Última revisión
02/07/2026
Sentencia Penal 159/2026 Audiencia Provincial Penal nº 3 de Barcelona, Rec. 32/2025 de 20 de abril del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3 de Barcelona
Ponente: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
Nº de sentencia: 159/2026
Núm. Cendoj: 08019370032026100075
Núm. Ecli: ES:APB:2026:3732
Núm. Roj: SAP B 3732:2026
Encabezamiento
TRIBUNAL:
D. JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ
Dª. PAULA RAMON VIDAL
Dª. EMMA SANCHEZ GIL
En Barcelona, a 20 de abril de 2026.
Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el procedimiento Sumario nº 1/2025 del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Terrassa por un delito contra la vida intentado atribuido a Luis Francisco, nacido en Al Serif (Marruecos) el día NUM000 de 1966, con NIE nº NUM001, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 17 de junio de 2024; representado por el Procurador de los Tribunales D. Diego Sánchez Ferrer y defendido por la Letrada Dª. Silvia Peñas Borja.
Ha actuado como Acusación Particular Leandro, representado por el Procurador D. Rogelio Almazán castro y defendido por el Letrado D. Albert Olcina Puigdevall. Ha ejercido la Acusación Pública el Ministerio Fiscal, y actúa como Magistrado Ponente D. José Antonio Rodríguez Sáez, quien expresa el parecer del Tribunal.
En relación a la pena de prisión, ha interesado que se acuerde la sustitución por la expulsión del acusado de España, con prohibición de retorno por tiempo de 10 años y cumplimiento previo de las dos terceras partes de la condena en régimen penitenciario.
También solicitó la condena al pago, en concepto de responsabilidad civil, de las siguientes: 28.631 euros por las lesiones y las secuelas causadas, con un incremento del 20%, y 6.000 euros por el daño moral sufrido.
1.- Declaración testifical de Leandro, que aparece como perjudicado, víctima y ejerce la Acusación Particular. Se ha practicado con la asistencia de intérprete de lengua árabe.
2.- Declaración testifical de Miriam, que estuvo con el acusado el día de los hechos y estaba con él cuando fue detenido.
3.- Declaración testifical del agente de Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM002, que estuvo en el local donde sucedieron los hechos objeto de acusación unas horas antes de que se produjeran.
4.- Declaración testifical de los agentes de Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM003, NUM004 NUM005, NUM006 y NUM007, que participaron en diferentes aspectos de la investigación de los hechos objeto de acusación.
5.- Declaración testifical de Marisa, que se encontraba en el local donde sucedieron los hechos objeto de acusación y en el momento en que se produjeron.
6.- Declaración testifical de Eduardo, que también se encontraba en el lugar y el momento en que sucedieron los hechos objeto de acusación. Se ha practicado mediante la lectura de la declaración que prestó en la fase de instrucción, en fecha 27 de marzo de 2024, y conforme a la previsión del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que no ha comparecido al acto del juicio oral.
7.- Prueba pericial de los Médicos Forenses Dra. Adela y Dr. Jesús Manuel, que ratificaron los informes elaborados en relación al acusado, obrantes en los folios 164 (capacidad para declarar) y 187 (imputabilidad) de las actuaciones, así como el elaborado en fecha 1 de abril de 2026.
8.- Prueba pericial de los Médicos Forenses Dra. Adela, Dr. Jesús Manuel y Dra. Agueda y Dra. Emilia, que ratificaron los informes elaborados en relación al lesionado, Leandro, Informes obrantes a los folios 234-5, 272 y siguientes y 367 de la causa.
9.- Prueba Pericial de Genética Forense, por parte de los Agentes de Mossos d'Esquadra con TIP NUM008 y NUM009, NUM010 y NUM011, en relación a los Informes de identificación de muestras de ADN obrantes en los folios 289 y ss, de la causa. Se valorará como prueba documental, al no haber sido impugnada por ninguna de las partes.
10.- Declaraciones del acusado, que se ha practicado una vez finalizada la práctica de las otras pruebas de carácter personal. Ha iniciado la declaración con la asistencia de intérprete de lengua árabe, pero ha dejado de hacerlo y ha pasado a hablar en lengua castellana.
En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto.
El día 25 de marzo de 2024, hacía las 20 horas, el acusado y otro de los residentes del local, Leandro, mantuvieron una discusión, en la que se insultaron y amenazaron mutuamente, y tal como había sucedido en otras ocasiones anteriormente, siempre por motivos relacionados con la convivencia en el local. Ello provocó que compareciera una patrulla de Mossos d'Esquadra, que marcharon poco después, tras identificarlos y apaciguar los ánimos de ambos.
La intervención de otros habitantes de la casa, que estaban ya en sus habitáculos para dormir, permitió la intervención de una ambulancia y de una asistencia médica que permitió salvar la vida de Leandro.
? Traumatismo facial completo con fractura nasal, mandibular izquierda y facial.
? Traumatismo craneoencefálico moderado con hematoma epidural izquierdo, hemorragia subaracnoidea y pequeña contusión temporal derecha.
? Contusión en mano izquierda y pie izquierdo sin fracturas
? Heridas incisas en flanco izquierdo bajo y pubis.
? Fracturas agudas de los arcos costales 7º y 8º izquierdos
Estas lesiones requirieron para su sanidad tratamiento médico durante
65 días. Todos ellos impeditivos para sus tareas habituales, así como 14 días de hospitalización (en UCI).
Igualmente, ha tenido como secuelas:
? un perjuicio estético moderado, debido a:
? Enoftalmos izquierdo.
? Cicatriz curvilínea de 5 cm de longitud, hipercrómica que rodea el borde externo periorbitario izquierdo.
? Cicatriz hipercrómica de 1 cm de diámetro, en puente nasal.
? Cicatriz circular, hipercrómica, de 1 cm de diámetro, en región frontal izquierda
? Tercer dedo de la mano derecha en garra con cicatriz de 1 cm de longitud, hipocrómica, en articulación interfalángica distal.
? Cicatriz queloide, circular de 1,5 cm de diámetro en pubis, y
? Limitación temporal de la articulación interfalángica del tercer dedo de la mano derecha.
? Dolor hemicraneal izquierdo, algias postraumáticas cronificadas.
? Material de osteosíntesis.
Las lesiones son las de lo que en el lenguaje de la calle se conoce como "una salvajada". Se ha objetivado en la víctima un "traumatismo facial completo" y un traumatismo creaneoencefálico.
No puede cuestionarse, racionalmente, ni la clara voluntad ni la definitiva intención de causar la muerte con tales actos. Nadie realiza un acto tan contundente (una "salvajada") con la intención de herir (de lesionar). El ataque se dirige a la cabeza, en primer lugar, que es una parte del cuerpo que no es propicia si se quiere evitar o no se pretende la muerte, y de forma reiterada.
La objetividad de las lesiones, y las conclusiones de la referida prueba pericial, ofrecen la certeza necesaria para afirmar que el acusado, Luis Francisco, en el momento de actuar, tenía la
Si acudimos a la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión, vemos confirmada la calificación. La STS 713/2016
Es digno de añadirse, en este caso, la preexistencia de una situación conflictiva entre víctima o lesionado y el acusado, un conflicto larvado o alimentado durante tiempo que explicaría (aunque no ha podido ser concretado en última instancia) la contundente actuación que es ahora objeto de calificación.
Tampoco sobra, como complemento, citar otra resolución. La STS 318/2004
La misma argumentación sirve para justificar la aplicación del precepto. La forma de la agresión y la entidad o gravedad de las lesiones, así como la conducta posterior al hecho, permiten afirmar que si no se produjo el resultado fatal de la muerte de Leandro se debió, exclusivamente, a la rápida intervención de los servicios de emergencias y, además, a la inmediata atención hospitalaria que recibió, en servicio de UCI e incluyendo las intervenciones quirúrgicas que se practicó. Sin duda, si el hecho hubiera sucedido en un lugar más alegado de un centro hospitalario como es DIRECCION002, el deceso se hubiera producido con probabilidad. Tales factores, claramente, fueron independientes de la voluntad del autor, que marchó del lugar de forma inmediata a la finalización de la agresión. No consideramos necesaria aquí la invocación de ninguna doctrina jurisprudencial. Con la literalidad de la norma reguladora es suficiente para realizar la subsunción.
Disponemos de una extensa y consensuada doctrina sobre la configuración de esta circunstancia agravante, e incluso de su tipología. Acudimos para su descripción a la reciente STS 702/2025
La forma en que se desarrolla toda la secuencia fáctica es compatible con la hipótesis de un
El acusado del delito contra la vida objeto de acusación ha negado en el plenario ser el autor del ataque descrito, es decir, de las lesiones causadas. Por lo tanto, es necesario el análisis del material probatorio para comprobar la concurrencia en el mismo de elementos de cargo o incriminatorios suficientes, que permitan afirmar su responsabilidad en los hechos
Por lo demás, en una muestra de falta de tendenciosidad, reconoce que no vio directamente el arma empleada por el autor de la agresión, ni a él directamente mientras la llevó a cabo. Afirma que fue el acusado porque se encontraba con él en el mismo espacio y porque estaban discutiendo. Los demás detalles los refiere porque otras personas le han facilitado información (por ejemplo, que el ataque fue con un palo de hoquei). La lógica de la víctima es muy sólida: nadie más pudo atacarle, sólo el acusado.
Es cierto que han aparecido detalles en la declaración que hacen pensar en una mala relación de la testigo con el acusado, pero también lo es que las causas no se han concretado y se ignora si obedecen a sucesos posteriores al hecho que es objeto de este proceso. Su testimonio tiene, a juicio del tribunal, suficiente fiabilidad, como forma de corroboración de la declaración de la víctima.
El testigo Juan Antonio afirma haber visto, directamente, desde su habitáculo, al acusado mientras agredía a Leandro. Ciertamente, su testimonio no se ha practicado en el plenario, sino mediante la lectura de su declaración en el Juzgado de Instrucción, y ello obliga a valorarla con cautela, pero no significa que no pueda ser tenida en cuenta, aunque sea como forma de complementar la corroboración de la declaración del testigo. En cualquier caso, la declaración pudo ser objeto de contradicción o confrontación, puesto que estuvo presente el Abogado defensor del entonces investigado y, de hecho, intervino en el interrogatorio. De otra parte, en respuesta al argumento esbozado por la Defensa en vía de Informe (que debía haberse reproducido la grabación videográfica de la declaración), debe ratificarse la validez formal de la transcripción de la que se dio lectura en el acto del Juicio, puesto que la misma fue confeccionada y firmada por el Letrado de la administración de Justicia del Juzgado de Instrucción, y ello ha de ser suficiente para garantizar la concordancia entre lo declarado por el testigo y lo leído en el acto.
Para ello, también debe tenerse en cuenta el contexto ambiental en el que se producía dicha relación: un local ocupado, sin las condiciones óptimas para residir (no se disponía de suministro eléctrico), en situación propia de hacinamiento (sus habitantes dormían en habitáculos de cuatro o cinco metros cuadrados; puede verse el reportaje fotográfico de los folios 12 y ss. de la causa, o el acta de inspección ocular de los folios 88 y 89). Además, la mayoría de ellos eran consumidores abusivos de bebidas alcohólicas (y otras drogas), si se tienen en cuenta las manifestaciones de los testigos. Se trata de un conjunto de condiciones que, sin duda, favorecen la existencia de conflictos derivados de la convivencia o, en cualquier caso, dificultan su resolución de una forma razonada o dialogada.
