Sentencia Penal 201/2026 ...o del 2026

Última revisión
07/09/2026

Sentencia Penal 201/2026 Audiencia Provincial Penal nº 3 de Cantabria, Rec. 37/2025 de 01 de julio del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3 de Cantabria

Ponente: JUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA

Nº de sentencia: 201/2026

Núm. Cendoj: 39075370032026100192

Núm. Ecli: ES:APS:2026:1126

Núm. Roj: SAP S 1126:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Cantabria

Procedimiento sumario ordinario 0000037/2025

NIG: 3904241220240000874

C1920

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax:

Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Medio Cudeyo. Plaza nº 1 Procedimiento sumario ordinario

0000350/2024 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

000201/2026

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

(Sección Tercera)

ROLLO DE SALA

Número: 37/2025.

SENTENCIA núm. 201 / 2026

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

En Santander, a uno de julio de dos mil veintiséis.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número 37/2025,tramitada por el Procedimiento Sumario Ordinario, instruido por la Sección de Instrucción de Medio Cudeyo número 1, por delito de agresión sexual del artículo 179.1 y 179.2 del Código Penal, contra DON Melchor, en calidad de procesado, mayor de edad, con DNI número NUM000, cuya solvencia o insolvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo González Estéfani Sánchez, y asistido por la Letrada doña María del Milagro Vega Solarana.

Como Acusación Particular,DOÑA Sabina, representada por el Procurador de los Tribunales don Bruno Caño Vázquez y, asistida por el Letrado don Antonio Bezanilla Cobo. Y con la intervención del Ministerio Fiscal en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. don Enrique Sarabia Montalvo.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera, D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA,quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-La presente causa se inició por la Sección de Instrucción indicada en el encabezamiento de esta Sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Sumario Ordinario, dictándose Auto de procesamiento en fecha 25 de marzo de 2025,recibiéndose declaración indagatoria al procesado en fecha 30 de mayo de 2025,y dictándose Auto de conclusión del Sumario en fecha 25 de junio de 2025,tras lo cual se remitió el mismo a este Tribunal, confiriéndosele los trámites pertinentes y acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede el pasado día 17 de junio de 2026,quedando la causa vista para Sentencia.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio oral, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 179.1 y 179.2 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, y, reputando al procesado responsable en concepto de autor conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitó se le impusieran las siguientes penas: 10 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Libertad vigilada por diez años. Inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por quince años y prohibición de comunicarse por cualquier medio con Sabina y de aproximarse a menos de 500 metros de ella, su domicilio o trabajo por once años. Costas.

El procesado, deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil por el daño moral causado a la perjudicada, en la cantidad de 27.200 euros.

TERCERO.-Por la Acusación particular en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio oral, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de abuso sexual con penetración del artículo 179.1 y 179.2 y 192.1 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, y, reputando al procesado responsable en concepto de autor conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitó se le impusieran las siguientes penas: la pena de doce años de prisión e inhabilitación absoluta, diez años de libertad vigilada, prohibición de ejercicio de actividades o profesionales relacionadas con niños durante quince años y prohibición de comunicación y acercamiento de 500 metros durante 13 años así como la imposición de costas.

Asimismo, solicitó el abono por el acusado de la cantidad de 27.200 € en concepto de responsabilidad civil.

CUARTO.-En igual trámite, la defensa del procesado DON Melchor consideró que los hechos enjuiciados no eran constitutivos de delito alguno y solicitó su libre absolución.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

ÚNICO.-Ha resultado probado y así se declara que DON Melchor, mayor de edad, en la madrugada del día 8 de septiembre de 2024, tras cenar con doña Sabina en el domicilio de ésta sito en la DIRECCION000 de Villacarriedo (Cantabria), se quedó a dormir en el citado domicilio.

La Sra Sabina le comentó al procesado que no la molestase porque tomaba medicación para dormir.

El procesado en un momento no bien concretado de la madrugada y a pesar de la advertencia de Sabina de que solo iba a dormir, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales y aprovechando que ésta tenía sus facultades anuladas por el sueño provocado por la medicación ingerida, se puso encima de ella y la penetró vaginalmente con su pene.

Sabina se despertó al sentir dolor vaginal, se lo quitó de encima y se marchó al baño donde se aseó, cambió de pijama y volvió a la cama.

El mismo día y otros siguientes del mes de septiembre de 2024, tras reprocharle Sabina a Melchor lo que había hecho esa noche, el procesado le pidió reiteradamente disculpas a aquélla mediante mensajes de WhatsApps.

Como consecuencia de estos hechos Sabina sufrió una reagudización de su sintomatología adaptativa de base con un perjuicio personal básico de 60 días.

PRIMERO.- PLANTEAMIENTO.Tras un minucioso estudio del conjunto de la prueba practicada en el acto del Juicio oral, la Sala, apreciando en conciencia la citada prueba practicada y atendiendo a las razones expuestas por la Acusación y la Defensa así como lo manifestado por el mismo procesado conforme a lo dispuesto en el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha llegado al pleno y absoluto convencimiento de que los hechos enjuiciados, relatados como probados en esta Sentencia, son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual con acceso carnal del artículo 179.1 y 179.2 del Código Penal vigente en el momento de los hechos y, todo ello, al haber tenido el procesado acceso carnal con DOÑA Sabina consistente en penetración vaginal inconsentida en la forma expuesta en la relación de Hechos probados de esta Resolución del que es autor plenamente responsable DON Melchor.

A estas conclusiones se ha llegado tras analizar detenida y pormenorizadamente la prueba practicada en el acto del juicio oral compuesta fundamentalmente por el testimonio de DOÑA Sabina, el interrogatorio del procesado DON Melchor, la testifical de DON Amador, la documental consistente en copia de mensajes de WhatsApp y la pericial consistente en el Informe forense del Instituto de Medicina Legal de Cantabria de fecha 7 de abril de 2025 elaborado por las médicas forenses doña María Antonieta y doña Trinidad (folios 67 y 68 de las actuaciones)y demás documental aportada a la causa en la forma que seguidamente expondremos.

SEGUNDO.- DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE VALORACIÓN DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA COMO PRUEBA ÚNICA DE CARGO APLICADA EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN.Ha tenido ocasión de señalar la Jurisprudencia como en los delitos contra la libertad sexual como el que ahora se enjuicia, cobra especial importancia a efectos probatorios el testimonio prestado por la víctima, especialmente en aquéllos supuestos en que las agresiones sexuales se producen en la intimidad del domicilio, no existiendo por tanto testigos presenciales de su existencia.

En este sentido debemos recordar unánime y reiterada Jurisprudencia, en la que se recoge como el testimonio único constituye un medio probatorio, aunque proceda de la propia víctima. La declaración de la víctima contribuye, en un primer momento, a orientar la investigación sumarial, y a formar después en la fase decisiva del plenario, la convicción del juzgador.

El Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina al respecto del TC, expresada entre otras en las SS. 201/89, 173/90, y 229/91, viene otorgando valor probatorio a tal testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas o requisitos: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva;b) Verosimilitud;y, c) Persistencia en la incriminación.

A tal efecto no podemos dejar de recordar la STS, Sala 2ª, núm. 513, de 10 de junio de 2016:

«Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre».

Así como la STS núm. 219, de 11 de marzo de 2013, que señala que:

«Esta Sala viene declarando que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose el grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario».

Pues bien, expuesta la anterior doctrina hay que tener en consideración los siguientes aspectos por cuanto, como ya hemos señalado, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS de 10 de junio de 2016, STS 461/2020, 17 de septiembre). Estos parámetros de contraste son los siguientes:

a) Ausencia de incredibilidad subjetivaderivada de las relaciones acusado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil serio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud imprescindible para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. Móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, o la obtención de algún tipo de ventaja con la denuncia, en el bien entendido de que su ausencia no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes. Por un lado, las propias características físicas o psicoorgánicas del testigo, entre las que destacan su grado de desarrollo y madurez. Y por otro lado, la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin confundir lo anterior con el razonable interés que todo denunciante puede tener en que se produzca la condena del denunciado, interés que por sí solo no enturbia su testimonio.

b) Verosimilitud,es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivoque la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

Es decir, la existencia de corroboraciones periféricas que avalen lo que no es propiamente un testimonio -por ejemplo, una declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- ( STS 22 de abril de 1999) puesto que dicho testimonio de la víctima no es propiamente tal en cuanto que ésta puede mostrarse parte en la causa ( arts. 109 y 110 de la LECrim); en definitiva, lo esencial es la constatación de verdadera existencia de un hecho.

c) Persistencia en la incriminación,hasta el punto de que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. Persistencia que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones. Lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.

TERCERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA EN EL PLENARIO Y CONSTATACIÓN DE LA COMISIÓN DEL DELITO ANTERIORMENTE CITADO.En efecto, como ya hemos adelantado, los hechos anteriormente declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 179.1 y 179.2 del Código Penal vigente en el momento de los hechos del que es autor plenamente responsable DON Melchor.

En este sentido el citado artículo 179 del Código Penal establece que:

«1. Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años.

2. Si la agresión a la que se refiere el apartado anterior se cometiere empleando violencia o intimidación o cuando la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad, se impondrá la pena de prisión de seis a doce años.»

Pues bien, expuesta la anterior regulación legal, aparece con meridiana claridad que los hechos declarados probados son constitutivos del citado delito.

A esta conclusión se llega fundamental y esencialmente por la declaración de DOÑA Sabina que ha sido corroborada por la prueba documental aportada, por la testifical y por la prueba pericial practicada conforme tendremos ocasión de detallar y razonar seguidamente.

A) Análisis de la prueba de cargo practicada.Previamente a exponer las razones de la tipificación precedente, la Sala ha de constatar que la principal prueba de cargo, la declaración de la víctima, ha sido suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que amparaba al procesado. La víctima ha ofrecido un relato de hechos claro, coherente y convincente, que permite otorgarle plena credibilidad y verosimilitud, pues siempre y en todo momento ha dicho lo mismo, sin variar mínimamente su versión de los hechos, sin contradicciones y sin fisuras lógicas de clase alguna.

La declaración de DOÑA Sabina en el acto del juicio oral ha resultado plenamente convincente relatando cómo el día 24 de septiembre de 2024 cenaron juntos y se fueron cada uno a su casa, que seguidamente el procesado le mando un mensaje diciéndole que si podía ir a su casa a dormir, accediendo Sabina, que ya se había quedado en otra ocasión porque él había perdido las llaves, que le dijo ahí tienes la tele, que se tomó la medicación para dormir "Noctamid" (Lormatecepan) y "Zolpidem", que a la media hora se quedó frita, que la medicación la tomó en su cuarto, que Melchor también estaba en el cuarto porque había ido a dormir con ella, que se despierta con dolor y por los movimientos, él estaba encima y ella de medio lado, se despertó cuando llevaba ya un tiempo, que la costó reaccionar por las pastillas, estaba en shock, se fue al baño, se puso otro pijama y se volvió a la cama, se fue a la cama y se quedó dormida por efectos de las pastillas, que al volver no dijo nada, estaba en shock, se despertó a las 10, que entonces le dijo "qué cojones haces aquí, vete de mi casa", que el dijo "perdón, perdón" y se fue, que él por mensaje le invitó a desayunar, que apagó el teléfono estaba muy enfadada, él no negó haberlo hecho, solo se disculpó, él le dijo que se iba a suicidar por los reproches, que iba a parecer un accidente, que no había tenido relación sexual con él con anterioridad, que se fue del trabajo, estuvo meses sin salir de casa, sigue en terapia, no está recuperada, "esto no se olvida", cuando se metieron en la cama no tuvieron ningún tipo de interacción, se despertó por el dolor, se cambió de pijama porque se sentía sucia, que al día siguiente apagó el teléfono, no valoró ir al médico, "me daba vergüenza", cree que tardó catorce días en denunciar, el domingo 22, que fue a ver a su hermano y le vio comer con Melchor, se lo dijo a su madre, a su hermano, a una amiga y fueron a la Guardia Civil, que él le propuso casarse para quedarse en España, que las pastillas las tomaría a las 2,14, trabaja de técnico de farmacia, no sabe si tuvo lesiones porque no fue al médico pero estuvo días con dolor y picor después.

En definitiva, en el testimonio de la víctima concurren de forma nítida los elementos configuradores del tipo penal. En concreto, manifiesta que se hallaba dormida en su cama, en un estado que le impedía prestar un consentimiento libre y válido, al encontrarse bajo los efectos de la medicación previamente ingerida para provocar el sueño, y que se despertó sobresaltada por el dolor y los movimientos del procesado, quien, situado sobre ella, estaba penetrándola vaginalmente. Por ello, es claro que existe un acceso carnal inconsentido.

Credibilidad de la víctima que la Sala concluye, como ya hemos señalado, por el espontáneo, convincente y creíble relato ofrecido.

Esta declaración es plenamente coincidente con la denuncia (folio 2 de las actuaciones)y con sus manifestaciones posteriores ante el Juzgado (folio 21 de las actuaciones)por lo que hemos de mantener que se cumple el parámetro jurisprudencial antes mencionado de la persistencia.Se ha mantenido la misma versión en tres momentos distintos (denuncia, instrucción y plenario).

A juicio del Tribunal, DOÑA Sabina declaró de forma precisa, concreta y creíble, aportando detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones; manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes. No se apreció motivo espurio alguno, de hecho, tenía una buena relación con el procesado al que ya había dejado dormir en su domicilio en otra ocasión. Tampoco consta especial enfado o resentimiento contra Melchor en ningún momento distinto al propio que podría motivar la causación de los hechos. No consta que haya existido problema alguno distinto entre ellos con anterioridad.

No hay tampoco razón alguna para entender que la denuncia tenga por objeto conseguir alguna ventaja.

Tampoco se aprecia manipulación o que sus declaraciones hayan sido influenciadas por terceras personas.

Pues bien, a la vista de las declaraciones antes analizadas es lo cierto que no consta ánimo espurio en su declaración ni motivo alguno para dudar de la veracidad de lo expuesto atendiendo a la credibilidad del testimonio de la denunciante que ha sido corroborada objetivamente por elementos periféricos externos (Informe médico forense que concluye la existencia de una «reagudización/incremento de la sintomatología adaptativa de base»y, fundamentalmente por los mensajes de WhatsApp en la forma que luego detallaremos). Tampoco consta que dicha declaración de la denunciante no sea persistente en el tiempo ni que se aprecien contradicciones o ambigüedades relevantes que ni siquiera han sido mencionadas por la Defensa.

En consecuencia con todo lo anterior, el testimonio prestado por DOÑA Sabina alcanza a juicio de la Sala plena credibilidad y, además, ha resultado corroborado por la prueba testifical, documental y pericial practicada.

La declaración de DOÑA Sabina ha resultado corroborada por la prueba documental aportada consistente fundamentalmente en el contenido de los mensajes de WhatsApp cruzados entre ellos.

Así, resulta procedente detallar la transcripción aportada de dichos mensajes:

Día 8/9/2024

Conversación mantenida entre Sabina y Melchor antes de los hechos.

[2:20:04] Melchor Vecino: Me dejas dormir con vos porfa ?

[2:20:12] Melchor Vecino: Y eso que es

[2:20:20] Sabina: Ainsssssssss

[2:20:45] Sabina: Yo te mato!

[2:20:48] Sabina: ?

[2:20:55] Melchor Vecino: Por qué ?

[2:21:00] Melchor Vecino: Es solo dormir

[2:21:02] Sabina: Que hago contigo ?

[2:21:05] Sabina: Lo sé

[2:21:31] Melchor Vecino: No me gusta dormir solo?

[2:21:42] Sabina: Pero sí que necesito descansar y si te quedas conmigo me vas a dar la noche que te mueves mucho!

[2:22:01] Melchor Vecino: Prometo quedarme quietito

[2:22:05] Sabina: Te dejo estar un ratito si quieres

[2:22:19] Sabina: Y si me molesta te vas vale?

[2:22:27] Melchor Vecino: Dale

[2:22:28] Sabina: Con cariño te lo digo y lo Hago

[2:22:36] Sabina: Vale?

[2:22:47] Melchor Vecino: Dale

[2:22:49] Sabina: Ok

[2:22:52] Sabina: Ahora abro

[2:22:57] Melchor Vecino: Ok

Conversación mantenida entre Sabina y Melchor tras los hechos.

Día 8/9/2024

[12:05:08] Melchor Vecino: Quieres desayunar?

[14:04:02] Sabina: Hola, no me ha gustado nada lo Que has hecho estando dormida y habiendo tomado Mis pastillas de dormir, no estaba despierta y cuando he sido consciente ha sido cuando te he parado. Creo que has abusado de mi, de mi cariño y de mi confianza.Así que quiero que entiendas que estoy enfadada, muy enfadada. Te agradezco la cena y lo bien que lo hemos pasado charlando, pero chaval, la has cagado. Asi tendrás que esperar a que se me pase este tremendo enfado, si es que se me pasa. Lo siento por ti, porque soy buena tía y no has debido aprovecharte de mí.

[14:05:48] Melchor Vecino: Perdón no me acuerdo de nada lo lamento muchísimo te juro

[14:05:55] Melchor Vecino: Encerio perdón

[14:06:08] Melchor Vecino: Me siento re hijo de puta perdón encerio

[14:06:18] Sabina: No hay nada más que hablar.

[14:06:27] Melchor Vecino: Está bien

[14:06:27] Sabina: Ya se me pasará (creo)

[14:06:37] Melchor Vecino: Encerio perdón te juro que lo lamento

[14:06:51] Sabina: Yo también lo lamento.

[14:07:47] Melchor Vecino: ? ahora no sé cómo mirarte perdón lo lamento mucho

[14:08:43] Sabina: Vamos a dejarlo, no quiero hablar Melchor. Discúlpame. Pero me siento muy mal.

[14:09:10] Melchor Vecino: Está bien

Día 14/9/2024

[20:57:59] Sabina: Hola Melchor, quiero hablar contigo.

[20:58:35] Melchor Vecino: Hola Sabina si porfa lo necesito

[20:58:56] Sabina: Aún estoy en shock y asimilando lo que me hiciste el Sábado.

[20:59:18] Melchor Vecino: De eso quiero hablar no me acuerdo perdón

[20:59:24] Melchor Vecino: Podemos hablar

[20:59:46] Melchor Vecino: Hablamos

[20:59:48] Melchor Vecino: ?

[20:59:59] Sabina: Como no te vas a acordar si no estabas pedo ni nada y la que estaba dormida era yo de tomarme las pastillas.

[21:00:20] Sabina: Una relación no consentida sabes que es una violacion no?

[21:00:23] Melchor Vecino: Podemos hablar por favor de frente

[21:01:12] Sabina: No quiero verte ni tenerte delante de mí. No quiero que pises mi casa, cada vez que te escucho entrar se me encoge el Alma, y no borro tu imagen.

[21:01:20] Melchor Vecino: Si lo sé y soy consiente y estoy muy avergonzado te juro

[21:01:26] Sabina: Me siento sucia, abusada.

[21:01:53] Melchor Vecino: Está bien me mudo a fin de mes lo lamento mucho

[21:02:05] Melchor Vecino: Perdón Sabina encerio lo lamento mucho

[21:02:34] Sabina: Yo también lo lamento Melchor, porque me parecías muy buen chico, pero me has matado.

[21:03:12] Melchor Vecino: Perdón ?

[21:03:25] Melchor Vecino: No soy a si me siento una mierda te juro

[21:04:00] Sabina: Me caías muy bien y pensaba que iba a tener un buen amigo más. Si no te he denunciado es porque estaba en shock y por tu madre que no tiene la culpa de nada y porque aún así quiero que te vaya bien en tu vida. Pero no lo vuelvas a hacer con nadie, no sabes lo que se siente.

[21:04:01] Melchor Vecino: Me duele muchísimo saber lo que hice y lo peor no acordarme

[21:05:04] Melchor Vecino: Créeme que nunca e echo eso y no lo haría jamás siendo consiente no me acuerdo Sabina te juro por mi madre que no se lo que hice

[21:05:07] Melchor Vecino: Perón

[21:05:12] Sabina: Por favor si nos cruzamos no se te ocurra mirarme a la cara y así evitas que pasemos un mal momento los dos.

[21:06:14] Melchor Vecino: Es que no me da la cara mirarte y me duele en el alma estuve con fiebre por la angustia y el dolor que siento de perder una amistad

[21:08:59] Sabina: No te puedo perdonar, y no creo que pueda. La Vida te da que soy como soy, y no soy una hija de puta, que si no te arruinaría la vida. Me da igual que me digas que no te acuerdas porque es imposible solo tomaste 4 cervezas.Que no me acuerde yo colaría....pero tú. Se que es para no admitirlo, no pasa nada. Pero esto se acabó. Has perdido a una buena amiga.

[21:09:23] Sabina: Que ya vida te de lo que te mereces, ya sea para bien o para mal.

[21:10:43] Melchor Vecino: Sabiendo esto trabajo el próximo mes para el boleto y me vuelvo a argentina no quisiera estar nunca avergonzado con vos y cruzarte

[21:11:11] Melchor Vecino: Te quiero mucho encerio y sos una buena piba lamento mucho a verte lastimado

[21:11:14] Melchor Vecino: Perdón

[21:11:16] Melchor Vecino: Encerio

[21:11:32] Melchor Vecino: Más sabiendo que sos la hermana de mi mejor amigo

[21:11:36] Melchor Vecino: ?

[21:11:53] Melchor Vecino: Lo lamento

[21:13:52] Sabina: Haberlo pensado antes.

[21:14:29] Melchor Vecino: Si pudiera te pensas que lo habría echo

[21:14:48] Melchor Vecino: Perón Sabina encerio me siento una basura

[21:14:51] Sabina: Se acabó Melchor, no quiero hablar más contigo.

[21:15:05] Sabina: Pues imagínate como me siento yo!!!!!!!! Me cago en Dios!!!!

[21:15:13] Melchor Vecino: Vale perdón y lamento mucho

[21:15:21] Sabina: Que se acabó. Que no quiero nada más contigo.

[21:15:25] Melchor Vecino: ?

[21:15:58] Melchor Vecino: Vale y encerio lo lamento

[21:16:16] Melchor Vecino: No te jodo más

Día 15/9/2024

[19:48:22] Melchor Vecino: Bloqueaste a este contacto

Día 18/9/2024

[13:29:55] Melchor Vecino: Desbloqueaste a este contacto.

[13:30:00] Sabina: Espero que para el día 28 estés fuera del edificio. Deja mis cosas a la puerta, el colchón, las sábanas etc. y tranquilo, que tú madre va a estar bien y la cuidaré. Ella no tiene culpa de lo que tú has hecho conmigo. Pero tú lo más lejos de mi y por supuesto tendré que hablar con mi hermano y contárselo, o prefieres contárselo tú? O Tendré que poner una orden de alejamiento y denunciarte. No puedo borrar la imagen Melchor, y cada vez que te oigo lo paso mal, y cuando me llamaste ayer a la puerta no se como te atreviste lo siento mucho y no quiero verte en mi vida ni cerca de mi familia con cara de bueno y sabiendo que te has portado como un cabron conmigo.

[13:30:36] Sabina: Si te alejas yo te prometo que no hago nada.

[13:30:46] Sabina: Fin.

[13:39:03] Melchor Vecino: Sabina yo me voy para el 1ro tranqui pero si le cuento a tu hermano prefiero irme de acá yo a él lo quiero un montón y no quiero perder una amistad no pienso cruzarte pero me cagas la vida sabes

[13:48:25] Melchor Vecino: Encerio lo lamento pero no me acuerdo

[14:31:53] Sabina: Que te piensas que me ha pasado a mí? Que no te quiero de mi cabeza, te has puesto en mi lugar por algún momento?

[14:32:01] Melchor Vecino: Te pido un favor dame unos días que masca mi sobrinita y te prometo que me mato

[14:32:10] Melchor Vecino: Pero que mi madre no se entere porfa

[14:32:28] Melchor Vecino: Te juro que me quiero la vida yo con esto nonouenso vivir

[14:32:35] Sabina: Tu madre la voy a proteger. No te preocupes. La voy a cuidar, ella no tiene culpa.

[14:32:40] Melchor Vecino: Todos los días

[14:32:59] Melchor Vecino: Cuidar de que Sabina me estás cargando

[14:33:23] Melchor Vecino: Dame unos días te prometo que nunca más me ves déjame despedirme de mi familia

[16:01:05] Sabina: Pues que no la voy a decir nada.

[16:03:07] Sabina: Me da vergüenza y asco. Cada vez más. Y no es para contarlo.

[16:03:15] Melchor Vecino: Yo voy a causarme un accidente y solo vos lo sabes por favor que quede como un accidente lo mío porfa

[16:03:20] Sabina: Así que por esa parte puedes estar tranquilo.

[16:03:38] Melchor Vecino: Créeme que a mí también me da vergüenza te pido disculpas

[16:03:42] Sabina: Que accidente? No entiendo?

[16:03:53] Melchor Vecino: Ya veré como hago solo que mi madre no se entere porfa

[16:04:40] Melchor Vecino: Con esto no puedo vivir

[16:04:52] Melchor Vecino: Y menos perder amigos ni la gente que conocí

[16:04:57] Sabina: No me pidas más disculpas, no eres mal chico, pero conmigo lo has sido por el hecho.

[16:04:58] Melchor Vecino: Lo lamento mucho encerio

[116:05:27] Sabina: No se va a enterar. Tranquilo. Te doy mi palabra.

[16:06:01] Melchor Vecino: Gracias dane unos días que se me ocurra algo y me saco la vida

[16:06:34] Sabina: Yo tampoco. Es muy duro lo que estoy pasando... y eso que no fue con fuerza porque estaba dormida con mis benzo.

