Última revisión
17/03/2026
Sentencia Penal 576/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 3, Rec. 171/2024 de 06 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 576/2025
Núm. Cendoj: 08019370032025100394
Núm. Ecli: ES:APB:2025:11228
Núm. Roj: SAP B 11228:2025
Encabezamiento
Tribunal:
Ignacio González Vega
Daniel Almería Trenco (ponente)
Emma Sánchez Gil
En Barcelona, a 6 de octubre de 2025.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por los Magistrados más arriba referidos, ha visto en juicio oral y público la causa seguida como Procedimiento Abreviado núm. 121/24, procedente del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Vilafranca del Penedés y seguido por delito continuado de ABUSOS SEXUALES A MENOR DE 16 AÑOS, en el que aparece como acusado Severiano, mayor de edad, de nacionalidad peruana, con NIE nº. NUM000, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Jordi Cladera Sánchez y defendido por la Letrada Francisca Escudero Fernández.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de las acciones penales y civiles.
Ha sido ponente de esta resolución el Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el criterio del Tribunal, tras la previa deliberación y votación.
Antecedentes
La denuncia fue instruida por Mossos d'Esquadra en su atestado nº. NUM001.
Posteriormente, tras practicarse las diligencias de investigación que se tuvieron pertinentes y comparecencia del investigado Sr. Severiano, el juzgado instructor dio por finalizada la fase preparatoria de instrucción, con continuación del procedimiento contra el investigado, por auto dictado el día 29 de junio de 2020.
Tras ello, aportó el Ministerio Fiscal su escrito de conclusiones provisionales. Tras consignar los hechos indiciariamente acreditados, acusó al procesado Sr. Severiano por delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años, previsto en el art.183.1, y 4 d), en relación con su art.74, todos ellos del Código Penal vigente al momento de los hechos. Todo ello, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y solicitaba, por ello, la imposición de una pena de prisión de 5 años e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Asimismo, solicitaba la prohibición de aproximación respecto a Ana María a menos de 1000 metros de su persona y de su domicilio o de asistencia frecuente, así como de comunicación con ella por cualquier medio, incluso el telemático, por tiempo de 3 años superior a la pena de prisión que se le imponga ( arts. 48 y 57 CP).
Asimismo, solicitó la imposición, como medida de seguridad postpenitenciaria, libertad. Y costas.
En concepto de responsabilidad civil derivada del delito, solicitaba que se impusiera al acusado la obligación de indemnizar a la perjudicada en la suma de 10.000 euros por daños morales sufridos.
Por auto dictado el día 21 de abril de 2021 por el juzgado instructor se acordó la apertura de juicio oral contra el investigado y conforme a los términos provisionales propuestos por el Ministerio Fiscal.
Intentada la notificación del anterior auto para calificación provisional por parte del acusado, y no habiendo sido hallado, se dictó por auto del día 12 de julio de 2023 su busca y captura
Finalmente, el día 8 de febrero de 2024 la Defensa del acusado presentó su escrito de conclusiones provisionales. Negaba todos los hechos alegados por la Acusación y solicitaba, por ello, la absolución del acusado.
No obstante, advertida la circunstancia procesal de que durante la diligencia de toma de declaración exploración a la menor Ana María ante el juzgado instructor, no había sido citado ni participado la Defensa del entonces investigado, se acordó la práctica de nueva diligencia, como prueba preconstituida y anticipada a practicar ante el tribunal, con la intervención de todas las partes, practicándose a continuación.
Tras ello, se suspendió el acto de juicio ante la incomparecencia de las psicólogas del EATP a petición del Ministerio Fiscal.
El acto de juicio se inició el día 2 de octubre de 2025. Asistieron el acusado así como todas las partes, testigos y peritos propuestos.
En trámite de cuestiones previas, el Ministerio Fiscal solicitó que se reprodujera en el acto en trámite de prueba documental la grabación de la prueba preconstituida ya referida con las manifestaciones prestadas por Ana María. La Defensa, por su parte, solicitó que el acusado fuera interrogado en último lugar.
