Sentencia Penal 576/2025 ...e del 2025

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17/03/2026

Sentencia Penal 576/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 3, Rec. 171/2024 de 06 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO

Nº de sentencia: 576/2025

Núm. Cendoj: 08019370032025100394

Núm. Ecli: ES:APB:2025:11228

Núm. Roj: SAP B 11228:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

Rollo de sala Procedimiento Abreviado nº 171/24

Procedencia: Juzgado de Instrucción n.º 4 de Vilafranca del Penedés. Procedimiento Abreviado nº. 12/20

SENTENCIA nº 576/2025

Tribunal:

Ignacio González Vega

Daniel Almería Trenco (ponente)

Emma Sánchez Gil

En Barcelona, a 6 de octubre de 2025.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por los Magistrados más arriba referidos, ha visto en juicio oral y público la causa seguida como Procedimiento Abreviado núm. 121/24, procedente del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Vilafranca del Penedés y seguido por delito continuado de ABUSOS SEXUALES A MENOR DE 16 AÑOS, en el que aparece como acusado Severiano, mayor de edad, de nacionalidad peruana, con NIE nº. NUM000, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Jordi Cladera Sánchez y defendido por la Letrada Francisca Escudero Fernández.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de las acciones penales y civiles.

Ha sido ponente de esta resolución el Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el criterio del Tribunal, tras la previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia interpuesta el día 21 de diciembre de 2018 por la entonces menor de edad Ana María, asistida de su madre, ante Comisaría de Mossos d'Esquadra de DIRECCION000 por presunto delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años.

La denuncia fue instruida por Mossos d'Esquadra en su atestado nº. NUM001.

SEGUNDO.-Los anteriores hechos, posteriormente, dieron lugar a la correspondiente investigación judicial, en averiguación de los hechos denunciados, por parte del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Vilafranca del Penedés, en procedimiento de Diligencias Previas nº. 574/18, mediante auto de incoación dictado el día 24 de diciembre de 2018.

Posteriormente, tras practicarse las diligencias de investigación que se tuvieron pertinentes y comparecencia del investigado Sr. Severiano, el juzgado instructor dio por finalizada la fase preparatoria de instrucción, con continuación del procedimiento contra el investigado, por auto dictado el día 29 de junio de 2020.

Tras ello, aportó el Ministerio Fiscal su escrito de conclusiones provisionales. Tras consignar los hechos indiciariamente acreditados, acusó al procesado Sr. Severiano por delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años, previsto en el art.183.1, y 4 d), en relación con su art.74, todos ellos del Código Penal vigente al momento de los hechos. Todo ello, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y solicitaba, por ello, la imposición de una pena de prisión de 5 años e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Asimismo, solicitaba la prohibición de aproximación respecto a Ana María a menos de 1000 metros de su persona y de su domicilio o de asistencia frecuente, así como de comunicación con ella por cualquier medio, incluso el telemático, por tiempo de 3 años superior a la pena de prisión que se le imponga ( arts. 48 y 57 CP).

Asimismo, solicitó la imposición, como medida de seguridad postpenitenciaria, libertad. Y costas.

En concepto de responsabilidad civil derivada del delito, solicitaba que se impusiera al acusado la obligación de indemnizar a la perjudicada en la suma de 10.000 euros por daños morales sufridos.

Por auto dictado el día 21 de abril de 2021 por el juzgado instructor se acordó la apertura de juicio oral contra el investigado y conforme a los términos provisionales propuestos por el Ministerio Fiscal.

Intentada la notificación del anterior auto para calificación provisional por parte del acusado, y no habiendo sido hallado, se dictó por auto del día 12 de julio de 2023 su busca y captura

Finalmente, el día 8 de febrero de 2024 la Defensa del acusado presentó su escrito de conclusiones provisionales. Negaba todos los hechos alegados por la Acusación y solicitaba, por ello, la absolución del acusado.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en este tribunal de enjuiciamiento, la Sala acordó por auto dictado el día 20 de marzo de 2025 admitir todos los medios de prueba propuestos por las partes.

CUARTO.-El acto de juicio se inició el día 3 de julio de 2025, con asistencia de todas las partes, testigos propuestos y admitidos, a salvo de las psicólogas del EATP propuestas como pericial.

No obstante, advertida la circunstancia procesal de que durante la diligencia de toma de declaración exploración a la menor Ana María ante el juzgado instructor, no había sido citado ni participado la Defensa del entonces investigado, se acordó la práctica de nueva diligencia, como prueba preconstituida y anticipada a practicar ante el tribunal, con la intervención de todas las partes, practicándose a continuación.

Tras ello, se suspendió el acto de juicio ante la incomparecencia de las psicólogas del EATP a petición del Ministerio Fiscal.

El acto de juicio se inició el día 2 de octubre de 2025. Asistieron el acusado así como todas las partes, testigos y peritos propuestos.

En trámite de cuestiones previas, el Ministerio Fiscal solicitó que se reprodujera en el acto en trámite de prueba documental la grabación de la prueba preconstituida ya referida con las manifestaciones prestadas por Ana María. La Defensa, por su parte, solicitó que el acusado fuera interrogado en último lugar.

La Sala acordó de conformidad con las dos cuestiones.

A continuación, se reprodujo la prueba preconstituida con las declaraciones prestadas por la Sra. Ana María. Tras ello, prestó declaración testifical su madre Enriqueta.

Después, se tomó declaración como perito a la psicóloga del EATP, Modesta.

A continuación, se practicó el interrogatorio del acusado, accediendo este a contestar las preguntas que le dirigieron todas las partes.

Las partes elevaron a definitivos sus escritos de conclusiones provisionales.

Las partes emitieron sus informes finales. La Defensa solicitó en dicho trámite la apreciación subsidiaria de una circunstancia muy cualificada atenuante por dilaciones indebidas extraordinarias.

Tras ello, se dio al acusado el derecho a la última palabra, manifestando lo que tuvo por conveniente.

El acto quedó visto para deliberación, votación y fallo.

Hechos

1.-El acusado es Severiano, nacional de Perú, mayor de edad, con NIE nº. NUM000, y carente de antecedentes penales.

