Sentencia Penal 42/2026 A...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Penal 42/2026 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 83/2024 de 09 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 439 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: MARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ

Nº de sentencia: 42/2026

Núm. Cendoj: 39075370032026100037

Núm. Ecli: ES:APS:2026:342

Núm. Roj: SAP S 342:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Cantabria

Procedimiento sumario ordinario 0000083/2024

NIG: 3907543220220003849

C1920

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: audienciap.seccion3@justicia.cantabria.es

Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Santander. Plaza nº 3 Procedimiento sumario ordinario

0000644/2022 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

000042/2026

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

(Sección Tercera)

Sumario ordinario número: 83/2024.

SENTENCIA Nº: 42/2026.

==================================

ILMOS. SRES.:

----------------------------------

Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

==================================

En Santander, a 9 de febrero de 2026.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en juicio oral y público la presente causa penal de Procedimiento Sumario procedente de la Sección de Instrucción del Tribunal de instancia de Santander, Plaza número 3, seguida con el número 644/2022, procedimiento sumario ordinario número 83/2024, por delitos de LESIONES, ATENTADO, y leve de AMENAZAS, contra los procesados D. Carlos Francisco, mayor de edad, con DNI número NUM000, sin antecedentes penales y en situación de libertad por esta causa; y D.ª Coro, mayor de edad, con DNI número NUM001 y sin antecedentes penales conocidos; estando ambos representados por la Procuradora de los Tribunales D.ª Virginia Pardo del Olmo y asistidos por el Letrado D. Luis Alberto Aldecoa Heres.

- Como Acusación Particular:

D. Braulio, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª María del Puerto de llanos Benavent y bajo la dirección técnica del Letrado D. Luis Nicolás Revenga Sánchez.

D. Camilo, representado por el Procurador de los tribunales D. Luis Ceballos Fernández y asistido por el Letrado D. Rafael Peña Antón.

EL COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE CANTABRIA, representado por la Procuradora de los tribunales D.ª María del Puerto de Llanos Benavent y asistido por la Letrada D.ª María Álvarez Lainz.

Como responsable civil subsidiario, EL SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD representado y asistido por la Letrada de los servicios jurídicos del Gobierno de Cantabria D.ª Clara Pérez Sandoval.

Y con la intervención del Ministerio Fiscal en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. D.ª Isabel Secada Gutiérrez.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª María Almudena Congil Díez, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-La presente causa se inició por la sección de instrucción del tribunal de instancia de Santander indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del procedimiento ordinario sumario, y remitiéndose a este Tribunal para su enjuiciamiento, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede el pasado día 27 de enero de 2026, quedando la causa vista para Sentencia.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, consideró que los hechos eran constitutivos de los siguientes delitos: a) Un delito de Lesiones previsto y penado en el artículo 149.1º del Código penal ;b) un delito de Lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código penal ;c) un delito Atentado previsto y penado en artículo 550.1 y 2 del Código penal ;y d) un delito leve de Amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código penal ,considerando que el procesado D. Carlos Francisco el autor responsable de los delitos señalados con las letras a), b), y c) y la procesada D.ª Coro del delito del apartado d). Interesando la condena del Servicio Cántabro de Salud como responsable civil subsidiario conforme a lo establecido en el artículo 120. 3º del código penal; todo ello sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

El Ministerio fiscal interesó la imposición de las siguientes penas:

- A D. Carlos Francisco:

Por el delito de Lesiones del artículo 149.1º del Código penal ; la pena de 9 años de Prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condenay prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse con D. Braulio por cualquier medio durante 10 años.

Por el delito de Lesiones del artículo 147.1º del Código penal , la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de condenay prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse con D. Camilo por cualquier medio durante 3 años.

Por el delito Atentado del artículo 550.1 y 2 del Código penal , la pena de 2 años de prisióne inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Asimismo, interesó su condena en costas.

- A D.ª Coro, como autora de un delito leve de Amenazas del artículo 171.7 del Código penal , la pena de 2 meses de Multa con cuota diaria de 10 €,con aplicación de lo dispuesto en artículo 53.2 del código penal en caso de impago, así como su condena en costas.

En concepto responsabilidad civil interesó la condena del procesado D. Carlos Francisco y del Servicio Cántabro de Salud como responsable civil subsidiario a indemnizar a D. Camilo en la suma de 15.300 €,a razón de: 100 € por el día de hospitalización; 80 € por cada uno de los 140 días impeditivos de curación y 4.000 € por los 4 puntos de secuela; con los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC. Asimismo, se interesó su condena, en los mismos términos, a indemnizar a D. Braulio en la suma de 124.000 €,a razón de: 80 € por cada uno de los 300 días impeditivos de curación; y 100.000 € por los 46 puntos de secuela, con los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.

TERCERO.-En igual trámite, la acusación particular ejercitada por D. Braulio elevó sus conclusiones provisionales a definitivas calificando los hechos como constitutivos de a) Un delito de Lesiones previsto y penado en el artículo 149.1º del Código penal ;b) un delito Atentado previsto y penado en artículo 550 del Código penal ;y c) un delito leve de Amenazas previsto y penado en el artículo 171 del Código penal ,reputando a D. Carlos Francisco autor del delito de Lesiones y del de Atentado, y a D.ª Coro autora del delito leve de Amenazas, e interesando la imposición de las siguientes penas:

- A D. Carlos Francisco:

Por el delito de Lesiones previsto en el artículo 149 del Código penal , la pena de 9 años de Prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena;así como la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse con D. Braulio por cualquier medio durante 10 años.

Por el delito Atentado la pena de 3 años de Prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

- A D.ª Coro; por la comisión del delito leve de Amenazas la pena de 3 meses de Multa,y la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a D. Braulio y al Centro de salud sito en la Avenida de los Castros de Santander durante 5 años.

Asimismo, se interesó la condena de los procesados al pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil se interesó la condena de D. Carlos Francisco con la responsabilidad civil subsidiaria del Servicio Cántabro de Salud a indemnizar a D. Braulio en la suma de 147.569,57 euros conforme a los siguientes conceptos:

- Por los 300 días de perjuicio personal moderado, la suma de 18.567 €

- Por los 39 puntos de secuelas funcionales; la suma de 84.218,80 euros.

- Por los 7 puntos de secuelas estéticas la suma de 7.576,08 euros.

- Por la pérdida de calidad de vida en grado moderado; la suma de 35.707,69 euros.

- Por la intervención quirúrgica; la suma de 1.500 €.

De igual modo, efectuó una calificación alternativa, interesando que para el caso de no considerar que los hechos fueran constitutivos del delito de lesiones del artículo 149 del código penal, se considerarán como constitutivos del delito de Lesiones previsto en artículo 148.1º del Código penal , interesando la imposición en dicho caso de una pena de 5 años de Prisión.

CUARTO.-En igual trámite, la acusación particular ejercitada por D. Camilo elevó sus conclusiones provisionales a definitivas calificando los hechos como constitutivos de a) Un delito de Lesiones previsto y penado en el artículo 147.1º del Código penal ;b) un delito Atentado previsto y penado en artículo 550 del Código penal ;y c) un delito leve de Amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código penal ,reputando a D. Carlos Francisco autor del delito de Lesiones y del de Atentado, y a D.ª Coro autora del delito leve de Amenazas, e interesando la imposición de las siguientes penas:

- A D. Carlos Francisco:

Por el delito de Lesiones previsto en el artículo 147.1º del Código penal , la pena de 2 años de Prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena;así como la prohibición de aproximarse a D. Camilo, a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante 5 años.

Por el delito Atentado la pena de 3 años de Prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

- A D.ª Coro; por la comisión del delito leve de Amenazas la pena de 3 meses de Multa con una cuota diaria de 12 €,y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a D. Camilo, a su domicilio y lugar de trabajo y de comunicar con el mismo durante 6 meses.

Asimismo, se interesa la condena de los procesados al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civilse interesó la condena de D. Carlos Francisco con la responsabilidad civil subsidiaria del Servicio Cántabro de Salud a indemnizar a D. Camilo en la suma global de 16.730 €conforme a los siguientes conceptos:

- En la suma de 11.120 € por los 139 días de perjuicio personal particular moderado, a razón de 80 € al día.

- En la suma de 110 € por un día de perjuicio personal particular grave de hospitalización.

- En la suma de 1.500 € por intervenciones quirúrgicas.

- Por el punto de secuela relativo al material de osteosíntesis en la suma de 1.000 €.

- Por los 3 puntos de secuelas por perjuicio estético en la suma de 3.000 €.

QUINTO.-En igual trámite, el COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE CANTABRIA elevó su escrito de conclusiones a definitivo, calificando los hechos como constitutivos de un delito de Lesiones agravadas previsto y penado en el artículo 149 del Código penal en concurso ideal con un delito Atentadocontra funcionarios públicos previsto y penado en el artículo 550 del Código penal ;y un delito de Lesiones previsto y penado en el artículo 147 del código penal en concurso idealcon un delito Atentado contra funcionarios públicos previsto y penado en el artículo 550 del Código penal; así como un delito leve de Amenazas previsto y penado en el artículo 171 del Código penal. Dicha acusación entendió que el procesado D. Carlos Francisco era autor de los delitos de lesiones y atentado, y la procesada D.ª Coro del delito leve de Amenazas, interesando la imposición de las siguientes penas:

- A D. Carlos Francisco:

Por el delito de Lesiones agravadas en concurso ideal con el delito atentado contra funcionario público a la pena de 9 años de Prisión,con las accesorias previstas en el artículo 56 del Código penal; y por la comisión del delito de Lesiones en concurso ideal con el delito atentado contra funcionario público a la pena de 3 años de Prisión,con dichas penas accesorias.

Asimismo, interesó la condena de D. Carlos Francisco a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a D. Braulio, a D. Camilo y al Centro de salud de la Avenida de los Castros de Santander por un periodo de 10 años.

A D.ª Coro; por la comisión del delito leve de Amenazas la pena de 3 meses de Multa,y la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a D. Braulio, a D. Camilo y al Centro de salud la Avenida de los Castros de Santander por un periodo de 5 años.

En concepto de responsabilidad civil,interesó la condena del procesado D. Carlos Francisco y con carácter subsidiario del servicio cántabro de salud a indemnizar a los lesionados en las cantidades solicitadas por sus respectivas representaciones legales.

SEXTO.- La defensa en igual trámite elevó sus conclusiones a definitivas interesando la libre absolución, formulando conclusiones alternativasen los siguientes términos:

En relación con las lesiones sufridas por D. Braulio, interesó su calificación conforme a lo dispuesto en artículo 152 del Código penal, o subsidiariamente conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del Código penal.

En relación con las Lesiones sufridas por D. Camilo interesó su calificación como constitutivas de un delito leve de lesiones.

En relación con D.ª Coro, interesó su libre absolución o subsidiariamente la imposición de las penas mínimas.

SÉPTIMO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, excepto la de dictar sentencia en el plazo legal, por acumulación de asuntos pendientes.

Ha quedado probado y así se declara que, el pasado día 5 de mayo de 2022 sobre las 17:30 horas, la procesada D.ª Coro, mayor de edad, con DNI número NUM001 y sin antecedentes penales conocidos, acudió al centro de salud (SUAP los Castros) de la ciudad de Santander donde fue atendida por D. Braulio, médico de atención primaria perteneciente al Servicio cántabro de salud que en ese momento se encontraba prestando un servicio de guardia como médico en dicho centro de salud. Una vez finalizada dicha asistencia, la procesada salió al exterior del centro médico, accediendo acto seguido al mismo su hijo, el también procesado D. Carlos Francisco, mayor de edad, con DNI número NUM000 y sin antecedentes penales.

D. Carlos Francisco, tras acceder al Centro de salud se dirigió al mostrador de recepción demandando asistencia médica, lugar donde fue atendido por D. Camilo, que en ese momento se encontraba en su puesto de trabajo, desempeñando su labor profesional como celador en el mencionado centro de salud, estando en ese momento encargado, entre otras funciones de la recepción e identificación de los pacientes.

D. Camilo, tras comprobar los datos de dicho paciente, y verificar su DNI, le informó de que, atendida su localidad de empadronamiento, no le correspondía recibir asistencia sanitaria en el mencionado centro de salud, al tener asignado el centro de salud de Camargo-Costa, informándole no obstante lo anterior de que le iba a ver el médico, pero que, si el médico lo consideraba necesario le derivaría a su centro de salud. D. Camilo, también informó al procesado D. Carlos Francisco de los trámites que tenía que seguir para que le asignaran un Centro de Salud en Santander donde poder ser atendido en lo sucesivo. Ante tal comunicación, D. Carlos Francisco, visiblemente alterado, comenzó a gritar y a repetir a viva voz que no le iban a atender, intentando introducir su mano por debajo de las mamparas móviles protectoras tras las que se encontraba el celador, momento en el que, accedió nuevamente al Centro de salud la procesada D.ª Coro, la cual, al igual que su hijo, comenzó a decir a gritos que como era posible que no fueran a atender a su hijo.

D. Braulio, que en ese momento se encontraba en su consulta atendiendo a otro paciente, al oír los gritos proferidos por los procesados, salió de la consulta y se dirigió al lugar donde se encontraban los dos procesados, interesándose por lo que estaba sucediendo, siendo informado por D. Camilo de que D. Carlos Francisco quería ser atendido médicamente, pero que pertenecía a otro centro de salud. D. Braulio se dirigió a D. Carlos Francisco y haciéndole saber su condición de facultativo le preguntó qué es lo que le pasaba, contestándole éste que le dolía la garganta, tras lo cual el médico le dijo que le iba a derivar a su centro de salud. D. Carlos Francisco, disconforme con la decisión del médico, sacó su teléfono móvil y comenzó a grabar, tanto al médico, como al celador, afirmando que no querían atenderle, indicándole ambos que dejara de grabarles.

En esta situación, D. Carlos Francisco se abalanzó sobre D. Braulio propinándole un cabezazo en el rostro que le hizo caer al suelo, donde le propinó numerosos puñetazos en el rostro. D. Camilo, con la finalidad de auxiliar a Braulio, intentó sujetar al procesado para quitárselo de encima, forcejeando con el mismo, dirigiéndose, tanto el procesado, como D. Braulio y D. Camilo hacia la zona de entrada del Centro de salud donde en el curso de dicho forcejeo, D. Carlos Francisco propinó un golpe en la cara de D. Camilo, sujetando e inmovilizando a D. Braulio contra las puertas de acceso al Centro de salud, donde le propinó numerosos y fuertes golpes en el rostro con el puño cerrado, sin que D. Braulio pudiera repeler dicha agresión al tenerle totalmente inmovilizado.

D. Camilo acudió nuevamente a auxiliar a D. Braulio, procediendo a agarrar al agresor al que finalmente logró expulsar del centro de salud, lugar donde le esperaba su madre la procesada D.ª Coro, la cual desde el exterior se dirigió al personal del centro sanitario diciéndoles, con ánimo de amedrentarles, que no sabían lo que habían hecho y que no iban a salir de ahí. Dicha procesada, durante la agresión protagonizada por su hijo, también se dirigió a los trabajadores del centro de salud diciéndoles que no sabían con quién estaban tratando y que les iba a quemar con todos dentro.

A consecuencia, de la agresión protagonizada por el procesado D. Carlos Francisco, D. Camilo, que contaba con 60 años de edad en la fecha de los hechos, sufrió lesiones consistentes en rotura completa aguda del tendón distal del bíceps derecho (lacertus fibroso); contusión en la articulación temporo-mandibular izquierda y contusión en pabellón auricular izquierdo. Para la curación de dichas lesiones, D. Camilo precisó además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en antinflamatorios, reposo relativo, ingreso hospitalario, master slig, intervención quirúrgica con anestesia locoregional, inmovilización con yeso, cabestrillo, frio local y rehabilitación, tardando en curar un total de 140 días todos ellos impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, habiendo precisado ingreso hospitalario durante uno de dichos días. Asimismo, le han quedado secuelas consistentes en cicatriz de 11 centímetros en la región anterior del codo derecho y material de osteosíntesis consistente en dos anclajes Cork Screw.

A consecuencia de la agresión protagonizada por el procesado D. Carlos Francisco, D. Braulio, que cuando sucedieron los hechos contaba con 35 años de edad, sufrió lesiones consistentes en traumatismos hemi-faciales derechos, presentando un importante edema, hematoma, crepitación y enfisema en la región peri-orbitaria-malar derecha, con fractura desplazada de huesos propios nasales, pérdida de visión, pupila derecha en midriasis arreactiva, edema retiniano postraumático, hipertensión ocular, disminución de la sensibilidad del territorio del nervio infraorbitario derecho, diplopía, trastorno de estrés postraumático, dolor a la palpación costal infraescapular derecha en la región del músculo trapecio, así como otras policontusiones. Para la curación de dichas lesiones D. Braulio precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior consistente en antinflamatorios, antibióticos, antidepresivos, ansiolíticos, colirios de todo tipo, psicoterapia, hipnóticos, revisiones por especialistas en oftalmología, en traumatología, en psiquiatría, y en otorrinolaringología, precisando una futura intervención quirúrgica de otorrino para rectificación de la fractura con ligero desplazamiento de huesos propios de la nariz. Para la curación de dichas lesiones D. Braulio invirtió un total de 300 días, todos ellos impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales; restándole como secuelas las siguientes:

.- Oftálmicas:

- Escotoma yuxtacentral o paracentral (conserva únicamente los 15º grados centrales).

- Alteración de la visión de los colores (verde y rojo).

- Pérdida de visión lejana del 50% en el ojo derecho.

- Rotura del esfínter pupilar.

.- Otorrinolaringólogicas:

- Alteración de la respiración nasal por el orificio nasal derecho por deformidad ósea, siendo tributaria de una futura intervención quirúrgica.

.- Neurológicas:

- Hipoestesia del nervio infraorbitario derecho.

.- Psicológicas:

- Síndrome de estrés postraumático grave.

Como secuelas estéticas presenta desvío de la pirámide nasal leve y alteración del aspecto de su ojo derecho en grado ligero.

Dichas secuelas le han ocasionado un perjuicio por pérdida de calidad de vida moderado, habiendo perdido prácticamente la totalidad de su ojo derecho, del que tan sólo conserva el 50% de su visión lejana, y 15º grados de visión -del total de 360°- en relación con su parte frontal, teniendo por tanto una visión prácticamente monocular, lo que le supone la pérdida funcional de su ojo derecho.

El procesado D. Carlos Francisco cuando realizó los hechos era perfectamente consciente de que estaba agrediendo a dos trabajadores del centro de salud, siendo conocedor de que D. Braulio era el médico que en ese momento prestaba sus servicios en dicho centro de salud, teniendo por ello la condición de funcionario sanitario, y de que D. Camilo era asimismo un trabajador de dicho centro sanitario, que en ese momento desempeñaba funciones públicas de carácter administrativo.

El procesado D. Carlos Francisco, permaneció en situación de prisión preventiva desde el día 12 de mayo de 2022 hasta el día 17 de mayo de 2022, fecha esta última la que se acordó su libertad provisional acordando la retirada de su pasaporte; su comparecencia apud acta ante el juzgado de instrucción los lunes y miércoles de cada semana; la prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros, tanto a D. Braulio, como al domicilio de éste, y a los lugares frecuentados por el mismo y especialmente al Centro de salud los Castros, y la prohibición de comunicar, tanto con D. Braulio, como con dicho centro médico.

PRIMERO.-Valorando en su conjunto y del modo ordenado por el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el juicio, la Sala obtiene la razonable convicción de que los hechos enjuiciados, relatados como probados, son constitutivos de un delito de ATENTADO a funcionarios, previsto y penado en el artículo 550.1 y 2 del Código penal ; en concurso ideal del artículo 77.1 y 2 del Código penal , con un delito de LESIONES AGRAVADAS previsto y penado 149.1 del Código Penal; y un delito de LESIONES del art 147.1 del Código penal . Asimismo, son constitutivos de un delito leve de AMENAZAS previsto y penado en el art 171.7 del Código penal .

- En relación con el delito Atentado,la Sala debe de poner de manifiesto que, nos encontramos ante un acometimiento director llevado a cabo contra dos funcionarios públicos pertenecientes al ámbito sanitario público, que se encontraban desempeñando las funciones propias de sus cargos en un Centro de salud perteneciente al Servicio Cántabro de Salud donde ambos prestaban sus servicios, habiéndose producido el ataque precisamente en atención o consideración a dichas funciones. Esto es, nos encontramos ante una agresión desplegada, tanto, contra un médico perteneciente al servicio público de salud, que conforme a reiterada jurisprudencia del TS merece la consideración no sólo de funcionario, sino también de funcionario sanitario a los efectos prevenidos en artículo 550.1, segundo párrafo del Código penal; como, contra un celador, tratándose este último de personal estatutario que si bien es considerado propiamente como "personal no sanitario"integrándose en la categoría de "personal de gestión y servicios",sí que participa de una relación funcionarial especial que le otorga la categoría de funcionario, a los efectos prevenidos en el artículo 24 de nuestro Código penal; todo ello a tenor de la legislación que le resulta aplicable consistente en la Orden del Ministerio de Trabajo de 5 de julio de 1971, en cuyo Artículo 14.2 se enumeran las funciones propias de su cargo; así como en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. En definitiva, la Sala entiende que un celador, aun no siendo propiamente personal sanitario (en los términos del Título Preliminar de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias), en la medida en que forma parte de un servicio público, como es la sanidad pública, queda incluido en el concepto de funcionario del artículo 24.2 CP (" nombramiento de autoridad competente"), siendo doctrina inveterada que nada importan en este campo, ni el sistema de retribución, ni el estatuto legal y reglamentario, ni el sistema de provisión, ni aun la estabilidad o temporalidad.

Así las cosas, en los hechos probados se describen sendos acometimientos dirigidos contra ambos funcionarios públicos que se encontraban en el ejercicio de sus funciones públicas en un Centro de salud perteneciente al Servicio Cántabro de Salud, y con ello a la red sanitaria pública. A tales efectos puede citarse la Sentencia de 30 de mayo de 2024 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en la que se considera que "acometer" equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad, a sus agentes o a los funcionarios, para que el atentado se perfeccione, incluso en aquellos casos en los que el acto de acometimiento no llega a consumarse, dado que lo esencial es la embestida o ataque violento, siendo el atentado un delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento, con independencia de que tal acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo; advirtiendo que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse ( STS 352/2020, de 25 de junio, entre otras); castigando se de forma separada conforme a lo dispuesto en artículo 77 del código penal los hechos lesivos asimismo ocasionados con motivo de dicho acometimiento.

Sobre esta cuestión, debe de recordarse que el delito de atentado sufrió una importante modificación con la entrada en vigor de la reforma del Código Penal operada por la LO 1/15. Y, dicha reforma, resulta extremadamente relevante pues en ella se explicita en lo que aquí nos interesa la figura del "funcionario sanitario",para incluirlo de forma expresa en el abanico de sujetos pasivos del delito del atentado. Con dicha reforma en definitiva se consolida el cambio de la concepción tradicional del bien jurídico tutelado en el delito de atentado, sustituyendo progresivamente la específica tutela del principio de autoridad como atribución personal, por un concepto de protección de las funciones públicas realizadas por las personas a las que ampara. Así, la jurisprudencia ha señalado que el concepto de funcionario público contenido en el artículo 24 del Código Penal, según el cual "se considerará funcionario público a todo el que por disposición inmediata de la Ley, por elección, o por nombramiento de Autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas",es un concepto diferente del característico del ámbito administrativo, dentro del cual los funcionarios son personas incorporadas a la Administración pública por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el derecho administrativo; tratándose de un concepto más amplio que éste. En este sentido, la STS núm. 461/2014, de 16 de mayo, con cita de otras sentencias de la misma Sala Segunda, nos recuerda que lo verdaderamente relevante es proteger de modo eficaz la función pública, así como también los intereses de la Administración en sus diferentes facetas y modos de operar ( STS 68/2003, de 27-1). Se trata de un concepto más amplio que el que se utiliza en otras ramas del ordenamiento jurídico, y más concretamente en el ámbito del Derecho administrativo, pues mientras que para este los funcionarios son personas incorporadas a la Administración Pública por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho administrativo, por el contrario, el concepto penal de funcionario público no exige las notas de incorporación, ni permanencia, sino fundamentalmente "la participación en la función pública" ( STS 2059/2002, de 4-12), a la que debe accederse por cualquiera de las tres vías de designación que recoge el precepto.

Asimismo, en la Sentencia 83/2017, de 14 de febrero se decía que "Esta interpretación amplia del concepto de funcionario público ha sido la tónica seguida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, rebasando así las líneas definitorias del concepto administrativo de funcionario, en tanto se atiende de forma primordial a la función desempeñada, alcanzando incluso al personal laboral contratado para el ejercicio de funciones en el ámbito de un organismo público". De este modo, las agresiones a los profesionales de los sistemas públicos de salud (aun cuando no les una con el servicio público una relación estatutaria) quedan tipificadas claramente como un delito de Atentado a la autoridad.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala no puede sino concluir que, tanto el médico, como el celador agredidos merecen ser considerados como funcionarios a los efectos de lograr la protección prevista al artículo 550 del Código penal objeto de acusación.

No obstante lo anterior, y pese a que el delito de Atentado como hemos dicho en el presente caso se ha proyectado contra dos sujetos pasivos, los hechos no constituyen dos delitos de atentado, -como parece desprenderse de las calificaciones llevadas a cabo por las acusaciones particulares, especialmente por la evacuada por el Colegio oficial de médicos de Cantabria-; sino que nos encontramos ante la comisión de un solo delito de Atentado(ello sin perjuicio de que el hecho de que el acometimiento haya afectado a dos personas, en lugar de a una sola, constituya una circunstancia a tener en cuenta a la hora de llevar a cabo la individualización penológica, agravando dicha respuesta penal). Esto es así, desde momento en que, tal y como así se viene poniendo de manifiesto por nuestra jurisprudencia de forma reiterada, por todas, en la reciente STS de 22 de abril de 2025, "el bien jurídico protegido en el delito de atentado es supraindividual. Por eso el acometimiento simultáneo o sin solución de continuidad a dos o más funcionarios o agentes de la autoridad es constitutivo de un único delito de atentado".

- En relación con el delito de Lesiones agravadas previsto y penado en el artículo 149.1º del Código penal ,esta Sala entiende que los hechos que se recogen en los hechos probados encuentran adecuado encaje en dicho precepto, por cuanto D. Braulio, a consecuencia de la agresión de que fue objeto por parte del procesado D. Carlos Francisco, sufrió la pérdida funcional de uno de sus dos ojos.

Sobre esta cuestión, cabe recordar que nuestra jurisprudencia, por todas, la reciente STS de fecha 18 de diciembre de 2025, con cita entre otras de la STS 111/2019, de 5 de marzo, en un caso muy similar al que nos ocupa en el que la víctima perdió un 60% de visión de su ojo izquierdo, razonó literalmente que:

"el elemento normativo de "inutilidad" del órgano o miembro principal, cuenta con una amplia y pacífica concreción jurisprudencial, como "pérdida de eficacia funcional", que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial. El artículo 149 (y el 150) del Código Penal , concreta el resultado a la inutilidad, esto es, en la ineficacia del órgano o miembro para la realización de la función que tienen atribuidas, o a la perdida que supone, además de la ineficacia funcional, el menoscabo anatómico. Lo relevante es la perdida de funcionalidad del órgano o miembro lo que no debe ser entendido en su acepción literal, pues bastará un menoscabo sustancial de carácter definitivo. Por otro lado, esta Sala ha reiterado que "la pérdida de un ojo, aunque fuese parcial, pero de tal dimensión que afectase sensiblemente la agudeza visual, constituye un delito de lesiones con pérdida de miembro principal". Así, recuerda la sentencia de esta Sala número 61/2013, de 7 de febrero , que "en relación a los ojos, la privación de un ojo equivale a pérdida de la visión del mismo, equiparándose a dicha secuela los supuestos de notable disminuciónde su potencia visual, habiendo declarado -por todas, STS 217/2006 de 20 de febrero - que la pérdida del ojo es equiparable a quedar impedido de él, con lo que se identifican la pérdida anatómica y funcionalque no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial"» ( STS 753/2017, de 23 de noviembre );extremo que, -continúa diciendo la mencionada sentencia-, concurre en el presente caso por cuanto las lesiones sufridas por el perjudicado provocaron una pérdida del 60% de la agudeza visual del ojo izquierdo".

Dicha doctrina resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa, donde tal y como se razonará más adelante ha quedado plenamente acreditado, a la vista no sólo del testimonio del propio lesionado, sino especialmente del contenido de los informes médicos y en especial del informe médico forense ratificado en el acto del plenario, que D. Braulio, a consecuencia de las lesiones que le fueron ocasionadas por el procesado, ha perdido la visión prácticamente de todo su ojo derecho, presentando una visión casi monocular, habiendo tenido una pérdida del 50% de su visión lejana y de prácticamente la totalidad de la visión central de su ojo derecho, por cuanto de los 360° de visión conserva tan sólo 15º, tratándose de lesiones y secuelas inter concurrentes, que por ende se van sumando y agravando unas a otras, hasta determinar la casi total pérdida de la visión por el ojo afectado.

No cabe por tanto considerar aplicable, como interesa la defensa con carácter subsidiario, ni el delito de lesiones previsto en el artículo 150 del Código penal, ni mucho menos el delito de lesiones imprudentes previsto y penado al artículo 152 del Código penal; por cuanto el modo y forma en que tuvo lugar el acometimiento a los dos lesionados, los cuales recibieron un cabezazo y numerosos puñetazos (D. Braulio), y puñetazos (D. Camilo), evidencia con toda claridad la concurrencia de dolo en la conducta del agresor, dolo que, en relación con las lesiones sufridas por D. Braulio cuyo carácter doloso se cuestiona, a juicio de esta Sala es un dolo directo, por cuanto quien golpea en el rostro a una persona, con la violencia, reiteración y contundencia que lo hizo el acusado, propinándole un cabezazo, así como innumerables puñetazos en el rostro sin solución de continuidad y con especial violencia como se razonará mas adelante, dirigiendo su ataque principalmente contra órganos tan importantes y vulnerables como son los ojos, necesariamente tiene que conocer que con su conducta pudiera ocasionar las graves lesiones que presentó el Sr. Braulio, asumiendo de este modo el resultado de su actuación a título de dolo, lo que excluye toda suerte de imprudencia en su proceder.

- De igual modo, las Lesionessufridas por D. Camilo, al haber precisado para su curación según criterio médico forense tratamiento médico posterior a la primera asistencia encuentran adecuado encaje en el tipo penal previsto en artículo 147.1ºdel Código penal ; habiendo precisado incluso una intervención quirúrgica en relación con la rotura del bíceps, lo que excluye su consideración como lesiones leves como se pretende por la defensa del procesado; debiendo asimismo entenderse que las expresiones proferidas por D.ª Coro que se recogen en los hechos probados, habida cuenta su naturaleza y el momento y lugar en que fueron proferidas, gozan de una incuestionable carga intimidatoria, encontrando por ello encaje en el tipo penal de Amenazas leves previsto en el artículo 171.7 del Código penal .

SEGUNDO.-De los mencionados delitos resultan responsables en concepto de autores, ex artículo 28 del código penal, D. Carlos Francisco y D.ª Coro, al haber ejecutado los hechos directa, personalmente y con conciencia y voluntad. Así, D. Carlos Francisco es autor responsable del delito de Atentado y de los dos delitos de Lesiones antes mencionados; mientras que D.ª Coro es autora responsable del delito leve de Amenazas.

Lo anterior ha quedado acreditado, a la vista de lo manifestado en el acto del Juicio Oral por los dos lesionados D. Camilo y D. Braulio, los cuales, de forma persistente han mantenido un relato incriminatorio creíble y plenamente concorde, que por lo demás, se encuentra suficientemente corroborado, no sólo a la vista de lo declarado por los tres testigos presenciales de los hechos, -los dos enfermeros D.ª Enma y D. Severiano y la paciente D.ª Ofelia-; sino además a la vista del contenido de los partes médicos e informes médico forenses de ambos lesionados, así como de lo declarado por los propios acusados, no pudiendo pasarse por alto, que tanto D. Carlos Francisco, cómo su madre, en el acto del plenario reconocieron que Carlos Francisco propinó un cabezazo a D. Braulio, pretendiendo no obstante justificar tal agresión en la existencia un previo "manotazo"que afirman que le propinó el médico, manotazo cuya realidad no ha quedado en modo alguno acreditada.

Así las cosas, de lo declarado por D. Camilo en el acto del plenario debe de estimarse acreditado que, el mismo, el día 5 de mayo de 2022 se encontraba desempeñando su trabajo como celador en su puesto de trabajo sito en el servicio de urgencias del SUAP de la Avenida de los Castros; centro perteneciente al Servicio Cántabro de Salud y por tanto integrado en la red pública sanitaria de esta comunidad autónoma. Dicho testigo, tal y como también lo puso de manifiesto, entre sus funciones tenía encomendada la tarea de recibir e identificar a los pacientes, estando autorizado, tras la firma de correspondiente protocolo de privacidad, para solicitar a los pacientes su DNI o su número de la Seguridad Social con la finalidad de comprobar, a través de la aplicación correspondiente, su afiliación al sistema, y en definitiva su pertenencia a uno u otro Centro de salud; ejerciendo por tanto funciones de naturaleza administrativa necesarias para el correcto funcionamiento del Servicio público de Salud.

