Última revisión
07/09/2026
Sentencia Penal 201/2026 Audiencia Provincial Penal nº 3 de Cantabria, Rec. 37/2025 de 01 de julio del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3 de Cantabria
Ponente: JUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA
Nº de sentencia: 201/2026
Núm. Cendoj: 39075370032026100192
Núm. Ecli: ES:APS:2026:1126
Núm. Roj: SAP S 1126:2026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Cantabria
Procedimiento sumario ordinario 0000037/2025
NIG: 3904241220240000874
C1920
Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax:
Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Medio Cudeyo. Plaza nº 1 Procedimiento sumario ordinario
0000350/2024 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
000201/2026
En Santander, a uno de julio de dos mil veintiséis.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número
Como
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera,
El procesado, deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil por el daño moral causado a la perjudicada, en la cantidad de 27.200 euros.
Asimismo, solicitó el abono por el acusado de la cantidad de 27.200 € en concepto de responsabilidad civil.
La Sra Sabina le comentó al procesado que no la molestase porque tomaba medicación para dormir.
El procesado en un momento no bien concretado de la madrugada y a pesar de la advertencia de Sabina de que solo iba a dormir, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales y aprovechando que ésta tenía sus facultades anuladas por el sueño provocado por la medicación ingerida, se puso encima de ella y la penetró vaginalmente con su pene.
Sabina se despertó al sentir dolor vaginal, se lo quitó de encima y se marchó al baño donde se aseó, cambió de pijama y volvió a la cama.
El mismo día y otros siguientes del mes de septiembre de 2024, tras reprocharle Sabina a Melchor lo que había hecho esa noche, el procesado le pidió reiteradamente disculpas a aquélla mediante mensajes de WhatsApps.
Como consecuencia de estos hechos Sabina sufrió una reagudización de su sintomatología adaptativa de base con un perjuicio personal básico de 60 días.
A estas conclusiones se ha llegado tras analizar detenida y pormenorizadamente la prueba practicada en el acto del juicio oral compuesta fundamentalmente por el testimonio de
En este sentido debemos recordar unánime y reiterada Jurisprudencia, en la que se recoge como el testimonio único constituye un medio probatorio, aunque proceda de la propia víctima. La declaración de la víctima contribuye, en un primer momento, a orientar la investigación sumarial, y a formar después en la fase decisiva del plenario, la convicción del juzgador.
El Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina al respecto del TC, expresada entre otras en las SS. 201/89, 173/90, y 229/91, viene otorgando valor probatorio a tal testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas o requisitos: a)
A tal efecto no podemos dejar de recordar la STS, Sala 2ª, núm. 513, de 10 de junio de 2016:
«Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre».
Así como la STS núm. 219, de 11 de marzo de 2013, que señala que:
«Esta Sala viene declarando que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose el grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario».
Pues bien, expuesta la anterior doctrina hay que tener en consideración los siguientes aspectos por cuanto, como ya hemos señalado, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS de 10 de junio de 2016, STS 461/2020, 17 de septiembre). Estos parámetros de contraste son los siguientes:
a)
b)
Es decir, la existencia de corroboraciones periféricas que avalen lo que no es propiamente un testimonio -por ejemplo, una declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- ( STS 22 de abril de 1999) puesto que dicho testimonio de la víctima no es propiamente tal en cuanto que ésta puede mostrarse parte en la causa ( arts. 109 y 110 de la LECrim); en definitiva, lo esencial es la constatación de verdadera existencia de un hecho.
c)
En este sentido el citado artículo 179 del Código Penal establece que:
Pues bien, expuesta la anterior regulación legal, aparece con meridiana claridad que los hechos declarados probados son constitutivos del citado delito.
A esta conclusión se llega fundamental y esencialmente por la declaración de
La declaración de
En definitiva, en el testimonio de la víctima concurren de forma nítida los elementos configuradores del tipo penal. En concreto, manifiesta que se hallaba dormida en su cama, en un estado que le impedía prestar un consentimiento libre y válido, al encontrarse bajo los efectos de la medicación previamente ingerida para provocar el sueño, y que se despertó sobresaltada por el dolor y los movimientos del procesado, quien, situado sobre ella, estaba penetrándola vaginalmente. Por ello, es claro que existe un acceso carnal inconsentido.
Credibilidad de la víctima que la Sala concluye, como ya hemos señalado, por el espontáneo, convincente y creíble relato ofrecido.
Esta declaración es plenamente coincidente con la denuncia
A juicio del Tribunal,
No hay tampoco razón alguna para entender que la denuncia tenga por objeto conseguir alguna ventaja.
Tampoco se aprecia manipulación o que sus declaraciones hayan sido influenciadas por terceras personas.
Pues bien, a la vista de las declaraciones antes analizadas es lo cierto que no consta ánimo espurio en su declaración ni motivo alguno para dudar de la veracidad de lo expuesto atendiendo a la credibilidad del testimonio de la denunciante que ha sido corroborada objetivamente por elementos periféricos externos
En consecuencia con todo lo anterior, el testimonio prestado por
La declaración de
Así, resulta procedente detallar la transcripción aportada de dichos mensajes:
[2:20:04] Melchor Vecino: Me dejas dormir con vos porfa ?
[2:20:12] Melchor Vecino: Y eso que es
[2:20:20] Sabina: Ainsssssssss
[2:20:45] Sabina: Yo te mato!
[2:20:48] Sabina: ?
[2:20:55] Melchor Vecino: Por qué ?
[2:21:00] Melchor Vecino: Es solo dormir
[2:21:02] Sabina: Que hago contigo ?
[2:21:05] Sabina: Lo sé
[2:21:31] Melchor Vecino: No me gusta dormir solo?
[2:21:42] Sabina: Pero sí que necesito descansar y si te quedas conmigo me vas a dar la noche que te mueves mucho!
[2:22:01] Melchor Vecino: Prometo quedarme quietito
[2:22:05] Sabina: Te dejo estar un ratito si quieres
[2:22:19] Sabina: Y si me molesta te vas vale?
[2:22:27] Melchor Vecino: Dale
[2:22:28] Sabina: Con cariño te lo digo y lo Hago
[2:22:36] Sabina: Vale?
[2:22:47] Melchor Vecino: Dale
[2:22:49] Sabina: Ok
[2:22:52] Sabina: Ahora abro
[2:22:57] Melchor Vecino: Ok
[12:05:08] Melchor Vecino: Quieres desayunar?
[14:04:02] Sabina: Hola,
[14:05:48] Melchor Vecino:
[14:05:55] Melchor Vecino: Encerio
[14:06:08] Melchor Vecino:
[14:06:18] Sabina: No hay nada más que hablar.
[14:06:27] Melchor Vecino: Está bien
[14:06:27] Sabina: Ya se me pasará (creo)
[14:06:37] Melchor Vecino:
[14:06:51] Sabina: Yo también lo lamento.
[14:07:47] Melchor Vecino: ?
[14:08:43] Sabina: Vamos a dejarlo, no quiero hablar Melchor. Discúlpame. Pero me siento muy mal.
[14:09:10] Melchor Vecino: Está bien
[20:57:59] Sabina: Hola Melchor, quiero hablar contigo.
[20:58:35] Melchor Vecino: Hola Sabina si porfa lo necesito
[20:58:56] Sabina:
[20:59:18] Melchor Vecino: De eso quiero hablar
[20:59:24] Melchor Vecino: Podemos hablar
[20:59:46] Melchor Vecino: Hablamos
[20:59:48] Melchor Vecino: ?
[20:59:59] Sabina: Como no te vas a acordar si no estabas pedo ni nada y la que estaba dormida era yo de tomarme las pastillas.
[21:00:20] Sabina:
[21:00:23] Melchor Vecino: Podemos hablar por favor de frente
[21:01:12] Sabina: No quiero verte ni tenerte delante de mí. No quiero que pises mi casa, cada vez que te escucho entrar se me encoge el Alma, y no borro tu imagen.
[21:01:20] Melchor Vecino:
[21:01:26] Sabina:
[21:01:53] Melchor Vecino:
[21:02:05] Melchor Vecino: Perdón Sabina
[21:02:34] Sabina: Yo también lo lamento Melchor, porque me parecías muy buen chico, pero me has matado.
[21:03:12] Melchor Vecino: Perdón ?
[21:03:25] Melchor Vecino:
[21:04:00] Sabina: Me caías muy bien y pensaba que iba a tener un buen amigo más.
[21:04:01] Melchor Vecino:
[21:05:04] Melchor Vecino:
[21:05:07] Melchor Vecino:
[21:05:12] Sabina: Por favor si nos cruzamos no se te ocurra mirarme a la cara y así evitas que pasemos un mal momento los dos.
[21:06:14] Melchor Vecino: Es que no me da la cara mirarte y me duele en el alma estuve con fiebre por la angustia y el dolor que siento de perder una amistad
[21:08:59] Sabina: No te puedo perdonar, y no creo que pueda. La Vida te da que soy como soy, y no soy una hija de puta, que si no te arruinaría la vida.
[21:09:23] Sabina: Que ya vida te de lo que te mereces, ya sea para bien o para mal.
[21:10:43] Melchor Vecino:
[21:11:11] Melchor Vecino: Te quiero mucho encerio y sos una buena piba
[21:11:14] Melchor Vecino:
[21:11:16] Melchor Vecino: Encerio
[21:11:32] Melchor Vecino: Más sabiendo que sos la hermana de mi mejor amigo
[21:11:36] Melchor Vecino: ?
[21:11:53] Melchor Vecino:
[21:13:52] Sabina: Haberlo pensado antes.
[21:14:29] Melchor Vecino:
[21:14:48] Melchor Vecino:
[21:14:51] Sabina: Se acabó Melchor, no quiero hablar más contigo.
[21:15:05] Sabina: Pues imagínate como me siento yo!!!!!!!! Me cago en Dios!!!!
[21:15:13] Melchor Vecino:
[21:15:21] Sabina: Que se acabó. Que no quiero nada más contigo.
[21:15:25] Melchor Vecino: ?
[21:15:58] Melchor Vecino:
[21:16:16] Melchor Vecino: No te jodo más
[19:48:22] Melchor Vecino: Bloqueaste a este contacto
[13:29:55] Melchor Vecino: Desbloqueaste a este contacto.
[13:30:00] Sabina: Espero que para el día 28 estés fuera del edificio. Deja mis cosas a la puerta, el colchón, las sábanas etc. y tranquilo, que tú madre va a estar bien y la cuidaré. Ella no tiene culpa de lo que tú has hecho conmigo. Pero tú lo más lejos de mi y por supuesto tendré que hablar con mi hermano y contárselo, o prefieres contárselo tú? O Tendré que poner una orden de alejamiento y denunciarte. No puedo borrar la imagen Melchor, y cada vez que te oigo lo paso mal, y cuando me llamaste ayer a la puerta no se como te atreviste lo siento mucho y no quiero verte en mi vida ni cerca de mi familia con cara de bueno y
[13:30:36] Sabina: Si te alejas yo te prometo que no hago nada.
[13:30:46] Sabina: Fin.
[13:39:03] Melchor Vecino: Sabina yo me voy para el 1ro tranqui pero si le cuento a tu hermano prefiero irme de acá yo a él lo quiero un montón y no quiero perder una amistad no pienso cruzarte pero me cagas la vida sabes
[13:48:25] Melchor Vecino:
[14:31:53] Sabina: Que te piensas que me ha pasado a mí? Que no te quiero de mi cabeza, te has puesto en mi lugar por algún momento?
[14:32:01] Melchor Vecino: Te pido un favor dame unos días que masca mi sobrinita
[14:32:10] Melchor Vecino: Pero que mi madre no se entere porfa
[14:32:28] Melchor Vecino:
[14:32:35] Sabina: Tu madre la voy a proteger. No te preocupes. La voy a cuidar, ella no tiene culpa.
[14:32:40] Melchor Vecino: Todos los días
[14:32:59] Melchor Vecino: Cuidar de que Sabina me estás cargando
[14:33:23] Melchor Vecino: Dame unos días te prometo que nunca más me ves déjame despedirme de mi familia
[16:01:05] Sabina: Pues que no la voy a decir nada.
[16:03:07] Sabina: Me da vergüenza y asco. Cada vez más. Y no es para contarlo.
[16:03:15] Melchor Vecino:
[16:03:20] Sabina: Así que por esa parte puedes estar tranquilo.
[16:03:38] Melchor Vecino:
[16:03:42] Sabina: Que accidente? No entiendo?
[16:03:53] Melchor Vecino: Ya veré como hago solo que mi madre no se entere porfa
[16:04:40] Melchor Vecino:
[16:04:52] Melchor Vecino: Y menos perder amigos ni la gente que conocí
[16:04:57] Sabina: No me pidas más disculpas, no eres mal chico, pero conmigo lo has sido por el hecho.
[16:04:58] Melchor Vecino:
[116:05:27] Sabina: No se va a enterar. Tranquilo. Te doy mi palabra.
[16:06:01] Melchor Vecino:
[16:06:34] Sabina: Yo tampoco.
