Sentencia Penal 104/2026 ...o del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Penal 104/2026 Audiencia Provincial Penal nº 3 de Cantabria, Rec. 69/2025 de 23 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 273 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3 de Cantabria

Ponente: JUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA

Nº de sentencia: 104/2026

Núm. Cendoj: 39075370032026100093

Núm. Ecli: ES:APS:2026:608

Núm. Roj: SAP S 608:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Cantabria

Procedimiento Abreviado 0000069/2025

NIG: 3907543220230010132

C1920

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: audienciap.seccion3@justicia.cantabria.es

Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Santander. Plaza nº 4 Procedimiento Abreviado

0001908/2023 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

000104/2026

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

(Sección Tercera)

ROLLO DE SALA

Número: 69/2025

SENTENCIA núm. 104 / 2026

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA

Magistrados:

D.ª MARÍA-ALMUDENA CONGIL DÍEZ

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA

En Santander, a veintitrés de marzo de dos mil veintiséis.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número 69/2025,tramitada por el Procedimiento Abreviado, instruido por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Santander, Plaza Número 4, por delito de hurto del artículo 234.1 del Código Penal y delito de estafa del artículo 248, 250.1, apartados 4º, 5º y 6º en relación con el 74.1 del Código Penal, contra:

- DON Lucas, mayor de edad, en calidad de acusado, y en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Mendiguren Luquero, y asistido por la Letrada doña Luz Marina Marín Oujo.

- DON Carlos Jesús, mayor de edad, en calidad de acusado, y en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Mendiguren Luquero, y asistido por la Letrada doña Luz Marina Marín Oujo.

Como Acusación Particular,DON Mario, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Espiga Pérez y asistido por el Letrado don José Luis Varela Peral.

Y con la intervención del Ministerio Fiscal en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. doña Sandra Fernández Gutiérrez.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera, D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA,quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-La presente causa se inició por la Sección de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta Sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Procedimiento Abreviado y se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede los días 11, 12, 17 y 18 de marzo de 2026,quedando la causa vista para Sentencia.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, efectuadas oralmente en el acto del juicio oral, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de:

- Un delito de hurto, previsto y penado en el artículo 234.1 del Código Penal.

- Un delito de estafa agravada continuada previsto y penado en el artículo 248 y 250.1.4º y 5º del Código Penal en relación con el 74.1 del Código Penal.

De dichos delitos reputaba autores a los acusados DON Lucas y DON Carlos Jesús.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Solicitó se les impusiera a cada uno:

- Por el delito de hurto la pena de doce meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena (56.2 CP).

- por el delito de estafa agravada la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena (56.2 CP) y diez meses de multa con cuota diaria de veinte euros, con aplicación del artículo 53.2 del Código Penal en caso de impago.

Así como pago de costes por mitades conforme al artículo 123 del Código Penal.

RESPONSABILIDAD CIVIL. Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Mario en la cantidad de 148.995 euros, por el dinero y los efectos sustraídos y no recuperados, cantidad que devengará el correspondiente interés legal de conformidad con el artículo 576 de la LEC.

TERCERO.-La Acusación particular constituida por DON Mario en sus conclusiones definitivas, efectuadas oralmente en el acto del juicio oral, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de:

- Un delito de hurto, previsto y penado en el artículo 234.1 del Código Penal.

- Un delito de estafa continuada previsto y penado en el artículo 248 y 250.1.4º, 5º y 6º del Código Penal en relación con el 74.1 del Código Penal.

De dichos delitos reputaba autores a los acusados DON Lucas y DON Carlos Jesús.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Solicitó se les impusiera a cada uno:

Por el delito de hurto la pena de diecisiete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.

b) por el delito de estafa la pena de seis años de prisión y multa de once meses a razón de 15€/día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena; con aplicación del art. 53 del CP en caso de impago.

C) En todo caso, las costas deberán ser satisfechas por el acusado, incluidas las de la acusación particular ( art. 123 CP).

RESPONSABILIDAD CIVIL. Los acusados DON Lucas Y DON Carlos Jesús ( art.109 y s.s . C.P.), deberán responder por los perjuicios causados, de forma solidaria, indemnizando a D. Mario, en la suma total de ciento cuarenta y nueve mil setecientos seis euros con cincuenta y dos céntimos de euro (149.706,52€), -con aplicación del interés legal del art. 576 LEC-.

CUARTO.-En igual trámite, la defensa de los acusados DON Lucas y DON Carlos Jesús, considerando que sus defendidos no habían participado en los hechos enjuiciados, solicitó su libre absolución.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

ÚNICO.-No consta que los acusados DON Lucas y DON Carlos Jesús, actuando de común acuerdo, desde el mes de noviembre de 2022, sustrajeran del interior de la que era la vivienda del perjudicado DON Mario, sita en DIRECCION000 de Santander, los siguientes efectos:

- Un reloj de metal dorado.

- Una cadena oro junto a un colgante con la letra "M", también de oro y piedras de colores.

- Una máquina de fotos.

- Dos águilas, una dorada y una plateada, de cañero de cerveza, de unos 20 cm cada una.

- Llaves de furgoneta camper.

- Una televisión.

- Un Mando de televisión de la furgoneta.

- un váter químico.

- Un DVD pequeño.

- Dos billetes de cincuenta euros (50 €).

- Libreta bancaria de BBVA con IBAN NUM000.

Tampoco consta que, entre los días 17 de marzo de 2023 y el 28 de octubre de 2023, el acusado DON Carlos Jesús, con idéntico ánimo y haciendo uso de una libreta bancaria que había sustraído previamente a DON Mario dispusiera sin la autorización ni el consentimiento de éste de ciento cuarenta y siete mil euros (147.000 €) de la cuenta corriente del BBVA NUM000, todo ello mediante reintegros en diferentes cajeros automáticos.

Tampoco consta la participación de DON Lucas sustrayéndole la documentación bancaria y pin de la libreta para entregársela a Carlos Jesús para que éste procediera a realizar las citadas disposiciones inconsentidas.

PRIMERO.- PLANTEAMIENTO.Tras un minucioso estudio del conjunto de la prueba practicada en el acto del Juicio oral, la Sala, apreciando en conciencia la citada prueba practicada y atendiendo las razones expuestas por las acusaciones y la defensa así como lo manifestado por los mismos acusados conforme a lo dispuesto en el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal, no ha llegado al razonable, pleno y absoluto convencimiento con el grado de certeza exigible en materia penal, de que los hechos anteriormente declarados probados sean constitutivos de un delito de hurto del artículo 234.1 del Código Penal y de un delito de estafa del artículo 248, 250.1, apartados 4º, 5º y 6º en relación con el 74.1 del Código Penal, por los que han sido acusados DON Lucas y DON Carlos Jesús en el acto del juicio al no haberse practicado prueba de signo incriminatorio con aptitud suficiente, para destruir el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los acusados.

La Sala entiende que no han quedado suficientemente acreditados los elementos configuradores de los citados delitos, ni de ningún otro, conforme a los siguientes razonamientos al no constar sin género de duda alguna la participación de los acusados en los hechos objeto de acusación.

SEGUNDO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA EN EL PLENARIO Y CONSTATACIÓN DE LA INEXISTENCIA DE PRUEBA SUFICIENTE DE QUE LOS ACUSADOS PARTICIPARAN EN LAS SUSTRACCIONES Y DEFRAUDACIONES OBJETO DE ENJUICIAMIENTO.La Sala ha llegado a esta conclusión al no haberse acreditado suficientemente que los encausados participaran en las sustracciones y defraudaciones por las que han sido acusados en el acto del juicio.

Analicemos por separado cada uno de los dos delitos por los que han sido acusados DON Lucas y DON Carlos Jesús.

A) DELITO DE HURTO CONTINUADO.Se imputa a los acusados la sustracción de diversos enseres que se encontraban en el domicilio del denunciante.

En primer lugar, el órgano sentenciador debe recordar que el art. 24.2 CE consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que solo cede frente a prueba de cargo válida, legalmente obtenida y racionalmente valorada. Ello implica que la condena penal solo es posible cuando exista un acervo probatorio mínimo suficiente que acredite más allá de toda duda razonable la realidad del hecho punible y la participación del acusado.

a) Falta de acreditación de la preexistencia de los objetos sustraídos.En el presente caso no se ha probado la preexistencia de los objetos supuestamente sustraídos ni existe prueba de cargo suficiente, seria y persistente que permita tener por acreditada la participación de los acusados en el acto de apoderamiento posterior.

La Jurisprudencia ha reiterado que, cuando no existe verdadera prueba de cargo o resulta manifiestamente insuficiente, la única respuesta constitucionalmente admisible es la absolución.

Es sabido cómo en los delitos de hurto y, en general, en los delitos contra el patrimonio, la acreditación de la preexistencia de los efectos supuestamente sustraídos constituye un presupuesto indispensable para poder afirmar la realidad del apoderamiento. El artículo 364 LECrim establece un mecanismo probatorio específico cuando no existe testigo presencial, previendo la recepción de información sobre los antecedentes del agraviado y las circunstancias que ofrezcan indicios de su previa posesión de los bienes.

En concreto establece el artículo 364 de la LECrim que «En los delitos de robo, hurto, estafa y en cualquiera otro en que deba hacerse constar la preexistencia de las cosas robadas, hurtadas o estafadas, si no hubiere testigos presenciales del hecho, se recibirá información sobre los antecedentes del que se presentare como agraviado, y sobre todas las circunstancias que ofrecieren indicios de hallarse éste poseyendo aquéllas al tiempo en que resulte cometido el delito».

Si bien en el procedimiento abreviado el artículo 762.9ª de la LECrim restringe dicha previsión al establecer que «La información prevenida en el artículo 364 sólo se verificará cuando a juicio del instructor hubiere duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o defraudación».

La jurisprudencia, al interpretar los arts. 364 y 762.9 LECrim, ha precisado que, aunque la declaración de la víctima pueda bastar como prueba de cargo, ello exige que resulte mínimamente corroborada y valorada con arreglo a las reglas de la lógica y de la experiencia. En aquellos supuestos en los que no se aportan facturas, fotografías, testigos u otros elementos que corroboren la efectiva existencia de los bienes, y además la versión del denunciante presenta dudas relevantes, se considera que no ha quedado acreditada la preexistencia, lo que impide afirmar la realidad del hecho típico.

En el caso que se razona, no se ha incorporado al proceso prueba objetiva alguna (documental, testifical) que permita afirmar que los objetos descritos en las sucesivas denuncias existían efectivamente en poder del denunciante en el momento de los hechos. La ausencia de tal corroboración, unida a las dudas que suscita la propia declaración del denunciante, impide considerar probado el presupuesto fáctico del hurto.

Obsérvese que pese a tratarse de varios enseres (un reloj, una cadena, una cámara de fotos, dos águilas cañeras de cerveza, llaves, un televisor, un váter químico, reproductor de DVD, etc)no se ha aportado fotografías de la preexistencia de ninguno de los objetos sustraídos, ni facturas, ni ningún otro elemento probatorio que sirviera aunque fuera mínimamente para acreditar su existencia. Solo se han aportado pantallazos de anuncios de MediaMarkt de TV y Dvd posteriores para fundamentar una indemnización.

Tampoco parece muy convincente el hecho de que el denunciante no advirtiera aproximadamente cuándo le fue sustraído el televisor ya que es un objeto que es fácil de percatarse su ausencia incluso aunque no lo encendiera. Y obsérvese que no denunció su falta en la primera denuncia del día 28 de marzo de 2023 (folio 38) sino que lo incluyó posteriormente.

Obsérvese finalmente que en la entrada y registro efectuada en el domicilio de Lucas y Carlos Jesús no se encontraron ninguno de los supuestos objetos sustraídos. A tal efecto hay que tener en consideración que uno de los fines de la entrada y registro consistía precisamente en «la intervención de los efectos susceptibles de corresponder con los denunciados por la víctima como sustraídos de su vivienda» (folio 76 de las actuaciones).

b) Falta de persistencia en la incriminación.En este sentido hay que destacar cómo en la denuncia presentada el 28 de marzo de 2023 (Atestado NUM001) DON Mario declara que:

«Que hace aproximadamente 4 o 5 meses, viene detectando que le faltan cosas de casa. Que nunca ha visto a nadie llevarse cosas de su casa, pero sospechade un conocido... Lucas» (folio 38 de las actuaciones).

El 29 de marzo de 2023 (Atestado NUM002) manifiesta que:

«Que desea aportar los datos del hijo de Lucas, porque esta persona estaba con Lucas en su casa y sospechaque entre los dos puedan haberle llevado cosas, pero que nunca ha visto nada.Que sospechaque Rodrigo (hijo de Lucas) de 21 o 22 años de edad, ha ayudado a Lucas a desmontar el váter químico, a llevarse el DVD, las águilas, el mando y una televisión. Que sospechaque Lucas le ha robado el reloj, la cadena, la máquina fotográfica y dos billetes de 50 euros. Que los objetos que no aportó en denuncia anterior son... 100 euros (2 billetes de 50 euros) y 1 Televisión (no aporta marca ni modelo» (folio 40 de las actuaciones).

El 27 de octubre de 2023 (Atestado NUM003) denuncia que:

«el fraude informático... entre el día 17/03/2023 y el día 26/10/2023. Que pudiera tratarse del hijo de Lucas que vive en Monte, de nombre Carlos Jesús».

En la declaración prestada el 2 de noviembre de 2023 manifiesta que ha echado en falta una libreta que guardaba en casa, que Carlos Jesús y Lucas le han ayudado a realizar todos los trámites administrativos (incluyendo los bancarios), que no ha facilitado las claves pero que a la hora de introducirlas se encontraban junto a él, pudiendo observar cómo introducía las mismas (folio 60 de las actuaciones).

En la declaración prestada el 7 de noviembre de 2023 manifiesta «Que en las ocasiones en las que acudía al cajero de su entidad, le ayudaban a sacar el dinero del mismo, unas veces se valía por sí mismo para marcar el pin en el teclado del cajero, pero había otras ocasiones el que necesitaba ayuda por parte de los tres varones, recordando incluso cómo en dos ocasiones que el dicente recuerde, hace aproximadamente un año (a finales del año 2022), Carlos Jesús marcó personalmente el pin en el teclado, delante del dicente, dado que éste no veía los números del cajero correctamente» (folio 62 de las actuaciones).

En la declaración prestada el 13 de noviembre de 2023 manifiesta «Que no le queda ninguna duda acerca que esta familia ( Lucas, su mujery sus hijos Carlos Jesús y Rodrigo) es la responsable de todos los hechos denunciados estos últimos meses... Que cuando denunció la sustracción de los efectos y las joyas, no le cabe la duda de que el responsable es Lucas. Que no le queda ni la más mínima duda... Que le sorprendió en el momento la celeridad de Lucas, quien se fue de casa con mucha prisa y sin apenas dar explicaciones, dándose cuenta en el momento de que había sido Lucas... Lucas también le sustrajo 50 en efectivo de su cartera... Que cuando denunció la sustracción de efectos como el váter químico o una televisión entre otros, no le queda duda de que fue Rodrigo ya que para acceder a los efectos han tenido que saltar una verja y Lucas por su constitución no puede» (folio 64 de las actuaciones.

En la declaración prestada el 17 de noviembre de 2023 a requerimiento policial para que explique un movimiento bancario que se refleja en el extracto bancario por una disposición de efectivo en caja en fecha 28 de marzo de 2023 por un importe de 7.260 euros manifiesta «que no recuerda haber sacado ese día, tal cantidad de dinero, dado que le hubiera resultado llamativo, estando casi plenamente convencido de que él no había sido, Que al manifestarle que dicha cantidad fue abonada en la caja de su sucursal bancaria, siendo obligatorio para poder disponer del dinero, la documentación personal del interesado y una firma recogida en un dispositivo electrónico habilitado en la sucursal, tal como ha manifestado el responsable de su oficina..., dice que se ratifica en que cree que no, pero que no lo asegura por completo y que se pasará por su oficina para concretar este extremo, añadiendo que por esas fecha tuvo que hacer frente a diferentes pagos» (folio 683 del Expediente electrónico).

El responsable de dicha oficina indicó a la Policía «que dicha cantidad fue entregada en efectivo en la mencionada oficina, en la fecha indicada anteriormente, a las 09:23:01 horas, a Mario, con DNI NUM004, firmando con su rúbrica en el recuadro habilitado para la disposición de esa cantidad» (folio 916 del EE). Consta recibí del BBVA en el que consta que efectivamente el denunciado dispuso en efectivo de la cantidad de 7.260 euros en fecha 28 de marzo de 2023 (folio 917 del Expediente electrónico y 212 de las actuaciones).Obsérvese que esta disposición no reconocida por el denunciante como propia pero posteriormente acreditada como realizada por él personalmente en la Oficina bancaria -constando su firma manuscrita- se encuentra dentro del periodo denunciado.

En su declaración judicial en fecha 22 de noviembre de 2023 se ratifica en la denuncia inicial y las posteriores y manifiesta que la cartilla de ahorros la tienen ellos y le siguen sacando dinero (folio 195 a 197 de las actuaciones).Obsérvese que en ese momento ya le había sido retirada la libreta a Carlos Jesús en el momento de la entrada y registro en su domicilio en fecha 16 de noviembre de 2023.

En su declaración judicial en fecha 18 de enero de 2024 manifiesta «Que las dos únicas personas que han entrado en su casa han sido Carlos Jesús y su padre Lucas... Que en cuanto a Rodrigo, que le ha visto al saltar la verjade su casa mientras que el padre se encontraba en un panojal. Que le vio meterse en su camioneta y de ahí desapareció una televisión y el mando que llevaba. Que también se llevó un DVD. Que de casa también le han cogido bastantes cosas... un reloj, un Lotus, un reloj de señora que estaba averiado, que estaba en el garaje, que también se llevaron de la planta superior otro reloj de caballero, también marca Lotus. Que a veces estas personas sacaban dinero con él y en otras ocasiones lo sacaban por su cuenta. Que el dinero a veces lo sacaba él pero en ese momento cogía la cartilla Carlos Jesús o Lucas y desaparecía con ella» (folio 374 de las actuaciones).

En el acto del juicio ya solo se imputan los hechos a Lucas y Carlos Jesús y se vuelve cambiar la versión manifestando que vio personalmente cómo Lucas se llevaba el reloj y la cadena de oro.

Si analizamos estas tres denuncias y las posteriores declaraciones se observan infinidad de incoherencias y divergencias que resulta harto complicado mencionar con detalle, precisamente por su cantidad pero que se aprecian con facilidad leyéndolas en la forma antes reproducida. Por ello basta hacer constar cómo en la primera denuncia sospecha de Lucas solamente, en la segunda de Lucas y Rodrigo, en la tercera de Carlos Jesús y en la última «Que no le queda ninguna duda acerca que esta familia ( Lucas, su mujery sus hijos Carlos Jesús y Rodrigo) es la responsable de todos los hechos denunciados» (folio 64 de las actuaciones).

Es un claro ejemplo de falta de persistencia en la incriminación. Si es así no se entiende cómo finalmente solo se acusa a Lucas y a Carlos Jesús. La Sala no le encuentra explicación y ni siquiera se ha ofrecido por las acusaciones una mínima aclaración de tales divergencias no solo en cuanto a las sustracciones sino lo que es más relevante en cuanto a la participación de cada uno de los acusados que, como decimos, se pasa de imputar a Lucas, luego a Rodrigo, luego a Carlos Jesús luego a los tres anteriores y se incluye a la mujer de Lucas pero al final en el juicio solo se atribuye los hechos a Lucas y Carlos Jesús. Dice que no ha retirado la cantidad de 7.260 euros pero, sin embargo, se acredita que dicha cantidad le fue entregada personalmente en la oficina firmando el correspondiente recibí (folio 917 del Expediente electrónico).

Por ello, junto a la falta de acreditación de la preexistencia de los efectos, resulta igualmente determinante la inexistencia de prueba de cargo que vincule de forma convincente a los acusados con los distintos actos en que se materializaron las sustracciones de los enseres denunciados. La doctrina del Tribunal Supremo ha insistido en la necesidad de un "hecho base sólido" del que partir para construir cualquier inferencia sobre la autoría; cuando tal hecho base no existe o se apoya en meras conjeturas, la condena vulnera la presunción de inocencia.

Es también sabido cómo el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo única, pero solo cuando cumple los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y existencia de corroboraciones periféricas.

En la situación enjuiciada, no consta ni testigos que presenciaran el apoderamiento ni elemento objetivo que sitúe a los acusados en el lugar de los hechos en el momento de la sustracción, ni se han practicado diligencias de investigación (hallazgo de efectos, cámaras, huellas, etc.) que permitan vincularles con el hurto. La imputación descansa exclusivamente en la declaración del denunciante,declaración que, como se verá, carece de la necesaria persistencia y solidez para erigirse en prueba de cargo suficiente.

La jurisprudencia ha sistematizado los requisitos de validez de la declaración de la víctima como prueba de cargo: ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y corroboración periférica. La llamada "persistencia en la incriminación" exige que el relato incriminatorio se mantenga sustancialmente uniforme en el tiempo, sin contradicciones relevantes ni cambios sustantivos que afecten a los elementos nucleares del hecho.

Se ha señalado que la falta de persistencia se materializa cuando en las diferentes declaraciones (denuncia inicial, declaración en instrucción, declaración en el plenario) aparecen contradicciones que afectan a extremos esenciales, lo que debilita seriamente la credibilidad del testimonio. Aunque el Tribunal Supremo ha advertido que la falta de persistencia no determina automáticamente la incredibilidad del testigo, también ha dejado claro que contradicciones no explicadas en aspectos nucleares pueden impedir que la declaración, aislada y sin corroboración, pueda servir de base a una condena.

En el supuesto que se motiva, la declaración del denunciante DON Mario adolece de importantes divergencias entre sus distintas versiones, afectando tanto a la descripción de los objetos supuestamente sustraídos como a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la sustracción y a la propia identificación de los acusados. No existe explicación razonable para estas contradicciones y, además, la declaración carece de apoyos periféricos objetivos que la robustezcan.

En estas condiciones, el testimonio del denunciante, único elemento en que se pretende basar la condena, no reúne los estándares exigidos por la doctrina jurisprudencial para considerarlo prueba de cargo bastante. La duda generada por la evolución de su relato debe resolverse en favor de los acusados, conforme al principio in dubio pro reo.