Varios agentes policiales han manifestado que debían acudir muy a menudo al local, para intervenir en relación a discusiones entre los habitantes, tratándose de un colectivo muy conflictivo, sin duda a causa de la marginalidad en la que vivían.
A modo de paréntesis, debe decirse que lo relatado por esta testigo (que vio a "un chico" que agredía a Leandro) no ha tenido ningún tipo de corroboración, de manera que pudiera construirse una tesis alternativa con una mínima solidez (sobre todo en cuanto a la posible identidad de ese "chico" que hubiera podido agredir a la víctima).
Desde la misma perspectiva, no puede valorarse como prueba de descargo la prueba pericial de genética forense, relativa al resultado de las muestras de ADN recogidas del estic (palo) de hoquei intervenido en el dormitorio del acusado. El hecho de que no se detecten, en el mismo, restos de sangre ni muestras compatibles con el ADN de la víctima, solamente puede implicar que la agresión no se realizó con ese objeto sino con otro diferente, el cual no se intervino policialmente porque fue extraído del interior del local (de la misma forma que sucedió con la alfombra sobre la que estaba el cuerpo de la víctima).
La Sala, por lo tanto, valorando en conjunto la totalidad del material probatorio, considera que puede adquirir certeza objetiva del hecho y de la responsabilidad del acusado en el mismo, más allá de toda razonable, por lo que procede un pronunciamiento condenatorio.
La Defensa del acusado ha interesado, de forma subsidiaria, en sus conclusiones elevadas a definitivas, la aplicación de la eximente incompleta de alteración o anomalía psíquica, prevista en la relación de los artículos 21. 1ª y 20. 1ª del Código Penal.
A) Para configurar la exención, el Código Penal adopta una fórmula psiquiátrico-psicológica, en que se alude a la causa ("anomalía o alteración psíquica") y a los efectos (que el sujeto "no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión"). De aquí se deriva la infravaloración del diagnóstico y de la enfermedad mental en sí misma, para situar el sentido de la exención de responsabilidad en la relación de causalidad entre la alteración o anomalía y el acto delictivo concreto.
De otra parte, es importante la descripción tradicional de la distinción entre capacidades cognoscitivas o intelectivas ("comprender la ilicitud del hecho") y las volitivas ("actuar conforme a dicha comprensión"), así como de los efectos: absolución si alguna de tales capacidades está anulada, en términos absolutos, en el momento de ejecutar el hecho, o atenuación de la pena (eximente incompleta) si está mermada pero no anulada.
Sin embargo, el empleo de las expresiones "alteración" y "anomalía" psíquicas supone un avance relevante, por contener referencias mucho más amplias que las referentes a la enajenación y la enfermedad mental strictu sensu. La jurisprudencia ha sabido establecer notables diferencias, acudiendo a la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales de la OMS para ampliar el supuesto de hecho de la norma. Abre la puerta a las neurosis y a los trastornos de la personalidad (llamados hasta hace pocos años psicopatías), sobre todo en cuanto a las posibilidades de aplicación de la eximente incompleta. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.999 y de 7 de mayo de 2.001).
En realidad, lo que está haciendo es resituar el eje principal sobre el que debe girar la decisión de eximir de responsabilidad o rebajar la pena, de tal manera que, como dice la STS de 13 de junio de 1.994, lo decisivo no es la clasificación de un estado espiritual del autor (aunque sea condición necesaria la presencia de cualquier alteración o anomalía psíquica), sino
En definitiva, las claves de imputabilidad no están situadas ya en las tradicionales capacidades generales de entender y querer, sino en las de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión, pero entendiendo estos conceptos en relación a la aptitud del sujeto para ser motivado por la norma ("o para recibir el mensaje explicitado en la norma"), al mismo nivel que lo es la generalidad de los individuos de la sociedad en que vive, y, a partir de esa motivación, para conformar su conducta al mensaje imperativo de la norma con preferencia a los demás motivos que puedan condicionarla ( STS de 1 de octubre de 1.999). El cambio de enfoque nos da una perspectiva muy diferente.
B) Los trastornos de la personalidad han sido objeto de discusión respecto a la incidencia o relevancia en orden a la imputabilidad, por negársele la naturaleza de enfermedad mental. Son definidos, a menudo, como "desviaciones caracterológicas" o meros "rasgos de la personalidad", una manera de ser que no supone alteración de conciencia y voluntad, negándose su capacidad para integrar la inimputabilidad, para tener fiabilidad diagnóstica o para disponer de una guía de intervención terapéutica. Sin embargo, se ha consensuado una construcción teórica que, además de las consecuencias a nivel terapéutico y asistencial, ha provocado una valoración a nivel penal y en relación a la determinación de la responsabilidad en los tribunales.
Podemos partir de una definición del trastorno de la personalidad como:
* un patrón de experiencia interna y comportamiento, que se aparta acusadamente de las expectativas de la cultura del sujeto y se manifiesta en dos o más de las áreas de cognición, afectividad, actividad interpersonal y control de impulsos.
* es inflexible y desadaptativo, y se extiende a una amplia gama de situaciones personales y sociales.
* es estable y de larga duración y se ha iniciado en la adolescencia o al principio de la edad adulta.
* provoca malestar clínicamente significativo o deterioro en la actividad (funcional) del individuo.
* no es atribuible a otro trastorno mental ni a una enfermedad médica.
La Jurisprudencia reflejó, en su momento, esta evolución conceptual. Deben destacarse dos resoluciones: la STS 1357/1999, de 1 de octubre
La primera de ella se enfrenta a la tarea de crear una doctrina general de los nuevos conceptos de "alteración o anomalía psíquica", describiendo la evolución histórica de la legislación y de la jurisprudencia y concluyendo que el trastorno de la personalidad, no es que tenga análoga significación a la anomalía psíquica (respecto a poder aplicar una atenuante analógica del artículo. 21. 7ª del C.P.), sino que literalmente lo es, por lo que, dependiendo de su gravedad o intensidad, puede motivar la aplicación de una eximente incompleta respecto de la eximente del art. 20. 1ª del Código Penal.
La segunda de las sentencias realiza afirmaciones de carácter genérico, incluso intentando incluir definiciones. Del trastorno de la personalidad, en general, dice que "consiste en deficiencias psicológicas que, sin constituir una psicosis, afectan a la organización y cohesión de la personalidad y a su equilibrio emocional y volitivo", y, seguidamente, afirma las posibles consecuencias del mismo en el ámbito de la imputabilidad: "Son desviaciones anormales del carácter, de origen diverso (biológico, social o psicológico), que no se asientan en ninguna facultad concreta afectando al conjunto o equilibrio de todas ellas y que, cuando tiene una cierta intensidad, particularmente si el hecho delictivo se halla en la misma esfera en que la anormalidad específica se desenvuelve, afecta al comportamiento del sujeto, en cuanto que le impulsa a obrar en un determinado sentido, y puede tener relevancia en cuanto a la imputabilidad o capacidad de culpabilidad en los hechos delictivos, ordinariamente porque su facultad de autocontrol, en el complejo mecanismo de su motivación ante una concreta conducta, se encuentra disminuida" Esta Sentencia aplica una eximente incompleta de anomalía psíquica en un supuesto en que se describe, sin explicitarlo, una trastorno antisocial (o disocial) de la personalidad y, además, afirma que por sí solo es suficiente para motivar dicha atenuación de la pena, aunque la concurrencia de una drogodependencia no deja ya ninguna duda al respecto.
No nos consta que esta doctrina jurisprudencial se haya abandonado posteriormente
C) En este caso, se han valorado los Informes médico forenses de 19 de mayo de 2025 (Dra. Adela) y de 1 de abril de 2026 (Dra. Adela y Dr. Jesús Manuel), así como el Informe de la Unitat d'Hospitalització Psiquiàtrica Penitenciària de Brians I, de 30 de marzo de 2026. El diagnóstico que describen tales informes es el de un trastorno de la personalidad no especificado ("rasgos disfuncionales de personalidad - a valorar evolutivamente TP cluster B antisocial"), y, además, un trastorno por dependencia al alcohol y a las benzodiacepinas (hiposedantes).
Los informes médico forenses, con un planteamiento estrictamente clínico (no jurídico), concluyen que no es posible afirmar una afectación de la capacidad de comprensión del hecho o de actuar conforme a tal comprensión. Sin embargo, como se ha desarrollado antes, el análisis sobre la afectación requiere la valoración de otros factores. El acusado, de 57 años de edad en el momento de los hechos, está recibiendo tratamiento psiquiátrico (en el CSMA y en el CAS del Hospital DIRECCION002) desde 2011 y, aunque los síntomas psicóticos no han tenido la consistencia suficiente, sí que se manifiestan dificultades de comunicación y alucinaciones auditivas, así como un diagnóstico de trastorno de la personalidad, que, como consecuencia de la perdurabilidad en un periodo tan largo de tiempo (evolución) permite hablar de la categoría de trastorno antisocial (Cluster B), según la UHPP de Brians I. Se parte, por tanto, de una valoración de mayor gravedad en la afectación por la extensión en el tiempo de los efectos del trastorno.
También tiene el acusado un diagnóstico de trastorno por dependencia al alcohol y a las benzodiacepinas (hiposedantes), también de larga duración. Se trata de una afectación grave respecto de la conducta en situaciones estresantes, sobre todo si se asocia a posible intoxicación. Debe tenerse en cuenta, al respecto, que se ha acreditado la influencia en ese caso, del ambiente de extrema marginación y pobreza que rodea el hecho que es objeto del proceso. El mismo se produce en el contexto de un local ocupado, hacinado y sin las condiciones óptimas de habitabilidad, y, sobre todo, en el entorno de un grupo de personas con problemas de politoxicomanía, sufridos también por acusado y la víctima. Este ambiente, incluye, sin duda, en la agravación de las consecuencias o los efectos del diagnóstico, si hablamos de salud mental y de capacidad para responder adecuadamente a las exigencias normativas.
Consideramos, por tanto, que el cuadro diagnóstico psiquiátrico que presentaba el acusado, en el momento del hecho enjuiciado, tuvo un
a) Es de aplicación, conforme al artículo 68 del Código Penal, la pena inferior en grado a la resultante por la forma imperfecta de ejecución, por efecto de la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica, por lo que la franja penológica será, respecto a la pena de prisión, de tres años y nueve meses a siete años y seis meses.
b) Igualmente, es de aplicación la regla sexta del artículo 66 del Código Penal, al no concurrir ninguna circunstancia atenuante ni agravante. La gravedad del hecho ya ha quedado suficientemente reflejada en la calificación como asesinato, así como en la consideración del delito en grado de tentativa acabada, por el nivel de riesgo causado para la vida. Debe, en todo caso, valorarse el elevado nivel de afectación que las lesiones y secuelas han supuesto y suponen para la víctima en su vida cotidiana, con presencia de dolores permanentes y merma en la capacidad para tener una vida independiente. Se trata de factores que incorporan un plus de antijuricidad y de reproche que implican afirmar la presencia de un
c) Conforme al artículo 104 del Código Penal, el Tribunal deberá decidir si, en este caso, debe imponerse, además de la pena de prisión, una medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico, decisión que deberá tomarse en fase de ejecución, una vez se recaben los informes técnicos sobre si el internamiento puede ser efectivo, desde un punto de vista terapéutico, y, también, desde el riesgo de reincidencia.
d) Procede imponer al acusado, Luis Francisco, como pena accesoria y con aplicación de los artículos 48 y 57 del Código Penal, la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros de Leandro, de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que éste frecuente y de comunicarse con el mismo por cualquier medio, todo ello por un período de CINCO AÑOS más de la duración de la pena de prisión impuesta.
e) Por aplicación prescriptiva del artículo 140 bis del Código Penal, se impone la medida de seguridad de libertad vigilada, por tiempo de cinco años.
