Sentencia Penal 116/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Penal 116/2024 Audiencia Provincial Penal de Huelva nº 3, Rec. 64/2024 de 08 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: MARIA JOSE FERNANDEZ MAQUEDA

Nº de sentencia: 116/2024

Núm. Cendoj: 21041370032024100039

Núm. Ecli: ES:APH:2024:615

Núm. Roj: SAP H 615:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación 64/24

Procedimiento Abreviado 172/23

Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva

SENTENCIA NÚM. 116/2024

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. FRANCISCO RAMÍREZ HERVES.

Magistrados:

D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA.

Dña. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ MAQUEDA.

En la ciudad de Huelva a 8 de Octubre de 2024.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia de la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ MAQUEDA, ha visto en gradode apelación el Procedimiento Abreviado 172/23 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva, seguido por delito de MALOS TRATOS HABITUALES EN EL ÁMBITO FAMILIAR Y LESIONES LEVES SOBRE LA MUJER ( VIOLENCIA DE GÉNERO)contra Luciano representado por el Procurador Sr. Díaz Gómez y asistido del Letrado D. Abraham Wilson Jurado, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado, en el que han sido parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular Socorro representada por el Procurador Sr. Gutiérrez Suñé y asistida de la Letrada Sra. Rodríguez Rubio.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad, con fecha 13.5.24 dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala que contiene el relato de hechos probados "

Ha quedado probado y así se declara que el acusado Luciano mayor de edad y sin antecedentes penales mantuvo una relación de afectividad con Socorro desde el año 2017, si bien conviviendo juntos los últimos meses antes de la interposición de la denuncia desde que Socorro obtuvo los oportunos permisos de residencia y trabajo.

Durante dicha relación si bien en un principio era correcta, el acusado se mostraba controlador y celoso, impedía que Socorro tuviera relaciones con otras personas, ya fueran hombres o mujeres. Se producen innumerables discusiones en las que el acusado le humillaba e insultaba y golpeaba los muebles, le decía que tenía que comer sola y los restos que él dejaba , el decía que si no fuera una puta no estaría con él porque se fundamentaba en su religión y en el hecho de que no estando casados no podían mantener relaciones sexuales.

Unas veces cuando Socorro le decía que no quería seguir así, le asustaba diciéndole que se quitaría la vida y otras que si la veía con otro hombre la mataría.

Socorro tuvo que dormir obligada por el acusado muchas veces en la terraza de la casa. En ocasiones cuando con un ánimo de atentar contra su integridad física le agredía cerraba la puerta para que ella no pudiera salir. Tenía que pedir permiso al acusado para salir de casa y a pesar de que el acusado pasaba fuera temporadas por su trabajo controlaba sus movimientos a través del teléfono móvil imponiendo a la denunciante que le contará todo lo que hacía y donde iba.

Durante las discusiones era habitual que le pellizcara, le insultara y profiriera expresiones tendentes a asustarlas. En una ocasión hubo de acudir la Guardia Civil debido a las discusiones de pareja y llamados por los vecinos.

Todo ello lo hacía al acusado prevaliéndose del aislamiento al que había sometido a su pareja, a que ésta no se comunicaba con compañeros de trabajo a los que en numerosos casos no comprendía por hablar distinto idioma ya que debido a sus creencias religiosas no diría nada a su familia por la vergüenza que sentía de vivir con un hombre sin estar casada.

El acusado el día 21 de agosto del 2021 llegó a la casa donde convivían sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001 DIRECCION002 enfadado. Socorro, al verlo así, ya salió la terraza para evitar tener ningún tipo de conflicto pero el acusado le dijo que entrara, comenzaron a hablar y en un momento dado, le agarró del brazo y le dio una bofetada en la cara a la altura del oído derecho, lo que provocó que Socorro cayera al suelo.

Llamada la ambulancia y siendo trasladada al centro médico cuando llegó la Guardia Civil, Socorro dijo que se había caído por temor a la reacción del acusado que estaba presente pero cuando se quedó a solas con los agentes de la Guardia Civil les reconoció que la había pegado su pareja. Socorro fue atendida en el servicio médico de urgencias de las lesiones que presentaba y que según el médico forense consistieron en cefalea hemicraneal derecha postraumática y otorragia derecha postraumática que precisó de primera asistencia facultativa y de dos días de perjuicio personal básico.

