Última revisión
26/03/2026
Sentencia Penal 28/2026 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 47/2025 de 06 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: AGUSTIN ALONSO ROCA
Nº de sentencia: 28/2026
Núm. Cendoj: 39075370032026100028
Núm. Ecli: ES:APS:2026:243
Núm. Roj: SAP S 243:2026
Encabezamiento
000028/2026
ROLLO DE SALA
Nº: 47/2025.
En Santander, a seis de febrero de dos mil veintiséis.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número 47/2025, tramitada por el procedimiento Sumario Ordinario, instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Castro Urdiales, por delito de agresión sexual a menor de 16 años, contra
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
También habrá de imponérsele una medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años ( artículo 192.1 del Código Penal en relación al 106), cuya concreción se realizará, al menos, dos meses antes de la extinción de la pena de prisión, a propuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal, se interesa el cumplimiento de la pena en España, con posterior expulsión del procesado del territorio nacional, con prohibición de regreso por tiempo de ocho años, una vez acceda al tercer grado o a la libertad condicional.
Deberá abonar también las costas procesales causadas e indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a la menor Evangelina, la cantidad de 6.000 euros, por el daño moral causado a la misma a consecuencia de los hechos, más el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con entrega de las cantidades que el procesado haya podido consignar antes del juicio.
Hechos
No ha resultado probado, y así se declara, que ambos supieran la edad que tenía el otro, ni que mantuvieran una relación de noviazgo o de pareja, distinta de la mera amistad.
No ha resultado probado, y así se declara, que en el ámbito de esa relación de amistad ambos mantuvieran relaciones sexuales.
Enterados los padres de Evangelina de que su hija podía estar saliendo con Antonio, y sospechando que pudieran haber mantenido relaciones sexuales, procedieron a denunciar a éste el día 23 de abril de 2024.
Fundamentos
Se acusa al procesado de haber engañado a la menor Evangelina sobre su edad, haciéndola creer que tenía menos años de los que en realidad tenía, lo que no ha resultado acreditado. Se imputa al procesado haber mantenido relaciones sexuales con la menor, sabiendo y conociendo que la misma tenía menos de 16 años, lo que tampoco ha resultado acreditado: ni que mantuviera relaciones sexuales, ni que conociera su edad. Y se acusa al procesado de que esas relaciones sexuales fueron dos, una en una vivienda del DIRECCION001, de DIRECCION000, y otra en un inmueble abandonado de la misma localidad, y que ambas relaciones sexuales consistieron en penetraciones vaginales, circunstancias todas ellas que tampoco han resultado probadas.
Previamente, ha de recordarse que la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, elevó la "edad del consentimiento sexual" de los 13 a los 16 años. Con esta expresión se alude a la edad por debajo de la cual la ley considera que cualquier adulto que tiene contacto sexual con un menor comete delito, cualesquiera que sean las condiciones y circunstancias, presumiendo de modo absoluto, sin posibilidad de prueba en contrario, la irrelevancia del consentimiento del menor. Así las cosas, el consentimiento del menor de 16 años es irrelevante. Únicamente contiene el Código una excepción, prevista en el artículo 183 bis
Por otro lado, el Capítulo II del Título VIII de Libro II del Código Penal tipifica las agresiones sexuales a menores de 16 años, castigando el artículo 181.1 a
Por tanto, el primer requisito que ha de estudiarse es el
Pero, aparte de ello, en el presente caso no se han probado los hechos nucleares de la acusación formulada, concretamente: a) Que el procesado y la menor mantuvieran una relación sentimental, de noviazgo o de pareja; b) Que ambos mantuvieran relaciones sexuales de alguna clase; y c) Que ambos mantuvieran relaciones sexuales consistentes en penetración vaginal, que la acusación centra en dos ocasiones y en dos lugares concretos.
Y decimos que esos hechos nucleares no se han probado porque la
El procesado, Sr. Antonio, siempre ha dicho lo mismo, tanto en el Juzgado de Instrucción (declaración inicial e indagatoria) como en el acto del juicio oral: que aunque conoce a Evangelina, nunca ha mantenido ninguna relación con ella salvo la mera amistad -lo que reiteró en la indagatoria-; que no ha tenido contacto físico con ella ni se han dado besos en la boca; que le dijo que tenía 30 años; que no sabía la edad que tenía Evangelina; que nunca ha estado a solas con ella en ningún sitio; que sí es cierto que iban a una casa abandonada, pero no Evangelina y él, sino todo el grupo de amigos, apareciendo un día la madre de ella; y en todo momento ha negado haber mantenido relaciones sexuales de cualquier clase con Evangelina.
El delito no ha resultado acreditado, y no lo ha sido porque, como se verá, la versión de la menor hija de los denunciantes -al menos la última versión, porque ha habido varias- es contradicha por la versión del procesado, no hay otras pruebas de cargo ni corroboraciones periféricas suficientes, y ante la insuficiencia de prueba apta para considerar probados tales hechos, y en virtud del principio
Y es que, como recuerda la STS de 9-10-2023
Es cierto que para determinados delitos que se cometen en ámbitos estrictos de privacidad, o aprovechando la total ausencia de testigos, como suele ocurrir en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, el Tribunal Supremo otorga valor probatorio como prueba única de cargo a la declaración de la víctima, pero
Es por eso que el Tribunal Supremo se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos
El Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina al respecto del Tribunal Constitucional, expresada entre otras en las SsTC Nº 201/1989, 173/1990 y 229/1991, viene otorgando valor probatorio a tal testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas o requisitos, en lo que ha venido a denominarse en la práctica forense "triple filtro", o en la jurisprudencia más reciente, "tríada de condiciones" ( STS de 9/4/2024): a) Ausencia de incredibilidad subjetiva; b) Verosimilitud; y, c) Persistencia en la incriminación. Vamos a examinar cada una de ellas centrándola en el caso que nos ocupa.
