Última revisión
11/12/2024
Sentencia Penal 205/2024 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 3, Rec. 173/2024 de 04 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: NICOLASA GARCIA RONCERO
Nº de sentencia: 205/2024
Núm. Cendoj: 50297370032024100214
Núm. Ecli: ES:APZ:2024:1572
Núm. Roj: SAP Z 1572:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ RUIZ RAMO
Dª NICOLASA GARCÍA RONCERO (Ponente)
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA-ATANCE
En Zaragoza, a 04 de junio del 2024.
La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. NICOLASA GARCÍA RONCERO.
Antecedentes
Que debo
Que debo
Que debo
Que debo ACORDAR Y ACUERDO para el acusado, Nicanor,
Que, debo
Las dos personas y el acusado, Nicanor, previo concierto de voluntades, de forma concertada y coordenada, siendo conscientes de su nocividad, se dedicaban al cultivo indoor de marihuana en la nave para su posterior venta a terceros consumidores, con idéntico reparto de tareas, valiéndose, para ello, guiados por un ánimo defraudatorio, de un enganche ilegal a la red de fluido eléctrico de la citada Compañía eléctrica, para poder hacer germinar y cultivar las plantas de marihuana en el interior de la nave.
Nicanor y las otras dos personas, prestaron espontáneamente su conformidad para que los Agentes accedieran al interior de la nave, siendo intervenidas en el registro de la misma, 1.500 plantas con sumidades floridas de una altura aproximada de 40 cm y un peso de 60 kg, que debidamente analizadas, resultaron ser cannabis, arrojando un peso de 4.755 gramos a partir de una muestra de 9 plantas; hojas de planta de cannabis con un peso de 16.257 gramos a partir de una muestra de cinco plantas y sustancia vegetal parte apilcal de 30 plantas con un peso de 76'22 gramos, siendo que todas estas alcanzaría un valor de 40.777'52 euros en el mercado ilícito.
También quedaron intervenidos dos grabadores conectados a cuatro cámaras de seguridad instaladas en el exterior de la nave, para alertar de la presencia de personas o tránsito de vehículos.
Como consecuencia del enganche ilegal del fluido eléctrico, la Compañía Mercantil ENDESA ERZ (EDISTRIBUCION REDES DIGITALES S.L.U) sufrió un perjuicio económico de 317.805'22 euros, cantidad que reclama.
La nave estaba registrada en el Catastro a nombre de D. Matías, respecto del cual se acordó el sobreseimiento de las actuaciones por Auto de 22 de noviembre de 2022 por no resultar acreditada su participación en estos hechos".
Hechos
Se ratifican los contenidos en la sentencia apelada; añadiendo:
"
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la Sentencia recurrida que se dan por reproducidos en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.
La parte apelante alega, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba, indebida aplicación del artículo 369 e indebida aplicación de los artículos 368 y 21, todos ellos del Código Penal, en lo referente a la condena por delito contra la salud pública de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia.
En segundo lugar, error en la apreciación de la prueba, indebida aplicación del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e indebida aplicación del artículo 570 ter del Código Penal, en lo referente a la condena por delito de pertenencia a grupo criminal.
En tercer lugar, error en la apreciación de la prueba, indebida aplicación de los artículos 216 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en lo relativo a los requisitos internos de la sentencia) e indebida aplicación del artículo 255 del Código Penal en lo referente a la condena por delito de defraudación de fluido eléctrico.
En cuarto lugar, indebida aplicación del apartado 4 del artículo 89 e indebida aplicación del apartado 1 del artículo 89, todos ellos del Código Penal, en lo referente al acuerdo de la sustitución de la pena de prisión que se le impone una vez que haya cumplido la mitad de la pena de prisión impuesta, por la expulsión del territorio nacional.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Se remite la parte apelante a la Convención Única de 1.961 sobre estupefacientes y a varias sentencias del Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales que reseña expresamente, de las que entiende se deriva el carácter inocuo de las hojas de cannabis; aunque no descarta que se pueden llegar a considerar "sustancias psicoactivas", especialmente, de acuerdo a la pureza del THC de las mismas.
Señala que no se pueden incluir "a las hojas de la planta de cannabis" dentro del concepto de "cannabis" de acuerdo con el artículo 28.3 de la Convención Única de 1.961, tal y como hace la sentencia apelada; considerando que se procede a la aplicación de un precepto legal de forma analógica en contra del reo al ir contra el principio de legalidad.
