Sentencia Penal 255/2025 ...e del 2025

Última revisión
26/05/2026

Sentencia Penal 255/2025 Audiencia Provincial Penal nº 3 de Jaén, Rec. 413/2023 de 14 de noviembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 208 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3 de Jaén

Ponente: MARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO

Nº de sentencia: 255/2025

Núm. Cendoj: 23050370032025100214

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:2131

Núm. Roj: SAP J 2131:2025

Resumen:
Estafa y falsedad en documento mercantil. Simulación de documento como medio engañoso. Drogadicción y dilaciones indebidas. Costas de la acusación particular.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE INSTRUCCION

NÚM. 4 DE JAEN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº148/2022

ROLLO DE SALA Nº 413/2023 (18)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Iltmas. Sras. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 255/25

ILTMAS. SRAS.:

PRESIDENTA:

Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO

MAGISTRADOS:

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

D. FERNANDO MORAL RISQUEZ

En la ciudad de Jaén, a 14 de Noviembre de 2025.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, la causa de Procedimiento Abreviado nº148/2022, Rollo de esta Sala 413/2023 (18), seguida en el Juzgado de Instrucción nº4 de Jaén por los delitos de Estafa y Continuado de Falsedad en Documento Mercantil, contra los acusados:

Jeronimo, mayor de edad, nacido en Ponferrada (León) el día NUM000 de 1980, con DNI nº NUM001, hijo de Amadeo y Cecilia, condenado, entre otras:

. Por sentencia firme de fecha 8-9-2020 por delito de estafa cometido en fecha 1-10-2018, a la pena de dos años de prisión, suspendida por auto de igual fecha, ejecutoria nº255/2020 del Juzgado de lo Penal nº2 de León.

. Por sentencia firme de fecha 21-5-2020 por delito de estafa cometido en fecha 16-6-2015, a la pena de dos años seis meses y 1 día de prisión, ejecutoria nº241/2020 del Juzgado de lo Penal nº1 de Ponferrada.

. Por sentencia firme de fecha 5-12-2019 por delito de estafa cometido en fecha 22-9-2015, a la pena de dos años y 3 meses de prisión, ejecutoria nº112/2020 del Juzgado de lo Penal nº1 de Ponferrada.

. Por sentencia firme de fecha 18-11-2019 por delito de falsificación por particular de documento público, oficial o mercantil cometido en fecha 1-1-2016, a la pena de un año 9 meses y 1 día de prisión, suspendida por auto de 18-11-2019, ejecutoria nº465/2019 del Juzgado de lo Penal nº1 de Sabadell.

. Por sentencia firme de fecha 10-11-2015 por delito de falsificación por particular de documento público, oficial o mercantil cometido el 5-3-2008, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, ejecutoria nº31/2015 de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda.

. Por sentencia firme de fecha 13-2-2014 por delito de estafa cometido el 1-4-2005, a la pena de 6 meses de prisión, ejecutoria nº100/2014, del Juzgado de lo Penal nº1 de León. Representado por la Procuradora Dª Emilia Villar Bueno y asistido por el Letrado D. Eduardo Arroyo Chica.

Jose Pablo, mayor de edad, nacido en Madrid el día NUM002 de 1983, con DNI nº NUM003, hijo de Diego y Dulce, sin antecedentes penales, estando representado por la Procuradora Dª María Teresa Higueras Torres y asistido por la Letrada Dª Mónica Balibrea Ortega.

Constanza, mayor de edad, nacida en Cacabelos (León) el día NUM004 de 1980, con DNI Nº NUM005, hija de Maximino y Felicisima, sin antecedentes penales, estando representada por la Procuradora Dª Ana María Muñoz Molina y asistida por el Letrado D. Aitor Moya Campillo.

Ha sido parte ejerciendo la acusación Pública el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Cristóbal Francisco Fábrega Ruiz.

Y la acusación particular ejercida por Leopoldo, representado por la Procuradora Dª Ana Belén Romero Iglesias y asistido por el Letrado D. Pablo Tornero Martos.

Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª María Esperanza Pérez Espino.

PRIMERO.-En el Juzgado de Instrucción nº4 de Jaén se siguió Procedimiento Abreviado con el nº148/2022, y remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, con designación de Ponente por el turno de establecido, y practicados los trámites oportunos se señaló para la celebración del juicio oral el día 31 de octubre de 2025, que tuvo lugar con asistencia de todas las partes, celebrándose en legal forma, con la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, emitiéndose las conclusiones definitivas.

SEGUNDO.-Así, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos, respecto de Jeronimo de:

- Un delito de estafa del art. 250.1.8º CP (haber sido condenado ejecutoriamente al delinquir, al menos por tres delitos comprendidos en el mismo Capítulo), en relación con el art. 248.1 y 249 CP, y

- Un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 en relación con el art. 390.1.2º y 3º CP.

Respecto de Jose Pablo y Constanza, como constitutivos de:

- Un delito de estafa del art. 248.1 y art. 249 CP, y

- Un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 en relación con el art. 390.1.2º y 3º CP.

De los que consideró responsables en concepto de autores a los referidos acusados, concurriendo en el acusado Jeronimo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP respecto del delito de falsedad en documento mercantil.

Solicitando se le imponga:

. A Jeronimo, por el delito de estafa, la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses y 15 días de privación de libertad en caso de impago; e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, la pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de privación de libertad en caso de impago.

. A Jose Pablo y a Constanza, para cada uno de ellos, por el delito de estafa, la pena de 1 año y 9 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, la pena de 2 años de prisión y multa de 10 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 5 meses de privación de libertad en caso de impago.

Y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, a indemnizar de forma conjunta y solidaria a la Sociedad Led Energy Proyectos SL a través de su representante legal, Leopoldo, la cantidad de 40.000 euros, con los intereses legales del art. 576 de LEC.

TERCERO.-La acusación particular ejercida por Leopoldo, tras modificar sus conclusiones provisionales, entendió que los hechos son constitutivos de un delito de estafa del art. 251 CP, del que consideró responsables en concepto de autores a los tres acusados, solicitando se les imponga la pena de 4 años de prisión a cada uno de ellos; y como responsables de un delito de falsedad en documento mercantil, como continuado, solicitando se imponga a cada uno de los acusados la pena de 4 años de prisión y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros. Y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, a indemnizar los acusados de forma conjunta y solidaria a Leopoldo la cantidad de 40.000 euros más intereses legales.

CUARTO.-Por la defensa del acusado Jeronimo se solicitó la imposición de la pena mínima, por concurrir las atenuantes de drogadicción y dilaciones indebidas, y la absolución por el delito de falsedad.

QUINTO.-Por las defensas de los acusados Jose Pablo y Constanza, se solicitó la libre absolución de cada uno de ellos, con todos los pronunciamientos favorables.

SEXTO.-Tras informar oralmente todas las partes, se concedió a cada uno de los acusados el uso del derecho a la última palabra, tras lo cual quedó el juicio Visto para Sentencia.

Se declara expresamente probado, valorando en conciencia las pruebas practicadas en el plenario que el acusado Jeronimo, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1980 en Ponferrada (Léon), con DNI nº NUM001, condenado, entre otras:

. Por sentencia firme de fecha 8-9-2020 por delito de estafa cometido en fecha 1-10-2018, a la pena de dos años de prisión, suspendida por auto de igual fecha, ejecutoria nº255/2020 del Juzgado de lo Penal nº2 de León.

. Por sentencia firme de fecha 21-5-2020 por delito de estafa cometido en fecha 16-6-2015, a la pena de dos años seis meses y 1 día de prisión, ejecutoria nº241/2020 del Juzgado de lo Penal nº1 de Ponferrada.

. Por sentencia firme de fecha 5-12-2019 por delito de estafa cometido en fecha 22-9-2015, a la pena de dos años y 3 meses de prisión, ejecutoria nº112/2020 del Juzgado de lo Penal nº1 de Ponferrada.

. Por sentencia firme de fecha 18-11-2019 por delito de falsificación por particular de documento público, oficial o mercantil cometido en fecha 1-1-2016, a la pena de un año 9 meses y 1 día de prisión, suspendida por auto de 18-11-2019, ejecutoria nº465/2019 del Juzgado de lo Penal nº1 de Sabadell.

. Por sentencia firme de fecha 10-11-2015 por delito de falsificación por particular de documento público, oficial o mercantil cometido el 5-3-2008, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, ejecutoria nº31/2015 de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda.

. Por sentencia firme de fecha 13-2-2014 por delito de estafa cometido el 1-4-2005, a la pena de 6 meses de prisión, ejecutoria nº100/2014, del Juzgado de lo Penal nº1 de León, actuando dicho acusado Jeronimo en unidad de propósito, con la finalidad de procurarse un ilícito enriquecimiento a costa del patrimonio ajeno y sin que tuviera intención alguna de entregar el vehículo ofertado, publicitó en el mes de julio de 2022 en la página Web WWW coches. net la venta del vehículo Land Rover Range Rover Velar 2.0 por la cantidad de 38.999 euros, IVA incluido, describiendo en el anuncio las características del mismo.

El anuncio fue visto en fecha 12 de julio de 2022 por Leopoldo domiciliado en Jaén, representante de la empresa Led Energy Proyectos Sociedad Limitada, quien contactó con el referido acusado y, en la creencia que dicho anuncio se correspondía con la realidad al haberle remitido el acusado, que se identificó como Eduardo, administrador de la Empresa Medelauto Express SL, a través de la aplicación WhatsApp, copia del DNI de Eduardo, fotografías y vídeos del vehículo y de la documentación, concertó con el acusado Jeronimo en fecha 19 de julio de 2022 la adquisición del vehículo por el importe de 40.000 euros.

Leopoldo, en la creencia de que el acusado le estaba vendiendo el vehículo y éste le iba a ser entregado, procedió a realizar en fecha 19 de julio de 2022 una transferencia por el importe de 40.000 euros desde la cuenta de la empresa Led Energy Proyectos SL a favor de la cuenta corriente indicada por el acusado como perteneciente a Medelauto Express, siendo ésta la cuenta corriente NUM006 en la entidad Caixabank de la que en realidad era titular único el acusado Jose Pablo, quien no conocía la intención ni la actuación ilícita del acusado Jeronimo, procediendo Jose Pablo el mismo día 19 de julio de 2022, una vez ingresado en la citada cuenta el importe de 40.000 euros, a transferir 30.000 euros a favor de la cuenta corriente número NUM007 de la que es titular la acusada Constanza, pareja del acusado Jeronimo, desconociendo ella la intención de éste y de su ilícito proceder.

El acusado Jeronimo remitió por la aplicación WhatsApp en fecha 19 de julio de 2022 a Leopoldo un documento manipulado confeccionado con el encabezamiento y pie de la empresa Medelauto Express SL mediante el que simulaba la factura de venta del vehículo en cuestión por la empresa Medelauto Express SL a la empresa Led Energy Proyectos SL por el importe de 40.000 euros.

El acusado Jeronimo en fecha 22 de julio de 2022 remitió a Leopoldo, ante la reclamación de éste al no haberle sido entregado el vehículo, un documento creado el mismo día mediante una aplicación informática en el que utilizando torticeramente el nombre comercial de Deutsche Bank se consignaba que por Medelauto Express SL se había realizado una transferencia por importe de 40.000 euros a favor de la cuenta de Led Energy Proyectos SL en concepto de pago del vehículo.

El vehículo Land-Rover Range Rover Velar 2.0 no ha sido entregado por el acusado Jeronimo a Leopoldo ni le ha sido devuelto el importe por él pagado que asciende a 40.000 euros, habiendo formulado denuncia por los hechos y reclamando la devolución del dinero entregado.

No ha quedado acreditado que los acusados Jose Pablo y Constanza participaran en ninguno de los hechos antes relatados, desconociendo ambos el ilícito proceder del acusado Jeronimo, tanto en lo referente a la venta del vehículo como en relación a la confección de los documentos simulando la factura de venta del mismo y la transferencia utilizando el nombre de Deutsche Bank devolviendo el importe recibido por la compraventa del vehículo.

Para investigar los hechos denunciados se incoaron Diligencias Previas por auto de fecha 14 de septiembre de 2022, dando lugar al nº1167/2022.

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados son constitutivos de:

A) Un delito de estafa del art. 250.1.8º en relación con los arts. 248.1 y 249 CP.

B) Un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 en relación con el art. 390.1.2º y 3 del CP.

A) En cuanto al delito del estafa, dispone el art. 248.1 CP "Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno."

De igual modo, establece el art. 249 CP "Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción."

Y por último, el art. 250 CP recoge los subtipos agravados cuando concurra alguna de las circunstancias que allí se establecen, disponiendo "1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

8º Al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Capítulo. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo."

Según reiterada doctrina del TS, el delito de estafa, está integrado por los siguientes elementos:

1º Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa.

2º Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos.

3º Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente.

5º Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa.

6º Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).

El bien jurídico protegido por el delito de estafa es el patrimonio de las personas, es decir, sus bienes y derechos económicos. Se busca proteger a las personas de la pérdida patrimonial causada por engaños fraudulentos.

La estafa agravada se aplica cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Capítulo, sin tener en cuenta los antecedentes cancelados o que debieran serlo.

En el presente caso, no cabe duda que el acusado Jeronimo, tras anunciar en la página Web la venta de un vehículo por un precio determinado, describiendo las características del mismo e interesarse en la compra Leopoldo, creando aquél una apariencia de seriedad en esa operación, que el comprador creyó, llegando a facilitarle a éste la documentación necesaria, fotos y vídeos del vehículo, concertándose la venta el día 19 de julio de 2022, y para lo cual el comprador le pagó por transferencia la cantidad de 40.000 euros, a la cuenta que el acusado Jeronimo le indicó, de la entidad Caixa Bank, no obstante, ni envió el vehículo a su comprador ni devolvió la cantidad recibida, produciéndose así un engaño bastante, e induciendo al comprador a realizar ese acto de disposición, quien por el error provocado, realizó la disposición patrimonial en perjuicio propio.

Sin embargo, los otros dos acusados, Jose Pablo y Constanza en modo alguno participaron en ese acto falsario, llegando a actuar incluso engañados por el acusado Jeronimo, creyendo que se trataba de un negocio lícito.

En definitiva, concurren todos los elementos del delito de estafa previsto en los arts. 248.1 y 249 CP, antes citados, así como el subtipo agravado del art. 250.1.8º CP, ya que el acusado Jeronimo, a la fecha de comisión de estos hechos, julio de 2022, había sido ejecutoriamente condenado al menos por tres delitos, en este caso, también de estafa, sin que esos antecedentes estén cancelados concretamente, fue condenado:

- Por sentencia firme de fecha 8-9-2020 por delito de estafa, cometido el 1-10-2018, a la pena de dos años de prisión, que le fue suspendida por auto de aquélla fecha. Ejecutoria nº255/2020 del Juzgado de lo Penal nº2 de León.

- Por sentencia firme de 21-5-2020 por delito de estafa, cometido el 16-6-2015, a la pena de dos años seis meses y 1 día de prisión. Ejecutoria nº241/2020 del Juzgado de lo Penal nº1 de Ponferrada.

- Por sentencia firme de fecha 5-12-2019 por delito de estafa, cometido el 22-9-2015, a la pena de dos años y tres meses de prisión. Ejecutoria nº112/2020 del Juzgado de lo Penal nº1 de Ponferrada.

B) Respecto al delito de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 en relación con el art. 390.1.2 y 3º CP, con el carácter de continuado, art. 74 CP, dispone el art. 390.1 CP "Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación ..., la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:

2º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

3º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho."

Y al tratarse de un particular, como en este caso sucede, dispone el art. 392.1 CP "El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses."

El delito de falsedad exige, según STS de 23 de marzo de 2022, en primer lugar, un elemento objetivo propio de toda falsedad consistente en la mutación de la verdad por medio de alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 CP; en segundo lugar, que dicha alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para perjudicar la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas.

