Última revisión
09/06/2026
Sentencia Penal 102/2026 Audiencia Provincial Penal nº 3 de Barcelona, Rec. 131/2023 de 02 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3 de Barcelona
Ponente: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ LUNA
Nº de sentencia: 102/2026
Núm. Cendoj: 08019370032026100050
Núm. Ecli: ES:APB:2026:2385
Núm. Roj: SAP B 2385:2026
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 131/2023
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1458/2019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 10 BARCELONA
ACUSADO: Sergio
TRIBUNAL
Dª MARÍA CARMEN MARTÍNEZ LUNA
D DANIEL ALMERIA TRENCO
Dª EMMA SANCHEZ GIL
Barcelona, a 2 de marzo de 2026.
VISTO en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado nº 131/2023, dimanante de las Diligencias Previas nº 1458/2019 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, seguido por un delito de falsificación en documento privado en concurso de normas con un delito de estafa del art. 248.1 y 250.1 y 6 CP, contra el acusado D. Sergio, mayor de edad, nacional de Lituania, con NIE NUM000, nacido el NUM001 de 1983, en libertad provisional por esta causa, con antecedentes penales no computables, representado por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO LARIOS ROURA y asistido por la abogada Dña. ADRIANA GARCIA CASTRO.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal como acusación pública.
Ha intervenido como acusación particular D. Severiano y Dña. Fidela, representados por el Procurador de los Tribunales D. JORGE RODRIGUEZ SIMON y asistidos por el abogado D. JOSE SANCHEZ MORENO.
Ha intervenido como responsable civil PISOS DEL RAVAL, representado por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO LARIOS ROURA y asistido por la abogada Dña. ADRIANA GARCIA CASTRO.
Fue designada magistrada ponente María Carmen Martínez Luna que en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal.
El 26 de agosto de 2021 se dictó auto de acomodación procedimental, el 6 de octubre de 2022 presentó escrito de conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal, en el que consideraba los hechos descritos en la conclusión primera constitutivos de un delito de falsificación de documento privado del art. 395 en relación con el art. 390 1 2º y 3º CP en concurso de normas con un delito de estafa del art. 248.1 y 250.1 y 6º CP y 250.2 inciso primero CP.
Consideraba autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y pedía la pena de 5 años de prisión y multa de 20 meses con una cuota diaria de 20 euros responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 300 días y pago de las costas.
Interesaba la sustitución de la pena de prisión por expulsión, en los términos que son de ver en su escrito.
Pedía la condena al pago de la responsabilidad civil en favor de la acusación particular en la suma de 11.000 euros con los intereses legales.
Y la condena como responsable civil subsidiaria al amparo del art. 120.4º a PISOS DEL RAVAL.
La acusación particular presentó escrito de conclusiones provisionales el 25 de octubre de 2021 en el que exponía los hechos de los que consideraba autor al acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y entendía que eran constitutivos de:
a) Un delito de estafa en grado de tentativa de los art. 248, 249 y 16 CP.
b) Por aplicación del concurso de normas del art. 8.4 CP un delito continuado de estafa de los art. 248, 249 y 74 CP, especialmente agravada al concurrir la circunstancia 6º del art. 250 .1 CP, que absorbe el delito de falsedad en documento privado del art. 395 CP en relación con el art. 390. 1. 2º y 3º del CP al suponer en un acto la intervención de persona que no la ha tenido.
Alternativamente por aplicación del concurso de normas del art. 8.4 CP un delito continuado de apropiación indebida de los art. 253 y 74 CP, especialmente agravada al concurrir la circunstancia 6ª del art. 250.1 CP que absorbe el delito de falsedad en documento privado del art. 395 CP en relación con el art. 390. 1. 2º y 3º del CP al suponer en un acto la intervención de persona que no la ha tenido.
Peticionaba por el delito a) la pena de 5 meses de prisión, inhabilitación especial para la profesión de gestor inmobiliario o de representación de entidades inmobiliarias por igual tiempo, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, accesorias y costas entre las que se han de incluir especialmente las de la acusación particular.
Por el delito b) la pena de 4 años de prisión y la pena de 20 meses de multa con una cuota diaria de 20 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 300 euros en caso de impago, e inhabilitación especial para la profesión de gestor inmobiliario o de representación de entidades inmobiliarias por igual tiempo, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, accesorias y costas entre las que se han de incluir especialmente las de la acusación particular.
Alternativamente la pena de 4 años de prisión y la pena de 20 meses de multa con una cuota diaria de 20 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 300 euros en caso de impago, e inhabilitación especial para la profesión de gestor inmobiliario o de representación de entidades inmobiliarias por igual tiempo, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, accesorias y costas entre las que se han de incluir especialmente las de la acusación particular.
Peticionaba en concepto de responsabilidad civil la condena al acusado del pago de la suma de 11.000 euros que el acusado ha hecho suya.
Y la suma de 2.044,01 euros importe de las costas a las que han sido condenados los Srs. Severiano- Fidela en el procedimiento civil seguido ante el Juzgado de Iª Instancia nº 11 de Barcelona, procedimiento ordinario 257/2017-A.
En ambos casos más el interés legal del dinero desde que se produjeron los hechos y desde sentencia el interés legal del art. 576 LEC.
Por auto de 4 de diciembre de 2022 se acordó la apertura del juicio oral.
Presentando la representación del acusado escrito de conclusiones provisionales interesando su absolución en fecha 30 de enero de 2023.
PISOS DEL RAVAL presentó el 25 de julio de 2023 escrito de conclusiones provisionales.
El 3 de agosto de 2023 se acordó la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial.
El 29 de septiembre de 2023 tuvieron entrada las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, se formó el presente Rollo, en el que se nombró magistrada ponente conforme al turno de reparto previamente establecido, y en el que se admitió la prueba por auto de 3 de noviembre de 2023 y se señaló el juicio para el día 5 de febrero de 2025 a las 10 horas. Se suspendió el juicio dada la cuestión planteada por el acusado y responsable civil en orden a su representación y defensa, señalándose nuevamente la celebración del juicio para el día 14 de octubre de 2025 a las 10 horas.
El día señalado se ha celebrado el juicio con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio del acusado, la testifical, pericial y la documental, con el resultado que consta en la grabación de dicho acto en soporte informático.
La acusación particular modificó sus conclusiones provisionales, en concreto si bien introduciendo como alternativa en la segunda la tipificación de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal en el correlativo de su escrito.
Y en la quinta solicitó la imposición de penas de esta parte y como alternativa la imposición de las solicitadas por el Ministerio Público.
La defensa del acusado elevó sus conclusiones provisionales a definitivas si bien introduciendo en la cuarta las dilaciones indebidas como muy cualificadas dada la fecha de incoación del procedimiento, dictado del auto de acomodación procedimental y fecha del juicio.
Sergio, actuando guiado por el propósito de enriquecerse económicamente a su costa y aparentando una seriedad profesional de la que carecía, les ofertó, entre otras viviendas que tenían en cartera, la ubicada en la DIRECCION000, de Barcelona, por precio de 80.000 €.
Tras haber visitado el Sr. Severiano y la Sra. Fidela la referida vivienda, la agencia inmobiliaria les manifestó que, si querían adquirirla, tenían que abonar la suma de 1.000 €, en concepto de reserva del inmueble, así como firmar un documento. Así, en fecha 21 de octubre de 2016, Severiano firmó la propuesta de compraventa de la referida vivienda (si bien dicho documento consta, por error, la fecha de 21 de octubre de 2017), en virtud de la cual, el Sr. Severiano, actuando en su propio nombre y derecho, ofrecía de forma irrevocable durante un plazo de 15 días desde la firma de dicho- documento, suscribir un contrato de compra del -inmueble reseñado en el párrafo anterior, transferido libre de hipotecas, cargas; gravámenes, vicios y evicciones, a excepción de un 10% que quedaría retenido en notaría para un posible heredero. El pago de dicha vivienda debería hacerse del siguiente modo: se tendrían que abonar 1.000 € a la firma de la propuesta de compraventa de inmueble, como prueba de la intención de adquirir la vivienda, y el resto con un contrato de arras por la suma de 9.000 €, y los restantes 70.000 € deberían satisfacerse, como máximo el día 15 de enero de 2018, abonando el Sr. Severiano, en dicho acto, la cantidad de 1.000 € en efectivo metálico.
En fecha 2 de noviembre de 2016 Severiano y Fidela firmaron un contrato de arras en la oficina de la agencia inmobiliaria sita en la calle de la Cera, núm. 24, bajos, de Barcelona, creyendo erróneamente, tanto el Sr. Severiano como la Sra. Fidela, que dicho contrato había sido suscrito por Nicanor, propietario, junto con otras personas, del referido inmueble, tal como se especificaba en dicho documento, cuando en realidad lo había firmado el acusado, haciéndose pasar por el Sr. Nicanor y estampando en el contrato una imitación de su firma, abonando en dicho acto, los compradores, la suma de 10.000 € en efectivo metálico, confiando, en todo momento, en la profesionalidad y en el buen hacer del acusado y en la creencia, asimismo errónea, de que estaban adquiriendo una vivienda.
En el contrato se hizo constar "Queda acordado que la venta se realiza sobre el 90% de la vivienda quedando retenido en notaría 10% para un heredero en paradero desconocido".
Severiano y Fidela posteriormente tuvieron conocimiento de que el objeto de la compra era un local que carecía de cédula de habitabilidad. No se culminó la operación.
Sergio se quedó las sumas entregadas por Severiano y Fidela antes dichas.
El procedimiento sufrió una paralización desde el 1 de marzo de 2021 hasta que se dictó el auto de acomodación procedimental el 26 de agosto de 2021.
Estuvo nuevamente paralizado el procedimiento desde que presenta el escrito de conclusiones la acusación particular el 25 de octubre de 2021 hasta la presentación de un escrito del Ministerio Fiscal el 30 de marzo de 2022 y desde esa fecha hasta la presentación del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal en fecha 6 de octubre de 2022.
Se dictó auto de apertura del juicio oral el 4 de diciembre de 2022, presentó escrito de conclusiones provisionales la defensa el 30 de enero de 2023, la responsable civil el 25 de julio de 2023, acordándose la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial el 3 de agosto de 2023, tuvieron entrada las actuaciones en la Audiencia el 28 de septiembre de 2023, admitiéndose la prueba por auto de 3 de noviembre de 2023 señalándose el juicio para el 5 de febrero de 2025. Se suspendió por causa imputable al acusado y se señaló nuevamente para el día 14 de octubre de 2025.
Se plantearon cuestiones previas por el Ministerio Fiscal que retiró la petición de expulsión del acusado, cuestión a la que se adhirió la Acusación Particular. Mostro su conformidad la defensa, se acordó tener por retirada dicha petición.
Por la defensa se planteó como cuestión previa la alteración del orden de la práctica de la prueba para que fuese oído el acusado tras haberse practicado el resto de la prueba acordándose de conformidad.
Se refirió la defensa a la ausencia de la aportación completa de la documentación referida a la tasación de costas, y se solicitó cierta documental, fueron oídas las partes.
También planteó la defensa que PISOS DEL RAVAL es nombre comercial que no debía ser responsable civil.
Se resolvió lo siguiente, en cuanto a la solicitud de aportación de documentación, se denegó al no haberse solicitado con carácter previo por la defensa.
Y en cuanto a si PISOS DEL RAVAL era o no nombre comercial, se acordó resolverse en sentencia.
Abonaron los Srs. Severiano y Fidela la suma de 1000 euros en concepto de reserva del piso el 21 de octubre de 2016 y después 10.000 euros en el momento de la firma del contrato de arras el 2 de noviembre de 2016, creyendo que ese documento había sido suscrito con la propiedad, cuando el documento lo firmó el acusado haciéndose pasar por él, sin que constara poder para ello.
Los Srs. Severiano y Fidela actuaron confiando, en todo momento, en la profesionalidad y en el buen hacer del acusado y en la creencia, asimismo errónea, de que estaban adquiriendo una vivienda, tal y como se hizo constar en el contrato de arras.
Que después constataron que en realidad les habían vendido un local, al carecer de cédula de habitibilidad y no tener posibilidad de obtenerla.
Que se siguió procedimiento civil a instancia de la ahora acusación para interesar la nulidad de los contratos y reclamación de los 11.000 euros, procedimiento seguido contra el Sr. Nicanor, en este procedimiento el Sr. Nicanor negó haber firmado el contrato de arras y la existencia de autorización de venta expresa a terceros ni contrato de intermediación en favor del Sr. Sergio, tras la práctica de pruebas periciales caligráficas y a la vista de su resultado, la acusación particular desistió del procedimiento en el que se les condenó al pago de las costas
La defensa niega los hechos, sostiene que PISOS DEL RAVAL era una sociedad que él tenía, un punto de venta, y en relación con ésta operación dijo que él quería comprar la vivienda del Sr. Nicanor y que firmó con éste un contrato de arras para poder comprar o vender el inmueble a un tercero y reformarlo, aunque después los comerciales enseñaron el piso a los Srs. Severiano y Fidela y estos se interesaron.
Dijo que el Sr. Nicanor no le había entregado poder alguno, pero introdujo la cláusula de poder vender a terceros en los contratos de arras, aunque el acusado estaba interesado en comprarlo él.
Que el Sr. Severiano y LA Sra. Fidela hicieron el contrato con el comercial. Que los Srs. Severiano y Fidela querían el piso para alquilarlo y que incluso ellos querían que les hiciese la reforma la inmobiliaria y que eran conocedores de que no tenía cedula de habitabilidad, que ellos conseguirían a cambio de hacer reformas en favor de la comunidad.
Reconoció que él firmó el contrato de arras en el que figuraba el nombre del Sr. Nicanor simulando su firma, pues el vendedor quería llevar a cabo la operación. Pero que les entregó el documento que había firmado con el Sr. Nicanor.
Reconoció haber recibido los 11.000 euros de los compradores.
