Sentencia Penal 96/2026 A...l del 2026

Última revisión
11/06/2026

Sentencia Penal 96/2026 Audiencia Provincial Penal nº 3 de Gipuzkoa, Rec. 942/2025 de 13 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3 de Gipuzkoa

Ponente: MARIA JOSE RUA PORTU

Nº de sentencia: 96/2026

Núm. Cendoj: 20069370032026100082

Núm. Ecli: ES:APSS:2026:374

Núm. Roj: SAP SS 374:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000096/2026

ILMO./ILMA. SR./SRA.:

MAGISTRADO/A

D./D.ª: MARIA JOSÉ RÚA PORTU

En Donostia - San Sebastián a trece de abril de 2026.

VISTO en segunda instancia por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./D.ª MARÍA JOSÉ RÚA PORTU, Magistrado de esta Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, el presente Rollo sobre delitos leves n.º 0000942/2025; seguidos en primera instancia por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE AZPEITIA con el n.º de juicio sobre delitos leves 295/22 por el/los delito/s leve/s de coacciones, a instancia de Rafael (Apelante) frente a HORMIGONES Y MORTEROS AGOTE S.L.U. (Apelado). todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día 29 de septiembre de 2025.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Azpeitia, se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2025, cuyo FALLO dispone:

1.- CONDENARa Rafael como autor penalmente responsable de un delito leve de coacciones, a la pena de DOS MESES de multa con una cuota diaria de ocho euros.

2.- CONDENARa Rafael en concepto de responsabilidad civil, a que indemnice a Hormigones y Morteros Agote S.L.U en la suma de mil doscientos veintidós euros con diez céntimos (1.222,10 euros), y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la citada cantidad.

3.- CONDENARen costas a Rafael

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a la representación legal de D. Rafael se interpuso recurso de apelación.

Tramitado el recurso interpuesto, las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª, quedando registradas con el número de Rollo 942/25

TERCERO.-Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

ÚNICO.-Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se confirman y se mantienen en su integridad, y que literalmente establecen que se declara probado que:

"UNICO. -Ha quedado probado que el día 12 de mayo de 2022 D. Rafael con ánimo de impedir el tráfico de vehículos desde la entidad Hormigones y Morteros Agote S.L.U, estacionó su vehículo en la puerta de la entidad denunciante, bloqueando así la entrada y salida de camiones".

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada, la defensa del Sr. Rafael, interesa la absolución de su defendido, y subsidiariamente la rebaja de la pena impuesta y la supresión de la responsabilidad, con base en las siguientes alegaciones:

1º.- Prescripción del delito que ha dado lugar a la formación de la causa, al haber transcurrido más de un año desde la fecha del auto de incoación de las actuaciones hasta el dictado del auto resolviendo el recurso de apelación contra el mismo.

2º.- Falta de legitimación por inexistencia de sujeto pasivo, siendo improcedente la condena por delito de coacciones en favor de una persona jurídica.

3º.- Error en la valoración de la prueba

4º.- Error en la aplicación del art. 172.3 del código penal

5º.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia

6º.- Vulneración del principio in dubio pro-reo.

7º.- Error en la determinación de la pena

8º.- No ha quedado acreditada la existencia del perjuicio alegado que obliga al condenado en concepto de responsable civil

SEGUNDO.-En primer lugar, en relación con la posible prescripción del delito, consta en las actuaciones que efectivamente, con fecha 6 de febrero de 2024, se acordó la conversión de las diligencias previas en juicio sobre delitos leves frente al que se interpuso recurso de reforma y que el recurso de apelación fue resuelto en virtud de auto de fecha 9 de mayo de 2025.

Sostiene la recurrente, que la mera tramitación del recurso de apelación no interrumpe la prescripción, por lo que ha transcurrido más de un año en que se ha paralizado la tramitación de la causa.

No obstante, su petición debe ser desestimada. Así señalan las sentencias del TS de 5-11-2010 y 4-2-2009 que no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial, sino también las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas y el señalamiento del juicio oral, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento.

En el caso que nos ocupa, la tramitación del recurso de apelación implica actuaciones practicadas con fines de ordenación del procedimiento, como lo evidencian los traslados conferidos a las partes a tal efecto, que quedarían vacíos de contenido en caso de atender a la interpretación efectuada por la recurrente. Mientras se ha tramitado el recurso, los traslados conferidos y diligencias de tramitación, interrumpen la prescripción. De hecho el auto de fecha 29 de febrero de 2024 que desestima el recurso de reforma, fue notificado con fecha de efectos de la notificación el 6 de marzo de 2024.

Asimismo, uno de los efectos de la tramitación del recurso de apelación es que el ahora recurrente desistió del recurso de reposición contra la diligencia de ordenación por la que se acordó el señalamiento del juicio y que al tramitarse la apelación llevó a la suspensión del señalamiento del juicio por carencia sobrevenida del objeto.

En consecuencia, las diligencias practicadas en la tramitación del recurso son de entidad suficiente al efecto de interrumpir la prescripción, puesto que están destinadas a la ordenación del procedimiento.

TERCERO.-En relación con la falta de legitimación de las personas jurídicas para ser víctimas de un delito de coacciones, debemos señalar que la cuestión ha sido ya resuelta en sentencia de 5 de febrero de 2020, dictada por la Secc. 1ª. De la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo , cuando en respuesta a la misma cuestión planteada, señala en su fundamento de Derecho TERCERO que: "(...) Primeramente se razona negando la capacidad de una persona jurídicapara asumir la condición de sujeto pasivo de un delito de coacciones por carecer de titularidad sobre el bien jurídico protegido, la libertad de actuación. El argumento encierra algo de sofisma. Detrás de toda persona jurídicahay personas físicas. Y cuando se doblega la voluntad manifestada de una persona jurídica(que no es sino expresión de la voluntad de las personas físicas que componen sus órganos de decisión y que rigen la vida social) se está doblegando la voluntad de personas físicas, de aquellos que adoptan decisiones relativas a la actividad de un ente moral. Es más, en el presente supuesto resultan violentadas personas físicas que actuaban por cuenta y al servicio de la persona jurídicay que vieron abolida su libertad de desarrollar las tareas que les habían encomendado. El camino argumental que intentan los recurrentes no conduce a ninguna parte. Tampoco es de recibo el segundo argumento un tanto eufemístico: no se quería impedir lo que la ley no prohíbe. No se buscaba paralizar la obra sino solo dificultarla o retardarla. Únicamente se pretendía protestar contra la instalación de una línea de muy alta tensión. No se niega que fuese un acto de protesta. Sería absurdo decir otra cosa. Pero la protesta se materializaba en la realización de actos constitutivos de coacciones en cuanto perseguían -y lo consiguieron efectivamente- impedir que ese día y los siguientes se trabajase en la realización de esa obra. Si se quiere, no se pretendía paralizar la instalación; pero sí impedir que durante un tiempo pudiesen avanzar esos trabajos. Ese es un objetivo efectivamente alcanzado e impuesto por vías de hecho a los operarios, a los directivos de la empresa y a la empresa. Imponer un retraso es obstaculizar una conducta que la ley autoriza; e impedir el trabajo ese día es también impedir hacer lo que la ley no prohíbe. Que la acción impuesta sea más permanente (impedir la obra) o más coyuntural (impedir trabajar ese día) puede graduar la gravedad de la coacción, pero no la excluye. Y la coacción que afecta a una pluralidad de personas con métodos de enorme hostilidad y agresividad ha de ser considerada grave. Hay que huir del inteligente intento de los recurrentes de reconducir los hechos a un problema de libertad de empresa. Es mucho más: hay personas físicas, varias, que fueron afectadas y padecieron mucho más que incomodidades. No pudieron desarrollar sus tareas viéndose compelidos en un escenario de tensión a desistir de lo que se proponían realizar en desarrollo de su trabajo. Los derechos fundamentales se pueden ejercitar. Obviamente. Para eso se proclaman y se garantizan. Pero, dentro de sus límites de legitimidad. La libertad de expresión no permite a difamar injustamente a otros; la libertad deambulatoria no autoriza a invadir propiedades ajenas; la libertad de reunión no habilita para ocupar un edificio ajeno; y la libertad de manifestación no permite ni causar daños ni violentar a otras personas. El argumento basado en los derechos fundamentales, que debería reconducirse a sede de antijuricidad ( art. 20.7 CP ( EDL 1995/16398)), es asumible cuando el ejercicio del derecho se desenvuelve en su ámbito legítimo de ejercicio y con respeto a los derechos también fundamentales de los demás. Eso es lo que habría que razonar para neutralizar la antijuricidad de la conducta. De entenderse de otra forma llegaríamos a consecuencias absurdas: no habría delito de lesiones porque solo se pretendía mostrar la oposición a determinada ideología (a la que representaba el lesionado); o no habría un homicidio punible porque no se buscaba específicamente la muerte, sino únicamente -lo que sería ánimo prevalente- denunciar una situación de injusticia; o no habría allanamiento de morada al invadir colectivamente el domicilio particular de un Ministro del Gobierno porque solo se perseguía protestar contra una política gubernamental. El derecho de manifestación es pieza básica en un estado de derecho. Pero no justifica per se la invasión del Código Penal. Se puede protestar, se pueden desplegar actos de presión que incomodan o causan molestias;... Pero la Constitución no ampara el impedimento por vías de hecho de la actuación libre de otras personas. Protege a unos y otros. A los que se manifiestan y protestan y a quienes quieren desarrollar su actividad libremente exigiendo a quienes quieran proclamar su desacuerdo que no tuerzan por vías de hecho e imposiciones su voluntad y libertad de actuación. El derecho de manifestación acaba donde empiezan las libertades también de rango constitucional de terceros. Usar el derecho de manifestación para pisotear la libertad de terceros acaba prostituyendo aquél transformándolo de elemento básico y vivificante de una sociedad democrática en herramienta que cuartea una pieza no menos esencial de un sistema de libertades: que ciudadanos libres puedan llevar a cabo las conductas que han decidido realizar y que la ley no les prohíbe. El terreno por el que se desliza el argumentario del recurso acabaría conduciendo a paisajes desoladores en que los manifestantes se convertirían en tiranos provistos de legitimidad para coaccionar y -¿por qué no? - asaltar moradas ajenas, maltratar personas... El derecho de manifestación ha de detenerse (sin que por ello la manifestación haya de perder potencia o fuerza o eco) justamente en la línea que protege la libertad y la dignidad de terceros. Ambos derechos pueden y deben convivir. Hemos de zafarnos del hábil intento del recurso de reconducir todo a un problema de la empresa y de libertad de empresa. No es solo la empresa. Hay ciudadanos afectados en su libertad: los operarios que se ven coaccionados y han de desistir de su propósito de desarrollar su trabajo cotidiano; los directivos que ven sus decisiones legítimas burladas y anuladas. Se ataca el derecho de terceros de no verse perturbados en su actividad laboral o directiva o empresarial cotidiana. La acción no era solo aparatosa. Era también perturbadora y lesiva de derechos de terceros".

Se trata, en definitiva, de un supuesto similar al que nos ocupa. Es evidente que las directamente afectadas han sido personas físicas, pero lo han sido en cuanto forman parte de la persona jurídica a la que el ahora recurrente quería impedir el tráfico de vehículos para impedir el tráfico de vehículos desde la entidad denunciante, llegando a bloquear la entrada y salida de camiones.

Por lo tanto, no puede estimarse la petición de revocación de la sentencia porque la víctima denunciante sea una persona jurídica, puesto que también es titular de derechos y como tal se ha visto afecta en su ejercicio por el comportamiento desplegado por el ahora recurrente.

CUARTO.-En cuanto con el principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, esta misma Audiencia Provincial (sección 3ª), en sentencia n.º 201/2018 de 10 de septiembre de 2018 en un supuesto similar señala que "se deban efectuar una serie de consideraciones de carácter general , ya que como se señala en sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2.017 y de 22 de enero de 2.018 :" La presunción de inocencia como, los Tribunales Constitucional y Supremo, han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal ha ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado.

Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia se distingue del principio jurisprudencial "in dubio pro reo", que opera ya en el ámbito de la valoración de la prueba y que presupone la existencia de esa mínima actividad probatoria de cargo a la que nos hemos referido.

De acuerdo con este principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. T.C. sentencias nº 44/1987, de 9-4 ; 44/89, de 20-2 ; 103/95, de 3-7 ; 23/2000, de 14-2 ).

En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el T.S., establece persistentemente en sentencias 1418/2005, de 13-12-2005 , que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación:

.-En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

.-En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma.

.-Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Al ser el motivo fundamental del recurso la errónea valoración de la prueba lo anterior debe examinarse a la luz de la doctrina relativa a la errónea valoración de la prueba recogida en la Jurisprudencia del T. S. que ha establecido reiteradamente en interpretación del art. 741 de la L.E.Cr . que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.

La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas , si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SS.T.C. 17-122-85, 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7 - 0 , 4-12-92 , 3-10- 94 ), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS. T.C. 1-3-93 , S.T.S. 29- 1-90 )."

En este caso se comprueba que:

1.-La sentencia se basa en las pruebas que se practicaron en el acto del juicio oral, tal y como se señala en la fundamentación jurídica de la misma:

"En el presente caso, la presunción de inocencia queda enervada, en primer lugar, por la declaración efectuada por el denunciante en al acto de juicio, quien manifiesta de forma clara, concreta, concisa y sin género de dudas que el denunciado estacionó su vehículo en la entrada de las instalaciones con la finalidad de efectuar un parón en la actividad. Dispone, además, que el vehículo estuvo estacionado alrededor de una hora impidiendo la salida de camiones.

