Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 3ª - Penal de Cádiz
C\ Cuesta de las Calesas, s/n, 11006, Cádiz, Tlfno.: 956902219 956902225, Fax: 956011703, Correo electrónico: Audiencia.Secc3.Cadiz.jus@juntadeandalucia.es
N.I.G:1102048220241000063. Órgano origen: Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia de Jerez de la Frontera. Plaza nº 1 Asunto origen: SUM 5/2024
Tipo y número de procedimiento:Procedimiento sumario ordinario 66/2024. Negociado: 4
Sobre:Violencia doméstica y de género. lesiones y maltrato familiar
Atestado nº: NUM000
De: Valentina
Abogado/a: JUAN MANUEL PEÑA LEON
Procurador/a:MARIA DE LA O NORIEGA FERNANDEZ
Contra: Carlos Miguel
Abogado/a:ANTONIO SANCHEZ NUÑEZ
Procurador/a:ANA MARIA ZUBIA MENDOZA
S E N T E N C I A
Nº 25 /2026
AUDIENCIA PROVINCIAL CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
PRESIDENTE, ILMO. SR.
D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D.JUAN JOSE PARRA CALDERON
Dª ESTHER BURGOS RUIZ
REFERENCIA:
SUMARIO ORDINARIO Nº 66/25
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE JEREZ DE LA FRONTERA. SUMARIO 5/24
En la ciudad de Cádiz, a nueve de febrero de dos mil veintiséis.
Vista , en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, la presente causa procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Jerez de la Frontera; seguida por delito de maltrato habitual, agresión sexual, malos tratos, amenazas, coacciones leves en el ámbito de la violencia de género contra Carlos Miguel ,con DNI Nº NUM001, natural de DIRECCION000, nacido el día NUM002/1995 hijo de Jaime y Carmen, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y en libertad provisional por esta causa en virtud del auto de fecha 29/1/24 dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 5 de Valencia, representado por al Procuradora Dª. ANA MARÍA ZUBIA MENDOZA y defendido por el Letrado D. ANTONIO SÁNCHEZ NÚÑEZ.
Ha sido parte como Acusación Particular Dª. Valentina, representada por la Procuradora Dª MARÍA DE LA O NORIEGA FERNÁNDEZ y defendida por el letrado D. MANUEL PEÑA LEON.
Ha sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma Sra. Dª PILAR SANCHO ALCINA y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JOSE PARRA CALDERÓN quien tras la correspondiente deliberación y votación, ha redactado esta sentencia que expresa el parecer del Tribunal.
PRIMERO.-La presente causa fue incoada en virtud de atestado Nº NUM000 del Cuerpo Nacional Policía - Dependencia de DIRECCION000 de fecha 27/01/24 . Con fecha 30/01/24 se dictó Auto de incoación de Diligencias Previas, acordándose la práctica de diligencias que se estimaron convenientes. Por Auto de fecha 29/10/24 se acuerda la transformación de la diligencias previas en Sumario Ordinario. Se declara procesado por auto de 7/11/24.Y por Auto de 1706/25 se declara la conclusión del Sumario,, presentando escrito de acusación el Ministerio Fiscalen el que se califican los hechos que se narran como constitutivos de:
A Un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género del art.173.2 del Código Penal.
B Un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal.
C Seis delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia familiar y de género del artículo 153.1 del Código Penal.
D Un delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4 y 5 del Código Penal en relación con el artículo 74 de dicho texto legal.
E Un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género del artículo 172.2 del Código Penal.
F Un delito continuado de injurias y vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal, en relación con el artículo 74 de dicho texto legal.
Siendo responsable en concepto de autor el procesado, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del C.P. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Solicitando imponer al procesado las siguientes penas:
Por el delito del apartado A) la pena de DOS AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima Valentina, domicilio, lugar de trabajo (esté o no esté ella) o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 200 metros, así como la prohibición de comunicación telefónica, telemática o cualquier otro medio, ambas por igual tiempo de 4 años. Costas
Por el delito del apartado B) la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima Valentina, domicilio, lugar de trabajo (esté o no esté ella) o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicación telefónica, telemática o cualquier otro medio, por tiempo de 10 años, y en virtud de lo que prevé el artículo 192 el Código Penal la imposición de libertad vigilada tras ejecutarse la pena por período de ocho años. Y conforme al artículos 192.3.2º del Código Penal, inhabilitación especial para cualquier profesión oficio o actividad que conlleve contacto regula y directo con menores durante cinco años. Costas.
Por el delito del apartado C) la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS años y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima Valentina, domicilio, lugar de trabajo (esté o no esté ella) o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 200 metros, así como la prohibición de comunicación telefónica, telemática o cualquier otro medio, ambas por igual tiempo de 2 años. Costas.
Por el delito del apartado D) la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima Valentina, domicilio, lugar de trabajo (esté o no esté ella) o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 200 metros, así como la prohibición de comunicación telefónica, telemática o cualquier otro medio, ambas por igual tiempo de 2 años. Costas.
Por el delitos del apartado E) la pena de DIEZ MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima Valentina, domicilio, lugar de trabajo (esté o no esté ella) o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 200 metros, así como la prohibición de comunicación telefónica, telemática o cualquier otro medio, ambas por igual tiempo de 2 años. Costas.
Por el delito del apartado F) la pena de VEINTICINCO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE Y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima Valentina, domicilio, lugar de trabajo (esté o no esté ella) o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 200 metros, así como la prohibición de comunicación telefónica, telemática o cualquier otro medio, ambas por igual tiempo de seis meses. Costas.
Por la Acusación Particularse califica los hechos como constitutivos de las mismas infracciones penales del Ministerio Fiscal y solicita las siguientes penas:
Por el delito del apartado A) la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima Valentina, domicilio, lugar de trabajo (esté o no esté ella) o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicación telefónica, telemática o cualquier otro medio, ambas por igual tiempo de 4 años. Costas incluyendo las de la acusación particular.
Por el delito del apartado B) la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima Valentina, domicilio, lugar de trabajo (esté o no esté ella) o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicación telefónica, telemática o cualquier otro medio, por tiempo de 10 años, y en virtud de lo que prevé el artículo 192 el Código Penal la imposición de libertad vigilada tras ejecutarse la pena por período de ocho años. Y conforme al artículos 192.3.2º del Código Penal, inhabilitación especial para cualquier profesión oficio o actividad que conlleve contacto regula y directo con menores durante doce años. Costas incluyendo las de la acusación particular.
Por el delito del apartado C) la pena de UN AÑO DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS años y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima Valentina, domicilio, lugar de trabajo (esté o no esté ella) o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicación telefónica, telemática o cualquier otro medio, ambas por igual tiempo de 2 años. Costas incluyendo las de la acusación particular.
Por el delito del apartado D) la pena de UN AÑO DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima Valentina, domicilio, lugar de trabajo (esté o no esté ella) o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicación telefónica, telemática o cualquier otro medio, ambas por igual tiempo de 2 años. Costas incluyendo las de la acusación particular.
Por el delitos del apartado E) la pena de DIEZ MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima Valentina, domicilio, lugar de trabajo (esté o no esté ella) o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicación telefónica, telemática o cualquier otro medio, ambas por igual tiempo de 2 años. Costas incluyendo las de la acusación particular.
Por el delito del apartado F) la pena de TREINTA DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD Y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima Valentina, domicilio, lugar de trabajo (esté o no esté ella) o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicación telefónica, telemática o cualquier otro medio, ambas por igual tiempo de seis meses. Costas incluyendo las de la acusación particular.
SEGUNDO.-Dictado por el Instructor el Auto preceptivo, la representación del acusado formuló escrito de defensa, mostrando su disconformidad con los hechos relatados en los escritos de acusación, solicitando la absolución con todos los pronunciamientos favorables , siendo remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial teniendo entrada en la Secretaría de esta Sección 3ª quedando registradas y señalándose fecha para el juicio el día 3-2-2026, que tuvo lugar en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, la Acusación Particular, del acusado y de su defensa, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales , con el resultado que obra en el soporte de la grabación audiovisual aportada al expediente informático, al cual concurrieron todos los testigos propuestos, renunciándose por la Defensa a los propuestos por ella.
Con carácter previo la Defensa, además de renunciar a sus testigos impugnó las documentales aportadas por la víctima consistentes en los pantallazos de whassapp, que a su vez ya fueron impugnados en febrero de 2024, al no haber sido adverados, cotejados ni nada. De igual forma, solicita que el procesado declare en último lugar, añadiendo que solo contestará a las preguntas de su Defensa
Nadie objeta nada, manifestando la Sala que la impugnación será objeto de valoración de la prueba conforme al artículo 741 de la LECRIM.
El Ministerio Fiscal modifica en la conclusión 5ª apartado b9 manifestando que al final hay que añadir "inhabilitación especial.....durante 5 años superior a la pena de prisión impuesta".
Las partes dieron las documentales por reproducidas.
TERCERO.-En trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal modifica en materia de responsabilidad civil en el último párrafo de la Conclusión Primera diciendo que la perjudicada RECLAMA. En la Conclusión Primera párrafo noveno in fine elimina la última frase. De igual forma indica en el apartado responsabilidad civil que la misma será de 8.000,00 euros a abonar por el procesado a la víctima, manteniendo el resto de conclusiones provisionales que eleva a definitivas.
CUARTO.-En igual trámite la Acusación Particular se adhiere a las modificaciones del Ministerio Fiscal, salvo dos matices, pues interesa el abono en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 20.000 euros y que las penas a imponer sean las solicitadas por dicha acusación, elevando a definitivas el resto de conclusiones.
QUINTO. - La Defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución del procesado, con imposición de cistas a la Acusación Particular.
SEXTO. - Tras escuchar los respectivos informes y al acusado en turno de última palabra por el Iltmo. Sr. Presidente del Tribunal quedaron los autos vistos para sentencia.
Después de la preceptiva deliberación y votación, quedaron los autos sobre la mesa del Magistrado Ponente para la redacción de esta resolución en la que se expresa el parecer del Tribunal.
Se declara probado que el procesado Carlos Miguel, ha mantenido una relación sentimental con Valentina, durante aproximadamente diez meses, sin convivencia, no teniendo hijos en común, desde diciembre de 2022 a octubre de 2023, fecha esta última en que finalizó.
Durante el tiempo de relación de pareja, el procesado ha sometido a Valentina a una situación continua de maltrato físico y psicológico, con conductas de control destinadas a someter la voluntad de Valentina, fiscalizando su relaciones, vigilando sus redes sociales y el uso del móvil. Siendo reiterados los episodios en los que el procesado se mostraba celoso hacia su pareja, con continuas desvalorizaciones, amenazas, humillaciones, culpabilizaciones, imposiciones, gritos y desprecios, llegando a agredirle físicamente en numerosas ocasiones, Así de manera habitual el procesado se dirigía a Valentina en términos como "puta, asquerosa, me das asco, cerda, guarra, hija de puta, tu no vales nada, me voy a ir con otras y lo vas a aguantar, te tengo que ver llorar lágrimas de sangre",e, igualmente verbalizaba propósitos agresivos hacia ella y hacia sus familiares. Este comportamiento del procesado hacia Doña Valentina no cesó, sino que continuó incluso después de la separación de la pareja. Todo ello se tradujo en la ocultación de los episodios violentos a las personas que integraban su entorno familiar más cercano, no denunciando la situación padecida hasta el mes de enero de 2024.
En concreto, se produjeron los siguientes hechos:
En el mes de junio de 2023,sin que conste la fecha exacta, cuando el procesado y su pareja se encontraban en el interior del vehículo del procesado, este le preguntó a Valentina, que cual le parecía el más guapo de los novios que había tenido, y tras decirle Valentina que el más guapo era él, el procesado insistió y después de que Valentina le dijera el nombre de la persona que le parecía el más guapo, el procesado se tornó agresivo y sin mediar palabra reaccionó propinándole a Valentina una bofetada en la cara.
Tras este incidente Valentina se quedó embarazada,y si bien el procesado en un principio le manifestó que se iba a hacer cargo del bebe, poco después,sin que conste la fecha exacta, le dijo que ella era una mala persona y con la intención de amedrentarla le manifestó "te voy a matar con una catana, te voy a dar una patada en la barriga para matar el niño, no voy a permitir que el niño tenga una padre puta, no voy a permitir que el niño nazca".
Aproximadamente en el mes de agosto de 2023,estando Valentina embarazada, el procesado sobre las tres de la madrugadase personó en su domicilio, y empezó a decirle a gritos que bajara y se fuera con él, y con la intención de intimidarla le dijo que si no bajaba le iba a quemar el coche, pero que si bajaba solo le iba a dar un guantazo y se iba, todo ello mientras no paraba de tocar de manera insistente el telefonillo de su vivienda, así como de dar gritos y patadas a las papeleras cercanas, no cesando el procesado en su actitud, hasta que la amiga y vecina de Valentina, Marisa, tras ser avisada por Valentina , se asomó a la ventana y le dijo que se fuera.
En otra ocasión, durante el embarazo de Valentina, tras tener conocimiento el procesado de que Valentina se había creado una cuenta de Instagram y había agregado a un ex novio, se personó en el domicilio de Valentina y le dijo que bajara, que tenía un machete. Y cuando Valentina bajó el procesado la obligo a subirse a su vehículo y comenzó a conducir a gran velocidad, mientras le recriminaba que tuviese de amigo a su ex novio y le decía que le daba asco, y que era una pedazo de puta. Y tras preguntarle Valentina que a donde iban, el procesado le dijo que iban a dar un paso por la playa y que iba hacer que ella abortara, cerrándole entonces los pestillos del coche, impidiendo que Valentina pudiera bajarse, mientras seguía circulando de manera agresiva por la calles de DIRECCION000. En un momento dado Valentina le giró el volante y levantó el freno de mano, y cuando el coche estaba casi parado levantó los pestillos, pudiendo así salir del vehículo.
Pocas semanas después,estando Valentina sentada en unas escaleras en el interior de su bloque de viviendas, el procesado empezó a insistirle para que salieran, exigiéndole a Valentina que se levantara, y al ver que no se movía, con ánimo de quebranto físico agarró a Valentina por el pelo y la levantó a la fuerza.
En otra ocasión posterior,cuando el procesado y Valentina se encontraban en el aparcamiento del Telepizza en la zona de las DIRECCION001, de DIRECCION000 (Cádiz), se originó una nueva discusión entre ambos, el seno de la cual el procesado le cogió a Valentina su teléfono y lo tiró varias veces contra el suelo fracturándolo, y acto seguido, tras subirse Valentina al vehículo el procesado se colocó encima de ella y la agarró con fuerza por los brazos iniciando un forcejeo con ella,.
Aproximadamente en el mes de septiembre de 2023,cuando el procesado y Valentina se encontraban en el domicilio del procesado,este volvió a iniciar una nueva discusión con Valentina, y después de recriminarle el hecho de que le hubiera enseñando el ombligo a un ex novio, le dijo que era una puta y una guarra, y acto seguido con ánimo de atentar contra su integridad física le propinó a Valentina un guantazo en la cara y la echo a la calle con todas sus pertenencias.
En otra ocasión, cuando ambos se encontraban en la DIRECCION002 del DIRECCION003 (Cádiz), estando en el interior del vehículo, el procesado comenzó a decirle a Valentina "seguro que lo has hecho con tu ex pareja" tras lo cual de manera agresiva agarró a Valentina con fuerza por la camiseta y se la rompió en varios trozos, teniendo que volver Valentina a su domicilio con la camiseta del procesado.
En dicho marco de dominación el procesado llegó a obligar en una ocasión a Valentina a realizar prácticas sexuales sin su consentimiento. Así aproximadamente a mediados del mes de septiembre de 2023,cuando ambos iban en el vehículo del procesado,este comenzó a discutir con Valentina, durante el cual le exigió a esta que le contara la verdad, diciéndole que él sabía que ella se había follado a su ex pareja, y a continuación el procesado, mientras conducía con una mano, con la otra se sacó el pene y tras ello, la agarró por los pelos y le colocó su cabeza en su pene para que le realizara una felación, lo cual se lleva a efecto, cesando en su actitud cuando dic ho procesado la aparta y le dice que era una puta, que solo servía para eso, mientras la víctima no paraba de llorara antes, durante y después de tal hecho.
Después de este incidenteel procesado, para controlar lo que Valentina le contaba a su familiares y amigos, le revisaba a diario su teléfono móvil, y en una ocasión en la que Valentina le cogió al procesado su teléfono móvil, este reaccionó de manera agresiva, se colocó encima de Valentina y mientras la agarraba por el cuello de dijo "tu me vas a quitar el móvil, hija de puta, que yo tengo que revisar tu móvil cada vez que me da la gana".
Asimismo, tras la ruptura de la relación sentimentalel procesado le remitió a Valentina numerosos mensajes a través de la aplicación WhatsApp, en los que entre otras cosas le decía "hija de puta, te puede morir directamente, te la devuelvo bien, no te reviento la cara porque me das pena, pero a tu hermano ya lo cogeré".
La víctima reclama por los daños y perjuicios causados.
Por éstos hechos el 6 de febrero de 2024, se dictó Auto por el cual se impuso al acusado la prohibición de aproximarse y comunicarse con Valentina a menos de 200 metros y comunicarse con ella por cualquier medio, durante la instrucción de la causa. Esta resolución fue modificada parcilmente por Auto de fecha 20-6-2024 dictado por esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, donde solo queda la prohibición de comunicación.
PRIMERO . -Los hechos declarados probados constituyen:
A.- Un delito de agresión sexual del artículo 178 y 179 del CP.
B.- Un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal, en el ámbito de la violencia de género
C.- Seis delitos de malos tratos físicos del artículo 153.1 del Código Penal, en el ámbito de la violencia de género.
D.- Un delito continuado de amenazas leves del artículo 171.4 y 74 del Código Penal en el ámbito de la violencia de género.
E.- Un delito de coacciones leves del artículo 172.2 del CP en el ámbito de la violencia de género.
F.- Un delito continuado leves de vejaciones injustas del artículo 173.4 y 74 del Código Penal en el ámbito de la violencia de género.
De dichos delitos es responsable en concepto de autor, material y directo ( artículos 27 y 28 del Código Penal) el procesado Leon. Conclusión que se alcanza una vez valorada en conciencia la prueba que conforma el caudal probatorio desplegado en las sesiones del juicio oral I(artículo 741 de la LCRIM).
Es necesario recordar uno de los principios básicos de la justicia penal: principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la CE, que el Tribunal Constitucional en su Sentencia número 123/2006 de 24 de Abril, recuerda "se configura en tanto que regla del juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria de cargo, realizada con las garantías necesarias, referidas a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos".Y añade la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 13 de mayo de 2.011, "gira sobre las siguientes ideas esenciales:
1º El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la CE .
2º Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados.
3º Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los litados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales.
4º Que dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas).
5º Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho constitucional.
Ante esto, el procesado en este procedimiento penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario y así se proclame por el órgano judicial competente tras el examen en conciencia, de la actividad probatoria desplegada, exclusivamente en el curso de las sesiones del juicio oral ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Esto supone que la aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad de los acusados, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( SSTC 10/2007 de 15 de Enero, 28/2007 de 12 de Febrero, 137/2007 de 4 de Junio, 142/2007 de 18 de Junio, 209 y 237/2007 de 24 de Septiembre, 65 y 66/2008 de 29d e Mayo, 66/2009 de 9 de Marzo, 148/2009 de 15 de Junio, 26/2010 de 27 de Abril, 52/2010 de 4 de Octubre, etc.).
Por tanto, conforme a esta doctrina debemos constatar si en el caso planteado contamos con:
a) Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito continuado de quebrantamiento de condena.
b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir, que no sea lesiva a derechos fundamentales.
c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba.
d) Una prueba de la que se infiera racionalmente la comisión del hecho delictivo y la participación de los acusados, sin que el proceso valorativo para alcanzar tal convicción no pueda ser calificado de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Con esta finalidad las acusaciones formularon sus respectivos escritos, y coincidiendo en todo, salvo en las penas solicitadas y en la cuantía de la responsabilidad civil. En todo caso tales hechos son negados rotundamente de contrario. No obstante, en la declaración prestada por el procesado en la vista oral (no declaró en sede policial folio 40 y 126 y se acogió a su derecho a no declarar conforme al artículo 520 de la LECRIM en sede judicial al folio 136 y en la indagatoria al folio 206 de los autos) en las que lo ha hecho permite tener por combatidos ciertos extremos o circunstancias, muchas de ellas contextuales. Así se admite la existencia de la relación sentimental sin convivencia desde finales del 2022 hasta octubre de 2023, prácticamente hasta el día de la denuncia, relación de unos 10 meses aproximadamente, negando absolutamente todo, es más colocándose en situación de víctima al decir que era ella la que le examinaba el móvil por sus celos, que es la víctima la que se ponía en contacto con él, incluso después de terminada la relación, creyendo que todo el problema venía de su actitud celosa por sus presuntas infidelidades, hasta el extremo de amenazarle con hacerle daño. De hecho la base de toda su Defensa se monta sobre la impugnación de los pantallazos, y en la admisión de los mensajes enviados por ella a él, que fueron admitidos en la vista oral; de igual manera, la admisión de Valentina en su declaración de que se autolesionaba, los contactos mantenidos a instancias de ella con él pese a la orden de alejamiento, admitiendo dicho procesado que es cierto que manteníamos una relación tóxica. Su Defensa llegó a decir vía informe que -la víctima mentía-, refiriéndose a la presunta agresión sexual como carente de consentimiento pues Valentina nunca llegó a decir NO, siendo un hecho real que Valentina no quería y no paraba de llorar; manifiesta su Defensa que denuncia porque amenazó a su hermano Pedro Antonio y a su madre con causarle daños, siendo tales alegaciones ciertas parcialmente, como si son ciertas las agresiones físicas denunciadas y las amenazas presuntamente proferidas, pretendiendo ampararse en la ausencia de corroboraciones periféricas con las testificales propuestas por las acusaciones, pues Aurelia llega a confundir las horas de su presencia física en uno de los hechos frente a Valentina, hablando Aurelia de las 01:.00 horas y Valentina de las 22:00 horas; la propia Marisa después de declarar indició que no vio nada ni escuchó nada, que todo lo sabe por lo que le ha contado Valentina y, por último, su hermano Pedro Antonio ha tenido pleito con el, considerando la Defensa que todo esto atenta contra la verosimilitud de la víctima, dando lugar a la aparición de móviles espurios. Pero no todo es así.
Si observamos tales manifestaciones, el alegado móvil espurio de celos y de venganza, y las pequeñas ausencias de datos en sus declaraciones iniciales no afectantes a lo esencial, o la inexistencia de partes médicos, no han restado credibilidad a Valentina, cuyas declaraciones son la auténtica prueba de cargo sobre la que pivota este procedimiento, al ser las mismas verosímiles, persistentes, carentes de incredibilidad subjetiva, con ausencia de móviles espurios de tipo celopático, económico, o de venganza, siendo un dato que al principio no reclamaba nada en materia de responsabilidad civil, y en el acto de la vista oral si, justificándolo debidamente por su propio estado psicológico, siendo el hecho de poner fin a la relación y denunciar plenamente justificado, pues consideró que viendo la relación tóxica que mantenían era posible que pudiera causarle daños a su hermano Pedro Antonio, pues no olvidemos, que aunque la víctima dijera que no le tenía miedo, el procesado ya fue condenado por agredir a su hermano. Es más, las denuncias iniciales suelen ser más escuetas casi siempre en esta materia, desarrollándose posteriormente en instrucción, de ahí que el hecho de no hablar de la agresión sexual no invalida en absoluto su credibilidad, como el hecho de no tenerle miedo o de volver continuamente pese a las continuas agresiones, amenazas e insultos. Es más, aunque no se diera validez a los pantallazos, en nada afectaría a sus declaraciones.
El sometimiento y control era total, destacándose:
a.- Sometimiento total en un clima violento y hostil:insultos, amenazas, control del móvil, control de las redes sociales, control de las salidas, control de la ropa, control de las amigas, control de sus relaciones con su hermano y madre, imposiciones, gritos, desprecios, etc. sirviendo de muestra expresiones tales como "puta, asquerosa, me das asco, cerda, guarra, hija de puta, me cago en tus muertos, no vales para nada, me voy a ir con otras, ye voy a ver llorar lágrimas de sangre".
b.- De las agresiones físicas,las cuales describe de forma detallada, precisa y con total persistencia, casi siempre sin sentido las agresiones:
- Junio de 2023 en el interior del vehículo del procesado tras una discusión para saber este si era el mas guapo de los novios que había tenido, le dijo que no, que era su ex anterior, y le propina una bofetada.
- Pocas semanas después del aborto estando ella en unas escaleras cerca de su vivienda tras una discusión porque Valentina no quería salir la agarró del pelo y la levantó a la fuerza.
- En el aparcamiento del Telepizza de DIRECCION001 en DIRECCION000, tras otra discusión con el proocesado, este le cogió el móvil, y tras examinarlo lo tiró al suelo y la introdujo en el vehículo, colocándose encima de ella agarrándole fuertemente los brazos, tras iniciarse un forcejeo.
-Septiembre de 2023 en el domicilio del procesado, se inició otra discusión porque le había enseñado a su ex novio el ombligo con un pirsing, dándole una bofetada, echándola del vehículo.
- DIRECCION002 de El DIRECCION003 en el interior del vehículo del procesado debido a la la actitud del procesado al entender este que había mantenido relaciones con su ex pareja le agarró con fuerza por la camiseta y se la rompió en varios trozos.
- Después del incidente de la penetración bucal, se inició otra discusión, colocándose encima de Valentina mientras la agarraba por el cuello a la vez que le decía tu no me quitas más el móvil.
c.- De las amenazas continuas:,y describe las expresiones siguientes:
- Te tengo que ver llorar lágrimas de sangre,
- Cuando se quedó embarazada le dijo "te voy a matar con una catana, te voy a dar una patada en la barriga para matar al niño, no voy a permitir que el niño tenga una madre puta, ni voy a permitir que el niño nazca".
- Tras enterarse que Valentina había creado una cuenta en Instagram se dirigió a su domicilio y le dijo baja que tengo aquí un machete, y tras bajar la obliga a montarse en el vehículo diciéndole que le iba hacer abortar .
- Te puedes morir directamente hija de puta, no te reviento la cara porque me das pena, pero a tu hermano ya lo cogeré.
d.- De la agresión sexual:describe como yendo en el coche del procesado, este conduciendo a velocidad excesiva y alterado con una mano, con la otra tras sacarse el pene, le coge la cabeza tirándole de los pelos y le obliga por la fuerza a hacerle una felación, tras meter el pene en la boca de Valentina, no parando la víctima de llorara antes, durante y después de la agresión.
e.- De las coacciones leves,describiendo otra discusión cuando fue a su casa a buscarla diciéndole que tenia un machete y que la iba a hacer abortar, la obligó a montarse en su vehículo, a la vez que la insultaba, cerrando las puertas del mismo y los pestillos del coche, impidiendo que pudiera bajarse, circulando de manea agresiva por las calles de DIRECCION000, hasta que Valentina logró girar el volante y levantó el freno de mano del vehículo, y estando casi parado aquel, el procesado levantó los pestillos, logrando Valentina abandonarlo.
f.- De los insultos y expresiones vejigatorias casi todos los días:puta, asquerosa, me das asco, cerda, guarra, hija de puta, me cago en tus muertos, no vales para nada, me voy a ir con otras, ye voy a ver llorar lágrimas de sangre
De las corroboraciones periféricas objetivasdirectas e indirectas:
Declaración de la testigo Doña Marisa, amiga y vecina de Valentina, y testigo de cuando fue a buscarla el procesado de madrugada a su domicilio y tras escuchar gritos e insultos del procesado le dijo a este déjala y se marchó; indicó que sabía que su amiga Valentina sufría maltrato y algunas veces le contaba algo y otras no; ha visto pantallazos y conversaciones por redes sociales con amenazas e insultos contra Valentina, siendo muchos datos los declarados de referencia por habérselos dicho la propia Valentina; le ha visto a Valentina arañazos en el pecho, cuello, y ella siempre le mentía diciéndole que se lo había realizado sola, pero nunca le creía; Valentina tenía conversaciones y una actitud tóxica; Valentina le contó que tras el embarazo cuando se acostaban él quería eyacular dentro de ella, pero no le dijo nada de la felación, solo un episodio en Asisa cuando le dijo que iba a perder al niño; admitió cuando se le exhiben los folios 64 a 68 que son las conversaciones que les enseñó Valentina; ella siempre observó que Valentina le tenía miedo y la alejó de todo el mundo, porque el procesado estaba obsesionada por ella; si ha escuchado al acusado insultar y amenazar a Valentina, y también le ha contado que quería hacerle daño a su hermano y a su madre; no sabe si después de la orden de alejamiento se veían.