En esta situación, nos encontramos con que, tal y como así lo ha venido declarando el propio D. Camilo de forma persistente a lo largo de la causa, cuando se encontraba en su puesto de trabajo al filo de las 17:30 horas atendió a la procesada D.ª Coro, la cual fue a su vez asistida en su consulta por D. Braulio, médico de atención primaria que, como el propio Braulio así lo manifestó, en ese momento se encontraba prestando sus servicios profesionales como médico del servicio de guardia en el mencionado Centro de salud. Así, y pese a que la procesada D.ª Coro en el acto del plenario negó haber sido atendida por el médico D. Braulio, lo cierto es que, tal manifestación carece de credibilidad, por chocar abiertamente con el testimonio prestado, tanto por D. Camilo, como por el propio D. Braulio, por cuanto, ambos testigos de forma absolutamente concorde han venido declarando que D.ª Coro fue atendida por el médico D. Braulio, relatando D. Camilo, que cuando salió de la consulta del Doctor Geronimo, la misma hizo un comentario del orden de "tiene cojones venir para esto",abandonando el Centro de salud y accediendo al mismo "a los 30 segundos",su hijo, el también procesado D. Carlos Francisco. De lo anterior se desprende que D.ª Coro, desde el primer momento fue plenamente consciente de que D. Braulio tenía la condición de médico del mencionado Centro de salud.

Asimismo, la Sala entiende plenamente acreditado, a la vista del testimonio prestado por el testigo D. Camilo, que D. Carlos Francisco, nada más entrar al Centro de salud, se dirigió al mostrador de recepción donde él se encontraba y demandó asistencia médica porque le dolía la garganta. El testigo manifestó que pidió al paciente que se identificara y que, al no disponer de la tarjeta sanitaria, D. Carlos Francisco le entregó su DNI, comprobando, tras introducir sus datos en el ordenador, que dicho paciente no pertenecía a ese centro de salud, sino a otro de Camargo. El testigo manifestó que le informó de que, pese a no corresponderle dicho centro de salud, iba a ser atendido por el médico, siendo el médico quien decidiría si le derivaba o no a su Centro de salud, explicándole asimismo los trámites que tenía que llevar a cabo para regularizar su empadronamiento y así poder ser atendido en Santander en sucesivas ocasiones. Lo anterior se encuentra plenamente corroborado a la vista del testimonio prestado en el mismo sentido, no sólo por D. Braulio, sino también por la enfermera D.ª Enma, la cual, en el acto del plenario manifestó que pudo escuchar cómo, tanto el celador, como el Doctor, en todo momento, y de buenas formas, dirigiéndose al procesado le dijeron "Buenos días, en que puedo ayudarle", "tranquilo le vamos a ver, le vamos a atender",afirmando que el celador también le decía "pero hay que citarse, tiene que arreglar los papeles".No ha quedado por tanto acreditado que como sostiene el procesado se le indicara por el celador que no iba a ser atendido por el médico.

De igual modo, ha quedado plenamente acreditado, a la vista de lo declarado de forma sustancialmente coincidente por los testigos presenciales D. Camilo, D. Braulio y D.ª Enma en el plenario que, D. Carlos Francisco, ante la explicación que le dio el celador, se mostró visiblemente alterado, intentando introducir la mano entre las mamparas móviles que cubrían parte del mostrador donde se encontraba D. Camilo, ello con la intención, a juicio de D. Camilo, más que de agredirle, de "mediatizarle";comenzando asimismo a proferir gritos diciendo "es que no me vais a atender",accediendo en dicho momento al Centro de salud nuevamente D.ª Coro, la cual comenzó a proferir gritos diciendo "es que no vais a atender a mi hijo".En definitiva, a la vista de dichos testimonios ha quedado acreditado que los procesados generaron con sus gritos un gran alboroto, lo que alertó, tanto al médico D. Braulio, como a la enfermera D.ª Enma que se encontraba en la consulta contigua "pareada"a la del Sr. Geronimo; saliendo ambos a ver qué sucedía, haciéndolo la testigo Sra. Enma "dos pasos detrás del doctor",lo que le permitió observar con total claridad todo lo que aconteció a continuación, siendo por ello una testigo privilegiada de los hechos, cuya objetividad está fuera de toda duda.

Siguiendo con el desarrollo cronológico de los hechos, nos encontramos con que, tanto D. Camilo, como por D.ª Enma, corroborando plenamente la versión ofrecida por D. Braulio, de forma concorde relataron que el médico se acercó al lugar donde se encontraban, el procesado y el celador, interesándose por lo que sucedía, habiendo relatado D. Camilo, que Braulio le preguntó ¿ Camilo que pasa?,y que él le explicó que al chico le dolía la garganta y que pertenecía a otro centro de salud, ello mientras la procesada que se encontraba presente gritaba "no le vais atender, desgraciados",comportándose el procesado de forma muy agresiva con el celador, tal y como así lo pusieron de manifiesto, tanto D. Braulio, como D.ª Enma. De igual modo, y esto es sumamente relevante, nos encontramos con que en el acto del plenario D. Camilo manifestó que una vez que le explicó a D. Braulio lo que pasaba, Braulio se dirigió a Carlos Francisco, y le preguntó que, qué era lo que le ocurría, iniciando una conversación con el mismo en el curso de la cual Carlos Francisco le indicó que le dolía la garganta y que quería ser atendido, habiendo declarado D. Camilo que D. Braulio llegó a decirle al procesado "yo soy el médico, está usted montando escándalo y le derivo a su centro de salud",de suerte que Carlos Francisco sacó un teléfono móvil y se puso a grabarles. El testigo relató que Braulio le dijo al procesado que bajara el móvil, para lo cual Braulio hizo con su mano un ademán tendente a apartar el teléfono móvil que el procesado levantaba en alto, sin llegar ni tan siquiera a tocar al procesado, el cual se situó frente a Braulio y le propinó un fuerte cabezazo en la cara que le hizo caer al suelo, donde le propinó numerosos puñetazos en el rostro, siendo apartado por D. Camilo que acudió en su ayuda. Tal afirmación, además de haber sido plenamente corroborada por la ofrecida por testigo D.ª Enma, la cual en todo momento negó que Braulio llegara a golpear al procesado, no se ve en modo alguno cuestionada a la vista del contenido del vídeo aportado por el procesado que fue visionado en el acto del plenario, por cuanto en el mismo no se aprecia que el médico agrediera en ningún momento al procesado, no observándose tampoco que el teléfono con el que se estaba efectuando la grabación cayera al suelo, como relató la propia D.ª Coro, la cual en el acto del plenario actuando con un claro ánimo exculpatorio tendente a justificar la conducta de su hijo, manifestó que el Doctor le dio un tortazo a Carlos Francisco y le "espatarró"el teléfono en el suelo, pretendiendo justificar con fundamento en dicha supuesta agresión previa, en modo alguno acreditada, que su hijo Carlos Francisco reaccionara dándole un cabezazo al médico.

Junto a lo anterior, nos encontramos con que el propio procesado en el acto del plenario reconoció que, tras recibir el manotazo por parte de D. Braulio, manotazo que como hemos dicho no ha quedado en modo alguno acreditado, le salió "el instinto", "un mal gesto", y le dio "un cabezazo",lo que fue asimismo corroborado por su propia madre, negando no obstante lo anterior que además le propinara varios puñetazos en el rostro.

No obstante dicha negativa, nos encontramos con que el testigo D. Braulio en todo momento ha venido declarando que el procesado le propinó un cabezazo que le hizo caer al suelo, declarando en el acto del plenario que cuando se encontraba en el suelo, el procesado le pegó "nueve puñetazos en la zona del ojo",y que con posterioridad el procesado "le arrinconó"contra la puerta de acceso al Centro de salud cuando él pretendía cerrarla, donde le asestó otros "cuatro o seis puñetazos"en la misma zona, propinándole golpes como de boxeo, mientras saltaba hacia delante y hacia detrás, golpeándole mientras le tenía inmovilizado contra la pared, impidiéndole defenderse en las dos ocasiones, relatando que en la primera agresión no sabe, pero que en la segunda fue auxiliado por D. Camilo.

Dicha versión, ha sido plenamente corroborada no sólo médicamente, sino a la vista del testimonio prestado por los demás testigos presenciales antes mencionados. Así las cosas, nos encontramos con que D. Camilo, ratificando sus declaraciones previas, en el acto del plenario manifestó que cuando el procesado propinó a Braulio el mencionado cabezazo éste cayó hacia atrás, cayendo Carlos Francisco sobre Braulio, intuyendo, pese a que él se encontraba detrás del mostrador y no podía verlo con claridad por la atura del mostrador, que una vez en el suelo, D. Carlos Francisco le propinó varios puñetazos como la víctima refiere, dado que el testigo le vio efectuar movimientos con los brazos compatibles con dichos puñetazos. Dicho testigo también manifestó que fue a separarles y que se produjo un forcejeo en la zona de la puerta de acceso al Centro de salud, donde Carlos Francisco propinó al propio Camilo un golpe con la mano o con el puño en el rostro que lo dejó medio conmocionado, pudiendo observar cuando se recuperó que el procesado sujetaba a Braulio contra las puertas y le pegaba golpes en la cara con el puño cerrado, describiendo dichos golpes como "golpes continuos, mecánicos, siempre al mismo sitio",relatando que él forcejeó nuevamente con el agresor para quitárselo de encima a Braulio el cual se encontraba con el ojo cerrado y sangrando, "agarrándole cómo pudo"y forcejeando hasta conseguir expulsarle del Centro de salud donde le esperaba su madre. El testigo también relató que, si bien en ese momento no notó nada, trascurrida aproximadamente media hora notó que la bola del bíceps se le movía y sentía molestias, acudiendo a la mutua donde le hicieron radiografías y ecografías diagnosticándole la rotura total del bíceps. Está por tanto acreditado que el procesado agredió en la forma que se ha descrito a ambos trabajadores.

De igual modo, dicha versión también ha sido plenamente corroborada por la ofrecida por el resto de los testigos presenciales. Así, nos encontramos con que D.ª Ofelia en el acto del plenario manifestó que cuando se encontraba en la Sala de espera esperando a ser atendida por el médico escuchó ruidos y jaleo, percatándose de la existencia de una discusión, manifestando que cuando se acercó vio al médico tirado en el suelo y con la cara ensangrentada y el ojo cerrado, manifestando no recordar, habida cuenta el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos, sí vio que golpearan al médico, remitiéndose en cualquier caso a su declaración sumarial de cuya lectura se desprende, que lo que presenció fue la agresión final que tuvo lugar en la puerta del centro de salud. De igual modo, nos encontramos con que D.ª Enma, corroborando en esencia la versión ofrecida, tanto por D. Braulio, como por D. Camilo, relató que el procesado dio un salto y propinó un cabezazo al doctor, así como que cuando el doctor se encontraba en el suelo, el procesado le golpeó con ambos brazos y con los puños en las sienes y en los pómulos, afirmando que en el lugar se encontraba la madre de Carlos Francisco, la cual se dirigió a ellos diciéndoles que no iban a salir de allí "no vais a salir de aquí".Dicha testigo manifestó que el doctor se intentó proteger; así como que se desplazaron hacia las puertas de cristal existentes en la zona de entrada al Centro de salud, manifestando que Carlos Francisco en todo momento estuvo pegando a Braulio, y que ella presenció las dos agresiones que sufrió Braulio, el cual recibió múltiples puñetazos, de los que no se pudo defender, intentando tan sólo taparse la cara, insistiendo la testigo en el hecho de que el médico no llegó a tocar al procesado cuando le dijo que bajara el teléfono y dejara de grabar.

Asimismo, se ha contado con el testimonio del testigo presencial D. Severiano, enfermero que el día de los hechos se encontraba prestando el servicio de guardia en dicho centro de salud, el cual por lo demás manifestó que conoció a Braulio precisamente en dicha guardia, lo que refuerza aún más la objetividad de su testimonio. Dicho testigo relató que escuchó ruidos y alboroto, "ruidos de mobiliario cayendo en la sala de espera", pudiendo presenciar cómo entre las puertas se estaba produciendo un forcejeo en el curso del cual Camilo, el celador, recibió golpes en la cara por parte del procesado. Dicho testigo también manifestó que Braulio se encontraba "acorralado"por el procesado, el cual le propinó varios puñetazos, "bastante contundentes",moviéndose como un boxeador antes de descargar el golpe, recordando el testigo con nitidez "un gran puñetazo",un "puñetazo que cruje"escuchando un crujir al impacto que le sobresaltó y le dejó impactado, lo que nos da idea de la gran violencia desplegada por el procesado. Dicho testigo manifestó, que Braulio al recibir un golpe de tanta contundencia, se vino abajo y cayó al suelo, manifestando que Braulio no pudo defenderse, que al recibir "un golpe gravísimo" en la parte derecha del ojo se desplomó, que se trató de un golpe "bastante salvaje",que el doctor tenía la cara súperinflamada y se encontraba en estado de semiinconsciencia, y sangrando, y que a juicio del testigo las lesiones que el médico presentaba eran tan graves que su reacción fue avisar directamente a la UVI móvil.

Finalmente, señalar que, la versión incriminatoria ofrecida tanto por Braulio como por Camilo se encuentra totalmente corroborada a la vista del contenido de los partes de lesiones e informes médico forenses de estabilización lesional y sanidad elaborados por los peritos forenses y debidamente expuestos y adverados en el acto del plenario; de los que se desprende que ambos lesionados sufrieron lesiones para cuya curación se precisó además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico ulterior.

Así, en relación con las lesiones sufridas por D. Camilo, tal y como así se hizo constar por los peritos forenses, el mismo sufrió un traumatismo facial en la articulación temporo mandibular izquierda, una contusión en el pabellón auricular izquierdo y rotura completa aguda del tendón del bíceps braquial derecho, precisando para su curación tratamiento médico consistente en antinflamatorios, reposo, ingreso hospitalario, master sling, intervención quirúrgica con anestesia locoregional, inmovilización con yeso, cabestrillo, frio local y rehabilitación. Asimismo, nos encontramos con que los forenses en el acto del plenario relataron que, la rotura completa del tendón distal del bíceps bien pudo producirse a consecuencia del forcejeo que el procesado mantuvo con D. Camilo, o cuando éste intentó retirar al agresor de D. Braulio, tratándose en cualquiera de los casos de lesiones claramente imputables a título de dolo al procesado, al estar íntimamente relacionadas con su conducta agresiva, entendiendo que el mismo cuando desplegó la violencia relatada, tanto contra D. Braulio, como contra D. Camilo al que no puede olvidarse que llegó a golpear en el rostro de forma directa, e inició un forcejeo con ambos, asumió todas las consecuencias lesivas derivadas de su acción en relación con ambos lesionados.

Finalmente, en relación con las lesiones sufridas por D. Braulio, esta Sala, a la vista del contenido de los partes médicos y del informe médico forense que fue debidamente ratificado en el acto del plenario, llega la conclusión de que el procesado a cha agresión sufrió consecuencia de los reiterados golpes que propinó a D. Braulio, le ocasionó las gravísimas lesiones que se reflejan en el informe médico forense, y que se detallan en los hechos probados de la presente resolución a las que nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones. Entre dichas lesiones, que como sostienen los peritos forenses precisaron para su curación tratamiento médico posterior, tanto oftalmológico, como traumatológico, psiquiátrico y otorrinolaringológico, se encuentra por su importancia la de naturaleza oftálmica, por cuanto tal y como con toda claridad se recoge en el informe forense y se expuso por sus autores en el acto del plenario, D. Braulio a consecuencia de dicha agresión ha sufrido la rotura del esfínter pupilar -de suerte que el mismo no puede regular la cantidad de luz que recibe el ojo-; la pérdida del 50% de su visión lejana en el ojo derecho; conservando tan sólo una visión de 15º, del total de 360º, tratándose todas ellas de secuelas que se suman entre sí y que sumadas, según criterio médico forense suponen "la pérdida de la visión prácticamente de todo del ojo derecho";lo que como hemos dicho nos sitúa ante la comisión del delito previsto en el artículo 149 del Código penal, al haber sufrido el lesionado la pérdida funcional de su ojo derecho; teniendo de facto una visión casi monocular. En esta situación, habida cuenta la gran violencia desplegada por el procesado, y lo inopinado de su agresión; la Sala no puede sino concluir que dichas lesiones le son imputables a título de dolo, excluyendo su invocada naturaleza imprudente; sin que pueda apreciarse, pese a que no se ha invocado de forme expresa, que el procesado actuara en la legítima defensa de su persona, ni completa ni incompleta, faltando toda prueba de la existencia por parte del facultativo de una previa agresión ilegitima (manotazo relatado por los procesados), y encontrándonos con que en cualquiera de los casos la respuesta del procesado sería considerada como absolutamente desproporcionada.

Finalmente, en relación con la conducta desplegada por la procesada D.ª Coro, nos encontramos con que de lo declarado, tanto por D. Camilo, como por D. Braulio y D.ª Enma, se desprende que dicha procesada estuvo presente durante todo el incidente, así como que lejos de intentar detener y apaciguar a su hijo Carlos Francisco mantuvo una actitud tendente a reforzar su conducta, habiendo declarado D. Braulio, que cuando él estaba siendo agredido por Carlos Francisco, su madre le alentaba, diciéndole "darle más fuerte", "sigue pegando",jaleando en definitiva la conducta de su hijo, llegando a decirle "no sabéis con quién estáis tratando, os voy a quemar con todos dentro". Asimismo, nos encontramos con que la testigo presencial D.ª Enma relató que cuando lograron expulsar al agresor del centro de salud, ella se dirigió a la procesada recriminando le lo que habían hecho, contestándole ésta "los que no sabéis que habéis hecho sois vosotros, que no vais a salir de aquí". Dichas manifestaciones, habida cuenta el contexto en que fueron realizadas, gozan de una clara naturaleza intimidatoria, encontrando encaje en el delito leve de Amenazas por el que dicha procesada ha sido acusada.

De todo lo expuesto, la Sala obtiene la conclusión ineludible de que D. Carlos Francisco cuando acometió, tanto a D. Braulio, como a D. Camilo, era perfecto conocedor de que ambos desempeñaban sus funciones como trabajadores en el Centro de salud perteneciente al Servicio Cántabro de Salud donde se encontraban; siendo asimismo conocedor de que D. Braulio, pese a que tal y como se aprecia en el vídeo aportado no llevaba bata o uniforme que le identificara como sanitario, era el médico que ese día se encontraba cubriendo el servicio de guardia de dicho centro, y que acababa de atender a su madre, por cuanto momentos antes de la agresión D. Braulio se había dirigido a él, preguntándole, en una conversación propia de la relación médico-paciente cuál era su dolencia, llegando Braulio a indicarle que le iba a derivar a su centro de salud; decisión que obviamente solo puede tomar un facultativo, encontrándonos por lo demás con que, si bien es cierto que D. Braulio en el acto del plenario manifestó que cree que no le dio tiempo a identificarse como médico, lo cierto es que en el plenario se ha contado con el testimonio de D. Camilo, el cual con toda contundencia relató de forma totalmente creíble a juicio de esta Sala que, antes de la agresión, Braulio se dirigió al procesado diciéndole que él era el médico, y que le iba a derivar a su Centro de salud. De lo anterior se desprende que cuando D. Carlos Francisco acometió a ambos funcionarios públicos, era plenamente consciente de dicha condición, habiéndoles agredido cuando se encontraban en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, y precisamente con ocasión de las mismas, al mostrarse en desacuerdo con la decisión del médico de derivarle a su centro de salud, concurriendo por tanto el elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de denigrar o desconocer el bien jurídico protegido, esto es el normal funcionamiento del servicio público sanitario que la Administración debe ofrecer a los ciudadanos. Por ello, el acusado también es autor responsable del delito Atentado al que hemos hecho referencia anteriormente.

TERCERO.-En la realización de los expresados delitos y en relación a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no se aprecia la concurrencia de ninguna circunstancia de agravación o atenuación.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito, lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios, de ahí que deba de declararse la responsabilidad civil del procesado D. Carlos Francisco, en relación con las lesiones sufridas, tanto por D. Braulio, como por D. Camilo. Por el contrario, como se razonará más adelante, no cabe declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Servicio Cántabro de Salud, por no concurrir los criterios exigidos a dicho fin en el artículo 120.3º del Código penal.

En el presente caso, a la hora de cuantificar la responsabilidad civil derivada del delito que nos ocupa, procede aplicar analógicamente, pese a reconocerse su carácter meramente orientativo en el presente caso, el Baremo indemnizatorio aprobado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que establece el sistema de indemnización, fija los importes y permite calcular las sumas a indemnizar.

Siendo esto así y habiendo sucedido los hechos en el año 2022, procede aplicar el baremo de accidentes de tráfico vigente en dicha fecha, atendiendo para ello a la naturaleza, duración y entidad de las lesiones y secuelas reflejadas en el informe médico forense de sanidad, y asumiendo esta Sala las puntuaciones otorgadas por los médicos forenses en sus informes conforme a criterios médico legales, de lo que resultan las siguientes cantidades.

.- Lesiones y secuelas sufridas por, D. Camilo, el cual, en la fecha en que sucedieron los hechos contaba con 60 años de edad:

- Por los 140 días que invirtió en su curación o estabilización lesional, 1 de ellos con ingreso hospitalario y por tanto con perjuicio grave, y el resto con perjuicio moderado, la suma de 8.010,84 euros,a razón de 57,04 euros/día de perjuicio moderado y 82,28 euros/día de perjuicio grave.

- Por la intervención quirúrgica de que fue objeto la suma de 1.500 €que se reclaman por dicho concepto.

- Por la secuela consistente en material de osteosíntesis consistente en dos anclajes Cork Screw, que se valora en 1 punto, la suma de 762,38 euros.

- Por las secuelas estéticas consistentes en cicatriz de 11 centímetros en la región anterior del codo derecho, que se valora en 3 puntos, la suma de 2.402,78 euros.

Asciende el total a indemnizar a la suma de 12.676 euros,cantidad que incrementada en 25% al encontrarnos ante de lesiones de naturaleza dolosa, asciende a la suma de 15.845 euros. Dicha suma se entiende ajustada a la gravedad de las lesiones sufridas por el lesionado, encontrándose incluso por debajo de la suma reclamada por el mismo, que ascendía a la cantidad de 16.730 €.

.- Lesiones y secuelas sufridas por D. Braulio, el cual, cuando sucedieron los hechos contaba con 35 años de edad:

- Por los 300 días que invirtió en su curación o estabilización lesional, a razón de 57,04 euros/día de perjuicio moderado, la suma de 17.112 €.

- Por los 39 puntos de secuelas funcionales, estimadas por los peritos forenses, la suma de 77.951,59 euros;tratándose de las siguientes secuelas:

.- Oftálmicas:

- Escotoma yuxtacentral o paracentral (conserva únicamente los 15º grados centrales). La cual se valora en 15 puntos de secuela.

- Alteración de la visión de los colores (verde y rojo). La cual se valora en 3 puntos de secuela.

- Pérdida de visión del 50% de la visión lejana de su ojo derecho, la cual se valora en 3 puntos de secuela.

- Rotura del esfínter pupilar; la cual se valora en 3 puntos de secuela.

Dichas secuelas en total alcanzan la suma de 24 puntos de secuela, siendo todas ellas interagravatorias, hasta generar, como hemos dicho, la pérdida funcional de la visión de su ojo derecho.

.- Otorrinolaringólogicas:

- Alteración de la respiración nasal por el orificio nasal derecho por deformidad ósea, siendo tributaria de una futura intervención quirúrgica. Dicha secuela se valora en 2 puntos.

.- Neurológicas:

- Hipoestesia del nervio infraorbitario derecho. Se valora en 3 puntos.

.- Psicológicas:

- Síndrome de estrés postraumático grave. Dicho síndrome según criterio médico forense continuaba en la fecha en que se elaboró el informe, transcurrido más de un año desde que sucedieron los hechos. Se valora en 10 puntos.

.- Como secuelas estéticas presenta desvío de la pirámide nasal leve, que se valora en 2 puntos; y alteración del aspecto de su ojo derecho en grado ligero, que se valora en 5 puntos, ascendiendo a la suma de 7.013,95 euros.

Asimismo, ha quedado acreditado a la vista de lo declarado por el propio D. Braulio, así como a la vista de los informes médicos y médico forenses obrantes en la causa, que todas las secuelas padecidas por D. Braulio, le han provocado un perjuicio por pérdida de calidad de vida de carácter moderado, que la Sala valora en la cantidad de 32.910,31 euros.Así, el propio lesionado en el acto del plenario puso de manifiesto que se había incorporado a su actividad laboral al 50%, trabajando a media jornada, así como que aún tomaba mucha medicación, habiendo desarrollado un síndrome de intestino irritable, que le dificulta mucho sus actividades cotidianas. El lesionado también relató que, aún no ha sido capaz de regresar al Centro de salud donde sucedieron los hechos, pese a que su abuela vive en las inmediaciones de suerte que no puede ir a verla; relatando que duerme cuatro horas y se despierta a las 5:00 horas de la madrugada empapado en sudor, con dolor en el pecho ansioso, teniendo temor a que le vuelva a suceder algo similar, siendo este su "día a día".

Junto a lo anterior, no puede pasarse por alto que el lesionado, ha perdido prácticamente toda la visión de su ojo derecho, del que tan sólo conserva el 50% de su visión lejana, y 15º grados de visión -del total de 360°- en relación con su parte frontal, teniendo por tanto una visión prácticamente monocular, lo que le supone la pérdida funcional de su ojo derecho.

Asciende por tanto el total importe de las lesiones y secuelas padecidas por dicho lesionado, a la suma de 134.987,85,cantidad que incrementada en un 25% al encontrarnos ante de lesiones de naturaleza dolosa, ascendería a la suma de 168.734,8125 euros,cantidad que superaría la suma reclamada por el mismo, que ascendía a la cantidad de 147.569,57 euros, siendo por tanto está última, por aplicación del principio de rogación, la cantidad que debe de ser objeto de indemnización.

Dichas cantidades se incrementarán con los intereses a que se refiere el artículo 576 de la LEC.

- Finalmente, en relación con la responsabilidad civil subsidiaria que se interesa al amparo de lo dispuesto en el artículo 120.3º del Código penal con cargo al Servicio Cántabro de salud, tal y como así nos lo recuerda nuestra jurisprudencia, por todas en la reciente STS de 2 de julio de 2025, con cita de la STS de 355/2008, de 3 de junio ,la responsabilidad civil subsidiaria del artículo 120.3.º del Código Penal ,está prevista para "Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción".Dicha responsabilidad se caracteriza por la ausencia de cualquier vínculo laboral o administrativo entre el sujeto activo del hecho delictivo y el ente titular del establecimiento donde los hechos tienen lugar.

Asimismo, y dado que el responsable del delito en el caso que nos ocupa, es un ciudadano usuario del servicio público de salud, para que surja la responsabilidad administrativa del artículo 120.3 del Código Penal que se invoca para este supuesto, se exige que la actuación delictiva y dañosa haya estado propiciada por la infracción de reglamentos de policía o disposiciones de autoridad dictados para el adecuado funcionamiento del establecimiento en el que se perpetra la infracción, hasta el punto de que, tal y como así se pone de manifiesto en el propio precepto legal, el hecho delictivo no se hubiera producido sin dicha infracción. Esto es, debe producirse la violación de un deber impuesto por la ley o por cualquier norma positiva de rango inferior y que esta infracción se pueda imputar al titular de la entidad o a cualquiera de sus dependientes, aunque por las circunstancias del hecho, o por dificultades de prueba, no sea posible su concreción individual. No hay que olvidar que en el supuesto contemplado por el artículo 120.3 del Código penal, el proceso causal que media entre ambos elementos se ve interferido por un factor de singular trascendencia, como es la comisión de un hecho delictivo por parte de un tercero, es decir, un sujeto distinto del propio titular, y ajeno, por hipótesis, al círculo de personas de cuya actuación ha de responder aquél; debiendo constatarse una conexión causal -más o menos directa- entre la actuación del titular o de sus dependientes y el resultado dañoso cuyo resarcimiento se postula. Ante la inexistencia o insuficiencia de las medidas de prevención adoptadas entre ellas, básicamente el despliegue de los deberes de vigilancia y de control exigibles, podrán acordarse las resoluciones oportunas para llegar a hacer efectiva la responsabilidad civil subsidiaria. En definitiva. Aquella inhibición o descuido genera un riesgo que es base y sustento de la responsabilidad.

En un caso similar, procede citar la sentencia de 10 de diciembre 2025 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que en relación con la responsabilidad civil subsidiaria de un centro hospitalario donde sucedieron los hechos nos recuerda que se exige la infracción de las normas de actuación profesional en el ramo de que se trate, o la vulneración del deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daños a terceros, y que tal infracción esté relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil examinada, es decir, que, de alguna manera, tal infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria. El eje central de la responsabilidad que acoge el artículo 120.3 del Código penal, es la infracción de las prescripciones reglamentarias o de consagrado uso que regulan las actividades que tienen lugar en el seno de los establecimientos o empresas.

Expuesto lo anterior, nos encontramos con que en el presente caso, basta leer los escritos de calificación formulados, tanto por el Ministerio fiscal, como por todas las acusaciones, para constatar que todas las acusaciones particulares hacen recaer la responsabilidad civil del Servicio Cántabro de Salud, en la única afirmación que todas ellas reproducen de forma mimética en sus conclusiones consistente en que "el centro de salud no contaba con ninguna medida de seguridad para los trabajadores, ni tan siquiera cámaras de vigilancia",siendo esta por tanto la causa de pedir,encontrándonos con que el Ministerio fiscal ni tan siquiera hace mención a tal realidad.

Sobre esta cuestión, nos encontramos con que obra en las actuaciones un plan de prevención y atención ante incidentes violentos en el ámbito sanitario público de Cantabria, suscrito en el año 2014 entre el Gobierno de Cantabria y la Consejería de sanidad y servicios sociales, tratándose de un plan de carácter meramente programático, en cuya redacción también intervinieron el Colegio de médicos, el Colegio de enfermería de Cantabria ya el Servicio cántabro de salud, en el que se analizan los riesgos del personal sanitario, así como las medidas para reducirlos al máximo posible, estableciendo objetivos y medidas preventivas y de seguridad.(Documento número 132 de Vereda). Basta leer dicho documento para constatar que el mismo carece de valor normativo alguno, ni legal ni reglamentario, no existiendo ninguna normativa que obligue a la administración sanitaria a instaurar en los centros de salud cámaras de vigilancia o cualquier otra medida de seguridad, cuya implementación pudiera afirmarse que hubiera podido evitar la agresión que aquí se enjuicia; máxime cuando la prestación ofrecida a través del Servicio cántabro de salud, no es por sí misma un servicio que pueda entenderse que genere una especial riesgo para la integridad física de sus trabajadores, que pudiera derivar de la acción de los usuarios de dicho servicio.

Así las cosas, como se sostiene en el mencionado Plan de prevención, La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 14, encomienda a la Administración, como empleador, velar por la salud y seguridad de sus profesionales, identificando los peligros y el nivel de riesgo de las condiciones de trabajo y estableciendo las medidas preventivas para su adecuado control. Finalmente, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, norma básica reguladora de la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud, reconoce en su artículo 17.1 c) y h) el derecho de los profesionales a recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, sobre riesgos generales en el centro sanitario o derivados del trabajo habitual, así como a recibir asistencia y protección de las Administraciones Públicas y Servicios de Salud en el ejercicio de su profesión o desempeño; no constando en la causa que en el caso que nos ocupa, la Inspección de trabajo o cualquier otro organismo competente al respecto haya levantado acta de infracción o detectado o identificado la ausencia de algún mecanismo de vigilancia, prevención o control que nos permita sostener que se ha producido una vulneración legal o reglamentaria en materia de seguridad.

En el supuesto que ahora se examina, la Sala entiende que no se ha producido una infracción del deber objetivo de cuidado ni se ha acreditado la existencia de un nexo causal, entre tal supuesta vulneración y la agresión protagonizada por el procesado, no habiéndose concretado por las acusaciones en sus escritos de conclusiones ningún fallo en la articulación de los medios materiales de prevención normativamente exigibles que se vincule con la agresión enjuiciada, no siéndolo, la falta de cámaras de vigilancia alegada, por cuanto de haber existido, su presencia carecería de aptitud para impedir la comisión del delito, siendo su presencia únicamente de utilidad de cara a la identificación del autor y a su ulterior enjuiciamiento. Por todo ello, la Sala entiende que no concurren los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Servicio Cántabro de salud, so pena de incurrir en caso contrario en el reconocimiento de una responsabilidad puramente objetiva en atención al resultado producido, no apreciándose vulneración alguna de leyes o reglamentos por parte de dicha administración, relacionada con los hechos.