[16:06:44] Sabina: Peor no quiero hablar más de ello.
[16:07:03] Sabina: Te doy hasta último de mes.
[16:07:15] Sabina: Y siendo buena contigo.
[16:07:49] Melchor Vecino: Vale gracias
[16:08:19] Melchor Vecino:
[16:10:37] Melchor Vecino:
[16:10:44] Melchor Vecino:
[16:20:15] Melchor Vecino: NUM001.opus> [12:12:07] Melchor Vecino: Bloqueaste a este contacto [14:18:28] Melchor Vecino: Desbloqueaste a este contacto». Consta asimismo copia del audio antes citado enviado por el procesado a Sabina que fue reproducido en el acto del juicio y cuyo contenido se transcribe: En el presente caso, la declaración de la denunciante Del contenido de dichos mensajes se desprenden varios extremos relevantes: En primer lugar, la reiteración en el tiempo de las comunicaciones, lo que evidencia una conducta reflexiva y no una manifestación aislada o impulsiva. En segundo lugar, el tenor inequívocamente autoincriminatorio de los mismos, al solicitar perdón de manera insistente por lo sucedido, sin que en ningún momento se niegue la realidad del hecho denunciado. En tercer lugar, la exteriorización de sentimientos de vergüenza, arrepentimiento y autorreproche Finalmente, la manifestación de ideas autolíticas vinculadas directamente a la vergüenza derivada de los hechos En este sentido son reveladores los constantes mensajes de solicitud de perdón, arrepentimiento, aviso de suicidarse, etc. Entre ellos, destacan los siguientes: La claridad del contenido de dichos mensajes no ofrece duda alguna que son corroboradores de la versión de la denunciante. Esta Sala considera que tales mensajes no constituyen una confesión en sentido técnico, pero sí integran un indicio cualificado de reconocimiento fáctico como elementos periféricos objetivos de carácter externo, en la medida en que: a) No contienen elementos exculpatorios ni versiones alternativas de lo sucedido, tan solo que no se acuerda pero sin preguntar siquiera qué fue lo sucedido por lo que está admitiendo que sí sabe lo que ocurrió. b) No se limitan a fórmulas genéricas de disculpa, sino que se insertan en un contexto concreto de arrepentimiento por un hecho determinado. c) Se producen de manera espontánea, sin constar presión externa o contexto de negociación. En este contexto, es evidente que las comunicaciones posteriores al hecho, especialmente cuando reflejan arrepentimiento o petición de perdón, pueden operar como corroboración periférica del testimonio de la víctima, siempre que presenten conexión directa con los hechos enjuiciados. En este sentido, la ausencia de negación de los hechos por parte del procesado en dichas comunicaciones resulta especialmente significativa. No se trata de una mera estrategia de evitación del conflicto o de apaciguamiento emocional, sino de un discurso reiterado en el que el procesado asume implícitamente la realidad de una conducta que reconoce como reprochable. Por todo ello, los mensajes analizados: a) Refuerzan la credibilidad del relato de la denunciante. b) Aportan un elemento externo de corroboración periférica. c) Permiten integrar un juicio de inferencia razonable conforme a las reglas de la lógica y la experiencia. En consecuencia, este Tribunal considera que la prueba testifical de la víctima La declaración de Así, el Informe forense del Instituto de Medicina Legal de Cantabria de fecha 7 de abril de 2025 elaborado por las médicas forenses doña María Antonieta y doña Trinidad Informes periciales practicados que han sido ratificados por sus autoras en el acto del juicio en el que asimismo contestaron a todas las preguntas que les formularon las partes, de las que cabe presumir, por dicha condición funcionarial y profesional, su objetividad. Asimismo, ha sido corroborada por la declaración testifical de Los hechos constan también parcialmente corroborados por el reconocimiento también parcial por el propio procesado En consecuencia, pese a la exhaustiva labor técnica desarrollada por la Defensa para justificar la absolución, es lo cierto que existe prueba suficiente de los hechos declarados probados constituida por la declaración de El único elemento valorativo que cuestionaría la prueba de cargo antes detallada se encuentra en la propia declaración del procesado en cuanto niega los hechos. En este sentido Esta declaración del procesado Por tanto, en el presente procedimiento, existe prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada de los hechos declarados probados en la presente Sentencia en la forma antedicha. Resulta acreditado que el procesado Conforme al artículo 178.1 del Código Penal constituye agresión sexual En concreto el citado artículo 178 establece que Inexistencia de consentimiento en situaciones de sueño profundo. En el caso de autos, concurren circunstancias que excluyen por definición cualquier posibilidad de consentimiento válido. La víctima se hallaba en un estado de sueño profundo inducido por medicación para dormir, situación que la doctrina y la jurisprudencia equiparan a los estados de inconsciencia, embriaguez extrema u otras anulaciones relevantes de la capacidad de decidir, en los que no cabe hablar de consentimiento libre y consciente. La jurisprudencia ha enfatizado que, cuando los hechos probados sitúan a la víctima dormida, el sueño excluye cualquier posibilidad de consentimiento, dado que, aun en el tránsito progresivo hacia el despertar, la víctima no dispone de margen real para deliberar y expresar una decisión autónoma sobre la práctica del acto sexual. No se ha acreditado, ni siquiera indiciariamente, que la víctima prestara con anterioridad un consentimiento específico y actual para el concreto acceso carnal realizado por el procesado, ni que existiera tampoco una dinámica previa de relaciones sexuales que permita deducir un asentimiento presunto o tácito. Aun en el caso de una eventual relación de confianza o amistad, el consentimiento sexual reviste carácter estrictamente personal, concreto y revocable, de modo que nunca puede presumirse de anteriores contactos ni proyectarse sobre momentos en que la persona se halla dormida o inconsciente. La conducta desplegada por el procesado supone un aprovechamiento palmario del estado de absoluta vulnerabilidad de la víctima, quien, al encontrarse sumida en sueño profundo por la medicación, se hallaba en situación de total indefensión, sin posibilidad de oposición ni de fijar condición alguna sobre el desarrollo del contacto sexual. Esa instrumentalización del cuerpo ajeno, utilizando la ausencia de respuesta de la víctima como vía para consumar la penetración, integra un ataque directo a su libertad sexual en los términos del artículo 178.1 CP. La jurisprudencia que ha enjuiciado supuestos de actos sexuales ejecutados sobre personas dormidas o privadas de sentido -tradicionalmente incardinados como abusos sexuales sin consentimiento- ha asentado que, en tales contextos, no existe consentimiento alguno, ni siquiera viciado, sino una pura inexistencia de voluntad sexual compartida. La reforma operada por la LO 10/2022 reconduce estos supuestos al ámbito de la agresión sexual, al suprimir la categoría de "abuso" y configurar un único tipo básico definido por la ausencia de consentimiento, de manera que el aprovechamiento de la inconsciencia o del sueño de la víctima pasa a ser paradigma de agresión sexual sin necesidad de violencia o intimidación adicional. La situación descrita permite apreciar la circunstancia agravatoria específica contemplada en el artículo 179.2 CP. Entre ellas, reviste especial relevancia la consideración de la víctima como especialmente vulnerable por razón de su situación personal, cuando esa vulnerabilidad sea conocida o patente para el autor. La profunda somnolencia inducida por medicación, máxime cuando obedece a un trastorno previo del sueño u otra patología que haga necesaria la prescripción farmacológica, coloca a la víctima en una posición de extraordinaria fragilidad frente a cualquier injerencia en su esfera sexual, circunstancia que el procesado no solo conocía, sino de la que se aprovechó para facilitar la ejecución de la conducta. A la luz de lo expuesto, los hechos declarados probados son subsumibles en el delito de agresión sexual con acceso carnal previsto y penado en el artículo 179.1 y 179.2 CP. Concurre, en primer término, el elemento objetivo de un acto de contenido sexual que consiste en penetración vaginal de la víctima, lo que encaja directamente en el concepto de "acceso carnal" al que se refiere el precepto. Concurre asimismo el elemento normativo de la ausencia de consentimiento, pues la situación de sueño profundo excluye toda posibilidad de manifestación libre, consciente y afirmativa de la voluntad exigida por el artículo 178.1 CP, sin que se haya acreditado signo alguno de asentimiento previo o coetáneo. En cuanto al elemento subjetivo, el procesado conoce la situación de somnolencia intensa de la víctima, derivada de la medicación para dormir que ambos habían comentado o que, en cualquier caso, se hacía evidente por sus signos externos, y pese a ello decide iniciar y consumar la penetración. Tal actuación revela un dolo directo de realizar un acceso carnal sobre una persona a la que sabe incapacitada para prestar consentimiento, asumiendo voluntariamente el carácter no consentido de la relación sexual. En conclusión, el cuadro fáctico descrito integra una agresión sexual con penetración en la que el procesado se aprovecha del estado de sueño profundo de la víctima, incompatible con cualquier forma de consentimiento válido, lo que impone la calificación jurídica de los hechos como delito previsto en el artículo 179.1 y 179.2 del Código Penal. Las STS 782/2023, de 19 de octubre y STS 129/2021, de 12 de febrero, reiteran anteriores en que se afirmaba que: En consecuencia, es evidente que en el presente caso el delito de agresión sexual cometido por el procesado Agresión sexual del artículo 179.1 y 179.2 del Código Penal que se encuentra castigado con la pena de 6 a 12 años de prisión. En el presente caso, al no concurrir circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal procede imponer la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal: En consecuencia, resulta de aplicación la pena del delito de agresión sexual, ya definido, castigado con pena de prisión de seis a doce años que, conforme al artículo 66.1.6.ª del Código Penal convenientemente individualizada, la Sala estima proporcional a la gravedad de los hechos y a las circunstancias concurrentes tanto de carácter objetivo como personales del procesado, aplicarla en el mínimo legal y, en su virtud, procede imponer al procesado la pena de La Sala entiende correcto la imposición de la pena en su mínima extensión. En este sentido, al no constar elementos que permitan justificar una pena mayor procede imponer la pena en su grado mínimo. Así, es representativa la STS 89/2026, 5 de febrero Además, la STS, núm. STS 8/2026, 15 de enero señala que a) la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a b) en la prohibición de comunicarse con De conformidad con el artículo 57.1, párrafo segundo del Código Penal, que establece que En cuanto a la pena de prohibición de aproximación, aun cuando, con carácter general, rige el principio de que las distintas penas han de guardar una proporción homogénea en su grado de imposición, en el caso concreto concurre una singular intensidad en la afectación de la libertad e indemnidad sexual de la víctima propia de los delitos de agresión sexual, que exige reforzar de modo especial su protección futura, finalidad primordial de la pena prevista en el artículo 48 en relación con el artículo 57 del Código Penal. La gravedad cualitativa del ataque a la esfera sexual y la necesidad de asegurar un alejamiento efectivo y prolongado que neutralice el riesgo de nuevas injerencias justifican que, manteniéndose el resto de las penas en su mínimo legal, la prohibición de aproximación se individualice en una extensión temporal ligeramente superior al mínimo, sin quebrar por ello el principio de proporcionalidad interna, habida cuenta de su naturaleza de pena privativa de derechos orientada a la prevención específica y a la protección de la víctima. La pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea (artículo 57.1, párrafo segundo, A tal efecto se impone dicha pena durante La pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea (artículo 57.1, párrafo segundo, En el presente caso, el delito de agresión sexual del artículo 179.1 y 179.2 del Código Penal se trata de un delito grave conforme al artículo 33.2 del Código Penal En consecuencia, al haber sido condenado el procesado por un delito de agresión sexual del artículo 179.1 y 179.2 del Código Penal a la pena de prisión de seis años, procede imponer asimismo la medida de libertad vigilada solicitada por el Ministerio Fiscal y la Defensa del procesado durante A este respecto hay que recordar que la jurisprudencia ha dejado sentado que el artículo 115 del Código Penal concede la más absoluta libertad a los jueces para declarar la existencia de responsabilidad civil, si bien, como es lógico y consustancial, ordena que se fijen razonadamente las bases en que fundar la cuantía indemnizatoria, las cuales, cuando se trata de delitos dolosos, están, en principio, al margen de cualquier baremo oficial. Como sostiene la reciente STS de 9 de diciembre de 2015, con cita de la STS de 1 de marzo de 2002: En este sentido, en concepto de responsabilidad civil y atendiendo a la experiencia de la práctica judicial diaria de la Sala en casos similares, al estudio de supuestos jurisprudenciales parecidos, a la gravedad de las consecuencias o afectación de la víctima, y atendiendo a la reagudización de su sintomatología adaptativa de base con un perjuicio personal básico de 60 días se entiende correcta la cantidad indemnizatoria de 3.000 euros en concepto de daño moral. Todas las cantidades deberán incrementarse en el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago.
