Sentencia Penal 169/2026 ...l del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Penal 169/2026 Audiencia Provincial Penal nº 3 de Asturias, Rec. 1490/2025 de 13 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3 de Asturias

Ponente: MARIA DEL PILAR DE LARA CIFUENTES

Nº de sentencia: 169/2026

Núm. Cendoj: 33044370032026100157

Núm. Ecli: ES:APO:2026:1395

Núm. Roj: SAP O 1395:2026

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00169/2026

-

PLAZA GOTA LOSADA S/N - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985968771/8772/8773

Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: MVC

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 33031 41 2 2024 0000912

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001490 /2025

Juzgado procedencia: PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LANGREO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000160 /2024

Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Leovigildo

Procurador/a: D/Dª FERNANDO ALBERTO OLÍAS DE LIMA RODRÍGUEZ

Abogado/a: D/Dª LUJAN MEANA PAÑEDA

Recurrido: Victor Manuel, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª ,

SENTENCIA NÚMERO: 169 /2026

==========================================================

ILMOS/AS SR/SRAS

Presidente/a

Dª ANA MARÍA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ

Magistrados/as

D. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ SANTOCILDES

Dª MARIA DEL PILAR DE LARA CIFUENTES

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En Oviedo, a 13 de abril de 2026.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa de Procedimiento Abreviado n.º 160/24 del Juzgado de lo Penal nº 1 de LANGREO sobre DELITO DE ROBO CON FUERZA , dimanante del Procedimiento Abreviado 301/2024 del Juzgado de Instrucción 3 de Langreo y que dio lugar al Rollo de Apelación nº 1490 /25 de esta Sala, en el que figura como apelante , Leovigildo , representado por el Procurador de los Tribunales, D. Fernando Alberto Olías de Lima Rodríguez , bajo la dirección técnica de la letrada Dña. Luján Meana Pañeda , en el que igualmente ha intervenido el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción penal pública y habiendo sido designada ponente de la presente resolución la Magistrada D.ª María del Pilar De Lara Cifuentes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Española ,se dicta SENTENCIA en base a los siguientes:

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de LANGREO, en el JUICIO ORAL 160/2024 se dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2025 cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

"Que CONDENO a Leovigildo, con DNI NUM000, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238.2 º y 240.1 del Código Penal , con la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del mismo cuerpo legal , a la pena de 2 años y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Victor Manuel en la cantidad de 890 euros por los objetos sustraídos y no recuperados, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

Todo ello condenando a Leovigildo al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.-Dicha sentencia comprende la siguiente declaración de HECHOS PROBADOS:

"De la prueba practicada ha quedado acreditado que entre las 18:00 horas del día 17 de abril de 2024 y las 07:00 horas del día 18 de abril de 2024 el acusado Leovigildo - mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Langreo en sentencia firme de 14 de febrero de 2023 en virtud de un delito de robo con fuerza a, entre otras, la pena de 6 meses de prisión, suspendida el mismo día por un periodo de dos años - acudió al Paseo de los Llerones de la localidad de Langreo y, con ánimo de enriquecerse de forma ilícita, quebró la ventanilla de la puerta trasera derecha y el cristal fijo trasero derecho del vehículo marca CITROËN modelo BERLINGO matrícula NUM001, que se encontraba correctamente estacionado en dicho lugar.

Una vez logrado el acceso al vehículo, el acusado sustrajo del interior del mismo los siguientes objetos:

- Un teléfono Móvil marca Samsung, modelo Galaxy, color negro, con números de IMEI NUM002 y NUM003.

- La documentación del vehículo.

- Una línea de vida NUM004.

- Un arnés con nº de Referencia NUM005.

- Un absorbedor con nº de Referencia NUM006.

- Una rana anticaidas con nº referencia NUM007.

- Una bandola con nº de Referencia NUM008.

El propietario de los objetos sustraídos y no recuperados, Victor Manuel, reclama el importe de los mismos, que valora en 890 euros.

La mercantil propietaria del vehículo no reclama por los desperfectos ocasionados en el mismo".

TERCERO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del condenado Leovigildo, en el que tras realizar las manifestaciones fácticas y jurídicas tenidas por conveniente, terminó solicitando que previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia acordando la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.-Admitido a trámite el recurso por providencia de fecha 21 de octubre de 2025, se dio traslado del mismo a las partes personadas y al Ministerio fiscal, para realizar alegaciones.

QUINTO.-El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el recurso de apelación interpuesto, solicitando la integra confirmación de la resolución judicial impugnada, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones, fueron turnadas a esta Sección Tercera, quedando registradas como Rollo de Apelación nº RP 1490/2025 siendo designada ponente la Magistrada Dña. María del Pilar De Lara Cifuentes, que previa su deliberación, expresa el parecer de esta Sala.

SEPTIMO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia; no así la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, anteriormente reproducidos, que se suprimen y se SUSTITUYEN por los siguientes:

"Ha quedado probado y así se declara que ,entre las 18:00 horas del día 17 de abril de 2024 y las 07:00 horas del día 18 de abril de 2024 una persona o personas cuya identidad se desconoce, acudió/eron al Paseo de los Llerones de la localidad de Langreo y, con ánimo de enriquecerse de forma ilícita, quebró/aron la ventanilla de la puerta trasera derecha y el cristal fijo trasero derecho del vehículo marca CITROËN modelo BERLINGO matrícula NUM001, que se encontraba correctamente estacionado en dicho lugar.

Una vez logrado el acceso al vehículo, el citado sujeto o los citados sujetos sustrajo/eron del interior del mismo los siguientes objetos:

- Un teléfono Móvil marca Samsung, modelo Galaxy, color negro, con números de IMEI NUM002 y NUM003.

- La documentación del vehículo.

- Una línea de vida NUM004.

- Un arnés con nº de Referencia NUM005.

- Un absorbedor con nº de Referencia NUM006.

- Una rana anticaidas con nº referencia NUM007.

- Una bandola con nº de Referencia NUM008.

Victor Manuel, propietario de los objetos sustraídos y no recuperados, reclama el importe de los mismos, que valora en 890 euros y que no se encuentran tasados pericialmente.

La mercantil propietaria del vehículo no reclama por los desperfectos ocasionados en el mismo.

No ha quedado acreditado que el acusado Leovigildo, mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales que hubieran sido computables a efectos de reincidencia, haya participado en acceder por la fuerza en el vehículo matrícula NUM001, ni en el apoderamiento de los objetos que se encontraban en su interior anteriormente enumerados.

PRIMERO.- Objeto y planteamiento del recurso. Posiciones de las partes

La sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2025 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de LANGREO en autos de Procedimiento Abreviado nº 160/2024 , de los que dimana el presente rollo, es impugnada por Leovigildo , quien en su condición de condenado como autor de un delito de robo con fuerza previsto en los artículos 237, 238.2º y 240.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, articula de forma repetitiva cuatro alegaciones que en realidad ,vienen a desarrollar un único argumento al denunciar la vulneración de la presunción de inocencia . Sistematizamos a continuación tales motivos por el mismo orden en que se articulan:

-Primeramente, invoca infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia al basar la condena exclusivamente en una prueba indiciaria aislada, cual es la activación del teléfono móvil sustraído mediante líneas telefónicas vinculadas al denunciado, cuya titularidad no acredita el uso personal del acusado ni excluye el uso por terceros, sin que exista prueba directa ni otra pluralidad de indicios interrelacionados que permitan construir un juicio de inferencia suficiente. En este caso, no existe prueba directa que sitúe al acusado en el lugar de los hechos, ni huellas, ADN ni testigos presenciales ni recuperación de los objetos sustraídos.

-Asimismo, combate la sentencia, al considerar que el juzgador incurrió en error en la valoración de la prueba por otorgar valor concluyente a la información operada por la teleoperadora VODAFONE, sobre la activación del terminal, sin acreditar que el acusado fuera el usuario efectivo del teléfono ni que tuviera control sobre las tarjetas SIM en las fechas indicadas y sin que se practicara prueba pericial técnica que garantizara la correspondencia entre el terminal y las líneas ni la exactitud temporal de las activaciones. Además, la sentencia desestima sin motivación suficiente las explicaciones del acusado, lo que supone una apreciación arbitraria del testimonio de descargo y una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

-Igualmente invoca, si bien, de forma indirecta, el principio in dubio pro reo, bajo la rúbrica de inexistencia de prueba de cargo suficiente pese a no acreditarse el nexo causal entre la posesión o el uso del terminal y la ejecución material del robo.

-Finalmente, cuestiona la responsabilidad civil al no haberse probado documentalmente la existencia ni el valor real de los objetos sustraídos, limitándose a una valoración unilateral del denunciante sin pericial ni comprobación objetiva lo que impide fijar cuantía indemnizatoria.

El Ministerio fiscal impugna el recurso interesando la confirmación de la resolución judicial apelada al entender que la sentencia es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el Juicio oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulada, ya que el recurrente simplemente trata de sustituir el convencimiento del juez libremente formulado tras la práctica de la prueba por el suyo propio en los hechos enjuiciados. Tampoco se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Finalmente, coincide plenamente con la valoración de la prueba indiciaria puesto que en el juicio oral quedó plenamente acreditado que el penado activó el móvil sustraído con dos líneas de su propiedad al día siguiente de la comisión del robo sin que el acusado haya aportado alguna explicación o versión alternativa que justifique dicha circunstancia.

SEGUNDO.- Vulneración del principio de presunción de inocencia

Sostiene el apelante que se ha vulnerado su presunción de inocencia, denunciando la inexistencia de prueba de cargo válida y suficiente que acredite su autoría y participación en los hechos enjuiciados, al considerar que el acervo indiciario que sustenta la condena carece de la entidad necesaria para suplir la ausencia de prueba directa, cuestionando así la racionalidad del juicio deductivo realizado en la instancia. Delimitado de esta forma el objeto devolutivo, hemos de anticipar su estimación al apreciarse el gravamen aducido.

Al abordar de lleno el examen del motivo articulado, conviene recordar la consolidada doctrina sobre el derecho a la presunción de inocencia , consagrado con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución Española , el cual implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En otros términos, toda persona acusada de la comisión de una infracción penal tiene derecho a no ser condenado sin prueba de cargo, que es la que reúne las siguientes condiciones: 1) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el art. 11.1 de la LOPJ ; 2) Que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida en la fase de instrucción, siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y se garantice el ejercicio del derecho de defensa y posibilidad de contradicción ( STS núm. 27/2011, de 27 de enero ),y 3) que la prueba haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito ( STS núm. 157/2011, de 11 marzo ).En términos semejantes , se pronuncian las SSTS 615/2016, de 8 de julio ; 200/2017, de 27 de marzo ; 376/2017, de 2 de mayo y 362/2018, de 18 de julio , así como la de 14 de octubre de 2020 .