QUINTO.-En relación con la penalidad que corresponde imponer a los procesados, la Sala debe de hacer las siguientes consideraciones:

- En relación con las penas a imponer a D. Carlos Francisco, conforme a la doctrina jurisprudencial más moderna, entre la que cabe citar, por todas, la STS de 16 de junio de 2025, en los casos en los que nos ocupa, en los que, junto al atentado se han producido varios resultados lesivos, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 77 del Código penal, encontrándonos ante un supuesto de concurso ideal de delitos, toda vez que, un solo hecho constituye dos o más delitos, por lo que la solución que ofrece nuestro Código Penal es aplicar en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones; de suerte que cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado. Así, dicha sentencia nos recuerda que, en estos supuestos, el concurso ideal se construiría con un solo delito de lesiones en concurso con el delito de atentado, imponiéndose una pena en su mitad superior y penándose en concurso reallos restantes delitos de lesiones.

La Sala va a proceder en primer lugar a realizar un concurso ideal de delitos entre el delito atentado y el delito de lesiones agravadas previsto y penado en el artículo 149 del código penal; debiendo desde este momento poner de manifiesto, que, tanto si se aplican las reglas del concurso entre el delito de atentado y el delito agravado de lesiones, o entre el delito de atentado y el delito de lesiones menos graves del artículo 147 del Código penal, el resultado penológico sería sustancialmente idéntico, entendiendo adecuada la imposición al procesado en cómputo global de la pena de 12 años de Prisión, penas que la Sala estima adecuadas, dada la extremada violencia desplegada por el procesado, y los graves resultados lesivos sufridos por ambas víctimas.

Así, aplicando la reglas del concurso previstas en el artículo 77.1 y 2 del Código penal, al delito Atentadodel artículo 550.1 y 2 del Código penal, en relación con el delito de lesiones agravadas del artículo 149 del Código penal ,nos encontramos con que, el delito más grave es el previsto en el artículo 149 del Código penal, el cual se encuentra castigado con una pena de entre 6 y 12 años de Prisión; estando el delito de atentado castigado con penas de entre 6 meses y 3 años de Prisión. Así, aplicando la pena prevista para dicho delito en su mitad superior, nos encontramos con un marco penológico de entre 9 y 12 años de Prisión, entendiendo esta Sala, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 regla 6ª habida cuenta la extremada violencia desplegada por el procesado, que no permitió a sus víctimas desplegar contra el mismo la más mínima defensa, lo inopinado de su acción, las graves lesiones sufridas por D. Braulio, y el hecho de que el atentado se produjera contra dos funcionarios públicos, resulta proporcionada la imposición al procesado de una pena de 10 años de Prisión.Como penas accesorias procede imponer al procesado, la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condenaa tenor de lo dispuesto en el artículo 55 del código penal; así como de conformidad con lo dispuesto en artículo 57 del Código penal, las penas accesorias de Prohibición de aproximación a la persona de D. Braulio, a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre, o que frecuente, a menos de 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con el mismo durante un plazo de 11 años, por cuanto el artículo 57 obliga a establecer dichas penas durante un tiempo superior entre 1 y 10 años al de la pena de prisión impuesta, tratándose por tanto de la pena mínima a imponer conforme al principio de legalidad habida cuenta la reglas del concurso.

Asimismo, en relación con las lesiones sufridas por D. Camilo, que como hemos dicho deben de castigarse en régimen concurso real, la Sala entiende que a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 regla 6ª, atendidas las demás circunstancias antes expuestas, procede imponer al procesado una pena de 2 años de Prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena,así como las penas accesorias de Prohibición de aproximación a la persona de D. Camilo, a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre, o que frecuente a menos de 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con el mismo durante un plazo de 3 años.

Como hemos dicho, similares penas se impondrían en el caso de llevar a cabo el concurso ideal entre el delito Atentado y el delito de lesiones menos graves, y penar las lesiones agravadas del artículo 149 por separado. Ello por cuanto en este segundo supuesto la Sala entendería adecuada la imposición conforme a las razones antes expuestas de la pena prevista para el delito más grave, que sería el de atentado, en su mitad superior, entendiendo adecuada la imposición de una pena de 3 años de Prisión con sus correspondientes accesorias; entendiendo asimismo adecuada por las razones ya expuestas la imposición por el delito de lesiones del artículo 149.1º de una pena de 9 años de prisión.

-De igual modo, en relación con D.ª Coro, procede imponerle, como autora del delito leve de amenazas la pena de 3 meses de Multa, con una cuota diaria de 10 €,con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código penal, así como las penas accesorias de Prohibición de aproximación a las personas de D. Camilo y D. Braulio a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentren, o que frecuenten a menos de 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con los mismos durante un plazo de 6 meses. Ello en atención a que la misma además de pronunciar las expresiones claramente intimidatorias que se recogen en los hechos probados de la sentencia, durante todo el incidente aplaudió y jaleó la conducta violenta protagonizada por su hijo, imponiendo dicha cuota al no constar que la misma se encuentre en situación de indigencia, tratándose de una cuota multa muy cercana al mínimo legal. No procede por el contrario imponerle, la pena accesoria consistente en la prohibición de acudir al Centro de salud de la Avenida de los Castros; entendiendo que, los denunciantes ya se encuentran suficientemente protegidos con las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación ya impuestas, resultando su imposición desproporcionada.

SEXTO.-El artículo 58 del Código Penal, dispone que el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente, se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada, aplicándose igual regla a las privaciones de derechos acordadas cautelarmente.

SEPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito, incluyendo en este caso las devengadas por la actuación de la acusación particular.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa D. Carlos Francisco, como Autor responsable de un delito de ATENTADO Previsto y penado en el artículo 550. 1 y 2 del Código penal , en concurso idealcon un delito de Lesiones agravadas del artículo 149.1º del Código penal , y en concurso con un delito de Lesiones menos graves previsto y penado en el artículo 147.1º del Código penal ,a las siguientes penas:

.- A D. Carlos Francisco:

- Como autor del delito Atentado ya definido en concurso ideal con el delito de Lesiones agravadas previsto y penado en el artículo 149.1º del Código penal , las penas de: 10 AÑOS DE PRISIÓN; las penas accesorias de Inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; Prohibición de aproximación a la persona de D. Braulio, a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre, o cualquier lugar que frecuente a menos de 300 metros, así como la Prohibición de comunicarse con el mismo durante un plazo de 11 años.

- Como autor del delito de Lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del código penal , a las penas de: 2 AÑOS DE PRISIÓN, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; Prohibición de aproximación a la persona de D. Camilo, a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre, o cualquier lugar que frecuente a menos de 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con el mismo durante un plazo de 3 años.

.- A D.ª Coro; como autora del delito leve de Amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código penal , a la pena de 3 meses de Multa con una cuota diaria de 10 €, con aplicación de lo dispuesto en artículo 53 del código penal en caso de impago; imponiéndole las penas accesorias de Prohibición de aproximación a las personas de D. Camilo y D. Braulio a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentren, o que frecuenten a menos de 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con los mismos durante un plazo de 6 meses.

Se condena a los procesados al pago de toda las costas, incluidas las ocasionadas por las acusaciones particulares, siendo D. Carlos Francisco responsable del pago de las tres cuartas partes y D.ª Coro de la cuarta parte restante.

Asimismo en concepto de responsabilidad civil, se condena al procesado D. Carlos Francisco, a que indemnice a D. Braulio en la suma de 147.569,57 euros,y a D. Camilo, en la suma de 15.845 euros todo ello incrementado con los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.

Abónese en su totalidad el tiempo que los procesados hayan estado privado de libertad por esta causa, si no les hubiera sido abonado con anterioridad.

Recábese, en su caso, la pieza de responsabilidad civil, al Juzgado de Instrucción del que procede la causa.

Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos.

Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Notifíquese la presente resolución a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de Apelaciónante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de los 10 días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de esta Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa se inició por la sección de instrucción del tribunal de instancia de Santander indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del procedimiento ordinario sumario, y remitiéndose a este Tribunal para su enjuiciamiento, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede el pasado día 27 de enero de 2026, quedando la causa vista para Sentencia.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, consideró que los hechos eran constitutivos de los siguientes delitos: a) Un delito de Lesiones previsto y penado en el artículo 149.1º del Código penal ;b) un delito de Lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código penal ;c) un delito Atentado previsto y penado en artículo 550.1 y 2 del Código penal ;y d) un delito leve de Amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código penal ,considerando que el procesado D. Carlos Francisco el autor responsable de los delitos señalados con las letras a), b), y c) y la procesada D.ª Coro del delito del apartado d). Interesando la condena del Servicio Cántabro de Salud como responsable civil subsidiario conforme a lo establecido en el artículo 120. 3º del código penal; todo ello sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

El Ministerio fiscal interesó la imposición de las siguientes penas:

- A D. Carlos Francisco:

Por el delito de Lesiones del artículo 149.1º del Código penal ; la pena de 9 años de Prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condenay prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse con D. Braulio por cualquier medio durante 10 años.

Por el delito de Lesiones del artículo 147.1º del Código penal , la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de condenay prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse con D. Camilo por cualquier medio durante 3 años.

Por el delito Atentado del artículo 550.1 y 2 del Código penal , la pena de 2 años de prisióne inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Asimismo, interesó su condena en costas.

- A D.ª Coro, como autora de un delito leve de Amenazas del artículo 171.7 del Código penal , la pena de 2 meses de Multa con cuota diaria de 10 €,con aplicación de lo dispuesto en artículo 53.2 del código penal en caso de impago, así como su condena en costas.

En concepto responsabilidad civil interesó la condena del procesado D. Carlos Francisco y del Servicio Cántabro de Salud como responsable civil subsidiario a indemnizar a D. Camilo en la suma de 15.300 €,a razón de: 100 € por el día de hospitalización; 80 € por cada uno de los 140 días impeditivos de curación y 4.000 € por los 4 puntos de secuela; con los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC. Asimismo, se interesó su condena, en los mismos términos, a indemnizar a D. Braulio en la suma de 124.000 €,a razón de: 80 € por cada uno de los 300 días impeditivos de curación; y 100.000 € por los 46 puntos de secuela, con los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.

TERCERO.-En igual trámite, la acusación particular ejercitada por D. Braulio elevó sus conclusiones provisionales a definitivas calificando los hechos como constitutivos de a) Un delito de Lesiones previsto y penado en el artículo 149.1º del Código penal ;b) un delito Atentado previsto y penado en artículo 550 del Código penal ;y c) un delito leve de Amenazas previsto y penado en el artículo 171 del Código penal ,reputando a D. Carlos Francisco autor del delito de Lesiones y del de Atentado, y a D.ª Coro autora del delito leve de Amenazas, e interesando la imposición de las siguientes penas:

- A D. Carlos Francisco:

Por el delito de Lesiones previsto en el artículo 149 del Código penal , la pena de 9 años de Prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena;así como la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse con D. Braulio por cualquier medio durante 10 años.

Por el delito Atentado la pena de 3 años de Prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

- A D.ª Coro; por la comisión del delito leve de Amenazas la pena de 3 meses de Multa,y la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a D. Braulio y al Centro de salud sito en la Avenida de los Castros de Santander durante 5 años.

Asimismo, se interesó la condena de los procesados al pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil se interesó la condena de D. Carlos Francisco con la responsabilidad civil subsidiaria del Servicio Cántabro de Salud a indemnizar a D. Braulio en la suma de 147.569,57 euros conforme a los siguientes conceptos:

- Por los 300 días de perjuicio personal moderado, la suma de 18.567 €

- Por los 39 puntos de secuelas funcionales; la suma de 84.218,80 euros.

- Por los 7 puntos de secuelas estéticas la suma de 7.576,08 euros.

- Por la pérdida de calidad de vida en grado moderado; la suma de 35.707,69 euros.

- Por la intervención quirúrgica; la suma de 1.500 €.

De igual modo, efectuó una calificación alternativa, interesando que para el caso de no considerar que los hechos fueran constitutivos del delito de lesiones del artículo 149 del código penal, se considerarán como constitutivos del delito de Lesiones previsto en artículo 148.1º del Código penal , interesando la imposición en dicho caso de una pena de 5 años de Prisión.

CUARTO.-En igual trámite, la acusación particular ejercitada por D. Camilo elevó sus conclusiones provisionales a definitivas calificando los hechos como constitutivos de a) Un delito de Lesiones previsto y penado en el artículo 147.1º del Código penal ;b) un delito Atentado previsto y penado en artículo 550 del Código penal ;y c) un delito leve de Amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código penal ,reputando a D. Carlos Francisco autor del delito de Lesiones y del de Atentado, y a D.ª Coro autora del delito leve de Amenazas, e interesando la imposición de las siguientes penas:

- A D. Carlos Francisco:

Por el delito de Lesiones previsto en el artículo 147.1º del Código penal , la pena de 2 años de Prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena;así como la prohibición de aproximarse a D. Camilo, a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante 5 años.

Por el delito Atentado la pena de 3 años de Prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

- A D.ª Coro; por la comisión del delito leve de Amenazas la pena de 3 meses de Multa con una cuota diaria de 12 €,y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a D. Camilo, a su domicilio y lugar de trabajo y de comunicar con el mismo durante 6 meses.

Asimismo, se interesa la condena de los procesados al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civilse interesó la condena de D. Carlos Francisco con la responsabilidad civil subsidiaria del Servicio Cántabro de Salud a indemnizar a D. Camilo en la suma global de 16.730 €conforme a los siguientes conceptos:

- En la suma de 11.120 € por los 139 días de perjuicio personal particular moderado, a razón de 80 € al día.

- En la suma de 110 € por un día de perjuicio personal particular grave de hospitalización.

- En la suma de 1.500 € por intervenciones quirúrgicas.

- Por el punto de secuela relativo al material de osteosíntesis en la suma de 1.000 €.

- Por los 3 puntos de secuelas por perjuicio estético en la suma de 3.000 €.

QUINTO.-En igual trámite, el COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE CANTABRIA elevó su escrito de conclusiones a definitivo, calificando los hechos como constitutivos de un delito de Lesiones agravadas previsto y penado en el artículo 149 del Código penal en concurso ideal con un delito Atentadocontra funcionarios públicos previsto y penado en el artículo 550 del Código penal ;y un delito de Lesiones previsto y penado en el artículo 147 del código penal en concurso idealcon un delito Atentado contra funcionarios públicos previsto y penado en el artículo 550 del Código penal; así como un delito leve de Amenazas previsto y penado en el artículo 171 del Código penal. Dicha acusación entendió que el procesado D. Carlos Francisco era autor de los delitos de lesiones y atentado, y la procesada D.ª Coro del delito leve de Amenazas, interesando la imposición de las siguientes penas:

- A D. Carlos Francisco:

Por el delito de Lesiones agravadas en concurso ideal con el delito atentado contra funcionario público a la pena de 9 años de Prisión,con las accesorias previstas en el artículo 56 del Código penal; y por la comisión del delito de Lesiones en concurso ideal con el delito atentado contra funcionario público a la pena de 3 años de Prisión,con dichas penas accesorias.

Asimismo, interesó la condena de D. Carlos Francisco a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a D. Braulio, a D. Camilo y al Centro de salud de la Avenida de los Castros de Santander por un periodo de 10 años.

A D.ª Coro; por la comisión del delito leve de Amenazas la pena de 3 meses de Multa,y la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a D. Braulio, a D. Camilo y al Centro de salud la Avenida de los Castros de Santander por un periodo de 5 años.

En concepto de responsabilidad civil,interesó la condena del procesado D. Carlos Francisco y con carácter subsidiario del servicio cántabro de salud a indemnizar a los lesionados en las cantidades solicitadas por sus respectivas representaciones legales.

SEXTO.- La defensa en igual trámite elevó sus conclusiones a definitivas interesando la libre absolución, formulando conclusiones alternativasen los siguientes términos:

En relación con las lesiones sufridas por D. Braulio, interesó su calificación conforme a lo dispuesto en artículo 152 del Código penal, o subsidiariamente conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del Código penal.

En relación con las Lesiones sufridas por D. Camilo interesó su calificación como constitutivas de un delito leve de lesiones.

En relación con D.ª Coro, interesó su libre absolución o subsidiariamente la imposición de las penas mínimas.

SÉPTIMO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, excepto la de dictar sentencia en el plazo legal, por acumulación de asuntos pendientes.

Ha quedado probado y así se declara que, el pasado día 5 de mayo de 2022 sobre las 17:30 horas, la procesada D.ª Coro, mayor de edad, con DNI número NUM001 y sin antecedentes penales conocidos, acudió al centro de salud (SUAP los Castros) de la ciudad de Santander donde fue atendida por D. Braulio, médico de atención primaria perteneciente al Servicio cántabro de salud que en ese momento se encontraba prestando un servicio de guardia como médico en dicho centro de salud. Una vez finalizada dicha asistencia, la procesada salió al exterior del centro médico, accediendo acto seguido al mismo su hijo, el también procesado D. Carlos Francisco, mayor de edad, con DNI número NUM000 y sin antecedentes penales.

D. Carlos Francisco, tras acceder al Centro de salud se dirigió al mostrador de recepción demandando asistencia médica, lugar donde fue atendido por D. Camilo, que en ese momento se encontraba en su puesto de trabajo, desempeñando su labor profesional como celador en el mencionado centro de salud, estando en ese momento encargado, entre otras funciones de la recepción e identificación de los pacientes.

D. Camilo, tras comprobar los datos de dicho paciente, y verificar su DNI, le informó de que, atendida su localidad de empadronamiento, no le correspondía recibir asistencia sanitaria en el mencionado centro de salud, al tener asignado el centro de salud de Camargo-Costa, informándole no obstante lo anterior de que le iba a ver el médico, pero que, si el médico lo consideraba necesario le derivaría a su centro de salud. D. Camilo, también informó al procesado D. Carlos Francisco de los trámites que tenía que seguir para que le asignaran un Centro de Salud en Santander donde poder ser atendido en lo sucesivo. Ante tal comunicación, D. Carlos Francisco, visiblemente alterado, comenzó a gritar y a repetir a viva voz que no le iban a atender, intentando introducir su mano por debajo de las mamparas móviles protectoras tras las que se encontraba el celador, momento en el que, accedió nuevamente al Centro de salud la procesada D.ª Coro, la cual, al igual que su hijo, comenzó a decir a gritos que como era posible que no fueran a atender a su hijo.

D. Braulio, que en ese momento se encontraba en su consulta atendiendo a otro paciente, al oír los gritos proferidos por los procesados, salió de la consulta y se dirigió al lugar donde se encontraban los dos procesados, interesándose por lo que estaba sucediendo, siendo informado por D. Camilo de que D. Carlos Francisco quería ser atendido médicamente, pero que pertenecía a otro centro de salud. D. Braulio se dirigió a D. Carlos Francisco y haciéndole saber su condición de facultativo le preguntó qué es lo que le pasaba, contestándole éste que le dolía la garganta, tras lo cual el médico le dijo que le iba a derivar a su centro de salud. D. Carlos Francisco, disconforme con la decisión del médico, sacó su teléfono móvil y comenzó a grabar, tanto al médico, como al celador, afirmando que no querían atenderle, indicándole ambos que dejara de grabarles.

En esta situación, D. Carlos Francisco se abalanzó sobre D. Braulio propinándole un cabezazo en el rostro que le hizo caer al suelo, donde le propinó numerosos puñetazos en el rostro. D. Camilo, con la finalidad de auxiliar a Braulio, intentó sujetar al procesado para quitárselo de encima, forcejeando con el mismo, dirigiéndose, tanto el procesado, como D. Braulio y D. Camilo hacia la zona de entrada del Centro de salud donde en el curso de dicho forcejeo, D. Carlos Francisco propinó un golpe en la cara de D. Camilo, sujetando e inmovilizando a D. Braulio contra las puertas de acceso al Centro de salud, donde le propinó numerosos y fuertes golpes en el rostro con el puño cerrado, sin que D. Braulio pudiera repeler dicha agresión al tenerle totalmente inmovilizado.

D. Camilo acudió nuevamente a auxiliar a D. Braulio, procediendo a agarrar al agresor al que finalmente logró expulsar del centro de salud, lugar donde le esperaba su madre la procesada D.ª Coro, la cual desde el exterior se dirigió al personal del centro sanitario diciéndoles, con ánimo de amedrentarles, que no sabían lo que habían hecho y que no iban a salir de ahí. Dicha procesada, durante la agresión protagonizada por su hijo, también se dirigió a los trabajadores del centro de salud diciéndoles que no sabían con quién estaban tratando y que les iba a quemar con todos dentro.

A consecuencia, de la agresión protagonizada por el procesado D. Carlos Francisco, D. Camilo, que contaba con 60 años de edad en la fecha de los hechos, sufrió lesiones consistentes en rotura completa aguda del tendón distal del bíceps derecho (lacertus fibroso); contusión en la articulación temporo-mandibular izquierda y contusión en pabellón auricular izquierdo. Para la curación de dichas lesiones, D. Camilo precisó además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en antinflamatorios, reposo relativo, ingreso hospitalario, master slig, intervención quirúrgica con anestesia locoregional, inmovilización con yeso, cabestrillo, frio local y rehabilitación, tardando en curar un total de 140 días todos ellos impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, habiendo precisado ingreso hospitalario durante uno de dichos días. Asimismo, le han quedado secuelas consistentes en cicatriz de 11 centímetros en la región anterior del codo derecho y material de osteosíntesis consistente en dos anclajes Cork Screw.

A consecuencia de la agresión protagonizada por el procesado D. Carlos Francisco, D. Braulio, que cuando sucedieron los hechos contaba con 35 años de edad, sufrió lesiones consistentes en traumatismos hemi-faciales derechos, presentando un importante edema, hematoma, crepitación y enfisema en la región peri-orbitaria-malar derecha, con fractura desplazada de huesos propios nasales, pérdida de visión, pupila derecha en midriasis arreactiva, edema retiniano postraumático, hipertensión ocular, disminución de la sensibilidad del territorio del nervio infraorbitario derecho, diplopía, trastorno de estrés postraumático, dolor a la palpación costal infraescapular derecha en la región del músculo trapecio, así como otras policontusiones. Para la curación de dichas lesiones D. Braulio precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior consistente en antinflamatorios, antibióticos, antidepresivos, ansiolíticos, colirios de todo tipo, psicoterapia, hipnóticos, revisiones por especialistas en oftalmología, en traumatología, en psiquiatría, y en otorrinolaringología, precisando una futura intervención quirúrgica de otorrino para rectificación de la fractura con ligero desplazamiento de huesos propios de la nariz. Para la curación de dichas lesiones D. Braulio invirtió un total de 300 días, todos ellos impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales; restándole como secuelas las siguientes:

.- Oftálmicas:

- Escotoma yuxtacentral o paracentral (conserva únicamente los 15º grados centrales).

- Alteración de la visión de los colores (verde y rojo).

- Pérdida de visión lejana del 50% en el ojo derecho.

- Rotura del esfínter pupilar.

.- Otorrinolaringólogicas:

- Alteración de la respiración nasal por el orificio nasal derecho por deformidad ósea, siendo tributaria de una futura intervención quirúrgica.

.- Neurológicas:

- Hipoestesia del nervio infraorbitario derecho.

.- Psicológicas:

- Síndrome de estrés postraumático grave.

Como secuelas estéticas presenta desvío de la pirámide nasal leve y alteración del aspecto de su ojo derecho en grado ligero.

Dichas secuelas le han ocasionado un perjuicio por pérdida de calidad de vida moderado, habiendo perdido prácticamente la totalidad de su ojo derecho, del que tan sólo conserva el 50% de su visión lejana, y 15º grados de visión -del total de 360°- en relación con su parte frontal, teniendo por tanto una visión prácticamente monocular, lo que le supone la pérdida funcional de su ojo derecho.

El procesado D. Carlos Francisco cuando realizó los hechos era perfectamente consciente de que estaba agrediendo a dos trabajadores del centro de salud, siendo conocedor de que D. Braulio era el médico que en ese momento prestaba sus servicios en dicho centro de salud, teniendo por ello la condición de funcionario sanitario, y de que D. Camilo era asimismo un trabajador de dicho centro sanitario, que en ese momento desempeñaba funciones públicas de carácter administrativo.

El procesado D. Carlos Francisco, permaneció en situación de prisión preventiva desde el día 12 de mayo de 2022 hasta el día 17 de mayo de 2022, fecha esta última la que se acordó su libertad provisional acordando la retirada de su pasaporte; su comparecencia apud acta ante el juzgado de instrucción los lunes y miércoles de cada semana; la prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros, tanto a D. Braulio, como al domicilio de éste, y a los lugares frecuentados por el mismo y especialmente al Centro de salud los Castros, y la prohibición de comunicar, tanto con D. Braulio, como con dicho centro médico.

PRIMERO.-Valorando en su conjunto y del modo ordenado por el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el juicio, la Sala obtiene la razonable convicción de que los hechos enjuiciados, relatados como probados, son constitutivos de un delito de ATENTADO a funcionarios, previsto y penado en el artículo 550.1 y 2 del Código penal ; en concurso ideal del artículo 77.1 y 2 del Código penal , con un delito de LESIONES AGRAVADAS previsto y penado 149.1 del Código Penal; y un delito de LESIONES del art 147.1 del Código penal . Asimismo, son constitutivos de un delito leve de AMENAZAS previsto y penado en el art 171.7 del Código penal .

- En relación con el delito Atentado,la Sala debe de poner de manifiesto que, nos encontramos ante un acometimiento director llevado a cabo contra dos funcionarios públicos pertenecientes al ámbito sanitario público, que se encontraban desempeñando las funciones propias de sus cargos en un Centro de salud perteneciente al Servicio Cántabro de Salud donde ambos prestaban sus servicios, habiéndose producido el ataque precisamente en atención o consideración a dichas funciones. Esto es, nos encontramos ante una agresión desplegada, tanto, contra un médico perteneciente al servicio público de salud, que conforme a reiterada jurisprudencia del TS merece la consideración no sólo de funcionario, sino también de funcionario sanitario a los efectos prevenidos en artículo 550.1, segundo párrafo del Código penal; como, contra un celador, tratándose este último de personal estatutario que si bien es considerado propiamente como "personal no sanitario"integrándose en la categoría de "personal de gestión y servicios",sí que participa de una relación funcionarial especial que le otorga la categoría de funcionario, a los efectos prevenidos en el artículo 24 de nuestro Código penal; todo ello a tenor de la legislación que le resulta aplicable consistente en la Orden del Ministerio de Trabajo de 5 de julio de 1971, en cuyo Artículo 14.2 se enumeran las funciones propias de su cargo; así como en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. En definitiva, la Sala entiende que un celador, aun no siendo propiamente personal sanitario (en los términos del Título Preliminar de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias), en la medida en que forma parte de un servicio público, como es la sanidad pública, queda incluido en el concepto de funcionario del artículo 24.2 CP (" nombramiento de autoridad competente"), siendo doctrina inveterada que nada importan en este campo, ni el sistema de retribución, ni el estatuto legal y reglamentario, ni el sistema de provisión, ni aun la estabilidad o temporalidad.

Así las cosas, en los hechos probados se describen sendos acometimientos dirigidos contra ambos funcionarios públicos que se encontraban en el ejercicio de sus funciones públicas en un Centro de salud perteneciente al Servicio Cántabro de Salud, y con ello a la red sanitaria pública. A tales efectos puede citarse la Sentencia de 30 de mayo de 2024 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en la que se considera que "acometer" equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad, a sus agentes o a los funcionarios, para que el atentado se perfeccione, incluso en aquellos casos en los que el acto de acometimiento no llega a consumarse, dado que lo esencial es la embestida o ataque violento, siendo el atentado un delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento, con independencia de que tal acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo; advirtiendo que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse ( STS 352/2020, de 25 de junio, entre otras); castigando se de forma separada conforme a lo dispuesto en artículo 77 del código penal los hechos lesivos asimismo ocasionados con motivo de dicho acometimiento.

Sobre esta cuestión, debe de recordarse que el delito de atentado sufrió una importante modificación con la entrada en vigor de la reforma del Código Penal operada por la LO 1/15. Y, dicha reforma, resulta extremadamente relevante pues en ella se explicita en lo que aquí nos interesa la figura del "funcionario sanitario",para incluirlo de forma expresa en el abanico de sujetos pasivos del delito del atentado. Con dicha reforma en definitiva se consolida el cambio de la concepción tradicional del bien jurídico tutelado en el delito de atentado, sustituyendo progresivamente la específica tutela del principio de autoridad como atribución personal, por un concepto de protección de las funciones públicas realizadas por las personas a las que ampara. Así, la jurisprudencia ha señalado que el concepto de funcionario público contenido en el artículo 24 del Código Penal, según el cual "se considerará funcionario público a todo el que por disposición inmediata de la Ley, por elección, o por nombramiento de Autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas",es un concepto diferente del característico del ámbito administrativo, dentro del cual los funcionarios son personas incorporadas a la Administración pública por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el derecho administrativo; tratándose de un concepto más amplio que éste. En este sentido, la STS núm. 461/2014, de 16 de mayo, con cita de otras sentencias de la misma Sala Segunda, nos recuerda que lo verdaderamente relevante es proteger de modo eficaz la función pública, así como también los intereses de la Administración en sus diferentes facetas y modos de operar ( STS 68/2003, de 27-1). Se trata de un concepto más amplio que el que se utiliza en otras ramas del ordenamiento jurídico, y más concretamente en el ámbito del Derecho administrativo, pues mientras que para este los funcionarios son personas incorporadas a la Administración Pública por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho administrativo, por el contrario, el concepto penal de funcionario público no exige las notas de incorporación, ni permanencia, sino fundamentalmente "la participación en la función pública" ( STS 2059/2002, de 4-12), a la que debe accederse por cualquiera de las tres vías de designación que recoge el precepto.

Asimismo, en la Sentencia 83/2017, de 14 de febrero se decía que "Esta interpretación amplia del concepto de funcionario público ha sido la tónica seguida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, rebasando así las líneas definitorias del concepto administrativo de funcionario, en tanto se atiende de forma primordial a la función desempeñada, alcanzando incluso al personal laboral contratado para el ejercicio de funciones en el ámbito de un organismo público". De este modo, las agresiones a los profesionales de los sistemas públicos de salud (aun cuando no les una con el servicio público una relación estatutaria) quedan tipificadas claramente como un delito de Atentado a la autoridad.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala no puede sino concluir que, tanto el médico, como el celador agredidos merecen ser considerados como funcionarios a los efectos de lograr la protección prevista al artículo 550 del Código penal objeto de acusación.

No obstante lo anterior, y pese a que el delito de Atentado como hemos dicho en el presente caso se ha proyectado contra dos sujetos pasivos, los hechos no constituyen dos delitos de atentado, -como parece desprenderse de las calificaciones llevadas a cabo por las acusaciones particulares, especialmente por la evacuada por el Colegio oficial de médicos de Cantabria-; sino que nos encontramos ante la comisión de un solo delito de Atentado(ello sin perjuicio de que el hecho de que el acometimiento haya afectado a dos personas, en lugar de a una sola, constituya una circunstancia a tener en cuenta a la hora de llevar a cabo la individualización penológica, agravando dicha respuesta penal). Esto es así, desde momento en que, tal y como así se viene poniendo de manifiesto por nuestra jurisprudencia de forma reiterada, por todas, en la reciente STS de 22 de abril de 2025, "el bien jurídico protegido en el delito de atentado es supraindividual. Por eso el acometimiento simultáneo o sin solución de continuidad a dos o más funcionarios o agentes de la autoridad es constitutivo de un único delito de atentado".

- En relación con el delito de Lesiones agravadas previsto y penado en el artículo 149.1º del Código penal ,esta Sala entiende que los hechos que se recogen en los hechos probados encuentran adecuado encaje en dicho precepto, por cuanto D. Braulio, a consecuencia de la agresión de que fue objeto por parte del procesado D. Carlos Francisco, sufrió la pérdida funcional de uno de sus dos ojos.

Sobre esta cuestión, cabe recordar que nuestra jurisprudencia, por todas, la reciente STS de fecha 18 de diciembre de 2025, con cita entre otras de la STS 111/2019, de 5 de marzo, en un caso muy similar al que nos ocupa en el que la víctima perdió un 60% de visión de su ojo izquierdo, razonó literalmente que:

"el elemento normativo de "inutilidad" del órgano o miembro principal, cuenta con una amplia y pacífica concreción jurisprudencial, como "pérdida de eficacia funcional", que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial. El artículo 149 (y el 150) del Código Penal , concreta el resultado a la inutilidad, esto es, en la ineficacia del órgano o miembro para la realización de la función que tienen atribuidas, o a la perdida que supone, además de la ineficacia funcional, el menoscabo anatómico. Lo relevante es la perdida de funcionalidad del órgano o miembro lo que no debe ser entendido en su acepción literal, pues bastará un menoscabo sustancial de carácter definitivo. Por otro lado, esta Sala ha reiterado que "la pérdida de un ojo, aunque fuese parcial, pero de tal dimensión que afectase sensiblemente la agudeza visual, constituye un delito de lesiones con pérdida de miembro principal". Así, recuerda la sentencia de esta Sala número 61/2013, de 7 de febrero , que "en relación a los ojos, la privación de un ojo equivale a pérdida de la visión del mismo, equiparándose a dicha secuela los supuestos de notable disminuciónde su potencia visual, habiendo declarado -por todas, STS 217/2006 de 20 de febrero - que la pérdida del ojo es equiparable a quedar impedido de él, con lo que se identifican la pérdida anatómica y funcionalque no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial"» ( STS 753/2017, de 23 de noviembre );extremo que, -continúa diciendo la mencionada sentencia-, concurre en el presente caso por cuanto las lesiones sufridas por el perjudicado provocaron una pérdida del 60% de la agudeza visual del ojo izquierdo".