Que al final la compra se frustro, pero que los compradores eran conocedores de todas las condiciones. Y que incluso tenían la hipoteca para la compra. Que la operación se frustró al enterarse los compradores que el acusado había pactado la compra del piso por un precio inferior, y que pidieron una rebaja a la que se negó el acusado, lo que enturbió la operación.
Que el piso se ofreció como loft, no como local.
En esencia, sostiene que no existió ningún engaño en cuanto a las condiciones del inmueble, ni en cuanto a que el documento -contrato de arras- en el que se decía que intervenía el Sr. Nicanor lo firmo el declarante pues lo firmo en ese momento y además les entregó el previo contrato que el acusado había suscrito con el Sr. Nicanor.
La prueba que se ha practicado ha consistido en oír en declaración a los testigos, Srs. Severiano y Fidela, que dan versión en sintonía con los hechos que son objeto de la acusación, acudir a la inmobiliaria para poder adquirir una vivienda, tener conciencia de comprar un piso y enterarse de que no es una vivienda el objeto del contrato, sino un local, sin posibilidad de obtener cédula de habitabilidad, que el contrato de arras ya se lo dieron firmado por la propiedad, no se firmó en su presencia y que no estaba el Sr. Nicanor en la firma y que el acusado les dijo que éste había firmado el contrato.
Que se les informó el día de la firma del contrato de arras que se reservaba el precio de una 10% y así se hizo mención en el contrato de que "queda acordado que la venta se realiza sobre el 90% de la vivienda quedando retenido en notaría 10% para un heredero en paradero desconocido", mostrando su extrañeza y preguntando si ello podía frustrar la venta a lo que se les dijo por el acusado que no.
Es de interés la declaración del Sr. Nicanor que dio razón de que contactó con el acusado para vender el inmueble. Que le dio la exclusiva para la venta del inmueble y que le dio a cambio 5000 euros.
Que el inmueble es de varios propietarios y que los que están en Alemania no querían vender.
Que sabía que había unos compradores interesados, que no firmo contrato de arras, ni sabía que estos compradores hubiesen firmado un contrato de arras.
Insistió el Sr. Nicanor en el hecho de que no había firmado un contrato de arras, solo firmó un contrato de exclusiva.
También se refirió a una entrevista con un Notario y el Sr. Sergio en el que el declarante estaba presente en que se dijo que si no estaban todos los propietarios no podían vender.
El Sr. Carlos Jesús, que declaró como testigo se refirió a su intervención en los hechos, trabajador de Tinsa, intervino en la tasación del inmueble, folios 40 a 54 de la causa, dio razón de que la tasación era para garantía hipotecaria, dijo no saber si contaba con cédula de habitabilidad el inmueble, y que estaba escriturado como estudio, que podía ser vivienda si se obtenía la cédula de habitabilidad, fue preguntado, si podía obtenerse la cédula con una superficie inferior a 33 metros, y dijo que si se trata de una vivienda de segunda ocupación, puede obtenerse a partir de 20 metros útiles.
Que en el catastro se hacía constar uso residencial, y en el registro de la propiedad se consideraba como local.
También fue oído el Sr. Desiderio, que había sido trabajador de la inmobiliaria del Sr. Sergio que dijo que hizo una visita del piso, una segunda visita con los compradores probablemente, que el piso cree que no tenía cedula de habitabilidad, no recordó haber firmado ningún documento.
Dijo que trabajaba para el Sr. Sergio, PISOS DEL RAVAL, y dijo al serle exhibido el folio 61 vuelto que no recordaba haberlo recibido, pero que era su DNI y la firma era parecida a la suya.
Son de interés el resultado de las manifestaciones del perito que analizaremos después junto con el examen de los informes periciales.
Exige el procedimiento, un análisis de la documentación que obra en autos:
Procedimiento civil, en el que los Srs. Fidela y Severiano demandaron al Sr. Nicanor en solicitud de nulidad del contrato de arras.
En la demanda se decían que el contrato "fue suscrito por el aquí demandado y mis mandantes, abonándose en ese acto, la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000€) en efectivo metálico.
Se señalaban las irregularidades detectadas, el hecho de que el Sr. Nicanor interviniese en nombre de una señora que no se relacionaba como propietaria de la vivienda.
Que el Sr. Nicanor no tenía poder del resto de los intervinientes que se señalaban como vendedores.
Se referían a la retención del precio del 10% por el paradero desconocido de un heredero.
A las discrepancias entre los titulares registrales y los que aparecen en el registro.
Al conocimiento que tuvieron de que lo que adquirían no era una vivienda y que por ende carecía de cédula de habitabilidad. En base a ello solicitaban la nulidad del contrato.
Consta al folio 36 la propuesta de compraventa de octubre de 2016 (consta 2017) en la que se entregaron 1000 euros.
El contrato privado de arras de 2 de noviembre de 2016, en los que consta la entrega de 10.000 euros, en el que se dice interviene el Sr. Nicanor en nombre propio y en nombre de otros. Contrato que el acusado ha reconocido haber firmado simulando la firma del Sr. Nicanor.
Obra en autos la tasación del inmueble, constan las superficies al folio 43.
En la contestación a la demanda del Sr. Nicanor aportó el contrato de arras que el mismo suscribió el 22 de junio de 2016 con el acusado y ampliación de dicho contrato de 2 de noviembre de 2016. Este contrato de ampliación de las arras se encuentra a los folios 76 y 77 y también en el 84-85, en el mismo se fija como fecha máxima del otorgamiento de la escritura el 15 de enero de 2017, pactándose en la cláusula sexta que se pudiese realizar la compra venta con un tercero.
El contrato de arras entre el Sr. Nicanor y el acusado que fijaba como fecha límite de escrituración el 22 de septiembre de 2016 se encuentra a los folios 88-89.
Obra en autos el informe pericial que analiza si las firmas del Sr. Nicanor del contrato de arras de 2 de noviembre de 2016, contrato privado de arras en el que figura el Sr. Nicanor y el Sr. Severiano y Sra. Fidela, en el mismo se concluye que la firma dubitada del Sr. Nicanor no es de él.
El propio acusado se ha atribuido la firma del documento en su declaración dando concreta razón de porqué lo hizo, el informe pericial obra a los folios 130 a 145 vuelto en el que aparece la conclusión, finaliza el informe al folio 169.
Obra un segundo informe pericial, folios 184 y s.s. en el que se analiza si las tres firmas que se atribuyen a Sergio y aparecen en el documento nº 2 (ver documento dubitados) han sido realizadas por su mano, destacar folio 188 y la conclusión obrante al folio 203 en el que se concluye que las tres firmas dubitadas se identifican con la grafía propia del acusado.
En el procedimiento civil, los actores desistieron de la prosecución del proceso, dictándose decreto de sobreseimiento el 13 de febrero de 2019 con condena en costas a la actora. Obra el auto resolutorio del recurso de revisión contra el anterior decreto, que lo desestima. Y diligencia que tasa las costas del procedimiento y acuerda dar traslado a las partes para su posible impugnación. Folios 410 y 411.
Así la íntegra prueba practicada permite concluir que el acusado llevó a cabo un acto subsumible en el tipo penal de estafa.
Así como tiene dicho la jurisprudencia "
Y ello por cuanto, la prueba practicada permite concluir que cuando el acusado firmó el contrato de arras de 2 de noviembre de 2016 simulando la intervención de D. Nicanor y que éste actuaba en nombre del resto de los propietarios, sabía que el Sr. Nicanor no podía vender por no contar con el consentimiento del resto de los propietarios, que vendía un local que carecía de cédula de habitabilidad.
En este sentido fue claro el Sr. Nicanor cuando dijo en el juicio que el acusado y él y fueron a un notario que les informó que era preciso el consentimiento de todos los propietarios para vender, el acusado no contaba con la autorización de los copropietarios y sabía que no se podía vender. Extremo del que era plenamente conocedor el acusado, que no ha negado haber suscrito el documento simulando la firma del Sr. Nicanor y que ha cobrado el precio de la reserva y arras y que se ha quedado dichos importes como también reconoció. Conocimiento que resulta acreditado por lo declarado por el testigo Sr. Nicanor, por la mención que se hace en el contrato de arras a la reserva de un 10% del precio, -en sintonía con lo que ya se decía en el punto 2 de la propuesta de compraventa del inmueble- que evidencia que ya se intuía el conflicto, y por las respuestas dadas en este punto por el acusado que fueron evasivas.
Al margen de ser sabedor de que lo que vendía no era una vivienda, circunstancia que por su profesión e información con la que contaba conocía.
En estos términos el actuar del acusado evidencia que la suscripción del contrato con los Srs. Severiano y Fidela le generaba un beneficio, percibo del dinero que ha reconocido haberse quedado, y sabía que el contrato no se podía culminar pues el propietario en nombre del que el acusado dijo actuar, no podía vender por carecer de la autorización del resto de los propietarios.
Así las cosas, al margen del actuar del Sr. Nicanor un tanto confusa, conocedor de que el inmueble no se podía vender como él dijo, pero que firmo un contrato de arras con el acusado el mismo día, lo anterior, en nada empaña el actuar del acusado que también sabía que el inmueble no se podría vender.
A lo que cabe añadir que el inmueble no contaba con cédula de habitabilidad, siendo un elemento esencial el hecho de que fuese una vivienda el objeto del negocio, esa era la voluntad de los compradores, que anticipó - pues no se hubiese podido realizar- que los compradores no pudiesen culminar la operación al no obtener la financiación bancaria precisa para la adquisición del inmueble, pues el mismo fue tasado como local.
Ya hemos dejado expuesto en los antecedentes de la presente resolución cual es la calificación jurídica del hecho por la que acusa el Ministerio Fiscal y acusación particular.
La acusación particular califica los hechos por un delito de estafa en tentativa y estafa continuada agravada. O por un delito de apropiación indebida, descartamos la subsunción de los hechos en este tipo penal pues lo cierto es que los hechos probados tienen natural encaje en el delito de estafa, no pudiendo acogerse el fraccionamiento de la acción como pretende la acusación particular, desgajando los hechos, pues el hecho desplegado tiene su natural encaje en un delito de estafa único, se consuma en el momento en que se lleva a cabo el negocio, sin perjuicio de los posteriores actos de agotamiento de la acción.
Por lo que nos vamos a ceñir, descartadas las pretensiones formuladas por la acusación particular, a la calificación jurídica de los hechos que efectúa el Ministerio Fiscal a la que se ha adherido también la acusación particular.
La calificación del hecho la entendemos como un delito de estafa del art. 248.1 CP, al darse los elementos típicos precisos que ya hemos expuesto en el anterior fundamento.
Un engaño precedente, se llevó a cabo toda la operación siendo conocedor el acusado de que el negocio no se podría culminar, siendo el engaño bastante, para ello el acusado se valió de la posición que le dotaba el actuar amparándose en su profesión de Agente Inmobiliario que conllevó que los Srs. Severiano y Fidela se confiasen en la bonanza del negocio y de lo que firmaban, lo que les movió a error que conllevó el desplazamiento patrimonial, habiendo ello generado un beneficio económico al acusado que hizo suyo el dinero recibido y consiguiente perjuicio económico a dichos señores.
Consideramos que el hecho es subsumible en el tipo básico al no concurrir ninguna de las agravaciones que pretenden las acusaciones, en cuanto a la del art. 250.1 1º CP
Así, con independencia de que se quisiese adquirir una vivienda, no se cumplen los requisitos jurisprudencialmente exigidos para su concurrencia, pues como tiene dicho el Tribunal Supremo, ATS 9843/2025 - ECLI:ES:TS:2025:9843ª "Sobre esta cuestión, hemos indicado en la STS 338/2018, de 5 de julio
Por otro lado, la STS 193/2021, de 3 de marzo
El art. 47 de esta misma ley Fundamental
Por lo que los hechos no son incardinables en dicho tipo agravado.
Tampoco cabe apreciar la agravación del art. 250.1 6º CP,
Pero no es menos cierto que como tiene dicho el Tribunal Supremo, en su sentencia, ECLI: ES:TS:2025:3248
En este caso no apreciamos, una relación distinta a la que por si misma se representa en la conducta engañosa, que ya se constituye por el hecho de que el acusado se prevalió para dotar de bonanza a su acción de su condición de profesional del sector inmobiliario, pero sin que se apunte ni se indique otro elemento, un plus de relación previa, de confianza, que permita la aplicación de la agravación.
En cuanto al delito de falsedad, el relato del hecho probado que resulta de la prueba practicada, por el propio reconocimiento del acusado que asume haber estampado la firma que se atribuye al Sr. Nicanor en el contrato de arras de 2 de noviembre colma los requisitos típicos del art. 390 1 2º y 3º, permitió su acción, estampar la firma simulando la del Sr. Nicanor, inducir a error sobre su autenticidad, haciendo parecer que en el documento intervenía el Sr. Nicanor cuando no era así, pues éste no le había autorizado.
No tiene sentido el argumento del acusado por el que intentó justificar en el plenario lo acontecido, no cabe entender que el contrato de arras firmado con el Sr. Nicanor el 2 de noviembre, le autorizaba para firmar el contrato de arras con el Sr. Severiano y Fidela, cuando ese contrato era un contrato de arras para comprar el acusado, y en su caso se decía "en caso de que no sea posible realizar la compra venta, se podrá realizar a un tercero", pero esa cláusula no le amparaba para simular la intervención del Sr. Nicanor en el contrato de arras suscrito con los Srs. Fidela y Severiano. Por lo que los hechos son subsumibles en el art. 395 en relación con el art. 390 1. 2º y 3º CP en concurso de normas del art. 8.3 CP.
Los hechos permiten constatar que no nos encontramos ante un ilícito civil, pues el acusado ha simulado un propósito serio de contratar, cuando solo pretendía aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones de la otra parte ocultando su decidida intención de incumplir con sus obligaciones.
