Sentencia Penal 159/2026 ...l del 2026

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02/07/2026

Sentencia Penal 159/2026 Audiencia Provincial Penal nº 3 de Barcelona, Rec. 32/2025 de 20 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3 de Barcelona

Ponente: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ

Nº de sentencia: 159/2026

Núm. Cendoj: 08019370032026100075

Núm. Ecli: ES:APB:2026:3732

Núm. Roj: SAP B 3732:2026

Resumen:
Asesinato. Alevosía. Tipos de alevosía. Declaración de la víctima. Corroboración periférica. Eximente alteración psíquica. Trastorno de la personalidad. Eximente incompleta. Tentativa acabada. Baremo del automóvil.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

Procedimiento Ordinario nº 32/2025

Sumario 1/2025

del Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrassa

S E N T E N C I A Nº 159/2026

TRIBUNAL:

D. JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ

Dª. PAULA RAMON VIDAL

Dª. EMMA SANCHEZ GIL

En Barcelona, a 20 de abril de 2026.

Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el procedimiento Sumario nº 1/2025 del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Terrassa por un delito contra la vida intentado atribuido a Luis Francisco, nacido en Al Serif (Marruecos) el día NUM000 de 1966, con NIE nº NUM001, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 17 de junio de 2024; representado por el Procurador de los Tribunales D. Diego Sánchez Ferrer y defendido por la Letrada Dª. Silvia Peñas Borja.

Ha actuado como Acusación Particular Leandro, representado por el Procurador D. Rogelio Almazán castro y defendido por el Letrado D. Albert Olcina Puigdevall. Ha ejercido la Acusación Pública el Ministerio Fiscal, y actúa como Magistrado Ponente D. José Antonio Rodríguez Sáez, quien expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO.-La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Tercera del Sumario indicado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrassa; y efectuado reparto correspondiente, se formó el oportuno Rollo, señalándose finalmente para la celebración del juicio el día 8 de abril de 2026, que se llevó a cabo con asistencia de todas las partes, quedando visto para sentencia. Previamente, se había señalado el día 19 de marzo de 2026, llegándose a iniciar el acto con al planteamiento de cuestiones previas, pero se acordó la suspensión del mismo ante la incomparecencia del intérprete de lengua árabe que se había acordado.

SEGUNDO.-Abierto el turno de cuestiones previas por el tribunal, previa motivación de su aplicación extensiva en el procedimiento ordinario, no se planteó ninguna por las partes, salvo la petición de la Defensa de que el acusado pueda prestar declaración tras la práctica del resto de la prueba, lo cual se acordó por el tribunal, como es su criterio general.

TERCERO.-Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, en trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 138 y 139, 1. 1º, y 16 del Código Penal, por lo que solicitó la imposición de la pena de 14 años y 11 meses de prisión, con la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con la accesoria de prohibición de acercamiento , a una distancia mínima de mil metros, y de comunicación de la víctima Leandro; así como el pago de las costas.

En relación a la pena de prisión, ha interesado que se acuerde la sustitución por la expulsión del acusado de España, con prohibición de retorno por tiempo de 10 años y cumplimiento previo de las dos terceras partes de la condena en régimen penitenciario.

También solicitó la condena al pago, en concepto de responsabilidad civil, de las siguientes: 28.631 euros por las lesiones y las secuelas causadas, con un incremento del 20%, y 6.000 euros por el daño moral sufrido.

CUARTO.-La Acusación Particular ha calificado los hechos en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, adhiriéndose también al resto de sus peticiones, incluyendo el relativo a la responsabilidad civil derivada de delito.

CUARTO.-La Defensa del acusado también elevó a definitivas sus conclusiones, pero añadió una calificación alternativa con la aplicación de la circunstancia eximente incompleta de alteración o anomalía psíquica.

QUINTO.-Tras la celebración del Juicio oral, el cuadro probatorio ha quedado conformado con los siguientes medios de prueba:

1.- Declaración testifical de Leandro, que aparece como perjudicado, víctima y ejerce la Acusación Particular. Se ha practicado con la asistencia de intérprete de lengua árabe.

2.- Declaración testifical de Miriam, que estuvo con el acusado el día de los hechos y estaba con él cuando fue detenido.

3.- Declaración testifical del agente de Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM002, que estuvo en el local donde sucedieron los hechos objeto de acusación unas horas antes de que se produjeran.

4.- Declaración testifical de los agentes de Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM003, NUM004 NUM005, NUM006 y NUM007, que participaron en diferentes aspectos de la investigación de los hechos objeto de acusación.

5.- Declaración testifical de Marisa, que se encontraba en el local donde sucedieron los hechos objeto de acusación y en el momento en que se produjeron.

6.- Declaración testifical de Eduardo, que también se encontraba en el lugar y el momento en que sucedieron los hechos objeto de acusación. Se ha practicado mediante la lectura de la declaración que prestó en la fase de instrucción, en fecha 27 de marzo de 2024, y conforme a la previsión del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que no ha comparecido al acto del juicio oral.

7.- Prueba pericial de los Médicos Forenses Dra. Adela y Dr. Jesús Manuel, que ratificaron los informes elaborados en relación al acusado, obrantes en los folios 164 (capacidad para declarar) y 187 (imputabilidad) de las actuaciones, así como el elaborado en fecha 1 de abril de 2026.

8.- Prueba pericial de los Médicos Forenses Dra. Adela, Dr. Jesús Manuel y Dra. Agueda y Dra. Emilia, que ratificaron los informes elaborados en relación al lesionado, Leandro, Informes obrantes a los folios 234-5, 272 y siguientes y 367 de la causa.

9.- Prueba Pericial de Genética Forense, por parte de los Agentes de Mossos d'Esquadra con TIP NUM008 y NUM009, NUM010 y NUM011, en relación a los Informes de identificación de muestras de ADN obrantes en los folios 289 y ss, de la causa. Se valorará como prueba documental, al no haber sido impugnada por ninguna de las partes.

10.- Declaraciones del acusado, que se ha practicado una vez finalizada la práctica de las otras pruebas de carácter personal. Ha iniciado la declaración con la asistencia de intérprete de lengua árabe, pero ha dejado de hacerlo y ha pasado a hablar en lengua castellana.

En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto.

PRIMERO.-El acusado, Luis Francisco, se encontraba el día 25 de marzo de 2024, por la tarde, en un local sito en la DIRECCION000, de DIRECCION001, en el cual residía de forma estable junto a otras personas. Lo hacía de forma irregular y pese a que se trataba de un local de negocio, es decir, sin las condiciones propias de una vivienda. El local tenía unos 50 metros cuadrados, de manera que el acusado y el resto de los residentes se habían repartido el espacio con la creación de habitáculos que apenas ofrecían un mínimo de intimidad. El ambiente que reinaba en el local era de carencia y marginación, y buena parte de sus habitantes tenía problemas de consumo abusivo de alcohol y drogas ilegales, así como de comportamientos conflictivos que provocaban la intervención habitual de la policía, como pueden ser peleas entre ellos.

El día 25 de marzo de 2024, hacía las 20 horas, el acusado y otro de los residentes del local, Leandro, mantuvieron una discusión, en la que se insultaron y amenazaron mutuamente, y tal como había sucedido en otras ocasiones anteriormente, siempre por motivos relacionados con la convivencia en el local. Ello provocó que compareciera una patrulla de Mossos d'Esquadra, que marcharon poco después, tras identificarlos y apaciguar los ánimos de ambos.

SEGUNDO.-El mismo día 25 de marzo de 2024, hacía las 23:30 horas, cuando, por tanto, no había iluminación eléctrica en el local, el acusado y Leandro reprodujeron el enfrentamiento que habían mantenido por la tarde y, mientras se producía, el acusado atacó por detrás a Leandro, golpeándole con un objeto contundente en la parte lateral de la cara, repitiendo los golpes seguidamente, con el mismo objeto, en la cabeza y otras partes del cuerpo. Leandro, que no pudo percibir la posibilidad del ataque, perdió la conciencia desde el primer golpe, y quedó expuesto a más golpes que provenían del acusado, pese a que las heridas que sufría eran de gravedad y le hacían perder mucha sangre.

La intervención de otros habitantes de la casa, que estaban ya en sus habitáculos para dormir, permitió la intervención de una ambulancia y de una asistencia médica que permitió salvar la vida de Leandro.

TERCERO.-Como consecuencia de los hechos descritos, Leandro ha sufrido las siguientes lesiones:

? Traumatismo facial completo con fractura nasal, mandibular izquierda y facial.

? Traumatismo craneoencefálico moderado con hematoma epidural izquierdo, hemorragia subaracnoidea y pequeña contusión temporal derecha.

? Contusión en mano izquierda y pie izquierdo sin fracturas

? Heridas incisas en flanco izquierdo bajo y pubis.

? Fracturas agudas de los arcos costales 7º y 8º izquierdos

Estas lesiones requirieron para su sanidad tratamiento médico durante

65 días. Todos ellos impeditivos para sus tareas habituales, así como 14 días de hospitalización (en UCI).

Igualmente, ha tenido como secuelas:

? un perjuicio estético moderado, debido a:

? Enoftalmos izquierdo.

? Cicatriz curvilínea de 5 cm de longitud, hipercrómica que rodea el borde externo periorbitario izquierdo.

? Cicatriz hipercrómica de 1 cm de diámetro, en puente nasal.

? Cicatriz circular, hipercrómica, de 1 cm de diámetro, en región frontal izquierda

? Tercer dedo de la mano derecha en garra con cicatriz de 1 cm de longitud, hipocrómica, en articulación interfalángica distal.

? Cicatriz queloide, circular de 1,5 cm de diámetro en pubis, y

? Limitación temporal de la articulación interfalángica del tercer dedo de la mano derecha.

? Dolor hemicraneal izquierdo, algias postraumáticas cronificadas.

? Material de osteosíntesis.

CUARTO.-El acusado, Luis Francisco, de 58 años en el momento de los hechos, está diagnosticado desde hace años de un trastorno de la personalidad ("rasgos disfuncionales de la personalidad"), así como de consumo abusivo de alcohol y dependencia a benzodiacepinas, un cuadro patológico que, acumulado a los efectos de la marginalidad en la que vivía, afectaba levemente a sus capacidades volitivas.

PRIMERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, descrito normativamente en los artículos 16, 62 y 139 del Código Penal.

A)LA INTENCIÓN DE MATAR.Mediante la cuadro probatorio obtenido con la práctica en el Juicio Oral, que ha permitido establecer una secuencia de los hechos con suficiente claridad y coherencia (como después se analizará con más profundidad), ha quedado perfectamente acreditado el ataque que, de forma sorpresiva, dirigió el acusado a la víctima, que dicho ataque se realizó:

1.-Con un objeto contundente (contuso), con capacidad para suprimir la funcionalidad de un órgano o para provocar un sangrado muy importante,

2.-Dirigido a zona de la cabeza, de la cara, del cráneo,que necesariamente comportaba una afectación directa de la capacidad de conservar la conciencia o de pensar, un ataque por tanto especialmente susceptible de causar lesiones de gravedad suficiente para provocar la muerte (es preciso acudir aquí también a la prueba pericial médico forense, practicada en el acto del Juicio Oral y documentada en los Informes de las Médicos Forenses (folios 272 y ss. Y, sobre todo, 367 de la causa).

3.-Con reiteración, es decir, el ataque se formó con una pluralidad de golpes, la mayoría de ellos en la misma dirección (la cabeza). La prueba pericial médico forense ha establecido que las lesiones causadas no pudieron ser causadas con un solo golpe sino que se produjeron varios golpes reiterados en la misma zona, una reiteración que es muy significativa respecto a la finalidad de la acción.

Las lesiones son las de lo que en el lenguaje de la calle se conoce como "una salvajada". Se ha objetivado en la víctima un "traumatismo facial completo" y un traumatismo creaneoencefálico.

No puede cuestionarse, racionalmente, ni la clara voluntad ni la definitiva intención de causar la muerte con tales actos. Nadie realiza un acto tan contundente (una "salvajada") con la intención de herir (de lesionar). El ataque se dirige a la cabeza, en primer lugar, que es una parte del cuerpo que no es propicia si se quiere evitar o no se pretende la muerte, y de forma reiterada.

La objetividad de las lesiones, y las conclusiones de la referida prueba pericial, ofrecen la certeza necesaria para afirmar que el acusado, Luis Francisco, en el momento de actuar, tenía la intención de causar la muerte.No es siquiera necesario plantearse los entándares propios del dolo directo de segundo grado o del dolo eventual (si tenían, o debían tener necesariamente, la conciencia de que su acción podía provocar, con muy alta probabilidad, la muerte de la persona a la que estaba atacando). Las conclusiones médico-forenses, de contenido suficientemente categórico, no hacen más que confirmarlo: "las heridas provocaron unas complicaciones de entidad suficiente como para suponer un severo compromiso vital"y "el no tratamiento y atención urgente de las heridas y complicaciones del reconocido habría resultado en última instancia en la muerte del sujeto" (Informe médico forense, folio 367 de la causa, informe ratificado en el acto del Juicio Oral con oralidad y contradicción).

Si acudimos a la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión, vemos confirmada la calificación. La STS 713/2016 ,por ejemplo, nos dice:

"Sobre la cuestión del ánimo homicida (animus necandi) la jurisprudencia de esta Sala viene considerando como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la forma en que se materializa la acción homicida; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS. 57/2004 de 22-1 ; 10/2005, de 10-1 ; 140/2005, de 3-2 ; 106/2005, de 4-2 ; 755/2008, de 26-11 ; 140/2010, de 23-2 ; 29/2012, de 18-1 ; y 1035/2012, de 20-12 )".

Es digno de añadirse, en este caso, la preexistencia de una situación conflictiva entre víctima o lesionado y el acusado, un conflicto larvado o alimentado durante tiempo que explicaría (aunque no ha podido ser concretado en última instancia) la contundente actuación que es ahora objeto de calificación.

Tampoco sobra, como complemento, citar otra resolución. La STS 318/2004 tiene la siguiente valoración: "Parece necesario subrayar que el elemento subjetivo del delito de homicidio no es el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades, el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido.

B)Es de aplicación la forma imperfecta de ejecución de la tentativa,regulada en el artículo 16 del Código Penal ,con el supuesto de que el autor practique "todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y, sin embargo, éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor".

La misma argumentación sirve para justificar la aplicación del precepto. La forma de la agresión y la entidad o gravedad de las lesiones, así como la conducta posterior al hecho, permiten afirmar que si no se produjo el resultado fatal de la muerte de Leandro se debió, exclusivamente, a la rápida intervención de los servicios de emergencias y, además, a la inmediata atención hospitalaria que recibió, en servicio de UCI e incluyendo las intervenciones quirúrgicas que se practicó. Sin duda, si el hecho hubiera sucedido en un lugar más alegado de un centro hospitalario como es DIRECCION002, el deceso se hubiera producido con probabilidad. Tales factores, claramente, fueron independientes de la voluntad del autor, que marchó del lugar de forma inmediata a la finalización de la agresión. No consideramos necesaria aquí la invocación de ninguna doctrina jurisprudencial. Con la literalidad de la norma reguladora es suficiente para realizar la subsunción.

C)El relato de Hechos Probados permite inferir con suficiente certeza que la acción se realizó con alevosía,es decir, con una forma de ejecución buscada de propósito para evitar la reacción o la defensa de la persona atacada. De hecho, disponemos de una definición auténtica en el artículo 22 del Código Penal: Concurre alevosía "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

Disponemos de una extensa y consensuada doctrina sobre la configuración de esta circunstancia agravante, e incluso de su tipología. Acudimos para su descripción a la reciente STS 702/2025 : "A partir de esa definición legal, decíamos en la STS 45/2025, de 23 de enero , la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para apreciar la alevosía, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa de la persona ofendida, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para quien agrede una eventual reacción defensiva de aquella. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades( SSTS 271/2018 de 6 de junio ; 636/2019 de 19 de diciembre , y las que en ellas se citan; 25/2009, de 22 de enero ; 37/2009, de 22 de enero ; 172/2009, de 24 de febrero ; 371/2009, de 18 de marzo ; 854/2009, de 9 de julio ; 1180/2010, de 22 de diciembre ; 998/2012, de 10 de diciembre ; 1035/2012, de 20 de diciembre ; 838/2014, de 12 de diciembre ; 110/2015, de 14 de abril ; 253/2016 de 32 de marzo ; 658/2021, de 3 de septiembre ; 23/2022, de 13 de enero o 320/2023, de 8 de mayo ).

Recordábamos en la STS 23/2022, de 13 de enero , rememorando a su vez la STS 253/2016, de 31 de marzo , que en lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala ha distinguido tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera,si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición de quien aguarda y acecha. La alevosía sorpresiva,caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento,en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente (el destacado es nuestro).

La forma en que se desarrolla toda la secuencia fáctica es compatible con la hipótesis de un ataque sorpresivo que integra el concepto de alevosía, aunque también concurren rasgos de la alevosía proditoria. El acusado se colocó detrás de la víctima y dirige el ataque desde esa posición, lo cual debe relacionarse, además, con la falta de iluminación del lugar donde sucede (un local que no disponía de suministro eléctrico, a las 23:30 horas). En tales condiciones, la víctima no podía esperar ser agredido, ni, muchos menos, que se dirigiría contra él un ataque tan violento y con un uso tan extremo de un instrumento contundente,ni tuvo ninguna oportunidad de articular una defensa mínimamente eficaz ante el ataque.

SEGUNDO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

El acusado del delito contra la vida objeto de acusación ha negado en el plenario ser el autor del ataque descrito, es decir, de las lesiones causadas. Por lo tanto, es necesario el análisis del material probatorio para comprobar la concurrencia en el mismo de elementos de cargo o incriminatorios suficientes, que permitan afirmar su responsabilidad en los hechos más allá de toda duda razonable.

A)Estamos sin duda ante uno de esos supuestos en lo que la prueba de cargo más importante es la declaración testifical de la persona que aparece en la causa como víctima del delito cometido. Sin embargo, como veremos, no ha sido dicho medio probatorio planteado por las Acusaciones como única o esencial prueba de cargo, sino que se ha aportado un volumen importante de prueba de corroboración. Por lo tanto, podemos obviar, como claves de valoración de dicha prueba la precaución o evitar sesgos y presunciones. Se trata de llevar a cabo el necesario y obligado análisis global de fiabilidad.Más allá de tener en cuenta, como útil referencia, la tríada de criterios ofrecidos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convertidos ya en doctrina tradicional, interesa ofrecer datos objetivos y objetivables que tengan capacidad para corroborar el relato que ofrece el testigo. Podría defenderse que la cuestión planteada sobre si es suficiente la declaración de la víctima,por sí misma, para superar las exigencias de la presunción de inocencia y justificar un pronunciamiento condenatorio, es un falso debate. La declaración, aisladamente considerada y sin que permita ser refutada de ninguna manera, es decir, sin ser susceptible de corroboración objetiva, no debería ser suficiente para adquirir certeza objetiva del contenido de su relato. La afirmación de que se trata de un falso debate, a modo de desiderátum,solamente puede entenderse, entonces, desde el entendimiento (axiomático) de que en general, en todos los casos, es posible algún tipo de actividad probatoria que desemboque en la corroboración objetiva de la declaración digna de fiabilidad. Por eso no es correcto hablar de causación de impunidad como argumento dentro de ese debate. Es la declaración testifical en la que no sea posible la corroboración objetiva, ni siquiera en hipótesis, la que será insuficiente como prueba de cargo para justificar una decisión condenatoria.

