Sentencia Penal 108/2026 ...o del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Penal 108/2026 Audiencia Provincial Penal nº 3 de Cantabria, Rec. 913/2025 de 30 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3 de Cantabria

Ponente: JUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA

Nº de sentencia: 108/2026

Núm. Cendoj: 39075370032026100106

Núm. Ecli: ES:APS:2026:666

Núm. Roj: SAP S 666:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Cantabria

Apelación Juicio sobre delitos leves 0000913/2025

NIG: 3907543220230005818

Sección: Sección 4

C1920

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: audienciap.seccion3@justicia.cantabria.es

Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Santander. Plaza nº 2 Juicio sobre delitos leves

0000989/2023 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

000108/2026

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

(Sección Tercera)

Rollo de Sala número: 913/2025.

SECCIÓN DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE SANTANDER, PLAZA NÚMERO 2.

Juicio: 989/2023.

Sentencia: 5 de noviembre de 2025 .

Recurrente: DON Blas; IMPORT CARS DELUXE, S.L.; Y, DON Carlos Miguel.

Parte apelada: LOS MISMOS.

Apelación juicio por delito leve.

SENTENCIA núm. 108 / 2026

ILMO. SR.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

En Santander, a treinta de marzo de dos mil veintiséis.

Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio por delito leve, procedente de la SECCIÓN DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE SANTANDER, PLAZA NÚMERO 2,seguido con el número anteriormente indicado, por delito leve de daños del artículo 263, párrafo Segundo del Código Penal ,contra DON Blas, en calidad de denunciado,cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, y siendo parte apelanteen esta alzada, el denunciado DON Blas; y de otra, IMPORT CARS DELUXE, S.L.; Y, DON Carlos Miguel, y parte apeladaLOS MISMOS, y dicta en nombre de S.M. El Rey, la siguiente Sentencia conforme a los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por la SECCIÓN DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE SANTANDER, PLAZA NÚMERO 2se dictó Sentencia en fecha 5 de noviembre de 2025 ,cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

«HECHOS PROBADOS: Condeno a Blas como autor de un delito leve de daños del artículo 263.1 del Código Penal a la pena CUARENTA Y CINCO DIAS de multa con cuota diaria de SEIS EUROS, lo que hace un total de DOSCIENTOS SETENTA EUROS (270 euros), con la correspondiente responsabilidad subsidiaria en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la mercantil Import Cars Deluxe S.L. en la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA CENTIMOS (1.195,70 euros). [...]

FALLO: En el mes de junio de 2023, Carlos Miguel, dueño de la empresa Imports Cars DeluxeS.L., convino con Blas, dueño del taller "New Life Classics" de la localidad de Renedo de Piélagos, la reparación del vehículo Volkswagen T1, matrícula NUM000, a cambio de un precio, dejando el vehículo en su taller.

Pasados los días, Blas comunicó a Carlos Miguel que ya tenía el vehículo listo para pintar pero que el precio tenía que subirse al haber aparecido más desperfectos que los valorados incialmente. Tras negarse Carlos Miguel a pagar un incremento del precio pactado, Blas, visiblemente enfadado, le dijo, a través de un mensaje de voz de whatsapp que le dejaría el coche fuera del taller y que le iba dar "un par de hostias, un par de martillazos" para compensar.

Finalmente, Blas cumplió su amenaza y, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, propinó varios golpes con un objeto contundente a la carrocería del vehículo. La reparación de los daños ha sido tasada en 988,19 euros, IVA no incluido, de los que 91,19 euros correspondían al valor de los materiales».

SEGUNDO.-Por DON Blas e IMPORT CARS DELUXE, S.L.; Y, DON Carlos Miguel se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan los de la Sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- PLANTEAMIENTO Y OBJETO DEL RECURSO.Tanto por el denunciado DON Blas como por la Acusación particular IMPORT CARS DELUXE, S.L.; Y, DON Carlos Miguel se formula recurso de apelación contra la Sentencia de instancia que condena a DON Blas como autor de un delito leve de daños del artículo 263,alegando los siguientes motivos de impugnación:

A) RECURSO DEL DENUNCIADO DON Blas.

I.- Presunción de inocencia ( art. 24.2 CE): no existe prueba suficiente que acredite la autoría de los daños por parte del denunciado.

II.- Falta de dolo y acción típica: el tipo del art. 263 CP requiere acción dolosa; el denunciado no causó daño alguno, y la furgoneta estuvo fuera de su control durante 15 días.

