Sentencia Penal 8/2026 Au...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Penal 8/2026 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 81/2024 de 09 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: CARLOS MIGUELEZ DEL RIO

Nº de sentencia: 8/2026

Núm. Cendoj: 24089370032026100037

Núm. Ecli: ES:APLE:2026:102

Núm. Roj: SAP LE 102:2026

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00008/2026

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN TLFNO: 987230006-(987296621 EJECUCION)

Teléfono: 987230006; 987233159

Correo electrónico: SCT.AP.LEON@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MGA

Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA N.I.G.: 24089 43 2 2019 0005255

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000081 /2024

Juzgado de origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de León

Procedimiento de origen: Diligencias Previas 783/2019

Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, BIOVEGAMASA SLU

Procurador/a: D/Dª , PATRICIA NUÑEZ ARIAS

Abogado/a: D/Dª , LUIS ALBERTO IBAÑEZ GALERA

Contra: Enrique

Procurador/a: D/Dª YOLANDA FERNANDEZ REY

Abogado/a: D/Dª ANGEL ARMESTO ALONSO

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 8/2026

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente,

Don Carlos Miguélez del Río

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Emilio Vega González

Don Álvaro Miguel de Aza Barazón

---------------------------------------------

En la ciudad de León, a nueve de enero de dos mil veintiséis.

Visto ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 81/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de León, seguido por delitos de falsedad en documento oficial y apropiación indebida, interviniendo como acusación pública el Ministerio Fiscal y como acusación particular la entidad Biovegamasa SLU, representado por la Procuradora Sra. Núñez Arias y bajo la asistencia técnica del Letrado Sr. Ibáñez Galera, y como acusado Enrique, mayor de edad, con domicilio en la DIRECCION000 de León y con DNI NUM000, representado por la Procuradora Sra. Fernández Rey y asistido técnicamente por el Letrado Sr. Armesto Alonso.

Siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

PRIMERO.-Con fecha de 8 de mayo de 2019, se iniciaron las presentes diligencias por el Juzgado de Instrucción nº 4 de León, en virtud de querella, por presuntos delitos de falsedad y apropiación indebida, y tras practicarse cuantas actuaciones instructoras se consideraron necesarias, se dictó auto el 3 de abril de 2022 por el que se acordó la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado y el día 13 de diciembre de 2023 se dictó auto de apertura de juicio oral contra el acusado Enrique por supuestos delitos de falsedad en documento oficial y apropiación indebida.

Una vez concluido ese trámite se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y tramitada la Causa conforme a la Ley, resolviéndose sobre las pruebas propuestas por las partes.

SEGUNDO.-Los hechos enjuiciados han sido calificados en sus conclusiones provisionales, elevadas luego a definitivas, por el Ministerio Fiscal como constitutivos legalmente de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en los artículos 392.1 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1.3º del referido texto legal, en concurso medial del artículo 77, con un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 253.1 en relación con el artículo 250.1.5º y 74 del Código Penal, siendo autor el acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando la pena de cuatro de prisión, con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses y un día a razón de 15 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria que procediera en caso de impago, de conformidad con el artículo 53 del Código penal, así como las Costas del Procedimiento, de conformidad con el artículo 123 del Código Penal. En concepto de Responsabilidad Civil, el acusado, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 de la LECI, deberá indemnizar a la entidad Biovegamasa en la cantidad total de 282.160,57 euros por las cantidades indebidamente apropiadas.

Por su parte, la acusación particular que ejerce la entidad Biovegamasa se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial de los arts. 390.1.3º y 392 del Código Penal y de otro de apropiación indebida de los arts, 253, 250.1, 5º y 74 de esa misma norma, siendo autor el acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal solicitando, por el primer delito, la pena de un año y nueve meses de prisión y multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de 100 euros, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas y, por el segundo, la pena de cuatro años de prisión, multa de diez meses con una cuota diaria de 100 euros, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas. En concepto de responsabilidad civil se solicita que el acusado indemnice a la entidad Biovegamasa en la cantidad de 352.428,7 euros.

TERCERO.-La defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando su absolución.

CUARTO.-Concluida la tramitación en el Juzgado de Instrucción, se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, en el que se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes, señalando y celebrando el correspondiente juicio oral los días 17 y 18 de diciembre de 2025, practicándose las pruebas admitidas.

Del conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio se declaran los siguientes hechos probados:

1.- El día 15 de abril de 1994 los hermanos Jenaro, Baldomero y Segismundo constituyeron la fundación benéfica "Residencia Vegaquemada", aportando a la fundación los derechos que les correspondían en la Residencia de la Tercera Edad de Vegaquemada, sita en el pueblo leonés de Vegaquemada a la Carretera de Puente Villarente o Boñar, nombrando como presidente a Joaquín y como secretario al ahora acusado Enrique.

2.- La entidad DIRECCION001 CB, en la que participaba Enrique, fue la encargada por el patronato de realizar todos los servicios de gestoría en interés de dicha fundación.

3.- Por las gestiones y trabajos que realizaba y desempeñaba el acusado, tanto como secretario como director y como gestor, en interés de esa fundación benéfica " Residencia Vegaquemada", recibía desde México por parte de su cofundador Jenaro una gratificación anual que podía rondar entre los 10.000 y los 12.000 dólares, que dejó de percibir cuando se creó la entidad Biovegamasa y el acusado fue nombrado administrador solidario y pasó a desempeñar el cargo de director-gerente de la misma.

4.- Con fecha de 2 de mayo de 2014 Joaquín, en su propio nombre y derecho y además en nombre y representación como Presidente del Patronato de la Fundación Benéfica "Residencia Vegaquemada", y el ahora acusado Enrique, en su propio nombre y derecho, comparecieron notarialmente otorgando escritura pública en virtud de la cual la entidad Fundación Benéfica "Residencia Vegaquemada" constituyó, como única socia, una sociedad de responsabilidad limitada de carácter unipersonal denominada "Biovegamasa Sociedad Limitada", cuyo objeto social era el estudio y promoción de energías limpias; la producción y comercialización de biomasa y energía solar fotovoltaica; la limpieza de montes; la fabricación, distribución, compra y venta de pellets; y la adquisición de bienes inmuebles para construcción de viviendas y locales destinados a usos sociales, culturales, educativos y religiosos y arrendamientos de los mismos.

5.- Según sus estatutos, la sociedad Biovegamasa debía estar regida y administrada por dos administradores solidarios, designándose por la socia fundadora para ese cargo a Joaquín y al ahora acusado Enrique, indicándose en el art. 13 que el cargo de administrador sería gratuito, salvo que otra cosa acordase la Junta General.

6.- El administrador Joaquín, desde el principio, se desatendió de la creación, marcha, funcionamiento y gestión de la sociedad Biovegamasa al desempeñar un cargo de funcionario como veterinario en la administración pública, con horario laboral de 8,00 a 15,00 horas de lunes a viernes.

7.- Desde que comienza la vida de la sociedad referida era el administrador, ahora acusado Enrique, el único que se encarga de realizar todo tipo de gestiones, actuaciones, contrataciones y relaciones con la administración necesarias tanto para su puesta en marcha como para su gestión y dirección como para su funcionamiento como, por ejemplo, la compra de terrenos para las instalaciones; encargos de proyectos de obras y su ejecución; gestión de pagos con constructores; contratación y fijación de condiciones laborales de trabajadores; relaciones con proveedores; licitaciones y pagos de fianzas en subastas de madera; negociaciones con entidades bancarias; relaciones con la administración para la obtención de las oportunas autorizaciones; etc.

8.- El acusado Enrique fue dado de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social como trabajador de la empresa Biovegamasa SLU, desde el 24 de septiembre de 2014 hasta el 27 de septiembre de 2018 en que fue dado de baja.

9.- El día 25 de noviembre de 2014, se firmó un contrato de trabajo indefinido, en el que aparece como empleador la entidad Biovegamasa SLU, representada por Joaquín, y como trabajador el aquí acusado Enrique con la categoría de director gerente, estableciéndose una jornada laboral de 40 horas, un salario de 75.000 euros netos anuales y una cláusula adicional según la cual si el trabajador fuera despedido de forma improcedente antes del transcurso de cinco años debería ser indemnizado por la empresa en la cantidad de 350.000 euros.

La firma que aparece en dicho documento, en el apartado correspondiente al " el/la representante de la empresa", fue estampada por el acusado Enrique o bien por tercera persona con su consentimiento y a su instancia.

10.- Durante el periodo de 2015 a julio de 2018 el acusado como trabajador recibió en concepto de salario de la entidad Biovegamasa un importe neto de 142.664,78 euros, por el desempeño del cargo de director-gerente.

11.- Según los modelos 190 presentados ante la Agencia Tributaria, la entidad Biovegamasa declaró las siguientes retribuciones recibidas por el acusado en concepto de salarios: A.- 52.348,80 euros correspondientes al año 2015; B.- 55.948,80 euros correspondientes al año 2016; C) 55.948,80 euros correspondientes al año 2017; y D) 39.049,40 euros correspondientes al año 2.018.

12.- El 15 de junio de 2018 el ahora acusado Enrique comunicó a Joaquín, como presidente de la junta de accionistas de Biovegamasa, su renuncia al cargo de administrador solidario de dicha entidad con fecha efectiva al día 15 de julio de 2018.

13.- Los ingresos que los trabajadores de la entidad Biovegamasa, incluido los del acusado Enrique, recibían como salario figuraban debidamente reflejados tanto en las cuentas anuales de la sociedad desde el ejercicio económico del 2014 al 2018 que aprobaba la Junta General y que suscribían después sus dos administradores solidarios para su presentación posterior ante el Registro Mercantil ( haciéndose constar expresamente que dicha entidad contaba entre su plantilla de trabajadores con un director gerente), como en los Modelos 190 ( sobre retenciones e ingresos a cuenta del IRPF ) que dicha entidad presentaba en cada ejercicio fiscal ante la Agencia Tributaria.

14.- Para la gestión y funcionamiento de la entidad Biovegamasa sus dos administradores solidarios, Joaquín y el ahora acusado Enrique, ya desde su puesta en marcha en mayo de 2014 y hasta julio de 2018, asumieron y admitieron de mutuo acuerdo que fuese el acusado quien se encargara de firmar por ambos todo tipo de documentos y contratos, de la expedición de cheques y de la retirada en efectivo para el pago de deudas a terceros y para el cumplimiento de otras obligaciones de la citada empresa, así como de la suscripción de productos bancarios con la finalidad de obtener financiación y liquidez para la misma, llegando incluso el acusado a firmar documentos en nombre del otro administrador solidario Sr. Joaquín.

15.- En octubre de 2015 el Sr. Enrique aperturó, en nombre de la empresa de la que era administrador solidario, Biovegamasa, en la entidad Caja Rural de Zamora la cuenta bancaria NUM001, suscribiendo dos contratos de pólizas de préstamo por importe de 250.000 euros y de 500.000 euros, respectivamente y, en el mes de junio de 2016, suscribió con esa misma entidad bancaria otro contrato de póliza de crédito para la negociación de letras de cambio, efectos de comercio, documentos u otros soportes para empresas y profesionales con un límite máximo de 150.000 euros.

16.- La entidad DIRECCION001 CB prestó servicios de gestoría para la entidad Biovegamasa, girando por ello 53 cuotas mensuales por importe de 1.452 euros.

El importe total percibido por dicha gestoría por tal concepto ascendió a la cantidad de 76.956 euros, hasta junio de 2018.

17.- Entre las gestiones realizadas por la entidad DIRECCION001 CB a favor de la empresa Biovegamasa figuraban las siguientes: nóminas y seguros sociales; registro de contratos; trámites ante el Registro Mercantil; solicitud de subvención; alta registro licitadores y en la AEAT; presentación de modelos fiscales ante la Agencia Tributaria; gestión empresarial PRL; control y contabilidad de facturas; escritos con administraciones públicas; documentación sobre adjudicación de subastas de madera; anticipos y despidos de trabajadores; etc.

18.- No consta que el acusado hubiera participado en falsedad documental alguna ni en apropiación indebida de fondos de la entidad Biovegamasa.

PRIMERO.-La hipótesis que sustenta tanto la acusación pública como la particular que ejerce la entidad Biovegamasa es que el acusado, Enrique, falsificó la realidad de los hechos al suscribir el contrato de trabajo celebrado el 25 de noviembre de 2014 sin conocimiento ni consentimiento del otro administrador Joaquín, simulando la intervención de este y estampando su firma como representante de dicha empresa. Como hemos dicho, en dicho contrato laboral aparece el acusado como trabajador de esa empresa con el cargo de director-gerente.

Por estos hechos, las acusaciones imputan al acusado Enrique un delito de falsedad en documento oficial tipificado en el art. 392.1 del CP, en relación con el art. 390.1 y 3º de esa misma norma.

Además, sostienen esas mismas acusaciones que el acusado, con ánimo de lucro y de causar perjuicio a la entidad Biovegamasa, también sin conocimiento ni consentimiento del otro administrador solidario Sr. Joaquín, aperturó cuentas bancarias, suscribió contratos de préstamo y póliza de crédito, expidió cheques nominativos y al portador y dispuso de fondos sin justificación cuya titularidad correspondían a dicha entidad, por lo que le imputan también un delito continuado de apropiación indebida. El Ministerio Fiscal basa su acusación en el art. 253 del CP, en relación con los arts. 250.1.5º y 74 de esa misma norma, solicitando en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 282.160,57 euros. La acusación particular, por su parte, basa su imputación en los arts. 253 y 77.3 del CP y, en concepto de responsabilidad civil, reclama al acusado la cuantía de 352.428,7 euros.

Por su parte el acusado Enrique niega su participación en hecho delictivo alguno y solicita su absolución.

SEGUNDO.-Sobre el delito de falsificación en documento oficial y la valoración de la prueba.

El art. 392.1 del CP castiga al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, mientras que este precepto castiga la comisión de falsedad cuando se altere un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial o suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

En una primera aproximación a la actividad probatoria, se constata perfectamente cual era la forma de funcionamiento y de actuación de la entidad Biovegamasa y ello desde su constitución en mayo de 2014, hasta el mes de julio de 2018 en que el acusado cesó voluntariamente del cargo de administrador.

Así es, los dos administradores solidarios de la misma, el acusado Enrique y Joaquín, coinciden en señalar que la única persona que se dedicaba por completo tanto a la gestión, como a la negociación, como a la contratación con constructores, proveedores, trabajadores y entidades bancarias, así como en las gestiones con la administración para la tramitación de subvenciones y el pago de fianzas para la participación en subastas de madera, era exclusivamente el acusado.

De la declaración en la vista del administrador Sr. Joaquín se deduce que él era veterinario que prestaba servicios en la administración pública; que su jornada laboral era de 8,00 a 15,00 horas de lunes a viernes; que el desconocía y no participaba ni en la gestión ni en la marcha de la empresa; y que en todo lo referente al funcionamiento la sociedad se encargaba el otro administrador solidario, es decir el acusado.

A esta misma conclusión se llega al analizar las declaraciones de Jacobo, constructor que ejecutó las instalaciones de la sociedad, al manifestar que sólo con el acusado trataba todo lo referente a la construcción, a los problemas que se iban presentando y al pago por los trabajos realizados, añadiendo que este actuaba en todo momento como director o gerente de la empresa.

También los trabajadores de dicha entidad que depusieron en la vista, Josefa, Casiano y Javier, manifestaron que el acusado actuaba como director y gerente de la empresa y que era la única persona que se encargaba de todo lo referente a su funcionamiento, añadiendo que el otro administrador, Joaquín, "no hacía nada".

El aserto del acusado Sr. Enrique viene a coincidir a pie juntillas con el resultado de la prueba practicada en el plenario y obrante, al señalar que en el año de 1994, por amistad con Jenaro, se había trasladado desde Madrid donde trabajaba como abogado, a León para poner en marcha la fundación Residencia Vegaquemada, siendo nombrado secretario del patronato; que en el año 2014 había dejado la fundación para dedicarse a poner en marcha la empresa Biovegamasa, encargándose de todas las gestiones necesarias para su puesta en marcha, gestión y funcionamiento, (compra de terrenos para la ubicación de las instalaciones, contrataciones para la elaboración del proyecto, para la construcción, para la contratación con proveedores, para las relaciones con los trabajadores, para el pago de fianzas con la finalidad de participar en las subastas de madera, para las relaciones con las administradores públicas y con las entidades bancarias, etc ); y que ya desde que era secretario de la fundación, en muchas ocasiones, firmaba documentos por el otro administrador con su conocimiento y consentimiento, siendo esa también la práctica habitual en el funcionamiento de la empresa.

La tesis que sustenta el acusado se refuerza con el resultado de la prueba documental obrante, donde consta que, por ejemplo, firmó en el apartado correspondiente al comprador en el contrato de compraventa de una finca rústica suscrito el 24 de septiembre de 2001, donde figuraba como comprador Joaquín como presidente del patronato de la fundación Residencia Vegaquemada, o el escrito de fecha 11 de diciembre de 2014 donde Joaquín, en esa misma condición, remite copia autorizada de modificación de los estatutos al Jefe de Sección de Protectorado Servicio de Fundaciones Consejería de Presidencia de la Junta de Castilla y León donde se puede comprobar como la firma de quien aparece en el apartado correspondiente como " Fdo, Joaquín, se corresponde con la del acusado.

Ciñéndonos al documento de fecha 25 de noviembre de 2014 (acontecimiento 6 ), en él se refleja un contrato de trabajo indefinido donde aparece que la entidad empleadora, Biovegamasa SLU, a través de su representante legal Joaquín, contrata al trabajador Enrique como director-gerente. Las hojas del contrato en los apartados correspondientes al trabajador y a la empresa aparecen rubricadas por dos firmas.

El acusado Sr. Enrique negó en la vista haber estampado su firma en el apartado correspondiente a " El/la representante de la Empresa". En fase de instrucción no se le formuló sobre esta cuestión pregunta alguna ni por la Jueza de Instrucción ni por su defensa, habiéndose acogido a su derecho a no contestar a las preguntas de la acusación particular.

Las acusaciones sostienen que esa firma que aparece reflejada en el contrato referida al representante de la empresa la realizó falsariamente el acusado, alterando así la realidad jurídica de forma perjudicial para dicha entidad, razón por la que le imputan ser autor de un delito de falsificación en documento oficial.

No se ha practicado ninguna prueba pericial caligráfica a respecto, pero a simple vista la similitud y concordancia entre esa firma y las firmas del acusado que obran en numerosos documentos aportados a la causa nos permitirían deducir fundadamente que fue él quien la estampó o, al menos, que sí intervino un tercero lo hizo con su consentimiento y a su instancia, no sólo porque el acusado no niega la realidad de la relación laboral que se plasma en ese contrato si no, además, porque en su declaración reconoce que el referido contrato laboral se elaboró para que la empresa pudiera optar a la concesión de una subvención pública, que prestó realmente servicios como trabajador para al empleadora y que estuvo dado de alta en la Seguridad Social como trabajador de esa misma empresa desde el 24 de septiembre de 2014 hasta el 27 de septiembre de 2018, fecha en que fue dado de baja.

Es más, en el escrito obrante al acontecimiento 126 se reconoce por la defensa que, efectivamente, el citado contrato fue suscrito por el acusado en el aparatado correspondiente al " representante de la empresa", con el argumento de que se había hecho con el consentimiento y conocimiento del otro administrador Sr. Joaquín.

Como se sabe, el fundamento de sancionar penalmente las falsedades no es tanto la verdad como las funciones jurídicas que los documentos están llamados a desempeñar y que no es otra que la función probatoria del negocio jurídico que el documento refleja para que sea conocido por terceros ( SSTS 26/12/2008 ).

En el caso, el susodicho documento reflejaba una realidad incuestionable, cual era que el acusado Enrique prestaba servicios como trabajador ( director-gerente ) para la entidad Biovegamasa, hecho cierto y fuera de toda duda razonable como se deriva de la prueba personal practicada en el plenario y del que tenía pleno y perfecto conocimiento la empleadora, ya que tanto en las cuentas anuales correspondientes que se aprobaban en juntas generales universales para su presentación en el Registro Mercantil como en las declaraciones tributarias que se cumplimentaban ante la Agencia Tributaria, se hacían constar los gastos y salarios de sus trabajadores, entre los cuales se encontraban los del director-gerente, en clara referencia a los servicios prestados por el ahora acusado.

El hecho de que la persona que lo firmó no fuera quien aparecía como legal representante de la empleadora no refuta el hecho que motivó su otorgamiento, que no era otro que acreditar en el tráfico jurídico la realidad de esa relación laboral, con lo cual dicha circunstancia debe quedar excluida del ámbito penal al no resultar afectado ni lo que el documento debió y pudo probar ni su función básica de garantía ( SSTS 17/3/2005 ).

Se conocía y se admitía por todos esa relación laboral tanto antes de la firma del contrato de trabajo el día 25 de noviembre de 2014 ( véase como, ya con anterioridad a esa fecha, el acusado estaba dado de alta en el Seguridad Social como trabajador de la entidad Biovegamasa desde el 24 de septiembre de 2014 ) como después, manteniéndose así permanentemente desde el año 2014 hasta el año 2018, por lo que ninguna lesión del bien jurídico que protege el delito de falsedad imputado se ha producido, que no es otra que la confianza de la sociedad en el valor probatorio de los documentos ( SSTS 15/11/1999 ).

En el Anexo XIV del informe pericial presentado por la defensa (acontecimiento 612 ) se acompañan nóminas del acusado como trabajador de la empresa Biovegamasa y bases de cotizaciones a la Seguridad Social, documentos que también acreditan la relación laboral existente entre las partes.

Y que no se nos diga por las acusaciones que como consecuencia de ese contrato de trabajo el acusado se ha enriquecido injustamente y que, correlativamente, la entidad empleadora se ha empobrecido también injustamente, por cuanto era de sobra conocido por todos los que contrataban y se relacionaban con la entidad Biovegamasa, ( véanse las declaraciones de todos los trabajadores de la empresa que así lo manifestaron y hasta por el otro administrador solidario a pesar de su desinterés en la marcha de la sociedad ) que el acusado Sr. Enrique era la persona que realmente ejercía el cargo de director o gerente de la misma desde su puesta en marcha hasta que cesó, por lo que alguna retribución como salario debía de recibir como requisito imprescindible de toda relación laboral que se preste, se llame como se llame. Otra cosa muy distinta es que la remuneración recibida por el acusado como salario parezca a las acusaciones como excesiva, pero eso es harina de otro costal.

Téngase en cuenta la presunción de la existencia de contrato de trabajo que establece el art. 8 del Estatuto de los Trabajadores, se celebre por escrito o de palabra y que ya cuando el acusado ejercía el cargo de secretario de la fundación "Residencia Vegaquemada", sin que conste la existencia de contrato alguno, venía recibiendo de los fundadores gratificaciones anuales que podían llegar a unos 12.000 dólares por las funciones que desempeñaba, tal como reconoció en su declaración ante el Juzgado de Instrucción Jenaro. Declaración que tuvo acceso al plenario mediante el trámite previsto en el art. 730 de la LECriminal. Esa gratificación, curiosamente, se dejó de abonar cuando en mayo de 2014 se constituyó la empresa Biovegamasa, por lo que es fiable la versión del acusado de que, a partir de entonces, se le dio de alta en la Seguridad Social como trabajador y empezó a recibir un salario por desempeñar el cargo de director-gerente de la misma.

La postura que mantiene el acusado de que si se celebró el contrato laboral fue con la finalidad formal de que la sociedad pudiera obtener una importante subvención pública, viene también corroborada por la declaración de la trabajadora-contable de la empresa Josefa y así consta documentalmente en las actuaciones, como analizaremos con posterioridad.

Es decir que sólo tuvo una finalidad meramente formal pues ya con anterioridad al contrato laboral trabajaba como director-gerente y se encontraba dado de alta en la Seguridad Social como trabajador de la empresa. Sólo así puede explicarse que el acusado, pudiendo hacerlo perfectamente al entrar de lleno dentro de sus competencias como administrador solidario y ante la desidia del otro administrador, no recibiese de la empresa la totalidad del salario fijado en ese contrato ( 75.000 euros netos anuales ), si no cantidades muy inferiores. Así, durante el periodo de 2015 a julio de 2018 percibió salarios por un importe neto de 142.664,78 euros y, según los modelos 190 presentados por dicha entidad ante la Agencia Tributaria percibió 52.348,80 euros correspondientes al año 2015; 55.948,80 euros correspondientes al año 2016; 55.948,80 euros correspondientes al año 2017; y 39.049,40 euros correspondientes al año 2.018.

Por supuesto, el acusado ni ejerció frente a la empresa derecho laboral alguno derivado de la resolución de su contrato laboral ni se acogió a la cláusula adicional obrante en el mismo, según la cual, de ser despedido el trabajador de forma improcedente antes del transcurso de cinco años deberá ser indemnizado con la cantidad de 350.000 euros, razón viene a apuntalar la tesis que sostiene la defensa de que fue el trabajador quien cesó voluntariamente en esa relación laboral, en contra de lo sostenido por las acusaciones.

Existe otro dato objetivo que revela a las claras que el susodicho contrato laboral sólo se suscribió con valor meramente formal. Nos estamos refiriendo a que el acusado, aún antes de la firma de ese contrato laboral, ya venía encargándose de la puesta en marcha de la sociedad, tanto en la compra de las fincas donde después se ubicaron las instalaciones, como en la contratación del proyecto de las obras, como en su construcción y como en la contratación de trabajadores. Incluso, a pesar de que el acusado renunció al cargo de administrador de la empresa Biovegamasa el día 15 de julio de 2018, dicha empresa le mantuvo de alta como trabajador en la Seguridad Social hasta el día 27 de septiembre de 2018.

Todo ello lo que pone de relieve es que, al margen de la persona que estampó la firma en ese contrato laboral como representante de la entidad empleadora, es lo cierto que esa "mutatio veritatis" no varió ni la esencia ni la sustancia ni la genuinidad del documento en sus extremos esenciales en la vida del derecho a la que estaba destinado y llamado a cumplir en el tráfico jurídico, de tal modo que debe negarse la existencia del delito imputado de falsedad documental, precisamente porque existe constancia de que tales intereses no sufrieron riesgo alguno ( SSTS 11/12/2003 y 6/3/2007 ), al plasmarse por escrito una relación laboral real que era conocida, admitida y aceptada por todos los interesados, tratándose pues de un mudamiento de la verdad que resultó inocuo o intrascendente para la finalidad perseguida por el documento ( SSTS 15/11/2006), desde el momento en que el contrato laboral respondía a la verdad y no estuvo animado con el propósito de producir alteración alguna relevante en el marco de las relaciones jurídicas.

En último lugar, otro dato a tener en cuenta que refuerza la tesis de la defensa. Sabido es por todos que entre los requisitos que exige la norma para poder calificar unos hechos como constitutivos de un delito de falsedad documental destaca, por su importancia, el elemento subjetivo del dolo falsario que no es otra cosa que la conciencia y la voluntad del agente del hecho de transmutar la verdad ( SSTS 31/10/2007 ).

En este sentido, la historia de los hechos se define, como ya hemos dicho en el cuadro probatorio, que era práctica habitual en la gestión, marcha y funcionamiento de la empresa Biovegamasa que el acusado Enrique firmara documentos por el otro administrador solidario, Joaquín, y que lo venía haciendo desde el mismo año de 2014 en que la sociedad se puso en marcha, sin que por el Sr. Joaquín se mostrara oposición ni interés alguno en cambiar ese sistema, a pesar de ser conocido y admitido. No se puede pues descartar que este administrador, por su propia decisión y con pleno conocimiento y consentimiento, estuviera asumiendo los efectos de la intervención en todo tipo de contratos y documentos del acusado, también como administrador de la empresa, como si fuera él mismo y como si él mismo los hubiera expedido, razón por la cual las posibles inexactitudes e inautenticidades sólo pueden tenerse en cuenta a efectos meramente internos de la empresa por lo que, también desde este punto de vista, la firma de ese tan repetido documento ni producía riesgo alguno para terceros ni afectaba a las funciones reales que como director o gerente venía ya realizando desde la constitución de la empresa ( SSTS 2879/1999 ).

Es cierto, no obstante, que el art. 13 de los estatutos de la empresa Biovegamasa establecían que "el cargo de administrador será gratuito salvo que otra cosa acuerde la Junta General, previa modificación de los Estatutos. No obstante, si los administradores prestasen a la sociedad servicios como director, gerente, apoderado o como empleado, las cantidades que por cualquiera de estos conceptos reciba, requerirá el previo acuerdo de la Junta general conforme al artículo 220 de la ley de sociedades de capital, y será fijada en función del trabajo que desarrolle y no en función de su carácter de administrador, qué es totalmente independiente", pero no se puede obviar que consta documentalmente acreditado que tanto en las cuentas anuales de la sociedad que se aprobaban debidamente por la Junta General, que se inscribían después en el Registro Mercantil como en las declaraciones fiscales presentadas ante la Agencia Tributaria, que suscribían los dos administradores solidarios de la sociedad, se hacía constar, ya desde el ejercicio de 2014 y hasta el de 2018 en que el acusado renunció al cargo de administrador solidario de la misma y fue dado de baja como trabajador en la Seguridad Social, que dentro de la plantilla de trabajadores se incluía a un director-gerente ( en clara referencia al cargo desempeñado por el acusado, como lo reconocieron en el plenario todos los trabajadores de la misma que depusieron y el constructor que ejecutó las instalaciones), así como las retribuciones percibidas como salario.

Estos hechos demostrados nos mueven a la lógica conclusión de que el Sr. Joaquín, tanto como administrador de la empresa como presidente del Patronato de la Fundación de la Residencia Vegaquemada ( recordemos que esta era la socia única de la entidad Biovegamasa) tenía pleno conocimiento de esa relación laboral que existía entre la empresa como empleadora y el acusado como director-gerente y del salario que recibía como trabajador y, además, así lo admitía y aceptaba lo que, desde un punto de vista exclusivamente penal, excluye toda posibilidad de que el contenido del referido contrato laboral no fuera veraz y que reflejara una perturbación de la realidad.

Por supuesto, tal conclusión deja extramuros del ámbito penal cualquier otra acción que las partes puedan ejercitar ante la jurisdicción correspondiente, de acuerdo con el principio de última razón que preside nuestro derecho penal.

Todo ello excluye la falsedad documental imputada al acusado por lo que carece de justificación la imposición de sanción penal alguna.

TERCERO.-Sobre el delito de apropiación indebida y la valoración de la prueba.

El art. 253 del CP, según redacción dada por la LO 1/2015 vigente cuando se produjeron los hechos, castiga a los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

Como señala la sentencia de Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2019 " la jurisprudencia de esta Sala, por todas SSTS 737/2016, de 5 octubre y 129/2018, de 20 de marzo , vino diferenciando dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal: apropiarse y distraer, con notables diferencia en la estructura típica. En las SSTS. 9.5.2014 y 2.3.2016 , recordamos que, en definitiva, apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungible. La doctrina del TS. SS. 513/2007 de 19.6 , 218/2012 de 28.3 , 664/2012 de 12.7 , entre otras muchas, resumió la interpretación jurisprudencia de este delito proclamando que el art. 252 de 1995, sancionaba dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro o que niega haberlas recibido y la distracción de dinero o cosas fungibles cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darles un destino específico. Es doctrina de esta Sala -entre otras SS. 2182/2002 de 24 de mayo , 1289/2002 de 9 de julio , 1708/2002 de 18 de octubre y 1957/2002 de 26 de noviembre - que, en el delito de apropiación indebida, como sostiene acertadamente la sentencia impugnada, el título por el que se recibe la cosa ha de originar la obligación de entregarla o devolverla a su legítimo propietario. Esa jurisprudencia también ha establecido que la obligación surge cualquiera que sea la relación jurídica que la genere, pues los títulos que el precepto relaciona específicamente, como el depósito, la comisión y la administración no constituyen un numerus clausus sino una fórmula abierta como lo pone de manifiesto la propia expresión utilizada por el precepto ("o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos"), de tal suerte que hay que incluir en el ámbito del tipo penal todas aquellas relaciones jurídicas que generan la obligación mencionada "incluso las de carácter complejo o atípico que no encajan en ninguna de las figuras creadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine la obligación de entregar o devolver. El delito de apropiación indebida se caracteriza, en suma, por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos. En el iter criminis se distinguen dos momentos, el inicial cuando se produce la recepción válida y el subsiguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro, de lo recibido, lo que constituye deslealtad o incumplimiento del encargo recibido, como ocurre en el caso paradigmático de la comisión, que colma el "tipo de infidelidad" que, tras una importante evolución doctrinal y jurisprudencial, es una de las modalidades de apropiación indebida ( STS. 4.2.2003 )".

La tesis que sustentan las acusaciones está basada, básicamente, en el contenido del informe pericial elaborado a instancia de la acusación particular, entidad Biovegamasa, elaborado por los auditores Borja y Marco Antonio, integrantes de la entidad KPMG Asesores SL, ratificado por este último en la vista ( acontecimiento 3 ).

Permítasenos transcribir sus conclusiones para un mejor conocimiento de su contenido:

"1.- Remuneraciones percibidas por el Sr. Enrique de Biovegamasa. Según se desprende de su escritura de constitución, estaba administrada por dos administradores solidarios, el Sr. Enrique y el Sr. Joaquín. De forma adicional y conforme se desprende de la información consignada en el Informe de Vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social del Sr. Enrique, este estuvo contratado por Biovegamasa desde el 24 de septiembre de 2014 hasta el 27 de septiembre de 2018. El contrato de trabajo del Sr. Enrique al cual hemos dispuesto de acceso refiere, entre otra, la siguiente información: - El Sr. Enrique "(...) prestará sus servicios como Director-Gerente (...)". - Los intervinientes del contrato son el Sr. Joaquín -en representación de Biovegamasa- y el Sr. Enrique, como trabajador. Según manifestaciones del Sr. Joaquín, este (i) no tenía conocimiento de la existencia de la contratación del Sr. Enrique como Director-Gerente de Biovegamasa; y (ii) no reconoce como suya la firma que se refleja en la hoja de cláusula adicional del contrato. Los estatutos de Biovegamasa recogen que en caso de que el administrador solidario preste servicios como Director o Gerente a la Sociedad, se requerirá el previo acuerdo de la Junta General. Conforme hemos sido informados por la Sociedad, no consta acuerdo de la Junta General de Biovegamasa para que el Sr. Enrique prestara los servicios como Director-Gerente. Sobre la base de la documentación a la que hemos dispuesto de acceso (extractos bancarios, libros contables, etc.) el Sr. Enrique percibió de Biovegamasa remuneraciones en concepto de salario por un importe de 142.664,78 euros en el periodo 2015 a julio de 2018. Dichas remuneraciones fueron percibidas prácticamente en su totalidad mediante cheques. Asimismo, el Sr. Enrique habría cobrado adicionalmente 17.952,90 euros mediante cheques al portador. Desconocemos el concepto en virtud del cual el Sr. Enrique habría percibido dichos importes. Nótese que cuatro de estos cheques, por un importe total de 5.816,50 euros, fueron cargados en la cuenta NUM002 de Caja Rural la cual no figuraba registrada en la contabilidad de Biovegamasa. Este hecho, unido a que el único apoderado de la cuenta NUM002 era el Sr. Enrique -según manifiesta el Sr. Joaquín-, habría impedido al Socio Único y al Sr. Joaquín advertir la existencia de esta cuenta bancaria, la cual quedaba, así como todos sus movimientos, fuera del ámbito de control y la supervisión de estos últimos. Tal y como describimos en el apartado 2, el documento del contrato no está completo. Por tanto, dado que el Sr. Enrique ostentaba la condición de administrador solidario de Biovegamasa y conforme a lo estipulado en el artículo 13 de los Estatutos de la Sociedad, para que este pudiera prestar servicios a Biovegamasa como Director_Gerente y percibir remuneraciones por dicha labor, tendría que haber obtenido el previo acuerdo de la Junta General de Biovegamasa. En este sentido, debido a que según hemos sido informados por Biovegamasa no consta dicho acuerdo previo de la Junta General, consideramos (i) que el Sr. Enrique se habría auto-contratado como Director-Gerente de la Sociedad; y (ii) que las remuneraciones percibidas por este concepto tendrían un carácter irregular.

