Última revisión
15/07/2026
Sentencia Penal 109/2026 Audiencia Provincial Penal nº 3 de Córdoba, Rec. 10/2026 de 06 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3 de Córdoba
Ponente: MARIA INMACULADA VACAS MARQUEZ
Nº de sentencia: 109/2026
Núm. Cendoj: 14021370032026100138
Núm. Ecli: ES:APCO:2026:649
Núm. Roj: SAP CO 649:2026
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 3ª - Penal de Córdoba
C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 600156222 600156223, Fax: 957002379, Correo electrónico: Audiencia.Secc3.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es
En Córdoba, a seis de marzo de dos mil veintiséis.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 10/2026 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Córdoba en el Procedimiento Juicio Rápido 218/2025 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia familiar y un delito leve de vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género, siendo parte apelante el acusado Blas y parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Dª Debora, actuando como Magistrada Ponente Dª Inmaculada Vacas Márquez, por nueva incorporación a esta Sección, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular se oponen al recurso interpuesto y ya se avanza que el mismo no puede ser estimado.
Y es que entrando a analizar la petición de admisión de prueba en esta segunda instancia, toda vez que el recurrente interesa la nulidad de la sentencia en base a dicho motivo, debe tenerse en cuenta que se aporta junto al recurso de apelación nueva prueba documental para su valoración en esta alzada relativa a una denuncia interpuesto por la nueva pareja del acusado frente a la aquí denunciante en fecha 19 de septiembre de 2025.
En relación con dicha prueba documental el artículo 790.3 de la Lecrim establece la posibilidad de practicar diligencias de prueba en segunda instancia y enumera taxativamente los supuestos concretos en los que procede su admisión:
Pruebas que no pudieron proponerse en primera instancia,
Pruebas que fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiera consignando la oportuna protesta, y
Admitidas que no fueran practicadas por causas no le sean imputable a la parte.
Tratandose de supuestos tasados de admisión de pruebas en esta segunda instancia, y no encajando la aportación de prueba documental pretendida por el recurrente en ninguno de los supuestos que prevé el precepto indicado, por cuanto la documentación aportada no guarda relación alguna con los hechos objeto de este procedimiento, y por tanto no tendría ninguna virtualidad en aras al esclarecimiento de los hechos, la inadmisión en la instancia fue correcta, sin que la misma deba ser admitida en esta alzada, máxime cuando tampoco se pedimenta en el suplico su admisión. Por lo que la misma no debe sino ser rechazada sin mayores consideraciones.
a) En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido a los principios de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.
b) En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y
c) En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial".
En suma, el control del Tribunal de apelación "en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena" ( SSTC nº 1105/2011 de 27 de octubre ; nº 1039/2012, de 20 de diciembre ó 33/2013 de 24 de enero , entre otras)".
Según señala, además, la doctrina constitucional (entre otras, la STC núm. 137/1988 de 7/07) "la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador o Tribunal la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales, y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada".
En lo afectante a la existencia de error en la valoración de la prueba recordar también que como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional "la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 98/1989 , 98/1990 y 323/1993)", y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 .LECR , según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.
Igualmente, debe indicarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium" sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediación de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en el juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia la conclusión judicial que sea respetuosa con dichas exigencias.
Sobre la base de lo expuesto reiterar, en congruencia con el contenido expositivo del recurso, que es constante la doctrina jurisprudencial que considera que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado; y que las notas que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo del testimonio de la víctima para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo, son las siguientes:
A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994 ).
B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992 , 11/10/1995 , 17/04 y 13/05/1996 y 29/12/1997 ). Exigencia, sin embargo, que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECRIM .), puesto que como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996 ) el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.
C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes".
