Última revisión
06/06/2025
Sentencia Penal 224/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 3, Rec. 1683/2022 de 08 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: ANTONIO VIEJO LLORENTE
Nº de sentencia: 224/2025
Núm. Cendoj: 28079370032025100070
Núm. Ecli: ES:APM:2025:4539
Núm. Roj: SAP M 4539:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo CT
audienciaprovincial_sec3@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2009/0397022
Procedimiento Abreviado 138/2019
Antecedentes
En el
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada antes transcritos en lo que se opongan a los presentes:
1º Ha quedado acreditado que el Colegio oficial de Graduados Sociales de Madrid durante la realización de acciones de orientación profesional para el empleo y de asistencia para el autoempleo (programa OPEA) en el que se le adjudicaron por la Dirección General el Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid en los años 2006, 2007 y 2008 impartió las actividades para las que, en cada uno de tales años, se le había otorgado la subvención, no constando que los beneficiarios de tales servicio hubieran presentado ante organismos competentes quejas por omisión en la prestación del servicio.
2º No ha quedado acreditado que las cantidades percibidas por CGSM en concepto de subvención OPEA en los años 2003, 2007 y 2008, en cada uno de tales ejercicios, se hayan destinado por dicha corporación, a instancia de su Presidenta Sr. Sandra o de cualquier otra persona, en cada una de tales subvenciones a fines distintos de los que constituía su objeto en cantidad superior a 120.000 euros ni en cantidades inferiores.
Fundamentos
No se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso, en lo que contradigan a los presentes, y
La recurrente concluye suplicando, con carácter principal, que se declare la nulidad de la Providencias de fecha 25-05-10, 16-06-10 y Autos de fecha 27-10-10 y 9-03-2018 del Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid en la D. Previas 3988/2009 a tenor de lo previsto en los artículos 11.1, 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y como consecuencia de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la legítima defensa y a un proceso público sin dilaciones y que se acuerde la nulidad de dichas resoluciones, así como de las posteriores nacidas de la mismas, incluida la Sentencia objeto de apelación, retrotrayendo las actuaciones al auto de fecha 30-04-2010 por el que se acordaba el sobreseimiento provisional de las D. Previas 3988/2009 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº26 de Madrid, y acuerde la firmeza de dicha resolución, con todo lo demás que en Derecho proceda
Subsidiariamente interesa la revocación de la referida sentencia y que, en su lugar, se dicte otra por la que absuelva a la recurrente del delito de falsedad en documento mercantil, del art. 392.1, en relación con el 390.1.2°, en concurso medial del art. 77.2, con un delito de Fraude de subvenciones del art. 308.1 y 2, todos del CP, conforme a la LO 15/2003 por los que resultó condenada, con condena en costas a las partes que se opongan al presente recurso.
Subsidiariamente a las anteriores postula, que se revoque parcialmente la referida sentencia, y en su lugar se dicte otra en la que se aprecie que, con respecto al año 2006-2007, debe absolverse a la recurrente del delito del art. 308. 1 y 2 por no cumplirse los requisitos del tipo al ser el perjuicio causado a la administración de 70.668,15 €. Con respecto a los años 2007 y siguientes que se aprecie la continuidad en los delitos Falsedad en documento mercantil, del art. 392.1, en relación con el 390.1.2°, en concurso medial del art. 77.2, con un delito de Fraude de subvenciones del art. 308.1 y 2, todos del CP, conforme LO 15/2003 y en virtud de ello se reduzca la condena a imponer a mi representada a 7 meses y 16 días de prisión en total, se fije en 158.109,02 € en concepto de indemnización a favor de la Consejería de Empleo de la Comunidad de Madrid, multa de 158.109,02 €, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
La Sala comprueba que, efectivamente, el Auto de 05/02/2019 expresamente excluyó en su parte dispositiva abrir juicio oral por el delito previsto en el artículo 172 ter 3 del Código Penal al no estar comprendido en los hechos punibles del Auto el 9 de marzo de 2018 por el que acordaba concluir la fase de instrucción con traslado a las actuaciones a las acusaciones públicas y particulares.
En todo caso, se trata de una decisión que, aun cuando pueda estimarse errónea, en nada afecta al recurrente al no implicar gravamen de clase alguna.