Según el artículo 109 del Código Penal,
"El baremo contenido en el Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor está previsto para la siniestralidad vial, y no resulta aplicable en un delito doloso de homicidio, ajeno al tráfico automovilístico. El propio apartado primero del Anexo establece que
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Como dice la STS 799/2013
Procede, por tanto, imponer al acusado, Luis Francisco, que indemnice a Leandro, en la cantidad de 28631 euros, por las lesiones ocasionadas y por las secuelas causadas, con incremento del 20%, y en la cantidad de 25.000 euros por el daño moral.
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Que CONDENAMOS a Luis Francisco, como autor responsable de un delito de asesinato intentado, de los artículos 139. 1. 1ª y 16 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal eximente incompleta de alteración psíquica, de los artículos 21. 1ª y 20. 1ª del Código Penal, y le imponemos la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales causadas.
En la fase de ejecución de la sentencia, si la misma gana firmeza, se resolverá sobre la imposición al acusado de una medida de seguridad de internamiento psiquiátrico, conforme al artículo 104 del Código Penal, además de la pena de prisión impuesta.
Igualmente, imponemos a Luis Francisco la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros de Leandro, de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que éste frecuente y de comunicarse con el mismo por cualquier medio, todo ello por un período de CINCO AÑOS más de la duración de la pena de prisión impuesta.
También imponemos a Luis Francisco la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de CINCO AÑOS.
Finalmente, procede imponer al acusado, Luis Francisco, que indemnice a Leandro, en la cantidad de 28.631 euros, por las lesiones ocasionadas y por las secuelas causadas, con incremento del 20%, y en la cantidad de 25.000 euros por el daño moral
Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el plazo de diez días, conforme al artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.
Antecedentes
En relación a la pena de prisión, ha interesado que se acuerde la sustitución por la expulsión del acusado de España, con prohibición de retorno por tiempo de 10 años y cumplimiento previo de las dos terceras partes de la condena en régimen penitenciario.
También solicitó la condena al pago, en concepto de responsabilidad civil, de las siguientes: 28.631 euros por las lesiones y las secuelas causadas, con un incremento del 20%, y 6.000 euros por el daño moral sufrido.
1.- Declaración testifical de Leandro, que aparece como perjudicado, víctima y ejerce la Acusación Particular. Se ha practicado con la asistencia de intérprete de lengua árabe.
2.- Declaración testifical de Miriam, que estuvo con el acusado el día de los hechos y estaba con él cuando fue detenido.
3.- Declaración testifical del agente de Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM002, que estuvo en el local donde sucedieron los hechos objeto de acusación unas horas antes de que se produjeran.
4.- Declaración testifical de los agentes de Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM003, NUM004 NUM005, NUM006 y NUM007, que participaron en diferentes aspectos de la investigación de los hechos objeto de acusación.
5.- Declaración testifical de Marisa, que se encontraba en el local donde sucedieron los hechos objeto de acusación y en el momento en que se produjeron.
6.- Declaración testifical de Eduardo, que también se encontraba en el lugar y el momento en que sucedieron los hechos objeto de acusación. Se ha practicado mediante la lectura de la declaración que prestó en la fase de instrucción, en fecha 27 de marzo de 2024, y conforme a la previsión del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que no ha comparecido al acto del juicio oral.
7.- Prueba pericial de los Médicos Forenses Dra. Adela y Dr. Jesús Manuel, que ratificaron los informes elaborados en relación al acusado, obrantes en los folios 164 (capacidad para declarar) y 187 (imputabilidad) de las actuaciones, así como el elaborado en fecha 1 de abril de 2026.
8.- Prueba pericial de los Médicos Forenses Dra. Adela, Dr. Jesús Manuel y Dra. Agueda y Dra. Emilia, que ratificaron los informes elaborados en relación al lesionado, Leandro, Informes obrantes a los folios 234-5, 272 y siguientes y 367 de la causa.
9.- Prueba Pericial de Genética Forense, por parte de los Agentes de Mossos d'Esquadra con TIP NUM008 y NUM009, NUM010 y NUM011, en relación a los Informes de identificación de muestras de ADN obrantes en los folios 289 y ss, de la causa. Se valorará como prueba documental, al no haber sido impugnada por ninguna de las partes.
10.- Declaraciones del acusado, que se ha practicado una vez finalizada la práctica de las otras pruebas de carácter personal. Ha iniciado la declaración con la asistencia de intérprete de lengua árabe, pero ha dejado de hacerlo y ha pasado a hablar en lengua castellana.
En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto.
El día 25 de marzo de 2024, hacía las 20 horas, el acusado y otro de los residentes del local, Leandro, mantuvieron una discusión, en la que se insultaron y amenazaron mutuamente, y tal como había sucedido en otras ocasiones anteriormente, siempre por motivos relacionados con la convivencia en el local. Ello provocó que compareciera una patrulla de Mossos d'Esquadra, que marcharon poco después, tras identificarlos y apaciguar los ánimos de ambos.
La intervención de otros habitantes de la casa, que estaban ya en sus habitáculos para dormir, permitió la intervención de una ambulancia y de una asistencia médica que permitió salvar la vida de Leandro.
? Traumatismo facial completo con fractura nasal, mandibular izquierda y facial.
? Traumatismo craneoencefálico moderado con hematoma epidural izquierdo, hemorragia subaracnoidea y pequeña contusión temporal derecha.
? Contusión en mano izquierda y pie izquierdo sin fracturas
? Heridas incisas en flanco izquierdo bajo y pubis.
? Fracturas agudas de los arcos costales 7º y 8º izquierdos
Estas lesiones requirieron para su sanidad tratamiento médico durante
65 días. Todos ellos impeditivos para sus tareas habituales, así como 14 días de hospitalización (en UCI).
Igualmente, ha tenido como secuelas:
? un perjuicio estético moderado, debido a:
? Enoftalmos izquierdo.
? Cicatriz curvilínea de 5 cm de longitud, hipercrómica que rodea el borde externo periorbitario izquierdo.
? Cicatriz hipercrómica de 1 cm de diámetro, en puente nasal.
? Cicatriz circular, hipercrómica, de 1 cm de diámetro, en región frontal izquierda
? Tercer dedo de la mano derecha en garra con cicatriz de 1 cm de longitud, hipocrómica, en articulación interfalángica distal.
? Cicatriz queloide, circular de 1,5 cm de diámetro en pubis, y
? Limitación temporal de la articulación interfalángica del tercer dedo de la mano derecha.
? Dolor hemicraneal izquierdo, algias postraumáticas cronificadas.
? Material de osteosíntesis.
Las lesiones son las de lo que en el lenguaje de la calle se conoce como "una salvajada". Se ha objetivado en la víctima un "traumatismo facial completo" y un traumatismo creaneoencefálico.
No puede cuestionarse, racionalmente, ni la clara voluntad ni la definitiva intención de causar la muerte con tales actos. Nadie realiza un acto tan contundente (una "salvajada") con la intención de herir (de lesionar). El ataque se dirige a la cabeza, en primer lugar, que es una parte del cuerpo que no es propicia si se quiere evitar o no se pretende la muerte, y de forma reiterada.
La objetividad de las lesiones, y las conclusiones de la referida prueba pericial, ofrecen la certeza necesaria para afirmar que el acusado, Luis Francisco, en el momento de actuar, tenía la
Si acudimos a la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión, vemos confirmada la calificación. La STS 713/2016
Es digno de añadirse, en este caso, la preexistencia de una situación conflictiva entre víctima o lesionado y el acusado, un conflicto larvado o alimentado durante tiempo que explicaría (aunque no ha podido ser concretado en última instancia) la contundente actuación que es ahora objeto de calificación.
Tampoco sobra, como complemento, citar otra resolución. La STS 318/2004
La misma argumentación sirve para justificar la aplicación del precepto. La forma de la agresión y la entidad o gravedad de las lesiones, así como la conducta posterior al hecho, permiten afirmar que si no se produjo el resultado fatal de la muerte de Leandro se debió, exclusivamente, a la rápida intervención de los servicios de emergencias y, además, a la inmediata atención hospitalaria que recibió, en servicio de UCI e incluyendo las intervenciones quirúrgicas que se practicó. Sin duda, si el hecho hubiera sucedido en un lugar más alegado de un centro hospitalario como es DIRECCION002, el deceso se hubiera producido con probabilidad. Tales factores, claramente, fueron independientes de la voluntad del autor, que marchó del lugar de forma inmediata a la finalización de la agresión. No consideramos necesaria aquí la invocación de ninguna doctrina jurisprudencial. Con la literalidad de la norma reguladora es suficiente para realizar la subsunción.
Disponemos de una extensa y consensuada doctrina sobre la configuración de esta circunstancia agravante, e incluso de su tipología. Acudimos para su descripción a la reciente STS 702/2025
La forma en que se desarrolla toda la secuencia fáctica es compatible con la hipótesis de un
El acusado del delito contra la vida objeto de acusación ha negado en el plenario ser el autor del ataque descrito, es decir, de las lesiones causadas. Por lo tanto, es necesario el análisis del material probatorio para comprobar la concurrencia en el mismo de elementos de cargo o incriminatorios suficientes, que permitan afirmar su responsabilidad en los hechos
Por lo demás, en una muestra de falta de tendenciosidad, reconoce que no vio directamente el arma empleada por el autor de la agresión, ni a él directamente mientras la llevó a cabo. Afirma que fue el acusado porque se encontraba con él en el mismo espacio y porque estaban discutiendo. Los demás detalles los refiere porque otras personas le han facilitado información (por ejemplo, que el ataque fue con un palo de hoquei). La lógica de la víctima es muy sólida: nadie más pudo atacarle, sólo el acusado.
Es cierto que han aparecido detalles en la declaración que hacen pensar en una mala relación de la testigo con el acusado, pero también lo es que las causas no se han concretado y se ignora si obedecen a sucesos posteriores al hecho que es objeto de este proceso. Su testimonio tiene, a juicio del tribunal, suficiente fiabilidad, como forma de corroboración de la declaración de la víctima.