Todos estos criterios fueron utilizados por el órgano a quo para valorar el testimonio de la víctima, Sra. Debora, sin que la Sala, desde esta perspectiva, aprecie error alguno en el análisis efectuado a tal efecto. Así, el Juzgador otorgó plena credibilidad al relato de lo ocurrido ofrecido por la denunciante no solo en virtud de la inmediación propia del acto del juicio, sino también porque, tal y como se refleja en la resolución apelada, existió persistencia en la incriminación, habiendo mantenido la testigo una misma versión de los hechos en sus diferentes declaraciones prestadas a lo largo del procedimiento, narrando los hechos con una serie de particularidades y detalles que ofrecieron total credibilidad al juzgador de instancia. De esta manera el juzgador ha analizado el motivo por el que la denuncia se interpone cuando han transcurrido casi un año desde la comisión de los hechos, lo que no le ha privado de verosimilitud al testimonio de la perjudicada, pues la misma ofreció una justificación para ello, y es que estuvo en tratamiento psicológico desde el día 11 de noviembre de 2024 y por tanto, apenas unos días después de que se produjeran los hechos. Formulando aquella la denuncia cuando se sintió capacitada para ello. Viniendo en este extremo corroboradas sus manifestaciones por el informe aportado en la vista, obrante a folio 187 de las actuaciones, y que acredita, hecho que tampoco ha negado la defensa, que la misma ha estado en tratamiento psicológico individual desde el día 11 de noviembre de 2024, y permaneciendo aún en él a la fecha en que se emite dicho dictamen.
Ciertamente no se establece en dicho informe, como alega la recurrente, que la causa directa e inmediata de dicho tratamiento sea la agresión que la misma padeció por parte de su expareja, pero si permite acreditar, como así entendió el juzgador de instancia, que dicho estado pudo justificar el hecho de que la denuncia se interpusiera tan tardiamente.
Y sin que resulte patente el ánimo espurio en la interposición de la denuncia, en el que la parte recurrente funda la impugnación de dicho medio probatorio, toda vez que el hecho de que exista una disputa familiar en torno a la custodia de los hijos menores de la pareja, no es motivo bastante para negar credibilidad a la versión ofrecida por la denunciante, que viene corroborada objetivamente por otros elementos probatorios que fueron correctamente analizados por el juzgador de instancia. Así, el mismo ya tiene en consideración que días antes de que se produjeron los hechos, la denunciante solicitó asistencia policial para recoger a sus hijos, y tras acompañarla sin incidencias, los mismos le ofrecieran denunciar los hechos negándose aquella por no entenderlo necesario. Siendo así que fue precisamente la discusión producida en el domicilio días más tarde, lo que motivó la ruptura definitiva de la pareja y que la denunciante, tras el debido asesoramiento psicológico, se decidiera a denunciar a su expareja.
Valorando así mismo el juzgador de instancia la declaración testifical del padre del acusado, que se personó en la vivienda el día de autos, y que pudo comprobar el estado de nerviosismo y llanto en que se encontraba la víctima, lo que acredita que algún episodio había sucedido entre la pareja.
Y sin que pueda restarse credibilidad a su testimonio por el hecho de que no se indicara en la denuncia que se encontraba en la vivienda otra persona, cuya referencia se realizó en el plenario, y que en modo alguno supuso indefensión para el acusado. Toda vez que el mismo se encontraba presente en el domicilio, por lo que era perfecto conocedor de que la amiga de la denunciante estuvo en la casa ese día, y podía deponer acerca de lo sucedido. Siendo así que si no la hizo llamar como testigo sería porque su testimonio no le convendría a sus intereses.
Por otro lado el magistrado de instancia ha valorado también la prueba documental consistente en las fotografías aportadas por la denunciante y en la que pueden apreciarse los daños sufridos por el cristal del vehículo que el acusado daño al lanzar un objeto contra el mismo, y que acreditan el estado de agresividad en el que aquel se encontraba. Y aún cuando se impugnan por el recurrente las fotografías de las lesiones que aportó la denunciante, y que sirvieron de base al informe pericial médico forense, que ha sido analizado por el juzgador de instancia, lo cierto es que no se comparten las impugnaciones. Y es que aunque es cierto que el médico forense, que no ha examinado a la víctima, no puede establecer una relación de causalidad entre los hechos y las lesiones que se aprecian en dichas fotografías, sin embargo, si que valora que de las mismas acreditan que la persona que aparece en dichas fotografías presentaba una serie de lesiones consistentes en erosiones en el pabellón auricular, eritemas en región lateral a nivel cervical, equimosis evolucionada en cara posterior tercio inferior de un brazo y 3 heridas eritematosas en región temporal. Sin embargo la valoración de tales conclusiones es libre para el Magistrado de instancia, como la de cualquier otra prueba personal. Y es que debe tenerse en cuenta que el dictamen pericial no es sino un elemento auxiliar de prueba, y la valoración relevante lo es la del propio Tribunal y no la de los peritos.