III.- Nulidad o irrelevancia de los audios:

IV.- Sobre la práctica de la prueba en el acto del juicio y la vulneración de las garantías de contradicción y defensa

V.- Valor probatorio de los informes periciales: el informe de parte fue elaborado cuando el vehículo no estaba reparado; la única valoración objetiva es la del perito judicial, que fija los daños en 1.195,70 €.

VI.- Naturaleza civil del conflicto.

Solicita la revocación de la sentencia y se absuelva al recurrente denunciado DON Blas.

B) RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR IMPORT CARS DELUXE, S.L.; Y, DON Carlos Miguel.

I.- Solicitud de práctica de prueba en segunda instancia consistente en el interrogatorio del perito propuesto por esa parte.

II.- Error en la valoración de la prueba.

III.- Vulneración de precepto legal por inobservancia del principio de reparación íntegra del daño causado en función de las condiciones reales del bien, que ampara el artículo 109 del Código Penal.

Solicita que, previa la práctica de la prueba consistente en el interrogatorio del perito propuesto por esta parte, se dicte por la Sala sentencia por la que se estime el recurso de apelación interpuesto y se revoque parcialmente la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se condene a Blas a indemnizar a la mercantil IMPORT CARS DELUXE S.L. en la cantidad de ONCE MIL ONCE euros (11.011 €), en concepto de responsabilidad civil, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SOBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA.Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2016 con cita de otras muchas, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

1.º) una prueba de cargo suficiente,referida a todos los elementos esenciales del delito;

2.º) una prueba constitucionalmente obtenida,a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;

3.º) una prueba legalmente practicada,con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y,

4.º) una prueba racionalmente valorada,canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonablesque se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueballevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española) . Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado las SsTS de 19-11-1990 y de 14-03-1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC 17-12-1985, 23-06-1986, 13-05-1987 y 2-07-1990, y SSTS Sala 2ª, de 26-02-2003 y de 29-01-2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes:

a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia;

b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes;

c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o,

d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa.

Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa como tendremos ocasión de razonar seguidamente.

TERCERO.- A) RECURSO DEL DENUNCIADO DON Blas. VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA Y CONSTATACIÓN DE LA COMISIÓN DEL DELITO OBJETO DE CONDENA. Expuesta la anterior doctrina y, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado de la grabación audiovisual donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala ha comprobado cómo el Juez a quoha valorado libremente las pruebas practicadas en el juicio oral, explicando el hilo de su razonamiento en los Fundamentos jurídicos de su Sentencia y ha llegado a su conclusión mediante la emisión de un fallo, que debe ser respetado en apelación, porque no se ha aportado por los recurrentes DON Blas e IMPORT CARS DELUXE, S.L.; Y, DON Carlos Miguel dato alguno que desvirtúe o acredite que se ha cometido error en la valoración de la prueba practicada, ya que la parte recurrente se ha limitado a ofrecer una versión subjetiva e interesada de los hechos que carece de la capacidad suficiente para desvirtuar la realidad judicial de que los hechos se hayan desarrollado en el tiempo, forma y circunstancias expuestos en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.

A tal efecto, tras un detenido análisis de las pruebas practicadas en el procedimiento no podemos sino concluir que el juzgador de instancia razona coherente y fundadamente los motivos que le han llevado a la convicción de que el ahora apelante DON Blas es autor de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de un delito leve de daños del artículo 263, párrafo Segundo del Código Penal .

En este sentido, en el Fundamento jurídico Primero de su Sentencia razona cómo ha llegado a su convicción mediante la prueba de la declaración clara y precisa de DON Carlos Miguel así como de la documental aportada y pericial practicada.

La declaración de DON Carlos Miguel en el acto del juicio es clara, detallada y contundente narrando desde el inicio idénticos hechos sin contradicciones ni ambigüedades y, por tanto, coincidente con la prestada en sus anteriores manifestaciones en cuanto relata la forma en que se produjeron los daños.

Razona el juzgador cómo no le cabe duda ni de que los hechos denunciados ocurrieron tal y como han sido narrados por el denunciante, primero en la denuncia y luego en el plenario, ni tampoco de su subsunción en un delito leve de daños del artículo 263, párrafo Segundo del Código Penal.

En el presente caso el juzgador ha analizado la prueba practicada de forma razonable y razonada atendiendo a la claridad y contundencia del testimonio del denunciante DON Carlos Miguel que ha merecido absoluta credibilidad para el juzgador que ha sido corroborada por la pericial y documental aportada.