Que, debemos condenar y condenamos a
1.º) a la pena de
2.º) a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
3.º) a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a
4.º) a la pena accesoria de prohibición de comunicarse con
5.º) a la pena accesoria de inhabilitación especial para el desempeño de cualquier profesión, oficio o trabajo, sea o no retribuido que conlleve contacto regular o directo con menores de edad durante
Asimismo, se impone la medida de libertad vigilada durante
La pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea (artículo 57.1, párrafo segundo,
Asimismo, se le condena al pago de las costas procesales de este procedimiento, incluidas las de la Acusación particular y a que indemnice a la perjudicada
Abónese al condenado el tiempo que el mismo haya permanecido privado de libertad por esta causa para el cumplimiento de la condena, si no le hubiera sido abonado con anterioridad ( artículo 58 del Código Penal) .
Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciendo saber a las partes que contra la misma conforme el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de esta Ley.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Antecedentes
El procesado, deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil por el daño moral causado a la perjudicada, en la cantidad de 27.200 euros.
Asimismo, solicitó el abono por el acusado de la cantidad de 27.200 € en concepto de responsabilidad civil.
La Sra Sabina le comentó al procesado que no la molestase porque tomaba medicación para dormir.
El procesado en un momento no bien concretado de la madrugada y a pesar de la advertencia de Sabina de que solo iba a dormir, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales y aprovechando que ésta tenía sus facultades anuladas por el sueño provocado por la medicación ingerida, se puso encima de ella y la penetró vaginalmente con su pene.
Sabina se despertó al sentir dolor vaginal, se lo quitó de encima y se marchó al baño donde se aseó, cambió de pijama y volvió a la cama.
El mismo día y otros siguientes del mes de septiembre de 2024, tras reprocharle Sabina a Melchor lo que había hecho esa noche, el procesado le pidió reiteradamente disculpas a aquélla mediante mensajes de WhatsApps.
Como consecuencia de estos hechos Sabina sufrió una reagudización de su sintomatología adaptativa de base con un perjuicio personal básico de 60 días.
A estas conclusiones se ha llegado tras analizar detenida y pormenorizadamente la prueba practicada en el acto del juicio oral compuesta fundamentalmente por el testimonio de
En este sentido debemos recordar unánime y reiterada Jurisprudencia, en la que se recoge como el testimonio único constituye un medio probatorio, aunque proceda de la propia víctima. La declaración de la víctima contribuye, en un primer momento, a orientar la investigación sumarial, y a formar después en la fase decisiva del plenario, la convicción del juzgador.
El Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina al respecto del TC, expresada entre otras en las SS. 201/89, 173/90, y 229/91, viene otorgando valor probatorio a tal testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas o requisitos: a)
A tal efecto no podemos dejar de recordar la STS, Sala 2ª, núm. 513, de 10 de junio de 2016:
«Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre».
Así como la STS núm. 219, de 11 de marzo de 2013, que señala que:
«Esta Sala viene declarando que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose el grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario».
Pues bien, expuesta la anterior doctrina hay que tener en consideración los siguientes aspectos por cuanto, como ya hemos señalado, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS de 10 de junio de 2016, STS 461/2020, 17 de septiembre). Estos parámetros de contraste son los siguientes:
a)
b)
Es decir, la existencia de corroboraciones periféricas que avalen lo que no es propiamente un testimonio -por ejemplo, una declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- ( STS 22 de abril de 1999) puesto que dicho testimonio de la víctima no es propiamente tal en cuanto que ésta puede mostrarse parte en la causa ( arts. 109 y 110 de la LECrim); en definitiva, lo esencial es la constatación de verdadera existencia de un hecho.
c)
En este sentido el citado artículo 179 del Código Penal establece que:
Pues bien, expuesta la anterior regulación legal, aparece con meridiana claridad que los hechos declarados probados son constitutivos del citado delito.
A esta conclusión se llega fundamental y esencialmente por la declaración de
La declaración de
En definitiva, en el testimonio de la víctima concurren de forma nítida los elementos configuradores del tipo penal. En concreto, manifiesta que se hallaba dormida en su cama, en un estado que le impedía prestar un consentimiento libre y válido, al encontrarse bajo los efectos de la medicación previamente ingerida para provocar el sueño, y que se despertó sobresaltada por el dolor y los movimientos del procesado, quien, situado sobre ella, estaba penetrándola vaginalmente. Por ello, es claro que existe un acceso carnal inconsentido.
Credibilidad de la víctima que la Sala concluye, como ya hemos señalado, por el espontáneo, convincente y creíble relato ofrecido.
Esta declaración es plenamente coincidente con la denuncia
A juicio del Tribunal,
No hay tampoco razón alguna para entender que la denuncia tenga por objeto conseguir alguna ventaja.
Tampoco se aprecia manipulación o que sus declaraciones hayan sido influenciadas por terceras personas.
Pues bien, a la vista de las declaraciones antes analizadas es lo cierto que no consta ánimo espurio en su declaración ni motivo alguno para dudar de la veracidad de lo expuesto atendiendo a la credibilidad del testimonio de la denunciante que ha sido corroborada objetivamente por elementos periféricos externos
En consecuencia con todo lo anterior, el testimonio prestado por
La declaración de
Así, resulta procedente detallar la transcripción aportada de dichos mensajes:
[2:20:04] Melchor Vecino: Me dejas dormir con vos porfa ?
[2:20:12] Melchor Vecino: Y eso que es
[2:20:20] Sabina: Ainsssssssss
[2:20:45] Sabina: Yo te mato!
[2:20:48] Sabina: ?
[2:20:55] Melchor Vecino: Por qué ?
[2:21:00] Melchor Vecino: Es solo dormir
[2:21:02] Sabina: Que hago contigo ?
[2:21:05] Sabina: Lo sé
[2:21:31] Melchor Vecino: No me gusta dormir solo?
[2:21:42] Sabina: Pero sí que necesito descansar y si te quedas conmigo me vas a dar la noche que te mueves mucho!
[2:22:01] Melchor Vecino: Prometo quedarme quietito
[2:22:05] Sabina: Te dejo estar un ratito si quieres
[2:22:19] Sabina: Y si me molesta te vas vale?
[2:22:27] Melchor Vecino: Dale
[2:22:28] Sabina: Con cariño te lo digo y lo Hago
[2:22:36] Sabina: Vale?
[2:22:47] Melchor Vecino: Dale
[2:22:49] Sabina: Ok
[2:22:52] Sabina: Ahora abro
[2:22:57] Melchor Vecino: Ok
[12:05:08] Melchor Vecino: Quieres desayunar?
[14:04:02] Sabina: Hola,
[14:05:48] Melchor Vecino:
[14:05:55] Melchor Vecino: Encerio
[14:06:08] Melchor Vecino:
[14:06:18] Sabina: No hay nada más que hablar.
[14:06:27] Melchor Vecino: Está bien
[14:06:27] Sabina: Ya se me pasará (creo)
[14:06:37] Melchor Vecino:
[14:06:51] Sabina: Yo también lo lamento.
[14:07:47] Melchor Vecino: ?
[14:08:43] Sabina: Vamos a dejarlo, no quiero hablar Melchor. Discúlpame. Pero me siento muy mal.
[14:09:10] Melchor Vecino: Está bien
[20:57:59] Sabina: Hola Melchor, quiero hablar contigo.
[20:58:35] Melchor Vecino: Hola Sabina si porfa lo necesito
[20:58:56] Sabina:
[20:59:18] Melchor Vecino: De eso quiero hablar
[20:59:24] Melchor Vecino: Podemos hablar
[20:59:46] Melchor Vecino: Hablamos
[20:59:48] Melchor Vecino: ?
[20:59:59] Sabina: Como no te vas a acordar si no estabas pedo ni nada y la que estaba dormida era yo de tomarme las pastillas.
[21:00:20] Sabina:
[21:00:23] Melchor Vecino: Podemos hablar por favor de frente
[21:01:12] Sabina: No quiero verte ni tenerte delante de mí. No quiero que pises mi casa, cada vez que te escucho entrar se me encoge el Alma, y no borro tu imagen.
[21:01:20] Melchor Vecino:
[21:01:26] Sabina:
[21:01:53] Melchor Vecino:
[21:02:05] Melchor Vecino: Perdón Sabina
[21:02:34] Sabina: Yo también lo lamento Melchor, porque me parecías muy buen chico, pero me has matado.
[21:03:12] Melchor Vecino: Perdón ?
[21:03:25] Melchor Vecino:
[21:04:00] Sabina: Me caías muy bien y pensaba que iba a tener un buen amigo más.
[21:04:01] Melchor Vecino:
[21:05:04] Melchor Vecino:
[21:05:07] Melchor Vecino:
[21:05:12] Sabina: Por favor si nos cruzamos no se te ocurra mirarme a la cara y así evitas que pasemos un mal momento los dos.
[21:06:14] Melchor Vecino: Es que no me da la cara mirarte y me duele en el alma estuve con fiebre por la angustia y el dolor que siento de perder una amistad
[21:08:59] Sabina: No te puedo perdonar, y no creo que pueda. La Vida te da que soy como soy, y no soy una hija de puta, que si no te arruinaría la vida.
[21:09:23] Sabina: Que ya vida te de lo que te mereces, ya sea para bien o para mal.
[21:10:43] Melchor Vecino:
[21:11:11] Melchor Vecino: Te quiero mucho encerio y sos una buena piba
[21:11:14] Melchor Vecino:
[21:11:16] Melchor Vecino: Encerio
[21:11:32] Melchor Vecino: Más sabiendo que sos la hermana de mi mejor amigo
[21:11:36] Melchor Vecino: ?
[21:11:53] Melchor Vecino:
[21:13:52] Sabina: Haberlo pensado antes.
[21:14:29] Melchor Vecino:
[21:14:48] Melchor Vecino:
[21:14:51] Sabina: Se acabó Melchor, no quiero hablar más contigo.
[21:15:05] Sabina: Pues imagínate como me siento yo!!!!!!!! Me cago en Dios!!!!
[21:15:13] Melchor Vecino:
[21:15:21] Sabina: Que se acabó. Que no quiero nada más contigo.
[21:15:25] Melchor Vecino: ?
[21:15:58] Melchor Vecino:
[21:16:16] Melchor Vecino: No te jodo más
[19:48:22] Melchor Vecino: Bloqueaste a este contacto
[13:29:55] Melchor Vecino: Desbloqueaste a este contacto.
[13:30:00] Sabina: Espero que para el día 28 estés fuera del edificio. Deja mis cosas a la puerta, el colchón, las sábanas etc. y tranquilo, que tú madre va a estar bien y la cuidaré. Ella no tiene culpa de lo que tú has hecho conmigo. Pero tú lo más lejos de mi y por supuesto tendré que hablar con mi hermano y contárselo, o prefieres contárselo tú? O Tendré que poner una orden de alejamiento y denunciarte. No puedo borrar la imagen Melchor, y cada vez que te oigo lo paso mal, y cuando me llamaste ayer a la puerta no se como te atreviste lo siento mucho y no quiero verte en mi vida ni cerca de mi familia con cara de bueno y
[13:30:36] Sabina: Si te alejas yo te prometo que no hago nada.
[13:30:46] Sabina: Fin.
[13:39:03] Melchor Vecino: Sabina yo me voy para el 1ro tranqui pero si le cuento a tu hermano prefiero irme de acá yo a él lo quiero un montón y no quiero perder una amistad no pienso cruzarte pero me cagas la vida sabes
[13:48:25] Melchor Vecino:
[14:31:53] Sabina: Que te piensas que me ha pasado a mí? Que no te quiero de mi cabeza, te has puesto en mi lugar por algún momento?
[14:32:01] Melchor Vecino: Te pido un favor dame unos días que masca mi sobrinita
[14:32:10] Melchor Vecino: Pero que mi madre no se entere porfa
[14:32:28] Melchor Vecino:
[14:32:35] Sabina: Tu madre la voy a proteger. No te preocupes. La voy a cuidar, ella no tiene culpa.
[14:32:40] Melchor Vecino: Todos los días
[14:32:59] Melchor Vecino: Cuidar de que Sabina me estás cargando
[14:33:23] Melchor Vecino: Dame unos días te prometo que nunca más me ves déjame despedirme de mi familia
[16:01:05] Sabina: Pues que no la voy a decir nada.
[16:03:07] Sabina: Me da vergüenza y asco. Cada vez más. Y no es para contarlo.
[16:03:15] Melchor Vecino:
[16:03:20] Sabina: Así que por esa parte puedes estar tranquilo.
[16:03:38] Melchor Vecino:
[16:03:42] Sabina: Que accidente? No entiendo?
[16:03:53] Melchor Vecino: Ya veré como hago solo que mi madre no se entere porfa
[16:04:40] Melchor Vecino:
[16:04:52] Melchor Vecino: Y menos perder amigos ni la gente que conocí
[16:04:57] Sabina: No me pidas más disculpas, no eres mal chico, pero conmigo lo has sido por el hecho.
[16:04:58] Melchor Vecino:
[116:05:27] Sabina: No se va a enterar. Tranquilo. Te doy mi palabra.
[16:06:01] Melchor Vecino:
[16:06:34] Sabina: Yo tampoco.
[16:06:44] Sabina: Peor no quiero hablar más de ello.