En los Hechos probados de la sentencia apelada se declara, entre otros extremos, lo siguiente:
Se fundamenta la condena en un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia en que el cannabis se encuentra en la Lista I de la Convención Única de 1.961; que la sustancia vegetal con un peso de 76,22 gramos también era cannabis; y que las hojas de cannabis se encuentran incluidas en el artículo 28 de tal Convención, que lleva por rúbrica "La
Por lo tanto, la cuestión planteada viene referida a si el peso de las hojas de cannabis intervenidas ha de tenerse en cuenta o no a los efectos de incluir la conducta o no en el subtipo agravado de notoria importancia.
Tal y como se dice en la STS 754/2024, de 25 de enero de 2.024,
Sigue diciendo tal sentencia que el peso total de la planta o hierba de cannabis intervenida, aunque indicativo, "no es identificable con el peso de marihuana a los efectos típicos del art. 368 CP
Continua diciendo tal sentencia que
Por otro lado, indicar que, según reiterada jurisprudencia y sobre la base del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre 2001 y el Informe actualizado del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2001, se establece como cantidad de notoria importancia para la marihuana la de 10 kilogramos, con independencia del porcentaje de tetrahidrocannabinol (THC) que presente.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, en el presente caso, en los hechos probados de la sentencia se declara que se intervinieron 1.500 plantas, que debidamente analizadas resultaron ser cannabis, arrojando un peso de 4.755 gramos, hojas de planta de cannabis con un peso de 16.257 gramos y sustancia vegetal parte apilcal, con un peso de 76,22 gramos.
Según el informe pericial analítico del Área de Sanidad y Política Social de la Subdelegación del Gobierno en Zaragoza obrante en autos (acontecimiento 70), los decomisos 1 (cogollos) y 3 (verde vegetal) se trata de sustancia de cannabis y tienen un peso neto de 4.755 gramos y 76,22 gramos respectivamente. Ambos tienen la consideración de estupefaciente, pues se encuentran incluidos en la Lista I de la Convención Única de 1.961. No se expresa el dato de concentración de THC de la sustancia (cannabis) a la que se refieren tales decomisos, pero ello no es necesario, dado que dicha sustancia es perjudicial para la salud por su naturaleza y catalogación. El decomiso 2 se corresponde con hojas de planta de cannabis y, en cuanto a su calificación legal, se reseña en dicho informe el artículo 28, apartado 3, de la Convención Única de 1.961 sobre estupefacientes.
Por lo tanto, el decomiso 2 (hojas de planta de cannabis) no se encuentra incluido en los Listados de los Convenios de Naciones Unidas en la materia; están expresamente excluidas de la definición de la Convención Única de 1.961 sobre estupefacientes las hojas no unidas a las sumidades. En el informe de análisis antes mencionado no está determinado que las hojas de la planta de marihuana sean también sustancia estupefaciente. No puede atribuirse tal carácter de sustancia estupefaciente a las hojas de la planta de marihuana, a los efectos de lo preceptuado en el artículo 368 del Código Penal, tan sólo en base a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 28, según el cual: "
El Tribunal Supremo, en Sentencia 205/2020, de 20 de mayo, recoge que
En conclusión, al no estar fiscalizadas las hojas de la planta cuando no están acompañadas de las sumidades, pues, como se ha reseñado, están excluidas de la definición de la Convención Única sobre estupefacientes de 1.961, y al no estar determinada la concentración de THC de las hojas de la planta de cannabis intervenidas, no puede afirmarse que las mismas entrañarían riesgo para la salud, por lo que, no puede mantenerse que se trate de sustancia estupefaciente a los efectos previstos en el artículo 368 del Código Penal. En consecuencia, procede estimar el motivo alegado, en este particular, por la parte recurrente, dado que la cantidad de cannabis intervenida (cogollos y vegetal verde - decomisos 1 y 3) totaliza la cantidad de 4.831,22 gramos; cantidad que no supera la fijada por la jurisprudencia de 10 kg para poder considerarse como de notoria importancia; por lo que procede la absolución del acusado del delito contra la salud pública de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia del artículo 369.1.5 del Código Penal y la condena del mismo por un delito contra la salud pública de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud del artículo 368.1 del citado texto legal.