El testigo Juan Antonio afirma haber visto, directamente, desde su habitáculo, al acusado mientras agredía a Leandro. Ciertamente, su testimonio no se ha practicado en el plenario, sino mediante la lectura de su declaración en el Juzgado de Instrucción, y ello obliga a valorarla con cautela, pero no significa que no pueda ser tenida en cuenta, aunque sea como forma de complementar la corroboración de la declaración del testigo. En cualquier caso, la declaración pudo ser objeto de contradicción o confrontación, puesto que estuvo presente el Abogado defensor del entonces investigado y, de hecho, intervino en el interrogatorio. De otra parte, en respuesta al argumento esbozado por la Defensa en vía de Informe (que debía haberse reproducido la grabación videográfica de la declaración), debe ratificarse la validez formal de la transcripción de la que se dio lectura en el acto del Juicio, puesto que la misma fue confeccionada y firmada por el Letrado de la administración de Justicia del Juzgado de Instrucción, y ello ha de ser suficiente para garantizar la concordancia entre lo declarado por el testigo y lo leído en el acto.
Para ello, también debe tenerse en cuenta el contexto ambiental en el que se producía dicha relación: un local ocupado, sin las condiciones óptimas para residir (no se disponía de suministro eléctrico), en situación propia de hacinamiento (sus habitantes dormían en habitáculos de cuatro o cinco metros cuadrados; puede verse el reportaje fotográfico de los folios 12 y ss. de la causa, o el acta de inspección ocular de los folios 88 y 89). Además, la mayoría de ellos eran consumidores abusivos de bebidas alcohólicas (y otras drogas), si se tienen en cuenta las manifestaciones de los testigos. Se trata de un conjunto de condiciones que, sin duda, favorecen la existencia de conflictos derivados de la convivencia o, en cualquier caso, dificultan su resolución de una forma razonada o dialogada.
Varios agentes policiales han manifestado que debían acudir muy a menudo al local, para intervenir en relación a discusiones entre los habitantes, tratándose de un colectivo muy conflictivo, sin duda a causa de la marginalidad en la que vivían.
A modo de paréntesis, debe decirse que lo relatado por esta testigo (que vio a "un chico" que agredía a Leandro) no ha tenido ningún tipo de corroboración, de manera que pudiera construirse una tesis alternativa con una mínima solidez (sobre todo en cuanto a la posible identidad de ese "chico" que hubiera podido agredir a la víctima).
Desde la misma perspectiva, no puede valorarse como prueba de descargo la prueba pericial de genética forense, relativa al resultado de las muestras de ADN recogidas del estic (palo) de hoquei intervenido en el dormitorio del acusado. El hecho de que no se detecten, en el mismo, restos de sangre ni muestras compatibles con el ADN de la víctima, solamente puede implicar que la agresión no se realizó con ese objeto sino con otro diferente, el cual no se intervino policialmente porque fue extraído del interior del local (de la misma forma que sucedió con la alfombra sobre la que estaba el cuerpo de la víctima).
La Sala, por lo tanto, valorando en conjunto la totalidad del material probatorio, considera que puede adquirir certeza objetiva del hecho y de la responsabilidad del acusado en el mismo, más allá de toda razonable, por lo que procede un pronunciamiento condenatorio.
La Defensa del acusado ha interesado, de forma subsidiaria, en sus conclusiones elevadas a definitivas, la aplicación de la eximente incompleta de alteración o anomalía psíquica, prevista en la relación de los artículos 21. 1ª y 20. 1ª del Código Penal.
A) Para configurar la exención, el Código Penal adopta una fórmula psiquiátrico-psicológica, en que se alude a la causa ("anomalía o alteración psíquica") y a los efectos (que el sujeto "no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión"). De aquí se deriva la infravaloración del diagnóstico y de la enfermedad mental en sí misma, para situar el sentido de la exención de responsabilidad en la relación de causalidad entre la alteración o anomalía y el acto delictivo concreto.
De otra parte, es importante la descripción tradicional de la distinción entre capacidades cognoscitivas o intelectivas ("comprender la ilicitud del hecho") y las volitivas ("actuar conforme a dicha comprensión"), así como de los efectos: absolución si alguna de tales capacidades está anulada, en términos absolutos, en el momento de ejecutar el hecho, o atenuación de la pena (eximente incompleta) si está mermada pero no anulada.
Sin embargo, el empleo de las expresiones "alteración" y "anomalía" psíquicas supone un avance relevante, por contener referencias mucho más amplias que las referentes a la enajenación y la enfermedad mental strictu sensu. La jurisprudencia ha sabido establecer notables diferencias, acudiendo a la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales de la OMS para ampliar el supuesto de hecho de la norma. Abre la puerta a las neurosis y a los trastornos de la personalidad (llamados hasta hace pocos años psicopatías), sobre todo en cuanto a las posibilidades de aplicación de la eximente incompleta. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.999 y de 7 de mayo de 2.001).
En realidad, lo que está haciendo es resituar el eje principal sobre el que debe girar la decisión de eximir de responsabilidad o rebajar la pena, de tal manera que, como dice la STS de 13 de junio de 1.994, lo decisivo no es la clasificación de un estado espiritual del autor (aunque sea condición necesaria la presencia de cualquier alteración o anomalía psíquica), sino
En definitiva, las claves de imputabilidad no están situadas ya en las tradicionales capacidades generales de entender y querer, sino en las de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión, pero entendiendo estos conceptos en relación a la aptitud del sujeto para ser motivado por la norma ("o para recibir el mensaje explicitado en la norma"), al mismo nivel que lo es la generalidad de los individuos de la sociedad en que vive, y, a partir de esa motivación, para conformar su conducta al mensaje imperativo de la norma con preferencia a los demás motivos que puedan condicionarla ( STS de 1 de octubre de 1.999). El cambio de enfoque nos da una perspectiva muy diferente.
B) Los trastornos de la personalidad han sido objeto de discusión respecto a la incidencia o relevancia en orden a la imputabilidad, por negársele la naturaleza de enfermedad mental. Son definidos, a menudo, como "desviaciones caracterológicas" o meros "rasgos de la personalidad", una manera de ser que no supone alteración de conciencia y voluntad, negándose su capacidad para integrar la inimputabilidad, para tener fiabilidad diagnóstica o para disponer de una guía de intervención terapéutica. Sin embargo, se ha consensuado una construcción teórica que, además de las consecuencias a nivel terapéutico y asistencial, ha provocado una valoración a nivel penal y en relación a la determinación de la responsabilidad en los tribunales.
Podemos partir de una definición del trastorno de la personalidad como:
* un patrón de experiencia interna y comportamiento, que se aparta acusadamente de las expectativas de la cultura del sujeto y se manifiesta en dos o más de las áreas de cognición, afectividad, actividad interpersonal y control de impulsos.
* es inflexible y desadaptativo, y se extiende a una amplia gama de situaciones personales y sociales.
* es estable y de larga duración y se ha iniciado en la adolescencia o al principio de la edad adulta.
* provoca malestar clínicamente significativo o deterioro en la actividad (funcional) del individuo.
* no es atribuible a otro trastorno mental ni a una enfermedad médica.
La Jurisprudencia reflejó, en su momento, esta evolución conceptual. Deben destacarse dos resoluciones: la STS 1357/1999, de 1 de octubre
La primera de ella se enfrenta a la tarea de crear una doctrina general de los nuevos conceptos de "alteración o anomalía psíquica", describiendo la evolución histórica de la legislación y de la jurisprudencia y concluyendo que el trastorno de la personalidad, no es que tenga análoga significación a la anomalía psíquica (respecto a poder aplicar una atenuante analógica del artículo. 21. 7ª del C.P.), sino que literalmente lo es, por lo que, dependiendo de su gravedad o intensidad, puede motivar la aplicación de una eximente incompleta respecto de la eximente del art. 20. 1ª del Código Penal.
La segunda de las sentencias realiza afirmaciones de carácter genérico, incluso intentando incluir definiciones. Del trastorno de la personalidad, en general, dice que "consiste en deficiencias psicológicas que, sin constituir una psicosis, afectan a la organización y cohesión de la personalidad y a su equilibrio emocional y volitivo", y, seguidamente, afirma las posibles consecuencias del mismo en el ámbito de la imputabilidad: "Son desviaciones anormales del carácter, de origen diverso (biológico, social o psicológico), que no se asientan en ninguna facultad concreta afectando al conjunto o equilibrio de todas ellas y que, cuando tiene una cierta intensidad, particularmente si el hecho delictivo se halla en la misma esfera en que la anormalidad específica se desenvuelve, afecta al comportamiento del sujeto, en cuanto que le impulsa a obrar en un determinado sentido, y puede tener relevancia en cuanto a la imputabilidad o capacidad de culpabilidad en los hechos delictivos, ordinariamente porque su facultad de autocontrol, en el complejo mecanismo de su motivación ante una concreta conducta, se encuentra disminuida" Esta Sentencia aplica una eximente incompleta de anomalía psíquica en un supuesto en que se describe, sin explicitarlo, una trastorno antisocial (o disocial) de la personalidad y, además, afirma que por sí solo es suficiente para motivar dicha atenuación de la pena, aunque la concurrencia de una drogodependencia no deja ya ninguna duda al respecto.
No nos consta que esta doctrina jurisprudencial se haya abandonado posteriormente
C) En este caso, se han valorado los Informes médico forenses de 19 de mayo de 2025 (Dra. Adela) y de 1 de abril de 2026 (Dra. Adela y Dr. Jesús Manuel), así como el Informe de la Unitat d'Hospitalització Psiquiàtrica Penitenciària de Brians I, de 30 de marzo de 2026. El diagnóstico que describen tales informes es el de un trastorno de la personalidad no especificado ("rasgos disfuncionales de personalidad - a valorar evolutivamente TP cluster B antisocial"), y, además, un trastorno por dependencia al alcohol y a las benzodiacepinas (hiposedantes).
Los informes médico forenses, con un planteamiento estrictamente clínico (no jurídico), concluyen que no es posible afirmar una afectación de la capacidad de comprensión del hecho o de actuar conforme a tal comprensión. Sin embargo, como se ha desarrollado antes, el análisis sobre la afectación requiere la valoración de otros factores. El acusado, de 57 años de edad en el momento de los hechos, está recibiendo tratamiento psiquiátrico (en el CSMA y en el CAS del Hospital DIRECCION002) desde 2011 y, aunque los síntomas psicóticos no han tenido la consistencia suficiente, sí que se manifiestan dificultades de comunicación y alucinaciones auditivas, así como un diagnóstico de trastorno de la personalidad, que, como consecuencia de la perdurabilidad en un periodo tan largo de tiempo (evolución) permite hablar de la categoría de trastorno antisocial (Cluster B), según la UHPP de Brians I. Se parte, por tanto, de una valoración de mayor gravedad en la afectación por la extensión en el tiempo de los efectos del trastorno.
También tiene el acusado un diagnóstico de trastorno por dependencia al alcohol y a las benzodiacepinas (hiposedantes), también de larga duración. Se trata de una afectación grave respecto de la conducta en situaciones estresantes, sobre todo si se asocia a posible intoxicación. Debe tenerse en cuenta, al respecto, que se ha acreditado la influencia en ese caso, del ambiente de extrema marginación y pobreza que rodea el hecho que es objeto del proceso. El mismo se produce en el contexto de un local ocupado, hacinado y sin las condiciones óptimas de habitabilidad, y, sobre todo, en el entorno de un grupo de personas con problemas de politoxicomanía, sufridos también por acusado y la víctima. Este ambiente, incluye, sin duda, en la agravación de las consecuencias o los efectos del diagnóstico, si hablamos de salud mental y de capacidad para responder adecuadamente a las exigencias normativas.