Como ha advertido la jurisprudencia, el desvalor de la conducta falsaria precisa, para alcanzar, relieve típico, no sólo la presencia de una conducta mendaz (antijuridicidad formal), sino también la concurrencia de un riesgo típicamente relevante (antijuridicidad material). De ahí que lo que se protege con la punición de las falsedades no es tanto la verdad como la función que los documentos están llamados a desempeñar en la vida jurídica ( STS 352/2016, de 26 de abril). En este sentido, el TS ha señalado ( STS 73/2010, de 10 de febrero), que mediante el delito de falsedad se protegen las funciones atribuidas a los documentos en el tráfico jurídico, incluidas, por tanto, las relativas a la efectividad de aquéllas; y en tercer lugar, un elemento subjetivo consistente en la concurrencia del dolo falsario, esto es, la concurrencia y voluntad de alterar la verdad ( STS 453/2020, de 16 de septiembre).

Y añade el TS que, "simular" significa representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no es y equivale a crear un documento configurándolo de tal forma que produzca una apariencia de veracidad, tanto por su estructura como por su confección.

Como expresa el TS ( STS de 23 de julio de 2019), el art. 392 CP sanciona al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390, lo que entraña una punición de aquellos que alteren un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

En el presente caso, el acusado Jeronimo remitió al comprador del vehículo Leopoldo a través de WhatsApp en fecha 19 de julio de 2022 un documento manipulado confeccionado con el encabezamiento y pie de la empresa Medelautoexpress SL, simulando la factura de venta del referido vehículo a nombre de la empresa Led Energy Proyectos SL por el importe de 40.000 euros.

Y así mismo, ante la reclamación que le efectuó al acusado Jeronimo el comprador Leopoldo ya que no recibía el vehículo adquirido, creó un documento en fecha 22 de julio de 2022 mediante una aplicación informática, utilizando el nombre comercial de Deutsche Bank, y en el que consignaba que Medelauto Express SL realizaba una transferencia por importe de 40.000 euros a favor de Led Energy Proyectos SL en concepto de pago o devolución del dinero por la compra del vehículo.

Esos documentos entran dentro del concepto legal de documento a los efectos penales que define el art. 26 CP, como "todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica."

Y dada la naturaleza de tales documentos, tienen el carácter de documentos mercantil por afectar al tráfico comercial y financiero entre empresas y particulares.

La falsedad documental concurre aquí con el carácter de continuidad delictiva del art. 74.1 CP pues son dos los documentos falsificados, estando ante un plan preconcebido por parte del acusado, que realizó una pluralidad de acciones respecto a los documentos que remitió al perjudicado a través de los cuales quiso lograr dar apariencia de la realidad de la venta del vehículo (a través de la factura), y de la devolución del dinero por la reclamación que aquél le efectuó; tratándose de dos acciones (de 19-7-22 y 22-7-22) realizadas muy próximas en el tiempo, resultando evidente que existe una unidad de resolución delictiva, que excluye su enjuiciamiento separado; continuidad que se aprecia en la conducta del acusado Jeronimo.

SEGUNDO.-De dichos delitos de estafa agravada y falsedad en documento mercantil continuado, es responsable en concepto de autor el acusado Jeronimo, por su participación material y directa en los hechos, arts. 27 y 28 CP, llegando a esta conclusión partiendo del derecho a la presunción de inocencia, atendiendo a la prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del Tribunal y con intervención de las partes, tanto las pruebas de carácter personal como la documental obrante en autos.

A) Interrogatorio de los acusados.

1. El acusado Jeronimo reconoció en el plenario que puso a la venta un Land Rover por 38.999 euros, con las características del vehículo.

Que concertó con él Leopoldo, siendo probable que le dijera que se llamaba Eduardo. Igualmente reconoció que Leopoldo le hizo una transferencia de 40.000 euros por la compra del vehículo, aunque éste, dijo, no existía.

Reconoció los hechos, exculpando a los otros dos acusados Jose Pablo y Constanza, afirmando que éstos actuaron engañados por él. Que éstos no participaron y actuaron creyendo que era un negocio lícito.

Y en cuanto a la transferencia sobre la que se le preguntó si la falsificó, dijo que no lo recuerda, pero que el dinero no lo devolvió. Tras serle exhibidos los folios 31 y 44 de las actuaciones, contestó que probablemente la transferencia la hiciera él. Aunque no reconoció los hechos de la falsedad documental. Que la cuenta de la que dijo que devuelve el dinero era de Jose Pablo.

Añadió que el teléfono de Constanza lo utilizaba él. Que el único responsable es él. Y respecto a que al folio 165 consta que Jose Pablo se quedó con 1000 euros fue de comisión, pero ignorando todo porque éste no sabía nada.

2. El acusado Jose Pablo manifestó que él no tenía conocimiento de nada; que no participó en ninguna falsedad, y desconoce todo. Sí afirmó que la cuenta donde se ingresaron los 40.000 euros era suya, de la Caixa, pero que se la facilitó a Jeronimo para que se ingresara. Desconocía, indicó, que la cuenta donde transfirió los 30.000 euro era de Constanza, y que él se quedó con 1000 euros.

3. La acusada Constanza sólo respondió diciendo que era pareja de Jeronimo y que éste tenía problemas.

B) Prueba Testifical.

1. Leopoldo.

Manifestó que se puso en contacto con una persona que dijo llamarse Jose Pablo, luego habló con una tal Brigida, quien le dijo que no trabajaba en ninguna gestoría, y después Jeronimo le dijo que Brigida no existía, que era su mujer Constanza.

Igualmente indicó que le enviaron un documento en el que le hacían la devolución, pero era falso; y que la transferencia la hizo a Medelauto.

C) Prueba Documental.

1. Al Folio 28 de las actuaciones consta la transferencia por importe de 40.000 euros de la compra del vehículo en fecha de 19-7-22 a nombre de Medelauto Express SL en la cuenta número NUM006 realizada con cargo a la cuenta del comprador Led Energy Proyectos SL, del referido vehículo Range Rover Velar matrícula NUM008.

2. Al folio 30, la factura de Medelauto de 19-7-22 de la compra del vehículo; factura no ajustada a la realidad.

3. Al folio 44, el titular de la cuenta NUM006, Jose Pablo.

4. A los folios 294 y 295 el anuncio de la venta del vehículo.

5. A los folios 296 y 297 las conversaciones habidas entre el acusado Jeronimo, que aparece como " Jeronimo" y Leopoldo el comprador; conversaciones en las que se refleja la solicitud de éste de la entrega del vehículo y la respuesta final de Jeronimo diciéndole que le hace una transferencia desde Deutsche Bank en fecha "202207 22" de 40.000 euros.

6. Al folio 31 la supuesta devolución desde el citado Banco a Led Energy a la cuenta desde la que se transfirió la cantidad de 40.000 euros a Medelauto, tratándose de una transferencia o devolución creada artificiosamente por el acusado, e igualmente no ajustada a la realidad.

7. Al folio 165 los movimientos de la cuenta titularidad de Constanza.

8. Según la prueba documental aportada en el acto del juicio por la defensa del acusado Jose Pablo, en fecha 10 de junio de 2024 se dictó auto en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº435/2022 (PA nº42/2024) por el Juzgado de Instrucción nº4 de Ponferrada (León) en el que se acordó continuar por las normas del Procedimiento Abreviado contra Jeronimo por un delito de estafa y el sobreseimiento provisional respecto de Jose Pablo, tratándose de unos similares hechos a los que son aquí objeto de enjuiciamiento.

9. Y por último, por la defensa del acusado Jeronimo, se aportó al inicio del juicio como cuestión previa, un documento consistente en un certificado de Proyecto Hombre, Bierzo-León, en el que se establece que aquél contactó con el Centro el día 2-12-2009 y comenzó la fase de Evaluación y Diagnóstico del programa, y que el día 21-12-2009 finalizó su recorrido en esa entidad, sin que a la fecha (del documento, 12-12-2022), conste nuevo contacto.

TERCERO.-A) Es un hecho no discutido porque además así lo ha reconocido el acusado Jeronimo que en el mes de julio de 2022 anunció la venta de un vehículo en la página Web wwwcoches.net, Land Rover Range Rover Velar 2.2 por la cantidad de 38.999 euros, con la descripción de sus características. Que el día 12-7-2022 Leopoldo se interesó en la compra del mismo, siendo engañado por el referido acusado Jeronimo, pues ni el vehículo existía ni por supuesto tenía intención alguna de entregarlo a quien finalmente lo adquirió, guiándole únicamente procurarse un ilícito enriquecimiento a costa del patrimonio ajeno.

En esta actuación no participaron en modo alguno los otros dos acusados Jose Pablo y Constanza, pues a pesar de que la cuenta donde se efectuó la transferencia por la compra del vehículo, por importe de 40.000 euros, pertenecía a Jose Pablo, éste desconocía que tal operación tuviera un origen ilícito, así como Constanza, a cuya cuenta de su titularidad se le ingresó la suma de 30.000 euros, siendo en aquél momento Constanza pareja de Jeronimo, quien podía disponer perfectamente de la referida cuenta.

El propio acusado Jeronimo manifestó en el plenario que los otros dos acusados actuaron engañados por él, creyendo que era un negocio lícito, y que Constanza tenía un teléfono que era utilizado por él.

Y por parte de Jose Pablo se reconoció que la cuenta donde se ingresaron los 40.000 euros era suya, de la Caixa y se la facilitó a Jeronimo para que se ingresara el dinero ahí, así como que transfirió 30.000 euros a la cuenta de Constanza, quedándose él con aproximadamente 1000 euros.

Y en cuanto a Constanza, dijo que era pareja de Jeronimo y que éste tenía problemas; de tal forma que incluso dio él su nombre como Brigida, reconociéndole al comprador que en realidad era su mujer Constanza.

En consecuencia, quedó suficientemente acreditado que el acusado Jeronimo fue el único responsable del delito de estafa objeto de acusación, habiendo quedado desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia que se consagra con rango fundamental en el art. 24.2 de la Constitución Española, y ello a través de prueba suficiente de cargo, constitucionalmente obtenida y legalmente practicada.

Y tal derecho implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Y ese derecho comporta las siguientes exigencias:

1º La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una "probatio diabólica" de los hechos negatios.

2º Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con obervancia de los principios de contradicción y publicidad.

3º De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción.

4º La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del Juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

En el presente caso, además de que el acusado Jeronimo ha reconocido su autoría en el delito de estafa, existió suficiente prueba de cargo para basar su condena, y ello apreciando en conciencia la prueba como se reconoce en el art. 741 de la LECriminal.

Sin embargo, no puede decirse lo mismo con respecto a los otros dos acusados Jose Pablo y Constanza, a quienes además exculpó Jeronimo, diciendo que el único responsable era él. Ello equivale a la inexistencia de prueba suficiente de cargo determinante de que puedan ser condenados por el delito de estafa objeto de acusación, no desprediéndose de las pruebas practicadas en el plenario elemento probatorio alguno en virtud del cual quede desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia; motivo por el que ambos deben quedar absueltos.

B) Y en cuanto al delito de falsedad en documento mercantil, a pesar de que el acusado negó los hechos constitutivos de tal infracción delictiva, no obstante, a través de la documental quedó igualmente acreditado que el referido acusado Jeronimo emitió la factura objeto de la compraventa, tratándose de un documento no ajustado a la realidad, falso, sin que en esa actuación intervinieran en modo alguno los otros dos acusados Jose Pablo y Constanza.

Y de igual modo, Jeronimo falsificó la transferencia por la que dio a entender a Leopoldo, el comprador, que le devolvía el dinero de la compraventa por importe de 40.000 euros, y ello creando un documento de la entidad Deutsche Bank que tampoco se correspondía con la realidad. A tal conclusión se llega a través de la conversación por mensaje que mantuvieron Jeronimo (" Jeronimo") y Leopoldo, reclamando éste el vehículo o el dinero, respondiendo aquél que le efectuaría la transferencia, como así hizo; reconociendo en el plenario que probablemente la transferencia la falsificara él.

Por las mismas razones, los otros dos acusados no intervinieron en estos hechos, siendo totalmente ajenos a esa manipulación documental, y de ahí que proceda igualmente la absolución de los referidos acusados, Jose Pablo y Constanza, con todos los pronunciamientos favorables.

Por último, indicar, que el acusado, guiado por el mismo ánimo de un enriquecimiento ilícito a costa del patrimonio ajeno, viene cometiendo otros hechos delictivos semejantes a los de la presente causa, con parecido modo de proceder, como lo demuestra el auto de fecha 10-6-2024 dictado por el Juzgado de Instrucción nº4 de Ponferrada (León), y en virtud del cual se le imputó un delito de estafa, sobreseyéndose la causa con respecto a Jose Pablo.

CUARTO.-Respecto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, hemos de tener en cuenta lo siguiente:

A) Alega la defensa del acusado Jeronimo la atenuante de drogadicción, aportando para ello un documento en el acto del juicio, de fecha 12-12-2022.

En tal documento, el Centro Proyecto Hombre del Bierzo-León certifica que Jeronimo acudió a ese Centro el día 2-12-2009, comenzando la fase de Evaluciación y Diagnóstico del Programa, finalizando su recorrido el 21-12-2009, sin que conste, se dice, nuevo contacto.

Los hechos de la presente causa datan de julio de 2022.

En consecuencia, a esa fecha se ignora totalmente el estado que pudiera presentar el acusado en cuanto a su adicción a las drogas, y ello determina que en modo alguno pueda ser apreciada la atenuante del art. 21.2ª CP.

Es más, para poder apreciar la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, es necesario que la misma esté tan acreditada como el propio hecho objeto de enjuiciamiento, y así lo ha declarado con reiteración la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.

B) En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, alegada igualmente por la defensa, tal circunstancia fue introducida por la LO 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010, recogiéndose en el art. 21.6ª CP como: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa."

La jurisprudencia tenía declarado con respecto a la misma y siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", los factores que han de tenerse en cuenta, y que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. Se trata, por tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama.

Como dice el TS en Sentencia de 1 de julio de 2009, debe constatarse una efectiva lesión, bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, como consecuencia del daño que pueda ocasionarle la prolongación del proceso, bien por la reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponerse resulte desproporcionada, pues si los hechos perseguibles revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de la pena, subsistente en su integridad ( STS de 3 de febrero de 2009).

Por otro lado, en la STS de 24 de enero de 2013 se señaló que "El dies a quo no puede hacerse coincidir con la fecha de ejecución del hecho, sino con la de interposición de la denuncia."

Como ejemplos, la Jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso ( SSTS de 8-5-03 y 21-3-02); también se ha apreciado por el transcurso de ocho años ( STS de 3-3-03); por estar en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, 5 años y medio ( STS de 29-9-08); y por la paralización indebida por tiempo de 4 años en esas mismas condiciones ( STS de 6-7-07).

La referida circunstancia atenuante exige cuatro requisitos: 1º Que la dilación sea indebida, es decir, procesalmente injustificada. 2º Que sea extraordinaria. 3ª Que no sea atribuible al propio inculpado. 4º Y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

En el presente caso, los hechos datan de julio de 2022, habiéndose presentado la denuncia en fecha 4 de agosto de 2022 e incoándose Diligencias Previas mediante auto de 14 de septiembre de 2022, con el nº1167/2022. Y tras la instrucción de la causa, y las calificaciones provisionales de las acusaciones, datando la del Ministerio Fiscal de 5 de enero de 2023, remitiéndose las mismas mediante Diligencia de Ordenación de 26 de abril de 2023 a esta Audiencia Provincial, turnándose a esta Sala, que señaló para la celebración del juicio oral el día 8 de febrero de 2024, suspendiéndose el mismo, y tras varias incidencias, señalándose para el pasado 31 de octubre de 2025.