Se peticiona la atenuante de dilaciones indebidas como mu cualificadas habida cuenta la fecha de incoación del procedimiento, la fecha del auto de acomodación, y señalamiento del juicio en el mes de febrero de 2025, no computa como tiempo de dilación el tiempo transcurrido entre ese día y el nuevo señalamiento al haberse suspendido el juicio por causa imputable a la defensa.
Hemos consignado en el hecho probado los tiempos que han transcurrido en el procedimiento, y las paralizaciones que hemos constatado, así en instrucción apreciamos un periodo que va del 1 de marzo de 2021 al 26 de agosto de 2021 de inactividad, otro que va del 25 de octubre de 2021 al 30 de marzo de 2022 y desde esa fecha al 6 de octubre de 2022.
En la Audiencia se produjo un periodo de inactividad desde el 3 de noviembre de 2023 al 5 de febrero de 2025. Desde el juicio celebrado se dicta la sentencia el día de la fecha.
Ello no obstante la suma de los periodos si bien se aproximan a los tiempos que permitirían entender la dilación como cualificada según acuerdo de unificación de criterios de la Audiencia Provincial de Barcelona, no lo alcanza, siendo que la duración en total del procedimiento ha sufrido demoras importantes por la localización del acusado, personación y comparecencia del responsable civil o suspensión del juicio por causa atribuible a la defensa. Por ello se aprecia la dilación con el carácter de simple del art. 21.6 CP.
En este punto es de destacar que las acusaciones califican los hechos como delito de falsificación de los artículos dichos en concurso de normas del art. 8.3 CP con el delito de estafa.
Así las cosas, el delito de estafa lleva aparejada la pena de prisión de 6 meses a 3 años, conforme a lo dispuesto en el art. 249 CP, dada la concurrencia de una circunstancia atenuante, se ha de estar a lo dispuesto en el art. 66.1.1º CP, imponiéndose la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito lo que nos sitúa entre los 6 meses y los 21 meses.
Tomando en consideración los criterios de modulación de la pena a que se refiere el precepto, dada la cantidad objeto de defraudación 11.000 euros, el perjuicio ocasionado a las víctimas por la pérdida de la expectativa de compra, que para llevar a cabo la operación se simuló la firma de uno de los propietarios del inmueble, la ausencia de conocimiento previo entre las partes, y por aplicación de lo dispuesto en el art. 66.1 1º CP, estimamos proporcionada la imposición de la pena UN AÑO Y SEIS meses de prisión, pena que consideramos ajustada y proporcionada al desvalor de la acción.
Con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
No se estima proporcionada la privación para la profesión de gestor inmobiliario o representación de entidades inmobiliarias por no contar con previos antecedentes y tratarse el que nos ocupa de un hecho puntual.
En este caso en atención a la suma interesada por el Ministerio Fiscal y acusación particular en concepto de responsabilidad civil que se corresponde a las cantidades que en su día fueron entregadas en concepto de reserva y arras, 11.000 euros, suma que el acusado ha hecho suya procede condenar al acusado a reintegrar a las víctimas dicha cantidad, más los intereses legales desde la fecha en que el acusado las incorporó a su patrimonio, 1000 euros el 21 de octubre de 2016 y 10.000 euros el 2 de noviembre de 2016, e intereses del art. 576 LEC.
En cuanto a la cantidad que abonaron en concepto de costas los perjudicados en el previo procedimiento civil seguido contra el Sr. Nicanor señalar que no procede la condena al pago de dicha cantidad en base a las siguientes consideraciones, en primer lugar la condena en costas fue fruto del desistimiento voluntario de los aquí acusación particular en ese proceso, no consta que las costas fuesen definitivamente aprobadas ni que hayan sido abonadas, por lo que no procede su inclusión en la condena al pago de la responsabilidad civil.
Y en orden a la polémica suscitada sobre si PISOS DEL RAVAL es persona jurídica o nombre comercial, lo cierto es que no se ha acreditado que PISOS DEL RAVAL sea persona jurídica, no consta información alguna en ese sentido y la referencia a la cuestión de los intervinientes, incluso del propio acusado ha sido confusa, por lo que no procede la condena como responsable civil subsidiaria.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
CONDENAMOS a D. Sergio como responsable civil al pago en concepto de responsabilidad civil a D. Severiano y Dña. Fidela de la suma de 11.000 euros más los intereses legales desde la fecha en que el acusado las incorporó a su patrimonio, 1000 euros el 21 de octubre de 2016 y 10.000 euros el 2 de noviembre de 2016, e intereses del art. 576 LEC.
CONDENAMOS a D. Sergio al pago de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días, desde la última notificación, por los motivos previstos en el artículo 846.bis.c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
DILIGENCIA: la presente resolución ha sido deliberada y votada por todos los Magistrados, si bien uno de ellos está imposibilitado para firmarla.
Antecedentes
El 26 de agosto de 2021 se dictó auto de acomodación procedimental, el 6 de octubre de 2022 presentó escrito de conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal, en el que consideraba los hechos descritos en la conclusión primera constitutivos de un delito de falsificación de documento privado del art. 395 en relación con el art. 390 1 2º y 3º CP en concurso de normas con un delito de estafa del art. 248.1 y 250.1 y 6º CP y 250.2 inciso primero CP.
Consideraba autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y pedía la pena de 5 años de prisión y multa de 20 meses con una cuota diaria de 20 euros responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 300 días y pago de las costas.
Interesaba la sustitución de la pena de prisión por expulsión, en los términos que son de ver en su escrito.
Pedía la condena al pago de la responsabilidad civil en favor de la acusación particular en la suma de 11.000 euros con los intereses legales.
Y la condena como responsable civil subsidiaria al amparo del art. 120.4º a PISOS DEL RAVAL.
La acusación particular presentó escrito de conclusiones provisionales el 25 de octubre de 2021 en el que exponía los hechos de los que consideraba autor al acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y entendía que eran constitutivos de:
a) Un delito de estafa en grado de tentativa de los art. 248, 249 y 16 CP.
b) Por aplicación del concurso de normas del art. 8.4 CP un delito continuado de estafa de los art. 248, 249 y 74 CP, especialmente agravada al concurrir la circunstancia 6º del art. 250 .1 CP, que absorbe el delito de falsedad en documento privado del art. 395 CP en relación con el art. 390. 1. 2º y 3º del CP al suponer en un acto la intervención de persona que no la ha tenido.
Alternativamente por aplicación del concurso de normas del art. 8.4 CP un delito continuado de apropiación indebida de los art. 253 y 74 CP, especialmente agravada al concurrir la circunstancia 6ª del art. 250.1 CP que absorbe el delito de falsedad en documento privado del art. 395 CP en relación con el art. 390. 1. 2º y 3º del CP al suponer en un acto la intervención de persona que no la ha tenido.
Peticionaba por el delito a) la pena de 5 meses de prisión, inhabilitación especial para la profesión de gestor inmobiliario o de representación de entidades inmobiliarias por igual tiempo, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, accesorias y costas entre las que se han de incluir especialmente las de la acusación particular.
Por el delito b) la pena de 4 años de prisión y la pena de 20 meses de multa con una cuota diaria de 20 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 300 euros en caso de impago, e inhabilitación especial para la profesión de gestor inmobiliario o de representación de entidades inmobiliarias por igual tiempo, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, accesorias y costas entre las que se han de incluir especialmente las de la acusación particular.
Alternativamente la pena de 4 años de prisión y la pena de 20 meses de multa con una cuota diaria de 20 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 300 euros en caso de impago, e inhabilitación especial para la profesión de gestor inmobiliario o de representación de entidades inmobiliarias por igual tiempo, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, accesorias y costas entre las que se han de incluir especialmente las de la acusación particular.
Peticionaba en concepto de responsabilidad civil la condena al acusado del pago de la suma de 11.000 euros que el acusado ha hecho suya.
Y la suma de 2.044,01 euros importe de las costas a las que han sido condenados los Srs. Severiano- Fidela en el procedimiento civil seguido ante el Juzgado de Iª Instancia nº 11 de Barcelona, procedimiento ordinario 257/2017-A.
En ambos casos más el interés legal del dinero desde que se produjeron los hechos y desde sentencia el interés legal del art. 576 LEC.
Por auto de 4 de diciembre de 2022 se acordó la apertura del juicio oral.
Presentando la representación del acusado escrito de conclusiones provisionales interesando su absolución en fecha 30 de enero de 2023.
PISOS DEL RAVAL presentó el 25 de julio de 2023 escrito de conclusiones provisionales.
El 3 de agosto de 2023 se acordó la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial.
El 29 de septiembre de 2023 tuvieron entrada las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, se formó el presente Rollo, en el que se nombró magistrada ponente conforme al turno de reparto previamente establecido, y en el que se admitió la prueba por auto de 3 de noviembre de 2023 y se señaló el juicio para el día 5 de febrero de 2025 a las 10 horas. Se suspendió el juicio dada la cuestión planteada por el acusado y responsable civil en orden a su representación y defensa, señalándose nuevamente la celebración del juicio para el día 14 de octubre de 2025 a las 10 horas.
El día señalado se ha celebrado el juicio con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio del acusado, la testifical, pericial y la documental, con el resultado que consta en la grabación de dicho acto en soporte informático.
La acusación particular modificó sus conclusiones provisionales, en concreto si bien introduciendo como alternativa en la segunda la tipificación de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal en el correlativo de su escrito.
Y en la quinta solicitó la imposición de penas de esta parte y como alternativa la imposición de las solicitadas por el Ministerio Público.
La defensa del acusado elevó sus conclusiones provisionales a definitivas si bien introduciendo en la cuarta las dilaciones indebidas como muy cualificadas dada la fecha de incoación del procedimiento, dictado del auto de acomodación procedimental y fecha del juicio.
Sergio, actuando guiado por el propósito de enriquecerse económicamente a su costa y aparentando una seriedad profesional de la que carecía, les ofertó, entre otras viviendas que tenían en cartera, la ubicada en la DIRECCION000, de Barcelona, por precio de 80.000 €.
Tras haber visitado el Sr. Severiano y la Sra. Fidela la referida vivienda, la agencia inmobiliaria les manifestó que, si querían adquirirla, tenían que abonar la suma de 1.000 €, en concepto de reserva del inmueble, así como firmar un documento. Así, en fecha 21 de octubre de 2016, Severiano firmó la propuesta de compraventa de la referida vivienda (si bien dicho documento consta, por error, la fecha de 21 de octubre de 2017), en virtud de la cual, el Sr. Severiano, actuando en su propio nombre y derecho, ofrecía de forma irrevocable durante un plazo de 15 días desde la firma de dicho- documento, suscribir un contrato de compra del -inmueble reseñado en el párrafo anterior, transferido libre de hipotecas, cargas; gravámenes, vicios y evicciones, a excepción de un 10% que quedaría retenido en notaría para un posible heredero. El pago de dicha vivienda debería hacerse del siguiente modo: se tendrían que abonar 1.000 € a la firma de la propuesta de compraventa de inmueble, como prueba de la intención de adquirir la vivienda, y el resto con un contrato de arras por la suma de 9.000 €, y los restantes 70.000 € deberían satisfacerse, como máximo el día 15 de enero de 2018, abonando el Sr. Severiano, en dicho acto, la cantidad de 1.000 € en efectivo metálico.
En fecha 2 de noviembre de 2016 Severiano y Fidela firmaron un contrato de arras en la oficina de la agencia inmobiliaria sita en la calle de la Cera, núm. 24, bajos, de Barcelona, creyendo erróneamente, tanto el Sr. Severiano como la Sra. Fidela, que dicho contrato había sido suscrito por Nicanor, propietario, junto con otras personas, del referido inmueble, tal como se especificaba en dicho documento, cuando en realidad lo había firmado el acusado, haciéndose pasar por el Sr. Nicanor y estampando en el contrato una imitación de su firma, abonando en dicho acto, los compradores, la suma de 10.000 € en efectivo metálico, confiando, en todo momento, en la profesionalidad y en el buen hacer del acusado y en la creencia, asimismo errónea, de que estaban adquiriendo una vivienda.
En el contrato se hizo constar "Queda acordado que la venta se realiza sobre el 90% de la vivienda quedando retenido en notaría 10% para un heredero en paradero desconocido".
Severiano y Fidela posteriormente tuvieron conocimiento de que el objeto de la compra era un local que carecía de cédula de habitabilidad. No se culminó la operación.
Sergio se quedó las sumas entregadas por Severiano y Fidela antes dichas.
El procedimiento sufrió una paralización desde el 1 de marzo de 2021 hasta que se dictó el auto de acomodación procedimental el 26 de agosto de 2021.
Estuvo nuevamente paralizado el procedimiento desde que presenta el escrito de conclusiones la acusación particular el 25 de octubre de 2021 hasta la presentación de un escrito del Ministerio Fiscal el 30 de marzo de 2022 y desde esa fecha hasta la presentación del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal en fecha 6 de octubre de 2022.
Se dictó auto de apertura del juicio oral el 4 de diciembre de 2022, presentó escrito de conclusiones provisionales la defensa el 30 de enero de 2023, la responsable civil el 25 de julio de 2023, acordándose la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial el 3 de agosto de 2023, tuvieron entrada las actuaciones en la Audiencia el 28 de septiembre de 2023, admitiéndose la prueba por auto de 3 de noviembre de 2023 señalándose el juicio para el 5 de febrero de 2025. Se suspendió por causa imputable al acusado y se señaló nuevamente para el día 14 de octubre de 2025.
Se plantearon cuestiones previas por el Ministerio Fiscal que retiró la petición de expulsión del acusado, cuestión a la que se adhirió la Acusación Particular. Mostro su conformidad la defensa, se acordó tener por retirada dicha petición.
Por la defensa se planteó como cuestión previa la alteración del orden de la práctica de la prueba para que fuese oído el acusado tras haberse practicado el resto de la prueba acordándose de conformidad.
Se refirió la defensa a la ausencia de la aportación completa de la documentación referida a la tasación de costas, y se solicitó cierta documental, fueron oídas las partes.
También planteó la defensa que PISOS DEL RAVAL es nombre comercial que no debía ser responsable civil.