En concreto razona que las declaraciones de DON Carlos Miguel son serias y persistentes, carentes de cualquier ánimo espurio.

Razona el juzgador cómo en la conversación de WhatsApp mantenida entre las partes y que pudo ser examinada directamente en el teléfono del denunciante, coincide con los pantallazos que fueron aportados en el acto del juicio y que fue reconocida por el propio denunciado, éste le dice al denunciante que ya tiene la furgoneta para pintar, aportando unas fotos de la carrocería de la misma en las que no se aprecia que presente golpe alguno. Razona asimismo cómo es evidente que, si el denunciado tenía el vehículo listo para pintar, éste no podía presentar golpe alguno, todavía no reparado. Por ello, concluye que el vehículo estaba ya imprimado, como se desprende de las fotografías y de la declaración del perito que intervino en el juicio a instancia de la parte denunciante. Dicho perito indicó que los golpes se habían dado una vez imprimada la carrocería y que, necesariamente, se había causado de manera voluntaria.

También razona como el denunciado estaba particularmente molesto con el denunciante al negarse éste a pagar el incremento de precio que aquél le pidió. Así resulta de los mensajes de voz remitidos por el denunciado al denunciante en la conversación, examinada en el acto del juicio en el teléfono del denunciante y que el denunciado reconoció haber tenido con él.

Todo ello le permite concluir al juzgador cómo el denunciado envió un mensaje de voz al denunciante, poco antes de que éste recogiera el vehículo y comprobara los daños, en el que le decía que iba a dar al vehículo "un par de hostias", "un par de martillazos, para compensar". Difícilmente puede sostenerse que ese mensaje haya podido ser alterado o manipulado por el denunciante DON Carlos Miguel habida cuenta de que fue escuchado directamente de la conversación de WhatsApp mantenida entre las partes y que todavía obraba en el teléfono del denunciante, conversación que, como se dijo, el denunciado reconoció haber tenido con el denunciante.

Los indicios anteriores permiten concluir que el denunciado, molesto con el denunciante al no aceptar éste el incremento del precio, cumplió la amenazas que le profirió por teléfono y, con un objeto contundente, golpeó en varias ocasiones la carrocería del vehículo después de que lo tuviera imprimado y listo para pintar.

Expuestas las anteriores declaraciones testificales y demás pruebas practicadas así como los razonamientos contenidos en la Sentencia ahora recurrida es evidente que no puede mantenerse la falta de razonabilidadde las conclusiones del juzgador. Razonamientos que dan cumplida respuesta a todas las alegaciones formuladas en el escrito de recurso.

Frente a tales conclusiones del juzgador, el recurrente DON Blas pretende hacer valer su propia e interesada versión de los hechos sin aportar elemento alguno que desvirtúe la imparcial e independiente valoración judicial de los hechos.

Alega el recurrente DON Blas la existencia de ánimo espurio en el denunciante pero no aporta elemento alguno que justifique tal afirmación. La jurisprudencia ha tenido ocasión de reiterar que el mero hecho de denunciar y de mantener la acusación no implica por sí misma la existencia ánimo espurio en el denunciante.

Alega asimismo el recurrente la nulidad de los audios aportados al carecer de autenticidad y cadena de custodia. El motivo no puede prosperar conforme a los mismos argumentos ya expuestos por el juez de instancia en su sentencia que se dan ahora por reproducidos para evitar inútiles repeticiones. Audios que fueron oídos en el acto del juicio directamente del teléfono del denunciante lo que a criterio del juzgador es suficiente para corroborar la versión del denunciante.

En definitiva, el juzgador llega a sus conclusiones por el minucioso, verosímil y contundente testimonio del citado testigo DON Carlos Miguel que ha narrado, como acabamos de decir, de forma coherente y detallada la forma de ocurrir los hechos a que se refiere la Sentencia, que corroborada en la forma asimismo descrita, reúne todos los requisitos de coherencia y verosimilitud que permiten desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado DON Blas.

Son por lo tanto pruebas personales y al respecto cabe señalar que cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.