Dicha declaración ha sido efectuada de forma verosímil, coincidente en todos los extremos con lo previamente expresado por el denunciante en la denuncia, sin existir contradicción o dudas por parte del declarante sobre los hechos acaecidos.

En segundo lugar, dicha declaración queda corroborada por las testificales practicadas.

Si bien es cierto que tanto el Sr. Eleuterio, el Sr. Juan Alberto como el Sr. Emiliano tienen relación empresarial con la entidad denunciante, sus declaraciones han sido coincidentes en la totalidad de los extremos objeto de la presente litis.

Los testigos han manifestado que el denunciado estacionó el vehículo en la entrada de la empresa, obstaculizando la salida de camiones.

Concretamente, el Sr. Gustavo ha declarado que, desde la empresa le llamaron para comunicarle que se estaba produciendo un altercado con un vehículo. Debido a ello, llamó a los camioneros para que pararan en el lugar donde se encontrasen, con la finalidad de que no se apelotonaran todos en la entrada de la empresa. El Sr. Juan Alberto ha indicado que durante el altercado estuvo atendiendo las quejas de los camioneros ya que estaban parados y no podían salir. El Sr. Emiliano indicó que el vehículo impedía que hubiera sitio para que saliera un coche y que no entraba ningún camión. Además, dispone que el incidente duró aproximadamente una hora.

En tercer lugar, los hechos denunciados vienen corroborados por las declaraciones de los dos agentes que acudieron al lugar de los hechos. En primer lugar, el agente NUM000 ha manifestado que, cuando llegaron al lugar había un vehículo monovolumen impidiendo el paso. El agente manifiesta que en ese momento le comunican al denunciado que no podía obstaculizar el paso, procediendo éste a mover el vehículo. Por su parte, el agente NUM001 dispone que el denunciado puso el vehículo en la zona donde entran los camiones, no teniendo éstos acceso por cómo estaba colocado el coche. Una vez que le pidieron que retirase el vehículo, el denunciado procedió a moverlo. Igualmente indica que al menos vio a un camión parado.

Si bien es cierto que el denunciado ha negado la totalidad de los hechos, manifestando que aparcó en un lateral de la entrada y que mientras duró el altercado pasaron varios vehículos, los testimonios anteriormente expuestos contradicen lo manifestado por el denunciado".

Lo que se constata igualmente en el soporte de audio y vídeo en que ha quedado recogido el acto del juicio oral

2.-Las pruebas se han practicado en legal forma

3.-Las conclusiones y valoración de las pruebas practicadas se encuentran igualmente recogidas en la sentencia dictada:

"Valorando en su totalidad y de forma conjunta la prueba practicada, teniendo en este caso, especial valor probatorio las declaraciones testificales de los agentes de la Ertzaintza, en base a la objetividad e imparcialidad de su testimonio, esta juzgadora entiende que concurren los elementos del tipo, quedando acreditado que el denunciado estacionó su vehículo en la entrada de la empresa, con la finalidad de obstaculizar e impedir la entrada y salida de camiones".

Explica la juzgadora los motivos por los que da mayor credibilidad a una de las versiones de los hechos frente a la otra, siendo su razonamiento lógico, coherente y conforme a la experiencia.

En todo caso, la declaración del denunciante como víctima, para que constituya prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia, señala la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2022 : "TERCERO.- (....) En consecuencia esta Sala ha señalado reiteradamente que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva,derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud,es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen el testimonio de la víctima, la que puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( Art. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la misma existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación:ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que evidencien su falta de verdad (Cfr. STS 1029/1997, de 29 de diciembre y más recientemente, STS 269/2014 de 20 de marzo)".

En este sentido tal y como se señala en la sentencia, la versión del denunciante se ve especialmente corroborada por las declaraciones de los agentes, destacando su objetividad e imparcialidad.

A la vista de ello, y dado que la declaración del denunciante se ha mantenido a lo largo del tiempo, siendo su versión creíble, y a pesar de existir una posible mala relación previa entre las partes, lo cierto es que no se ha acreditado que la denuncia pretenda perjudicar al denunciado. Las discrepancias previas entre denunciante y denunciado, evidencian también la motivación que podía tener el denunciado con su comportamiento. Objetivo y finalidad que como luego se verá lleva a que los hechos sean constitutivos del tipo penal que se le atribuye. Las conversaciones entre las partes no hacen sino corroborar la mala relación, pero no que los hechos no hayan ocurrido como señala el denunciante. Aún cuando, a efectos dialécticos, se admita que el denunciante hubiera provocado al denunciado, lo cierto es que tal situación no acredita sino que realmente el denunciado ha respondido a dicha provocación. En todo caso, como se indica, los agentes declararon cómo encontraron el lugar y las personas que allí se encontraban. De las grabaciones aportadas y de las que como señala la defensa del recurrente, se desprende que el denunciado había tenido una conversación con el testigo durante 20 minutos, ello no implica necesariamente que no haya procedido después de iniciar la conversación a mover el vehículo. Tampoco existen motivos para considerar que la declaración del testigo no responde a lo ocurrido. El hecho de que cuando menos hayan estado hablando durante 20 minutos, también corrobora que se alteró el normal funcionamiento de la empresa, puesto que mientras se estaba produciendo el incidente, no fue posible llevar a cabo su actividad normal y ordinaria. La valoración que de las grabaciones y vídeos aportados se efectúe por la recurrente, no implica que dicha valoración deba ser asumida por la juzgadora y en relación con los términos de la denuncia, sin perjuicio de que se puedan pedir al denunciante las explicaciones que se consideren oportunas, lo cierto es que lo que la juzgadora valora son las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por todo ello, y teniendo en cuenta la declaración de los agentes que corroboran de forma objetiva los hechos relatados por el denunciante, hacen que las conclusiones a las que llega la juzgadora sean lógicas y se encuentren suficientemente razonadas y explicadas.

En consecuencia, no cabe sino entender que se ha efectuado una valoración correcta de las pruebas practicadas.

QUINTO.-En relación con la aplicación del art. 172.3 del código penal, señala la recurrente que no consta un dolo objetivo de impedir el tráfico de vehículo, bloqueando la entrada y salida de camiones sino únicamente la intención de denunciar la suciedad del polígono industrial.

A pesar de que la aplicación del art. 172.3 del código penal es una cuestión jurídica, no se cuestiona la fundamentación contenida en la sentencia dictada, sino que no se ha acreditado la intención o dolo del denunciado requisito necesario para que los hechos sean constitutivos del tipo penal por el que se le conena.

En definitiva, cuestiona nuevamente la valoración de las pruebas efectuada en la sentencia.

Es cierto que el denunciado niega los hechos en relación con dicha finalidad y niega que con su comportamiento se impidiera a la mercantil el libre ejercicio de sus derechos fundamentales, ya que mientras duró el incidente pudieron circular un vehículo y un camión.

Evidentemente, la intención, el dolo, es un elemento interno que el recurrente no reconoce, pero que se desprende de las pruebas practicadas. Como ya se ha indicado, durante un tiempo el recurrente impidió el normal tráfico en la empresa. El que su finalidad fuera denunciar la suciedad en el polígono no desvirtúa que llevara a cabo su comportamiento con intención de impedir la entra y salida de vehículos. Conclusión que no es sino consecuencia del comportamiento llevado a cabo, la forma en que lo hace y lo que consigue con dicho comportamiento.

Por ello, no cabe sino reiterar que sí existe un dolo específico de impedir a la mercantil denunciante el libre desarrollo de sus derechos.

Por lo tanto, los hechos son constitutivos del tipo penal que se le atribuye.

SEXTO.-En relación con la vulneración del principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, teniendo en cuenta las declaraciones prestadas, incluso las grabaciones aportadas, por lo señalado hasta ahora no cabe sino reiterar que no se ha infringido dicho principio y que no se ha producido error ni en la valoración de la prueba ni en la aplicación del art. 172.3 del código penal.

SÉPTIMO.-En cuanto a la determinación de la pena a imponer, el artículo 173.2 del código penal castiga a quien cause a otro una coacción de carácter leve, con la pena de uno a tres meses de multa.

La sentencia dictada condena a Rafael como autor penalmente responsable de un delito leve de coacciones, a la pena de DOS MESES de multa con una cuota diaria de ocho euros.

Tal como se ha dicho en resoluciones anteriores de esta Audiencia Provincial:

El art. 50.5 C.P. dispone "los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del cap. II de este título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo ".

El precepto establece, pues, dos obligaciones para el Juzgador: a) una labor de investigación de la situación económica del reo y b) la motivación en su sentencia de los criterios y causas que le han llevado a la elección de la cantidad impuesta como cuota diaria de multa.

Ahora bien esta individualización tampoco implica, como señala reiteradamente el Tribunal Supremo, que los órganos sentenciadores deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. Ello exige la necesidad de extremar la prudencia en aquellos supuestos donde no constan datos objetivos sobre la capacidad económica. Pero ello no supone negar con carácter absoluto la posibilidad de establecer cuotas por encima del mínimo cuando en términos de racionalidad, apoyada en máximas de experiencia social, puede afirmarse que el sujeto no se encuentra en umbrales de imposibilidad satisfactiva o de indigencia.

Así señala la Sentencia del Tribunal Supremo, nº. 996/07 de 27 de Noviembre ,repitiendo un argumento reiteradamente seguido en numerosas resoluciones anteriores, que: "no podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1.998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros , la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, por ejemplo en seis euros , como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2.001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros ) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta , por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena ."

La STS 72/2008, de 28 de julio ,que confirma la cuota diaria de diez euros, teniendo en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior próxima al mínimo.

En la STS de fecha 28 de abril de 2.009 se recoge que "se entiende que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12 son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorio, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estaría reservadas cifras inferiores a los 6 euros".

En la STS 320/12 de 3 de mayo , también en relación con una pena de multa de diez euros, el Tribunal Supremo razona que "efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 87/11 )que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias nº. 175/01 de 12 de Febrero y nº. 1265/05 ,que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse". De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 996/07 ),que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación. En el caso, no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica. La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros , por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley".

En Auto del Tribunal Supremo de fecha 30 de julio de 2015 , con cita de la STS 17/2014, de 28 de enero , el Tribunal Supremo ha declarado que "...la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico ( STS 17/2014, de 28 de enero ). Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren los dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros".

En el mismo sentido que las anteriores, puede citarse, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18-5-2016, nº 419/2016, rec. 2188/2015 ,y las que en ella se citan.

El Auto del mismo Tribunal de 19-01-2017, nº 243/2017, rec. 1607/2016 , establece que:

"A) La parte recurrente aduce que debe imponerse una cuota diaria en la pena de multa de 3 euros, y no de 6 euros.

B) Respecto a la fijación de la cuota de la multa y como hemos mantenido en una reiterada Jurisprudencia, la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado, que no resultan colmadas con una mera declaración de insolvencia, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo (cifr. STS 419/2016, de 18 de mayo , entre otras muchas). La STS la STS 553/2013, 19 de junio , por su parte reitera : "... hay que recordar que el art. 50.4 CP establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario , debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. (...) Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 --.La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal. En tal sentido, SSTS 1342/2001 ; 1536/2001 ; 2197/2002 ; 512/2006 ó 1255/2009 ,entre otras. En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12 euros y 20 euros de cuota, respectivamente, por las faltas de lesiones y amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal". En igual sentido, la STS 667/2016, de 21 de julio , donde había sido impuesta una cuota de 20 euros: El artículo 50.5 CP ordena tener en cuenta a los efectos de establecer la cuota diaria de la multa exclusivamente la capacidad económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos , obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse".

La STS 199/2018, de 25 de abril , dice: "Respecto a la cuota diaria de la multa, no habiéndose indagado la situación económica del acusado a día de hoy pero no constando que sea próxima a la indigencia, se considera adecuado el importe de ocho euros solicitado por el Ministerio Fiscal".

Y la STS de 31-05-2018, nº 263/2018, rec. 10788/2017 :"la cuota, de diez euros, de conformidad con nuestra doctrina, es de cuantía tal, que basta el hecho de no ser indigente y poder consumir en un pub, para entenderla razonada".

En el caso de autos se plantea una cuestión similar, tanto en relación con la extensión de la pena como en relación con la cuota diaria de la multa que debe abonarse.

En relación con dicha cuestión, señala la sentencia que:

"haciendo uso del arbitrio que concede el artículo 66.2 CP ( aplicable para los delitos leves) y en consonancia con lo establecido en el artículo 72 CP, procede imponer la pena de DOS MESES multa con una cuota diaria de OCHO EUROS (total 480 euros). Esta pena respeta el principio acusatorio habida cuenta de la petición que hizo la parte en el acto de juicio y la gravedad de los hechos. En cuanto a la duración de la pena, esta juzgadora entiende que es proporcional a los hechos acaecidos y a las circunstancias del caso".

Fundamentación que debe confirmarse, ya que considera que debe imponerse la pena en su extensión media de dos meses, sin que concurran circunstancias que justifiquen ni la imposición de la pena máxima, ni la mínima, precisamente por la gravedad de los hechos, teniendo en cuenta los mismos y las circunstancias del caso. La extensión de la pena de multa de 1 a 3 meses, permite precisamente que se imponga la pena en su extensión media.