Ademas Socorro como consecuencia de los años de sumisión y agresiones físicas y verbales en autoestima baja en proceso de normalización tristeza vital y sumisión al acusado".

Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luciano como autor de :

a) Un delito de lesiones leves del artículo 153.1 y 3 del Código Penal a la pena de prisión de 9 meses y un día, con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 15 días y prohibición de aproximarse a menos de 500 m a Socorro a su domicilio lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 2 años y 15 días queda condenado a indemnizar a la perjudicada en €80 por las lesiones sufridas.

b) De un delito de violencia física y psíquica habitual del artículo 173.2 del Código Penal a la pena de 2 años de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 4 años y prohibición de aproximarse a menos de 500 m a Socorro a su domicilio y lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 4 años.

Queda condenado a indemnizar la perjudicada en €3000 por el daño moral.

Queda condenado al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

No cabe la suspensión ordinaria de la pena de prisión.

Se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar adoptada por auto de 23 de agosto del 2021"

TERCERO.-Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado y después de dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal, así como a la acusación particular que se opusieron su estimación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial; habiendo tenido lugar la deliberación y voto, turnándose la ponencia en favor de la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ MAQUEDA , quien expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

No se aceptan los de la sentencia recurrida y se otorga nueva redacción a los hechos declarados probados:

" Ha quedado probado y así se declara que el acusado Luciano mayor de edad y sin antecedentes penales mantuvo una relación de afectividad con Socorro desde el año 2017, si bien conviviendo juntos los últimos meses antes de la interposición de la denuncia, desde que Socorro obtuvo los oportunos permisos de residencia y trabajo.

El acusado el día 21 de agosto del 2021 llegó a la casa donde convivían sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001-, DIRECCION002 enfadado. Socorro, al verlo así, ya salió la terraza para evitar tener ningún tipo de conflicto pero el acusado le dijo que entrara, comenzaron a hablar y en un momento dado, le agarró del brazo y le dio una bofetada en la cara a la altura del oído derecho, lo que provocó que Socorro cayera al suelo.

Llamada la ambulancia y siendo trasladada al centro médico cuando llegó la Guardia Civil, Socorro dijo que se había caído por temor a la reacción del acusado que estaba presente, pero cuando se quedó a solas con los agentes de la Guardia Civil les reconoció que la había pegado su pareja. Socorro fue atendida en el servicio médico de urgencias de las lesiones que presentaba y que según el médico forense consistieron en cefalea hemicraneal derecha postraumática y otorragia derecha postraumática que precisó de primera asistencia facultativa y de dos días de perjuicio personal básico".

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso, tras cuestionar los hechos probados de la sentencia de instancia, interesando la absolución del acusado por el delito de maltrato habitual del art. 173.2 del CP considerando que la calificación jurídica correcta es la del art. 173.4 del CP, respetando la calificación del delito de lesiones sobre la mujer ( FD 2), así como la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y el silencio sobre la suspensión del art. 80.3 del CP, se fundamenta como motivos de impugnación en:

1.- Error en la valoración de la prueba por inexistencia del requisito de habitualidad del art. 173.2 del CP.

2.- Calificación jurídica de los hechos como delito leve de vejaciones injustas con las consecuencias penológicas correspondientes.

3.- Aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP por las razones que constan en el escrito de defensa y en el trámite de informe en el acto del juicio oral.

4.- Silencio de la sentencia sobre la suspensión ordinaria del art. 80.3 del CP o en su caso del art. 80.2 del CP .

Se interesa la revocación de la sentencia y se absuelva al recurrente con todos los pronunciamientos favorables y subsidiariamente los hechos serían constitutivos de un delito de vejación injusta el artículo 173.4 del CP, con estimación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP y la reducción de las penas impuestas y se conceda el beneficio de la suspensión extraordinaria del artículo 80.3 del Código Penal.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron al recurso interpuesto interesando la confirmación de la sentencia impugnada por las razones que constan en autos y que se dan por reproducidas.