2.-Se ha probado que el acusado, en fechas no concretadas, pero durante el año 2012, hallándose en el domicilio de la menor Ana María, su cuñada al estar casado con la hermana de la primera, situado en la DIRECCION001, de DIRECCION000, y contando Ana María con 10 años de edad por cuanto nacida el día NUM002 de 2002, con ánimo de obtener una satisfacción de orden sexual, entró en la habitación de aquélla mientras dormía, intentándole quitar la ropa, sin conseguirlo, ya que la menor se despertó.

No consta, sin embargo, que el acusado realizara ningún tocamiento sobre la menor.

Consta, de otro lado, que, posteriormente, desde el verano de 2017, hasta la primera quincena de diciembre de 2018, el acusado, de manera reiterada, aunque sin poder precisarse las concretas ocasiones, con la intención que ya se ha dicho, y aprovechando el acusado el mismo plan y contexto, le realizó a la menor tocamientos en sus partes íntimas, dándole besos y caricias, sin consentir todo ello aquélla.

En concreto, en una ocasión, sí se ha podido determinar que el acusado, aprovechando que llevaba a la menor en vehículo a Barcelona o bien cuando la llevaba a ver a los hijos del acusado, le realizó tocamientos por encima de su ropa, en su entrepierna y partes íntimas, vagina y nalgas. También consta que la besó sin su consentimiento y que la tocó los pechos durante estos trayectos.

En otras ocasiones, en el mismo período referido, se ha probado que el acusado, esta vez en el domicilio del mismo, situado en DIRECCION002 de DIRECCION000, aprovechándose del mismo contexto de intimidad familiar con la menor y que esta era su cuñada, y con idéntica finalidad sexual, tanto cuando se encontraban en el ascensor del inmueble como en el aseo del inmueble, besó a la menor y le realizó caricias en sus partes íntimas, vagina, nalga y genitales, por dentro y por fuera de su ropa.

Se ha probado que el último episodio de estos tocamientos inconsentidos se produjo el día 10 de diciembre de 2018 cuando los dos, Ana María y el acusado, iban en el referido vehículo a buscar a sus sobrinos, siendo así que el acusado, aprovechando el mismo contexto de intimida familiar, y con idéntica finalidad ya referida, le tocó a ella su zona genital por encima de la ropa.

Consta que Ana María presentó denuncia por los anteriores hechos el día 21 de diciembre de 2018, cuando contaba ya con 16 años de edad.

La denunciante no ha renunciado a obtener una indemnización por los daños psicológicos y morales sufridos, y que han consistido, básicamente, en la presencia de sintomatología postraumática desde entonces, como reacciones fisiológicas de rechazo, pesadillas, angustia y malestar, habiendo necesitado tratamiento psicológico hasta la actualidad.

El juzgado instructor acordó Orden de Protección a favor de la menor mediante auto dictado el día 22 de diciembre de 2018.

Fundamentos

PRIMERO.- Carga de la prueba. Presunción constitucional de inocencia. Eficacia probatoria de la declaración testifical prestada por la víctima.

1.-Es jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional, desde su STC 31/81, que la presunción de inocencia consagrada en el art.24 de la Constitución Española se asienta sobre el principio de que la sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos actos de prueba suficientes para desvirtuarla y que esos actos solo lo son los practicados en el juicio oral, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, debiendo acreditar hechos que determinen la culpabilidad del acusado.

El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 CE, implica que toda persona acusada de una infracción penal debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art.11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art.14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

A la Acusación corresponde la carga de la prueba de acreditar con medios de prueba practicados, conforme a dichos principios procesales, y en acto de juicio, la culpabilidad del acusado, el cual se presume inicialmente como inocente.

Para que dicha prueba pueda fundamentar una condena debe ser de contenido incriminatorio, constitucionalmente obtenida en su acceso al juicio oral, practicada con regularidad procesal, suficiente para enervar la presunción de inocencia y racionalmente valorada por el juez ( STS de 6.3.19).

Recientemente, nos ha recordado la STS de 15.9.22 que "cabe recordar que cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.

Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.

Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la especifica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.

La consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria"

2.-En cuanto a la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio, el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que "el Tribunal, apreciando, según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley".

En particular en cuanto a la eficacia de las declaraciones testificales prestadas por las víctimas, ha señalado, por ejemplo y por todas, la STS de 9.3.22, que "la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión.

Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, sugiriendo parámetros o fórmulas que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal, mediante el análisis de la persistencia en la incriminación, la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva y la existencia de elementos periféricos de corroboración que refuercen la versión del testigo.

En el trance de valoración del testimonio único, deberá ponderarse su credibilidad subjetiva, -cuidando de reparar en la posible existencia de móviles o propósitos espurios que pudieran estar animando el testimonio; y ponderando también las cualidades personales del testigo vinculadas a su capacidad de percepción-; su credibilidad objetiva, -que tomará en cuenta la solidez y persistencia de su relato-; y analizando, por último, el posible concurso de elementos objetivos, en tanto ajenos a la sola voluntad del testigo de cargo, que pudieran corroborar, al menos, ciertos aspectos colaterales o periféricos del relato (ya que no los nucleares pues, en tal caso, no estaríamos, en realidad, ante un testimonio único).

Cuando se hace depender, de forma esencial, la pretensión de condena de la narración ofrecida por un testigo que afirma haber sido víctima del delito, lo que se exige es poder ofrecer un conjunto de razones que hagan patente que la decisión del tribunal no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad a aquel, sino en una valoración que justifica de forma cognitivamente adecuada que la información suministrada por este es fiable. Y creemos que la diferencia no es retórica. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella - STEDH Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido, de 15.12.11 -.

Desde las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia resulta mucho más consecuente poner el acento en la fiabilidad de la información trasmitida que en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril -. Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido, por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menor carga cognitiva. De ahí, que la valoración de la prueba en serio, comprometida con el valor de justicia, deba realizarse mediante la exposición analítica y completa de las razones que permitan justificar la atribución de valor. Justificar no es otra cosa que justificarse, dar razones compartibles en términos sociales, comunicativos y epistémicos.

Y, en este sentido, no puede olvidarse que la fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre en muy buena medida del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada pero que en modo alguno la agota. De ahí, también, que no quepa aplicar soluciones de tipo estandarizado que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de elementos de impersistencia o de incoherencia o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta. Algunas de estas tachas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad comprometiendo, también, la fiabilidad de la información trasmitida hasta límites irreductibles. Otras, por contra, aun afectándola, no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse, y justificarse, un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba observado y valorado en su conjunto.