Por lo que se refiere a tal error, se tiene reiterado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es al Juzgador "a
Dicho de otro modo, no es cometido del Tribunal formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella confirmar la valoración del órgano de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. En función de lo que se alegue, lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11/2/94
No se trata, como se dice en la STS núm. 216/2018 de 8 de mayo de 2018
Por lo que respecta al delito de defraudación del fluido eléctrico, el apelante viene a señalar que no se realizó ninguna diligencia para comprobar si, efectivamente, la acometida observada por la compañía mercantil Endesa ERZ era la que potenciaba la plantación; no habiéndose comprobado si realmente se estaba alimentado dicha plantación, ni cuál era la fuente de energía de la plantación. Cuestiona, asimismo, la indemnización fijada en la sentencia, señalando que no resulta coherente afirmar que se desconoce desde cuando se había producido el enganche y exigir como indemnización el coste del suministro de un año.
Partiendo de lo reseñado en la fundamentación anterior, no pueden ser acogidas las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, pues implican una revalorización de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, dado que lo que se hace es una valoración de la prueba discordante con la de la sentencia impugnada, pretendiendo la sustitución de la valoración de la prueba practicada hecha en la sentencia por la propia de la parte.
El análisis de la sentencia recurrida lleva a descartar el error en la valoración de la prueba. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenido y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales; habiéndose practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia.
En la sentencia recurrida, el Magistrado de lo Penal ha valorado y razonado toda la prueba practicada para llegar al convencimiento que "se
El Magistrado de lo Penal ha desarrollado una integra valoración de la prueba practicada en el plenario y referida a la prueba personal relativa a la declaración del acusado, prueba testifical de los dos agentes de la Guardia Civil que declararon en el mismo, del legal representante de la compañía mercantil Endesa ERZ y de los dos operarios de dicha compañía que comparecieron en el acto del juicio oral, pericial forense y en la prueba documental, principalmente en el Informe del Area de Sanidad y Política Social de la Subdelegación del Gobierno en Zaragoza y las actas de acometida ilegal de la compañía eléctrica. Asi, viene a señalar que es totalmente imposible que el acusado no tuviera conocimiento de lo que allí se estaba cultivando, dado que los agentes de la autoridad afirmaron que al abrir la puerta de la nave había un fuerte olor a marihuana y que, una vez abierta la puerta, la plantación era totalmente visible. Tales agentes también declararon que el resto de la nave en la que no había plantación ( un 10% de la superficie) era el lugar en el que vivían las tres personas que cultivaban y cuidaban el cultivo, con sus colchones, nevera y una pared con monitores de las cámaras de vigilancia exteriores que tenía. En el momento de la detención del acusado, también se procedió a la detención de otras dos personas, Jesús y Benito; personas contra las que se ha abierto juicio oral por los mismos hechos, pero que no se ha celebrado el juicio respecto a ellos por encontrarse en rebeldía.
Uno de los operarios de la compañía mercantil Endesa que declaró en el juicio oral manifestó que personalmente realizó una inspección de la nave en la que existía una plantación de marihuana, y pudo observar cómo había una doble acometida antes del contador que alimentaba la plantación de marihuana, tanto los tres cuartos en los que había plantaciones como el cuarto que servía de habitación. El otro operario declaró que fue él quien realizó el acta en la que se recoge la acometida ilegal, asi como las distintas potencias de la nave.
Por lo anterior, la alegación relativa a que los tres acusados no se conocen y que la presencia en el lugar de los hechos de los otros dos acusados era circunstancial, no permite desvirtuar en términos racionales la concluyente inferencia derivada de las pruebas practicadas, y que no podrán tacharse de meras conjeturas. De igual manera tampoco puede ser acogida la alegación de que no se realizó ninguna diligencia para comprobar si, efectivamente, la acometida era la que potenciaba la plantación. El recurrente no solo era el morador de la nave, sino que la manipulación, fuera realizada de propia mano o por tercero, solamente le beneficiaba a él desde el punto de vista económico y le servía para ocultar a terceros el ilícito principal, que era el cultivo de marihuana para su posterior venta.