La conjunción de tres factores -falta de acreditación de la preexistencia de los objetos supuestamente hurtados, inexistencia de prueba objetiva (documental o testifical) que vincule a los acusados con las sustracciones y la ausencia de persistencia y solidez en la única declaración incriminatoria conduce necesariamente a la absolución de los acusados. La prueba practicada no permite tener por plenamente acreditados ni el hecho típico de hurto ni la participación de los acusados en el mismo, siendo constitucionalmente vedado suplir mediante conjeturas o sospechas la falta de prueba.

En definitiva, la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral presenta contradicciones relevantes, persistentes, no explicadas y no meramente accesorias, que afectan de manera directa a los elementos esenciales de la imputación, en particular a la identificación de los autores de las sustracciones y defraudaciones.

En concreto, el testigo incurrió en versiones divergentes en relación con aspectos fundamentales tales como el número de personas que intervinieron en las sustracciones y defraudaciones - Lucas, Rodrigo, Carlos Jesús, etc-,la forma concreta en que se produjeron las sustracciones y la participación activa o meramente presencial de cada uno de ellos. Tales contradicciones no pueden calificarse de accesorias o secundarias, sino que inciden en el núcleo fáctico de la acusación.

En definitiva, se aprecian inconsistencias internas entre las manifestaciones efectuadas por el propio denunciante a lo largo del procedimiento -fase de instrucción y juicio oral en los términos antes minuciosamente indicados-, sin que en el acto del juicio se ofreciera una explicación razonable que permitiera dotarlas de coherencia o fiabilidad. Estas divergencias merman de forma significativa la credibilidad subjetiva y objetiva de la prueba testifical practicada. Ejemplo de inconsistencia interna del testigo denunciante es la ya indicada de qué persona o personas intervinieron en las sustracciones - Lucas, Lucas y Rodrigo, Lucas y Carlos Jesús, los tres indicados más la mujer de Lucas-.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que la prueba testifical solo puede considerarse prueba de cargo suficiente cuando cumple las exigencias de credibilidad, coherencia interna y persistencia en la incriminación. Las contradicciones sustanciales en aspectos nucleares del relato debilitan la fiabilidad del testimonio hasta el punto de impedir que pueda servir de fundamento para una condena penal. En el presente caso, la ausencia de persistencia y la existencia de contradicciones sustanciales impiden otorgar a dichas declaraciones el valor probatorio necesario para fundamentar un pronunciamiento condenatorio.

En el mismo sentido, la jurisprudencia recuerda que no toda contradicción es relevante, pero sí lo son aquellas que inciden en el núcleo del hecho imputado, especialmente cuando afectan a la autoría, afirmando que la duda sobre quién ejecutó o participó en la acción típica impide un pronunciamiento condenatorio.

En consecuencia, las contradicciones apreciadas generan una duda racional, objetiva e insuperable sobre la autoría y participación de los acusados en los enjuiciados que debe resolverse necesariamente a su favor conforme al principio in dubio pro reo.Dicha duda no puede resolverse mediante inferencias o presunciones, vedadas en el ámbito penal cuando no están debidamente sustentadas en prueba concluyente.

En consecuencia, y de acuerdo con la doctrina consolidada sobre prueba de cargo, valoración racional de la prueba y estándares exigibles a la declaración de la víctima como único soporte incriminatorio procede dictar un pronunciamiento absolutorio respecto al delito de hurto del artículo 234.1 del Código Penal, declarando no desvirtuada la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 CE.

B) DELITO DE ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA.Se imputa a los acusados DON Lucas y DON Carlos Jesús previa sustracción de la libreta de ahorros la disposición de un total de 147.000 euros sin autorización ni consentimiento del denunciante mediante 147 reintegros en cajeros de 1.000 euros cada uno.

Las acusaciones fundamentan su pretensión fundamentalmente en cuatro hechos: la incautación de la libreta de ahorros en la vivienda de Carlos Jesús, el reconocimiento en la grabación de la cámara de seguridad del Banco de Carlos Jesús en dos reintegros en cajeros y otro intentado, en la observación de Lucas como hace un cambio de libretas con Mario en 2022 -fecha anterior a los hechos- y en el alto nivel de vida observado en Carlos Jesús desde las citadas defraudaciones.

Analicemos cada uno de estos hechos.

a) Incautación de la libreta de ahorros en la vivienda de Carlos Jesús. Con motivo de la entrada y registro en la vivienda de Carlos Jesús el día 16 de noviembre de 2023 se le incautó la libreta de ahorros asociada a la cuenta BBVA NUM000 titularidad del denunciante.

En el acto del juicio ratificando su anterior declaración en fase instructoria de fecha 23 de enero de 2024 (folio 1208 del EE) DON Carlos Jesús mantuvo que tenía en su poder dicha libreta porque días antes se la había entregado el denunciante para hacer gestiones acerca del cobro de una indemnización por un accidente de circulación sufrido por el denunciante.

Esta afirmación ha quedado corroborada por la aportación por Carlos Jesús de un email enviado el 21 de noviembre de 2023 adjuntando seis archivos adjuntos en el que se observa el cruce de correos con DIRECCION001 en citada fecha y otro con DIRECCION002 el 3 de septiembre de 2023 en el que consta cómo en fecha 31 de agosto de 2023 desde Siniestros Corporales con el email últimamente citado se le informaba:

«Adjuntamos oferta que nos hace llegar la compañía contraria por las lesiones de Mario por importe de 2804,46€.

Rogamos en caso de conformidad nos remita el Anexo I del documento adjunto cumplimentado y firmado con fotocopia del DNI y certificado de titularidad de la cuenta bancaria».

Entre esos documentos adjuntos por Carlos Jesús en su correo aceptando la oferta se encontrarían el documento de aceptación firmado de su puño y letra por el denunciante, copia de anverso y reverso del DNI de Mario y fotocopia de la primera hoja de la libreta de ahorros aperturada el 17 de marzo de 2023.

Esto justifica que Carlos Jesús no solo tuviera la citada libreta de ahorros sino también la copia del DNI y el documento de aceptación firmado de su puño y letra por el denunciante. Esas copias han sido aportadas por Carlos Jesús y constan en las actuaciones. Obsérvese que el email va dirigido a Carlos Jesús lo que excluye la posibilidad ni siquiera apuntada por las acusaciones de que también estos documentos anexos hubieran sido sustraídos. Ni siquiera se ha explicado por el denunciante la razón por la que Carlos Jesús disponía de dichos documentos.

Consta el citado email al folio 2160 del Expediente Electrónico en Vereda y 406 de las actuaciones, copia del documento de aceptación al folio 2161 del EE y 407 de las actuaciones, copia de la primera hoja de la libreta al folio 2162 del EE y 408 de las actuaciones y copia del DNI de Mario a los folios 2163 y 2164 del EE y 409 y 410 de las actuaciones todos ellos aportados por Carlos Jesús durante la instrucción de la causa.

Por estas razones la posesión de la libreta de Mario por Carlos Jesús priva de elemento corroborador sólido o indicio de las defraudaciones sustentándolo en el hecho de que cómo tenía la libreta es el autor de los reintegros ya que como acabamos de señalar Carlos Jesús hizo gestiones con esos documentos con la aseguradora para que el denunciante percibiera la citada indemnización.

La realización de estas gestiones no significa que el denunciante no tuviera visión suficiente para hacer gestiones bancarias como ha manifestado en el acto del juicio ya que dichos problemas de visión no le han impedido acudir solo a los cajeros y retirar dinero como ha quedado acreditado en grabaciones de la cámara de seguridad, reintegro personal en Oficina (por ej., el ya comentado de 7260 euros-, ir a la oficina bancaria a hacer gestiones (se ve en algún video),conducir motos y coches (en un video se le ve con un casco de motorista, tiene suscrito seguro de circulación de moto como ha quedado acreditado con la indemnización aceptada, en informe médico apuntó que tenía miedo que le quitaran el carné de conducir, constan varios pagos en establecimientos de automóvil y muchos pagos de repostaje en gasolineras).

Lo que sí sorprende es que habiéndose propuesto y admitido una larga lista de testigos, la mayor parte de Agentes del Cuerpo Nacional de Policía que se han limitado a ratificarse en sus actuaciones policiales, no se haya propuesto la del responsable de la oficina bancaria para que aclarase cómo pudieron efectuarse tantos reintegros sin que el titular lo advirtiera ya que parece razonable pensar que cada vez que Mario retiraba efectivo con la libreta podía comprobar el saldo existente y el ingente número de apuntes de reintegro -o el saldo con la tarjeta-, si la libreta utilizada el 26 de octubre de 2022 quedó o no inutilizada tras la denuncia formulada en Atestado NUM005 ya que el propio Mario manifestó que pensó que había quedado anulada.

En este sentido según investigación policial existían tres libretas, una a la que denomina libreta CERO «no le cabe duda que ha sido una de las libretas utilizadas el día 26 de octubre del año 2022»- ya hemos dicho que las defraudaciones comenzaron el 17 de marzo de 2023-, la libreta UNO fue emitida el 8 de septiembre de 2023 -cuando ya se habían efectuado muchas supuestas defraudaciones- y esta quedó inutilizada el 27 de octubre de 2023 cuando se le entregó la libreta DOS.

De estas informaciones podemos concluir que las supuestas defraudaciones no pudieron efectuarse con la Libreta CERO porque supuestamente quedó inutilizada y cambiado pin el 7 de noviembre de 2022 tras la denuncia formulada (folio 422 vuelto de las actuaciones),tampoco con la libreta UNO porque fue expedida con fecha 8 de septiembre de 2023 -cuando ya se habían realizado 48 disposiciones de efectivo- ni tampoco con la libreta DOS porque fue expedida con fecha 27 de octubre de 2023 cuando ya solo consta él último intento de reintegro que no pudo realizarse por encontrarse bloqueada la cuenta. Todas estas circunstancias requerían una explicación que no ha sido ofrecida.

b) El supuesto cambio de libretas realizado por Lucas con Mario en el interior de un cajero y apoderamiento de la libreta de éste. Otro argumento que mantienen las acusaciones para fundamentar la imputación es que en la grabación de la cámara de seguridad del día 26 de octubre de 2022 se observa a Lucas hacer un cambio de libretas quedándose con la de Mario (Operación 2).

La Sala tras visionar dicha grabación en el acto del juicio y volver a visionarla en repetidas ocasiones en fase de deliberación no aprecia en modo alguno que Lucas haga un cambio de libretas y se quede con la de Mario.

El Agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM006 manifestó en el acto del juicio que en las grabaciones se ve como Lucas introduce una libreta y hace un gesto compatiblecon esconder una libreta, hace un gesto de ocultación que es compatible con un cambiazo, no es un gesto natural, se le ve nervioso, vigilante, que se pidieron todas las grabaciones que se podían conservar. Hay que recalcar que el Agente dice que ese gesto es compatible, no que efectivamente se hiciera un cambio.

Hay que tener asimismo en consideración que conforme a la comunicación del BBVA se informa que el último cambio de pin de dicha libreta se realizó el día 7 de noviembre de 2022 a través del cajero automático (folio 422 vuelto de las actuaciones).Partiendo de este hecho aunque se hubiera efectuado dicho cambiazo o apoderamiento de la libreta de Mario por Lucas de nada hubiera servido porque apenas unos días después se cambió el pin de dicha cuenta.

Pero es que además ese supuesto cambio de libretas se produjo el día 26 de octubre de 2022 y la libreta incautada a Carlos Jesús fue aperturada en fecha 17 de marzo de 2023 por lo que no puede tratarse de la libreta cambiada y utilizada para las defraudaciones. Tuvo que ser necesariamente una cartilla expedida con posterioridad a dicho cambio o apoderamiento de libreta.

Obsérvese asimismo que mientras el supuesto cambio de libretas se produjo el día 26 de octubre de 2022 los reintegros indebidos comienzan el 17 de marzo de 2023 que es precisamente la fecha en que se apertura la libreta incautada a Carlos Jesús.

Hay que tener en consideración que los hechos enjuiciados se fundamentan en que las disposiciones de efectivo se realizaron «haciendo uso de una libreta bancaria que había sustraídopreviamente a Mario» tal y como detallan las conclusiones del Ministerio Fiscal y de la Acusación particular. Sin embargo, como decimos, ni siquiera consta la sustracción de una libreta que pudiera utilizarse durante todo el tiempo en que se realizaron las defraudaciones (la incautada se expidió después de empezar las mismas).

Durante dicho periodo de tiempo comprendido entre el 26 de octubre de 2022 -fecha del supuesto cambio- a 17 de marzo de 2023 -fecha inicio disposiciones supuestamente fraudulentas- no consta ningún reintegro indebido, al menos, objeto de enjuiciamiento. Este hecho constituye otro elemento acreditativo que podría corroborar que efectivamente no se produjera tal cambio de libretas o apoderamiento de la libreta de Mario en fecha 26 de octubre de 2022.

c) Acerca del reconocimiento en la grabación de la cámara de seguridad del banco de Carlos Jesús en dos reintegros en cajeros y otro intentado. Otro argumento de las acusaciones es que en las grabaciones de la cámara de seguridad del cajero del BBVA se reconoce a Carlos Jesús por un abrigo verde similar al incautado a éste en su domicilio en el acto de la entrada y registro.

La Sala no puede dar por acreditado que la persona que realiza los reintegros con fechas 24 y 26 de octubre de 2023 e intentara otro el 28 de octubre de 2023 sea Carlos Jesús.

Es cierto que entre el abrigo verde utilizado por la persona que hace estas operaciones en fechas 24, 26 y 28 de octubre de 2023 y el abrigo incautado a Carlos Jesús existe una cierta similitud pero de ahí a afirmar sin género de duda que por este hecho queda acreditada que esa persona es Carlos Jesús es una conjetura que va más allá de lo permitido en el ámbito del Derecho penal.

Obsérvese que incluso en el Informe sobre estudios fisionómicos realizado por los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía número NUM007 y NUM008, policías adscritos a la brigada Provincial de Policía Científica de Santander, tras el análisis de la grabación de la cámara de seguridad del cajero del día 25 de octubre de 2022 en que se observa perfectamente desde parte de la frente hasta mitad de la nariz aproximadamente y, en consecuencia, los ojos de la persona que hace la operación no pueden concluir la certeza de que se trate de Carlos Jesús al llegar solamente a un grado +1 (moderadamente) de que Carlos Jesús es la persona que aparece en los clips de video. Es decir, no existe seguridad que ofrecería un grado de certeza +2 y +3.

Hay que destacar que esa certeza moderada de que puedan ser la misma persona atendiendo al fotograma de parte de la cara ni siquiera es relevante para los hechos denunciados porque no utiliza el abrigo verde lo que podría arrojar una mayor evidencia al combinarse dos endebles indicios (débil identificación por parte de la cara en un hecho anterior no objeto de enjuiciamiento y uso de abrigo verde) y, fundamentalmente porque se trata de hechos ocurridos el 25 de octubre de 2022 muy anteriores a los hechos enjuiciados que comienzan el 17 de marzo de 2023.

d) El supuesto alto nivel de vida experimentado por Carlos Jesús a partir de las defraudaciones comenzadas el 17 de marzo de 2023. Otro de los argumentos de las acusaciones que justificaría la participación de Carlos Jesús en las defraudaciones se fundamenta en el alto nivel de vida experimentado por Carlos Jesús a partir de las mismas.

La Sala no comparte tal argumento.

Tan alto nivel de vida de Carlos Jesús se intenta justificar por haberse intervenido 13.000 euros en metálico en la entrada y registro practicada, en la intención de adquirir una buhardilla, en la compra de varios vehículos y en los viajes realizados.

En la cuenta de Carlos Jesús a fecha 29 de octubre de 2023 había un saldo 9.685,40 euros que se incrementó el mismo día con otros 1.000 euros. En dicha cuenta se observa el pago de algunas nóminas, el cobro de una indemnización de seguros por importe de 1.732,92 euros el 6 de septiembre de 2023, nómina de 1.213,19 euros, etc. Nada que hiciera pensar que dichos fondos se hubieran nutrido de los supuestos 147.000 euros defraudados. Obsérvese que Carlos Jesús vivía en casa de sus padres por lo que no parece que los gastos ordinarios (alimentación, suministros, etc) fueran elevados. Lo mismo puede decirse de la cuenta de Lucas en que tras el bloqueo acordado consta un saldo de 616,37 euros sin apuntes significativos (folios 357 y siguientes de las actuaciones).

Tampoco se aprecia correspondencia inmediata entre los supuestos reintegros defraudatorios y los ingresos en la cuenta de Carlos Jesús.

En cuanto a los supuestos vehículos, según comunicación de la DGT, tras consultar el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico resulta que únicamente el vehículo Renault Scenic, matrícula NUM009 es titularidad de Carlos Jesús desde el 6 de septiembre de 2023 (folio 329 de las actuaciones).Vehículo que fue adquirido por la cantidad de 3.456,70 euros a don Hugo como consta en la copia del contrato aportado de la misma fecha (folio 340 de las actuaciones, 2004 del EE y original obrante como pieza de convicción).

En relación a los viajes constan fotografías de viajes efectuados por Carlos Jesús a Sevilla en mayo de 2023, al Rocío en mayo de 2023, a Zaragoza en junio y julio de 2023 y a Silos en agosto de 2023. Desde luego no parece que sean viajes tan extraordinarios como se argumenta por las acusaciones, particularmente si valoramos la posibilidad apuntada por el propio Carlos Jesús de que son viajes de trabajo tal y como puede apreciarse en algunas fotografías en que se le ve actuando en distintos escenarios, etc (folios 2122 a 2154 del Expediente electrónico).Actuaciones que parece razonable pensar que eran remuneradas en "b" -en negro- como ha alegado Carlos Jesús lo que justificaría tanto los viajes como los ingresos en metálico.

También consta como Carlos Jesús, iba a comprar una buhardilla en DIRECCION003 de Santander suscribiendo en fecha 6 de agosto de 2023 un contrato de arras penitenciales por el que se comprometía a entregar al vendedor la suma de 1.000 euros tal y como consta al folio 679 y 680 del Expediente electrónico. El precio de la compraventa de la Buhardilla era de 10.000 euros que finalmente no fueron entregados por no materializarse la compraventa tal y como manifestó el vendedor DON Juan María en el acto del juicio. Obsérvese que Carlos Jesús apenas tenía ahorrado el precio de la buhardilla y un poco más para los gastos derivados

Por todos estos hechos y circunstancias es lo cierto que no puede afirmarse que el nivel de vida de Carlos Jesús fuera superior a sus medios de vida.

A tal efecto no solo constan algunas nóminas percibidas por Carlos Jesús sino también los ingresos "en negro" que percibía como transformista y que ha resultado corroborado por las citadas fotografías y por las vigilancias policiales efectuadas. Así, consta diligencia de fecha 10 de noviembre de 2023 del Cuerpo Nacional de Policía en la que se detalla que «Una vez realizado el seguimiento del objetivo hasta la calle Tetuán, dicha persona aparca delante del establecimiento Queen, para a continuación descargar material de espectáculo y variedades, en ese momento el equipo de vigilancia se percata que dicha persona viste un atuendo de lentejuelas y encima una especie de abrigo abierto negro» (folio 117 y 389 del Expediente electrónico).Afirmación que fue ratificado en el acto del juicio por la Agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM010 y por el Agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM011.

En cuanto al ingreso en su cuenta de 2.000 euros del día 16 de agosto de 2023 realizado por DON Pedro Enrique éste detalló en el acto del juicio que esa cantidad se la pagó porque Lucas le ayudó en derribar una vivienda, cobraron 6.000 euros y la tercera parte le correspondía a Lucas y éste le dijo que se lo ingresase a Carlos Jesús que iba a comprar un piso. También declaró que según Mario a éste le han robado dinero todo el mundo, que no se lleva con sus hijos porque decía que le habían robado unas joyas. Este testigo también manifestó que Carlos Jesús no ha cambiado su nivel de vida.

Por último, cabe analizar los tres ingresos de 1.000 euros efectuados por DON Marcos y su madre DOÑA Gloria en fechas 21 y 22 de agosto de 2023. Carlos Jesús manifestó en el Plenario que dichas cantidades se las entregó él a Marcos para que se lo ingresase en el Banco porque a él no le funcionaba la tarjeta y no quería tener el dinero encima, aclarando que dicho dinero procedía de las actuaciones realizadas como transformista que le pagaban "en negro" y era la forma de ingresarlo en el Banco. Esta afirmación fue corroborada en el acto del juicio por DON Marcos quien relató la forma en que se produjeron aclarando que Carlos Jesús simplemente le pidió que le ingresara el dinero porque no le funcionaba la tarjeta y no le pidió más explicaciones detallando que el ingreso de su madre lo hizo él mismo cree que por el límite bancario pero que no está seguro, que unos ingresos los hizo por la noche y otro por la mañana. Este testigo también manifestó que Carlos Jesús no ha cambiado su nivel de vida.

Atendiendo a las nóminas y a dichos trabajos no puede afirmarse que el dinero incautado y el obrante en la cuenta bancaria no se corresponda con los medios de vida propios como afirma el acusado Carlos Jesús.

Los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía números NUM006 (sobre visionado de imagen), NUM012 (comprobó libretas) y NUM013 (instrucción hechos atribuidos a Rodrigo), NUM011, NUM014 y NUM015 (vigilancias), NUM016 (abrigo y cotejo de libretas), NUM017, NUM018, NUM019 y NUM020 (instructores denuncias), NUM021 y NUM022 (entrada y registro), NUM007 y NUM008 (estudio fisionómico), y NUM010 (pericial sobre comparativa de prendas detallando que en el video no se alcanza a ver la pegatina de la calavera que consta en la prenda) se limitaron a ratificar su participación en la investigación policial.

Las testificales de DON Victor Manuel Y DON Fulgencio que declararon acerca de la construcción de una nave por Mario no han aportado nada relevante. Tampoco la testifical de DON Rodrigo ni la pericial del Técnico del Gobierno de Cantabria número NUM023 y de DON Abilio que se limitaron a ratificar los informes periciales realizados acerca del valor de los bienes supuestamente sustraídos. El informe médico forense elaborado por Instituto de Medicina Legal de Cantabria no ha sido impugnado.

La Sala, valorando todas estas circunstancias bajo el canon de razonabilidadexigible en el ámbito penal, entiende que de la prueba practicada en el acto del juicio oral no puede afirmarse con la rotundidad necesaria para justificar un pronunciamiento penal condenatorio, que los acusados DON Lucas y DON Carlos Jesús hayan sustraído los enseres antes detallados ni efectuado las defraudaciones asimismo descritas por las Acusaciones en sus conclusiones finales y por los que ha sido aquéllos enjuiciados en el presente procedimiento al existir, cuando menos, dudas razonables en los hechos valorados que impiden afirmar de forma categórica que los acusados sean autores de dichos delitos continuados de hurto y estafa agravada.

