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22/04/2026
Sentencia Penal 42/2026 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 83/2024 de 09 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ
Nº de sentencia: 42/2026
Núm. Cendoj: 39075370032026100037
Núm. Ecli: ES:APS:2026:342
Núm. Roj: SAP S 342:2026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Cantabria
Procedimiento sumario ordinario 0000083/2024
NIG: 3907543220220003849
C1920
Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: audienciap.seccion3@justicia.cantabria.es
Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Santander. Plaza nº 3 Procedimiento sumario ordinario
0000644/2022 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
000042/2026
Sumario ordinario número: 83/2024.
En Santander, a 9 de febrero de 2026.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en juicio oral y público la presente causa penal de Procedimiento Sumario procedente de la Sección de Instrucción del Tribunal de instancia de Santander, Plaza número 3, seguida con el número 644/2022, procedimiento sumario ordinario número 83/2024, por
- Como
Como responsable civil subsidiario,
Y con la intervención del Ministerio Fiscal en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. D.ª Isabel Secada Gutiérrez.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª María Almudena Congil Díez, quien expresa el parecer de la Sala.
El Ministerio fiscal interesó la imposición de las siguientes penas:
Por el delito de
Por el delito de
Por el delito
Asimismo, interesó su condena en costas.
-
En concepto
-
Por el delito de
Por el delito
- A
Asimismo, se interesó la condena de los procesados al pago de las costas.
En concepto de
- Por los 300 días de perjuicio personal moderado, la suma de 18.567 €
- Por los 39 puntos de secuelas funcionales; la suma de 84.218,80 euros.
- Por los 7 puntos de secuelas estéticas la suma de 7.576,08 euros.
- Por la pérdida de calidad de vida en grado moderado; la suma de 35.707,69 euros.
- Por la intervención quirúrgica; la suma de 1.500 €.
De igual modo, efectuó una
-
Por el delito de
Por el delito
- A
Asimismo, se interesa la condena de los procesados al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de
- En la suma de 11.120 € por los 139 días de perjuicio personal particular moderado, a razón de 80 € al día.
- En la suma de 110 € por un día de perjuicio personal particular grave de hospitalización.
- En la suma de 1.500 € por intervenciones quirúrgicas.
- Por el punto de secuela relativo al material de osteosíntesis en la suma de 1.000 €.
- Por los 3 puntos de secuelas por perjuicio estético en la suma de 3.000 €.
-
Por el delito de
Asimismo, interesó la condena de D. Carlos Francisco a la pena de
A
En concepto de
En relación con las lesiones sufridas por D. Braulio, interesó su calificación conforme a lo dispuesto en artículo 152 del Código penal, o subsidiariamente conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del Código penal.
En relación con las Lesiones sufridas por D. Camilo interesó su calificación como constitutivas de un delito leve de lesiones.
En relación con D.ª Coro, interesó su libre absolución o subsidiariamente la imposición de las penas mínimas.
Ha quedado probado y así se declara que,
D. Carlos Francisco, tras acceder al Centro de salud se dirigió al mostrador de recepción demandando asistencia médica, lugar donde fue atendido por D. Camilo, que en ese momento se encontraba en su puesto de trabajo, desempeñando su labor profesional como celador en el mencionado centro de salud, estando en ese momento encargado, entre otras funciones de la recepción e identificación de los pacientes.
D. Camilo, tras comprobar los datos de dicho paciente, y verificar su DNI, le informó de que, atendida su localidad de empadronamiento, no le correspondía recibir asistencia sanitaria en el mencionado centro de salud, al tener asignado el centro de salud de Camargo-Costa, informándole no obstante lo anterior de que le iba a ver el médico, pero que, si el médico lo consideraba necesario le derivaría a su centro de salud. D. Camilo, también informó al procesado D. Carlos Francisco de los trámites que tenía que seguir para que le asignaran un Centro de Salud en Santander donde poder ser atendido en lo sucesivo. Ante tal comunicación, D. Carlos Francisco, visiblemente alterado, comenzó a gritar y a repetir a viva voz que no le iban a atender, intentando introducir su mano por debajo de las mamparas móviles protectoras tras las que se encontraba el celador, momento en el que, accedió nuevamente al Centro de salud la procesada D.ª Coro, la cual, al igual que su hijo, comenzó a decir a gritos que como era posible que no fueran a atender a su hijo.
D. Braulio, que en ese momento se encontraba en su consulta atendiendo a otro paciente, al oír los gritos proferidos por los procesados, salió de la consulta y se dirigió al lugar donde se encontraban los dos procesados, interesándose por lo que estaba sucediendo, siendo informado por D. Camilo de que D. Carlos Francisco quería ser atendido médicamente, pero que pertenecía a otro centro de salud. D. Braulio se dirigió a D. Carlos Francisco y haciéndole saber su condición de facultativo le preguntó qué es lo que le pasaba, contestándole éste que le dolía la garganta, tras lo cual el médico le dijo que le iba a derivar a su centro de salud. D. Carlos Francisco, disconforme con la decisión del médico, sacó su teléfono móvil y comenzó a grabar, tanto al médico, como al celador, afirmando que no querían atenderle, indicándole ambos que dejara de grabarles.
En esta situación, D. Carlos Francisco se abalanzó sobre D. Braulio propinándole un cabezazo en el rostro que le hizo caer al suelo, donde le propinó numerosos puñetazos en el rostro. D. Camilo, con la finalidad de auxiliar a Braulio, intentó sujetar al procesado para quitárselo de encima, forcejeando con el mismo, dirigiéndose, tanto el procesado, como D. Braulio y D. Camilo hacia la zona de entrada del Centro de salud donde en el curso de dicho forcejeo, D. Carlos Francisco propinó un golpe en la cara de D. Camilo, sujetando e inmovilizando a D. Braulio contra las puertas de acceso al Centro de salud, donde le propinó numerosos y fuertes golpes en el rostro con el puño cerrado, sin que D. Braulio pudiera repeler dicha agresión al tenerle totalmente inmovilizado.
D. Camilo acudió nuevamente a auxiliar a D. Braulio, procediendo a agarrar al agresor al que finalmente logró expulsar del centro de salud, lugar donde le esperaba su madre la procesada D.ª Coro, la cual desde el exterior se dirigió al personal del centro sanitario diciéndoles, con ánimo de amedrentarles, que no sabían lo que habían hecho y que no iban a salir de ahí. Dicha procesada, durante la agresión protagonizada por su hijo, también se dirigió a los trabajadores del centro de salud diciéndoles que no sabían con quién estaban tratando y que les iba a quemar con todos dentro.
A consecuencia, de la agresión protagonizada por el procesado D. Carlos Francisco,
A consecuencia de la agresión protagonizada por el procesado D. Carlos Francisco,
.-
- Escotoma yuxtacentral o paracentral (conserva únicamente los 15º grados centrales).
- Alteración de la visión de los colores (verde y rojo).
- Pérdida de visión lejana del 50% en el ojo derecho.
- Rotura del esfínter pupilar.
.-
- Alteración de la respiración nasal por el orificio nasal derecho por deformidad ósea, siendo tributaria de una futura intervención quirúrgica.
.-
- Hipoestesia del nervio infraorbitario derecho.
.-
- Síndrome de estrés postraumático grave.
Como secuelas estéticas presenta desvío de la pirámide nasal leve y alteración del aspecto de su ojo derecho en grado ligero.
Dichas secuelas le han ocasionado un perjuicio por pérdida de calidad de vida moderado, habiendo perdido prácticamente la totalidad de su ojo derecho, del que tan sólo conserva el 50% de su visión lejana, y 15º grados de visión -del total de 360°- en relación con su parte frontal, teniendo por tanto una visión prácticamente monocular, lo que le supone la pérdida funcional de su ojo derecho.
El procesado D. Carlos Francisco cuando realizó los hechos era perfectamente consciente de que estaba agrediendo a dos trabajadores del centro de salud, siendo conocedor de que D. Braulio era el médico que en ese momento prestaba sus servicios en dicho centro de salud, teniendo por ello la condición de funcionario sanitario, y de que D. Camilo era asimismo un trabajador de dicho centro sanitario, que en ese momento desempeñaba funciones públicas de carácter administrativo.
El procesado D. Carlos Francisco, permaneció en situación de prisión preventiva desde el día 12 de mayo de 2022 hasta el día 17 de mayo de 2022, fecha esta última la que se acordó su libertad provisional acordando la retirada de su pasaporte; su comparecencia apud acta ante el juzgado de instrucción los lunes y miércoles de cada semana; la prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros, tanto a D. Braulio, como al domicilio de éste, y a los lugares frecuentados por el mismo y especialmente al Centro de salud los Castros, y la prohibición de comunicar, tanto con D. Braulio, como con dicho centro médico.
- En relación con el delito
Así las cosas, en los hechos probados se describen sendos acometimientos dirigidos contra ambos funcionarios públicos que se encontraban en el ejercicio de sus funciones públicas en un Centro de salud perteneciente al Servicio Cántabro de Salud, y con ello a la red sanitaria pública. A tales efectos puede citarse la Sentencia de 30 de mayo de 2024 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en la que se considera que "acometer" equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad, a sus agentes o a los funcionarios, para que el atentado se perfeccione, incluso en aquellos casos en los que el acto de acometimiento no llega a consumarse, dado que lo esencial es la embestida o ataque violento, siendo el atentado un delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento, con independencia de que tal acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo; advirtiendo que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse ( STS 352/2020, de 25 de junio, entre otras); castigando se de forma separada conforme a lo dispuesto en artículo 77 del código penal los hechos lesivos asimismo ocasionados con motivo de dicho acometimiento.
Sobre esta cuestión, debe de recordarse que el delito de atentado sufrió una importante modificación con la entrada en vigor de la reforma del Código Penal operada por la LO 1/15. Y, dicha reforma, resulta extremadamente relevante pues en ella se explicita en lo que aquí nos interesa la figura del
Asimismo, en la Sentencia 83/2017, de 14 de febrero se decía que "Esta interpretación amplia del concepto de funcionario público ha sido la tónica seguida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, rebasando así las líneas definitorias del concepto administrativo de funcionario, en tanto se atiende de forma primordial a la función desempeñada, alcanzando incluso al personal laboral contratado para el ejercicio de funciones en el ámbito de un organismo público". De este modo, las agresiones a los profesionales de los sistemas públicos de salud (aun cuando no les una con el servicio público una relación estatutaria) quedan tipificadas claramente como un delito de Atentado a la autoridad.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala no puede sino concluir que, tanto el médico, como el celador agredidos merecen ser considerados como funcionarios a los efectos de lograr la protección prevista al artículo 550 del Código penal objeto de acusación.
No obstante lo anterior, y pese a que el delito de Atentado como hemos dicho en el presente caso se ha proyectado contra dos sujetos pasivos, los hechos no constituyen dos delitos de atentado, -como parece desprenderse de las calificaciones llevadas a cabo por las acusaciones particulares, especialmente por la evacuada por el Colegio oficial de médicos de Cantabria-; sino que nos encontramos ante la comisión de
- En relación con el delito de
Sobre esta cuestión, cabe recordar que nuestra jurisprudencia, por todas, la reciente STS de fecha 18 de diciembre de 2025, con cita entre otras de la STS 111/2019, de 5 de marzo, en un caso muy similar al que nos ocupa en el que la víctima perdió un 60% de visión de su ojo izquierdo, razonó literalmente que:
Dicha doctrina resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa, donde tal y como se razonará más adelante ha quedado plenamente acreditado, a la vista no sólo del testimonio del propio lesionado, sino especialmente del contenido de los informes médicos y en especial del informe médico forense ratificado en el acto del plenario, que D. Braulio, a consecuencia de las lesiones que le fueron ocasionadas por el procesado, ha perdido la visión prácticamente de todo su ojo derecho, presentando una visión casi monocular, habiendo tenido una pérdida del 50% de su visión lejana y de prácticamente la totalidad de la visión central de su ojo derecho, por cuanto de los 360° de visión conserva tan sólo 15º, tratándose de lesiones y secuelas inter concurrentes, que por ende se van sumando y agravando unas a otras, hasta determinar la casi total pérdida de la visión por el ojo afectado.
No cabe por tanto considerar aplicable, como interesa la defensa con carácter subsidiario, ni el delito de lesiones previsto en el artículo 150 del Código penal, ni mucho menos el delito de lesiones imprudentes previsto y penado al artículo 152 del Código penal; por cuanto el modo y forma en que tuvo lugar el acometimiento a los dos lesionados, los cuales recibieron un cabezazo y numerosos puñetazos (D. Braulio), y puñetazos (D. Camilo), evidencia con toda claridad la concurrencia de dolo en la conducta del agresor, dolo que, en relación con las lesiones sufridas por D. Braulio cuyo carácter doloso se cuestiona, a juicio de esta Sala es un dolo directo, por cuanto quien golpea en el rostro a una persona, con la violencia, reiteración y contundencia que lo hizo el acusado, propinándole un cabezazo, así como innumerables puñetazos en el rostro sin solución de continuidad y con especial violencia como se razonará mas adelante, dirigiendo su ataque principalmente contra órganos tan importantes y vulnerables como son los ojos, necesariamente tiene que conocer que con su conducta pudiera ocasionar las graves lesiones que presentó el Sr. Braulio, asumiendo de este modo el resultado de su actuación a título de dolo, lo que excluye toda suerte de imprudencia en su proceder.
- De igual modo, las
Lo anterior ha quedado acreditado, a la vista de lo manifestado en el acto del Juicio Oral por los dos lesionados D. Camilo y D. Braulio, los cuales, de forma persistente han mantenido un relato incriminatorio creíble y plenamente concorde, que por lo demás, se encuentra suficientemente corroborado, no sólo a la vista de lo declarado por los tres testigos presenciales de los hechos, -los dos enfermeros D.ª Enma y D. Severiano y la paciente D.ª Ofelia-; sino además a la vista del contenido de los partes médicos e informes médico forenses de ambos lesionados, así como de lo declarado por los propios acusados, no pudiendo pasarse por alto, que tanto D. Carlos Francisco, cómo su madre, en el acto del plenario reconocieron que Carlos Francisco propinó un cabezazo a D. Braulio, pretendiendo no obstante justificar tal agresión en la existencia un previo
Así las cosas, de lo declarado por D. Camilo en el acto del plenario debe de estimarse acreditado que, el mismo, el día 5 de mayo de 2022 se encontraba desempeñando su trabajo como celador en su puesto de trabajo sito en el servicio de urgencias del SUAP de la Avenida de los Castros; centro perteneciente al Servicio Cántabro de Salud y por tanto integrado en la red pública sanitaria de esta comunidad autónoma. Dicho testigo, tal y como también lo puso de manifiesto, entre sus funciones tenía encomendada la tarea de recibir e identificar a los pacientes, estando autorizado, tras la firma de correspondiente protocolo de privacidad, para solicitar a los pacientes su DNI o su número de la Seguridad Social con la finalidad de comprobar, a través de la aplicación correspondiente, su afiliación al sistema, y en definitiva su pertenencia a uno u otro Centro de salud; ejerciendo por tanto funciones de naturaleza administrativa necesarias para el correcto funcionamiento del Servicio público de Salud.