B)En este caso, debe partirse del análisis del contenido mismo de la declaración de Leandro. En líneas generales, ofrece un relato coherente, congruente, sin exageraciones ni extravagancias. Ciertamente, el contenido de la declaración debe interpretarse desde el prisma de las consecuencias de las graves lesiones que sufrió y de la pérdida de conciencia que, sin duda, afectó a su capacidad para rememorar el momento. En concreto, situó el momento del ataque en la secuencia correspondiente al proceso de estar cocinando para cenar, pese a que la agresión se produjo hacia las 23,30 horas, es decir, unas horas después. La secuencia que describe se refiere, sin duda, a la de las 20 o 20:30 horas, justo aquella en la que se produjo una discusión con el acusado que provocó la que tuviera que intervenir una patrulla de Mossos d'Esquadra (declaración del agente NUM012). El testigo-víctima no recuerda, efectivamente, la "visita" de los agentes y es probable que su proceso memorístico haya unido los dos momentos, el de la discusión y el de la agresión.

Por lo demás, en una muestra de falta de tendenciosidad, reconoce que no vio directamente el arma empleada por el autor de la agresión, ni a él directamente mientras la llevó a cabo. Afirma que fue el acusado porque se encontraba con él en el mismo espacio y porque estaban discutiendo. Los demás detalles los refiere porque otras personas le han facilitado información (por ejemplo, que el ataque fue con un palo de hoquei). La lógica de la víctima es muy sólida: nadie más pudo atacarle, sólo el acusado.

C)El elemento más importante de corroboración objetiva y periférica de la declaración de la víctima es, justamente, el material probatorio (periciales médico-forenses: Informe de los folios 272 y siguientes de la causa y, también, el Informe médico que describe las cirugías que se practicaron para la recuperación: folios 186 y ss.) que acredita de forma objetiva la existencia de las graves lesiones que sufrió, sobre todo en la cara y en cráneo, y, claro está, cuya descripción es compatible con la acción que dibuja como la forma en que se inicia la agresión: con un golpe con un objeto en la parte lateral derecha de la cara, que le deja en el suelo sin capacidad de reacción y prácticamente inconsciente.

D)Esta declaración testifical se ve confirmada, en lo esencial, por testigos presenciales de la última parte de la agresión,como son las de Marisa y de Eduardo. La primera afirma haber visto al acusado, tras acudir al lugar llevada por el ruido que se había provocado (con la agresión), mientras arrastraba el cuerpo de la víctima, situado sobre una manta, como también afirma que la víctima sangraba mucho en la cabeza. La misma asegura que llamó al servicio de emergencias y, de hecho, su declaración se ve confirmada por la testifical del agente de Mossos NUM004, que acudió "hacia medianoche" al local y fue la testigo quien les acompañó (a él y a otro agente) al interior y les mostró el cuerpo del lesionado.

Es cierto que han aparecido detalles en la declaración que hacen pensar en una mala relación de la testigo con el acusado, pero también lo es que las causas no se han concretado y se ignora si obedecen a sucesos posteriores al hecho que es objeto de este proceso. Su testimonio tiene, a juicio del tribunal, suficiente fiabilidad, como forma de corroboración de la declaración de la víctima.

El testigo Juan Antonio afirma haber visto, directamente, desde su habitáculo, al acusado mientras agredía a Leandro. Ciertamente, su testimonio no se ha practicado en el plenario, sino mediante la lectura de su declaración en el Juzgado de Instrucción, y ello obliga a valorarla con cautela, pero no significa que no pueda ser tenida en cuenta, aunque sea como forma de complementar la corroboración de la declaración del testigo. En cualquier caso, la declaración pudo ser objeto de contradicción o confrontación, puesto que estuvo presente el Abogado defensor del entonces investigado y, de hecho, intervino en el interrogatorio. De otra parte, en respuesta al argumento esbozado por la Defensa en vía de Informe (que debía haberse reproducido la grabación videográfica de la declaración), debe ratificarse la validez formal de la transcripción de la que se dio lectura en el acto del Juicio, puesto que la misma fue confeccionada y firmada por el Letrado de la administración de Justicia del Juzgado de Instrucción, y ello ha de ser suficiente para garantizar la concordancia entre lo declarado por el testigo y lo leído en el acto.

E)Debe valorarse, como hecho que explica lo sucedido, que ayuda a su comprensión, que el acusado y la víctima mantenían una relación conflictiva desde hacía un tiempo considerable (seis meses, como mínimo). Los testigos (incluyendo a Miriam) han hecho referencia a que era habitual que discutieran, normalmente por causas derivadas de la convivencia en el local, y a que en el desarrollo de tales discusiones se insultaban y se amenazaban, normalmente en la lengua que empleaban en Marruecos (país del cual son originarios ambos).

Para ello, también debe tenerse en cuenta el contexto ambiental en el que se producía dicha relación: un local ocupado, sin las condiciones óptimas para residir (no se disponía de suministro eléctrico), en situación propia de hacinamiento (sus habitantes dormían en habitáculos de cuatro o cinco metros cuadrados; puede verse el reportaje fotográfico de los folios 12 y ss. de la causa, o el acta de inspección ocular de los folios 88 y 89). Además, la mayoría de ellos eran consumidores abusivos de bebidas alcohólicas (y otras drogas), si se tienen en cuenta las manifestaciones de los testigos. Se trata de un conjunto de condiciones que, sin duda, favorecen la existencia de conflictos derivados de la convivencia o, en cualquier caso, dificultan su resolución de una forma razonada o dialogada.

Varios agentes policiales han manifestado que debían acudir muy a menudo al local, para intervenir en relación a discusiones entre los habitantes, tratándose de un colectivo muy conflictivo, sin duda a causa de la marginalidad en la que vivían.

F)Procede valorar, finalmente, que el relato ofrecido por el acusado, como tesis alternativa a la acusatoria, no solo no ha podido ser objeto de acreditación, sino que, es lo más importante, ha sido contradicho por el contenido del conjunto del material probatorio. En efecto, el acusado ha afirmado que estuvo toda la tarde y toda la noche en otro lugar (en compañía de Miriam), pero ello es incompatible, esencialmente, con un hecho objetivo, como es que se encontraba en el local hacia las 20 horas, cuando el agente NUM002 y otro agente se presentaron en el local y le identificaron como unos de los intervinientes en la discusión. Igualmente, la testigo Marisa le sitúa en el local en el momento de los hechos, o, incluso la testigo que afirma declarar "en su favor", Miriam, afirma haber estado en el local junto al acusado en algún momento de la tarde o noche.

A modo de paréntesis, debe decirse que lo relatado por esta testigo (que vio a "un chico" que agredía a Leandro) no ha tenido ningún tipo de corroboración, de manera que pudiera construirse una tesis alternativa con una mínima solidez (sobre todo en cuanto a la posible identidad de ese "chico" que hubiera podido agredir a la víctima).

Desde la misma perspectiva, no puede valorarse como prueba de descargo la prueba pericial de genética forense, relativa al resultado de las muestras de ADN recogidas del estic (palo) de hoquei intervenido en el dormitorio del acusado. El hecho de que no se detecten, en el mismo, restos de sangre ni muestras compatibles con el ADN de la víctima, solamente puede implicar que la agresión no se realizó con ese objeto sino con otro diferente, el cual no se intervino policialmente porque fue extraído del interior del local (de la misma forma que sucedió con la alfombra sobre la que estaba el cuerpo de la víctima).

La Sala, por lo tanto, valorando en conjunto la totalidad del material probatorio, considera que puede adquirir certeza objetiva del hecho y de la responsabilidad del acusado en el mismo, más allá de toda razonable, por lo que procede un pronunciamiento condenatorio.

TERCERO.-Es autor del delito referido de asesinato en grado de tentativa el acusado Luis Francisco, conforme a la previsión del artículo 28 del Código Penal.

CUARTO.- Circunstancia modificativas de la responsabilidad penal.

La Defensa del acusado ha interesado, de forma subsidiaria, en sus conclusiones elevadas a definitivas, la aplicación de la eximente incompleta de alteración o anomalía psíquica, prevista en la relación de los artículos 21. 1ª y 20. 1ª del Código Penal.

A) Para configurar la exención, el Código Penal adopta una fórmula psiquiátrico-psicológica, en que se alude a la causa ("anomalía o alteración psíquica") y a los efectos (que el sujeto "no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión"). De aquí se deriva la infravaloración del diagnóstico y de la enfermedad mental en sí misma, para situar el sentido de la exención de responsabilidad en la relación de causalidad entre la alteración o anomalía y el acto delictivo concreto.

De otra parte, es importante la descripción tradicional de la distinción entre capacidades cognoscitivas o intelectivas ("comprender la ilicitud del hecho") y las volitivas ("actuar conforme a dicha comprensión"), así como de los efectos: absolución si alguna de tales capacidades está anulada, en términos absolutos, en el momento de ejecutar el hecho, o atenuación de la pena (eximente incompleta) si está mermada pero no anulada.

Sin embargo, el empleo de las expresiones "alteración" y "anomalía" psíquicas supone un avance relevante, por contener referencias mucho más amplias que las referentes a la enajenación y la enfermedad mental strictu sensu. La jurisprudencia ha sabido establecer notables diferencias, acudiendo a la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales de la OMS para ampliar el supuesto de hecho de la norma. Abre la puerta a las neurosis y a los trastornos de la personalidad (llamados hasta hace pocos años psicopatías), sobre todo en cuanto a las posibilidades de aplicación de la eximente incompleta. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.999 y de 7 de mayo de 2.001).

En realidad, lo que está haciendo es resituar el eje principal sobre el que debe girar la decisión de eximir de responsabilidad o rebajar la pena, de tal manera que, como dice la STS de 13 de junio de 1.994, lo decisivo no es la clasificación de un estado espiritual del autor (aunque sea condición necesaria la presencia de cualquier alteración o anomalía psíquica), sino la intensidad de los efectos sobre su posibilidad de autodeterminación,lo cual nos obligará a estudiar la relevancia de la alteración o anomalía de que se trate en cada caso concreto.

En definitiva, las claves de imputabilidad no están situadas ya en las tradicionales capacidades generales de entender y querer, sino en las de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión, pero entendiendo estos conceptos en relación a la aptitud del sujeto para ser motivado por la norma ("o para recibir el mensaje explicitado en la norma"), al mismo nivel que lo es la generalidad de los individuos de la sociedad en que vive, y, a partir de esa motivación, para conformar su conducta al mensaje imperativo de la norma con preferencia a los demás motivos que puedan condicionarla ( STS de 1 de octubre de 1.999). El cambio de enfoque nos da una perspectiva muy diferente.

B) Los trastornos de la personalidad han sido objeto de discusión respecto a la incidencia o relevancia en orden a la imputabilidad, por negársele la naturaleza de enfermedad mental. Son definidos, a menudo, como "desviaciones caracterológicas" o meros "rasgos de la personalidad", una manera de ser que no supone alteración de conciencia y voluntad, negándose su capacidad para integrar la inimputabilidad, para tener fiabilidad diagnóstica o para disponer de una guía de intervención terapéutica. Sin embargo, se ha consensuado una construcción teórica que, además de las consecuencias a nivel terapéutico y asistencial, ha provocado una valoración a nivel penal y en relación a la determinación de la responsabilidad en los tribunales.

Podemos partir de una definición del trastorno de la personalidad como:

* un patrón de experiencia interna y comportamiento, que se aparta acusadamente de las expectativas de la cultura del sujeto y se manifiesta en dos o más de las áreas de cognición, afectividad, actividad interpersonal y control de impulsos.

* es inflexible y desadaptativo, y se extiende a una amplia gama de situaciones personales y sociales.

* es estable y de larga duración y se ha iniciado en la adolescencia o al principio de la edad adulta.

* provoca malestar clínicamente significativo o deterioro en la actividad (funcional) del individuo.

* no es atribuible a otro trastorno mental ni a una enfermedad médica.

La Jurisprudencia reflejó, en su momento, esta evolución conceptual. Deben destacarse dos resoluciones: la STS 1357/1999, de 1 de octubre , y la STS 15/2000, de 19 de enero .

La primera de ella se enfrenta a la tarea de crear una doctrina general de los nuevos conceptos de "alteración o anomalía psíquica", describiendo la evolución histórica de la legislación y de la jurisprudencia y concluyendo que el trastorno de la personalidad, no es que tenga análoga significación a la anomalía psíquica (respecto a poder aplicar una atenuante analógica del artículo. 21. 7ª del C.P.), sino que literalmente lo es, por lo que, dependiendo de su gravedad o intensidad, puede motivar la aplicación de una eximente incompleta respecto de la eximente del art. 20. 1ª del Código Penal.

La segunda de las sentencias realiza afirmaciones de carácter genérico, incluso intentando incluir definiciones. Del trastorno de la personalidad, en general, dice que "consiste en deficiencias psicológicas que, sin constituir una psicosis, afectan a la organización y cohesión de la personalidad y a su equilibrio emocional y volitivo", y, seguidamente, afirma las posibles consecuencias del mismo en el ámbito de la imputabilidad: "Son desviaciones anormales del carácter, de origen diverso (biológico, social o psicológico), que no se asientan en ninguna facultad concreta afectando al conjunto o equilibrio de todas ellas y que, cuando tiene una cierta intensidad, particularmente si el hecho delictivo se halla en la misma esfera en que la anormalidad específica se desenvuelve, afecta al comportamiento del sujeto, en cuanto que le impulsa a obrar en un determinado sentido, y puede tener relevancia en cuanto a la imputabilidad o capacidad de culpabilidad en los hechos delictivos, ordinariamente porque su facultad de autocontrol, en el complejo mecanismo de su motivación ante una concreta conducta, se encuentra disminuida" Esta Sentencia aplica una eximente incompleta de anomalía psíquica en un supuesto en que se describe, sin explicitarlo, una trastorno antisocial (o disocial) de la personalidad y, además, afirma que por sí solo es suficiente para motivar dicha atenuación de la pena, aunque la concurrencia de una drogodependencia no deja ya ninguna duda al respecto.

No nos consta que esta doctrina jurisprudencial se haya abandonado posteriormente ( STS 962/2022 y 406/2024 ).Por lo tanto, el diagnóstico referido a la presencia de un trastorno de la personalidad permite el análisis que corresponde a la capacidad de recibir el mansaje normativo que integra la imputabilidad, siempre y cuando vaya acompañado de una valoración de intensidad o gravedad en la afectación (de la conducta) y respecto al hecho concreto de que se trate. En este aspecto, es esencial la presencia de una drogodependencia o un consumo abusivo grave de sustancias tóxicas, junto al diagnóstico referido.

C) En este caso, se han valorado los Informes médico forenses de 19 de mayo de 2025 (Dra. Adela) y de 1 de abril de 2026 (Dra. Adela y Dr. Jesús Manuel), así como el Informe de la Unitat d'Hospitalització Psiquiàtrica Penitenciària de Brians I, de 30 de marzo de 2026. El diagnóstico que describen tales informes es el de un trastorno de la personalidad no especificado ("rasgos disfuncionales de personalidad - a valorar evolutivamente TP cluster B antisocial"), y, además, un trastorno por dependencia al alcohol y a las benzodiacepinas (hiposedantes).

Los informes médico forenses, con un planteamiento estrictamente clínico (no jurídico), concluyen que no es posible afirmar una afectación de la capacidad de comprensión del hecho o de actuar conforme a tal comprensión. Sin embargo, como se ha desarrollado antes, el análisis sobre la afectación requiere la valoración de otros factores. El acusado, de 57 años de edad en el momento de los hechos, está recibiendo tratamiento psiquiátrico (en el CSMA y en el CAS del Hospital DIRECCION002) desde 2011 y, aunque los síntomas psicóticos no han tenido la consistencia suficiente, sí que se manifiestan dificultades de comunicación y alucinaciones auditivas, así como un diagnóstico de trastorno de la personalidad, que, como consecuencia de la perdurabilidad en un periodo tan largo de tiempo (evolución) permite hablar de la categoría de trastorno antisocial (Cluster B), según la UHPP de Brians I. Se parte, por tanto, de una valoración de mayor gravedad en la afectación por la extensión en el tiempo de los efectos del trastorno.

También tiene el acusado un diagnóstico de trastorno por dependencia al alcohol y a las benzodiacepinas (hiposedantes), también de larga duración. Se trata de una afectación grave respecto de la conducta en situaciones estresantes, sobre todo si se asocia a posible intoxicación. Debe tenerse en cuenta, al respecto, que se ha acreditado la influencia en ese caso, del ambiente de extrema marginación y pobreza que rodea el hecho que es objeto del proceso. El mismo se produce en el contexto de un local ocupado, hacinado y sin las condiciones óptimas de habitabilidad, y, sobre todo, en el entorno de un grupo de personas con problemas de politoxicomanía, sufridos también por acusado y la víctima. Este ambiente, incluye, sin duda, en la agravación de las consecuencias o los efectos del diagnóstico, si hablamos de salud mental y de capacidad para responder adecuadamente a las exigencias normativas.

Consideramos, por tanto, que el cuadro diagnóstico psiquiátrico que presentaba el acusado, en el momento del hecho enjuiciado, tuvo un nivel de afectación suficientemente grave en su capacidad volitiva para condicionarla de forma importante,de manera que debe atenderse la inimputabilidad parcial del acusado y la aplicación de una circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica, con aplicación de los artículos 21. 1ª y 20. 1ª del Código Penal.

QUINTO.- Penalidad

A)Respecto a la penalidad correspondiente al delito de asesinato,la Sala considera, a los efectos de la regla penológica del artículo 62 del Código Penal, por tratarse de un delito en grado de tentativa, que se trata de una tentativa acabada,ya que las heridas causadas comportan que por parte del acusado se realizaron todas las acciones necesarias para que se produjera el resultado de muerte, un resultado que no se dio, exclusivamente, a causa de la intervención médica. Por lo tanto, se aplicará la pena inferior en grado a la prevista, es decir, dentro del margen de siete años y seis meses a quince años.

a) Es de aplicación, conforme al artículo 68 del Código Penal, la pena inferior en grado a la resultante por la forma imperfecta de ejecución, por efecto de la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica, por lo que la franja penológica será, respecto a la pena de prisión, de tres años y nueve meses a siete años y seis meses.

b) Igualmente, es de aplicación la regla sexta del artículo 66 del Código Penal, al no concurrir ninguna circunstancia atenuante ni agravante. La gravedad del hecho ya ha quedado suficientemente reflejada en la calificación como asesinato, así como en la consideración del delito en grado de tentativa acabada, por el nivel de riesgo causado para la vida. Debe, en todo caso, valorarse el elevado nivel de afectación que las lesiones y secuelas han supuesto y suponen para la víctima en su vida cotidiana, con presencia de dolores permanentes y merma en la capacidad para tener una vida independiente. Se trata de factores que incorporan un plus de antijuricidad y de reproche que implican afirmar la presencia de un "fundamento cualificado de agravación"que, ante la falta de información relevante respecto de las circunstancias personales del acusado, justifica que no se imponga una penalidad en su dimensión mínima (aunque sí dentro de la mitad inferior) sino en la de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria.

c) Conforme al artículo 104 del Código Penal, el Tribunal deberá decidir si, en este caso, debe imponerse, además de la pena de prisión, una medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico, decisión que deberá tomarse en fase de ejecución, una vez se recaben los informes técnicos sobre si el internamiento puede ser efectivo, desde un punto de vista terapéutico, y, también, desde el riesgo de reincidencia.

d) Procede imponer al acusado, Luis Francisco, como pena accesoria y con aplicación de los artículos 48 y 57 del Código Penal, la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros de Leandro, de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que éste frecuente y de comunicarse con el mismo por cualquier medio, todo ello por un período de CINCO AÑOS más de la duración de la pena de prisión impuesta.

e) Por aplicación prescriptiva del artículo 140 bis del Código Penal, se impone la medida de seguridad de libertad vigilada, por tiempo de cinco años.