Precisamente, la idea de cuadro de prueba, la necesidad de atender a un esquema en red de las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados, es lo que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo."

SEGUNDO.- Valoración de la prueba practicada en juicio en este caso. Declaración testifical fiable de la víctima. Prueba de cargo suficiente.

1.-El Ministerio Fiscal, en resumen, considera que, de la prueba practicada en juicio, se desprendería, que el acusado Sr. Severiano, cuñado de Ana María, durante un período comprendido entre el verano de 2017 y la primera quincena de 2018, mientras ella era menor de edad al haber nacido el NUM002 de 2002, aprovechándose y abusando de dicha circunstancia familiar, el mismo contexto y con la intención de satisfacer su apetito sexual, realizó a aquélla, tanto en el domicilio de la menor, como en el vehículo con la que la llevaba a determinados sitios, como en el domicilio del acusado, donde la menor cuidaba a los hijos de aquél, le realizó una serie de tocamientos, básicamente por encima de su ropa, y en concreto en su zona genital, pecho y nalgas. Dichos tocamientos, en la tesis acusatoria, se habrían producido reiteradamente, aunque se ha logrado precisar cronológicamente el último de esos episodios, el 10 de diciembre de 2018, cuando la menor era transportada en vehículo por el acusado mientras iban a visitar sus sobrinos.

El Ministerio Fiscal ha basado su acusación sobre la base de las declaraciones manifestadas por Ana María en la prueba preconstituida practicada ante el tribunal, las cuales vendrían corroboradas por las declaraciones testificales prestadas por la madre de aquélla y las conclusiones periciales alcanzadas por el EATP penal, presente en la primera toma de declaración a la entonces menor ante el juzgado.

Por su parte, la Defensa del acusado ha negado que se produjeran los tocamientos objeto de acusación, sobre la base de la propia versión autoexculpatoria aportada por el acusado en juicio, sin que, a su parecer, el testimonio aportado por la menor constituya prueba suficiente de cargo desde la perspectiva constitucional de la presunción de inocencia que ampara al acusado, y por ello solicita su absolución.

Nos encontramos, una vez más, pues, ante versiones diametralmente contradictorias, y que, por ello, va a exigir un pormenorizado análisis valorativo de las manifestaciones incriminatorias prestadas por Ana María en la prueba preconstituida que fue reproducida en el acto de juicio, para decidir, finalmente, si constituyen las mismas, desde la perspectiva constitucional de la presunción de inocencia y criterios orientativos jurisprudenciales que ya hemos visto, y en el cuadro de prueba que también hemos indicado, prueba fiable y suficiente de cargo en apoyo de la condena que se dirige contra el acusado.

2.- Ana María, durante la reproducción de la grabación de la prueba preconstituida que se había practicado ante el tribunal con ocasión del primer señalamiento de juicio, y al advertirse que la diligencia instructora inicial se había realizado sin la intervención de la Defensa del entonces investigado, nos explicó lo siguiente.

Que se acuerda que puso la denuncia en 2018. Que cuando contaba con 10 años de edad, en 2012, una noche sus padres estaban de fiesta y notó cómo alguien la despertaba mientras dormía, viendo a su cuñado, el acusado, al lado de su cama, totalmente desnudo y tocaba, que le intentaba quitar la ropa, que se fue entonces al baño y cuando regresó el acusado estaba durmiendo en su cama, de ella, sin que pasara nada más. Que, al día siguiente, no fue al colegio como consecuencia de lo que ocurrió por la noche, y su hermana le preguntó si el acusado le había hecho algo, contestando ella que no. Que pasaron unos años, y tras fallecer su padre, hará unos 10 años, en una ocasión, recuerda cómo el acusado, mientras la llevaba en la furgoneta, le tocó sus muslos, para ir subiendo hasta la entrepierna y le tocaba sus genitales por encima de la ropa, besándola además. Que, en otras ocasiones, el acusado, en el domicilio de él, se quitaba su ropa ante ella, preguntándola si quería ver y que ella no sabía cómo reaccionar. Que eso pasó repetidas veces mientas tenía de 14 a 16 años de edad. Que no se acuerda cuándo fue la última vez. Que ella hacía de canguro de los hijos del acusado. Que por eso, iba a su domicilio regularmente. Que tenía unos amigos en DIRECCION003 y él la llevaba y recogía en su furgoneta. Que tenía buena relación con él. Que está en tratamiento psicológico y psiquiátrico, que no sabe exactamente qué es lo que tiene. Que está en tratamiento desde que murió su padre. Que, preguntada sobre si desde 2018 ha vuelto a casa del acusado y su hermana, respondió que hace unas semanas sí fue, para ver a su nueva sobrina. Que la acompañó en esa ocasión su madre. Que el acusado no estaba en ese momento pero llegó después. Que ha ido a su casa en otras ocasiones tras la denuncia pero siempre pregunta si va a estar el acusado. Que algunas veces se ha encontrado al acusado en su casa.

3.-Por su parte, como hemos dicho, el acusado, en el acto de juicio, negó completamente haber mantenido relaciones sexuales con Ana María.

Nos explicó, en resumen, lo siguiente. Que es cuñado de Ana María. Que tenía buena relación con su familia. Que todo es mentira. Que a veces se sacaba los shorts y camiseta pero lo normal. Que es muy cariñoso y besucón. Que nunca ha ido a casa de ella por la prohibición que pesa sobre él. Que no sabía que Ana María iba a ir a su casa. Que, en la actualidad, Ana María cuida a su nueva hija en el domicilio de ella.

4.-Pues bien, ante dichas versiones contradictorias, hemos otorgado plena fiabilidad y eficacia como prueba de cargo, acogiendo así la tesis acusatoria, a las manifestaciones testificales prestadas por Ana María, en detrimento de la versión autoexculpatoria que, en el legítimo ejercicio de su derecho constitucional de defensa, ha opuesto el acusado.

