Sentencia Penal 28/2026 A...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Penal 28/2026 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 47/2025 de 06 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: AGUSTIN ALONSO ROCA

Nº de sentencia: 28/2026

Núm. Cendoj: 39075370032026100028

Núm. Ecli: ES:APS:2026:243

Núm. Roj: SAP S 243:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Cantabria

Procedimiento sumario ordinario 0000047/2025

NIG: 3902041220240000714

C1920

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: audienciap.seccion3@justicia.cantabria.es

Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Castro-Urdiales. Plaza nº 1 Procedimiento sumario ordinario

0000165/2024 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

000028/2026

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº: 47/2025.

SENTENCIA Nº: 28 / 2026.

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ILMOS. SRES.:

----------------------------------

Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

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En Santander, a seis de febrero de dos mil veintiséis.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número 47/2025, tramitada por el procedimiento Sumario Ordinario, instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Castro Urdiales, por delito de agresión sexual a menor de 16 años, contra D. Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, con N.I.E. NUM000, nacido en Armenia (Colombia) y vecino de DIRECCION000 (Cantabria), hijo de Ignacio y Fátima, cuya solvencia o insolvencia no consta y en situación de libertad por esta causa, en la que han sido partes el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª Isabel Secada Gutiérrez y el procesado, representado por la Procuradora Sra. León López y defendido por el Letrado Sr. Alonso Peña.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Sumario Ordinario, y se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede el pasado 29 de enero del año en curso, quedando la causa vista para Sentencia.

SEGUNDO:El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años con acceso carnal, de los artículos 181.1 y 4 y 74 del Código Penal, y reputando autor al procesado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusieran las penas de diez años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1-2ª del Código Penal) , prohibiciones de acercamiento a menos de 300 metros de la menor Evangelina, su domicilio, lugar de estudios o trabajo o cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella, y de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento, ambas durante un plazo de once años. Igualmente deberá imponérsele la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro años, y la prohibición de realizar cualquier profesión, oficio o actividad, sea o no retribuida, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de veinte años.

También habrá de imponérsele una medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años ( artículo 192.1 del Código Penal en relación al 106), cuya concreción se realizará, al menos, dos meses antes de la extinción de la pena de prisión, a propuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal, se interesa el cumplimiento de la pena en España, con posterior expulsión del procesado del territorio nacional, con prohibición de regreso por tiempo de ocho años, una vez acceda al tercer grado o a la libertad condicional.

Deberá abonar también las costas procesales causadas e indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a la menor Evangelina, la cantidad de 6.000 euros, por el daño moral causado a la misma a consecuencia de los hechos, más el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con entrega de las cantidades que el procesado haya podido consignar antes del juicio.

TERCERO:En igual trámite, la defensa del procesado consideró que los hechos imputados no estaban acreditados, que él no había agredido sexualmente a nadie y que procedía su libre absolución.

CUARTO:En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

UNICO:Ha resultado probado, y así se declara, que, a principios del año 2024, D. Antonio, mayor de edad -nacido el día NUM001 de 1993 y por tanto de 30 años de edad- y sin antecedentes penales, de nacionalidad colombiana, mantenía una relación de amistad con varias personas, entre las que estaba Dª Evangelina, nacida el día NUM002 de 2009 y por tanto de 14 años de edad.

No ha resultado probado, y así se declara, que ambos supieran la edad que tenía el otro, ni que mantuvieran una relación de noviazgo o de pareja, distinta de la mera amistad.

No ha resultado probado, y así se declara, que en el ámbito de esa relación de amistad ambos mantuvieran relaciones sexuales.

Enterados los padres de Evangelina de que su hija podía estar saliendo con Antonio, y sospechando que pudieran haber mantenido relaciones sexuales, procedieron a denunciar a éste el día 23 de abril de 2024.

Fundamentos

UNICO:Los hechos imputados al procesado Sr. Antonio no han resultado probados.