Al permitirse interponer de forma no tempestiva un recurso contra la decisión de sobreseimiento y archivo adoptada por el Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid (Auto de SP de 30/04/2010-f. 112) se posibilitó la realización de unas diligencias de investigación que deben estimarse, en opinión del recurrente, nulas de pleno derecho al autorizar indebidamente que las diligencias previas continuaran por los trámites del procedimiento abreviado.
El recurso en cuestión, formulado por los denunciantes Sres. Justa y Ruperto, se presentó firmado por Letrado, sin intervención de Procurador. Por providencia de 25/05/2010 (f. 128) se acordó no admitirlo
La recurrente estima que el recurso debería haberse inadmitido por no interponerse en el plazo de los 3 días desde que fueron requeridos para la subsanación de la no representación por Procurador
Se coincide con la recurrente en que la no fijación de un plazo en la resolución judicial que pone de manifiesto a una parte que la eficacia de un acto procesal de la misma pende del cumplimiento de un requisito subsanable -como es que en el proceso penal quien pretende ser parte procesal como acusación este representado por un procurador- confiriéndole, sin determinación de tiempo alguno, la posibilidad de subsanación de tal defecto es una irregularidad procesal que, por el momento procesal en el que se produjo -no estando personados como partes los denunciantes Sres. Justa y Ruperto y no habiéndose interpuesto recurso por el Ministerio Fiscal contra el auto de sobreseimiento- suponía para la recurrente una vulneración a la tutela judicial efectiva por transgresión de las normas del procedimiento debido.
El artículo 231 LEC, aplicable con carácter supletorio al proceso penal por la vía de su artículo 4, permitía la subsanación del defecto legal de postulación, pero al igual que ocurre con otros defectos subsanables expresamente reseñados en la norma procesal citada -supuestos de indebida acumulación de acciones del artículo 73.3 LEC, o indicación imprecisa en demanda de la clase de juicio a seguir o la incorrecta fijación de su cuantía del artículo 254.4 LEC- la subsanación solo es admisible si se efectúa dentro del plazo legalmente establecido (5 días, en el primer supuesto referido, 10 días en los segundos).
Se trata de un término esencial para la eficacia jurídica de la subsanación del acto procesal de parte, de manera que, no corregida la deficiencia constatada en el plazo conferido en la resolución que la pone de manifiesto, el acto procesal de parte pretendido no surtirá los efectos procesales que con el mismo se esperaban.
La providencia de 25/05/2010 (f.128) acordó no admitir el recurso de reforma contra el auto de sobreseimiento interpuesto por la defensa letrada de los denunciantes Sres. Justa y Ruperto, haciéndolo de forma condicional e indefinida «por el momento». Decisión que se adoptó válidamente al no estar éstos representados por procurador, por lo que no podían intervenir como parte acusadora.
Ahora bien, al no fijar un plazo para la subsanación -que, en defecto de previsión normativa, por razones de simple lógica jurídica no debería haber superado al legalmente previsto para la interposición del recurso pretendido -3 días o, a lo sumo, 5, salvo que hubiera tenido que solicitarse su designación del Colegio profesional por el turno de oficio- incurría en un defecto de forma sustancial por falta de un requisito indispensable para alcanzar su fin, que, además podía determinar efectiva indefensión para la ahora apelante en los términos del artículo 238.3 LOPJ y 227.1 LEC
A la vista de lo expuesto no podemos sino concluir que la resolución causante de la lesión del derecho de defensa del apelante, por quebrantamiento de las normas del proceso debido fue, la tantas veces repetida, providencia de 25/05/2010 (f.128). Y esa era la resolución contra la que, al haber prescindido de una norma esencial del procedimiento
Pero, además, dada la naturaleza provisional de la resolución de sobreseimiento adoptada, nada se hubiera opuesto a que, como consecuencia de la incorporación a las Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción nº 26 de la documentación remitida por la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -ff. 155 a 210-, en la que se contienen las Diligencias de Investigación Fiscal abiertas con la comunicación remitida por la Directora General del Servicio Regional de Empleo de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid de 10 de febrero de 2010, la decisión de sobreseimiento se dejara sin efecto, lo que efectivamente se hizo en la misma resolución en la que se estimaba el recurso de reforma interpuesto por los Sres. Justa y Ruperto. Así dice el propio contenido del Auto resolutorio de la reforma en el que se hace expresa mención, además de a la queja de los denunciantes, a la documentación remitida por la Fiscalía, dado que en la comunicación del Servicio Regional de empleo se expresaba que
Documentación que, materialmente, supuso la aportación de datos adicionales a los hasta entonces analizados por el Juzgado de Instrucción nº 26 con entidad bastante para reaperturar las diligencias provisionalmente cerradas. Ni los autos de sobreseimiento provisional del artículo 641.1 LECrim, ni los dictados al amparo del art. 779.1.1 LECrim tienen el efecto de impedir la reapertura del procedimiento ( SSTS 974/2012, de 5 de diciembre; 338/2015, de 2 de junio).