En efecto, en primer lugar, no observamos que, en la relación familiar que mantenía y mantiene Ana María con su cuñado, el acusado, concurra dato o circunstancia que permita sospechar o apunte a la falta de veracidad del relato incriminatorio aportado por aquélla. La Defensa del acusado, ni éste personalmente, han planteado dicha posibilidad o las razones por las que aquélla estuviera faltando a la verdad. De hecho, consta todo lo contrario. La relación entre ambos, y las dos familias, era muy buena, como aseguraron las dos partes. En ese contexto, no vislumbramos a ver los motivos por los que Ana María habría faltado a la verdad cuando sostiene que su cuñado le realizó esos tocamientos por un período tan largo de tiempo, y más allá de episodios ocasionales.

Por lo demás, consideramos, en la apreciación personal que nos corresponde tras visionar la grabación de la prueba preconstituida, que el relato prestado por Ana María en ese acto ha sido completamente coherente y consistente con lo manifestado ya en su primera denuncia ante la policía así como lo manifestado ante el juzgado instructor. Su relato, más allá de, lógicamente, no poder precisar referencias cronológicas, ante su minoría de edad, el transcurso del tiempo y el carácter sistemático de los tocamientos, coincide absolutamente con los datos aportados por ella en esos primeros momentos del procedimiento.

Su relato pues ha sido persistente en el tiempo, coherente con lo manifestado desde el inicio y consistente en sí mismo, sin contradicciones esenciales ni incongruencias. Desde ese punto de vista, el testimonio de cargo nos ha parecido, junto con las corroboraciones externas y objetivas que después veremos, fiable.

La Defensa del acusado ha intentado en el acto de juicio desvirtuar dicha fiabilidad y eficacia probatoria sobre la base de que Ana María, tras la denuncia, y vigente incluso la orden cautelar de alejamiento y comunicación con el acusado, ha acudido al domicilio del propio acusado, en compañía de su madre, para visitar a su nueva sobrina, recién nacida, llegando incluso a cuidar de esta en el domicilio de Ana María.

En efecto, Ana María, como hemos visto, reconoce que ha sido así, pero ha precisado a la vez que siempre pregunta si va estar el acusado. Su madre, como veremos, también ha reconocido esta circunstancia. Sin embargo, la misma, si bien ciertamente sorprendente, no puede invalidar por completo la fiabilidad y eficacia del testimonio, que nos ha merecido toda credibilidad, sin que el hecho de que las familias mantengan el contacto familiar, ante el nacimiento de un nuevo miembro, signifique que Ana María está faltando a la verdad en su relato incriminatorio. Más bien, pudiera verse dicha circunstancia cómo una nueva prueba más de que aquélla, y su madre, no tienen ningún de relación de enemistad con el acusado, ni una intención adicional o espuria de perjudicarle con la denuncia y su mantenimiento en la actualidad.

Fue muy significativo, y revelador de lo que estamos diciendo, cuando la madre de Ana María en juicio, preguntada sobre esta sorprendente circunstancia, manifestó que este juicio ha sido muy largo, que no debería haberse prolongado por tanto tiempo, y que debió haber finalizado antes de nacer ese nuevo miembro de la familia.

Por lo demás, el sentimiento que pueda experimentar y expresar tanto Ana María como su madre en la actualidad, en su relación familiar con el acusado, y tras la denuncia, y la valoración que les pueda merecer los hechos que atribuyen al acusado, solo les corresponde, libre y subjetivamente, a ellas, sin que su percepción subjetiva de la gravedad lo sucedido pueda afectar, ahora, a la fiabilidad del testimonio de cargo.

También, en el mismo sentido, la Defensa del acusado impugnó la eficacia del testimonio de cargo sobre la base de que el mismo no venía acompañado de la necesaria descripción de detalles y referencias accesorias y cronológicas. Sin embargo, como veremos, la pericial prestada por el EATP en juicio, en la valoración de dichas circunstancias, relacionadas con la discapacidad psíquica previa que sufre Ana María y la relación de los hechos con su hermana, ha aportado información valiosa y que explican y justifican, razonablemente, esa posible ausencia de detalles en su relato de cargo.

5.-Esta apreciación personal que exponemos, de fiabilidad del testimonio de cargo, además, viene avalada por las conclusiones periciales que nos aportó en juicio la psicóloga Sra. Modesta, en su calidad de participante en la primera diligencia judicial de exploración y toma de declaración a la entonces menor, y que valoramos enormemente en auxilio de nuestro deber de valoración probatoria al ser Ana María menor de edad al momento de la denuncia, aportándonos criterios técnicos altamente especializados sobre dicho testimonio así como en relación a las circunstancias personales psicológicas previas y el entorno social y familiar de la menor, muy valiosos en la valoración que hacemos.

La psicóloga Sra. Modesta, tras ratificar su informe obrante al folio 71 y ss. de las actuaciones, nos explicó lo siguiente. Que Ana María presentaba una situación psicológica compleja, por lo que no se hizo el análisis en ese momento. Que presentaba sintomatología postraumática derivada de los hechos. Que durante la exploración judicial no aportó un relato detallado de lo sucedido, pero sí en lo esencial. Que su relato coincidía con el que había prestado en comisaría y policía. Que la discapacidad que sufre le impedía evocar o recordar los detalles y referencias cronológicas. Que vino acompañada por el servicio especializado UFAM de DIRECCION004. Que estaba muy victimizada, lo que provocaba, además, esa dificultad en la evocación de detalles. Que era muy consciente de lo sucedido así como de no querer perjudicar a su hermana con la denuncia, por lo que no se pudo ir más allá, en los detalles, relatando claramente, eso sí, el núcleo de lo sucedido en cuanto a los tocamientos inconsentidos por parte del acusado. Que el relato que prestó ante el juzgado fue, totalmente, espontáneo, descartándose cualquier tipo de motivación secundaria tras el mismo. Que su relato es creíble y compatible con hechos realmente vividos. Que Ana María no tenía animadversión hacia el acusado. Que el fallecimiento de su padre también agravó la situación por la que atravesaba la menor, pero que los hechos de los tocamientos provocaron una particular y específica sintomatología postraumática, consistente en pensamientos intrusivos, reacciones fisiológicas de rechazo ante la evocación de episodios vividos en relación con el acusado, etc. Que dicha sintomatología le va a acompañar toda su vida. Que descarta fabulación por parte de Ana María, Que la misma puede sufrir memoria episódica como una muestra más de su sintomatología postraumática, pudiendo recordar eventos pasados en la actualidad, sin estrés intenso, que no pudo evocar antes.