Declaración de la testigo Doña Aurelia, vecina y amiga, testigo del hecho de agosto de 2023 por la noche cuando paseaba esta a su perro, y al pasar por su bloque escuchó gritos y pelea, viendo a Valentina sentada en suelo y el procesado recriminándole algo viendo a Valentina con un moño y como la levantó a la fuerza, diciéndole el acusado a ella que se fuera con su novio que era quien le pegaba, no logrando llevarse a Valentina, hasta que observó que la montó en el coche; lo vio todo perfectamente poruqe las puertas del bloque eran de cristal, quedando el pelo suelto, tras agarrarla; ha visto conversaciones donde el trato degradante y humillante que la deba a Valentina era patente, folios 96 y siguientes; Valentina se ha puesto psicológicamente peor desde que ha mantenido la relación con el procesado, pues no le dejaba salir con sus amigas ni con su hermano, y ella estaba muy mal tras el embarazo, escuchando ese día que le decía también que iba a abortar; no recuerda que le contara nada de una felación forzada; es cierto que le ocultó a veces que se veía con él; si le dijo Valentina que iba a llorar lágrimas de sangre si salía con su hermano; le ha visto moratones en los brazos y arañazos en el cuello y que ella se los hacía sola, pero no sabe nada ni cree en las autolesiones de Valentina; sabe perfectamente que Pedro Antonio y el procesado se han peleado, y Valentina tenía mucho miedo de que le hiciera algo a Pedro Antonio y a su madre.
Declaración del testigo Don Pedro Antonio, hermano de Valentina y aun sabiendo el gran conflicto entre el procesado y él que desembocó en un pleito penal, podemos considerara su testimonio veraz y creíble, tomando conocimiento de las amenazas con la catana, de insultos y agresiones continuas, etc, siendo el detonante de que Valentina denunciara cuando vio su móvil; sabía quien era el acusado al que conocía de antes y le apodan Flequi; cuando examinó el móvil de su hermana se comunicaba con ella de todas las formas posibles en redes sociales utilizando hasta cuentas en tic-tok; así se enteró que su hermana se quedó embarazada, pero no sabe si las amenazas se producen durante el embarazo; si ha escuchado llamarle puta y guarra y proferirle amenazas de causarle daños a Valentina; vio a su hermana bastante afectada psicológicamente, con miedo, tristeza y no comunicándose con nadie; es cierto que hubo una época que se distanció de su hermana debido a que el procesado no quería que me comunicara con ella, si bien todo cambió el día de antes de irse a Mallorca, dando lugar a la denuncia.
Informe psicológico de la víctima obrante al folio 59 y 60 de los autos de la Psicóloga Doña Paloma de fecha 5-2-2023, previa recomendación de la Unidad de Atención a la Familia y a la Mujer, donde narra experiencias anteriores al inicio de su relación con el procesado, si bien cuando es explorada manifestó que estaba embarazada, lo cual implica ya que se encontraba en plena relación sentimental con el procesado, estando diagnosticada de un posible trastorno ansioso depresivo, indicando que en días posteriores experimentó un aborto involuntario, lo que le generó un gran impacto emocional que agravó sus trastornos de ansiedad y de depresión, aumentando su sintomatología ansioso-depresiva, con aumento de los niveles de tristeza, ansiedad y dificultades para regular las emociones, con baja autoestima, y derivándola a evaluación psiquiátrica, al precisar la misma posible tratamiento farmacológico. En la actualidad continua con la terapia psicológica y psiquiátrica, cuyos gastos los está abonando ella y su familia.
Fotografía de lesionesde Valentina a los folios 61 y siguientes de los autos, donde se aprecian arañazos en el cuello.
Muchos mensajes en móvil y en redes sociales, y aunque no le diéramos validez, muchos fueron admitidos por Valentina y el procesado, pudiendo servir a título de indicios al existir contestaciones del procesado diciéndole "sidosa, te vas a cagar, te voy a reventar los dientes, voy a matar al niños que esperas y a ti..."..
Cotejos al folio 180consistentes en fotos, mensajes SMS, correos electrónicos, conversaciones de whassapp y de Facebook obrantes a los folios 61 a 108 con lo que aparece registrado en el móvil que le exhibe número NUM003, aunque solo se cotejó la conversación existente al folio 79 vuelto y 80 anverso, al indicar Valentina a la LAJ que va a resultar imposible el cotejo del resto de la documentación por cuanto su móvil actual no conservan esas conversaciones aportadas, ni las fotos, comprobándose que en los folios cotejados existe una conversación de octubre de 2023 con Carlos Miguel, que corroboran que el procesado envió a la víctima esos insultos.
Folio 58 y siguientes transcripción de archivos audios recibidos por Valentina en su móvil a través de la aplicación Messenger y seleccionado el contacto Carlos Miguel y su correspondiente cotejo al folio 195 de los autos.
SEGUNDO.-Si analizamos el arsenal probatorio existe prueba bastante practicada en el plenario con entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia, por todos los delitos antes citados, al concurrir los requisitos legales de las correspondientes figuras delictivas y existir prueba directa de cargo que avala una condena, dada la total verosimilitud del testimonio de la víctima Valentina, con sus respectivas corroboraciones periféricas en alguno de estos hechos que afectarían a las presuntas lesiones, amenazas e insultos.
Pasaremos a analizar las distintas figuras delictivas:
A.- UN DELITO DE MALTRATO HABITUAL EN EL AMBITO FAMILIAR DEL ARTICULO 173.2 DEL CP .
Dicho delito está previsto en el artículo 173.2 del Código Penal, y por la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha indicado de forma reiterada STS 4-5-2017, "que castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasi-familiar, con los que convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perceptiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individualmente consideradas que integran el comportamiento habitual".
La figura jurídica analizada es un plus distinto de los concretos actos de agresiones físicas o psíquicas. El bien jurídico protegido va más allá de la integridad personal al atentar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad ( artículo 10 de la CE) , que tiene su consecuencia lógica no sólo en el desarrollo a la vida, sino a la integridad física y moral con la interdicción de los tratos inhumanos y degradantes ( artículo 15 CE) , y en el derecho a la seguridad ( artículo 17 CE) , quedando afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos ( artículo 39 de la CE) . Es realmente bien jurídico protegido la preservación del ámbito familiar como una comunidad de amor y libertad presidida por el respeto mutuo y la libertad, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud atentatoria a la paz familiar, protegiendo a las personas más débiles dentro del círculo familiar frente a las agresiones de los miembros más fuertes de la familia.
Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte del sujeto activo de un clima de violencia y dominación, de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir el libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Y un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que la conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.
Por ello, de manera reiterada ha indicado la Sala Segunda que "el maltrato familiar del artículo 173.2 del CP se integra por la reiteración de conductas violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación con las personas que el precepto enumera, que crean, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima sistemático de maltrato al que ya nos hemos referido".
La STS 609/2020 de 13 de noviembre indica, que, "a los efectos de delimitar el delito de maltrato habitual, lo que el tipo penal sanciona es la consolidación por parte del sujeto activo de un clima de violencia y dominación, de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos".
De igual forma cabe destacar la reciente STS 684/2021, 15 de septiembre de 2021, que ha venido en denominarse el "abecedario del maltrato habitual",al existir una situación de dominio o poder a través de la realización de actos de agresión, de vejación, menosprecio, amenazas, humillación, control, prolongados en el tiempo, y destinados a anular la libertad de la víctima a impedir el libre desarrollo de su persona, creando un clima de insostenibilidad emocional en la relación, mediante el empleo de la violencia psicológica de dominación a través de la violencia verbal y física.
En el caso analizado, el encuadramiento en este delito es evidente, al amparo de la declaración de la víctima Valentina, testificales que la corroboran de sus amigas y vecinas, de su hermano Pedro Antonio, del informe psicológico al implicar un a agravación de sus trastornos ansiosos depresivos iniciales, los cotejos de la abundante documentación aportada, y ello sin incluir los pantallazos no cotejados y periciales practicadas. Se observan en sus manifestaciones expresiones totalmente machistas y de superioridad respecto a la víctima.
El sujeto pasivo en el caso de autos no ofrece la menor duda al tratarse de la pareja sentimental del acusado, Valentina, consistiendo las presuntas acciones en ejercer habitualmente violencia física, psíquica, englobándose en consecuencia los actos físicos y las actuaciones degradantes, las frases ofensivas, denigrantes que menoscaban la integridad moral o psíquica, control absoluto: insultos, amenazas, control del móvil, control de las redes sociales, control de las salidas, control de la ropa, control de las amigas, control de sus relaciones con su hermano y madre, imposiciones, gritos, desprecios, etc. sirviendo de muestra expresiones tales como "puta, asquerosa, me das asco, cerda, guarra, hija de puta, me cago en tus muertos, no vales para nada, me voy a ir con otras, ye voy a ver llorar lágrimas de sangre", actos coactivos e intimidatorios, e incluso una agresión sexual inconsentida, pese a que Valentina si manifestó que muchas veces ella no quería mantener relaciones sexuales pero al final accedía, hasta que puede alcanzarse la convicción de que la víctima ha vivido en un estado de agresión permanente ("estado de terror"), aunque ella califica dicha relación de tóxica, siendo esa nota de permanencia la que justifica un mayor desvalor de la acción y una tipificación independiente de tal conducta. Y aquí es donde existe prueba plena para la valoración y adecuación al tipo penal pretendido por las Acusaciones Pública y Particular, pues resultan acreditados numerosos hechos encuadrados en un clima de dominación y temor en el ámbito familiar hacia sus personas, concretándose una pluralidad de actos variados que se han descrito en el Fundamento de Derecho anterior, el cual damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias, con sus corroboraciones objetivas periféricas en algunos casos
Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de esta, se viene reiterando por la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la ponderación de dicha prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción llegamos a tener el Tribunal de Instancia. La Sala Segunda, en numerosas sentencias, establece unos criterios orientativos, que son los siguientes ( S.T.S. Sala Segunda de fecha 11 de Febrero de 2.009, la cual es invocada en la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 11 de Marzo de 2.013) establece que".... la declaración de la víctima es actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de Instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente.
Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través del cual el Tribunal de Instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que trasmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial....
Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( S.T.S. 15.4.2004 ), como son la ausencia de incredibilidad, verosimilitud de su testimonio y persistencia en la incriminación.
Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la Sentencia de 23 de Septiembre de 2.004 dos aspectos subjetivos relevantes:
e) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones puedan tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
f) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha compatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de Mayo de 1.994 ).
Por el hecho de que por situaciones preexistentes existan malas relaciones entre dos personas, incluso generadoras de animadversión o resentimiento, no excluye la posibilidad de que realmente una de ellas realice actos violentos contra la otra, o, dicho de otro modo, no significa que la afirmación de una ellas de haber sido agredida por otra tenga necesariamente que ser falsa.
Es por ello por lo que, en estos casos, el Tribunal ante el que deponen acusador y acusado, debe extremar la prudencia y cautela al valorar las manifestaciones de uno y otro, así como el resto del material probatorio que aporte datos o elementos al juicio en apoyo de las versiones enfrentadas, pero en modo alguno impide al Juzgador otorgar credibilidad a la parte acusadora cuando el análisis ponderado de las pruebas, así lo determinan.
Por lo que la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la Sentencia de 23 de Septiembre de 2.004 , aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencia 5 de Junio de 1.992 , 11 de Octubre de 1.995 , 13 de Mayo de 1.996 y 29 de Diciembre de 1.997 )....
Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima. Periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante, etc....
Finalmente, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo, la doctrina de la repetida sentencia supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse o desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de 18 de Junio de 1.998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por él ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable..." ( SSTS 1505/2015 de 1 de Diciembre , 17/2017 de 20 de Enero , etc.).
En cuanto a la credibilidad de la víctima, se ha puesto de relieve en el plenario la inexistencia de ánimos espurios, de resentimiento o de venganza, o de celos ajenos a los padecidos por la víctima, más bien, se ha puesto de relieve la total ignorancia de dicha víctima respecto a determinadas prácticas al estar totalmente abducida por dicho procesado, quien en algún momento de la relación llegó a ver tales comportamientos y actitudes del acusado como normales debido a su propio enamoramiento, sin que en ningún momento ni ella ni las propias testigo, sus amigas, llegaran a cargar las tintas contra el procesado.
En relación al requisito de la persistencia en la incriminación, la víctima, a lo largo de todo el procedimiento fue persistente, sobre todo teniendo en cuenta que en este tipo de delitos difícilmente aparece una víctima narrando desde el primer momento tales actos degradantes y libidinosos, siendo cierto que dicha víctima se fue abriendo poco a poco hasta que empieza a contar en las sucesivas declaraciones todo lo acontecido dando numerosos detalles, difíciles de imaginar para entender que han sido inventados. Contexto ambiental que era buscado y utilizado de propósito por el procesado para doblegar la voluntad de su pareja y conseguir así imponer su voluntad con el único fin de satisfacer sus deseos de todo tipo.
En cuanto a la verosimilitud de su testimonio, la víctima es totalmente creíble en sus aspectos esenciales, llegando a contar con diversas acreditaciones periféricas de su veracidad (nos remitimos a las corroboraciones periféricas antes citadas en el Fundamento de Derecho anterior).
En síntesis, tal doctrina aplicada al caso de autos nos lleva a concluir que el testimonio dado por la misma, que en lo fundamental siempre ha sido el mismo, sin vaguedades ni contradicciones, y que aparece en ocasiones corroborado, y donde el alegado móvil de celos, como motor desencadenante de la denuncia es totalmente inviable, queda totalmente descartado; es destacable en la víctima su declaración no por lo que dijo, sino como lo dijo. Lo anterior describe una multiplicidad de actuaciones que conllevan un riesgo potencial de afectar seriamente al bienestar psíquico de la víctima y ejecutadas con esa única intención, actuaciones recrudecidas durante el embarazo de la propia perjudicada.
Ha quedado objetivado en la víctima la agravación de un padecimiento psicológico anterior.
B.- SEIS DELITOS DE MALOS TRATOS FÍSICOS del artículo 153.1 del CP .
Los hechos declarados como probados constituyen 6 delitos de malos tratos físicos del artículo 153.1 y 57.2 en el ámbito de la violencia de género .
Analizando separadamente tales hechos tenemos:
- Junio de 2023 en el interior del vehículo del procesado tras una discusión para saber este si era el mas guapo de los novios que había tenido, le dijo que no, que era su ex anterior, y le propina una bofetada.
- Pocas semanas después del aborto estando ella en unas escaleras cerca de su vivienda tras una discusión porque Valentina no quería salir la agarró del pelo y la levantó a la fuerza.
- En el aparcamiento del Telepizza de DIRECCION001 en DIRECCION000, tras otra discusión con el procesado, este le cogió el móvil, y tras examinarlo lo tiró al suelo y la introdujo en el vehículo, colocándose encima de ella agarrándole fuertemente los brazos, tras iniciarse un forcejeo.
-Septiembre de 2023 en el domicilio del procesado, se inició otra discusión porque le había enseñado a su ex novio el ombligo con un pirsing, dándole una bofetada, echándola del vehículo.
- DIRECCION002 de El DIRECCION003 en el interior del vehículo del procesado al entender este que había mantenido relaciones con su ex pareja le agarró con fuerza por la camiseta y se la rompió en varios trozos.
- Después del incidente de la penetración bucal, se inició otra discusión, colocándose encima de Valentina mientras la agarraba por el cuello a la vez que le decía tu no me quitas más el móvil.
En estos hechos se dan íntegramente por reproducidas las fundamentaciones y valoraciones realizadas en el delito anterior afectantes a la verosimilitud del testimonio de la víctima Valentina y las manifestaciones de las testigos de cargo, que las hubieren presenciado, ante la inexistencia de partes médicos.
De este modo, quedan acreditados los elementos característicos de la presente figura delictiva recogida en el artículo 153.1 del Código Penal (Ley Orgánica 1/2.004 de 28 de Diciembre), que castiga a "1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definido como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con penas de prisión de 6 meses a 1 año, o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 años y 1 día a 3 años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime en interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad.......hasta 5 años".
Es conveniente indicar que el elemento subjetivo del injusto tipificado en el artículo 153 del Código Penal se sitúa en el dolo genérico, en el animus laedendi o damnami,directo o eventual de lesionar, y ese dolo o animus con harta frecuencia habrá de inducirse de los elementos de conocimiento al alcance del juzgador: animadversiones previas, situaciones de enfrentamiento, medios y formas de actuar y conducta posterior del sujeto activo para con el pasivo son datos utilizados por la jurisprudencia, sin que sea concebible otro móvil o intención que el de lesionar. El bien jurídico protegido es la integridad física y psíquica.
Todo lo anterior nos lleva a considerar probado los presentes delitos de maltrato físico dos en el ámbito de la violencia de género, y otro en el ámbito de la violencia doméstica.
C.- UN DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS LEVES.
Los hechos declarados como probados constituyen un delito continuado de amenazas leves del artículo 171.4 y 74 en el ámbito de la violencia de género del Código Penal , al concurrir todos los requisitos de la correspondiente figura delictiva.
Dando por reproducidos los incidentes narrados, las declaraciones prestadas y las valoraciones realizadas, resulta evidente que la propia víctima dice que le ha amenazado e intimidado constantemente, la realidad de lo acontecido queda descrito en la multitud de expresiones amenazantes, muchas de ellas escuchadas por los testigos ya analizados que han depuesto en la vista oral y que podemos sintetizar de la siguiente forma:
- Te tengo que ver llorar lágrimas de sangre.
- Cuando se quedó embarazada le dijo "te voy a matar con una catana, te voy a dar una patada en la barriga para matar al niño, no voy a permitir que el niño tenga una madre puta, ni voy a permitir que el niño nazca".
- Tras enterarse que Valentina había creado una cuenta en Instagram se dirigió a su domicilio y le dijo baja que tengo aquí un machete, y tras bajar la obliga a montarse en el vehículo diciéndole que le iba hacer abortar .
- Te puedes morir directamente hija de puta, no te reviento la cara porque me das pena, pero a tu hermano ya lo cogeré.
De este modo, quedan acreditados los elementos característicos de la presente figura delictiva recogida en el artículo 171.4 del Código Penal (Ley Orgánica 1/2.004 de 28 de Diciembre), que castiga a "el que de modo leve amenace a quien sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por análoga relación de afectividad aun sin convivencia será castigado con penas de prisión de 6 meses a 1 año, o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 año y 1 día a 3 años, así, cuando el Juez o Tribunal lo estime en interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad.......".
Y decimos delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, pues analizando detenidamente todos los elementos circunstanciales que concurren en el caso de autos, la calificación no puede ser de otra forma, tras la reforma del Código Penal como consecuencia de la Ley Integral de Violencia de Género, dada la rapidez en que los hechos acontecen, el entorno del problema social, familiar y coyuntural en el que se profieren las mismas, donde subyace una manifiesta situación de dominación.
Confluyen asimismo todos los caracteres esenciales de dicho delito, esto es, el ataque a la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, mediante el anuncio en hechos en su persona, de carácter futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado, si bien debe valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza; en el caso enjuiciado las amenazas se realizan de forma persistente, atosigante y directa, además de otras expresiones proferidas en dicho contexto sobre ella.
Todo lo anterior nos lleva a considerar probado el presente delito de amenaza leve en el ámbito de la violencia de género, y además, de forma continuada.
D.- UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL.
Dicho delito comprendido en los artículos 178 y 179 del Código Penal castigan "al que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de dos a cinco años", y el segundo precepto "cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a doce años".
El testimonio de la víctima en la vista oral puede ser calificado por esta Sala como totalmente verosímil, creíble y persistente en la incriminación cuando manifiesta que laagresión sexual no fue consentida por ella, dado el contexto, pues Valentina no paraba de llorar antes, durante y después de agarrarle la cabeza y meterle el pene en su boca, sin que la argumentación de la Defensa de que la víctima nunca dijo no sea suficiente dado la tremenda discusión que estaban manteniendo
Baste aquí reproducir algunas de esas manifestaciones: "venían en el coche, y vuelven a hablar de la ex pareja de Valentina, y ahí empezó la agresividad donde se multiplicaba todo, insultos, amenazas, agresiones; cuando iba conduciendo por la carretera de DIRECCION004, con una una mano cogió el volante, y con la otra se sacó el pene, para luego agarrarle la cabeza a la fuerza y le introdujo el pene en la boca, diciéndole -chupa que es lo único que sabes hacer-; tras eso, paró y le dijo -no vales para nada", admitiendo que le hizo la felación", a preguntas de la Defensa contestó que, "cuando le hice la felación no le dije que no, pero estaba llorando".
La realidad es palpable, y la verosimilitud del testimonio resulta evidente a juicio de esta Sala, al no existir motivaciones espurias dado el entorno de aislamiento en que tenía a la propia víctima, y el propio entorno social y familiar que constituyen el contexto en el que se desarrollan tales conductas cometidas en la más estricta intimidad. Igualmente, su declaración ha sido coherente, con ausencia de contradicciones en lo esencial (coherencia interna), estando dotado su relato de credibilidad objetiva, en algunos casos narrando los hechos de forma espontánea. Por último, dichas manifestaciones no tienen modificaciones sustanciales en sus distintas declaraciones, realizando a veces una exhaustiva concreción de hechos..
A la vista del acervo probatorio, entendemos que existe prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara interinamente a todo procesado, para entender que en el caso enjuiciado se ha producido una violación con penetración bucal, con empleo de fuerza. En este sentido, es necesario traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala Segunda, Sección Primera, de fecha 28 de Mayo de 2015 (ROJ STS 2599/2015, siendo Ponente el Excmo. Sr. Don Cándido Conde Pumpido)que dispone, "como ha establecido la jurisprudencia de esta Sala, la violencia o intimidación empleadas en los delitos de agresión sexual no han de ser de tal grado que presenten caracteres de irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que bastan que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse males mayores, de tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo. Si este ejerce una intimidación clara y suficiente, entonces la resistencia de la víctima es innecesaria pues lo que determina el tipo es la actividad o la actitud de aquel, no la de ésta ( STS 609/2013, de fecha 10 de Julio ). La doctrina de esta Sala ha indicado de forma reiterada (SSTS 381/1997 , 190/1998 , 774/2004 , entre otras muchas), que la intimidación, a los efectos de integración del tipo penal de agresión sexual, debe ser seria, previa, inmediata, grave y determinante del consentimiento forzado",cuestiones estas que concurren en el caso enjuiciado, pues pese a las hipotéticas dudas que hayan podido generar, a juicio de esta Sala es que Valentina ese día se vio forzada a mantener relaciones sexuales no consentidas, cediendo la víctima ante el temor de que pudiera ocasionarle aún más daño, no existiendo duda alguna de que el procesado efectuaba el acto sexual contra la voluntad de la víctima.
E,. DELITO DE COACCIONES LEVES del artículo 172.2 del CP .Describe la víctima como en otra discusión cuando el procesado fue a su casa a buscarla diciéndole que tenia un machete y que la iba a hacer abortar, "la obligó a montarse en su vehículo, a la vez que la insultaba, cerrando las puertas del mismo y los pestillos del coche, impidiendo que pudiera bajarse, circulando de manea agresiva por las calles de DIRECCION000, hasta que Valentina logró girar el volante y levantó el freno de mano del vehículo, y estando casi parado aquel, el procesado levantó los pestillos, logrando Valentina abandonarlo".
Dispone el artículo 172.2 del CP, "el que de modo leve coacciones a quien sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por análoga relación de afectividad aun sin convivencia será castigado con penas de prisión de 6 meses a 1 año, o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 año y 1 día a 3 años, así, cuando el Juez o Tribunal lo estime en interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad.......". Concurren los requisitos del tipo impedir a Valentina hacer lo que la ley no prohíbe o compelerla a realizar lo que no quiere, pues con intimidación la introduce en su coche, cierra los pestillos y le impidiéndole bajar del mismo.
F.- DELITO LEVE CONTINUADO DE VEJACIONES INJUSTAS del artículo 173.4 y 74 del Código Penal ,que se exteriorizan en las manifestaciones vertidas sobre la perjudicada llamándole "mierda, puta, asquerosa, me das asco, cerda, guarra, hija de puta, me cago en tus muertos, no vales para nada, me voy a ir con otras, sidosa, te voy a ver llorar lágrimas de sangre, etc,", pues aunque le ha dicho muchas veces dichas expresiones menospreciándola y vejándola, a la vez le gritaba y le decía "eres una mierda"
TERCERO.- Es autor penalmente responsable del delito de agresión sexual con penetración bucal, del delito de maltrato habitual, de los seis delitos de maltrato físico, del delito continuado de amenazas leves, del delito de coacciones leves y del delito continuado leves de vejaciones injustas el acusado DON Carlos Miguel, por su participación directa y voluntaria en la comisión de los hechos que se han declarado probados, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal.
CUARTO. -No concurren.
QUINTO.- En sede determinación de la pena tenemos:
1.- Respecto al delito de agresión sexual de conformidad a los artículos 178 , 179 , 192.1 , 66.1.6 º, 57.1 y 48 del Código Penal ,la pena a imponer parte de 6 años y 12 años al ser ser una sola vez no continuado, y en el caso de autos no se ha aplicado ni la agravante de parentesco ni el hecho de ser una relación sentimental, por lo que se considera una pena ajustada teniendo en cuenta las formas relativas a la ejecución del delito, las circunstancias personales del propio autor, la gravedad de los hechos, la interesada por el Ministerio Fiscal de 8 AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente, como penas accesorias se le impone al condenado la prohibición de aproximarse a su ex pareja DOÑA Valentina a una distancia no inferior a 300 metros, y a su domicilio, lugar de trabajo, centro escolar o cualquier otro lugar donde se encuentre, estéo no en ellos, y de comunicar con los mismos por cualquier medio posible incluso a través de terceros durante 10 años. Por último, conforme al artículo 192.1 del Código Penal al tratarse de persona condenada por delito de agresión sexual, se le impone la pena de 8 años de libertad vigilada a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, considerándose el máximo dada la gravedad de los hechos y del propio delito, y conforme al artículo 192.3.2 del CP inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad que conlleve contacto regular durante 5 años superior a la pena de prisión impuesta.
2.- En cuanto al delito de maltrato habitual de conformidad a los artículos 173.2 66.1.6 º, 57.2 del Código Penal ,la pena legalmente prevista en abstracto abarca de 1 a 3 años de prisión, y puede imponerse en toda su extensión, al no concurrir agravantes ni atenuantes, atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y la gravedad del hecho. Consideramos que, para este delito, cuyo arco penológico abarca la pena de 1 a 3 años de prisión, debe imponerse la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN. Valoramos especialmente la notoria prolongación temporal, variedad y pluralidad de los actos de violencia física y psíquica, ejecutados prácticamente hasta el mismo día en que se interpone la denuncia cuando la perjudicada logra decirse a denunciar. Igualmente como pena principal la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años, y como penas accesorias, se le impone al condenado la prohibición de aproximarse a su ex pareja DOÑA Valentina a una distancia no inferior a 300 metros, y a su domicilio, lugar de trabajo, centro escolar o cualquier otro lugar donde se encuentren, esté o no esté ella, y de comunicar con la misma por cualquier medio posible incluso a través de terceros durante 3 años.
3.- Respecto a los seis delitos de maltrato físico y/o obra, del artículo 153.1 todos en relación con los artículos 66.1.6 º y 57.2 del Código Penal ,las penas siguientes, en su extensión mínima que no necesitarán mayor motivación a la pena para cada uno de 6 meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 6 meses, y se le impone al condenado por cada delito también la prohibición de aproximarse a su ex pareja DOÑA Valentina a una distancia no inferior a 500 metros, y a su domicilio, lugar de trabajo, centro escolar o cualquier otro lugar donde se encuentre, esté o no esté ella, y y de comunicar con la misma por cualquier medio posible incluso a través de terceros durante 1 año y 6 meses.
4.- En cuanto al delito continuado de amenazas leves en relación a los artículos 171.4 , 74 , 66.1.6 º y 57.2 del Código Penal ,procede imponer al procesado la pena mínima que no necesitará mayor motivación, esto es, 9 meses y 1 día al ser continuado imponiéndose en su mitad superior y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año, 9 meses y 1 día, y se le impone al condenado la prohibición de aproximarse a su ex pareja DOÑA Valentina a una distancia no inferior a 300 metros, y a su domicilio, lugar de trabajo, centro escolar o cualquier otro lugar donde se encuentre, esté o no esté ella, y de comunicar con la misma por cualquier medio posible incluso a través de terceros durante 1 año, 9 meses. Y 1 día.
5.- Respecto al delito de coacciones leves del artículo 172.2 , 66.1.6 º y 57.2 del CP ,procede imponer al procesado la pena mínima que no necesitará mayor motivación, pena de 6 meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 6 meses, y se le impone al condenado por cada delito también la prohibición de aproximarse a su ex pareja DOÑA Valentina a una distancia no inferior a 500 metros, y a su domicilio, lugar de trabajo, centro escolar o cualquier otro lugar donde se encuentre, esté o no esté ella, y y de comunicar con la misma por cualquier medio posible incluso a través de terceros durante 1 año y 6 meses.