Dicha doctrina resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa, donde tal y como se razonará más adelante ha quedado plenamente acreditado, a la vista no sólo del testimonio del propio lesionado, sino especialmente del contenido de los informes médicos y en especial del informe médico forense ratificado en el acto del plenario, que D. Braulio, a consecuencia de las lesiones que le fueron ocasionadas por el procesado, ha perdido la visión prácticamente de todo su ojo derecho, presentando una visión casi monocular, habiendo tenido una pérdida del 50% de su visión lejana y de prácticamente la totalidad de la visión central de su ojo derecho, por cuanto de los 360° de visión conserva tan sólo 15º, tratándose de lesiones y secuelas inter concurrentes, que por ende se van sumando y agravando unas a otras, hasta determinar la casi total pérdida de la visión por el ojo afectado.

No cabe por tanto considerar aplicable, como interesa la defensa con carácter subsidiario, ni el delito de lesiones previsto en el artículo 150 del Código penal, ni mucho menos el delito de lesiones imprudentes previsto y penado al artículo 152 del Código penal; por cuanto el modo y forma en que tuvo lugar el acometimiento a los dos lesionados, los cuales recibieron un cabezazo y numerosos puñetazos (D. Braulio), y puñetazos (D. Camilo), evidencia con toda claridad la concurrencia de dolo en la conducta del agresor, dolo que, en relación con las lesiones sufridas por D. Braulio cuyo carácter doloso se cuestiona, a juicio de esta Sala es un dolo directo, por cuanto quien golpea en el rostro a una persona, con la violencia, reiteración y contundencia que lo hizo el acusado, propinándole un cabezazo, así como innumerables puñetazos en el rostro sin solución de continuidad y con especial violencia como se razonará mas adelante, dirigiendo su ataque principalmente contra órganos tan importantes y vulnerables como son los ojos, necesariamente tiene que conocer que con su conducta pudiera ocasionar las graves lesiones que presentó el Sr. Braulio, asumiendo de este modo el resultado de su actuación a título de dolo, lo que excluye toda suerte de imprudencia en su proceder.

- De igual modo, las Lesionessufridas por D. Camilo, al haber precisado para su curación según criterio médico forense tratamiento médico posterior a la primera asistencia encuentran adecuado encaje en el tipo penal previsto en artículo 147.1ºdel Código penal ; habiendo precisado incluso una intervención quirúrgica en relación con la rotura del bíceps, lo que excluye su consideración como lesiones leves como se pretende por la defensa del procesado; debiendo asimismo entenderse que las expresiones proferidas por D.ª Coro que se recogen en los hechos probados, habida cuenta su naturaleza y el momento y lugar en que fueron proferidas, gozan de una incuestionable carga intimidatoria, encontrando por ello encaje en el tipo penal de Amenazas leves previsto en el artículo 171.7 del Código penal .

SEGUNDO.-De los mencionados delitos resultan responsables en concepto de autores, ex artículo 28 del código penal, D. Carlos Francisco y D.ª Coro, al haber ejecutado los hechos directa, personalmente y con conciencia y voluntad. Así, D. Carlos Francisco es autor responsable del delito de Atentado y de los dos delitos de Lesiones antes mencionados; mientras que D.ª Coro es autora responsable del delito leve de Amenazas.

Lo anterior ha quedado acreditado, a la vista de lo manifestado en el acto del Juicio Oral por los dos lesionados D. Camilo y D. Braulio, los cuales, de forma persistente han mantenido un relato incriminatorio creíble y plenamente concorde, que por lo demás, se encuentra suficientemente corroborado, no sólo a la vista de lo declarado por los tres testigos presenciales de los hechos, -los dos enfermeros D.ª Enma y D. Severiano y la paciente D.ª Ofelia-; sino además a la vista del contenido de los partes médicos e informes médico forenses de ambos lesionados, así como de lo declarado por los propios acusados, no pudiendo pasarse por alto, que tanto D. Carlos Francisco, cómo su madre, en el acto del plenario reconocieron que Carlos Francisco propinó un cabezazo a D. Braulio, pretendiendo no obstante justificar tal agresión en la existencia un previo "manotazo"que afirman que le propinó el médico, manotazo cuya realidad no ha quedado en modo alguno acreditada.

Así las cosas, de lo declarado por D. Camilo en el acto del plenario debe de estimarse acreditado que, el mismo, el día 5 de mayo de 2022 se encontraba desempeñando su trabajo como celador en su puesto de trabajo sito en el servicio de urgencias del SUAP de la Avenida de los Castros; centro perteneciente al Servicio Cántabro de Salud y por tanto integrado en la red pública sanitaria de esta comunidad autónoma. Dicho testigo, tal y como también lo puso de manifiesto, entre sus funciones tenía encomendada la tarea de recibir e identificar a los pacientes, estando autorizado, tras la firma de correspondiente protocolo de privacidad, para solicitar a los pacientes su DNI o su número de la Seguridad Social con la finalidad de comprobar, a través de la aplicación correspondiente, su afiliación al sistema, y en definitiva su pertenencia a uno u otro Centro de salud; ejerciendo por tanto funciones de naturaleza administrativa necesarias para el correcto funcionamiento del Servicio público de Salud.

En esta situación, nos encontramos con que, tal y como así lo ha venido declarando el propio D. Camilo de forma persistente a lo largo de la causa, cuando se encontraba en su puesto de trabajo al filo de las 17:30 horas atendió a la procesada D.ª Coro, la cual fue a su vez asistida en su consulta por D. Braulio, médico de atención primaria que, como el propio Braulio así lo manifestó, en ese momento se encontraba prestando sus servicios profesionales como médico del servicio de guardia en el mencionado Centro de salud. Así, y pese a que la procesada D.ª Coro en el acto del plenario negó haber sido atendida por el médico D. Braulio, lo cierto es que, tal manifestación carece de credibilidad, por chocar abiertamente con el testimonio prestado, tanto por D. Camilo, como por el propio D. Braulio, por cuanto, ambos testigos de forma absolutamente concorde han venido declarando que D.ª Coro fue atendida por el médico D. Braulio, relatando D. Camilo, que cuando salió de la consulta del Doctor Geronimo, la misma hizo un comentario del orden de "tiene cojones venir para esto",abandonando el Centro de salud y accediendo al mismo "a los 30 segundos",su hijo, el también procesado D. Carlos Francisco. De lo anterior se desprende que D.ª Coro, desde el primer momento fue plenamente consciente de que D. Braulio tenía la condición de médico del mencionado Centro de salud.

Asimismo, la Sala entiende plenamente acreditado, a la vista del testimonio prestado por el testigo D. Camilo, que D. Carlos Francisco, nada más entrar al Centro de salud, se dirigió al mostrador de recepción donde él se encontraba y demandó asistencia médica porque le dolía la garganta. El testigo manifestó que pidió al paciente que se identificara y que, al no disponer de la tarjeta sanitaria, D. Carlos Francisco le entregó su DNI, comprobando, tras introducir sus datos en el ordenador, que dicho paciente no pertenecía a ese centro de salud, sino a otro de Camargo. El testigo manifestó que le informó de que, pese a no corresponderle dicho centro de salud, iba a ser atendido por el médico, siendo el médico quien decidiría si le derivaba o no a su Centro de salud, explicándole asimismo los trámites que tenía que llevar a cabo para regularizar su empadronamiento y así poder ser atendido en Santander en sucesivas ocasiones. Lo anterior se encuentra plenamente corroborado a la vista del testimonio prestado en el mismo sentido, no sólo por D. Braulio, sino también por la enfermera D.ª Enma, la cual, en el acto del plenario manifestó que pudo escuchar cómo, tanto el celador, como el Doctor, en todo momento, y de buenas formas, dirigiéndose al procesado le dijeron "Buenos días, en que puedo ayudarle", "tranquilo le vamos a ver, le vamos a atender",afirmando que el celador también le decía "pero hay que citarse, tiene que arreglar los papeles".No ha quedado por tanto acreditado que como sostiene el procesado se le indicara por el celador que no iba a ser atendido por el médico.

De igual modo, ha quedado plenamente acreditado, a la vista de lo declarado de forma sustancialmente coincidente por los testigos presenciales D. Camilo, D. Braulio y D.ª Enma en el plenario que, D. Carlos Francisco, ante la explicación que le dio el celador, se mostró visiblemente alterado, intentando introducir la mano entre las mamparas móviles que cubrían parte del mostrador donde se encontraba D. Camilo, ello con la intención, a juicio de D. Camilo, más que de agredirle, de "mediatizarle";comenzando asimismo a proferir gritos diciendo "es que no me vais a atender",accediendo en dicho momento al Centro de salud nuevamente D.ª Coro, la cual comenzó a proferir gritos diciendo "es que no vais a atender a mi hijo".En definitiva, a la vista de dichos testimonios ha quedado acreditado que los procesados generaron con sus gritos un gran alboroto, lo que alertó, tanto al médico D. Braulio, como a la enfermera D.ª Enma que se encontraba en la consulta contigua "pareada"a la del Sr. Geronimo; saliendo ambos a ver qué sucedía, haciéndolo la testigo Sra. Enma "dos pasos detrás del doctor",lo que le permitió observar con total claridad todo lo que aconteció a continuación, siendo por ello una testigo privilegiada de los hechos, cuya objetividad está fuera de toda duda.

Siguiendo con el desarrollo cronológico de los hechos, nos encontramos con que, tanto D. Camilo, como por D.ª Enma, corroborando plenamente la versión ofrecida por D. Braulio, de forma concorde relataron que el médico se acercó al lugar donde se encontraban, el procesado y el celador, interesándose por lo que sucedía, habiendo relatado D. Camilo, que Braulio le preguntó ¿ Camilo que pasa?,y que él le explicó que al chico le dolía la garganta y que pertenecía a otro centro de salud, ello mientras la procesada que se encontraba presente gritaba "no le vais atender, desgraciados",comportándose el procesado de forma muy agresiva con el celador, tal y como así lo pusieron de manifiesto, tanto D. Braulio, como D.ª Enma. De igual modo, y esto es sumamente relevante, nos encontramos con que en el acto del plenario D. Camilo manifestó que una vez que le explicó a D. Braulio lo que pasaba, Braulio se dirigió a Carlos Francisco, y le preguntó que, qué era lo que le ocurría, iniciando una conversación con el mismo en el curso de la cual Carlos Francisco le indicó que le dolía la garganta y que quería ser atendido, habiendo declarado D. Camilo que D. Braulio llegó a decirle al procesado "yo soy el médico, está usted montando escándalo y le derivo a su centro de salud",de suerte que Carlos Francisco sacó un teléfono móvil y se puso a grabarles. El testigo relató que Braulio le dijo al procesado que bajara el móvil, para lo cual Braulio hizo con su mano un ademán tendente a apartar el teléfono móvil que el procesado levantaba en alto, sin llegar ni tan siquiera a tocar al procesado, el cual se situó frente a Braulio y le propinó un fuerte cabezazo en la cara que le hizo caer al suelo, donde le propinó numerosos puñetazos en el rostro, siendo apartado por D. Camilo que acudió en su ayuda. Tal afirmación, además de haber sido plenamente corroborada por la ofrecida por testigo D.ª Enma, la cual en todo momento negó que Braulio llegara a golpear al procesado, no se ve en modo alguno cuestionada a la vista del contenido del vídeo aportado por el procesado que fue visionado en el acto del plenario, por cuanto en el mismo no se aprecia que el médico agrediera en ningún momento al procesado, no observándose tampoco que el teléfono con el que se estaba efectuando la grabación cayera al suelo, como relató la propia D.ª Coro, la cual en el acto del plenario actuando con un claro ánimo exculpatorio tendente a justificar la conducta de su hijo, manifestó que el Doctor le dio un tortazo a Carlos Francisco y le "espatarró"el teléfono en el suelo, pretendiendo justificar con fundamento en dicha supuesta agresión previa, en modo alguno acreditada, que su hijo Carlos Francisco reaccionara dándole un cabezazo al médico.

Junto a lo anterior, nos encontramos con que el propio procesado en el acto del plenario reconoció que, tras recibir el manotazo por parte de D. Braulio, manotazo que como hemos dicho no ha quedado en modo alguno acreditado, le salió "el instinto", "un mal gesto", y le dio "un cabezazo",lo que fue asimismo corroborado por su propia madre, negando no obstante lo anterior que además le propinara varios puñetazos en el rostro.

No obstante dicha negativa, nos encontramos con que el testigo D. Braulio en todo momento ha venido declarando que el procesado le propinó un cabezazo que le hizo caer al suelo, declarando en el acto del plenario que cuando se encontraba en el suelo, el procesado le pegó "nueve puñetazos en la zona del ojo",y que con posterioridad el procesado "le arrinconó"contra la puerta de acceso al Centro de salud cuando él pretendía cerrarla, donde le asestó otros "cuatro o seis puñetazos"en la misma zona, propinándole golpes como de boxeo, mientras saltaba hacia delante y hacia detrás, golpeándole mientras le tenía inmovilizado contra la pared, impidiéndole defenderse en las dos ocasiones, relatando que en la primera agresión no sabe, pero que en la segunda fue auxiliado por D. Camilo.

Dicha versión, ha sido plenamente corroborada no sólo médicamente, sino a la vista del testimonio prestado por los demás testigos presenciales antes mencionados. Así las cosas, nos encontramos con que D. Camilo, ratificando sus declaraciones previas, en el acto del plenario manifestó que cuando el procesado propinó a Braulio el mencionado cabezazo éste cayó hacia atrás, cayendo Carlos Francisco sobre Braulio, intuyendo, pese a que él se encontraba detrás del mostrador y no podía verlo con claridad por la atura del mostrador, que una vez en el suelo, D. Carlos Francisco le propinó varios puñetazos como la víctima refiere, dado que el testigo le vio efectuar movimientos con los brazos compatibles con dichos puñetazos. Dicho testigo también manifestó que fue a separarles y que se produjo un forcejeo en la zona de la puerta de acceso al Centro de salud, donde Carlos Francisco propinó al propio Camilo un golpe con la mano o con el puño en el rostro que lo dejó medio conmocionado, pudiendo observar cuando se recuperó que el procesado sujetaba a Braulio contra las puertas y le pegaba golpes en la cara con el puño cerrado, describiendo dichos golpes como "golpes continuos, mecánicos, siempre al mismo sitio",relatando que él forcejeó nuevamente con el agresor para quitárselo de encima a Braulio el cual se encontraba con el ojo cerrado y sangrando, "agarrándole cómo pudo"y forcejeando hasta conseguir expulsarle del Centro de salud donde le esperaba su madre. El testigo también relató que, si bien en ese momento no notó nada, trascurrida aproximadamente media hora notó que la bola del bíceps se le movía y sentía molestias, acudiendo a la mutua donde le hicieron radiografías y ecografías diagnosticándole la rotura total del bíceps. Está por tanto acreditado que el procesado agredió en la forma que se ha descrito a ambos trabajadores.

De igual modo, dicha versión también ha sido plenamente corroborada por la ofrecida por el resto de los testigos presenciales. Así, nos encontramos con que D.ª Ofelia en el acto del plenario manifestó que cuando se encontraba en la Sala de espera esperando a ser atendida por el médico escuchó ruidos y jaleo, percatándose de la existencia de una discusión, manifestando que cuando se acercó vio al médico tirado en el suelo y con la cara ensangrentada y el ojo cerrado, manifestando no recordar, habida cuenta el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos, sí vio que golpearan al médico, remitiéndose en cualquier caso a su declaración sumarial de cuya lectura se desprende, que lo que presenció fue la agresión final que tuvo lugar en la puerta del centro de salud. De igual modo, nos encontramos con que D.ª Enma, corroborando en esencia la versión ofrecida, tanto por D. Braulio, como por D. Camilo, relató que el procesado dio un salto y propinó un cabezazo al doctor, así como que cuando el doctor se encontraba en el suelo, el procesado le golpeó con ambos brazos y con los puños en las sienes y en los pómulos, afirmando que en el lugar se encontraba la madre de Carlos Francisco, la cual se dirigió a ellos diciéndoles que no iban a salir de allí "no vais a salir de aquí".Dicha testigo manifestó que el doctor se intentó proteger; así como que se desplazaron hacia las puertas de cristal existentes en la zona de entrada al Centro de salud, manifestando que Carlos Francisco en todo momento estuvo pegando a Braulio, y que ella presenció las dos agresiones que sufrió Braulio, el cual recibió múltiples puñetazos, de los que no se pudo defender, intentando tan sólo taparse la cara, insistiendo la testigo en el hecho de que el médico no llegó a tocar al procesado cuando le dijo que bajara el teléfono y dejara de grabar.

Asimismo, se ha contado con el testimonio del testigo presencial D. Severiano, enfermero que el día de los hechos se encontraba prestando el servicio de guardia en dicho centro de salud, el cual por lo demás manifestó que conoció a Braulio precisamente en dicha guardia, lo que refuerza aún más la objetividad de su testimonio. Dicho testigo relató que escuchó ruidos y alboroto, "ruidos de mobiliario cayendo en la sala de espera", pudiendo presenciar cómo entre las puertas se estaba produciendo un forcejeo en el curso del cual Camilo, el celador, recibió golpes en la cara por parte del procesado. Dicho testigo también manifestó que Braulio se encontraba "acorralado"por el procesado, el cual le propinó varios puñetazos, "bastante contundentes",moviéndose como un boxeador antes de descargar el golpe, recordando el testigo con nitidez "un gran puñetazo",un "puñetazo que cruje"escuchando un crujir al impacto que le sobresaltó y le dejó impactado, lo que nos da idea de la gran violencia desplegada por el procesado. Dicho testigo manifestó, que Braulio al recibir un golpe de tanta contundencia, se vino abajo y cayó al suelo, manifestando que Braulio no pudo defenderse, que al recibir "un golpe gravísimo" en la parte derecha del ojo se desplomó, que se trató de un golpe "bastante salvaje",que el doctor tenía la cara súperinflamada y se encontraba en estado de semiinconsciencia, y sangrando, y que a juicio del testigo las lesiones que el médico presentaba eran tan graves que su reacción fue avisar directamente a la UVI móvil.

Finalmente, señalar que, la versión incriminatoria ofrecida tanto por Braulio como por Camilo se encuentra totalmente corroborada a la vista del contenido de los partes de lesiones e informes médico forenses de estabilización lesional y sanidad elaborados por los peritos forenses y debidamente expuestos y adverados en el acto del plenario; de los que se desprende que ambos lesionados sufrieron lesiones para cuya curación se precisó además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico ulterior.

Así, en relación con las lesiones sufridas por D. Camilo, tal y como así se hizo constar por los peritos forenses, el mismo sufrió un traumatismo facial en la articulación temporo mandibular izquierda, una contusión en el pabellón auricular izquierdo y rotura completa aguda del tendón del bíceps braquial derecho, precisando para su curación tratamiento médico consistente en antinflamatorios, reposo, ingreso hospitalario, master sling, intervención quirúrgica con anestesia locoregional, inmovilización con yeso, cabestrillo, frio local y rehabilitación. Asimismo, nos encontramos con que los forenses en el acto del plenario relataron que, la rotura completa del tendón distal del bíceps bien pudo producirse a consecuencia del forcejeo que el procesado mantuvo con D. Camilo, o cuando éste intentó retirar al agresor de D. Braulio, tratándose en cualquiera de los casos de lesiones claramente imputables a título de dolo al procesado, al estar íntimamente relacionadas con su conducta agresiva, entendiendo que el mismo cuando desplegó la violencia relatada, tanto contra D. Braulio, como contra D. Camilo al que no puede olvidarse que llegó a golpear en el rostro de forma directa, e inició un forcejeo con ambos, asumió todas las consecuencias lesivas derivadas de su acción en relación con ambos lesionados.

Finalmente, en relación con las lesiones sufridas por D. Braulio, esta Sala, a la vista del contenido de los partes médicos y del informe médico forense que fue debidamente ratificado en el acto del plenario, llega la conclusión de que el procesado a cha agresión sufrió consecuencia de los reiterados golpes que propinó a D. Braulio, le ocasionó las gravísimas lesiones que se reflejan en el informe médico forense, y que se detallan en los hechos probados de la presente resolución a las que nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones. Entre dichas lesiones, que como sostienen los peritos forenses precisaron para su curación tratamiento médico posterior, tanto oftalmológico, como traumatológico, psiquiátrico y otorrinolaringológico, se encuentra por su importancia la de naturaleza oftálmica, por cuanto tal y como con toda claridad se recoge en el informe forense y se expuso por sus autores en el acto del plenario, D. Braulio a consecuencia de dicha agresión ha sufrido la rotura del esfínter pupilar -de suerte que el mismo no puede regular la cantidad de luz que recibe el ojo-; la pérdida del 50% de su visión lejana en el ojo derecho; conservando tan sólo una visión de 15º, del total de 360º, tratándose todas ellas de secuelas que se suman entre sí y que sumadas, según criterio médico forense suponen "la pérdida de la visión prácticamente de todo del ojo derecho";lo que como hemos dicho nos sitúa ante la comisión del delito previsto en el artículo 149 del Código penal, al haber sufrido el lesionado la pérdida funcional de su ojo derecho; teniendo de facto una visión casi monocular. En esta situación, habida cuenta la gran violencia desplegada por el procesado, y lo inopinado de su agresión; la Sala no puede sino concluir que dichas lesiones le son imputables a título de dolo, excluyendo su invocada naturaleza imprudente; sin que pueda apreciarse, pese a que no se ha invocado de forme expresa, que el procesado actuara en la legítima defensa de su persona, ni completa ni incompleta, faltando toda prueba de la existencia por parte del facultativo de una previa agresión ilegitima (manotazo relatado por los procesados), y encontrándonos con que en cualquiera de los casos la respuesta del procesado sería considerada como absolutamente desproporcionada.

Finalmente, en relación con la conducta desplegada por la procesada D.ª Coro, nos encontramos con que de lo declarado, tanto por D. Camilo, como por D. Braulio y D.ª Enma, se desprende que dicha procesada estuvo presente durante todo el incidente, así como que lejos de intentar detener y apaciguar a su hijo Carlos Francisco mantuvo una actitud tendente a reforzar su conducta, habiendo declarado D. Braulio, que cuando él estaba siendo agredido por Carlos Francisco, su madre le alentaba, diciéndole "darle más fuerte", "sigue pegando",jaleando en definitiva la conducta de su hijo, llegando a decirle "no sabéis con quién estáis tratando, os voy a quemar con todos dentro". Asimismo, nos encontramos con que la testigo presencial D.ª Enma relató que cuando lograron expulsar al agresor del centro de salud, ella se dirigió a la procesada recriminando le lo que habían hecho, contestándole ésta "los que no sabéis que habéis hecho sois vosotros, que no vais a salir de aquí". Dichas manifestaciones, habida cuenta el contexto en que fueron realizadas, gozan de una clara naturaleza intimidatoria, encontrando encaje en el delito leve de Amenazas por el que dicha procesada ha sido acusada.

De todo lo expuesto, la Sala obtiene la conclusión ineludible de que D. Carlos Francisco cuando acometió, tanto a D. Braulio, como a D. Camilo, era perfecto conocedor de que ambos desempeñaban sus funciones como trabajadores en el Centro de salud perteneciente al Servicio Cántabro de Salud donde se encontraban; siendo asimismo conocedor de que D. Braulio, pese a que tal y como se aprecia en el vídeo aportado no llevaba bata o uniforme que le identificara como sanitario, era el médico que ese día se encontraba cubriendo el servicio de guardia de dicho centro, y que acababa de atender a su madre, por cuanto momentos antes de la agresión D. Braulio se había dirigido a él, preguntándole, en una conversación propia de la relación médico-paciente cuál era su dolencia, llegando Braulio a indicarle que le iba a derivar a su centro de salud; decisión que obviamente solo puede tomar un facultativo, encontrándonos por lo demás con que, si bien es cierto que D. Braulio en el acto del plenario manifestó que cree que no le dio tiempo a identificarse como médico, lo cierto es que en el plenario se ha contado con el testimonio de D. Camilo, el cual con toda contundencia relató de forma totalmente creíble a juicio de esta Sala que, antes de la agresión, Braulio se dirigió al procesado diciéndole que él era el médico, y que le iba a derivar a su Centro de salud. De lo anterior se desprende que cuando D. Carlos Francisco acometió a ambos funcionarios públicos, era plenamente consciente de dicha condición, habiéndoles agredido cuando se encontraban en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, y precisamente con ocasión de las mismas, al mostrarse en desacuerdo con la decisión del médico de derivarle a su centro de salud, concurriendo por tanto el elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de denigrar o desconocer el bien jurídico protegido, esto es el normal funcionamiento del servicio público sanitario que la Administración debe ofrecer a los ciudadanos. Por ello, el acusado también es autor responsable del delito Atentado al que hemos hecho referencia anteriormente.

TERCERO.-En la realización de los expresados delitos y en relación a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no se aprecia la concurrencia de ninguna circunstancia de agravación o atenuación.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito, lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios, de ahí que deba de declararse la responsabilidad civil del procesado D. Carlos Francisco, en relación con las lesiones sufridas, tanto por D. Braulio, como por D. Camilo. Por el contrario, como se razonará más adelante, no cabe declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Servicio Cántabro de Salud, por no concurrir los criterios exigidos a dicho fin en el artículo 120.3º del Código penal.

En el presente caso, a la hora de cuantificar la responsabilidad civil derivada del delito que nos ocupa, procede aplicar analógicamente, pese a reconocerse su carácter meramente orientativo en el presente caso, el Baremo indemnizatorio aprobado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que establece el sistema de indemnización, fija los importes y permite calcular las sumas a indemnizar.

Siendo esto así y habiendo sucedido los hechos en el año 2022, procede aplicar el baremo de accidentes de tráfico vigente en dicha fecha, atendiendo para ello a la naturaleza, duración y entidad de las lesiones y secuelas reflejadas en el informe médico forense de sanidad, y asumiendo esta Sala las puntuaciones otorgadas por los médicos forenses en sus informes conforme a criterios médico legales, de lo que resultan las siguientes cantidades.

.- Lesiones y secuelas sufridas por, D. Camilo, el cual, en la fecha en que sucedieron los hechos contaba con 60 años de edad:

- Por los 140 días que invirtió en su curación o estabilización lesional, 1 de ellos con ingreso hospitalario y por tanto con perjuicio grave, y el resto con perjuicio moderado, la suma de 8.010,84 euros,a razón de 57,04 euros/día de perjuicio moderado y 82,28 euros/día de perjuicio grave.

- Por la intervención quirúrgica de que fue objeto la suma de 1.500 €que se reclaman por dicho concepto.

- Por la secuela consistente en material de osteosíntesis consistente en dos anclajes Cork Screw, que se valora en 1 punto, la suma de 762,38 euros.

- Por las secuelas estéticas consistentes en cicatriz de 11 centímetros en la región anterior del codo derecho, que se valora en 3 puntos, la suma de 2.402,78 euros.

Asciende el total a indemnizar a la suma de 12.676 euros,cantidad que incrementada en 25% al encontrarnos ante de lesiones de naturaleza dolosa, asciende a la suma de 15.845 euros. Dicha suma se entiende ajustada a la gravedad de las lesiones sufridas por el lesionado, encontrándose incluso por debajo de la suma reclamada por el mismo, que ascendía a la cantidad de 16.730 €.

.- Lesiones y secuelas sufridas por D. Braulio, el cual, cuando sucedieron los hechos contaba con 35 años de edad:

- Por los 300 días que invirtió en su curación o estabilización lesional, a razón de 57,04 euros/día de perjuicio moderado, la suma de 17.112 €.

- Por los 39 puntos de secuelas funcionales, estimadas por los peritos forenses, la suma de 77.951,59 euros;tratándose de las siguientes secuelas:

.- Oftálmicas:

- Escotoma yuxtacentral o paracentral (conserva únicamente los 15º grados centrales). La cual se valora en 15 puntos de secuela.

- Alteración de la visión de los colores (verde y rojo). La cual se valora en 3 puntos de secuela.

- Pérdida de visión del 50% de la visión lejana de su ojo derecho, la cual se valora en 3 puntos de secuela.

- Rotura del esfínter pupilar; la cual se valora en 3 puntos de secuela.

Dichas secuelas en total alcanzan la suma de 24 puntos de secuela, siendo todas ellas interagravatorias, hasta generar, como hemos dicho, la pérdida funcional de la visión de su ojo derecho.

.- Otorrinolaringólogicas:

- Alteración de la respiración nasal por el orificio nasal derecho por deformidad ósea, siendo tributaria de una futura intervención quirúrgica. Dicha secuela se valora en 2 puntos.

.- Neurológicas:

- Hipoestesia del nervio infraorbitario derecho. Se valora en 3 puntos.

.- Psicológicas:

- Síndrome de estrés postraumático grave. Dicho síndrome según criterio médico forense continuaba en la fecha en que se elaboró el informe, transcurrido más de un año desde que sucedieron los hechos. Se valora en 10 puntos.

.- Como secuelas estéticas presenta desvío de la pirámide nasal leve, que se valora en 2 puntos; y alteración del aspecto de su ojo derecho en grado ligero, que se valora en 5 puntos, ascendiendo a la suma de 7.013,95 euros.

Asimismo, ha quedado acreditado a la vista de lo declarado por el propio D. Braulio, así como a la vista de los informes médicos y médico forenses obrantes en la causa, que todas las secuelas padecidas por D. Braulio, le han provocado un perjuicio por pérdida de calidad de vida de carácter moderado, que la Sala valora en la cantidad de 32.910,31 euros.Así, el propio lesionado en el acto del plenario puso de manifiesto que se había incorporado a su actividad laboral al 50%, trabajando a media jornada, así como que aún tomaba mucha medicación, habiendo desarrollado un síndrome de intestino irritable, que le dificulta mucho sus actividades cotidianas. El lesionado también relató que, aún no ha sido capaz de regresar al Centro de salud donde sucedieron los hechos, pese a que su abuela vive en las inmediaciones de suerte que no puede ir a verla; relatando que duerme cuatro horas y se despierta a las 5:00 horas de la madrugada empapado en sudor, con dolor en el pecho ansioso, teniendo temor a que le vuelva a suceder algo similar, siendo este su "día a día".

Junto a lo anterior, no puede pasarse por alto que el lesionado, ha perdido prácticamente toda la visión de su ojo derecho, del que tan sólo conserva el 50% de su visión lejana, y 15º grados de visión -del total de 360°- en relación con su parte frontal, teniendo por tanto una visión prácticamente monocular, lo que le supone la pérdida funcional de su ojo derecho.

Asciende por tanto el total importe de las lesiones y secuelas padecidas por dicho lesionado, a la suma de 134.987,85,cantidad que incrementada en un 25% al encontrarnos ante de lesiones de naturaleza dolosa, ascendería a la suma de 168.734,8125 euros,cantidad que superaría la suma reclamada por el mismo, que ascendía a la cantidad de 147.569,57 euros, siendo por tanto está última, por aplicación del principio de rogación, la cantidad que debe de ser objeto de indemnización.

Dichas cantidades se incrementarán con los intereses a que se refiere el artículo 576 de la LEC.

- Finalmente, en relación con la responsabilidad civil subsidiaria que se interesa al amparo de lo dispuesto en el artículo 120.3º del Código penal con cargo al Servicio Cántabro de salud, tal y como así nos lo recuerda nuestra jurisprudencia, por todas en la reciente STS de 2 de julio de 2025, con cita de la STS de 355/2008, de 3 de junio ,la responsabilidad civil subsidiaria del artículo 120.3.º del Código Penal ,está prevista para "Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción".Dicha responsabilidad se caracteriza por la ausencia de cualquier vínculo laboral o administrativo entre el sujeto activo del hecho delictivo y el ente titular del establecimiento donde los hechos tienen lugar.

Asimismo, y dado que el responsable del delito en el caso que nos ocupa, es un ciudadano usuario del servicio público de salud, para que surja la responsabilidad administrativa del artículo 120.3 del Código Penal que se invoca para este supuesto, se exige que la actuación delictiva y dañosa haya estado propiciada por la infracción de reglamentos de policía o disposiciones de autoridad dictados para el adecuado funcionamiento del establecimiento en el que se perpetra la infracción, hasta el punto de que, tal y como así se pone de manifiesto en el propio precepto legal, el hecho delictivo no se hubiera producido sin dicha infracción. Esto es, debe producirse la violación de un deber impuesto por la ley o por cualquier norma positiva de rango inferior y que esta infracción se pueda imputar al titular de la entidad o a cualquiera de sus dependientes, aunque por las circunstancias del hecho, o por dificultades de prueba, no sea posible su concreción individual. No hay que olvidar que en el supuesto contemplado por el artículo 120.3 del Código penal, el proceso causal que media entre ambos elementos se ve interferido por un factor de singular trascendencia, como es la comisión de un hecho delictivo por parte de un tercero, es decir, un sujeto distinto del propio titular, y ajeno, por hipótesis, al círculo de personas de cuya actuación ha de responder aquél; debiendo constatarse una conexión causal -más o menos directa- entre la actuación del titular o de sus dependientes y el resultado dañoso cuyo resarcimiento se postula. Ante la inexistencia o insuficiencia de las medidas de prevención adoptadas entre ellas, básicamente el despliegue de los deberes de vigilancia y de control exigibles, podrán acordarse las resoluciones oportunas para llegar a hacer efectiva la responsabilidad civil subsidiaria. En definitiva. Aquella inhibición o descuido genera un riesgo que es base y sustento de la responsabilidad.

