Sentencia Penal 364/2024 ...e del 2024

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13/01/2025

Sentencia Penal 364/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 23/2024 de 07 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: MARIA TERESA DE JESUS GOMEZ CASADO

Nº de sentencia: 364/2024

Núm. Cendoj: 30030370032024100357

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:2574

Núm. Roj: SAP MU 2574:2024

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00364/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

RONDA DE GARAY

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 968229124

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DIG

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 30016 48 2 2021 0000949

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000023 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000207 /2022

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Doroteo

Procurador/a: D/Dª CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SAURA

Abogado/a: D/Dª ANA DOLORES SANCHEZ TOLEDO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Celsa

Procurador/a: D/Dª , FERNANDO ESPINOSA GAHETE

Abogado/a: D/Dª , JUAN JOSE PAREDES RIZO

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez.

Presidente

Doña María Concepción Roig Angosto.

Doña María Teresa de Jesús Gómez Casado.

Magistrados

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 364/2024

En la Ciudad de Murcia, a 7 de octubre de 2024.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal número 1 de Cartagena, procedimiento abreviado 207 /2022, dimanantes de las DUD 37/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Cartagena, por un delito de LESIONES en el ámbito de violencia sobre la mujer, contra Doroteo, representado por el procurador don Carlos Rodríguez Saura y defendido por la letrada doña Ana Dolores Sánchez Toledo, con la acusación particular de Celsa, representada por el procurador don Fernando Espinosa y defendida por el letrado don Juan José Paredes Rizo y la asistencia del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, en virtud de recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Doroteo.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia con el Nº 23/24, habiéndose procedido a su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrado-Ponente Dña. María Teresa de Jesús Gómez Casado, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal número 1 de Cartagena dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2024 estableciendo como probados los siguientes Hechos:

" Doroteo, DNI NUM000, y Celsa mantuvieron una relación de pareja durante, aproximadamente, 9 meses.

Al final de la misma, concretamente el 10 de septiembre de 2021, sobre las 16:30 horas, Doroteo acudió al domicilio de Celsa, sito en DIRECCION000, de Cartagena, y, tras una discusión, la golpeó, la empujó contra el sofá y le dijo "gorda y puta".

La misma sufrió a consecuencia de ello, hematomas deltoides, precisando para su sanidad, una primera asistencia facultativa, y 7 días de perjuicio básico."

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

"CONDENO a Doroteo como autor criminalmente responsable de un DELITO de MALOS TRATOS en el domicilio de la víctima a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 2 AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS y 1 AÑO y 6 MESES de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a menos de 50 metros Celsa, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro frecuentado por ella y de COMUNICACIÓN por cualquier medio, verbal, escrito, telemático o informático por el mismo tiempo, con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

CON DENO a Doroteo a indemnizar a Celsa en la cantidad de 280 euros, más interés artículo 576 Lec.

Man téngase la medida de prohibición de aproximación y comunicación acordada -en su caso- en la presente causa, hasta que la presente sentencia sea firme."

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado, fundamentándolo en síntesis en el error en la valoración de la prueba, solicitando que se revoque la sentencia dictada para que en su lugar que dicte otra por la que se absuelva al acusado.

CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen que obra en las actuaciones, solicita la confirmación de la sentencia recurrida. La acusación particular impugna igualmente el recurso formulado.

Hechos

ÚNICO:Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO:La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar, en primer lugar, que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba. Discrepa de la valoración de la prueba realizada por la sentencia, y considera que no se dan los requisitos jurisprudencialmente establecidos para otorgar a la declaración de la víctima la condición de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

En primer lugar, aduce el apelante la inexistencia de la relación sentimental entre el acusado y la víctima, lo que determina la ausencia de uno de los elementos del tipo, y daría lugar a la incompetencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer para la instrucción de la causa. Entiende el recurrente que la juzgadora no ha valorado correctamente la prueba en lo que a ello se refiere, toda vez que las testificales contradicen dicha afirmación sustentada por la denunciante, que se limita a trasladar a la sentencia, y sostiene que la relación entre ambos fue únicamente de amistad, tras haberse conocido como compañeros de trabajo, como manifiestan los testigos Nicanor y Maribel, amigos comunes de ambos, que admitieron que Dña. Celsa aspiraba a tener algo más que una amistad con el acusado pero que este dejó clara su orientación sexual y su relación de pareja con un hombre, Gregorio. A ello añade la existencia de una denuncia interpuesta por la víctima por estafa, presentada unos seis meses después de la que nos ocupa, y que dio lugar al procedimiento 120/22, en el cual consta en las declaraciones de la denunciante y del testigo D. Nicanor la relación exclusivamente de amistad con D. Doroteo. También en la denuncia presentada el 13 de septiembre de 2021 la víctima hace referencia a que el acusado y D. Nicanor fueron pareja sentimental, lo que evidencia su conocimiento de la orientación sexual del Sr. Doroteo.