6.- Por último, respecto al delitos leve continuado de vejaciones injustas,conforme a los artículos 173.4 y 57.3 del Código Penal, procede imponerle dado el carácter vejatorio empleado respecto a los mismos la continuidad y casi siempre a diario la pena de 55 días de localización permanente a cumplir en domicilio distinto y alejado de las víctimas y como penas accesorias dos prohibiciones: y la prohibición de aproximarse a su ex pareja DOÑA Valentina a una distancia no inferior a 300 metros, y a su domicilio, lugar de trabajo, centro escolar o cualquier otro lugar donde se encuentre, esté o no esté ella, y de comunicar con ella por cualquier medio posible incluso a través de terceros durante 6 meses.
SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 116.1 del Código Penal, toda persona responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, en relación con los artículos 109.1º y siguientes del mismo Cuerpo Legal.
En el presente caso, el Ministerio Fiscal interesó que el procesado deberá indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 8.000,00 euros por daños morales que se le han causado a la víctima, y la Acusación Particular la cantidad de 20.000,00 euros, y dicha cantidad devengará el interés legal conforme al artículo 576 de la LCRIM.
A este respecto hay que manifestar, que admitido unánimemente por la jurisprudencia que el daño moral debe ser reparado, el problema se plantea en determinar cuales son los requisitos de su admisibilidad, es decir, cuando realmente puede afirmarse que, en concreto, existe ese daño. Se ha dicho que ese daño moral tiene que ser cierto y, consecuentemente, probado, si bien esta característica propia de las consecuencias materiales es difícilmente trasladable a un ámbito de enorme subjetividad. Así la prueba del perjuicio estético es relativamente sencilla (otra cosa es su valoración), pero averiguar el impacto psíquico o espiritual que el delito o falta ha causado en la víctima o a sus familiares es bastante más complicado si no es imposible de determinar.
Como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3 de Noviembre de 1.993 o de 26 de Septiembre de 1.994, la indemnización de daños morales, por su propia naturaleza, carece de toda determinación posible, y el Tribunal Sentenciador deberá atender para fijarla a muy diversas circunstancias, especialmente la naturaleza y gravedad del hecho, atemperadas a la realidad socio económica del momento. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de Marzo de 1.991 establece que el daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva, siendo los Tribunales bastantes restrictivos en la apreciación de este tipo de perjuicios, al tratarse de una materia de difícil prueba lo que aconseja actuar con suma moderación.
Pues bien, partiendo de las premisas anteriores, en la jurisprudencia se ha ido admitiendo una variada tipología de daños morales que permiten un control sobre la valoración judicial de los mismos, siendo su conocimiento especialmente necesario a la vista del nuevo artículo 115 del Código Penal ,al establecer, que "los Jueces y Tribunales al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de la ejecución". Son supuestos de daño moral el perjuicio estético, el dolor físico y el padecimiento psíquico. Esta última categoría comprende en cuanto concierne a la víctima, diversas perturbaciones o desagrados tales como malestares, insomnios, sentimiento de inferioridad, disminución de los placeres de la vida, disminución de su reputación y fama con afectación a su propia profesión, en este caso, los daños calificados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de psicológicos, psíquicos y morales, y, partiendo de la discrecionalidad a los efectos de la valoración que se conceden a los Tribunales, basta observar las declaraciones obrantes en el acta del juicio, y las circunstancias concurrentes en el caso ya analizadas (edad de la perjudicada), previo trastorno ansioso depresivo con claras agravaciones desde el aborto que sufrió tras quedar embarazada del procesado, la continuidad en el tratamiento, el estado de terror y tensión padecidos, sometida a vejaciones continuas y tratos degradantes por quien se erigía en su auténtico protector y pareja, hacen a esta Sala llegar a la conclusión a la vista de las lesiones psicológicas acreditadas según una estimación discrecional atendiendo a la realidad social y a las circunstancias concurrentes se estima proporcional conceder a Valentina una indemnización por daño moral que se cuantifica en la cantidad de 10.000,00 euros a cargo del procesado condenado, y en todo casos con los respectivos intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO.- Las costas del juicio le serán impuestas al condenado por imperativo de los artículos 123 y 124 del Código Penal en relación con los artículos 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En cuanto a las costas de la Acusación Particular la regla general es la imposición de las costas de la Acusación Particular al condenado. Es excepción, a motivar concretamente, la no imposición de tales costas ( SSTS 1429/200, 175/201, 560/2002, 879/2005 0 1423/2005). En este caso es procedente su imposición respecto a las costas generadas por la perjudicada personados como Acusación Particular.
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Carlos Miguel mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de:
Un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de géneroa la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima Valentina, domicilio, lugar de trabajo (esté o no esté ella) o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicación telefónica, telemática o cualquier otro medio, ambas por igual tiempo de 4 años.
Un delito de agresión sexuala la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima Valentina, domicilio, lugar de trabajo (esté o no esté ella) o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicación telefónica, telemática o cualquier otro medio, por tiempo de 10 años, y en virtud de lo que prevé el artículo 192 el Código Penal la imposición de libertad vigilada tras ejecutarse la pena por período de ocho años. Y conforme al artículos 192.3.2º del Código Penal, inhabilitación especial para cualquier profesión oficio o actividad que conlleve contacto regula y directo con menores durante cinco años superior a la pena de prisión impuesta
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Seis delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia familiar y de género ala pena para cada delito de 6 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y 6 meses y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima Valentina, domicilio, lugar de trabajo (esté o no esté ella) o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicación telefónica, telemática o cualquier otro medio, ambas por igual tiempo de 1 año y 6 meses.
Un delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia de géneroa la pena de 9 MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año, 9 meses y 1 día y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima Valentina, domicilio, lugar de trabajo (esté o no esté ella) o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicación telefónica, telemática o cualquier otro medio, ambas por igual tiempo de 1 año, 9 meses y 1 día.
Un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de génerola pena de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año, 6 meses y 1 día y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima Valentina, domicilio, lugar de trabajo (esté o no esté ella) o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicación telefónica, telemática o cualquier otro medio, ambas por igual tiempo de 1 año, 6 meses y 1 día.
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Un delito leve continuado de vejaciones injustas ala pena de VEINTICINCO DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE Y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima Valentina, domicilio, lugar de trabajo (esté o no esté ella) o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicación telefónica, telemática o cualquier otro medio, ambas por igual tiempo de seis meses.
Y lo anterior con imposición de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado la totalidad del tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa.
Se decreta la responsabilidad civil del procesado quien indemnizará a la víctima en la cantidad en concepto de daño moral en la cantidad de 10.000,00 euros, cantidad esta que devengará el interés legal conforme al artículo 576 de la LEC.
Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original en el legajo de resoluciones de esta Sección Tercera.
Notifíquese la presente Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes, con expresa indicación de que contra la misma cabe interpoer recurso de apelación en plazo de 10 días ante el TSJ de Andalucía, Ceuta y Melilla.
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Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MAGISTRADOS
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa fue incoada en virtud de atestado Nº NUM000 del Cuerpo Nacional Policía - Dependencia de DIRECCION000 de fecha 27/01/24 . Con fecha 30/01/24 se dictó Auto de incoación de Diligencias Previas, acordándose la práctica de diligencias que se estimaron convenientes. Por Auto de fecha 29/10/24 se acuerda la transformación de la diligencias previas en Sumario Ordinario. Se declara procesado por auto de 7/11/24.Y por Auto de 1706/25 se declara la conclusión del Sumario,, presentando escrito de acusación el Ministerio Fiscalen el que se califican los hechos que se narran como constitutivos de:
A Un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género del art.173.2 del Código Penal.
B Un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal.
C Seis delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia familiar y de género del artículo 153.1 del Código Penal.
D Un delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4 y 5 del Código Penal en relación con el artículo 74 de dicho texto legal.
E Un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género del artículo 172.2 del Código Penal.
F Un delito continuado de injurias y vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal, en relación con el artículo 74 de dicho texto legal.
Siendo responsable en concepto de autor el procesado, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del C.P. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Solicitando imponer al procesado las siguientes penas:
Por el delito del apartado A) la pena de DOS AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima Valentina, domicilio, lugar de trabajo (esté o no esté ella) o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 200 metros, así como la prohibición de comunicación telefónica, telemática o cualquier otro medio, ambas por igual tiempo de 4 años. Costas
Por el delito del apartado B) la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima Valentina, domicilio, lugar de trabajo (esté o no esté ella) o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicación telefónica, telemática o cualquier otro medio, por tiempo de 10 años, y en virtud de lo que prevé el artículo 192 el Código Penal la imposición de libertad vigilada tras ejecutarse la pena por período de ocho años. Y conforme al artículos 192.3.2º del Código Penal, inhabilitación especial para cualquier profesión oficio o actividad que conlleve contacto regula y directo con menores durante cinco años. Costas.
Por el delito del apartado C) la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS años y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima Valentina, domicilio, lugar de trabajo (esté o no esté ella) o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 200 metros, así como la prohibición de comunicación telefónica, telemática o cualquier otro medio, ambas por igual tiempo de 2 años. Costas.
Por el delito del apartado D) la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima Valentina, domicilio, lugar de trabajo (esté o no esté ella) o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 200 metros, así como la prohibición de comunicación telefónica, telemática o cualquier otro medio, ambas por igual tiempo de 2 años. Costas.
Por el delitos del apartado E) la pena de DIEZ MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima Valentina, domicilio, lugar de trabajo (esté o no esté ella) o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 200 metros, así como la prohibición de comunicación telefónica, telemática o cualquier otro medio, ambas por igual tiempo de 2 años. Costas.
Por el delito del apartado F) la pena de VEINTICINCO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE Y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima Valentina, domicilio, lugar de trabajo (esté o no esté ella) o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 200 metros, así como la prohibición de comunicación telefónica, telemática o cualquier otro medio, ambas por igual tiempo de seis meses. Costas.
Por la Acusación Particularse califica los hechos como constitutivos de las mismas infracciones penales del Ministerio Fiscal y solicita las siguientes penas:
Por el delito del apartado A) la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima Valentina, domicilio, lugar de trabajo (esté o no esté ella) o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicación telefónica, telemática o cualquier otro medio, ambas por igual tiempo de 4 años. Costas incluyendo las de la acusación particular.
Por el delito del apartado B) la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima Valentina, domicilio, lugar de trabajo (esté o no esté ella) o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicación telefónica, telemática o cualquier otro medio, por tiempo de 10 años, y en virtud de lo que prevé el artículo 192 el Código Penal la imposición de libertad vigilada tras ejecutarse la pena por período de ocho años. Y conforme al artículos 192.3.2º del Código Penal, inhabilitación especial para cualquier profesión oficio o actividad que conlleve contacto regula y directo con menores durante doce años. Costas incluyendo las de la acusación particular.
Por el delito del apartado C) la pena de UN AÑO DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS años y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima Valentina, domicilio, lugar de trabajo (esté o no esté ella) o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicación telefónica, telemática o cualquier otro medio, ambas por igual tiempo de 2 años. Costas incluyendo las de la acusación particular.
Por el delito del apartado D) la pena de UN AÑO DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima Valentina, domicilio, lugar de trabajo (esté o no esté ella) o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicación telefónica, telemática o cualquier otro medio, ambas por igual tiempo de 2 años. Costas incluyendo las de la acusación particular.
Por el delitos del apartado E) la pena de DIEZ MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima Valentina, domicilio, lugar de trabajo (esté o no esté ella) o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicación telefónica, telemática o cualquier otro medio, ambas por igual tiempo de 2 años. Costas incluyendo las de la acusación particular.
Por el delito del apartado F) la pena de TREINTA DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD Y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima Valentina, domicilio, lugar de trabajo (esté o no esté ella) o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicación telefónica, telemática o cualquier otro medio, ambas por igual tiempo de seis meses. Costas incluyendo las de la acusación particular.
SEGUNDO.-Dictado por el Instructor el Auto preceptivo, la representación del acusado formuló escrito de defensa, mostrando su disconformidad con los hechos relatados en los escritos de acusación, solicitando la absolución con todos los pronunciamientos favorables , siendo remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial teniendo entrada en la Secretaría de esta Sección 3ª quedando registradas y señalándose fecha para el juicio el día 3-2-2026, que tuvo lugar en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, la Acusación Particular, del acusado y de su defensa, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales , con el resultado que obra en el soporte de la grabación audiovisual aportada al expediente informático, al cual concurrieron todos los testigos propuestos, renunciándose por la Defensa a los propuestos por ella.
Con carácter previo la Defensa, además de renunciar a sus testigos impugnó las documentales aportadas por la víctima consistentes en los pantallazos de whassapp, que a su vez ya fueron impugnados en febrero de 2024, al no haber sido adverados, cotejados ni nada. De igual forma, solicita que el procesado declare en último lugar, añadiendo que solo contestará a las preguntas de su Defensa
Nadie objeta nada, manifestando la Sala que la impugnación será objeto de valoración de la prueba conforme al artículo 741 de la LECRIM.
El Ministerio Fiscal modifica en la conclusión 5ª apartado b9 manifestando que al final hay que añadir "inhabilitación especial.....durante 5 años superior a la pena de prisión impuesta".
Las partes dieron las documentales por reproducidas.
TERCERO.-En trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal modifica en materia de responsabilidad civil en el último párrafo de la Conclusión Primera diciendo que la perjudicada RECLAMA. En la Conclusión Primera párrafo noveno in fine elimina la última frase. De igual forma indica en el apartado responsabilidad civil que la misma será de 8.000,00 euros a abonar por el procesado a la víctima, manteniendo el resto de conclusiones provisionales que eleva a definitivas.
CUARTO.-En igual trámite la Acusación Particular se adhiere a las modificaciones del Ministerio Fiscal, salvo dos matices, pues interesa el abono en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 20.000 euros y que las penas a imponer sean las solicitadas por dicha acusación, elevando a definitivas el resto de conclusiones.
QUINTO. - La Defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución del procesado, con imposición de cistas a la Acusación Particular.
SEXTO. - Tras escuchar los respectivos informes y al acusado en turno de última palabra por el Iltmo. Sr. Presidente del Tribunal quedaron los autos vistos para sentencia.
Después de la preceptiva deliberación y votación, quedaron los autos sobre la mesa del Magistrado Ponente para la redacción de esta resolución en la que se expresa el parecer del Tribunal.
Se declara probado que el procesado Carlos Miguel, ha mantenido una relación sentimental con Valentina, durante aproximadamente diez meses, sin convivencia, no teniendo hijos en común, desde diciembre de 2022 a octubre de 2023, fecha esta última en que finalizó.
Durante el tiempo de relación de pareja, el procesado ha sometido a Valentina a una situación continua de maltrato físico y psicológico, con conductas de control destinadas a someter la voluntad de Valentina, fiscalizando su relaciones, vigilando sus redes sociales y el uso del móvil. Siendo reiterados los episodios en los que el procesado se mostraba celoso hacia su pareja, con continuas desvalorizaciones, amenazas, humillaciones, culpabilizaciones, imposiciones, gritos y desprecios, llegando a agredirle físicamente en numerosas ocasiones, Así de manera habitual el procesado se dirigía a Valentina en términos como "puta, asquerosa, me das asco, cerda, guarra, hija de puta, tu no vales nada, me voy a ir con otras y lo vas a aguantar, te tengo que ver llorar lágrimas de sangre",e, igualmente verbalizaba propósitos agresivos hacia ella y hacia sus familiares. Este comportamiento del procesado hacia Doña Valentina no cesó, sino que continuó incluso después de la separación de la pareja. Todo ello se tradujo en la ocultación de los episodios violentos a las personas que integraban su entorno familiar más cercano, no denunciando la situación padecida hasta el mes de enero de 2024.
En concreto, se produjeron los siguientes hechos:
En el mes de junio de 2023,sin que conste la fecha exacta, cuando el procesado y su pareja se encontraban en el interior del vehículo del procesado, este le preguntó a Valentina, que cual le parecía el más guapo de los novios que había tenido, y tras decirle Valentina que el más guapo era él, el procesado insistió y después de que Valentina le dijera el nombre de la persona que le parecía el más guapo, el procesado se tornó agresivo y sin mediar palabra reaccionó propinándole a Valentina una bofetada en la cara.
Tras este incidente Valentina se quedó embarazada,y si bien el procesado en un principio le manifestó que se iba a hacer cargo del bebe, poco después,sin que conste la fecha exacta, le dijo que ella era una mala persona y con la intención de amedrentarla le manifestó "te voy a matar con una catana, te voy a dar una patada en la barriga para matar el niño, no voy a permitir que el niño tenga una padre puta, no voy a permitir que el niño nazca".
Aproximadamente en el mes de agosto de 2023,estando Valentina embarazada, el procesado sobre las tres de la madrugadase personó en su domicilio, y empezó a decirle a gritos que bajara y se fuera con él, y con la intención de intimidarla le dijo que si no bajaba le iba a quemar el coche, pero que si bajaba solo le iba a dar un guantazo y se iba, todo ello mientras no paraba de tocar de manera insistente el telefonillo de su vivienda, así como de dar gritos y patadas a las papeleras cercanas, no cesando el procesado en su actitud, hasta que la amiga y vecina de Valentina, Marisa, tras ser avisada por Valentina , se asomó a la ventana y le dijo que se fuera.
En otra ocasión, durante el embarazo de Valentina, tras tener conocimiento el procesado de que Valentina se había creado una cuenta de Instagram y había agregado a un ex novio, se personó en el domicilio de Valentina y le dijo que bajara, que tenía un machete. Y cuando Valentina bajó el procesado la obligo a subirse a su vehículo y comenzó a conducir a gran velocidad, mientras le recriminaba que tuviese de amigo a su ex novio y le decía que le daba asco, y que era una pedazo de puta. Y tras preguntarle Valentina que a donde iban, el procesado le dijo que iban a dar un paso por la playa y que iba hacer que ella abortara, cerrándole entonces los pestillos del coche, impidiendo que Valentina pudiera bajarse, mientras seguía circulando de manera agresiva por la calles de DIRECCION000. En un momento dado Valentina le giró el volante y levantó el freno de mano, y cuando el coche estaba casi parado levantó los pestillos, pudiendo así salir del vehículo.
Pocas semanas después,estando Valentina sentada en unas escaleras en el interior de su bloque de viviendas, el procesado empezó a insistirle para que salieran, exigiéndole a Valentina que se levantara, y al ver que no se movía, con ánimo de quebranto físico agarró a Valentina por el pelo y la levantó a la fuerza.
En otra ocasión posterior,cuando el procesado y Valentina se encontraban en el aparcamiento del Telepizza en la zona de las DIRECCION001, de DIRECCION000 (Cádiz), se originó una nueva discusión entre ambos, el seno de la cual el procesado le cogió a Valentina su teléfono y lo tiró varias veces contra el suelo fracturándolo, y acto seguido, tras subirse Valentina al vehículo el procesado se colocó encima de ella y la agarró con fuerza por los brazos iniciando un forcejeo con ella,.
Aproximadamente en el mes de septiembre de 2023,cuando el procesado y Valentina se encontraban en el domicilio del procesado,este volvió a iniciar una nueva discusión con Valentina, y después de recriminarle el hecho de que le hubiera enseñando el ombligo a un ex novio, le dijo que era una puta y una guarra, y acto seguido con ánimo de atentar contra su integridad física le propinó a Valentina un guantazo en la cara y la echo a la calle con todas sus pertenencias.
En otra ocasión, cuando ambos se encontraban en la DIRECCION002 del DIRECCION003 (Cádiz), estando en el interior del vehículo, el procesado comenzó a decirle a Valentina "seguro que lo has hecho con tu ex pareja" tras lo cual de manera agresiva agarró a Valentina con fuerza por la camiseta y se la rompió en varios trozos, teniendo que volver Valentina a su domicilio con la camiseta del procesado.
En dicho marco de dominación el procesado llegó a obligar en una ocasión a Valentina a realizar prácticas sexuales sin su consentimiento. Así aproximadamente a mediados del mes de septiembre de 2023,cuando ambos iban en el vehículo del procesado,este comenzó a discutir con Valentina, durante el cual le exigió a esta que le contara la verdad, diciéndole que él sabía que ella se había follado a su ex pareja, y a continuación el procesado, mientras conducía con una mano, con la otra se sacó el pene y tras ello, la agarró por los pelos y le colocó su cabeza en su pene para que le realizara una felación, lo cual se lleva a efecto, cesando en su actitud cuando dic ho procesado la aparta y le dice que era una puta, que solo servía para eso, mientras la víctima no paraba de llorara antes, durante y después de tal hecho.
Después de este incidenteel procesado, para controlar lo que Valentina le contaba a su familiares y amigos, le revisaba a diario su teléfono móvil, y en una ocasión en la que Valentina le cogió al procesado su teléfono móvil, este reaccionó de manera agresiva, se colocó encima de Valentina y mientras la agarraba por el cuello de dijo "tu me vas a quitar el móvil, hija de puta, que yo tengo que revisar tu móvil cada vez que me da la gana".
Asimismo, tras la ruptura de la relación sentimentalel procesado le remitió a Valentina numerosos mensajes a través de la aplicación WhatsApp, en los que entre otras cosas le decía "hija de puta, te puede morir directamente, te la devuelvo bien, no te reviento la cara porque me das pena, pero a tu hermano ya lo cogeré".
La víctima reclama por los daños y perjuicios causados.
Por éstos hechos el 6 de febrero de 2024, se dictó Auto por el cual se impuso al acusado la prohibición de aproximarse y comunicarse con Valentina a menos de 200 metros y comunicarse con ella por cualquier medio, durante la instrucción de la causa. Esta resolución fue modificada parcilmente por Auto de fecha 20-6-2024 dictado por esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, donde solo queda la prohibición de comunicación.
PRIMERO . -Los hechos declarados probados constituyen:
A.- Un delito de agresión sexual del artículo 178 y 179 del CP.
B.- Un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal, en el ámbito de la violencia de género
C.- Seis delitos de malos tratos físicos del artículo 153.1 del Código Penal, en el ámbito de la violencia de género.
D.- Un delito continuado de amenazas leves del artículo 171.4 y 74 del Código Penal en el ámbito de la violencia de género.
E.- Un delito de coacciones leves del artículo 172.2 del CP en el ámbito de la violencia de género.
F.- Un delito continuado leves de vejaciones injustas del artículo 173.4 y 74 del Código Penal en el ámbito de la violencia de género.
De dichos delitos es responsable en concepto de autor, material y directo ( artículos 27 y 28 del Código Penal) el procesado Leon. Conclusión que se alcanza una vez valorada en conciencia la prueba que conforma el caudal probatorio desplegado en las sesiones del juicio oral I(artículo 741 de la LCRIM).
Es necesario recordar uno de los principios básicos de la justicia penal: principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la CE, que el Tribunal Constitucional en su Sentencia número 123/2006 de 24 de Abril, recuerda "se configura en tanto que regla del juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria de cargo, realizada con las garantías necesarias, referidas a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos".Y añade la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 13 de mayo de 2.011, "gira sobre las siguientes ideas esenciales:
1º El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la CE .
2º Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados.
3º Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los litados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales.
4º Que dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas).
5º Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho constitucional.
Ante esto, el procesado en este procedimiento penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario y así se proclame por el órgano judicial competente tras el examen en conciencia, de la actividad probatoria desplegada, exclusivamente en el curso de las sesiones del juicio oral ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Esto supone que la aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad de los acusados, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( SSTC 10/2007 de 15 de Enero, 28/2007 de 12 de Febrero, 137/2007 de 4 de Junio, 142/2007 de 18 de Junio, 209 y 237/2007 de 24 de Septiembre, 65 y 66/2008 de 29d e Mayo, 66/2009 de 9 de Marzo, 148/2009 de 15 de Junio, 26/2010 de 27 de Abril, 52/2010 de 4 de Octubre, etc.).
Por tanto, conforme a esta doctrina debemos constatar si en el caso planteado contamos con:
a) Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito continuado de quebrantamiento de condena.
b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir, que no sea lesiva a derechos fundamentales.
c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba.
d) Una prueba de la que se infiera racionalmente la comisión del hecho delictivo y la participación de los acusados, sin que el proceso valorativo para alcanzar tal convicción no pueda ser calificado de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Con esta finalidad las acusaciones formularon sus respectivos escritos, y coincidiendo en todo, salvo en las penas solicitadas y en la cuantía de la responsabilidad civil. En todo caso tales hechos son negados rotundamente de contrario. No obstante, en la declaración prestada por el procesado en la vista oral (no declaró en sede policial folio 40 y 126 y se acogió a su derecho a no declarar conforme al artículo 520 de la LECRIM en sede judicial al folio 136 y en la indagatoria al folio 206 de los autos) en las que lo ha hecho permite tener por combatidos ciertos extremos o circunstancias, muchas de ellas contextuales. Así se admite la existencia de la relación sentimental sin convivencia desde finales del 2022 hasta octubre de 2023, prácticamente hasta el día de la denuncia, relación de unos 10 meses aproximadamente, negando absolutamente todo, es más colocándose en situación de víctima al decir que era ella la que le examinaba el móvil por sus celos, que es la víctima la que se ponía en contacto con él, incluso después de terminada la relación, creyendo que todo el problema venía de su actitud celosa por sus presuntas infidelidades, hasta el extremo de amenazarle con hacerle daño. De hecho la base de toda su Defensa se monta sobre la impugnación de los pantallazos, y en la admisión de los mensajes enviados por ella a él, que fueron admitidos en la vista oral; de igual manera, la admisión de Valentina en su declaración de que se autolesionaba, los contactos mantenidos a instancias de ella con él pese a la orden de alejamiento, admitiendo dicho procesado que es cierto que manteníamos una relación tóxica. Su Defensa llegó a decir vía informe que -la víctima mentía-, refiriéndose a la presunta agresión sexual como carente de consentimiento pues Valentina nunca llegó a decir NO, siendo un hecho real que Valentina no quería y no paraba de llorar; manifiesta su Defensa que denuncia porque amenazó a su hermano Pedro Antonio y a su madre con causarle daños, siendo tales alegaciones ciertas parcialmente, como si son ciertas las agresiones físicas denunciadas y las amenazas presuntamente proferidas, pretendiendo ampararse en la ausencia de corroboraciones periféricas con las testificales propuestas por las acusaciones, pues Aurelia llega a confundir las horas de su presencia física en uno de los hechos frente a Valentina, hablando Aurelia de las 01:.00 horas y Valentina de las 22:00 horas; la propia Marisa después de declarar indició que no vio nada ni escuchó nada, que todo lo sabe por lo que le ha contado Valentina y, por último, su hermano Pedro Antonio ha tenido pleito con el, considerando la Defensa que todo esto atenta contra la verosimilitud de la víctima, dando lugar a la aparición de móviles espurios. Pero no todo es así.
Si observamos tales manifestaciones, el alegado móvil espurio de celos y de venganza, y las pequeñas ausencias de datos en sus declaraciones iniciales no afectantes a lo esencial, o la inexistencia de partes médicos, no han restado credibilidad a Valentina, cuyas declaraciones son la auténtica prueba de cargo sobre la que pivota este procedimiento, al ser las mismas verosímiles, persistentes, carentes de incredibilidad subjetiva, con ausencia de móviles espurios de tipo celopático, económico, o de venganza, siendo un dato que al principio no reclamaba nada en materia de responsabilidad civil, y en el acto de la vista oral si, justificándolo debidamente por su propio estado psicológico, siendo el hecho de poner fin a la relación y denunciar plenamente justificado, pues consideró que viendo la relación tóxica que mantenían era posible que pudiera causarle daños a su hermano Pedro Antonio, pues no olvidemos, que aunque la víctima dijera que no le tenía miedo, el procesado ya fue condenado por agredir a su hermano. Es más, las denuncias iniciales suelen ser más escuetas casi siempre en esta materia, desarrollándose posteriormente en instrucción, de ahí que el hecho de no hablar de la agresión sexual no invalida en absoluto su credibilidad, como el hecho de no tenerle miedo o de volver continuamente pese a las continuas agresiones, amenazas e insultos. Es más, aunque no se diera validez a los pantallazos, en nada afectaría a sus declaraciones.
El sometimiento y control era total, destacándose:
a.- Sometimiento total en un clima violento y hostil:insultos, amenazas, control del móvil, control de las redes sociales, control de las salidas, control de la ropa, control de las amigas, control de sus relaciones con su hermano y madre, imposiciones, gritos, desprecios, etc. sirviendo de muestra expresiones tales como "puta, asquerosa, me das asco, cerda, guarra, hija de puta, me cago en tus muertos, no vales para nada, me voy a ir con otras, ye voy a ver llorar lágrimas de sangre".
b.- De las agresiones físicas,las cuales describe de forma detallada, precisa y con total persistencia, casi siempre sin sentido las agresiones:
- Junio de 2023 en el interior del vehículo del procesado tras una discusión para saber este si era el mas guapo de los novios que había tenido, le dijo que no, que era su ex anterior, y le propina una bofetada.
