Sentencia Penal 30/2025 A...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Penal 30/2025 Audiencia Provincial Penal de Cádiz nº 3, Rec. 14/2025 de 04 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: ESTHER BURGOS RUIZ

Nº de sentencia: 30/2025

Núm. Cendoj: 11012370032025100065

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:522

Núm. Roj: SAP CA 522:2025


Encabezamiento

SENTENCIA NUM. 30/2025

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

PRESIDENTE:

D. JUAN SEBASTIÁN COLOMA PALACIO

MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSE PARRA CALDERON

Dª ESTHER BURGOS RUIZ

ROLLO DE APELACIÓN Nº 14/2025

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALGECIRAS

JUICIO RÁPIDO Nº 11/2024

En la Ciudad de Cádiz, a cuatro de marzo de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de abril de 2024 dictada en el Juicio Rápido nº 11/2024 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Algeciras, seguido por dos delitos de maltrato, un delito de amenazas, un delito de coacciones y un delito de acoso en el ámbito de la violencia de género, siendo parte apelante Feliciano, representado por la procuradora doña Mónica Calleja López y asistido por el letrado don Antonio Rubén Custodio González, y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Caridad representada por la procuradora doña Juana García de Alarcón Hernández y asistida por la letrada doña Lidia Palacios Méndez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº4 de Algeciras con fecha 22 de abril de 2024 se dictó Sentencia en el Juicio Rapido nº 11/2024 cuyo Fallo literalmente dice:" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Feliciano, como autor criminalmente responsable de:

A) DOS DELITOS DE MALTRATO del articulo 153.1 del CP, a las penas, PARA CADA UNO DE ELLOS, de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día, y de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la víctima (Dña. Caridad), su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente durante 2 años y prohibición de comunicación con la misma durante 2 años. Debiendo indemnizar a la Sra. Caridad en el importe total de 200 euros por los perjuicios sufridos, cantidad a la que le será de aplicación lo establecido en el art 576 de la LEC.

B) UN DELITO CONTINUADO DE COACCIONES de los artículos 74 y 172.2 del CP -con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia-, a las penas de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 6 meses y de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la víctima (Dña. Caridad), su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente durante 2 años y prohibición de comunicación con la misma durante 2 años.

C) UN DELITO DE AMENAZAS GRAVES del articulo 169.2 del CP -con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco-, a las penas de 18 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la víctima (Dña. Caridad), su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente durante 3 años y prohibición de comunicación con la misma durante 3 años. -

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Feliciano del DELITO DE ACOSO del art. 172. ter 1 y 2 del CP por el que venía siendo acusado en la presente causa.

Todo ello con imposición al condenado del 75% de las costas procesales causadas en esta instancia.

Las medidas cautelares acordadas en el presente procedimiento se mantendrán en vigor durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieran interponerse contra la presente Sentencia. "

SEGUNDO:Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la procuradora doña Mónica Calleja López en nombre y representación de Feliciano.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el recurso y solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO:Elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial, tuvieron su entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera el pasado día 27 de enero de 2025, fecha en la que se formó el correspondiente rollo. Se designó magistrado ponente que, tras la preceptiva deliberación y votación , redacta la presente resolución donde se recoge el parecer del Tribunal .

Es designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Esther Burgos Ruiz.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia de instancia que dicen así: " PRIMERO.- El acusado, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en dos ocasiones por delito de coacciones en el ámbito familiar ( sentencias dictadas el 10 de junio de 2022 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Algeciras y el 21 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Algeciras), ha mantenido una relación sentimental, con convivencia en la localidad de Jimena de la Frontera, con Dña. Caridad, la cual finalizó en el mes de septiembre de 2023; si bien, desde que se produjo la ruptura el acusado ha estado enviándole mensajes con el móvil donde le dirigía expresiones tales como "puta", "zorra", "tus muertos", "ojala tu madre y tu hija se mueran".