En esta situación, nos encontramos con que, tal y como así lo ha venido declarando el propio D. Camilo de forma persistente a lo largo de la causa, cuando se encontraba en su puesto de trabajo al filo de las 17:30 horas atendió a la procesada D.ª Coro, la cual fue a su vez asistida en su consulta por D. Braulio, médico de atención primaria que, como el propio Braulio así lo manifestó, en ese momento se encontraba prestando sus servicios profesionales como médico del servicio de guardia en el mencionado Centro de salud. Así, y pese a que la procesada D.ª Coro en el acto del plenario negó haber sido atendida por el médico D. Braulio, lo cierto es que, tal manifestación carece de credibilidad, por chocar abiertamente con el testimonio prestado, tanto por D. Camilo, como por el propio D. Braulio, por cuanto, ambos testigos de forma absolutamente concorde han venido declarando que D.ª Coro fue atendida por el médico D. Braulio, relatando D. Camilo, que cuando salió de la consulta del Doctor Geronimo, la misma hizo un comentario del orden de
Asimismo, la Sala entiende plenamente acreditado, a la vista del testimonio prestado por el testigo D. Camilo, que D. Carlos Francisco, nada más entrar al Centro de salud, se dirigió al mostrador de recepción donde él se encontraba y demandó asistencia médica porque le dolía la garganta. El testigo manifestó que pidió al paciente que se identificara y que, al no disponer de la tarjeta sanitaria, D. Carlos Francisco le entregó su DNI, comprobando, tras introducir sus datos en el ordenador, que dicho paciente no pertenecía a ese centro de salud, sino a otro de Camargo. El testigo manifestó que le informó de que, pese a no corresponderle dicho centro de salud, iba a ser atendido por el médico, siendo el médico quien decidiría si le derivaba o no a su Centro de salud, explicándole asimismo los trámites que tenía que llevar a cabo para regularizar su empadronamiento y así poder ser atendido en Santander en sucesivas ocasiones. Lo anterior se encuentra plenamente corroborado a la vista del testimonio prestado en el mismo sentido, no sólo por D. Braulio, sino también por la enfermera D.ª Enma, la cual, en el acto del plenario manifestó que pudo escuchar cómo, tanto el celador, como el Doctor, en todo momento, y de buenas formas, dirigiéndose al procesado le dijeron
De igual modo, ha quedado plenamente acreditado, a la vista de lo declarado de forma sustancialmente coincidente por los testigos presenciales D. Camilo, D. Braulio y D.ª Enma en el plenario que, D. Carlos Francisco, ante la explicación que le dio el celador, se mostró visiblemente alterado, intentando introducir la mano entre las mamparas móviles que cubrían parte del mostrador donde se encontraba D. Camilo, ello con la intención, a juicio de D. Camilo, más que de agredirle, de
Siguiendo con el desarrollo cronológico de los hechos, nos encontramos con que, tanto D. Camilo, como por D.ª Enma, corroborando plenamente la versión ofrecida por D. Braulio, de forma concorde relataron que el médico se acercó al lugar donde se encontraban, el procesado y el celador, interesándose por lo que sucedía, habiendo relatado D. Camilo, que Braulio le preguntó ¿ Camilo
Junto a lo anterior, nos encontramos con que el propio procesado en el acto del plenario reconoció que, tras recibir el manotazo por parte de D. Braulio, manotazo que como hemos dicho no ha quedado en modo alguno acreditado, le salió "el instinto", "un mal gesto", y le dio
No obstante dicha negativa, nos encontramos con que el testigo D. Braulio en todo momento ha venido declarando que el procesado le propinó un cabezazo que le hizo caer al suelo, declarando en el acto del plenario que cuando se encontraba en el suelo, el procesado le pegó
Dicha versión, ha sido plenamente corroborada no sólo médicamente, sino a la vista del testimonio prestado por los demás testigos presenciales antes mencionados. Así las cosas, nos encontramos con que D. Camilo, ratificando sus declaraciones previas, en el acto del plenario manifestó que cuando el procesado propinó a Braulio el mencionado cabezazo éste cayó hacia atrás, cayendo Carlos Francisco sobre Braulio, intuyendo, pese a que él se encontraba detrás del mostrador y no podía verlo con claridad por la atura del mostrador, que una vez en el suelo, D. Carlos Francisco le propinó varios puñetazos como la víctima refiere, dado que el testigo le vio efectuar movimientos con los brazos compatibles con dichos puñetazos. Dicho testigo también manifestó que fue a separarles y que se produjo un forcejeo en la zona de la puerta de acceso al Centro de salud, donde Carlos Francisco propinó al propio Camilo un golpe con la mano o con el puño en el rostro que lo dejó medio conmocionado, pudiendo observar cuando se recuperó que el procesado sujetaba a Braulio contra las puertas y le pegaba golpes en la cara con el puño cerrado, describiendo dichos golpes como
De igual modo, dicha versión también ha sido plenamente corroborada por la ofrecida por el resto de los testigos presenciales. Así, nos encontramos con que D.ª Ofelia en el acto del plenario manifestó que cuando se encontraba en la Sala de espera esperando a ser atendida por el médico escuchó ruidos y jaleo, percatándose de la existencia de una discusión, manifestando que cuando se acercó vio al médico tirado en el suelo y con la cara ensangrentada y el ojo cerrado, manifestando no recordar, habida cuenta el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos, sí vio que golpearan al médico, remitiéndose en cualquier caso a su declaración sumarial de cuya lectura se desprende, que lo que presenció fue la agresión final que tuvo lugar en la puerta del centro de salud. De igual modo, nos encontramos con que D.ª Enma, corroborando en esencia la versión ofrecida, tanto por D. Braulio, como por D. Camilo, relató que el procesado dio un salto y propinó un cabezazo al doctor, así como que cuando el doctor se encontraba en el suelo, el procesado le golpeó con ambos brazos y con los puños en las sienes y en los pómulos, afirmando que en el lugar se encontraba la madre de Carlos Francisco, la cual se dirigió a ellos diciéndoles que no iban a salir de allí
Asimismo, se ha contado con el testimonio del testigo presencial D. Severiano, enfermero que el día de los hechos se encontraba prestando el servicio de guardia en dicho centro de salud, el cual por lo demás manifestó que conoció a Braulio precisamente en dicha guardia, lo que refuerza aún más la objetividad de su testimonio. Dicho testigo relató que escuchó ruidos y alboroto, "ruidos de mobiliario cayendo en la sala de espera", pudiendo presenciar cómo entre las puertas se estaba produciendo un forcejeo en el curso del cual Camilo, el celador, recibió golpes en la cara por parte del procesado. Dicho testigo también manifestó que Braulio se encontraba
Finalmente, señalar que, la versión incriminatoria ofrecida tanto por Braulio como por Camilo se encuentra totalmente corroborada a la vista del contenido de los partes de lesiones e informes médico forenses de estabilización lesional y sanidad elaborados por los peritos forenses y debidamente expuestos y adverados en el acto del plenario; de los que se desprende que ambos lesionados sufrieron lesiones para cuya curación se precisó además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico ulterior.
Así, en relación con las lesiones sufridas por D. Camilo, tal y como así se hizo constar por los peritos forenses, el mismo sufrió un traumatismo facial en la articulación temporo mandibular izquierda, una contusión en el pabellón auricular izquierdo y rotura completa aguda del tendón del bíceps braquial derecho, precisando para su curación tratamiento médico consistente en antinflamatorios, reposo, ingreso hospitalario, master sling, intervención quirúrgica con anestesia locoregional, inmovilización con yeso, cabestrillo, frio local y rehabilitación. Asimismo, nos encontramos con que los forenses en el acto del plenario relataron que, la rotura completa del tendón distal del bíceps bien pudo producirse a consecuencia del forcejeo que el procesado mantuvo con D. Camilo, o cuando éste intentó retirar al agresor de D. Braulio, tratándose en cualquiera de los casos de lesiones claramente imputables a título de dolo al procesado, al estar íntimamente relacionadas con su conducta agresiva, entendiendo que el mismo cuando desplegó la violencia relatada, tanto contra D. Braulio, como contra D. Camilo al que no puede olvidarse que llegó a golpear en el rostro de forma directa, e inició un forcejeo con ambos, asumió todas las consecuencias lesivas derivadas de su acción en relación con ambos lesionados.
Finalmente, en relación con las lesiones sufridas por D. Braulio, esta Sala, a la vista del contenido de los partes médicos y del informe médico forense que fue debidamente ratificado en el acto del plenario, llega la conclusión de que el procesado a cha agresión sufrió consecuencia de los reiterados golpes que propinó a D. Braulio, le ocasionó las gravísimas lesiones que se reflejan en el informe médico forense, y que se detallan en los hechos probados de la presente resolución a las que nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones. Entre dichas lesiones, que como sostienen los peritos forenses precisaron para su curación tratamiento médico posterior, tanto oftalmológico, como traumatológico, psiquiátrico y otorrinolaringológico, se encuentra por su importancia la de naturaleza oftálmica, por cuanto tal y como con toda claridad se recoge en el informe forense y se expuso por sus autores en el acto del plenario, D. Braulio a consecuencia de dicha agresión ha sufrido la rotura del esfínter pupilar -de suerte que el mismo no puede regular la cantidad de luz que recibe el ojo-; la pérdida del 50% de su visión lejana en el ojo derecho; conservando tan sólo una visión de 15º, del total de 360º, tratándose todas ellas de secuelas que se suman entre sí y que sumadas, según criterio médico forense suponen
Finalmente, en relación con la conducta desplegada por la procesada D.ª Coro, nos encontramos con que de lo declarado, tanto por D. Camilo, como por D. Braulio y D.ª Enma, se desprende que dicha procesada estuvo presente durante todo el incidente, así como que lejos de intentar detener y apaciguar a su hijo Carlos Francisco mantuvo una actitud tendente a reforzar su conducta, habiendo declarado D. Braulio, que cuando él estaba siendo agredido por Carlos Francisco, su madre le alentaba, diciéndole
De todo lo expuesto, la Sala obtiene la conclusión ineludible de que D. Carlos Francisco cuando acometió, tanto a D. Braulio, como a D. Camilo, era perfecto conocedor de que ambos desempeñaban sus funciones como trabajadores en el Centro de salud perteneciente al Servicio Cántabro de Salud donde se encontraban; siendo asimismo conocedor de que D. Braulio, pese a que tal y como se aprecia en el vídeo aportado no llevaba bata o uniforme que le identificara como sanitario, era el médico que ese día se encontraba cubriendo el servicio de guardia de dicho centro, y que acababa de atender a su madre, por cuanto momentos antes de la agresión D. Braulio se había dirigido a él, preguntándole, en una conversación propia de la relación médico-paciente cuál era su dolencia, llegando Braulio a indicarle que le iba a derivar a su centro de salud; decisión que obviamente solo puede tomar un facultativo, encontrándonos por lo demás con que, si bien es cierto que D. Braulio en el acto del plenario manifestó que cree que no le dio tiempo a identificarse como médico, lo cierto es que en el plenario se ha contado con el testimonio de D. Camilo, el cual con toda contundencia relató de forma totalmente creíble a juicio de esta Sala que, antes de la agresión, Braulio se dirigió al procesado diciéndole que él era el médico, y que le iba a derivar a su Centro de salud. De lo anterior se desprende que cuando D. Carlos Francisco acometió a ambos funcionarios públicos, era plenamente consciente de dicha condición, habiéndoles agredido cuando se encontraban en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, y precisamente con ocasión de las mismas, al mostrarse en desacuerdo con la decisión del médico de derivarle a su centro de salud, concurriendo por tanto el elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de denigrar o desconocer el bien jurídico protegido, esto es el normal funcionamiento del servicio público sanitario que la Administración debe ofrecer a los ciudadanos. Por ello, el acusado también es autor responsable del delito Atentado al que hemos hecho referencia anteriormente.
En el presente caso, a la hora de cuantificar la responsabilidad civil derivada del delito que nos ocupa, procede aplicar analógicamente, pese a reconocerse su carácter meramente orientativo en el presente caso, el Baremo indemnizatorio aprobado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que establece el sistema de indemnización, fija los importes y permite calcular las sumas a indemnizar.
Siendo esto así y habiendo sucedido los hechos en el año 2022, procede aplicar el baremo de accidentes de tráfico vigente en dicha fecha, atendiendo para ello a la naturaleza, duración y entidad de las lesiones y secuelas reflejadas en el informe médico forense de sanidad, y asumiendo esta Sala las puntuaciones otorgadas por los médicos forenses en sus informes conforme a criterios médico legales, de lo que resultan las siguientes cantidades.
.-
- Por los 140 días que invirtió en su curación o estabilización lesional, 1 de ellos con ingreso hospitalario y por tanto con perjuicio grave, y el resto con perjuicio moderado, la suma de
- Por la intervención quirúrgica de que fue objeto la suma de
- Por la secuela consistente en material de osteosíntesis consistente en dos anclajes Cork Screw, que se valora en 1 punto, la suma de
- Por las secuelas estéticas consistentes en cicatriz de 11 centímetros en la región anterior del codo derecho, que se valora en 3 puntos, la suma de
Asciende el total a indemnizar a la suma de
.-
- Por los 300 días que invirtió en su curación o estabilización lesional, a razón de 57,04 euros/día de perjuicio moderado, la suma de
- Por los 39 puntos de secuelas funcionales, estimadas por los peritos forenses, la suma de
.-
- Escotoma yuxtacentral o paracentral (conserva únicamente los 15º grados centrales). La cual se valora en 15 puntos de secuela.
- Alteración de la visión de los colores (verde y rojo). La cual se valora en 3 puntos de secuela.
- Pérdida de visión del 50% de la visión lejana de su ojo derecho, la cual se valora en 3 puntos de secuela.
- Rotura del esfínter pupilar; la cual se valora en 3 puntos de secuela.
Dichas secuelas en total alcanzan la suma de 24 puntos de secuela, siendo todas ellas interagravatorias, hasta generar, como hemos dicho, la pérdida funcional de la visión de su ojo derecho.
.-
- Alteración de la respiración nasal por el orificio nasal derecho por deformidad ósea, siendo tributaria de una futura intervención quirúrgica. Dicha secuela se valora en 2 puntos.
.-
- Hipoestesia del nervio infraorbitario derecho. Se valora en 3 puntos.
.-
- Síndrome de estrés postraumático grave. Dicho síndrome según criterio médico forense continuaba en la fecha en que se elaboró el informe, transcurrido más de un año desde que sucedieron los hechos. Se valora en 10 puntos.
.- Como secuelas estéticas presenta desvío de la pirámide nasal leve, que se valora en 2 puntos; y alteración del aspecto de su ojo derecho en grado ligero, que se valora en 5 puntos, ascendiendo a la suma de
Asimismo, ha quedado acreditado a la vista de lo declarado por el propio D. Braulio, así como a la vista de los informes médicos y médico forenses obrantes en la causa, que todas las secuelas padecidas por D. Braulio, le han provocado un perjuicio por pérdida de calidad de vida de carácter moderado, que la Sala valora en la cantidad de
Junto a lo anterior, no puede pasarse por alto que el lesionado, ha perdido prácticamente toda la visión de su ojo derecho, del que tan sólo conserva el 50% de su visión lejana, y 15º grados de visión -del total de 360°- en relación con su parte frontal, teniendo por tanto una visión prácticamente monocular, lo que le supone la pérdida funcional de su ojo derecho.
Asciende por tanto el total importe de las lesiones y secuelas padecidas por dicho lesionado, a la suma de
Dichas cantidades se incrementarán con los intereses a que se refiere el artículo 576 de la LEC.
- Finalmente, en relación con la responsabilidad civil subsidiaria que se interesa al amparo de lo dispuesto en el artículo 120.3º del Código penal con cargo al Servicio Cántabro de salud, tal y como así nos lo recuerda nuestra jurisprudencia, por todas en la reciente STS de 2 de julio de 2025, con cita de la STS de 355/2008, de 3 de junio
Asimismo, y dado que el responsable del delito en el caso que nos ocupa, es un ciudadano usuario del servicio público de salud, para que surja la responsabilidad administrativa del artículo 120.3 del Código Penal
En un caso similar, procede citar la sentencia de 10 de diciembre 2025 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que en relación con la responsabilidad civil subsidiaria de un centro hospitalario donde sucedieron los hechos nos recuerda que se exige la infracción de las normas de actuación profesional en el ramo de que se trate, o la vulneración del deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daños a terceros, y que tal infracción esté relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil examinada, es decir, que, de alguna manera, tal infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria. El eje central de la responsabilidad que acoge el artículo 120.3 del Código penal, es la infracción de las prescripciones reglamentarias o de consagrado uso que regulan las actividades que tienen lugar en el seno de los establecimientos o empresas.
Expuesto lo anterior, nos encontramos con que en el presente caso, basta leer los escritos de calificación formulados, tanto por el Ministerio fiscal, como por todas las acusaciones, para constatar que todas las acusaciones particulares hacen recaer la responsabilidad civil del Servicio Cántabro de Salud, en la única afirmación que todas ellas reproducen de forma mimética en sus conclusiones consistente en que
Sobre esta cuestión, nos encontramos con que obra en las actuaciones un plan de prevención y atención ante incidentes violentos en el ámbito sanitario público de Cantabria, suscrito en el año 2014 entre el Gobierno de Cantabria y la Consejería de sanidad y servicios sociales, tratándose de un plan de carácter meramente programático, en cuya redacción también intervinieron el Colegio de médicos, el Colegio de enfermería de Cantabria ya el Servicio cántabro de salud, en el que se analizan los riesgos del personal sanitario, así como las medidas para reducirlos al máximo posible, estableciendo objetivos y medidas preventivas y de seguridad.(Documento número 132 de Vereda). Basta leer dicho documento para constatar que el mismo carece de valor normativo alguno, ni legal ni reglamentario, no existiendo ninguna normativa que obligue a la administración sanitaria a instaurar en los centros de salud cámaras de vigilancia o cualquier otra medida de seguridad, cuya implementación pudiera afirmarse que hubiera podido evitar la agresión que aquí se enjuicia; máxime cuando la prestación ofrecida a través del Servicio cántabro de salud, no es por sí misma un servicio que pueda entenderse que genere una especial riesgo para la integridad física de sus trabajadores, que pudiera derivar de la acción de los usuarios de dicho servicio.
Así las cosas, como se sostiene en el mencionado Plan de prevención, La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 14, encomienda a la Administración, como empleador, velar por la salud y seguridad de sus profesionales, identificando los peligros y el nivel de riesgo de las condiciones de trabajo y estableciendo las medidas preventivas para su adecuado control. Finalmente, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, norma básica reguladora de la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud, reconoce en su artículo 17.1 c) y h) el derecho de los profesionales a recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, sobre riesgos generales en el centro sanitario o derivados del trabajo habitual, así como a recibir asistencia y protección de las Administraciones Públicas y Servicios de Salud en el ejercicio de su profesión o desempeño; no constando en la causa que en el caso que nos ocupa, la Inspección de trabajo o cualquier otro organismo competente al respecto haya levantado acta de infracción o detectado o identificado la ausencia de algún mecanismo de vigilancia, prevención o control que nos permita sostener que se ha producido una vulneración legal o reglamentaria en materia de seguridad.
