Sentencia Penal 666/2024 ...e del 2024

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06/02/2025

Sentencia Penal 666/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 3, Rec. 28/2023 de 04 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: EMMA SANCHEZ GIL

Nº de sentencia: 666/2024

Núm. Cendoj: 08019370032024100543

Núm. Ecli: ES:APB:2024:14161

Núm. Roj: SAP B 14161:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

BARCELONA

Sumario núm. 28/2023

Sumario núm. 1/2023

Juzgado de Instrucción nº 2 Hospitalet de Llobregat

SENTENCIA Nº 666/2024

TRIBUNAL

Dña. Myriam Linage Gómez

Dña. María Carmen Martínez Luna

Dña. Emma Sánchez Gil

En la ciudad de Barcelona, a 4 de noviembre de 2024.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, la presente causa, Rollo de Sala, Sumario 28/2023, procedente de Sumario núm.1/2023, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Hospitalet de Llobregat, seguidas por un delito continuado de agresión sexual a menor de trece años, contra el procesado D. Juan Ignacio, mayor de edad, con DNI NUM000, nacido el NUM001-1958 en Ecuador, hijo de Cristobal y Tomasa, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Ma Carreras Cano y defendido por el Letrado D. Antonio Pavon Ortiz.

Ha ejercitado la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Emma Sánchez Gil, la cual expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Se incoaron Diligencias Previas por atestado de los Mossos dŽEsquadra NUM002, dando lugar a las DP 834/2021 ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de l' Hospitalet de Llobregat. Por auto de 9 de marzo de 2023, se incoó procedimiento de sumario, dictándose auto de procesamiento el 22 de mayo de 2023, y acordándose por auto de 14 de junio de 2023 la conclusión del sumario.

Tuvieron entrada las actuaciones en este tribunal el 6 de octubre de 2023, y por auto de 14 de febrero de 2024 se confirmó la conclusión del sumario.

El 13 de marzo de 2024, se presentó escrito de conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal en el que consideraba los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menor de trece años, art. 181.2, 3 y 4 CP, de acuerdo con la LO 10/2022 de 6 de septiembre, por ser más beneficiosa para el reo, siendo autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad solicitando la pena de 15 años de prisión inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; pide, de conformidad con el art. 192 CP la imposición de la medida de libertad vigilada por un plazo de diez años, con posterioridad a la ejecución de la pena de prisión que se imponga; la inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve el contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de 5 años superior a la pena de prisión impuesta en sentencia; y una prohibición de aproximación a Joaquina a menos de 1.000 metros de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro que ella frecuente y de comunicarse con ella por cualquier forma y medio por tiempo superior a 5 años a la duración de la pena de prisión impuesta en sentencia. Se solicita en concepto de responsabilidad civil la suma de 20.000 euros por las lesiones psíquicas ocasionadas, más los intereses del art. 576 LEC.

La defensa del procesado presentó escrito de defensa el 21 de marzo de 2024 solicitando su absolución.

SEGUNDO.Por auto de 12 de abril de 2024 se acordó admitir la prueba propuesta en los términos que son de ver en dicha resolución, se señaló el juicio para el día 7 de octubre de 2024 a las 10 h. El juicio se celebró el día señalado.

Se plantearon cuestiones previas que fueron resueltas en el acto del juicio.

La defensa interesó que el procesado declarase en primer lugar.

Se inició la práctica de prueba, prestando declaración el procesado, los testigos y peritos, así como la prueba preconstituida de la menor. Se dio la documental por reproducida. Tras la práctica de la prueba propuesta.

El Ministerio Fiscal, elevó sus conclusiones a definitivas.

También lo hizo la defensa del procesado.

Las partes emitieron sus respectivos informes.

Tras ser concedida la palabra al procesado, quedo el juicio concluso para sentencia.

Hechos

Resulta probado y así se declara que:

I.- Juan Ignacio es mayor de edad, español con DNI NUM000, sin antecedentes penales y residente legal en España y carente de antecedente penales, en libertad provisional por esta causa.

II.-El acusado es hermano de la abuela de la menor Joaquina, nacida el NUM003 doe 2006, y tío del padre de Joaquina.Entre los años 2012 a 2015, la menor de edad Joaquina, acudía a comer al mediodía al domicilio de su abuela paterna la Sra. Delia, hermana del acusado, sito en el número DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, aprovechando para así visitar a su padre que vivía con el acusado.