En un caso similar, procede citar la sentencia de 10 de diciembre 2025 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que en relación con la responsabilidad civil subsidiaria de un centro hospitalario donde sucedieron los hechos nos recuerda que se exige la infracción de las normas de actuación profesional en el ramo de que se trate, o la vulneración del deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daños a terceros, y que tal infracción esté relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil examinada, es decir, que, de alguna manera, tal infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria. El eje central de la responsabilidad que acoge el artículo 120.3 del Código penal, es la infracción de las prescripciones reglamentarias o de consagrado uso que regulan las actividades que tienen lugar en el seno de los establecimientos o empresas.

Expuesto lo anterior, nos encontramos con que en el presente caso, basta leer los escritos de calificación formulados, tanto por el Ministerio fiscal, como por todas las acusaciones, para constatar que todas las acusaciones particulares hacen recaer la responsabilidad civil del Servicio Cántabro de Salud, en la única afirmación que todas ellas reproducen de forma mimética en sus conclusiones consistente en que "el centro de salud no contaba con ninguna medida de seguridad para los trabajadores, ni tan siquiera cámaras de vigilancia",siendo esta por tanto la causa de pedir,encontrándonos con que el Ministerio fiscal ni tan siquiera hace mención a tal realidad.

Sobre esta cuestión, nos encontramos con que obra en las actuaciones un plan de prevención y atención ante incidentes violentos en el ámbito sanitario público de Cantabria, suscrito en el año 2014 entre el Gobierno de Cantabria y la Consejería de sanidad y servicios sociales, tratándose de un plan de carácter meramente programático, en cuya redacción también intervinieron el Colegio de médicos, el Colegio de enfermería de Cantabria ya el Servicio cántabro de salud, en el que se analizan los riesgos del personal sanitario, así como las medidas para reducirlos al máximo posible, estableciendo objetivos y medidas preventivas y de seguridad.(Documento número 132 de Vereda). Basta leer dicho documento para constatar que el mismo carece de valor normativo alguno, ni legal ni reglamentario, no existiendo ninguna normativa que obligue a la administración sanitaria a instaurar en los centros de salud cámaras de vigilancia o cualquier otra medida de seguridad, cuya implementación pudiera afirmarse que hubiera podido evitar la agresión que aquí se enjuicia; máxime cuando la prestación ofrecida a través del Servicio cántabro de salud, no es por sí misma un servicio que pueda entenderse que genere una especial riesgo para la integridad física de sus trabajadores, que pudiera derivar de la acción de los usuarios de dicho servicio.

Así las cosas, como se sostiene en el mencionado Plan de prevención, La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 14, encomienda a la Administración, como empleador, velar por la salud y seguridad de sus profesionales, identificando los peligros y el nivel de riesgo de las condiciones de trabajo y estableciendo las medidas preventivas para su adecuado control. Finalmente, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, norma básica reguladora de la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud, reconoce en su artículo 17.1 c) y h) el derecho de los profesionales a recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, sobre riesgos generales en el centro sanitario o derivados del trabajo habitual, así como a recibir asistencia y protección de las Administraciones Públicas y Servicios de Salud en el ejercicio de su profesión o desempeño; no constando en la causa que en el caso que nos ocupa, la Inspección de trabajo o cualquier otro organismo competente al respecto haya levantado acta de infracción o detectado o identificado la ausencia de algún mecanismo de vigilancia, prevención o control que nos permita sostener que se ha producido una vulneración legal o reglamentaria en materia de seguridad.

En el supuesto que ahora se examina, la Sala entiende que no se ha producido una infracción del deber objetivo de cuidado ni se ha acreditado la existencia de un nexo causal, entre tal supuesta vulneración y la agresión protagonizada por el procesado, no habiéndose concretado por las acusaciones en sus escritos de conclusiones ningún fallo en la articulación de los medios materiales de prevención normativamente exigibles que se vincule con la agresión enjuiciada, no siéndolo, la falta de cámaras de vigilancia alegada, por cuanto de haber existido, su presencia carecería de aptitud para impedir la comisión del delito, siendo su presencia únicamente de utilidad de cara a la identificación del autor y a su ulterior enjuiciamiento. Por todo ello, la Sala entiende que no concurren los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Servicio Cántabro de salud, so pena de incurrir en caso contrario en el reconocimiento de una responsabilidad puramente objetiva en atención al resultado producido, no apreciándose vulneración alguna de leyes o reglamentos por parte de dicha administración, relacionada con los hechos.

QUINTO.-En relación con la penalidad que corresponde imponer a los procesados, la Sala debe de hacer las siguientes consideraciones:

- En relación con las penas a imponer a D. Carlos Francisco, conforme a la doctrina jurisprudencial más moderna, entre la que cabe citar, por todas, la STS de 16 de junio de 2025, en los casos en los que nos ocupa, en los que, junto al atentado se han producido varios resultados lesivos, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 77 del Código penal, encontrándonos ante un supuesto de concurso ideal de delitos, toda vez que, un solo hecho constituye dos o más delitos, por lo que la solución que ofrece nuestro Código Penal es aplicar en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones; de suerte que cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado. Así, dicha sentencia nos recuerda que, en estos supuestos, el concurso ideal se construiría con un solo delito de lesiones en concurso con el delito de atentado, imponiéndose una pena en su mitad superior y penándose en concurso reallos restantes delitos de lesiones.

La Sala va a proceder en primer lugar a realizar un concurso ideal de delitos entre el delito atentado y el delito de lesiones agravadas previsto y penado en el artículo 149 del código penal; debiendo desde este momento poner de manifiesto, que, tanto si se aplican las reglas del concurso entre el delito de atentado y el delito agravado de lesiones, o entre el delito de atentado y el delito de lesiones menos graves del artículo 147 del Código penal, el resultado penológico sería sustancialmente idéntico, entendiendo adecuada la imposición al procesado en cómputo global de la pena de 12 años de Prisión, penas que la Sala estima adecuadas, dada la extremada violencia desplegada por el procesado, y los graves resultados lesivos sufridos por ambas víctimas.

Así, aplicando la reglas del concurso previstas en el artículo 77.1 y 2 del Código penal, al delito Atentadodel artículo 550.1 y 2 del Código penal, en relación con el delito de lesiones agravadas del artículo 149 del Código penal ,nos encontramos con que, el delito más grave es el previsto en el artículo 149 del Código penal, el cual se encuentra castigado con una pena de entre 6 y 12 años de Prisión; estando el delito de atentado castigado con penas de entre 6 meses y 3 años de Prisión. Así, aplicando la pena prevista para dicho delito en su mitad superior, nos encontramos con un marco penológico de entre 9 y 12 años de Prisión, entendiendo esta Sala, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 regla 6ª habida cuenta la extremada violencia desplegada por el procesado, que no permitió a sus víctimas desplegar contra el mismo la más mínima defensa, lo inopinado de su acción, las graves lesiones sufridas por D. Braulio, y el hecho de que el atentado se produjera contra dos funcionarios públicos, resulta proporcionada la imposición al procesado de una pena de 10 años de Prisión.Como penas accesorias procede imponer al procesado, la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condenaa tenor de lo dispuesto en el artículo 55 del código penal; así como de conformidad con lo dispuesto en artículo 57 del Código penal, las penas accesorias de Prohibición de aproximación a la persona de D. Braulio, a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre, o que frecuente, a menos de 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con el mismo durante un plazo de 11 años, por cuanto el artículo 57 obliga a establecer dichas penas durante un tiempo superior entre 1 y 10 años al de la pena de prisión impuesta, tratándose por tanto de la pena mínima a imponer conforme al principio de legalidad habida cuenta la reglas del concurso.

Asimismo, en relación con las lesiones sufridas por D. Camilo, que como hemos dicho deben de castigarse en régimen concurso real, la Sala entiende que a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 regla 6ª, atendidas las demás circunstancias antes expuestas, procede imponer al procesado una pena de 2 años de Prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena,así como las penas accesorias de Prohibición de aproximación a la persona de D. Camilo, a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre, o que frecuente a menos de 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con el mismo durante un plazo de 3 años.

Como hemos dicho, similares penas se impondrían en el caso de llevar a cabo el concurso ideal entre el delito Atentado y el delito de lesiones menos graves, y penar las lesiones agravadas del artículo 149 por separado. Ello por cuanto en este segundo supuesto la Sala entendería adecuada la imposición conforme a las razones antes expuestas de la pena prevista para el delito más grave, que sería el de atentado, en su mitad superior, entendiendo adecuada la imposición de una pena de 3 años de Prisión con sus correspondientes accesorias; entendiendo asimismo adecuada por las razones ya expuestas la imposición por el delito de lesiones del artículo 149.1º de una pena de 9 años de prisión.

-De igual modo, en relación con D.ª Coro, procede imponerle, como autora del delito leve de amenazas la pena de 3 meses de Multa, con una cuota diaria de 10 €,con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código penal, así como las penas accesorias de Prohibición de aproximación a las personas de D. Camilo y D. Braulio a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentren, o que frecuenten a menos de 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con los mismos durante un plazo de 6 meses. Ello en atención a que la misma además de pronunciar las expresiones claramente intimidatorias que se recogen en los hechos probados de la sentencia, durante todo el incidente aplaudió y jaleó la conducta violenta protagonizada por su hijo, imponiendo dicha cuota al no constar que la misma se encuentre en situación de indigencia, tratándose de una cuota multa muy cercana al mínimo legal. No procede por el contrario imponerle, la pena accesoria consistente en la prohibición de acudir al Centro de salud de la Avenida de los Castros; entendiendo que, los denunciantes ya se encuentran suficientemente protegidos con las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación ya impuestas, resultando su imposición desproporcionada.

SEXTO.-El artículo 58 del Código Penal, dispone que el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente, se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada, aplicándose igual regla a las privaciones de derechos acordadas cautelarmente.

SEPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito, incluyendo en este caso las devengadas por la actuación de la acusación particular.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa D. Carlos Francisco, como Autor responsable de un delito de ATENTADO Previsto y penado en el artículo 550. 1 y 2 del Código penal , en concurso idealcon un delito de Lesiones agravadas del artículo 149.1º del Código penal , y en concurso con un delito de Lesiones menos graves previsto y penado en el artículo 147.1º del Código penal ,a las siguientes penas:

.- A D. Carlos Francisco:

- Como autor del delito Atentado ya definido en concurso ideal con el delito de Lesiones agravadas previsto y penado en el artículo 149.1º del Código penal , las penas de: 10 AÑOS DE PRISIÓN; las penas accesorias de Inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; Prohibición de aproximación a la persona de D. Braulio, a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre, o cualquier lugar que frecuente a menos de 300 metros, así como la Prohibición de comunicarse con el mismo durante un plazo de 11 años.

- Como autor del delito de Lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del código penal , a las penas de: 2 AÑOS DE PRISIÓN, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; Prohibición de aproximación a la persona de D. Camilo, a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre, o cualquier lugar que frecuente a menos de 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con el mismo durante un plazo de 3 años.

.- A D.ª Coro; como autora del delito leve de Amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código penal , a la pena de 3 meses de Multa con una cuota diaria de 10 €, con aplicación de lo dispuesto en artículo 53 del código penal en caso de impago; imponiéndole las penas accesorias de Prohibición de aproximación a las personas de D. Camilo y D. Braulio a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentren, o que frecuenten a menos de 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con los mismos durante un plazo de 6 meses.

Se condena a los procesados al pago de toda las costas, incluidas las ocasionadas por las acusaciones particulares, siendo D. Carlos Francisco responsable del pago de las tres cuartas partes y D.ª Coro de la cuarta parte restante.

Asimismo en concepto de responsabilidad civil, se condena al procesado D. Carlos Francisco, a que indemnice a D. Braulio en la suma de 147.569,57 euros,y a D. Camilo, en la suma de 15.845 euros todo ello incrementado con los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.

Abónese en su totalidad el tiempo que los procesados hayan estado privado de libertad por esta causa, si no les hubiera sido abonado con anterioridad.

Recábese, en su caso, la pieza de responsabilidad civil, al Juzgado de Instrucción del que procede la causa.

Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos.

Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Notifíquese la presente resolución a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de Apelaciónante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de los 10 días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de esta Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Hechos

Ha quedado probado y así se declara que, el pasado día 5 de mayo de 2022 sobre las 17:30 horas, la procesada D.ª Coro, mayor de edad, con DNI número NUM001 y sin antecedentes penales conocidos, acudió al centro de salud (SUAP los Castros) de la ciudad de Santander donde fue atendida por D. Braulio, médico de atención primaria perteneciente al Servicio cántabro de salud que en ese momento se encontraba prestando un servicio de guardia como médico en dicho centro de salud. Una vez finalizada dicha asistencia, la procesada salió al exterior del centro médico, accediendo acto seguido al mismo su hijo, el también procesado D. Carlos Francisco, mayor de edad, con DNI número NUM000 y sin antecedentes penales.

D. Carlos Francisco, tras acceder al Centro de salud se dirigió al mostrador de recepción demandando asistencia médica, lugar donde fue atendido por D. Camilo, que en ese momento se encontraba en su puesto de trabajo, desempeñando su labor profesional como celador en el mencionado centro de salud, estando en ese momento encargado, entre otras funciones de la recepción e identificación de los pacientes.

D. Camilo, tras comprobar los datos de dicho paciente, y verificar su DNI, le informó de que, atendida su localidad de empadronamiento, no le correspondía recibir asistencia sanitaria en el mencionado centro de salud, al tener asignado el centro de salud de Camargo-Costa, informándole no obstante lo anterior de que le iba a ver el médico, pero que, si el médico lo consideraba necesario le derivaría a su centro de salud. D. Camilo, también informó al procesado D. Carlos Francisco de los trámites que tenía que seguir para que le asignaran un Centro de Salud en Santander donde poder ser atendido en lo sucesivo. Ante tal comunicación, D. Carlos Francisco, visiblemente alterado, comenzó a gritar y a repetir a viva voz que no le iban a atender, intentando introducir su mano por debajo de las mamparas móviles protectoras tras las que se encontraba el celador, momento en el que, accedió nuevamente al Centro de salud la procesada D.ª Coro, la cual, al igual que su hijo, comenzó a decir a gritos que como era posible que no fueran a atender a su hijo.

D. Braulio, que en ese momento se encontraba en su consulta atendiendo a otro paciente, al oír los gritos proferidos por los procesados, salió de la consulta y se dirigió al lugar donde se encontraban los dos procesados, interesándose por lo que estaba sucediendo, siendo informado por D. Camilo de que D. Carlos Francisco quería ser atendido médicamente, pero que pertenecía a otro centro de salud. D. Braulio se dirigió a D. Carlos Francisco y haciéndole saber su condición de facultativo le preguntó qué es lo que le pasaba, contestándole éste que le dolía la garganta, tras lo cual el médico le dijo que le iba a derivar a su centro de salud. D. Carlos Francisco, disconforme con la decisión del médico, sacó su teléfono móvil y comenzó a grabar, tanto al médico, como al celador, afirmando que no querían atenderle, indicándole ambos que dejara de grabarles.

En esta situación, D. Carlos Francisco se abalanzó sobre D. Braulio propinándole un cabezazo en el rostro que le hizo caer al suelo, donde le propinó numerosos puñetazos en el rostro. D. Camilo, con la finalidad de auxiliar a Braulio, intentó sujetar al procesado para quitárselo de encima, forcejeando con el mismo, dirigiéndose, tanto el procesado, como D. Braulio y D. Camilo hacia la zona de entrada del Centro de salud donde en el curso de dicho forcejeo, D. Carlos Francisco propinó un golpe en la cara de D. Camilo, sujetando e inmovilizando a D. Braulio contra las puertas de acceso al Centro de salud, donde le propinó numerosos y fuertes golpes en el rostro con el puño cerrado, sin que D. Braulio pudiera repeler dicha agresión al tenerle totalmente inmovilizado.

D. Camilo acudió nuevamente a auxiliar a D. Braulio, procediendo a agarrar al agresor al que finalmente logró expulsar del centro de salud, lugar donde le esperaba su madre la procesada D.ª Coro, la cual desde el exterior se dirigió al personal del centro sanitario diciéndoles, con ánimo de amedrentarles, que no sabían lo que habían hecho y que no iban a salir de ahí. Dicha procesada, durante la agresión protagonizada por su hijo, también se dirigió a los trabajadores del centro de salud diciéndoles que no sabían con quién estaban tratando y que les iba a quemar con todos dentro.

A consecuencia, de la agresión protagonizada por el procesado D. Carlos Francisco, D. Camilo, que contaba con 60 años de edad en la fecha de los hechos, sufrió lesiones consistentes en rotura completa aguda del tendón distal del bíceps derecho (lacertus fibroso); contusión en la articulación temporo-mandibular izquierda y contusión en pabellón auricular izquierdo. Para la curación de dichas lesiones, D. Camilo precisó además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en antinflamatorios, reposo relativo, ingreso hospitalario, master slig, intervención quirúrgica con anestesia locoregional, inmovilización con yeso, cabestrillo, frio local y rehabilitación, tardando en curar un total de 140 días todos ellos impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, habiendo precisado ingreso hospitalario durante uno de dichos días. Asimismo, le han quedado secuelas consistentes en cicatriz de 11 centímetros en la región anterior del codo derecho y material de osteosíntesis consistente en dos anclajes Cork Screw.

A consecuencia de la agresión protagonizada por el procesado D. Carlos Francisco, D. Braulio, que cuando sucedieron los hechos contaba con 35 años de edad, sufrió lesiones consistentes en traumatismos hemi-faciales derechos, presentando un importante edema, hematoma, crepitación y enfisema en la región peri-orbitaria-malar derecha, con fractura desplazada de huesos propios nasales, pérdida de visión, pupila derecha en midriasis arreactiva, edema retiniano postraumático, hipertensión ocular, disminución de la sensibilidad del territorio del nervio infraorbitario derecho, diplopía, trastorno de estrés postraumático, dolor a la palpación costal infraescapular derecha en la región del músculo trapecio, así como otras policontusiones. Para la curación de dichas lesiones D. Braulio precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior consistente en antinflamatorios, antibióticos, antidepresivos, ansiolíticos, colirios de todo tipo, psicoterapia, hipnóticos, revisiones por especialistas en oftalmología, en traumatología, en psiquiatría, y en otorrinolaringología, precisando una futura intervención quirúrgica de otorrino para rectificación de la fractura con ligero desplazamiento de huesos propios de la nariz. Para la curación de dichas lesiones D. Braulio invirtió un total de 300 días, todos ellos impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales; restándole como secuelas las siguientes:

.- Oftálmicas:

- Escotoma yuxtacentral o paracentral (conserva únicamente los 15º grados centrales).

- Alteración de la visión de los colores (verde y rojo).

- Pérdida de visión lejana del 50% en el ojo derecho.

- Rotura del esfínter pupilar.

.- Otorrinolaringólogicas:

- Alteración de la respiración nasal por el orificio nasal derecho por deformidad ósea, siendo tributaria de una futura intervención quirúrgica.

.- Neurológicas:

- Hipoestesia del nervio infraorbitario derecho.

.- Psicológicas:

- Síndrome de estrés postraumático grave.

Como secuelas estéticas presenta desvío de la pirámide nasal leve y alteración del aspecto de su ojo derecho en grado ligero.

Dichas secuelas le han ocasionado un perjuicio por pérdida de calidad de vida moderado, habiendo perdido prácticamente la totalidad de su ojo derecho, del que tan sólo conserva el 50% de su visión lejana, y 15º grados de visión -del total de 360°- en relación con su parte frontal, teniendo por tanto una visión prácticamente monocular, lo que le supone la pérdida funcional de su ojo derecho.

El procesado D. Carlos Francisco cuando realizó los hechos era perfectamente consciente de que estaba agrediendo a dos trabajadores del centro de salud, siendo conocedor de que D. Braulio era el médico que en ese momento prestaba sus servicios en dicho centro de salud, teniendo por ello la condición de funcionario sanitario, y de que D. Camilo era asimismo un trabajador de dicho centro sanitario, que en ese momento desempeñaba funciones públicas de carácter administrativo.

El procesado D. Carlos Francisco, permaneció en situación de prisión preventiva desde el día 12 de mayo de 2022 hasta el día 17 de mayo de 2022, fecha esta última la que se acordó su libertad provisional acordando la retirada de su pasaporte; su comparecencia apud acta ante el juzgado de instrucción los lunes y miércoles de cada semana; la prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros, tanto a D. Braulio, como al domicilio de éste, y a los lugares frecuentados por el mismo y especialmente al Centro de salud los Castros, y la prohibición de comunicar, tanto con D. Braulio, como con dicho centro médico.

PRIMERO.-Valorando en su conjunto y del modo ordenado por el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el juicio, la Sala obtiene la razonable convicción de que los hechos enjuiciados, relatados como probados, son constitutivos de un delito de ATENTADO a funcionarios, previsto y penado en el artículo 550.1 y 2 del Código penal ; en concurso ideal del artículo 77.1 y 2 del Código penal , con un delito de LESIONES AGRAVADAS previsto y penado 149.1 del Código Penal; y un delito de LESIONES del art 147.1 del Código penal . Asimismo, son constitutivos de un delito leve de AMENAZAS previsto y penado en el art 171.7 del Código penal .

- En relación con el delito Atentado,la Sala debe de poner de manifiesto que, nos encontramos ante un acometimiento director llevado a cabo contra dos funcionarios públicos pertenecientes al ámbito sanitario público, que se encontraban desempeñando las funciones propias de sus cargos en un Centro de salud perteneciente al Servicio Cántabro de Salud donde ambos prestaban sus servicios, habiéndose producido el ataque precisamente en atención o consideración a dichas funciones. Esto es, nos encontramos ante una agresión desplegada, tanto, contra un médico perteneciente al servicio público de salud, que conforme a reiterada jurisprudencia del TS merece la consideración no sólo de funcionario, sino también de funcionario sanitario a los efectos prevenidos en artículo 550.1, segundo párrafo del Código penal; como, contra un celador, tratándose este último de personal estatutario que si bien es considerado propiamente como "personal no sanitario"integrándose en la categoría de "personal de gestión y servicios",sí que participa de una relación funcionarial especial que le otorga la categoría de funcionario, a los efectos prevenidos en el artículo 24 de nuestro Código penal; todo ello a tenor de la legislación que le resulta aplicable consistente en la Orden del Ministerio de Trabajo de 5 de julio de 1971, en cuyo Artículo 14.2 se enumeran las funciones propias de su cargo; así como en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. En definitiva, la Sala entiende que un celador, aun no siendo propiamente personal sanitario (en los términos del Título Preliminar de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias), en la medida en que forma parte de un servicio público, como es la sanidad pública, queda incluido en el concepto de funcionario del artículo 24.2 CP (" nombramiento de autoridad competente"), siendo doctrina inveterada que nada importan en este campo, ni el sistema de retribución, ni el estatuto legal y reglamentario, ni el sistema de provisión, ni aun la estabilidad o temporalidad.

Así las cosas, en los hechos probados se describen sendos acometimientos dirigidos contra ambos funcionarios públicos que se encontraban en el ejercicio de sus funciones públicas en un Centro de salud perteneciente al Servicio Cántabro de Salud, y con ello a la red sanitaria pública. A tales efectos puede citarse la Sentencia de 30 de mayo de 2024 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en la que se considera que "acometer" equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad, a sus agentes o a los funcionarios, para que el atentado se perfeccione, incluso en aquellos casos en los que el acto de acometimiento no llega a consumarse, dado que lo esencial es la embestida o ataque violento, siendo el atentado un delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento, con independencia de que tal acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo; advirtiendo que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse ( STS 352/2020, de 25 de junio, entre otras); castigando se de forma separada conforme a lo dispuesto en artículo 77 del código penal los hechos lesivos asimismo ocasionados con motivo de dicho acometimiento.

Sobre esta cuestión, debe de recordarse que el delito de atentado sufrió una importante modificación con la entrada en vigor de la reforma del Código Penal operada por la LO 1/15. Y, dicha reforma, resulta extremadamente relevante pues en ella se explicita en lo que aquí nos interesa la figura del "funcionario sanitario",para incluirlo de forma expresa en el abanico de sujetos pasivos del delito del atentado. Con dicha reforma en definitiva se consolida el cambio de la concepción tradicional del bien jurídico tutelado en el delito de atentado, sustituyendo progresivamente la específica tutela del principio de autoridad como atribución personal, por un concepto de protección de las funciones públicas realizadas por las personas a las que ampara. Así, la jurisprudencia ha señalado que el concepto de funcionario público contenido en el artículo 24 del Código Penal, según el cual "se considerará funcionario público a todo el que por disposición inmediata de la Ley, por elección, o por nombramiento de Autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas",es un concepto diferente del característico del ámbito administrativo, dentro del cual los funcionarios son personas incorporadas a la Administración pública por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el derecho administrativo; tratándose de un concepto más amplio que éste. En este sentido, la STS núm. 461/2014, de 16 de mayo, con cita de otras sentencias de la misma Sala Segunda, nos recuerda que lo verdaderamente relevante es proteger de modo eficaz la función pública, así como también los intereses de la Administración en sus diferentes facetas y modos de operar ( STS 68/2003, de 27-1). Se trata de un concepto más amplio que el que se utiliza en otras ramas del ordenamiento jurídico, y más concretamente en el ámbito del Derecho administrativo, pues mientras que para este los funcionarios son personas incorporadas a la Administración Pública por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho administrativo, por el contrario, el concepto penal de funcionario público no exige las notas de incorporación, ni permanencia, sino fundamentalmente "la participación en la función pública" ( STS 2059/2002, de 4-12), a la que debe accederse por cualquiera de las tres vías de designación que recoge el precepto.

Asimismo, en la Sentencia 83/2017, de 14 de febrero se decía que "Esta interpretación amplia del concepto de funcionario público ha sido la tónica seguida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, rebasando así las líneas definitorias del concepto administrativo de funcionario, en tanto se atiende de forma primordial a la función desempeñada, alcanzando incluso al personal laboral contratado para el ejercicio de funciones en el ámbito de un organismo público". De este modo, las agresiones a los profesionales de los sistemas públicos de salud (aun cuando no les una con el servicio público una relación estatutaria) quedan tipificadas claramente como un delito de Atentado a la autoridad.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala no puede sino concluir que, tanto el médico, como el celador agredidos merecen ser considerados como funcionarios a los efectos de lograr la protección prevista al artículo 550 del Código penal objeto de acusación.

No obstante lo anterior, y pese a que el delito de Atentado como hemos dicho en el presente caso se ha proyectado contra dos sujetos pasivos, los hechos no constituyen dos delitos de atentado, -como parece desprenderse de las calificaciones llevadas a cabo por las acusaciones particulares, especialmente por la evacuada por el Colegio oficial de médicos de Cantabria-; sino que nos encontramos ante la comisión de un solo delito de Atentado(ello sin perjuicio de que el hecho de que el acometimiento haya afectado a dos personas, en lugar de a una sola, constituya una circunstancia a tener en cuenta a la hora de llevar a cabo la individualización penológica, agravando dicha respuesta penal). Esto es así, desde momento en que, tal y como así se viene poniendo de manifiesto por nuestra jurisprudencia de forma reiterada, por todas, en la reciente STS de 22 de abril de 2025, "el bien jurídico protegido en el delito de atentado es supraindividual. Por eso el acometimiento simultáneo o sin solución de continuidad a dos o más funcionarios o agentes de la autoridad es constitutivo de un único delito de atentado".

- En relación con el delito de Lesiones agravadas previsto y penado en el artículo 149.1º del Código penal ,esta Sala entiende que los hechos que se recogen en los hechos probados encuentran adecuado encaje en dicho precepto, por cuanto D. Braulio, a consecuencia de la agresión de que fue objeto por parte del procesado D. Carlos Francisco, sufrió la pérdida funcional de uno de sus dos ojos.

Sobre esta cuestión, cabe recordar que nuestra jurisprudencia, por todas, la reciente STS de fecha 18 de diciembre de 2025, con cita entre otras de la STS 111/2019, de 5 de marzo, en un caso muy similar al que nos ocupa en el que la víctima perdió un 60% de visión de su ojo izquierdo, razonó literalmente que:

"el elemento normativo de "inutilidad" del órgano o miembro principal, cuenta con una amplia y pacífica concreción jurisprudencial, como "pérdida de eficacia funcional", que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial. El artículo 149 (y el 150) del Código Penal , concreta el resultado a la inutilidad, esto es, en la ineficacia del órgano o miembro para la realización de la función que tienen atribuidas, o a la perdida que supone, además de la ineficacia funcional, el menoscabo anatómico. Lo relevante es la perdida de funcionalidad del órgano o miembro lo que no debe ser entendido en su acepción literal, pues bastará un menoscabo sustancial de carácter definitivo. Por otro lado, esta Sala ha reiterado que "la pérdida de un ojo, aunque fuese parcial, pero de tal dimensión que afectase sensiblemente la agudeza visual, constituye un delito de lesiones con pérdida de miembro principal". Así, recuerda la sentencia de esta Sala número 61/2013, de 7 de febrero , que "en relación a los ojos, la privación de un ojo equivale a pérdida de la visión del mismo, equiparándose a dicha secuela los supuestos de notable disminuciónde su potencia visual, habiendo declarado -por todas, STS 217/2006 de 20 de febrero - que la pérdida del ojo es equiparable a quedar impedido de él, con lo que se identifican la pérdida anatómica y funcionalque no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial"» ( STS 753/2017, de 23 de noviembre );extremo que, -continúa diciendo la mencionada sentencia-, concurre en el presente caso por cuanto las lesiones sufridas por el perjudicado provocaron una pérdida del 60% de la agudeza visual del ojo izquierdo".

Dicha doctrina resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa, donde tal y como se razonará más adelante ha quedado plenamente acreditado, a la vista no sólo del testimonio del propio lesionado, sino especialmente del contenido de los informes médicos y en especial del informe médico forense ratificado en el acto del plenario, que D. Braulio, a consecuencia de las lesiones que le fueron ocasionadas por el procesado, ha perdido la visión prácticamente de todo su ojo derecho, presentando una visión casi monocular, habiendo tenido una pérdida del 50% de su visión lejana y de prácticamente la totalidad de la visión central de su ojo derecho, por cuanto de los 360° de visión conserva tan sólo 15º, tratándose de lesiones y secuelas inter concurrentes, que por ende se van sumando y agravando unas a otras, hasta determinar la casi total pérdida de la visión por el ojo afectado.

No cabe por tanto considerar aplicable, como interesa la defensa con carácter subsidiario, ni el delito de lesiones previsto en el artículo 150 del Código penal, ni mucho menos el delito de lesiones imprudentes previsto y penado al artículo 152 del Código penal; por cuanto el modo y forma en que tuvo lugar el acometimiento a los dos lesionados, los cuales recibieron un cabezazo y numerosos puñetazos (D. Braulio), y puñetazos (D. Camilo), evidencia con toda claridad la concurrencia de dolo en la conducta del agresor, dolo que, en relación con las lesiones sufridas por D. Braulio cuyo carácter doloso se cuestiona, a juicio de esta Sala es un dolo directo, por cuanto quien golpea en el rostro a una persona, con la violencia, reiteración y contundencia que lo hizo el acusado, propinándole un cabezazo, así como innumerables puñetazos en el rostro sin solución de continuidad y con especial violencia como se razonará mas adelante, dirigiendo su ataque principalmente contra órganos tan importantes y vulnerables como son los ojos, necesariamente tiene que conocer que con su conducta pudiera ocasionar las graves lesiones que presentó el Sr. Braulio, asumiendo de este modo el resultado de su actuación a título de dolo, lo que excluye toda suerte de imprudencia en su proceder.

- De igual modo, las Lesionessufridas por D. Camilo, al haber precisado para su curación según criterio médico forense tratamiento médico posterior a la primera asistencia encuentran adecuado encaje en el tipo penal previsto en artículo 147.1ºdel Código penal ; habiendo precisado incluso una intervención quirúrgica en relación con la rotura del bíceps, lo que excluye su consideración como lesiones leves como se pretende por la defensa del procesado; debiendo asimismo entenderse que las expresiones proferidas por D.ª Coro que se recogen en los hechos probados, habida cuenta su naturaleza y el momento y lugar en que fueron proferidas, gozan de una incuestionable carga intimidatoria, encontrando por ello encaje en el tipo penal de Amenazas leves previsto en el artículo 171.7 del Código penal .

