Sentencia Penal 13/2026 A...o del 2026

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Penal 13/2026 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 80/2025 de 08 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: AGUSTIN ALONSO ROCA

Nº de sentencia: 13/2026

Núm. Cendoj: 39075370032026100007

Núm. Ecli: ES:APS:2026:84

Núm. Roj: SAP S 84:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Cantabria

Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim ) 0000080/2025

NIG: 3903541220230001577

Sección: Sección 1

C1920

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: audienciap.seccion3@justicia.cantabria.es

Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Santander. Plaza nº 3 Procedimiento Abreviado

0000215/2024 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

000013/2026

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº: 80/2025.

SENTENCIA Nº: 13 / 2026.

==================================

ILMOS. SRES.:

----------------------------------

Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

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En Santander, a ocho de enero de dos mil veintiséis.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº TRES DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 215/2024, Rollo de Sala Nº 80/2025, por delito de agresión sexual, contra Dª Asunción, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representada por el Procurador Sr. González-Estéfani Sánchez y defendida por la Letrada Sra. Setién San Emeterio.

Ha sido Acusación Particular Dª Estrella, representada por la Procuradora Sra. Ruiz Oceja y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Sánchez Resina.

Siendo parte apelante en esta alzada Dª Asunción, y partes apeladas el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Antonio Da Silva Fernández, y la Acusación Particular, ya referenciada.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO: En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº TRES DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha tres de diciembre de dos mil veinticuatro, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO. Asunción, colombiana, mayor de edad, con NIE NUM000, sin antecedente penales, y que consta empadronada en DIRECCION000 desde el 14 de noviembre de 2018, y con informe favorable de arraigo, así como con primos en España.

SEGUNDO. Sobre las 07:30 horas de la mañana del día 25 de diciembre de 2023, Asunción, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, mientras Dña. Estrella, se encontraba durmiendo en su vivienda, sita en la DIRECCION001, de la localidad de DIRECCION000, tras haber salido esa noche juntas con más amigos, le realizó en dos ocasiones tocamientos en la zona genital, despertándose tras los primeros tocamientos Dña. Estrella, y produciéndose los segundos seguidamente. Dña. Estrella no había autorizado en modo alguno dicha conducta, por lo que dio aviso inmediato a la Guardia Civil y salió de forma apresurada de la vivienda golpeándose en el codo ella misma.

TERCERO. A consecuencia de los hechos, Dña. Estrella, sufrió un importante estado de nerviosismo y labilidad emocional, así como un padecimiento moral que le duró por un tiempo tras los hechos, lo que motivó que tuviera que asistir a su MAP.

CUARTO. Dña. Estrella fue trasladada en ambulancia por el ataque sufrido,donde fue asistida sanitariamente en el Hospital de DIRECCION002, dependiente del SCS.

Los gastos sanitarios derivados de tal asistencia ascendieron a 389€.

QUINTO. Dña. Estrella reclama ser indemnizada por los perjuicios padecidos, que consistieron, además de, en los desasosiegos y angustias anímicas derivadas de los hechos, en los gastos de traslado en taxi generados los días 25 de diciembre para regresar a su casa tras estar en el hospital y el día 26 de diciembre para ir a poner la denuncia y regresar a su domicilio. Dña. Estrella interpuesto denuncia por lo sucedido, el 26 de diciembre de 2023.

FALLO:

Condenar a Dña. Asunción, como autora de un delito de agresión sexual del artículo 178.1 y 2 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de:

1)un (1) año y seis (6) meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2)la prohibición de aproximarse a Dña. Estrella, a su persona, domicilio, lugar de estudios o cualquier otro frecuentado por esta a una distancia inferior de 100 metros durante dos (2) años y seis (6) meses.

3)la prohibición de comunicarse con Dña. Estrella, por cualquier medio o procedimiento, escrito, verbal, telemático o de cualquier otra clase durante dos

(2) años y seis (6) meses.

4)la inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con

personas menores de edad, por un tiempo de cuatro (4) años.

5)a que indemnice a Dña. Estrella en concepto de daño moral y gastos de de transporte en la suma de mil sesenta y un euros con sesenta céntimos de euro (1.061,60€), más los intereses del artículo 576 de la LEC .

6)a que indemnice al SCS en la suma de trescientos ochenta y nueve euros (389€), más intereses del artículo 576 de la LEC .

7)al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular..

Denegar la sustitución de la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio español.

SEGUNDO: Por Dª Asunción, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de resolución del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que, tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO: En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.

