Última revisión
20/05/2026
Sentencia Penal 104/2026 Audiencia Provincial Penal nº 3 de Cantabria, Rec. 69/2025 de 23 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3 de Cantabria
Ponente: JUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA
Nº de sentencia: 104/2026
Núm. Cendoj: 39075370032026100093
Núm. Ecli: ES:APS:2026:608
Núm. Roj: SAP S 608:2026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Cantabria
Procedimiento Abreviado 0000069/2025
NIG: 3907543220230010132
C1920
Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: audienciap.seccion3@justicia.cantabria.es
Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Santander. Plaza nº 4 Procedimiento Abreviado
0001908/2023 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
000104/2026
En Santander, a veintitrés de marzo de dos mil veintiséis.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número
-
-
Como
Y con la intervención del Ministerio Fiscal en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. doña Sandra Fernández Gutiérrez.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera,
- Un delito de hurto, previsto y penado en el artículo 234.1 del Código Penal.
- Un delito de estafa agravada continuada previsto y penado en el artículo 248 y 250.1.4º y 5º del Código Penal en relación con el 74.1 del Código Penal.
De dichos delitos reputaba autores a los acusados
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Solicitó se les impusiera a cada uno:
- Por el delito de hurto la pena de doce meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena (56.2 CP).
- por el delito de estafa agravada la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena (56.2 CP) y diez meses de multa con cuota diaria de veinte euros, con aplicación del artículo 53.2 del Código Penal en caso de impago.
Así como pago de costes por mitades conforme al artículo 123 del Código Penal.
RESPONSABILIDAD CIVIL. Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Mario en la cantidad de 148.995 euros, por el dinero y los efectos sustraídos y no recuperados, cantidad que devengará el correspondiente interés legal de conformidad con el artículo 576 de la LEC.
- Un delito de hurto, previsto y penado en el artículo 234.1 del Código Penal.
- Un delito de estafa continuada previsto y penado en el artículo 248 y 250.1.4º, 5º y 6º del Código Penal en relación con el 74.1 del Código Penal.
De dichos delitos reputaba autores a los acusados
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Solicitó se les impusiera a cada uno:
Por el delito de hurto la pena de diecisiete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.
b) por el delito de estafa la pena de seis años de prisión y multa de once meses a razón de 15€/día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena; con aplicación del art. 53 del CP en caso de impago.
C) En todo caso, las costas deberán ser satisfechas por el acusado, incluidas las de la acusación particular ( art. 123 CP).
RESPONSABILIDAD CIVIL. Los acusados DON Lucas Y DON Carlos Jesús ( art.109 y s.s . C.P.), deberán responder por los perjuicios causados, de forma solidaria, indemnizando a D. Mario, en la suma total de ciento cuarenta y nueve mil setecientos seis euros con cincuenta y dos céntimos de euro (149.706,52€), -con aplicación del interés legal del art. 576 LEC-.
- Un reloj de metal dorado.
- Una cadena oro junto a un colgante con la letra "M", también de oro y piedras de colores.
- Una máquina de fotos.
- Dos águilas, una dorada y una plateada, de cañero de cerveza, de unos 20 cm cada una.
- Llaves de furgoneta camper.
- Una televisión.
- Un Mando de televisión de la furgoneta.
- un váter químico.
- Un DVD pequeño.
- Dos billetes de cincuenta euros (50 €).
- Libreta bancaria de BBVA con IBAN NUM000.
Tampoco consta que, entre los días 17 de marzo de 2023 y el 28 de octubre de 2023, el acusado
Tampoco consta la participación de
La Sala entiende que no han quedado suficientemente acreditados los elementos configuradores de los citados delitos, ni de ningún otro, conforme a los siguientes razonamientos al no constar sin género de duda alguna la participación de los acusados en los hechos objeto de acusación.
Analicemos por separado cada uno de los dos delitos por los que han sido acusados
En primer lugar, el órgano sentenciador debe recordar que el art. 24.2 CE consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que solo cede frente a prueba de cargo válida, legalmente obtenida y racionalmente valorada. Ello implica que la condena penal solo es posible cuando exista un acervo probatorio mínimo suficiente que acredite más allá de toda duda razonable la realidad del hecho punible y la participación del acusado.
La Jurisprudencia ha reiterado que, cuando no existe verdadera prueba de cargo o resulta manifiestamente insuficiente, la única respuesta constitucionalmente admisible es la absolución.
Es sabido cómo en los delitos de hurto y, en general, en los delitos contra el patrimonio, la acreditación de la preexistencia de los efectos supuestamente sustraídos constituye un presupuesto indispensable para poder afirmar la realidad del apoderamiento. El artículo 364 LECrim establece un mecanismo probatorio específico cuando no existe testigo presencial, previendo la recepción de información sobre los antecedentes del agraviado y las circunstancias que ofrezcan indicios de su previa posesión de los bienes.
En concreto establece el artículo 364 de la LECrim que
Si bien en el procedimiento abreviado el artículo 762.9ª de la LECrim restringe dicha previsión al establecer que
La jurisprudencia, al interpretar los arts. 364 y 762.9 LECrim, ha precisado que, aunque la declaración de la víctima pueda bastar como prueba de cargo, ello exige que resulte mínimamente corroborada y valorada con arreglo a las reglas de la lógica y de la experiencia. En aquellos supuestos en los que no se aportan facturas, fotografías, testigos u otros elementos que corroboren la efectiva existencia de los bienes, y además la versión del denunciante presenta dudas relevantes, se considera que no ha quedado acreditada la preexistencia, lo que impide afirmar la realidad del hecho típico.
En el caso que se razona, no se ha incorporado al proceso prueba objetiva alguna (documental, testifical) que permita afirmar que los objetos descritos en las sucesivas denuncias existían efectivamente en poder del denunciante en el momento de los hechos. La ausencia de tal corroboración, unida a las dudas que suscita la propia declaración del denunciante, impide considerar probado el presupuesto fáctico del hurto.
Obsérvese que pese a tratarse de varios enseres
Tampoco parece muy convincente el hecho de que el denunciante no advirtiera aproximadamente cuándo le fue sustraído el televisor ya que es un objeto que es fácil de percatarse su ausencia incluso aunque no lo encendiera. Y obsérvese que no denunció su falta en la primera denuncia del día 28 de marzo de 2023 (folio 38) sino que lo incluyó posteriormente.
Obsérvese finalmente que en la entrada y registro efectuada en el domicilio de Lucas y Carlos Jesús no se encontraron ninguno de los supuestos objetos sustraídos. A tal efecto hay que tener en consideración que uno de los fines de la entrada y registro consistía precisamente en
El 29 de marzo de 2023 (Atestado NUM002) manifiesta que:
El 27 de octubre de 2023 (Atestado NUM003) denuncia que:
En la declaración prestada el 2 de noviembre de 2023 manifiesta que ha echado en falta una libreta que guardaba en casa, que Carlos Jesús y Lucas le han ayudado a realizar todos los trámites administrativos (incluyendo los bancarios), que no ha facilitado las claves pero que a la hora de introducirlas se encontraban junto a él, pudiendo observar cómo introducía las mismas
En la declaración prestada el 7 de noviembre de 2023 manifiesta
En la declaración prestada el 13 de noviembre de 2023 manifiesta
En la declaración prestada el 17 de noviembre de 2023 a requerimiento policial para que explique un movimiento bancario que se refleja en el extracto bancario por una disposición de efectivo en caja en fecha 28 de marzo de 2023 por un importe de 7.260 euros manifiesta
El responsable de dicha oficina indicó a la Policía
En su declaración judicial en fecha 22 de noviembre de 2023 se ratifica en la denuncia inicial y las posteriores y manifiesta que la cartilla de ahorros la tienen ellos y le siguen sacando dinero
En su declaración judicial en fecha 18 de enero de 2024 manifiesta
En el acto del juicio ya solo se imputan los hechos a Lucas y Carlos Jesús y se vuelve cambiar la versión manifestando que vio personalmente cómo Lucas se llevaba el reloj y la cadena de oro.
Si analizamos estas tres denuncias y las posteriores declaraciones se observan infinidad de incoherencias y divergencias que resulta harto complicado mencionar con detalle, precisamente por su cantidad pero que se aprecian con facilidad leyéndolas en la forma antes reproducida. Por ello basta hacer constar cómo en la primera denuncia sospecha de Lucas solamente, en la segunda de Lucas y Rodrigo, en la tercera de Carlos Jesús y en la última
Es un claro ejemplo de falta de persistencia en la incriminación. Si es así no se entiende cómo finalmente solo se acusa a Lucas y a Carlos Jesús. La Sala no le encuentra explicación y ni siquiera se ha ofrecido por las acusaciones una mínima aclaración de tales divergencias no solo en cuanto a las sustracciones sino lo que es más relevante en cuanto a la participación de cada uno de los acusados que, como decimos, se pasa de imputar a Lucas, luego a Rodrigo, luego a Carlos Jesús luego a los tres anteriores y se incluye a la mujer de Lucas pero al final en el juicio solo se atribuye los hechos a Lucas y Carlos Jesús. Dice que no ha retirado la cantidad de 7.260 euros pero, sin embargo, se acredita que dicha cantidad le fue entregada personalmente en la oficina firmando el correspondiente recibí
Por ello, junto a la falta de acreditación de la preexistencia de los efectos, resulta igualmente determinante la inexistencia de prueba de cargo que vincule de forma convincente a los acusados con los distintos actos en que se materializaron las sustracciones de los enseres denunciados. La doctrina del Tribunal Supremo ha insistido en la necesidad de un "hecho base sólido" del que partir para construir cualquier inferencia sobre la autoría; cuando tal hecho base no existe o se apoya en meras conjeturas, la condena vulnera la presunción de inocencia.
Es también sabido cómo el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo única, pero solo cuando cumple los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y existencia de corroboraciones periféricas.
En la situación enjuiciada, no consta ni testigos que presenciaran el apoderamiento ni elemento objetivo que sitúe a los acusados en el lugar de los hechos en el momento de la sustracción, ni se han practicado diligencias de investigación (hallazgo de efectos, cámaras, huellas, etc.) que permitan vincularles con el hurto.
La jurisprudencia ha sistematizado los requisitos de validez de la declaración de la víctima como prueba de cargo: ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y corroboración periférica. La llamada "persistencia en la incriminación" exige que el relato incriminatorio se mantenga sustancialmente uniforme en el tiempo, sin contradicciones relevantes ni cambios sustantivos que afecten a los elementos nucleares del hecho.
Se ha señalado que la falta de persistencia se materializa cuando en las diferentes declaraciones (denuncia inicial, declaración en instrucción, declaración en el plenario) aparecen contradicciones que afectan a extremos esenciales, lo que debilita seriamente la credibilidad del testimonio. Aunque el Tribunal Supremo ha advertido que la falta de persistencia no determina automáticamente la incredibilidad del testigo, también ha dejado claro que contradicciones no explicadas en aspectos nucleares pueden impedir que la declaración, aislada y sin corroboración, pueda servir de base a una condena.
En el supuesto que se motiva, la declaración del denunciante
En estas condiciones, el testimonio del denunciante, único elemento en que se pretende basar la condena, no reúne los estándares exigidos por la doctrina jurisprudencial para considerarlo prueba de cargo bastante. La duda generada por la evolución de su relato debe resolverse en favor de los acusados, conforme al principio
La conjunción de tres factores -falta de acreditación de la preexistencia de los objetos supuestamente hurtados, inexistencia de prueba objetiva (documental o testifical) que vincule a los acusados con las sustracciones y la ausencia de persistencia y solidez en la única declaración incriminatoria conduce necesariamente a la absolución de los acusados. La prueba practicada no permite tener por plenamente acreditados ni el hecho típico de hurto ni la participación de los acusados en el mismo, siendo constitucionalmente vedado suplir mediante conjeturas o sospechas la falta de prueba.
En definitiva, la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral presenta contradicciones relevantes, persistentes, no explicadas y no meramente accesorias, que afectan de manera directa a los elementos esenciales de la imputación, en particular a la identificación de los autores de las sustracciones y defraudaciones.