Por tanto, desde la fecha de la denuncia hasta la celebración del juicio (31 de octubre de 2025) transcurren poco más de tres años, que no es un período de tiempo demasiado amplio para considerar que han existido dilaciones indebidas, no habiéndose vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas establecido en el art. 24.2 CE, y ello determina la improcedencia de la aplicación de la referida atenuante.

C) Y por último, en cuanto a la agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP como alegó el Ministerio Fiscal, concurre aquí respecto del delito de falsedad en documento mercantil.

Dispone dicho precepto: "Son circunstancias agravantes: 8ª Ser reincidente. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.

A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves."

En el presente caso, el acusado Jeronimo fue condenado por sentencia firme de fecha 18-11-2019 por delito de falsificación de documento público, oficial o mercantil a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, suspendida por auto de 18-11-2019, y por sentencia firme de fecha 10-11-2015 por delito de falsificación por particular de documento público, oficial o mercantil a la pena de 1 año y 9 meses de prisión.

Por tanto, tratándose de delitos incluso de la misma naturaleza, como es la falsedad de documento, tratándose de antecedentes penales no cancelados ni que debieran serlo, concurre la referida agravante de reincidencia.

QUINTO.-En cuanto a la determinación de las penas a imponer al acusado Jeronimo, en base a los hechos probados y la calificación jurídica de los mismos, procede lo siguiente:

1º El delito de estafa agravada del art. 250.1.8º CP, en relación con los arts. 248.1 y 249 CP, está castigado con la pena de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses.

Teniendo en cuenta que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, conforme al art. 66.1.6ª CP, se aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, procede imponer a dicho acusado la pena de 2 años de prisión, muy próxima al mínimo legal, y teniendo en cuenta la gravedad del hecho, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al art. 56.1.2º CP, y multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en base al art. 53.1 CP.

2º El delito de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 CP, en relación con el art. 390.1.2º y 3º CP, está castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión y multa de seis a doce meses, y al tener el carácter de continuado, por aplicación del art. 74 CP, se aplicará la mitad superior, esto es, la pena de veintiún meses y un día a tres años de prisión y multa de nueve meses y un día a doce meses.

Como además concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP, la pena será la mitad superior conforme al art. 66.1.3ª CP, por tanto, de veintiocho meses y diecisiete días a tres años de prisión, y multa de diez meses y diecisiete días a doce meses; por lo que, procede imponer al acusado la pena de 2 años y 6 meses de prisión, también próxima al mínimo legal, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y al grado de ejecución alcanzado, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 11 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en base al art. 53.1 CP.

SEXTO.-Respecto a la responsabilidad civil derivada de los ilícitos penales, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados, según establece el art. 109 del CP, señalándose en los arts. siguientes el alcance de dicha responsabilidad civil, y reiterando el art. 116 CP que todo criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

El acusado Jeronimo obtuvo un beneficio patrimonial indebidamente de Leopoldo, por importe de 40.000 euros, y en base a los preceptos antes citados, dicho acusado deberá indemnizar al perjudicado en esa cantidad, que devengará los intereses legales del art. 576 de la LEC.

SEPTIMO.-Y en cuanto a las costas procesales causadas, de acuerdo con el art. 123 CP, se impondrán a todo responsable criminalmente de todo delito, resultando igualmente de aplicación los arts. 239 y 240 de la LECriminal.

Por tanto, debe condenarse al acusado Jeronimo, penalmente responsable, al pago de las costas procesales, en la proporción de un tercio, declarándose de oficio las dos terceras partes restantes de los dos acusados que han resultado absueltos.

Y en dichas costas deben ser incluidas las de la acusación particular, en la proporción antes dicha de una tercera parte que es la que se impone al acusado condenado.

El Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de 10 de marzo de 2015, que el criterio jurisprudencial en materia de costas se concreta en los siguientes puntos:

a) La regla general es que, habiendo sido pedidas, procede la inclusión de las costas devengadas por la acusación particular.

b) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o supérflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

c) El apartamiento de la regla general citada debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( SSTS 774/2012, de 25 de octubre y 1033/2013, de 26 de diciembre).

A lo anterior hay que unir que la STS de 12 de diciembre de 2011 declaró que "la condena en costas no se concibe ya como sanción, sino como resarcimiento de gastos procesales."

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la asistencia letrada ( art. 24.1 y 2 CE) , constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

En el presente caso, como hemos señalado, deben ser incluidas las costas procesales de la acusación particular ejercida por Leopoldo, en la proporción de un tercio correspondiente al acusado condenado.

Vistos los preceptos citados y demás en general y pertinente aplicación.

Que debemos condenar y condenamosal acusado Jeronimo, como autor criminalmente responsable de:

A) Un delito de Estafa agravada previsto y penado en el art. 250.1.8º CP, en relación con los arts. 248.1 y 249 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

B) Un delito continuado de Falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el art. 392.1 CP, en relación con el art. 390.1.2º y 3º CP, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE ONCE MESES a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular en la proporción de una tercera parte.

En concepto de responsabilidad civil, el referido acusado deberá indemnizar a la mercantil Led Energy Proyectos SL, a través de su representante legal, Leopoldo, la cantidad de 40.000 euros, la cual devengará los intereses legales del art. 576 de la LEC.

Y debemos absolver y absolvemos a los acusados Jose Pablo y Constanza de los delitos objeto de acusación, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas en la proporción de dos terceras partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer Recurso de Apelación ante esta Sala en el plazo de diez días a contar desde su última notificación y para su resolución por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de Instrucción nº4 de Jaén se siguió Procedimiento Abreviado con el nº148/2022, y remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, con designación de Ponente por el turno de establecido, y practicados los trámites oportunos se señaló para la celebración del juicio oral el día 31 de octubre de 2025, que tuvo lugar con asistencia de todas las partes, celebrándose en legal forma, con la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, emitiéndose las conclusiones definitivas.

SEGUNDO.-Así, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos, respecto de Jeronimo de:

- Un delito de estafa del art. 250.1.8º CP (haber sido condenado ejecutoriamente al delinquir, al menos por tres delitos comprendidos en el mismo Capítulo), en relación con el art. 248.1 y 249 CP, y

- Un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 en relación con el art. 390.1.2º y 3º CP.

Respecto de Jose Pablo y Constanza, como constitutivos de:

- Un delito de estafa del art. 248.1 y art. 249 CP, y

- Un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 en relación con el art. 390.1.2º y 3º CP.

De los que consideró responsables en concepto de autores a los referidos acusados, concurriendo en el acusado Jeronimo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP respecto del delito de falsedad en documento mercantil.

Solicitando se le imponga:

. A Jeronimo, por el delito de estafa, la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses y 15 días de privación de libertad en caso de impago; e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, la pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de privación de libertad en caso de impago.

. A Jose Pablo y a Constanza, para cada uno de ellos, por el delito de estafa, la pena de 1 año y 9 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, la pena de 2 años de prisión y multa de 10 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 5 meses de privación de libertad en caso de impago.

Y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, a indemnizar de forma conjunta y solidaria a la Sociedad Led Energy Proyectos SL a través de su representante legal, Leopoldo, la cantidad de 40.000 euros, con los intereses legales del art. 576 de LEC.

TERCERO.-La acusación particular ejercida por Leopoldo, tras modificar sus conclusiones provisionales, entendió que los hechos son constitutivos de un delito de estafa del art. 251 CP, del que consideró responsables en concepto de autores a los tres acusados, solicitando se les imponga la pena de 4 años de prisión a cada uno de ellos; y como responsables de un delito de falsedad en documento mercantil, como continuado, solicitando se imponga a cada uno de los acusados la pena de 4 años de prisión y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros. Y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, a indemnizar los acusados de forma conjunta y solidaria a Leopoldo la cantidad de 40.000 euros más intereses legales.

CUARTO.-Por la defensa del acusado Jeronimo se solicitó la imposición de la pena mínima, por concurrir las atenuantes de drogadicción y dilaciones indebidas, y la absolución por el delito de falsedad.

QUINTO.-Por las defensas de los acusados Jose Pablo y Constanza, se solicitó la libre absolución de cada uno de ellos, con todos los pronunciamientos favorables.

SEXTO.-Tras informar oralmente todas las partes, se concedió a cada uno de los acusados el uso del derecho a la última palabra, tras lo cual quedó el juicio Visto para Sentencia.

Se declara expresamente probado, valorando en conciencia las pruebas practicadas en el plenario que el acusado Jeronimo, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1980 en Ponferrada (Léon), con DNI nº NUM001, condenado, entre otras:

. Por sentencia firme de fecha 8-9-2020 por delito de estafa cometido en fecha 1-10-2018, a la pena de dos años de prisión, suspendida por auto de igual fecha, ejecutoria nº255/2020 del Juzgado de lo Penal nº2 de León.

. Por sentencia firme de fecha 21-5-2020 por delito de estafa cometido en fecha 16-6-2015, a la pena de dos años seis meses y 1 día de prisión, ejecutoria nº241/2020 del Juzgado de lo Penal nº1 de Ponferrada.

. Por sentencia firme de fecha 5-12-2019 por delito de estafa cometido en fecha 22-9-2015, a la pena de dos años y 3 meses de prisión, ejecutoria nº112/2020 del Juzgado de lo Penal nº1 de Ponferrada.

. Por sentencia firme de fecha 18-11-2019 por delito de falsificación por particular de documento público, oficial o mercantil cometido en fecha 1-1-2016, a la pena de un año 9 meses y 1 día de prisión, suspendida por auto de 18-11-2019, ejecutoria nº465/2019 del Juzgado de lo Penal nº1 de Sabadell.

. Por sentencia firme de fecha 10-11-2015 por delito de falsificación por particular de documento público, oficial o mercantil cometido el 5-3-2008, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, ejecutoria nº31/2015 de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda.

. Por sentencia firme de fecha 13-2-2014 por delito de estafa cometido el 1-4-2005, a la pena de 6 meses de prisión, ejecutoria nº100/2014, del Juzgado de lo Penal nº1 de León, actuando dicho acusado Jeronimo en unidad de propósito, con la finalidad de procurarse un ilícito enriquecimiento a costa del patrimonio ajeno y sin que tuviera intención alguna de entregar el vehículo ofertado, publicitó en el mes de julio de 2022 en la página Web WWW coches. net la venta del vehículo Land Rover Range Rover Velar 2.0 por la cantidad de 38.999 euros, IVA incluido, describiendo en el anuncio las características del mismo.

El anuncio fue visto en fecha 12 de julio de 2022 por Leopoldo domiciliado en Jaén, representante de la empresa Led Energy Proyectos Sociedad Limitada, quien contactó con el referido acusado y, en la creencia que dicho anuncio se correspondía con la realidad al haberle remitido el acusado, que se identificó como Eduardo, administrador de la Empresa Medelauto Express SL, a través de la aplicación WhatsApp, copia del DNI de Eduardo, fotografías y vídeos del vehículo y de la documentación, concertó con el acusado Jeronimo en fecha 19 de julio de 2022 la adquisición del vehículo por el importe de 40.000 euros.

Leopoldo, en la creencia de que el acusado le estaba vendiendo el vehículo y éste le iba a ser entregado, procedió a realizar en fecha 19 de julio de 2022 una transferencia por el importe de 40.000 euros desde la cuenta de la empresa Led Energy Proyectos SL a favor de la cuenta corriente indicada por el acusado como perteneciente a Medelauto Express, siendo ésta la cuenta corriente NUM006 en la entidad Caixabank de la que en realidad era titular único el acusado Jose Pablo, quien no conocía la intención ni la actuación ilícita del acusado Jeronimo, procediendo Jose Pablo el mismo día 19 de julio de 2022, una vez ingresado en la citada cuenta el importe de 40.000 euros, a transferir 30.000 euros a favor de la cuenta corriente número NUM007 de la que es titular la acusada Constanza, pareja del acusado Jeronimo, desconociendo ella la intención de éste y de su ilícito proceder.

El acusado Jeronimo remitió por la aplicación WhatsApp en fecha 19 de julio de 2022 a Leopoldo un documento manipulado confeccionado con el encabezamiento y pie de la empresa Medelauto Express SL mediante el que simulaba la factura de venta del vehículo en cuestión por la empresa Medelauto Express SL a la empresa Led Energy Proyectos SL por el importe de 40.000 euros.

El acusado Jeronimo en fecha 22 de julio de 2022 remitió a Leopoldo, ante la reclamación de éste al no haberle sido entregado el vehículo, un documento creado el mismo día mediante una aplicación informática en el que utilizando torticeramente el nombre comercial de Deutsche Bank se consignaba que por Medelauto Express SL se había realizado una transferencia por importe de 40.000 euros a favor de la cuenta de Led Energy Proyectos SL en concepto de pago del vehículo.

El vehículo Land-Rover Range Rover Velar 2.0 no ha sido entregado por el acusado Jeronimo a Leopoldo ni le ha sido devuelto el importe por él pagado que asciende a 40.000 euros, habiendo formulado denuncia por los hechos y reclamando la devolución del dinero entregado.

No ha quedado acreditado que los acusados Jose Pablo y Constanza participaran en ninguno de los hechos antes relatados, desconociendo ambos el ilícito proceder del acusado Jeronimo, tanto en lo referente a la venta del vehículo como en relación a la confección de los documentos simulando la factura de venta del mismo y la transferencia utilizando el nombre de Deutsche Bank devolviendo el importe recibido por la compraventa del vehículo.

Para investigar los hechos denunciados se incoaron Diligencias Previas por auto de fecha 14 de septiembre de 2022, dando lugar al nº1167/2022.

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados son constitutivos de:

A) Un delito de estafa del art. 250.1.8º en relación con los arts. 248.1 y 249 CP.

B) Un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 en relación con el art. 390.1.2º y 3 del CP.

A) En cuanto al delito del estafa, dispone el art. 248.1 CP "Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno."

De igual modo, establece el art. 249 CP "Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción."

Y por último, el art. 250 CP recoge los subtipos agravados cuando concurra alguna de las circunstancias que allí se establecen, disponiendo "1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

8º Al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Capítulo. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo."

Según reiterada doctrina del TS, el delito de estafa, está integrado por los siguientes elementos:

1º Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa.

2º Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos.

3º Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente.

5º Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa.

6º Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).

El bien jurídico protegido por el delito de estafa es el patrimonio de las personas, es decir, sus bienes y derechos económicos. Se busca proteger a las personas de la pérdida patrimonial causada por engaños fraudulentos.

La estafa agravada se aplica cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Capítulo, sin tener en cuenta los antecedentes cancelados o que debieran serlo.

En el presente caso, no cabe duda que el acusado Jeronimo, tras anunciar en la página Web la venta de un vehículo por un precio determinado, describiendo las características del mismo e interesarse en la compra Leopoldo, creando aquél una apariencia de seriedad en esa operación, que el comprador creyó, llegando a facilitarle a éste la documentación necesaria, fotos y vídeos del vehículo, concertándose la venta el día 19 de julio de 2022, y para lo cual el comprador le pagó por transferencia la cantidad de 40.000 euros, a la cuenta que el acusado Jeronimo le indicó, de la entidad Caixa Bank, no obstante, ni envió el vehículo a su comprador ni devolvió la cantidad recibida, produciéndose así un engaño bastante, e induciendo al comprador a realizar ese acto de disposición, quien por el error provocado, realizó la disposición patrimonial en perjuicio propio.

Sin embargo, los otros dos acusados, Jose Pablo y Constanza en modo alguno participaron en ese acto falsario, llegando a actuar incluso engañados por el acusado Jeronimo, creyendo que se trataba de un negocio lícito.

