Última revisión
11/06/2026
Sentencia Penal 26/2026 Audiencia Provincial Penal nº 3 de Jaén, Rec. 24/2025 de 05 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3 de Jaén
Ponente: FERNANDO MORAL RISQUEZ
Nº de sentencia: 26/2026
Núm. Cendoj: 23050370032026100033
Núm. Ecli: ES:APJ:2026:292
Núm. Roj: SAP J 292:2026
Encabezamiento
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
En la ciudad de Jaén, a cinco de febrero de dos mil veintiséis.
VISTA en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Jaén, la causa de Procedimiento Abreviado nº 174/23 seguida en el Juzgado de Instrucción 3 de Jaén,
Ha sido parte ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª. Cristina Fernández-Crehuet López.
Ha sido parte ejerciendo la acusación Naturgy Iberia SA, representada por la Procuradora Dª Esther Palacios Bujalance, y asistido por el Letrado Dº. Ignacio Torres Sagaz.
Ponente el Magistrado Fernando Moral Rísquez.
Todo ello sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad civil.
Solicitando para cada uno de los 2 acusados la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 10 meses con cuotas diarias de 10 euros, y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago.
Solicitando, vía responsabilidad civil que los 2 acusados como responsables civiles, y Cerecilla SA como responsable civil subsidiario, indemnicen a Naturgy Iberia SA en la cantidad de 158.392?74 euros, con los intereses del art 576 LEC. ; y costas.
Por la acusación particular se calificaron provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248, 2501,1 y 5 en relación con el artículo 252 del CP.
Todo ello sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad civil.
Solicitando para cada uno de los 2 acusados la pena de 6 años de prisión, y multa de 24 meses con cuotas diarias de 10 euros.
Solicitando, vía responsabilidad civil que los 2 acusados de forma conjunta y solidaria, y Cerecilla SL de forma directa y solidaria con los acusados subsidiario, indemnicen a Naturgy Iberia SA en la cantidad de 158.392?74 euros, con los intereses del art 576 LEC. ; y costas, incluidas las de la acusación particular.
Por la defensa de cada uno de los acusados, de la responsable civil se interesó la libre absolución de sus defendidos.
Por la acusación particular se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales
Por las defensas de los acusados se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
Se declara probado que Naturgy Iberia SA celebro contrato con Cerecilla SL que tenia por objeto que esta ultima desarrollase labores de captación de clientes para los suministros de electricidad, gas, y mantenimiento de estos que la primera mercantil comercializa.
Que a su vez Cerecilla subcontrató con Eugenio, como autónomo, y posteriormente con la mercantil Go On Telemarkintg la captación de clientes, incluida la verificación de los contratos de dichos suministros.
Que Eugenio desarrollaba para Go On Telemarketing labores de captación de clientes y contratación vía telefónica, y que así mismo realizaba la verificación de las contrataciones que Victorio realizaba, contrataciones que este ultimo hacía como comercial " de calle" de la referida mercantil Go On, y ello en virtud de los datos suministrados por Victorio, entre los que se incluía el nombre del contratante y número de teléfono en el que realizar la verificación; habiendo simulado Victorio diversas contrataciones , entre ellas mas de 200 a nombre de Encarna, y mas de 100 a nombre de Evelio, contrataciones estas para las que los contratantes no habían prestado su consentimiento, e incluso desconocían su existencia; llevando a cabo Eugenio la verificación telefónica, partiendo de los datos proporcionados por Victorio entre los que se incluía el numero de contrataciones, nombre del contrato y teléfono del mismo para realizar dicha verificación, todo lo cual ha ocasionado a Naturgy unos perjuicios derivados de esos productos contratados, importe de facturaciones, anulación y trabajos precisos, por cuanta de un tercero, para todo ello, que alcanzan un total de 44.261?34 euros.
Son elementos integrantes de dicho tipo delictivo conforme a reiterada jurisprudencia:
1°)
2°)
3°)
4°)
5°)
6°)
Por lo que se refiere a la continuidad delictiva es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) pluralidad de hechos diferenciados y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales;
b) concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vertebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una sola y única programación de los mismos;
c) realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía;
d) unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas;
e) unidad de sujeto activo; y
f) homogeneidad en el "modus operandi" por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines .
En el presente caso, en la dinámica comisiva utilizada existe una homogeneidad de actos por parte del acusado que responden a un único fin o plan y no pueden ser aislados unos de otros, surgiendo un dolo unitario cuya meta se trata de conseguir aprovechando una idéntica ocasión, repitiendose los actos con finalidad defraudatoria respecto de una pluralidad de contrataciones que conllevan apreciar dicha continuidad.
Dicho lo anterior, por el Ministerio Fiscal se interesaba la condena por el subtipo agravado del artículo 250.1.5 del CP; mientras que la defensa interesaba la condena también por dicho subtipo agravado, así como por el subtipo agravado del artículo 250.1.1 del CP, sin que proceda apreciar la concurrencia de ninguno de dichos subtipos agravados.
El artículo 250.1.5 establece una agravación punitiva en relación al tipo básico de estafa fundada en la cuantía defraudatoria que ha de superar los 50.000 euros o afectar a un elevado numero de personas, sin que, a la vista del contenido de los escritos de acusación y de la prueba desplegada concurra ese requisito de elevado número de afectados, y por lo que se refiere a que la cuantía defraudatoria supere los 50.000 euros, como resulta de los hechos probados, no es así, por lo que no cabe apreciar tal agravación, desarrollándose, en todo caso, esta cuestión referente a la cuantía posteriormente, al tratar de la responsabilidad civil a la que va inescindiblemente anudada.
El artículo 250.1.1 establece una agravación punitiva en relación al tipo básico de estafa fundada en que la estafa recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social, sin que a la vista de lo actuado quepa concluir en que concurre dicha agravación.
Así, la presente estafa se centra en contrataciones fraudulentas de suministro eléctrico, y, ciertamente, y no debe caber duda alguna, la electricidad, al día de hoy debe tener la consideración de un bien de primera necesidad, y no hay mayor prueba que recordar el apagón eléctrico a nivel nacional ocurrido del 28 de abril de 2.025.
Ahora bien, la consideración de bien de primera necesidad lo es para el usuario, para el destinatario final, para el consumidor del suministro eléctrico, y en el presente caso eso no es lo acreditado; lo acreditado es que la victima, el perjudicado de la estafa en la presente causa es la entidad suministradora, no el consumidor final, y no siendo Naturgy, a los efectos aquí tratados, consumidor de esa energía eléctrica sobre la que recae la defraudación, la electricidad no tienen la consideración de bien de primera necesidad, pues se trata de un bien, como cualquier otro, con el que la víctima-perjudicado, comercia, debiendo citar, en apoyo de cuanto se ha expuesto la vigencia del principio in dubio pro reo en nuestro ordenamiento jurídico, que implica, en caso de duda, optar por la interpretación más favorable al reo, aunque, en todo caso, se estima que ni siquiera es preciso acudir a dicho principio para la conclusión que aquí se alcanza, conforme a lo que se ha expuesto.
Para alcanzar las conclusiones expuestas en el Fundamento anterior se ha de partir que constituyen prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado las declaraciones practicadas en el acto del plenario, y documental.
Así, hemos de partir de que la defraudación, cuya existencia, por otro lado, no es negada por ninguno de los acusados, queda acreditada, por las declaraciones practicadas en el acto del plenario por el legal representante de Naturgy, por la legal representante de Cerecilla, cuya objetividad se ha de resaltar pues dicha mercantil comparece en la causa como responsable civil, y por las testificales Evelio y Encarna a cuyo nombre sin su consentimiento ni conocimiento, se realizaron numerosas contrataciones de suministro eléctrico, y en relación a inmuebles que no les pertenecían.
Acreditada la existencia de la estafa, del fraude, de los hechos denunciados en su día, en definitiva, en realidad y según resulta de las propias declaraciones de los acusados, que como ya se ha dicho no niegan la existencia de la estafa, la cuestión nuclear se centra en la autoría de tales hechos que ambos acusados niegan.
Victorio manifestó que el no tenía ninguna relación ni con la mercantil Cerecilla, ni con la mercantil Go On Telemarketing, que el con quien tenia relación era con Saturnino (Go On Telemarketing) al que conocía, y que el se limitaba a ayudarlo, sin que el captase clientes, ni efectuase contrataciones, "limitándose" su actuación, en este tema a facilitarle a Saturnino datos de conocidos o familiares, y que el no facilito mas de 5 datos de familiares o amigos, señalando que dichos datos se los facilitaba a Saturnino, alguna vez a Eugenio, que Eugenio hacia lo que le decía Saturnino, que el no cobró nada, y que no seguía instrucciones ni de Cerecilla, ni de Go on, que era Saturnino el que le decía cual era la oferta, no habiendo tenido nunca código de vendedor, ni facilitando los cups.
Por cierto, se ha de señalar, de dicha declaración no cabe extraer prueba incriminatoria contra el otro acusado, Eugenio.
Precisamente, frente a dicho testimonio, Eugenio declara que el trabajaba para Go On, que primero fue autónomo que luego se hizo socio de dicha mercantil, consistiendo su labor en realizar las verificaciones de los contratos y que también realizaba labores de contratación telefónica (con una base da datos que les proporcionaba Cerecilla); que Victorio era el único comercial "de calle" y que el realizaba la verificación de los contratos con los datos que este facilitaba, que Saturnino le decía que verificara esos contratos de Victorio, sin que el tuviese motivos para dudar o extrañarse de los datos que le facilitaban, siendo ademas su labor exclusiva la de verificar, lo que hacía de forma telefónica, con los datos facilitados, que el tenía un código de vendedor, pero para los contratos aquí litigiosos se usaba el de Victorio al ser el que había captado el cliente, que envía a Cerecilla las grabaciones con la verificación, explicando que se hacia llamar Eugenio porque consideraba que podía ofrecer más confianza a los clientes por ser su nombre catalán, y porque era más fácil de entender dicho nombre, manifestando que no recibió comisiones ni se puso de acuerdo con Victorio para realizar estos hechos, y que las comisiones se pagaban a Go On ( lo que fue igualmente manifestado por la legal representante de Cerecilla) sin el recibir nada.
