Última revisión
16/03/2026
Sentencia Penal 13/2026 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 80/2025 de 08 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: AGUSTIN ALONSO ROCA
Nº de sentencia: 13/2026
Núm. Cendoj: 39075370032026100007
Núm. Ecli: ES:APS:2026:84
Núm. Roj: SAP S 84:2026
Encabezamiento
000013/2026
ROLLO DE SALA
Nº: 80/2025.
En Santander, a ocho de enero de dos mil veintiséis.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº TRES DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 215/2024, Rollo de Sala Nº 80/2025, por delito de agresión sexual, contra Dª Asunción, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representada por el Procurador Sr. González-Estéfani Sánchez y defendida por la Letrada Sra. Setién San Emeterio.
Ha sido Acusación Particular Dª Estrella, representada por la Procuradora Sra. Ruiz Oceja y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Sánchez Resina.
Siendo parte apelante en esta alzada Dª Asunción, y partes apeladas el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Antonio Da Silva Fernández, y la Acusación Particular, ya referenciada.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
Hechos
Fundamentos
Recurre en apelación la condenada, alegando diversos motivos, que se glosarán por separado, para, finalmente, postular su libre absolución y, subsidiariamente, la revocación parcial de la sentencia postulando: 1) Pena de multa en la extensión que considere la Sala, o, alternativamente, de prisión en su mitad inferior aplicando el tipo atenuado del artículo 178.4 del Código Penal; 2) Dejar sin efecto las penas accesorias de prohibición de acercamiento y comunicación o, en su defecto, reducir su duración en los términos interesados por la Acusación Particular; y 3) Dejar sin efecto la indemnización en 1.000 euros por daño moral o en su caso reducirla.
Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular se opusieron al recurso, lo impugnaron y solicitaron la confirmación de la sentencia.
Siempre que se alega error en la valoración de la prueba hemos de comenzar recordando que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en SsTS de 19-11-1990 y 14-3-1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, y SsTS de 26-2-2003 y 29-1-2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: A) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; B) Que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; C) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o, D) Cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso pretende someter la apelante la declaración de la víctima a una nueva apreciación acorde con sus pretensiones valorativas, y cuestiona que las manifestaciones de ésta se ajusten a los tres criterios que la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo denomina "triple filtro" (persistencia en la incriminación, verosimilitud y ausencia de incredibilidad subjetiva). Y así:
No hay contradicción alguna en la llamada que Dª Estrella hizo entre el primer tocamiento y el segundo. Es irrelevante si llamó al 112 o a la Guardia Civil. Lo lógico es que fuera al 112, pues no todo el mundo dispone del teléfono de la Guardia Civil. Y también es irrelevante si llamó desde la casa o justo al salir de ella. Lo relevante es que llamó al 112 y que éste dio parte inmediato a la Guardia Civil, que acudió al lugar a la mayor celeridad.
No hay contradicción alguna respecto a los tocamientos. Dª Estrella siempre ha dicho lo mismo. En el Juzgado dijo que el primer tocamiento lo realizó Asunción, y que fueron caricias en sus partes íntimas a la altura de pubis e himen (nótese que cuando dice "a la altura" está señalando que el tocamiento no se produjo
El segundo tocamiento tampoco ha generado contradicción alguna. En el Juzgado dijo que Asunción
Tampoco se advierte contradicción alguna respecto a la posición. De hecho, la posición en la que se encontrara Dª Estrella cuando sucedieron los tocamientos es irrelevante, pues en el primero de ellos se encontraba dormida y fueron los tocamientos los que la despertaron, de ahí las dudas mostradas en el plenario sobre quién de los dos fue quien la tocó (minuto 1:17:16), y en el segundo de ellos, ya completamente despierta Estrella, no mostró duda alguna
Tampoco se advierte contradicción alguna respecto a la salida de la vivienda de Dª Estrella. Siempre ha dicho lo mismo: en el Juzgado dijo que inmediatamente de sufrir los segundos tocamientos se vistió como pudo, vestido y botas, manteniendo la camiseta prestada para dormir, y salió a escape de la casa, no sin forcejear con Asunción, que intentó impedirla salir, causándola una pequeña lesión en el codo derecho; en el acto del juicio oral reiteró que
Y no hay tampoco contradicción respecto a la autoría. En todo momento la Sra. Estrella ha dicho que quien le hizo los tocamientos fue la acusada. Tanto en el Juzgado como en el acto del juicio oral. Y así se lo reiteró a los Agentes de la Guardia Civil que llegaron después al lugar y se la encontraron. Aunque Dª Estrella se refería a la acusada y a su amigo Victor Manuel en plural
En primer lugar, el estado en el que se encontraba Dª Estrella cuando llegaron los Agentes de la Guardia Civil. Tanto el Agente NUM002
En segundo lugar, el parte de asistencia en el Hospital de DIRECCION002 firmado por el Dr. Doroteo constataba el importante nerviosismo y estado de labilidad emocional que presentaba la paciente, así como constataba el leve traumatismo en el codo derecho relatado por ésta explicando que se lo hizo al tratar de escapar.