En definitiva, concurren todos los elementos del delito de estafa previsto en los arts. 248.1 y 249 CP, antes citados, así como el subtipo agravado del art. 250.1.8º CP, ya que el acusado Jeronimo, a la fecha de comisión de estos hechos, julio de 2022, había sido ejecutoriamente condenado al menos por tres delitos, en este caso, también de estafa, sin que esos antecedentes estén cancelados concretamente, fue condenado:

- Por sentencia firme de fecha 8-9-2020 por delito de estafa, cometido el 1-10-2018, a la pena de dos años de prisión, que le fue suspendida por auto de aquélla fecha. Ejecutoria nº255/2020 del Juzgado de lo Penal nº2 de León.

- Por sentencia firme de 21-5-2020 por delito de estafa, cometido el 16-6-2015, a la pena de dos años seis meses y 1 día de prisión. Ejecutoria nº241/2020 del Juzgado de lo Penal nº1 de Ponferrada.

- Por sentencia firme de fecha 5-12-2019 por delito de estafa, cometido el 22-9-2015, a la pena de dos años y tres meses de prisión. Ejecutoria nº112/2020 del Juzgado de lo Penal nº1 de Ponferrada.

B) Respecto al delito de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 en relación con el art. 390.1.2 y 3º CP, con el carácter de continuado, art. 74 CP, dispone el art. 390.1 CP "Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación ..., la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:

2º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

3º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho."

Y al tratarse de un particular, como en este caso sucede, dispone el art. 392.1 CP "El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses."

El delito de falsedad exige, según STS de 23 de marzo de 2022, en primer lugar, un elemento objetivo propio de toda falsedad consistente en la mutación de la verdad por medio de alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 CP; en segundo lugar, que dicha alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para perjudicar la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas.

Como ha advertido la jurisprudencia, el desvalor de la conducta falsaria precisa, para alcanzar, relieve típico, no sólo la presencia de una conducta mendaz (antijuridicidad formal), sino también la concurrencia de un riesgo típicamente relevante (antijuridicidad material). De ahí que lo que se protege con la punición de las falsedades no es tanto la verdad como la función que los documentos están llamados a desempeñar en la vida jurídica ( STS 352/2016, de 26 de abril). En este sentido, el TS ha señalado ( STS 73/2010, de 10 de febrero), que mediante el delito de falsedad se protegen las funciones atribuidas a los documentos en el tráfico jurídico, incluidas, por tanto, las relativas a la efectividad de aquéllas; y en tercer lugar, un elemento subjetivo consistente en la concurrencia del dolo falsario, esto es, la concurrencia y voluntad de alterar la verdad ( STS 453/2020, de 16 de septiembre).

Y añade el TS que, "simular" significa representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no es y equivale a crear un documento configurándolo de tal forma que produzca una apariencia de veracidad, tanto por su estructura como por su confección.

Como expresa el TS ( STS de 23 de julio de 2019), el art. 392 CP sanciona al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390, lo que entraña una punición de aquellos que alteren un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

En el presente caso, el acusado Jeronimo remitió al comprador del vehículo Leopoldo a través de WhatsApp en fecha 19 de julio de 2022 un documento manipulado confeccionado con el encabezamiento y pie de la empresa Medelautoexpress SL, simulando la factura de venta del referido vehículo a nombre de la empresa Led Energy Proyectos SL por el importe de 40.000 euros.

Y así mismo, ante la reclamación que le efectuó al acusado Jeronimo el comprador Leopoldo ya que no recibía el vehículo adquirido, creó un documento en fecha 22 de julio de 2022 mediante una aplicación informática, utilizando el nombre comercial de Deutsche Bank, y en el que consignaba que Medelauto Express SL realizaba una transferencia por importe de 40.000 euros a favor de Led Energy Proyectos SL en concepto de pago o devolución del dinero por la compra del vehículo.

Esos documentos entran dentro del concepto legal de documento a los efectos penales que define el art. 26 CP, como "todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica."

Y dada la naturaleza de tales documentos, tienen el carácter de documentos mercantil por afectar al tráfico comercial y financiero entre empresas y particulares.

La falsedad documental concurre aquí con el carácter de continuidad delictiva del art. 74.1 CP pues son dos los documentos falsificados, estando ante un plan preconcebido por parte del acusado, que realizó una pluralidad de acciones respecto a los documentos que remitió al perjudicado a través de los cuales quiso lograr dar apariencia de la realidad de la venta del vehículo (a través de la factura), y de la devolución del dinero por la reclamación que aquél le efectuó; tratándose de dos acciones (de 19-7-22 y 22-7-22) realizadas muy próximas en el tiempo, resultando evidente que existe una unidad de resolución delictiva, que excluye su enjuiciamiento separado; continuidad que se aprecia en la conducta del acusado Jeronimo.

SEGUNDO.-De dichos delitos de estafa agravada y falsedad en documento mercantil continuado, es responsable en concepto de autor el acusado Jeronimo, por su participación material y directa en los hechos, arts. 27 y 28 CP, llegando a esta conclusión partiendo del derecho a la presunción de inocencia, atendiendo a la prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del Tribunal y con intervención de las partes, tanto las pruebas de carácter personal como la documental obrante en autos.

A) Interrogatorio de los acusados.

1. El acusado Jeronimo reconoció en el plenario que puso a la venta un Land Rover por 38.999 euros, con las características del vehículo.

Que concertó con él Leopoldo, siendo probable que le dijera que se llamaba Eduardo. Igualmente reconoció que Leopoldo le hizo una transferencia de 40.000 euros por la compra del vehículo, aunque éste, dijo, no existía.

Reconoció los hechos, exculpando a los otros dos acusados Jose Pablo y Constanza, afirmando que éstos actuaron engañados por él. Que éstos no participaron y actuaron creyendo que era un negocio lícito.

Y en cuanto a la transferencia sobre la que se le preguntó si la falsificó, dijo que no lo recuerda, pero que el dinero no lo devolvió. Tras serle exhibidos los folios 31 y 44 de las actuaciones, contestó que probablemente la transferencia la hiciera él. Aunque no reconoció los hechos de la falsedad documental. Que la cuenta de la que dijo que devuelve el dinero era de Jose Pablo.

Añadió que el teléfono de Constanza lo utilizaba él. Que el único responsable es él. Y respecto a que al folio 165 consta que Jose Pablo se quedó con 1000 euros fue de comisión, pero ignorando todo porque éste no sabía nada.

2. El acusado Jose Pablo manifestó que él no tenía conocimiento de nada; que no participó en ninguna falsedad, y desconoce todo. Sí afirmó que la cuenta donde se ingresaron los 40.000 euros era suya, de la Caixa, pero que se la facilitó a Jeronimo para que se ingresara. Desconocía, indicó, que la cuenta donde transfirió los 30.000 euro era de Constanza, y que él se quedó con 1000 euros.

3. La acusada Constanza sólo respondió diciendo que era pareja de Jeronimo y que éste tenía problemas.

B) Prueba Testifical.

1. Leopoldo.

Manifestó que se puso en contacto con una persona que dijo llamarse Jose Pablo, luego habló con una tal Brigida, quien le dijo que no trabajaba en ninguna gestoría, y después Jeronimo le dijo que Brigida no existía, que era su mujer Constanza.

Igualmente indicó que le enviaron un documento en el que le hacían la devolución, pero era falso; y que la transferencia la hizo a Medelauto.

C) Prueba Documental.

1. Al Folio 28 de las actuaciones consta la transferencia por importe de 40.000 euros de la compra del vehículo en fecha de 19-7-22 a nombre de Medelauto Express SL en la cuenta número NUM006 realizada con cargo a la cuenta del comprador Led Energy Proyectos SL, del referido vehículo Range Rover Velar matrícula NUM008.

2. Al folio 30, la factura de Medelauto de 19-7-22 de la compra del vehículo; factura no ajustada a la realidad.

3. Al folio 44, el titular de la cuenta NUM006, Jose Pablo.

4. A los folios 294 y 295 el anuncio de la venta del vehículo.

5. A los folios 296 y 297 las conversaciones habidas entre el acusado Jeronimo, que aparece como " Jeronimo" y Leopoldo el comprador; conversaciones en las que se refleja la solicitud de éste de la entrega del vehículo y la respuesta final de Jeronimo diciéndole que le hace una transferencia desde Deutsche Bank en fecha "202207 22" de 40.000 euros.

6. Al folio 31 la supuesta devolución desde el citado Banco a Led Energy a la cuenta desde la que se transfirió la cantidad de 40.000 euros a Medelauto, tratándose de una transferencia o devolución creada artificiosamente por el acusado, e igualmente no ajustada a la realidad.

7. Al folio 165 los movimientos de la cuenta titularidad de Constanza.

8. Según la prueba documental aportada en el acto del juicio por la defensa del acusado Jose Pablo, en fecha 10 de junio de 2024 se dictó auto en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº435/2022 (PA nº42/2024) por el Juzgado de Instrucción nº4 de Ponferrada (León) en el que se acordó continuar por las normas del Procedimiento Abreviado contra Jeronimo por un delito de estafa y el sobreseimiento provisional respecto de Jose Pablo, tratándose de unos similares hechos a los que son aquí objeto de enjuiciamiento.

9. Y por último, por la defensa del acusado Jeronimo, se aportó al inicio del juicio como cuestión previa, un documento consistente en un certificado de Proyecto Hombre, Bierzo-León, en el que se establece que aquél contactó con el Centro el día 2-12-2009 y comenzó la fase de Evaluación y Diagnóstico del programa, y que el día 21-12-2009 finalizó su recorrido en esa entidad, sin que a la fecha (del documento, 12-12-2022), conste nuevo contacto.

TERCERO.-A) Es un hecho no discutido porque además así lo ha reconocido el acusado Jeronimo que en el mes de julio de 2022 anunció la venta de un vehículo en la página Web wwwcoches.net, Land Rover Range Rover Velar 2.2 por la cantidad de 38.999 euros, con la descripción de sus características. Que el día 12-7-2022 Leopoldo se interesó en la compra del mismo, siendo engañado por el referido acusado Jeronimo, pues ni el vehículo existía ni por supuesto tenía intención alguna de entregarlo a quien finalmente lo adquirió, guiándole únicamente procurarse un ilícito enriquecimiento a costa del patrimonio ajeno.

En esta actuación no participaron en modo alguno los otros dos acusados Jose Pablo y Constanza, pues a pesar de que la cuenta donde se efectuó la transferencia por la compra del vehículo, por importe de 40.000 euros, pertenecía a Jose Pablo, éste desconocía que tal operación tuviera un origen ilícito, así como Constanza, a cuya cuenta de su titularidad se le ingresó la suma de 30.000 euros, siendo en aquél momento Constanza pareja de Jeronimo, quien podía disponer perfectamente de la referida cuenta.

El propio acusado Jeronimo manifestó en el plenario que los otros dos acusados actuaron engañados por él, creyendo que era un negocio lícito, y que Constanza tenía un teléfono que era utilizado por él.

Y por parte de Jose Pablo se reconoció que la cuenta donde se ingresaron los 40.000 euros era suya, de la Caixa y se la facilitó a Jeronimo para que se ingresara el dinero ahí, así como que transfirió 30.000 euros a la cuenta de Constanza, quedándose él con aproximadamente 1000 euros.

Y en cuanto a Constanza, dijo que era pareja de Jeronimo y que éste tenía problemas; de tal forma que incluso dio él su nombre como Brigida, reconociéndole al comprador que en realidad era su mujer Constanza.

En consecuencia, quedó suficientemente acreditado que el acusado Jeronimo fue el único responsable del delito de estafa objeto de acusación, habiendo quedado desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia que se consagra con rango fundamental en el art. 24.2 de la Constitución Española, y ello a través de prueba suficiente de cargo, constitucionalmente obtenida y legalmente practicada.

Y tal derecho implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Y ese derecho comporta las siguientes exigencias:

1º La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una "probatio diabólica" de los hechos negatios.

2º Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con obervancia de los principios de contradicción y publicidad.

3º De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción.

4º La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del Juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

En el presente caso, además de que el acusado Jeronimo ha reconocido su autoría en el delito de estafa, existió suficiente prueba de cargo para basar su condena, y ello apreciando en conciencia la prueba como se reconoce en el art. 741 de la LECriminal.

Sin embargo, no puede decirse lo mismo con respecto a los otros dos acusados Jose Pablo y Constanza, a quienes además exculpó Jeronimo, diciendo que el único responsable era él. Ello equivale a la inexistencia de prueba suficiente de cargo determinante de que puedan ser condenados por el delito de estafa objeto de acusación, no desprediéndose de las pruebas practicadas en el plenario elemento probatorio alguno en virtud del cual quede desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia; motivo por el que ambos deben quedar absueltos.

B) Y en cuanto al delito de falsedad en documento mercantil, a pesar de que el acusado negó los hechos constitutivos de tal infracción delictiva, no obstante, a través de la documental quedó igualmente acreditado que el referido acusado Jeronimo emitió la factura objeto de la compraventa, tratándose de un documento no ajustado a la realidad, falso, sin que en esa actuación intervinieran en modo alguno los otros dos acusados Jose Pablo y Constanza.

Y de igual modo, Jeronimo falsificó la transferencia por la que dio a entender a Leopoldo, el comprador, que le devolvía el dinero de la compraventa por importe de 40.000 euros, y ello creando un documento de la entidad Deutsche Bank que tampoco se correspondía con la realidad. A tal conclusión se llega a través de la conversación por mensaje que mantuvieron Jeronimo (" Jeronimo") y Leopoldo, reclamando éste el vehículo o el dinero, respondiendo aquél que le efectuaría la transferencia, como así hizo; reconociendo en el plenario que probablemente la transferencia la falsificara él.

Por las mismas razones, los otros dos acusados no intervinieron en estos hechos, siendo totalmente ajenos a esa manipulación documental, y de ahí que proceda igualmente la absolución de los referidos acusados, Jose Pablo y Constanza, con todos los pronunciamientos favorables.

Por último, indicar, que el acusado, guiado por el mismo ánimo de un enriquecimiento ilícito a costa del patrimonio ajeno, viene cometiendo otros hechos delictivos semejantes a los de la presente causa, con parecido modo de proceder, como lo demuestra el auto de fecha 10-6-2024 dictado por el Juzgado de Instrucción nº4 de Ponferrada (León), y en virtud del cual se le imputó un delito de estafa, sobreseyéndose la causa con respecto a Jose Pablo.

CUARTO.-Respecto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, hemos de tener en cuenta lo siguiente:

A) Alega la defensa del acusado Jeronimo la atenuante de drogadicción, aportando para ello un documento en el acto del juicio, de fecha 12-12-2022.

En tal documento, el Centro Proyecto Hombre del Bierzo-León certifica que Jeronimo acudió a ese Centro el día 2-12-2009, comenzando la fase de Evaluciación y Diagnóstico del Programa, finalizando su recorrido el 21-12-2009, sin que conste, se dice, nuevo contacto.

Los hechos de la presente causa datan de julio de 2022.

En consecuencia, a esa fecha se ignora totalmente el estado que pudiera presentar el acusado en cuanto a su adicción a las drogas, y ello determina que en modo alguno pueda ser apreciada la atenuante del art. 21.2ª CP.

Es más, para poder apreciar la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, es necesario que la misma esté tan acreditada como el propio hecho objeto de enjuiciamiento, y así lo ha declarado con reiteración la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.

B) En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, alegada igualmente por la defensa, tal circunstancia fue introducida por la LO 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010, recogiéndose en el art. 21.6ª CP como: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa."

La jurisprudencia tenía declarado con respecto a la misma y siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", los factores que han de tenerse en cuenta, y que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. Se trata, por tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama.