SEGUNDO.- El pasado día 4 de noviembre el acusado coincidió, a la hora del almuerzo, con su ex pareja Caridad en un establecimiento de la localidad de Jimena llamado "El Camping" y al verla se dirigió a ella y empezó a asediarla, llegando a agarrarla de las muñecas para forzarla a hablar e irse con él. Finalmente, ella aceptó y se fue con el acusado a la que había sido su vivienda para recoger su últimos enseres pero, una vez en el lugar, el acusado cerró la puerta con llave, le impidió salir y la empujó violentamente sobre la cama. También le dijo, con animo de amedrentarla, que la iba a matar e, igualmente, la agarró de modo reiterado y le propinó una patada. Caridad solo pudo salir de esta situación tras pedir ayuda a su casera y conseguir ésta que el acusado abandonara el domicilio. Mas tarde, Caridad regresó al establecimiento de la localidad de Jimena anteriormente citado y, coincidió nuevamente con el acusado, quien, con animo de atentar contra su integridad física, le propinó otra patada.

TERCERO.- Como consecuencia de estos hechos Caridad sufrió distintas equimosis en rodilla izquierda y brazo izquierdo y una excoriación en pierna derecha, las cuales sanaron en 4 días sin necesidad de tratamiento médico distinto de la primera asistencia.".

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la primera instancia es recurrida en apelación por la defensa que alega que las conclusiones del Juez a quo son ilógicas y no pueden llevar aparejada una Sentencia de condena; que es ilógico, increíble y no cierto que a la supuesta víctima, Feliciano se la llevara violentamente del bar El Camping ni que a la vuelta de estar allí la golpeara con una patada, que se trata de un bar con gente, que la amiga de la víctima jamás aparece para declarar, que es increíble que se denuncie mas de 20 días después de los hechos, que no hay parte de lesiones, que no se alcanza a entender que no se de valor a las testificales de los Sres Victoriano, Primitivo, Eladio y Germán que eran clientes del bar y se encontraba allí el 4 de noviembre y manifestaron que no vieron ningún episodio violento; que se debe absolver al acusado del delito de amenazas por vulneración del principio acusatorio y subsidiariamente considerar los hechos constitutivos de un un delito de amenazas leves del art. 171.4 del CP; que en caso de condena se debe aplicar la atenuante muy cualificada del art. 21.1 en relacion con el 20.2 del CP puesto que consta que el acusado estaba bebido, por lo que solicita que se revoque la Sentencia apelada en el sentido de absolver a Feliciano de los dos delitos de maltrato , el delito continuado de coacciones, un delitio de amenazas graves y para el caso de que fuera condenado por amenazas que fuera por un delito del art. 171.4 del CP, se aplique la atenuante de actuar bajo los efectos de bebidas alcohólicas del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 el CP y se rebaje dos grados la pena impuesta.

La acusación particular y el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO:Alega el apelante que las conclusiones del Juez a quo son ilógicas y no pueden llevar aparejada una Sentencia de condena; que es ilógico, increíble y no cierto que a la supuesta víctima, Feliciano se la llevara violentamente del bar El Camping ni que a la vuelta de estar allí la golpeara con una patada, que se trata de un bar con gente, que la amiga de la víctima jamás aparece para declarar, que es increíble que se denuncie mas de 20 días después de los hechos, que no hay parte de lesiones, que no se alcanza a entender que no se de valor a las testificales de los Sres Victoriano, Primitivo, Eladio y Germán que eran clientes del bar y se encontraba allí el 4 de noviembre y manifestaron que no vieron ningún episodio violento, de lo que se deduce que está planteando, error en la apreciación de la prueba.

Debe de partirse de que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM ., y art. 117.3 C.E .), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia .

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

En este caso, las pruebas practicadas son suficientes de cara a justificar enervada la presunción de inocencia del recurrente, no apreciando la Sala error alguno en la valoración de la prueba que realiza la Juez a quo.