2.- Importes percibidos por DIRECCION001, C.B. de Biovegamasa. Según la información proporcionada por la Sociedad, DIRECCION001 (comunidad de bienes) actuaba como asesor de Biovegamasa en materia laboral, entre cuyas funciones se encontraba la elaboración de nóminas y otros asuntos de naturaleza similar. A partir del análisis que hemos realizado de la vinculación existente entre DIRECCION001 y el Sr. Enrique, se desprende que el Sr. Enrique es el beneficiario de DIRECCION001, por los siguientes aspectos: - El Sr. Enrique enviaba correos a Biovegamasa desde una dirección de correo corporativa de DIRECCION001. - La firma que aparece en uno de esos correos refleja lo siguiente: " Enrique" "Abogado" " DIRECCION000". Este aspecto pone de manifiesto la vinculación del Sr. Enrique y DIRECCION001, al estar domiciliada DIRECCION001 en una vivienda de la cual era propietario el Sr. Enrique a dicha fecha. - El Sr. Enrique figura como persona de contacto administrativo del dominio DIRECCION002. Es decir, sobre la base de lo expuesto con anterioridad y a pesar de que por la naturaleza de las comunidades de bienes no ha sido posible identificar quién o quiénes son los "socios" de la misma, consideramos que queda suficientemente acreditado que el Sr. Enrique es el beneficiario de DIRECCION001. Del análisis de la documentación a la que hemos dispuesto de acceso (extractos bancarios, libros contables, etc.), se desprende que DIRECCION001 percibió de Biovegamasa un total de 145.915,26 euros, conforme al siguiente desglose: - Giro de recibos: 66.792 euros. Cabe señalar que de este importe, 21.780 euros fueron cargados a la cuenta NUM002 de Caja Rural, la cual no figuraba registrada en la contabilidad de Biovegamasa. - Cheques: 79.123,26 euros. Desconocemos el concepto en virtud del cual fueron emitidos y cobrados estos cheques. En todo caso, resulta llamativo que (i) DIRECCION001 percibiese importes adicionales durante el mismo periodo (2016 y 2017) en que giró recibos mensuales por importe de 1.452 euros; y (ii) uno de esos cheques, por importe de 68.959,26 euros, fuese cargado a una cuenta bancaria no registrada en la contabilidad de Biovegamasa ( NUM002 de Caja Rural). Por otro lado, sobre la base de un ejercicio aproximativo orientado a evaluar la razonabilidad en términos de mercado de los recibos girados por DIRECCION001 (en concepto de asesoría laboral), DIRECCION001 habría girado a Biovegamasa recibos mensuales por un importe superior en 1.025,67 euros al precio de mercado para este tipo de servicio.

3.- Pólizas suscritas por el Sr. Enrique en Caja Rural en representación de Biovegamasa. El Sr. Enrique aperturó en el mes de octubre de 2015 en nombre de Biovegamasa, una cuenta bancaria en la entidad Caja Rural de Zamora (nº de cuenta NUM001). En la misma fecha suscribió en esta cuenta dos contratos de pólizas de préstamo por importes de 250.000 euros y 500.000 euros, respectivamente. De forma adicional, en el mes de junio de 2016 el Sr. Enrique suscribió en la entidad Caja Rural un contrato de "Póliza de crédito para la negociación de letras de cambio, efectos de comercio, documentos u otros soportes para empresas y profesionales", cuyo límite máximo ascendía a 150.000 euros. A este respecto, resulta llamativo que: - En las dos pólizas de préstamo, se adjunten sendas certificaciones notariales que reconocen que el Sr. Enrique intervino en dichas operaciones como "Administrador Único", y no como administrador solidario. - El Sr. Enrique figurase como único apoderado de dichas pólizas y que hubiese aportado como medio de comunicación o notificación una cuenta de correo electrónico propia y de carácter personal ( DIRECCION003). - El Sr. Joaquín nos ha manifestado que no tuvo conocimiento de dichas pólizas hasta el ejercicio 2018. El hecho de que el Sr. Enrique figurase como único apoderado de las referidas pólizas y que hubiese aportado como medio de comunicación o notificación una cuenta de correo electrónico propia y de carácter personal, podría haber dificultado el conocimiento de las mismas al otro administrador solidario, el Sr. Joaquín.

4.- Disposiciones monetarias efectuadas por el Sr. Enrique en cuentas bancarias y de caja de Biovegamasa. Sobre la base de la documentación analizada (extractos bancarios, cheques, documentos de retirada de efectivo, etc.), se desprende que durante los años 2014 a 2016 el Sr. Enrique realizó disposiciones en efectivo por un importe total de 46.847,76 euros de la cuenta NUM002 de Caja Rural -cuenta que no figuraba registrada en la contabilidad de Biovegamasa-. No ha quedado acreditado, con la documentación a la que hemos dispuesto de acceso, que el destino de las citadas disposiciones se correspondiese con la actividad de Biovegamasa. Por otro lado, sobre la base de la documentación analizada se infiere que el Sr. Enrique retiró un total de 12.000 euros en el año 2016 de una caja de efectivo de Biovegamasa que no tiene reflejo en las cuentas contables de la Sociedad. Este hecho, unido a que no hemos dispuesto de documentación soporte de los movimientos, impide conocer el destino de los citados fondos".

Por su parte, la defensa también ha presentado informe pericial contable elaborado por los auditores Gonzalo y Geronimo, integrantes de la entidad Centium Auditores, debidamente ratificado por ambos en el acto del juicio oral ( acontecimiento 429 ).

Permítasenos también ahora transcribir sus conclusiones para ilustrar de las evidentes e importantes contradicciones existentes entre ambos:

"1.- Remuneraciones percibidas por el Sr. Enrique de Biovegamasa, y si las mismas fueron percibidas con el conocimiento no del otro administrador solidario D. Joaquín y de la Junta de Accionistas de la Sociedad.

1.1. La retribución percibida por el Sr. Enrique en el periodo 2015-2017 en concepto de retribuciones salariales ascendía según los modelos 190 a un importe bruto de 164.246,40 euros.

1.2. La formalización del alta en la Seguridad Social y posteriormente el contrato de trabajo del Sr. Enrique, fueron actos ineludibles, necesarios, para la gestión empresarial, acorde con la normativa laboral en vigor. Lo contrario habría sido una negligencia en fa gestión social, con consecuencias sancionadoras, evitadas con la diligencia debida puesta en el desempeño del cargo por el Sr. Enrique.

1.3. La dicotomía plasmada en los estatutos entre la figura de administrador y gerente, era irrelevante, las funciones desarrolladas por el Sr. Enrique eran las de administrador-gerente y, por tanto, su relación con BIOVEGAMASA era mercantil y no laboral, independientemente de su obligatoria inclusión en el régimen de la Seguridad Social que corresponde.

1.4. El conocimiento de las retribuciones del Sr. Enrique durante el periodo 2014-2018 la tuvieron el socia único y el otro administrador (D. Joaquín) a través de la información contenida en las cuentas anuales de la compañía (Balance, cuenta de resultados y memoria), edemas de otra documentación que elaboraba BIOVEGAMASA para cumplir con las obligaciones fiscales, como por ejemplo, el modelo 190, resumen anuales de las retribuciones y retenciones abonadas por la compañía durante el ejercicio fiscal.

1.5. La aprobación de las cuentas anuales, por la Junta General de socios de cada ejercicio, ratifican las retribuciones del Sr. Enrique. En ninguna de las juntas de socios se puso en evidencia, por irregular, como se insinúa ahora en el informe de KPMG, la percepción de retribución por parte del administrador-gerente Sr. Enrique.

1.6. En las cuentas anuales de cada ejercicio, sometidas a aprobación por la Junta General de socios, y en concreto, en la memoria de las mismas, se pone de manifiesto la composición de la plantilla de trabajadores de BIOVEGAMASA, donde figuraba la existencia de un director-gerente. De todos era sabido que el único que podrá ejercer esa categorfa

era el Sr. Enrique.

1.7. En el informe de KPMG se califican las retribuciones percibidas por el Sr. Enrique como irregulares por no constar acuerdo previo de la Junta General que las determinase. Esta cuesti6n, como hemos analizado en el presente informe, no la consideramos esencial por cuanto con la aprobaci6n de las cuentas anuales de los ejercicios en los

que el Sr. Enrique estuvo ejerciendo las labores de administrador de BIOVEGAMASA, se ratificaban sus retribuciones. Nadie objeto, ni nada se dijo en esas Juntas al respecto.

1.8. De la comparativa de la retribución bruta percibida por Sr. Enrique con los datos expuestos en el informe por ICSA Grupo, se observa que las mismas son inferiores al salario medio de la categoría Directivos y al salario medio de la categoría Directivos de pequeñas empresas.

1.9. EI Sr. Enrique desempefiaba el puesto de Director Gerente en una entidad cuyo capital social se increment6 progresivamente hasta alcanzar los 10MM€. Por ello percibía un salario bruto de 0,55M€.

1.10. EI Sr. Enrique desernpefiaba el puesto de Director Gerente en una entidad con un Activo entre 9,5 y 11,5 MM€ en el periodo analizado. Por ello percibia un salario bruto de O,55M€.

1.11. EI Sr. Enrique desempeñaba el puesto de Director Gerente de una sociedad que desde su constituci6n el 2 de mayo de 2014 at 2018 increment6 afio a afio su volumen de facturación hasta alcanzar los 4,2 MM€. La totalidad de las retribuciones percibidas en el periodo 2014-2018 representaron un 3% del volumen de negocio total.

1.12. En conclusión, podemos afirmar que ni las remuneraciones del Sr. Enrique tenian caracter sorpresivo, ni tampoco

caracter abusive, tal y como ha quedado acreditado en el presente informe.

1.13. En cuanto a los 17.952,90 euros que KPMG manifiesta en su informe que el Sr. Enrique había cobrado mediante cheques al portador y que desconocia el concepto en virtud del cual habian sido cobrados, podemos afirmar que un total de 12.531 el 70% del total) se corresponden con cobros realizados por et Sr. Enrique para destinarlos posteriormente al pago en efectivo de diferentes transacciones comerciales de la actividad de BIOVEGAMASA. EI resto del importe no hemos podido justificarlo por la negativa de BIOVEGAMASA a aportar los justificantes solicitados

a través del Juzgado.

2.- Importes percibidos por DIRECCION001, C.B de Biovegamasa, y si los mismos se corresponden con precios de mercado en relación con los servicios prestados a la entidad.

2.1. DIRECCION001 percibió de BIOVEGAMASA un total de 145.915,26 euros, desglosado en los siguientes conceptos: por servicios prestados de asesoramiento integral un total de 76.956,00 euros; CHEQUE NUM003 por importe de 68.959,26 euros destinado a liquidar por cuenta de BIOVEGAMASA fa certificación final N0 20 de la "Construcción de la Nave e Instalaciones anexas para la Planta de Biomasa".- Se adjunta como ANEXO VIII copia de la certificación mencionada. Por 10 tanto, queda acreditado que es un importe pagado a DIRECCION001 para proceder a la liquidación final con los arquitectos de la obra y la empresa adjudicataria, y no para retribuir servicios prestados por DIRECCION001.

2.2. Los servicios prestados por DIRECCION001 a BIOVEGAMASA se corresponden a servicios de asesoramiento integral, no solo en material laboral.

2.3. Sobre la base del trabajo realizado podemos afirmar que los honorarios percibidos por DIRECCION001 a razon de 1.200 euros/mes más IVA por la prestación de los servicios de asesoramiento integral a la sociedad BIOVEGAMASA son razonables y de mercado.

3.- Pólizas suscritas por el Sr. Enrique en Caja Rural en representación de Biovegamasa, y si las mismas fueron suscritas con el conocimiento o no del otro administrador solidario D. Joaquín.

3.1.De la documentación analizada, podemos concluir que el Sr. Joaquín era pleno conocedor de la contratación de las citadas pólizas de préstamo por parte del Sr. Enrique, al estar registradas desde el primer momenta en las Cuentas Anuales del ejercicio 2015, las cuales fueron formuladas por el Sr. Joaquín y aprobadas por el socio único, Fundación Residencia Vegaquemada, actuando el Sr. Joaquín como Presidente de la misma.

4.- Disposiciones monetarias efectuadas por el Sr. Enrique en cuentas bancarias y de caja de Biovegamasa. y si las mismas tiene el correspondiente soporte documental y justificación del destino de los fondos.

4.1. De la totalidad de las disposiciones de efectivo en Banco por importe de 46.847,77 euros, hemos podido acreditar un total de 6.264,08, no habiéndonos facilitado documentación soporte para el resto a la fecha de emisión del presente informe, a pesar de haberse solicitado reiteradamente a través del Juzgado.

En cuanto a las salidas de "Caja"por importe de 12.000 euros en cuyo concepto aparece citado el Sr. Enrique, según el informe de KPMG, no hemos podido realizar procedimiento alguno al no disponer de la documentación soporte sobre los registros de caja llevados por la sociedad BIOVEGAMASA. Desconocemos la integridad de los movimientos del registro de Caja y por 10 tanto, no hemos podido realizar procedimientos objetivos para analizar la razonabilidad y destine de las mencionadas salidas. No obstante, cabe mencionar que el importe de 7.000 euros mencionado en el informe de KPMG Figura' como si se tratase de un traspaso de "Caja"a "Banco" por 10 que no procedería ser considerado como retirada del Sr. Enrique. No obstante, no hemos podido confirmar tal operación, al tener las limitaciones expuestas en el presente informe".

Como puede apreciarse, ambos informes periciales son totalmente contradictorios. Mientras que el elaborado por los peritos propuestos por la acusación particular vienen a sustentar la tesis de las acusaciones, el informe emitido por los peritos nombrados por el acusado apoyan, en cambio, el relato absolutorio que sostiene su defensa.

Sobre la valoración de la prueba pericial por los órganos judiciales, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2021 ha dicho que " es preciso recordar que la finalidad de la prueba pericial es la de contribuir a la reconstrucción de un hecho, objeto del enjuiciamiento, suministrando al juez para que su convicción tenga en cuenta unos conocimientos específicos que le ayuden a conformar la declaración fáctica sobre lo ocurrido. Del art. 456 de la Ley Procesal Penal resulta plausible entender que la pericia es precisa para una adecuada valoración del hecho judicial y que la misma debe proporcionar la necesaria certeza sobre el hecho o una circunstancia relevante a la subsunción. En la doctrina ha venido distinguiéndose las periciales, además de por la disciplina científica que se refieren, por la intensidad de los conocimientos precisos para la realización de la pericia y lo que se precisa cuando es dispuesta. En función de la mayor o menor carga científica podemos calificarla de prueba científica dura, para los que son precisos conocimientos técnicos específicos y científicos, absolutamente relevantes para la conformación de una conclusión, respecto de otras más suaves e la intensidad de los conocimientos, como son las que tienen un sustrato humanístico o propio de disciplinas sociales, aun cuando contengan elementos cada vez más sofisticados, en las cuales su comprensión aparece combinada con criterios de sentido común, de manera que la combinación de la ciencia y del sentido común, permiten su valoración. La prueba pericial requiere su práctica en condiciones de contradicción en el juicio oral a través de la participación activa de las partes en el proceso para extraer del perito los conocimientos precisos, que serán criterios de racionalidad en la valoración de la prueba, que permitan en el conocimiento de un hecho preciso para asegurar la relación del hecho probado. Ello dependerá de diversos factores. Evidentemente, la conexión de la pericia con el hecho necesitado de reconstruir, comprobando su conexión con el hecho su pertinencia y relación con el objeto del proceso y, en definitiva, la relevancia de ese hecho sobre el conjunto de hechos que se reconstruyen; particular relevancia tiene la claridad expositiva del perito a la hora de comunicar sus conocimientos técnicos que se han considerado relevantes para su llamada al proceso. Esa claridad permitirá la asunción del conocimiento, en el caso concreto, de lo que fue objeto de pericia y la asunción por el Juez de la realidad del hecho relevante al proceso penal. La mayor claridad expositiva podrá favorecer la combinación con el sentido común del juez, destinatario de la pericia, para conformar el hecho probado; evidentemente, la cualificación del perito es un elemento de importancia en la constatación y valoración de su informe; en el caso de pluralidad de peritos, surge la conveniencia del denominado juicio de peritos en los que las periciales se contrastan unas con otras para favorecer y propiciar el exacto conocimiento del hecho que constituye el objeto del proceso o de la circunstancia relevante del mismo".

Conviene también recordar que el carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, como ocurre en este caso, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5/6/2000 y 5/11/2003 ).

La Sala después de valorar la ratificación y declaración de los peritos indicados, realizada en el plenario conforme a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, de analizar el contenido de sus informes y de nuestra percepción directa a consecuencia de la inmediación de su práctica ( SSTS 28/11/2007 ), concluye afirmando que, a tenor las reglas de la sana crítica y del sentido común y del resultado del conjunto de la prueba practicada en la vista y obrante en las actuaciones, nos surge un mar dudas razonables sobre la participación del acusado en los hechos delictivos imputados al acusado y sin que, en consecuencia, se puedan descartar las conclusiones que se alcanzan en el informe pericial presentado por la defensa y más cuando no consta el motivo o los motivos por los cuales por la empresa Biovegamasa no se facilitó a los peritos de la defensa toda la documentación solicitada y que tenía en su poder ( libros diarios completos de los ejercicios de 2014 a 2015; balances de sumas y saldos, a máximo desglose, de esos mismos ejercicios; y extractos bancarios de la cuentas también correspondientes a esos ejercicios ), tal como así reconoció en la vista el perito de la acusación particular.

Lo que si se echa de menos es la falta de otro informe pericial judicial que quizás pudiera haber esclarecido las evidentes contradicciones existentes entre los presentados a instancia de la acusación particular y de la defensa, por lo menos en lo que se refiere a la presunción de un mayor grado de objetividad en sus apreciaciones y conclusiones. Recordemos que si bien los informes periciales no aportan hechos fácticos, sí ofrecen criterios para auxiliar a los tribunales ( SSTS 8/4/2021 ).

Desde luego que la capacidad y méritos de los cuatro peritos que elaboraron los referidos informes periciales no puede ponerse en duda, ni tampoco su preparación técnica para informar sobre una materia tan específica como la que es objeto de la pericia. Ambos informes periciales, por sus propias características técnicas, parecen ser fruto de un serio análisis de la documentación utilizada. Ningún reproche se puede realizar en este sentido. Ninguno.

Dicho esto, vamos ahora a analizar los datos diferenciales que separan, como del agua al vino, las conclusiones contenidos en los susodichos informes periciales, no sin antes dejar constancia de que nuestra pretensión, en contra de lo que parecen sostener las acusaciones, no puede ser la de fiscalizar todas las operaciones, actuaciones y gestiones llevadas a cabo por el acusado en su relación con la entidad de la que era no sólo administrador solidario si no, también, trabajador en su condición de director-gerente, sólo valorar la prueba en lo que se refiere a su supuesta participación en hechos que podrían ser constitutivos del delito imputado de apropiación indebida.

EN PRIMER LUGAR:sobre las remuneraciones percibidas por el Sr. Enrique de la empresa Biovegamasa.

Como se dice en el relato fáctico, la relación que el acusado guardaba con la entidad Biovegamasa era la de trabajador como director gerente, así lo acreditan los siguientes hechos: a) estaba dado de alta en la Seguridad Social por esa empresa como trabajador desde el día 24 de septiembre de 2014 hasta el 27 de septiembre de 2018 en que fue dado de baja; b) su contrato de trabajo se formalizó el 25 de noviembre de 2014; c) era sólo él quien realizaba todas las gestiones propias de un director-gerente, referidas tanto a la puesta en marcha de la empresa como a su funcionamiento y organización como a la contratación de proveedores y de trabajadores (véase, en este sentido, las declaraciones del constructor de la instalaciones y de todos los trabajadores de dicha entidad que depusieron en la vista y del mismo Joaquín, también administrador solidario de la empresa, al reconocer que era el acusado quien se encargaba de todas las gestiones propias de la misma puesto que él, como veterinario, trabajaba como funcionario público ); d) constan en la causa nóminas del acusado como trabajador de la empresa Biovegamasa y las cotizaciones declaradas ante la Seguridad Social; y e) el cargo de director-gerente que desempeñaba el acusado y su salario era perfectamente conocido, asumido y aceptado por la empresa ya que, como consta en la documentación obrante que nadie ha impugnado, así figuraba en sus cuentas anuales que se aprobaban en juntas generales y que, debidamente firmadas por ambos administradores, se presentaban luego para su inscripción en el Registro Mercantil y también en las declaraciones fiscales presentadas ante la Agencia Tributaria en el Modelo 190.

Respecto a la afirmación de la acusación particular sobre si los salarios recibidos por el acusado no se correspondían con los precios del mercado, permítasenos señalar que a la Sala no le parecen ni excesivos ni desproporcionados por cuanto estamos hablando, como se indica por los peritos de la defensa y no se impugna por las acusaciones, de una empresa con unos activos de entre 9.5 y 11 millones de euros, por lo que el acusado como director gerente apenas habría recibido un salario bruto de 0,55 millones de euros y si tomáramos como referencia el volumen de facturación de la empresa, que llegó alcanzar los 4.2 millones de euros, resultaría que dicho salario a penas representaría un 3% del volumen de negocio total.

Reiteramos, en todo caso, que el salario recibido por el acusado fue muy inferior al contemplado en el contrato de trabajo.

Si ello es así, y lo es, no cabe duda de que las cantidades recibidas por el acusado en concepto de salario no pueden calificarse de apropiación indebida alguna ya que no adquirió la posesión de ese dinero y su irregular conversión en propia con la obligación de restitución, pues su retribución tenía cobertura salarial en los términos que señalan los arts. 4 f y 29 del RDL 2/2015.

Cuestión distinta es que las cantidades recibidas en tal concepto y que el acusado entiende que corresponden al salario pactado y recibido, se consideren por la empleadora como excesivas o inadecuadas, lo que excede con mucho de nuestra competencia y objeto aquí al no tener nada que ver con la responsabilidad penal atribuida ahora al trabajador, sin perjuicio de las acciones laborales que a las partes puedan corresponder. Es decir, que la cuestión suscitada bien puede y debe resolverse al margen del derecho penal presidido, como se sabe, por el principio de mínima intervención.

Mucho hincapié se hizo por las acusaciones en base al hecho, ciertamente acreditado, de que el acusado cobrase el importe del salario mediante cheques y no por transferencia bancaria, cuestión esta irrelevante a los efectos penales que ahora nos ocupan y más cuando consta que había en la empresa otros trabajadores que también percibían con cheques sus salarios, tal como expresamente reconoció en el plenario Casiano quien prestó servicios en la misma como gestor comercial. Y así lo manifestó también en la vista la trabajadora-contable de la empresa Josefa.

En este mismo apartado, se imputa al acusado haber percibido de forma ilícita cheques al portador por importe de 17.952,90 euros. De la documentación obrante y analizada por los peritos de ambas partes se constata que dicha cantidad proviene de la expedición de los siguientes cheques y con los siguientes importes: 1.610 euros; 1.996,50 euros; 1.815 euros; 395 euros; y 12.136,40 euros.

De estos cheques resulta, de la documentación obrante en las actuaciones, que la mayor parte de ellos tuvieron cobertura en operaciones llevadas a cabo por el acusado en su calidad de director-gerente en interés de la empresa Biovegamasa. Concretamente, el cheque al portador por importe de 1.996,50 euros se destinó a pagar a la entidad Implantaciones Energéticas Sostenibles SL por los servicios de tramitación de licencias, proyectos, subvenciones y otros trámites administrativos por el periodo del cuarto trimestre del 2014; el cheque al portador por importe de 1.815 euros se destinó a pagar a la entidad Implantaciones Energéticas Sostenibles SL por el estudio de viabilidad del proyecto de producción; el cheque al portador por importe de 395 euros se destinó a pagar la factura nº NUM004 de 6 de abril de 2015 de la entidad Renove Tecnología SL; y el cheque al portador por importe de 12.136,40 euros se destinó a la constitución de fianza provisional para la licitación de lotes de madera, Expte. NUM005, que se realizó a través de la entidad Vegaquemada Ecología y Desarrollo SL, constando luego que esa fianza se canceló y se devolvió a esta entidad, sin que conste si, finalmente, se devolvió a la entidad Biovegamasa.

Es cierto, no obstante, que las cantidades que justifican el pago de esos cheques no alcanzan a cubrir el importe total que se dice dispuesto indebidamente por el acusado, lo que quizás se podría haber esclarecido de haberse entregado por la acusación particular toda la documentación requerida por la defensa. En cualquier caso, no podemos desconocer que la intervención del acusado en interés de la empresa iba mucho más allá de los conceptos antes señalados, como explicaremos con posterioridad.

Ningún reproche penal puede hacerse pues al acusado por estos hechos.

EN SEGUNDO LUGAR:importes percibidos por DIRECCION001, C.B. de la empresa Biovegamasa.

Es un hecho que nadie pone en duda que la entidad DIRECCION001 C.B realizó para la entidad Biovegamasa funciones de asesoría y que tenía su domicilio social en la DIRECCION000 de esta ciudad, donde también tiene su domicilio el acusado y que este enviaba correos a la empresa desde una dirección de correo corporativa de dicha comunidad de bienes.

Las acusaciones plantean la existencia de un halo de duda sobre la legalidad de las cantidades recibidas por la entidad DIRECCION001 CB por parte de la empresa Biovegamasa.

Como hemos reflejado en el cuadro probatorio, la entidad DIRECCION001 C.B. giró a la empresa Biovegamasa por los servicios prestados 53 cuotas mensuales por importe de 1.452 euros, IVA incluido, recibiendo la cantidad total de 76.956 euros hasta junio de 2018.

Se sostiene por la acusación particular que no se había suscrito entre las partes contrato alguno de prestación de servicios y que la cuota mensual percibida por esa comunidad de bienes excedía en 1.025,67 euros del precio de mercado para el tipo de servicios prestados consistentes en asesoría en materia laboral, en la elaboración de nóminas de los trabajadores y asuntos similares, presentando con el escrito inicial del procedimiento tarifas establecidas por gestión de personal de la entidad Álvarez Canal y Airago y contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la entidad Despacho Ábaco SAP el 19 de octubre de 2018 por importe de 255 euros mensuales, sin que en la vista se ratificara ninguno de ellos al no haberse propuesto por las partes prueba alguna al respecto.

En todo caso, obsérvese que con el Anexo IX del informe pericial presentado por la defensa ( acontecimiento 612 ), tampoco ratificado en la vista, se aporta otro presupuesto emitido por la entidad Asesoría Franco Lorden SL que se aparta muy mucho de los presentados por la acusación particular.

Es cierto que no existe prueba de que las entidades Biovegamsa y DIRECCION001 C.B firmasen contrato alguno, como acertadamente invoca la acusación particular, por lo que se desconoce en teoria las funciones a realizar por esta y el importe pactado por los servicios prestados, pero tal circunstancia no puede sin más mostrarse como causa de culpabilidad penal en perjuicio del acusado.

Lo que no ofrece duda alguna es que ya desde la fecha de su constitución en el año 1994, la relación entre los cofundadores de la Fundación Benéfica Residencia Vegaquemada ( los hermanos Jenaro, Baldomero y Segismundo ), y el acusado fue de confianza y colaboración plena. Así, ya desde su puesta en marcha se le nombra secretario y se le encarga de su funcionamiento, gestión e importantes ampliaciones de la misma ( complejo hostelero e instalaciones deportivas ), llevando desde entonces los trámites administrativos de la fundación la entidad DIRECCION001, en la que participaba y en cuyo domicilio tenía su despacho como letrado el acusado, y así vino ocurriendo de forma continua, permanente y perfectamente conocida por los patronos hasta que en el año 2014 de crea la empresa Biovegamasa y se nombra al acusado como administrador solidario junto a Joaquín (presidente además de la esa fundación ), momento en el que la entidad DIRECCION001 empieza a realizar para esta empresa labores de gestoría y asesoría de servicios integrales, que fueron mucho más allá de una mera gestión laboral, como erróneamente sostienen las acusaciones.

Para muestra baste un botón: realizaba gestiones referidas a nóminas de trabajadores y seguros sociales, registro de contratos, trámites ante el Registro Mercantil, solicitud de subvenciones, alta en el registro de licitadores y en la AEAT, presentación de modelos fiscales ante la Agencia Tributaria, gestión empresarial PRL, control y contabilidad de facturas, escritos con administraciones públicas, documentación sobre adjudicación de subastas de madera, anticipos y despidos de trabajadores; etc.

Desde luego, el proceso penal no es el cauce más apropiado para resolver el conflicto intersubjetivo planteado sobre si la cuantía de las cuotas giradas por una gestoría a una empresa por los servicios prestados son o no excesivas. De cualquier forma, la prueba obrante lo que pone de manifiesto es que, para determinar de forma objetiva si el importe de las cuotas mensuales que la entidad DIRECCION001 CB giraba frente a la empresa Biovegamasa se correspondía o no con los precios medios de mercado, no se puede basar sólo en la prestación de servicios laborales, como pretenden las acusaciones, si no que habrá de tenerse en cuenta la totalidad de los servicios y gestiones realizadas que, como ocurre en este caso, fueron ir mucho más allá de cuestiones meramente laborales.

Estaremos pues de acuerdo en que la controversia suscitada sobre el importe de las cuotas carece de relevancia penal, desde el momento en que consta demostrado los servicios de gestoría y asesoramiento prestados por la entidad DIRECCION001 CB a favor de la empresa Biovegamasa, también sin perjuicio de otras acciones que puedan corresponder a las partes extramuros del derecho penal.

Por las acusaciones se dice también que el acusado expidió un cheque por importe de 68.959,26 euros a favor de la entidad DIRECCION001 CB para que se liquidase por cuenta de la empresa Biovegamasa.

En este sentido, en el Anexo VIII del informe pericial presentado por la defensa clarifica las dudas que suscitan las acusaciones, al constar que dicha cantidad se corresponde con el pago con la certificación nº NUM006 de las obras ejecutadas en favor de la entidad Biovegamasa. Así lo reconoció también en la vista por Jacobo, constructor que ejecutó las referidas obras.

Estos hechos, en consecuencia, nada tienen que ver con la responsabilidad penal que las acusaciones atribuyen al acusado.

EN TERCER LUGAR:pólizas suscritas por el Sr. Enrique en Caja Rural en representación de Biovegamasa.

Se argumenta por las acusaciones que el acusado, sin consentimiento ni autorización del otro administrador solidario y en su beneficio, aperturó cuentas bancarias y contrató pólizas de crédito y otros productos bancarios.

Como se declara en la probanza, el acusado Sr. Enrique, como administrador de la entidad Biovegamas, aperturó en el mes de octubre de 2015 una cuenta bancaria en la entidad Caja Rural de Zamora (nº de cuenta NUM001) y, en esa la misma fecha, suscribió dos contratos de pólizas de préstamo asociados a esa cuenta por importes de 250.000 euros y 500.000 euros, respectivamente. Además, en el mes de junio de 2016 suscribió con esa misma entidad bancaria un contrato de "Póliza de crédito para la negociación de letras de cambio, efectos de comercio, documentos u otros soportes para empresas y profesionales", cuyo límite máximo ascendía a 150.000 euros.

Las acusaciones sostienen que el acusado formalizó dichas operaciones bancarias para poder distraer cantidades de la empresa representada. Todo ello sin conocimiento ni autorización del otro administrador solidario de la entidad Biovegamasa, Joaquín, lo que a la luz de las pruebas practicadas no es totalmente cierto y, por lo tanto, resulta parcialmente erróneo. Veamos.

A estas alturas es una obviedad reiterar que el Sr. Joaquín se desentendió por completo de la puesta en marcha, de la gestión y del funcionamiento de la empresa que representaba y también que era el otro administrador solidario, es decir, el acusado, quien se encargaba exclusivamente de todo ello, hasta el extremo de que la Sala tiene la convicción de que sin la actuación del este ni la puesta en marcha de la entidad Biovegamasa ni su funcionamiento se habrían producido, ante la inacción total y el desinterés absoluto, reiterado y continuo mostrado por el otro administrador.

No es de extrañar pues que Joaquín no conociera las gestiones y operaciones bancarias llevadas a cabo por el acusado para obtener subvenciones públicas ni financiación y liquidez en interés de la entidad Biovegamasa, a pesar de que su realidad figurase en las cuentas anuales de dicha entidad que suscribían ambos administradores solidarios.

Pero lo cierto, porque así consta demostrado por la prueba personal practicada en la vista y por la documentación obrante y no impugnada por parte alguna, es que sólo el acusado dirigió la empresa, la gestionó, la puso en funcionamiento y realizó todo tipo de contrataciones necesarias para su mantenimiento y viabilidad.

Véase, por ejemplo, todos los trámites que el acusado cumplimentó para que la empresa consiguiera una importante subvención pública. Así, consta que con fecha de 28 de abril de 2015 por el Instituto para la Infraestructura de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, se aprobó una subvención a favor de la entidad Biovegamasa por importe de 728.853,86 euros, asignándose al presupuesto de los años 2017 y 2018 por un importe 364.426,93 euros, para cada uno de ellos. Para anticipar en parte el importe de dicha subvención y por imposición de las bases de la convocatoria, se concertó por el acusado, como administrador de la entidad Biovegamasa, un préstamo con la entidad Iberaval, concediéndose aval a su favor hasta un importe máximo de 500.000 euros, según acuerdo adoptado el 15 de octubre de 2015.

Reiteramos, todos estos trámites administrativos necesarios para la obtención de dicha subvención se gestionaron por el acusado pero, claro, de ello ningún conocimiento tuvo el otro administrador solidario Sr. Joaquín.

Además, consta demostrado que en el balance de situación de las cuentas bancarias correspondientes al ejercicio de 2015 que aparecen debidamente aprobadas por la junta general y suscritas por ambos administradores, se refleja una partida en el pasivo del balance por " deudas con entidades de crédito", por importe de 722.010,86 euros, como puede apreciarse en la documentación que se acompaña con el informe pericial presentado por la defensa, por lo que no se puede decir con acierto, como sostienen las acusaciones, que, al menos, el Sr. Joaquín desconociera la contratación de dichos préstamos, sin que conste haber formulado alegación o impugnación alguna al respecto.

En concreto, se da mucha importancia por las acusaciones a la apertura por el acusado de la cuenta NUM002 en la entidad Caja Rural. Ante la falta de prueba que lo contradiga la Sala considera fiable la versión que ofrece el acusado, referida a que dicha cuenta tuvo por objeto el pago del importe de las fianzas para participar en la licitación en la adjudicación de madera destinada a la producción de la empresa y evitar problemas surgidos del pago en efectivo que gestionaba la entidad Vegaquemada Ecología Desarrollo SL, precisamente para evitar esos problemas que generaba el pago en efectivo y por la pérdida de confianza con la empresa encargada de ello, el acusado contrató la póliza de crédito para la negociación de letras de cambio, efectos de comercio, documentos y otros soportes para empresas profesionales.

De cualquier forma, se debe dejar claro que las operaciones bancarias llevadas a cabo por el acusado se deben encuadrar dentro de las facultades y atribuciones que a los administradores, como representantes de la sociedad, reconocen los arts. 233 y 234 del RDL 1/2010 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y también que la actuación del otro administrador dista mucho del deber general de diligencia que impone el art. 225 de dicha norma. A lo que hemos de añadir que los confundadores de la fundación socia única de la entidad Biovegamasa eran personas con relevante experiencia en el ámbito empresarial, tanto a nivel nacional como internacional, por lo que no deja de resultar paradójico su desinterés en la marcha y funcionamiento de la sociedad.

La prueba practicada no revela que el acusado se hubiera quedado para sí de cantidad alguna procedente de esos productos bancarios ni que tales disposiciones fueran totalmente ajenas a la gestión de la entidad que representaba para la consecución de su objeto social.

EN CUARTO LUGAR:Disposiciones monetarias efectuadas por el acusado Enrique.

Como una gota de agua se parece a una gota de aguas las acusaciones reiteran argumentos ya analizados para sostener que el acusado dispuso, durante los años de 2104 a 2106, sin causa ni justificación ni consentimiento ni autorización del otro administrador solidario, la retirada de efectivo de esas cuentas bancarias por importe de 46.847,76 euros, además de otros 12.000 euros.

Sin embargo la documentación contable obrante en la causa y manejada por los peritos de ambas partes sí esclarecen lo realmente ocurrido. Es decir, que la mayor parte de esas disposiciones se realizaron por el acusado en el ámbito de las gestiones llevadas a cabo en interés de la entidad Biovegamasa o por orden del cofundador de la fundación que es única socia de esa empresa, Jenaro. Así, existe justificación de disposiciones por importe de 32.439,72 euros, al corresponder al pago de tasas al Servicio de Medioambiente; al pago de fianzas provisionales; tasas por la adjudicación y aprovechamiento de montes para la extracción de madera; liquidaciones complementarias, etc.