De dicha pericial, que valoramos extraordinariamente por el estudio previo que realizó la psicóloga tanto en cuanto a la situación psicológica delicada de base por la que ya atravesaba ya la menor, de DIRECCION005 e intentos autolíticos etc., como estudio de su entorno social y familiar, con entrevistas preparatorias, nos quedamos, particularmente, con el hecho de que Ana María mantuvo en su exploración judicial un comportamiento defensivo, mostrando una acusada intención de proteger a su propia hermana frente a los hechos que atribuía a su cuñado, en una muestra clara de la espontaneidad y fiabilidad de su testimonio en cuanto a los tocamientos sufridos por parte del acusado. Igualmente, valoramos la explicación aportada en relación a la ausencia de detalles por parte de Ana María en su relato incriminatorio como consecuencia de sus propias circunstancias personales.

6.-Como corroboración externa y objetiva del testimonio persistente de cargo ofrecido por Ana María, hemos contado, además, con el testimonio aportado en juicio por su madre, Enriqueta.

Nos explicó que es la suegra del acusado y madre de Ana María. Que, en cuanto a la revelación inicial de los hechos enjuiciados, estaban cenando en un bar con sus hermanos y Ana María, y su hermana comentó que los problemas que presentaba Ana María se podrían deber a un episodio de abusos sexuales, a lo que ésta respondió, espontáneamente, que había sufrido tocamientos por parte del acusado, sin que accediera a contar más detalles. Que su hija sufría DIRECCION005 desde que su padre falleciera. Que, posteriormente, cuando Ana María fue atendida en la unidad especializada de DIRECCION004, admitió todo en cuanto a esos tocamientos por parte del acusado, aunque ella no estuviera presente. Que, desde entonces, nunca han podido tocar el tema en casa, y cuando intentaban hacerlo, Ana María se ponía mala, hasta el punto de perder la noción del tiempo. Que, tras ello, decidieron poner la denuncia. Que su hija sigue en tratamiento psicológico por los hechos de los tocamientos. Que su relación siempre ha sido buena con el acusado y su familia, habiendo incluso convivido el acusado en su casa. Que su hija mostró un comportamiento raro tras la denuncia. Que, desde que se celebró la anterior sesión de juicio, con la prueba preconstituida, su hija no ha asistido a entrenamiento y no sale de su habitación en los últimos dos días. Que han ido a casa del acusado últimamente, con su hija, porque esta cuida a la hija recién nacida del acusado. Que el juicio debió haberse celebrado mucho antes, que ha pasado demasiado tiempo, y debió acabarse antes de nacer la hija del acusado. Que su hija cuida de su nueva sobrina, en su casa.

Valoramos, especialmente, de dicho testimonio, que nos ha parecido igualmente fiable, las circunstancias, absolutamente espontáneas, en que se produjo la primera revelación por parte de Ana María. Las mismas denotan que Ana María decidió revelar los tocamientos que había sufrido en un contexto absolutamente improvisado, espontáneo, en esa reunión familiar, sin provocaciones o sugestiones previas, manteniendo la revelación inicial ante la entidad especialidad del hospital DIRECCION004, reforzando, como hemos dicho, su veracidad y exactitud.

Igualmente, valoramos, en cuanto a esa veracidad y espontaneidad del relato incriminatorio, la intención de Ana María, constada por la psicóloga, de proteger a su hermana y no perjudicarla en cuanto a la denuncia que hacía contra su esposo.

7.-Finalmente, a nuestro juicio, corrobora la fiabilidad el testimonio de cargo, la realidad de una sintomatología mostrada por Ana María, tras los hechos objeto de enjuiciamiento, por estrés postraumático, conforme al informe de EATP, ratificado en juicio, y consistente en afectación del estado de ánimo, tristeza, susceptibilidad, y ansiedad, presencia de alucinaciones auditivas, pesadillas relacionadas con elementos evocados, aislamiento social, conductas autolesivas y autolíticas, pensamientos intrusivos, etc.

Es cierto que, como hemos dicho, Ana María ya sufría, sobre todo después del fallecimiento de su padre, ocurrido poco después de los hechos enjuiciados, una determinada sintomatología depresiva, e incluso con intentos autolíticos. Sin embargo, como se cuidó de precisar la psicóloga partito en el acto de juicio, se ha podido determinar que, con independencia de la misma, Ana María sufrió, tras los hechos descritos en esta sentencia, adicionales específicos derivados de estos , como lo demuestra el hecho de que la misma presentaba reacciones fisiológicas de rechazo y angustia, así como malestar y pesadillas, ante la evocación de los tocamientos que hemos dado por probados y la presencia y realidad del acusado.

8.-Por todo ello, hemos dado por probado que el acusado, consciente perfectamente de la edad de Ana María al momento de los tocamientos a lo largo del tiempo, al conocerla por su íntima relación familiar, realizó los mismos en la persona de su cuñada, conforme propone la Acusación Pública en su escrito de conclusiones.

El testimonio de cargo ofrecido en juicio, con todas las garantías, por la víctima, a través de la reproducción de su prueba preconstituida, nos ha merecido plena fiabilidad, siendo la misma, corroborada mediante los demás elementos valorativos que hemos explicado, prueba suficiente de cargo desde la perspectiva constitucional, y más allá de toda duda razonable.

TERCERO.- Calificación jurídico penal de los hechos declarados probados. Delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años y con prevalimiento.

1.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito consumado continuado de abusos sexuales, con prevalimiento, previsto y penado en el art.181.1 y 4 d del Código Penal vigente en el momento de los hechos, conforme a los términos en que se ha formulado la acusación contra el acusado por el Ministerio Fiscal.

Señalaba dicho precepto que: "1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.

2. Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación, el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión. Las mismas penas se impondrán cuando mediante violencia o intimidación compeliere a un menor de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre sí mismo.

3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1, y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.