SEGUNDO.-De los mencionados delitos resultan responsables en concepto de autores, ex artículo 28 del código penal, D. Carlos Francisco y D.ª Coro, al haber ejecutado los hechos directa, personalmente y con conciencia y voluntad. Así, D. Carlos Francisco es autor responsable del delito de Atentado y de los dos delitos de Lesiones antes mencionados; mientras que D.ª Coro es autora responsable del delito leve de Amenazas.

Lo anterior ha quedado acreditado, a la vista de lo manifestado en el acto del Juicio Oral por los dos lesionados D. Camilo y D. Braulio, los cuales, de forma persistente han mantenido un relato incriminatorio creíble y plenamente concorde, que por lo demás, se encuentra suficientemente corroborado, no sólo a la vista de lo declarado por los tres testigos presenciales de los hechos, -los dos enfermeros D.ª Enma y D. Severiano y la paciente D.ª Ofelia-; sino además a la vista del contenido de los partes médicos e informes médico forenses de ambos lesionados, así como de lo declarado por los propios acusados, no pudiendo pasarse por alto, que tanto D. Carlos Francisco, cómo su madre, en el acto del plenario reconocieron que Carlos Francisco propinó un cabezazo a D. Braulio, pretendiendo no obstante justificar tal agresión en la existencia un previo "manotazo"que afirman que le propinó el médico, manotazo cuya realidad no ha quedado en modo alguno acreditada.

Así las cosas, de lo declarado por D. Camilo en el acto del plenario debe de estimarse acreditado que, el mismo, el día 5 de mayo de 2022 se encontraba desempeñando su trabajo como celador en su puesto de trabajo sito en el servicio de urgencias del SUAP de la Avenida de los Castros; centro perteneciente al Servicio Cántabro de Salud y por tanto integrado en la red pública sanitaria de esta comunidad autónoma. Dicho testigo, tal y como también lo puso de manifiesto, entre sus funciones tenía encomendada la tarea de recibir e identificar a los pacientes, estando autorizado, tras la firma de correspondiente protocolo de privacidad, para solicitar a los pacientes su DNI o su número de la Seguridad Social con la finalidad de comprobar, a través de la aplicación correspondiente, su afiliación al sistema, y en definitiva su pertenencia a uno u otro Centro de salud; ejerciendo por tanto funciones de naturaleza administrativa necesarias para el correcto funcionamiento del Servicio público de Salud.

En esta situación, nos encontramos con que, tal y como así lo ha venido declarando el propio D. Camilo de forma persistente a lo largo de la causa, cuando se encontraba en su puesto de trabajo al filo de las 17:30 horas atendió a la procesada D.ª Coro, la cual fue a su vez asistida en su consulta por D. Braulio, médico de atención primaria que, como el propio Braulio así lo manifestó, en ese momento se encontraba prestando sus servicios profesionales como médico del servicio de guardia en el mencionado Centro de salud. Así, y pese a que la procesada D.ª Coro en el acto del plenario negó haber sido atendida por el médico D. Braulio, lo cierto es que, tal manifestación carece de credibilidad, por chocar abiertamente con el testimonio prestado, tanto por D. Camilo, como por el propio D. Braulio, por cuanto, ambos testigos de forma absolutamente concorde han venido declarando que D.ª Coro fue atendida por el médico D. Braulio, relatando D. Camilo, que cuando salió de la consulta del Doctor Geronimo, la misma hizo un comentario del orden de "tiene cojones venir para esto",abandonando el Centro de salud y accediendo al mismo "a los 30 segundos",su hijo, el también procesado D. Carlos Francisco. De lo anterior se desprende que D.ª Coro, desde el primer momento fue plenamente consciente de que D. Braulio tenía la condición de médico del mencionado Centro de salud.

Asimismo, la Sala entiende plenamente acreditado, a la vista del testimonio prestado por el testigo D. Camilo, que D. Carlos Francisco, nada más entrar al Centro de salud, se dirigió al mostrador de recepción donde él se encontraba y demandó asistencia médica porque le dolía la garganta. El testigo manifestó que pidió al paciente que se identificara y que, al no disponer de la tarjeta sanitaria, D. Carlos Francisco le entregó su DNI, comprobando, tras introducir sus datos en el ordenador, que dicho paciente no pertenecía a ese centro de salud, sino a otro de Camargo. El testigo manifestó que le informó de que, pese a no corresponderle dicho centro de salud, iba a ser atendido por el médico, siendo el médico quien decidiría si le derivaba o no a su Centro de salud, explicándole asimismo los trámites que tenía que llevar a cabo para regularizar su empadronamiento y así poder ser atendido en Santander en sucesivas ocasiones. Lo anterior se encuentra plenamente corroborado a la vista del testimonio prestado en el mismo sentido, no sólo por D. Braulio, sino también por la enfermera D.ª Enma, la cual, en el acto del plenario manifestó que pudo escuchar cómo, tanto el celador, como el Doctor, en todo momento, y de buenas formas, dirigiéndose al procesado le dijeron "Buenos días, en que puedo ayudarle", "tranquilo le vamos a ver, le vamos a atender",afirmando que el celador también le decía "pero hay que citarse, tiene que arreglar los papeles".No ha quedado por tanto acreditado que como sostiene el procesado se le indicara por el celador que no iba a ser atendido por el médico.

De igual modo, ha quedado plenamente acreditado, a la vista de lo declarado de forma sustancialmente coincidente por los testigos presenciales D. Camilo, D. Braulio y D.ª Enma en el plenario que, D. Carlos Francisco, ante la explicación que le dio el celador, se mostró visiblemente alterado, intentando introducir la mano entre las mamparas móviles que cubrían parte del mostrador donde se encontraba D. Camilo, ello con la intención, a juicio de D. Camilo, más que de agredirle, de "mediatizarle";comenzando asimismo a proferir gritos diciendo "es que no me vais a atender",accediendo en dicho momento al Centro de salud nuevamente D.ª Coro, la cual comenzó a proferir gritos diciendo "es que no vais a atender a mi hijo".En definitiva, a la vista de dichos testimonios ha quedado acreditado que los procesados generaron con sus gritos un gran alboroto, lo que alertó, tanto al médico D. Braulio, como a la enfermera D.ª Enma que se encontraba en la consulta contigua "pareada"a la del Sr. Geronimo; saliendo ambos a ver qué sucedía, haciéndolo la testigo Sra. Enma "dos pasos detrás del doctor",lo que le permitió observar con total claridad todo lo que aconteció a continuación, siendo por ello una testigo privilegiada de los hechos, cuya objetividad está fuera de toda duda.

Siguiendo con el desarrollo cronológico de los hechos, nos encontramos con que, tanto D. Camilo, como por D.ª Enma, corroborando plenamente la versión ofrecida por D. Braulio, de forma concorde relataron que el médico se acercó al lugar donde se encontraban, el procesado y el celador, interesándose por lo que sucedía, habiendo relatado D. Camilo, que Braulio le preguntó ¿ Camilo que pasa?,y que él le explicó que al chico le dolía la garganta y que pertenecía a otro centro de salud, ello mientras la procesada que se encontraba presente gritaba "no le vais atender, desgraciados",comportándose el procesado de forma muy agresiva con el celador, tal y como así lo pusieron de manifiesto, tanto D. Braulio, como D.ª Enma. De igual modo, y esto es sumamente relevante, nos encontramos con que en el acto del plenario D. Camilo manifestó que una vez que le explicó a D. Braulio lo que pasaba, Braulio se dirigió a Carlos Francisco, y le preguntó que, qué era lo que le ocurría, iniciando una conversación con el mismo en el curso de la cual Carlos Francisco le indicó que le dolía la garganta y que quería ser atendido, habiendo declarado D. Camilo que D. Braulio llegó a decirle al procesado "yo soy el médico, está usted montando escándalo y le derivo a su centro de salud",de suerte que Carlos Francisco sacó un teléfono móvil y se puso a grabarles. El testigo relató que Braulio le dijo al procesado que bajara el móvil, para lo cual Braulio hizo con su mano un ademán tendente a apartar el teléfono móvil que el procesado levantaba en alto, sin llegar ni tan siquiera a tocar al procesado, el cual se situó frente a Braulio y le propinó un fuerte cabezazo en la cara que le hizo caer al suelo, donde le propinó numerosos puñetazos en el rostro, siendo apartado por D. Camilo que acudió en su ayuda. Tal afirmación, además de haber sido plenamente corroborada por la ofrecida por testigo D.ª Enma, la cual en todo momento negó que Braulio llegara a golpear al procesado, no se ve en modo alguno cuestionada a la vista del contenido del vídeo aportado por el procesado que fue visionado en el acto del plenario, por cuanto en el mismo no se aprecia que el médico agrediera en ningún momento al procesado, no observándose tampoco que el teléfono con el que se estaba efectuando la grabación cayera al suelo, como relató la propia D.ª Coro, la cual en el acto del plenario actuando con un claro ánimo exculpatorio tendente a justificar la conducta de su hijo, manifestó que el Doctor le dio un tortazo a Carlos Francisco y le "espatarró"el teléfono en el suelo, pretendiendo justificar con fundamento en dicha supuesta agresión previa, en modo alguno acreditada, que su hijo Carlos Francisco reaccionara dándole un cabezazo al médico.

Junto a lo anterior, nos encontramos con que el propio procesado en el acto del plenario reconoció que, tras recibir el manotazo por parte de D. Braulio, manotazo que como hemos dicho no ha quedado en modo alguno acreditado, le salió "el instinto", "un mal gesto", y le dio "un cabezazo",lo que fue asimismo corroborado por su propia madre, negando no obstante lo anterior que además le propinara varios puñetazos en el rostro.

No obstante dicha negativa, nos encontramos con que el testigo D. Braulio en todo momento ha venido declarando que el procesado le propinó un cabezazo que le hizo caer al suelo, declarando en el acto del plenario que cuando se encontraba en el suelo, el procesado le pegó "nueve puñetazos en la zona del ojo",y que con posterioridad el procesado "le arrinconó"contra la puerta de acceso al Centro de salud cuando él pretendía cerrarla, donde le asestó otros "cuatro o seis puñetazos"en la misma zona, propinándole golpes como de boxeo, mientras saltaba hacia delante y hacia detrás, golpeándole mientras le tenía inmovilizado contra la pared, impidiéndole defenderse en las dos ocasiones, relatando que en la primera agresión no sabe, pero que en la segunda fue auxiliado por D. Camilo.

Dicha versión, ha sido plenamente corroborada no sólo médicamente, sino a la vista del testimonio prestado por los demás testigos presenciales antes mencionados. Así las cosas, nos encontramos con que D. Camilo, ratificando sus declaraciones previas, en el acto del plenario manifestó que cuando el procesado propinó a Braulio el mencionado cabezazo éste cayó hacia atrás, cayendo Carlos Francisco sobre Braulio, intuyendo, pese a que él se encontraba detrás del mostrador y no podía verlo con claridad por la atura del mostrador, que una vez en el suelo, D. Carlos Francisco le propinó varios puñetazos como la víctima refiere, dado que el testigo le vio efectuar movimientos con los brazos compatibles con dichos puñetazos. Dicho testigo también manifestó que fue a separarles y que se produjo un forcejeo en la zona de la puerta de acceso al Centro de salud, donde Carlos Francisco propinó al propio Camilo un golpe con la mano o con el puño en el rostro que lo dejó medio conmocionado, pudiendo observar cuando se recuperó que el procesado sujetaba a Braulio contra las puertas y le pegaba golpes en la cara con el puño cerrado, describiendo dichos golpes como "golpes continuos, mecánicos, siempre al mismo sitio",relatando que él forcejeó nuevamente con el agresor para quitárselo de encima a Braulio el cual se encontraba con el ojo cerrado y sangrando, "agarrándole cómo pudo"y forcejeando hasta conseguir expulsarle del Centro de salud donde le esperaba su madre. El testigo también relató que, si bien en ese momento no notó nada, trascurrida aproximadamente media hora notó que la bola del bíceps se le movía y sentía molestias, acudiendo a la mutua donde le hicieron radiografías y ecografías diagnosticándole la rotura total del bíceps. Está por tanto acreditado que el procesado agredió en la forma que se ha descrito a ambos trabajadores.

De igual modo, dicha versión también ha sido plenamente corroborada por la ofrecida por el resto de los testigos presenciales. Así, nos encontramos con que D.ª Ofelia en el acto del plenario manifestó que cuando se encontraba en la Sala de espera esperando a ser atendida por el médico escuchó ruidos y jaleo, percatándose de la existencia de una discusión, manifestando que cuando se acercó vio al médico tirado en el suelo y con la cara ensangrentada y el ojo cerrado, manifestando no recordar, habida cuenta el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos, sí vio que golpearan al médico, remitiéndose en cualquier caso a su declaración sumarial de cuya lectura se desprende, que lo que presenció fue la agresión final que tuvo lugar en la puerta del centro de salud. De igual modo, nos encontramos con que D.ª Enma, corroborando en esencia la versión ofrecida, tanto por D. Braulio, como por D. Camilo, relató que el procesado dio un salto y propinó un cabezazo al doctor, así como que cuando el doctor se encontraba en el suelo, el procesado le golpeó con ambos brazos y con los puños en las sienes y en los pómulos, afirmando que en el lugar se encontraba la madre de Carlos Francisco, la cual se dirigió a ellos diciéndoles que no iban a salir de allí "no vais a salir de aquí".Dicha testigo manifestó que el doctor se intentó proteger; así como que se desplazaron hacia las puertas de cristal existentes en la zona de entrada al Centro de salud, manifestando que Carlos Francisco en todo momento estuvo pegando a Braulio, y que ella presenció las dos agresiones que sufrió Braulio, el cual recibió múltiples puñetazos, de los que no se pudo defender, intentando tan sólo taparse la cara, insistiendo la testigo en el hecho de que el médico no llegó a tocar al procesado cuando le dijo que bajara el teléfono y dejara de grabar.

Asimismo, se ha contado con el testimonio del testigo presencial D. Severiano, enfermero que el día de los hechos se encontraba prestando el servicio de guardia en dicho centro de salud, el cual por lo demás manifestó que conoció a Braulio precisamente en dicha guardia, lo que refuerza aún más la objetividad de su testimonio. Dicho testigo relató que escuchó ruidos y alboroto, "ruidos de mobiliario cayendo en la sala de espera", pudiendo presenciar cómo entre las puertas se estaba produciendo un forcejeo en el curso del cual Camilo, el celador, recibió golpes en la cara por parte del procesado. Dicho testigo también manifestó que Braulio se encontraba "acorralado"por el procesado, el cual le propinó varios puñetazos, "bastante contundentes",moviéndose como un boxeador antes de descargar el golpe, recordando el testigo con nitidez "un gran puñetazo",un "puñetazo que cruje"escuchando un crujir al impacto que le sobresaltó y le dejó impactado, lo que nos da idea de la gran violencia desplegada por el procesado. Dicho testigo manifestó, que Braulio al recibir un golpe de tanta contundencia, se vino abajo y cayó al suelo, manifestando que Braulio no pudo defenderse, que al recibir "un golpe gravísimo" en la parte derecha del ojo se desplomó, que se trató de un golpe "bastante salvaje",que el doctor tenía la cara súperinflamada y se encontraba en estado de semiinconsciencia, y sangrando, y que a juicio del testigo las lesiones que el médico presentaba eran tan graves que su reacción fue avisar directamente a la UVI móvil.

Finalmente, señalar que, la versión incriminatoria ofrecida tanto por Braulio como por Camilo se encuentra totalmente corroborada a la vista del contenido de los partes de lesiones e informes médico forenses de estabilización lesional y sanidad elaborados por los peritos forenses y debidamente expuestos y adverados en el acto del plenario; de los que se desprende que ambos lesionados sufrieron lesiones para cuya curación se precisó además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico ulterior.

Así, en relación con las lesiones sufridas por D. Camilo, tal y como así se hizo constar por los peritos forenses, el mismo sufrió un traumatismo facial en la articulación temporo mandibular izquierda, una contusión en el pabellón auricular izquierdo y rotura completa aguda del tendón del bíceps braquial derecho, precisando para su curación tratamiento médico consistente en antinflamatorios, reposo, ingreso hospitalario, master sling, intervención quirúrgica con anestesia locoregional, inmovilización con yeso, cabestrillo, frio local y rehabilitación. Asimismo, nos encontramos con que los forenses en el acto del plenario relataron que, la rotura completa del tendón distal del bíceps bien pudo producirse a consecuencia del forcejeo que el procesado mantuvo con D. Camilo, o cuando éste intentó retirar al agresor de D. Braulio, tratándose en cualquiera de los casos de lesiones claramente imputables a título de dolo al procesado, al estar íntimamente relacionadas con su conducta agresiva, entendiendo que el mismo cuando desplegó la violencia relatada, tanto contra D. Braulio, como contra D. Camilo al que no puede olvidarse que llegó a golpear en el rostro de forma directa, e inició un forcejeo con ambos, asumió todas las consecuencias lesivas derivadas de su acción en relación con ambos lesionados.

Finalmente, en relación con las lesiones sufridas por D. Braulio, esta Sala, a la vista del contenido de los partes médicos y del informe médico forense que fue debidamente ratificado en el acto del plenario, llega la conclusión de que el procesado a cha agresión sufrió consecuencia de los reiterados golpes que propinó a D. Braulio, le ocasionó las gravísimas lesiones que se reflejan en el informe médico forense, y que se detallan en los hechos probados de la presente resolución a las que nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones. Entre dichas lesiones, que como sostienen los peritos forenses precisaron para su curación tratamiento médico posterior, tanto oftalmológico, como traumatológico, psiquiátrico y otorrinolaringológico, se encuentra por su importancia la de naturaleza oftálmica, por cuanto tal y como con toda claridad se recoge en el informe forense y se expuso por sus autores en el acto del plenario, D. Braulio a consecuencia de dicha agresión ha sufrido la rotura del esfínter pupilar -de suerte que el mismo no puede regular la cantidad de luz que recibe el ojo-; la pérdida del 50% de su visión lejana en el ojo derecho; conservando tan sólo una visión de 15º, del total de 360º, tratándose todas ellas de secuelas que se suman entre sí y que sumadas, según criterio médico forense suponen "la pérdida de la visión prácticamente de todo del ojo derecho";lo que como hemos dicho nos sitúa ante la comisión del delito previsto en el artículo 149 del Código penal, al haber sufrido el lesionado la pérdida funcional de su ojo derecho; teniendo de facto una visión casi monocular. En esta situación, habida cuenta la gran violencia desplegada por el procesado, y lo inopinado de su agresión; la Sala no puede sino concluir que dichas lesiones le son imputables a título de dolo, excluyendo su invocada naturaleza imprudente; sin que pueda apreciarse, pese a que no se ha invocado de forme expresa, que el procesado actuara en la legítima defensa de su persona, ni completa ni incompleta, faltando toda prueba de la existencia por parte del facultativo de una previa agresión ilegitima (manotazo relatado por los procesados), y encontrándonos con que en cualquiera de los casos la respuesta del procesado sería considerada como absolutamente desproporcionada.

Finalmente, en relación con la conducta desplegada por la procesada D.ª Coro, nos encontramos con que de lo declarado, tanto por D. Camilo, como por D. Braulio y D.ª Enma, se desprende que dicha procesada estuvo presente durante todo el incidente, así como que lejos de intentar detener y apaciguar a su hijo Carlos Francisco mantuvo una actitud tendente a reforzar su conducta, habiendo declarado D. Braulio, que cuando él estaba siendo agredido por Carlos Francisco, su madre le alentaba, diciéndole "darle más fuerte", "sigue pegando",jaleando en definitiva la conducta de su hijo, llegando a decirle "no sabéis con quién estáis tratando, os voy a quemar con todos dentro". Asimismo, nos encontramos con que la testigo presencial D.ª Enma relató que cuando lograron expulsar al agresor del centro de salud, ella se dirigió a la procesada recriminando le lo que habían hecho, contestándole ésta "los que no sabéis que habéis hecho sois vosotros, que no vais a salir de aquí". Dichas manifestaciones, habida cuenta el contexto en que fueron realizadas, gozan de una clara naturaleza intimidatoria, encontrando encaje en el delito leve de Amenazas por el que dicha procesada ha sido acusada.

De todo lo expuesto, la Sala obtiene la conclusión ineludible de que D. Carlos Francisco cuando acometió, tanto a D. Braulio, como a D. Camilo, era perfecto conocedor de que ambos desempeñaban sus funciones como trabajadores en el Centro de salud perteneciente al Servicio Cántabro de Salud donde se encontraban; siendo asimismo conocedor de que D. Braulio, pese a que tal y como se aprecia en el vídeo aportado no llevaba bata o uniforme que le identificara como sanitario, era el médico que ese día se encontraba cubriendo el servicio de guardia de dicho centro, y que acababa de atender a su madre, por cuanto momentos antes de la agresión D. Braulio se había dirigido a él, preguntándole, en una conversación propia de la relación médico-paciente cuál era su dolencia, llegando Braulio a indicarle que le iba a derivar a su centro de salud; decisión que obviamente solo puede tomar un facultativo, encontrándonos por lo demás con que, si bien es cierto que D. Braulio en el acto del plenario manifestó que cree que no le dio tiempo a identificarse como médico, lo cierto es que en el plenario se ha contado con el testimonio de D. Camilo, el cual con toda contundencia relató de forma totalmente creíble a juicio de esta Sala que, antes de la agresión, Braulio se dirigió al procesado diciéndole que él era el médico, y que le iba a derivar a su Centro de salud. De lo anterior se desprende que cuando D. Carlos Francisco acometió a ambos funcionarios públicos, era plenamente consciente de dicha condición, habiéndoles agredido cuando se encontraban en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, y precisamente con ocasión de las mismas, al mostrarse en desacuerdo con la decisión del médico de derivarle a su centro de salud, concurriendo por tanto el elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de denigrar o desconocer el bien jurídico protegido, esto es el normal funcionamiento del servicio público sanitario que la Administración debe ofrecer a los ciudadanos. Por ello, el acusado también es autor responsable del delito Atentado al que hemos hecho referencia anteriormente.

TERCERO.-En la realización de los expresados delitos y en relación a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no se aprecia la concurrencia de ninguna circunstancia de agravación o atenuación.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito, lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios, de ahí que deba de declararse la responsabilidad civil del procesado D. Carlos Francisco, en relación con las lesiones sufridas, tanto por D. Braulio, como por D. Camilo. Por el contrario, como se razonará más adelante, no cabe declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Servicio Cántabro de Salud, por no concurrir los criterios exigidos a dicho fin en el artículo 120.3º del Código penal.

En el presente caso, a la hora de cuantificar la responsabilidad civil derivada del delito que nos ocupa, procede aplicar analógicamente, pese a reconocerse su carácter meramente orientativo en el presente caso, el Baremo indemnizatorio aprobado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que establece el sistema de indemnización, fija los importes y permite calcular las sumas a indemnizar.

Siendo esto así y habiendo sucedido los hechos en el año 2022, procede aplicar el baremo de accidentes de tráfico vigente en dicha fecha, atendiendo para ello a la naturaleza, duración y entidad de las lesiones y secuelas reflejadas en el informe médico forense de sanidad, y asumiendo esta Sala las puntuaciones otorgadas por los médicos forenses en sus informes conforme a criterios médico legales, de lo que resultan las siguientes cantidades.

.- Lesiones y secuelas sufridas por, D. Camilo, el cual, en la fecha en que sucedieron los hechos contaba con 60 años de edad:

- Por los 140 días que invirtió en su curación o estabilización lesional, 1 de ellos con ingreso hospitalario y por tanto con perjuicio grave, y el resto con perjuicio moderado, la suma de 8.010,84 euros,a razón de 57,04 euros/día de perjuicio moderado y 82,28 euros/día de perjuicio grave.

- Por la intervención quirúrgica de que fue objeto la suma de 1.500 €que se reclaman por dicho concepto.

- Por la secuela consistente en material de osteosíntesis consistente en dos anclajes Cork Screw, que se valora en 1 punto, la suma de 762,38 euros.

- Por las secuelas estéticas consistentes en cicatriz de 11 centímetros en la región anterior del codo derecho, que se valora en 3 puntos, la suma de 2.402,78 euros.

Asciende el total a indemnizar a la suma de 12.676 euros,cantidad que incrementada en 25% al encontrarnos ante de lesiones de naturaleza dolosa, asciende a la suma de 15.845 euros. Dicha suma se entiende ajustada a la gravedad de las lesiones sufridas por el lesionado, encontrándose incluso por debajo de la suma reclamada por el mismo, que ascendía a la cantidad de 16.730 €.

.- Lesiones y secuelas sufridas por D. Braulio, el cual, cuando sucedieron los hechos contaba con 35 años de edad:

- Por los 300 días que invirtió en su curación o estabilización lesional, a razón de 57,04 euros/día de perjuicio moderado, la suma de 17.112 €.

- Por los 39 puntos de secuelas funcionales, estimadas por los peritos forenses, la suma de 77.951,59 euros;tratándose de las siguientes secuelas:

.- Oftálmicas:

- Escotoma yuxtacentral o paracentral (conserva únicamente los 15º grados centrales). La cual se valora en 15 puntos de secuela.

- Alteración de la visión de los colores (verde y rojo). La cual se valora en 3 puntos de secuela.

- Pérdida de visión del 50% de la visión lejana de su ojo derecho, la cual se valora en 3 puntos de secuela.

- Rotura del esfínter pupilar; la cual se valora en 3 puntos de secuela.

Dichas secuelas en total alcanzan la suma de 24 puntos de secuela, siendo todas ellas interagravatorias, hasta generar, como hemos dicho, la pérdida funcional de la visión de su ojo derecho.

.- Otorrinolaringólogicas:

- Alteración de la respiración nasal por el orificio nasal derecho por deformidad ósea, siendo tributaria de una futura intervención quirúrgica. Dicha secuela se valora en 2 puntos.

.- Neurológicas:

- Hipoestesia del nervio infraorbitario derecho. Se valora en 3 puntos.

.- Psicológicas:

- Síndrome de estrés postraumático grave. Dicho síndrome según criterio médico forense continuaba en la fecha en que se elaboró el informe, transcurrido más de un año desde que sucedieron los hechos. Se valora en 10 puntos.

.- Como secuelas estéticas presenta desvío de la pirámide nasal leve, que se valora en 2 puntos; y alteración del aspecto de su ojo derecho en grado ligero, que se valora en 5 puntos, ascendiendo a la suma de 7.013,95 euros.

Asimismo, ha quedado acreditado a la vista de lo declarado por el propio D. Braulio, así como a la vista de los informes médicos y médico forenses obrantes en la causa, que todas las secuelas padecidas por D. Braulio, le han provocado un perjuicio por pérdida de calidad de vida de carácter moderado, que la Sala valora en la cantidad de 32.910,31 euros.Así, el propio lesionado en el acto del plenario puso de manifiesto que se había incorporado a su actividad laboral al 50%, trabajando a media jornada, así como que aún tomaba mucha medicación, habiendo desarrollado un síndrome de intestino irritable, que le dificulta mucho sus actividades cotidianas. El lesionado también relató que, aún no ha sido capaz de regresar al Centro de salud donde sucedieron los hechos, pese a que su abuela vive en las inmediaciones de suerte que no puede ir a verla; relatando que duerme cuatro horas y se despierta a las 5:00 horas de la madrugada empapado en sudor, con dolor en el pecho ansioso, teniendo temor a que le vuelva a suceder algo similar, siendo este su "día a día".

Junto a lo anterior, no puede pasarse por alto que el lesionado, ha perdido prácticamente toda la visión de su ojo derecho, del que tan sólo conserva el 50% de su visión lejana, y 15º grados de visión -del total de 360°- en relación con su parte frontal, teniendo por tanto una visión prácticamente monocular, lo que le supone la pérdida funcional de su ojo derecho.

Asciende por tanto el total importe de las lesiones y secuelas padecidas por dicho lesionado, a la suma de 134.987,85,cantidad que incrementada en un 25% al encontrarnos ante de lesiones de naturaleza dolosa, ascendería a la suma de 168.734,8125 euros,cantidad que superaría la suma reclamada por el mismo, que ascendía a la cantidad de 147.569,57 euros, siendo por tanto está última, por aplicación del principio de rogación, la cantidad que debe de ser objeto de indemnización.

Dichas cantidades se incrementarán con los intereses a que se refiere el artículo 576 de la LEC.

- Finalmente, en relación con la responsabilidad civil subsidiaria que se interesa al amparo de lo dispuesto en el artículo 120.3º del Código penal con cargo al Servicio Cántabro de salud, tal y como así nos lo recuerda nuestra jurisprudencia, por todas en la reciente STS de 2 de julio de 2025, con cita de la STS de 355/2008, de 3 de junio ,la responsabilidad civil subsidiaria del artículo 120.3.º del Código Penal ,está prevista para "Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción".Dicha responsabilidad se caracteriza por la ausencia de cualquier vínculo laboral o administrativo entre el sujeto activo del hecho delictivo y el ente titular del establecimiento donde los hechos tienen lugar.

Asimismo, y dado que el responsable del delito en el caso que nos ocupa, es un ciudadano usuario del servicio público de salud, para que surja la responsabilidad administrativa del artículo 120.3 del Código Penal que se invoca para este supuesto, se exige que la actuación delictiva y dañosa haya estado propiciada por la infracción de reglamentos de policía o disposiciones de autoridad dictados para el adecuado funcionamiento del establecimiento en el que se perpetra la infracción, hasta el punto de que, tal y como así se pone de manifiesto en el propio precepto legal, el hecho delictivo no se hubiera producido sin dicha infracción. Esto es, debe producirse la violación de un deber impuesto por la ley o por cualquier norma positiva de rango inferior y que esta infracción se pueda imputar al titular de la entidad o a cualquiera de sus dependientes, aunque por las circunstancias del hecho, o por dificultades de prueba, no sea posible su concreción individual. No hay que olvidar que en el supuesto contemplado por el artículo 120.3 del Código penal, el proceso causal que media entre ambos elementos se ve interferido por un factor de singular trascendencia, como es la comisión de un hecho delictivo por parte de un tercero, es decir, un sujeto distinto del propio titular, y ajeno, por hipótesis, al círculo de personas de cuya actuación ha de responder aquél; debiendo constatarse una conexión causal -más o menos directa- entre la actuación del titular o de sus dependientes y el resultado dañoso cuyo resarcimiento se postula. Ante la inexistencia o insuficiencia de las medidas de prevención adoptadas entre ellas, básicamente el despliegue de los deberes de vigilancia y de control exigibles, podrán acordarse las resoluciones oportunas para llegar a hacer efectiva la responsabilidad civil subsidiaria. En definitiva. Aquella inhibición o descuido genera un riesgo que es base y sustento de la responsabilidad.

En un caso similar, procede citar la sentencia de 10 de diciembre 2025 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que en relación con la responsabilidad civil subsidiaria de un centro hospitalario donde sucedieron los hechos nos recuerda que se exige la infracción de las normas de actuación profesional en el ramo de que se trate, o la vulneración del deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daños a terceros, y que tal infracción esté relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil examinada, es decir, que, de alguna manera, tal infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria. El eje central de la responsabilidad que acoge el artículo 120.3 del Código penal, es la infracción de las prescripciones reglamentarias o de consagrado uso que regulan las actividades que tienen lugar en el seno de los establecimientos o empresas.

Expuesto lo anterior, nos encontramos con que en el presente caso, basta leer los escritos de calificación formulados, tanto por el Ministerio fiscal, como por todas las acusaciones, para constatar que todas las acusaciones particulares hacen recaer la responsabilidad civil del Servicio Cántabro de Salud, en la única afirmación que todas ellas reproducen de forma mimética en sus conclusiones consistente en que "el centro de salud no contaba con ninguna medida de seguridad para los trabajadores, ni tan siquiera cámaras de vigilancia",siendo esta por tanto la causa de pedir,encontrándonos con que el Ministerio fiscal ni tan siquiera hace mención a tal realidad.

Sobre esta cuestión, nos encontramos con que obra en las actuaciones un plan de prevención y atención ante incidentes violentos en el ámbito sanitario público de Cantabria, suscrito en el año 2014 entre el Gobierno de Cantabria y la Consejería de sanidad y servicios sociales, tratándose de un plan de carácter meramente programático, en cuya redacción también intervinieron el Colegio de médicos, el Colegio de enfermería de Cantabria ya el Servicio cántabro de salud, en el que se analizan los riesgos del personal sanitario, así como las medidas para reducirlos al máximo posible, estableciendo objetivos y medidas preventivas y de seguridad.(Documento número 132 de Vereda). Basta leer dicho documento para constatar que el mismo carece de valor normativo alguno, ni legal ni reglamentario, no existiendo ninguna normativa que obligue a la administración sanitaria a instaurar en los centros de salud cámaras de vigilancia o cualquier otra medida de seguridad, cuya implementación pudiera afirmarse que hubiera podido evitar la agresión que aquí se enjuicia; máxime cuando la prestación ofrecida a través del Servicio cántabro de salud, no es por sí misma un servicio que pueda entenderse que genere una especial riesgo para la integridad física de sus trabajadores, que pudiera derivar de la acción de los usuarios de dicho servicio.

