Última revisión
08/09/2025
Sentencia Penal 90/2025 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 3053/2020 de 05 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 211 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
Nº de sentencia: 90/2025
Núm. Cendoj: 20069370032025100090
Núm. Ecli: ES:APSS:2025:474
Núm. Roj: SAP SS 474:2025
Encabezamiento
Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa
Gipuzkoako Probintzia Auzitegiko 3. Atala
Calle San Martin, 41 2º Planta - Donostia - San Sebastián, Tel: 943-000713 audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus
NIG: 2006943220180005045
0003053/2020 Sección: S-C Rollo penal ordinario (Migración) / (Migrazioa) Arruntaren zigor-arloko erroilua
Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa 0001031/2018 - 0 Diligencias Previas 0001031/2018 - 0
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Presidente
Dª. Juana María Unanue Arratibel (Ponente)
Magistrados
Dª. María del Carmen Bildarraz Alzuri
D. Julián García Marcos
En Donostia - San Sebastián, a 5 de Mayo de 2025.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los Magistrados que arriba se expresan ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal Ordinario nº 3053/2020, dimanante del procedimiento sumario nº 1031/18 del Juzgado de Instrucción 5 de San Sebastián , seguido por un delito continuado de agresión sexual.
Figura como encausado D. Bernardo, representado por la Procuradora Dª. Francisca Martinez del Valle y asistido por la Letrada Dª. María Rosario Cañete Aguado.
Ejercen la acusación pública el Ministerio Fiscal y en calidad de Acusación Particular Dª María Inmaculada, representada por la Procuradora Dª. Estibaliz Agote Aizpurua y asistida por el letrado D. Alexander Erice Filgueira.
Ha sido Ponente en esta causa la Magistada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.
Antecedentes
A) Un delito CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL CON ACCESO CARNAL A MENOR DE DIECISEIS AÑOS CON PREVALIMIENTO DE RELACIÓN DE PARENTESCO Y EMPLEO DE VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN previsto y penado en el artículo 181 . 2. 3. y 4. e) del Código Penal, en relación con los artículos 48, 57 y 74 del mismo cuerpo legal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre.
B) Un delito de MALTRATO NO HABITUAL EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DOMÉSTICA EN DOMICILIO COMÚN previsto y penado en el artículo 153. 2 y 3 del Código Penal, en relación con los artículos 48, 57 y 194 bis del mismo cuerpo legal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre.
C) Dos delitos de MALTRATO NO HABITUAL EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DOMÉSTICA EN DOMICILIO COMÚN previstos y penados en el artículo 153. 2 y 3 del Código Penal, en relación con los artículos 48 y 57 del mismo cuerpo legal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre.
TERCERA.- De los hechos narrados responde el procesado en concepto de AUTOR conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal.
CUARTA.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTA.- Procede imponer al procesado las siguientes penas.
Por el delito del apartado A), la pena de 18 AÑOS DE PRISIÓN,
INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA conforme artículo 55 del Código Penal, PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD conforme al artículo 192.3 del Código Penal, Así COMO INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO, SEA O NO RETRIBUIDO QUE CONLLEVE CONTACTO REGULAR Y DIRECTO CON MENORES DE EDAD POR UN TIEMPO DE QUINCE AÑOS SUPERIOR A LA PENA DE PRISIÓN QUE FINALMENTE SE IMPONGA EN SENTENCIA conforme al artículo 192.3 del Código Penal.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal, procede imponer al procesado la medida de libertad vigilada por tiempo de DIEZ AÑOS.
Procede, asimismo, imponer al procesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.1 en relación con el artículo 482, ambos del Código Penal, la accesoria legal consistente en la prohibición de aproximarse a su hija María Inmaculada. a menos de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de OCHO AÑOS SUPERIOR a la pena de prisión que finalmente se imponga en sentencia.
Se impondrán a su vez las costas procesales de acuerdo con el artículo 123 del Código Penal.
Por el delito del apartado B), la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA conforme al artículo 56 del Código Penal, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE 3 AÑOS y, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.1 en relación con el artículo 482, ambos del Código Penal, la accesoria legal consistente en la prohibición de aproximarse a su hija María Inmaculada. a menos de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de CUATRO AÑOS SUPERIOR a la pena de prisión que finalmente se imponga en sentencia.
Se impondrán a su vez las costas procesales de acuerdo con el artículo 123 del Código Penal.
Por cada uno de los delitos del apartado C), la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA conforme al artículo 56 del Código Penal, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE 3 AÑOS y, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.1 en relación con el artículo 48.2, ambos del Código Penal, la accesoria legal consistente en la prohibición de aproximarse a su hija María Inmaculada. a menos de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de CUATRO AÑOS SUPERIOR a la pena de prisión que finalmente se imponga en sentencia.
Se impondrán a su vez las costas procesales de acuerdo con el artículo 123 del Código Penal.
A)Un delito continuado de AGRESIÓN SEXUAL CON ACCESO CARNAL A MENOR DE 16 AÑOS CON PREVALIMIENTO DE PARENTESCO Y EMPLEO DE VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN previsto y penado en el artículo 181. 2, 3 y 4.e) del Código Penal, en relación con los artículos 48, 57 y 74 del mismo cuerpo legal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre.
B)Un delito de MALTRATO NO HABITUAL EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DOMÉSTICA EN DOMICILIO COMÚN previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal, en relación con los artículos 48, 57 y 194 bis del mismo cuerpo legal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre.
C)Dos delitos de MALTRATO NO HABITUAL EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DOMÉSTICA EN DOMICILIO COMÚN previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal, en relación con los artículos 48 y 57 del mismo cuerpo legal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre.
D) Un delito continuado de AMENAZAS CONDICIONALES de un mal constitutivo de delito, previsto y penado en el artículo 169.1 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre.
E)Un delito continuado de AMENAZAS CONDICIONALES de un mal no constitutivo de delito, previsto y penado en el artículo 171.1 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre.
TERCERA.-De dichos delitos es responsable en concepto de AUTOR el procesado conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal.
CUARTA.- Respecto de los delitos de amenazas condicionales concurre la agravante mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal.
QUINTA.- Procede imponer al acusado las siguientes penas:-Por el delito del apartado A), la pena de 18 AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA conforme al artículo 55 del Código Penal, PRIVACION DE PATRIA POSTESTAD conforme al artículo 192.3 del Código Penal, ASÍ coro INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN Y OFICIO, SEA O NO RETRIBUIDO QUE CONLLEVE CONTACTO REGULAR Y DIRECTO CON MENORES DE EDAD POR UN TIEMPO DE QUINCE AÑOS SUPERIOR A LA PENA DE PRISIÓN QUE FINALMENTE SE IMPONGA EN SENTENCIA conforme al artículo 192.3 del Código Penal.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal, procede imponer al procesado la medida de libertad vigilada por tiempo de DIEZ AÑOS.
Procede asimismo, imponer al procesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.1 en relación con el artículo 48.2, ambos del Código Penal, la accesoria legal consistente en la prohibición de aproximarse a su hija María Inmaculada. a menos de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de OCHO AÑOS SUPERIOR a la pena de prisión que finalmente se imponga en sentencia.
Se impondrá a su vez las costas procesales de acuerdo con el artículo 123 del Código Penal.
-Por el delito del apartado B), la penal de 1 AÑO DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA conforme al artículo 56 del Código Penal, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE 3 AÑOS y, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.1 en relación con el artículo 48.2 ambos del Código Penal, la accesoria legal consistente en la prohibición de aproximarse a su hija María Inmaculada. a menos de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por la misma, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de CUATRO AÑOS SUPERIOR a la pena de prisión que finalmente se imponga en sentencia.
Se impondrá a su vez las costas procesales de acuerdo con el articulo 123 del Código Penal.
-Por cada uno de los delitos del apartado C), la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA conforme al artículo 56 del Código Penal, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE 3 AÑOS y, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.1 en relación con el artículo 48.2 ambos del Código Penal, la accesoria legal consistente en la prohibición de aproximarse a su hija María Inmaculada. a menos de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por la misma, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de CUATRO AÑOS SUPERIOR a la pena de prisión que finalmente se imponga en sentencia.
Se impondrá a su vez las costas procesales de acuerdo con el artículo 123 del Código Penal.
-Por el delito del apartado D), la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA conforme al artículo 56 del Código Penal, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE 3 AÑOS y, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.1 en relación con el artículo 48.2 ambos del Código Penal, la accesoria legal consistente en la prohibición de aproximarse a su hija María Inmaculada. a menos de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por la misma, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de CUATRO AÑOS SUPERIOR a la pena de prisión que finalmente se imponga en sentencia.
Se impondrá a su vez las costas procesales de acuerdo con el artículo 123 del Código Penal.
-Por el delito del apartado E), la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA conforme al artículo 56 del Código Penal, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE 3 AÑOS y, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.1 en relación con el artículo 48.2 ambos del Código Penal, la accesoria legal consistente en la prohibición de aproximarse a su hija María Inmaculada. a menos de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por la misma, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de CUATRO AÑOS SUPERIOR a la pena de prisión que finalmente se imponga en sentencia.
Se impondrá a su vez las costas procesales de acuerdo con el artículo 123 del Código Penal.
RESPONSABILIDAD CIVIL
El procesado deberá indemnizar a su hija María Inmaculada. en la cantidad de 107,13 euros por las lesiones causadas (35,71 € / día básico), y en la cantidad de 100.000 euros por los daños morales sufridos, en ambos casos, de acuerdo con lo dispuesto en la conclusión primera y con la aplicación de los intereses legales de acuerdo con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Entendemos que la cuantía por los daños morales no es excesiva al estar hablando de un delito continuado de agresión sexual por su padre durante dos años a una menor de 12 a 14 años, que le ha causado daños psicológicos para el resto de su vida.
Hechos
Probado y así se declara que Bernardo, mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, durante los años 2.016 , 2017 y 2018, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales y atentar contra la libertad sexual de su hija María Inmaculada., que tenía de 12 a 14 años en el momento de los hechos, teniendo encomendado el cuidado de la menor y aprovechándose de su ascendencia sobre la misma, se produjeron los siguientes hechos:
A)Cuando la menor que residía en la ciudad de Valladolid con sus abuelos paternos se trasladaba a San Sebastian en periódo vacacional.
En fecha indeterminada, pero en todo caso un día del verano de 2017 sobre las 16:00 horas, hallándose en la casa de Donostia con la menor María Inmaculada., que tenía 12 años en aquel momento, entró en la habitación de María Inmaculada., se acostó en su cama y le realizó contra su voluntad tocamientos por la zona del pecho, llegando a cogerle fuertemente de la mano a María Inmaculada. y a ponérsela en su pene, tocándose la zona genital con la mano de la menor, al tiempo en que le decía mira cómo me pones, me gustas mucho.
Al día siguiente el procesado accedió nuevamente a la habitación de su hija, se bajó los pantalones, le bajó a ella la ropa que llevaba puesta y, estando tumbados en la cama, le introdujo su pene en la vagina sin su consentimiento.
B) Posteriormente, en la ciudad de Valladolid donde en ese momento residía la menor el día 21 de junio de 2017, mientras se hallaba el procesado con su hija en el garaje de la casa de Valladolid, le empezó a hacer sin su consentimiento tocamientos a María Inmaculada. en la zona del pecho, tras lo cual introdujo a la menor en la parte de atrás de un turismo y, en su interior, la penetró vaginal y analmente.
C) Cuando la menor se traslado a vivir al domicilio familiar, sito en DIRECCION000, de Donostia en el que residía con el procesado con su mujer y sus hijos, un día del mes de abril de 2018 sobre las 23:30 horas, durante una discusión entre el procesado y su hija en la casa en la que residían de Donostia, con intención de atentar contra la integridad física de aquélla, le cogió del pelo y le agarró del cuello, ahogándola, sin llegar a causarle lesión objetivada alguna.
El día 18 de mayo de 2018 el procesado, en la vivienda en la que residía junto con su hija María Inmaculada. en Donostia, con ánimo de menoscabar la integridad corporal de aquélla, en el seno de una discusión, le cogió del antebrazo, retorciéndoselo, sin llegar a causarle lesión objetivada alguna.
Durante la tarde del mismo día, el procesado acudió a la habitación de su hija, se bajó los pantalones, la puso en la cama boca abajo contra su voluntad, al tiempo en que la sujetaba fuertemente e introdujo su pene en la vagina de la menor.
En una ocasión, en mayo de 2018 sobre las 03:00 0 04:00 horas de la mañana, el procesado, hallándose en la habitación de María Inmaculada. de la vivienda de Donostia, le bajó el pijama a su hija, que se encontraba dormida, y la empezó a lamer la zona de la vulva, despertándose en ese instante. Acto seguido, el acusado condujo a su hija sin su consentimiento a la cocina y la penetró analmente.
El día 21 de mayo de 2018 sobre las 23:00 horas el procesado, estando junto con su hija María Inmaculada. en el salón de la casa de Donostia, le dijo a la menor que fuera a la cocina y, al manifestarle ella que no, la cogió del brazo y la llevó hasta la cocina. Una vez en la cocina, el procesado le bajó el pijama a la menor, la puso de espaldas a él e introdujo su pene en el ano de su hija contra su voluntad.
El procesado, habitualmente, manifestaba a María Inmaculada. que era solo de él y de nadie más, que no podía tener otro novio, que su novio era él, que se sentía celoso de ella, que no era capaz de ver a su pareja Esther como mujer, que la quería a ella y no quería separarse de ella.
Los hechos relatados anteriormente los realizaba el procesado, sin consentimiento de su hija, los fines de semana cuando iba a visitar a su hija mientras ésta residía en Valladolid o estaba en el Centro de Menores en dicha ciudad, en el domicilio de Donostia cada vez que María Inmaculada. iba a visitar a su padre, o cuando ambos residían en la vivienda de Donostia, en la cama de la habitación de su hija, con una asiduidad de casi todos los días , cuando se quedaba a solas con ella en la vivienda o cuando el resto de moradores de la casa dormían.
Además, en la vivienda familiar de Donostia, en ocasiones y mientras María Inmaculada. estaba en el cuarto de baño duchándose, el procesado entraba en la ducha y mantenía tales relaciones sexuales con ella.
Mientras el procesado llevaba a cabo tales conductas, su hija le ponía mala cara, le decía que era un bruto, que parara y que le hacía daño.
Igualmente, el procesado, amedrentaba y atemorizaba a la menor, manifestándole que sí relataba lo ocurrido a alguna persona la sacaría del centro escolar al que acudía, de la actividad de judo que hacía la menor o denunciaría a su madre, haciéndole, en más de una ocasión, un gesto como de apretarle el cuello y ahogarla.
Como consecuencia de estos hechos, María Inmaculada. sufrió equimosis en resolución a nivel de cuadrante supero interno de mama izquierda, que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 3 días de perjuicio personal básico.
Padeció de una afectación psicológica, en forma de daño emocional, potenciando la sintomatología previa que presentaba, cronificándola, por lo que formula legal reclamación por los perjuicios ocasionados.
Con fecha de 28 de mayo de 2018 se dictó Auto de adopción de medidas cautelares imponiendo al procesado la prohibición de aproximación a menos de 200 metros respecto de su hija María Inmaculada., su domicilio, lugar de trabajo, lugar frecuentado o en que estuviera, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio telefónico, informático o telemático, así como mantener con ella cualquier tipo de contacto verbal o visual.
Fundamentos
El derecho a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado.
Desde la STC 31/1981, de 28 de julio), dicho derecho se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, que son las obtenidas en el juicio oral (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, esto es, prueba anticipada y preconstituida) que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, referida a los elementos nucleares del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.
La presunción de inocencia puede ser enervada por la prueba de cargo directa, sustancialmente, testifical, pericial, prueba documental, así como por prueba indiciaria.
En sentencia del T.S. de 10 de febrero de 2.022 se admite como prueba de cargo la declaración de un coimputado cuando resulte corroborada por otras pruebas periféricas y se evidencia en la citada declaración la ausencia de ánimo espurio, que no se efectúe con ánimo de obtener beneficio alguno con dichas manifestaciones.
Respecto a la prueba indiciaria, la sentencia del T.S. de 9 de abril de 2.015, recogía el contenido de la sentencia del TC de 18 de julio de 2.011 la cual, enlazando con ideas reiteradísimas, sintetiza la doctrina sobre la aptitud de la prueba indiciaria para constituirse en la actividad probatoria de cargo que sustenta una condena: "A falta de prueba directa de cargo , también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia , siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ) ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 () y 70/2010, FJ 3 )). Asumiendo "la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad" ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 ) y 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ) ), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada".
El Ministerio Fiscal calificó los hechos en los siguientes tipos penales:
1.- delito continuado de agresiòn sexual con acceso carnal a menor de dieciseis años con prevalimiento de parentesco y empleo de violencia e intimidación de los arts 181.1.2.3 y 4 e) del C.Penl en relación con los arts 48, 57 y 74 del C.Penal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022 de 6 de septiembre.
2.-delito de maltrato no habitual en el ambito de la violencia doméstica en domicilio comñun del art 153.2 y 3 del C.Penal en relación con los arts 48, 57 y 194 bis del mismo cuerpo legal , en su redacción dada por la Ley Orgánica10 / 2.022 de 6 de septiembre.
3.- dos delitos de maltrato no habitual en el ambito de la violencia doméstica en domicilio común previsto y penado en los arts 153.2 y 3 del C.Penal en relación con los arts 48 y 57 del mismo cuerpo legal, en su redaccion dada por la Ley Orgánica 10/2022 de 6 de septiembre.
La Acusación Particular, además, de los delitos antes mencionados se integran los hechos en los delitos de amenazas condicionales de un mal constitutivo de delito del art 169.1 del C.Penal en relación con el art 74 del mismo cuerpo legal , en su redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022 de 6 de septiembre y un delito de amenazas condicionales de mal no constitutivo de delito del art 171.1 del C.Penal en relaciòn con el art 74 del mismo cuerpo legal en su redacción dada por el Ley Organica 10/2022 de 6 de septiembre.
Y la Defensa insta la libre absolución.
En el supuesto de autos, respecto al delito de agresión sexual nos hallaríamos ante un delito continuado, es decir, ante una pluralidad de acciones que presentan una unidad objetiva y subjetiva, que se consuma cuando se realiza la última acción.
Esta cuestión adquiere relevancia, dadas las modificaciones legales que se han producido, lo que obliga prima facie a determinar cual sería la normativa plicable al momento en que se comenten los hechos para , en su caso , posteriormnte analizar sí la nueva regulaciòn es más favorable ex art 2.2 del C.Penal.
Así en la sentencia del T.S. de 19 de julio de 2.011
La sentencia del TS de 21 diciembre de 1990, resuelve la cuestión en estos términos: tratándose de delitos permanentes, se están cometiendo o perpetrando a lo largo de toda la dinámica comitiva, si durante ese periodo de infracción sostenida del ordenamiento penal, y antes del cese de los efectos antijurídicos de la infracción, entra en vigor una norma penal más rigurosa, ésta será aplicable a esa porfiada conducta, sin que ello suponga retroactividad alguna "ad malam partem".