De dicho testimonio no se puede extraer, en consecuencia, prueba incriminatoria alguna contra el mismo, a diferencia de lo que si ocurre con Victorio, a quien atribuye dichas contrataciones fraudulentas.
Por cierto, se estima aquí necesario hacer un "paréntesis" a la vista de las preguntas que se realizaron a dicho acusado en cuanto al modo de realizar la verificación telefónica, y si esta era las mas correcta o ajustada a lo exigido, o no, y es que tal cuestión resulta inocua a los fines aquí tratados, pues como el propio acusado manifestó el realizaba la llamada de verificación al numero de teléfono facilitado, y la persona con la que hablaba señalaba ser el contratante, reconocía ser la persona llamada, con lo que es indiferente si luego el resto de verificación se hacia con preguntas formuladas de una u otra, por cuanto en lo que radica el fraude es que se contrata a nombre de quien ni consiente, ni autoriza.
Igualmente declaró en el plenario Ruperto, extrabajador de Go On quien viene a ratificar el testimonio de Eugenio, en consecuencia contradice el de Victorio, en el sentido de que Victorio era comercial de calle, y el que facilitaba los datos, que eran verificados telefónicamente por Eugenio, señalando que Victorio trabaja con una base datos propia, no con la misma que el resto que captaban a los clientes por teléfono.
En igual sentido depuso en el acto del plenario Cesareo, que fue administrativo de Go On, señalando que Victorio era el comercial "de calle" y que Eugenio verificaba sus contratos, señalando que si bien el no era el encargado de los pagos, Victorio, que trabajo un par de meses, cobró sus comisiones, ya que aunque el ignora como le pago Saturnino, que era el jefe, este, Saturnino, le pedía los datos de los contratos de Victorio y cuantos eran.
En definitiva ambos testigos, vienen a ratificar la declaración de Eugenio, a contradecir a Victorio, y dicha ratificación debe otorgar, a estos efectos, eficacia probatoria a la declaración de Eugenio, por mucho que sea también acusado, ya que encuentra refrendo en los dos testimonios citados, y que llevan al convencimiento expuesto en el apartado de hechos probados y a considerar que se se ha desplegado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a Victorio, tras una valoración conjunta de dichos testimonios, valoración que no puede verse afectada por las manifestaciones de Ruperto en cuanto a que Victorio se apropio de una cantidad de dinero que le pertenecía, por cuanto, se reitera, tres son los testimonios coincidentes en cuanto a la labor de Victorio, que este niega, sin que exista razón alguna para dudar del testimonio de Cesareo coincidente con los otros dos, y tampoco se puede ver afectada dicha valoración, y conclusión, por las discrepancia de dichos testimonios en cuanto a quien facilitaba los cups ( Eugenio dice que los obtenía de una base de datos, Ruperto que los facilitaba Victorio, y Cesareo dijo primero que los facilitaba Victorio, y luego que se obtenían de la base datos) y no pueden verse afectados porque en los esencial, quien "contrataba" coinciden, Victorio, y ademas se ha de considerar que unos testimonios no mimeticos, discrepantes a algún punto periférico, precisamente lo que viene a reforzar es su veracidad, y la falta de un previo acuerdo de qué manifestar.
Por último, se ha de señalar que a estos efectos probatorios aquí tratados, sobre la autoría, el resto de testimonios nada aportan, Evelio y Encarna nada sabe al respecto, como tampoco el legal representante de Naturgy, ni la legal representante de Cerezilla.
Sentada la autoría de Victorio, conforme a la prueba desplegada, y por lo que se refiere a Eugenio, se ha de concluir, como ya se anticipo, en la absolución de este al no poder extraerse elemento probatorio alguno, ya sea directo indiciario, que permita desvirtuar el principio de presunción de inocencia que les asiste.
En relación a este derecho fundamental a la presunción de inocencia se ha de señalar, conforme a reiterada y constante jurisprudencia que:
a) El derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente unos hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTS 220/1998, de 16 de noviembre, 56/2003, de 24 de marzo o 61/2005, de 14 de marzo, entre muchas otras);
b) La carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa (por todas, STC 70/1985 ), de tal manera que, en el proceso penal, son las partes acusadoras quienes han de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, sin que se pueda constitucionalmente exigir a la defensa la prueba, normalmente inalcanzable, de los hechos negativos ( SSTC 109/1986, 150/1987; 82, 128 y 187/1988);
c) Por prueba en el proceso penal, como regla general, tan sólo cabe entender la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional decisor y la vigencia de los principios constitucionales de contradicción y de publicidad, esto es, «las pruebas a las que se refiere el art. 741 son las pruebas practicadas en el juicio» ( STC 31/1981), pues sólo así se faculta que el tribunal pueda valorar y ponderar la prueba que se practique, con el enriquecimiento que aporta su sometimiento a la contradicción ante las partes y, particularmente, evaluar de manera adecuada la prueba de testigos, peritos y acusados, como pruebas personales que son; y
d) De la anterior regla general, tan sólo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada ( SSTC 80/1986 y 37/1988), que no alcanzan a cualquier acto de investigación sumarial, sino tan sólo a aquéllos con respecto de los cuales se prevé su imposibilidad de reproducción en el juicio oral y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.
Como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho ha sido desvirtuado, tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria.
Por su parte, el principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas.
Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del " in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.
El principio "in dubio pro reo" se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado
Desde la perspectiva constitucional, la diferencia entre presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla del in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional.
El principio "in dubio pro reo" no es un principio absoluto sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador. Solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado ( STS 18-4-24).
Partiendo de cuanto se acaba de exponer, y por la propia valoración probatoria que ya se ha efectuado anteriormente, que procede dar por reproducida, se ha de concluir en el sentido absolutorio indicado.
Pues bien, partiendo de lo indicado, y no apreciándose circunstancias concurrentes, distintas a las que ya integra la propia tipificación penal, ni que justifiquen elevar la pena en grado, y considerando, igualmente el perjuicio económico causado, procede imponer, dentro de la mitad superior, la pena de prisión de 2 años, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo del la condena ( art. 56 CP) .
En el presente caso se solicita por el Ministerio Fiscal y la acusación particular que se fije con cargo al acusado, y a la mercantil Cerecilla como responsable civil (subsidiaria, según el Ministerio Fiscal, directa, según la acusación particular) y a favor de Naturgy Iberia SA, una indemnización por importe de 158.392?74 euros; cantidad que se desglosa en tres conceptos, 40.374?24 por los productos contratado e importes de facturaciones a los clientes fraudulentos que se han anulado; 3.914?1 euros correspondientes a lo abonado a una empresa externa; y 114.131?4 euros correspondiente a la penalización por frades de los burofaxes enviados; siendo esta última una cantidad improcedente, como a continuación se expondrá, y lo que determina, como ya se indicó, que el fraude no supere, en consecuencia, los 50.000 euros, y la improcedencia del subtipo agravado que sostenían Ministerio Fiscal y acusación.
En relación a la responsabilidad civil de Cerecilla, se debe comenzar señalando que el Código Penal regula la responsabilidad civil derivada de la comisión de un ilícito en los artículos 109 a 122, ambos inclusive.
Descartada la participación a titulo lucrativo (122 CP) de Cerecilla, a la vista de lo acreditado y probado, siendo obvio que dicha responsabilidad no se puede asentar sobre su autoría delictiva, cabe " tan solo" acudir al artículo 120 del CP, que por cierto establece una responsabilidad subsidiaria, que no directa, para ver si cabe determinar dicha responsabilidad civil.
Señala dicho que precepto
Una mera lectura del precepto deja claro, sin necesidad de mayores argumentaciones, que el único supuesto en el que es posible, en su caso, incardinar tal pretendida responsabilidad civil es en el número 4º, que la acusación particular invoca en su escrito acusatorio, para lo cual es preciso, en consecuencia que Victorio, responsable criminalmente, tenga alguna de las consideraciones recogidas en dicho precepto, esto es, es preciso que Victorio sea empleado o dependiente, representante o gestor de Cerecilla.
Pues bien, atendiendo al contenido de lo actuado, lo que se ha acreditado es que Victorio desarrollaba su labor para Go ON Telemarketing, no resultando acreditado, exactamente bajo que régimen contractual estaba unido con Go On, en consecuencia, no se acredita, lo que incumbe a los demandantes (si se permite la expresión) que Victorio fuera empleado, dependiente, representante o gestor de la mercantil Cerecilla con lo que, en consecuencia no puede resultar de aplicación el artículo 120 del CP, y ello veda, por disposición legal, declarar su responsabilidad civil que, en todo caso sería subsidiaria, y sin que se pueda asentar esa responsabilidad sobre los preceptos civiles que invoca la acusación particular, pues siendo cierto, como es y señala, que el Código Civil es de aplicación supletoria, también es cierto que esa supletoriedad entrará en juego a falta de norma especifica, lo que no es el caso, pues ya ha señalado el precepto penal expreso que regula esta cuestión; lo que debe de llevar a desestimar esta pretensión, y ello sin necesidad de entrar en el análisis invocado de otras cuestiones, como la invocada culpa in vigilando, y todo ello a salvo, obvio es, de las acciones civiles que puedan en su caso asistir al perjudicado contra Cerecilla, que por lo expuesto no pueden ser objeto de la presente causa.