Pero, no obstante, no está de más recordar lo que dice la STS de 9-4-2024
Dicho lo anterior, y ponderando cuidadosamente la prueba practicada en el plenario, entraremos a considerar la citada "tríada" a los mentados efectos probatorios.
Debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.
En el presente caso, la menor, Evangelina, no puede decirse que haya mostrado precisamente persistencia en la incriminación. Veamos por qué:
1º) La denuncia la interpone el día 23 de abril de 2024 su padre, en base a referencias de su hija; y esas referencias son volubles, pues primero le dice a su padre que no ha mantenido relaciones sexuales con Antonio, que sólo ha habido
2º) En la exploración de voluntad que la Guardia Civil le toma a la menor Evangelina, les dice que: a) Su relación con Antonio era
3º) En la exploración de voluntad que se le toma en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Castro Urdiales, dijo que el procesado le comentó que tenía
4º) En el acto del juicio oral dijo que conoció a Antonio y que le gustaba; que Antonio le dijo que tenía 16 años, luego que 19, más adelante que 21 y que al final se enteró de su edad real, 35 -sic-; si en sede policial dijo que no había mantenido relaciones sexuales con el procesado y en su exploración en el Juzgado dijo que fueron dos veces, en el plenario dijo que
Es evidente que la persistencia en la incriminación no concurre en un caso como el de autos, pues la menor ha ido magnificando y modificando a lo largo del tiempo su versión de los hechos: no está clara la relación que mantenía con el procesado; primero dijo que solo había habido besos entre ellos, más adelante "besos en la boca y abrazos", y luego "dos relaciones sexuales con penetración vaginal", primero a su madre le dice que "sin protección", luego dice ella en el Juzgado que "con protección"; se contradice en el número de supuestas relaciones sexuales con el procesado, pues primero les dice a sus padres que dos, en el juicio las eleva a tres, y los sitios varían: desván en el piso del hermano, casa abandonada, piso del procesado.
La testifical de sus padres no aclara nada, pues siempre ha sido referencial, y basada en referencias variables y volubles. Éstos se enteran de la edad del procesado cuando interpone el padre la denuncia, pues su hija les había dicho que salía con un chico de 16 años. La madre dijo en el plenario que su hija primero le dijo que su novio tenía 16 años, luego que 21, otro día que 26. Lo cierto es que la menor contó lo que quiso.
Sí que resulta relevante la testifical de la también menor Nicolasa, que ya en su declaración en sede policial dijo que Evangelina y Antonio sólo estaban "tonteando", que sólo les vio darse
Ninguna otra prueba se ha practicado al efecto en relación al contenido de las manifestaciones de las partes.
Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.
La Sala no puede afirmar que exista algún motivo o móvil espurio en las manifestaciones de Dª Evangelina. Sí que constata la Sala, sin embargo, que ésta no quiso desde el principio contar lo que pasó. A sus padres les engañó cuando les mencionó la edad de su supuesto novio. También les dijo que no había mantenido relaciones sexuales, y lo hizo incluso en su exploración en el Puesto de la Guardia Civil. Después, y ante la insistencia de sus padres, es cuando habla de las dos relaciones sexuales. Y lo hace cuando su madre la lleva al Servicio de Ginecología del Centro de Salud DIRECCION002, y allí -léase el apartado "Historia Actual" del parte de fecha 15/5/2024- mientras los padres afirman que han denunciado a su
La Sala no puede dejar de valorar todas estas circunstancias, que empañan seriamente el testimonio de la menor.
El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar de la testigo, sino, dando un paso más, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo.
En el presente caso, y hemos de constatarlo, no existe absolutamente ninguna corroboración periférica que pueda afianzar y otorgar basamento a las -últimas- manifestaciones de la menor. Es, como ya hemos dicho anteriormente, la palabra de una contra la de otro.
Los partes médicos obrantes en la causa desde luego no corroboran nada.
El parte hospitalario de fecha 15 de mayo de 2024 emitido por la ginecóloga Dª Matilde, del Centro de Salud DIRECCION002, dependiente del Servicio Cántabro de Salud (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 34), observa unos genitales externos normales y un "himen complaciente". Un himen complaciente es, según la ciencia médica, una variante anatómica flexible y elástica que se estira durante la penetración sexual sin desgarrarse ni sufrir lesiones. Como dijo la defensa del procesado en su informe final, técnicamente Dª Evangelina era virgen en la fecha del examen. La Sala no puede afirmarlo como lo hace la defensa, pues la menor le manifestó a la ginecóloga en el mismo acto que había mantenido relaciones sexuales y un himen complaciente permite la penetración sin que quede prueba alguna que lo corrobore -salvo que se tomen muestras y se analicen en busca de semen, fluidos, o rastros de ADN, lo que aquí no es el caso-. Pero, del mismo modo, la Sala no puede dejar de valorar una circunstancia física objetiva y concreta que podría negar la existencia de penetraciones peneales vaginales.
El informe médico-forense de fecha 6 de septiembre de 2024 obrante en la causa (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 53) tampoco acredita nada:
Tales documentos, por tanto, no constituyen esa corroboración que el Ministerio Fiscal propugna.
Y en esa situación, sin una prueba de cargo objetiva y careciendo las manifestaciones de la menor de los elementos que cual triple filtro exige la jurisprudencia para considerar la declaración de la presunta víctima como prueba única de cargo, en aplicación del principio
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que
Una vez sea firme esta sentencia, se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas en su momento.
Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede interponerse
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