Por lo que se refiere a los 14.408,04 euros dispuestos mediante cheques al portador y los restantes 12.000 euros ( 7.000 euros por ingreso en banco ( FRV ) operación JJM y 5.000 euros por JJM ), en el plenario no se practicó prueba suficiente como para descartar, más allá de toda duda razonable, que su destino, como sostiene la defensa, fuera para el pago de gestiones de la empresa y todo tipo de actividades de las que, sobre todo por encargo del socio cofundador Jenaro, también se encargaba el acusado. Es decir, que tanto de la prueba practicada como de la mecánica de su actuación por todas las partes aceptada, esas cantidades dispuestas por el acusado bien pudieran tener justificación en servicios y otros acontecimientos culturales, deportivos y lúdicos en los que participó e intervino por indicación y a favor de la empresa Biovegamasa o de su socio único Fundación Residencia Vegaquemada, como u viaje a Portugal para visitar otras empresas que de dedicaban la producción de pellets ( 1.610 euros ); comidas e invitaciones para la presentación de la candidatura del cofundador de la fundación Jenaro ( 195,69 euros ); ejecución de obras para la realización de un pozo de agua ( 3.448,50 euros ); alteración de línea de descortizado ( 2.625 euros ); compra de 157,86 toneladas de pinos a Aida ( 1.894,32 euros ); equipamiento del equipo infantil de jóvenes de la zona para participación de un torneo de futbol sala ( 636,41 euros ); comida en Las Cabañas de Vegaquemada ( 646,66 euros ); pago por la edición de la Nocturna al Pico Cueto ( 600 euros ); y por la Carrera Solidaria Ruta de la Pluma ( 464,64 euros).

Véase, en este sentido, la documentación aportada en la vista por la defensa que acredita el pago de tales cantidades.

En definitiva, de la prueba practicada no consta que el acusado hubiese quebrantado el deber de lealtad que tenía con la entidad de la que era administrador solidario y que hubiera dado al dinero dispuesto un destino distinto a cuyo fin se efectuaron los actos de disposición en interés de la misma ( SSTS 15/11/2004 ).

CUARTO.-Así las cosas, la Sala considera que la presunción de inocencia del acusado no se ha desvirtuado al no haberse demostrado su participación en los hechos delictivos imputados, pues conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2018 " la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC. 189/98 de 28.9 solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

En conclusión, consideramos que ni las pruebas practicadas en el acto del juicio desacreditan la postura mantenida por la defensa del acusado sobre su intervención en los hechos como administrador solidario y trabajador de la empresa Biovegamasa ni, correlativamente, la tesis de las acusaciones se corresponde con el global resultado de la actividad probatoria.

En lo que se refiere a las dudas existentes sobre las disposiciones de fondos sociales realizadas por el acusado, se debe recordar con el Tribunal Supremo en sentencia de que 21 de enero de 2021 que " la diferencia del principio de presunción de inocencia que sí se configura en el artículo 24.2 de la CE como una garantía procesal del inculpado y un derecho fundamental del ciudadano, el principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando el tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado, sin que pueda revisarse en casación, salvo en aquellos supuestos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006, de 22 de junio , 999/2007, de 12 de julio o 666/2010, de 14 de julio ). Como hemos sintetizado en múltiples resoluciones, el principio in dubio pro reo no obliga al tribunal de enjuiciamiento a dudar, sino que lo que impone es que deba absolver en aquellos casos en los que lo haga".

Es precisamente la aplicación de ese aforismo jurídico lo que hace que, al entrar en juego, las dudas existentes al respecto se deban disipar en beneficio del acusado.

Desde luego que puede haber otras interpretaciones de las pruebas practicadas distintas a las nuestras, lo reconocemos, pero nos parece que la decisión de absolver al acusado por los delitos acusados es lógica, coherente y razonable, conforme con máximas de experiencia y reglas de la lógica y a lo practicado en el plenario y a la prueba documental obrante en las actuaciones, sin que hayamos pretendido comparar nuestras conclusiones con otras que puedan sostenerse, sólo estamos diciendo que a nuestro entender no existe prueba de que el acusado cometió ni un delito de falsedad en documento oficial ni tampoco un delito de apropiación indebida, existiendo serias dudas sobre que alguna de las disposiciones realizadas fueran a parar a su patrimonio exclusivo, al no ser concluyente la prueba practicada en la vista.

Nuestra labor, como la de cualquier Tribunal, no es sólo condenar a los culpables sino también proteger a los inocentes y nunca debemos consentir una degradación de las garantías propias del proceso penal y, especialmente, del derecho constitucional a la presunción de inocencia que no deja de ser la piedra angular de las demás garantías del proceso. Y es que la presunción de inocencia es lo que fija el estándar probatorio, de tal forma que cualquier acusación sólo quedará justificada cuando encuentre respaldo acreditativo más allá de toda duda razonable.

La conclusión final que alcanzamos es que no se ha acreditado de forma cognitiva la hipótesis acusatoria por las incertezas existentes, lo que conlleva la absolución del acusado.

QUINTO.-Las costas procesales causadas no se imponen a ninguna de las partes, declarándose de oficio de acuerdo con el art. 240 de la LECriminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Enrique de los delitos por los que viene acusado en esta causa.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de diez días, a contar desde la fecha de notificación de esta resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 8 de mayo de 2019, se iniciaron las presentes diligencias por el Juzgado de Instrucción nº 4 de León, en virtud de querella, por presuntos delitos de falsedad y apropiación indebida, y tras practicarse cuantas actuaciones instructoras se consideraron necesarias, se dictó auto el 3 de abril de 2022 por el que se acordó la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado y el día 13 de diciembre de 2023 se dictó auto de apertura de juicio oral contra el acusado Enrique por supuestos delitos de falsedad en documento oficial y apropiación indebida.

Una vez concluido ese trámite se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y tramitada la Causa conforme a la Ley, resolviéndose sobre las pruebas propuestas por las partes.

SEGUNDO.-Los hechos enjuiciados han sido calificados en sus conclusiones provisionales, elevadas luego a definitivas, por el Ministerio Fiscal como constitutivos legalmente de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en los artículos 392.1 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1.3º del referido texto legal, en concurso medial del artículo 77, con un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 253.1 en relación con el artículo 250.1.5º y 74 del Código Penal, siendo autor el acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando la pena de cuatro de prisión, con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses y un día a razón de 15 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria que procediera en caso de impago, de conformidad con el artículo 53 del Código penal, así como las Costas del Procedimiento, de conformidad con el artículo 123 del Código Penal. En concepto de Responsabilidad Civil, el acusado, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 de la LECI, deberá indemnizar a la entidad Biovegamasa en la cantidad total de 282.160,57 euros por las cantidades indebidamente apropiadas.

Por su parte, la acusación particular que ejerce la entidad Biovegamasa se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial de los arts. 390.1.3º y 392 del Código Penal y de otro de apropiación indebida de los arts, 253, 250.1, 5º y 74 de esa misma norma, siendo autor el acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal solicitando, por el primer delito, la pena de un año y nueve meses de prisión y multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de 100 euros, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas y, por el segundo, la pena de cuatro años de prisión, multa de diez meses con una cuota diaria de 100 euros, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas. En concepto de responsabilidad civil se solicita que el acusado indemnice a la entidad Biovegamasa en la cantidad de 352.428,7 euros.

TERCERO.-La defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando su absolución.

CUARTO.-Concluida la tramitación en el Juzgado de Instrucción, se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, en el que se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes, señalando y celebrando el correspondiente juicio oral los días 17 y 18 de diciembre de 2025, practicándose las pruebas admitidas.

Del conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio se declaran los siguientes hechos probados:

1.- El día 15 de abril de 1994 los hermanos Jenaro, Baldomero y Segismundo constituyeron la fundación benéfica "Residencia Vegaquemada", aportando a la fundación los derechos que les correspondían en la Residencia de la Tercera Edad de Vegaquemada, sita en el pueblo leonés de Vegaquemada a la Carretera de Puente Villarente o Boñar, nombrando como presidente a Joaquín y como secretario al ahora acusado Enrique.

2.- La entidad DIRECCION001 CB, en la que participaba Enrique, fue la encargada por el patronato de realizar todos los servicios de gestoría en interés de dicha fundación.

3.- Por las gestiones y trabajos que realizaba y desempeñaba el acusado, tanto como secretario como director y como gestor, en interés de esa fundación benéfica " Residencia Vegaquemada", recibía desde México por parte de su cofundador Jenaro una gratificación anual que podía rondar entre los 10.000 y los 12.000 dólares, que dejó de percibir cuando se creó la entidad Biovegamasa y el acusado fue nombrado administrador solidario y pasó a desempeñar el cargo de director-gerente de la misma.

4.- Con fecha de 2 de mayo de 2014 Joaquín, en su propio nombre y derecho y además en nombre y representación como Presidente del Patronato de la Fundación Benéfica "Residencia Vegaquemada", y el ahora acusado Enrique, en su propio nombre y derecho, comparecieron notarialmente otorgando escritura pública en virtud de la cual la entidad Fundación Benéfica "Residencia Vegaquemada" constituyó, como única socia, una sociedad de responsabilidad limitada de carácter unipersonal denominada "Biovegamasa Sociedad Limitada", cuyo objeto social era el estudio y promoción de energías limpias; la producción y comercialización de biomasa y energía solar fotovoltaica; la limpieza de montes; la fabricación, distribución, compra y venta de pellets; y la adquisición de bienes inmuebles para construcción de viviendas y locales destinados a usos sociales, culturales, educativos y religiosos y arrendamientos de los mismos.

5.- Según sus estatutos, la sociedad Biovegamasa debía estar regida y administrada por dos administradores solidarios, designándose por la socia fundadora para ese cargo a Joaquín y al ahora acusado Enrique, indicándose en el art. 13 que el cargo de administrador sería gratuito, salvo que otra cosa acordase la Junta General.

6.- El administrador Joaquín, desde el principio, se desatendió de la creación, marcha, funcionamiento y gestión de la sociedad Biovegamasa al desempeñar un cargo de funcionario como veterinario en la administración pública, con horario laboral de 8,00 a 15,00 horas de lunes a viernes.

7.- Desde que comienza la vida de la sociedad referida era el administrador, ahora acusado Enrique, el único que se encarga de realizar todo tipo de gestiones, actuaciones, contrataciones y relaciones con la administración necesarias tanto para su puesta en marcha como para su gestión y dirección como para su funcionamiento como, por ejemplo, la compra de terrenos para las instalaciones; encargos de proyectos de obras y su ejecución; gestión de pagos con constructores; contratación y fijación de condiciones laborales de trabajadores; relaciones con proveedores; licitaciones y pagos de fianzas en subastas de madera; negociaciones con entidades bancarias; relaciones con la administración para la obtención de las oportunas autorizaciones; etc.

8.- El acusado Enrique fue dado de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social como trabajador de la empresa Biovegamasa SLU, desde el 24 de septiembre de 2014 hasta el 27 de septiembre de 2018 en que fue dado de baja.

9.- El día 25 de noviembre de 2014, se firmó un contrato de trabajo indefinido, en el que aparece como empleador la entidad Biovegamasa SLU, representada por Joaquín, y como trabajador el aquí acusado Enrique con la categoría de director gerente, estableciéndose una jornada laboral de 40 horas, un salario de 75.000 euros netos anuales y una cláusula adicional según la cual si el trabajador fuera despedido de forma improcedente antes del transcurso de cinco años debería ser indemnizado por la empresa en la cantidad de 350.000 euros.

La firma que aparece en dicho documento, en el apartado correspondiente al " el/la representante de la empresa", fue estampada por el acusado Enrique o bien por tercera persona con su consentimiento y a su instancia.

10.- Durante el periodo de 2015 a julio de 2018 el acusado como trabajador recibió en concepto de salario de la entidad Biovegamasa un importe neto de 142.664,78 euros, por el desempeño del cargo de director-gerente.

11.- Según los modelos 190 presentados ante la Agencia Tributaria, la entidad Biovegamasa declaró las siguientes retribuciones recibidas por el acusado en concepto de salarios: A.- 52.348,80 euros correspondientes al año 2015; B.- 55.948,80 euros correspondientes al año 2016; C) 55.948,80 euros correspondientes al año 2017; y D) 39.049,40 euros correspondientes al año 2.018.

12.- El 15 de junio de 2018 el ahora acusado Enrique comunicó a Joaquín, como presidente de la junta de accionistas de Biovegamasa, su renuncia al cargo de administrador solidario de dicha entidad con fecha efectiva al día 15 de julio de 2018.

13.- Los ingresos que los trabajadores de la entidad Biovegamasa, incluido los del acusado Enrique, recibían como salario figuraban debidamente reflejados tanto en las cuentas anuales de la sociedad desde el ejercicio económico del 2014 al 2018 que aprobaba la Junta General y que suscribían después sus dos administradores solidarios para su presentación posterior ante el Registro Mercantil ( haciéndose constar expresamente que dicha entidad contaba entre su plantilla de trabajadores con un director gerente), como en los Modelos 190 ( sobre retenciones e ingresos a cuenta del IRPF ) que dicha entidad presentaba en cada ejercicio fiscal ante la Agencia Tributaria.

14.- Para la gestión y funcionamiento de la entidad Biovegamasa sus dos administradores solidarios, Joaquín y el ahora acusado Enrique, ya desde su puesta en marcha en mayo de 2014 y hasta julio de 2018, asumieron y admitieron de mutuo acuerdo que fuese el acusado quien se encargara de firmar por ambos todo tipo de documentos y contratos, de la expedición de cheques y de la retirada en efectivo para el pago de deudas a terceros y para el cumplimiento de otras obligaciones de la citada empresa, así como de la suscripción de productos bancarios con la finalidad de obtener financiación y liquidez para la misma, llegando incluso el acusado a firmar documentos en nombre del otro administrador solidario Sr. Joaquín.

15.- En octubre de 2015 el Sr. Enrique aperturó, en nombre de la empresa de la que era administrador solidario, Biovegamasa, en la entidad Caja Rural de Zamora la cuenta bancaria NUM001, suscribiendo dos contratos de pólizas de préstamo por importe de 250.000 euros y de 500.000 euros, respectivamente y, en el mes de junio de 2016, suscribió con esa misma entidad bancaria otro contrato de póliza de crédito para la negociación de letras de cambio, efectos de comercio, documentos u otros soportes para empresas y profesionales con un límite máximo de 150.000 euros.

16.- La entidad DIRECCION001 CB prestó servicios de gestoría para la entidad Biovegamasa, girando por ello 53 cuotas mensuales por importe de 1.452 euros.

El importe total percibido por dicha gestoría por tal concepto ascendió a la cantidad de 76.956 euros, hasta junio de 2018.

17.- Entre las gestiones realizadas por la entidad DIRECCION001 CB a favor de la empresa Biovegamasa figuraban las siguientes: nóminas y seguros sociales; registro de contratos; trámites ante el Registro Mercantil; solicitud de subvención; alta registro licitadores y en la AEAT; presentación de modelos fiscales ante la Agencia Tributaria; gestión empresarial PRL; control y contabilidad de facturas; escritos con administraciones públicas; documentación sobre adjudicación de subastas de madera; anticipos y despidos de trabajadores; etc.

18.- No consta que el acusado hubiera participado en falsedad documental alguna ni en apropiación indebida de fondos de la entidad Biovegamasa.

PRIMERO.-La hipótesis que sustenta tanto la acusación pública como la particular que ejerce la entidad Biovegamasa es que el acusado, Enrique, falsificó la realidad de los hechos al suscribir el contrato de trabajo celebrado el 25 de noviembre de 2014 sin conocimiento ni consentimiento del otro administrador Joaquín, simulando la intervención de este y estampando su firma como representante de dicha empresa. Como hemos dicho, en dicho contrato laboral aparece el acusado como trabajador de esa empresa con el cargo de director-gerente.

Por estos hechos, las acusaciones imputan al acusado Enrique un delito de falsedad en documento oficial tipificado en el art. 392.1 del CP, en relación con el art. 390.1 y 3º de esa misma norma.

Además, sostienen esas mismas acusaciones que el acusado, con ánimo de lucro y de causar perjuicio a la entidad Biovegamasa, también sin conocimiento ni consentimiento del otro administrador solidario Sr. Joaquín, aperturó cuentas bancarias, suscribió contratos de préstamo y póliza de crédito, expidió cheques nominativos y al portador y dispuso de fondos sin justificación cuya titularidad correspondían a dicha entidad, por lo que le imputan también un delito continuado de apropiación indebida. El Ministerio Fiscal basa su acusación en el art. 253 del CP, en relación con los arts. 250.1.5º y 74 de esa misma norma, solicitando en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 282.160,57 euros. La acusación particular, por su parte, basa su imputación en los arts. 253 y 77.3 del CP y, en concepto de responsabilidad civil, reclama al acusado la cuantía de 352.428,7 euros.

Por su parte el acusado Enrique niega su participación en hecho delictivo alguno y solicita su absolución.

SEGUNDO.-Sobre el delito de falsificación en documento oficial y la valoración de la prueba.

El art. 392.1 del CP castiga al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, mientras que este precepto castiga la comisión de falsedad cuando se altere un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial o suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

En una primera aproximación a la actividad probatoria, se constata perfectamente cual era la forma de funcionamiento y de actuación de la entidad Biovegamasa y ello desde su constitución en mayo de 2014, hasta el mes de julio de 2018 en que el acusado cesó voluntariamente del cargo de administrador.

Así es, los dos administradores solidarios de la misma, el acusado Enrique y Joaquín, coinciden en señalar que la única persona que se dedicaba por completo tanto a la gestión, como a la negociación, como a la contratación con constructores, proveedores, trabajadores y entidades bancarias, así como en las gestiones con la administración para la tramitación de subvenciones y el pago de fianzas para la participación en subastas de madera, era exclusivamente el acusado.

De la declaración en la vista del administrador Sr. Joaquín se deduce que él era veterinario que prestaba servicios en la administración pública; que su jornada laboral era de 8,00 a 15,00 horas de lunes a viernes; que el desconocía y no participaba ni en la gestión ni en la marcha de la empresa; y que en todo lo referente al funcionamiento la sociedad se encargaba el otro administrador solidario, es decir el acusado.

A esta misma conclusión se llega al analizar las declaraciones de Jacobo, constructor que ejecutó las instalaciones de la sociedad, al manifestar que sólo con el acusado trataba todo lo referente a la construcción, a los problemas que se iban presentando y al pago por los trabajos realizados, añadiendo que este actuaba en todo momento como director o gerente de la empresa.

También los trabajadores de dicha entidad que depusieron en la vista, Josefa, Casiano y Javier, manifestaron que el acusado actuaba como director y gerente de la empresa y que era la única persona que se encargaba de todo lo referente a su funcionamiento, añadiendo que el otro administrador, Joaquín, "no hacía nada".

El aserto del acusado Sr. Enrique viene a coincidir a pie juntillas con el resultado de la prueba practicada en el plenario y obrante, al señalar que en el año de 1994, por amistad con Jenaro, se había trasladado desde Madrid donde trabajaba como abogado, a León para poner en marcha la fundación Residencia Vegaquemada, siendo nombrado secretario del patronato; que en el año 2014 había dejado la fundación para dedicarse a poner en marcha la empresa Biovegamasa, encargándose de todas las gestiones necesarias para su puesta en marcha, gestión y funcionamiento, (compra de terrenos para la ubicación de las instalaciones, contrataciones para la elaboración del proyecto, para la construcción, para la contratación con proveedores, para las relaciones con los trabajadores, para el pago de fianzas con la finalidad de participar en las subastas de madera, para las relaciones con las administradores públicas y con las entidades bancarias, etc ); y que ya desde que era secretario de la fundación, en muchas ocasiones, firmaba documentos por el otro administrador con su conocimiento y consentimiento, siendo esa también la práctica habitual en el funcionamiento de la empresa.

La tesis que sustenta el acusado se refuerza con el resultado de la prueba documental obrante, donde consta que, por ejemplo, firmó en el apartado correspondiente al comprador en el contrato de compraventa de una finca rústica suscrito el 24 de septiembre de 2001, donde figuraba como comprador Joaquín como presidente del patronato de la fundación Residencia Vegaquemada, o el escrito de fecha 11 de diciembre de 2014 donde Joaquín, en esa misma condición, remite copia autorizada de modificación de los estatutos al Jefe de Sección de Protectorado Servicio de Fundaciones Consejería de Presidencia de la Junta de Castilla y León donde se puede comprobar como la firma de quien aparece en el apartado correspondiente como " Fdo, Joaquín, se corresponde con la del acusado.

Ciñéndonos al documento de fecha 25 de noviembre de 2014 (acontecimiento 6 ), en él se refleja un contrato de trabajo indefinido donde aparece que la entidad empleadora, Biovegamasa SLU, a través de su representante legal Joaquín, contrata al trabajador Enrique como director-gerente. Las hojas del contrato en los apartados correspondientes al trabajador y a la empresa aparecen rubricadas por dos firmas.

El acusado Sr. Enrique negó en la vista haber estampado su firma en el apartado correspondiente a " El/la representante de la Empresa". En fase de instrucción no se le formuló sobre esta cuestión pregunta alguna ni por la Jueza de Instrucción ni por su defensa, habiéndose acogido a su derecho a no contestar a las preguntas de la acusación particular.

Las acusaciones sostienen que esa firma que aparece reflejada en el contrato referida al representante de la empresa la realizó falsariamente el acusado, alterando así la realidad jurídica de forma perjudicial para dicha entidad, razón por la que le imputan ser autor de un delito de falsificación en documento oficial.

No se ha practicado ninguna prueba pericial caligráfica a respecto, pero a simple vista la similitud y concordancia entre esa firma y las firmas del acusado que obran en numerosos documentos aportados a la causa nos permitirían deducir fundadamente que fue él quien la estampó o, al menos, que sí intervino un tercero lo hizo con su consentimiento y a su instancia, no sólo porque el acusado no niega la realidad de la relación laboral que se plasma en ese contrato si no, además, porque en su declaración reconoce que el referido contrato laboral se elaboró para que la empresa pudiera optar a la concesión de una subvención pública, que prestó realmente servicios como trabajador para al empleadora y que estuvo dado de alta en la Seguridad Social como trabajador de esa misma empresa desde el 24 de septiembre de 2014 hasta el 27 de septiembre de 2018, fecha en que fue dado de baja.

Es más, en el escrito obrante al acontecimiento 126 se reconoce por la defensa que, efectivamente, el citado contrato fue suscrito por el acusado en el aparatado correspondiente al " representante de la empresa", con el argumento de que se había hecho con el consentimiento y conocimiento del otro administrador Sr. Joaquín.

Como se sabe, el fundamento de sancionar penalmente las falsedades no es tanto la verdad como las funciones jurídicas que los documentos están llamados a desempeñar y que no es otra que la función probatoria del negocio jurídico que el documento refleja para que sea conocido por terceros ( SSTS 26/12/2008 ).

En el caso, el susodicho documento reflejaba una realidad incuestionable, cual era que el acusado Enrique prestaba servicios como trabajador ( director-gerente ) para la entidad Biovegamasa, hecho cierto y fuera de toda duda razonable como se deriva de la prueba personal practicada en el plenario y del que tenía pleno y perfecto conocimiento la empleadora, ya que tanto en las cuentas anuales correspondientes que se aprobaban en juntas generales universales para su presentación en el Registro Mercantil como en las declaraciones tributarias que se cumplimentaban ante la Agencia Tributaria, se hacían constar los gastos y salarios de sus trabajadores, entre los cuales se encontraban los del director-gerente, en clara referencia a los servicios prestados por el ahora acusado.

El hecho de que la persona que lo firmó no fuera quien aparecía como legal representante de la empleadora no refuta el hecho que motivó su otorgamiento, que no era otro que acreditar en el tráfico jurídico la realidad de esa relación laboral, con lo cual dicha circunstancia debe quedar excluida del ámbito penal al no resultar afectado ni lo que el documento debió y pudo probar ni su función básica de garantía ( SSTS 17/3/2005 ).

Se conocía y se admitía por todos esa relación laboral tanto antes de la firma del contrato de trabajo el día 25 de noviembre de 2014 ( véase como, ya con anterioridad a esa fecha, el acusado estaba dado de alta en el Seguridad Social como trabajador de la entidad Biovegamasa desde el 24 de septiembre de 2014 ) como después, manteniéndose así permanentemente desde el año 2014 hasta el año 2018, por lo que ninguna lesión del bien jurídico que protege el delito de falsedad imputado se ha producido, que no es otra que la confianza de la sociedad en el valor probatorio de los documentos ( SSTS 15/11/1999 ).

En el Anexo XIV del informe pericial presentado por la defensa (acontecimiento 612 ) se acompañan nóminas del acusado como trabajador de la empresa Biovegamasa y bases de cotizaciones a la Seguridad Social, documentos que también acreditan la relación laboral existente entre las partes.

Y que no se nos diga por las acusaciones que como consecuencia de ese contrato de trabajo el acusado se ha enriquecido injustamente y que, correlativamente, la entidad empleadora se ha empobrecido también injustamente, por cuanto era de sobra conocido por todos los que contrataban y se relacionaban con la entidad Biovegamasa, ( véanse las declaraciones de todos los trabajadores de la empresa que así lo manifestaron y hasta por el otro administrador solidario a pesar de su desinterés en la marcha de la sociedad ) que el acusado Sr. Enrique era la persona que realmente ejercía el cargo de director o gerente de la misma desde su puesta en marcha hasta que cesó, por lo que alguna retribución como salario debía de recibir como requisito imprescindible de toda relación laboral que se preste, se llame como se llame. Otra cosa muy distinta es que la remuneración recibida por el acusado como salario parezca a las acusaciones como excesiva, pero eso es harina de otro costal.

Téngase en cuenta la presunción de la existencia de contrato de trabajo que establece el art. 8 del Estatuto de los Trabajadores, se celebre por escrito o de palabra y que ya cuando el acusado ejercía el cargo de secretario de la fundación "Residencia Vegaquemada", sin que conste la existencia de contrato alguno, venía recibiendo de los fundadores gratificaciones anuales que podían llegar a unos 12.000 dólares por las funciones que desempeñaba, tal como reconoció en su declaración ante el Juzgado de Instrucción Jenaro. Declaración que tuvo acceso al plenario mediante el trámite previsto en el art. 730 de la LECriminal. Esa gratificación, curiosamente, se dejó de abonar cuando en mayo de 2014 se constituyó la empresa Biovegamasa, por lo que es fiable la versión del acusado de que, a partir de entonces, se le dio de alta en la Seguridad Social como trabajador y empezó a recibir un salario por desempeñar el cargo de director-gerente de la misma.

La postura que mantiene el acusado de que si se celebró el contrato laboral fue con la finalidad formal de que la sociedad pudiera obtener una importante subvención pública, viene también corroborada por la declaración de la trabajadora-contable de la empresa Josefa y así consta documentalmente en las actuaciones, como analizaremos con posterioridad.

Es decir que sólo tuvo una finalidad meramente formal pues ya con anterioridad al contrato laboral trabajaba como director-gerente y se encontraba dado de alta en la Seguridad Social como trabajador de la empresa. Sólo así puede explicarse que el acusado, pudiendo hacerlo perfectamente al entrar de lleno dentro de sus competencias como administrador solidario y ante la desidia del otro administrador, no recibiese de la empresa la totalidad del salario fijado en ese contrato ( 75.000 euros netos anuales ), si no cantidades muy inferiores. Así, durante el periodo de 2015 a julio de 2018 percibió salarios por un importe neto de 142.664,78 euros y, según los modelos 190 presentados por dicha entidad ante la Agencia Tributaria percibió 52.348,80 euros correspondientes al año 2015; 55.948,80 euros correspondientes al año 2016; 55.948,80 euros correspondientes al año 2017; y 39.049,40 euros correspondientes al año 2.018.

Por supuesto, el acusado ni ejerció frente a la empresa derecho laboral alguno derivado de la resolución de su contrato laboral ni se acogió a la cláusula adicional obrante en el mismo, según la cual, de ser despedido el trabajador de forma improcedente antes del transcurso de cinco años deberá ser indemnizado con la cantidad de 350.000 euros, razón viene a apuntalar la tesis que sostiene la defensa de que fue el trabajador quien cesó voluntariamente en esa relación laboral, en contra de lo sostenido por las acusaciones.

Existe otro dato objetivo que revela a las claras que el susodicho contrato laboral sólo se suscribió con valor meramente formal. Nos estamos refiriendo a que el acusado, aún antes de la firma de ese contrato laboral, ya venía encargándose de la puesta en marcha de la sociedad, tanto en la compra de las fincas donde después se ubicaron las instalaciones, como en la contratación del proyecto de las obras, como en su construcción y como en la contratación de trabajadores. Incluso, a pesar de que el acusado renunció al cargo de administrador de la empresa Biovegamasa el día 15 de julio de 2018, dicha empresa le mantuvo de alta como trabajador en la Seguridad Social hasta el día 27 de septiembre de 2018.

Todo ello lo que pone de relieve es que, al margen de la persona que estampó la firma en ese contrato laboral como representante de la entidad empleadora, es lo cierto que esa "mutatio veritatis" no varió ni la esencia ni la sustancia ni la genuinidad del documento en sus extremos esenciales en la vida del derecho a la que estaba destinado y llamado a cumplir en el tráfico jurídico, de tal modo que debe negarse la existencia del delito imputado de falsedad documental, precisamente porque existe constancia de que tales intereses no sufrieron riesgo alguno ( SSTS 11/12/2003 y 6/3/2007 ), al plasmarse por escrito una relación laboral real que era conocida, admitida y aceptada por todos los interesados, tratándose pues de un mudamiento de la verdad que resultó inocuo o intrascendente para la finalidad perseguida por el documento ( SSTS 15/11/2006), desde el momento en que el contrato laboral respondía a la verdad y no estuvo animado con el propósito de producir alteración alguna relevante en el marco de las relaciones jurídicas.

En último lugar, otro dato a tener en cuenta que refuerza la tesis de la defensa. Sabido es por todos que entre los requisitos que exige la norma para poder calificar unos hechos como constitutivos de un delito de falsedad documental destaca, por su importancia, el elemento subjetivo del dolo falsario que no es otra cosa que la conciencia y la voluntad del agente del hecho de transmutar la verdad ( SSTS 31/10/2007 ).

En este sentido, la historia de los hechos se define, como ya hemos dicho en el cuadro probatorio, que era práctica habitual en la gestión, marcha y funcionamiento de la empresa Biovegamasa que el acusado Enrique firmara documentos por el otro administrador solidario, Joaquín, y que lo venía haciendo desde el mismo año de 2014 en que la sociedad se puso en marcha, sin que por el Sr. Joaquín se mostrara oposición ni interés alguno en cambiar ese sistema, a pesar de ser conocido y admitido. No se puede pues descartar que este administrador, por su propia decisión y con pleno conocimiento y consentimiento, estuviera asumiendo los efectos de la intervención en todo tipo de contratos y documentos del acusado, también como administrador de la empresa, como si fuera él mismo y como si él mismo los hubiera expedido, razón por la cual las posibles inexactitudes e inautenticidades sólo pueden tenerse en cuenta a efectos meramente internos de la empresa por lo que, también desde este punto de vista, la firma de ese tan repetido documento ni producía riesgo alguno para terceros ni afectaba a las funciones reales que como director o gerente venía ya realizando desde la constitución de la empresa ( SSTS 2879/1999 ).

Es cierto, no obstante, que el art. 13 de los estatutos de la empresa Biovegamasa establecían que "el cargo de administrador será gratuito salvo que otra cosa acuerde la Junta General, previa modificación de los Estatutos. No obstante, si los administradores prestasen a la sociedad servicios como director, gerente, apoderado o como empleado, las cantidades que por cualquiera de estos conceptos reciba, requerirá el previo acuerdo de la Junta general conforme al artículo 220 de la ley de sociedades de capital, y será fijada en función del trabajo que desarrolle y no en función de su carácter de administrador, qué es totalmente independiente", pero no se puede obviar que consta documentalmente acreditado que tanto en las cuentas anuales de la sociedad que se aprobaban debidamente por la Junta General, que se inscribían después en el Registro Mercantil como en las declaraciones fiscales presentadas ante la Agencia Tributaria, que suscribían los dos administradores solidarios de la sociedad, se hacía constar, ya desde el ejercicio de 2014 y hasta el de 2018 en que el acusado renunció al cargo de administrador solidario de la misma y fue dado de baja como trabajador en la Seguridad Social, que dentro de la plantilla de trabajadores se incluía a un director-gerente ( en clara referencia al cargo desempeñado por el acusado, como lo reconocieron en el plenario todos los trabajadores de la misma que depusieron y el constructor que ejecutó las instalaciones), así como las retribuciones percibidas como salario.

Estos hechos demostrados nos mueven a la lógica conclusión de que el Sr. Joaquín, tanto como administrador de la empresa como presidente del Patronato de la Fundación de la Residencia Vegaquemada ( recordemos que esta era la socia única de la entidad Biovegamasa) tenía pleno conocimiento de esa relación laboral que existía entre la empresa como empleadora y el acusado como director-gerente y del salario que recibía como trabajador y, además, así lo admitía y aceptaba lo que, desde un punto de vista exclusivamente penal, excluye toda posibilidad de que el contenido del referido contrato laboral no fuera veraz y que reflejara una perturbación de la realidad.

Por supuesto, tal conclusión deja extramuros del ámbito penal cualquier otra acción que las partes puedan ejercitar ante la jurisdicción correspondiente, de acuerdo con el principio de última razón que preside nuestro derecho penal.

Todo ello excluye la falsedad documental imputada al acusado por lo que carece de justificación la imposición de sanción penal alguna.

TERCERO.-Sobre el delito de apropiación indebida y la valoración de la prueba.

El art. 253 del CP, según redacción dada por la LO 1/2015 vigente cuando se produjeron los hechos, castiga a los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

Como señala la sentencia de Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2019 " la jurisprudencia de esta Sala, por todas SSTS 737/2016, de 5 octubre y 129/2018, de 20 de marzo , vino diferenciando dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal: apropiarse y distraer, con notables diferencia en la estructura típica. En las SSTS. 9.5.2014 y 2.3.2016 , recordamos que, en definitiva, apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungible. La doctrina del TS. SS. 513/2007 de 19.6 , 218/2012 de 28.3 , 664/2012 de 12.7 , entre otras muchas, resumió la interpretación jurisprudencia de este delito proclamando que el art. 252 de 1995, sancionaba dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro o que niega haberlas recibido y la distracción de dinero o cosas fungibles cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darles un destino específico. Es doctrina de esta Sala -entre otras SS. 2182/2002 de 24 de mayo , 1289/2002 de 9 de julio , 1708/2002 de 18 de octubre y 1957/2002 de 26 de noviembre - que, en el delito de apropiación indebida, como sostiene acertadamente la sentencia impugnada, el título por el que se recibe la cosa ha de originar la obligación de entregarla o devolverla a su legítimo propietario. Esa jurisprudencia también ha establecido que la obligación surge cualquiera que sea la relación jurídica que la genere, pues los títulos que el precepto relaciona específicamente, como el depósito, la comisión y la administración no constituyen un numerus clausus sino una fórmula abierta como lo pone de manifiesto la propia expresión utilizada por el precepto ("o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos"), de tal suerte que hay que incluir en el ámbito del tipo penal todas aquellas relaciones jurídicas que generan la obligación mencionada "incluso las de carácter complejo o atípico que no encajan en ninguna de las figuras creadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine la obligación de entregar o devolver. El delito de apropiación indebida se caracteriza, en suma, por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos. En el iter criminis se distinguen dos momentos, el inicial cuando se produce la recepción válida y el subsiguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro, de lo recibido, lo que constituye deslealtad o incumplimiento del encargo recibido, como ocurre en el caso paradigmático de la comisión, que colma el "tipo de infidelidad" que, tras una importante evolución doctrinal y jurisprudencial, es una de las modalidades de apropiación indebida ( STS. 4.2.2003 )".

La tesis que sustentan las acusaciones está basada, básicamente, en el contenido del informe pericial elaborado a instancia de la acusación particular, entidad Biovegamasa, elaborado por los auditores Borja y Marco Antonio, integrantes de la entidad KPMG Asesores SL, ratificado por este último en la vista ( acontecimiento 3 ).