En similar sentido las sentencias del TS. 532/2003 de 19. 5), 918/2004 de 16.7, y 31.5.2006".
Así en el caso concreto , el último hecho se data el 22 de mayo de 2.018 , momento de consumación de los hechos en el marco de un delito continuado conforme a la doctrina antes expuesta.
Los mismos se hallaban sancionados en el art 183 del C.Penal en concreto , en la redacción del mismo por la LO 1/2015 que estuvo vigente hasta la reforma por la LO 8/2021, siendo que con la reforma la redacción del precepto y las penas son las mismas con la salvedad de que en la redacción del numeral 4 d) se añade " que el responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia ".
Conductas intituladas abuso sexual a menor de dieciséis años.
Tras la reforma por la LO 10/2022 en el Título VIII de los delitos contra la libertad sexual, en el capítulo II se regulaban las agresiones sexuales a menores de dieciseís años en el art 181 del C.Penal, precepto que fue modificado por la LO 4/2023.
Para la determinaciòn de la normativa aplicable la doctrina se compendia en la sentencia del T.S de 22 de noviembre de 2.023
"1.- La entrada en vigor de la , de garantía integral de la libertad sexual, ha dado lugar a una nueva redacción, dentro del Libro II CP, su Título VIII, "delitos contra la libertad sexual", lo que, por mandato imperativo del principio de retroactividad de la ley penal más favorable, del art. 2.2 CP , obliga a efectuar una comparación entre la normativa aplicada y la nueva regulación, a fin de determinar si esta nueva regulación es más beneficiosa para el condenado.
2.- Las bases sobre las cuales ha de ser efectuada esta comparación dimanan de los criterios generales de aplicación del artículo 2.2, que en la no se ven sometidos a matización alguna al carecer dicha norma de Disposiciones Transitorias.
No estableció regla transitoria alguna, pudiendo haberlo hecho, por
3.- La LO 10/2022 ) lo que ha de regir en sus propios términos el art. 2.2 CP ) .
4.- La bajada del suelo de la pena privativa de libertad resulta inconcusamente una previsión más favorable.
Pues bien, hemos señalado en la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo 523/2023 de 29 de Junio ) que:
"El art 2.2 del C.Penal resulta particularmente respetuoso con el principio de retroactividad de las disposiciones penales favorables. ... el art 2 del C.Penal, después de dejar sentado que no será castigado ningún delito con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración (principio de legalidad, que conlleva la radical prohibición de la aplicación retroactiva de normas desfavorables), establece también, en su número 2, que "tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena".
...El art. 2.2 del Código Penal ) no necesita complemento alguno. Contiene una regulación bien explícita. No se advierte ninguna clase de laguna que exija acudir a una norma supletoria o a una interpretación pretendidamente analógica, menos todavía, cuando ésta pudiera resultar perjudicial para el reo."
En consecuencia, de lo expuesto se pueden extraer las siguientes conclusiones:
1.- Se recoge en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril (), que reformó el código penal tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 10/2022 ) , que es objeto de la primera garantizar la protección de las víctimas y evitar el efecto no deseado de aplicación de las penas mínimas que se fijaron en la Lo 10/2022.
Ello supone un reconocimiento al establecimiento en esta última norma de la LO 10/2022 de una bajada de las penas mínimas que estaban introducidas en el código penal y que han sido modificadas en la Ley Orgánica 4/2023 () con el fin expuesto en la Exposición de Motivos de que es importante blindar la ley en favor de las víctimas y evitar el efecto no deseado de una posible aplicación de las penas mínimas de los nuevos marcos penales.
Ello determina de nuevo la subida en la LO 4/2023 de las penas mínimas que se fijaron en la Ley Orgánica 10/2022 () , y que ha determinado que en los casos de que la pena impuesta sea la mínima de la anterior redacción del código penal se hayan fijado penas mínimas más bajas en la Ley Orgánica 10/2022 ) , y que a la hora de ponderar si son más beneficiosas las mínimas de esta norma que la anterior del texto penal siempre tienen que operar en beneficio del reo, lo que constituye una actuación del tribunal revisor de obligado cumplimiento si el legislador baja las mínimas imponibles.
2.- Se fija también en la Ley Orgánica 4/2023 ), que el objetivo de la misma es que en casos graves no se impongan penas bajas para referirse a las mínimas que rebajó la Ley Orgánica 10/2022 ) .
3.- Con ello, lo que resulta evidente es que la L.O4/2023 ha venido a paliar el problema originado por el establecimiento de penas mínimas más bajas que el anterior código penal y que ha provocado una bajada de penas en beneficio del reo siempre cuando el tribunal de enjuiciamiento haya puesto la pena mínima al entender que no concurre el requisito de la gravedad del hecho a la hora de individualizar la pena.
Así, en beneficio del reo, si la norma penal modificada en la LO10/2022 rebaja la mínima que sirvió de baremo por abajo en la horquilla punitiva para la imposición de la pena, ello determina a las claras que fue esa la voluntad y espíritu del legislador en beneficio del reo.
De esta manera, si el legislador de la LO10/2022 quiso rebajar las penas e imponer una pena mínima más baja en determinados tipos penales, la individualización judicial de la pena fijada por el tribunal sentenciador al mínimo conlleva que si la reducida gravedad del injusto supone la aplicación de la pena imponible en la mínima y la reconsideración de la pena fijada en la reforma del código penal por LO10/2022 supone una reducción de ese mínimo imponible deba aplicarse esa pena mínima nueva que fija la reforma penal ante la menor gravedad del injusto cometido por el autor del delito.
4.- Se reconoce, también, en la Exposición de Motivos el carácter irreversible de la Ley Orgánica 10/2022 ) , en tanto en cuanto los efectos provocados por la misma determinan la necesidad de la retroactividad de la citada normativa, en virtud del principio de la retroactividad de la norma más favorable y del art 25 del CE , así como del art 9.3 de la CE y art2.2 de la CE .
5.- Se trata, con todo ello, de mantener la mínima impuesta si el tribunal de enjuiciamiento fijó la mínima imponible y el análisis acerca de cuál es la aplicación penológica de la reforma penal al mismo hecho en la imposición de la pena mínima.
6.- También, en los casos de rebaja de penas, tanto se trate de revisión como de casos no enjuiciados pendientes de sentencia, recursos de apelación o casación la imposición de la pena más favorable con arreglo a los criterios de la Lo10/2022 llevará aparejada la imposición de la pena del art 192.3 del C.Penal . Se trata, pues, de aplicar el bloque completo de la LO 10/2022 ) si se aplica la rebaja de la pena.
7.- Fuera del marco de la pena mínima que se modifica en la LO 10/2022 ) en los supuestos indicados, si la pena fuera impuesta por el tribunal de enjuiciamiento por determinar el análisis de la gravedad del injusto que no mereciera la imposición de la pena mínima a imponer según la horquilla del arco de la pena fijado por la Ley en cada caso, determinará que la pena se considera ajustada al marco legal y no se revisa. Por ello, en algunos casos podría caber la circunstancia de que la pena mínima fijada en sentencia no se adapte a la pena mínima de la LO 10/2022 en base a la motivación individualizada al caso concreto por el que se entienda que no merece una mayor rebaja penal por las circunstancias concurrentes y la gravedad del caso concreto.
8.- No es aplicable la DT 5ª CP de 1995 y que la revisión de la pena impuesta ha sido acorde a la interpretación jurisprudencial."
En la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo 523/2023 de 29 de Junio que se añade que:
"Distinta suerte ha de correr, sin embargo, el último de los motivos del recurso interpuesto por el Ministerio Público. En relación subsidiaria con sus pretensiones anteriores, argumenta, con toda razón, que, si finalmente se estimara la procedencia de la revisión de la sentencia firme y, en consecuencia, resultaran de aplicación las normas contenidas en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre ) , dicha regulación debería resultar aplicada en su totalidad y no de forma selectiva o fragmentaria. La comparación entre las normas cuya vigencia se sucede en el tiempo, con carácter general, debe ser realizada de forma completa.
Así es, al menos, con toda evidencia, por lo que respecta a los extremos relativos a las consecuencias jurídicas que se incorporan en cada una de las normas que se suceden temporalmente, consecuencias asociadas a la comisión de las conductas delictivas que tratan de subsumirse en uno u otro marco normativo. Imposible sería conocer con precisión cuál pueda resultar la norma más favorable si, para dicha labor de selección, solo se tuviera en cuenta una parte de la nueva penalidad. La Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre ) determina, en el nuevo artículo 192.3 que la autoridad judicial impondrá a las personas responsables de los delitos comprendidos en el Título VIII (delitos contra la libertad sexual), sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia, si el delito fuere grave, y entre dos y veinte años, si fuera menos grave.
Por esa razón, la Audiencia Provincial en el auto que acordó revisar la sentencia firme, auto recurrido aquí, además de rectificar la extensión de las penas privativas de libertad impuestas en aquélla, debió también imponer esta pena accesoria, habida cuenta del carácter preceptivo de la misma para supuestos como el presente ("impondrá", establece taxativamente el precepto penal referido).
Naturalmente, nada hay en ello que pudiera vulnerar el principio acusatorio. Desde luego, la acusación se formuló de acuerdo con la legislación vigente al tiempo de producirse los hechos (que no contemplaba dicha sanción accesoria). Sin embargo, promovida, --por definición en eventual beneficio del condenado--, la posible revisión de la condena como consecuencia de la entrada en vigor de un nuevo texto legal más favorable, dicha calificación solo podrá alcanzarse a partir de las consecuencias jurídicas que la nueva norma anuda a la conducta ya enjuiciada, tomando aquella en su totalidad. Cuando la naturaleza de las penas, como en este caso, no resultara, total o parcialmente, idéntica (añadiéndose, como aquí, una pena privativa de derechos a la privativa de libertad), es el conjunto de dicha sanción el que deberá ser ponderado, la norma completa, para determinar cuál dentro de las concurrentes merece calificarse como más favorable, siempre naturalmente con audiencia del reo, en particular cuando pudieran existir dudas a ese respecto. La norma más favorable ha de resultar de la comparación completa de las concurrentes, aplicando en su totalidad la que resulte más beneficiosa, sin que pueda crearse una tercera norma, artificial e inexistente, formada con la aplicación parcial de los aspectos más favorables de una y otra.
Del mismo modo, es claro que no se vulnerarían las exigencias derivadas del principio acusatorio cuando, por hipótesis, la nueva ley sustituyese una pena privativa de libertad por otra de diferente naturaleza (por hipótesis, privativa de derechos o de carácter pecuniario), por la que, evidentemente y por no existir entonces no se formuló acusación. Así lo hemos señalado, por ejemplo, en nuestras sentencias números 324/2023, de 10 de mayo, 285/2023, de 21 de abril ; o 235/2023, de 30 de marzo ".
Al inicio del juicio se articulo nueva prueba por la Defensa al no oponerse ninguna de las restantes partes , circunscrita , a la testifical de Crescencia y la prueba documental que se aporta.
" Vivía abuelos paternos y él cuando podía iba visitarles a ella y su hermana en Valladolid , nunca ha vivido con él.
Le veía cada poco sin más la relación no habia habido ningún tipo de problema.
En 2.017 y 2018 vivía en Valladolid solo con sus abuelos y Crescencia con su madre, con doce años vino a Donosti de vacaciones de verano y pasó eso la primera vez, él iba a verle de vez en cuando .
Ella tenía 12 años, en Donosti vino de vacaciones estaba como castigada y él salía de fiesta y ella dormía en la habitación de los niños, no estaba bien formada la habitación el medio tomado y empezó a tocarle y entró el hermano de ella, tenían que ir a recoger una chica y paró de tocarle solo tocamiento y el dia siguiente no había nadie en casa y pasó eso.
Los tocamientos en la parte íntima abajo y le cogía mano para tocar sus partes íntimas a él, ella vestida ella durmiendo el vino todo borracho le tocaba por encima de la ropa y los tocamientos a él por debajo de la ropa, le metía debajo del pantalón, no se quito la ropa , le decía mira como le estaba poniendo de cachondo y ella le decía que no le tocaba varias veces medio llorando y le decía no le gustaba eso y a el le daba igual, en la habitación y su hermana Micaela en la otra habitación Esther estaba embarazada eso sobre las 3 o 4 mañana, el hermano de Esther que era la mujer de su papa, el cuñado entró habitación decirle iba a ir a por alguien su padre le dijo que no y se fue sol , Esther dormida.
Al día siguiente otra vez de la misma manera en la misma habitación y ahí le penetró vaginalmente, estaba con la regla, le bajo los pantalones estaba en la habitación era a la tarde, se la pasaba en la habitación, estaban los dos solos.
Entra en la habitación le baja los pantalones, estaba en la cama tumbada le dice con risas medio burlándose para terminar lo la de anterior noche le dijo, estaba temblando todo el cuerpo llorando y no podía mirarle a la cara estaba en estado de schok, era la primera vez relaciones sexuales con penetración. No sabe cuando duro.
Le pregunta si había sangrado de abajo y como sangraba se fue a duchar el sabia era primera vez mantenido relación sexual completa. Tenia ella 12 años era en verano de 2.017, volvió a Valladolid antes de volver no sucedió nada y a partir de eso iba cada fin de semana a casa de sus abuelos, dormía en su habitación que era de dos literas que le abrÍan durmiera ahí , cuando dormían en esa habitación siempre hacia lo mismo, tocamientos y penetración via vaginal cada vez que iba los fines de semana.
El siempre se colocaba encima de ella estando ella en la cama le tocaba y le penetraba, el pecho y la zona de la vagina.
CUAndo realizaba están conductas lo hacía tan tranquilo, decía ella era su novia y le agarraba bruscamente, ella le pegaba para no le hiciera eso y le agarraba, es más grande y más fuerte , no decía nada le tapaba la boca le ponia boca abajo había más gente en casa.
Estaban sus abuelos también en la casa.
Cuando terminaba le dejaba tranquila, le decía no dijera nada era un secreto entre los dos, no le amenazaba todo esto en Valladolid tenía 12 años.
Antes convivir con su padre estaba en un centro de menores en Valladolid y le trajo aquí tenia orden de alejamiento de su abuelos eso el año siguiente con 13 años y en esa casa su mujer Esther y los dos niños.
Crescencia no ha convivido con ella, la veía en vacaciones y cuando vivía en Donosti dormía sola y sus hermanos en otra habitación con su padres eran pequeños, cuando no había nadie casa o todo el mundo durmiendo por la noche pasaba eso y la manera de actuar igual cuando estaba en la cama entraba en la habitación y en la cocina, cerraba la puerta de su habitación Esther dormía lo de siempre, tocamientos y penetración y empezó zona anal, cada vez que le daba la gana cuando el quería.
En un dia solo una vez y en una semana casi todos los días.
La ponía boca abajo no podía defenderse en la cama y le penetraba analmente y por los dos lados, en Donosti tenía asistenta social y tenía un seguimiento con la familia y ella no podía más y tenía pensamientos malos de matarse y le amenazaba hablar asistente le amenazaba sacarle del judo o de joderle la vida con su mama y una vez no pudo más y que le iba decir a su asistente y le empezó a agarrar del pelo y a ahorcarle y si decía algo le iba a matar y eso podría abril o mayo de 2018 , estaba su mujer y se lo dijo y ella Esther pensó era broma pués estaban siempre discutiendo, se acuerda salió corriendo de casa y llamó a su tio Florentino y este llamó a su papa y empezó a dormir con el cuchillo y estuvo unos días sin comer ni nada.
Por un chico que salio con ella y le llegaba un mensaje a ella y le llegaba a su padre y tenía chat del chico en su móvil y le tenía controlada y la acompañó sacar perra y en el ascensor le agarró del cuello y no podía estar con nadie eso antes en noviembre de 2.017, no fue al médico, la única vez fue médico cuando le cogió la Ertzaintza le dijo acompañara bajar perra y los dos solos en el ascensor, no lo comentó a Esther, pero ella sabía los problemas en casa por ese chico.
8 meses en esa casa cuando el quería le controlaba hasta la mestruación, le acompañaba al ginecólogo y ella salía a la calle y pensaba que se acostaba con otros, le llamaba perra y le decía cosas muy feas.
Ls ultima vez conducta sexual antes de ir a Logroño penetración vaginal y anal y tocó pelo y fue a donde su madre y su padrastro Clemente le ven marcas en el pecho y le denuncian; esto en San Sebastian, eso en la cocina en la noche , estaba Esther con los niños dormida , el le lleva a la cocina y de pie le hace eso , ella habitación dormida y le dice ven para aca y de pie y de espaldas le penetra, esos dia se iba a Logroño , no le dijo nada cuando terminó le dijo se iba a la cama a dormir.
Ella lloraba y se sentía mal consigo misma y con su cuerpo, le decía que le odiaba le destestaba y que le hacía daño y el se reía y continuaba.
Cuando le lleva a la cocina la ultima vez, le agarró y le llevó allí siempre ha sido bruto chupetones en el pecho y le vieron borrándose y amarillento cuando fue con su madre.
En el colegio le dijo tirara preservativos le conto amigos y ella pensaba era normal y le dijeron era violación Andrés se lo conto y luego a su padrastro le llamo a Clemente y le dijo iba a trabajar duro para traer a su madre, estaba en Valladolid a una semana de vivir con él , a los educadores y por miedo les dijo que era mentira le daba miedo quedarse en un centro.
La equimosis pecho izquierdo del chupetón.
Conversaciones de Instagram , folios 128 a 138 y le facilito a su madre las conversaciones y audios y su madre le decía que le grabara.
No ha manipulado esas conversaciones entre su padre y ella , 15 , 16 y 26 mayo de 2.018 mientras sucedían estas conductas sexuales , la hablaba Instagram no sabia ninguna cuenta de él.
Desde finalizan esas conductas estuvo Martina se salió porque trataba a él y hablo educadores y le buscaron otro Clemente medicamentos para dormir y DIRECCION001 y los medicamentos no le hacen falta desde los 17, lorazapam y cipress, y para relacionarse es distante y los amigos los que desde entro centro en DIRECCION002 y ahora una pareja alguna cosa le recuerda y le dice que no y le deja en paz.
La primera vez junio o julio de 2.016, tenía ella doce años, desde 7 a los 13 casa abuelos en Valladolid, denunció a su abuela por maltrato, le pegaban, su abuela quebranto la orden, fueron condenados y su abuelo orden de alejamiento hasta diciembre de 2.024.
En el centro Valladolid le visitaba su padre y una vez pidió permiso para viniera aquí de vacaciones vino con Crescencia , en San Juan de 2.017 salió con los del centro y se lo encontró con Crescencia y se quedó con ellos y le acompaño a Crescencia a casa de sus abuelos y en el garaje abuso de ella y le envio en taxi al centro llego a las 2 de la mañana y le castigaron , les contó a dos educadores Bartolomé y Lorena y luego le dijo a Lorena era mentira tenia miedo le dejaran allí y tenia miedo de su padre.