Se resolvió lo siguiente, en cuanto a la solicitud de aportación de documentación, se denegó al no haberse solicitado con carácter previo por la defensa.
Y en cuanto a si PISOS DEL RAVAL era o no nombre comercial, se acordó resolverse en sentencia.
Abonaron los Srs. Severiano y Fidela la suma de 1000 euros en concepto de reserva del piso el 21 de octubre de 2016 y después 10.000 euros en el momento de la firma del contrato de arras el 2 de noviembre de 2016, creyendo que ese documento había sido suscrito con la propiedad, cuando el documento lo firmó el acusado haciéndose pasar por él, sin que constara poder para ello.
Los Srs. Severiano y Fidela actuaron confiando, en todo momento, en la profesionalidad y en el buen hacer del acusado y en la creencia, asimismo errónea, de que estaban adquiriendo una vivienda, tal y como se hizo constar en el contrato de arras.
Que después constataron que en realidad les habían vendido un local, al carecer de cédula de habitibilidad y no tener posibilidad de obtenerla.
Que se siguió procedimiento civil a instancia de la ahora acusación para interesar la nulidad de los contratos y reclamación de los 11.000 euros, procedimiento seguido contra el Sr. Nicanor, en este procedimiento el Sr. Nicanor negó haber firmado el contrato de arras y la existencia de autorización de venta expresa a terceros ni contrato de intermediación en favor del Sr. Sergio, tras la práctica de pruebas periciales caligráficas y a la vista de su resultado, la acusación particular desistió del procedimiento en el que se les condenó al pago de las costas
La defensa niega los hechos, sostiene que PISOS DEL RAVAL era una sociedad que él tenía, un punto de venta, y en relación con ésta operación dijo que él quería comprar la vivienda del Sr. Nicanor y que firmó con éste un contrato de arras para poder comprar o vender el inmueble a un tercero y reformarlo, aunque después los comerciales enseñaron el piso a los Srs. Severiano y Fidela y estos se interesaron.
Dijo que el Sr. Nicanor no le había entregado poder alguno, pero introdujo la cláusula de poder vender a terceros en los contratos de arras, aunque el acusado estaba interesado en comprarlo él.
Que el Sr. Severiano y LA Sra. Fidela hicieron el contrato con el comercial. Que los Srs. Severiano y Fidela querían el piso para alquilarlo y que incluso ellos querían que les hiciese la reforma la inmobiliaria y que eran conocedores de que no tenía cedula de habitabilidad, que ellos conseguirían a cambio de hacer reformas en favor de la comunidad.
Reconoció que él firmó el contrato de arras en el que figuraba el nombre del Sr. Nicanor simulando su firma, pues el vendedor quería llevar a cabo la operación. Pero que les entregó el documento que había firmado con el Sr. Nicanor.
Reconoció haber recibido los 11.000 euros de los compradores.
Que al final la compra se frustro, pero que los compradores eran conocedores de todas las condiciones. Y que incluso tenían la hipoteca para la compra. Que la operación se frustró al enterarse los compradores que el acusado había pactado la compra del piso por un precio inferior, y que pidieron una rebaja a la que se negó el acusado, lo que enturbió la operación.
Que el piso se ofreció como loft, no como local.
En esencia, sostiene que no existió ningún engaño en cuanto a las condiciones del inmueble, ni en cuanto a que el documento -contrato de arras- en el que se decía que intervenía el Sr. Nicanor lo firmo el declarante pues lo firmo en ese momento y además les entregó el previo contrato que el acusado había suscrito con el Sr. Nicanor.
La prueba que se ha practicado ha consistido en oír en declaración a los testigos, Srs. Severiano y Fidela, que dan versión en sintonía con los hechos que son objeto de la acusación, acudir a la inmobiliaria para poder adquirir una vivienda, tener conciencia de comprar un piso y enterarse de que no es una vivienda el objeto del contrato, sino un local, sin posibilidad de obtener cédula de habitabilidad, que el contrato de arras ya se lo dieron firmado por la propiedad, no se firmó en su presencia y que no estaba el Sr. Nicanor en la firma y que el acusado les dijo que éste había firmado el contrato.
Que se les informó el día de la firma del contrato de arras que se reservaba el precio de una 10% y así se hizo mención en el contrato de que "queda acordado que la venta se realiza sobre el 90% de la vivienda quedando retenido en notaría 10% para un heredero en paradero desconocido", mostrando su extrañeza y preguntando si ello podía frustrar la venta a lo que se les dijo por el acusado que no.
Es de interés la declaración del Sr. Nicanor que dio razón de que contactó con el acusado para vender el inmueble. Que le dio la exclusiva para la venta del inmueble y que le dio a cambio 5000 euros.
Que el inmueble es de varios propietarios y que los que están en Alemania no querían vender.
Que sabía que había unos compradores interesados, que no firmo contrato de arras, ni sabía que estos compradores hubiesen firmado un contrato de arras.
Insistió el Sr. Nicanor en el hecho de que no había firmado un contrato de arras, solo firmó un contrato de exclusiva.
También se refirió a una entrevista con un Notario y el Sr. Sergio en el que el declarante estaba presente en que se dijo que si no estaban todos los propietarios no podían vender.
El Sr. Carlos Jesús, que declaró como testigo se refirió a su intervención en los hechos, trabajador de Tinsa, intervino en la tasación del inmueble, folios 40 a 54 de la causa, dio razón de que la tasación era para garantía hipotecaria, dijo no saber si contaba con cédula de habitabilidad el inmueble, y que estaba escriturado como estudio, que podía ser vivienda si se obtenía la cédula de habitabilidad, fue preguntado, si podía obtenerse la cédula con una superficie inferior a 33 metros, y dijo que si se trata de una vivienda de segunda ocupación, puede obtenerse a partir de 20 metros útiles.
Que en el catastro se hacía constar uso residencial, y en el registro de la propiedad se consideraba como local.
También fue oído el Sr. Desiderio, que había sido trabajador de la inmobiliaria del Sr. Sergio que dijo que hizo una visita del piso, una segunda visita con los compradores probablemente, que el piso cree que no tenía cedula de habitabilidad, no recordó haber firmado ningún documento.
Dijo que trabajaba para el Sr. Sergio, PISOS DEL RAVAL, y dijo al serle exhibido el folio 61 vuelto que no recordaba haberlo recibido, pero que era su DNI y la firma era parecida a la suya.
Son de interés el resultado de las manifestaciones del perito que analizaremos después junto con el examen de los informes periciales.
Exige el procedimiento, un análisis de la documentación que obra en autos:
Procedimiento civil, en el que los Srs. Fidela y Severiano demandaron al Sr. Nicanor en solicitud de nulidad del contrato de arras.
En la demanda se decían que el contrato "fue suscrito por el aquí demandado y mis mandantes, abonándose en ese acto, la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000€) en efectivo metálico.
Se señalaban las irregularidades detectadas, el hecho de que el Sr. Nicanor interviniese en nombre de una señora que no se relacionaba como propietaria de la vivienda.
Que el Sr. Nicanor no tenía poder del resto de los intervinientes que se señalaban como vendedores.
Se referían a la retención del precio del 10% por el paradero desconocido de un heredero.
A las discrepancias entre los titulares registrales y los que aparecen en el registro.
Al conocimiento que tuvieron de que lo que adquirían no era una vivienda y que por ende carecía de cédula de habitabilidad. En base a ello solicitaban la nulidad del contrato.
Consta al folio 36 la propuesta de compraventa de octubre de 2016 (consta 2017) en la que se entregaron 1000 euros.
El contrato privado de arras de 2 de noviembre de 2016, en los que consta la entrega de 10.000 euros, en el que se dice interviene el Sr. Nicanor en nombre propio y en nombre de otros. Contrato que el acusado ha reconocido haber firmado simulando la firma del Sr. Nicanor.
Obra en autos la tasación del inmueble, constan las superficies al folio 43.
En la contestación a la demanda del Sr. Nicanor aportó el contrato de arras que el mismo suscribió el 22 de junio de 2016 con el acusado y ampliación de dicho contrato de 2 de noviembre de 2016. Este contrato de ampliación de las arras se encuentra a los folios 76 y 77 y también en el 84-85, en el mismo se fija como fecha máxima del otorgamiento de la escritura el 15 de enero de 2017, pactándose en la cláusula sexta que se pudiese realizar la compra venta con un tercero.
El contrato de arras entre el Sr. Nicanor y el acusado que fijaba como fecha límite de escrituración el 22 de septiembre de 2016 se encuentra a los folios 88-89.
Obra en autos el informe pericial que analiza si las firmas del Sr. Nicanor del contrato de arras de 2 de noviembre de 2016, contrato privado de arras en el que figura el Sr. Nicanor y el Sr. Severiano y Sra. Fidela, en el mismo se concluye que la firma dubitada del Sr. Nicanor no es de él.
El propio acusado se ha atribuido la firma del documento en su declaración dando concreta razón de porqué lo hizo, el informe pericial obra a los folios 130 a 145 vuelto en el que aparece la conclusión, finaliza el informe al folio 169.
Obra un segundo informe pericial, folios 184 y s.s. en el que se analiza si las tres firmas que se atribuyen a Sergio y aparecen en el documento nº 2 (ver documento dubitados) han sido realizadas por su mano, destacar folio 188 y la conclusión obrante al folio 203 en el que se concluye que las tres firmas dubitadas se identifican con la grafía propia del acusado.
En el procedimiento civil, los actores desistieron de la prosecución del proceso, dictándose decreto de sobreseimiento el 13 de febrero de 2019 con condena en costas a la actora. Obra el auto resolutorio del recurso de revisión contra el anterior decreto, que lo desestima. Y diligencia que tasa las costas del procedimiento y acuerda dar traslado a las partes para su posible impugnación. Folios 410 y 411.
Así la íntegra prueba practicada permite concluir que el acusado llevó a cabo un acto subsumible en el tipo penal de estafa.
Así como tiene dicho la jurisprudencia "
Y ello por cuanto, la prueba practicada permite concluir que cuando el acusado firmó el contrato de arras de 2 de noviembre de 2016 simulando la intervención de D. Nicanor y que éste actuaba en nombre del resto de los propietarios, sabía que el Sr. Nicanor no podía vender por no contar con el consentimiento del resto de los propietarios, que vendía un local que carecía de cédula de habitabilidad.
En este sentido fue claro el Sr. Nicanor cuando dijo en el juicio que el acusado y él y fueron a un notario que les informó que era preciso el consentimiento de todos los propietarios para vender, el acusado no contaba con la autorización de los copropietarios y sabía que no se podía vender. Extremo del que era plenamente conocedor el acusado, que no ha negado haber suscrito el documento simulando la firma del Sr. Nicanor y que ha cobrado el precio de la reserva y arras y que se ha quedado dichos importes como también reconoció. Conocimiento que resulta acreditado por lo declarado por el testigo Sr. Nicanor, por la mención que se hace en el contrato de arras a la reserva de un 10% del precio, -en sintonía con lo que ya se decía en el punto 2 de la propuesta de compraventa del inmueble- que evidencia que ya se intuía el conflicto, y por las respuestas dadas en este punto por el acusado que fueron evasivas.
Al margen de ser sabedor de que lo que vendía no era una vivienda, circunstancia que por su profesión e información con la que contaba conocía.
En estos términos el actuar del acusado evidencia que la suscripción del contrato con los Srs. Severiano y Fidela le generaba un beneficio, percibo del dinero que ha reconocido haberse quedado, y sabía que el contrato no se podía culminar pues el propietario en nombre del que el acusado dijo actuar, no podía vender por carecer de la autorización del resto de los propietarios.
Así las cosas, al margen del actuar del Sr. Nicanor un tanto confusa, conocedor de que el inmueble no se podía vender como él dijo, pero que firmo un contrato de arras con el acusado el mismo día, lo anterior, en nada empaña el actuar del acusado que también sabía que el inmueble no se podría vender.
A lo que cabe añadir que el inmueble no contaba con cédula de habitabilidad, siendo un elemento esencial el hecho de que fuese una vivienda el objeto del negocio, esa era la voluntad de los compradores, que anticipó - pues no se hubiese podido realizar- que los compradores no pudiesen culminar la operación al no obtener la financiación bancaria precisa para la adquisición del inmueble, pues el mismo fue tasado como local.
Ya hemos dejado expuesto en los antecedentes de la presente resolución cual es la calificación jurídica del hecho por la que acusa el Ministerio Fiscal y acusación particular.
La acusación particular califica los hechos por un delito de estafa en tentativa y estafa continuada agravada. O por un delito de apropiación indebida, descartamos la subsunción de los hechos en este tipo penal pues lo cierto es que los hechos probados tienen natural encaje en el delito de estafa, no pudiendo acogerse el fraccionamiento de la acción como pretende la acusación particular, desgajando los hechos, pues el hecho desplegado tiene su natural encaje en un delito de estafa único, se consuma en el momento en que se lleva a cabo el negocio, sin perjuicio de los posteriores actos de agotamiento de la acción.
Por lo que nos vamos a ceñir, descartadas las pretensiones formuladas por la acusación particular, a la calificación jurídica de los hechos que efectúa el Ministerio Fiscal a la que se ha adherido también la acusación particular.
La calificación del hecho la entendemos como un delito de estafa del art. 248.1 CP, al darse los elementos típicos precisos que ya hemos expuesto en el anterior fundamento.
Un engaño precedente, se llevó a cabo toda la operación siendo conocedor el acusado de que el negocio no se podría culminar, siendo el engaño bastante, para ello el acusado se valió de la posición que le dotaba el actuar amparándose en su profesión de Agente Inmobiliario que conllevó que los Srs. Severiano y Fidela se confiasen en la bonanza del negocio y de lo que firmaban, lo que les movió a error que conllevó el desplazamiento patrimonial, habiendo ello generado un beneficio económico al acusado que hizo suyo el dinero recibido y consiguiente perjuicio económico a dichos señores.