Se acusa al procesado de haber engañado a la menor Evangelina sobre su edad, haciéndola creer que tenía menos años de los que en realidad tenía, lo que no ha resultado acreditado. Se imputa al procesado haber mantenido relaciones sexuales con la menor, sabiendo y conociendo que la misma tenía menos de 16 años, lo que tampoco ha resultado acreditado: ni que mantuviera relaciones sexuales, ni que conociera su edad. Y se acusa al procesado de que esas relaciones sexuales fueron dos, una en una vivienda del DIRECCION001, de DIRECCION000, y otra en un inmueble abandonado de la misma localidad, y que ambas relaciones sexuales consistieron en penetraciones vaginales, circunstancias todas ellas que tampoco han resultado probadas.

Previamente, ha de recordarse que la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, elevó la "edad del consentimiento sexual" de los 13 a los 16 años. Con esta expresión se alude a la edad por debajo de la cual la ley considera que cualquier adulto que tiene contacto sexual con un menor comete delito, cualesquiera que sean las condiciones y circunstancias, presumiendo de modo absoluto, sin posibilidad de prueba en contrario, la irrelevancia del consentimiento del menor. Así las cosas, el consentimiento del menor de 16 años es irrelevante. Únicamente contiene el Código una excepción, prevista en el artículo 183 bis ("Salvo en los casos en que concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado segundo del artículo 178, el libre consentimiento del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este capítulo cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica").

Por otro lado, el Capítulo II del Título VIII de Libro II del Código Penal tipifica las agresiones sexuales a menores de 16 años, castigando el artículo 181.1 a "el que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años".Y el artículo 181.4 agrava las penas "cuando el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías".

Por tanto, el primer requisito que ha de estudiarse es el conocimiento de la edad de la menor por el sujeto activo del delito. En ese sentido, resulta sorprendente que, en el presente caso, en ningún momento de la instrucción de la causa y en ningún momento del acto del plenario la acusación le haya preguntado al procesado si sabía -o suponía- que Dª Evangelina tenía 14 años cuando la conoció; o menos de 16 años. Nadie se lo preguntó. Y tampoco se le preguntó a Dª Evangelina en algún momento de la instrucción o incluso en el acto del juicio oral si le dijo al procesado cuántos años tenía ella. La cuestión no es baladí, pues si el procesado no sabía la edad de Dª Evangelina, podría haber incurrido en un error de tipo vencible, previsto en el artículo 14.1 del Código Penal ("El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente"),y no siendo posible la comisión del delito previsto en el artículo 181 por imprudencia, no cabría su condena. Esta circunstancia no ha sido alegada ni por la acusación, ni por la defensa, pero la Sala no puede dejar de plantearla a mayor abundamiento.

Pero, aparte de ello, en el presente caso no se han probado los hechos nucleares de la acusación formulada, concretamente: a) Que el procesado y la menor mantuvieran una relación sentimental, de noviazgo o de pareja; b) Que ambos mantuvieran relaciones sexuales de alguna clase; y c) Que ambos mantuvieran relaciones sexuales consistentes en penetración vaginal, que la acusación centra en dos ocasiones y en dos lugares concretos.

Y decimos que esos hechos nucleares no se han probado porque la única pruebaque se ha articulado por el Ministerio Fiscal para tratar de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al procesado ha sido la exploración de voluntad de la menor Dª Evangelina, manifestación que no se encuentra apoyada por algún elemento probatorio que pueda corroborarla. Nos encontramos, en términos coloquiales, con la palabra de una contra la del otro, sin más pruebas. Veremos por qué.

El procesado, Sr. Antonio, siempre ha dicho lo mismo, tanto en el Juzgado de Instrucción (declaración inicial e indagatoria) como en el acto del juicio oral: que aunque conoce a Evangelina, nunca ha mantenido ninguna relación con ella salvo la mera amistad -lo que reiteró en la indagatoria-; que no ha tenido contacto físico con ella ni se han dado besos en la boca; que le dijo que tenía 30 años; que no sabía la edad que tenía Evangelina; que nunca ha estado a solas con ella en ningún sitio; que sí es cierto que iban a una casa abandonada, pero no Evangelina y él, sino todo el grupo de amigos, apareciendo un día la madre de ella; y en todo momento ha negado haber mantenido relaciones sexuales de cualquier clase con Evangelina.