Le dieron permiso a su padre se la trajera en verano a Donosti y le siguió agrediendo, cuando llegaba borracho dormía con ella al lado de ella y se cerraba la puerta no le dejaba Esther cerrar la puerta .
Le controlaba el móvil y le hackeo el móvil le llegaba mensajes y el a la vez.
Su educador Clemente sabia lo del hackeo y luego habló con su padre y cuando salia con chicos su padre se ponía celoso.
Los mensajes de instragram en mayo de 2.018 estaba alberge de excursión y empezó a insultarle y se los mando a su madre.
La cuenta instagram DIRECCION003 era de su padre cuando dice chuparle se refiera a los pezones, le daba datos de si estaba trabajando y si quería dormir con ella ese dia.
Despues de lo que paso unos días sin salir de la habitación se lo contó a Esther cuando intento ahorcarle y Esther lo envió a sus suegros no lo sabe , en casa mal ambiente el y ella discutían.
Folio 41 si es el mensaje le mando a Esther y llamo a su tio Florentino.
Se intentó tirar por la ventana, se cansó, tenía pensamiento de matarse y se quiso tirar por la ventana y su padre le agarró por los pies, el amenazaba sacarle colegio , del judo hacer daño a su madre y cuando le dijo de Fermina cerró la puerta y le intentó ahorcar y estuvo dos horas en la calle para volver a casa, le decía no podía decir nada le iba a matar, era una niña le daba miedo y por eso no denunciaba.
18 de mayo estuvo excursión Bilbao compañeros colegio y al volver discutieron él celoso y ella con un chico y le mando capturas whatsap a su madre , a algún amigo le pregunto si era su novio y se asusto.
El 22 de mayo antes de irse la ultima agresión él preparando irse a Logroño.
Le contó en Valladolid a Andrés y no recuerda si le enseñó marca y le enseñó preservativo usado, no sabe si le amenazó su padre.
La casa venia vacaciones y ha vivido era en DIRECCION000.
Verano el año no recuerda si 2.016 0 2.017 ella tenia doce años y luego volvió a Valladolid y en Valladolid le agredió cuando iba de visitas.
Tiene más hermanos parte padre tres hijos de Esther y otra Crescencia con otra mujer.
Cuando Esther y Bernardo veces pasaba los fines de semana con Crescencia tenia buena relación , era mas pequeña que ella , nunca supo de esto.
Nació en Colombia, nunca ha vivido su madre ni su padre con su bisabuela en Colombia, en Colombia no tuvo aistencia psicológica ni psiquiátrica, conoce a un señor Martina el marido de su bisabuela no es cierto le agredió sexualmente de pequeña.
Con 7 años a España estaba un poco mal allí de salud y su abuela paterna le trajo aquí , 7 a 13 abuelos paternos hasta que fue al centro, denuncia en 2.017 contra su abuelos cuando tenia 13 años y orden de alejamiento.
En Valladolid conto cuando la Junta de hace cargo de ella alude abusos sexuales les dijo que perdió virginidad chico centro para no decirle habia sido su padre.
Dijo Junta habia sido agredida sexualmente si lo habia contado estaba nerviosa cuando declaro Ertzaintza.
Su abuela le saco fotos con un chico existiendo la orden.
El chico salía Luis Alberto le compró tarjeta y ella cogia wifi del bar enfrente del centro.
A pesar de lo ocurrido porque quiso venir a San Sebastian, le comentó a su padrastro iba a traer a su madre, se lo contó en el centro de Valladolid a su padrastro para ir luego con su madre, en el centro los que vivían allí consumían y no quería estar en un sitio así.
En piso DIRECCION000 su habitación frente frente con su padre , Esther no le dejaba echar pestillos.
La cama dormía ella le sonaban los muelles que si, en el folio 29 atestado le penetraba bucalmente, si Esther le ponía deberes hacia lo que le ordenaba y le ayudaba con los niños.
18 de mayo estaba discutiendo y le pilló grabación, le mandaba a su madre y le amenazó, ella le decía que iba a contar asistenta no recuerda si preservativo si los usaba era de su padre y en su habitación de ella habia también preservativos.
En la cocina sin utilizaciòn de preservativos Esther habitación con los niños dormia con las puertas abiertas, días antes habia denunciado un ciberacoso en la Policia Nacional no lo recuerda si puso esa denuncia.
En el centro Valladolid denuncia ante el directo a dos compañeros por acoso sexual y en el colegio de aqui no ha denunciado a ningún compañero.
Cuando interpuso denuncia su madre se presento Juzgado lo sabe Esther hablo con su abogado y su madre no vino.
Cuando cuenta los hechos tenían esperanzas ir a vivir con su madre , se ha ido a Valladolid a casa de su mujer amigo con sus padre lejos de donde vive su padre , no ha ido cercanía casa de la abuela.
Bucalmente no tiene fecha cuando el quería y se producían los hechos.
El Facebook se lo instaló a su abuela paterna y a su padre que no ha creado las cuentas de ellos deben saber.
Si estaba enfadada con lo que le paso con él no con lo que paso a el y su madre , no ha denunciado venganza con sus padres.
De Valladolid a Donosti en el coche de los abuelos o en el de su padre, se venian sus abuelos se quedaba unos días".
"Convivia con ella en 2.017 era su madrastra no mantiene ahora relación , lleva 15 años con el acusado , vivía con sus abuelos y 2.017 vivio con ellos se la entrego servicios sociales de Valladolid hasta 2.018, tenia una habitación propia y en el domilicio sus dos hijos menores, el acusado y María Inmaculada.
Acude la policía el 26 de mayo de 2.018, la relación como de un padre y su hija, parecida a la de ella y su padre, relación adolescente y su padre, no vio conducta inapropiada, antes ir a la policía no le habia contado nada le habia celado queria volviera con su madre, no le habló de abusos ni sospechó, no le ha visto golpearla, es incapaz golpearle a su hijos ni con ella ni con ninguno de su hjos y tiene cinco.
Acudió la policía, no lo supo y les dijo no estaba, estaba fuera y cuando le dijo que pasaba les dejo pasar no conocía de ninguna denuncia, María Inmaculada se puso nerviosa y se puso a llorar y que la mama habia ido con ella a denunciarle y le contó María Inmaculada que abusaba de ella sexualmente .
Aquel día o en días posteriores recogieron y les enseño la habitación y que recogieran lo que necesitaba , estaba acompañando a María Inmaculada para los exámenes y le llamaron a ella pedirle permiso pidieron mantas y sabanas y ropa de la cama de María Inmaculada.
En comisaria no recuerda muy bien lo que declaro estaba bloqueada, no entendia que pasaba, en su declaración sede policial creyó lo que decía María Inmaculada, tiro como madre a proteger a un menor que estaba en ese momento bajo su cuidado , no puede decir si la creyo o no solo tiró a protegerla.
Cuando declaró en el Juzgado manifiesta que no cree lo que María Inmaculada decía le habia hecho su padre, le pedia mensajes y lo que decía no le cuadraba con lo que vivian día a día y lo que le decía su madre no era palabras de apoyo para algo tan horrible.
En abril de 2.018 no recuerda si le contó algo María Inmaculada.
Las puertas no se cerraban, tenían problemas de humedad y cuando les alquiló el dueño les dijo que para circular el aire no se cerraran las puertas.
Su hijo 15 meses y le daba pecho y su día a día trabajar y le daba de comer y él les recogia del colegio e iba a las citas con los pequeños y luego cenaban y acostaba a los niños y le mandaba a dormir temprano a las 8,30 y 9 mandaba a María Inmaculada a la cama, dormia a los niños y se iba asu habitación a dormir tras ver la tele.
Cuando convivian María Inmaculada con ellos salía Bernardo de fiesta al mes dos veces llegaba un poco ebrio la mayoría de las veces y entonces ella le reclamaba y dormía en la habitación de María Inmaculada en la misma cama con la misma ropa que había llegado.
No escuchó a María Inmaculada llorar ni quejido alguno ni ruido de la cama, era la cama muy ruidosa, María Inmaculada dormia ruidosamente, llegaba 6 y media o 7 y ella a las 8 se levantaba y tenía dejar comida hecha la puerta de María Inmaculada siempre abierta, si la cerraba un rato le hacía abrir.
Discutian una adolescente con su padre ella se alteraba, él muy paciente, le reclamaba que no era cariñoso con ella, que él habia dejado sola, ella quería tener libertad total y tenía cumplir normas.
Mensajes 22 de abril de 2.018 a sus suegros estaban solas el de maniobras muchos días ella muy cansada habia discutido con él , un de los niños malo y ella que si mi papa no me deja salir de fiesta, que le había citado el cigarro y que le dijo la frase que puso , folio 41, esa ultima frase se la dijo ella María Inmaculada y era un desahogo a lo del dia, estaba muy agobiada tres niños , la casa hacia malo no tenia carnet de conducir.
Lo vuelve a aportar ese mensaje por como se sentía al no tener ningún tipo de sospecha tenía que protegerla a María Inmaculada.
El dia de hoy si lo crearon para crear una empresa no sabe el anterior, le fue infiel no busca.
Su marido cuenta istagram se le creo María Inmaculada para cuidar a la menor y ver a quien agregaba, no le seguía en Instagram no sabe si hay una foto de ellos juntos.
María Inmaculada necesitaba su espacio tenia crisis ansiedad y la cerraba a veces la puerta de la habitación.
Whatsap en el folio 41 no recuerda ese mensaje , ella siempre de pánico de las personas , no sabe si se lo envió María Inmaculada y lo reenvió a los suegros.
Controlaba le teléfono le hacían videollamadas pornográficas a María Inmaculada y fue el padre a poner la denuncia y fue con María Inmaculada. No le hackeo el móvil a María Inmaculada, no se pone celoso si de que le hagan daño tiene fácil apego emocional a las personas.
No recuerda discusión al volver de un alberge a días de hoy.
El 18 de mayo de 2.018 en casa Bernardo solo con María Inmaculada y Micaela , solia tener eventos y a veces trabajaba y se quedaban solos en esa fecha no se acuerda.
El 22 de mayo si llego tarde cerca a ocurrir todo esto estuvo de maniobras ella estuvo sola con los tres hijos no recuerda , si se quedo dormida no recuerda ni la hora entró en el cuarto.
La asistente Fermina puede ser le dijera controlaran las fechas de la mestruación de María Inmaculada.
En el mensaje lo ultimo lo que le dijo María Inmaculada , lo anterior estaba muy enfadada había tenido una infidelidad se estaba desahogando.
En la comisaria tenia que proteger a la menor no ha tenido dudas de su marido nunca.
En febrero o marzo 2016 cogieron ese piso y venían María Inmaculada y Crescencia juntas venían sobre todo el verano.
En verano de 2017 iban y venían juntas María Inmaculada y Crescencia pero no puede precisar si María Inmaculada se quedó más tiempo.
La puerta de María Inmaculada tenia pestillo, cuando se enfadaba echaba el pestillo.
María Inmaculada ha podido saber si ellos tenían relaciones sexuales quedaba la puerta entreabierta y le ha recriminado a la testigo, que no la respetaban a ella, María Inmaculada.
En Valladolid María Inmaculada misma se lo dijo que habia tenido relaciones sexuales, como tenían mirar lo de la regla le dijo que con Luis Alberto , sabe que sus suegros le cuidaban para anduviera con chicos , pero las tuvo con el chico en el centro.
Su marido maniobra continuada no viene a casa ,en fechas próximas a los hechos tuvo una maniobra continuada.
Su trato con sus hijos es muy paciente y les ha dejado a sus hijos con su padre Micaela 10 años y su sobrina 13 años, hija mujer de su hermano y se queda en su casa y o hay desconfianza ni con Crescencia vive fuera y se queda en su casa un mes de vacaciones.
Le asignaba tareas a María Inmaculada, guardara la ropa y la basura.
En sus relaciones sexuales usaban preservativos los envuelve el y los tira a la basura.
María Inmaculada le ha visto buscando en la basura y le dijo por un pendiente.
Los preservativos en un armario en su habitación en la bandeja de arriba no en una maleta en la habitación de María Inmaculada.
María Inmaculada al DIRECCION004 tuvo un problema en el colegio y le dijo a Bernardo que fuera a hablar con ellos y que denunció a dos menores por acoso sexual, sabe que tuvo un rollo en el colegio pero no sabe exactamente qué.
"Conoce Bernardo jugaban al futbol hace años eran amigos , tuvo relación con la madre de María Inmaculada.
Llamó a María Inmaculada el es iba a volver a Colombia le contó papa abusaba de ella, le prometió traer a la madre luchara por ella, él no sabia nada, hace la llamada y es María Inmaculada le cuenta, le preguntó que hacia en el centro y le dijo que era tenia problemas con la abuela y le empezó a contar lo del papa, no me voy para Colombia y mando por tu madre.
Le vio presencialmente cuando vino a DIRECCION005 después de diez meses cuando vino la madre, le llamaba teléfono y le hablaba del tema y le dijo porque no lo denuncias y decía le daba miedo.
María Inmaculada le visita y ve las conversaciones en el teléfono de María Inmaculada cree era whatsap y le trataba como si fuera su amante le decía perra te esta revolcando con otros me estas siendo infiel y María Inmaculada y su madre hablaron y la madre entro a denunciar tenia chupones y les dijo que no tenia novio , que se los habia hecho su padre.
Que comento un dia quiso suicidarse , que cuando la cogia a la fuerza y esa cosa , que la agredia del cuello de las manos , no vio marcas de esos agarres.
Le dijo que el abuso rectal , total con penetración.
Le mando María Inmaculada a su madre unos pantallazos y aporto al Juzgado.
Cuando le cuenta cuando estaba en el centro.
La madre la expulsaron".
"Se hicieron cargo de María Inmaculada tenia 7 años , antes vivido bisabuela de María Inmaculada, ,fue a Colombia a pasear y vio las condiciones estaba y fue a Bienestar familiar y le ayudaron estaba en malas condiciones la niña , no sabia habia tenido abuso en Colombia a pesar padre mandaba dinero la niña no estaba en condiciones, Martina el marido de la bisabuela y se lo conto la niña cuando vino aquí habia abusado de ella , estuvieron hasta los 13 años fueron a Colombia a pasear y dejara la niña con su madre y no quería pero dejo pasara las navidades con la familia madre y el 6 de enero volvia y se la llevaron 2 de enero y al volver la notaron diferente habían tomado fotos desnuda niña la tia y le llamo a la madre y hablo con la niña y la niña se lo sostuvo y se volvieron volvió rara y en el trabajo se la llevaba y el dueño le dijo la notaba muy rara fue a casa de un vecino y se autolesionaba, le llevo psiquiatra y psicólogo y el ultimo año viajó con la niña y llegar aquí cosas raras y en el colegio dijo le maltrataban y les denuncian y les quitan a la niña y su padre se hizo cargo de ella, le pusieron orden de alejamiento estuvo detrás de ella.
No admitia su disciplina , antes orden cuando Bernardo y Esther iban a Valladolid Crescencia vivía su madre y la recogían antes e iban con Crescencia a su casa y estaban juntos , nunca sola con su padre.
María Inmaculada ha vuelto a Valladolid estuvo averiguando por ellos , ella no quiere saber nada estuvo rodeando la casa de ella y la casa de su padre.
Tiene Facebook se la creo María Inmaculada y tenia sus claves.
No tiene contacto con ella desde la orden de alejamiento, folio 303.
Se autolesionaba María Inmaculada.
Los maratones se los vieron en el colegio, le condenaron pero no es cierto, le perseguia y le sacaba fotos y no le habían notificado la orden de alejamiento, le vio chico y no le gusto.
Iba su hijo a verla los fines de semana.
Si le ha cogido mania ha sufrido mucho y ha sido manipulada no le guarda rencor"
"Vive en Valencia con su madre y antes en Valladolid y tiene buena relación María Inmaculada.
Siempre han sido unidas , han pasado mucho tiempo juntas, cuando iban de vacaciones a DIRECCION000 iban con María Inmaculada, las llevaba su padre y su abuelos no les han llevado, a veces María Inmaculada se quedaba pero casi siempre regresaban juntas.
La ha contado abusos por parte de su padre y si le ha enseñado mensajes de intsagram y whatsap de su padre no le ha dicho nunca nada, alguna vez han dormido los tres, pero sobre todo su hermana y ella, a veces se ha metido cama con ellas, no ha visto actitud sexual y ha tenido una buena relación con su padre, le han operado rodilla y su padre en hospital con ella y confía en su padre.
Ahora ha hablado con María Inmaculada como esta su vida hasta el dia 6 cumplido años, tras la denuncia ha mantenido contacto con María Inmaculada , cuando venían a Donosti a veces María Inmaculada más tiempo , en 2.018 9 o 10 años dormían en la misma habitación no vio entrara su padre habitación, no se quedaba sola María Inmaculada con su padre.
Ella vivía con su madre e iba a casa de sus abuelos a dormir y le gustaba pasar tiempo con María Inmaculada e iba muchos fines de semana , no ha vivido con María Inmaculada en Donosti".
" Trabaja en portección a la infancia y era responsable del caso para hacer capacitación familiar y ella se encargaba de la supervisión de esos equipos, el caso empieza traladaron a María Inmaculada de Valladolid valoración de reunificación activan intervención hasta entra en el recurso en 2.018 y a partir de esa fecha no tiene contacto con María Inmaculada al entrar en el recurso residencial.
Durante su intervención hablo María Inmaculada y su padre y su mujer y los profesionales intervienen con la familia psicóloga y educadores y luego educadores de piso y con la madre de María Inmaculada vino de Colombia y se entrevistaron con ella.
La reunificaciones implican tiempo no tuvieron mucho tiempo intervenciòn hubo cambios en la relación María Inmaculada venia entorno habia sufrido mucho y se iba adaptando a la familia y en relación hechos denunciados se entera la pareja del padre acompaña a María Inmaculada le han citado Juzgado y el educador que esta familia se lo comunica antes de la interposición denuncia no sabían nada de estos hechos.
María Inmaculada no les hablo de problemas como el del juicio y como adolescente habia tenia problemas autolesiones , conductas disruptivas situación de desprotecciòn elevada.
En los infomes si que hay algo cree recordar de control sobre María Inmaculada sobre que en concreto no lo sabe decir.
Reuniones con María Inmaculada muy pocas , la vio al piso y el que estaba en el día a día era el educado , las reuniones eran a solas con ella no noto nada raro la familia tenia relación confianza con los que intervenían del recurso, tuvo conductas de riesgo exposiones a través del telefefono a conductads sexuales no recuerda si se lo refirió ella o el padre, le recomendó al padre le llevara ginecólogo, no recuerda haber dicho que se controlaran las fechas del periodo, a ella no le comento que su padre supiera las fechas del período a ella directamente no le comento.