En consecuencia, ante la duda racional e insuperable sobre la autoría y participación de los acusados, resulta de aplicación el principio in dubio pro reo,principio rector del proceso penal que obliga a resolver dicha duda en favor de los mismos.

Es sabido como un pronunciamiento penal condenatorio exige certeza absoluta o, al menos, una probabilidad rayana en la certezasobre la existencia de los hechos objetivos del tipo penal así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables ya que, ante la mínima duda, mínima probabilidad razonable contraria, el Tribunal resultaría obligado a no dar por cierto tal hecho conforme al conocido principio in dubio pro reo.

En estas circunstancias y, por todo lo anteriormente expuesto y razonado, es lo cierto que no puede afirmarse con el grado de certeza exigible en materia penal, fuera de toda duda razonable, que los acusados DON Lucas y DON Carlos Jesús hayan realizado los hechos en los que se sustenta la acusación formulada contra ellos en el acto del juicio oral.

En este sentido, es bien sabido como para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, es preciso que el mismo se desvirtúe mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral, es decir, que para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente)y es evidente que las pruebas practicadas, valoradas en la forma y circunstancias antes mencionadas, no constituyen prueba "suficiente"en los términos ya indicados conforme a reiterada Jurisprudencia.

En definitiva, puede afirmarse que no se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados.

El Derecho penal se fundamenta en certezas no en hipótesis, conjeturas o meras probabilidades.

Esta exigencia de certeza deriva de la antigua máxima socrática de que es menos grave sufrir la injusticia que cometerla «al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargos de un culpable que la condena de un inocente»( STS 187/2015, de 14 de abril). Regla seguida posteriormente en la fórmula de Blacktone, Fortescue y Franklin.

«No podemos olvidar que un sistema Penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales y entre ellos, el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de declarar en ocasiones de absolución de algunos que pudieran ser culpables.

La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, igualdad y justicia que fundamentan el contrato social y en consecuencia, excluir dicha posibilidad constituye un objetivo esencial del enjuiciamiento penal que debe garantizarse en todo caso»( STS 720/2017, 6 de noviembre).

En consecuencia, la Sala no puede sino absolver libremente y con todo tipo de pronunciamientos favorables a DON Lucas y DON Carlos Jesús, de los delitos por los que han sido acusados en el presente procedimiento.

CUARTO.- COSTAS.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueran absueltos.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y, en nombre de Su Majestad El Rey,

Que, debemos absolver y absolvemoslibremente y con todo tipo de pronunciamientos favorables a DON Lucas y DON Carlos Jesús de los delitos por los que han sido acusados, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Una vez firme la presente resolución absolutoria devuélvanse los objetos incautados (dinero, abrigo verde, contrato de compraventa de vehículo, agenda, etc).

Se alzan las medidas cautelares adoptadas.

Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciendo saber a las partes que contra la misma conforme el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de esta Ley.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la presente Sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo, el Letrado de la Administración de Justicia. De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa se inició por la Sección de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta Sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Procedimiento Abreviado y se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede los días 11, 12, 17 y 18 de marzo de 2026,quedando la causa vista para Sentencia.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, efectuadas oralmente en el acto del juicio oral, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de:

- Un delito de hurto, previsto y penado en el artículo 234.1 del Código Penal.

- Un delito de estafa agravada continuada previsto y penado en el artículo 248 y 250.1.4º y 5º del Código Penal en relación con el 74.1 del Código Penal.

De dichos delitos reputaba autores a los acusados DON Lucas y DON Carlos Jesús.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Solicitó se les impusiera a cada uno:

- Por el delito de hurto la pena de doce meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena (56.2 CP).

- por el delito de estafa agravada la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena (56.2 CP) y diez meses de multa con cuota diaria de veinte euros, con aplicación del artículo 53.2 del Código Penal en caso de impago.

Así como pago de costes por mitades conforme al artículo 123 del Código Penal.

RESPONSABILIDAD CIVIL. Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Mario en la cantidad de 148.995 euros, por el dinero y los efectos sustraídos y no recuperados, cantidad que devengará el correspondiente interés legal de conformidad con el artículo 576 de la LEC.

TERCERO.-La Acusación particular constituida por DON Mario en sus conclusiones definitivas, efectuadas oralmente en el acto del juicio oral, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de:

- Un delito de hurto, previsto y penado en el artículo 234.1 del Código Penal.

- Un delito de estafa continuada previsto y penado en el artículo 248 y 250.1.4º, 5º y 6º del Código Penal en relación con el 74.1 del Código Penal.

De dichos delitos reputaba autores a los acusados DON Lucas y DON Carlos Jesús.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Solicitó se les impusiera a cada uno:

Por el delito de hurto la pena de diecisiete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.

b) por el delito de estafa la pena de seis años de prisión y multa de once meses a razón de 15€/día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena; con aplicación del art. 53 del CP en caso de impago.

C) En todo caso, las costas deberán ser satisfechas por el acusado, incluidas las de la acusación particular ( art. 123 CP).

RESPONSABILIDAD CIVIL. Los acusados DON Lucas Y DON Carlos Jesús ( art.109 y s.s . C.P.), deberán responder por los perjuicios causados, de forma solidaria, indemnizando a D. Mario, en la suma total de ciento cuarenta y nueve mil setecientos seis euros con cincuenta y dos céntimos de euro (149.706,52€), -con aplicación del interés legal del art. 576 LEC-.

CUARTO.-En igual trámite, la defensa de los acusados DON Lucas y DON Carlos Jesús, considerando que sus defendidos no habían participado en los hechos enjuiciados, solicitó su libre absolución.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

ÚNICO.-No consta que los acusados DON Lucas y DON Carlos Jesús, actuando de común acuerdo, desde el mes de noviembre de 2022, sustrajeran del interior de la que era la vivienda del perjudicado DON Mario, sita en DIRECCION000 de Santander, los siguientes efectos:

- Un reloj de metal dorado.

- Una cadena oro junto a un colgante con la letra "M", también de oro y piedras de colores.

- Una máquina de fotos.

- Dos águilas, una dorada y una plateada, de cañero de cerveza, de unos 20 cm cada una.

- Llaves de furgoneta camper.

- Una televisión.

- Un Mando de televisión de la furgoneta.

- un váter químico.

- Un DVD pequeño.

- Dos billetes de cincuenta euros (50 €).

- Libreta bancaria de BBVA con IBAN NUM000.

Tampoco consta que, entre los días 17 de marzo de 2023 y el 28 de octubre de 2023, el acusado DON Carlos Jesús, con idéntico ánimo y haciendo uso de una libreta bancaria que había sustraído previamente a DON Mario dispusiera sin la autorización ni el consentimiento de éste de ciento cuarenta y siete mil euros (147.000 €) de la cuenta corriente del BBVA NUM000, todo ello mediante reintegros en diferentes cajeros automáticos.

Tampoco consta la participación de DON Lucas sustrayéndole la documentación bancaria y pin de la libreta para entregársela a Carlos Jesús para que éste procediera a realizar las citadas disposiciones inconsentidas.

PRIMERO.- PLANTEAMIENTO.Tras un minucioso estudio del conjunto de la prueba practicada en el acto del Juicio oral, la Sala, apreciando en conciencia la citada prueba practicada y atendiendo las razones expuestas por las acusaciones y la defensa así como lo manifestado por los mismos acusados conforme a lo dispuesto en el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal, no ha llegado al razonable, pleno y absoluto convencimiento con el grado de certeza exigible en materia penal, de que los hechos anteriormente declarados probados sean constitutivos de un delito de hurto del artículo 234.1 del Código Penal y de un delito de estafa del artículo 248, 250.1, apartados 4º, 5º y 6º en relación con el 74.1 del Código Penal, por los que han sido acusados DON Lucas y DON Carlos Jesús en el acto del juicio al no haberse practicado prueba de signo incriminatorio con aptitud suficiente, para destruir el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los acusados.

La Sala entiende que no han quedado suficientemente acreditados los elementos configuradores de los citados delitos, ni de ningún otro, conforme a los siguientes razonamientos al no constar sin género de duda alguna la participación de los acusados en los hechos objeto de acusación.

SEGUNDO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA EN EL PLENARIO Y CONSTATACIÓN DE LA INEXISTENCIA DE PRUEBA SUFICIENTE DE QUE LOS ACUSADOS PARTICIPARAN EN LAS SUSTRACCIONES Y DEFRAUDACIONES OBJETO DE ENJUICIAMIENTO.La Sala ha llegado a esta conclusión al no haberse acreditado suficientemente que los encausados participaran en las sustracciones y defraudaciones por las que han sido acusados en el acto del juicio.

Analicemos por separado cada uno de los dos delitos por los que han sido acusados DON Lucas y DON Carlos Jesús.

A) DELITO DE HURTO CONTINUADO.Se imputa a los acusados la sustracción de diversos enseres que se encontraban en el domicilio del denunciante.

En primer lugar, el órgano sentenciador debe recordar que el art. 24.2 CE consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que solo cede frente a prueba de cargo válida, legalmente obtenida y racionalmente valorada. Ello implica que la condena penal solo es posible cuando exista un acervo probatorio mínimo suficiente que acredite más allá de toda duda razonable la realidad del hecho punible y la participación del acusado.

a) Falta de acreditación de la preexistencia de los objetos sustraídos.En el presente caso no se ha probado la preexistencia de los objetos supuestamente sustraídos ni existe prueba de cargo suficiente, seria y persistente que permita tener por acreditada la participación de los acusados en el acto de apoderamiento posterior.

La Jurisprudencia ha reiterado que, cuando no existe verdadera prueba de cargo o resulta manifiestamente insuficiente, la única respuesta constitucionalmente admisible es la absolución.

Es sabido cómo en los delitos de hurto y, en general, en los delitos contra el patrimonio, la acreditación de la preexistencia de los efectos supuestamente sustraídos constituye un presupuesto indispensable para poder afirmar la realidad del apoderamiento. El artículo 364 LECrim establece un mecanismo probatorio específico cuando no existe testigo presencial, previendo la recepción de información sobre los antecedentes del agraviado y las circunstancias que ofrezcan indicios de su previa posesión de los bienes.

En concreto establece el artículo 364 de la LECrim que «En los delitos de robo, hurto, estafa y en cualquiera otro en que deba hacerse constar la preexistencia de las cosas robadas, hurtadas o estafadas, si no hubiere testigos presenciales del hecho, se recibirá información sobre los antecedentes del que se presentare como agraviado, y sobre todas las circunstancias que ofrecieren indicios de hallarse éste poseyendo aquéllas al tiempo en que resulte cometido el delito».

Si bien en el procedimiento abreviado el artículo 762.9ª de la LECrim restringe dicha previsión al establecer que «La información prevenida en el artículo 364 sólo se verificará cuando a juicio del instructor hubiere duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o defraudación».

La jurisprudencia, al interpretar los arts. 364 y 762.9 LECrim, ha precisado que, aunque la declaración de la víctima pueda bastar como prueba de cargo, ello exige que resulte mínimamente corroborada y valorada con arreglo a las reglas de la lógica y de la experiencia. En aquellos supuestos en los que no se aportan facturas, fotografías, testigos u otros elementos que corroboren la efectiva existencia de los bienes, y además la versión del denunciante presenta dudas relevantes, se considera que no ha quedado acreditada la preexistencia, lo que impide afirmar la realidad del hecho típico.

En el caso que se razona, no se ha incorporado al proceso prueba objetiva alguna (documental, testifical) que permita afirmar que los objetos descritos en las sucesivas denuncias existían efectivamente en poder del denunciante en el momento de los hechos. La ausencia de tal corroboración, unida a las dudas que suscita la propia declaración del denunciante, impide considerar probado el presupuesto fáctico del hurto.

Obsérvese que pese a tratarse de varios enseres (un reloj, una cadena, una cámara de fotos, dos águilas cañeras de cerveza, llaves, un televisor, un váter químico, reproductor de DVD, etc)no se ha aportado fotografías de la preexistencia de ninguno de los objetos sustraídos, ni facturas, ni ningún otro elemento probatorio que sirviera aunque fuera mínimamente para acreditar su existencia. Solo se han aportado pantallazos de anuncios de MediaMarkt de TV y Dvd posteriores para fundamentar una indemnización.

Tampoco parece muy convincente el hecho de que el denunciante no advirtiera aproximadamente cuándo le fue sustraído el televisor ya que es un objeto que es fácil de percatarse su ausencia incluso aunque no lo encendiera. Y obsérvese que no denunció su falta en la primera denuncia del día 28 de marzo de 2023 (folio 38) sino que lo incluyó posteriormente.

Obsérvese finalmente que en la entrada y registro efectuada en el domicilio de Lucas y Carlos Jesús no se encontraron ninguno de los supuestos objetos sustraídos. A tal efecto hay que tener en consideración que uno de los fines de la entrada y registro consistía precisamente en «la intervención de los efectos susceptibles de corresponder con los denunciados por la víctima como sustraídos de su vivienda» (folio 76 de las actuaciones).

b) Falta de persistencia en la incriminación.En este sentido hay que destacar cómo en la denuncia presentada el 28 de marzo de 2023 (Atestado NUM001) DON Mario declara que:

«Que hace aproximadamente 4 o 5 meses, viene detectando que le faltan cosas de casa. Que nunca ha visto a nadie llevarse cosas de su casa, pero sospechade un conocido... Lucas» (folio 38 de las actuaciones).

El 29 de marzo de 2023 (Atestado NUM002) manifiesta que:

«Que desea aportar los datos del hijo de Lucas, porque esta persona estaba con Lucas en su casa y sospechaque entre los dos puedan haberle llevado cosas, pero que nunca ha visto nada.Que sospechaque Rodrigo (hijo de Lucas) de 21 o 22 años de edad, ha ayudado a Lucas a desmontar el váter químico, a llevarse el DVD, las águilas, el mando y una televisión. Que sospechaque Lucas le ha robado el reloj, la cadena, la máquina fotográfica y dos billetes de 50 euros. Que los objetos que no aportó en denuncia anterior son... 100 euros (2 billetes de 50 euros) y 1 Televisión (no aporta marca ni modelo» (folio 40 de las actuaciones).

El 27 de octubre de 2023 (Atestado NUM003) denuncia que:

«el fraude informático... entre el día 17/03/2023 y el día 26/10/2023. Que pudiera tratarse del hijo de Lucas que vive en Monte, de nombre Carlos Jesús».

En la declaración prestada el 2 de noviembre de 2023 manifiesta que ha echado en falta una libreta que guardaba en casa, que Carlos Jesús y Lucas le han ayudado a realizar todos los trámites administrativos (incluyendo los bancarios), que no ha facilitado las claves pero que a la hora de introducirlas se encontraban junto a él, pudiendo observar cómo introducía las mismas (folio 60 de las actuaciones).

En la declaración prestada el 7 de noviembre de 2023 manifiesta «Que en las ocasiones en las que acudía al cajero de su entidad, le ayudaban a sacar el dinero del mismo, unas veces se valía por sí mismo para marcar el pin en el teclado del cajero, pero había otras ocasiones el que necesitaba ayuda por parte de los tres varones, recordando incluso cómo en dos ocasiones que el dicente recuerde, hace aproximadamente un año (a finales del año 2022), Carlos Jesús marcó personalmente el pin en el teclado, delante del dicente, dado que éste no veía los números del cajero correctamente» (folio 62 de las actuaciones).

En la declaración prestada el 13 de noviembre de 2023 manifiesta «Que no le queda ninguna duda acerca que esta familia ( Lucas, su mujery sus hijos Carlos Jesús y Rodrigo) es la responsable de todos los hechos denunciados estos últimos meses... Que cuando denunció la sustracción de los efectos y las joyas, no le cabe la duda de que el responsable es Lucas. Que no le queda ni la más mínima duda... Que le sorprendió en el momento la celeridad de Lucas, quien se fue de casa con mucha prisa y sin apenas dar explicaciones, dándose cuenta en el momento de que había sido Lucas... Lucas también le sustrajo 50 en efectivo de su cartera... Que cuando denunció la sustracción de efectos como el váter químico o una televisión entre otros, no le queda duda de que fue Rodrigo ya que para acceder a los efectos han tenido que saltar una verja y Lucas por su constitución no puede» (folio 64 de las actuaciones.

En la declaración prestada el 17 de noviembre de 2023 a requerimiento policial para que explique un movimiento bancario que se refleja en el extracto bancario por una disposición de efectivo en caja en fecha 28 de marzo de 2023 por un importe de 7.260 euros manifiesta «que no recuerda haber sacado ese día, tal cantidad de dinero, dado que le hubiera resultado llamativo, estando casi plenamente convencido de que él no había sido, Que al manifestarle que dicha cantidad fue abonada en la caja de su sucursal bancaria, siendo obligatorio para poder disponer del dinero, la documentación personal del interesado y una firma recogida en un dispositivo electrónico habilitado en la sucursal, tal como ha manifestado el responsable de su oficina..., dice que se ratifica en que cree que no, pero que no lo asegura por completo y que se pasará por su oficina para concretar este extremo, añadiendo que por esas fecha tuvo que hacer frente a diferentes pagos» (folio 683 del Expediente electrónico).

El responsable de dicha oficina indicó a la Policía «que dicha cantidad fue entregada en efectivo en la mencionada oficina, en la fecha indicada anteriormente, a las 09:23:01 horas, a Mario, con DNI NUM004, firmando con su rúbrica en el recuadro habilitado para la disposición de esa cantidad» (folio 916 del EE). Consta recibí del BBVA en el que consta que efectivamente el denunciado dispuso en efectivo de la cantidad de 7.260 euros en fecha 28 de marzo de 2023 (folio 917 del Expediente electrónico y 212 de las actuaciones).Obsérvese que esta disposición no reconocida por el denunciante como propia pero posteriormente acreditada como realizada por él personalmente en la Oficina bancaria -constando su firma manuscrita- se encuentra dentro del periodo denunciado.

En su declaración judicial en fecha 22 de noviembre de 2023 se ratifica en la denuncia inicial y las posteriores y manifiesta que la cartilla de ahorros la tienen ellos y le siguen sacando dinero (folio 195 a 197 de las actuaciones).Obsérvese que en ese momento ya le había sido retirada la libreta a Carlos Jesús en el momento de la entrada y registro en su domicilio en fecha 16 de noviembre de 2023.

En su declaración judicial en fecha 18 de enero de 2024 manifiesta «Que las dos únicas personas que han entrado en su casa han sido Carlos Jesús y su padre Lucas... Que en cuanto a Rodrigo, que le ha visto al saltar la verjade su casa mientras que el padre se encontraba en un panojal. Que le vio meterse en su camioneta y de ahí desapareció una televisión y el mando que llevaba. Que también se llevó un DVD. Que de casa también le han cogido bastantes cosas... un reloj, un Lotus, un reloj de señora que estaba averiado, que estaba en el garaje, que también se llevaron de la planta superior otro reloj de caballero, también marca Lotus. Que a veces estas personas sacaban dinero con él y en otras ocasiones lo sacaban por su cuenta. Que el dinero a veces lo sacaba él pero en ese momento cogía la cartilla Carlos Jesús o Lucas y desaparecía con ella» (folio 374 de las actuaciones).

En el acto del juicio ya solo se imputan los hechos a Lucas y Carlos Jesús y se vuelve cambiar la versión manifestando que vio personalmente cómo Lucas se llevaba el reloj y la cadena de oro.

Si analizamos estas tres denuncias y las posteriores declaraciones se observan infinidad de incoherencias y divergencias que resulta harto complicado mencionar con detalle, precisamente por su cantidad pero que se aprecian con facilidad leyéndolas en la forma antes reproducida. Por ello basta hacer constar cómo en la primera denuncia sospecha de Lucas solamente, en la segunda de Lucas y Rodrigo, en la tercera de Carlos Jesús y en la última «Que no le queda ninguna duda acerca que esta familia ( Lucas, su mujery sus hijos Carlos Jesús y Rodrigo) es la responsable de todos los hechos denunciados» (folio 64 de las actuaciones).

Es un claro ejemplo de falta de persistencia en la incriminación. Si es así no se entiende cómo finalmente solo se acusa a Lucas y a Carlos Jesús. La Sala no le encuentra explicación y ni siquiera se ha ofrecido por las acusaciones una mínima aclaración de tales divergencias no solo en cuanto a las sustracciones sino lo que es más relevante en cuanto a la participación de cada uno de los acusados que, como decimos, se pasa de imputar a Lucas, luego a Rodrigo, luego a Carlos Jesús luego a los tres anteriores y se incluye a la mujer de Lucas pero al final en el juicio solo se atribuye los hechos a Lucas y Carlos Jesús. Dice que no ha retirado la cantidad de 7.260 euros pero, sin embargo, se acredita que dicha cantidad le fue entregada personalmente en la oficina firmando el correspondiente recibí (folio 917 del Expediente electrónico).

Por ello, junto a la falta de acreditación de la preexistencia de los efectos, resulta igualmente determinante la inexistencia de prueba de cargo que vincule de forma convincente a los acusados con los distintos actos en que se materializaron las sustracciones de los enseres denunciados. La doctrina del Tribunal Supremo ha insistido en la necesidad de un "hecho base sólido" del que partir para construir cualquier inferencia sobre la autoría; cuando tal hecho base no existe o se apoya en meras conjeturas, la condena vulnera la presunción de inocencia.

Es también sabido cómo el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo única, pero solo cuando cumple los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y existencia de corroboraciones periféricas.

En la situación enjuiciada, no consta ni testigos que presenciaran el apoderamiento ni elemento objetivo que sitúe a los acusados en el lugar de los hechos en el momento de la sustracción, ni se han practicado diligencias de investigación (hallazgo de efectos, cámaras, huellas, etc.) que permitan vincularles con el hurto. La imputación descansa exclusivamente en la declaración del denunciante,declaración que, como se verá, carece de la necesaria persistencia y solidez para erigirse en prueba de cargo suficiente.

La jurisprudencia ha sistematizado los requisitos de validez de la declaración de la víctima como prueba de cargo: ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y corroboración periférica. La llamada "persistencia en la incriminación" exige que el relato incriminatorio se mantenga sustancialmente uniforme en el tiempo, sin contradicciones relevantes ni cambios sustantivos que afecten a los elementos nucleares del hecho.

Se ha señalado que la falta de persistencia se materializa cuando en las diferentes declaraciones (denuncia inicial, declaración en instrucción, declaración en el plenario) aparecen contradicciones que afectan a extremos esenciales, lo que debilita seriamente la credibilidad del testimonio. Aunque el Tribunal Supremo ha advertido que la falta de persistencia no determina automáticamente la incredibilidad del testigo, también ha dejado claro que contradicciones no explicadas en aspectos nucleares pueden impedir que la declaración, aislada y sin corroboración, pueda servir de base a una condena.