4. Las conductas previstas en los tres apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima."

2.-Ninguna duda cabe de que los actos ejecutados por el acusado sobre la menor Salome durante el período de 2017 a 2018 que hemos precisado, menor de 16 años, consistentes en los tocamientos descritos en sus partes íntimas, continuadamente, aun cuando no se haya podido preciar, lógicamente, cada una de las ocasiones precisamente por su reiteración en el tiempo durante aproximadamente ese año, constituye el delito continuado previsto en el art. 183.1 CP en relación con su art. 74.

Dichos tocamientos, con clara connotación sexual, supusieron actos que atentaron gravemente contra la indemnidad sexual de la menor, que carecía de toda determinación sexual dada su menor edad, a los efectos del precepto descrito.

Ninguna duda cabe, en cuanto al aspecto subjetivo del delito, que el acusado era conocedor de la exacta edad de Ana María durante el período descrito, dado su condición familiar de cuñado y con la que guardaba una estrecha relación. No se ha discutido dicha cuestión.

Además, en la tesis acusatoria, el acusado, con la imposición de dichos tocamientos sexuales continuadas, actuó en el marco de un claro prevalimiento o abuso de superioridad por su parte, puesto que el mismo consiguió su práctica continuada desde la facilidad de su posición en el entorno familiar e íntimo de la menor, como cuñado de aquélla, consiguiendo una clara e intensa ascendencia sobre la menor.

El acusado abusó de dicha circunstancia y el contexto familiar de intimidad referido para conseguir el afecto de la menor, aprovechándose desde la diferencia de edad que los separaban y, sobre todo, la relación de intimidad familiar que unían a las dos familias, apareciendo en ese contexto el acusado como una persona allegada, circunstancia que, en todo caso, facilitó las ocasiones para los tocamientos en la intimidad de los lugares que se han dicho.

Todo ese contexto familiar y de intimidad en que tiene lugar los tocamientos continuados fue aprovechado por el acusado, desde esa posición asimétrica y ascendente, a pesar de conocer su corta edad, para conseguir los mismos con fines de satisfacción sexual.

Como nos ha recordado, recientemente, la STS de 6.2.23, en doctrina plenamente aplicable a este caso, "todos estos hechos los realizó el acusado aprovechándose de la superioridad de todo tipo que su relación familiar le proporcionaba. No solo comisiva, en cuanto propiciaba encuentros en espacios reservados que facilitaban un contacto con el menor en un emplazamiento físico adecuado y sin que las alertas de sus progenitores pudieran detectar el riesgo de compromiso a su indemnidad sexual, pues confiaban en el afecto que a todos unía. Por lo que nos interesa de cara a la configuración de la modalidad agravada del artículo 183. 4), sobre todo emerge la superioridad moral derivada del rol de primo mayor que el acusado representaba, con las ventajas de todo tipo inherentes al mismo. Una figura que atrae la admiración de un niño de 8 años respecto de quien es mayor, y a quien, como tal, se le reconoce autoridad entre los pequeños, con una fuerza en expansión y con acceso a bienes vetados estos últimos. Superioridad que, más allá de la afectación que el acusado soportaba en el control de sus impulsos, llamada a operar en el ámbito de su capacidad de culpabilidad, generó esa asimetría sobre la que pivota el prevalimiento, de la que el recurrente se valió. Por ello, aunque, como resaltó la sentencia recurrida, el parentesco no alcanzaba la cercanía del que contempla en artículo 183 4 d), si se dio ese abuso o aprovechamiento de situación dominante en la actuación, que engarza con la expresión "superioridad" que el mismo incluye en su redacción típica.

No se trata de extender por esta vía el parentesco que el legislador ha fijado como determinante de la modalidad agravada, pues prescindiendo del mismo, lo relevante, lo hemos dicho, es esa superioridad que coloca al acusado en el polo superior de una situación asimétrica con el niño. No es el concreto vínculo familiar, sino la realidad convivencial en la que el mayor proyectaba su ascendente sobre el pequeño, (...)

Del prevalimiento dijimos en la STS 187/2020, de 20 de mayo "tiene como fundamento agravatorio el abuso de superioridad que en el plano moral tiene una persona que pone a su servicio una condición o cualidad que instrumentaliza en su beneficio particular con finalidad delictiva para cohibir la resistencia de la víctima. En relación a los delitos contra la libertad sexual, de manera reiterada esta Sala ha dicho que el prevalimiento no limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, sino que se configura genéricamente como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en las que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente (consentimiento viciado), y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima no cuenta con libertad para decidir sobre una actividad sexual impuesta. De esta forma, la especial situación de la víctima debe tomarse en consideración para valorar la existencia de la desproporción o asimetría que define el abuso de superioridad ínsito en el prevalimiento".

En este caso, la tipicidad aplicada fluye con naturalidad del relato de hechos probados que nos vincula. Lo relevante para conformar esa ascendencia moral de la que emana la superioridad fue la relación que llegó a establecerse sustentada en un contacto prolongado y fluido en el entorno familiar que, aunque más amplio que el de la unidad familiar, se regía igualmente por los lazos de afecto y confianza. En ese contexto, el rol de primo mayor soporta la comparación con la de un hermano al que el más pequeño admira, obedece y emula, a la vez que ansía alguna de las ventajas inherentes a su condición.

La asimetría entre acusado y víctima es clara, no tanto por la diferencia de edad, como por una superioridad basada en una relación familiar consolidada en el tiempo que facilitó el acercamiento progresivo, y que permitió al acusado, hacer valer frente al pequeño las ventajas propias de su estatus, las inherentes a su autoridad moral, y otra más prosaicas...

Analizamos ahora un supuesto en que ha fraguado una especial relación de superioridad, que se superpone a la derivada de la edad, a raíz de ese tipo de relaciones cuasi-familiares que, por sí solas, no encajan en los parientes expresamente mencionados (ascendientes y hermanos). Es este caso equiparable al padrastro de hecho; o a quien en virtud de la relación de afectividad con la madre se convierte en autoridad en el hogar familiar compartido; o al conviviente que ostenta un rol similar; o al padrino no pariente... Aquí el acusado era considerado por la menor como un abuelo. No hay duda de la correcta incardinación del supuesto en el subtipo agravado."

CUARTO.- Autoría y participación en la comisión del delito.

Del anterior delito de abuso sexual es responsable, en concepto de autor, de conformidad con los arts. 27 y 28 del Código Penal, el acusado, por su participación principal, material y directa en los hechos que se declaran probados.

QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Dilaciones indebidas.

1.-La Defensa del acusado, en el trámite de informes finales, sin introducir la cuestión en su escrito de conclusiones definitivas tras la práctica de la prueba en el acto de juicio, solicitó, subsidiariamente a la absolución, la apreciación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas extraordinarias prevista en el art. 21.6 del Código Penal.

Lo hizo así puyes extemporáneamente, impidiendo con ello al Ministerio Fiscal la contestación a su apreciación solicitada de ese modo tardío. Además, la parte, en contra de lo exigido por nuestra jurisprudencia, no explicitó aquellos concretos períodos de paralización que, a su parecer, había sufrido la causa, en apoyo de su propuesta.

No obstante todo lo anterior, y en garantía íntegra de la tutela judicial efectiva que corresponde a la parte, pasamos a pronunciarnos sobre la circunstancia atenuante solicitada.

Pues bien, el Tribunal Supremo ha venido fundando la atenuación de pena por este motivo en una disminución de la culpabilidad de quien, como acusado en el proceso penal, sufre las dilaciones indebidas. Esa línea jurisprudencial se ha basado en la idea de que, primero, la culpabilidad es una entidad modificable y que hay hechos posteriores al delito que pueden modificar su significación originaria respecto de la pena aplicable.

Y, segundo, que, dado que la pena es, por sí misma, una reducción del estatus del autor respecto de sus derechos fundamentales, es evidente que toda privación de derechos sufrida legítimamente durante el proceso constituye un adelanto de la pena que no puede operar contra el acusado y que, por tanto, debe serle compensada.

Si se negara esta compensación de pérdida de derechos -afirma el Tribunal Supremo- se vulneraría el principio de culpabilidad, pues se desconocería que el autor del delito ya ha extinguido una parte de su culpabilidad con la pérdida de derechos y que ello debe serle compensado en la pena impuesta. Si ello es así con la pérdida de derechos sufrida legítimamente (por ejemplo, la prisión provisional, que ha de abonarse a la pena finalmente impuesta, ex. art.58 CP) , con mayor motivo deberá compensarse una pérdida de derechos ilegítima como son las dilaciones indebidas.

Con carácter general, las distintas secciones de esta Audiencia Provincial de Barcelona, por unanimidad, tomó el 12 de julio de 2012 el siguiente acuerdo en relación a esta circunstancia atenuante:

"Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado.

En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años."

Por otro lado, Ha señalado, por ejemplo, la STS de 15.1.19, y ya con abstracción de los concretos tiempos de paralización de la causa, que "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se tramitan en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio.

Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación ); 506/2002, de 21 de marzo (9 años ); 39/2007, de 15 de enero (10 años ); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años ); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)."

2.-En este caso, comprobamos cómo la investigación judicial se abre en diciembre de 2018, finalizando la fase preparatoria en junio de 2020.

En abril de 2021 el juzgado instructor abre la fase correspondiente de juicio oral, sin que se presentara escrito de conclusiones provisionales por parte de la Defensa hasta febrero de 2024, debida la demora al hecho de que fue imposible por parte del juzgado la notificación del auto de apertura de juicio oral al ya acusado provisionalmente por hallarse en paradero desconocido, siendo así que hubo de decretarse su busca y captura en el año 2023.

Posteriormente, ya ante este tribunal de enjuiciamiento, se admitieron las pruebas propuestas en marzo de 2025, habiéndose celebrado finalmente el acto de juicio oral en octubre de 2025.

Pues bien, en este contexto procesal, comprobamos que durante la fase de instrucción preparatoria e intermedia no puede apreciarse un supuesto de paralización absoluta en la tramitación de la causa, a pesar de la demora sufrida, puesto que esta solo se debió al propio comportamiento procesal mostrado por el Sr. Severiano, colocándose en posición de ilocalizable, siendo precisa su busca y captura.

Ya en fase de enjuiciamiento, desde luego, no se ha producido paralización alguna extraordinaria.

No obstante todo lo explicado, sí apreciamos que, en su conjunto, la causa ha sufrido una paralización relativa en su tramitación por parte del juzgado instructor, sumando tramos de inactividad o demora, por causas no imputables al entonces investigado, y que, en total, no superan los tres años que hemos indicado orientativamente.

Esta paralización de la causa justifica la apreciación de la circunstancia atenuante solicitada como simple u ordinaria, pero no la cualificada que propone la parte, y conforme a los plazos orientativos que manejamos en esta Audiencia Provincial y hemos visto.

Nótese, además, que, en todo caso, la causa, desde su inicio, en cómputo ya general, no excede de los 8 años a partir de los cuales la jurisprudencia del Tribunal Supremo suele situar, siempre orientativamente, la circunstancia en su grado de muy cualificada.

SEXTO.- Individualización de las penas.

1.-Como hemos visto, el art.183.1 del Código Penal, al tiempo de comisión de los hechos objeto de condena, sancionaba el delito de abusos sexuales a menor de 16 años, sin acceso carnal, con una pena de 2 a 6 años de prisión.

La apreciación de la modalidad agravada prevista en el art. 183 4 d), a su vez, obliga a concretar la pena en la mitad superior de aquella horquilla, es decir, de 4 a 6 años de prisión.

Y, finalmente, la apreciación de un supuesto de continuidad delictiva, conforme al art. 74 CP entonces aplicable, obliga a situar la pena en la mitad superior de ese tramo, pudiendo llegar incluso a la mitad inferior de la pena superior en grado, es decir, con una pena mínima de 5 años de prisión, que es la que ha sido solicitada por el Ministerio Fiscal.

Pues bien, valorando todas las circunstancias concurrentes, tanto personales del acusado, carente de todo antecedente penal y sin concurrir circunstancia particular que justifique exasperar la pena, como objetivas, valorando en este punto, a pesar de la gravedad, edad de la menor víctima y reiteración delictiva, la no causación derivada de particulares y graves secuelas morales, así como la apreciación de una atenuante muy señalada (7 años de tramitación de la causa en total), consideramos proporcionada la imposición de esa pena mínima de prisión de 5 años.

No resulta aplicable a este caso, con fundamento en el art. 2 CP, y carácter retroactivo, las sucesivas normativas sobrevenidas desde entonces por no serles más favorables al penado.