SEGUNDO.- Pues bien sobre el error en la valoración de la prueba, ha de señalarse que reiteradamente este Tribunal tiene declarado que como regla general o de principio, en el recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación, el Tribunal ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. (Cfr. SS.T.C.de 14.10.1997, 20.09.1999, 09.12.02, entre otras muchas).

Pero también según reiterada Jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral; cobran especial importancia los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete ( SS.T.C. de 28.10 y 11.11.02 y 27.02.03, por citar sólo algunas). De suerte que, por regla general, ha de guardarse una también especial consideración a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron. Fundamentalmente por ser el Juez de primer grado, y no el órgano ad quem, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones vertidas en juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

En cambio la Sala que conoce de la alzada carece esa privilegiada posibilidad de observación y de los elementos para calibrar y ponderar la prueba practicada en el plenario. Por lo cual debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Cfr. SS.T.C. de 17.12.1985 , 23.06.1986 , 13.05.1987 y 02.07.1990 , entre otras).

En el caso que nos ocupa la sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito de lesiones sobre la mujer del art. 153.1 y 3 del CP por los hechos ocurridos el día 21.8.21, así como por un delito de maltrato habitual del art. 173.2 del CP , siendo este pronunciamiento el combatido por el recurrente a juicio de la Sala ( dada la redacción un tanto confusa del escrito de recurso) al afirmar que se aceptaba la calificación jurídica sobre el delito de lesiones la( FD 2) ", así como del suplico del escrito que interesa la absolución por el delito de maltrato habitual o subsidiariamente la calificación como delito de injurias del art. 173.4 del CP, siendo por tanto dicho delito de maltrato habitual el que pasamos a analizar a continuación.

TERCERO.- El tipo penal de violencia habitual en el ámbito familiar definido en el artículo 173.2 del CP tiene como bien jurídico protegido la paz familiar con fines de preservar de intromisiones violentas o perturbaciones intolerables en esa comunidad de afecto, presidida por el respeto mutuo y la igualdad en que consiste la familia, impidiendo que se convierta aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación.

Para su configuración requiere la concurrencia de los siguientes elementos : A) que la acción suponga el ejercicio de violencia física o psíquica sobre la víctima; B) que esa acción se lleve a cabo con habitualidad y C) que dicha violencia se ejerza sobre alguna o algunas de las personas que forman parte del grupo familiary que por ende han de guardar una relación especial con el agente, al estar unidas al mismo por los vínculos que se describen en el precepto.

El concepto de habitualidad se ha interpretado por la jurisprudencia como una repetición de actos de idéntico contenido, con cierta proximidad cronológica, es decir, que entre las diferentes agresiones debe existir una unidad de contexto reveladora de una conducta sistemáticamente agresiva sobre el mismo o diferente sujeto pasivo, siempre que sea uno de los integrantes de la unidad familiar,comprendidos en el artículo y, que supone, pues, una permanencia en el trato violento, siendo por ello lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente, no exigiéndose legalmente un número mínimo de agresiones físicas o psíquicas, y sin que sea necesario que tales actos hayan sido objeto de enjuiciamiento anterior.

Igualmente es de reseñar que se trata de un delito de mera actividad, lo que equivale a que el resultado es ajeno a la acción típica, por lo que si además de la violencia se produce un resultado lesivo o se constriñe la libertad del sujeto pasivo, se sancionan separadamente tales conductas, y así, el último inciso del párrafo primero del texto vigente, expresa que las penas que corresponden al delito han de entenderse "sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica", lo que lleva a concluir, como dice la que el delito que tratamos es un aliud y un plus distinto de los concretos actos de violencia, que sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor, siendo por ello indiferente que los mismos se hayan o no denunciado o enjuiciado anteriormente.

Lo relevante, por tanto, para la aplicación de este tipo penal es constatar una conducta atribuida al acusado que atente contra la paz familiar y se demuestre en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de la habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen las dos coordenadas sobre las que se vertebra el tipo penal.