Debe, pues, rechazarse que como consecuencia del Auto de 27/10/2010 (f. 214), por el que se revocó el Auto de 30/04/2010 (f.112) deban considerarse nulas las actuaciones practicadas con posterioridad a dicha fecha por aplicación del artículo 11.1 LOPJ al no haberse producido vulneración alguna del derecho de defensa de la recurrente.
3.
Alega la recurrente que en su momento -16/07/2014 (f. 1914) y 03/10/2016 (f. 2138)- presentó sendos escritos interesando el sobreseimiento de la causa al estimar que, en todo caso, los hechos podrían ser constitutivos de infracción administrativa y no de un ilícito penal sin que, sobre dicha pretensión, el juzgado emitiera pronunciamiento alguno estimando que, de dicha omisión, deriva la vulneración su derecho a la tutela judicial efectiva y la nulidad del Auto de 09/03/2018 por el que se concluyó la fase de instrucción y simultáneamente se acordó la continuación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado al estimar que los hechos investigados atribuidos a la recurrente pudieran ser constitutivos de infracción penal con traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la acusación particular.
Pretensión que debe recibir la misma respuesta que las anteriores dado que tampoco puede ser acogida. La opción por el sobreseimiento fue desechada por el juzgado instructor mediante el dictado del Auto de 9 de marzo de 2018 en el que se detallaron los hechos judicialmente atribuidos a la recurrente, los cuales pudieran, a criterio de la juez
Resolución que, como se ponía de manifiesto en la ya lejana STS 1088/1999, de 2 de julio, cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, desestimando implícitamente las otras posibilidades prevenidas en el actual art. 779 (archivar el procedimiento, declarar falta -ahora delito leve- el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente); c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras. Decisión que fue recurrida en apelación y desestimada por Auto nº 789/2018, de 25 de septiembre, de la Sección 30ª de la Audiencia Provincial, sin que, como consecuencia de la desestimación implícita que dicho auto contiene de las pretensiones efectuadas por la recurrente en los escritos que refiere, se haya vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva con la consecuencia de habérsele producido indefensión.
El motivo, por tanto, debe ser desestimado.
Error facti acaecido al tener por acreditados hechos cuya producción no lo está y cuya concurrencia es necesaria para integrar el tipo objetivo y subjetivo de los delitos por los que se condena.
Existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto de la STC 68/2010, de 18 de octubre; en idéntico sentido y entre muchas otras, sentencias del mismo Tribunal 107/2011, de 20 de junio -Fundamento Jurídico Cuarto-, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).
La STC 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas. Sintetizando su doctrina: se vulnera la presunción de inocencia cuando recae condena: a) con ausencia de pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos, como refiere la STS 887/2016, de 24 de noviembre ( Roj: STS 5135/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5135).
No es ajena al derecho a la presunción de inocencia la necesidad de refutar cumplidamente las hipótesis alternativas aducidas que tengan un nivel razonable de probabilidad, objetivamente contempladas; no aquéllas que según máximas de experiencia puedan ser descartables por inverosímiles o por ser tan altamente improbables que nadie las consideraría seriamente.