Consideramos, por tanto, que el cuadro diagnóstico psiquiátrico que presentaba el acusado, en el momento del hecho enjuiciado, tuvo un
a) Es de aplicación, conforme al artículo 68 del Código Penal, la pena inferior en grado a la resultante por la forma imperfecta de ejecución, por efecto de la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica, por lo que la franja penológica será, respecto a la pena de prisión, de tres años y nueve meses a siete años y seis meses.
b) Igualmente, es de aplicación la regla sexta del artículo 66 del Código Penal, al no concurrir ninguna circunstancia atenuante ni agravante. La gravedad del hecho ya ha quedado suficientemente reflejada en la calificación como asesinato, así como en la consideración del delito en grado de tentativa acabada, por el nivel de riesgo causado para la vida. Debe, en todo caso, valorarse el elevado nivel de afectación que las lesiones y secuelas han supuesto y suponen para la víctima en su vida cotidiana, con presencia de dolores permanentes y merma en la capacidad para tener una vida independiente. Se trata de factores que incorporan un plus de antijuricidad y de reproche que implican afirmar la presencia de un
c) Conforme al artículo 104 del Código Penal, el Tribunal deberá decidir si, en este caso, debe imponerse, además de la pena de prisión, una medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico, decisión que deberá tomarse en fase de ejecución, una vez se recaben los informes técnicos sobre si el internamiento puede ser efectivo, desde un punto de vista terapéutico, y, también, desde el riesgo de reincidencia.
d) Procede imponer al acusado, Luis Francisco, como pena accesoria y con aplicación de los artículos 48 y 57 del Código Penal, la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros de Leandro, de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que éste frecuente y de comunicarse con el mismo por cualquier medio, todo ello por un período de CINCO AÑOS más de la duración de la pena de prisión impuesta.
e) Por aplicación prescriptiva del artículo 140 bis del Código Penal, se impone la medida de seguridad de libertad vigilada, por tiempo de cinco años.
Según el artículo 109 del Código Penal,
"El baremo contenido en el Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor está previsto para la siniestralidad vial, y no resulta aplicable en un delito doloso de homicidio, ajeno al tráfico automovilístico. El propio apartado primero del Anexo establece que
_
Como dice la STS 799/2013
Procede, por tanto, imponer al acusado, Luis Francisco, que indemnice a Leandro, en la cantidad de 28631 euros, por las lesiones ocasionadas y por las secuelas causadas, con incremento del 20%, y en la cantidad de 25.000 euros por el daño moral.
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Que CONDENAMOS a Luis Francisco, como autor responsable de un delito de asesinato intentado, de los artículos 139. 1. 1ª y 16 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal eximente incompleta de alteración psíquica, de los artículos 21. 1ª y 20. 1ª del Código Penal, y le imponemos la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales causadas.
En la fase de ejecución de la sentencia, si la misma gana firmeza, se resolverá sobre la imposición al acusado de una medida de seguridad de internamiento psiquiátrico, conforme al artículo 104 del Código Penal, además de la pena de prisión impuesta.
Igualmente, imponemos a Luis Francisco la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros de Leandro, de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que éste frecuente y de comunicarse con el mismo por cualquier medio, todo ello por un período de CINCO AÑOS más de la duración de la pena de prisión impuesta.
También imponemos a Luis Francisco la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de CINCO AÑOS.
Finalmente, procede imponer al acusado, Luis Francisco, que indemnice a Leandro, en la cantidad de 28.631 euros, por las lesiones ocasionadas y por las secuelas causadas, con incremento del 20%, y en la cantidad de 25.000 euros por el daño moral
Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el plazo de diez días, conforme al artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.
Hechos
El día 25 de marzo de 2024, hacía las 20 horas, el acusado y otro de los residentes del local, Leandro, mantuvieron una discusión, en la que se insultaron y amenazaron mutuamente, y tal como había sucedido en otras ocasiones anteriormente, siempre por motivos relacionados con la convivencia en el local. Ello provocó que compareciera una patrulla de Mossos d'Esquadra, que marcharon poco después, tras identificarlos y apaciguar los ánimos de ambos.
La intervención de otros habitantes de la casa, que estaban ya en sus habitáculos para dormir, permitió la intervención de una ambulancia y de una asistencia médica que permitió salvar la vida de Leandro.
? Traumatismo facial completo con fractura nasal, mandibular izquierda y facial.
? Traumatismo craneoencefálico moderado con hematoma epidural izquierdo, hemorragia subaracnoidea y pequeña contusión temporal derecha.
? Contusión en mano izquierda y pie izquierdo sin fracturas
? Heridas incisas en flanco izquierdo bajo y pubis.
? Fracturas agudas de los arcos costales 7º y 8º izquierdos
Estas lesiones requirieron para su sanidad tratamiento médico durante
65 días. Todos ellos impeditivos para sus tareas habituales, así como 14 días de hospitalización (en UCI).
Igualmente, ha tenido como secuelas:
? un perjuicio estético moderado, debido a:
? Enoftalmos izquierdo.
? Cicatriz curvilínea de 5 cm de longitud, hipercrómica que rodea el borde externo periorbitario izquierdo.
? Cicatriz hipercrómica de 1 cm de diámetro, en puente nasal.
? Cicatriz circular, hipercrómica, de 1 cm de diámetro, en región frontal izquierda
? Tercer dedo de la mano derecha en garra con cicatriz de 1 cm de longitud, hipocrómica, en articulación interfalángica distal.
? Cicatriz queloide, circular de 1,5 cm de diámetro en pubis, y
? Limitación temporal de la articulación interfalángica del tercer dedo de la mano derecha.
? Dolor hemicraneal izquierdo, algias postraumáticas cronificadas.
? Material de osteosíntesis.
Las lesiones son las de lo que en el lenguaje de la calle se conoce como "una salvajada". Se ha objetivado en la víctima un "traumatismo facial completo" y un traumatismo creaneoencefálico.
No puede cuestionarse, racionalmente, ni la clara voluntad ni la definitiva intención de causar la muerte con tales actos. Nadie realiza un acto tan contundente (una "salvajada") con la intención de herir (de lesionar). El ataque se dirige a la cabeza, en primer lugar, que es una parte del cuerpo que no es propicia si se quiere evitar o no se pretende la muerte, y de forma reiterada.
La objetividad de las lesiones, y las conclusiones de la referida prueba pericial, ofrecen la certeza necesaria para afirmar que el acusado, Luis Francisco, en el momento de actuar, tenía la
Si acudimos a la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión, vemos confirmada la calificación. La STS 713/2016
Es digno de añadirse, en este caso, la preexistencia de una situación conflictiva entre víctima o lesionado y el acusado, un conflicto larvado o alimentado durante tiempo que explicaría (aunque no ha podido ser concretado en última instancia) la contundente actuación que es ahora objeto de calificación.
Tampoco sobra, como complemento, citar otra resolución. La STS 318/2004
La misma argumentación sirve para justificar la aplicación del precepto. La forma de la agresión y la entidad o gravedad de las lesiones, así como la conducta posterior al hecho, permiten afirmar que si no se produjo el resultado fatal de la muerte de Leandro se debió, exclusivamente, a la rápida intervención de los servicios de emergencias y, además, a la inmediata atención hospitalaria que recibió, en servicio de UCI e incluyendo las intervenciones quirúrgicas que se practicó. Sin duda, si el hecho hubiera sucedido en un lugar más alegado de un centro hospitalario como es DIRECCION002, el deceso se hubiera producido con probabilidad. Tales factores, claramente, fueron independientes de la voluntad del autor, que marchó del lugar de forma inmediata a la finalización de la agresión. No consideramos necesaria aquí la invocación de ninguna doctrina jurisprudencial. Con la literalidad de la norma reguladora es suficiente para realizar la subsunción.
Disponemos de una extensa y consensuada doctrina sobre la configuración de esta circunstancia agravante, e incluso de su tipología. Acudimos para su descripción a la reciente STS 702/2025
La forma en que se desarrolla toda la secuencia fáctica es compatible con la hipótesis de un
El acusado del delito contra la vida objeto de acusación ha negado en el plenario ser el autor del ataque descrito, es decir, de las lesiones causadas. Por lo tanto, es necesario el análisis del material probatorio para comprobar la concurrencia en el mismo de elementos de cargo o incriminatorios suficientes, que permitan afirmar su responsabilidad en los hechos
Por lo demás, en una muestra de falta de tendenciosidad, reconoce que no vio directamente el arma empleada por el autor de la agresión, ni a él directamente mientras la llevó a cabo. Afirma que fue el acusado porque se encontraba con él en el mismo espacio y porque estaban discutiendo. Los demás detalles los refiere porque otras personas le han facilitado información (por ejemplo, que el ataque fue con un palo de hoquei). La lógica de la víctima es muy sólida: nadie más pudo atacarle, sólo el acusado.
Es cierto que han aparecido detalles en la declaración que hacen pensar en una mala relación de la testigo con el acusado, pero también lo es que las causas no se han concretado y se ignora si obedecen a sucesos posteriores al hecho que es objeto de este proceso. Su testimonio tiene, a juicio del tribunal, suficiente fiabilidad, como forma de corroboración de la declaración de la víctima.
El testigo Juan Antonio afirma haber visto, directamente, desde su habitáculo, al acusado mientras agredía a Leandro. Ciertamente, su testimonio no se ha practicado en el plenario, sino mediante la lectura de su declaración en el Juzgado de Instrucción, y ello obliga a valorarla con cautela, pero no significa que no pueda ser tenida en cuenta, aunque sea como forma de complementar la corroboración de la declaración del testigo. En cualquier caso, la declaración pudo ser objeto de contradicción o confrontación, puesto que estuvo presente el Abogado defensor del entonces investigado y, de hecho, intervino en el interrogatorio. De otra parte, en respuesta al argumento esbozado por la Defensa en vía de Informe (que debía haberse reproducido la grabación videográfica de la declaración), debe ratificarse la validez formal de la transcripción de la que se dio lectura en el acto del Juicio, puesto que la misma fue confeccionada y firmada por el Letrado de la administración de Justicia del Juzgado de Instrucción, y ello ha de ser suficiente para garantizar la concordancia entre lo declarado por el testigo y lo leído en el acto.
Para ello, también debe tenerse en cuenta el contexto ambiental en el que se producía dicha relación: un local ocupado, sin las condiciones óptimas para residir (no se disponía de suministro eléctrico), en situación propia de hacinamiento (sus habitantes dormían en habitáculos de cuatro o cinco metros cuadrados; puede verse el reportaje fotográfico de los folios 12 y ss. de la causa, o el acta de inspección ocular de los folios 88 y 89). Además, la mayoría de ellos eran consumidores abusivos de bebidas alcohólicas (y otras drogas), si se tienen en cuenta las manifestaciones de los testigos. Se trata de un conjunto de condiciones que, sin duda, favorecen la existencia de conflictos derivados de la convivencia o, en cualquier caso, dificultan su resolución de una forma razonada o dialogada.