La alegación en el proceso penal del derecho a la presunción de inocencia, obliga al Tribunal de apelación a comprobar que el Juez de instancia ha tenido en cuenta esa prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

Asimismo, es exigible un denominado canon de razonabilidad, el cual exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, de suerte que siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Por otra parte, la prueba enervadora de la presunción de inocencia, puede ser tanto directa como indirecta, en cuyo caso el Juez o Tribunal sentenciador habrá de disponer, normalmente, de varios indicios, convergentes, debidamente acreditados, de los que razonablemente pueda inferirse la realidad del hecho imputado; debiendo explicitarse en la correspondiente resolución judicial el iter discursivo que, partiendo de aquellos indicios, haya llevado al Juzgador a estimar probada tanto la comisión del hecho enjuiciado como la participación del acusado en la misma.

Descendiendo al caso sometido a nuestra deliberación, nos encontramos con que la prueba de cargo en que el juez sustenta su relato fáctico, comprendido en el apartado de hechos probados, consiste en la testifical del perjudicado, propietario del vehículo objeto del robo y en la de los dos agentes de policía que depusieron en el plenario así como la documental obrante en autos, particularmente, el atestado al que se anexiona el oficio de la teleoperadora Vodafone que vincula el teléfono del denunciante, sustraído del interior del vehículo robado con la activación de dos líneas telefónicas que figurarían a nombre del acusado. Los antedichos medios probatorios permiten constatar de forma indiscutible, que efectivamente , entre las 18.00 horas del día 17 de abril de 2024 y las 07.00 horas del día siguiente , 18 de abril, el vehículo CITROEN BERLINGO ,matrícula NUM001, propiedad de Victor Manuel, mientras se encontraba estacionado en el Paseo de los Llerones de Langreo, fue objeto de ataque al fracturarle el cristal de la ventanilla de la puerta trasera derecha y el cristal fijo trasero derecho, sustrayéndosele de su interior diversos efectos. Obviamente, del apoderamiento de los objetos, se infiere que la finalidad de siniestrar el vehículo no fue otra que la de integrar aquellos en el patrimonio propio, ya con carácter definitivo o temporal. La forma de acceso al interior del vehículo (fractura de los cristales de las ventanillas) junto con el ánimo de lucro, acredita la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin que exista ninguna duda acerca de que los hechos sucedieron así, tal y como se refleja en el relato de hechos de la sentencia. La cuestión nuclear que se plantea en el recurso radica exclusivamente en la determinación de la autoría y participación del acusado en tales hechos, para lo cual, basa el juzgador su convicción en el oficio recibido de la compañía VODAFONE, unido al atestado policial, que vincularía, un día después del robo, el teléfono propiedad del Sr Victor Manuel que le fue sustraído con dos líneas telefónicas a nombre del acusado y que se habrían activado hasta en dos ocasiones; todo lo cual, nos lleva al examen de la prueba indiciaria y su denunciada insuficiencia.

TERCERO.- Prueba indiciaria

Es por todos conocido, que en el proceso penal, la enervación de la presunción de inocencia no queda supeditada en exclusiva a la existencia de prueba de cargo directa, ya que de ser así , se generarían ciertos espacios de impunidad, y que la denominada prueba indiciaria o indirecta puede ser utilizada como prueba de cargo, en supuestos en los que no existe prueba directa de los hechos, acudiendo para ello al enlace preciso y directo que proporcionan sucesivos indicios que debidamente concatenados dan lugar a la existencia de una prueba tenida como de cargo y que se admite para enervar la presunción de inocencia y sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo de las garantías del artículo 24 de la C.E, siempre que se cumplan ciertas exigencias, tanto formales como materiales (entre otras muchas, Sentencias del T.S. de 10 de julio de 2008 , 25 de junio de 2013 , 12 de julio de 2014 , 20 de noviembre , 22 de diciembre de 2015 o 2 de febrero de 2016 ).

Sobre su relevancia, las sentencias 1001/2022 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 2022 y la más reciente, nº 462/2025, de 21 de mayo señalan que "...La prueba indiciaria o indirecta no goza necesariamente de menor valor o fuerza que la prueba directa. Su admisibilidad no es fruto de la resignación como irremediable concesión a criterios defensistas para evitar intolerables impunidades. No. La doctrina sobre la prueba indiciaria no encierra una relajación de las exigencias de la presunción de inocencia. Es más: la prueba indiciaria es muchas veces fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes."En términos semejantes, la sentencia del Tribunal Supremo 922/2025 de 6 de noviembre analiza la prueba indiciaria, señalando al efecto: "La prueba indiciaria o indirecta es también prueba que en ocasiones puede encerrar mayor poder suasorio que una prueba directa. El supuesto mayor valor legal de la prueba directa frente a la indiciaria -explica la STS 1060/2013, de 29 de septiembre - es premisa errónea que enlazaría con épocas superadas en que regía un sistema de prueba tasada. La diferenciación entre prueba indiciaria y prueba directa siendo útil, tiene algo de artificial. Como señaló hace más de un siglo un clásico procesalista toda la prueba, en definitiva, es indiciaria. A efectos prácticos la distinción aporta fórmulas provechosas; pero conceptualmente no puede extremarse. Y, desde luego, no cabe establecer entre esas dos, un tanto artificiosas modalidades probatorias una contraposición cuya secuela sería una especie de jerarquía valorativa legal, con un método que supondría alguna concesión, aunque menor, a los viejos y abandonados moldes del sistema de prueba tasada. Estaremos ante un problema de racionalidad de la valoración, del carácter concluyente o no de la deducción y de suficiencia de la motivación fáctica.

Una referencia para evocar esa doctrina es la STC 133/2014, de 22 de julio , -luego citada en la STC 146/2014 -. La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) este razonamiento ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" (- SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3-). Leemos en la reseñada sentencia: "El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4)" (FJ 23)".

Por indicio, según la sentencia del TS de 17 de abril de 2015 se ha de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba.

Como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Pamplona, Sección 1, de fecha 2 de febrero de 2026 ,cuando se trata de prueba indiciaria "la jurisprudencia exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados por prueba directa; que sean concomitantes al hecho principal; que se relacionen reforzándose entre sí, y que de su valoración conjunta fluya de modo natural la conclusión relativa a la existencia del hecho que se pretende acreditar, con respeto al recto criterio humano racional. Desde el punto de vista formal, es necesario que la sentencia exprese con claridad y precisión el juicio de inferencia, cuya corrección puede ser controlada a través del recurso de casación. Por otra parte, la razonabilidad del juicio de inferencia exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta".(Así lo señalan, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de abril de 2017 , y en igual sentido otras muchas de dicho Tribunal como las de 27 de marzo y 12 de julio de 2014, 20 de noviembre y 22 de diciembre de 2015 y 2 de febrero de 2016 y del Tribunal Constitucional de fecha 15 de octubre de 2012).

Por su parte, la sentencia 334/2025 de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, de fecha 25 de noviembre de 2025 ,señala que la Sala, ha de verificar la concurrencia de los siguientes presupuestos de validez:

"1) El indicio debe estar acreditado por prueba directa;

2) Los indicios deben ser plurales e independientes;

3) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión;

4) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos;

5) La prueba indiciaria exige una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos (indicios) se deducen otros hechos (consecuencias)."

Sobre el juicio de inducción o inferencia, dice el TS en su sentencia de fecha 17 de julio de 2008 ,que es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, rechazándose las inferencias demasiado abiertas o inconsistentes. Por tanto, solo cuando el enlace entre el hecho indicador y el indicado es preciso, directo y racional, se entiende respetado el derecho a la presunción de inocencia.

El control de la motivación que el Tribunal de Apelación ha de realizar consiste en valorar si el razonamiento expuesto en la resolución recurrida está asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes". ( Sentencias TS núm. 762/12 de 26 septiembre , 638/12 de 16 de julio y 648/12 de 17 de julio reiterando lo dicho en la núm. 542/12 de 21 de junio, resolviendo el recurso nº 1358/2011 y SSTS núm. 122/2012 de 22 de febrero )".

De otro lado, el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de mayo de 2021 ,tiene sentado que "la calidad de la prueba indirecta para fundar sobre sus resultados una sentencia de condena, no se mide por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los datos informativos que arrojan los medios de prueba producidos, sino por el valor integrado de todos ellos. Los valores específicos interactúan conformando la imagen probatoria. De alguna manera, el peso probatorio de un indicio se nutre de las aportaciones confirmatorias de la hipótesis de la acusación que arrojan cada uno de los otros indicios. La conclusividad de la inferencia no se nutre de la simple suma de resultados sino de una operación más compleja. El valor que se atribuya a un dato de prueba se acumula reforzando la propia cadena. El resultado probatorio es, por tanto, multifásico y cumulativo. Es precisamente el valor integrativo de la prueba lo que permite decantar una inferencia, un hecho consecuencia, lo suficientemente concluyente para situar, como apuntábamos, a las otras hipótesis en liza en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística. De ahí que la utilización de un método deconstructivo de análisis pueda arrojar, con frecuencia, una falsa representación sobre la imagen proyectada por el cuadro de prueba. El abordaje crítico de cada uno de los indicios aisladamente considerados puede, en efecto, patentizar la insuficiencia reconstructiva de cada uno. Pero ello no comporta que el resultado cumulativo de todos los indicios interactuando no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación".Más recientemente, la STS 107/2026, de 9 de febrero ,al referirse a la interpretación que ha de merecer la pluralidad de indicios que se necesita para la construcción de esta prueba, recuerda: "el análisis de los marcadores indiciarios debe ser conjunto e interrelacionado, de modo que la fuerza de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios, que convergen y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. No es adecuado por tanto efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular ( STS de 16 de mayo de 2014 )".

CUARTO.- Aplicación al caso concreto

Al hilo de la anterior doctrina y tras efectuar un detenido examen de las actuaciones, habiendo procedido al visionado del juicio oral, la Sala llega al convencimiento de que, tal y como mantiene el recurrente, la prueba de cargo utilizada para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado resulta insuficiente.

Cierto es que no existe prueba directa de la autoría de los hechos por parte del acusado, quien por lo demás, ha negado de forma tajante su participación en el robo enjuiciado. En efecto, el encausado no fue identificado ni localizado en el lugar de los hechos ni en sus inmediaciones ni fue sorprendido in flagranti o en posesión de los efectos sustraídos, que no fueron recuperados. Tampoco existen testigos presenciales de la sustracción o que lo sitúen en el lugar de los hechos o en sus aledaños. No consta que se hubiera practicado la más que recomendable inspección ocular, para tratar de recabar la obtención de huellas dactilares o de vestigios que hubieran permitido la extracción de ADN o que practicada no ofreció resultado útil. Tampoco se refleja en las diligencias policiales, si existió la posibilidad de procurar las grabaciones de posibles cámaras de seguridad que pudieran existir en el lugar de los hechos o en sus proximidades y calles circundantes y finalmente, los objetos sustraídos no han sido recuperados sin que, en particular, el teléfono de marras haya sido incautado en poder del acusado.