En el supuesto que se motiva, la declaración del denunciante DON Mario adolece de importantes divergencias entre sus distintas versiones, afectando tanto a la descripción de los objetos supuestamente sustraídos como a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la sustracción y a la propia identificación de los acusados. No existe explicación razonable para estas contradicciones y, además, la declaración carece de apoyos periféricos objetivos que la robustezcan.

En estas condiciones, el testimonio del denunciante, único elemento en que se pretende basar la condena, no reúne los estándares exigidos por la doctrina jurisprudencial para considerarlo prueba de cargo bastante. La duda generada por la evolución de su relato debe resolverse en favor de los acusados, conforme al principio in dubio pro reo.

La conjunción de tres factores -falta de acreditación de la preexistencia de los objetos supuestamente hurtados, inexistencia de prueba objetiva (documental o testifical) que vincule a los acusados con las sustracciones y la ausencia de persistencia y solidez en la única declaración incriminatoria conduce necesariamente a la absolución de los acusados. La prueba practicada no permite tener por plenamente acreditados ni el hecho típico de hurto ni la participación de los acusados en el mismo, siendo constitucionalmente vedado suplir mediante conjeturas o sospechas la falta de prueba.

En definitiva, la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral presenta contradicciones relevantes, persistentes, no explicadas y no meramente accesorias, que afectan de manera directa a los elementos esenciales de la imputación, en particular a la identificación de los autores de las sustracciones y defraudaciones.

En concreto, el testigo incurrió en versiones divergentes en relación con aspectos fundamentales tales como el número de personas que intervinieron en las sustracciones y defraudaciones - Lucas, Rodrigo, Carlos Jesús, etc-,la forma concreta en que se produjeron las sustracciones y la participación activa o meramente presencial de cada uno de ellos. Tales contradicciones no pueden calificarse de accesorias o secundarias, sino que inciden en el núcleo fáctico de la acusación.

En definitiva, se aprecian inconsistencias internas entre las manifestaciones efectuadas por el propio denunciante a lo largo del procedimiento -fase de instrucción y juicio oral en los términos antes minuciosamente indicados-, sin que en el acto del juicio se ofreciera una explicación razonable que permitiera dotarlas de coherencia o fiabilidad. Estas divergencias merman de forma significativa la credibilidad subjetiva y objetiva de la prueba testifical practicada. Ejemplo de inconsistencia interna del testigo denunciante es la ya indicada de qué persona o personas intervinieron en las sustracciones - Lucas, Lucas y Rodrigo, Lucas y Carlos Jesús, los tres indicados más la mujer de Lucas-.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que la prueba testifical solo puede considerarse prueba de cargo suficiente cuando cumple las exigencias de credibilidad, coherencia interna y persistencia en la incriminación. Las contradicciones sustanciales en aspectos nucleares del relato debilitan la fiabilidad del testimonio hasta el punto de impedir que pueda servir de fundamento para una condena penal. En el presente caso, la ausencia de persistencia y la existencia de contradicciones sustanciales impiden otorgar a dichas declaraciones el valor probatorio necesario para fundamentar un pronunciamiento condenatorio.

En el mismo sentido, la jurisprudencia recuerda que no toda contradicción es relevante, pero sí lo son aquellas que inciden en el núcleo del hecho imputado, especialmente cuando afectan a la autoría, afirmando que la duda sobre quién ejecutó o participó en la acción típica impide un pronunciamiento condenatorio.

En consecuencia, las contradicciones apreciadas generan una duda racional, objetiva e insuperable sobre la autoría y participación de los acusados en los enjuiciados que debe resolverse necesariamente a su favor conforme al principio in dubio pro reo.Dicha duda no puede resolverse mediante inferencias o presunciones, vedadas en el ámbito penal cuando no están debidamente sustentadas en prueba concluyente.

En consecuencia, y de acuerdo con la doctrina consolidada sobre prueba de cargo, valoración racional de la prueba y estándares exigibles a la declaración de la víctima como único soporte incriminatorio procede dictar un pronunciamiento absolutorio respecto al delito de hurto del artículo 234.1 del Código Penal, declarando no desvirtuada la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 CE.

B) DELITO DE ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA.Se imputa a los acusados DON Lucas y DON Carlos Jesús previa sustracción de la libreta de ahorros la disposición de un total de 147.000 euros sin autorización ni consentimiento del denunciante mediante 147 reintegros en cajeros de 1.000 euros cada uno.

Las acusaciones fundamentan su pretensión fundamentalmente en cuatro hechos: la incautación de la libreta de ahorros en la vivienda de Carlos Jesús, el reconocimiento en la grabación de la cámara de seguridad del Banco de Carlos Jesús en dos reintegros en cajeros y otro intentado, en la observación de Lucas como hace un cambio de libretas con Mario en 2022 -fecha anterior a los hechos- y en el alto nivel de vida observado en Carlos Jesús desde las citadas defraudaciones.

Analicemos cada uno de estos hechos.

a) Incautación de la libreta de ahorros en la vivienda de Carlos Jesús. Con motivo de la entrada y registro en la vivienda de Carlos Jesús el día 16 de noviembre de 2023 se le incautó la libreta de ahorros asociada a la cuenta BBVA NUM000 titularidad del denunciante.

En el acto del juicio ratificando su anterior declaración en fase instructoria de fecha 23 de enero de 2024 (folio 1208 del EE) DON Carlos Jesús mantuvo que tenía en su poder dicha libreta porque días antes se la había entregado el denunciante para hacer gestiones acerca del cobro de una indemnización por un accidente de circulación sufrido por el denunciante.

Esta afirmación ha quedado corroborada por la aportación por Carlos Jesús de un email enviado el 21 de noviembre de 2023 adjuntando seis archivos adjuntos en el que se observa el cruce de correos con DIRECCION001 en citada fecha y otro con DIRECCION002 el 3 de septiembre de 2023 en el que consta cómo en fecha 31 de agosto de 2023 desde Siniestros Corporales con el email últimamente citado se le informaba:

«Adjuntamos oferta que nos hace llegar la compañía contraria por las lesiones de Mario por importe de 2804,46€.

Rogamos en caso de conformidad nos remita el Anexo I del documento adjunto cumplimentado y firmado con fotocopia del DNI y certificado de titularidad de la cuenta bancaria».

Entre esos documentos adjuntos por Carlos Jesús en su correo aceptando la oferta se encontrarían el documento de aceptación firmado de su puño y letra por el denunciante, copia de anverso y reverso del DNI de Mario y fotocopia de la primera hoja de la libreta de ahorros aperturada el 17 de marzo de 2023.

Esto justifica que Carlos Jesús no solo tuviera la citada libreta de ahorros sino también la copia del DNI y el documento de aceptación firmado de su puño y letra por el denunciante. Esas copias han sido aportadas por Carlos Jesús y constan en las actuaciones. Obsérvese que el email va dirigido a Carlos Jesús lo que excluye la posibilidad ni siquiera apuntada por las acusaciones de que también estos documentos anexos hubieran sido sustraídos. Ni siquiera se ha explicado por el denunciante la razón por la que Carlos Jesús disponía de dichos documentos.

Consta el citado email al folio 2160 del Expediente Electrónico en Vereda y 406 de las actuaciones, copia del documento de aceptación al folio 2161 del EE y 407 de las actuaciones, copia de la primera hoja de la libreta al folio 2162 del EE y 408 de las actuaciones y copia del DNI de Mario a los folios 2163 y 2164 del EE y 409 y 410 de las actuaciones todos ellos aportados por Carlos Jesús durante la instrucción de la causa.

Por estas razones la posesión de la libreta de Mario por Carlos Jesús priva de elemento corroborador sólido o indicio de las defraudaciones sustentándolo en el hecho de que cómo tenía la libreta es el autor de los reintegros ya que como acabamos de señalar Carlos Jesús hizo gestiones con esos documentos con la aseguradora para que el denunciante percibiera la citada indemnización.

La realización de estas gestiones no significa que el denunciante no tuviera visión suficiente para hacer gestiones bancarias como ha manifestado en el acto del juicio ya que dichos problemas de visión no le han impedido acudir solo a los cajeros y retirar dinero como ha quedado acreditado en grabaciones de la cámara de seguridad, reintegro personal en Oficina (por ej., el ya comentado de 7260 euros-, ir a la oficina bancaria a hacer gestiones (se ve en algún video),conducir motos y coches (en un video se le ve con un casco de motorista, tiene suscrito seguro de circulación de moto como ha quedado acreditado con la indemnización aceptada, en informe médico apuntó que tenía miedo que le quitaran el carné de conducir, constan varios pagos en establecimientos de automóvil y muchos pagos de repostaje en gasolineras).

Lo que sí sorprende es que habiéndose propuesto y admitido una larga lista de testigos, la mayor parte de Agentes del Cuerpo Nacional de Policía que se han limitado a ratificarse en sus actuaciones policiales, no se haya propuesto la del responsable de la oficina bancaria para que aclarase cómo pudieron efectuarse tantos reintegros sin que el titular lo advirtiera ya que parece razonable pensar que cada vez que Mario retiraba efectivo con la libreta podía comprobar el saldo existente y el ingente número de apuntes de reintegro -o el saldo con la tarjeta-, si la libreta utilizada el 26 de octubre de 2022 quedó o no inutilizada tras la denuncia formulada en Atestado NUM005 ya que el propio Mario manifestó que pensó que había quedado anulada.

En este sentido según investigación policial existían tres libretas, una a la que denomina libreta CERO «no le cabe duda que ha sido una de las libretas utilizadas el día 26 de octubre del año 2022»- ya hemos dicho que las defraudaciones comenzaron el 17 de marzo de 2023-, la libreta UNO fue emitida el 8 de septiembre de 2023 -cuando ya se habían efectuado muchas supuestas defraudaciones- y esta quedó inutilizada el 27 de octubre de 2023 cuando se le entregó la libreta DOS.

De estas informaciones podemos concluir que las supuestas defraudaciones no pudieron efectuarse con la Libreta CERO porque supuestamente quedó inutilizada y cambiado pin el 7 de noviembre de 2022 tras la denuncia formulada (folio 422 vuelto de las actuaciones),tampoco con la libreta UNO porque fue expedida con fecha 8 de septiembre de 2023 -cuando ya se habían realizado 48 disposiciones de efectivo- ni tampoco con la libreta DOS porque fue expedida con fecha 27 de octubre de 2023 cuando ya solo consta él último intento de reintegro que no pudo realizarse por encontrarse bloqueada la cuenta. Todas estas circunstancias requerían una explicación que no ha sido ofrecida.

b) El supuesto cambio de libretas realizado por Lucas con Mario en el interior de un cajero y apoderamiento de la libreta de éste. Otro argumento que mantienen las acusaciones para fundamentar la imputación es que en la grabación de la cámara de seguridad del día 26 de octubre de 2022 se observa a Lucas hacer un cambio de libretas quedándose con la de Mario (Operación 2).

La Sala tras visionar dicha grabación en el acto del juicio y volver a visionarla en repetidas ocasiones en fase de deliberación no aprecia en modo alguno que Lucas haga un cambio de libretas y se quede con la de Mario.

El Agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM006 manifestó en el acto del juicio que en las grabaciones se ve como Lucas introduce una libreta y hace un gesto compatiblecon esconder una libreta, hace un gesto de ocultación que es compatible con un cambiazo, no es un gesto natural, se le ve nervioso, vigilante, que se pidieron todas las grabaciones que se podían conservar. Hay que recalcar que el Agente dice que ese gesto es compatible, no que efectivamente se hiciera un cambio.

Hay que tener asimismo en consideración que conforme a la comunicación del BBVA se informa que el último cambio de pin de dicha libreta se realizó el día 7 de noviembre de 2022 a través del cajero automático (folio 422 vuelto de las actuaciones).Partiendo de este hecho aunque se hubiera efectuado dicho cambiazo o apoderamiento de la libreta de Mario por Lucas de nada hubiera servido porque apenas unos días después se cambió el pin de dicha cuenta.

Pero es que además ese supuesto cambio de libretas se produjo el día 26 de octubre de 2022 y la libreta incautada a Carlos Jesús fue aperturada en fecha 17 de marzo de 2023 por lo que no puede tratarse de la libreta cambiada y utilizada para las defraudaciones. Tuvo que ser necesariamente una cartilla expedida con posterioridad a dicho cambio o apoderamiento de libreta.

Obsérvese asimismo que mientras el supuesto cambio de libretas se produjo el día 26 de octubre de 2022 los reintegros indebidos comienzan el 17 de marzo de 2023 que es precisamente la fecha en que se apertura la libreta incautada a Carlos Jesús.

Hay que tener en consideración que los hechos enjuiciados se fundamentan en que las disposiciones de efectivo se realizaron «haciendo uso de una libreta bancaria que había sustraídopreviamente a Mario» tal y como detallan las conclusiones del Ministerio Fiscal y de la Acusación particular. Sin embargo, como decimos, ni siquiera consta la sustracción de una libreta que pudiera utilizarse durante todo el tiempo en que se realizaron las defraudaciones (la incautada se expidió después de empezar las mismas).

Durante dicho periodo de tiempo comprendido entre el 26 de octubre de 2022 -fecha del supuesto cambio- a 17 de marzo de 2023 -fecha inicio disposiciones supuestamente fraudulentas- no consta ningún reintegro indebido, al menos, objeto de enjuiciamiento. Este hecho constituye otro elemento acreditativo que podría corroborar que efectivamente no se produjera tal cambio de libretas o apoderamiento de la libreta de Mario en fecha 26 de octubre de 2022.

c) Acerca del reconocimiento en la grabación de la cámara de seguridad del banco de Carlos Jesús en dos reintegros en cajeros y otro intentado. Otro argumento de las acusaciones es que en las grabaciones de la cámara de seguridad del cajero del BBVA se reconoce a Carlos Jesús por un abrigo verde similar al incautado a éste en su domicilio en el acto de la entrada y registro.

La Sala no puede dar por acreditado que la persona que realiza los reintegros con fechas 24 y 26 de octubre de 2023 e intentara otro el 28 de octubre de 2023 sea Carlos Jesús.

Es cierto que entre el abrigo verde utilizado por la persona que hace estas operaciones en fechas 24, 26 y 28 de octubre de 2023 y el abrigo incautado a Carlos Jesús existe una cierta similitud pero de ahí a afirmar sin género de duda que por este hecho queda acreditada que esa persona es Carlos Jesús es una conjetura que va más allá de lo permitido en el ámbito del Derecho penal.

Obsérvese que incluso en el Informe sobre estudios fisionómicos realizado por los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía número NUM007 y NUM008, policías adscritos a la brigada Provincial de Policía Científica de Santander, tras el análisis de la grabación de la cámara de seguridad del cajero del día 25 de octubre de 2022 en que se observa perfectamente desde parte de la frente hasta mitad de la nariz aproximadamente y, en consecuencia, los ojos de la persona que hace la operación no pueden concluir la certeza de que se trate de Carlos Jesús al llegar solamente a un grado +1 (moderadamente) de que Carlos Jesús es la persona que aparece en los clips de video. Es decir, no existe seguridad que ofrecería un grado de certeza +2 y +3.

Hay que destacar que esa certeza moderada de que puedan ser la misma persona atendiendo al fotograma de parte de la cara ni siquiera es relevante para los hechos denunciados porque no utiliza el abrigo verde lo que podría arrojar una mayor evidencia al combinarse dos endebles indicios (débil identificación por parte de la cara en un hecho anterior no objeto de enjuiciamiento y uso de abrigo verde) y, fundamentalmente porque se trata de hechos ocurridos el 25 de octubre de 2022 muy anteriores a los hechos enjuiciados que comienzan el 17 de marzo de 2023.

d) El supuesto alto nivel de vida experimentado por Carlos Jesús a partir de las defraudaciones comenzadas el 17 de marzo de 2023. Otro de los argumentos de las acusaciones que justificaría la participación de Carlos Jesús en las defraudaciones se fundamenta en el alto nivel de vida experimentado por Carlos Jesús a partir de las mismas.

La Sala no comparte tal argumento.

Tan alto nivel de vida de Carlos Jesús se intenta justificar por haberse intervenido 13.000 euros en metálico en la entrada y registro practicada, en la intención de adquirir una buhardilla, en la compra de varios vehículos y en los viajes realizados.

En la cuenta de Carlos Jesús a fecha 29 de octubre de 2023 había un saldo 9.685,40 euros que se incrementó el mismo día con otros 1.000 euros. En dicha cuenta se observa el pago de algunas nóminas, el cobro de una indemnización de seguros por importe de 1.732,92 euros el 6 de septiembre de 2023, nómina de 1.213,19 euros, etc. Nada que hiciera pensar que dichos fondos se hubieran nutrido de los supuestos 147.000 euros defraudados. Obsérvese que Carlos Jesús vivía en casa de sus padres por lo que no parece que los gastos ordinarios (alimentación, suministros, etc) fueran elevados. Lo mismo puede decirse de la cuenta de Lucas en que tras el bloqueo acordado consta un saldo de 616,37 euros sin apuntes significativos (folios 357 y siguientes de las actuaciones).

Tampoco se aprecia correspondencia inmediata entre los supuestos reintegros defraudatorios y los ingresos en la cuenta de Carlos Jesús.

En cuanto a los supuestos vehículos, según comunicación de la DGT, tras consultar el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico resulta que únicamente el vehículo Renault Scenic, matrícula NUM009 es titularidad de Carlos Jesús desde el 6 de septiembre de 2023 (folio 329 de las actuaciones).Vehículo que fue adquirido por la cantidad de 3.456,70 euros a don Hugo como consta en la copia del contrato aportado de la misma fecha (folio 340 de las actuaciones, 2004 del EE y original obrante como pieza de convicción).

En relación a los viajes constan fotografías de viajes efectuados por Carlos Jesús a Sevilla en mayo de 2023, al Rocío en mayo de 2023, a Zaragoza en junio y julio de 2023 y a Silos en agosto de 2023. Desde luego no parece que sean viajes tan extraordinarios como se argumenta por las acusaciones, particularmente si valoramos la posibilidad apuntada por el propio Carlos Jesús de que son viajes de trabajo tal y como puede apreciarse en algunas fotografías en que se le ve actuando en distintos escenarios, etc (folios 2122 a 2154 del Expediente electrónico).Actuaciones que parece razonable pensar que eran remuneradas en "b" -en negro- como ha alegado Carlos Jesús lo que justificaría tanto los viajes como los ingresos en metálico.

También consta como Carlos Jesús, iba a comprar una buhardilla en DIRECCION003 de Santander suscribiendo en fecha 6 de agosto de 2023 un contrato de arras penitenciales por el que se comprometía a entregar al vendedor la suma de 1.000 euros tal y como consta al folio 679 y 680 del Expediente electrónico. El precio de la compraventa de la Buhardilla era de 10.000 euros que finalmente no fueron entregados por no materializarse la compraventa tal y como manifestó el vendedor DON Juan María en el acto del juicio. Obsérvese que Carlos Jesús apenas tenía ahorrado el precio de la buhardilla y un poco más para los gastos derivados

Por todos estos hechos y circunstancias es lo cierto que no puede afirmarse que el nivel de vida de Carlos Jesús fuera superior a sus medios de vida.

A tal efecto no solo constan algunas nóminas percibidas por Carlos Jesús sino también los ingresos "en negro" que percibía como transformista y que ha resultado corroborado por las citadas fotografías y por las vigilancias policiales efectuadas. Así, consta diligencia de fecha 10 de noviembre de 2023 del Cuerpo Nacional de Policía en la que se detalla que «Una vez realizado el seguimiento del objetivo hasta la calle Tetuán, dicha persona aparca delante del establecimiento Queen, para a continuación descargar material de espectáculo y variedades, en ese momento el equipo de vigilancia se percata que dicha persona viste un atuendo de lentejuelas y encima una especie de abrigo abierto negro» (folio 117 y 389 del Expediente electrónico).Afirmación que fue ratificado en el acto del juicio por la Agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM010 y por el Agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM011.

En cuanto al ingreso en su cuenta de 2.000 euros del día 16 de agosto de 2023 realizado por DON Pedro Enrique éste detalló en el acto del juicio que esa cantidad se la pagó porque Lucas le ayudó en derribar una vivienda, cobraron 6.000 euros y la tercera parte le correspondía a Lucas y éste le dijo que se lo ingresase a Carlos Jesús que iba a comprar un piso. También declaró que según Mario a éste le han robado dinero todo el mundo, que no se lleva con sus hijos porque decía que le habían robado unas joyas. Este testigo también manifestó que Carlos Jesús no ha cambiado su nivel de vida.

Por último, cabe analizar los tres ingresos de 1.000 euros efectuados por DON Marcos y su madre DOÑA Gloria en fechas 21 y 22 de agosto de 2023. Carlos Jesús manifestó en el Plenario que dichas cantidades se las entregó él a Marcos para que se lo ingresase en el Banco porque a él no le funcionaba la tarjeta y no quería tener el dinero encima, aclarando que dicho dinero procedía de las actuaciones realizadas como transformista que le pagaban "en negro" y era la forma de ingresarlo en el Banco. Esta afirmación fue corroborada en el acto del juicio por DON Marcos quien relató la forma en que se produjeron aclarando que Carlos Jesús simplemente le pidió que le ingresara el dinero porque no le funcionaba la tarjeta y no le pidió más explicaciones detallando que el ingreso de su madre lo hizo él mismo cree que por el límite bancario pero que no está seguro, que unos ingresos los hizo por la noche y otro por la mañana. Este testigo también manifestó que Carlos Jesús no ha cambiado su nivel de vida.

Atendiendo a las nóminas y a dichos trabajos no puede afirmarse que el dinero incautado y el obrante en la cuenta bancaria no se corresponda con los medios de vida propios como afirma el acusado Carlos Jesús.

Los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía números NUM006 (sobre visionado de imagen), NUM012 (comprobó libretas) y NUM013 (instrucción hechos atribuidos a Rodrigo), NUM011, NUM014 y NUM015 (vigilancias), NUM016 (abrigo y cotejo de libretas), NUM017, NUM018, NUM019 y NUM020 (instructores denuncias), NUM021 y NUM022 (entrada y registro), NUM007 y NUM008 (estudio fisionómico), y NUM010 (pericial sobre comparativa de prendas detallando que en el video no se alcanza a ver la pegatina de la calavera que consta en la prenda) se limitaron a ratificar su participación en la investigación policial.