El delito no ha resultado acreditado, y no lo ha sido porque, como se verá, la versión de la menor hija de los denunciantes -al menos la última versión, porque ha habido varias- es contradicha por la versión del procesado, no hay otras pruebas de cargo ni corroboraciones periféricas suficientes, y ante la insuficiencia de prueba apta para considerar probados tales hechos, y en virtud del principio in dubio pro reoa la luz del derecho constitucional a la presunción de inocencia, procede la libre absolución del procesado.

Y es que, como recuerda la STS de 9-10-2023 , "en los casos de "declaración contra declaración" se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se sostiene en lo esencial sobre una única declaración ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica de forma que se muestre la ausencia de fisuras de fuste en la fiabilidad del testimonio".

Es cierto que para determinados delitos que se cometen en ámbitos estrictos de privacidad, o aprovechando la total ausencia de testigos, como suele ocurrir en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, el Tribunal Supremo otorga valor probatorio como prueba única de cargo a la declaración de la víctima, pero sin carácter absoluto.Como recuerdan las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22-12-2006 y 22-10-2007, la declaración de la víctima, como prueba única de cargo,debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aun cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva.

Es por eso que el Tribunal Supremo se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.

El Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina al respecto del Tribunal Constitucional, expresada entre otras en las SsTC Nº 201/1989, 173/1990 y 229/1991, viene otorgando valor probatorio a tal testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas o requisitos, en lo que ha venido a denominarse en la práctica forense "triple filtro", o en la jurisprudencia más reciente, "tríada de condiciones" ( STS de 9/4/2024): a) Ausencia de incredibilidad subjetiva; b) Verosimilitud; y, c) Persistencia en la incriminación. Vamos a examinar cada una de ellas centrándola en el caso que nos ocupa.

Pero, no obstante, no está de más recordar lo que dice la STS de 9-4-2024 ,en relación con la "tríada de condiciones" mencionada, que considera la misma un protocolo solo orientativo para testar el valor probatorio de las declaraciones de la víctima. Recuerda esta sentencia que "preciso es desmitificar ese tipo de test excluyendo todo atisbo de sacralización. Su valor, fragmentario, debe ser relativizado. No agota, ni de lejos, todos los factores y matices implicados en la valoración de una prueba testifical, ni constituye una especie de tamiz de inexcusable presencia en la motivación fáctica. No importa su utilización siempre que no se le encumbre a la categoría de fórmula totémica, al rango de expediente que permitirá discriminar una declaración creíble de otra que no goza de fiabilidad. La valoración de una prueba testifical no puede simplificarse de esa manera. Es más compleja. Ni esos son los únicos parámetros que han de ponerse en juego; ni necesariamente hay que valorarlos siempre y en todo caso ( STS 679/2022, de 5 de julio ).

Por eso, que se apunte algún eventual e hipotético móvil espurio o menos noble (que siempre será posible imaginar); que se detecten algunas contradicciones o variaciones en las sucesivas declaraciones (lo que cabrá siempre poner de manifiesto con un mínimo de habilidad en tanto lo habitual es que se expliquen las cosas de forma diferente o, a veces, que se recojan matices distintos: eso, empero, lejos de ser signo de mendacidad, se convierte en ocasiones en garantía de espontaneidad, en la demostración de que no estamos ante una actuación maquinada en que se ha pensado y memorizado con detalle la versión que quiere hacerse pasar como veraz); o que no haya testigos directos; o que se identifiquen supuestas incoherencias, que en muchos casos no lo son propiamente, no conduce a la inhabilidad de la prueba para derrotar la presunción de inocencia".

Dicho lo anterior, y ponderando cuidadosamente la prueba practicada en el plenario, entraremos a considerar la citada "tríada" a los mentados efectos probatorios.

a) Persistencia en la incriminación.

Debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.

En el presente caso, la menor, Evangelina, no puede decirse que haya mostrado precisamente persistencia en la incriminación. Veamos por qué:

1º) La denuncia la interpone el día 23 de abril de 2024 su padre, en base a referencias de su hija; y esas referencias son volubles, pues primero le dice a su padre que no ha mantenido relaciones sexuales con Antonio, que sólo ha habido "besos".