Y en relación con la cuota diaria, igualmente debe confirmarse, puesto que se trata de una persona que tiene recursos económicos con los que hacer frente a la misma, sin que se haya acreditado que se encuentra en situación de indigencia.

OCTAVO.-Por último, y en relación con la responsabilidad civil, consta en las actuaciones que efectivamente, la defensa del recurrente impugnó la documentación aportada.

Ahora bien, el Sr. Gustavo remitió las facturas tal y como consta en la aplicación informática, comunicándose con el juzgado por medio de correo electrónico, documento del índice electrónico número 241, así como las facturas aportadas que constan como archivos, también en la aplicación informática. Asimismo, el Sr. Gustavo compareció y prestó su declaración en el acto del juicio, ratificando lo ocurrido y los perjuicios causados.

Por lo tanto, procede igualmente desestimar el recurso en relación con la responsabilidad civil acordada en la sentencia.

NOVENO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, al ser el/la acusado/a, y condenado/a en la sentencia apelada, quien recurre contra ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Que desestimoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rafael, contra la sentencia dictada por la sección de instrucción, plaza nº 1 de Azpeitia, de 29 de septiembre de 2025, en autos de juicio sobre delitos leves 295/2022, que se confirma en todos sus extremos, con imposición de costas al recurrente condenado.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Azpeitia, se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2025, cuyo FALLO dispone:

1.- CONDENARa Rafael como autor penalmente responsable de un delito leve de coacciones, a la pena de DOS MESES de multa con una cuota diaria de ocho euros.

2.- CONDENARa Rafael en concepto de responsabilidad civil, a que indemnice a Hormigones y Morteros Agote S.L.U en la suma de mil doscientos veintidós euros con diez céntimos (1.222,10 euros), y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la citada cantidad.

3.- CONDENARen costas a Rafael

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a la representación legal de D. Rafael se interpuso recurso de apelación.

Tramitado el recurso interpuesto, las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª, quedando registradas con el número de Rollo 942/25

TERCERO.-Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

ÚNICO.-Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se confirman y se mantienen en su integridad, y que literalmente establecen que se declara probado que:

"UNICO. -Ha quedado probado que el día 12 de mayo de 2022 D. Rafael con ánimo de impedir el tráfico de vehículos desde la entidad Hormigones y Morteros Agote S.L.U, estacionó su vehículo en la puerta de la entidad denunciante, bloqueando así la entrada y salida de camiones".

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada, la defensa del Sr. Rafael, interesa la absolución de su defendido, y subsidiariamente la rebaja de la pena impuesta y la supresión de la responsabilidad, con base en las siguientes alegaciones:

1º.- Prescripción del delito que ha dado lugar a la formación de la causa, al haber transcurrido más de un año desde la fecha del auto de incoación de las actuaciones hasta el dictado del auto resolviendo el recurso de apelación contra el mismo.

2º.- Falta de legitimación por inexistencia de sujeto pasivo, siendo improcedente la condena por delito de coacciones en favor de una persona jurídica.

3º.- Error en la valoración de la prueba

4º.- Error en la aplicación del art. 172.3 del código penal

5º.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia

6º.- Vulneración del principio in dubio pro-reo.

7º.- Error en la determinación de la pena

8º.- No ha quedado acreditada la existencia del perjuicio alegado que obliga al condenado en concepto de responsable civil

SEGUNDO.-En primer lugar, en relación con la posible prescripción del delito, consta en las actuaciones que efectivamente, con fecha 6 de febrero de 2024, se acordó la conversión de las diligencias previas en juicio sobre delitos leves frente al que se interpuso recurso de reforma y que el recurso de apelación fue resuelto en virtud de auto de fecha 9 de mayo de 2025.

Sostiene la recurrente, que la mera tramitación del recurso de apelación no interrumpe la prescripción, por lo que ha transcurrido más de un año en que se ha paralizado la tramitación de la causa.

No obstante, su petición debe ser desestimada. Así señalan las sentencias del TS de 5-11-2010 y 4-2-2009 que no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial, sino también las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas y el señalamiento del juicio oral, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento.

En el caso que nos ocupa, la tramitación del recurso de apelación implica actuaciones practicadas con fines de ordenación del procedimiento, como lo evidencian los traslados conferidos a las partes a tal efecto, que quedarían vacíos de contenido en caso de atender a la interpretación efectuada por la recurrente. Mientras se ha tramitado el recurso, los traslados conferidos y diligencias de tramitación, interrumpen la prescripción. De hecho el auto de fecha 29 de febrero de 2024 que desestima el recurso de reforma, fue notificado con fecha de efectos de la notificación el 6 de marzo de 2024.

Asimismo, uno de los efectos de la tramitación del recurso de apelación es que el ahora recurrente desistió del recurso de reposición contra la diligencia de ordenación por la que se acordó el señalamiento del juicio y que al tramitarse la apelación llevó a la suspensión del señalamiento del juicio por carencia sobrevenida del objeto.

En consecuencia, las diligencias practicadas en la tramitación del recurso son de entidad suficiente al efecto de interrumpir la prescripción, puesto que están destinadas a la ordenación del procedimiento.

TERCERO.-En relación con la falta de legitimación de las personas jurídicas para ser víctimas de un delito de coacciones, debemos señalar que la cuestión ha sido ya resuelta en sentencia de 5 de febrero de 2020, dictada por la Secc. 1ª. De la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo , cuando en respuesta a la misma cuestión planteada, señala en su fundamento de Derecho TERCERO que: "(...) Primeramente se razona negando la capacidad de una persona jurídicapara asumir la condición de sujeto pasivo de un delito de coacciones por carecer de titularidad sobre el bien jurídico protegido, la libertad de actuación. El argumento encierra algo de sofisma. Detrás de toda persona jurídicahay personas físicas. Y cuando se doblega la voluntad manifestada de una persona jurídica(que no es sino expresión de la voluntad de las personas físicas que componen sus órganos de decisión y que rigen la vida social) se está doblegando la voluntad de personas físicas, de aquellos que adoptan decisiones relativas a la actividad de un ente moral. Es más, en el presente supuesto resultan violentadas personas físicas que actuaban por cuenta y al servicio de la persona jurídicay que vieron abolida su libertad de desarrollar las tareas que les habían encomendado. El camino argumental que intentan los recurrentes no conduce a ninguna parte. Tampoco es de recibo el segundo argumento un tanto eufemístico: no se quería impedir lo que la ley no prohíbe. No se buscaba paralizar la obra sino solo dificultarla o retardarla. Únicamente se pretendía protestar contra la instalación de una línea de muy alta tensión. No se niega que fuese un acto de protesta. Sería absurdo decir otra cosa. Pero la protesta se materializaba en la realización de actos constitutivos de coacciones en cuanto perseguían -y lo consiguieron efectivamente- impedir que ese día y los siguientes se trabajase en la realización de esa obra. Si se quiere, no se pretendía paralizar la instalación; pero sí impedir que durante un tiempo pudiesen avanzar esos trabajos. Ese es un objetivo efectivamente alcanzado e impuesto por vías de hecho a los operarios, a los directivos de la empresa y a la empresa. Imponer un retraso es obstaculizar una conducta que la ley autoriza; e impedir el trabajo ese día es también impedir hacer lo que la ley no prohíbe. Que la acción impuesta sea más permanente (impedir la obra) o más coyuntural (impedir trabajar ese día) puede graduar la gravedad de la coacción, pero no la excluye. Y la coacción que afecta a una pluralidad de personas con métodos de enorme hostilidad y agresividad ha de ser considerada grave. Hay que huir del inteligente intento de los recurrentes de reconducir los hechos a un problema de libertad de empresa. Es mucho más: hay personas físicas, varias, que fueron afectadas y padecieron mucho más que incomodidades. No pudieron desarrollar sus tareas viéndose compelidos en un escenario de tensión a desistir de lo que se proponían realizar en desarrollo de su trabajo. Los derechos fundamentales se pueden ejercitar. Obviamente. Para eso se proclaman y se garantizan. Pero, dentro de sus límites de legitimidad. La libertad de expresión no permite a difamar injustamente a otros; la libertad deambulatoria no autoriza a invadir propiedades ajenas; la libertad de reunión no habilita para ocupar un edificio ajeno; y la libertad de manifestación no permite ni causar daños ni violentar a otras personas. El argumento basado en los derechos fundamentales, que debería reconducirse a sede de antijuricidad ( art. 20.7 CP ( EDL 1995/16398)), es asumible cuando el ejercicio del derecho se desenvuelve en su ámbito legítimo de ejercicio y con respeto a los derechos también fundamentales de los demás. Eso es lo que habría que razonar para neutralizar la antijuricidad de la conducta. De entenderse de otra forma llegaríamos a consecuencias absurdas: no habría delito de lesiones porque solo se pretendía mostrar la oposición a determinada ideología (a la que representaba el lesionado); o no habría un homicidio punible porque no se buscaba específicamente la muerte, sino únicamente -lo que sería ánimo prevalente- denunciar una situación de injusticia; o no habría allanamiento de morada al invadir colectivamente el domicilio particular de un Ministro del Gobierno porque solo se perseguía protestar contra una política gubernamental. El derecho de manifestación es pieza básica en un estado de derecho. Pero no justifica per se la invasión del Código Penal. Se puede protestar, se pueden desplegar actos de presión que incomodan o causan molestias;... Pero la Constitución no ampara el impedimento por vías de hecho de la actuación libre de otras personas. Protege a unos y otros. A los que se manifiestan y protestan y a quienes quieren desarrollar su actividad libremente exigiendo a quienes quieran proclamar su desacuerdo que no tuerzan por vías de hecho e imposiciones su voluntad y libertad de actuación. El derecho de manifestación acaba donde empiezan las libertades también de rango constitucional de terceros. Usar el derecho de manifestación para pisotear la libertad de terceros acaba prostituyendo aquél transformándolo de elemento básico y vivificante de una sociedad democrática en herramienta que cuartea una pieza no menos esencial de un sistema de libertades: que ciudadanos libres puedan llevar a cabo las conductas que han decidido realizar y que la ley no les prohíbe. El terreno por el que se desliza el argumentario del recurso acabaría conduciendo a paisajes desoladores en que los manifestantes se convertirían en tiranos provistos de legitimidad para coaccionar y -¿por qué no? - asaltar moradas ajenas, maltratar personas... El derecho de manifestación ha de detenerse (sin que por ello la manifestación haya de perder potencia o fuerza o eco) justamente en la línea que protege la libertad y la dignidad de terceros. Ambos derechos pueden y deben convivir. Hemos de zafarnos del hábil intento del recurso de reconducir todo a un problema de la empresa y de libertad de empresa. No es solo la empresa. Hay ciudadanos afectados en su libertad: los operarios que se ven coaccionados y han de desistir de su propósito de desarrollar su trabajo cotidiano; los directivos que ven sus decisiones legítimas burladas y anuladas. Se ataca el derecho de terceros de no verse perturbados en su actividad laboral o directiva o empresarial cotidiana. La acción no era solo aparatosa. Era también perturbadora y lesiva de derechos de terceros".

Se trata, en definitiva, de un supuesto similar al que nos ocupa. Es evidente que las directamente afectadas han sido personas físicas, pero lo han sido en cuanto forman parte de la persona jurídica a la que el ahora recurrente quería impedir el tráfico de vehículos para impedir el tráfico de vehículos desde la entidad denunciante, llegando a bloquear la entrada y salida de camiones.

Por lo tanto, no puede estimarse la petición de revocación de la sentencia porque la víctima denunciante sea una persona jurídica, puesto que también es titular de derechos y como tal se ha visto afecta en su ejercicio por el comportamiento desplegado por el ahora recurrente.

CUARTO.-En cuanto con el principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, esta misma Audiencia Provincial (sección 3ª), en sentencia n.º 201/2018 de 10 de septiembre de 2018 en un supuesto similar señala que "se deban efectuar una serie de consideraciones de carácter general , ya que como se señala en sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2.017 y de 22 de enero de 2.018 :" La presunción de inocencia como, los Tribunales Constitucional y Supremo, han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal ha ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado.

Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia se distingue del principio jurisprudencial "in dubio pro reo", que opera ya en el ámbito de la valoración de la prueba y que presupone la existencia de esa mínima actividad probatoria de cargo a la que nos hemos referido.

De acuerdo con este principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. T.C. sentencias nº 44/1987, de 9-4 ; 44/89, de 20-2 ; 103/95, de 3-7 ; 23/2000, de 14-2 ).

En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el T.S., establece persistentemente en sentencias 1418/2005, de 13-12-2005 , que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación:

.-En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

.-En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma.

.-Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Al ser el motivo fundamental del recurso la errónea valoración de la prueba lo anterior debe examinarse a la luz de la doctrina relativa a la errónea valoración de la prueba recogida en la Jurisprudencia del T. S. que ha establecido reiteradamente en interpretación del art. 741 de la L.E.Cr . que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.

La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas , si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SS.T.C. 17-122-85, 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7 - 0 , 4-12-92 , 3-10- 94 ), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS. T.C. 1-3-93 , S.T.S. 29- 1-90 )."

En este caso se comprueba que:

1.-La sentencia se basa en las pruebas que se practicaron en el acto del juicio oral, tal y como se señala en la fundamentación jurídica de la misma:

"En el presente caso, la presunción de inocencia queda enervada, en primer lugar, por la declaración efectuada por el denunciante en al acto de juicio, quien manifiesta de forma clara, concreta, concisa y sin género de dudas que el denunciado estacionó su vehículo en la entrada de las instalaciones con la finalidad de efectuar un parón en la actividad. Dispone, además, que el vehículo estuvo estacionado alrededor de una hora impidiendo la salida de camiones.