Las testificales de DON Victor Manuel Y DON Fulgencio que declararon acerca de la construcción de una nave por Mario no han aportado nada relevante. Tampoco la testifical de DON Rodrigo ni la pericial del Técnico del Gobierno de Cantabria número NUM023 y de DON Abilio que se limitaron a ratificar los informes periciales realizados acerca del valor de los bienes supuestamente sustraídos. El informe médico forense elaborado por Instituto de Medicina Legal de Cantabria no ha sido impugnado.

La Sala, valorando todas estas circunstancias bajo el canon de razonabilidadexigible en el ámbito penal, entiende que de la prueba practicada en el acto del juicio oral no puede afirmarse con la rotundidad necesaria para justificar un pronunciamiento penal condenatorio, que los acusados DON Lucas y DON Carlos Jesús hayan sustraído los enseres antes detallados ni efectuado las defraudaciones asimismo descritas por las Acusaciones en sus conclusiones finales y por los que ha sido aquéllos enjuiciados en el presente procedimiento al existir, cuando menos, dudas razonables en los hechos valorados que impiden afirmar de forma categórica que los acusados sean autores de dichos delitos continuados de hurto y estafa agravada.

En consecuencia, ante la duda racional e insuperable sobre la autoría y participación de los acusados, resulta de aplicación el principio in dubio pro reo,principio rector del proceso penal que obliga a resolver dicha duda en favor de los mismos.

Es sabido como un pronunciamiento penal condenatorio exige certeza absoluta o, al menos, una probabilidad rayana en la certezasobre la existencia de los hechos objetivos del tipo penal así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables ya que, ante la mínima duda, mínima probabilidad razonable contraria, el Tribunal resultaría obligado a no dar por cierto tal hecho conforme al conocido principio in dubio pro reo.

En estas circunstancias y, por todo lo anteriormente expuesto y razonado, es lo cierto que no puede afirmarse con el grado de certeza exigible en materia penal, fuera de toda duda razonable, que los acusados DON Lucas y DON Carlos Jesús hayan realizado los hechos en los que se sustenta la acusación formulada contra ellos en el acto del juicio oral.

En este sentido, es bien sabido como para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, es preciso que el mismo se desvirtúe mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral, es decir, que para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente)y es evidente que las pruebas practicadas, valoradas en la forma y circunstancias antes mencionadas, no constituyen prueba "suficiente"en los términos ya indicados conforme a reiterada Jurisprudencia.

En definitiva, puede afirmarse que no se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados.

El Derecho penal se fundamenta en certezas no en hipótesis, conjeturas o meras probabilidades.

Esta exigencia de certeza deriva de la antigua máxima socrática de que es menos grave sufrir la injusticia que cometerla «al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargos de un culpable que la condena de un inocente»( STS 187/2015, de 14 de abril). Regla seguida posteriormente en la fórmula de Blacktone, Fortescue y Franklin.

«No podemos olvidar que un sistema Penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales y entre ellos, el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de declarar en ocasiones de absolución de algunos que pudieran ser culpables.

La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, igualdad y justicia que fundamentan el contrato social y en consecuencia, excluir dicha posibilidad constituye un objetivo esencial del enjuiciamiento penal que debe garantizarse en todo caso»( STS 720/2017, 6 de noviembre).

En consecuencia, la Sala no puede sino absolver libremente y con todo tipo de pronunciamientos favorables a DON Lucas y DON Carlos Jesús, de los delitos por los que han sido acusados en el presente procedimiento.

CUARTO.- COSTAS.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueran absueltos.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y, en nombre de Su Majestad El Rey,

Que, debemos absolver y absolvemoslibremente y con todo tipo de pronunciamientos favorables a DON Lucas y DON Carlos Jesús de los delitos por los que han sido acusados, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Una vez firme la presente resolución absolutoria devuélvanse los objetos incautados (dinero, abrigo verde, contrato de compraventa de vehículo, agenda, etc).

Se alzan las medidas cautelares adoptadas.

Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciendo saber a las partes que contra la misma conforme el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de esta Ley.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la presente Sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo, el Letrado de la Administración de Justicia. De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Hechos

ÚNICO.-No consta que los acusados DON Lucas y DON Carlos Jesús, actuando de común acuerdo, desde el mes de noviembre de 2022, sustrajeran del interior de la que era la vivienda del perjudicado DON Mario, sita en DIRECCION000 de Santander, los siguientes efectos:

- Un reloj de metal dorado.

- Una cadena oro junto a un colgante con la letra "M", también de oro y piedras de colores.

- Una máquina de fotos.

- Dos águilas, una dorada y una plateada, de cañero de cerveza, de unos 20 cm cada una.

- Llaves de furgoneta camper.

- Una televisión.

- Un Mando de televisión de la furgoneta.

- un váter químico.

- Un DVD pequeño.

- Dos billetes de cincuenta euros (50 €).

- Libreta bancaria de BBVA con IBAN NUM000.

Tampoco consta que, entre los días 17 de marzo de 2023 y el 28 de octubre de 2023, el acusado DON Carlos Jesús, con idéntico ánimo y haciendo uso de una libreta bancaria que había sustraído previamente a DON Mario dispusiera sin la autorización ni el consentimiento de éste de ciento cuarenta y siete mil euros (147.000 €) de la cuenta corriente del BBVA NUM000, todo ello mediante reintegros en diferentes cajeros automáticos.

Tampoco consta la participación de DON Lucas sustrayéndole la documentación bancaria y pin de la libreta para entregársela a Carlos Jesús para que éste procediera a realizar las citadas disposiciones inconsentidas.

PRIMERO.- PLANTEAMIENTO.Tras un minucioso estudio del conjunto de la prueba practicada en el acto del Juicio oral, la Sala, apreciando en conciencia la citada prueba practicada y atendiendo las razones expuestas por las acusaciones y la defensa así como lo manifestado por los mismos acusados conforme a lo dispuesto en el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal, no ha llegado al razonable, pleno y absoluto convencimiento con el grado de certeza exigible en materia penal, de que los hechos anteriormente declarados probados sean constitutivos de un delito de hurto del artículo 234.1 del Código Penal y de un delito de estafa del artículo 248, 250.1, apartados 4º, 5º y 6º en relación con el 74.1 del Código Penal, por los que han sido acusados DON Lucas y DON Carlos Jesús en el acto del juicio al no haberse practicado prueba de signo incriminatorio con aptitud suficiente, para destruir el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los acusados.

La Sala entiende que no han quedado suficientemente acreditados los elementos configuradores de los citados delitos, ni de ningún otro, conforme a los siguientes razonamientos al no constar sin género de duda alguna la participación de los acusados en los hechos objeto de acusación.

SEGUNDO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA EN EL PLENARIO Y CONSTATACIÓN DE LA INEXISTENCIA DE PRUEBA SUFICIENTE DE QUE LOS ACUSADOS PARTICIPARAN EN LAS SUSTRACCIONES Y DEFRAUDACIONES OBJETO DE ENJUICIAMIENTO.La Sala ha llegado a esta conclusión al no haberse acreditado suficientemente que los encausados participaran en las sustracciones y defraudaciones por las que han sido acusados en el acto del juicio.

Analicemos por separado cada uno de los dos delitos por los que han sido acusados DON Lucas y DON Carlos Jesús.

A) DELITO DE HURTO CONTINUADO.Se imputa a los acusados la sustracción de diversos enseres que se encontraban en el domicilio del denunciante.

En primer lugar, el órgano sentenciador debe recordar que el art. 24.2 CE consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que solo cede frente a prueba de cargo válida, legalmente obtenida y racionalmente valorada. Ello implica que la condena penal solo es posible cuando exista un acervo probatorio mínimo suficiente que acredite más allá de toda duda razonable la realidad del hecho punible y la participación del acusado.

a) Falta de acreditación de la preexistencia de los objetos sustraídos.En el presente caso no se ha probado la preexistencia de los objetos supuestamente sustraídos ni existe prueba de cargo suficiente, seria y persistente que permita tener por acreditada la participación de los acusados en el acto de apoderamiento posterior.

La Jurisprudencia ha reiterado que, cuando no existe verdadera prueba de cargo o resulta manifiestamente insuficiente, la única respuesta constitucionalmente admisible es la absolución.

Es sabido cómo en los delitos de hurto y, en general, en los delitos contra el patrimonio, la acreditación de la preexistencia de los efectos supuestamente sustraídos constituye un presupuesto indispensable para poder afirmar la realidad del apoderamiento. El artículo 364 LECrim establece un mecanismo probatorio específico cuando no existe testigo presencial, previendo la recepción de información sobre los antecedentes del agraviado y las circunstancias que ofrezcan indicios de su previa posesión de los bienes.

En concreto establece el artículo 364 de la LECrim que «En los delitos de robo, hurto, estafa y en cualquiera otro en que deba hacerse constar la preexistencia de las cosas robadas, hurtadas o estafadas, si no hubiere testigos presenciales del hecho, se recibirá información sobre los antecedentes del que se presentare como agraviado, y sobre todas las circunstancias que ofrecieren indicios de hallarse éste poseyendo aquéllas al tiempo en que resulte cometido el delito».

Si bien en el procedimiento abreviado el artículo 762.9ª de la LECrim restringe dicha previsión al establecer que «La información prevenida en el artículo 364 sólo se verificará cuando a juicio del instructor hubiere duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o defraudación».

La jurisprudencia, al interpretar los arts. 364 y 762.9 LECrim, ha precisado que, aunque la declaración de la víctima pueda bastar como prueba de cargo, ello exige que resulte mínimamente corroborada y valorada con arreglo a las reglas de la lógica y de la experiencia. En aquellos supuestos en los que no se aportan facturas, fotografías, testigos u otros elementos que corroboren la efectiva existencia de los bienes, y además la versión del denunciante presenta dudas relevantes, se considera que no ha quedado acreditada la preexistencia, lo que impide afirmar la realidad del hecho típico.

En el caso que se razona, no se ha incorporado al proceso prueba objetiva alguna (documental, testifical) que permita afirmar que los objetos descritos en las sucesivas denuncias existían efectivamente en poder del denunciante en el momento de los hechos. La ausencia de tal corroboración, unida a las dudas que suscita la propia declaración del denunciante, impide considerar probado el presupuesto fáctico del hurto.

Obsérvese que pese a tratarse de varios enseres (un reloj, una cadena, una cámara de fotos, dos águilas cañeras de cerveza, llaves, un televisor, un váter químico, reproductor de DVD, etc)no se ha aportado fotografías de la preexistencia de ninguno de los objetos sustraídos, ni facturas, ni ningún otro elemento probatorio que sirviera aunque fuera mínimamente para acreditar su existencia. Solo se han aportado pantallazos de anuncios de MediaMarkt de TV y Dvd posteriores para fundamentar una indemnización.

Tampoco parece muy convincente el hecho de que el denunciante no advirtiera aproximadamente cuándo le fue sustraído el televisor ya que es un objeto que es fácil de percatarse su ausencia incluso aunque no lo encendiera. Y obsérvese que no denunció su falta en la primera denuncia del día 28 de marzo de 2023 (folio 38) sino que lo incluyó posteriormente.

Obsérvese finalmente que en la entrada y registro efectuada en el domicilio de Lucas y Carlos Jesús no se encontraron ninguno de los supuestos objetos sustraídos. A tal efecto hay que tener en consideración que uno de los fines de la entrada y registro consistía precisamente en «la intervención de los efectos susceptibles de corresponder con los denunciados por la víctima como sustraídos de su vivienda» (folio 76 de las actuaciones).

b) Falta de persistencia en la incriminación.En este sentido hay que destacar cómo en la denuncia presentada el 28 de marzo de 2023 (Atestado NUM001) DON Mario declara que:

«Que hace aproximadamente 4 o 5 meses, viene detectando que le faltan cosas de casa. Que nunca ha visto a nadie llevarse cosas de su casa, pero sospechade un conocido... Lucas» (folio 38 de las actuaciones).

El 29 de marzo de 2023 (Atestado NUM002) manifiesta que:

«Que desea aportar los datos del hijo de Lucas, porque esta persona estaba con Lucas en su casa y sospechaque entre los dos puedan haberle llevado cosas, pero que nunca ha visto nada.Que sospechaque Rodrigo (hijo de Lucas) de 21 o 22 años de edad, ha ayudado a Lucas a desmontar el váter químico, a llevarse el DVD, las águilas, el mando y una televisión. Que sospechaque Lucas le ha robado el reloj, la cadena, la máquina fotográfica y dos billetes de 50 euros. Que los objetos que no aportó en denuncia anterior son... 100 euros (2 billetes de 50 euros) y 1 Televisión (no aporta marca ni modelo» (folio 40 de las actuaciones).

El 27 de octubre de 2023 (Atestado NUM003) denuncia que:

«el fraude informático... entre el día 17/03/2023 y el día 26/10/2023. Que pudiera tratarse del hijo de Lucas que vive en Monte, de nombre Carlos Jesús».

En la declaración prestada el 2 de noviembre de 2023 manifiesta que ha echado en falta una libreta que guardaba en casa, que Carlos Jesús y Lucas le han ayudado a realizar todos los trámites administrativos (incluyendo los bancarios), que no ha facilitado las claves pero que a la hora de introducirlas se encontraban junto a él, pudiendo observar cómo introducía las mismas (folio 60 de las actuaciones).

En la declaración prestada el 7 de noviembre de 2023 manifiesta «Que en las ocasiones en las que acudía al cajero de su entidad, le ayudaban a sacar el dinero del mismo, unas veces se valía por sí mismo para marcar el pin en el teclado del cajero, pero había otras ocasiones el que necesitaba ayuda por parte de los tres varones, recordando incluso cómo en dos ocasiones que el dicente recuerde, hace aproximadamente un año (a finales del año 2022), Carlos Jesús marcó personalmente el pin en el teclado, delante del dicente, dado que éste no veía los números del cajero correctamente» (folio 62 de las actuaciones).

En la declaración prestada el 13 de noviembre de 2023 manifiesta «Que no le queda ninguna duda acerca que esta familia ( Lucas, su mujery sus hijos Carlos Jesús y Rodrigo) es la responsable de todos los hechos denunciados estos últimos meses... Que cuando denunció la sustracción de los efectos y las joyas, no le cabe la duda de que el responsable es Lucas. Que no le queda ni la más mínima duda... Que le sorprendió en el momento la celeridad de Lucas, quien se fue de casa con mucha prisa y sin apenas dar explicaciones, dándose cuenta en el momento de que había sido Lucas... Lucas también le sustrajo 50 en efectivo de su cartera... Que cuando denunció la sustracción de efectos como el váter químico o una televisión entre otros, no le queda duda de que fue Rodrigo ya que para acceder a los efectos han tenido que saltar una verja y Lucas por su constitución no puede» (folio 64 de las actuaciones.

En la declaración prestada el 17 de noviembre de 2023 a requerimiento policial para que explique un movimiento bancario que se refleja en el extracto bancario por una disposición de efectivo en caja en fecha 28 de marzo de 2023 por un importe de 7.260 euros manifiesta «que no recuerda haber sacado ese día, tal cantidad de dinero, dado que le hubiera resultado llamativo, estando casi plenamente convencido de que él no había sido, Que al manifestarle que dicha cantidad fue abonada en la caja de su sucursal bancaria, siendo obligatorio para poder disponer del dinero, la documentación personal del interesado y una firma recogida en un dispositivo electrónico habilitado en la sucursal, tal como ha manifestado el responsable de su oficina..., dice que se ratifica en que cree que no, pero que no lo asegura por completo y que se pasará por su oficina para concretar este extremo, añadiendo que por esas fecha tuvo que hacer frente a diferentes pagos» (folio 683 del Expediente electrónico).

El responsable de dicha oficina indicó a la Policía «que dicha cantidad fue entregada en efectivo en la mencionada oficina, en la fecha indicada anteriormente, a las 09:23:01 horas, a Mario, con DNI NUM004, firmando con su rúbrica en el recuadro habilitado para la disposición de esa cantidad» (folio 916 del EE). Consta recibí del BBVA en el que consta que efectivamente el denunciado dispuso en efectivo de la cantidad de 7.260 euros en fecha 28 de marzo de 2023 (folio 917 del Expediente electrónico y 212 de las actuaciones).Obsérvese que esta disposición no reconocida por el denunciante como propia pero posteriormente acreditada como realizada por él personalmente en la Oficina bancaria -constando su firma manuscrita- se encuentra dentro del periodo denunciado.

En su declaración judicial en fecha 22 de noviembre de 2023 se ratifica en la denuncia inicial y las posteriores y manifiesta que la cartilla de ahorros la tienen ellos y le siguen sacando dinero (folio 195 a 197 de las actuaciones).Obsérvese que en ese momento ya le había sido retirada la libreta a Carlos Jesús en el momento de la entrada y registro en su domicilio en fecha 16 de noviembre de 2023.

En su declaración judicial en fecha 18 de enero de 2024 manifiesta «Que las dos únicas personas que han entrado en su casa han sido Carlos Jesús y su padre Lucas... Que en cuanto a Rodrigo, que le ha visto al saltar la verjade su casa mientras que el padre se encontraba en un panojal. Que le vio meterse en su camioneta y de ahí desapareció una televisión y el mando que llevaba. Que también se llevó un DVD. Que de casa también le han cogido bastantes cosas... un reloj, un Lotus, un reloj de señora que estaba averiado, que estaba en el garaje, que también se llevaron de la planta superior otro reloj de caballero, también marca Lotus. Que a veces estas personas sacaban dinero con él y en otras ocasiones lo sacaban por su cuenta. Que el dinero a veces lo sacaba él pero en ese momento cogía la cartilla Carlos Jesús o Lucas y desaparecía con ella» (folio 374 de las actuaciones).

En el acto del juicio ya solo se imputan los hechos a Lucas y Carlos Jesús y se vuelve cambiar la versión manifestando que vio personalmente cómo Lucas se llevaba el reloj y la cadena de oro.

Si analizamos estas tres denuncias y las posteriores declaraciones se observan infinidad de incoherencias y divergencias que resulta harto complicado mencionar con detalle, precisamente por su cantidad pero que se aprecian con facilidad leyéndolas en la forma antes reproducida. Por ello basta hacer constar cómo en la primera denuncia sospecha de Lucas solamente, en la segunda de Lucas y Rodrigo, en la tercera de Carlos Jesús y en la última «Que no le queda ninguna duda acerca que esta familia ( Lucas, su mujery sus hijos Carlos Jesús y Rodrigo) es la responsable de todos los hechos denunciados» (folio 64 de las actuaciones).

Es un claro ejemplo de falta de persistencia en la incriminación. Si es así no se entiende cómo finalmente solo se acusa a Lucas y a Carlos Jesús. La Sala no le encuentra explicación y ni siquiera se ha ofrecido por las acusaciones una mínima aclaración de tales divergencias no solo en cuanto a las sustracciones sino lo que es más relevante en cuanto a la participación de cada uno de los acusados que, como decimos, se pasa de imputar a Lucas, luego a Rodrigo, luego a Carlos Jesús luego a los tres anteriores y se incluye a la mujer de Lucas pero al final en el juicio solo se atribuye los hechos a Lucas y Carlos Jesús. Dice que no ha retirado la cantidad de 7.260 euros pero, sin embargo, se acredita que dicha cantidad le fue entregada personalmente en la oficina firmando el correspondiente recibí (folio 917 del Expediente electrónico).

Por ello, junto a la falta de acreditación de la preexistencia de los efectos, resulta igualmente determinante la inexistencia de prueba de cargo que vincule de forma convincente a los acusados con los distintos actos en que se materializaron las sustracciones de los enseres denunciados. La doctrina del Tribunal Supremo ha insistido en la necesidad de un "hecho base sólido" del que partir para construir cualquier inferencia sobre la autoría; cuando tal hecho base no existe o se apoya en meras conjeturas, la condena vulnera la presunción de inocencia.

Es también sabido cómo el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo única, pero solo cuando cumple los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y existencia de corroboraciones periféricas.

En la situación enjuiciada, no consta ni testigos que presenciaran el apoderamiento ni elemento objetivo que sitúe a los acusados en el lugar de los hechos en el momento de la sustracción, ni se han practicado diligencias de investigación (hallazgo de efectos, cámaras, huellas, etc.) que permitan vincularles con el hurto. La imputación descansa exclusivamente en la declaración del denunciante,declaración que, como se verá, carece de la necesaria persistencia y solidez para erigirse en prueba de cargo suficiente.

La jurisprudencia ha sistematizado los requisitos de validez de la declaración de la víctima como prueba de cargo: ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y corroboración periférica. La llamada "persistencia en la incriminación" exige que el relato incriminatorio se mantenga sustancialmente uniforme en el tiempo, sin contradicciones relevantes ni cambios sustantivos que afecten a los elementos nucleares del hecho.

Se ha señalado que la falta de persistencia se materializa cuando en las diferentes declaraciones (denuncia inicial, declaración en instrucción, declaración en el plenario) aparecen contradicciones que afectan a extremos esenciales, lo que debilita seriamente la credibilidad del testimonio. Aunque el Tribunal Supremo ha advertido que la falta de persistencia no determina automáticamente la incredibilidad del testigo, también ha dejado claro que contradicciones no explicadas en aspectos nucleares pueden impedir que la declaración, aislada y sin corroboración, pueda servir de base a una condena.

En el supuesto que se motiva, la declaración del denunciante DON Mario adolece de importantes divergencias entre sus distintas versiones, afectando tanto a la descripción de los objetos supuestamente sustraídos como a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la sustracción y a la propia identificación de los acusados. No existe explicación razonable para estas contradicciones y, además, la declaración carece de apoyos periféricos objetivos que la robustezcan.

En estas condiciones, el testimonio del denunciante, único elemento en que se pretende basar la condena, no reúne los estándares exigidos por la doctrina jurisprudencial para considerarlo prueba de cargo bastante. La duda generada por la evolución de su relato debe resolverse en favor de los acusados, conforme al principio in dubio pro reo.

La conjunción de tres factores -falta de acreditación de la preexistencia de los objetos supuestamente hurtados, inexistencia de prueba objetiva (documental o testifical) que vincule a los acusados con las sustracciones y la ausencia de persistencia y solidez en la única declaración incriminatoria conduce necesariamente a la absolución de los acusados. La prueba practicada no permite tener por plenamente acreditados ni el hecho típico de hurto ni la participación de los acusados en el mismo, siendo constitucionalmente vedado suplir mediante conjeturas o sospechas la falta de prueba.

En definitiva, la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral presenta contradicciones relevantes, persistentes, no explicadas y no meramente accesorias, que afectan de manera directa a los elementos esenciales de la imputación, en particular a la identificación de los autores de las sustracciones y defraudaciones.