Permítasenos transcribir sus conclusiones para un mejor conocimiento de su contenido:

"1.- Remuneraciones percibidas por el Sr. Enrique de Biovegamasa. Según se desprende de su escritura de constitución, estaba administrada por dos administradores solidarios, el Sr. Enrique y el Sr. Joaquín. De forma adicional y conforme se desprende de la información consignada en el Informe de Vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social del Sr. Enrique, este estuvo contratado por Biovegamasa desde el 24 de septiembre de 2014 hasta el 27 de septiembre de 2018. El contrato de trabajo del Sr. Enrique al cual hemos dispuesto de acceso refiere, entre otra, la siguiente información: - El Sr. Enrique "(...) prestará sus servicios como Director-Gerente (...)". - Los intervinientes del contrato son el Sr. Joaquín -en representación de Biovegamasa- y el Sr. Enrique, como trabajador. Según manifestaciones del Sr. Joaquín, este (i) no tenía conocimiento de la existencia de la contratación del Sr. Enrique como Director-Gerente de Biovegamasa; y (ii) no reconoce como suya la firma que se refleja en la hoja de cláusula adicional del contrato. Los estatutos de Biovegamasa recogen que en caso de que el administrador solidario preste servicios como Director o Gerente a la Sociedad, se requerirá el previo acuerdo de la Junta General. Conforme hemos sido informados por la Sociedad, no consta acuerdo de la Junta General de Biovegamasa para que el Sr. Enrique prestara los servicios como Director-Gerente. Sobre la base de la documentación a la que hemos dispuesto de acceso (extractos bancarios, libros contables, etc.) el Sr. Enrique percibió de Biovegamasa remuneraciones en concepto de salario por un importe de 142.664,78 euros en el periodo 2015 a julio de 2018. Dichas remuneraciones fueron percibidas prácticamente en su totalidad mediante cheques. Asimismo, el Sr. Enrique habría cobrado adicionalmente 17.952,90 euros mediante cheques al portador. Desconocemos el concepto en virtud del cual el Sr. Enrique habría percibido dichos importes. Nótese que cuatro de estos cheques, por un importe total de 5.816,50 euros, fueron cargados en la cuenta NUM002 de Caja Rural la cual no figuraba registrada en la contabilidad de Biovegamasa. Este hecho, unido a que el único apoderado de la cuenta NUM002 era el Sr. Enrique -según manifiesta el Sr. Joaquín-, habría impedido al Socio Único y al Sr. Joaquín advertir la existencia de esta cuenta bancaria, la cual quedaba, así como todos sus movimientos, fuera del ámbito de control y la supervisión de estos últimos. Tal y como describimos en el apartado 2, el documento del contrato no está completo. Por tanto, dado que el Sr. Enrique ostentaba la condición de administrador solidario de Biovegamasa y conforme a lo estipulado en el artículo 13 de los Estatutos de la Sociedad, para que este pudiera prestar servicios a Biovegamasa como Director_Gerente y percibir remuneraciones por dicha labor, tendría que haber obtenido el previo acuerdo de la Junta General de Biovegamasa. En este sentido, debido a que según hemos sido informados por Biovegamasa no consta dicho acuerdo previo de la Junta General, consideramos (i) que el Sr. Enrique se habría auto-contratado como Director-Gerente de la Sociedad; y (ii) que las remuneraciones percibidas por este concepto tendrían un carácter irregular.

2.- Importes percibidos por DIRECCION001, C.B. de Biovegamasa. Según la información proporcionada por la Sociedad, DIRECCION001 (comunidad de bienes) actuaba como asesor de Biovegamasa en materia laboral, entre cuyas funciones se encontraba la elaboración de nóminas y otros asuntos de naturaleza similar. A partir del análisis que hemos realizado de la vinculación existente entre DIRECCION001 y el Sr. Enrique, se desprende que el Sr. Enrique es el beneficiario de DIRECCION001, por los siguientes aspectos: - El Sr. Enrique enviaba correos a Biovegamasa desde una dirección de correo corporativa de DIRECCION001. - La firma que aparece en uno de esos correos refleja lo siguiente: " Enrique" "Abogado" " DIRECCION000". Este aspecto pone de manifiesto la vinculación del Sr. Enrique y DIRECCION001, al estar domiciliada DIRECCION001 en una vivienda de la cual era propietario el Sr. Enrique a dicha fecha. - El Sr. Enrique figura como persona de contacto administrativo del dominio DIRECCION002. Es decir, sobre la base de lo expuesto con anterioridad y a pesar de que por la naturaleza de las comunidades de bienes no ha sido posible identificar quién o quiénes son los "socios" de la misma, consideramos que queda suficientemente acreditado que el Sr. Enrique es el beneficiario de DIRECCION001. Del análisis de la documentación a la que hemos dispuesto de acceso (extractos bancarios, libros contables, etc.), se desprende que DIRECCION001 percibió de Biovegamasa un total de 145.915,26 euros, conforme al siguiente desglose: - Giro de recibos: 66.792 euros. Cabe señalar que de este importe, 21.780 euros fueron cargados a la cuenta NUM002 de Caja Rural, la cual no figuraba registrada en la contabilidad de Biovegamasa. - Cheques: 79.123,26 euros. Desconocemos el concepto en virtud del cual fueron emitidos y cobrados estos cheques. En todo caso, resulta llamativo que (i) DIRECCION001 percibiese importes adicionales durante el mismo periodo (2016 y 2017) en que giró recibos mensuales por importe de 1.452 euros; y (ii) uno de esos cheques, por importe de 68.959,26 euros, fuese cargado a una cuenta bancaria no registrada en la contabilidad de Biovegamasa ( NUM002 de Caja Rural). Por otro lado, sobre la base de un ejercicio aproximativo orientado a evaluar la razonabilidad en términos de mercado de los recibos girados por DIRECCION001 (en concepto de asesoría laboral), DIRECCION001 habría girado a Biovegamasa recibos mensuales por un importe superior en 1.025,67 euros al precio de mercado para este tipo de servicio.

3.- Pólizas suscritas por el Sr. Enrique en Caja Rural en representación de Biovegamasa. El Sr. Enrique aperturó en el mes de octubre de 2015 en nombre de Biovegamasa, una cuenta bancaria en la entidad Caja Rural de Zamora (nº de cuenta NUM001). En la misma fecha suscribió en esta cuenta dos contratos de pólizas de préstamo por importes de 250.000 euros y 500.000 euros, respectivamente. De forma adicional, en el mes de junio de 2016 el Sr. Enrique suscribió en la entidad Caja Rural un contrato de "Póliza de crédito para la negociación de letras de cambio, efectos de comercio, documentos u otros soportes para empresas y profesionales", cuyo límite máximo ascendía a 150.000 euros. A este respecto, resulta llamativo que: - En las dos pólizas de préstamo, se adjunten sendas certificaciones notariales que reconocen que el Sr. Enrique intervino en dichas operaciones como "Administrador Único", y no como administrador solidario. - El Sr. Enrique figurase como único apoderado de dichas pólizas y que hubiese aportado como medio de comunicación o notificación una cuenta de correo electrónico propia y de carácter personal ( DIRECCION003). - El Sr. Joaquín nos ha manifestado que no tuvo conocimiento de dichas pólizas hasta el ejercicio 2018. El hecho de que el Sr. Enrique figurase como único apoderado de las referidas pólizas y que hubiese aportado como medio de comunicación o notificación una cuenta de correo electrónico propia y de carácter personal, podría haber dificultado el conocimiento de las mismas al otro administrador solidario, el Sr. Joaquín.

4.- Disposiciones monetarias efectuadas por el Sr. Enrique en cuentas bancarias y de caja de Biovegamasa. Sobre la base de la documentación analizada (extractos bancarios, cheques, documentos de retirada de efectivo, etc.), se desprende que durante los años 2014 a 2016 el Sr. Enrique realizó disposiciones en efectivo por un importe total de 46.847,76 euros de la cuenta NUM002 de Caja Rural -cuenta que no figuraba registrada en la contabilidad de Biovegamasa-. No ha quedado acreditado, con la documentación a la que hemos dispuesto de acceso, que el destino de las citadas disposiciones se correspondiese con la actividad de Biovegamasa. Por otro lado, sobre la base de la documentación analizada se infiere que el Sr. Enrique retiró un total de 12.000 euros en el año 2016 de una caja de efectivo de Biovegamasa que no tiene reflejo en las cuentas contables de la Sociedad. Este hecho, unido a que no hemos dispuesto de documentación soporte de los movimientos, impide conocer el destino de los citados fondos".

Por su parte, la defensa también ha presentado informe pericial contable elaborado por los auditores Gonzalo y Geronimo, integrantes de la entidad Centium Auditores, debidamente ratificado por ambos en el acto del juicio oral ( acontecimiento 429 ).

Permítasenos también ahora transcribir sus conclusiones para ilustrar de las evidentes e importantes contradicciones existentes entre ambos:

"1.- Remuneraciones percibidas por el Sr. Enrique de Biovegamasa, y si las mismas fueron percibidas con el conocimiento no del otro administrador solidario D. Joaquín y de la Junta de Accionistas de la Sociedad.

1.1. La retribución percibida por el Sr. Enrique en el periodo 2015-2017 en concepto de retribuciones salariales ascendía según los modelos 190 a un importe bruto de 164.246,40 euros.

1.2. La formalización del alta en la Seguridad Social y posteriormente el contrato de trabajo del Sr. Enrique, fueron actos ineludibles, necesarios, para la gestión empresarial, acorde con la normativa laboral en vigor. Lo contrario habría sido una negligencia en fa gestión social, con consecuencias sancionadoras, evitadas con la diligencia debida puesta en el desempeño del cargo por el Sr. Enrique.

1.3. La dicotomía plasmada en los estatutos entre la figura de administrador y gerente, era irrelevante, las funciones desarrolladas por el Sr. Enrique eran las de administrador-gerente y, por tanto, su relación con BIOVEGAMASA era mercantil y no laboral, independientemente de su obligatoria inclusión en el régimen de la Seguridad Social que corresponde.

1.4. El conocimiento de las retribuciones del Sr. Enrique durante el periodo 2014-2018 la tuvieron el socia único y el otro administrador (D. Joaquín) a través de la información contenida en las cuentas anuales de la compañía (Balance, cuenta de resultados y memoria), edemas de otra documentación que elaboraba BIOVEGAMASA para cumplir con las obligaciones fiscales, como por ejemplo, el modelo 190, resumen anuales de las retribuciones y retenciones abonadas por la compañía durante el ejercicio fiscal.

1.5. La aprobación de las cuentas anuales, por la Junta General de socios de cada ejercicio, ratifican las retribuciones del Sr. Enrique. En ninguna de las juntas de socios se puso en evidencia, por irregular, como se insinúa ahora en el informe de KPMG, la percepción de retribución por parte del administrador-gerente Sr. Enrique.

1.6. En las cuentas anuales de cada ejercicio, sometidas a aprobación por la Junta General de socios, y en concreto, en la memoria de las mismas, se pone de manifiesto la composición de la plantilla de trabajadores de BIOVEGAMASA, donde figuraba la existencia de un director-gerente. De todos era sabido que el único que podrá ejercer esa categorfa

era el Sr. Enrique.

1.7. En el informe de KPMG se califican las retribuciones percibidas por el Sr. Enrique como irregulares por no constar acuerdo previo de la Junta General que las determinase. Esta cuesti6n, como hemos analizado en el presente informe, no la consideramos esencial por cuanto con la aprobaci6n de las cuentas anuales de los ejercicios en los

que el Sr. Enrique estuvo ejerciendo las labores de administrador de BIOVEGAMASA, se ratificaban sus retribuciones. Nadie objeto, ni nada se dijo en esas Juntas al respecto.

1.8. De la comparativa de la retribución bruta percibida por Sr. Enrique con los datos expuestos en el informe por ICSA Grupo, se observa que las mismas son inferiores al salario medio de la categoría Directivos y al salario medio de la categoría Directivos de pequeñas empresas.

1.9. EI Sr. Enrique desempefiaba el puesto de Director Gerente en una entidad cuyo capital social se increment6 progresivamente hasta alcanzar los 10MM€. Por ello percibía un salario bruto de 0,55M€.

1.10. EI Sr. Enrique desernpefiaba el puesto de Director Gerente en una entidad con un Activo entre 9,5 y 11,5 MM€ en el periodo analizado. Por ello percibia un salario bruto de O,55M€.

1.11. EI Sr. Enrique desempeñaba el puesto de Director Gerente de una sociedad que desde su constituci6n el 2 de mayo de 2014 at 2018 increment6 afio a afio su volumen de facturación hasta alcanzar los 4,2 MM€. La totalidad de las retribuciones percibidas en el periodo 2014-2018 representaron un 3% del volumen de negocio total.

1.12. En conclusión, podemos afirmar que ni las remuneraciones del Sr. Enrique tenian caracter sorpresivo, ni tampoco

caracter abusive, tal y como ha quedado acreditado en el presente informe.

1.13. En cuanto a los 17.952,90 euros que KPMG manifiesta en su informe que el Sr. Enrique había cobrado mediante cheques al portador y que desconocia el concepto en virtud del cual habian sido cobrados, podemos afirmar que un total de 12.531 el 70% del total) se corresponden con cobros realizados por et Sr. Enrique para destinarlos posteriormente al pago en efectivo de diferentes transacciones comerciales de la actividad de BIOVEGAMASA. EI resto del importe no hemos podido justificarlo por la negativa de BIOVEGAMASA a aportar los justificantes solicitados

a través del Juzgado.

2.- Importes percibidos por DIRECCION001, C.B de Biovegamasa, y si los mismos se corresponden con precios de mercado en relación con los servicios prestados a la entidad.

2.1. DIRECCION001 percibió de BIOVEGAMASA un total de 145.915,26 euros, desglosado en los siguientes conceptos: por servicios prestados de asesoramiento integral un total de 76.956,00 euros; CHEQUE NUM003 por importe de 68.959,26 euros destinado a liquidar por cuenta de BIOVEGAMASA fa certificación final N0 20 de la "Construcción de la Nave e Instalaciones anexas para la Planta de Biomasa".- Se adjunta como ANEXO VIII copia de la certificación mencionada. Por 10 tanto, queda acreditado que es un importe pagado a DIRECCION001 para proceder a la liquidación final con los arquitectos de la obra y la empresa adjudicataria, y no para retribuir servicios prestados por DIRECCION001.

2.2. Los servicios prestados por DIRECCION001 a BIOVEGAMASA se corresponden a servicios de asesoramiento integral, no solo en material laboral.

2.3. Sobre la base del trabajo realizado podemos afirmar que los honorarios percibidos por DIRECCION001 a razon de 1.200 euros/mes más IVA por la prestación de los servicios de asesoramiento integral a la sociedad BIOVEGAMASA son razonables y de mercado.

3.- Pólizas suscritas por el Sr. Enrique en Caja Rural en representación de Biovegamasa, y si las mismas fueron suscritas con el conocimiento o no del otro administrador solidario D. Joaquín.

3.1.De la documentación analizada, podemos concluir que el Sr. Joaquín era pleno conocedor de la contratación de las citadas pólizas de préstamo por parte del Sr. Enrique, al estar registradas desde el primer momenta en las Cuentas Anuales del ejercicio 2015, las cuales fueron formuladas por el Sr. Joaquín y aprobadas por el socio único, Fundación Residencia Vegaquemada, actuando el Sr. Joaquín como Presidente de la misma.

4.- Disposiciones monetarias efectuadas por el Sr. Enrique en cuentas bancarias y de caja de Biovegamasa. y si las mismas tiene el correspondiente soporte documental y justificación del destino de los fondos.

4.1. De la totalidad de las disposiciones de efectivo en Banco por importe de 46.847,77 euros, hemos podido acreditar un total de 6.264,08, no habiéndonos facilitado documentación soporte para el resto a la fecha de emisión del presente informe, a pesar de haberse solicitado reiteradamente a través del Juzgado.

En cuanto a las salidas de "Caja"por importe de 12.000 euros en cuyo concepto aparece citado el Sr. Enrique, según el informe de KPMG, no hemos podido realizar procedimiento alguno al no disponer de la documentación soporte sobre los registros de caja llevados por la sociedad BIOVEGAMASA. Desconocemos la integridad de los movimientos del registro de Caja y por 10 tanto, no hemos podido realizar procedimientos objetivos para analizar la razonabilidad y destine de las mencionadas salidas. No obstante, cabe mencionar que el importe de 7.000 euros mencionado en el informe de KPMG Figura' como si se tratase de un traspaso de "Caja"a "Banco" por 10 que no procedería ser considerado como retirada del Sr. Enrique. No obstante, no hemos podido confirmar tal operación, al tener las limitaciones expuestas en el presente informe".

Como puede apreciarse, ambos informes periciales son totalmente contradictorios. Mientras que el elaborado por los peritos propuestos por la acusación particular vienen a sustentar la tesis de las acusaciones, el informe emitido por los peritos nombrados por el acusado apoyan, en cambio, el relato absolutorio que sostiene su defensa.

Sobre la valoración de la prueba pericial por los órganos judiciales, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2021 ha dicho que " es preciso recordar que la finalidad de la prueba pericial es la de contribuir a la reconstrucción de un hecho, objeto del enjuiciamiento, suministrando al juez para que su convicción tenga en cuenta unos conocimientos específicos que le ayuden a conformar la declaración fáctica sobre lo ocurrido. Del art. 456 de la Ley Procesal Penal resulta plausible entender que la pericia es precisa para una adecuada valoración del hecho judicial y que la misma debe proporcionar la necesaria certeza sobre el hecho o una circunstancia relevante a la subsunción. En la doctrina ha venido distinguiéndose las periciales, además de por la disciplina científica que se refieren, por la intensidad de los conocimientos precisos para la realización de la pericia y lo que se precisa cuando es dispuesta. En función de la mayor o menor carga científica podemos calificarla de prueba científica dura, para los que son precisos conocimientos técnicos específicos y científicos, absolutamente relevantes para la conformación de una conclusión, respecto de otras más suaves e la intensidad de los conocimientos, como son las que tienen un sustrato humanístico o propio de disciplinas sociales, aun cuando contengan elementos cada vez más sofisticados, en las cuales su comprensión aparece combinada con criterios de sentido común, de manera que la combinación de la ciencia y del sentido común, permiten su valoración. La prueba pericial requiere su práctica en condiciones de contradicción en el juicio oral a través de la participación activa de las partes en el proceso para extraer del perito los conocimientos precisos, que serán criterios de racionalidad en la valoración de la prueba, que permitan en el conocimiento de un hecho preciso para asegurar la relación del hecho probado. Ello dependerá de diversos factores. Evidentemente, la conexión de la pericia con el hecho necesitado de reconstruir, comprobando su conexión con el hecho su pertinencia y relación con el objeto del proceso y, en definitiva, la relevancia de ese hecho sobre el conjunto de hechos que se reconstruyen; particular relevancia tiene la claridad expositiva del perito a la hora de comunicar sus conocimientos técnicos que se han considerado relevantes para su llamada al proceso. Esa claridad permitirá la asunción del conocimiento, en el caso concreto, de lo que fue objeto de pericia y la asunción por el Juez de la realidad del hecho relevante al proceso penal. La mayor claridad expositiva podrá favorecer la combinación con el sentido común del juez, destinatario de la pericia, para conformar el hecho probado; evidentemente, la cualificación del perito es un elemento de importancia en la constatación y valoración de su informe; en el caso de pluralidad de peritos, surge la conveniencia del denominado juicio de peritos en los que las periciales se contrastan unas con otras para favorecer y propiciar el exacto conocimiento del hecho que constituye el objeto del proceso o de la circunstancia relevante del mismo".

Conviene también recordar que el carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, como ocurre en este caso, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5/6/2000 y 5/11/2003 ).

La Sala después de valorar la ratificación y declaración de los peritos indicados, realizada en el plenario conforme a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, de analizar el contenido de sus informes y de nuestra percepción directa a consecuencia de la inmediación de su práctica ( SSTS 28/11/2007 ), concluye afirmando que, a tenor las reglas de la sana crítica y del sentido común y del resultado del conjunto de la prueba practicada en la vista y obrante en las actuaciones, nos surge un mar dudas razonables sobre la participación del acusado en los hechos delictivos imputados al acusado y sin que, en consecuencia, se puedan descartar las conclusiones que se alcanzan en el informe pericial presentado por la defensa y más cuando no consta el motivo o los motivos por los cuales por la empresa Biovegamasa no se facilitó a los peritos de la defensa toda la documentación solicitada y que tenía en su poder ( libros diarios completos de los ejercicios de 2014 a 2015; balances de sumas y saldos, a máximo desglose, de esos mismos ejercicios; y extractos bancarios de la cuentas también correspondientes a esos ejercicios ), tal como así reconoció en la vista el perito de la acusación particular.

Lo que si se echa de menos es la falta de otro informe pericial judicial que quizás pudiera haber esclarecido las evidentes contradicciones existentes entre los presentados a instancia de la acusación particular y de la defensa, por lo menos en lo que se refiere a la presunción de un mayor grado de objetividad en sus apreciaciones y conclusiones. Recordemos que si bien los informes periciales no aportan hechos fácticos, sí ofrecen criterios para auxiliar a los tribunales ( SSTS 8/4/2021 ).

Desde luego que la capacidad y méritos de los cuatro peritos que elaboraron los referidos informes periciales no puede ponerse en duda, ni tampoco su preparación técnica para informar sobre una materia tan específica como la que es objeto de la pericia. Ambos informes periciales, por sus propias características técnicas, parecen ser fruto de un serio análisis de la documentación utilizada. Ningún reproche se puede realizar en este sentido. Ninguno.

Dicho esto, vamos ahora a analizar los datos diferenciales que separan, como del agua al vino, las conclusiones contenidos en los susodichos informes periciales, no sin antes dejar constancia de que nuestra pretensión, en contra de lo que parecen sostener las acusaciones, no puede ser la de fiscalizar todas las operaciones, actuaciones y gestiones llevadas a cabo por el acusado en su relación con la entidad de la que era no sólo administrador solidario si no, también, trabajador en su condición de director-gerente, sólo valorar la prueba en lo que se refiere a su supuesta participación en hechos que podrían ser constitutivos del delito imputado de apropiación indebida.

EN PRIMER LUGAR:sobre las remuneraciones percibidas por el Sr. Enrique de la empresa Biovegamasa.

Como se dice en el relato fáctico, la relación que el acusado guardaba con la entidad Biovegamasa era la de trabajador como director gerente, así lo acreditan los siguientes hechos: a) estaba dado de alta en la Seguridad Social por esa empresa como trabajador desde el día 24 de septiembre de 2014 hasta el 27 de septiembre de 2018 en que fue dado de baja; b) su contrato de trabajo se formalizó el 25 de noviembre de 2014; c) era sólo él quien realizaba todas las gestiones propias de un director-gerente, referidas tanto a la puesta en marcha de la empresa como a su funcionamiento y organización como a la contratación de proveedores y de trabajadores (véase, en este sentido, las declaraciones del constructor de la instalaciones y de todos los trabajadores de dicha entidad que depusieron en la vista y del mismo Joaquín, también administrador solidario de la empresa, al reconocer que era el acusado quien se encargaba de todas las gestiones propias de la misma puesto que él, como veterinario, trabajaba como funcionario público ); d) constan en la causa nóminas del acusado como trabajador de la empresa Biovegamasa y las cotizaciones declaradas ante la Seguridad Social; y e) el cargo de director-gerente que desempeñaba el acusado y su salario era perfectamente conocido, asumido y aceptado por la empresa ya que, como consta en la documentación obrante que nadie ha impugnado, así figuraba en sus cuentas anuales que se aprobaban en juntas generales y que, debidamente firmadas por ambos administradores, se presentaban luego para su inscripción en el Registro Mercantil y también en las declaraciones fiscales presentadas ante la Agencia Tributaria en el Modelo 190.

Respecto a la afirmación de la acusación particular sobre si los salarios recibidos por el acusado no se correspondían con los precios del mercado, permítasenos señalar que a la Sala no le parecen ni excesivos ni desproporcionados por cuanto estamos hablando, como se indica por los peritos de la defensa y no se impugna por las acusaciones, de una empresa con unos activos de entre 9.5 y 11 millones de euros, por lo que el acusado como director gerente apenas habría recibido un salario bruto de 0,55 millones de euros y si tomáramos como referencia el volumen de facturación de la empresa, que llegó alcanzar los 4.2 millones de euros, resultaría que dicho salario a penas representaría un 3% del volumen de negocio total.

Reiteramos, en todo caso, que el salario recibido por el acusado fue muy inferior al contemplado en el contrato de trabajo.

Si ello es así, y lo es, no cabe duda de que las cantidades recibidas por el acusado en concepto de salario no pueden calificarse de apropiación indebida alguna ya que no adquirió la posesión de ese dinero y su irregular conversión en propia con la obligación de restitución, pues su retribución tenía cobertura salarial en los términos que señalan los arts. 4 f y 29 del RDL 2/2015.

Cuestión distinta es que las cantidades recibidas en tal concepto y que el acusado entiende que corresponden al salario pactado y recibido, se consideren por la empleadora como excesivas o inadecuadas, lo que excede con mucho de nuestra competencia y objeto aquí al no tener nada que ver con la responsabilidad penal atribuida ahora al trabajador, sin perjuicio de las acciones laborales que a las partes puedan corresponder. Es decir, que la cuestión suscitada bien puede y debe resolverse al margen del derecho penal presidido, como se sabe, por el principio de mínima intervención.

Mucho hincapié se hizo por las acusaciones en base al hecho, ciertamente acreditado, de que el acusado cobrase el importe del salario mediante cheques y no por transferencia bancaria, cuestión esta irrelevante a los efectos penales que ahora nos ocupan y más cuando consta que había en la empresa otros trabajadores que también percibían con cheques sus salarios, tal como expresamente reconoció en el plenario Casiano quien prestó servicios en la misma como gestor comercial. Y así lo manifestó también en la vista la trabajadora-contable de la empresa Josefa.

En este mismo apartado, se imputa al acusado haber percibido de forma ilícita cheques al portador por importe de 17.952,90 euros. De la documentación obrante y analizada por los peritos de ambas partes se constata que dicha cantidad proviene de la expedición de los siguientes cheques y con los siguientes importes: 1.610 euros; 1.996,50 euros; 1.815 euros; 395 euros; y 12.136,40 euros.

De estos cheques resulta, de la documentación obrante en las actuaciones, que la mayor parte de ellos tuvieron cobertura en operaciones llevadas a cabo por el acusado en su calidad de director-gerente en interés de la empresa Biovegamasa. Concretamente, el cheque al portador por importe de 1.996,50 euros se destinó a pagar a la entidad Implantaciones Energéticas Sostenibles SL por los servicios de tramitación de licencias, proyectos, subvenciones y otros trámites administrativos por el periodo del cuarto trimestre del 2014; el cheque al portador por importe de 1.815 euros se destinó a pagar a la entidad Implantaciones Energéticas Sostenibles SL por el estudio de viabilidad del proyecto de producción; el cheque al portador por importe de 395 euros se destinó a pagar la factura nº NUM004 de 6 de abril de 2015 de la entidad Renove Tecnología SL; y el cheque al portador por importe de 12.136,40 euros se destinó a la constitución de fianza provisional para la licitación de lotes de madera, Expte. NUM005, que se realizó a través de la entidad Vegaquemada Ecología y Desarrollo SL, constando luego que esa fianza se canceló y se devolvió a esta entidad, sin que conste si, finalmente, se devolvió a la entidad Biovegamasa.

Es cierto, no obstante, que las cantidades que justifican el pago de esos cheques no alcanzan a cubrir el importe total que se dice dispuesto indebidamente por el acusado, lo que quizás se podría haber esclarecido de haberse entregado por la acusación particular toda la documentación requerida por la defensa. En cualquier caso, no podemos desconocer que la intervención del acusado en interés de la empresa iba mucho más allá de los conceptos antes señalados, como explicaremos con posterioridad.

Ningún reproche penal puede hacerse pues al acusado por estos hechos.

EN SEGUNDO LUGAR:importes percibidos por DIRECCION001, C.B. de la empresa Biovegamasa.

Es un hecho que nadie pone en duda que la entidad DIRECCION001 C.B realizó para la entidad Biovegamasa funciones de asesoría y que tenía su domicilio social en la DIRECCION000 de esta ciudad, donde también tiene su domicilio el acusado y que este enviaba correos a la empresa desde una dirección de correo corporativa de dicha comunidad de bienes.

Las acusaciones plantean la existencia de un halo de duda sobre la legalidad de las cantidades recibidas por la entidad DIRECCION001 CB por parte de la empresa Biovegamasa.

Como hemos reflejado en el cuadro probatorio, la entidad DIRECCION001 C.B. giró a la empresa Biovegamasa por los servicios prestados 53 cuotas mensuales por importe de 1.452 euros, IVA incluido, recibiendo la cantidad total de 76.956 euros hasta junio de 2018.

Se sostiene por la acusación particular que no se había suscrito entre las partes contrato alguno de prestación de servicios y que la cuota mensual percibida por esa comunidad de bienes excedía en 1.025,67 euros del precio de mercado para el tipo de servicios prestados consistentes en asesoría en materia laboral, en la elaboración de nóminas de los trabajadores y asuntos similares, presentando con el escrito inicial del procedimiento tarifas establecidas por gestión de personal de la entidad Álvarez Canal y Airago y contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la entidad Despacho Ábaco SAP el 19 de octubre de 2018 por importe de 255 euros mensuales, sin que en la vista se ratificara ninguno de ellos al no haberse propuesto por las partes prueba alguna al respecto.

En todo caso, obsérvese que con el Anexo IX del informe pericial presentado por la defensa ( acontecimiento 612 ), tampoco ratificado en la vista, se aporta otro presupuesto emitido por la entidad Asesoría Franco Lorden SL que se aparta muy mucho de los presentados por la acusación particular.

Es cierto que no existe prueba de que las entidades Biovegamsa y DIRECCION001 C.B firmasen contrato alguno, como acertadamente invoca la acusación particular, por lo que se desconoce en teoria las funciones a realizar por esta y el importe pactado por los servicios prestados, pero tal circunstancia no puede sin más mostrarse como causa de culpabilidad penal en perjuicio del acusado.

Lo que no ofrece duda alguna es que ya desde la fecha de su constitución en el año 1994, la relación entre los cofundadores de la Fundación Benéfica Residencia Vegaquemada ( los hermanos Jenaro, Baldomero y Segismundo ), y el acusado fue de confianza y colaboración plena. Así, ya desde su puesta en marcha se le nombra secretario y se le encarga de su funcionamiento, gestión e importantes ampliaciones de la misma ( complejo hostelero e instalaciones deportivas ), llevando desde entonces los trámites administrativos de la fundación la entidad DIRECCION001, en la que participaba y en cuyo domicilio tenía su despacho como letrado el acusado, y así vino ocurriendo de forma continua, permanente y perfectamente conocida por los patronos hasta que en el año 2014 de crea la empresa Biovegamasa y se nombra al acusado como administrador solidario junto a Joaquín (presidente además de la esa fundación ), momento en el que la entidad DIRECCION001 empieza a realizar para esta empresa labores de gestoría y asesoría de servicios integrales, que fueron mucho más allá de una mera gestión laboral, como erróneamente sostienen las acusaciones.

Para muestra baste un botón: realizaba gestiones referidas a nóminas de trabajadores y seguros sociales, registro de contratos, trámites ante el Registro Mercantil, solicitud de subvenciones, alta en el registro de licitadores y en la AEAT, presentación de modelos fiscales ante la Agencia Tributaria, gestión empresarial PRL, control y contabilidad de facturas, escritos con administraciones públicas, documentación sobre adjudicación de subastas de madera, anticipos y despidos de trabajadores; etc.

Desde luego, el proceso penal no es el cauce más apropiado para resolver el conflicto intersubjetivo planteado sobre si la cuantía de las cuotas giradas por una gestoría a una empresa por los servicios prestados son o no excesivas. De cualquier forma, la prueba obrante lo que pone de manifiesto es que, para determinar de forma objetiva si el importe de las cuotas mensuales que la entidad DIRECCION001 CB giraba frente a la empresa Biovegamasa se correspondía o no con los precios medios de mercado, no se puede basar sólo en la prestación de servicios laborales, como pretenden las acusaciones, si no que habrá de tenerse en cuenta la totalidad de los servicios y gestiones realizadas que, como ocurre en este caso, fueron ir mucho más allá de cuestiones meramente laborales.

Estaremos pues de acuerdo en que la controversia suscitada sobre el importe de las cuotas carece de relevancia penal, desde el momento en que consta demostrado los servicios de gestoría y asesoramiento prestados por la entidad DIRECCION001 CB a favor de la empresa Biovegamasa, también sin perjuicio de otras acciones que puedan corresponder a las partes extramuros del derecho penal.

Por las acusaciones se dice también que el acusado expidió un cheque por importe de 68.959,26 euros a favor de la entidad DIRECCION001 CB para que se liquidase por cuenta de la empresa Biovegamasa.

En este sentido, en el Anexo VIII del informe pericial presentado por la defensa clarifica las dudas que suscitan las acusaciones, al constar que dicha cantidad se corresponde con el pago con la certificación nº NUM006 de las obras ejecutadas en favor de la entidad Biovegamasa. Así lo reconoció también en la vista por Jacobo, constructor que ejecutó las referidas obras.

Estos hechos, en consecuencia, nada tienen que ver con la responsabilidad penal que las acusaciones atribuyen al acusado.

EN TERCER LUGAR:pólizas suscritas por el Sr. Enrique en Caja Rural en representación de Biovegamasa.

Se argumenta por las acusaciones que el acusado, sin consentimiento ni autorización del otro administrador solidario y en su beneficio, aperturó cuentas bancarias y contrató pólizas de crédito y otros productos bancarios.

Como se declara en la probanza, el acusado Sr. Enrique, como administrador de la entidad Biovegamas, aperturó en el mes de octubre de 2015 una cuenta bancaria en la entidad Caja Rural de Zamora (nº de cuenta NUM001) y, en esa la misma fecha, suscribió dos contratos de pólizas de préstamo asociados a esa cuenta por importes de 250.000 euros y 500.000 euros, respectivamente. Además, en el mes de junio de 2016 suscribió con esa misma entidad bancaria un contrato de "Póliza de crédito para la negociación de letras de cambio, efectos de comercio, documentos u otros soportes para empresas y profesionales", cuyo límite máximo ascendía a 150.000 euros.

Las acusaciones sostienen que el acusado formalizó dichas operaciones bancarias para poder distraer cantidades de la empresa representada. Todo ello sin conocimiento ni autorización del otro administrador solidario de la entidad Biovegamasa, Joaquín, lo que a la luz de las pruebas practicadas no es totalmente cierto y, por lo tanto, resulta parcialmente erróneo. Veamos.

A estas alturas es una obviedad reiterar que el Sr. Joaquín se desentendió por completo de la puesta en marcha, de la gestión y del funcionamiento de la empresa que representaba y también que era el otro administrador solidario, es decir, el acusado, quien se encargaba exclusivamente de todo ello, hasta el extremo de que la Sala tiene la convicción de que sin la actuación del este ni la puesta en marcha de la entidad Biovegamasa ni su funcionamiento se habrían producido, ante la inacción total y el desinterés absoluto, reiterado y continuo mostrado por el otro administrador.

No es de extrañar pues que Joaquín no conociera las gestiones y operaciones bancarias llevadas a cabo por el acusado para obtener subvenciones públicas ni financiación y liquidez en interés de la entidad Biovegamasa, a pesar de que su realidad figurase en las cuentas anuales de dicha entidad que suscribían ambos administradores solidarios.

Pero lo cierto, porque así consta demostrado por la prueba personal practicada en la vista y por la documentación obrante y no impugnada por parte alguna, es que sólo el acusado dirigió la empresa, la gestionó, la puso en funcionamiento y realizó todo tipo de contrataciones necesarias para su mantenimiento y viabilidad.

Véase, por ejemplo, todos los trámites que el acusado cumplimentó para que la empresa consiguiera una importante subvención pública. Así, consta que con fecha de 28 de abril de 2015 por el Instituto para la Infraestructura de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, se aprobó una subvención a favor de la entidad Biovegamasa por importe de 728.853,86 euros, asignándose al presupuesto de los años 2017 y 2018 por un importe 364.426,93 euros, para cada uno de ellos. Para anticipar en parte el importe de dicha subvención y por imposición de las bases de la convocatoria, se concertó por el acusado, como administrador de la entidad Biovegamasa, un préstamo con la entidad Iberaval, concediéndose aval a su favor hasta un importe máximo de 500.000 euros, según acuerdo adoptado el 15 de octubre de 2015.

Reiteramos, todos estos trámites administrativos necesarios para la obtención de dicha subvención se gestionaron por el acusado pero, claro, de ello ningún conocimiento tuvo el otro administrador solidario Sr. Joaquín.

Además, consta demostrado que en el balance de situación de las cuentas bancarias correspondientes al ejercicio de 2015 que aparecen debidamente aprobadas por la junta general y suscritas por ambos administradores, se refleja una partida en el pasivo del balance por " deudas con entidades de crédito", por importe de 722.010,86 euros, como puede apreciarse en la documentación que se acompaña con el informe pericial presentado por la defensa, por lo que no se puede decir con acierto, como sostienen las acusaciones, que, al menos, el Sr. Joaquín desconociera la contratación de dichos préstamos, sin que conste haber formulado alegación o impugnación alguna al respecto.

En concreto, se da mucha importancia por las acusaciones a la apertura por el acusado de la cuenta NUM002 en la entidad Caja Rural. Ante la falta de prueba que lo contradiga la Sala considera fiable la versión que ofrece el acusado, referida a que dicha cuenta tuvo por objeto el pago del importe de las fianzas para participar en la licitación en la adjudicación de madera destinada a la producción de la empresa y evitar problemas surgidos del pago en efectivo que gestionaba la entidad Vegaquemada Ecología Desarrollo SL, precisamente para evitar esos problemas que generaba el pago en efectivo y por la pérdida de confianza con la empresa encargada de ello, el acusado contrató la póliza de crédito para la negociación de letras de cambio, efectos de comercio, documentos y otros soportes para empresas profesionales.