El actual artículo 173.2 mantiene su autonomía respecto de los eventuales tipos que puedan resultar de los actos violentos. Se consuma cuando la actuación se manifiesta de manera habitual y determina una convivencia insoportable para la víctima, la cual ha vivido en una situación de miedo, DIRECCION003 y DIRECCION004, temiendo, incluso, por su vida, todo lo cual implica un claro desconocimiento, por parte del acusado, de la dignidad personal de la mujer ( STS núm 607/2008 , de 3 de octubre , STS núm 1059/2012 de 27 de diciembre ).

Como señala la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27ª, Sentencia 60/2015 de 29 Ene. 2015, Rec. 973/2014 "El delito referido, constituye un plus diferenciado de los actos de agresión que lo generan, extendiéndose y trascendiendo el bien jurídico protegido más allá de la integridad personal al atentar como expone la STS 414/2003 (Sala de lo Penal) de 24 de marzo , el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de su personalidad (art. 10), que tiene su consecuencia lógica en el derecho no solo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes (art. 15) y el derecho a la seguridad (art. 17), quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos del art. 39 (en este sentido STS 927/2000 de 24 de junio -RJ 2000/5792 - y 662/2002 de 18 de abril -RJ 2002/5562-).

El bien jurídico protegido pues, no es la integridad física de los agredidos, sino la pacífica convivencia, la paz familiar, sancionando decía la STS 662/2002 de 18 de abril "aquellos actos que exteriorizaran una actitud tendente a convertir el ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar que la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes".

Esta autonomía del bien jurídico protegido de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad, son las características del tipo penal referido.

La STS 1366/2000 de 7 de septiembre en relación al tipo penal referido señala, la "reiteración de conductas de violencia físicas y psíquicas por parte de un miembro de la familia, cuando por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantengan análogas relaciones estables de afectividad, constituyen esta figura delictiva, aun cuando aisladamente consideradas serían constitutivas de falta, en cuanto vienen a crear por su repetición una atmósfera irrespirable, o un clima de sistemático maltrato, no solo por lo que comporta de ataque a la incolumidad física o psíquica de las víctimas; sino esencialmente, por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos...".

Pues bien sentado lo anterior como es sabido el art. 24 de la CE supone que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal incumbe a la parte acusadora y no a la acusada y que ésta tiene que demostrar cumplidamente para enervar tal derecho, no solo la existencia del hecho punible, sino también la participación en él del acusado.

Además la actividad probatoria tiene que sustentarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y a las exigencias procesales y han de practicarse, salvo la excepción de la prueba anticipada o preconstituida, en el acto del juicio oral, bajo los consabidos principios de inmediación, contradicción, igualdad y publicidad.

No siendo posible la condena sino cuando la presunción de inocencia ha sido destruída con pruebas válidas, bastantes y eficaces.

CUARTO.- En el caso que nos ocupa y en lo que se refiere al referido delito, la única prueba potencial de cargo de estos hechos ha consistido en la declaración de la víctima, así como en el informe de UVIVG de fecha 2.3.23 al Folio 143 de las actuaciones.

A fin de asegurar el derecho de defensa de todo acusado imputado por las manifestaciones de un único testigo directo de los hechos, pues su absolución o condena podría depender únicamente del poder de convicción del referido testigo, la jurisprudencia ha establecido una serie de exigencias o requisitos que deben ser valorados de forma expresa y que deben concurrir para que sea posible enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado a partir de la única prueba directa de cargo integrada por la declaración de la víctima . Estos requisitos son a) la ausencia de incredibilidad sujetiva; b) la verosimilitud, es decir la existencia de corroboraciones de carácter objetivo que deben provenir de otras fuentes distintas a la del testigo único; y c) la persistencia de la incriminación.