La Sala acordó de conformidad con las dos cuestiones.
A continuación, se reprodujo la prueba preconstituida con las declaraciones prestadas por la Sra. Ana María. Tras ello, prestó declaración testifical su madre Enriqueta.
Después, se tomó declaración como perito a la psicóloga del EATP, Modesta.
A continuación, se practicó el interrogatorio del acusado, accediendo este a contestar las preguntas que le dirigieron todas las partes.
Las partes elevaron a definitivos sus escritos de conclusiones provisionales.
Las partes emitieron sus informes finales. La Defensa solicitó en dicho trámite la apreciación subsidiaria de una circunstancia muy cualificada atenuante por dilaciones indebidas extraordinarias.
Tras ello, se dio al acusado el derecho a la última palabra, manifestando lo que tuvo por conveniente.
El acto quedó visto para deliberación, votación y fallo.
Hechos
No consta, sin embargo, que el acusado realizara ningún tocamiento sobre la menor.
Consta, de otro lado, que, posteriormente, desde el verano de 2017, hasta la primera quincena de diciembre de 2018, el acusado, de manera reiterada, aunque sin poder precisarse las concretas ocasiones, con la intención que ya se ha dicho, y aprovechando el acusado el mismo plan y contexto, le realizó a la menor tocamientos en sus partes íntimas, dándole besos y caricias, sin consentir todo ello aquélla.
En concreto, en una ocasión, sí se ha podido determinar que el acusado, aprovechando que llevaba a la menor en vehículo a Barcelona o bien cuando la llevaba a ver a los hijos del acusado, le realizó tocamientos por encima de su ropa, en su entrepierna y partes íntimas, vagina y nalgas. También consta que la besó sin su consentimiento y que la tocó los pechos durante estos trayectos.
En otras ocasiones, en el mismo período referido, se ha probado que el acusado, esta vez en el domicilio del mismo, situado en DIRECCION002 de DIRECCION000, aprovechándose del mismo contexto de intimidad familiar con la menor y que esta era su cuñada, y con idéntica finalidad sexual, tanto cuando se encontraban en el ascensor del inmueble como en el aseo del inmueble, besó a la menor y le realizó caricias en sus partes íntimas, vagina, nalga y genitales, por dentro y por fuera de su ropa.
Se ha probado que el último episodio de estos tocamientos inconsentidos se produjo el día 10 de diciembre de 2018 cuando los dos, Ana María y el acusado, iban en el referido vehículo a buscar a sus sobrinos, siendo así que el acusado, aprovechando el mismo contexto de intimida familiar, y con idéntica finalidad ya referida, le tocó a ella su zona genital por encima de la ropa.
Consta que Ana María presentó denuncia por los anteriores hechos el día 21 de diciembre de 2018, cuando contaba ya con 16 años de edad.
La denunciante no ha renunciado a obtener una indemnización por los daños psicológicos y morales sufridos, y que han consistido, básicamente, en la presencia de sintomatología postraumática desde entonces, como reacciones fisiológicas de rechazo, pesadillas, angustia y malestar, habiendo necesitado tratamiento psicológico hasta la actualidad.
El juzgado instructor acordó Orden de Protección a favor de la menor mediante auto dictado el día 22 de diciembre de 2018.
Fundamentos
El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 CE, implica que toda persona acusada de una infracción penal debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art.11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art.14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
A la Acusación corresponde la carga de la prueba de acreditar con medios de prueba practicados, conforme a dichos principios procesales, y en acto de juicio, la culpabilidad del acusado, el cual se presume inicialmente como inocente.
Para que dicha prueba pueda fundamentar una condena debe ser de contenido incriminatorio, constitucionalmente obtenida en su acceso al juicio oral, practicada con regularidad procesal, suficiente para enervar la presunción de inocencia y racionalmente valorada por el juez ( STS de 6.3.19).