En el supuesto que ahora se examina, la Sala entiende que no se ha producido una infracción del deber objetivo de cuidado ni se ha acreditado la existencia de un nexo causal, entre tal supuesta vulneración y la agresión protagonizada por el procesado, no habiéndose concretado por las acusaciones en sus escritos de conclusiones ningún fallo en la articulación de los medios materiales de prevención normativamente exigibles que se vincule con la agresión enjuiciada, no siéndolo, la falta de cámaras de vigilancia alegada, por cuanto de haber existido, su presencia carecería de aptitud para impedir la comisión del delito, siendo su presencia únicamente de utilidad de cara a la identificación del autor y a su ulterior enjuiciamiento. Por todo ello, la Sala entiende que no concurren los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Servicio Cántabro de salud, so pena de incurrir en caso contrario en el reconocimiento de una responsabilidad puramente objetiva en atención al resultado producido, no apreciándose vulneración alguna de leyes o reglamentos por parte de dicha administración, relacionada con los hechos.
- En relación con las penas a imponer a
La Sala va a proceder en primer lugar a realizar un concurso ideal de delitos entre el delito atentado y el delito de lesiones agravadas previsto y penado en el artículo 149 del código penal; debiendo desde este momento poner de manifiesto, que, tanto si se aplican las reglas del concurso entre el delito de atentado y el delito agravado de lesiones, o entre el delito de atentado y el delito de lesiones menos graves del artículo 147 del Código penal, el resultado penológico sería sustancialmente idéntico, entendiendo adecuada la imposición al procesado en cómputo global de la pena de 12 años de Prisión, penas que la Sala estima adecuadas, dada la extremada violencia desplegada por el procesado, y los graves resultados lesivos sufridos por ambas víctimas.
Así, aplicando la reglas del concurso previstas en el artículo 77.1 y 2 del Código penal, al delito
Asimismo, en relación con las lesiones sufridas por D. Camilo, que como hemos dicho deben de castigarse en régimen concurso real, la Sala entiende que a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 regla 6ª, atendidas las demás circunstancias antes expuestas, procede imponer al procesado una pena de
Como hemos dicho, similares penas se impondrían en el caso de llevar a cabo el concurso ideal entre el delito Atentado y el delito de lesiones menos graves, y penar las lesiones agravadas del artículo 149 por separado. Ello por cuanto en este segundo supuesto la Sala entendería adecuada la imposición conforme a las razones antes expuestas de la pena prevista para el delito más grave, que sería el de atentado, en su mitad superior, entendiendo adecuada la imposición de una pena de 3 años de Prisión con sus correspondientes accesorias; entendiendo asimismo adecuada por las razones ya expuestas la imposición por el delito de lesiones del artículo 149.1º de una pena de 9 años de prisión.
-De igual modo, en relación con
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Que
.-
- Como autor del delito
- Como autor del delito de
Asimismo en concepto de responsabilidad civil, se condena al procesado
Abónese en su totalidad el tiempo que los procesados hayan estado privado de libertad por esta causa, si no les hubiera sido abonado con anterioridad.
Recábese, en su caso, la pieza de responsabilidad civil, al Juzgado de Instrucción del que procede la causa.
Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos.
Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Notifíquese la presente resolución a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Antecedentes
El Ministerio fiscal interesó la imposición de las siguientes penas:
Por el delito de
Por el delito de
Por el delito
Asimismo, interesó su condena en costas.
-
En concepto
-
Por el delito de
Por el delito
- A
Asimismo, se interesó la condena de los procesados al pago de las costas.
En concepto de
- Por los 300 días de perjuicio personal moderado, la suma de 18.567 €
- Por los 39 puntos de secuelas funcionales; la suma de 84.218,80 euros.
- Por los 7 puntos de secuelas estéticas la suma de 7.576,08 euros.
- Por la pérdida de calidad de vida en grado moderado; la suma de 35.707,69 euros.
- Por la intervención quirúrgica; la suma de 1.500 €.
De igual modo, efectuó una
-
Por el delito de
Por el delito
- A
Asimismo, se interesa la condena de los procesados al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de
- En la suma de 11.120 € por los 139 días de perjuicio personal particular moderado, a razón de 80 € al día.
- En la suma de 110 € por un día de perjuicio personal particular grave de hospitalización.
- En la suma de 1.500 € por intervenciones quirúrgicas.
- Por el punto de secuela relativo al material de osteosíntesis en la suma de 1.000 €.
- Por los 3 puntos de secuelas por perjuicio estético en la suma de 3.000 €.
-
Por el delito de
Asimismo, interesó la condena de D. Carlos Francisco a la pena de
A
En concepto de
En relación con las lesiones sufridas por D. Braulio, interesó su calificación conforme a lo dispuesto en artículo 152 del Código penal, o subsidiariamente conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del Código penal.
En relación con las Lesiones sufridas por D. Camilo interesó su calificación como constitutivas de un delito leve de lesiones.
En relación con D.ª Coro, interesó su libre absolución o subsidiariamente la imposición de las penas mínimas.
Ha quedado probado y así se declara que,
D. Carlos Francisco, tras acceder al Centro de salud se dirigió al mostrador de recepción demandando asistencia médica, lugar donde fue atendido por D. Camilo, que en ese momento se encontraba en su puesto de trabajo, desempeñando su labor profesional como celador en el mencionado centro de salud, estando en ese momento encargado, entre otras funciones de la recepción e identificación de los pacientes.
D. Camilo, tras comprobar los datos de dicho paciente, y verificar su DNI, le informó de que, atendida su localidad de empadronamiento, no le correspondía recibir asistencia sanitaria en el mencionado centro de salud, al tener asignado el centro de salud de Camargo-Costa, informándole no obstante lo anterior de que le iba a ver el médico, pero que, si el médico lo consideraba necesario le derivaría a su centro de salud. D. Camilo, también informó al procesado D. Carlos Francisco de los trámites que tenía que seguir para que le asignaran un Centro de Salud en Santander donde poder ser atendido en lo sucesivo. Ante tal comunicación, D. Carlos Francisco, visiblemente alterado, comenzó a gritar y a repetir a viva voz que no le iban a atender, intentando introducir su mano por debajo de las mamparas móviles protectoras tras las que se encontraba el celador, momento en el que, accedió nuevamente al Centro de salud la procesada D.ª Coro, la cual, al igual que su hijo, comenzó a decir a gritos que como era posible que no fueran a atender a su hijo.
D. Braulio, que en ese momento se encontraba en su consulta atendiendo a otro paciente, al oír los gritos proferidos por los procesados, salió de la consulta y se dirigió al lugar donde se encontraban los dos procesados, interesándose por lo que estaba sucediendo, siendo informado por D. Camilo de que D. Carlos Francisco quería ser atendido médicamente, pero que pertenecía a otro centro de salud. D. Braulio se dirigió a D. Carlos Francisco y haciéndole saber su condición de facultativo le preguntó qué es lo que le pasaba, contestándole éste que le dolía la garganta, tras lo cual el médico le dijo que le iba a derivar a su centro de salud. D. Carlos Francisco, disconforme con la decisión del médico, sacó su teléfono móvil y comenzó a grabar, tanto al médico, como al celador, afirmando que no querían atenderle, indicándole ambos que dejara de grabarles.
En esta situación, D. Carlos Francisco se abalanzó sobre D. Braulio propinándole un cabezazo en el rostro que le hizo caer al suelo, donde le propinó numerosos puñetazos en el rostro. D. Camilo, con la finalidad de auxiliar a Braulio, intentó sujetar al procesado para quitárselo de encima, forcejeando con el mismo, dirigiéndose, tanto el procesado, como D. Braulio y D. Camilo hacia la zona de entrada del Centro de salud donde en el curso de dicho forcejeo, D. Carlos Francisco propinó un golpe en la cara de D. Camilo, sujetando e inmovilizando a D. Braulio contra las puertas de acceso al Centro de salud, donde le propinó numerosos y fuertes golpes en el rostro con el puño cerrado, sin que D. Braulio pudiera repeler dicha agresión al tenerle totalmente inmovilizado.
D. Camilo acudió nuevamente a auxiliar a D. Braulio, procediendo a agarrar al agresor al que finalmente logró expulsar del centro de salud, lugar donde le esperaba su madre la procesada D.ª Coro, la cual desde el exterior se dirigió al personal del centro sanitario diciéndoles, con ánimo de amedrentarles, que no sabían lo que habían hecho y que no iban a salir de ahí. Dicha procesada, durante la agresión protagonizada por su hijo, también se dirigió a los trabajadores del centro de salud diciéndoles que no sabían con quién estaban tratando y que les iba a quemar con todos dentro.
A consecuencia, de la agresión protagonizada por el procesado D. Carlos Francisco,
A consecuencia de la agresión protagonizada por el procesado D. Carlos Francisco,
.-
- Escotoma yuxtacentral o paracentral (conserva únicamente los 15º grados centrales).
- Alteración de la visión de los colores (verde y rojo).
- Pérdida de visión lejana del 50% en el ojo derecho.
- Rotura del esfínter pupilar.
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- Alteración de la respiración nasal por el orificio nasal derecho por deformidad ósea, siendo tributaria de una futura intervención quirúrgica.
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- Hipoestesia del nervio infraorbitario derecho.
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- Síndrome de estrés postraumático grave.
Como secuelas estéticas presenta desvío de la pirámide nasal leve y alteración del aspecto de su ojo derecho en grado ligero.
Dichas secuelas le han ocasionado un perjuicio por pérdida de calidad de vida moderado, habiendo perdido prácticamente la totalidad de su ojo derecho, del que tan sólo conserva el 50% de su visión lejana, y 15º grados de visión -del total de 360°- en relación con su parte frontal, teniendo por tanto una visión prácticamente monocular, lo que le supone la pérdida funcional de su ojo derecho.
El procesado D. Carlos Francisco cuando realizó los hechos era perfectamente consciente de que estaba agrediendo a dos trabajadores del centro de salud, siendo conocedor de que D. Braulio era el médico que en ese momento prestaba sus servicios en dicho centro de salud, teniendo por ello la condición de funcionario sanitario, y de que D. Camilo era asimismo un trabajador de dicho centro sanitario, que en ese momento desempeñaba funciones públicas de carácter administrativo.
El procesado D. Carlos Francisco, permaneció en situación de prisión preventiva desde el día 12 de mayo de 2022 hasta el día 17 de mayo de 2022, fecha esta última la que se acordó su libertad provisional acordando la retirada de su pasaporte; su comparecencia apud acta ante el juzgado de instrucción los lunes y miércoles de cada semana; la prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros, tanto a D. Braulio, como al domicilio de éste, y a los lugares frecuentados por el mismo y especialmente al Centro de salud los Castros, y la prohibición de comunicar, tanto con D. Braulio, como con dicho centro médico.
- En relación con el delito
Así las cosas, en los hechos probados se describen sendos acometimientos dirigidos contra ambos funcionarios públicos que se encontraban en el ejercicio de sus funciones públicas en un Centro de salud perteneciente al Servicio Cántabro de Salud, y con ello a la red sanitaria pública. A tales efectos puede citarse la Sentencia de 30 de mayo de 2024 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en la que se considera que "acometer" equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad, a sus agentes o a los funcionarios, para que el atentado se perfeccione, incluso en aquellos casos en los que el acto de acometimiento no llega a consumarse, dado que lo esencial es la embestida o ataque violento, siendo el atentado un delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento, con independencia de que tal acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo; advirtiendo que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse ( STS 352/2020, de 25 de junio, entre otras); castigando se de forma separada conforme a lo dispuesto en artículo 77 del código penal los hechos lesivos asimismo ocasionados con motivo de dicho acometimiento.
Sobre esta cuestión, debe de recordarse que el delito de atentado sufrió una importante modificación con la entrada en vigor de la reforma del Código Penal operada por la LO 1/15. Y, dicha reforma, resulta extremadamente relevante pues en ella se explicita en lo que aquí nos interesa la figura del
Asimismo, en la Sentencia 83/2017, de 14 de febrero se decía que "Esta interpretación amplia del concepto de funcionario público ha sido la tónica seguida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, rebasando así las líneas definitorias del concepto administrativo de funcionario, en tanto se atiende de forma primordial a la función desempeñada, alcanzando incluso al personal laboral contratado para el ejercicio de funciones en el ámbito de un organismo público". De este modo, las agresiones a los profesionales de los sistemas públicos de salud (aun cuando no les una con el servicio público una relación estatutaria) quedan tipificadas claramente como un delito de Atentado a la autoridad.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala no puede sino concluir que, tanto el médico, como el celador agredidos merecen ser considerados como funcionarios a los efectos de lograr la protección prevista al artículo 550 del Código penal objeto de acusación.
No obstante lo anterior, y pese a que el delito de Atentado como hemos dicho en el presente caso se ha proyectado contra dos sujetos pasivos, los hechos no constituyen dos delitos de atentado, -como parece desprenderse de las calificaciones llevadas a cabo por las acusaciones particulares, especialmente por la evacuada por el Colegio oficial de médicos de Cantabria-; sino que nos encontramos ante la comisión de
- En relación con el delito de
Sobre esta cuestión, cabe recordar que nuestra jurisprudencia, por todas, la reciente STS de fecha 18 de diciembre de 2025, con cita entre otras de la STS 111/2019, de 5 de marzo, en un caso muy similar al que nos ocupa en el que la víctima perdió un 60% de visión de su ojo izquierdo, razonó literalmente que:
Dicha doctrina resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa, donde tal y como se razonará más adelante ha quedado plenamente acreditado, a la vista no sólo del testimonio del propio lesionado, sino especialmente del contenido de los informes médicos y en especial del informe médico forense ratificado en el acto del plenario, que D. Braulio, a consecuencia de las lesiones que le fueron ocasionadas por el procesado, ha perdido la visión prácticamente de todo su ojo derecho, presentando una visión casi monocular, habiendo tenido una pérdida del 50% de su visión lejana y de prácticamente la totalidad de la visión central de su ojo derecho, por cuanto de los 360° de visión conserva tan sólo 15º, tratándose de lesiones y secuelas inter concurrentes, que por ende se van sumando y agravando unas a otras, hasta determinar la casi total pérdida de la visión por el ojo afectado.
No cabe por tanto considerar aplicable, como interesa la defensa con carácter subsidiario, ni el delito de lesiones previsto en el artículo 150 del Código penal, ni mucho menos el delito de lesiones imprudentes previsto y penado al artículo 152 del Código penal; por cuanto el modo y forma en que tuvo lugar el acometimiento a los dos lesionados, los cuales recibieron un cabezazo y numerosos puñetazos (D. Braulio), y puñetazos (D. Camilo), evidencia con toda claridad la concurrencia de dolo en la conducta del agresor, dolo que, en relación con las lesiones sufridas por D. Braulio cuyo carácter doloso se cuestiona, a juicio de esta Sala es un dolo directo, por cuanto quien golpea en el rostro a una persona, con la violencia, reiteración y contundencia que lo hizo el acusado, propinándole un cabezazo, así como innumerables puñetazos en el rostro sin solución de continuidad y con especial violencia como se razonará mas adelante, dirigiendo su ataque principalmente contra órganos tan importantes y vulnerables como son los ojos, necesariamente tiene que conocer que con su conducta pudiera ocasionar las graves lesiones que presentó el Sr. Braulio, asumiendo de este modo el resultado de su actuación a título de dolo, lo que excluye toda suerte de imprudencia en su proceder.
- De igual modo, las
Lo anterior ha quedado acreditado, a la vista de lo manifestado en el acto del Juicio Oral por los dos lesionados D. Camilo y D. Braulio, los cuales, de forma persistente han mantenido un relato incriminatorio creíble y plenamente concorde, que por lo demás, se encuentra suficientemente corroborado, no sólo a la vista de lo declarado por los tres testigos presenciales de los hechos, -los dos enfermeros D.ª Enma y D. Severiano y la paciente D.ª Ofelia-; sino además a la vista del contenido de los partes médicos e informes médico forenses de ambos lesionados, así como de lo declarado por los propios acusados, no pudiendo pasarse por alto, que tanto D. Carlos Francisco, cómo su madre, en el acto del plenario reconocieron que Carlos Francisco propinó un cabezazo a D. Braulio, pretendiendo no obstante justificar tal agresión en la existencia un previo
Así las cosas, de lo declarado por D. Camilo en el acto del plenario debe de estimarse acreditado que, el mismo, el día 5 de mayo de 2022 se encontraba desempeñando su trabajo como celador en su puesto de trabajo sito en el servicio de urgencias del SUAP de la Avenida de los Castros; centro perteneciente al Servicio Cántabro de Salud y por tanto integrado en la red pública sanitaria de esta comunidad autónoma. Dicho testigo, tal y como también lo puso de manifiesto, entre sus funciones tenía encomendada la tarea de recibir e identificar a los pacientes, estando autorizado, tras la firma de correspondiente protocolo de privacidad, para solicitar a los pacientes su DNI o su número de la Seguridad Social con la finalidad de comprobar, a través de la aplicación correspondiente, su afiliación al sistema, y en definitiva su pertenencia a uno u otro Centro de salud; ejerciendo por tanto funciones de naturaleza administrativa necesarias para el correcto funcionamiento del Servicio público de Salud.