Varios agentes policiales han manifestado que debían acudir muy a menudo al local, para intervenir en relación a discusiones entre los habitantes, tratándose de un colectivo muy conflictivo, sin duda a causa de la marginalidad en la que vivían.
A modo de paréntesis, debe decirse que lo relatado por esta testigo (que vio a "un chico" que agredía a Leandro) no ha tenido ningún tipo de corroboración, de manera que pudiera construirse una tesis alternativa con una mínima solidez (sobre todo en cuanto a la posible identidad de ese "chico" que hubiera podido agredir a la víctima).
Desde la misma perspectiva, no puede valorarse como prueba de descargo la prueba pericial de genética forense, relativa al resultado de las muestras de ADN recogidas del estic (palo) de hoquei intervenido en el dormitorio del acusado. El hecho de que no se detecten, en el mismo, restos de sangre ni muestras compatibles con el ADN de la víctima, solamente puede implicar que la agresión no se realizó con ese objeto sino con otro diferente, el cual no se intervino policialmente porque fue extraído del interior del local (de la misma forma que sucedió con la alfombra sobre la que estaba el cuerpo de la víctima).
La Sala, por lo tanto, valorando en conjunto la totalidad del material probatorio, considera que puede adquirir certeza objetiva del hecho y de la responsabilidad del acusado en el mismo, más allá de toda razonable, por lo que procede un pronunciamiento condenatorio.
La Defensa del acusado ha interesado, de forma subsidiaria, en sus conclusiones elevadas a definitivas, la aplicación de la eximente incompleta de alteración o anomalía psíquica, prevista en la relación de los artículos 21. 1ª y 20. 1ª del Código Penal.
A) Para configurar la exención, el Código Penal adopta una fórmula psiquiátrico-psicológica, en que se alude a la causa ("anomalía o alteración psíquica") y a los efectos (que el sujeto "no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión"). De aquí se deriva la infravaloración del diagnóstico y de la enfermedad mental en sí misma, para situar el sentido de la exención de responsabilidad en la relación de causalidad entre la alteración o anomalía y el acto delictivo concreto.
De otra parte, es importante la descripción tradicional de la distinción entre capacidades cognoscitivas o intelectivas ("comprender la ilicitud del hecho") y las volitivas ("actuar conforme a dicha comprensión"), así como de los efectos: absolución si alguna de tales capacidades está anulada, en términos absolutos, en el momento de ejecutar el hecho, o atenuación de la pena (eximente incompleta) si está mermada pero no anulada.
Sin embargo, el empleo de las expresiones "alteración" y "anomalía" psíquicas supone un avance relevante, por contener referencias mucho más amplias que las referentes a la enajenación y la enfermedad mental strictu sensu. La jurisprudencia ha sabido establecer notables diferencias, acudiendo a la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales de la OMS para ampliar el supuesto de hecho de la norma. Abre la puerta a las neurosis y a los trastornos de la personalidad (llamados hasta hace pocos años psicopatías), sobre todo en cuanto a las posibilidades de aplicación de la eximente incompleta. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.999 y de 7 de mayo de 2.001).
En realidad, lo que está haciendo es resituar el eje principal sobre el que debe girar la decisión de eximir de responsabilidad o rebajar la pena, de tal manera que, como dice la STS de 13 de junio de 1.994, lo decisivo no es la clasificación de un estado espiritual del autor (aunque sea condición necesaria la presencia de cualquier alteración o anomalía psíquica), sino
En definitiva, las claves de imputabilidad no están situadas ya en las tradicionales capacidades generales de entender y querer, sino en las de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión, pero entendiendo estos conceptos en relación a la aptitud del sujeto para ser motivado por la norma ("o para recibir el mensaje explicitado en la norma"), al mismo nivel que lo es la generalidad de los individuos de la sociedad en que vive, y, a partir de esa motivación, para conformar su conducta al mensaje imperativo de la norma con preferencia a los demás motivos que puedan condicionarla ( STS de 1 de octubre de 1.999). El cambio de enfoque nos da una perspectiva muy diferente.
B) Los trastornos de la personalidad han sido objeto de discusión respecto a la incidencia o relevancia en orden a la imputabilidad, por negársele la naturaleza de enfermedad mental. Son definidos, a menudo, como "desviaciones caracterológicas" o meros "rasgos de la personalidad", una manera de ser que no supone alteración de conciencia y voluntad, negándose su capacidad para integrar la inimputabilidad, para tener fiabilidad diagnóstica o para disponer de una guía de intervención terapéutica. Sin embargo, se ha consensuado una construcción teórica que, además de las consecuencias a nivel terapéutico y asistencial, ha provocado una valoración a nivel penal y en relación a la determinación de la responsabilidad en los tribunales.
Podemos partir de una definición del trastorno de la personalidad como:
* un patrón de experiencia interna y comportamiento, que se aparta acusadamente de las expectativas de la cultura del sujeto y se manifiesta en dos o más de las áreas de cognición, afectividad, actividad interpersonal y control de impulsos.
* es inflexible y desadaptativo, y se extiende a una amplia gama de situaciones personales y sociales.
* es estable y de larga duración y se ha iniciado en la adolescencia o al principio de la edad adulta.
* provoca malestar clínicamente significativo o deterioro en la actividad (funcional) del individuo.
* no es atribuible a otro trastorno mental ni a una enfermedad médica.
La Jurisprudencia reflejó, en su momento, esta evolución conceptual. Deben destacarse dos resoluciones: la STS 1357/1999, de 1 de octubre
La primera de ella se enfrenta a la tarea de crear una doctrina general de los nuevos conceptos de "alteración o anomalía psíquica", describiendo la evolución histórica de la legislación y de la jurisprudencia y concluyendo que el trastorno de la personalidad, no es que tenga análoga significación a la anomalía psíquica (respecto a poder aplicar una atenuante analógica del artículo. 21. 7ª del C.P.), sino que literalmente lo es, por lo que, dependiendo de su gravedad o intensidad, puede motivar la aplicación de una eximente incompleta respecto de la eximente del art. 20. 1ª del Código Penal.
La segunda de las sentencias realiza afirmaciones de carácter genérico, incluso intentando incluir definiciones. Del trastorno de la personalidad, en general, dice que "consiste en deficiencias psicológicas que, sin constituir una psicosis, afectan a la organización y cohesión de la personalidad y a su equilibrio emocional y volitivo", y, seguidamente, afirma las posibles consecuencias del mismo en el ámbito de la imputabilidad: "Son desviaciones anormales del carácter, de origen diverso (biológico, social o psicológico), que no se asientan en ninguna facultad concreta afectando al conjunto o equilibrio de todas ellas y que, cuando tiene una cierta intensidad, particularmente si el hecho delictivo se halla en la misma esfera en que la anormalidad específica se desenvuelve, afecta al comportamiento del sujeto, en cuanto que le impulsa a obrar en un determinado sentido, y puede tener relevancia en cuanto a la imputabilidad o capacidad de culpabilidad en los hechos delictivos, ordinariamente porque su facultad de autocontrol, en el complejo mecanismo de su motivación ante una concreta conducta, se encuentra disminuida" Esta Sentencia aplica una eximente incompleta de anomalía psíquica en un supuesto en que se describe, sin explicitarlo, una trastorno antisocial (o disocial) de la personalidad y, además, afirma que por sí solo es suficiente para motivar dicha atenuación de la pena, aunque la concurrencia de una drogodependencia no deja ya ninguna duda al respecto.
No nos consta que esta doctrina jurisprudencial se haya abandonado posteriormente
C) En este caso, se han valorado los Informes médico forenses de 19 de mayo de 2025 (Dra. Adela) y de 1 de abril de 2026 (Dra. Adela y Dr. Jesús Manuel), así como el Informe de la Unitat d'Hospitalització Psiquiàtrica Penitenciària de Brians I, de 30 de marzo de 2026. El diagnóstico que describen tales informes es el de un trastorno de la personalidad no especificado ("rasgos disfuncionales de personalidad - a valorar evolutivamente TP cluster B antisocial"), y, además, un trastorno por dependencia al alcohol y a las benzodiacepinas (hiposedantes).
Los informes médico forenses, con un planteamiento estrictamente clínico (no jurídico), concluyen que no es posible afirmar una afectación de la capacidad de comprensión del hecho o de actuar conforme a tal comprensión. Sin embargo, como se ha desarrollado antes, el análisis sobre la afectación requiere la valoración de otros factores. El acusado, de 57 años de edad en el momento de los hechos, está recibiendo tratamiento psiquiátrico (en el CSMA y en el CAS del Hospital DIRECCION002) desde 2011 y, aunque los síntomas psicóticos no han tenido la consistencia suficiente, sí que se manifiestan dificultades de comunicación y alucinaciones auditivas, así como un diagnóstico de trastorno de la personalidad, que, como consecuencia de la perdurabilidad en un periodo tan largo de tiempo (evolución) permite hablar de la categoría de trastorno antisocial (Cluster B), según la UHPP de Brians I. Se parte, por tanto, de una valoración de mayor gravedad en la afectación por la extensión en el tiempo de los efectos del trastorno.
También tiene el acusado un diagnóstico de trastorno por dependencia al alcohol y a las benzodiacepinas (hiposedantes), también de larga duración. Se trata de una afectación grave respecto de la conducta en situaciones estresantes, sobre todo si se asocia a posible intoxicación. Debe tenerse en cuenta, al respecto, que se ha acreditado la influencia en ese caso, del ambiente de extrema marginación y pobreza que rodea el hecho que es objeto del proceso. El mismo se produce en el contexto de un local ocupado, hacinado y sin las condiciones óptimas de habitabilidad, y, sobre todo, en el entorno de un grupo de personas con problemas de politoxicomanía, sufridos también por acusado y la víctima. Este ambiente, incluye, sin duda, en la agravación de las consecuencias o los efectos del diagnóstico, si hablamos de salud mental y de capacidad para responder adecuadamente a las exigencias normativas.
Consideramos, por tanto, que el cuadro diagnóstico psiquiátrico que presentaba el acusado, en el momento del hecho enjuiciado, tuvo un
a) Es de aplicación, conforme al artículo 68 del Código Penal, la pena inferior en grado a la resultante por la forma imperfecta de ejecución, por efecto de la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica, por lo que la franja penológica será, respecto a la pena de prisión, de tres años y nueve meses a siete años y seis meses.
b) Igualmente, es de aplicación la regla sexta del artículo 66 del Código Penal, al no concurrir ninguna circunstancia atenuante ni agravante. La gravedad del hecho ya ha quedado suficientemente reflejada en la calificación como asesinato, así como en la consideración del delito en grado de tentativa acabada, por el nivel de riesgo causado para la vida. Debe, en todo caso, valorarse el elevado nivel de afectación que las lesiones y secuelas han supuesto y suponen para la víctima en su vida cotidiana, con presencia de dolores permanentes y merma en la capacidad para tener una vida independiente. Se trata de factores que incorporan un plus de antijuricidad y de reproche que implican afirmar la presencia de un
c) Conforme al artículo 104 del Código Penal, el Tribunal deberá decidir si, en este caso, debe imponerse, además de la pena de prisión, una medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico, decisión que deberá tomarse en fase de ejecución, una vez se recaben los informes técnicos sobre si el internamiento puede ser efectivo, desde un punto de vista terapéutico, y, también, desde el riesgo de reincidencia.
d) Procede imponer al acusado, Luis Francisco, como pena accesoria y con aplicación de los artículos 48 y 57 del Código Penal, la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros de Leandro, de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que éste frecuente y de comunicarse con el mismo por cualquier medio, todo ello por un período de CINCO AÑOS más de la duración de la pena de prisión impuesta.
e) Por aplicación prescriptiva del artículo 140 bis del Código Penal, se impone la medida de seguridad de libertad vigilada, por tiempo de cinco años.