Se veía en los dos una delegación él más permisivo y los limites los ponía más su mujer, pero eso no quiere decir no pusiera límites.
María Inmaculada se quejaba la limitaba su padre el móvil, más como control de supervisión el padre preocupado y por ello, un marroquí haciendo exposición videos sexualizados, no sabe si era chico de Valladolid.
Si salio persona Colombia abuso de ella eso salio lo expuso María Inmaculada a ella directamente no, no recuerda si a los educadores y se abordó con la madre".
"Relación con María Inmaculada y su padre , es educador de menores en el centro en Valladolid donde estuvo María Inmaculada y a su padre en las visitas supervisadas, seis meses la menor en el centro no recuerda las fechas concretas, la menor llamó teléfono que le habia vuelto a pasar lo que le habia contado con su padre y que estaba en otro centro en Gipuzkoa , esa llamada mesess después de haberse ido de su centro, no mucho tiempo cuatro o cinco meses, a los meses de haber salido de allí.Si le dio algún detalle más habia sido victima de abusos agresión sexual por parte de su padre cuado estuvo en su centro en Valladolid y le especificio algo más le hablado de penetraciòn tampoco supo decirle la fecha en concreto , en más de una ocasión , no lo supo situar en el tiempo , durante su estancia en el centro no antes de ir al centro esos abusos.
Le comentó algo más en relación a su padre estuvo visitas supervisadas y manifestó estar asustada de que se produjeran las visitas y luego iba tener salidas como no ocurrió nada el padre volvió a tener la custodia.
Habló con ella si tendria que denunciar o porque no habia denunciado para llegar a que lo contase otra compañera del centro le había manifestado que habia sufrido otro tipo de abusos en el ámbito familiar otra menor en el centro y María Inmaculada le conta habia abusado de ella y habían mantenido relaciones sxuales con ella hablo de penetración vaginal no recuerda a detalles, le dijo no has visto como me agarra en la visita como si fuese su novia, no vio nada raro en la visita supervisada.
Estaba preocupada por las visitas eran visitas supervisadas la primera con mucha tensión y después es un proceso más confiada luego a salidas sin supervisión se paso y posteriormente se le prgeuntaba si habia pasado algo no manifestó nada y gradualmente salía más tranquila y con intención ver a sus hermanos más pequeños.
Si le manifesto que tenia miedo de denunciar no decía cree recordar tenía hermana más pequeña y le pudiera pasar lo mismo , cree recordar decía eso su miedo le pasara a su hermana.
Al vers salidas funcionaban y salidas con normalidad las cosa eran normales , hablo de denunciar respecto a su familia en su país de origen pudieran tener represalias eso lo comento la niña no ella directamente sino su familia extensa en Colombia.
No sabe si le conto lo mismo a Lorena su labores los fines de semana y su labor independiente de los educadores de semana y el el fin de semana.
Después de la visitas cada vez más aliviada no pasara nada, afectada cuando le conto lo que habia ocurrido.
Al padre le ha visto en una sala de reuniones con María Inmaculada , no habia nada destacable que hiciera reflejar trato malo ni nada remarcable.
Las primeras visitas lo pasaba mal no quería ir, pero iba a las visitas y cuando volvia le preguntaban manifestó normalidad y gradualmente iba mas tranquila.
Si tenia algún transtorno y tenia prescrita medicación no lo recuerda pero es probable.
En el Juzgado de Instrucciòn de Valladolid que María Inmaculada conocía otra niña que relataba abusos por un hermanastro. , con la otra menor procedimiento penal denuncio a un familiar y la otra menor le traslado que confiara en el declarante.
No fabulaba menos que otro adolescente, no la llamaría mentirosa , la principio comportamiento contra las normas primer mes o mes y medio no era una niña salía exceso y cumplia normas con normalidad , las cosa decía era reales.
Si sabia María Inmaculada relaciones sexuales con otros menores se echo un novio de la residencia al principio , luego no salía en su tiempo libre a la calle.
La abuela estaba preocupada porque mantenía relaciones sexuales y su comportamiento estaba un poco alterada comportamiento de María Inmaculada. María Inmaculada tenia el deseo de que su madre pudiera venir a España y vivir con ella , le hacian ver se centrara en si misma y en su futuro no desmontarle esa idea pero centrarla en la realidad de ella y sus estudios".
"Tecnico de protección a la infancia y llevo el caso y no ha vuelto a saber de ella dejo centro en Valladolid ni con su familia.
Hablaba con María Inmaculada y su familia , María Inmaculada le referio si habia tenido problema con su padre si hubiera manifestado algún problema no hubieran llevado la intervención por donde la llevaron de que se volviera a reunir con el, si algún educador manifestara que el padre abusara de ella, no hubiera pedido valorado ir con él , no hubieran solicitado a los Servicios Sociales de San Sebastian valoraran la situación del padre para que fuera con él , que no cree lo dijera lo de los abusos sexules y luego se desdijera.
No recuerda estuviera triste durante las visitas con su padre , no recuerda si hablo abusos sexuales que tiene stress postraumático por un suceso en Colombia hablaron psiquiatra de la niña que se lo contaria.
Al padre no le tenia miedo , acusaba a los abuelos paternos de maltrato sobre todo a la abuela y que habia orden de alejamiento y asumieron tutela le maltrataban abuelos maternos con los qu convivían.
Habia informe psiquatra de la menor y ella hizo informe en 2.017 en que consta que tenia stres psostraumatico por asesinato de su abuela materna, deseo de venganza y transtornos conductuales y despertar sexualidad que provocaba conflictos con sus abuelos.
Firmaba parte de régimen de salidas o visitas de 26 de junio de 2.017 en la entrevista con la menor y su padre se encuentra bien y verbalizan su deseo de alargar la salida y se prorrogaban las salidas la idea era que se fuera a Gipuzkoa con su padre el 17 de agosto de 2.017 lo mismo y 13 de septiembre de 2.017 se cierra el expediente de protección y lo derivan a San Sebastian , no habia problema que ellos verbalizaran problemas ni la menor ni el padre ni con la mujer del padre".
"No conocía a María Inmaculada ni a su padre.Su actuación le llamaron de la radio abusos por parte del padre estaba paisano y estuvo con la niña la acompaño al hospital y estuvo con ella hasta llegar a comisaria y en la vivienda la pareja del presunto agresor, la abuela o abuelastra y una niña pequeña.Su compañero entro primero y le habia contado los hechos, María Inmaculada le conto llevaba dos años siendo abusado por su padre , estaba muy nerviosa cuando llego y en viaje hablo algo más , el trayecto con Esther se hizo, Esther le parecio estaba sorprendida por lo sucedido y de algun comentario de la niña menciono algo pero no añadió nada a lo que dijo la niña, la ultima agresión en la sala y Esther dijo que era verdad habían dormido en la sala con la hija el acusado.
Le conto la primera y le dijo hacia dos años y le narró mas agresiones eran continuadas desde fue a vivir con ellos , con el padre y le refirió control con el móvil y si quedaba con amigos , que se ponía celoso si quedaba con amigos , que era muy posesivo y le conto episodio ella intento saltar por la ventana por lo que estaba pasando.
Que el episodio de saltar por la ventana empezó porque el padre le iba a quitar el móvil".
"Conoce a María Inmaculada se conocieron en el colegio en Valladolid eran amigos desde 5 de primaria no fue pareja de María Inmaculada ni relación de pareja con ella , solo amigos de toda la vida.
Le conto sufria agresiones sexuales de su padre se lo contó al grupo de clase de más confianza , veía el padre y el obligaba a masturbarle no podía estar ningún otro chico , a él le amenazó que como se atrevia a estar con un negro de mierda, le amenazó porque pensaba eran novios y le dio un abrazo al salir de clase, ella en su habitación durmiendo y se ponía tocamientos la desnudaba y le penetraba y ella le decía que no quería y ellos unos críos y no sabian ni qué decir ni qué hacer , estaban en 1º de la ESO y eran navidades y otra en vez en abril y mayo y le enseñó chupetones en el pecho y en cuello , en mayo con el calor en clase 22 chicos ella con jersey , tenia miedo María Inmaculada.
La primera vez en navidades una vez que paso el se tuvo que ir, les contó, le volvió en abril mayo era casi todos los días les contaba que no sabia que hacer y llorando , la vieron desesperada ,no sabia que hacer la relación su abuela no era buena.
No han sido pareja , han mantenido relación sexual no.
Que le amenazaba su padre con la correa del perro , denunció a sus abuelos por malos tratos y una vez se quito jersey le vio la directora y se la llevo a dirección.
La abuela era la que le pegaba con la correa del perro.
Sigue siendo amigo de María Inmaculada , la vio la ultima vez en agosto y por redes hace una semana o dos , si le dijo le iba a proponer como testigo que si.
Si le conto que su abuelastro habia abusado de ella en Colombia".
"No conoce María Inmaculada ni a su padre.Le comisionaron ir domicilio por agresión autor el padre y fueron a DIRECCION000 abrió una mujer pareja del que iba a detener , les dijo estaba Logroño en una fiesta militar el varón , le pidieron la documentación y de la habitación sale niña venis a buscar a mi padre y entro estado schok sollozando y le dijo vamos a hablar y fueron la habitaciòn y le relató su padre la violaba desde hace dos años , habia perdido la virginidad con él , cuando el padre salía de noche se metia en su cama abusaba de ella via vagina y anal y la pareja con los otros niños y entendio era mejor contiuar la actuación su compañera de paisano.
La ultima agresión 22 de mayo habia salido y habia dormido con ella y la pareja del varón reconocia que ese dia habia dormido con la niña ese día concreto.
La pareja del varón su sensación personal y porfesional no le sorprendia del todo la situación , no le sorprendio estuvieron allí ni de ello que trataban hasta que punto supiera no lo sabe, solo confirmo que ese día , el dia 22 habia dormido juntos.
La menor en estado de skock cuando la mujer a por la documentaciòn la niña sale y dijo venis a por mi padre empezó a temblar , a llorar con tiritonas y en la habitación le conto lo suficiente y no se calmaba decidio entrar la agente femenina".
"No conoce a María Inmaculada ni a su padre.
Acudio al domicilio , les llamaron mando y control una denuncia comisaria por abusos a una menor y era ver si estaba agresor y detenerle y no estaba cuando llegaron.
Cogieron de la vivienda cuando les conto la víctima, su compañera y él cogieron ropa de cama y la llevaron comisaria , sabanas , fonda almohada lo que estaba cama menor y pijama de la menor.
La mujer les dijo cual era la habitación y la cama y cogieron ellos".
"No conoce a María Inmaculada ni a su padre.
Denuncia en DIRECCION006 y no recuerda visionado .
Se le exhibe folio 485 consta como instructor la hizo el no lo recuerda, es el instructor y secretario se ratifica en su informe.
Tomo declaración al acusado y se informo a la madre como tutora legal de la niña y a la víctima cree recordar que si.
No recuerda si estaba afectada la menor.
La pareja del acusado estaba afectada , entiende que daba credibilidad contaba la victima.
Ella estaba en la cama y el duchándose y se habia quedado dormida.
Si le aporto folio 41 captura de pantalla no lo recuerda no recuerda si se la hicieron ellos o se la entregaron y el teléfono lo enviaron a Científica".
Ratifican informe de 4 de junio de 2.018 , búsqueda muestras en prendas textiles entregadas.
Reciben cinco evidencias procesan con luces forenses en distintas longuitudes de onda , sabana verde , funda , empapador blanco , nordico y pijama en búsqueda rastros biológicos de las cuatro primeras 1 , dos muestras , en la 2 una y 3 dos y en 4 cuatro muestras que se remiten a genética forense.
Ratifican informe de 20 septiembre de 2.018 el objeto de la pericia el estudio del perfil genético cotejarlos con las personas indicadas.
Diferentes resultados una mezca la funda almohada dos personas Bernardo y María Inmaculada y en el resto muestra individuales de ellos , y en la sabana el de Bernardo , el empapador de Bernardo y el nordico de Bernardo.
No hicieron recortes de semen eran pequeños los recortes prefirieron hacer del perfil genético para ubicar a esa persona en ese sitio , les llegaron muestras pequeñas tenían decidir hacer si eran de semen o hacer la analítica de perfil genetico obtaron hacer análisis de perfil y no el preliminar de semen y lugo no tener muestra para determinar el perfil genético.
Recortaron zonas en las que puede haber semen o liquido seminal pero
El perfil genético no podría coincidir con un hermano solo gemenlo univitelino , pero el cromosoma y podía cuaquier varón de la rama paterna dar positivo en el cromosoma y solo y exclusivamente.
Se recoge la muestra por longuitud de onda distinta orina , semen, saliva .
La muestra que analizan puede ser cualquier líquido del cuerpro humano.
Ratifica el informe de 15 de mayo de 2.018 transferir datos de un pen drive y pasarlo a un cv.
Este pen drive la boca de conexión deformada y el equipo de investigación no quiso arriesarse a perder información y se mando a investigaciòn 44 imágenes y lo volco a cd room que se entrego al equipo de investigación , la solicitud no era volcado de datos , lo llevo el agente NUM009 era el portador de la evidencia de la Comisaria de San Sebastian se imagina se lo entrego equipo de investigación.
Ratifican el informe de 11 de septiembre y la amplicaciòn de 29 d efebrero de 2.020.
El objeto de la pericia análisis muestra de vulva , paredes vaginales hisopos ano rectales en búsqueda de seman y se concluye compatibilidad semen paredes vaginales y posteriormente estas muestras se analizan ADN y en vulva y paredes vaginales fondo de saco no hay ADN y en el ano rectal un resultado parcial cromosoma y y en el 9 haplotipo completo de varón.
Y en el siguiente en el de 19 de febrero de 2.020 se remite muestra de referencia Bernardo se obtien su perfil genético y se analiza con el haplotipo anorectal y el de Bernardo son coincidentes , ADN de Bernardo. Y otros varones puedan compartir haplotipo el cromosoma y se hereda de padres a hijos lo resultados que se obtiene son iguales en padres e hijos en via paterna pueden presentar compatibilidad , con los varones emparentados por via paterna en principio no con los demás varones.
Cuanto tiempo pueden permanecer el ADN en la zona anorectar hay publicaciones respecto a los espermatozoides en un día o dos desaparecen defeca y arranca lo que aparece en la zona uno o dos días.
Hisopo anorectal es una muestra interna como puede llegar ADN de un varón la actividad de esa evidencia no lo pueden definir y la probabilidad que señalan es muy alta para marcadores de cromosa y es un valor medio y ha revisado esta misma búsqueda los criterios cromosama y han cambiado ha realizado hoy la misma búsqueda en la base de datos y con los nuevos criteros internacionales es 51 millones de veces apto para los valores que obtienen.
No se puede saber el resto celular del que procede del semen además de ADN , de saliva de restos epiteliales pero por el análisis genético no se puede determinar el fluido del que procede , indicaría que es un tiempo reciente la fosfatasa se altera.
Y el haplotipo obtiene hisopo 09 ADn varon y en el 010 parcial, ambos de la misma procedencia en un haplotipo completo y cuando más marcadores se obtengan el 09 da mas información pero dejan constancia 010 era parcial y coincidia con los resultados del 09.
En la tabla ponen haplotipo de la muestra 09 y la de Bernardo y son coincidentes y en la 010 eran coincidentes con las del 09 y son por ello coincidentes con las de Bernardo.
Si se ha encontrado un valor alélico diferente entre los cotejados dubitados e indubitados , no entiende que es valor alélico.
Los alelos del hisopo anorectal coincidencon el de la muestra indubitada.
Estaba en baja proporció respecto a la muestra de la victima y esa baja proporción de ADN no se pueden obtener muestras para muestras ASTR y la otra posibilidad es examina cromosoma y que solo tiene le varon y que no ineterfiere y obtienen en haplotipo y por ello solo hacen estadística de cromosa y.
Si han comprobado si María Inmaculada tenia cromosama xy no se les remitio muestra indubitada de la victima y no se analizao su perfil genético pero se analizo muestra indubitada de Bernardo , las mujeres sin xx.
Si se estudia los resultados con cuantificación de todos los hisopos corporales de María Inmaculada se puede comprobar en los hisopos de vulva pared vaginales y fondo de saco y lavado vagina adn de mujer y no se detecta de varón si hubiera tenido cromosoma y aunque no es indubitada no se detecta cromosa y y no es de esperar que lo tenga, lo puede decir concluyentemente y aparecería y puede decirse no tiene cromosa y en los índices que valoran.
Sabian que era padre e hija.
El rango no solo semen sino en recto puede durar rango de una semana o menos.La fosfatasa es muy alta actividad hay fluido seminal sin espermatozoides y las proteinas se degrada más pero esta en una alta actividad".
Ratifica los informes de su compañero.
Exploraciòn a María Inmaculada una lesión en la mano izquierda , esa lesión equimosis seria compatible con un chupetón como mecanismo lesiones y la data de la lesión esta en estado resolución compatible con la fecha que se relata de 18 de mayo .
Y se le tomaron el 27 de mayo diversas muestras hisopo vulvar , vaginal , anal.
Y en el resto de los informes se reproducen las concluiones de otros informes.
En informe de 27 de mayo la afectación psicopalógica seria compatible con una situación después de una agresión sexual .
El resto informes de la muestra de ADN reproducción conclusiones de Toxicología.
Ratifica el informe , se entrevisto perjudicada exploración tiene entrevista menor y recuperar información de los agentes estaban y la pasan pruebas y contacto telefónica con su terapeuta de la niña.
Con esta información tenia efactaciòn psicológica importante correlaciona con muchos factores el origen muticausal y no se puede determinar un nexo causal único con el hecho denunciado.
El origen multicausal experiencias anteriores expuesta desde la infancia y potencia carácter traumatico y dificultades de ajuste al medio.
Estos esos denunciados habrían agravado su situación.
En las considiraciones psicopatológicas capacidades cognitivas normales y de narrativa normales y de memoria recuerda fecha espacios , lugares y ello le permite ser objeto de valoración por el lenguaje , el pensamiento , los pensamientos con coherentes.
Cuando la ven esta conectada con la realidad no presenta síntomas psicóticos.
Presencia de daños psicológicos suelen ser los síntomas usuales de las agresiones sexuales y en el caso que no ocupa presentaba muchos de esos síntomas como stres postraumático pesadillas , revivir situaciones habia pasado, stres postraumático lo habia presnetado antes.
Se valora el estado actual de las funciones cognitivas de la persona , el objeto no era el estudio de la veracidad del testimonio.
Participo en el programa de intervención de la familia en 2.017 hasta ocurrrien estos hechos y paso la menor a un piso de atención y se siguió aendiendo hasta que se negó a acudir a terapia.
Recoger el malestar emocional esto le habia generado y acompañarle en los cambios de su vida , mayor alteraciòn en ella y más angustia esta situación se iban reconduciendo las cosas pero ahí se desestabilizó todo.