Consideramos que el hecho es subsumible en el tipo básico al no concurrir ninguna de las agravaciones que pretenden las acusaciones, en cuanto a la del art. 250.1 1º CP
Así, con independencia de que se quisiese adquirir una vivienda, no se cumplen los requisitos jurisprudencialmente exigidos para su concurrencia, pues como tiene dicho el Tribunal Supremo, ATS 9843/2025 - ECLI:ES:TS:2025:9843ª "Sobre esta cuestión, hemos indicado en la STS 338/2018, de 5 de julio
Por otro lado, la STS 193/2021, de 3 de marzo
El art. 47 de esta misma ley Fundamental
Por lo que los hechos no son incardinables en dicho tipo agravado.
Tampoco cabe apreciar la agravación del art. 250.1 6º CP,
Pero no es menos cierto que como tiene dicho el Tribunal Supremo, en su sentencia, ECLI: ES:TS:2025:3248
En este caso no apreciamos, una relación distinta a la que por si misma se representa en la conducta engañosa, que ya se constituye por el hecho de que el acusado se prevalió para dotar de bonanza a su acción de su condición de profesional del sector inmobiliario, pero sin que se apunte ni se indique otro elemento, un plus de relación previa, de confianza, que permita la aplicación de la agravación.
En cuanto al delito de falsedad, el relato del hecho probado que resulta de la prueba practicada, por el propio reconocimiento del acusado que asume haber estampado la firma que se atribuye al Sr. Nicanor en el contrato de arras de 2 de noviembre colma los requisitos típicos del art. 390 1 2º y 3º, permitió su acción, estampar la firma simulando la del Sr. Nicanor, inducir a error sobre su autenticidad, haciendo parecer que en el documento intervenía el Sr. Nicanor cuando no era así, pues éste no le había autorizado.
No tiene sentido el argumento del acusado por el que intentó justificar en el plenario lo acontecido, no cabe entender que el contrato de arras firmado con el Sr. Nicanor el 2 de noviembre, le autorizaba para firmar el contrato de arras con el Sr. Severiano y Fidela, cuando ese contrato era un contrato de arras para comprar el acusado, y en su caso se decía "en caso de que no sea posible realizar la compra venta, se podrá realizar a un tercero", pero esa cláusula no le amparaba para simular la intervención del Sr. Nicanor en el contrato de arras suscrito con los Srs. Fidela y Severiano. Por lo que los hechos son subsumibles en el art. 395 en relación con el art. 390 1. 2º y 3º CP en concurso de normas del art. 8.3 CP.
Los hechos permiten constatar que no nos encontramos ante un ilícito civil, pues el acusado ha simulado un propósito serio de contratar, cuando solo pretendía aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones de la otra parte ocultando su decidida intención de incumplir con sus obligaciones.
Se peticiona la atenuante de dilaciones indebidas como mu cualificadas habida cuenta la fecha de incoación del procedimiento, la fecha del auto de acomodación, y señalamiento del juicio en el mes de febrero de 2025, no computa como tiempo de dilación el tiempo transcurrido entre ese día y el nuevo señalamiento al haberse suspendido el juicio por causa imputable a la defensa.
Hemos consignado en el hecho probado los tiempos que han transcurrido en el procedimiento, y las paralizaciones que hemos constatado, así en instrucción apreciamos un periodo que va del 1 de marzo de 2021 al 26 de agosto de 2021 de inactividad, otro que va del 25 de octubre de 2021 al 30 de marzo de 2022 y desde esa fecha al 6 de octubre de 2022.
En la Audiencia se produjo un periodo de inactividad desde el 3 de noviembre de 2023 al 5 de febrero de 2025. Desde el juicio celebrado se dicta la sentencia el día de la fecha.
Ello no obstante la suma de los periodos si bien se aproximan a los tiempos que permitirían entender la dilación como cualificada según acuerdo de unificación de criterios de la Audiencia Provincial de Barcelona, no lo alcanza, siendo que la duración en total del procedimiento ha sufrido demoras importantes por la localización del acusado, personación y comparecencia del responsable civil o suspensión del juicio por causa atribuible a la defensa. Por ello se aprecia la dilación con el carácter de simple del art. 21.6 CP.
En este punto es de destacar que las acusaciones califican los hechos como delito de falsificación de los artículos dichos en concurso de normas del art. 8.3 CP con el delito de estafa.
Así las cosas, el delito de estafa lleva aparejada la pena de prisión de 6 meses a 3 años, conforme a lo dispuesto en el art. 249 CP, dada la concurrencia de una circunstancia atenuante, se ha de estar a lo dispuesto en el art. 66.1.1º CP, imponiéndose la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito lo que nos sitúa entre los 6 meses y los 21 meses.
Tomando en consideración los criterios de modulación de la pena a que se refiere el precepto, dada la cantidad objeto de defraudación 11.000 euros, el perjuicio ocasionado a las víctimas por la pérdida de la expectativa de compra, que para llevar a cabo la operación se simuló la firma de uno de los propietarios del inmueble, la ausencia de conocimiento previo entre las partes, y por aplicación de lo dispuesto en el art. 66.1 1º CP, estimamos proporcionada la imposición de la pena UN AÑO Y SEIS meses de prisión, pena que consideramos ajustada y proporcionada al desvalor de la acción.
Con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
No se estima proporcionada la privación para la profesión de gestor inmobiliario o representación de entidades inmobiliarias por no contar con previos antecedentes y tratarse el que nos ocupa de un hecho puntual.
En este caso en atención a la suma interesada por el Ministerio Fiscal y acusación particular en concepto de responsabilidad civil que se corresponde a las cantidades que en su día fueron entregadas en concepto de reserva y arras, 11.000 euros, suma que el acusado ha hecho suya procede condenar al acusado a reintegrar a las víctimas dicha cantidad, más los intereses legales desde la fecha en que el acusado las incorporó a su patrimonio, 1000 euros el 21 de octubre de 2016 y 10.000 euros el 2 de noviembre de 2016, e intereses del art. 576 LEC.
En cuanto a la cantidad que abonaron en concepto de costas los perjudicados en el previo procedimiento civil seguido contra el Sr. Nicanor señalar que no procede la condena al pago de dicha cantidad en base a las siguientes consideraciones, en primer lugar la condena en costas fue fruto del desistimiento voluntario de los aquí acusación particular en ese proceso, no consta que las costas fuesen definitivamente aprobadas ni que hayan sido abonadas, por lo que no procede su inclusión en la condena al pago de la responsabilidad civil.
Y en orden a la polémica suscitada sobre si PISOS DEL RAVAL es persona jurídica o nombre comercial, lo cierto es que no se ha acreditado que PISOS DEL RAVAL sea persona jurídica, no consta información alguna en ese sentido y la referencia a la cuestión de los intervinientes, incluso del propio acusado ha sido confusa, por lo que no procede la condena como responsable civil subsidiaria.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
CONDENAMOS a D. Sergio como responsable civil al pago en concepto de responsabilidad civil a D. Severiano y Dña. Fidela de la suma de 11.000 euros más los intereses legales desde la fecha en que el acusado las incorporó a su patrimonio, 1000 euros el 21 de octubre de 2016 y 10.000 euros el 2 de noviembre de 2016, e intereses del art. 576 LEC.
CONDENAMOS a D. Sergio al pago de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días, desde la última notificación, por los motivos previstos en el artículo 846.bis.c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
DILIGENCIA: la presente resolución ha sido deliberada y votada por todos los Magistrados, si bien uno de ellos está imposibilitado para firmarla.
Hechos
Sergio, actuando guiado por el propósito de enriquecerse económicamente a su costa y aparentando una seriedad profesional de la que carecía, les ofertó, entre otras viviendas que tenían en cartera, la ubicada en la DIRECCION000, de Barcelona, por precio de 80.000 €.
Tras haber visitado el Sr. Severiano y la Sra. Fidela la referida vivienda, la agencia inmobiliaria les manifestó que, si querían adquirirla, tenían que abonar la suma de 1.000 €, en concepto de reserva del inmueble, así como firmar un documento. Así, en fecha 21 de octubre de 2016, Severiano firmó la propuesta de compraventa de la referida vivienda (si bien dicho documento consta, por error, la fecha de 21 de octubre de 2017), en virtud de la cual, el Sr. Severiano, actuando en su propio nombre y derecho, ofrecía de forma irrevocable durante un plazo de 15 días desde la firma de dicho- documento, suscribir un contrato de compra del -inmueble reseñado en el párrafo anterior, transferido libre de hipotecas, cargas; gravámenes, vicios y evicciones, a excepción de un 10% que quedaría retenido en notaría para un posible heredero. El pago de dicha vivienda debería hacerse del siguiente modo: se tendrían que abonar 1.000 € a la firma de la propuesta de compraventa de inmueble, como prueba de la intención de adquirir la vivienda, y el resto con un contrato de arras por la suma de 9.000 €, y los restantes 70.000 € deberían satisfacerse, como máximo el día 15 de enero de 2018, abonando el Sr. Severiano, en dicho acto, la cantidad de 1.000 € en efectivo metálico.
En fecha 2 de noviembre de 2016 Severiano y Fidela firmaron un contrato de arras en la oficina de la agencia inmobiliaria sita en la calle de la Cera, núm. 24, bajos, de Barcelona, creyendo erróneamente, tanto el Sr. Severiano como la Sra. Fidela, que dicho contrato había sido suscrito por Nicanor, propietario, junto con otras personas, del referido inmueble, tal como se especificaba en dicho documento, cuando en realidad lo había firmado el acusado, haciéndose pasar por el Sr. Nicanor y estampando en el contrato una imitación de su firma, abonando en dicho acto, los compradores, la suma de 10.000 € en efectivo metálico, confiando, en todo momento, en la profesionalidad y en el buen hacer del acusado y en la creencia, asimismo errónea, de que estaban adquiriendo una vivienda.
En el contrato se hizo constar "Queda acordado que la venta se realiza sobre el 90% de la vivienda quedando retenido en notaría 10% para un heredero en paradero desconocido".
Severiano y Fidela posteriormente tuvieron conocimiento de que el objeto de la compra era un local que carecía de cédula de habitabilidad. No se culminó la operación.
Sergio se quedó las sumas entregadas por Severiano y Fidela antes dichas.
El procedimiento sufrió una paralización desde el 1 de marzo de 2021 hasta que se dictó el auto de acomodación procedimental el 26 de agosto de 2021.
Estuvo nuevamente paralizado el procedimiento desde que presenta el escrito de conclusiones la acusación particular el 25 de octubre de 2021 hasta la presentación de un escrito del Ministerio Fiscal el 30 de marzo de 2022 y desde esa fecha hasta la presentación del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal en fecha 6 de octubre de 2022.
Se dictó auto de apertura del juicio oral el 4 de diciembre de 2022, presentó escrito de conclusiones provisionales la defensa el 30 de enero de 2023, la responsable civil el 25 de julio de 2023, acordándose la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial el 3 de agosto de 2023, tuvieron entrada las actuaciones en la Audiencia el 28 de septiembre de 2023, admitiéndose la prueba por auto de 3 de noviembre de 2023 señalándose el juicio para el 5 de febrero de 2025. Se suspendió por causa imputable al acusado y se señaló nuevamente para el día 14 de octubre de 2025.
Se plantearon cuestiones previas por el Ministerio Fiscal que retiró la petición de expulsión del acusado, cuestión a la que se adhirió la Acusación Particular. Mostro su conformidad la defensa, se acordó tener por retirada dicha petición.
Por la defensa se planteó como cuestión previa la alteración del orden de la práctica de la prueba para que fuese oído el acusado tras haberse practicado el resto de la prueba acordándose de conformidad.
Se refirió la defensa a la ausencia de la aportación completa de la documentación referida a la tasación de costas, y se solicitó cierta documental, fueron oídas las partes.
También planteó la defensa que PISOS DEL RAVAL es nombre comercial que no debía ser responsable civil.
Se resolvió lo siguiente, en cuanto a la solicitud de aportación de documentación, se denegó al no haberse solicitado con carácter previo por la defensa.
Y en cuanto a si PISOS DEL RAVAL era o no nombre comercial, se acordó resolverse en sentencia.
Abonaron los Srs. Severiano y Fidela la suma de 1000 euros en concepto de reserva del piso el 21 de octubre de 2016 y después 10.000 euros en el momento de la firma del contrato de arras el 2 de noviembre de 2016, creyendo que ese documento había sido suscrito con la propiedad, cuando el documento lo firmó el acusado haciéndose pasar por él, sin que constara poder para ello.
Los Srs. Severiano y Fidela actuaron confiando, en todo momento, en la profesionalidad y en el buen hacer del acusado y en la creencia, asimismo errónea, de que estaban adquiriendo una vivienda, tal y como se hizo constar en el contrato de arras.
Que después constataron que en realidad les habían vendido un local, al carecer de cédula de habitibilidad y no tener posibilidad de obtenerla.
Que se siguió procedimiento civil a instancia de la ahora acusación para interesar la nulidad de los contratos y reclamación de los 11.000 euros, procedimiento seguido contra el Sr. Nicanor, en este procedimiento el Sr. Nicanor negó haber firmado el contrato de arras y la existencia de autorización de venta expresa a terceros ni contrato de intermediación en favor del Sr. Sergio, tras la práctica de pruebas periciales caligráficas y a la vista de su resultado, la acusación particular desistió del procedimiento en el que se les condenó al pago de las costas
La defensa niega los hechos, sostiene que PISOS DEL RAVAL era una sociedad que él tenía, un punto de venta, y en relación con ésta operación dijo que él quería comprar la vivienda del Sr. Nicanor y que firmó con éste un contrato de arras para poder comprar o vender el inmueble a un tercero y reformarlo, aunque después los comerciales enseñaron el piso a los Srs. Severiano y Fidela y estos se interesaron.
Dijo que el Sr. Nicanor no le había entregado poder alguno, pero introdujo la cláusula de poder vender a terceros en los contratos de arras, aunque el acusado estaba interesado en comprarlo él.