Dicha declaración ha sido efectuada de forma verosímil, coincidente en todos los extremos con lo previamente expresado por el denunciante en la denuncia, sin existir contradicción o dudas por parte del declarante sobre los hechos acaecidos.

En segundo lugar, dicha declaración queda corroborada por las testificales practicadas.

Si bien es cierto que tanto el Sr. Eleuterio, el Sr. Juan Alberto como el Sr. Emiliano tienen relación empresarial con la entidad denunciante, sus declaraciones han sido coincidentes en la totalidad de los extremos objeto de la presente litis.

Los testigos han manifestado que el denunciado estacionó el vehículo en la entrada de la empresa, obstaculizando la salida de camiones.

Concretamente, el Sr. Gustavo ha declarado que, desde la empresa le llamaron para comunicarle que se estaba produciendo un altercado con un vehículo. Debido a ello, llamó a los camioneros para que pararan en el lugar donde se encontrasen, con la finalidad de que no se apelotonaran todos en la entrada de la empresa. El Sr. Juan Alberto ha indicado que durante el altercado estuvo atendiendo las quejas de los camioneros ya que estaban parados y no podían salir. El Sr. Emiliano indicó que el vehículo impedía que hubiera sitio para que saliera un coche y que no entraba ningún camión. Además, dispone que el incidente duró aproximadamente una hora.

En tercer lugar, los hechos denunciados vienen corroborados por las declaraciones de los dos agentes que acudieron al lugar de los hechos. En primer lugar, el agente NUM000 ha manifestado que, cuando llegaron al lugar había un vehículo monovolumen impidiendo el paso. El agente manifiesta que en ese momento le comunican al denunciado que no podía obstaculizar el paso, procediendo éste a mover el vehículo. Por su parte, el agente NUM001 dispone que el denunciado puso el vehículo en la zona donde entran los camiones, no teniendo éstos acceso por cómo estaba colocado el coche. Una vez que le pidieron que retirase el vehículo, el denunciado procedió a moverlo. Igualmente indica que al menos vio a un camión parado.

Si bien es cierto que el denunciado ha negado la totalidad de los hechos, manifestando que aparcó en un lateral de la entrada y que mientras duró el altercado pasaron varios vehículos, los testimonios anteriormente expuestos contradicen lo manifestado por el denunciado".

Lo que se constata igualmente en el soporte de audio y vídeo en que ha quedado recogido el acto del juicio oral

2.-Las pruebas se han practicado en legal forma

3.-Las conclusiones y valoración de las pruebas practicadas se encuentran igualmente recogidas en la sentencia dictada:

"Valorando en su totalidad y de forma conjunta la prueba practicada, teniendo en este caso, especial valor probatorio las declaraciones testificales de los agentes de la Ertzaintza, en base a la objetividad e imparcialidad de su testimonio, esta juzgadora entiende que concurren los elementos del tipo, quedando acreditado que el denunciado estacionó su vehículo en la entrada de la empresa, con la finalidad de obstaculizar e impedir la entrada y salida de camiones".

Explica la juzgadora los motivos por los que da mayor credibilidad a una de las versiones de los hechos frente a la otra, siendo su razonamiento lógico, coherente y conforme a la experiencia.

En todo caso, la declaración del denunciante como víctima, para que constituya prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia, señala la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2022 : "TERCERO.- (....) En consecuencia esta Sala ha señalado reiteradamente que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva,derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud,es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen el testimonio de la víctima, la que puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( Art. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la misma existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación:ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que evidencien su falta de verdad (Cfr. STS 1029/1997, de 29 de diciembre y más recientemente, STS 269/2014 de 20 de marzo)".

En este sentido tal y como se señala en la sentencia, la versión del denunciante se ve especialmente corroborada por las declaraciones de los agentes, destacando su objetividad e imparcialidad.

A la vista de ello, y dado que la declaración del denunciante se ha mantenido a lo largo del tiempo, siendo su versión creíble, y a pesar de existir una posible mala relación previa entre las partes, lo cierto es que no se ha acreditado que la denuncia pretenda perjudicar al denunciado. Las discrepancias previas entre denunciante y denunciado, evidencian también la motivación que podía tener el denunciado con su comportamiento. Objetivo y finalidad que como luego se verá lleva a que los hechos sean constitutivos del tipo penal que se le atribuye. Las conversaciones entre las partes no hacen sino corroborar la mala relación, pero no que los hechos no hayan ocurrido como señala el denunciante. Aún cuando, a efectos dialécticos, se admita que el denunciante hubiera provocado al denunciado, lo cierto es que tal situación no acredita sino que realmente el denunciado ha respondido a dicha provocación. En todo caso, como se indica, los agentes declararon cómo encontraron el lugar y las personas que allí se encontraban. De las grabaciones aportadas y de las que como señala la defensa del recurrente, se desprende que el denunciado había tenido una conversación con el testigo durante 20 minutos, ello no implica necesariamente que no haya procedido después de iniciar la conversación a mover el vehículo. Tampoco existen motivos para considerar que la declaración del testigo no responde a lo ocurrido. El hecho de que cuando menos hayan estado hablando durante 20 minutos, también corrobora que se alteró el normal funcionamiento de la empresa, puesto que mientras se estaba produciendo el incidente, no fue posible llevar a cabo su actividad normal y ordinaria. La valoración que de las grabaciones y vídeos aportados se efectúe por la recurrente, no implica que dicha valoración deba ser asumida por la juzgadora y en relación con los términos de la denuncia, sin perjuicio de que se puedan pedir al denunciante las explicaciones que se consideren oportunas, lo cierto es que lo que la juzgadora valora son las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por todo ello, y teniendo en cuenta la declaración de los agentes que corroboran de forma objetiva los hechos relatados por el denunciante, hacen que las conclusiones a las que llega la juzgadora sean lógicas y se encuentren suficientemente razonadas y explicadas.

En consecuencia, no cabe sino entender que se ha efectuado una valoración correcta de las pruebas practicadas.

QUINTO.-En relación con la aplicación del art. 172.3 del código penal, señala la recurrente que no consta un dolo objetivo de impedir el tráfico de vehículo, bloqueando la entrada y salida de camiones sino únicamente la intención de denunciar la suciedad del polígono industrial.

A pesar de que la aplicación del art. 172.3 del código penal es una cuestión jurídica, no se cuestiona la fundamentación contenida en la sentencia dictada, sino que no se ha acreditado la intención o dolo del denunciado requisito necesario para que los hechos sean constitutivos del tipo penal por el que se le conena.

En definitiva, cuestiona nuevamente la valoración de las pruebas efectuada en la sentencia.

Es cierto que el denunciado niega los hechos en relación con dicha finalidad y niega que con su comportamiento se impidiera a la mercantil el libre ejercicio de sus derechos fundamentales, ya que mientras duró el incidente pudieron circular un vehículo y un camión.

Evidentemente, la intención, el dolo, es un elemento interno que el recurrente no reconoce, pero que se desprende de las pruebas practicadas. Como ya se ha indicado, durante un tiempo el recurrente impidió el normal tráfico en la empresa. El que su finalidad fuera denunciar la suciedad en el polígono no desvirtúa que llevara a cabo su comportamiento con intención de impedir la entra y salida de vehículos. Conclusión que no es sino consecuencia del comportamiento llevado a cabo, la forma en que lo hace y lo que consigue con dicho comportamiento.

Por ello, no cabe sino reiterar que sí existe un dolo específico de impedir a la mercantil denunciante el libre desarrollo de sus derechos.

Por lo tanto, los hechos son constitutivos del tipo penal que se le atribuye.

SEXTO.-En relación con la vulneración del principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, teniendo en cuenta las declaraciones prestadas, incluso las grabaciones aportadas, por lo señalado hasta ahora no cabe sino reiterar que no se ha infringido dicho principio y que no se ha producido error ni en la valoración de la prueba ni en la aplicación del art. 172.3 del código penal.

SÉPTIMO.-En cuanto a la determinación de la pena a imponer, el artículo 173.2 del código penal castiga a quien cause a otro una coacción de carácter leve, con la pena de uno a tres meses de multa.

La sentencia dictada condena a Rafael como autor penalmente responsable de un delito leve de coacciones, a la pena de DOS MESES de multa con una cuota diaria de ocho euros.

Tal como se ha dicho en resoluciones anteriores de esta Audiencia Provincial:

El art. 50.5 C.P. dispone "los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del cap. II de este título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo ".

El precepto establece, pues, dos obligaciones para el Juzgador: a) una labor de investigación de la situación económica del reo y b) la motivación en su sentencia de los criterios y causas que le han llevado a la elección de la cantidad impuesta como cuota diaria de multa.

Ahora bien esta individualización tampoco implica, como señala reiteradamente el Tribunal Supremo, que los órganos sentenciadores deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. Ello exige la necesidad de extremar la prudencia en aquellos supuestos donde no constan datos objetivos sobre la capacidad económica. Pero ello no supone negar con carácter absoluto la posibilidad de establecer cuotas por encima del mínimo cuando en términos de racionalidad, apoyada en máximas de experiencia social, puede afirmarse que el sujeto no se encuentra en umbrales de imposibilidad satisfactiva o de indigencia.

Así señala la Sentencia del Tribunal Supremo, nº. 996/07 de 27 de Noviembre ,repitiendo un argumento reiteradamente seguido en numerosas resoluciones anteriores, que: "no podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1.998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros , la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, por ejemplo en seis euros , como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2.001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros ) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta , por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena ."

La STS 72/2008, de 28 de julio ,que confirma la cuota diaria de diez euros, teniendo en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior próxima al mínimo.

En la STS de fecha 28 de abril de 2.009 se recoge que "se entiende que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12 son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorio, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estaría reservadas cifras inferiores a los 6 euros".

En la STS 320/12 de 3 de mayo , también en relación con una pena de multa de diez euros, el Tribunal Supremo razona que "efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 87/11 )que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias nº. 175/01 de 12 de Febrero y nº. 1265/05 ,que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse". De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 996/07 ),que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación. En el caso, no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica. La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros , por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley".

En Auto del Tribunal Supremo de fecha 30 de julio de 2015 , con cita de la STS 17/2014, de 28 de enero , el Tribunal Supremo ha declarado que "...la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico ( STS 17/2014, de 28 de enero ). Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren los dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros".

En el mismo sentido que las anteriores, puede citarse, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18-5-2016, nº 419/2016, rec. 2188/2015 ,y las que en ella se citan.

El Auto del mismo Tribunal de 19-01-2017, nº 243/2017, rec. 1607/2016 , establece que:

"A) La parte recurrente aduce que debe imponerse una cuota diaria en la pena de multa de 3 euros, y no de 6 euros.

B) Respecto a la fijación de la cuota de la multa y como hemos mantenido en una reiterada Jurisprudencia, la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado, que no resultan colmadas con una mera declaración de insolvencia, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo (cifr. STS 419/2016, de 18 de mayo , entre otras muchas). La STS la STS 553/2013, 19 de junio , por su parte reitera : "... hay que recordar que el art. 50.4 CP establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario , debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. (...) Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 --.La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal. En tal sentido, SSTS 1342/2001 ; 1536/2001 ; 2197/2002 ; 512/2006 ó 1255/2009 ,entre otras. En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12 euros y 20 euros de cuota, respectivamente, por las faltas de lesiones y amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal". En igual sentido, la STS 667/2016, de 21 de julio , donde había sido impuesta una cuota de 20 euros: El artículo 50.5 CP ordena tener en cuenta a los efectos de establecer la cuota diaria de la multa exclusivamente la capacidad económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos , obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse".

La STS 199/2018, de 25 de abril , dice: "Respecto a la cuota diaria de la multa, no habiéndose indagado la situación económica del acusado a día de hoy pero no constando que sea próxima a la indigencia, se considera adecuado el importe de ocho euros solicitado por el Ministerio Fiscal".

Y la STS de 31-05-2018, nº 263/2018, rec. 10788/2017 :"la cuota, de diez euros, de conformidad con nuestra doctrina, es de cuantía tal, que basta el hecho de no ser indigente y poder consumir en un pub, para entenderla razonada".

En el caso de autos se plantea una cuestión similar, tanto en relación con la extensión de la pena como en relación con la cuota diaria de la multa que debe abonarse.

En relación con dicha cuestión, señala la sentencia que:

"haciendo uso del arbitrio que concede el artículo 66.2 CP ( aplicable para los delitos leves) y en consonancia con lo establecido en el artículo 72 CP, procede imponer la pena de DOS MESES multa con una cuota diaria de OCHO EUROS (total 480 euros). Esta pena respeta el principio acusatorio habida cuenta de la petición que hizo la parte en el acto de juicio y la gravedad de los hechos. En cuanto a la duración de la pena, esta juzgadora entiende que es proporcional a los hechos acaecidos y a las circunstancias del caso".

Fundamentación que debe confirmarse, ya que considera que debe imponerse la pena en su extensión media de dos meses, sin que concurran circunstancias que justifiquen ni la imposición de la pena máxima, ni la mínima, precisamente por la gravedad de los hechos, teniendo en cuenta los mismos y las circunstancias del caso. La extensión de la pena de multa de 1 a 3 meses, permite precisamente que se imponga la pena en su extensión media.