En concreto, el testigo incurrió en versiones divergentes en relación con aspectos fundamentales tales como el número de personas que intervinieron en las sustracciones y defraudaciones - Lucas, Rodrigo, Carlos Jesús,
En definitiva, se aprecian inconsistencias internas entre las manifestaciones efectuadas por el propio denunciante a lo largo del procedimiento -fase de instrucción y juicio oral en los términos antes minuciosamente indicados-, sin que en el acto del juicio se ofreciera una explicación razonable que permitiera dotarlas de coherencia o fiabilidad. Estas divergencias merman de forma significativa la credibilidad subjetiva y objetiva de la prueba testifical practicada. Ejemplo de inconsistencia interna del testigo denunciante es la ya indicada de qué persona o personas intervinieron en las sustracciones - Lucas, Lucas
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que la prueba testifical solo puede considerarse prueba de cargo suficiente cuando cumple las exigencias de credibilidad, coherencia interna y persistencia en la incriminación. Las contradicciones sustanciales en aspectos nucleares del relato debilitan la fiabilidad del testimonio hasta el punto de impedir que pueda servir de fundamento para una condena penal. En el presente caso, la ausencia de persistencia y la existencia de contradicciones sustanciales impiden otorgar a dichas declaraciones el valor probatorio necesario para fundamentar un pronunciamiento condenatorio.
En el mismo sentido, la jurisprudencia recuerda que no toda contradicción es relevante, pero sí lo son aquellas que inciden en el núcleo del hecho imputado, especialmente cuando afectan a la autoría, afirmando que la duda sobre quién ejecutó o participó en la acción típica impide un pronunciamiento condenatorio.
En consecuencia, las contradicciones apreciadas generan una duda racional, objetiva e insuperable sobre la autoría y participación de los acusados en los enjuiciados que debe resolverse necesariamente a su favor conforme al principio
En consecuencia, y de acuerdo con la doctrina consolidada sobre prueba de cargo, valoración racional de la prueba y estándares exigibles a la declaración de la víctima como único soporte incriminatorio procede dictar un pronunciamiento absolutorio respecto al delito de hurto del artículo 234.1 del Código Penal, declarando no desvirtuada la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 CE.
Las acusaciones fundamentan su pretensión fundamentalmente en cuatro hechos: la incautación de la libreta de ahorros en la vivienda de Carlos Jesús, el reconocimiento en la grabación de la cámara de seguridad del Banco de Carlos Jesús en dos reintegros en cajeros y otro intentado, en la observación de Lucas como hace un cambio de libretas con Mario en 2022 -fecha anterior a los hechos- y en el alto nivel de vida observado en Carlos Jesús desde las citadas defraudaciones.
Analicemos cada uno de estos hechos.
En el acto del juicio ratificando su anterior declaración en fase instructoria de fecha 23 de enero de 2024
Esta afirmación ha quedado corroborada por la aportación por Carlos Jesús de un email enviado el 21 de noviembre de 2023 adjuntando seis archivos adjuntos en el que se observa el cruce de correos con DIRECCION001 en citada fecha y otro con DIRECCION002 el 3 de septiembre de 2023 en el que consta cómo en fecha 31 de agosto de 2023 desde Siniestros Corporales con el email últimamente citado se le informaba:
Entre esos documentos adjuntos por Carlos Jesús en su correo aceptando la oferta se encontrarían el documento de aceptación firmado de su puño y letra por el denunciante, copia de anverso y reverso del DNI de Mario y fotocopia de la primera hoja de la libreta de ahorros aperturada el 17 de marzo de 2023.
Esto justifica que Carlos Jesús no solo tuviera la citada libreta de ahorros sino también la copia del DNI y el documento de aceptación firmado de su puño y letra por el denunciante. Esas copias han sido aportadas por Carlos Jesús y constan en las actuaciones. Obsérvese que el email va dirigido a Carlos Jesús lo que excluye la posibilidad ni siquiera apuntada por las acusaciones de que también estos documentos anexos hubieran sido sustraídos. Ni siquiera se ha explicado por el denunciante la razón por la que Carlos Jesús disponía de dichos documentos.
Consta el citado email al folio 2160 del Expediente Electrónico en Vereda y 406 de las actuaciones, copia del documento de aceptación al folio 2161 del EE y 407 de las actuaciones, copia de la primera hoja de la libreta al folio 2162 del EE y 408 de las actuaciones y copia del DNI de Mario a los folios 2163 y 2164 del EE y 409 y 410 de las actuaciones todos ellos aportados por Carlos Jesús durante la instrucción de la causa.
Por estas razones la posesión de la libreta de Mario por Carlos Jesús priva de elemento corroborador sólido o indicio de las defraudaciones sustentándolo en el hecho de que cómo tenía la libreta es el autor de los reintegros ya que como acabamos de señalar Carlos Jesús hizo gestiones con esos documentos con la aseguradora para que el denunciante percibiera la citada indemnización.
La realización de estas gestiones no significa que el denunciante no tuviera visión suficiente para hacer gestiones bancarias como ha manifestado en el acto del juicio ya que dichos problemas de visión no le han impedido acudir solo a los cajeros y retirar dinero como ha quedado acreditado en grabaciones de la cámara de seguridad, reintegro personal en Oficina (por ej., el ya comentado de 7260 euros-, ir a la oficina bancaria a hacer gestiones
Lo que sí sorprende es que habiéndose propuesto y admitido una larga lista de testigos, la mayor parte de Agentes del Cuerpo Nacional de Policía que se han limitado a ratificarse en sus actuaciones policiales, no se haya propuesto la del responsable de la oficina bancaria para que aclarase cómo pudieron efectuarse tantos reintegros sin que el titular lo advirtiera ya que parece razonable pensar que cada vez que Mario retiraba efectivo con la libreta podía comprobar el saldo existente y el ingente número de apuntes de reintegro -o el saldo con la tarjeta-, si la libreta utilizada el 26 de octubre de 2022 quedó o no inutilizada tras la denuncia formulada en Atestado NUM005 ya que el propio Mario manifestó que pensó que había quedado anulada.
En este sentido según investigación policial existían tres libretas, una a la que denomina libreta CERO
De estas informaciones podemos concluir que las supuestas defraudaciones no pudieron efectuarse con la Libreta CERO porque supuestamente quedó inutilizada y cambiado pin el 7 de noviembre de 2022 tras la denuncia formulada
La Sala tras visionar dicha grabación en el acto del juicio y volver a visionarla en repetidas ocasiones en fase de deliberación no aprecia en modo alguno que Lucas haga un cambio de libretas y se quede con la de Mario.
El
Hay que tener asimismo en consideración que conforme a la comunicación del BBVA se informa que el último cambio de pin de dicha libreta se realizó el día 7 de noviembre de 2022 a través del cajero automático
Pero es que además ese supuesto cambio de libretas se produjo el día 26 de octubre de 2022 y la libreta incautada a Carlos Jesús fue aperturada en fecha 17 de marzo de 2023 por lo que no puede tratarse de la libreta cambiada y utilizada para las defraudaciones. Tuvo que ser necesariamente una cartilla expedida con posterioridad a dicho cambio o apoderamiento de libreta.
Obsérvese asimismo que mientras el supuesto cambio de libretas se produjo el día 26 de octubre de 2022 los reintegros indebidos comienzan el 17 de marzo de 2023 que es precisamente la fecha en que se apertura la libreta incautada a Carlos Jesús.
Hay que tener en consideración que los hechos enjuiciados se fundamentan en que las disposiciones de efectivo se realizaron
Durante dicho periodo de tiempo comprendido entre el 26 de octubre de 2022 -fecha del supuesto cambio- a 17 de marzo de 2023 -fecha inicio disposiciones supuestamente fraudulentas- no consta ningún reintegro indebido, al menos, objeto de enjuiciamiento. Este hecho constituye otro elemento acreditativo que podría corroborar que efectivamente no se produjera tal cambio de libretas o apoderamiento de la libreta de Mario en fecha 26 de octubre de 2022.
La Sala no puede dar por acreditado que la persona que realiza los reintegros con fechas 24 y 26 de octubre de 2023 e intentara otro el 28 de octubre de 2023 sea Carlos Jesús.
Es cierto que entre el abrigo verde utilizado por la persona que hace estas operaciones en fechas 24, 26 y 28 de octubre de 2023 y el abrigo incautado a Carlos Jesús existe una cierta similitud pero de ahí a afirmar sin género de duda que por este hecho queda acreditada que esa persona es Carlos Jesús es una conjetura que va más allá de lo permitido en el ámbito del Derecho penal.
Obsérvese que incluso en el Informe sobre estudios fisionómicos realizado por los
Hay que destacar que esa certeza moderada de que puedan ser la misma persona atendiendo al fotograma de parte de la cara ni siquiera es relevante para los hechos denunciados porque no utiliza el abrigo verde lo que podría arrojar una mayor evidencia al combinarse dos endebles indicios (débil identificación por parte de la cara en un hecho anterior no objeto de enjuiciamiento y uso de abrigo verde) y, fundamentalmente porque se trata de hechos ocurridos el 25 de octubre de 2022 muy anteriores a los hechos enjuiciados que comienzan el 17 de marzo de 2023.
La Sala no comparte tal argumento.
Tan alto nivel de vida de Carlos Jesús se intenta justificar por haberse intervenido 13.000 euros en metálico en la entrada y registro practicada, en la intención de adquirir una buhardilla, en la compra de varios vehículos y en los viajes realizados.
En la cuenta de Carlos Jesús a fecha 29 de octubre de 2023 había un saldo 9.685,40 euros que se incrementó el mismo día con otros 1.000 euros. En dicha cuenta se observa el pago de algunas nóminas, el cobro de una indemnización de seguros por importe de 1.732,92 euros el 6 de septiembre de 2023, nómina de 1.213,19 euros, etc. Nada que hiciera pensar que dichos fondos se hubieran nutrido de los supuestos 147.000 euros defraudados. Obsérvese que Carlos Jesús vivía en casa de sus padres por lo que no parece que los gastos ordinarios (alimentación, suministros, etc) fueran elevados. Lo mismo puede decirse de la cuenta de Lucas en que tras el bloqueo acordado consta un saldo de 616,37 euros sin apuntes significativos
Tampoco se aprecia correspondencia inmediata entre los supuestos reintegros defraudatorios y los ingresos en la cuenta de Carlos Jesús.
En cuanto a los supuestos vehículos, según comunicación de la DGT, tras consultar el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico resulta que únicamente el vehículo Renault Scenic, matrícula NUM009 es titularidad de Carlos Jesús desde el 6 de septiembre de 2023
En relación a los viajes constan fotografías de viajes efectuados por Carlos Jesús a Sevilla en mayo de 2023, al Rocío en mayo de 2023, a Zaragoza en junio y julio de 2023 y a Silos en agosto de 2023. Desde luego no parece que sean viajes tan extraordinarios como se argumenta por las acusaciones, particularmente si valoramos la posibilidad apuntada por el propio Carlos Jesús de que son viajes de trabajo tal y como puede apreciarse en algunas fotografías en que se le ve actuando en distintos escenarios, etc
También consta como Carlos Jesús, iba a comprar una buhardilla en DIRECCION003 de Santander suscribiendo en fecha 6 de agosto de 2023 un contrato de arras penitenciales por el que se comprometía a entregar al vendedor la suma de 1.000 euros tal y como consta al folio 679 y 680 del Expediente electrónico. El precio de la compraventa de la Buhardilla era de 10.000 euros que finalmente no fueron entregados por no materializarse la compraventa tal y como manifestó el vendedor
Por todos estos hechos y circunstancias es lo cierto que no puede afirmarse que el nivel de vida de Carlos Jesús fuera superior a sus medios de vida.