Que el Sr. Severiano y LA Sra. Fidela hicieron el contrato con el comercial. Que los Srs. Severiano y Fidela querían el piso para alquilarlo y que incluso ellos querían que les hiciese la reforma la inmobiliaria y que eran conocedores de que no tenía cedula de habitabilidad, que ellos conseguirían a cambio de hacer reformas en favor de la comunidad.
Reconoció que él firmó el contrato de arras en el que figuraba el nombre del Sr. Nicanor simulando su firma, pues el vendedor quería llevar a cabo la operación. Pero que les entregó el documento que había firmado con el Sr. Nicanor.
Reconoció haber recibido los 11.000 euros de los compradores.
Que al final la compra se frustro, pero que los compradores eran conocedores de todas las condiciones. Y que incluso tenían la hipoteca para la compra. Que la operación se frustró al enterarse los compradores que el acusado había pactado la compra del piso por un precio inferior, y que pidieron una rebaja a la que se negó el acusado, lo que enturbió la operación.
Que el piso se ofreció como loft, no como local.
En esencia, sostiene que no existió ningún engaño en cuanto a las condiciones del inmueble, ni en cuanto a que el documento -contrato de arras- en el que se decía que intervenía el Sr. Nicanor lo firmo el declarante pues lo firmo en ese momento y además les entregó el previo contrato que el acusado había suscrito con el Sr. Nicanor.
La prueba que se ha practicado ha consistido en oír en declaración a los testigos, Srs. Severiano y Fidela, que dan versión en sintonía con los hechos que son objeto de la acusación, acudir a la inmobiliaria para poder adquirir una vivienda, tener conciencia de comprar un piso y enterarse de que no es una vivienda el objeto del contrato, sino un local, sin posibilidad de obtener cédula de habitabilidad, que el contrato de arras ya se lo dieron firmado por la propiedad, no se firmó en su presencia y que no estaba el Sr. Nicanor en la firma y que el acusado les dijo que éste había firmado el contrato.
Que se les informó el día de la firma del contrato de arras que se reservaba el precio de una 10% y así se hizo mención en el contrato de que "queda acordado que la venta se realiza sobre el 90% de la vivienda quedando retenido en notaría 10% para un heredero en paradero desconocido", mostrando su extrañeza y preguntando si ello podía frustrar la venta a lo que se les dijo por el acusado que no.
Es de interés la declaración del Sr. Nicanor que dio razón de que contactó con el acusado para vender el inmueble. Que le dio la exclusiva para la venta del inmueble y que le dio a cambio 5000 euros.
Que el inmueble es de varios propietarios y que los que están en Alemania no querían vender.
Que sabía que había unos compradores interesados, que no firmo contrato de arras, ni sabía que estos compradores hubiesen firmado un contrato de arras.
Insistió el Sr. Nicanor en el hecho de que no había firmado un contrato de arras, solo firmó un contrato de exclusiva.
También se refirió a una entrevista con un Notario y el Sr. Sergio en el que el declarante estaba presente en que se dijo que si no estaban todos los propietarios no podían vender.
El Sr. Carlos Jesús, que declaró como testigo se refirió a su intervención en los hechos, trabajador de Tinsa, intervino en la tasación del inmueble, folios 40 a 54 de la causa, dio razón de que la tasación era para garantía hipotecaria, dijo no saber si contaba con cédula de habitabilidad el inmueble, y que estaba escriturado como estudio, que podía ser vivienda si se obtenía la cédula de habitabilidad, fue preguntado, si podía obtenerse la cédula con una superficie inferior a 33 metros, y dijo que si se trata de una vivienda de segunda ocupación, puede obtenerse a partir de 20 metros útiles.
Que en el catastro se hacía constar uso residencial, y en el registro de la propiedad se consideraba como local.
También fue oído el Sr. Desiderio, que había sido trabajador de la inmobiliaria del Sr. Sergio que dijo que hizo una visita del piso, una segunda visita con los compradores probablemente, que el piso cree que no tenía cedula de habitabilidad, no recordó haber firmado ningún documento.
Dijo que trabajaba para el Sr. Sergio, PISOS DEL RAVAL, y dijo al serle exhibido el folio 61 vuelto que no recordaba haberlo recibido, pero que era su DNI y la firma era parecida a la suya.
Son de interés el resultado de las manifestaciones del perito que analizaremos después junto con el examen de los informes periciales.
Exige el procedimiento, un análisis de la documentación que obra en autos:
Procedimiento civil, en el que los Srs. Fidela y Severiano demandaron al Sr. Nicanor en solicitud de nulidad del contrato de arras.
En la demanda se decían que el contrato "fue suscrito por el aquí demandado y mis mandantes, abonándose en ese acto, la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000€) en efectivo metálico.
Se señalaban las irregularidades detectadas, el hecho de que el Sr. Nicanor interviniese en nombre de una señora que no se relacionaba como propietaria de la vivienda.
Que el Sr. Nicanor no tenía poder del resto de los intervinientes que se señalaban como vendedores.
Se referían a la retención del precio del 10% por el paradero desconocido de un heredero.
A las discrepancias entre los titulares registrales y los que aparecen en el registro.
Al conocimiento que tuvieron de que lo que adquirían no era una vivienda y que por ende carecía de cédula de habitabilidad. En base a ello solicitaban la nulidad del contrato.
Consta al folio 36 la propuesta de compraventa de octubre de 2016 (consta 2017) en la que se entregaron 1000 euros.
El contrato privado de arras de 2 de noviembre de 2016, en los que consta la entrega de 10.000 euros, en el que se dice interviene el Sr. Nicanor en nombre propio y en nombre de otros. Contrato que el acusado ha reconocido haber firmado simulando la firma del Sr. Nicanor.
Obra en autos la tasación del inmueble, constan las superficies al folio 43.
En la contestación a la demanda del Sr. Nicanor aportó el contrato de arras que el mismo suscribió el 22 de junio de 2016 con el acusado y ampliación de dicho contrato de 2 de noviembre de 2016. Este contrato de ampliación de las arras se encuentra a los folios 76 y 77 y también en el 84-85, en el mismo se fija como fecha máxima del otorgamiento de la escritura el 15 de enero de 2017, pactándose en la cláusula sexta que se pudiese realizar la compra venta con un tercero.
El contrato de arras entre el Sr. Nicanor y el acusado que fijaba como fecha límite de escrituración el 22 de septiembre de 2016 se encuentra a los folios 88-89.
Obra en autos el informe pericial que analiza si las firmas del Sr. Nicanor del contrato de arras de 2 de noviembre de 2016, contrato privado de arras en el que figura el Sr. Nicanor y el Sr. Severiano y Sra. Fidela, en el mismo se concluye que la firma dubitada del Sr. Nicanor no es de él.
El propio acusado se ha atribuido la firma del documento en su declaración dando concreta razón de porqué lo hizo, el informe pericial obra a los folios 130 a 145 vuelto en el que aparece la conclusión, finaliza el informe al folio 169.
Obra un segundo informe pericial, folios 184 y s.s. en el que se analiza si las tres firmas que se atribuyen a Sergio y aparecen en el documento nº 2 (ver documento dubitados) han sido realizadas por su mano, destacar folio 188 y la conclusión obrante al folio 203 en el que se concluye que las tres firmas dubitadas se identifican con la grafía propia del acusado.
En el procedimiento civil, los actores desistieron de la prosecución del proceso, dictándose decreto de sobreseimiento el 13 de febrero de 2019 con condena en costas a la actora. Obra el auto resolutorio del recurso de revisión contra el anterior decreto, que lo desestima. Y diligencia que tasa las costas del procedimiento y acuerda dar traslado a las partes para su posible impugnación. Folios 410 y 411.
Así la íntegra prueba practicada permite concluir que el acusado llevó a cabo un acto subsumible en el tipo penal de estafa.
Así como tiene dicho la jurisprudencia "
Y ello por cuanto, la prueba practicada permite concluir que cuando el acusado firmó el contrato de arras de 2 de noviembre de 2016 simulando la intervención de D. Nicanor y que éste actuaba en nombre del resto de los propietarios, sabía que el Sr. Nicanor no podía vender por no contar con el consentimiento del resto de los propietarios, que vendía un local que carecía de cédula de habitabilidad.
En este sentido fue claro el Sr. Nicanor cuando dijo en el juicio que el acusado y él y fueron a un notario que les informó que era preciso el consentimiento de todos los propietarios para vender, el acusado no contaba con la autorización de los copropietarios y sabía que no se podía vender. Extremo del que era plenamente conocedor el acusado, que no ha negado haber suscrito el documento simulando la firma del Sr. Nicanor y que ha cobrado el precio de la reserva y arras y que se ha quedado dichos importes como también reconoció. Conocimiento que resulta acreditado por lo declarado por el testigo Sr. Nicanor, por la mención que se hace en el contrato de arras a la reserva de un 10% del precio, -en sintonía con lo que ya se decía en el punto 2 de la propuesta de compraventa del inmueble- que evidencia que ya se intuía el conflicto, y por las respuestas dadas en este punto por el acusado que fueron evasivas.
Al margen de ser sabedor de que lo que vendía no era una vivienda, circunstancia que por su profesión e información con la que contaba conocía.
En estos términos el actuar del acusado evidencia que la suscripción del contrato con los Srs. Severiano y Fidela le generaba un beneficio, percibo del dinero que ha reconocido haberse quedado, y sabía que el contrato no se podía culminar pues el propietario en nombre del que el acusado dijo actuar, no podía vender por carecer de la autorización del resto de los propietarios.
Así las cosas, al margen del actuar del Sr. Nicanor un tanto confusa, conocedor de que el inmueble no se podía vender como él dijo, pero que firmo un contrato de arras con el acusado el mismo día, lo anterior, en nada empaña el actuar del acusado que también sabía que el inmueble no se podría vender.
A lo que cabe añadir que el inmueble no contaba con cédula de habitabilidad, siendo un elemento esencial el hecho de que fuese una vivienda el objeto del negocio, esa era la voluntad de los compradores, que anticipó - pues no se hubiese podido realizar- que los compradores no pudiesen culminar la operación al no obtener la financiación bancaria precisa para la adquisición del inmueble, pues el mismo fue tasado como local.
Ya hemos dejado expuesto en los antecedentes de la presente resolución cual es la calificación jurídica del hecho por la que acusa el Ministerio Fiscal y acusación particular.
La acusación particular califica los hechos por un delito de estafa en tentativa y estafa continuada agravada. O por un delito de apropiación indebida, descartamos la subsunción de los hechos en este tipo penal pues lo cierto es que los hechos probados tienen natural encaje en el delito de estafa, no pudiendo acogerse el fraccionamiento de la acción como pretende la acusación particular, desgajando los hechos, pues el hecho desplegado tiene su natural encaje en un delito de estafa único, se consuma en el momento en que se lleva a cabo el negocio, sin perjuicio de los posteriores actos de agotamiento de la acción.
Por lo que nos vamos a ceñir, descartadas las pretensiones formuladas por la acusación particular, a la calificación jurídica de los hechos que efectúa el Ministerio Fiscal a la que se ha adherido también la acusación particular.
La calificación del hecho la entendemos como un delito de estafa del art. 248.1 CP, al darse los elementos típicos precisos que ya hemos expuesto en el anterior fundamento.
Un engaño precedente, se llevó a cabo toda la operación siendo conocedor el acusado de que el negocio no se podría culminar, siendo el engaño bastante, para ello el acusado se valió de la posición que le dotaba el actuar amparándose en su profesión de Agente Inmobiliario que conllevó que los Srs. Severiano y Fidela se confiasen en la bonanza del negocio y de lo que firmaban, lo que les movió a error que conllevó el desplazamiento patrimonial, habiendo ello generado un beneficio económico al acusado que hizo suyo el dinero recibido y consiguiente perjuicio económico a dichos señores.
Consideramos que el hecho es subsumible en el tipo básico al no concurrir ninguna de las agravaciones que pretenden las acusaciones, en cuanto a la del art. 250.1 1º CP
Así, con independencia de que se quisiese adquirir una vivienda, no se cumplen los requisitos jurisprudencialmente exigidos para su concurrencia, pues como tiene dicho el Tribunal Supremo, ATS 9843/2025 - ECLI:ES:TS:2025:9843ª "Sobre esta cuestión, hemos indicado en la STS 338/2018, de 5 de julio
Por otro lado, la STS 193/2021, de 3 de marzo
El art. 47 de esta misma ley Fundamental
Por lo que los hechos no son incardinables en dicho tipo agravado.
Tampoco cabe apreciar la agravación del art. 250.1 6º CP,
Pero no es menos cierto que como tiene dicho el Tribunal Supremo, en su sentencia, ECLI: ES:TS:2025:3248
En este caso no apreciamos, una relación distinta a la que por si misma se representa en la conducta engañosa, que ya se constituye por el hecho de que el acusado se prevalió para dotar de bonanza a su acción de su condición de profesional del sector inmobiliario, pero sin que se apunte ni se indique otro elemento, un plus de relación previa, de confianza, que permita la aplicación de la agravación.
En cuanto al delito de falsedad, el relato del hecho probado que resulta de la prueba practicada, por el propio reconocimiento del acusado que asume haber estampado la firma que se atribuye al Sr. Nicanor en el contrato de arras de 2 de noviembre colma los requisitos típicos del art. 390 1 2º y 3º, permitió su acción, estampar la firma simulando la del Sr. Nicanor, inducir a error sobre su autenticidad, haciendo parecer que en el documento intervenía el Sr. Nicanor cuando no era así, pues éste no le había autorizado.
No tiene sentido el argumento del acusado por el que intentó justificar en el plenario lo acontecido, no cabe entender que el contrato de arras firmado con el Sr. Nicanor el 2 de noviembre, le autorizaba para firmar el contrato de arras con el Sr. Severiano y Fidela, cuando ese contrato era un contrato de arras para comprar el acusado, y en su caso se decía "en caso de que no sea posible realizar la compra venta, se podrá realizar a un tercero", pero esa cláusula no le amparaba para simular la intervención del Sr. Nicanor en el contrato de arras suscrito con los Srs. Fidela y Severiano. Por lo que los hechos son subsumibles en el art. 395 en relación con el art. 390 1. 2º y 3º CP en concurso de normas del art. 8.3 CP.