B)Se desestima la pretensión formulada por el Ministerio Fiscal, de sustitución de la pena de prisión por la expulsión del acusado de España. El mismo tiene un arraigo social y familiar evidente en España (residencia desde hace más de cincuenta años; hijos nacidos en España), no consta que mantenga arraigo familiar en Marruecos y, de otra parte, la posibilidad de que sea procedente la aplicación de una medida de seguridad de internamiento psiquiátrico haría de muy difícil compatibilidad el cumplimiento parcial de la misma con anterioridad a la expulsión.

SEXTO.- Responsabilidad civil

Según el artículo 109 del Código Penal, "la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados".En este caso, ambas acusaciones, la pública y la Particular, han ejercido la acción civil en este proceso Para ello fijan las cantidades indemnizatorias tomando como referencia el baremo normativo creado para las lesiones y secuelas causadas en accidentes de circulación, para lo cual se aporta una valoración numérica muy importante en los Informes médico-forenses. Además, las cantidades determinadas por cada una de las acusaciones son coincidentes.

A)En cualquier caso, ha de partirse como premisa de que:

"El baremo contenido en el Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor está previsto para la siniestralidad vial, y no resulta aplicable en un delito doloso de homicidio, ajeno al tráfico automovilístico. El propio apartado primero del Anexo establece que "El presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso".

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Como dice la STS 799/2013 ,"El efecto expansivo del Baremo, previsto en el Anexo a la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , a otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos de los del automóvil, ha sido admitido por el Tribunal Supremo, pero siempre como criterio orientativo, no vinculante, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la víctima que informa los arts. 1.106 y 1.902 del Código Civil ( SSTS Sala 1ª de 10 de febrero , 13 de junio , 27 de noviembre de 2.006 y 2 de julio 2.008 , y STS 596/2013, de 2 de julio , entre las más recientes de esta Sala Segunda).

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La concesión de cantidades superiores al baremo en casos de delitos dolosos, máxime en supuestos especialmente traumáticos y violentos, como el aquí enjuiciado, se ha reconocido reiteradamente por esta Sala (STS 772/2012, de 22 de octubre ).

B)Por ello, el tribunal va tomar como referencia las cantidades interesadas por las acusaciones, sabiendo que se han calculado sobre las referencias numéricas de los informes médico-forenses (sobre todo en cuanto a las graves secuelas causadas), pero va a priorizar las consideraciones derivadas del carácter doloso de las acciones realizadas y, también, del carácter traumático que, para la víctima del delito de asesinato intentado, ha tenido el componente de elevada violencia empleada en la acción. Pensamos que el nivel de antijuricidad que contiene la acción desarrollada por los acusados es muy relevante, a los efectos de reparar a la víctima, yendo mucho más allá de la perspectiva que tiene la responsabilidad civil en los accidentes de tráfico.

Procede, por tanto, imponer al acusado, Luis Francisco, que indemnice a Leandro, en la cantidad de 28631 euros, por las lesiones ocasionadas y por las secuelas causadas, con incremento del 20%, y en la cantidad de 25.000 euros por el daño moral.

C)En todas las indemnizaciones impuestas ha de ser de aplicación las normas reguladoras de los intereses que devenguen de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es procedente imponer las costas procesales que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento al acusado condenado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Que CONDENAMOS a Luis Francisco, como autor responsable de un delito de asesinato intentado, de los artículos 139. 1. 1ª y 16 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal eximente incompleta de alteración psíquica, de los artículos 21. 1ª y 20. 1ª del Código Penal, y le imponemos la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales causadas.

En la fase de ejecución de la sentencia, si la misma gana firmeza, se resolverá sobre la imposición al acusado de una medida de seguridad de internamiento psiquiátrico, conforme al artículo 104 del Código Penal, además de la pena de prisión impuesta.

Igualmente, imponemos a Luis Francisco la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros de Leandro, de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que éste frecuente y de comunicarse con el mismo por cualquier medio, todo ello por un período de CINCO AÑOS más de la duración de la pena de prisión impuesta.

También imponemos a Luis Francisco la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de CINCO AÑOS.

Finalmente, procede imponer al acusado, Luis Francisco, que indemnice a Leandro, en la cantidad de 28.631 euros, por las lesiones ocasionadas y por las secuelas causadas, con incremento del 20%, y en la cantidad de 25.000 euros por el daño moral

Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el plazo de diez días, conforme al artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Tercera del Sumario indicado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrassa; y efectuado reparto correspondiente, se formó el oportuno Rollo, señalándose finalmente para la celebración del juicio el día 8 de abril de 2026, que se llevó a cabo con asistencia de todas las partes, quedando visto para sentencia. Previamente, se había señalado el día 19 de marzo de 2026, llegándose a iniciar el acto con al planteamiento de cuestiones previas, pero se acordó la suspensión del mismo ante la incomparecencia del intérprete de lengua árabe que se había acordado.

SEGUNDO.-Abierto el turno de cuestiones previas por el tribunal, previa motivación de su aplicación extensiva en el procedimiento ordinario, no se planteó ninguna por las partes, salvo la petición de la Defensa de que el acusado pueda prestar declaración tras la práctica del resto de la prueba, lo cual se acordó por el tribunal, como es su criterio general.

TERCERO.-Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, en trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 138 y 139, 1. 1º, y 16 del Código Penal, por lo que solicitó la imposición de la pena de 14 años y 11 meses de prisión, con la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con la accesoria de prohibición de acercamiento , a una distancia mínima de mil metros, y de comunicación de la víctima Leandro; así como el pago de las costas.

En relación a la pena de prisión, ha interesado que se acuerde la sustitución por la expulsión del acusado de España, con prohibición de retorno por tiempo de 10 años y cumplimiento previo de las dos terceras partes de la condena en régimen penitenciario.

También solicitó la condena al pago, en concepto de responsabilidad civil, de las siguientes: 28.631 euros por las lesiones y las secuelas causadas, con un incremento del 20%, y 6.000 euros por el daño moral sufrido.

CUARTO.-La Acusación Particular ha calificado los hechos en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, adhiriéndose también al resto de sus peticiones, incluyendo el relativo a la responsabilidad civil derivada de delito.

CUARTO.-La Defensa del acusado también elevó a definitivas sus conclusiones, pero añadió una calificación alternativa con la aplicación de la circunstancia eximente incompleta de alteración o anomalía psíquica.

QUINTO.-Tras la celebración del Juicio oral, el cuadro probatorio ha quedado conformado con los siguientes medios de prueba:

1.- Declaración testifical de Leandro, que aparece como perjudicado, víctima y ejerce la Acusación Particular. Se ha practicado con la asistencia de intérprete de lengua árabe.

2.- Declaración testifical de Miriam, que estuvo con el acusado el día de los hechos y estaba con él cuando fue detenido.

3.- Declaración testifical del agente de Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM002, que estuvo en el local donde sucedieron los hechos objeto de acusación unas horas antes de que se produjeran.

4.- Declaración testifical de los agentes de Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM003, NUM004 NUM005, NUM006 y NUM007, que participaron en diferentes aspectos de la investigación de los hechos objeto de acusación.

5.- Declaración testifical de Marisa, que se encontraba en el local donde sucedieron los hechos objeto de acusación y en el momento en que se produjeron.

6.- Declaración testifical de Eduardo, que también se encontraba en el lugar y el momento en que sucedieron los hechos objeto de acusación. Se ha practicado mediante la lectura de la declaración que prestó en la fase de instrucción, en fecha 27 de marzo de 2024, y conforme a la previsión del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que no ha comparecido al acto del juicio oral.

7.- Prueba pericial de los Médicos Forenses Dra. Adela y Dr. Jesús Manuel, que ratificaron los informes elaborados en relación al acusado, obrantes en los folios 164 (capacidad para declarar) y 187 (imputabilidad) de las actuaciones, así como el elaborado en fecha 1 de abril de 2026.

8.- Prueba pericial de los Médicos Forenses Dra. Adela, Dr. Jesús Manuel y Dra. Agueda y Dra. Emilia, que ratificaron los informes elaborados en relación al lesionado, Leandro, Informes obrantes a los folios 234-5, 272 y siguientes y 367 de la causa.

9.- Prueba Pericial de Genética Forense, por parte de los Agentes de Mossos d'Esquadra con TIP NUM008 y NUM009, NUM010 y NUM011, en relación a los Informes de identificación de muestras de ADN obrantes en los folios 289 y ss, de la causa. Se valorará como prueba documental, al no haber sido impugnada por ninguna de las partes.

10.- Declaraciones del acusado, que se ha practicado una vez finalizada la práctica de las otras pruebas de carácter personal. Ha iniciado la declaración con la asistencia de intérprete de lengua árabe, pero ha dejado de hacerlo y ha pasado a hablar en lengua castellana.

En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto.

PRIMERO.-El acusado, Luis Francisco, se encontraba el día 25 de marzo de 2024, por la tarde, en un local sito en la DIRECCION000, de DIRECCION001, en el cual residía de forma estable junto a otras personas. Lo hacía de forma irregular y pese a que se trataba de un local de negocio, es decir, sin las condiciones propias de una vivienda. El local tenía unos 50 metros cuadrados, de manera que el acusado y el resto de los residentes se habían repartido el espacio con la creación de habitáculos que apenas ofrecían un mínimo de intimidad. El ambiente que reinaba en el local era de carencia y marginación, y buena parte de sus habitantes tenía problemas de consumo abusivo de alcohol y drogas ilegales, así como de comportamientos conflictivos que provocaban la intervención habitual de la policía, como pueden ser peleas entre ellos.

El día 25 de marzo de 2024, hacía las 20 horas, el acusado y otro de los residentes del local, Leandro, mantuvieron una discusión, en la que se insultaron y amenazaron mutuamente, y tal como había sucedido en otras ocasiones anteriormente, siempre por motivos relacionados con la convivencia en el local. Ello provocó que compareciera una patrulla de Mossos d'Esquadra, que marcharon poco después, tras identificarlos y apaciguar los ánimos de ambos.

SEGUNDO.-El mismo día 25 de marzo de 2024, hacía las 23:30 horas, cuando, por tanto, no había iluminación eléctrica en el local, el acusado y Leandro reprodujeron el enfrentamiento que habían mantenido por la tarde y, mientras se producía, el acusado atacó por detrás a Leandro, golpeándole con un objeto contundente en la parte lateral de la cara, repitiendo los golpes seguidamente, con el mismo objeto, en la cabeza y otras partes del cuerpo. Leandro, que no pudo percibir la posibilidad del ataque, perdió la conciencia desde el primer golpe, y quedó expuesto a más golpes que provenían del acusado, pese a que las heridas que sufría eran de gravedad y le hacían perder mucha sangre.

La intervención de otros habitantes de la casa, que estaban ya en sus habitáculos para dormir, permitió la intervención de una ambulancia y de una asistencia médica que permitió salvar la vida de Leandro.

TERCERO.-Como consecuencia de los hechos descritos, Leandro ha sufrido las siguientes lesiones:

? Traumatismo facial completo con fractura nasal, mandibular izquierda y facial.

? Traumatismo craneoencefálico moderado con hematoma epidural izquierdo, hemorragia subaracnoidea y pequeña contusión temporal derecha.

? Contusión en mano izquierda y pie izquierdo sin fracturas

? Heridas incisas en flanco izquierdo bajo y pubis.

? Fracturas agudas de los arcos costales 7º y 8º izquierdos

Estas lesiones requirieron para su sanidad tratamiento médico durante

65 días. Todos ellos impeditivos para sus tareas habituales, así como 14 días de hospitalización (en UCI).

Igualmente, ha tenido como secuelas:

? un perjuicio estético moderado, debido a:

? Enoftalmos izquierdo.

? Cicatriz curvilínea de 5 cm de longitud, hipercrómica que rodea el borde externo periorbitario izquierdo.

? Cicatriz hipercrómica de 1 cm de diámetro, en puente nasal.

? Cicatriz circular, hipercrómica, de 1 cm de diámetro, en región frontal izquierda

? Tercer dedo de la mano derecha en garra con cicatriz de 1 cm de longitud, hipocrómica, en articulación interfalángica distal.

? Cicatriz queloide, circular de 1,5 cm de diámetro en pubis, y

? Limitación temporal de la articulación interfalángica del tercer dedo de la mano derecha.

? Dolor hemicraneal izquierdo, algias postraumáticas cronificadas.

? Material de osteosíntesis.

CUARTO.-El acusado, Luis Francisco, de 58 años en el momento de los hechos, está diagnosticado desde hace años de un trastorno de la personalidad ("rasgos disfuncionales de la personalidad"), así como de consumo abusivo de alcohol y dependencia a benzodiacepinas, un cuadro patológico que, acumulado a los efectos de la marginalidad en la que vivía, afectaba levemente a sus capacidades volitivas.

PRIMERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, descrito normativamente en los artículos 16, 62 y 139 del Código Penal.

A)LA INTENCIÓN DE MATAR.Mediante la cuadro probatorio obtenido con la práctica en el Juicio Oral, que ha permitido establecer una secuencia de los hechos con suficiente claridad y coherencia (como después se analizará con más profundidad), ha quedado perfectamente acreditado el ataque que, de forma sorpresiva, dirigió el acusado a la víctima, que dicho ataque se realizó:

1.-Con un objeto contundente (contuso), con capacidad para suprimir la funcionalidad de un órgano o para provocar un sangrado muy importante,

2.-Dirigido a zona de la cabeza, de la cara, del cráneo,que necesariamente comportaba una afectación directa de la capacidad de conservar la conciencia o de pensar, un ataque por tanto especialmente susceptible de causar lesiones de gravedad suficiente para provocar la muerte (es preciso acudir aquí también a la prueba pericial médico forense, practicada en el acto del Juicio Oral y documentada en los Informes de las Médicos Forenses (folios 272 y ss. Y, sobre todo, 367 de la causa).

3.-Con reiteración, es decir, el ataque se formó con una pluralidad de golpes, la mayoría de ellos en la misma dirección (la cabeza). La prueba pericial médico forense ha establecido que las lesiones causadas no pudieron ser causadas con un solo golpe sino que se produjeron varios golpes reiterados en la misma zona, una reiteración que es muy significativa respecto a la finalidad de la acción.

Las lesiones son las de lo que en el lenguaje de la calle se conoce como "una salvajada". Se ha objetivado en la víctima un "traumatismo facial completo" y un traumatismo creaneoencefálico.

No puede cuestionarse, racionalmente, ni la clara voluntad ni la definitiva intención de causar la muerte con tales actos. Nadie realiza un acto tan contundente (una "salvajada") con la intención de herir (de lesionar). El ataque se dirige a la cabeza, en primer lugar, que es una parte del cuerpo que no es propicia si se quiere evitar o no se pretende la muerte, y de forma reiterada.

La objetividad de las lesiones, y las conclusiones de la referida prueba pericial, ofrecen la certeza necesaria para afirmar que el acusado, Luis Francisco, en el momento de actuar, tenía la intención de causar la muerte.No es siquiera necesario plantearse los entándares propios del dolo directo de segundo grado o del dolo eventual (si tenían, o debían tener necesariamente, la conciencia de que su acción podía provocar, con muy alta probabilidad, la muerte de la persona a la que estaba atacando). Las conclusiones médico-forenses, de contenido suficientemente categórico, no hacen más que confirmarlo: "las heridas provocaron unas complicaciones de entidad suficiente como para suponer un severo compromiso vital"y "el no tratamiento y atención urgente de las heridas y complicaciones del reconocido habría resultado en última instancia en la muerte del sujeto" (Informe médico forense, folio 367 de la causa, informe ratificado en el acto del Juicio Oral con oralidad y contradicción).

Si acudimos a la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión, vemos confirmada la calificación. La STS 713/2016 ,por ejemplo, nos dice:

"Sobre la cuestión del ánimo homicida (animus necandi) la jurisprudencia de esta Sala viene considerando como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la forma en que se materializa la acción homicida; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS. 57/2004 de 22-1 ; 10/2005, de 10-1 ; 140/2005, de 3-2 ; 106/2005, de 4-2 ; 755/2008, de 26-11 ; 140/2010, de 23-2 ; 29/2012, de 18-1 ; y 1035/2012, de 20-12 )".

Es digno de añadirse, en este caso, la preexistencia de una situación conflictiva entre víctima o lesionado y el acusado, un conflicto larvado o alimentado durante tiempo que explicaría (aunque no ha podido ser concretado en última instancia) la contundente actuación que es ahora objeto de calificación.

Tampoco sobra, como complemento, citar otra resolución. La STS 318/2004 tiene la siguiente valoración: "Parece necesario subrayar que el elemento subjetivo del delito de homicidio no es el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades, el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido.

B)Es de aplicación la forma imperfecta de ejecución de la tentativa,regulada en el artículo 16 del Código Penal ,con el supuesto de que el autor practique "todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y, sin embargo, éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor".

La misma argumentación sirve para justificar la aplicación del precepto. La forma de la agresión y la entidad o gravedad de las lesiones, así como la conducta posterior al hecho, permiten afirmar que si no se produjo el resultado fatal de la muerte de Leandro se debió, exclusivamente, a la rápida intervención de los servicios de emergencias y, además, a la inmediata atención hospitalaria que recibió, en servicio de UCI e incluyendo las intervenciones quirúrgicas que se practicó. Sin duda, si el hecho hubiera sucedido en un lugar más alegado de un centro hospitalario como es DIRECCION002, el deceso se hubiera producido con probabilidad. Tales factores, claramente, fueron independientes de la voluntad del autor, que marchó del lugar de forma inmediata a la finalización de la agresión. No consideramos necesaria aquí la invocación de ninguna doctrina jurisprudencial. Con la literalidad de la norma reguladora es suficiente para realizar la subsunción.

C)El relato de Hechos Probados permite inferir con suficiente certeza que la acción se realizó con alevosía,es decir, con una forma de ejecución buscada de propósito para evitar la reacción o la defensa de la persona atacada. De hecho, disponemos de una definición auténtica en el artículo 22 del Código Penal: Concurre alevosía "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

Disponemos de una extensa y consensuada doctrina sobre la configuración de esta circunstancia agravante, e incluso de su tipología. Acudimos para su descripción a la reciente STS 702/2025 : "A partir de esa definición legal, decíamos en la STS 45/2025, de 23 de enero , la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para apreciar la alevosía, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa de la persona ofendida, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para quien agrede una eventual reacción defensiva de aquella. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades( SSTS 271/2018 de 6 de junio ; 636/2019 de 19 de diciembre , y las que en ellas se citan; 25/2009, de 22 de enero ; 37/2009, de 22 de enero ; 172/2009, de 24 de febrero ; 371/2009, de 18 de marzo ; 854/2009, de 9 de julio ; 1180/2010, de 22 de diciembre ; 998/2012, de 10 de diciembre ; 1035/2012, de 20 de diciembre ; 838/2014, de 12 de diciembre ; 110/2015, de 14 de abril ; 253/2016 de 32 de marzo ; 658/2021, de 3 de septiembre ; 23/2022, de 13 de enero o 320/2023, de 8 de mayo ).

Recordábamos en la STS 23/2022, de 13 de enero , rememorando a su vez la STS 253/2016, de 31 de marzo , que en lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala ha distinguido tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera,si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición de quien aguarda y acecha. La alevosía sorpresiva,caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento,en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente (el destacado es nuestro).

La forma en que se desarrolla toda la secuencia fáctica es compatible con la hipótesis de un ataque sorpresivo que integra el concepto de alevosía, aunque también concurren rasgos de la alevosía proditoria. El acusado se colocó detrás de la víctima y dirige el ataque desde esa posición, lo cual debe relacionarse, además, con la falta de iluminación del lugar donde sucede (un local que no disponía de suministro eléctrico, a las 23:30 horas). En tales condiciones, la víctima no podía esperar ser agredido, ni, muchos menos, que se dirigiría contra él un ataque tan violento y con un uso tan extremo de un instrumento contundente,ni tuvo ninguna oportunidad de articular una defensa mínimamente eficaz ante el ataque.