A tal efecto no solo constan algunas nóminas percibidas por Carlos Jesús sino también los ingresos "en negro" que percibía como transformista y que ha resultado corroborado por las citadas fotografías y por las vigilancias policiales efectuadas. Así, consta diligencia de fecha 10 de noviembre de 2023 del Cuerpo Nacional de Policía en la que se detalla que
En cuanto al ingreso en su cuenta de 2.000 euros del día 16 de agosto de 2023 realizado por
Por último, cabe analizar los tres ingresos de 1.000 euros efectuados por
Atendiendo a las nóminas y a dichos trabajos no puede afirmarse que el dinero incautado y el obrante en la cuenta bancaria no se corresponda con los medios de vida propios como afirma el acusado Carlos Jesús.
Los
Las testificales de
La Sala, valorando todas estas circunstancias bajo el
En consecuencia, ante la duda racional e insuperable sobre la autoría y participación de los acusados, resulta de aplicación el principio
Es sabido como un pronunciamiento penal condenatorio exige certeza absoluta o, al menos, una probabilidad
En estas circunstancias y, por todo lo anteriormente expuesto y razonado, es lo cierto que no puede afirmarse con el grado de certeza exigible en materia penal, fuera de toda duda razonable, que los acusados
En este sentido, es bien sabido como para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, es preciso que el mismo se desvirtúe mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral, es decir, que para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar
En definitiva, puede afirmarse que no se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados.
El Derecho penal se fundamenta en certezas no en hipótesis, conjeturas o meras probabilidades.
Esta exigencia de certeza deriva de la antigua máxima socrática de que es menos grave sufrir la injusticia que cometerla
En consecuencia, la Sala no puede sino absolver libremente y con todo tipo de pronunciamientos favorables a
Que,
Una vez firme la presente resolución absolutoria devuélvanse los objetos incautados (dinero, abrigo verde, contrato de compraventa de vehículo, agenda, etc).
Se alzan las medidas cautelares adoptadas.
Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciendo saber a las partes que contra la misma conforme el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de esta Ley.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Antecedentes
- Un delito de hurto, previsto y penado en el artículo 234.1 del Código Penal.
- Un delito de estafa agravada continuada previsto y penado en el artículo 248 y 250.1.4º y 5º del Código Penal en relación con el 74.1 del Código Penal.
De dichos delitos reputaba autores a los acusados
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Solicitó se les impusiera a cada uno:
- Por el delito de hurto la pena de doce meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena (56.2 CP).
- por el delito de estafa agravada la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena (56.2 CP) y diez meses de multa con cuota diaria de veinte euros, con aplicación del artículo 53.2 del Código Penal en caso de impago.
Así como pago de costes por mitades conforme al artículo 123 del Código Penal.
RESPONSABILIDAD CIVIL. Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Mario en la cantidad de 148.995 euros, por el dinero y los efectos sustraídos y no recuperados, cantidad que devengará el correspondiente interés legal de conformidad con el artículo 576 de la LEC.
- Un delito de hurto, previsto y penado en el artículo 234.1 del Código Penal.
- Un delito de estafa continuada previsto y penado en el artículo 248 y 250.1.4º, 5º y 6º del Código Penal en relación con el 74.1 del Código Penal.
De dichos delitos reputaba autores a los acusados
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Solicitó se les impusiera a cada uno:
Por el delito de hurto la pena de diecisiete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.
b) por el delito de estafa la pena de seis años de prisión y multa de once meses a razón de 15€/día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena; con aplicación del art. 53 del CP en caso de impago.
C) En todo caso, las costas deberán ser satisfechas por el acusado, incluidas las de la acusación particular ( art. 123 CP).
RESPONSABILIDAD CIVIL. Los acusados DON Lucas Y DON Carlos Jesús ( art.109 y s.s . C.P.), deberán responder por los perjuicios causados, de forma solidaria, indemnizando a D. Mario, en la suma total de ciento cuarenta y nueve mil setecientos seis euros con cincuenta y dos céntimos de euro (149.706,52€), -con aplicación del interés legal del art. 576 LEC-.
- Un reloj de metal dorado.
- Una cadena oro junto a un colgante con la letra "M", también de oro y piedras de colores.
- Una máquina de fotos.
- Dos águilas, una dorada y una plateada, de cañero de cerveza, de unos 20 cm cada una.
- Llaves de furgoneta camper.
- Una televisión.
- Un Mando de televisión de la furgoneta.
- un váter químico.
- Un DVD pequeño.
- Dos billetes de cincuenta euros (50 €).
- Libreta bancaria de BBVA con IBAN NUM000.
Tampoco consta que, entre los días 17 de marzo de 2023 y el 28 de octubre de 2023, el acusado
Tampoco consta la participación de
La Sala entiende que no han quedado suficientemente acreditados los elementos configuradores de los citados delitos, ni de ningún otro, conforme a los siguientes razonamientos al no constar sin género de duda alguna la participación de los acusados en los hechos objeto de acusación.
Analicemos por separado cada uno de los dos delitos por los que han sido acusados
En primer lugar, el órgano sentenciador debe recordar que el art. 24.2 CE consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que solo cede frente a prueba de cargo válida, legalmente obtenida y racionalmente valorada. Ello implica que la condena penal solo es posible cuando exista un acervo probatorio mínimo suficiente que acredite más allá de toda duda razonable la realidad del hecho punible y la participación del acusado.
La Jurisprudencia ha reiterado que, cuando no existe verdadera prueba de cargo o resulta manifiestamente insuficiente, la única respuesta constitucionalmente admisible es la absolución.
Es sabido cómo en los delitos de hurto y, en general, en los delitos contra el patrimonio, la acreditación de la preexistencia de los efectos supuestamente sustraídos constituye un presupuesto indispensable para poder afirmar la realidad del apoderamiento. El artículo 364 LECrim establece un mecanismo probatorio específico cuando no existe testigo presencial, previendo la recepción de información sobre los antecedentes del agraviado y las circunstancias que ofrezcan indicios de su previa posesión de los bienes.
En concreto establece el artículo 364 de la LECrim que
Si bien en el procedimiento abreviado el artículo 762.9ª de la LECrim restringe dicha previsión al establecer que
La jurisprudencia, al interpretar los arts. 364 y 762.9 LECrim, ha precisado que, aunque la declaración de la víctima pueda bastar como prueba de cargo, ello exige que resulte mínimamente corroborada y valorada con arreglo a las reglas de la lógica y de la experiencia. En aquellos supuestos en los que no se aportan facturas, fotografías, testigos u otros elementos que corroboren la efectiva existencia de los bienes, y además la versión del denunciante presenta dudas relevantes, se considera que no ha quedado acreditada la preexistencia, lo que impide afirmar la realidad del hecho típico.
En el caso que se razona, no se ha incorporado al proceso prueba objetiva alguna (documental, testifical) que permita afirmar que los objetos descritos en las sucesivas denuncias existían efectivamente en poder del denunciante en el momento de los hechos. La ausencia de tal corroboración, unida a las dudas que suscita la propia declaración del denunciante, impide considerar probado el presupuesto fáctico del hurto.
Obsérvese que pese a tratarse de varios enseres
Tampoco parece muy convincente el hecho de que el denunciante no advirtiera aproximadamente cuándo le fue sustraído el televisor ya que es un objeto que es fácil de percatarse su ausencia incluso aunque no lo encendiera. Y obsérvese que no denunció su falta en la primera denuncia del día 28 de marzo de 2023 (folio 38) sino que lo incluyó posteriormente.
Obsérvese finalmente que en la entrada y registro efectuada en el domicilio de Lucas y Carlos Jesús no se encontraron ninguno de los supuestos objetos sustraídos. A tal efecto hay que tener en consideración que uno de los fines de la entrada y registro consistía precisamente en
El 29 de marzo de 2023 (Atestado NUM002) manifiesta que:
El 27 de octubre de 2023 (Atestado NUM003) denuncia que:
En la declaración prestada el 2 de noviembre de 2023 manifiesta que ha echado en falta una libreta que guardaba en casa, que Carlos Jesús y Lucas le han ayudado a realizar todos los trámites administrativos (incluyendo los bancarios), que no ha facilitado las claves pero que a la hora de introducirlas se encontraban junto a él, pudiendo observar cómo introducía las mismas
En la declaración prestada el 7 de noviembre de 2023 manifiesta
En la declaración prestada el 13 de noviembre de 2023 manifiesta
En la declaración prestada el 17 de noviembre de 2023 a requerimiento policial para que explique un movimiento bancario que se refleja en el extracto bancario por una disposición de efectivo en caja en fecha 28 de marzo de 2023 por un importe de 7.260 euros manifiesta
El responsable de dicha oficina indicó a la Policía
En su declaración judicial en fecha 22 de noviembre de 2023 se ratifica en la denuncia inicial y las posteriores y manifiesta que la cartilla de ahorros la tienen ellos y le siguen sacando dinero
En su declaración judicial en fecha 18 de enero de 2024 manifiesta
En el acto del juicio ya solo se imputan los hechos a Lucas y Carlos Jesús y se vuelve cambiar la versión manifestando que vio personalmente cómo Lucas se llevaba el reloj y la cadena de oro.
Si analizamos estas tres denuncias y las posteriores declaraciones se observan infinidad de incoherencias y divergencias que resulta harto complicado mencionar con detalle, precisamente por su cantidad pero que se aprecian con facilidad leyéndolas en la forma antes reproducida. Por ello basta hacer constar cómo en la primera denuncia sospecha de Lucas solamente, en la segunda de Lucas y Rodrigo, en la tercera de Carlos Jesús y en la última
Es un claro ejemplo de falta de persistencia en la incriminación. Si es así no se entiende cómo finalmente solo se acusa a Lucas y a Carlos Jesús. La Sala no le encuentra explicación y ni siquiera se ha ofrecido por las acusaciones una mínima aclaración de tales divergencias no solo en cuanto a las sustracciones sino lo que es más relevante en cuanto a la participación de cada uno de los acusados que, como decimos, se pasa de imputar a Lucas, luego a Rodrigo, luego a Carlos Jesús luego a los tres anteriores y se incluye a la mujer de Lucas pero al final en el juicio solo se atribuye los hechos a Lucas y Carlos Jesús. Dice que no ha retirado la cantidad de 7.260 euros pero, sin embargo, se acredita que dicha cantidad le fue entregada personalmente en la oficina firmando el correspondiente recibí
Por ello, junto a la falta de acreditación de la preexistencia de los efectos, resulta igualmente determinante la inexistencia de prueba de cargo que vincule de forma convincente a los acusados con los distintos actos en que se materializaron las sustracciones de los enseres denunciados. La doctrina del Tribunal Supremo ha insistido en la necesidad de un "hecho base sólido" del que partir para construir cualquier inferencia sobre la autoría; cuando tal hecho base no existe o se apoya en meras conjeturas, la condena vulnera la presunción de inocencia.
Es también sabido cómo el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo única, pero solo cuando cumple los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y existencia de corroboraciones periféricas.
En la situación enjuiciada, no consta ni testigos que presenciaran el apoderamiento ni elemento objetivo que sitúe a los acusados en el lugar de los hechos en el momento de la sustracción, ni se han practicado diligencias de investigación (hallazgo de efectos, cámaras, huellas, etc.) que permitan vincularles con el hurto.
La jurisprudencia ha sistematizado los requisitos de validez de la declaración de la víctima como prueba de cargo: ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y corroboración periférica. La llamada "persistencia en la incriminación" exige que el relato incriminatorio se mantenga sustancialmente uniforme en el tiempo, sin contradicciones relevantes ni cambios sustantivos que afecten a los elementos nucleares del hecho.
Se ha señalado que la falta de persistencia se materializa cuando en las diferentes declaraciones (denuncia inicial, declaración en instrucción, declaración en el plenario) aparecen contradicciones que afectan a extremos esenciales, lo que debilita seriamente la credibilidad del testimonio. Aunque el Tribunal Supremo ha advertido que la falta de persistencia no determina automáticamente la incredibilidad del testigo, también ha dejado claro que contradicciones no explicadas en aspectos nucleares pueden impedir que la declaración, aislada y sin corroboración, pueda servir de base a una condena.