[16:06:44] Sabina: Peor no quiero hablar más de ello.

[16:07:03] Sabina: Te doy hasta último de mes.

[16:07:15] Sabina: Y siendo buena contigo.

[16:07:49] Melchor Vecino: Vale gracias

[16:08:19] Melchor Vecino: Por favor quiero que sea como un accidente no quiero que se sientan mal por qué no me pudieron ayudar porfa

[16:10:37] Melchor Vecino: Y encerio Sabina lo lamento mucho y me duele por qué si estuviera consiente nunca lo haría no soy esas clases de persona

[16:10:44] Melchor Vecino: Lamento mucho perdón

[16:20:15] Melchor Vecino:

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Día 22/9/2024

[12:12:07] Melchor Vecino: Bloqueaste a este contacto

Día 23/9/2024

[14:18:28] Melchor Vecino: Desbloqueaste a este contacto».

Consta asimismo copia del audio antes citado enviado por el procesado a Sabina que fue reproducido en el acto del juicio y cuyo contenido se transcribe:

«No puedo parar de llorar, estoy trabajando y... no sé... ya no sé más que hacer, sinceramente... te pido disculpas en serio... voy a hacerme cargo de lo que hicey nada, eh... me voy a acercar a la farma... perdón».

B) Valoración de los mensajes de WhatsApp como elemento de corroboración periférica.

En el presente caso, la declaración de la denunciante DOÑA Sabina, persistente, coherente y exenta de contradicciones sustanciales, aparece acompañada de un elemento corroborador de singular relevancia: los mensajes remitidos por el procesado a través de la aplicación WhatsApp en el mismo día y siguientes posteriores a los hechos.

Del contenido de dichos mensajes se desprenden varios extremos relevantes:

En primer lugar, la reiteración en el tiempo de las comunicaciones, lo que evidencia una conducta reflexiva y no una manifestación aislada o impulsiva.

En segundo lugar, el tenor inequívocamente autoincriminatorio de los mismos, al solicitar perdón de manera insistente por lo sucedido, sin que en ningún momento se niegue la realidad del hecho denunciado.

En tercer lugar, la exteriorización de sentimientos de vergüenza, arrepentimiento y autorreproche ("Me siento re hijo de puta perdón encerio", "Si lo sé y soy consiente y estoy muy avergonzado te juro", etc),lo que supone una asunción implícita de la conducta desplegada.

Finalmente, la manifestación de ideas autolíticas vinculadas directamente a la vergüenza derivada de los hechos ("y te prometo que me mato", "Gracias dane unos días que se me ocurra algo y me saco la vida", "Por favor quiero que sea como un accidente no quiero que se sientan mal por qué no me pudieron ayudar porfa", etc.),lo que refuerza la conexión entre el reconocimiento implícito de lo ocurrido y el estado emocional del procesado.

En este sentido son reveladores los constantes mensajes de solicitud de perdón, arrepentimiento, aviso de suicidarse, etc. Entre ellos, destacan los siguientes:

«- Perdón no me acuerdo de nada lo lamento muchísimo te juro;

- Encerio perdón;

- Me siento re hijo de puta perdón encerio;

- Encerio perdón te juro que lo lamento;

- ahora no sé cómo mirarte perdón lo lamento mucho;

- Si lo sé y soy consiente y estoy muy avergonzado te juro;

- Perdón Sabina encerio lo lamento mucho;

- No soy a si me siento una mierda te juro;

- Me duele muchísimo saber lo que hice y lo peor no acordarme;

- Créeme que nunca e echo eso y no lo haría jamás siendo consiente no me acuerdo Sabina te juro por mi madre que no se lo que hice;

- lamento mucho a verte lastimado

- Perón Sabina encerio me siento una basura;

- Vale y encerio lo lamento;

- y te prometo que me mato;

- Te juro que me quiero la vida yo con esto nonouenso vivir;

- Yo voy a causarme un accidente y solo vos lo sabes por favor que quede como un accidente lo mío porfa;

- Créeme que a mí también me da vergüenza te pido disculpas;

- Con esto no puedo vivir;

- Lo lamento mucho encerio;

- Gracias dane unos días que se me ocurra algo y me saco la vida;

- Por favor quiero que sea como un accidente no quiero que se sientan mal por qué no me pudieron ayudar porfa».

La claridad del contenido de dichos mensajes no ofrece duda alguna que son corroboradores de la versión de la denunciante.

Esta Sala considera que tales mensajes no constituyen una confesión en sentido técnico, pero sí integran un indicio cualificado de reconocimiento fáctico como elementos periféricos objetivos de carácter externo, en la medida en que:

a) No contienen elementos exculpatorios ni versiones alternativas de lo sucedido, tan solo que no se acuerda pero sin preguntar siquiera qué fue lo sucedido por lo que está admitiendo que sí sabe lo que ocurrió.

b) No se limitan a fórmulas genéricas de disculpa, sino que se insertan en un contexto concreto de arrepentimiento por un hecho determinado.

c) Se producen de manera espontánea, sin constar presión externa o contexto de negociación.

En este contexto, es evidente que las comunicaciones posteriores al hecho, especialmente cuando reflejan arrepentimiento o petición de perdón, pueden operar como corroboración periférica del testimonio de la víctima, siempre que presenten conexión directa con los hechos enjuiciados.

En este sentido, la ausencia de negación de los hechos por parte del procesado en dichas comunicaciones resulta especialmente significativa. No se trata de una mera estrategia de evitación del conflicto o de apaciguamiento emocional, sino de un discurso reiterado en el que el procesado asume implícitamente la realidad de una conducta que reconoce como reprochable.

Por todo ello, los mensajes analizados:

a) Refuerzan la credibilidad del relato de la denunciante.

b) Aportan un elemento externo de corroboración periférica.

c) Permiten integrar un juicio de inferencia razonable conforme a las reglas de la lógica y la experiencia.

En consecuencia, este Tribunal considera que la prueba testifical de la víctima DOÑA Sabina, corroborada por el contenido de las comunicaciones mantenidas con el procesado DON Melchor, alcanza el estándar de suficiencia exigido para desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución.

La declaración de DOÑA Sabina también ha resultado corroborada por las manifestaciones de los profesionales que la atendieron después de los hechos.

Así, el Informe forense del Instituto de Medicina Legal de Cantabria de fecha 7 de abril de 2025 elaborado por las médicas forenses doña María Antonieta y doña Trinidad (folios 67 y 68 de las actuaciones)en cuanto concluyen que:

«DOÑA Sabina presenta una reagudización/incremento de la sintomatología adaptativa de base, considerando un periodo de perjuicio personal básico de 60 días (valoración estandarizada)».

Informes periciales practicados que han sido ratificados por sus autoras en el acto del juicio en el que asimismo contestaron a todas las preguntas que les formularon las partes, de las que cabe presumir, por dicha condición funcionarial y profesional, su objetividad.

Asimismo, ha sido corroborada por la declaración testifical de DON Amador quien relató en el acto del juicio cómo a consecuencia de los hechos Sabina ha cambiado por completo de vida, que se sentía estigmatizada, que le dijo a su hermana que la habían violado, que la acompañó a formular la denuncia y después se quedó dos semanas en su domicilio.

Los hechos constan también parcialmente corroborados por el reconocimiento también parcial por el propio procesado DON Melchor en los términos que luego expondremos. En este sentido, el procesado ha reconocido que la madrugada citada se quedó a dormir en el domicilio de Sabina en la misma cama y que por la noche se despertó porque ella se levantó bruscamente así como que al día siguiente ella estaba "como pensativa mirando al techo".

En consecuencia, pese a la exhaustiva labor técnica desarrollada por la Defensa para justificar la absolución, es lo cierto que existe prueba suficiente de los hechos declarados probados constituida por la declaración de DOÑA Sabina, de la prueba testifical y pericial practicadas así como de la propia declaración del procesado y de la prueba documental aportada antes mencionada.

C) Análisis de la prueba de descargo analizada y objeciones de la Defensa a la prueba de cargo practicada.Una vez analizada la prueba de cargo que, como acabamos de decir, es fundamentalmente el creíble y persistente relato de DOÑA Sabina sobre los hechos y que ha sido corroborada por elementos periféricos objetivos de carácter externo en la forma antes indicada, procede ahora analizar la prueba de descargoofrecida por el procesado.

El único elemento valorativo que cuestionaría la prueba de cargo antes detallada se encuentra en la propia declaración del procesado en cuanto niega los hechos.

En este sentido DON Melchor niega tajantemente los hechos y afirma que antes del 8 de septiembre habían tenido relaciones sexuales pero no tenían relación sentimental, que el día 8 fue a dormir con ella, se quedó dormido, no le vio tomar medicamentos, no tuvo ninguna relación sexual esa noche, que se acostó en el sofá y ella le vino a buscar para dormir con ella, ella estaba normal, no estaba mareada, afirma que seguro que se quedó él primero dormido, que se levantó cuando ella se levantó rápido, se volvió a dormir, a la mañana siguiente cuando se levantó ella estaba como pensando, mirando el techo, pensando, que se marchó, no le trató mal, no tuvieron relación sexual mientras ella dormía, que sí le dijo que se iba a suicidar, que le contó que se iba a suicidar como si fuera un accidente, que mandó los WhatsApp aportados, que se sentía mal por la situación, que ella le dijo que la única forma de quedarse en España era casarse, había relación de confianza, que esa noche le dijo que estaba conociendo a otra persona, cree que a ella "le había molestado cositas", que cuando se levantó ella no tenía la misma ropa.

Esta declaración del procesado DON Melchor si bien niega el hecho típico es lo cierto que corrobora parcialmente la versión de la denunciante en cuanto confirma fecha, hora, lugar y algunas circunstancias de los hechos como que durmieron en la misma cama, que ella se levantó súbitamente en medio de la noche, que se cambió de ropa, que le pidió disculpas, que se sentía avergonzado, que se iba a suicidar por los reproches, etc. Esta declaración no es, evidentemente, un reconocimiento del hecho nuclear pero si una corroboración valorable para completar la declaración de la denunciante, especialmente en cuanto reitera las disculpas por lo sucedido sin negar a lo largo de los mensajes cruzados ni una sola vez los hechos.

Por tanto, en el presente procedimiento, existe prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada de los hechos declarados probados en la presente Sentencia en la forma antedicha.

CUARTO.- ANÁLISIS DE LOS HECHOS RELEVANTES A EFECTOS DE SUBSUNCIÓN TÍPICA. DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL DEL ARTÍCULO 178 , 179.1 Y 179.2 DEL CÓDIGO PENAL .Como se ha adelantado con anterioridad, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 179.1 y 179.2 del Código Penal.

Resulta acreditado que el procesado DON Melchor mantuvo una relación sexual con acceso carnal vaginal con la denunciante en un momento en que ésta se encontraba profundamente dormida, en el contexto de la ingesta previa de medicación hipnótica prescrita para conciliar el sueño. La prueba practicada permite afirmar que, en dicho estado, la víctima no tenía capacidad real para percibir el inicio del contacto sexual, valorar su significado ni exteriorizar una voluntad libre en sentido afirmativo o negativo.

Conforme al artículo 178.1 del Código Penal constituye agresión sexual "cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento",entendiéndose que solo hay consentimiento cuando se ha manifestado libremente mediante actos que, atendidas las circunstancias del caso, expresen de forma clara la voluntad de la persona. Dicha concepción ha sido subrayada por la jurisprudencia reciente al situar la existencia de consentimiento como eje de la tipicidad en los delitos contra la libertad sexual que exige una manifestación positiva, consciente y actual de la voluntad sexual de la víctima.

En concreto el citado artículo 178 establece que «Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona».

Inexistencia de consentimiento en situaciones de sueño profundo. En el caso de autos, concurren circunstancias que excluyen por definición cualquier posibilidad de consentimiento válido. La víctima se hallaba en un estado de sueño profundo inducido por medicación para dormir, situación que la doctrina y la jurisprudencia equiparan a los estados de inconsciencia, embriaguez extrema u otras anulaciones relevantes de la capacidad de decidir, en los que no cabe hablar de consentimiento libre y consciente. La jurisprudencia ha enfatizado que, cuando los hechos probados sitúan a la víctima dormida, el sueño excluye cualquier posibilidad de consentimiento, dado que, aun en el tránsito progresivo hacia el despertar, la víctima no dispone de margen real para deliberar y expresar una decisión autónoma sobre la práctica del acto sexual.

No se ha acreditado, ni siquiera indiciariamente, que la víctima prestara con anterioridad un consentimiento específico y actual para el concreto acceso carnal realizado por el procesado, ni que existiera tampoco una dinámica previa de relaciones sexuales que permita deducir un asentimiento presunto o tácito. Aun en el caso de una eventual relación de confianza o amistad, el consentimiento sexual reviste carácter estrictamente personal, concreto y revocable, de modo que nunca puede presumirse de anteriores contactos ni proyectarse sobre momentos en que la persona se halla dormida o inconsciente.

La conducta desplegada por el procesado supone un aprovechamiento palmario del estado de absoluta vulnerabilidad de la víctima, quien, al encontrarse sumida en sueño profundo por la medicación, se hallaba en situación de total indefensión, sin posibilidad de oposición ni de fijar condición alguna sobre el desarrollo del contacto sexual. Esa instrumentalización del cuerpo ajeno, utilizando la ausencia de respuesta de la víctima como vía para consumar la penetración, integra un ataque directo a su libertad sexual en los términos del artículo 178.1 CP.

La jurisprudencia que ha enjuiciado supuestos de actos sexuales ejecutados sobre personas dormidas o privadas de sentido -tradicionalmente incardinados como abusos sexuales sin consentimiento- ha asentado que, en tales contextos, no existe consentimiento alguno, ni siquiera viciado, sino una pura inexistencia de voluntad sexual compartida. La reforma operada por la LO 10/2022 reconduce estos supuestos al ámbito de la agresión sexual, al suprimir la categoría de "abuso" y configurar un único tipo básico definido por la ausencia de consentimiento, de manera que el aprovechamiento de la inconsciencia o del sueño de la víctima pasa a ser paradigma de agresión sexual sin necesidad de violencia o intimidación adicional.

La situación descrita permite apreciar la circunstancia agravatoria específica contemplada en el artículo 179.2 CP. Entre ellas, reviste especial relevancia la consideración de la víctima como especialmente vulnerable por razón de su situación personal, cuando esa vulnerabilidad sea conocida o patente para el autor. La profunda somnolencia inducida por medicación, máxime cuando obedece a un trastorno previo del sueño u otra patología que haga necesaria la prescripción farmacológica, coloca a la víctima en una posición de extraordinaria fragilidad frente a cualquier injerencia en su esfera sexual, circunstancia que el procesado no solo conocía, sino de la que se aprovechó para facilitar la ejecución de la conducta.

A la luz de lo expuesto, los hechos declarados probados son subsumibles en el delito de agresión sexual con acceso carnal previsto y penado en el artículo 179.1 y 179.2 CP. Concurre, en primer término, el elemento objetivo de un acto de contenido sexual que consiste en penetración vaginal de la víctima, lo que encaja directamente en el concepto de "acceso carnal" al que se refiere el precepto. Concurre asimismo el elemento normativo de la ausencia de consentimiento, pues la situación de sueño profundo excluye toda posibilidad de manifestación libre, consciente y afirmativa de la voluntad exigida por el artículo 178.1 CP, sin que se haya acreditado signo alguno de asentimiento previo o coetáneo.

En cuanto al elemento subjetivo, el procesado conoce la situación de somnolencia intensa de la víctima, derivada de la medicación para dormir que ambos habían comentado o que, en cualquier caso, se hacía evidente por sus signos externos, y pese a ello decide iniciar y consumar la penetración. Tal actuación revela un dolo directo de realizar un acceso carnal sobre una persona a la que sabe incapacitada para prestar consentimiento, asumiendo voluntariamente el carácter no consentido de la relación sexual.

En conclusión, el cuadro fáctico descrito integra una agresión sexual con penetración en la que el procesado se aprovecha del estado de sueño profundo de la víctima, incompatible con cualquier forma de consentimiento válido, lo que impone la calificación jurídica de los hechos como delito previsto en el artículo 179.1 y 179.2 del Código Penal.

Las STS 782/2023, de 19 de octubre y STS 129/2021, de 12 de febrero, reiteran anteriores en que se afirmaba que:

«si bien es cierto que la referencia legal se centra en la privación de sentido, no se quiere decir con ello que la víctima se encuentre totalmente inconsciente, pues dentro de esta expresión del tipo legal se pueden integrar también aquellos supuestos en los que existe una disminución apreciable e intensa de las facultades anímicas que haga a la víctima realmente inerme a los requerimientos sexuales, al quedar prácticamente anulados sus frenos inhibitorios; y la de 15.2.94, precisa que la correcta interpretación del término "privada de sentido" exige contemplar también aquellos supuestos en que la pérdida de conciencia no es total pero afecta de manera intensa a la capacidad de reacción activa frente a fuerzas externas que pretenden aprovecharse de su debilidad... los estados de aletargamiento pueden originar una momentánea perdida de los frenos inhibitorios que, en el caso presente, y tal como afirma el relato de hechos probados desemboca en una anulación de sus facultades intelectuales y volitivas y de sus frenos inhibitorias, quedando sin capacidad de decisión y de obrar según su voluntad, esto es privada de cualquier capacidad de reacción frente al abuso sexual».

En igual sentido la STS 680/2008 precisó que la jurisprudencia ha considerado reiteradamente incluible en el art. 181.2 CP el caso en el que la víctima se encuentra en una situación de pérdida de la capacidad para autodeterminarse en la esfera sexual, por padecer una situación de profunda alteración de las facultades perceptivas, que no le permite acomodar su actuación conforme al conocimiento de la realidad de los hechos, cabiendo encuadrar en tal situación a personas desmayadas, anestesiadas o narcotizadas, o, en suma, sometidas a los efectos de una droga o del alcohol, aun no exigiéndose una pérdida total de conciencia, bastando con que el sujeto tenga anulados de forma suficiente sus frenos inhibitorios, resultando no estar en situación de oponerse al acceso sexual, o no expresar una resistencia clara y precisa al mismo".»

QUINTO.- GRADO DE EJECUCIÓN DEL DELITO.Dicho delito se ha cometido en grado de consumación al concurrir todos los elementos del tipo objetivo conforme ya hemos razonado con anterioridad ( art. 15 del Código Penal) .

En consecuencia, es evidente que en el presente caso el delito de agresión sexual cometido por el procesado DON Melchor lo es en grado de consumación.

SEXTO.- AUTORÍA Y RESPONSABILIDAD PENAL.De dicho delito de agresión sexual, es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado DON Melchor, por haber ejecutado directa, personal y materialmente los hechos que lo constituyen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes del Código Penal vigente, convicción a la que llega esta Sala valorando y ponderando conjuntamente el resultado de las pruebas practicadas, y en especial la convincente declaración de la víctima DOÑA Sabina, de la testifical practicada, de la pericial médico forense y de la documental obrante en autos, conforme ya hemos razonado con anterioridad.

SÉPTIMO.- NO CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS.En la realización del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

OCTAVO.- DETERMINACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA.En cuanto a la individualización de la pena, atendidas la naturaleza de los hechos, las circunstancias concurrentes y lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, al haberse cometido en grado de consumación, procede imponer la pena del delito de agresión sexual del artículo 179.1 y 179.2 del Código Penal vigente en el momento de los hechos.

Agresión sexual del artículo 179.1 y 179.2 del Código Penal que se encuentra castigado con la pena de 6 a 12 años de prisión.

En el presente caso, al no concurrir circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal procede imponer la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal: «Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.»

En consecuencia, resulta de aplicación la pena del delito de agresión sexual, ya definido, castigado con pena de prisión de seis a doce años que, conforme al artículo 66.1.6.ª del Código Penal convenientemente individualizada, la Sala estima proporcional a la gravedad de los hechos y a las circunstancias concurrentes tanto de carácter objetivo como personales del procesado, aplicarla en el mínimo legal y, en su virtud, procede imponer al procesado la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓNy las accesorias correspondientes.

La Sala entiende correcto la imposición de la pena en su mínima extensión.

En este sentido, al no constar elementos que permitan justificar una pena mayor procede imponer la pena en su grado mínimo. Así, es representativa la STS 89/2026, 5 de febrero «No contar con ningún motivo para superar el mínimo legal no deja de ser una muy buena razón para quedarse en él».Igualmente STS 179/2016, de 3 marzo.

Además, la STS, núm. STS 8/2026, 15 de enero señala que «la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida».Asimismo en STS 555/2023, 6 de julio y STS 42/2023, 26 de enero.

NOVENO.- PENAS ACCESORIAS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN Y COMUNICACIÓN DEL ARTÍCULO 57 DEL CÓDIGO PENAL .Conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular atendiendo a la gravedad del delito cometido resulta procedente imponer asimismo la pena accesoria prevista en el artículo 57 del Código Penal consistente en:

a) la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a DOÑA Sabina, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre ( art. 48.2 CP) ; y,

b) en la prohibición de comunicarse con DOÑA Sabina, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual ( art. 48.3 CP) .

De conformidad con el artículo 57.1, párrafo segundo del Código Penal, que establece que «si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisiónimpuesta en la sentencia», se imponen estas prohibiciones por tiempo de DIEZ AÑOS.

En cuanto a la pena de prohibición de aproximación, aun cuando, con carácter general, rige el principio de que las distintas penas han de guardar una proporción homogénea en su grado de imposición, en el caso concreto concurre una singular intensidad en la afectación de la libertad e indemnidad sexual de la víctima propia de los delitos de agresión sexual, que exige reforzar de modo especial su protección futura, finalidad primordial de la pena prevista en el artículo 48 en relación con el artículo 57 del Código Penal. La gravedad cualitativa del ataque a la esfera sexual y la necesidad de asegurar un alejamiento efectivo y prolongado que neutralice el riesgo de nuevas injerencias justifican que, manteniéndose el resto de las penas en su mínimo legal, la prohibición de aproximación se individualice en una extensión temporal ligeramente superior al mínimo, sin quebrar por ello el principio de proporcionalidad interna, habida cuenta de su naturaleza de pena privativa de derechos orientada a la prevención específica y a la protección de la víctima.

La pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea (artículo 57.1, párrafo segundo, in fine).

DÉCIMO.- PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DESEMPEÑO DE CUALQUIER PROFESIÓN, OFICIO O TRABAJO, SEA O NO RETRIBUIDO QUE CONLLEVE CONTACTO REGULAR O DIRECTO CON MENORES DE EDAD.Conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular atendiendo al delito cometido resulta procedente imponer asimismo la pena accesoria prevista en el artículo 192.3, in fine,del Código Penal consistente en inhabilitación especial para el desempeño de cualquier profesión, oficio o trabajo, sea o no retribuido que conlleve contacto regular o directo con menores de edad durante ONCE AÑOS.

A tal efecto se impone dicha pena durante ONCE AÑOS,conforme a lo dispuesto en el citado artículo 192.3, párrafo segundodel Código Penal que establece que:

«Asimismo, la autoridad judicial impondrá a las personas responsables de los delitos comprendidos en el presente Título, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave,y entre dos y veinte años si fuera menos grave. En ambos casos se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada.»

La pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea (artículo 57.1, párrafo segundo, in fine).

UNDÉCIMO.- MEDIDA DE SEGURIDAD NO PRIVATIVA DE LIBERTAD. LIBERTAD VIGILADA DEL ARTÍCULO 106 y 192.1 DEL CÓDIGO PENAL .Conforme a lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal «A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el Tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor.»

En el presente caso, el delito de agresión sexual del artículo 179.1 y 179.2 del Código Penal se trata de un delito grave conforme al artículo 33.2 del Código Penal «Son penas graves:... b) La prisión superior a cinco años...»ya que el delito objeto de condena lleva aparejada una pena de seis a doce años de prisión, es decir, la pena en abstracto supera los cinco años.

En consecuencia, al haber sido condenado el procesado por un delito de agresión sexual del artículo 179.1 y 179.2 del Código Penal a la pena de prisión de seis años, procede imponer asimismo la medida de libertad vigilada solicitada por el Ministerio Fiscal y la Defensa del procesado durante CINCO AÑOS,a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, debiendo concretarse su contenido por el Tribunal sentenciador, a propuesta de la Sección de Vigilancia Penitenciaria, al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad.

DUODÉCIMO.- RESPONSABILIDAD CIVIL.De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito, lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

A este respecto hay que recordar que la jurisprudencia ha dejado sentado que el artículo 115 del Código Penal concede la más absoluta libertad a los jueces para declarar la existencia de responsabilidad civil, si bien, como es lógico y consustancial, ordena que se fijen razonadamente las bases en que fundar la cuantía indemnizatoria, las cuales, cuando se trata de delitos dolosos, están, en principio, al margen de cualquier baremo oficial. Como sostiene la reciente STS de 9 de diciembre de 2015, con cita de la STS de 1 de marzo de 2002:

«La cuantificación de la indemnización por el daño anímico, moral o psicológico que aquellos producen en la víctima, -al no ser traducibles económicamente- "corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia" y no es cuestionable en casación la fijación del "quantum", salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal". La STS de 29 de enero de 2005 afirma en un supuesto de un delito contra la libertad sexual que: "el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, (...) sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada", en referencia a la cantidad económica impuesta».

En este sentido, en concepto de responsabilidad civil y atendiendo a la experiencia de la práctica judicial diaria de la Sala en casos similares, al estudio de supuestos jurisprudenciales parecidos, a la gravedad de las consecuencias o afectación de la víctima, y atendiendo a la reagudización de su sintomatología adaptativa de base con un perjuicio personal básico de 60 días se entiende correcta la cantidad indemnizatoria de 3.000 euros en concepto de daño moral.