III.-Durante esos años, contando Joaquina con la edad comprendida entre los 6 y 9 años y en el domicilio mentado, el acusado, aprovechando que el padre de la menor dormía después de comer o bien se ausentaba del domicilio, llevó a cabo los siguientes actos de naturaleza sexual con la menor Joaquina:

- El primer acto de naturaleza sexual por parte del acusado, fue cuando la menor contaba con 6 años de edad y cursaba primero de primaria, aprovechando una de las ocasiones en las que la menor fue a casa de su abuela para comer con su padre. El acusado se quedó a solas con la menor al haberse ausentado su padre del domicilio e indicó a la menor que se fuera a la habitación a ver la televisión. Encontrándose la menor Joaquina sentada en la cama, el acusado se acercó y con ánimo de satisfacer sus instintos sexuales, empezó a tocar la pierna de la menor incluida la parte más interna del muslo. Al percatarse el acusado que la menor quería irse, la cogió del brazo para impedírselo, y continuó tocándola, esta vez en la vulva por encima y por debajo de la ropa, acariciándole los labios de la vulva. Mientras tocaba a la menor, el acusado que se había desabrochado los pantalones, se tocaba el pene, soltándola después porque su padre estaba a punto de llegar.

-En otra ocasión, el acusado estando a solas con la menor en el mismo domicilio y aprovechando de nuevo que el padre se había ausentado, apareció en la sala donde se encontraba la menor sin pantalones y le dijo que le chupara el pene como si fuera un chupete. En un primer momento la menor se negó y el acusado la cogió fuertemente de los brazos por detrás, obligando así a la menor a practicarle la felación, introduciendo para ello, su pene en la boca de la menor, mientras él se movía hacia adelante y atrás, hasta que se giró, vio la hora y le dijo a Joaquina que se fuera a lavar la boca.

- En otra ocasión, con motivo de la mudanza que hizo con su padre, la menor Joaquina acudió al domicilio de su abuela a recoger unas cosas que había dejado allí. Le abrió la puerta el acusado y aprovechado que se encontraba de nuevo a solas con la menor, le indicó que cerrara la puerta, la cogió del brazo para que no se fuera y empezó a tocar su vulva por debajo de la ropa, acariciando los labios de la vulva pero sin llegar a introducirle los dedos porque la menor consiguió zafarse del acusado.

- El último episodio se produjo durante la noche de San Juan del año 2020, contando Joaquina con 13 años, se produjo el último episodio de naturaleza sexual por parte del acusado. La menor acudió al domicilio de su tía Piedad, sito en la DIRECCION002 de DIRECCION001, donde se encontraba su padre, desconociendo la menor que también se hallaba en el domicilio el acusado. El acusado abrió la puerta a la menor y, movido con el ánimo de satisfacer su ánimo libidinoso, frotó con sus manos los senos de Joaquina por encima de la ropa mientras le decía que volviera a su casa, la menor reaccionó y salió corriendo.

Fundamentos

PRIMERO.- CUESTIONES PREVIAS.

En primer lugar, el Ministerio Fiscal subsanó la omisión del art. 74 CP en la conclusión segunda de su escrito en referencia a la continuidad delictiva en cuanto a un delito de agresión sexual, la defensa no se opuso. En segundo lugar, interesó el uso de mampara en la declaración de la madre de la menor para evitar la confrontación visual de ésta con el acusado; la defensa se opuso; y el tribunal desestimó la petición al no ser necesario.

SEGUNDO.- VALORACION DE LA PRUEBA.

Así, debe examinarse y valorarse la prueba practicada para poder posteriormente analizar si los hechos que son objeto de acusación son subsumibles en el delito continuado de agresión sexual antes dicho.

De la prueba practicada procede estimar acreditados los hechos que se han consignado en el hecho probado, así contamos con la declaración de Joaquina, mediante la reproducción en el juicio de la prueba preconstituida. La menor relató diferentes episodios de naturaleza sexual por parte del procesado Juan Ignacio, hacia ella, acotándolos en un espacio temporal que se inicia cuando contaba con 6 años de edad y concluye la noche de Sant Juan del año 2020, con 13 años de edad. Si bien, la menor aseguró que estas conductas sexuales podían repetirse varias veces por semana cuando acudía a comer al domicilio de su abuela para encontrarse con su padre y en algún momento se quedaba a solas con el procesado, que también vivía allí, lo cierto es que con detalle relató cuatro episodios. En concreto, describió cuatro agresiones sexuales, tres tocamientos y un acceso carnal por vía bucal (felación), a las que le otorgamos plena credibilidad por el detalle congruente y verosímil de cada uno de los episodios vividos que sólo quien ha sido víctima puede relatar con tanta concreción y detalle. Como decimos, Joaquina nos ha merecido plena credibilidad y verosimilitud y ello en base a las siguientes razones, dio en el juicio una versión, lineal y clara de lo acontecido, relatando los hechos ocurridos, y su versión obtiene refrendo en que, si bien denunció los hechos con importante diferencia temporal respecto del primer suceso acontecido, en parte normal teniendo en cuenta que por aquel entonces la menor solo contaba con 6 años de edad, acudió a la comisaría junto a su madre a denunciar al procesado, meses después de producirse el último hecho durante la noche de Sant Juan del año 2020, y tras explicar lo acontecido, primero, a su madre, y posteriormente a la psicóloga, siendo ésta, como manifestó la madre de la menor quien les recomendó denunciar los hechos.