Los hechos permiten constatar que no nos encontramos ante un ilícito civil, pues el acusado ha simulado un propósito serio de contratar, cuando solo pretendía aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones de la otra parte ocultando su decidida intención de incumplir con sus obligaciones.
Se peticiona la atenuante de dilaciones indebidas como mu cualificadas habida cuenta la fecha de incoación del procedimiento, la fecha del auto de acomodación, y señalamiento del juicio en el mes de febrero de 2025, no computa como tiempo de dilación el tiempo transcurrido entre ese día y el nuevo señalamiento al haberse suspendido el juicio por causa imputable a la defensa.
Hemos consignado en el hecho probado los tiempos que han transcurrido en el procedimiento, y las paralizaciones que hemos constatado, así en instrucción apreciamos un periodo que va del 1 de marzo de 2021 al 26 de agosto de 2021 de inactividad, otro que va del 25 de octubre de 2021 al 30 de marzo de 2022 y desde esa fecha al 6 de octubre de 2022.
En la Audiencia se produjo un periodo de inactividad desde el 3 de noviembre de 2023 al 5 de febrero de 2025. Desde el juicio celebrado se dicta la sentencia el día de la fecha.
Ello no obstante la suma de los periodos si bien se aproximan a los tiempos que permitirían entender la dilación como cualificada según acuerdo de unificación de criterios de la Audiencia Provincial de Barcelona, no lo alcanza, siendo que la duración en total del procedimiento ha sufrido demoras importantes por la localización del acusado, personación y comparecencia del responsable civil o suspensión del juicio por causa atribuible a la defensa. Por ello se aprecia la dilación con el carácter de simple del art. 21.6 CP.
En este punto es de destacar que las acusaciones califican los hechos como delito de falsificación de los artículos dichos en concurso de normas del art. 8.3 CP con el delito de estafa.
Así las cosas, el delito de estafa lleva aparejada la pena de prisión de 6 meses a 3 años, conforme a lo dispuesto en el art. 249 CP, dada la concurrencia de una circunstancia atenuante, se ha de estar a lo dispuesto en el art. 66.1.1º CP, imponiéndose la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito lo que nos sitúa entre los 6 meses y los 21 meses.
Tomando en consideración los criterios de modulación de la pena a que se refiere el precepto, dada la cantidad objeto de defraudación 11.000 euros, el perjuicio ocasionado a las víctimas por la pérdida de la expectativa de compra, que para llevar a cabo la operación se simuló la firma de uno de los propietarios del inmueble, la ausencia de conocimiento previo entre las partes, y por aplicación de lo dispuesto en el art. 66.1 1º CP, estimamos proporcionada la imposición de la pena UN AÑO Y SEIS meses de prisión, pena que consideramos ajustada y proporcionada al desvalor de la acción.
Con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
No se estima proporcionada la privación para la profesión de gestor inmobiliario o representación de entidades inmobiliarias por no contar con previos antecedentes y tratarse el que nos ocupa de un hecho puntual.
En este caso en atención a la suma interesada por el Ministerio Fiscal y acusación particular en concepto de responsabilidad civil que se corresponde a las cantidades que en su día fueron entregadas en concepto de reserva y arras, 11.000 euros, suma que el acusado ha hecho suya procede condenar al acusado a reintegrar a las víctimas dicha cantidad, más los intereses legales desde la fecha en que el acusado las incorporó a su patrimonio, 1000 euros el 21 de octubre de 2016 y 10.000 euros el 2 de noviembre de 2016, e intereses del art. 576 LEC.
En cuanto a la cantidad que abonaron en concepto de costas los perjudicados en el previo procedimiento civil seguido contra el Sr. Nicanor señalar que no procede la condena al pago de dicha cantidad en base a las siguientes consideraciones, en primer lugar la condena en costas fue fruto del desistimiento voluntario de los aquí acusación particular en ese proceso, no consta que las costas fuesen definitivamente aprobadas ni que hayan sido abonadas, por lo que no procede su inclusión en la condena al pago de la responsabilidad civil.
Y en orden a la polémica suscitada sobre si PISOS DEL RAVAL es persona jurídica o nombre comercial, lo cierto es que no se ha acreditado que PISOS DEL RAVAL sea persona jurídica, no consta información alguna en ese sentido y la referencia a la cuestión de los intervinientes, incluso del propio acusado ha sido confusa, por lo que no procede la condena como responsable civil subsidiaria.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
CONDENAMOS a D. Sergio como responsable civil al pago en concepto de responsabilidad civil a D. Severiano y Dña. Fidela de la suma de 11.000 euros más los intereses legales desde la fecha en que el acusado las incorporó a su patrimonio, 1000 euros el 21 de octubre de 2016 y 10.000 euros el 2 de noviembre de 2016, e intereses del art. 576 LEC.
CONDENAMOS a D. Sergio al pago de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días, desde la última notificación, por los motivos previstos en el artículo 846.bis.c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
DILIGENCIA: la presente resolución ha sido deliberada y votada por todos los Magistrados, si bien uno de ellos está imposibilitado para firmarla.
Fundamentos
Se plantearon cuestiones previas por el Ministerio Fiscal que retiró la petición de expulsión del acusado, cuestión a la que se adhirió la Acusación Particular. Mostro su conformidad la defensa, se acordó tener por retirada dicha petición.
Por la defensa se planteó como cuestión previa la alteración del orden de la práctica de la prueba para que fuese oído el acusado tras haberse practicado el resto de la prueba acordándose de conformidad.
Se refirió la defensa a la ausencia de la aportación completa de la documentación referida a la tasación de costas, y se solicitó cierta documental, fueron oídas las partes.
También planteó la defensa que PISOS DEL RAVAL es nombre comercial que no debía ser responsable civil.
Se resolvió lo siguiente, en cuanto a la solicitud de aportación de documentación, se denegó al no haberse solicitado con carácter previo por la defensa.
Y en cuanto a si PISOS DEL RAVAL era o no nombre comercial, se acordó resolverse en sentencia.
Abonaron los Srs. Severiano y Fidela la suma de 1000 euros en concepto de reserva del piso el 21 de octubre de 2016 y después 10.000 euros en el momento de la firma del contrato de arras el 2 de noviembre de 2016, creyendo que ese documento había sido suscrito con la propiedad, cuando el documento lo firmó el acusado haciéndose pasar por él, sin que constara poder para ello.
Los Srs. Severiano y Fidela actuaron confiando, en todo momento, en la profesionalidad y en el buen hacer del acusado y en la creencia, asimismo errónea, de que estaban adquiriendo una vivienda, tal y como se hizo constar en el contrato de arras.
Que después constataron que en realidad les habían vendido un local, al carecer de cédula de habitibilidad y no tener posibilidad de obtenerla.
Que se siguió procedimiento civil a instancia de la ahora acusación para interesar la nulidad de los contratos y reclamación de los 11.000 euros, procedimiento seguido contra el Sr. Nicanor, en este procedimiento el Sr. Nicanor negó haber firmado el contrato de arras y la existencia de autorización de venta expresa a terceros ni contrato de intermediación en favor del Sr. Sergio, tras la práctica de pruebas periciales caligráficas y a la vista de su resultado, la acusación particular desistió del procedimiento en el que se les condenó al pago de las costas
La defensa niega los hechos, sostiene que PISOS DEL RAVAL era una sociedad que él tenía, un punto de venta, y en relación con ésta operación dijo que él quería comprar la vivienda del Sr. Nicanor y que firmó con éste un contrato de arras para poder comprar o vender el inmueble a un tercero y reformarlo, aunque después los comerciales enseñaron el piso a los Srs. Severiano y Fidela y estos se interesaron.
Dijo que el Sr. Nicanor no le había entregado poder alguno, pero introdujo la cláusula de poder vender a terceros en los contratos de arras, aunque el acusado estaba interesado en comprarlo él.
Que el Sr. Severiano y LA Sra. Fidela hicieron el contrato con el comercial. Que los Srs. Severiano y Fidela querían el piso para alquilarlo y que incluso ellos querían que les hiciese la reforma la inmobiliaria y que eran conocedores de que no tenía cedula de habitabilidad, que ellos conseguirían a cambio de hacer reformas en favor de la comunidad.
Reconoció que él firmó el contrato de arras en el que figuraba el nombre del Sr. Nicanor simulando su firma, pues el vendedor quería llevar a cabo la operación. Pero que les entregó el documento que había firmado con el Sr. Nicanor.
Reconoció haber recibido los 11.000 euros de los compradores.
Que al final la compra se frustro, pero que los compradores eran conocedores de todas las condiciones. Y que incluso tenían la hipoteca para la compra. Que la operación se frustró al enterarse los compradores que el acusado había pactado la compra del piso por un precio inferior, y que pidieron una rebaja a la que se negó el acusado, lo que enturbió la operación.
Que el piso se ofreció como loft, no como local.
En esencia, sostiene que no existió ningún engaño en cuanto a las condiciones del inmueble, ni en cuanto a que el documento -contrato de arras- en el que se decía que intervenía el Sr. Nicanor lo firmo el declarante pues lo firmo en ese momento y además les entregó el previo contrato que el acusado había suscrito con el Sr. Nicanor.
La prueba que se ha practicado ha consistido en oír en declaración a los testigos, Srs. Severiano y Fidela, que dan versión en sintonía con los hechos que son objeto de la acusación, acudir a la inmobiliaria para poder adquirir una vivienda, tener conciencia de comprar un piso y enterarse de que no es una vivienda el objeto del contrato, sino un local, sin posibilidad de obtener cédula de habitabilidad, que el contrato de arras ya se lo dieron firmado por la propiedad, no se firmó en su presencia y que no estaba el Sr. Nicanor en la firma y que el acusado les dijo que éste había firmado el contrato.
Que se les informó el día de la firma del contrato de arras que se reservaba el precio de una 10% y así se hizo mención en el contrato de que "queda acordado que la venta se realiza sobre el 90% de la vivienda quedando retenido en notaría 10% para un heredero en paradero desconocido", mostrando su extrañeza y preguntando si ello podía frustrar la venta a lo que se les dijo por el acusado que no.
Es de interés la declaración del Sr. Nicanor que dio razón de que contactó con el acusado para vender el inmueble. Que le dio la exclusiva para la venta del inmueble y que le dio a cambio 5000 euros.
Que el inmueble es de varios propietarios y que los que están en Alemania no querían vender.
Que sabía que había unos compradores interesados, que no firmo contrato de arras, ni sabía que estos compradores hubiesen firmado un contrato de arras.
Insistió el Sr. Nicanor en el hecho de que no había firmado un contrato de arras, solo firmó un contrato de exclusiva.
También se refirió a una entrevista con un Notario y el Sr. Sergio en el que el declarante estaba presente en que se dijo que si no estaban todos los propietarios no podían vender.
El Sr. Carlos Jesús, que declaró como testigo se refirió a su intervención en los hechos, trabajador de Tinsa, intervino en la tasación del inmueble, folios 40 a 54 de la causa, dio razón de que la tasación era para garantía hipotecaria, dijo no saber si contaba con cédula de habitabilidad el inmueble, y que estaba escriturado como estudio, que podía ser vivienda si se obtenía la cédula de habitabilidad, fue preguntado, si podía obtenerse la cédula con una superficie inferior a 33 metros, y dijo que si se trata de una vivienda de segunda ocupación, puede obtenerse a partir de 20 metros útiles.
Que en el catastro se hacía constar uso residencial, y en el registro de la propiedad se consideraba como local.
También fue oído el Sr. Desiderio, que había sido trabajador de la inmobiliaria del Sr. Sergio que dijo que hizo una visita del piso, una segunda visita con los compradores probablemente, que el piso cree que no tenía cedula de habitabilidad, no recordó haber firmado ningún documento.
Dijo que trabajaba para el Sr. Sergio, PISOS DEL RAVAL, y dijo al serle exhibido el folio 61 vuelto que no recordaba haberlo recibido, pero que era su DNI y la firma era parecida a la suya.
Son de interés el resultado de las manifestaciones del perito que analizaremos después junto con el examen de los informes periciales.
Exige el procedimiento, un análisis de la documentación que obra en autos:
Procedimiento civil, en el que los Srs. Fidela y Severiano demandaron al Sr. Nicanor en solicitud de nulidad del contrato de arras.
En la demanda se decían que el contrato "fue suscrito por el aquí demandado y mis mandantes, abonándose en ese acto, la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000€) en efectivo metálico.
Se señalaban las irregularidades detectadas, el hecho de que el Sr. Nicanor interviniese en nombre de una señora que no se relacionaba como propietaria de la vivienda.
Que el Sr. Nicanor no tenía poder del resto de los intervinientes que se señalaban como vendedores.
Se referían a la retención del precio del 10% por el paradero desconocido de un heredero.
A las discrepancias entre los titulares registrales y los que aparecen en el registro.
Al conocimiento que tuvieron de que lo que adquirían no era una vivienda y que por ende carecía de cédula de habitabilidad. En base a ello solicitaban la nulidad del contrato.
Consta al folio 36 la propuesta de compraventa de octubre de 2016 (consta 2017) en la que se entregaron 1000 euros.
El contrato privado de arras de 2 de noviembre de 2016, en los que consta la entrega de 10.000 euros, en el que se dice interviene el Sr. Nicanor en nombre propio y en nombre de otros. Contrato que el acusado ha reconocido haber firmado simulando la firma del Sr. Nicanor.
Obra en autos la tasación del inmueble, constan las superficies al folio 43.