Todas las cantidades deberán incrementarse en el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago.

DÉCIMOTERCERO.- COSTAS.Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito, conforme al artículo 123 del Código Penal en relación con el 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluidas las de la Acusación particular.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Que, debemos condenar y condenamos a DON Melchor, como autor directo y responsable de un un delito de agresión sexual del artículo 179.1 y 179.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las siguientes penas:

1.º) a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN;

2.º) a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

3.º) a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a DOÑA Sabina, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre ( art. 48.2 CP) durante DIEZ AÑOS;

4.º) a la pena accesoria de prohibición de comunicarse con DOÑA Sabina, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual ( art. 48.3 CP) durante DIEZ AÑOS;

5.º) a la pena accesoria de inhabilitación especial para el desempeño de cualquier profesión, oficio o trabajo, sea o no retribuido que conlleve contacto regular o directo con menores de edad durante ONCE AÑOS( art. 192.3, párrafo segundoCP ).

Asimismo, se impone la medida de libertad vigilada durante CINCO AÑOSque se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, debiendo concretarse su contenido por el Tribunal sentenciador, a propuesta de la Sección de Vigilancia Penitenciaria, al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad ( art. 192.1 CP) .

La pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea (artículo 57.1, párrafo segundo, in fine).

Asimismo, se le condena al pago de las costas procesales de este procedimiento, incluidas las de la Acusación particular y a que indemnice a la perjudicada DOÑA Sabina en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de «Tres mil euros» (3.000 euros),más los intereses legales correspondientes del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Abónese al condenado el tiempo que el mismo haya permanecido privado de libertad por esta causa para el cumplimiento de la condena, si no le hubiera sido abonado con anterioridad ( artículo 58 del Código Penal) .

Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciendo saber a las partes que contra la misma conforme el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de esta Ley.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo, el Letrado de la Administración de Justicia.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa se inició por la Sección de Instrucción indicada en el encabezamiento de esta Sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Sumario Ordinario, dictándose Auto de procesamiento en fecha 25 de marzo de 2025,recibiéndose declaración indagatoria al procesado en fecha 30 de mayo de 2025,y dictándose Auto de conclusión del Sumario en fecha 25 de junio de 2025,tras lo cual se remitió el mismo a este Tribunal, confiriéndosele los trámites pertinentes y acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede el pasado día 17 de junio de 2026,quedando la causa vista para Sentencia.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio oral, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 179.1 y 179.2 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, y, reputando al procesado responsable en concepto de autor conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitó se le impusieran las siguientes penas: 10 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Libertad vigilada por diez años. Inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por quince años y prohibición de comunicarse por cualquier medio con Sabina y de aproximarse a menos de 500 metros de ella, su domicilio o trabajo por once años. Costas.

El procesado, deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil por el daño moral causado a la perjudicada, en la cantidad de 27.200 euros.

TERCERO.-Por la Acusación particular en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio oral, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de abuso sexual con penetración del artículo 179.1 y 179.2 y 192.1 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, y, reputando al procesado responsable en concepto de autor conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitó se le impusieran las siguientes penas: la pena de doce años de prisión e inhabilitación absoluta, diez años de libertad vigilada, prohibición de ejercicio de actividades o profesionales relacionadas con niños durante quince años y prohibición de comunicación y acercamiento de 500 metros durante 13 años así como la imposición de costas.

Asimismo, solicitó el abono por el acusado de la cantidad de 27.200 € en concepto de responsabilidad civil.

CUARTO.-En igual trámite, la defensa del procesado DON Melchor consideró que los hechos enjuiciados no eran constitutivos de delito alguno y solicitó su libre absolución.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

ÚNICO.-Ha resultado probado y así se declara que DON Melchor, mayor de edad, en la madrugada del día 8 de septiembre de 2024, tras cenar con doña Sabina en el domicilio de ésta sito en la DIRECCION000 de Villacarriedo (Cantabria), se quedó a dormir en el citado domicilio.

La Sra Sabina le comentó al procesado que no la molestase porque tomaba medicación para dormir.

El procesado en un momento no bien concretado de la madrugada y a pesar de la advertencia de Sabina de que solo iba a dormir, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales y aprovechando que ésta tenía sus facultades anuladas por el sueño provocado por la medicación ingerida, se puso encima de ella y la penetró vaginalmente con su pene.

Sabina se despertó al sentir dolor vaginal, se lo quitó de encima y se marchó al baño donde se aseó, cambió de pijama y volvió a la cama.

El mismo día y otros siguientes del mes de septiembre de 2024, tras reprocharle Sabina a Melchor lo que había hecho esa noche, el procesado le pidió reiteradamente disculpas a aquélla mediante mensajes de WhatsApps.

Como consecuencia de estos hechos Sabina sufrió una reagudización de su sintomatología adaptativa de base con un perjuicio personal básico de 60 días.

PRIMERO.- PLANTEAMIENTO.Tras un minucioso estudio del conjunto de la prueba practicada en el acto del Juicio oral, la Sala, apreciando en conciencia la citada prueba practicada y atendiendo a las razones expuestas por la Acusación y la Defensa así como lo manifestado por el mismo procesado conforme a lo dispuesto en el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha llegado al pleno y absoluto convencimiento de que los hechos enjuiciados, relatados como probados en esta Sentencia, son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual con acceso carnal del artículo 179.1 y 179.2 del Código Penal vigente en el momento de los hechos y, todo ello, al haber tenido el procesado acceso carnal con DOÑA Sabina consistente en penetración vaginal inconsentida en la forma expuesta en la relación de Hechos probados de esta Resolución del que es autor plenamente responsable DON Melchor.

A estas conclusiones se ha llegado tras analizar detenida y pormenorizadamente la prueba practicada en el acto del juicio oral compuesta fundamentalmente por el testimonio de DOÑA Sabina, el interrogatorio del procesado DON Melchor, la testifical de DON Amador, la documental consistente en copia de mensajes de WhatsApp y la pericial consistente en el Informe forense del Instituto de Medicina Legal de Cantabria de fecha 7 de abril de 2025 elaborado por las médicas forenses doña María Antonieta y doña Trinidad (folios 67 y 68 de las actuaciones)y demás documental aportada a la causa en la forma que seguidamente expondremos.

SEGUNDO.- DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE VALORACIÓN DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA COMO PRUEBA ÚNICA DE CARGO APLICADA EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN.Ha tenido ocasión de señalar la Jurisprudencia como en los delitos contra la libertad sexual como el que ahora se enjuicia, cobra especial importancia a efectos probatorios el testimonio prestado por la víctima, especialmente en aquéllos supuestos en que las agresiones sexuales se producen en la intimidad del domicilio, no existiendo por tanto testigos presenciales de su existencia.

En este sentido debemos recordar unánime y reiterada Jurisprudencia, en la que se recoge como el testimonio único constituye un medio probatorio, aunque proceda de la propia víctima. La declaración de la víctima contribuye, en un primer momento, a orientar la investigación sumarial, y a formar después en la fase decisiva del plenario, la convicción del juzgador.

El Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina al respecto del TC, expresada entre otras en las SS. 201/89, 173/90, y 229/91, viene otorgando valor probatorio a tal testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas o requisitos: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva;b) Verosimilitud;y, c) Persistencia en la incriminación.

A tal efecto no podemos dejar de recordar la STS, Sala 2ª, núm. 513, de 10 de junio de 2016:

«Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre».

Así como la STS núm. 219, de 11 de marzo de 2013, que señala que:

«Esta Sala viene declarando que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose el grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario».

Pues bien, expuesta la anterior doctrina hay que tener en consideración los siguientes aspectos por cuanto, como ya hemos señalado, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS de 10 de junio de 2016, STS 461/2020, 17 de septiembre). Estos parámetros de contraste son los siguientes:

a) Ausencia de incredibilidad subjetivaderivada de las relaciones acusado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil serio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud imprescindible para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. Móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, o la obtención de algún tipo de ventaja con la denuncia, en el bien entendido de que su ausencia no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes. Por un lado, las propias características físicas o psicoorgánicas del testigo, entre las que destacan su grado de desarrollo y madurez. Y por otro lado, la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin confundir lo anterior con el razonable interés que todo denunciante puede tener en que se produzca la condena del denunciado, interés que por sí solo no enturbia su testimonio.

b) Verosimilitud,es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivoque la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

Es decir, la existencia de corroboraciones periféricas que avalen lo que no es propiamente un testimonio -por ejemplo, una declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- ( STS 22 de abril de 1999) puesto que dicho testimonio de la víctima no es propiamente tal en cuanto que ésta puede mostrarse parte en la causa ( arts. 109 y 110 de la LECrim); en definitiva, lo esencial es la constatación de verdadera existencia de un hecho.

c) Persistencia en la incriminación,hasta el punto de que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. Persistencia que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones. Lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.

TERCERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA EN EL PLENARIO Y CONSTATACIÓN DE LA COMISIÓN DEL DELITO ANTERIORMENTE CITADO.En efecto, como ya hemos adelantado, los hechos anteriormente declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 179.1 y 179.2 del Código Penal vigente en el momento de los hechos del que es autor plenamente responsable DON Melchor.

En este sentido el citado artículo 179 del Código Penal establece que:

«1. Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años.

2. Si la agresión a la que se refiere el apartado anterior se cometiere empleando violencia o intimidación o cuando la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad, se impondrá la pena de prisión de seis a doce años.»

Pues bien, expuesta la anterior regulación legal, aparece con meridiana claridad que los hechos declarados probados son constitutivos del citado delito.

A esta conclusión se llega fundamental y esencialmente por la declaración de DOÑA Sabina que ha sido corroborada por la prueba documental aportada, por la testifical y por la prueba pericial practicada conforme tendremos ocasión de detallar y razonar seguidamente.

A) Análisis de la prueba de cargo practicada.Previamente a exponer las razones de la tipificación precedente, la Sala ha de constatar que la principal prueba de cargo, la declaración de la víctima, ha sido suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que amparaba al procesado. La víctima ha ofrecido un relato de hechos claro, coherente y convincente, que permite otorgarle plena credibilidad y verosimilitud, pues siempre y en todo momento ha dicho lo mismo, sin variar mínimamente su versión de los hechos, sin contradicciones y sin fisuras lógicas de clase alguna.

La declaración de DOÑA Sabina en el acto del juicio oral ha resultado plenamente convincente relatando cómo el día 24 de septiembre de 2024 cenaron juntos y se fueron cada uno a su casa, que seguidamente el procesado le mando un mensaje diciéndole que si podía ir a su casa a dormir, accediendo Sabina, que ya se había quedado en otra ocasión porque él había perdido las llaves, que le dijo ahí tienes la tele, que se tomó la medicación para dormir "Noctamid" (Lormatecepan) y "Zolpidem", que a la media hora se quedó frita, que la medicación la tomó en su cuarto, que Melchor también estaba en el cuarto porque había ido a dormir con ella, que se despierta con dolor y por los movimientos, él estaba encima y ella de medio lado, se despertó cuando llevaba ya un tiempo, que la costó reaccionar por las pastillas, estaba en shock, se fue al baño, se puso otro pijama y se volvió a la cama, se fue a la cama y se quedó dormida por efectos de las pastillas, que al volver no dijo nada, estaba en shock, se despertó a las 10, que entonces le dijo "qué cojones haces aquí, vete de mi casa", que el dijo "perdón, perdón" y se fue, que él por mensaje le invitó a desayunar, que apagó el teléfono estaba muy enfadada, él no negó haberlo hecho, solo se disculpó, él le dijo que se iba a suicidar por los reproches, que iba a parecer un accidente, que no había tenido relación sexual con él con anterioridad, que se fue del trabajo, estuvo meses sin salir de casa, sigue en terapia, no está recuperada, "esto no se olvida", cuando se metieron en la cama no tuvieron ningún tipo de interacción, se despertó por el dolor, se cambió de pijama porque se sentía sucia, que al día siguiente apagó el teléfono, no valoró ir al médico, "me daba vergüenza", cree que tardó catorce días en denunciar, el domingo 22, que fue a ver a su hermano y le vio comer con Melchor, se lo dijo a su madre, a su hermano, a una amiga y fueron a la Guardia Civil, que él le propuso casarse para quedarse en España, que las pastillas las tomaría a las 2,14, trabaja de técnico de farmacia, no sabe si tuvo lesiones porque no fue al médico pero estuvo días con dolor y picor después.

En definitiva, en el testimonio de la víctima concurren de forma nítida los elementos configuradores del tipo penal. En concreto, manifiesta que se hallaba dormida en su cama, en un estado que le impedía prestar un consentimiento libre y válido, al encontrarse bajo los efectos de la medicación previamente ingerida para provocar el sueño, y que se despertó sobresaltada por el dolor y los movimientos del procesado, quien, situado sobre ella, estaba penetrándola vaginalmente. Por ello, es claro que existe un acceso carnal inconsentido.

Credibilidad de la víctima que la Sala concluye, como ya hemos señalado, por el espontáneo, convincente y creíble relato ofrecido.

Esta declaración es plenamente coincidente con la denuncia (folio 2 de las actuaciones)y con sus manifestaciones posteriores ante el Juzgado (folio 21 de las actuaciones)por lo que hemos de mantener que se cumple el parámetro jurisprudencial antes mencionado de la persistencia.Se ha mantenido la misma versión en tres momentos distintos (denuncia, instrucción y plenario).

A juicio del Tribunal, DOÑA Sabina declaró de forma precisa, concreta y creíble, aportando detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones; manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes. No se apreció motivo espurio alguno, de hecho, tenía una buena relación con el procesado al que ya había dejado dormir en su domicilio en otra ocasión. Tampoco consta especial enfado o resentimiento contra Melchor en ningún momento distinto al propio que podría motivar la causación de los hechos. No consta que haya existido problema alguno distinto entre ellos con anterioridad.

No hay tampoco razón alguna para entender que la denuncia tenga por objeto conseguir alguna ventaja.

Tampoco se aprecia manipulación o que sus declaraciones hayan sido influenciadas por terceras personas.

Pues bien, a la vista de las declaraciones antes analizadas es lo cierto que no consta ánimo espurio en su declaración ni motivo alguno para dudar de la veracidad de lo expuesto atendiendo a la credibilidad del testimonio de la denunciante que ha sido corroborada objetivamente por elementos periféricos externos (Informe médico forense que concluye la existencia de una «reagudización/incremento de la sintomatología adaptativa de base»y, fundamentalmente por los mensajes de WhatsApp en la forma que luego detallaremos). Tampoco consta que dicha declaración de la denunciante no sea persistente en el tiempo ni que se aprecien contradicciones o ambigüedades relevantes que ni siquiera han sido mencionadas por la Defensa.

En consecuencia con todo lo anterior, el testimonio prestado por DOÑA Sabina alcanza a juicio de la Sala plena credibilidad y, además, ha resultado corroborado por la prueba testifical, documental y pericial practicada.

La declaración de DOÑA Sabina ha resultado corroborada por la prueba documental aportada consistente fundamentalmente en el contenido de los mensajes de WhatsApp cruzados entre ellos.

Así, resulta procedente detallar la transcripción aportada de dichos mensajes:

Día 8/9/2024

Conversación mantenida entre Sabina y Melchor antes de los hechos.

[2:20:04] Melchor Vecino: Me dejas dormir con vos porfa ?

[2:20:12] Melchor Vecino: Y eso que es

[2:20:20] Sabina: Ainsssssssss

[2:20:45] Sabina: Yo te mato!

[2:20:48] Sabina: ?

[2:20:55] Melchor Vecino: Por qué ?

[2:21:00] Melchor Vecino: Es solo dormir

[2:21:02] Sabina: Que hago contigo ?

[2:21:05] Sabina: Lo sé

[2:21:31] Melchor Vecino: No me gusta dormir solo?

[2:21:42] Sabina: Pero sí que necesito descansar y si te quedas conmigo me vas a dar la noche que te mueves mucho!

[2:22:01] Melchor Vecino: Prometo quedarme quietito

[2:22:05] Sabina: Te dejo estar un ratito si quieres

[2:22:19] Sabina: Y si me molesta te vas vale?

[2:22:27] Melchor Vecino: Dale

[2:22:28] Sabina: Con cariño te lo digo y lo Hago

[2:22:36] Sabina: Vale?

[2:22:47] Melchor Vecino: Dale

[2:22:49] Sabina: Ok

[2:22:52] Sabina: Ahora abro

[2:22:57] Melchor Vecino: Ok

Conversación mantenida entre Sabina y Melchor tras los hechos.

Día 8/9/2024

[12:05:08] Melchor Vecino: Quieres desayunar?

[14:04:02] Sabina: Hola, no me ha gustado nada lo Que has hecho estando dormida y habiendo tomado Mis pastillas de dormir, no estaba despierta y cuando he sido consciente ha sido cuando te he parado. Creo que has abusado de mi, de mi cariño y de mi confianza.Así que quiero que entiendas que estoy enfadada, muy enfadada. Te agradezco la cena y lo bien que lo hemos pasado charlando, pero chaval, la has cagado. Asi tendrás que esperar a que se me pase este tremendo enfado, si es que se me pasa. Lo siento por ti, porque soy buena tía y no has debido aprovecharte de mí.

[14:05:48] Melchor Vecino: Perdón no me acuerdo de nada lo lamento muchísimo te juro

[14:05:55] Melchor Vecino: Encerio perdón

[14:06:08] Melchor Vecino: Me siento re hijo de puta perdón encerio

[14:06:18] Sabina: No hay nada más que hablar.

[14:06:27] Melchor Vecino: Está bien

[14:06:27] Sabina: Ya se me pasará (creo)

[14:06:37] Melchor Vecino: Encerio perdón te juro que lo lamento

[14:06:51] Sabina: Yo también lo lamento.

[14:07:47] Melchor Vecino: ? ahora no sé cómo mirarte perdón lo lamento mucho

[14:08:43] Sabina: Vamos a dejarlo, no quiero hablar Melchor. Discúlpame. Pero me siento muy mal.

[14:09:10] Melchor Vecino: Está bien

Día 14/9/2024

[20:57:59] Sabina: Hola Melchor, quiero hablar contigo.

[20:58:35] Melchor Vecino: Hola Sabina si porfa lo necesito

[20:58:56] Sabina: Aún estoy en shock y asimilando lo que me hiciste el Sábado.

[20:59:18] Melchor Vecino: De eso quiero hablar no me acuerdo perdón

[20:59:24] Melchor Vecino: Podemos hablar

[20:59:46] Melchor Vecino: Hablamos

[20:59:48] Melchor Vecino: ?

[20:59:59] Sabina: Como no te vas a acordar si no estabas pedo ni nada y la que estaba dormida era yo de tomarme las pastillas.

[21:00:20] Sabina: Una relación no consentida sabes que es una violacion no?

[21:00:23] Melchor Vecino: Podemos hablar por favor de frente

[21:01:12] Sabina: No quiero verte ni tenerte delante de mí. No quiero que pises mi casa, cada vez que te escucho entrar se me encoge el Alma, y no borro tu imagen.

[21:01:20] Melchor Vecino: Si lo sé y soy consiente y estoy muy avergonzado te juro

[21:01:26] Sabina: Me siento sucia, abusada.

[21:01:53] Melchor Vecino: Está bien me mudo a fin de mes lo lamento mucho

[21:02:05] Melchor Vecino: Perdón Sabina encerio lo lamento mucho

[21:02:34] Sabina: Yo también lo lamento Melchor, porque me parecías muy buen chico, pero me has matado.

[21:03:12] Melchor Vecino: Perdón ?

[21:03:25] Melchor Vecino: No soy a si me siento una mierda te juro

[21:04:00] Sabina: Me caías muy bien y pensaba que iba a tener un buen amigo más. Si no te he denunciado es porque estaba en shock y por tu madre que no tiene la culpa de nada y porque aún así quiero que te vaya bien en tu vida. Pero no lo vuelvas a hacer con nadie, no sabes lo que se siente.

[21:04:01] Melchor Vecino: Me duele muchísimo saber lo que hice y lo peor no acordarme

[21:05:04] Melchor Vecino: Créeme que nunca e echo eso y no lo haría jamás siendo consiente no me acuerdo Sabina te juro por mi madre que no se lo que hice

[21:05:07] Melchor Vecino: Perón

[21:05:12] Sabina: Por favor si nos cruzamos no se te ocurra mirarme a la cara y así evitas que pasemos un mal momento los dos.

[21:06:14] Melchor Vecino: Es que no me da la cara mirarte y me duele en el alma estuve con fiebre por la angustia y el dolor que siento de perder una amistad

[21:08:59] Sabina: No te puedo perdonar, y no creo que pueda. La Vida te da que soy como soy, y no soy una hija de puta, que si no te arruinaría la vida. Me da igual que me digas que no te acuerdas porque es imposible solo tomaste 4 cervezas.Que no me acuerde yo colaría....pero tú. Se que es para no admitirlo, no pasa nada. Pero esto se acabó. Has perdido a una buena amiga.

[21:09:23] Sabina: Que ya vida te de lo que te mereces, ya sea para bien o para mal.

[21:10:43] Melchor Vecino: Sabiendo esto trabajo el próximo mes para el boleto y me vuelvo a argentina no quisiera estar nunca avergonzado con vos y cruzarte

[21:11:11] Melchor Vecino: Te quiero mucho encerio y sos una buena piba lamento mucho a verte lastimado

[21:11:14] Melchor Vecino: Perdón

[21:11:16] Melchor Vecino: Encerio

[21:11:32] Melchor Vecino: Más sabiendo que sos la hermana de mi mejor amigo

[21:11:36] Melchor Vecino: ?

[21:11:53] Melchor Vecino: Lo lamento

[21:13:52] Sabina: Haberlo pensado antes.

[21:14:29] Melchor Vecino: Si pudiera te pensas que lo habría echo

[21:14:48] Melchor Vecino: Perón Sabina encerio me siento una basura

[21:14:51] Sabina: Se acabó Melchor, no quiero hablar más contigo.

[21:15:05] Sabina: Pues imagínate como me siento yo!!!!!!!! Me cago en Dios!!!!

[21:15:13] Melchor Vecino: Vale perdón y lamento mucho

[21:15:21] Sabina: Que se acabó. Que no quiero nada más contigo.

[21:15:25] Melchor Vecino: ?

[21:15:58] Melchor Vecino: Vale y encerio lo lamento

[21:16:16] Melchor Vecino: No te jodo más

Día 15/9/2024

[19:48:22] Melchor Vecino: Bloqueaste a este contacto

Día 18/9/2024

[13:29:55] Melchor Vecino: Desbloqueaste a este contacto.

[13:30:00] Sabina: Espero que para el día 28 estés fuera del edificio. Deja mis cosas a la puerta, el colchón, las sábanas etc. y tranquilo, que tú madre va a estar bien y la cuidaré. Ella no tiene culpa de lo que tú has hecho conmigo. Pero tú lo más lejos de mi y por supuesto tendré que hablar con mi hermano y contárselo, o prefieres contárselo tú? O Tendré que poner una orden de alejamiento y denunciarte. No puedo borrar la imagen Melchor, y cada vez que te oigo lo paso mal, y cuando me llamaste ayer a la puerta no se como te atreviste lo siento mucho y no quiero verte en mi vida ni cerca de mi familia con cara de bueno y sabiendo que te has portado como un cabron conmigo.

[13:30:36] Sabina: Si te alejas yo te prometo que no hago nada.

[13:30:46] Sabina: Fin.

[13:39:03] Melchor Vecino: Sabina yo me voy para el 1ro tranqui pero si le cuento a tu hermano prefiero irme de acá yo a él lo quiero un montón y no quiero perder una amistad no pienso cruzarte pero me cagas la vida sabes

[13:48:25] Melchor Vecino: Encerio lo lamento pero no me acuerdo

[14:31:53] Sabina: Que te piensas que me ha pasado a mí? Que no te quiero de mi cabeza, te has puesto en mi lugar por algún momento?

[14:32:01] Melchor Vecino: Te pido un favor dame unos días que masca mi sobrinita y te prometo que me mato

[14:32:10] Melchor Vecino: Pero que mi madre no se entere porfa

[14:32:28] Melchor Vecino: Te juro que me quiero la vida yo con esto nonouenso vivir

[14:32:35] Sabina: Tu madre la voy a proteger. No te preocupes. La voy a cuidar, ella no tiene culpa.

[14:32:40] Melchor Vecino: Todos los días

[14:32:59] Melchor Vecino: Cuidar de que Sabina me estás cargando

[14:33:23] Melchor Vecino: Dame unos días te prometo que nunca más me ves déjame despedirme de mi familia

[16:01:05] Sabina: Pues que no la voy a decir nada.

[16:03:07] Sabina: Me da vergüenza y asco. Cada vez más. Y no es para contarlo.

[16:03:15] Melchor Vecino: Yo voy a causarme un accidente y solo vos lo sabes por favor que quede como un accidente lo mío porfa

[16:03:20] Sabina: Así que por esa parte puedes estar tranquilo.

[16:03:38] Melchor Vecino: Créeme que a mí también me da vergüenza te pido disculpas

[16:03:42] Sabina: Que accidente? No entiendo?

[16:03:53] Melchor Vecino: Ya veré como hago solo que mi madre no se entere porfa

[16:04:40] Melchor Vecino: Con esto no puedo vivir

[16:04:52] Melchor Vecino: Y menos perder amigos ni la gente que conocí

[16:04:57] Sabina: No me pidas más disculpas, no eres mal chico, pero conmigo lo has sido por el hecho.