Ante tal vacío probatorio, la sentencia recurrida basa su pronunciamiento condenatorio en la activación del teléfono móvil sustraído al denunciante, Samsung Galaxy con IMEIs NUM002 y NUM003, que se encontraba depositado en el vehículo forzado, con dos líneas telefónicas vinculadas al denunciado, en dos ocasiones, siendo la primera el día 19/04/2024 a las 02:00:00 horas con la línea número + NUM009 y la segunda con fecha inicial el día 19/04/2024 a las 02:00:00 horas y fecha final el 20/04/2024 a las 02:00:00 horas con la línea + NUM010; dato éste que, junto con la inmediatez temporal en la activación de las líneas telefónicas, justo al día siguiente de producirse el robo, y la considerada ausencia de explicación alternativa verosímil por el acusado, permitió al juzgador de instancia apuntalar la responsabilidad criminal del acusado y deducir que el Sr Leovigildo utilizó el teléfono móvil del titular del vehículo y de ahí, inferir su participación en el robo con fuerza enjuiciado.

Como el propio juzgador reconoce en su sentencia, estamos ante un único indicio, cual es la activación de las líneas telefónicas atribuidas al acusado en el teléfono móvil del denunciante, si bien, esta Sala considera que este indicio único carece de la singular potencia acreditativa que el juez a quo le atribuye y no resulta concluyente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Y es que de entrada, el juzgador parte de la errónea conclusión sobre la ausencia en el acusado de explicación alternativa, razonable, lógica y mínimamente acreditada de los motivos por los que las líneas telefónicas a su nombre aparecen en el citado móvil, partiendo de la premisa no acreditada de la titularidad de tales líneas telefónicas. Si bien, el ahora apelante, en fase de instrucción, se acogió a su derecho de guardar silencio, en el acto del juicio no sólo es que negara haber intervenido en el robo del vehículo donde se encontraba el teléfono móvil cuya utilización y posesión se le atribuye sino que también negó la titularidad y utilización de las líneas telefónicas activadas en el mismo, sin que frente a un hecho de tal naturaleza, negativa, pueda ofrecer acreditación o prueba alguna, no estando, pues, probado, tal y como denuncia la parte recurrente, ni el uso personal del teléfono por parte del acusado, ni la titularidad ni uso de las líneas telefónicas activadas en el mismo ni aunque así fuera quedaría excluido el uso por terceros, sin que exista prueba directa ni otra pluralidad de indicios interrelacionados que permitan construir un juicio de inferencia suficiente. No es desconocida la facilidad de contratación de líneas telefónicas a nombre de terceros sin el conocimiento y consentimiento de quienes aparecen como titulares, lo que explica la ausencia de denuncias previas hasta el momento en el que pueda verse inmerso en la perpetración de algún hecho punible. Ante tal circunstancia y siendo aquel el único indicio existente, en la previa fase de instrucción se tendría que haber comprobado tal extremo y completar la información de Vodafone, solicitando a la compañía la facilitación de los datos asociados (información almacenada sobre el usuario, relativas al domicilio, cuentas bancarias vinculadas, correo electrónico, etc.) e incluso de resultar necesario, los datos de consumo o tráfico (listado de llamadas entrantes y salientes, etc.) a fin de correlacionar tales líneas con el acusado. O comprobar a través de las bases de datos policiales la relación de aquellas con el acusado.

Pero es que incluso, aunque pudiera admitirse a los meros efectos hipotéticos, que las citadas líneas telefónicas pertenecieran al acusado, el único dato que en tal caso quedaría adverado sería el de la posesión por el encartado del teléfono móvil del denunciante, lo cual, en contra de lo que interpretan tanto el Ministerio Fiscal, como el juez a quo, no constituye un indicio autónomamente suficiente para acreditar, por sí solo, la participación del acusado en el delito de robo enjuiciado, siendo necesaria la concurrencia de otros indicios que pudieran avalar o reforzar este indicio único a fin de estimar desvirtuada la presunción constitucional de inocencia. Tal circunstancia, esto es, el ser el usuario de las líneas telefónicas utilizadas en el teléfono móvil sustraído, activadas un día después del robo no permitiría deducir, su autoría en aquel, siendo perfectamente posible otras hipótesis, tales como que hubiera comprado el teléfono en el mercado negro , donde se suele operar con gran rapidez, supuesto en el cual, estaríamos ante un delito de receptación, o que lo hubiera encontrado y se lo hubiera quedado, para venderlo o para cualquier otro fin ilícito ,en cuyo caso estaríamos ante un delito de apropiación indebida. Todas éstas hipótesis probables y alternativas al delito de robo con fuerza, son también incriminatorias para el acusado, y en algún caso le obligaría a delatar a terceros lo que podría suponerle consecuencias gravosas, todo lo cual explica que se hubiera acogido a su derecho de guardar silencio y no hubiera declarado en fase de instrucción y que ya en el plenario, hubiera negado los hechos, sin responder a la causa por la que hubiera podido tener en su poder el teléfono móvil del denunciante, ya que tal circunstancia supondría declarar en su contra y autoincriminarse por la comisión de otros delitos de los que no había sido acusado , estando amparado en todo caso, por el derecho de guardar silencio, no declarar en su contra y no confesarse culpable sin que por tanto, pueda resultar de aplicación la doctrina jurisprudencial invocada en la sentencia impugnada.

Como señala la STC 174/1985 el acusado "no tiene por qué demostrar su inocencia, e incluso el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicha por la prueba, no debe servir para considerarle culpable", palabras estas del máximo intérprete de la Constitución en referencia a las cuales la STS de 5 de noviembre de 1998 ,tras reputarlas de una "rotundidad que no deja opción a la duda" argumenta que "El mensaje que encierra la frase transcrita, nítidamente expuesto, es que la falta de verosimilitud que aprecie el Tribunal de instancia en la versión exculpatoria del acusado no tiene ninguna incidencia sobre la prueba de los hechos, que deben quedar acreditados con toda independencia de la credibilidad de la coartada ofrecida. De tal manera que esta Sala sostiene que la falta de prueba de la coartada o su inverosimilitud no constituyen la prueba del hecho negado, ni tampoco un supuesto "contraindicio" que pueda ser considerado junto con otros indicios positivos, cubriendo los vacíos lógicos o empíricos que presente la prueba indiciaria".

Por tanto, no podemos considerar que ese solo indicio utilizado por el juzgador, resulte suficiente para acreditar la ejecución del delito de robo con fuerza al no existir otros elementos que conecten al apelante con el lugar donde se produjeron los hechos. La disponibilidad que pudo tener el recurrente sobre los objetos sustraídos no avala necesariamente su participación en el robo y podía constituir un delito de receptación o de apropiación indebida, de los que no fue acusado y que son heterogéneos entre sí.

En otros supuestos semejantes, de robos con fuerza, la doctrina del Tribunal Supremo considera igualmente, que el mero dato de que los efectos sustraídos hubieran estado en posesión del acusado, como aquí podría haber sucedido, no constituye un indicio autónomamente suficiente para acreditar, por sí mismo, su participación en el delito de robo resultando necesaria la concurrencia de otros indicios que avalen o refuercen el indicio único para que pueda estimarse desvirtuada la presunción constitucional de inocencia . Podemos citar entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de diciembre de 1999 , 11 de febrero de 2000 , la 1881/2000, de 7 de diciembre de 2000 o la 746/2001 de 26 de abril de 2021 .

Como tiene declarado el Tribunal Supremo, así en la STS de 24 de septiembre de 2013 con cita de la STC 117/2007 la racionalidad que debe inspirar el juicio de inferencia en la prueba indiciaria ha de cumplir no sólo el "canon de su lógica coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él" sino también el "canon de la suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia". Es por ello que como recapitula la STS 532/2019 de 4 de noviembre puede hablarse de "dos tipos de irracionalidad". Por un lado la "falta de lógica y la concurrencia de arbitrariedad o absurdo", que existirá cuando las deducciones realizadas no resulten "lógicas y razonables según el buen sentido y el recto razonamiento" sino "dudosas, vagas, contradictorias", por ejemplo "cuando un indicio se pretende subsumir en una máxima de experiencia en la que no tiene cabida o cuando se emplea una máxima de experiencia que resulta manifiestamente errónea, en definitiva, cuando el hecho presunto no fluye o se deduce naturalmente de aquellos hechos-base". Y por otro la "falta de conclusividad", esto es, "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STS 631/2007, de 4 de julio)".

En definitiva, en ausencia de alguna otra prueba que venga a corroborar junto a dicho indicio incriminatorio la autoría de este robo, procede estimar el recurso, al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, no pudiendo olvidarse que la jurisprudencia indica que la conclusión de culpabilidad que se alcance mediante la valoración de la prueba indiciaria debe ser plena, de modo que excluya cualquier otra hipótesis o posibilidad.

QUINTO.- Costas

De conformidad con lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal habiéndose estimado el recurso de apelación interpuesto procede declarar de oficio las costas del presente recurso de apelación así como las costas propias de la primera instancia penal.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

LA SALA ACUERDA: Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leovigildo, contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2025 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de LANGREO, en el JUICIO ORAL 160/2024 REVOCAMOS ESA SENTENCIA y en su lugar ACORDAMOS LA LIBRE ABSOLUCION del encausado en cuanto al delito de robo con fuerza del que fue acusado.

Se DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS causadas en esta alzada y las derivadas de la primera instancia penal.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y al Ministerio fiscal haciéndoles saber que no es susceptible de recurso alguno, salvo el de casación por infracción de Ley a que se refiere el artículo 847.1.b LECrim en relación con el nº 1 del artículo 849, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación conteniendo los requisitos exigidos en el artículo 855 y ss. LECrim.

Llévese testimonio al Rollo de Sala.

A la firmeza, remítase certificación al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de LANGREO, en el JUICIO ORAL 160/2024 se dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2025 cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

"Que CONDENO a Leovigildo, con DNI NUM000, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238.2 º y 240.1 del Código Penal , con la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del mismo cuerpo legal , a la pena de 2 años y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Victor Manuel en la cantidad de 890 euros por los objetos sustraídos y no recuperados, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

Todo ello condenando a Leovigildo al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.-Dicha sentencia comprende la siguiente declaración de HECHOS PROBADOS:

"De la prueba practicada ha quedado acreditado que entre las 18:00 horas del día 17 de abril de 2024 y las 07:00 horas del día 18 de abril de 2024 el acusado Leovigildo - mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Langreo en sentencia firme de 14 de febrero de 2023 en virtud de un delito de robo con fuerza a, entre otras, la pena de 6 meses de prisión, suspendida el mismo día por un periodo de dos años - acudió al Paseo de los Llerones de la localidad de Langreo y, con ánimo de enriquecerse de forma ilícita, quebró la ventanilla de la puerta trasera derecha y el cristal fijo trasero derecho del vehículo marca CITROËN modelo BERLINGO matrícula NUM001, que se encontraba correctamente estacionado en dicho lugar.