En esta situación, nos encontramos con que, tal y como así lo ha venido declarando el propio D. Camilo de forma persistente a lo largo de la causa, cuando se encontraba en su puesto de trabajo al filo de las 17:30 horas atendió a la procesada D.ª Coro, la cual fue a su vez asistida en su consulta por D. Braulio, médico de atención primaria que, como el propio Braulio así lo manifestó, en ese momento se encontraba prestando sus servicios profesionales como médico del servicio de guardia en el mencionado Centro de salud. Así, y pese a que la procesada D.ª Coro en el acto del plenario negó haber sido atendida por el médico D. Braulio, lo cierto es que, tal manifestación carece de credibilidad, por chocar abiertamente con el testimonio prestado, tanto por D. Camilo, como por el propio D. Braulio, por cuanto, ambos testigos de forma absolutamente concorde han venido declarando que D.ª Coro fue atendida por el médico D. Braulio, relatando D. Camilo, que cuando salió de la consulta del Doctor Geronimo, la misma hizo un comentario del orden de
Asimismo, la Sala entiende plenamente acreditado, a la vista del testimonio prestado por el testigo D. Camilo, que D. Carlos Francisco, nada más entrar al Centro de salud, se dirigió al mostrador de recepción donde él se encontraba y demandó asistencia médica porque le dolía la garganta. El testigo manifestó que pidió al paciente que se identificara y que, al no disponer de la tarjeta sanitaria, D. Carlos Francisco le entregó su DNI, comprobando, tras introducir sus datos en el ordenador, que dicho paciente no pertenecía a ese centro de salud, sino a otro de Camargo. El testigo manifestó que le informó de que, pese a no corresponderle dicho centro de salud, iba a ser atendido por el médico, siendo el médico quien decidiría si le derivaba o no a su Centro de salud, explicándole asimismo los trámites que tenía que llevar a cabo para regularizar su empadronamiento y así poder ser atendido en Santander en sucesivas ocasiones. Lo anterior se encuentra plenamente corroborado a la vista del testimonio prestado en el mismo sentido, no sólo por D. Braulio, sino también por la enfermera D.ª Enma, la cual, en el acto del plenario manifestó que pudo escuchar cómo, tanto el celador, como el Doctor, en todo momento, y de buenas formas, dirigiéndose al procesado le dijeron
De igual modo, ha quedado plenamente acreditado, a la vista de lo declarado de forma sustancialmente coincidente por los testigos presenciales D. Camilo, D. Braulio y D.ª Enma en el plenario que, D. Carlos Francisco, ante la explicación que le dio el celador, se mostró visiblemente alterado, intentando introducir la mano entre las mamparas móviles que cubrían parte del mostrador donde se encontraba D. Camilo, ello con la intención, a juicio de D. Camilo, más que de agredirle, de
Siguiendo con el desarrollo cronológico de los hechos, nos encontramos con que, tanto D. Camilo, como por D.ª Enma, corroborando plenamente la versión ofrecida por D. Braulio, de forma concorde relataron que el médico se acercó al lugar donde se encontraban, el procesado y el celador, interesándose por lo que sucedía, habiendo relatado D. Camilo, que Braulio le preguntó ¿ Camilo
Junto a lo anterior, nos encontramos con que el propio procesado en el acto del plenario reconoció que, tras recibir el manotazo por parte de D. Braulio, manotazo que como hemos dicho no ha quedado en modo alguno acreditado, le salió "el instinto", "un mal gesto", y le dio
No obstante dicha negativa, nos encontramos con que el testigo D. Braulio en todo momento ha venido declarando que el procesado le propinó un cabezazo que le hizo caer al suelo, declarando en el acto del plenario que cuando se encontraba en el suelo, el procesado le pegó
Dicha versión, ha sido plenamente corroborada no sólo médicamente, sino a la vista del testimonio prestado por los demás testigos presenciales antes mencionados. Así las cosas, nos encontramos con que D. Camilo, ratificando sus declaraciones previas, en el acto del plenario manifestó que cuando el procesado propinó a Braulio el mencionado cabezazo éste cayó hacia atrás, cayendo Carlos Francisco sobre Braulio, intuyendo, pese a que él se encontraba detrás del mostrador y no podía verlo con claridad por la atura del mostrador, que una vez en el suelo, D. Carlos Francisco le propinó varios puñetazos como la víctima refiere, dado que el testigo le vio efectuar movimientos con los brazos compatibles con dichos puñetazos. Dicho testigo también manifestó que fue a separarles y que se produjo un forcejeo en la zona de la puerta de acceso al Centro de salud, donde Carlos Francisco propinó al propio Camilo un golpe con la mano o con el puño en el rostro que lo dejó medio conmocionado, pudiendo observar cuando se recuperó que el procesado sujetaba a Braulio contra las puertas y le pegaba golpes en la cara con el puño cerrado, describiendo dichos golpes como
De igual modo, dicha versión también ha sido plenamente corroborada por la ofrecida por el resto de los testigos presenciales. Así, nos encontramos con que D.ª Ofelia en el acto del plenario manifestó que cuando se encontraba en la Sala de espera esperando a ser atendida por el médico escuchó ruidos y jaleo, percatándose de la existencia de una discusión, manifestando que cuando se acercó vio al médico tirado en el suelo y con la cara ensangrentada y el ojo cerrado, manifestando no recordar, habida cuenta el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos, sí vio que golpearan al médico, remitiéndose en cualquier caso a su declaración sumarial de cuya lectura se desprende, que lo que presenció fue la agresión final que tuvo lugar en la puerta del centro de salud. De igual modo, nos encontramos con que D.ª Enma, corroborando en esencia la versión ofrecida, tanto por D. Braulio, como por D. Camilo, relató que el procesado dio un salto y propinó un cabezazo al doctor, así como que cuando el doctor se encontraba en el suelo, el procesado le golpeó con ambos brazos y con los puños en las sienes y en los pómulos, afirmando que en el lugar se encontraba la madre de Carlos Francisco, la cual se dirigió a ellos diciéndoles que no iban a salir de allí
Asimismo, se ha contado con el testimonio del testigo presencial D. Severiano, enfermero que el día de los hechos se encontraba prestando el servicio de guardia en dicho centro de salud, el cual por lo demás manifestó que conoció a Braulio precisamente en dicha guardia, lo que refuerza aún más la objetividad de su testimonio. Dicho testigo relató que escuchó ruidos y alboroto, "ruidos de mobiliario cayendo en la sala de espera", pudiendo presenciar cómo entre las puertas se estaba produciendo un forcejeo en el curso del cual Camilo, el celador, recibió golpes en la cara por parte del procesado. Dicho testigo también manifestó que Braulio se encontraba
Finalmente, señalar que, la versión incriminatoria ofrecida tanto por Braulio como por Camilo se encuentra totalmente corroborada a la vista del contenido de los partes de lesiones e informes médico forenses de estabilización lesional y sanidad elaborados por los peritos forenses y debidamente expuestos y adverados en el acto del plenario; de los que se desprende que ambos lesionados sufrieron lesiones para cuya curación se precisó además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico ulterior.
Así, en relación con las lesiones sufridas por D. Camilo, tal y como así se hizo constar por los peritos forenses, el mismo sufrió un traumatismo facial en la articulación temporo mandibular izquierda, una contusión en el pabellón auricular izquierdo y rotura completa aguda del tendón del bíceps braquial derecho, precisando para su curación tratamiento médico consistente en antinflamatorios, reposo, ingreso hospitalario, master sling, intervención quirúrgica con anestesia locoregional, inmovilización con yeso, cabestrillo, frio local y rehabilitación. Asimismo, nos encontramos con que los forenses en el acto del plenario relataron que, la rotura completa del tendón distal del bíceps bien pudo producirse a consecuencia del forcejeo que el procesado mantuvo con D. Camilo, o cuando éste intentó retirar al agresor de D. Braulio, tratándose en cualquiera de los casos de lesiones claramente imputables a título de dolo al procesado, al estar íntimamente relacionadas con su conducta agresiva, entendiendo que el mismo cuando desplegó la violencia relatada, tanto contra D. Braulio, como contra D. Camilo al que no puede olvidarse que llegó a golpear en el rostro de forma directa, e inició un forcejeo con ambos, asumió todas las consecuencias lesivas derivadas de su acción en relación con ambos lesionados.
Finalmente, en relación con las lesiones sufridas por D. Braulio, esta Sala, a la vista del contenido de los partes médicos y del informe médico forense que fue debidamente ratificado en el acto del plenario, llega la conclusión de que el procesado a cha agresión sufrió consecuencia de los reiterados golpes que propinó a D. Braulio, le ocasionó las gravísimas lesiones que se reflejan en el informe médico forense, y que se detallan en los hechos probados de la presente resolución a las que nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones. Entre dichas lesiones, que como sostienen los peritos forenses precisaron para su curación tratamiento médico posterior, tanto oftalmológico, como traumatológico, psiquiátrico y otorrinolaringológico, se encuentra por su importancia la de naturaleza oftálmica, por cuanto tal y como con toda claridad se recoge en el informe forense y se expuso por sus autores en el acto del plenario, D. Braulio a consecuencia de dicha agresión ha sufrido la rotura del esfínter pupilar -de suerte que el mismo no puede regular la cantidad de luz que recibe el ojo-; la pérdida del 50% de su visión lejana en el ojo derecho; conservando tan sólo una visión de 15º, del total de 360º, tratándose todas ellas de secuelas que se suman entre sí y que sumadas, según criterio médico forense suponen
Finalmente, en relación con la conducta desplegada por la procesada D.ª Coro, nos encontramos con que de lo declarado, tanto por D. Camilo, como por D. Braulio y D.ª Enma, se desprende que dicha procesada estuvo presente durante todo el incidente, así como que lejos de intentar detener y apaciguar a su hijo Carlos Francisco mantuvo una actitud tendente a reforzar su conducta, habiendo declarado D. Braulio, que cuando él estaba siendo agredido por Carlos Francisco, su madre le alentaba, diciéndole
De todo lo expuesto, la Sala obtiene la conclusión ineludible de que D. Carlos Francisco cuando acometió, tanto a D. Braulio, como a D. Camilo, era perfecto conocedor de que ambos desempeñaban sus funciones como trabajadores en el Centro de salud perteneciente al Servicio Cántabro de Salud donde se encontraban; siendo asimismo conocedor de que D. Braulio, pese a que tal y como se aprecia en el vídeo aportado no llevaba bata o uniforme que le identificara como sanitario, era el médico que ese día se encontraba cubriendo el servicio de guardia de dicho centro, y que acababa de atender a su madre, por cuanto momentos antes de la agresión D. Braulio se había dirigido a él, preguntándole, en una conversación propia de la relación médico-paciente cuál era su dolencia, llegando Braulio a indicarle que le iba a derivar a su centro de salud; decisión que obviamente solo puede tomar un facultativo, encontrándonos por lo demás con que, si bien es cierto que D. Braulio en el acto del plenario manifestó que cree que no le dio tiempo a identificarse como médico, lo cierto es que en el plenario se ha contado con el testimonio de D. Camilo, el cual con toda contundencia relató de forma totalmente creíble a juicio de esta Sala que, antes de la agresión, Braulio se dirigió al procesado diciéndole que él era el médico, y que le iba a derivar a su Centro de salud. De lo anterior se desprende que cuando D. Carlos Francisco acometió a ambos funcionarios públicos, era plenamente consciente de dicha condición, habiéndoles agredido cuando se encontraban en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, y precisamente con ocasión de las mismas, al mostrarse en desacuerdo con la decisión del médico de derivarle a su centro de salud, concurriendo por tanto el elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de denigrar o desconocer el bien jurídico protegido, esto es el normal funcionamiento del servicio público sanitario que la Administración debe ofrecer a los ciudadanos. Por ello, el acusado también es autor responsable del delito Atentado al que hemos hecho referencia anteriormente.
En el presente caso, a la hora de cuantificar la responsabilidad civil derivada del delito que nos ocupa, procede aplicar analógicamente, pese a reconocerse su carácter meramente orientativo en el presente caso, el Baremo indemnizatorio aprobado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que establece el sistema de indemnización, fija los importes y permite calcular las sumas a indemnizar.
Siendo esto así y habiendo sucedido los hechos en el año 2022, procede aplicar el baremo de accidentes de tráfico vigente en dicha fecha, atendiendo para ello a la naturaleza, duración y entidad de las lesiones y secuelas reflejadas en el informe médico forense de sanidad, y asumiendo esta Sala las puntuaciones otorgadas por los médicos forenses en sus informes conforme a criterios médico legales, de lo que resultan las siguientes cantidades.
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- Por los 140 días que invirtió en su curación o estabilización lesional, 1 de ellos con ingreso hospitalario y por tanto con perjuicio grave, y el resto con perjuicio moderado, la suma de
- Por la intervención quirúrgica de que fue objeto la suma de
- Por la secuela consistente en material de osteosíntesis consistente en dos anclajes Cork Screw, que se valora en 1 punto, la suma de
- Por las secuelas estéticas consistentes en cicatriz de 11 centímetros en la región anterior del codo derecho, que se valora en 3 puntos, la suma de
Asciende el total a indemnizar a la suma de
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- Por los 300 días que invirtió en su curación o estabilización lesional, a razón de 57,04 euros/día de perjuicio moderado, la suma de
- Por los 39 puntos de secuelas funcionales, estimadas por los peritos forenses, la suma de
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- Escotoma yuxtacentral o paracentral (conserva únicamente los 15º grados centrales). La cual se valora en 15 puntos de secuela.
- Alteración de la visión de los colores (verde y rojo). La cual se valora en 3 puntos de secuela.
- Pérdida de visión del 50% de la visión lejana de su ojo derecho, la cual se valora en 3 puntos de secuela.
- Rotura del esfínter pupilar; la cual se valora en 3 puntos de secuela.
Dichas secuelas en total alcanzan la suma de 24 puntos de secuela, siendo todas ellas interagravatorias, hasta generar, como hemos dicho, la pérdida funcional de la visión de su ojo derecho.
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- Alteración de la respiración nasal por el orificio nasal derecho por deformidad ósea, siendo tributaria de una futura intervención quirúrgica. Dicha secuela se valora en 2 puntos.
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- Hipoestesia del nervio infraorbitario derecho. Se valora en 3 puntos.
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- Síndrome de estrés postraumático grave. Dicho síndrome según criterio médico forense continuaba en la fecha en que se elaboró el informe, transcurrido más de un año desde que sucedieron los hechos. Se valora en 10 puntos.
.- Como secuelas estéticas presenta desvío de la pirámide nasal leve, que se valora en 2 puntos; y alteración del aspecto de su ojo derecho en grado ligero, que se valora en 5 puntos, ascendiendo a la suma de
Asimismo, ha quedado acreditado a la vista de lo declarado por el propio D. Braulio, así como a la vista de los informes médicos y médico forenses obrantes en la causa, que todas las secuelas padecidas por D. Braulio, le han provocado un perjuicio por pérdida de calidad de vida de carácter moderado, que la Sala valora en la cantidad de
Junto a lo anterior, no puede pasarse por alto que el lesionado, ha perdido prácticamente toda la visión de su ojo derecho, del que tan sólo conserva el 50% de su visión lejana, y 15º grados de visión -del total de 360°- en relación con su parte frontal, teniendo por tanto una visión prácticamente monocular, lo que le supone la pérdida funcional de su ojo derecho.
Asciende por tanto el total importe de las lesiones y secuelas padecidas por dicho lesionado, a la suma de
Dichas cantidades se incrementarán con los intereses a que se refiere el artículo 576 de la LEC.
- Finalmente, en relación con la responsabilidad civil subsidiaria que se interesa al amparo de lo dispuesto en el artículo 120.3º del Código penal con cargo al Servicio Cántabro de salud, tal y como así nos lo recuerda nuestra jurisprudencia, por todas en la reciente STS de 2 de julio de 2025, con cita de la STS de 355/2008, de 3 de junio
Asimismo, y dado que el responsable del delito en el caso que nos ocupa, es un ciudadano usuario del servicio público de salud, para que surja la responsabilidad administrativa del artículo 120.3 del Código Penal
En un caso similar, procede citar la sentencia de 10 de diciembre 2025 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que en relación con la responsabilidad civil subsidiaria de un centro hospitalario donde sucedieron los hechos nos recuerda que se exige la infracción de las normas de actuación profesional en el ramo de que se trate, o la vulneración del deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daños a terceros, y que tal infracción esté relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil examinada, es decir, que, de alguna manera, tal infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria. El eje central de la responsabilidad que acoge el artículo 120.3 del Código penal, es la infracción de las prescripciones reglamentarias o de consagrado uso que regulan las actividades que tienen lugar en el seno de los establecimientos o empresas.