Merece especial análisis el segundo requisito: la verosimilitud del testimonio, que debe estar basada en la lógica de la declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone que la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, esto es, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. Y entraña además, como hemos expuesto , que la declaración esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido. Tribunal Supremo Sala 2ª, sec. 1ª, S 12-02-2019, corroboraciones de carácter objetivo externos que deben provenir de otras fuentes distintas a la del testigo único y que la doten de una especial potencia convictiva.. STS 1305/2004, de 3 de diciembre . Tribunal Supremo Sala 2ª, sec. 1ª, S 22-10-2015, Tribunal Supremo Sala 2ª, S 27-11-2017, Tribunal Supremo Sala 2ª, S 27-11-2017,

El elemento de corroboración externa ha de venir constituido por un hecho , dato cierto o circunstancia , que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad del hecho delictivo o de la participación en él de una persona, sin embargo es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien lo ha referido ( otorga fiabilidad a ese testimonio ) .

Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima, periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante etc .

La declaración incriminatoria prestada en este caso por Socorro a juicio de la Sala no reúne las condiciones precisas para adquirir la certeza de la forma en la que se produjeron los hechos, ni de la misma se puede alcanzar las conclusiones expuestas en la sentencia de instancia, por cuanto carece de cualquier corroboración periférica no siendo, por ello, prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia en relación a la infracción penal enjuiciada .

Y así la sentencia impugnada considera probado que el acusado era controlador, celoso, impedía que Socorro tuviera relaciones con otras personas y controlaba sus movimientos a través del teléfono móvil, considerando acreditadas dichas conductas por las manifestaciones de la víctima en el acto del juicio oral y en su entrevista en la Unidad de Valoración, así como en algunas de las manifestaciones prestadas por el acusado en dicha Unidad ( que no en el acto del juicio oral).

Sucede sin embargo que si bien la Sra. Socorro no entiende correctamente nuestro idioma, lleva en España desde el año 2008, iniciando su relación con el acusado en el año 2017 y la convivencia con el mismo se inició unos 4 meses antes de la denuncia, coincidiendo con la regularización de su situación en territorio español con la obtención de los permisos de residencia y trabajo pertinentes.

La Sra. Socorro antes de dicha fecha venía residiendo en otro domicilio y realizando trabajos esporádicos, si bien tras la obtención de dichos permisos venía trabajando en el campo con ingresos propios.

La denunciante tenía teléfono móvil, entraba y salía de su domicilio para ir a trabajar y hacer la compra, dándose además la circunstancia de que el acusado es camionero de profesión por lo que permanecía fuera del domicilio familiar por períodos de hasta 15 días, regresando luego unos 2 o 3 días, por lo que el tiempo de estancia al mes se reducía a unos 6 o 7 días.

Resulta admisible como se indica en la sentencia de instancia que la actividad laboral del acusado fuera del domicilio no le impidiera la utilización de formas de control o dominación, pero lo cierto es que lo único que consta acreditado en autos es que el acusado llamaba a Socorro por teléfono y le preguntaba dónde estaba, no constando que dichas llamadas lo fueran en número excesivo, ni que le remitiera mensajes para controlarla, ni que hiciera uso a través del teléfono de ningún dispositivo para saber sus movimientos, ni controlara sus redes sociales, no consta acto de hostigamiento o vigilancia en su lugar de trabajo, habiendo negado el denunciado haber impedido a Socorro relacionarse con terceros, ni controlarla en forma alguna, manifestando el testigo Gerardo, vecino de Socorro y del acusado, que la denunciante entraba y salía de su casa con normalidad.

Considera asimismo probado la sentencia de instancia, pese a que el acusado negó en el acto del juicio oral haber insultado, agredido, amenazado o humillado a Socorro, que éste durante la discusiones la obligaba a dormir en la terraza, la insultaba, la amenazaba con matarla, daba golpes a los muebles, le decía que tenia que comer sola y los restos de comida que él le dejaba, la llamaba "puta" y utilizaba expresiones tendentes a asustarla y todo ello sin concreción alguna acerca de cuáles eran estas expresiones vejatorias, ni los supuestos actos de humillación que se consideran probados con total falta de concreción espacial y temporal.

En el acto del juicio oral el acusado únicamente reconoció que durante las discusiones de pareja en ocasiones le decía " vete a la mierda o tonta" negando haber amenazado a la denunciante, ni haberla humillado, ni haber golpeado el mobiliario, por más que así conste en el informe de UVIVG ( haber roto algún plato) que no puede entenderse como prueba de cargo de dichas expresiones ni conductas cuando las mismas han sido negadas por el acusado en el acto del juicio oral y no tienen otra corroboración que el testimonio de la Sra. Socorro.