Y en relación con la cuota diaria, igualmente debe confirmarse, puesto que se trata de una persona que tiene recursos económicos con los que hacer frente a la misma, sin que se haya acreditado que se encuentra en situación de indigencia.

OCTAVO.-Por último, y en relación con la responsabilidad civil, consta en las actuaciones que efectivamente, la defensa del recurrente impugnó la documentación aportada.

Ahora bien, el Sr. Gustavo remitió las facturas tal y como consta en la aplicación informática, comunicándose con el juzgado por medio de correo electrónico, documento del índice electrónico número 241, así como las facturas aportadas que constan como archivos, también en la aplicación informática. Asimismo, el Sr. Gustavo compareció y prestó su declaración en el acto del juicio, ratificando lo ocurrido y los perjuicios causados.

Por lo tanto, procede igualmente desestimar el recurso en relación con la responsabilidad civil acordada en la sentencia.

NOVENO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, al ser el/la acusado/a, y condenado/a en la sentencia apelada, quien recurre contra ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Que desestimoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rafael, contra la sentencia dictada por la sección de instrucción, plaza nº 1 de Azpeitia, de 29 de septiembre de 2025, en autos de juicio sobre delitos leves 295/2022, que se confirma en todos sus extremos, con imposición de costas al recurrente condenado.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

Hechos

ÚNICO.-Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se confirman y se mantienen en su integridad, y que literalmente establecen que se declara probado que:

"UNICO. -Ha quedado probado que el día 12 de mayo de 2022 D. Rafael con ánimo de impedir el tráfico de vehículos desde la entidad Hormigones y Morteros Agote S.L.U, estacionó su vehículo en la puerta de la entidad denunciante, bloqueando así la entrada y salida de camiones".

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada, la defensa del Sr. Rafael, interesa la absolución de su defendido, y subsidiariamente la rebaja de la pena impuesta y la supresión de la responsabilidad, con base en las siguientes alegaciones:

1º.- Prescripción del delito que ha dado lugar a la formación de la causa, al haber transcurrido más de un año desde la fecha del auto de incoación de las actuaciones hasta el dictado del auto resolviendo el recurso de apelación contra el mismo.

2º.- Falta de legitimación por inexistencia de sujeto pasivo, siendo improcedente la condena por delito de coacciones en favor de una persona jurídica.

3º.- Error en la valoración de la prueba

4º.- Error en la aplicación del art. 172.3 del código penal

5º.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia

6º.- Vulneración del principio in dubio pro-reo.

7º.- Error en la determinación de la pena

8º.- No ha quedado acreditada la existencia del perjuicio alegado que obliga al condenado en concepto de responsable civil

SEGUNDO.-En primer lugar, en relación con la posible prescripción del delito, consta en las actuaciones que efectivamente, con fecha 6 de febrero de 2024, se acordó la conversión de las diligencias previas en juicio sobre delitos leves frente al que se interpuso recurso de reforma y que el recurso de apelación fue resuelto en virtud de auto de fecha 9 de mayo de 2025.

Sostiene la recurrente, que la mera tramitación del recurso de apelación no interrumpe la prescripción, por lo que ha transcurrido más de un año en que se ha paralizado la tramitación de la causa.

No obstante, su petición debe ser desestimada. Así señalan las sentencias del TS de 5-11-2010 y 4-2-2009 que no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial, sino también las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas y el señalamiento del juicio oral, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento.

En el caso que nos ocupa, la tramitación del recurso de apelación implica actuaciones practicadas con fines de ordenación del procedimiento, como lo evidencian los traslados conferidos a las partes a tal efecto, que quedarían vacíos de contenido en caso de atender a la interpretación efectuada por la recurrente. Mientras se ha tramitado el recurso, los traslados conferidos y diligencias de tramitación, interrumpen la prescripción. De hecho el auto de fecha 29 de febrero de 2024 que desestima el recurso de reforma, fue notificado con fecha de efectos de la notificación el 6 de marzo de 2024.

Asimismo, uno de los efectos de la tramitación del recurso de apelación es que el ahora recurrente desistió del recurso de reposición contra la diligencia de ordenación por la que se acordó el señalamiento del juicio y que al tramitarse la apelación llevó a la suspensión del señalamiento del juicio por carencia sobrevenida del objeto.

En consecuencia, las diligencias practicadas en la tramitación del recurso son de entidad suficiente al efecto de interrumpir la prescripción, puesto que están destinadas a la ordenación del procedimiento.

TERCERO.-En relación con la falta de legitimación de las personas jurídicas para ser víctimas de un delito de coacciones, debemos señalar que la cuestión ha sido ya resuelta en sentencia de 5 de febrero de 2020, dictada por la Secc. 1ª. De la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo , cuando en respuesta a la misma cuestión planteada, señala en su fundamento de Derecho TERCERO que: "(...) Primeramente se razona negando la capacidad de una persona jurídicapara asumir la condición de sujeto pasivo de un delito de coacciones por carecer de titularidad sobre el bien jurídico protegido, la libertad de actuación. El argumento encierra algo de sofisma. Detrás de toda persona jurídicahay personas físicas. Y cuando se doblega la voluntad manifestada de una persona jurídica(que no es sino expresión de la voluntad de las personas físicas que componen sus órganos de decisión y que rigen la vida social) se está doblegando la voluntad de personas físicas, de aquellos que adoptan decisiones relativas a la actividad de un ente moral. Es más, en el presente supuesto resultan violentadas personas físicas que actuaban por cuenta y al servicio de la persona jurídicay que vieron abolida su libertad de desarrollar las tareas que les habían encomendado. El camino argumental que intentan los recurrentes no conduce a ninguna parte. Tampoco es de recibo el segundo argumento un tanto eufemístico: no se quería impedir lo que la ley no prohíbe. No se buscaba paralizar la obra sino solo dificultarla o retardarla. Únicamente se pretendía protestar contra la instalación de una línea de muy alta tensión. No se niega que fuese un acto de protesta. Sería absurdo decir otra cosa. Pero la protesta se materializaba en la realización de actos constitutivos de coacciones en cuanto perseguían -y lo consiguieron efectivamente- impedir que ese día y los siguientes se trabajase en la realización de esa obra. Si se quiere, no se pretendía paralizar la instalación; pero sí impedir que durante un tiempo pudiesen avanzar esos trabajos. Ese es un objetivo efectivamente alcanzado e impuesto por vías de hecho a los operarios, a los directivos de la empresa y a la empresa. Imponer un retraso es obstaculizar una conducta que la ley autoriza; e impedir el trabajo ese día es también impedir hacer lo que la ley no prohíbe. Que la acción impuesta sea más permanente (impedir la obra) o más coyuntural (impedir trabajar ese día) puede graduar la gravedad de la coacción, pero no la excluye. Y la coacción que afecta a una pluralidad de personas con métodos de enorme hostilidad y agresividad ha de ser considerada grave. Hay que huir del inteligente intento de los recurrentes de reconducir los hechos a un problema de libertad de empresa. Es mucho más: hay personas físicas, varias, que fueron afectadas y padecieron mucho más que incomodidades. No pudieron desarrollar sus tareas viéndose compelidos en un escenario de tensión a desistir de lo que se proponían realizar en desarrollo de su trabajo. Los derechos fundamentales se pueden ejercitar. Obviamente. Para eso se proclaman y se garantizan. Pero, dentro de sus límites de legitimidad. La libertad de expresión no permite a difamar injustamente a otros; la libertad deambulatoria no autoriza a invadir propiedades ajenas; la libertad de reunión no habilita para ocupar un edificio ajeno; y la libertad de manifestación no permite ni causar daños ni violentar a otras personas. El argumento basado en los derechos fundamentales, que debería reconducirse a sede de antijuricidad ( art. 20.7 CP ( EDL 1995/16398)), es asumible cuando el ejercicio del derecho se desenvuelve en su ámbito legítimo de ejercicio y con respeto a los derechos también fundamentales de los demás. Eso es lo que habría que razonar para neutralizar la antijuricidad de la conducta. De entenderse de otra forma llegaríamos a consecuencias absurdas: no habría delito de lesiones porque solo se pretendía mostrar la oposición a determinada ideología (a la que representaba el lesionado); o no habría un homicidio punible porque no se buscaba específicamente la muerte, sino únicamente -lo que sería ánimo prevalente- denunciar una situación de injusticia; o no habría allanamiento de morada al invadir colectivamente el domicilio particular de un Ministro del Gobierno porque solo se perseguía protestar contra una política gubernamental. El derecho de manifestación es pieza básica en un estado de derecho. Pero no justifica per se la invasión del Código Penal. Se puede protestar, se pueden desplegar actos de presión que incomodan o causan molestias;... Pero la Constitución no ampara el impedimento por vías de hecho de la actuación libre de otras personas. Protege a unos y otros. A los que se manifiestan y protestan y a quienes quieren desarrollar su actividad libremente exigiendo a quienes quieran proclamar su desacuerdo que no tuerzan por vías de hecho e imposiciones su voluntad y libertad de actuación. El derecho de manifestación acaba donde empiezan las libertades también de rango constitucional de terceros. Usar el derecho de manifestación para pisotear la libertad de terceros acaba prostituyendo aquél transformándolo de elemento básico y vivificante de una sociedad democrática en herramienta que cuartea una pieza no menos esencial de un sistema de libertades: que ciudadanos libres puedan llevar a cabo las conductas que han decidido realizar y que la ley no les prohíbe. El terreno por el que se desliza el argumentario del recurso acabaría conduciendo a paisajes desoladores en que los manifestantes se convertirían en tiranos provistos de legitimidad para coaccionar y -¿por qué no? - asaltar moradas ajenas, maltratar personas... El derecho de manifestación ha de detenerse (sin que por ello la manifestación haya de perder potencia o fuerza o eco) justamente en la línea que protege la libertad y la dignidad de terceros. Ambos derechos pueden y deben convivir. Hemos de zafarnos del hábil intento del recurso de reconducir todo a un problema de la empresa y de libertad de empresa. No es solo la empresa. Hay ciudadanos afectados en su libertad: los operarios que se ven coaccionados y han de desistir de su propósito de desarrollar su trabajo cotidiano; los directivos que ven sus decisiones legítimas burladas y anuladas. Se ataca el derecho de terceros de no verse perturbados en su actividad laboral o directiva o empresarial cotidiana. La acción no era solo aparatosa. Era también perturbadora y lesiva de derechos de terceros".

Se trata, en definitiva, de un supuesto similar al que nos ocupa. Es evidente que las directamente afectadas han sido personas físicas, pero lo han sido en cuanto forman parte de la persona jurídica a la que el ahora recurrente quería impedir el tráfico de vehículos para impedir el tráfico de vehículos desde la entidad denunciante, llegando a bloquear la entrada y salida de camiones.

Por lo tanto, no puede estimarse la petición de revocación de la sentencia porque la víctima denunciante sea una persona jurídica, puesto que también es titular de derechos y como tal se ha visto afecta en su ejercicio por el comportamiento desplegado por el ahora recurrente.

CUARTO.-En cuanto con el principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, esta misma Audiencia Provincial (sección 3ª), en sentencia n.º 201/2018 de 10 de septiembre de 2018 en un supuesto similar señala que "se deban efectuar una serie de consideraciones de carácter general , ya que como se señala en sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2.017 y de 22 de enero de 2.018 :" La presunción de inocencia como, los Tribunales Constitucional y Supremo, han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal ha ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado.

Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia se distingue del principio jurisprudencial "in dubio pro reo", que opera ya en el ámbito de la valoración de la prueba y que presupone la existencia de esa mínima actividad probatoria de cargo a la que nos hemos referido.

De acuerdo con este principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. T.C. sentencias nº 44/1987, de 9-4 ; 44/89, de 20-2 ; 103/95, de 3-7 ; 23/2000, de 14-2 ).

En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el T.S., establece persistentemente en sentencias 1418/2005, de 13-12-2005 , que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación:

.-En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

.-En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma.

.-Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Al ser el motivo fundamental del recurso la errónea valoración de la prueba lo anterior debe examinarse a la luz de la doctrina relativa a la errónea valoración de la prueba recogida en la Jurisprudencia del T. S. que ha establecido reiteradamente en interpretación del art. 741 de la L.E.Cr . que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.

La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas , si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SS.T.C. 17-122-85, 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7 - 0 , 4-12-92 , 3-10- 94 ), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS. T.C. 1-3-93 , S.T.S. 29- 1-90 )."

En este caso se comprueba que:

1.-La sentencia se basa en las pruebas que se practicaron en el acto del juicio oral, tal y como se señala en la fundamentación jurídica de la misma:

"En el presente caso, la presunción de inocencia queda enervada, en primer lugar, por la declaración efectuada por el denunciante en al acto de juicio, quien manifiesta de forma clara, concreta, concisa y sin género de dudas que el denunciado estacionó su vehículo en la entrada de las instalaciones con la finalidad de efectuar un parón en la actividad. Dispone, además, que el vehículo estuvo estacionado alrededor de una hora impidiendo la salida de camiones.

Dicha declaración ha sido efectuada de forma verosímil, coincidente en todos los extremos con lo previamente expresado por el denunciante en la denuncia, sin existir contradicción o dudas por parte del declarante sobre los hechos acaecidos.

En segundo lugar, dicha declaración queda corroborada por las testificales practicadas.