Todas las circunstancias que en el recurso se dice que le resultan a la apelante inverosímiles, no son tales.
Dice la recurrente que la sentencia no valora las declaraciones de la acusada y las del testigo -se supone que "de descargo"- de D. Victor Manuel.
Precisamente son las declaraciones de ambos las que permiten confirmar que ninguno de ellos dice la verdad, y éstas sí que presentan contradicciones más que notables:
a) Dijo la acusada que Estrella estaba bebida. No es eso lo que dicen los Agentes de la Guardia Civil.
b) Dijo la acusada, tanto en el Juzgado como en el acto del juicio oral (minuto 26:52) que, estando ella y Victor Manuel en la cocina,
c) Dijo la acusada en el Juzgado que " Estrella
d) Dijo la acusada en el acto del juicio que
e) Tanto la acusada como Victor Manuel negaron en el Juzgado de Instrucción haber hecho comentario alguno en presencia de los Guardias Civiles, cuando éstos subieron a la casa. No obstante, el Agente NUM001 dijo en el acto del juicio oral que cuando fueron preguntados Asunción y Victor Manuel sobre los hechos, dijeron que
Visto lo expuesto, está claro que las declaraciones de la acusada y del testigo Victor Manuel sí que han sido valoradas y apreciadas por la juzgadora de instancia. Y no precisamente en el sentido que pretende la recurrente.
No se entiende este alegato, que ya se intentó, sin éxito, alegar en el debate preliminar del juicio, y que fue desestimado acertadamente por la juzgadora de instancia.
Se dice que las acusaciones se han extralimitado del marco fáctico establecido en el Auto de prosecución por la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, porque se alude en los escritos de acusación a un presunto daño moral sufrido por la víctima de los hechos, que no figura en el auto de prosecución.
Eso no es cierto.
El auto de prosecución de fecha 27 de marzo de 2024 dice expresamente, en su Razonamiento Jurídico Segundo, párrafo tercero, que
Por tanto, sí que se mencionan esos hechos, que, por otro lado, han sido objeto de instrucción (véanse el parte del Hospital de DIRECCION002 y el informe forense respecto de la lesión en el codo -la defensa dio la documental "por reproducida" en el juicio, minuto 2:04:54-, así como la testifical de los Agentes de la Guardia Civil en el plenario).
Que una agresión sexual produce un inevitable daño moral es consustancial a este tipo de delitos,
Que no haya otro tipo de secuelas no empece que haya existido un daño moral, aunque sea mínimo, como consecuencia de esa agresión sexual, y así lo constató también la doctora Eufrasia, en el plenario (minuto 2:00:30).
Es por ello que la indemnización por daño moral, por otro lado más que exigua, procede.
El motivo se desestima.
Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba
En el caso de autos ha habido prueba en el plenario, y en esa prueba concurren todas las exigencias mencionadas
El Ministerio Fiscal no solicitó penas de prohibición de acercamiento y comunicación.
Pero la Acusación Particular sí. En concreto una pena prohibitiva de aproximación a menos de 100 metros de la víctima y lugares en que se encuentre y una pena prohibitiva de comunicación con ella por cualquier medio. Aunque al referirse al período de duración, dijo "durante ese tiempo" (un año y seis meses), tal petición no se ajusta a la legalidad, pues el artículo 57.1 establece unos plazos de duración concretos, que, en el presente caso, al tratarse de un delito menos grave, ha de ser
No hay, por tanto, vulneración alguna en relación con dichas penas accesorias.
Pretende la recurrente que la fijación de la pena infringe el principio de proporcionalidad de la pena por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 178.4 del Código Penal.
Este precepto dice que
El motivo carece de objeto. De entrada, en el presente caso la víctima estaba dormida cuando se efectuó el primero de los tocamientos. Y a mayor abundamiento, la pena se ha impuesto en su mitad inferior, por lo que no se entiende el motivo.
Por todo lo expuesto, no estimándose ninguno de los motivos del recurso, procede su íntegra desestimación.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar el recurso de casación extraordinario previsto en el artículo 847.1-b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