De cualquier forma, se debe dejar claro que las operaciones bancarias llevadas a cabo por el acusado se deben encuadrar dentro de las facultades y atribuciones que a los administradores, como representantes de la sociedad, reconocen los arts. 233 y 234 del RDL 1/2010 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y también que la actuación del otro administrador dista mucho del deber general de diligencia que impone el art. 225 de dicha norma. A lo que hemos de añadir que los confundadores de la fundación socia única de la entidad Biovegamasa eran personas con relevante experiencia en el ámbito empresarial, tanto a nivel nacional como internacional, por lo que no deja de resultar paradójico su desinterés en la marcha y funcionamiento de la sociedad.

La prueba practicada no revela que el acusado se hubiera quedado para sí de cantidad alguna procedente de esos productos bancarios ni que tales disposiciones fueran totalmente ajenas a la gestión de la entidad que representaba para la consecución de su objeto social.

EN CUARTO LUGAR:Disposiciones monetarias efectuadas por el acusado Enrique.

Como una gota de agua se parece a una gota de aguas las acusaciones reiteran argumentos ya analizados para sostener que el acusado dispuso, durante los años de 2104 a 2106, sin causa ni justificación ni consentimiento ni autorización del otro administrador solidario, la retirada de efectivo de esas cuentas bancarias por importe de 46.847,76 euros, además de otros 12.000 euros.

Sin embargo la documentación contable obrante en la causa y manejada por los peritos de ambas partes sí esclarecen lo realmente ocurrido. Es decir, que la mayor parte de esas disposiciones se realizaron por el acusado en el ámbito de las gestiones llevadas a cabo en interés de la entidad Biovegamasa o por orden del cofundador de la fundación que es única socia de esa empresa, Jenaro. Así, existe justificación de disposiciones por importe de 32.439,72 euros, al corresponder al pago de tasas al Servicio de Medioambiente; al pago de fianzas provisionales; tasas por la adjudicación y aprovechamiento de montes para la extracción de madera; liquidaciones complementarias, etc.

Por lo que se refiere a los 14.408,04 euros dispuestos mediante cheques al portador y los restantes 12.000 euros ( 7.000 euros por ingreso en banco ( FRV ) operación JJM y 5.000 euros por JJM ), en el plenario no se practicó prueba suficiente como para descartar, más allá de toda duda razonable, que su destino, como sostiene la defensa, fuera para el pago de gestiones de la empresa y todo tipo de actividades de las que, sobre todo por encargo del socio cofundador Jenaro, también se encargaba el acusado. Es decir, que tanto de la prueba practicada como de la mecánica de su actuación por todas las partes aceptada, esas cantidades dispuestas por el acusado bien pudieran tener justificación en servicios y otros acontecimientos culturales, deportivos y lúdicos en los que participó e intervino por indicación y a favor de la empresa Biovegamasa o de su socio único Fundación Residencia Vegaquemada, como u viaje a Portugal para visitar otras empresas que de dedicaban la producción de pellets ( 1.610 euros ); comidas e invitaciones para la presentación de la candidatura del cofundador de la fundación Jenaro ( 195,69 euros ); ejecución de obras para la realización de un pozo de agua ( 3.448,50 euros ); alteración de línea de descortizado ( 2.625 euros ); compra de 157,86 toneladas de pinos a Aida ( 1.894,32 euros ); equipamiento del equipo infantil de jóvenes de la zona para participación de un torneo de futbol sala ( 636,41 euros ); comida en Las Cabañas de Vegaquemada ( 646,66 euros ); pago por la edición de la Nocturna al Pico Cueto ( 600 euros ); y por la Carrera Solidaria Ruta de la Pluma ( 464,64 euros).

Véase, en este sentido, la documentación aportada en la vista por la defensa que acredita el pago de tales cantidades.

En definitiva, de la prueba practicada no consta que el acusado hubiese quebrantado el deber de lealtad que tenía con la entidad de la que era administrador solidario y que hubiera dado al dinero dispuesto un destino distinto a cuyo fin se efectuaron los actos de disposición en interés de la misma ( SSTS 15/11/2004 ).

CUARTO.-Así las cosas, la Sala considera que la presunción de inocencia del acusado no se ha desvirtuado al no haberse demostrado su participación en los hechos delictivos imputados, pues conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2018 " la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC. 189/98 de 28.9 solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

En conclusión, consideramos que ni las pruebas practicadas en el acto del juicio desacreditan la postura mantenida por la defensa del acusado sobre su intervención en los hechos como administrador solidario y trabajador de la empresa Biovegamasa ni, correlativamente, la tesis de las acusaciones se corresponde con el global resultado de la actividad probatoria.

En lo que se refiere a las dudas existentes sobre las disposiciones de fondos sociales realizadas por el acusado, se debe recordar con el Tribunal Supremo en sentencia de que 21 de enero de 2021 que " la diferencia del principio de presunción de inocencia que sí se configura en el artículo 24.2 de la CE como una garantía procesal del inculpado y un derecho fundamental del ciudadano, el principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando el tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado, sin que pueda revisarse en casación, salvo en aquellos supuestos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006, de 22 de junio , 999/2007, de 12 de julio o 666/2010, de 14 de julio ). Como hemos sintetizado en múltiples resoluciones, el principio in dubio pro reo no obliga al tribunal de enjuiciamiento a dudar, sino que lo que impone es que deba absolver en aquellos casos en los que lo haga".

Es precisamente la aplicación de ese aforismo jurídico lo que hace que, al entrar en juego, las dudas existentes al respecto se deban disipar en beneficio del acusado.

Desde luego que puede haber otras interpretaciones de las pruebas practicadas distintas a las nuestras, lo reconocemos, pero nos parece que la decisión de absolver al acusado por los delitos acusados es lógica, coherente y razonable, conforme con máximas de experiencia y reglas de la lógica y a lo practicado en el plenario y a la prueba documental obrante en las actuaciones, sin que hayamos pretendido comparar nuestras conclusiones con otras que puedan sostenerse, sólo estamos diciendo que a nuestro entender no existe prueba de que el acusado cometió ni un delito de falsedad en documento oficial ni tampoco un delito de apropiación indebida, existiendo serias dudas sobre que alguna de las disposiciones realizadas fueran a parar a su patrimonio exclusivo, al no ser concluyente la prueba practicada en la vista.

Nuestra labor, como la de cualquier Tribunal, no es sólo condenar a los culpables sino también proteger a los inocentes y nunca debemos consentir una degradación de las garantías propias del proceso penal y, especialmente, del derecho constitucional a la presunción de inocencia que no deja de ser la piedra angular de las demás garantías del proceso. Y es que la presunción de inocencia es lo que fija el estándar probatorio, de tal forma que cualquier acusación sólo quedará justificada cuando encuentre respaldo acreditativo más allá de toda duda razonable.

La conclusión final que alcanzamos es que no se ha acreditado de forma cognitiva la hipótesis acusatoria por las incertezas existentes, lo que conlleva la absolución del acusado.

QUINTO.-Las costas procesales causadas no se imponen a ninguna de las partes, declarándose de oficio de acuerdo con el art. 240 de la LECriminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Enrique de los delitos por los que viene acusado en esta causa.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de diez días, a contar desde la fecha de notificación de esta resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Del conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio se declaran los siguientes hechos probados:

1.- El día 15 de abril de 1994 los hermanos Jenaro, Baldomero y Segismundo constituyeron la fundación benéfica "Residencia Vegaquemada", aportando a la fundación los derechos que les correspondían en la Residencia de la Tercera Edad de Vegaquemada, sita en el pueblo leonés de Vegaquemada a la Carretera de Puente Villarente o Boñar, nombrando como presidente a Joaquín y como secretario al ahora acusado Enrique.

2.- La entidad DIRECCION001 CB, en la que participaba Enrique, fue la encargada por el patronato de realizar todos los servicios de gestoría en interés de dicha fundación.

3.- Por las gestiones y trabajos que realizaba y desempeñaba el acusado, tanto como secretario como director y como gestor, en interés de esa fundación benéfica " Residencia Vegaquemada", recibía desde México por parte de su cofundador Jenaro una gratificación anual que podía rondar entre los 10.000 y los 12.000 dólares, que dejó de percibir cuando se creó la entidad Biovegamasa y el acusado fue nombrado administrador solidario y pasó a desempeñar el cargo de director-gerente de la misma.

4.- Con fecha de 2 de mayo de 2014 Joaquín, en su propio nombre y derecho y además en nombre y representación como Presidente del Patronato de la Fundación Benéfica "Residencia Vegaquemada", y el ahora acusado Enrique, en su propio nombre y derecho, comparecieron notarialmente otorgando escritura pública en virtud de la cual la entidad Fundación Benéfica "Residencia Vegaquemada" constituyó, como única socia, una sociedad de responsabilidad limitada de carácter unipersonal denominada "Biovegamasa Sociedad Limitada", cuyo objeto social era el estudio y promoción de energías limpias; la producción y comercialización de biomasa y energía solar fotovoltaica; la limpieza de montes; la fabricación, distribución, compra y venta de pellets; y la adquisición de bienes inmuebles para construcción de viviendas y locales destinados a usos sociales, culturales, educativos y religiosos y arrendamientos de los mismos.

5.- Según sus estatutos, la sociedad Biovegamasa debía estar regida y administrada por dos administradores solidarios, designándose por la socia fundadora para ese cargo a Joaquín y al ahora acusado Enrique, indicándose en el art. 13 que el cargo de administrador sería gratuito, salvo que otra cosa acordase la Junta General.

6.- El administrador Joaquín, desde el principio, se desatendió de la creación, marcha, funcionamiento y gestión de la sociedad Biovegamasa al desempeñar un cargo de funcionario como veterinario en la administración pública, con horario laboral de 8,00 a 15,00 horas de lunes a viernes.

7.- Desde que comienza la vida de la sociedad referida era el administrador, ahora acusado Enrique, el único que se encarga de realizar todo tipo de gestiones, actuaciones, contrataciones y relaciones con la administración necesarias tanto para su puesta en marcha como para su gestión y dirección como para su funcionamiento como, por ejemplo, la compra de terrenos para las instalaciones; encargos de proyectos de obras y su ejecución; gestión de pagos con constructores; contratación y fijación de condiciones laborales de trabajadores; relaciones con proveedores; licitaciones y pagos de fianzas en subastas de madera; negociaciones con entidades bancarias; relaciones con la administración para la obtención de las oportunas autorizaciones; etc.

8.- El acusado Enrique fue dado de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social como trabajador de la empresa Biovegamasa SLU, desde el 24 de septiembre de 2014 hasta el 27 de septiembre de 2018 en que fue dado de baja.

9.- El día 25 de noviembre de 2014, se firmó un contrato de trabajo indefinido, en el que aparece como empleador la entidad Biovegamasa SLU, representada por Joaquín, y como trabajador el aquí acusado Enrique con la categoría de director gerente, estableciéndose una jornada laboral de 40 horas, un salario de 75.000 euros netos anuales y una cláusula adicional según la cual si el trabajador fuera despedido de forma improcedente antes del transcurso de cinco años debería ser indemnizado por la empresa en la cantidad de 350.000 euros.

La firma que aparece en dicho documento, en el apartado correspondiente al " el/la representante de la empresa", fue estampada por el acusado Enrique o bien por tercera persona con su consentimiento y a su instancia.

10.- Durante el periodo de 2015 a julio de 2018 el acusado como trabajador recibió en concepto de salario de la entidad Biovegamasa un importe neto de 142.664,78 euros, por el desempeño del cargo de director-gerente.

11.- Según los modelos 190 presentados ante la Agencia Tributaria, la entidad Biovegamasa declaró las siguientes retribuciones recibidas por el acusado en concepto de salarios: A.- 52.348,80 euros correspondientes al año 2015; B.- 55.948,80 euros correspondientes al año 2016; C) 55.948,80 euros correspondientes al año 2017; y D) 39.049,40 euros correspondientes al año 2.018.

12.- El 15 de junio de 2018 el ahora acusado Enrique comunicó a Joaquín, como presidente de la junta de accionistas de Biovegamasa, su renuncia al cargo de administrador solidario de dicha entidad con fecha efectiva al día 15 de julio de 2018.

13.- Los ingresos que los trabajadores de la entidad Biovegamasa, incluido los del acusado Enrique, recibían como salario figuraban debidamente reflejados tanto en las cuentas anuales de la sociedad desde el ejercicio económico del 2014 al 2018 que aprobaba la Junta General y que suscribían después sus dos administradores solidarios para su presentación posterior ante el Registro Mercantil ( haciéndose constar expresamente que dicha entidad contaba entre su plantilla de trabajadores con un director gerente), como en los Modelos 190 ( sobre retenciones e ingresos a cuenta del IRPF ) que dicha entidad presentaba en cada ejercicio fiscal ante la Agencia Tributaria.

14.- Para la gestión y funcionamiento de la entidad Biovegamasa sus dos administradores solidarios, Joaquín y el ahora acusado Enrique, ya desde su puesta en marcha en mayo de 2014 y hasta julio de 2018, asumieron y admitieron de mutuo acuerdo que fuese el acusado quien se encargara de firmar por ambos todo tipo de documentos y contratos, de la expedición de cheques y de la retirada en efectivo para el pago de deudas a terceros y para el cumplimiento de otras obligaciones de la citada empresa, así como de la suscripción de productos bancarios con la finalidad de obtener financiación y liquidez para la misma, llegando incluso el acusado a firmar documentos en nombre del otro administrador solidario Sr. Joaquín.

15.- En octubre de 2015 el Sr. Enrique aperturó, en nombre de la empresa de la que era administrador solidario, Biovegamasa, en la entidad Caja Rural de Zamora la cuenta bancaria NUM001, suscribiendo dos contratos de pólizas de préstamo por importe de 250.000 euros y de 500.000 euros, respectivamente y, en el mes de junio de 2016, suscribió con esa misma entidad bancaria otro contrato de póliza de crédito para la negociación de letras de cambio, efectos de comercio, documentos u otros soportes para empresas y profesionales con un límite máximo de 150.000 euros.

16.- La entidad DIRECCION001 CB prestó servicios de gestoría para la entidad Biovegamasa, girando por ello 53 cuotas mensuales por importe de 1.452 euros.

El importe total percibido por dicha gestoría por tal concepto ascendió a la cantidad de 76.956 euros, hasta junio de 2018.

17.- Entre las gestiones realizadas por la entidad DIRECCION001 CB a favor de la empresa Biovegamasa figuraban las siguientes: nóminas y seguros sociales; registro de contratos; trámites ante el Registro Mercantil; solicitud de subvención; alta registro licitadores y en la AEAT; presentación de modelos fiscales ante la Agencia Tributaria; gestión empresarial PRL; control y contabilidad de facturas; escritos con administraciones públicas; documentación sobre adjudicación de subastas de madera; anticipos y despidos de trabajadores; etc.

18.- No consta que el acusado hubiera participado en falsedad documental alguna ni en apropiación indebida de fondos de la entidad Biovegamasa.

PRIMERO.-La hipótesis que sustenta tanto la acusación pública como la particular que ejerce la entidad Biovegamasa es que el acusado, Enrique, falsificó la realidad de los hechos al suscribir el contrato de trabajo celebrado el 25 de noviembre de 2014 sin conocimiento ni consentimiento del otro administrador Joaquín, simulando la intervención de este y estampando su firma como representante de dicha empresa. Como hemos dicho, en dicho contrato laboral aparece el acusado como trabajador de esa empresa con el cargo de director-gerente.

Por estos hechos, las acusaciones imputan al acusado Enrique un delito de falsedad en documento oficial tipificado en el art. 392.1 del CP, en relación con el art. 390.1 y 3º de esa misma norma.

Además, sostienen esas mismas acusaciones que el acusado, con ánimo de lucro y de causar perjuicio a la entidad Biovegamasa, también sin conocimiento ni consentimiento del otro administrador solidario Sr. Joaquín, aperturó cuentas bancarias, suscribió contratos de préstamo y póliza de crédito, expidió cheques nominativos y al portador y dispuso de fondos sin justificación cuya titularidad correspondían a dicha entidad, por lo que le imputan también un delito continuado de apropiación indebida. El Ministerio Fiscal basa su acusación en el art. 253 del CP, en relación con los arts. 250.1.5º y 74 de esa misma norma, solicitando en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 282.160,57 euros. La acusación particular, por su parte, basa su imputación en los arts. 253 y 77.3 del CP y, en concepto de responsabilidad civil, reclama al acusado la cuantía de 352.428,7 euros.

Por su parte el acusado Enrique niega su participación en hecho delictivo alguno y solicita su absolución.

SEGUNDO.-Sobre el delito de falsificación en documento oficial y la valoración de la prueba.

El art. 392.1 del CP castiga al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, mientras que este precepto castiga la comisión de falsedad cuando se altere un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial o suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

En una primera aproximación a la actividad probatoria, se constata perfectamente cual era la forma de funcionamiento y de actuación de la entidad Biovegamasa y ello desde su constitución en mayo de 2014, hasta el mes de julio de 2018 en que el acusado cesó voluntariamente del cargo de administrador.

Así es, los dos administradores solidarios de la misma, el acusado Enrique y Joaquín, coinciden en señalar que la única persona que se dedicaba por completo tanto a la gestión, como a la negociación, como a la contratación con constructores, proveedores, trabajadores y entidades bancarias, así como en las gestiones con la administración para la tramitación de subvenciones y el pago de fianzas para la participación en subastas de madera, era exclusivamente el acusado.

De la declaración en la vista del administrador Sr. Joaquín se deduce que él era veterinario que prestaba servicios en la administración pública; que su jornada laboral era de 8,00 a 15,00 horas de lunes a viernes; que el desconocía y no participaba ni en la gestión ni en la marcha de la empresa; y que en todo lo referente al funcionamiento la sociedad se encargaba el otro administrador solidario, es decir el acusado.

A esta misma conclusión se llega al analizar las declaraciones de Jacobo, constructor que ejecutó las instalaciones de la sociedad, al manifestar que sólo con el acusado trataba todo lo referente a la construcción, a los problemas que se iban presentando y al pago por los trabajos realizados, añadiendo que este actuaba en todo momento como director o gerente de la empresa.

También los trabajadores de dicha entidad que depusieron en la vista, Josefa, Casiano y Javier, manifestaron que el acusado actuaba como director y gerente de la empresa y que era la única persona que se encargaba de todo lo referente a su funcionamiento, añadiendo que el otro administrador, Joaquín, "no hacía nada".

El aserto del acusado Sr. Enrique viene a coincidir a pie juntillas con el resultado de la prueba practicada en el plenario y obrante, al señalar que en el año de 1994, por amistad con Jenaro, se había trasladado desde Madrid donde trabajaba como abogado, a León para poner en marcha la fundación Residencia Vegaquemada, siendo nombrado secretario del patronato; que en el año 2014 había dejado la fundación para dedicarse a poner en marcha la empresa Biovegamasa, encargándose de todas las gestiones necesarias para su puesta en marcha, gestión y funcionamiento, (compra de terrenos para la ubicación de las instalaciones, contrataciones para la elaboración del proyecto, para la construcción, para la contratación con proveedores, para las relaciones con los trabajadores, para el pago de fianzas con la finalidad de participar en las subastas de madera, para las relaciones con las administradores públicas y con las entidades bancarias, etc ); y que ya desde que era secretario de la fundación, en muchas ocasiones, firmaba documentos por el otro administrador con su conocimiento y consentimiento, siendo esa también la práctica habitual en el funcionamiento de la empresa.

La tesis que sustenta el acusado se refuerza con el resultado de la prueba documental obrante, donde consta que, por ejemplo, firmó en el apartado correspondiente al comprador en el contrato de compraventa de una finca rústica suscrito el 24 de septiembre de 2001, donde figuraba como comprador Joaquín como presidente del patronato de la fundación Residencia Vegaquemada, o el escrito de fecha 11 de diciembre de 2014 donde Joaquín, en esa misma condición, remite copia autorizada de modificación de los estatutos al Jefe de Sección de Protectorado Servicio de Fundaciones Consejería de Presidencia de la Junta de Castilla y León donde se puede comprobar como la firma de quien aparece en el apartado correspondiente como " Fdo, Joaquín, se corresponde con la del acusado.

Ciñéndonos al documento de fecha 25 de noviembre de 2014 (acontecimiento 6 ), en él se refleja un contrato de trabajo indefinido donde aparece que la entidad empleadora, Biovegamasa SLU, a través de su representante legal Joaquín, contrata al trabajador Enrique como director-gerente. Las hojas del contrato en los apartados correspondientes al trabajador y a la empresa aparecen rubricadas por dos firmas.

El acusado Sr. Enrique negó en la vista haber estampado su firma en el apartado correspondiente a " El/la representante de la Empresa". En fase de instrucción no se le formuló sobre esta cuestión pregunta alguna ni por la Jueza de Instrucción ni por su defensa, habiéndose acogido a su derecho a no contestar a las preguntas de la acusación particular.

Las acusaciones sostienen que esa firma que aparece reflejada en el contrato referida al representante de la empresa la realizó falsariamente el acusado, alterando así la realidad jurídica de forma perjudicial para dicha entidad, razón por la que le imputan ser autor de un delito de falsificación en documento oficial.

No se ha practicado ninguna prueba pericial caligráfica a respecto, pero a simple vista la similitud y concordancia entre esa firma y las firmas del acusado que obran en numerosos documentos aportados a la causa nos permitirían deducir fundadamente que fue él quien la estampó o, al menos, que sí intervino un tercero lo hizo con su consentimiento y a su instancia, no sólo porque el acusado no niega la realidad de la relación laboral que se plasma en ese contrato si no, además, porque en su declaración reconoce que el referido contrato laboral se elaboró para que la empresa pudiera optar a la concesión de una subvención pública, que prestó realmente servicios como trabajador para al empleadora y que estuvo dado de alta en la Seguridad Social como trabajador de esa misma empresa desde el 24 de septiembre de 2014 hasta el 27 de septiembre de 2018, fecha en que fue dado de baja.

Es más, en el escrito obrante al acontecimiento 126 se reconoce por la defensa que, efectivamente, el citado contrato fue suscrito por el acusado en el aparatado correspondiente al " representante de la empresa", con el argumento de que se había hecho con el consentimiento y conocimiento del otro administrador Sr. Joaquín.

Como se sabe, el fundamento de sancionar penalmente las falsedades no es tanto la verdad como las funciones jurídicas que los documentos están llamados a desempeñar y que no es otra que la función probatoria del negocio jurídico que el documento refleja para que sea conocido por terceros ( SSTS 26/12/2008 ).

En el caso, el susodicho documento reflejaba una realidad incuestionable, cual era que el acusado Enrique prestaba servicios como trabajador ( director-gerente ) para la entidad Biovegamasa, hecho cierto y fuera de toda duda razonable como se deriva de la prueba personal practicada en el plenario y del que tenía pleno y perfecto conocimiento la empleadora, ya que tanto en las cuentas anuales correspondientes que se aprobaban en juntas generales universales para su presentación en el Registro Mercantil como en las declaraciones tributarias que se cumplimentaban ante la Agencia Tributaria, se hacían constar los gastos y salarios de sus trabajadores, entre los cuales se encontraban los del director-gerente, en clara referencia a los servicios prestados por el ahora acusado.

El hecho de que la persona que lo firmó no fuera quien aparecía como legal representante de la empleadora no refuta el hecho que motivó su otorgamiento, que no era otro que acreditar en el tráfico jurídico la realidad de esa relación laboral, con lo cual dicha circunstancia debe quedar excluida del ámbito penal al no resultar afectado ni lo que el documento debió y pudo probar ni su función básica de garantía ( SSTS 17/3/2005 ).

Se conocía y se admitía por todos esa relación laboral tanto antes de la firma del contrato de trabajo el día 25 de noviembre de 2014 ( véase como, ya con anterioridad a esa fecha, el acusado estaba dado de alta en el Seguridad Social como trabajador de la entidad Biovegamasa desde el 24 de septiembre de 2014 ) como después, manteniéndose así permanentemente desde el año 2014 hasta el año 2018, por lo que ninguna lesión del bien jurídico que protege el delito de falsedad imputado se ha producido, que no es otra que la confianza de la sociedad en el valor probatorio de los documentos ( SSTS 15/11/1999 ).

En el Anexo XIV del informe pericial presentado por la defensa (acontecimiento 612 ) se acompañan nóminas del acusado como trabajador de la empresa Biovegamasa y bases de cotizaciones a la Seguridad Social, documentos que también acreditan la relación laboral existente entre las partes.

Y que no se nos diga por las acusaciones que como consecuencia de ese contrato de trabajo el acusado se ha enriquecido injustamente y que, correlativamente, la entidad empleadora se ha empobrecido también injustamente, por cuanto era de sobra conocido por todos los que contrataban y se relacionaban con la entidad Biovegamasa, ( véanse las declaraciones de todos los trabajadores de la empresa que así lo manifestaron y hasta por el otro administrador solidario a pesar de su desinterés en la marcha de la sociedad ) que el acusado Sr. Enrique era la persona que realmente ejercía el cargo de director o gerente de la misma desde su puesta en marcha hasta que cesó, por lo que alguna retribución como salario debía de recibir como requisito imprescindible de toda relación laboral que se preste, se llame como se llame. Otra cosa muy distinta es que la remuneración recibida por el acusado como salario parezca a las acusaciones como excesiva, pero eso es harina de otro costal.

Téngase en cuenta la presunción de la existencia de contrato de trabajo que establece el art. 8 del Estatuto de los Trabajadores, se celebre por escrito o de palabra y que ya cuando el acusado ejercía el cargo de secretario de la fundación "Residencia Vegaquemada", sin que conste la existencia de contrato alguno, venía recibiendo de los fundadores gratificaciones anuales que podían llegar a unos 12.000 dólares por las funciones que desempeñaba, tal como reconoció en su declaración ante el Juzgado de Instrucción Jenaro. Declaración que tuvo acceso al plenario mediante el trámite previsto en el art. 730 de la LECriminal. Esa gratificación, curiosamente, se dejó de abonar cuando en mayo de 2014 se constituyó la empresa Biovegamasa, por lo que es fiable la versión del acusado de que, a partir de entonces, se le dio de alta en la Seguridad Social como trabajador y empezó a recibir un salario por desempeñar el cargo de director-gerente de la misma.

La postura que mantiene el acusado de que si se celebró el contrato laboral fue con la finalidad formal de que la sociedad pudiera obtener una importante subvención pública, viene también corroborada por la declaración de la trabajadora-contable de la empresa Josefa y así consta documentalmente en las actuaciones, como analizaremos con posterioridad.

Es decir que sólo tuvo una finalidad meramente formal pues ya con anterioridad al contrato laboral trabajaba como director-gerente y se encontraba dado de alta en la Seguridad Social como trabajador de la empresa. Sólo así puede explicarse que el acusado, pudiendo hacerlo perfectamente al entrar de lleno dentro de sus competencias como administrador solidario y ante la desidia del otro administrador, no recibiese de la empresa la totalidad del salario fijado en ese contrato ( 75.000 euros netos anuales ), si no cantidades muy inferiores. Así, durante el periodo de 2015 a julio de 2018 percibió salarios por un importe neto de 142.664,78 euros y, según los modelos 190 presentados por dicha entidad ante la Agencia Tributaria percibió 52.348,80 euros correspondientes al año 2015; 55.948,80 euros correspondientes al año 2016; 55.948,80 euros correspondientes al año 2017; y 39.049,40 euros correspondientes al año 2.018.

Por supuesto, el acusado ni ejerció frente a la empresa derecho laboral alguno derivado de la resolución de su contrato laboral ni se acogió a la cláusula adicional obrante en el mismo, según la cual, de ser despedido el trabajador de forma improcedente antes del transcurso de cinco años deberá ser indemnizado con la cantidad de 350.000 euros, razón viene a apuntalar la tesis que sostiene la defensa de que fue el trabajador quien cesó voluntariamente en esa relación laboral, en contra de lo sostenido por las acusaciones.

Existe otro dato objetivo que revela a las claras que el susodicho contrato laboral sólo se suscribió con valor meramente formal. Nos estamos refiriendo a que el acusado, aún antes de la firma de ese contrato laboral, ya venía encargándose de la puesta en marcha de la sociedad, tanto en la compra de las fincas donde después se ubicaron las instalaciones, como en la contratación del proyecto de las obras, como en su construcción y como en la contratación de trabajadores. Incluso, a pesar de que el acusado renunció al cargo de administrador de la empresa Biovegamasa el día 15 de julio de 2018, dicha empresa le mantuvo de alta como trabajador en la Seguridad Social hasta el día 27 de septiembre de 2018.

Todo ello lo que pone de relieve es que, al margen de la persona que estampó la firma en ese contrato laboral como representante de la entidad empleadora, es lo cierto que esa "mutatio veritatis" no varió ni la esencia ni la sustancia ni la genuinidad del documento en sus extremos esenciales en la vida del derecho a la que estaba destinado y llamado a cumplir en el tráfico jurídico, de tal modo que debe negarse la existencia del delito imputado de falsedad documental, precisamente porque existe constancia de que tales intereses no sufrieron riesgo alguno ( SSTS 11/12/2003 y 6/3/2007 ), al plasmarse por escrito una relación laboral real que era conocida, admitida y aceptada por todos los interesados, tratándose pues de un mudamiento de la verdad que resultó inocuo o intrascendente para la finalidad perseguida por el documento ( SSTS 15/11/2006), desde el momento en que el contrato laboral respondía a la verdad y no estuvo animado con el propósito de producir alteración alguna relevante en el marco de las relaciones jurídicas.

En último lugar, otro dato a tener en cuenta que refuerza la tesis de la defensa. Sabido es por todos que entre los requisitos que exige la norma para poder calificar unos hechos como constitutivos de un delito de falsedad documental destaca, por su importancia, el elemento subjetivo del dolo falsario que no es otra cosa que la conciencia y la voluntad del agente del hecho de transmutar la verdad ( SSTS 31/10/2007 ).

En este sentido, la historia de los hechos se define, como ya hemos dicho en el cuadro probatorio, que era práctica habitual en la gestión, marcha y funcionamiento de la empresa Biovegamasa que el acusado Enrique firmara documentos por el otro administrador solidario, Joaquín, y que lo venía haciendo desde el mismo año de 2014 en que la sociedad se puso en marcha, sin que por el Sr. Joaquín se mostrara oposición ni interés alguno en cambiar ese sistema, a pesar de ser conocido y admitido. No se puede pues descartar que este administrador, por su propia decisión y con pleno conocimiento y consentimiento, estuviera asumiendo los efectos de la intervención en todo tipo de contratos y documentos del acusado, también como administrador de la empresa, como si fuera él mismo y como si él mismo los hubiera expedido, razón por la cual las posibles inexactitudes e inautenticidades sólo pueden tenerse en cuenta a efectos meramente internos de la empresa por lo que, también desde este punto de vista, la firma de ese tan repetido documento ni producía riesgo alguno para terceros ni afectaba a las funciones reales que como director o gerente venía ya realizando desde la constitución de la empresa ( SSTS 2879/1999 ).

Es cierto, no obstante, que el art. 13 de los estatutos de la empresa Biovegamasa establecían que "el cargo de administrador será gratuito salvo que otra cosa acuerde la Junta General, previa modificación de los Estatutos. No obstante, si los administradores prestasen a la sociedad servicios como director, gerente, apoderado o como empleado, las cantidades que por cualquiera de estos conceptos reciba, requerirá el previo acuerdo de la Junta general conforme al artículo 220 de la ley de sociedades de capital, y será fijada en función del trabajo que desarrolle y no en función de su carácter de administrador, qué es totalmente independiente", pero no se puede obviar que consta documentalmente acreditado que tanto en las cuentas anuales de la sociedad que se aprobaban debidamente por la Junta General, que se inscribían después en el Registro Mercantil como en las declaraciones fiscales presentadas ante la Agencia Tributaria, que suscribían los dos administradores solidarios de la sociedad, se hacía constar, ya desde el ejercicio de 2014 y hasta el de 2018 en que el acusado renunció al cargo de administrador solidario de la misma y fue dado de baja como trabajador en la Seguridad Social, que dentro de la plantilla de trabajadores se incluía a un director-gerente ( en clara referencia al cargo desempeñado por el acusado, como lo reconocieron en el plenario todos los trabajadores de la misma que depusieron y el constructor que ejecutó las instalaciones), así como las retribuciones percibidas como salario.

Estos hechos demostrados nos mueven a la lógica conclusión de que el Sr. Joaquín, tanto como administrador de la empresa como presidente del Patronato de la Fundación de la Residencia Vegaquemada ( recordemos que esta era la socia única de la entidad Biovegamasa) tenía pleno conocimiento de esa relación laboral que existía entre la empresa como empleadora y el acusado como director-gerente y del salario que recibía como trabajador y, además, así lo admitía y aceptaba lo que, desde un punto de vista exclusivamente penal, excluye toda posibilidad de que el contenido del referido contrato laboral no fuera veraz y que reflejara una perturbación de la realidad.

Por supuesto, tal conclusión deja extramuros del ámbito penal cualquier otra acción que las partes puedan ejercitar ante la jurisdicción correspondiente, de acuerdo con el principio de última razón que preside nuestro derecho penal.

Todo ello excluye la falsedad documental imputada al acusado por lo que carece de justificación la imposición de sanción penal alguna.

TERCERO.-Sobre el delito de apropiación indebida y la valoración de la prueba.

El art. 253 del CP, según redacción dada por la LO 1/2015 vigente cuando se produjeron los hechos, castiga a los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

Como señala la sentencia de Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2019 " la jurisprudencia de esta Sala, por todas SSTS 737/2016, de 5 octubre y 129/2018, de 20 de marzo , vino diferenciando dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal: apropiarse y distraer, con notables diferencia en la estructura típica. En las SSTS. 9.5.2014 y 2.3.2016 , recordamos que, en definitiva, apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungible. La doctrina del TS. SS. 513/2007 de 19.6 , 218/2012 de 28.3 , 664/2012 de 12.7 , entre otras muchas, resumió la interpretación jurisprudencia de este delito proclamando que el art. 252 de 1995, sancionaba dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro o que niega haberlas recibido y la distracción de dinero o cosas fungibles cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darles un destino específico. Es doctrina de esta Sala -entre otras SS. 2182/2002 de 24 de mayo , 1289/2002 de 9 de julio , 1708/2002 de 18 de octubre y 1957/2002 de 26 de noviembre - que, en el delito de apropiación indebida, como sostiene acertadamente la sentencia impugnada, el título por el que se recibe la cosa ha de originar la obligación de entregarla o devolverla a su legítimo propietario. Esa jurisprudencia también ha establecido que la obligación surge cualquiera que sea la relación jurídica que la genere, pues los títulos que el precepto relaciona específicamente, como el depósito, la comisión y la administración no constituyen un numerus clausus sino una fórmula abierta como lo pone de manifiesto la propia expresión utilizada por el precepto ("o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos"), de tal suerte que hay que incluir en el ámbito del tipo penal todas aquellas relaciones jurídicas que generan la obligación mencionada "incluso las de carácter complejo o atípico que no encajan en ninguna de las figuras creadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine la obligación de entregar o devolver. El delito de apropiación indebida se caracteriza, en suma, por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos. En el iter criminis se distinguen dos momentos, el inicial cuando se produce la recepción válida y el subsiguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro, de lo recibido, lo que constituye deslealtad o incumplimiento del encargo recibido, como ocurre en el caso paradigmático de la comisión, que colma el "tipo de infidelidad" que, tras una importante evolución doctrinal y jurisprudencial, es una de las modalidades de apropiación indebida ( STS. 4.2.2003 )".

La tesis que sustentan las acusaciones está basada, básicamente, en el contenido del informe pericial elaborado a instancia de la acusación particular, entidad Biovegamasa, elaborado por los auditores Borja y Marco Antonio, integrantes de la entidad KPMG Asesores SL, ratificado por este último en la vista ( acontecimiento 3 ).