SEGUNDO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

El acusado del delito contra la vida objeto de acusación ha negado en el plenario ser el autor del ataque descrito, es decir, de las lesiones causadas. Por lo tanto, es necesario el análisis del material probatorio para comprobar la concurrencia en el mismo de elementos de cargo o incriminatorios suficientes, que permitan afirmar su responsabilidad en los hechos más allá de toda duda razonable.

A)Estamos sin duda ante uno de esos supuestos en lo que la prueba de cargo más importante es la declaración testifical de la persona que aparece en la causa como víctima del delito cometido. Sin embargo, como veremos, no ha sido dicho medio probatorio planteado por las Acusaciones como única o esencial prueba de cargo, sino que se ha aportado un volumen importante de prueba de corroboración. Por lo tanto, podemos obviar, como claves de valoración de dicha prueba la precaución o evitar sesgos y presunciones. Se trata de llevar a cabo el necesario y obligado análisis global de fiabilidad.Más allá de tener en cuenta, como útil referencia, la tríada de criterios ofrecidos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convertidos ya en doctrina tradicional, interesa ofrecer datos objetivos y objetivables que tengan capacidad para corroborar el relato que ofrece el testigo. Podría defenderse que la cuestión planteada sobre si es suficiente la declaración de la víctima,por sí misma, para superar las exigencias de la presunción de inocencia y justificar un pronunciamiento condenatorio, es un falso debate. La declaración, aisladamente considerada y sin que permita ser refutada de ninguna manera, es decir, sin ser susceptible de corroboración objetiva, no debería ser suficiente para adquirir certeza objetiva del contenido de su relato. La afirmación de que se trata de un falso debate, a modo de desiderátum,solamente puede entenderse, entonces, desde el entendimiento (axiomático) de que en general, en todos los casos, es posible algún tipo de actividad probatoria que desemboque en la corroboración objetiva de la declaración digna de fiabilidad. Por eso no es correcto hablar de causación de impunidad como argumento dentro de ese debate. Es la declaración testifical en la que no sea posible la corroboración objetiva, ni siquiera en hipótesis, la que será insuficiente como prueba de cargo para justificar una decisión condenatoria.

B)En este caso, debe partirse del análisis del contenido mismo de la declaración de Leandro. En líneas generales, ofrece un relato coherente, congruente, sin exageraciones ni extravagancias. Ciertamente, el contenido de la declaración debe interpretarse desde el prisma de las consecuencias de las graves lesiones que sufrió y de la pérdida de conciencia que, sin duda, afectó a su capacidad para rememorar el momento. En concreto, situó el momento del ataque en la secuencia correspondiente al proceso de estar cocinando para cenar, pese a que la agresión se produjo hacia las 23,30 horas, es decir, unas horas después. La secuencia que describe se refiere, sin duda, a la de las 20 o 20:30 horas, justo aquella en la que se produjo una discusión con el acusado que provocó la que tuviera que intervenir una patrulla de Mossos d'Esquadra (declaración del agente NUM012). El testigo-víctima no recuerda, efectivamente, la "visita" de los agentes y es probable que su proceso memorístico haya unido los dos momentos, el de la discusión y el de la agresión.

Por lo demás, en una muestra de falta de tendenciosidad, reconoce que no vio directamente el arma empleada por el autor de la agresión, ni a él directamente mientras la llevó a cabo. Afirma que fue el acusado porque se encontraba con él en el mismo espacio y porque estaban discutiendo. Los demás detalles los refiere porque otras personas le han facilitado información (por ejemplo, que el ataque fue con un palo de hoquei). La lógica de la víctima es muy sólida: nadie más pudo atacarle, sólo el acusado.

C)El elemento más importante de corroboración objetiva y periférica de la declaración de la víctima es, justamente, el material probatorio (periciales médico-forenses: Informe de los folios 272 y siguientes de la causa y, también, el Informe médico que describe las cirugías que se practicaron para la recuperación: folios 186 y ss.) que acredita de forma objetiva la existencia de las graves lesiones que sufrió, sobre todo en la cara y en cráneo, y, claro está, cuya descripción es compatible con la acción que dibuja como la forma en que se inicia la agresión: con un golpe con un objeto en la parte lateral derecha de la cara, que le deja en el suelo sin capacidad de reacción y prácticamente inconsciente.

D)Esta declaración testifical se ve confirmada, en lo esencial, por testigos presenciales de la última parte de la agresión,como son las de Marisa y de Eduardo. La primera afirma haber visto al acusado, tras acudir al lugar llevada por el ruido que se había provocado (con la agresión), mientras arrastraba el cuerpo de la víctima, situado sobre una manta, como también afirma que la víctima sangraba mucho en la cabeza. La misma asegura que llamó al servicio de emergencias y, de hecho, su declaración se ve confirmada por la testifical del agente de Mossos NUM004, que acudió "hacia medianoche" al local y fue la testigo quien les acompañó (a él y a otro agente) al interior y les mostró el cuerpo del lesionado.

Es cierto que han aparecido detalles en la declaración que hacen pensar en una mala relación de la testigo con el acusado, pero también lo es que las causas no se han concretado y se ignora si obedecen a sucesos posteriores al hecho que es objeto de este proceso. Su testimonio tiene, a juicio del tribunal, suficiente fiabilidad, como forma de corroboración de la declaración de la víctima.

El testigo Juan Antonio afirma haber visto, directamente, desde su habitáculo, al acusado mientras agredía a Leandro. Ciertamente, su testimonio no se ha practicado en el plenario, sino mediante la lectura de su declaración en el Juzgado de Instrucción, y ello obliga a valorarla con cautela, pero no significa que no pueda ser tenida en cuenta, aunque sea como forma de complementar la corroboración de la declaración del testigo. En cualquier caso, la declaración pudo ser objeto de contradicción o confrontación, puesto que estuvo presente el Abogado defensor del entonces investigado y, de hecho, intervino en el interrogatorio. De otra parte, en respuesta al argumento esbozado por la Defensa en vía de Informe (que debía haberse reproducido la grabación videográfica de la declaración), debe ratificarse la validez formal de la transcripción de la que se dio lectura en el acto del Juicio, puesto que la misma fue confeccionada y firmada por el Letrado de la administración de Justicia del Juzgado de Instrucción, y ello ha de ser suficiente para garantizar la concordancia entre lo declarado por el testigo y lo leído en el acto.

E)Debe valorarse, como hecho que explica lo sucedido, que ayuda a su comprensión, que el acusado y la víctima mantenían una relación conflictiva desde hacía un tiempo considerable (seis meses, como mínimo). Los testigos (incluyendo a Miriam) han hecho referencia a que era habitual que discutieran, normalmente por causas derivadas de la convivencia en el local, y a que en el desarrollo de tales discusiones se insultaban y se amenazaban, normalmente en la lengua que empleaban en Marruecos (país del cual son originarios ambos).

Para ello, también debe tenerse en cuenta el contexto ambiental en el que se producía dicha relación: un local ocupado, sin las condiciones óptimas para residir (no se disponía de suministro eléctrico), en situación propia de hacinamiento (sus habitantes dormían en habitáculos de cuatro o cinco metros cuadrados; puede verse el reportaje fotográfico de los folios 12 y ss. de la causa, o el acta de inspección ocular de los folios 88 y 89). Además, la mayoría de ellos eran consumidores abusivos de bebidas alcohólicas (y otras drogas), si se tienen en cuenta las manifestaciones de los testigos. Se trata de un conjunto de condiciones que, sin duda, favorecen la existencia de conflictos derivados de la convivencia o, en cualquier caso, dificultan su resolución de una forma razonada o dialogada.

Varios agentes policiales han manifestado que debían acudir muy a menudo al local, para intervenir en relación a discusiones entre los habitantes, tratándose de un colectivo muy conflictivo, sin duda a causa de la marginalidad en la que vivían.

F)Procede valorar, finalmente, que el relato ofrecido por el acusado, como tesis alternativa a la acusatoria, no solo no ha podido ser objeto de acreditación, sino que, es lo más importante, ha sido contradicho por el contenido del conjunto del material probatorio. En efecto, el acusado ha afirmado que estuvo toda la tarde y toda la noche en otro lugar (en compañía de Miriam), pero ello es incompatible, esencialmente, con un hecho objetivo, como es que se encontraba en el local hacia las 20 horas, cuando el agente NUM002 y otro agente se presentaron en el local y le identificaron como unos de los intervinientes en la discusión. Igualmente, la testigo Marisa le sitúa en el local en el momento de los hechos, o, incluso la testigo que afirma declarar "en su favor", Miriam, afirma haber estado en el local junto al acusado en algún momento de la tarde o noche.

A modo de paréntesis, debe decirse que lo relatado por esta testigo (que vio a "un chico" que agredía a Leandro) no ha tenido ningún tipo de corroboración, de manera que pudiera construirse una tesis alternativa con una mínima solidez (sobre todo en cuanto a la posible identidad de ese "chico" que hubiera podido agredir a la víctima).

Desde la misma perspectiva, no puede valorarse como prueba de descargo la prueba pericial de genética forense, relativa al resultado de las muestras de ADN recogidas del estic (palo) de hoquei intervenido en el dormitorio del acusado. El hecho de que no se detecten, en el mismo, restos de sangre ni muestras compatibles con el ADN de la víctima, solamente puede implicar que la agresión no se realizó con ese objeto sino con otro diferente, el cual no se intervino policialmente porque fue extraído del interior del local (de la misma forma que sucedió con la alfombra sobre la que estaba el cuerpo de la víctima).

La Sala, por lo tanto, valorando en conjunto la totalidad del material probatorio, considera que puede adquirir certeza objetiva del hecho y de la responsabilidad del acusado en el mismo, más allá de toda razonable, por lo que procede un pronunciamiento condenatorio.

TERCERO.-Es autor del delito referido de asesinato en grado de tentativa el acusado Luis Francisco, conforme a la previsión del artículo 28 del Código Penal.

CUARTO.- Circunstancia modificativas de la responsabilidad penal.

La Defensa del acusado ha interesado, de forma subsidiaria, en sus conclusiones elevadas a definitivas, la aplicación de la eximente incompleta de alteración o anomalía psíquica, prevista en la relación de los artículos 21. 1ª y 20. 1ª del Código Penal.

A) Para configurar la exención, el Código Penal adopta una fórmula psiquiátrico-psicológica, en que se alude a la causa ("anomalía o alteración psíquica") y a los efectos (que el sujeto "no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión"). De aquí se deriva la infravaloración del diagnóstico y de la enfermedad mental en sí misma, para situar el sentido de la exención de responsabilidad en la relación de causalidad entre la alteración o anomalía y el acto delictivo concreto.

De otra parte, es importante la descripción tradicional de la distinción entre capacidades cognoscitivas o intelectivas ("comprender la ilicitud del hecho") y las volitivas ("actuar conforme a dicha comprensión"), así como de los efectos: absolución si alguna de tales capacidades está anulada, en términos absolutos, en el momento de ejecutar el hecho, o atenuación de la pena (eximente incompleta) si está mermada pero no anulada.

Sin embargo, el empleo de las expresiones "alteración" y "anomalía" psíquicas supone un avance relevante, por contener referencias mucho más amplias que las referentes a la enajenación y la enfermedad mental strictu sensu. La jurisprudencia ha sabido establecer notables diferencias, acudiendo a la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales de la OMS para ampliar el supuesto de hecho de la norma. Abre la puerta a las neurosis y a los trastornos de la personalidad (llamados hasta hace pocos años psicopatías), sobre todo en cuanto a las posibilidades de aplicación de la eximente incompleta. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.999 y de 7 de mayo de 2.001).

En realidad, lo que está haciendo es resituar el eje principal sobre el que debe girar la decisión de eximir de responsabilidad o rebajar la pena, de tal manera que, como dice la STS de 13 de junio de 1.994, lo decisivo no es la clasificación de un estado espiritual del autor (aunque sea condición necesaria la presencia de cualquier alteración o anomalía psíquica), sino la intensidad de los efectos sobre su posibilidad de autodeterminación,lo cual nos obligará a estudiar la relevancia de la alteración o anomalía de que se trate en cada caso concreto.

En definitiva, las claves de imputabilidad no están situadas ya en las tradicionales capacidades generales de entender y querer, sino en las de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión, pero entendiendo estos conceptos en relación a la aptitud del sujeto para ser motivado por la norma ("o para recibir el mensaje explicitado en la norma"), al mismo nivel que lo es la generalidad de los individuos de la sociedad en que vive, y, a partir de esa motivación, para conformar su conducta al mensaje imperativo de la norma con preferencia a los demás motivos que puedan condicionarla ( STS de 1 de octubre de 1.999). El cambio de enfoque nos da una perspectiva muy diferente.

B) Los trastornos de la personalidad han sido objeto de discusión respecto a la incidencia o relevancia en orden a la imputabilidad, por negársele la naturaleza de enfermedad mental. Son definidos, a menudo, como "desviaciones caracterológicas" o meros "rasgos de la personalidad", una manera de ser que no supone alteración de conciencia y voluntad, negándose su capacidad para integrar la inimputabilidad, para tener fiabilidad diagnóstica o para disponer de una guía de intervención terapéutica. Sin embargo, se ha consensuado una construcción teórica que, además de las consecuencias a nivel terapéutico y asistencial, ha provocado una valoración a nivel penal y en relación a la determinación de la responsabilidad en los tribunales.

Podemos partir de una definición del trastorno de la personalidad como:

* un patrón de experiencia interna y comportamiento, que se aparta acusadamente de las expectativas de la cultura del sujeto y se manifiesta en dos o más de las áreas de cognición, afectividad, actividad interpersonal y control de impulsos.

* es inflexible y desadaptativo, y se extiende a una amplia gama de situaciones personales y sociales.

* es estable y de larga duración y se ha iniciado en la adolescencia o al principio de la edad adulta.

* provoca malestar clínicamente significativo o deterioro en la actividad (funcional) del individuo.

* no es atribuible a otro trastorno mental ni a una enfermedad médica.

La Jurisprudencia reflejó, en su momento, esta evolución conceptual. Deben destacarse dos resoluciones: la STS 1357/1999, de 1 de octubre , y la STS 15/2000, de 19 de enero .

La primera de ella se enfrenta a la tarea de crear una doctrina general de los nuevos conceptos de "alteración o anomalía psíquica", describiendo la evolución histórica de la legislación y de la jurisprudencia y concluyendo que el trastorno de la personalidad, no es que tenga análoga significación a la anomalía psíquica (respecto a poder aplicar una atenuante analógica del artículo. 21. 7ª del C.P.), sino que literalmente lo es, por lo que, dependiendo de su gravedad o intensidad, puede motivar la aplicación de una eximente incompleta respecto de la eximente del art. 20. 1ª del Código Penal.

La segunda de las sentencias realiza afirmaciones de carácter genérico, incluso intentando incluir definiciones. Del trastorno de la personalidad, en general, dice que "consiste en deficiencias psicológicas que, sin constituir una psicosis, afectan a la organización y cohesión de la personalidad y a su equilibrio emocional y volitivo", y, seguidamente, afirma las posibles consecuencias del mismo en el ámbito de la imputabilidad: "Son desviaciones anormales del carácter, de origen diverso (biológico, social o psicológico), que no se asientan en ninguna facultad concreta afectando al conjunto o equilibrio de todas ellas y que, cuando tiene una cierta intensidad, particularmente si el hecho delictivo se halla en la misma esfera en que la anormalidad específica se desenvuelve, afecta al comportamiento del sujeto, en cuanto que le impulsa a obrar en un determinado sentido, y puede tener relevancia en cuanto a la imputabilidad o capacidad de culpabilidad en los hechos delictivos, ordinariamente porque su facultad de autocontrol, en el complejo mecanismo de su motivación ante una concreta conducta, se encuentra disminuida" Esta Sentencia aplica una eximente incompleta de anomalía psíquica en un supuesto en que se describe, sin explicitarlo, una trastorno antisocial (o disocial) de la personalidad y, además, afirma que por sí solo es suficiente para motivar dicha atenuación de la pena, aunque la concurrencia de una drogodependencia no deja ya ninguna duda al respecto.

No nos consta que esta doctrina jurisprudencial se haya abandonado posteriormente ( STS 962/2022 y 406/2024 ).Por lo tanto, el diagnóstico referido a la presencia de un trastorno de la personalidad permite el análisis que corresponde a la capacidad de recibir el mansaje normativo que integra la imputabilidad, siempre y cuando vaya acompañado de una valoración de intensidad o gravedad en la afectación (de la conducta) y respecto al hecho concreto de que se trate. En este aspecto, es esencial la presencia de una drogodependencia o un consumo abusivo grave de sustancias tóxicas, junto al diagnóstico referido.

C) En este caso, se han valorado los Informes médico forenses de 19 de mayo de 2025 (Dra. Adela) y de 1 de abril de 2026 (Dra. Adela y Dr. Jesús Manuel), así como el Informe de la Unitat d'Hospitalització Psiquiàtrica Penitenciària de Brians I, de 30 de marzo de 2026. El diagnóstico que describen tales informes es el de un trastorno de la personalidad no especificado ("rasgos disfuncionales de personalidad - a valorar evolutivamente TP cluster B antisocial"), y, además, un trastorno por dependencia al alcohol y a las benzodiacepinas (hiposedantes).

Los informes médico forenses, con un planteamiento estrictamente clínico (no jurídico), concluyen que no es posible afirmar una afectación de la capacidad de comprensión del hecho o de actuar conforme a tal comprensión. Sin embargo, como se ha desarrollado antes, el análisis sobre la afectación requiere la valoración de otros factores. El acusado, de 57 años de edad en el momento de los hechos, está recibiendo tratamiento psiquiátrico (en el CSMA y en el CAS del Hospital DIRECCION002) desde 2011 y, aunque los síntomas psicóticos no han tenido la consistencia suficiente, sí que se manifiestan dificultades de comunicación y alucinaciones auditivas, así como un diagnóstico de trastorno de la personalidad, que, como consecuencia de la perdurabilidad en un periodo tan largo de tiempo (evolución) permite hablar de la categoría de trastorno antisocial (Cluster B), según la UHPP de Brians I. Se parte, por tanto, de una valoración de mayor gravedad en la afectación por la extensión en el tiempo de los efectos del trastorno.

También tiene el acusado un diagnóstico de trastorno por dependencia al alcohol y a las benzodiacepinas (hiposedantes), también de larga duración. Se trata de una afectación grave respecto de la conducta en situaciones estresantes, sobre todo si se asocia a posible intoxicación. Debe tenerse en cuenta, al respecto, que se ha acreditado la influencia en ese caso, del ambiente de extrema marginación y pobreza que rodea el hecho que es objeto del proceso. El mismo se produce en el contexto de un local ocupado, hacinado y sin las condiciones óptimas de habitabilidad, y, sobre todo, en el entorno de un grupo de personas con problemas de politoxicomanía, sufridos también por acusado y la víctima. Este ambiente, incluye, sin duda, en la agravación de las consecuencias o los efectos del diagnóstico, si hablamos de salud mental y de capacidad para responder adecuadamente a las exigencias normativas.

Consideramos, por tanto, que el cuadro diagnóstico psiquiátrico que presentaba el acusado, en el momento del hecho enjuiciado, tuvo un nivel de afectación suficientemente grave en su capacidad volitiva para condicionarla de forma importante,de manera que debe atenderse la inimputabilidad parcial del acusado y la aplicación de una circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica, con aplicación de los artículos 21. 1ª y 20. 1ª del Código Penal.