Es más el testigo Gerardo manifestó que nunca había oído insultos, ni amenazas por parte del acusado, ni había visto lesiones, ni marcas en Socorro ni sabia nada de que la misma permaneciera en la terraza, negando que le hubiera devuelto ropa, aunque si declaró que las discusiones de pareja eran constantes y que incluso él les había indicado que era mejor que se separaran si no querían estar juntos.

Por lo demás no constan partes médicos de lesiones, ni denuncias anteriores, ni intervenciones de la Guardia Civil en momento anterior a los hechos ocurridos el día 21.8.21, ni informes médicos de Socorro sobre posibles asistencias psicológicas o terapias, ni testigos de los hechos, ni de la situación que supuestamente venía viviendo la denunciante, pese a que la misma tenía relación con sus compañeros de trabajo o incluso con sus vecinos, siendo el informe vecinal también negativo en lo que se refiere a la existencia de altercados entre la pareja como consta al Folio 135 de las actuaciones.

Es cierto que consta en autos Informe de UVIVG de fecha 2.3.23 que concluye que los datos obtenidos del estudio de la documentación aportada y de las entrevistas realizadas son compatibles con un contexto de violencia de género en la pareja con la existencia de violencia física y psíquica y se aprecia sumisión de la denunciante a los requerimientos del investigado que admite en la entrevista algunos componentes de la violencia psíquica y un episodio de violencia física por el que la denunciante fue al médico ( siendo éste último el ocurrido el día 21.8.21), pero no puede perderse de vista que los Informes periciales en el ámbito de la violencia de género no pueden ni deben ser catalogados o asociados como "informes de credibilidad de la víctima" pues la "credibilidad" forma parte de la tarea judicial de valoración probatoria.

Dichos Informes periciales de carácter psicológico se convierten así en un simple o mero instrumento o auxilio de la actividad judicial. Es decir, su función básica o elemental no es otra que poner de manifiesto al órgano de enjuiciamiento circunstancias concretas o factores que pudieran incidir en el testimonio de una víctima de violencia de género.

Por ello cuando en ausencia de elementos corroboradores del relato de la victima, los referidos Informes no pueden constituirse en piedra angular de la decisión judicial.

En el caso que nos ocupa debe tenerse en cuenta además del tiempo transcurrido desde la presunta comisión de los hechos a la emisión del informe, así como que la barrera idiomática, pese al uso de intérprete, ha podido ser un obstáculo en la comprensión de ciertas expresiones o conceptos, lo que ya se pone de manifiesto en el citado informe cuando se deja constancia de la dificultad para llegar a detalles.

Las manifestaciones realizadas por el acusado relativas a sus creencias religiosas -dada su nacionalidad marroquí- o las prestadas con ocasión del derecho a la última palabra en el acto del juicio oral manifestando que para él Socorro era como una " joya o un diamante" no pueden servir sin más para fundamentar un pronunciamiento condenatorio por el delito enjuiciado, carente de respaldo probatorio por mas que las expresiones utilizadas por el mismo ( en ningún caso reconociendo la infracción penal) pudieran resultar poco acertadas.

La última doctrina constitucional ( STC de 18/02/2021) sobre esta cuestión, ha recordado que el criterio rector ha sido siempre "considerar el derecho a la última palabra como una garantía esencial para asegurar el derecho a la defensa del acusado en el proceso penal". Y así afirma que "el derecho a la última palabra es una manifestación del derecho a la autodefensa".

En definitiva probado un único hecho violento , el acaecido en fecha 21.8.21, resulta manifiestamente insuficiente para poder calificar los hechos como delito de maltrato habitual, por lo que revocamos el pronunciamiento condenatorio de la sentencia y absolvemos al acusado de este delito.