Expuesto lo anterior, nos encontramos con que en el presente caso, basta leer los escritos de calificación formulados, tanto por el Ministerio fiscal, como por todas las acusaciones, para constatar que todas las acusaciones particulares hacen recaer la responsabilidad civil del Servicio Cántabro de Salud, en la única afirmación que todas ellas reproducen de forma mimética en sus conclusiones consistente en que
Sobre esta cuestión, nos encontramos con que obra en las actuaciones un plan de prevención y atención ante incidentes violentos en el ámbito sanitario público de Cantabria, suscrito en el año 2014 entre el Gobierno de Cantabria y la Consejería de sanidad y servicios sociales, tratándose de un plan de carácter meramente programático, en cuya redacción también intervinieron el Colegio de médicos, el Colegio de enfermería de Cantabria ya el Servicio cántabro de salud, en el que se analizan los riesgos del personal sanitario, así como las medidas para reducirlos al máximo posible, estableciendo objetivos y medidas preventivas y de seguridad.(Documento número 132 de Vereda). Basta leer dicho documento para constatar que el mismo carece de valor normativo alguno, ni legal ni reglamentario, no existiendo ninguna normativa que obligue a la administración sanitaria a instaurar en los centros de salud cámaras de vigilancia o cualquier otra medida de seguridad, cuya implementación pudiera afirmarse que hubiera podido evitar la agresión que aquí se enjuicia; máxime cuando la prestación ofrecida a través del Servicio cántabro de salud, no es por sí misma un servicio que pueda entenderse que genere una especial riesgo para la integridad física de sus trabajadores, que pudiera derivar de la acción de los usuarios de dicho servicio.
Así las cosas, como se sostiene en el mencionado Plan de prevención, La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 14, encomienda a la Administración, como empleador, velar por la salud y seguridad de sus profesionales, identificando los peligros y el nivel de riesgo de las condiciones de trabajo y estableciendo las medidas preventivas para su adecuado control. Finalmente, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, norma básica reguladora de la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud, reconoce en su artículo 17.1 c) y h) el derecho de los profesionales a recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, sobre riesgos generales en el centro sanitario o derivados del trabajo habitual, así como a recibir asistencia y protección de las Administraciones Públicas y Servicios de Salud en el ejercicio de su profesión o desempeño; no constando en la causa que en el caso que nos ocupa, la Inspección de trabajo o cualquier otro organismo competente al respecto haya levantado acta de infracción o detectado o identificado la ausencia de algún mecanismo de vigilancia, prevención o control que nos permita sostener que se ha producido una vulneración legal o reglamentaria en materia de seguridad.
En el supuesto que ahora se examina, la Sala entiende que no se ha producido una infracción del deber objetivo de cuidado ni se ha acreditado la existencia de un nexo causal, entre tal supuesta vulneración y la agresión protagonizada por el procesado, no habiéndose concretado por las acusaciones en sus escritos de conclusiones ningún fallo en la articulación de los medios materiales de prevención normativamente exigibles que se vincule con la agresión enjuiciada, no siéndolo, la falta de cámaras de vigilancia alegada, por cuanto de haber existido, su presencia carecería de aptitud para impedir la comisión del delito, siendo su presencia únicamente de utilidad de cara a la identificación del autor y a su ulterior enjuiciamiento. Por todo ello, la Sala entiende que no concurren los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Servicio Cántabro de salud, so pena de incurrir en caso contrario en el reconocimiento de una responsabilidad puramente objetiva en atención al resultado producido, no apreciándose vulneración alguna de leyes o reglamentos por parte de dicha administración, relacionada con los hechos.
- En relación con las penas a imponer a
La Sala va a proceder en primer lugar a realizar un concurso ideal de delitos entre el delito atentado y el delito de lesiones agravadas previsto y penado en el artículo 149 del código penal; debiendo desde este momento poner de manifiesto, que, tanto si se aplican las reglas del concurso entre el delito de atentado y el delito agravado de lesiones, o entre el delito de atentado y el delito de lesiones menos graves del artículo 147 del Código penal, el resultado penológico sería sustancialmente idéntico, entendiendo adecuada la imposición al procesado en cómputo global de la pena de 12 años de Prisión, penas que la Sala estima adecuadas, dada la extremada violencia desplegada por el procesado, y los graves resultados lesivos sufridos por ambas víctimas.
Así, aplicando la reglas del concurso previstas en el artículo 77.1 y 2 del Código penal, al delito
Asimismo, en relación con las lesiones sufridas por D. Camilo, que como hemos dicho deben de castigarse en régimen concurso real, la Sala entiende que a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 regla 6ª, atendidas las demás circunstancias antes expuestas, procede imponer al procesado una pena de
Como hemos dicho, similares penas se impondrían en el caso de llevar a cabo el concurso ideal entre el delito Atentado y el delito de lesiones menos graves, y penar las lesiones agravadas del artículo 149 por separado. Ello por cuanto en este segundo supuesto la Sala entendería adecuada la imposición conforme a las razones antes expuestas de la pena prevista para el delito más grave, que sería el de atentado, en su mitad superior, entendiendo adecuada la imposición de una pena de 3 años de Prisión con sus correspondientes accesorias; entendiendo asimismo adecuada por las razones ya expuestas la imposición por el delito de lesiones del artículo 149.1º de una pena de 9 años de prisión.
-De igual modo, en relación con
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Que
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- Como autor del delito
- Como autor del delito de
Asimismo en concepto de responsabilidad civil, se condena al procesado
Abónese en su totalidad el tiempo que los procesados hayan estado privado de libertad por esta causa, si no les hubiera sido abonado con anterioridad.
Recábese, en su caso, la pieza de responsabilidad civil, al Juzgado de Instrucción del que procede la causa.
Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos.
Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Notifíquese la presente resolución a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Hechos
Ha quedado probado y así se declara que,
D. Carlos Francisco, tras acceder al Centro de salud se dirigió al mostrador de recepción demandando asistencia médica, lugar donde fue atendido por D. Camilo, que en ese momento se encontraba en su puesto de trabajo, desempeñando su labor profesional como celador en el mencionado centro de salud, estando en ese momento encargado, entre otras funciones de la recepción e identificación de los pacientes.
D. Camilo, tras comprobar los datos de dicho paciente, y verificar su DNI, le informó de que, atendida su localidad de empadronamiento, no le correspondía recibir asistencia sanitaria en el mencionado centro de salud, al tener asignado el centro de salud de Camargo-Costa, informándole no obstante lo anterior de que le iba a ver el médico, pero que, si el médico lo consideraba necesario le derivaría a su centro de salud. D. Camilo, también informó al procesado D. Carlos Francisco de los trámites que tenía que seguir para que le asignaran un Centro de Salud en Santander donde poder ser atendido en lo sucesivo. Ante tal comunicación, D. Carlos Francisco, visiblemente alterado, comenzó a gritar y a repetir a viva voz que no le iban a atender, intentando introducir su mano por debajo de las mamparas móviles protectoras tras las que se encontraba el celador, momento en el que, accedió nuevamente al Centro de salud la procesada D.ª Coro, la cual, al igual que su hijo, comenzó a decir a gritos que como era posible que no fueran a atender a su hijo.
D. Braulio, que en ese momento se encontraba en su consulta atendiendo a otro paciente, al oír los gritos proferidos por los procesados, salió de la consulta y se dirigió al lugar donde se encontraban los dos procesados, interesándose por lo que estaba sucediendo, siendo informado por D. Camilo de que D. Carlos Francisco quería ser atendido médicamente, pero que pertenecía a otro centro de salud. D. Braulio se dirigió a D. Carlos Francisco y haciéndole saber su condición de facultativo le preguntó qué es lo que le pasaba, contestándole éste que le dolía la garganta, tras lo cual el médico le dijo que le iba a derivar a su centro de salud. D. Carlos Francisco, disconforme con la decisión del médico, sacó su teléfono móvil y comenzó a grabar, tanto al médico, como al celador, afirmando que no querían atenderle, indicándole ambos que dejara de grabarles.
En esta situación, D. Carlos Francisco se abalanzó sobre D. Braulio propinándole un cabezazo en el rostro que le hizo caer al suelo, donde le propinó numerosos puñetazos en el rostro. D. Camilo, con la finalidad de auxiliar a Braulio, intentó sujetar al procesado para quitárselo de encima, forcejeando con el mismo, dirigiéndose, tanto el procesado, como D. Braulio y D. Camilo hacia la zona de entrada del Centro de salud donde en el curso de dicho forcejeo, D. Carlos Francisco propinó un golpe en la cara de D. Camilo, sujetando e inmovilizando a D. Braulio contra las puertas de acceso al Centro de salud, donde le propinó numerosos y fuertes golpes en el rostro con el puño cerrado, sin que D. Braulio pudiera repeler dicha agresión al tenerle totalmente inmovilizado.
D. Camilo acudió nuevamente a auxiliar a D. Braulio, procediendo a agarrar al agresor al que finalmente logró expulsar del centro de salud, lugar donde le esperaba su madre la procesada D.ª Coro, la cual desde el exterior se dirigió al personal del centro sanitario diciéndoles, con ánimo de amedrentarles, que no sabían lo que habían hecho y que no iban a salir de ahí. Dicha procesada, durante la agresión protagonizada por su hijo, también se dirigió a los trabajadores del centro de salud diciéndoles que no sabían con quién estaban tratando y que les iba a quemar con todos dentro.
A consecuencia, de la agresión protagonizada por el procesado D. Carlos Francisco,
A consecuencia de la agresión protagonizada por el procesado D. Carlos Francisco,
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- Escotoma yuxtacentral o paracentral (conserva únicamente los 15º grados centrales).
- Alteración de la visión de los colores (verde y rojo).
- Pérdida de visión lejana del 50% en el ojo derecho.
- Rotura del esfínter pupilar.
.-
- Alteración de la respiración nasal por el orificio nasal derecho por deformidad ósea, siendo tributaria de una futura intervención quirúrgica.
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- Hipoestesia del nervio infraorbitario derecho.
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- Síndrome de estrés postraumático grave.
Como secuelas estéticas presenta desvío de la pirámide nasal leve y alteración del aspecto de su ojo derecho en grado ligero.
Dichas secuelas le han ocasionado un perjuicio por pérdida de calidad de vida moderado, habiendo perdido prácticamente la totalidad de su ojo derecho, del que tan sólo conserva el 50% de su visión lejana, y 15º grados de visión -del total de 360°- en relación con su parte frontal, teniendo por tanto una visión prácticamente monocular, lo que le supone la pérdida funcional de su ojo derecho.
El procesado D. Carlos Francisco cuando realizó los hechos era perfectamente consciente de que estaba agrediendo a dos trabajadores del centro de salud, siendo conocedor de que D. Braulio era el médico que en ese momento prestaba sus servicios en dicho centro de salud, teniendo por ello la condición de funcionario sanitario, y de que D. Camilo era asimismo un trabajador de dicho centro sanitario, que en ese momento desempeñaba funciones públicas de carácter administrativo.
El procesado D. Carlos Francisco, permaneció en situación de prisión preventiva desde el día 12 de mayo de 2022 hasta el día 17 de mayo de 2022, fecha esta última la que se acordó su libertad provisional acordando la retirada de su pasaporte; su comparecencia apud acta ante el juzgado de instrucción los lunes y miércoles de cada semana; la prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros, tanto a D. Braulio, como al domicilio de éste, y a los lugares frecuentados por el mismo y especialmente al Centro de salud los Castros, y la prohibición de comunicar, tanto con D. Braulio, como con dicho centro médico.
- En relación con el delito
Así las cosas, en los hechos probados se describen sendos acometimientos dirigidos contra ambos funcionarios públicos que se encontraban en el ejercicio de sus funciones públicas en un Centro de salud perteneciente al Servicio Cántabro de Salud, y con ello a la red sanitaria pública. A tales efectos puede citarse la Sentencia de 30 de mayo de 2024 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en la que se considera que "acometer" equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad, a sus agentes o a los funcionarios, para que el atentado se perfeccione, incluso en aquellos casos en los que el acto de acometimiento no llega a consumarse, dado que lo esencial es la embestida o ataque violento, siendo el atentado un delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento, con independencia de que tal acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo; advirtiendo que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse ( STS 352/2020, de 25 de junio, entre otras); castigando se de forma separada conforme a lo dispuesto en artículo 77 del código penal los hechos lesivos asimismo ocasionados con motivo de dicho acometimiento.
Sobre esta cuestión, debe de recordarse que el delito de atentado sufrió una importante modificación con la entrada en vigor de la reforma del Código Penal operada por la LO 1/15. Y, dicha reforma, resulta extremadamente relevante pues en ella se explicita en lo que aquí nos interesa la figura del
Asimismo, en la Sentencia 83/2017, de 14 de febrero se decía que "Esta interpretación amplia del concepto de funcionario público ha sido la tónica seguida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, rebasando así las líneas definitorias del concepto administrativo de funcionario, en tanto se atiende de forma primordial a la función desempeñada, alcanzando incluso al personal laboral contratado para el ejercicio de funciones en el ámbito de un organismo público". De este modo, las agresiones a los profesionales de los sistemas públicos de salud (aun cuando no les una con el servicio público una relación estatutaria) quedan tipificadas claramente como un delito de Atentado a la autoridad.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala no puede sino concluir que, tanto el médico, como el celador agredidos merecen ser considerados como funcionarios a los efectos de lograr la protección prevista al artículo 550 del Código penal objeto de acusación.
No obstante lo anterior, y pese a que el delito de Atentado como hemos dicho en el presente caso se ha proyectado contra dos sujetos pasivos, los hechos no constituyen dos delitos de atentado, -como parece desprenderse de las calificaciones llevadas a cabo por las acusaciones particulares, especialmente por la evacuada por el Colegio oficial de médicos de Cantabria-; sino que nos encontramos ante la comisión de
- En relación con el delito de
Sobre esta cuestión, cabe recordar que nuestra jurisprudencia, por todas, la reciente STS de fecha 18 de diciembre de 2025, con cita entre otras de la STS 111/2019, de 5 de marzo, en un caso muy similar al que nos ocupa en el que la víctima perdió un 60% de visión de su ojo izquierdo, razonó literalmente que:
Dicha doctrina resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa, donde tal y como se razonará más adelante ha quedado plenamente acreditado, a la vista no sólo del testimonio del propio lesionado, sino especialmente del contenido de los informes médicos y en especial del informe médico forense ratificado en el acto del plenario, que D. Braulio, a consecuencia de las lesiones que le fueron ocasionadas por el procesado, ha perdido la visión prácticamente de todo su ojo derecho, presentando una visión casi monocular, habiendo tenido una pérdida del 50% de su visión lejana y de prácticamente la totalidad de la visión central de su ojo derecho, por cuanto de los 360° de visión conserva tan sólo 15º, tratándose de lesiones y secuelas inter concurrentes, que por ende se van sumando y agravando unas a otras, hasta determinar la casi total pérdida de la visión por el ojo afectado.
No cabe por tanto considerar aplicable, como interesa la defensa con carácter subsidiario, ni el delito de lesiones previsto en el artículo 150 del Código penal, ni mucho menos el delito de lesiones imprudentes previsto y penado al artículo 152 del Código penal; por cuanto el modo y forma en que tuvo lugar el acometimiento a los dos lesionados, los cuales recibieron un cabezazo y numerosos puñetazos (D. Braulio), y puñetazos (D. Camilo), evidencia con toda claridad la concurrencia de dolo en la conducta del agresor, dolo que, en relación con las lesiones sufridas por D. Braulio cuyo carácter doloso se cuestiona, a juicio de esta Sala es un dolo directo, por cuanto quien golpea en el rostro a una persona, con la violencia, reiteración y contundencia que lo hizo el acusado, propinándole un cabezazo, así como innumerables puñetazos en el rostro sin solución de continuidad y con especial violencia como se razonará mas adelante, dirigiendo su ataque principalmente contra órganos tan importantes y vulnerables como son los ojos, necesariamente tiene que conocer que con su conducta pudiera ocasionar las graves lesiones que presentó el Sr. Braulio, asumiendo de este modo el resultado de su actuación a título de dolo, lo que excluye toda suerte de imprudencia en su proceder.
- De igual modo, las
Lo anterior ha quedado acreditado, a la vista de lo manifestado en el acto del Juicio Oral por los dos lesionados D. Camilo y D. Braulio, los cuales, de forma persistente han mantenido un relato incriminatorio creíble y plenamente concorde, que por lo demás, se encuentra suficientemente corroborado, no sólo a la vista de lo declarado por los tres testigos presenciales de los hechos, -los dos enfermeros D.ª Enma y D. Severiano y la paciente D.ª Ofelia-; sino además a la vista del contenido de los partes médicos e informes médico forenses de ambos lesionados, así como de lo declarado por los propios acusados, no pudiendo pasarse por alto, que tanto D. Carlos Francisco, cómo su madre, en el acto del plenario reconocieron que Carlos Francisco propinó un cabezazo a D. Braulio, pretendiendo no obstante justificar tal agresión en la existencia un previo
Así las cosas, de lo declarado por D. Camilo en el acto del plenario debe de estimarse acreditado que, el mismo, el día 5 de mayo de 2022 se encontraba desempeñando su trabajo como celador en su puesto de trabajo sito en el servicio de urgencias del SUAP de la Avenida de los Castros; centro perteneciente al Servicio Cántabro de Salud y por tanto integrado en la red pública sanitaria de esta comunidad autónoma. Dicho testigo, tal y como también lo puso de manifiesto, entre sus funciones tenía encomendada la tarea de recibir e identificar a los pacientes, estando autorizado, tras la firma de correspondiente protocolo de privacidad, para solicitar a los pacientes su DNI o su número de la Seguridad Social con la finalidad de comprobar, a través de la aplicación correspondiente, su afiliación al sistema, y en definitiva su pertenencia a uno u otro Centro de salud; ejerciendo por tanto funciones de naturaleza administrativa necesarias para el correcto funcionamiento del Servicio público de Salud.