QUINTO.- Penalidad

A)Respecto a la penalidad correspondiente al delito de asesinato,la Sala considera, a los efectos de la regla penológica del artículo 62 del Código Penal, por tratarse de un delito en grado de tentativa, que se trata de una tentativa acabada,ya que las heridas causadas comportan que por parte del acusado se realizaron todas las acciones necesarias para que se produjera el resultado de muerte, un resultado que no se dio, exclusivamente, a causa de la intervención médica. Por lo tanto, se aplicará la pena inferior en grado a la prevista, es decir, dentro del margen de siete años y seis meses a quince años.

a) Es de aplicación, conforme al artículo 68 del Código Penal, la pena inferior en grado a la resultante por la forma imperfecta de ejecución, por efecto de la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica, por lo que la franja penológica será, respecto a la pena de prisión, de tres años y nueve meses a siete años y seis meses.

b) Igualmente, es de aplicación la regla sexta del artículo 66 del Código Penal, al no concurrir ninguna circunstancia atenuante ni agravante. La gravedad del hecho ya ha quedado suficientemente reflejada en la calificación como asesinato, así como en la consideración del delito en grado de tentativa acabada, por el nivel de riesgo causado para la vida. Debe, en todo caso, valorarse el elevado nivel de afectación que las lesiones y secuelas han supuesto y suponen para la víctima en su vida cotidiana, con presencia de dolores permanentes y merma en la capacidad para tener una vida independiente. Se trata de factores que incorporan un plus de antijuricidad y de reproche que implican afirmar la presencia de un "fundamento cualificado de agravación"que, ante la falta de información relevante respecto de las circunstancias personales del acusado, justifica que no se imponga una penalidad en su dimensión mínima (aunque sí dentro de la mitad inferior) sino en la de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria.

c) Conforme al artículo 104 del Código Penal, el Tribunal deberá decidir si, en este caso, debe imponerse, además de la pena de prisión, una medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico, decisión que deberá tomarse en fase de ejecución, una vez se recaben los informes técnicos sobre si el internamiento puede ser efectivo, desde un punto de vista terapéutico, y, también, desde el riesgo de reincidencia.

d) Procede imponer al acusado, Luis Francisco, como pena accesoria y con aplicación de los artículos 48 y 57 del Código Penal, la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros de Leandro, de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que éste frecuente y de comunicarse con el mismo por cualquier medio, todo ello por un período de CINCO AÑOS más de la duración de la pena de prisión impuesta.

e) Por aplicación prescriptiva del artículo 140 bis del Código Penal, se impone la medida de seguridad de libertad vigilada, por tiempo de cinco años.

B)Se desestima la pretensión formulada por el Ministerio Fiscal, de sustitución de la pena de prisión por la expulsión del acusado de España. El mismo tiene un arraigo social y familiar evidente en España (residencia desde hace más de cincuenta años; hijos nacidos en España), no consta que mantenga arraigo familiar en Marruecos y, de otra parte, la posibilidad de que sea procedente la aplicación de una medida de seguridad de internamiento psiquiátrico haría de muy difícil compatibilidad el cumplimiento parcial de la misma con anterioridad a la expulsión.

SEXTO.- Responsabilidad civil

Según el artículo 109 del Código Penal, "la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados".En este caso, ambas acusaciones, la pública y la Particular, han ejercido la acción civil en este proceso Para ello fijan las cantidades indemnizatorias tomando como referencia el baremo normativo creado para las lesiones y secuelas causadas en accidentes de circulación, para lo cual se aporta una valoración numérica muy importante en los Informes médico-forenses. Además, las cantidades determinadas por cada una de las acusaciones son coincidentes.

A)En cualquier caso, ha de partirse como premisa de que:

"El baremo contenido en el Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor está previsto para la siniestralidad vial, y no resulta aplicable en un delito doloso de homicidio, ajeno al tráfico automovilístico. El propio apartado primero del Anexo establece que "El presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso".

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Como dice la STS 799/2013 ,"El efecto expansivo del Baremo, previsto en el Anexo a la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , a otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos de los del automóvil, ha sido admitido por el Tribunal Supremo, pero siempre como criterio orientativo, no vinculante, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la víctima que informa los arts. 1.106 y 1.902 del Código Civil ( SSTS Sala 1ª de 10 de febrero , 13 de junio , 27 de noviembre de 2.006 y 2 de julio 2.008 , y STS 596/2013, de 2 de julio , entre las más recientes de esta Sala Segunda).

_

La concesión de cantidades superiores al baremo en casos de delitos dolosos, máxime en supuestos especialmente traumáticos y violentos, como el aquí enjuiciado, se ha reconocido reiteradamente por esta Sala (STS 772/2012, de 22 de octubre ).

B)Por ello, el tribunal va tomar como referencia las cantidades interesadas por las acusaciones, sabiendo que se han calculado sobre las referencias numéricas de los informes médico-forenses (sobre todo en cuanto a las graves secuelas causadas), pero va a priorizar las consideraciones derivadas del carácter doloso de las acciones realizadas y, también, del carácter traumático que, para la víctima del delito de asesinato intentado, ha tenido el componente de elevada violencia empleada en la acción. Pensamos que el nivel de antijuricidad que contiene la acción desarrollada por los acusados es muy relevante, a los efectos de reparar a la víctima, yendo mucho más allá de la perspectiva que tiene la responsabilidad civil en los accidentes de tráfico.

Procede, por tanto, imponer al acusado, Luis Francisco, que indemnice a Leandro, en la cantidad de 28631 euros, por las lesiones ocasionadas y por las secuelas causadas, con incremento del 20%, y en la cantidad de 25.000 euros por el daño moral.

C)En todas las indemnizaciones impuestas ha de ser de aplicación las normas reguladoras de los intereses que devenguen de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es procedente imponer las costas procesales que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento al acusado condenado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Que CONDENAMOS a Luis Francisco, como autor responsable de un delito de asesinato intentado, de los artículos 139. 1. 1ª y 16 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal eximente incompleta de alteración psíquica, de los artículos 21. 1ª y 20. 1ª del Código Penal, y le imponemos la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales causadas.

En la fase de ejecución de la sentencia, si la misma gana firmeza, se resolverá sobre la imposición al acusado de una medida de seguridad de internamiento psiquiátrico, conforme al artículo 104 del Código Penal, además de la pena de prisión impuesta.

Igualmente, imponemos a Luis Francisco la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros de Leandro, de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que éste frecuente y de comunicarse con el mismo por cualquier medio, todo ello por un período de CINCO AÑOS más de la duración de la pena de prisión impuesta.

También imponemos a Luis Francisco la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de CINCO AÑOS.

Finalmente, procede imponer al acusado, Luis Francisco, que indemnice a Leandro, en la cantidad de 28.631 euros, por las lesiones ocasionadas y por las secuelas causadas, con incremento del 20%, y en la cantidad de 25.000 euros por el daño moral

Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el plazo de diez días, conforme al artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.

Hechos

PRIMERO.-El acusado, Luis Francisco, se encontraba el día 25 de marzo de 2024, por la tarde, en un local sito en la DIRECCION000, de DIRECCION001, en el cual residía de forma estable junto a otras personas. Lo hacía de forma irregular y pese a que se trataba de un local de negocio, es decir, sin las condiciones propias de una vivienda. El local tenía unos 50 metros cuadrados, de manera que el acusado y el resto de los residentes se habían repartido el espacio con la creación de habitáculos que apenas ofrecían un mínimo de intimidad. El ambiente que reinaba en el local era de carencia y marginación, y buena parte de sus habitantes tenía problemas de consumo abusivo de alcohol y drogas ilegales, así como de comportamientos conflictivos que provocaban la intervención habitual de la policía, como pueden ser peleas entre ellos.

El día 25 de marzo de 2024, hacía las 20 horas, el acusado y otro de los residentes del local, Leandro, mantuvieron una discusión, en la que se insultaron y amenazaron mutuamente, y tal como había sucedido en otras ocasiones anteriormente, siempre por motivos relacionados con la convivencia en el local. Ello provocó que compareciera una patrulla de Mossos d'Esquadra, que marcharon poco después, tras identificarlos y apaciguar los ánimos de ambos.

SEGUNDO.-El mismo día 25 de marzo de 2024, hacía las 23:30 horas, cuando, por tanto, no había iluminación eléctrica en el local, el acusado y Leandro reprodujeron el enfrentamiento que habían mantenido por la tarde y, mientras se producía, el acusado atacó por detrás a Leandro, golpeándole con un objeto contundente en la parte lateral de la cara, repitiendo los golpes seguidamente, con el mismo objeto, en la cabeza y otras partes del cuerpo. Leandro, que no pudo percibir la posibilidad del ataque, perdió la conciencia desde el primer golpe, y quedó expuesto a más golpes que provenían del acusado, pese a que las heridas que sufría eran de gravedad y le hacían perder mucha sangre.

La intervención de otros habitantes de la casa, que estaban ya en sus habitáculos para dormir, permitió la intervención de una ambulancia y de una asistencia médica que permitió salvar la vida de Leandro.

TERCERO.-Como consecuencia de los hechos descritos, Leandro ha sufrido las siguientes lesiones:

? Traumatismo facial completo con fractura nasal, mandibular izquierda y facial.

? Traumatismo craneoencefálico moderado con hematoma epidural izquierdo, hemorragia subaracnoidea y pequeña contusión temporal derecha.

? Contusión en mano izquierda y pie izquierdo sin fracturas

? Heridas incisas en flanco izquierdo bajo y pubis.

? Fracturas agudas de los arcos costales 7º y 8º izquierdos

Estas lesiones requirieron para su sanidad tratamiento médico durante

65 días. Todos ellos impeditivos para sus tareas habituales, así como 14 días de hospitalización (en UCI).

Igualmente, ha tenido como secuelas:

? un perjuicio estético moderado, debido a:

? Enoftalmos izquierdo.

? Cicatriz curvilínea de 5 cm de longitud, hipercrómica que rodea el borde externo periorbitario izquierdo.

? Cicatriz hipercrómica de 1 cm de diámetro, en puente nasal.

? Cicatriz circular, hipercrómica, de 1 cm de diámetro, en región frontal izquierda

? Tercer dedo de la mano derecha en garra con cicatriz de 1 cm de longitud, hipocrómica, en articulación interfalángica distal.

? Cicatriz queloide, circular de 1,5 cm de diámetro en pubis, y

? Limitación temporal de la articulación interfalángica del tercer dedo de la mano derecha.

? Dolor hemicraneal izquierdo, algias postraumáticas cronificadas.

? Material de osteosíntesis.

CUARTO.-El acusado, Luis Francisco, de 58 años en el momento de los hechos, está diagnosticado desde hace años de un trastorno de la personalidad ("rasgos disfuncionales de la personalidad"), así como de consumo abusivo de alcohol y dependencia a benzodiacepinas, un cuadro patológico que, acumulado a los efectos de la marginalidad en la que vivía, afectaba levemente a sus capacidades volitivas.

PRIMERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, descrito normativamente en los artículos 16, 62 y 139 del Código Penal.

A)LA INTENCIÓN DE MATAR.Mediante la cuadro probatorio obtenido con la práctica en el Juicio Oral, que ha permitido establecer una secuencia de los hechos con suficiente claridad y coherencia (como después se analizará con más profundidad), ha quedado perfectamente acreditado el ataque que, de forma sorpresiva, dirigió el acusado a la víctima, que dicho ataque se realizó:

1.-Con un objeto contundente (contuso), con capacidad para suprimir la funcionalidad de un órgano o para provocar un sangrado muy importante,

2.-Dirigido a zona de la cabeza, de la cara, del cráneo,que necesariamente comportaba una afectación directa de la capacidad de conservar la conciencia o de pensar, un ataque por tanto especialmente susceptible de causar lesiones de gravedad suficiente para provocar la muerte (es preciso acudir aquí también a la prueba pericial médico forense, practicada en el acto del Juicio Oral y documentada en los Informes de las Médicos Forenses (folios 272 y ss. Y, sobre todo, 367 de la causa).

3.-Con reiteración, es decir, el ataque se formó con una pluralidad de golpes, la mayoría de ellos en la misma dirección (la cabeza). La prueba pericial médico forense ha establecido que las lesiones causadas no pudieron ser causadas con un solo golpe sino que se produjeron varios golpes reiterados en la misma zona, una reiteración que es muy significativa respecto a la finalidad de la acción.

Las lesiones son las de lo que en el lenguaje de la calle se conoce como "una salvajada". Se ha objetivado en la víctima un "traumatismo facial completo" y un traumatismo creaneoencefálico.

No puede cuestionarse, racionalmente, ni la clara voluntad ni la definitiva intención de causar la muerte con tales actos. Nadie realiza un acto tan contundente (una "salvajada") con la intención de herir (de lesionar). El ataque se dirige a la cabeza, en primer lugar, que es una parte del cuerpo que no es propicia si se quiere evitar o no se pretende la muerte, y de forma reiterada.

La objetividad de las lesiones, y las conclusiones de la referida prueba pericial, ofrecen la certeza necesaria para afirmar que el acusado, Luis Francisco, en el momento de actuar, tenía la intención de causar la muerte.No es siquiera necesario plantearse los entándares propios del dolo directo de segundo grado o del dolo eventual (si tenían, o debían tener necesariamente, la conciencia de que su acción podía provocar, con muy alta probabilidad, la muerte de la persona a la que estaba atacando). Las conclusiones médico-forenses, de contenido suficientemente categórico, no hacen más que confirmarlo: "las heridas provocaron unas complicaciones de entidad suficiente como para suponer un severo compromiso vital"y "el no tratamiento y atención urgente de las heridas y complicaciones del reconocido habría resultado en última instancia en la muerte del sujeto" (Informe médico forense, folio 367 de la causa, informe ratificado en el acto del Juicio Oral con oralidad y contradicción).

Si acudimos a la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión, vemos confirmada la calificación. La STS 713/2016 ,por ejemplo, nos dice:

"Sobre la cuestión del ánimo homicida (animus necandi) la jurisprudencia de esta Sala viene considerando como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la forma en que se materializa la acción homicida; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS. 57/2004 de 22-1 ; 10/2005, de 10-1 ; 140/2005, de 3-2 ; 106/2005, de 4-2 ; 755/2008, de 26-11 ; 140/2010, de 23-2 ; 29/2012, de 18-1 ; y 1035/2012, de 20-12 )".

Es digno de añadirse, en este caso, la preexistencia de una situación conflictiva entre víctima o lesionado y el acusado, un conflicto larvado o alimentado durante tiempo que explicaría (aunque no ha podido ser concretado en última instancia) la contundente actuación que es ahora objeto de calificación.

Tampoco sobra, como complemento, citar otra resolución. La STS 318/2004 tiene la siguiente valoración: "Parece necesario subrayar que el elemento subjetivo del delito de homicidio no es el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades, el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido.

B)Es de aplicación la forma imperfecta de ejecución de la tentativa,regulada en el artículo 16 del Código Penal ,con el supuesto de que el autor practique "todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y, sin embargo, éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor".

La misma argumentación sirve para justificar la aplicación del precepto. La forma de la agresión y la entidad o gravedad de las lesiones, así como la conducta posterior al hecho, permiten afirmar que si no se produjo el resultado fatal de la muerte de Leandro se debió, exclusivamente, a la rápida intervención de los servicios de emergencias y, además, a la inmediata atención hospitalaria que recibió, en servicio de UCI e incluyendo las intervenciones quirúrgicas que se practicó. Sin duda, si el hecho hubiera sucedido en un lugar más alegado de un centro hospitalario como es DIRECCION002, el deceso se hubiera producido con probabilidad. Tales factores, claramente, fueron independientes de la voluntad del autor, que marchó del lugar de forma inmediata a la finalización de la agresión. No consideramos necesaria aquí la invocación de ninguna doctrina jurisprudencial. Con la literalidad de la norma reguladora es suficiente para realizar la subsunción.

C)El relato de Hechos Probados permite inferir con suficiente certeza que la acción se realizó con alevosía,es decir, con una forma de ejecución buscada de propósito para evitar la reacción o la defensa de la persona atacada. De hecho, disponemos de una definición auténtica en el artículo 22 del Código Penal: Concurre alevosía "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

Disponemos de una extensa y consensuada doctrina sobre la configuración de esta circunstancia agravante, e incluso de su tipología. Acudimos para su descripción a la reciente STS 702/2025 : "A partir de esa definición legal, decíamos en la STS 45/2025, de 23 de enero , la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para apreciar la alevosía, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa de la persona ofendida, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para quien agrede una eventual reacción defensiva de aquella. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades( SSTS 271/2018 de 6 de junio ; 636/2019 de 19 de diciembre , y las que en ellas se citan; 25/2009, de 22 de enero ; 37/2009, de 22 de enero ; 172/2009, de 24 de febrero ; 371/2009, de 18 de marzo ; 854/2009, de 9 de julio ; 1180/2010, de 22 de diciembre ; 998/2012, de 10 de diciembre ; 1035/2012, de 20 de diciembre ; 838/2014, de 12 de diciembre ; 110/2015, de 14 de abril ; 253/2016 de 32 de marzo ; 658/2021, de 3 de septiembre ; 23/2022, de 13 de enero o 320/2023, de 8 de mayo ).

Recordábamos en la STS 23/2022, de 13 de enero , rememorando a su vez la STS 253/2016, de 31 de marzo , que en lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala ha distinguido tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera,si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición de quien aguarda y acecha. La alevosía sorpresiva,caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento,en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente (el destacado es nuestro).

La forma en que se desarrolla toda la secuencia fáctica es compatible con la hipótesis de un ataque sorpresivo que integra el concepto de alevosía, aunque también concurren rasgos de la alevosía proditoria. El acusado se colocó detrás de la víctima y dirige el ataque desde esa posición, lo cual debe relacionarse, además, con la falta de iluminación del lugar donde sucede (un local que no disponía de suministro eléctrico, a las 23:30 horas). En tales condiciones, la víctima no podía esperar ser agredido, ni, muchos menos, que se dirigiría contra él un ataque tan violento y con un uso tan extremo de un instrumento contundente,ni tuvo ninguna oportunidad de articular una defensa mínimamente eficaz ante el ataque.

SEGUNDO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

El acusado del delito contra la vida objeto de acusación ha negado en el plenario ser el autor del ataque descrito, es decir, de las lesiones causadas. Por lo tanto, es necesario el análisis del material probatorio para comprobar la concurrencia en el mismo de elementos de cargo o incriminatorios suficientes, que permitan afirmar su responsabilidad en los hechos más allá de toda duda razonable.

A)Estamos sin duda ante uno de esos supuestos en lo que la prueba de cargo más importante es la declaración testifical de la persona que aparece en la causa como víctima del delito cometido. Sin embargo, como veremos, no ha sido dicho medio probatorio planteado por las Acusaciones como única o esencial prueba de cargo, sino que se ha aportado un volumen importante de prueba de corroboración. Por lo tanto, podemos obviar, como claves de valoración de dicha prueba la precaución o evitar sesgos y presunciones. Se trata de llevar a cabo el necesario y obligado análisis global de fiabilidad.Más allá de tener en cuenta, como útil referencia, la tríada de criterios ofrecidos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convertidos ya en doctrina tradicional, interesa ofrecer datos objetivos y objetivables que tengan capacidad para corroborar el relato que ofrece el testigo. Podría defenderse que la cuestión planteada sobre si es suficiente la declaración de la víctima,por sí misma, para superar las exigencias de la presunción de inocencia y justificar un pronunciamiento condenatorio, es un falso debate. La declaración, aisladamente considerada y sin que permita ser refutada de ninguna manera, es decir, sin ser susceptible de corroboración objetiva, no debería ser suficiente para adquirir certeza objetiva del contenido de su relato. La afirmación de que se trata de un falso debate, a modo de desiderátum,solamente puede entenderse, entonces, desde el entendimiento (axiomático) de que en general, en todos los casos, es posible algún tipo de actividad probatoria que desemboque en la corroboración objetiva de la declaración digna de fiabilidad. Por eso no es correcto hablar de causación de impunidad como argumento dentro de ese debate. Es la declaración testifical en la que no sea posible la corroboración objetiva, ni siquiera en hipótesis, la que será insuficiente como prueba de cargo para justificar una decisión condenatoria.