Recientemente, nos ha recordado la STS de 15.9.22 que
En particular en cuanto a la eficacia de las declaraciones testificales prestadas por las víctimas, ha señalado, por ejemplo y por todas, la STS de 9.3.22, que
El Ministerio Fiscal ha basado su acusación sobre la base de las declaraciones manifestadas por Ana María en la prueba preconstituida practicada ante el tribunal, las cuales vendrían corroboradas por las declaraciones testificales prestadas por la madre de aquélla y las conclusiones periciales alcanzadas por el EATP penal, presente en la primera toma de declaración a la entonces menor ante el juzgado.
Por su parte, la Defensa del acusado ha negado que se produjeran los tocamientos objeto de acusación, sobre la base de la propia versión autoexculpatoria aportada por el acusado en juicio, sin que, a su parecer, el testimonio aportado por la menor constituya prueba suficiente de cargo desde la perspectiva constitucional de la presunción de inocencia que ampara al acusado, y por ello solicita su absolución.
Nos encontramos, una vez más, pues, ante versiones diametralmente contradictorias, y que, por ello, va a exigir un pormenorizado análisis valorativo de las manifestaciones incriminatorias prestadas por Ana María en la prueba preconstituida que fue reproducida en el acto de juicio, para decidir, finalmente, si constituyen las mismas, desde la perspectiva constitucional de la presunción de inocencia y criterios orientativos jurisprudenciales que ya hemos visto, y en el cuadro de prueba que también hemos indicado, prueba fiable y suficiente de cargo en apoyo de la condena que se dirige contra el acusado.
Nos explicó, en resumen, lo siguiente.
En efecto, en primer lugar, no observamos que, en la relación familiar que mantenía y mantiene Ana María con su cuñado, el acusado, concurra dato o circunstancia que permita sospechar o apunte a la falta de veracidad del relato incriminatorio aportado por aquélla. La Defensa del acusado, ni éste personalmente, han planteado dicha posibilidad o las razones por las que aquélla estuviera faltando a la verdad. De hecho, consta todo lo contrario. La relación entre ambos, y las dos familias, era muy buena, como aseguraron las dos partes. En ese contexto, no vislumbramos a ver los motivos por los que Ana María habría faltado a la verdad cuando sostiene que su cuñado le realizó esos tocamientos por un período tan largo de tiempo, y más allá de episodios ocasionales.
Por lo demás, consideramos, en la apreciación personal que nos corresponde tras visionar la grabación de la prueba preconstituida, que el relato prestado por Ana María en ese acto ha sido completamente coherente y consistente con lo manifestado ya en su primera denuncia ante la policía así como lo manifestado ante el juzgado instructor. Su relato, más allá de, lógicamente, no poder precisar referencias cronológicas, ante su minoría de edad, el transcurso del tiempo y el carácter sistemático de los tocamientos, coincide absolutamente con los datos aportados por ella en esos primeros momentos del procedimiento.
Su relato pues ha sido persistente en el tiempo, coherente con lo manifestado desde el inicio y consistente en sí mismo, sin contradicciones esenciales ni incongruencias. Desde ese punto de vista, el testimonio de cargo nos ha parecido, junto con las corroboraciones externas y objetivas que después veremos, fiable.
La Defensa del acusado ha intentado en el acto de juicio desvirtuar dicha fiabilidad y eficacia probatoria sobre la base de que Ana María, tras la denuncia, y vigente incluso la orden cautelar de alejamiento y comunicación con el acusado, ha acudido al domicilio del propio acusado, en compañía de su madre, para visitar a su nueva sobrina, recién nacida, llegando incluso a cuidar de esta en el domicilio de Ana María.
