Sentencia Penal 98/2025 A...o del 2025

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06/08/2025

Sentencia Penal 98/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 3, Rec. 39/2024 de 06 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: PATRICIA MARIA RUBIO SANCHEZ

Nº de sentencia: 98/2025

Núm. Cendoj: 41091370032025100116

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:1083

Núm. Roj: SAP SE 1083:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 3ª - Penal de Sevilla

Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955542047 955542097, Fax: 955005039, Correo electrónico: ap.Seccion3.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:4109143220190042247. Órgano origen: Audiencia Provincial - Sección 7ª - Penal de Sevilla Asunto origen: 306 494/2021

Tipo y número de procedimiento:Procedimiento Abreviado 39/2024. Negociado: 1D

Sobre:Estafa (todos los supuestos)

De: Mariana

Abogado/a: ANTONIO GOMEZ MANGANO

Procurador/a:MARTA ARRONDO PAZOS

Contra: Bernabe

Abogado/a:FRANCISCO JOSE BEJARANO GUZMAN

Procurador/a:ANTONIO ANDRADE BERNABEU

SENTENCIA NUM. 98/25

En la ciudad de Sevilla, a 6 marzo de 2025

ILMOS. SRES.

D. ANGEL MARQUEZ ROMERO

Dª. CARMEN PILAR CARACUEL RAYA

Dª. PATRICIA MARÍA RUBIO SANCHEZ

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen ha visto en juicio oral y público los autos de procedimiento abreviado núm. 52/22 instruidos por el Juzgado de Instrucción núm. 20 de Sevilla por delito continuado de Estafa, en el que viene como acusado Bernabe, nacido en Sevilla, el día NUM000 de 1959, con DNI. núm. NUM001, hijo de Camilo y de Evangelina, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, en la que ha estado representado por el Procurador don Antonio Andrade Bernabeu y asistido por el Letrado Francisco José Bejarano Guzmán. Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y ejerciendo la acusación particular doña Mariana estando representada por la Procuradora doña Marta Arrondo Pazos y asistida del Letrado don Antonio Gómez Mangano. La ponencia ha recaído en la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Dª. Patricia María Rubio Sánchez.

Antecedentes

Primero.-El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública el día 12 de diciembre de 2024, habiéndose practicado las siguientes pruebas: declaración del acusado, testifical propuesta y no renunciada y documental reproducida.

Segundo.-El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas y consideró al acusado autor de un delito continuado de estafa de los artículos 249 primero, 250.1. 5º y 74.1 del cp, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se le impusiera la pena de cuatro años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de diez meses con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con imposición de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil interesa que el acusado abone a la perjudicada la cantidad estafada que asciende a 63.290 euros.

Tercero.-La acusación particular en el trámite de conclusiones definitivas solicitó la condena del acusado como autor de un delito continuado de estafa de los articulo 248 y 249, en relación con el articulo 250.1, numerales 4º, 5º y 6º, junto con el párrafo segundo, de este articulo, en relación con el articulo 74.1 del cp, atendiendo al perjuicio económico causado a la victima; superar el valor de lo defraudado 50.000 euros y cometerse con abuso de las relaciones personales existentes entre victima y defraudador, a la pena de siete años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de veinticuatro meses con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a doña Mariana en la cantidad de 90.000 euros por los perjuicios patrimoniales y morales causados, mas intereses y costas.

Cuarto.-Por la defensa del acusado en el trámite de conclusiones definitivas se interesó la libre absolución de su defendido.

Hechos

Se declara expresamente probado que sobre el mes de julio de 2018, contactaron a través de una red social Mariana y el acusado, Bernabe, mayor de edad y sin antecedentes penales. Desde el inicio el acusado intentó seducirla diciéndole expresiones tales como " hola amor, te he estado esperando toda la vida". No cesaba de halagarla, conquistándola finalmente e iniciando con ella una relación sentimental.

El acusado aparentó una situación de solvencia económica y profesional de la que carecía, con el único animo de embaucarla, a sabiendas que Mariana adolecía de inestabilidad emocional, agorafobia, ansiedad e insomnio. Y así, el acusado le dijo que era veterinario de profesión y que tenía una finca en Berrocal acondicionada para el ganado, entre otras propiedades familiares.