Hechos

UNICO: Se aceptan los consignados en la sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia condena a la acusada como autora de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 178.1 y 2 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a penas de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercamiento a menos de 100 metros y comunicación con la Sra. Estrella durante dos años y seis meses y la inhabilitación prevista en el artículo 192.3 del Código Penal, más costas y responsabilidades civiles.

Recurre en apelación la condenada, alegando diversos motivos, que se glosarán por separado, para, finalmente, postular su libre absolución y, subsidiariamente, la revocación parcial de la sentencia postulando: 1) Pena de multa en la extensión que considere la Sala, o, alternativamente, de prisión en su mitad inferior aplicando el tipo atenuado del artículo 178.4 del Código Penal; 2) Dejar sin efecto las penas accesorias de prohibición de acercamiento y comunicación o, en su defecto, reducir su duración en los términos interesados por la Acusación Particular; y 3) Dejar sin efecto la indemnización en 1.000 euros por daño moral o en su caso reducirla.

Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular se opusieron al recurso, lo impugnaron y solicitaron la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO: Como se ha expuesto en el apartado anterior, glosaremos por separado los distintos motivos argüidos por la defensa de la acusada, y lo haremos en el orden establecido en el propio recurso.

A) ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN RELACIÓN A LA DECLARACIÓN DE LA PRESUNTA VÍCTIMA Dª Estrella.

Siempre que se alega error en la valoración de la prueba hemos de comenzar recordando que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en SsTS de 19-11-1990 y 14-3-1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, y SsTS de 26-2-2003 y 29-1-2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: A) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; B) Que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; C) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o, D) Cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso pretende someter la apelante la declaración de la víctima a una nueva apreciación acorde con sus pretensiones valorativas, y cuestiona que las manifestaciones de ésta se ajusten a los tres criterios que la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo denomina "triple filtro" (persistencia en la incriminación, verosimilitud y ausencia de incredibilidad subjetiva). Y así:

1º)En lo atinente a la persistencia en la incriminación,expone la recurrente una panoplia de presuntas contradicciones en las manifestaciones de la Sra. Estrella a lo largo de todo el procedimiento y en el juicio oral. No valoraremos lo que consta en el atestado, pues su valor no es más que el de mera denuncia, pero, tras leer con detenimiento las declaraciones en el Juzgado de Instrucción de Dª Estrella y tras visionar en su integridad las casi dos horas y media del juicio oral, hemos de constatar que la Sala no aprecia en las declaraciones de Dª Estrella contradicción alguna, mucho menos el rosario de contradicciones que apunta la recurrente en su recurso. Por el contrario, la Sra. Estrella siempre ha dicho lo mismo, siendo la incriminación persistente, firme, coherente y sin fisuras lógicas de clase alguna. En tal sentido, y para evitar reiteraciones jurisprudenciales ociosas, damos aquí por reproducidos los argumentos que sobre la cuestión se contienen en la minuciosa y extensa sentencia de instancia.

No hay contradicción alguna en la llamada que Dª Estrella hizo entre el primer tocamiento y el segundo. Es irrelevante si llamó al 112 o a la Guardia Civil. Lo lógico es que fuera al 112, pues no todo el mundo dispone del teléfono de la Guardia Civil. Y también es irrelevante si llamó desde la casa o justo al salir de ella. Lo relevante es que llamó al 112 y que éste dio parte inmediato a la Guardia Civil, que acudió al lugar a la mayor celeridad.

No hay contradicción alguna respecto a los tocamientos. Dª Estrella siempre ha dicho lo mismo. En el Juzgado dijo que el primer tocamiento lo realizó Asunción, y que fueron caricias en sus partes íntimas a la altura de pubis e himen (nótese que cuando dice "a la altura" está señalando que el tocamiento no se produjo enel pubis, sino a la altura delpubis, contrariamente a lo que se dice en el recurso); en el juicio dijo lo mismo, que ese primer tocamiento fue "abajo"(minuto 52:48), "por encima del panty, que no le metió en ese momento la mano por la braga"(minuto 53:24) y que "fue Asunción" (minuto 54:45). Ninguna contradicción se advierte. En cualquier caso, es irrelevante si el tocamiento se produjo por encima o por debajo de la ropa interior: lo relevante es que se produjo en las partes íntimas de la Sra. Estrella mientras ésta dormía, es decir, sin su consentimiento, tocamiento que colma el tipo penal.