[16:07:03] Sabina: Te doy hasta último de mes.
[16:07:15] Sabina: Y siendo buena contigo.
[16:07:49] Melchor Vecino: Vale gracias
[16:08:19] Melchor Vecino:
[16:10:37] Melchor Vecino:
[16:10:44] Melchor Vecino:
[16:20:15] Melchor Vecino: NUM001.opus> [12:12:07] Melchor Vecino: Bloqueaste a este contacto [14:18:28] Melchor Vecino: Desbloqueaste a este contacto». Consta asimismo copia del audio antes citado enviado por el procesado a Sabina que fue reproducido en el acto del juicio y cuyo contenido se transcribe: En el presente caso, la declaración de la denunciante Del contenido de dichos mensajes se desprenden varios extremos relevantes: En primer lugar, la reiteración en el tiempo de las comunicaciones, lo que evidencia una conducta reflexiva y no una manifestación aislada o impulsiva. En segundo lugar, el tenor inequívocamente autoincriminatorio de los mismos, al solicitar perdón de manera insistente por lo sucedido, sin que en ningún momento se niegue la realidad del hecho denunciado. En tercer lugar, la exteriorización de sentimientos de vergüenza, arrepentimiento y autorreproche Finalmente, la manifestación de ideas autolíticas vinculadas directamente a la vergüenza derivada de los hechos En este sentido son reveladores los constantes mensajes de solicitud de perdón, arrepentimiento, aviso de suicidarse, etc. Entre ellos, destacan los siguientes: La claridad del contenido de dichos mensajes no ofrece duda alguna que son corroboradores de la versión de la denunciante. Esta Sala considera que tales mensajes no constituyen una confesión en sentido técnico, pero sí integran un indicio cualificado de reconocimiento fáctico como elementos periféricos objetivos de carácter externo, en la medida en que: a) No contienen elementos exculpatorios ni versiones alternativas de lo sucedido, tan solo que no se acuerda pero sin preguntar siquiera qué fue lo sucedido por lo que está admitiendo que sí sabe lo que ocurrió. b) No se limitan a fórmulas genéricas de disculpa, sino que se insertan en un contexto concreto de arrepentimiento por un hecho determinado. c) Se producen de manera espontánea, sin constar presión externa o contexto de negociación. En este contexto, es evidente que las comunicaciones posteriores al hecho, especialmente cuando reflejan arrepentimiento o petición de perdón, pueden operar como corroboración periférica del testimonio de la víctima, siempre que presenten conexión directa con los hechos enjuiciados. En este sentido, la ausencia de negación de los hechos por parte del procesado en dichas comunicaciones resulta especialmente significativa. No se trata de una mera estrategia de evitación del conflicto o de apaciguamiento emocional, sino de un discurso reiterado en el que el procesado asume implícitamente la realidad de una conducta que reconoce como reprochable. Por todo ello, los mensajes analizados: a) Refuerzan la credibilidad del relato de la denunciante. b) Aportan un elemento externo de corroboración periférica. c) Permiten integrar un juicio de inferencia razonable conforme a las reglas de la lógica y la experiencia. En consecuencia, este Tribunal considera que la prueba testifical de la víctima La declaración de Así, el Informe forense del Instituto de Medicina Legal de Cantabria de fecha 7 de abril de 2025 elaborado por las médicas forenses doña María Antonieta y doña Trinidad Informes periciales practicados que han sido ratificados por sus autoras en el acto del juicio en el que asimismo contestaron a todas las preguntas que les formularon las partes, de las que cabe presumir, por dicha condición funcionarial y profesional, su objetividad. Asimismo, ha sido corroborada por la declaración testifical de Los hechos constan también parcialmente corroborados por el reconocimiento también parcial por el propio procesado En consecuencia, pese a la exhaustiva labor técnica desarrollada por la Defensa para justificar la absolución, es lo cierto que existe prueba suficiente de los hechos declarados probados constituida por la declaración de El único elemento valorativo que cuestionaría la prueba de cargo antes detallada se encuentra en la propia declaración del procesado en cuanto niega los hechos. En este sentido Esta declaración del procesado Por tanto, en el presente procedimiento, existe prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada de los hechos declarados probados en la presente Sentencia en la forma antedicha. Resulta acreditado que el procesado Conforme al artículo 178.1 del Código Penal constituye agresión sexual En concreto el citado artículo 178 establece que Inexistencia de consentimiento en situaciones de sueño profundo. En el caso de autos, concurren circunstancias que excluyen por definición cualquier posibilidad de consentimiento válido. La víctima se hallaba en un estado de sueño profundo inducido por medicación para dormir, situación que la doctrina y la jurisprudencia equiparan a los estados de inconsciencia, embriaguez extrema u otras anulaciones relevantes de la capacidad de decidir, en los que no cabe hablar de consentimiento libre y consciente. La jurisprudencia ha enfatizado que, cuando los hechos probados sitúan a la víctima dormida, el sueño excluye cualquier posibilidad de consentimiento, dado que, aun en el tránsito progresivo hacia el despertar, la víctima no dispone de margen real para deliberar y expresar una decisión autónoma sobre la práctica del acto sexual. No se ha acreditado, ni siquiera indiciariamente, que la víctima prestara con anterioridad un consentimiento específico y actual para el concreto acceso carnal realizado por el procesado, ni que existiera tampoco una dinámica previa de relaciones sexuales que permita deducir un asentimiento presunto o tácito. Aun en el caso de una eventual relación de confianza o amistad, el consentimiento sexual reviste carácter estrictamente personal, concreto y revocable, de modo que nunca puede presumirse de anteriores contactos ni proyectarse sobre momentos en que la persona se halla dormida o inconsciente. La conducta desplegada por el procesado supone un aprovechamiento palmario del estado de absoluta vulnerabilidad de la víctima, quien, al encontrarse sumida en sueño profundo por la medicación, se hallaba en situación de total indefensión, sin posibilidad de oposición ni de fijar condición alguna sobre el desarrollo del contacto sexual. Esa instrumentalización del cuerpo ajeno, utilizando la ausencia de respuesta de la víctima como vía para consumar la penetración, integra un ataque directo a su libertad sexual en los términos del artículo 178.1 CP. La jurisprudencia que ha enjuiciado supuestos de actos sexuales ejecutados sobre personas dormidas o privadas de sentido -tradicionalmente incardinados como abusos sexuales sin consentimiento- ha asentado que, en tales contextos, no existe consentimiento alguno, ni siquiera viciado, sino una pura inexistencia de voluntad sexual compartida. La reforma operada por la LO 10/2022 reconduce estos supuestos al ámbito de la agresión sexual, al suprimir la categoría de "abuso" y configurar un único tipo básico definido por la ausencia de consentimiento, de manera que el aprovechamiento de la inconsciencia o del sueño de la víctima pasa a ser paradigma de agresión sexual sin necesidad de violencia o intimidación adicional. La situación descrita permite apreciar la circunstancia agravatoria específica contemplada en el artículo 179.2 CP. Entre ellas, reviste especial relevancia la consideración de la víctima como especialmente vulnerable por razón de su situación personal, cuando esa vulnerabilidad sea conocida o patente para el autor. La profunda somnolencia inducida por medicación, máxime cuando obedece a un trastorno previo del sueño u otra patología que haga necesaria la prescripción farmacológica, coloca a la víctima en una posición de extraordinaria fragilidad frente a cualquier injerencia en su esfera sexual, circunstancia que el procesado no solo conocía, sino de la que se aprovechó para facilitar la ejecución de la conducta. A la luz de lo expuesto, los hechos declarados probados son subsumibles en el delito de agresión sexual con acceso carnal previsto y penado en el artículo 179.1 y 179.2 CP. Concurre, en primer término, el elemento objetivo de un acto de contenido sexual que consiste en penetración vaginal de la víctima, lo que encaja directamente en el concepto de "acceso carnal" al que se refiere el precepto. Concurre asimismo el elemento normativo de la ausencia de consentimiento, pues la situación de sueño profundo excluye toda posibilidad de manifestación libre, consciente y afirmativa de la voluntad exigida por el artículo 178.1 CP, sin que se haya acreditado signo alguno de asentimiento previo o coetáneo. En cuanto al elemento subjetivo, el procesado conoce la situación de somnolencia intensa de la víctima, derivada de la medicación para dormir que ambos habían comentado o que, en cualquier caso, se hacía evidente por sus signos externos, y pese a ello decide iniciar y consumar la penetración. Tal actuación revela un dolo directo de realizar un acceso carnal sobre una persona a la que sabe incapacitada para prestar consentimiento, asumiendo voluntariamente el carácter no consentido de la relación sexual. En conclusión, el cuadro fáctico descrito integra una agresión sexual con penetración en la que el procesado se aprovecha del estado de sueño profundo de la víctima, incompatible con cualquier forma de consentimiento válido, lo que impone la calificación jurídica de los hechos como delito previsto en el artículo 179.1 y 179.2 del Código Penal. Las STS 782/2023, de 19 de octubre y STS 129/2021, de 12 de febrero, reiteran anteriores en que se afirmaba que: En consecuencia, es evidente que en el presente caso el delito de agresión sexual cometido por el procesado Agresión sexual del artículo 179.1 y 179.2 del Código Penal que se encuentra castigado con la pena de 6 a 12 años de prisión. En el presente caso, al no concurrir circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal procede imponer la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal: En consecuencia, resulta de aplicación la pena del delito de agresión sexual, ya definido, castigado con pena de prisión de seis a doce años que, conforme al artículo 66.1.6.ª del Código Penal convenientemente individualizada, la Sala estima proporcional a la gravedad de los hechos y a las circunstancias concurrentes tanto de carácter objetivo como personales del procesado, aplicarla en el mínimo legal y, en su virtud, procede imponer al procesado la pena de La Sala entiende correcto la imposición de la pena en su mínima extensión. En este sentido, al no constar elementos que permitan justificar una pena mayor procede imponer la pena en su grado mínimo. Así, es representativa la STS 89/2026, 5 de febrero Además, la STS, núm. STS 8/2026, 15 de enero señala que a) la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a b) en la prohibición de comunicarse con De conformidad con el artículo 57.1, párrafo segundo del Código Penal, que establece que En cuanto a la pena de prohibición de aproximación, aun cuando, con carácter general, rige el principio de que las distintas penas han de guardar una proporción homogénea en su grado de imposición, en el caso concreto concurre una singular intensidad en la afectación de la libertad e indemnidad sexual de la víctima propia de los delitos de agresión sexual, que exige reforzar de modo especial su protección futura, finalidad primordial de la pena prevista en el artículo 48 en relación con el artículo 57 del Código Penal. La gravedad cualitativa del ataque a la esfera sexual y la necesidad de asegurar un alejamiento efectivo y prolongado que neutralice el riesgo de nuevas injerencias justifican que, manteniéndose el resto de las penas en su mínimo legal, la prohibición de aproximación se individualice en una extensión temporal ligeramente superior al mínimo, sin quebrar por ello el principio de proporcionalidad interna, habida cuenta de su naturaleza de pena privativa de derechos orientada a la prevención específica y a la protección de la víctima. La pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea (artículo 57.1, párrafo segundo, A tal efecto se impone dicha pena durante La pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea (artículo 57.1, párrafo segundo, En el presente caso, el delito de agresión sexual del artículo 179.1 y 179.2 del Código Penal se trata de un delito grave conforme al artículo 33.2 del Código Penal En consecuencia, al haber sido condenado el procesado por un delito de agresión sexual del artículo 179.1 y 179.2 del Código Penal a la pena de prisión de seis años, procede imponer asimismo la medida de libertad vigilada solicitada por el Ministerio Fiscal y la Defensa del procesado durante A este respecto hay que recordar que la jurisprudencia ha dejado sentado que el artículo 115 del Código Penal concede la más absoluta libertad a los jueces para declarar la existencia de responsabilidad civil, si bien, como es lógico y consustancial, ordena que se fijen razonadamente las bases en que fundar la cuantía indemnizatoria, las cuales, cuando se trata de delitos dolosos, están, en principio, al margen de cualquier baremo oficial. Como sostiene la reciente STS de 9 de diciembre de 2015, con cita de la STS de 1 de marzo de 2002: En este sentido, en concepto de responsabilidad civil y atendiendo a la experiencia de la práctica judicial diaria de la Sala en casos similares, al estudio de supuestos jurisprudenciales parecidos, a la gravedad de las consecuencias o afectación de la víctima, y atendiendo a la reagudización de su sintomatología adaptativa de base con un perjuicio personal básico de 60 días se entiende correcta la cantidad indemnizatoria de 3.000 euros en concepto de daño moral. Todas las cantidades deberán incrementarse en el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago.