En el supuesto que se motiva, la declaración del denunciante
En estas condiciones, el testimonio del denunciante, único elemento en que se pretende basar la condena, no reúne los estándares exigidos por la doctrina jurisprudencial para considerarlo prueba de cargo bastante. La duda generada por la evolución de su relato debe resolverse en favor de los acusados, conforme al principio
La conjunción de tres factores -falta de acreditación de la preexistencia de los objetos supuestamente hurtados, inexistencia de prueba objetiva (documental o testifical) que vincule a los acusados con las sustracciones y la ausencia de persistencia y solidez en la única declaración incriminatoria conduce necesariamente a la absolución de los acusados. La prueba practicada no permite tener por plenamente acreditados ni el hecho típico de hurto ni la participación de los acusados en el mismo, siendo constitucionalmente vedado suplir mediante conjeturas o sospechas la falta de prueba.
En definitiva, la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral presenta contradicciones relevantes, persistentes, no explicadas y no meramente accesorias, que afectan de manera directa a los elementos esenciales de la imputación, en particular a la identificación de los autores de las sustracciones y defraudaciones.
En concreto, el testigo incurrió en versiones divergentes en relación con aspectos fundamentales tales como el número de personas que intervinieron en las sustracciones y defraudaciones - Lucas, Rodrigo, Carlos Jesús,
En definitiva, se aprecian inconsistencias internas entre las manifestaciones efectuadas por el propio denunciante a lo largo del procedimiento -fase de instrucción y juicio oral en los términos antes minuciosamente indicados-, sin que en el acto del juicio se ofreciera una explicación razonable que permitiera dotarlas de coherencia o fiabilidad. Estas divergencias merman de forma significativa la credibilidad subjetiva y objetiva de la prueba testifical practicada. Ejemplo de inconsistencia interna del testigo denunciante es la ya indicada de qué persona o personas intervinieron en las sustracciones - Lucas, Lucas
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que la prueba testifical solo puede considerarse prueba de cargo suficiente cuando cumple las exigencias de credibilidad, coherencia interna y persistencia en la incriminación. Las contradicciones sustanciales en aspectos nucleares del relato debilitan la fiabilidad del testimonio hasta el punto de impedir que pueda servir de fundamento para una condena penal. En el presente caso, la ausencia de persistencia y la existencia de contradicciones sustanciales impiden otorgar a dichas declaraciones el valor probatorio necesario para fundamentar un pronunciamiento condenatorio.
En el mismo sentido, la jurisprudencia recuerda que no toda contradicción es relevante, pero sí lo son aquellas que inciden en el núcleo del hecho imputado, especialmente cuando afectan a la autoría, afirmando que la duda sobre quién ejecutó o participó en la acción típica impide un pronunciamiento condenatorio.
En consecuencia, las contradicciones apreciadas generan una duda racional, objetiva e insuperable sobre la autoría y participación de los acusados en los enjuiciados que debe resolverse necesariamente a su favor conforme al principio
En consecuencia, y de acuerdo con la doctrina consolidada sobre prueba de cargo, valoración racional de la prueba y estándares exigibles a la declaración de la víctima como único soporte incriminatorio procede dictar un pronunciamiento absolutorio respecto al delito de hurto del artículo 234.1 del Código Penal, declarando no desvirtuada la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 CE.
Las acusaciones fundamentan su pretensión fundamentalmente en cuatro hechos: la incautación de la libreta de ahorros en la vivienda de Carlos Jesús, el reconocimiento en la grabación de la cámara de seguridad del Banco de Carlos Jesús en dos reintegros en cajeros y otro intentado, en la observación de Lucas como hace un cambio de libretas con Mario en 2022 -fecha anterior a los hechos- y en el alto nivel de vida observado en Carlos Jesús desde las citadas defraudaciones.
Analicemos cada uno de estos hechos.
En el acto del juicio ratificando su anterior declaración en fase instructoria de fecha 23 de enero de 2024
Esta afirmación ha quedado corroborada por la aportación por Carlos Jesús de un email enviado el 21 de noviembre de 2023 adjuntando seis archivos adjuntos en el que se observa el cruce de correos con DIRECCION001 en citada fecha y otro con DIRECCION002 el 3 de septiembre de 2023 en el que consta cómo en fecha 31 de agosto de 2023 desde Siniestros Corporales con el email últimamente citado se le informaba:
Entre esos documentos adjuntos por Carlos Jesús en su correo aceptando la oferta se encontrarían el documento de aceptación firmado de su puño y letra por el denunciante, copia de anverso y reverso del DNI de Mario y fotocopia de la primera hoja de la libreta de ahorros aperturada el 17 de marzo de 2023.
Esto justifica que Carlos Jesús no solo tuviera la citada libreta de ahorros sino también la copia del DNI y el documento de aceptación firmado de su puño y letra por el denunciante. Esas copias han sido aportadas por Carlos Jesús y constan en las actuaciones. Obsérvese que el email va dirigido a Carlos Jesús lo que excluye la posibilidad ni siquiera apuntada por las acusaciones de que también estos documentos anexos hubieran sido sustraídos. Ni siquiera se ha explicado por el denunciante la razón por la que Carlos Jesús disponía de dichos documentos.
Consta el citado email al folio 2160 del Expediente Electrónico en Vereda y 406 de las actuaciones, copia del documento de aceptación al folio 2161 del EE y 407 de las actuaciones, copia de la primera hoja de la libreta al folio 2162 del EE y 408 de las actuaciones y copia del DNI de Mario a los folios 2163 y 2164 del EE y 409 y 410 de las actuaciones todos ellos aportados por Carlos Jesús durante la instrucción de la causa.
Por estas razones la posesión de la libreta de Mario por Carlos Jesús priva de elemento corroborador sólido o indicio de las defraudaciones sustentándolo en el hecho de que cómo tenía la libreta es el autor de los reintegros ya que como acabamos de señalar Carlos Jesús hizo gestiones con esos documentos con la aseguradora para que el denunciante percibiera la citada indemnización.
La realización de estas gestiones no significa que el denunciante no tuviera visión suficiente para hacer gestiones bancarias como ha manifestado en el acto del juicio ya que dichos problemas de visión no le han impedido acudir solo a los cajeros y retirar dinero como ha quedado acreditado en grabaciones de la cámara de seguridad, reintegro personal en Oficina (por ej., el ya comentado de 7260 euros-, ir a la oficina bancaria a hacer gestiones
Lo que sí sorprende es que habiéndose propuesto y admitido una larga lista de testigos, la mayor parte de Agentes del Cuerpo Nacional de Policía que se han limitado a ratificarse en sus actuaciones policiales, no se haya propuesto la del responsable de la oficina bancaria para que aclarase cómo pudieron efectuarse tantos reintegros sin que el titular lo advirtiera ya que parece razonable pensar que cada vez que Mario retiraba efectivo con la libreta podía comprobar el saldo existente y el ingente número de apuntes de reintegro -o el saldo con la tarjeta-, si la libreta utilizada el 26 de octubre de 2022 quedó o no inutilizada tras la denuncia formulada en Atestado NUM005 ya que el propio Mario manifestó que pensó que había quedado anulada.
En este sentido según investigación policial existían tres libretas, una a la que denomina libreta CERO
De estas informaciones podemos concluir que las supuestas defraudaciones no pudieron efectuarse con la Libreta CERO porque supuestamente quedó inutilizada y cambiado pin el 7 de noviembre de 2022 tras la denuncia formulada
La Sala tras visionar dicha grabación en el acto del juicio y volver a visionarla en repetidas ocasiones en fase de deliberación no aprecia en modo alguno que Lucas haga un cambio de libretas y se quede con la de Mario.
El
Hay que tener asimismo en consideración que conforme a la comunicación del BBVA se informa que el último cambio de pin de dicha libreta se realizó el día 7 de noviembre de 2022 a través del cajero automático
Pero es que además ese supuesto cambio de libretas se produjo el día 26 de octubre de 2022 y la libreta incautada a Carlos Jesús fue aperturada en fecha 17 de marzo de 2023 por lo que no puede tratarse de la libreta cambiada y utilizada para las defraudaciones. Tuvo que ser necesariamente una cartilla expedida con posterioridad a dicho cambio o apoderamiento de libreta.
Obsérvese asimismo que mientras el supuesto cambio de libretas se produjo el día 26 de octubre de 2022 los reintegros indebidos comienzan el 17 de marzo de 2023 que es precisamente la fecha en que se apertura la libreta incautada a Carlos Jesús.
Hay que tener en consideración que los hechos enjuiciados se fundamentan en que las disposiciones de efectivo se realizaron
Durante dicho periodo de tiempo comprendido entre el 26 de octubre de 2022 -fecha del supuesto cambio- a 17 de marzo de 2023 -fecha inicio disposiciones supuestamente fraudulentas- no consta ningún reintegro indebido, al menos, objeto de enjuiciamiento. Este hecho constituye otro elemento acreditativo que podría corroborar que efectivamente no se produjera tal cambio de libretas o apoderamiento de la libreta de Mario en fecha 26 de octubre de 2022.
La Sala no puede dar por acreditado que la persona que realiza los reintegros con fechas 24 y 26 de octubre de 2023 e intentara otro el 28 de octubre de 2023 sea Carlos Jesús.
Es cierto que entre el abrigo verde utilizado por la persona que hace estas operaciones en fechas 24, 26 y 28 de octubre de 2023 y el abrigo incautado a Carlos Jesús existe una cierta similitud pero de ahí a afirmar sin género de duda que por este hecho queda acreditada que esa persona es Carlos Jesús es una conjetura que va más allá de lo permitido en el ámbito del Derecho penal.
Obsérvese que incluso en el Informe sobre estudios fisionómicos realizado por los
Hay que destacar que esa certeza moderada de que puedan ser la misma persona atendiendo al fotograma de parte de la cara ni siquiera es relevante para los hechos denunciados porque no utiliza el abrigo verde lo que podría arrojar una mayor evidencia al combinarse dos endebles indicios (débil identificación por parte de la cara en un hecho anterior no objeto de enjuiciamiento y uso de abrigo verde) y, fundamentalmente porque se trata de hechos ocurridos el 25 de octubre de 2022 muy anteriores a los hechos enjuiciados que comienzan el 17 de marzo de 2023.
La Sala no comparte tal argumento.
Tan alto nivel de vida de Carlos Jesús se intenta justificar por haberse intervenido 13.000 euros en metálico en la entrada y registro practicada, en la intención de adquirir una buhardilla, en la compra de varios vehículos y en los viajes realizados.
En la cuenta de Carlos Jesús a fecha 29 de octubre de 2023 había un saldo 9.685,40 euros que se incrementó el mismo día con otros 1.000 euros. En dicha cuenta se observa el pago de algunas nóminas, el cobro de una indemnización de seguros por importe de 1.732,92 euros el 6 de septiembre de 2023, nómina de 1.213,19 euros, etc. Nada que hiciera pensar que dichos fondos se hubieran nutrido de los supuestos 147.000 euros defraudados. Obsérvese que Carlos Jesús vivía en casa de sus padres por lo que no parece que los gastos ordinarios (alimentación, suministros, etc) fueran elevados. Lo mismo puede decirse de la cuenta de Lucas en que tras el bloqueo acordado consta un saldo de 616,37 euros sin apuntes significativos
Tampoco se aprecia correspondencia inmediata entre los supuestos reintegros defraudatorios y los ingresos en la cuenta de Carlos Jesús.
En cuanto a los supuestos vehículos, según comunicación de la DGT, tras consultar el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico resulta que únicamente el vehículo Renault Scenic, matrícula NUM009 es titularidad de Carlos Jesús desde el 6 de septiembre de 2023
En relación a los viajes constan fotografías de viajes efectuados por Carlos Jesús a Sevilla en mayo de 2023, al Rocío en mayo de 2023, a Zaragoza en junio y julio de 2023 y a Silos en agosto de 2023. Desde luego no parece que sean viajes tan extraordinarios como se argumenta por las acusaciones, particularmente si valoramos la posibilidad apuntada por el propio Carlos Jesús de que son viajes de trabajo tal y como puede apreciarse en algunas fotografías en que se le ve actuando en distintos escenarios, etc
También consta como Carlos Jesús, iba a comprar una buhardilla en DIRECCION003 de Santander suscribiendo en fecha 6 de agosto de 2023 un contrato de arras penitenciales por el que se comprometía a entregar al vendedor la suma de 1.000 euros tal y como consta al folio 679 y 680 del Expediente electrónico. El precio de la compraventa de la Buhardilla era de 10.000 euros que finalmente no fueron entregados por no materializarse la compraventa tal y como manifestó el vendedor
Por todos estos hechos y circunstancias es lo cierto que no puede afirmarse que el nivel de vida de Carlos Jesús fuera superior a sus medios de vida.