Resuelto pues que conforme a los artículos 109 y siguientes del CP el único responsable civil, como autor del delito, será el acusado Victorio, procede analizar la procedencia de los importes reclamados, dicho de otro modo, fijar la responsabilidad civil que conforme al artículo 110 del CP comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios materiales y morales, y que, ineludiblemente, debe de abarcar a los dos primeros conceptos que se reclaman y han sido citados anteriormente, y que se refieren a ese perjuicio sufrido por Energy por las contrataciones fraudulentas derivados de esos productos contratados, importe de facturaciones, anulación y trabajos precisos, por cuanta de un tercero, para todo ello, que son consecuencia y resultado directo de la conducta delictiva practicada y que alcanzan un total de 44.261?34 euros, lo que determina una cantidad inferior a 50.000 euros, cantidad que se incrementará conforme a lo dispuesto en el art. 576 LEC, lo que resulta acreditado a la vista de la documental y declaración del legal representante de Energy, puesta en relación con las declaraciones de Encarna y Evelio en cuanto manifiestan, el primero la realidad del perjuicio, corroborado documentalmente, y la devolución de lo cobrado indebidamente o su no cobro que invoca dicho representante legal y ratifican los dos testigos citados.
Por lo que se refiere al tercer concepto por el que se reclaman 114.131?4 euros, a la vista del escrito presentado por la acusación obrante al folio 148-149 (fechado a 19 de junio de 2.023) y del documento n.º 6 obrante al folio 188-189 tal reclamación encuentra su fundamento, según dicho escrito n.º 6, en
Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación.
Que debemos absolver y absolvemos a Eugenio de los hechos por los que venía acusado, y a Cerecilla SL en su condición de responsable civil.
Y que debemos condenar y condenamos a Victorio como autor penalmente responsable de un delito de estafa, a la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de Responsabilidad Civil, Victorio deberá indemnizar a Naturgy Iberia SA, en 44.261?34 euros, cantidad que se incrementara conforme a los intereses legales indicados.
Procede la imposición a Victorio de las costas procesales causadas como consecuencia de la acusación formulada contra el mismo, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio el resto de costas causadas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Todo ello sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad civil.
Solicitando para cada uno de los 2 acusados la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 10 meses con cuotas diarias de 10 euros, y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago.
Solicitando, vía responsabilidad civil que los 2 acusados como responsables civiles, y Cerecilla SA como responsable civil subsidiario, indemnicen a Naturgy Iberia SA en la cantidad de 158.392?74 euros, con los intereses del art 576 LEC. ; y costas.
Por la acusación particular se calificaron provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248, 2501,1 y 5 en relación con el artículo 252 del CP.
Todo ello sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad civil.
Solicitando para cada uno de los 2 acusados la pena de 6 años de prisión, y multa de 24 meses con cuotas diarias de 10 euros.
Solicitando, vía responsabilidad civil que los 2 acusados de forma conjunta y solidaria, y Cerecilla SL de forma directa y solidaria con los acusados subsidiario, indemnicen a Naturgy Iberia SA en la cantidad de 158.392?74 euros, con los intereses del art 576 LEC. ; y costas, incluidas las de la acusación particular.
Por la defensa de cada uno de los acusados, de la responsable civil se interesó la libre absolución de sus defendidos.
Por la acusación particular se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales
Por las defensas de los acusados se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
Se declara probado que Naturgy Iberia SA celebro contrato con Cerecilla SL que tenia por objeto que esta ultima desarrollase labores de captación de clientes para los suministros de electricidad, gas, y mantenimiento de estos que la primera mercantil comercializa.
Que a su vez Cerecilla subcontrató con Eugenio, como autónomo, y posteriormente con la mercantil Go On Telemarkintg la captación de clientes, incluida la verificación de los contratos de dichos suministros.
Que Eugenio desarrollaba para Go On Telemarketing labores de captación de clientes y contratación vía telefónica, y que así mismo realizaba la verificación de las contrataciones que Victorio realizaba, contrataciones que este ultimo hacía como comercial " de calle" de la referida mercantil Go On, y ello en virtud de los datos suministrados por Victorio, entre los que se incluía el nombre del contratante y número de teléfono en el que realizar la verificación; habiendo simulado Victorio diversas contrataciones , entre ellas mas de 200 a nombre de Encarna, y mas de 100 a nombre de Evelio, contrataciones estas para las que los contratantes no habían prestado su consentimiento, e incluso desconocían su existencia; llevando a cabo Eugenio la verificación telefónica, partiendo de los datos proporcionados por Victorio entre los que se incluía el numero de contrataciones, nombre del contrato y teléfono del mismo para realizar dicha verificación, todo lo cual ha ocasionado a Naturgy unos perjuicios derivados de esos productos contratados, importe de facturaciones, anulación y trabajos precisos, por cuanta de un tercero, para todo ello, que alcanzan un total de 44.261?34 euros.
Son elementos integrantes de dicho tipo delictivo conforme a reiterada jurisprudencia:
1°)
2°)
3°)
4°)
5°)
6°)
Por lo que se refiere a la continuidad delictiva es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) pluralidad de hechos diferenciados y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales;
b) concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vertebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una sola y única programación de los mismos;
c) realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía;
d) unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas;
e) unidad de sujeto activo; y
f) homogeneidad en el "modus operandi" por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines .
En el presente caso, en la dinámica comisiva utilizada existe una homogeneidad de actos por parte del acusado que responden a un único fin o plan y no pueden ser aislados unos de otros, surgiendo un dolo unitario cuya meta se trata de conseguir aprovechando una idéntica ocasión, repitiendose los actos con finalidad defraudatoria respecto de una pluralidad de contrataciones que conllevan apreciar dicha continuidad.
Dicho lo anterior, por el Ministerio Fiscal se interesaba la condena por el subtipo agravado del artículo 250.1.5 del CP; mientras que la defensa interesaba la condena también por dicho subtipo agravado, así como por el subtipo agravado del artículo 250.1.1 del CP, sin que proceda apreciar la concurrencia de ninguno de dichos subtipos agravados.
El artículo 250.1.5 establece una agravación punitiva en relación al tipo básico de estafa fundada en la cuantía defraudatoria que ha de superar los 50.000 euros o afectar a un elevado numero de personas, sin que, a la vista del contenido de los escritos de acusación y de la prueba desplegada concurra ese requisito de elevado número de afectados, y por lo que se refiere a que la cuantía defraudatoria supere los 50.000 euros, como resulta de los hechos probados, no es así, por lo que no cabe apreciar tal agravación, desarrollándose, en todo caso, esta cuestión referente a la cuantía posteriormente, al tratar de la responsabilidad civil a la que va inescindiblemente anudada.
El artículo 250.1.1 establece una agravación punitiva en relación al tipo básico de estafa fundada en que la estafa recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social, sin que a la vista de lo actuado quepa concluir en que concurre dicha agravación.
Así, la presente estafa se centra en contrataciones fraudulentas de suministro eléctrico, y, ciertamente, y no debe caber duda alguna, la electricidad, al día de hoy debe tener la consideración de un bien de primera necesidad, y no hay mayor prueba que recordar el apagón eléctrico a nivel nacional ocurrido del 28 de abril de 2.025.
Ahora bien, la consideración de bien de primera necesidad lo es para el usuario, para el destinatario final, para el consumidor del suministro eléctrico, y en el presente caso eso no es lo acreditado; lo acreditado es que la victima, el perjudicado de la estafa en la presente causa es la entidad suministradora, no el consumidor final, y no siendo Naturgy, a los efectos aquí tratados, consumidor de esa energía eléctrica sobre la que recae la defraudación, la electricidad no tienen la consideración de bien de primera necesidad, pues se trata de un bien, como cualquier otro, con el que la víctima-perjudicado, comercia, debiendo citar, en apoyo de cuanto se ha expuesto la vigencia del principio in dubio pro reo en nuestro ordenamiento jurídico, que implica, en caso de duda, optar por la interpretación más favorable al reo, aunque, en todo caso, se estima que ni siquiera es preciso acudir a dicho principio para la conclusión que aquí se alcanza, conforme a lo que se ha expuesto.
Para alcanzar las conclusiones expuestas en el Fundamento anterior se ha de partir que constituyen prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado las declaraciones practicadas en el acto del plenario, y documental.
Así, hemos de partir de que la defraudación, cuya existencia, por otro lado, no es negada por ninguno de los acusados, queda acreditada, por las declaraciones practicadas en el acto del plenario por el legal representante de Naturgy, por la legal representante de Cerecilla, cuya objetividad se ha de resaltar pues dicha mercantil comparece en la causa como responsable civil, y por las testificales Evelio y Encarna a cuyo nombre sin su consentimiento ni conocimiento, se realizaron numerosas contrataciones de suministro eléctrico, y en relación a inmuebles que no les pertenecían.
Acreditada la existencia de la estafa, del fraude, de los hechos denunciados en su día, en definitiva, en realidad y según resulta de las propias declaraciones de los acusados, que como ya se ha dicho no niegan la existencia de la estafa, la cuestión nuclear se centra en la autoría de tales hechos que ambos acusados niegan.
Victorio manifestó que el no tenía ninguna relación ni con la mercantil Cerecilla, ni con la mercantil Go On Telemarketing, que el con quien tenia relación era con Saturnino (Go On Telemarketing) al que conocía, y que el se limitaba a ayudarlo, sin que el captase clientes, ni efectuase contrataciones, "limitándose" su actuación, en este tema a facilitarle a Saturnino datos de conocidos o familiares, y que el no facilito mas de 5 datos de familiares o amigos, señalando que dichos datos se los facilitaba a Saturnino, alguna vez a Eugenio, que Eugenio hacia lo que le decía Saturnino, que el no cobró nada, y que no seguía instrucciones ni de Cerecilla, ni de Go on, que era Saturnino el que le decía cual era la oferta, no habiendo tenido nunca código de vendedor, ni facilitando los cups.
Por cierto, se ha de señalar, de dicha declaración no cabe extraer prueba incriminatoria contra el otro acusado, Eugenio.