Que, debemos condenar y condenamos a
1.º) a la pena de
2.º) a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
3.º) a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a
4.º) a la pena accesoria de prohibición de comunicarse con
5.º) a la pena accesoria de inhabilitación especial para el desempeño de cualquier profesión, oficio o trabajo, sea o no retribuido que conlleve contacto regular o directo con menores de edad durante
Asimismo, se impone la medida de libertad vigilada durante
La pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea (artículo 57.1, párrafo segundo,
Asimismo, se le condena al pago de las costas procesales de este procedimiento, incluidas las de la Acusación particular y a que indemnice a la perjudicada
Abónese al condenado el tiempo que el mismo haya permanecido privado de libertad por esta causa para el cumplimiento de la condena, si no le hubiera sido abonado con anterioridad ( artículo 58 del Código Penal) .
Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciendo saber a las partes que contra la misma conforme el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de esta Ley.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Hechos
La Sra Sabina le comentó al procesado que no la molestase porque tomaba medicación para dormir.
El procesado en un momento no bien concretado de la madrugada y a pesar de la advertencia de Sabina de que solo iba a dormir, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales y aprovechando que ésta tenía sus facultades anuladas por el sueño provocado por la medicación ingerida, se puso encima de ella y la penetró vaginalmente con su pene.
Sabina se despertó al sentir dolor vaginal, se lo quitó de encima y se marchó al baño donde se aseó, cambió de pijama y volvió a la cama.
El mismo día y otros siguientes del mes de septiembre de 2024, tras reprocharle Sabina a Melchor lo que había hecho esa noche, el procesado le pidió reiteradamente disculpas a aquélla mediante mensajes de WhatsApps.
Como consecuencia de estos hechos Sabina sufrió una reagudización de su sintomatología adaptativa de base con un perjuicio personal básico de 60 días.
A estas conclusiones se ha llegado tras analizar detenida y pormenorizadamente la prueba practicada en el acto del juicio oral compuesta fundamentalmente por el testimonio de
En este sentido debemos recordar unánime y reiterada Jurisprudencia, en la que se recoge como el testimonio único constituye un medio probatorio, aunque proceda de la propia víctima. La declaración de la víctima contribuye, en un primer momento, a orientar la investigación sumarial, y a formar después en la fase decisiva del plenario, la convicción del juzgador.
El Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina al respecto del TC, expresada entre otras en las SS. 201/89, 173/90, y 229/91, viene otorgando valor probatorio a tal testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas o requisitos: a)
A tal efecto no podemos dejar de recordar la STS, Sala 2ª, núm. 513, de 10 de junio de 2016:
«Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre».
Así como la STS núm. 219, de 11 de marzo de 2013, que señala que:
«Esta Sala viene declarando que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose el grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario».
Pues bien, expuesta la anterior doctrina hay que tener en consideración los siguientes aspectos por cuanto, como ya hemos señalado, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS de 10 de junio de 2016, STS 461/2020, 17 de septiembre). Estos parámetros de contraste son los siguientes:
a)
b)
Es decir, la existencia de corroboraciones periféricas que avalen lo que no es propiamente un testimonio -por ejemplo, una declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- ( STS 22 de abril de 1999) puesto que dicho testimonio de la víctima no es propiamente tal en cuanto que ésta puede mostrarse parte en la causa ( arts. 109 y 110 de la LECrim); en definitiva, lo esencial es la constatación de verdadera existencia de un hecho.
c)
En este sentido el citado artículo 179 del Código Penal establece que:
Pues bien, expuesta la anterior regulación legal, aparece con meridiana claridad que los hechos declarados probados son constitutivos del citado delito.
A esta conclusión se llega fundamental y esencialmente por la declaración de
La declaración de
En definitiva, en el testimonio de la víctima concurren de forma nítida los elementos configuradores del tipo penal. En concreto, manifiesta que se hallaba dormida en su cama, en un estado que le impedía prestar un consentimiento libre y válido, al encontrarse bajo los efectos de la medicación previamente ingerida para provocar el sueño, y que se despertó sobresaltada por el dolor y los movimientos del procesado, quien, situado sobre ella, estaba penetrándola vaginalmente. Por ello, es claro que existe un acceso carnal inconsentido.
Credibilidad de la víctima que la Sala concluye, como ya hemos señalado, por el espontáneo, convincente y creíble relato ofrecido.
Esta declaración es plenamente coincidente con la denuncia
A juicio del Tribunal,
No hay tampoco razón alguna para entender que la denuncia tenga por objeto conseguir alguna ventaja.
Tampoco se aprecia manipulación o que sus declaraciones hayan sido influenciadas por terceras personas.
Pues bien, a la vista de las declaraciones antes analizadas es lo cierto que no consta ánimo espurio en su declaración ni motivo alguno para dudar de la veracidad de lo expuesto atendiendo a la credibilidad del testimonio de la denunciante que ha sido corroborada objetivamente por elementos periféricos externos
En consecuencia con todo lo anterior, el testimonio prestado por
La declaración de
Así, resulta procedente detallar la transcripción aportada de dichos mensajes:
[2:20:04] Melchor Vecino: Me dejas dormir con vos porfa ?
[2:20:12] Melchor Vecino: Y eso que es
[2:20:20] Sabina: Ainsssssssss
[2:20:45] Sabina: Yo te mato!
[2:20:48] Sabina: ?
[2:20:55] Melchor Vecino: Por qué ?
[2:21:00] Melchor Vecino: Es solo dormir
[2:21:02] Sabina: Que hago contigo ?
[2:21:05] Sabina: Lo sé
[2:21:31] Melchor Vecino: No me gusta dormir solo?
[2:21:42] Sabina: Pero sí que necesito descansar y si te quedas conmigo me vas a dar la noche que te mueves mucho!
[2:22:01] Melchor Vecino: Prometo quedarme quietito
[2:22:05] Sabina: Te dejo estar un ratito si quieres
[2:22:19] Sabina: Y si me molesta te vas vale?
[2:22:27] Melchor Vecino: Dale
[2:22:28] Sabina: Con cariño te lo digo y lo Hago
[2:22:36] Sabina: Vale?
[2:22:47] Melchor Vecino: Dale
[2:22:49] Sabina: Ok
[2:22:52] Sabina: Ahora abro
[2:22:57] Melchor Vecino: Ok
[12:05:08] Melchor Vecino: Quieres desayunar?
[14:04:02] Sabina: Hola,
[14:05:48] Melchor Vecino:
[14:05:55] Melchor Vecino: Encerio
[14:06:08] Melchor Vecino:
[14:06:18] Sabina: No hay nada más que hablar.
[14:06:27] Melchor Vecino: Está bien
[14:06:27] Sabina: Ya se me pasará (creo)
[14:06:37] Melchor Vecino:
[14:06:51] Sabina: Yo también lo lamento.
[14:07:47] Melchor Vecino: ?
[14:08:43] Sabina: Vamos a dejarlo, no quiero hablar Melchor. Discúlpame. Pero me siento muy mal.
[14:09:10] Melchor Vecino: Está bien
[20:57:59] Sabina: Hola Melchor, quiero hablar contigo.
[20:58:35] Melchor Vecino: Hola Sabina si porfa lo necesito
[20:58:56] Sabina:
[20:59:18] Melchor Vecino: De eso quiero hablar
[20:59:24] Melchor Vecino: Podemos hablar
[20:59:46] Melchor Vecino: Hablamos
[20:59:48] Melchor Vecino: ?
[20:59:59] Sabina: Como no te vas a acordar si no estabas pedo ni nada y la que estaba dormida era yo de tomarme las pastillas.
[21:00:20] Sabina:
[21:00:23] Melchor Vecino: Podemos hablar por favor de frente
[21:01:12] Sabina: No quiero verte ni tenerte delante de mí. No quiero que pises mi casa, cada vez que te escucho entrar se me encoge el Alma, y no borro tu imagen.
[21:01:20] Melchor Vecino:
[21:01:26] Sabina:
[21:01:53] Melchor Vecino:
[21:02:05] Melchor Vecino: Perdón Sabina
[21:02:34] Sabina: Yo también lo lamento Melchor, porque me parecías muy buen chico, pero me has matado.
[21:03:12] Melchor Vecino: Perdón ?
[21:03:25] Melchor Vecino:
[21:04:00] Sabina: Me caías muy bien y pensaba que iba a tener un buen amigo más.
[21:04:01] Melchor Vecino:
[21:05:04] Melchor Vecino:
[21:05:07] Melchor Vecino:
[21:05:12] Sabina: Por favor si nos cruzamos no se te ocurra mirarme a la cara y así evitas que pasemos un mal momento los dos.
[21:06:14] Melchor Vecino: Es que no me da la cara mirarte y me duele en el alma estuve con fiebre por la angustia y el dolor que siento de perder una amistad
[21:08:59] Sabina: No te puedo perdonar, y no creo que pueda. La Vida te da que soy como soy, y no soy una hija de puta, que si no te arruinaría la vida.
[21:09:23] Sabina: Que ya vida te de lo que te mereces, ya sea para bien o para mal.
[21:10:43] Melchor Vecino:
[21:11:11] Melchor Vecino: Te quiero mucho encerio y sos una buena piba
[21:11:14] Melchor Vecino:
[21:11:16] Melchor Vecino: Encerio
[21:11:32] Melchor Vecino: Más sabiendo que sos la hermana de mi mejor amigo
[21:11:36] Melchor Vecino: ?
[21:11:53] Melchor Vecino:
[21:13:52] Sabina: Haberlo pensado antes.
[21:14:29] Melchor Vecino:
[21:14:48] Melchor Vecino:
[21:14:51] Sabina: Se acabó Melchor, no quiero hablar más contigo.
[21:15:05] Sabina: Pues imagínate como me siento yo!!!!!!!! Me cago en Dios!!!!
[21:15:13] Melchor Vecino:
[21:15:21] Sabina: Que se acabó. Que no quiero nada más contigo.
[21:15:25] Melchor Vecino: ?
[21:15:58] Melchor Vecino:
[21:16:16] Melchor Vecino: No te jodo más
[19:48:22] Melchor Vecino: Bloqueaste a este contacto
[13:29:55] Melchor Vecino: Desbloqueaste a este contacto.
[13:30:00] Sabina: Espero que para el día 28 estés fuera del edificio. Deja mis cosas a la puerta, el colchón, las sábanas etc. y tranquilo, que tú madre va a estar bien y la cuidaré. Ella no tiene culpa de lo que tú has hecho conmigo. Pero tú lo más lejos de mi y por supuesto tendré que hablar con mi hermano y contárselo, o prefieres contárselo tú? O Tendré que poner una orden de alejamiento y denunciarte. No puedo borrar la imagen Melchor, y cada vez que te oigo lo paso mal, y cuando me llamaste ayer a la puerta no se como te atreviste lo siento mucho y no quiero verte en mi vida ni cerca de mi familia con cara de bueno y
[13:30:36] Sabina: Si te alejas yo te prometo que no hago nada.
[13:30:46] Sabina: Fin.
[13:39:03] Melchor Vecino: Sabina yo me voy para el 1ro tranqui pero si le cuento a tu hermano prefiero irme de acá yo a él lo quiero un montón y no quiero perder una amistad no pienso cruzarte pero me cagas la vida sabes
[13:48:25] Melchor Vecino:
[14:31:53] Sabina: Que te piensas que me ha pasado a mí? Que no te quiero de mi cabeza, te has puesto en mi lugar por algún momento?
[14:32:01] Melchor Vecino: Te pido un favor dame unos días que masca mi sobrinita
[14:32:10] Melchor Vecino: Pero que mi madre no se entere porfa
[14:32:28] Melchor Vecino:
[14:32:35] Sabina: Tu madre la voy a proteger. No te preocupes. La voy a cuidar, ella no tiene culpa.
[14:32:40] Melchor Vecino: Todos los días
[14:32:59] Melchor Vecino: Cuidar de que Sabina me estás cargando
[14:33:23] Melchor Vecino: Dame unos días te prometo que nunca más me ves déjame despedirme de mi familia
[16:01:05] Sabina: Pues que no la voy a decir nada.
[16:03:07] Sabina: Me da vergüenza y asco. Cada vez más. Y no es para contarlo.
[16:03:15] Melchor Vecino:
[16:03:20] Sabina: Así que por esa parte puedes estar tranquilo.
[16:03:38] Melchor Vecino:
[16:03:42] Sabina: Que accidente? No entiendo?
[16:03:53] Melchor Vecino: Ya veré como hago solo que mi madre no se entere porfa
[16:04:40] Melchor Vecino:
[16:04:52] Melchor Vecino: Y menos perder amigos ni la gente que conocí
[16:04:57] Sabina: No me pidas más disculpas, no eres mal chico, pero conmigo lo has sido por el hecho.
[16:04:58] Melchor Vecino:
[116:05:27] Sabina: No se va a enterar. Tranquilo. Te doy mi palabra.
[16:06:01] Melchor Vecino:
[16:06:34] Sabina: Yo tampoco.
[16:06:44] Sabina: Peor no quiero hablar más de ello.
[16:07:03] Sabina: Te doy hasta último de mes.
[16:07:15] Sabina: Y siendo buena contigo.