En efecto, Ana María, como hemos visto, reconoce que ha sido así, pero ha precisado a la vez que siempre pregunta si va estar el acusado. Su madre, como veremos, también ha reconocido esta circunstancia. Sin embargo, la misma, si bien ciertamente sorprendente, no puede invalidar por completo la fiabilidad y eficacia del testimonio, que nos ha merecido toda credibilidad, sin que el hecho de que las familias mantengan el contacto familiar, ante el nacimiento de un nuevo miembro, signifique que Ana María está faltando a la verdad en su relato incriminatorio. Más bien, pudiera verse dicha circunstancia cómo una nueva prueba más de que aquélla, y su madre, no tienen ningún de relación de enemistad con el acusado, ni una intención adicional o espuria de perjudicarle con la denuncia y su mantenimiento en la actualidad.
Fue muy significativo, y revelador de lo que estamos diciendo, cuando la madre de Ana María en juicio, preguntada sobre esta sorprendente circunstancia, manifestó que este juicio ha sido muy largo, que no debería haberse prolongado por tanto tiempo, y que debió haber finalizado antes de nacer ese nuevo miembro de la familia.
Por lo demás, el sentimiento que pueda experimentar y expresar tanto Ana María como su madre en la actualidad, en su relación familiar con el acusado, y tras la denuncia, y la valoración que les pueda merecer los hechos que atribuyen al acusado, solo les corresponde, libre y subjetivamente, a ellas, sin que su percepción subjetiva de la gravedad lo sucedido pueda afectar, ahora, a la fiabilidad del testimonio de cargo.
También, en el mismo sentido, la Defensa del acusado impugnó la eficacia del testimonio de cargo sobre la base de que el mismo no venía acompañado de la necesaria descripción de detalles y referencias accesorias y cronológicas. Sin embargo, como veremos, la pericial prestada por el EATP en juicio, en la valoración de dichas circunstancias, relacionadas con la discapacidad psíquica previa que sufre Ana María y la relación de los hechos con su hermana, ha aportado información valiosa y que explican y justifican, razonablemente, esa posible ausencia de detalles en su relato de cargo.
La psicóloga Sra. Modesta, tras ratificar su informe obrante al folio 71 y ss. de las actuaciones, nos explicó lo siguiente.
De dicha pericial, que valoramos extraordinariamente por el estudio previo que realizó la psicóloga tanto en cuanto a la situación psicológica delicada de base por la que ya atravesaba ya la menor, de DIRECCION005 e intentos autolíticos etc., como estudio de su entorno social y familiar, con entrevistas preparatorias, nos quedamos, particularmente, con el hecho de que Ana María mantuvo en su exploración judicial un comportamiento defensivo, mostrando una acusada intención de proteger a su propia hermana frente a los hechos que atribuía a su cuñado, en una muestra clara de la espontaneidad y fiabilidad de su testimonio en cuanto a los tocamientos sufridos por parte del acusado. Igualmente, valoramos la explicación aportada en relación a la ausencia de detalles por parte de Ana María en su relato incriminatorio como consecuencia de sus propias circunstancias personales.
Nos explicó
Valoramos, especialmente, de dicho testimonio, que nos ha parecido igualmente fiable, las circunstancias, absolutamente espontáneas, en que se produjo la primera revelación por parte de Ana María. Las mismas denotan que Ana María decidió revelar los tocamientos que había sufrido en un contexto absolutamente improvisado, espontáneo, en esa reunión familiar, sin provocaciones o sugestiones previas, manteniendo la revelación inicial ante la entidad especialidad del hospital DIRECCION004, reforzando, como hemos dicho, su veracidad y exactitud.
Igualmente, valoramos, en cuanto a esa veracidad y espontaneidad del relato incriminatorio, la intención de Ana María, constada por la psicóloga, de proteger a su hermana y no perjudicarla en cuanto a la denuncia que hacía contra su esposo.