En la contestación a la demanda del Sr. Nicanor aportó el contrato de arras que el mismo suscribió el 22 de junio de 2016 con el acusado y ampliación de dicho contrato de 2 de noviembre de 2016. Este contrato de ampliación de las arras se encuentra a los folios 76 y 77 y también en el 84-85, en el mismo se fija como fecha máxima del otorgamiento de la escritura el 15 de enero de 2017, pactándose en la cláusula sexta que se pudiese realizar la compra venta con un tercero.
El contrato de arras entre el Sr. Nicanor y el acusado que fijaba como fecha límite de escrituración el 22 de septiembre de 2016 se encuentra a los folios 88-89.
Obra en autos el informe pericial que analiza si las firmas del Sr. Nicanor del contrato de arras de 2 de noviembre de 2016, contrato privado de arras en el que figura el Sr. Nicanor y el Sr. Severiano y Sra. Fidela, en el mismo se concluye que la firma dubitada del Sr. Nicanor no es de él.
El propio acusado se ha atribuido la firma del documento en su declaración dando concreta razón de porqué lo hizo, el informe pericial obra a los folios 130 a 145 vuelto en el que aparece la conclusión, finaliza el informe al folio 169.
Obra un segundo informe pericial, folios 184 y s.s. en el que se analiza si las tres firmas que se atribuyen a Sergio y aparecen en el documento nº 2 (ver documento dubitados) han sido realizadas por su mano, destacar folio 188 y la conclusión obrante al folio 203 en el que se concluye que las tres firmas dubitadas se identifican con la grafía propia del acusado.
En el procedimiento civil, los actores desistieron de la prosecución del proceso, dictándose decreto de sobreseimiento el 13 de febrero de 2019 con condena en costas a la actora. Obra el auto resolutorio del recurso de revisión contra el anterior decreto, que lo desestima. Y diligencia que tasa las costas del procedimiento y acuerda dar traslado a las partes para su posible impugnación. Folios 410 y 411.
Así la íntegra prueba practicada permite concluir que el acusado llevó a cabo un acto subsumible en el tipo penal de estafa.
Así como tiene dicho la jurisprudencia "
Y ello por cuanto, la prueba practicada permite concluir que cuando el acusado firmó el contrato de arras de 2 de noviembre de 2016 simulando la intervención de D. Nicanor y que éste actuaba en nombre del resto de los propietarios, sabía que el Sr. Nicanor no podía vender por no contar con el consentimiento del resto de los propietarios, que vendía un local que carecía de cédula de habitabilidad.
En este sentido fue claro el Sr. Nicanor cuando dijo en el juicio que el acusado y él y fueron a un notario que les informó que era preciso el consentimiento de todos los propietarios para vender, el acusado no contaba con la autorización de los copropietarios y sabía que no se podía vender. Extremo del que era plenamente conocedor el acusado, que no ha negado haber suscrito el documento simulando la firma del Sr. Nicanor y que ha cobrado el precio de la reserva y arras y que se ha quedado dichos importes como también reconoció. Conocimiento que resulta acreditado por lo declarado por el testigo Sr. Nicanor, por la mención que se hace en el contrato de arras a la reserva de un 10% del precio, -en sintonía con lo que ya se decía en el punto 2 de la propuesta de compraventa del inmueble- que evidencia que ya se intuía el conflicto, y por las respuestas dadas en este punto por el acusado que fueron evasivas.
Al margen de ser sabedor de que lo que vendía no era una vivienda, circunstancia que por su profesión e información con la que contaba conocía.
En estos términos el actuar del acusado evidencia que la suscripción del contrato con los Srs. Severiano y Fidela le generaba un beneficio, percibo del dinero que ha reconocido haberse quedado, y sabía que el contrato no se podía culminar pues el propietario en nombre del que el acusado dijo actuar, no podía vender por carecer de la autorización del resto de los propietarios.
Así las cosas, al margen del actuar del Sr. Nicanor un tanto confusa, conocedor de que el inmueble no se podía vender como él dijo, pero que firmo un contrato de arras con el acusado el mismo día, lo anterior, en nada empaña el actuar del acusado que también sabía que el inmueble no se podría vender.
A lo que cabe añadir que el inmueble no contaba con cédula de habitabilidad, siendo un elemento esencial el hecho de que fuese una vivienda el objeto del negocio, esa era la voluntad de los compradores, que anticipó - pues no se hubiese podido realizar- que los compradores no pudiesen culminar la operación al no obtener la financiación bancaria precisa para la adquisición del inmueble, pues el mismo fue tasado como local.
Ya hemos dejado expuesto en los antecedentes de la presente resolución cual es la calificación jurídica del hecho por la que acusa el Ministerio Fiscal y acusación particular.
La acusación particular califica los hechos por un delito de estafa en tentativa y estafa continuada agravada. O por un delito de apropiación indebida, descartamos la subsunción de los hechos en este tipo penal pues lo cierto es que los hechos probados tienen natural encaje en el delito de estafa, no pudiendo acogerse el fraccionamiento de la acción como pretende la acusación particular, desgajando los hechos, pues el hecho desplegado tiene su natural encaje en un delito de estafa único, se consuma en el momento en que se lleva a cabo el negocio, sin perjuicio de los posteriores actos de agotamiento de la acción.
Por lo que nos vamos a ceñir, descartadas las pretensiones formuladas por la acusación particular, a la calificación jurídica de los hechos que efectúa el Ministerio Fiscal a la que se ha adherido también la acusación particular.
La calificación del hecho la entendemos como un delito de estafa del art. 248.1 CP, al darse los elementos típicos precisos que ya hemos expuesto en el anterior fundamento.
Un engaño precedente, se llevó a cabo toda la operación siendo conocedor el acusado de que el negocio no se podría culminar, siendo el engaño bastante, para ello el acusado se valió de la posición que le dotaba el actuar amparándose en su profesión de Agente Inmobiliario que conllevó que los Srs. Severiano y Fidela se confiasen en la bonanza del negocio y de lo que firmaban, lo que les movió a error que conllevó el desplazamiento patrimonial, habiendo ello generado un beneficio económico al acusado que hizo suyo el dinero recibido y consiguiente perjuicio económico a dichos señores.
Consideramos que el hecho es subsumible en el tipo básico al no concurrir ninguna de las agravaciones que pretenden las acusaciones, en cuanto a la del art. 250.1 1º CP
Así, con independencia de que se quisiese adquirir una vivienda, no se cumplen los requisitos jurisprudencialmente exigidos para su concurrencia, pues como tiene dicho el Tribunal Supremo, ATS 9843/2025 - ECLI:ES:TS:2025:9843ª "Sobre esta cuestión, hemos indicado en la STS 338/2018, de 5 de julio
Por otro lado, la STS 193/2021, de 3 de marzo
El art. 47 de esta misma ley Fundamental
Por lo que los hechos no son incardinables en dicho tipo agravado.
Tampoco cabe apreciar la agravación del art. 250.1 6º CP,
Pero no es menos cierto que como tiene dicho el Tribunal Supremo, en su sentencia, ECLI: ES:TS:2025:3248
En este caso no apreciamos, una relación distinta a la que por si misma se representa en la conducta engañosa, que ya se constituye por el hecho de que el acusado se prevalió para dotar de bonanza a su acción de su condición de profesional del sector inmobiliario, pero sin que se apunte ni se indique otro elemento, un plus de relación previa, de confianza, que permita la aplicación de la agravación.
En cuanto al delito de falsedad, el relato del hecho probado que resulta de la prueba practicada, por el propio reconocimiento del acusado que asume haber estampado la firma que se atribuye al Sr. Nicanor en el contrato de arras de 2 de noviembre colma los requisitos típicos del art. 390 1 2º y 3º, permitió su acción, estampar la firma simulando la del Sr. Nicanor, inducir a error sobre su autenticidad, haciendo parecer que en el documento intervenía el Sr. Nicanor cuando no era así, pues éste no le había autorizado.
No tiene sentido el argumento del acusado por el que intentó justificar en el plenario lo acontecido, no cabe entender que el contrato de arras firmado con el Sr. Nicanor el 2 de noviembre, le autorizaba para firmar el contrato de arras con el Sr. Severiano y Fidela, cuando ese contrato era un contrato de arras para comprar el acusado, y en su caso se decía "en caso de que no sea posible realizar la compra venta, se podrá realizar a un tercero", pero esa cláusula no le amparaba para simular la intervención del Sr. Nicanor en el contrato de arras suscrito con los Srs. Fidela y Severiano. Por lo que los hechos son subsumibles en el art. 395 en relación con el art. 390 1. 2º y 3º CP en concurso de normas del art. 8.3 CP.
Los hechos permiten constatar que no nos encontramos ante un ilícito civil, pues el acusado ha simulado un propósito serio de contratar, cuando solo pretendía aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones de la otra parte ocultando su decidida intención de incumplir con sus obligaciones.
Se peticiona la atenuante de dilaciones indebidas como mu cualificadas habida cuenta la fecha de incoación del procedimiento, la fecha del auto de acomodación, y señalamiento del juicio en el mes de febrero de 2025, no computa como tiempo de dilación el tiempo transcurrido entre ese día y el nuevo señalamiento al haberse suspendido el juicio por causa imputable a la defensa.
Hemos consignado en el hecho probado los tiempos que han transcurrido en el procedimiento, y las paralizaciones que hemos constatado, así en instrucción apreciamos un periodo que va del 1 de marzo de 2021 al 26 de agosto de 2021 de inactividad, otro que va del 25 de octubre de 2021 al 30 de marzo de 2022 y desde esa fecha al 6 de octubre de 2022.
En la Audiencia se produjo un periodo de inactividad desde el 3 de noviembre de 2023 al 5 de febrero de 2025. Desde el juicio celebrado se dicta la sentencia el día de la fecha.
Ello no obstante la suma de los periodos si bien se aproximan a los tiempos que permitirían entender la dilación como cualificada según acuerdo de unificación de criterios de la Audiencia Provincial de Barcelona, no lo alcanza, siendo que la duración en total del procedimiento ha sufrido demoras importantes por la localización del acusado, personación y comparecencia del responsable civil o suspensión del juicio por causa atribuible a la defensa. Por ello se aprecia la dilación con el carácter de simple del art. 21.6 CP.
En este punto es de destacar que las acusaciones califican los hechos como delito de falsificación de los artículos dichos en concurso de normas del art. 8.3 CP con el delito de estafa.
Así las cosas, el delito de estafa lleva aparejada la pena de prisión de 6 meses a 3 años, conforme a lo dispuesto en el art. 249 CP, dada la concurrencia de una circunstancia atenuante, se ha de estar a lo dispuesto en el art. 66.1.1º CP, imponiéndose la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito lo que nos sitúa entre los 6 meses y los 21 meses.
Tomando en consideración los criterios de modulación de la pena a que se refiere el precepto, dada la cantidad objeto de defraudación 11.000 euros, el perjuicio ocasionado a las víctimas por la pérdida de la expectativa de compra, que para llevar a cabo la operación se simuló la firma de uno de los propietarios del inmueble, la ausencia de conocimiento previo entre las partes, y por aplicación de lo dispuesto en el art. 66.1 1º CP, estimamos proporcionada la imposición de la pena UN AÑO Y SEIS meses de prisión, pena que consideramos ajustada y proporcionada al desvalor de la acción.
Con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
No se estima proporcionada la privación para la profesión de gestor inmobiliario o representación de entidades inmobiliarias por no contar con previos antecedentes y tratarse el que nos ocupa de un hecho puntual.
En este caso en atención a la suma interesada por el Ministerio Fiscal y acusación particular en concepto de responsabilidad civil que se corresponde a las cantidades que en su día fueron entregadas en concepto de reserva y arras, 11.000 euros, suma que el acusado ha hecho suya procede condenar al acusado a reintegrar a las víctimas dicha cantidad, más los intereses legales desde la fecha en que el acusado las incorporó a su patrimonio, 1000 euros el 21 de octubre de 2016 y 10.000 euros el 2 de noviembre de 2016, e intereses del art. 576 LEC.
En cuanto a la cantidad que abonaron en concepto de costas los perjudicados en el previo procedimiento civil seguido contra el Sr. Nicanor señalar que no procede la condena al pago de dicha cantidad en base a las siguientes consideraciones, en primer lugar la condena en costas fue fruto del desistimiento voluntario de los aquí acusación particular en ese proceso, no consta que las costas fuesen definitivamente aprobadas ni que hayan sido abonadas, por lo que no procede su inclusión en la condena al pago de la responsabilidad civil.
Y en orden a la polémica suscitada sobre si PISOS DEL RAVAL es persona jurídica o nombre comercial, lo cierto es que no se ha acreditado que PISOS DEL RAVAL sea persona jurídica, no consta información alguna en ese sentido y la referencia a la cuestión de los intervinientes, incluso del propio acusado ha sido confusa, por lo que no procede la condena como responsable civil subsidiaria.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
CONDENAMOS a D. Sergio como responsable civil al pago en concepto de responsabilidad civil a D. Severiano y Dña. Fidela de la suma de 11.000 euros más los intereses legales desde la fecha en que el acusado las incorporó a su patrimonio, 1000 euros el 21 de octubre de 2016 y 10.000 euros el 2 de noviembre de 2016, e intereses del art. 576 LEC.
CONDENAMOS a D. Sergio al pago de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días, desde la última notificación, por los motivos previstos en el artículo 846.bis.c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
DILIGENCIA: la presente resolución ha sido deliberada y votada por todos los Magistrados, si bien uno de ellos está imposibilitado para firmarla.
Fallo
CONDENAMOS a D. Sergio como responsable civil al pago en concepto de responsabilidad civil a D. Severiano y Dña. Fidela de la suma de 11.000 euros más los intereses legales desde la fecha en que el acusado las incorporó a su patrimonio, 1000 euros el 21 de octubre de 2016 y 10.000 euros el 2 de noviembre de 2016, e intereses del art. 576 LEC.
CONDENAMOS a D. Sergio al pago de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días, desde la última notificación, por los motivos previstos en el artículo 846.bis.c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
DILIGENCIA: la presente resolución ha sido deliberada y votada por todos los Magistrados, si bien uno de ellos está imposibilitado para firmarla.