El segundo tocamiento tampoco ha generado contradicción alguna. En el Juzgado dijo que Asunción "volvió a meter mano a la declarante",y en el acto del juicio dijo que " Asunción la volvió a tocar, entre el panty y la braga y su cuerpo" (minutos 55:10 a 56:00), de donde claramente se desprende que ese segundo tocamiento sí se produjo directamente sobre el pubis de Dª Estrella. Tanto en el Juzgado como en el juicio oral manifestó haber oído a Victor Manuel decir "está tan borracha que no se entera".Y decimos lo mismo que lo apuntado en el anterior tocamiento: es irrelevante si el tocamiento se produjo por encima o por debajo de la ropa interior: lo relevante es que se produjo en las partes íntimas de la Sra. Estrella estando ésta ya despierta haciéndose la dormida, pero sin su consentimiento, tocamiento que, al igual que el anterior, colma el tipo penal.

Tampoco se advierte contradicción alguna respecto a la posición. De hecho, la posición en la que se encontrara Dª Estrella cuando sucedieron los tocamientos es irrelevante, pues en el primero de ellos se encontraba dormida y fueron los tocamientos los que la despertaron, de ahí las dudas mostradas en el plenario sobre quién de los dos fue quien la tocó (minuto 1:17:16), y en el segundo de ellos, ya completamente despierta Estrella, no mostró duda alguna ("ella - Asunción- volvió a entrar la segunda vez y la tocó, oyendo la voz de Victor Manuel en segundo plano en la habitación, por lo que está segura que fue Asunción quien la tocó" (minutos 1:19:39 y siguientes).

Tampoco se advierte contradicción alguna respecto a la salida de la vivienda de Dª Estrella. Siempre ha dicho lo mismo: en el Juzgado dijo que inmediatamente de sufrir los segundos tocamientos se vistió como pudo, vestido y botas, manteniendo la camiseta prestada para dormir, y salió a escape de la casa, no sin forcejear con Asunción, que intentó impedirla salir, causándola una pequeña lesión en el codo derecho; en el acto del juicio oral reiteró que "salió con lo puesto"(minuto 58:10) y que "forcejeó cuando quiso coger el abrigo con Asunción y se hizo lo del brazo" (minuto 58:50). Los Agentes de la Guardia Civil que depusieron en el plenario fueron contestes cuando dijeron que Estrella llevaba puestas una camiseta, las medias, una minifalda y una chaqueta negra (minuto 1:39:56), sin que le hubiera dado tiempo a coger el abrigo.

Y no hay tampoco contradicción respecto a la autoría. En todo momento la Sra. Estrella ha dicho que quien le hizo los tocamientos fue la acusada. Tanto en el Juzgado como en el acto del juicio oral. Y así se lo reiteró a los Agentes de la Guardia Civil que llegaron después al lugar y se la encontraron. Aunque Dª Estrella se refería a la acusada y a su amigo Victor Manuel en plural ("me estaban tocando",minutos 1:39:00 y siguientes), claramente les dijo momentos después que "le estaba tocando en la vagina la chica" (Agente NUM001, minutos 1:50:12 y siguientes).

2º)En relación a la verosimilitudde lo manifestado por la víctima, concurren en el presente caso suficientes elementos de corroboración periférica.

En primer lugar, el estado en el que se encontraba Dª Estrella cuando llegaron los Agentes de la Guardia Civil. Tanto el Agente NUM002 ("estaba muy alterada, nerviosa, se la encontraron tumbada en el suelo, sin fuerzas, sin presentar síntomas de estar bebida, acongojada, le costaba respirar, la tuvieron que levantar ellos del suelo",minutos 1:37:40 a 1:42:00) como el Agente NUM001 ("estaba muy nerviosa, tumbada en el suelo",ratificando lo dicho por su compañero, minutos 1:48:00 y siguientes) lo constataron con detenimiento en el plenario. Una persona no se encuentra así si no le ha pasado nada. Y obsérvese que uno de los Agentes dejó claro que no notaron en ella signo alguno de estar embriagada.

En segundo lugar, el parte de asistencia en el Hospital de DIRECCION002 firmado por el Dr. Doroteo constataba el importante nerviosismo y estado de labilidad emocional que presentaba la paciente, así como constataba el leve traumatismo en el codo derecho relatado por ésta explicando que se lo hizo al tratar de escapar.

Todas las circunstancias que en el recurso se dice que le resultan a la apelante inverosímiles, no son tales.