Así la STS de 11 de febrero de 2015 nos recuerda que "la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECr para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E .). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales, siendo por lo demás sabido que un parte facultativo, sin entrar en otras consideraciones en el caso concreto que nos ocupa, es claro que no se erige en prueba indubitada y excluyente del único posible origen de las lesiones que en él se objetivan, ni de su exacta hora y data de causación, ni del concreto lugar, ni, desde luego, de su/s autor/es.
Y ello es lo que realizó el Juzgador de instancia, que valoró el informe pericial, que acredita la existencia de una serie de lesiones en el cuerpo de la persona que aparece en las fotografías, y que nadie ha dudado que se trate de la denunciante. Afirmando la misma haber realizado dichas fotografías tras los hechos, y reflejando las fotos unas lesiones compatibles con la versión que la misma ofrece, por la ubicación en el cuerpo de la víctima en correlato a como ella narra los hechos y la etiología violenta de dichas lesiones. Lo que permite descartar la impugnación realizada por el recurrente.
En base a todo ello el testimonio de la víctima es plenamente creíble, y tal credibilidad se obtiene de su inmediación directa, de la coherencia y carencia de contradicciones y de estar reforzado y confirmado por la declaración testifical del padre del acusado, que acudió al domicilio tras los hechos, y la prueba documental consistente en las fotografías y la documental médica acreditativa de las lesiones que la misma presentaba con posterioridad a los hechos, que refleja unas lesiones típicas y características de la agresión relatada.
Todo lo expuesto conduce a la desestimación del motivo de impugnación sustentado en la existencia de error en la valoración de la prueba, pues no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto del recurso, conforme a los elementos probatorios reflejados en la sentencia, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración irracional, o carente de fundamento por parte del Juez a quo, y por tanto, concurren todos y cada uno de los requisitos necesarios para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al recurrente, debiendo tenerse en cuenta además que la sentencia se basó en la valoración de prueba personal válidamente introducida en el plenario respetando el canon de legalidad ordinaria, la cual no resulta contraria a las leyes de la lógica ni a las máximas de la experiencia, por lo que no cabe su modificación por el tribunal de apelación que no ha presenciado las declaraciones en las que se fundamentó la condena, máxime cuando el hecho de haber existido un conflicto familiar por el régimen de custodia de los menores no implica por si solo la presencia de móvil espurio alguno.
Así pues, el recurso viene sustentado en una valoración parcial y subjetiva de la prueba practicada, con la que, entendible desde el punto de vista de su legítimo derecho de defensa, el apelante no pretende sino sustituir el criterio imparcial y objetivo del Juzgador por el suyo propio. Y es que la prueba debe ser valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, siendo así que en este caso la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral, contraída a la prueba testifical, junto con la documental obrante en autos, tiene un claro contenido incriminatorio no sólo respecto de la realidad de los hechos, sino también de la participación del apelante con aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución ) y suficiente para acreditar sin duda alguna que, en el transcurso de una discusión, el acusado agredió a su expareja y la insultó "puta, guarra, que se la has chupado a otro", y todo ello, con evidente ánimo de menoscabar su integridad física, concurriendo por tanto el ánimo doloso en su actuar, lo que constituye el delito por el que ha recaído condena.
Por ello debe desestimarse por tanto el principal motivo de apelación.