B)En este caso, debe partirse del análisis del contenido mismo de la declaración de Leandro. En líneas generales, ofrece un relato coherente, congruente, sin exageraciones ni extravagancias. Ciertamente, el contenido de la declaración debe interpretarse desde el prisma de las consecuencias de las graves lesiones que sufrió y de la pérdida de conciencia que, sin duda, afectó a su capacidad para rememorar el momento. En concreto, situó el momento del ataque en la secuencia correspondiente al proceso de estar cocinando para cenar, pese a que la agresión se produjo hacia las 23,30 horas, es decir, unas horas después. La secuencia que describe se refiere, sin duda, a la de las 20 o 20:30 horas, justo aquella en la que se produjo una discusión con el acusado que provocó la que tuviera que intervenir una patrulla de Mossos d'Esquadra (declaración del agente NUM012). El testigo-víctima no recuerda, efectivamente, la "visita" de los agentes y es probable que su proceso memorístico haya unido los dos momentos, el de la discusión y el de la agresión.

Por lo demás, en una muestra de falta de tendenciosidad, reconoce que no vio directamente el arma empleada por el autor de la agresión, ni a él directamente mientras la llevó a cabo. Afirma que fue el acusado porque se encontraba con él en el mismo espacio y porque estaban discutiendo. Los demás detalles los refiere porque otras personas le han facilitado información (por ejemplo, que el ataque fue con un palo de hoquei). La lógica de la víctima es muy sólida: nadie más pudo atacarle, sólo el acusado.

C)El elemento más importante de corroboración objetiva y periférica de la declaración de la víctima es, justamente, el material probatorio (periciales médico-forenses: Informe de los folios 272 y siguientes de la causa y, también, el Informe médico que describe las cirugías que se practicaron para la recuperación: folios 186 y ss.) que acredita de forma objetiva la existencia de las graves lesiones que sufrió, sobre todo en la cara y en cráneo, y, claro está, cuya descripción es compatible con la acción que dibuja como la forma en que se inicia la agresión: con un golpe con un objeto en la parte lateral derecha de la cara, que le deja en el suelo sin capacidad de reacción y prácticamente inconsciente.

D)Esta declaración testifical se ve confirmada, en lo esencial, por testigos presenciales de la última parte de la agresión,como son las de Marisa y de Eduardo. La primera afirma haber visto al acusado, tras acudir al lugar llevada por el ruido que se había provocado (con la agresión), mientras arrastraba el cuerpo de la víctima, situado sobre una manta, como también afirma que la víctima sangraba mucho en la cabeza. La misma asegura que llamó al servicio de emergencias y, de hecho, su declaración se ve confirmada por la testifical del agente de Mossos NUM004, que acudió "hacia medianoche" al local y fue la testigo quien les acompañó (a él y a otro agente) al interior y les mostró el cuerpo del lesionado.

Es cierto que han aparecido detalles en la declaración que hacen pensar en una mala relación de la testigo con el acusado, pero también lo es que las causas no se han concretado y se ignora si obedecen a sucesos posteriores al hecho que es objeto de este proceso. Su testimonio tiene, a juicio del tribunal, suficiente fiabilidad, como forma de corroboración de la declaración de la víctima.

El testigo Juan Antonio afirma haber visto, directamente, desde su habitáculo, al acusado mientras agredía a Leandro. Ciertamente, su testimonio no se ha practicado en el plenario, sino mediante la lectura de su declaración en el Juzgado de Instrucción, y ello obliga a valorarla con cautela, pero no significa que no pueda ser tenida en cuenta, aunque sea como forma de complementar la corroboración de la declaración del testigo. En cualquier caso, la declaración pudo ser objeto de contradicción o confrontación, puesto que estuvo presente el Abogado defensor del entonces investigado y, de hecho, intervino en el interrogatorio. De otra parte, en respuesta al argumento esbozado por la Defensa en vía de Informe (que debía haberse reproducido la grabación videográfica de la declaración), debe ratificarse la validez formal de la transcripción de la que se dio lectura en el acto del Juicio, puesto que la misma fue confeccionada y firmada por el Letrado de la administración de Justicia del Juzgado de Instrucción, y ello ha de ser suficiente para garantizar la concordancia entre lo declarado por el testigo y lo leído en el acto.

E)Debe valorarse, como hecho que explica lo sucedido, que ayuda a su comprensión, que el acusado y la víctima mantenían una relación conflictiva desde hacía un tiempo considerable (seis meses, como mínimo). Los testigos (incluyendo a Miriam) han hecho referencia a que era habitual que discutieran, normalmente por causas derivadas de la convivencia en el local, y a que en el desarrollo de tales discusiones se insultaban y se amenazaban, normalmente en la lengua que empleaban en Marruecos (país del cual son originarios ambos).

Para ello, también debe tenerse en cuenta el contexto ambiental en el que se producía dicha relación: un local ocupado, sin las condiciones óptimas para residir (no se disponía de suministro eléctrico), en situación propia de hacinamiento (sus habitantes dormían en habitáculos de cuatro o cinco metros cuadrados; puede verse el reportaje fotográfico de los folios 12 y ss. de la causa, o el acta de inspección ocular de los folios 88 y 89). Además, la mayoría de ellos eran consumidores abusivos de bebidas alcohólicas (y otras drogas), si se tienen en cuenta las manifestaciones de los testigos. Se trata de un conjunto de condiciones que, sin duda, favorecen la existencia de conflictos derivados de la convivencia o, en cualquier caso, dificultan su resolución de una forma razonada o dialogada.

Varios agentes policiales han manifestado que debían acudir muy a menudo al local, para intervenir en relación a discusiones entre los habitantes, tratándose de un colectivo muy conflictivo, sin duda a causa de la marginalidad en la que vivían.

F)Procede valorar, finalmente, que el relato ofrecido por el acusado, como tesis alternativa a la acusatoria, no solo no ha podido ser objeto de acreditación, sino que, es lo más importante, ha sido contradicho por el contenido del conjunto del material probatorio. En efecto, el acusado ha afirmado que estuvo toda la tarde y toda la noche en otro lugar (en compañía de Miriam), pero ello es incompatible, esencialmente, con un hecho objetivo, como es que se encontraba en el local hacia las 20 horas, cuando el agente NUM002 y otro agente se presentaron en el local y le identificaron como unos de los intervinientes en la discusión. Igualmente, la testigo Marisa le sitúa en el local en el momento de los hechos, o, incluso la testigo que afirma declarar "en su favor", Miriam, afirma haber estado en el local junto al acusado en algún momento de la tarde o noche.

A modo de paréntesis, debe decirse que lo relatado por esta testigo (que vio a "un chico" que agredía a Leandro) no ha tenido ningún tipo de corroboración, de manera que pudiera construirse una tesis alternativa con una mínima solidez (sobre todo en cuanto a la posible identidad de ese "chico" que hubiera podido agredir a la víctima).

Desde la misma perspectiva, no puede valorarse como prueba de descargo la prueba pericial de genética forense, relativa al resultado de las muestras de ADN recogidas del estic (palo) de hoquei intervenido en el dormitorio del acusado. El hecho de que no se detecten, en el mismo, restos de sangre ni muestras compatibles con el ADN de la víctima, solamente puede implicar que la agresión no se realizó con ese objeto sino con otro diferente, el cual no se intervino policialmente porque fue extraído del interior del local (de la misma forma que sucedió con la alfombra sobre la que estaba el cuerpo de la víctima).

La Sala, por lo tanto, valorando en conjunto la totalidad del material probatorio, considera que puede adquirir certeza objetiva del hecho y de la responsabilidad del acusado en el mismo, más allá de toda razonable, por lo que procede un pronunciamiento condenatorio.

TERCERO.-Es autor del delito referido de asesinato en grado de tentativa el acusado Luis Francisco, conforme a la previsión del artículo 28 del Código Penal.

CUARTO.- Circunstancia modificativas de la responsabilidad penal.

La Defensa del acusado ha interesado, de forma subsidiaria, en sus conclusiones elevadas a definitivas, la aplicación de la eximente incompleta de alteración o anomalía psíquica, prevista en la relación de los artículos 21. 1ª y 20. 1ª del Código Penal.

A) Para configurar la exención, el Código Penal adopta una fórmula psiquiátrico-psicológica, en que se alude a la causa ("anomalía o alteración psíquica") y a los efectos (que el sujeto "no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión"). De aquí se deriva la infravaloración del diagnóstico y de la enfermedad mental en sí misma, para situar el sentido de la exención de responsabilidad en la relación de causalidad entre la alteración o anomalía y el acto delictivo concreto.

De otra parte, es importante la descripción tradicional de la distinción entre capacidades cognoscitivas o intelectivas ("comprender la ilicitud del hecho") y las volitivas ("actuar conforme a dicha comprensión"), así como de los efectos: absolución si alguna de tales capacidades está anulada, en términos absolutos, en el momento de ejecutar el hecho, o atenuación de la pena (eximente incompleta) si está mermada pero no anulada.

Sin embargo, el empleo de las expresiones "alteración" y "anomalía" psíquicas supone un avance relevante, por contener referencias mucho más amplias que las referentes a la enajenación y la enfermedad mental strictu sensu. La jurisprudencia ha sabido establecer notables diferencias, acudiendo a la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales de la OMS para ampliar el supuesto de hecho de la norma. Abre la puerta a las neurosis y a los trastornos de la personalidad (llamados hasta hace pocos años psicopatías), sobre todo en cuanto a las posibilidades de aplicación de la eximente incompleta. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.999 y de 7 de mayo de 2.001).

En realidad, lo que está haciendo es resituar el eje principal sobre el que debe girar la decisión de eximir de responsabilidad o rebajar la pena, de tal manera que, como dice la STS de 13 de junio de 1.994, lo decisivo no es la clasificación de un estado espiritual del autor (aunque sea condición necesaria la presencia de cualquier alteración o anomalía psíquica), sino la intensidad de los efectos sobre su posibilidad de autodeterminación,lo cual nos obligará a estudiar la relevancia de la alteración o anomalía de que se trate en cada caso concreto.

En definitiva, las claves de imputabilidad no están situadas ya en las tradicionales capacidades generales de entender y querer, sino en las de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión, pero entendiendo estos conceptos en relación a la aptitud del sujeto para ser motivado por la norma ("o para recibir el mensaje explicitado en la norma"), al mismo nivel que lo es la generalidad de los individuos de la sociedad en que vive, y, a partir de esa motivación, para conformar su conducta al mensaje imperativo de la norma con preferencia a los demás motivos que puedan condicionarla ( STS de 1 de octubre de 1.999). El cambio de enfoque nos da una perspectiva muy diferente.

B) Los trastornos de la personalidad han sido objeto de discusión respecto a la incidencia o relevancia en orden a la imputabilidad, por negársele la naturaleza de enfermedad mental. Son definidos, a menudo, como "desviaciones caracterológicas" o meros "rasgos de la personalidad", una manera de ser que no supone alteración de conciencia y voluntad, negándose su capacidad para integrar la inimputabilidad, para tener fiabilidad diagnóstica o para disponer de una guía de intervención terapéutica. Sin embargo, se ha consensuado una construcción teórica que, además de las consecuencias a nivel terapéutico y asistencial, ha provocado una valoración a nivel penal y en relación a la determinación de la responsabilidad en los tribunales.

Podemos partir de una definición del trastorno de la personalidad como:

* un patrón de experiencia interna y comportamiento, que se aparta acusadamente de las expectativas de la cultura del sujeto y se manifiesta en dos o más de las áreas de cognición, afectividad, actividad interpersonal y control de impulsos.

* es inflexible y desadaptativo, y se extiende a una amplia gama de situaciones personales y sociales.

* es estable y de larga duración y se ha iniciado en la adolescencia o al principio de la edad adulta.

* provoca malestar clínicamente significativo o deterioro en la actividad (funcional) del individuo.

* no es atribuible a otro trastorno mental ni a una enfermedad médica.

La Jurisprudencia reflejó, en su momento, esta evolución conceptual. Deben destacarse dos resoluciones: la STS 1357/1999, de 1 de octubre , y la STS 15/2000, de 19 de enero .

La primera de ella se enfrenta a la tarea de crear una doctrina general de los nuevos conceptos de "alteración o anomalía psíquica", describiendo la evolución histórica de la legislación y de la jurisprudencia y concluyendo que el trastorno de la personalidad, no es que tenga análoga significación a la anomalía psíquica (respecto a poder aplicar una atenuante analógica del artículo. 21. 7ª del C.P.), sino que literalmente lo es, por lo que, dependiendo de su gravedad o intensidad, puede motivar la aplicación de una eximente incompleta respecto de la eximente del art. 20. 1ª del Código Penal.

La segunda de las sentencias realiza afirmaciones de carácter genérico, incluso intentando incluir definiciones. Del trastorno de la personalidad, en general, dice que "consiste en deficiencias psicológicas que, sin constituir una psicosis, afectan a la organización y cohesión de la personalidad y a su equilibrio emocional y volitivo", y, seguidamente, afirma las posibles consecuencias del mismo en el ámbito de la imputabilidad: "Son desviaciones anormales del carácter, de origen diverso (biológico, social o psicológico), que no se asientan en ninguna facultad concreta afectando al conjunto o equilibrio de todas ellas y que, cuando tiene una cierta intensidad, particularmente si el hecho delictivo se halla en la misma esfera en que la anormalidad específica se desenvuelve, afecta al comportamiento del sujeto, en cuanto que le impulsa a obrar en un determinado sentido, y puede tener relevancia en cuanto a la imputabilidad o capacidad de culpabilidad en los hechos delictivos, ordinariamente porque su facultad de autocontrol, en el complejo mecanismo de su motivación ante una concreta conducta, se encuentra disminuida" Esta Sentencia aplica una eximente incompleta de anomalía psíquica en un supuesto en que se describe, sin explicitarlo, una trastorno antisocial (o disocial) de la personalidad y, además, afirma que por sí solo es suficiente para motivar dicha atenuación de la pena, aunque la concurrencia de una drogodependencia no deja ya ninguna duda al respecto.

No nos consta que esta doctrina jurisprudencial se haya abandonado posteriormente ( STS 962/2022 y 406/2024 ).Por lo tanto, el diagnóstico referido a la presencia de un trastorno de la personalidad permite el análisis que corresponde a la capacidad de recibir el mansaje normativo que integra la imputabilidad, siempre y cuando vaya acompañado de una valoración de intensidad o gravedad en la afectación (de la conducta) y respecto al hecho concreto de que se trate. En este aspecto, es esencial la presencia de una drogodependencia o un consumo abusivo grave de sustancias tóxicas, junto al diagnóstico referido.

C) En este caso, se han valorado los Informes médico forenses de 19 de mayo de 2025 (Dra. Adela) y de 1 de abril de 2026 (Dra. Adela y Dr. Jesús Manuel), así como el Informe de la Unitat d'Hospitalització Psiquiàtrica Penitenciària de Brians I, de 30 de marzo de 2026. El diagnóstico que describen tales informes es el de un trastorno de la personalidad no especificado ("rasgos disfuncionales de personalidad - a valorar evolutivamente TP cluster B antisocial"), y, además, un trastorno por dependencia al alcohol y a las benzodiacepinas (hiposedantes).

Los informes médico forenses, con un planteamiento estrictamente clínico (no jurídico), concluyen que no es posible afirmar una afectación de la capacidad de comprensión del hecho o de actuar conforme a tal comprensión. Sin embargo, como se ha desarrollado antes, el análisis sobre la afectación requiere la valoración de otros factores. El acusado, de 57 años de edad en el momento de los hechos, está recibiendo tratamiento psiquiátrico (en el CSMA y en el CAS del Hospital DIRECCION002) desde 2011 y, aunque los síntomas psicóticos no han tenido la consistencia suficiente, sí que se manifiestan dificultades de comunicación y alucinaciones auditivas, así como un diagnóstico de trastorno de la personalidad, que, como consecuencia de la perdurabilidad en un periodo tan largo de tiempo (evolución) permite hablar de la categoría de trastorno antisocial (Cluster B), según la UHPP de Brians I. Se parte, por tanto, de una valoración de mayor gravedad en la afectación por la extensión en el tiempo de los efectos del trastorno.

También tiene el acusado un diagnóstico de trastorno por dependencia al alcohol y a las benzodiacepinas (hiposedantes), también de larga duración. Se trata de una afectación grave respecto de la conducta en situaciones estresantes, sobre todo si se asocia a posible intoxicación. Debe tenerse en cuenta, al respecto, que se ha acreditado la influencia en ese caso, del ambiente de extrema marginación y pobreza que rodea el hecho que es objeto del proceso. El mismo se produce en el contexto de un local ocupado, hacinado y sin las condiciones óptimas de habitabilidad, y, sobre todo, en el entorno de un grupo de personas con problemas de politoxicomanía, sufridos también por acusado y la víctima. Este ambiente, incluye, sin duda, en la agravación de las consecuencias o los efectos del diagnóstico, si hablamos de salud mental y de capacidad para responder adecuadamente a las exigencias normativas.

Consideramos, por tanto, que el cuadro diagnóstico psiquiátrico que presentaba el acusado, en el momento del hecho enjuiciado, tuvo un nivel de afectación suficientemente grave en su capacidad volitiva para condicionarla de forma importante,de manera que debe atenderse la inimputabilidad parcial del acusado y la aplicación de una circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica, con aplicación de los artículos 21. 1ª y 20. 1ª del Código Penal.

QUINTO.- Penalidad

A)Respecto a la penalidad correspondiente al delito de asesinato,la Sala considera, a los efectos de la regla penológica del artículo 62 del Código Penal, por tratarse de un delito en grado de tentativa, que se trata de una tentativa acabada,ya que las heridas causadas comportan que por parte del acusado se realizaron todas las acciones necesarias para que se produjera el resultado de muerte, un resultado que no se dio, exclusivamente, a causa de la intervención médica. Por lo tanto, se aplicará la pena inferior en grado a la prevista, es decir, dentro del margen de siete años y seis meses a quince años.

a) Es de aplicación, conforme al artículo 68 del Código Penal, la pena inferior en grado a la resultante por la forma imperfecta de ejecución, por efecto de la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica, por lo que la franja penológica será, respecto a la pena de prisión, de tres años y nueve meses a siete años y seis meses.

b) Igualmente, es de aplicación la regla sexta del artículo 66 del Código Penal, al no concurrir ninguna circunstancia atenuante ni agravante. La gravedad del hecho ya ha quedado suficientemente reflejada en la calificación como asesinato, así como en la consideración del delito en grado de tentativa acabada, por el nivel de riesgo causado para la vida. Debe, en todo caso, valorarse el elevado nivel de afectación que las lesiones y secuelas han supuesto y suponen para la víctima en su vida cotidiana, con presencia de dolores permanentes y merma en la capacidad para tener una vida independiente. Se trata de factores que incorporan un plus de antijuricidad y de reproche que implican afirmar la presencia de un "fundamento cualificado de agravación"que, ante la falta de información relevante respecto de las circunstancias personales del acusado, justifica que no se imponga una penalidad en su dimensión mínima (aunque sí dentro de la mitad inferior) sino en la de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria.

c) Conforme al artículo 104 del Código Penal, el Tribunal deberá decidir si, en este caso, debe imponerse, además de la pena de prisión, una medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico, decisión que deberá tomarse en fase de ejecución, una vez se recaben los informes técnicos sobre si el internamiento puede ser efectivo, desde un punto de vista terapéutico, y, también, desde el riesgo de reincidencia.

d) Procede imponer al acusado, Luis Francisco, como pena accesoria y con aplicación de los artículos 48 y 57 del Código Penal, la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros de Leandro, de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que éste frecuente y de comunicarse con el mismo por cualquier medio, todo ello por un período de CINCO AÑOS más de la duración de la pena de prisión impuesta.

e) Por aplicación prescriptiva del artículo 140 bis del Código Penal, se impone la medida de seguridad de libertad vigilada, por tiempo de cinco años.