La ausencia de una justificación de la certeza convincente y concluyente expresada por el órgano de instancia no escapa a la tutela obtenible bajo el paraguas de la presunción de inocencia. La no refutación de la hipótesis alternativa aducida sólidamente por la defensa convierte a la conclusión condenatoria en carente del soporte suficiente por ser excesivamente débil o abierta.
i) de la injustificada concesión de credibilidad de los denunciantes, constituidos en acusación particular, Sra. Justa y Sr. Ruperto, que declararon como testigos, actuando por móviles espurios de venganza para con la expresidenta del CGSM y con ánimo de lucro;
ii) de la equivocada significación que la juzgadora de instancia atribuye a los acuerdos firmados por el CGSM con sus trabajadores en relación a la prestación de servicios de Orientación Profesional para el Empleo y asistencia para el Autoempleo (PROGRAMA OPEA), para cuya realización la Comunidad de Madrid otorgó las subvenciones de los ejercicios 2006, 2007 y 2008;
iii) de la equivocada virtualidad que la juzgadora atribuye a la duplicidad de las nóminas entregadas por el Colegio a la Administración autonómica;
iv) de la confusión acerca del momento de presentación de los certificados de contratación y adscripción del personal a las acciones subvencionadas, que no son previos, sino posteriores a la concesión de la subvención;
v) de la ausencia de toma en consideración de elementos probatorios de descargo favorables a las tesis sostenidas por las defensas, señaladamente las declaraciones testificales de antiguos y actuales directivos y empleados del CGSM que han corroborado un modo de proceder en la gestión de las subvenciones que, aunque pueda ser defectuoso en su aspecto formal, careció de cualquier efecto o fin fraudulento;
vi) de la asunción acrítica por la juzgadora de las conclusiones de índole jurídica de los informes periciales efectuados por los técnicos de la administración autonómica basados en suposiciones de los funcionarios que la sentencia convierte en hechos probados.
Afirman los recurrentes que la actividad subvencionada se prestó efectivamente en los ejercicios 2006, 2007 y 2008 por parte del CGSM a los demandantes de empleo y de asistencia al autoempleo para lo que se concedieron las subvenciones. Hecho que, incluso, fue reconocido por la acusación pública al manifestarse por la representante del Ministerio Fiscal, en el acto del juicio tras ser interrogada la representante del Colegio de Graduados Sociales de Madrid, Dª Elisenda, a raíz de la manifestación por esta última de la efectiva realización de los trabajos de OPEA
Sobre la efectiva realización de la actividad subvencionada por el Colegio de Graduados Sociales de Madrid el "Jefe de Área de 1ª Atención del Demandante", D. Cornelio, el 25 de enero de 2010, informó que "... de la documentación presentada para la justificación económica de los ejercicios 2006, 2007 y 2008 no se observaron anomalías y, en relación a la circunstancia de que se presentaran duplicados de nóminas sin desglose de conceptos salariales -en concreto, sin mención al abono del "complemento OPEA" al personal adscrito al programa-, y en el citado informe dijo que
En su declaración testifical en la instrucción D. Cornelio confirmó que los duplicados de las nóminas y los TC2 coincidían, que no existió incidencia en la ejecución de los programas y que no se aprecia irregularidad alguna que haya supuesto una merma económica para la Administración Autonómica, ratificando el contenido de su informe (ff. 1016 a 1019).
Añade el recurrente que, en ningún momento a lo largo del proceso, ni en la instrucción ni en el juicio oral, los funcionarios de la Comunidad Autónoma que han intervenido como peritos (Dª Adela y el mismo Sr. Cornelio) han sostenido que el Colegio se lucrara o que la Administración haya sufrido un perjuicio económico por una insuficiente o deficiente prestación de los servicios subvencionados, por incumplimiento del número de visitas o tareas de los usuarios.
Lo que se ha reprochado al Colegio es que el trabajo de orientación profesional que efectivamente se realizó en los ejercicios 2006, 2007 y 2008 no se realizara exactamente por el personal adscrito al programa en los porcentajes que se determinaron, sino con otro reparto de trabajo distinto, el cual no afectó al resultado final, habida cuenta -como se ha dicho- de la prestación de los servicios de orientación laboral.
Tras la denuncia de la Sra. Justa y del Sr. Ruperto se cuestionó la compatibilidad entre la dedicación total o parcial de los directivos y trabajadores al programa OPEA y las labores colegiales que desempeñaban, estimándose como fraude de subvenciones las diferencias en el reparto de horas del personal del Colegio adscrito a OPEA, que se habría reflejado en una información proporcionada a la Administración no coincidente con la realidad -inclusión en el Programa OPEA de directivos y empleados que se dice que parcialmente trabajaban para OPEA y seguían prestando servicios para el Colegio, sin que a la Administración Autonómica se le informara con exactitud de los porcentajes de dedicación a una u otra actividad, cuestionándose como se ha repartido el tiempo de dedicación a OEPA y al Colegio, habiéndose hecho, según la sentencia, no en los porcentajes en que debía haberse hecho.