[16:04:58] Melchor Vecino: Lo lamento mucho encerio

[116:05:27] Sabina: No se va a enterar. Tranquilo. Te doy mi palabra.

[16:06:01] Melchor Vecino: Gracias dane unos días que se me ocurra algo y me saco la vida

[16:06:34] Sabina: Yo tampoco. Es muy duro lo que estoy pasando... y eso que no fue con fuerza porque estaba dormida con mis benzo.

[16:06:44] Sabina: Peor no quiero hablar más de ello.

[16:07:03] Sabina: Te doy hasta último de mes.

[16:07:15] Sabina: Y siendo buena contigo.

[16:07:49] Melchor Vecino: Vale gracias

[16:08:19] Melchor Vecino: Por favor quiero que sea como un accidente no quiero que se sientan mal por qué no me pudieron ayudar porfa

[16:10:37] Melchor Vecino: Y encerio Sabina lo lamento mucho y me duele por qué si estuviera consiente nunca lo haría no soy esas clases de persona

[16:10:44] Melchor Vecino: Lamento mucho perdón

[16:20:15] Melchor Vecino:

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Día 22/9/2024

[12:12:07] Melchor Vecino: Bloqueaste a este contacto

Día 23/9/2024

[14:18:28] Melchor Vecino: Desbloqueaste a este contacto».

Consta asimismo copia del audio antes citado enviado por el procesado a Sabina que fue reproducido en el acto del juicio y cuyo contenido se transcribe:

«No puedo parar de llorar, estoy trabajando y... no sé... ya no sé más que hacer, sinceramente... te pido disculpas en serio... voy a hacerme cargo de lo que hicey nada, eh... me voy a acercar a la farma... perdón».

B) Valoración de los mensajes de WhatsApp como elemento de corroboración periférica.

En el presente caso, la declaración de la denunciante DOÑA Sabina, persistente, coherente y exenta de contradicciones sustanciales, aparece acompañada de un elemento corroborador de singular relevancia: los mensajes remitidos por el procesado a través de la aplicación WhatsApp en el mismo día y siguientes posteriores a los hechos.

Del contenido de dichos mensajes se desprenden varios extremos relevantes:

En primer lugar, la reiteración en el tiempo de las comunicaciones, lo que evidencia una conducta reflexiva y no una manifestación aislada o impulsiva.

En segundo lugar, el tenor inequívocamente autoincriminatorio de los mismos, al solicitar perdón de manera insistente por lo sucedido, sin que en ningún momento se niegue la realidad del hecho denunciado.

En tercer lugar, la exteriorización de sentimientos de vergüenza, arrepentimiento y autorreproche ("Me siento re hijo de puta perdón encerio", "Si lo sé y soy consiente y estoy muy avergonzado te juro", etc),lo que supone una asunción implícita de la conducta desplegada.

Finalmente, la manifestación de ideas autolíticas vinculadas directamente a la vergüenza derivada de los hechos ("y te prometo que me mato", "Gracias dane unos días que se me ocurra algo y me saco la vida", "Por favor quiero que sea como un accidente no quiero que se sientan mal por qué no me pudieron ayudar porfa", etc.),lo que refuerza la conexión entre el reconocimiento implícito de lo ocurrido y el estado emocional del procesado.

En este sentido son reveladores los constantes mensajes de solicitud de perdón, arrepentimiento, aviso de suicidarse, etc. Entre ellos, destacan los siguientes:

«- Perdón no me acuerdo de nada lo lamento muchísimo te juro;

- Encerio perdón;

- Me siento re hijo de puta perdón encerio;

- Encerio perdón te juro que lo lamento;

- ahora no sé cómo mirarte perdón lo lamento mucho;

- Si lo sé y soy consiente y estoy muy avergonzado te juro;

- Perdón Sabina encerio lo lamento mucho;

- No soy a si me siento una mierda te juro;

- Me duele muchísimo saber lo que hice y lo peor no acordarme;

- Créeme que nunca e echo eso y no lo haría jamás siendo consiente no me acuerdo Sabina te juro por mi madre que no se lo que hice;

- lamento mucho a verte lastimado

- Perón Sabina encerio me siento una basura;

- Vale y encerio lo lamento;

- y te prometo que me mato;

- Te juro que me quiero la vida yo con esto nonouenso vivir;

- Yo voy a causarme un accidente y solo vos lo sabes por favor que quede como un accidente lo mío porfa;

- Créeme que a mí también me da vergüenza te pido disculpas;

- Con esto no puedo vivir;

- Lo lamento mucho encerio;

- Gracias dane unos días que se me ocurra algo y me saco la vida;

- Por favor quiero que sea como un accidente no quiero que se sientan mal por qué no me pudieron ayudar porfa».

La claridad del contenido de dichos mensajes no ofrece duda alguna que son corroboradores de la versión de la denunciante.

Esta Sala considera que tales mensajes no constituyen una confesión en sentido técnico, pero sí integran un indicio cualificado de reconocimiento fáctico como elementos periféricos objetivos de carácter externo, en la medida en que:

a) No contienen elementos exculpatorios ni versiones alternativas de lo sucedido, tan solo que no se acuerda pero sin preguntar siquiera qué fue lo sucedido por lo que está admitiendo que sí sabe lo que ocurrió.

b) No se limitan a fórmulas genéricas de disculpa, sino que se insertan en un contexto concreto de arrepentimiento por un hecho determinado.

c) Se producen de manera espontánea, sin constar presión externa o contexto de negociación.

En este contexto, es evidente que las comunicaciones posteriores al hecho, especialmente cuando reflejan arrepentimiento o petición de perdón, pueden operar como corroboración periférica del testimonio de la víctima, siempre que presenten conexión directa con los hechos enjuiciados.

En este sentido, la ausencia de negación de los hechos por parte del procesado en dichas comunicaciones resulta especialmente significativa. No se trata de una mera estrategia de evitación del conflicto o de apaciguamiento emocional, sino de un discurso reiterado en el que el procesado asume implícitamente la realidad de una conducta que reconoce como reprochable.

Por todo ello, los mensajes analizados:

a) Refuerzan la credibilidad del relato de la denunciante.

b) Aportan un elemento externo de corroboración periférica.

c) Permiten integrar un juicio de inferencia razonable conforme a las reglas de la lógica y la experiencia.

En consecuencia, este Tribunal considera que la prueba testifical de la víctima DOÑA Sabina, corroborada por el contenido de las comunicaciones mantenidas con el procesado DON Melchor, alcanza el estándar de suficiencia exigido para desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución.

La declaración de DOÑA Sabina también ha resultado corroborada por las manifestaciones de los profesionales que la atendieron después de los hechos.

Así, el Informe forense del Instituto de Medicina Legal de Cantabria de fecha 7 de abril de 2025 elaborado por las médicas forenses doña María Antonieta y doña Trinidad (folios 67 y 68 de las actuaciones)en cuanto concluyen que:

«DOÑA Sabina presenta una reagudización/incremento de la sintomatología adaptativa de base, considerando un periodo de perjuicio personal básico de 60 días (valoración estandarizada)».

Informes periciales practicados que han sido ratificados por sus autoras en el acto del juicio en el que asimismo contestaron a todas las preguntas que les formularon las partes, de las que cabe presumir, por dicha condición funcionarial y profesional, su objetividad.

Asimismo, ha sido corroborada por la declaración testifical de DON Amador quien relató en el acto del juicio cómo a consecuencia de los hechos Sabina ha cambiado por completo de vida, que se sentía estigmatizada, que le dijo a su hermana que la habían violado, que la acompañó a formular la denuncia y después se quedó dos semanas en su domicilio.

Los hechos constan también parcialmente corroborados por el reconocimiento también parcial por el propio procesado DON Melchor en los términos que luego expondremos. En este sentido, el procesado ha reconocido que la madrugada citada se quedó a dormir en el domicilio de Sabina en la misma cama y que por la noche se despertó porque ella se levantó bruscamente así como que al día siguiente ella estaba "como pensativa mirando al techo".

En consecuencia, pese a la exhaustiva labor técnica desarrollada por la Defensa para justificar la absolución, es lo cierto que existe prueba suficiente de los hechos declarados probados constituida por la declaración de DOÑA Sabina, de la prueba testifical y pericial practicadas así como de la propia declaración del procesado y de la prueba documental aportada antes mencionada.

C) Análisis de la prueba de descargo analizada y objeciones de la Defensa a la prueba de cargo practicada.Una vez analizada la prueba de cargo que, como acabamos de decir, es fundamentalmente el creíble y persistente relato de DOÑA Sabina sobre los hechos y que ha sido corroborada por elementos periféricos objetivos de carácter externo en la forma antes indicada, procede ahora analizar la prueba de descargoofrecida por el procesado.

El único elemento valorativo que cuestionaría la prueba de cargo antes detallada se encuentra en la propia declaración del procesado en cuanto niega los hechos.

En este sentido DON Melchor niega tajantemente los hechos y afirma que antes del 8 de septiembre habían tenido relaciones sexuales pero no tenían relación sentimental, que el día 8 fue a dormir con ella, se quedó dormido, no le vio tomar medicamentos, no tuvo ninguna relación sexual esa noche, que se acostó en el sofá y ella le vino a buscar para dormir con ella, ella estaba normal, no estaba mareada, afirma que seguro que se quedó él primero dormido, que se levantó cuando ella se levantó rápido, se volvió a dormir, a la mañana siguiente cuando se levantó ella estaba como pensando, mirando el techo, pensando, que se marchó, no le trató mal, no tuvieron relación sexual mientras ella dormía, que sí le dijo que se iba a suicidar, que le contó que se iba a suicidar como si fuera un accidente, que mandó los WhatsApp aportados, que se sentía mal por la situación, que ella le dijo que la única forma de quedarse en España era casarse, había relación de confianza, que esa noche le dijo que estaba conociendo a otra persona, cree que a ella "le había molestado cositas", que cuando se levantó ella no tenía la misma ropa.

Esta declaración del procesado DON Melchor si bien niega el hecho típico es lo cierto que corrobora parcialmente la versión de la denunciante en cuanto confirma fecha, hora, lugar y algunas circunstancias de los hechos como que durmieron en la misma cama, que ella se levantó súbitamente en medio de la noche, que se cambió de ropa, que le pidió disculpas, que se sentía avergonzado, que se iba a suicidar por los reproches, etc. Esta declaración no es, evidentemente, un reconocimiento del hecho nuclear pero si una corroboración valorable para completar la declaración de la denunciante, especialmente en cuanto reitera las disculpas por lo sucedido sin negar a lo largo de los mensajes cruzados ni una sola vez los hechos.

Por tanto, en el presente procedimiento, existe prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada de los hechos declarados probados en la presente Sentencia en la forma antedicha.

CUARTO.- ANÁLISIS DE LOS HECHOS RELEVANTES A EFECTOS DE SUBSUNCIÓN TÍPICA. DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL DEL ARTÍCULO 178 , 179.1 Y 179.2 DEL CÓDIGO PENAL .Como se ha adelantado con anterioridad, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 179.1 y 179.2 del Código Penal.

Resulta acreditado que el procesado DON Melchor mantuvo una relación sexual con acceso carnal vaginal con la denunciante en un momento en que ésta se encontraba profundamente dormida, en el contexto de la ingesta previa de medicación hipnótica prescrita para conciliar el sueño. La prueba practicada permite afirmar que, en dicho estado, la víctima no tenía capacidad real para percibir el inicio del contacto sexual, valorar su significado ni exteriorizar una voluntad libre en sentido afirmativo o negativo.

Conforme al artículo 178.1 del Código Penal constituye agresión sexual "cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento",entendiéndose que solo hay consentimiento cuando se ha manifestado libremente mediante actos que, atendidas las circunstancias del caso, expresen de forma clara la voluntad de la persona. Dicha concepción ha sido subrayada por la jurisprudencia reciente al situar la existencia de consentimiento como eje de la tipicidad en los delitos contra la libertad sexual que exige una manifestación positiva, consciente y actual de la voluntad sexual de la víctima.

En concreto el citado artículo 178 establece que «Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona».

Inexistencia de consentimiento en situaciones de sueño profundo. En el caso de autos, concurren circunstancias que excluyen por definición cualquier posibilidad de consentimiento válido. La víctima se hallaba en un estado de sueño profundo inducido por medicación para dormir, situación que la doctrina y la jurisprudencia equiparan a los estados de inconsciencia, embriaguez extrema u otras anulaciones relevantes de la capacidad de decidir, en los que no cabe hablar de consentimiento libre y consciente. La jurisprudencia ha enfatizado que, cuando los hechos probados sitúan a la víctima dormida, el sueño excluye cualquier posibilidad de consentimiento, dado que, aun en el tránsito progresivo hacia el despertar, la víctima no dispone de margen real para deliberar y expresar una decisión autónoma sobre la práctica del acto sexual.

No se ha acreditado, ni siquiera indiciariamente, que la víctima prestara con anterioridad un consentimiento específico y actual para el concreto acceso carnal realizado por el procesado, ni que existiera tampoco una dinámica previa de relaciones sexuales que permita deducir un asentimiento presunto o tácito. Aun en el caso de una eventual relación de confianza o amistad, el consentimiento sexual reviste carácter estrictamente personal, concreto y revocable, de modo que nunca puede presumirse de anteriores contactos ni proyectarse sobre momentos en que la persona se halla dormida o inconsciente.

La conducta desplegada por el procesado supone un aprovechamiento palmario del estado de absoluta vulnerabilidad de la víctima, quien, al encontrarse sumida en sueño profundo por la medicación, se hallaba en situación de total indefensión, sin posibilidad de oposición ni de fijar condición alguna sobre el desarrollo del contacto sexual. Esa instrumentalización del cuerpo ajeno, utilizando la ausencia de respuesta de la víctima como vía para consumar la penetración, integra un ataque directo a su libertad sexual en los términos del artículo 178.1 CP.

La jurisprudencia que ha enjuiciado supuestos de actos sexuales ejecutados sobre personas dormidas o privadas de sentido -tradicionalmente incardinados como abusos sexuales sin consentimiento- ha asentado que, en tales contextos, no existe consentimiento alguno, ni siquiera viciado, sino una pura inexistencia de voluntad sexual compartida. La reforma operada por la LO 10/2022 reconduce estos supuestos al ámbito de la agresión sexual, al suprimir la categoría de "abuso" y configurar un único tipo básico definido por la ausencia de consentimiento, de manera que el aprovechamiento de la inconsciencia o del sueño de la víctima pasa a ser paradigma de agresión sexual sin necesidad de violencia o intimidación adicional.

La situación descrita permite apreciar la circunstancia agravatoria específica contemplada en el artículo 179.2 CP. Entre ellas, reviste especial relevancia la consideración de la víctima como especialmente vulnerable por razón de su situación personal, cuando esa vulnerabilidad sea conocida o patente para el autor. La profunda somnolencia inducida por medicación, máxime cuando obedece a un trastorno previo del sueño u otra patología que haga necesaria la prescripción farmacológica, coloca a la víctima en una posición de extraordinaria fragilidad frente a cualquier injerencia en su esfera sexual, circunstancia que el procesado no solo conocía, sino de la que se aprovechó para facilitar la ejecución de la conducta.

A la luz de lo expuesto, los hechos declarados probados son subsumibles en el delito de agresión sexual con acceso carnal previsto y penado en el artículo 179.1 y 179.2 CP. Concurre, en primer término, el elemento objetivo de un acto de contenido sexual que consiste en penetración vaginal de la víctima, lo que encaja directamente en el concepto de "acceso carnal" al que se refiere el precepto. Concurre asimismo el elemento normativo de la ausencia de consentimiento, pues la situación de sueño profundo excluye toda posibilidad de manifestación libre, consciente y afirmativa de la voluntad exigida por el artículo 178.1 CP, sin que se haya acreditado signo alguno de asentimiento previo o coetáneo.

En cuanto al elemento subjetivo, el procesado conoce la situación de somnolencia intensa de la víctima, derivada de la medicación para dormir que ambos habían comentado o que, en cualquier caso, se hacía evidente por sus signos externos, y pese a ello decide iniciar y consumar la penetración. Tal actuación revela un dolo directo de realizar un acceso carnal sobre una persona a la que sabe incapacitada para prestar consentimiento, asumiendo voluntariamente el carácter no consentido de la relación sexual.

En conclusión, el cuadro fáctico descrito integra una agresión sexual con penetración en la que el procesado se aprovecha del estado de sueño profundo de la víctima, incompatible con cualquier forma de consentimiento válido, lo que impone la calificación jurídica de los hechos como delito previsto en el artículo 179.1 y 179.2 del Código Penal.

Las STS 782/2023, de 19 de octubre y STS 129/2021, de 12 de febrero, reiteran anteriores en que se afirmaba que:

«si bien es cierto que la referencia legal se centra en la privación de sentido, no se quiere decir con ello que la víctima se encuentre totalmente inconsciente, pues dentro de esta expresión del tipo legal se pueden integrar también aquellos supuestos en los que existe una disminución apreciable e intensa de las facultades anímicas que haga a la víctima realmente inerme a los requerimientos sexuales, al quedar prácticamente anulados sus frenos inhibitorios; y la de 15.2.94, precisa que la correcta interpretación del término "privada de sentido" exige contemplar también aquellos supuestos en que la pérdida de conciencia no es total pero afecta de manera intensa a la capacidad de reacción activa frente a fuerzas externas que pretenden aprovecharse de su debilidad... los estados de aletargamiento pueden originar una momentánea perdida de los frenos inhibitorios que, en el caso presente, y tal como afirma el relato de hechos probados desemboca en una anulación de sus facultades intelectuales y volitivas y de sus frenos inhibitorias, quedando sin capacidad de decisión y de obrar según su voluntad, esto es privada de cualquier capacidad de reacción frente al abuso sexual».

En igual sentido la STS 680/2008 precisó que la jurisprudencia ha considerado reiteradamente incluible en el art. 181.2 CP el caso en el que la víctima se encuentra en una situación de pérdida de la capacidad para autodeterminarse en la esfera sexual, por padecer una situación de profunda alteración de las facultades perceptivas, que no le permite acomodar su actuación conforme al conocimiento de la realidad de los hechos, cabiendo encuadrar en tal situación a personas desmayadas, anestesiadas o narcotizadas, o, en suma, sometidas a los efectos de una droga o del alcohol, aun no exigiéndose una pérdida total de conciencia, bastando con que el sujeto tenga anulados de forma suficiente sus frenos inhibitorios, resultando no estar en situación de oponerse al acceso sexual, o no expresar una resistencia clara y precisa al mismo".»

QUINTO.- GRADO DE EJECUCIÓN DEL DELITO.Dicho delito se ha cometido en grado de consumación al concurrir todos los elementos del tipo objetivo conforme ya hemos razonado con anterioridad ( art. 15 del Código Penal) .

En consecuencia, es evidente que en el presente caso el delito de agresión sexual cometido por el procesado DON Melchor lo es en grado de consumación.

SEXTO.- AUTORÍA Y RESPONSABILIDAD PENAL.De dicho delito de agresión sexual, es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado DON Melchor, por haber ejecutado directa, personal y materialmente los hechos que lo constituyen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes del Código Penal vigente, convicción a la que llega esta Sala valorando y ponderando conjuntamente el resultado de las pruebas practicadas, y en especial la convincente declaración de la víctima DOÑA Sabina, de la testifical practicada, de la pericial médico forense y de la documental obrante en autos, conforme ya hemos razonado con anterioridad.

SÉPTIMO.- NO CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS.En la realización del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

OCTAVO.- DETERMINACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA.En cuanto a la individualización de la pena, atendidas la naturaleza de los hechos, las circunstancias concurrentes y lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, al haberse cometido en grado de consumación, procede imponer la pena del delito de agresión sexual del artículo 179.1 y 179.2 del Código Penal vigente en el momento de los hechos.

Agresión sexual del artículo 179.1 y 179.2 del Código Penal que se encuentra castigado con la pena de 6 a 12 años de prisión.

En el presente caso, al no concurrir circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal procede imponer la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal: «Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.»

En consecuencia, resulta de aplicación la pena del delito de agresión sexual, ya definido, castigado con pena de prisión de seis a doce años que, conforme al artículo 66.1.6.ª del Código Penal convenientemente individualizada, la Sala estima proporcional a la gravedad de los hechos y a las circunstancias concurrentes tanto de carácter objetivo como personales del procesado, aplicarla en el mínimo legal y, en su virtud, procede imponer al procesado la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓNy las accesorias correspondientes.

La Sala entiende correcto la imposición de la pena en su mínima extensión.

En este sentido, al no constar elementos que permitan justificar una pena mayor procede imponer la pena en su grado mínimo. Así, es representativa la STS 89/2026, 5 de febrero «No contar con ningún motivo para superar el mínimo legal no deja de ser una muy buena razón para quedarse en él».Igualmente STS 179/2016, de 3 marzo.

Además, la STS, núm. STS 8/2026, 15 de enero señala que «la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida».Asimismo en STS 555/2023, 6 de julio y STS 42/2023, 26 de enero.

NOVENO.- PENAS ACCESORIAS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN Y COMUNICACIÓN DEL ARTÍCULO 57 DEL CÓDIGO PENAL .Conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular atendiendo a la gravedad del delito cometido resulta procedente imponer asimismo la pena accesoria prevista en el artículo 57 del Código Penal consistente en:

a) la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a DOÑA Sabina, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre ( art. 48.2 CP) ; y,

b) en la prohibición de comunicarse con DOÑA Sabina, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual ( art. 48.3 CP) .

De conformidad con el artículo 57.1, párrafo segundo del Código Penal, que establece que «si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisiónimpuesta en la sentencia», se imponen estas prohibiciones por tiempo de DIEZ AÑOS.

En cuanto a la pena de prohibición de aproximación, aun cuando, con carácter general, rige el principio de que las distintas penas han de guardar una proporción homogénea en su grado de imposición, en el caso concreto concurre una singular intensidad en la afectación de la libertad e indemnidad sexual de la víctima propia de los delitos de agresión sexual, que exige reforzar de modo especial su protección futura, finalidad primordial de la pena prevista en el artículo 48 en relación con el artículo 57 del Código Penal. La gravedad cualitativa del ataque a la esfera sexual y la necesidad de asegurar un alejamiento efectivo y prolongado que neutralice el riesgo de nuevas injerencias justifican que, manteniéndose el resto de las penas en su mínimo legal, la prohibición de aproximación se individualice en una extensión temporal ligeramente superior al mínimo, sin quebrar por ello el principio de proporcionalidad interna, habida cuenta de su naturaleza de pena privativa de derechos orientada a la prevención específica y a la protección de la víctima.

La pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea (artículo 57.1, párrafo segundo, in fine).

DÉCIMO.- PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DESEMPEÑO DE CUALQUIER PROFESIÓN, OFICIO O TRABAJO, SEA O NO RETRIBUIDO QUE CONLLEVE CONTACTO REGULAR O DIRECTO CON MENORES DE EDAD.Conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular atendiendo al delito cometido resulta procedente imponer asimismo la pena accesoria prevista en el artículo 192.3, in fine,del Código Penal consistente en inhabilitación especial para el desempeño de cualquier profesión, oficio o trabajo, sea o no retribuido que conlleve contacto regular o directo con menores de edad durante ONCE AÑOS.

A tal efecto se impone dicha pena durante ONCE AÑOS,conforme a lo dispuesto en el citado artículo 192.3, párrafo segundodel Código Penal que establece que:

«Asimismo, la autoridad judicial impondrá a las personas responsables de los delitos comprendidos en el presente Título, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave,y entre dos y veinte años si fuera menos grave. En ambos casos se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada.»

La pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea (artículo 57.1, párrafo segundo, in fine).

UNDÉCIMO.- MEDIDA DE SEGURIDAD NO PRIVATIVA DE LIBERTAD. LIBERTAD VIGILADA DEL ARTÍCULO 106 y 192.1 DEL CÓDIGO PENAL .Conforme a lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal «A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el Tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor.»

En el presente caso, el delito de agresión sexual del artículo 179.1 y 179.2 del Código Penal se trata de un delito grave conforme al artículo 33.2 del Código Penal «Son penas graves:... b) La prisión superior a cinco años...»ya que el delito objeto de condena lleva aparejada una pena de seis a doce años de prisión, es decir, la pena en abstracto supera los cinco años.

En consecuencia, al haber sido condenado el procesado por un delito de agresión sexual del artículo 179.1 y 179.2 del Código Penal a la pena de prisión de seis años, procede imponer asimismo la medida de libertad vigilada solicitada por el Ministerio Fiscal y la Defensa del procesado durante CINCO AÑOS,a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, debiendo concretarse su contenido por el Tribunal sentenciador, a propuesta de la Sección de Vigilancia Penitenciaria, al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad.

DUODÉCIMO.- RESPONSABILIDAD CIVIL.De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito, lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

A este respecto hay que recordar que la jurisprudencia ha dejado sentado que el artículo 115 del Código Penal concede la más absoluta libertad a los jueces para declarar la existencia de responsabilidad civil, si bien, como es lógico y consustancial, ordena que se fijen razonadamente las bases en que fundar la cuantía indemnizatoria, las cuales, cuando se trata de delitos dolosos, están, en principio, al margen de cualquier baremo oficial. Como sostiene la reciente STS de 9 de diciembre de 2015, con cita de la STS de 1 de marzo de 2002:

«La cuantificación de la indemnización por el daño anímico, moral o psicológico que aquellos producen en la víctima, -al no ser traducibles económicamente- "corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia" y no es cuestionable en casación la fijación del "quantum", salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal". La STS de 29 de enero de 2005 afirma en un supuesto de un delito contra la libertad sexual que: "el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, (...) sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada", en referencia a la cantidad económica impuesta».