3º)En relación con la ausencia de incredibilidad subjetiva,o lo que es lo mismo, existencia o inexistencia de motivos espurios, ni siquiera la recurrente sabe decir qué motivos pudieron haber sido éstos. Que la víctima tenga interés en el resultado del pleito -lo que afirmó al ser preguntada por las generales de la ley- es normal cuando se está ejerciendo la Acusación Particular. Decir lo contrario sería no decir la verdad. Y Dª Estrella dijo la verdad.

B) ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN RELACIÓN A LAS DECLARACIONES DE LA ACUSADA Y DEL TESTIGO SR. Victor Manuel.

Dice la recurrente que la sentencia no valora las declaraciones de la acusada y las del testigo -se supone que "de descargo"- de D. Victor Manuel.

Precisamente son las declaraciones de ambos las que permiten confirmar que ninguno de ellos dice la verdad, y éstas sí que presentan contradicciones más que notables:

a) Dijo la acusada que Estrella estaba bebida. No es eso lo que dicen los Agentes de la Guardia Civil.

b) Dijo la acusada, tanto en el Juzgado como en el acto del juicio oral (minuto 26:52) que, estando ella y Victor Manuel en la cocina, "oyeron un ruido y se acercaron a la habitación"-en la que dormía Estrella-. Victor Manuel, sin embargo, dijo en el acto del juicio oral que "no oyeron ningún ruido"(minuto 1:31:48) y en el Juzgado no dijo nada sobre haber oído algún ruido.

c) Dijo la acusada en el Juzgado que " Estrella estuvo insinuante con ella",y en el acto del juicio oral que " Estrella se le puso insinuante en la cocina, antes de irse a dormir, que tonteó con ella"(minuto 30:26), aunque "no tonteó con Victor Manuel" (minuto 31:14). Victor Manuel en el Juzgado no hizo alusión alguna a esas insinuaciones o tonteos, pero en el acto del juicio oral sí que dijo que "no hubo ningún tonteo"(minuto 1:30:18). En relación a esto, Estrella en todo momento ha dicho que, antes de irse ella a dormir, no hubo ningún tipo de acercamiento, ni besos, ni tocamiento, ni insinuaciones por parte de ninguno de ellos ni hacia su persona ni entre ellos (Juzgado) y que "en ningún momento tontearon, ni con Asunción ni con Victor Manuel" (minuto 51:15 del juicio oral).

d) Dijo la acusada en el acto del juicio que "cuando Estrella salió de la habitación, ella no le impidió irse" (minuto 37:00), lo que resulta contradicho por Victor Manuel, que en su declaración en el Juzgado dijo que cuando Estrella salió gritando de la habitación " Asunción fue a atajarla",lo que confirmó la propia Estrella.

e) Tanto la acusada como Victor Manuel negaron en el Juzgado de Instrucción haber hecho comentario alguno en presencia de los Guardias Civiles, cuando éstos subieron a la casa. No obstante, el Agente NUM001 dijo en el acto del juicio oral que cuando fueron preguntados Asunción y Victor Manuel sobre los hechos, dijeron que "habían bebido whisky, que se dieron un par de besos y que se fueron a dormir"(minutos 1:50:55 y siguientes).

Visto lo expuesto, está claro que las declaraciones de la acusada y del testigo Victor Manuel sí que han sido valoradas y apreciadas por la juzgadora de instancia. Y no precisamente en el sentido que pretende la recurrente.

C) VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO ACUSATORIO, DEL DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS Y DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN RELACIÓN CON EL DAÑO MORAL Y LA AMPLIACIÓN DEL OBJETO DEL PROCESO Y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA RESPECTO DE DICHO DAÑO MORAL.

No se entiende este alegato, que ya se intentó, sin éxito, alegar en el debate preliminar del juicio, y que fue desestimado acertadamente por la juzgadora de instancia.

Se dice que las acusaciones se han extralimitado del marco fáctico establecido en el Auto de prosecución por la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, porque se alude en los escritos de acusación a un presunto daño moral sufrido por la víctima de los hechos, que no figura en el auto de prosecución.

Eso no es cierto.

El auto de prosecución de fecha 27 de marzo de 2024 dice expresamente, en su Razonamiento Jurídico Segundo, párrafo tercero, que "como consecuencia de estos hechos [ Estrella] sufrió un importante estado de nerviosismo y labilidad emocional, así como traumatismo en el codo derecho, precisando una única asistencia facultativa y tardando en curar un día de perjuicio básico, recibiendo asistencia en el Servicio Cántabro de Salud que emitió dos facturas de 224 y 165 euros".