Dicho con otras palabras, que la desaprobación de una conducta descrita por la ley y expresada en la pena, que la misma ley señala para esa conducta (lex consumens), abarque el desvalor de otro comportamiento descrito y penado en otro precepto legal (lex consumpta).
Esta relación de consunción, más que en ningún otro supuesto concursal, impone que el examen entre los tipos penales que convergen en la subsunción se verifique, no en abstracto, desde una perspectiva formal, sino atendiendo a las acciones concretas desarrolladas por el acusado, puesto que las soluciones de consunción no admiten un tratamiento generalizado. Mediante este principio encuentran solución, tanto los casos en que al tiempo que se realiza un tipo penal se realiza simultáneamente otro delito -hecho acompañante- y aquellos otros en los que se comete un segundo delito con el fin de asegurar o aprovecharse de los efectos de un delito previo -hecho posterior impune o acto copenado.
En este caso, como acertadamente dice el Fiscal, no cabe la absorción resuelta por la sentencia, porque los delitos protegen bienes jurídicos no contemplados en el delito que se señala como absorbente. El artículo 153.1 CP se incluye, como hemos dicho, en el título del Código Penal de las lesiones, los malos tratos que contempla son los malos tratos físicos: el que "golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión". Estos maltratos no incluyen los ataques al honor (vejaciones o injurias leves) ni los ataques a la libre determinación de la voluntad (las amenazas). La condena por el delito del artículo 153.1 CP a la pena señalada en el mismo, no sanciona el desvalor de las conductas contra el honor y la libertad que son constitutivas de los delitos de los artículos 169.2 y 173.4 CP ."
Así mismo y con referencia a la STS 271/2019 de 29 de mayo 2019 , el Alto Tribunal señala que " El bien jurídico es diverso, y por tanto, en modo alguno la conducta del acusado puede quedar absorbida por el delito de maltrato, que hace referencia a un comportamiento físico de agresión que produce o puede producir lesiones, de carácter físico o psíquico por la acción de golpear o maltratar de obra. En consecuencia, el motivo no puede prosperar .".
Y el Tribunal Constitucional en su Sentencia 59/2008, recordaba que las agresiones del varón hacia la mujer que es o que fue su pareja afectiva tienen una gravedad mayor que cualesquiera otras en el mismo ámbito relacional porque corresponden a un arraigado tipo de violencia que es "manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres".
Desde esa perspectiva, expresiones como las proferidas por el acusado, por sí solas vejatorias e insultantes, abundan en el desprecio hacia la mujer, ínsito en los comportamientos que son exponente de la desigualdad por razones de género. Ahora bien, son expresiones que adquieren sustantividad propia, respecto a las que la regla general no puede ser la de la absorción.
Así las cosas, en el caso de autos, junto a la agresión física que llevó a cabo el acusado, además se vertieron unas expresiones claramente vejatorias contra la víctima, a la que llamó "zorra, guarra, y que se le había chupado a otro". No pudiendo tales expresiones quedar degradadas por el mero hecho de ir adosados a la causación de las lesiones descritas en los hechos probados; no existiendo en este caso el mecanismo jurídico de la progresión, sino que existe un delito del artículo 153.1 y 3 CP , y, además, existe de forma subsiguiente un delito leve de vejaciones injustas del art. 173,4 CP, cuya punición debe realizarse por separado. Y es que, tratándose de bienes jurídicos distintos no puede existir una anulación punitiva de los insultos recibidos junto al maltrato en una especie de "condonación delictiva " por la técnica de la absorción ex art. 8.3 CP , cuando ha habido un plus sobre el acto de maltratar a su pareja, a la que además ha vejado, aún cundo fuera levemente, por lo que suprimir la sanción penal de las injurias por la circunstancia de que hubiera habido un acto de maltrato, supone un beneficio penal al autor ante un acto antijurídico, típico y punible y una desprotección palmaria y evidente a las víctimas de violencia de género. Razón por la que debe desestimarse también el motivo de impugnación alegado por el recurrente.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Blas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba con fecha 3 de Noviembre de 2025 en sus autos de Juicio Rápido arriba referenciado, y en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución.
Se declaran de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