Como dice el TS en Sentencia de 1 de julio de 2009, debe constatarse una efectiva lesión, bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, como consecuencia del daño que pueda ocasionarle la prolongación del proceso, bien por la reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponerse resulte desproporcionada, pues si los hechos perseguibles revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de la pena, subsistente en su integridad ( STS de 3 de febrero de 2009).

Por otro lado, en la STS de 24 de enero de 2013 se señaló que "El dies a quo no puede hacerse coincidir con la fecha de ejecución del hecho, sino con la de interposición de la denuncia."

Como ejemplos, la Jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso ( SSTS de 8-5-03 y 21-3-02); también se ha apreciado por el transcurso de ocho años ( STS de 3-3-03); por estar en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, 5 años y medio ( STS de 29-9-08); y por la paralización indebida por tiempo de 4 años en esas mismas condiciones ( STS de 6-7-07).

La referida circunstancia atenuante exige cuatro requisitos: 1º Que la dilación sea indebida, es decir, procesalmente injustificada. 2º Que sea extraordinaria. 3ª Que no sea atribuible al propio inculpado. 4º Y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

En el presente caso, los hechos datan de julio de 2022, habiéndose presentado la denuncia en fecha 4 de agosto de 2022 e incoándose Diligencias Previas mediante auto de 14 de septiembre de 2022, con el nº1167/2022. Y tras la instrucción de la causa, y las calificaciones provisionales de las acusaciones, datando la del Ministerio Fiscal de 5 de enero de 2023, remitiéndose las mismas mediante Diligencia de Ordenación de 26 de abril de 2023 a esta Audiencia Provincial, turnándose a esta Sala, que señaló para la celebración del juicio oral el día 8 de febrero de 2024, suspendiéndose el mismo, y tras varias incidencias, señalándose para el pasado 31 de octubre de 2025.

Por tanto, desde la fecha de la denuncia hasta la celebración del juicio (31 de octubre de 2025) transcurren poco más de tres años, que no es un período de tiempo demasiado amplio para considerar que han existido dilaciones indebidas, no habiéndose vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas establecido en el art. 24.2 CE, y ello determina la improcedencia de la aplicación de la referida atenuante.

C) Y por último, en cuanto a la agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP como alegó el Ministerio Fiscal, concurre aquí respecto del delito de falsedad en documento mercantil.

Dispone dicho precepto: "Son circunstancias agravantes: 8ª Ser reincidente. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.

A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves."

En el presente caso, el acusado Jeronimo fue condenado por sentencia firme de fecha 18-11-2019 por delito de falsificación de documento público, oficial o mercantil a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, suspendida por auto de 18-11-2019, y por sentencia firme de fecha 10-11-2015 por delito de falsificación por particular de documento público, oficial o mercantil a la pena de 1 año y 9 meses de prisión.

Por tanto, tratándose de delitos incluso de la misma naturaleza, como es la falsedad de documento, tratándose de antecedentes penales no cancelados ni que debieran serlo, concurre la referida agravante de reincidencia.

QUINTO.-En cuanto a la determinación de las penas a imponer al acusado Jeronimo, en base a los hechos probados y la calificación jurídica de los mismos, procede lo siguiente:

1º El delito de estafa agravada del art. 250.1.8º CP, en relación con los arts. 248.1 y 249 CP, está castigado con la pena de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses.

Teniendo en cuenta que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, conforme al art. 66.1.6ª CP, se aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, procede imponer a dicho acusado la pena de 2 años de prisión, muy próxima al mínimo legal, y teniendo en cuenta la gravedad del hecho, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al art. 56.1.2º CP, y multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en base al art. 53.1 CP.

2º El delito de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 CP, en relación con el art. 390.1.2º y 3º CP, está castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión y multa de seis a doce meses, y al tener el carácter de continuado, por aplicación del art. 74 CP, se aplicará la mitad superior, esto es, la pena de veintiún meses y un día a tres años de prisión y multa de nueve meses y un día a doce meses.

Como además concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP, la pena será la mitad superior conforme al art. 66.1.3ª CP, por tanto, de veintiocho meses y diecisiete días a tres años de prisión, y multa de diez meses y diecisiete días a doce meses; por lo que, procede imponer al acusado la pena de 2 años y 6 meses de prisión, también próxima al mínimo legal, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y al grado de ejecución alcanzado, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 11 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en base al art. 53.1 CP.

SEXTO.-Respecto a la responsabilidad civil derivada de los ilícitos penales, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados, según establece el art. 109 del CP, señalándose en los arts. siguientes el alcance de dicha responsabilidad civil, y reiterando el art. 116 CP que todo criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

El acusado Jeronimo obtuvo un beneficio patrimonial indebidamente de Leopoldo, por importe de 40.000 euros, y en base a los preceptos antes citados, dicho acusado deberá indemnizar al perjudicado en esa cantidad, que devengará los intereses legales del art. 576 de la LEC.

SEPTIMO.-Y en cuanto a las costas procesales causadas, de acuerdo con el art. 123 CP, se impondrán a todo responsable criminalmente de todo delito, resultando igualmente de aplicación los arts. 239 y 240 de la LECriminal.

Por tanto, debe condenarse al acusado Jeronimo, penalmente responsable, al pago de las costas procesales, en la proporción de un tercio, declarándose de oficio las dos terceras partes restantes de los dos acusados que han resultado absueltos.

Y en dichas costas deben ser incluidas las de la acusación particular, en la proporción antes dicha de una tercera parte que es la que se impone al acusado condenado.

El Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de 10 de marzo de 2015, que el criterio jurisprudencial en materia de costas se concreta en los siguientes puntos:

a) La regla general es que, habiendo sido pedidas, procede la inclusión de las costas devengadas por la acusación particular.

b) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o supérflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

c) El apartamiento de la regla general citada debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( SSTS 774/2012, de 25 de octubre y 1033/2013, de 26 de diciembre).

A lo anterior hay que unir que la STS de 12 de diciembre de 2011 declaró que "la condena en costas no se concibe ya como sanción, sino como resarcimiento de gastos procesales."

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la asistencia letrada ( art. 24.1 y 2 CE) , constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

En el presente caso, como hemos señalado, deben ser incluidas las costas procesales de la acusación particular ejercida por Leopoldo, en la proporción de un tercio correspondiente al acusado condenado.

Vistos los preceptos citados y demás en general y pertinente aplicación.

Que debemos condenar y condenamosal acusado Jeronimo, como autor criminalmente responsable de:

A) Un delito de Estafa agravada previsto y penado en el art. 250.1.8º CP, en relación con los arts. 248.1 y 249 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

B) Un delito continuado de Falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el art. 392.1 CP, en relación con el art. 390.1.2º y 3º CP, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE ONCE MESES a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular en la proporción de una tercera parte.

En concepto de responsabilidad civil, el referido acusado deberá indemnizar a la mercantil Led Energy Proyectos SL, a través de su representante legal, Leopoldo, la cantidad de 40.000 euros, la cual devengará los intereses legales del art. 576 de la LEC.

Y debemos absolver y absolvemos a los acusados Jose Pablo y Constanza de los delitos objeto de acusación, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas en la proporción de dos terceras partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer Recurso de Apelación ante esta Sala en el plazo de diez días a contar desde su última notificación y para su resolución por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

Hechos

Se declara expresamente probado, valorando en conciencia las pruebas practicadas en el plenario que el acusado Jeronimo, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1980 en Ponferrada (Léon), con DNI nº NUM001, condenado, entre otras:

. Por sentencia firme de fecha 8-9-2020 por delito de estafa cometido en fecha 1-10-2018, a la pena de dos años de prisión, suspendida por auto de igual fecha, ejecutoria nº255/2020 del Juzgado de lo Penal nº2 de León.

. Por sentencia firme de fecha 21-5-2020 por delito de estafa cometido en fecha 16-6-2015, a la pena de dos años seis meses y 1 día de prisión, ejecutoria nº241/2020 del Juzgado de lo Penal nº1 de Ponferrada.

. Por sentencia firme de fecha 5-12-2019 por delito de estafa cometido en fecha 22-9-2015, a la pena de dos años y 3 meses de prisión, ejecutoria nº112/2020 del Juzgado de lo Penal nº1 de Ponferrada.

. Por sentencia firme de fecha 18-11-2019 por delito de falsificación por particular de documento público, oficial o mercantil cometido en fecha 1-1-2016, a la pena de un año 9 meses y 1 día de prisión, suspendida por auto de 18-11-2019, ejecutoria nº465/2019 del Juzgado de lo Penal nº1 de Sabadell.

. Por sentencia firme de fecha 10-11-2015 por delito de falsificación por particular de documento público, oficial o mercantil cometido el 5-3-2008, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, ejecutoria nº31/2015 de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda.

. Por sentencia firme de fecha 13-2-2014 por delito de estafa cometido el 1-4-2005, a la pena de 6 meses de prisión, ejecutoria nº100/2014, del Juzgado de lo Penal nº1 de León, actuando dicho acusado Jeronimo en unidad de propósito, con la finalidad de procurarse un ilícito enriquecimiento a costa del patrimonio ajeno y sin que tuviera intención alguna de entregar el vehículo ofertado, publicitó en el mes de julio de 2022 en la página Web WWW coches. net la venta del vehículo Land Rover Range Rover Velar 2.0 por la cantidad de 38.999 euros, IVA incluido, describiendo en el anuncio las características del mismo.

El anuncio fue visto en fecha 12 de julio de 2022 por Leopoldo domiciliado en Jaén, representante de la empresa Led Energy Proyectos Sociedad Limitada, quien contactó con el referido acusado y, en la creencia que dicho anuncio se correspondía con la realidad al haberle remitido el acusado, que se identificó como Eduardo, administrador de la Empresa Medelauto Express SL, a través de la aplicación WhatsApp, copia del DNI de Eduardo, fotografías y vídeos del vehículo y de la documentación, concertó con el acusado Jeronimo en fecha 19 de julio de 2022 la adquisición del vehículo por el importe de 40.000 euros.

Leopoldo, en la creencia de que el acusado le estaba vendiendo el vehículo y éste le iba a ser entregado, procedió a realizar en fecha 19 de julio de 2022 una transferencia por el importe de 40.000 euros desde la cuenta de la empresa Led Energy Proyectos SL a favor de la cuenta corriente indicada por el acusado como perteneciente a Medelauto Express, siendo ésta la cuenta corriente NUM006 en la entidad Caixabank de la que en realidad era titular único el acusado Jose Pablo, quien no conocía la intención ni la actuación ilícita del acusado Jeronimo, procediendo Jose Pablo el mismo día 19 de julio de 2022, una vez ingresado en la citada cuenta el importe de 40.000 euros, a transferir 30.000 euros a favor de la cuenta corriente número NUM007 de la que es titular la acusada Constanza, pareja del acusado Jeronimo, desconociendo ella la intención de éste y de su ilícito proceder.

El acusado Jeronimo remitió por la aplicación WhatsApp en fecha 19 de julio de 2022 a Leopoldo un documento manipulado confeccionado con el encabezamiento y pie de la empresa Medelauto Express SL mediante el que simulaba la factura de venta del vehículo en cuestión por la empresa Medelauto Express SL a la empresa Led Energy Proyectos SL por el importe de 40.000 euros.

El acusado Jeronimo en fecha 22 de julio de 2022 remitió a Leopoldo, ante la reclamación de éste al no haberle sido entregado el vehículo, un documento creado el mismo día mediante una aplicación informática en el que utilizando torticeramente el nombre comercial de Deutsche Bank se consignaba que por Medelauto Express SL se había realizado una transferencia por importe de 40.000 euros a favor de la cuenta de Led Energy Proyectos SL en concepto de pago del vehículo.

El vehículo Land-Rover Range Rover Velar 2.0 no ha sido entregado por el acusado Jeronimo a Leopoldo ni le ha sido devuelto el importe por él pagado que asciende a 40.000 euros, habiendo formulado denuncia por los hechos y reclamando la devolución del dinero entregado.

No ha quedado acreditado que los acusados Jose Pablo y Constanza participaran en ninguno de los hechos antes relatados, desconociendo ambos el ilícito proceder del acusado Jeronimo, tanto en lo referente a la venta del vehículo como en relación a la confección de los documentos simulando la factura de venta del mismo y la transferencia utilizando el nombre de Deutsche Bank devolviendo el importe recibido por la compraventa del vehículo.

Para investigar los hechos denunciados se incoaron Diligencias Previas por auto de fecha 14 de septiembre de 2022, dando lugar al nº1167/2022.

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados son constitutivos de:

A) Un delito de estafa del art. 250.1.8º en relación con los arts. 248.1 y 249 CP.

B) Un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 en relación con el art. 390.1.2º y 3 del CP.

A) En cuanto al delito del estafa, dispone el art. 248.1 CP "Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno."

De igual modo, establece el art. 249 CP "Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción."

Y por último, el art. 250 CP recoge los subtipos agravados cuando concurra alguna de las circunstancias que allí se establecen, disponiendo "1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

8º Al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Capítulo. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo."

Según reiterada doctrina del TS, el delito de estafa, está integrado por los siguientes elementos:

1º Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa.

2º Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos.

3º Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente.

5º Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa.

6º Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).

El bien jurídico protegido por el delito de estafa es el patrimonio de las personas, es decir, sus bienes y derechos económicos. Se busca proteger a las personas de la pérdida patrimonial causada por engaños fraudulentos.

La estafa agravada se aplica cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Capítulo, sin tener en cuenta los antecedentes cancelados o que debieran serlo.

En el presente caso, no cabe duda que el acusado Jeronimo, tras anunciar en la página Web la venta de un vehículo por un precio determinado, describiendo las características del mismo e interesarse en la compra Leopoldo, creando aquél una apariencia de seriedad en esa operación, que el comprador creyó, llegando a facilitarle a éste la documentación necesaria, fotos y vídeos del vehículo, concertándose la venta el día 19 de julio de 2022, y para lo cual el comprador le pagó por transferencia la cantidad de 40.000 euros, a la cuenta que el acusado Jeronimo le indicó, de la entidad Caixa Bank, no obstante, ni envió el vehículo a su comprador ni devolvió la cantidad recibida, produciéndose así un engaño bastante, e induciendo al comprador a realizar ese acto de disposición, quien por el error provocado, realizó la disposición patrimonial en perjuicio propio.

Sin embargo, los otros dos acusados, Jose Pablo y Constanza en modo alguno participaron en ese acto falsario, llegando a actuar incluso engañados por el acusado Jeronimo, creyendo que se trataba de un negocio lícito.

En definitiva, concurren todos los elementos del delito de estafa previsto en los arts. 248.1 y 249 CP, antes citados, así como el subtipo agravado del art. 250.1.8º CP, ya que el acusado Jeronimo, a la fecha de comisión de estos hechos, julio de 2022, había sido ejecutoriamente condenado al menos por tres delitos, en este caso, también de estafa, sin que esos antecedentes estén cancelados concretamente, fue condenado:

- Por sentencia firme de fecha 8-9-2020 por delito de estafa, cometido el 1-10-2018, a la pena de dos años de prisión, que le fue suspendida por auto de aquélla fecha. Ejecutoria nº255/2020 del Juzgado de lo Penal nº2 de León.

- Por sentencia firme de 21-5-2020 por delito de estafa, cometido el 16-6-2015, a la pena de dos años seis meses y 1 día de prisión. Ejecutoria nº241/2020 del Juzgado de lo Penal nº1 de Ponferrada.

- Por sentencia firme de fecha 5-12-2019 por delito de estafa, cometido el 22-9-2015, a la pena de dos años y tres meses de prisión. Ejecutoria nº112/2020 del Juzgado de lo Penal nº1 de Ponferrada.

B) Respecto al delito de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 en relación con el art. 390.1.2 y 3º CP, con el carácter de continuado, art. 74 CP, dispone el art. 390.1 CP "Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación ..., la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:

2º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

3º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho."