Permítasenos transcribir sus conclusiones para un mejor conocimiento de su contenido:

"1.- Remuneraciones percibidas por el Sr. Enrique de Biovegamasa. Según se desprende de su escritura de constitución, estaba administrada por dos administradores solidarios, el Sr. Enrique y el Sr. Joaquín. De forma adicional y conforme se desprende de la información consignada en el Informe de Vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social del Sr. Enrique, este estuvo contratado por Biovegamasa desde el 24 de septiembre de 2014 hasta el 27 de septiembre de 2018. El contrato de trabajo del Sr. Enrique al cual hemos dispuesto de acceso refiere, entre otra, la siguiente información: - El Sr. Enrique "(...) prestará sus servicios como Director-Gerente (...)". - Los intervinientes del contrato son el Sr. Joaquín -en representación de Biovegamasa- y el Sr. Enrique, como trabajador. Según manifestaciones del Sr. Joaquín, este (i) no tenía conocimiento de la existencia de la contratación del Sr. Enrique como Director-Gerente de Biovegamasa; y (ii) no reconoce como suya la firma que se refleja en la hoja de cláusula adicional del contrato. Los estatutos de Biovegamasa recogen que en caso de que el administrador solidario preste servicios como Director o Gerente a la Sociedad, se requerirá el previo acuerdo de la Junta General. Conforme hemos sido informados por la Sociedad, no consta acuerdo de la Junta General de Biovegamasa para que el Sr. Enrique prestara los servicios como Director-Gerente. Sobre la base de la documentación a la que hemos dispuesto de acceso (extractos bancarios, libros contables, etc.) el Sr. Enrique percibió de Biovegamasa remuneraciones en concepto de salario por un importe de 142.664,78 euros en el periodo 2015 a julio de 2018. Dichas remuneraciones fueron percibidas prácticamente en su totalidad mediante cheques. Asimismo, el Sr. Enrique habría cobrado adicionalmente 17.952,90 euros mediante cheques al portador. Desconocemos el concepto en virtud del cual el Sr. Enrique habría percibido dichos importes. Nótese que cuatro de estos cheques, por un importe total de 5.816,50 euros, fueron cargados en la cuenta NUM002 de Caja Rural la cual no figuraba registrada en la contabilidad de Biovegamasa. Este hecho, unido a que el único apoderado de la cuenta NUM002 era el Sr. Enrique -según manifiesta el Sr. Joaquín-, habría impedido al Socio Único y al Sr. Joaquín advertir la existencia de esta cuenta bancaria, la cual quedaba, así como todos sus movimientos, fuera del ámbito de control y la supervisión de estos últimos. Tal y como describimos en el apartado 2, el documento del contrato no está completo. Por tanto, dado que el Sr. Enrique ostentaba la condición de administrador solidario de Biovegamasa y conforme a lo estipulado en el artículo 13 de los Estatutos de la Sociedad, para que este pudiera prestar servicios a Biovegamasa como Director_Gerente y percibir remuneraciones por dicha labor, tendría que haber obtenido el previo acuerdo de la Junta General de Biovegamasa. En este sentido, debido a que según hemos sido informados por Biovegamasa no consta dicho acuerdo previo de la Junta General, consideramos (i) que el Sr. Enrique se habría auto-contratado como Director-Gerente de la Sociedad; y (ii) que las remuneraciones percibidas por este concepto tendrían un carácter irregular.

2.- Importes percibidos por DIRECCION001, C.B. de Biovegamasa. Según la información proporcionada por la Sociedad, DIRECCION001 (comunidad de bienes) actuaba como asesor de Biovegamasa en materia laboral, entre cuyas funciones se encontraba la elaboración de nóminas y otros asuntos de naturaleza similar. A partir del análisis que hemos realizado de la vinculación existente entre DIRECCION001 y el Sr. Enrique, se desprende que el Sr. Enrique es el beneficiario de DIRECCION001, por los siguientes aspectos: - El Sr. Enrique enviaba correos a Biovegamasa desde una dirección de correo corporativa de DIRECCION001. - La firma que aparece en uno de esos correos refleja lo siguiente: " Enrique" "Abogado" " DIRECCION000". Este aspecto pone de manifiesto la vinculación del Sr. Enrique y DIRECCION001, al estar domiciliada DIRECCION001 en una vivienda de la cual era propietario el Sr. Enrique a dicha fecha. - El Sr. Enrique figura como persona de contacto administrativo del dominio DIRECCION002. Es decir, sobre la base de lo expuesto con anterioridad y a pesar de que por la naturaleza de las comunidades de bienes no ha sido posible identificar quién o quiénes son los "socios" de la misma, consideramos que queda suficientemente acreditado que el Sr. Enrique es el beneficiario de DIRECCION001. Del análisis de la documentación a la que hemos dispuesto de acceso (extractos bancarios, libros contables, etc.), se desprende que DIRECCION001 percibió de Biovegamasa un total de 145.915,26 euros, conforme al siguiente desglose: - Giro de recibos: 66.792 euros. Cabe señalar que de este importe, 21.780 euros fueron cargados a la cuenta NUM002 de Caja Rural, la cual no figuraba registrada en la contabilidad de Biovegamasa. - Cheques: 79.123,26 euros. Desconocemos el concepto en virtud del cual fueron emitidos y cobrados estos cheques. En todo caso, resulta llamativo que (i) DIRECCION001 percibiese importes adicionales durante el mismo periodo (2016 y 2017) en que giró recibos mensuales por importe de 1.452 euros; y (ii) uno de esos cheques, por importe de 68.959,26 euros, fuese cargado a una cuenta bancaria no registrada en la contabilidad de Biovegamasa ( NUM002 de Caja Rural). Por otro lado, sobre la base de un ejercicio aproximativo orientado a evaluar la razonabilidad en términos de mercado de los recibos girados por DIRECCION001 (en concepto de asesoría laboral), DIRECCION001 habría girado a Biovegamasa recibos mensuales por un importe superior en 1.025,67 euros al precio de mercado para este tipo de servicio.

3.- Pólizas suscritas por el Sr. Enrique en Caja Rural en representación de Biovegamasa. El Sr. Enrique aperturó en el mes de octubre de 2015 en nombre de Biovegamasa, una cuenta bancaria en la entidad Caja Rural de Zamora (nº de cuenta NUM001). En la misma fecha suscribió en esta cuenta dos contratos de pólizas de préstamo por importes de 250.000 euros y 500.000 euros, respectivamente. De forma adicional, en el mes de junio de 2016 el Sr. Enrique suscribió en la entidad Caja Rural un contrato de "Póliza de crédito para la negociación de letras de cambio, efectos de comercio, documentos u otros soportes para empresas y profesionales", cuyo límite máximo ascendía a 150.000 euros. A este respecto, resulta llamativo que: - En las dos pólizas de préstamo, se adjunten sendas certificaciones notariales que reconocen que el Sr. Enrique intervino en dichas operaciones como "Administrador Único", y no como administrador solidario. - El Sr. Enrique figurase como único apoderado de dichas pólizas y que hubiese aportado como medio de comunicación o notificación una cuenta de correo electrónico propia y de carácter personal ( DIRECCION003). - El Sr. Joaquín nos ha manifestado que no tuvo conocimiento de dichas pólizas hasta el ejercicio 2018. El hecho de que el Sr. Enrique figurase como único apoderado de las referidas pólizas y que hubiese aportado como medio de comunicación o notificación una cuenta de correo electrónico propia y de carácter personal, podría haber dificultado el conocimiento de las mismas al otro administrador solidario, el Sr. Joaquín.

4.- Disposiciones monetarias efectuadas por el Sr. Enrique en cuentas bancarias y de caja de Biovegamasa. Sobre la base de la documentación analizada (extractos bancarios, cheques, documentos de retirada de efectivo, etc.), se desprende que durante los años 2014 a 2016 el Sr. Enrique realizó disposiciones en efectivo por un importe total de 46.847,76 euros de la cuenta NUM002 de Caja Rural -cuenta que no figuraba registrada en la contabilidad de Biovegamasa-. No ha quedado acreditado, con la documentación a la que hemos dispuesto de acceso, que el destino de las citadas disposiciones se correspondiese con la actividad de Biovegamasa. Por otro lado, sobre la base de la documentación analizada se infiere que el Sr. Enrique retiró un total de 12.000 euros en el año 2016 de una caja de efectivo de Biovegamasa que no tiene reflejo en las cuentas contables de la Sociedad. Este hecho, unido a que no hemos dispuesto de documentación soporte de los movimientos, impide conocer el destino de los citados fondos".

Por su parte, la defensa también ha presentado informe pericial contable elaborado por los auditores Gonzalo y Geronimo, integrantes de la entidad Centium Auditores, debidamente ratificado por ambos en el acto del juicio oral ( acontecimiento 429 ).

Permítasenos también ahora transcribir sus conclusiones para ilustrar de las evidentes e importantes contradicciones existentes entre ambos:

"1.- Remuneraciones percibidas por el Sr. Enrique de Biovegamasa, y si las mismas fueron percibidas con el conocimiento no del otro administrador solidario D. Joaquín y de la Junta de Accionistas de la Sociedad.

1.1. La retribución percibida por el Sr. Enrique en el periodo 2015-2017 en concepto de retribuciones salariales ascendía según los modelos 190 a un importe bruto de 164.246,40 euros.

1.2. La formalización del alta en la Seguridad Social y posteriormente el contrato de trabajo del Sr. Enrique, fueron actos ineludibles, necesarios, para la gestión empresarial, acorde con la normativa laboral en vigor. Lo contrario habría sido una negligencia en fa gestión social, con consecuencias sancionadoras, evitadas con la diligencia debida puesta en el desempeño del cargo por el Sr. Enrique.

1.3. La dicotomía plasmada en los estatutos entre la figura de administrador y gerente, era irrelevante, las funciones desarrolladas por el Sr. Enrique eran las de administrador-gerente y, por tanto, su relación con BIOVEGAMASA era mercantil y no laboral, independientemente de su obligatoria inclusión en el régimen de la Seguridad Social que corresponde.

1.4. El conocimiento de las retribuciones del Sr. Enrique durante el periodo 2014-2018 la tuvieron el socia único y el otro administrador (D. Joaquín) a través de la información contenida en las cuentas anuales de la compañía (Balance, cuenta de resultados y memoria), edemas de otra documentación que elaboraba BIOVEGAMASA para cumplir con las obligaciones fiscales, como por ejemplo, el modelo 190, resumen anuales de las retribuciones y retenciones abonadas por la compañía durante el ejercicio fiscal.

1.5. La aprobación de las cuentas anuales, por la Junta General de socios de cada ejercicio, ratifican las retribuciones del Sr. Enrique. En ninguna de las juntas de socios se puso en evidencia, por irregular, como se insinúa ahora en el informe de KPMG, la percepción de retribución por parte del administrador-gerente Sr. Enrique.

1.6. En las cuentas anuales de cada ejercicio, sometidas a aprobación por la Junta General de socios, y en concreto, en la memoria de las mismas, se pone de manifiesto la composición de la plantilla de trabajadores de BIOVEGAMASA, donde figuraba la existencia de un director-gerente. De todos era sabido que el único que podrá ejercer esa categorfa

era el Sr. Enrique.

1.7. En el informe de KPMG se califican las retribuciones percibidas por el Sr. Enrique como irregulares por no constar acuerdo previo de la Junta General que las determinase. Esta cuesti6n, como hemos analizado en el presente informe, no la consideramos esencial por cuanto con la aprobaci6n de las cuentas anuales de los ejercicios en los

que el Sr. Enrique estuvo ejerciendo las labores de administrador de BIOVEGAMASA, se ratificaban sus retribuciones. Nadie objeto, ni nada se dijo en esas Juntas al respecto.

1.8. De la comparativa de la retribución bruta percibida por Sr. Enrique con los datos expuestos en el informe por ICSA Grupo, se observa que las mismas son inferiores al salario medio de la categoría Directivos y al salario medio de la categoría Directivos de pequeñas empresas.

1.9. EI Sr. Enrique desempefiaba el puesto de Director Gerente en una entidad cuyo capital social se increment6 progresivamente hasta alcanzar los 10MM€. Por ello percibía un salario bruto de 0,55M€.

1.10. EI Sr. Enrique desernpefiaba el puesto de Director Gerente en una entidad con un Activo entre 9,5 y 11,5 MM€ en el periodo analizado. Por ello percibia un salario bruto de O,55M€.

1.11. EI Sr. Enrique desempeñaba el puesto de Director Gerente de una sociedad que desde su constituci6n el 2 de mayo de 2014 at 2018 increment6 afio a afio su volumen de facturación hasta alcanzar los 4,2 MM€. La totalidad de las retribuciones percibidas en el periodo 2014-2018 representaron un 3% del volumen de negocio total.

1.12. En conclusión, podemos afirmar que ni las remuneraciones del Sr. Enrique tenian caracter sorpresivo, ni tampoco

caracter abusive, tal y como ha quedado acreditado en el presente informe.

1.13. En cuanto a los 17.952,90 euros que KPMG manifiesta en su informe que el Sr. Enrique había cobrado mediante cheques al portador y que desconocia el concepto en virtud del cual habian sido cobrados, podemos afirmar que un total de 12.531 el 70% del total) se corresponden con cobros realizados por et Sr. Enrique para destinarlos posteriormente al pago en efectivo de diferentes transacciones comerciales de la actividad de BIOVEGAMASA. EI resto del importe no hemos podido justificarlo por la negativa de BIOVEGAMASA a aportar los justificantes solicitados

a través del Juzgado.

2.- Importes percibidos por DIRECCION001, C.B de Biovegamasa, y si los mismos se corresponden con precios de mercado en relación con los servicios prestados a la entidad.

2.1. DIRECCION001 percibió de BIOVEGAMASA un total de 145.915,26 euros, desglosado en los siguientes conceptos: por servicios prestados de asesoramiento integral un total de 76.956,00 euros; CHEQUE NUM003 por importe de 68.959,26 euros destinado a liquidar por cuenta de BIOVEGAMASA fa certificación final N0 20 de la "Construcción de la Nave e Instalaciones anexas para la Planta de Biomasa".- Se adjunta como ANEXO VIII copia de la certificación mencionada. Por 10 tanto, queda acreditado que es un importe pagado a DIRECCION001 para proceder a la liquidación final con los arquitectos de la obra y la empresa adjudicataria, y no para retribuir servicios prestados por DIRECCION001.

2.2. Los servicios prestados por DIRECCION001 a BIOVEGAMASA se corresponden a servicios de asesoramiento integral, no solo en material laboral.

2.3. Sobre la base del trabajo realizado podemos afirmar que los honorarios percibidos por DIRECCION001 a razon de 1.200 euros/mes más IVA por la prestación de los servicios de asesoramiento integral a la sociedad BIOVEGAMASA son razonables y de mercado.

3.- Pólizas suscritas por el Sr. Enrique en Caja Rural en representación de Biovegamasa, y si las mismas fueron suscritas con el conocimiento o no del otro administrador solidario D. Joaquín.

3.1.De la documentación analizada, podemos concluir que el Sr. Joaquín era pleno conocedor de la contratación de las citadas pólizas de préstamo por parte del Sr. Enrique, al estar registradas desde el primer momenta en las Cuentas Anuales del ejercicio 2015, las cuales fueron formuladas por el Sr. Joaquín y aprobadas por el socio único, Fundación Residencia Vegaquemada, actuando el Sr. Joaquín como Presidente de la misma.

4.- Disposiciones monetarias efectuadas por el Sr. Enrique en cuentas bancarias y de caja de Biovegamasa. y si las mismas tiene el correspondiente soporte documental y justificación del destino de los fondos.

4.1. De la totalidad de las disposiciones de efectivo en Banco por importe de 46.847,77 euros, hemos podido acreditar un total de 6.264,08, no habiéndonos facilitado documentación soporte para el resto a la fecha de emisión del presente informe, a pesar de haberse solicitado reiteradamente a través del Juzgado.

En cuanto a las salidas de "Caja"por importe de 12.000 euros en cuyo concepto aparece citado el Sr. Enrique, según el informe de KPMG, no hemos podido realizar procedimiento alguno al no disponer de la documentación soporte sobre los registros de caja llevados por la sociedad BIOVEGAMASA. Desconocemos la integridad de los movimientos del registro de Caja y por 10 tanto, no hemos podido realizar procedimientos objetivos para analizar la razonabilidad y destine de las mencionadas salidas. No obstante, cabe mencionar que el importe de 7.000 euros mencionado en el informe de KPMG Figura' como si se tratase de un traspaso de "Caja"a "Banco" por 10 que no procedería ser considerado como retirada del Sr. Enrique. No obstante, no hemos podido confirmar tal operación, al tener las limitaciones expuestas en el presente informe".

Como puede apreciarse, ambos informes periciales son totalmente contradictorios. Mientras que el elaborado por los peritos propuestos por la acusación particular vienen a sustentar la tesis de las acusaciones, el informe emitido por los peritos nombrados por el acusado apoyan, en cambio, el relato absolutorio que sostiene su defensa.

Sobre la valoración de la prueba pericial por los órganos judiciales, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2021 ha dicho que " es preciso recordar que la finalidad de la prueba pericial es la de contribuir a la reconstrucción de un hecho, objeto del enjuiciamiento, suministrando al juez para que su convicción tenga en cuenta unos conocimientos específicos que le ayuden a conformar la declaración fáctica sobre lo ocurrido. Del art. 456 de la Ley Procesal Penal resulta plausible entender que la pericia es precisa para una adecuada valoración del hecho judicial y que la misma debe proporcionar la necesaria certeza sobre el hecho o una circunstancia relevante a la subsunción. En la doctrina ha venido distinguiéndose las periciales, además de por la disciplina científica que se refieren, por la intensidad de los conocimientos precisos para la realización de la pericia y lo que se precisa cuando es dispuesta. En función de la mayor o menor carga científica podemos calificarla de prueba científica dura, para los que son precisos conocimientos técnicos específicos y científicos, absolutamente relevantes para la conformación de una conclusión, respecto de otras más suaves e la intensidad de los conocimientos, como son las que tienen un sustrato humanístico o propio de disciplinas sociales, aun cuando contengan elementos cada vez más sofisticados, en las cuales su comprensión aparece combinada con criterios de sentido común, de manera que la combinación de la ciencia y del sentido común, permiten su valoración. La prueba pericial requiere su práctica en condiciones de contradicción en el juicio oral a través de la participación activa de las partes en el proceso para extraer del perito los conocimientos precisos, que serán criterios de racionalidad en la valoración de la prueba, que permitan en el conocimiento de un hecho preciso para asegurar la relación del hecho probado. Ello dependerá de diversos factores. Evidentemente, la conexión de la pericia con el hecho necesitado de reconstruir, comprobando su conexión con el hecho su pertinencia y relación con el objeto del proceso y, en definitiva, la relevancia de ese hecho sobre el conjunto de hechos que se reconstruyen; particular relevancia tiene la claridad expositiva del perito a la hora de comunicar sus conocimientos técnicos que se han considerado relevantes para su llamada al proceso. Esa claridad permitirá la asunción del conocimiento, en el caso concreto, de lo que fue objeto de pericia y la asunción por el Juez de la realidad del hecho relevante al proceso penal. La mayor claridad expositiva podrá favorecer la combinación con el sentido común del juez, destinatario de la pericia, para conformar el hecho probado; evidentemente, la cualificación del perito es un elemento de importancia en la constatación y valoración de su informe; en el caso de pluralidad de peritos, surge la conveniencia del denominado juicio de peritos en los que las periciales se contrastan unas con otras para favorecer y propiciar el exacto conocimiento del hecho que constituye el objeto del proceso o de la circunstancia relevante del mismo".

Conviene también recordar que el carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, como ocurre en este caso, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5/6/2000 y 5/11/2003 ).

La Sala después de valorar la ratificación y declaración de los peritos indicados, realizada en el plenario conforme a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, de analizar el contenido de sus informes y de nuestra percepción directa a consecuencia de la inmediación de su práctica ( SSTS 28/11/2007 ), concluye afirmando que, a tenor las reglas de la sana crítica y del sentido común y del resultado del conjunto de la prueba practicada en la vista y obrante en las actuaciones, nos surge un mar dudas razonables sobre la participación del acusado en los hechos delictivos imputados al acusado y sin que, en consecuencia, se puedan descartar las conclusiones que se alcanzan en el informe pericial presentado por la defensa y más cuando no consta el motivo o los motivos por los cuales por la empresa Biovegamasa no se facilitó a los peritos de la defensa toda la documentación solicitada y que tenía en su poder ( libros diarios completos de los ejercicios de 2014 a 2015; balances de sumas y saldos, a máximo desglose, de esos mismos ejercicios; y extractos bancarios de la cuentas también correspondientes a esos ejercicios ), tal como así reconoció en la vista el perito de la acusación particular.

Lo que si se echa de menos es la falta de otro informe pericial judicial que quizás pudiera haber esclarecido las evidentes contradicciones existentes entre los presentados a instancia de la acusación particular y de la defensa, por lo menos en lo que se refiere a la presunción de un mayor grado de objetividad en sus apreciaciones y conclusiones. Recordemos que si bien los informes periciales no aportan hechos fácticos, sí ofrecen criterios para auxiliar a los tribunales ( SSTS 8/4/2021 ).

Desde luego que la capacidad y méritos de los cuatro peritos que elaboraron los referidos informes periciales no puede ponerse en duda, ni tampoco su preparación técnica para informar sobre una materia tan específica como la que es objeto de la pericia. Ambos informes periciales, por sus propias características técnicas, parecen ser fruto de un serio análisis de la documentación utilizada. Ningún reproche se puede realizar en este sentido. Ninguno.

Dicho esto, vamos ahora a analizar los datos diferenciales que separan, como del agua al vino, las conclusiones contenidos en los susodichos informes periciales, no sin antes dejar constancia de que nuestra pretensión, en contra de lo que parecen sostener las acusaciones, no puede ser la de fiscalizar todas las operaciones, actuaciones y gestiones llevadas a cabo por el acusado en su relación con la entidad de la que era no sólo administrador solidario si no, también, trabajador en su condición de director-gerente, sólo valorar la prueba en lo que se refiere a su supuesta participación en hechos que podrían ser constitutivos del delito imputado de apropiación indebida.

EN PRIMER LUGAR:sobre las remuneraciones percibidas por el Sr. Enrique de la empresa Biovegamasa.

Como se dice en el relato fáctico, la relación que el acusado guardaba con la entidad Biovegamasa era la de trabajador como director gerente, así lo acreditan los siguientes hechos: a) estaba dado de alta en la Seguridad Social por esa empresa como trabajador desde el día 24 de septiembre de 2014 hasta el 27 de septiembre de 2018 en que fue dado de baja; b) su contrato de trabajo se formalizó el 25 de noviembre de 2014; c) era sólo él quien realizaba todas las gestiones propias de un director-gerente, referidas tanto a la puesta en marcha de la empresa como a su funcionamiento y organización como a la contratación de proveedores y de trabajadores (véase, en este sentido, las declaraciones del constructor de la instalaciones y de todos los trabajadores de dicha entidad que depusieron en la vista y del mismo Joaquín, también administrador solidario de la empresa, al reconocer que era el acusado quien se encargaba de todas las gestiones propias de la misma puesto que él, como veterinario, trabajaba como funcionario público ); d) constan en la causa nóminas del acusado como trabajador de la empresa Biovegamasa y las cotizaciones declaradas ante la Seguridad Social; y e) el cargo de director-gerente que desempeñaba el acusado y su salario era perfectamente conocido, asumido y aceptado por la empresa ya que, como consta en la documentación obrante que nadie ha impugnado, así figuraba en sus cuentas anuales que se aprobaban en juntas generales y que, debidamente firmadas por ambos administradores, se presentaban luego para su inscripción en el Registro Mercantil y también en las declaraciones fiscales presentadas ante la Agencia Tributaria en el Modelo 190.

Respecto a la afirmación de la acusación particular sobre si los salarios recibidos por el acusado no se correspondían con los precios del mercado, permítasenos señalar que a la Sala no le parecen ni excesivos ni desproporcionados por cuanto estamos hablando, como se indica por los peritos de la defensa y no se impugna por las acusaciones, de una empresa con unos activos de entre 9.5 y 11 millones de euros, por lo que el acusado como director gerente apenas habría recibido un salario bruto de 0,55 millones de euros y si tomáramos como referencia el volumen de facturación de la empresa, que llegó alcanzar los 4.2 millones de euros, resultaría que dicho salario a penas representaría un 3% del volumen de negocio total.

Reiteramos, en todo caso, que el salario recibido por el acusado fue muy inferior al contemplado en el contrato de trabajo.

Si ello es así, y lo es, no cabe duda de que las cantidades recibidas por el acusado en concepto de salario no pueden calificarse de apropiación indebida alguna ya que no adquirió la posesión de ese dinero y su irregular conversión en propia con la obligación de restitución, pues su retribución tenía cobertura salarial en los términos que señalan los arts. 4 f y 29 del RDL 2/2015.

Cuestión distinta es que las cantidades recibidas en tal concepto y que el acusado entiende que corresponden al salario pactado y recibido, se consideren por la empleadora como excesivas o inadecuadas, lo que excede con mucho de nuestra competencia y objeto aquí al no tener nada que ver con la responsabilidad penal atribuida ahora al trabajador, sin perjuicio de las acciones laborales que a las partes puedan corresponder. Es decir, que la cuestión suscitada bien puede y debe resolverse al margen del derecho penal presidido, como se sabe, por el principio de mínima intervención.

Mucho hincapié se hizo por las acusaciones en base al hecho, ciertamente acreditado, de que el acusado cobrase el importe del salario mediante cheques y no por transferencia bancaria, cuestión esta irrelevante a los efectos penales que ahora nos ocupan y más cuando consta que había en la empresa otros trabajadores que también percibían con cheques sus salarios, tal como expresamente reconoció en el plenario Casiano quien prestó servicios en la misma como gestor comercial. Y así lo manifestó también en la vista la trabajadora-contable de la empresa Josefa.

En este mismo apartado, se imputa al acusado haber percibido de forma ilícita cheques al portador por importe de 17.952,90 euros. De la documentación obrante y analizada por los peritos de ambas partes se constata que dicha cantidad proviene de la expedición de los siguientes cheques y con los siguientes importes: 1.610 euros; 1.996,50 euros; 1.815 euros; 395 euros; y 12.136,40 euros.

De estos cheques resulta, de la documentación obrante en las actuaciones, que la mayor parte de ellos tuvieron cobertura en operaciones llevadas a cabo por el acusado en su calidad de director-gerente en interés de la empresa Biovegamasa. Concretamente, el cheque al portador por importe de 1.996,50 euros se destinó a pagar a la entidad Implantaciones Energéticas Sostenibles SL por los servicios de tramitación de licencias, proyectos, subvenciones y otros trámites administrativos por el periodo del cuarto trimestre del 2014; el cheque al portador por importe de 1.815 euros se destinó a pagar a la entidad Implantaciones Energéticas Sostenibles SL por el estudio de viabilidad del proyecto de producción; el cheque al portador por importe de 395 euros se destinó a pagar la factura nº NUM004 de 6 de abril de 2015 de la entidad Renove Tecnología SL; y el cheque al portador por importe de 12.136,40 euros se destinó a la constitución de fianza provisional para la licitación de lotes de madera, Expte. NUM005, que se realizó a través de la entidad Vegaquemada Ecología y Desarrollo SL, constando luego que esa fianza se canceló y se devolvió a esta entidad, sin que conste si, finalmente, se devolvió a la entidad Biovegamasa.

Es cierto, no obstante, que las cantidades que justifican el pago de esos cheques no alcanzan a cubrir el importe total que se dice dispuesto indebidamente por el acusado, lo que quizás se podría haber esclarecido de haberse entregado por la acusación particular toda la documentación requerida por la defensa. En cualquier caso, no podemos desconocer que la intervención del acusado en interés de la empresa iba mucho más allá de los conceptos antes señalados, como explicaremos con posterioridad.

Ningún reproche penal puede hacerse pues al acusado por estos hechos.

EN SEGUNDO LUGAR:importes percibidos por DIRECCION001, C.B. de la empresa Biovegamasa.

Es un hecho que nadie pone en duda que la entidad DIRECCION001 C.B realizó para la entidad Biovegamasa funciones de asesoría y que tenía su domicilio social en la DIRECCION000 de esta ciudad, donde también tiene su domicilio el acusado y que este enviaba correos a la empresa desde una dirección de correo corporativa de dicha comunidad de bienes.

Las acusaciones plantean la existencia de un halo de duda sobre la legalidad de las cantidades recibidas por la entidad DIRECCION001 CB por parte de la empresa Biovegamasa.

Como hemos reflejado en el cuadro probatorio, la entidad DIRECCION001 C.B. giró a la empresa Biovegamasa por los servicios prestados 53 cuotas mensuales por importe de 1.452 euros, IVA incluido, recibiendo la cantidad total de 76.956 euros hasta junio de 2018.

Se sostiene por la acusación particular que no se había suscrito entre las partes contrato alguno de prestación de servicios y que la cuota mensual percibida por esa comunidad de bienes excedía en 1.025,67 euros del precio de mercado para el tipo de servicios prestados consistentes en asesoría en materia laboral, en la elaboración de nóminas de los trabajadores y asuntos similares, presentando con el escrito inicial del procedimiento tarifas establecidas por gestión de personal de la entidad Álvarez Canal y Airago y contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la entidad Despacho Ábaco SAP el 19 de octubre de 2018 por importe de 255 euros mensuales, sin que en la vista se ratificara ninguno de ellos al no haberse propuesto por las partes prueba alguna al respecto.

En todo caso, obsérvese que con el Anexo IX del informe pericial presentado por la defensa ( acontecimiento 612 ), tampoco ratificado en la vista, se aporta otro presupuesto emitido por la entidad Asesoría Franco Lorden SL que se aparta muy mucho de los presentados por la acusación particular.

Es cierto que no existe prueba de que las entidades Biovegamsa y DIRECCION001 C.B firmasen contrato alguno, como acertadamente invoca la acusación particular, por lo que se desconoce en teoria las funciones a realizar por esta y el importe pactado por los servicios prestados, pero tal circunstancia no puede sin más mostrarse como causa de culpabilidad penal en perjuicio del acusado.

Lo que no ofrece duda alguna es que ya desde la fecha de su constitución en el año 1994, la relación entre los cofundadores de la Fundación Benéfica Residencia Vegaquemada ( los hermanos Jenaro, Baldomero y Segismundo ), y el acusado fue de confianza y colaboración plena. Así, ya desde su puesta en marcha se le nombra secretario y se le encarga de su funcionamiento, gestión e importantes ampliaciones de la misma ( complejo hostelero e instalaciones deportivas ), llevando desde entonces los trámites administrativos de la fundación la entidad DIRECCION001, en la que participaba y en cuyo domicilio tenía su despacho como letrado el acusado, y así vino ocurriendo de forma continua, permanente y perfectamente conocida por los patronos hasta que en el año 2014 de crea la empresa Biovegamasa y se nombra al acusado como administrador solidario junto a Joaquín (presidente además de la esa fundación ), momento en el que la entidad DIRECCION001 empieza a realizar para esta empresa labores de gestoría y asesoría de servicios integrales, que fueron mucho más allá de una mera gestión laboral, como erróneamente sostienen las acusaciones.

Para muestra baste un botón: realizaba gestiones referidas a nóminas de trabajadores y seguros sociales, registro de contratos, trámites ante el Registro Mercantil, solicitud de subvenciones, alta en el registro de licitadores y en la AEAT, presentación de modelos fiscales ante la Agencia Tributaria, gestión empresarial PRL, control y contabilidad de facturas, escritos con administraciones públicas, documentación sobre adjudicación de subastas de madera, anticipos y despidos de trabajadores; etc.

Desde luego, el proceso penal no es el cauce más apropiado para resolver el conflicto intersubjetivo planteado sobre si la cuantía de las cuotas giradas por una gestoría a una empresa por los servicios prestados son o no excesivas. De cualquier forma, la prueba obrante lo que pone de manifiesto es que, para determinar de forma objetiva si el importe de las cuotas mensuales que la entidad DIRECCION001 CB giraba frente a la empresa Biovegamasa se correspondía o no con los precios medios de mercado, no se puede basar sólo en la prestación de servicios laborales, como pretenden las acusaciones, si no que habrá de tenerse en cuenta la totalidad de los servicios y gestiones realizadas que, como ocurre en este caso, fueron ir mucho más allá de cuestiones meramente laborales.

Estaremos pues de acuerdo en que la controversia suscitada sobre el importe de las cuotas carece de relevancia penal, desde el momento en que consta demostrado los servicios de gestoría y asesoramiento prestados por la entidad DIRECCION001 CB a favor de la empresa Biovegamasa, también sin perjuicio de otras acciones que puedan corresponder a las partes extramuros del derecho penal.

Por las acusaciones se dice también que el acusado expidió un cheque por importe de 68.959,26 euros a favor de la entidad DIRECCION001 CB para que se liquidase por cuenta de la empresa Biovegamasa.

En este sentido, en el Anexo VIII del informe pericial presentado por la defensa clarifica las dudas que suscitan las acusaciones, al constar que dicha cantidad se corresponde con el pago con la certificación nº NUM006 de las obras ejecutadas en favor de la entidad Biovegamasa. Así lo reconoció también en la vista por Jacobo, constructor que ejecutó las referidas obras.

Estos hechos, en consecuencia, nada tienen que ver con la responsabilidad penal que las acusaciones atribuyen al acusado.

EN TERCER LUGAR:pólizas suscritas por el Sr. Enrique en Caja Rural en representación de Biovegamasa.

Se argumenta por las acusaciones que el acusado, sin consentimiento ni autorización del otro administrador solidario y en su beneficio, aperturó cuentas bancarias y contrató pólizas de crédito y otros productos bancarios.

Como se declara en la probanza, el acusado Sr. Enrique, como administrador de la entidad Biovegamas, aperturó en el mes de octubre de 2015 una cuenta bancaria en la entidad Caja Rural de Zamora (nº de cuenta NUM001) y, en esa la misma fecha, suscribió dos contratos de pólizas de préstamo asociados a esa cuenta por importes de 250.000 euros y 500.000 euros, respectivamente. Además, en el mes de junio de 2016 suscribió con esa misma entidad bancaria un contrato de "Póliza de crédito para la negociación de letras de cambio, efectos de comercio, documentos u otros soportes para empresas y profesionales", cuyo límite máximo ascendía a 150.000 euros.

Las acusaciones sostienen que el acusado formalizó dichas operaciones bancarias para poder distraer cantidades de la empresa representada. Todo ello sin conocimiento ni autorización del otro administrador solidario de la entidad Biovegamasa, Joaquín, lo que a la luz de las pruebas practicadas no es totalmente cierto y, por lo tanto, resulta parcialmente erróneo. Veamos.

A estas alturas es una obviedad reiterar que el Sr. Joaquín se desentendió por completo de la puesta en marcha, de la gestión y del funcionamiento de la empresa que representaba y también que era el otro administrador solidario, es decir, el acusado, quien se encargaba exclusivamente de todo ello, hasta el extremo de que la Sala tiene la convicción de que sin la actuación del este ni la puesta en marcha de la entidad Biovegamasa ni su funcionamiento se habrían producido, ante la inacción total y el desinterés absoluto, reiterado y continuo mostrado por el otro administrador.

No es de extrañar pues que Joaquín no conociera las gestiones y operaciones bancarias llevadas a cabo por el acusado para obtener subvenciones públicas ni financiación y liquidez en interés de la entidad Biovegamasa, a pesar de que su realidad figurase en las cuentas anuales de dicha entidad que suscribían ambos administradores solidarios.

Pero lo cierto, porque así consta demostrado por la prueba personal practicada en la vista y por la documentación obrante y no impugnada por parte alguna, es que sólo el acusado dirigió la empresa, la gestionó, la puso en funcionamiento y realizó todo tipo de contrataciones necesarias para su mantenimiento y viabilidad.

Véase, por ejemplo, todos los trámites que el acusado cumplimentó para que la empresa consiguiera una importante subvención pública. Así, consta que con fecha de 28 de abril de 2015 por el Instituto para la Infraestructura de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, se aprobó una subvención a favor de la entidad Biovegamasa por importe de 728.853,86 euros, asignándose al presupuesto de los años 2017 y 2018 por un importe 364.426,93 euros, para cada uno de ellos. Para anticipar en parte el importe de dicha subvención y por imposición de las bases de la convocatoria, se concertó por el acusado, como administrador de la entidad Biovegamasa, un préstamo con la entidad Iberaval, concediéndose aval a su favor hasta un importe máximo de 500.000 euros, según acuerdo adoptado el 15 de octubre de 2015.

Reiteramos, todos estos trámites administrativos necesarios para la obtención de dicha subvención se gestionaron por el acusado pero, claro, de ello ningún conocimiento tuvo el otro administrador solidario Sr. Joaquín.

Además, consta demostrado que en el balance de situación de las cuentas bancarias correspondientes al ejercicio de 2015 que aparecen debidamente aprobadas por la junta general y suscritas por ambos administradores, se refleja una partida en el pasivo del balance por " deudas con entidades de crédito", por importe de 722.010,86 euros, como puede apreciarse en la documentación que se acompaña con el informe pericial presentado por la defensa, por lo que no se puede decir con acierto, como sostienen las acusaciones, que, al menos, el Sr. Joaquín desconociera la contratación de dichos préstamos, sin que conste haber formulado alegación o impugnación alguna al respecto.

En concreto, se da mucha importancia por las acusaciones a la apertura por el acusado de la cuenta NUM002 en la entidad Caja Rural. Ante la falta de prueba que lo contradiga la Sala considera fiable la versión que ofrece el acusado, referida a que dicha cuenta tuvo por objeto el pago del importe de las fianzas para participar en la licitación en la adjudicación de madera destinada a la producción de la empresa y evitar problemas surgidos del pago en efectivo que gestionaba la entidad Vegaquemada Ecología Desarrollo SL, precisamente para evitar esos problemas que generaba el pago en efectivo y por la pérdida de confianza con la empresa encargada de ello, el acusado contrató la póliza de crédito para la negociación de letras de cambio, efectos de comercio, documentos y otros soportes para empresas profesionales.