QUINTO.- Se interesa por la defensa asimismo la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6 del CP que es rechazada en la sentencia de instancia considerando con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo que no es correcto para valorar esta circunstancia modificativa el tiempo transcurrido entre el hecho y la sentencia, sino que debe examinarse cada paralización, y que la causa no sea imputable al acusado por lo que el hecho de haber transcurrido 3 años y medio desde la interposición de la denuncia hasta el dictado de la sentencia no es suficiente para su apreciación.

Pues bien el motivo debe prosperar y es que además del transcurso del plazo de tiempo a que se alude por la recurrente, consta debidamente alegada por la defensa en el escrito de conclusiones provisionales, así como en el tramite de informe en el acto del juicio oral las paralizaciones de la causa y las razones que justificaban a su juicio la aplicación de la atenuante interesada.

El artículo 21.6 del Código Penal enumera como circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Tanto el Tribunal Constitucional ( SS.T.C. 36/1984 , 5/1985 , 52/1987 , 83/1989 , 69/1993 y 291/1994 ) como el Tribunal Supremo ( SS.T.S. de 22.05.03, 08.11.03 y 12.03.04 entre otras) tienen establecido que para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y que tal retraso no sea imputable al recurrente.

Se establecen por la Jurisprudencia como criterios para determinar la concurrencia o no de dilaciones indebidas los siguientes: la naturaleza y circunstancias del proceso, especialmente su complejidad, en relación con el caso concreto; los márgenes ordinarios de duración de los procesos de las mismas características y entidad; la conducta de las partes en el curso del procedimiento; el interés que la parte arriesga en el proceso y las consecuencias derivadas de la demora; y la actuación del órgano jurisdiccional en el devenir del trámite procesal.

Para tratar de adoptar una serie de criterios comunes, la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid celebrada el 06.07.12, fijó como parámetro orientativo el siguiente cuadro sobre el tiempo de paralización exigible para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas :

" a.- Causa compleja y delito grave: cinco años, cualificada; de dos a cinco, simple.

b.- Causa compleja y delito menos grave: cuatro años, cualificada; de dos a cuatro, simple.

c.- Causa no compleja y delito grave: tres años, cualificada; de uno a tres, simple.

d.- Causa no compleja y delito menos grave: dos años, cualificada; de uno a dos, simple."

Resulta difícil establecer con carácter general un módulo apriorístico para definir cuándo estaríamos en presencia de dilaciones indebidas, pero lo que sí existe es un concierto en relación con que se deben ponderar no sólo lo prolongado de la dilación sino la complejidad del caso.

En la Junta de junio de 2012 se aprobó la apreciación de la atenuante como muy cualificada si se produce una paralización permanente y absoluta por tres años."

Para establecer los límites de aplicación de esta atenuante se puede citar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección Primera, num. 715/2020, de 21 de diciembre, que determina que son cuatro los requisitos necesarios para la aplicación de esta atenuante: " 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa".Ahora bien, es importante destacar que son dos los factores confluyentes que pueden conducir a su apreciación: en primer lugar, el derecho ser oído en un plazo razonable, al que se refiere el artículo 6 del Convenio de Roma de 1950, " que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/10, de 15 de febrero o 416/13, de 26 de abril )";y en segundo lugar, el derecho ser juzgado sin dilaciones indebidas, propiamente dicho, al que se refiere el artículo 24.2 de la Constitución, " que son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales".

En otro orden de cosas, también se ha exigido, STS número 585/2015, de 5 de octubre, no solo la alegación o la proposición, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

Pues bien examinadas las actuaciones, las fechas relevantes de la tramitación de la causa son las que se indican a continuación:

-auto de incoación de diligencias urgentes de 23.8.21.

-auto de transformación en diligencias previas para la práctica de informe de UVIVG e informe vecinal de 23.8.21.

--auto de transformación en procedimiento abreviado de 16.3.23.

-escrito de acusación 18.4.23 y 3.5.23.

-auto de apertura de juicio oral 9.5.23.

-escrito defensa 6.11.23

-diligencia de remisión de las actuaciones 6.10.23.

-recepción actuaciones Juzgado de lo Penal 27.10.23.

-acto de juicio oral 2.5.24.