En concreto, el testigo incurrió en versiones divergentes en relación con aspectos fundamentales tales como el número de personas que intervinieron en las sustracciones y defraudaciones - Lucas, Rodrigo, Carlos Jesús, etc-,la forma concreta en que se produjeron las sustracciones y la participación activa o meramente presencial de cada uno de ellos. Tales contradicciones no pueden calificarse de accesorias o secundarias, sino que inciden en el núcleo fáctico de la acusación.

En definitiva, se aprecian inconsistencias internas entre las manifestaciones efectuadas por el propio denunciante a lo largo del procedimiento -fase de instrucción y juicio oral en los términos antes minuciosamente indicados-, sin que en el acto del juicio se ofreciera una explicación razonable que permitiera dotarlas de coherencia o fiabilidad. Estas divergencias merman de forma significativa la credibilidad subjetiva y objetiva de la prueba testifical practicada. Ejemplo de inconsistencia interna del testigo denunciante es la ya indicada de qué persona o personas intervinieron en las sustracciones - Lucas, Lucas y Rodrigo, Lucas y Carlos Jesús, los tres indicados más la mujer de Lucas-.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que la prueba testifical solo puede considerarse prueba de cargo suficiente cuando cumple las exigencias de credibilidad, coherencia interna y persistencia en la incriminación. Las contradicciones sustanciales en aspectos nucleares del relato debilitan la fiabilidad del testimonio hasta el punto de impedir que pueda servir de fundamento para una condena penal. En el presente caso, la ausencia de persistencia y la existencia de contradicciones sustanciales impiden otorgar a dichas declaraciones el valor probatorio necesario para fundamentar un pronunciamiento condenatorio.

En el mismo sentido, la jurisprudencia recuerda que no toda contradicción es relevante, pero sí lo son aquellas que inciden en el núcleo del hecho imputado, especialmente cuando afectan a la autoría, afirmando que la duda sobre quién ejecutó o participó en la acción típica impide un pronunciamiento condenatorio.

En consecuencia, las contradicciones apreciadas generan una duda racional, objetiva e insuperable sobre la autoría y participación de los acusados en los enjuiciados que debe resolverse necesariamente a su favor conforme al principio in dubio pro reo.Dicha duda no puede resolverse mediante inferencias o presunciones, vedadas en el ámbito penal cuando no están debidamente sustentadas en prueba concluyente.

En consecuencia, y de acuerdo con la doctrina consolidada sobre prueba de cargo, valoración racional de la prueba y estándares exigibles a la declaración de la víctima como único soporte incriminatorio procede dictar un pronunciamiento absolutorio respecto al delito de hurto del artículo 234.1 del Código Penal, declarando no desvirtuada la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 CE.

B) DELITO DE ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA.Se imputa a los acusados DON Lucas y DON Carlos Jesús previa sustracción de la libreta de ahorros la disposición de un total de 147.000 euros sin autorización ni consentimiento del denunciante mediante 147 reintegros en cajeros de 1.000 euros cada uno.

Las acusaciones fundamentan su pretensión fundamentalmente en cuatro hechos: la incautación de la libreta de ahorros en la vivienda de Carlos Jesús, el reconocimiento en la grabación de la cámara de seguridad del Banco de Carlos Jesús en dos reintegros en cajeros y otro intentado, en la observación de Lucas como hace un cambio de libretas con Mario en 2022 -fecha anterior a los hechos- y en el alto nivel de vida observado en Carlos Jesús desde las citadas defraudaciones.

Analicemos cada uno de estos hechos.

a) Incautación de la libreta de ahorros en la vivienda de Carlos Jesús. Con motivo de la entrada y registro en la vivienda de Carlos Jesús el día 16 de noviembre de 2023 se le incautó la libreta de ahorros asociada a la cuenta BBVA NUM000 titularidad del denunciante.

En el acto del juicio ratificando su anterior declaración en fase instructoria de fecha 23 de enero de 2024 (folio 1208 del EE) DON Carlos Jesús mantuvo que tenía en su poder dicha libreta porque días antes se la había entregado el denunciante para hacer gestiones acerca del cobro de una indemnización por un accidente de circulación sufrido por el denunciante.

Esta afirmación ha quedado corroborada por la aportación por Carlos Jesús de un email enviado el 21 de noviembre de 2023 adjuntando seis archivos adjuntos en el que se observa el cruce de correos con DIRECCION001 en citada fecha y otro con DIRECCION002 el 3 de septiembre de 2023 en el que consta cómo en fecha 31 de agosto de 2023 desde Siniestros Corporales con el email últimamente citado se le informaba:

«Adjuntamos oferta que nos hace llegar la compañía contraria por las lesiones de Mario por importe de 2804,46€.

Rogamos en caso de conformidad nos remita el Anexo I del documento adjunto cumplimentado y firmado con fotocopia del DNI y certificado de titularidad de la cuenta bancaria».

Entre esos documentos adjuntos por Carlos Jesús en su correo aceptando la oferta se encontrarían el documento de aceptación firmado de su puño y letra por el denunciante, copia de anverso y reverso del DNI de Mario y fotocopia de la primera hoja de la libreta de ahorros aperturada el 17 de marzo de 2023.

Esto justifica que Carlos Jesús no solo tuviera la citada libreta de ahorros sino también la copia del DNI y el documento de aceptación firmado de su puño y letra por el denunciante. Esas copias han sido aportadas por Carlos Jesús y constan en las actuaciones. Obsérvese que el email va dirigido a Carlos Jesús lo que excluye la posibilidad ni siquiera apuntada por las acusaciones de que también estos documentos anexos hubieran sido sustraídos. Ni siquiera se ha explicado por el denunciante la razón por la que Carlos Jesús disponía de dichos documentos.

Consta el citado email al folio 2160 del Expediente Electrónico en Vereda y 406 de las actuaciones, copia del documento de aceptación al folio 2161 del EE y 407 de las actuaciones, copia de la primera hoja de la libreta al folio 2162 del EE y 408 de las actuaciones y copia del DNI de Mario a los folios 2163 y 2164 del EE y 409 y 410 de las actuaciones todos ellos aportados por Carlos Jesús durante la instrucción de la causa.

Por estas razones la posesión de la libreta de Mario por Carlos Jesús priva de elemento corroborador sólido o indicio de las defraudaciones sustentándolo en el hecho de que cómo tenía la libreta es el autor de los reintegros ya que como acabamos de señalar Carlos Jesús hizo gestiones con esos documentos con la aseguradora para que el denunciante percibiera la citada indemnización.

La realización de estas gestiones no significa que el denunciante no tuviera visión suficiente para hacer gestiones bancarias como ha manifestado en el acto del juicio ya que dichos problemas de visión no le han impedido acudir solo a los cajeros y retirar dinero como ha quedado acreditado en grabaciones de la cámara de seguridad, reintegro personal en Oficina (por ej., el ya comentado de 7260 euros-, ir a la oficina bancaria a hacer gestiones (se ve en algún video),conducir motos y coches (en un video se le ve con un casco de motorista, tiene suscrito seguro de circulación de moto como ha quedado acreditado con la indemnización aceptada, en informe médico apuntó que tenía miedo que le quitaran el carné de conducir, constan varios pagos en establecimientos de automóvil y muchos pagos de repostaje en gasolineras).

Lo que sí sorprende es que habiéndose propuesto y admitido una larga lista de testigos, la mayor parte de Agentes del Cuerpo Nacional de Policía que se han limitado a ratificarse en sus actuaciones policiales, no se haya propuesto la del responsable de la oficina bancaria para que aclarase cómo pudieron efectuarse tantos reintegros sin que el titular lo advirtiera ya que parece razonable pensar que cada vez que Mario retiraba efectivo con la libreta podía comprobar el saldo existente y el ingente número de apuntes de reintegro -o el saldo con la tarjeta-, si la libreta utilizada el 26 de octubre de 2022 quedó o no inutilizada tras la denuncia formulada en Atestado NUM005 ya que el propio Mario manifestó que pensó que había quedado anulada.

En este sentido según investigación policial existían tres libretas, una a la que denomina libreta CERO «no le cabe duda que ha sido una de las libretas utilizadas el día 26 de octubre del año 2022»- ya hemos dicho que las defraudaciones comenzaron el 17 de marzo de 2023-, la libreta UNO fue emitida el 8 de septiembre de 2023 -cuando ya se habían efectuado muchas supuestas defraudaciones- y esta quedó inutilizada el 27 de octubre de 2023 cuando se le entregó la libreta DOS.

De estas informaciones podemos concluir que las supuestas defraudaciones no pudieron efectuarse con la Libreta CERO porque supuestamente quedó inutilizada y cambiado pin el 7 de noviembre de 2022 tras la denuncia formulada (folio 422 vuelto de las actuaciones),tampoco con la libreta UNO porque fue expedida con fecha 8 de septiembre de 2023 -cuando ya se habían realizado 48 disposiciones de efectivo- ni tampoco con la libreta DOS porque fue expedida con fecha 27 de octubre de 2023 cuando ya solo consta él último intento de reintegro que no pudo realizarse por encontrarse bloqueada la cuenta. Todas estas circunstancias requerían una explicación que no ha sido ofrecida.

b) El supuesto cambio de libretas realizado por Lucas con Mario en el interior de un cajero y apoderamiento de la libreta de éste. Otro argumento que mantienen las acusaciones para fundamentar la imputación es que en la grabación de la cámara de seguridad del día 26 de octubre de 2022 se observa a Lucas hacer un cambio de libretas quedándose con la de Mario (Operación 2).

La Sala tras visionar dicha grabación en el acto del juicio y volver a visionarla en repetidas ocasiones en fase de deliberación no aprecia en modo alguno que Lucas haga un cambio de libretas y se quede con la de Mario.

El Agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM006 manifestó en el acto del juicio que en las grabaciones se ve como Lucas introduce una libreta y hace un gesto compatiblecon esconder una libreta, hace un gesto de ocultación que es compatible con un cambiazo, no es un gesto natural, se le ve nervioso, vigilante, que se pidieron todas las grabaciones que se podían conservar. Hay que recalcar que el Agente dice que ese gesto es compatible, no que efectivamente se hiciera un cambio.

Hay que tener asimismo en consideración que conforme a la comunicación del BBVA se informa que el último cambio de pin de dicha libreta se realizó el día 7 de noviembre de 2022 a través del cajero automático (folio 422 vuelto de las actuaciones).Partiendo de este hecho aunque se hubiera efectuado dicho cambiazo o apoderamiento de la libreta de Mario por Lucas de nada hubiera servido porque apenas unos días después se cambió el pin de dicha cuenta.

Pero es que además ese supuesto cambio de libretas se produjo el día 26 de octubre de 2022 y la libreta incautada a Carlos Jesús fue aperturada en fecha 17 de marzo de 2023 por lo que no puede tratarse de la libreta cambiada y utilizada para las defraudaciones. Tuvo que ser necesariamente una cartilla expedida con posterioridad a dicho cambio o apoderamiento de libreta.

Obsérvese asimismo que mientras el supuesto cambio de libretas se produjo el día 26 de octubre de 2022 los reintegros indebidos comienzan el 17 de marzo de 2023 que es precisamente la fecha en que se apertura la libreta incautada a Carlos Jesús.

Hay que tener en consideración que los hechos enjuiciados se fundamentan en que las disposiciones de efectivo se realizaron «haciendo uso de una libreta bancaria que había sustraídopreviamente a Mario» tal y como detallan las conclusiones del Ministerio Fiscal y de la Acusación particular. Sin embargo, como decimos, ni siquiera consta la sustracción de una libreta que pudiera utilizarse durante todo el tiempo en que se realizaron las defraudaciones (la incautada se expidió después de empezar las mismas).

Durante dicho periodo de tiempo comprendido entre el 26 de octubre de 2022 -fecha del supuesto cambio- a 17 de marzo de 2023 -fecha inicio disposiciones supuestamente fraudulentas- no consta ningún reintegro indebido, al menos, objeto de enjuiciamiento. Este hecho constituye otro elemento acreditativo que podría corroborar que efectivamente no se produjera tal cambio de libretas o apoderamiento de la libreta de Mario en fecha 26 de octubre de 2022.

c) Acerca del reconocimiento en la grabación de la cámara de seguridad del banco de Carlos Jesús en dos reintegros en cajeros y otro intentado. Otro argumento de las acusaciones es que en las grabaciones de la cámara de seguridad del cajero del BBVA se reconoce a Carlos Jesús por un abrigo verde similar al incautado a éste en su domicilio en el acto de la entrada y registro.

La Sala no puede dar por acreditado que la persona que realiza los reintegros con fechas 24 y 26 de octubre de 2023 e intentara otro el 28 de octubre de 2023 sea Carlos Jesús.

Es cierto que entre el abrigo verde utilizado por la persona que hace estas operaciones en fechas 24, 26 y 28 de octubre de 2023 y el abrigo incautado a Carlos Jesús existe una cierta similitud pero de ahí a afirmar sin género de duda que por este hecho queda acreditada que esa persona es Carlos Jesús es una conjetura que va más allá de lo permitido en el ámbito del Derecho penal.

Obsérvese que incluso en el Informe sobre estudios fisionómicos realizado por los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía número NUM007 y NUM008, policías adscritos a la brigada Provincial de Policía Científica de Santander, tras el análisis de la grabación de la cámara de seguridad del cajero del día 25 de octubre de 2022 en que se observa perfectamente desde parte de la frente hasta mitad de la nariz aproximadamente y, en consecuencia, los ojos de la persona que hace la operación no pueden concluir la certeza de que se trate de Carlos Jesús al llegar solamente a un grado +1 (moderadamente) de que Carlos Jesús es la persona que aparece en los clips de video. Es decir, no existe seguridad que ofrecería un grado de certeza +2 y +3.

Hay que destacar que esa certeza moderada de que puedan ser la misma persona atendiendo al fotograma de parte de la cara ni siquiera es relevante para los hechos denunciados porque no utiliza el abrigo verde lo que podría arrojar una mayor evidencia al combinarse dos endebles indicios (débil identificación por parte de la cara en un hecho anterior no objeto de enjuiciamiento y uso de abrigo verde) y, fundamentalmente porque se trata de hechos ocurridos el 25 de octubre de 2022 muy anteriores a los hechos enjuiciados que comienzan el 17 de marzo de 2023.

d) El supuesto alto nivel de vida experimentado por Carlos Jesús a partir de las defraudaciones comenzadas el 17 de marzo de 2023. Otro de los argumentos de las acusaciones que justificaría la participación de Carlos Jesús en las defraudaciones se fundamenta en el alto nivel de vida experimentado por Carlos Jesús a partir de las mismas.

La Sala no comparte tal argumento.

Tan alto nivel de vida de Carlos Jesús se intenta justificar por haberse intervenido 13.000 euros en metálico en la entrada y registro practicada, en la intención de adquirir una buhardilla, en la compra de varios vehículos y en los viajes realizados.

En la cuenta de Carlos Jesús a fecha 29 de octubre de 2023 había un saldo 9.685,40 euros que se incrementó el mismo día con otros 1.000 euros. En dicha cuenta se observa el pago de algunas nóminas, el cobro de una indemnización de seguros por importe de 1.732,92 euros el 6 de septiembre de 2023, nómina de 1.213,19 euros, etc. Nada que hiciera pensar que dichos fondos se hubieran nutrido de los supuestos 147.000 euros defraudados. Obsérvese que Carlos Jesús vivía en casa de sus padres por lo que no parece que los gastos ordinarios (alimentación, suministros, etc) fueran elevados. Lo mismo puede decirse de la cuenta de Lucas en que tras el bloqueo acordado consta un saldo de 616,37 euros sin apuntes significativos (folios 357 y siguientes de las actuaciones).

Tampoco se aprecia correspondencia inmediata entre los supuestos reintegros defraudatorios y los ingresos en la cuenta de Carlos Jesús.

En cuanto a los supuestos vehículos, según comunicación de la DGT, tras consultar el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico resulta que únicamente el vehículo Renault Scenic, matrícula NUM009 es titularidad de Carlos Jesús desde el 6 de septiembre de 2023 (folio 329 de las actuaciones).Vehículo que fue adquirido por la cantidad de 3.456,70 euros a don Hugo como consta en la copia del contrato aportado de la misma fecha (folio 340 de las actuaciones, 2004 del EE y original obrante como pieza de convicción).

En relación a los viajes constan fotografías de viajes efectuados por Carlos Jesús a Sevilla en mayo de 2023, al Rocío en mayo de 2023, a Zaragoza en junio y julio de 2023 y a Silos en agosto de 2023. Desde luego no parece que sean viajes tan extraordinarios como se argumenta por las acusaciones, particularmente si valoramos la posibilidad apuntada por el propio Carlos Jesús de que son viajes de trabajo tal y como puede apreciarse en algunas fotografías en que se le ve actuando en distintos escenarios, etc (folios 2122 a 2154 del Expediente electrónico).Actuaciones que parece razonable pensar que eran remuneradas en "b" -en negro- como ha alegado Carlos Jesús lo que justificaría tanto los viajes como los ingresos en metálico.

También consta como Carlos Jesús, iba a comprar una buhardilla en DIRECCION003 de Santander suscribiendo en fecha 6 de agosto de 2023 un contrato de arras penitenciales por el que se comprometía a entregar al vendedor la suma de 1.000 euros tal y como consta al folio 679 y 680 del Expediente electrónico. El precio de la compraventa de la Buhardilla era de 10.000 euros que finalmente no fueron entregados por no materializarse la compraventa tal y como manifestó el vendedor DON Juan María en el acto del juicio. Obsérvese que Carlos Jesús apenas tenía ahorrado el precio de la buhardilla y un poco más para los gastos derivados

Por todos estos hechos y circunstancias es lo cierto que no puede afirmarse que el nivel de vida de Carlos Jesús fuera superior a sus medios de vida.

A tal efecto no solo constan algunas nóminas percibidas por Carlos Jesús sino también los ingresos "en negro" que percibía como transformista y que ha resultado corroborado por las citadas fotografías y por las vigilancias policiales efectuadas. Así, consta diligencia de fecha 10 de noviembre de 2023 del Cuerpo Nacional de Policía en la que se detalla que «Una vez realizado el seguimiento del objetivo hasta la calle Tetuán, dicha persona aparca delante del establecimiento Queen, para a continuación descargar material de espectáculo y variedades, en ese momento el equipo de vigilancia se percata que dicha persona viste un atuendo de lentejuelas y encima una especie de abrigo abierto negro» (folio 117 y 389 del Expediente electrónico).Afirmación que fue ratificado en el acto del juicio por la Agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM010 y por el Agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM011.

En cuanto al ingreso en su cuenta de 2.000 euros del día 16 de agosto de 2023 realizado por DON Pedro Enrique éste detalló en el acto del juicio que esa cantidad se la pagó porque Lucas le ayudó en derribar una vivienda, cobraron 6.000 euros y la tercera parte le correspondía a Lucas y éste le dijo que se lo ingresase a Carlos Jesús que iba a comprar un piso. También declaró que según Mario a éste le han robado dinero todo el mundo, que no se lleva con sus hijos porque decía que le habían robado unas joyas. Este testigo también manifestó que Carlos Jesús no ha cambiado su nivel de vida.

Por último, cabe analizar los tres ingresos de 1.000 euros efectuados por DON Marcos y su madre DOÑA Gloria en fechas 21 y 22 de agosto de 2023. Carlos Jesús manifestó en el Plenario que dichas cantidades se las entregó él a Marcos para que se lo ingresase en el Banco porque a él no le funcionaba la tarjeta y no quería tener el dinero encima, aclarando que dicho dinero procedía de las actuaciones realizadas como transformista que le pagaban "en negro" y era la forma de ingresarlo en el Banco. Esta afirmación fue corroborada en el acto del juicio por DON Marcos quien relató la forma en que se produjeron aclarando que Carlos Jesús simplemente le pidió que le ingresara el dinero porque no le funcionaba la tarjeta y no le pidió más explicaciones detallando que el ingreso de su madre lo hizo él mismo cree que por el límite bancario pero que no está seguro, que unos ingresos los hizo por la noche y otro por la mañana. Este testigo también manifestó que Carlos Jesús no ha cambiado su nivel de vida.

Atendiendo a las nóminas y a dichos trabajos no puede afirmarse que el dinero incautado y el obrante en la cuenta bancaria no se corresponda con los medios de vida propios como afirma el acusado Carlos Jesús.

Los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía números NUM006 (sobre visionado de imagen), NUM012 (comprobó libretas) y NUM013 (instrucción hechos atribuidos a Rodrigo), NUM011, NUM014 y NUM015 (vigilancias), NUM016 (abrigo y cotejo de libretas), NUM017, NUM018, NUM019 y NUM020 (instructores denuncias), NUM021 y NUM022 (entrada y registro), NUM007 y NUM008 (estudio fisionómico), y NUM010 (pericial sobre comparativa de prendas detallando que en el video no se alcanza a ver la pegatina de la calavera que consta en la prenda) se limitaron a ratificar su participación en la investigación policial.

Las testificales de DON Victor Manuel Y DON Fulgencio que declararon acerca de la construcción de una nave por Mario no han aportado nada relevante. Tampoco la testifical de DON Rodrigo ni la pericial del Técnico del Gobierno de Cantabria número NUM023 y de DON Abilio que se limitaron a ratificar los informes periciales realizados acerca del valor de los bienes supuestamente sustraídos. El informe médico forense elaborado por Instituto de Medicina Legal de Cantabria no ha sido impugnado.

La Sala, valorando todas estas circunstancias bajo el canon de razonabilidadexigible en el ámbito penal, entiende que de la prueba practicada en el acto del juicio oral no puede afirmarse con la rotundidad necesaria para justificar un pronunciamiento penal condenatorio, que los acusados DON Lucas y DON Carlos Jesús hayan sustraído los enseres antes detallados ni efectuado las defraudaciones asimismo descritas por las Acusaciones en sus conclusiones finales y por los que ha sido aquéllos enjuiciados en el presente procedimiento al existir, cuando menos, dudas razonables en los hechos valorados que impiden afirmar de forma categórica que los acusados sean autores de dichos delitos continuados de hurto y estafa agravada.

En consecuencia, ante la duda racional e insuperable sobre la autoría y participación de los acusados, resulta de aplicación el principio in dubio pro reo,principio rector del proceso penal que obliga a resolver dicha duda en favor de los mismos.

Es sabido como un pronunciamiento penal condenatorio exige certeza absoluta o, al menos, una probabilidad rayana en la certezasobre la existencia de los hechos objetivos del tipo penal así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables ya que, ante la mínima duda, mínima probabilidad razonable contraria, el Tribunal resultaría obligado a no dar por cierto tal hecho conforme al conocido principio in dubio pro reo.