- Pocas semanas después del aborto estando ella en unas escaleras cerca de su vivienda tras una discusión porque Valentina no quería salir la agarró del pelo y la levantó a la fuerza.
- En el aparcamiento del Telepizza de DIRECCION001 en DIRECCION000, tras otra discusión con el proocesado, este le cogió el móvil, y tras examinarlo lo tiró al suelo y la introdujo en el vehículo, colocándose encima de ella agarrándole fuertemente los brazos, tras iniciarse un forcejeo.
-Septiembre de 2023 en el domicilio del procesado, se inició otra discusión porque le había enseñado a su ex novio el ombligo con un pirsing, dándole una bofetada, echándola del vehículo.
- DIRECCION002 de El DIRECCION003 en el interior del vehículo del procesado debido a la la actitud del procesado al entender este que había mantenido relaciones con su ex pareja le agarró con fuerza por la camiseta y se la rompió en varios trozos.
- Después del incidente de la penetración bucal, se inició otra discusión, colocándose encima de Valentina mientras la agarraba por el cuello a la vez que le decía tu no me quitas más el móvil.
c.- De las amenazas continuas:,y describe las expresiones siguientes:
- Te tengo que ver llorar lágrimas de sangre,
- Cuando se quedó embarazada le dijo "te voy a matar con una catana, te voy a dar una patada en la barriga para matar al niño, no voy a permitir que el niño tenga una madre puta, ni voy a permitir que el niño nazca".
- Tras enterarse que Valentina había creado una cuenta en Instagram se dirigió a su domicilio y le dijo baja que tengo aquí un machete, y tras bajar la obliga a montarse en el vehículo diciéndole que le iba hacer abortar .
- Te puedes morir directamente hija de puta, no te reviento la cara porque me das pena, pero a tu hermano ya lo cogeré.
d.- De la agresión sexual:describe como yendo en el coche del procesado, este conduciendo a velocidad excesiva y alterado con una mano, con la otra tras sacarse el pene, le coge la cabeza tirándole de los pelos y le obliga por la fuerza a hacerle una felación, tras meter el pene en la boca de Valentina, no parando la víctima de llorara antes, durante y después de la agresión.
e.- De las coacciones leves,describiendo otra discusión cuando fue a su casa a buscarla diciéndole que tenia un machete y que la iba a hacer abortar, la obligó a montarse en su vehículo, a la vez que la insultaba, cerrando las puertas del mismo y los pestillos del coche, impidiendo que pudiera bajarse, circulando de manea agresiva por las calles de DIRECCION000, hasta que Valentina logró girar el volante y levantó el freno de mano del vehículo, y estando casi parado aquel, el procesado levantó los pestillos, logrando Valentina abandonarlo.
f.- De los insultos y expresiones vejigatorias casi todos los días:puta, asquerosa, me das asco, cerda, guarra, hija de puta, me cago en tus muertos, no vales para nada, me voy a ir con otras, ye voy a ver llorar lágrimas de sangre
De las corroboraciones periféricas objetivasdirectas e indirectas:
Declaración de la testigo Doña Marisa, amiga y vecina de Valentina, y testigo de cuando fue a buscarla el procesado de madrugada a su domicilio y tras escuchar gritos e insultos del procesado le dijo a este déjala y se marchó; indicó que sabía que su amiga Valentina sufría maltrato y algunas veces le contaba algo y otras no; ha visto pantallazos y conversaciones por redes sociales con amenazas e insultos contra Valentina, siendo muchos datos los declarados de referencia por habérselos dicho la propia Valentina; le ha visto a Valentina arañazos en el pecho, cuello, y ella siempre le mentía diciéndole que se lo había realizado sola, pero nunca le creía; Valentina tenía conversaciones y una actitud tóxica; Valentina le contó que tras el embarazo cuando se acostaban él quería eyacular dentro de ella, pero no le dijo nada de la felación, solo un episodio en Asisa cuando le dijo que iba a perder al niño; admitió cuando se le exhiben los folios 64 a 68 que son las conversaciones que les enseñó Valentina; ella siempre observó que Valentina le tenía miedo y la alejó de todo el mundo, porque el procesado estaba obsesionada por ella; si ha escuchado al acusado insultar y amenazar a Valentina, y también le ha contado que quería hacerle daño a su hermano y a su madre; no sabe si después de la orden de alejamiento se veían.
Declaración de la testigo Doña Aurelia, vecina y amiga, testigo del hecho de agosto de 2023 por la noche cuando paseaba esta a su perro, y al pasar por su bloque escuchó gritos y pelea, viendo a Valentina sentada en suelo y el procesado recriminándole algo viendo a Valentina con un moño y como la levantó a la fuerza, diciéndole el acusado a ella que se fuera con su novio que era quien le pegaba, no logrando llevarse a Valentina, hasta que observó que la montó en el coche; lo vio todo perfectamente poruqe las puertas del bloque eran de cristal, quedando el pelo suelto, tras agarrarla; ha visto conversaciones donde el trato degradante y humillante que la deba a Valentina era patente, folios 96 y siguientes; Valentina se ha puesto psicológicamente peor desde que ha mantenido la relación con el procesado, pues no le dejaba salir con sus amigas ni con su hermano, y ella estaba muy mal tras el embarazo, escuchando ese día que le decía también que iba a abortar; no recuerda que le contara nada de una felación forzada; es cierto que le ocultó a veces que se veía con él; si le dijo Valentina que iba a llorar lágrimas de sangre si salía con su hermano; le ha visto moratones en los brazos y arañazos en el cuello y que ella se los hacía sola, pero no sabe nada ni cree en las autolesiones de Valentina; sabe perfectamente que Pedro Antonio y el procesado se han peleado, y Valentina tenía mucho miedo de que le hiciera algo a Pedro Antonio y a su madre.
Declaración del testigo Don Pedro Antonio, hermano de Valentina y aun sabiendo el gran conflicto entre el procesado y él que desembocó en un pleito penal, podemos considerara su testimonio veraz y creíble, tomando conocimiento de las amenazas con la catana, de insultos y agresiones continuas, etc, siendo el detonante de que Valentina denunciara cuando vio su móvil; sabía quien era el acusado al que conocía de antes y le apodan Flequi; cuando examinó el móvil de su hermana se comunicaba con ella de todas las formas posibles en redes sociales utilizando hasta cuentas en tic-tok; así se enteró que su hermana se quedó embarazada, pero no sabe si las amenazas se producen durante el embarazo; si ha escuchado llamarle puta y guarra y proferirle amenazas de causarle daños a Valentina; vio a su hermana bastante afectada psicológicamente, con miedo, tristeza y no comunicándose con nadie; es cierto que hubo una época que se distanció de su hermana debido a que el procesado no quería que me comunicara con ella, si bien todo cambió el día de antes de irse a Mallorca, dando lugar a la denuncia.
Informe psicológico de la víctima obrante al folio 59 y 60 de los autos de la Psicóloga Doña Paloma de fecha 5-2-2023, previa recomendación de la Unidad de Atención a la Familia y a la Mujer, donde narra experiencias anteriores al inicio de su relación con el procesado, si bien cuando es explorada manifestó que estaba embarazada, lo cual implica ya que se encontraba en plena relación sentimental con el procesado, estando diagnosticada de un posible trastorno ansioso depresivo, indicando que en días posteriores experimentó un aborto involuntario, lo que le generó un gran impacto emocional que agravó sus trastornos de ansiedad y de depresión, aumentando su sintomatología ansioso-depresiva, con aumento de los niveles de tristeza, ansiedad y dificultades para regular las emociones, con baja autoestima, y derivándola a evaluación psiquiátrica, al precisar la misma posible tratamiento farmacológico. En la actualidad continua con la terapia psicológica y psiquiátrica, cuyos gastos los está abonando ella y su familia.
Fotografía de lesionesde Valentina a los folios 61 y siguientes de los autos, donde se aprecian arañazos en el cuello.
Muchos mensajes en móvil y en redes sociales, y aunque no le diéramos validez, muchos fueron admitidos por Valentina y el procesado, pudiendo servir a título de indicios al existir contestaciones del procesado diciéndole "sidosa, te vas a cagar, te voy a reventar los dientes, voy a matar al niños que esperas y a ti..."..
Cotejos al folio 180consistentes en fotos, mensajes SMS, correos electrónicos, conversaciones de whassapp y de Facebook obrantes a los folios 61 a 108 con lo que aparece registrado en el móvil que le exhibe número NUM003, aunque solo se cotejó la conversación existente al folio 79 vuelto y 80 anverso, al indicar Valentina a la LAJ que va a resultar imposible el cotejo del resto de la documentación por cuanto su móvil actual no conservan esas conversaciones aportadas, ni las fotos, comprobándose que en los folios cotejados existe una conversación de octubre de 2023 con Carlos Miguel, que corroboran que el procesado envió a la víctima esos insultos.
Folio 58 y siguientes transcripción de archivos audios recibidos por Valentina en su móvil a través de la aplicación Messenger y seleccionado el contacto Carlos Miguel y su correspondiente cotejo al folio 195 de los autos.
SEGUNDO.-Si analizamos el arsenal probatorio existe prueba bastante practicada en el plenario con entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia, por todos los delitos antes citados, al concurrir los requisitos legales de las correspondientes figuras delictivas y existir prueba directa de cargo que avala una condena, dada la total verosimilitud del testimonio de la víctima Valentina, con sus respectivas corroboraciones periféricas en alguno de estos hechos que afectarían a las presuntas lesiones, amenazas e insultos.
Pasaremos a analizar las distintas figuras delictivas:
A.- UN DELITO DE MALTRATO HABITUAL EN EL AMBITO FAMILIAR DEL ARTICULO 173.2 DEL CP .
Dicho delito está previsto en el artículo 173.2 del Código Penal, y por la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha indicado de forma reiterada STS 4-5-2017, "que castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasi-familiar, con los que convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perceptiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individualmente consideradas que integran el comportamiento habitual".
La figura jurídica analizada es un plus distinto de los concretos actos de agresiones físicas o psíquicas. El bien jurídico protegido va más allá de la integridad personal al atentar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad ( artículo 10 de la CE) , que tiene su consecuencia lógica no sólo en el desarrollo a la vida, sino a la integridad física y moral con la interdicción de los tratos inhumanos y degradantes ( artículo 15 CE) , y en el derecho a la seguridad ( artículo 17 CE) , quedando afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos ( artículo 39 de la CE) . Es realmente bien jurídico protegido la preservación del ámbito familiar como una comunidad de amor y libertad presidida por el respeto mutuo y la libertad, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud atentatoria a la paz familiar, protegiendo a las personas más débiles dentro del círculo familiar frente a las agresiones de los miembros más fuertes de la familia.
Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte del sujeto activo de un clima de violencia y dominación, de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir el libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Y un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que la conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.
Por ello, de manera reiterada ha indicado la Sala Segunda que "el maltrato familiar del artículo 173.2 del CP se integra por la reiteración de conductas violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación con las personas que el precepto enumera, que crean, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima sistemático de maltrato al que ya nos hemos referido".
La STS 609/2020 de 13 de noviembre indica, que, "a los efectos de delimitar el delito de maltrato habitual, lo que el tipo penal sanciona es la consolidación por parte del sujeto activo de un clima de violencia y dominación, de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos".
De igual forma cabe destacar la reciente STS 684/2021, 15 de septiembre de 2021, que ha venido en denominarse el "abecedario del maltrato habitual",al existir una situación de dominio o poder a través de la realización de actos de agresión, de vejación, menosprecio, amenazas, humillación, control, prolongados en el tiempo, y destinados a anular la libertad de la víctima a impedir el libre desarrollo de su persona, creando un clima de insostenibilidad emocional en la relación, mediante el empleo de la violencia psicológica de dominación a través de la violencia verbal y física.
En el caso analizado, el encuadramiento en este delito es evidente, al amparo de la declaración de la víctima Valentina, testificales que la corroboran de sus amigas y vecinas, de su hermano Pedro Antonio, del informe psicológico al implicar un a agravación de sus trastornos ansiosos depresivos iniciales, los cotejos de la abundante documentación aportada, y ello sin incluir los pantallazos no cotejados y periciales practicadas. Se observan en sus manifestaciones expresiones totalmente machistas y de superioridad respecto a la víctima.
El sujeto pasivo en el caso de autos no ofrece la menor duda al tratarse de la pareja sentimental del acusado, Valentina, consistiendo las presuntas acciones en ejercer habitualmente violencia física, psíquica, englobándose en consecuencia los actos físicos y las actuaciones degradantes, las frases ofensivas, denigrantes que menoscaban la integridad moral o psíquica, control absoluto: insultos, amenazas, control del móvil, control de las redes sociales, control de las salidas, control de la ropa, control de las amigas, control de sus relaciones con su hermano y madre, imposiciones, gritos, desprecios, etc. sirviendo de muestra expresiones tales como "puta, asquerosa, me das asco, cerda, guarra, hija de puta, me cago en tus muertos, no vales para nada, me voy a ir con otras, ye voy a ver llorar lágrimas de sangre", actos coactivos e intimidatorios, e incluso una agresión sexual inconsentida, pese a que Valentina si manifestó que muchas veces ella no quería mantener relaciones sexuales pero al final accedía, hasta que puede alcanzarse la convicción de que la víctima ha vivido en un estado de agresión permanente ("estado de terror"), aunque ella califica dicha relación de tóxica, siendo esa nota de permanencia la que justifica un mayor desvalor de la acción y una tipificación independiente de tal conducta. Y aquí es donde existe prueba plena para la valoración y adecuación al tipo penal pretendido por las Acusaciones Pública y Particular, pues resultan acreditados numerosos hechos encuadrados en un clima de dominación y temor en el ámbito familiar hacia sus personas, concretándose una pluralidad de actos variados que se han descrito en el Fundamento de Derecho anterior, el cual damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias, con sus corroboraciones objetivas periféricas en algunos casos
Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de esta, se viene reiterando por la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la ponderación de dicha prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción llegamos a tener el Tribunal de Instancia. La Sala Segunda, en numerosas sentencias, establece unos criterios orientativos, que son los siguientes ( S.T.S. Sala Segunda de fecha 11 de Febrero de 2.009, la cual es invocada en la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 11 de Marzo de 2.013) establece que".... la declaración de la víctima es actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de Instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente.
Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través del cual el Tribunal de Instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que trasmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial....
Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( S.T.S. 15.4.2004 ), como son la ausencia de incredibilidad, verosimilitud de su testimonio y persistencia en la incriminación.
Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la Sentencia de 23 de Septiembre de 2.004 dos aspectos subjetivos relevantes:
e) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones puedan tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
f) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha compatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de Mayo de 1.994 ).
Por el hecho de que por situaciones preexistentes existan malas relaciones entre dos personas, incluso generadoras de animadversión o resentimiento, no excluye la posibilidad de que realmente una de ellas realice actos violentos contra la otra, o, dicho de otro modo, no significa que la afirmación de una ellas de haber sido agredida por otra tenga necesariamente que ser falsa.
Es por ello por lo que, en estos casos, el Tribunal ante el que deponen acusador y acusado, debe extremar la prudencia y cautela al valorar las manifestaciones de uno y otro, así como el resto del material probatorio que aporte datos o elementos al juicio en apoyo de las versiones enfrentadas, pero en modo alguno impide al Juzgador otorgar credibilidad a la parte acusadora cuando el análisis ponderado de las pruebas, así lo determinan.
Por lo que la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la Sentencia de 23 de Septiembre de 2.004 , aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencia 5 de Junio de 1.992 , 11 de Octubre de 1.995 , 13 de Mayo de 1.996 y 29 de Diciembre de 1.997 )....
Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima. Periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante, etc....
Finalmente, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo, la doctrina de la repetida sentencia supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse o desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de 18 de Junio de 1.998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por él ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable..." ( SSTS 1505/2015 de 1 de Diciembre , 17/2017 de 20 de Enero , etc.).
En cuanto a la credibilidad de la víctima, se ha puesto de relieve en el plenario la inexistencia de ánimos espurios, de resentimiento o de venganza, o de celos ajenos a los padecidos por la víctima, más bien, se ha puesto de relieve la total ignorancia de dicha víctima respecto a determinadas prácticas al estar totalmente abducida por dicho procesado, quien en algún momento de la relación llegó a ver tales comportamientos y actitudes del acusado como normales debido a su propio enamoramiento, sin que en ningún momento ni ella ni las propias testigo, sus amigas, llegaran a cargar las tintas contra el procesado.
En relación al requisito de la persistencia en la incriminación, la víctima, a lo largo de todo el procedimiento fue persistente, sobre todo teniendo en cuenta que en este tipo de delitos difícilmente aparece una víctima narrando desde el primer momento tales actos degradantes y libidinosos, siendo cierto que dicha víctima se fue abriendo poco a poco hasta que empieza a contar en las sucesivas declaraciones todo lo acontecido dando numerosos detalles, difíciles de imaginar para entender que han sido inventados. Contexto ambiental que era buscado y utilizado de propósito por el procesado para doblegar la voluntad de su pareja y conseguir así imponer su voluntad con el único fin de satisfacer sus deseos de todo tipo.
En cuanto a la verosimilitud de su testimonio, la víctima es totalmente creíble en sus aspectos esenciales, llegando a contar con diversas acreditaciones periféricas de su veracidad (nos remitimos a las corroboraciones periféricas antes citadas en el Fundamento de Derecho anterior).
En síntesis, tal doctrina aplicada al caso de autos nos lleva a concluir que el testimonio dado por la misma, que en lo fundamental siempre ha sido el mismo, sin vaguedades ni contradicciones, y que aparece en ocasiones corroborado, y donde el alegado móvil de celos, como motor desencadenante de la denuncia es totalmente inviable, queda totalmente descartado; es destacable en la víctima su declaración no por lo que dijo, sino como lo dijo. Lo anterior describe una multiplicidad de actuaciones que conllevan un riesgo potencial de afectar seriamente al bienestar psíquico de la víctima y ejecutadas con esa única intención, actuaciones recrudecidas durante el embarazo de la propia perjudicada.
Ha quedado objetivado en la víctima la agravación de un padecimiento psicológico anterior.
B.- SEIS DELITOS DE MALOS TRATOS FÍSICOS del artículo 153.1 del CP .
Los hechos declarados como probados constituyen 6 delitos de malos tratos físicos del artículo 153.1 y 57.2 en el ámbito de la violencia de género .
Analizando separadamente tales hechos tenemos:
- Junio de 2023 en el interior del vehículo del procesado tras una discusión para saber este si era el mas guapo de los novios que había tenido, le dijo que no, que era su ex anterior, y le propina una bofetada.
- Pocas semanas después del aborto estando ella en unas escaleras cerca de su vivienda tras una discusión porque Valentina no quería salir la agarró del pelo y la levantó a la fuerza.
- En el aparcamiento del Telepizza de DIRECCION001 en DIRECCION000, tras otra discusión con el procesado, este le cogió el móvil, y tras examinarlo lo tiró al suelo y la introdujo en el vehículo, colocándose encima de ella agarrándole fuertemente los brazos, tras iniciarse un forcejeo.
-Septiembre de 2023 en el domicilio del procesado, se inició otra discusión porque le había enseñado a su ex novio el ombligo con un pirsing, dándole una bofetada, echándola del vehículo.
- DIRECCION002 de El DIRECCION003 en el interior del vehículo del procesado al entender este que había mantenido relaciones con su ex pareja le agarró con fuerza por la camiseta y se la rompió en varios trozos.
- Después del incidente de la penetración bucal, se inició otra discusión, colocándose encima de Valentina mientras la agarraba por el cuello a la vez que le decía tu no me quitas más el móvil.
En estos hechos se dan íntegramente por reproducidas las fundamentaciones y valoraciones realizadas en el delito anterior afectantes a la verosimilitud del testimonio de la víctima Valentina y las manifestaciones de las testigos de cargo, que las hubieren presenciado, ante la inexistencia de partes médicos.
De este modo, quedan acreditados los elementos característicos de la presente figura delictiva recogida en el artículo 153.1 del Código Penal (Ley Orgánica 1/2.004 de 28 de Diciembre), que castiga a "1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definido como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con penas de prisión de 6 meses a 1 año, o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 años y 1 día a 3 años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime en interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad.......hasta 5 años".
Es conveniente indicar que el elemento subjetivo del injusto tipificado en el artículo 153 del Código Penal se sitúa en el dolo genérico, en el animus laedendi o damnami,directo o eventual de lesionar, y ese dolo o animus con harta frecuencia habrá de inducirse de los elementos de conocimiento al alcance del juzgador: animadversiones previas, situaciones de enfrentamiento, medios y formas de actuar y conducta posterior del sujeto activo para con el pasivo son datos utilizados por la jurisprudencia, sin que sea concebible otro móvil o intención que el de lesionar. El bien jurídico protegido es la integridad física y psíquica.
Todo lo anterior nos lleva a considerar probado los presentes delitos de maltrato físico dos en el ámbito de la violencia de género, y otro en el ámbito de la violencia doméstica.
C.- UN DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS LEVES.
Los hechos declarados como probados constituyen un delito continuado de amenazas leves del artículo 171.4 y 74 en el ámbito de la violencia de género del Código Penal , al concurrir todos los requisitos de la correspondiente figura delictiva.
Dando por reproducidos los incidentes narrados, las declaraciones prestadas y las valoraciones realizadas, resulta evidente que la propia víctima dice que le ha amenazado e intimidado constantemente, la realidad de lo acontecido queda descrito en la multitud de expresiones amenazantes, muchas de ellas escuchadas por los testigos ya analizados que han depuesto en la vista oral y que podemos sintetizar de la siguiente forma:
- Te tengo que ver llorar lágrimas de sangre.
- Cuando se quedó embarazada le dijo "te voy a matar con una catana, te voy a dar una patada en la barriga para matar al niño, no voy a permitir que el niño tenga una madre puta, ni voy a permitir que el niño nazca".
- Tras enterarse que Valentina había creado una cuenta en Instagram se dirigió a su domicilio y le dijo baja que tengo aquí un machete, y tras bajar la obliga a montarse en el vehículo diciéndole que le iba hacer abortar .
- Te puedes morir directamente hija de puta, no te reviento la cara porque me das pena, pero a tu hermano ya lo cogeré.
De este modo, quedan acreditados los elementos característicos de la presente figura delictiva recogida en el artículo 171.4 del Código Penal (Ley Orgánica 1/2.004 de 28 de Diciembre), que castiga a "el que de modo leve amenace a quien sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por análoga relación de afectividad aun sin convivencia será castigado con penas de prisión de 6 meses a 1 año, o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 año y 1 día a 3 años, así, cuando el Juez o Tribunal lo estime en interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad.......".
Y decimos delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, pues analizando detenidamente todos los elementos circunstanciales que concurren en el caso de autos, la calificación no puede ser de otra forma, tras la reforma del Código Penal como consecuencia de la Ley Integral de Violencia de Género, dada la rapidez en que los hechos acontecen, el entorno del problema social, familiar y coyuntural en el que se profieren las mismas, donde subyace una manifiesta situación de dominación.
Confluyen asimismo todos los caracteres esenciales de dicho delito, esto es, el ataque a la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, mediante el anuncio en hechos en su persona, de carácter futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado, si bien debe valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza; en el caso enjuiciado las amenazas se realizan de forma persistente, atosigante y directa, además de otras expresiones proferidas en dicho contexto sobre ella.
Todo lo anterior nos lleva a considerar probado el presente delito de amenaza leve en el ámbito de la violencia de género, y además, de forma continuada.
D.- UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL.
Dicho delito comprendido en los artículos 178 y 179 del Código Penal castigan "al que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de dos a cinco años", y el segundo precepto "cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a doce años".
El testimonio de la víctima en la vista oral puede ser calificado por esta Sala como totalmente verosímil, creíble y persistente en la incriminación cuando manifiesta que laagresión sexual no fue consentida por ella, dado el contexto, pues Valentina no paraba de llorar antes, durante y después de agarrarle la cabeza y meterle el pene en su boca, sin que la argumentación de la Defensa de que la víctima nunca dijo no sea suficiente dado la tremenda discusión que estaban manteniendo
Baste aquí reproducir algunas de esas manifestaciones: "venían en el coche, y vuelven a hablar de la ex pareja de Valentina, y ahí empezó la agresividad donde se multiplicaba todo, insultos, amenazas, agresiones; cuando iba conduciendo por la carretera de DIRECCION004, con una una mano cogió el volante, y con la otra se sacó el pene, para luego agarrarle la cabeza a la fuerza y le introdujo el pene en la boca, diciéndole -chupa que es lo único que sabes hacer-; tras eso, paró y le dijo -no vales para nada", admitiendo que le hizo la felación", a preguntas de la Defensa contestó que, "cuando le hice la felación no le dije que no, pero estaba llorando".
La realidad es palpable, y la verosimilitud del testimonio resulta evidente a juicio de esta Sala, al no existir motivaciones espurias dado el entorno de aislamiento en que tenía a la propia víctima, y el propio entorno social y familiar que constituyen el contexto en el que se desarrollan tales conductas cometidas en la más estricta intimidad. Igualmente, su declaración ha sido coherente, con ausencia de contradicciones en lo esencial (coherencia interna), estando dotado su relato de credibilidad objetiva, en algunos casos narrando los hechos de forma espontánea. Por último, dichas manifestaciones no tienen modificaciones sustanciales en sus distintas declaraciones, realizando a veces una exhaustiva concreción de hechos..
A la vista del acervo probatorio, entendemos que existe prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara interinamente a todo procesado, para entender que en el caso enjuiciado se ha producido una violación con penetración bucal, con empleo de fuerza. En este sentido, es necesario traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala Segunda, Sección Primera, de fecha 28 de Mayo de 2015 (ROJ STS 2599/2015, siendo Ponente el Excmo. Sr. Don Cándido Conde Pumpido)que dispone, "como ha establecido la jurisprudencia de esta Sala, la violencia o intimidación empleadas en los delitos de agresión sexual no han de ser de tal grado que presenten caracteres de irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que bastan que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse males mayores, de tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo. Si este ejerce una intimidación clara y suficiente, entonces la resistencia de la víctima es innecesaria pues lo que determina el tipo es la actividad o la actitud de aquel, no la de ésta ( STS 609/2013, de fecha 10 de Julio ). La doctrina de esta Sala ha indicado de forma reiterada (SSTS 381/1997 , 190/1998 , 774/2004 , entre otras muchas), que la intimidación, a los efectos de integración del tipo penal de agresión sexual, debe ser seria, previa, inmediata, grave y determinante del consentimiento forzado",cuestiones estas que concurren en el caso enjuiciado, pues pese a las hipotéticas dudas que hayan podido generar, a juicio de esta Sala es que Valentina ese día se vio forzada a mantener relaciones sexuales no consentidas, cediendo la víctima ante el temor de que pudiera ocasionarle aún más daño, no existiendo duda alguna de que el procesado efectuaba el acto sexual contra la voluntad de la víctima.
E,. DELITO DE COACCIONES LEVES del artículo 172.2 del CP .Describe la víctima como en otra discusión cuando el procesado fue a su casa a buscarla diciéndole que tenia un machete y que la iba a hacer abortar, "la obligó a montarse en su vehículo, a la vez que la insultaba, cerrando las puertas del mismo y los pestillos del coche, impidiendo que pudiera bajarse, circulando de manea agresiva por las calles de DIRECCION000, hasta que Valentina logró girar el volante y levantó el freno de mano del vehículo, y estando casi parado aquel, el procesado levantó los pestillos, logrando Valentina abandonarlo".
Dispone el artículo 172.2 del CP, "el que de modo leve coacciones a quien sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por análoga relación de afectividad aun sin convivencia será castigado con penas de prisión de 6 meses a 1 año, o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 año y 1 día a 3 años, así, cuando el Juez o Tribunal lo estime en interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad.......". Concurren los requisitos del tipo impedir a Valentina hacer lo que la ley no prohíbe o compelerla a realizar lo que no quiere, pues con intimidación la introduce en su coche, cierra los pestillos y le impidiéndole bajar del mismo.
F.- DELITO LEVE CONTINUADO DE VEJACIONES INJUSTAS del artículo 173.4 y 74 del Código Penal ,que se exteriorizan en las manifestaciones vertidas sobre la perjudicada llamándole "mierda, puta, asquerosa, me das asco, cerda, guarra, hija de puta, me cago en tus muertos, no vales para nada, me voy a ir con otras, sidosa, te voy a ver llorar lágrimas de sangre, etc,", pues aunque le ha dicho muchas veces dichas expresiones menospreciándola y vejándola, a la vez le gritaba y le decía "eres una mierda"
TERCERO.- Es autor penalmente responsable del delito de agresión sexual con penetración bucal, del delito de maltrato habitual, de los seis delitos de maltrato físico, del delito continuado de amenazas leves, del delito de coacciones leves y del delito continuado leves de vejaciones injustas el acusado DON Carlos Miguel, por su participación directa y voluntaria en la comisión de los hechos que se han declarado probados, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal.