[16:07:49] Melchor Vecino: Vale gracias
[16:08:19] Melchor Vecino:
[16:10:37] Melchor Vecino:
[16:10:44] Melchor Vecino:
[16:20:15] Melchor Vecino: NUM001.opus> [12:12:07] Melchor Vecino: Bloqueaste a este contacto [14:18:28] Melchor Vecino: Desbloqueaste a este contacto». Consta asimismo copia del audio antes citado enviado por el procesado a Sabina que fue reproducido en el acto del juicio y cuyo contenido se transcribe: En el presente caso, la declaración de la denunciante Del contenido de dichos mensajes se desprenden varios extremos relevantes: En primer lugar, la reiteración en el tiempo de las comunicaciones, lo que evidencia una conducta reflexiva y no una manifestación aislada o impulsiva. En segundo lugar, el tenor inequívocamente autoincriminatorio de los mismos, al solicitar perdón de manera insistente por lo sucedido, sin que en ningún momento se niegue la realidad del hecho denunciado. En tercer lugar, la exteriorización de sentimientos de vergüenza, arrepentimiento y autorreproche Finalmente, la manifestación de ideas autolíticas vinculadas directamente a la vergüenza derivada de los hechos En este sentido son reveladores los constantes mensajes de solicitud de perdón, arrepentimiento, aviso de suicidarse, etc. Entre ellos, destacan los siguientes: La claridad del contenido de dichos mensajes no ofrece duda alguna que son corroboradores de la versión de la denunciante. Esta Sala considera que tales mensajes no constituyen una confesión en sentido técnico, pero sí integran un indicio cualificado de reconocimiento fáctico como elementos periféricos objetivos de carácter externo, en la medida en que: a) No contienen elementos exculpatorios ni versiones alternativas de lo sucedido, tan solo que no se acuerda pero sin preguntar siquiera qué fue lo sucedido por lo que está admitiendo que sí sabe lo que ocurrió. b) No se limitan a fórmulas genéricas de disculpa, sino que se insertan en un contexto concreto de arrepentimiento por un hecho determinado. c) Se producen de manera espontánea, sin constar presión externa o contexto de negociación. En este contexto, es evidente que las comunicaciones posteriores al hecho, especialmente cuando reflejan arrepentimiento o petición de perdón, pueden operar como corroboración periférica del testimonio de la víctima, siempre que presenten conexión directa con los hechos enjuiciados. En este sentido, la ausencia de negación de los hechos por parte del procesado en dichas comunicaciones resulta especialmente significativa. No se trata de una mera estrategia de evitación del conflicto o de apaciguamiento emocional, sino de un discurso reiterado en el que el procesado asume implícitamente la realidad de una conducta que reconoce como reprochable. Por todo ello, los mensajes analizados: a) Refuerzan la credibilidad del relato de la denunciante. b) Aportan un elemento externo de corroboración periférica. c) Permiten integrar un juicio de inferencia razonable conforme a las reglas de la lógica y la experiencia. En consecuencia, este Tribunal considera que la prueba testifical de la víctima La declaración de Así, el Informe forense del Instituto de Medicina Legal de Cantabria de fecha 7 de abril de 2025 elaborado por las médicas forenses doña María Antonieta y doña Trinidad Informes periciales practicados que han sido ratificados por sus autoras en el acto del juicio en el que asimismo contestaron a todas las preguntas que les formularon las partes, de las que cabe presumir, por dicha condición funcionarial y profesional, su objetividad. Asimismo, ha sido corroborada por la declaración testifical de Los hechos constan también parcialmente corroborados por el reconocimiento también parcial por el propio procesado En consecuencia, pese a la exhaustiva labor técnica desarrollada por la Defensa para justificar la absolución, es lo cierto que existe prueba suficiente de los hechos declarados probados constituida por la declaración de El único elemento valorativo que cuestionaría la prueba de cargo antes detallada se encuentra en la propia declaración del procesado en cuanto niega los hechos. En este sentido Esta declaración del procesado Por tanto, en el presente procedimiento, existe prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada de los hechos declarados probados en la presente Sentencia en la forma antedicha. Resulta acreditado que el procesado Conforme al artículo 178.1 del Código Penal constituye agresión sexual En concreto el citado artículo 178 establece que Inexistencia de consentimiento en situaciones de sueño profundo. En el caso de autos, concurren circunstancias que excluyen por definición cualquier posibilidad de consentimiento válido. La víctima se hallaba en un estado de sueño profundo inducido por medicación para dormir, situación que la doctrina y la jurisprudencia equiparan a los estados de inconsciencia, embriaguez extrema u otras anulaciones relevantes de la capacidad de decidir, en los que no cabe hablar de consentimiento libre y consciente. La jurisprudencia ha enfatizado que, cuando los hechos probados sitúan a la víctima dormida, el sueño excluye cualquier posibilidad de consentimiento, dado que, aun en el tránsito progresivo hacia el despertar, la víctima no dispone de margen real para deliberar y expresar una decisión autónoma sobre la práctica del acto sexual. No se ha acreditado, ni siquiera indiciariamente, que la víctima prestara con anterioridad un consentimiento específico y actual para el concreto acceso carnal realizado por el procesado, ni que existiera tampoco una dinámica previa de relaciones sexuales que permita deducir un asentimiento presunto o tácito. Aun en el caso de una eventual relación de confianza o amistad, el consentimiento sexual reviste carácter estrictamente personal, concreto y revocable, de modo que nunca puede presumirse de anteriores contactos ni proyectarse sobre momentos en que la persona se halla dormida o inconsciente. La conducta desplegada por el procesado supone un aprovechamiento palmario del estado de absoluta vulnerabilidad de la víctima, quien, al encontrarse sumida en sueño profundo por la medicación, se hallaba en situación de total indefensión, sin posibilidad de oposición ni de fijar condición alguna sobre el desarrollo del contacto sexual. Esa instrumentalización del cuerpo ajeno, utilizando la ausencia de respuesta de la víctima como vía para consumar la penetración, integra un ataque directo a su libertad sexual en los términos del artículo 178.1 CP. La jurisprudencia que ha enjuiciado supuestos de actos sexuales ejecutados sobre personas dormidas o privadas de sentido -tradicionalmente incardinados como abusos sexuales sin consentimiento- ha asentado que, en tales contextos, no existe consentimiento alguno, ni siquiera viciado, sino una pura inexistencia de voluntad sexual compartida. La reforma operada por la LO 10/2022 reconduce estos supuestos al ámbito de la agresión sexual, al suprimir la categoría de "abuso" y configurar un único tipo básico definido por la ausencia de consentimiento, de manera que el aprovechamiento de la inconsciencia o del sueño de la víctima pasa a ser paradigma de agresión sexual sin necesidad de violencia o intimidación adicional. La situación descrita permite apreciar la circunstancia agravatoria específica contemplada en el artículo 179.2 CP. Entre ellas, reviste especial relevancia la consideración de la víctima como especialmente vulnerable por razón de su situación personal, cuando esa vulnerabilidad sea conocida o patente para el autor. La profunda somnolencia inducida por medicación, máxime cuando obedece a un trastorno previo del sueño u otra patología que haga necesaria la prescripción farmacológica, coloca a la víctima en una posición de extraordinaria fragilidad frente a cualquier injerencia en su esfera sexual, circunstancia que el procesado no solo conocía, sino de la que se aprovechó para facilitar la ejecución de la conducta. A la luz de lo expuesto, los hechos declarados probados son subsumibles en el delito de agresión sexual con acceso carnal previsto y penado en el artículo 179.1 y 179.2 CP. Concurre, en primer término, el elemento objetivo de un acto de contenido sexual que consiste en penetración vaginal de la víctima, lo que encaja directamente en el concepto de "acceso carnal" al que se refiere el precepto. Concurre asimismo el elemento normativo de la ausencia de consentimiento, pues la situación de sueño profundo excluye toda posibilidad de manifestación libre, consciente y afirmativa de la voluntad exigida por el artículo 178.1 CP, sin que se haya acreditado signo alguno de asentimiento previo o coetáneo. En cuanto al elemento subjetivo, el procesado conoce la situación de somnolencia intensa de la víctima, derivada de la medicación para dormir que ambos habían comentado o que, en cualquier caso, se hacía evidente por sus signos externos, y pese a ello decide iniciar y consumar la penetración. Tal actuación revela un dolo directo de realizar un acceso carnal sobre una persona a la que sabe incapacitada para prestar consentimiento, asumiendo voluntariamente el carácter no consentido de la relación sexual. En conclusión, el cuadro fáctico descrito integra una agresión sexual con penetración en la que el procesado se aprovecha del estado de sueño profundo de la víctima, incompatible con cualquier forma de consentimiento válido, lo que impone la calificación jurídica de los hechos como delito previsto en el artículo 179.1 y 179.2 del Código Penal. Las STS 782/2023, de 19 de octubre y STS 129/2021, de 12 de febrero, reiteran anteriores en que se afirmaba que: En consecuencia, es evidente que en el presente caso el delito de agresión sexual cometido por el procesado Agresión sexual del artículo 179.1 y 179.2 del Código Penal que se encuentra castigado con la pena de 6 a 12 años de prisión. En el presente caso, al no concurrir circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal procede imponer la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal: En consecuencia, resulta de aplicación la pena del delito de agresión sexual, ya definido, castigado con pena de prisión de seis a doce años que, conforme al artículo 66.1.6.ª del Código Penal convenientemente individualizada, la Sala estima proporcional a la gravedad de los hechos y a las circunstancias concurrentes tanto de carácter objetivo como personales del procesado, aplicarla en el mínimo legal y, en su virtud, procede imponer al procesado la pena de La Sala entiende correcto la imposición de la pena en su mínima extensión. En este sentido, al no constar elementos que permitan justificar una pena mayor procede imponer la pena en su grado mínimo. Así, es representativa la STS 89/2026, 5 de febrero Además, la STS, núm. STS 8/2026, 15 de enero señala que a) la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a b) en la prohibición de comunicarse con De conformidad con el artículo 57.1, párrafo segundo del Código Penal, que establece que En cuanto a la pena de prohibición de aproximación, aun cuando, con carácter general, rige el principio de que las distintas penas han de guardar una proporción homogénea en su grado de imposición, en el caso concreto concurre una singular intensidad en la afectación de la libertad e indemnidad sexual de la víctima propia de los delitos de agresión sexual, que exige reforzar de modo especial su protección futura, finalidad primordial de la pena prevista en el artículo 48 en relación con el artículo 57 del Código Penal. La gravedad cualitativa del ataque a la esfera sexual y la necesidad de asegurar un alejamiento efectivo y prolongado que neutralice el riesgo de nuevas injerencias justifican que, manteniéndose el resto de las penas en su mínimo legal, la prohibición de aproximación se individualice en una extensión temporal ligeramente superior al mínimo, sin quebrar por ello el principio de proporcionalidad interna, habida cuenta de su naturaleza de pena privativa de derechos orientada a la prevención específica y a la protección de la víctima. La pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea (artículo 57.1, párrafo segundo, A tal efecto se impone dicha pena durante La pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea (artículo 57.1, párrafo segundo, En el presente caso, el delito de agresión sexual del artículo 179.1 y 179.2 del Código Penal se trata de un delito grave conforme al artículo 33.2 del Código Penal En consecuencia, al haber sido condenado el procesado por un delito de agresión sexual del artículo 179.1 y 179.2 del Código Penal a la pena de prisión de seis años, procede imponer asimismo la medida de libertad vigilada solicitada por el Ministerio Fiscal y la Defensa del procesado durante A este respecto hay que recordar que la jurisprudencia ha dejado sentado que el artículo 115 del Código Penal concede la más absoluta libertad a los jueces para declarar la existencia de responsabilidad civil, si bien, como es lógico y consustancial, ordena que se fijen razonadamente las bases en que fundar la cuantía indemnizatoria, las cuales, cuando se trata de delitos dolosos, están, en principio, al margen de cualquier baremo oficial. Como sostiene la reciente STS de 9 de diciembre de 2015, con cita de la STS de 1 de marzo de 2002: En este sentido, en concepto de responsabilidad civil y atendiendo a la experiencia de la práctica judicial diaria de la Sala en casos similares, al estudio de supuestos jurisprudenciales parecidos, a la gravedad de las consecuencias o afectación de la víctima, y atendiendo a la reagudización de su sintomatología adaptativa de base con un perjuicio personal básico de 60 días se entiende correcta la cantidad indemnizatoria de 3.000 euros en concepto de daño moral. Todas las cantidades deberán incrementarse en el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago.
Que, debemos condenar y condenamos a
1.º) a la pena de
2.º) a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
3.º) a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a
4.º) a la pena accesoria de prohibición de comunicarse con
5.º) a la pena accesoria de inhabilitación especial para el desempeño de cualquier profesión, oficio o trabajo, sea o no retribuido que conlleve contacto regular o directo con menores de edad durante
Asimismo, se impone la medida de libertad vigilada durante
La pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea (artículo 57.1, párrafo segundo,
Asimismo, se le condena al pago de las costas procesales de este procedimiento, incluidas las de la Acusación particular y a que indemnice a la perjudicada
Abónese al condenado el tiempo que el mismo haya permanecido privado de libertad por esta causa para el cumplimiento de la condena, si no le hubiera sido abonado con anterioridad ( artículo 58 del Código Penal) .
Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciendo saber a las partes que contra la misma conforme el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de esta Ley.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Fundamentos
A estas conclusiones se ha llegado tras analizar detenida y pormenorizadamente la prueba practicada en el acto del juicio oral compuesta fundamentalmente por el testimonio de
En este sentido debemos recordar unánime y reiterada Jurisprudencia, en la que se recoge como el testimonio único constituye un medio probatorio, aunque proceda de la propia víctima. La declaración de la víctima contribuye, en un primer momento, a orientar la investigación sumarial, y a formar después en la fase decisiva del plenario, la convicción del juzgador.
El Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina al respecto del TC, expresada entre otras en las SS. 201/89, 173/90, y 229/91, viene otorgando valor probatorio a tal testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas o requisitos: a)
A tal efecto no podemos dejar de recordar la STS, Sala 2ª, núm. 513, de 10 de junio de 2016:
«Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre».
Así como la STS núm. 219, de 11 de marzo de 2013, que señala que:
«Esta Sala viene declarando que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose el grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario».
Pues bien, expuesta la anterior doctrina hay que tener en consideración los siguientes aspectos por cuanto, como ya hemos señalado, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS de 10 de junio de 2016, STS 461/2020, 17 de septiembre). Estos parámetros de contraste son los siguientes:
a)
b)
Es decir, la existencia de corroboraciones periféricas que avalen lo que no es propiamente un testimonio -por ejemplo, una declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- ( STS 22 de abril de 1999) puesto que dicho testimonio de la víctima no es propiamente tal en cuanto que ésta puede mostrarse parte en la causa ( arts. 109 y 110 de la LECrim); en definitiva, lo esencial es la constatación de verdadera existencia de un hecho.
c)
En este sentido el citado artículo 179 del Código Penal establece que:
Pues bien, expuesta la anterior regulación legal, aparece con meridiana claridad que los hechos declarados probados son constitutivos del citado delito.
A esta conclusión se llega fundamental y esencialmente por la declaración de
La declaración de
En definitiva, en el testimonio de la víctima concurren de forma nítida los elementos configuradores del tipo penal. En concreto, manifiesta que se hallaba dormida en su cama, en un estado que le impedía prestar un consentimiento libre y válido, al encontrarse bajo los efectos de la medicación previamente ingerida para provocar el sueño, y que se despertó sobresaltada por el dolor y los movimientos del procesado, quien, situado sobre ella, estaba penetrándola vaginalmente. Por ello, es claro que existe un acceso carnal inconsentido.
Credibilidad de la víctima que la Sala concluye, como ya hemos señalado, por el espontáneo, convincente y creíble relato ofrecido.
Esta declaración es plenamente coincidente con la denuncia
A juicio del Tribunal,
No hay tampoco razón alguna para entender que la denuncia tenga por objeto conseguir alguna ventaja.
Tampoco se aprecia manipulación o que sus declaraciones hayan sido influenciadas por terceras personas.
Pues bien, a la vista de las declaraciones antes analizadas es lo cierto que no consta ánimo espurio en su declaración ni motivo alguno para dudar de la veracidad de lo expuesto atendiendo a la credibilidad del testimonio de la denunciante que ha sido corroborada objetivamente por elementos periféricos externos
En consecuencia con todo lo anterior, el testimonio prestado por
La declaración de
Así, resulta procedente detallar la transcripción aportada de dichos mensajes:
[2:20:04] Melchor Vecino: Me dejas dormir con vos porfa ?
[2:20:12] Melchor Vecino: Y eso que es
[2:20:20] Sabina: Ainsssssssss
[2:20:45] Sabina: Yo te mato!
[2:20:48] Sabina: ?
[2:20:55] Melchor Vecino: Por qué ?
[2:21:00] Melchor Vecino: Es solo dormir
[2:21:02] Sabina: Que hago contigo ?
[2:21:05] Sabina: Lo sé
[2:21:31] Melchor Vecino: No me gusta dormir solo?
[2:21:42] Sabina: Pero sí que necesito descansar y si te quedas conmigo me vas a dar la noche que te mueves mucho!
[2:22:01] Melchor Vecino: Prometo quedarme quietito
[2:22:05] Sabina: Te dejo estar un ratito si quieres
[2:22:19] Sabina: Y si me molesta te vas vale?
[2:22:27] Melchor Vecino: Dale
[2:22:28] Sabina: Con cariño te lo digo y lo Hago
[2:22:36] Sabina: Vale?
[2:22:47] Melchor Vecino: Dale
[2:22:49] Sabina: Ok
[2:22:52] Sabina: Ahora abro
[2:22:57] Melchor Vecino: Ok
[12:05:08] Melchor Vecino: Quieres desayunar?
[14:04:02] Sabina: Hola,
[14:05:48] Melchor Vecino:
[14:05:55] Melchor Vecino: Encerio
[14:06:08] Melchor Vecino:
[14:06:18] Sabina: No hay nada más que hablar.
[14:06:27] Melchor Vecino: Está bien
[14:06:27] Sabina: Ya se me pasará (creo)
[14:06:37] Melchor Vecino:
[14:06:51] Sabina: Yo también lo lamento.
[14:07:47] Melchor Vecino: ?
[14:08:43] Sabina: Vamos a dejarlo, no quiero hablar Melchor. Discúlpame. Pero me siento muy mal.
[14:09:10] Melchor Vecino: Está bien
[20:57:59] Sabina: Hola Melchor, quiero hablar contigo.
[20:58:35] Melchor Vecino: Hola Sabina si porfa lo necesito
[20:58:56] Sabina:
[20:59:18] Melchor Vecino: De eso quiero hablar
[20:59:24] Melchor Vecino: Podemos hablar
[20:59:46] Melchor Vecino: Hablamos
[20:59:48] Melchor Vecino: ?
[20:59:59] Sabina: Como no te vas a acordar si no estabas pedo ni nada y la que estaba dormida era yo de tomarme las pastillas.
[21:00:20] Sabina:
[21:00:23] Melchor Vecino: Podemos hablar por favor de frente
[21:01:12] Sabina: No quiero verte ni tenerte delante de mí. No quiero que pises mi casa, cada vez que te escucho entrar se me encoge el Alma, y no borro tu imagen.
[21:01:20] Melchor Vecino:
[21:01:26] Sabina:
[21:01:53] Melchor Vecino:
[21:02:05] Melchor Vecino: Perdón Sabina
[21:02:34] Sabina: Yo también lo lamento Melchor, porque me parecías muy buen chico, pero me has matado.
[21:03:12] Melchor Vecino: Perdón ?
[21:03:25] Melchor Vecino:
[21:04:00] Sabina: Me caías muy bien y pensaba que iba a tener un buen amigo más.
[21:04:01] Melchor Vecino:
[21:05:04] Melchor Vecino:
[21:05:07] Melchor Vecino:
[21:05:12] Sabina: Por favor si nos cruzamos no se te ocurra mirarme a la cara y así evitas que pasemos un mal momento los dos.
[21:06:14] Melchor Vecino: Es que no me da la cara mirarte y me duele en el alma estuve con fiebre por la angustia y el dolor que siento de perder una amistad
[21:08:59] Sabina: No te puedo perdonar, y no creo que pueda. La Vida te da que soy como soy, y no soy una hija de puta, que si no te arruinaría la vida.
[21:09:23] Sabina: Que ya vida te de lo que te mereces, ya sea para bien o para mal.
[21:10:43] Melchor Vecino:
[21:11:11] Melchor Vecino: Te quiero mucho encerio y sos una buena piba
[21:11:14] Melchor Vecino:
[21:11:16] Melchor Vecino: Encerio
[21:11:32] Melchor Vecino: Más sabiendo que sos la hermana de mi mejor amigo
[21:11:36] Melchor Vecino: ?
[21:11:53] Melchor Vecino:
[21:13:52] Sabina: Haberlo pensado antes.
[21:14:29] Melchor Vecino:
[21:14:48] Melchor Vecino:
[21:14:51] Sabina: Se acabó Melchor, no quiero hablar más contigo.
[21:15:05] Sabina: Pues imagínate como me siento yo!!!!!!!! Me cago en Dios!!!!
[21:15:13] Melchor Vecino:
[21:15:21] Sabina: Que se acabó. Que no quiero nada más contigo.
[21:15:25] Melchor Vecino: ?
[21:15:58] Melchor Vecino:
[21:16:16] Melchor Vecino: No te jodo más
[19:48:22] Melchor Vecino: Bloqueaste a este contacto
[13:29:55] Melchor Vecino: Desbloqueaste a este contacto.
[13:30:00] Sabina: Espero que para el día 28 estés fuera del edificio. Deja mis cosas a la puerta, el colchón, las sábanas etc. y tranquilo, que tú madre va a estar bien y la cuidaré. Ella no tiene culpa de lo que tú has hecho conmigo. Pero tú lo más lejos de mi y por supuesto tendré que hablar con mi hermano y contárselo, o prefieres contárselo tú? O Tendré que poner una orden de alejamiento y denunciarte. No puedo borrar la imagen Melchor, y cada vez que te oigo lo paso mal, y cuando me llamaste ayer a la puerta no se como te atreviste lo siento mucho y no quiero verte en mi vida ni cerca de mi familia con cara de bueno y
[13:30:36] Sabina: Si te alejas yo te prometo que no hago nada.
[13:30:46] Sabina: Fin.
[13:39:03] Melchor Vecino: Sabina yo me voy para el 1ro tranqui pero si le cuento a tu hermano prefiero irme de acá yo a él lo quiero un montón y no quiero perder una amistad no pienso cruzarte pero me cagas la vida sabes
[13:48:25] Melchor Vecino:
[14:31:53] Sabina: Que te piensas que me ha pasado a mí? Que no te quiero de mi cabeza, te has puesto en mi lugar por algún momento?
[14:32:01] Melchor Vecino: Te pido un favor dame unos días que masca mi sobrinita
[14:32:10] Melchor Vecino: Pero que mi madre no se entere porfa
[14:32:28] Melchor Vecino:
[14:32:35] Sabina: Tu madre la voy a proteger. No te preocupes. La voy a cuidar, ella no tiene culpa.
[14:32:40] Melchor Vecino: Todos los días
[14:32:59] Melchor Vecino: Cuidar de que Sabina me estás cargando
[14:33:23] Melchor Vecino: Dame unos días te prometo que nunca más me ves déjame despedirme de mi familia
[16:01:05] Sabina: Pues que no la voy a decir nada.
[16:03:07] Sabina: Me da vergüenza y asco. Cada vez más. Y no es para contarlo.
[16:03:15] Melchor Vecino:
[16:03:20] Sabina: Así que por esa parte puedes estar tranquilo.
[16:03:38] Melchor Vecino:
[16:03:42] Sabina: Que accidente? No entiendo?
[16:03:53] Melchor Vecino: Ya veré como hago solo que mi madre no se entere porfa
[16:04:40] Melchor Vecino:
[16:04:52] Melchor Vecino: Y menos perder amigos ni la gente que conocí
[16:04:57] Sabina: No me pidas más disculpas, no eres mal chico, pero conmigo lo has sido por el hecho.
[16:04:58] Melchor Vecino:
[116:05:27] Sabina: No se va a enterar. Tranquilo. Te doy mi palabra.
[16:06:01] Melchor Vecino:
[16:06:34] Sabina: Yo tampoco.
[16:06:44] Sabina: Peor no quiero hablar más de ello.
[16:07:03] Sabina: Te doy hasta último de mes.
[16:07:15] Sabina: Y siendo buena contigo.