A la vista de lo expuesto resulta que el tiempo total empleado para la tramitación de la causa ha sido de 2 años y 9 meses y ello pese a que el mismo día de incoación de las diligencias urgentes 23.8.21 se practicaron la mayor parte de las diligencias de instrucción tales como la declaración de denunciante e investigado, el informe médico forense de la perjudicada y la declaración del testigo.

La transformación del procedimiento en diligencias previas vino motivada para la práctica de dos únicas diligencias el informe vecinal y de UVIVG, emitiéndose este último el 2.3.23, esto es 1 año y 7 meses después de haberse acordado su práctica, período éste de tiempo que se considera excesivo, máxime si tenemos en cuenta que el retraso en su emisión vino motivado por la incomparecencia de la denunciante a reconocimiento de la Unidad en dos ocasiones ( Folio 102 y 114) siendo este el periodo de paralización alegado por la defensa.

No siendo por tanto dicho periodo de paralización imputable en ningún caso al acusado y siendo el tiempo de tramitación de la causa en el Juzgado de Instrucción superior a dos años, en un procedimiento carente de complejidad, consideramos que debe aplicarse la atenuante interesada si bien como simple, en ningún caso cualificada.

Habiéndose impuesto por el delito de lesiones del art. 153.1 y 3 del CP la pena de 9 meses y 1 día de prisión, siendo el arco penológico el de 9 meses y 1 día a 1 año conforme a los preceptos indicados ( art.153.3 en su mitad superior), la concurrencia de la atenuante simple ( art. 66.1.6 del CP ) no supone variación alguna en relación a la pena de prisión impuesta por el referido delito, debiendo modificarse no obstante las penas de prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas y de prohibición de acercamiento y comunicación, en idéntica proporción esto es de 2 años y 1 día y de 1 año, 9 meses y día respectivamente, de conformidad con el art. 153.1 y 3 y 57.2 del CP.

SEXTO.- En relación a la petición de suspensión interesada por la defensa, careciendo el acusado de antecedentes penales y en atención a las penas impuestas por el delito de lesiones en todo caso inferior a 2 años de prisión, procede acordar la suspensión ordinaria por plazo de 2 años condicionada en todo caso conforme a lo dispuesto en el art. 80 y art. 83 del CP:

1ª.- a que no delinca durante el plazo de suspensión fijado .

2ª.- a la prohibición de aproximarse a la victima, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre a una distancia de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.

3ª.- a la realización de cursos o programas formativos en materia de igualdad de trato y no discriminación.

4ª.- al abono de la responsabilidad civil impuesta en la sentencia

La suspensión podrá ser revocada en las condiciones y circunstancias que contempla el artículo 86 del Código Penal. En particular " a) Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida. b) Incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos conforme al artículo 83, o se sustraiga al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria. c) Incumpla de forma grave o reiterada las condiciones que, para la suspensión, hubieran sido impuestas conforme al artículo 84 ".

SEPTIMO- No procede efectuar especial pronunciamiento acerca de las costas causadas por el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luciano contra la sentencia de fecha 13.5.23 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva en los autos de Procedimiento Abreviado 172/23 y en consecuencia REVOCAMOSla citada resolución y ABSOLVEMOSa Luciano del delito de MALOS TRATOS HABITUALES,por el que se formuló acusación, manteniendo los pronunciamientos de la sentencia de instancia en relación a la condena el acusado por el delito de lesiones leves del art. 153.1 y 3 del CP si bien quedando fijadas la duración de las penas de prisión a 9 meses y un día,con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 díay prohibición de aproximarse a menos de 500 m a Socorro a su domicilio lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 1 año, 9 meses y 1 día,así como a la responsabilidad civil fijada en la suma de 80 euros por las lesiones causadas.

Se acuerda la suspensión de la pena de prisión impuesta por plazo de 2 añoscondicionada en todo caso :

1ª.- a que no delinca durante el plazo de suspensión fijado .

2ª.- a la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre a una distancia de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.

3ª.- a la realización de cursos o programas formativos en materia de igualdad de trato y no discriminación.

4ª.- al abono de la responsabilidad civil impuesta en la sentencia

No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas habidas en trámite de apelación.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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