CUARTO. -No concurren.
QUINTO.- En sede determinación de la pena tenemos:
1.- Respecto al delito de agresión sexual de conformidad a los artículos 178 , 179 , 192.1 , 66.1.6 º, 57.1 y 48 del Código Penal ,la pena a imponer parte de 6 años y 12 años al ser ser una sola vez no continuado, y en el caso de autos no se ha aplicado ni la agravante de parentesco ni el hecho de ser una relación sentimental, por lo que se considera una pena ajustada teniendo en cuenta las formas relativas a la ejecución del delito, las circunstancias personales del propio autor, la gravedad de los hechos, la interesada por el Ministerio Fiscal de 8 AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente, como penas accesorias se le impone al condenado la prohibición de aproximarse a su ex pareja DOÑA Valentina a una distancia no inferior a 300 metros, y a su domicilio, lugar de trabajo, centro escolar o cualquier otro lugar donde se encuentre, estéo no en ellos, y de comunicar con los mismos por cualquier medio posible incluso a través de terceros durante 10 años. Por último, conforme al artículo 192.1 del Código Penal al tratarse de persona condenada por delito de agresión sexual, se le impone la pena de 8 años de libertad vigilada a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, considerándose el máximo dada la gravedad de los hechos y del propio delito, y conforme al artículo 192.3.2 del CP inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad que conlleve contacto regular durante 5 años superior a la pena de prisión impuesta.
2.- En cuanto al delito de maltrato habitual de conformidad a los artículos 173.2 66.1.6 º, 57.2 del Código Penal ,la pena legalmente prevista en abstracto abarca de 1 a 3 años de prisión, y puede imponerse en toda su extensión, al no concurrir agravantes ni atenuantes, atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y la gravedad del hecho. Consideramos que, para este delito, cuyo arco penológico abarca la pena de 1 a 3 años de prisión, debe imponerse la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN. Valoramos especialmente la notoria prolongación temporal, variedad y pluralidad de los actos de violencia física y psíquica, ejecutados prácticamente hasta el mismo día en que se interpone la denuncia cuando la perjudicada logra decirse a denunciar. Igualmente como pena principal la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años, y como penas accesorias, se le impone al condenado la prohibición de aproximarse a su ex pareja DOÑA Valentina a una distancia no inferior a 300 metros, y a su domicilio, lugar de trabajo, centro escolar o cualquier otro lugar donde se encuentren, esté o no esté ella, y de comunicar con la misma por cualquier medio posible incluso a través de terceros durante 3 años.
3.- Respecto a los seis delitos de maltrato físico y/o obra, del artículo 153.1 todos en relación con los artículos 66.1.6 º y 57.2 del Código Penal ,las penas siguientes, en su extensión mínima que no necesitarán mayor motivación a la pena para cada uno de 6 meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 6 meses, y se le impone al condenado por cada delito también la prohibición de aproximarse a su ex pareja DOÑA Valentina a una distancia no inferior a 500 metros, y a su domicilio, lugar de trabajo, centro escolar o cualquier otro lugar donde se encuentre, esté o no esté ella, y y de comunicar con la misma por cualquier medio posible incluso a través de terceros durante 1 año y 6 meses.
4.- En cuanto al delito continuado de amenazas leves en relación a los artículos 171.4 , 74 , 66.1.6 º y 57.2 del Código Penal ,procede imponer al procesado la pena mínima que no necesitará mayor motivación, esto es, 9 meses y 1 día al ser continuado imponiéndose en su mitad superior y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año, 9 meses y 1 día, y se le impone al condenado la prohibición de aproximarse a su ex pareja DOÑA Valentina a una distancia no inferior a 300 metros, y a su domicilio, lugar de trabajo, centro escolar o cualquier otro lugar donde se encuentre, esté o no esté ella, y de comunicar con la misma por cualquier medio posible incluso a través de terceros durante 1 año, 9 meses. Y 1 día.
5.- Respecto al delito de coacciones leves del artículo 172.2 , 66.1.6 º y 57.2 del CP ,procede imponer al procesado la pena mínima que no necesitará mayor motivación, pena de 6 meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 6 meses, y se le impone al condenado por cada delito también la prohibición de aproximarse a su ex pareja DOÑA Valentina a una distancia no inferior a 500 metros, y a su domicilio, lugar de trabajo, centro escolar o cualquier otro lugar donde se encuentre, esté o no esté ella, y y de comunicar con la misma por cualquier medio posible incluso a través de terceros durante 1 año y 6 meses.
6.- Por último, respecto al delitos leve continuado de vejaciones injustas,conforme a los artículos 173.4 y 57.3 del Código Penal, procede imponerle dado el carácter vejatorio empleado respecto a los mismos la continuidad y casi siempre a diario la pena de 55 días de localización permanente a cumplir en domicilio distinto y alejado de las víctimas y como penas accesorias dos prohibiciones: y la prohibición de aproximarse a su ex pareja DOÑA Valentina a una distancia no inferior a 300 metros, y a su domicilio, lugar de trabajo, centro escolar o cualquier otro lugar donde se encuentre, esté o no esté ella, y de comunicar con ella por cualquier medio posible incluso a través de terceros durante 6 meses.
SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 116.1 del Código Penal, toda persona responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, en relación con los artículos 109.1º y siguientes del mismo Cuerpo Legal.
En el presente caso, el Ministerio Fiscal interesó que el procesado deberá indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 8.000,00 euros por daños morales que se le han causado a la víctima, y la Acusación Particular la cantidad de 20.000,00 euros, y dicha cantidad devengará el interés legal conforme al artículo 576 de la LCRIM.
A este respecto hay que manifestar, que admitido unánimemente por la jurisprudencia que el daño moral debe ser reparado, el problema se plantea en determinar cuales son los requisitos de su admisibilidad, es decir, cuando realmente puede afirmarse que, en concreto, existe ese daño. Se ha dicho que ese daño moral tiene que ser cierto y, consecuentemente, probado, si bien esta característica propia de las consecuencias materiales es difícilmente trasladable a un ámbito de enorme subjetividad. Así la prueba del perjuicio estético es relativamente sencilla (otra cosa es su valoración), pero averiguar el impacto psíquico o espiritual que el delito o falta ha causado en la víctima o a sus familiares es bastante más complicado si no es imposible de determinar.
Como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3 de Noviembre de 1.993 o de 26 de Septiembre de 1.994, la indemnización de daños morales, por su propia naturaleza, carece de toda determinación posible, y el Tribunal Sentenciador deberá atender para fijarla a muy diversas circunstancias, especialmente la naturaleza y gravedad del hecho, atemperadas a la realidad socio económica del momento. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de Marzo de 1.991 establece que el daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva, siendo los Tribunales bastantes restrictivos en la apreciación de este tipo de perjuicios, al tratarse de una materia de difícil prueba lo que aconseja actuar con suma moderación.
Pues bien, partiendo de las premisas anteriores, en la jurisprudencia se ha ido admitiendo una variada tipología de daños morales que permiten un control sobre la valoración judicial de los mismos, siendo su conocimiento especialmente necesario a la vista del nuevo artículo 115 del Código Penal ,al establecer, que "los Jueces y Tribunales al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de la ejecución". Son supuestos de daño moral el perjuicio estético, el dolor físico y el padecimiento psíquico. Esta última categoría comprende en cuanto concierne a la víctima, diversas perturbaciones o desagrados tales como malestares, insomnios, sentimiento de inferioridad, disminución de los placeres de la vida, disminución de su reputación y fama con afectación a su propia profesión, en este caso, los daños calificados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de psicológicos, psíquicos y morales, y, partiendo de la discrecionalidad a los efectos de la valoración que se conceden a los Tribunales, basta observar las declaraciones obrantes en el acta del juicio, y las circunstancias concurrentes en el caso ya analizadas (edad de la perjudicada), previo trastorno ansioso depresivo con claras agravaciones desde el aborto que sufrió tras quedar embarazada del procesado, la continuidad en el tratamiento, el estado de terror y tensión padecidos, sometida a vejaciones continuas y tratos degradantes por quien se erigía en su auténtico protector y pareja, hacen a esta Sala llegar a la conclusión a la vista de las lesiones psicológicas acreditadas según una estimación discrecional atendiendo a la realidad social y a las circunstancias concurrentes se estima proporcional conceder a Valentina una indemnización por daño moral que se cuantifica en la cantidad de 10.000,00 euros a cargo del procesado condenado, y en todo casos con los respectivos intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO.- Las costas del juicio le serán impuestas al condenado por imperativo de los artículos 123 y 124 del Código Penal en relación con los artículos 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En cuanto a las costas de la Acusación Particular la regla general es la imposición de las costas de la Acusación Particular al condenado. Es excepción, a motivar concretamente, la no imposición de tales costas ( SSTS 1429/200, 175/201, 560/2002, 879/2005 0 1423/2005). En este caso es procedente su imposición respecto a las costas generadas por la perjudicada personados como Acusación Particular.
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Carlos Miguel mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de:
Un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de géneroa la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima Valentina, domicilio, lugar de trabajo (esté o no esté ella) o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicación telefónica, telemática o cualquier otro medio, ambas por igual tiempo de 4 años.
Un delito de agresión sexuala la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima Valentina, domicilio, lugar de trabajo (esté o no esté ella) o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicación telefónica, telemática o cualquier otro medio, por tiempo de 10 años, y en virtud de lo que prevé el artículo 192 el Código Penal la imposición de libertad vigilada tras ejecutarse la pena por período de ocho años. Y conforme al artículos 192.3.2º del Código Penal, inhabilitación especial para cualquier profesión oficio o actividad que conlleve contacto regula y directo con menores durante cinco años superior a la pena de prisión impuesta
.
Seis delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia familiar y de género ala pena para cada delito de 6 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y 6 meses y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima Valentina, domicilio, lugar de trabajo (esté o no esté ella) o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicación telefónica, telemática o cualquier otro medio, ambas por igual tiempo de 1 año y 6 meses.
Un delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia de géneroa la pena de 9 MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año, 9 meses y 1 día y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima Valentina, domicilio, lugar de trabajo (esté o no esté ella) o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicación telefónica, telemática o cualquier otro medio, ambas por igual tiempo de 1 año, 9 meses y 1 día.
Un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de génerola pena de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año, 6 meses y 1 día y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima Valentina, domicilio, lugar de trabajo (esté o no esté ella) o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicación telefónica, telemática o cualquier otro medio, ambas por igual tiempo de 1 año, 6 meses y 1 día.
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Un delito leve continuado de vejaciones injustas ala pena de VEINTICINCO DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE Y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima Valentina, domicilio, lugar de trabajo (esté o no esté ella) o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicación telefónica, telemática o cualquier otro medio, ambas por igual tiempo de seis meses.
Y lo anterior con imposición de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado la totalidad del tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa.
Se decreta la responsabilidad civil del procesado quien indemnizará a la víctima en la cantidad en concepto de daño moral en la cantidad de 10.000,00 euros, cantidad esta que devengará el interés legal conforme al artículo 576 de la LEC.
Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original en el legajo de resoluciones de esta Sección Tercera.
Notifíquese la presente Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes, con expresa indicación de que contra la misma cabe interpoer recurso de apelación en plazo de 10 días ante el TSJ de Andalucía, Ceuta y Melilla.
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Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MAGISTRADOS
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Hechos
Se declara probado que el procesado Carlos Miguel, ha mantenido una relación sentimental con Valentina, durante aproximadamente diez meses, sin convivencia, no teniendo hijos en común, desde diciembre de 2022 a octubre de 2023, fecha esta última en que finalizó.
Durante el tiempo de relación de pareja, el procesado ha sometido a Valentina a una situación continua de maltrato físico y psicológico, con conductas de control destinadas a someter la voluntad de Valentina, fiscalizando su relaciones, vigilando sus redes sociales y el uso del móvil. Siendo reiterados los episodios en los que el procesado se mostraba celoso hacia su pareja, con continuas desvalorizaciones, amenazas, humillaciones, culpabilizaciones, imposiciones, gritos y desprecios, llegando a agredirle físicamente en numerosas ocasiones, Así de manera habitual el procesado se dirigía a Valentina en términos como "puta, asquerosa, me das asco, cerda, guarra, hija de puta, tu no vales nada, me voy a ir con otras y lo vas a aguantar, te tengo que ver llorar lágrimas de sangre",e, igualmente verbalizaba propósitos agresivos hacia ella y hacia sus familiares. Este comportamiento del procesado hacia Doña Valentina no cesó, sino que continuó incluso después de la separación de la pareja. Todo ello se tradujo en la ocultación de los episodios violentos a las personas que integraban su entorno familiar más cercano, no denunciando la situación padecida hasta el mes de enero de 2024.
En concreto, se produjeron los siguientes hechos:
En el mes de junio de 2023,sin que conste la fecha exacta, cuando el procesado y su pareja se encontraban en el interior del vehículo del procesado, este le preguntó a Valentina, que cual le parecía el más guapo de los novios que había tenido, y tras decirle Valentina que el más guapo era él, el procesado insistió y después de que Valentina le dijera el nombre de la persona que le parecía el más guapo, el procesado se tornó agresivo y sin mediar palabra reaccionó propinándole a Valentina una bofetada en la cara.
Tras este incidente Valentina se quedó embarazada,y si bien el procesado en un principio le manifestó que se iba a hacer cargo del bebe, poco después,sin que conste la fecha exacta, le dijo que ella era una mala persona y con la intención de amedrentarla le manifestó "te voy a matar con una catana, te voy a dar una patada en la barriga para matar el niño, no voy a permitir que el niño tenga una padre puta, no voy a permitir que el niño nazca".
Aproximadamente en el mes de agosto de 2023,estando Valentina embarazada, el procesado sobre las tres de la madrugadase personó en su domicilio, y empezó a decirle a gritos que bajara y se fuera con él, y con la intención de intimidarla le dijo que si no bajaba le iba a quemar el coche, pero que si bajaba solo le iba a dar un guantazo y se iba, todo ello mientras no paraba de tocar de manera insistente el telefonillo de su vivienda, así como de dar gritos y patadas a las papeleras cercanas, no cesando el procesado en su actitud, hasta que la amiga y vecina de Valentina, Marisa, tras ser avisada por Valentina , se asomó a la ventana y le dijo que se fuera.
En otra ocasión, durante el embarazo de Valentina, tras tener conocimiento el procesado de que Valentina se había creado una cuenta de Instagram y había agregado a un ex novio, se personó en el domicilio de Valentina y le dijo que bajara, que tenía un machete. Y cuando Valentina bajó el procesado la obligo a subirse a su vehículo y comenzó a conducir a gran velocidad, mientras le recriminaba que tuviese de amigo a su ex novio y le decía que le daba asco, y que era una pedazo de puta. Y tras preguntarle Valentina que a donde iban, el procesado le dijo que iban a dar un paso por la playa y que iba hacer que ella abortara, cerrándole entonces los pestillos del coche, impidiendo que Valentina pudiera bajarse, mientras seguía circulando de manera agresiva por la calles de DIRECCION000. En un momento dado Valentina le giró el volante y levantó el freno de mano, y cuando el coche estaba casi parado levantó los pestillos, pudiendo así salir del vehículo.
Pocas semanas después,estando Valentina sentada en unas escaleras en el interior de su bloque de viviendas, el procesado empezó a insistirle para que salieran, exigiéndole a Valentina que se levantara, y al ver que no se movía, con ánimo de quebranto físico agarró a Valentina por el pelo y la levantó a la fuerza.
En otra ocasión posterior,cuando el procesado y Valentina se encontraban en el aparcamiento del Telepizza en la zona de las DIRECCION001, de DIRECCION000 (Cádiz), se originó una nueva discusión entre ambos, el seno de la cual el procesado le cogió a Valentina su teléfono y lo tiró varias veces contra el suelo fracturándolo, y acto seguido, tras subirse Valentina al vehículo el procesado se colocó encima de ella y la agarró con fuerza por los brazos iniciando un forcejeo con ella,.
Aproximadamente en el mes de septiembre de 2023,cuando el procesado y Valentina se encontraban en el domicilio del procesado,este volvió a iniciar una nueva discusión con Valentina, y después de recriminarle el hecho de que le hubiera enseñando el ombligo a un ex novio, le dijo que era una puta y una guarra, y acto seguido con ánimo de atentar contra su integridad física le propinó a Valentina un guantazo en la cara y la echo a la calle con todas sus pertenencias.
En otra ocasión, cuando ambos se encontraban en la DIRECCION002 del DIRECCION003 (Cádiz), estando en el interior del vehículo, el procesado comenzó a decirle a Valentina "seguro que lo has hecho con tu ex pareja" tras lo cual de manera agresiva agarró a Valentina con fuerza por la camiseta y se la rompió en varios trozos, teniendo que volver Valentina a su domicilio con la camiseta del procesado.
En dicho marco de dominación el procesado llegó a obligar en una ocasión a Valentina a realizar prácticas sexuales sin su consentimiento. Así aproximadamente a mediados del mes de septiembre de 2023,cuando ambos iban en el vehículo del procesado,este comenzó a discutir con Valentina, durante el cual le exigió a esta que le contara la verdad, diciéndole que él sabía que ella se había follado a su ex pareja, y a continuación el procesado, mientras conducía con una mano, con la otra se sacó el pene y tras ello, la agarró por los pelos y le colocó su cabeza en su pene para que le realizara una felación, lo cual se lleva a efecto, cesando en su actitud cuando dic ho procesado la aparta y le dice que era una puta, que solo servía para eso, mientras la víctima no paraba de llorara antes, durante y después de tal hecho.
Después de este incidenteel procesado, para controlar lo que Valentina le contaba a su familiares y amigos, le revisaba a diario su teléfono móvil, y en una ocasión en la que Valentina le cogió al procesado su teléfono móvil, este reaccionó de manera agresiva, se colocó encima de Valentina y mientras la agarraba por el cuello de dijo "tu me vas a quitar el móvil, hija de puta, que yo tengo que revisar tu móvil cada vez que me da la gana".
Asimismo, tras la ruptura de la relación sentimentalel procesado le remitió a Valentina numerosos mensajes a través de la aplicación WhatsApp, en los que entre otras cosas le decía "hija de puta, te puede morir directamente, te la devuelvo bien, no te reviento la cara porque me das pena, pero a tu hermano ya lo cogeré".
La víctima reclama por los daños y perjuicios causados.
Por éstos hechos el 6 de febrero de 2024, se dictó Auto por el cual se impuso al acusado la prohibición de aproximarse y comunicarse con Valentina a menos de 200 metros y comunicarse con ella por cualquier medio, durante la instrucción de la causa. Esta resolución fue modificada parcilmente por Auto de fecha 20-6-2024 dictado por esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, donde solo queda la prohibición de comunicación.
PRIMERO . -Los hechos declarados probados constituyen:
A.- Un delito de agresión sexual del artículo 178 y 179 del CP.
B.- Un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal, en el ámbito de la violencia de género
C.- Seis delitos de malos tratos físicos del artículo 153.1 del Código Penal, en el ámbito de la violencia de género.
D.- Un delito continuado de amenazas leves del artículo 171.4 y 74 del Código Penal en el ámbito de la violencia de género.
E.- Un delito de coacciones leves del artículo 172.2 del CP en el ámbito de la violencia de género.
F.- Un delito continuado leves de vejaciones injustas del artículo 173.4 y 74 del Código Penal en el ámbito de la violencia de género.
De dichos delitos es responsable en concepto de autor, material y directo ( artículos 27 y 28 del Código Penal) el procesado Leon. Conclusión que se alcanza una vez valorada en conciencia la prueba que conforma el caudal probatorio desplegado en las sesiones del juicio oral I(artículo 741 de la LCRIM).
Es necesario recordar uno de los principios básicos de la justicia penal: principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la CE, que el Tribunal Constitucional en su Sentencia número 123/2006 de 24 de Abril, recuerda "se configura en tanto que regla del juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria de cargo, realizada con las garantías necesarias, referidas a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos".Y añade la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 13 de mayo de 2.011, "gira sobre las siguientes ideas esenciales:
1º El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la CE .
2º Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados.
3º Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los litados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales.
4º Que dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas).
5º Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho constitucional.
Ante esto, el procesado en este procedimiento penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario y así se proclame por el órgano judicial competente tras el examen en conciencia, de la actividad probatoria desplegada, exclusivamente en el curso de las sesiones del juicio oral ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Esto supone que la aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad de los acusados, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( SSTC 10/2007 de 15 de Enero, 28/2007 de 12 de Febrero, 137/2007 de 4 de Junio, 142/2007 de 18 de Junio, 209 y 237/2007 de 24 de Septiembre, 65 y 66/2008 de 29d e Mayo, 66/2009 de 9 de Marzo, 148/2009 de 15 de Junio, 26/2010 de 27 de Abril, 52/2010 de 4 de Octubre, etc.).
Por tanto, conforme a esta doctrina debemos constatar si en el caso planteado contamos con:
a) Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito continuado de quebrantamiento de condena.
b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir, que no sea lesiva a derechos fundamentales.
c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba.
d) Una prueba de la que se infiera racionalmente la comisión del hecho delictivo y la participación de los acusados, sin que el proceso valorativo para alcanzar tal convicción no pueda ser calificado de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Con esta finalidad las acusaciones formularon sus respectivos escritos, y coincidiendo en todo, salvo en las penas solicitadas y en la cuantía de la responsabilidad civil. En todo caso tales hechos son negados rotundamente de contrario. No obstante, en la declaración prestada por el procesado en la vista oral (no declaró en sede policial folio 40 y 126 y se acogió a su derecho a no declarar conforme al artículo 520 de la LECRIM en sede judicial al folio 136 y en la indagatoria al folio 206 de los autos) en las que lo ha hecho permite tener por combatidos ciertos extremos o circunstancias, muchas de ellas contextuales. Así se admite la existencia de la relación sentimental sin convivencia desde finales del 2022 hasta octubre de 2023, prácticamente hasta el día de la denuncia, relación de unos 10 meses aproximadamente, negando absolutamente todo, es más colocándose en situación de víctima al decir que era ella la que le examinaba el móvil por sus celos, que es la víctima la que se ponía en contacto con él, incluso después de terminada la relación, creyendo que todo el problema venía de su actitud celosa por sus presuntas infidelidades, hasta el extremo de amenazarle con hacerle daño. De hecho la base de toda su Defensa se monta sobre la impugnación de los pantallazos, y en la admisión de los mensajes enviados por ella a él, que fueron admitidos en la vista oral; de igual manera, la admisión de Valentina en su declaración de que se autolesionaba, los contactos mantenidos a instancias de ella con él pese a la orden de alejamiento, admitiendo dicho procesado que es cierto que manteníamos una relación tóxica. Su Defensa llegó a decir vía informe que -la víctima mentía-, refiriéndose a la presunta agresión sexual como carente de consentimiento pues Valentina nunca llegó a decir NO, siendo un hecho real que Valentina no quería y no paraba de llorar; manifiesta su Defensa que denuncia porque amenazó a su hermano Pedro Antonio y a su madre con causarle daños, siendo tales alegaciones ciertas parcialmente, como si son ciertas las agresiones físicas denunciadas y las amenazas presuntamente proferidas, pretendiendo ampararse en la ausencia de corroboraciones periféricas con las testificales propuestas por las acusaciones, pues Aurelia llega a confundir las horas de su presencia física en uno de los hechos frente a Valentina, hablando Aurelia de las 01:.00 horas y Valentina de las 22:00 horas; la propia Marisa después de declarar indició que no vio nada ni escuchó nada, que todo lo sabe por lo que le ha contado Valentina y, por último, su hermano Pedro Antonio ha tenido pleito con el, considerando la Defensa que todo esto atenta contra la verosimilitud de la víctima, dando lugar a la aparición de móviles espurios. Pero no todo es así.
Si observamos tales manifestaciones, el alegado móvil espurio de celos y de venganza, y las pequeñas ausencias de datos en sus declaraciones iniciales no afectantes a lo esencial, o la inexistencia de partes médicos, no han restado credibilidad a Valentina, cuyas declaraciones son la auténtica prueba de cargo sobre la que pivota este procedimiento, al ser las mismas verosímiles, persistentes, carentes de incredibilidad subjetiva, con ausencia de móviles espurios de tipo celopático, económico, o de venganza, siendo un dato que al principio no reclamaba nada en materia de responsabilidad civil, y en el acto de la vista oral si, justificándolo debidamente por su propio estado psicológico, siendo el hecho de poner fin a la relación y denunciar plenamente justificado, pues consideró que viendo la relación tóxica que mantenían era posible que pudiera causarle daños a su hermano Pedro Antonio, pues no olvidemos, que aunque la víctima dijera que no le tenía miedo, el procesado ya fue condenado por agredir a su hermano. Es más, las denuncias iniciales suelen ser más escuetas casi siempre en esta materia, desarrollándose posteriormente en instrucción, de ahí que el hecho de no hablar de la agresión sexual no invalida en absoluto su credibilidad, como el hecho de no tenerle miedo o de volver continuamente pese a las continuas agresiones, amenazas e insultos. Es más, aunque no se diera validez a los pantallazos, en nada afectaría a sus declaraciones.
El sometimiento y control era total, destacándose:
a.- Sometimiento total en un clima violento y hostil:insultos, amenazas, control del móvil, control de las redes sociales, control de las salidas, control de la ropa, control de las amigas, control de sus relaciones con su hermano y madre, imposiciones, gritos, desprecios, etc. sirviendo de muestra expresiones tales como "puta, asquerosa, me das asco, cerda, guarra, hija de puta, me cago en tus muertos, no vales para nada, me voy a ir con otras, ye voy a ver llorar lágrimas de sangre".
b.- De las agresiones físicas,las cuales describe de forma detallada, precisa y con total persistencia, casi siempre sin sentido las agresiones:
- Junio de 2023 en el interior del vehículo del procesado tras una discusión para saber este si era el mas guapo de los novios que había tenido, le dijo que no, que era su ex anterior, y le propina una bofetada.
- Pocas semanas después del aborto estando ella en unas escaleras cerca de su vivienda tras una discusión porque Valentina no quería salir la agarró del pelo y la levantó a la fuerza.
- En el aparcamiento del Telepizza de DIRECCION001 en DIRECCION000, tras otra discusión con el proocesado, este le cogió el móvil, y tras examinarlo lo tiró al suelo y la introdujo en el vehículo, colocándose encima de ella agarrándole fuertemente los brazos, tras iniciarse un forcejeo.
-Septiembre de 2023 en el domicilio del procesado, se inició otra discusión porque le había enseñado a su ex novio el ombligo con un pirsing, dándole una bofetada, echándola del vehículo.
- DIRECCION002 de El DIRECCION003 en el interior del vehículo del procesado debido a la la actitud del procesado al entender este que había mantenido relaciones con su ex pareja le agarró con fuerza por la camiseta y se la rompió en varios trozos.
- Después del incidente de la penetración bucal, se inició otra discusión, colocándose encima de Valentina mientras la agarraba por el cuello a la vez que le decía tu no me quitas más el móvil.
c.- De las amenazas continuas:,y describe las expresiones siguientes:
- Te tengo que ver llorar lágrimas de sangre,
- Cuando se quedó embarazada le dijo "te voy a matar con una catana, te voy a dar una patada en la barriga para matar al niño, no voy a permitir que el niño tenga una madre puta, ni voy a permitir que el niño nazca".
- Tras enterarse que Valentina había creado una cuenta en Instagram se dirigió a su domicilio y le dijo baja que tengo aquí un machete, y tras bajar la obliga a montarse en el vehículo diciéndole que le iba hacer abortar .
- Te puedes morir directamente hija de puta, no te reviento la cara porque me das pena, pero a tu hermano ya lo cogeré.
d.- De la agresión sexual:describe como yendo en el coche del procesado, este conduciendo a velocidad excesiva y alterado con una mano, con la otra tras sacarse el pene, le coge la cabeza tirándole de los pelos y le obliga por la fuerza a hacerle una felación, tras meter el pene en la boca de Valentina, no parando la víctima de llorara antes, durante y después de la agresión.
e.- De las coacciones leves,describiendo otra discusión cuando fue a su casa a buscarla diciéndole que tenia un machete y que la iba a hacer abortar, la obligó a montarse en su vehículo, a la vez que la insultaba, cerrando las puertas del mismo y los pestillos del coche, impidiendo que pudiera bajarse, circulando de manea agresiva por las calles de DIRECCION000, hasta que Valentina logró girar el volante y levantó el freno de mano del vehículo, y estando casi parado aquel, el procesado levantó los pestillos, logrando Valentina abandonarlo.
f.- De los insultos y expresiones vejigatorias casi todos los días:puta, asquerosa, me das asco, cerda, guarra, hija de puta, me cago en tus muertos, no vales para nada, me voy a ir con otras, ye voy a ver llorar lágrimas de sangre
De las corroboraciones periféricas objetivasdirectas e indirectas:
Declaración de la testigo Doña Marisa, amiga y vecina de Valentina, y testigo de cuando fue a buscarla el procesado de madrugada a su domicilio y tras escuchar gritos e insultos del procesado le dijo a este déjala y se marchó; indicó que sabía que su amiga Valentina sufría maltrato y algunas veces le contaba algo y otras no; ha visto pantallazos y conversaciones por redes sociales con amenazas e insultos contra Valentina, siendo muchos datos los declarados de referencia por habérselos dicho la propia Valentina; le ha visto a Valentina arañazos en el pecho, cuello, y ella siempre le mentía diciéndole que se lo había realizado sola, pero nunca le creía; Valentina tenía conversaciones y una actitud tóxica; Valentina le contó que tras el embarazo cuando se acostaban él quería eyacular dentro de ella, pero no le dijo nada de la felación, solo un episodio en Asisa cuando le dijo que iba a perder al niño; admitió cuando se le exhiben los folios 64 a 68 que son las conversaciones que les enseñó Valentina; ella siempre observó que Valentina le tenía miedo y la alejó de todo el mundo, porque el procesado estaba obsesionada por ella; si ha escuchado al acusado insultar y amenazar a Valentina, y también le ha contado que quería hacerle daño a su hermano y a su madre; no sabe si después de la orden de alejamiento se veían.