Se entra de los abusos con la denuncia , no le relato nada María Inmaculada.
Cuando la madre dijo venia a España empezó a alterarse y luego por los posibles abusos, finales de 2.018 deja tener contacto con ella.
Tras denuncia continua con ella pero muy irregular se niega estaba harta y cansada de lo que ellvaba la denuncia.
Y ratifica sus informe en el de 8 de junio de 2.020 su función no es valorar el relato y hacia función de contenciòn emocional.
Le dijo habia contado abusos educadores de Valladolid y que perdió virginidad con su padre y que le obligo decir era un chico Valladolid y que aprovechaba cuando acostaba a los menores y que eran a diario.
Esto se lo narro después de la denuncia.
Antes trataron de los temas Colombia que a su abuela la asesinaron y su abuelastro abuso de ella.
Le altero mucho que su madre venia a España y fuera a buscarla al aeropuerto y viviera con ella , que quisiera estar a toda costa con su madre se incremento al salir al piso de acogida.
En su informe de 2.020 pagina 6 de su informe su madre le interroga y se lo manifestó María Inmaculada.
Si es posible interiorizara lo que le manifestó su madre y hiciera suyo ese relato podría ser pero es difícil de decir.
Es el psicólogo clínico , fue centro salud mental en 2.021 estuvo un tiempo sin acudir pero ahora sigue siendo su psicólogo , se ratifica en su informe.
Acude con clínica depresiva se autolesiona y le remite médico se la asigna e inicia tratamiento dobre diagnostico transtorno de stres postraumático y transtorno adaptativo.
Le conto los abusos de su padre desde la primera consulta y habla de una situciòn traumática desde hace dos años.
El transtorno stress postraumático por el abuso de su padre, un suceso traumatico y tres grupos de síntomas reexperimentar el trauma pesadillas, conductas evitativas no quiere habral del hecho, no quiere tener relación padre y consume para olvidar y no quiere exponer cuerpo en publico en piscinas y playas, se siente manoseada y ello es reexperimentar el trauma y con el sueño, irritabilidad, reacciones agresivas , tiene todos los criterios.
Y el transtorno adaptativo, piso acogida y tiene pasar piso emancipación y eso le provoca stres.
Su evolución muy fluctuante y inestable, no se ha podido tratar stres postraumático tiene estar estable y el foco del tratamiento ha sido acompañarle en el entorno de inestabilidad psicoacosial y abandono toxicos y por ello su evolución no es buena.
Y ella esperaba el juicio era una parte importante sentirse protegida justicia y tener que hablar del tema eso le ha desestabilizado los meses antes del juicio han sido muy dolorosos y el juicio un punto partida para avanzar.
Es compatible al transtorno de stres postraumático con la agresión sexual.
Hay afectación afectivo sexual tiene desconfianza personas, rechazo al contacto físico , su manera relacionarse personas es fría y enseñara partes cuerpo en publico.
El 11 de marzo de 2.021.
No tiene documentos anteriores".
"En Donosti se fueron en 2.018 tras los hechos, vivió con ellos en Donosti dos años y medio más o menos y anteriormente María Inmaculada estaba con sus padres en Valladolid y les denunció a sus padres por maltrato y la metieron piso de acogida y el estaba en San Sebastian y le avisaron su madre la tiene desde los 7 años , estudiaba cerca de casa la llevo su madre mañana y a la tarde no volvió y cuando volvió tenia 12 o 13 años , iba a verla a Valladolid y recogia a su hija Crescencia y el iba a su casa, el tenia una hija aquí y tenia maniobras y cuando podía iba a Valladolid se quedaba a dormir en casa de su ex mujer, no dormia en casa de sus padres y cuando iba recogia a otra niña y dormían juntas.
La relación con María Inmaculada no es muy cariñoso, tenia confianza le contaban lo que hacia día a día, no le hacia tocamientos allí en Valladolid y a veces venian a Donosti con su hermana Crescencia cuando sus padres podian subirlas y por las tardes limpiaba coches.
Estaba con ella y con su mujer y los niños.
No le agredió de ninguna manera a María Inmaculada , no discutían a menudo , luchó por ella con los servicios sociales y la trajo a San Sebastian y en la casa su mujer su hija pequeña y el y a veces sus padres cuando venían visita.
Tenia María Inmaculada habitación frente a frente con la de ellos y otra de la pequeña , tenia más o menos 13 años hasta la denuncia convivieron.
Durante la estancia aquí , conocio a los tutores de María Inmaculada que tenia darle más cariño , cuando llegaba de maniobras la niñas le abrazaba.
No había discusiones, no le gustaba que le revisaba la mochila ya que cogía colillas que cogia desde el DIRECCION004 , de servicios sociales que le controlara y le miraba y denunció con el cibercaoso y lo vio el policía en la playa.
No le hackeó el móvil a María Inmaculada.
La puertas de la casa estaban abiertas les puso extractor por la humedad tenían la hija pequeña con DIRECCION007 y el extractor en la salón, cuando discutia cerraba la puerta.
Con el novio venía con moratones.
Ha dormido con ella cuando llegaba a las 6 o 7 de la mañana alguna vez , su mujer y él discutían y se metía en la cama enfrente de la de María Inmaculada.
Dormía en la cama con María Inmaculada porque llegaba tarde y María Inmaculada no dijo nada y alguna vez durmió con ella cuando discutía con su mujer a veces cuando volvía de fiesta.
Porque ahora dice dormía con María Inmaculada cuando lo negó en instrucción durmió pero con ropa, no se quita nada.
María Inmaculada cuando vivía Donosti no le realizo ninguna conducta sexual y no le pegó ni del pelo ni del brazo , no le ha dejado ningún tipo de marca.
Porque Luis Alberto dice la vio con marcas no le habia visto en su vida , conoce a los novios de ella Rogelio no a otro.
No le ha realizado chupetón alguno, tenían marcas cuando venia de futjutsu y se autolesionaba.
No le vio marcas no le mira a sus hijas sus marcas, en septiembre no estaba en casa estaba fuera de casa.
Respecto al ADN en el anorectal no ha tenido esos actos con su hija.
Cuando vivían María Inmaculada el Valladolid habia tenido relaciones sexuales con un chico, cree era Luis Alberto.
El episodio de Colombia la puso con psicólogo y desde el dia recibió la llamada de su madre no le dejo ir sola a Madrid y le dijo venia con el marido y le dijo que les recogía a los tres, pero no podía dejar ir sola a una menor.
En Donosti se intentó tirar por la ventana, que es cierto había discutido con el novio y ella cerro la puerta él con los menores y le dijo que abriera y vive en NUM012 y le agarró de los pies y se calmó.
Le quitaba le móvil le daba pesar y se lo devolvía.
Conversaciones cuenta de Instagram se la creo María Inmaculada directamente y le creo el Facebook y no ha utilizado la cuenta Instagram solo la ha utilizado ella y que esa cuenta habría estado en uso con su foto y de su muje , pero la cuenta no la creo él , el móvil solo la usaba ella, si tenia cuenta instgram no sabe porque usaba la suya María Inmaculada.
Folio 138 no se lo ha escrito a María Inmaculada , solo que es cuenta se creó por ella misma.
Cual seria el motivo de la denuncia no lo sabe , la se hacia marcas en las manos apoyo cuando trajo de Colombia y la puso con psicólogos y psiquiatra en Valladolid.
María Inmaculada se autolesiona se hacia cortes en las manos , y sus mandos le aconsejaron no la trajera desde Valladolid ha estado medicada vio la muerte directamente de la abuela, la llevo a la psicóloga Martina y le acompaño y le dijo que tenia contarle algo y le conto lo que le hizo Martina.
Es militar, tiene la hoja de servicios limpia, maniobra continuada salir cuartel mañana y dormir en el campo y hacer cosas tácticas y pueden durar tres días.
Informe Benito 13 a 18 de mayo estuvo de maniobras, llega a casa cansado y contento ver a sus hijos , el 18 de mayo que María Inmaculada dice tuvo agresión sexual que no.
Informe del mismo capitán de maniobras de 22 mayo al 23 de mayo , el 22 de mayo no estuvo en su casa y volvió tras limpiar armamento.
La habitación María Inmaculada enfrente y la puerta María Inmaculada tenia pestillo , podía cerrar cuando quisiera para evitar no entrara su padre.
Cuando tiene relaciones con su esposa, preservativo en un cajón los guardan en la suya, no en la de María Inmaculada, no los ha encontrado habitación de María Inmaculada.
Empapador cuando dormían los niños con María Inmaculada, tenia un hijo Jeronimo, cuando a las niñas no estaban en casa dormían en esa cama y cuando no estaba María Inmaculada una vez o dos veces han tenido relaciones sexuales en la cama de María Inmaculada.
Su madre le conto conocido gitano y se veía con María Inmaculada a escondidas y no iba al colegio y sospechaba que podían tener relaciones sexuales.
Aquí la matricula DIRECCION004 que habia denunciado a compañeros acoso les mando profesora Benita , le mandó correo a su esposa y fue colegio y le dijeron fuera acompañado.
Denuncio por ciberacoso llegaba de limpiar coches y le dijo mira me esta llamando numero raro y vi y dijo vamos a la policía.
En Donosti le ha llevado psicologos y servicios sociales , quería sintiera apoyo del padre y por la derivación de Valladolid tenia que tener visitas de asistentes sociales sabían lo que venia encima y lo aceptaron , venia todas las semanas asistentes sociales Bernardo y Felicisima , se la llevaban y ella venia contenta no le dijo nada de un abuso sexual cuando se quedo sola con ellos , con los asistentes sociales.
El dia de la denuncia el de maniobras y le llamo el mando del cuartel habia ido la Ertzaintza con orden de captura era las 8 de la tarde y le dijo a la sargento y hablaron capitán y le dijo que has hecho y le dijo que se tenia presentar y cogieron los vehículos militares y se fue sin avisar al cuartel y le dijo que se fuera y le llevo la sargento y hasta que baja al calabozo no sabia que pasaba.
Se presento voluntariamente.
La denuncia al interpone su ex mujer, que habia venido de viaje a España que se quedo en DIRECCION006 y le lleva a María Inmaculada a DIRECCION006 a ver a su madre y la dejo con el padratro y fue a recogerla con su mujer salio Clemente y su ex mujer no y se llevan a María Inmaculada , María Inmaculada se comporta normal en el coche atrás.
Martina que María Inmaculada que su madre quería que fuera a recogerla hablo con Fermina le dijo no podía ir sola era menor , y ese dia fue la guerra total María Inmaculada tenía un afán de estar con su madre y cuando hablaba con su madre tenia influencia sobre la menor y que quisiera ganar puntos con su madre y por ello le denunciara".
1.-Informe pericial de recogida de muestras , folio 160.
2.- informe pericial de ADN , folio 403.
3.- informe sobre la exploración de dispositivo de almacenamiento , folio 482.
4.- informe de Instituto Nacional de Toxicología , folio 523 y 577
5.-Expediente de la Junta de Castilla -Leon en que obra auto en que se acuerda la orden de protecciòn respecto a la abuela paterna, que la misma esta en acogimiento residencia y se aportan los informes de las salidas que se reconcen al padre de la misma , y que posteriormente, se atribuye a su padre con intervenciòn familiar por la Diputación.
6.- informes de la Diputaciòn del seguimiento en el piso de acogida.
7.- Informe de DIRECCION008 de la Sra Martina, NUM013.
8.- Informe médico forense definitivo NUM014.
9.- Informe del Centro de Salud Mental NUM015.
10.- Informe de la Sra Celestina al folio 494.
Nos hallamos ante dos versiones palmariamente discrepantes negando el acusado cualquier tipo de conducta de carácter sexual frente a la menor y esta describe diversos episodios que contextualiza en diferentes lugares y períodos hasta la denuncia que se formula en San Sebastian.
En consecuencia , la prueba fundamental no es otra que la declaraciòn de la menor a modo de compendio de los requisitos que la declaraciòn de la testigo como prueba de cargo se aludira a
La vieja máxima de raíces judeo-cristianas "testis unus testis nullus" ha sido abandonada en el moderno proceso penal. Ello no puede degenerar en una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del" in dubio". Esa deriva es fruto de la inconveniencia de condicionar la valoración probatoria por rígidos moldes legales diferentes a las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del repudio del arcaico sistema de prueba legal.
La palabra de un solo testigo , sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo , a modo de un acto de fe ciego, de una intuición, o de un "pálpito" bendecido irracionalmente con la invocación a una etérea inmediación, como coartada de la orfandad motivadora.
En los casos de "declaración contra declaración" (aunque normalmente no aparecen supuestos en ese estado puro y desnudo, sin otros elementos concomitantes), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda respecto de la credibilidad. Cuando una condena se basa, en lo esencial, en una testifical ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Sus exigencias se acrecientan".
Y más adelante continuaba la Sentencia:"La testifical de la víctima, ciertamente, puede ser prueba suficiente para condenar; pero es imprescindible una motivación fáctica reforzada que vaya mucho más lejos de un desnudo "es creíble", "me ha convencido", "la creo".
En ese contexto encaja bien el triple test antes mencionado establecido por la jurisprudencia para valorar la credibilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores (verosimilitud), ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino meras orientaciones que han de ser ponderadas en tanto constituyen herramientas que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y , ex lege, por ministerio de la ley (prueba legal negativa) -o de la doctrina legal en este caso- se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible no conferir capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, congruente y coherente; cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla; y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y , según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a identificarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique de forma convincente y racionalmente compartible por qué, a pesar de ellos, no tiene dudas sobre la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)"
Así las cosas,
1.- Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2004, "dos aspectos subjetivos relevantes:
a") Las propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
b") La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005y 23.5.2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva."
2) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos, narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen"
Al respecto de este punto, si bien la declaración que presta Adela en el acto de la vista es esencialmente idéntica a la prestada en el Juzgado de Violencia sobre la mujer el 30 de abril de 2021 (tampoco se señalan por la defensa contradicciones significativas) lo cierto es que, posteriormente, realizaremos algunas matizaciones sobre la revelación.
3.- Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2004 , la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos.
"Esto supone:
a") La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b") La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso? lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ? 11 de octubre de 1995 ? 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ? y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art 330 de la LECriminal .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen? manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima? periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante? etcétera."
Y para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo tiene establecidos unos parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio como prueba de cargo, sí facilitan que la verosimilitud que se les otorgue responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez o Tribunal. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación como elemento que se proyecta sobre los dos primeros, aun cuando -como decíamos en nuestra sentencia 355/2015, de 28 de mayo - "
A modo de corolario de toda la doctrina anterior concluir que la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.
En este punto , se comenzara por la:
Partir de que en el informe de la perito Sra Celestina , al folio 494 , se recoge y sostiene en el acto del juico que las capacidades cognitivas de la testigos son normales, asi como la narrativa y la memoria , el pensamiento coherente y que esta conectada con la realidad por lo que no presenta síntomas psicotícos.
Siendo las capacidades de la testigo adecuadas se continuara con el analísis de las posibles motivaciones espúreas exponer que no se evidencia en la menor , que en el acto del juicio declaró, ningun factor que pudiera afectar a la incredibilidad de la misma , ningun dato que evidenciara la existencia de un motivo espúreo de un movil que pudiera guiar la actuacion de la misma de resentimiento o venganza o para obtener algun tipo de ventaja, tampoco ninguna afectaciòn a su capacidad que pudiera afectar a la percepción.
La Defensa como moviles espúreos de la declaraciòn de la testigo recoge la venganza de la madre , la influencia que la madre tiene sobre ella o la creaciòn de falsos recuerdos con los hechos acaecidos en el entorno de la menor cuando vivía en Colombia donde su bisabuela fue asesinada y fue agredida por el abuelastro Martina que ello lo ralato anteriormente y que en la Sala lo niega.
La testigo refirió en el acto del juicio que nació en Colombia , que nunca ha vivido ni con su madre ni con su padre, vivia con su bisabuela , que no tuvo aistencia psiclógica ni psiquiatrica allí, que conoce a Martina, el marido de su bisabuela , que no es cierto que le agrediera sexualmente de pequeña.
Que con siete años vino España estaba algo mal de salud y la trajo su abuela paterna que hasta los 13 años estuvo residiendo en Valladolid con los abuelos paternos hasta que fue al centro.
Preguntada en el juicio si ha denunciado por venganza lo niega.
Si bien el educador del Centro de Menores de Valladolid Sr Bartolomé si manifiesta que la testigo tenia el deseo que su madre pudiera veir a esaña y vivir con ella , ello le hacian ver que tenia que centrarse en si mismo y en su futuro para desmontarle esa idea y centrarla en la realidad de ella y sus estudios.
La Sra Lorena, técnico del mismo centro , que le hizo un informe en 2.017 si alude a que tenia stres postrarumático por el episodio del asesinato de su abuela materna.
La Sra Martina que participo en el programa de intervenciòn familiar desde 2.017 hasta la denuncia en que paso a un piso de acogida , que si trataron temas de Colombia que a su abuela la asesinaron y que el abuelastro abuso de ella, que le alteró mucho que la madre venia a España, que la madre le presiona para que vaya a buscarla al aeropuerto y que ello genera un conflicto enter el padre y ella por la oposición de padre a permitirselo , queria a toda costa vivir con ella.
Y también en su informe concluye que la menor esta desorientada e inmersa en un conflicto de lealtades, careciendo de una figura de referencia que le pueda ofrecer seguridad, folio 380, pagina 9 del informe.
Debe descartarse la existencia de moviles espureos en el movil de venganza la testigo manifiesta un interés en que su madre venga a España y en vivir con su madre , lo cual no puede entenderse sino como el interes, la ilusiòn de tener un trato y una vida familiar más o menos normalizada, estable con un arraigo y soporte familiar sostenido con su madre con la que no ha convivido en ningun momento entendido como una busqueda de cariño y de esa situación familiar que añora e idealiza , que de culpabilizar de la situaciòn en la que se hallaba y que en su caso , ese fin de venganza debería ser referido a la madre con la que no ha convivido ni siquiera cuando ambas residian en Colombia , en que vivia con la bisabuela.
También carece de relevancia el aludido episodio de abusos por el abuelastro que se trata de hacer resurgir un falso recuerdo cuando todos los peritos son contestes en que contextualiza los hechos denunciados , lo que pugna con la alegaciòn de la recreaciòn de falsos recuerdas que se alega.
La única referencia a un posible motivo es la influencia de la madre, pero más que ello puede entenderse como la expectativa normal en una menor de residir con la madre, de retomar una normalidad familiar cuando los hechos se denuncian, lo que no se produce siendo acogida por la Diputación Foral.
La denuncia la formula la madre de la menor y posteriormente , obra la declaración de la menor en el atestado en que consta:
"Su padre tiene relaciones sexuales no consentidas con ella desde que tiene 12 años, las relaciones han ocurrido en casa de su abuela en Valladolid, en un garaje que hay cerca y en la casa de ahora en San Sebastián.