De cualquier forma, se debe dejar claro que las operaciones bancarias llevadas a cabo por el acusado se deben encuadrar dentro de las facultades y atribuciones que a los administradores, como representantes de la sociedad, reconocen los arts. 233 y 234 del RDL 1/2010 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y también que la actuación del otro administrador dista mucho del deber general de diligencia que impone el art. 225 de dicha norma. A lo que hemos de añadir que los confundadores de la fundación socia única de la entidad Biovegamasa eran personas con relevante experiencia en el ámbito empresarial, tanto a nivel nacional como internacional, por lo que no deja de resultar paradójico su desinterés en la marcha y funcionamiento de la sociedad.

La prueba practicada no revela que el acusado se hubiera quedado para sí de cantidad alguna procedente de esos productos bancarios ni que tales disposiciones fueran totalmente ajenas a la gestión de la entidad que representaba para la consecución de su objeto social.

EN CUARTO LUGAR:Disposiciones monetarias efectuadas por el acusado Enrique.

Como una gota de agua se parece a una gota de aguas las acusaciones reiteran argumentos ya analizados para sostener que el acusado dispuso, durante los años de 2104 a 2106, sin causa ni justificación ni consentimiento ni autorización del otro administrador solidario, la retirada de efectivo de esas cuentas bancarias por importe de 46.847,76 euros, además de otros 12.000 euros.

Sin embargo la documentación contable obrante en la causa y manejada por los peritos de ambas partes sí esclarecen lo realmente ocurrido. Es decir, que la mayor parte de esas disposiciones se realizaron por el acusado en el ámbito de las gestiones llevadas a cabo en interés de la entidad Biovegamasa o por orden del cofundador de la fundación que es única socia de esa empresa, Jenaro. Así, existe justificación de disposiciones por importe de 32.439,72 euros, al corresponder al pago de tasas al Servicio de Medioambiente; al pago de fianzas provisionales; tasas por la adjudicación y aprovechamiento de montes para la extracción de madera; liquidaciones complementarias, etc.

Por lo que se refiere a los 14.408,04 euros dispuestos mediante cheques al portador y los restantes 12.000 euros ( 7.000 euros por ingreso en banco ( FRV ) operación JJM y 5.000 euros por JJM ), en el plenario no se practicó prueba suficiente como para descartar, más allá de toda duda razonable, que su destino, como sostiene la defensa, fuera para el pago de gestiones de la empresa y todo tipo de actividades de las que, sobre todo por encargo del socio cofundador Jenaro, también se encargaba el acusado. Es decir, que tanto de la prueba practicada como de la mecánica de su actuación por todas las partes aceptada, esas cantidades dispuestas por el acusado bien pudieran tener justificación en servicios y otros acontecimientos culturales, deportivos y lúdicos en los que participó e intervino por indicación y a favor de la empresa Biovegamasa o de su socio único Fundación Residencia Vegaquemada, como u viaje a Portugal para visitar otras empresas que de dedicaban la producción de pellets ( 1.610 euros ); comidas e invitaciones para la presentación de la candidatura del cofundador de la fundación Jenaro ( 195,69 euros ); ejecución de obras para la realización de un pozo de agua ( 3.448,50 euros ); alteración de línea de descortizado ( 2.625 euros ); compra de 157,86 toneladas de pinos a Aida ( 1.894,32 euros ); equipamiento del equipo infantil de jóvenes de la zona para participación de un torneo de futbol sala ( 636,41 euros ); comida en Las Cabañas de Vegaquemada ( 646,66 euros ); pago por la edición de la Nocturna al Pico Cueto ( 600 euros ); y por la Carrera Solidaria Ruta de la Pluma ( 464,64 euros).

Véase, en este sentido, la documentación aportada en la vista por la defensa que acredita el pago de tales cantidades.

En definitiva, de la prueba practicada no consta que el acusado hubiese quebrantado el deber de lealtad que tenía con la entidad de la que era administrador solidario y que hubiera dado al dinero dispuesto un destino distinto a cuyo fin se efectuaron los actos de disposición en interés de la misma ( SSTS 15/11/2004 ).

CUARTO.-Así las cosas, la Sala considera que la presunción de inocencia del acusado no se ha desvirtuado al no haberse demostrado su participación en los hechos delictivos imputados, pues conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2018 " la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC. 189/98 de 28.9 solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

En conclusión, consideramos que ni las pruebas practicadas en el acto del juicio desacreditan la postura mantenida por la defensa del acusado sobre su intervención en los hechos como administrador solidario y trabajador de la empresa Biovegamasa ni, correlativamente, la tesis de las acusaciones se corresponde con el global resultado de la actividad probatoria.

En lo que se refiere a las dudas existentes sobre las disposiciones de fondos sociales realizadas por el acusado, se debe recordar con el Tribunal Supremo en sentencia de que 21 de enero de 2021 que " la diferencia del principio de presunción de inocencia que sí se configura en el artículo 24.2 de la CE como una garantía procesal del inculpado y un derecho fundamental del ciudadano, el principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando el tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado, sin que pueda revisarse en casación, salvo en aquellos supuestos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006, de 22 de junio , 999/2007, de 12 de julio o 666/2010, de 14 de julio ). Como hemos sintetizado en múltiples resoluciones, el principio in dubio pro reo no obliga al tribunal de enjuiciamiento a dudar, sino que lo que impone es que deba absolver en aquellos casos en los que lo haga".

Es precisamente la aplicación de ese aforismo jurídico lo que hace que, al entrar en juego, las dudas existentes al respecto se deban disipar en beneficio del acusado.

Desde luego que puede haber otras interpretaciones de las pruebas practicadas distintas a las nuestras, lo reconocemos, pero nos parece que la decisión de absolver al acusado por los delitos acusados es lógica, coherente y razonable, conforme con máximas de experiencia y reglas de la lógica y a lo practicado en el plenario y a la prueba documental obrante en las actuaciones, sin que hayamos pretendido comparar nuestras conclusiones con otras que puedan sostenerse, sólo estamos diciendo que a nuestro entender no existe prueba de que el acusado cometió ni un delito de falsedad en documento oficial ni tampoco un delito de apropiación indebida, existiendo serias dudas sobre que alguna de las disposiciones realizadas fueran a parar a su patrimonio exclusivo, al no ser concluyente la prueba practicada en la vista.

Nuestra labor, como la de cualquier Tribunal, no es sólo condenar a los culpables sino también proteger a los inocentes y nunca debemos consentir una degradación de las garantías propias del proceso penal y, especialmente, del derecho constitucional a la presunción de inocencia que no deja de ser la piedra angular de las demás garantías del proceso. Y es que la presunción de inocencia es lo que fija el estándar probatorio, de tal forma que cualquier acusación sólo quedará justificada cuando encuentre respaldo acreditativo más allá de toda duda razonable.

La conclusión final que alcanzamos es que no se ha acreditado de forma cognitiva la hipótesis acusatoria por las incertezas existentes, lo que conlleva la absolución del acusado.

QUINTO.-Las costas procesales causadas no se imponen a ninguna de las partes, declarándose de oficio de acuerdo con el art. 240 de la LECriminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Enrique de los delitos por los que viene acusado en esta causa.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de diez días, a contar desde la fecha de notificación de esta resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La hipótesis que sustenta tanto la acusación pública como la particular que ejerce la entidad Biovegamasa es que el acusado, Enrique, falsificó la realidad de los hechos al suscribir el contrato de trabajo celebrado el 25 de noviembre de 2014 sin conocimiento ni consentimiento del otro administrador Joaquín, simulando la intervención de este y estampando su firma como representante de dicha empresa. Como hemos dicho, en dicho contrato laboral aparece el acusado como trabajador de esa empresa con el cargo de director-gerente.

Por estos hechos, las acusaciones imputan al acusado Enrique un delito de falsedad en documento oficial tipificado en el art. 392.1 del CP, en relación con el art. 390.1 y 3º de esa misma norma.

Además, sostienen esas mismas acusaciones que el acusado, con ánimo de lucro y de causar perjuicio a la entidad Biovegamasa, también sin conocimiento ni consentimiento del otro administrador solidario Sr. Joaquín, aperturó cuentas bancarias, suscribió contratos de préstamo y póliza de crédito, expidió cheques nominativos y al portador y dispuso de fondos sin justificación cuya titularidad correspondían a dicha entidad, por lo que le imputan también un delito continuado de apropiación indebida. El Ministerio Fiscal basa su acusación en el art. 253 del CP, en relación con los arts. 250.1.5º y 74 de esa misma norma, solicitando en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 282.160,57 euros. La acusación particular, por su parte, basa su imputación en los arts. 253 y 77.3 del CP y, en concepto de responsabilidad civil, reclama al acusado la cuantía de 352.428,7 euros.

Por su parte el acusado Enrique niega su participación en hecho delictivo alguno y solicita su absolución.

SEGUNDO.-Sobre el delito de falsificación en documento oficial y la valoración de la prueba.

El art. 392.1 del CP castiga al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, mientras que este precepto castiga la comisión de falsedad cuando se altere un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial o suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

En una primera aproximación a la actividad probatoria, se constata perfectamente cual era la forma de funcionamiento y de actuación de la entidad Biovegamasa y ello desde su constitución en mayo de 2014, hasta el mes de julio de 2018 en que el acusado cesó voluntariamente del cargo de administrador.

Así es, los dos administradores solidarios de la misma, el acusado Enrique y Joaquín, coinciden en señalar que la única persona que se dedicaba por completo tanto a la gestión, como a la negociación, como a la contratación con constructores, proveedores, trabajadores y entidades bancarias, así como en las gestiones con la administración para la tramitación de subvenciones y el pago de fianzas para la participación en subastas de madera, era exclusivamente el acusado.

De la declaración en la vista del administrador Sr. Joaquín se deduce que él era veterinario que prestaba servicios en la administración pública; que su jornada laboral era de 8,00 a 15,00 horas de lunes a viernes; que el desconocía y no participaba ni en la gestión ni en la marcha de la empresa; y que en todo lo referente al funcionamiento la sociedad se encargaba el otro administrador solidario, es decir el acusado.

A esta misma conclusión se llega al analizar las declaraciones de Jacobo, constructor que ejecutó las instalaciones de la sociedad, al manifestar que sólo con el acusado trataba todo lo referente a la construcción, a los problemas que se iban presentando y al pago por los trabajos realizados, añadiendo que este actuaba en todo momento como director o gerente de la empresa.

También los trabajadores de dicha entidad que depusieron en la vista, Josefa, Casiano y Javier, manifestaron que el acusado actuaba como director y gerente de la empresa y que era la única persona que se encargaba de todo lo referente a su funcionamiento, añadiendo que el otro administrador, Joaquín, "no hacía nada".

El aserto del acusado Sr. Enrique viene a coincidir a pie juntillas con el resultado de la prueba practicada en el plenario y obrante, al señalar que en el año de 1994, por amistad con Jenaro, se había trasladado desde Madrid donde trabajaba como abogado, a León para poner en marcha la fundación Residencia Vegaquemada, siendo nombrado secretario del patronato; que en el año 2014 había dejado la fundación para dedicarse a poner en marcha la empresa Biovegamasa, encargándose de todas las gestiones necesarias para su puesta en marcha, gestión y funcionamiento, (compra de terrenos para la ubicación de las instalaciones, contrataciones para la elaboración del proyecto, para la construcción, para la contratación con proveedores, para las relaciones con los trabajadores, para el pago de fianzas con la finalidad de participar en las subastas de madera, para las relaciones con las administradores públicas y con las entidades bancarias, etc ); y que ya desde que era secretario de la fundación, en muchas ocasiones, firmaba documentos por el otro administrador con su conocimiento y consentimiento, siendo esa también la práctica habitual en el funcionamiento de la empresa.

La tesis que sustenta el acusado se refuerza con el resultado de la prueba documental obrante, donde consta que, por ejemplo, firmó en el apartado correspondiente al comprador en el contrato de compraventa de una finca rústica suscrito el 24 de septiembre de 2001, donde figuraba como comprador Joaquín como presidente del patronato de la fundación Residencia Vegaquemada, o el escrito de fecha 11 de diciembre de 2014 donde Joaquín, en esa misma condición, remite copia autorizada de modificación de los estatutos al Jefe de Sección de Protectorado Servicio de Fundaciones Consejería de Presidencia de la Junta de Castilla y León donde se puede comprobar como la firma de quien aparece en el apartado correspondiente como " Fdo, Joaquín, se corresponde con la del acusado.

Ciñéndonos al documento de fecha 25 de noviembre de 2014 (acontecimiento 6 ), en él se refleja un contrato de trabajo indefinido donde aparece que la entidad empleadora, Biovegamasa SLU, a través de su representante legal Joaquín, contrata al trabajador Enrique como director-gerente. Las hojas del contrato en los apartados correspondientes al trabajador y a la empresa aparecen rubricadas por dos firmas.

El acusado Sr. Enrique negó en la vista haber estampado su firma en el apartado correspondiente a " El/la representante de la Empresa". En fase de instrucción no se le formuló sobre esta cuestión pregunta alguna ni por la Jueza de Instrucción ni por su defensa, habiéndose acogido a su derecho a no contestar a las preguntas de la acusación particular.

Las acusaciones sostienen que esa firma que aparece reflejada en el contrato referida al representante de la empresa la realizó falsariamente el acusado, alterando así la realidad jurídica de forma perjudicial para dicha entidad, razón por la que le imputan ser autor de un delito de falsificación en documento oficial.

No se ha practicado ninguna prueba pericial caligráfica a respecto, pero a simple vista la similitud y concordancia entre esa firma y las firmas del acusado que obran en numerosos documentos aportados a la causa nos permitirían deducir fundadamente que fue él quien la estampó o, al menos, que sí intervino un tercero lo hizo con su consentimiento y a su instancia, no sólo porque el acusado no niega la realidad de la relación laboral que se plasma en ese contrato si no, además, porque en su declaración reconoce que el referido contrato laboral se elaboró para que la empresa pudiera optar a la concesión de una subvención pública, que prestó realmente servicios como trabajador para al empleadora y que estuvo dado de alta en la Seguridad Social como trabajador de esa misma empresa desde el 24 de septiembre de 2014 hasta el 27 de septiembre de 2018, fecha en que fue dado de baja.

Es más, en el escrito obrante al acontecimiento 126 se reconoce por la defensa que, efectivamente, el citado contrato fue suscrito por el acusado en el aparatado correspondiente al " representante de la empresa", con el argumento de que se había hecho con el consentimiento y conocimiento del otro administrador Sr. Joaquín.

Como se sabe, el fundamento de sancionar penalmente las falsedades no es tanto la verdad como las funciones jurídicas que los documentos están llamados a desempeñar y que no es otra que la función probatoria del negocio jurídico que el documento refleja para que sea conocido por terceros ( SSTS 26/12/2008 ).

En el caso, el susodicho documento reflejaba una realidad incuestionable, cual era que el acusado Enrique prestaba servicios como trabajador ( director-gerente ) para la entidad Biovegamasa, hecho cierto y fuera de toda duda razonable como se deriva de la prueba personal practicada en el plenario y del que tenía pleno y perfecto conocimiento la empleadora, ya que tanto en las cuentas anuales correspondientes que se aprobaban en juntas generales universales para su presentación en el Registro Mercantil como en las declaraciones tributarias que se cumplimentaban ante la Agencia Tributaria, se hacían constar los gastos y salarios de sus trabajadores, entre los cuales se encontraban los del director-gerente, en clara referencia a los servicios prestados por el ahora acusado.

El hecho de que la persona que lo firmó no fuera quien aparecía como legal representante de la empleadora no refuta el hecho que motivó su otorgamiento, que no era otro que acreditar en el tráfico jurídico la realidad de esa relación laboral, con lo cual dicha circunstancia debe quedar excluida del ámbito penal al no resultar afectado ni lo que el documento debió y pudo probar ni su función básica de garantía ( SSTS 17/3/2005 ).

Se conocía y se admitía por todos esa relación laboral tanto antes de la firma del contrato de trabajo el día 25 de noviembre de 2014 ( véase como, ya con anterioridad a esa fecha, el acusado estaba dado de alta en el Seguridad Social como trabajador de la entidad Biovegamasa desde el 24 de septiembre de 2014 ) como después, manteniéndose así permanentemente desde el año 2014 hasta el año 2018, por lo que ninguna lesión del bien jurídico que protege el delito de falsedad imputado se ha producido, que no es otra que la confianza de la sociedad en el valor probatorio de los documentos ( SSTS 15/11/1999 ).

En el Anexo XIV del informe pericial presentado por la defensa (acontecimiento 612 ) se acompañan nóminas del acusado como trabajador de la empresa Biovegamasa y bases de cotizaciones a la Seguridad Social, documentos que también acreditan la relación laboral existente entre las partes.

Y que no se nos diga por las acusaciones que como consecuencia de ese contrato de trabajo el acusado se ha enriquecido injustamente y que, correlativamente, la entidad empleadora se ha empobrecido también injustamente, por cuanto era de sobra conocido por todos los que contrataban y se relacionaban con la entidad Biovegamasa, ( véanse las declaraciones de todos los trabajadores de la empresa que así lo manifestaron y hasta por el otro administrador solidario a pesar de su desinterés en la marcha de la sociedad ) que el acusado Sr. Enrique era la persona que realmente ejercía el cargo de director o gerente de la misma desde su puesta en marcha hasta que cesó, por lo que alguna retribución como salario debía de recibir como requisito imprescindible de toda relación laboral que se preste, se llame como se llame. Otra cosa muy distinta es que la remuneración recibida por el acusado como salario parezca a las acusaciones como excesiva, pero eso es harina de otro costal.

Téngase en cuenta la presunción de la existencia de contrato de trabajo que establece el art. 8 del Estatuto de los Trabajadores, se celebre por escrito o de palabra y que ya cuando el acusado ejercía el cargo de secretario de la fundación "Residencia Vegaquemada", sin que conste la existencia de contrato alguno, venía recibiendo de los fundadores gratificaciones anuales que podían llegar a unos 12.000 dólares por las funciones que desempeñaba, tal como reconoció en su declaración ante el Juzgado de Instrucción Jenaro. Declaración que tuvo acceso al plenario mediante el trámite previsto en el art. 730 de la LECriminal. Esa gratificación, curiosamente, se dejó de abonar cuando en mayo de 2014 se constituyó la empresa Biovegamasa, por lo que es fiable la versión del acusado de que, a partir de entonces, se le dio de alta en la Seguridad Social como trabajador y empezó a recibir un salario por desempeñar el cargo de director-gerente de la misma.

La postura que mantiene el acusado de que si se celebró el contrato laboral fue con la finalidad formal de que la sociedad pudiera obtener una importante subvención pública, viene también corroborada por la declaración de la trabajadora-contable de la empresa Josefa y así consta documentalmente en las actuaciones, como analizaremos con posterioridad.

Es decir que sólo tuvo una finalidad meramente formal pues ya con anterioridad al contrato laboral trabajaba como director-gerente y se encontraba dado de alta en la Seguridad Social como trabajador de la empresa. Sólo así puede explicarse que el acusado, pudiendo hacerlo perfectamente al entrar de lleno dentro de sus competencias como administrador solidario y ante la desidia del otro administrador, no recibiese de la empresa la totalidad del salario fijado en ese contrato ( 75.000 euros netos anuales ), si no cantidades muy inferiores. Así, durante el periodo de 2015 a julio de 2018 percibió salarios por un importe neto de 142.664,78 euros y, según los modelos 190 presentados por dicha entidad ante la Agencia Tributaria percibió 52.348,80 euros correspondientes al año 2015; 55.948,80 euros correspondientes al año 2016; 55.948,80 euros correspondientes al año 2017; y 39.049,40 euros correspondientes al año 2.018.

Por supuesto, el acusado ni ejerció frente a la empresa derecho laboral alguno derivado de la resolución de su contrato laboral ni se acogió a la cláusula adicional obrante en el mismo, según la cual, de ser despedido el trabajador de forma improcedente antes del transcurso de cinco años deberá ser indemnizado con la cantidad de 350.000 euros, razón viene a apuntalar la tesis que sostiene la defensa de que fue el trabajador quien cesó voluntariamente en esa relación laboral, en contra de lo sostenido por las acusaciones.

Existe otro dato objetivo que revela a las claras que el susodicho contrato laboral sólo se suscribió con valor meramente formal. Nos estamos refiriendo a que el acusado, aún antes de la firma de ese contrato laboral, ya venía encargándose de la puesta en marcha de la sociedad, tanto en la compra de las fincas donde después se ubicaron las instalaciones, como en la contratación del proyecto de las obras, como en su construcción y como en la contratación de trabajadores. Incluso, a pesar de que el acusado renunció al cargo de administrador de la empresa Biovegamasa el día 15 de julio de 2018, dicha empresa le mantuvo de alta como trabajador en la Seguridad Social hasta el día 27 de septiembre de 2018.

Todo ello lo que pone de relieve es que, al margen de la persona que estampó la firma en ese contrato laboral como representante de la entidad empleadora, es lo cierto que esa "mutatio veritatis" no varió ni la esencia ni la sustancia ni la genuinidad del documento en sus extremos esenciales en la vida del derecho a la que estaba destinado y llamado a cumplir en el tráfico jurídico, de tal modo que debe negarse la existencia del delito imputado de falsedad documental, precisamente porque existe constancia de que tales intereses no sufrieron riesgo alguno ( SSTS 11/12/2003 y 6/3/2007 ), al plasmarse por escrito una relación laboral real que era conocida, admitida y aceptada por todos los interesados, tratándose pues de un mudamiento de la verdad que resultó inocuo o intrascendente para la finalidad perseguida por el documento ( SSTS 15/11/2006), desde el momento en que el contrato laboral respondía a la verdad y no estuvo animado con el propósito de producir alteración alguna relevante en el marco de las relaciones jurídicas.

En último lugar, otro dato a tener en cuenta que refuerza la tesis de la defensa. Sabido es por todos que entre los requisitos que exige la norma para poder calificar unos hechos como constitutivos de un delito de falsedad documental destaca, por su importancia, el elemento subjetivo del dolo falsario que no es otra cosa que la conciencia y la voluntad del agente del hecho de transmutar la verdad ( SSTS 31/10/2007 ).

En este sentido, la historia de los hechos se define, como ya hemos dicho en el cuadro probatorio, que era práctica habitual en la gestión, marcha y funcionamiento de la empresa Biovegamasa que el acusado Enrique firmara documentos por el otro administrador solidario, Joaquín, y que lo venía haciendo desde el mismo año de 2014 en que la sociedad se puso en marcha, sin que por el Sr. Joaquín se mostrara oposición ni interés alguno en cambiar ese sistema, a pesar de ser conocido y admitido. No se puede pues descartar que este administrador, por su propia decisión y con pleno conocimiento y consentimiento, estuviera asumiendo los efectos de la intervención en todo tipo de contratos y documentos del acusado, también como administrador de la empresa, como si fuera él mismo y como si él mismo los hubiera expedido, razón por la cual las posibles inexactitudes e inautenticidades sólo pueden tenerse en cuenta a efectos meramente internos de la empresa por lo que, también desde este punto de vista, la firma de ese tan repetido documento ni producía riesgo alguno para terceros ni afectaba a las funciones reales que como director o gerente venía ya realizando desde la constitución de la empresa ( SSTS 2879/1999 ).

Es cierto, no obstante, que el art. 13 de los estatutos de la empresa Biovegamasa establecían que "el cargo de administrador será gratuito salvo que otra cosa acuerde la Junta General, previa modificación de los Estatutos. No obstante, si los administradores prestasen a la sociedad servicios como director, gerente, apoderado o como empleado, las cantidades que por cualquiera de estos conceptos reciba, requerirá el previo acuerdo de la Junta general conforme al artículo 220 de la ley de sociedades de capital, y será fijada en función del trabajo que desarrolle y no en función de su carácter de administrador, qué es totalmente independiente", pero no se puede obviar que consta documentalmente acreditado que tanto en las cuentas anuales de la sociedad que se aprobaban debidamente por la Junta General, que se inscribían después en el Registro Mercantil como en las declaraciones fiscales presentadas ante la Agencia Tributaria, que suscribían los dos administradores solidarios de la sociedad, se hacía constar, ya desde el ejercicio de 2014 y hasta el de 2018 en que el acusado renunció al cargo de administrador solidario de la misma y fue dado de baja como trabajador en la Seguridad Social, que dentro de la plantilla de trabajadores se incluía a un director-gerente ( en clara referencia al cargo desempeñado por el acusado, como lo reconocieron en el plenario todos los trabajadores de la misma que depusieron y el constructor que ejecutó las instalaciones), así como las retribuciones percibidas como salario.

Estos hechos demostrados nos mueven a la lógica conclusión de que el Sr. Joaquín, tanto como administrador de la empresa como presidente del Patronato de la Fundación de la Residencia Vegaquemada ( recordemos que esta era la socia única de la entidad Biovegamasa) tenía pleno conocimiento de esa relación laboral que existía entre la empresa como empleadora y el acusado como director-gerente y del salario que recibía como trabajador y, además, así lo admitía y aceptaba lo que, desde un punto de vista exclusivamente penal, excluye toda posibilidad de que el contenido del referido contrato laboral no fuera veraz y que reflejara una perturbación de la realidad.

Por supuesto, tal conclusión deja extramuros del ámbito penal cualquier otra acción que las partes puedan ejercitar ante la jurisdicción correspondiente, de acuerdo con el principio de última razón que preside nuestro derecho penal.

Todo ello excluye la falsedad documental imputada al acusado por lo que carece de justificación la imposición de sanción penal alguna.

TERCERO.-Sobre el delito de apropiación indebida y la valoración de la prueba.

El art. 253 del CP, según redacción dada por la LO 1/2015 vigente cuando se produjeron los hechos, castiga a los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

Como señala la sentencia de Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2019 " la jurisprudencia de esta Sala, por todas SSTS 737/2016, de 5 octubre y 129/2018, de 20 de marzo , vino diferenciando dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal: apropiarse y distraer, con notables diferencia en la estructura típica. En las SSTS. 9.5.2014 y 2.3.2016 , recordamos que, en definitiva, apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungible. La doctrina del TS. SS. 513/2007 de 19.6 , 218/2012 de 28.3 , 664/2012 de 12.7 , entre otras muchas, resumió la interpretación jurisprudencia de este delito proclamando que el art. 252 de 1995, sancionaba dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro o que niega haberlas recibido y la distracción de dinero o cosas fungibles cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darles un destino específico. Es doctrina de esta Sala -entre otras SS. 2182/2002 de 24 de mayo , 1289/2002 de 9 de julio , 1708/2002 de 18 de octubre y 1957/2002 de 26 de noviembre - que, en el delito de apropiación indebida, como sostiene acertadamente la sentencia impugnada, el título por el que se recibe la cosa ha de originar la obligación de entregarla o devolverla a su legítimo propietario. Esa jurisprudencia también ha establecido que la obligación surge cualquiera que sea la relación jurídica que la genere, pues los títulos que el precepto relaciona específicamente, como el depósito, la comisión y la administración no constituyen un numerus clausus sino una fórmula abierta como lo pone de manifiesto la propia expresión utilizada por el precepto ("o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos"), de tal suerte que hay que incluir en el ámbito del tipo penal todas aquellas relaciones jurídicas que generan la obligación mencionada "incluso las de carácter complejo o atípico que no encajan en ninguna de las figuras creadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine la obligación de entregar o devolver. El delito de apropiación indebida se caracteriza, en suma, por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos. En el iter criminis se distinguen dos momentos, el inicial cuando se produce la recepción válida y el subsiguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro, de lo recibido, lo que constituye deslealtad o incumplimiento del encargo recibido, como ocurre en el caso paradigmático de la comisión, que colma el "tipo de infidelidad" que, tras una importante evolución doctrinal y jurisprudencial, es una de las modalidades de apropiación indebida ( STS. 4.2.2003 )".

La tesis que sustentan las acusaciones está basada, básicamente, en el contenido del informe pericial elaborado a instancia de la acusación particular, entidad Biovegamasa, elaborado por los auditores Borja y Marco Antonio, integrantes de la entidad KPMG Asesores SL, ratificado por este último en la vista ( acontecimiento 3 ).

Permítasenos transcribir sus conclusiones para un mejor conocimiento de su contenido:

"1.- Remuneraciones percibidas por el Sr. Enrique de Biovegamasa. Según se desprende de su escritura de constitución, estaba administrada por dos administradores solidarios, el Sr. Enrique y el Sr. Joaquín. De forma adicional y conforme se desprende de la información consignada en el Informe de Vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social del Sr. Enrique, este estuvo contratado por Biovegamasa desde el 24 de septiembre de 2014 hasta el 27 de septiembre de 2018. El contrato de trabajo del Sr. Enrique al cual hemos dispuesto de acceso refiere, entre otra, la siguiente información: - El Sr. Enrique "(...) prestará sus servicios como Director-Gerente (...)". - Los intervinientes del contrato son el Sr. Joaquín -en representación de Biovegamasa- y el Sr. Enrique, como trabajador. Según manifestaciones del Sr. Joaquín, este (i) no tenía conocimiento de la existencia de la contratación del Sr. Enrique como Director-Gerente de Biovegamasa; y (ii) no reconoce como suya la firma que se refleja en la hoja de cláusula adicional del contrato. Los estatutos de Biovegamasa recogen que en caso de que el administrador solidario preste servicios como Director o Gerente a la Sociedad, se requerirá el previo acuerdo de la Junta General. Conforme hemos sido informados por la Sociedad, no consta acuerdo de la Junta General de Biovegamasa para que el Sr. Enrique prestara los servicios como Director-Gerente. Sobre la base de la documentación a la que hemos dispuesto de acceso (extractos bancarios, libros contables, etc.) el Sr. Enrique percibió de Biovegamasa remuneraciones en concepto de salario por un importe de 142.664,78 euros en el periodo 2015 a julio de 2018. Dichas remuneraciones fueron percibidas prácticamente en su totalidad mediante cheques. Asimismo, el Sr. Enrique habría cobrado adicionalmente 17.952,90 euros mediante cheques al portador. Desconocemos el concepto en virtud del cual el Sr. Enrique habría percibido dichos importes. Nótese que cuatro de estos cheques, por un importe total de 5.816,50 euros, fueron cargados en la cuenta NUM002 de Caja Rural la cual no figuraba registrada en la contabilidad de Biovegamasa. Este hecho, unido a que el único apoderado de la cuenta NUM002 era el Sr. Enrique -según manifiesta el Sr. Joaquín-, habría impedido al Socio Único y al Sr. Joaquín advertir la existencia de esta cuenta bancaria, la cual quedaba, así como todos sus movimientos, fuera del ámbito de control y la supervisión de estos últimos. Tal y como describimos en el apartado 2, el documento del contrato no está completo. Por tanto, dado que el Sr. Enrique ostentaba la condición de administrador solidario de Biovegamasa y conforme a lo estipulado en el artículo 13 de los Estatutos de la Sociedad, para que este pudiera prestar servicios a Biovegamasa como Director_Gerente y percibir remuneraciones por dicha labor, tendría que haber obtenido el previo acuerdo de la Junta General de Biovegamasa. En este sentido, debido a que según hemos sido informados por Biovegamasa no consta dicho acuerdo previo de la Junta General, consideramos (i) que el Sr. Enrique se habría auto-contratado como Director-Gerente de la Sociedad; y (ii) que las remuneraciones percibidas por este concepto tendrían un carácter irregular.

2.- Importes percibidos por DIRECCION001, C.B. de Biovegamasa. Según la información proporcionada por la Sociedad, DIRECCION001 (comunidad de bienes) actuaba como asesor de Biovegamasa en materia laboral, entre cuyas funciones se encontraba la elaboración de nóminas y otros asuntos de naturaleza similar. A partir del análisis que hemos realizado de la vinculación existente entre DIRECCION001 y el Sr. Enrique, se desprende que el Sr. Enrique es el beneficiario de DIRECCION001, por los siguientes aspectos: - El Sr. Enrique enviaba correos a Biovegamasa desde una dirección de correo corporativa de DIRECCION001. - La firma que aparece en uno de esos correos refleja lo siguiente: " Enrique" "Abogado" " DIRECCION000". Este aspecto pone de manifiesto la vinculación del Sr. Enrique y DIRECCION001, al estar domiciliada DIRECCION001 en una vivienda de la cual era propietario el Sr. Enrique a dicha fecha. - El Sr. Enrique figura como persona de contacto administrativo del dominio DIRECCION002. Es decir, sobre la base de lo expuesto con anterioridad y a pesar de que por la naturaleza de las comunidades de bienes no ha sido posible identificar quién o quiénes son los "socios" de la misma, consideramos que queda suficientemente acreditado que el Sr. Enrique es el beneficiario de DIRECCION001. Del análisis de la documentación a la que hemos dispuesto de acceso (extractos bancarios, libros contables, etc.), se desprende que DIRECCION001 percibió de Biovegamasa un total de 145.915,26 euros, conforme al siguiente desglose: - Giro de recibos: 66.792 euros. Cabe señalar que de este importe, 21.780 euros fueron cargados a la cuenta NUM002 de Caja Rural, la cual no figuraba registrada en la contabilidad de Biovegamasa. - Cheques: 79.123,26 euros. Desconocemos el concepto en virtud del cual fueron emitidos y cobrados estos cheques. En todo caso, resulta llamativo que (i) DIRECCION001 percibiese importes adicionales durante el mismo periodo (2016 y 2017) en que giró recibos mensuales por importe de 1.452 euros; y (ii) uno de esos cheques, por importe de 68.959,26 euros, fuese cargado a una cuenta bancaria no registrada en la contabilidad de Biovegamasa ( NUM002 de Caja Rural). Por otro lado, sobre la base de un ejercicio aproximativo orientado a evaluar la razonabilidad en términos de mercado de los recibos girados por DIRECCION001 (en concepto de asesoría laboral), DIRECCION001 habría girado a Biovegamasa recibos mensuales por un importe superior en 1.025,67 euros al precio de mercado para este tipo de servicio.

3.- Pólizas suscritas por el Sr. Enrique en Caja Rural en representación de Biovegamasa. El Sr. Enrique aperturó en el mes de octubre de 2015 en nombre de Biovegamasa, una cuenta bancaria en la entidad Caja Rural de Zamora (nº de cuenta NUM001). En la misma fecha suscribió en esta cuenta dos contratos de pólizas de préstamo por importes de 250.000 euros y 500.000 euros, respectivamente. De forma adicional, en el mes de junio de 2016 el Sr. Enrique suscribió en la entidad Caja Rural un contrato de "Póliza de crédito para la negociación de letras de cambio, efectos de comercio, documentos u otros soportes para empresas y profesionales", cuyo límite máximo ascendía a 150.000 euros. A este respecto, resulta llamativo que: - En las dos pólizas de préstamo, se adjunten sendas certificaciones notariales que reconocen que el Sr. Enrique intervino en dichas operaciones como "Administrador Único", y no como administrador solidario. - El Sr. Enrique figurase como único apoderado de dichas pólizas y que hubiese aportado como medio de comunicación o notificación una cuenta de correo electrónico propia y de carácter personal ( DIRECCION003). - El Sr. Joaquín nos ha manifestado que no tuvo conocimiento de dichas pólizas hasta el ejercicio 2018. El hecho de que el Sr. Enrique figurase como único apoderado de las referidas pólizas y que hubiese aportado como medio de comunicación o notificación una cuenta de correo electrónico propia y de carácter personal, podría haber dificultado el conocimiento de las mismas al otro administrador solidario, el Sr. Joaquín.

4.- Disposiciones monetarias efectuadas por el Sr. Enrique en cuentas bancarias y de caja de Biovegamasa. Sobre la base de la documentación analizada (extractos bancarios, cheques, documentos de retirada de efectivo, etc.), se desprende que durante los años 2014 a 2016 el Sr. Enrique realizó disposiciones en efectivo por un importe total de 46.847,76 euros de la cuenta NUM002 de Caja Rural -cuenta que no figuraba registrada en la contabilidad de Biovegamasa-. No ha quedado acreditado, con la documentación a la que hemos dispuesto de acceso, que el destino de las citadas disposiciones se correspondiese con la actividad de Biovegamasa. Por otro lado, sobre la base de la documentación analizada se infiere que el Sr. Enrique retiró un total de 12.000 euros en el año 2016 de una caja de efectivo de Biovegamasa que no tiene reflejo en las cuentas contables de la Sociedad. Este hecho, unido a que no hemos dispuesto de documentación soporte de los movimientos, impide conocer el destino de los citados fondos".