Una vez hubo conseguido su amor y confianza comenzó a pedirle dinero, diciéndole que lo necesitaba con urgencia, con distintas excusas -compra de cochinos, pienso-, bajo la promesa de que se lo devolvería todo y "algo más" como regalo. Ella cedía y le daba el dinero que le pedía para que él no sufriera preocupación pues él le decía que estaba pasando una mala racha y estaba superado, llegando a decirle que era capaz de vender la finca con los cochinos "pese a que era su vida", conmoviéndola, a fin de lograr su objetivo.

De esta manera, el día 18 de agosto de 2018 Mariana extrajo de su cuenta bancaria la cantidad de 20.000 euros que tenía ahorrados y con los que pretendía en su día comprarse una parcela y se los entregó en efectivo a Bernabe; el día 21 de agosto le pidió 11.000 euros para pienso; el día 23 de agosto le volvió a pedir dinero e Mariana le entregó 4.000 euros; el 25 de agosto le entrega 1000 euros y el 27 de agosto le entrega 8.000 euros más; el día 1 de septiembre le da 2.500 euros. En septiembre hace que Mariana adquiera de su compañía de telefonía dos Iphone X 64GB Gris Espacial con Imei nº NUM002 y NUM003, por importe, cada uno de ellos, de 1.145,04 euros, abonándolos ella de forma aplazada, con la excusa que él no los podía pedir a su compañía porque recientemente había solicitado otros y ya no tenía crédito para ello. Asimismo, como quiera que Mariana no tenía ya ahorros, tuvo que pedir dos prestamos para dejarle dinero al acusado, uno por cuantía de 6.000 euros en septiembre y otro de 8.100 euros en octubre, siendo estas cantidades entregadas íntegramente al acusado. Finalmente, el 5 de diciembre le volvió a solicitar dinero, llamándola angustiado, dándole Mariana la cantidad de 400 euros.

La última petición de dinero la realiza el acusado sobre el mes de diciembre y, ante la negativa de Mariana a entregarle mas cantidades ante la situación económica en la que se encontraba, debiendo afrontar ademas las cuotas de los teléfonos y prestamos, el acusado a partir de enero de 2019 se va distanciando de ella, alegando varias excusas para no verla -enfermedad, trabajo, viajes- hasta que ya casi no se comunicaba con ella.

El acusado le hacía creer a Mariana que estaba esperando que le dieran una subvención de 180.000 euros y que además le debían dinero, entre otros un picador portugués que, al parecer, le debía 11.000 euros, y que cuando recibiera dichas cantidades le devolvería lo que le había dado, pese a que ello nunca fue su verdadera intención.

Pasaba el tiempo y el acusado no le devolvía cantidad alguna, pese a que Mariana no cesaba de decirle que por favor le pagara al menos las cuotas del préstamo, que se encontraba ahogada económicamente.

Mariana está diagnosticada desde el año 2015 de Trastorno depresivo, Agorafobia, trastornos de pánico y rasgos de inestabilidad emocional de la personalidad. Le fue concedida la incapacidad permanente absoluta por resolución de fecha 10/12/19.

Fundamentos

Primero.-Los hechos declarados probados constituyen un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 74 del código penal.

Recoge el Tribunal Supremo en numerosas sentencias -12 de noviembre de 2010, 1 de junio de 2011, 7 de mayo de 2012, 29 de enero de 2013, 19 de febrero de 2013, 19 de mayo de 2020, 3 de junio de 2020, entre otras, como elementos del delito de estafa, los siguientes: "

1.º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2.º) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, entre los que esta jurisprudencia ha señalado la simulación de voluntad negocial, esto es, impulsar a alguien a la realización de un contrato que comporte obligaciones recíprocas, para obtener el defraudador la prestación beneficiosa a la que aspira, conociendo desde el primer momento que no cumplirá con la ejecución de la contraprestación que equilibra el contrato bilateral y a la que se compromete;

3.º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4.º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

5.º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por e articulo 248 del código penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

6.º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el "dolo subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa".