Si bien es cierto que tanto el Sr. Eleuterio, el Sr. Juan Alberto como el Sr. Emiliano tienen relación empresarial con la entidad denunciante, sus declaraciones han sido coincidentes en la totalidad de los extremos objeto de la presente litis.

Los testigos han manifestado que el denunciado estacionó el vehículo en la entrada de la empresa, obstaculizando la salida de camiones.

Concretamente, el Sr. Gustavo ha declarado que, desde la empresa le llamaron para comunicarle que se estaba produciendo un altercado con un vehículo. Debido a ello, llamó a los camioneros para que pararan en el lugar donde se encontrasen, con la finalidad de que no se apelotonaran todos en la entrada de la empresa. El Sr. Juan Alberto ha indicado que durante el altercado estuvo atendiendo las quejas de los camioneros ya que estaban parados y no podían salir. El Sr. Emiliano indicó que el vehículo impedía que hubiera sitio para que saliera un coche y que no entraba ningún camión. Además, dispone que el incidente duró aproximadamente una hora.

En tercer lugar, los hechos denunciados vienen corroborados por las declaraciones de los dos agentes que acudieron al lugar de los hechos. En primer lugar, el agente NUM000 ha manifestado que, cuando llegaron al lugar había un vehículo monovolumen impidiendo el paso. El agente manifiesta que en ese momento le comunican al denunciado que no podía obstaculizar el paso, procediendo éste a mover el vehículo. Por su parte, el agente NUM001 dispone que el denunciado puso el vehículo en la zona donde entran los camiones, no teniendo éstos acceso por cómo estaba colocado el coche. Una vez que le pidieron que retirase el vehículo, el denunciado procedió a moverlo. Igualmente indica que al menos vio a un camión parado.

Si bien es cierto que el denunciado ha negado la totalidad de los hechos, manifestando que aparcó en un lateral de la entrada y que mientras duró el altercado pasaron varios vehículos, los testimonios anteriormente expuestos contradicen lo manifestado por el denunciado".

Lo que se constata igualmente en el soporte de audio y vídeo en que ha quedado recogido el acto del juicio oral

2.-Las pruebas se han practicado en legal forma

3.-Las conclusiones y valoración de las pruebas practicadas se encuentran igualmente recogidas en la sentencia dictada:

"Valorando en su totalidad y de forma conjunta la prueba practicada, teniendo en este caso, especial valor probatorio las declaraciones testificales de los agentes de la Ertzaintza, en base a la objetividad e imparcialidad de su testimonio, esta juzgadora entiende que concurren los elementos del tipo, quedando acreditado que el denunciado estacionó su vehículo en la entrada de la empresa, con la finalidad de obstaculizar e impedir la entrada y salida de camiones".

Explica la juzgadora los motivos por los que da mayor credibilidad a una de las versiones de los hechos frente a la otra, siendo su razonamiento lógico, coherente y conforme a la experiencia.

En todo caso, la declaración del denunciante como víctima, para que constituya prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia, señala la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2022 : "TERCERO.- (....) En consecuencia esta Sala ha señalado reiteradamente que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva,derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud,es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen el testimonio de la víctima, la que puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( Art. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la misma existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación:ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que evidencien su falta de verdad (Cfr. STS 1029/1997, de 29 de diciembre y más recientemente, STS 269/2014 de 20 de marzo)".

En este sentido tal y como se señala en la sentencia, la versión del denunciante se ve especialmente corroborada por las declaraciones de los agentes, destacando su objetividad e imparcialidad.

A la vista de ello, y dado que la declaración del denunciante se ha mantenido a lo largo del tiempo, siendo su versión creíble, y a pesar de existir una posible mala relación previa entre las partes, lo cierto es que no se ha acreditado que la denuncia pretenda perjudicar al denunciado. Las discrepancias previas entre denunciante y denunciado, evidencian también la motivación que podía tener el denunciado con su comportamiento. Objetivo y finalidad que como luego se verá lleva a que los hechos sean constitutivos del tipo penal que se le atribuye. Las conversaciones entre las partes no hacen sino corroborar la mala relación, pero no que los hechos no hayan ocurrido como señala el denunciante. Aún cuando, a efectos dialécticos, se admita que el denunciante hubiera provocado al denunciado, lo cierto es que tal situación no acredita sino que realmente el denunciado ha respondido a dicha provocación. En todo caso, como se indica, los agentes declararon cómo encontraron el lugar y las personas que allí se encontraban. De las grabaciones aportadas y de las que como señala la defensa del recurrente, se desprende que el denunciado había tenido una conversación con el testigo durante 20 minutos, ello no implica necesariamente que no haya procedido después de iniciar la conversación a mover el vehículo. Tampoco existen motivos para considerar que la declaración del testigo no responde a lo ocurrido. El hecho de que cuando menos hayan estado hablando durante 20 minutos, también corrobora que se alteró el normal funcionamiento de la empresa, puesto que mientras se estaba produciendo el incidente, no fue posible llevar a cabo su actividad normal y ordinaria. La valoración que de las grabaciones y vídeos aportados se efectúe por la recurrente, no implica que dicha valoración deba ser asumida por la juzgadora y en relación con los términos de la denuncia, sin perjuicio de que se puedan pedir al denunciante las explicaciones que se consideren oportunas, lo cierto es que lo que la juzgadora valora son las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por todo ello, y teniendo en cuenta la declaración de los agentes que corroboran de forma objetiva los hechos relatados por el denunciante, hacen que las conclusiones a las que llega la juzgadora sean lógicas y se encuentren suficientemente razonadas y explicadas.

En consecuencia, no cabe sino entender que se ha efectuado una valoración correcta de las pruebas practicadas.

QUINTO.-En relación con la aplicación del art. 172.3 del código penal, señala la recurrente que no consta un dolo objetivo de impedir el tráfico de vehículo, bloqueando la entrada y salida de camiones sino únicamente la intención de denunciar la suciedad del polígono industrial.

A pesar de que la aplicación del art. 172.3 del código penal es una cuestión jurídica, no se cuestiona la fundamentación contenida en la sentencia dictada, sino que no se ha acreditado la intención o dolo del denunciado requisito necesario para que los hechos sean constitutivos del tipo penal por el que se le conena.

En definitiva, cuestiona nuevamente la valoración de las pruebas efectuada en la sentencia.

Es cierto que el denunciado niega los hechos en relación con dicha finalidad y niega que con su comportamiento se impidiera a la mercantil el libre ejercicio de sus derechos fundamentales, ya que mientras duró el incidente pudieron circular un vehículo y un camión.

Evidentemente, la intención, el dolo, es un elemento interno que el recurrente no reconoce, pero que se desprende de las pruebas practicadas. Como ya se ha indicado, durante un tiempo el recurrente impidió el normal tráfico en la empresa. El que su finalidad fuera denunciar la suciedad en el polígono no desvirtúa que llevara a cabo su comportamiento con intención de impedir la entra y salida de vehículos. Conclusión que no es sino consecuencia del comportamiento llevado a cabo, la forma en que lo hace y lo que consigue con dicho comportamiento.

Por ello, no cabe sino reiterar que sí existe un dolo específico de impedir a la mercantil denunciante el libre desarrollo de sus derechos.

Por lo tanto, los hechos son constitutivos del tipo penal que se le atribuye.

SEXTO.-En relación con la vulneración del principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, teniendo en cuenta las declaraciones prestadas, incluso las grabaciones aportadas, por lo señalado hasta ahora no cabe sino reiterar que no se ha infringido dicho principio y que no se ha producido error ni en la valoración de la prueba ni en la aplicación del art. 172.3 del código penal.

SÉPTIMO.-En cuanto a la determinación de la pena a imponer, el artículo 173.2 del código penal castiga a quien cause a otro una coacción de carácter leve, con la pena de uno a tres meses de multa.

La sentencia dictada condena a Rafael como autor penalmente responsable de un delito leve de coacciones, a la pena de DOS MESES de multa con una cuota diaria de ocho euros.

Tal como se ha dicho en resoluciones anteriores de esta Audiencia Provincial:

El art. 50.5 C.P. dispone "los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del cap. II de este título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo ".

El precepto establece, pues, dos obligaciones para el Juzgador: a) una labor de investigación de la situación económica del reo y b) la motivación en su sentencia de los criterios y causas que le han llevado a la elección de la cantidad impuesta como cuota diaria de multa.

Ahora bien esta individualización tampoco implica, como señala reiteradamente el Tribunal Supremo, que los órganos sentenciadores deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. Ello exige la necesidad de extremar la prudencia en aquellos supuestos donde no constan datos objetivos sobre la capacidad económica. Pero ello no supone negar con carácter absoluto la posibilidad de establecer cuotas por encima del mínimo cuando en términos de racionalidad, apoyada en máximas de experiencia social, puede afirmarse que el sujeto no se encuentra en umbrales de imposibilidad satisfactiva o de indigencia.

Así señala la Sentencia del Tribunal Supremo, nº. 996/07 de 27 de Noviembre ,repitiendo un argumento reiteradamente seguido en numerosas resoluciones anteriores, que: "no podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1.998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros , la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, por ejemplo en seis euros , como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2.001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros ) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta , por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena ."

La STS 72/2008, de 28 de julio ,que confirma la cuota diaria de diez euros, teniendo en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior próxima al mínimo.

En la STS de fecha 28 de abril de 2.009 se recoge que "se entiende que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12 son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorio, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estaría reservadas cifras inferiores a los 6 euros".

En la STS 320/12 de 3 de mayo , también en relación con una pena de multa de diez euros, el Tribunal Supremo razona que "efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 87/11 )que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias nº. 175/01 de 12 de Febrero y nº. 1265/05 ,que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse". De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 996/07 ),que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación. En el caso, no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica. La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros , por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley".

En Auto del Tribunal Supremo de fecha 30 de julio de 2015 , con cita de la STS 17/2014, de 28 de enero , el Tribunal Supremo ha declarado que "...la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico ( STS 17/2014, de 28 de enero ). Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren los dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros".

En el mismo sentido que las anteriores, puede citarse, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18-5-2016, nº 419/2016, rec. 2188/2015 ,y las que en ella se citan.

El Auto del mismo Tribunal de 19-01-2017, nº 243/2017, rec. 1607/2016 , establece que:

"A) La parte recurrente aduce que debe imponerse una cuota diaria en la pena de multa de 3 euros, y no de 6 euros.

B) Respecto a la fijación de la cuota de la multa y como hemos mantenido en una reiterada Jurisprudencia, la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado, que no resultan colmadas con una mera declaración de insolvencia, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo (cifr. STS 419/2016, de 18 de mayo , entre otras muchas). La STS la STS 553/2013, 19 de junio , por su parte reitera : "... hay que recordar que el art. 50.4 CP establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario , debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. (...) Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 --.La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal. En tal sentido, SSTS 1342/2001 ; 1536/2001 ; 2197/2002 ; 512/2006 ó 1255/2009 ,entre otras. En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12 euros y 20 euros de cuota, respectivamente, por las faltas de lesiones y amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal". En igual sentido, la STS 667/2016, de 21 de julio , donde había sido impuesta una cuota de 20 euros: El artículo 50.5 CP ordena tener en cuenta a los efectos de establecer la cuota diaria de la multa exclusivamente la capacidad económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos , obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse".

La STS 199/2018, de 25 de abril , dice: "Respecto a la cuota diaria de la multa, no habiéndose indagado la situación económica del acusado a día de hoy pero no constando que sea próxima a la indigencia, se considera adecuado el importe de ocho euros solicitado por el Ministerio Fiscal".

Y la STS de 31-05-2018, nº 263/2018, rec. 10788/2017 :"la cuota, de diez euros, de conformidad con nuestra doctrina, es de cuantía tal, que basta el hecho de no ser indigente y poder consumir en un pub, para entenderla razonada".

En el caso de autos se plantea una cuestión similar, tanto en relación con la extensión de la pena como en relación con la cuota diaria de la multa que debe abonarse.

En relación con dicha cuestión, señala la sentencia que:

"haciendo uso del arbitrio que concede el artículo 66.2 CP ( aplicable para los delitos leves) y en consonancia con lo establecido en el artículo 72 CP, procede imponer la pena de DOS MESES multa con una cuota diaria de OCHO EUROS (total 480 euros). Esta pena respeta el principio acusatorio habida cuenta de la petición que hizo la parte en el acto de juicio y la gravedad de los hechos. En cuanto a la duración de la pena, esta juzgadora entiende que es proporcional a los hechos acaecidos y a las circunstancias del caso".

Fundamentación que debe confirmarse, ya que considera que debe imponerse la pena en su extensión media de dos meses, sin que concurran circunstancias que justifiquen ni la imposición de la pena máxima, ni la mínima, precisamente por la gravedad de los hechos, teniendo en cuenta los mismos y las circunstancias del caso. La extensión de la pena de multa de 1 a 3 meses, permite precisamente que se imponga la pena en su extensión media.

Y en relación con la cuota diaria, igualmente debe confirmarse, puesto que se trata de una persona que tiene recursos económicos con los que hacer frente a la misma, sin que se haya acreditado que se encuentra en situación de indigencia.

OCTAVO.-Por último, y en relación con la responsabilidad civil, consta en las actuaciones que efectivamente, la defensa del recurrente impugnó la documentación aportada.