Así las cosas, la menor Joaquina narró cuatro episodios de naturaleza sexual del procesado hacia ella durante los años 2012 a 2015, a pesar de manifestar que sucedían con bastante frecuencia en el domicilio de su abuela paterna cuando iba a comer allí y su padre se ausentaba, sólo recordó tres sucesos y un cuarto que acaeció en el año 2020.

Joaquina declaró que acudía a comer al mediodía al domicilio de su abuela paterna la Sra. Delia, hermana del acusado, sito en el número DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, aprovechando para así visitar a su padre que vivía con el acusado. Recordaba perfectamente que el primer hecho se produjo cuando tenía 6 años de edad y cursaba primero de primaria. Acudió al domicilio de su abuela para comer con su padre, que vivía con ella y con el procesado; su padre se ausentó y se quedó a solas con el procesado Juan Ignacio; narró que le dijo que fuera a la habitación a ver la televisión, y una vez allí, se sentó junto a ella en la cama y empezó a tocarle toda la pierna incluida la parte interna del muslo; que como quería irse, el procesado la agarró del brazo y se lo impidió, tocándola en la vulva por encima y por debajo de la ropa, llegando a tocarle los labios de la vulva, y mientras realizaba esos tocamientos, el procesado se tocaba el pene. A continuación, Joaquina relató un segundo momento que sucedió en similares condiciones que el primer hecho: estando a solas ambos en el mismo domicilio, apareciendo el procesado que no llevaba pantalones ante Joaquina que estaba sentada, y la obligó a chuparle el pene como si fuera un chupete, detalle importante que otorga verosimilitud a su relato, y como vio que la menor se resistía, la cogió, en este caso, de los dos brazos y se los puso hacia atrás, reproduciendo la postura durante la prueba preconstituida para que quedase claro. La menor describió de forma pormenorizada cómo el procesado le indicaba que le chupara el pene, manifestando que llevo a cabo sus indicaciones con la lengua moviéndola hacia arriba y abajo del pene que tenía en el interior de su boca, mientras el procesado se movía hacia adelante y atrás. Joaquina recordaba que en un momento dado el acusado se giró para mirar la hora, paró y le dijo que se fuera al baño a lavarse la boca. Es decir, demasiados detalles sobre este segundo hecho como para cuestionarlo. El tercer episodio relatado por la menor se produjo también en el mismo domicilio al que en esa ocasión acudió para recoger unas cosas que había dejado con ocasión de la mudanza que estaba haciendo su padre con su nueva pareja. Joaquina explicó que fue y le abrió la puerta el procesado, ella manifestó que éste le dijo que cerrara la puerta con la llave, entendemos que la de la entrada, pues tanto el procesado como su hermana negaron que las puertas de la casa tuvieran cerradura o pestillo. Independientemente de esta cuestión, lo verdaderamente importante fue que estando en el interior del domicilio y, una vez más, a solas con el procesado, la cogió del brazo para que no se fuera y empezó a tocar su vulva por debajo de la ropa, acariciando los labios de la vulva pero sin llegar a introducirle los dedos porque la menor consiguió zafarse del acusado. Y, tras éste hecho, narró el último que ocurrió durante la noche de San Juan del año 2020, recordando perfectamente la fecha como el lugar y la forma en la que se llevó a cabo. Manifestó que su tía la llamó y le dijo que su padre se encontraba en su domicilio, sito en la DIRECCION002 de DIRECCION001, donde se encontraba su padre, e ignorando que también se encontraba el procesado, acudió. Una vez allí le abrió la puerta éste y le tocó los pechos por encima de la ropa, yéndose la menor de ahí y volviendo a casa de su madre como ésta corroboró en su declaración.