Nada impide por ello que el juzgador de instancia pueda, por medio de la inmediación, evaluar la credibilidad de quienes ante él declaran y formar su convicción en conciencia según el resultado de la confrontación de las declaraciones, otorgando valor superior a la versión de los hechos que trasluce mayor verosimilitud, recordando, -como declara el Tribunal Supremo- que en el trance que nos ocupa «... el Juzgador de instancia goza de la facultad que le atribuye el art. 741 de la LECrim . para valorar la prueba y formar la convicción sobre la realidad de los hechos en las declaraciones que le merezcan más verosimilitud, siendo especialmente útil a estos efectos la inmediación con la que observa y escucha a los testigos en sus explicaciones para valorar su credibilidad en uno u otro sentido» STS. 20-12-1999.

Es decir que, en el presente caso, no se aprecia que el Juez a quohaya errado en la valoración de las pruebas practicadas como alega el recurrente DON Blas. Por el contrario, puede afirmarse que el juez sentenciador ha efectuado un razonamiento lógico, coherente, razonado, razonable y debidamente sustentado, en el minucioso, contundente y verosímil testimonio prestado por el citado testigo, corroborada por el resto de prueba documental y pericial practicada conforme a lo anteriormente razonado.

La Sala, tras un detenido análisis de los hechos declarados probados entiende que las conductas ejecutadas por el denunciado DON Blas constituyen el delito por el que ha sido condenado.

Por todo ello, como ya adelantábamos al comienzo, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado de la grabación audiovisual donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala tras examinar la detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, no puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el juzgador de instancia para obtener su convicción de que el ahora apelante DON Blas es autor de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de un delito leve de daños del artículo 263, párrafo Segundo del Código Penal .

Alega asimismo el recurrente DON Blas que no concurre el elemento subjetivo del delito leve de daños del artículo 263, párrafo Segundo del Código Penal. El motivo no puede ser acogido a la vista de los golpes que se aprecian en las fotografías aportadas.

Por tanto, en el presente procedimiento, existe prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada de los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada.

CUARTO.- B) RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR IMPORT CARS DELUXE, S.L.; Y, DON Carlos Miguel.

I.- SOBRE LA PRÁCTICA DE PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA CONSISTENTE EN LA CONTINUACIÓN DEL INTERROGATORIO DEL PERITO DON Pedro Enrique PROPUESTO POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR. Con carácter previo interesa el recurrente la práctica de la prueba de interrogatorio del perito propuesto por la Acusación particular toda vez que el juzgador no le permitió realizar determinadas preguntas aclaratorias.

El motivo no puede prosperar conforme a los mismos argumentos expuestos por el juez de instancia en su sentencia que se dan ahora por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.

Además, hay que tener en consideración cómo a la vista del resto de pruebas practicadas la continuación del interrogatorio del perito DON Pedro Enrique que ratificó su informe pericial sobre daños en vehículo VW T1 con matrícula NUM000 de fecha 3 de mayo de 2024 (folio 61 y ss. del Expediente electrónico) en el acto del juicio resultaría irrelevante o carente de valor para cambiar el resultado del juicio, a tenor del resto de pruebas personales practicadas y minuciosamente valoradas por el juez de instancia en su Sentencia conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente indicada y a los hechos y circunstancias que han quedado expuestas.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar y ha de ser desestimado.

QUINTO.- SOBRE EL SUPUESTO ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y VULNERACIÓN DE PRECEPTO LEGAL POR INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN ÍNTEGRA DEL DAÑO CAUSADO EN FUNCIÓN DE LAS CONDICIONES REALES DEL BIEN, QUE AMPARA EL ARTÍCULO 109 DEL CÓDIGO PENAL .El segundo y tercer motivo de impugnación consistentes en el supuesto error en la valoración de la prueba y vulneración de precepto legal por inobservancia del principio de reparación íntegra del daño causado en función de las condiciones reales del bien, que ampara el artículo 109 del código penal.

El motivo no puede prosperar.

Es sabido como en grado de apelación, el tribunal puede revisar la valoración de la prueba, pero debe respetar, en principio, el uso que el juzgador de instancia ha hecho de su facultad de libre apreciación, siempre que su razonamiento esté motivado y no sea ilógico, arbitrario o contrario a las reglas legales. La segunda instancia corrige cuando aprecia un error valorativo relevante, que se aprecia confrontando la motivación con el contenido real de las actuaciones.

La parte recurrente IMPORT CARS DELUXE, S.L.; Y, DON Carlos Miguel sostiene, de un lado, que la limitación de las preguntas al perito judicial habría restringido indebidamente la contradicción sobre dicho dictamen, y, de otro, que la valoración conjunta de la prueba impondría la estimación íntegra de la cuantía fijada en el informe pericial de parte.