Una vez logrado el acceso al vehículo, el acusado sustrajo del interior del mismo los siguientes objetos:

- Un teléfono Móvil marca Samsung, modelo Galaxy, color negro, con números de IMEI NUM002 y NUM003.

- La documentación del vehículo.

- Una línea de vida NUM004.

- Un arnés con nº de Referencia NUM005.

- Un absorbedor con nº de Referencia NUM006.

- Una rana anticaidas con nº referencia NUM007.

- Una bandola con nº de Referencia NUM008.

El propietario de los objetos sustraídos y no recuperados, Victor Manuel, reclama el importe de los mismos, que valora en 890 euros.

La mercantil propietaria del vehículo no reclama por los desperfectos ocasionados en el mismo".

TERCERO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del condenado Leovigildo, en el que tras realizar las manifestaciones fácticas y jurídicas tenidas por conveniente, terminó solicitando que previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia acordando la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.-Admitido a trámite el recurso por providencia de fecha 21 de octubre de 2025, se dio traslado del mismo a las partes personadas y al Ministerio fiscal, para realizar alegaciones.

QUINTO.-El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el recurso de apelación interpuesto, solicitando la integra confirmación de la resolución judicial impugnada, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones, fueron turnadas a esta Sección Tercera, quedando registradas como Rollo de Apelación nº RP 1490/2025 siendo designada ponente la Magistrada Dña. María del Pilar De Lara Cifuentes, que previa su deliberación, expresa el parecer de esta Sala.

SEPTIMO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia; no así la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, anteriormente reproducidos, que se suprimen y se SUSTITUYEN por los siguientes:

"Ha quedado probado y así se declara que ,entre las 18:00 horas del día 17 de abril de 2024 y las 07:00 horas del día 18 de abril de 2024 una persona o personas cuya identidad se desconoce, acudió/eron al Paseo de los Llerones de la localidad de Langreo y, con ánimo de enriquecerse de forma ilícita, quebró/aron la ventanilla de la puerta trasera derecha y el cristal fijo trasero derecho del vehículo marca CITROËN modelo BERLINGO matrícula NUM001, que se encontraba correctamente estacionado en dicho lugar.

Una vez logrado el acceso al vehículo, el citado sujeto o los citados sujetos sustrajo/eron del interior del mismo los siguientes objetos:

- Un teléfono Móvil marca Samsung, modelo Galaxy, color negro, con números de IMEI NUM002 y NUM003.

- La documentación del vehículo.

- Una línea de vida NUM004.

- Un arnés con nº de Referencia NUM005.

- Un absorbedor con nº de Referencia NUM006.

- Una rana anticaidas con nº referencia NUM007.

- Una bandola con nº de Referencia NUM008.

Victor Manuel, propietario de los objetos sustraídos y no recuperados, reclama el importe de los mismos, que valora en 890 euros y que no se encuentran tasados pericialmente.

La mercantil propietaria del vehículo no reclama por los desperfectos ocasionados en el mismo.

No ha quedado acreditado que el acusado Leovigildo, mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales que hubieran sido computables a efectos de reincidencia, haya participado en acceder por la fuerza en el vehículo matrícula NUM001, ni en el apoderamiento de los objetos que se encontraban en su interior anteriormente enumerados.

PRIMERO.- Objeto y planteamiento del recurso. Posiciones de las partes

La sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2025 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de LANGREO en autos de Procedimiento Abreviado nº 160/2024 , de los que dimana el presente rollo, es impugnada por Leovigildo , quien en su condición de condenado como autor de un delito de robo con fuerza previsto en los artículos 237, 238.2º y 240.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, articula de forma repetitiva cuatro alegaciones que en realidad ,vienen a desarrollar un único argumento al denunciar la vulneración de la presunción de inocencia . Sistematizamos a continuación tales motivos por el mismo orden en que se articulan:

-Primeramente, invoca infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia al basar la condena exclusivamente en una prueba indiciaria aislada, cual es la activación del teléfono móvil sustraído mediante líneas telefónicas vinculadas al denunciado, cuya titularidad no acredita el uso personal del acusado ni excluye el uso por terceros, sin que exista prueba directa ni otra pluralidad de indicios interrelacionados que permitan construir un juicio de inferencia suficiente. En este caso, no existe prueba directa que sitúe al acusado en el lugar de los hechos, ni huellas, ADN ni testigos presenciales ni recuperación de los objetos sustraídos.

-Asimismo, combate la sentencia, al considerar que el juzgador incurrió en error en la valoración de la prueba por otorgar valor concluyente a la información operada por la teleoperadora VODAFONE, sobre la activación del terminal, sin acreditar que el acusado fuera el usuario efectivo del teléfono ni que tuviera control sobre las tarjetas SIM en las fechas indicadas y sin que se practicara prueba pericial técnica que garantizara la correspondencia entre el terminal y las líneas ni la exactitud temporal de las activaciones. Además, la sentencia desestima sin motivación suficiente las explicaciones del acusado, lo que supone una apreciación arbitraria del testimonio de descargo y una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

-Igualmente invoca, si bien, de forma indirecta, el principio in dubio pro reo, bajo la rúbrica de inexistencia de prueba de cargo suficiente pese a no acreditarse el nexo causal entre la posesión o el uso del terminal y la ejecución material del robo.

-Finalmente, cuestiona la responsabilidad civil al no haberse probado documentalmente la existencia ni el valor real de los objetos sustraídos, limitándose a una valoración unilateral del denunciante sin pericial ni comprobación objetiva lo que impide fijar cuantía indemnizatoria.

El Ministerio fiscal impugna el recurso interesando la confirmación de la resolución judicial apelada al entender que la sentencia es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el Juicio oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulada, ya que el recurrente simplemente trata de sustituir el convencimiento del juez libremente formulado tras la práctica de la prueba por el suyo propio en los hechos enjuiciados. Tampoco se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Finalmente, coincide plenamente con la valoración de la prueba indiciaria puesto que en el juicio oral quedó plenamente acreditado que el penado activó el móvil sustraído con dos líneas de su propiedad al día siguiente de la comisión del robo sin que el acusado haya aportado alguna explicación o versión alternativa que justifique dicha circunstancia.

SEGUNDO.- Vulneración del principio de presunción de inocencia

Sostiene el apelante que se ha vulnerado su presunción de inocencia, denunciando la inexistencia de prueba de cargo válida y suficiente que acredite su autoría y participación en los hechos enjuiciados, al considerar que el acervo indiciario que sustenta la condena carece de la entidad necesaria para suplir la ausencia de prueba directa, cuestionando así la racionalidad del juicio deductivo realizado en la instancia. Delimitado de esta forma el objeto devolutivo, hemos de anticipar su estimación al apreciarse el gravamen aducido.

Al abordar de lleno el examen del motivo articulado, conviene recordar la consolidada doctrina sobre el derecho a la presunción de inocencia , consagrado con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución Española , el cual implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En otros términos, toda persona acusada de la comisión de una infracción penal tiene derecho a no ser condenado sin prueba de cargo, que es la que reúne las siguientes condiciones: 1) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el art. 11.1 de la LOPJ ; 2) Que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida en la fase de instrucción, siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y se garantice el ejercicio del derecho de defensa y posibilidad de contradicción ( STS núm. 27/2011, de 27 de enero ),y 3) que la prueba haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito ( STS núm. 157/2011, de 11 marzo ).En términos semejantes , se pronuncian las SSTS 615/2016, de 8 de julio ; 200/2017, de 27 de marzo ; 376/2017, de 2 de mayo y 362/2018, de 18 de julio , así como la de 14 de octubre de 2020 .

La alegación en el proceso penal del derecho a la presunción de inocencia, obliga al Tribunal de apelación a comprobar que el Juez de instancia ha tenido en cuenta esa prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

Asimismo, es exigible un denominado canon de razonabilidad, el cual exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, de suerte que siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Por otra parte, la prueba enervadora de la presunción de inocencia, puede ser tanto directa como indirecta, en cuyo caso el Juez o Tribunal sentenciador habrá de disponer, normalmente, de varios indicios, convergentes, debidamente acreditados, de los que razonablemente pueda inferirse la realidad del hecho imputado; debiendo explicitarse en la correspondiente resolución judicial el iter discursivo que, partiendo de aquellos indicios, haya llevado al Juzgador a estimar probada tanto la comisión del hecho enjuiciado como la participación del acusado en la misma.

Descendiendo al caso sometido a nuestra deliberación, nos encontramos con que la prueba de cargo en que el juez sustenta su relato fáctico, comprendido en el apartado de hechos probados, consiste en la testifical del perjudicado, propietario del vehículo objeto del robo y en la de los dos agentes de policía que depusieron en el plenario así como la documental obrante en autos, particularmente, el atestado al que se anexiona el oficio de la teleoperadora Vodafone que vincula el teléfono del denunciante, sustraído del interior del vehículo robado con la activación de dos líneas telefónicas que figurarían a nombre del acusado. Los antedichos medios probatorios permiten constatar de forma indiscutible, que efectivamente , entre las 18.00 horas del día 17 de abril de 2024 y las 07.00 horas del día siguiente , 18 de abril, el vehículo CITROEN BERLINGO ,matrícula NUM001, propiedad de Victor Manuel, mientras se encontraba estacionado en el Paseo de los Llerones de Langreo, fue objeto de ataque al fracturarle el cristal de la ventanilla de la puerta trasera derecha y el cristal fijo trasero derecho, sustrayéndosele de su interior diversos efectos. Obviamente, del apoderamiento de los objetos, se infiere que la finalidad de siniestrar el vehículo no fue otra que la de integrar aquellos en el patrimonio propio, ya con carácter definitivo o temporal. La forma de acceso al interior del vehículo (fractura de los cristales de las ventanillas) junto con el ánimo de lucro, acredita la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin que exista ninguna duda acerca de que los hechos sucedieron así, tal y como se refleja en el relato de hechos de la sentencia. La cuestión nuclear que se plantea en el recurso radica exclusivamente en la determinación de la autoría y participación del acusado en tales hechos, para lo cual, basa el juzgador su convicción en el oficio recibido de la compañía VODAFONE, unido al atestado policial, que vincularía, un día después del robo, el teléfono propiedad del Sr Victor Manuel que le fue sustraído con dos líneas telefónicas a nombre del acusado y que se habrían activado hasta en dos ocasiones; todo lo cual, nos lleva al examen de la prueba indiciaria y su denunciada insuficiencia.