A tal efecto no solo constan algunas nóminas percibidas por Carlos Jesús sino también los ingresos "en negro" que percibía como transformista y que ha resultado corroborado por las citadas fotografías y por las vigilancias policiales efectuadas. Así, consta diligencia de fecha 10 de noviembre de 2023 del Cuerpo Nacional de Policía en la que se detalla que
En cuanto al ingreso en su cuenta de 2.000 euros del día 16 de agosto de 2023 realizado por
Por último, cabe analizar los tres ingresos de 1.000 euros efectuados por
Atendiendo a las nóminas y a dichos trabajos no puede afirmarse que el dinero incautado y el obrante en la cuenta bancaria no se corresponda con los medios de vida propios como afirma el acusado Carlos Jesús.
Los
Las testificales de
La Sala, valorando todas estas circunstancias bajo el
En consecuencia, ante la duda racional e insuperable sobre la autoría y participación de los acusados, resulta de aplicación el principio
Es sabido como un pronunciamiento penal condenatorio exige certeza absoluta o, al menos, una probabilidad
En estas circunstancias y, por todo lo anteriormente expuesto y razonado, es lo cierto que no puede afirmarse con el grado de certeza exigible en materia penal, fuera de toda duda razonable, que los acusados
En este sentido, es bien sabido como para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, es preciso que el mismo se desvirtúe mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral, es decir, que para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar
En definitiva, puede afirmarse que no se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados.
El Derecho penal se fundamenta en certezas no en hipótesis, conjeturas o meras probabilidades.
Esta exigencia de certeza deriva de la antigua máxima socrática de que es menos grave sufrir la injusticia que cometerla
En consecuencia, la Sala no puede sino absolver libremente y con todo tipo de pronunciamientos favorables a
Que,
Una vez firme la presente resolución absolutoria devuélvanse los objetos incautados (dinero, abrigo verde, contrato de compraventa de vehículo, agenda, etc).
Se alzan las medidas cautelares adoptadas.
Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciendo saber a las partes que contra la misma conforme el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de esta Ley.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Hechos
- Un reloj de metal dorado.
- Una cadena oro junto a un colgante con la letra "M", también de oro y piedras de colores.
- Una máquina de fotos.
- Dos águilas, una dorada y una plateada, de cañero de cerveza, de unos 20 cm cada una.
- Llaves de furgoneta camper.
- Una televisión.
- Un Mando de televisión de la furgoneta.
- un váter químico.
- Un DVD pequeño.
- Dos billetes de cincuenta euros (50 €).
- Libreta bancaria de BBVA con IBAN NUM000.
Tampoco consta que, entre los días 17 de marzo de 2023 y el 28 de octubre de 2023, el acusado
Tampoco consta la participación de
La Sala entiende que no han quedado suficientemente acreditados los elementos configuradores de los citados delitos, ni de ningún otro, conforme a los siguientes razonamientos al no constar sin género de duda alguna la participación de los acusados en los hechos objeto de acusación.
Analicemos por separado cada uno de los dos delitos por los que han sido acusados
En primer lugar, el órgano sentenciador debe recordar que el art. 24.2 CE consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que solo cede frente a prueba de cargo válida, legalmente obtenida y racionalmente valorada. Ello implica que la condena penal solo es posible cuando exista un acervo probatorio mínimo suficiente que acredite más allá de toda duda razonable la realidad del hecho punible y la participación del acusado.
La Jurisprudencia ha reiterado que, cuando no existe verdadera prueba de cargo o resulta manifiestamente insuficiente, la única respuesta constitucionalmente admisible es la absolución.
Es sabido cómo en los delitos de hurto y, en general, en los delitos contra el patrimonio, la acreditación de la preexistencia de los efectos supuestamente sustraídos constituye un presupuesto indispensable para poder afirmar la realidad del apoderamiento. El artículo 364 LECrim establece un mecanismo probatorio específico cuando no existe testigo presencial, previendo la recepción de información sobre los antecedentes del agraviado y las circunstancias que ofrezcan indicios de su previa posesión de los bienes.
En concreto establece el artículo 364 de la LECrim que
Si bien en el procedimiento abreviado el artículo 762.9ª de la LECrim restringe dicha previsión al establecer que
La jurisprudencia, al interpretar los arts. 364 y 762.9 LECrim, ha precisado que, aunque la declaración de la víctima pueda bastar como prueba de cargo, ello exige que resulte mínimamente corroborada y valorada con arreglo a las reglas de la lógica y de la experiencia. En aquellos supuestos en los que no se aportan facturas, fotografías, testigos u otros elementos que corroboren la efectiva existencia de los bienes, y además la versión del denunciante presenta dudas relevantes, se considera que no ha quedado acreditada la preexistencia, lo que impide afirmar la realidad del hecho típico.
En el caso que se razona, no se ha incorporado al proceso prueba objetiva alguna (documental, testifical) que permita afirmar que los objetos descritos en las sucesivas denuncias existían efectivamente en poder del denunciante en el momento de los hechos. La ausencia de tal corroboración, unida a las dudas que suscita la propia declaración del denunciante, impide considerar probado el presupuesto fáctico del hurto.
Obsérvese que pese a tratarse de varios enseres
Tampoco parece muy convincente el hecho de que el denunciante no advirtiera aproximadamente cuándo le fue sustraído el televisor ya que es un objeto que es fácil de percatarse su ausencia incluso aunque no lo encendiera. Y obsérvese que no denunció su falta en la primera denuncia del día 28 de marzo de 2023 (folio 38) sino que lo incluyó posteriormente.
Obsérvese finalmente que en la entrada y registro efectuada en el domicilio de Lucas y Carlos Jesús no se encontraron ninguno de los supuestos objetos sustraídos. A tal efecto hay que tener en consideración que uno de los fines de la entrada y registro consistía precisamente en
El 29 de marzo de 2023 (Atestado NUM002) manifiesta que:
El 27 de octubre de 2023 (Atestado NUM003) denuncia que:
En la declaración prestada el 2 de noviembre de 2023 manifiesta que ha echado en falta una libreta que guardaba en casa, que Carlos Jesús y Lucas le han ayudado a realizar todos los trámites administrativos (incluyendo los bancarios), que no ha facilitado las claves pero que a la hora de introducirlas se encontraban junto a él, pudiendo observar cómo introducía las mismas
En la declaración prestada el 7 de noviembre de 2023 manifiesta
En la declaración prestada el 13 de noviembre de 2023 manifiesta
En la declaración prestada el 17 de noviembre de 2023 a requerimiento policial para que explique un movimiento bancario que se refleja en el extracto bancario por una disposición de efectivo en caja en fecha 28 de marzo de 2023 por un importe de 7.260 euros manifiesta
El responsable de dicha oficina indicó a la Policía
En su declaración judicial en fecha 22 de noviembre de 2023 se ratifica en la denuncia inicial y las posteriores y manifiesta que la cartilla de ahorros la tienen ellos y le siguen sacando dinero
En su declaración judicial en fecha 18 de enero de 2024 manifiesta
En el acto del juicio ya solo se imputan los hechos a Lucas y Carlos Jesús y se vuelve cambiar la versión manifestando que vio personalmente cómo Lucas se llevaba el reloj y la cadena de oro.
Si analizamos estas tres denuncias y las posteriores declaraciones se observan infinidad de incoherencias y divergencias que resulta harto complicado mencionar con detalle, precisamente por su cantidad pero que se aprecian con facilidad leyéndolas en la forma antes reproducida. Por ello basta hacer constar cómo en la primera denuncia sospecha de Lucas solamente, en la segunda de Lucas y Rodrigo, en la tercera de Carlos Jesús y en la última
Es un claro ejemplo de falta de persistencia en la incriminación. Si es así no se entiende cómo finalmente solo se acusa a Lucas y a Carlos Jesús. La Sala no le encuentra explicación y ni siquiera se ha ofrecido por las acusaciones una mínima aclaración de tales divergencias no solo en cuanto a las sustracciones sino lo que es más relevante en cuanto a la participación de cada uno de los acusados que, como decimos, se pasa de imputar a Lucas, luego a Rodrigo, luego a Carlos Jesús luego a los tres anteriores y se incluye a la mujer de Lucas pero al final en el juicio solo se atribuye los hechos a Lucas y Carlos Jesús. Dice que no ha retirado la cantidad de 7.260 euros pero, sin embargo, se acredita que dicha cantidad le fue entregada personalmente en la oficina firmando el correspondiente recibí
Por ello, junto a la falta de acreditación de la preexistencia de los efectos, resulta igualmente determinante la inexistencia de prueba de cargo que vincule de forma convincente a los acusados con los distintos actos en que se materializaron las sustracciones de los enseres denunciados. La doctrina del Tribunal Supremo ha insistido en la necesidad de un "hecho base sólido" del que partir para construir cualquier inferencia sobre la autoría; cuando tal hecho base no existe o se apoya en meras conjeturas, la condena vulnera la presunción de inocencia.
Es también sabido cómo el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo única, pero solo cuando cumple los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y existencia de corroboraciones periféricas.
En la situación enjuiciada, no consta ni testigos que presenciaran el apoderamiento ni elemento objetivo que sitúe a los acusados en el lugar de los hechos en el momento de la sustracción, ni se han practicado diligencias de investigación (hallazgo de efectos, cámaras, huellas, etc.) que permitan vincularles con el hurto.
La jurisprudencia ha sistematizado los requisitos de validez de la declaración de la víctima como prueba de cargo: ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y corroboración periférica. La llamada "persistencia en la incriminación" exige que el relato incriminatorio se mantenga sustancialmente uniforme en el tiempo, sin contradicciones relevantes ni cambios sustantivos que afecten a los elementos nucleares del hecho.
Se ha señalado que la falta de persistencia se materializa cuando en las diferentes declaraciones (denuncia inicial, declaración en instrucción, declaración en el plenario) aparecen contradicciones que afectan a extremos esenciales, lo que debilita seriamente la credibilidad del testimonio. Aunque el Tribunal Supremo ha advertido que la falta de persistencia no determina automáticamente la incredibilidad del testigo, también ha dejado claro que contradicciones no explicadas en aspectos nucleares pueden impedir que la declaración, aislada y sin corroboración, pueda servir de base a una condena.
En el supuesto que se motiva, la declaración del denunciante
En estas condiciones, el testimonio del denunciante, único elemento en que se pretende basar la condena, no reúne los estándares exigidos por la doctrina jurisprudencial para considerarlo prueba de cargo bastante. La duda generada por la evolución de su relato debe resolverse en favor de los acusados, conforme al principio
La conjunción de tres factores -falta de acreditación de la preexistencia de los objetos supuestamente hurtados, inexistencia de prueba objetiva (documental o testifical) que vincule a los acusados con las sustracciones y la ausencia de persistencia y solidez en la única declaración incriminatoria conduce necesariamente a la absolución de los acusados. La prueba practicada no permite tener por plenamente acreditados ni el hecho típico de hurto ni la participación de los acusados en el mismo, siendo constitucionalmente vedado suplir mediante conjeturas o sospechas la falta de prueba.
En definitiva, la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral presenta contradicciones relevantes, persistentes, no explicadas y no meramente accesorias, que afectan de manera directa a los elementos esenciales de la imputación, en particular a la identificación de los autores de las sustracciones y defraudaciones.