El recurso cuestiona la verosimilitud de las manifestaciones realizadas por la Sra. Justa y el Sr. Ruperto al afirmar la primera en su denuncia, incluso en el juicio oral, que no prestaban servicios en OPEA para después reconocer qué si lo hacía, cobraba el incentivo OPEA, porque aumentaba su trabajo, cogía el teléfono y daba citas a los usuarios del servicio de orientación laboral.
Complemento cuya denominación, refiere el recurrente, traía causa del periodo en que se devengaba: durante el desarrollo del programa OPEA, periodo en el que, salvo la atención a los colegiados, la corporación cesaba en sus actividades formativas distintas de la orientación laboral subvencionadas por la COMUNIDAD DE MADRID con el nombre OPEA.
La denominación de "complemento OPEA" no traía su causa de la naturaleza del trabajo retribuido, sino del periodo en el que se devengaba. La redacción del clausulado de las adendas contractuales tenía por finalidad dejar clara la
Retribución que no constituye ilegalidad ni es constitutiva de fraude a la subvención OPEA, puesto que el abono del complemento se efectuaba con fondos propios del colegio sin merma de la actividad desarrollada en el programa OPEA, cuyos servicios se prestaron a satisfacción de los usuarios y de los técnicos de la Administración, los cuales controlaban la ejecución del programa con visitas no concertadas y control de la documentación acreditativa de la atención prestada a los usuarios de OPEA. Así lo manifestó en su condición del testigo en fase de instrucción y en el acto del juicio oral el Sr. Cornelio.
En todo caso, para la cumplimentación de dicho "Anexo 8" era precisa la aportación del contrato de trabajo o documento de adscripción, partes de altas y bajas en S.S., nóminas firmadas de los trabajadores y los documentos de cotización TC1 y TC2 del periodo de actuación.
Nominas duplicadas que fueron confeccionadas por la empresa FORO NORTE, titularidad de la, entonces, Vocal de la Junta de Gobierno del Colegio Sra. Leonor, que asimismo elaboró los contratos de cláusulas especiales y adicionales para OPEA y nominas OPEA.
En la solicitud se hacía constar el número de usuarios que se podía atender y el número de técnicos y personal de apoyo necesario para ello, indicación del número de tutorías individuales, las acciones de autoempleo que el solicitante pretendía atender y un compromiso de contratación por titulaciones de técnicos y personal de apoyo administrativo, sin nombres ni porcentajes. Concedida la subvención se reunía la Comisión Mixta de selección de personal (Administración y Colegio) y se aportaban las certificaciones de contratación/adscripción del personal, con los nombres y porcentajes aportados.
Las acciones de seguimiento y fiscalización ejecutadas por los funcionarios del Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid para el control de la actividad subvencionada permitió comprobar que, efectivamente, tales trabajos eran ejecutados por la Corporación a la que se otorgaron las subvenciones.
Precepto que se reformó por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, para elevar la cuantía de cantidad que cualificaba la infracción administrativa como delito, pasando de 80.000 a 120.000 euros.
Fue nuevamente reformado por la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, quedando redactado como sigue:
Redacción que se ha mantenido tras la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero, con la única salvedad de incluir en el texto actualmente vigente a las subvenciones otorgadas de la Unión Europea.
En ninguna de las
En la medida que dichas nóminas modelizadas suman todos los conceptos de la desglosada, debe atribuirse a las mismas carácter inocuo. Dicho documento contiene un único dato y es veraz, por lo que, como se desprende de la STS 84/2024, de 26 de enero, no constituye delito de falsedad documental al no alterar el tráfico jurídico, ni constituye alteración de la verdad, siendo tales hechos atípicos ya que no hay real afectación al tráfico jurídico. Se trataría, en todo caso, de una falsedad meramente formal sin trascendencia para el tráfico jurídico. No se comete el delito de falsificación documental cuando, a pesar de concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulta ser inocua o de nula "potencialidad lesiva".
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Se declaran de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes personadas haciéndolas saber que contra la misma no cabe recurso alguno conforme a lo dispuesto en la dispuesto en el artículo 792 LECrim y Disposición Transitoria Única de Ley 41/15 de 5 de octubre al haberse iniciado el proceso en el año 2009.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