TERCERO.- Prueba indiciaria

Es por todos conocido, que en el proceso penal, la enervación de la presunción de inocencia no queda supeditada en exclusiva a la existencia de prueba de cargo directa, ya que de ser así , se generarían ciertos espacios de impunidad, y que la denominada prueba indiciaria o indirecta puede ser utilizada como prueba de cargo, en supuestos en los que no existe prueba directa de los hechos, acudiendo para ello al enlace preciso y directo que proporcionan sucesivos indicios que debidamente concatenados dan lugar a la existencia de una prueba tenida como de cargo y que se admite para enervar la presunción de inocencia y sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo de las garantías del artículo 24 de la C.E, siempre que se cumplan ciertas exigencias, tanto formales como materiales (entre otras muchas, Sentencias del T.S. de 10 de julio de 2008 , 25 de junio de 2013 , 12 de julio de 2014 , 20 de noviembre , 22 de diciembre de 2015 o 2 de febrero de 2016 ).

Sobre su relevancia, las sentencias 1001/2022 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 2022 y la más reciente, nº 462/2025, de 21 de mayo señalan que "...La prueba indiciaria o indirecta no goza necesariamente de menor valor o fuerza que la prueba directa. Su admisibilidad no es fruto de la resignación como irremediable concesión a criterios defensistas para evitar intolerables impunidades. No. La doctrina sobre la prueba indiciaria no encierra una relajación de las exigencias de la presunción de inocencia. Es más: la prueba indiciaria es muchas veces fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes."En términos semejantes, la sentencia del Tribunal Supremo 922/2025 de 6 de noviembre analiza la prueba indiciaria, señalando al efecto: "La prueba indiciaria o indirecta es también prueba que en ocasiones puede encerrar mayor poder suasorio que una prueba directa. El supuesto mayor valor legal de la prueba directa frente a la indiciaria -explica la STS 1060/2013, de 29 de septiembre - es premisa errónea que enlazaría con épocas superadas en que regía un sistema de prueba tasada. La diferenciación entre prueba indiciaria y prueba directa siendo útil, tiene algo de artificial. Como señaló hace más de un siglo un clásico procesalista toda la prueba, en definitiva, es indiciaria. A efectos prácticos la distinción aporta fórmulas provechosas; pero conceptualmente no puede extremarse. Y, desde luego, no cabe establecer entre esas dos, un tanto artificiosas modalidades probatorias una contraposición cuya secuela sería una especie de jerarquía valorativa legal, con un método que supondría alguna concesión, aunque menor, a los viejos y abandonados moldes del sistema de prueba tasada. Estaremos ante un problema de racionalidad de la valoración, del carácter concluyente o no de la deducción y de suficiencia de la motivación fáctica.

Una referencia para evocar esa doctrina es la STC 133/2014, de 22 de julio , -luego citada en la STC 146/2014 -. La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) este razonamiento ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" (- SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3-). Leemos en la reseñada sentencia: "El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4)" (FJ 23)".

Por indicio, según la sentencia del TS de 17 de abril de 2015 se ha de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba.

Como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Pamplona, Sección 1, de fecha 2 de febrero de 2026 ,cuando se trata de prueba indiciaria "la jurisprudencia exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados por prueba directa; que sean concomitantes al hecho principal; que se relacionen reforzándose entre sí, y que de su valoración conjunta fluya de modo natural la conclusión relativa a la existencia del hecho que se pretende acreditar, con respeto al recto criterio humano racional. Desde el punto de vista formal, es necesario que la sentencia exprese con claridad y precisión el juicio de inferencia, cuya corrección puede ser controlada a través del recurso de casación. Por otra parte, la razonabilidad del juicio de inferencia exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta".(Así lo señalan, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de abril de 2017 , y en igual sentido otras muchas de dicho Tribunal como las de 27 de marzo y 12 de julio de 2014, 20 de noviembre y 22 de diciembre de 2015 y 2 de febrero de 2016 y del Tribunal Constitucional de fecha 15 de octubre de 2012).

Por su parte, la sentencia 334/2025 de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, de fecha 25 de noviembre de 2025 ,señala que la Sala, ha de verificar la concurrencia de los siguientes presupuestos de validez:

"1) El indicio debe estar acreditado por prueba directa;

2) Los indicios deben ser plurales e independientes;

3) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión;

4) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos;

5) La prueba indiciaria exige una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos (indicios) se deducen otros hechos (consecuencias)."

Sobre el juicio de inducción o inferencia, dice el TS en su sentencia de fecha 17 de julio de 2008 ,que es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, rechazándose las inferencias demasiado abiertas o inconsistentes. Por tanto, solo cuando el enlace entre el hecho indicador y el indicado es preciso, directo y racional, se entiende respetado el derecho a la presunción de inocencia.

El control de la motivación que el Tribunal de Apelación ha de realizar consiste en valorar si el razonamiento expuesto en la resolución recurrida está asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes". ( Sentencias TS núm. 762/12 de 26 septiembre , 638/12 de 16 de julio y 648/12 de 17 de julio reiterando lo dicho en la núm. 542/12 de 21 de junio, resolviendo el recurso nº 1358/2011 y SSTS núm. 122/2012 de 22 de febrero )".

De otro lado, el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de mayo de 2021 ,tiene sentado que "la calidad de la prueba indirecta para fundar sobre sus resultados una sentencia de condena, no se mide por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los datos informativos que arrojan los medios de prueba producidos, sino por el valor integrado de todos ellos. Los valores específicos interactúan conformando la imagen probatoria. De alguna manera, el peso probatorio de un indicio se nutre de las aportaciones confirmatorias de la hipótesis de la acusación que arrojan cada uno de los otros indicios. La conclusividad de la inferencia no se nutre de la simple suma de resultados sino de una operación más compleja. El valor que se atribuya a un dato de prueba se acumula reforzando la propia cadena. El resultado probatorio es, por tanto, multifásico y cumulativo. Es precisamente el valor integrativo de la prueba lo que permite decantar una inferencia, un hecho consecuencia, lo suficientemente concluyente para situar, como apuntábamos, a las otras hipótesis en liza en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística. De ahí que la utilización de un método deconstructivo de análisis pueda arrojar, con frecuencia, una falsa representación sobre la imagen proyectada por el cuadro de prueba. El abordaje crítico de cada uno de los indicios aisladamente considerados puede, en efecto, patentizar la insuficiencia reconstructiva de cada uno. Pero ello no comporta que el resultado cumulativo de todos los indicios interactuando no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación".Más recientemente, la STS 107/2026, de 9 de febrero ,al referirse a la interpretación que ha de merecer la pluralidad de indicios que se necesita para la construcción de esta prueba, recuerda: "el análisis de los marcadores indiciarios debe ser conjunto e interrelacionado, de modo que la fuerza de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios, que convergen y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. No es adecuado por tanto efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular ( STS de 16 de mayo de 2014 )".

CUARTO.- Aplicación al caso concreto

Al hilo de la anterior doctrina y tras efectuar un detenido examen de las actuaciones, habiendo procedido al visionado del juicio oral, la Sala llega al convencimiento de que, tal y como mantiene el recurrente, la prueba de cargo utilizada para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado resulta insuficiente.

Cierto es que no existe prueba directa de la autoría de los hechos por parte del acusado, quien por lo demás, ha negado de forma tajante su participación en el robo enjuiciado. En efecto, el encausado no fue identificado ni localizado en el lugar de los hechos ni en sus inmediaciones ni fue sorprendido in flagranti o en posesión de los efectos sustraídos, que no fueron recuperados. Tampoco existen testigos presenciales de la sustracción o que lo sitúen en el lugar de los hechos o en sus aledaños. No consta que se hubiera practicado la más que recomendable inspección ocular, para tratar de recabar la obtención de huellas dactilares o de vestigios que hubieran permitido la extracción de ADN o que practicada no ofreció resultado útil. Tampoco se refleja en las diligencias policiales, si existió la posibilidad de procurar las grabaciones de posibles cámaras de seguridad que pudieran existir en el lugar de los hechos o en sus proximidades y calles circundantes y finalmente, los objetos sustraídos no han sido recuperados sin que, en particular, el teléfono de marras haya sido incautado en poder del acusado.

Ante tal vacío probatorio, la sentencia recurrida basa su pronunciamiento condenatorio en la activación del teléfono móvil sustraído al denunciante, Samsung Galaxy con IMEIs NUM002 y NUM003, que se encontraba depositado en el vehículo forzado, con dos líneas telefónicas vinculadas al denunciado, en dos ocasiones, siendo la primera el día 19/04/2024 a las 02:00:00 horas con la línea número + NUM009 y la segunda con fecha inicial el día 19/04/2024 a las 02:00:00 horas y fecha final el 20/04/2024 a las 02:00:00 horas con la línea + NUM010; dato éste que, junto con la inmediatez temporal en la activación de las líneas telefónicas, justo al día siguiente de producirse el robo, y la considerada ausencia de explicación alternativa verosímil por el acusado, permitió al juzgador de instancia apuntalar la responsabilidad criminal del acusado y deducir que el Sr Leovigildo utilizó el teléfono móvil del titular del vehículo y de ahí, inferir su participación en el robo con fuerza enjuiciado.

Como el propio juzgador reconoce en su sentencia, estamos ante un único indicio, cual es la activación de las líneas telefónicas atribuidas al acusado en el teléfono móvil del denunciante, si bien, esta Sala considera que este indicio único carece de la singular potencia acreditativa que el juez a quo le atribuye y no resulta concluyente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Y es que de entrada, el juzgador parte de la errónea conclusión sobre la ausencia en el acusado de explicación alternativa, razonable, lógica y mínimamente acreditada de los motivos por los que las líneas telefónicas a su nombre aparecen en el citado móvil, partiendo de la premisa no acreditada de la titularidad de tales líneas telefónicas. Si bien, el ahora apelante, en fase de instrucción, se acogió a su derecho de guardar silencio, en el acto del juicio no sólo es que negara haber intervenido en el robo del vehículo donde se encontraba el teléfono móvil cuya utilización y posesión se le atribuye sino que también negó la titularidad y utilización de las líneas telefónicas activadas en el mismo, sin que frente a un hecho de tal naturaleza, negativa, pueda ofrecer acreditación o prueba alguna, no estando, pues, probado, tal y como denuncia la parte recurrente, ni el uso personal del teléfono por parte del acusado, ni la titularidad ni uso de las líneas telefónicas activadas en el mismo ni aunque así fuera quedaría excluido el uso por terceros, sin que exista prueba directa ni otra pluralidad de indicios interrelacionados que permitan construir un juicio de inferencia suficiente. No es desconocida la facilidad de contratación de líneas telefónicas a nombre de terceros sin el conocimiento y consentimiento de quienes aparecen como titulares, lo que explica la ausencia de denuncias previas hasta el momento en el que pueda verse inmerso en la perpetración de algún hecho punible. Ante tal circunstancia y siendo aquel el único indicio existente, en la previa fase de instrucción se tendría que haber comprobado tal extremo y completar la información de Vodafone, solicitando a la compañía la facilitación de los datos asociados (información almacenada sobre el usuario, relativas al domicilio, cuentas bancarias vinculadas, correo electrónico, etc.) e incluso de resultar necesario, los datos de consumo o tráfico (listado de llamadas entrantes y salientes, etc.) a fin de correlacionar tales líneas con el acusado. O comprobar a través de las bases de datos policiales la relación de aquellas con el acusado.