Las relaciones ocurren a cualquier hora del día o de la noche, cuando él quiere, y que suele ser casi todos los días o un día sí y uno no.
La declarante manifiesta que cuando su padre le penetra por el ano, le dice que le hace daño y que es un bruto pero él se ríe y no le hace caso.
Después de que le penetra por el ano la declarante suele sentir molestias y en alguna ocasión ha tenido diarrea.
La declarante manifiesta que hasta ahora no ha contado nada por miedo y que la semana pasada le contó los hechos a su madre Felicisima y ésta le confesó que estaba empezando a intuir que algo de esto estaba pasando, porque cuando Bernardo tenía 17 años, también abusó de ella que tenía 12 años entonces.
La denunciante hace constar que en el mes de Octubre del años pasado aproximadamente fue llevada a una revisión ginecológica y cuando su padre se enteró, el dijo que si le preguntaban por como había perdido la virginidad dijera que había sido en el centro de acogida de Valladolid donde ha estado residiendo 4 meses.
Finalmente indica que en alguna ocasión cuando la declarante le ha dicho a su padre que iba a contar lo que hacia con ella, éste le ha amenazado con sacarle del colegio y de la actividad de judo que la declarante realiza, además en más de una ocasión le ha hecho un gesto como de apretarle el cuello y ahogarle, cosa que hizo en una ocasión cuando ella estaba en la cama, él le apretó tanto que empezó a tener la visión nublada y no le soltó hasta que ella comenzó a pegarle patadas.
La declarante hace constar que su padre no le ve como a una hija, que siente celos de ella y que en más de una ocasión lo que ocurre con él le ha dado ganas de tirarse por la ventana, como el último viernes día 18 de mayo, en que intentó tirarse por la ventana después de que su padre volviera a penetrarla por la vagina cuando ella estaba tumbada en la cama.
Consisten en tocamientos en los pechos y en penetraciones por vía anal, bucal y vaginal.
Normalmente no utiliza preservativo salvo cuando ella le dice que por favor se lo ponga y lo hace a regañadientes ya que le dice que prefiere hacerlo sin "eso", refiriéndose al preservativo.
Ocurre cuando está bebido porque viene de fiesta y a veces también cuando está de maniobras.
Normalmente lo hace en la cama de la declarante, que es donde su padre duerme cuando viene de fiesta o altas horas de la noche para no molestar a su mujer, pero en alguna ocasión le ha agredido en el sofá de la casa y también de pie en la cocina.
A pesar de que la declarante le pone mala cara cuando su padre le solicita tener relaciones sexuales, luego le dice que cuando tiene el pene dentro "no se queja y se queda callada", ella no dice nada porque si se queja se enfada.
La declarante afirma que la última vez que le agredió sexualmente ha sido el martes día 22 de mayo en la cocina de la casa mientras su mujer Esther estaba durmiendo a los niños en la habitación de ellos.
La declarante estaba en la sala con el móvil y su padre acababa de salir de la ducha, le dijo que fuera a la cocina, la declarante fue y su padre le penetró por el ano, luego le dejó y se fue a la cama".
Que era la primera vez que mantenia una relacion sexual completa , que volvio a Valladolid antes de volver no sucedio nada.
Que posteriormente las agresiones continuaron en Valladolid los fines de semana que iba a casa de sus abuelos dormia en su habitación era de literas siempra hacia lo mismo tocamientos y penetraciòn vía vaginal , que le agarraba bruscamente , era más fuerte, no decia nada le tapaba la boca y la ponia boca abajo habia más gente en casa, le decia que era su novia, que era un secreto entre los dos, tenía doce años.
Posteriormente, reside en un centro de menores tras denunciar a sus abuelos por malos tratos y con trece años viene a vivir a San Sebastian con su padre ,y su mujer.
Que la manera de actuar era igual cuando no habia nadie en casa o todos dormian, tocamientos penetraciòn vaginal y comenzó con penetración anal, cada vez que él queria, la ponía boca abajo en la cama y la penetraba.
Que llego un momento en que no podia más, tenia pensamientos de matarse y le amenazaba con hablar con la asistente que hacia el seguimiento a la familia y el le amenazaba con sacarle del judo o joderle la vida a su madre y una vez que no podia más y le dijo que iba a hablar con la asistente, le agarró del pelo e intentó ahorcarle y que le iba a matar si decia algo, eso podria ser abril o mayo de 2.018.
Que se lo contó a la mujer de su padre y no le creyó, pensó que era broma , pués estaban siempre discutiendo.
Que le controlaba cuando salió con un chico le llegaba un mensaje a ella y a su padre que tenia el chat del chico en su movil , que un dia le acompaño a sacar al perro y en el ascensor le agarro del cuello y le dijo que no podia estar con nadie ello en noviembre de 2.017 , le controlaba la mestruación y le acompañaba al ginecólogo y le insultaba si pensaba se acostaba con chicos.
La última vez penetraciòn vaginal y anal antes de ir a Logroño en la cocina de la vivienda , de pie y de espaldas y le hizo chupetones en el pecho que le vio su madre y su pareja.
Que contó los hechos a los educadores del centro de Valladolid Bartolomé y Lorena y luego lo nego por miedo a quedarse allí.
Que en Valladolid lo contó a Andrés.
Que cuando la Junta se hace cargo de ella dijo que habia tenido relaciones sexuales con un chico del centro.
Que no recuerda haber denunciado por ciberacoso y que en el centro de Valladolid denuncio a dos compañeros por acoso.
Que cuando denuncia los hechos tenia esperanza de irse a vivir con su madre.
En el sumario la declaraciòn de la testigo, menor de edad, en esos momento se practicó como prueba preconstituida.
Ello en aras a preservar su testimonio conforme explicita la sentencia del T.S. de 22 de junio de 2.017 que:"La doctrina de esta Sala acerca de los aspectos que deben ser tenidos en cuenta cuando se plantea la cuestión relativa a la declaración en el proceso de menores víctimas de delitos contra la libertad o indemnidad sexual, en atención a la necesidad de preservar su integridad psíquica sin perjudicar los derechos de defensa del acusado, se condensa en la STS 598/2015, de 14 de octubre ) .Una doctrina que tiene como punto de partida la necesidad de respetar el derecho de defensa, como paradigma del sistema de garantías ( SSTS 71/2015 de 4 de febrero ) o la 632/2014 de 14 de octubre), pero que es permeable a que el proceso contemple medidas y actuaciones encaminadas a dispensar una adecuada protección a las víctimas, particularmente cuando son menores de edad y , más singularmente, si se trata de delitos que atentan a su indemnidad sexual.
La legislación interna se orienta igualmente hacia la protección del menor . Así, la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , en su artículo 11.2 ) menciona como principios rectores de la actuación de los poderes públicos " la supremacía del interés del menor " (apartado a) y " la prevención de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal " (apartado d).
La Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito, que entró en vigor en los últimos días del mes de octubre del año 2015, dispone en el artículo 26 que cuando se trate de víctimas menores de edad las declaraciones recibidas durante la fase de investigación serán grabadas por medios audiovisuales y podrán ser reproducidas en el juicio en los casos y condiciones determinadas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como que la declaración podrá recibirse por medio de expertos.
Además, dicha disposición legal modificó varios artículos de la LECrim. El artículo 433 en su nueva redacción dispone que en " el caso de los testigos menores de edad o personas con la capacidad judicialmente modificada, el Juez de Instrucción podrá acordar, cuando a la vista de la falta de madurez de la víctima resulte necesario para evitar causarles graves perjuicios, que se les tome declaración mediante la intervención de expertos y con intervención del Ministerio Fiscal. Con esta finalidad, podrá acordarse también que las preguntas se trasladen a la víctima directamente por los expertos o, incluso, excluir o limitar la presencia de las partes en el lugar de la exploración de la víctima. En estos casos, el Juez dispondrá lo necesario para facilitar a las partes la posibilidad de trasladar preguntas o de pedir aclaraciones a la víctima, siempre que ello resulte posible. El Juez ordenará la grabación de la declaración por medios audiovisuales "; y en el artículo 448 se dice también que " la declaración de los testigos menores de edad y de las personas con capacidad judicialmente modificada podrá llevarse a cabo evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba".
En el supuesto que examinamos la prueba preconstituida se efectuó con todas las garantías legales expresadas.
Y la menor declaró que:" viene a declarar lo que paso con su padre , el sabado su madre puso una denuncia contra su padre y desde entonces haciendo gestiones, esta nerviosa, esta dispuesta a contra las cosas de su padre.
Sabe las consecuencias de decir mentiras, tiene 14 años, sus padres Bernardo y su madre Belen , no viven juntos desde que ella tenia siete meses , ha vivido con su bisabuela en Colombia hasta los 7 años con su abuela paterna en Valladolid , su padre aqui y su madre con su pareja en Colombia, su padre conseguir trabajo ayudarle a ella y a su madre y le deje a cargo de su bisabuela, su padrastro le podia hacer algo por eso bisabuela , su bisabuela le maltrato y no le daba comida y su abuela fue de vacaciones a Colambia y le vio y le vio plaquetas muy bajas y hablo con su padre para traerle a España , bisabuela abuela de su madre, su padre vivía con su pareja la de ahora , con su abuela paterna a la más mínima saltaba y le atacaba, le decia una psicologia su bisabuela le iban agarra piernas si se portaba mal , escuchaba voces y su abuela le llevó al psiquiatra en Valladolid , tomaba medicamentos y vivía además , con su abuelo y tenian un perro, empezó a estudiar, el nivel Colombia muy bajo no sabia sumar su abuela le ayudaba, ella no entendia y se enfadaba le decia era una bruta , ella contestaba , era muy grosera desde vino Colombia su abuela le hizo cambiar el castigo utilizaba era pegarle y en el colegio el comportamiento muy bien , las notas no.
Paso a un piso el año pasado el 21 de abril, el 7 de diciembre llegó de Colombia y fue a casa de su madre, hizo una cosa mal se hizo foto de sus partes y su abuelo le dijo no hiciera eso, su abuela le quito el movil y le dijo te lo doy cuando volvamos a España, cogió un movil a escondidas y se lo pilló y llamó a su padre y vino su abuelo del trabajo y su padre le dijo bajo con un cable el fin de semana y le voy a pegar, su abuelo le pidió el cargador del movil y tuvo maltrato y le vio una señora y la directora del colegio y en el piso cuatro meses estuvo bien se metió en vicios a fumar.
Su padre le saco de ahi y un chico se acerco a ella y se aprovechaba de ella, fumaba, era marihuana y el chico este tenia relaciones con ella , ella no era consciente de lo que estaba pasando y eso en el mismo centro, fuera en la hora de tiempo libre , solo con un chico, dejo de fumar todo y hablo con los del centro , el chico del centro ahora 17 años, de eso no se acordaba y luego se acordó.
Con 12 años perdió la virginidad con su padre, al principio cuando estaba en sexto de primaria eran vacaciones le dijo a su abuela le iba pegar por andar por ahi con chicos y le dijo me la tienes que traer tengo arreglar cuentas con ella y su abuela le hizo la maleta ella no queria ir, su padre ese dia no le hizo nada , Esther embarazada de su hermano ahora un año , su padre borracho y se acostó en su cama, seran seis o cuarto mañana empezó a tocarle y e dijo que haces y el dijo se callara y no digas nada y no se quitaba le cogió de la fuerza de las manos para tocarle sus partes, no queria se puso a llorar y le dijo mira como me pones y me gustas mucho, si no gustaras no estaria molestándote, se asusto, entró el cuñado de su padre, tenia ir con el a recoger una chica y le dijo estaba muy borracho y no podia conducir , se fue el solo y volvió su padre a la cama , le dijo que no , se dio la vuelta y se quedó dormida.
Al día siguiente le miraba sorprendida por lo que habia pasado y el le dejo tranquila esos dias le dejo tranquila, le decia estas bien tenia miedo y a los días tiene el período y le dijo vamos a hacer una cosa, vamos a intentarlo y ella le decía que no, se bajó los pantalones se puso protección, le bajo lo que ella llevaba puesto y ella le decia que no y le decia que le dolia hasta que no terminó no paró, empezó a sangrar, el tranquilo como si nada, llamó a su abuela se queria ir y le dijo se tenia quedar una semana y su padre le decia quieres ser mi novia y ella le dijo no y cada vez estaba solos se quedaba como si fuera una basura.
Luego se fue y el iba los fines de semana a Valladolid a casa de su abuela a dormir alli, le volvia a hacer lo mismo tocarle, lo mismo, le dejaba el a veces no usaba protección, le dijo a su abuela le pegara, que no podia ser de nadie , que su unico novio era él, cuando estuvo en el centro no pasó nada.
En las fiestas del centro el 21 de junio pidió permiso salir con su hermana de 11 años , ella tomo alcohol y se emborrachó, llevaron su hermana a la casa de su abuela y ella tenía ir al centro llegaba cuatro horas por fuera y el le llevó y en el garaje de la casa lo hizo y empezó a llamarle la madre de su hermana y le dijo vete en taxi al centro y le mando en taxi al centro. Lo hizo también por detrás , no podía moverse y estuvo castigada por cuatro horas de fuga y le dijo tecnica su padre habia pedido permiso para vaciones y tenia venir aqui con su hermana y estuvo aqui cuando estuvo su hermana no hizo nada con ella, estuvo tranquila normal, se fue su hermana con su madre y le dijo irse a Valladolid y le dijo se quedara con sus otros hermanos en vez de irse a Valladolid.
Después cuando fueron a Valladolid tenia cita Lorena su técnica le dijo que su padre habia gando su custodia, no habia hecho nada malo y entonces de mala gana le dijo a su madre que venia con su padre.
El volvio a buscarle te pareces a tu madre, que le queria mucho , que desde que habia tenido relaciones con ella no era capaz de mirar a Esther como mujer, ella el decia a todo que si con miedo y le decia me quieres y ella que le queria como padre , mucho le decia el y ella le decia que como padre.
Siempre llevara en su conciencia un cargo, llorando, disimulaba sus sentimientos, intentaba tener una vida normal como sino pasara nada , pero llevaba el cargo de los de su padre, se lo conto a Silvio y Lorena una parte y luego le dijo era mentira no se que me ha pasado y a su padrastro el año pasado le llamo al centro tu padre no te habra tocado que su madre el habia dicho que tuviera cuidado con su padre y le dijo que tenia hablarlo con alguien, el chico con el que le salia le mintio a su padre diciendo habia quedado amiga no sabe como se entero que habia quedado chico y le agarro del cuello y a los dias el pidio perdon le dijo estaba celos que era suya y le dijo que no iba a dejar al chico y le hakeo su mail y se lo dijo a la asistenta y hablaron con el y le dejo en paz y cada vez quedaba con el chico se enfadaba y un día lloviendo y se enfado y el padre del chico le llamo , la casa del chico habia un pasillo y habia bajar escaleras y alli si era su casa y estaban jugando a las cartas y pasaron dos horas , solo le dejan salis dos horas cvon amigas le dijo estaba en el pasillo jugando a cartas y el decia que no y le decia que fuera y a casa y fue a casa estaba madraatra en los testigos de Jehova y llego siete y media y ella llego seis y media le miro estaba recostada en la cama porque te recuestas si vienes de acosarte en otra cama , empezo a molestarse y se fue de casa estuvo una hora y media fuera y volvio y empezo a la noche a buscarle proque me engaña el decia le dejara en paz , se le acercó mucho y se alejó de miedo, le apagó la luz y se fue a la cama le agarro del pelo y le puso de frente y le agarro de la garganta como digas algo te jodes veia borroso y le pego a el y le dijo no me vuelvas a tocar en tu vida, salio de la habitación y estuvo en la calle hasta la una y media llamo a su tio Florentino esta en Alicante y le dijo vete a casa yo hablo con tu padre y cuando volvio su padre tranquilamente durmiendo no le importo estuviera tantas horas en la calle se encerro habitaciòn y cogio cuchillo , se cerró y no salio hasta las seis y media de la tarde no desayuno ni comio , se miraban mal con odio, su madrastra le llamo y le dijo no le gustaba se encerrara y que su padre se iba de maniobras y habia sacar su ropa y que fuera a comer con el padre de ella y comio muy poco , su padre se fue una semana y no habló con él.
A la vuelta salia colegio el viernes le dijo de hablar su padre y le fue a recoger y en la camino le dijo había hecho mal y que estaba muy celoso y le daba rabia y a veces ella le hacía lo mismo a el para que el sintiera y se pusiera en su lugar.
Le decia que podia confiar en el pero ella no le tenia confianza.El se iba cada semana de maniobras guardias y esas semanas en casa muy bien, cuando venia discusiones y la ultima vez discutio le dió un ataque de nervios, te va a sacar del colegio , te va sacar del yudo y le manipulaba como si fuera su mujer y algo y le dijo era un asqueroso y te odio , eso el mes pasado en abril.
Cuando tenian discusiones las tenian el dia antes de irse de maniobras , su madrastra le defendia y ella le decia que no respetaba a personas que no le respetaban ella no entendia lo que queria decir.
A partir de abril alguna otra situaciòn de abuso y el después de discusion lo trataba de arreglar haciendo eso, el volvia quiere hacerlo y ella le decia que no queria hacer nada con el y el decia y el se bajaba la ropa y ella estando baño se metia estando ella ducha y cuando venia de maniobras habia que tener relaciones, se metía en la cama desnudo y le decía venga y le cogía y no le dejaba en paz hasta que terminaba por atras y por delante, algunas veces lo hacia por detras penetraciòn o por delante y algunas veces le hacia sexo oral le tenia chupar su partes a él y una vez vino borracho y tenia su pijama bajado y el estaba chupándole sus partes y se asustó y le llevó a la cocina y le hizo eso por detrás, cuando terminaba le dejaba como apañatelas tu sola y se acostaba mañana tengo que madrugar y a ella le daba risa nerviosa y nadie le escuchaba, cambiaba de humor y a veces lloraba aunque hubiera estado alegre y se enfadaba.
El martes, el viernes 17 se fue al albergue y el 18 vino estaba enfadado y no habia cogido sus videollamadas y le dijo a su mejor amigo si estaba enamorado de su hija y le dijo que no el , Genaro, y le colgó y se enfadó y al dia siguiente la llamo buenos dias ve y dáselos a tu novio , luego no le quiso saludar ella y su madrastra le fue a reclamar y el le dijo era una mentirosa y su madrastra se fue a una reunion con su hermano pequeño y se quedo su hermana de tres años y vino a su habitación iba a hablar con sus profesores y habia hecho un bizcocho, se le olvido el cuchillo , y padre le miro la mochila y le dijo era del bizcocho y le dijo iban a hablar seriamente a todo lo que me digas va ser no y que me cojas el movil y que hablaria con Esther, que cuando viniera el quitara el movil y discutieron y le dijo se queria ir con su madre eso el viernes 18 , le empezó a grabar de su movil y le pilló las grabaciones y ya habló de lo paso el martes , le abrazó y le tocaba y le dijo no me toques dejame en paz y vio que el puso la pierna por encima y le dijo no y se puso boca abajo su padre le alza y vio la marcas que tenia y le retorcia la mano fue al baño voy a llamara a Fermina y el entro y le quito el movil, le dijo era uina mentirosa y le pego en la cara, le dijo que no pdoia mas y tenia la ventyana abierta e intento tirarse con la mitad del cuerpo fuera no se tiro porque su padre le agarro.