B)Se desestima la pretensión formulada por el Ministerio Fiscal, de sustitución de la pena de prisión por la expulsión del acusado de España. El mismo tiene un arraigo social y familiar evidente en España (residencia desde hace más de cincuenta años; hijos nacidos en España), no consta que mantenga arraigo familiar en Marruecos y, de otra parte, la posibilidad de que sea procedente la aplicación de una medida de seguridad de internamiento psiquiátrico haría de muy difícil compatibilidad el cumplimiento parcial de la misma con anterioridad a la expulsión.

SEXTO.- Responsabilidad civil

Según el artículo 109 del Código Penal, "la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados".En este caso, ambas acusaciones, la pública y la Particular, han ejercido la acción civil en este proceso Para ello fijan las cantidades indemnizatorias tomando como referencia el baremo normativo creado para las lesiones y secuelas causadas en accidentes de circulación, para lo cual se aporta una valoración numérica muy importante en los Informes médico-forenses. Además, las cantidades determinadas por cada una de las acusaciones son coincidentes.

A)En cualquier caso, ha de partirse como premisa de que:

"El baremo contenido en el Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor está previsto para la siniestralidad vial, y no resulta aplicable en un delito doloso de homicidio, ajeno al tráfico automovilístico. El propio apartado primero del Anexo establece que "El presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso".

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Como dice la STS 799/2013 ,"El efecto expansivo del Baremo, previsto en el Anexo a la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , a otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos de los del automóvil, ha sido admitido por el Tribunal Supremo, pero siempre como criterio orientativo, no vinculante, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la víctima que informa los arts. 1.106 y 1.902 del Código Civil ( SSTS Sala 1ª de 10 de febrero , 13 de junio , 27 de noviembre de 2.006 y 2 de julio 2.008 , y STS 596/2013, de 2 de julio , entre las más recientes de esta Sala Segunda).

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La concesión de cantidades superiores al baremo en casos de delitos dolosos, máxime en supuestos especialmente traumáticos y violentos, como el aquí enjuiciado, se ha reconocido reiteradamente por esta Sala (STS 772/2012, de 22 de octubre ).

B)Por ello, el tribunal va tomar como referencia las cantidades interesadas por las acusaciones, sabiendo que se han calculado sobre las referencias numéricas de los informes médico-forenses (sobre todo en cuanto a las graves secuelas causadas), pero va a priorizar las consideraciones derivadas del carácter doloso de las acciones realizadas y, también, del carácter traumático que, para la víctima del delito de asesinato intentado, ha tenido el componente de elevada violencia empleada en la acción. Pensamos que el nivel de antijuricidad que contiene la acción desarrollada por los acusados es muy relevante, a los efectos de reparar a la víctima, yendo mucho más allá de la perspectiva que tiene la responsabilidad civil en los accidentes de tráfico.

Procede, por tanto, imponer al acusado, Luis Francisco, que indemnice a Leandro, en la cantidad de 28631 euros, por las lesiones ocasionadas y por las secuelas causadas, con incremento del 20%, y en la cantidad de 25.000 euros por el daño moral.

C)En todas las indemnizaciones impuestas ha de ser de aplicación las normas reguladoras de los intereses que devenguen de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es procedente imponer las costas procesales que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento al acusado condenado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Que CONDENAMOS a Luis Francisco, como autor responsable de un delito de asesinato intentado, de los artículos 139. 1. 1ª y 16 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal eximente incompleta de alteración psíquica, de los artículos 21. 1ª y 20. 1ª del Código Penal, y le imponemos la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales causadas.

En la fase de ejecución de la sentencia, si la misma gana firmeza, se resolverá sobre la imposición al acusado de una medida de seguridad de internamiento psiquiátrico, conforme al artículo 104 del Código Penal, además de la pena de prisión impuesta.

Igualmente, imponemos a Luis Francisco la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros de Leandro, de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que éste frecuente y de comunicarse con el mismo por cualquier medio, todo ello por un período de CINCO AÑOS más de la duración de la pena de prisión impuesta.

También imponemos a Luis Francisco la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de CINCO AÑOS.

Finalmente, procede imponer al acusado, Luis Francisco, que indemnice a Leandro, en la cantidad de 28.631 euros, por las lesiones ocasionadas y por las secuelas causadas, con incremento del 20%, y en la cantidad de 25.000 euros por el daño moral

Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el plazo de diez días, conforme al artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, descrito normativamente en los artículos 16, 62 y 139 del Código Penal.

A)LA INTENCIÓN DE MATAR.Mediante la cuadro probatorio obtenido con la práctica en el Juicio Oral, que ha permitido establecer una secuencia de los hechos con suficiente claridad y coherencia (como después se analizará con más profundidad), ha quedado perfectamente acreditado el ataque que, de forma sorpresiva, dirigió el acusado a la víctima, que dicho ataque se realizó:

1.-Con un objeto contundente (contuso), con capacidad para suprimir la funcionalidad de un órgano o para provocar un sangrado muy importante,

2.-Dirigido a zona de la cabeza, de la cara, del cráneo,que necesariamente comportaba una afectación directa de la capacidad de conservar la conciencia o de pensar, un ataque por tanto especialmente susceptible de causar lesiones de gravedad suficiente para provocar la muerte (es preciso acudir aquí también a la prueba pericial médico forense, practicada en el acto del Juicio Oral y documentada en los Informes de las Médicos Forenses (folios 272 y ss. Y, sobre todo, 367 de la causa).

3.-Con reiteración, es decir, el ataque se formó con una pluralidad de golpes, la mayoría de ellos en la misma dirección (la cabeza). La prueba pericial médico forense ha establecido que las lesiones causadas no pudieron ser causadas con un solo golpe sino que se produjeron varios golpes reiterados en la misma zona, una reiteración que es muy significativa respecto a la finalidad de la acción.

Las lesiones son las de lo que en el lenguaje de la calle se conoce como "una salvajada". Se ha objetivado en la víctima un "traumatismo facial completo" y un traumatismo creaneoencefálico.

No puede cuestionarse, racionalmente, ni la clara voluntad ni la definitiva intención de causar la muerte con tales actos. Nadie realiza un acto tan contundente (una "salvajada") con la intención de herir (de lesionar). El ataque se dirige a la cabeza, en primer lugar, que es una parte del cuerpo que no es propicia si se quiere evitar o no se pretende la muerte, y de forma reiterada.

La objetividad de las lesiones, y las conclusiones de la referida prueba pericial, ofrecen la certeza necesaria para afirmar que el acusado, Luis Francisco, en el momento de actuar, tenía la intención de causar la muerte.No es siquiera necesario plantearse los entándares propios del dolo directo de segundo grado o del dolo eventual (si tenían, o debían tener necesariamente, la conciencia de que su acción podía provocar, con muy alta probabilidad, la muerte de la persona a la que estaba atacando). Las conclusiones médico-forenses, de contenido suficientemente categórico, no hacen más que confirmarlo: "las heridas provocaron unas complicaciones de entidad suficiente como para suponer un severo compromiso vital"y "el no tratamiento y atención urgente de las heridas y complicaciones del reconocido habría resultado en última instancia en la muerte del sujeto" (Informe médico forense, folio 367 de la causa, informe ratificado en el acto del Juicio Oral con oralidad y contradicción).

Si acudimos a la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión, vemos confirmada la calificación. La STS 713/2016 ,por ejemplo, nos dice:

"Sobre la cuestión del ánimo homicida (animus necandi) la jurisprudencia de esta Sala viene considerando como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la forma en que se materializa la acción homicida; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS. 57/2004 de 22-1 ; 10/2005, de 10-1 ; 140/2005, de 3-2 ; 106/2005, de 4-2 ; 755/2008, de 26-11 ; 140/2010, de 23-2 ; 29/2012, de 18-1 ; y 1035/2012, de 20-12 )".

Es digno de añadirse, en este caso, la preexistencia de una situación conflictiva entre víctima o lesionado y el acusado, un conflicto larvado o alimentado durante tiempo que explicaría (aunque no ha podido ser concretado en última instancia) la contundente actuación que es ahora objeto de calificación.

Tampoco sobra, como complemento, citar otra resolución. La STS 318/2004 tiene la siguiente valoración: "Parece necesario subrayar que el elemento subjetivo del delito de homicidio no es el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades, el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido.

B)Es de aplicación la forma imperfecta de ejecución de la tentativa,regulada en el artículo 16 del Código Penal ,con el supuesto de que el autor practique "todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y, sin embargo, éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor".

La misma argumentación sirve para justificar la aplicación del precepto. La forma de la agresión y la entidad o gravedad de las lesiones, así como la conducta posterior al hecho, permiten afirmar que si no se produjo el resultado fatal de la muerte de Leandro se debió, exclusivamente, a la rápida intervención de los servicios de emergencias y, además, a la inmediata atención hospitalaria que recibió, en servicio de UCI e incluyendo las intervenciones quirúrgicas que se practicó. Sin duda, si el hecho hubiera sucedido en un lugar más alegado de un centro hospitalario como es DIRECCION002, el deceso se hubiera producido con probabilidad. Tales factores, claramente, fueron independientes de la voluntad del autor, que marchó del lugar de forma inmediata a la finalización de la agresión. No consideramos necesaria aquí la invocación de ninguna doctrina jurisprudencial. Con la literalidad de la norma reguladora es suficiente para realizar la subsunción.

C)El relato de Hechos Probados permite inferir con suficiente certeza que la acción se realizó con alevosía,es decir, con una forma de ejecución buscada de propósito para evitar la reacción o la defensa de la persona atacada. De hecho, disponemos de una definición auténtica en el artículo 22 del Código Penal: Concurre alevosía "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

Disponemos de una extensa y consensuada doctrina sobre la configuración de esta circunstancia agravante, e incluso de su tipología. Acudimos para su descripción a la reciente STS 702/2025 : "A partir de esa definición legal, decíamos en la STS 45/2025, de 23 de enero , la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para apreciar la alevosía, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa de la persona ofendida, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para quien agrede una eventual reacción defensiva de aquella. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades( SSTS 271/2018 de 6 de junio ; 636/2019 de 19 de diciembre , y las que en ellas se citan; 25/2009, de 22 de enero ; 37/2009, de 22 de enero ; 172/2009, de 24 de febrero ; 371/2009, de 18 de marzo ; 854/2009, de 9 de julio ; 1180/2010, de 22 de diciembre ; 998/2012, de 10 de diciembre ; 1035/2012, de 20 de diciembre ; 838/2014, de 12 de diciembre ; 110/2015, de 14 de abril ; 253/2016 de 32 de marzo ; 658/2021, de 3 de septiembre ; 23/2022, de 13 de enero o 320/2023, de 8 de mayo ).

Recordábamos en la STS 23/2022, de 13 de enero , rememorando a su vez la STS 253/2016, de 31 de marzo , que en lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala ha distinguido tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera,si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición de quien aguarda y acecha. La alevosía sorpresiva,caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento,en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente (el destacado es nuestro).

La forma en que se desarrolla toda la secuencia fáctica es compatible con la hipótesis de un ataque sorpresivo que integra el concepto de alevosía, aunque también concurren rasgos de la alevosía proditoria. El acusado se colocó detrás de la víctima y dirige el ataque desde esa posición, lo cual debe relacionarse, además, con la falta de iluminación del lugar donde sucede (un local que no disponía de suministro eléctrico, a las 23:30 horas). En tales condiciones, la víctima no podía esperar ser agredido, ni, muchos menos, que se dirigiría contra él un ataque tan violento y con un uso tan extremo de un instrumento contundente,ni tuvo ninguna oportunidad de articular una defensa mínimamente eficaz ante el ataque.

SEGUNDO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

El acusado del delito contra la vida objeto de acusación ha negado en el plenario ser el autor del ataque descrito, es decir, de las lesiones causadas. Por lo tanto, es necesario el análisis del material probatorio para comprobar la concurrencia en el mismo de elementos de cargo o incriminatorios suficientes, que permitan afirmar su responsabilidad en los hechos más allá de toda duda razonable.

A)Estamos sin duda ante uno de esos supuestos en lo que la prueba de cargo más importante es la declaración testifical de la persona que aparece en la causa como víctima del delito cometido. Sin embargo, como veremos, no ha sido dicho medio probatorio planteado por las Acusaciones como única o esencial prueba de cargo, sino que se ha aportado un volumen importante de prueba de corroboración. Por lo tanto, podemos obviar, como claves de valoración de dicha prueba la precaución o evitar sesgos y presunciones. Se trata de llevar a cabo el necesario y obligado análisis global de fiabilidad.Más allá de tener en cuenta, como útil referencia, la tríada de criterios ofrecidos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convertidos ya en doctrina tradicional, interesa ofrecer datos objetivos y objetivables que tengan capacidad para corroborar el relato que ofrece el testigo. Podría defenderse que la cuestión planteada sobre si es suficiente la declaración de la víctima,por sí misma, para superar las exigencias de la presunción de inocencia y justificar un pronunciamiento condenatorio, es un falso debate. La declaración, aisladamente considerada y sin que permita ser refutada de ninguna manera, es decir, sin ser susceptible de corroboración objetiva, no debería ser suficiente para adquirir certeza objetiva del contenido de su relato. La afirmación de que se trata de un falso debate, a modo de desiderátum,solamente puede entenderse, entonces, desde el entendimiento (axiomático) de que en general, en todos los casos, es posible algún tipo de actividad probatoria que desemboque en la corroboración objetiva de la declaración digna de fiabilidad. Por eso no es correcto hablar de causación de impunidad como argumento dentro de ese debate. Es la declaración testifical en la que no sea posible la corroboración objetiva, ni siquiera en hipótesis, la que será insuficiente como prueba de cargo para justificar una decisión condenatoria.

B)En este caso, debe partirse del análisis del contenido mismo de la declaración de Leandro. En líneas generales, ofrece un relato coherente, congruente, sin exageraciones ni extravagancias. Ciertamente, el contenido de la declaración debe interpretarse desde el prisma de las consecuencias de las graves lesiones que sufrió y de la pérdida de conciencia que, sin duda, afectó a su capacidad para rememorar el momento. En concreto, situó el momento del ataque en la secuencia correspondiente al proceso de estar cocinando para cenar, pese a que la agresión se produjo hacia las 23,30 horas, es decir, unas horas después. La secuencia que describe se refiere, sin duda, a la de las 20 o 20:30 horas, justo aquella en la que se produjo una discusión con el acusado que provocó la que tuviera que intervenir una patrulla de Mossos d'Esquadra (declaración del agente NUM012). El testigo-víctima no recuerda, efectivamente, la "visita" de los agentes y es probable que su proceso memorístico haya unido los dos momentos, el de la discusión y el de la agresión.

Por lo demás, en una muestra de falta de tendenciosidad, reconoce que no vio directamente el arma empleada por el autor de la agresión, ni a él directamente mientras la llevó a cabo. Afirma que fue el acusado porque se encontraba con él en el mismo espacio y porque estaban discutiendo. Los demás detalles los refiere porque otras personas le han facilitado información (por ejemplo, que el ataque fue con un palo de hoquei). La lógica de la víctima es muy sólida: nadie más pudo atacarle, sólo el acusado.

C)El elemento más importante de corroboración objetiva y periférica de la declaración de la víctima es, justamente, el material probatorio (periciales médico-forenses: Informe de los folios 272 y siguientes de la causa y, también, el Informe médico que describe las cirugías que se practicaron para la recuperación: folios 186 y ss.) que acredita de forma objetiva la existencia de las graves lesiones que sufrió, sobre todo en la cara y en cráneo, y, claro está, cuya descripción es compatible con la acción que dibuja como la forma en que se inicia la agresión: con un golpe con un objeto en la parte lateral derecha de la cara, que le deja en el suelo sin capacidad de reacción y prácticamente inconsciente.

D)Esta declaración testifical se ve confirmada, en lo esencial, por testigos presenciales de la última parte de la agresión,como son las de Marisa y de Eduardo. La primera afirma haber visto al acusado, tras acudir al lugar llevada por el ruido que se había provocado (con la agresión), mientras arrastraba el cuerpo de la víctima, situado sobre una manta, como también afirma que la víctima sangraba mucho en la cabeza. La misma asegura que llamó al servicio de emergencias y, de hecho, su declaración se ve confirmada por la testifical del agente de Mossos NUM004, que acudió "hacia medianoche" al local y fue la testigo quien les acompañó (a él y a otro agente) al interior y les mostró el cuerpo del lesionado.

Es cierto que han aparecido detalles en la declaración que hacen pensar en una mala relación de la testigo con el acusado, pero también lo es que las causas no se han concretado y se ignora si obedecen a sucesos posteriores al hecho que es objeto de este proceso. Su testimonio tiene, a juicio del tribunal, suficiente fiabilidad, como forma de corroboración de la declaración de la víctima.

El testigo Juan Antonio afirma haber visto, directamente, desde su habitáculo, al acusado mientras agredía a Leandro. Ciertamente, su testimonio no se ha practicado en el plenario, sino mediante la lectura de su declaración en el Juzgado de Instrucción, y ello obliga a valorarla con cautela, pero no significa que no pueda ser tenida en cuenta, aunque sea como forma de complementar la corroboración de la declaración del testigo. En cualquier caso, la declaración pudo ser objeto de contradicción o confrontación, puesto que estuvo presente el Abogado defensor del entonces investigado y, de hecho, intervino en el interrogatorio. De otra parte, en respuesta al argumento esbozado por la Defensa en vía de Informe (que debía haberse reproducido la grabación videográfica de la declaración), debe ratificarse la validez formal de la transcripción de la que se dio lectura en el acto del Juicio, puesto que la misma fue confeccionada y firmada por el Letrado de la administración de Justicia del Juzgado de Instrucción, y ello ha de ser suficiente para garantizar la concordancia entre lo declarado por el testigo y lo leído en el acto.

E)Debe valorarse, como hecho que explica lo sucedido, que ayuda a su comprensión, que el acusado y la víctima mantenían una relación conflictiva desde hacía un tiempo considerable (seis meses, como mínimo). Los testigos (incluyendo a Miriam) han hecho referencia a que era habitual que discutieran, normalmente por causas derivadas de la convivencia en el local, y a que en el desarrollo de tales discusiones se insultaban y se amenazaban, normalmente en la lengua que empleaban en Marruecos (país del cual son originarios ambos).

Para ello, también debe tenerse en cuenta el contexto ambiental en el que se producía dicha relación: un local ocupado, sin las condiciones óptimas para residir (no se disponía de suministro eléctrico), en situación propia de hacinamiento (sus habitantes dormían en habitáculos de cuatro o cinco metros cuadrados; puede verse el reportaje fotográfico de los folios 12 y ss. de la causa, o el acta de inspección ocular de los folios 88 y 89). Además, la mayoría de ellos eran consumidores abusivos de bebidas alcohólicas (y otras drogas), si se tienen en cuenta las manifestaciones de los testigos. Se trata de un conjunto de condiciones que, sin duda, favorecen la existencia de conflictos derivados de la convivencia o, en cualquier caso, dificultan su resolución de una forma razonada o dialogada.

Varios agentes policiales han manifestado que debían acudir muy a menudo al local, para intervenir en relación a discusiones entre los habitantes, tratándose de un colectivo muy conflictivo, sin duda a causa de la marginalidad en la que vivían.