Pero es que incluso, aunque pudiera admitirse a los meros efectos hipotéticos, que las citadas líneas telefónicas pertenecieran al acusado, el único dato que en tal caso quedaría adverado sería el de la posesión por el encartado del teléfono móvil del denunciante, lo cual, en contra de lo que interpretan tanto el Ministerio Fiscal, como el juez a quo, no constituye un indicio autónomamente suficiente para acreditar, por sí solo, la participación del acusado en el delito de robo enjuiciado, siendo necesaria la concurrencia de otros indicios que pudieran avalar o reforzar este indicio único a fin de estimar desvirtuada la presunción constitucional de inocencia. Tal circunstancia, esto es, el ser el usuario de las líneas telefónicas utilizadas en el teléfono móvil sustraído, activadas un día después del robo no permitiría deducir, su autoría en aquel, siendo perfectamente posible otras hipótesis, tales como que hubiera comprado el teléfono en el mercado negro , donde se suele operar con gran rapidez, supuesto en el cual, estaríamos ante un delito de receptación, o que lo hubiera encontrado y se lo hubiera quedado, para venderlo o para cualquier otro fin ilícito ,en cuyo caso estaríamos ante un delito de apropiación indebida. Todas éstas hipótesis probables y alternativas al delito de robo con fuerza, son también incriminatorias para el acusado, y en algún caso le obligaría a delatar a terceros lo que podría suponerle consecuencias gravosas, todo lo cual explica que se hubiera acogido a su derecho de guardar silencio y no hubiera declarado en fase de instrucción y que ya en el plenario, hubiera negado los hechos, sin responder a la causa por la que hubiera podido tener en su poder el teléfono móvil del denunciante, ya que tal circunstancia supondría declarar en su contra y autoincriminarse por la comisión de otros delitos de los que no había sido acusado , estando amparado en todo caso, por el derecho de guardar silencio, no declarar en su contra y no confesarse culpable sin que por tanto, pueda resultar de aplicación la doctrina jurisprudencial invocada en la sentencia impugnada.

Como señala la STC 174/1985 el acusado "no tiene por qué demostrar su inocencia, e incluso el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicha por la prueba, no debe servir para considerarle culpable", palabras estas del máximo intérprete de la Constitución en referencia a las cuales la STS de 5 de noviembre de 1998 ,tras reputarlas de una "rotundidad que no deja opción a la duda" argumenta que "El mensaje que encierra la frase transcrita, nítidamente expuesto, es que la falta de verosimilitud que aprecie el Tribunal de instancia en la versión exculpatoria del acusado no tiene ninguna incidencia sobre la prueba de los hechos, que deben quedar acreditados con toda independencia de la credibilidad de la coartada ofrecida. De tal manera que esta Sala sostiene que la falta de prueba de la coartada o su inverosimilitud no constituyen la prueba del hecho negado, ni tampoco un supuesto "contraindicio" que pueda ser considerado junto con otros indicios positivos, cubriendo los vacíos lógicos o empíricos que presente la prueba indiciaria".

Por tanto, no podemos considerar que ese solo indicio utilizado por el juzgador, resulte suficiente para acreditar la ejecución del delito de robo con fuerza al no existir otros elementos que conecten al apelante con el lugar donde se produjeron los hechos. La disponibilidad que pudo tener el recurrente sobre los objetos sustraídos no avala necesariamente su participación en el robo y podía constituir un delito de receptación o de apropiación indebida, de los que no fue acusado y que son heterogéneos entre sí.

En otros supuestos semejantes, de robos con fuerza, la doctrina del Tribunal Supremo considera igualmente, que el mero dato de que los efectos sustraídos hubieran estado en posesión del acusado, como aquí podría haber sucedido, no constituye un indicio autónomamente suficiente para acreditar, por sí mismo, su participación en el delito de robo resultando necesaria la concurrencia de otros indicios que avalen o refuercen el indicio único para que pueda estimarse desvirtuada la presunción constitucional de inocencia . Podemos citar entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de diciembre de 1999 , 11 de febrero de 2000 , la 1881/2000, de 7 de diciembre de 2000 o la 746/2001 de 26 de abril de 2021 .

Como tiene declarado el Tribunal Supremo, así en la STS de 24 de septiembre de 2013 con cita de la STC 117/2007 la racionalidad que debe inspirar el juicio de inferencia en la prueba indiciaria ha de cumplir no sólo el "canon de su lógica coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él" sino también el "canon de la suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia". Es por ello que como recapitula la STS 532/2019 de 4 de noviembre puede hablarse de "dos tipos de irracionalidad". Por un lado la "falta de lógica y la concurrencia de arbitrariedad o absurdo", que existirá cuando las deducciones realizadas no resulten "lógicas y razonables según el buen sentido y el recto razonamiento" sino "dudosas, vagas, contradictorias", por ejemplo "cuando un indicio se pretende subsumir en una máxima de experiencia en la que no tiene cabida o cuando se emplea una máxima de experiencia que resulta manifiestamente errónea, en definitiva, cuando el hecho presunto no fluye o se deduce naturalmente de aquellos hechos-base". Y por otro la "falta de conclusividad", esto es, "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STS 631/2007, de 4 de julio)".

En definitiva, en ausencia de alguna otra prueba que venga a corroborar junto a dicho indicio incriminatorio la autoría de este robo, procede estimar el recurso, al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, no pudiendo olvidarse que la jurisprudencia indica que la conclusión de culpabilidad que se alcance mediante la valoración de la prueba indiciaria debe ser plena, de modo que excluya cualquier otra hipótesis o posibilidad.

QUINTO.- Costas

De conformidad con lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal habiéndose estimado el recurso de apelación interpuesto procede declarar de oficio las costas del presente recurso de apelación así como las costas propias de la primera instancia penal.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

LA SALA ACUERDA: Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leovigildo, contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2025 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de LANGREO, en el JUICIO ORAL 160/2024 REVOCAMOS ESA SENTENCIA y en su lugar ACORDAMOS LA LIBRE ABSOLUCION del encausado en cuanto al delito de robo con fuerza del que fue acusado.

Se DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS causadas en esta alzada y las derivadas de la primera instancia penal.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y al Ministerio fiscal haciéndoles saber que no es susceptible de recurso alguno, salvo el de casación por infracción de Ley a que se refiere el artículo 847.1.b LECrim en relación con el nº 1 del artículo 849, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación conteniendo los requisitos exigidos en el artículo 855 y ss. LECrim.

Llévese testimonio al Rollo de Sala.

A la firmeza, remítase certificación al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto y planteamiento del recurso. Posiciones de las partes

La sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2025 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de LANGREO en autos de Procedimiento Abreviado nº 160/2024 , de los que dimana el presente rollo, es impugnada por Leovigildo , quien en su condición de condenado como autor de un delito de robo con fuerza previsto en los artículos 237, 238.2º y 240.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, articula de forma repetitiva cuatro alegaciones que en realidad ,vienen a desarrollar un único argumento al denunciar la vulneración de la presunción de inocencia . Sistematizamos a continuación tales motivos por el mismo orden en que se articulan:

-Primeramente, invoca infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia al basar la condena exclusivamente en una prueba indiciaria aislada, cual es la activación del teléfono móvil sustraído mediante líneas telefónicas vinculadas al denunciado, cuya titularidad no acredita el uso personal del acusado ni excluye el uso por terceros, sin que exista prueba directa ni otra pluralidad de indicios interrelacionados que permitan construir un juicio de inferencia suficiente. En este caso, no existe prueba directa que sitúe al acusado en el lugar de los hechos, ni huellas, ADN ni testigos presenciales ni recuperación de los objetos sustraídos.

-Asimismo, combate la sentencia, al considerar que el juzgador incurrió en error en la valoración de la prueba por otorgar valor concluyente a la información operada por la teleoperadora VODAFONE, sobre la activación del terminal, sin acreditar que el acusado fuera el usuario efectivo del teléfono ni que tuviera control sobre las tarjetas SIM en las fechas indicadas y sin que se practicara prueba pericial técnica que garantizara la correspondencia entre el terminal y las líneas ni la exactitud temporal de las activaciones. Además, la sentencia desestima sin motivación suficiente las explicaciones del acusado, lo que supone una apreciación arbitraria del testimonio de descargo y una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

-Igualmente invoca, si bien, de forma indirecta, el principio in dubio pro reo, bajo la rúbrica de inexistencia de prueba de cargo suficiente pese a no acreditarse el nexo causal entre la posesión o el uso del terminal y la ejecución material del robo.

-Finalmente, cuestiona la responsabilidad civil al no haberse probado documentalmente la existencia ni el valor real de los objetos sustraídos, limitándose a una valoración unilateral del denunciante sin pericial ni comprobación objetiva lo que impide fijar cuantía indemnizatoria.

El Ministerio fiscal impugna el recurso interesando la confirmación de la resolución judicial apelada al entender que la sentencia es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el Juicio oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulada, ya que el recurrente simplemente trata de sustituir el convencimiento del juez libremente formulado tras la práctica de la prueba por el suyo propio en los hechos enjuiciados. Tampoco se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Finalmente, coincide plenamente con la valoración de la prueba indiciaria puesto que en el juicio oral quedó plenamente acreditado que el penado activó el móvil sustraído con dos líneas de su propiedad al día siguiente de la comisión del robo sin que el acusado haya aportado alguna explicación o versión alternativa que justifique dicha circunstancia.

SEGUNDO.- Vulneración del principio de presunción de inocencia

Sostiene el apelante que se ha vulnerado su presunción de inocencia, denunciando la inexistencia de prueba de cargo válida y suficiente que acredite su autoría y participación en los hechos enjuiciados, al considerar que el acervo indiciario que sustenta la condena carece de la entidad necesaria para suplir la ausencia de prueba directa, cuestionando así la racionalidad del juicio deductivo realizado en la instancia. Delimitado de esta forma el objeto devolutivo, hemos de anticipar su estimación al apreciarse el gravamen aducido.

Al abordar de lleno el examen del motivo articulado, conviene recordar la consolidada doctrina sobre el derecho a la presunción de inocencia , consagrado con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución Española , el cual implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En otros términos, toda persona acusada de la comisión de una infracción penal tiene derecho a no ser condenado sin prueba de cargo, que es la que reúne las siguientes condiciones: 1) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el art. 11.1 de la LOPJ ; 2) Que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida en la fase de instrucción, siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y se garantice el ejercicio del derecho de defensa y posibilidad de contradicción ( STS núm. 27/2011, de 27 de enero ),y 3) que la prueba haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito ( STS núm. 157/2011, de 11 marzo ).En términos semejantes , se pronuncian las SSTS 615/2016, de 8 de julio ; 200/2017, de 27 de marzo ; 376/2017, de 2 de mayo y 362/2018, de 18 de julio , así como la de 14 de octubre de 2020 .