Según el recurrente es ilógico e increible que a la supuesta víctima se la llevara el acusado violentamente del bar y que a la vuelta la golpeara con una patada, que estaban en un bar con gente, que la amiga de Caridad jamás aparece para declarar, no hay parte de lesiones, y no se da valor probatorio a las testificales de los clientes del bar. Respecto a dichas alegaciones hay que indicar que nada de ilógico tienen los hechos relatados por Caridad. En cuanto al momento en el que el acusado la agarró para que fuera con él, en el acto del juicio Caridad manifestó que su amiga entró al bar y ella se quedó en la terraza con el acusado y no sabe si su amiga vio lo ocurrido, que el acusado iba solo y dentro del bar había gente. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el acusado y Caridad se encontraban en la terraza resulta lógico que ocurrieran los hechos como relató la perjudicada. En cuanto a las testificales de los Sres Victoriano, Primitivo, Eladio y Germán, en la sentencia apelada se valoran sus testimonios y se indica que no gozan de la debida objetividad al ser amigos o conocidos del pueblo del acusado, valoración que no resulta absurda o ilógica y hay que partir del valor que tiene el denominado principio de inmediación por parte del Juez a quo, que es quien realmente ha practicado la prueba y ha podido observar de primera mano aquellas circunstancias que concurren a la hora de resolver.

El Juez a quo da credibilidad a Caridad y analiza su testimonio en la Sentencia apelada, teniendo en cuenta que en Caridad no se aprecian intereses espurios, que ha mantenido en el tiempo la misma versíon que dio al denunciar los hechos, y que Estrella confirmó la versión de la perjudicada sin atisbo de duda y sin añadir ninguna otra cuestión que supusiera agravación de los hechos expuestos, que relató en el acto del juicio que escuchó fuertes ruidos en la vivienda, se preocupó y por ello decidió llamar al timbre de abajo de la vivienda, que la perjudicada le pidió ayuda, que al subir encontró a Caridad en el suelo y a Feliciano agarrándola por el cuello y con el puño levantado, que Caridad estaba asustada, temblando y llorando.

El juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confiere el art.741 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, ha examinado la prueba practicada conforme a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías. La lectura de la Sentencia apelada permite constatar la existencia de prueba de cargo lícita y suficiente para sustentar el relato de hechos que declara probado y el proceso seguido por la Juez a quo en la valoración de esta, resultado de la plena conformidad con las reglas de la lógica y la experiencia, y conforme a esas premisas ha apreciado sin género de dudas la existencia de prueba incriminatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia y considerar acreditada la culpabilidad del recurrente.

La motivación de la sentencia apelada excluye cualquier atisbo de arbitrariedad o sinrazón lesiva del derecho a la presunción de inocencia y por lo tanto y por lo tanto, debe desestimarse el motivo alegado.

TERCERO:También alega el apelante la vulneración del principio acusatorio por la condena por el delito de amenazas.

En cuanto a la infracción del principio acusatorio, hay que partir de que el objeto del proceso penal se va conformando progresivamente, siendo el juicio oral el momento que lo delimita definitivamente a tenor de las conclusiones definitivas, poniéndolas en conocimiento de la defensa. Las conclusiones elevadas a definitivas son las que delimitarán la debida correlación exigible entre acusación y sentencia. Lo relevante, en definitiva, a los efectos que nos ocupan, es que el acusado haya conocido la acusación dirigida contra él, incluidos los cambios que se produzcan, con antelación suficiente para ejercitar su defensa, habiendo podido efectivamente defenderse de la misma.

En este caso, en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal en el párrafo segundo de la conclusión primera se indica que "Finalmente ella aceptó ir con él a lo que había sido su domicilio para recoger sus últimos enseres pero, una vez allí, el acusado cerró la puerta con llave impidiéndole salir y la empujó violentamente sobre la cama mientras le decía que la iba a matar". Por el Ministerio Fiscal se formuló acusación por un delito de amenazas del artículo 169 del CP, y se acordó la apertura del juicio oral, por dicha infracción penal, entre otras. En la Sentencia apelada se declaró probado que "Finalmente, ella aceptó y se fue con el acusado a la que había sido su vivienda para recoger su últimos enseres pero, una vez en el lugar, el acusado cerró la puerta con llave, le impidió salir y la empujó violentamente sobre la cama. También le dijo, con animo de amedrentarla, que la iba a matar e, igualmente, la agarró de modo reiterado y le propinó una patada.", coincidiendo en lo esencial los hechos por los que se formuló acusación, con los hechos que se han declarado probados, y por lo tanto, no se ha vulnerado el principio acusatorio, ni se le ha ocasionado indefensión alguna al acusado, y debe desestimarse el motivo planteado.