Así las cosas, como se sostiene en el mencionado Plan de prevención, La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 14, encomienda a la Administración, como empleador, velar por la salud y seguridad de sus profesionales, identificando los peligros y el nivel de riesgo de las condiciones de trabajo y estableciendo las medidas preventivas para su adecuado control. Finalmente, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, norma básica reguladora de la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud, reconoce en su artículo 17.1 c) y h) el derecho de los profesionales a recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, sobre riesgos generales en el centro sanitario o derivados del trabajo habitual, así como a recibir asistencia y protección de las Administraciones Públicas y Servicios de Salud en el ejercicio de su profesión o desempeño; no constando en la causa que en el caso que nos ocupa, la Inspección de trabajo o cualquier otro organismo competente al respecto haya levantado acta de infracción o detectado o identificado la ausencia de algún mecanismo de vigilancia, prevención o control que nos permita sostener que se ha producido una vulneración legal o reglamentaria en materia de seguridad.

En el supuesto que ahora se examina, la Sala entiende que no se ha producido una infracción del deber objetivo de cuidado ni se ha acreditado la existencia de un nexo causal, entre tal supuesta vulneración y la agresión protagonizada por el procesado, no habiéndose concretado por las acusaciones en sus escritos de conclusiones ningún fallo en la articulación de los medios materiales de prevención normativamente exigibles que se vincule con la agresión enjuiciada, no siéndolo, la falta de cámaras de vigilancia alegada, por cuanto de haber existido, su presencia carecería de aptitud para impedir la comisión del delito, siendo su presencia únicamente de utilidad de cara a la identificación del autor y a su ulterior enjuiciamiento. Por todo ello, la Sala entiende que no concurren los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Servicio Cántabro de salud, so pena de incurrir en caso contrario en el reconocimiento de una responsabilidad puramente objetiva en atención al resultado producido, no apreciándose vulneración alguna de leyes o reglamentos por parte de dicha administración, relacionada con los hechos.

QUINTO.-En relación con la penalidad que corresponde imponer a los procesados, la Sala debe de hacer las siguientes consideraciones:

- En relación con las penas a imponer a D. Carlos Francisco, conforme a la doctrina jurisprudencial más moderna, entre la que cabe citar, por todas, la STS de 16 de junio de 2025, en los casos en los que nos ocupa, en los que, junto al atentado se han producido varios resultados lesivos, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 77 del Código penal, encontrándonos ante un supuesto de concurso ideal de delitos, toda vez que, un solo hecho constituye dos o más delitos, por lo que la solución que ofrece nuestro Código Penal es aplicar en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones; de suerte que cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado. Así, dicha sentencia nos recuerda que, en estos supuestos, el concurso ideal se construiría con un solo delito de lesiones en concurso con el delito de atentado, imponiéndose una pena en su mitad superior y penándose en concurso reallos restantes delitos de lesiones.

La Sala va a proceder en primer lugar a realizar un concurso ideal de delitos entre el delito atentado y el delito de lesiones agravadas previsto y penado en el artículo 149 del código penal; debiendo desde este momento poner de manifiesto, que, tanto si se aplican las reglas del concurso entre el delito de atentado y el delito agravado de lesiones, o entre el delito de atentado y el delito de lesiones menos graves del artículo 147 del Código penal, el resultado penológico sería sustancialmente idéntico, entendiendo adecuada la imposición al procesado en cómputo global de la pena de 12 años de Prisión, penas que la Sala estima adecuadas, dada la extremada violencia desplegada por el procesado, y los graves resultados lesivos sufridos por ambas víctimas.

Así, aplicando la reglas del concurso previstas en el artículo 77.1 y 2 del Código penal, al delito Atentadodel artículo 550.1 y 2 del Código penal, en relación con el delito de lesiones agravadas del artículo 149 del Código penal ,nos encontramos con que, el delito más grave es el previsto en el artículo 149 del Código penal, el cual se encuentra castigado con una pena de entre 6 y 12 años de Prisión; estando el delito de atentado castigado con penas de entre 6 meses y 3 años de Prisión. Así, aplicando la pena prevista para dicho delito en su mitad superior, nos encontramos con un marco penológico de entre 9 y 12 años de Prisión, entendiendo esta Sala, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 regla 6ª habida cuenta la extremada violencia desplegada por el procesado, que no permitió a sus víctimas desplegar contra el mismo la más mínima defensa, lo inopinado de su acción, las graves lesiones sufridas por D. Braulio, y el hecho de que el atentado se produjera contra dos funcionarios públicos, resulta proporcionada la imposición al procesado de una pena de 10 años de Prisión.Como penas accesorias procede imponer al procesado, la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condenaa tenor de lo dispuesto en el artículo 55 del código penal; así como de conformidad con lo dispuesto en artículo 57 del Código penal, las penas accesorias de Prohibición de aproximación a la persona de D. Braulio, a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre, o que frecuente, a menos de 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con el mismo durante un plazo de 11 años, por cuanto el artículo 57 obliga a establecer dichas penas durante un tiempo superior entre 1 y 10 años al de la pena de prisión impuesta, tratándose por tanto de la pena mínima a imponer conforme al principio de legalidad habida cuenta la reglas del concurso.

Asimismo, en relación con las lesiones sufridas por D. Camilo, que como hemos dicho deben de castigarse en régimen concurso real, la Sala entiende que a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 regla 6ª, atendidas las demás circunstancias antes expuestas, procede imponer al procesado una pena de 2 años de Prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena,así como las penas accesorias de Prohibición de aproximación a la persona de D. Camilo, a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre, o que frecuente a menos de 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con el mismo durante un plazo de 3 años.

Como hemos dicho, similares penas se impondrían en el caso de llevar a cabo el concurso ideal entre el delito Atentado y el delito de lesiones menos graves, y penar las lesiones agravadas del artículo 149 por separado. Ello por cuanto en este segundo supuesto la Sala entendería adecuada la imposición conforme a las razones antes expuestas de la pena prevista para el delito más grave, que sería el de atentado, en su mitad superior, entendiendo adecuada la imposición de una pena de 3 años de Prisión con sus correspondientes accesorias; entendiendo asimismo adecuada por las razones ya expuestas la imposición por el delito de lesiones del artículo 149.1º de una pena de 9 años de prisión.

-De igual modo, en relación con D.ª Coro, procede imponerle, como autora del delito leve de amenazas la pena de 3 meses de Multa, con una cuota diaria de 10 €,con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código penal, así como las penas accesorias de Prohibición de aproximación a las personas de D. Camilo y D. Braulio a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentren, o que frecuenten a menos de 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con los mismos durante un plazo de 6 meses. Ello en atención a que la misma además de pronunciar las expresiones claramente intimidatorias que se recogen en los hechos probados de la sentencia, durante todo el incidente aplaudió y jaleó la conducta violenta protagonizada por su hijo, imponiendo dicha cuota al no constar que la misma se encuentre en situación de indigencia, tratándose de una cuota multa muy cercana al mínimo legal. No procede por el contrario imponerle, la pena accesoria consistente en la prohibición de acudir al Centro de salud de la Avenida de los Castros; entendiendo que, los denunciantes ya se encuentran suficientemente protegidos con las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación ya impuestas, resultando su imposición desproporcionada.

SEXTO.-El artículo 58 del Código Penal, dispone que el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente, se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada, aplicándose igual regla a las privaciones de derechos acordadas cautelarmente.

SEPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito, incluyendo en este caso las devengadas por la actuación de la acusación particular.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa D. Carlos Francisco, como Autor responsable de un delito de ATENTADO Previsto y penado en el artículo 550. 1 y 2 del Código penal , en concurso idealcon un delito de Lesiones agravadas del artículo 149.1º del Código penal , y en concurso con un delito de Lesiones menos graves previsto y penado en el artículo 147.1º del Código penal ,a las siguientes penas:

.- A D. Carlos Francisco:

- Como autor del delito Atentado ya definido en concurso ideal con el delito de Lesiones agravadas previsto y penado en el artículo 149.1º del Código penal , las penas de: 10 AÑOS DE PRISIÓN; las penas accesorias de Inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; Prohibición de aproximación a la persona de D. Braulio, a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre, o cualquier lugar que frecuente a menos de 300 metros, así como la Prohibición de comunicarse con el mismo durante un plazo de 11 años.

- Como autor del delito de Lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del código penal , a las penas de: 2 AÑOS DE PRISIÓN, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; Prohibición de aproximación a la persona de D. Camilo, a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre, o cualquier lugar que frecuente a menos de 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con el mismo durante un plazo de 3 años.

.- A D.ª Coro; como autora del delito leve de Amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código penal , a la pena de 3 meses de Multa con una cuota diaria de 10 €, con aplicación de lo dispuesto en artículo 53 del código penal en caso de impago; imponiéndole las penas accesorias de Prohibición de aproximación a las personas de D. Camilo y D. Braulio a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentren, o que frecuenten a menos de 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con los mismos durante un plazo de 6 meses.

Se condena a los procesados al pago de toda las costas, incluidas las ocasionadas por las acusaciones particulares, siendo D. Carlos Francisco responsable del pago de las tres cuartas partes y D.ª Coro de la cuarta parte restante.

Asimismo en concepto de responsabilidad civil, se condena al procesado D. Carlos Francisco, a que indemnice a D. Braulio en la suma de 147.569,57 euros,y a D. Camilo, en la suma de 15.845 euros todo ello incrementado con los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.

Abónese en su totalidad el tiempo que los procesados hayan estado privado de libertad por esta causa, si no les hubiera sido abonado con anterioridad.

Recábese, en su caso, la pieza de responsabilidad civil, al Juzgado de Instrucción del que procede la causa.

Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos.

Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Notifíquese la presente resolución a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de Apelaciónante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de los 10 días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de esta Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fundamentos

PRIMERO.-Valorando en su conjunto y del modo ordenado por el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el juicio, la Sala obtiene la razonable convicción de que los hechos enjuiciados, relatados como probados, son constitutivos de un delito de ATENTADO a funcionarios, previsto y penado en el artículo 550.1 y 2 del Código penal ; en concurso ideal del artículo 77.1 y 2 del Código penal , con un delito de LESIONES AGRAVADAS previsto y penado 149.1 del Código Penal; y un delito de LESIONES del art 147.1 del Código penal . Asimismo, son constitutivos de un delito leve de AMENAZAS previsto y penado en el art 171.7 del Código penal .

- En relación con el delito Atentado,la Sala debe de poner de manifiesto que, nos encontramos ante un acometimiento director llevado a cabo contra dos funcionarios públicos pertenecientes al ámbito sanitario público, que se encontraban desempeñando las funciones propias de sus cargos en un Centro de salud perteneciente al Servicio Cántabro de Salud donde ambos prestaban sus servicios, habiéndose producido el ataque precisamente en atención o consideración a dichas funciones. Esto es, nos encontramos ante una agresión desplegada, tanto, contra un médico perteneciente al servicio público de salud, que conforme a reiterada jurisprudencia del TS merece la consideración no sólo de funcionario, sino también de funcionario sanitario a los efectos prevenidos en artículo 550.1, segundo párrafo del Código penal; como, contra un celador, tratándose este último de personal estatutario que si bien es considerado propiamente como "personal no sanitario"integrándose en la categoría de "personal de gestión y servicios",sí que participa de una relación funcionarial especial que le otorga la categoría de funcionario, a los efectos prevenidos en el artículo 24 de nuestro Código penal; todo ello a tenor de la legislación que le resulta aplicable consistente en la Orden del Ministerio de Trabajo de 5 de julio de 1971, en cuyo Artículo 14.2 se enumeran las funciones propias de su cargo; así como en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. En definitiva, la Sala entiende que un celador, aun no siendo propiamente personal sanitario (en los términos del Título Preliminar de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias), en la medida en que forma parte de un servicio público, como es la sanidad pública, queda incluido en el concepto de funcionario del artículo 24.2 CP (" nombramiento de autoridad competente"), siendo doctrina inveterada que nada importan en este campo, ni el sistema de retribución, ni el estatuto legal y reglamentario, ni el sistema de provisión, ni aun la estabilidad o temporalidad.

Así las cosas, en los hechos probados se describen sendos acometimientos dirigidos contra ambos funcionarios públicos que se encontraban en el ejercicio de sus funciones públicas en un Centro de salud perteneciente al Servicio Cántabro de Salud, y con ello a la red sanitaria pública. A tales efectos puede citarse la Sentencia de 30 de mayo de 2024 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en la que se considera que "acometer" equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad, a sus agentes o a los funcionarios, para que el atentado se perfeccione, incluso en aquellos casos en los que el acto de acometimiento no llega a consumarse, dado que lo esencial es la embestida o ataque violento, siendo el atentado un delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento, con independencia de que tal acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo; advirtiendo que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse ( STS 352/2020, de 25 de junio, entre otras); castigando se de forma separada conforme a lo dispuesto en artículo 77 del código penal los hechos lesivos asimismo ocasionados con motivo de dicho acometimiento.

Sobre esta cuestión, debe de recordarse que el delito de atentado sufrió una importante modificación con la entrada en vigor de la reforma del Código Penal operada por la LO 1/15. Y, dicha reforma, resulta extremadamente relevante pues en ella se explicita en lo que aquí nos interesa la figura del "funcionario sanitario",para incluirlo de forma expresa en el abanico de sujetos pasivos del delito del atentado. Con dicha reforma en definitiva se consolida el cambio de la concepción tradicional del bien jurídico tutelado en el delito de atentado, sustituyendo progresivamente la específica tutela del principio de autoridad como atribución personal, por un concepto de protección de las funciones públicas realizadas por las personas a las que ampara. Así, la jurisprudencia ha señalado que el concepto de funcionario público contenido en el artículo 24 del Código Penal, según el cual "se considerará funcionario público a todo el que por disposición inmediata de la Ley, por elección, o por nombramiento de Autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas",es un concepto diferente del característico del ámbito administrativo, dentro del cual los funcionarios son personas incorporadas a la Administración pública por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el derecho administrativo; tratándose de un concepto más amplio que éste. En este sentido, la STS núm. 461/2014, de 16 de mayo, con cita de otras sentencias de la misma Sala Segunda, nos recuerda que lo verdaderamente relevante es proteger de modo eficaz la función pública, así como también los intereses de la Administración en sus diferentes facetas y modos de operar ( STS 68/2003, de 27-1). Se trata de un concepto más amplio que el que se utiliza en otras ramas del ordenamiento jurídico, y más concretamente en el ámbito del Derecho administrativo, pues mientras que para este los funcionarios son personas incorporadas a la Administración Pública por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho administrativo, por el contrario, el concepto penal de funcionario público no exige las notas de incorporación, ni permanencia, sino fundamentalmente "la participación en la función pública" ( STS 2059/2002, de 4-12), a la que debe accederse por cualquiera de las tres vías de designación que recoge el precepto.

Asimismo, en la Sentencia 83/2017, de 14 de febrero se decía que "Esta interpretación amplia del concepto de funcionario público ha sido la tónica seguida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, rebasando así las líneas definitorias del concepto administrativo de funcionario, en tanto se atiende de forma primordial a la función desempeñada, alcanzando incluso al personal laboral contratado para el ejercicio de funciones en el ámbito de un organismo público". De este modo, las agresiones a los profesionales de los sistemas públicos de salud (aun cuando no les una con el servicio público una relación estatutaria) quedan tipificadas claramente como un delito de Atentado a la autoridad.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala no puede sino concluir que, tanto el médico, como el celador agredidos merecen ser considerados como funcionarios a los efectos de lograr la protección prevista al artículo 550 del Código penal objeto de acusación.

No obstante lo anterior, y pese a que el delito de Atentado como hemos dicho en el presente caso se ha proyectado contra dos sujetos pasivos, los hechos no constituyen dos delitos de atentado, -como parece desprenderse de las calificaciones llevadas a cabo por las acusaciones particulares, especialmente por la evacuada por el Colegio oficial de médicos de Cantabria-; sino que nos encontramos ante la comisión de un solo delito de Atentado(ello sin perjuicio de que el hecho de que el acometimiento haya afectado a dos personas, en lugar de a una sola, constituya una circunstancia a tener en cuenta a la hora de llevar a cabo la individualización penológica, agravando dicha respuesta penal). Esto es así, desde momento en que, tal y como así se viene poniendo de manifiesto por nuestra jurisprudencia de forma reiterada, por todas, en la reciente STS de 22 de abril de 2025, "el bien jurídico protegido en el delito de atentado es supraindividual. Por eso el acometimiento simultáneo o sin solución de continuidad a dos o más funcionarios o agentes de la autoridad es constitutivo de un único delito de atentado".

- En relación con el delito de Lesiones agravadas previsto y penado en el artículo 149.1º del Código penal ,esta Sala entiende que los hechos que se recogen en los hechos probados encuentran adecuado encaje en dicho precepto, por cuanto D. Braulio, a consecuencia de la agresión de que fue objeto por parte del procesado D. Carlos Francisco, sufrió la pérdida funcional de uno de sus dos ojos.

Sobre esta cuestión, cabe recordar que nuestra jurisprudencia, por todas, la reciente STS de fecha 18 de diciembre de 2025, con cita entre otras de la STS 111/2019, de 5 de marzo, en un caso muy similar al que nos ocupa en el que la víctima perdió un 60% de visión de su ojo izquierdo, razonó literalmente que:

"el elemento normativo de "inutilidad" del órgano o miembro principal, cuenta con una amplia y pacífica concreción jurisprudencial, como "pérdida de eficacia funcional", que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial. El artículo 149 (y el 150) del Código Penal , concreta el resultado a la inutilidad, esto es, en la ineficacia del órgano o miembro para la realización de la función que tienen atribuidas, o a la perdida que supone, además de la ineficacia funcional, el menoscabo anatómico. Lo relevante es la perdida de funcionalidad del órgano o miembro lo que no debe ser entendido en su acepción literal, pues bastará un menoscabo sustancial de carácter definitivo. Por otro lado, esta Sala ha reiterado que "la pérdida de un ojo, aunque fuese parcial, pero de tal dimensión que afectase sensiblemente la agudeza visual, constituye un delito de lesiones con pérdida de miembro principal". Así, recuerda la sentencia de esta Sala número 61/2013, de 7 de febrero , que "en relación a los ojos, la privación de un ojo equivale a pérdida de la visión del mismo, equiparándose a dicha secuela los supuestos de notable disminuciónde su potencia visual, habiendo declarado -por todas, STS 217/2006 de 20 de febrero - que la pérdida del ojo es equiparable a quedar impedido de él, con lo que se identifican la pérdida anatómica y funcionalque no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial"» ( STS 753/2017, de 23 de noviembre );extremo que, -continúa diciendo la mencionada sentencia-, concurre en el presente caso por cuanto las lesiones sufridas por el perjudicado provocaron una pérdida del 60% de la agudeza visual del ojo izquierdo".

Dicha doctrina resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa, donde tal y como se razonará más adelante ha quedado plenamente acreditado, a la vista no sólo del testimonio del propio lesionado, sino especialmente del contenido de los informes médicos y en especial del informe médico forense ratificado en el acto del plenario, que D. Braulio, a consecuencia de las lesiones que le fueron ocasionadas por el procesado, ha perdido la visión prácticamente de todo su ojo derecho, presentando una visión casi monocular, habiendo tenido una pérdida del 50% de su visión lejana y de prácticamente la totalidad de la visión central de su ojo derecho, por cuanto de los 360° de visión conserva tan sólo 15º, tratándose de lesiones y secuelas inter concurrentes, que por ende se van sumando y agravando unas a otras, hasta determinar la casi total pérdida de la visión por el ojo afectado.

No cabe por tanto considerar aplicable, como interesa la defensa con carácter subsidiario, ni el delito de lesiones previsto en el artículo 150 del Código penal, ni mucho menos el delito de lesiones imprudentes previsto y penado al artículo 152 del Código penal; por cuanto el modo y forma en que tuvo lugar el acometimiento a los dos lesionados, los cuales recibieron un cabezazo y numerosos puñetazos (D. Braulio), y puñetazos (D. Camilo), evidencia con toda claridad la concurrencia de dolo en la conducta del agresor, dolo que, en relación con las lesiones sufridas por D. Braulio cuyo carácter doloso se cuestiona, a juicio de esta Sala es un dolo directo, por cuanto quien golpea en el rostro a una persona, con la violencia, reiteración y contundencia que lo hizo el acusado, propinándole un cabezazo, así como innumerables puñetazos en el rostro sin solución de continuidad y con especial violencia como se razonará mas adelante, dirigiendo su ataque principalmente contra órganos tan importantes y vulnerables como son los ojos, necesariamente tiene que conocer que con su conducta pudiera ocasionar las graves lesiones que presentó el Sr. Braulio, asumiendo de este modo el resultado de su actuación a título de dolo, lo que excluye toda suerte de imprudencia en su proceder.

- De igual modo, las Lesionessufridas por D. Camilo, al haber precisado para su curación según criterio médico forense tratamiento médico posterior a la primera asistencia encuentran adecuado encaje en el tipo penal previsto en artículo 147.1ºdel Código penal ; habiendo precisado incluso una intervención quirúrgica en relación con la rotura del bíceps, lo que excluye su consideración como lesiones leves como se pretende por la defensa del procesado; debiendo asimismo entenderse que las expresiones proferidas por D.ª Coro que se recogen en los hechos probados, habida cuenta su naturaleza y el momento y lugar en que fueron proferidas, gozan de una incuestionable carga intimidatoria, encontrando por ello encaje en el tipo penal de Amenazas leves previsto en el artículo 171.7 del Código penal .

SEGUNDO.-De los mencionados delitos resultan responsables en concepto de autores, ex artículo 28 del código penal, D. Carlos Francisco y D.ª Coro, al haber ejecutado los hechos directa, personalmente y con conciencia y voluntad. Así, D. Carlos Francisco es autor responsable del delito de Atentado y de los dos delitos de Lesiones antes mencionados; mientras que D.ª Coro es autora responsable del delito leve de Amenazas.

Lo anterior ha quedado acreditado, a la vista de lo manifestado en el acto del Juicio Oral por los dos lesionados D. Camilo y D. Braulio, los cuales, de forma persistente han mantenido un relato incriminatorio creíble y plenamente concorde, que por lo demás, se encuentra suficientemente corroborado, no sólo a la vista de lo declarado por los tres testigos presenciales de los hechos, -los dos enfermeros D.ª Enma y D. Severiano y la paciente D.ª Ofelia-; sino además a la vista del contenido de los partes médicos e informes médico forenses de ambos lesionados, así como de lo declarado por los propios acusados, no pudiendo pasarse por alto, que tanto D. Carlos Francisco, cómo su madre, en el acto del plenario reconocieron que Carlos Francisco propinó un cabezazo a D. Braulio, pretendiendo no obstante justificar tal agresión en la existencia un previo "manotazo"que afirman que le propinó el médico, manotazo cuya realidad no ha quedado en modo alguno acreditada.

Así las cosas, de lo declarado por D. Camilo en el acto del plenario debe de estimarse acreditado que, el mismo, el día 5 de mayo de 2022 se encontraba desempeñando su trabajo como celador en su puesto de trabajo sito en el servicio de urgencias del SUAP de la Avenida de los Castros; centro perteneciente al Servicio Cántabro de Salud y por tanto integrado en la red pública sanitaria de esta comunidad autónoma. Dicho testigo, tal y como también lo puso de manifiesto, entre sus funciones tenía encomendada la tarea de recibir e identificar a los pacientes, estando autorizado, tras la firma de correspondiente protocolo de privacidad, para solicitar a los pacientes su DNI o su número de la Seguridad Social con la finalidad de comprobar, a través de la aplicación correspondiente, su afiliación al sistema, y en definitiva su pertenencia a uno u otro Centro de salud; ejerciendo por tanto funciones de naturaleza administrativa necesarias para el correcto funcionamiento del Servicio público de Salud.

En esta situación, nos encontramos con que, tal y como así lo ha venido declarando el propio D. Camilo de forma persistente a lo largo de la causa, cuando se encontraba en su puesto de trabajo al filo de las 17:30 horas atendió a la procesada D.ª Coro, la cual fue a su vez asistida en su consulta por D. Braulio, médico de atención primaria que, como el propio Braulio así lo manifestó, en ese momento se encontraba prestando sus servicios profesionales como médico del servicio de guardia en el mencionado Centro de salud. Así, y pese a que la procesada D.ª Coro en el acto del plenario negó haber sido atendida por el médico D. Braulio, lo cierto es que, tal manifestación carece de credibilidad, por chocar abiertamente con el testimonio prestado, tanto por D. Camilo, como por el propio D. Braulio, por cuanto, ambos testigos de forma absolutamente concorde han venido declarando que D.ª Coro fue atendida por el médico D. Braulio, relatando D. Camilo, que cuando salió de la consulta del Doctor Geronimo, la misma hizo un comentario del orden de "tiene cojones venir para esto",abandonando el Centro de salud y accediendo al mismo "a los 30 segundos",su hijo, el también procesado D. Carlos Francisco. De lo anterior se desprende que D.ª Coro, desde el primer momento fue plenamente consciente de que D. Braulio tenía la condición de médico del mencionado Centro de salud.

Asimismo, la Sala entiende plenamente acreditado, a la vista del testimonio prestado por el testigo D. Camilo, que D. Carlos Francisco, nada más entrar al Centro de salud, se dirigió al mostrador de recepción donde él se encontraba y demandó asistencia médica porque le dolía la garganta. El testigo manifestó que pidió al paciente que se identificara y que, al no disponer de la tarjeta sanitaria, D. Carlos Francisco le entregó su DNI, comprobando, tras introducir sus datos en el ordenador, que dicho paciente no pertenecía a ese centro de salud, sino a otro de Camargo. El testigo manifestó que le informó de que, pese a no corresponderle dicho centro de salud, iba a ser atendido por el médico, siendo el médico quien decidiría si le derivaba o no a su Centro de salud, explicándole asimismo los trámites que tenía que llevar a cabo para regularizar su empadronamiento y así poder ser atendido en Santander en sucesivas ocasiones. Lo anterior se encuentra plenamente corroborado a la vista del testimonio prestado en el mismo sentido, no sólo por D. Braulio, sino también por la enfermera D.ª Enma, la cual, en el acto del plenario manifestó que pudo escuchar cómo, tanto el celador, como el Doctor, en todo momento, y de buenas formas, dirigiéndose al procesado le dijeron "Buenos días, en que puedo ayudarle", "tranquilo le vamos a ver, le vamos a atender",afirmando que el celador también le decía "pero hay que citarse, tiene que arreglar los papeles".No ha quedado por tanto acreditado que como sostiene el procesado se le indicara por el celador que no iba a ser atendido por el médico.

De igual modo, ha quedado plenamente acreditado, a la vista de lo declarado de forma sustancialmente coincidente por los testigos presenciales D. Camilo, D. Braulio y D.ª Enma en el plenario que, D. Carlos Francisco, ante la explicación que le dio el celador, se mostró visiblemente alterado, intentando introducir la mano entre las mamparas móviles que cubrían parte del mostrador donde se encontraba D. Camilo, ello con la intención, a juicio de D. Camilo, más que de agredirle, de "mediatizarle";comenzando asimismo a proferir gritos diciendo "es que no me vais a atender",accediendo en dicho momento al Centro de salud nuevamente D.ª Coro, la cual comenzó a proferir gritos diciendo "es que no vais a atender a mi hijo".En definitiva, a la vista de dichos testimonios ha quedado acreditado que los procesados generaron con sus gritos un gran alboroto, lo que alertó, tanto al médico D. Braulio, como a la enfermera D.ª Enma que se encontraba en la consulta contigua "pareada"a la del Sr. Geronimo; saliendo ambos a ver qué sucedía, haciéndolo la testigo Sra. Enma "dos pasos detrás del doctor",lo que le permitió observar con total claridad todo lo que aconteció a continuación, siendo por ello una testigo privilegiada de los hechos, cuya objetividad está fuera de toda duda.

Siguiendo con el desarrollo cronológico de los hechos, nos encontramos con que, tanto D. Camilo, como por D.ª Enma, corroborando plenamente la versión ofrecida por D. Braulio, de forma concorde relataron que el médico se acercó al lugar donde se encontraban, el procesado y el celador, interesándose por lo que sucedía, habiendo relatado D. Camilo, que Braulio le preguntó ¿ Camilo que pasa?,y que él le explicó que al chico le dolía la garganta y que pertenecía a otro centro de salud, ello mientras la procesada que se encontraba presente gritaba "no le vais atender, desgraciados",comportándose el procesado de forma muy agresiva con el celador, tal y como así lo pusieron de manifiesto, tanto D. Braulio, como D.ª Enma. De igual modo, y esto es sumamente relevante, nos encontramos con que en el acto del plenario D. Camilo manifestó que una vez que le explicó a D. Braulio lo que pasaba, Braulio se dirigió a Carlos Francisco, y le preguntó que, qué era lo que le ocurría, iniciando una conversación con el mismo en el curso de la cual Carlos Francisco le indicó que le dolía la garganta y que quería ser atendido, habiendo declarado D. Camilo que D. Braulio llegó a decirle al procesado "yo soy el médico, está usted montando escándalo y le derivo a su centro de salud",de suerte que Carlos Francisco sacó un teléfono móvil y se puso a grabarles. El testigo relató que Braulio le dijo al procesado que bajara el móvil, para lo cual Braulio hizo con su mano un ademán tendente a apartar el teléfono móvil que el procesado levantaba en alto, sin llegar ni tan siquiera a tocar al procesado, el cual se situó frente a Braulio y le propinó un fuerte cabezazo en la cara que le hizo caer al suelo, donde le propinó numerosos puñetazos en el rostro, siendo apartado por D. Camilo que acudió en su ayuda. Tal afirmación, además de haber sido plenamente corroborada por la ofrecida por testigo D.ª Enma, la cual en todo momento negó que Braulio llegara a golpear al procesado, no se ve en modo alguno cuestionada a la vista del contenido del vídeo aportado por el procesado que fue visionado en el acto del plenario, por cuanto en el mismo no se aprecia que el médico agrediera en ningún momento al procesado, no observándose tampoco que el teléfono con el que se estaba efectuando la grabación cayera al suelo, como relató la propia D.ª Coro, la cual en el acto del plenario actuando con un claro ánimo exculpatorio tendente a justificar la conducta de su hijo, manifestó que el Doctor le dio un tortazo a Carlos Francisco y le "espatarró"el teléfono en el suelo, pretendiendo justificar con fundamento en dicha supuesta agresión previa, en modo alguno acreditada, que su hijo Carlos Francisco reaccionara dándole un cabezazo al médico.

Junto a lo anterior, nos encontramos con que el propio procesado en el acto del plenario reconoció que, tras recibir el manotazo por parte de D. Braulio, manotazo que como hemos dicho no ha quedado en modo alguno acreditado, le salió "el instinto", "un mal gesto", y le dio "un cabezazo",lo que fue asimismo corroborado por su propia madre, negando no obstante lo anterior que además le propinara varios puñetazos en el rostro.

No obstante dicha negativa, nos encontramos con que el testigo D. Braulio en todo momento ha venido declarando que el procesado le propinó un cabezazo que le hizo caer al suelo, declarando en el acto del plenario que cuando se encontraba en el suelo, el procesado le pegó "nueve puñetazos en la zona del ojo",y que con posterioridad el procesado "le arrinconó"contra la puerta de acceso al Centro de salud cuando él pretendía cerrarla, donde le asestó otros "cuatro o seis puñetazos"en la misma zona, propinándole golpes como de boxeo, mientras saltaba hacia delante y hacia detrás, golpeándole mientras le tenía inmovilizado contra la pared, impidiéndole defenderse en las dos ocasiones, relatando que en la primera agresión no sabe, pero que en la segunda fue auxiliado por D. Camilo.

Dicha versión, ha sido plenamente corroborada no sólo médicamente, sino a la vista del testimonio prestado por los demás testigos presenciales antes mencionados. Así las cosas, nos encontramos con que D. Camilo, ratificando sus declaraciones previas, en el acto del plenario manifestó que cuando el procesado propinó a Braulio el mencionado cabezazo éste cayó hacia atrás, cayendo Carlos Francisco sobre Braulio, intuyendo, pese a que él se encontraba detrás del mostrador y no podía verlo con claridad por la atura del mostrador, que una vez en el suelo, D. Carlos Francisco le propinó varios puñetazos como la víctima refiere, dado que el testigo le vio efectuar movimientos con los brazos compatibles con dichos puñetazos. Dicho testigo también manifestó que fue a separarles y que se produjo un forcejeo en la zona de la puerta de acceso al Centro de salud, donde Carlos Francisco propinó al propio Camilo un golpe con la mano o con el puño en el rostro que lo dejó medio conmocionado, pudiendo observar cuando se recuperó que el procesado sujetaba a Braulio contra las puertas y le pegaba golpes en la cara con el puño cerrado, describiendo dichos golpes como "golpes continuos, mecánicos, siempre al mismo sitio",relatando que él forcejeó nuevamente con el agresor para quitárselo de encima a Braulio el cual se encontraba con el ojo cerrado y sangrando, "agarrándole cómo pudo"y forcejeando hasta conseguir expulsarle del Centro de salud donde le esperaba su madre. El testigo también relató que, si bien en ese momento no notó nada, trascurrida aproximadamente media hora notó que la bola del bíceps se le movía y sentía molestias, acudiendo a la mutua donde le hicieron radiografías y ecografías diagnosticándole la rotura total del bíceps. Está por tanto acreditado que el procesado agredió en la forma que se ha descrito a ambos trabajadores.