Es cierto que no contamos con más prueba periférica que el relato de la madre de la menor sin que conste informe médico que acrediten las agresiones sexuales sufridas, si bien, como decimos, el relato de la menor consideramos que constituye suficiente prueba de cargo contra el procesado. Proporcionando un relato lineal, sólido y congruente en cuanto a los cuatro episodios descritos durante su declaración y mantenido en el tiempo, sin apreciarse móvil espurio de ninguna clase contra el procesado. La menor recordaba demasiados detalles de lo acontecido en cada hecho, como la edad que tenía en ese momento, el curso que hacía en el colegio, el lugar del encuentro, domicilio de la abuela y domicilio de la tía, el momento, cuando iba a comer para encontrarse con su padre y éste se iba a dormir o se ausentaba del domicilio, y la práctica sexual que le obligaba a hacer, así como la fuerza ejercida contra ella para impedir que se fuera. Relato totalmente creíble y verosímil en contra del que llevó a cabo el procesado quien se limitó a negar los hechos, asegurando que nunca se quedaba a solas con la menor y que casi nunca comía en el domicilio porque trabajaba.

Si bien es cierto que no existen testigos directos de ninguno de los episodios denunciados y relatados por la menor, contamos con un testimonio detallado por parte de la menor que por su edad se hace difícil creer que pudiera inventarse. Tenemos a la madre de la menor, la Sra. Rosalia, como testigo de referencia, que corroboró la versión de la menor en cuanto a que durante esa época Joaquina comía en casa de su abuela paterna para ver a su padre, que vivía allí con la abuela y el procesado, hermano de ésta, que su hija le dijo que a veces comía con su padre en el domicilio y otras sólo con el procesado. La Sra. Rosalia vio que durante ese tiempo su hija lloraba y le pedía que la fuera a buscar al colegio, y que un día su hija, que ya contaba con 13 años de edad, le dijo que cuando iba a comer a casa de la yaya, el tío Juan Ignacio la tocaba", que después de eso siguió contándole lo que le hacía el procesado y le dijo a su hija que la creía e iban a denunciarlo, si bien, antes acudieron a la psicóloga a la que iba su hija desde el divorcio para explicarle los hechos, siendo ella quien les aconsejó denunciar lo sucedido. La madre de la menor manifestó que su hija le contó que eso sucedía cada vez que iba a comer a casa de la yaya, cuando su padre la dejaba sola con el procesado, desde primaria hasta la ESO que fue cuando le contó lo sucedido. También declaró que la noche de San Juan su hija efectivamente fue a casa de su tía Piedad pero enseguida volvió con ella, enterándose después por Joaquina que fue la última vez que el procesado la tocó. No se aprecia en la declaración de la madre el móvil espurio alegado por la defensa en cuanto a la previa separación de ésta con el padre de la menor que pudo incidir en la denuncia contra el procesado. La Sra. Rosalia ofreció un relato totalmente congruente, reuniendo los requisitos para entenderse suficiente como prueba de cargo junto al relato de su hija, corroborando parte de su declaración.

Por otro lado, los peritos psicólogos del Equipo Técnico Penal de Barcelona (EATP) con número NUM004 y NUM005, comparecieron al juicio y ratificaron el informe de fecha 3 de octubre de 2010, obrante en los folios 74 a 82 de las actuaciones. Ambos peritos realizaron la exploración de la menor Joaquina con valor de prueba preconstituida informado además acerca de la veracidad y credibilidad del relato de la menor, y sobre la determinación de la existencia o no de consecuencias psicológicas de los hechos. Ambos descartaron en su relato la sugestión, inducción o fabulación, otorgándole plena credibilidad. No apreciaron en su exploración, sintomatología específica derivada de los hechos relatados y denunciados, sin perjuicio que pudiera aparecer con posterioridad un trastorno psicológico como consecuencia de los hechos.