Ahora bien, el Sr. Gustavo remitió las facturas tal y como consta en la aplicación informática, comunicándose con el juzgado por medio de correo electrónico, documento del índice electrónico número 241, así como las facturas aportadas que constan como archivos, también en la aplicación informática. Asimismo, el Sr. Gustavo compareció y prestó su declaración en el acto del juicio, ratificando lo ocurrido y los perjuicios causados.

Por lo tanto, procede igualmente desestimar el recurso en relación con la responsabilidad civil acordada en la sentencia.

NOVENO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, al ser el/la acusado/a, y condenado/a en la sentencia apelada, quien recurre contra ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Que desestimoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rafael, contra la sentencia dictada por la sección de instrucción, plaza nº 1 de Azpeitia, de 29 de septiembre de 2025, en autos de juicio sobre delitos leves 295/2022, que se confirma en todos sus extremos, con imposición de costas al recurrente condenado.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada, la defensa del Sr. Rafael, interesa la absolución de su defendido, y subsidiariamente la rebaja de la pena impuesta y la supresión de la responsabilidad, con base en las siguientes alegaciones:

1º.- Prescripción del delito que ha dado lugar a la formación de la causa, al haber transcurrido más de un año desde la fecha del auto de incoación de las actuaciones hasta el dictado del auto resolviendo el recurso de apelación contra el mismo.

2º.- Falta de legitimación por inexistencia de sujeto pasivo, siendo improcedente la condena por delito de coacciones en favor de una persona jurídica.

3º.- Error en la valoración de la prueba

4º.- Error en la aplicación del art. 172.3 del código penal

5º.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia

6º.- Vulneración del principio in dubio pro-reo.

7º.- Error en la determinación de la pena

8º.- No ha quedado acreditada la existencia del perjuicio alegado que obliga al condenado en concepto de responsable civil

SEGUNDO.-En primer lugar, en relación con la posible prescripción del delito, consta en las actuaciones que efectivamente, con fecha 6 de febrero de 2024, se acordó la conversión de las diligencias previas en juicio sobre delitos leves frente al que se interpuso recurso de reforma y que el recurso de apelación fue resuelto en virtud de auto de fecha 9 de mayo de 2025.

Sostiene la recurrente, que la mera tramitación del recurso de apelación no interrumpe la prescripción, por lo que ha transcurrido más de un año en que se ha paralizado la tramitación de la causa.

No obstante, su petición debe ser desestimada. Así señalan las sentencias del TS de 5-11-2010 y 4-2-2009 que no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial, sino también las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas y el señalamiento del juicio oral, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento.

En el caso que nos ocupa, la tramitación del recurso de apelación implica actuaciones practicadas con fines de ordenación del procedimiento, como lo evidencian los traslados conferidos a las partes a tal efecto, que quedarían vacíos de contenido en caso de atender a la interpretación efectuada por la recurrente. Mientras se ha tramitado el recurso, los traslados conferidos y diligencias de tramitación, interrumpen la prescripción. De hecho el auto de fecha 29 de febrero de 2024 que desestima el recurso de reforma, fue notificado con fecha de efectos de la notificación el 6 de marzo de 2024.

Asimismo, uno de los efectos de la tramitación del recurso de apelación es que el ahora recurrente desistió del recurso de reposición contra la diligencia de ordenación por la que se acordó el señalamiento del juicio y que al tramitarse la apelación llevó a la suspensión del señalamiento del juicio por carencia sobrevenida del objeto.

En consecuencia, las diligencias practicadas en la tramitación del recurso son de entidad suficiente al efecto de interrumpir la prescripción, puesto que están destinadas a la ordenación del procedimiento.

TERCERO.-En relación con la falta de legitimación de las personas jurídicas para ser víctimas de un delito de coacciones, debemos señalar que la cuestión ha sido ya resuelta en sentencia de 5 de febrero de 2020, dictada por la Secc. 1ª. De la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo , cuando en respuesta a la misma cuestión planteada, señala en su fundamento de Derecho TERCERO que: "(...) Primeramente se razona negando la capacidad de una persona jurídicapara asumir la condición de sujeto pasivo de un delito de coacciones por carecer de titularidad sobre el bien jurídico protegido, la libertad de actuación. El argumento encierra algo de sofisma. Detrás de toda persona jurídicahay personas físicas. Y cuando se doblega la voluntad manifestada de una persona jurídica(que no es sino expresión de la voluntad de las personas físicas que componen sus órganos de decisión y que rigen la vida social) se está doblegando la voluntad de personas físicas, de aquellos que adoptan decisiones relativas a la actividad de un ente moral. Es más, en el presente supuesto resultan violentadas personas físicas que actuaban por cuenta y al servicio de la persona jurídicay que vieron abolida su libertad de desarrollar las tareas que les habían encomendado. El camino argumental que intentan los recurrentes no conduce a ninguna parte. Tampoco es de recibo el segundo argumento un tanto eufemístico: no se quería impedir lo que la ley no prohíbe. No se buscaba paralizar la obra sino solo dificultarla o retardarla. Únicamente se pretendía protestar contra la instalación de una línea de muy alta tensión. No se niega que fuese un acto de protesta. Sería absurdo decir otra cosa. Pero la protesta se materializaba en la realización de actos constitutivos de coacciones en cuanto perseguían -y lo consiguieron efectivamente- impedir que ese día y los siguientes se trabajase en la realización de esa obra. Si se quiere, no se pretendía paralizar la instalación; pero sí impedir que durante un tiempo pudiesen avanzar esos trabajos. Ese es un objetivo efectivamente alcanzado e impuesto por vías de hecho a los operarios, a los directivos de la empresa y a la empresa. Imponer un retraso es obstaculizar una conducta que la ley autoriza; e impedir el trabajo ese día es también impedir hacer lo que la ley no prohíbe. Que la acción impuesta sea más permanente (impedir la obra) o más coyuntural (impedir trabajar ese día) puede graduar la gravedad de la coacción, pero no la excluye. Y la coacción que afecta a una pluralidad de personas con métodos de enorme hostilidad y agresividad ha de ser considerada grave. Hay que huir del inteligente intento de los recurrentes de reconducir los hechos a un problema de libertad de empresa. Es mucho más: hay personas físicas, varias, que fueron afectadas y padecieron mucho más que incomodidades. No pudieron desarrollar sus tareas viéndose compelidos en un escenario de tensión a desistir de lo que se proponían realizar en desarrollo de su trabajo. Los derechos fundamentales se pueden ejercitar. Obviamente. Para eso se proclaman y se garantizan. Pero, dentro de sus límites de legitimidad. La libertad de expresión no permite a difamar injustamente a otros; la libertad deambulatoria no autoriza a invadir propiedades ajenas; la libertad de reunión no habilita para ocupar un edificio ajeno; y la libertad de manifestación no permite ni causar daños ni violentar a otras personas. El argumento basado en los derechos fundamentales, que debería reconducirse a sede de antijuricidad ( art. 20.7 CP ( EDL 1995/16398)), es asumible cuando el ejercicio del derecho se desenvuelve en su ámbito legítimo de ejercicio y con respeto a los derechos también fundamentales de los demás. Eso es lo que habría que razonar para neutralizar la antijuricidad de la conducta. De entenderse de otra forma llegaríamos a consecuencias absurdas: no habría delito de lesiones porque solo se pretendía mostrar la oposición a determinada ideología (a la que representaba el lesionado); o no habría un homicidio punible porque no se buscaba específicamente la muerte, sino únicamente -lo que sería ánimo prevalente- denunciar una situación de injusticia; o no habría allanamiento de morada al invadir colectivamente el domicilio particular de un Ministro del Gobierno porque solo se perseguía protestar contra una política gubernamental. El derecho de manifestación es pieza básica en un estado de derecho. Pero no justifica per se la invasión del Código Penal. Se puede protestar, se pueden desplegar actos de presión que incomodan o causan molestias;... Pero la Constitución no ampara el impedimento por vías de hecho de la actuación libre de otras personas. Protege a unos y otros. A los que se manifiestan y protestan y a quienes quieren desarrollar su actividad libremente exigiendo a quienes quieran proclamar su desacuerdo que no tuerzan por vías de hecho e imposiciones su voluntad y libertad de actuación. El derecho de manifestación acaba donde empiezan las libertades también de rango constitucional de terceros. Usar el derecho de manifestación para pisotear la libertad de terceros acaba prostituyendo aquél transformándolo de elemento básico y vivificante de una sociedad democrática en herramienta que cuartea una pieza no menos esencial de un sistema de libertades: que ciudadanos libres puedan llevar a cabo las conductas que han decidido realizar y que la ley no les prohíbe. El terreno por el que se desliza el argumentario del recurso acabaría conduciendo a paisajes desoladores en que los manifestantes se convertirían en tiranos provistos de legitimidad para coaccionar y -¿por qué no? - asaltar moradas ajenas, maltratar personas... El derecho de manifestación ha de detenerse (sin que por ello la manifestación haya de perder potencia o fuerza o eco) justamente en la línea que protege la libertad y la dignidad de terceros. Ambos derechos pueden y deben convivir. Hemos de zafarnos del hábil intento del recurso de reconducir todo a un problema de la empresa y de libertad de empresa. No es solo la empresa. Hay ciudadanos afectados en su libertad: los operarios que se ven coaccionados y han de desistir de su propósito de desarrollar su trabajo cotidiano; los directivos que ven sus decisiones legítimas burladas y anuladas. Se ataca el derecho de terceros de no verse perturbados en su actividad laboral o directiva o empresarial cotidiana. La acción no era solo aparatosa. Era también perturbadora y lesiva de derechos de terceros".

Se trata, en definitiva, de un supuesto similar al que nos ocupa. Es evidente que las directamente afectadas han sido personas físicas, pero lo han sido en cuanto forman parte de la persona jurídica a la que el ahora recurrente quería impedir el tráfico de vehículos para impedir el tráfico de vehículos desde la entidad denunciante, llegando a bloquear la entrada y salida de camiones.

Por lo tanto, no puede estimarse la petición de revocación de la sentencia porque la víctima denunciante sea una persona jurídica, puesto que también es titular de derechos y como tal se ha visto afecta en su ejercicio por el comportamiento desplegado por el ahora recurrente.

CUARTO.-En cuanto con el principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, esta misma Audiencia Provincial (sección 3ª), en sentencia n.º 201/2018 de 10 de septiembre de 2018 en un supuesto similar señala que "se deban efectuar una serie de consideraciones de carácter general , ya que como se señala en sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2.017 y de 22 de enero de 2.018 :" La presunción de inocencia como, los Tribunales Constitucional y Supremo, han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal ha ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado.

Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia se distingue del principio jurisprudencial "in dubio pro reo", que opera ya en el ámbito de la valoración de la prueba y que presupone la existencia de esa mínima actividad probatoria de cargo a la que nos hemos referido.

De acuerdo con este principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. T.C. sentencias nº 44/1987, de 9-4 ; 44/89, de 20-2 ; 103/95, de 3-7 ; 23/2000, de 14-2 ).

En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el T.S., establece persistentemente en sentencias 1418/2005, de 13-12-2005 , que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación:

.-En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

.-En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma.

.-Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Al ser el motivo fundamental del recurso la errónea valoración de la prueba lo anterior debe examinarse a la luz de la doctrina relativa a la errónea valoración de la prueba recogida en la Jurisprudencia del T. S. que ha establecido reiteradamente en interpretación del art. 741 de la L.E.Cr . que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.

La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas , si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SS.T.C. 17-122-85, 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7 - 0 , 4-12-92 , 3-10- 94 ), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS. T.C. 1-3-93 , S.T.S. 29- 1-90 )."

En este caso se comprueba que:

1.-La sentencia se basa en las pruebas que se practicaron en el acto del juicio oral, tal y como se señala en la fundamentación jurídica de la misma:

"En el presente caso, la presunción de inocencia queda enervada, en primer lugar, por la declaración efectuada por el denunciante en al acto de juicio, quien manifiesta de forma clara, concreta, concisa y sin género de dudas que el denunciado estacionó su vehículo en la entrada de las instalaciones con la finalidad de efectuar un parón en la actividad. Dispone, además, que el vehículo estuvo estacionado alrededor de una hora impidiendo la salida de camiones.

Dicha declaración ha sido efectuada de forma verosímil, coincidente en todos los extremos con lo previamente expresado por el denunciante en la denuncia, sin existir contradicción o dudas por parte del declarante sobre los hechos acaecidos.

En segundo lugar, dicha declaración queda corroborada por las testificales practicadas.

Si bien es cierto que tanto el Sr. Eleuterio, el Sr. Juan Alberto como el Sr. Emiliano tienen relación empresarial con la entidad denunciante, sus declaraciones han sido coincidentes en la totalidad de los extremos objeto de la presente litis.

Los testigos han manifestado que el denunciado estacionó el vehículo en la entrada de la empresa, obstaculizando la salida de camiones.

Concretamente, el Sr. Gustavo ha declarado que, desde la empresa le llamaron para comunicarle que se estaba produciendo un altercado con un vehículo. Debido a ello, llamó a los camioneros para que pararan en el lugar donde se encontrasen, con la finalidad de que no se apelotonaran todos en la entrada de la empresa. El Sr. Juan Alberto ha indicado que durante el altercado estuvo atendiendo las quejas de los camioneros ya que estaban parados y no podían salir. El Sr. Emiliano indicó que el vehículo impedía que hubiera sitio para que saliera un coche y que no entraba ningún camión. Además, dispone que el incidente duró aproximadamente una hora.