A dicha pena principal se le añade, como accesoria preceptiva para penas de prisión no superiores a 10 años, y según lo solicitado por el Ministerio Fiscal, conforme al art.56 del Código Penal, la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Además, la Acusación pública ha solicitado, conforme a los arts. 48 y 57 del Código Penal, la imposición, como pena accesoria, de prohibición de aproximación del acusado a la víctima en una distancia de menos de 1.000 metros, su domicilio, trabajo y lugares frecuentados así como prohibición de comunicación con ella, por cualquier medio, por sí o por terceros, por tiempo de 3 años superior a la condena.

Procede la imposición de dicha pena accesoria en los términos interesados a la vista de las circunstancias concurrentes y la gravedad de los hechos cometidos y objeto de condena, por plazo de 3 años superior a la condena, y concretándose la distancia de prohibición de acercamiento a la de 500 metros por resultar esta suficiente.

La pena se cumplirá, conforme al precepto citado, de modo simultáneo al cumplimiento de la pena de prisión impuesta.

Finalmente, ha solicitado, asimismo, el Ministerio Fiscal la imposición, como medida de seguridad, de la libertad vigilada a cumplir con posterioridad a la finalización del cumplimiento de la pena de prisión.

El art.192 del código Penal aplicado en este caso, vigente en la actualidad, dispone, al efecto, que "a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor."

En este caso, al tratarse de un delito grave, procede la imposición de la pena de libertad vigilada por tiempo de 5 años, la cual se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión impuesta.

2.-Para el cumplimiento de la pena de prisión, deberá, en ejecución de esta sentencia de condena, abonarse a la misma el tiempo de detención y cumplimiento de la medida cautelar impuesta consistente en comparecencias apud acta,y conforme a los términos establecidos por la jurisprudencia aplicable al respecto.

Igualmente, deberá descontarse, firme la sentencia, de la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima impuesta, el período en que el acusado penado ha cumplido dichas prohibiciones con carácter cautelar a lo largo de la tramitación del presente procedimiento.

SÉPTIMO.- Responsabilidad civil derivada del delito. Daños morales.

1.-Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios, estableciéndose la responsabilidad solidaria de los autores entre sí por sus cuotas, de acuerdo con lo establecido en el art. 116, atendida la regulación general de los arts. 109 y ss. del CP. La obligación de motivación de la responsabilidad civil se extiende también ( STS de 24.9.03, por todas) al establecimiento razonable, de acuerdo con el art.115 del CP, de las bases que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.

2.-Nos ha recordado la reciente STS de 22.9.22 que "si bien es cierto que el trauma psicológico no aparece recogido en el relato de hechos probados, también lo es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad.

Y en relación al cuestionado trauma psicológico, debemos insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo , entre otras)."

3.-En este caso, el Ministerio Fiscal solicita por este concepto la condena del acusado al pago de la suma indemnizatoria de 10.000 euros por los daños morales causados a Ana María.

4.-Pues bien, en este apartado hemos dado por probado que Ana María, como consecuencia directa de los hechos enjuiciados, presentó una sintomatología postraumática específica, y que se ha concretado, como resulta del informe del EATP, en reacciones fisiológicas de rechazo, pesadillas, malestar y disgusto ante la evocación de episodios.

La propia víctima, con ratificación en este punto de su madre, nos explicó que sigue tratamiento psicológico en la actualidad, aunque sin aportación de más detalles concretos, todo ello acreditativo de los daños morales y psicológicos sufridos por Ana María como consecuencia de los hechos objeto de condena.

En la valoración de esos daños morales, siempre difícil, y su compensación, nos parece proporcionada la imposición de la suma de 10.000 euros que solicita el Ministerio Fiscal.

5.-A dicha suma se le añade los intereses legales previstos en el art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consistente en el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de esta sentencia en la instancia hasta su completo pago por el acusado.

OCTAVO.- Costas.

De acuerdo con lo establecido en los arts.123 CP y 240 LECRIM, las costas devengadas en este procedimiento son impuestas por ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito.

Fallo

1.-CONDENAMOS al acusado Severiano como autor responsable de un delito CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL A MENOR DE 16 AÑOS, sin acceso carnal, con prevalimiento, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de PRISIÓN DE CINCO AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Asimismo, le imponemos al acusado, como pena accesoria, la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima Ana María en una distancia de menos de 500 metros, su domicilio, trabajo o colegio y lugares frecuentados así como PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con ella, por cualquier medio, por sí o por terceros, por tiempo de 3 años superior al tiempo de la condena de prisión, es decir, por 8 años.

Igualmente, le imponemos la medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de 5 años, la cual se ejecutará tras el cumplimiento de la pena de prisión impuesta.

2.-CONDENAMOS al acusado referido al pago en favor de Ana María, en concepto de responsabilidad civil, de la suma de 10.000 eurospor los daños psicológicos y morales derivados del delito objeto de condena, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago por el acusado.

3.-Abónese al cumplimiento de la pena de prisión impuesta el tiempo transcurrido en cumplimiento de la medida cautelar impuesta consistente en detención y comparecencias apud actay cumplidas por el acusado a lo largo del procedimiento.

Igualmente, deberá descontarse, firme la sentencia, de la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima impuesta, el período en que el acusado penado ha cumplido dichas prohibiciones con carácter cautelar a lo largo de la tramitación del presente procedimiento.

4.-Condenamos al acusado condenado al pago de las costas procesales causadas durante la tramitación de este procedimiento.

5.-Mantenemos hasta la firmeza de la sentencia la medida cautelar impuesta de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima en los términos acordados.

6.-Inscríbase la presente sentencia de condena en el Registro de Penados así como en las bases de datos legalmente establecidas para este tipo de delitos.

Esta resolución se notificará al Ministerio Fiscal, a las partes personadas, y las víctimas o perjudicados en caso de no estar personados. Se les hará saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante escrito que debe presentarse ante este Tribunal en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su notificación.

Deberán realizarse igualmente las anotaciones que procedan de esta sentencia en los registros auxiliares de la Administración de Justicia.

Así por esta sentencia, que depositará en el Libro de Sentencias una vez traído un testimonio para su unión a las actuaciones, definitivamente juzgado, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que la refrenda mientras celebraba audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

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