En esta situación, nos encontramos con que, tal y como así lo ha venido declarando el propio D. Camilo de forma persistente a lo largo de la causa, cuando se encontraba en su puesto de trabajo al filo de las 17:30 horas atendió a la procesada D.ª Coro, la cual fue a su vez asistida en su consulta por D. Braulio, médico de atención primaria que, como el propio Braulio así lo manifestó, en ese momento se encontraba prestando sus servicios profesionales como médico del servicio de guardia en el mencionado Centro de salud. Así, y pese a que la procesada D.ª Coro en el acto del plenario negó haber sido atendida por el médico D. Braulio, lo cierto es que, tal manifestación carece de credibilidad, por chocar abiertamente con el testimonio prestado, tanto por D. Camilo, como por el propio D. Braulio, por cuanto, ambos testigos de forma absolutamente concorde han venido declarando que D.ª Coro fue atendida por el médico D. Braulio, relatando D. Camilo, que cuando salió de la consulta del Doctor Geronimo, la misma hizo un comentario del orden de
Asimismo, la Sala entiende plenamente acreditado, a la vista del testimonio prestado por el testigo D. Camilo, que D. Carlos Francisco, nada más entrar al Centro de salud, se dirigió al mostrador de recepción donde él se encontraba y demandó asistencia médica porque le dolía la garganta. El testigo manifestó que pidió al paciente que se identificara y que, al no disponer de la tarjeta sanitaria, D. Carlos Francisco le entregó su DNI, comprobando, tras introducir sus datos en el ordenador, que dicho paciente no pertenecía a ese centro de salud, sino a otro de Camargo. El testigo manifestó que le informó de que, pese a no corresponderle dicho centro de salud, iba a ser atendido por el médico, siendo el médico quien decidiría si le derivaba o no a su Centro de salud, explicándole asimismo los trámites que tenía que llevar a cabo para regularizar su empadronamiento y así poder ser atendido en Santander en sucesivas ocasiones. Lo anterior se encuentra plenamente corroborado a la vista del testimonio prestado en el mismo sentido, no sólo por D. Braulio, sino también por la enfermera D.ª Enma, la cual, en el acto del plenario manifestó que pudo escuchar cómo, tanto el celador, como el Doctor, en todo momento, y de buenas formas, dirigiéndose al procesado le dijeron
De igual modo, ha quedado plenamente acreditado, a la vista de lo declarado de forma sustancialmente coincidente por los testigos presenciales D. Camilo, D. Braulio y D.ª Enma en el plenario que, D. Carlos Francisco, ante la explicación que le dio el celador, se mostró visiblemente alterado, intentando introducir la mano entre las mamparas móviles que cubrían parte del mostrador donde se encontraba D. Camilo, ello con la intención, a juicio de D. Camilo, más que de agredirle, de
Siguiendo con el desarrollo cronológico de los hechos, nos encontramos con que, tanto D. Camilo, como por D.ª Enma, corroborando plenamente la versión ofrecida por D. Braulio, de forma concorde relataron que el médico se acercó al lugar donde se encontraban, el procesado y el celador, interesándose por lo que sucedía, habiendo relatado D. Camilo, que Braulio le preguntó ¿ Camilo
Junto a lo anterior, nos encontramos con que el propio procesado en el acto del plenario reconoció que, tras recibir el manotazo por parte de D. Braulio, manotazo que como hemos dicho no ha quedado en modo alguno acreditado, le salió "el instinto", "un mal gesto", y le dio
No obstante dicha negativa, nos encontramos con que el testigo D. Braulio en todo momento ha venido declarando que el procesado le propinó un cabezazo que le hizo caer al suelo, declarando en el acto del plenario que cuando se encontraba en el suelo, el procesado le pegó
Dicha versión, ha sido plenamente corroborada no sólo médicamente, sino a la vista del testimonio prestado por los demás testigos presenciales antes mencionados. Así las cosas, nos encontramos con que D. Camilo, ratificando sus declaraciones previas, en el acto del plenario manifestó que cuando el procesado propinó a Braulio el mencionado cabezazo éste cayó hacia atrás, cayendo Carlos Francisco sobre Braulio, intuyendo, pese a que él se encontraba detrás del mostrador y no podía verlo con claridad por la atura del mostrador, que una vez en el suelo, D. Carlos Francisco le propinó varios puñetazos como la víctima refiere, dado que el testigo le vio efectuar movimientos con los brazos compatibles con dichos puñetazos. Dicho testigo también manifestó que fue a separarles y que se produjo un forcejeo en la zona de la puerta de acceso al Centro de salud, donde Carlos Francisco propinó al propio Camilo un golpe con la mano o con el puño en el rostro que lo dejó medio conmocionado, pudiendo observar cuando se recuperó que el procesado sujetaba a Braulio contra las puertas y le pegaba golpes en la cara con el puño cerrado, describiendo dichos golpes como
De igual modo, dicha versión también ha sido plenamente corroborada por la ofrecida por el resto de los testigos presenciales. Así, nos encontramos con que D.ª Ofelia en el acto del plenario manifestó que cuando se encontraba en la Sala de espera esperando a ser atendida por el médico escuchó ruidos y jaleo, percatándose de la existencia de una discusión, manifestando que cuando se acercó vio al médico tirado en el suelo y con la cara ensangrentada y el ojo cerrado, manifestando no recordar, habida cuenta el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos, sí vio que golpearan al médico, remitiéndose en cualquier caso a su declaración sumarial de cuya lectura se desprende, que lo que presenció fue la agresión final que tuvo lugar en la puerta del centro de salud. De igual modo, nos encontramos con que D.ª Enma, corroborando en esencia la versión ofrecida, tanto por D. Braulio, como por D. Camilo, relató que el procesado dio un salto y propinó un cabezazo al doctor, así como que cuando el doctor se encontraba en el suelo, el procesado le golpeó con ambos brazos y con los puños en las sienes y en los pómulos, afirmando que en el lugar se encontraba la madre de Carlos Francisco, la cual se dirigió a ellos diciéndoles que no iban a salir de allí
Asimismo, se ha contado con el testimonio del testigo presencial D. Severiano, enfermero que el día de los hechos se encontraba prestando el servicio de guardia en dicho centro de salud, el cual por lo demás manifestó que conoció a Braulio precisamente en dicha guardia, lo que refuerza aún más la objetividad de su testimonio. Dicho testigo relató que escuchó ruidos y alboroto, "ruidos de mobiliario cayendo en la sala de espera", pudiendo presenciar cómo entre las puertas se estaba produciendo un forcejeo en el curso del cual Camilo, el celador, recibió golpes en la cara por parte del procesado. Dicho testigo también manifestó que Braulio se encontraba
Finalmente, señalar que, la versión incriminatoria ofrecida tanto por Braulio como por Camilo se encuentra totalmente corroborada a la vista del contenido de los partes de lesiones e informes médico forenses de estabilización lesional y sanidad elaborados por los peritos forenses y debidamente expuestos y adverados en el acto del plenario; de los que se desprende que ambos lesionados sufrieron lesiones para cuya curación se precisó además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico ulterior.
Así, en relación con las lesiones sufridas por D. Camilo, tal y como así se hizo constar por los peritos forenses, el mismo sufrió un traumatismo facial en la articulación temporo mandibular izquierda, una contusión en el pabellón auricular izquierdo y rotura completa aguda del tendón del bíceps braquial derecho, precisando para su curación tratamiento médico consistente en antinflamatorios, reposo, ingreso hospitalario, master sling, intervención quirúrgica con anestesia locoregional, inmovilización con yeso, cabestrillo, frio local y rehabilitación. Asimismo, nos encontramos con que los forenses en el acto del plenario relataron que, la rotura completa del tendón distal del bíceps bien pudo producirse a consecuencia del forcejeo que el procesado mantuvo con D. Camilo, o cuando éste intentó retirar al agresor de D. Braulio, tratándose en cualquiera de los casos de lesiones claramente imputables a título de dolo al procesado, al estar íntimamente relacionadas con su conducta agresiva, entendiendo que el mismo cuando desplegó la violencia relatada, tanto contra D. Braulio, como contra D. Camilo al que no puede olvidarse que llegó a golpear en el rostro de forma directa, e inició un forcejeo con ambos, asumió todas las consecuencias lesivas derivadas de su acción en relación con ambos lesionados.
Finalmente, en relación con las lesiones sufridas por D. Braulio, esta Sala, a la vista del contenido de los partes médicos y del informe médico forense que fue debidamente ratificado en el acto del plenario, llega la conclusión de que el procesado a cha agresión sufrió consecuencia de los reiterados golpes que propinó a D. Braulio, le ocasionó las gravísimas lesiones que se reflejan en el informe médico forense, y que se detallan en los hechos probados de la presente resolución a las que nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones. Entre dichas lesiones, que como sostienen los peritos forenses precisaron para su curación tratamiento médico posterior, tanto oftalmológico, como traumatológico, psiquiátrico y otorrinolaringológico, se encuentra por su importancia la de naturaleza oftálmica, por cuanto tal y como con toda claridad se recoge en el informe forense y se expuso por sus autores en el acto del plenario, D. Braulio a consecuencia de dicha agresión ha sufrido la rotura del esfínter pupilar -de suerte que el mismo no puede regular la cantidad de luz que recibe el ojo-; la pérdida del 50% de su visión lejana en el ojo derecho; conservando tan sólo una visión de 15º, del total de 360º, tratándose todas ellas de secuelas que se suman entre sí y que sumadas, según criterio médico forense suponen
Finalmente, en relación con la conducta desplegada por la procesada D.ª Coro, nos encontramos con que de lo declarado, tanto por D. Camilo, como por D. Braulio y D.ª Enma, se desprende que dicha procesada estuvo presente durante todo el incidente, así como que lejos de intentar detener y apaciguar a su hijo Carlos Francisco mantuvo una actitud tendente a reforzar su conducta, habiendo declarado D. Braulio, que cuando él estaba siendo agredido por Carlos Francisco, su madre le alentaba, diciéndole
De todo lo expuesto, la Sala obtiene la conclusión ineludible de que D. Carlos Francisco cuando acometió, tanto a D. Braulio, como a D. Camilo, era perfecto conocedor de que ambos desempeñaban sus funciones como trabajadores en el Centro de salud perteneciente al Servicio Cántabro de Salud donde se encontraban; siendo asimismo conocedor de que D. Braulio, pese a que tal y como se aprecia en el vídeo aportado no llevaba bata o uniforme que le identificara como sanitario, era el médico que ese día se encontraba cubriendo el servicio de guardia de dicho centro, y que acababa de atender a su madre, por cuanto momentos antes de la agresión D. Braulio se había dirigido a él, preguntándole, en una conversación propia de la relación médico-paciente cuál era su dolencia, llegando Braulio a indicarle que le iba a derivar a su centro de salud; decisión que obviamente solo puede tomar un facultativo, encontrándonos por lo demás con que, si bien es cierto que D. Braulio en el acto del plenario manifestó que cree que no le dio tiempo a identificarse como médico, lo cierto es que en el plenario se ha contado con el testimonio de D. Camilo, el cual con toda contundencia relató de forma totalmente creíble a juicio de esta Sala que, antes de la agresión, Braulio se dirigió al procesado diciéndole que él era el médico, y que le iba a derivar a su Centro de salud. De lo anterior se desprende que cuando D. Carlos Francisco acometió a ambos funcionarios públicos, era plenamente consciente de dicha condición, habiéndoles agredido cuando se encontraban en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, y precisamente con ocasión de las mismas, al mostrarse en desacuerdo con la decisión del médico de derivarle a su centro de salud, concurriendo por tanto el elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de denigrar o desconocer el bien jurídico protegido, esto es el normal funcionamiento del servicio público sanitario que la Administración debe ofrecer a los ciudadanos. Por ello, el acusado también es autor responsable del delito Atentado al que hemos hecho referencia anteriormente.
En el presente caso, a la hora de cuantificar la responsabilidad civil derivada del delito que nos ocupa, procede aplicar analógicamente, pese a reconocerse su carácter meramente orientativo en el presente caso, el Baremo indemnizatorio aprobado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que establece el sistema de indemnización, fija los importes y permite calcular las sumas a indemnizar.
Siendo esto así y habiendo sucedido los hechos en el año 2022, procede aplicar el baremo de accidentes de tráfico vigente en dicha fecha, atendiendo para ello a la naturaleza, duración y entidad de las lesiones y secuelas reflejadas en el informe médico forense de sanidad, y asumiendo esta Sala las puntuaciones otorgadas por los médicos forenses en sus informes conforme a criterios médico legales, de lo que resultan las siguientes cantidades.
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- Por los 140 días que invirtió en su curación o estabilización lesional, 1 de ellos con ingreso hospitalario y por tanto con perjuicio grave, y el resto con perjuicio moderado, la suma de
- Por la intervención quirúrgica de que fue objeto la suma de
- Por la secuela consistente en material de osteosíntesis consistente en dos anclajes Cork Screw, que se valora en 1 punto, la suma de
- Por las secuelas estéticas consistentes en cicatriz de 11 centímetros en la región anterior del codo derecho, que se valora en 3 puntos, la suma de
Asciende el total a indemnizar a la suma de
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- Por los 300 días que invirtió en su curación o estabilización lesional, a razón de 57,04 euros/día de perjuicio moderado, la suma de
- Por los 39 puntos de secuelas funcionales, estimadas por los peritos forenses, la suma de
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- Escotoma yuxtacentral o paracentral (conserva únicamente los 15º grados centrales). La cual se valora en 15 puntos de secuela.
- Alteración de la visión de los colores (verde y rojo). La cual se valora en 3 puntos de secuela.
- Pérdida de visión del 50% de la visión lejana de su ojo derecho, la cual se valora en 3 puntos de secuela.
- Rotura del esfínter pupilar; la cual se valora en 3 puntos de secuela.
Dichas secuelas en total alcanzan la suma de 24 puntos de secuela, siendo todas ellas interagravatorias, hasta generar, como hemos dicho, la pérdida funcional de la visión de su ojo derecho.
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- Alteración de la respiración nasal por el orificio nasal derecho por deformidad ósea, siendo tributaria de una futura intervención quirúrgica. Dicha secuela se valora en 2 puntos.
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- Hipoestesia del nervio infraorbitario derecho. Se valora en 3 puntos.
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- Síndrome de estrés postraumático grave. Dicho síndrome según criterio médico forense continuaba en la fecha en que se elaboró el informe, transcurrido más de un año desde que sucedieron los hechos. Se valora en 10 puntos.
.- Como secuelas estéticas presenta desvío de la pirámide nasal leve, que se valora en 2 puntos; y alteración del aspecto de su ojo derecho en grado ligero, que se valora en 5 puntos, ascendiendo a la suma de
Asimismo, ha quedado acreditado a la vista de lo declarado por el propio D. Braulio, así como a la vista de los informes médicos y médico forenses obrantes en la causa, que todas las secuelas padecidas por D. Braulio, le han provocado un perjuicio por pérdida de calidad de vida de carácter moderado, que la Sala valora en la cantidad de
Junto a lo anterior, no puede pasarse por alto que el lesionado, ha perdido prácticamente toda la visión de su ojo derecho, del que tan sólo conserva el 50% de su visión lejana, y 15º grados de visión -del total de 360°- en relación con su parte frontal, teniendo por tanto una visión prácticamente monocular, lo que le supone la pérdida funcional de su ojo derecho.
Asciende por tanto el total importe de las lesiones y secuelas padecidas por dicho lesionado, a la suma de
Dichas cantidades se incrementarán con los intereses a que se refiere el artículo 576 de la LEC.
- Finalmente, en relación con la responsabilidad civil subsidiaria que se interesa al amparo de lo dispuesto en el artículo 120.3º del Código penal con cargo al Servicio Cántabro de salud, tal y como así nos lo recuerda nuestra jurisprudencia, por todas en la reciente STS de 2 de julio de 2025, con cita de la STS de 355/2008, de 3 de junio
Asimismo, y dado que el responsable del delito en el caso que nos ocupa, es un ciudadano usuario del servicio público de salud, para que surja la responsabilidad administrativa del artículo 120.3 del Código Penal
En un caso similar, procede citar la sentencia de 10 de diciembre 2025 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que en relación con la responsabilidad civil subsidiaria de un centro hospitalario donde sucedieron los hechos nos recuerda que se exige la infracción de las normas de actuación profesional en el ramo de que se trate, o la vulneración del deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daños a terceros, y que tal infracción esté relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil examinada, es decir, que, de alguna manera, tal infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria. El eje central de la responsabilidad que acoge el artículo 120.3 del Código penal, es la infracción de las prescripciones reglamentarias o de consagrado uso que regulan las actividades que tienen lugar en el seno de los establecimientos o empresas.