En tercer lugar, los hechos denunciados vienen corroborados por las declaraciones de los dos agentes que acudieron al lugar de los hechos. En primer lugar, el agente NUM000 ha manifestado que, cuando llegaron al lugar había un vehículo monovolumen impidiendo el paso. El agente manifiesta que en ese momento le comunican al denunciado que no podía obstaculizar el paso, procediendo éste a mover el vehículo. Por su parte, el agente NUM001 dispone que el denunciado puso el vehículo en la zona donde entran los camiones, no teniendo éstos acceso por cómo estaba colocado el coche. Una vez que le pidieron que retirase el vehículo, el denunciado procedió a moverlo. Igualmente indica que al menos vio a un camión parado.

Si bien es cierto que el denunciado ha negado la totalidad de los hechos, manifestando que aparcó en un lateral de la entrada y que mientras duró el altercado pasaron varios vehículos, los testimonios anteriormente expuestos contradicen lo manifestado por el denunciado".

Lo que se constata igualmente en el soporte de audio y vídeo en que ha quedado recogido el acto del juicio oral

2.-Las pruebas se han practicado en legal forma

3.-Las conclusiones y valoración de las pruebas practicadas se encuentran igualmente recogidas en la sentencia dictada:

"Valorando en su totalidad y de forma conjunta la prueba practicada, teniendo en este caso, especial valor probatorio las declaraciones testificales de los agentes de la Ertzaintza, en base a la objetividad e imparcialidad de su testimonio, esta juzgadora entiende que concurren los elementos del tipo, quedando acreditado que el denunciado estacionó su vehículo en la entrada de la empresa, con la finalidad de obstaculizar e impedir la entrada y salida de camiones".

Explica la juzgadora los motivos por los que da mayor credibilidad a una de las versiones de los hechos frente a la otra, siendo su razonamiento lógico, coherente y conforme a la experiencia.

En todo caso, la declaración del denunciante como víctima, para que constituya prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia, señala la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2022 : "TERCERO.- (....) En consecuencia esta Sala ha señalado reiteradamente que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva,derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud,es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen el testimonio de la víctima, la que puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( Art. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la misma existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación:ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que evidencien su falta de verdad (Cfr. STS 1029/1997, de 29 de diciembre y más recientemente, STS 269/2014 de 20 de marzo)".

En este sentido tal y como se señala en la sentencia, la versión del denunciante se ve especialmente corroborada por las declaraciones de los agentes, destacando su objetividad e imparcialidad.

A la vista de ello, y dado que la declaración del denunciante se ha mantenido a lo largo del tiempo, siendo su versión creíble, y a pesar de existir una posible mala relación previa entre las partes, lo cierto es que no se ha acreditado que la denuncia pretenda perjudicar al denunciado. Las discrepancias previas entre denunciante y denunciado, evidencian también la motivación que podía tener el denunciado con su comportamiento. Objetivo y finalidad que como luego se verá lleva a que los hechos sean constitutivos del tipo penal que se le atribuye. Las conversaciones entre las partes no hacen sino corroborar la mala relación, pero no que los hechos no hayan ocurrido como señala el denunciante. Aún cuando, a efectos dialécticos, se admita que el denunciante hubiera provocado al denunciado, lo cierto es que tal situación no acredita sino que realmente el denunciado ha respondido a dicha provocación. En todo caso, como se indica, los agentes declararon cómo encontraron el lugar y las personas que allí se encontraban. De las grabaciones aportadas y de las que como señala la defensa del recurrente, se desprende que el denunciado había tenido una conversación con el testigo durante 20 minutos, ello no implica necesariamente que no haya procedido después de iniciar la conversación a mover el vehículo. Tampoco existen motivos para considerar que la declaración del testigo no responde a lo ocurrido. El hecho de que cuando menos hayan estado hablando durante 20 minutos, también corrobora que se alteró el normal funcionamiento de la empresa, puesto que mientras se estaba produciendo el incidente, no fue posible llevar a cabo su actividad normal y ordinaria. La valoración que de las grabaciones y vídeos aportados se efectúe por la recurrente, no implica que dicha valoración deba ser asumida por la juzgadora y en relación con los términos de la denuncia, sin perjuicio de que se puedan pedir al denunciante las explicaciones que se consideren oportunas, lo cierto es que lo que la juzgadora valora son las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por todo ello, y teniendo en cuenta la declaración de los agentes que corroboran de forma objetiva los hechos relatados por el denunciante, hacen que las conclusiones a las que llega la juzgadora sean lógicas y se encuentren suficientemente razonadas y explicadas.

En consecuencia, no cabe sino entender que se ha efectuado una valoración correcta de las pruebas practicadas.

QUINTO.-En relación con la aplicación del art. 172.3 del código penal, señala la recurrente que no consta un dolo objetivo de impedir el tráfico de vehículo, bloqueando la entrada y salida de camiones sino únicamente la intención de denunciar la suciedad del polígono industrial.

A pesar de que la aplicación del art. 172.3 del código penal es una cuestión jurídica, no se cuestiona la fundamentación contenida en la sentencia dictada, sino que no se ha acreditado la intención o dolo del denunciado requisito necesario para que los hechos sean constitutivos del tipo penal por el que se le conena.

En definitiva, cuestiona nuevamente la valoración de las pruebas efectuada en la sentencia.

Es cierto que el denunciado niega los hechos en relación con dicha finalidad y niega que con su comportamiento se impidiera a la mercantil el libre ejercicio de sus derechos fundamentales, ya que mientras duró el incidente pudieron circular un vehículo y un camión.

Evidentemente, la intención, el dolo, es un elemento interno que el recurrente no reconoce, pero que se desprende de las pruebas practicadas. Como ya se ha indicado, durante un tiempo el recurrente impidió el normal tráfico en la empresa. El que su finalidad fuera denunciar la suciedad en el polígono no desvirtúa que llevara a cabo su comportamiento con intención de impedir la entra y salida de vehículos. Conclusión que no es sino consecuencia del comportamiento llevado a cabo, la forma en que lo hace y lo que consigue con dicho comportamiento.

Por ello, no cabe sino reiterar que sí existe un dolo específico de impedir a la mercantil denunciante el libre desarrollo de sus derechos.

Por lo tanto, los hechos son constitutivos del tipo penal que se le atribuye.

SEXTO.-En relación con la vulneración del principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, teniendo en cuenta las declaraciones prestadas, incluso las grabaciones aportadas, por lo señalado hasta ahora no cabe sino reiterar que no se ha infringido dicho principio y que no se ha producido error ni en la valoración de la prueba ni en la aplicación del art. 172.3 del código penal.

SÉPTIMO.-En cuanto a la determinación de la pena a imponer, el artículo 173.2 del código penal castiga a quien cause a otro una coacción de carácter leve, con la pena de uno a tres meses de multa.

La sentencia dictada condena a Rafael como autor penalmente responsable de un delito leve de coacciones, a la pena de DOS MESES de multa con una cuota diaria de ocho euros.

Tal como se ha dicho en resoluciones anteriores de esta Audiencia Provincial:

El art. 50.5 C.P. dispone "los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del cap. II de este título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo ".

El precepto establece, pues, dos obligaciones para el Juzgador: a) una labor de investigación de la situación económica del reo y b) la motivación en su sentencia de los criterios y causas que le han llevado a la elección de la cantidad impuesta como cuota diaria de multa.

Ahora bien esta individualización tampoco implica, como señala reiteradamente el Tribunal Supremo, que los órganos sentenciadores deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. Ello exige la necesidad de extremar la prudencia en aquellos supuestos donde no constan datos objetivos sobre la capacidad económica. Pero ello no supone negar con carácter absoluto la posibilidad de establecer cuotas por encima del mínimo cuando en términos de racionalidad, apoyada en máximas de experiencia social, puede afirmarse que el sujeto no se encuentra en umbrales de imposibilidad satisfactiva o de indigencia.

Así señala la Sentencia del Tribunal Supremo, nº. 996/07 de 27 de Noviembre ,repitiendo un argumento reiteradamente seguido en numerosas resoluciones anteriores, que: "no podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1.998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros , la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, por ejemplo en seis euros , como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2.001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros ) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta , por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena ."

La STS 72/2008, de 28 de julio ,que confirma la cuota diaria de diez euros, teniendo en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior próxima al mínimo.

En la STS de fecha 28 de abril de 2.009 se recoge que "se entiende que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12 son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorio, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estaría reservadas cifras inferiores a los 6 euros".

En la STS 320/12 de 3 de mayo , también en relación con una pena de multa de diez euros, el Tribunal Supremo razona que "efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 87/11 )que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias nº. 175/01 de 12 de Febrero y nº. 1265/05 ,que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse". De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 996/07 ),que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación. En el caso, no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica. La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros , por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley".

En Auto del Tribunal Supremo de fecha 30 de julio de 2015 , con cita de la STS 17/2014, de 28 de enero , el Tribunal Supremo ha declarado que "...la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico ( STS 17/2014, de 28 de enero ). Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren los dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros".

En el mismo sentido que las anteriores, puede citarse, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18-5-2016, nº 419/2016, rec. 2188/2015 ,y las que en ella se citan.

El Auto del mismo Tribunal de 19-01-2017, nº 243/2017, rec. 1607/2016 , establece que:

"A) La parte recurrente aduce que debe imponerse una cuota diaria en la pena de multa de 3 euros, y no de 6 euros.

B) Respecto a la fijación de la cuota de la multa y como hemos mantenido en una reiterada Jurisprudencia, la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado, que no resultan colmadas con una mera declaración de insolvencia, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo (cifr. STS 419/2016, de 18 de mayo , entre otras muchas). La STS la STS 553/2013, 19 de junio , por su parte reitera : "... hay que recordar que el art. 50.4 CP establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario , debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. (...) Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 --.La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal. En tal sentido, SSTS 1342/2001 ; 1536/2001 ; 2197/2002 ; 512/2006 ó 1255/2009 ,entre otras. En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12 euros y 20 euros de cuota, respectivamente, por las faltas de lesiones y amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal". En igual sentido, la STS 667/2016, de 21 de julio , donde había sido impuesta una cuota de 20 euros: El artículo 50.5 CP ordena tener en cuenta a los efectos de establecer la cuota diaria de la multa exclusivamente la capacidad económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos , obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse".

La STS 199/2018, de 25 de abril , dice: "Respecto a la cuota diaria de la multa, no habiéndose indagado la situación económica del acusado a día de hoy pero no constando que sea próxima a la indigencia, se considera adecuado el importe de ocho euros solicitado por el Ministerio Fiscal".

Y la STS de 31-05-2018, nº 263/2018, rec. 10788/2017 :"la cuota, de diez euros, de conformidad con nuestra doctrina, es de cuantía tal, que basta el hecho de no ser indigente y poder consumir en un pub, para entenderla razonada".

En el caso de autos se plantea una cuestión similar, tanto en relación con la extensión de la pena como en relación con la cuota diaria de la multa que debe abonarse.

En relación con dicha cuestión, señala la sentencia que:

"haciendo uso del arbitrio que concede el artículo 66.2 CP ( aplicable para los delitos leves) y en consonancia con lo establecido en el artículo 72 CP, procede imponer la pena de DOS MESES multa con una cuota diaria de OCHO EUROS (total 480 euros). Esta pena respeta el principio acusatorio habida cuenta de la petición que hizo la parte en el acto de juicio y la gravedad de los hechos. En cuanto a la duración de la pena, esta juzgadora entiende que es proporcional a los hechos acaecidos y a las circunstancias del caso".

Fundamentación que debe confirmarse, ya que considera que debe imponerse la pena en su extensión media de dos meses, sin que concurran circunstancias que justifiquen ni la imposición de la pena máxima, ni la mínima, precisamente por la gravedad de los hechos, teniendo en cuenta los mismos y las circunstancias del caso. La extensión de la pena de multa de 1 a 3 meses, permite precisamente que se imponga la pena en su extensión media.

Y en relación con la cuota diaria, igualmente debe confirmarse, puesto que se trata de una persona que tiene recursos económicos con los que hacer frente a la misma, sin que se haya acreditado que se encuentra en situación de indigencia.

OCTAVO.-Por último, y en relación con la responsabilidad civil, consta en las actuaciones que efectivamente, la defensa del recurrente impugnó la documentación aportada.

Ahora bien, el Sr. Gustavo remitió las facturas tal y como consta en la aplicación informática, comunicándose con el juzgado por medio de correo electrónico, documento del índice electrónico número 241, así como las facturas aportadas que constan como archivos, también en la aplicación informática. Asimismo, el Sr. Gustavo compareció y prestó su declaración en el acto del juicio, ratificando lo ocurrido y los perjuicios causados.

Por lo tanto, procede igualmente desestimar el recurso en relación con la responsabilidad civil acordada en la sentencia.

NOVENO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, al ser el/la acusado/a, y condenado/a en la sentencia apelada, quien recurre contra ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Que desestimoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rafael, contra la sentencia dictada por la sección de instrucción, plaza nº 1 de Azpeitia, de 29 de septiembre de 2025, en autos de juicio sobre delitos leves 295/2022, que se confirma en todos sus extremos, con imposición de costas al recurrente condenado.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

Fallo

Que desestimoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rafael, contra la sentencia dictada por la sección de instrucción, plaza nº 1 de Azpeitia, de 29 de septiembre de 2025, en autos de juicio sobre delitos leves 295/2022, que se confirma en todos sus extremos, con imposición de costas al recurrente condenado.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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