El elemento del engaño, núcleo fundamental del delito, puede consistir en cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro, que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado, y debe ser valorado atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( STS de 4 de febrero de 2002), teniendo en cuenta que el sujeto engañado puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad o déficit intelectual ( STS de 11 de julio de 2000).

En nuestro caso, del relato fáctico se infiere que concurren en la conducta descrita todos y cada uno de los elementos del delito de estafa:

a) Un engaño previo y bastante consistente en conseguir que la víctima procediera a la entrega sucesiva de determinadas cantidades de dinero, en la creencia que el acusado se las iba a devolver con un pago que esperaba y que, evidentemente, no llegó.

Nos encontramos ante un engaño bastante pues el acusado se valió de la relación sentimental con Mariana, abusando de su situación de inestabilidad emocional que, sin lugar a dudas, la hacia mas vulnerable, haciéndole creer que se encontraba pasando una mala racha económica -pese la solvencia económica que parecía tener-.

Así, fingiendo una relación sentimental que no existía por su parte, haciéndole creer que le iba de devolver la cantidad prestada, a sabiendas que ello no era su intención, como ha resultado evidenciado, consiguió la entrega de cuantías considerables de dinero - un total aproximado de 63.290,08de euros más los intereses de los dos prestamos concertados-

b) Error. La actuación llevada a cabo por el acusado se considera como engaño bastante y de suficiente entidad para provocar error en la victima, habiéndose aprovechado de su situación de vulnerabilidad producida por su inestabilidad emocional, depresión y otros trastornos que presentaba, haciendo a la misma influenciable y con baja posibilidad de adoptar decisiones.

Es evidente que su estado le llevó a no percatarse de las verdaderas intenciones del acusado. Confió en "su amor y entrega" y, con base en ello, consideró que debía "ayudarlo" en esa mala situación económica "provisional" que estaba sufriendo.

c) La perjudicada realizó un acto de disposición patrimonial perjudicial para su propio patrimonio, por cuanto procedió a la entrega de una importante suma de dinero en un breve periodo de tiempo, entregando al acusado todos sus ahorros y concertando dos prestamos bancarios para el mismo fin.

d) El perjuicio patrimonial conforme a lo expuesto resulta evidente, habida cuenta la suma entregada.

e) El ánimo de lucro se presume en los delitos contra el patrimonio, cuando, como sucede en el caso de autos, el acusado se beneficia de lo entregado, disponiendo de una suma importante de dinero ajeno para uso propio.

f) Relación de causalidad entre el engaño y el perjuicio irrogado, pues resulta evidente que lo que motivó el desplazamiento patrimonial fue el engaño sufrido por la víctima quien en todo momento se fió del que creía ser su pareja sentimental, confiando en la devolución de lo entregado.

Segundo.-Del expresado delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Penal al haber tomado parte directa y voluntaria en su ejecución.

Tercero.-Las pruebas sobre la participación del acusado en el delito de estafa son las siguientes:

La documental consistente en extractos bancarios que acreditan los reintegros efectuados por la perjudicada, obrantes al folio 38 y siguientes de las actuaciones.

En ellos se comprueba la extracción de diversas cuantías -ya referidas- por parte de doña Mariana.

Discute la defensa que no se acredita la entrega de dichas cuantías al acusado. Esta Sala no comparte dicha alegación pues si ello se pone en relación con los mensajes de whatsApp aportados a autos -a los folios 184 y siguientes- se comprueba dicha entrega por las múltiples referencias al dinero entregado al acusado por la perjudicada, sin ninguna negación a ello por parte del acusado. Ella no cesa de requerirle la devolución, al menos, de parte, llegando a rogárselo ante la situación económica en la que se encuentra. El acusado, en sus contestaciones a dichos requerimientos, no niega la entrega, ni le produje sorpresa su reclamo.

Muy esclarecedor es el audio aportado a autos -el primero que aparece en la grabación en la que el acusado se pone en contacto con ella para recriminarle una llamada que ha recibido de su abogado-. El acusado reconoce expresamente que Mariana le ha prestado dinero y que se lo pretendía devolver mediante la subvención y otras deudas que esperaba cobrar próximamente, llegando a decirle a Mariana "que tenía toda la razón" y que "pronto podría comprarse su parcela". En dicho audio se hace alusión a las diversas cantidades entregadas por ella, a los prestamos solicitados y al engaño que ella ya evidencia haber sufrido. Nada de ello es discutido por el acusado. En la llamada lo único que sigue insistiendo en que no entiende la llamada del abogado y que le va a devolver el dinero.