Según el artículo 109 del Código Penal,
"El baremo contenido en el Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor está previsto para la siniestralidad vial, y no resulta aplicable en un delito doloso de homicidio, ajeno al tráfico automovilístico. El propio apartado primero del Anexo establece que
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Como dice la STS 799/2013
Procede, por tanto, imponer al acusado, Luis Francisco, que indemnice a Leandro, en la cantidad de 28631 euros, por las lesiones ocasionadas y por las secuelas causadas, con incremento del 20%, y en la cantidad de 25.000 euros por el daño moral.
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Que CONDENAMOS a Luis Francisco, como autor responsable de un delito de asesinato intentado, de los artículos 139. 1. 1ª y 16 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal eximente incompleta de alteración psíquica, de los artículos 21. 1ª y 20. 1ª del Código Penal, y le imponemos la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales causadas.
En la fase de ejecución de la sentencia, si la misma gana firmeza, se resolverá sobre la imposición al acusado de una medida de seguridad de internamiento psiquiátrico, conforme al artículo 104 del Código Penal, además de la pena de prisión impuesta.
Igualmente, imponemos a Luis Francisco la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros de Leandro, de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que éste frecuente y de comunicarse con el mismo por cualquier medio, todo ello por un período de CINCO AÑOS más de la duración de la pena de prisión impuesta.
También imponemos a Luis Francisco la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de CINCO AÑOS.
Finalmente, procede imponer al acusado, Luis Francisco, que indemnice a Leandro, en la cantidad de 28.631 euros, por las lesiones ocasionadas y por las secuelas causadas, con incremento del 20%, y en la cantidad de 25.000 euros por el daño moral
Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el plazo de diez días, conforme al artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.
Fundamentos
Las lesiones son las de lo que en el lenguaje de la calle se conoce como "una salvajada". Se ha objetivado en la víctima un "traumatismo facial completo" y un traumatismo creaneoencefálico.
No puede cuestionarse, racionalmente, ni la clara voluntad ni la definitiva intención de causar la muerte con tales actos. Nadie realiza un acto tan contundente (una "salvajada") con la intención de herir (de lesionar). El ataque se dirige a la cabeza, en primer lugar, que es una parte del cuerpo que no es propicia si se quiere evitar o no se pretende la muerte, y de forma reiterada.
La objetividad de las lesiones, y las conclusiones de la referida prueba pericial, ofrecen la certeza necesaria para afirmar que el acusado, Luis Francisco, en el momento de actuar, tenía la
Si acudimos a la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión, vemos confirmada la calificación. La STS 713/2016
Es digno de añadirse, en este caso, la preexistencia de una situación conflictiva entre víctima o lesionado y el acusado, un conflicto larvado o alimentado durante tiempo que explicaría (aunque no ha podido ser concretado en última instancia) la contundente actuación que es ahora objeto de calificación.
Tampoco sobra, como complemento, citar otra resolución. La STS 318/2004
La misma argumentación sirve para justificar la aplicación del precepto. La forma de la agresión y la entidad o gravedad de las lesiones, así como la conducta posterior al hecho, permiten afirmar que si no se produjo el resultado fatal de la muerte de Leandro se debió, exclusivamente, a la rápida intervención de los servicios de emergencias y, además, a la inmediata atención hospitalaria que recibió, en servicio de UCI e incluyendo las intervenciones quirúrgicas que se practicó. Sin duda, si el hecho hubiera sucedido en un lugar más alegado de un centro hospitalario como es DIRECCION002, el deceso se hubiera producido con probabilidad. Tales factores, claramente, fueron independientes de la voluntad del autor, que marchó del lugar de forma inmediata a la finalización de la agresión. No consideramos necesaria aquí la invocación de ninguna doctrina jurisprudencial. Con la literalidad de la norma reguladora es suficiente para realizar la subsunción.
Disponemos de una extensa y consensuada doctrina sobre la configuración de esta circunstancia agravante, e incluso de su tipología. Acudimos para su descripción a la reciente STS 702/2025
La forma en que se desarrolla toda la secuencia fáctica es compatible con la hipótesis de un
El acusado del delito contra la vida objeto de acusación ha negado en el plenario ser el autor del ataque descrito, es decir, de las lesiones causadas. Por lo tanto, es necesario el análisis del material probatorio para comprobar la concurrencia en el mismo de elementos de cargo o incriminatorios suficientes, que permitan afirmar su responsabilidad en los hechos
Por lo demás, en una muestra de falta de tendenciosidad, reconoce que no vio directamente el arma empleada por el autor de la agresión, ni a él directamente mientras la llevó a cabo. Afirma que fue el acusado porque se encontraba con él en el mismo espacio y porque estaban discutiendo. Los demás detalles los refiere porque otras personas le han facilitado información (por ejemplo, que el ataque fue con un palo de hoquei). La lógica de la víctima es muy sólida: nadie más pudo atacarle, sólo el acusado.
Es cierto que han aparecido detalles en la declaración que hacen pensar en una mala relación de la testigo con el acusado, pero también lo es que las causas no se han concretado y se ignora si obedecen a sucesos posteriores al hecho que es objeto de este proceso. Su testimonio tiene, a juicio del tribunal, suficiente fiabilidad, como forma de corroboración de la declaración de la víctima.
El testigo Juan Antonio afirma haber visto, directamente, desde su habitáculo, al acusado mientras agredía a Leandro. Ciertamente, su testimonio no se ha practicado en el plenario, sino mediante la lectura de su declaración en el Juzgado de Instrucción, y ello obliga a valorarla con cautela, pero no significa que no pueda ser tenida en cuenta, aunque sea como forma de complementar la corroboración de la declaración del testigo. En cualquier caso, la declaración pudo ser objeto de contradicción o confrontación, puesto que estuvo presente el Abogado defensor del entonces investigado y, de hecho, intervino en el interrogatorio. De otra parte, en respuesta al argumento esbozado por la Defensa en vía de Informe (que debía haberse reproducido la grabación videográfica de la declaración), debe ratificarse la validez formal de la transcripción de la que se dio lectura en el acto del Juicio, puesto que la misma fue confeccionada y firmada por el Letrado de la administración de Justicia del Juzgado de Instrucción, y ello ha de ser suficiente para garantizar la concordancia entre lo declarado por el testigo y lo leído en el acto.
Para ello, también debe tenerse en cuenta el contexto ambiental en el que se producía dicha relación: un local ocupado, sin las condiciones óptimas para residir (no se disponía de suministro eléctrico), en situación propia de hacinamiento (sus habitantes dormían en habitáculos de cuatro o cinco metros cuadrados; puede verse el reportaje fotográfico de los folios 12 y ss. de la causa, o el acta de inspección ocular de los folios 88 y 89). Además, la mayoría de ellos eran consumidores abusivos de bebidas alcohólicas (y otras drogas), si se tienen en cuenta las manifestaciones de los testigos. Se trata de un conjunto de condiciones que, sin duda, favorecen la existencia de conflictos derivados de la convivencia o, en cualquier caso, dificultan su resolución de una forma razonada o dialogada.
Varios agentes policiales han manifestado que debían acudir muy a menudo al local, para intervenir en relación a discusiones entre los habitantes, tratándose de un colectivo muy conflictivo, sin duda a causa de la marginalidad en la que vivían.
A modo de paréntesis, debe decirse que lo relatado por esta testigo (que vio a "un chico" que agredía a Leandro) no ha tenido ningún tipo de corroboración, de manera que pudiera construirse una tesis alternativa con una mínima solidez (sobre todo en cuanto a la posible identidad de ese "chico" que hubiera podido agredir a la víctima).
Desde la misma perspectiva, no puede valorarse como prueba de descargo la prueba pericial de genética forense, relativa al resultado de las muestras de ADN recogidas del estic (palo) de hoquei intervenido en el dormitorio del acusado. El hecho de que no se detecten, en el mismo, restos de sangre ni muestras compatibles con el ADN de la víctima, solamente puede implicar que la agresión no se realizó con ese objeto sino con otro diferente, el cual no se intervino policialmente porque fue extraído del interior del local (de la misma forma que sucedió con la alfombra sobre la que estaba el cuerpo de la víctima).
La Sala, por lo tanto, valorando en conjunto la totalidad del material probatorio, considera que puede adquirir certeza objetiva del hecho y de la responsabilidad del acusado en el mismo, más allá de toda razonable, por lo que procede un pronunciamiento condenatorio.
La Defensa del acusado ha interesado, de forma subsidiaria, en sus conclusiones elevadas a definitivas, la aplicación de la eximente incompleta de alteración o anomalía psíquica, prevista en la relación de los artículos 21. 1ª y 20. 1ª del Código Penal.
A) Para configurar la exención, el Código Penal adopta una fórmula psiquiátrico-psicológica, en que se alude a la causa ("anomalía o alteración psíquica") y a los efectos (que el sujeto "no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión"). De aquí se deriva la infravaloración del diagnóstico y de la enfermedad mental en sí misma, para situar el sentido de la exención de responsabilidad en la relación de causalidad entre la alteración o anomalía y el acto delictivo concreto.
De otra parte, es importante la descripción tradicional de la distinción entre capacidades cognoscitivas o intelectivas ("comprender la ilicitud del hecho") y las volitivas ("actuar conforme a dicha comprensión"), así como de los efectos: absolución si alguna de tales capacidades está anulada, en términos absolutos, en el momento de ejecutar el hecho, o atenuación de la pena (eximente incompleta) si está mermada pero no anulada.
Sin embargo, el empleo de las expresiones "alteración" y "anomalía" psíquicas supone un avance relevante, por contener referencias mucho más amplias que las referentes a la enajenación y la enfermedad mental strictu sensu. La jurisprudencia ha sabido establecer notables diferencias, acudiendo a la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales de la OMS para ampliar el supuesto de hecho de la norma. Abre la puerta a las neurosis y a los trastornos de la personalidad (llamados hasta hace pocos años psicopatías), sobre todo en cuanto a las posibilidades de aplicación de la eximente incompleta. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.999 y de 7 de mayo de 2.001).