Es cierto que, como hemos dicho, Ana María ya sufría, sobre todo después del fallecimiento de su padre, ocurrido poco después de los hechos enjuiciados, una determinada sintomatología depresiva, e incluso con intentos autolíticos. Sin embargo, como se cuidó de precisar la psicóloga partito en el acto de juicio, se ha podido determinar que, con independencia de la misma, Ana María sufrió, tras los hechos descritos en esta sentencia, adicionales específicos derivados de estos , como lo demuestra el hecho de que la misma presentaba reacciones fisiológicas de rechazo y angustia, así como malestar y pesadillas, ante la evocación de los tocamientos que hemos dado por probados y la presencia y realidad del acusado.
El testimonio de cargo ofrecido en juicio, con todas las garantías, por la víctima, a través de la reproducción de su prueba preconstituida, nos ha merecido plena fiabilidad, siendo la misma, corroborada mediante los demás elementos valorativos que hemos explicado, prueba suficiente de cargo desde la perspectiva constitucional, y más allá de toda duda razonable.
Señalaba dicho precepto que:
Dichos tocamientos, con clara connotación sexual, supusieron actos que atentaron gravemente contra la indemnidad sexual de la menor, que carecía de toda determinación sexual dada su menor edad, a los efectos del precepto descrito.
Ninguna duda cabe, en cuanto al aspecto subjetivo del delito, que el acusado era conocedor de la exacta edad de Ana María durante el período descrito, dado su condición familiar de cuñado y con la que guardaba una estrecha relación. No se ha discutido dicha cuestión.
Además, en la tesis acusatoria, el acusado, con la imposición de dichos tocamientos sexuales continuadas, actuó en el marco de un claro prevalimiento o abuso de superioridad por su parte, puesto que el mismo consiguió su práctica continuada desde la facilidad de su posición en el entorno familiar e íntimo de la menor, como cuñado de aquélla, consiguiendo una clara e intensa ascendencia sobre la menor.
El acusado abusó de dicha circunstancia y el contexto familiar de intimidad referido para conseguir el afecto de la menor, aprovechándose desde la diferencia de edad que los separaban y, sobre todo, la relación de intimidad familiar que unían a las dos familias, apareciendo en ese contexto el acusado como una persona allegada, circunstancia que, en todo caso, facilitó las ocasiones para los tocamientos en la intimidad de los lugares que se han dicho.
Todo ese contexto familiar y de intimidad en que tiene lugar los tocamientos continuados fue aprovechado por el acusado, desde esa posición asimétrica y ascendente, a pesar de conocer su corta edad, para conseguir los mismos con fines de satisfacción sexual.
Como nos ha recordado, recientemente, la STS de 6.2.23, en doctrina plenamente aplicable a este caso,
Del anterior delito de abuso sexual es responsable, en concepto de autor, de conformidad con los arts. 27 y 28 del Código Penal, el acusado, por su participación principal, material y directa en los hechos que se declaran probados.
Lo hizo así puyes extemporáneamente, impidiendo con ello al Ministerio Fiscal la contestación a su apreciación solicitada de ese modo tardío. Además, la parte, en contra de lo exigido por nuestra jurisprudencia, no explicitó aquellos concretos períodos de paralización que, a su parecer, había sufrido la causa, en apoyo de su propuesta.
No obstante todo lo anterior, y en garantía íntegra de la tutela judicial efectiva que corresponde a la parte, pasamos a pronunciarnos sobre la circunstancia atenuante solicitada.
Pues bien, el Tribunal Supremo ha venido fundando la atenuación de pena por este motivo en una disminución de la culpabilidad de quien, como acusado en el proceso penal, sufre las dilaciones indebidas. Esa línea jurisprudencial se ha basado en la idea de que, primero, la culpabilidad es una entidad modificable y que hay hechos posteriores al delito que pueden modificar su significación originaria respecto de la pena aplicable.