Por otra parte, tanto la existencia del procedimiento por estafa como el conocimiento por la familia de la víctima de las malas decisiones tomadas por esta en el plano económico evidencia el sentimiento de resentimiento que Dña. Celsa tiene frente al acusado, pues ayudó económicamente a éste y a D. Nicanor, por su amistad o por haber sido expareja de este. El hermano de Dña. Celsa llegó a involucrarse en este problema, manteniendo conversaciones con los amigos de esta par a llegar a acuerdos para el reembolso del dinero. Todo ello evidencia un ánimo de resentimiento y venganza en el momento de la presentación de la denuncia, en septiembre de 2021, en que la denunciante decide romper con aquellas amistades.

Por otra parte, la aparición del testigo D. Gumersindo, de cuyas declaraciones deduce la juzgadora la existencia de tal relación sentimental, tuvo lugar en un momento posterior, cuando la misma es negada por el acusado y los restantes testigos, pues no se hace referencia al mismo ni en la denuncia ni durante la instrucción, apreciando además en el mismo un claro interés de beneficiar a la víctima.

En cuanto a las fotografías y facturas de hotel en que la sentencia basa la existencia de la relación sentimental, son a su juicio insuficientes para dar por acreditado dicho vínculo, así como el hecho de que el vecino les pudiera oír mantener relaciones sexuales, habida cuenta de la doctrina jurisprudencial sobre dicho extremo, que recoge en su escrito.

En cuanto a los hechos supuestamente ocurridos el día 10 de septiembre, alega el recurrente error en la valoración de la prueba, al entender que existió ánimo espurio en la interposición de la denuncia, y la misma inconsistencia que la propia juzgadora apreció en la declaración de la víctima respecto de los hechos supuestamente ocurridos el día 9 de septiembre, debió valorarse respecto de los hechos del día 10 siguiente, entendiendo además que su versión de los hechos no viene corroborada por el testigo D. Gumersindo, que únicamente se refiere a supuestas humillaciones de los dos individuos que estaban con Dña. Celsa en su domicilio, contradiciéndose además el testigo con lo que manifestó en fase de instrucción, y sin poder precisar si el autor de las mismas era el acusado o D. Nicanor. Ello concuerda con lo manifestado por este último, que admite haber sido él el único que discutió con la denunciante por la cuestión referente al préstamo.

Por último, en cuanto al parte médico aportado, el mismo data de cuatro días después de la fecha de los hechos, poniendo en duda su contenido por haber sido realizado en el mismo centro médico donde trabaja el hermano de la denunciante, en Murcia, a pesar de que esta reside en Cartagena.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del referido recurso, al entender que la valoración de la prueba fue correcta, tratándose además de prueba personal, en que la inmediación corresponde al juzgador de instancia.

SEGUNDO:En este caso la prueba practicada es personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite, sea acusado, sea víctima, sea testigo, y esa realidad no ha sido obviada por el Juzgador de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia.

Ese análisis lo ha efectuado el Juez a quoatendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunal ad quemanalizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, ni controlar los medios de prueba o diligencias en que se asienta.

El análisis de la Sala debe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo,considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.

La Sala, ponderando la valoración del Juzgador a quoy los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, alcanza la misma conclusión que el Juzgador de instancia, tal y como posteriormente se expondrá.

Por corroboración cabría entender aquello que cuenta con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia.

No puede haber duda de que un "elemento de corroboración o de verificación objetiva o extrínseca" no es un medio de prueba de la participación de la persona inculpada en el hecho delictivo. Si así fuera, podría prescindirse de la declaración del co-imputado o del testigo-víctima como prueba, porque ésta vendría dada por el propio elemento de corroboración que, de ese modo, se erigiría en un medio de prueba autónomo. En realidad, el elemento de corroboración externa ("circunstancia/s periférica/s") ha de venir constituido por un dato cierto, que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad del hecho delictivo o de la participación en él de una persona, sin embargo, es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien lo ha referido (otorga fiabilidad a ese testimonio).