Ciertamente, el artículo 708 LECrim y 346 LEC contempla la intervención de los peritos en el acto del juicio para ratificarse y responder a las preguntas de las partes y del tribunal, como manifestación del principio de contradicción en materia pericial. Sin embargo, el control que cabe ejercer en esta segunda instancia sobre las decisiones de dirección del acto del juicio oral es limitado, y solo permite corregir aquellas que se revelen lesivas del derecho de defensa o carentes de razonabilidad. En el caso, la resolución recurrida razona que las preguntas inadmitidas eran reiterativas o ajenas al objeto estricto del dictamen conforme a lo ya acordado previamente por la Audiencia Provincial, sin que la parte apelante concrete qué cuestiones relevantes quedaron sin respuesta que no estuvieran ya descritas en el informe presentado ni cómo ello habría podido alterar el resultado del proceso.

Aun admitiendo, a mayor abundamiento, que tal limitación aconseja extremar la prudencia a la hora de conferir al dictamen judicial un valor decisivo, lo cierto es que la pretensión de condena por la totalidad de la suma reclamada no descansa solo en la comparación entre ambos informes, sino, ante todo, en la suficiencia del dictamen de parte para acreditar, por sí mismo, la realidad y cuantía del daño, de conformidad con las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 LEC. En el presente caso existe dos informes periciales distintos y el juzgador ha tenido ocasión de analizar ambos y ha decidido seguir el criterio del informe pericial judicial de fecha 20 de febrero de 2024.

Desde esta perspectiva, el tribunal de apelación puede y debe revisar si la valoración realizada en la instancia resulta lógica y ajustada a las reglas de la sana crítica razonada ( art. 741 LECrim y 348 LEC) , sin sustituir arbitrariamente el criterio del juzgador de primer grado, pero corrigiéndolo cuando el propio contenido de las actuaciones no respalda la extensión de la indemnización pretendida.

El tribunal de apelación, que dispone de plena jurisdicción para revisar la valoración probatoria, no aprecia motivo suficiente para corregir la solución prudente alcanzada en la instancia, que se ajusta mejor a los parámetros de racionalidad y proporcionalidad propios de la sana crítica y se encuentra respaldada por el informe pericial judicial de fecha 20 de febrero de 2024 tras analizar asimismo el informe pericial de parte.

En efecto, en el presente caso, la Sala tras examinar la detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, no puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el juzgador de instancia para obtener su convicción acerca del valor de reparación de los daños causados que fija correctamente en la suma de 1.195,70 euros.

En este sentido el juzgador fundamenta su decisión en el Informe pericial de fecha 20 de febrero de 2024 que concluye:

«Que teniendo en cuenta la documentación aportada por ese juzgado, en relación a los daños en el vehículo de referencia, furgoneta VW T1, con número de matrícula NUM000, a la vista de los datos reflejados en la misma, con detalle de registro de daños contemplados en la diligencia de inspección ocular llevada a cabo en el correspondiente atestado, este perito una vez realizadas las gestiones y consultas pertinentes, estima prudencialmente que la reparación de los mencionados daños ascendería a las siguientes cantidades:

**Reconformado de chapa, emplastecido e imprimado de zonas localizadas de reparación en pilares A, B, C y F, frente, conjunto aleta lateral y aleta trasera, todo ello perteneciente al lateral derecho:

- Materiales......................91,19.-

- Mano de obra..............897,00.

- Subtotal............988,19.- € más iva».

Daños que se corresponden con los apreciados por la Guardia Civil y que detalló en el Atestado y reportaje fotográfico realizado.

Por todo ello, la Sala no puede sino corroborar las conclusiones obtenidas y razonadas por el juez a quoen su Sentencia que, por ello, ha de ser confirmada en su integridad.

SEXTO.- COSTAS.Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3 de abril de 1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenadacuya petición fuere totalmente desestimada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando íntegramentelos recursos de apelación interpuestos por DON Blas y por IMPORT CARS DELUXE, S.L.; Y, DON Carlos Miguel, contra la Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2025dictada por la SECCIÓN DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE SANTANDER, PLAZA NÚMERO 2,en los autos de Juicio por delito leve a que se contrae el presente Rollo de apelación, debo CONFIRMAR y CONFIRMOla misma, imponiendo al recurrente condenado DON Blas las costas de la alzada por él originadas.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.