Y, segundo, que, dado que la pena es, por sí misma, una reducción del estatus del autor respecto de sus derechos fundamentales, es evidente que toda privación de derechos sufrida legítimamente durante el proceso constituye un adelanto de la pena que no puede operar contra el acusado y que, por tanto, debe serle compensada.
Si se negara esta compensación de pérdida de derechos -afirma el Tribunal Supremo- se vulneraría el principio de culpabilidad, pues se desconocería que el autor del delito ya ha extinguido una parte de su culpabilidad con la pérdida de derechos y que ello debe serle compensado en la pena impuesta. Si ello es así con la pérdida de derechos sufrida legítimamente (por ejemplo, la prisión provisional, que ha de abonarse a la pena finalmente impuesta, ex. art.58 CP) , con mayor motivo deberá compensarse una pérdida de derechos ilegítima como son las dilaciones indebidas.
Con carácter general, las distintas secciones de esta Audiencia Provincial de Barcelona, por unanimidad, tomó el 12 de julio de 2012 el siguiente acuerdo en relación a esta circunstancia atenuante:
Por otro lado, Ha señalado, por ejemplo, la STS de 15.1.19, y ya con abstracción de los concretos tiempos de paralización de la causa, que
En abril de 2021 el juzgado instructor abre la fase correspondiente de juicio oral, sin que se presentara escrito de conclusiones provisionales por parte de la Defensa hasta febrero de 2024, debida la demora al hecho de que fue imposible por parte del juzgado la notificación del auto de apertura de juicio oral al ya acusado provisionalmente por hallarse en paradero desconocido, siendo así que hubo de decretarse su busca y captura en el año 2023.
Posteriormente, ya ante este tribunal de enjuiciamiento, se admitieron las pruebas propuestas en marzo de 2025, habiéndose celebrado finalmente el acto de juicio oral en octubre de 2025.
Pues bien, en este contexto procesal, comprobamos que durante la fase de instrucción preparatoria e intermedia no puede apreciarse un supuesto de paralización absoluta en la tramitación de la causa, a pesar de la demora sufrida, puesto que esta solo se debió al propio comportamiento procesal mostrado por el Sr. Severiano, colocándose en posición de ilocalizable, siendo precisa su busca y captura.
Ya en fase de enjuiciamiento, desde luego, no se ha producido paralización alguna extraordinaria.
No obstante todo lo explicado, sí apreciamos que, en su conjunto, la causa ha sufrido una paralización relativa en su tramitación por parte del juzgado instructor, sumando tramos de inactividad o demora, por causas no imputables al entonces investigado, y que, en total, no superan los tres años que hemos indicado orientativamente.
Esta paralización de la causa justifica la apreciación de la circunstancia atenuante solicitada como simple u ordinaria, pero no la cualificada que propone la parte, y conforme a los plazos orientativos que manejamos en esta Audiencia Provincial y hemos visto.
Nótese, además, que, en todo caso, la causa, desde su inicio, en cómputo ya general, no excede de los 8 años a partir de los cuales la jurisprudencia del Tribunal Supremo suele situar, siempre orientativamente, la circunstancia en su grado de muy cualificada.
La apreciación de la modalidad agravada prevista en el art. 183 4 d), a su vez, obliga a concretar la pena en la mitad superior de aquella horquilla, es decir, de 4 a 6 años de prisión.
Y, finalmente, la apreciación de un supuesto de continuidad delictiva, conforme al art. 74 CP entonces aplicable, obliga a situar la pena en la mitad superior de ese tramo, pudiendo llegar incluso a la mitad inferior de la pena superior en grado, es decir, con una pena mínima de 5 años de prisión, que es la que ha sido solicitada por el Ministerio Fiscal.
Pues bien, valorando todas las circunstancias concurrentes, tanto personales del acusado, carente de todo antecedente penal y sin concurrir circunstancia particular que justifique exasperar la pena, como objetivas, valorando en este punto, a pesar de la gravedad, edad de la menor víctima y reiteración delictiva, la no causación derivada de particulares y graves secuelas morales, así como la apreciación de una atenuante muy señalada (7 años de tramitación de la causa en total), consideramos proporcionada la imposición de esa pena mínima de prisión de 5 años.