Por otro lado, tenemos la declaración del procesado que negó todos los hechos. Afirmó que durante esa época vivía en casa de su hermana, abuela de Joaquina; negó que se hubiera quedado a solas alguna vez con la menor ni a su cuidado, asegurando que siempre había algún familiar. Negó cualquier práctica sexual con Joaquina. Dijo que era cierto que la menor iba a comer al domicilio, pero él nunca estaba porque trabajaba; que el día de la mudanza denunciado por Joaquina tampoco se encontraba en el domicilio porque trabajaba; y en cuanto a la noche de San Juan, que se encontraba en el domicilio de la tía de Joaquina pero sentado en el sofá sin moverse porque llevaba muletas. Ante la declaración de la menor en cuanto a que en una de las ocasiones le obligó a cerrar la puerta, el procesado señaló que en ese caso no había pestillos, algo que confirmó su hermana y abuela de la menor en su declaración. El procesado manifestó que el único motivo que encontraba en la denuncia fue que cuando se produjo la separación entre su sobrino y la madre de Joaquina, se posicionó a favor de su sobrino. La versión del procesado fue corroborada por su hermana y abuela de la menor, la Sra. Delia, cuyo relato cuestionamos de alguna forma teniendo en cuenta la relación de parentesco existente entre ellos, y negar con tanta rotundidad varios de los hechos objeto de enjuiciamiento. Es el caso de manifestar que su hermano, que vivía con ella, nunca se había quedado en casa a solas con Joaquina, y ello porque el procesado siempre trabajaba, porque la mayoría de días no iba a comer a su casa, y porque ella siempre estaba en casa porque se encontraba en el paro, y siempre que la niña iba a comer estaba en casa. La declarante manifestó que nunca vio nada raro entre el acusado y la menor, algo que consideramos no necesario si según su declaración no coincidían porque siempre trabajaba. Manifestó que la menor no le contó nada al respecto, siendo imposible que pasara algo porque Joaquina tenía mucha fuerza para dejarse tocar. Es decir, tanto el procesado como su hermana, niegan los hechos denunciados, alegando que el primero siempre trabajaba, sin aportar contrato laboral que respaldara esta afirmación a pesar de no tener obligación de hacerlo, y asegurando que nunca se quedaron solos procesado y menor, porque, o bien trabajaba, o bien estaba la Sra. Delia. No se entiende que, si así fueron las cosas, la madre de la menor denunciara los hechos sin motivo aparente, no apreciándose móvil espurio de ningún tipo, y llamara a la Sra. Delia para explicárselo, recibiendo por parte de ésta que era una mentirosa.

La defensa basa su estrategia defensiva, con fundamento en la declaración del procesado, en cuestionar la declaración de la testigo Joaquina, para ello debemos recordar las premisas doctrinales sobre la valoración que ha de merecer la palabra de la testigo-víctima. Sobre la misma, es harto sabido que resulta exigible verificar un triple test de credibilidad y verosimilitud que consolidada jurisprudencia ha venido sintetizando en la concurrencia de los conocidos requisitos de falta de incredibilidad subjetiva; por ausencia de previa relación con el acusado; verosimilitud del relato fáctico y persistencia en la incriminación.

La declaración de la menor Joaquina nos ha merecido plena credibilidad, y ello en base a las siguientes consideraciones, no apreciamos ningún móvil espurio que reste a su relato credibilidad, la previa relación de conocimiento que unía a las partes no permite atisbar merma en ese sentido, tampoco la ruptura de la relación sentimental entre los progenitores de Joaquina, como hemos señalado con anterioridad; ni siquiera consideramos, en contra de lo alegado por la defensa, que hubiera algún tipo de sugestión o influencia sobre la menor y/o su madre por parte de algún miembro de la fundación DIRECCION003, a pesar de acreditarse con sus declaraciones y las de la psicóloga que las recibió, que madre e hija acudieron a la fundación con carácter previo a formular denuncia contra el procesado, aconsejándolas a denunciar los hechos.

La verosimilitud del relato fáctico también lo apreciamos, pues en esencia es un relato claro, lineal, mantenido en el tiempo, coherente, y ello se desprende por la forma en que se relata el hecho, con detalle, la acción descrita por la testigo es coherente, relata que en tres de los episodios relatados, el procesado la cogió del brazo para impedir que se fuera y no llevara a cabo sus pretensiones sexuales, realizándole tocamientos en su zona genital, en las piernas, en los senos y obligándola en otra ocasión a practicarle sexo oral. Tres de los cuatro actos se desarrollaron en la intimidad del domicilio de la abuela de la menor cuando procesado se quedaba a solas con ésta, circunstancia que aprovechaba para llevar a cabo su propósito sexual, sin testigos y con una víctima que contaba con poca edad.