Y al tratarse de un particular, como en este caso sucede, dispone el art. 392.1 CP "El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses."

El delito de falsedad exige, según STS de 23 de marzo de 2022, en primer lugar, un elemento objetivo propio de toda falsedad consistente en la mutación de la verdad por medio de alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 CP; en segundo lugar, que dicha alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para perjudicar la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas.

Como ha advertido la jurisprudencia, el desvalor de la conducta falsaria precisa, para alcanzar, relieve típico, no sólo la presencia de una conducta mendaz (antijuridicidad formal), sino también la concurrencia de un riesgo típicamente relevante (antijuridicidad material). De ahí que lo que se protege con la punición de las falsedades no es tanto la verdad como la función que los documentos están llamados a desempeñar en la vida jurídica ( STS 352/2016, de 26 de abril). En este sentido, el TS ha señalado ( STS 73/2010, de 10 de febrero), que mediante el delito de falsedad se protegen las funciones atribuidas a los documentos en el tráfico jurídico, incluidas, por tanto, las relativas a la efectividad de aquéllas; y en tercer lugar, un elemento subjetivo consistente en la concurrencia del dolo falsario, esto es, la concurrencia y voluntad de alterar la verdad ( STS 453/2020, de 16 de septiembre).

Y añade el TS que, "simular" significa representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no es y equivale a crear un documento configurándolo de tal forma que produzca una apariencia de veracidad, tanto por su estructura como por su confección.

Como expresa el TS ( STS de 23 de julio de 2019), el art. 392 CP sanciona al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390, lo que entraña una punición de aquellos que alteren un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

En el presente caso, el acusado Jeronimo remitió al comprador del vehículo Leopoldo a través de WhatsApp en fecha 19 de julio de 2022 un documento manipulado confeccionado con el encabezamiento y pie de la empresa Medelautoexpress SL, simulando la factura de venta del referido vehículo a nombre de la empresa Led Energy Proyectos SL por el importe de 40.000 euros.

Y así mismo, ante la reclamación que le efectuó al acusado Jeronimo el comprador Leopoldo ya que no recibía el vehículo adquirido, creó un documento en fecha 22 de julio de 2022 mediante una aplicación informática, utilizando el nombre comercial de Deutsche Bank, y en el que consignaba que Medelauto Express SL realizaba una transferencia por importe de 40.000 euros a favor de Led Energy Proyectos SL en concepto de pago o devolución del dinero por la compra del vehículo.

Esos documentos entran dentro del concepto legal de documento a los efectos penales que define el art. 26 CP, como "todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica."

Y dada la naturaleza de tales documentos, tienen el carácter de documentos mercantil por afectar al tráfico comercial y financiero entre empresas y particulares.

La falsedad documental concurre aquí con el carácter de continuidad delictiva del art. 74.1 CP pues son dos los documentos falsificados, estando ante un plan preconcebido por parte del acusado, que realizó una pluralidad de acciones respecto a los documentos que remitió al perjudicado a través de los cuales quiso lograr dar apariencia de la realidad de la venta del vehículo (a través de la factura), y de la devolución del dinero por la reclamación que aquél le efectuó; tratándose de dos acciones (de 19-7-22 y 22-7-22) realizadas muy próximas en el tiempo, resultando evidente que existe una unidad de resolución delictiva, que excluye su enjuiciamiento separado; continuidad que se aprecia en la conducta del acusado Jeronimo.

SEGUNDO.-De dichos delitos de estafa agravada y falsedad en documento mercantil continuado, es responsable en concepto de autor el acusado Jeronimo, por su participación material y directa en los hechos, arts. 27 y 28 CP, llegando a esta conclusión partiendo del derecho a la presunción de inocencia, atendiendo a la prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del Tribunal y con intervención de las partes, tanto las pruebas de carácter personal como la documental obrante en autos.

A) Interrogatorio de los acusados.

1. El acusado Jeronimo reconoció en el plenario que puso a la venta un Land Rover por 38.999 euros, con las características del vehículo.

Que concertó con él Leopoldo, siendo probable que le dijera que se llamaba Eduardo. Igualmente reconoció que Leopoldo le hizo una transferencia de 40.000 euros por la compra del vehículo, aunque éste, dijo, no existía.

Reconoció los hechos, exculpando a los otros dos acusados Jose Pablo y Constanza, afirmando que éstos actuaron engañados por él. Que éstos no participaron y actuaron creyendo que era un negocio lícito.

Y en cuanto a la transferencia sobre la que se le preguntó si la falsificó, dijo que no lo recuerda, pero que el dinero no lo devolvió. Tras serle exhibidos los folios 31 y 44 de las actuaciones, contestó que probablemente la transferencia la hiciera él. Aunque no reconoció los hechos de la falsedad documental. Que la cuenta de la que dijo que devuelve el dinero era de Jose Pablo.

Añadió que el teléfono de Constanza lo utilizaba él. Que el único responsable es él. Y respecto a que al folio 165 consta que Jose Pablo se quedó con 1000 euros fue de comisión, pero ignorando todo porque éste no sabía nada.

2. El acusado Jose Pablo manifestó que él no tenía conocimiento de nada; que no participó en ninguna falsedad, y desconoce todo. Sí afirmó que la cuenta donde se ingresaron los 40.000 euros era suya, de la Caixa, pero que se la facilitó a Jeronimo para que se ingresara. Desconocía, indicó, que la cuenta donde transfirió los 30.000 euro era de Constanza, y que él se quedó con 1000 euros.

3. La acusada Constanza sólo respondió diciendo que era pareja de Jeronimo y que éste tenía problemas.

B) Prueba Testifical.

1. Leopoldo.

Manifestó que se puso en contacto con una persona que dijo llamarse Jose Pablo, luego habló con una tal Brigida, quien le dijo que no trabajaba en ninguna gestoría, y después Jeronimo le dijo que Brigida no existía, que era su mujer Constanza.

Igualmente indicó que le enviaron un documento en el que le hacían la devolución, pero era falso; y que la transferencia la hizo a Medelauto.

C) Prueba Documental.

1. Al Folio 28 de las actuaciones consta la transferencia por importe de 40.000 euros de la compra del vehículo en fecha de 19-7-22 a nombre de Medelauto Express SL en la cuenta número NUM006 realizada con cargo a la cuenta del comprador Led Energy Proyectos SL, del referido vehículo Range Rover Velar matrícula NUM008.

2. Al folio 30, la factura de Medelauto de 19-7-22 de la compra del vehículo; factura no ajustada a la realidad.

3. Al folio 44, el titular de la cuenta NUM006, Jose Pablo.

4. A los folios 294 y 295 el anuncio de la venta del vehículo.

5. A los folios 296 y 297 las conversaciones habidas entre el acusado Jeronimo, que aparece como " Jeronimo" y Leopoldo el comprador; conversaciones en las que se refleja la solicitud de éste de la entrega del vehículo y la respuesta final de Jeronimo diciéndole que le hace una transferencia desde Deutsche Bank en fecha "202207 22" de 40.000 euros.

6. Al folio 31 la supuesta devolución desde el citado Banco a Led Energy a la cuenta desde la que se transfirió la cantidad de 40.000 euros a Medelauto, tratándose de una transferencia o devolución creada artificiosamente por el acusado, e igualmente no ajustada a la realidad.

7. Al folio 165 los movimientos de la cuenta titularidad de Constanza.

8. Según la prueba documental aportada en el acto del juicio por la defensa del acusado Jose Pablo, en fecha 10 de junio de 2024 se dictó auto en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº435/2022 (PA nº42/2024) por el Juzgado de Instrucción nº4 de Ponferrada (León) en el que se acordó continuar por las normas del Procedimiento Abreviado contra Jeronimo por un delito de estafa y el sobreseimiento provisional respecto de Jose Pablo, tratándose de unos similares hechos a los que son aquí objeto de enjuiciamiento.

9. Y por último, por la defensa del acusado Jeronimo, se aportó al inicio del juicio como cuestión previa, un documento consistente en un certificado de Proyecto Hombre, Bierzo-León, en el que se establece que aquél contactó con el Centro el día 2-12-2009 y comenzó la fase de Evaluación y Diagnóstico del programa, y que el día 21-12-2009 finalizó su recorrido en esa entidad, sin que a la fecha (del documento, 12-12-2022), conste nuevo contacto.

TERCERO.-A) Es un hecho no discutido porque además así lo ha reconocido el acusado Jeronimo que en el mes de julio de 2022 anunció la venta de un vehículo en la página Web wwwcoches.net, Land Rover Range Rover Velar 2.2 por la cantidad de 38.999 euros, con la descripción de sus características. Que el día 12-7-2022 Leopoldo se interesó en la compra del mismo, siendo engañado por el referido acusado Jeronimo, pues ni el vehículo existía ni por supuesto tenía intención alguna de entregarlo a quien finalmente lo adquirió, guiándole únicamente procurarse un ilícito enriquecimiento a costa del patrimonio ajeno.

En esta actuación no participaron en modo alguno los otros dos acusados Jose Pablo y Constanza, pues a pesar de que la cuenta donde se efectuó la transferencia por la compra del vehículo, por importe de 40.000 euros, pertenecía a Jose Pablo, éste desconocía que tal operación tuviera un origen ilícito, así como Constanza, a cuya cuenta de su titularidad se le ingresó la suma de 30.000 euros, siendo en aquél momento Constanza pareja de Jeronimo, quien podía disponer perfectamente de la referida cuenta.

El propio acusado Jeronimo manifestó en el plenario que los otros dos acusados actuaron engañados por él, creyendo que era un negocio lícito, y que Constanza tenía un teléfono que era utilizado por él.

Y por parte de Jose Pablo se reconoció que la cuenta donde se ingresaron los 40.000 euros era suya, de la Caixa y se la facilitó a Jeronimo para que se ingresara el dinero ahí, así como que transfirió 30.000 euros a la cuenta de Constanza, quedándose él con aproximadamente 1000 euros.

Y en cuanto a Constanza, dijo que era pareja de Jeronimo y que éste tenía problemas; de tal forma que incluso dio él su nombre como Brigida, reconociéndole al comprador que en realidad era su mujer Constanza.

En consecuencia, quedó suficientemente acreditado que el acusado Jeronimo fue el único responsable del delito de estafa objeto de acusación, habiendo quedado desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia que se consagra con rango fundamental en el art. 24.2 de la Constitución Española, y ello a través de prueba suficiente de cargo, constitucionalmente obtenida y legalmente practicada.

Y tal derecho implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Y ese derecho comporta las siguientes exigencias:

1º La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una "probatio diabólica" de los hechos negatios.

2º Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con obervancia de los principios de contradicción y publicidad.

3º De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción.

4º La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del Juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

En el presente caso, además de que el acusado Jeronimo ha reconocido su autoría en el delito de estafa, existió suficiente prueba de cargo para basar su condena, y ello apreciando en conciencia la prueba como se reconoce en el art. 741 de la LECriminal.

Sin embargo, no puede decirse lo mismo con respecto a los otros dos acusados Jose Pablo y Constanza, a quienes además exculpó Jeronimo, diciendo que el único responsable era él. Ello equivale a la inexistencia de prueba suficiente de cargo determinante de que puedan ser condenados por el delito de estafa objeto de acusación, no desprediéndose de las pruebas practicadas en el plenario elemento probatorio alguno en virtud del cual quede desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia; motivo por el que ambos deben quedar absueltos.

B) Y en cuanto al delito de falsedad en documento mercantil, a pesar de que el acusado negó los hechos constitutivos de tal infracción delictiva, no obstante, a través de la documental quedó igualmente acreditado que el referido acusado Jeronimo emitió la factura objeto de la compraventa, tratándose de un documento no ajustado a la realidad, falso, sin que en esa actuación intervinieran en modo alguno los otros dos acusados Jose Pablo y Constanza.

Y de igual modo, Jeronimo falsificó la transferencia por la que dio a entender a Leopoldo, el comprador, que le devolvía el dinero de la compraventa por importe de 40.000 euros, y ello creando un documento de la entidad Deutsche Bank que tampoco se correspondía con la realidad. A tal conclusión se llega a través de la conversación por mensaje que mantuvieron Jeronimo (" Jeronimo") y Leopoldo, reclamando éste el vehículo o el dinero, respondiendo aquél que le efectuaría la transferencia, como así hizo; reconociendo en el plenario que probablemente la transferencia la falsificara él.

Por las mismas razones, los otros dos acusados no intervinieron en estos hechos, siendo totalmente ajenos a esa manipulación documental, y de ahí que proceda igualmente la absolución de los referidos acusados, Jose Pablo y Constanza, con todos los pronunciamientos favorables.

Por último, indicar, que el acusado, guiado por el mismo ánimo de un enriquecimiento ilícito a costa del patrimonio ajeno, viene cometiendo otros hechos delictivos semejantes a los de la presente causa, con parecido modo de proceder, como lo demuestra el auto de fecha 10-6-2024 dictado por el Juzgado de Instrucción nº4 de Ponferrada (León), y en virtud del cual se le imputó un delito de estafa, sobreseyéndose la causa con respecto a Jose Pablo.

CUARTO.-Respecto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, hemos de tener en cuenta lo siguiente:

A) Alega la defensa del acusado Jeronimo la atenuante de drogadicción, aportando para ello un documento en el acto del juicio, de fecha 12-12-2022.

En tal documento, el Centro Proyecto Hombre del Bierzo-León certifica que Jeronimo acudió a ese Centro el día 2-12-2009, comenzando la fase de Evaluciación y Diagnóstico del Programa, finalizando su recorrido el 21-12-2009, sin que conste, se dice, nuevo contacto.

Los hechos de la presente causa datan de julio de 2022.

En consecuencia, a esa fecha se ignora totalmente el estado que pudiera presentar el acusado en cuanto a su adicción a las drogas, y ello determina que en modo alguno pueda ser apreciada la atenuante del art. 21.2ª CP.

Es más, para poder apreciar la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, es necesario que la misma esté tan acreditada como el propio hecho objeto de enjuiciamiento, y así lo ha declarado con reiteración la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.

B) En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, alegada igualmente por la defensa, tal circunstancia fue introducida por la LO 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010, recogiéndose en el art. 21.6ª CP como: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa."

La jurisprudencia tenía declarado con respecto a la misma y siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", los factores que han de tenerse en cuenta, y que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. Se trata, por tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama.

Como dice el TS en Sentencia de 1 de julio de 2009, debe constatarse una efectiva lesión, bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, como consecuencia del daño que pueda ocasionarle la prolongación del proceso, bien por la reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponerse resulte desproporcionada, pues si los hechos perseguibles revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de la pena, subsistente en su integridad ( STS de 3 de febrero de 2009).

Por otro lado, en la STS de 24 de enero de 2013 se señaló que "El dies a quo no puede hacerse coincidir con la fecha de ejecución del hecho, sino con la de interposición de la denuncia."

Como ejemplos, la Jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso ( SSTS de 8-5-03 y 21-3-02); también se ha apreciado por el transcurso de ocho años ( STS de 3-3-03); por estar en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, 5 años y medio ( STS de 29-9-08); y por la paralización indebida por tiempo de 4 años en esas mismas condiciones ( STS de 6-7-07).

La referida circunstancia atenuante exige cuatro requisitos: 1º Que la dilación sea indebida, es decir, procesalmente injustificada. 2º Que sea extraordinaria. 3ª Que no sea atribuible al propio inculpado. 4º Y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

En el presente caso, los hechos datan de julio de 2022, habiéndose presentado la denuncia en fecha 4 de agosto de 2022 e incoándose Diligencias Previas mediante auto de 14 de septiembre de 2022, con el nº1167/2022. Y tras la instrucción de la causa, y las calificaciones provisionales de las acusaciones, datando la del Ministerio Fiscal de 5 de enero de 2023, remitiéndose las mismas mediante Diligencia de Ordenación de 26 de abril de 2023 a esta Audiencia Provincial, turnándose a esta Sala, que señaló para la celebración del juicio oral el día 8 de febrero de 2024, suspendiéndose el mismo, y tras varias incidencias, señalándose para el pasado 31 de octubre de 2025.