La acusación asimismo aporta documental acreditativa de facturas de orange y prestamos bancarios, obrante en autos a los folios 19 y siguientes de las actuaciones, que acreditan la compra por parte de la perjudicada de dos terminales móviles -que el acusado reconoce haber recibido- así como la contratación de dos prestamos bancarios. La entrega del capital de dichos prestamos al acusado se demuestra por lo mismo antes referido. Así la perjudicada le reclama le abone, al menos, las cuotas y el acusado no niega que le correspondiera su abono por haber recibido dicha cantidad.

Los trastornos que ya presentaba la Sra. Mariana antes del verano de 2018 se acredita por la Acusación mediante la documental medica aportada - folio 101 y siguientes- así como por la resolución de fecha 10/12/19 en la que se le concede la incapacidad permanente absoluta -folio 167-. Estos trastornos sufridos por la perjudicada acreditan la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba, siendo influenciable y fácilmente manipulable.

En su declaración en el acto de juicio el acusado reconoció haber contactado con ella a través de una pagina de contactos. Manifiesta que la relación no fue sentimental sino de "buena amistad", si bien los términos empleados, que constan en los mensajes aportados a autos y no impugnados, exceden con creces de los utilizados en una relación de amistad. En ellos se acredita, sin genero de duda alguna, la relación sentimental que mantenían. El acusado la llama frecuentemente amor. Resulta, cuanto menos sorprendente, la negación de la existencia de dicha relación sentimental. Con base en ella el acusado logró engañar a la perjudicada, haciéndola creer que la quería, obteniendo el beneficio patrimonial licito.

Declara que nunca le había pedido dinero y sí tan solo los dos móviles que le iba pagando. No aporta prueba alguna del abono de parte de su importe.

Respecto de las conversaciones sobre dinero pretende desvirar la atención alegando que se referían a prestamos que Mariana le había realizado a su hermano y a su ex pareja.

Manifiesta que no se explica la denuncia y niega que supiera los problemas médicos que sufría la perjudicada pese a que en algunos mensajes ella los refiere.

Comparece la perjudicada y se ratifica en la denuncia manifestando que contactó con el acusado a través de una pagina de contactos -Badoo- y que él la halagaba mucho, haciéndola sentirse muy bien. Declara que la conquistó y que al poco tiempo se conocieron en persona, iniciando la relación amorosa, sintiendo como si lo conociera de toda la vida. El se fue a vivir a su casa. Alega que él aparentaba solvencia puesto que le decía que era veterinario, que tenía finca con cochinos. Le pidió dinero con varias excusas, llorándole y diciéndole que lo estaba pasando mal porque le debían dinero y no se lo devolvían, haciéndole creer que en cuanto lo recibiera le devolvería lo prestado y algo mas. Manifiesta que siempre le pedía el dinero con urgencia y siempre se lo daba en mano. Le fue pidiendo desde agosto y ella le entregaba las cantidades solicitadas porque no quería que estuviese preocupado si ella lo podía ayudar porque era su pareja, su amor, y no quería que sufriera por dinero si lo podían solventar entre los dos.

A partir de diciembre, cuando ella ya no le podía prestar mas dinero, él comenzó a alejarse, a darle largas, con diversos motivos, hasta que dejó de comunicar con ella.

Señalar la reiterada doctrina jurisprudencial que, en orden admitir el valor incriminatorio del testimonio, establece, una vez que el mismo es sometido a un examen racional y exhaustivo, la necesidad de que concurran en el referido testimonio los siguientes requisitos:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado/testigo que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba de forma esencial.

b) Verosimilitud, al estar rodeado el testimonio de las corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. Y,

c) Persistencia en la incriminación, en cuanto ésta sea prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones esenciales.