Precisamente, frente a dicho testimonio, Eugenio declara que el trabajaba para Go On, que primero fue autónomo que luego se hizo socio de dicha mercantil, consistiendo su labor en realizar las verificaciones de los contratos y que también realizaba labores de contratación telefónica (con una base da datos que les proporcionaba Cerecilla); que Victorio era el único comercial "de calle" y que el realizaba la verificación de los contratos con los datos que este facilitaba, que Saturnino le decía que verificara esos contratos de Victorio, sin que el tuviese motivos para dudar o extrañarse de los datos que le facilitaban, siendo ademas su labor exclusiva la de verificar, lo que hacía de forma telefónica, con los datos facilitados, que el tenía un código de vendedor, pero para los contratos aquí litigiosos se usaba el de Victorio al ser el que había captado el cliente, que envía a Cerecilla las grabaciones con la verificación, explicando que se hacia llamar Eugenio porque consideraba que podía ofrecer más confianza a los clientes por ser su nombre catalán, y porque era más fácil de entender dicho nombre, manifestando que no recibió comisiones ni se puso de acuerdo con Victorio para realizar estos hechos, y que las comisiones se pagaban a Go On ( lo que fue igualmente manifestado por la legal representante de Cerecilla) sin el recibir nada.
De dicho testimonio no se puede extraer, en consecuencia, prueba incriminatoria alguna contra el mismo, a diferencia de lo que si ocurre con Victorio, a quien atribuye dichas contrataciones fraudulentas.
Por cierto, se estima aquí necesario hacer un "paréntesis" a la vista de las preguntas que se realizaron a dicho acusado en cuanto al modo de realizar la verificación telefónica, y si esta era las mas correcta o ajustada a lo exigido, o no, y es que tal cuestión resulta inocua a los fines aquí tratados, pues como el propio acusado manifestó el realizaba la llamada de verificación al numero de teléfono facilitado, y la persona con la que hablaba señalaba ser el contratante, reconocía ser la persona llamada, con lo que es indiferente si luego el resto de verificación se hacia con preguntas formuladas de una u otra, por cuanto en lo que radica el fraude es que se contrata a nombre de quien ni consiente, ni autoriza.
Igualmente declaró en el plenario Ruperto, extrabajador de Go On quien viene a ratificar el testimonio de Eugenio, en consecuencia contradice el de Victorio, en el sentido de que Victorio era comercial de calle, y el que facilitaba los datos, que eran verificados telefónicamente por Eugenio, señalando que Victorio trabaja con una base datos propia, no con la misma que el resto que captaban a los clientes por teléfono.
En igual sentido depuso en el acto del plenario Cesareo, que fue administrativo de Go On, señalando que Victorio era el comercial "de calle" y que Eugenio verificaba sus contratos, señalando que si bien el no era el encargado de los pagos, Victorio, que trabajo un par de meses, cobró sus comisiones, ya que aunque el ignora como le pago Saturnino, que era el jefe, este, Saturnino, le pedía los datos de los contratos de Victorio y cuantos eran.
En definitiva ambos testigos, vienen a ratificar la declaración de Eugenio, a contradecir a Victorio, y dicha ratificación debe otorgar, a estos efectos, eficacia probatoria a la declaración de Eugenio, por mucho que sea también acusado, ya que encuentra refrendo en los dos testimonios citados, y que llevan al convencimiento expuesto en el apartado de hechos probados y a considerar que se se ha desplegado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a Victorio, tras una valoración conjunta de dichos testimonios, valoración que no puede verse afectada por las manifestaciones de Ruperto en cuanto a que Victorio se apropio de una cantidad de dinero que le pertenecía, por cuanto, se reitera, tres son los testimonios coincidentes en cuanto a la labor de Victorio, que este niega, sin que exista razón alguna para dudar del testimonio de Cesareo coincidente con los otros dos, y tampoco se puede ver afectada dicha valoración, y conclusión, por las discrepancia de dichos testimonios en cuanto a quien facilitaba los cups ( Eugenio dice que los obtenía de una base de datos, Ruperto que los facilitaba Victorio, y Cesareo dijo primero que los facilitaba Victorio, y luego que se obtenían de la base datos) y no pueden verse afectados porque en los esencial, quien "contrataba" coinciden, Victorio, y ademas se ha de considerar que unos testimonios no mimeticos, discrepantes a algún punto periférico, precisamente lo que viene a reforzar es su veracidad, y la falta de un previo acuerdo de qué manifestar.
Por último, se ha de señalar que a estos efectos probatorios aquí tratados, sobre la autoría, el resto de testimonios nada aportan, Evelio y Encarna nada sabe al respecto, como tampoco el legal representante de Naturgy, ni la legal representante de Cerezilla.
Sentada la autoría de Victorio, conforme a la prueba desplegada, y por lo que se refiere a Eugenio, se ha de concluir, como ya se anticipo, en la absolución de este al no poder extraerse elemento probatorio alguno, ya sea directo indiciario, que permita desvirtuar el principio de presunción de inocencia que les asiste.
En relación a este derecho fundamental a la presunción de inocencia se ha de señalar, conforme a reiterada y constante jurisprudencia que:
a) El derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente unos hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTS 220/1998, de 16 de noviembre, 56/2003, de 24 de marzo o 61/2005, de 14 de marzo, entre muchas otras);
b) La carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa (por todas, STC 70/1985 ), de tal manera que, en el proceso penal, son las partes acusadoras quienes han de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, sin que se pueda constitucionalmente exigir a la defensa la prueba, normalmente inalcanzable, de los hechos negativos ( SSTC 109/1986, 150/1987; 82, 128 y 187/1988);
c) Por prueba en el proceso penal, como regla general, tan sólo cabe entender la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional decisor y la vigencia de los principios constitucionales de contradicción y de publicidad, esto es, «las pruebas a las que se refiere el art. 741 son las pruebas practicadas en el juicio» ( STC 31/1981), pues sólo así se faculta que el tribunal pueda valorar y ponderar la prueba que se practique, con el enriquecimiento que aporta su sometimiento a la contradicción ante las partes y, particularmente, evaluar de manera adecuada la prueba de testigos, peritos y acusados, como pruebas personales que son; y
d) De la anterior regla general, tan sólo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada ( SSTC 80/1986 y 37/1988), que no alcanzan a cualquier acto de investigación sumarial, sino tan sólo a aquéllos con respecto de los cuales se prevé su imposibilidad de reproducción en el juicio oral y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.
Como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho ha sido desvirtuado, tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria.
Por su parte, el principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas.
Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del " in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.
El principio "in dubio pro reo" se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado
Desde la perspectiva constitucional, la diferencia entre presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla del in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional.
El principio "in dubio pro reo" no es un principio absoluto sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador. Solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado ( STS 18-4-24).
Partiendo de cuanto se acaba de exponer, y por la propia valoración probatoria que ya se ha efectuado anteriormente, que procede dar por reproducida, se ha de concluir en el sentido absolutorio indicado.
Pues bien, partiendo de lo indicado, y no apreciándose circunstancias concurrentes, distintas a las que ya integra la propia tipificación penal, ni que justifiquen elevar la pena en grado, y considerando, igualmente el perjuicio económico causado, procede imponer, dentro de la mitad superior, la pena de prisión de 2 años, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo del la condena ( art. 56 CP) .
En el presente caso se solicita por el Ministerio Fiscal y la acusación particular que se fije con cargo al acusado, y a la mercantil Cerecilla como responsable civil (subsidiaria, según el Ministerio Fiscal, directa, según la acusación particular) y a favor de Naturgy Iberia SA, una indemnización por importe de 158.392?74 euros; cantidad que se desglosa en tres conceptos, 40.374?24 por los productos contratado e importes de facturaciones a los clientes fraudulentos que se han anulado; 3.914?1 euros correspondientes a lo abonado a una empresa externa; y 114.131?4 euros correspondiente a la penalización por frades de los burofaxes enviados; siendo esta última una cantidad improcedente, como a continuación se expondrá, y lo que determina, como ya se indicó, que el fraude no supere, en consecuencia, los 50.000 euros, y la improcedencia del subtipo agravado que sostenían Ministerio Fiscal y acusación.
En relación a la responsabilidad civil de Cerecilla, se debe comenzar señalando que el Código Penal regula la responsabilidad civil derivada de la comisión de un ilícito en los artículos 109 a 122, ambos inclusive.
Descartada la participación a titulo lucrativo (122 CP) de Cerecilla, a la vista de lo acreditado y probado, siendo obvio que dicha responsabilidad no se puede asentar sobre su autoría delictiva, cabe " tan solo" acudir al artículo 120 del CP, que por cierto establece una responsabilidad subsidiaria, que no directa, para ver si cabe determinar dicha responsabilidad civil.
Señala dicho que precepto
Una mera lectura del precepto deja claro, sin necesidad de mayores argumentaciones, que el único supuesto en el que es posible, en su caso, incardinar tal pretendida responsabilidad civil es en el número 4º, que la acusación particular invoca en su escrito acusatorio, para lo cual es preciso, en consecuencia que Victorio, responsable criminalmente, tenga alguna de las consideraciones recogidas en dicho precepto, esto es, es preciso que Victorio sea empleado o dependiente, representante o gestor de Cerecilla.
Pues bien, atendiendo al contenido de lo actuado, lo que se ha acreditado es que Victorio desarrollaba su labor para Go ON Telemarketing, no resultando acreditado, exactamente bajo que régimen contractual estaba unido con Go On, en consecuencia, no se acredita, lo que incumbe a los demandantes (si se permite la expresión) que Victorio fuera empleado, dependiente, representante o gestor de la mercantil Cerecilla con lo que, en consecuencia no puede resultar de aplicación el artículo 120 del CP, y ello veda, por disposición legal, declarar su responsabilidad civil que, en todo caso sería subsidiaria, y sin que se pueda asentar esa responsabilidad sobre los preceptos civiles que invoca la acusación particular, pues siendo cierto, como es y señala, que el Código Civil es de aplicación supletoria, también es cierto que esa supletoriedad entrará en juego a falta de norma especifica, lo que no es el caso, pues ya ha señalado el precepto penal expreso que regula esta cuestión; lo que debe de llevar a desestimar esta pretensión, y ello sin necesidad de entrar en el análisis invocado de otras cuestiones, como la invocada culpa in vigilando, y todo ello a salvo, obvio es, de las acciones civiles que puedan en su caso asistir al perjudicado contra Cerecilla, que por lo expuesto no pueden ser objeto de la presente causa.
