Última revisión
11/06/2026
Sentencia Penal 101/2026 Audiencia Provincial Penal nº 3 de León, Rec. 24/2025 de 25 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3 de León
Ponente: ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON
Nº de sentencia: 101/2026
Núm. Cendoj: 24089370032026100138
Núm. Ecli: ES:APLE:2026:486
Núm. Roj: SAP LE 486:2026
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN TLFNO: 987230006-(987296671- 987296669 EJECUCION)
Teléfono: 987230006; 987233159
Correo electrónico: sct.ap.leon@justicia.es
Equipo/usuario: G2
Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA
N.I.G.: 24089 74 2 2014 0018433
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Mariola
Procurador/a: D/Dª , MIGUEL ANGEL DIEZ CANO
Abogado/a: D/Dª , SANTIAGO SANTOS MARTINEZ MARTINEZ
Contra: Teodoro, Agustín
Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA CARRETON PEREZ, MARIA ELENA CARRETON PEREZ
Abogado/a: D/Dª MANUEL MÉNDEZ ROBLES, FERNANDO GARCÍA GARCÍA
En la ciudad de León, a 25 de febrero de 2026.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, los autos de Procedimiento Abreviado nº 24/25, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de León, habiendo sido acusados:
Agustín, con DNI NUM000 representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA ELENA CARRETON PEREZ y asistido del Letrado DON FERNANDO GARCIA GARCIA y Teodoro, con DNI NUM001, representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA ELENA CARRETON PEREZ y asistida del Letrado DON MANUEL MENDEZ ROBLES.
Habiendo intervenido como acusación pública el Ministerio Fiscal y como acusación particular Mariola representada por el Procurador DON MIGUEL ANGEL DIEZ CANO y asistido del Letrado DON SANTIAGO SANTOS MARTINEZ MARTINEZ.
Contra dicho auto, se interpuso, por la acusación particular, recurso de reforma al que se adhirió el Ministerio Fiscal, que fue estimado dejándose sin efecto el referido auto de pase abreviado y se acuerda continuar la instrucción y, contra dicho auto, se interpuso recurso de apelación por la defensa de los acusados, que fue desestimado por Auto de fecha 18/01/19 (RT 1404/18 Ac. 434).
Tras la práctica de nuevas diligencias de investigación se dictó un segundo auto pase a procedimiento abreviado en fecha 22 de julio de 2020 (Ac. 537), que devino firme al no ser recurrido por las partes.
Habiendo sido solicitadas la práctica de diligencias complementarias por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se dictó por el Juzgado de Instrucción el Auto de fecha 3/02/21 (Ac. 551) que fue recurrido por la acusación particular en reforma, que fue desestimado por Auto de 25/02/21 (Ac. 599) y subsidiario de apelación que fue desestimado por Auto de esta misma Sección en fecha 2 de junio de 2021 (RT 467/21 Ac 675).
Agustín
Tras ello, por el Ministerio Fiscal se formuló escrito de conclusiones provisionales interesando la condena de 4 años de prisión para Agustín como autor de un delito continuado de apropiación indebida agravada y de 2 años de prisión Teodoro como autor de un delito de apropiación indebida agravada, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y que conjunta y solidariamente indemnicen a los herederos de Hipolito en la cantidad de 10.000 euros por el dinero apropiado ( o la cantidad que se concrete en el juicio) y en 56.230 euros por el importe apropiado de las fincas más los intereses del art 576 de la LEC.
Por su parte, la acusación particular interesó la condena de:
Agustín por la comisión de los siguientes delitos: Delito de Falsedad documental en documento público y mercantil, Delito de Estafa agravada en concurso con el delito de apropiación indebida, Delito de Usurpación del estado civil o suplantación de identidad y Delito de omisión del deber de socorro
Teodoro por la comisión de los siguientes delitos: Delito de Falsedad documental en documento público y mercantil, Delito de Estafa agravada en concurso con el delito de apropiación indebida y Delito de Usurpación del estado civil o suplantación de identidad
De la mercantil
De la mercantil
Y en concepto de responsabilidad civil, los 4 acusados indemnizaran las siguientes cantidades: 51.500 euros por las disposiciones en efectivo tras las transferencias de 38.000.-€ y 13.500 y 6.131,84 euros en concepto de debido a la AEAT derivada sanciones de tráfico
Y Agustín indemnizará además a la denunciante Mariola como heredera de Hipolito en 24.032.-€ en concepto de perjuicio por la no obtención de la pensión derivada de la Ley de dependencia.