En estas circunstancias y, por todo lo anteriormente expuesto y razonado, es lo cierto que no puede afirmarse con el grado de certeza exigible en materia penal, fuera de toda duda razonable, que los acusados DON Lucas y DON Carlos Jesús hayan realizado los hechos en los que se sustenta la acusación formulada contra ellos en el acto del juicio oral.

En este sentido, es bien sabido como para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, es preciso que el mismo se desvirtúe mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral, es decir, que para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente)y es evidente que las pruebas practicadas, valoradas en la forma y circunstancias antes mencionadas, no constituyen prueba "suficiente"en los términos ya indicados conforme a reiterada Jurisprudencia.

En definitiva, puede afirmarse que no se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados.

El Derecho penal se fundamenta en certezas no en hipótesis, conjeturas o meras probabilidades.

Esta exigencia de certeza deriva de la antigua máxima socrática de que es menos grave sufrir la injusticia que cometerla «al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargos de un culpable que la condena de un inocente»( STS 187/2015, de 14 de abril). Regla seguida posteriormente en la fórmula de Blacktone, Fortescue y Franklin.

«No podemos olvidar que un sistema Penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales y entre ellos, el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de declarar en ocasiones de absolución de algunos que pudieran ser culpables.

La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, igualdad y justicia que fundamentan el contrato social y en consecuencia, excluir dicha posibilidad constituye un objetivo esencial del enjuiciamiento penal que debe garantizarse en todo caso»( STS 720/2017, 6 de noviembre).

En consecuencia, la Sala no puede sino absolver libremente y con todo tipo de pronunciamientos favorables a DON Lucas y DON Carlos Jesús, de los delitos por los que han sido acusados en el presente procedimiento.

CUARTO.- COSTAS.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueran absueltos.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y, en nombre de Su Majestad El Rey,

Que, debemos absolver y absolvemoslibremente y con todo tipo de pronunciamientos favorables a DON Lucas y DON Carlos Jesús de los delitos por los que han sido acusados, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Una vez firme la presente resolución absolutoria devuélvanse los objetos incautados (dinero, abrigo verde, contrato de compraventa de vehículo, agenda, etc).

Se alzan las medidas cautelares adoptadas.

Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciendo saber a las partes que contra la misma conforme el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de esta Ley.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la presente Sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo, el Letrado de la Administración de Justicia. De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fundamentos

PRIMERO.- PLANTEAMIENTO.Tras un minucioso estudio del conjunto de la prueba practicada en el acto del Juicio oral, la Sala, apreciando en conciencia la citada prueba practicada y atendiendo las razones expuestas por las acusaciones y la defensa así como lo manifestado por los mismos acusados conforme a lo dispuesto en el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal, no ha llegado al razonable, pleno y absoluto convencimiento con el grado de certeza exigible en materia penal, de que los hechos anteriormente declarados probados sean constitutivos de un delito de hurto del artículo 234.1 del Código Penal y de un delito de estafa del artículo 248, 250.1, apartados 4º, 5º y 6º en relación con el 74.1 del Código Penal, por los que han sido acusados DON Lucas y DON Carlos Jesús en el acto del juicio al no haberse practicado prueba de signo incriminatorio con aptitud suficiente, para destruir el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los acusados.

La Sala entiende que no han quedado suficientemente acreditados los elementos configuradores de los citados delitos, ni de ningún otro, conforme a los siguientes razonamientos al no constar sin género de duda alguna la participación de los acusados en los hechos objeto de acusación.

SEGUNDO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA EN EL PLENARIO Y CONSTATACIÓN DE LA INEXISTENCIA DE PRUEBA SUFICIENTE DE QUE LOS ACUSADOS PARTICIPARAN EN LAS SUSTRACCIONES Y DEFRAUDACIONES OBJETO DE ENJUICIAMIENTO.La Sala ha llegado a esta conclusión al no haberse acreditado suficientemente que los encausados participaran en las sustracciones y defraudaciones por las que han sido acusados en el acto del juicio.

Analicemos por separado cada uno de los dos delitos por los que han sido acusados DON Lucas y DON Carlos Jesús.

A) DELITO DE HURTO CONTINUADO.Se imputa a los acusados la sustracción de diversos enseres que se encontraban en el domicilio del denunciante.

En primer lugar, el órgano sentenciador debe recordar que el art. 24.2 CE consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que solo cede frente a prueba de cargo válida, legalmente obtenida y racionalmente valorada. Ello implica que la condena penal solo es posible cuando exista un acervo probatorio mínimo suficiente que acredite más allá de toda duda razonable la realidad del hecho punible y la participación del acusado.

a) Falta de acreditación de la preexistencia de los objetos sustraídos.En el presente caso no se ha probado la preexistencia de los objetos supuestamente sustraídos ni existe prueba de cargo suficiente, seria y persistente que permita tener por acreditada la participación de los acusados en el acto de apoderamiento posterior.

La Jurisprudencia ha reiterado que, cuando no existe verdadera prueba de cargo o resulta manifiestamente insuficiente, la única respuesta constitucionalmente admisible es la absolución.

Es sabido cómo en los delitos de hurto y, en general, en los delitos contra el patrimonio, la acreditación de la preexistencia de los efectos supuestamente sustraídos constituye un presupuesto indispensable para poder afirmar la realidad del apoderamiento. El artículo 364 LECrim establece un mecanismo probatorio específico cuando no existe testigo presencial, previendo la recepción de información sobre los antecedentes del agraviado y las circunstancias que ofrezcan indicios de su previa posesión de los bienes.

En concreto establece el artículo 364 de la LECrim que «En los delitos de robo, hurto, estafa y en cualquiera otro en que deba hacerse constar la preexistencia de las cosas robadas, hurtadas o estafadas, si no hubiere testigos presenciales del hecho, se recibirá información sobre los antecedentes del que se presentare como agraviado, y sobre todas las circunstancias que ofrecieren indicios de hallarse éste poseyendo aquéllas al tiempo en que resulte cometido el delito».

Si bien en el procedimiento abreviado el artículo 762.9ª de la LECrim restringe dicha previsión al establecer que «La información prevenida en el artículo 364 sólo se verificará cuando a juicio del instructor hubiere duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o defraudación».

La jurisprudencia, al interpretar los arts. 364 y 762.9 LECrim, ha precisado que, aunque la declaración de la víctima pueda bastar como prueba de cargo, ello exige que resulte mínimamente corroborada y valorada con arreglo a las reglas de la lógica y de la experiencia. En aquellos supuestos en los que no se aportan facturas, fotografías, testigos u otros elementos que corroboren la efectiva existencia de los bienes, y además la versión del denunciante presenta dudas relevantes, se considera que no ha quedado acreditada la preexistencia, lo que impide afirmar la realidad del hecho típico.

En el caso que se razona, no se ha incorporado al proceso prueba objetiva alguna (documental, testifical) que permita afirmar que los objetos descritos en las sucesivas denuncias existían efectivamente en poder del denunciante en el momento de los hechos. La ausencia de tal corroboración, unida a las dudas que suscita la propia declaración del denunciante, impide considerar probado el presupuesto fáctico del hurto.

Obsérvese que pese a tratarse de varios enseres (un reloj, una cadena, una cámara de fotos, dos águilas cañeras de cerveza, llaves, un televisor, un váter químico, reproductor de DVD, etc)no se ha aportado fotografías de la preexistencia de ninguno de los objetos sustraídos, ni facturas, ni ningún otro elemento probatorio que sirviera aunque fuera mínimamente para acreditar su existencia. Solo se han aportado pantallazos de anuncios de MediaMarkt de TV y Dvd posteriores para fundamentar una indemnización.

Tampoco parece muy convincente el hecho de que el denunciante no advirtiera aproximadamente cuándo le fue sustraído el televisor ya que es un objeto que es fácil de percatarse su ausencia incluso aunque no lo encendiera. Y obsérvese que no denunció su falta en la primera denuncia del día 28 de marzo de 2023 (folio 38) sino que lo incluyó posteriormente.

Obsérvese finalmente que en la entrada y registro efectuada en el domicilio de Lucas y Carlos Jesús no se encontraron ninguno de los supuestos objetos sustraídos. A tal efecto hay que tener en consideración que uno de los fines de la entrada y registro consistía precisamente en «la intervención de los efectos susceptibles de corresponder con los denunciados por la víctima como sustraídos de su vivienda» (folio 76 de las actuaciones).

b) Falta de persistencia en la incriminación.En este sentido hay que destacar cómo en la denuncia presentada el 28 de marzo de 2023 (Atestado NUM001) DON Mario declara que:

«Que hace aproximadamente 4 o 5 meses, viene detectando que le faltan cosas de casa. Que nunca ha visto a nadie llevarse cosas de su casa, pero sospechade un conocido... Lucas» (folio 38 de las actuaciones).

El 29 de marzo de 2023 (Atestado NUM002) manifiesta que:

«Que desea aportar los datos del hijo de Lucas, porque esta persona estaba con Lucas en su casa y sospechaque entre los dos puedan haberle llevado cosas, pero que nunca ha visto nada.Que sospechaque Rodrigo (hijo de Lucas) de 21 o 22 años de edad, ha ayudado a Lucas a desmontar el váter químico, a llevarse el DVD, las águilas, el mando y una televisión. Que sospechaque Lucas le ha robado el reloj, la cadena, la máquina fotográfica y dos billetes de 50 euros. Que los objetos que no aportó en denuncia anterior son... 100 euros (2 billetes de 50 euros) y 1 Televisión (no aporta marca ni modelo» (folio 40 de las actuaciones).

El 27 de octubre de 2023 (Atestado NUM003) denuncia que:

«el fraude informático... entre el día 17/03/2023 y el día 26/10/2023. Que pudiera tratarse del hijo de Lucas que vive en Monte, de nombre Carlos Jesús».

En la declaración prestada el 2 de noviembre de 2023 manifiesta que ha echado en falta una libreta que guardaba en casa, que Carlos Jesús y Lucas le han ayudado a realizar todos los trámites administrativos (incluyendo los bancarios), que no ha facilitado las claves pero que a la hora de introducirlas se encontraban junto a él, pudiendo observar cómo introducía las mismas (folio 60 de las actuaciones).

En la declaración prestada el 7 de noviembre de 2023 manifiesta «Que en las ocasiones en las que acudía al cajero de su entidad, le ayudaban a sacar el dinero del mismo, unas veces se valía por sí mismo para marcar el pin en el teclado del cajero, pero había otras ocasiones el que necesitaba ayuda por parte de los tres varones, recordando incluso cómo en dos ocasiones que el dicente recuerde, hace aproximadamente un año (a finales del año 2022), Carlos Jesús marcó personalmente el pin en el teclado, delante del dicente, dado que éste no veía los números del cajero correctamente» (folio 62 de las actuaciones).

En la declaración prestada el 13 de noviembre de 2023 manifiesta «Que no le queda ninguna duda acerca que esta familia ( Lucas, su mujery sus hijos Carlos Jesús y Rodrigo) es la responsable de todos los hechos denunciados estos últimos meses... Que cuando denunció la sustracción de los efectos y las joyas, no le cabe la duda de que el responsable es Lucas. Que no le queda ni la más mínima duda... Que le sorprendió en el momento la celeridad de Lucas, quien se fue de casa con mucha prisa y sin apenas dar explicaciones, dándose cuenta en el momento de que había sido Lucas... Lucas también le sustrajo 50 en efectivo de su cartera... Que cuando denunció la sustracción de efectos como el váter químico o una televisión entre otros, no le queda duda de que fue Rodrigo ya que para acceder a los efectos han tenido que saltar una verja y Lucas por su constitución no puede» (folio 64 de las actuaciones.

En la declaración prestada el 17 de noviembre de 2023 a requerimiento policial para que explique un movimiento bancario que se refleja en el extracto bancario por una disposición de efectivo en caja en fecha 28 de marzo de 2023 por un importe de 7.260 euros manifiesta «que no recuerda haber sacado ese día, tal cantidad de dinero, dado que le hubiera resultado llamativo, estando casi plenamente convencido de que él no había sido, Que al manifestarle que dicha cantidad fue abonada en la caja de su sucursal bancaria, siendo obligatorio para poder disponer del dinero, la documentación personal del interesado y una firma recogida en un dispositivo electrónico habilitado en la sucursal, tal como ha manifestado el responsable de su oficina..., dice que se ratifica en que cree que no, pero que no lo asegura por completo y que se pasará por su oficina para concretar este extremo, añadiendo que por esas fecha tuvo que hacer frente a diferentes pagos» (folio 683 del Expediente electrónico).

El responsable de dicha oficina indicó a la Policía «que dicha cantidad fue entregada en efectivo en la mencionada oficina, en la fecha indicada anteriormente, a las 09:23:01 horas, a Mario, con DNI NUM004, firmando con su rúbrica en el recuadro habilitado para la disposición de esa cantidad» (folio 916 del EE). Consta recibí del BBVA en el que consta que efectivamente el denunciado dispuso en efectivo de la cantidad de 7.260 euros en fecha 28 de marzo de 2023 (folio 917 del Expediente electrónico y 212 de las actuaciones).Obsérvese que esta disposición no reconocida por el denunciante como propia pero posteriormente acreditada como realizada por él personalmente en la Oficina bancaria -constando su firma manuscrita- se encuentra dentro del periodo denunciado.

En su declaración judicial en fecha 22 de noviembre de 2023 se ratifica en la denuncia inicial y las posteriores y manifiesta que la cartilla de ahorros la tienen ellos y le siguen sacando dinero (folio 195 a 197 de las actuaciones).Obsérvese que en ese momento ya le había sido retirada la libreta a Carlos Jesús en el momento de la entrada y registro en su domicilio en fecha 16 de noviembre de 2023.

En su declaración judicial en fecha 18 de enero de 2024 manifiesta «Que las dos únicas personas que han entrado en su casa han sido Carlos Jesús y su padre Lucas... Que en cuanto a Rodrigo, que le ha visto al saltar la verjade su casa mientras que el padre se encontraba en un panojal. Que le vio meterse en su camioneta y de ahí desapareció una televisión y el mando que llevaba. Que también se llevó un DVD. Que de casa también le han cogido bastantes cosas... un reloj, un Lotus, un reloj de señora que estaba averiado, que estaba en el garaje, que también se llevaron de la planta superior otro reloj de caballero, también marca Lotus. Que a veces estas personas sacaban dinero con él y en otras ocasiones lo sacaban por su cuenta. Que el dinero a veces lo sacaba él pero en ese momento cogía la cartilla Carlos Jesús o Lucas y desaparecía con ella» (folio 374 de las actuaciones).

En el acto del juicio ya solo se imputan los hechos a Lucas y Carlos Jesús y se vuelve cambiar la versión manifestando que vio personalmente cómo Lucas se llevaba el reloj y la cadena de oro.

Si analizamos estas tres denuncias y las posteriores declaraciones se observan infinidad de incoherencias y divergencias que resulta harto complicado mencionar con detalle, precisamente por su cantidad pero que se aprecian con facilidad leyéndolas en la forma antes reproducida. Por ello basta hacer constar cómo en la primera denuncia sospecha de Lucas solamente, en la segunda de Lucas y Rodrigo, en la tercera de Carlos Jesús y en la última «Que no le queda ninguna duda acerca que esta familia ( Lucas, su mujery sus hijos Carlos Jesús y Rodrigo) es la responsable de todos los hechos denunciados» (folio 64 de las actuaciones).

Es un claro ejemplo de falta de persistencia en la incriminación. Si es así no se entiende cómo finalmente solo se acusa a Lucas y a Carlos Jesús. La Sala no le encuentra explicación y ni siquiera se ha ofrecido por las acusaciones una mínima aclaración de tales divergencias no solo en cuanto a las sustracciones sino lo que es más relevante en cuanto a la participación de cada uno de los acusados que, como decimos, se pasa de imputar a Lucas, luego a Rodrigo, luego a Carlos Jesús luego a los tres anteriores y se incluye a la mujer de Lucas pero al final en el juicio solo se atribuye los hechos a Lucas y Carlos Jesús. Dice que no ha retirado la cantidad de 7.260 euros pero, sin embargo, se acredita que dicha cantidad le fue entregada personalmente en la oficina firmando el correspondiente recibí (folio 917 del Expediente electrónico).

Por ello, junto a la falta de acreditación de la preexistencia de los efectos, resulta igualmente determinante la inexistencia de prueba de cargo que vincule de forma convincente a los acusados con los distintos actos en que se materializaron las sustracciones de los enseres denunciados. La doctrina del Tribunal Supremo ha insistido en la necesidad de un "hecho base sólido" del que partir para construir cualquier inferencia sobre la autoría; cuando tal hecho base no existe o se apoya en meras conjeturas, la condena vulnera la presunción de inocencia.

Es también sabido cómo el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo única, pero solo cuando cumple los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y existencia de corroboraciones periféricas.

En la situación enjuiciada, no consta ni testigos que presenciaran el apoderamiento ni elemento objetivo que sitúe a los acusados en el lugar de los hechos en el momento de la sustracción, ni se han practicado diligencias de investigación (hallazgo de efectos, cámaras, huellas, etc.) que permitan vincularles con el hurto. La imputación descansa exclusivamente en la declaración del denunciante,declaración que, como se verá, carece de la necesaria persistencia y solidez para erigirse en prueba de cargo suficiente.

La jurisprudencia ha sistematizado los requisitos de validez de la declaración de la víctima como prueba de cargo: ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y corroboración periférica. La llamada "persistencia en la incriminación" exige que el relato incriminatorio se mantenga sustancialmente uniforme en el tiempo, sin contradicciones relevantes ni cambios sustantivos que afecten a los elementos nucleares del hecho.

Se ha señalado que la falta de persistencia se materializa cuando en las diferentes declaraciones (denuncia inicial, declaración en instrucción, declaración en el plenario) aparecen contradicciones que afectan a extremos esenciales, lo que debilita seriamente la credibilidad del testimonio. Aunque el Tribunal Supremo ha advertido que la falta de persistencia no determina automáticamente la incredibilidad del testigo, también ha dejado claro que contradicciones no explicadas en aspectos nucleares pueden impedir que la declaración, aislada y sin corroboración, pueda servir de base a una condena.

En el supuesto que se motiva, la declaración del denunciante DON Mario adolece de importantes divergencias entre sus distintas versiones, afectando tanto a la descripción de los objetos supuestamente sustraídos como a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la sustracción y a la propia identificación de los acusados. No existe explicación razonable para estas contradicciones y, además, la declaración carece de apoyos periféricos objetivos que la robustezcan.

En estas condiciones, el testimonio del denunciante, único elemento en que se pretende basar la condena, no reúne los estándares exigidos por la doctrina jurisprudencial para considerarlo prueba de cargo bastante. La duda generada por la evolución de su relato debe resolverse en favor de los acusados, conforme al principio in dubio pro reo.

La conjunción de tres factores -falta de acreditación de la preexistencia de los objetos supuestamente hurtados, inexistencia de prueba objetiva (documental o testifical) que vincule a los acusados con las sustracciones y la ausencia de persistencia y solidez en la única declaración incriminatoria conduce necesariamente a la absolución de los acusados. La prueba practicada no permite tener por plenamente acreditados ni el hecho típico de hurto ni la participación de los acusados en el mismo, siendo constitucionalmente vedado suplir mediante conjeturas o sospechas la falta de prueba.

En definitiva, la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral presenta contradicciones relevantes, persistentes, no explicadas y no meramente accesorias, que afectan de manera directa a los elementos esenciales de la imputación, en particular a la identificación de los autores de las sustracciones y defraudaciones.

En concreto, el testigo incurrió en versiones divergentes en relación con aspectos fundamentales tales como el número de personas que intervinieron en las sustracciones y defraudaciones - Lucas, Rodrigo, Carlos Jesús, etc-,la forma concreta en que se produjeron las sustracciones y la participación activa o meramente presencial de cada uno de ellos. Tales contradicciones no pueden calificarse de accesorias o secundarias, sino que inciden en el núcleo fáctico de la acusación.

En definitiva, se aprecian inconsistencias internas entre las manifestaciones efectuadas por el propio denunciante a lo largo del procedimiento -fase de instrucción y juicio oral en los términos antes minuciosamente indicados-, sin que en el acto del juicio se ofreciera una explicación razonable que permitiera dotarlas de coherencia o fiabilidad. Estas divergencias merman de forma significativa la credibilidad subjetiva y objetiva de la prueba testifical practicada. Ejemplo de inconsistencia interna del testigo denunciante es la ya indicada de qué persona o personas intervinieron en las sustracciones - Lucas, Lucas y Rodrigo, Lucas y Carlos Jesús, los tres indicados más la mujer de Lucas-.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que la prueba testifical solo puede considerarse prueba de cargo suficiente cuando cumple las exigencias de credibilidad, coherencia interna y persistencia en la incriminación. Las contradicciones sustanciales en aspectos nucleares del relato debilitan la fiabilidad del testimonio hasta el punto de impedir que pueda servir de fundamento para una condena penal. En el presente caso, la ausencia de persistencia y la existencia de contradicciones sustanciales impiden otorgar a dichas declaraciones el valor probatorio necesario para fundamentar un pronunciamiento condenatorio.

En el mismo sentido, la jurisprudencia recuerda que no toda contradicción es relevante, pero sí lo son aquellas que inciden en el núcleo del hecho imputado, especialmente cuando afectan a la autoría, afirmando que la duda sobre quién ejecutó o participó en la acción típica impide un pronunciamiento condenatorio.

En consecuencia, las contradicciones apreciadas generan una duda racional, objetiva e insuperable sobre la autoría y participación de los acusados en los enjuiciados que debe resolverse necesariamente a su favor conforme al principio in dubio pro reo.Dicha duda no puede resolverse mediante inferencias o presunciones, vedadas en el ámbito penal cuando no están debidamente sustentadas en prueba concluyente.

En consecuencia, y de acuerdo con la doctrina consolidada sobre prueba de cargo, valoración racional de la prueba y estándares exigibles a la declaración de la víctima como único soporte incriminatorio procede dictar un pronunciamiento absolutorio respecto al delito de hurto del artículo 234.1 del Código Penal, declarando no desvirtuada la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 CE.

B) DELITO DE ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA.Se imputa a los acusados DON Lucas y DON Carlos Jesús previa sustracción de la libreta de ahorros la disposición de un total de 147.000 euros sin autorización ni consentimiento del denunciante mediante 147 reintegros en cajeros de 1.000 euros cada uno.