En este sentido, en concepto de responsabilidad civil y atendiendo a la experiencia de la práctica judicial diaria de la Sala en casos similares, al estudio de supuestos jurisprudenciales parecidos, a la gravedad de las consecuencias o afectación de la víctima, y atendiendo a la reagudización de su sintomatología adaptativa de base con un perjuicio personal básico de 60 días se entiende correcta la cantidad indemnizatoria de 3.000 euros en concepto de daño moral.

Todas las cantidades deberán incrementarse en el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago.

DÉCIMOTERCERO.- COSTAS.Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito, conforme al artículo 123 del Código Penal en relación con el 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluidas las de la Acusación particular.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Que, debemos condenar y condenamos a DON Melchor, como autor directo y responsable de un un delito de agresión sexual del artículo 179.1 y 179.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las siguientes penas:

1.º) a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN;

2.º) a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

3.º) a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a DOÑA Sabina, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre ( art. 48.2 CP) durante DIEZ AÑOS;

4.º) a la pena accesoria de prohibición de comunicarse con DOÑA Sabina, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual ( art. 48.3 CP) durante DIEZ AÑOS;

5.º) a la pena accesoria de inhabilitación especial para el desempeño de cualquier profesión, oficio o trabajo, sea o no retribuido que conlleve contacto regular o directo con menores de edad durante ONCE AÑOS( art. 192.3, párrafo segundoCP ).

Asimismo, se impone la medida de libertad vigilada durante CINCO AÑOSque se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, debiendo concretarse su contenido por el Tribunal sentenciador, a propuesta de la Sección de Vigilancia Penitenciaria, al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad ( art. 192.1 CP) .

La pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea (artículo 57.1, párrafo segundo, in fine).

Asimismo, se le condena al pago de las costas procesales de este procedimiento, incluidas las de la Acusación particular y a que indemnice a la perjudicada DOÑA Sabina en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de «Tres mil euros» (3.000 euros),más los intereses legales correspondientes del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Abónese al condenado el tiempo que el mismo haya permanecido privado de libertad por esta causa para el cumplimiento de la condena, si no le hubiera sido abonado con anterioridad ( artículo 58 del Código Penal) .

Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciendo saber a las partes que contra la misma conforme el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de esta Ley.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo, el Letrado de la Administración de Justicia.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Hechos

ÚNICO.-Ha resultado probado y así se declara que DON Melchor, mayor de edad, en la madrugada del día 8 de septiembre de 2024, tras cenar con doña Sabina en el domicilio de ésta sito en la DIRECCION000 de Villacarriedo (Cantabria), se quedó a dormir en el citado domicilio.

La Sra Sabina le comentó al procesado que no la molestase porque tomaba medicación para dormir.

El procesado en un momento no bien concretado de la madrugada y a pesar de la advertencia de Sabina de que solo iba a dormir, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales y aprovechando que ésta tenía sus facultades anuladas por el sueño provocado por la medicación ingerida, se puso encima de ella y la penetró vaginalmente con su pene.

Sabina se despertó al sentir dolor vaginal, se lo quitó de encima y se marchó al baño donde se aseó, cambió de pijama y volvió a la cama.

El mismo día y otros siguientes del mes de septiembre de 2024, tras reprocharle Sabina a Melchor lo que había hecho esa noche, el procesado le pidió reiteradamente disculpas a aquélla mediante mensajes de WhatsApps.

Como consecuencia de estos hechos Sabina sufrió una reagudización de su sintomatología adaptativa de base con un perjuicio personal básico de 60 días.

PRIMERO.- PLANTEAMIENTO.Tras un minucioso estudio del conjunto de la prueba practicada en el acto del Juicio oral, la Sala, apreciando en conciencia la citada prueba practicada y atendiendo a las razones expuestas por la Acusación y la Defensa así como lo manifestado por el mismo procesado conforme a lo dispuesto en el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha llegado al pleno y absoluto convencimiento de que los hechos enjuiciados, relatados como probados en esta Sentencia, son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual con acceso carnal del artículo 179.1 y 179.2 del Código Penal vigente en el momento de los hechos y, todo ello, al haber tenido el procesado acceso carnal con DOÑA Sabina consistente en penetración vaginal inconsentida en la forma expuesta en la relación de Hechos probados de esta Resolución del que es autor plenamente responsable DON Melchor.

A estas conclusiones se ha llegado tras analizar detenida y pormenorizadamente la prueba practicada en el acto del juicio oral compuesta fundamentalmente por el testimonio de DOÑA Sabina, el interrogatorio del procesado DON Melchor, la testifical de DON Amador, la documental consistente en copia de mensajes de WhatsApp y la pericial consistente en el Informe forense del Instituto de Medicina Legal de Cantabria de fecha 7 de abril de 2025 elaborado por las médicas forenses doña María Antonieta y doña Trinidad (folios 67 y 68 de las actuaciones)y demás documental aportada a la causa en la forma que seguidamente expondremos.

SEGUNDO.- DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE VALORACIÓN DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA COMO PRUEBA ÚNICA DE CARGO APLICADA EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN.Ha tenido ocasión de señalar la Jurisprudencia como en los delitos contra la libertad sexual como el que ahora se enjuicia, cobra especial importancia a efectos probatorios el testimonio prestado por la víctima, especialmente en aquéllos supuestos en que las agresiones sexuales se producen en la intimidad del domicilio, no existiendo por tanto testigos presenciales de su existencia.

En este sentido debemos recordar unánime y reiterada Jurisprudencia, en la que se recoge como el testimonio único constituye un medio probatorio, aunque proceda de la propia víctima. La declaración de la víctima contribuye, en un primer momento, a orientar la investigación sumarial, y a formar después en la fase decisiva del plenario, la convicción del juzgador.

El Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina al respecto del TC, expresada entre otras en las SS. 201/89, 173/90, y 229/91, viene otorgando valor probatorio a tal testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas o requisitos: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva;b) Verosimilitud;y, c) Persistencia en la incriminación.

A tal efecto no podemos dejar de recordar la STS, Sala 2ª, núm. 513, de 10 de junio de 2016:

«Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre».

Así como la STS núm. 219, de 11 de marzo de 2013, que señala que:

«Esta Sala viene declarando que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose el grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario».

Pues bien, expuesta la anterior doctrina hay que tener en consideración los siguientes aspectos por cuanto, como ya hemos señalado, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS de 10 de junio de 2016, STS 461/2020, 17 de septiembre). Estos parámetros de contraste son los siguientes:

a) Ausencia de incredibilidad subjetivaderivada de las relaciones acusado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil serio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud imprescindible para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. Móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, o la obtención de algún tipo de ventaja con la denuncia, en el bien entendido de que su ausencia no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes. Por un lado, las propias características físicas o psicoorgánicas del testigo, entre las que destacan su grado de desarrollo y madurez. Y por otro lado, la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin confundir lo anterior con el razonable interés que todo denunciante puede tener en que se produzca la condena del denunciado, interés que por sí solo no enturbia su testimonio.

b) Verosimilitud,es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivoque la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

Es decir, la existencia de corroboraciones periféricas que avalen lo que no es propiamente un testimonio -por ejemplo, una declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- ( STS 22 de abril de 1999) puesto que dicho testimonio de la víctima no es propiamente tal en cuanto que ésta puede mostrarse parte en la causa ( arts. 109 y 110 de la LECrim); en definitiva, lo esencial es la constatación de verdadera existencia de un hecho.

c) Persistencia en la incriminación,hasta el punto de que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. Persistencia que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones. Lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.

TERCERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA EN EL PLENARIO Y CONSTATACIÓN DE LA COMISIÓN DEL DELITO ANTERIORMENTE CITADO.En efecto, como ya hemos adelantado, los hechos anteriormente declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 179.1 y 179.2 del Código Penal vigente en el momento de los hechos del que es autor plenamente responsable DON Melchor.

En este sentido el citado artículo 179 del Código Penal establece que:

«1. Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años.

2. Si la agresión a la que se refiere el apartado anterior se cometiere empleando violencia o intimidación o cuando la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad, se impondrá la pena de prisión de seis a doce años.»

Pues bien, expuesta la anterior regulación legal, aparece con meridiana claridad que los hechos declarados probados son constitutivos del citado delito.

A esta conclusión se llega fundamental y esencialmente por la declaración de DOÑA Sabina que ha sido corroborada por la prueba documental aportada, por la testifical y por la prueba pericial practicada conforme tendremos ocasión de detallar y razonar seguidamente.

A) Análisis de la prueba de cargo practicada.Previamente a exponer las razones de la tipificación precedente, la Sala ha de constatar que la principal prueba de cargo, la declaración de la víctima, ha sido suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que amparaba al procesado. La víctima ha ofrecido un relato de hechos claro, coherente y convincente, que permite otorgarle plena credibilidad y verosimilitud, pues siempre y en todo momento ha dicho lo mismo, sin variar mínimamente su versión de los hechos, sin contradicciones y sin fisuras lógicas de clase alguna.

La declaración de DOÑA Sabina en el acto del juicio oral ha resultado plenamente convincente relatando cómo el día 24 de septiembre de 2024 cenaron juntos y se fueron cada uno a su casa, que seguidamente el procesado le mando un mensaje diciéndole que si podía ir a su casa a dormir, accediendo Sabina, que ya se había quedado en otra ocasión porque él había perdido las llaves, que le dijo ahí tienes la tele, que se tomó la medicación para dormir "Noctamid" (Lormatecepan) y "Zolpidem", que a la media hora se quedó frita, que la medicación la tomó en su cuarto, que Melchor también estaba en el cuarto porque había ido a dormir con ella, que se despierta con dolor y por los movimientos, él estaba encima y ella de medio lado, se despertó cuando llevaba ya un tiempo, que la costó reaccionar por las pastillas, estaba en shock, se fue al baño, se puso otro pijama y se volvió a la cama, se fue a la cama y se quedó dormida por efectos de las pastillas, que al volver no dijo nada, estaba en shock, se despertó a las 10, que entonces le dijo "qué cojones haces aquí, vete de mi casa", que el dijo "perdón, perdón" y se fue, que él por mensaje le invitó a desayunar, que apagó el teléfono estaba muy enfadada, él no negó haberlo hecho, solo se disculpó, él le dijo que se iba a suicidar por los reproches, que iba a parecer un accidente, que no había tenido relación sexual con él con anterioridad, que se fue del trabajo, estuvo meses sin salir de casa, sigue en terapia, no está recuperada, "esto no se olvida", cuando se metieron en la cama no tuvieron ningún tipo de interacción, se despertó por el dolor, se cambió de pijama porque se sentía sucia, que al día siguiente apagó el teléfono, no valoró ir al médico, "me daba vergüenza", cree que tardó catorce días en denunciar, el domingo 22, que fue a ver a su hermano y le vio comer con Melchor, se lo dijo a su madre, a su hermano, a una amiga y fueron a la Guardia Civil, que él le propuso casarse para quedarse en España, que las pastillas las tomaría a las 2,14, trabaja de técnico de farmacia, no sabe si tuvo lesiones porque no fue al médico pero estuvo días con dolor y picor después.

En definitiva, en el testimonio de la víctima concurren de forma nítida los elementos configuradores del tipo penal. En concreto, manifiesta que se hallaba dormida en su cama, en un estado que le impedía prestar un consentimiento libre y válido, al encontrarse bajo los efectos de la medicación previamente ingerida para provocar el sueño, y que se despertó sobresaltada por el dolor y los movimientos del procesado, quien, situado sobre ella, estaba penetrándola vaginalmente. Por ello, es claro que existe un acceso carnal inconsentido.

Credibilidad de la víctima que la Sala concluye, como ya hemos señalado, por el espontáneo, convincente y creíble relato ofrecido.

Esta declaración es plenamente coincidente con la denuncia (folio 2 de las actuaciones)y con sus manifestaciones posteriores ante el Juzgado (folio 21 de las actuaciones)por lo que hemos de mantener que se cumple el parámetro jurisprudencial antes mencionado de la persistencia.Se ha mantenido la misma versión en tres momentos distintos (denuncia, instrucción y plenario).

A juicio del Tribunal, DOÑA Sabina declaró de forma precisa, concreta y creíble, aportando detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones; manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes. No se apreció motivo espurio alguno, de hecho, tenía una buena relación con el procesado al que ya había dejado dormir en su domicilio en otra ocasión. Tampoco consta especial enfado o resentimiento contra Melchor en ningún momento distinto al propio que podría motivar la causación de los hechos. No consta que haya existido problema alguno distinto entre ellos con anterioridad.

No hay tampoco razón alguna para entender que la denuncia tenga por objeto conseguir alguna ventaja.

Tampoco se aprecia manipulación o que sus declaraciones hayan sido influenciadas por terceras personas.

Pues bien, a la vista de las declaraciones antes analizadas es lo cierto que no consta ánimo espurio en su declaración ni motivo alguno para dudar de la veracidad de lo expuesto atendiendo a la credibilidad del testimonio de la denunciante que ha sido corroborada objetivamente por elementos periféricos externos (Informe médico forense que concluye la existencia de una «reagudización/incremento de la sintomatología adaptativa de base»y, fundamentalmente por los mensajes de WhatsApp en la forma que luego detallaremos). Tampoco consta que dicha declaración de la denunciante no sea persistente en el tiempo ni que se aprecien contradicciones o ambigüedades relevantes que ni siquiera han sido mencionadas por la Defensa.

En consecuencia con todo lo anterior, el testimonio prestado por DOÑA Sabina alcanza a juicio de la Sala plena credibilidad y, además, ha resultado corroborado por la prueba testifical, documental y pericial practicada.

La declaración de DOÑA Sabina ha resultado corroborada por la prueba documental aportada consistente fundamentalmente en el contenido de los mensajes de WhatsApp cruzados entre ellos.

Así, resulta procedente detallar la transcripción aportada de dichos mensajes:

Día 8/9/2024

Conversación mantenida entre Sabina y Melchor antes de los hechos.

[2:20:04] Melchor Vecino: Me dejas dormir con vos porfa ?

[2:20:12] Melchor Vecino: Y eso que es

[2:20:20] Sabina: Ainsssssssss

[2:20:45] Sabina: Yo te mato!

[2:20:48] Sabina: ?

[2:20:55] Melchor Vecino: Por qué ?

[2:21:00] Melchor Vecino: Es solo dormir

[2:21:02] Sabina: Que hago contigo ?

[2:21:05] Sabina: Lo sé

[2:21:31] Melchor Vecino: No me gusta dormir solo?

[2:21:42] Sabina: Pero sí que necesito descansar y si te quedas conmigo me vas a dar la noche que te mueves mucho!

[2:22:01] Melchor Vecino: Prometo quedarme quietito

[2:22:05] Sabina: Te dejo estar un ratito si quieres

[2:22:19] Sabina: Y si me molesta te vas vale?

[2:22:27] Melchor Vecino: Dale

[2:22:28] Sabina: Con cariño te lo digo y lo Hago

[2:22:36] Sabina: Vale?

[2:22:47] Melchor Vecino: Dale

[2:22:49] Sabina: Ok

[2:22:52] Sabina: Ahora abro

[2:22:57] Melchor Vecino: Ok

Conversación mantenida entre Sabina y Melchor tras los hechos.

Día 8/9/2024

[12:05:08] Melchor Vecino: Quieres desayunar?

[14:04:02] Sabina: Hola, no me ha gustado nada lo Que has hecho estando dormida y habiendo tomado Mis pastillas de dormir, no estaba despierta y cuando he sido consciente ha sido cuando te he parado. Creo que has abusado de mi, de mi cariño y de mi confianza.Así que quiero que entiendas que estoy enfadada, muy enfadada. Te agradezco la cena y lo bien que lo hemos pasado charlando, pero chaval, la has cagado. Asi tendrás que esperar a que se me pase este tremendo enfado, si es que se me pasa. Lo siento por ti, porque soy buena tía y no has debido aprovecharte de mí.

[14:05:48] Melchor Vecino: Perdón no me acuerdo de nada lo lamento muchísimo te juro

[14:05:55] Melchor Vecino: Encerio perdón

[14:06:08] Melchor Vecino: Me siento re hijo de puta perdón encerio

[14:06:18] Sabina: No hay nada más que hablar.

[14:06:27] Melchor Vecino: Está bien

[14:06:27] Sabina: Ya se me pasará (creo)

[14:06:37] Melchor Vecino: Encerio perdón te juro que lo lamento

[14:06:51] Sabina: Yo también lo lamento.

[14:07:47] Melchor Vecino: ? ahora no sé cómo mirarte perdón lo lamento mucho

[14:08:43] Sabina: Vamos a dejarlo, no quiero hablar Melchor. Discúlpame. Pero me siento muy mal.

[14:09:10] Melchor Vecino: Está bien

Día 14/9/2024

[20:57:59] Sabina: Hola Melchor, quiero hablar contigo.

[20:58:35] Melchor Vecino: Hola Sabina si porfa lo necesito

[20:58:56] Sabina: Aún estoy en shock y asimilando lo que me hiciste el Sábado.

[20:59:18] Melchor Vecino: De eso quiero hablar no me acuerdo perdón

[20:59:24] Melchor Vecino: Podemos hablar

[20:59:46] Melchor Vecino: Hablamos

[20:59:48] Melchor Vecino: ?

[20:59:59] Sabina: Como no te vas a acordar si no estabas pedo ni nada y la que estaba dormida era yo de tomarme las pastillas.

[21:00:20] Sabina: Una relación no consentida sabes que es una violacion no?

[21:00:23] Melchor Vecino: Podemos hablar por favor de frente

[21:01:12] Sabina: No quiero verte ni tenerte delante de mí. No quiero que pises mi casa, cada vez que te escucho entrar se me encoge el Alma, y no borro tu imagen.

[21:01:20] Melchor Vecino: Si lo sé y soy consiente y estoy muy avergonzado te juro

[21:01:26] Sabina: Me siento sucia, abusada.

[21:01:53] Melchor Vecino: Está bien me mudo a fin de mes lo lamento mucho

[21:02:05] Melchor Vecino: Perdón Sabina encerio lo lamento mucho

[21:02:34] Sabina: Yo también lo lamento Melchor, porque me parecías muy buen chico, pero me has matado.

[21:03:12] Melchor Vecino: Perdón ?

[21:03:25] Melchor Vecino: No soy a si me siento una mierda te juro

[21:04:00] Sabina: Me caías muy bien y pensaba que iba a tener un buen amigo más. Si no te he denunciado es porque estaba en shock y por tu madre que no tiene la culpa de nada y porque aún así quiero que te vaya bien en tu vida. Pero no lo vuelvas a hacer con nadie, no sabes lo que se siente.

[21:04:01] Melchor Vecino: Me duele muchísimo saber lo que hice y lo peor no acordarme

[21:05:04] Melchor Vecino: Créeme que nunca e echo eso y no lo haría jamás siendo consiente no me acuerdo Sabina te juro por mi madre que no se lo que hice

[21:05:07] Melchor Vecino: Perón

[21:05:12] Sabina: Por favor si nos cruzamos no se te ocurra mirarme a la cara y así evitas que pasemos un mal momento los dos.

[21:06:14] Melchor Vecino: Es que no me da la cara mirarte y me duele en el alma estuve con fiebre por la angustia y el dolor que siento de perder una amistad

[21:08:59] Sabina: No te puedo perdonar, y no creo que pueda. La Vida te da que soy como soy, y no soy una hija de puta, que si no te arruinaría la vida. Me da igual que me digas que no te acuerdas porque es imposible solo tomaste 4 cervezas.Que no me acuerde yo colaría....pero tú. Se que es para no admitirlo, no pasa nada. Pero esto se acabó. Has perdido a una buena amiga.

[21:09:23] Sabina: Que ya vida te de lo que te mereces, ya sea para bien o para mal.

[21:10:43] Melchor Vecino: Sabiendo esto trabajo el próximo mes para el boleto y me vuelvo a argentina no quisiera estar nunca avergonzado con vos y cruzarte

[21:11:11] Melchor Vecino: Te quiero mucho encerio y sos una buena piba lamento mucho a verte lastimado

[21:11:14] Melchor Vecino: Perdón

[21:11:16] Melchor Vecino: Encerio

[21:11:32] Melchor Vecino: Más sabiendo que sos la hermana de mi mejor amigo

[21:11:36] Melchor Vecino: ?

[21:11:53] Melchor Vecino: Lo lamento

[21:13:52] Sabina: Haberlo pensado antes.

[21:14:29] Melchor Vecino: Si pudiera te pensas que lo habría echo

[21:14:48] Melchor Vecino: Perón Sabina encerio me siento una basura

[21:14:51] Sabina: Se acabó Melchor, no quiero hablar más contigo.

[21:15:05] Sabina: Pues imagínate como me siento yo!!!!!!!! Me cago en Dios!!!!

[21:15:13] Melchor Vecino: Vale perdón y lamento mucho

[21:15:21] Sabina: Que se acabó. Que no quiero nada más contigo.

[21:15:25] Melchor Vecino: ?

[21:15:58] Melchor Vecino: Vale y encerio lo lamento

[21:16:16] Melchor Vecino: No te jodo más

Día 15/9/2024

[19:48:22] Melchor Vecino: Bloqueaste a este contacto

Día 18/9/2024

[13:29:55] Melchor Vecino: Desbloqueaste a este contacto.

[13:30:00] Sabina: Espero que para el día 28 estés fuera del edificio. Deja mis cosas a la puerta, el colchón, las sábanas etc. y tranquilo, que tú madre va a estar bien y la cuidaré. Ella no tiene culpa de lo que tú has hecho conmigo. Pero tú lo más lejos de mi y por supuesto tendré que hablar con mi hermano y contárselo, o prefieres contárselo tú? O Tendré que poner una orden de alejamiento y denunciarte. No puedo borrar la imagen Melchor, y cada vez que te oigo lo paso mal, y cuando me llamaste ayer a la puerta no se como te atreviste lo siento mucho y no quiero verte en mi vida ni cerca de mi familia con cara de bueno y sabiendo que te has portado como un cabron conmigo.

[13:30:36] Sabina: Si te alejas yo te prometo que no hago nada.

[13:30:46] Sabina: Fin.

[13:39:03] Melchor Vecino: Sabina yo me voy para el 1ro tranqui pero si le cuento a tu hermano prefiero irme de acá yo a él lo quiero un montón y no quiero perder una amistad no pienso cruzarte pero me cagas la vida sabes

[13:48:25] Melchor Vecino: Encerio lo lamento pero no me acuerdo

[14:31:53] Sabina: Que te piensas que me ha pasado a mí? Que no te quiero de mi cabeza, te has puesto en mi lugar por algún momento?

[14:32:01] Melchor Vecino: Te pido un favor dame unos días que masca mi sobrinita y te prometo que me mato

[14:32:10] Melchor Vecino: Pero que mi madre no se entere porfa

[14:32:28] Melchor Vecino: Te juro que me quiero la vida yo con esto nonouenso vivir

[14:32:35] Sabina: Tu madre la voy a proteger. No te preocupes. La voy a cuidar, ella no tiene culpa.

[14:32:40] Melchor Vecino: Todos los días

[14:32:59] Melchor Vecino: Cuidar de que Sabina me estás cargando

[14:33:23] Melchor Vecino: Dame unos días te prometo que nunca más me ves déjame despedirme de mi familia

[16:01:05] Sabina: Pues que no la voy a decir nada.

[16:03:07] Sabina: Me da vergüenza y asco. Cada vez más. Y no es para contarlo.

[16:03:15] Melchor Vecino: Yo voy a causarme un accidente y solo vos lo sabes por favor que quede como un accidente lo mío porfa

[16:03:20] Sabina: Así que por esa parte puedes estar tranquilo.

[16:03:38] Melchor Vecino: Créeme que a mí también me da vergüenza te pido disculpas

[16:03:42] Sabina: Que accidente? No entiendo?

[16:03:53] Melchor Vecino: Ya veré como hago solo que mi madre no se entere porfa

[16:04:40] Melchor Vecino: Con esto no puedo vivir

[16:04:52] Melchor Vecino: Y menos perder amigos ni la gente que conocí

[16:04:57] Sabina: No me pidas más disculpas, no eres mal chico, pero conmigo lo has sido por el hecho.

[16:04:58] Melchor Vecino: Lo lamento mucho encerio

[116:05:27] Sabina: No se va a enterar. Tranquilo. Te doy mi palabra.

[16:06:01] Melchor Vecino: Gracias dane unos días que se me ocurra algo y me saco la vida

[16:06:34] Sabina: Yo tampoco. Es muy duro lo que estoy pasando... y eso que no fue con fuerza porque estaba dormida con mis benzo.

[16:06:44] Sabina: Peor no quiero hablar más de ello.

[16:07:03] Sabina: Te doy hasta último de mes.

[16:07:15] Sabina: Y siendo buena contigo.

[16:07:49] Melchor Vecino: Vale gracias

[16:08:19] Melchor Vecino: Por favor quiero que sea como un accidente no quiero que se sientan mal por qué no me pudieron ayudar porfa

[16:10:37] Melchor Vecino: Y encerio Sabina lo lamento mucho y me duele por qué si estuviera consiente nunca lo haría no soy esas clases de persona

[16:10:44] Melchor Vecino: Lamento mucho perdón

[16:20:15] Melchor Vecino:

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Día 22/9/2024

[12:12:07] Melchor Vecino: Bloqueaste a este contacto

Día 23/9/2024

[14:18:28] Melchor Vecino: Desbloqueaste a este contacto».