Resuelto pues que conforme a los artículos 109 y siguientes del CP el único responsable civil, como autor del delito, será el acusado Victorio, procede analizar la procedencia de los importes reclamados, dicho de otro modo, fijar la responsabilidad civil que conforme al artículo 110 del CP comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios materiales y morales, y que, ineludiblemente, debe de abarcar a los dos primeros conceptos que se reclaman y han sido citados anteriormente, y que se refieren a ese perjuicio sufrido por Energy por las contrataciones fraudulentas derivados de esos productos contratados, importe de facturaciones, anulación y trabajos precisos, por cuanta de un tercero, para todo ello, que son consecuencia y resultado directo de la conducta delictiva practicada y que alcanzan un total de 44.261?34 euros, lo que determina una cantidad inferior a 50.000 euros, cantidad que se incrementará conforme a lo dispuesto en el art. 576 LEC, lo que resulta acreditado a la vista de la documental y declaración del legal representante de Energy, puesta en relación con las declaraciones de Encarna y Evelio en cuanto manifiestan, el primero la realidad del perjuicio, corroborado documentalmente, y la devolución de lo cobrado indebidamente o su no cobro que invoca dicho representante legal y ratifican los dos testigos citados.
Por lo que se refiere al tercer concepto por el que se reclaman 114.131?4 euros, a la vista del escrito presentado por la acusación obrante al folio 148-149 (fechado a 19 de junio de 2.023) y del documento n.º 6 obrante al folio 188-189 tal reclamación encuentra su fundamento, según dicho escrito n.º 6, en
Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación.
Que debemos absolver y absolvemos a Eugenio de los hechos por los que venía acusado, y a Cerecilla SL en su condición de responsable civil.
Y que debemos condenar y condenamos a Victorio como autor penalmente responsable de un delito de estafa, a la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de Responsabilidad Civil, Victorio deberá indemnizar a Naturgy Iberia SA, en 44.261?34 euros, cantidad que se incrementara conforme a los intereses legales indicados.
Procede la imposición a Victorio de las costas procesales causadas como consecuencia de la acusación formulada contra el mismo, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio el resto de costas causadas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Hechos
Se declara probado que Naturgy Iberia SA celebro contrato con Cerecilla SL que tenia por objeto que esta ultima desarrollase labores de captación de clientes para los suministros de electricidad, gas, y mantenimiento de estos que la primera mercantil comercializa.
Que a su vez Cerecilla subcontrató con Eugenio, como autónomo, y posteriormente con la mercantil Go On Telemarkintg la captación de clientes, incluida la verificación de los contratos de dichos suministros.
Que Eugenio desarrollaba para Go On Telemarketing labores de captación de clientes y contratación vía telefónica, y que así mismo realizaba la verificación de las contrataciones que Victorio realizaba, contrataciones que este ultimo hacía como comercial " de calle" de la referida mercantil Go On, y ello en virtud de los datos suministrados por Victorio, entre los que se incluía el nombre del contratante y número de teléfono en el que realizar la verificación; habiendo simulado Victorio diversas contrataciones , entre ellas mas de 200 a nombre de Encarna, y mas de 100 a nombre de Evelio, contrataciones estas para las que los contratantes no habían prestado su consentimiento, e incluso desconocían su existencia; llevando a cabo Eugenio la verificación telefónica, partiendo de los datos proporcionados por Victorio entre los que se incluía el numero de contrataciones, nombre del contrato y teléfono del mismo para realizar dicha verificación, todo lo cual ha ocasionado a Naturgy unos perjuicios derivados de esos productos contratados, importe de facturaciones, anulación y trabajos precisos, por cuanta de un tercero, para todo ello, que alcanzan un total de 44.261?34 euros.
Son elementos integrantes de dicho tipo delictivo conforme a reiterada jurisprudencia:
1°)
2°)
3°)
4°)
5°)
6°)
Por lo que se refiere a la continuidad delictiva es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) pluralidad de hechos diferenciados y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales;
b) concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vertebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una sola y única programación de los mismos;
c) realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía;
d) unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas;
e) unidad de sujeto activo; y
f) homogeneidad en el "modus operandi" por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines .
En el presente caso, en la dinámica comisiva utilizada existe una homogeneidad de actos por parte del acusado que responden a un único fin o plan y no pueden ser aislados unos de otros, surgiendo un dolo unitario cuya meta se trata de conseguir aprovechando una idéntica ocasión, repitiendose los actos con finalidad defraudatoria respecto de una pluralidad de contrataciones que conllevan apreciar dicha continuidad.
Dicho lo anterior, por el Ministerio Fiscal se interesaba la condena por el subtipo agravado del artículo 250.1.5 del CP; mientras que la defensa interesaba la condena también por dicho subtipo agravado, así como por el subtipo agravado del artículo 250.1.1 del CP, sin que proceda apreciar la concurrencia de ninguno de dichos subtipos agravados.
El artículo 250.1.5 establece una agravación punitiva en relación al tipo básico de estafa fundada en la cuantía defraudatoria que ha de superar los 50.000 euros o afectar a un elevado numero de personas, sin que, a la vista del contenido de los escritos de acusación y de la prueba desplegada concurra ese requisito de elevado número de afectados, y por lo que se refiere a que la cuantía defraudatoria supere los 50.000 euros, como resulta de los hechos probados, no es así, por lo que no cabe apreciar tal agravación, desarrollándose, en todo caso, esta cuestión referente a la cuantía posteriormente, al tratar de la responsabilidad civil a la que va inescindiblemente anudada.
El artículo 250.1.1 establece una agravación punitiva en relación al tipo básico de estafa fundada en que la estafa recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social, sin que a la vista de lo actuado quepa concluir en que concurre dicha agravación.
Así, la presente estafa se centra en contrataciones fraudulentas de suministro eléctrico, y, ciertamente, y no debe caber duda alguna, la electricidad, al día de hoy debe tener la consideración de un bien de primera necesidad, y no hay mayor prueba que recordar el apagón eléctrico a nivel nacional ocurrido del 28 de abril de 2.025.
Ahora bien, la consideración de bien de primera necesidad lo es para el usuario, para el destinatario final, para el consumidor del suministro eléctrico, y en el presente caso eso no es lo acreditado; lo acreditado es que la victima, el perjudicado de la estafa en la presente causa es la entidad suministradora, no el consumidor final, y no siendo Naturgy, a los efectos aquí tratados, consumidor de esa energía eléctrica sobre la que recae la defraudación, la electricidad no tienen la consideración de bien de primera necesidad, pues se trata de un bien, como cualquier otro, con el que la víctima-perjudicado, comercia, debiendo citar, en apoyo de cuanto se ha expuesto la vigencia del principio in dubio pro reo en nuestro ordenamiento jurídico, que implica, en caso de duda, optar por la interpretación más favorable al reo, aunque, en todo caso, se estima que ni siquiera es preciso acudir a dicho principio para la conclusión que aquí se alcanza, conforme a lo que se ha expuesto.
Para alcanzar las conclusiones expuestas en el Fundamento anterior se ha de partir que constituyen prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado las declaraciones practicadas en el acto del plenario, y documental.
Así, hemos de partir de que la defraudación, cuya existencia, por otro lado, no es negada por ninguno de los acusados, queda acreditada, por las declaraciones practicadas en el acto del plenario por el legal representante de Naturgy, por la legal representante de Cerecilla, cuya objetividad se ha de resaltar pues dicha mercantil comparece en la causa como responsable civil, y por las testificales Evelio y Encarna a cuyo nombre sin su consentimiento ni conocimiento, se realizaron numerosas contrataciones de suministro eléctrico, y en relación a inmuebles que no les pertenecían.
Acreditada la existencia de la estafa, del fraude, de los hechos denunciados en su día, en definitiva, en realidad y según resulta de las propias declaraciones de los acusados, que como ya se ha dicho no niegan la existencia de la estafa, la cuestión nuclear se centra en la autoría de tales hechos que ambos acusados niegan.
Victorio manifestó que el no tenía ninguna relación ni con la mercantil Cerecilla, ni con la mercantil Go On Telemarketing, que el con quien tenia relación era con Saturnino (Go On Telemarketing) al que conocía, y que el se limitaba a ayudarlo, sin que el captase clientes, ni efectuase contrataciones, "limitándose" su actuación, en este tema a facilitarle a Saturnino datos de conocidos o familiares, y que el no facilito mas de 5 datos de familiares o amigos, señalando que dichos datos se los facilitaba a Saturnino, alguna vez a Eugenio, que Eugenio hacia lo que le decía Saturnino, que el no cobró nada, y que no seguía instrucciones ni de Cerecilla, ni de Go on, que era Saturnino el que le decía cual era la oferta, no habiendo tenido nunca código de vendedor, ni facilitando los cups.
Por cierto, se ha de señalar, de dicha declaración no cabe extraer prueba incriminatoria contra el otro acusado, Eugenio.
Precisamente, frente a dicho testimonio, Eugenio declara que el trabajaba para Go On, que primero fue autónomo que luego se hizo socio de dicha mercantil, consistiendo su labor en realizar las verificaciones de los contratos y que también realizaba labores de contratación telefónica (con una base da datos que les proporcionaba Cerecilla); que Victorio era el único comercial "de calle" y que el realizaba la verificación de los contratos con los datos que este facilitaba, que Saturnino le decía que verificara esos contratos de Victorio, sin que el tuviese motivos para dudar o extrañarse de los datos que le facilitaban, siendo ademas su labor exclusiva la de verificar, lo que hacía de forma telefónica, con los datos facilitados, que el tenía un código de vendedor, pero para los contratos aquí litigiosos se usaba el de Victorio al ser el que había captado el cliente, que envía a Cerecilla las grabaciones con la verificación, explicando que se hacia llamar Eugenio porque consideraba que podía ofrecer más confianza a los clientes por ser su nombre catalán, y porque era más fácil de entender dicho nombre, manifestando que no recibió comisiones ni se puso de acuerdo con Victorio para realizar estos hechos, y que las comisiones se pagaban a Go On ( lo que fue igualmente manifestado por la legal representante de Cerecilla) sin el recibir nada.