En concreto, el testigo incurrió en versiones divergentes en relación con aspectos fundamentales tales como el número de personas que intervinieron en las sustracciones y defraudaciones - Lucas, Rodrigo, Carlos Jesús,
En definitiva, se aprecian inconsistencias internas entre las manifestaciones efectuadas por el propio denunciante a lo largo del procedimiento -fase de instrucción y juicio oral en los términos antes minuciosamente indicados-, sin que en el acto del juicio se ofreciera una explicación razonable que permitiera dotarlas de coherencia o fiabilidad. Estas divergencias merman de forma significativa la credibilidad subjetiva y objetiva de la prueba testifical practicada. Ejemplo de inconsistencia interna del testigo denunciante es la ya indicada de qué persona o personas intervinieron en las sustracciones - Lucas, Lucas
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que la prueba testifical solo puede considerarse prueba de cargo suficiente cuando cumple las exigencias de credibilidad, coherencia interna y persistencia en la incriminación. Las contradicciones sustanciales en aspectos nucleares del relato debilitan la fiabilidad del testimonio hasta el punto de impedir que pueda servir de fundamento para una condena penal. En el presente caso, la ausencia de persistencia y la existencia de contradicciones sustanciales impiden otorgar a dichas declaraciones el valor probatorio necesario para fundamentar un pronunciamiento condenatorio.
En el mismo sentido, la jurisprudencia recuerda que no toda contradicción es relevante, pero sí lo son aquellas que inciden en el núcleo del hecho imputado, especialmente cuando afectan a la autoría, afirmando que la duda sobre quién ejecutó o participó en la acción típica impide un pronunciamiento condenatorio.
En consecuencia, las contradicciones apreciadas generan una duda racional, objetiva e insuperable sobre la autoría y participación de los acusados en los enjuiciados que debe resolverse necesariamente a su favor conforme al principio
En consecuencia, y de acuerdo con la doctrina consolidada sobre prueba de cargo, valoración racional de la prueba y estándares exigibles a la declaración de la víctima como único soporte incriminatorio procede dictar un pronunciamiento absolutorio respecto al delito de hurto del artículo 234.1 del Código Penal, declarando no desvirtuada la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 CE.
Las acusaciones fundamentan su pretensión fundamentalmente en cuatro hechos: la incautación de la libreta de ahorros en la vivienda de Carlos Jesús, el reconocimiento en la grabación de la cámara de seguridad del Banco de Carlos Jesús en dos reintegros en cajeros y otro intentado, en la observación de Lucas como hace un cambio de libretas con Mario en 2022 -fecha anterior a los hechos- y en el alto nivel de vida observado en Carlos Jesús desde las citadas defraudaciones.
Analicemos cada uno de estos hechos.
En el acto del juicio ratificando su anterior declaración en fase instructoria de fecha 23 de enero de 2024
Esta afirmación ha quedado corroborada por la aportación por Carlos Jesús de un email enviado el 21 de noviembre de 2023 adjuntando seis archivos adjuntos en el que se observa el cruce de correos con DIRECCION001 en citada fecha y otro con DIRECCION002 el 3 de septiembre de 2023 en el que consta cómo en fecha 31 de agosto de 2023 desde Siniestros Corporales con el email últimamente citado se le informaba:
Entre esos documentos adjuntos por Carlos Jesús en su correo aceptando la oferta se encontrarían el documento de aceptación firmado de su puño y letra por el denunciante, copia de anverso y reverso del DNI de Mario y fotocopia de la primera hoja de la libreta de ahorros aperturada el 17 de marzo de 2023.
Esto justifica que Carlos Jesús no solo tuviera la citada libreta de ahorros sino también la copia del DNI y el documento de aceptación firmado de su puño y letra por el denunciante. Esas copias han sido aportadas por Carlos Jesús y constan en las actuaciones. Obsérvese que el email va dirigido a Carlos Jesús lo que excluye la posibilidad ni siquiera apuntada por las acusaciones de que también estos documentos anexos hubieran sido sustraídos. Ni siquiera se ha explicado por el denunciante la razón por la que Carlos Jesús disponía de dichos documentos.
Consta el citado email al folio 2160 del Expediente Electrónico en Vereda y 406 de las actuaciones, copia del documento de aceptación al folio 2161 del EE y 407 de las actuaciones, copia de la primera hoja de la libreta al folio 2162 del EE y 408 de las actuaciones y copia del DNI de Mario a los folios 2163 y 2164 del EE y 409 y 410 de las actuaciones todos ellos aportados por Carlos Jesús durante la instrucción de la causa.
Por estas razones la posesión de la libreta de Mario por Carlos Jesús priva de elemento corroborador sólido o indicio de las defraudaciones sustentándolo en el hecho de que cómo tenía la libreta es el autor de los reintegros ya que como acabamos de señalar Carlos Jesús hizo gestiones con esos documentos con la aseguradora para que el denunciante percibiera la citada indemnización.
La realización de estas gestiones no significa que el denunciante no tuviera visión suficiente para hacer gestiones bancarias como ha manifestado en el acto del juicio ya que dichos problemas de visión no le han impedido acudir solo a los cajeros y retirar dinero como ha quedado acreditado en grabaciones de la cámara de seguridad, reintegro personal en Oficina (por ej., el ya comentado de 7260 euros-, ir a la oficina bancaria a hacer gestiones
Lo que sí sorprende es que habiéndose propuesto y admitido una larga lista de testigos, la mayor parte de Agentes del Cuerpo Nacional de Policía que se han limitado a ratificarse en sus actuaciones policiales, no se haya propuesto la del responsable de la oficina bancaria para que aclarase cómo pudieron efectuarse tantos reintegros sin que el titular lo advirtiera ya que parece razonable pensar que cada vez que Mario retiraba efectivo con la libreta podía comprobar el saldo existente y el ingente número de apuntes de reintegro -o el saldo con la tarjeta-, si la libreta utilizada el 26 de octubre de 2022 quedó o no inutilizada tras la denuncia formulada en Atestado NUM005 ya que el propio Mario manifestó que pensó que había quedado anulada.
En este sentido según investigación policial existían tres libretas, una a la que denomina libreta CERO
De estas informaciones podemos concluir que las supuestas defraudaciones no pudieron efectuarse con la Libreta CERO porque supuestamente quedó inutilizada y cambiado pin el 7 de noviembre de 2022 tras la denuncia formulada
La Sala tras visionar dicha grabación en el acto del juicio y volver a visionarla en repetidas ocasiones en fase de deliberación no aprecia en modo alguno que Lucas haga un cambio de libretas y se quede con la de Mario.
El
Hay que tener asimismo en consideración que conforme a la comunicación del BBVA se informa que el último cambio de pin de dicha libreta se realizó el día 7 de noviembre de 2022 a través del cajero automático
Pero es que además ese supuesto cambio de libretas se produjo el día 26 de octubre de 2022 y la libreta incautada a Carlos Jesús fue aperturada en fecha 17 de marzo de 2023 por lo que no puede tratarse de la libreta cambiada y utilizada para las defraudaciones. Tuvo que ser necesariamente una cartilla expedida con posterioridad a dicho cambio o apoderamiento de libreta.
Obsérvese asimismo que mientras el supuesto cambio de libretas se produjo el día 26 de octubre de 2022 los reintegros indebidos comienzan el 17 de marzo de 2023 que es precisamente la fecha en que se apertura la libreta incautada a Carlos Jesús.
Hay que tener en consideración que los hechos enjuiciados se fundamentan en que las disposiciones de efectivo se realizaron
Durante dicho periodo de tiempo comprendido entre el 26 de octubre de 2022 -fecha del supuesto cambio- a 17 de marzo de 2023 -fecha inicio disposiciones supuestamente fraudulentas- no consta ningún reintegro indebido, al menos, objeto de enjuiciamiento. Este hecho constituye otro elemento acreditativo que podría corroborar que efectivamente no se produjera tal cambio de libretas o apoderamiento de la libreta de Mario en fecha 26 de octubre de 2022.
La Sala no puede dar por acreditado que la persona que realiza los reintegros con fechas 24 y 26 de octubre de 2023 e intentara otro el 28 de octubre de 2023 sea Carlos Jesús.
Es cierto que entre el abrigo verde utilizado por la persona que hace estas operaciones en fechas 24, 26 y 28 de octubre de 2023 y el abrigo incautado a Carlos Jesús existe una cierta similitud pero de ahí a afirmar sin género de duda que por este hecho queda acreditada que esa persona es Carlos Jesús es una conjetura que va más allá de lo permitido en el ámbito del Derecho penal.
Obsérvese que incluso en el Informe sobre estudios fisionómicos realizado por los
Hay que destacar que esa certeza moderada de que puedan ser la misma persona atendiendo al fotograma de parte de la cara ni siquiera es relevante para los hechos denunciados porque no utiliza el abrigo verde lo que podría arrojar una mayor evidencia al combinarse dos endebles indicios (débil identificación por parte de la cara en un hecho anterior no objeto de enjuiciamiento y uso de abrigo verde) y, fundamentalmente porque se trata de hechos ocurridos el 25 de octubre de 2022 muy anteriores a los hechos enjuiciados que comienzan el 17 de marzo de 2023.
La Sala no comparte tal argumento.
Tan alto nivel de vida de Carlos Jesús se intenta justificar por haberse intervenido 13.000 euros en metálico en la entrada y registro practicada, en la intención de adquirir una buhardilla, en la compra de varios vehículos y en los viajes realizados.
En la cuenta de Carlos Jesús a fecha 29 de octubre de 2023 había un saldo 9.685,40 euros que se incrementó el mismo día con otros 1.000 euros. En dicha cuenta se observa el pago de algunas nóminas, el cobro de una indemnización de seguros por importe de 1.732,92 euros el 6 de septiembre de 2023, nómina de 1.213,19 euros, etc. Nada que hiciera pensar que dichos fondos se hubieran nutrido de los supuestos 147.000 euros defraudados. Obsérvese que Carlos Jesús vivía en casa de sus padres por lo que no parece que los gastos ordinarios (alimentación, suministros, etc) fueran elevados. Lo mismo puede decirse de la cuenta de Lucas en que tras el bloqueo acordado consta un saldo de 616,37 euros sin apuntes significativos
Tampoco se aprecia correspondencia inmediata entre los supuestos reintegros defraudatorios y los ingresos en la cuenta de Carlos Jesús.
En cuanto a los supuestos vehículos, según comunicación de la DGT, tras consultar el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico resulta que únicamente el vehículo Renault Scenic, matrícula NUM009 es titularidad de Carlos Jesús desde el 6 de septiembre de 2023
En relación a los viajes constan fotografías de viajes efectuados por Carlos Jesús a Sevilla en mayo de 2023, al Rocío en mayo de 2023, a Zaragoza en junio y julio de 2023 y a Silos en agosto de 2023. Desde luego no parece que sean viajes tan extraordinarios como se argumenta por las acusaciones, particularmente si valoramos la posibilidad apuntada por el propio Carlos Jesús de que son viajes de trabajo tal y como puede apreciarse en algunas fotografías en que se le ve actuando en distintos escenarios, etc
También consta como Carlos Jesús, iba a comprar una buhardilla en DIRECCION003 de Santander suscribiendo en fecha 6 de agosto de 2023 un contrato de arras penitenciales por el que se comprometía a entregar al vendedor la suma de 1.000 euros tal y como consta al folio 679 y 680 del Expediente electrónico. El precio de la compraventa de la Buhardilla era de 10.000 euros que finalmente no fueron entregados por no materializarse la compraventa tal y como manifestó el vendedor
Por todos estos hechos y circunstancias es lo cierto que no puede afirmarse que el nivel de vida de Carlos Jesús fuera superior a sus medios de vida.
A tal efecto no solo constan algunas nóminas percibidas por Carlos Jesús sino también los ingresos "en negro" que percibía como transformista y que ha resultado corroborado por las citadas fotografías y por las vigilancias policiales efectuadas. Así, consta diligencia de fecha 10 de noviembre de 2023 del Cuerpo Nacional de Policía en la que se detalla que
En cuanto al ingreso en su cuenta de 2.000 euros del día 16 de agosto de 2023 realizado por
Por último, cabe analizar los tres ingresos de 1.000 euros efectuados por
Atendiendo a las nóminas y a dichos trabajos no puede afirmarse que el dinero incautado y el obrante en la cuenta bancaria no se corresponda con los medios de vida propios como afirma el acusado Carlos Jesús.