Declaración de la testigo Doña Aurelia, vecina y amiga, testigo del hecho de agosto de 2023 por la noche cuando paseaba esta a su perro, y al pasar por su bloque escuchó gritos y pelea, viendo a Valentina sentada en suelo y el procesado recriminándole algo viendo a Valentina con un moño y como la levantó a la fuerza, diciéndole el acusado a ella que se fuera con su novio que era quien le pegaba, no logrando llevarse a Valentina, hasta que observó que la montó en el coche; lo vio todo perfectamente poruqe las puertas del bloque eran de cristal, quedando el pelo suelto, tras agarrarla; ha visto conversaciones donde el trato degradante y humillante que la deba a Valentina era patente, folios 96 y siguientes; Valentina se ha puesto psicológicamente peor desde que ha mantenido la relación con el procesado, pues no le dejaba salir con sus amigas ni con su hermano, y ella estaba muy mal tras el embarazo, escuchando ese día que le decía también que iba a abortar; no recuerda que le contara nada de una felación forzada; es cierto que le ocultó a veces que se veía con él; si le dijo Valentina que iba a llorar lágrimas de sangre si salía con su hermano; le ha visto moratones en los brazos y arañazos en el cuello y que ella se los hacía sola, pero no sabe nada ni cree en las autolesiones de Valentina; sabe perfectamente que Pedro Antonio y el procesado se han peleado, y Valentina tenía mucho miedo de que le hiciera algo a Pedro Antonio y a su madre.
Declaración del testigo Don Pedro Antonio, hermano de Valentina y aun sabiendo el gran conflicto entre el procesado y él que desembocó en un pleito penal, podemos considerara su testimonio veraz y creíble, tomando conocimiento de las amenazas con la catana, de insultos y agresiones continuas, etc, siendo el detonante de que Valentina denunciara cuando vio su móvil; sabía quien era el acusado al que conocía de antes y le apodan Flequi; cuando examinó el móvil de su hermana se comunicaba con ella de todas las formas posibles en redes sociales utilizando hasta cuentas en tic-tok; así se enteró que su hermana se quedó embarazada, pero no sabe si las amenazas se producen durante el embarazo; si ha escuchado llamarle puta y guarra y proferirle amenazas de causarle daños a Valentina; vio a su hermana bastante afectada psicológicamente, con miedo, tristeza y no comunicándose con nadie; es cierto que hubo una época que se distanció de su hermana debido a que el procesado no quería que me comunicara con ella, si bien todo cambió el día de antes de irse a Mallorca, dando lugar a la denuncia.
Informe psicológico de la víctima obrante al folio 59 y 60 de los autos de la Psicóloga Doña Paloma de fecha 5-2-2023, previa recomendación de la Unidad de Atención a la Familia y a la Mujer, donde narra experiencias anteriores al inicio de su relación con el procesado, si bien cuando es explorada manifestó que estaba embarazada, lo cual implica ya que se encontraba en plena relación sentimental con el procesado, estando diagnosticada de un posible trastorno ansioso depresivo, indicando que en días posteriores experimentó un aborto involuntario, lo que le generó un gran impacto emocional que agravó sus trastornos de ansiedad y de depresión, aumentando su sintomatología ansioso-depresiva, con aumento de los niveles de tristeza, ansiedad y dificultades para regular las emociones, con baja autoestima, y derivándola a evaluación psiquiátrica, al precisar la misma posible tratamiento farmacológico. En la actualidad continua con la terapia psicológica y psiquiátrica, cuyos gastos los está abonando ella y su familia.
Fotografía de lesionesde Valentina a los folios 61 y siguientes de los autos, donde se aprecian arañazos en el cuello.
Muchos mensajes en móvil y en redes sociales, y aunque no le diéramos validez, muchos fueron admitidos por Valentina y el procesado, pudiendo servir a título de indicios al existir contestaciones del procesado diciéndole "sidosa, te vas a cagar, te voy a reventar los dientes, voy a matar al niños que esperas y a ti..."..
Cotejos al folio 180consistentes en fotos, mensajes SMS, correos electrónicos, conversaciones de whassapp y de Facebook obrantes a los folios 61 a 108 con lo que aparece registrado en el móvil que le exhibe número NUM003, aunque solo se cotejó la conversación existente al folio 79 vuelto y 80 anverso, al indicar Valentina a la LAJ que va a resultar imposible el cotejo del resto de la documentación por cuanto su móvil actual no conservan esas conversaciones aportadas, ni las fotos, comprobándose que en los folios cotejados existe una conversación de octubre de 2023 con Carlos Miguel, que corroboran que el procesado envió a la víctima esos insultos.
Folio 58 y siguientes transcripción de archivos audios recibidos por Valentina en su móvil a través de la aplicación Messenger y seleccionado el contacto Carlos Miguel y su correspondiente cotejo al folio 195 de los autos.
SEGUNDO.-Si analizamos el arsenal probatorio existe prueba bastante practicada en el plenario con entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia, por todos los delitos antes citados, al concurrir los requisitos legales de las correspondientes figuras delictivas y existir prueba directa de cargo que avala una condena, dada la total verosimilitud del testimonio de la víctima Valentina, con sus respectivas corroboraciones periféricas en alguno de estos hechos que afectarían a las presuntas lesiones, amenazas e insultos.
Pasaremos a analizar las distintas figuras delictivas:
A.- UN DELITO DE MALTRATO HABITUAL EN EL AMBITO FAMILIAR DEL ARTICULO 173.2 DEL CP .
Dicho delito está previsto en el artículo 173.2 del Código Penal, y por la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha indicado de forma reiterada STS 4-5-2017, "que castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasi-familiar, con los que convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perceptiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individualmente consideradas que integran el comportamiento habitual".
La figura jurídica analizada es un plus distinto de los concretos actos de agresiones físicas o psíquicas. El bien jurídico protegido va más allá de la integridad personal al atentar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad ( artículo 10 de la CE) , que tiene su consecuencia lógica no sólo en el desarrollo a la vida, sino a la integridad física y moral con la interdicción de los tratos inhumanos y degradantes ( artículo 15 CE) , y en el derecho a la seguridad ( artículo 17 CE) , quedando afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos ( artículo 39 de la CE) . Es realmente bien jurídico protegido la preservación del ámbito familiar como una comunidad de amor y libertad presidida por el respeto mutuo y la libertad, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud atentatoria a la paz familiar, protegiendo a las personas más débiles dentro del círculo familiar frente a las agresiones de los miembros más fuertes de la familia.
Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte del sujeto activo de un clima de violencia y dominación, de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir el libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Y un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que la conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.
Por ello, de manera reiterada ha indicado la Sala Segunda que "el maltrato familiar del artículo 173.2 del CP se integra por la reiteración de conductas violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación con las personas que el precepto enumera, que crean, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima sistemático de maltrato al que ya nos hemos referido".
La STS 609/2020 de 13 de noviembre indica, que, "a los efectos de delimitar el delito de maltrato habitual, lo que el tipo penal sanciona es la consolidación por parte del sujeto activo de un clima de violencia y dominación, de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos".
De igual forma cabe destacar la reciente STS 684/2021, 15 de septiembre de 2021, que ha venido en denominarse el "abecedario del maltrato habitual",al existir una situación de dominio o poder a través de la realización de actos de agresión, de vejación, menosprecio, amenazas, humillación, control, prolongados en el tiempo, y destinados a anular la libertad de la víctima a impedir el libre desarrollo de su persona, creando un clima de insostenibilidad emocional en la relación, mediante el empleo de la violencia psicológica de dominación a través de la violencia verbal y física.
En el caso analizado, el encuadramiento en este delito es evidente, al amparo de la declaración de la víctima Valentina, testificales que la corroboran de sus amigas y vecinas, de su hermano Pedro Antonio, del informe psicológico al implicar un a agravación de sus trastornos ansiosos depresivos iniciales, los cotejos de la abundante documentación aportada, y ello sin incluir los pantallazos no cotejados y periciales practicadas. Se observan en sus manifestaciones expresiones totalmente machistas y de superioridad respecto a la víctima.
El sujeto pasivo en el caso de autos no ofrece la menor duda al tratarse de la pareja sentimental del acusado, Valentina, consistiendo las presuntas acciones en ejercer habitualmente violencia física, psíquica, englobándose en consecuencia los actos físicos y las actuaciones degradantes, las frases ofensivas, denigrantes que menoscaban la integridad moral o psíquica, control absoluto: insultos, amenazas, control del móvil, control de las redes sociales, control de las salidas, control de la ropa, control de las amigas, control de sus relaciones con su hermano y madre, imposiciones, gritos, desprecios, etc. sirviendo de muestra expresiones tales como "puta, asquerosa, me das asco, cerda, guarra, hija de puta, me cago en tus muertos, no vales para nada, me voy a ir con otras, ye voy a ver llorar lágrimas de sangre", actos coactivos e intimidatorios, e incluso una agresión sexual inconsentida, pese a que Valentina si manifestó que muchas veces ella no quería mantener relaciones sexuales pero al final accedía, hasta que puede alcanzarse la convicción de que la víctima ha vivido en un estado de agresión permanente ("estado de terror"), aunque ella califica dicha relación de tóxica, siendo esa nota de permanencia la que justifica un mayor desvalor de la acción y una tipificación independiente de tal conducta. Y aquí es donde existe prueba plena para la valoración y adecuación al tipo penal pretendido por las Acusaciones Pública y Particular, pues resultan acreditados numerosos hechos encuadrados en un clima de dominación y temor en el ámbito familiar hacia sus personas, concretándose una pluralidad de actos variados que se han descrito en el Fundamento de Derecho anterior, el cual damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias, con sus corroboraciones objetivas periféricas en algunos casos
Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de esta, se viene reiterando por la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la ponderación de dicha prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción llegamos a tener el Tribunal de Instancia. La Sala Segunda, en numerosas sentencias, establece unos criterios orientativos, que son los siguientes ( S.T.S. Sala Segunda de fecha 11 de Febrero de 2.009, la cual es invocada en la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 11 de Marzo de 2.013) establece que".... la declaración de la víctima es actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de Instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente.
Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través del cual el Tribunal de Instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que trasmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial....
Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( S.T.S. 15.4.2004 ), como son la ausencia de incredibilidad, verosimilitud de su testimonio y persistencia en la incriminación.
Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la Sentencia de 23 de Septiembre de 2.004 dos aspectos subjetivos relevantes:
e) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones puedan tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
f) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha compatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de Mayo de 1.994 ).
Por el hecho de que por situaciones preexistentes existan malas relaciones entre dos personas, incluso generadoras de animadversión o resentimiento, no excluye la posibilidad de que realmente una de ellas realice actos violentos contra la otra, o, dicho de otro modo, no significa que la afirmación de una ellas de haber sido agredida por otra tenga necesariamente que ser falsa.
Es por ello por lo que, en estos casos, el Tribunal ante el que deponen acusador y acusado, debe extremar la prudencia y cautela al valorar las manifestaciones de uno y otro, así como el resto del material probatorio que aporte datos o elementos al juicio en apoyo de las versiones enfrentadas, pero en modo alguno impide al Juzgador otorgar credibilidad a la parte acusadora cuando el análisis ponderado de las pruebas, así lo determinan.
Por lo que la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la Sentencia de 23 de Septiembre de 2.004 , aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencia 5 de Junio de 1.992 , 11 de Octubre de 1.995 , 13 de Mayo de 1.996 y 29 de Diciembre de 1.997 )....
Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima. Periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante, etc....
Finalmente, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo, la doctrina de la repetida sentencia supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse o desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de 18 de Junio de 1.998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por él ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable..." ( SSTS 1505/2015 de 1 de Diciembre , 17/2017 de 20 de Enero , etc.).
En cuanto a la credibilidad de la víctima, se ha puesto de relieve en el plenario la inexistencia de ánimos espurios, de resentimiento o de venganza, o de celos ajenos a los padecidos por la víctima, más bien, se ha puesto de relieve la total ignorancia de dicha víctima respecto a determinadas prácticas al estar totalmente abducida por dicho procesado, quien en algún momento de la relación llegó a ver tales comportamientos y actitudes del acusado como normales debido a su propio enamoramiento, sin que en ningún momento ni ella ni las propias testigo, sus amigas, llegaran a cargar las tintas contra el procesado.
En relación al requisito de la persistencia en la incriminación, la víctima, a lo largo de todo el procedimiento fue persistente, sobre todo teniendo en cuenta que en este tipo de delitos difícilmente aparece una víctima narrando desde el primer momento tales actos degradantes y libidinosos, siendo cierto que dicha víctima se fue abriendo poco a poco hasta que empieza a contar en las sucesivas declaraciones todo lo acontecido dando numerosos detalles, difíciles de imaginar para entender que han sido inventados. Contexto ambiental que era buscado y utilizado de propósito por el procesado para doblegar la voluntad de su pareja y conseguir así imponer su voluntad con el único fin de satisfacer sus deseos de todo tipo.
En cuanto a la verosimilitud de su testimonio, la víctima es totalmente creíble en sus aspectos esenciales, llegando a contar con diversas acreditaciones periféricas de su veracidad (nos remitimos a las corroboraciones periféricas antes citadas en el Fundamento de Derecho anterior).
En síntesis, tal doctrina aplicada al caso de autos nos lleva a concluir que el testimonio dado por la misma, que en lo fundamental siempre ha sido el mismo, sin vaguedades ni contradicciones, y que aparece en ocasiones corroborado, y donde el alegado móvil de celos, como motor desencadenante de la denuncia es totalmente inviable, queda totalmente descartado; es destacable en la víctima su declaración no por lo que dijo, sino como lo dijo. Lo anterior describe una multiplicidad de actuaciones que conllevan un riesgo potencial de afectar seriamente al bienestar psíquico de la víctima y ejecutadas con esa única intención, actuaciones recrudecidas durante el embarazo de la propia perjudicada.
Ha quedado objetivado en la víctima la agravación de un padecimiento psicológico anterior.
B.- SEIS DELITOS DE MALOS TRATOS FÍSICOS del artículo 153.1 del CP .
Los hechos declarados como probados constituyen 6 delitos de malos tratos físicos del artículo 153.1 y 57.2 en el ámbito de la violencia de género .
Analizando separadamente tales hechos tenemos:
- Junio de 2023 en el interior del vehículo del procesado tras una discusión para saber este si era el mas guapo de los novios que había tenido, le dijo que no, que era su ex anterior, y le propina una bofetada.
- Pocas semanas después del aborto estando ella en unas escaleras cerca de su vivienda tras una discusión porque Valentina no quería salir la agarró del pelo y la levantó a la fuerza.
- En el aparcamiento del Telepizza de DIRECCION001 en DIRECCION000, tras otra discusión con el procesado, este le cogió el móvil, y tras examinarlo lo tiró al suelo y la introdujo en el vehículo, colocándose encima de ella agarrándole fuertemente los brazos, tras iniciarse un forcejeo.
-Septiembre de 2023 en el domicilio del procesado, se inició otra discusión porque le había enseñado a su ex novio el ombligo con un pirsing, dándole una bofetada, echándola del vehículo.
- DIRECCION002 de El DIRECCION003 en el interior del vehículo del procesado al entender este que había mantenido relaciones con su ex pareja le agarró con fuerza por la camiseta y se la rompió en varios trozos.
- Después del incidente de la penetración bucal, se inició otra discusión, colocándose encima de Valentina mientras la agarraba por el cuello a la vez que le decía tu no me quitas más el móvil.
En estos hechos se dan íntegramente por reproducidas las fundamentaciones y valoraciones realizadas en el delito anterior afectantes a la verosimilitud del testimonio de la víctima Valentina y las manifestaciones de las testigos de cargo, que las hubieren presenciado, ante la inexistencia de partes médicos.
De este modo, quedan acreditados los elementos característicos de la presente figura delictiva recogida en el artículo 153.1 del Código Penal (Ley Orgánica 1/2.004 de 28 de Diciembre), que castiga a "1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definido como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con penas de prisión de 6 meses a 1 año, o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 años y 1 día a 3 años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime en interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad.......hasta 5 años".
Es conveniente indicar que el elemento subjetivo del injusto tipificado en el artículo 153 del Código Penal se sitúa en el dolo genérico, en el animus laedendi o damnami,directo o eventual de lesionar, y ese dolo o animus con harta frecuencia habrá de inducirse de los elementos de conocimiento al alcance del juzgador: animadversiones previas, situaciones de enfrentamiento, medios y formas de actuar y conducta posterior del sujeto activo para con el pasivo son datos utilizados por la jurisprudencia, sin que sea concebible otro móvil o intención que el de lesionar. El bien jurídico protegido es la integridad física y psíquica.
Todo lo anterior nos lleva a considerar probado los presentes delitos de maltrato físico dos en el ámbito de la violencia de género, y otro en el ámbito de la violencia doméstica.
C.- UN DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS LEVES.
Los hechos declarados como probados constituyen un delito continuado de amenazas leves del artículo 171.4 y 74 en el ámbito de la violencia de género del Código Penal , al concurrir todos los requisitos de la correspondiente figura delictiva.
Dando por reproducidos los incidentes narrados, las declaraciones prestadas y las valoraciones realizadas, resulta evidente que la propia víctima dice que le ha amenazado e intimidado constantemente, la realidad de lo acontecido queda descrito en la multitud de expresiones amenazantes, muchas de ellas escuchadas por los testigos ya analizados que han depuesto en la vista oral y que podemos sintetizar de la siguiente forma:
- Te tengo que ver llorar lágrimas de sangre.
- Cuando se quedó embarazada le dijo "te voy a matar con una catana, te voy a dar una patada en la barriga para matar al niño, no voy a permitir que el niño tenga una madre puta, ni voy a permitir que el niño nazca".
- Tras enterarse que Valentina había creado una cuenta en Instagram se dirigió a su domicilio y le dijo baja que tengo aquí un machete, y tras bajar la obliga a montarse en el vehículo diciéndole que le iba hacer abortar .
- Te puedes morir directamente hija de puta, no te reviento la cara porque me das pena, pero a tu hermano ya lo cogeré.
De este modo, quedan acreditados los elementos característicos de la presente figura delictiva recogida en el artículo 171.4 del Código Penal (Ley Orgánica 1/2.004 de 28 de Diciembre), que castiga a "el que de modo leve amenace a quien sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por análoga relación de afectividad aun sin convivencia será castigado con penas de prisión de 6 meses a 1 año, o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 año y 1 día a 3 años, así, cuando el Juez o Tribunal lo estime en interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad.......".
Y decimos delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, pues analizando detenidamente todos los elementos circunstanciales que concurren en el caso de autos, la calificación no puede ser de otra forma, tras la reforma del Código Penal como consecuencia de la Ley Integral de Violencia de Género, dada la rapidez en que los hechos acontecen, el entorno del problema social, familiar y coyuntural en el que se profieren las mismas, donde subyace una manifiesta situación de dominación.
Confluyen asimismo todos los caracteres esenciales de dicho delito, esto es, el ataque a la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, mediante el anuncio en hechos en su persona, de carácter futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado, si bien debe valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza; en el caso enjuiciado las amenazas se realizan de forma persistente, atosigante y directa, además de otras expresiones proferidas en dicho contexto sobre ella.
Todo lo anterior nos lleva a considerar probado el presente delito de amenaza leve en el ámbito de la violencia de género, y además, de forma continuada.
D.- UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL.
Dicho delito comprendido en los artículos 178 y 179 del Código Penal castigan "al que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de dos a cinco años", y el segundo precepto "cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a doce años".
El testimonio de la víctima en la vista oral puede ser calificado por esta Sala como totalmente verosímil, creíble y persistente en la incriminación cuando manifiesta que laagresión sexual no fue consentida por ella, dado el contexto, pues Valentina no paraba de llorar antes, durante y después de agarrarle la cabeza y meterle el pene en su boca, sin que la argumentación de la Defensa de que la víctima nunca dijo no sea suficiente dado la tremenda discusión que estaban manteniendo
Baste aquí reproducir algunas de esas manifestaciones: "venían en el coche, y vuelven a hablar de la ex pareja de Valentina, y ahí empezó la agresividad donde se multiplicaba todo, insultos, amenazas, agresiones; cuando iba conduciendo por la carretera de DIRECCION004, con una una mano cogió el volante, y con la otra se sacó el pene, para luego agarrarle la cabeza a la fuerza y le introdujo el pene en la boca, diciéndole -chupa que es lo único que sabes hacer-; tras eso, paró y le dijo -no vales para nada", admitiendo que le hizo la felación", a preguntas de la Defensa contestó que, "cuando le hice la felación no le dije que no, pero estaba llorando".
La realidad es palpable, y la verosimilitud del testimonio resulta evidente a juicio de esta Sala, al no existir motivaciones espurias dado el entorno de aislamiento en que tenía a la propia víctima, y el propio entorno social y familiar que constituyen el contexto en el que se desarrollan tales conductas cometidas en la más estricta intimidad. Igualmente, su declaración ha sido coherente, con ausencia de contradicciones en lo esencial (coherencia interna), estando dotado su relato de credibilidad objetiva, en algunos casos narrando los hechos de forma espontánea. Por último, dichas manifestaciones no tienen modificaciones sustanciales en sus distintas declaraciones, realizando a veces una exhaustiva concreción de hechos..
A la vista del acervo probatorio, entendemos que existe prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara interinamente a todo procesado, para entender que en el caso enjuiciado se ha producido una violación con penetración bucal, con empleo de fuerza. En este sentido, es necesario traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala Segunda, Sección Primera, de fecha 28 de Mayo de 2015 (ROJ STS 2599/2015, siendo Ponente el Excmo. Sr. Don Cándido Conde Pumpido)que dispone, "como ha establecido la jurisprudencia de esta Sala, la violencia o intimidación empleadas en los delitos de agresión sexual no han de ser de tal grado que presenten caracteres de irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que bastan que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse males mayores, de tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo. Si este ejerce una intimidación clara y suficiente, entonces la resistencia de la víctima es innecesaria pues lo que determina el tipo es la actividad o la actitud de aquel, no la de ésta ( STS 609/2013, de fecha 10 de Julio ). La doctrina de esta Sala ha indicado de forma reiterada (SSTS 381/1997 , 190/1998 , 774/2004 , entre otras muchas), que la intimidación, a los efectos de integración del tipo penal de agresión sexual, debe ser seria, previa, inmediata, grave y determinante del consentimiento forzado",cuestiones estas que concurren en el caso enjuiciado, pues pese a las hipotéticas dudas que hayan podido generar, a juicio de esta Sala es que Valentina ese día se vio forzada a mantener relaciones sexuales no consentidas, cediendo la víctima ante el temor de que pudiera ocasionarle aún más daño, no existiendo duda alguna de que el procesado efectuaba el acto sexual contra la voluntad de la víctima.
E,. DELITO DE COACCIONES LEVES del artículo 172.2 del CP .Describe la víctima como en otra discusión cuando el procesado fue a su casa a buscarla diciéndole que tenia un machete y que la iba a hacer abortar, "la obligó a montarse en su vehículo, a la vez que la insultaba, cerrando las puertas del mismo y los pestillos del coche, impidiendo que pudiera bajarse, circulando de manea agresiva por las calles de DIRECCION000, hasta que Valentina logró girar el volante y levantó el freno de mano del vehículo, y estando casi parado aquel, el procesado levantó los pestillos, logrando Valentina abandonarlo".
Dispone el artículo 172.2 del CP, "el que de modo leve coacciones a quien sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por análoga relación de afectividad aun sin convivencia será castigado con penas de prisión de 6 meses a 1 año, o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 año y 1 día a 3 años, así, cuando el Juez o Tribunal lo estime en interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad.......". Concurren los requisitos del tipo impedir a Valentina hacer lo que la ley no prohíbe o compelerla a realizar lo que no quiere, pues con intimidación la introduce en su coche, cierra los pestillos y le impidiéndole bajar del mismo.
F.- DELITO LEVE CONTINUADO DE VEJACIONES INJUSTAS del artículo 173.4 y 74 del Código Penal ,que se exteriorizan en las manifestaciones vertidas sobre la perjudicada llamándole "mierda, puta, asquerosa, me das asco, cerda, guarra, hija de puta, me cago en tus muertos, no vales para nada, me voy a ir con otras, sidosa, te voy a ver llorar lágrimas de sangre, etc,", pues aunque le ha dicho muchas veces dichas expresiones menospreciándola y vejándola, a la vez le gritaba y le decía "eres una mierda"
TERCERO.- Es autor penalmente responsable del delito de agresión sexual con penetración bucal, del delito de maltrato habitual, de los seis delitos de maltrato físico, del delito continuado de amenazas leves, del delito de coacciones leves y del delito continuado leves de vejaciones injustas el acusado DON Carlos Miguel, por su participación directa y voluntaria en la comisión de los hechos que se han declarado probados, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal.
CUARTO. -No concurren.
QUINTO.- En sede determinación de la pena tenemos:
1.- Respecto al delito de agresión sexual de conformidad a los artículos 178 , 179 , 192.1 , 66.1.6 º, 57.1 y 48 del Código Penal ,la pena a imponer parte de 6 años y 12 años al ser ser una sola vez no continuado, y en el caso de autos no se ha aplicado ni la agravante de parentesco ni el hecho de ser una relación sentimental, por lo que se considera una pena ajustada teniendo en cuenta las formas relativas a la ejecución del delito, las circunstancias personales del propio autor, la gravedad de los hechos, la interesada por el Ministerio Fiscal de 8 AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente, como penas accesorias se le impone al condenado la prohibición de aproximarse a su ex pareja DOÑA Valentina a una distancia no inferior a 300 metros, y a su domicilio, lugar de trabajo, centro escolar o cualquier otro lugar donde se encuentre, estéo no en ellos, y de comunicar con los mismos por cualquier medio posible incluso a través de terceros durante 10 años. Por último, conforme al artículo 192.1 del Código Penal al tratarse de persona condenada por delito de agresión sexual, se le impone la pena de 8 años de libertad vigilada a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, considerándose el máximo dada la gravedad de los hechos y del propio delito, y conforme al artículo 192.3.2 del CP inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad que conlleve contacto regular durante 5 años superior a la pena de prisión impuesta.
2.- En cuanto al delito de maltrato habitual de conformidad a los artículos 173.2 66.1.6 º, 57.2 del Código Penal ,la pena legalmente prevista en abstracto abarca de 1 a 3 años de prisión, y puede imponerse en toda su extensión, al no concurrir agravantes ni atenuantes, atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y la gravedad del hecho. Consideramos que, para este delito, cuyo arco penológico abarca la pena de 1 a 3 años de prisión, debe imponerse la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN. Valoramos especialmente la notoria prolongación temporal, variedad y pluralidad de los actos de violencia física y psíquica, ejecutados prácticamente hasta el mismo día en que se interpone la denuncia cuando la perjudicada logra decirse a denunciar. Igualmente como pena principal la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años, y como penas accesorias, se le impone al condenado la prohibición de aproximarse a su ex pareja DOÑA Valentina a una distancia no inferior a 300 metros, y a su domicilio, lugar de trabajo, centro escolar o cualquier otro lugar donde se encuentren, esté o no esté ella, y de comunicar con la misma por cualquier medio posible incluso a través de terceros durante 3 años.
3.- Respecto a los seis delitos de maltrato físico y/o obra, del artículo 153.1 todos en relación con los artículos 66.1.6 º y 57.2 del Código Penal ,las penas siguientes, en su extensión mínima que no necesitarán mayor motivación a la pena para cada uno de 6 meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 6 meses, y se le impone al condenado por cada delito también la prohibición de aproximarse a su ex pareja DOÑA Valentina a una distancia no inferior a 500 metros, y a su domicilio, lugar de trabajo, centro escolar o cualquier otro lugar donde se encuentre, esté o no esté ella, y y de comunicar con la misma por cualquier medio posible incluso a través de terceros durante 1 año y 6 meses.