De dicho testimonio no se puede extraer, en consecuencia, prueba incriminatoria alguna contra el mismo, a diferencia de lo que si ocurre con Victorio, a quien atribuye dichas contrataciones fraudulentas.
Por cierto, se estima aquí necesario hacer un "paréntesis" a la vista de las preguntas que se realizaron a dicho acusado en cuanto al modo de realizar la verificación telefónica, y si esta era las mas correcta o ajustada a lo exigido, o no, y es que tal cuestión resulta inocua a los fines aquí tratados, pues como el propio acusado manifestó el realizaba la llamada de verificación al numero de teléfono facilitado, y la persona con la que hablaba señalaba ser el contratante, reconocía ser la persona llamada, con lo que es indiferente si luego el resto de verificación se hacia con preguntas formuladas de una u otra, por cuanto en lo que radica el fraude es que se contrata a nombre de quien ni consiente, ni autoriza.
Igualmente declaró en el plenario Ruperto, extrabajador de Go On quien viene a ratificar el testimonio de Eugenio, en consecuencia contradice el de Victorio, en el sentido de que Victorio era comercial de calle, y el que facilitaba los datos, que eran verificados telefónicamente por Eugenio, señalando que Victorio trabaja con una base datos propia, no con la misma que el resto que captaban a los clientes por teléfono.
En igual sentido depuso en el acto del plenario Cesareo, que fue administrativo de Go On, señalando que Victorio era el comercial "de calle" y que Eugenio verificaba sus contratos, señalando que si bien el no era el encargado de los pagos, Victorio, que trabajo un par de meses, cobró sus comisiones, ya que aunque el ignora como le pago Saturnino, que era el jefe, este, Saturnino, le pedía los datos de los contratos de Victorio y cuantos eran.
En definitiva ambos testigos, vienen a ratificar la declaración de Eugenio, a contradecir a Victorio, y dicha ratificación debe otorgar, a estos efectos, eficacia probatoria a la declaración de Eugenio, por mucho que sea también acusado, ya que encuentra refrendo en los dos testimonios citados, y que llevan al convencimiento expuesto en el apartado de hechos probados y a considerar que se se ha desplegado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a Victorio, tras una valoración conjunta de dichos testimonios, valoración que no puede verse afectada por las manifestaciones de Ruperto en cuanto a que Victorio se apropio de una cantidad de dinero que le pertenecía, por cuanto, se reitera, tres son los testimonios coincidentes en cuanto a la labor de Victorio, que este niega, sin que exista razón alguna para dudar del testimonio de Cesareo coincidente con los otros dos, y tampoco se puede ver afectada dicha valoración, y conclusión, por las discrepancia de dichos testimonios en cuanto a quien facilitaba los cups ( Eugenio dice que los obtenía de una base de datos, Ruperto que los facilitaba Victorio, y Cesareo dijo primero que los facilitaba Victorio, y luego que se obtenían de la base datos) y no pueden verse afectados porque en los esencial, quien "contrataba" coinciden, Victorio, y ademas se ha de considerar que unos testimonios no mimeticos, discrepantes a algún punto periférico, precisamente lo que viene a reforzar es su veracidad, y la falta de un previo acuerdo de qué manifestar.
Por último, se ha de señalar que a estos efectos probatorios aquí tratados, sobre la autoría, el resto de testimonios nada aportan, Evelio y Encarna nada sabe al respecto, como tampoco el legal representante de Naturgy, ni la legal representante de Cerezilla.
Sentada la autoría de Victorio, conforme a la prueba desplegada, y por lo que se refiere a Eugenio, se ha de concluir, como ya se anticipo, en la absolución de este al no poder extraerse elemento probatorio alguno, ya sea directo indiciario, que permita desvirtuar el principio de presunción de inocencia que les asiste.
En relación a este derecho fundamental a la presunción de inocencia se ha de señalar, conforme a reiterada y constante jurisprudencia que:
a) El derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente unos hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTS 220/1998, de 16 de noviembre, 56/2003, de 24 de marzo o 61/2005, de 14 de marzo, entre muchas otras);
b) La carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa (por todas, STC 70/1985 ), de tal manera que, en el proceso penal, son las partes acusadoras quienes han de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, sin que se pueda constitucionalmente exigir a la defensa la prueba, normalmente inalcanzable, de los hechos negativos ( SSTC 109/1986, 150/1987; 82, 128 y 187/1988);
c) Por prueba en el proceso penal, como regla general, tan sólo cabe entender la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional decisor y la vigencia de los principios constitucionales de contradicción y de publicidad, esto es, «las pruebas a las que se refiere el art. 741 son las pruebas practicadas en el juicio» ( STC 31/1981), pues sólo así se faculta que el tribunal pueda valorar y ponderar la prueba que se practique, con el enriquecimiento que aporta su sometimiento a la contradicción ante las partes y, particularmente, evaluar de manera adecuada la prueba de testigos, peritos y acusados, como pruebas personales que son; y
d) De la anterior regla general, tan sólo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada ( SSTC 80/1986 y 37/1988), que no alcanzan a cualquier acto de investigación sumarial, sino tan sólo a aquéllos con respecto de los cuales se prevé su imposibilidad de reproducción en el juicio oral y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.
Como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho ha sido desvirtuado, tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria.
Por su parte, el principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas.
Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del " in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.
El principio "in dubio pro reo" se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado
Desde la perspectiva constitucional, la diferencia entre presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla del in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional.
El principio "in dubio pro reo" no es un principio absoluto sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador. Solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado ( STS 18-4-24).
Partiendo de cuanto se acaba de exponer, y por la propia valoración probatoria que ya se ha efectuado anteriormente, que procede dar por reproducida, se ha de concluir en el sentido absolutorio indicado.
Pues bien, partiendo de lo indicado, y no apreciándose circunstancias concurrentes, distintas a las que ya integra la propia tipificación penal, ni que justifiquen elevar la pena en grado, y considerando, igualmente el perjuicio económico causado, procede imponer, dentro de la mitad superior, la pena de prisión de 2 años, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo del la condena ( art. 56 CP) .
En el presente caso se solicita por el Ministerio Fiscal y la acusación particular que se fije con cargo al acusado, y a la mercantil Cerecilla como responsable civil (subsidiaria, según el Ministerio Fiscal, directa, según la acusación particular) y a favor de Naturgy Iberia SA, una indemnización por importe de 158.392?74 euros; cantidad que se desglosa en tres conceptos, 40.374?24 por los productos contratado e importes de facturaciones a los clientes fraudulentos que se han anulado; 3.914?1 euros correspondientes a lo abonado a una empresa externa; y 114.131?4 euros correspondiente a la penalización por frades de los burofaxes enviados; siendo esta última una cantidad improcedente, como a continuación se expondrá, y lo que determina, como ya se indicó, que el fraude no supere, en consecuencia, los 50.000 euros, y la improcedencia del subtipo agravado que sostenían Ministerio Fiscal y acusación.
En relación a la responsabilidad civil de Cerecilla, se debe comenzar señalando que el Código Penal regula la responsabilidad civil derivada de la comisión de un ilícito en los artículos 109 a 122, ambos inclusive.
Descartada la participación a titulo lucrativo (122 CP) de Cerecilla, a la vista de lo acreditado y probado, siendo obvio que dicha responsabilidad no se puede asentar sobre su autoría delictiva, cabe " tan solo" acudir al artículo 120 del CP, que por cierto establece una responsabilidad subsidiaria, que no directa, para ver si cabe determinar dicha responsabilidad civil.
Señala dicho que precepto
Una mera lectura del precepto deja claro, sin necesidad de mayores argumentaciones, que el único supuesto en el que es posible, en su caso, incardinar tal pretendida responsabilidad civil es en el número 4º, que la acusación particular invoca en su escrito acusatorio, para lo cual es preciso, en consecuencia que Victorio, responsable criminalmente, tenga alguna de las consideraciones recogidas en dicho precepto, esto es, es preciso que Victorio sea empleado o dependiente, representante o gestor de Cerecilla.
Pues bien, atendiendo al contenido de lo actuado, lo que se ha acreditado es que Victorio desarrollaba su labor para Go ON Telemarketing, no resultando acreditado, exactamente bajo que régimen contractual estaba unido con Go On, en consecuencia, no se acredita, lo que incumbe a los demandantes (si se permite la expresión) que Victorio fuera empleado, dependiente, representante o gestor de la mercantil Cerecilla con lo que, en consecuencia no puede resultar de aplicación el artículo 120 del CP, y ello veda, por disposición legal, declarar su responsabilidad civil que, en todo caso sería subsidiaria, y sin que se pueda asentar esa responsabilidad sobre los preceptos civiles que invoca la acusación particular, pues siendo cierto, como es y señala, que el Código Civil es de aplicación supletoria, también es cierto que esa supletoriedad entrará en juego a falta de norma especifica, lo que no es el caso, pues ya ha señalado el precepto penal expreso que regula esta cuestión; lo que debe de llevar a desestimar esta pretensión, y ello sin necesidad de entrar en el análisis invocado de otras cuestiones, como la invocada culpa in vigilando, y todo ello a salvo, obvio es, de las acciones civiles que puedan en su caso asistir al perjudicado contra Cerecilla, que por lo expuesto no pueden ser objeto de la presente causa.