En cuanto a la indemnización fijada en la sentencia por la defraudación de fluido eléctrico, es cierto como alega la parte recurrente, que se desconoce desde cuándo se había producido el enganche ilegal, pero de tal extremo no puede concluirse que procede la absolución del delito de defraudación de fluido eléctrico ni tampoco que no procede indemnización alguna. Está acreditado que en la nave en la que vivía el acusado y en la que se dedicaba al cultivo de marihuana, había una doble acometida antes del contador que alimentaba la plantación de marihuana, por ello, al no poderse obtener datos reales de consumo, ha de acudirse a otros parámetros fiables. En el caso de autos, se ha establecido la cantidad indemnizatoria en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 1955/2000, habiendo realizado la empresa Endesa una valoración del perjuicio causado por un año de conexión ilegal, con una potencia de 340,48 KW, según pudo observar el operario, con un uso medio de 6 horas al día; lo que equivale a 745,651 KWh; no habiendo acreditado la parte apelante la improcedencia de los criterios utilizados por la empresa mencionada para la valoración del perjuicio causado.
En definitiva, las conclusiones que el Magistrado ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según las leyes de la lógica y las máximas de experiencia. Esto es, el juzgador de instancia valoro correctamente la prueba y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, por lo que procede respetar la valoración de la prueba hecha;
El Magistrado de lo Penal no aprecia la concurrencia de la atenuante mencionada, ni tampoco de la atenuante analógica del artículo 20-7 del Código Penal explicando que, de las pruebas toxicológicas realizadas al acusado, no considera que cierto consumo de la sustancia antes de la prueba, en concreto, el mes anterior a la toma de la muestra, afecte a su capacidad volitiva; estimando que la conducta delictiva llevada a cabo por el acusado no estaba relacionada con la obtención de drogas o dinero para obtenerlas.
Por lo que se refiere a la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido reiterando que la simple drogadicción no constituye
Tal precepto castiga las conductas descritas en el mismo, cuando se trata de sustancias o productos que no causen grave daño a la salud, con la pena de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo.
No concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, por lo que en la individualización de la pena ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 66, 1º- 6ª; pudiendo imponerse la pena en la extensión que se estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Dentro de este margen y en atención a las circunstancias reseñadas, el tribunal considera que debe imponerse la pena de dos años y seis meses de prisión. En cuanto a las circunstancias personales del encausado no se observa dato favorable alguno; y, en lo que respecta a la gravedad del hecho delictivo, debe ponderarse que se trata de una plantación de cultivo continuado de marihuana, de la que se intervinieron 1.500 plantas de una altura aproximada de 40 cm, es decir, con un grado óptimo de desarrollo, y con un peso bruto de 60 Kg; y que también se condena por pertenencia a grupo criminal.
Además de la pena de prisión, se debe imponer la pena de multa del tanto al duplo del valor estimado. Según valoración obrante en autos (acontecimiento 79) es de 9.124,274 euros para los cogollos de cannabis intervenidos (Decomiso 1) y de 458,02 euros para el cannabis vegetal verde también intervenido (decomiso 3); lo que totaliza la cantidad de 9.582,294 euros. Teniendo en cuenta tal valoración, se fija la pena de multa en la cantidad de 9.600 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago e insolvencia de seis meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53. 2 del Código Penal.
Dicho lo anterior, el apelante es de nacionalidad marroquí, se encuentra en España en situación administrativa irregular y, tiene una Resolución administrativa de fecha 21 de abril de 2.021 de expulsión del territorio nacional dictada por la Subdelegación del Gobierno en Tarragona. Además, carece de medios conocidos lícitos de vida y no tiene vínculos reales o efectivos en este país, pues tan solo se ha alegado que tiene una hermana en Tarragona y otra en Sant Feliu de Llobregat. Por ello, en atención a las circunstancias del hecho y las personales del acusado, en particular su falta de arraigo en España, procede acordar la expulsión al no considerarla desproporcionada, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 89 del Código Penal; y, en este sentido, se estima procedente acordar que, de la pena de dos años y seis meses de prisión impuesta, el acusado Nicanor deberá cumplir la pena de ocho meses de prisión antes de que se proceda a su expulsión para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito evitando asi una forma fácil de eludir la pena impuesta mediante la expulsión. Tal expulsión se realizará en los términos previstos en el artículo 90 del Código Penal, de manera que no podrá regresar a España en un plazo de seis años contados desde la fecha de su expulsión con sujección a los demás requisitos y consecuencias que establece el citado precepto para el caso de que no pudiera ejecutarse la expulsión o de que, ejecutada, el penado la quebrantase.
Fallo
Se decreta el comiso y destrucción de la sustancia intervenida, asi como los efectos intervenidos al acusado.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Devuélvanselos autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación en los términos previstos en el art. 847. 1b de la L.E.Crim.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