Consta asimismo copia del audio antes citado enviado por el procesado a Sabina que fue reproducido en el acto del juicio y cuyo contenido se transcribe:

«No puedo parar de llorar, estoy trabajando y... no sé... ya no sé más que hacer, sinceramente... te pido disculpas en serio... voy a hacerme cargo de lo que hicey nada, eh... me voy a acercar a la farma... perdón».

B) Valoración de los mensajes de WhatsApp como elemento de corroboración periférica.

En el presente caso, la declaración de la denunciante DOÑA Sabina, persistente, coherente y exenta de contradicciones sustanciales, aparece acompañada de un elemento corroborador de singular relevancia: los mensajes remitidos por el procesado a través de la aplicación WhatsApp en el mismo día y siguientes posteriores a los hechos.

Del contenido de dichos mensajes se desprenden varios extremos relevantes:

En primer lugar, la reiteración en el tiempo de las comunicaciones, lo que evidencia una conducta reflexiva y no una manifestación aislada o impulsiva.

En segundo lugar, el tenor inequívocamente autoincriminatorio de los mismos, al solicitar perdón de manera insistente por lo sucedido, sin que en ningún momento se niegue la realidad del hecho denunciado.

En tercer lugar, la exteriorización de sentimientos de vergüenza, arrepentimiento y autorreproche ("Me siento re hijo de puta perdón encerio", "Si lo sé y soy consiente y estoy muy avergonzado te juro", etc),lo que supone una asunción implícita de la conducta desplegada.

Finalmente, la manifestación de ideas autolíticas vinculadas directamente a la vergüenza derivada de los hechos ("y te prometo que me mato", "Gracias dane unos días que se me ocurra algo y me saco la vida", "Por favor quiero que sea como un accidente no quiero que se sientan mal por qué no me pudieron ayudar porfa", etc.),lo que refuerza la conexión entre el reconocimiento implícito de lo ocurrido y el estado emocional del procesado.

En este sentido son reveladores los constantes mensajes de solicitud de perdón, arrepentimiento, aviso de suicidarse, etc. Entre ellos, destacan los siguientes:

«- Perdón no me acuerdo de nada lo lamento muchísimo te juro;

- Encerio perdón;

- Me siento re hijo de puta perdón encerio;

- Encerio perdón te juro que lo lamento;

- ahora no sé cómo mirarte perdón lo lamento mucho;

- Si lo sé y soy consiente y estoy muy avergonzado te juro;

- Perdón Sabina encerio lo lamento mucho;

- No soy a si me siento una mierda te juro;

- Me duele muchísimo saber lo que hice y lo peor no acordarme;

- Créeme que nunca e echo eso y no lo haría jamás siendo consiente no me acuerdo Sabina te juro por mi madre que no se lo que hice;

- lamento mucho a verte lastimado

- Perón Sabina encerio me siento una basura;

- Vale y encerio lo lamento;

- y te prometo que me mato;

- Te juro que me quiero la vida yo con esto nonouenso vivir;

- Yo voy a causarme un accidente y solo vos lo sabes por favor que quede como un accidente lo mío porfa;

- Créeme que a mí también me da vergüenza te pido disculpas;

- Con esto no puedo vivir;

- Lo lamento mucho encerio;

- Gracias dane unos días que se me ocurra algo y me saco la vida;

- Por favor quiero que sea como un accidente no quiero que se sientan mal por qué no me pudieron ayudar porfa».

La claridad del contenido de dichos mensajes no ofrece duda alguna que son corroboradores de la versión de la denunciante.

Esta Sala considera que tales mensajes no constituyen una confesión en sentido técnico, pero sí integran un indicio cualificado de reconocimiento fáctico como elementos periféricos objetivos de carácter externo, en la medida en que:

a) No contienen elementos exculpatorios ni versiones alternativas de lo sucedido, tan solo que no se acuerda pero sin preguntar siquiera qué fue lo sucedido por lo que está admitiendo que sí sabe lo que ocurrió.

b) No se limitan a fórmulas genéricas de disculpa, sino que se insertan en un contexto concreto de arrepentimiento por un hecho determinado.

c) Se producen de manera espontánea, sin constar presión externa o contexto de negociación.

En este contexto, es evidente que las comunicaciones posteriores al hecho, especialmente cuando reflejan arrepentimiento o petición de perdón, pueden operar como corroboración periférica del testimonio de la víctima, siempre que presenten conexión directa con los hechos enjuiciados.

En este sentido, la ausencia de negación de los hechos por parte del procesado en dichas comunicaciones resulta especialmente significativa. No se trata de una mera estrategia de evitación del conflicto o de apaciguamiento emocional, sino de un discurso reiterado en el que el procesado asume implícitamente la realidad de una conducta que reconoce como reprochable.

Por todo ello, los mensajes analizados:

a) Refuerzan la credibilidad del relato de la denunciante.

b) Aportan un elemento externo de corroboración periférica.

c) Permiten integrar un juicio de inferencia razonable conforme a las reglas de la lógica y la experiencia.

En consecuencia, este Tribunal considera que la prueba testifical de la víctima DOÑA Sabina, corroborada por el contenido de las comunicaciones mantenidas con el procesado DON Melchor, alcanza el estándar de suficiencia exigido para desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución.

La declaración de DOÑA Sabina también ha resultado corroborada por las manifestaciones de los profesionales que la atendieron después de los hechos.

Así, el Informe forense del Instituto de Medicina Legal de Cantabria de fecha 7 de abril de 2025 elaborado por las médicas forenses doña María Antonieta y doña Trinidad (folios 67 y 68 de las actuaciones)en cuanto concluyen que:

«DOÑA Sabina presenta una reagudización/incremento de la sintomatología adaptativa de base, considerando un periodo de perjuicio personal básico de 60 días (valoración estandarizada)».

Informes periciales practicados que han sido ratificados por sus autoras en el acto del juicio en el que asimismo contestaron a todas las preguntas que les formularon las partes, de las que cabe presumir, por dicha condición funcionarial y profesional, su objetividad.

Asimismo, ha sido corroborada por la declaración testifical de DON Amador quien relató en el acto del juicio cómo a consecuencia de los hechos Sabina ha cambiado por completo de vida, que se sentía estigmatizada, que le dijo a su hermana que la habían violado, que la acompañó a formular la denuncia y después se quedó dos semanas en su domicilio.

Los hechos constan también parcialmente corroborados por el reconocimiento también parcial por el propio procesado DON Melchor en los términos que luego expondremos. En este sentido, el procesado ha reconocido que la madrugada citada se quedó a dormir en el domicilio de Sabina en la misma cama y que por la noche se despertó porque ella se levantó bruscamente así como que al día siguiente ella estaba "como pensativa mirando al techo".

En consecuencia, pese a la exhaustiva labor técnica desarrollada por la Defensa para justificar la absolución, es lo cierto que existe prueba suficiente de los hechos declarados probados constituida por la declaración de DOÑA Sabina, de la prueba testifical y pericial practicadas así como de la propia declaración del procesado y de la prueba documental aportada antes mencionada.

C) Análisis de la prueba de descargo analizada y objeciones de la Defensa a la prueba de cargo practicada.Una vez analizada la prueba de cargo que, como acabamos de decir, es fundamentalmente el creíble y persistente relato de DOÑA Sabina sobre los hechos y que ha sido corroborada por elementos periféricos objetivos de carácter externo en la forma antes indicada, procede ahora analizar la prueba de descargoofrecida por el procesado.

El único elemento valorativo que cuestionaría la prueba de cargo antes detallada se encuentra en la propia declaración del procesado en cuanto niega los hechos.

En este sentido DON Melchor niega tajantemente los hechos y afirma que antes del 8 de septiembre habían tenido relaciones sexuales pero no tenían relación sentimental, que el día 8 fue a dormir con ella, se quedó dormido, no le vio tomar medicamentos, no tuvo ninguna relación sexual esa noche, que se acostó en el sofá y ella le vino a buscar para dormir con ella, ella estaba normal, no estaba mareada, afirma que seguro que se quedó él primero dormido, que se levantó cuando ella se levantó rápido, se volvió a dormir, a la mañana siguiente cuando se levantó ella estaba como pensando, mirando el techo, pensando, que se marchó, no le trató mal, no tuvieron relación sexual mientras ella dormía, que sí le dijo que se iba a suicidar, que le contó que se iba a suicidar como si fuera un accidente, que mandó los WhatsApp aportados, que se sentía mal por la situación, que ella le dijo que la única forma de quedarse en España era casarse, había relación de confianza, que esa noche le dijo que estaba conociendo a otra persona, cree que a ella "le había molestado cositas", que cuando se levantó ella no tenía la misma ropa.

Esta declaración del procesado DON Melchor si bien niega el hecho típico es lo cierto que corrobora parcialmente la versión de la denunciante en cuanto confirma fecha, hora, lugar y algunas circunstancias de los hechos como que durmieron en la misma cama, que ella se levantó súbitamente en medio de la noche, que se cambió de ropa, que le pidió disculpas, que se sentía avergonzado, que se iba a suicidar por los reproches, etc. Esta declaración no es, evidentemente, un reconocimiento del hecho nuclear pero si una corroboración valorable para completar la declaración de la denunciante, especialmente en cuanto reitera las disculpas por lo sucedido sin negar a lo largo de los mensajes cruzados ni una sola vez los hechos.

Por tanto, en el presente procedimiento, existe prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada de los hechos declarados probados en la presente Sentencia en la forma antedicha.

CUARTO.- ANÁLISIS DE LOS HECHOS RELEVANTES A EFECTOS DE SUBSUNCIÓN TÍPICA. DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL DEL ARTÍCULO 178 , 179.1 Y 179.2 DEL CÓDIGO PENAL .Como se ha adelantado con anterioridad, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 179.1 y 179.2 del Código Penal.

Resulta acreditado que el procesado DON Melchor mantuvo una relación sexual con acceso carnal vaginal con la denunciante en un momento en que ésta se encontraba profundamente dormida, en el contexto de la ingesta previa de medicación hipnótica prescrita para conciliar el sueño. La prueba practicada permite afirmar que, en dicho estado, la víctima no tenía capacidad real para percibir el inicio del contacto sexual, valorar su significado ni exteriorizar una voluntad libre en sentido afirmativo o negativo.

Conforme al artículo 178.1 del Código Penal constituye agresión sexual "cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento",entendiéndose que solo hay consentimiento cuando se ha manifestado libremente mediante actos que, atendidas las circunstancias del caso, expresen de forma clara la voluntad de la persona. Dicha concepción ha sido subrayada por la jurisprudencia reciente al situar la existencia de consentimiento como eje de la tipicidad en los delitos contra la libertad sexual que exige una manifestación positiva, consciente y actual de la voluntad sexual de la víctima.

En concreto el citado artículo 178 establece que «Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona».

Inexistencia de consentimiento en situaciones de sueño profundo. En el caso de autos, concurren circunstancias que excluyen por definición cualquier posibilidad de consentimiento válido. La víctima se hallaba en un estado de sueño profundo inducido por medicación para dormir, situación que la doctrina y la jurisprudencia equiparan a los estados de inconsciencia, embriaguez extrema u otras anulaciones relevantes de la capacidad de decidir, en los que no cabe hablar de consentimiento libre y consciente. La jurisprudencia ha enfatizado que, cuando los hechos probados sitúan a la víctima dormida, el sueño excluye cualquier posibilidad de consentimiento, dado que, aun en el tránsito progresivo hacia el despertar, la víctima no dispone de margen real para deliberar y expresar una decisión autónoma sobre la práctica del acto sexual.

No se ha acreditado, ni siquiera indiciariamente, que la víctima prestara con anterioridad un consentimiento específico y actual para el concreto acceso carnal realizado por el procesado, ni que existiera tampoco una dinámica previa de relaciones sexuales que permita deducir un asentimiento presunto o tácito. Aun en el caso de una eventual relación de confianza o amistad, el consentimiento sexual reviste carácter estrictamente personal, concreto y revocable, de modo que nunca puede presumirse de anteriores contactos ni proyectarse sobre momentos en que la persona se halla dormida o inconsciente.

La conducta desplegada por el procesado supone un aprovechamiento palmario del estado de absoluta vulnerabilidad de la víctima, quien, al encontrarse sumida en sueño profundo por la medicación, se hallaba en situación de total indefensión, sin posibilidad de oposición ni de fijar condición alguna sobre el desarrollo del contacto sexual. Esa instrumentalización del cuerpo ajeno, utilizando la ausencia de respuesta de la víctima como vía para consumar la penetración, integra un ataque directo a su libertad sexual en los términos del artículo 178.1 CP.

La jurisprudencia que ha enjuiciado supuestos de actos sexuales ejecutados sobre personas dormidas o privadas de sentido -tradicionalmente incardinados como abusos sexuales sin consentimiento- ha asentado que, en tales contextos, no existe consentimiento alguno, ni siquiera viciado, sino una pura inexistencia de voluntad sexual compartida. La reforma operada por la LO 10/2022 reconduce estos supuestos al ámbito de la agresión sexual, al suprimir la categoría de "abuso" y configurar un único tipo básico definido por la ausencia de consentimiento, de manera que el aprovechamiento de la inconsciencia o del sueño de la víctima pasa a ser paradigma de agresión sexual sin necesidad de violencia o intimidación adicional.

La situación descrita permite apreciar la circunstancia agravatoria específica contemplada en el artículo 179.2 CP. Entre ellas, reviste especial relevancia la consideración de la víctima como especialmente vulnerable por razón de su situación personal, cuando esa vulnerabilidad sea conocida o patente para el autor. La profunda somnolencia inducida por medicación, máxime cuando obedece a un trastorno previo del sueño u otra patología que haga necesaria la prescripción farmacológica, coloca a la víctima en una posición de extraordinaria fragilidad frente a cualquier injerencia en su esfera sexual, circunstancia que el procesado no solo conocía, sino de la que se aprovechó para facilitar la ejecución de la conducta.

A la luz de lo expuesto, los hechos declarados probados son subsumibles en el delito de agresión sexual con acceso carnal previsto y penado en el artículo 179.1 y 179.2 CP. Concurre, en primer término, el elemento objetivo de un acto de contenido sexual que consiste en penetración vaginal de la víctima, lo que encaja directamente en el concepto de "acceso carnal" al que se refiere el precepto. Concurre asimismo el elemento normativo de la ausencia de consentimiento, pues la situación de sueño profundo excluye toda posibilidad de manifestación libre, consciente y afirmativa de la voluntad exigida por el artículo 178.1 CP, sin que se haya acreditado signo alguno de asentimiento previo o coetáneo.

En cuanto al elemento subjetivo, el procesado conoce la situación de somnolencia intensa de la víctima, derivada de la medicación para dormir que ambos habían comentado o que, en cualquier caso, se hacía evidente por sus signos externos, y pese a ello decide iniciar y consumar la penetración. Tal actuación revela un dolo directo de realizar un acceso carnal sobre una persona a la que sabe incapacitada para prestar consentimiento, asumiendo voluntariamente el carácter no consentido de la relación sexual.

En conclusión, el cuadro fáctico descrito integra una agresión sexual con penetración en la que el procesado se aprovecha del estado de sueño profundo de la víctima, incompatible con cualquier forma de consentimiento válido, lo que impone la calificación jurídica de los hechos como delito previsto en el artículo 179.1 y 179.2 del Código Penal.

Las STS 782/2023, de 19 de octubre y STS 129/2021, de 12 de febrero, reiteran anteriores en que se afirmaba que:

«si bien es cierto que la referencia legal se centra en la privación de sentido, no se quiere decir con ello que la víctima se encuentre totalmente inconsciente, pues dentro de esta expresión del tipo legal se pueden integrar también aquellos supuestos en los que existe una disminución apreciable e intensa de las facultades anímicas que haga a la víctima realmente inerme a los requerimientos sexuales, al quedar prácticamente anulados sus frenos inhibitorios; y la de 15.2.94, precisa que la correcta interpretación del término "privada de sentido" exige contemplar también aquellos supuestos en que la pérdida de conciencia no es total pero afecta de manera intensa a la capacidad de reacción activa frente a fuerzas externas que pretenden aprovecharse de su debilidad... los estados de aletargamiento pueden originar una momentánea perdida de los frenos inhibitorios que, en el caso presente, y tal como afirma el relato de hechos probados desemboca en una anulación de sus facultades intelectuales y volitivas y de sus frenos inhibitorias, quedando sin capacidad de decisión y de obrar según su voluntad, esto es privada de cualquier capacidad de reacción frente al abuso sexual».

En igual sentido la STS 680/2008 precisó que la jurisprudencia ha considerado reiteradamente incluible en el art. 181.2 CP el caso en el que la víctima se encuentra en una situación de pérdida de la capacidad para autodeterminarse en la esfera sexual, por padecer una situación de profunda alteración de las facultades perceptivas, que no le permite acomodar su actuación conforme al conocimiento de la realidad de los hechos, cabiendo encuadrar en tal situación a personas desmayadas, anestesiadas o narcotizadas, o, en suma, sometidas a los efectos de una droga o del alcohol, aun no exigiéndose una pérdida total de conciencia, bastando con que el sujeto tenga anulados de forma suficiente sus frenos inhibitorios, resultando no estar en situación de oponerse al acceso sexual, o no expresar una resistencia clara y precisa al mismo".»

QUINTO.- GRADO DE EJECUCIÓN DEL DELITO.Dicho delito se ha cometido en grado de consumación al concurrir todos los elementos del tipo objetivo conforme ya hemos razonado con anterioridad ( art. 15 del Código Penal) .

En consecuencia, es evidente que en el presente caso el delito de agresión sexual cometido por el procesado DON Melchor lo es en grado de consumación.

SEXTO.- AUTORÍA Y RESPONSABILIDAD PENAL.De dicho delito de agresión sexual, es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado DON Melchor, por haber ejecutado directa, personal y materialmente los hechos que lo constituyen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes del Código Penal vigente, convicción a la que llega esta Sala valorando y ponderando conjuntamente el resultado de las pruebas practicadas, y en especial la convincente declaración de la víctima DOÑA Sabina, de la testifical practicada, de la pericial médico forense y de la documental obrante en autos, conforme ya hemos razonado con anterioridad.

SÉPTIMO.- NO CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS.En la realización del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

OCTAVO.- DETERMINACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA.En cuanto a la individualización de la pena, atendidas la naturaleza de los hechos, las circunstancias concurrentes y lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, al haberse cometido en grado de consumación, procede imponer la pena del delito de agresión sexual del artículo 179.1 y 179.2 del Código Penal vigente en el momento de los hechos.

Agresión sexual del artículo 179.1 y 179.2 del Código Penal que se encuentra castigado con la pena de 6 a 12 años de prisión.

En el presente caso, al no concurrir circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal procede imponer la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal: «Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.»

En consecuencia, resulta de aplicación la pena del delito de agresión sexual, ya definido, castigado con pena de prisión de seis a doce años que, conforme al artículo 66.1.6.ª del Código Penal convenientemente individualizada, la Sala estima proporcional a la gravedad de los hechos y a las circunstancias concurrentes tanto de carácter objetivo como personales del procesado, aplicarla en el mínimo legal y, en su virtud, procede imponer al procesado la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓNy las accesorias correspondientes.

La Sala entiende correcto la imposición de la pena en su mínima extensión.

En este sentido, al no constar elementos que permitan justificar una pena mayor procede imponer la pena en su grado mínimo. Así, es representativa la STS 89/2026, 5 de febrero «No contar con ningún motivo para superar el mínimo legal no deja de ser una muy buena razón para quedarse en él».Igualmente STS 179/2016, de 3 marzo.

Además, la STS, núm. STS 8/2026, 15 de enero señala que «la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida».Asimismo en STS 555/2023, 6 de julio y STS 42/2023, 26 de enero.

NOVENO.- PENAS ACCESORIAS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN Y COMUNICACIÓN DEL ARTÍCULO 57 DEL CÓDIGO PENAL .Conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular atendiendo a la gravedad del delito cometido resulta procedente imponer asimismo la pena accesoria prevista en el artículo 57 del Código Penal consistente en:

a) la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a DOÑA Sabina, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre ( art. 48.2 CP) ; y,

b) en la prohibición de comunicarse con DOÑA Sabina, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual ( art. 48.3 CP) .

De conformidad con el artículo 57.1, párrafo segundo del Código Penal, que establece que «si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisiónimpuesta en la sentencia», se imponen estas prohibiciones por tiempo de DIEZ AÑOS.

En cuanto a la pena de prohibición de aproximación, aun cuando, con carácter general, rige el principio de que las distintas penas han de guardar una proporción homogénea en su grado de imposición, en el caso concreto concurre una singular intensidad en la afectación de la libertad e indemnidad sexual de la víctima propia de los delitos de agresión sexual, que exige reforzar de modo especial su protección futura, finalidad primordial de la pena prevista en el artículo 48 en relación con el artículo 57 del Código Penal. La gravedad cualitativa del ataque a la esfera sexual y la necesidad de asegurar un alejamiento efectivo y prolongado que neutralice el riesgo de nuevas injerencias justifican que, manteniéndose el resto de las penas en su mínimo legal, la prohibición de aproximación se individualice en una extensión temporal ligeramente superior al mínimo, sin quebrar por ello el principio de proporcionalidad interna, habida cuenta de su naturaleza de pena privativa de derechos orientada a la prevención específica y a la protección de la víctima.

La pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea (artículo 57.1, párrafo segundo, in fine).

DÉCIMO.- PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DESEMPEÑO DE CUALQUIER PROFESIÓN, OFICIO O TRABAJO, SEA O NO RETRIBUIDO QUE CONLLEVE CONTACTO REGULAR O DIRECTO CON MENORES DE EDAD.Conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular atendiendo al delito cometido resulta procedente imponer asimismo la pena accesoria prevista en el artículo 192.3, in fine,del Código Penal consistente en inhabilitación especial para el desempeño de cualquier profesión, oficio o trabajo, sea o no retribuido que conlleve contacto regular o directo con menores de edad durante ONCE AÑOS.

A tal efecto se impone dicha pena durante ONCE AÑOS,conforme a lo dispuesto en el citado artículo 192.3, párrafo segundodel Código Penal que establece que:

«Asimismo, la autoridad judicial impondrá a las personas responsables de los delitos comprendidos en el presente Título, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave,y entre dos y veinte años si fuera menos grave. En ambos casos se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada.»

La pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea (artículo 57.1, párrafo segundo, in fine).

UNDÉCIMO.- MEDIDA DE SEGURIDAD NO PRIVATIVA DE LIBERTAD. LIBERTAD VIGILADA DEL ARTÍCULO 106 y 192.1 DEL CÓDIGO PENAL .Conforme a lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal «A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el Tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor.»

En el presente caso, el delito de agresión sexual del artículo 179.1 y 179.2 del Código Penal se trata de un delito grave conforme al artículo 33.2 del Código Penal «Son penas graves:... b) La prisión superior a cinco años...»ya que el delito objeto de condena lleva aparejada una pena de seis a doce años de prisión, es decir, la pena en abstracto supera los cinco años.

En consecuencia, al haber sido condenado el procesado por un delito de agresión sexual del artículo 179.1 y 179.2 del Código Penal a la pena de prisión de seis años, procede imponer asimismo la medida de libertad vigilada solicitada por el Ministerio Fiscal y la Defensa del procesado durante CINCO AÑOS,a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, debiendo concretarse su contenido por el Tribunal sentenciador, a propuesta de la Sección de Vigilancia Penitenciaria, al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad.

DUODÉCIMO.- RESPONSABILIDAD CIVIL.De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito, lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

A este respecto hay que recordar que la jurisprudencia ha dejado sentado que el artículo 115 del Código Penal concede la más absoluta libertad a los jueces para declarar la existencia de responsabilidad civil, si bien, como es lógico y consustancial, ordena que se fijen razonadamente las bases en que fundar la cuantía indemnizatoria, las cuales, cuando se trata de delitos dolosos, están, en principio, al margen de cualquier baremo oficial. Como sostiene la reciente STS de 9 de diciembre de 2015, con cita de la STS de 1 de marzo de 2002:

«La cuantificación de la indemnización por el daño anímico, moral o psicológico que aquellos producen en la víctima, -al no ser traducibles económicamente- "corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia" y no es cuestionable en casación la fijación del "quantum", salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal". La STS de 29 de enero de 2005 afirma en un supuesto de un delito contra la libertad sexual que: "el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, (...) sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada", en referencia a la cantidad económica impuesta».

En este sentido, en concepto de responsabilidad civil y atendiendo a la experiencia de la práctica judicial diaria de la Sala en casos similares, al estudio de supuestos jurisprudenciales parecidos, a la gravedad de las consecuencias o afectación de la víctima, y atendiendo a la reagudización de su sintomatología adaptativa de base con un perjuicio personal básico de 60 días se entiende correcta la cantidad indemnizatoria de 3.000 euros en concepto de daño moral.

Todas las cantidades deberán incrementarse en el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago.

DÉCIMOTERCERO.- COSTAS.Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito, conforme al artículo 123 del Código Penal en relación con el 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluidas las de la Acusación particular.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Que, debemos condenar y condenamos a DON Melchor, como autor directo y responsable de un un delito de agresión sexual del artículo 179.1 y 179.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las siguientes penas:

1.º) a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN;

2.º) a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

3.º) a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a DOÑA Sabina, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre ( art. 48.2 CP) durante DIEZ AÑOS;

4.º) a la pena accesoria de prohibición de comunicarse con DOÑA Sabina, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual ( art. 48.3 CP) durante DIEZ AÑOS;

5.º) a la pena accesoria de inhabilitación especial para el desempeño de cualquier profesión, oficio o trabajo, sea o no retribuido que conlleve contacto regular o directo con menores de edad durante ONCE AÑOS( art. 192.3, párrafo segundoCP ).