Expuesto lo anterior, nos encontramos con que en el presente caso, basta leer los escritos de calificación formulados, tanto por el Ministerio fiscal, como por todas las acusaciones, para constatar que todas las acusaciones particulares hacen recaer la responsabilidad civil del Servicio Cántabro de Salud, en la única afirmación que todas ellas reproducen de forma mimética en sus conclusiones consistente en que
Sobre esta cuestión, nos encontramos con que obra en las actuaciones un plan de prevención y atención ante incidentes violentos en el ámbito sanitario público de Cantabria, suscrito en el año 2014 entre el Gobierno de Cantabria y la Consejería de sanidad y servicios sociales, tratándose de un plan de carácter meramente programático, en cuya redacción también intervinieron el Colegio de médicos, el Colegio de enfermería de Cantabria ya el Servicio cántabro de salud, en el que se analizan los riesgos del personal sanitario, así como las medidas para reducirlos al máximo posible, estableciendo objetivos y medidas preventivas y de seguridad.(Documento número 132 de Vereda). Basta leer dicho documento para constatar que el mismo carece de valor normativo alguno, ni legal ni reglamentario, no existiendo ninguna normativa que obligue a la administración sanitaria a instaurar en los centros de salud cámaras de vigilancia o cualquier otra medida de seguridad, cuya implementación pudiera afirmarse que hubiera podido evitar la agresión que aquí se enjuicia; máxime cuando la prestación ofrecida a través del Servicio cántabro de salud, no es por sí misma un servicio que pueda entenderse que genere una especial riesgo para la integridad física de sus trabajadores, que pudiera derivar de la acción de los usuarios de dicho servicio.
Así las cosas, como se sostiene en el mencionado Plan de prevención, La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 14, encomienda a la Administración, como empleador, velar por la salud y seguridad de sus profesionales, identificando los peligros y el nivel de riesgo de las condiciones de trabajo y estableciendo las medidas preventivas para su adecuado control. Finalmente, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, norma básica reguladora de la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud, reconoce en su artículo 17.1 c) y h) el derecho de los profesionales a recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, sobre riesgos generales en el centro sanitario o derivados del trabajo habitual, así como a recibir asistencia y protección de las Administraciones Públicas y Servicios de Salud en el ejercicio de su profesión o desempeño; no constando en la causa que en el caso que nos ocupa, la Inspección de trabajo o cualquier otro organismo competente al respecto haya levantado acta de infracción o detectado o identificado la ausencia de algún mecanismo de vigilancia, prevención o control que nos permita sostener que se ha producido una vulneración legal o reglamentaria en materia de seguridad.
En el supuesto que ahora se examina, la Sala entiende que no se ha producido una infracción del deber objetivo de cuidado ni se ha acreditado la existencia de un nexo causal, entre tal supuesta vulneración y la agresión protagonizada por el procesado, no habiéndose concretado por las acusaciones en sus escritos de conclusiones ningún fallo en la articulación de los medios materiales de prevención normativamente exigibles que se vincule con la agresión enjuiciada, no siéndolo, la falta de cámaras de vigilancia alegada, por cuanto de haber existido, su presencia carecería de aptitud para impedir la comisión del delito, siendo su presencia únicamente de utilidad de cara a la identificación del autor y a su ulterior enjuiciamiento. Por todo ello, la Sala entiende que no concurren los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Servicio Cántabro de salud, so pena de incurrir en caso contrario en el reconocimiento de una responsabilidad puramente objetiva en atención al resultado producido, no apreciándose vulneración alguna de leyes o reglamentos por parte de dicha administración, relacionada con los hechos.
- En relación con las penas a imponer a
La Sala va a proceder en primer lugar a realizar un concurso ideal de delitos entre el delito atentado y el delito de lesiones agravadas previsto y penado en el artículo 149 del código penal; debiendo desde este momento poner de manifiesto, que, tanto si se aplican las reglas del concurso entre el delito de atentado y el delito agravado de lesiones, o entre el delito de atentado y el delito de lesiones menos graves del artículo 147 del Código penal, el resultado penológico sería sustancialmente idéntico, entendiendo adecuada la imposición al procesado en cómputo global de la pena de 12 años de Prisión, penas que la Sala estima adecuadas, dada la extremada violencia desplegada por el procesado, y los graves resultados lesivos sufridos por ambas víctimas.
Así, aplicando la reglas del concurso previstas en el artículo 77.1 y 2 del Código penal, al delito
Asimismo, en relación con las lesiones sufridas por D. Camilo, que como hemos dicho deben de castigarse en régimen concurso real, la Sala entiende que a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 regla 6ª, atendidas las demás circunstancias antes expuestas, procede imponer al procesado una pena de
Como hemos dicho, similares penas se impondrían en el caso de llevar a cabo el concurso ideal entre el delito Atentado y el delito de lesiones menos graves, y penar las lesiones agravadas del artículo 149 por separado. Ello por cuanto en este segundo supuesto la Sala entendería adecuada la imposición conforme a las razones antes expuestas de la pena prevista para el delito más grave, que sería el de atentado, en su mitad superior, entendiendo adecuada la imposición de una pena de 3 años de Prisión con sus correspondientes accesorias; entendiendo asimismo adecuada por las razones ya expuestas la imposición por el delito de lesiones del artículo 149.1º de una pena de 9 años de prisión.
-De igual modo, en relación con
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Que
.-
- Como autor del delito
- Como autor del delito de
Asimismo en concepto de responsabilidad civil, se condena al procesado
Abónese en su totalidad el tiempo que los procesados hayan estado privado de libertad por esta causa, si no les hubiera sido abonado con anterioridad.
Recábese, en su caso, la pieza de responsabilidad civil, al Juzgado de Instrucción del que procede la causa.
Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos.
Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Notifíquese la presente resolución a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Fundamentos
- En relación con el delito
Así las cosas, en los hechos probados se describen sendos acometimientos dirigidos contra ambos funcionarios públicos que se encontraban en el ejercicio de sus funciones públicas en un Centro de salud perteneciente al Servicio Cántabro de Salud, y con ello a la red sanitaria pública. A tales efectos puede citarse la Sentencia de 30 de mayo de 2024 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en la que se considera que "acometer" equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad, a sus agentes o a los funcionarios, para que el atentado se perfeccione, incluso en aquellos casos en los que el acto de acometimiento no llega a consumarse, dado que lo esencial es la embestida o ataque violento, siendo el atentado un delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento, con independencia de que tal acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo; advirtiendo que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse ( STS 352/2020, de 25 de junio, entre otras); castigando se de forma separada conforme a lo dispuesto en artículo 77 del código penal los hechos lesivos asimismo ocasionados con motivo de dicho acometimiento.
Sobre esta cuestión, debe de recordarse que el delito de atentado sufrió una importante modificación con la entrada en vigor de la reforma del Código Penal operada por la LO 1/15. Y, dicha reforma, resulta extremadamente relevante pues en ella se explicita en lo que aquí nos interesa la figura del
Asimismo, en la Sentencia 83/2017, de 14 de febrero se decía que "Esta interpretación amplia del concepto de funcionario público ha sido la tónica seguida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, rebasando así las líneas definitorias del concepto administrativo de funcionario, en tanto se atiende de forma primordial a la función desempeñada, alcanzando incluso al personal laboral contratado para el ejercicio de funciones en el ámbito de un organismo público". De este modo, las agresiones a los profesionales de los sistemas públicos de salud (aun cuando no les una con el servicio público una relación estatutaria) quedan tipificadas claramente como un delito de Atentado a la autoridad.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala no puede sino concluir que, tanto el médico, como el celador agredidos merecen ser considerados como funcionarios a los efectos de lograr la protección prevista al artículo 550 del Código penal objeto de acusación.
No obstante lo anterior, y pese a que el delito de Atentado como hemos dicho en el presente caso se ha proyectado contra dos sujetos pasivos, los hechos no constituyen dos delitos de atentado, -como parece desprenderse de las calificaciones llevadas a cabo por las acusaciones particulares, especialmente por la evacuada por el Colegio oficial de médicos de Cantabria-; sino que nos encontramos ante la comisión de
- En relación con el delito de
Sobre esta cuestión, cabe recordar que nuestra jurisprudencia, por todas, la reciente STS de fecha 18 de diciembre de 2025, con cita entre otras de la STS 111/2019, de 5 de marzo, en un caso muy similar al que nos ocupa en el que la víctima perdió un 60% de visión de su ojo izquierdo, razonó literalmente que:
Dicha doctrina resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa, donde tal y como se razonará más adelante ha quedado plenamente acreditado, a la vista no sólo del testimonio del propio lesionado, sino especialmente del contenido de los informes médicos y en especial del informe médico forense ratificado en el acto del plenario, que D. Braulio, a consecuencia de las lesiones que le fueron ocasionadas por el procesado, ha perdido la visión prácticamente de todo su ojo derecho, presentando una visión casi monocular, habiendo tenido una pérdida del 50% de su visión lejana y de prácticamente la totalidad de la visión central de su ojo derecho, por cuanto de los 360° de visión conserva tan sólo 15º, tratándose de lesiones y secuelas inter concurrentes, que por ende se van sumando y agravando unas a otras, hasta determinar la casi total pérdida de la visión por el ojo afectado.
No cabe por tanto considerar aplicable, como interesa la defensa con carácter subsidiario, ni el delito de lesiones previsto en el artículo 150 del Código penal, ni mucho menos el delito de lesiones imprudentes previsto y penado al artículo 152 del Código penal; por cuanto el modo y forma en que tuvo lugar el acometimiento a los dos lesionados, los cuales recibieron un cabezazo y numerosos puñetazos (D. Braulio), y puñetazos (D. Camilo), evidencia con toda claridad la concurrencia de dolo en la conducta del agresor, dolo que, en relación con las lesiones sufridas por D. Braulio cuyo carácter doloso se cuestiona, a juicio de esta Sala es un dolo directo, por cuanto quien golpea en el rostro a una persona, con la violencia, reiteración y contundencia que lo hizo el acusado, propinándole un cabezazo, así como innumerables puñetazos en el rostro sin solución de continuidad y con especial violencia como se razonará mas adelante, dirigiendo su ataque principalmente contra órganos tan importantes y vulnerables como son los ojos, necesariamente tiene que conocer que con su conducta pudiera ocasionar las graves lesiones que presentó el Sr. Braulio, asumiendo de este modo el resultado de su actuación a título de dolo, lo que excluye toda suerte de imprudencia en su proceder.
- De igual modo, las
Lo anterior ha quedado acreditado, a la vista de lo manifestado en el acto del Juicio Oral por los dos lesionados D. Camilo y D. Braulio, los cuales, de forma persistente han mantenido un relato incriminatorio creíble y plenamente concorde, que por lo demás, se encuentra suficientemente corroborado, no sólo a la vista de lo declarado por los tres testigos presenciales de los hechos, -los dos enfermeros D.ª Enma y D. Severiano y la paciente D.ª Ofelia-; sino además a la vista del contenido de los partes médicos e informes médico forenses de ambos lesionados, así como de lo declarado por los propios acusados, no pudiendo pasarse por alto, que tanto D. Carlos Francisco, cómo su madre, en el acto del plenario reconocieron que Carlos Francisco propinó un cabezazo a D. Braulio, pretendiendo no obstante justificar tal agresión en la existencia un previo
Así las cosas, de lo declarado por D. Camilo en el acto del plenario debe de estimarse acreditado que, el mismo, el día 5 de mayo de 2022 se encontraba desempeñando su trabajo como celador en su puesto de trabajo sito en el servicio de urgencias del SUAP de la Avenida de los Castros; centro perteneciente al Servicio Cántabro de Salud y por tanto integrado en la red pública sanitaria de esta comunidad autónoma. Dicho testigo, tal y como también lo puso de manifiesto, entre sus funciones tenía encomendada la tarea de recibir e identificar a los pacientes, estando autorizado, tras la firma de correspondiente protocolo de privacidad, para solicitar a los pacientes su DNI o su número de la Seguridad Social con la finalidad de comprobar, a través de la aplicación correspondiente, su afiliación al sistema, y en definitiva su pertenencia a uno u otro Centro de salud; ejerciendo por tanto funciones de naturaleza administrativa necesarias para el correcto funcionamiento del Servicio público de Salud.
En esta situación, nos encontramos con que, tal y como así lo ha venido declarando el propio D. Camilo de forma persistente a lo largo de la causa, cuando se encontraba en su puesto de trabajo al filo de las 17:30 horas atendió a la procesada D.ª Coro, la cual fue a su vez asistida en su consulta por D. Braulio, médico de atención primaria que, como el propio Braulio así lo manifestó, en ese momento se encontraba prestando sus servicios profesionales como médico del servicio de guardia en el mencionado Centro de salud. Así, y pese a que la procesada D.ª Coro en el acto del plenario negó haber sido atendida por el médico D. Braulio, lo cierto es que, tal manifestación carece de credibilidad, por chocar abiertamente con el testimonio prestado, tanto por D. Camilo, como por el propio D. Braulio, por cuanto, ambos testigos de forma absolutamente concorde han venido declarando que D.ª Coro fue atendida por el médico D. Braulio, relatando D. Camilo, que cuando salió de la consulta del Doctor Geronimo, la misma hizo un comentario del orden de
Asimismo, la Sala entiende plenamente acreditado, a la vista del testimonio prestado por el testigo D. Camilo, que D. Carlos Francisco, nada más entrar al Centro de salud, se dirigió al mostrador de recepción donde él se encontraba y demandó asistencia médica porque le dolía la garganta. El testigo manifestó que pidió al paciente que se identificara y que, al no disponer de la tarjeta sanitaria, D. Carlos Francisco le entregó su DNI, comprobando, tras introducir sus datos en el ordenador, que dicho paciente no pertenecía a ese centro de salud, sino a otro de Camargo. El testigo manifestó que le informó de que, pese a no corresponderle dicho centro de salud, iba a ser atendido por el médico, siendo el médico quien decidiría si le derivaba o no a su Centro de salud, explicándole asimismo los trámites que tenía que llevar a cabo para regularizar su empadronamiento y así poder ser atendido en Santander en sucesivas ocasiones. Lo anterior se encuentra plenamente corroborado a la vista del testimonio prestado en el mismo sentido, no sólo por D. Braulio, sino también por la enfermera D.ª Enma, la cual, en el acto del plenario manifestó que pudo escuchar cómo, tanto el celador, como el Doctor, en todo momento, y de buenas formas, dirigiéndose al procesado le dijeron
De igual modo, ha quedado plenamente acreditado, a la vista de lo declarado de forma sustancialmente coincidente por los testigos presenciales D. Camilo, D. Braulio y D.ª Enma en el plenario que, D. Carlos Francisco, ante la explicación que le dio el celador, se mostró visiblemente alterado, intentando introducir la mano entre las mamparas móviles que cubrían parte del mostrador donde se encontraba D. Camilo, ello con la intención, a juicio de D. Camilo, más que de agredirle, de
Siguiendo con el desarrollo cronológico de los hechos, nos encontramos con que, tanto D. Camilo, como por D.ª Enma, corroborando plenamente la versión ofrecida por D. Braulio, de forma concorde relataron que el médico se acercó al lugar donde se encontraban, el procesado y el celador, interesándose por lo que sucedía, habiendo relatado D. Camilo, que Braulio le preguntó ¿ Camilo
Junto a lo anterior, nos encontramos con que el propio procesado en el acto del plenario reconoció que, tras recibir el manotazo por parte de D. Braulio, manotazo que como hemos dicho no ha quedado en modo alguno acreditado, le salió "el instinto", "un mal gesto", y le dio
No obstante dicha negativa, nos encontramos con que el testigo D. Braulio en todo momento ha venido declarando que el procesado le propinó un cabezazo que le hizo caer al suelo, declarando en el acto del plenario que cuando se encontraba en el suelo, el procesado le pegó
Dicha versión, ha sido plenamente corroborada no sólo médicamente, sino a la vista del testimonio prestado por los demás testigos presenciales antes mencionados. Así las cosas, nos encontramos con que D. Camilo, ratificando sus declaraciones previas, en el acto del plenario manifestó que cuando el procesado propinó a Braulio el mencionado cabezazo éste cayó hacia atrás, cayendo Carlos Francisco sobre Braulio, intuyendo, pese a que él se encontraba detrás del mostrador y no podía verlo con claridad por la atura del mostrador, que una vez en el suelo, D. Carlos Francisco le propinó varios puñetazos como la víctima refiere, dado que el testigo le vio efectuar movimientos con los brazos compatibles con dichos puñetazos. Dicho testigo también manifestó que fue a separarles y que se produjo un forcejeo en la zona de la puerta de acceso al Centro de salud, donde Carlos Francisco propinó al propio Camilo un golpe con la mano o con el puño en el rostro que lo dejó medio conmocionado, pudiendo observar cuando se recuperó que el procesado sujetaba a Braulio contra las puertas y le pegaba golpes en la cara con el puño cerrado, describiendo dichos golpes como
De igual modo, dicha versión también ha sido plenamente corroborada por la ofrecida por el resto de los testigos presenciales. Así, nos encontramos con que D.ª Ofelia en el acto del plenario manifestó que cuando se encontraba en la Sala de espera esperando a ser atendida por el médico escuchó ruidos y jaleo, percatándose de la existencia de una discusión, manifestando que cuando se acercó vio al médico tirado en el suelo y con la cara ensangrentada y el ojo cerrado, manifestando no recordar, habida cuenta el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos, sí vio que golpearan al médico, remitiéndose en cualquier caso a su declaración sumarial de cuya lectura se desprende, que lo que presenció fue la agresión final que tuvo lugar en la puerta del centro de salud. De igual modo, nos encontramos con que D.ª Enma, corroborando en esencia la versión ofrecida, tanto por D. Braulio, como por D. Camilo, relató que el procesado dio un salto y propinó un cabezazo al doctor, así como que cuando el doctor se encontraba en el suelo, el procesado le golpeó con ambos brazos y con los puños en las sienes y en los pómulos, afirmando que en el lugar se encontraba la madre de Carlos Francisco, la cual se dirigió a ellos diciéndoles que no iban a salir de allí
Asimismo, se ha contado con el testimonio del testigo presencial D. Severiano, enfermero que el día de los hechos se encontraba prestando el servicio de guardia en dicho centro de salud, el cual por lo demás manifestó que conoció a Braulio precisamente en dicha guardia, lo que refuerza aún más la objetividad de su testimonio. Dicho testigo relató que escuchó ruidos y alboroto, "ruidos de mobiliario cayendo en la sala de espera", pudiendo presenciar cómo entre las puertas se estaba produciendo un forcejeo en el curso del cual Camilo, el celador, recibió golpes en la cara por parte del procesado. Dicho testigo también manifestó que Braulio se encontraba
Finalmente, señalar que, la versión incriminatoria ofrecida tanto por Braulio como por Camilo se encuentra totalmente corroborada a la vista del contenido de los partes de lesiones e informes médico forenses de estabilización lesional y sanidad elaborados por los peritos forenses y debidamente expuestos y adverados en el acto del plenario; de los que se desprende que ambos lesionados sufrieron lesiones para cuya curación se precisó además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico ulterior.