Y también se ha interesado que en la sentencia se declare la NULIDAD de la venta de todos los inmuebles y fincas que fueron objeto de venta mediante escritura de fecha 31 de octubre de 2011 y las posibles transmisiones de las mismas, si las hubiere, ordenando que dicha nulidad se anote e inscriba en el Registro de la Propiedad correspondiente.
Todo ello con expresa condena en costas, incluidas las de la acusación particular.
En ese día, al inicio de la vista, se formularon por los letrados de la defensa varias cuestiones previas, respecto de las cuales se manifestó por el Presidente del Tribunal que se resolverían con carácter previo en la sentencia, antes de abordar las cuestiones de fondo y, tras la práctica de las pruebas que en su día fueron declaradas pertinentes por el Tribunal, y la prueba documental por reproducida, las partes elevaron a definitivas sus escritos de conclusiones provisionales (retirando la acusación particular su acusación a la mercantil CUESTIONES ECONOMICAS S.L.) y, tras los informes del Ministerio Fiscal y de los Letrados, se concedió a los acusados el derecho a la última palabra y quedaron los autos en situación de resolver.
Se declaran probados los siguientes hechos:
Hipolito
Hipolito
Hipolito
Al inicio de la vista, por las defensas de los investigados se plantearon tres cuestiones previas ya referidas en sus escritos de defensa, las cuales procedemos a resolver, antes de entrar en el fondo del asunto.
Comenzaremos diciendo que es cierto que se dice en el auto de pase a abreviado que alguna de estas mercantil pudo recibir de mano de Teodosio alguna cantidad de dinero proveniente de las cuentas de Hipolito, pero no se le imputa a dichas mercantiles haber participado en un posible delito de estafa o de apropiación indebida. Tampoco se ha solicitado su condena como partícipe a título lucrativo.
También se censura por las defensas que se formule acusación contra Agustín por los delitos de usurpación de estado civil y de omisión del deber de socorro, y contra Teodoro por el delito de usurpación de estado civil, no habiendo tenido ocasión de defenderse de ello en la fase de instrucción, considerando que ello ha de motivar que se acuerde la nulidad de pleno derecho y el archivo de la misma.
Estudiada la causa y examinada la abultada prueba documental, ha de darse parcialmente la razón a los recurrentes, en el sentido de que, respecto de la mercantiles, ni han depuesto sus representantes legales en fase de instrucción ni tampoco en el relato de hechos de auto de pase a procedimiento abreviado se mencionan las mismas, más allá de ser posibles receptoras de cantidades provenientes de las cuentas de Hipolito por orden de Agustín. Si la parte pretendía haber acusado frente a las mismas, debiera de haber recurrido dicho auto, para que los hechos sobre los que ahora acusa a dichas mercantiles se incluyeran en el referido auto, y, al no hacerlo, ciertamente esta acusación particular desborda el relato de imputación de hechos del Auto de pase a procedimiento abreviado.
Respecto del
Además, esta misma Sección, ya se ha pronunciado sobre este particular en el Auto por el que se desestima la petición de diligencias complementarias interesadas por la Acusación particular y del que fue ponente el Magistrado Don Fernando Javier Muñiz Tejerina, en el Auto de fecha 2/06/21 dictado en el RT 467/21 al referir que no es posible por la vía de las diligencias complementarias ampliar la instrucción, motivo por el que deniega la petición, por vía de diligencias complementarias, de la incorporación de las Historias Clínicas de Hipolito, al objeto de que se pretendía justificar la existencia de un delito de omisión del deber de socorro, señalándose en dicha resolución lo siguiente "
Por todo ello, también se coincide con las defensas que el relato de hechos del auto de pase a procedimiento abreviado que devino firme al no ser recurrido, de su lectura, no hay sustento en el que basar la acusación por el delito de omisión de socorro. Baste en este punto señalar que, tras encontrarse desasistido Hipolito en su domicilio en Mansilla de las Mulas, a quien se toma declaración como investigados por un posible delito de abandono es a los hijos de Hipolito, acordándose luego el sobreseimiento de la causa y, en ese procedimiento, Agustín declara únicamente como testigo, siendo evidente que, de apreciarse por el Juez de Instrucción que Teodoro pudiera tener algún tipo de responsabilidad penal, se le hubiera citado en condición de investigado. Por otro lado, el tipo exige no solo una situación de desamparo y abandono sino también la existencia de un "peligro manifiesto y grave".