Asimismo, se impone la medida de libertad vigilada durante CINCO AÑOSque se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, debiendo concretarse su contenido por el Tribunal sentenciador, a propuesta de la Sección de Vigilancia Penitenciaria, al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad ( art. 192.1 CP) .

La pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea (artículo 57.1, párrafo segundo, in fine).

Asimismo, se le condena al pago de las costas procesales de este procedimiento, incluidas las de la Acusación particular y a que indemnice a la perjudicada DOÑA Sabina en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de «Tres mil euros» (3.000 euros),más los intereses legales correspondientes del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Abónese al condenado el tiempo que el mismo haya permanecido privado de libertad por esta causa para el cumplimiento de la condena, si no le hubiera sido abonado con anterioridad ( artículo 58 del Código Penal) .

Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciendo saber a las partes que contra la misma conforme el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de esta Ley.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo, el Letrado de la Administración de Justicia.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fundamentos

PRIMERO.- PLANTEAMIENTO.Tras un minucioso estudio del conjunto de la prueba practicada en el acto del Juicio oral, la Sala, apreciando en conciencia la citada prueba practicada y atendiendo a las razones expuestas por la Acusación y la Defensa así como lo manifestado por el mismo procesado conforme a lo dispuesto en el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha llegado al pleno y absoluto convencimiento de que los hechos enjuiciados, relatados como probados en esta Sentencia, son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual con acceso carnal del artículo 179.1 y 179.2 del Código Penal vigente en el momento de los hechos y, todo ello, al haber tenido el procesado acceso carnal con DOÑA Sabina consistente en penetración vaginal inconsentida en la forma expuesta en la relación de Hechos probados de esta Resolución del que es autor plenamente responsable DON Melchor.

A estas conclusiones se ha llegado tras analizar detenida y pormenorizadamente la prueba practicada en el acto del juicio oral compuesta fundamentalmente por el testimonio de DOÑA Sabina, el interrogatorio del procesado DON Melchor, la testifical de DON Amador, la documental consistente en copia de mensajes de WhatsApp y la pericial consistente en el Informe forense del Instituto de Medicina Legal de Cantabria de fecha 7 de abril de 2025 elaborado por las médicas forenses doña María Antonieta y doña Trinidad (folios 67 y 68 de las actuaciones)y demás documental aportada a la causa en la forma que seguidamente expondremos.

SEGUNDO.- DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE VALORACIÓN DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA COMO PRUEBA ÚNICA DE CARGO APLICADA EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN.Ha tenido ocasión de señalar la Jurisprudencia como en los delitos contra la libertad sexual como el que ahora se enjuicia, cobra especial importancia a efectos probatorios el testimonio prestado por la víctima, especialmente en aquéllos supuestos en que las agresiones sexuales se producen en la intimidad del domicilio, no existiendo por tanto testigos presenciales de su existencia.

En este sentido debemos recordar unánime y reiterada Jurisprudencia, en la que se recoge como el testimonio único constituye un medio probatorio, aunque proceda de la propia víctima. La declaración de la víctima contribuye, en un primer momento, a orientar la investigación sumarial, y a formar después en la fase decisiva del plenario, la convicción del juzgador.

El Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina al respecto del TC, expresada entre otras en las SS. 201/89, 173/90, y 229/91, viene otorgando valor probatorio a tal testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas o requisitos: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva;b) Verosimilitud;y, c) Persistencia en la incriminación.

A tal efecto no podemos dejar de recordar la STS, Sala 2ª, núm. 513, de 10 de junio de 2016:

«Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre».

Así como la STS núm. 219, de 11 de marzo de 2013, que señala que:

«Esta Sala viene declarando que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose el grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario».

Pues bien, expuesta la anterior doctrina hay que tener en consideración los siguientes aspectos por cuanto, como ya hemos señalado, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS de 10 de junio de 2016, STS 461/2020, 17 de septiembre). Estos parámetros de contraste son los siguientes:

a) Ausencia de incredibilidad subjetivaderivada de las relaciones acusado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil serio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud imprescindible para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. Móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, o la obtención de algún tipo de ventaja con la denuncia, en el bien entendido de que su ausencia no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes. Por un lado, las propias características físicas o psicoorgánicas del testigo, entre las que destacan su grado de desarrollo y madurez. Y por otro lado, la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin confundir lo anterior con el razonable interés que todo denunciante puede tener en que se produzca la condena del denunciado, interés que por sí solo no enturbia su testimonio.

b) Verosimilitud,es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivoque la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

Es decir, la existencia de corroboraciones periféricas que avalen lo que no es propiamente un testimonio -por ejemplo, una declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- ( STS 22 de abril de 1999) puesto que dicho testimonio de la víctima no es propiamente tal en cuanto que ésta puede mostrarse parte en la causa ( arts. 109 y 110 de la LECrim); en definitiva, lo esencial es la constatación de verdadera existencia de un hecho.

c) Persistencia en la incriminación,hasta el punto de que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. Persistencia que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones. Lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.

TERCERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA EN EL PLENARIO Y CONSTATACIÓN DE LA COMISIÓN DEL DELITO ANTERIORMENTE CITADO.En efecto, como ya hemos adelantado, los hechos anteriormente declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 179.1 y 179.2 del Código Penal vigente en el momento de los hechos del que es autor plenamente responsable DON Melchor.

En este sentido el citado artículo 179 del Código Penal establece que:

«1. Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años.

2. Si la agresión a la que se refiere el apartado anterior se cometiere empleando violencia o intimidación o cuando la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad, se impondrá la pena de prisión de seis a doce años.»

Pues bien, expuesta la anterior regulación legal, aparece con meridiana claridad que los hechos declarados probados son constitutivos del citado delito.

A esta conclusión se llega fundamental y esencialmente por la declaración de DOÑA Sabina que ha sido corroborada por la prueba documental aportada, por la testifical y por la prueba pericial practicada conforme tendremos ocasión de detallar y razonar seguidamente.

A) Análisis de la prueba de cargo practicada.Previamente a exponer las razones de la tipificación precedente, la Sala ha de constatar que la principal prueba de cargo, la declaración de la víctima, ha sido suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que amparaba al procesado. La víctima ha ofrecido un relato de hechos claro, coherente y convincente, que permite otorgarle plena credibilidad y verosimilitud, pues siempre y en todo momento ha dicho lo mismo, sin variar mínimamente su versión de los hechos, sin contradicciones y sin fisuras lógicas de clase alguna.

La declaración de DOÑA Sabina en el acto del juicio oral ha resultado plenamente convincente relatando cómo el día 24 de septiembre de 2024 cenaron juntos y se fueron cada uno a su casa, que seguidamente el procesado le mando un mensaje diciéndole que si podía ir a su casa a dormir, accediendo Sabina, que ya se había quedado en otra ocasión porque él había perdido las llaves, que le dijo ahí tienes la tele, que se tomó la medicación para dormir "Noctamid" (Lormatecepan) y "Zolpidem", que a la media hora se quedó frita, que la medicación la tomó en su cuarto, que Melchor también estaba en el cuarto porque había ido a dormir con ella, que se despierta con dolor y por los movimientos, él estaba encima y ella de medio lado, se despertó cuando llevaba ya un tiempo, que la costó reaccionar por las pastillas, estaba en shock, se fue al baño, se puso otro pijama y se volvió a la cama, se fue a la cama y se quedó dormida por efectos de las pastillas, que al volver no dijo nada, estaba en shock, se despertó a las 10, que entonces le dijo "qué cojones haces aquí, vete de mi casa", que el dijo "perdón, perdón" y se fue, que él por mensaje le invitó a desayunar, que apagó el teléfono estaba muy enfadada, él no negó haberlo hecho, solo se disculpó, él le dijo que se iba a suicidar por los reproches, que iba a parecer un accidente, que no había tenido relación sexual con él con anterioridad, que se fue del trabajo, estuvo meses sin salir de casa, sigue en terapia, no está recuperada, "esto no se olvida", cuando se metieron en la cama no tuvieron ningún tipo de interacción, se despertó por el dolor, se cambió de pijama porque se sentía sucia, que al día siguiente apagó el teléfono, no valoró ir al médico, "me daba vergüenza", cree que tardó catorce días en denunciar, el domingo 22, que fue a ver a su hermano y le vio comer con Melchor, se lo dijo a su madre, a su hermano, a una amiga y fueron a la Guardia Civil, que él le propuso casarse para quedarse en España, que las pastillas las tomaría a las 2,14, trabaja de técnico de farmacia, no sabe si tuvo lesiones porque no fue al médico pero estuvo días con dolor y picor después.

En definitiva, en el testimonio de la víctima concurren de forma nítida los elementos configuradores del tipo penal. En concreto, manifiesta que se hallaba dormida en su cama, en un estado que le impedía prestar un consentimiento libre y válido, al encontrarse bajo los efectos de la medicación previamente ingerida para provocar el sueño, y que se despertó sobresaltada por el dolor y los movimientos del procesado, quien, situado sobre ella, estaba penetrándola vaginalmente. Por ello, es claro que existe un acceso carnal inconsentido.

Credibilidad de la víctima que la Sala concluye, como ya hemos señalado, por el espontáneo, convincente y creíble relato ofrecido.

Esta declaración es plenamente coincidente con la denuncia (folio 2 de las actuaciones)y con sus manifestaciones posteriores ante el Juzgado (folio 21 de las actuaciones)por lo que hemos de mantener que se cumple el parámetro jurisprudencial antes mencionado de la persistencia.Se ha mantenido la misma versión en tres momentos distintos (denuncia, instrucción y plenario).

A juicio del Tribunal, DOÑA Sabina declaró de forma precisa, concreta y creíble, aportando detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones; manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes. No se apreció motivo espurio alguno, de hecho, tenía una buena relación con el procesado al que ya había dejado dormir en su domicilio en otra ocasión. Tampoco consta especial enfado o resentimiento contra Melchor en ningún momento distinto al propio que podría motivar la causación de los hechos. No consta que haya existido problema alguno distinto entre ellos con anterioridad.

No hay tampoco razón alguna para entender que la denuncia tenga por objeto conseguir alguna ventaja.

Tampoco se aprecia manipulación o que sus declaraciones hayan sido influenciadas por terceras personas.

Pues bien, a la vista de las declaraciones antes analizadas es lo cierto que no consta ánimo espurio en su declaración ni motivo alguno para dudar de la veracidad de lo expuesto atendiendo a la credibilidad del testimonio de la denunciante que ha sido corroborada objetivamente por elementos periféricos externos (Informe médico forense que concluye la existencia de una «reagudización/incremento de la sintomatología adaptativa de base»y, fundamentalmente por los mensajes de WhatsApp en la forma que luego detallaremos). Tampoco consta que dicha declaración de la denunciante no sea persistente en el tiempo ni que se aprecien contradicciones o ambigüedades relevantes que ni siquiera han sido mencionadas por la Defensa.

En consecuencia con todo lo anterior, el testimonio prestado por DOÑA Sabina alcanza a juicio de la Sala plena credibilidad y, además, ha resultado corroborado por la prueba testifical, documental y pericial practicada.

La declaración de DOÑA Sabina ha resultado corroborada por la prueba documental aportada consistente fundamentalmente en el contenido de los mensajes de WhatsApp cruzados entre ellos.

Así, resulta procedente detallar la transcripción aportada de dichos mensajes:

Día 8/9/2024

Conversación mantenida entre Sabina y Melchor antes de los hechos.

[2:20:04] Melchor Vecino: Me dejas dormir con vos porfa ?

[2:20:12] Melchor Vecino: Y eso que es

[2:20:20] Sabina: Ainsssssssss

[2:20:45] Sabina: Yo te mato!

[2:20:48] Sabina: ?

[2:20:55] Melchor Vecino: Por qué ?

[2:21:00] Melchor Vecino: Es solo dormir

[2:21:02] Sabina: Que hago contigo ?

[2:21:05] Sabina: Lo sé

[2:21:31] Melchor Vecino: No me gusta dormir solo?

[2:21:42] Sabina: Pero sí que necesito descansar y si te quedas conmigo me vas a dar la noche que te mueves mucho!

[2:22:01] Melchor Vecino: Prometo quedarme quietito

[2:22:05] Sabina: Te dejo estar un ratito si quieres

[2:22:19] Sabina: Y si me molesta te vas vale?

[2:22:27] Melchor Vecino: Dale

[2:22:28] Sabina: Con cariño te lo digo y lo Hago

[2:22:36] Sabina: Vale?

[2:22:47] Melchor Vecino: Dale

[2:22:49] Sabina: Ok

[2:22:52] Sabina: Ahora abro

[2:22:57] Melchor Vecino: Ok

Conversación mantenida entre Sabina y Melchor tras los hechos.

Día 8/9/2024

[12:05:08] Melchor Vecino: Quieres desayunar?

[14:04:02] Sabina: Hola, no me ha gustado nada lo Que has hecho estando dormida y habiendo tomado Mis pastillas de dormir, no estaba despierta y cuando he sido consciente ha sido cuando te he parado. Creo que has abusado de mi, de mi cariño y de mi confianza.Así que quiero que entiendas que estoy enfadada, muy enfadada. Te agradezco la cena y lo bien que lo hemos pasado charlando, pero chaval, la has cagado. Asi tendrás que esperar a que se me pase este tremendo enfado, si es que se me pasa. Lo siento por ti, porque soy buena tía y no has debido aprovecharte de mí.

[14:05:48] Melchor Vecino: Perdón no me acuerdo de nada lo lamento muchísimo te juro

[14:05:55] Melchor Vecino: Encerio perdón

[14:06:08] Melchor Vecino: Me siento re hijo de puta perdón encerio

[14:06:18] Sabina: No hay nada más que hablar.

[14:06:27] Melchor Vecino: Está bien

[14:06:27] Sabina: Ya se me pasará (creo)

[14:06:37] Melchor Vecino: Encerio perdón te juro que lo lamento

[14:06:51] Sabina: Yo también lo lamento.

[14:07:47] Melchor Vecino: ? ahora no sé cómo mirarte perdón lo lamento mucho

[14:08:43] Sabina: Vamos a dejarlo, no quiero hablar Melchor. Discúlpame. Pero me siento muy mal.

[14:09:10] Melchor Vecino: Está bien

Día 14/9/2024

[20:57:59] Sabina: Hola Melchor, quiero hablar contigo.

[20:58:35] Melchor Vecino: Hola Sabina si porfa lo necesito

[20:58:56] Sabina: Aún estoy en shock y asimilando lo que me hiciste el Sábado.

[20:59:18] Melchor Vecino: De eso quiero hablar no me acuerdo perdón

[20:59:24] Melchor Vecino: Podemos hablar

[20:59:46] Melchor Vecino: Hablamos

[20:59:48] Melchor Vecino: ?

[20:59:59] Sabina: Como no te vas a acordar si no estabas pedo ni nada y la que estaba dormida era yo de tomarme las pastillas.

[21:00:20] Sabina: Una relación no consentida sabes que es una violacion no?

[21:00:23] Melchor Vecino: Podemos hablar por favor de frente

[21:01:12] Sabina: No quiero verte ni tenerte delante de mí. No quiero que pises mi casa, cada vez que te escucho entrar se me encoge el Alma, y no borro tu imagen.

[21:01:20] Melchor Vecino: Si lo sé y soy consiente y estoy muy avergonzado te juro

[21:01:26] Sabina: Me siento sucia, abusada.

[21:01:53] Melchor Vecino: Está bien me mudo a fin de mes lo lamento mucho

[21:02:05] Melchor Vecino: Perdón Sabina encerio lo lamento mucho

[21:02:34] Sabina: Yo también lo lamento Melchor, porque me parecías muy buen chico, pero me has matado.

[21:03:12] Melchor Vecino: Perdón ?

[21:03:25] Melchor Vecino: No soy a si me siento una mierda te juro

[21:04:00] Sabina: Me caías muy bien y pensaba que iba a tener un buen amigo más. Si no te he denunciado es porque estaba en shock y por tu madre que no tiene la culpa de nada y porque aún así quiero que te vaya bien en tu vida. Pero no lo vuelvas a hacer con nadie, no sabes lo que se siente.

[21:04:01] Melchor Vecino: Me duele muchísimo saber lo que hice y lo peor no acordarme

[21:05:04] Melchor Vecino: Créeme que nunca e echo eso y no lo haría jamás siendo consiente no me acuerdo Sabina te juro por mi madre que no se lo que hice

[21:05:07] Melchor Vecino: Perón

[21:05:12] Sabina: Por favor si nos cruzamos no se te ocurra mirarme a la cara y así evitas que pasemos un mal momento los dos.

[21:06:14] Melchor Vecino: Es que no me da la cara mirarte y me duele en el alma estuve con fiebre por la angustia y el dolor que siento de perder una amistad

[21:08:59] Sabina: No te puedo perdonar, y no creo que pueda. La Vida te da que soy como soy, y no soy una hija de puta, que si no te arruinaría la vida. Me da igual que me digas que no te acuerdas porque es imposible solo tomaste 4 cervezas.Que no me acuerde yo colaría....pero tú. Se que es para no admitirlo, no pasa nada. Pero esto se acabó. Has perdido a una buena amiga.

[21:09:23] Sabina: Que ya vida te de lo que te mereces, ya sea para bien o para mal.

[21:10:43] Melchor Vecino: Sabiendo esto trabajo el próximo mes para el boleto y me vuelvo a argentina no quisiera estar nunca avergonzado con vos y cruzarte

[21:11:11] Melchor Vecino: Te quiero mucho encerio y sos una buena piba lamento mucho a verte lastimado

[21:11:14] Melchor Vecino: Perdón

[21:11:16] Melchor Vecino: Encerio

[21:11:32] Melchor Vecino: Más sabiendo que sos la hermana de mi mejor amigo

[21:11:36] Melchor Vecino: ?

[21:11:53] Melchor Vecino: Lo lamento

[21:13:52] Sabina: Haberlo pensado antes.

[21:14:29] Melchor Vecino: Si pudiera te pensas que lo habría echo

[21:14:48] Melchor Vecino: Perón Sabina encerio me siento una basura

[21:14:51] Sabina: Se acabó Melchor, no quiero hablar más contigo.

[21:15:05] Sabina: Pues imagínate como me siento yo!!!!!!!! Me cago en Dios!!!!

[21:15:13] Melchor Vecino: Vale perdón y lamento mucho

[21:15:21] Sabina: Que se acabó. Que no quiero nada más contigo.

[21:15:25] Melchor Vecino: ?

[21:15:58] Melchor Vecino: Vale y encerio lo lamento

[21:16:16] Melchor Vecino: No te jodo más

Día 15/9/2024

[19:48:22] Melchor Vecino: Bloqueaste a este contacto

Día 18/9/2024

[13:29:55] Melchor Vecino: Desbloqueaste a este contacto.

[13:30:00] Sabina: Espero que para el día 28 estés fuera del edificio. Deja mis cosas a la puerta, el colchón, las sábanas etc. y tranquilo, que tú madre va a estar bien y la cuidaré. Ella no tiene culpa de lo que tú has hecho conmigo. Pero tú lo más lejos de mi y por supuesto tendré que hablar con mi hermano y contárselo, o prefieres contárselo tú? O Tendré que poner una orden de alejamiento y denunciarte. No puedo borrar la imagen Melchor, y cada vez que te oigo lo paso mal, y cuando me llamaste ayer a la puerta no se como te atreviste lo siento mucho y no quiero verte en mi vida ni cerca de mi familia con cara de bueno y sabiendo que te has portado como un cabron conmigo.

[13:30:36] Sabina: Si te alejas yo te prometo que no hago nada.

[13:30:46] Sabina: Fin.

[13:39:03] Melchor Vecino: Sabina yo me voy para el 1ro tranqui pero si le cuento a tu hermano prefiero irme de acá yo a él lo quiero un montón y no quiero perder una amistad no pienso cruzarte pero me cagas la vida sabes

[13:48:25] Melchor Vecino: Encerio lo lamento pero no me acuerdo

[14:31:53] Sabina: Que te piensas que me ha pasado a mí? Que no te quiero de mi cabeza, te has puesto en mi lugar por algún momento?

[14:32:01] Melchor Vecino: Te pido un favor dame unos días que masca mi sobrinita y te prometo que me mato

[14:32:10] Melchor Vecino: Pero que mi madre no se entere porfa

[14:32:28] Melchor Vecino: Te juro que me quiero la vida yo con esto nonouenso vivir

[14:32:35] Sabina: Tu madre la voy a proteger. No te preocupes. La voy a cuidar, ella no tiene culpa.

[14:32:40] Melchor Vecino: Todos los días

[14:32:59] Melchor Vecino: Cuidar de que Sabina me estás cargando

[14:33:23] Melchor Vecino: Dame unos días te prometo que nunca más me ves déjame despedirme de mi familia

[16:01:05] Sabina: Pues que no la voy a decir nada.

[16:03:07] Sabina: Me da vergüenza y asco. Cada vez más. Y no es para contarlo.

[16:03:15] Melchor Vecino: Yo voy a causarme un accidente y solo vos lo sabes por favor que quede como un accidente lo mío porfa

[16:03:20] Sabina: Así que por esa parte puedes estar tranquilo.

[16:03:38] Melchor Vecino: Créeme que a mí también me da vergüenza te pido disculpas

[16:03:42] Sabina: Que accidente? No entiendo?

[16:03:53] Melchor Vecino: Ya veré como hago solo que mi madre no se entere porfa

[16:04:40] Melchor Vecino: Con esto no puedo vivir

[16:04:52] Melchor Vecino: Y menos perder amigos ni la gente que conocí

[16:04:57] Sabina: No me pidas más disculpas, no eres mal chico, pero conmigo lo has sido por el hecho.

[16:04:58] Melchor Vecino: Lo lamento mucho encerio

[116:05:27] Sabina: No se va a enterar. Tranquilo. Te doy mi palabra.

[16:06:01] Melchor Vecino: Gracias dane unos días que se me ocurra algo y me saco la vida

[16:06:34] Sabina: Yo tampoco. Es muy duro lo que estoy pasando... y eso que no fue con fuerza porque estaba dormida con mis benzo.

[16:06:44] Sabina: Peor no quiero hablar más de ello.

[16:07:03] Sabina: Te doy hasta último de mes.

[16:07:15] Sabina: Y siendo buena contigo.

[16:07:49] Melchor Vecino: Vale gracias

[16:08:19] Melchor Vecino: Por favor quiero que sea como un accidente no quiero que se sientan mal por qué no me pudieron ayudar porfa

[16:10:37] Melchor Vecino: Y encerio Sabina lo lamento mucho y me duele por qué si estuviera consiente nunca lo haría no soy esas clases de persona

[16:10:44] Melchor Vecino: Lamento mucho perdón

[16:20:15] Melchor Vecino:

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Día 22/9/2024

[12:12:07] Melchor Vecino: Bloqueaste a este contacto

Día 23/9/2024

[14:18:28] Melchor Vecino: Desbloqueaste a este contacto».

Consta asimismo copia del audio antes citado enviado por el procesado a Sabina que fue reproducido en el acto del juicio y cuyo contenido se transcribe:

«No puedo parar de llorar, estoy trabajando y... no sé... ya no sé más que hacer, sinceramente... te pido disculpas en serio... voy a hacerme cargo de lo que hicey nada, eh... me voy a acercar a la farma... perdón».

B) Valoración de los mensajes de WhatsApp como elemento de corroboración periférica.

En el presente caso, la declaración de la denunciante DOÑA Sabina, persistente, coherente y exenta de contradicciones sustanciales, aparece acompañada de un elemento corroborador de singular relevancia: los mensajes remitidos por el procesado a través de la aplicación WhatsApp en el mismo día y siguientes posteriores a los hechos.

Del contenido de dichos mensajes se desprenden varios extremos relevantes:

En primer lugar, la reiteración en el tiempo de las comunicaciones, lo que evidencia una conducta reflexiva y no una manifestación aislada o impulsiva.

En segundo lugar, el tenor inequívocamente autoincriminatorio de los mismos, al solicitar perdón de manera insistente por lo sucedido, sin que en ningún momento se niegue la realidad del hecho denunciado.

En tercer lugar, la exteriorización de sentimientos de vergüenza, arrepentimiento y autorreproche ("Me siento re hijo de puta perdón encerio", "Si lo sé y soy consiente y estoy muy avergonzado te juro", etc),lo que supone una asunción implícita de la conducta desplegada.

Finalmente, la manifestación de ideas autolíticas vinculadas directamente a la vergüenza derivada de los hechos ("y te prometo que me mato", "Gracias dane unos días que se me ocurra algo y me saco la vida", "Por favor quiero que sea como un accidente no quiero que se sientan mal por qué no me pudieron ayudar porfa", etc.),lo que refuerza la conexión entre el reconocimiento implícito de lo ocurrido y el estado emocional del procesado.

En este sentido son reveladores los constantes mensajes de solicitud de perdón, arrepentimiento, aviso de suicidarse, etc. Entre ellos, destacan los siguientes:

«- Perdón no me acuerdo de nada lo lamento muchísimo te juro;

- Encerio perdón;

- Me siento re hijo de puta perdón encerio;

- Encerio perdón te juro que lo lamento;

- ahora no sé cómo mirarte perdón lo lamento mucho;

- Si lo sé y soy consiente y estoy muy avergonzado te juro;

- Perdón Sabina encerio lo lamento mucho;

- No soy a si me siento una mierda te juro;

- Me duele muchísimo saber lo que hice y lo peor no acordarme;

- Créeme que nunca e echo eso y no lo haría jamás siendo consiente no me acuerdo Sabina te juro por mi madre que no se lo que hice;

- lamento mucho a verte lastimado

- Perón Sabina encerio me siento una basura;

- Vale y encerio lo lamento;

- y te prometo que me mato;

- Te juro que me quiero la vida yo con esto nonouenso vivir;

- Yo voy a causarme un accidente y solo vos lo sabes por favor que quede como un accidente lo mío porfa;

- Créeme que a mí también me da vergüenza te pido disculpas;

- Con esto no puedo vivir;

- Lo lamento mucho encerio;

- Gracias dane unos días que se me ocurra algo y me saco la vida;

- Por favor quiero que sea como un accidente no quiero que se sientan mal por qué no me pudieron ayudar porfa».