La alegación en el proceso penal del derecho a la presunción de inocencia, obliga al Tribunal de apelación a comprobar que el Juez de instancia ha tenido en cuenta esa prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

Asimismo, es exigible un denominado canon de razonabilidad, el cual exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, de suerte que siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Por otra parte, la prueba enervadora de la presunción de inocencia, puede ser tanto directa como indirecta, en cuyo caso el Juez o Tribunal sentenciador habrá de disponer, normalmente, de varios indicios, convergentes, debidamente acreditados, de los que razonablemente pueda inferirse la realidad del hecho imputado; debiendo explicitarse en la correspondiente resolución judicial el iter discursivo que, partiendo de aquellos indicios, haya llevado al Juzgador a estimar probada tanto la comisión del hecho enjuiciado como la participación del acusado en la misma.

Descendiendo al caso sometido a nuestra deliberación, nos encontramos con que la prueba de cargo en que el juez sustenta su relato fáctico, comprendido en el apartado de hechos probados, consiste en la testifical del perjudicado, propietario del vehículo objeto del robo y en la de los dos agentes de policía que depusieron en el plenario así como la documental obrante en autos, particularmente, el atestado al que se anexiona el oficio de la teleoperadora Vodafone que vincula el teléfono del denunciante, sustraído del interior del vehículo robado con la activación de dos líneas telefónicas que figurarían a nombre del acusado. Los antedichos medios probatorios permiten constatar de forma indiscutible, que efectivamente , entre las 18.00 horas del día 17 de abril de 2024 y las 07.00 horas del día siguiente , 18 de abril, el vehículo CITROEN BERLINGO ,matrícula NUM001, propiedad de Victor Manuel, mientras se encontraba estacionado en el Paseo de los Llerones de Langreo, fue objeto de ataque al fracturarle el cristal de la ventanilla de la puerta trasera derecha y el cristal fijo trasero derecho, sustrayéndosele de su interior diversos efectos. Obviamente, del apoderamiento de los objetos, se infiere que la finalidad de siniestrar el vehículo no fue otra que la de integrar aquellos en el patrimonio propio, ya con carácter definitivo o temporal. La forma de acceso al interior del vehículo (fractura de los cristales de las ventanillas) junto con el ánimo de lucro, acredita la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin que exista ninguna duda acerca de que los hechos sucedieron así, tal y como se refleja en el relato de hechos de la sentencia. La cuestión nuclear que se plantea en el recurso radica exclusivamente en la determinación de la autoría y participación del acusado en tales hechos, para lo cual, basa el juzgador su convicción en el oficio recibido de la compañía VODAFONE, unido al atestado policial, que vincularía, un día después del robo, el teléfono propiedad del Sr Victor Manuel que le fue sustraído con dos líneas telefónicas a nombre del acusado y que se habrían activado hasta en dos ocasiones; todo lo cual, nos lleva al examen de la prueba indiciaria y su denunciada insuficiencia.

TERCERO.- Prueba indiciaria

Es por todos conocido, que en el proceso penal, la enervación de la presunción de inocencia no queda supeditada en exclusiva a la existencia de prueba de cargo directa, ya que de ser así , se generarían ciertos espacios de impunidad, y que la denominada prueba indiciaria o indirecta puede ser utilizada como prueba de cargo, en supuestos en los que no existe prueba directa de los hechos, acudiendo para ello al enlace preciso y directo que proporcionan sucesivos indicios que debidamente concatenados dan lugar a la existencia de una prueba tenida como de cargo y que se admite para enervar la presunción de inocencia y sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo de las garantías del artículo 24 de la C.E, siempre que se cumplan ciertas exigencias, tanto formales como materiales (entre otras muchas, Sentencias del T.S. de 10 de julio de 2008 , 25 de junio de 2013 , 12 de julio de 2014 , 20 de noviembre , 22 de diciembre de 2015 o 2 de febrero de 2016 ).

Sobre su relevancia, las sentencias 1001/2022 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 2022 y la más reciente, nº 462/2025, de 21 de mayo señalan que "...La prueba indiciaria o indirecta no goza necesariamente de menor valor o fuerza que la prueba directa. Su admisibilidad no es fruto de la resignación como irremediable concesión a criterios defensistas para evitar intolerables impunidades. No. La doctrina sobre la prueba indiciaria no encierra una relajación de las exigencias de la presunción de inocencia. Es más: la prueba indiciaria es muchas veces fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes."En términos semejantes, la sentencia del Tribunal Supremo 922/2025 de 6 de noviembre analiza la prueba indiciaria, señalando al efecto: "La prueba indiciaria o indirecta es también prueba que en ocasiones puede encerrar mayor poder suasorio que una prueba directa. El supuesto mayor valor legal de la prueba directa frente a la indiciaria -explica la STS 1060/2013, de 29 de septiembre - es premisa errónea que enlazaría con épocas superadas en que regía un sistema de prueba tasada. La diferenciación entre prueba indiciaria y prueba directa siendo útil, tiene algo de artificial. Como señaló hace más de un siglo un clásico procesalista toda la prueba, en definitiva, es indiciaria. A efectos prácticos la distinción aporta fórmulas provechosas; pero conceptualmente no puede extremarse. Y, desde luego, no cabe establecer entre esas dos, un tanto artificiosas modalidades probatorias una contraposición cuya secuela sería una especie de jerarquía valorativa legal, con un método que supondría alguna concesión, aunque menor, a los viejos y abandonados moldes del sistema de prueba tasada. Estaremos ante un problema de racionalidad de la valoración, del carácter concluyente o no de la deducción y de suficiencia de la motivación fáctica.

Una referencia para evocar esa doctrina es la STC 133/2014, de 22 de julio , -luego citada en la STC 146/2014 -. La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) este razonamiento ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" (- SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3-). Leemos en la reseñada sentencia: "El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4)" (FJ 23)".

Por indicio, según la sentencia del TS de 17 de abril de 2015 se ha de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba.

Como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Pamplona, Sección 1, de fecha 2 de febrero de 2026 ,cuando se trata de prueba indiciaria "la jurisprudencia exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados por prueba directa; que sean concomitantes al hecho principal; que se relacionen reforzándose entre sí, y que de su valoración conjunta fluya de modo natural la conclusión relativa a la existencia del hecho que se pretende acreditar, con respeto al recto criterio humano racional. Desde el punto de vista formal, es necesario que la sentencia exprese con claridad y precisión el juicio de inferencia, cuya corrección puede ser controlada a través del recurso de casación. Por otra parte, la razonabilidad del juicio de inferencia exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta".(Así lo señalan, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de abril de 2017 , y en igual sentido otras muchas de dicho Tribunal como las de 27 de marzo y 12 de julio de 2014, 20 de noviembre y 22 de diciembre de 2015 y 2 de febrero de 2016 y del Tribunal Constitucional de fecha 15 de octubre de 2012).

Por su parte, la sentencia 334/2025 de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, de fecha 25 de noviembre de 2025 ,señala que la Sala, ha de verificar la concurrencia de los siguientes presupuestos de validez:

"1) El indicio debe estar acreditado por prueba directa;

2) Los indicios deben ser plurales e independientes;

3) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión;

4) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos;

5) La prueba indiciaria exige una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos (indicios) se deducen otros hechos (consecuencias)."

Sobre el juicio de inducción o inferencia, dice el TS en su sentencia de fecha 17 de julio de 2008 ,que es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, rechazándose las inferencias demasiado abiertas o inconsistentes. Por tanto, solo cuando el enlace entre el hecho indicador y el indicado es preciso, directo y racional, se entiende respetado el derecho a la presunción de inocencia.

El control de la motivación que el Tribunal de Apelación ha de realizar consiste en valorar si el razonamiento expuesto en la resolución recurrida está asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes". ( Sentencias TS núm. 762/12 de 26 septiembre , 638/12 de 16 de julio y 648/12 de 17 de julio reiterando lo dicho en la núm. 542/12 de 21 de junio, resolviendo el recurso nº 1358/2011 y SSTS núm. 122/2012 de 22 de febrero )".

De otro lado, el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de mayo de 2021 ,tiene sentado que "la calidad de la prueba indirecta para fundar sobre sus resultados una sentencia de condena, no se mide por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los datos informativos que arrojan los medios de prueba producidos, sino por el valor integrado de todos ellos. Los valores específicos interactúan conformando la imagen probatoria. De alguna manera, el peso probatorio de un indicio se nutre de las aportaciones confirmatorias de la hipótesis de la acusación que arrojan cada uno de los otros indicios. La conclusividad de la inferencia no se nutre de la simple suma de resultados sino de una operación más compleja. El valor que se atribuya a un dato de prueba se acumula reforzando la propia cadena. El resultado probatorio es, por tanto, multifásico y cumulativo. Es precisamente el valor integrativo de la prueba lo que permite decantar una inferencia, un hecho consecuencia, lo suficientemente concluyente para situar, como apuntábamos, a las otras hipótesis en liza en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística. De ahí que la utilización de un método deconstructivo de análisis pueda arrojar, con frecuencia, una falsa representación sobre la imagen proyectada por el cuadro de prueba. El abordaje crítico de cada uno de los indicios aisladamente considerados puede, en efecto, patentizar la insuficiencia reconstructiva de cada uno. Pero ello no comporta que el resultado cumulativo de todos los indicios interactuando no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación".Más recientemente, la STS 107/2026, de 9 de febrero ,al referirse a la interpretación que ha de merecer la pluralidad de indicios que se necesita para la construcción de esta prueba, recuerda: "el análisis de los marcadores indiciarios debe ser conjunto e interrelacionado, de modo que la fuerza de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios, que convergen y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. No es adecuado por tanto efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular ( STS de 16 de mayo de 2014 )".

CUARTO.- Aplicación al caso concreto

Al hilo de la anterior doctrina y tras efectuar un detenido examen de las actuaciones, habiendo procedido al visionado del juicio oral, la Sala llega al convencimiento de que, tal y como mantiene el recurrente, la prueba de cargo utilizada para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado resulta insuficiente.

Cierto es que no existe prueba directa de la autoría de los hechos por parte del acusado, quien por lo demás, ha negado de forma tajante su participación en el robo enjuiciado. En efecto, el encausado no fue identificado ni localizado en el lugar de los hechos ni en sus inmediaciones ni fue sorprendido in flagranti o en posesión de los efectos sustraídos, que no fueron recuperados. Tampoco existen testigos presenciales de la sustracción o que lo sitúen en el lugar de los hechos o en sus aledaños. No consta que se hubiera practicado la más que recomendable inspección ocular, para tratar de recabar la obtención de huellas dactilares o de vestigios que hubieran permitido la extracción de ADN o que practicada no ofreció resultado útil. Tampoco se refleja en las diligencias policiales, si existió la posibilidad de procurar las grabaciones de posibles cámaras de seguridad que pudieran existir en el lugar de los hechos o en sus proximidades y calles circundantes y finalmente, los objetos sustraídos no han sido recuperados sin que, en particular, el teléfono de marras haya sido incautado en poder del acusado.