[16:07:49] Melchor Vecino: Vale gracias
[16:08:19] Melchor Vecino:
[16:10:37] Melchor Vecino:
[16:10:44] Melchor Vecino:
[16:20:15] Melchor Vecino: NUM001.opus> [12:12:07] Melchor Vecino: Bloqueaste a este contacto [14:18:28] Melchor Vecino: Desbloqueaste a este contacto». Consta asimismo copia del audio antes citado enviado por el procesado a Sabina que fue reproducido en el acto del juicio y cuyo contenido se transcribe: En el presente caso, la declaración de la denunciante Del contenido de dichos mensajes se desprenden varios extremos relevantes: En primer lugar, la reiteración en el tiempo de las comunicaciones, lo que evidencia una conducta reflexiva y no una manifestación aislada o impulsiva. En segundo lugar, el tenor inequívocamente autoincriminatorio de los mismos, al solicitar perdón de manera insistente por lo sucedido, sin que en ningún momento se niegue la realidad del hecho denunciado. En tercer lugar, la exteriorización de sentimientos de vergüenza, arrepentimiento y autorreproche Finalmente, la manifestación de ideas autolíticas vinculadas directamente a la vergüenza derivada de los hechos En este sentido son reveladores los constantes mensajes de solicitud de perdón, arrepentimiento, aviso de suicidarse, etc. Entre ellos, destacan los siguientes: La claridad del contenido de dichos mensajes no ofrece duda alguna que son corroboradores de la versión de la denunciante. Esta Sala considera que tales mensajes no constituyen una confesión en sentido técnico, pero sí integran un indicio cualificado de reconocimiento fáctico como elementos periféricos objetivos de carácter externo, en la medida en que: a) No contienen elementos exculpatorios ni versiones alternativas de lo sucedido, tan solo que no se acuerda pero sin preguntar siquiera qué fue lo sucedido por lo que está admitiendo que sí sabe lo que ocurrió. b) No se limitan a fórmulas genéricas de disculpa, sino que se insertan en un contexto concreto de arrepentimiento por un hecho determinado. c) Se producen de manera espontánea, sin constar presión externa o contexto de negociación. En este contexto, es evidente que las comunicaciones posteriores al hecho, especialmente cuando reflejan arrepentimiento o petición de perdón, pueden operar como corroboración periférica del testimonio de la víctima, siempre que presenten conexión directa con los hechos enjuiciados. En este sentido, la ausencia de negación de los hechos por parte del procesado en dichas comunicaciones resulta especialmente significativa. No se trata de una mera estrategia de evitación del conflicto o de apaciguamiento emocional, sino de un discurso reiterado en el que el procesado asume implícitamente la realidad de una conducta que reconoce como reprochable. Por todo ello, los mensajes analizados: a) Refuerzan la credibilidad del relato de la denunciante. b) Aportan un elemento externo de corroboración periférica. c) Permiten integrar un juicio de inferencia razonable conforme a las reglas de la lógica y la experiencia. En consecuencia, este Tribunal considera que la prueba testifical de la víctima La declaración de Así, el Informe forense del Instituto de Medicina Legal de Cantabria de fecha 7 de abril de 2025 elaborado por las médicas forenses doña María Antonieta y doña Trinidad Informes periciales practicados que han sido ratificados por sus autoras en el acto del juicio en el que asimismo contestaron a todas las preguntas que les formularon las partes, de las que cabe presumir, por dicha condición funcionarial y profesional, su objetividad. Asimismo, ha sido corroborada por la declaración testifical de Los hechos constan también parcialmente corroborados por el reconocimiento también parcial por el propio procesado En consecuencia, pese a la exhaustiva labor técnica desarrollada por la Defensa para justificar la absolución, es lo cierto que existe prueba suficiente de los hechos declarados probados constituida por la declaración de El único elemento valorativo que cuestionaría la prueba de cargo antes detallada se encuentra en la propia declaración del procesado en cuanto niega los hechos. En este sentido Esta declaración del procesado Por tanto, en el presente procedimiento, existe prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada de los hechos declarados probados en la presente Sentencia en la forma antedicha. Resulta acreditado que el procesado Conforme al artículo 178.1 del Código Penal constituye agresión sexual En concreto el citado artículo 178 establece que Inexistencia de consentimiento en situaciones de sueño profundo. En el caso de autos, concurren circunstancias que excluyen por definición cualquier posibilidad de consentimiento válido. La víctima se hallaba en un estado de sueño profundo inducido por medicación para dormir, situación que la doctrina y la jurisprudencia equiparan a los estados de inconsciencia, embriaguez extrema u otras anulaciones relevantes de la capacidad de decidir, en los que no cabe hablar de consentimiento libre y consciente. La jurisprudencia ha enfatizado que, cuando los hechos probados sitúan a la víctima dormida, el sueño excluye cualquier posibilidad de consentimiento, dado que, aun en el tránsito progresivo hacia el despertar, la víctima no dispone de margen real para deliberar y expresar una decisión autónoma sobre la práctica del acto sexual. No se ha acreditado, ni siquiera indiciariamente, que la víctima prestara con anterioridad un consentimiento específico y actual para el concreto acceso carnal realizado por el procesado, ni que existiera tampoco una dinámica previa de relaciones sexuales que permita deducir un asentimiento presunto o tácito. Aun en el caso de una eventual relación de confianza o amistad, el consentimiento sexual reviste carácter estrictamente personal, concreto y revocable, de modo que nunca puede presumirse de anteriores contactos ni proyectarse sobre momentos en que la persona se halla dormida o inconsciente. La conducta desplegada por el procesado supone un aprovechamiento palmario del estado de absoluta vulnerabilidad de la víctima, quien, al encontrarse sumida en sueño profundo por la medicación, se hallaba en situación de total indefensión, sin posibilidad de oposición ni de fijar condición alguna sobre el desarrollo del contacto sexual. Esa instrumentalización del cuerpo ajeno, utilizando la ausencia de respuesta de la víctima como vía para consumar la penetración, integra un ataque directo a su libertad sexual en los términos del artículo 178.1 CP. La jurisprudencia que ha enjuiciado supuestos de actos sexuales ejecutados sobre personas dormidas o privadas de sentido -tradicionalmente incardinados como abusos sexuales sin consentimiento- ha asentado que, en tales contextos, no existe consentimiento alguno, ni siquiera viciado, sino una pura inexistencia de voluntad sexual compartida. La reforma operada por la LO 10/2022 reconduce estos supuestos al ámbito de la agresión sexual, al suprimir la categoría de "abuso" y configurar un único tipo básico definido por la ausencia de consentimiento, de manera que el aprovechamiento de la inconsciencia o del sueño de la víctima pasa a ser paradigma de agresión sexual sin necesidad de violencia o intimidación adicional. La situación descrita permite apreciar la circunstancia agravatoria específica contemplada en el artículo 179.2 CP. Entre ellas, reviste especial relevancia la consideración de la víctima como especialmente vulnerable por razón de su situación personal, cuando esa vulnerabilidad sea conocida o patente para el autor. La profunda somnolencia inducida por medicación, máxime cuando obedece a un trastorno previo del sueño u otra patología que haga necesaria la prescripción farmacológica, coloca a la víctima en una posición de extraordinaria fragilidad frente a cualquier injerencia en su esfera sexual, circunstancia que el procesado no solo conocía, sino de la que se aprovechó para facilitar la ejecución de la conducta. A la luz de lo expuesto, los hechos declarados probados son subsumibles en el delito de agresión sexual con acceso carnal previsto y penado en el artículo 179.1 y 179.2 CP. Concurre, en primer término, el elemento objetivo de un acto de contenido sexual que consiste en penetración vaginal de la víctima, lo que encaja directamente en el concepto de "acceso carnal" al que se refiere el precepto. Concurre asimismo el elemento normativo de la ausencia de consentimiento, pues la situación de sueño profundo excluye toda posibilidad de manifestación libre, consciente y afirmativa de la voluntad exigida por el artículo 178.1 CP, sin que se haya acreditado signo alguno de asentimiento previo o coetáneo. En cuanto al elemento subjetivo, el procesado conoce la situación de somnolencia intensa de la víctima, derivada de la medicación para dormir que ambos habían comentado o que, en cualquier caso, se hacía evidente por sus signos externos, y pese a ello decide iniciar y consumar la penetración. Tal actuación revela un dolo directo de realizar un acceso carnal sobre una persona a la que sabe incapacitada para prestar consentimiento, asumiendo voluntariamente el carácter no consentido de la relación sexual. En conclusión, el cuadro fáctico descrito integra una agresión sexual con penetración en la que el procesado se aprovecha del estado de sueño profundo de la víctima, incompatible con cualquier forma de consentimiento válido, lo que impone la calificación jurídica de los hechos como delito previsto en el artículo 179.1 y 179.2 del Código Penal. Las STS 782/2023, de 19 de octubre y STS 129/2021, de 12 de febrero, reiteran anteriores en que se afirmaba que: En consecuencia, es evidente que en el presente caso el delito de agresión sexual cometido por el procesado Agresión sexual del artículo 179.1 y 179.2 del Código Penal que se encuentra castigado con la pena de 6 a 12 años de prisión. En el presente caso, al no concurrir circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal procede imponer la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal: En consecuencia, resulta de aplicación la pena del delito de agresión sexual, ya definido, castigado con pena de prisión de seis a doce años que, conforme al artículo 66.1.6.ª del Código Penal convenientemente individualizada, la Sala estima proporcional a la gravedad de los hechos y a las circunstancias concurrentes tanto de carácter objetivo como personales del procesado, aplicarla en el mínimo legal y, en su virtud, procede imponer al procesado la pena de La Sala entiende correcto la imposición de la pena en su mínima extensión. En este sentido, al no constar elementos que permitan justificar una pena mayor procede imponer la pena en su grado mínimo. Así, es representativa la STS 89/2026, 5 de febrero Además, la STS, núm. STS 8/2026, 15 de enero señala que a) la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a b) en la prohibición de comunicarse con De conformidad con el artículo 57.1, párrafo segundo del Código Penal, que establece que En cuanto a la pena de prohibición de aproximación, aun cuando, con carácter general, rige el principio de que las distintas penas han de guardar una proporción homogénea en su grado de imposición, en el caso concreto concurre una singular intensidad en la afectación de la libertad e indemnidad sexual de la víctima propia de los delitos de agresión sexual, que exige reforzar de modo especial su protección futura, finalidad primordial de la pena prevista en el artículo 48 en relación con el artículo 57 del Código Penal. La gravedad cualitativa del ataque a la esfera sexual y la necesidad de asegurar un alejamiento efectivo y prolongado que neutralice el riesgo de nuevas injerencias justifican que, manteniéndose el resto de las penas en su mínimo legal, la prohibición de aproximación se individualice en una extensión temporal ligeramente superior al mínimo, sin quebrar por ello el principio de proporcionalidad interna, habida cuenta de su naturaleza de pena privativa de derechos orientada a la prevención específica y a la protección de la víctima. La pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea (artículo 57.1, párrafo segundo, A tal efecto se impone dicha pena durante La pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea (artículo 57.1, párrafo segundo, En el presente caso, el delito de agresión sexual del artículo 179.1 y 179.2 del Código Penal se trata de un delito grave conforme al artículo 33.2 del Código Penal En consecuencia, al haber sido condenado el procesado por un delito de agresión sexual del artículo 179.1 y 179.2 del Código Penal a la pena de prisión de seis años, procede imponer asimismo la medida de libertad vigilada solicitada por el Ministerio Fiscal y la Defensa del procesado durante A este respecto hay que recordar que la jurisprudencia ha dejado sentado que el artículo 115 del Código Penal concede la más absoluta libertad a los jueces para declarar la existencia de responsabilidad civil, si bien, como es lógico y consustancial, ordena que se fijen razonadamente las bases en que fundar la cuantía indemnizatoria, las cuales, cuando se trata de delitos dolosos, están, en principio, al margen de cualquier baremo oficial. Como sostiene la reciente STS de 9 de diciembre de 2015, con cita de la STS de 1 de marzo de 2002: En este sentido, en concepto de responsabilidad civil y atendiendo a la experiencia de la práctica judicial diaria de la Sala en casos similares, al estudio de supuestos jurisprudenciales parecidos, a la gravedad de las consecuencias o afectación de la víctima, y atendiendo a la reagudización de su sintomatología adaptativa de base con un perjuicio personal básico de 60 días se entiende correcta la cantidad indemnizatoria de 3.000 euros en concepto de daño moral. Todas las cantidades deberán incrementarse en el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago.
Que, debemos condenar y condenamos a
1.º) a la pena de
2.º) a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
3.º) a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a
4.º) a la pena accesoria de prohibición de comunicarse con
5.º) a la pena accesoria de inhabilitación especial para el desempeño de cualquier profesión, oficio o trabajo, sea o no retribuido que conlleve contacto regular o directo con menores de edad durante
Asimismo, se impone la medida de libertad vigilada durante
La pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea (artículo 57.1, párrafo segundo,
Asimismo, se le condena al pago de las costas procesales de este procedimiento, incluidas las de la Acusación particular y a que indemnice a la perjudicada
Abónese al condenado el tiempo que el mismo haya permanecido privado de libertad por esta causa para el cumplimiento de la condena, si no le hubiera sido abonado con anterioridad ( artículo 58 del Código Penal) .
Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciendo saber a las partes que contra la misma conforme el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de esta Ley.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Fallo
Que, debemos condenar y condenamos a
1.º) a la pena de
2.º) a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
3.º) a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a
4.º) a la pena accesoria de prohibición de comunicarse con
5.º) a la pena accesoria de inhabilitación especial para el desempeño de cualquier profesión, oficio o trabajo, sea o no retribuido que conlleve contacto regular o directo con menores de edad durante
Asimismo, se impone la medida de libertad vigilada durante
La pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea (artículo 57.1, párrafo segundo,
Asimismo, se le condena al pago de las costas procesales de este procedimiento, incluidas las de la Acusación particular y a que indemnice a la perjudicada
Abónese al condenado el tiempo que el mismo haya permanecido privado de libertad por esta causa para el cumplimiento de la condena, si no le hubiera sido abonado con anterioridad ( artículo 58 del Código Penal) .
Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciendo saber a las partes que contra la misma conforme el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de esta Ley.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