2º) En la exploración de voluntad que la Guardia Civil le toma a la menor Evangelina, les dice que: a) Su relación con Antonio era "un poco rara, primero fueron amigos, después novios, después amigos 'con derecho' y actualmente solo conocidos";b) No ha mantenido relaciones sexuales con Antonio, que sus únicos contactos físicos han sido "abrazos y besos en la boca",y siempre en la calle o en una piscina, y en presencia de amigos.

3º) En la exploración de voluntad que se le toma en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Castro Urdiales, dijo que el procesado le comentó que tenía "entre 17 y 18 años",pero que en febrero se entera que tiene 29 años, se lo dice a sus padres y su padre acude a denunciar -cuando en realidad la denuncia del padre se produce en el mes de abril-; después de haberles estado diciendo a sus padres que nunca habían mantenido relaciones sexuales, les dice que lo hicieron dos veces, una en un desván en el que había un colchón en un piso de DIRECCION001 del hermano de él, y otra en una casa abandonada; dijo también que la relación con él terminó "a mediados de marzo, porque ella se enteró de la edad y porque como denunciaron sus padres él no quería ya saber nada"-cuando ya hemos dicho que su padre denunció en abril y ella misma dijo que se enteró en febrero, no en marzo-.

4º) En el acto del juicio oral dijo que conoció a Antonio y que le gustaba; que Antonio le dijo que tenía 16 años, luego que 19, más adelante que 21 y que al final se enteró de su edad real, 35 -sic-; si en sede policial dijo que no había mantenido relaciones sexuales con el procesado y en su exploración en el Juzgado dijo que fueron dos veces, en el plenario dijo que "no se acuerda cuántas veces, puede que dos",una en un trastero de la urbanización -lo que es nuevo, pues en el Juzgado dijo que en un desván de un piso del hermano del procesado- y otra en la casa abandonada, pero más adelante dijo que también "en un piso de él"-cuando nunca antes había dicho que hubieran mantenido relaciones sexuales en un piso del procesado-; reconoció que les dijo a sus padres lo de las relaciones sexuales "tarde, por vergüenza",cuando en abril de 2024 no les había dicho nada de eso; y también en el plenario dijo que "lo dejan cuando me entero de la edad de él",situándolo en el mes de marzo, cuando en el Juzgado había dicho que en febrero.

Es evidente que la persistencia en la incriminación no concurre en un caso como el de autos, pues la menor ha ido magnificando y modificando a lo largo del tiempo su versión de los hechos: no está clara la relación que mantenía con el procesado; primero dijo que solo había habido besos entre ellos, más adelante "besos en la boca y abrazos", y luego "dos relaciones sexuales con penetración vaginal", primero a su madre le dice que "sin protección", luego dice ella en el Juzgado que "con protección"; se contradice en el número de supuestas relaciones sexuales con el procesado, pues primero les dice a sus padres que dos, en el juicio las eleva a tres, y los sitios varían: desván en el piso del hermano, casa abandonada, piso del procesado.

La testifical de sus padres no aclara nada, pues siempre ha sido referencial, y basada en referencias variables y volubles. Éstos se enteran de la edad del procesado cuando interpone el padre la denuncia, pues su hija les había dicho que salía con un chico de 16 años. La madre dijo en el plenario que su hija primero le dijo que su novio tenía 16 años, luego que 21, otro día que 26. Lo cierto es que la menor contó lo que quiso.

Sí que resulta relevante la testifical de la también menor Nicolasa, que ya en su declaración en sede policial dijo que Evangelina y Antonio sólo estaban "tonteando", que sólo les vio darse "besos en la mejilla",y en la boca "en raras ocasiones";dijo que Evangelina y Antonio se conocieron "en noviembre o diciembre"(de 2023) cuando Evangelina dijo que fue en enero de 2024; y que no vio que tuvieran encuentros en ningún lado. En el Juzgado de Instrucción dijo lo mismo. Y en el acto del juicio oral reiteró que no vio ningún contacto distinto entre Evangelina y Antonio, y que besos en la boca no vio ella, manifestando así mismo que Evangelina y Antonio "no eran novios, al menos a ella no se lo parecía".Nunca fue testigo, presencial o por referencias de Evangelina o de Antonio, de relaciones sexuales entre ellos. Evangelina nunca le contó nada de eso.