Por su parte, la defensa también ha presentado informe pericial contable elaborado por los auditores Gonzalo y Geronimo, integrantes de la entidad Centium Auditores, debidamente ratificado por ambos en el acto del juicio oral ( acontecimiento 429 ).

Permítasenos también ahora transcribir sus conclusiones para ilustrar de las evidentes e importantes contradicciones existentes entre ambos:

"1.- Remuneraciones percibidas por el Sr. Enrique de Biovegamasa, y si las mismas fueron percibidas con el conocimiento no del otro administrador solidario D. Joaquín y de la Junta de Accionistas de la Sociedad.

1.1. La retribución percibida por el Sr. Enrique en el periodo 2015-2017 en concepto de retribuciones salariales ascendía según los modelos 190 a un importe bruto de 164.246,40 euros.

1.2. La formalización del alta en la Seguridad Social y posteriormente el contrato de trabajo del Sr. Enrique, fueron actos ineludibles, necesarios, para la gestión empresarial, acorde con la normativa laboral en vigor. Lo contrario habría sido una negligencia en fa gestión social, con consecuencias sancionadoras, evitadas con la diligencia debida puesta en el desempeño del cargo por el Sr. Enrique.

1.3. La dicotomía plasmada en los estatutos entre la figura de administrador y gerente, era irrelevante, las funciones desarrolladas por el Sr. Enrique eran las de administrador-gerente y, por tanto, su relación con BIOVEGAMASA era mercantil y no laboral, independientemente de su obligatoria inclusión en el régimen de la Seguridad Social que corresponde.

1.4. El conocimiento de las retribuciones del Sr. Enrique durante el periodo 2014-2018 la tuvieron el socia único y el otro administrador (D. Joaquín) a través de la información contenida en las cuentas anuales de la compañía (Balance, cuenta de resultados y memoria), edemas de otra documentación que elaboraba BIOVEGAMASA para cumplir con las obligaciones fiscales, como por ejemplo, el modelo 190, resumen anuales de las retribuciones y retenciones abonadas por la compañía durante el ejercicio fiscal.

1.5. La aprobación de las cuentas anuales, por la Junta General de socios de cada ejercicio, ratifican las retribuciones del Sr. Enrique. En ninguna de las juntas de socios se puso en evidencia, por irregular, como se insinúa ahora en el informe de KPMG, la percepción de retribución por parte del administrador-gerente Sr. Enrique.

1.6. En las cuentas anuales de cada ejercicio, sometidas a aprobación por la Junta General de socios, y en concreto, en la memoria de las mismas, se pone de manifiesto la composición de la plantilla de trabajadores de BIOVEGAMASA, donde figuraba la existencia de un director-gerente. De todos era sabido que el único que podrá ejercer esa categorfa

era el Sr. Enrique.

1.7. En el informe de KPMG se califican las retribuciones percibidas por el Sr. Enrique como irregulares por no constar acuerdo previo de la Junta General que las determinase. Esta cuesti6n, como hemos analizado en el presente informe, no la consideramos esencial por cuanto con la aprobaci6n de las cuentas anuales de los ejercicios en los

que el Sr. Enrique estuvo ejerciendo las labores de administrador de BIOVEGAMASA, se ratificaban sus retribuciones. Nadie objeto, ni nada se dijo en esas Juntas al respecto.

1.8. De la comparativa de la retribución bruta percibida por Sr. Enrique con los datos expuestos en el informe por ICSA Grupo, se observa que las mismas son inferiores al salario medio de la categoría Directivos y al salario medio de la categoría Directivos de pequeñas empresas.

1.9. EI Sr. Enrique desempefiaba el puesto de Director Gerente en una entidad cuyo capital social se increment6 progresivamente hasta alcanzar los 10MM€. Por ello percibía un salario bruto de 0,55M€.

1.10. EI Sr. Enrique desernpefiaba el puesto de Director Gerente en una entidad con un Activo entre 9,5 y 11,5 MM€ en el periodo analizado. Por ello percibia un salario bruto de O,55M€.

1.11. EI Sr. Enrique desempeñaba el puesto de Director Gerente de una sociedad que desde su constituci6n el 2 de mayo de 2014 at 2018 increment6 afio a afio su volumen de facturación hasta alcanzar los 4,2 MM€. La totalidad de las retribuciones percibidas en el periodo 2014-2018 representaron un 3% del volumen de negocio total.

1.12. En conclusión, podemos afirmar que ni las remuneraciones del Sr. Enrique tenian caracter sorpresivo, ni tampoco

caracter abusive, tal y como ha quedado acreditado en el presente informe.

1.13. En cuanto a los 17.952,90 euros que KPMG manifiesta en su informe que el Sr. Enrique había cobrado mediante cheques al portador y que desconocia el concepto en virtud del cual habian sido cobrados, podemos afirmar que un total de 12.531 el 70% del total) se corresponden con cobros realizados por et Sr. Enrique para destinarlos posteriormente al pago en efectivo de diferentes transacciones comerciales de la actividad de BIOVEGAMASA. EI resto del importe no hemos podido justificarlo por la negativa de BIOVEGAMASA a aportar los justificantes solicitados

a través del Juzgado.

2.- Importes percibidos por DIRECCION001, C.B de Biovegamasa, y si los mismos se corresponden con precios de mercado en relación con los servicios prestados a la entidad.

2.1. DIRECCION001 percibió de BIOVEGAMASA un total de 145.915,26 euros, desglosado en los siguientes conceptos: por servicios prestados de asesoramiento integral un total de 76.956,00 euros; CHEQUE NUM003 por importe de 68.959,26 euros destinado a liquidar por cuenta de BIOVEGAMASA fa certificación final N0 20 de la "Construcción de la Nave e Instalaciones anexas para la Planta de Biomasa".- Se adjunta como ANEXO VIII copia de la certificación mencionada. Por 10 tanto, queda acreditado que es un importe pagado a DIRECCION001 para proceder a la liquidación final con los arquitectos de la obra y la empresa adjudicataria, y no para retribuir servicios prestados por DIRECCION001.

2.2. Los servicios prestados por DIRECCION001 a BIOVEGAMASA se corresponden a servicios de asesoramiento integral, no solo en material laboral.

2.3. Sobre la base del trabajo realizado podemos afirmar que los honorarios percibidos por DIRECCION001 a razon de 1.200 euros/mes más IVA por la prestación de los servicios de asesoramiento integral a la sociedad BIOVEGAMASA son razonables y de mercado.

3.- Pólizas suscritas por el Sr. Enrique en Caja Rural en representación de Biovegamasa, y si las mismas fueron suscritas con el conocimiento o no del otro administrador solidario D. Joaquín.

3.1.De la documentación analizada, podemos concluir que el Sr. Joaquín era pleno conocedor de la contratación de las citadas pólizas de préstamo por parte del Sr. Enrique, al estar registradas desde el primer momenta en las Cuentas Anuales del ejercicio 2015, las cuales fueron formuladas por el Sr. Joaquín y aprobadas por el socio único, Fundación Residencia Vegaquemada, actuando el Sr. Joaquín como Presidente de la misma.

4.- Disposiciones monetarias efectuadas por el Sr. Enrique en cuentas bancarias y de caja de Biovegamasa. y si las mismas tiene el correspondiente soporte documental y justificación del destino de los fondos.

4.1. De la totalidad de las disposiciones de efectivo en Banco por importe de 46.847,77 euros, hemos podido acreditar un total de 6.264,08, no habiéndonos facilitado documentación soporte para el resto a la fecha de emisión del presente informe, a pesar de haberse solicitado reiteradamente a través del Juzgado.

En cuanto a las salidas de "Caja"por importe de 12.000 euros en cuyo concepto aparece citado el Sr. Enrique, según el informe de KPMG, no hemos podido realizar procedimiento alguno al no disponer de la documentación soporte sobre los registros de caja llevados por la sociedad BIOVEGAMASA. Desconocemos la integridad de los movimientos del registro de Caja y por 10 tanto, no hemos podido realizar procedimientos objetivos para analizar la razonabilidad y destine de las mencionadas salidas. No obstante, cabe mencionar que el importe de 7.000 euros mencionado en el informe de KPMG Figura' como si se tratase de un traspaso de "Caja"a "Banco" por 10 que no procedería ser considerado como retirada del Sr. Enrique. No obstante, no hemos podido confirmar tal operación, al tener las limitaciones expuestas en el presente informe".

Como puede apreciarse, ambos informes periciales son totalmente contradictorios. Mientras que el elaborado por los peritos propuestos por la acusación particular vienen a sustentar la tesis de las acusaciones, el informe emitido por los peritos nombrados por el acusado apoyan, en cambio, el relato absolutorio que sostiene su defensa.

Sobre la valoración de la prueba pericial por los órganos judiciales, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2021 ha dicho que " es preciso recordar que la finalidad de la prueba pericial es la de contribuir a la reconstrucción de un hecho, objeto del enjuiciamiento, suministrando al juez para que su convicción tenga en cuenta unos conocimientos específicos que le ayuden a conformar la declaración fáctica sobre lo ocurrido. Del art. 456 de la Ley Procesal Penal resulta plausible entender que la pericia es precisa para una adecuada valoración del hecho judicial y que la misma debe proporcionar la necesaria certeza sobre el hecho o una circunstancia relevante a la subsunción. En la doctrina ha venido distinguiéndose las periciales, además de por la disciplina científica que se refieren, por la intensidad de los conocimientos precisos para la realización de la pericia y lo que se precisa cuando es dispuesta. En función de la mayor o menor carga científica podemos calificarla de prueba científica dura, para los que son precisos conocimientos técnicos específicos y científicos, absolutamente relevantes para la conformación de una conclusión, respecto de otras más suaves e la intensidad de los conocimientos, como son las que tienen un sustrato humanístico o propio de disciplinas sociales, aun cuando contengan elementos cada vez más sofisticados, en las cuales su comprensión aparece combinada con criterios de sentido común, de manera que la combinación de la ciencia y del sentido común, permiten su valoración. La prueba pericial requiere su práctica en condiciones de contradicción en el juicio oral a través de la participación activa de las partes en el proceso para extraer del perito los conocimientos precisos, que serán criterios de racionalidad en la valoración de la prueba, que permitan en el conocimiento de un hecho preciso para asegurar la relación del hecho probado. Ello dependerá de diversos factores. Evidentemente, la conexión de la pericia con el hecho necesitado de reconstruir, comprobando su conexión con el hecho su pertinencia y relación con el objeto del proceso y, en definitiva, la relevancia de ese hecho sobre el conjunto de hechos que se reconstruyen; particular relevancia tiene la claridad expositiva del perito a la hora de comunicar sus conocimientos técnicos que se han considerado relevantes para su llamada al proceso. Esa claridad permitirá la asunción del conocimiento, en el caso concreto, de lo que fue objeto de pericia y la asunción por el Juez de la realidad del hecho relevante al proceso penal. La mayor claridad expositiva podrá favorecer la combinación con el sentido común del juez, destinatario de la pericia, para conformar el hecho probado; evidentemente, la cualificación del perito es un elemento de importancia en la constatación y valoración de su informe; en el caso de pluralidad de peritos, surge la conveniencia del denominado juicio de peritos en los que las periciales se contrastan unas con otras para favorecer y propiciar el exacto conocimiento del hecho que constituye el objeto del proceso o de la circunstancia relevante del mismo".

Conviene también recordar que el carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, como ocurre en este caso, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5/6/2000 y 5/11/2003 ).

La Sala después de valorar la ratificación y declaración de los peritos indicados, realizada en el plenario conforme a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, de analizar el contenido de sus informes y de nuestra percepción directa a consecuencia de la inmediación de su práctica ( SSTS 28/11/2007 ), concluye afirmando que, a tenor las reglas de la sana crítica y del sentido común y del resultado del conjunto de la prueba practicada en la vista y obrante en las actuaciones, nos surge un mar dudas razonables sobre la participación del acusado en los hechos delictivos imputados al acusado y sin que, en consecuencia, se puedan descartar las conclusiones que se alcanzan en el informe pericial presentado por la defensa y más cuando no consta el motivo o los motivos por los cuales por la empresa Biovegamasa no se facilitó a los peritos de la defensa toda la documentación solicitada y que tenía en su poder ( libros diarios completos de los ejercicios de 2014 a 2015; balances de sumas y saldos, a máximo desglose, de esos mismos ejercicios; y extractos bancarios de la cuentas también correspondientes a esos ejercicios ), tal como así reconoció en la vista el perito de la acusación particular.

Lo que si se echa de menos es la falta de otro informe pericial judicial que quizás pudiera haber esclarecido las evidentes contradicciones existentes entre los presentados a instancia de la acusación particular y de la defensa, por lo menos en lo que se refiere a la presunción de un mayor grado de objetividad en sus apreciaciones y conclusiones. Recordemos que si bien los informes periciales no aportan hechos fácticos, sí ofrecen criterios para auxiliar a los tribunales ( SSTS 8/4/2021 ).

Desde luego que la capacidad y méritos de los cuatro peritos que elaboraron los referidos informes periciales no puede ponerse en duda, ni tampoco su preparación técnica para informar sobre una materia tan específica como la que es objeto de la pericia. Ambos informes periciales, por sus propias características técnicas, parecen ser fruto de un serio análisis de la documentación utilizada. Ningún reproche se puede realizar en este sentido. Ninguno.

Dicho esto, vamos ahora a analizar los datos diferenciales que separan, como del agua al vino, las conclusiones contenidos en los susodichos informes periciales, no sin antes dejar constancia de que nuestra pretensión, en contra de lo que parecen sostener las acusaciones, no puede ser la de fiscalizar todas las operaciones, actuaciones y gestiones llevadas a cabo por el acusado en su relación con la entidad de la que era no sólo administrador solidario si no, también, trabajador en su condición de director-gerente, sólo valorar la prueba en lo que se refiere a su supuesta participación en hechos que podrían ser constitutivos del delito imputado de apropiación indebida.

EN PRIMER LUGAR:sobre las remuneraciones percibidas por el Sr. Enrique de la empresa Biovegamasa.

Como se dice en el relato fáctico, la relación que el acusado guardaba con la entidad Biovegamasa era la de trabajador como director gerente, así lo acreditan los siguientes hechos: a) estaba dado de alta en la Seguridad Social por esa empresa como trabajador desde el día 24 de septiembre de 2014 hasta el 27 de septiembre de 2018 en que fue dado de baja; b) su contrato de trabajo se formalizó el 25 de noviembre de 2014; c) era sólo él quien realizaba todas las gestiones propias de un director-gerente, referidas tanto a la puesta en marcha de la empresa como a su funcionamiento y organización como a la contratación de proveedores y de trabajadores (véase, en este sentido, las declaraciones del constructor de la instalaciones y de todos los trabajadores de dicha entidad que depusieron en la vista y del mismo Joaquín, también administrador solidario de la empresa, al reconocer que era el acusado quien se encargaba de todas las gestiones propias de la misma puesto que él, como veterinario, trabajaba como funcionario público ); d) constan en la causa nóminas del acusado como trabajador de la empresa Biovegamasa y las cotizaciones declaradas ante la Seguridad Social; y e) el cargo de director-gerente que desempeñaba el acusado y su salario era perfectamente conocido, asumido y aceptado por la empresa ya que, como consta en la documentación obrante que nadie ha impugnado, así figuraba en sus cuentas anuales que se aprobaban en juntas generales y que, debidamente firmadas por ambos administradores, se presentaban luego para su inscripción en el Registro Mercantil y también en las declaraciones fiscales presentadas ante la Agencia Tributaria en el Modelo 190.

Respecto a la afirmación de la acusación particular sobre si los salarios recibidos por el acusado no se correspondían con los precios del mercado, permítasenos señalar que a la Sala no le parecen ni excesivos ni desproporcionados por cuanto estamos hablando, como se indica por los peritos de la defensa y no se impugna por las acusaciones, de una empresa con unos activos de entre 9.5 y 11 millones de euros, por lo que el acusado como director gerente apenas habría recibido un salario bruto de 0,55 millones de euros y si tomáramos como referencia el volumen de facturación de la empresa, que llegó alcanzar los 4.2 millones de euros, resultaría que dicho salario a penas representaría un 3% del volumen de negocio total.

Reiteramos, en todo caso, que el salario recibido por el acusado fue muy inferior al contemplado en el contrato de trabajo.

Si ello es así, y lo es, no cabe duda de que las cantidades recibidas por el acusado en concepto de salario no pueden calificarse de apropiación indebida alguna ya que no adquirió la posesión de ese dinero y su irregular conversión en propia con la obligación de restitución, pues su retribución tenía cobertura salarial en los términos que señalan los arts. 4 f y 29 del RDL 2/2015.

Cuestión distinta es que las cantidades recibidas en tal concepto y que el acusado entiende que corresponden al salario pactado y recibido, se consideren por la empleadora como excesivas o inadecuadas, lo que excede con mucho de nuestra competencia y objeto aquí al no tener nada que ver con la responsabilidad penal atribuida ahora al trabajador, sin perjuicio de las acciones laborales que a las partes puedan corresponder. Es decir, que la cuestión suscitada bien puede y debe resolverse al margen del derecho penal presidido, como se sabe, por el principio de mínima intervención.

Mucho hincapié se hizo por las acusaciones en base al hecho, ciertamente acreditado, de que el acusado cobrase el importe del salario mediante cheques y no por transferencia bancaria, cuestión esta irrelevante a los efectos penales que ahora nos ocupan y más cuando consta que había en la empresa otros trabajadores que también percibían con cheques sus salarios, tal como expresamente reconoció en el plenario Casiano quien prestó servicios en la misma como gestor comercial. Y así lo manifestó también en la vista la trabajadora-contable de la empresa Josefa.

En este mismo apartado, se imputa al acusado haber percibido de forma ilícita cheques al portador por importe de 17.952,90 euros. De la documentación obrante y analizada por los peritos de ambas partes se constata que dicha cantidad proviene de la expedición de los siguientes cheques y con los siguientes importes: 1.610 euros; 1.996,50 euros; 1.815 euros; 395 euros; y 12.136,40 euros.

De estos cheques resulta, de la documentación obrante en las actuaciones, que la mayor parte de ellos tuvieron cobertura en operaciones llevadas a cabo por el acusado en su calidad de director-gerente en interés de la empresa Biovegamasa. Concretamente, el cheque al portador por importe de 1.996,50 euros se destinó a pagar a la entidad Implantaciones Energéticas Sostenibles SL por los servicios de tramitación de licencias, proyectos, subvenciones y otros trámites administrativos por el periodo del cuarto trimestre del 2014; el cheque al portador por importe de 1.815 euros se destinó a pagar a la entidad Implantaciones Energéticas Sostenibles SL por el estudio de viabilidad del proyecto de producción; el cheque al portador por importe de 395 euros se destinó a pagar la factura nº NUM004 de 6 de abril de 2015 de la entidad Renove Tecnología SL; y el cheque al portador por importe de 12.136,40 euros se destinó a la constitución de fianza provisional para la licitación de lotes de madera, Expte. NUM005, que se realizó a través de la entidad Vegaquemada Ecología y Desarrollo SL, constando luego que esa fianza se canceló y se devolvió a esta entidad, sin que conste si, finalmente, se devolvió a la entidad Biovegamasa.

Es cierto, no obstante, que las cantidades que justifican el pago de esos cheques no alcanzan a cubrir el importe total que se dice dispuesto indebidamente por el acusado, lo que quizás se podría haber esclarecido de haberse entregado por la acusación particular toda la documentación requerida por la defensa. En cualquier caso, no podemos desconocer que la intervención del acusado en interés de la empresa iba mucho más allá de los conceptos antes señalados, como explicaremos con posterioridad.

Ningún reproche penal puede hacerse pues al acusado por estos hechos.

EN SEGUNDO LUGAR:importes percibidos por DIRECCION001, C.B. de la empresa Biovegamasa.

Es un hecho que nadie pone en duda que la entidad DIRECCION001 C.B realizó para la entidad Biovegamasa funciones de asesoría y que tenía su domicilio social en la DIRECCION000 de esta ciudad, donde también tiene su domicilio el acusado y que este enviaba correos a la empresa desde una dirección de correo corporativa de dicha comunidad de bienes.

Las acusaciones plantean la existencia de un halo de duda sobre la legalidad de las cantidades recibidas por la entidad DIRECCION001 CB por parte de la empresa Biovegamasa.

Como hemos reflejado en el cuadro probatorio, la entidad DIRECCION001 C.B. giró a la empresa Biovegamasa por los servicios prestados 53 cuotas mensuales por importe de 1.452 euros, IVA incluido, recibiendo la cantidad total de 76.956 euros hasta junio de 2018.

Se sostiene por la acusación particular que no se había suscrito entre las partes contrato alguno de prestación de servicios y que la cuota mensual percibida por esa comunidad de bienes excedía en 1.025,67 euros del precio de mercado para el tipo de servicios prestados consistentes en asesoría en materia laboral, en la elaboración de nóminas de los trabajadores y asuntos similares, presentando con el escrito inicial del procedimiento tarifas establecidas por gestión de personal de la entidad Álvarez Canal y Airago y contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la entidad Despacho Ábaco SAP el 19 de octubre de 2018 por importe de 255 euros mensuales, sin que en la vista se ratificara ninguno de ellos al no haberse propuesto por las partes prueba alguna al respecto.

En todo caso, obsérvese que con el Anexo IX del informe pericial presentado por la defensa ( acontecimiento 612 ), tampoco ratificado en la vista, se aporta otro presupuesto emitido por la entidad Asesoría Franco Lorden SL que se aparta muy mucho de los presentados por la acusación particular.

Es cierto que no existe prueba de que las entidades Biovegamsa y DIRECCION001 C.B firmasen contrato alguno, como acertadamente invoca la acusación particular, por lo que se desconoce en teoria las funciones a realizar por esta y el importe pactado por los servicios prestados, pero tal circunstancia no puede sin más mostrarse como causa de culpabilidad penal en perjuicio del acusado.

Lo que no ofrece duda alguna es que ya desde la fecha de su constitución en el año 1994, la relación entre los cofundadores de la Fundación Benéfica Residencia Vegaquemada ( los hermanos Jenaro, Baldomero y Segismundo ), y el acusado fue de confianza y colaboración plena. Así, ya desde su puesta en marcha se le nombra secretario y se le encarga de su funcionamiento, gestión e importantes ampliaciones de la misma ( complejo hostelero e instalaciones deportivas ), llevando desde entonces los trámites administrativos de la fundación la entidad DIRECCION001, en la que participaba y en cuyo domicilio tenía su despacho como letrado el acusado, y así vino ocurriendo de forma continua, permanente y perfectamente conocida por los patronos hasta que en el año 2014 de crea la empresa Biovegamasa y se nombra al acusado como administrador solidario junto a Joaquín (presidente además de la esa fundación ), momento en el que la entidad DIRECCION001 empieza a realizar para esta empresa labores de gestoría y asesoría de servicios integrales, que fueron mucho más allá de una mera gestión laboral, como erróneamente sostienen las acusaciones.

Para muestra baste un botón: realizaba gestiones referidas a nóminas de trabajadores y seguros sociales, registro de contratos, trámites ante el Registro Mercantil, solicitud de subvenciones, alta en el registro de licitadores y en la AEAT, presentación de modelos fiscales ante la Agencia Tributaria, gestión empresarial PRL, control y contabilidad de facturas, escritos con administraciones públicas, documentación sobre adjudicación de subastas de madera, anticipos y despidos de trabajadores; etc.

Desde luego, el proceso penal no es el cauce más apropiado para resolver el conflicto intersubjetivo planteado sobre si la cuantía de las cuotas giradas por una gestoría a una empresa por los servicios prestados son o no excesivas. De cualquier forma, la prueba obrante lo que pone de manifiesto es que, para determinar de forma objetiva si el importe de las cuotas mensuales que la entidad DIRECCION001 CB giraba frente a la empresa Biovegamasa se correspondía o no con los precios medios de mercado, no se puede basar sólo en la prestación de servicios laborales, como pretenden las acusaciones, si no que habrá de tenerse en cuenta la totalidad de los servicios y gestiones realizadas que, como ocurre en este caso, fueron ir mucho más allá de cuestiones meramente laborales.

Estaremos pues de acuerdo en que la controversia suscitada sobre el importe de las cuotas carece de relevancia penal, desde el momento en que consta demostrado los servicios de gestoría y asesoramiento prestados por la entidad DIRECCION001 CB a favor de la empresa Biovegamasa, también sin perjuicio de otras acciones que puedan corresponder a las partes extramuros del derecho penal.

Por las acusaciones se dice también que el acusado expidió un cheque por importe de 68.959,26 euros a favor de la entidad DIRECCION001 CB para que se liquidase por cuenta de la empresa Biovegamasa.

En este sentido, en el Anexo VIII del informe pericial presentado por la defensa clarifica las dudas que suscitan las acusaciones, al constar que dicha cantidad se corresponde con el pago con la certificación nº NUM006 de las obras ejecutadas en favor de la entidad Biovegamasa. Así lo reconoció también en la vista por Jacobo, constructor que ejecutó las referidas obras.

Estos hechos, en consecuencia, nada tienen que ver con la responsabilidad penal que las acusaciones atribuyen al acusado.

EN TERCER LUGAR:pólizas suscritas por el Sr. Enrique en Caja Rural en representación de Biovegamasa.

Se argumenta por las acusaciones que el acusado, sin consentimiento ni autorización del otro administrador solidario y en su beneficio, aperturó cuentas bancarias y contrató pólizas de crédito y otros productos bancarios.

Como se declara en la probanza, el acusado Sr. Enrique, como administrador de la entidad Biovegamas, aperturó en el mes de octubre de 2015 una cuenta bancaria en la entidad Caja Rural de Zamora (nº de cuenta NUM001) y, en esa la misma fecha, suscribió dos contratos de pólizas de préstamo asociados a esa cuenta por importes de 250.000 euros y 500.000 euros, respectivamente. Además, en el mes de junio de 2016 suscribió con esa misma entidad bancaria un contrato de "Póliza de crédito para la negociación de letras de cambio, efectos de comercio, documentos u otros soportes para empresas y profesionales", cuyo límite máximo ascendía a 150.000 euros.

Las acusaciones sostienen que el acusado formalizó dichas operaciones bancarias para poder distraer cantidades de la empresa representada. Todo ello sin conocimiento ni autorización del otro administrador solidario de la entidad Biovegamasa, Joaquín, lo que a la luz de las pruebas practicadas no es totalmente cierto y, por lo tanto, resulta parcialmente erróneo. Veamos.

A estas alturas es una obviedad reiterar que el Sr. Joaquín se desentendió por completo de la puesta en marcha, de la gestión y del funcionamiento de la empresa que representaba y también que era el otro administrador solidario, es decir, el acusado, quien se encargaba exclusivamente de todo ello, hasta el extremo de que la Sala tiene la convicción de que sin la actuación del este ni la puesta en marcha de la entidad Biovegamasa ni su funcionamiento se habrían producido, ante la inacción total y el desinterés absoluto, reiterado y continuo mostrado por el otro administrador.

No es de extrañar pues que Joaquín no conociera las gestiones y operaciones bancarias llevadas a cabo por el acusado para obtener subvenciones públicas ni financiación y liquidez en interés de la entidad Biovegamasa, a pesar de que su realidad figurase en las cuentas anuales de dicha entidad que suscribían ambos administradores solidarios.

Pero lo cierto, porque así consta demostrado por la prueba personal practicada en la vista y por la documentación obrante y no impugnada por parte alguna, es que sólo el acusado dirigió la empresa, la gestionó, la puso en funcionamiento y realizó todo tipo de contrataciones necesarias para su mantenimiento y viabilidad.

Véase, por ejemplo, todos los trámites que el acusado cumplimentó para que la empresa consiguiera una importante subvención pública. Así, consta que con fecha de 28 de abril de 2015 por el Instituto para la Infraestructura de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, se aprobó una subvención a favor de la entidad Biovegamasa por importe de 728.853,86 euros, asignándose al presupuesto de los años 2017 y 2018 por un importe 364.426,93 euros, para cada uno de ellos. Para anticipar en parte el importe de dicha subvención y por imposición de las bases de la convocatoria, se concertó por el acusado, como administrador de la entidad Biovegamasa, un préstamo con la entidad Iberaval, concediéndose aval a su favor hasta un importe máximo de 500.000 euros, según acuerdo adoptado el 15 de octubre de 2015.

Reiteramos, todos estos trámites administrativos necesarios para la obtención de dicha subvención se gestionaron por el acusado pero, claro, de ello ningún conocimiento tuvo el otro administrador solidario Sr. Joaquín.

Además, consta demostrado que en el balance de situación de las cuentas bancarias correspondientes al ejercicio de 2015 que aparecen debidamente aprobadas por la junta general y suscritas por ambos administradores, se refleja una partida en el pasivo del balance por " deudas con entidades de crédito", por importe de 722.010,86 euros, como puede apreciarse en la documentación que se acompaña con el informe pericial presentado por la defensa, por lo que no se puede decir con acierto, como sostienen las acusaciones, que, al menos, el Sr. Joaquín desconociera la contratación de dichos préstamos, sin que conste haber formulado alegación o impugnación alguna al respecto.

En concreto, se da mucha importancia por las acusaciones a la apertura por el acusado de la cuenta NUM002 en la entidad Caja Rural. Ante la falta de prueba que lo contradiga la Sala considera fiable la versión que ofrece el acusado, referida a que dicha cuenta tuvo por objeto el pago del importe de las fianzas para participar en la licitación en la adjudicación de madera destinada a la producción de la empresa y evitar problemas surgidos del pago en efectivo que gestionaba la entidad Vegaquemada Ecología Desarrollo SL, precisamente para evitar esos problemas que generaba el pago en efectivo y por la pérdida de confianza con la empresa encargada de ello, el acusado contrató la póliza de crédito para la negociación de letras de cambio, efectos de comercio, documentos y otros soportes para empresas profesionales.

De cualquier forma, se debe dejar claro que las operaciones bancarias llevadas a cabo por el acusado se deben encuadrar dentro de las facultades y atribuciones que a los administradores, como representantes de la sociedad, reconocen los arts. 233 y 234 del RDL 1/2010 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y también que la actuación del otro administrador dista mucho del deber general de diligencia que impone el art. 225 de dicha norma. A lo que hemos de añadir que los confundadores de la fundación socia única de la entidad Biovegamasa eran personas con relevante experiencia en el ámbito empresarial, tanto a nivel nacional como internacional, por lo que no deja de resultar paradójico su desinterés en la marcha y funcionamiento de la sociedad.

La prueba practicada no revela que el acusado se hubiera quedado para sí de cantidad alguna procedente de esos productos bancarios ni que tales disposiciones fueran totalmente ajenas a la gestión de la entidad que representaba para la consecución de su objeto social.

EN CUARTO LUGAR:Disposiciones monetarias efectuadas por el acusado Enrique.

Como una gota de agua se parece a una gota de aguas las acusaciones reiteran argumentos ya analizados para sostener que el acusado dispuso, durante los años de 2104 a 2106, sin causa ni justificación ni consentimiento ni autorización del otro administrador solidario, la retirada de efectivo de esas cuentas bancarias por importe de 46.847,76 euros, además de otros 12.000 euros.

Sin embargo la documentación contable obrante en la causa y manejada por los peritos de ambas partes sí esclarecen lo realmente ocurrido. Es decir, que la mayor parte de esas disposiciones se realizaron por el acusado en el ámbito de las gestiones llevadas a cabo en interés de la entidad Biovegamasa o por orden del cofundador de la fundación que es única socia de esa empresa, Jenaro. Así, existe justificación de disposiciones por importe de 32.439,72 euros, al corresponder al pago de tasas al Servicio de Medioambiente; al pago de fianzas provisionales; tasas por la adjudicación y aprovechamiento de montes para la extracción de madera; liquidaciones complementarias, etc.

Por lo que se refiere a los 14.408,04 euros dispuestos mediante cheques al portador y los restantes 12.000 euros ( 7.000 euros por ingreso en banco ( FRV ) operación JJM y 5.000 euros por JJM ), en el plenario no se practicó prueba suficiente como para descartar, más allá de toda duda razonable, que su destino, como sostiene la defensa, fuera para el pago de gestiones de la empresa y todo tipo de actividades de las que, sobre todo por encargo del socio cofundador Jenaro, también se encargaba el acusado. Es decir, que tanto de la prueba practicada como de la mecánica de su actuación por todas las partes aceptada, esas cantidades dispuestas por el acusado bien pudieran tener justificación en servicios y otros acontecimientos culturales, deportivos y lúdicos en los que participó e intervino por indicación y a favor de la empresa Biovegamasa o de su socio único Fundación Residencia Vegaquemada, como u viaje a Portugal para visitar otras empresas que de dedicaban la producción de pellets ( 1.610 euros ); comidas e invitaciones para la presentación de la candidatura del cofundador de la fundación Jenaro ( 195,69 euros ); ejecución de obras para la realización de un pozo de agua ( 3.448,50 euros ); alteración de línea de descortizado ( 2.625 euros ); compra de 157,86 toneladas de pinos a Aida ( 1.894,32 euros ); equipamiento del equipo infantil de jóvenes de la zona para participación de un torneo de futbol sala ( 636,41 euros ); comida en Las Cabañas de Vegaquemada ( 646,66 euros ); pago por la edición de la Nocturna al Pico Cueto ( 600 euros ); y por la Carrera Solidaria Ruta de la Pluma ( 464,64 euros).

Véase, en este sentido, la documentación aportada en la vista por la defensa que acredita el pago de tales cantidades.

En definitiva, de la prueba practicada no consta que el acusado hubiese quebrantado el deber de lealtad que tenía con la entidad de la que era administrador solidario y que hubiera dado al dinero dispuesto un destino distinto a cuyo fin se efectuaron los actos de disposición en interés de la misma ( SSTS 15/11/2004 ).

CUARTO.-Así las cosas, la Sala considera que la presunción de inocencia del acusado no se ha desvirtuado al no haberse demostrado su participación en los hechos delictivos imputados, pues conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2018 " la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC. 189/98 de 28.9 solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

En conclusión, consideramos que ni las pruebas practicadas en el acto del juicio desacreditan la postura mantenida por la defensa del acusado sobre su intervención en los hechos como administrador solidario y trabajador de la empresa Biovegamasa ni, correlativamente, la tesis de las acusaciones se corresponde con el global resultado de la actividad probatoria.

En lo que se refiere a las dudas existentes sobre las disposiciones de fondos sociales realizadas por el acusado, se debe recordar con el Tribunal Supremo en sentencia de que 21 de enero de 2021 que " la diferencia del principio de presunción de inocencia que sí se configura en el artículo 24.2 de la CE como una garantía procesal del inculpado y un derecho fundamental del ciudadano, el principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando el tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado, sin que pueda revisarse en casación, salvo en aquellos supuestos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006, de 22 de junio , 999/2007, de 12 de julio o 666/2010, de 14 de julio ). Como hemos sintetizado en múltiples resoluciones, el principio in dubio pro reo no obliga al tribunal de enjuiciamiento a dudar, sino que lo que impone es que deba absolver en aquellos casos en los que lo haga".

Es precisamente la aplicación de ese aforismo jurídico lo que hace que, al entrar en juego, las dudas existentes al respecto se deban disipar en beneficio del acusado.

Desde luego que puede haber otras interpretaciones de las pruebas practicadas distintas a las nuestras, lo reconocemos, pero nos parece que la decisión de absolver al acusado por los delitos acusados es lógica, coherente y razonable, conforme con máximas de experiencia y reglas de la lógica y a lo practicado en el plenario y a la prueba documental obrante en las actuaciones, sin que hayamos pretendido comparar nuestras conclusiones con otras que puedan sostenerse, sólo estamos diciendo que a nuestro entender no existe prueba de que el acusado cometió ni un delito de falsedad en documento oficial ni tampoco un delito de apropiación indebida, existiendo serias dudas sobre que alguna de las disposiciones realizadas fueran a parar a su patrimonio exclusivo, al no ser concluyente la prueba practicada en la vista.

Nuestra labor, como la de cualquier Tribunal, no es sólo condenar a los culpables sino también proteger a los inocentes y nunca debemos consentir una degradación de las garantías propias del proceso penal y, especialmente, del derecho constitucional a la presunción de inocencia que no deja de ser la piedra angular de las demás garantías del proceso. Y es que la presunción de inocencia es lo que fija el estándar probatorio, de tal forma que cualquier acusación sólo quedará justificada cuando encuentre respaldo acreditativo más allá de toda duda razonable.

La conclusión final que alcanzamos es que no se ha acreditado de forma cognitiva la hipótesis acusatoria por las incertezas existentes, lo que conlleva la absolución del acusado.

QUINTO.-Las costas procesales causadas no se imponen a ninguna de las partes, declarándose de oficio de acuerdo con el art. 240 de la LECriminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Enrique de los delitos por los que viene acusado en esta causa.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de diez días, a contar desde la fecha de notificación de esta resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Enrique de los delitos por los que viene acusado en esta causa.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de diez días, a contar desde la fecha de notificación de esta resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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