En realidad, lo que está haciendo es resituar el eje principal sobre el que debe girar la decisión de eximir de responsabilidad o rebajar la pena, de tal manera que, como dice la STS de 13 de junio de 1.994, lo decisivo no es la clasificación de un estado espiritual del autor (aunque sea condición necesaria la presencia de cualquier alteración o anomalía psíquica), sino
En definitiva, las claves de imputabilidad no están situadas ya en las tradicionales capacidades generales de entender y querer, sino en las de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión, pero entendiendo estos conceptos en relación a la aptitud del sujeto para ser motivado por la norma ("o para recibir el mensaje explicitado en la norma"), al mismo nivel que lo es la generalidad de los individuos de la sociedad en que vive, y, a partir de esa motivación, para conformar su conducta al mensaje imperativo de la norma con preferencia a los demás motivos que puedan condicionarla ( STS de 1 de octubre de 1.999). El cambio de enfoque nos da una perspectiva muy diferente.
B) Los trastornos de la personalidad han sido objeto de discusión respecto a la incidencia o relevancia en orden a la imputabilidad, por negársele la naturaleza de enfermedad mental. Son definidos, a menudo, como "desviaciones caracterológicas" o meros "rasgos de la personalidad", una manera de ser que no supone alteración de conciencia y voluntad, negándose su capacidad para integrar la inimputabilidad, para tener fiabilidad diagnóstica o para disponer de una guía de intervención terapéutica. Sin embargo, se ha consensuado una construcción teórica que, además de las consecuencias a nivel terapéutico y asistencial, ha provocado una valoración a nivel penal y en relación a la determinación de la responsabilidad en los tribunales.
Podemos partir de una definición del trastorno de la personalidad como:
* un patrón de experiencia interna y comportamiento, que se aparta acusadamente de las expectativas de la cultura del sujeto y se manifiesta en dos o más de las áreas de cognición, afectividad, actividad interpersonal y control de impulsos.
* es inflexible y desadaptativo, y se extiende a una amplia gama de situaciones personales y sociales.
* es estable y de larga duración y se ha iniciado en la adolescencia o al principio de la edad adulta.
* provoca malestar clínicamente significativo o deterioro en la actividad (funcional) del individuo.
* no es atribuible a otro trastorno mental ni a una enfermedad médica.
La Jurisprudencia reflejó, en su momento, esta evolución conceptual. Deben destacarse dos resoluciones: la STS 1357/1999, de 1 de octubre
La primera de ella se enfrenta a la tarea de crear una doctrina general de los nuevos conceptos de "alteración o anomalía psíquica", describiendo la evolución histórica de la legislación y de la jurisprudencia y concluyendo que el trastorno de la personalidad, no es que tenga análoga significación a la anomalía psíquica (respecto a poder aplicar una atenuante analógica del artículo. 21. 7ª del C.P.), sino que literalmente lo es, por lo que, dependiendo de su gravedad o intensidad, puede motivar la aplicación de una eximente incompleta respecto de la eximente del art. 20. 1ª del Código Penal.
La segunda de las sentencias realiza afirmaciones de carácter genérico, incluso intentando incluir definiciones. Del trastorno de la personalidad, en general, dice que "consiste en deficiencias psicológicas que, sin constituir una psicosis, afectan a la organización y cohesión de la personalidad y a su equilibrio emocional y volitivo", y, seguidamente, afirma las posibles consecuencias del mismo en el ámbito de la imputabilidad: "Son desviaciones anormales del carácter, de origen diverso (biológico, social o psicológico), que no se asientan en ninguna facultad concreta afectando al conjunto o equilibrio de todas ellas y que, cuando tiene una cierta intensidad, particularmente si el hecho delictivo se halla en la misma esfera en que la anormalidad específica se desenvuelve, afecta al comportamiento del sujeto, en cuanto que le impulsa a obrar en un determinado sentido, y puede tener relevancia en cuanto a la imputabilidad o capacidad de culpabilidad en los hechos delictivos, ordinariamente porque su facultad de autocontrol, en el complejo mecanismo de su motivación ante una concreta conducta, se encuentra disminuida" Esta Sentencia aplica una eximente incompleta de anomalía psíquica en un supuesto en que se describe, sin explicitarlo, una trastorno antisocial (o disocial) de la personalidad y, además, afirma que por sí solo es suficiente para motivar dicha atenuación de la pena, aunque la concurrencia de una drogodependencia no deja ya ninguna duda al respecto.
No nos consta que esta doctrina jurisprudencial se haya abandonado posteriormente
C) En este caso, se han valorado los Informes médico forenses de 19 de mayo de 2025 (Dra. Adela) y de 1 de abril de 2026 (Dra. Adela y Dr. Jesús Manuel), así como el Informe de la Unitat d'Hospitalització Psiquiàtrica Penitenciària de Brians I, de 30 de marzo de 2026. El diagnóstico que describen tales informes es el de un trastorno de la personalidad no especificado ("rasgos disfuncionales de personalidad - a valorar evolutivamente TP cluster B antisocial"), y, además, un trastorno por dependencia al alcohol y a las benzodiacepinas (hiposedantes).
Los informes médico forenses, con un planteamiento estrictamente clínico (no jurídico), concluyen que no es posible afirmar una afectación de la capacidad de comprensión del hecho o de actuar conforme a tal comprensión. Sin embargo, como se ha desarrollado antes, el análisis sobre la afectación requiere la valoración de otros factores. El acusado, de 57 años de edad en el momento de los hechos, está recibiendo tratamiento psiquiátrico (en el CSMA y en el CAS del Hospital DIRECCION002) desde 2011 y, aunque los síntomas psicóticos no han tenido la consistencia suficiente, sí que se manifiestan dificultades de comunicación y alucinaciones auditivas, así como un diagnóstico de trastorno de la personalidad, que, como consecuencia de la perdurabilidad en un periodo tan largo de tiempo (evolución) permite hablar de la categoría de trastorno antisocial (Cluster B), según la UHPP de Brians I. Se parte, por tanto, de una valoración de mayor gravedad en la afectación por la extensión en el tiempo de los efectos del trastorno.
También tiene el acusado un diagnóstico de trastorno por dependencia al alcohol y a las benzodiacepinas (hiposedantes), también de larga duración. Se trata de una afectación grave respecto de la conducta en situaciones estresantes, sobre todo si se asocia a posible intoxicación. Debe tenerse en cuenta, al respecto, que se ha acreditado la influencia en ese caso, del ambiente de extrema marginación y pobreza que rodea el hecho que es objeto del proceso. El mismo se produce en el contexto de un local ocupado, hacinado y sin las condiciones óptimas de habitabilidad, y, sobre todo, en el entorno de un grupo de personas con problemas de politoxicomanía, sufridos también por acusado y la víctima. Este ambiente, incluye, sin duda, en la agravación de las consecuencias o los efectos del diagnóstico, si hablamos de salud mental y de capacidad para responder adecuadamente a las exigencias normativas.
Consideramos, por tanto, que el cuadro diagnóstico psiquiátrico que presentaba el acusado, en el momento del hecho enjuiciado, tuvo un
a) Es de aplicación, conforme al artículo 68 del Código Penal, la pena inferior en grado a la resultante por la forma imperfecta de ejecución, por efecto de la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica, por lo que la franja penológica será, respecto a la pena de prisión, de tres años y nueve meses a siete años y seis meses.
b) Igualmente, es de aplicación la regla sexta del artículo 66 del Código Penal, al no concurrir ninguna circunstancia atenuante ni agravante. La gravedad del hecho ya ha quedado suficientemente reflejada en la calificación como asesinato, así como en la consideración del delito en grado de tentativa acabada, por el nivel de riesgo causado para la vida. Debe, en todo caso, valorarse el elevado nivel de afectación que las lesiones y secuelas han supuesto y suponen para la víctima en su vida cotidiana, con presencia de dolores permanentes y merma en la capacidad para tener una vida independiente. Se trata de factores que incorporan un plus de antijuricidad y de reproche que implican afirmar la presencia de un
c) Conforme al artículo 104 del Código Penal, el Tribunal deberá decidir si, en este caso, debe imponerse, además de la pena de prisión, una medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico, decisión que deberá tomarse en fase de ejecución, una vez se recaben los informes técnicos sobre si el internamiento puede ser efectivo, desde un punto de vista terapéutico, y, también, desde el riesgo de reincidencia.
d) Procede imponer al acusado, Luis Francisco, como pena accesoria y con aplicación de los artículos 48 y 57 del Código Penal, la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros de Leandro, de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que éste frecuente y de comunicarse con el mismo por cualquier medio, todo ello por un período de CINCO AÑOS más de la duración de la pena de prisión impuesta.
e) Por aplicación prescriptiva del artículo 140 bis del Código Penal, se impone la medida de seguridad de libertad vigilada, por tiempo de cinco años.
Según el artículo 109 del Código Penal,
"El baremo contenido en el Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor está previsto para la siniestralidad vial, y no resulta aplicable en un delito doloso de homicidio, ajeno al tráfico automovilístico. El propio apartado primero del Anexo establece que
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Como dice la STS 799/2013
Procede, por tanto, imponer al acusado, Luis Francisco, que indemnice a Leandro, en la cantidad de 28631 euros, por las lesiones ocasionadas y por las secuelas causadas, con incremento del 20%, y en la cantidad de 25.000 euros por el daño moral.
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Que CONDENAMOS a Luis Francisco, como autor responsable de un delito de asesinato intentado, de los artículos 139. 1. 1ª y 16 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal eximente incompleta de alteración psíquica, de los artículos 21. 1ª y 20. 1ª del Código Penal, y le imponemos la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales causadas.
En la fase de ejecución de la sentencia, si la misma gana firmeza, se resolverá sobre la imposición al acusado de una medida de seguridad de internamiento psiquiátrico, conforme al artículo 104 del Código Penal, además de la pena de prisión impuesta.
Igualmente, imponemos a Luis Francisco la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros de Leandro, de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que éste frecuente y de comunicarse con el mismo por cualquier medio, todo ello por un período de CINCO AÑOS más de la duración de la pena de prisión impuesta.
También imponemos a Luis Francisco la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de CINCO AÑOS.
Finalmente, procede imponer al acusado, Luis Francisco, que indemnice a Leandro, en la cantidad de 28.631 euros, por las lesiones ocasionadas y por las secuelas causadas, con incremento del 20%, y en la cantidad de 25.000 euros por el daño moral
Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el plazo de diez días, conforme al artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.
Fallo
Que CONDENAMOS a Luis Francisco, como autor responsable de un delito de asesinato intentado, de los artículos 139. 1. 1ª y 16 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal eximente incompleta de alteración psíquica, de los artículos 21. 1ª y 20. 1ª del Código Penal, y le imponemos la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales causadas.
En la fase de ejecución de la sentencia, si la misma gana firmeza, se resolverá sobre la imposición al acusado de una medida de seguridad de internamiento psiquiátrico, conforme al artículo 104 del Código Penal, además de la pena de prisión impuesta.
Igualmente, imponemos a Luis Francisco la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros de Leandro, de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que éste frecuente y de comunicarse con el mismo por cualquier medio, todo ello por un período de CINCO AÑOS más de la duración de la pena de prisión impuesta.
También imponemos a Luis Francisco la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de CINCO AÑOS.
Finalmente, procede imponer al acusado, Luis Francisco, que indemnice a Leandro, en la cantidad de 28.631 euros, por las lesiones ocasionadas y por las secuelas causadas, con incremento del 20%, y en la cantidad de 25.000 euros por el daño moral
Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el plazo de diez días, conforme al artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.