Ninguna otra prueba se ha practicado al efecto en relación al contenido de las manifestaciones de las partes.

b) Ausencia de incredibilidad subjetiva.

Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.

La Sala no puede afirmar que exista algún motivo o móvil espurio en las manifestaciones de Dª Evangelina. Sí que constata la Sala, sin embargo, que ésta no quiso desde el principio contar lo que pasó. A sus padres les engañó cuando les mencionó la edad de su supuesto novio. También les dijo que no había mantenido relaciones sexuales, y lo hizo incluso en su exploración en el Puesto de la Guardia Civil. Después, y ante la insistencia de sus padres, es cuando habla de las dos relaciones sexuales. Y lo hace cuando su madre la lleva al Servicio de Ginecología del Centro de Salud DIRECCION002, y allí -léase el apartado "Historia Actual" del parte de fecha 15/5/2024- mientras los padres afirman que han denunciado a su "pareja de 31 años",la menor "no denuncia abuso",pero dice que sí ha mantenido relaciones sexuales "hace 2-3 semanas",o sea, a finales de abril principios de mayo -cuando la menor ha contado que fueron en enero y en marzo-.

La Sala no puede dejar de valorar todas estas circunstancias, que empañan seriamente el testimonio de la menor.

c) Verosimilitud y corroboraciones periféricas.

El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar de la testigo, sino, dando un paso más, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo.

En el presente caso, y hemos de constatarlo, no existe absolutamente ninguna corroboración periférica que pueda afianzar y otorgar basamento a las -últimas- manifestaciones de la menor. Es, como ya hemos dicho anteriormente, la palabra de una contra la de otro.

Los partes médicos obrantes en la causa desde luego no corroboran nada.

El parte hospitalario de fecha 15 de mayo de 2024 emitido por la ginecóloga Dª Matilde, del Centro de Salud DIRECCION002, dependiente del Servicio Cántabro de Salud (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 34), observa unos genitales externos normales y un "himen complaciente". Un himen complaciente es, según la ciencia médica, una variante anatómica flexible y elástica que se estira durante la penetración sexual sin desgarrarse ni sufrir lesiones. Como dijo la defensa del procesado en su informe final, técnicamente Dª Evangelina era virgen en la fecha del examen. La Sala no puede afirmarlo como lo hace la defensa, pues la menor le manifestó a la ginecóloga en el mismo acto que había mantenido relaciones sexuales y un himen complaciente permite la penetración sin que quede prueba alguna que lo corrobore -salvo que se tomen muestras y se analicen en busca de semen, fluidos, o rastros de ADN, lo que aquí no es el caso-. Pero, del mismo modo, la Sala no puede dejar de valorar una circunstancia física objetiva y concreta que podría negar la existencia de penetraciones peneales vaginales.

El informe médico-forense de fecha 6 de septiembre de 2024 obrante en la causa (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 53) tampoco acredita nada: "no existen signos clínicos que acrediten de forma única y exclusiva la existencia de relaciones sexuales"y "de los datos de exploración que constan en el informe evolutivo ginecológico DIRECCION001 15/5/2024 no se puede establecer ni descartar la existencia de relaciones sexuales con penetración vaginal".

Tales documentos, por tanto, no constituyen esa corroboración que el Ministerio Fiscal propugna.

Y en esa situación, sin una prueba de cargo objetiva y careciendo las manifestaciones de la menor de los elementos que cual triple filtro exige la jurisprudencia para considerar la declaración de la presunta víctima como prueba única de cargo, en aplicación del principio in dubio pro reoy no habiéndose desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del procesado, procede acordar su libre absolución, con declaración de las costas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemosal procesado D. Antonio del delito por el que viene inculpado, con declaración de las costas de oficio.

Una vez sea firme esta sentencia, se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas en su momento.

Devuélvanse al Sr. Antonio los 6.500 euros consignados en la Cuenta de Consignaciones.

Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede interponerse recurso de apelaciónante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de los DIEZ DÍAS siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo la Letrada de la Administración de Justicia.

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