Las acusaciones fundamentan su pretensión fundamentalmente en cuatro hechos: la incautación de la libreta de ahorros en la vivienda de Carlos Jesús, el reconocimiento en la grabación de la cámara de seguridad del Banco de Carlos Jesús en dos reintegros en cajeros y otro intentado, en la observación de Lucas como hace un cambio de libretas con Mario en 2022 -fecha anterior a los hechos- y en el alto nivel de vida observado en Carlos Jesús desde las citadas defraudaciones.

Analicemos cada uno de estos hechos.

a) Incautación de la libreta de ahorros en la vivienda de Carlos Jesús. Con motivo de la entrada y registro en la vivienda de Carlos Jesús el día 16 de noviembre de 2023 se le incautó la libreta de ahorros asociada a la cuenta BBVA NUM000 titularidad del denunciante.

En el acto del juicio ratificando su anterior declaración en fase instructoria de fecha 23 de enero de 2024 (folio 1208 del EE) DON Carlos Jesús mantuvo que tenía en su poder dicha libreta porque días antes se la había entregado el denunciante para hacer gestiones acerca del cobro de una indemnización por un accidente de circulación sufrido por el denunciante.

Esta afirmación ha quedado corroborada por la aportación por Carlos Jesús de un email enviado el 21 de noviembre de 2023 adjuntando seis archivos adjuntos en el que se observa el cruce de correos con DIRECCION001 en citada fecha y otro con DIRECCION002 el 3 de septiembre de 2023 en el que consta cómo en fecha 31 de agosto de 2023 desde Siniestros Corporales con el email últimamente citado se le informaba:

«Adjuntamos oferta que nos hace llegar la compañía contraria por las lesiones de Mario por importe de 2804,46€.

Rogamos en caso de conformidad nos remita el Anexo I del documento adjunto cumplimentado y firmado con fotocopia del DNI y certificado de titularidad de la cuenta bancaria».

Entre esos documentos adjuntos por Carlos Jesús en su correo aceptando la oferta se encontrarían el documento de aceptación firmado de su puño y letra por el denunciante, copia de anverso y reverso del DNI de Mario y fotocopia de la primera hoja de la libreta de ahorros aperturada el 17 de marzo de 2023.

Esto justifica que Carlos Jesús no solo tuviera la citada libreta de ahorros sino también la copia del DNI y el documento de aceptación firmado de su puño y letra por el denunciante. Esas copias han sido aportadas por Carlos Jesús y constan en las actuaciones. Obsérvese que el email va dirigido a Carlos Jesús lo que excluye la posibilidad ni siquiera apuntada por las acusaciones de que también estos documentos anexos hubieran sido sustraídos. Ni siquiera se ha explicado por el denunciante la razón por la que Carlos Jesús disponía de dichos documentos.

Consta el citado email al folio 2160 del Expediente Electrónico en Vereda y 406 de las actuaciones, copia del documento de aceptación al folio 2161 del EE y 407 de las actuaciones, copia de la primera hoja de la libreta al folio 2162 del EE y 408 de las actuaciones y copia del DNI de Mario a los folios 2163 y 2164 del EE y 409 y 410 de las actuaciones todos ellos aportados por Carlos Jesús durante la instrucción de la causa.

Por estas razones la posesión de la libreta de Mario por Carlos Jesús priva de elemento corroborador sólido o indicio de las defraudaciones sustentándolo en el hecho de que cómo tenía la libreta es el autor de los reintegros ya que como acabamos de señalar Carlos Jesús hizo gestiones con esos documentos con la aseguradora para que el denunciante percibiera la citada indemnización.

La realización de estas gestiones no significa que el denunciante no tuviera visión suficiente para hacer gestiones bancarias como ha manifestado en el acto del juicio ya que dichos problemas de visión no le han impedido acudir solo a los cajeros y retirar dinero como ha quedado acreditado en grabaciones de la cámara de seguridad, reintegro personal en Oficina (por ej., el ya comentado de 7260 euros-, ir a la oficina bancaria a hacer gestiones (se ve en algún video),conducir motos y coches (en un video se le ve con un casco de motorista, tiene suscrito seguro de circulación de moto como ha quedado acreditado con la indemnización aceptada, en informe médico apuntó que tenía miedo que le quitaran el carné de conducir, constan varios pagos en establecimientos de automóvil y muchos pagos de repostaje en gasolineras).

Lo que sí sorprende es que habiéndose propuesto y admitido una larga lista de testigos, la mayor parte de Agentes del Cuerpo Nacional de Policía que se han limitado a ratificarse en sus actuaciones policiales, no se haya propuesto la del responsable de la oficina bancaria para que aclarase cómo pudieron efectuarse tantos reintegros sin que el titular lo advirtiera ya que parece razonable pensar que cada vez que Mario retiraba efectivo con la libreta podía comprobar el saldo existente y el ingente número de apuntes de reintegro -o el saldo con la tarjeta-, si la libreta utilizada el 26 de octubre de 2022 quedó o no inutilizada tras la denuncia formulada en Atestado NUM005 ya que el propio Mario manifestó que pensó que había quedado anulada.

En este sentido según investigación policial existían tres libretas, una a la que denomina libreta CERO «no le cabe duda que ha sido una de las libretas utilizadas el día 26 de octubre del año 2022»- ya hemos dicho que las defraudaciones comenzaron el 17 de marzo de 2023-, la libreta UNO fue emitida el 8 de septiembre de 2023 -cuando ya se habían efectuado muchas supuestas defraudaciones- y esta quedó inutilizada el 27 de octubre de 2023 cuando se le entregó la libreta DOS.

De estas informaciones podemos concluir que las supuestas defraudaciones no pudieron efectuarse con la Libreta CERO porque supuestamente quedó inutilizada y cambiado pin el 7 de noviembre de 2022 tras la denuncia formulada (folio 422 vuelto de las actuaciones),tampoco con la libreta UNO porque fue expedida con fecha 8 de septiembre de 2023 -cuando ya se habían realizado 48 disposiciones de efectivo- ni tampoco con la libreta DOS porque fue expedida con fecha 27 de octubre de 2023 cuando ya solo consta él último intento de reintegro que no pudo realizarse por encontrarse bloqueada la cuenta. Todas estas circunstancias requerían una explicación que no ha sido ofrecida.

b) El supuesto cambio de libretas realizado por Lucas con Mario en el interior de un cajero y apoderamiento de la libreta de éste. Otro argumento que mantienen las acusaciones para fundamentar la imputación es que en la grabación de la cámara de seguridad del día 26 de octubre de 2022 se observa a Lucas hacer un cambio de libretas quedándose con la de Mario (Operación 2).

La Sala tras visionar dicha grabación en el acto del juicio y volver a visionarla en repetidas ocasiones en fase de deliberación no aprecia en modo alguno que Lucas haga un cambio de libretas y se quede con la de Mario.

El Agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM006 manifestó en el acto del juicio que en las grabaciones se ve como Lucas introduce una libreta y hace un gesto compatiblecon esconder una libreta, hace un gesto de ocultación que es compatible con un cambiazo, no es un gesto natural, se le ve nervioso, vigilante, que se pidieron todas las grabaciones que se podían conservar. Hay que recalcar que el Agente dice que ese gesto es compatible, no que efectivamente se hiciera un cambio.

Hay que tener asimismo en consideración que conforme a la comunicación del BBVA se informa que el último cambio de pin de dicha libreta se realizó el día 7 de noviembre de 2022 a través del cajero automático (folio 422 vuelto de las actuaciones).Partiendo de este hecho aunque se hubiera efectuado dicho cambiazo o apoderamiento de la libreta de Mario por Lucas de nada hubiera servido porque apenas unos días después se cambió el pin de dicha cuenta.

Pero es que además ese supuesto cambio de libretas se produjo el día 26 de octubre de 2022 y la libreta incautada a Carlos Jesús fue aperturada en fecha 17 de marzo de 2023 por lo que no puede tratarse de la libreta cambiada y utilizada para las defraudaciones. Tuvo que ser necesariamente una cartilla expedida con posterioridad a dicho cambio o apoderamiento de libreta.

Obsérvese asimismo que mientras el supuesto cambio de libretas se produjo el día 26 de octubre de 2022 los reintegros indebidos comienzan el 17 de marzo de 2023 que es precisamente la fecha en que se apertura la libreta incautada a Carlos Jesús.

Hay que tener en consideración que los hechos enjuiciados se fundamentan en que las disposiciones de efectivo se realizaron «haciendo uso de una libreta bancaria que había sustraídopreviamente a Mario» tal y como detallan las conclusiones del Ministerio Fiscal y de la Acusación particular. Sin embargo, como decimos, ni siquiera consta la sustracción de una libreta que pudiera utilizarse durante todo el tiempo en que se realizaron las defraudaciones (la incautada se expidió después de empezar las mismas).

Durante dicho periodo de tiempo comprendido entre el 26 de octubre de 2022 -fecha del supuesto cambio- a 17 de marzo de 2023 -fecha inicio disposiciones supuestamente fraudulentas- no consta ningún reintegro indebido, al menos, objeto de enjuiciamiento. Este hecho constituye otro elemento acreditativo que podría corroborar que efectivamente no se produjera tal cambio de libretas o apoderamiento de la libreta de Mario en fecha 26 de octubre de 2022.

c) Acerca del reconocimiento en la grabación de la cámara de seguridad del banco de Carlos Jesús en dos reintegros en cajeros y otro intentado. Otro argumento de las acusaciones es que en las grabaciones de la cámara de seguridad del cajero del BBVA se reconoce a Carlos Jesús por un abrigo verde similar al incautado a éste en su domicilio en el acto de la entrada y registro.

La Sala no puede dar por acreditado que la persona que realiza los reintegros con fechas 24 y 26 de octubre de 2023 e intentara otro el 28 de octubre de 2023 sea Carlos Jesús.

Es cierto que entre el abrigo verde utilizado por la persona que hace estas operaciones en fechas 24, 26 y 28 de octubre de 2023 y el abrigo incautado a Carlos Jesús existe una cierta similitud pero de ahí a afirmar sin género de duda que por este hecho queda acreditada que esa persona es Carlos Jesús es una conjetura que va más allá de lo permitido en el ámbito del Derecho penal.

Obsérvese que incluso en el Informe sobre estudios fisionómicos realizado por los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía número NUM007 y NUM008, policías adscritos a la brigada Provincial de Policía Científica de Santander, tras el análisis de la grabación de la cámara de seguridad del cajero del día 25 de octubre de 2022 en que se observa perfectamente desde parte de la frente hasta mitad de la nariz aproximadamente y, en consecuencia, los ojos de la persona que hace la operación no pueden concluir la certeza de que se trate de Carlos Jesús al llegar solamente a un grado +1 (moderadamente) de que Carlos Jesús es la persona que aparece en los clips de video. Es decir, no existe seguridad que ofrecería un grado de certeza +2 y +3.

Hay que destacar que esa certeza moderada de que puedan ser la misma persona atendiendo al fotograma de parte de la cara ni siquiera es relevante para los hechos denunciados porque no utiliza el abrigo verde lo que podría arrojar una mayor evidencia al combinarse dos endebles indicios (débil identificación por parte de la cara en un hecho anterior no objeto de enjuiciamiento y uso de abrigo verde) y, fundamentalmente porque se trata de hechos ocurridos el 25 de octubre de 2022 muy anteriores a los hechos enjuiciados que comienzan el 17 de marzo de 2023.

d) El supuesto alto nivel de vida experimentado por Carlos Jesús a partir de las defraudaciones comenzadas el 17 de marzo de 2023. Otro de los argumentos de las acusaciones que justificaría la participación de Carlos Jesús en las defraudaciones se fundamenta en el alto nivel de vida experimentado por Carlos Jesús a partir de las mismas.

La Sala no comparte tal argumento.

Tan alto nivel de vida de Carlos Jesús se intenta justificar por haberse intervenido 13.000 euros en metálico en la entrada y registro practicada, en la intención de adquirir una buhardilla, en la compra de varios vehículos y en los viajes realizados.

En la cuenta de Carlos Jesús a fecha 29 de octubre de 2023 había un saldo 9.685,40 euros que se incrementó el mismo día con otros 1.000 euros. En dicha cuenta se observa el pago de algunas nóminas, el cobro de una indemnización de seguros por importe de 1.732,92 euros el 6 de septiembre de 2023, nómina de 1.213,19 euros, etc. Nada que hiciera pensar que dichos fondos se hubieran nutrido de los supuestos 147.000 euros defraudados. Obsérvese que Carlos Jesús vivía en casa de sus padres por lo que no parece que los gastos ordinarios (alimentación, suministros, etc) fueran elevados. Lo mismo puede decirse de la cuenta de Lucas en que tras el bloqueo acordado consta un saldo de 616,37 euros sin apuntes significativos (folios 357 y siguientes de las actuaciones).

Tampoco se aprecia correspondencia inmediata entre los supuestos reintegros defraudatorios y los ingresos en la cuenta de Carlos Jesús.

En cuanto a los supuestos vehículos, según comunicación de la DGT, tras consultar el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico resulta que únicamente el vehículo Renault Scenic, matrícula NUM009 es titularidad de Carlos Jesús desde el 6 de septiembre de 2023 (folio 329 de las actuaciones).Vehículo que fue adquirido por la cantidad de 3.456,70 euros a don Hugo como consta en la copia del contrato aportado de la misma fecha (folio 340 de las actuaciones, 2004 del EE y original obrante como pieza de convicción).

En relación a los viajes constan fotografías de viajes efectuados por Carlos Jesús a Sevilla en mayo de 2023, al Rocío en mayo de 2023, a Zaragoza en junio y julio de 2023 y a Silos en agosto de 2023. Desde luego no parece que sean viajes tan extraordinarios como se argumenta por las acusaciones, particularmente si valoramos la posibilidad apuntada por el propio Carlos Jesús de que son viajes de trabajo tal y como puede apreciarse en algunas fotografías en que se le ve actuando en distintos escenarios, etc (folios 2122 a 2154 del Expediente electrónico).Actuaciones que parece razonable pensar que eran remuneradas en "b" -en negro- como ha alegado Carlos Jesús lo que justificaría tanto los viajes como los ingresos en metálico.

También consta como Carlos Jesús, iba a comprar una buhardilla en DIRECCION003 de Santander suscribiendo en fecha 6 de agosto de 2023 un contrato de arras penitenciales por el que se comprometía a entregar al vendedor la suma de 1.000 euros tal y como consta al folio 679 y 680 del Expediente electrónico. El precio de la compraventa de la Buhardilla era de 10.000 euros que finalmente no fueron entregados por no materializarse la compraventa tal y como manifestó el vendedor DON Juan María en el acto del juicio. Obsérvese que Carlos Jesús apenas tenía ahorrado el precio de la buhardilla y un poco más para los gastos derivados

Por todos estos hechos y circunstancias es lo cierto que no puede afirmarse que el nivel de vida de Carlos Jesús fuera superior a sus medios de vida.

A tal efecto no solo constan algunas nóminas percibidas por Carlos Jesús sino también los ingresos "en negro" que percibía como transformista y que ha resultado corroborado por las citadas fotografías y por las vigilancias policiales efectuadas. Así, consta diligencia de fecha 10 de noviembre de 2023 del Cuerpo Nacional de Policía en la que se detalla que «Una vez realizado el seguimiento del objetivo hasta la calle Tetuán, dicha persona aparca delante del establecimiento Queen, para a continuación descargar material de espectáculo y variedades, en ese momento el equipo de vigilancia se percata que dicha persona viste un atuendo de lentejuelas y encima una especie de abrigo abierto negro» (folio 117 y 389 del Expediente electrónico).Afirmación que fue ratificado en el acto del juicio por la Agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM010 y por el Agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM011.

En cuanto al ingreso en su cuenta de 2.000 euros del día 16 de agosto de 2023 realizado por DON Pedro Enrique éste detalló en el acto del juicio que esa cantidad se la pagó porque Lucas le ayudó en derribar una vivienda, cobraron 6.000 euros y la tercera parte le correspondía a Lucas y éste le dijo que se lo ingresase a Carlos Jesús que iba a comprar un piso. También declaró que según Mario a éste le han robado dinero todo el mundo, que no se lleva con sus hijos porque decía que le habían robado unas joyas. Este testigo también manifestó que Carlos Jesús no ha cambiado su nivel de vida.

Por último, cabe analizar los tres ingresos de 1.000 euros efectuados por DON Marcos y su madre DOÑA Gloria en fechas 21 y 22 de agosto de 2023. Carlos Jesús manifestó en el Plenario que dichas cantidades se las entregó él a Marcos para que se lo ingresase en el Banco porque a él no le funcionaba la tarjeta y no quería tener el dinero encima, aclarando que dicho dinero procedía de las actuaciones realizadas como transformista que le pagaban "en negro" y era la forma de ingresarlo en el Banco. Esta afirmación fue corroborada en el acto del juicio por DON Marcos quien relató la forma en que se produjeron aclarando que Carlos Jesús simplemente le pidió que le ingresara el dinero porque no le funcionaba la tarjeta y no le pidió más explicaciones detallando que el ingreso de su madre lo hizo él mismo cree que por el límite bancario pero que no está seguro, que unos ingresos los hizo por la noche y otro por la mañana. Este testigo también manifestó que Carlos Jesús no ha cambiado su nivel de vida.

Atendiendo a las nóminas y a dichos trabajos no puede afirmarse que el dinero incautado y el obrante en la cuenta bancaria no se corresponda con los medios de vida propios como afirma el acusado Carlos Jesús.

Los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía números NUM006 (sobre visionado de imagen), NUM012 (comprobó libretas) y NUM013 (instrucción hechos atribuidos a Rodrigo), NUM011, NUM014 y NUM015 (vigilancias), NUM016 (abrigo y cotejo de libretas), NUM017, NUM018, NUM019 y NUM020 (instructores denuncias), NUM021 y NUM022 (entrada y registro), NUM007 y NUM008 (estudio fisionómico), y NUM010 (pericial sobre comparativa de prendas detallando que en el video no se alcanza a ver la pegatina de la calavera que consta en la prenda) se limitaron a ratificar su participación en la investigación policial.

Las testificales de DON Victor Manuel Y DON Fulgencio que declararon acerca de la construcción de una nave por Mario no han aportado nada relevante. Tampoco la testifical de DON Rodrigo ni la pericial del Técnico del Gobierno de Cantabria número NUM023 y de DON Abilio que se limitaron a ratificar los informes periciales realizados acerca del valor de los bienes supuestamente sustraídos. El informe médico forense elaborado por Instituto de Medicina Legal de Cantabria no ha sido impugnado.

La Sala, valorando todas estas circunstancias bajo el canon de razonabilidadexigible en el ámbito penal, entiende que de la prueba practicada en el acto del juicio oral no puede afirmarse con la rotundidad necesaria para justificar un pronunciamiento penal condenatorio, que los acusados DON Lucas y DON Carlos Jesús hayan sustraído los enseres antes detallados ni efectuado las defraudaciones asimismo descritas por las Acusaciones en sus conclusiones finales y por los que ha sido aquéllos enjuiciados en el presente procedimiento al existir, cuando menos, dudas razonables en los hechos valorados que impiden afirmar de forma categórica que los acusados sean autores de dichos delitos continuados de hurto y estafa agravada.

En consecuencia, ante la duda racional e insuperable sobre la autoría y participación de los acusados, resulta de aplicación el principio in dubio pro reo,principio rector del proceso penal que obliga a resolver dicha duda en favor de los mismos.

Es sabido como un pronunciamiento penal condenatorio exige certeza absoluta o, al menos, una probabilidad rayana en la certezasobre la existencia de los hechos objetivos del tipo penal así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables ya que, ante la mínima duda, mínima probabilidad razonable contraria, el Tribunal resultaría obligado a no dar por cierto tal hecho conforme al conocido principio in dubio pro reo.

En estas circunstancias y, por todo lo anteriormente expuesto y razonado, es lo cierto que no puede afirmarse con el grado de certeza exigible en materia penal, fuera de toda duda razonable, que los acusados DON Lucas y DON Carlos Jesús hayan realizado los hechos en los que se sustenta la acusación formulada contra ellos en el acto del juicio oral.

En este sentido, es bien sabido como para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, es preciso que el mismo se desvirtúe mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral, es decir, que para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente)y es evidente que las pruebas practicadas, valoradas en la forma y circunstancias antes mencionadas, no constituyen prueba "suficiente"en los términos ya indicados conforme a reiterada Jurisprudencia.

En definitiva, puede afirmarse que no se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados.

El Derecho penal se fundamenta en certezas no en hipótesis, conjeturas o meras probabilidades.

Esta exigencia de certeza deriva de la antigua máxima socrática de que es menos grave sufrir la injusticia que cometerla «al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargos de un culpable que la condena de un inocente»( STS 187/2015, de 14 de abril). Regla seguida posteriormente en la fórmula de Blacktone, Fortescue y Franklin.

«No podemos olvidar que un sistema Penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales y entre ellos, el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de declarar en ocasiones de absolución de algunos que pudieran ser culpables.

La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, igualdad y justicia que fundamentan el contrato social y en consecuencia, excluir dicha posibilidad constituye un objetivo esencial del enjuiciamiento penal que debe garantizarse en todo caso»( STS 720/2017, 6 de noviembre).

En consecuencia, la Sala no puede sino absolver libremente y con todo tipo de pronunciamientos favorables a DON Lucas y DON Carlos Jesús, de los delitos por los que han sido acusados en el presente procedimiento.

CUARTO.- COSTAS.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueran absueltos.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y, en nombre de Su Majestad El Rey,

Que, debemos absolver y absolvemoslibremente y con todo tipo de pronunciamientos favorables a DON Lucas y DON Carlos Jesús de los delitos por los que han sido acusados, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Una vez firme la presente resolución absolutoria devuélvanse los objetos incautados (dinero, abrigo verde, contrato de compraventa de vehículo, agenda, etc).

Se alzan las medidas cautelares adoptadas.

Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciendo saber a las partes que contra la misma conforme el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de esta Ley.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la presente Sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo, el Letrado de la Administración de Justicia. De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fallo

Que, debemos absolver y absolvemoslibremente y con todo tipo de pronunciamientos favorables a DON Lucas y DON Carlos Jesús de los delitos por los que han sido acusados, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Una vez firme la presente resolución absolutoria devuélvanse los objetos incautados (dinero, abrigo verde, contrato de compraventa de vehículo, agenda, etc).

Se alzan las medidas cautelares adoptadas.

Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciendo saber a las partes que contra la misma conforme el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de esta Ley.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la presente Sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo, el Letrado de la Administración de Justicia. De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.