Por tanto, desde la fecha de la denuncia hasta la celebración del juicio (31 de octubre de 2025) transcurren poco más de tres años, que no es un período de tiempo demasiado amplio para considerar que han existido dilaciones indebidas, no habiéndose vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas establecido en el art. 24.2 CE, y ello determina la improcedencia de la aplicación de la referida atenuante.

C) Y por último, en cuanto a la agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP como alegó el Ministerio Fiscal, concurre aquí respecto del delito de falsedad en documento mercantil.

Dispone dicho precepto: "Son circunstancias agravantes: 8ª Ser reincidente. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.

A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves."

En el presente caso, el acusado Jeronimo fue condenado por sentencia firme de fecha 18-11-2019 por delito de falsificación de documento público, oficial o mercantil a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, suspendida por auto de 18-11-2019, y por sentencia firme de fecha 10-11-2015 por delito de falsificación por particular de documento público, oficial o mercantil a la pena de 1 año y 9 meses de prisión.

Por tanto, tratándose de delitos incluso de la misma naturaleza, como es la falsedad de documento, tratándose de antecedentes penales no cancelados ni que debieran serlo, concurre la referida agravante de reincidencia.

QUINTO.-En cuanto a la determinación de las penas a imponer al acusado Jeronimo, en base a los hechos probados y la calificación jurídica de los mismos, procede lo siguiente:

1º El delito de estafa agravada del art. 250.1.8º CP, en relación con los arts. 248.1 y 249 CP, está castigado con la pena de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses.

Teniendo en cuenta que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, conforme al art. 66.1.6ª CP, se aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, procede imponer a dicho acusado la pena de 2 años de prisión, muy próxima al mínimo legal, y teniendo en cuenta la gravedad del hecho, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al art. 56.1.2º CP, y multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en base al art. 53.1 CP.

2º El delito de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 CP, en relación con el art. 390.1.2º y 3º CP, está castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión y multa de seis a doce meses, y al tener el carácter de continuado, por aplicación del art. 74 CP, se aplicará la mitad superior, esto es, la pena de veintiún meses y un día a tres años de prisión y multa de nueve meses y un día a doce meses.

Como además concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP, la pena será la mitad superior conforme al art. 66.1.3ª CP, por tanto, de veintiocho meses y diecisiete días a tres años de prisión, y multa de diez meses y diecisiete días a doce meses; por lo que, procede imponer al acusado la pena de 2 años y 6 meses de prisión, también próxima al mínimo legal, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y al grado de ejecución alcanzado, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 11 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en base al art. 53.1 CP.

SEXTO.-Respecto a la responsabilidad civil derivada de los ilícitos penales, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados, según establece el art. 109 del CP, señalándose en los arts. siguientes el alcance de dicha responsabilidad civil, y reiterando el art. 116 CP que todo criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

El acusado Jeronimo obtuvo un beneficio patrimonial indebidamente de Leopoldo, por importe de 40.000 euros, y en base a los preceptos antes citados, dicho acusado deberá indemnizar al perjudicado en esa cantidad, que devengará los intereses legales del art. 576 de la LEC.

SEPTIMO.-Y en cuanto a las costas procesales causadas, de acuerdo con el art. 123 CP, se impondrán a todo responsable criminalmente de todo delito, resultando igualmente de aplicación los arts. 239 y 240 de la LECriminal.

Por tanto, debe condenarse al acusado Jeronimo, penalmente responsable, al pago de las costas procesales, en la proporción de un tercio, declarándose de oficio las dos terceras partes restantes de los dos acusados que han resultado absueltos.

Y en dichas costas deben ser incluidas las de la acusación particular, en la proporción antes dicha de una tercera parte que es la que se impone al acusado condenado.

El Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de 10 de marzo de 2015, que el criterio jurisprudencial en materia de costas se concreta en los siguientes puntos:

a) La regla general es que, habiendo sido pedidas, procede la inclusión de las costas devengadas por la acusación particular.

b) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o supérflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

c) El apartamiento de la regla general citada debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( SSTS 774/2012, de 25 de octubre y 1033/2013, de 26 de diciembre).

A lo anterior hay que unir que la STS de 12 de diciembre de 2011 declaró que "la condena en costas no se concibe ya como sanción, sino como resarcimiento de gastos procesales."

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la asistencia letrada ( art. 24.1 y 2 CE) , constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

En el presente caso, como hemos señalado, deben ser incluidas las costas procesales de la acusación particular ejercida por Leopoldo, en la proporción de un tercio correspondiente al acusado condenado.

Vistos los preceptos citados y demás en general y pertinente aplicación.

Que debemos condenar y condenamosal acusado Jeronimo, como autor criminalmente responsable de:

A) Un delito de Estafa agravada previsto y penado en el art. 250.1.8º CP, en relación con los arts. 248.1 y 249 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

B) Un delito continuado de Falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el art. 392.1 CP, en relación con el art. 390.1.2º y 3º CP, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE ONCE MESES a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular en la proporción de una tercera parte.

En concepto de responsabilidad civil, el referido acusado deberá indemnizar a la mercantil Led Energy Proyectos SL, a través de su representante legal, Leopoldo, la cantidad de 40.000 euros, la cual devengará los intereses legales del art. 576 de la LEC.

Y debemos absolver y absolvemos a los acusados Jose Pablo y Constanza de los delitos objeto de acusación, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas en la proporción de dos terceras partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer Recurso de Apelación ante esta Sala en el plazo de diez días a contar desde su última notificación y para su resolución por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados son constitutivos de:

A) Un delito de estafa del art. 250.1.8º en relación con los arts. 248.1 y 249 CP.

B) Un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 en relación con el art. 390.1.2º y 3 del CP.

A) En cuanto al delito del estafa, dispone el art. 248.1 CP "Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno."

De igual modo, establece el art. 249 CP "Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción."

Y por último, el art. 250 CP recoge los subtipos agravados cuando concurra alguna de las circunstancias que allí se establecen, disponiendo "1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

8º Al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Capítulo. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo."

Según reiterada doctrina del TS, el delito de estafa, está integrado por los siguientes elementos:

1º Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa.

2º Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos.

3º Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente.

5º Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa.

6º Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).

El bien jurídico protegido por el delito de estafa es el patrimonio de las personas, es decir, sus bienes y derechos económicos. Se busca proteger a las personas de la pérdida patrimonial causada por engaños fraudulentos.

La estafa agravada se aplica cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Capítulo, sin tener en cuenta los antecedentes cancelados o que debieran serlo.

En el presente caso, no cabe duda que el acusado Jeronimo, tras anunciar en la página Web la venta de un vehículo por un precio determinado, describiendo las características del mismo e interesarse en la compra Leopoldo, creando aquél una apariencia de seriedad en esa operación, que el comprador creyó, llegando a facilitarle a éste la documentación necesaria, fotos y vídeos del vehículo, concertándose la venta el día 19 de julio de 2022, y para lo cual el comprador le pagó por transferencia la cantidad de 40.000 euros, a la cuenta que el acusado Jeronimo le indicó, de la entidad Caixa Bank, no obstante, ni envió el vehículo a su comprador ni devolvió la cantidad recibida, produciéndose así un engaño bastante, e induciendo al comprador a realizar ese acto de disposición, quien por el error provocado, realizó la disposición patrimonial en perjuicio propio.

Sin embargo, los otros dos acusados, Jose Pablo y Constanza en modo alguno participaron en ese acto falsario, llegando a actuar incluso engañados por el acusado Jeronimo, creyendo que se trataba de un negocio lícito.

En definitiva, concurren todos los elementos del delito de estafa previsto en los arts. 248.1 y 249 CP, antes citados, así como el subtipo agravado del art. 250.1.8º CP, ya que el acusado Jeronimo, a la fecha de comisión de estos hechos, julio de 2022, había sido ejecutoriamente condenado al menos por tres delitos, en este caso, también de estafa, sin que esos antecedentes estén cancelados concretamente, fue condenado:

- Por sentencia firme de fecha 8-9-2020 por delito de estafa, cometido el 1-10-2018, a la pena de dos años de prisión, que le fue suspendida por auto de aquélla fecha. Ejecutoria nº255/2020 del Juzgado de lo Penal nº2 de León.

- Por sentencia firme de 21-5-2020 por delito de estafa, cometido el 16-6-2015, a la pena de dos años seis meses y 1 día de prisión. Ejecutoria nº241/2020 del Juzgado de lo Penal nº1 de Ponferrada.

- Por sentencia firme de fecha 5-12-2019 por delito de estafa, cometido el 22-9-2015, a la pena de dos años y tres meses de prisión. Ejecutoria nº112/2020 del Juzgado de lo Penal nº1 de Ponferrada.

B) Respecto al delito de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 en relación con el art. 390.1.2 y 3º CP, con el carácter de continuado, art. 74 CP, dispone el art. 390.1 CP "Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación ..., la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:

2º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

3º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho."

Y al tratarse de un particular, como en este caso sucede, dispone el art. 392.1 CP "El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses."

El delito de falsedad exige, según STS de 23 de marzo de 2022, en primer lugar, un elemento objetivo propio de toda falsedad consistente en la mutación de la verdad por medio de alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 CP; en segundo lugar, que dicha alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para perjudicar la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas.

Como ha advertido la jurisprudencia, el desvalor de la conducta falsaria precisa, para alcanzar, relieve típico, no sólo la presencia de una conducta mendaz (antijuridicidad formal), sino también la concurrencia de un riesgo típicamente relevante (antijuridicidad material). De ahí que lo que se protege con la punición de las falsedades no es tanto la verdad como la función que los documentos están llamados a desempeñar en la vida jurídica ( STS 352/2016, de 26 de abril). En este sentido, el TS ha señalado ( STS 73/2010, de 10 de febrero), que mediante el delito de falsedad se protegen las funciones atribuidas a los documentos en el tráfico jurídico, incluidas, por tanto, las relativas a la efectividad de aquéllas; y en tercer lugar, un elemento subjetivo consistente en la concurrencia del dolo falsario, esto es, la concurrencia y voluntad de alterar la verdad ( STS 453/2020, de 16 de septiembre).

Y añade el TS que, "simular" significa representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no es y equivale a crear un documento configurándolo de tal forma que produzca una apariencia de veracidad, tanto por su estructura como por su confección.

Como expresa el TS ( STS de 23 de julio de 2019), el art. 392 CP sanciona al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390, lo que entraña una punición de aquellos que alteren un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

En el presente caso, el acusado Jeronimo remitió al comprador del vehículo Leopoldo a través de WhatsApp en fecha 19 de julio de 2022 un documento manipulado confeccionado con el encabezamiento y pie de la empresa Medelautoexpress SL, simulando la factura de venta del referido vehículo a nombre de la empresa Led Energy Proyectos SL por el importe de 40.000 euros.

Y así mismo, ante la reclamación que le efectuó al acusado Jeronimo el comprador Leopoldo ya que no recibía el vehículo adquirido, creó un documento en fecha 22 de julio de 2022 mediante una aplicación informática, utilizando el nombre comercial de Deutsche Bank, y en el que consignaba que Medelauto Express SL realizaba una transferencia por importe de 40.000 euros a favor de Led Energy Proyectos SL en concepto de pago o devolución del dinero por la compra del vehículo.

Esos documentos entran dentro del concepto legal de documento a los efectos penales que define el art. 26 CP, como "todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica."

Y dada la naturaleza de tales documentos, tienen el carácter de documentos mercantil por afectar al tráfico comercial y financiero entre empresas y particulares.

La falsedad documental concurre aquí con el carácter de continuidad delictiva del art. 74.1 CP pues son dos los documentos falsificados, estando ante un plan preconcebido por parte del acusado, que realizó una pluralidad de acciones respecto a los documentos que remitió al perjudicado a través de los cuales quiso lograr dar apariencia de la realidad de la venta del vehículo (a través de la factura), y de la devolución del dinero por la reclamación que aquél le efectuó; tratándose de dos acciones (de 19-7-22 y 22-7-22) realizadas muy próximas en el tiempo, resultando evidente que existe una unidad de resolución delictiva, que excluye su enjuiciamiento separado; continuidad que se aprecia en la conducta del acusado Jeronimo.

SEGUNDO.-De dichos delitos de estafa agravada y falsedad en documento mercantil continuado, es responsable en concepto de autor el acusado Jeronimo, por su participación material y directa en los hechos, arts. 27 y 28 CP, llegando a esta conclusión partiendo del derecho a la presunción de inocencia, atendiendo a la prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del Tribunal y con intervención de las partes, tanto las pruebas de carácter personal como la documental obrante en autos.

A) Interrogatorio de los acusados.

1. El acusado Jeronimo reconoció en el plenario que puso a la venta un Land Rover por 38.999 euros, con las características del vehículo.

Que concertó con él Leopoldo, siendo probable que le dijera que se llamaba Eduardo. Igualmente reconoció que Leopoldo le hizo una transferencia de 40.000 euros por la compra del vehículo, aunque éste, dijo, no existía.

Reconoció los hechos, exculpando a los otros dos acusados Jose Pablo y Constanza, afirmando que éstos actuaron engañados por él. Que éstos no participaron y actuaron creyendo que era un negocio lícito.

Y en cuanto a la transferencia sobre la que se le preguntó si la falsificó, dijo que no lo recuerda, pero que el dinero no lo devolvió. Tras serle exhibidos los folios 31 y 44 de las actuaciones, contestó que probablemente la transferencia la hiciera él. Aunque no reconoció los hechos de la falsedad documental. Que la cuenta de la que dijo que devuelve el dinero era de Jose Pablo.

Añadió que el teléfono de Constanza lo utilizaba él. Que el único responsable es él. Y respecto a que al folio 165 consta que Jose Pablo se quedó con 1000 euros fue de comisión, pero ignorando todo porque éste no sabía nada.

2. El acusado Jose Pablo manifestó que él no tenía conocimiento de nada; que no participó en ninguna falsedad, y desconoce todo. Sí afirmó que la cuenta donde se ingresaron los 40.000 euros era suya, de la Caixa, pero que se la facilitó a Jeronimo para que se ingresara. Desconocía, indicó, que la cuenta donde transfirió los 30.000 euro era de Constanza, y que él se quedó con 1000 euros.

3. La acusada Constanza sólo respondió diciendo que era pareja de Jeronimo y que éste tenía problemas.

B) Prueba Testifical.

1. Leopoldo.

Manifestó que se puso en contacto con una persona que dijo llamarse Jose Pablo, luego habló con una tal Brigida, quien le dijo que no trabajaba en ninguna gestoría, y después Jeronimo le dijo que Brigida no existía, que era su mujer Constanza.

Igualmente indicó que le enviaron un documento en el que le hacían la devolución, pero era falso; y que la transferencia la hizo a Medelauto.

C) Prueba Documental.

1. Al Folio 28 de las actuaciones consta la transferencia por importe de 40.000 euros de la compra del vehículo en fecha de 19-7-22 a nombre de Medelauto Express SL en la cuenta número NUM006 realizada con cargo a la cuenta del comprador Led Energy Proyectos SL, del referido vehículo Range Rover Velar matrícula NUM008.

2. Al folio 30, la factura de Medelauto de 19-7-22 de la compra del vehículo; factura no ajustada a la realidad.

3. Al folio 44, el titular de la cuenta NUM006, Jose Pablo.

4. A los folios 294 y 295 el anuncio de la venta del vehículo.

5. A los folios 296 y 297 las conversaciones habidas entre el acusado Jeronimo, que aparece como " Jeronimo" y Leopoldo el comprador; conversaciones en las que se refleja la solicitud de éste de la entrega del vehículo y la respuesta final de Jeronimo diciéndole que le hace una transferencia desde Deutsche Bank en fecha "202207 22" de 40.000 euros.