Consideramos que los hechos son constitutivos de un delito continuado de agresión sexual del art. 178, 179 y 181.1. 2 y 3 CP. Para ello tenemos en cuenta la STS 4621/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4621, del Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Nº de Recurso: 10065/2024, Nº de Resolución: 802/2024, Sentencia de fecha 25/09/2024: "Continuidad en delitos sexuales. Cabe agrupar en un mismo delito sexual continuado acciones de penetración o acceso con otras limitadas a tocamientos; así como acciones cometidas antes y después de la mayoría de edad; o episodios con violencia o intimidación junto con otros no violentos. Nos enfrentamos a un continuum en el que, si no de propósito unitario aparecido desde el inicio, estaríamos, al menos, ante el muy flexible y elástico aprovechamiento de idéntica ocasión a que se refiere el art. 74 CP . Un continuum que derivará en un in crescendo que tampoco representa óbice para la continuidad delictiva cuyos contornos delimita en términos muy generosos el art. 74 CP . Está abierta esa modalidad de concurso a los delitos sexuales según expresa el párrafo tercero de tal precepto. Por definición en el delito continuado hay pluralidad de episodios delictivos. Pueden ser pocos (bastan dos) o muchos; pero no hay un tope máximo que desborde el continente del art. 74 CP . Tampoco se exige identidad o igualdad sustancial en las conductas, una suerte de mimetismo en el que determinadas variaciones significativas romperían la posibilidad de agrupación a través de la abrazadera del art. 74 CP . Que concurran variedad de conductas, con morfologías diferenciadas y tipificaciones dispares, no quiebra la continuidad. Se requiere, no estrictamente que los distintos preceptos infringidos compartan naturaleza, sino que su naturaleza sea semejante. La piedra de toque para indagar esa exigencia estriba en la mirada al bien jurídico protegido. Indemnidad y libertad sexual constituyen dos facetas de una tutela sustancialmente equiparable. No parece que sea necesario extenderse demasiado en esta apreciación. Un síntoma reciente -uno entre muchos- de ese estrecho parentesco es la reunificación terminológica recobrada en la reforma de 2022 bajo una misma leyenda -delitos contra la libertad sexual- y compartiendo nomen - agresiones sexuales-. Resultaría artificioso en extremo efectuar un corte el día en que la víctima cumplió trece años (o doce años, como insinúa el recurso) para separar en ese momento las posteriores conductas, estableciéndose un incomprensible borrón y cuenta nueva. Como también sería un despropósito que agrupásemos, de un lado, las penetraciones y, de otro, los tocamientos sexuales sin acceso carnal. Quedaría privilegiada de esa forma la conducta de quien sistemáticamente llega al acceso carnal (un único delito continuado) frente a la de quien alterna el más grave atentado a la libertad sexual (acceso carnal) con otros menos invasivos (tocamientos). El segundo recibiría una doble condena, frente a la condena del primero por un único delito continuado. Eso no significa, como sugiere en su razonamiento la recurrente, que queden sin castigo - excluidos, para utilizar su vocabulario- los abusos sucedidos antes de los trece años. No son ignorados; son absorbidos, es decir, castigados conjuntamente en la forma dispuesta por el art. 74 CP que obliga a partir de la pena asignada a la más grave de las infracciones, estableciendo sobre ella unas agravaciones -obligatoria, la primera: mitad superior; facultativa la segunda: hasta la mitad inferior de la pena superior en grado-.Tampoco quedan excluidas las agresiones perpetradas ya cumplidos los dieciséis años. Están abarcadas en la calificación única que se efectúa con arreglo a diversos tipos penales, aunque luego la penalidad se fije partiendo de la infracción más gravemente sancionada. Por supuesto que son episodios independientes desde una perspectiva cronológica; pero eso no es incompatible con la continuidad. Si la recurrente fuese coherente con este argumento debiera postular la sanción de cada hecho por separado, lo que, por lo demás, tampoco serviría para incrementar la pena ( art. 76 CP ). El factor temporal por sí solo no rompe la continuidad. No es necesaria la exacta homogeneidad delictiva de las diferentes acciones a agrupar. Los abusos sexuales sin penetración constituyen infracción no idéntica a aquellos que sí conllevan ese acceso. Pero sí es infracción semejante que es lo que se requiere para la continuidad delictiva ( art. 74 CP , infracciones de naturaleza semejante ). Sería absurdo entender que si en todos los episodios se hubiese llegado a la penetración entonces sí que estaríamos ante un delito continuado, obteniéndose así una pena inferior. No es correcto ni desde un punto de vista teleológico, ni desde la literalidad del art. 74.1 CP (infracciones semejantes no equivale a infracciones idénticas) (ver SSTS 521/2023, de 29 de junio , 48/2017, de 25 de enero ó 208/2023, de 22 de marzo , entre muchas). Lo decisivo será constatar que persiste temporalmente la misma situación motivacional que determina las distintas decisiones de acción, lo que resulta compatible con un transcurso considerable del tiempo entre las plurales acciones. Como se afirma en la STS 654/2020, de 2 de diciembre , si bien para la continuidad se requiere una cierta conexión temporal "para su determinación no pueden establecerse estándares fijos, si bien quedaran excluidos aquellos casos en que un lapso temporal excesivamente dilatado pueda romper la perspectiva unitaria"".

