Última revisión
20/05/2026
Sentencia Penal 108/2026 Audiencia Provincial Penal nº 3 de Cantabria, Rec. 913/2025 de 30 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3 de Cantabria
Ponente: JUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA
Nº de sentencia: 108/2026
Núm. Cendoj: 39075370032026100106
Núm. Ecli: ES:APS:2026:666
Núm. Roj: SAP S 666:2026
Encabezamiento
000108/2026
Rollo de Sala número:
Juicio:
Sentencia: 5 de noviembre de 2025
Recurrente:
Parte apelada:
Apelación juicio por delito leve.
ILMO. SR.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
En Santander, a treinta de marzo de dos mil veintiséis.
Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio por delito leve, procedente de la
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
Hechos
Fundamentos
I.- Presunción de inocencia ( art. 24.2 CE): no existe prueba suficiente que acredite la autoría de los daños por parte del denunciado.
II.- Falta de dolo y acción típica: el tipo del art. 263 CP requiere acción dolosa; el denunciado no causó daño alguno, y la furgoneta estuvo fuera de su control durante 15 días.
III.- Nulidad o irrelevancia de los audios:
IV.- Sobre la práctica de la prueba en el acto del juicio y la vulneración de las garantías de contradicción y defensa
V.- Valor probatorio de los informes periciales: el informe de parte fue elaborado cuando el vehículo no estaba reparado; la única valoración objetiva es la del perito judicial, que fija los daños en 1.195,70 €.
VI.- Naturaleza civil del conflicto.
Solicita la revocación de la sentencia y se absuelva al recurrente denunciado
I.- Solicitud de práctica de prueba en segunda instancia consistente en el interrogatorio del perito propuesto por esa parte.
II.- Error en la valoración de la prueba.
III.- Vulneración de precepto legal por inobservancia del principio de reparación íntegra del daño causado en función de las condiciones reales del bien, que ampara el artículo 109 del Código Penal.
Solicita que, previa la práctica de la prueba consistente en el interrogatorio del perito propuesto por esta parte, se dicte por la Sala sentencia por la que se estime el recurso de apelación interpuesto y se revoque parcialmente la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se condene a Blas a indemnizar a la mercantil IMPORT CARS DELUXE S.L. en la cantidad de ONCE MIL ONCE euros (11.011 €), en concepto de responsabilidad civil, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada.
1.º) una prueba de cargo
2.º) una prueba
3.º) una prueba
4.º) una prueba
Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es
a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia;
b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes;
c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o,
d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa.
Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa como tendremos ocasión de razonar seguidamente.
A tal efecto, tras un detenido análisis de las pruebas practicadas en el procedimiento no podemos sino concluir que el juzgador de instancia razona coherente y fundadamente los motivos que le han llevado a la convicción de que el ahora apelante
En este sentido, en el Fundamento jurídico Primero de su Sentencia razona cómo ha llegado a su convicción mediante la prueba de la declaración clara y precisa de
La declaración de
Razona el juzgador cómo no le cabe duda ni de que los hechos denunciados ocurrieron tal y como han sido narrados por el denunciante, primero en la denuncia y luego en el plenario, ni tampoco de su subsunción en un delito leve de daños del artículo 263, párrafo Segundo del Código Penal.
En el presente caso el juzgador ha analizado la prueba practicada de forma razonable y razonada atendiendo a la claridad y contundencia del testimonio del denunciante
En concreto razona que las declaraciones de
Razona el juzgador cómo en la conversación de WhatsApp mantenida entre las partes y que pudo ser examinada directamente en el teléfono del denunciante, coincide con los pantallazos que fueron aportados en el acto del juicio y que fue reconocida por el propio denunciado, éste le dice al denunciante que ya tiene la furgoneta para pintar, aportando unas fotos de la carrocería de la misma en las que no se aprecia que presente golpe alguno. Razona asimismo cómo es evidente que, si el denunciado tenía el vehículo listo para pintar, éste no podía presentar golpe alguno, todavía no reparado. Por ello, concluye que el vehículo estaba ya imprimado, como se desprende de las fotografías y de la declaración del perito que intervino en el juicio a instancia de la parte denunciante. Dicho perito indicó que los golpes se habían dado una vez imprimada la carrocería y que, necesariamente, se había causado de manera voluntaria.
También razona como el denunciado estaba particularmente molesto con el denunciante al negarse éste a pagar el incremento de precio que aquél le pidió. Así resulta de los mensajes de voz remitidos por el denunciado al denunciante en la conversación, examinada en el acto del juicio en el teléfono del denunciante y que el denunciado reconoció haber tenido con él.
Todo ello le permite concluir al juzgador cómo el denunciado envió un mensaje de voz al denunciante, poco antes de que éste recogiera el vehículo y comprobara los daños, en el que le decía que iba a dar al vehículo "un par de hostias", "un par de martillazos, para compensar". Difícilmente puede sostenerse que ese mensaje haya podido ser alterado o manipulado por el denunciante
Los indicios anteriores permiten concluir que el denunciado, molesto con el denunciante al no aceptar éste el incremento del precio, cumplió la amenazas que le profirió por teléfono y, con un objeto contundente, golpeó en varias ocasiones la carrocería del vehículo después de que lo tuviera imprimado y listo para pintar.