Es por ello que, respecto a cualquier tipo de testimonio, habría de conseguirse un mínimo de confirmación o refuerzo con otros medios de prueba, o, al menos, con "corroboraciones periféricas", en definitiva, obtener una garantía reforzada de verosimilitud y credibilidad.

No puede obviarse, por otra parte, que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo (salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia).

Esa doctrina se ha visto plenamente aplicada por el Juzgador de instancia, en términos de racionalidad y razonabilidad, tal y como a continuación se expone .

En consecuencia, el Juzgador de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por los agentes de Policía que acudieron al lugar de los hechos, ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada.

No se aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabe desvirtuarla atendiendo a lo que quede recogido en el acta de la vista oral, que por sus características y medio de documentación (grabación audio-visual) permite plasmar casi la totalidad de lo verbalmente expresado, y el modo y circunstancias gestuales (con las limitaciones propias de la calidad de la imagen de la grabación) de quien lo emite, apreciándose la coincidencia de ello con lo reflejado en la sentencia y su ponderación.

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, la valoración del recurrente no debilita, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por el Juez a quoen su sentencia.

TERCERO.-La sentencia parte de la existencia de la relación sentimental que niega el recurrente. Y lo hace basándose en las declaraciones de la víctima, a las que otorga plena credibilidad, pero también en el resto de las pruebas practicadas, en concreto, fotografías, y testificales. Y así, utiliza diversos criterios para llegar a la conclusión de la existencia de tal vínculo, elemento del tipo penal sin cuya existencia nos encontraríamos ante un delito de menor gravedad.

En primer lugar, la percepción de los integrantes de la pareja, que puede suceder que definan su relación con conceptos vagos o ambiguos o incluso diferentes entre ellos, como en el caso que nos ocupa.

En segundo lugar, el criterio de la convivencia, que es indicativo de la existencia de una relación análoga a la matrimonial, pero también debe valorarse la convivencia de fines de semana o vacaciones.

En tercer lugar, las relaciones sexuales, si bien excluyendo las relaciones esporádicas donde aun no se ha desarrollado un vínculo afectivo, como los llamados "amigos con derecho a roce", pero no excluyendo aquellas parejas estables en que tales relaciones no existan por motivos religiosos o de otra índole.

En cuarto lugar, la estabilidad. Aun sin poder establecer unos periodos mínimos de tiempo. Pero la STS 697/17 de 25 de octubre entendió la competencia objetiva de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer en un supuesto en que la relación había durado quince días.

En quinto lugar, el proyecto de vida en común. Si bien referida a la expectativa de continuar en el futuro con el mismo tipo de relación que se venía teniendo, sea la que sea.

En sexto lugar, fidelidad. Si bien la STS antes citada también estableció que aunque este criterio no existiera podía apreciarse una relación de afectividad.

Por último, el aspecto afectivo y emocional, un componente afectivo, como base de una relación que excede de las de simple amistad.

La sentencia que ahora se recurre aprecia que conforme a tales criterios puede hablarse de la existencia de una relación sentimental. En primer lugar, la víctima sostiene de forma creíble y contundente la existencia de una relación sentimental, y su desconocimiento absoluto de la pretendida homosexualidad del acusado. La juez a quoconsidera que no se aprecian motivos espurios en tal declaración, pues las partes no tienen hijos ni bienes en común, y aunque se ha puesto de manifiesto la existencia de deudas, no se entiende la relación entre estas y la presentación de una denuncia que en nada solucionaría aquéllas, y nada obtendría Celsa afirmando la existencia de una relación de pareja ficticia. Pero es que además consta fotografías donde se aprecia una situación de intimidad, estando el acusado en la cama sin camiseta e incluso los dos acostados, y facturas de noches de hotel compartidas. Por otra parte, el testigo Gumersindo, vecino, sostiene que veía constantemente a los que él consideraba una pareja entrar y salir de la vivienda.

La juez a quosigue argumentando que aún la condición de homosexual y la supuesta relación con otro hombre del acusado tampoco impediría que al mismo tiempo pudiera mantener una relación con Celsa. Pero es que además y en lo que se refiere a su orientación sexual, consta que el acusado ha mantenido en el pasado relaciones con mujeres, como demuestra el hecho de que en sus antecedentes penales figura una condena por un delito de violencia de género cometido respecto de su expareja sentimental, relación admitida por el acusado y extremo corroborado por la testigo Maribel, que sostiene que conoció a una novia del acusado. La sentencia llega a sostener que es posible que lo que moviera al acusado fueran otras intenciones de tipo lucrativo, dados los problemas económicos, pero que lo cierto es que hizo creer a la víctima que eran pareja y actuaban como tal en sociedad. Las actividades que realizaban, pasar la noche juntos, viajar, ir de compras, salir a comer, acudir a su casa con frecuencia, etc. y las muestras externas de afectividad eran las propias de una relación sentimental.