Ante tal vacío probatorio, la sentencia recurrida basa su pronunciamiento condenatorio en la activación del teléfono móvil sustraído al denunciante, Samsung Galaxy con IMEIs NUM002 y NUM003, que se encontraba depositado en el vehículo forzado, con dos líneas telefónicas vinculadas al denunciado, en dos ocasiones, siendo la primera el día 19/04/2024 a las 02:00:00 horas con la línea número + NUM009 y la segunda con fecha inicial el día 19/04/2024 a las 02:00:00 horas y fecha final el 20/04/2024 a las 02:00:00 horas con la línea + NUM010; dato éste que, junto con la inmediatez temporal en la activación de las líneas telefónicas, justo al día siguiente de producirse el robo, y la considerada ausencia de explicación alternativa verosímil por el acusado, permitió al juzgador de instancia apuntalar la responsabilidad criminal del acusado y deducir que el Sr Leovigildo utilizó el teléfono móvil del titular del vehículo y de ahí, inferir su participación en el robo con fuerza enjuiciado.

Como el propio juzgador reconoce en su sentencia, estamos ante un único indicio, cual es la activación de las líneas telefónicas atribuidas al acusado en el teléfono móvil del denunciante, si bien, esta Sala considera que este indicio único carece de la singular potencia acreditativa que el juez a quo le atribuye y no resulta concluyente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Y es que de entrada, el juzgador parte de la errónea conclusión sobre la ausencia en el acusado de explicación alternativa, razonable, lógica y mínimamente acreditada de los motivos por los que las líneas telefónicas a su nombre aparecen en el citado móvil, partiendo de la premisa no acreditada de la titularidad de tales líneas telefónicas. Si bien, el ahora apelante, en fase de instrucción, se acogió a su derecho de guardar silencio, en el acto del juicio no sólo es que negara haber intervenido en el robo del vehículo donde se encontraba el teléfono móvil cuya utilización y posesión se le atribuye sino que también negó la titularidad y utilización de las líneas telefónicas activadas en el mismo, sin que frente a un hecho de tal naturaleza, negativa, pueda ofrecer acreditación o prueba alguna, no estando, pues, probado, tal y como denuncia la parte recurrente, ni el uso personal del teléfono por parte del acusado, ni la titularidad ni uso de las líneas telefónicas activadas en el mismo ni aunque así fuera quedaría excluido el uso por terceros, sin que exista prueba directa ni otra pluralidad de indicios interrelacionados que permitan construir un juicio de inferencia suficiente. No es desconocida la facilidad de contratación de líneas telefónicas a nombre de terceros sin el conocimiento y consentimiento de quienes aparecen como titulares, lo que explica la ausencia de denuncias previas hasta el momento en el que pueda verse inmerso en la perpetración de algún hecho punible. Ante tal circunstancia y siendo aquel el único indicio existente, en la previa fase de instrucción se tendría que haber comprobado tal extremo y completar la información de Vodafone, solicitando a la compañía la facilitación de los datos asociados (información almacenada sobre el usuario, relativas al domicilio, cuentas bancarias vinculadas, correo electrónico, etc.) e incluso de resultar necesario, los datos de consumo o tráfico (listado de llamadas entrantes y salientes, etc.) a fin de correlacionar tales líneas con el acusado. O comprobar a través de las bases de datos policiales la relación de aquellas con el acusado.

Pero es que incluso, aunque pudiera admitirse a los meros efectos hipotéticos, que las citadas líneas telefónicas pertenecieran al acusado, el único dato que en tal caso quedaría adverado sería el de la posesión por el encartado del teléfono móvil del denunciante, lo cual, en contra de lo que interpretan tanto el Ministerio Fiscal, como el juez a quo, no constituye un indicio autónomamente suficiente para acreditar, por sí solo, la participación del acusado en el delito de robo enjuiciado, siendo necesaria la concurrencia de otros indicios que pudieran avalar o reforzar este indicio único a fin de estimar desvirtuada la presunción constitucional de inocencia. Tal circunstancia, esto es, el ser el usuario de las líneas telefónicas utilizadas en el teléfono móvil sustraído, activadas un día después del robo no permitiría deducir, su autoría en aquel, siendo perfectamente posible otras hipótesis, tales como que hubiera comprado el teléfono en el mercado negro , donde se suele operar con gran rapidez, supuesto en el cual, estaríamos ante un delito de receptación, o que lo hubiera encontrado y se lo hubiera quedado, para venderlo o para cualquier otro fin ilícito ,en cuyo caso estaríamos ante un delito de apropiación indebida. Todas éstas hipótesis probables y alternativas al delito de robo con fuerza, son también incriminatorias para el acusado, y en algún caso le obligaría a delatar a terceros lo que podría suponerle consecuencias gravosas, todo lo cual explica que se hubiera acogido a su derecho de guardar silencio y no hubiera declarado en fase de instrucción y que ya en el plenario, hubiera negado los hechos, sin responder a la causa por la que hubiera podido tener en su poder el teléfono móvil del denunciante, ya que tal circunstancia supondría declarar en su contra y autoincriminarse por la comisión de otros delitos de los que no había sido acusado , estando amparado en todo caso, por el derecho de guardar silencio, no declarar en su contra y no confesarse culpable sin que por tanto, pueda resultar de aplicación la doctrina jurisprudencial invocada en la sentencia impugnada.

Como señala la STC 174/1985 el acusado "no tiene por qué demostrar su inocencia, e incluso el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicha por la prueba, no debe servir para considerarle culpable", palabras estas del máximo intérprete de la Constitución en referencia a las cuales la STS de 5 de noviembre de 1998 ,tras reputarlas de una "rotundidad que no deja opción a la duda" argumenta que "El mensaje que encierra la frase transcrita, nítidamente expuesto, es que la falta de verosimilitud que aprecie el Tribunal de instancia en la versión exculpatoria del acusado no tiene ninguna incidencia sobre la prueba de los hechos, que deben quedar acreditados con toda independencia de la credibilidad de la coartada ofrecida. De tal manera que esta Sala sostiene que la falta de prueba de la coartada o su inverosimilitud no constituyen la prueba del hecho negado, ni tampoco un supuesto "contraindicio" que pueda ser considerado junto con otros indicios positivos, cubriendo los vacíos lógicos o empíricos que presente la prueba indiciaria".

Por tanto, no podemos considerar que ese solo indicio utilizado por el juzgador, resulte suficiente para acreditar la ejecución del delito de robo con fuerza al no existir otros elementos que conecten al apelante con el lugar donde se produjeron los hechos. La disponibilidad que pudo tener el recurrente sobre los objetos sustraídos no avala necesariamente su participación en el robo y podía constituir un delito de receptación o de apropiación indebida, de los que no fue acusado y que son heterogéneos entre sí.

En otros supuestos semejantes, de robos con fuerza, la doctrina del Tribunal Supremo considera igualmente, que el mero dato de que los efectos sustraídos hubieran estado en posesión del acusado, como aquí podría haber sucedido, no constituye un indicio autónomamente suficiente para acreditar, por sí mismo, su participación en el delito de robo resultando necesaria la concurrencia de otros indicios que avalen o refuercen el indicio único para que pueda estimarse desvirtuada la presunción constitucional de inocencia . Podemos citar entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de diciembre de 1999 , 11 de febrero de 2000 , la 1881/2000, de 7 de diciembre de 2000 o la 746/2001 de 26 de abril de 2021 .

Como tiene declarado el Tribunal Supremo, así en la STS de 24 de septiembre de 2013 con cita de la STC 117/2007 la racionalidad que debe inspirar el juicio de inferencia en la prueba indiciaria ha de cumplir no sólo el "canon de su lógica coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él" sino también el "canon de la suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia". Es por ello que como recapitula la STS 532/2019 de 4 de noviembre puede hablarse de "dos tipos de irracionalidad". Por un lado la "falta de lógica y la concurrencia de arbitrariedad o absurdo", que existirá cuando las deducciones realizadas no resulten "lógicas y razonables según el buen sentido y el recto razonamiento" sino "dudosas, vagas, contradictorias", por ejemplo "cuando un indicio se pretende subsumir en una máxima de experiencia en la que no tiene cabida o cuando se emplea una máxima de experiencia que resulta manifiestamente errónea, en definitiva, cuando el hecho presunto no fluye o se deduce naturalmente de aquellos hechos-base". Y por otro la "falta de conclusividad", esto es, "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STS 631/2007, de 4 de julio)".

En definitiva, en ausencia de alguna otra prueba que venga a corroborar junto a dicho indicio incriminatorio la autoría de este robo, procede estimar el recurso, al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, no pudiendo olvidarse que la jurisprudencia indica que la conclusión de culpabilidad que se alcance mediante la valoración de la prueba indiciaria debe ser plena, de modo que excluya cualquier otra hipótesis o posibilidad.

QUINTO.- Costas

De conformidad con lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal habiéndose estimado el recurso de apelación interpuesto procede declarar de oficio las costas del presente recurso de apelación así como las costas propias de la primera instancia penal.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

LA SALA ACUERDA: Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leovigildo, contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2025 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de LANGREO, en el JUICIO ORAL 160/2024 REVOCAMOS ESA SENTENCIA y en su lugar ACORDAMOS LA LIBRE ABSOLUCION del encausado en cuanto al delito de robo con fuerza del que fue acusado.

Se DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS causadas en esta alzada y las derivadas de la primera instancia penal.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y al Ministerio fiscal haciéndoles saber que no es susceptible de recurso alguno, salvo el de casación por infracción de Ley a que se refiere el artículo 847.1.b LECrim en relación con el nº 1 del artículo 849, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación conteniendo los requisitos exigidos en el artículo 855 y ss. LECrim.

Llévese testimonio al Rollo de Sala.

A la firmeza, remítase certificación al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leovigildo, contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2025 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de LANGREO, en el JUICIO ORAL 160/2024 REVOCAMOS ESA SENTENCIA y en su lugar ACORDAMOS LA LIBRE ABSOLUCION del encausado en cuanto al delito de robo con fuerza del que fue acusado.

Se DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS causadas en esta alzada y las derivadas de la primera instancia penal.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y al Ministerio fiscal haciéndoles saber que no es susceptible de recurso alguno, salvo el de casación por infracción de Ley a que se refiere el artículo 847.1.b LECrim en relación con el nº 1 del artículo 849, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación conteniendo los requisitos exigidos en el artículo 855 y ss. LECrim.

Llévese testimonio al Rollo de Sala.

A la firmeza, remítase certificación al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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