La STS 927/2022, de 30 de noviembre argumenta que no cabe descomponer ambas figuras delictivas (agresión y abuso sexual) como delitos continuados autónomos, en relación de concurso real entre sí. La STS 92/2018, de 22 de febrero , insiste en ello: "La Sala sentenciadora condena, como hemos visto, por dos delitos continuados. Ha distribuido los diferentes actos sexuales que el relato de hechos describe en dos delitos diferentes, atendiendo al criterio jurídico de que las conductas perpetradas se subsumen en dos modalidades típicas diferentes: unas en el delito continuado de abuso sexual y otras en lo que se consideran agresiones sexuales. Esa fragmentación, que aboca a un concurso real de delitos continuados contra la indemnidad sexual del mismo menor, no resulta razonable si se pondera que, en primer lugar, no se describen en la sentencia recurrida dos periodos claramente diferenciados entre la fase temporal de los abusos sexuales y la de las agresiones sexuales, sino que ambos se entremezclan en el mismo espacio de tiempo. No existe una ruptura que permita considerar excluida la abrazadera o la conexión propia exigible en el delito continuado.

Por lo tanto, "desde un punto de vista naturalístico u ontológico carecemos de una fractura temporal que nos permita fragmentar las acciones continuadas en el tiempo en dos periodos claramente diferenciables que posibiliten hablar de dos unidades de acción sustancialmente escindibles en el devenir de su ejecución.

Y en segundo lugar, ya en el plano axiológico o normativo, no resulta razonable ni coherente apreciar un solo delito continuado contra la indemnidad sexual de la menor cuando se trate de una conducta integrada por una pluralidad de actos de agresión sexual y, en cambio, en el caso de que concurra una mixtura de actos de meros abusos con otros de agresión sexual acudamos a la aplicación de un concurso real de dos delitos continuados, si bien de diferente gravedad punitiva" Así se expresaba la reciente sentencia 147/2018 de 25 de enero , al abordar la misma cuestión que ahora nos ocupa".

Aplicando la jurisprudencia anterior al caso concreto, entendemos que deben englobarse todas las conductas sexuales cometidas por el procesado desde el año 2012 a 2015 y 2020 en el subtipo agravado del art. 181. 1.2 y 3 CP constitutivo de un delito de agresión sexual con acceso carnal, existiendo continuidad delictiva al haberse perpetrado los diferentes actos contra la indemnidad y libertad sexual de la menor, durante el período temporal mencionado.

Procede analizar si concurre la circunstancia peticionada por la acusación del art. 181. 4 a) y d), que obviamente imputamos a un error de transcripción del escrito de acusación, en tanto y cuanto no es aplicable al caso concreto ni ha sido objeto de enjuiciamiento al no constar en los hechos objeto de acusación, es objeto de enjuiciamiento al no concurrir en el caso concreto, refiriéndose estos apartados a: a) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas, y d) Cuando la víctima sea o haya sido pareja del autor, aun sin convivencia.

TERCERO.- CALIFICACION JURÍDICA DE LOS HECHOS.Procede analizar si a los anteriores hechos, subsumibles por lo expuesto en el delito del art. 178 y 179 y 181.1.2 y 3 CP es de aplicación la ley vigente en el momento del hecho o la redacción dada por la ley 10/2022.

Los hechos son subsumibles en un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del CP, con aplicación del subtipo agravado del art. 181.2 y 3 CP, al haber realizado el procesado, actos de carácter sexual con Joaquina, menor de dieciséis años, realizándole tocamientos en sus zonas íntimas, impidiendo que su fuera cogiéndola del brazo, y en otro de los casos, inmovilizándola con los dos brazos para introducirle el pene en su boca y le practicara una felación. Aprovechaba el procesado que se quedaba a solas con Joaquina en el domicilio donde vivía él con el padre y abuela de Joaquina, y la vulnerabilidad de la víctima por razón de su edad, para llevar a cabo entre los años 2012 a 2015 y en el año 2020, al menos cuatro episodios de naturaleza sexual contra Joaquina sin un consentimiento, siendo éste innato a su condición de menor.

CUARTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- PENALIDAD.

Peticiona el Ministerio Fiscal por el delito continuado de agresión sexual a menor de trece años la imposición de una pena de 15 años de prisión e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la prohibición de aproximación, comunicación antes dicha, así como la libertad vigilada por un plazo de diez años, y la inhabilitación especial para el ejercicio de profesión que conlleve contacto regular con menores, por tiempo de 5 años superior al de la pena de prisión impuesta.