CUARTO:Solicita el apelante que subsidiariamente se consideren los hechos constitutivos de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4 del CP

El Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de julio de 2019 indicó que "el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS 593/2003, de 16 de abril ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir "el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida" ( STS. 832/1998, de 17 de junio ). Es propiamente un delito de peligro, no un delito de lesión. Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 del Código Penal , se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS 268/1999, de 26.2 ; 1875/2002, de 14.2.2003 ; 938/2004, de 12.7 ) por los siguientes elementos: 1º) respecto a la acción, se trata de una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) por lo que hace a su naturaleza, es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) desde el plano subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva. Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS 983/2004, de 12 de julio ). El dolo del tipo de amenazas no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS 57/2000, de 27 de enero y 359/2004, de 18 de marzo ). Ahora bien el tipo del art. 171.4 exige, de una parte, que el sujeto pasivo de la amenaza sea una persona que sea o haya sido la esposa o mujer que éste o haya estado ligado al autor, por una relación análoga de afectividad. Esta amenaza, tiene la misma estructura jurídica que las tipificadas en los arts. 169, 170, 171.1 CP , y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito de amenazas graves cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( SSTS 1489/2001, de 23 de julio , 1243/2005, de 26 de octubre , 322/2006, de 22 de marzo , 136/2007, de 8 de febrero , 396/2008, de 1 de julio , 61/2010, de 28 de enero )".

En este caso, el acusado le dijo a Caridad que la iba a matar. Con dicha expresión le dio a entender que le iba a ocasionar un mal injusto, determinado y posible para su vida. En cuanto a las circunstancias concurrentes cuando profirió dicha expresión, Caridad manifestó que cuando llegaron a la vivienda el acusado echó la llave y la dejó encerrada, que le intentó quitar el celular, la empujó a la cama, forcejearon, la llamó puta, y le dijo que no valía para nada, que ella se cayó hacía el lado de la cama y el acusado dijo que la iba a matar, que el acusado fue a la cocina a por un cuchillo, que ella se metió debajo de la cama. Teniendo en cuenta que se encontraban los dos solos en la vivienda; que el acusado había echado la llave y Caridad no podía salir de la vivienda; que se produjo un forcejeo y cuando Caridad cayó de la cama fue cuando el acusado le dijo que la iba a matar y se dirigió a otra estancia de la vivienda, la expresión del propósito por parte del acusado fue firme, seria y creíble y nos encontramos ante unas amenazas graves del art. 169.2 del CP.

QUINTO:En cuanto a la atenuante de embriaguez que alega el apelante, en el acto del juicio Caridad manifestó que el acusado había bebido, pero lo que define el carácter mitigador a atenuante no es en sí la ingesta de alcohol, si no la capacidad del sujeto de adaptar su comportamiento a la norma por efecto de la disminución de sus facultades, y en este caso, no consta acreditado que en el momento de los hechos el acusado tuviera afectada su capacidad de comprender y de dirigir su voluntad conforme a dicha comprensión, y por lo tanto, no puede apreciarse la atenuante alegada.

En base a lo expuesto se desestima el recurso presentado.

SEXTO:En materia de costas procesales , al no apreciarse temeridad o mala fe en el apelante , procede sean declaradas de oficio las que han sido devengadas en esa instancia ( artículo 123 y 124 del código Penal) .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal y defensa de Feliciano, contra la Sentencia de fecha 22 de abril de 2024 dictada en el seno del Juicio Rápido nº 11/2024 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Algeciras, que es confirmada en todos sus extremos, con la declaración de las costas de esta alzada de oficio.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno .

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia , para su ejecución.

Se ordena el archivo del presente rollo.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MAGISTRADOS

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