No resulta aplicable a este caso, con fundamento en el art. 2 CP, y carácter retroactivo, las sucesivas normativas sobrevenidas desde entonces por no serles más favorables al penado.
A dicha pena principal se le añade, como accesoria preceptiva para penas de prisión no superiores a 10 años, y según lo solicitado por el Ministerio Fiscal, conforme al art.56 del Código Penal, la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Además, la Acusación pública ha solicitado, conforme a los arts. 48 y 57 del Código Penal, la imposición, como pena accesoria, de prohibición de aproximación del acusado a la víctima en una distancia de menos de 1.000 metros, su domicilio, trabajo y lugares frecuentados así como prohibición de comunicación con ella, por cualquier medio, por sí o por terceros, por tiempo de 3 años superior a la condena.
Procede la imposición de dicha pena accesoria en los términos interesados a la vista de las circunstancias concurrentes y la gravedad de los hechos cometidos y objeto de condena, por plazo de 3 años superior a la condena, y concretándose la distancia de prohibición de acercamiento a la de 500 metros por resultar esta suficiente.
La pena se cumplirá, conforme al precepto citado, de modo simultáneo al cumplimiento de la pena de prisión impuesta.
Finalmente, ha solicitado, asimismo, el Ministerio Fiscal la imposición, como medida de seguridad, de la libertad vigilada a cumplir con posterioridad a la finalización del cumplimiento de la pena de prisión.
El art.192 del código Penal aplicado en este caso, vigente en la actualidad, dispone, al efecto, que
En este caso, al tratarse de un delito grave, procede la imposición de la pena de libertad vigilada por tiempo de 5 años, la cual se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión impuesta.
Igualmente, deberá descontarse, firme la sentencia, de la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima impuesta, el período en que el acusado penado ha cumplido dichas prohibiciones con carácter cautelar a lo largo de la tramitación del presente procedimiento.
La propia víctima, con ratificación en este punto de su madre, nos explicó que sigue tratamiento psicológico en la actualidad, aunque sin aportación de más detalles concretos, todo ello acreditativo de los daños morales y psicológicos sufridos por Ana María como consecuencia de los hechos objeto de condena.
En la valoración de esos daños morales, siempre difícil, y su compensación, nos parece proporcionada la imposición de la suma de 10.000 euros que solicita el Ministerio Fiscal.
De acuerdo con lo establecido en los arts.123 CP y 240 LECRIM, las costas devengadas en este procedimiento son impuestas por ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito.
Fallo
Asimismo, le imponemos al acusado, como pena accesoria, la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima Ana María en una distancia de menos de 500 metros, su domicilio, trabajo o colegio y lugares frecuentados así como PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con ella, por cualquier medio, por sí o por terceros, por tiempo de 3 años superior al tiempo de la condena de prisión, es decir, por 8 años.
Igualmente, le imponemos la medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de 5 años, la cual se ejecutará tras el cumplimiento de la pena de prisión impuesta.
Igualmente, deberá descontarse, firme la sentencia, de la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima impuesta, el período en que el acusado penado ha cumplido dichas prohibiciones con carácter cautelar a lo largo de la tramitación del presente procedimiento.
Esta resolución se notificará al Ministerio Fiscal, a las partes personadas, y las víctimas o perjudicados en caso de no estar personados. Se les hará saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante escrito que debe presentarse ante este Tribunal en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su notificación.
Deberán realizarse igualmente las anotaciones que procedan de esta sentencia en los registros auxiliares de la Administración de Justicia.
Así por esta sentencia, que depositará en el Libro de Sentencias una vez traído un testimonio para su unión a las actuaciones, definitivamente juzgado, lo acordamos, mandamos y firmamos.