De igual modo, dicha versión también ha sido plenamente corroborada por la ofrecida por el resto de los testigos presenciales. Así, nos encontramos con que D.ª Ofelia en el acto del plenario manifestó que cuando se encontraba en la Sala de espera esperando a ser atendida por el médico escuchó ruidos y jaleo, percatándose de la existencia de una discusión, manifestando que cuando se acercó vio al médico tirado en el suelo y con la cara ensangrentada y el ojo cerrado, manifestando no recordar, habida cuenta el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos, sí vio que golpearan al médico, remitiéndose en cualquier caso a su declaración sumarial de cuya lectura se desprende, que lo que presenció fue la agresión final que tuvo lugar en la puerta del centro de salud. De igual modo, nos encontramos con que D.ª Enma, corroborando en esencia la versión ofrecida, tanto por D. Braulio, como por D. Camilo, relató que el procesado dio un salto y propinó un cabezazo al doctor, así como que cuando el doctor se encontraba en el suelo, el procesado le golpeó con ambos brazos y con los puños en las sienes y en los pómulos, afirmando que en el lugar se encontraba la madre de Carlos Francisco, la cual se dirigió a ellos diciéndoles que no iban a salir de allí "no vais a salir de aquí".Dicha testigo manifestó que el doctor se intentó proteger; así como que se desplazaron hacia las puertas de cristal existentes en la zona de entrada al Centro de salud, manifestando que Carlos Francisco en todo momento estuvo pegando a Braulio, y que ella presenció las dos agresiones que sufrió Braulio, el cual recibió múltiples puñetazos, de los que no se pudo defender, intentando tan sólo taparse la cara, insistiendo la testigo en el hecho de que el médico no llegó a tocar al procesado cuando le dijo que bajara el teléfono y dejara de grabar.

Asimismo, se ha contado con el testimonio del testigo presencial D. Severiano, enfermero que el día de los hechos se encontraba prestando el servicio de guardia en dicho centro de salud, el cual por lo demás manifestó que conoció a Braulio precisamente en dicha guardia, lo que refuerza aún más la objetividad de su testimonio. Dicho testigo relató que escuchó ruidos y alboroto, "ruidos de mobiliario cayendo en la sala de espera", pudiendo presenciar cómo entre las puertas se estaba produciendo un forcejeo en el curso del cual Camilo, el celador, recibió golpes en la cara por parte del procesado. Dicho testigo también manifestó que Braulio se encontraba "acorralado"por el procesado, el cual le propinó varios puñetazos, "bastante contundentes",moviéndose como un boxeador antes de descargar el golpe, recordando el testigo con nitidez "un gran puñetazo",un "puñetazo que cruje"escuchando un crujir al impacto que le sobresaltó y le dejó impactado, lo que nos da idea de la gran violencia desplegada por el procesado. Dicho testigo manifestó, que Braulio al recibir un golpe de tanta contundencia, se vino abajo y cayó al suelo, manifestando que Braulio no pudo defenderse, que al recibir "un golpe gravísimo" en la parte derecha del ojo se desplomó, que se trató de un golpe "bastante salvaje",que el doctor tenía la cara súperinflamada y se encontraba en estado de semiinconsciencia, y sangrando, y que a juicio del testigo las lesiones que el médico presentaba eran tan graves que su reacción fue avisar directamente a la UVI móvil.

Finalmente, señalar que, la versión incriminatoria ofrecida tanto por Braulio como por Camilo se encuentra totalmente corroborada a la vista del contenido de los partes de lesiones e informes médico forenses de estabilización lesional y sanidad elaborados por los peritos forenses y debidamente expuestos y adverados en el acto del plenario; de los que se desprende que ambos lesionados sufrieron lesiones para cuya curación se precisó además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico ulterior.

Así, en relación con las lesiones sufridas por D. Camilo, tal y como así se hizo constar por los peritos forenses, el mismo sufrió un traumatismo facial en la articulación temporo mandibular izquierda, una contusión en el pabellón auricular izquierdo y rotura completa aguda del tendón del bíceps braquial derecho, precisando para su curación tratamiento médico consistente en antinflamatorios, reposo, ingreso hospitalario, master sling, intervención quirúrgica con anestesia locoregional, inmovilización con yeso, cabestrillo, frio local y rehabilitación. Asimismo, nos encontramos con que los forenses en el acto del plenario relataron que, la rotura completa del tendón distal del bíceps bien pudo producirse a consecuencia del forcejeo que el procesado mantuvo con D. Camilo, o cuando éste intentó retirar al agresor de D. Braulio, tratándose en cualquiera de los casos de lesiones claramente imputables a título de dolo al procesado, al estar íntimamente relacionadas con su conducta agresiva, entendiendo que el mismo cuando desplegó la violencia relatada, tanto contra D. Braulio, como contra D. Camilo al que no puede olvidarse que llegó a golpear en el rostro de forma directa, e inició un forcejeo con ambos, asumió todas las consecuencias lesivas derivadas de su acción en relación con ambos lesionados.

Finalmente, en relación con las lesiones sufridas por D. Braulio, esta Sala, a la vista del contenido de los partes médicos y del informe médico forense que fue debidamente ratificado en el acto del plenario, llega la conclusión de que el procesado a cha agresión sufrió consecuencia de los reiterados golpes que propinó a D. Braulio, le ocasionó las gravísimas lesiones que se reflejan en el informe médico forense, y que se detallan en los hechos probados de la presente resolución a las que nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones. Entre dichas lesiones, que como sostienen los peritos forenses precisaron para su curación tratamiento médico posterior, tanto oftalmológico, como traumatológico, psiquiátrico y otorrinolaringológico, se encuentra por su importancia la de naturaleza oftálmica, por cuanto tal y como con toda claridad se recoge en el informe forense y se expuso por sus autores en el acto del plenario, D. Braulio a consecuencia de dicha agresión ha sufrido la rotura del esfínter pupilar -de suerte que el mismo no puede regular la cantidad de luz que recibe el ojo-; la pérdida del 50% de su visión lejana en el ojo derecho; conservando tan sólo una visión de 15º, del total de 360º, tratándose todas ellas de secuelas que se suman entre sí y que sumadas, según criterio médico forense suponen "la pérdida de la visión prácticamente de todo del ojo derecho";lo que como hemos dicho nos sitúa ante la comisión del delito previsto en el artículo 149 del Código penal, al haber sufrido el lesionado la pérdida funcional de su ojo derecho; teniendo de facto una visión casi monocular. En esta situación, habida cuenta la gran violencia desplegada por el procesado, y lo inopinado de su agresión; la Sala no puede sino concluir que dichas lesiones le son imputables a título de dolo, excluyendo su invocada naturaleza imprudente; sin que pueda apreciarse, pese a que no se ha invocado de forme expresa, que el procesado actuara en la legítima defensa de su persona, ni completa ni incompleta, faltando toda prueba de la existencia por parte del facultativo de una previa agresión ilegitima (manotazo relatado por los procesados), y encontrándonos con que en cualquiera de los casos la respuesta del procesado sería considerada como absolutamente desproporcionada.

Finalmente, en relación con la conducta desplegada por la procesada D.ª Coro, nos encontramos con que de lo declarado, tanto por D. Camilo, como por D. Braulio y D.ª Enma, se desprende que dicha procesada estuvo presente durante todo el incidente, así como que lejos de intentar detener y apaciguar a su hijo Carlos Francisco mantuvo una actitud tendente a reforzar su conducta, habiendo declarado D. Braulio, que cuando él estaba siendo agredido por Carlos Francisco, su madre le alentaba, diciéndole "darle más fuerte", "sigue pegando",jaleando en definitiva la conducta de su hijo, llegando a decirle "no sabéis con quién estáis tratando, os voy a quemar con todos dentro". Asimismo, nos encontramos con que la testigo presencial D.ª Enma relató que cuando lograron expulsar al agresor del centro de salud, ella se dirigió a la procesada recriminando le lo que habían hecho, contestándole ésta "los que no sabéis que habéis hecho sois vosotros, que no vais a salir de aquí". Dichas manifestaciones, habida cuenta el contexto en que fueron realizadas, gozan de una clara naturaleza intimidatoria, encontrando encaje en el delito leve de Amenazas por el que dicha procesada ha sido acusada.

De todo lo expuesto, la Sala obtiene la conclusión ineludible de que D. Carlos Francisco cuando acometió, tanto a D. Braulio, como a D. Camilo, era perfecto conocedor de que ambos desempeñaban sus funciones como trabajadores en el Centro de salud perteneciente al Servicio Cántabro de Salud donde se encontraban; siendo asimismo conocedor de que D. Braulio, pese a que tal y como se aprecia en el vídeo aportado no llevaba bata o uniforme que le identificara como sanitario, era el médico que ese día se encontraba cubriendo el servicio de guardia de dicho centro, y que acababa de atender a su madre, por cuanto momentos antes de la agresión D. Braulio se había dirigido a él, preguntándole, en una conversación propia de la relación médico-paciente cuál era su dolencia, llegando Braulio a indicarle que le iba a derivar a su centro de salud; decisión que obviamente solo puede tomar un facultativo, encontrándonos por lo demás con que, si bien es cierto que D. Braulio en el acto del plenario manifestó que cree que no le dio tiempo a identificarse como médico, lo cierto es que en el plenario se ha contado con el testimonio de D. Camilo, el cual con toda contundencia relató de forma totalmente creíble a juicio de esta Sala que, antes de la agresión, Braulio se dirigió al procesado diciéndole que él era el médico, y que le iba a derivar a su Centro de salud. De lo anterior se desprende que cuando D. Carlos Francisco acometió a ambos funcionarios públicos, era plenamente consciente de dicha condición, habiéndoles agredido cuando se encontraban en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, y precisamente con ocasión de las mismas, al mostrarse en desacuerdo con la decisión del médico de derivarle a su centro de salud, concurriendo por tanto el elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de denigrar o desconocer el bien jurídico protegido, esto es el normal funcionamiento del servicio público sanitario que la Administración debe ofrecer a los ciudadanos. Por ello, el acusado también es autor responsable del delito Atentado al que hemos hecho referencia anteriormente.

TERCERO.-En la realización de los expresados delitos y en relación a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no se aprecia la concurrencia de ninguna circunstancia de agravación o atenuación.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito, lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios, de ahí que deba de declararse la responsabilidad civil del procesado D. Carlos Francisco, en relación con las lesiones sufridas, tanto por D. Braulio, como por D. Camilo. Por el contrario, como se razonará más adelante, no cabe declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Servicio Cántabro de Salud, por no concurrir los criterios exigidos a dicho fin en el artículo 120.3º del Código penal.

En el presente caso, a la hora de cuantificar la responsabilidad civil derivada del delito que nos ocupa, procede aplicar analógicamente, pese a reconocerse su carácter meramente orientativo en el presente caso, el Baremo indemnizatorio aprobado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que establece el sistema de indemnización, fija los importes y permite calcular las sumas a indemnizar.

Siendo esto así y habiendo sucedido los hechos en el año 2022, procede aplicar el baremo de accidentes de tráfico vigente en dicha fecha, atendiendo para ello a la naturaleza, duración y entidad de las lesiones y secuelas reflejadas en el informe médico forense de sanidad, y asumiendo esta Sala las puntuaciones otorgadas por los médicos forenses en sus informes conforme a criterios médico legales, de lo que resultan las siguientes cantidades.

.- Lesiones y secuelas sufridas por, D. Camilo, el cual, en la fecha en que sucedieron los hechos contaba con 60 años de edad:

- Por los 140 días que invirtió en su curación o estabilización lesional, 1 de ellos con ingreso hospitalario y por tanto con perjuicio grave, y el resto con perjuicio moderado, la suma de 8.010,84 euros,a razón de 57,04 euros/día de perjuicio moderado y 82,28 euros/día de perjuicio grave.

- Por la intervención quirúrgica de que fue objeto la suma de 1.500 €que se reclaman por dicho concepto.

- Por la secuela consistente en material de osteosíntesis consistente en dos anclajes Cork Screw, que se valora en 1 punto, la suma de 762,38 euros.

- Por las secuelas estéticas consistentes en cicatriz de 11 centímetros en la región anterior del codo derecho, que se valora en 3 puntos, la suma de 2.402,78 euros.

Asciende el total a indemnizar a la suma de 12.676 euros,cantidad que incrementada en 25% al encontrarnos ante de lesiones de naturaleza dolosa, asciende a la suma de 15.845 euros. Dicha suma se entiende ajustada a la gravedad de las lesiones sufridas por el lesionado, encontrándose incluso por debajo de la suma reclamada por el mismo, que ascendía a la cantidad de 16.730 €.

.- Lesiones y secuelas sufridas por D. Braulio, el cual, cuando sucedieron los hechos contaba con 35 años de edad:

- Por los 300 días que invirtió en su curación o estabilización lesional, a razón de 57,04 euros/día de perjuicio moderado, la suma de 17.112 €.

- Por los 39 puntos de secuelas funcionales, estimadas por los peritos forenses, la suma de 77.951,59 euros;tratándose de las siguientes secuelas:

.- Oftálmicas:

- Escotoma yuxtacentral o paracentral (conserva únicamente los 15º grados centrales). La cual se valora en 15 puntos de secuela.

- Alteración de la visión de los colores (verde y rojo). La cual se valora en 3 puntos de secuela.

- Pérdida de visión del 50% de la visión lejana de su ojo derecho, la cual se valora en 3 puntos de secuela.

- Rotura del esfínter pupilar; la cual se valora en 3 puntos de secuela.

Dichas secuelas en total alcanzan la suma de 24 puntos de secuela, siendo todas ellas interagravatorias, hasta generar, como hemos dicho, la pérdida funcional de la visión de su ojo derecho.

.- Otorrinolaringólogicas:

- Alteración de la respiración nasal por el orificio nasal derecho por deformidad ósea, siendo tributaria de una futura intervención quirúrgica. Dicha secuela se valora en 2 puntos.

.- Neurológicas:

- Hipoestesia del nervio infraorbitario derecho. Se valora en 3 puntos.

.- Psicológicas:

- Síndrome de estrés postraumático grave. Dicho síndrome según criterio médico forense continuaba en la fecha en que se elaboró el informe, transcurrido más de un año desde que sucedieron los hechos. Se valora en 10 puntos.

.- Como secuelas estéticas presenta desvío de la pirámide nasal leve, que se valora en 2 puntos; y alteración del aspecto de su ojo derecho en grado ligero, que se valora en 5 puntos, ascendiendo a la suma de 7.013,95 euros.

Asimismo, ha quedado acreditado a la vista de lo declarado por el propio D. Braulio, así como a la vista de los informes médicos y médico forenses obrantes en la causa, que todas las secuelas padecidas por D. Braulio, le han provocado un perjuicio por pérdida de calidad de vida de carácter moderado, que la Sala valora en la cantidad de 32.910,31 euros.Así, el propio lesionado en el acto del plenario puso de manifiesto que se había incorporado a su actividad laboral al 50%, trabajando a media jornada, así como que aún tomaba mucha medicación, habiendo desarrollado un síndrome de intestino irritable, que le dificulta mucho sus actividades cotidianas. El lesionado también relató que, aún no ha sido capaz de regresar al Centro de salud donde sucedieron los hechos, pese a que su abuela vive en las inmediaciones de suerte que no puede ir a verla; relatando que duerme cuatro horas y se despierta a las 5:00 horas de la madrugada empapado en sudor, con dolor en el pecho ansioso, teniendo temor a que le vuelva a suceder algo similar, siendo este su "día a día".

Junto a lo anterior, no puede pasarse por alto que el lesionado, ha perdido prácticamente toda la visión de su ojo derecho, del que tan sólo conserva el 50% de su visión lejana, y 15º grados de visión -del total de 360°- en relación con su parte frontal, teniendo por tanto una visión prácticamente monocular, lo que le supone la pérdida funcional de su ojo derecho.

Asciende por tanto el total importe de las lesiones y secuelas padecidas por dicho lesionado, a la suma de 134.987,85,cantidad que incrementada en un 25% al encontrarnos ante de lesiones de naturaleza dolosa, ascendería a la suma de 168.734,8125 euros,cantidad que superaría la suma reclamada por el mismo, que ascendía a la cantidad de 147.569,57 euros, siendo por tanto está última, por aplicación del principio de rogación, la cantidad que debe de ser objeto de indemnización.

Dichas cantidades se incrementarán con los intereses a que se refiere el artículo 576 de la LEC.

- Finalmente, en relación con la responsabilidad civil subsidiaria que se interesa al amparo de lo dispuesto en el artículo 120.3º del Código penal con cargo al Servicio Cántabro de salud, tal y como así nos lo recuerda nuestra jurisprudencia, por todas en la reciente STS de 2 de julio de 2025, con cita de la STS de 355/2008, de 3 de junio ,la responsabilidad civil subsidiaria del artículo 120.3.º del Código Penal ,está prevista para "Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción".Dicha responsabilidad se caracteriza por la ausencia de cualquier vínculo laboral o administrativo entre el sujeto activo del hecho delictivo y el ente titular del establecimiento donde los hechos tienen lugar.

Asimismo, y dado que el responsable del delito en el caso que nos ocupa, es un ciudadano usuario del servicio público de salud, para que surja la responsabilidad administrativa del artículo 120.3 del Código Penal que se invoca para este supuesto, se exige que la actuación delictiva y dañosa haya estado propiciada por la infracción de reglamentos de policía o disposiciones de autoridad dictados para el adecuado funcionamiento del establecimiento en el que se perpetra la infracción, hasta el punto de que, tal y como así se pone de manifiesto en el propio precepto legal, el hecho delictivo no se hubiera producido sin dicha infracción. Esto es, debe producirse la violación de un deber impuesto por la ley o por cualquier norma positiva de rango inferior y que esta infracción se pueda imputar al titular de la entidad o a cualquiera de sus dependientes, aunque por las circunstancias del hecho, o por dificultades de prueba, no sea posible su concreción individual. No hay que olvidar que en el supuesto contemplado por el artículo 120.3 del Código penal, el proceso causal que media entre ambos elementos se ve interferido por un factor de singular trascendencia, como es la comisión de un hecho delictivo por parte de un tercero, es decir, un sujeto distinto del propio titular, y ajeno, por hipótesis, al círculo de personas de cuya actuación ha de responder aquél; debiendo constatarse una conexión causal -más o menos directa- entre la actuación del titular o de sus dependientes y el resultado dañoso cuyo resarcimiento se postula. Ante la inexistencia o insuficiencia de las medidas de prevención adoptadas entre ellas, básicamente el despliegue de los deberes de vigilancia y de control exigibles, podrán acordarse las resoluciones oportunas para llegar a hacer efectiva la responsabilidad civil subsidiaria. En definitiva. Aquella inhibición o descuido genera un riesgo que es base y sustento de la responsabilidad.

En un caso similar, procede citar la sentencia de 10 de diciembre 2025 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que en relación con la responsabilidad civil subsidiaria de un centro hospitalario donde sucedieron los hechos nos recuerda que se exige la infracción de las normas de actuación profesional en el ramo de que se trate, o la vulneración del deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daños a terceros, y que tal infracción esté relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil examinada, es decir, que, de alguna manera, tal infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria. El eje central de la responsabilidad que acoge el artículo 120.3 del Código penal, es la infracción de las prescripciones reglamentarias o de consagrado uso que regulan las actividades que tienen lugar en el seno de los establecimientos o empresas.

Expuesto lo anterior, nos encontramos con que en el presente caso, basta leer los escritos de calificación formulados, tanto por el Ministerio fiscal, como por todas las acusaciones, para constatar que todas las acusaciones particulares hacen recaer la responsabilidad civil del Servicio Cántabro de Salud, en la única afirmación que todas ellas reproducen de forma mimética en sus conclusiones consistente en que "el centro de salud no contaba con ninguna medida de seguridad para los trabajadores, ni tan siquiera cámaras de vigilancia",siendo esta por tanto la causa de pedir,encontrándonos con que el Ministerio fiscal ni tan siquiera hace mención a tal realidad.

Sobre esta cuestión, nos encontramos con que obra en las actuaciones un plan de prevención y atención ante incidentes violentos en el ámbito sanitario público de Cantabria, suscrito en el año 2014 entre el Gobierno de Cantabria y la Consejería de sanidad y servicios sociales, tratándose de un plan de carácter meramente programático, en cuya redacción también intervinieron el Colegio de médicos, el Colegio de enfermería de Cantabria ya el Servicio cántabro de salud, en el que se analizan los riesgos del personal sanitario, así como las medidas para reducirlos al máximo posible, estableciendo objetivos y medidas preventivas y de seguridad.(Documento número 132 de Vereda). Basta leer dicho documento para constatar que el mismo carece de valor normativo alguno, ni legal ni reglamentario, no existiendo ninguna normativa que obligue a la administración sanitaria a instaurar en los centros de salud cámaras de vigilancia o cualquier otra medida de seguridad, cuya implementación pudiera afirmarse que hubiera podido evitar la agresión que aquí se enjuicia; máxime cuando la prestación ofrecida a través del Servicio cántabro de salud, no es por sí misma un servicio que pueda entenderse que genere una especial riesgo para la integridad física de sus trabajadores, que pudiera derivar de la acción de los usuarios de dicho servicio.

Así las cosas, como se sostiene en el mencionado Plan de prevención, La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 14, encomienda a la Administración, como empleador, velar por la salud y seguridad de sus profesionales, identificando los peligros y el nivel de riesgo de las condiciones de trabajo y estableciendo las medidas preventivas para su adecuado control. Finalmente, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, norma básica reguladora de la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud, reconoce en su artículo 17.1 c) y h) el derecho de los profesionales a recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, sobre riesgos generales en el centro sanitario o derivados del trabajo habitual, así como a recibir asistencia y protección de las Administraciones Públicas y Servicios de Salud en el ejercicio de su profesión o desempeño; no constando en la causa que en el caso que nos ocupa, la Inspección de trabajo o cualquier otro organismo competente al respecto haya levantado acta de infracción o detectado o identificado la ausencia de algún mecanismo de vigilancia, prevención o control que nos permita sostener que se ha producido una vulneración legal o reglamentaria en materia de seguridad.

En el supuesto que ahora se examina, la Sala entiende que no se ha producido una infracción del deber objetivo de cuidado ni se ha acreditado la existencia de un nexo causal, entre tal supuesta vulneración y la agresión protagonizada por el procesado, no habiéndose concretado por las acusaciones en sus escritos de conclusiones ningún fallo en la articulación de los medios materiales de prevención normativamente exigibles que se vincule con la agresión enjuiciada, no siéndolo, la falta de cámaras de vigilancia alegada, por cuanto de haber existido, su presencia carecería de aptitud para impedir la comisión del delito, siendo su presencia únicamente de utilidad de cara a la identificación del autor y a su ulterior enjuiciamiento. Por todo ello, la Sala entiende que no concurren los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Servicio Cántabro de salud, so pena de incurrir en caso contrario en el reconocimiento de una responsabilidad puramente objetiva en atención al resultado producido, no apreciándose vulneración alguna de leyes o reglamentos por parte de dicha administración, relacionada con los hechos.

QUINTO.-En relación con la penalidad que corresponde imponer a los procesados, la Sala debe de hacer las siguientes consideraciones:

- En relación con las penas a imponer a D. Carlos Francisco, conforme a la doctrina jurisprudencial más moderna, entre la que cabe citar, por todas, la STS de 16 de junio de 2025, en los casos en los que nos ocupa, en los que, junto al atentado se han producido varios resultados lesivos, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 77 del Código penal, encontrándonos ante un supuesto de concurso ideal de delitos, toda vez que, un solo hecho constituye dos o más delitos, por lo que la solución que ofrece nuestro Código Penal es aplicar en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones; de suerte que cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado. Así, dicha sentencia nos recuerda que, en estos supuestos, el concurso ideal se construiría con un solo delito de lesiones en concurso con el delito de atentado, imponiéndose una pena en su mitad superior y penándose en concurso reallos restantes delitos de lesiones.

La Sala va a proceder en primer lugar a realizar un concurso ideal de delitos entre el delito atentado y el delito de lesiones agravadas previsto y penado en el artículo 149 del código penal; debiendo desde este momento poner de manifiesto, que, tanto si se aplican las reglas del concurso entre el delito de atentado y el delito agravado de lesiones, o entre el delito de atentado y el delito de lesiones menos graves del artículo 147 del Código penal, el resultado penológico sería sustancialmente idéntico, entendiendo adecuada la imposición al procesado en cómputo global de la pena de 12 años de Prisión, penas que la Sala estima adecuadas, dada la extremada violencia desplegada por el procesado, y los graves resultados lesivos sufridos por ambas víctimas.

Así, aplicando la reglas del concurso previstas en el artículo 77.1 y 2 del Código penal, al delito Atentadodel artículo 550.1 y 2 del Código penal, en relación con el delito de lesiones agravadas del artículo 149 del Código penal ,nos encontramos con que, el delito más grave es el previsto en el artículo 149 del Código penal, el cual se encuentra castigado con una pena de entre 6 y 12 años de Prisión; estando el delito de atentado castigado con penas de entre 6 meses y 3 años de Prisión. Así, aplicando la pena prevista para dicho delito en su mitad superior, nos encontramos con un marco penológico de entre 9 y 12 años de Prisión, entendiendo esta Sala, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 regla 6ª habida cuenta la extremada violencia desplegada por el procesado, que no permitió a sus víctimas desplegar contra el mismo la más mínima defensa, lo inopinado de su acción, las graves lesiones sufridas por D. Braulio, y el hecho de que el atentado se produjera contra dos funcionarios públicos, resulta proporcionada la imposición al procesado de una pena de 10 años de Prisión.Como penas accesorias procede imponer al procesado, la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condenaa tenor de lo dispuesto en el artículo 55 del código penal; así como de conformidad con lo dispuesto en artículo 57 del Código penal, las penas accesorias de Prohibición de aproximación a la persona de D. Braulio, a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre, o que frecuente, a menos de 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con el mismo durante un plazo de 11 años, por cuanto el artículo 57 obliga a establecer dichas penas durante un tiempo superior entre 1 y 10 años al de la pena de prisión impuesta, tratándose por tanto de la pena mínima a imponer conforme al principio de legalidad habida cuenta la reglas del concurso.

Asimismo, en relación con las lesiones sufridas por D. Camilo, que como hemos dicho deben de castigarse en régimen concurso real, la Sala entiende que a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 regla 6ª, atendidas las demás circunstancias antes expuestas, procede imponer al procesado una pena de 2 años de Prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena,así como las penas accesorias de Prohibición de aproximación a la persona de D. Camilo, a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre, o que frecuente a menos de 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con el mismo durante un plazo de 3 años.

Como hemos dicho, similares penas se impondrían en el caso de llevar a cabo el concurso ideal entre el delito Atentado y el delito de lesiones menos graves, y penar las lesiones agravadas del artículo 149 por separado. Ello por cuanto en este segundo supuesto la Sala entendería adecuada la imposición conforme a las razones antes expuestas de la pena prevista para el delito más grave, que sería el de atentado, en su mitad superior, entendiendo adecuada la imposición de una pena de 3 años de Prisión con sus correspondientes accesorias; entendiendo asimismo adecuada por las razones ya expuestas la imposición por el delito de lesiones del artículo 149.1º de una pena de 9 años de prisión.

-De igual modo, en relación con D.ª Coro, procede imponerle, como autora del delito leve de amenazas la pena de 3 meses de Multa, con una cuota diaria de 10 €,con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código penal, así como las penas accesorias de Prohibición de aproximación a las personas de D. Camilo y D. Braulio a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentren, o que frecuenten a menos de 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con los mismos durante un plazo de 6 meses. Ello en atención a que la misma además de pronunciar las expresiones claramente intimidatorias que se recogen en los hechos probados de la sentencia, durante todo el incidente aplaudió y jaleó la conducta violenta protagonizada por su hijo, imponiendo dicha cuota al no constar que la misma se encuentre en situación de indigencia, tratándose de una cuota multa muy cercana al mínimo legal. No procede por el contrario imponerle, la pena accesoria consistente en la prohibición de acudir al Centro de salud de la Avenida de los Castros; entendiendo que, los denunciantes ya se encuentran suficientemente protegidos con las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación ya impuestas, resultando su imposición desproporcionada.

SEXTO.-El artículo 58 del Código Penal, dispone que el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente, se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada, aplicándose igual regla a las privaciones de derechos acordadas cautelarmente.

SEPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito, incluyendo en este caso las devengadas por la actuación de la acusación particular.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa D. Carlos Francisco, como Autor responsable de un delito de ATENTADO Previsto y penado en el artículo 550. 1 y 2 del Código penal , en concurso idealcon un delito de Lesiones agravadas del artículo 149.1º del Código penal , y en concurso con un delito de Lesiones menos graves previsto y penado en el artículo 147.1º del Código penal ,a las siguientes penas:

.- A D. Carlos Francisco:

- Como autor del delito Atentado ya definido en concurso ideal con el delito de Lesiones agravadas previsto y penado en el artículo 149.1º del Código penal , las penas de: 10 AÑOS DE PRISIÓN; las penas accesorias de Inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; Prohibición de aproximación a la persona de D. Braulio, a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre, o cualquier lugar que frecuente a menos de 300 metros, así como la Prohibición de comunicarse con el mismo durante un plazo de 11 años.

- Como autor del delito de Lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del código penal , a las penas de: 2 AÑOS DE PRISIÓN, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; Prohibición de aproximación a la persona de D. Camilo, a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre, o cualquier lugar que frecuente a menos de 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con el mismo durante un plazo de 3 años.

.- A D.ª Coro; como autora del delito leve de Amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código penal , a la pena de 3 meses de Multa con una cuota diaria de 10 €, con aplicación de lo dispuesto en artículo 53 del código penal en caso de impago; imponiéndole las penas accesorias de Prohibición de aproximación a las personas de D. Camilo y D. Braulio a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentren, o que frecuenten a menos de 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con los mismos durante un plazo de 6 meses.

Se condena a los procesados al pago de toda las costas, incluidas las ocasionadas por las acusaciones particulares, siendo D. Carlos Francisco responsable del pago de las tres cuartas partes y D.ª Coro de la cuarta parte restante.

Asimismo en concepto de responsabilidad civil, se condena al procesado D. Carlos Francisco, a que indemnice a D. Braulio en la suma de 147.569,57 euros,y a D. Camilo, en la suma de 15.845 euros todo ello incrementado con los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.

Abónese en su totalidad el tiempo que los procesados hayan estado privado de libertad por esta causa, si no les hubiera sido abonado con anterioridad.

Recábese, en su caso, la pieza de responsabilidad civil, al Juzgado de Instrucción del que procede la causa.

Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos.

Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Notifíquese la presente resolución a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de Apelaciónante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de los 10 días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de esta Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa D. Carlos Francisco, como Autor responsable de un delito de ATENTADO Previsto y penado en el artículo 550. 1 y 2 del Código penal , en concurso idealcon un delito de Lesiones agravadas del artículo 149.1º del Código penal , y en concurso con un delito de Lesiones menos graves previsto y penado en el artículo 147.1º del Código penal ,a las siguientes penas:

.- A D. Carlos Francisco:

- Como autor del delito Atentado ya definido en concurso ideal con el delito de Lesiones agravadas previsto y penado en el artículo 149.1º del Código penal , las penas de: 10 AÑOS DE PRISIÓN; las penas accesorias de Inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; Prohibición de aproximación a la persona de D. Braulio, a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre, o cualquier lugar que frecuente a menos de 300 metros, así como la Prohibición de comunicarse con el mismo durante un plazo de 11 años.

- Como autor del delito de Lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del código penal , a las penas de: 2 AÑOS DE PRISIÓN, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; Prohibición de aproximación a la persona de D. Camilo, a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre, o cualquier lugar que frecuente a menos de 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con el mismo durante un plazo de 3 años.

.- A D.ª Coro; como autora del delito leve de Amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código penal , a la pena de 3 meses de Multa con una cuota diaria de 10 €, con aplicación de lo dispuesto en artículo 53 del código penal en caso de impago; imponiéndole las penas accesorias de Prohibición de aproximación a las personas de D. Camilo y D. Braulio a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentren, o que frecuenten a menos de 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con los mismos durante un plazo de 6 meses.

Se condena a los procesados al pago de toda las costas, incluidas las ocasionadas por las acusaciones particulares, siendo D. Carlos Francisco responsable del pago de las tres cuartas partes y D.ª Coro de la cuarta parte restante.

Asimismo en concepto de responsabilidad civil, se condena al procesado D. Carlos Francisco, a que indemnice a D. Braulio en la suma de 147.569,57 euros,y a D. Camilo, en la suma de 15.845 euros todo ello incrementado con los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.

Abónese en su totalidad el tiempo que los procesados hayan estado privado de libertad por esta causa, si no les hubiera sido abonado con anterioridad.

Recábese, en su caso, la pieza de responsabilidad civil, al Juzgado de Instrucción del que procede la causa.

Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos.

Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Notifíquese la presente resolución a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de Apelaciónante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de los 10 días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de esta Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.