La Sala debe compartir tales argumentos, expuestos con exhaustividad por la juez a quo,que ha tenido en cuenta todas las razones ahora aducidas por el acusado para negar la existencia de dicha relación, y que ha fundado su conclusión en la doctrina jurisprudencia que la propia sentencia recoge sobre los criterios determinantes para afirmar la existencia de la relación que establece el tipo penal como elemento objetivo del mismo.

Y no puede apreciarse error alguno en la valoración de la prueba, pues de la misma se desprende la existencia de dicha relación. Tanto de la declaración de la víctima, que reúne los requisitos exigidos en cuanto a su coherencia, persistencia y ausencia de motivos espurios, como de la prueba documental, pues constan fotografías de las que se evidencia la existencia de cierta intimidad propia de una relación que excede de la mera amistad que pretende el acusado, y facturas que reflejan la convivencia ocasional o de fin de semana en hoteles. También consta la declaración testifical del vecino, Gumersindo, que les tenía por pareja, viéndoles entrar y salir con frecuencia del domicilio, y les había escuchado mantener relaciones sexuales. Todo ello difícilmente se puede contradecir con la mera afirmación del acusado de su supuesta homosexualidad, sobre todo teniendo en cuenta la existencia en el pasado de un noviazgo con otra mujer, conocida por la testigo Maribel, y que él mismo admite, si bien atribuye a un momento en que no tenía tan clara su orientación sexual, y con la que existió un episodio de malos tratos que dio lugar a una condena, por lo que dicha relación fue también afirmada en una sentencia firme. Tal condición, conforme a la doctrina jurisprudencial que recoge la sentencia ahora recurrida, no eludiría la posibilidad de la relación que ahora se afirma, a la vista de la abundante prueba de la que se desprende su existencia.

CUARTO .-En cuanto a los hechos en sí mismos, la sentencia distingue entre dos episodios, el primero ocurrido el día 9 de septiembre de 2021 consistente en propinarle puñetazos en los brazos, y un segundo episodio el 10 de septiembre, en que le empuja contra el sofá y le llama "puta, gorda". En relación al primero de ellos, la sentencia concluye la inexistencia de prueba suficiente, entendiendo probados los hechos sucedidos el día 10 de septiembre.

Pese a las afirmaciones relativas al animo espurio de la denunciante, como consecuencia de las cuestiones económicas entre las partes antes descritas, la juez a quo ofrece una explicación razonable de los motivos por los que otorga valor suficiente a la declaración de la víctima. Y así, efectivamente, concurren los requisitos de la ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima y de verosimilitud de su testimonio, pues su relato de hechos ha sido persistente y permanente en el tiempo y el mismo resulta coherente y ha sido corroborado por otros datos.

El propio acusado admite que acudió al domicilio de la víctima, si bien niega la agresión, pero la juez a quootorga mayor credibilidad a la declaración de esta, corroborada por la declaración de la testigo Maribel, que se considera objetiva e imparcial, y por el parte médico que refleja lesiones compatibles con la agresión descrita. Si bien el mismo es de varios días después, especifica que los hematomas son de varios días de evolución. También el testigo Gumersindo oyó desde su vivienda quejidos de ella, como si la estuvieran golpeando o pellizcando, pues decía, "ay", y relata que, al subir la escalera, ella salió llorando. Su testifical, si bien no presenció los hechos, evidencia la existencia de un episodio de malos tratos.

Este criterio es compartido por esta Sala. Las consideraciones advertidas por el recurrente ya fueron tenidas en cuenta por la juzgadora, sin que se estime que el supuesto ánimo de resentimiento o venganza pudiera restar credibilidad al testimonio de la víctima, ánimo que no ha quedado probado, menos aún como único móvil de la denuncia, máxime si tenemos presente que existe un parte médico que recoge lesiones objetivas que son compatibles con los hechos descritos por la víctima y que la declaración de esta viene también corroborada por la testifical de la testigo y del vecino que oyó desde su vivienda los quejidos de la víctima y que la vio salir llorando de su domicilio.

Procede, en consecuencia, la desestimación de los presentes recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Doroteo contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2024 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Cartagena en procedimiento abreviado 207/2022 -Rollo de Apelación de Sentencia Nº 23/2024, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial),la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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