Resuelto pues que conforme a los artículos 109 y siguientes del CP el único responsable civil, como autor del delito, será el acusado Victorio, procede analizar la procedencia de los importes reclamados, dicho de otro modo, fijar la responsabilidad civil que conforme al artículo 110 del CP comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios materiales y morales, y que, ineludiblemente, debe de abarcar a los dos primeros conceptos que se reclaman y han sido citados anteriormente, y que se refieren a ese perjuicio sufrido por Energy por las contrataciones fraudulentas derivados de esos productos contratados, importe de facturaciones, anulación y trabajos precisos, por cuanta de un tercero, para todo ello, que son consecuencia y resultado directo de la conducta delictiva practicada y que alcanzan un total de 44.261?34 euros, lo que determina una cantidad inferior a 50.000 euros, cantidad que se incrementará conforme a lo dispuesto en el art. 576 LEC, lo que resulta acreditado a la vista de la documental y declaración del legal representante de Energy, puesta en relación con las declaraciones de Encarna y Evelio en cuanto manifiestan, el primero la realidad del perjuicio, corroborado documentalmente, y la devolución de lo cobrado indebidamente o su no cobro que invoca dicho representante legal y ratifican los dos testigos citados.
Por lo que se refiere al tercer concepto por el que se reclaman 114.131?4 euros, a la vista del escrito presentado por la acusación obrante al folio 148-149 (fechado a 19 de junio de 2.023) y del documento n.º 6 obrante al folio 188-189 tal reclamación encuentra su fundamento, según dicho escrito n.º 6, en
Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación.
Que debemos absolver y absolvemos a Eugenio de los hechos por los que venía acusado, y a Cerecilla SL en su condición de responsable civil.
Y que debemos condenar y condenamos a Victorio como autor penalmente responsable de un delito de estafa, a la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de Responsabilidad Civil, Victorio deberá indemnizar a Naturgy Iberia SA, en 44.261?34 euros, cantidad que se incrementara conforme a los intereses legales indicados.
Procede la imposición a Victorio de las costas procesales causadas como consecuencia de la acusación formulada contra el mismo, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio el resto de costas causadas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Son elementos integrantes de dicho tipo delictivo conforme a reiterada jurisprudencia:
1°)
2°)
3°)
4°)
5°)
6°)
Por lo que se refiere a la continuidad delictiva es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) pluralidad de hechos diferenciados y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales;
b) concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vertebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una sola y única programación de los mismos;
c) realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía;
d) unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas;
e) unidad de sujeto activo; y
f) homogeneidad en el "modus operandi" por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines .
En el presente caso, en la dinámica comisiva utilizada existe una homogeneidad de actos por parte del acusado que responden a un único fin o plan y no pueden ser aislados unos de otros, surgiendo un dolo unitario cuya meta se trata de conseguir aprovechando una idéntica ocasión, repitiendose los actos con finalidad defraudatoria respecto de una pluralidad de contrataciones que conllevan apreciar dicha continuidad.
Dicho lo anterior, por el Ministerio Fiscal se interesaba la condena por el subtipo agravado del artículo 250.1.5 del CP; mientras que la defensa interesaba la condena también por dicho subtipo agravado, así como por el subtipo agravado del artículo 250.1.1 del CP, sin que proceda apreciar la concurrencia de ninguno de dichos subtipos agravados.
El artículo 250.1.5 establece una agravación punitiva en relación al tipo básico de estafa fundada en la cuantía defraudatoria que ha de superar los 50.000 euros o afectar a un elevado numero de personas, sin que, a la vista del contenido de los escritos de acusación y de la prueba desplegada concurra ese requisito de elevado número de afectados, y por lo que se refiere a que la cuantía defraudatoria supere los 50.000 euros, como resulta de los hechos probados, no es así, por lo que no cabe apreciar tal agravación, desarrollándose, en todo caso, esta cuestión referente a la cuantía posteriormente, al tratar de la responsabilidad civil a la que va inescindiblemente anudada.
El artículo 250.1.1 establece una agravación punitiva en relación al tipo básico de estafa fundada en que la estafa recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social, sin que a la vista de lo actuado quepa concluir en que concurre dicha agravación.
Así, la presente estafa se centra en contrataciones fraudulentas de suministro eléctrico, y, ciertamente, y no debe caber duda alguna, la electricidad, al día de hoy debe tener la consideración de un bien de primera necesidad, y no hay mayor prueba que recordar el apagón eléctrico a nivel nacional ocurrido del 28 de abril de 2.025.
Ahora bien, la consideración de bien de primera necesidad lo es para el usuario, para el destinatario final, para el consumidor del suministro eléctrico, y en el presente caso eso no es lo acreditado; lo acreditado es que la victima, el perjudicado de la estafa en la presente causa es la entidad suministradora, no el consumidor final, y no siendo Naturgy, a los efectos aquí tratados, consumidor de esa energía eléctrica sobre la que recae la defraudación, la electricidad no tienen la consideración de bien de primera necesidad, pues se trata de un bien, como cualquier otro, con el que la víctima-perjudicado, comercia, debiendo citar, en apoyo de cuanto se ha expuesto la vigencia del principio in dubio pro reo en nuestro ordenamiento jurídico, que implica, en caso de duda, optar por la interpretación más favorable al reo, aunque, en todo caso, se estima que ni siquiera es preciso acudir a dicho principio para la conclusión que aquí se alcanza, conforme a lo que se ha expuesto.
Para alcanzar las conclusiones expuestas en el Fundamento anterior se ha de partir que constituyen prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado las declaraciones practicadas en el acto del plenario, y documental.
Así, hemos de partir de que la defraudación, cuya existencia, por otro lado, no es negada por ninguno de los acusados, queda acreditada, por las declaraciones practicadas en el acto del plenario por el legal representante de Naturgy, por la legal representante de Cerecilla, cuya objetividad se ha de resaltar pues dicha mercantil comparece en la causa como responsable civil, y por las testificales Evelio y Encarna a cuyo nombre sin su consentimiento ni conocimiento, se realizaron numerosas contrataciones de suministro eléctrico, y en relación a inmuebles que no les pertenecían.
Acreditada la existencia de la estafa, del fraude, de los hechos denunciados en su día, en definitiva, en realidad y según resulta de las propias declaraciones de los acusados, que como ya se ha dicho no niegan la existencia de la estafa, la cuestión nuclear se centra en la autoría de tales hechos que ambos acusados niegan.
Victorio manifestó que el no tenía ninguna relación ni con la mercantil Cerecilla, ni con la mercantil Go On Telemarketing, que el con quien tenia relación era con Saturnino (Go On Telemarketing) al que conocía, y que el se limitaba a ayudarlo, sin que el captase clientes, ni efectuase contrataciones, "limitándose" su actuación, en este tema a facilitarle a Saturnino datos de conocidos o familiares, y que el no facilito mas de 5 datos de familiares o amigos, señalando que dichos datos se los facilitaba a Saturnino, alguna vez a Eugenio, que Eugenio hacia lo que le decía Saturnino, que el no cobró nada, y que no seguía instrucciones ni de Cerecilla, ni de Go on, que era Saturnino el que le decía cual era la oferta, no habiendo tenido nunca código de vendedor, ni facilitando los cups.
Por cierto, se ha de señalar, de dicha declaración no cabe extraer prueba incriminatoria contra el otro acusado, Eugenio.
Precisamente, frente a dicho testimonio, Eugenio declara que el trabajaba para Go On, que primero fue autónomo que luego se hizo socio de dicha mercantil, consistiendo su labor en realizar las verificaciones de los contratos y que también realizaba labores de contratación telefónica (con una base da datos que les proporcionaba Cerecilla); que Victorio era el único comercial "de calle" y que el realizaba la verificación de los contratos con los datos que este facilitaba, que Saturnino le decía que verificara esos contratos de Victorio, sin que el tuviese motivos para dudar o extrañarse de los datos que le facilitaban, siendo ademas su labor exclusiva la de verificar, lo que hacía de forma telefónica, con los datos facilitados, que el tenía un código de vendedor, pero para los contratos aquí litigiosos se usaba el de Victorio al ser el que había captado el cliente, que envía a Cerecilla las grabaciones con la verificación, explicando que se hacia llamar Eugenio porque consideraba que podía ofrecer más confianza a los clientes por ser su nombre catalán, y porque era más fácil de entender dicho nombre, manifestando que no recibió comisiones ni se puso de acuerdo con Victorio para realizar estos hechos, y que las comisiones se pagaban a Go On ( lo que fue igualmente manifestado por la legal representante de Cerecilla) sin el recibir nada.
De dicho testimonio no se puede extraer, en consecuencia, prueba incriminatoria alguna contra el mismo, a diferencia de lo que si ocurre con Victorio, a quien atribuye dichas contrataciones fraudulentas.
Por cierto, se estima aquí necesario hacer un "paréntesis" a la vista de las preguntas que se realizaron a dicho acusado en cuanto al modo de realizar la verificación telefónica, y si esta era las mas correcta o ajustada a lo exigido, o no, y es que tal cuestión resulta inocua a los fines aquí tratados, pues como el propio acusado manifestó el realizaba la llamada de verificación al numero de teléfono facilitado, y la persona con la que hablaba señalaba ser el contratante, reconocía ser la persona llamada, con lo que es indiferente si luego el resto de verificación se hacia con preguntas formuladas de una u otra, por cuanto en lo que radica el fraude es que se contrata a nombre de quien ni consiente, ni autoriza.
Igualmente declaró en el plenario Ruperto, extrabajador de Go On quien viene a ratificar el testimonio de Eugenio, en consecuencia contradice el de Victorio, en el sentido de que Victorio era comercial de calle, y el que facilitaba los datos, que eran verificados telefónicamente por Eugenio, señalando que Victorio trabaja con una base datos propia, no con la misma que el resto que captaban a los clientes por teléfono.
En igual sentido depuso en el acto del plenario Cesareo, que fue administrativo de Go On, señalando que Victorio era el comercial "de calle" y que Eugenio verificaba sus contratos, señalando que si bien el no era el encargado de los pagos, Victorio, que trabajo un par de meses, cobró sus comisiones, ya que aunque el ignora como le pago Saturnino, que era el jefe, este, Saturnino, le pedía los datos de los contratos de Victorio y cuantos eran.
