Última revisión
04/08/2025
Sentencia Penal 30/2025 Audiencia Provincial Penal de Cádiz nº 3, Rec. 14/2025 de 04 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: ESTHER BURGOS RUIZ
Nº de sentencia: 30/2025
Núm. Cendoj: 11012370032025100065
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:522
Núm. Roj: SAP CA 522:2025
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
PRESIDENTE:
D. JUAN SEBASTIÁN COLOMA PALACIO
MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSE PARRA CALDERON
Dª ESTHER BURGOS RUIZ
ROLLO DE APELACIÓN Nº 14/2025
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALGECIRAS
JUICIO RÁPIDO Nº 11/2024
En la Ciudad de Cádiz, a cuatro de marzo de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de abril de 2024 dictada en el Juicio Rápido nº 11/2024 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Algeciras, seguido por dos delitos de maltrato, un delito de amenazas, un delito de coacciones y un delito de acoso en el ámbito de la violencia de género, siendo parte apelante Feliciano, representado por la procuradora doña Mónica Calleja López y asistido por el letrado don Antonio Rubén Custodio González, y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Caridad representada por la procuradora doña Juana García de Alarcón Hernández y asistida por la letrada doña Lidia Palacios Méndez.
Antecedentes
A) DOS DELITOS DE MALTRATO del articulo 153.1 del CP, a las penas, PARA CADA UNO DE ELLOS, de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día, y de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la víctima (Dña. Caridad), su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente durante 2 años y prohibición de comunicación con la misma durante 2 años. Debiendo indemnizar a la Sra. Caridad en el importe total de 200 euros por los perjuicios sufridos, cantidad a la que le será de aplicación lo establecido en el art 576 de la LEC.
B) UN DELITO CONTINUADO DE COACCIONES de los artículos 74 y 172.2 del CP -con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia-, a las penas de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 6 meses y de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la víctima (Dña. Caridad), su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente durante 2 años y prohibición de comunicación con la misma durante 2 años.
C) UN DELITO DE AMENAZAS GRAVES del articulo 169.2 del CP -con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco-, a las penas de 18 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la víctima (Dña. Caridad), su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente durante 3 años y prohibición de comunicación con la misma durante 3 años. -
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Feliciano del DELITO DE ACOSO del art. 172. ter 1 y 2 del CP por el que venía siendo acusado en la presente causa.
Todo ello con imposición al condenado del 75% de las costas procesales causadas en esta instancia.
Las medidas cautelares acordadas en el presente procedimiento se mantendrán en vigor durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieran interponerse contra la presente Sentencia. "
El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el recurso y solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.
Es designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Esther Burgos Ruiz.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia de instancia que dicen así: " PRIMERO.- El acusado, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en dos ocasiones por delito de coacciones en el ámbito familiar ( sentencias dictadas el 10 de junio de 2022 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Algeciras y el 21 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Algeciras), ha mantenido una relación sentimental, con convivencia en la localidad de Jimena de la Frontera, con Dña. Caridad, la cual finalizó en el mes de septiembre de 2023; si bien, desde que se produjo la ruptura el acusado ha estado enviándole mensajes con el móvil donde le dirigía expresiones tales como "puta", "zorra", "tus muertos", "ojala tu madre y tu hija se mueran".
SEGUNDO.- El pasado día 4 de noviembre el acusado coincidió, a la hora del almuerzo, con su ex pareja Caridad en un establecimiento de la localidad de Jimena llamado "El Camping" y al verla se dirigió a ella y empezó a asediarla, llegando a agarrarla de las muñecas para forzarla a hablar e irse con él. Finalmente, ella aceptó y se fue con el acusado a la que había sido su vivienda para recoger su últimos enseres pero, una vez en el lugar, el acusado cerró la puerta con llave, le impidió salir y la empujó violentamente sobre la cama. También le dijo, con animo de amedrentarla, que la iba a matar e, igualmente, la agarró de modo reiterado y le propinó una patada. Caridad solo pudo salir de esta situación tras pedir ayuda a su casera y conseguir ésta que el acusado abandonara el domicilio. Mas tarde, Caridad regresó al establecimiento de la localidad de Jimena anteriormente citado y, coincidió nuevamente con el acusado, quien, con animo de atentar contra su integridad física, le propinó otra patada.
TERCERO.- Como consecuencia de estos hechos Caridad sufrió distintas equimosis en rodilla izquierda y brazo izquierdo y una excoriación en pierna derecha, las cuales sanaron en 4 días sin necesidad de tratamiento médico distinto de la primera asistencia.".
Fundamentos
La acusación particular y el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la Sentencia apelada.
Debe de partirse de que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
En este caso, las pruebas practicadas son suficientes de cara a justificar enervada la presunción de inocencia del recurrente, no apreciando la Sala error alguno en la valoración de la prueba que realiza la Juez a quo.