4.- En cuanto al delito continuado de amenazas leves en relación a los artículos 171.4 , 74 , 66.1.6 º y 57.2 del Código Penal ,procede imponer al procesado la pena mínima que no necesitará mayor motivación, esto es, 9 meses y 1 día al ser continuado imponiéndose en su mitad superior y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año, 9 meses y 1 día, y se le impone al condenado la prohibición de aproximarse a su ex pareja DOÑA Valentina a una distancia no inferior a 300 metros, y a su domicilio, lugar de trabajo, centro escolar o cualquier otro lugar donde se encuentre, esté o no esté ella, y de comunicar con la misma por cualquier medio posible incluso a través de terceros durante 1 año, 9 meses. Y 1 día.
5.- Respecto al delito de coacciones leves del artículo 172.2 , 66.1.6 º y 57.2 del CP ,procede imponer al procesado la pena mínima que no necesitará mayor motivación, pena de 6 meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 6 meses, y se le impone al condenado por cada delito también la prohibición de aproximarse a su ex pareja DOÑA Valentina a una distancia no inferior a 500 metros, y a su domicilio, lugar de trabajo, centro escolar o cualquier otro lugar donde se encuentre, esté o no esté ella, y y de comunicar con la misma por cualquier medio posible incluso a través de terceros durante 1 año y 6 meses.
6.- Por último, respecto al delitos leve continuado de vejaciones injustas,conforme a los artículos 173.4 y 57.3 del Código Penal, procede imponerle dado el carácter vejatorio empleado respecto a los mismos la continuidad y casi siempre a diario la pena de 55 días de localización permanente a cumplir en domicilio distinto y alejado de las víctimas y como penas accesorias dos prohibiciones: y la prohibición de aproximarse a su ex pareja DOÑA Valentina a una distancia no inferior a 300 metros, y a su domicilio, lugar de trabajo, centro escolar o cualquier otro lugar donde se encuentre, esté o no esté ella, y de comunicar con ella por cualquier medio posible incluso a través de terceros durante 6 meses.
SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 116.1 del Código Penal, toda persona responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, en relación con los artículos 109.1º y siguientes del mismo Cuerpo Legal.
En el presente caso, el Ministerio Fiscal interesó que el procesado deberá indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 8.000,00 euros por daños morales que se le han causado a la víctima, y la Acusación Particular la cantidad de 20.000,00 euros, y dicha cantidad devengará el interés legal conforme al artículo 576 de la LCRIM.
A este respecto hay que manifestar, que admitido unánimemente por la jurisprudencia que el daño moral debe ser reparado, el problema se plantea en determinar cuales son los requisitos de su admisibilidad, es decir, cuando realmente puede afirmarse que, en concreto, existe ese daño. Se ha dicho que ese daño moral tiene que ser cierto y, consecuentemente, probado, si bien esta característica propia de las consecuencias materiales es difícilmente trasladable a un ámbito de enorme subjetividad. Así la prueba del perjuicio estético es relativamente sencilla (otra cosa es su valoración), pero averiguar el impacto psíquico o espiritual que el delito o falta ha causado en la víctima o a sus familiares es bastante más complicado si no es imposible de determinar.
Como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3 de Noviembre de 1.993 o de 26 de Septiembre de 1.994, la indemnización de daños morales, por su propia naturaleza, carece de toda determinación posible, y el Tribunal Sentenciador deberá atender para fijarla a muy diversas circunstancias, especialmente la naturaleza y gravedad del hecho, atemperadas a la realidad socio económica del momento. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de Marzo de 1.991 establece que el daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva, siendo los Tribunales bastantes restrictivos en la apreciación de este tipo de perjuicios, al tratarse de una materia de difícil prueba lo que aconseja actuar con suma moderación.
Pues bien, partiendo de las premisas anteriores, en la jurisprudencia se ha ido admitiendo una variada tipología de daños morales que permiten un control sobre la valoración judicial de los mismos, siendo su conocimiento especialmente necesario a la vista del nuevo artículo 115 del Código Penal ,al establecer, que "los Jueces y Tribunales al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de la ejecución". Son supuestos de daño moral el perjuicio estético, el dolor físico y el padecimiento psíquico. Esta última categoría comprende en cuanto concierne a la víctima, diversas perturbaciones o desagrados tales como malestares, insomnios, sentimiento de inferioridad, disminución de los placeres de la vida, disminución de su reputación y fama con afectación a su propia profesión, en este caso, los daños calificados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de psicológicos, psíquicos y morales, y, partiendo de la discrecionalidad a los efectos de la valoración que se conceden a los Tribunales, basta observar las declaraciones obrantes en el acta del juicio, y las circunstancias concurrentes en el caso ya analizadas (edad de la perjudicada), previo trastorno ansioso depresivo con claras agravaciones desde el aborto que sufrió tras quedar embarazada del procesado, la continuidad en el tratamiento, el estado de terror y tensión padecidos, sometida a vejaciones continuas y tratos degradantes por quien se erigía en su auténtico protector y pareja, hacen a esta Sala llegar a la conclusión a la vista de las lesiones psicológicas acreditadas según una estimación discrecional atendiendo a la realidad social y a las circunstancias concurrentes se estima proporcional conceder a Valentina una indemnización por daño moral que se cuantifica en la cantidad de 10.000,00 euros a cargo del procesado condenado, y en todo casos con los respectivos intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO.- Las costas del juicio le serán impuestas al condenado por imperativo de los artículos 123 y 124 del Código Penal en relación con los artículos 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En cuanto a las costas de la Acusación Particular la regla general es la imposición de las costas de la Acusación Particular al condenado. Es excepción, a motivar concretamente, la no imposición de tales costas ( SSTS 1429/200, 175/201, 560/2002, 879/2005 0 1423/2005). En este caso es procedente su imposición respecto a las costas generadas por la perjudicada personados como Acusación Particular.
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Carlos Miguel mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de:
Un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de géneroa la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima Valentina, domicilio, lugar de trabajo (esté o no esté ella) o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicación telefónica, telemática o cualquier otro medio, ambas por igual tiempo de 4 años.
Un delito de agresión sexuala la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima Valentina, domicilio, lugar de trabajo (esté o no esté ella) o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicación telefónica, telemática o cualquier otro medio, por tiempo de 10 años, y en virtud de lo que prevé el artículo 192 el Código Penal la imposición de libertad vigilada tras ejecutarse la pena por período de ocho años. Y conforme al artículos 192.3.2º del Código Penal, inhabilitación especial para cualquier profesión oficio o actividad que conlleve contacto regula y directo con menores durante cinco años superior a la pena de prisión impuesta
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Seis delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia familiar y de género ala pena para cada delito de 6 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y 6 meses y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima Valentina, domicilio, lugar de trabajo (esté o no esté ella) o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicación telefónica, telemática o cualquier otro medio, ambas por igual tiempo de 1 año y 6 meses.
Un delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia de géneroa la pena de 9 MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año, 9 meses y 1 día y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima Valentina, domicilio, lugar de trabajo (esté o no esté ella) o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicación telefónica, telemática o cualquier otro medio, ambas por igual tiempo de 1 año, 9 meses y 1 día.
Un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de génerola pena de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año, 6 meses y 1 día y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima Valentina, domicilio, lugar de trabajo (esté o no esté ella) o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicación telefónica, telemática o cualquier otro medio, ambas por igual tiempo de 1 año, 6 meses y 1 día.
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Un delito leve continuado de vejaciones injustas ala pena de VEINTICINCO DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE Y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima Valentina, domicilio, lugar de trabajo (esté o no esté ella) o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicación telefónica, telemática o cualquier otro medio, ambas por igual tiempo de seis meses.
Y lo anterior con imposición de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado la totalidad del tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa.
Se decreta la responsabilidad civil del procesado quien indemnizará a la víctima en la cantidad en concepto de daño moral en la cantidad de 10.000,00 euros, cantidad esta que devengará el interés legal conforme al artículo 576 de la LEC.
Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original en el legajo de resoluciones de esta Sección Tercera.
Notifíquese la presente Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes, con expresa indicación de que contra la misma cabe interpoer recurso de apelación en plazo de 10 días ante el TSJ de Andalucía, Ceuta y Melilla.
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Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MAGISTRADOS
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Fundamentos
PRIMERO . -Los hechos declarados probados constituyen:
A.- Un delito de agresión sexual del artículo 178 y 179 del CP.
B.- Un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal, en el ámbito de la violencia de género
C.- Seis delitos de malos tratos físicos del artículo 153.1 del Código Penal, en el ámbito de la violencia de género.
D.- Un delito continuado de amenazas leves del artículo 171.4 y 74 del Código Penal en el ámbito de la violencia de género.
E.- Un delito de coacciones leves del artículo 172.2 del CP en el ámbito de la violencia de género.
F.- Un delito continuado leves de vejaciones injustas del artículo 173.4 y 74 del Código Penal en el ámbito de la violencia de género.
De dichos delitos es responsable en concepto de autor, material y directo ( artículos 27 y 28 del Código Penal) el procesado Leon. Conclusión que se alcanza una vez valorada en conciencia la prueba que conforma el caudal probatorio desplegado en las sesiones del juicio oral I(artículo 741 de la LCRIM).
Es necesario recordar uno de los principios básicos de la justicia penal: principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la CE, que el Tribunal Constitucional en su Sentencia número 123/2006 de 24 de Abril, recuerda "se configura en tanto que regla del juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria de cargo, realizada con las garantías necesarias, referidas a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos".Y añade la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 13 de mayo de 2.011, "gira sobre las siguientes ideas esenciales:
1º El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la CE .
2º Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados.
3º Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los litados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales.
4º Que dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas).
5º Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho constitucional.
Ante esto, el procesado en este procedimiento penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario y así se proclame por el órgano judicial competente tras el examen en conciencia, de la actividad probatoria desplegada, exclusivamente en el curso de las sesiones del juicio oral ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Esto supone que la aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad de los acusados, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( SSTC 10/2007 de 15 de Enero, 28/2007 de 12 de Febrero, 137/2007 de 4 de Junio, 142/2007 de 18 de Junio, 209 y 237/2007 de 24 de Septiembre, 65 y 66/2008 de 29d e Mayo, 66/2009 de 9 de Marzo, 148/2009 de 15 de Junio, 26/2010 de 27 de Abril, 52/2010 de 4 de Octubre, etc.).
Por tanto, conforme a esta doctrina debemos constatar si en el caso planteado contamos con:
a) Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito continuado de quebrantamiento de condena.
b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir, que no sea lesiva a derechos fundamentales.
c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba.
d) Una prueba de la que se infiera racionalmente la comisión del hecho delictivo y la participación de los acusados, sin que el proceso valorativo para alcanzar tal convicción no pueda ser calificado de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Con esta finalidad las acusaciones formularon sus respectivos escritos, y coincidiendo en todo, salvo en las penas solicitadas y en la cuantía de la responsabilidad civil. En todo caso tales hechos son negados rotundamente de contrario. No obstante, en la declaración prestada por el procesado en la vista oral (no declaró en sede policial folio 40 y 126 y se acogió a su derecho a no declarar conforme al artículo 520 de la LECRIM en sede judicial al folio 136 y en la indagatoria al folio 206 de los autos) en las que lo ha hecho permite tener por combatidos ciertos extremos o circunstancias, muchas de ellas contextuales. Así se admite la existencia de la relación sentimental sin convivencia desde finales del 2022 hasta octubre de 2023, prácticamente hasta el día de la denuncia, relación de unos 10 meses aproximadamente, negando absolutamente todo, es más colocándose en situación de víctima al decir que era ella la que le examinaba el móvil por sus celos, que es la víctima la que se ponía en contacto con él, incluso después de terminada la relación, creyendo que todo el problema venía de su actitud celosa por sus presuntas infidelidades, hasta el extremo de amenazarle con hacerle daño. De hecho la base de toda su Defensa se monta sobre la impugnación de los pantallazos, y en la admisión de los mensajes enviados por ella a él, que fueron admitidos en la vista oral; de igual manera, la admisión de Valentina en su declaración de que se autolesionaba, los contactos mantenidos a instancias de ella con él pese a la orden de alejamiento, admitiendo dicho procesado que es cierto que manteníamos una relación tóxica. Su Defensa llegó a decir vía informe que -la víctima mentía-, refiriéndose a la presunta agresión sexual como carente de consentimiento pues Valentina nunca llegó a decir NO, siendo un hecho real que Valentina no quería y no paraba de llorar; manifiesta su Defensa que denuncia porque amenazó a su hermano Pedro Antonio y a su madre con causarle daños, siendo tales alegaciones ciertas parcialmente, como si son ciertas las agresiones físicas denunciadas y las amenazas presuntamente proferidas, pretendiendo ampararse en la ausencia de corroboraciones periféricas con las testificales propuestas por las acusaciones, pues Aurelia llega a confundir las horas de su presencia física en uno de los hechos frente a Valentina, hablando Aurelia de las 01:.00 horas y Valentina de las 22:00 horas; la propia Marisa después de declarar indició que no vio nada ni escuchó nada, que todo lo sabe por lo que le ha contado Valentina y, por último, su hermano Pedro Antonio ha tenido pleito con el, considerando la Defensa que todo esto atenta contra la verosimilitud de la víctima, dando lugar a la aparición de móviles espurios. Pero no todo es así.
Si observamos tales manifestaciones, el alegado móvil espurio de celos y de venganza, y las pequeñas ausencias de datos en sus declaraciones iniciales no afectantes a lo esencial, o la inexistencia de partes médicos, no han restado credibilidad a Valentina, cuyas declaraciones son la auténtica prueba de cargo sobre la que pivota este procedimiento, al ser las mismas verosímiles, persistentes, carentes de incredibilidad subjetiva, con ausencia de móviles espurios de tipo celopático, económico, o de venganza, siendo un dato que al principio no reclamaba nada en materia de responsabilidad civil, y en el acto de la vista oral si, justificándolo debidamente por su propio estado psicológico, siendo el hecho de poner fin a la relación y denunciar plenamente justificado, pues consideró que viendo la relación tóxica que mantenían era posible que pudiera causarle daños a su hermano Pedro Antonio, pues no olvidemos, que aunque la víctima dijera que no le tenía miedo, el procesado ya fue condenado por agredir a su hermano. Es más, las denuncias iniciales suelen ser más escuetas casi siempre en esta materia, desarrollándose posteriormente en instrucción, de ahí que el hecho de no hablar de la agresión sexual no invalida en absoluto su credibilidad, como el hecho de no tenerle miedo o de volver continuamente pese a las continuas agresiones, amenazas e insultos. Es más, aunque no se diera validez a los pantallazos, en nada afectaría a sus declaraciones.
El sometimiento y control era total, destacándose:
a.- Sometimiento total en un clima violento y hostil:insultos, amenazas, control del móvil, control de las redes sociales, control de las salidas, control de la ropa, control de las amigas, control de sus relaciones con su hermano y madre, imposiciones, gritos, desprecios, etc. sirviendo de muestra expresiones tales como "puta, asquerosa, me das asco, cerda, guarra, hija de puta, me cago en tus muertos, no vales para nada, me voy a ir con otras, ye voy a ver llorar lágrimas de sangre".
b.- De las agresiones físicas,las cuales describe de forma detallada, precisa y con total persistencia, casi siempre sin sentido las agresiones:
- Junio de 2023 en el interior del vehículo del procesado tras una discusión para saber este si era el mas guapo de los novios que había tenido, le dijo que no, que era su ex anterior, y le propina una bofetada.
- Pocas semanas después del aborto estando ella en unas escaleras cerca de su vivienda tras una discusión porque Valentina no quería salir la agarró del pelo y la levantó a la fuerza.
- En el aparcamiento del Telepizza de DIRECCION001 en DIRECCION000, tras otra discusión con el proocesado, este le cogió el móvil, y tras examinarlo lo tiró al suelo y la introdujo en el vehículo, colocándose encima de ella agarrándole fuertemente los brazos, tras iniciarse un forcejeo.
-Septiembre de 2023 en el domicilio del procesado, se inició otra discusión porque le había enseñado a su ex novio el ombligo con un pirsing, dándole una bofetada, echándola del vehículo.
- DIRECCION002 de El DIRECCION003 en el interior del vehículo del procesado debido a la la actitud del procesado al entender este que había mantenido relaciones con su ex pareja le agarró con fuerza por la camiseta y se la rompió en varios trozos.
- Después del incidente de la penetración bucal, se inició otra discusión, colocándose encima de Valentina mientras la agarraba por el cuello a la vez que le decía tu no me quitas más el móvil.
c.- De las amenazas continuas:,y describe las expresiones siguientes:
- Te tengo que ver llorar lágrimas de sangre,
- Cuando se quedó embarazada le dijo "te voy a matar con una catana, te voy a dar una patada en la barriga para matar al niño, no voy a permitir que el niño tenga una madre puta, ni voy a permitir que el niño nazca".
- Tras enterarse que Valentina había creado una cuenta en Instagram se dirigió a su domicilio y le dijo baja que tengo aquí un machete, y tras bajar la obliga a montarse en el vehículo diciéndole que le iba hacer abortar .
- Te puedes morir directamente hija de puta, no te reviento la cara porque me das pena, pero a tu hermano ya lo cogeré.
d.- De la agresión sexual:describe como yendo en el coche del procesado, este conduciendo a velocidad excesiva y alterado con una mano, con la otra tras sacarse el pene, le coge la cabeza tirándole de los pelos y le obliga por la fuerza a hacerle una felación, tras meter el pene en la boca de Valentina, no parando la víctima de llorara antes, durante y después de la agresión.
e.- De las coacciones leves,describiendo otra discusión cuando fue a su casa a buscarla diciéndole que tenia un machete y que la iba a hacer abortar, la obligó a montarse en su vehículo, a la vez que la insultaba, cerrando las puertas del mismo y los pestillos del coche, impidiendo que pudiera bajarse, circulando de manea agresiva por las calles de DIRECCION000, hasta que Valentina logró girar el volante y levantó el freno de mano del vehículo, y estando casi parado aquel, el procesado levantó los pestillos, logrando Valentina abandonarlo.
f.- De los insultos y expresiones vejigatorias casi todos los días:puta, asquerosa, me das asco, cerda, guarra, hija de puta, me cago en tus muertos, no vales para nada, me voy a ir con otras, ye voy a ver llorar lágrimas de sangre
De las corroboraciones periféricas objetivasdirectas e indirectas:
Declaración de la testigo Doña Marisa, amiga y vecina de Valentina, y testigo de cuando fue a buscarla el procesado de madrugada a su domicilio y tras escuchar gritos e insultos del procesado le dijo a este déjala y se marchó; indicó que sabía que su amiga Valentina sufría maltrato y algunas veces le contaba algo y otras no; ha visto pantallazos y conversaciones por redes sociales con amenazas e insultos contra Valentina, siendo muchos datos los declarados de referencia por habérselos dicho la propia Valentina; le ha visto a Valentina arañazos en el pecho, cuello, y ella siempre le mentía diciéndole que se lo había realizado sola, pero nunca le creía; Valentina tenía conversaciones y una actitud tóxica; Valentina le contó que tras el embarazo cuando se acostaban él quería eyacular dentro de ella, pero no le dijo nada de la felación, solo un episodio en Asisa cuando le dijo que iba a perder al niño; admitió cuando se le exhiben los folios 64 a 68 que son las conversaciones que les enseñó Valentina; ella siempre observó que Valentina le tenía miedo y la alejó de todo el mundo, porque el procesado estaba obsesionada por ella; si ha escuchado al acusado insultar y amenazar a Valentina, y también le ha contado que quería hacerle daño a su hermano y a su madre; no sabe si después de la orden de alejamiento se veían.
Declaración de la testigo Doña Aurelia, vecina y amiga, testigo del hecho de agosto de 2023 por la noche cuando paseaba esta a su perro, y al pasar por su bloque escuchó gritos y pelea, viendo a Valentina sentada en suelo y el procesado recriminándole algo viendo a Valentina con un moño y como la levantó a la fuerza, diciéndole el acusado a ella que se fuera con su novio que era quien le pegaba, no logrando llevarse a Valentina, hasta que observó que la montó en el coche; lo vio todo perfectamente poruqe las puertas del bloque eran de cristal, quedando el pelo suelto, tras agarrarla; ha visto conversaciones donde el trato degradante y humillante que la deba a Valentina era patente, folios 96 y siguientes; Valentina se ha puesto psicológicamente peor desde que ha mantenido la relación con el procesado, pues no le dejaba salir con sus amigas ni con su hermano, y ella estaba muy mal tras el embarazo, escuchando ese día que le decía también que iba a abortar; no recuerda que le contara nada de una felación forzada; es cierto que le ocultó a veces que se veía con él; si le dijo Valentina que iba a llorar lágrimas de sangre si salía con su hermano; le ha visto moratones en los brazos y arañazos en el cuello y que ella se los hacía sola, pero no sabe nada ni cree en las autolesiones de Valentina; sabe perfectamente que Pedro Antonio y el procesado se han peleado, y Valentina tenía mucho miedo de que le hiciera algo a Pedro Antonio y a su madre.
Declaración del testigo Don Pedro Antonio, hermano de Valentina y aun sabiendo el gran conflicto entre el procesado y él que desembocó en un pleito penal, podemos considerara su testimonio veraz y creíble, tomando conocimiento de las amenazas con la catana, de insultos y agresiones continuas, etc, siendo el detonante de que Valentina denunciara cuando vio su móvil; sabía quien era el acusado al que conocía de antes y le apodan Flequi; cuando examinó el móvil de su hermana se comunicaba con ella de todas las formas posibles en redes sociales utilizando hasta cuentas en tic-tok; así se enteró que su hermana se quedó embarazada, pero no sabe si las amenazas se producen durante el embarazo; si ha escuchado llamarle puta y guarra y proferirle amenazas de causarle daños a Valentina; vio a su hermana bastante afectada psicológicamente, con miedo, tristeza y no comunicándose con nadie; es cierto que hubo una época que se distanció de su hermana debido a que el procesado no quería que me comunicara con ella, si bien todo cambió el día de antes de irse a Mallorca, dando lugar a la denuncia.
Informe psicológico de la víctima obrante al folio 59 y 60 de los autos de la Psicóloga Doña Paloma de fecha 5-2-2023, previa recomendación de la Unidad de Atención a la Familia y a la Mujer, donde narra experiencias anteriores al inicio de su relación con el procesado, si bien cuando es explorada manifestó que estaba embarazada, lo cual implica ya que se encontraba en plena relación sentimental con el procesado, estando diagnosticada de un posible trastorno ansioso depresivo, indicando que en días posteriores experimentó un aborto involuntario, lo que le generó un gran impacto emocional que agravó sus trastornos de ansiedad y de depresión, aumentando su sintomatología ansioso-depresiva, con aumento de los niveles de tristeza, ansiedad y dificultades para regular las emociones, con baja autoestima, y derivándola a evaluación psiquiátrica, al precisar la misma posible tratamiento farmacológico. En la actualidad continua con la terapia psicológica y psiquiátrica, cuyos gastos los está abonando ella y su familia.
Fotografía de lesionesde Valentina a los folios 61 y siguientes de los autos, donde se aprecian arañazos en el cuello.
Muchos mensajes en móvil y en redes sociales, y aunque no le diéramos validez, muchos fueron admitidos por Valentina y el procesado, pudiendo servir a título de indicios al existir contestaciones del procesado diciéndole "sidosa, te vas a cagar, te voy a reventar los dientes, voy a matar al niños que esperas y a ti..."..
Cotejos al folio 180consistentes en fotos, mensajes SMS, correos electrónicos, conversaciones de whassapp y de Facebook obrantes a los folios 61 a 108 con lo que aparece registrado en el móvil que le exhibe número NUM003, aunque solo se cotejó la conversación existente al folio 79 vuelto y 80 anverso, al indicar Valentina a la LAJ que va a resultar imposible el cotejo del resto de la documentación por cuanto su móvil actual no conservan esas conversaciones aportadas, ni las fotos, comprobándose que en los folios cotejados existe una conversación de octubre de 2023 con Carlos Miguel, que corroboran que el procesado envió a la víctima esos insultos.
Folio 58 y siguientes transcripción de archivos audios recibidos por Valentina en su móvil a través de la aplicación Messenger y seleccionado el contacto Carlos Miguel y su correspondiente cotejo al folio 195 de los autos.
SEGUNDO.-Si analizamos el arsenal probatorio existe prueba bastante practicada en el plenario con entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia, por todos los delitos antes citados, al concurrir los requisitos legales de las correspondientes figuras delictivas y existir prueba directa de cargo que avala una condena, dada la total verosimilitud del testimonio de la víctima Valentina, con sus respectivas corroboraciones periféricas en alguno de estos hechos que afectarían a las presuntas lesiones, amenazas e insultos.
Pasaremos a analizar las distintas figuras delictivas:
A.- UN DELITO DE MALTRATO HABITUAL EN EL AMBITO FAMILIAR DEL ARTICULO 173.2 DEL CP .
Dicho delito está previsto en el artículo 173.2 del Código Penal, y por la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha indicado de forma reiterada STS 4-5-2017, "que castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasi-familiar, con los que convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perceptiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individualmente consideradas que integran el comportamiento habitual".
La figura jurídica analizada es un plus distinto de los concretos actos de agresiones físicas o psíquicas. El bien jurídico protegido va más allá de la integridad personal al atentar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad ( artículo 10 de la CE) , que tiene su consecuencia lógica no sólo en el desarrollo a la vida, sino a la integridad física y moral con la interdicción de los tratos inhumanos y degradantes ( artículo 15 CE) , y en el derecho a la seguridad ( artículo 17 CE) , quedando afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos ( artículo 39 de la CE) . Es realmente bien jurídico protegido la preservación del ámbito familiar como una comunidad de amor y libertad presidida por el respeto mutuo y la libertad, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud atentatoria a la paz familiar, protegiendo a las personas más débiles dentro del círculo familiar frente a las agresiones de los miembros más fuertes de la familia.
Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte del sujeto activo de un clima de violencia y dominación, de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir el libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Y un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que la conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.
Por ello, de manera reiterada ha indicado la Sala Segunda que "el maltrato familiar del artículo 173.2 del CP se integra por la reiteración de conductas violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación con las personas que el precepto enumera, que crean, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima sistemático de maltrato al que ya nos hemos referido".
La STS 609/2020 de 13 de noviembre indica, que, "a los efectos de delimitar el delito de maltrato habitual, lo que el tipo penal sanciona es la consolidación por parte del sujeto activo de un clima de violencia y dominación, de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos".
De igual forma cabe destacar la reciente STS 684/2021, 15 de septiembre de 2021, que ha venido en denominarse el "abecedario del maltrato habitual",al existir una situación de dominio o poder a través de la realización de actos de agresión, de vejación, menosprecio, amenazas, humillación, control, prolongados en el tiempo, y destinados a anular la libertad de la víctima a impedir el libre desarrollo de su persona, creando un clima de insostenibilidad emocional en la relación, mediante el empleo de la violencia psicológica de dominación a través de la violencia verbal y física.
En el caso analizado, el encuadramiento en este delito es evidente, al amparo de la declaración de la víctima Valentina, testificales que la corroboran de sus amigas y vecinas, de su hermano Pedro Antonio, del informe psicológico al implicar un a agravación de sus trastornos ansiosos depresivos iniciales, los cotejos de la abundante documentación aportada, y ello sin incluir los pantallazos no cotejados y periciales practicadas. Se observan en sus manifestaciones expresiones totalmente machistas y de superioridad respecto a la víctima.
El sujeto pasivo en el caso de autos no ofrece la menor duda al tratarse de la pareja sentimental del acusado, Valentina, consistiendo las presuntas acciones en ejercer habitualmente violencia física, psíquica, englobándose en consecuencia los actos físicos y las actuaciones degradantes, las frases ofensivas, denigrantes que menoscaban la integridad moral o psíquica, control absoluto: insultos, amenazas, control del móvil, control de las redes sociales, control de las salidas, control de la ropa, control de las amigas, control de sus relaciones con su hermano y madre, imposiciones, gritos, desprecios, etc. sirviendo de muestra expresiones tales como "puta, asquerosa, me das asco, cerda, guarra, hija de puta, me cago en tus muertos, no vales para nada, me voy a ir con otras, ye voy a ver llorar lágrimas de sangre", actos coactivos e intimidatorios, e incluso una agresión sexual inconsentida, pese a que Valentina si manifestó que muchas veces ella no quería mantener relaciones sexuales pero al final accedía, hasta que puede alcanzarse la convicción de que la víctima ha vivido en un estado de agresión permanente ("estado de terror"), aunque ella califica dicha relación de tóxica, siendo esa nota de permanencia la que justifica un mayor desvalor de la acción y una tipificación independiente de tal conducta. Y aquí es donde existe prueba plena para la valoración y adecuación al tipo penal pretendido por las Acusaciones Pública y Particular, pues resultan acreditados numerosos hechos encuadrados en un clima de dominación y temor en el ámbito familiar hacia sus personas, concretándose una pluralidad de actos variados que se han descrito en el Fundamento de Derecho anterior, el cual damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias, con sus corroboraciones objetivas periféricas en algunos casos
Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de esta, se viene reiterando por la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la ponderación de dicha prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción llegamos a tener el Tribunal de Instancia. La Sala Segunda, en numerosas sentencias, establece unos criterios orientativos, que son los siguientes ( S.T.S. Sala Segunda de fecha 11 de Febrero de 2.009, la cual es invocada en la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 11 de Marzo de 2.013) establece que".... la declaración de la víctima es actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de Instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente.
Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través del cual el Tribunal de Instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que trasmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial....
Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( S.T.S. 15.4.2004 ), como son la ausencia de incredibilidad, verosimilitud de su testimonio y persistencia en la incriminación.
Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la Sentencia de 23 de Septiembre de 2.004 dos aspectos subjetivos relevantes:
e) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones puedan tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
f) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha compatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de Mayo de 1.994 ).
Por el hecho de que por situaciones preexistentes existan malas relaciones entre dos personas, incluso generadoras de animadversión o resentimiento, no excluye la posibilidad de que realmente una de ellas realice actos violentos contra la otra, o, dicho de otro modo, no significa que la afirmación de una ellas de haber sido agredida por otra tenga necesariamente que ser falsa.
Es por ello por lo que, en estos casos, el Tribunal ante el que deponen acusador y acusado, debe extremar la prudencia y cautela al valorar las manifestaciones de uno y otro, así como el resto del material probatorio que aporte datos o elementos al juicio en apoyo de las versiones enfrentadas, pero en modo alguno impide al Juzgador otorgar credibilidad a la parte acusadora cuando el análisis ponderado de las pruebas, así lo determinan.
Por lo que la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la Sentencia de 23 de Septiembre de 2.004 , aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencia 5 de Junio de 1.992 , 11 de Octubre de 1.995 , 13 de Mayo de 1.996 y 29 de Diciembre de 1.997 )....
Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima. Periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante, etc....
Finalmente, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo, la doctrina de la repetida sentencia supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse o desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de 18 de Junio de 1.998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por él ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable..." ( SSTS 1505/2015 de 1 de Diciembre , 17/2017 de 20 de Enero , etc.).
En cuanto a la credibilidad de la víctima, se ha puesto de relieve en el plenario la inexistencia de ánimos espurios, de resentimiento o de venganza, o de celos ajenos a los padecidos por la víctima, más bien, se ha puesto de relieve la total ignorancia de dicha víctima respecto a determinadas prácticas al estar totalmente abducida por dicho procesado, quien en algún momento de la relación llegó a ver tales comportamientos y actitudes del acusado como normales debido a su propio enamoramiento, sin que en ningún momento ni ella ni las propias testigo, sus amigas, llegaran a cargar las tintas contra el procesado.
En relación al requisito de la persistencia en la incriminación, la víctima, a lo largo de todo el procedimiento fue persistente, sobre todo teniendo en cuenta que en este tipo de delitos difícilmente aparece una víctima narrando desde el primer momento tales actos degradantes y libidinosos, siendo cierto que dicha víctima se fue abriendo poco a poco hasta que empieza a contar en las sucesivas declaraciones todo lo acontecido dando numerosos detalles, difíciles de imaginar para entender que han sido inventados. Contexto ambiental que era buscado y utilizado de propósito por el procesado para doblegar la voluntad de su pareja y conseguir así imponer su voluntad con el único fin de satisfacer sus deseos de todo tipo.
En cuanto a la verosimilitud de su testimonio, la víctima es totalmente creíble en sus aspectos esenciales, llegando a contar con diversas acreditaciones periféricas de su veracidad (nos remitimos a las corroboraciones periféricas antes citadas en el Fundamento de Derecho anterior).
En síntesis, tal doctrina aplicada al caso de autos nos lleva a concluir que el testimonio dado por la misma, que en lo fundamental siempre ha sido el mismo, sin vaguedades ni contradicciones, y que aparece en ocasiones corroborado, y donde el alegado móvil de celos, como motor desencadenante de la denuncia es totalmente inviable, queda totalmente descartado; es destacable en la víctima su declaración no por lo que dijo, sino como lo dijo. Lo anterior describe una multiplicidad de actuaciones que conllevan un riesgo potencial de afectar seriamente al bienestar psíquico de la víctima y ejecutadas con esa única intención, actuaciones recrudecidas durante el embarazo de la propia perjudicada.
Ha quedado objetivado en la víctima la agravación de un padecimiento psicológico anterior.
B.- SEIS DELITOS DE MALOS TRATOS FÍSICOS del artículo 153.1 del CP .
Los hechos declarados como probados constituyen 6 delitos de malos tratos físicos del artículo 153.1 y 57.2 en el ámbito de la violencia de género .
Analizando separadamente tales hechos tenemos:
- Junio de 2023 en el interior del vehículo del procesado tras una discusión para saber este si era el mas guapo de los novios que había tenido, le dijo que no, que era su ex anterior, y le propina una bofetada.
- Pocas semanas después del aborto estando ella en unas escaleras cerca de su vivienda tras una discusión porque Valentina no quería salir la agarró del pelo y la levantó a la fuerza.
- En el aparcamiento del Telepizza de DIRECCION001 en DIRECCION000, tras otra discusión con el procesado, este le cogió el móvil, y tras examinarlo lo tiró al suelo y la introdujo en el vehículo, colocándose encima de ella agarrándole fuertemente los brazos, tras iniciarse un forcejeo.
-Septiembre de 2023 en el domicilio del procesado, se inició otra discusión porque le había enseñado a su ex novio el ombligo con un pirsing, dándole una bofetada, echándola del vehículo.
- DIRECCION002 de El DIRECCION003 en el interior del vehículo del procesado al entender este que había mantenido relaciones con su ex pareja le agarró con fuerza por la camiseta y se la rompió en varios trozos.
- Después del incidente de la penetración bucal, se inició otra discusión, colocándose encima de Valentina mientras la agarraba por el cuello a la vez que le decía tu no me quitas más el móvil.
En estos hechos se dan íntegramente por reproducidas las fundamentaciones y valoraciones realizadas en el delito anterior afectantes a la verosimilitud del testimonio de la víctima Valentina y las manifestaciones de las testigos de cargo, que las hubieren presenciado, ante la inexistencia de partes médicos.
De este modo, quedan acreditados los elementos característicos de la presente figura delictiva recogida en el artículo 153.1 del Código Penal (Ley Orgánica 1/2.004 de 28 de Diciembre), que castiga a "1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definido como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con penas de prisión de 6 meses a 1 año, o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 años y 1 día a 3 años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime en interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad.......hasta 5 años".
Es conveniente indicar que el elemento subjetivo del injusto tipificado en el artículo 153 del Código Penal se sitúa en el dolo genérico, en el animus laedendi o damnami,directo o eventual de lesionar, y ese dolo o animus con harta frecuencia habrá de inducirse de los elementos de conocimiento al alcance del juzgador: animadversiones previas, situaciones de enfrentamiento, medios y formas de actuar y conducta posterior del sujeto activo para con el pasivo son datos utilizados por la jurisprudencia, sin que sea concebible otro móvil o intención que el de lesionar. El bien jurídico protegido es la integridad física y psíquica.
Todo lo anterior nos lleva a considerar probado los presentes delitos de maltrato físico dos en el ámbito de la violencia de género, y otro en el ámbito de la violencia doméstica.
C.- UN DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS LEVES.
Los hechos declarados como probados constituyen un delito continuado de amenazas leves del artículo 171.4 y 74 en el ámbito de la violencia de género del Código Penal , al concurrir todos los requisitos de la correspondiente figura delictiva.
Dando por reproducidos los incidentes narrados, las declaraciones prestadas y las valoraciones realizadas, resulta evidente que la propia víctima dice que le ha amenazado e intimidado constantemente, la realidad de lo acontecido queda descrito en la multitud de expresiones amenazantes, muchas de ellas escuchadas por los testigos ya analizados que han depuesto en la vista oral y que podemos sintetizar de la siguiente forma:
- Te tengo que ver llorar lágrimas de sangre.
- Cuando se quedó embarazada le dijo "te voy a matar con una catana, te voy a dar una patada en la barriga para matar al niño, no voy a permitir que el niño tenga una madre puta, ni voy a permitir que el niño nazca".
- Tras enterarse que Valentina había creado una cuenta en Instagram se dirigió a su domicilio y le dijo baja que tengo aquí un machete, y tras bajar la obliga a montarse en el vehículo diciéndole que le iba hacer abortar .
- Te puedes morir directamente hija de puta, no te reviento la cara porque me das pena, pero a tu hermano ya lo cogeré.
De este modo, quedan acreditados los elementos característicos de la presente figura delictiva recogida en el artículo 171.4 del Código Penal (Ley Orgánica 1/2.004 de 28 de Diciembre), que castiga a "el que de modo leve amenace a quien sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por análoga relación de afectividad aun sin convivencia será castigado con penas de prisión de 6 meses a 1 año, o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 año y 1 día a 3 años, así, cuando el Juez o Tribunal lo estime en interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad.......".
Y decimos delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, pues analizando detenidamente todos los elementos circunstanciales que concurren en el caso de autos, la calificación no puede ser de otra forma, tras la reforma del Código Penal como consecuencia de la Ley Integral de Violencia de Género, dada la rapidez en que los hechos acontecen, el entorno del problema social, familiar y coyuntural en el que se profieren las mismas, donde subyace una manifiesta situación de dominación.
Confluyen asimismo todos los caracteres esenciales de dicho delito, esto es, el ataque a la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, mediante el anuncio en hechos en su persona, de carácter futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado, si bien debe valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza; en el caso enjuiciado las amenazas se realizan de forma persistente, atosigante y directa, además de otras expresiones proferidas en dicho contexto sobre ella.
Todo lo anterior nos lleva a considerar probado el presente delito de amenaza leve en el ámbito de la violencia de género, y además, de forma continuada.
D.- UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL.
Dicho delito comprendido en los artículos 178 y 179 del Código Penal castigan "al que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de dos a cinco años", y el segundo precepto "cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a doce años".
El testimonio de la víctima en la vista oral puede ser calificado por esta Sala como totalmente verosímil, creíble y persistente en la incriminación cuando manifiesta que laagresión sexual no fue consentida por ella, dado el contexto, pues Valentina no paraba de llorar antes, durante y después de agarrarle la cabeza y meterle el pene en su boca, sin que la argumentación de la Defensa de que la víctima nunca dijo no sea suficiente dado la tremenda discusión que estaban manteniendo
Baste aquí reproducir algunas de esas manifestaciones: "venían en el coche, y vuelven a hablar de la ex pareja de Valentina, y ahí empezó la agresividad donde se multiplicaba todo, insultos, amenazas, agresiones; cuando iba conduciendo por la carretera de DIRECCION004, con una una mano cogió el volante, y con la otra se sacó el pene, para luego agarrarle la cabeza a la fuerza y le introdujo el pene en la boca, diciéndole -chupa que es lo único que sabes hacer-; tras eso, paró y le dijo -no vales para nada", admitiendo que le hizo la felación", a preguntas de la Defensa contestó que, "cuando le hice la felación no le dije que no, pero estaba llorando".
La realidad es palpable, y la verosimilitud del testimonio resulta evidente a juicio de esta Sala, al no existir motivaciones espurias dado el entorno de aislamiento en que tenía a la propia víctima, y el propio entorno social y familiar que constituyen el contexto en el que se desarrollan tales conductas cometidas en la más estricta intimidad. Igualmente, su declaración ha sido coherente, con ausencia de contradicciones en lo esencial (coherencia interna), estando dotado su relato de credibilidad objetiva, en algunos casos narrando los hechos de forma espontánea. Por último, dichas manifestaciones no tienen modificaciones sustanciales en sus distintas declaraciones, realizando a veces una exhaustiva concreción de hechos..
A la vista del acervo probatorio, entendemos que existe prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara interinamente a todo procesado, para entender que en el caso enjuiciado se ha producido una violación con penetración bucal, con empleo de fuerza. En este sentido, es necesario traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala Segunda, Sección Primera, de fecha 28 de Mayo de 2015 (ROJ STS 2599/2015, siendo Ponente el Excmo. Sr. Don Cándido Conde Pumpido)que dispone, "como ha establecido la jurisprudencia de esta Sala, la violencia o intimidación empleadas en los delitos de agresión sexual no han de ser de tal grado que presenten caracteres de irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que bastan que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse males mayores, de tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo. Si este ejerce una intimidación clara y suficiente, entonces la resistencia de la víctima es innecesaria pues lo que determina el tipo es la actividad o la actitud de aquel, no la de ésta ( STS 609/2013, de fecha 10 de Julio ). La doctrina de esta Sala ha indicado de forma reiterada (SSTS 381/1997 , 190/1998 , 774/2004 , entre otras muchas), que la intimidación, a los efectos de integración del tipo penal de agresión sexual, debe ser seria, previa, inmediata, grave y determinante del consentimiento forzado",cuestiones estas que concurren en el caso enjuiciado, pues pese a las hipotéticas dudas que hayan podido generar, a juicio de esta Sala es que Valentina ese día se vio forzada a mantener relaciones sexuales no consentidas, cediendo la víctima ante el temor de que pudiera ocasionarle aún más daño, no existiendo duda alguna de que el procesado efectuaba el acto sexual contra la voluntad de la víctima.
E,. DELITO DE COACCIONES LEVES del artículo 172.2 del CP .Describe la víctima como en otra discusión cuando el procesado fue a su casa a buscarla diciéndole que tenia un machete y que la iba a hacer abortar, "la obligó a montarse en su vehículo, a la vez que la insultaba, cerrando las puertas del mismo y los pestillos del coche, impidiendo que pudiera bajarse, circulando de manea agresiva por las calles de DIRECCION000, hasta que Valentina logró girar el volante y levantó el freno de mano del vehículo, y estando casi parado aquel, el procesado levantó los pestillos, logrando Valentina abandonarlo".
Dispone el artículo 172.2 del CP, "el que de modo leve coacciones a quien sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por análoga relación de afectividad aun sin convivencia será castigado con penas de prisión de 6 meses a 1 año, o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 año y 1 día a 3 años, así, cuando el Juez o Tribunal lo estime en interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad.......". Concurren los requisitos del tipo impedir a Valentina hacer lo que la ley no prohíbe o compelerla a realizar lo que no quiere, pues con intimidación la introduce en su coche, cierra los pestillos y le impidiéndole bajar del mismo.
F.- DELITO LEVE CONTINUADO DE VEJACIONES INJUSTAS del artículo 173.4 y 74 del Código Penal ,que se exteriorizan en las manifestaciones vertidas sobre la perjudicada llamándole "mierda, puta, asquerosa, me das asco, cerda, guarra, hija de puta, me cago en tus muertos, no vales para nada, me voy a ir con otras, sidosa, te voy a ver llorar lágrimas de sangre, etc,", pues aunque le ha dicho muchas veces dichas expresiones menospreciándola y vejándola, a la vez le gritaba y le decía "eres una mierda"
TERCERO.- Es autor penalmente responsable del delito de agresión sexual con penetración bucal, del delito de maltrato habitual, de los seis delitos de maltrato físico, del delito continuado de amenazas leves, del delito de coacciones leves y del delito continuado leves de vejaciones injustas el acusado DON Carlos Miguel, por su participación directa y voluntaria en la comisión de los hechos que se han declarado probados, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal.
CUARTO. -No concurren.
QUINTO.- En sede determinación de la pena tenemos:
1.- Respecto al delito de agresión sexual de conformidad a los artículos 178 , 179 , 192.1 , 66.1.6 º, 57.1 y 48 del Código Penal ,la pena a imponer parte de 6 años y 12 años al ser ser una sola vez no continuado, y en el caso de autos no se ha aplicado ni la agravante de parentesco ni el hecho de ser una relación sentimental, por lo que se considera una pena ajustada teniendo en cuenta las formas relativas a la ejecución del delito, las circunstancias personales del propio autor, la gravedad de los hechos, la interesada por el Ministerio Fiscal de 8 AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente, como penas accesorias se le impone al condenado la prohibición de aproximarse a su ex pareja DOÑA Valentina a una distancia no inferior a 300 metros, y a su domicilio, lugar de trabajo, centro escolar o cualquier otro lugar donde se encuentre, estéo no en ellos, y de comunicar con los mismos por cualquier medio posible incluso a través de terceros durante 10 años. Por último, conforme al artículo 192.1 del Código Penal al tratarse de persona condenada por delito de agresión sexual, se le impone la pena de 8 años de libertad vigilada a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, considerándose el máximo dada la gravedad de los hechos y del propio delito, y conforme al artículo 192.3.2 del CP inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad que conlleve contacto regular durante 5 años superior a la pena de prisión impuesta.
2.- En cuanto al delito de maltrato habitual de conformidad a los artículos 173.2 66.1.6 º, 57.2 del Código Penal ,la pena legalmente prevista en abstracto abarca de 1 a 3 años de prisión, y puede imponerse en toda su extensión, al no concurrir agravantes ni atenuantes, atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y la gravedad del hecho. Consideramos que, para este delito, cuyo arco penológico abarca la pena de 1 a 3 años de prisión, debe imponerse la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN. Valoramos especialmente la notoria prolongación temporal, variedad y pluralidad de los actos de violencia física y psíquica, ejecutados prácticamente hasta el mismo día en que se interpone la denuncia cuando la perjudicada logra decirse a denunciar. Igualmente como pena principal la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años, y como penas accesorias, se le impone al condenado la prohibición de aproximarse a su ex pareja DOÑA Valentina a una distancia no inferior a 300 metros, y a su domicilio, lugar de trabajo, centro escolar o cualquier otro lugar donde se encuentren, esté o no esté ella, y de comunicar con la misma por cualquier medio posible incluso a través de terceros durante 3 años.
3.- Respecto a los seis delitos de maltrato físico y/o obra, del artículo 153.1 todos en relación con los artículos 66.1.6 º y 57.2 del Código Penal ,las penas siguientes, en su extensión mínima que no necesitarán mayor motivación a la pena para cada uno de 6 meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 6 meses, y se le impone al condenado por cada delito también la prohibición de aproximarse a su ex pareja DOÑA Valentina a una distancia no inferior a 500 metros, y a su domicilio, lugar de trabajo, centro escolar o cualquier otro lugar donde se encuentre, esté o no esté ella, y y de comunicar con la misma por cualquier medio posible incluso a través de terceros durante 1 año y 6 meses.
4.- En cuanto al delito continuado de amenazas leves en relación a los artículos 171.4 , 74 , 66.1.6 º y 57.2 del Código Penal ,procede imponer al procesado la pena mínima que no necesitará mayor motivación, esto es, 9 meses y 1 día al ser continuado imponiéndose en su mitad superior y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año, 9 meses y 1 día, y se le impone al condenado la prohibición de aproximarse a su ex pareja DOÑA Valentina a una distancia no inferior a 300 metros, y a su domicilio, lugar de trabajo, centro escolar o cualquier otro lugar donde se encuentre, esté o no esté ella, y de comunicar con la misma por cualquier medio posible incluso a través de terceros durante 1 año, 9 meses. Y 1 día.
5.- Respecto al delito de coacciones leves del artículo 172.2 , 66.1.6 º y 57.2 del CP ,procede imponer al procesado la pena mínima que no necesitará mayor motivación, pena de 6 meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 6 meses, y se le impone al condenado por cada delito también la prohibición de aproximarse a su ex pareja DOÑA Valentina a una distancia no inferior a 500 metros, y a su domicilio, lugar de trabajo, centro escolar o cualquier otro lugar donde se encuentre, esté o no esté ella, y y de comunicar con la misma por cualquier medio posible incluso a través de terceros durante 1 año y 6 meses.
6.- Por último, respecto al delitos leve continuado de vejaciones injustas,conforme a los artículos 173.4 y 57.3 del Código Penal, procede imponerle dado el carácter vejatorio empleado respecto a los mismos la continuidad y casi siempre a diario la pena de 55 días de localización permanente a cumplir en domicilio distinto y alejado de las víctimas y como penas accesorias dos prohibiciones: y la prohibición de aproximarse a su ex pareja DOÑA Valentina a una distancia no inferior a 300 metros, y a su domicilio, lugar de trabajo, centro escolar o cualquier otro lugar donde se encuentre, esté o no esté ella, y de comunicar con ella por cualquier medio posible incluso a través de terceros durante 6 meses.
SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 116.1 del Código Penal, toda persona responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, en relación con los artículos 109.1º y siguientes del mismo Cuerpo Legal.
En el presente caso, el Ministerio Fiscal interesó que el procesado deberá indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 8.000,00 euros por daños morales que se le han causado a la víctima, y la Acusación Particular la cantidad de 20.000,00 euros, y dicha cantidad devengará el interés legal conforme al artículo 576 de la LCRIM.
A este respecto hay que manifestar, que admitido unánimemente por la jurisprudencia que el daño moral debe ser reparado, el problema se plantea en determinar cuales son los requisitos de su admisibilidad, es decir, cuando realmente puede afirmarse que, en concreto, existe ese daño. Se ha dicho que ese daño moral tiene que ser cierto y, consecuentemente, probado, si bien esta característica propia de las consecuencias materiales es difícilmente trasladable a un ámbito de enorme subjetividad. Así la prueba del perjuicio estético es relativamente sencilla (otra cosa es su valoración), pero averiguar el impacto psíquico o espiritual que el delito o falta ha causado en la víctima o a sus familiares es bastante más complicado si no es imposible de determinar.
Como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3 de Noviembre de 1.993 o de 26 de Septiembre de 1.994, la indemnización de daños morales, por su propia naturaleza, carece de toda determinación posible, y el Tribunal Sentenciador deberá atender para fijarla a muy diversas circunstancias, especialmente la naturaleza y gravedad del hecho, atemperadas a la realidad socio económica del momento. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de Marzo de 1.991 establece que el daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva, siendo los Tribunales bastantes restrictivos en la apreciación de este tipo de perjuicios, al tratarse de una materia de difícil prueba lo que aconseja actuar con suma moderación.
Pues bien, partiendo de las premisas anteriores, en la jurisprudencia se ha ido admitiendo una variada tipología de daños morales que permiten un control sobre la valoración judicial de los mismos, siendo su conocimiento especialmente necesario a la vista del nuevo artículo 115 del Código Penal ,al establecer, que "los Jueces y Tribunales al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de la ejecución". Son supuestos de daño moral el perjuicio estético, el dolor físico y el padecimiento psíquico. Esta última categoría comprende en cuanto concierne a la víctima, diversas perturbaciones o desagrados tales como malestares, insomnios, sentimiento de inferioridad, disminución de los placeres de la vida, disminución de su reputación y fama con afectación a su propia profesión, en este caso, los daños calificados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de psicológicos, psíquicos y morales, y, partiendo de la discrecionalidad a los efectos de la valoración que se conceden a los Tribunales, basta observar las declaraciones obrantes en el acta del juicio, y las circunstancias concurrentes en el caso ya analizadas (edad de la perjudicada), previo trastorno ansioso depresivo con claras agravaciones desde el aborto que sufrió tras quedar embarazada del procesado, la continuidad en el tratamiento, el estado de terror y tensión padecidos, sometida a vejaciones continuas y tratos degradantes por quien se erigía en su auténtico protector y pareja, hacen a esta Sala llegar a la conclusión a la vista de las lesiones psicológicas acreditadas según una estimación discrecional atendiendo a la realidad social y a las circunstancias concurrentes se estima proporcional conceder a Valentina una indemnización por daño moral que se cuantifica en la cantidad de 10.000,00 euros a cargo del procesado condenado, y en todo casos con los respectivos intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO.- Las costas del juicio le serán impuestas al condenado por imperativo de los artículos 123 y 124 del Código Penal en relación con los artículos 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En cuanto a las costas de la Acusación Particular la regla general es la imposición de las costas de la Acusación Particular al condenado. Es excepción, a motivar concretamente, la no imposición de tales costas ( SSTS 1429/200, 175/201, 560/2002, 879/2005 0 1423/2005). En este caso es procedente su imposición respecto a las costas generadas por la perjudicada personados como Acusación Particular.
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Carlos Miguel mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de:
Un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de géneroa la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima Valentina, domicilio, lugar de trabajo (esté o no esté ella) o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicación telefónica, telemática o cualquier otro medio, ambas por igual tiempo de 4 años.
Un delito de agresión sexuala la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima Valentina, domicilio, lugar de trabajo (esté o no esté ella) o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicación telefónica, telemática o cualquier otro medio, por tiempo de 10 años, y en virtud de lo que prevé el artículo 192 el Código Penal la imposición de libertad vigilada tras ejecutarse la pena por período de ocho años. Y conforme al artículos 192.3.2º del Código Penal, inhabilitación especial para cualquier profesión oficio o actividad que conlleve contacto regula y directo con menores durante cinco años superior a la pena de prisión impuesta
.
Seis delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia familiar y de género ala pena para cada delito de 6 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y 6 meses y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima Valentina, domicilio, lugar de trabajo (esté o no esté ella) o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicación telefónica, telemática o cualquier otro medio, ambas por igual tiempo de 1 año y 6 meses.
Un delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia de géneroa la pena de 9 MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año, 9 meses y 1 día y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima Valentina, domicilio, lugar de trabajo (esté o no esté ella) o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicación telefónica, telemática o cualquier otro medio, ambas por igual tiempo de 1 año, 9 meses y 1 día.
Un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de génerola pena de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año, 6 meses y 1 día y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima Valentina, domicilio, lugar de trabajo (esté o no esté ella) o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicación telefónica, telemática o cualquier otro medio, ambas por igual tiempo de 1 año, 6 meses y 1 día.
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Un delito leve continuado de vejaciones injustas ala pena de VEINTICINCO DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE Y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima Valentina, domicilio, lugar de trabajo (esté o no esté ella) o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicación telefónica, telemática o cualquier otro medio, ambas por igual tiempo de seis meses.
Y lo anterior con imposición de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado la totalidad del tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa.
Se decreta la responsabilidad civil del procesado quien indemnizará a la víctima en la cantidad en concepto de daño moral en la cantidad de 10.000,00 euros, cantidad esta que devengará el interés legal conforme al artículo 576 de la LEC.
Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original en el legajo de resoluciones de esta Sección Tercera.
Notifíquese la presente Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes, con expresa indicación de que contra la misma cabe interpoer recurso de apelación en plazo de 10 días ante el TSJ de Andalucía, Ceuta y Melilla.
.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MAGISTRADOS
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Carlos Miguel mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de:
Un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de géneroa la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima Valentina, domicilio, lugar de trabajo (esté o no esté ella) o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicación telefónica, telemática o cualquier otro medio, ambas por igual tiempo de 4 años.
Un delito de agresión sexuala la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima Valentina, domicilio, lugar de trabajo (esté o no esté ella) o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicación telefónica, telemática o cualquier otro medio, por tiempo de 10 años, y en virtud de lo que prevé el artículo 192 el Código Penal la imposición de libertad vigilada tras ejecutarse la pena por período de ocho años. Y conforme al artículos 192.3.2º del Código Penal, inhabilitación especial para cualquier profesión oficio o actividad que conlleve contacto regula y directo con menores durante cinco años superior a la pena de prisión impuesta
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Seis delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia familiar y de género ala pena para cada delito de 6 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y 6 meses y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima Valentina, domicilio, lugar de trabajo (esté o no esté ella) o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicación telefónica, telemática o cualquier otro medio, ambas por igual tiempo de 1 año y 6 meses.
Un delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia de géneroa la pena de 9 MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año, 9 meses y 1 día y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima Valentina, domicilio, lugar de trabajo (esté o no esté ella) o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicación telefónica, telemática o cualquier otro medio, ambas por igual tiempo de 1 año, 9 meses y 1 día.
Un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de génerola pena de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año, 6 meses y 1 día y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima Valentina, domicilio, lugar de trabajo (esté o no esté ella) o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicación telefónica, telemática o cualquier otro medio, ambas por igual tiempo de 1 año, 6 meses y 1 día.
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Un delito leve continuado de vejaciones injustas ala pena de VEINTICINCO DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE Y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima Valentina, domicilio, lugar de trabajo (esté o no esté ella) o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicación telefónica, telemática o cualquier otro medio, ambas por igual tiempo de seis meses.
Y lo anterior con imposición de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado la totalidad del tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa.
Se decreta la responsabilidad civil del procesado quien indemnizará a la víctima en la cantidad en concepto de daño moral en la cantidad de 10.000,00 euros, cantidad esta que devengará el interés legal conforme al artículo 576 de la LEC.
Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original en el legajo de resoluciones de esta Sección Tercera.
Notifíquese la presente Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes, con expresa indicación de que contra la misma cabe interpoer recurso de apelación en plazo de 10 días ante el TSJ de Andalucía, Ceuta y Melilla.
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Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MAGISTRADOS
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.