Cuando venga Esther le quitara el movil y se puso a llorar , le dijo papa lo siento dame mi movil, el le rogó una hora y media y le dio su movil , fue a su habitación, le bajo los pantalones y le cogió hacia atras y le penetró vaiginalmente y le decia eres un bruto y se fue con su hermana de tres años que la entretuvo con la tablet y se fue a recoger a su madrastra, Eso el viernes y vino familia de su madrastra y estuvo bien y la ultima vez el martes hacia la noche todos en la cama y su padre en el salón jugando con el movil y ella se iba a dormir su padre salio de la ducha y se sento a su lado y se intento alejar y se fue a la cama y le dijo esperate y le dijo vete a la cocina y le dijo que no le llevo a la cocina y le bajo el pijama, le cogió hacia atrás sin protección por detras y le hacia daño y le decia eres un bruto y se fue a dormir , durmió cuatro horas , en el colegio no se concentra , contesta a todo a la minima y se enfrenta a cualqueir cosa aunque sea de broma.
La primera conducta inadecuada cuando tenia 12 años.Era casi todos los díaas desde los 12 años cuando estaba de vacaciones y cuando iba los fines de semana a casa de su abuela y casi todos los dias cuando vivia con ellos aqui.
La deba miedo decirlo se lo dijo a su padrastro y le decia lo tenia hablar con su madre y ella le decia que le no se sentia capaz que el daba verguenza , que cuando estaba con ella le decia seguro que tu madre no te toca y le decia porque le mandaba tantos mensajes ,que le contaba que pasaba cuando discutian por un chico , no sabia que su madre iba a poner la denuncia , le dijo que hablara con la asistenta y le conto lo que le habia pasado con su padre que habia intentado abusar de una niña de 11 años y esta grito y de camino a DIRECCION009 le dijo mandame tu DNI le dijo estaba denunciando y ella puso la denuncia , por una parte bien y por otra muy nerviosa , proque ella aun le quiere a su padre , siempre ha sido una persona importante para ella.
En 17 de mayo , 18 de mayo y 22 de mayo el 17 no paso nada se fue al alberge el 18 volvio , lo que paso con Victor Manuel y Genaro el 17 fue la llamada le hizo una broma a Genaro tu eres el que esta enamorado de mi hija yo no y su padre se enfado y colgo , el 18 no le saluda y su madrastra le reclama no le saluda que no el iba a saludar por como le trato en el alberge y le pregunto a su padre ya la descubri, ya la delataron y que creia que el tenia cara de tonto y su madrastra se fue con el hermano menor y no le habian dicho nada del colegio, la discusión porque grababa y le pego y casi se tira y le agarro del pie y el cuerpo su padre y que entrara y ella que no que se queria tirar y despues se fue al salon y le dijo soy tu padre y esto no se le hace a un padre y ella le dijo que el devolviera el movil y que cuando viniera Esther que le iba a decir que el quitar el movil y ella lloraba y le devolvio movil y que se fuera a la habitaciòn, el fue a la habitaciòn era por la tarde era una reunión empresarial se fue Esther y su hermana se quedo en casa , ella acostada, se puso protección habia una maleta en su habitación habia comprado preservativos y los metido alli y ella acostada boca abajo y le penetro vaginalmente , tuvo la relaciòn con ella me haces daño eres un bruto y antes de venir su hermana se oía a su hermana pasillo, papá que haces y se subió el pantalon.
El 22 por la noche estaba en el salon jugando con el movil él en la ducha y se fue a jugar con ella y le dijo vete a la cocina , le cogió del brazo y le arrastró a la cocina y sin protección penetración anal , cuando le coge del brazo hace mala cara , no grita.
Su padre se comportaba como un padre normal y otras veces celoso con quien hablaba y le veia cuando estaba conectada a la tablet y lo vio la Ertzaintza.
En la primera sangrado y en la segunda, desde los 11 años la regla cuando le vino el periódo su abuela le llamo y se lo dijo , ella o su madrastra compraban.
Con su madre siempre relaciòn videollamada y luego en Colombia en su cas , ahora aqui en DIRECCION005 cree lleva dos meses ha estado con ella los fines de semana , tiene estar en casa a las 8 y cuando viene ella se ven en DIRECCION010.
Tras poner la denuncia no ha visto a su madre si ha hablado con ella y comentando lo que pasa , sabe que tenia venir hoy le aviso la policia".
Pero al ser mayor de edad declaró en el juicio siendo su declaraciòn la que se ha mencionado anteriormente.
Respecto a la persistencia en las manifestaciones de la testigo se aprecia solidez, la narrativa es mantenida en la descripción de los episodios más importantes, no se han expuesto contradicciones notables con las vertidas en sede judicial vía art 714 de la L.E.Criminal describe la dinámica como se producen los hechos y también y lo que es más relevante aporta detalles sobre cada uno de ellos y los contextualiza.
Por lo que se refiere a la verosimilitud a los posibles corroborantes que doten de credibilidad objetiva al relato se debe acudir a las testificales , así:
1.- la Sra Esther manifiesta que comenzo a vivir con ellos cuando se la entrego la Junta, que dormia en una habitaciòn propia y que no recuerda sí le habia contado algo sobre los hechos la testigo en abril de 2.018.
Se le pregunta por el mensaje que habría enviado a sus suegros el domingo 22 de abril de 2.018 , folio 41, lo contextualiza en una situación de agobio al hallarse sola con tres niños y con un de los niños malo y de discusiones entre María Inmaculada y el acusado, que no tenía ningun tipo de sospecha de los hechos a los que alude María Inmaculada y que no sabe si se lo envió María Inmaculada y ella se lo reenvió a sus suegros.
Aporta un dato de gran relevancia como es que cuando el acusado salía de fiesta que solia ser como dos veces al mes, cuando llegaba ebrio, dormía en la habitación de la menor en la misma cama y con la misma ropa que había llegado.
Manifiesta que pese a no tener ningun tipo de sospecha como madre le llevaba a apoyar a la menor, lo que explicaría su actuación ante los Agentes.
De estas manifestaciones es esencial el dato anterior de que cuando volvía de fiesta el acusado dormía en la habitación de la testigo , ello es acorde con lo relata la menor sobre las veces o el contexto en que se producían los hechos enjuiciados, que situa cuando volvia de fiesta y se acostaba en la misma habitaciòn y en la cama de la misma.
Además, de que ratifica las situaciones de discusiones que se producian cuando María Inmaculada salía con amigos.
2.- Corrobora el relato de la testigo el Sr Clemente que fue pareja de su madre que les contó los hechos , ve las conversaciones en el telefóno de María Inmaculada , que eran whatsap que la trataba como a una amante y que María Inmaculada y su madre hablaron y se denunció, que tenía chupetones que dijo le habia hecho su padre.
Bien pudiera ser que las conversaciones a las que hace referencia fuera las contenidas de los folios 128 a 138 , que la testigo reseña enseñó a su madre y que pudo también ser las que viera el testigo Sr Clemente , pareja de la madre.
3.- El educador del Centro de Menores en el que estuvo en Valladolid, Sr Bartolomé, que la menor estuvo seis meses en el centro, que tenia visitas supervisadas con su padre, que después de abandonar el mismo le llamó por telefóno y le habló de los abusos.
4.-Por su parte, la Sra Lorena señala que si les hubiera hablado de abusos no se hubiera valorado que pudiera volver con el padre.
5.- El Sr Nemesio, compañero de colegio, refiere que les contó los episodios de abusos, que estaban en 1º de la ESO en Valladolid que eran amigos de toda la vida, que en la actualidad, también , amigos, que el padre de la testigo le amenazó porque podían ser novios y le dio un abrazo al salir de clase , que le enseñó una vez chupetones en el pecho y en el cuello que el contaba que ella durmiendo, se ponía a hacerle tocamientos, la denudaba y la penetraba, que no sabia que hacer, lloraba, que la relaciòn con su abuela no era buena.
6.- Los Agentes de la Ertzaintza el nº NUM000, que Esther parecia sorprendida, que cuando la niña la ultima agresion en la sala, Esther dijo era verdad, habían dormido en la sala , que la menor le contó que la primera agresión hacia dos años y que narró más agresiones desde que fue a vivir con elos , que le controlaba el movil y si quedaba con amigos, que le contó el episodio de que iba a saltar por la ventana, por lo que estaba pasando y que el episodio empezó porque le iba a quitar el movil.
También refirio las agresiones al Agente nº NUM001 que estaba sollozando en estado de skhock , que le relató que la violaba desde hacia dos años , que cuando salia de noche se metía en su cama y abusaba de ella via vaginal y anal y como el otro agente que la pareja del acusado resecto al dia 22 que había salido el acusado y había dormido con la menor.
Y los Agentes NUM004 y NUM005 que analizaron las muestras bilogicas de la ropa de cama de menor y pijama que habia obtenido en la vivienda e Agente NUM002.
Como segundo grupo de corroborantes se pueden mencionar las prueba periciales:
1.-La médico Forense Sra Mariana que, en el examen, presentaba equimosis en mama izquierda compatible con chupetón y la data compatible con el relato el 18 de mayo y que el 27 de mayo tomaron muestas de hisopo vulvar, vaginal y anal.
2.- En los folios 128 a 138 conversaciones de instagram, el acusado niega las mismas.
Las citadas conversaciones con capturas de pantalla obtenidas del telefóno movil de la menor de conversaciones con el investigado los días 15, 16, 20 y 26 de mayo de 2.018 que se remiten por la Diputación Foral con un parte de incidencias, en el que se hace constar que se ha tenido conocimiento el 12 de junio de la existencia de las mismas.
En informe de Diputación se expone que el 28 de mayo se asume la custodía temporal de la menor, folio 140 y que en el curso de una sesión realizada con el referente familiar la testigo le traslada que tiene pruebas y aporta las anteriormente mencionados mensajes que se adjuntan en el escrito de la Diputación.
El Agente NUM008 ratifica el informe que transfirieron datos de un pendrive a un cd y el informe del mismo consta en el folio 482 en el que obra que:
"Que se realiza el visionado del CD remitido por la Unidad de Policía Científica, en el cual aparecen las imágenes incluidas en el pendrive remitido a esta Unidad por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Donostia-San Sebastián. Las citadas imágenes son capturas de pantalla de varios móviles en los que se ven conversaciones reflejadas en varios chats.
.- Desde la imagen NUM016 hasta la NUM017 aparece un chat encabezado por DIRECCION003. En dicho chat aparece una conversación entre el citado DIRECCION003 y alguién que se refiere a él como " Quico". Se adjuntan imágenes con lo más significativo de dicho chat. Estas imágenes son las siguientes: NUM016, NUM018, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022, NUM023, NUM024.
.- Desde la imagen NUM025 a la NUM026 aparece un chat dirigido a un tal Quico, en el cual alguién se dirige a esta persona llamándole " Quico".
.- Desde la imagen NUM027 a la imagen NUM028 aparece un chat dirigido a una tal Martina.
.- NUM029 aparece un chat en el que no se puede identificar a la persona al que va dirigido.
.- NUM030 aparece un tal Santo.
.- NUM031 aparece el perfil de una tal Julia( Julia)."
Conversaciones alguna explicitas de contenido sexual.
3.-Y los Agentes NUM004 y NUM005 que analizaron las muestras biológicas de la ropa de cama de menor y pijama que había obtenido en la vivienda el Agente NUM002.
En el caso concreto, como elemento corroborar periférico de carácter objetivo resaltar el informe de los técnicos del INT que señalan que el objeto del analisis eran el hallazgo de ADN y en la muestra ano rectar hallaron resultado parcial de cromosomo y hapolitipo completo de varón , en el informe obrante en el folio 528.
Que posteriomente se les remite muestra para el cotejo del acusado se obtiene el perfil genético y se anlaiza con el hapolitipo anorectal y son coincidentes , informe del folio 577.
Relata que el hisopo anorectal es una muestra interna y se señala que los espermatozoides en esa zona un dia o dos que desparecen cuando se defeca.
Que los alelos de la muestra anorectal coinciden con la muestra indubitada.
Que el rango no solo semen en el resto puede durar una semana o menos y que la fosfatanasa es muy alta , hay fluido seminal sin espermatozoides, que las proteinas se degradan más pero esta en una alta actividad.
4.- Por su parte, los psicólogos , tanto de UVFI , y el psicólogo clínico de Salud Mental son coincidentes en que les ha narrado episodios de abusos y que ello ha derivado en una situaciòn de stres postrrumatico, con un malestar emocional y afectación psicológica no sólo derivada de estos episodios, sino con origen multicausal, no con un nexo causal único con el hecho denunciado con las experiencias desde la infancia y dificultades de ajuste al medio, sin que presente ningun síntoma psicótico, con un discurso coherente y el último de los peritos, Sr Baldomero, señala una afectación afectivo sexual tiene desconfianza personas, rechazo al contacto físico , su manera de relacionarse con las personas es fria y dificultades para enseñar partes del cuerpo en publico, que su situación ha sido muy fluctuante que ha pasado del piso de acogida al piso de emancipaciòn lo que le ha generado stress, asi como la desestabilización que el juicio le ha producido , todo ello en un entorno de inestabilidad psicosocial y abandono de tóxicos.
Por su parte, la Sra. Martina que participó en el programa de intervenciòn familiar en 2.017 hasta que ocurrieron estos hecho, a finales de 2.018 deja de tener contacto con ella que habia alteración emocional en la menor por los cambios de su vida , que cuando su madre iba a venir a España empezo a alterarse, que la habia contado temas de Colombia que a su abuela la asesinaron y su abuelastro abuso de ella , que despues de la denuncia le conto que habia narrado los abusos a los educadores de Valladolid y que perdio la virginidad con su padre y le obligo a decir que era un chico de Valladolid
En el supuesto de autos , además , de la declaración de la testigo persistente y mantenida , la verosimilitud de la misma se halla reforzada por los corroborantes derivados de las declaraciones de los testigo a los que enuncia en distintos contextos los hechos ,de manera coincidente , por la declaración de la testigo que reconoce que cuando volvia de fiesta dormia en la habitaciòn de la menor y que la ultima noche así fue , situa espacialmente uno de los lugares y situaciones de los episodios narrados por la testigo , los testigos que vieron los chupetones y la perito , las conversaciones cuyo contenido tiene un contenido sexual explicito poco acorde con una relación normalizada con el progenitor , pero sustancialmente y sin que pueda en modo alguno obviarse , la prueba pericial poniendose en relaciòn con la versiòn de la testigo de que la última agresión alude a penetraciòn anal lo cual es compatible con el hallazgo de la muestra anorectal , ello con abstracción de las matizaciones que sobre la duraciòn se efectuaran en el acto del juicio al ser inconstestable el resultado del analísis.
Y sin que a esta verosimilitud afecte que la testigo situa los hechos el día 22 de mayo de 2.028 cuando de la prueba documental se acredita que el día 22 estaba de maniobras por lo que se debe entender referido al día 21 ,ya que más que por la fecha excacta la testigo lo situa la noche anterior a que el acusado se fuera de maniobras , siendo este el dato capital no la fecha que puede ser más susceptible de error de data.
La conducta que queda plenamente acreditada no puede sino integrarse en el tipo de la agresión sexual a menor de dieciseis años con penetración vaginal y anal ,de manera continuada, situación que comienza cuando la menor tiene doce años y se prolonga en el tiempo hasta la fecha de la denuncia, ello es sustancial para entender consumados los hechos cuando cesa la situaciòn y ellos acontece el 22 de mayo de 2.018.
En su evolución jurisprudencial esta Sala considera aplicable el delito continuado en supuestos de agresiones sexuales realizadas bajo una misma presión intimidativa en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo.
La sentencia del TS de 10 de mayo de 2023 dice que en los delitos continuados de abuso o agresión sexual en la aplicación del delito continuado no hace falta concretar las fechas de los distintos hechos ya que no es necesario (...) ".. basta con que quede acreditado que fue un comportamiento repetido.
La regulación vigente en dicho momento era la del art 183 del C.Penal contenida tras la LO 8/2021 de 4 de junio, que señalaba para los supuestos con violencia o intimidaciòn y con acceso carnal vía vaginal, anal o bucal la pena de doce a quince años.
Que se impondria en la mitad superior cuando se hubiera prevalido de una situaciòn de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco por ser ascendiente o hermano por naturaleza o afines con la víctima.
Por las Acusaciones se califica en el art 181.2.3.4 e) del C. Penal en la redacción LO 10/2022 que con la misma redacción sanciona los hechos con la pena de diez a quince años en su mitad superior.
En el mismo se establece: "1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años. A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor.
2. Si en las conductas del apartado anterior concurre alguna de las modalidades de agresión sexual descritas en el artículo 178, se impondrá una pena de prisión de cinco a diez años. En estos casos, en atención a la menor entidad del hecho y valorando todas las circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable, podrá imponerse la pena de prisión inferior en grado, excepto cuando medie violencia e intimidación o concurran las circunstancias mencionadas en el artículo 181.4.
3. Cuando el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de seis a doce años de prisión, en los casos del apartado 1, y con la pena de prisión de diez a quince años , en el caso del apartado dos.
4. Las conductas previstas en los apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
e) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de una relación de convivencia o de una situación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima".
Aun cuando de conformidad con el art 192 del C.Penal se haya de imponer la medidad de libertad vigilada y que se impondrá la inhabilitación especial para profesión , oficio o actividades , sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad.
La posterior reforma de LO 4 / 2023 la pena se cifra de doce a quince años y se mantiene lo prevenido en el art 192 del C.Penal.
Siguiendo lo expuesto en el fundamento segundo de la presente resolución lo primero que habra de delimitarse es la norma más favorable con los citados criterios, atendiendo al marco normativo en su integridad.
Es indudable que nos encontramos ante un comportamiento de naturaleza sexual, que colma los requisitos tanto del elemento objetivo del tipo como del subjetivo, pues la motivación del autor fue claramente la de satisfacer sus deseos libidinosos con una menor con acceso vaginal y anal.
El bien jurídico protegido es la libertad e indemnidad sexual de la menor, definido como el derecho de un menor de no verse involucrado en un contexto sexual y el quedar a salvo de interferencias en el proceso de formación y desarrollo de su personalidad y su propia sexualidad.
En la declaración, la testigo describe la secuencia en que se producían los hechos , estas conductas lo hacía tan tranquilo decía era su novia , le agarraba bruscamente , ella le pegaba para que no le hiciera eso y le agarraba, es más grande y más fuerte, no le decía nada, le tapaba la boca, le ponía boca abajo porque había más gente en casa.