Los
Las testificales de
La Sala, valorando todas estas circunstancias bajo el
En consecuencia, ante la duda racional e insuperable sobre la autoría y participación de los acusados, resulta de aplicación el principio
Es sabido como un pronunciamiento penal condenatorio exige certeza absoluta o, al menos, una probabilidad
En estas circunstancias y, por todo lo anteriormente expuesto y razonado, es lo cierto que no puede afirmarse con el grado de certeza exigible en materia penal, fuera de toda duda razonable, que los acusados
En este sentido, es bien sabido como para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, es preciso que el mismo se desvirtúe mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral, es decir, que para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar
En definitiva, puede afirmarse que no se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados.
El Derecho penal se fundamenta en certezas no en hipótesis, conjeturas o meras probabilidades.
Esta exigencia de certeza deriva de la antigua máxima socrática de que es menos grave sufrir la injusticia que cometerla
En consecuencia, la Sala no puede sino absolver libremente y con todo tipo de pronunciamientos favorables a
Que,
Una vez firme la presente resolución absolutoria devuélvanse los objetos incautados (dinero, abrigo verde, contrato de compraventa de vehículo, agenda, etc).
Se alzan las medidas cautelares adoptadas.
Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciendo saber a las partes que contra la misma conforme el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de esta Ley.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Fundamentos
La Sala entiende que no han quedado suficientemente acreditados los elementos configuradores de los citados delitos, ni de ningún otro, conforme a los siguientes razonamientos al no constar sin género de duda alguna la participación de los acusados en los hechos objeto de acusación.
Analicemos por separado cada uno de los dos delitos por los que han sido acusados
En primer lugar, el órgano sentenciador debe recordar que el art. 24.2 CE consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que solo cede frente a prueba de cargo válida, legalmente obtenida y racionalmente valorada. Ello implica que la condena penal solo es posible cuando exista un acervo probatorio mínimo suficiente que acredite más allá de toda duda razonable la realidad del hecho punible y la participación del acusado.
La Jurisprudencia ha reiterado que, cuando no existe verdadera prueba de cargo o resulta manifiestamente insuficiente, la única respuesta constitucionalmente admisible es la absolución.
Es sabido cómo en los delitos de hurto y, en general, en los delitos contra el patrimonio, la acreditación de la preexistencia de los efectos supuestamente sustraídos constituye un presupuesto indispensable para poder afirmar la realidad del apoderamiento. El artículo 364 LECrim establece un mecanismo probatorio específico cuando no existe testigo presencial, previendo la recepción de información sobre los antecedentes del agraviado y las circunstancias que ofrezcan indicios de su previa posesión de los bienes.
En concreto establece el artículo 364 de la LECrim que
Si bien en el procedimiento abreviado el artículo 762.9ª de la LECrim restringe dicha previsión al establecer que
La jurisprudencia, al interpretar los arts. 364 y 762.9 LECrim, ha precisado que, aunque la declaración de la víctima pueda bastar como prueba de cargo, ello exige que resulte mínimamente corroborada y valorada con arreglo a las reglas de la lógica y de la experiencia. En aquellos supuestos en los que no se aportan facturas, fotografías, testigos u otros elementos que corroboren la efectiva existencia de los bienes, y además la versión del denunciante presenta dudas relevantes, se considera que no ha quedado acreditada la preexistencia, lo que impide afirmar la realidad del hecho típico.
En el caso que se razona, no se ha incorporado al proceso prueba objetiva alguna (documental, testifical) que permita afirmar que los objetos descritos en las sucesivas denuncias existían efectivamente en poder del denunciante en el momento de los hechos. La ausencia de tal corroboración, unida a las dudas que suscita la propia declaración del denunciante, impide considerar probado el presupuesto fáctico del hurto.
Obsérvese que pese a tratarse de varios enseres
Tampoco parece muy convincente el hecho de que el denunciante no advirtiera aproximadamente cuándo le fue sustraído el televisor ya que es un objeto que es fácil de percatarse su ausencia incluso aunque no lo encendiera. Y obsérvese que no denunció su falta en la primera denuncia del día 28 de marzo de 2023 (folio 38) sino que lo incluyó posteriormente.
Obsérvese finalmente que en la entrada y registro efectuada en el domicilio de Lucas y Carlos Jesús no se encontraron ninguno de los supuestos objetos sustraídos. A tal efecto hay que tener en consideración que uno de los fines de la entrada y registro consistía precisamente en
El 29 de marzo de 2023 (Atestado NUM002) manifiesta que:
El 27 de octubre de 2023 (Atestado NUM003) denuncia que:
En la declaración prestada el 2 de noviembre de 2023 manifiesta que ha echado en falta una libreta que guardaba en casa, que Carlos Jesús y Lucas le han ayudado a realizar todos los trámites administrativos (incluyendo los bancarios), que no ha facilitado las claves pero que a la hora de introducirlas se encontraban junto a él, pudiendo observar cómo introducía las mismas
En la declaración prestada el 7 de noviembre de 2023 manifiesta
En la declaración prestada el 13 de noviembre de 2023 manifiesta
En la declaración prestada el 17 de noviembre de 2023 a requerimiento policial para que explique un movimiento bancario que se refleja en el extracto bancario por una disposición de efectivo en caja en fecha 28 de marzo de 2023 por un importe de 7.260 euros manifiesta
El responsable de dicha oficina indicó a la Policía
En su declaración judicial en fecha 22 de noviembre de 2023 se ratifica en la denuncia inicial y las posteriores y manifiesta que la cartilla de ahorros la tienen ellos y le siguen sacando dinero
En su declaración judicial en fecha 18 de enero de 2024 manifiesta
En el acto del juicio ya solo se imputan los hechos a Lucas y Carlos Jesús y se vuelve cambiar la versión manifestando que vio personalmente cómo Lucas se llevaba el reloj y la cadena de oro.
Si analizamos estas tres denuncias y las posteriores declaraciones se observan infinidad de incoherencias y divergencias que resulta harto complicado mencionar con detalle, precisamente por su cantidad pero que se aprecian con facilidad leyéndolas en la forma antes reproducida. Por ello basta hacer constar cómo en la primera denuncia sospecha de Lucas solamente, en la segunda de Lucas y Rodrigo, en la tercera de Carlos Jesús y en la última
Es un claro ejemplo de falta de persistencia en la incriminación. Si es así no se entiende cómo finalmente solo se acusa a Lucas y a Carlos Jesús. La Sala no le encuentra explicación y ni siquiera se ha ofrecido por las acusaciones una mínima aclaración de tales divergencias no solo en cuanto a las sustracciones sino lo que es más relevante en cuanto a la participación de cada uno de los acusados que, como decimos, se pasa de imputar a Lucas, luego a Rodrigo, luego a Carlos Jesús luego a los tres anteriores y se incluye a la mujer de Lucas pero al final en el juicio solo se atribuye los hechos a Lucas y Carlos Jesús. Dice que no ha retirado la cantidad de 7.260 euros pero, sin embargo, se acredita que dicha cantidad le fue entregada personalmente en la oficina firmando el correspondiente recibí
Por ello, junto a la falta de acreditación de la preexistencia de los efectos, resulta igualmente determinante la inexistencia de prueba de cargo que vincule de forma convincente a los acusados con los distintos actos en que se materializaron las sustracciones de los enseres denunciados. La doctrina del Tribunal Supremo ha insistido en la necesidad de un "hecho base sólido" del que partir para construir cualquier inferencia sobre la autoría; cuando tal hecho base no existe o se apoya en meras conjeturas, la condena vulnera la presunción de inocencia.
Es también sabido cómo el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo única, pero solo cuando cumple los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y existencia de corroboraciones periféricas.
En la situación enjuiciada, no consta ni testigos que presenciaran el apoderamiento ni elemento objetivo que sitúe a los acusados en el lugar de los hechos en el momento de la sustracción, ni se han practicado diligencias de investigación (hallazgo de efectos, cámaras, huellas, etc.) que permitan vincularles con el hurto.
La jurisprudencia ha sistematizado los requisitos de validez de la declaración de la víctima como prueba de cargo: ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y corroboración periférica. La llamada "persistencia en la incriminación" exige que el relato incriminatorio se mantenga sustancialmente uniforme en el tiempo, sin contradicciones relevantes ni cambios sustantivos que afecten a los elementos nucleares del hecho.
Se ha señalado que la falta de persistencia se materializa cuando en las diferentes declaraciones (denuncia inicial, declaración en instrucción, declaración en el plenario) aparecen contradicciones que afectan a extremos esenciales, lo que debilita seriamente la credibilidad del testimonio. Aunque el Tribunal Supremo ha advertido que la falta de persistencia no determina automáticamente la incredibilidad del testigo, también ha dejado claro que contradicciones no explicadas en aspectos nucleares pueden impedir que la declaración, aislada y sin corroboración, pueda servir de base a una condena.
En el supuesto que se motiva, la declaración del denunciante
En estas condiciones, el testimonio del denunciante, único elemento en que se pretende basar la condena, no reúne los estándares exigidos por la doctrina jurisprudencial para considerarlo prueba de cargo bastante. La duda generada por la evolución de su relato debe resolverse en favor de los acusados, conforme al principio
La conjunción de tres factores -falta de acreditación de la preexistencia de los objetos supuestamente hurtados, inexistencia de prueba objetiva (documental o testifical) que vincule a los acusados con las sustracciones y la ausencia de persistencia y solidez en la única declaración incriminatoria conduce necesariamente a la absolución de los acusados. La prueba practicada no permite tener por plenamente acreditados ni el hecho típico de hurto ni la participación de los acusados en el mismo, siendo constitucionalmente vedado suplir mediante conjeturas o sospechas la falta de prueba.
En definitiva, la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral presenta contradicciones relevantes, persistentes, no explicadas y no meramente accesorias, que afectan de manera directa a los elementos esenciales de la imputación, en particular a la identificación de los autores de las sustracciones y defraudaciones.
En concreto, el testigo incurrió en versiones divergentes en relación con aspectos fundamentales tales como el número de personas que intervinieron en las sustracciones y defraudaciones - Lucas, Rodrigo, Carlos Jesús,
En definitiva, se aprecian inconsistencias internas entre las manifestaciones efectuadas por el propio denunciante a lo largo del procedimiento -fase de instrucción y juicio oral en los términos antes minuciosamente indicados-, sin que en el acto del juicio se ofreciera una explicación razonable que permitiera dotarlas de coherencia o fiabilidad. Estas divergencias merman de forma significativa la credibilidad subjetiva y objetiva de la prueba testifical practicada. Ejemplo de inconsistencia interna del testigo denunciante es la ya indicada de qué persona o personas intervinieron en las sustracciones - Lucas, Lucas
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que la prueba testifical solo puede considerarse prueba de cargo suficiente cuando cumple las exigencias de credibilidad, coherencia interna y persistencia en la incriminación. Las contradicciones sustanciales en aspectos nucleares del relato debilitan la fiabilidad del testimonio hasta el punto de impedir que pueda servir de fundamento para una condena penal. En el presente caso, la ausencia de persistencia y la existencia de contradicciones sustanciales impiden otorgar a dichas declaraciones el valor probatorio necesario para fundamentar un pronunciamiento condenatorio.
En el mismo sentido, la jurisprudencia recuerda que no toda contradicción es relevante, pero sí lo son aquellas que inciden en el núcleo del hecho imputado, especialmente cuando afectan a la autoría, afirmando que la duda sobre quién ejecutó o participó en la acción típica impide un pronunciamiento condenatorio.
En consecuencia, las contradicciones apreciadas generan una duda racional, objetiva e insuperable sobre la autoría y participación de los acusados en los enjuiciados que debe resolverse necesariamente a su favor conforme al principio
En consecuencia, y de acuerdo con la doctrina consolidada sobre prueba de cargo, valoración racional de la prueba y estándares exigibles a la declaración de la víctima como único soporte incriminatorio procede dictar un pronunciamiento absolutorio respecto al delito de hurto del artículo 234.1 del Código Penal, declarando no desvirtuada la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 CE.