La claridad del contenido de dichos mensajes no ofrece duda alguna que son corroboradores de la versión de la denunciante.

Esta Sala considera que tales mensajes no constituyen una confesión en sentido técnico, pero sí integran un indicio cualificado de reconocimiento fáctico como elementos periféricos objetivos de carácter externo, en la medida en que:

a) No contienen elementos exculpatorios ni versiones alternativas de lo sucedido, tan solo que no se acuerda pero sin preguntar siquiera qué fue lo sucedido por lo que está admitiendo que sí sabe lo que ocurrió.

b) No se limitan a fórmulas genéricas de disculpa, sino que se insertan en un contexto concreto de arrepentimiento por un hecho determinado.

c) Se producen de manera espontánea, sin constar presión externa o contexto de negociación.

En este contexto, es evidente que las comunicaciones posteriores al hecho, especialmente cuando reflejan arrepentimiento o petición de perdón, pueden operar como corroboración periférica del testimonio de la víctima, siempre que presenten conexión directa con los hechos enjuiciados.

En este sentido, la ausencia de negación de los hechos por parte del procesado en dichas comunicaciones resulta especialmente significativa. No se trata de una mera estrategia de evitación del conflicto o de apaciguamiento emocional, sino de un discurso reiterado en el que el procesado asume implícitamente la realidad de una conducta que reconoce como reprochable.

Por todo ello, los mensajes analizados:

a) Refuerzan la credibilidad del relato de la denunciante.

b) Aportan un elemento externo de corroboración periférica.

c) Permiten integrar un juicio de inferencia razonable conforme a las reglas de la lógica y la experiencia.

En consecuencia, este Tribunal considera que la prueba testifical de la víctima DOÑA Sabina, corroborada por el contenido de las comunicaciones mantenidas con el procesado DON Melchor, alcanza el estándar de suficiencia exigido para desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución.

La declaración de DOÑA Sabina también ha resultado corroborada por las manifestaciones de los profesionales que la atendieron después de los hechos.

Así, el Informe forense del Instituto de Medicina Legal de Cantabria de fecha 7 de abril de 2025 elaborado por las médicas forenses doña María Antonieta y doña Trinidad (folios 67 y 68 de las actuaciones)en cuanto concluyen que:

«DOÑA Sabina presenta una reagudización/incremento de la sintomatología adaptativa de base, considerando un periodo de perjuicio personal básico de 60 días (valoración estandarizada)».

Informes periciales practicados que han sido ratificados por sus autoras en el acto del juicio en el que asimismo contestaron a todas las preguntas que les formularon las partes, de las que cabe presumir, por dicha condición funcionarial y profesional, su objetividad.

Asimismo, ha sido corroborada por la declaración testifical de DON Amador quien relató en el acto del juicio cómo a consecuencia de los hechos Sabina ha cambiado por completo de vida, que se sentía estigmatizada, que le dijo a su hermana que la habían violado, que la acompañó a formular la denuncia y después se quedó dos semanas en su domicilio.

Los hechos constan también parcialmente corroborados por el reconocimiento también parcial por el propio procesado DON Melchor en los términos que luego expondremos. En este sentido, el procesado ha reconocido que la madrugada citada se quedó a dormir en el domicilio de Sabina en la misma cama y que por la noche se despertó porque ella se levantó bruscamente así como que al día siguiente ella estaba "como pensativa mirando al techo".

En consecuencia, pese a la exhaustiva labor técnica desarrollada por la Defensa para justificar la absolución, es lo cierto que existe prueba suficiente de los hechos declarados probados constituida por la declaración de DOÑA Sabina, de la prueba testifical y pericial practicadas así como de la propia declaración del procesado y de la prueba documental aportada antes mencionada.

C) Análisis de la prueba de descargo analizada y objeciones de la Defensa a la prueba de cargo practicada.Una vez analizada la prueba de cargo que, como acabamos de decir, es fundamentalmente el creíble y persistente relato de DOÑA Sabina sobre los hechos y que ha sido corroborada por elementos periféricos objetivos de carácter externo en la forma antes indicada, procede ahora analizar la prueba de descargoofrecida por el procesado.

El único elemento valorativo que cuestionaría la prueba de cargo antes detallada se encuentra en la propia declaración del procesado en cuanto niega los hechos.

En este sentido DON Melchor niega tajantemente los hechos y afirma que antes del 8 de septiembre habían tenido relaciones sexuales pero no tenían relación sentimental, que el día 8 fue a dormir con ella, se quedó dormido, no le vio tomar medicamentos, no tuvo ninguna relación sexual esa noche, que se acostó en el sofá y ella le vino a buscar para dormir con ella, ella estaba normal, no estaba mareada, afirma que seguro que se quedó él primero dormido, que se levantó cuando ella se levantó rápido, se volvió a dormir, a la mañana siguiente cuando se levantó ella estaba como pensando, mirando el techo, pensando, que se marchó, no le trató mal, no tuvieron relación sexual mientras ella dormía, que sí le dijo que se iba a suicidar, que le contó que se iba a suicidar como si fuera un accidente, que mandó los WhatsApp aportados, que se sentía mal por la situación, que ella le dijo que la única forma de quedarse en España era casarse, había relación de confianza, que esa noche le dijo que estaba conociendo a otra persona, cree que a ella "le había molestado cositas", que cuando se levantó ella no tenía la misma ropa.

Esta declaración del procesado DON Melchor si bien niega el hecho típico es lo cierto que corrobora parcialmente la versión de la denunciante en cuanto confirma fecha, hora, lugar y algunas circunstancias de los hechos como que durmieron en la misma cama, que ella se levantó súbitamente en medio de la noche, que se cambió de ropa, que le pidió disculpas, que se sentía avergonzado, que se iba a suicidar por los reproches, etc. Esta declaración no es, evidentemente, un reconocimiento del hecho nuclear pero si una corroboración valorable para completar la declaración de la denunciante, especialmente en cuanto reitera las disculpas por lo sucedido sin negar a lo largo de los mensajes cruzados ni una sola vez los hechos.

Por tanto, en el presente procedimiento, existe prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada de los hechos declarados probados en la presente Sentencia en la forma antedicha.

CUARTO.- ANÁLISIS DE LOS HECHOS RELEVANTES A EFECTOS DE SUBSUNCIÓN TÍPICA. DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL DEL ARTÍCULO 178 , 179.1 Y 179.2 DEL CÓDIGO PENAL .Como se ha adelantado con anterioridad, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 179.1 y 179.2 del Código Penal.

Resulta acreditado que el procesado DON Melchor mantuvo una relación sexual con acceso carnal vaginal con la denunciante en un momento en que ésta se encontraba profundamente dormida, en el contexto de la ingesta previa de medicación hipnótica prescrita para conciliar el sueño. La prueba practicada permite afirmar que, en dicho estado, la víctima no tenía capacidad real para percibir el inicio del contacto sexual, valorar su significado ni exteriorizar una voluntad libre en sentido afirmativo o negativo.

Conforme al artículo 178.1 del Código Penal constituye agresión sexual "cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento",entendiéndose que solo hay consentimiento cuando se ha manifestado libremente mediante actos que, atendidas las circunstancias del caso, expresen de forma clara la voluntad de la persona. Dicha concepción ha sido subrayada por la jurisprudencia reciente al situar la existencia de consentimiento como eje de la tipicidad en los delitos contra la libertad sexual que exige una manifestación positiva, consciente y actual de la voluntad sexual de la víctima.

En concreto el citado artículo 178 establece que «Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona».

Inexistencia de consentimiento en situaciones de sueño profundo. En el caso de autos, concurren circunstancias que excluyen por definición cualquier posibilidad de consentimiento válido. La víctima se hallaba en un estado de sueño profundo inducido por medicación para dormir, situación que la doctrina y la jurisprudencia equiparan a los estados de inconsciencia, embriaguez extrema u otras anulaciones relevantes de la capacidad de decidir, en los que no cabe hablar de consentimiento libre y consciente. La jurisprudencia ha enfatizado que, cuando los hechos probados sitúan a la víctima dormida, el sueño excluye cualquier posibilidad de consentimiento, dado que, aun en el tránsito progresivo hacia el despertar, la víctima no dispone de margen real para deliberar y expresar una decisión autónoma sobre la práctica del acto sexual.

No se ha acreditado, ni siquiera indiciariamente, que la víctima prestara con anterioridad un consentimiento específico y actual para el concreto acceso carnal realizado por el procesado, ni que existiera tampoco una dinámica previa de relaciones sexuales que permita deducir un asentimiento presunto o tácito. Aun en el caso de una eventual relación de confianza o amistad, el consentimiento sexual reviste carácter estrictamente personal, concreto y revocable, de modo que nunca puede presumirse de anteriores contactos ni proyectarse sobre momentos en que la persona se halla dormida o inconsciente.

La conducta desplegada por el procesado supone un aprovechamiento palmario del estado de absoluta vulnerabilidad de la víctima, quien, al encontrarse sumida en sueño profundo por la medicación, se hallaba en situación de total indefensión, sin posibilidad de oposición ni de fijar condición alguna sobre el desarrollo del contacto sexual. Esa instrumentalización del cuerpo ajeno, utilizando la ausencia de respuesta de la víctima como vía para consumar la penetración, integra un ataque directo a su libertad sexual en los términos del artículo 178.1 CP.

La jurisprudencia que ha enjuiciado supuestos de actos sexuales ejecutados sobre personas dormidas o privadas de sentido -tradicionalmente incardinados como abusos sexuales sin consentimiento- ha asentado que, en tales contextos, no existe consentimiento alguno, ni siquiera viciado, sino una pura inexistencia de voluntad sexual compartida. La reforma operada por la LO 10/2022 reconduce estos supuestos al ámbito de la agresión sexual, al suprimir la categoría de "abuso" y configurar un único tipo básico definido por la ausencia de consentimiento, de manera que el aprovechamiento de la inconsciencia o del sueño de la víctima pasa a ser paradigma de agresión sexual sin necesidad de violencia o intimidación adicional.

La situación descrita permite apreciar la circunstancia agravatoria específica contemplada en el artículo 179.2 CP. Entre ellas, reviste especial relevancia la consideración de la víctima como especialmente vulnerable por razón de su situación personal, cuando esa vulnerabilidad sea conocida o patente para el autor. La profunda somnolencia inducida por medicación, máxime cuando obedece a un trastorno previo del sueño u otra patología que haga necesaria la prescripción farmacológica, coloca a la víctima en una posición de extraordinaria fragilidad frente a cualquier injerencia en su esfera sexual, circunstancia que el procesado no solo conocía, sino de la que se aprovechó para facilitar la ejecución de la conducta.

A la luz de lo expuesto, los hechos declarados probados son subsumibles en el delito de agresión sexual con acceso carnal previsto y penado en el artículo 179.1 y 179.2 CP. Concurre, en primer término, el elemento objetivo de un acto de contenido sexual que consiste en penetración vaginal de la víctima, lo que encaja directamente en el concepto de "acceso carnal" al que se refiere el precepto. Concurre asimismo el elemento normativo de la ausencia de consentimiento, pues la situación de sueño profundo excluye toda posibilidad de manifestación libre, consciente y afirmativa de la voluntad exigida por el artículo 178.1 CP, sin que se haya acreditado signo alguno de asentimiento previo o coetáneo.

En cuanto al elemento subjetivo, el procesado conoce la situación de somnolencia intensa de la víctima, derivada de la medicación para dormir que ambos habían comentado o que, en cualquier caso, se hacía evidente por sus signos externos, y pese a ello decide iniciar y consumar la penetración. Tal actuación revela un dolo directo de realizar un acceso carnal sobre una persona a la que sabe incapacitada para prestar consentimiento, asumiendo voluntariamente el carácter no consentido de la relación sexual.

En conclusión, el cuadro fáctico descrito integra una agresión sexual con penetración en la que el procesado se aprovecha del estado de sueño profundo de la víctima, incompatible con cualquier forma de consentimiento válido, lo que impone la calificación jurídica de los hechos como delito previsto en el artículo 179.1 y 179.2 del Código Penal.

Las STS 782/2023, de 19 de octubre y STS 129/2021, de 12 de febrero, reiteran anteriores en que se afirmaba que:

«si bien es cierto que la referencia legal se centra en la privación de sentido, no se quiere decir con ello que la víctima se encuentre totalmente inconsciente, pues dentro de esta expresión del tipo legal se pueden integrar también aquellos supuestos en los que existe una disminución apreciable e intensa de las facultades anímicas que haga a la víctima realmente inerme a los requerimientos sexuales, al quedar prácticamente anulados sus frenos inhibitorios; y la de 15.2.94, precisa que la correcta interpretación del término "privada de sentido" exige contemplar también aquellos supuestos en que la pérdida de conciencia no es total pero afecta de manera intensa a la capacidad de reacción activa frente a fuerzas externas que pretenden aprovecharse de su debilidad... los estados de aletargamiento pueden originar una momentánea perdida de los frenos inhibitorios que, en el caso presente, y tal como afirma el relato de hechos probados desemboca en una anulación de sus facultades intelectuales y volitivas y de sus frenos inhibitorias, quedando sin capacidad de decisión y de obrar según su voluntad, esto es privada de cualquier capacidad de reacción frente al abuso sexual».

En igual sentido la STS 680/2008 precisó que la jurisprudencia ha considerado reiteradamente incluible en el art. 181.2 CP el caso en el que la víctima se encuentra en una situación de pérdida de la capacidad para autodeterminarse en la esfera sexual, por padecer una situación de profunda alteración de las facultades perceptivas, que no le permite acomodar su actuación conforme al conocimiento de la realidad de los hechos, cabiendo encuadrar en tal situación a personas desmayadas, anestesiadas o narcotizadas, o, en suma, sometidas a los efectos de una droga o del alcohol, aun no exigiéndose una pérdida total de conciencia, bastando con que el sujeto tenga anulados de forma suficiente sus frenos inhibitorios, resultando no estar en situación de oponerse al acceso sexual, o no expresar una resistencia clara y precisa al mismo".»

QUINTO.- GRADO DE EJECUCIÓN DEL DELITO.Dicho delito se ha cometido en grado de consumación al concurrir todos los elementos del tipo objetivo conforme ya hemos razonado con anterioridad ( art. 15 del Código Penal) .

En consecuencia, es evidente que en el presente caso el delito de agresión sexual cometido por el procesado DON Melchor lo es en grado de consumación.

SEXTO.- AUTORÍA Y RESPONSABILIDAD PENAL.De dicho delito de agresión sexual, es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado DON Melchor, por haber ejecutado directa, personal y materialmente los hechos que lo constituyen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes del Código Penal vigente, convicción a la que llega esta Sala valorando y ponderando conjuntamente el resultado de las pruebas practicadas, y en especial la convincente declaración de la víctima DOÑA Sabina, de la testifical practicada, de la pericial médico forense y de la documental obrante en autos, conforme ya hemos razonado con anterioridad.

SÉPTIMO.- NO CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS.En la realización del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

OCTAVO.- DETERMINACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA.En cuanto a la individualización de la pena, atendidas la naturaleza de los hechos, las circunstancias concurrentes y lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, al haberse cometido en grado de consumación, procede imponer la pena del delito de agresión sexual del artículo 179.1 y 179.2 del Código Penal vigente en el momento de los hechos.

Agresión sexual del artículo 179.1 y 179.2 del Código Penal que se encuentra castigado con la pena de 6 a 12 años de prisión.

En el presente caso, al no concurrir circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal procede imponer la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal: «Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.»

En consecuencia, resulta de aplicación la pena del delito de agresión sexual, ya definido, castigado con pena de prisión de seis a doce años que, conforme al artículo 66.1.6.ª del Código Penal convenientemente individualizada, la Sala estima proporcional a la gravedad de los hechos y a las circunstancias concurrentes tanto de carácter objetivo como personales del procesado, aplicarla en el mínimo legal y, en su virtud, procede imponer al procesado la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓNy las accesorias correspondientes.

La Sala entiende correcto la imposición de la pena en su mínima extensión.

En este sentido, al no constar elementos que permitan justificar una pena mayor procede imponer la pena en su grado mínimo. Así, es representativa la STS 89/2026, 5 de febrero «No contar con ningún motivo para superar el mínimo legal no deja de ser una muy buena razón para quedarse en él».Igualmente STS 179/2016, de 3 marzo.

Además, la STS, núm. STS 8/2026, 15 de enero señala que «la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida».Asimismo en STS 555/2023, 6 de julio y STS 42/2023, 26 de enero.

NOVENO.- PENAS ACCESORIAS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN Y COMUNICACIÓN DEL ARTÍCULO 57 DEL CÓDIGO PENAL .Conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular atendiendo a la gravedad del delito cometido resulta procedente imponer asimismo la pena accesoria prevista en el artículo 57 del Código Penal consistente en:

a) la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a DOÑA Sabina, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre ( art. 48.2 CP) ; y,

b) en la prohibición de comunicarse con DOÑA Sabina, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual ( art. 48.3 CP) .

De conformidad con el artículo 57.1, párrafo segundo del Código Penal, que establece que «si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisiónimpuesta en la sentencia», se imponen estas prohibiciones por tiempo de DIEZ AÑOS.

En cuanto a la pena de prohibición de aproximación, aun cuando, con carácter general, rige el principio de que las distintas penas han de guardar una proporción homogénea en su grado de imposición, en el caso concreto concurre una singular intensidad en la afectación de la libertad e indemnidad sexual de la víctima propia de los delitos de agresión sexual, que exige reforzar de modo especial su protección futura, finalidad primordial de la pena prevista en el artículo 48 en relación con el artículo 57 del Código Penal. La gravedad cualitativa del ataque a la esfera sexual y la necesidad de asegurar un alejamiento efectivo y prolongado que neutralice el riesgo de nuevas injerencias justifican que, manteniéndose el resto de las penas en su mínimo legal, la prohibición de aproximación se individualice en una extensión temporal ligeramente superior al mínimo, sin quebrar por ello el principio de proporcionalidad interna, habida cuenta de su naturaleza de pena privativa de derechos orientada a la prevención específica y a la protección de la víctima.

La pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea (artículo 57.1, párrafo segundo, in fine).

DÉCIMO.- PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DESEMPEÑO DE CUALQUIER PROFESIÓN, OFICIO O TRABAJO, SEA O NO RETRIBUIDO QUE CONLLEVE CONTACTO REGULAR O DIRECTO CON MENORES DE EDAD.Conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular atendiendo al delito cometido resulta procedente imponer asimismo la pena accesoria prevista en el artículo 192.3, in fine,del Código Penal consistente en inhabilitación especial para el desempeño de cualquier profesión, oficio o trabajo, sea o no retribuido que conlleve contacto regular o directo con menores de edad durante ONCE AÑOS.

A tal efecto se impone dicha pena durante ONCE AÑOS,conforme a lo dispuesto en el citado artículo 192.3, párrafo segundodel Código Penal que establece que:

«Asimismo, la autoridad judicial impondrá a las personas responsables de los delitos comprendidos en el presente Título, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave,y entre dos y veinte años si fuera menos grave. En ambos casos se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada.»

La pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea (artículo 57.1, párrafo segundo, in fine).

UNDÉCIMO.- MEDIDA DE SEGURIDAD NO PRIVATIVA DE LIBERTAD. LIBERTAD VIGILADA DEL ARTÍCULO 106 y 192.1 DEL CÓDIGO PENAL .Conforme a lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal «A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el Tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor.»

En el presente caso, el delito de agresión sexual del artículo 179.1 y 179.2 del Código Penal se trata de un delito grave conforme al artículo 33.2 del Código Penal «Son penas graves:... b) La prisión superior a cinco años...»ya que el delito objeto de condena lleva aparejada una pena de seis a doce años de prisión, es decir, la pena en abstracto supera los cinco años.

En consecuencia, al haber sido condenado el procesado por un delito de agresión sexual del artículo 179.1 y 179.2 del Código Penal a la pena de prisión de seis años, procede imponer asimismo la medida de libertad vigilada solicitada por el Ministerio Fiscal y la Defensa del procesado durante CINCO AÑOS,a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, debiendo concretarse su contenido por el Tribunal sentenciador, a propuesta de la Sección de Vigilancia Penitenciaria, al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad.

DUODÉCIMO.- RESPONSABILIDAD CIVIL.De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito, lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

A este respecto hay que recordar que la jurisprudencia ha dejado sentado que el artículo 115 del Código Penal concede la más absoluta libertad a los jueces para declarar la existencia de responsabilidad civil, si bien, como es lógico y consustancial, ordena que se fijen razonadamente las bases en que fundar la cuantía indemnizatoria, las cuales, cuando se trata de delitos dolosos, están, en principio, al margen de cualquier baremo oficial. Como sostiene la reciente STS de 9 de diciembre de 2015, con cita de la STS de 1 de marzo de 2002:

«La cuantificación de la indemnización por el daño anímico, moral o psicológico que aquellos producen en la víctima, -al no ser traducibles económicamente- "corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia" y no es cuestionable en casación la fijación del "quantum", salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal". La STS de 29 de enero de 2005 afirma en un supuesto de un delito contra la libertad sexual que: "el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, (...) sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada", en referencia a la cantidad económica impuesta».

En este sentido, en concepto de responsabilidad civil y atendiendo a la experiencia de la práctica judicial diaria de la Sala en casos similares, al estudio de supuestos jurisprudenciales parecidos, a la gravedad de las consecuencias o afectación de la víctima, y atendiendo a la reagudización de su sintomatología adaptativa de base con un perjuicio personal básico de 60 días se entiende correcta la cantidad indemnizatoria de 3.000 euros en concepto de daño moral.

Todas las cantidades deberán incrementarse en el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago.

DÉCIMOTERCERO.- COSTAS.Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito, conforme al artículo 123 del Código Penal en relación con el 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluidas las de la Acusación particular.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Que, debemos condenar y condenamos a DON Melchor, como autor directo y responsable de un un delito de agresión sexual del artículo 179.1 y 179.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las siguientes penas:

1.º) a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN;

2.º) a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

3.º) a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a DOÑA Sabina, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre ( art. 48.2 CP) durante DIEZ AÑOS;

4.º) a la pena accesoria de prohibición de comunicarse con DOÑA Sabina, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual ( art. 48.3 CP) durante DIEZ AÑOS;

5.º) a la pena accesoria de inhabilitación especial para el desempeño de cualquier profesión, oficio o trabajo, sea o no retribuido que conlleve contacto regular o directo con menores de edad durante ONCE AÑOS( art. 192.3, párrafo segundoCP ).

Asimismo, se impone la medida de libertad vigilada durante CINCO AÑOSque se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, debiendo concretarse su contenido por el Tribunal sentenciador, a propuesta de la Sección de Vigilancia Penitenciaria, al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad ( art. 192.1 CP) .

La pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea (artículo 57.1, párrafo segundo, in fine).

Asimismo, se le condena al pago de las costas procesales de este procedimiento, incluidas las de la Acusación particular y a que indemnice a la perjudicada DOÑA Sabina en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de «Tres mil euros» (3.000 euros),más los intereses legales correspondientes del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Abónese al condenado el tiempo que el mismo haya permanecido privado de libertad por esta causa para el cumplimiento de la condena, si no le hubiera sido abonado con anterioridad ( artículo 58 del Código Penal) .

Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciendo saber a las partes que contra la misma conforme el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de esta Ley.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo, el Letrado de la Administración de Justicia.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fallo

Que, debemos condenar y condenamos a DON Melchor, como autor directo y responsable de un un delito de agresión sexual del artículo 179.1 y 179.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las siguientes penas:

1.º) a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN;

2.º) a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

3.º) a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a DOÑA Sabina, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre ( art. 48.2 CP) durante DIEZ AÑOS;

4.º) a la pena accesoria de prohibición de comunicarse con DOÑA Sabina, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual ( art. 48.3 CP) durante DIEZ AÑOS;

5.º) a la pena accesoria de inhabilitación especial para el desempeño de cualquier profesión, oficio o trabajo, sea o no retribuido que conlleve contacto regular o directo con menores de edad durante ONCE AÑOS( art. 192.3, párrafo segundoCP ).

Asimismo, se impone la medida de libertad vigilada durante CINCO AÑOSque se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, debiendo concretarse su contenido por el Tribunal sentenciador, a propuesta de la Sección de Vigilancia Penitenciaria, al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad ( art. 192.1 CP) .

La pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea (artículo 57.1, párrafo segundo, in fine).

Asimismo, se le condena al pago de las costas procesales de este procedimiento, incluidas las de la Acusación particular y a que indemnice a la perjudicada DOÑA Sabina en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de «Tres mil euros» (3.000 euros),más los intereses legales correspondientes del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Abónese al condenado el tiempo que el mismo haya permanecido privado de libertad por esta causa para el cumplimiento de la condena, si no le hubiera sido abonado con anterioridad ( artículo 58 del Código Penal) .

Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciendo saber a las partes que contra la misma conforme el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de esta Ley.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo, el Letrado de la Administración de Justicia.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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