Es decir, estos hechos comienzan cuando la menor tenia doce años que utilizaba la fuerza para doblegar la voluntad de la testigo, sin que la violencia empleada no haya de ser de tal grado que deba representar el carácter de irresistible, invencible o de gravedad inusitada, sino que basta que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal como señala la sentencia del T.S de 31 de marzo de 2.004 , sino el empleo coercitivo utilizando un movimiento sobre una parte del cuerpo como cogerle las manos , ponerse encima , agarrarle de manera brusca con fuerza , dada la diferencia de conflexión física para evitar que se pueda mover o escapar y atacar su libertad sexual, que es lo que acontece en este supuesto , ante la diferencia evidente de conflexiòn física derivada de la diferencia de edad unida, igualmente, a que el acusado creaba un clima de intimidaciòn ambiental, mantenida pero de mayor, más intensidad cuando convivian en la misma vivienda, en que le llego a agarrar de cuello, del brazo , cuando le amenazaba con impedirle acudir al colegio, efectuar actividades que a la menor le gustaban como el judo , con denunciar a su madre con todo ello creaba un clima de intimidación ambiental , de aislamiento , temor y zozobra que impedía a la menor actuar y que se viera compelida a acceder a sus deseos, en una situaciòn de miedo que describió la misma en el acto del juicio y que habia contado al testigo cuando comenzó y vivia en Valladolid , sin que los amigos supieran que hacer al todos ellos menores.
Respecto a la calificaciòn en el tipo penal de las amenazas que se efectua por la Acusaciòn Particular las citadas actuaciones ha de enmarcarse como enseña la sentencia del T.S. 19 de enero de 2.023 , citando la nº 987/2021, de 15 de diciembre, "este Tribunal no ha dudado en considerar, ya desde antiguo, que cuando de intimidación se trata, no resulta exigible que el sujeto activo verbalice... cualquier concreta amenaza o anuncio de un mal inminente y razonablemente seguro, bastando con que... la situación de temor creada en la víctima por el autor.Se inserta en este contexto la denominada " intimidación ambiental ", que surge allí donde, aun en ausencia de una admonición concreta... el sujeto activo aprovecha con este fin, el temor, el sojuzgamiento de su víctima, resultante de actos previos concluyentes y del conjunto de circunstancias que en el caso concurran".
Explicaba la sentencia del T.S. de 14 de octubre de 2.019 que: "La falta de anuncio de daño no siempre es equivalente a ausencia de intimidación, como tampoco desaparece el amedrentamiento cuando no exista una real intención de causar el mal sugerido. Siempre que el sujeto activo perciba que hay razones objetivas para infundir temor y que esa sospecha es materialmente adecuada para modificar la que sería la libre opción del destinatario, la instrumentalización de esa situación para la consecución de los fines que pretenden favorecerse integra el concepto legal de intimidación. Es a este tipo de intimidación al que podemos denominar intimidación ambiental ".
La intimidación que caracteriza al delito de agresión sexual, en que en éste el sujeto pasivo no puede decidir, pués la intimidación es una forma de coerción ejercida sobre la voluntad de la víctima, anulando o disminuyendo de forma radical, su capacidad de decisión para actuar en defensa del bien jurídico atacado, constituido por la libertad o indemnidad sexuales en los delitos de agresión sexual, de manera que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado.
Por lo que señalara a modo de conclusión, nos hallamos ante una situación en que se ejerce violencia sobre la menor, no solo física derivada de la superioridad entre el acusado y la testigo, sino ambiental, intimidatoria con amenazas, prohibiciones y actitudes dirigidas a someter y amedrentar a la misma para que accediera a sus deseos y no revelara los hechos.
Lo que determina la calificación en el art 181.2 y 3 del C.Penal.
Y es de aplicación, igualmente , el art 181 4 e) del C.Penal que se refiere , también, a cuando en la ejecución del hecho el responsable se ha prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco.
En sentencia del T.S. de 16 de enero de 2.025
El prevalimiento de una situaciòn de superioridad, en relación a los delitos contra la libertad sexual, constituyen un específico ámbito de actuación del prevalimiento, esta Sala ha descrito el prevalimiento como el 'modus operandi' a través del cual el agente obtiene el consentimiento viciado de la víctima en base a la concurrencia de tres elementos: a) Situación manifiesta de superioridad del agente. b) Que dicha situación influya de forma relevante coartando la capacidad de decidir de la víctima y c) Que el agente, consciente de esa situación de superioridad y de los efectos inhibidores que en la libertad de decidir de la víctima produce, se prevalga, la ponga a su servicio y así obtener el consentimiento viciado de la víctima".
En reiterados precedentes -cfr. por todos SSTS 1165/2003, 18 de septiembre ) y 785/2007, 3 de octubre)-, hemos declarado que "...el prevalimiento típico exige una relación de superioridad del sujeto activo con respecto al pasivo que debe ser aprovechada por el primero para la realización del acto atentatorio a la libertad sexual. En tanto que el primero puede ser constatado de forma objetiva, el segundo, el aprovechamiento de la situación ha de ser inferido de forma racional por el órgano jurisdiccional y debe expresarlo en la sentencia".
Y en la STS 935/2005, 15 de julio ), dijimos que el prevalimiento "... se configura genéricamente como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en el que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea ésta laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima tiene coartada su libertad de decidir sobre la actividad sexual impuesta ".
Hay que recordar que el prevalimiento típico exige una relación de superioridad del sujeto activo con respecto al pasivo que deber ser aprovechada por el primero para la realización del acto atentatorio a la libertad sexual .
En efecto, el abuso/agresión sexual con prevalimiento , no exige la exteriorización de un comportamiento coactivo, pués es la propia situación de superioridad manifiesta por parte del agente y de inferioridad notoria de la víctima, la disposición o asimetría entre las posiciones de ambos, la que determina por sí misma la presión coactiva que condiciona la libertad para decidir de la víctima y es el conocimiento y aprovechamiento consciente por el agente de la situación de la inferioridad de la víctima que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, lo que convierte su comportamiento en abusivo.
Ello es plenamente aplicable al supuesto de autos en que ese prevalimiento se deriva de la relación de parentesco, a la vulnerabilidad inherente a la víctima por razón de edad ( subsumible en el tipo penal) a la que se le suma la superioridad derivada del ascendiente familiar que el progenitor , como tal crea, en la menor, como no puede ser de otra manera, una situación de confianza en una persona que ante la menor tiene funciones de amparo de la misma lo que facilita que pueda doblegar la voluntad de la menor, cometer los actos coartando en este caso la voluntad de la menor, en una situación que la menor incluso percibe como de normalidad.
Además , concurren tres episodios de maltrato no habitual del art 153.2 y 3 del C.Penal; uno ocurrido en el domicilio en el mes de abril de 2.018 en que le cogió del pelo y le agarró del cuello, ahogándola y otro en que le causó la equimosis en el pecho.
Y el 18 de mayo de 2.018 en el curso de una discusión le cogió del antebrazo retorciéndoselo.
Episodios que acontecen en el domicilio.
De los delitos antes mencionados sera responsable en concepto de auto el acusado ex art 27 y 28 del C.Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Por el delito de agresiòn sexual del art 181.2.3 y 4 e) del C.Penal la pena base sería de diez a quince años de edad en la mitad superior doce años y seis meses y un dia a quince años y como delito continuado de conformidad con el art 74 en la mitad superior pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la superior en grado , la mitad superior sería de 13 años y 9 meses a quince años.
Y para individualizar la pena no concurren antecedentes penales por lo que ex art 66.6 del C.Penal la mínima de la anterior seria de 13 años y 9 meses a 14 años y cinco meses.
La pena atendiendo a espacio de tiempo en que se han producido los hechos se fijara en catorce años de prisión.
Ademas , la medida de libertad vigilada de cinco a diez años sería de siete años y seis meses.
Ex art 192 del C.Penal inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio , sea retribuido o no, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad de cuatro a diez años de siete años.
Prohibición de aproximarse a María Inmaculada a menos de 200 metros , a su domicilio , lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por la misma y de comunicarse con ella por cualquier medio , art 57, por quince años.
En cuanto a los tres delitos de maltrato no habitual de los arts 153.2 y 3 del C.Penal la pena base sería de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta dias, y en todo caso, privación de la tenencia y porte de armas de un año y un dia a tres años.
La pena se fija en pena de prisión atendiendo a la naturaleza de los hechos de cierta gravedad y en el marco de una situación mantenida en el tiempo base sería de siete meses y medio a doce meses se impondrá en la mitad inferior de nueve meses.
Privación de la tenencia y porte de armas por dos años.
Prohibición de aproximarse a María Inmaculada a menos de 200 metros, de su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse por cualquier medio por un aaño y nueve meses.
E Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
El Ministerio Fiscal solicita 107,13 euros por las lesiones y 60.000 euros por daños morales.
La Acusación Particular en la suma de 107,13 euros a razón de 35,71 euros/ día básico y en 100.000 euros por los daños morales.
En el informe médico forense consta que presentaba equimosis en mama izquierda , por lo que la suma de 107, 13 euros debe acogerse.
En cuanto al daño moral en los supuesto de delitos contra la libertad sexual tiene declarado la jurisprudencia , entre otras , la sentencia del TS 105/2005 de 29-01 ) y el Auto del TS 1393/2016, de 14-07) que es la propia acción que realiza el acusado contra la libertad sexual de las víctimas la que justifica la existencia de la responsabilidad civil, los daños morales fluyen de manera directa y natural del relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad.
El daño moral, en caso como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En su consecuencia, como indica la STS 702/2013 para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18-09); siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12-12 )), que aquí sin duda objetivamente producido.
La sentencia del T.S. de 18 de julio de 2.018 indica que: "[Es máxima de experiencia que hechos como los descritos producen daño moral hasta el punto que el propio Código Penal contempla expresamente la indemnización en estos tipos penales ( art 193 del C.Penal ) como regla general. En los delitos sexuales se puede hablar de una presunción implícita de daños morales que no necesita ulteriores explicaciones. La indemnización por daños morales viene impuesta, no solo por el genérico art 113 del C.Penal , sino también de forma específica para estas infracciones por el art 193 del C.Penal ( STS 327/2013, de 4 de abril).
Respecto a su cuantificación no puede hacerse con arreglo a criterios reglados o aritméticos incompatibles con la naturaleza de ese daño, "no patrimonial" por definición. Solo cabe una "compensación" económica. Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio, es una actividad valorativa, aunque sea en equidad, más que en derecho. Mientras que la finalidad de la indemnización del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable. La indemnización tendrá como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos y nada precisos. La motivación no puede ser exigible en iguales términos".
La sentencia del TS de 30 enero de 2023 muestra un listado de resoluciones del Tribunal Supremo en esta materia que ilustra sobre las cuantías que vienen siendo aplicadas, así la sentencia del T.S. de 30 de noviembre de 2.022, para supuesto de abuso sexual continuado sin penetración, se estableció una indemnización de 15.000 euros; en la sentencia del T.S. de 30 de noviembre de 2.022 en el caso de una agresión sexual múltiple la indemnización se fijó en 50.000 euros; en la sentencia del T.S. de 10 de noviembre de 2.022 , en un caso de abusos sexuales continuados de padre a hija menor de 10 años sin penetración, se fijó una indemnización de 30.000 euros; en la sentencia del T.S. de 30 de junio de 2.022 , en un caso de agresión sexual con penetración con dedos la indemnización se situó en 6.000 euros; en la sentencia del T.S. de 18 de mayo de 2.022 , en un caso de una única agresión sexual con penetración vaginal, se estableció una indemnización de 30.000 euros; en la sentencia 336/2022, de 31 de marzo, en un caso de agresión sexual continuada mediante penetración con dedos, la indemnización se situó en 30.000 euros.
En la sentencia del T.S. de 20 de marzo de 2.025 se efectua una mención a diversa resoluciones , entre otras , la sentencia de 21 de septiembre de 2.023 y 11 de mayo de 2.023 donde se establece una idemnizaciòn en supuestos de abusos sexuales de 60.000 euros y se indica que la fijaciòn de una indemnización por daños morales es impermeable a criterios reglados o aritméticos , incumpatibles con la propia naruraleza del daño no patrimonial causado , que por esta razón solo puede ser compensado , nunca reintegrado.
Además , del informe de las peritos Sras Martina y Celestina , más destacado será el informe del Sr Baldomero que fue el que le ha tratado en un período más cercano en que describe la importante inestabilidad emocional que presenta mantenida en el tiempo.
También, en el informe de la UVFI se menciona que:" la menor presenta como síntomas a nivel emocional destaca la percepción de inseguridad , las dificultades para el establecimiento del apego con las figuras de referencia, la desconexiòn emocional como mecanismo de defensa, el desarrollo de una valoración negativa de sí misma, de rechazo hacia su persona y de insatisfacción con su propio cuerpo, deficit de autoestima, así como ambivalencia afectiva, acumulaciòn de tensiòn , malestar y sufrimiento psíquico que hbaria predispuesto el nivel de de desarrollo de gesto autolesivos como mecanismo de alivio y / o de autocastigo.
A nivel cognitivo describe la presencia de ideas, imágenes, recuerdos y evocaciones intrusivas sobre los episodios de abuso y maltrato.Presneta asimismo, un estilo de pensamiento de tipo fatalista, pesimista.Ha manifestado ideaciòn de muerte de forma habitual , como forma de acabar con el propio sufrimiento.
Desde el punto de vista conductual , la menor ha presnetado alteración y problematica comportamental, habiendo manifestado respuestas descontroladas, impulsivas y / o agresivas , tanto hacia las cosas como hacia las personas exteriorizando así las emociones de rabia, enfado e ira, encontrándose en definitiva afectación psicológica de tipo depresivo, ansioso y postraumático, que aparece asociada al afrontamiento de situaciones potencialemente traumáticas que habrian ocurrido con anterioridad a los hechos denunciados.
Por dicha afectación, la menor habría sido derivada a tratamiento especializdao , en al menos dos ocasiones anteriores , concluyéndose la presencia de afectación clinícamente relevante, de larga evolución y curso crónico.
En el momento en que tiene lugar el reconocimiento pericial, en tarea de concoimiento ( entrevista clínco-forense) la menor presenta intenso malestar emocional que resulta igualmente significativo a nivel clínico.Presneta niveles elevados de preocupación, nerviosismo y ansiedad ( alteraciòn del patrón del sueño y de la alimentación ), deficit en la autoestima , inseguridad en el terreno emocional, evocaciones de imagenes y recuerdos recurrentes e intrusivos relacionados con las vivencias traumáticas( " me viene todo mi pasado lo de Colombia, lo de mi abuela , lo de mi padre....") , irritabilidad , sentimientos de enfado , de odico hacia su persona , de asco y de suciedad corporal.Indica presentaciòn de aletraciòn conductual de tipo auto y heretroagresiva , así como ideaciòn de muerte, revelando todo ello, la presencia de afectaciòn psicológica ( con expresiòn a nivel cognitivo, emocional y conductual) en cuya genesis ,a tenor de lo analizado , habrian intervenido multiples factores, estimándose por lo tanto, un origen multicausal de la misma, sin que pueda determinarse una relación de causalidad única y exclusiva, entre la afectación observada y los hechos denunciados.
CONCLUSIONES:
1.- que la menor informada presenta en el momento en que tiene lugar el reconocimiento pericial afectación psicológica , principalmente en la forma de daño emocional que resulta relevante a nivel clínico.
2.-que en la genesis de dicha afectación habrían intervenido múltiples factores estimándose un origen multicausal de la misma.
3.- que en consideración de lo anterior, no puede determinarse una relación de causalidad única y exclusiva entre la afectación psicológica encontrada y los hechos denunciados.
4.- que de forma genérica , la vivencia y el impacto psicológico de hechos como los denunciados, tiende a potenciar la sintomatología previa y a cronificarla , dificultando la adaptación de las personas afectadas".
La implementación de una suma para compensar el daño moral derivado de estos hechos debe atender como criterios esenciales a que esta situación se han mantenido en el tiempo, durante tres años, en un momento esencial del desarrollo personal de la testigo de afianzamiento de la personalidad y de la autoestima , así como del inicio de las relaciones interpersonales y sexuales, el marco en el que se producen de persona que en principio debía velar por la misma, lo que ha determinado que el daño emocional que la misma presentaba por episodios anteriores de la trayectoria vital de la menor, de los que era plenamente consciente el acusado, se hayan agravado y sustancialmente, cronificado presentando importantes problemas de adaptación e inestabilidad emocional sostenidos en el tiempo lo supone que se cuantifique la indemnizaciòn por el daño moral en 50.000 euros.
Sumas que devegaran el interes del art 576 de la L.E.Civil.
Se impondran las costa procesales al criminalmente responsable del delito arts 123 del C.penal y 239 y 240 de la LE Criminal y las costas incluirán las de la acusación particular al no existir disparidad entre las pretensiones de dicha acusación y las del Ministerio Público y al no haber sido notoriamente superflua su actuación, conforme señalan Sentencias del Tribunal Supremo de 15.9.99 ; 22.1.02 ; 26.4.02 ...). Dicha línea jurisprudencial hace hincapié en la necesidad de incluir en las costas las ocasionadas por la acusación particular cuando sus peticiones no hayan sido absolutamente heterogéneas respecto a las del Ministerio Fiscal y que sólo excepcionalmente se denegarán cuando tales peticiones difieran notablemente de las de la acusación pública y además no hayan sido aceptadas.
Fallo
1.- Debemos condenar y condenamos a D. Bernardo como responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual del art 181.2.3 y 4 e) del C.Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 14 AÑOS DE PRISIÓN.
Inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea retribuido o no, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad de siete años de conformidad con el art 192.3 del C.Penal.
Prohibición de aproximarse a María Inmaculada a menos de 200 metros , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por la misma y de comunicarse con ella por cualquier medio, art 57, por quince años.
Y la medida de libertad vigilada de siete años y seis meses a ejecutar cumplida la pena de prisión de conformidad con el art 192.1 del C.Penal.
Deberá indemnizar por daño moral a María Inmaculada en la suma de 50.000 euros por daño moral.
Suma que devengará el interés del art 576 de la L.E.Civil.
2.- Debemos condenar y condenamos a D. Bernardo como responsable en concepto de autor de tres delitos de maltrato no habitual de los arts 153.2 y 3 del C.Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN por cada uno de los delitos y en todo caso, privación de la tenencia y porte de armas por dos años.
Prohibición de aproximarse a Dª. María Inmaculada a menos de 200 metros, de su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse por cualquier medio por un año y nueve meses.
E Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, art. 56 del C.Penal.
Indemnizará a Dª. María Inmaculada en la suma de 107,13 euros, suma que devengará el interes del art 576 de la L.E.Civil.
3.-Con imposición de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
Debiendo mantenerse las medidas acordadas en auto de 28 de mayo de 2.018 hasta la firmeza de la sentencia.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán puede interponerse recurso de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