En definitiva ambos testigos, vienen a ratificar la declaración de Eugenio, a contradecir a Victorio, y dicha ratificación debe otorgar, a estos efectos, eficacia probatoria a la declaración de Eugenio, por mucho que sea también acusado, ya que encuentra refrendo en los dos testimonios citados, y que llevan al convencimiento expuesto en el apartado de hechos probados y a considerar que se se ha desplegado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a Victorio, tras una valoración conjunta de dichos testimonios, valoración que no puede verse afectada por las manifestaciones de Ruperto en cuanto a que Victorio se apropio de una cantidad de dinero que le pertenecía, por cuanto, se reitera, tres son los testimonios coincidentes en cuanto a la labor de Victorio, que este niega, sin que exista razón alguna para dudar del testimonio de Cesareo coincidente con los otros dos, y tampoco se puede ver afectada dicha valoración, y conclusión, por las discrepancia de dichos testimonios en cuanto a quien facilitaba los cups ( Eugenio dice que los obtenía de una base de datos, Ruperto que los facilitaba Victorio, y Cesareo dijo primero que los facilitaba Victorio, y luego que se obtenían de la base datos) y no pueden verse afectados porque en los esencial, quien "contrataba" coinciden, Victorio, y ademas se ha de considerar que unos testimonios no mimeticos, discrepantes a algún punto periférico, precisamente lo que viene a reforzar es su veracidad, y la falta de un previo acuerdo de qué manifestar.
Por último, se ha de señalar que a estos efectos probatorios aquí tratados, sobre la autoría, el resto de testimonios nada aportan, Evelio y Encarna nada sabe al respecto, como tampoco el legal representante de Naturgy, ni la legal representante de Cerezilla.
Sentada la autoría de Victorio, conforme a la prueba desplegada, y por lo que se refiere a Eugenio, se ha de concluir, como ya se anticipo, en la absolución de este al no poder extraerse elemento probatorio alguno, ya sea directo indiciario, que permita desvirtuar el principio de presunción de inocencia que les asiste.
En relación a este derecho fundamental a la presunción de inocencia se ha de señalar, conforme a reiterada y constante jurisprudencia que:
a) El derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente unos hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTS 220/1998, de 16 de noviembre, 56/2003, de 24 de marzo o 61/2005, de 14 de marzo, entre muchas otras);
b) La carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa (por todas, STC 70/1985 ), de tal manera que, en el proceso penal, son las partes acusadoras quienes han de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, sin que se pueda constitucionalmente exigir a la defensa la prueba, normalmente inalcanzable, de los hechos negativos ( SSTC 109/1986, 150/1987; 82, 128 y 187/1988);
c) Por prueba en el proceso penal, como regla general, tan sólo cabe entender la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional decisor y la vigencia de los principios constitucionales de contradicción y de publicidad, esto es, «las pruebas a las que se refiere el art. 741 son las pruebas practicadas en el juicio» ( STC 31/1981), pues sólo así se faculta que el tribunal pueda valorar y ponderar la prueba que se practique, con el enriquecimiento que aporta su sometimiento a la contradicción ante las partes y, particularmente, evaluar de manera adecuada la prueba de testigos, peritos y acusados, como pruebas personales que son; y
d) De la anterior regla general, tan sólo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada ( SSTC 80/1986 y 37/1988), que no alcanzan a cualquier acto de investigación sumarial, sino tan sólo a aquéllos con respecto de los cuales se prevé su imposibilidad de reproducción en el juicio oral y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.
Como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho ha sido desvirtuado, tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria.
Por su parte, el principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas.
Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del " in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.
El principio "in dubio pro reo" se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado
Desde la perspectiva constitucional, la diferencia entre presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla del in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional.
El principio "in dubio pro reo" no es un principio absoluto sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador. Solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado ( STS 18-4-24).
Partiendo de cuanto se acaba de exponer, y por la propia valoración probatoria que ya se ha efectuado anteriormente, que procede dar por reproducida, se ha de concluir en el sentido absolutorio indicado.
Pues bien, partiendo de lo indicado, y no apreciándose circunstancias concurrentes, distintas a las que ya integra la propia tipificación penal, ni que justifiquen elevar la pena en grado, y considerando, igualmente el perjuicio económico causado, procede imponer, dentro de la mitad superior, la pena de prisión de 2 años, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo del la condena ( art. 56 CP) .
En el presente caso se solicita por el Ministerio Fiscal y la acusación particular que se fije con cargo al acusado, y a la mercantil Cerecilla como responsable civil (subsidiaria, según el Ministerio Fiscal, directa, según la acusación particular) y a favor de Naturgy Iberia SA, una indemnización por importe de 158.392?74 euros; cantidad que se desglosa en tres conceptos, 40.374?24 por los productos contratado e importes de facturaciones a los clientes fraudulentos que se han anulado; 3.914?1 euros correspondientes a lo abonado a una empresa externa; y 114.131?4 euros correspondiente a la penalización por frades de los burofaxes enviados; siendo esta última una cantidad improcedente, como a continuación se expondrá, y lo que determina, como ya se indicó, que el fraude no supere, en consecuencia, los 50.000 euros, y la improcedencia del subtipo agravado que sostenían Ministerio Fiscal y acusación.
En relación a la responsabilidad civil de Cerecilla, se debe comenzar señalando que el Código Penal regula la responsabilidad civil derivada de la comisión de un ilícito en los artículos 109 a 122, ambos inclusive.
Descartada la participación a titulo lucrativo (122 CP) de Cerecilla, a la vista de lo acreditado y probado, siendo obvio que dicha responsabilidad no se puede asentar sobre su autoría delictiva, cabe " tan solo" acudir al artículo 120 del CP, que por cierto establece una responsabilidad subsidiaria, que no directa, para ver si cabe determinar dicha responsabilidad civil.
Señala dicho que precepto
Una mera lectura del precepto deja claro, sin necesidad de mayores argumentaciones, que el único supuesto en el que es posible, en su caso, incardinar tal pretendida responsabilidad civil es en el número 4º, que la acusación particular invoca en su escrito acusatorio, para lo cual es preciso, en consecuencia que Victorio, responsable criminalmente, tenga alguna de las consideraciones recogidas en dicho precepto, esto es, es preciso que Victorio sea empleado o dependiente, representante o gestor de Cerecilla.
Pues bien, atendiendo al contenido de lo actuado, lo que se ha acreditado es que Victorio desarrollaba su labor para Go ON Telemarketing, no resultando acreditado, exactamente bajo que régimen contractual estaba unido con Go On, en consecuencia, no se acredita, lo que incumbe a los demandantes (si se permite la expresión) que Victorio fuera empleado, dependiente, representante o gestor de la mercantil Cerecilla con lo que, en consecuencia no puede resultar de aplicación el artículo 120 del CP, y ello veda, por disposición legal, declarar su responsabilidad civil que, en todo caso sería subsidiaria, y sin que se pueda asentar esa responsabilidad sobre los preceptos civiles que invoca la acusación particular, pues siendo cierto, como es y señala, que el Código Civil es de aplicación supletoria, también es cierto que esa supletoriedad entrará en juego a falta de norma especifica, lo que no es el caso, pues ya ha señalado el precepto penal expreso que regula esta cuestión; lo que debe de llevar a desestimar esta pretensión, y ello sin necesidad de entrar en el análisis invocado de otras cuestiones, como la invocada culpa in vigilando, y todo ello a salvo, obvio es, de las acciones civiles que puedan en su caso asistir al perjudicado contra Cerecilla, que por lo expuesto no pueden ser objeto de la presente causa.
Resuelto pues que conforme a los artículos 109 y siguientes del CP el único responsable civil, como autor del delito, será el acusado Victorio, procede analizar la procedencia de los importes reclamados, dicho de otro modo, fijar la responsabilidad civil que conforme al artículo 110 del CP comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios materiales y morales, y que, ineludiblemente, debe de abarcar a los dos primeros conceptos que se reclaman y han sido citados anteriormente, y que se refieren a ese perjuicio sufrido por Energy por las contrataciones fraudulentas derivados de esos productos contratados, importe de facturaciones, anulación y trabajos precisos, por cuanta de un tercero, para todo ello, que son consecuencia y resultado directo de la conducta delictiva practicada y que alcanzan un total de 44.261?34 euros, lo que determina una cantidad inferior a 50.000 euros, cantidad que se incrementará conforme a lo dispuesto en el art. 576 LEC, lo que resulta acreditado a la vista de la documental y declaración del legal representante de Energy, puesta en relación con las declaraciones de Encarna y Evelio en cuanto manifiestan, el primero la realidad del perjuicio, corroborado documentalmente, y la devolución de lo cobrado indebidamente o su no cobro que invoca dicho representante legal y ratifican los dos testigos citados.
Por lo que se refiere al tercer concepto por el que se reclaman 114.131?4 euros, a la vista del escrito presentado por la acusación obrante al folio 148-149 (fechado a 19 de junio de 2.023) y del documento n.º 6 obrante al folio 188-189 tal reclamación encuentra su fundamento, según dicho escrito n.º 6, en
Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación.
Que debemos absolver y absolvemos a Eugenio de los hechos por los que venía acusado, y a Cerecilla SL en su condición de responsable civil.
Y que debemos condenar y condenamos a Victorio como autor penalmente responsable de un delito de estafa, a la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de Responsabilidad Civil, Victorio deberá indemnizar a Naturgy Iberia SA, en 44.261?34 euros, cantidad que se incrementara conforme a los intereses legales indicados.
Procede la imposición a Victorio de las costas procesales causadas como consecuencia de la acusación formulada contra el mismo, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio el resto de costas causadas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Eugenio de los hechos por los que venía acusado, y a Cerecilla SL en su condición de responsable civil.
Y que debemos condenar y condenamos a Victorio como autor penalmente responsable de un delito de estafa, a la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de Responsabilidad Civil, Victorio deberá indemnizar a Naturgy Iberia SA, en 44.261?34 euros, cantidad que se incrementara conforme a los intereses legales indicados.
Procede la imposición a Victorio de las costas procesales causadas como consecuencia de la acusación formulada contra el mismo, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio el resto de costas causadas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