Las acusaciones fundamentan su pretensión fundamentalmente en cuatro hechos: la incautación de la libreta de ahorros en la vivienda de Carlos Jesús, el reconocimiento en la grabación de la cámara de seguridad del Banco de Carlos Jesús en dos reintegros en cajeros y otro intentado, en la observación de Lucas como hace un cambio de libretas con Mario en 2022 -fecha anterior a los hechos- y en el alto nivel de vida observado en Carlos Jesús desde las citadas defraudaciones.
Analicemos cada uno de estos hechos.
En el acto del juicio ratificando su anterior declaración en fase instructoria de fecha 23 de enero de 2024
Esta afirmación ha quedado corroborada por la aportación por Carlos Jesús de un email enviado el 21 de noviembre de 2023 adjuntando seis archivos adjuntos en el que se observa el cruce de correos con DIRECCION001 en citada fecha y otro con DIRECCION002 el 3 de septiembre de 2023 en el que consta cómo en fecha 31 de agosto de 2023 desde Siniestros Corporales con el email últimamente citado se le informaba:
Entre esos documentos adjuntos por Carlos Jesús en su correo aceptando la oferta se encontrarían el documento de aceptación firmado de su puño y letra por el denunciante, copia de anverso y reverso del DNI de Mario y fotocopia de la primera hoja de la libreta de ahorros aperturada el 17 de marzo de 2023.
Esto justifica que Carlos Jesús no solo tuviera la citada libreta de ahorros sino también la copia del DNI y el documento de aceptación firmado de su puño y letra por el denunciante. Esas copias han sido aportadas por Carlos Jesús y constan en las actuaciones. Obsérvese que el email va dirigido a Carlos Jesús lo que excluye la posibilidad ni siquiera apuntada por las acusaciones de que también estos documentos anexos hubieran sido sustraídos. Ni siquiera se ha explicado por el denunciante la razón por la que Carlos Jesús disponía de dichos documentos.
Consta el citado email al folio 2160 del Expediente Electrónico en Vereda y 406 de las actuaciones, copia del documento de aceptación al folio 2161 del EE y 407 de las actuaciones, copia de la primera hoja de la libreta al folio 2162 del EE y 408 de las actuaciones y copia del DNI de Mario a los folios 2163 y 2164 del EE y 409 y 410 de las actuaciones todos ellos aportados por Carlos Jesús durante la instrucción de la causa.
Por estas razones la posesión de la libreta de Mario por Carlos Jesús priva de elemento corroborador sólido o indicio de las defraudaciones sustentándolo en el hecho de que cómo tenía la libreta es el autor de los reintegros ya que como acabamos de señalar Carlos Jesús hizo gestiones con esos documentos con la aseguradora para que el denunciante percibiera la citada indemnización.
La realización de estas gestiones no significa que el denunciante no tuviera visión suficiente para hacer gestiones bancarias como ha manifestado en el acto del juicio ya que dichos problemas de visión no le han impedido acudir solo a los cajeros y retirar dinero como ha quedado acreditado en grabaciones de la cámara de seguridad, reintegro personal en Oficina (por ej., el ya comentado de 7260 euros-, ir a la oficina bancaria a hacer gestiones
Lo que sí sorprende es que habiéndose propuesto y admitido una larga lista de testigos, la mayor parte de Agentes del Cuerpo Nacional de Policía que se han limitado a ratificarse en sus actuaciones policiales, no se haya propuesto la del responsable de la oficina bancaria para que aclarase cómo pudieron efectuarse tantos reintegros sin que el titular lo advirtiera ya que parece razonable pensar que cada vez que Mario retiraba efectivo con la libreta podía comprobar el saldo existente y el ingente número de apuntes de reintegro -o el saldo con la tarjeta-, si la libreta utilizada el 26 de octubre de 2022 quedó o no inutilizada tras la denuncia formulada en Atestado NUM005 ya que el propio Mario manifestó que pensó que había quedado anulada.
En este sentido según investigación policial existían tres libretas, una a la que denomina libreta CERO
De estas informaciones podemos concluir que las supuestas defraudaciones no pudieron efectuarse con la Libreta CERO porque supuestamente quedó inutilizada y cambiado pin el 7 de noviembre de 2022 tras la denuncia formulada
La Sala tras visionar dicha grabación en el acto del juicio y volver a visionarla en repetidas ocasiones en fase de deliberación no aprecia en modo alguno que Lucas haga un cambio de libretas y se quede con la de Mario.
El
Hay que tener asimismo en consideración que conforme a la comunicación del BBVA se informa que el último cambio de pin de dicha libreta se realizó el día 7 de noviembre de 2022 a través del cajero automático
Pero es que además ese supuesto cambio de libretas se produjo el día 26 de octubre de 2022 y la libreta incautada a Carlos Jesús fue aperturada en fecha 17 de marzo de 2023 por lo que no puede tratarse de la libreta cambiada y utilizada para las defraudaciones. Tuvo que ser necesariamente una cartilla expedida con posterioridad a dicho cambio o apoderamiento de libreta.
Obsérvese asimismo que mientras el supuesto cambio de libretas se produjo el día 26 de octubre de 2022 los reintegros indebidos comienzan el 17 de marzo de 2023 que es precisamente la fecha en que se apertura la libreta incautada a Carlos Jesús.
Hay que tener en consideración que los hechos enjuiciados se fundamentan en que las disposiciones de efectivo se realizaron
Durante dicho periodo de tiempo comprendido entre el 26 de octubre de 2022 -fecha del supuesto cambio- a 17 de marzo de 2023 -fecha inicio disposiciones supuestamente fraudulentas- no consta ningún reintegro indebido, al menos, objeto de enjuiciamiento. Este hecho constituye otro elemento acreditativo que podría corroborar que efectivamente no se produjera tal cambio de libretas o apoderamiento de la libreta de Mario en fecha 26 de octubre de 2022.
La Sala no puede dar por acreditado que la persona que realiza los reintegros con fechas 24 y 26 de octubre de 2023 e intentara otro el 28 de octubre de 2023 sea Carlos Jesús.
Es cierto que entre el abrigo verde utilizado por la persona que hace estas operaciones en fechas 24, 26 y 28 de octubre de 2023 y el abrigo incautado a Carlos Jesús existe una cierta similitud pero de ahí a afirmar sin género de duda que por este hecho queda acreditada que esa persona es Carlos Jesús es una conjetura que va más allá de lo permitido en el ámbito del Derecho penal.
Obsérvese que incluso en el Informe sobre estudios fisionómicos realizado por los
Hay que destacar que esa certeza moderada de que puedan ser la misma persona atendiendo al fotograma de parte de la cara ni siquiera es relevante para los hechos denunciados porque no utiliza el abrigo verde lo que podría arrojar una mayor evidencia al combinarse dos endebles indicios (débil identificación por parte de la cara en un hecho anterior no objeto de enjuiciamiento y uso de abrigo verde) y, fundamentalmente porque se trata de hechos ocurridos el 25 de octubre de 2022 muy anteriores a los hechos enjuiciados que comienzan el 17 de marzo de 2023.
La Sala no comparte tal argumento.
Tan alto nivel de vida de Carlos Jesús se intenta justificar por haberse intervenido 13.000 euros en metálico en la entrada y registro practicada, en la intención de adquirir una buhardilla, en la compra de varios vehículos y en los viajes realizados.
En la cuenta de Carlos Jesús a fecha 29 de octubre de 2023 había un saldo 9.685,40 euros que se incrementó el mismo día con otros 1.000 euros. En dicha cuenta se observa el pago de algunas nóminas, el cobro de una indemnización de seguros por importe de 1.732,92 euros el 6 de septiembre de 2023, nómina de 1.213,19 euros, etc. Nada que hiciera pensar que dichos fondos se hubieran nutrido de los supuestos 147.000 euros defraudados. Obsérvese que Carlos Jesús vivía en casa de sus padres por lo que no parece que los gastos ordinarios (alimentación, suministros, etc) fueran elevados. Lo mismo puede decirse de la cuenta de Lucas en que tras el bloqueo acordado consta un saldo de 616,37 euros sin apuntes significativos
Tampoco se aprecia correspondencia inmediata entre los supuestos reintegros defraudatorios y los ingresos en la cuenta de Carlos Jesús.
En cuanto a los supuestos vehículos, según comunicación de la DGT, tras consultar el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico resulta que únicamente el vehículo Renault Scenic, matrícula NUM009 es titularidad de Carlos Jesús desde el 6 de septiembre de 2023
En relación a los viajes constan fotografías de viajes efectuados por Carlos Jesús a Sevilla en mayo de 2023, al Rocío en mayo de 2023, a Zaragoza en junio y julio de 2023 y a Silos en agosto de 2023. Desde luego no parece que sean viajes tan extraordinarios como se argumenta por las acusaciones, particularmente si valoramos la posibilidad apuntada por el propio Carlos Jesús de que son viajes de trabajo tal y como puede apreciarse en algunas fotografías en que se le ve actuando en distintos escenarios, etc
También consta como Carlos Jesús, iba a comprar una buhardilla en DIRECCION003 de Santander suscribiendo en fecha 6 de agosto de 2023 un contrato de arras penitenciales por el que se comprometía a entregar al vendedor la suma de 1.000 euros tal y como consta al folio 679 y 680 del Expediente electrónico. El precio de la compraventa de la Buhardilla era de 10.000 euros que finalmente no fueron entregados por no materializarse la compraventa tal y como manifestó el vendedor
Por todos estos hechos y circunstancias es lo cierto que no puede afirmarse que el nivel de vida de Carlos Jesús fuera superior a sus medios de vida.
A tal efecto no solo constan algunas nóminas percibidas por Carlos Jesús sino también los ingresos "en negro" que percibía como transformista y que ha resultado corroborado por las citadas fotografías y por las vigilancias policiales efectuadas. Así, consta diligencia de fecha 10 de noviembre de 2023 del Cuerpo Nacional de Policía en la que se detalla que
En cuanto al ingreso en su cuenta de 2.000 euros del día 16 de agosto de 2023 realizado por
Por último, cabe analizar los tres ingresos de 1.000 euros efectuados por
Atendiendo a las nóminas y a dichos trabajos no puede afirmarse que el dinero incautado y el obrante en la cuenta bancaria no se corresponda con los medios de vida propios como afirma el acusado Carlos Jesús.
Los
Las testificales de
La Sala, valorando todas estas circunstancias bajo el
En consecuencia, ante la duda racional e insuperable sobre la autoría y participación de los acusados, resulta de aplicación el principio
Es sabido como un pronunciamiento penal condenatorio exige certeza absoluta o, al menos, una probabilidad
En estas circunstancias y, por todo lo anteriormente expuesto y razonado, es lo cierto que no puede afirmarse con el grado de certeza exigible en materia penal, fuera de toda duda razonable, que los acusados
En este sentido, es bien sabido como para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, es preciso que el mismo se desvirtúe mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral, es decir, que para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar
En definitiva, puede afirmarse que no se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados.
El Derecho penal se fundamenta en certezas no en hipótesis, conjeturas o meras probabilidades.
Esta exigencia de certeza deriva de la antigua máxima socrática de que es menos grave sufrir la injusticia que cometerla
En consecuencia, la Sala no puede sino absolver libremente y con todo tipo de pronunciamientos favorables a
Que,
Una vez firme la presente resolución absolutoria devuélvanse los objetos incautados (dinero, abrigo verde, contrato de compraventa de vehículo, agenda, etc).
Se alzan las medidas cautelares adoptadas.
Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciendo saber a las partes que contra la misma conforme el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de esta Ley.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Fallo
Que,
Una vez firme la presente resolución absolutoria devuélvanse los objetos incautados (dinero, abrigo verde, contrato de compraventa de vehículo, agenda, etc).
Se alzan las medidas cautelares adoptadas.
Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciendo saber a las partes que contra la misma conforme el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de esta Ley.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