Expuestas las anteriores declaraciones testificales y demás pruebas practicadas así como los razonamientos contenidos en la Sentencia ahora recurrida es evidente que no puede mantenerse la
Frente a tales conclusiones del juzgador, el recurrente
Alega el recurrente
Alega asimismo el recurrente la nulidad de los audios aportados al carecer de autenticidad y cadena de custodia. El motivo no puede prosperar conforme a los mismos argumentos ya expuestos por el juez de instancia en su sentencia que se dan ahora por reproducidos para evitar inútiles repeticiones. Audios que fueron oídos en el acto del juicio directamente del teléfono del denunciante lo que a criterio del juzgador es suficiente para corroborar la versión del denunciante.
En definitiva, el juzgador llega a sus conclusiones por el minucioso, verosímil y contundente testimonio del citado testigo
Son por lo tanto pruebas personales y al respecto cabe señalar que cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.
Nada impide por ello que el juzgador de instancia pueda, por medio de la inmediación, evaluar la credibilidad de quienes ante él declaran y formar su convicción en conciencia según el resultado de la confrontación de las declaraciones, otorgando valor superior a la versión de los hechos que trasluce mayor verosimilitud, recordando, -como declara el Tribunal Supremo- que en el trance que nos ocupa «...
Es decir que, en el presente caso, no se aprecia que el Juez
La Sala, tras un detenido análisis de los hechos declarados probados entiende que las conductas ejecutadas por el denunciado
Por todo ello, como ya adelantábamos al comienzo, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado de la grabación audiovisual donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala tras examinar la detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, no puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el juzgador de instancia para obtener su convicción de que el ahora apelante
Alega asimismo el recurrente
Por tanto, en el presente procedimiento, existe prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada de los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada.
El motivo no puede prosperar conforme a los mismos argumentos expuestos por el juez de instancia en su sentencia que se dan ahora por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.
Además, hay que tener en consideración cómo a la vista del resto de pruebas practicadas la continuación del interrogatorio del perito
En consecuencia, el motivo no puede prosperar y ha de ser desestimado.
El motivo no puede prosperar.
Es sabido como en grado de apelación, el tribunal puede revisar la valoración de la prueba, pero debe respetar, en principio, el uso que el juzgador de instancia ha hecho de su facultad de libre apreciación, siempre que su razonamiento esté motivado y no sea ilógico, arbitrario o contrario a las reglas legales. La segunda instancia corrige cuando aprecia un error valorativo relevante, que se aprecia confrontando la motivación con el contenido real de las actuaciones.
La parte recurrente
Ciertamente, el artículo 708 LECrim y 346 LEC contempla la intervención de los peritos en el acto del juicio para ratificarse y responder a las preguntas de las partes y del tribunal, como manifestación del principio de contradicción en materia pericial. Sin embargo, el control que cabe ejercer en esta segunda instancia sobre las decisiones de dirección del acto del juicio oral es limitado, y solo permite corregir aquellas que se revelen lesivas del derecho de defensa o carentes de razonabilidad. En el caso, la resolución recurrida razona que las preguntas inadmitidas eran reiterativas o ajenas al objeto estricto del dictamen conforme a lo ya acordado previamente por la Audiencia Provincial, sin que la parte apelante concrete qué cuestiones relevantes quedaron sin respuesta que no estuvieran ya descritas en el informe presentado ni cómo ello habría podido alterar el resultado del proceso.
Aun admitiendo, a mayor abundamiento, que tal limitación aconseja extremar la prudencia a la hora de conferir al dictamen judicial un valor decisivo, lo cierto es que la pretensión de condena por la totalidad de la suma reclamada no descansa solo en la comparación entre ambos informes, sino, ante todo, en la suficiencia del dictamen de parte para acreditar, por sí mismo, la realidad y cuantía del daño, de conformidad con las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 LEC. En el presente caso existe dos informes periciales distintos y el juzgador ha tenido ocasión de analizar ambos y ha decidido seguir el criterio del informe pericial judicial de fecha 20 de febrero de 2024.
Desde esta perspectiva, el tribunal de apelación puede y debe revisar si la valoración realizada en la instancia resulta lógica y ajustada a las reglas de la sana crítica razonada ( art. 741 LECrim y 348 LEC) , sin sustituir arbitrariamente el criterio del juzgador de primer grado, pero corrigiéndolo cuando el propio contenido de las actuaciones no respalda la extensión de la indemnización pretendida.
El tribunal de apelación, que dispone de plena jurisdicción para revisar la valoración probatoria, no aprecia motivo suficiente para corregir la solución prudente alcanzada en la instancia, que se ajusta mejor a los parámetros de racionalidad y proporcionalidad propios de la sana crítica y se encuentra respaldada por el informe pericial judicial de fecha 20 de febrero de 2024 tras analizar asimismo el informe pericial de parte.
En efecto, en el presente caso, la Sala tras examinar la detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, no puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el juzgador de instancia para obtener su convicción acerca del valor de reparación de los daños causados que fija correctamente en la suma de 1.195,70 euros.
En este sentido el juzgador fundamenta su decisión en el Informe pericial de fecha 20 de febrero de 2024 que concluye:
-
Daños que se corresponden con los apreciados por la Guardia Civil y que detalló en el Atestado y reportaje fotográfico realizado.
Por todo ello, la Sala no puede sino corroborar las conclusiones obtenidas y razonadas por el juez
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que,
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/