Aplicando las anteriores premisas al supuesto de autos decir que no ha quedado acreditado en el acto del plenario motivo alguno que induzca a entender que exista por parte de la Sra. Mariana el móvil espurio al que alude la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta y que pudiera restar verosimilitud a su versión de los hechos. Su testimonio, tanto en sede de instrucción como en el acto de plenario se podría calificar de objetivo- en la medida de lo posible- toda vez que carece de connotaciones subjetivas más allá de las propias de un relato de estas características, es decir, la denunciante se ha limitado a explicar lo sucedido de una manera clara, objetiva y sin denotar rencor u otro sentimiento negativo hacia el acusado sobreabundante al resentimiento lógico de quien sufre esta situación.

Debiendo hacer constar, el hecho de que se haya constatado la existencia actual de malas relaciones entre ambos, no invalida sin más el testimonio de la denunciante, que habrá de ser valorado por el juez aplicando las máximas de experiencia y de racionalidad que se presenten oportunas, pues, "la animadversión o el resentimiento de un testigo contra la persona imputada o acusada en un proceso penal, lo que obliga es a "reajustar" las otras variables o cánones valorativos que los jueces utilizan para determinar la credibilidad o la fuerza convictora de un testimonio".

En segundo lugar, porque la citada testigo resulta persistente en su relato de los hechos, ofreciendo la misma versión de los mismos en las diversas declaraciones prestadas, primero, en su denuncia y durante la instrucción de la causa, y, por último, en el acto del plenario, donde prestó declaración de forma coherente y detallada, contestando con rotundidad a cuantas preguntas se le formularon, sin incurrir en ninguna contradicción significativa respecto a anteriores manifestaciones, ni en olvidos, titubeos o repeticiones. No invalida su testimonio contradicciones u omisiones insignificantes que no afectan al contenido central del relato.

Tercero, porque asimismo contribuyen a corroborar lo sostenido por la referida testigo en el acto del juicio la existencia de la prueba documental que corrobora la extracción de dinero, su entrega al acusado, la relación sentimental entre ambos y el problema de salud mental que ella presentaba.

Por todo ello se estima se ha desarrollado prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado procediendo el dictado de una sentencia de condena.

Cuarto.- Modalidades agravatorias

El Ministerio Fiscal interesa la aplicación de la agravación del articulo 250.1.5º, al ser el importe de la defraudación superior a los 50.000 euros.

Por su parte, la Acusación particular solicita se aplique las agravaciones previstas en los numerales 4º, 5º, 6º del articulo 250.1 así como el párrafo segundo del articulo.

Partiendo de la STS nº 369/2021, respecto de la agravación prevista en el numeral 4º del articulo 250.1 decir que el Código Penal habla de especial gravedad en atención a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia. En el presente supuesto, la cifra, aun siendo elevada, es lo cierto que no se aproxima a la cifra de 250.000 euros que en la vigente legislación determina por sí sola una agravación semejante. En cuanto a la segunda alternativa agravatoria, la pobreza o situación económica difícil, la perjudicada no ha acreditado tal situación puesto que, aunque indudablemente ha supuesto un importante detrimento de su patrimonio, el saldo que aparece en su cuenta bancaria no permite la concurrencia de esta agravación.

En cuanto a la circunstancia del art. 250.1.5º CP siendo aplicable conforme al art. 74.2 CP en tanto que la suma de todas las cantidades defraudadas rebasa los 50.000 euros, no puede dar lugar a la agravación asociada a la continuidad delictiva (mitad superior de la pena: art. 74.1) por cuanto ninguna de las operaciones defraudatorias aisladamente consideradas sobrepasa esa cifra (Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta de 30 de octubre de 2007).