F)Procede valorar, finalmente, que el relato ofrecido por el acusado, como tesis alternativa a la acusatoria, no solo no ha podido ser objeto de acreditación, sino que, es lo más importante, ha sido contradicho por el contenido del conjunto del material probatorio. En efecto, el acusado ha afirmado que estuvo toda la tarde y toda la noche en otro lugar (en compañía de Miriam), pero ello es incompatible, esencialmente, con un hecho objetivo, como es que se encontraba en el local hacia las 20 horas, cuando el agente NUM002 y otro agente se presentaron en el local y le identificaron como unos de los intervinientes en la discusión. Igualmente, la testigo Marisa le sitúa en el local en el momento de los hechos, o, incluso la testigo que afirma declarar "en su favor", Miriam, afirma haber estado en el local junto al acusado en algún momento de la tarde o noche.

A modo de paréntesis, debe decirse que lo relatado por esta testigo (que vio a "un chico" que agredía a Leandro) no ha tenido ningún tipo de corroboración, de manera que pudiera construirse una tesis alternativa con una mínima solidez (sobre todo en cuanto a la posible identidad de ese "chico" que hubiera podido agredir a la víctima).

Desde la misma perspectiva, no puede valorarse como prueba de descargo la prueba pericial de genética forense, relativa al resultado de las muestras de ADN recogidas del estic (palo) de hoquei intervenido en el dormitorio del acusado. El hecho de que no se detecten, en el mismo, restos de sangre ni muestras compatibles con el ADN de la víctima, solamente puede implicar que la agresión no se realizó con ese objeto sino con otro diferente, el cual no se intervino policialmente porque fue extraído del interior del local (de la misma forma que sucedió con la alfombra sobre la que estaba el cuerpo de la víctima).

La Sala, por lo tanto, valorando en conjunto la totalidad del material probatorio, considera que puede adquirir certeza objetiva del hecho y de la responsabilidad del acusado en el mismo, más allá de toda razonable, por lo que procede un pronunciamiento condenatorio.

TERCERO.-Es autor del delito referido de asesinato en grado de tentativa el acusado Luis Francisco, conforme a la previsión del artículo 28 del Código Penal.

CUARTO.- Circunstancia modificativas de la responsabilidad penal.

La Defensa del acusado ha interesado, de forma subsidiaria, en sus conclusiones elevadas a definitivas, la aplicación de la eximente incompleta de alteración o anomalía psíquica, prevista en la relación de los artículos 21. 1ª y 20. 1ª del Código Penal.

A) Para configurar la exención, el Código Penal adopta una fórmula psiquiátrico-psicológica, en que se alude a la causa ("anomalía o alteración psíquica") y a los efectos (que el sujeto "no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión"). De aquí se deriva la infravaloración del diagnóstico y de la enfermedad mental en sí misma, para situar el sentido de la exención de responsabilidad en la relación de causalidad entre la alteración o anomalía y el acto delictivo concreto.

De otra parte, es importante la descripción tradicional de la distinción entre capacidades cognoscitivas o intelectivas ("comprender la ilicitud del hecho") y las volitivas ("actuar conforme a dicha comprensión"), así como de los efectos: absolución si alguna de tales capacidades está anulada, en términos absolutos, en el momento de ejecutar el hecho, o atenuación de la pena (eximente incompleta) si está mermada pero no anulada.

Sin embargo, el empleo de las expresiones "alteración" y "anomalía" psíquicas supone un avance relevante, por contener referencias mucho más amplias que las referentes a la enajenación y la enfermedad mental strictu sensu. La jurisprudencia ha sabido establecer notables diferencias, acudiendo a la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales de la OMS para ampliar el supuesto de hecho de la norma. Abre la puerta a las neurosis y a los trastornos de la personalidad (llamados hasta hace pocos años psicopatías), sobre todo en cuanto a las posibilidades de aplicación de la eximente incompleta. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.999 y de 7 de mayo de 2.001).

En realidad, lo que está haciendo es resituar el eje principal sobre el que debe girar la decisión de eximir de responsabilidad o rebajar la pena, de tal manera que, como dice la STS de 13 de junio de 1.994, lo decisivo no es la clasificación de un estado espiritual del autor (aunque sea condición necesaria la presencia de cualquier alteración o anomalía psíquica), sino la intensidad de los efectos sobre su posibilidad de autodeterminación,lo cual nos obligará a estudiar la relevancia de la alteración o anomalía de que se trate en cada caso concreto.

En definitiva, las claves de imputabilidad no están situadas ya en las tradicionales capacidades generales de entender y querer, sino en las de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión, pero entendiendo estos conceptos en relación a la aptitud del sujeto para ser motivado por la norma ("o para recibir el mensaje explicitado en la norma"), al mismo nivel que lo es la generalidad de los individuos de la sociedad en que vive, y, a partir de esa motivación, para conformar su conducta al mensaje imperativo de la norma con preferencia a los demás motivos que puedan condicionarla ( STS de 1 de octubre de 1.999). El cambio de enfoque nos da una perspectiva muy diferente.

B) Los trastornos de la personalidad han sido objeto de discusión respecto a la incidencia o relevancia en orden a la imputabilidad, por negársele la naturaleza de enfermedad mental. Son definidos, a menudo, como "desviaciones caracterológicas" o meros "rasgos de la personalidad", una manera de ser que no supone alteración de conciencia y voluntad, negándose su capacidad para integrar la inimputabilidad, para tener fiabilidad diagnóstica o para disponer de una guía de intervención terapéutica. Sin embargo, se ha consensuado una construcción teórica que, además de las consecuencias a nivel terapéutico y asistencial, ha provocado una valoración a nivel penal y en relación a la determinación de la responsabilidad en los tribunales.

Podemos partir de una definición del trastorno de la personalidad como:

* un patrón de experiencia interna y comportamiento, que se aparta acusadamente de las expectativas de la cultura del sujeto y se manifiesta en dos o más de las áreas de cognición, afectividad, actividad interpersonal y control de impulsos.

* es inflexible y desadaptativo, y se extiende a una amplia gama de situaciones personales y sociales.

* es estable y de larga duración y se ha iniciado en la adolescencia o al principio de la edad adulta.

* provoca malestar clínicamente significativo o deterioro en la actividad (funcional) del individuo.

* no es atribuible a otro trastorno mental ni a una enfermedad médica.

La Jurisprudencia reflejó, en su momento, esta evolución conceptual. Deben destacarse dos resoluciones: la STS 1357/1999, de 1 de octubre , y la STS 15/2000, de 19 de enero .

La primera de ella se enfrenta a la tarea de crear una doctrina general de los nuevos conceptos de "alteración o anomalía psíquica", describiendo la evolución histórica de la legislación y de la jurisprudencia y concluyendo que el trastorno de la personalidad, no es que tenga análoga significación a la anomalía psíquica (respecto a poder aplicar una atenuante analógica del artículo. 21. 7ª del C.P.), sino que literalmente lo es, por lo que, dependiendo de su gravedad o intensidad, puede motivar la aplicación de una eximente incompleta respecto de la eximente del art. 20. 1ª del Código Penal.

La segunda de las sentencias realiza afirmaciones de carácter genérico, incluso intentando incluir definiciones. Del trastorno de la personalidad, en general, dice que "consiste en deficiencias psicológicas que, sin constituir una psicosis, afectan a la organización y cohesión de la personalidad y a su equilibrio emocional y volitivo", y, seguidamente, afirma las posibles consecuencias del mismo en el ámbito de la imputabilidad: "Son desviaciones anormales del carácter, de origen diverso (biológico, social o psicológico), que no se asientan en ninguna facultad concreta afectando al conjunto o equilibrio de todas ellas y que, cuando tiene una cierta intensidad, particularmente si el hecho delictivo se halla en la misma esfera en que la anormalidad específica se desenvuelve, afecta al comportamiento del sujeto, en cuanto que le impulsa a obrar en un determinado sentido, y puede tener relevancia en cuanto a la imputabilidad o capacidad de culpabilidad en los hechos delictivos, ordinariamente porque su facultad de autocontrol, en el complejo mecanismo de su motivación ante una concreta conducta, se encuentra disminuida" Esta Sentencia aplica una eximente incompleta de anomalía psíquica en un supuesto en que se describe, sin explicitarlo, una trastorno antisocial (o disocial) de la personalidad y, además, afirma que por sí solo es suficiente para motivar dicha atenuación de la pena, aunque la concurrencia de una drogodependencia no deja ya ninguna duda al respecto.

No nos consta que esta doctrina jurisprudencial se haya abandonado posteriormente ( STS 962/2022 y 406/2024 ).Por lo tanto, el diagnóstico referido a la presencia de un trastorno de la personalidad permite el análisis que corresponde a la capacidad de recibir el mansaje normativo que integra la imputabilidad, siempre y cuando vaya acompañado de una valoración de intensidad o gravedad en la afectación (de la conducta) y respecto al hecho concreto de que se trate. En este aspecto, es esencial la presencia de una drogodependencia o un consumo abusivo grave de sustancias tóxicas, junto al diagnóstico referido.

C) En este caso, se han valorado los Informes médico forenses de 19 de mayo de 2025 (Dra. Adela) y de 1 de abril de 2026 (Dra. Adela y Dr. Jesús Manuel), así como el Informe de la Unitat d'Hospitalització Psiquiàtrica Penitenciària de Brians I, de 30 de marzo de 2026. El diagnóstico que describen tales informes es el de un trastorno de la personalidad no especificado ("rasgos disfuncionales de personalidad - a valorar evolutivamente TP cluster B antisocial"), y, además, un trastorno por dependencia al alcohol y a las benzodiacepinas (hiposedantes).

Los informes médico forenses, con un planteamiento estrictamente clínico (no jurídico), concluyen que no es posible afirmar una afectación de la capacidad de comprensión del hecho o de actuar conforme a tal comprensión. Sin embargo, como se ha desarrollado antes, el análisis sobre la afectación requiere la valoración de otros factores. El acusado, de 57 años de edad en el momento de los hechos, está recibiendo tratamiento psiquiátrico (en el CSMA y en el CAS del Hospital DIRECCION002) desde 2011 y, aunque los síntomas psicóticos no han tenido la consistencia suficiente, sí que se manifiestan dificultades de comunicación y alucinaciones auditivas, así como un diagnóstico de trastorno de la personalidad, que, como consecuencia de la perdurabilidad en un periodo tan largo de tiempo (evolución) permite hablar de la categoría de trastorno antisocial (Cluster B), según la UHPP de Brians I. Se parte, por tanto, de una valoración de mayor gravedad en la afectación por la extensión en el tiempo de los efectos del trastorno.

También tiene el acusado un diagnóstico de trastorno por dependencia al alcohol y a las benzodiacepinas (hiposedantes), también de larga duración. Se trata de una afectación grave respecto de la conducta en situaciones estresantes, sobre todo si se asocia a posible intoxicación. Debe tenerse en cuenta, al respecto, que se ha acreditado la influencia en ese caso, del ambiente de extrema marginación y pobreza que rodea el hecho que es objeto del proceso. El mismo se produce en el contexto de un local ocupado, hacinado y sin las condiciones óptimas de habitabilidad, y, sobre todo, en el entorno de un grupo de personas con problemas de politoxicomanía, sufridos también por acusado y la víctima. Este ambiente, incluye, sin duda, en la agravación de las consecuencias o los efectos del diagnóstico, si hablamos de salud mental y de capacidad para responder adecuadamente a las exigencias normativas.

Consideramos, por tanto, que el cuadro diagnóstico psiquiátrico que presentaba el acusado, en el momento del hecho enjuiciado, tuvo un nivel de afectación suficientemente grave en su capacidad volitiva para condicionarla de forma importante,de manera que debe atenderse la inimputabilidad parcial del acusado y la aplicación de una circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica, con aplicación de los artículos 21. 1ª y 20. 1ª del Código Penal.

QUINTO.- Penalidad

A)Respecto a la penalidad correspondiente al delito de asesinato,la Sala considera, a los efectos de la regla penológica del artículo 62 del Código Penal, por tratarse de un delito en grado de tentativa, que se trata de una tentativa acabada,ya que las heridas causadas comportan que por parte del acusado se realizaron todas las acciones necesarias para que se produjera el resultado de muerte, un resultado que no se dio, exclusivamente, a causa de la intervención médica. Por lo tanto, se aplicará la pena inferior en grado a la prevista, es decir, dentro del margen de siete años y seis meses a quince años.

a) Es de aplicación, conforme al artículo 68 del Código Penal, la pena inferior en grado a la resultante por la forma imperfecta de ejecución, por efecto de la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica, por lo que la franja penológica será, respecto a la pena de prisión, de tres años y nueve meses a siete años y seis meses.

b) Igualmente, es de aplicación la regla sexta del artículo 66 del Código Penal, al no concurrir ninguna circunstancia atenuante ni agravante. La gravedad del hecho ya ha quedado suficientemente reflejada en la calificación como asesinato, así como en la consideración del delito en grado de tentativa acabada, por el nivel de riesgo causado para la vida. Debe, en todo caso, valorarse el elevado nivel de afectación que las lesiones y secuelas han supuesto y suponen para la víctima en su vida cotidiana, con presencia de dolores permanentes y merma en la capacidad para tener una vida independiente. Se trata de factores que incorporan un plus de antijuricidad y de reproche que implican afirmar la presencia de un "fundamento cualificado de agravación"que, ante la falta de información relevante respecto de las circunstancias personales del acusado, justifica que no se imponga una penalidad en su dimensión mínima (aunque sí dentro de la mitad inferior) sino en la de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria.

c) Conforme al artículo 104 del Código Penal, el Tribunal deberá decidir si, en este caso, debe imponerse, además de la pena de prisión, una medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico, decisión que deberá tomarse en fase de ejecución, una vez se recaben los informes técnicos sobre si el internamiento puede ser efectivo, desde un punto de vista terapéutico, y, también, desde el riesgo de reincidencia.

d) Procede imponer al acusado, Luis Francisco, como pena accesoria y con aplicación de los artículos 48 y 57 del Código Penal, la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros de Leandro, de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que éste frecuente y de comunicarse con el mismo por cualquier medio, todo ello por un período de CINCO AÑOS más de la duración de la pena de prisión impuesta.

e) Por aplicación prescriptiva del artículo 140 bis del Código Penal, se impone la medida de seguridad de libertad vigilada, por tiempo de cinco años.

B)Se desestima la pretensión formulada por el Ministerio Fiscal, de sustitución de la pena de prisión por la expulsión del acusado de España. El mismo tiene un arraigo social y familiar evidente en España (residencia desde hace más de cincuenta años; hijos nacidos en España), no consta que mantenga arraigo familiar en Marruecos y, de otra parte, la posibilidad de que sea procedente la aplicación de una medida de seguridad de internamiento psiquiátrico haría de muy difícil compatibilidad el cumplimiento parcial de la misma con anterioridad a la expulsión.

SEXTO.- Responsabilidad civil

Según el artículo 109 del Código Penal, "la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados".En este caso, ambas acusaciones, la pública y la Particular, han ejercido la acción civil en este proceso Para ello fijan las cantidades indemnizatorias tomando como referencia el baremo normativo creado para las lesiones y secuelas causadas en accidentes de circulación, para lo cual se aporta una valoración numérica muy importante en los Informes médico-forenses. Además, las cantidades determinadas por cada una de las acusaciones son coincidentes.

A)En cualquier caso, ha de partirse como premisa de que:

"El baremo contenido en el Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor está previsto para la siniestralidad vial, y no resulta aplicable en un delito doloso de homicidio, ajeno al tráfico automovilístico. El propio apartado primero del Anexo establece que "El presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso".

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Como dice la STS 799/2013 ,"El efecto expansivo del Baremo, previsto en el Anexo a la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , a otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos de los del automóvil, ha sido admitido por el Tribunal Supremo, pero siempre como criterio orientativo, no vinculante, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la víctima que informa los arts. 1.106 y 1.902 del Código Civil ( SSTS Sala 1ª de 10 de febrero , 13 de junio , 27 de noviembre de 2.006 y 2 de julio 2.008 , y STS 596/2013, de 2 de julio , entre las más recientes de esta Sala Segunda).

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La concesión de cantidades superiores al baremo en casos de delitos dolosos, máxime en supuestos especialmente traumáticos y violentos, como el aquí enjuiciado, se ha reconocido reiteradamente por esta Sala (STS 772/2012, de 22 de octubre ).

B)Por ello, el tribunal va tomar como referencia las cantidades interesadas por las acusaciones, sabiendo que se han calculado sobre las referencias numéricas de los informes médico-forenses (sobre todo en cuanto a las graves secuelas causadas), pero va a priorizar las consideraciones derivadas del carácter doloso de las acciones realizadas y, también, del carácter traumático que, para la víctima del delito de asesinato intentado, ha tenido el componente de elevada violencia empleada en la acción. Pensamos que el nivel de antijuricidad que contiene la acción desarrollada por los acusados es muy relevante, a los efectos de reparar a la víctima, yendo mucho más allá de la perspectiva que tiene la responsabilidad civil en los accidentes de tráfico.

Procede, por tanto, imponer al acusado, Luis Francisco, que indemnice a Leandro, en la cantidad de 28631 euros, por las lesiones ocasionadas y por las secuelas causadas, con incremento del 20%, y en la cantidad de 25.000 euros por el daño moral.

C)En todas las indemnizaciones impuestas ha de ser de aplicación las normas reguladoras de los intereses que devenguen de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es procedente imponer las costas procesales que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento al acusado condenado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Que CONDENAMOS a Luis Francisco, como autor responsable de un delito de asesinato intentado, de los artículos 139. 1. 1ª y 16 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal eximente incompleta de alteración psíquica, de los artículos 21. 1ª y 20. 1ª del Código Penal, y le imponemos la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales causadas.

En la fase de ejecución de la sentencia, si la misma gana firmeza, se resolverá sobre la imposición al acusado de una medida de seguridad de internamiento psiquiátrico, conforme al artículo 104 del Código Penal, además de la pena de prisión impuesta.

Igualmente, imponemos a Luis Francisco la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros de Leandro, de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que éste frecuente y de comunicarse con el mismo por cualquier medio, todo ello por un período de CINCO AÑOS más de la duración de la pena de prisión impuesta.

También imponemos a Luis Francisco la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de CINCO AÑOS.

Finalmente, procede imponer al acusado, Luis Francisco, que indemnice a Leandro, en la cantidad de 28.631 euros, por las lesiones ocasionadas y por las secuelas causadas, con incremento del 20%, y en la cantidad de 25.000 euros por el daño moral

Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el plazo de diez días, conforme al artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.

Fallo

Que CONDENAMOS a Luis Francisco, como autor responsable de un delito de asesinato intentado, de los artículos 139. 1. 1ª y 16 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal eximente incompleta de alteración psíquica, de los artículos 21. 1ª y 20. 1ª del Código Penal, y le imponemos la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales causadas.

En la fase de ejecución de la sentencia, si la misma gana firmeza, se resolverá sobre la imposición al acusado de una medida de seguridad de internamiento psiquiátrico, conforme al artículo 104 del Código Penal, además de la pena de prisión impuesta.

Igualmente, imponemos a Luis Francisco la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros de Leandro, de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que éste frecuente y de comunicarse con el mismo por cualquier medio, todo ello por un período de CINCO AÑOS más de la duración de la pena de prisión impuesta.

También imponemos a Luis Francisco la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de CINCO AÑOS.

Finalmente, procede imponer al acusado, Luis Francisco, que indemnice a Leandro, en la cantidad de 28.631 euros, por las lesiones ocasionadas y por las secuelas causadas, con incremento del 20%, y en la cantidad de 25.000 euros por el daño moral

Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el plazo de diez días, conforme al artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.

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