6. Al folio 31 la supuesta devolución desde el citado Banco a Led Energy a la cuenta desde la que se transfirió la cantidad de 40.000 euros a Medelauto, tratándose de una transferencia o devolución creada artificiosamente por el acusado, e igualmente no ajustada a la realidad.

7. Al folio 165 los movimientos de la cuenta titularidad de Constanza.

8. Según la prueba documental aportada en el acto del juicio por la defensa del acusado Jose Pablo, en fecha 10 de junio de 2024 se dictó auto en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº435/2022 (PA nº42/2024) por el Juzgado de Instrucción nº4 de Ponferrada (León) en el que se acordó continuar por las normas del Procedimiento Abreviado contra Jeronimo por un delito de estafa y el sobreseimiento provisional respecto de Jose Pablo, tratándose de unos similares hechos a los que son aquí objeto de enjuiciamiento.

9. Y por último, por la defensa del acusado Jeronimo, se aportó al inicio del juicio como cuestión previa, un documento consistente en un certificado de Proyecto Hombre, Bierzo-León, en el que se establece que aquél contactó con el Centro el día 2-12-2009 y comenzó la fase de Evaluación y Diagnóstico del programa, y que el día 21-12-2009 finalizó su recorrido en esa entidad, sin que a la fecha (del documento, 12-12-2022), conste nuevo contacto.

TERCERO.-A) Es un hecho no discutido porque además así lo ha reconocido el acusado Jeronimo que en el mes de julio de 2022 anunció la venta de un vehículo en la página Web wwwcoches.net, Land Rover Range Rover Velar 2.2 por la cantidad de 38.999 euros, con la descripción de sus características. Que el día 12-7-2022 Leopoldo se interesó en la compra del mismo, siendo engañado por el referido acusado Jeronimo, pues ni el vehículo existía ni por supuesto tenía intención alguna de entregarlo a quien finalmente lo adquirió, guiándole únicamente procurarse un ilícito enriquecimiento a costa del patrimonio ajeno.

En esta actuación no participaron en modo alguno los otros dos acusados Jose Pablo y Constanza, pues a pesar de que la cuenta donde se efectuó la transferencia por la compra del vehículo, por importe de 40.000 euros, pertenecía a Jose Pablo, éste desconocía que tal operación tuviera un origen ilícito, así como Constanza, a cuya cuenta de su titularidad se le ingresó la suma de 30.000 euros, siendo en aquél momento Constanza pareja de Jeronimo, quien podía disponer perfectamente de la referida cuenta.

El propio acusado Jeronimo manifestó en el plenario que los otros dos acusados actuaron engañados por él, creyendo que era un negocio lícito, y que Constanza tenía un teléfono que era utilizado por él.

Y por parte de Jose Pablo se reconoció que la cuenta donde se ingresaron los 40.000 euros era suya, de la Caixa y se la facilitó a Jeronimo para que se ingresara el dinero ahí, así como que transfirió 30.000 euros a la cuenta de Constanza, quedándose él con aproximadamente 1000 euros.

Y en cuanto a Constanza, dijo que era pareja de Jeronimo y que éste tenía problemas; de tal forma que incluso dio él su nombre como Brigida, reconociéndole al comprador que en realidad era su mujer Constanza.

En consecuencia, quedó suficientemente acreditado que el acusado Jeronimo fue el único responsable del delito de estafa objeto de acusación, habiendo quedado desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia que se consagra con rango fundamental en el art. 24.2 de la Constitución Española, y ello a través de prueba suficiente de cargo, constitucionalmente obtenida y legalmente practicada.

Y tal derecho implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Y ese derecho comporta las siguientes exigencias:

1º La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una "probatio diabólica" de los hechos negatios.

2º Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con obervancia de los principios de contradicción y publicidad.

3º De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción.

4º La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del Juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

En el presente caso, además de que el acusado Jeronimo ha reconocido su autoría en el delito de estafa, existió suficiente prueba de cargo para basar su condena, y ello apreciando en conciencia la prueba como se reconoce en el art. 741 de la LECriminal.

Sin embargo, no puede decirse lo mismo con respecto a los otros dos acusados Jose Pablo y Constanza, a quienes además exculpó Jeronimo, diciendo que el único responsable era él. Ello equivale a la inexistencia de prueba suficiente de cargo determinante de que puedan ser condenados por el delito de estafa objeto de acusación, no desprediéndose de las pruebas practicadas en el plenario elemento probatorio alguno en virtud del cual quede desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia; motivo por el que ambos deben quedar absueltos.

B) Y en cuanto al delito de falsedad en documento mercantil, a pesar de que el acusado negó los hechos constitutivos de tal infracción delictiva, no obstante, a través de la documental quedó igualmente acreditado que el referido acusado Jeronimo emitió la factura objeto de la compraventa, tratándose de un documento no ajustado a la realidad, falso, sin que en esa actuación intervinieran en modo alguno los otros dos acusados Jose Pablo y Constanza.

Y de igual modo, Jeronimo falsificó la transferencia por la que dio a entender a Leopoldo, el comprador, que le devolvía el dinero de la compraventa por importe de 40.000 euros, y ello creando un documento de la entidad Deutsche Bank que tampoco se correspondía con la realidad. A tal conclusión se llega a través de la conversación por mensaje que mantuvieron Jeronimo (" Jeronimo") y Leopoldo, reclamando éste el vehículo o el dinero, respondiendo aquél que le efectuaría la transferencia, como así hizo; reconociendo en el plenario que probablemente la transferencia la falsificara él.

Por las mismas razones, los otros dos acusados no intervinieron en estos hechos, siendo totalmente ajenos a esa manipulación documental, y de ahí que proceda igualmente la absolución de los referidos acusados, Jose Pablo y Constanza, con todos los pronunciamientos favorables.

Por último, indicar, que el acusado, guiado por el mismo ánimo de un enriquecimiento ilícito a costa del patrimonio ajeno, viene cometiendo otros hechos delictivos semejantes a los de la presente causa, con parecido modo de proceder, como lo demuestra el auto de fecha 10-6-2024 dictado por el Juzgado de Instrucción nº4 de Ponferrada (León), y en virtud del cual se le imputó un delito de estafa, sobreseyéndose la causa con respecto a Jose Pablo.

CUARTO.-Respecto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, hemos de tener en cuenta lo siguiente:

A) Alega la defensa del acusado Jeronimo la atenuante de drogadicción, aportando para ello un documento en el acto del juicio, de fecha 12-12-2022.

En tal documento, el Centro Proyecto Hombre del Bierzo-León certifica que Jeronimo acudió a ese Centro el día 2-12-2009, comenzando la fase de Evaluciación y Diagnóstico del Programa, finalizando su recorrido el 21-12-2009, sin que conste, se dice, nuevo contacto.

Los hechos de la presente causa datan de julio de 2022.

En consecuencia, a esa fecha se ignora totalmente el estado que pudiera presentar el acusado en cuanto a su adicción a las drogas, y ello determina que en modo alguno pueda ser apreciada la atenuante del art. 21.2ª CP.

Es más, para poder apreciar la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, es necesario que la misma esté tan acreditada como el propio hecho objeto de enjuiciamiento, y así lo ha declarado con reiteración la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.

B) En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, alegada igualmente por la defensa, tal circunstancia fue introducida por la LO 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010, recogiéndose en el art. 21.6ª CP como: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa."

La jurisprudencia tenía declarado con respecto a la misma y siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", los factores que han de tenerse en cuenta, y que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. Se trata, por tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama.

Como dice el TS en Sentencia de 1 de julio de 2009, debe constatarse una efectiva lesión, bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, como consecuencia del daño que pueda ocasionarle la prolongación del proceso, bien por la reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponerse resulte desproporcionada, pues si los hechos perseguibles revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de la pena, subsistente en su integridad ( STS de 3 de febrero de 2009).

Por otro lado, en la STS de 24 de enero de 2013 se señaló que "El dies a quo no puede hacerse coincidir con la fecha de ejecución del hecho, sino con la de interposición de la denuncia."

Como ejemplos, la Jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso ( SSTS de 8-5-03 y 21-3-02); también se ha apreciado por el transcurso de ocho años ( STS de 3-3-03); por estar en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, 5 años y medio ( STS de 29-9-08); y por la paralización indebida por tiempo de 4 años en esas mismas condiciones ( STS de 6-7-07).

La referida circunstancia atenuante exige cuatro requisitos: 1º Que la dilación sea indebida, es decir, procesalmente injustificada. 2º Que sea extraordinaria. 3ª Que no sea atribuible al propio inculpado. 4º Y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

En el presente caso, los hechos datan de julio de 2022, habiéndose presentado la denuncia en fecha 4 de agosto de 2022 e incoándose Diligencias Previas mediante auto de 14 de septiembre de 2022, con el nº1167/2022. Y tras la instrucción de la causa, y las calificaciones provisionales de las acusaciones, datando la del Ministerio Fiscal de 5 de enero de 2023, remitiéndose las mismas mediante Diligencia de Ordenación de 26 de abril de 2023 a esta Audiencia Provincial, turnándose a esta Sala, que señaló para la celebración del juicio oral el día 8 de febrero de 2024, suspendiéndose el mismo, y tras varias incidencias, señalándose para el pasado 31 de octubre de 2025.

Por tanto, desde la fecha de la denuncia hasta la celebración del juicio (31 de octubre de 2025) transcurren poco más de tres años, que no es un período de tiempo demasiado amplio para considerar que han existido dilaciones indebidas, no habiéndose vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas establecido en el art. 24.2 CE, y ello determina la improcedencia de la aplicación de la referida atenuante.

C) Y por último, en cuanto a la agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP como alegó el Ministerio Fiscal, concurre aquí respecto del delito de falsedad en documento mercantil.

Dispone dicho precepto: "Son circunstancias agravantes: 8ª Ser reincidente. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.

A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves."

En el presente caso, el acusado Jeronimo fue condenado por sentencia firme de fecha 18-11-2019 por delito de falsificación de documento público, oficial o mercantil a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, suspendida por auto de 18-11-2019, y por sentencia firme de fecha 10-11-2015 por delito de falsificación por particular de documento público, oficial o mercantil a la pena de 1 año y 9 meses de prisión.

Por tanto, tratándose de delitos incluso de la misma naturaleza, como es la falsedad de documento, tratándose de antecedentes penales no cancelados ni que debieran serlo, concurre la referida agravante de reincidencia.

QUINTO.-En cuanto a la determinación de las penas a imponer al acusado Jeronimo, en base a los hechos probados y la calificación jurídica de los mismos, procede lo siguiente:

1º El delito de estafa agravada del art. 250.1.8º CP, en relación con los arts. 248.1 y 249 CP, está castigado con la pena de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses.

Teniendo en cuenta que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, conforme al art. 66.1.6ª CP, se aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, procede imponer a dicho acusado la pena de 2 años de prisión, muy próxima al mínimo legal, y teniendo en cuenta la gravedad del hecho, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al art. 56.1.2º CP, y multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en base al art. 53.1 CP.

2º El delito de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 CP, en relación con el art. 390.1.2º y 3º CP, está castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión y multa de seis a doce meses, y al tener el carácter de continuado, por aplicación del art. 74 CP, se aplicará la mitad superior, esto es, la pena de veintiún meses y un día a tres años de prisión y multa de nueve meses y un día a doce meses.

Como además concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP, la pena será la mitad superior conforme al art. 66.1.3ª CP, por tanto, de veintiocho meses y diecisiete días a tres años de prisión, y multa de diez meses y diecisiete días a doce meses; por lo que, procede imponer al acusado la pena de 2 años y 6 meses de prisión, también próxima al mínimo legal, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y al grado de ejecución alcanzado, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 11 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en base al art. 53.1 CP.

SEXTO.-Respecto a la responsabilidad civil derivada de los ilícitos penales, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados, según establece el art. 109 del CP, señalándose en los arts. siguientes el alcance de dicha responsabilidad civil, y reiterando el art. 116 CP que todo criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

El acusado Jeronimo obtuvo un beneficio patrimonial indebidamente de Leopoldo, por importe de 40.000 euros, y en base a los preceptos antes citados, dicho acusado deberá indemnizar al perjudicado en esa cantidad, que devengará los intereses legales del art. 576 de la LEC.

SEPTIMO.-Y en cuanto a las costas procesales causadas, de acuerdo con el art. 123 CP, se impondrán a todo responsable criminalmente de todo delito, resultando igualmente de aplicación los arts. 239 y 240 de la LECriminal.

Por tanto, debe condenarse al acusado Jeronimo, penalmente responsable, al pago de las costas procesales, en la proporción de un tercio, declarándose de oficio las dos terceras partes restantes de los dos acusados que han resultado absueltos.

Y en dichas costas deben ser incluidas las de la acusación particular, en la proporción antes dicha de una tercera parte que es la que se impone al acusado condenado.

El Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de 10 de marzo de 2015, que el criterio jurisprudencial en materia de costas se concreta en los siguientes puntos:

a) La regla general es que, habiendo sido pedidas, procede la inclusión de las costas devengadas por la acusación particular.

b) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o supérflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

c) El apartamiento de la regla general citada debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( SSTS 774/2012, de 25 de octubre y 1033/2013, de 26 de diciembre).

A lo anterior hay que unir que la STS de 12 de diciembre de 2011 declaró que "la condena en costas no se concibe ya como sanción, sino como resarcimiento de gastos procesales."

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la asistencia letrada ( art. 24.1 y 2 CE) , constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

En el presente caso, como hemos señalado, deben ser incluidas las costas procesales de la acusación particular ejercida por Leopoldo, en la proporción de un tercio correspondiente al acusado condenado.

Vistos los preceptos citados y demás en general y pertinente aplicación.

Que debemos condenar y condenamosal acusado Jeronimo, como autor criminalmente responsable de:

A) Un delito de Estafa agravada previsto y penado en el art. 250.1.8º CP, en relación con los arts. 248.1 y 249 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

B) Un delito continuado de Falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el art. 392.1 CP, en relación con el art. 390.1.2º y 3º CP, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE ONCE MESES a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular en la proporción de una tercera parte.

En concepto de responsabilidad civil, el referido acusado deberá indemnizar a la mercantil Led Energy Proyectos SL, a través de su representante legal, Leopoldo, la cantidad de 40.000 euros, la cual devengará los intereses legales del art. 576 de la LEC.

Y debemos absolver y absolvemos a los acusados Jose Pablo y Constanza de los delitos objeto de acusación, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas en la proporción de dos terceras partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer Recurso de Apelación ante esta Sala en el plazo de diez días a contar desde su última notificación y para su resolución por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

Fallo

Que debemos condenar y condenamosal acusado Jeronimo, como autor criminalmente responsable de:

A) Un delito de Estafa agravada previsto y penado en el art. 250.1.8º CP, en relación con los arts. 248.1 y 249 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

B) Un delito continuado de Falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el art. 392.1 CP, en relación con el art. 390.1.2º y 3º CP, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE ONCE MESES a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular en la proporción de una tercera parte.

En concepto de responsabilidad civil, el referido acusado deberá indemnizar a la mercantil Led Energy Proyectos SL, a través de su representante legal, Leopoldo, la cantidad de 40.000 euros, la cual devengará los intereses legales del art. 576 de la LEC.

Y debemos absolver y absolvemos a los acusados Jose Pablo y Constanza de los delitos objeto de acusación, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas en la proporción de dos terceras partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer Recurso de Apelación ante esta Sala en el plazo de diez días a contar desde su última notificación y para su resolución por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.