Finalmente, tampoco proporciona el hecho probado base suficiente para hablar de un abuso de confianza o de relaciones personales que vaya más allá del inherente a toda estafa. Como recuerda la STS 767/2016, de 14 de octubre hay que ser restrictivos en la aplicación del art. 250.1.6º en los delitos de estafa. Es exigible "algo más", un añadido al abuso de confianza inherente a todo engaño, para ahuyentar el riesgo de incurrir en un bis in idem. En toda estafa se abusa de confianza. Y en un abultado número de estafas se establece una relación personal entre defraudador y víctima. La jurisprudencia ha incidido en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida como el engaño que define el delito de estafa, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( SSTS 634/2007, de 2 de julio y 370/2010, de 29 de abril ): "la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa" ( SSTS 890/2003, de 19 de junio , 383/2004, de 24 de marzo , 785/2005, de 14 de junio , 610/2006, de 29 de mayo , 934/2006, de 29 de septiembre , 132/2007, de 16 de febrero , 328/2007, de 4 de abril , 368/2007, de 9 de mayo , y 813/2009 de 7 de julio ). Como declara la STS 1218/2001, de 20 de junio , estas agravantes aparecen caracterizadas "por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza", lo que supone que la aplicación de la agravación debe derivarse de una relación distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa. Es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de apropiación o estafa (también SSTS 1753/2000, de 8 de noviembre , 64/2009, de 29 de enero , 559/2012, de 3 de julio y 658/2014, de 16 de octubre ). En definitiva, como afirman las SSTS 813/2009, de 7 de julio , y 370/2010, de 29 de abril , "la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba, es decir, ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito" . No faltan posiciones en la dogmática que consideran tarea imposible intentar descubrir "dos" confianzas defraudadas: la genérica de toda estafa y otra superpuesta, determinante de la agravación. Pero el principio interpretativo de vigencia obliga a buscar un ámbito para este subtipo (art. 250.1.6º) expresamente querido por el legislador. Encontraremos ese espacio, tal y como enseña la jurisprudencia, exigiendo unas relaciones personales concretas y previas entre víctima y defraudador, de las que se abuse específicamente en la dinámica comisiva y que representen un mayor desvalor ( STS 295/2013, de 1 de marzo ).

Así, en el presente supuesto, la relación afectiva, fuente de la confianza y posterior engaño, es creada ex novo por el acusado y por ello, no se detecta aquí ese plus que vaya más allá de lo naturalmente asociado a la mayoría de las estafas en que siempre se traiciona una confianza que en este caso no existía con anterioridad.

No será de aplicación tampoco lo dispuesto en el articulo 250.2 del código penal al no concurrir las circunstancias incluidas en los numerales 4º, 5.º y 6.º además de la del numeral 1.º del apartado 1 de dicho artículo.

Quinto.-Los hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa del articulo 248 y 74 del cp.

Nos encontraríamos ante un delito continuado pues hay una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes pero que desde una perspectiva de la antijuricidad material se presentan como una infracción unitaria.

Sexto.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Séptimo.-De conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 74 del cp, se impone al acusado la pena de un año y nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de duración de la condena.

Octavo.-En cuanto a la responsabilidad civil, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente conforme a lo establecido en los artículos 109 y siguientes del código penal.

El acusado deberá indemnizar a Mariana en la cantidad de 63.290,08 euros mas los intereses legales que se acrediten en ejecución de sentencia por los créditos solicitados por la perjudicada.

No se acoge la petición de la Acusación particular respecto de los daños morales causados toda vez que ni los cuantifica de manera separada de la cantidad defraudada ni los justifica de modo alguno. Cierto es que toda acción delictiva de la naturaleza que nos ocupa lleva anejo un daño moral, si bien será resarcible en el único caso que exceda del detrimento personal que toda acción ilícita conlleva.

Noveno.-Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, a tenor de lo dispuesto en los artículos 123 del código penal y 240 de la Ley de enjuiciamiento criminal.

En la condena se incluyen las costas de la acusación particular al no ser su intervención inútil o superflua y haberse acogido respecto del delito de estafa su pretensión acusatoria. Al respecto, recoge la STS de 24 de septiembre de 2014, las siguientes reglas en relación a las costas: "1) La condena en costas por delitos solo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( articulo 124 cp ).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, o sostenidas por el Mº Fiscal.

4) Es el apartamento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

5) La condena en costas no incluye las de la acusación popular."

Por cuanto antecede.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Bernabe como autor de un delito continuado de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de las costas del juicio incluidas las de la acusación particular, y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Mariana en la cantidad de 63.290,08 euros mas los intereses legales que se acrediten en ejecución de sentencia por los créditos solicitados por la perjudicada, suma que devengara el interés del articulo 576 de la Lec.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de 10 días a contar desde su notificación.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-la anterior sentencia ha sido publica

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