Por tanto, sí que se mencionan esos hechos, que, por otro lado, han sido objeto de instrucción (véanse el parte del Hospital de DIRECCION002 y el informe forense respecto de la lesión en el codo -la defensa dio la documental "por reproducida" en el juicio, minuto 2:04:54-, así como la testifical de los Agentes de la Guardia Civil en el plenario).

Que una agresión sexual produce un inevitable daño moral es consustancial a este tipo de delitos, ítemmás cuando la agresión proviene de una persona que se dijo amiga de la víctima.

Que no haya otro tipo de secuelas no empece que haya existido un daño moral, aunque sea mínimo, como consecuencia de esa agresión sexual, y así lo constató también la doctora Eufrasia, en el plenario (minuto 2:00:30).

Es por ello que la indemnización por daño moral, por otro lado más que exigua, procede.

El motivo se desestima.

D) VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente),que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita (prueba lícita)y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente).Dicho de otro modo, tal y como recuerda la STS de 12-2-2016, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Suficiente, es decir, referida a todos los elementos esenciales del delito; 2º) Constitucionalmente obtenida, es decir, advenida al acervo probatorio a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; 3º) Legalmente practicada, es decir, advenida al referido acervo con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y 4º) Racionalmente valorada, lo cual constituye el canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iterdiscursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En el caso de autos ha habido prueba en el plenario, y en esa prueba concurren todas las exigencias mencionadas ut supra,por lo que ya de entrada podemos afirmar que en modo alguno se ha vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Esa prueba ha sido la constituida por las declaraciones de la víctima Dª Estrella, de la acusada -en las contradicciones manifiestas que se han relatado ut supra-,en la testifical de los Agentes de la Guardia Civil y en la testifical de D. Victor Manuel -en las contradicciones manifiestas que se han relatado ut supra-,pruebas todas ellas de naturaleza personal que han sido debidamente intervenidas y contradichas en el acto del juicio oral por todas las partes. Además, en la prueba documental (parte hospitalario) y en la pericial médico-forense, finalmente reproducida en el plenario, en relación con la lesión en el codo.

Ergo,si ha habido pruebas de cargo en el plenario, lo que no hay es vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

E) VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO ACUSATORIO, DEL DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS Y DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN RELACIÓN CON LAS PENAS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN Y COMUNICACIÓN CON LA VÍCTIMA.

El Ministerio Fiscal no solicitó penas de prohibición de acercamiento y comunicación.

Pero la Acusación Particular sí. En concreto una pena prohibitiva de aproximación a menos de 100 metros de la víctima y lugares en que se encuentre y una pena prohibitiva de comunicación con ella por cualquier medio. Aunque al referirse al período de duración, dijo "durante ese tiempo" (un año y seis meses), tal petición no se ajusta a la legalidad, pues el artículo 57.1 establece unos plazos de duración concretos, que, en el presente caso, al tratarse de un delito menos grave, ha de ser "entre uno y cinco años"superior a la pena de prisión, por lo que, en el presente caso, habrá de estarse al plazo mínimo establecido en el artículo 57.1 del Código Penal, que sería de dos años y seis meses, que es precisamente la duración que ha impuesto la sentencia de instancia.

No hay, por tanto, vulneración alguna en relación con dichas penas accesorias.

F) VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD E INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 178.4 DEL CÓDIGO PENAL .

Pretende la recurrente que la fijación de la pena infringe el principio de proporcionalidad de la pena por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 178.4 del Código Penal.

Este precepto dice que "el órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia, y siempre que no medie violencia o intimidación o que la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntado no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de dieciocho a veinticuatro meses, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable".

El motivo carece de objeto. De entrada, en el presente caso la víctima estaba dormida cuando se efectuó el primero de los tocamientos. Y a mayor abundamiento, la pena se ha impuesto en su mitad inferior, por lo que no se entiende el motivo.

Por todo lo expuesto, no estimándose ninguno de los motivos del recurso, procede su íntegra desestimación.

TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de serle impuestas a la recurrente, al desestimarse íntegramente su recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimandototalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Asunción, contra la sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil veinticuatro dictada por el Juzgado de lo Penal Nº TRES de Santander, en los autos de Juicio Oral Nº 215/2024, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar el recurso de casación extraordinario previsto en el artículo 847.1-b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo la Letrada de la Administración de Justicia. De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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