Pues bien, en cuanto a la penalidad en el caso concreto, consideramos aplicable la del subtipo agravado prevista en el art. 181.3 CP, pena de prisión de diez a quince años, agrupando en el delito sexual del art. 179 CP (acceso carnal), los delitos sexuales del art. 178 CP (tocamientos), conforme a la jurisprudencia referida con anterioridad, castigándose conjuntamente. Y la pena que resulte debe ser aumentada en su mitad superior al existir la continuidad delictiva del art 74 CP, englobando la acción de penetración con las otras limitadas a los tocamientos.

Valorando la entidad del hecho, que se perpetro sobre una menor, en el que se empleó violencia si bien no de gran entidad, el impacto que estos sucesos tienen en las víctimas, que se llevó a cabo en el domicilio donde residía el procesado, consideramos que la pena de TRECE AÑOS DE PRISION es ajustada y proporcionada al desvalor de la acción.

Con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Se impone al procesado una medida de libertad vigilada de conformidad con lo dispuesto en el art. 192 y 106 CP, por un periodo de SIETE años plazo que asimismo se estima proporcionado dada la entidad del hecho y conducta desplegada.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 192. 3 CP se impone una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio o actividades sean retribuidas o no que conlleven contacto regular y directo con menores de edad, por un tiempo superior en CINCO años al de duración de la pena de privación de libertad impuesta.

Se impone asimismo una prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 1.000 metros de la persona de Joaquina, de su domicilio, lugar de trabajo estudio o cualquier otro que frecuente y comunicación con la víctima por cualquier medio de comunicación o informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por un periodo de tiempo superior en CINCO años a la pena de prisión impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 48 y 57 CP.

Penas que se justifican por las razones expuestas, y la prohibición de aproximación y comunicación por la precisa y necesaria protección que requiere la víctima en atención a los hechos vividos y la necesidad de preservar su integridad y bienestar cuya amplitud en cuanto a los términos a que se refiere la prohibición y duración temporal se estima ajustada al fin previsto, sin que la medida que se impone permita constatar una afectación en el acusado en el ámbito laboral u otros, pues no se ha alegado, al margen de la propia restricción de movimientos que comporta. Se ha impuesto la inhabilitación especial y libertad vigilada que no han sido peticionada por la acusación por ser de aplicación por disposición legal

SEXTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL.

En orden a resolver sobre la indemnización peticionada es de destacar que por el Ministerio Fiscal 20.000 euros por los daños morales ocasionados.

Han sido oído los peritos del EATP NUM004 y NUM005, que hicieron la exploración de la menor y cuyo informe consta en los folios 74 y siguientes, no apreciando en la menor ninguna sintomatología postraumática directamente derivada del delito denunciado, sin perjuicio de que el daño psicológico apareciera a lo largo del tiempo.

Ya hemos dicho en otras ocasiones, que todo suceso como el descrito en el hecho probado comporta una afectación muy importante en la persona que se ha visto sujeta a sufrir una conducta que atenta a su dignidad y de la que en modo alguno era consentidora, más tomando en consideración la edad de la perjudicada, por lo que consideramos que debe existir un resarcimiento económico por el daño moral producido en la menor, que fijamos en 7.000 euros, considerándola proporcionada. Suma que devengará los intereses previstos en el art. 576 LEC.

SÉPTIMO.- COSTAS.De conformidad con lo dispuesto en el art 123 del Código Penal, se condena al pago de las costas causadas al procesado.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Condenamos al acusado D. Juan Ignacio como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual previsto en el art. 178, 179 y 181.1.2.3 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE TRECE AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenamos a D. Juan Ignacio a una medida de LIBERTAD VIGILADA POR UN TIEMPO DE 7 AÑOS que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión impuesta, que se concretará en ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en el art. 106.2 CP.

Condenamos a D. Juan Ignacio a una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio o actividades sean retribuidas o no que conlleven contacto regular y directo con menores de edad, por un tiempo superior en 5 AÑOS al de duración de la pena de privación de libertad impuesta.

Se condena a D. Juan Ignacio a una prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 1.000 metros de la persona de Joaquina, de su domicilio, lugar de trabajo o de estudio o cualquier otro que frecuente y comunicación con la víctima por cualquier medio, por un periodo de tiempo superior en 5 años a la pena de prisión impuesta.

Se condena a D. Juan Ignacio al pago de la suma de SIETE MIL EUROS, (7.000€) en concepto de responsabilidad civil en favor de Joaquina, suma que devengará los intereses previstos en el art. 576 LEC.

Se condena a D. Juan Ignacio al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días, desde la última notificación, por los motivos previstos en el artículo 846.bis.c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra sentencia, de la se unirá certificación al rollo para su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

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