Así, en relación con las lesiones sufridas por D. Camilo, tal y como así se hizo constar por los peritos forenses, el mismo sufrió un traumatismo facial en la articulación temporo mandibular izquierda, una contusión en el pabellón auricular izquierdo y rotura completa aguda del tendón del bíceps braquial derecho, precisando para su curación tratamiento médico consistente en antinflamatorios, reposo, ingreso hospitalario, master sling, intervención quirúrgica con anestesia locoregional, inmovilización con yeso, cabestrillo, frio local y rehabilitación. Asimismo, nos encontramos con que los forenses en el acto del plenario relataron que, la rotura completa del tendón distal del bíceps bien pudo producirse a consecuencia del forcejeo que el procesado mantuvo con D. Camilo, o cuando éste intentó retirar al agresor de D. Braulio, tratándose en cualquiera de los casos de lesiones claramente imputables a título de dolo al procesado, al estar íntimamente relacionadas con su conducta agresiva, entendiendo que el mismo cuando desplegó la violencia relatada, tanto contra D. Braulio, como contra D. Camilo al que no puede olvidarse que llegó a golpear en el rostro de forma directa, e inició un forcejeo con ambos, asumió todas las consecuencias lesivas derivadas de su acción en relación con ambos lesionados.
Finalmente, en relación con las lesiones sufridas por D. Braulio, esta Sala, a la vista del contenido de los partes médicos y del informe médico forense que fue debidamente ratificado en el acto del plenario, llega la conclusión de que el procesado a cha agresión sufrió consecuencia de los reiterados golpes que propinó a D. Braulio, le ocasionó las gravísimas lesiones que se reflejan en el informe médico forense, y que se detallan en los hechos probados de la presente resolución a las que nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones. Entre dichas lesiones, que como sostienen los peritos forenses precisaron para su curación tratamiento médico posterior, tanto oftalmológico, como traumatológico, psiquiátrico y otorrinolaringológico, se encuentra por su importancia la de naturaleza oftálmica, por cuanto tal y como con toda claridad se recoge en el informe forense y se expuso por sus autores en el acto del plenario, D. Braulio a consecuencia de dicha agresión ha sufrido la rotura del esfínter pupilar -de suerte que el mismo no puede regular la cantidad de luz que recibe el ojo-; la pérdida del 50% de su visión lejana en el ojo derecho; conservando tan sólo una visión de 15º, del total de 360º, tratándose todas ellas de secuelas que se suman entre sí y que sumadas, según criterio médico forense suponen
Finalmente, en relación con la conducta desplegada por la procesada D.ª Coro, nos encontramos con que de lo declarado, tanto por D. Camilo, como por D. Braulio y D.ª Enma, se desprende que dicha procesada estuvo presente durante todo el incidente, así como que lejos de intentar detener y apaciguar a su hijo Carlos Francisco mantuvo una actitud tendente a reforzar su conducta, habiendo declarado D. Braulio, que cuando él estaba siendo agredido por Carlos Francisco, su madre le alentaba, diciéndole
De todo lo expuesto, la Sala obtiene la conclusión ineludible de que D. Carlos Francisco cuando acometió, tanto a D. Braulio, como a D. Camilo, era perfecto conocedor de que ambos desempeñaban sus funciones como trabajadores en el Centro de salud perteneciente al Servicio Cántabro de Salud donde se encontraban; siendo asimismo conocedor de que D. Braulio, pese a que tal y como se aprecia en el vídeo aportado no llevaba bata o uniforme que le identificara como sanitario, era el médico que ese día se encontraba cubriendo el servicio de guardia de dicho centro, y que acababa de atender a su madre, por cuanto momentos antes de la agresión D. Braulio se había dirigido a él, preguntándole, en una conversación propia de la relación médico-paciente cuál era su dolencia, llegando Braulio a indicarle que le iba a derivar a su centro de salud; decisión que obviamente solo puede tomar un facultativo, encontrándonos por lo demás con que, si bien es cierto que D. Braulio en el acto del plenario manifestó que cree que no le dio tiempo a identificarse como médico, lo cierto es que en el plenario se ha contado con el testimonio de D. Camilo, el cual con toda contundencia relató de forma totalmente creíble a juicio de esta Sala que, antes de la agresión, Braulio se dirigió al procesado diciéndole que él era el médico, y que le iba a derivar a su Centro de salud. De lo anterior se desprende que cuando D. Carlos Francisco acometió a ambos funcionarios públicos, era plenamente consciente de dicha condición, habiéndoles agredido cuando se encontraban en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, y precisamente con ocasión de las mismas, al mostrarse en desacuerdo con la decisión del médico de derivarle a su centro de salud, concurriendo por tanto el elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de denigrar o desconocer el bien jurídico protegido, esto es el normal funcionamiento del servicio público sanitario que la Administración debe ofrecer a los ciudadanos. Por ello, el acusado también es autor responsable del delito Atentado al que hemos hecho referencia anteriormente.
En el presente caso, a la hora de cuantificar la responsabilidad civil derivada del delito que nos ocupa, procede aplicar analógicamente, pese a reconocerse su carácter meramente orientativo en el presente caso, el Baremo indemnizatorio aprobado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que establece el sistema de indemnización, fija los importes y permite calcular las sumas a indemnizar.
Siendo esto así y habiendo sucedido los hechos en el año 2022, procede aplicar el baremo de accidentes de tráfico vigente en dicha fecha, atendiendo para ello a la naturaleza, duración y entidad de las lesiones y secuelas reflejadas en el informe médico forense de sanidad, y asumiendo esta Sala las puntuaciones otorgadas por los médicos forenses en sus informes conforme a criterios médico legales, de lo que resultan las siguientes cantidades.
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- Por los 140 días que invirtió en su curación o estabilización lesional, 1 de ellos con ingreso hospitalario y por tanto con perjuicio grave, y el resto con perjuicio moderado, la suma de
- Por la intervención quirúrgica de que fue objeto la suma de
- Por la secuela consistente en material de osteosíntesis consistente en dos anclajes Cork Screw, que se valora en 1 punto, la suma de
- Por las secuelas estéticas consistentes en cicatriz de 11 centímetros en la región anterior del codo derecho, que se valora en 3 puntos, la suma de
Asciende el total a indemnizar a la suma de
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- Por los 300 días que invirtió en su curación o estabilización lesional, a razón de 57,04 euros/día de perjuicio moderado, la suma de
- Por los 39 puntos de secuelas funcionales, estimadas por los peritos forenses, la suma de
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- Escotoma yuxtacentral o paracentral (conserva únicamente los 15º grados centrales). La cual se valora en 15 puntos de secuela.
- Alteración de la visión de los colores (verde y rojo). La cual se valora en 3 puntos de secuela.
- Pérdida de visión del 50% de la visión lejana de su ojo derecho, la cual se valora en 3 puntos de secuela.
- Rotura del esfínter pupilar; la cual se valora en 3 puntos de secuela.
Dichas secuelas en total alcanzan la suma de 24 puntos de secuela, siendo todas ellas interagravatorias, hasta generar, como hemos dicho, la pérdida funcional de la visión de su ojo derecho.
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- Alteración de la respiración nasal por el orificio nasal derecho por deformidad ósea, siendo tributaria de una futura intervención quirúrgica. Dicha secuela se valora en 2 puntos.
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- Hipoestesia del nervio infraorbitario derecho. Se valora en 3 puntos.
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- Síndrome de estrés postraumático grave. Dicho síndrome según criterio médico forense continuaba en la fecha en que se elaboró el informe, transcurrido más de un año desde que sucedieron los hechos. Se valora en 10 puntos.
.- Como secuelas estéticas presenta desvío de la pirámide nasal leve, que se valora en 2 puntos; y alteración del aspecto de su ojo derecho en grado ligero, que se valora en 5 puntos, ascendiendo a la suma de
Asimismo, ha quedado acreditado a la vista de lo declarado por el propio D. Braulio, así como a la vista de los informes médicos y médico forenses obrantes en la causa, que todas las secuelas padecidas por D. Braulio, le han provocado un perjuicio por pérdida de calidad de vida de carácter moderado, que la Sala valora en la cantidad de
Junto a lo anterior, no puede pasarse por alto que el lesionado, ha perdido prácticamente toda la visión de su ojo derecho, del que tan sólo conserva el 50% de su visión lejana, y 15º grados de visión -del total de 360°- en relación con su parte frontal, teniendo por tanto una visión prácticamente monocular, lo que le supone la pérdida funcional de su ojo derecho.
Asciende por tanto el total importe de las lesiones y secuelas padecidas por dicho lesionado, a la suma de
Dichas cantidades se incrementarán con los intereses a que se refiere el artículo 576 de la LEC.
- Finalmente, en relación con la responsabilidad civil subsidiaria que se interesa al amparo de lo dispuesto en el artículo 120.3º del Código penal con cargo al Servicio Cántabro de salud, tal y como así nos lo recuerda nuestra jurisprudencia, por todas en la reciente STS de 2 de julio de 2025, con cita de la STS de 355/2008, de 3 de junio
Asimismo, y dado que el responsable del delito en el caso que nos ocupa, es un ciudadano usuario del servicio público de salud, para que surja la responsabilidad administrativa del artículo 120.3 del Código Penal
En un caso similar, procede citar la sentencia de 10 de diciembre 2025 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que en relación con la responsabilidad civil subsidiaria de un centro hospitalario donde sucedieron los hechos nos recuerda que se exige la infracción de las normas de actuación profesional en el ramo de que se trate, o la vulneración del deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daños a terceros, y que tal infracción esté relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil examinada, es decir, que, de alguna manera, tal infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria. El eje central de la responsabilidad que acoge el artículo 120.3 del Código penal, es la infracción de las prescripciones reglamentarias o de consagrado uso que regulan las actividades que tienen lugar en el seno de los establecimientos o empresas.
Expuesto lo anterior, nos encontramos con que en el presente caso, basta leer los escritos de calificación formulados, tanto por el Ministerio fiscal, como por todas las acusaciones, para constatar que todas las acusaciones particulares hacen recaer la responsabilidad civil del Servicio Cántabro de Salud, en la única afirmación que todas ellas reproducen de forma mimética en sus conclusiones consistente en que
Sobre esta cuestión, nos encontramos con que obra en las actuaciones un plan de prevención y atención ante incidentes violentos en el ámbito sanitario público de Cantabria, suscrito en el año 2014 entre el Gobierno de Cantabria y la Consejería de sanidad y servicios sociales, tratándose de un plan de carácter meramente programático, en cuya redacción también intervinieron el Colegio de médicos, el Colegio de enfermería de Cantabria ya el Servicio cántabro de salud, en el que se analizan los riesgos del personal sanitario, así como las medidas para reducirlos al máximo posible, estableciendo objetivos y medidas preventivas y de seguridad.(Documento número 132 de Vereda). Basta leer dicho documento para constatar que el mismo carece de valor normativo alguno, ni legal ni reglamentario, no existiendo ninguna normativa que obligue a la administración sanitaria a instaurar en los centros de salud cámaras de vigilancia o cualquier otra medida de seguridad, cuya implementación pudiera afirmarse que hubiera podido evitar la agresión que aquí se enjuicia; máxime cuando la prestación ofrecida a través del Servicio cántabro de salud, no es por sí misma un servicio que pueda entenderse que genere una especial riesgo para la integridad física de sus trabajadores, que pudiera derivar de la acción de los usuarios de dicho servicio.
Así las cosas, como se sostiene en el mencionado Plan de prevención, La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 14, encomienda a la Administración, como empleador, velar por la salud y seguridad de sus profesionales, identificando los peligros y el nivel de riesgo de las condiciones de trabajo y estableciendo las medidas preventivas para su adecuado control. Finalmente, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, norma básica reguladora de la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud, reconoce en su artículo 17.1 c) y h) el derecho de los profesionales a recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, sobre riesgos generales en el centro sanitario o derivados del trabajo habitual, así como a recibir asistencia y protección de las Administraciones Públicas y Servicios de Salud en el ejercicio de su profesión o desempeño; no constando en la causa que en el caso que nos ocupa, la Inspección de trabajo o cualquier otro organismo competente al respecto haya levantado acta de infracción o detectado o identificado la ausencia de algún mecanismo de vigilancia, prevención o control que nos permita sostener que se ha producido una vulneración legal o reglamentaria en materia de seguridad.
En el supuesto que ahora se examina, la Sala entiende que no se ha producido una infracción del deber objetivo de cuidado ni se ha acreditado la existencia de un nexo causal, entre tal supuesta vulneración y la agresión protagonizada por el procesado, no habiéndose concretado por las acusaciones en sus escritos de conclusiones ningún fallo en la articulación de los medios materiales de prevención normativamente exigibles que se vincule con la agresión enjuiciada, no siéndolo, la falta de cámaras de vigilancia alegada, por cuanto de haber existido, su presencia carecería de aptitud para impedir la comisión del delito, siendo su presencia únicamente de utilidad de cara a la identificación del autor y a su ulterior enjuiciamiento. Por todo ello, la Sala entiende que no concurren los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Servicio Cántabro de salud, so pena de incurrir en caso contrario en el reconocimiento de una responsabilidad puramente objetiva en atención al resultado producido, no apreciándose vulneración alguna de leyes o reglamentos por parte de dicha administración, relacionada con los hechos.
- En relación con las penas a imponer a
La Sala va a proceder en primer lugar a realizar un concurso ideal de delitos entre el delito atentado y el delito de lesiones agravadas previsto y penado en el artículo 149 del código penal; debiendo desde este momento poner de manifiesto, que, tanto si se aplican las reglas del concurso entre el delito de atentado y el delito agravado de lesiones, o entre el delito de atentado y el delito de lesiones menos graves del artículo 147 del Código penal, el resultado penológico sería sustancialmente idéntico, entendiendo adecuada la imposición al procesado en cómputo global de la pena de 12 años de Prisión, penas que la Sala estima adecuadas, dada la extremada violencia desplegada por el procesado, y los graves resultados lesivos sufridos por ambas víctimas.
Así, aplicando la reglas del concurso previstas en el artículo 77.1 y 2 del Código penal, al delito
Asimismo, en relación con las lesiones sufridas por D. Camilo, que como hemos dicho deben de castigarse en régimen concurso real, la Sala entiende que a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 regla 6ª, atendidas las demás circunstancias antes expuestas, procede imponer al procesado una pena de
Como hemos dicho, similares penas se impondrían en el caso de llevar a cabo el concurso ideal entre el delito Atentado y el delito de lesiones menos graves, y penar las lesiones agravadas del artículo 149 por separado. Ello por cuanto en este segundo supuesto la Sala entendería adecuada la imposición conforme a las razones antes expuestas de la pena prevista para el delito más grave, que sería el de atentado, en su mitad superior, entendiendo adecuada la imposición de una pena de 3 años de Prisión con sus correspondientes accesorias; entendiendo asimismo adecuada por las razones ya expuestas la imposición por el delito de lesiones del artículo 149.1º de una pena de 9 años de prisión.
-De igual modo, en relación con
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Que
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- Como autor del delito
- Como autor del delito de
Asimismo en concepto de responsabilidad civil, se condena al procesado
Abónese en su totalidad el tiempo que los procesados hayan estado privado de libertad por esta causa, si no les hubiera sido abonado con anterioridad.
Recábese, en su caso, la pieza de responsabilidad civil, al Juzgado de Instrucción del que procede la causa.
Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos.
Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Notifíquese la presente resolución a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Fallo
Que
.-
- Como autor del delito
- Como autor del delito de
Asimismo en concepto de responsabilidad civil, se condena al procesado
Abónese en su totalidad el tiempo que los procesados hayan estado privado de libertad por esta causa, si no les hubiera sido abonado con anterioridad.
Recábese, en su caso, la pieza de responsabilidad civil, al Juzgado de Instrucción del que procede la causa.
Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos.
Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Notifíquese la presente resolución a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