Según el recurrente es ilógico e increible que a la supuesta víctima se la llevara el acusado violentamente del bar y que a la vuelta la golpeara con una patada, que estaban en un bar con gente, que la amiga de Caridad jamás aparece para declarar, no hay parte de lesiones, y no se da valor probatorio a las testificales de los clientes del bar. Respecto a dichas alegaciones hay que indicar que nada de ilógico tienen los hechos relatados por Caridad. En cuanto al momento en el que el acusado la agarró para que fuera con él, en el acto del juicio Caridad manifestó que su amiga entró al bar y ella se quedó en la terraza con el acusado y no sabe si su amiga vio lo ocurrido, que el acusado iba solo y dentro del bar había gente. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el acusado y Caridad se encontraban en la terraza resulta lógico que ocurrieran los hechos como relató la perjudicada. En cuanto a las testificales de los Sres Victoriano, Primitivo, Eladio y Germán, en la sentencia apelada se valoran sus testimonios y se indica que no gozan de la debida objetividad al ser amigos o conocidos del pueblo del acusado, valoración que no resulta absurda o ilógica y hay que partir del valor que tiene el denominado principio de inmediación por parte del Juez a quo, que es quien realmente ha practicado la prueba y ha podido observar de primera mano aquellas circunstancias que concurren a la hora de resolver.
El Juez a quo da credibilidad a Caridad y analiza su testimonio en la Sentencia apelada, teniendo en cuenta que en Caridad no se aprecian intereses espurios, que ha mantenido en el tiempo la misma versíon que dio al denunciar los hechos, y que Estrella confirmó la versión de la perjudicada sin atisbo de duda y sin añadir ninguna otra cuestión que supusiera agravación de los hechos expuestos, que relató en el acto del juicio que escuchó fuertes ruidos en la vivienda, se preocupó y por ello decidió llamar al timbre de abajo de la vivienda, que la perjudicada le pidió ayuda, que al subir encontró a Caridad en el suelo y a Feliciano agarrándola por el cuello y con el puño levantado, que Caridad estaba asustada, temblando y llorando.
El juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confiere el art.741 de la LECrim
La motivación de la sentencia apelada excluye cualquier atisbo de arbitrariedad o sinrazón lesiva del derecho a la presunción de inocencia y por lo tanto y por lo tanto, debe desestimarse el motivo alegado.
En cuanto a la infracción del principio acusatorio, hay que partir de que el objeto del proceso penal se va conformando progresivamente, siendo el juicio oral el momento que lo delimita definitivamente a tenor de las conclusiones definitivas, poniéndolas en conocimiento de la defensa. Las conclusiones elevadas a definitivas son las que delimitarán la debida correlación exigible entre acusación y sentencia. Lo relevante, en definitiva, a los efectos que nos ocupan, es que el acusado haya conocido la acusación dirigida contra él, incluidos los cambios que se produzcan, con antelación suficiente para ejercitar su defensa, habiendo podido efectivamente defenderse de la misma.
En este caso, en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal en el párrafo segundo de la conclusión primera se indica que "Finalmente ella aceptó ir con él a lo que había sido su domicilio para recoger sus últimos enseres pero, una vez allí, el acusado cerró la puerta con llave impidiéndole salir y la empujó violentamente sobre la cama mientras le decía que la iba a matar". Por el Ministerio Fiscal se formuló acusación por un delito de amenazas del artículo 169 del CP, y se acordó la apertura del juicio oral, por dicha infracción penal, entre otras. En la Sentencia apelada se declaró probado que "Finalmente, ella aceptó y se fue con el acusado a la que había sido su vivienda para recoger su últimos enseres pero, una vez en el lugar, el acusado cerró la puerta con llave, le impidió salir y la empujó violentamente sobre la cama. También le dijo, con animo de amedrentarla, que la iba a matar e, igualmente, la agarró de modo reiterado y le propinó una patada.", coincidiendo en lo esencial los hechos por los que se formuló acusación, con los hechos que se han declarado probados, y por lo tanto, no se ha vulnerado el principio acusatorio, ni se le ha ocasionado indefensión alguna al acusado, y debe desestimarse el motivo planteado.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de julio de 2019 indicó que "el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS 593/2003, de 16 de abril
En este caso, el acusado le dijo a Caridad que la iba a matar. Con dicha expresión le dio a entender que le iba a ocasionar un mal injusto, determinado y posible para su vida. En cuanto a las circunstancias concurrentes cuando profirió dicha expresión, Caridad manifestó que cuando llegaron a la vivienda el acusado echó la llave y la dejó encerrada, que le intentó quitar el celular, la empujó a la cama, forcejearon, la llamó puta, y le dijo que no valía para nada, que ella se cayó hacía el lado de la cama y el acusado dijo que la iba a matar, que el acusado fue a la cocina a por un cuchillo, que ella se metió debajo de la cama. Teniendo en cuenta que se encontraban los dos solos en la vivienda; que el acusado había echado la llave y Caridad no podía salir de la vivienda; que se produjo un forcejeo y cuando Caridad cayó de la cama fue cuando el acusado le dijo que la iba a matar y se dirigió a otra estancia de la vivienda, la expresión del propósito por parte del acusado fue firme, seria y creíble y nos encontramos ante unas amenazas graves del art. 169.2 del CP.
En base a lo expuesto se desestima el recurso presentado.
Fallo
Que debemos desestimar y
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno .
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia , para su ejecución.
Se ordena el archivo del presente rollo.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MAGISTRADOS