Por último, hay que referirnos a la acusación de Agustín Y Teodoro respecto del delito de usurpación de estado civil. Dicha petición descansa, según su escrito de acusación particular que reproduce lo consignado en la denuncia y se concreta en lo siguiente:
Y dicha petición puede en principio tener cabida si atendemos que el auto de procedimiento abreviado de fecha 22/06/20 se dice sobre esta cuestión, de manera sucinta lo siguiente:
Es por ello, que revisadas las declaraciones de los investigados de fecha 2/03/16 en las mismas, se les pregunta por el uso del vehículo Hyundai Sonata con matrícula NUM005 y por las sanciones de Tráfico relacionadas con este vehículo, por lo que la Sala entiende que, sin perjuicio de lo que se pueda acreditar en el juicio, hay base para formular acusación por este delito, recordando que por oficio a la Jefatura de Tráfico acordado por Auto de fecha 19/09/15 sobre las sanciones de tráfico sobre dicho vehículo, se solicitó la totalidad de boletines de denuncia y expedientes sancionadores referidos a Hipolito, así como las cantidades adeudadas por impago de multas, intereses recargos costas, y que obran a los folio 1039 a 1925.
En conclusión, no es posible enjuiciar en esta causa a la mercantil BLUEMON TRADER S.L. (respecto de CUESTIONES ECONOMICAS S.L. la acusación particular retiró la acusación en el trámite de elevar a definitivas) ni tampoco a Agustín por el delito de omisión del deber de socorro, de manera que la acusación particular ha de quedar limitada a los delitos de apropiación indebida, estafa, falsedad y usurpación de estado civil.
Por tanto, no procede el archivo como se interesa por las defensas sino circunscribir el escrito de la acusación particular a los hechos imputados en el auto de pase a procedimiento abreviado de fecha 22/07/20 y, consecuentemente, limitar el igual sentido el auto de apertura de juicio oral.
Examinada la causa, no se entiende que se haya cometido la infracción que se denuncia pues, se omite por los Letrados de la defensa que se dictó un primer auto de pase a procedimiento abreviado en fecha 15 de marzo de 2018, sin que entre el 2 de diciembre de 2017 y dicha fecha se practicaran diligencias de investigación alguna, y, las acordadas posteriormente, fueron consecuencia de la estimación por parte del Instructor del recurso de reforma contra dicho Auto de fecha 17/07/18 (folio 2144) interpuesto por la acusación particular a la que se adhirió el Ministerio Fiscal en el que se acordó, con revocación del auto de pase abreviado, conferir traslado para la práctica de otras diligencias. Por tanto, el instructor no es que siguiera practicando de oficio diligencias de investigación sin la prórroga oportuna, sino que fue el resultado de la estimación de un recurso de reforma.
Por otra parte, se observa por la Sala una conducta contradictoria en el modo de proceder de las al interesar, la nulidad del informe pericial de la acusación particular, por entender practicado fuera del plazo de la instrucción, pero, por otro lado, servirse del mismo para defender, por ejemplo, que dicho perito considera como indubitada de Hipolito la firma que obra en el reintegro de 5.000 euros que se denuncia por la acusación. Por otro lado, hemos de añadir que dicho informe pericial fue acordado como diligencia complementaria y pudo haberse aportado por la acusación hasta el momento del inicio de la vista, tal y como señaló el Ministerio Fiscal.
Por tanto, las diligencias cuya nulidad se interesan, que serían las acordadas en Providencia de 12 de diciembre de 2018 y siguientes son las que se derivan de la estimación del recurso de reforma, sin que, al tiempo de dar cumplimiento a dichas diligencias de investigación los letrados de la defensa manifestaran, pudiéndolo hacer, queja de nulidad por acordarse las mismas sin que se acordara nueva prórroga. Así, por ejemplo, nada se dice en el escrito de fecha 2 de enero de 2019 (folio 2227) al señalar que no se puede aportar el contrato privado de la venta de las fincas por haberse aportado a las diligencias de investigación nº 45/14 de Fiscalía y tampoco nada se dice por la defensa sobre dicha posible nulidad cuando se interpone recurso de apelación contra el auto que, estimando el recurso de reforma de la acusación particular, se acuerda revocar el primer auto de procedimiento abreviado y se insta a las partes para que propongan diligencias a practicar.
Y tampoco se denuncia dicha nulidad en los escritos presentados posteriormente, siendo esta cuestión planteada de manera tardía en el escrito de defensa, en marzo de 2025, es decir, casi 7 años después.
Por otro lado, expresamente se interesa la nulidad por las defensas el informe pericial de DOÑA Gracia, cuando el mismo se acordó como diligencias complementarias por Auto de fecha 3/02/21, una vez dictado el auto de procedimiento abreviado y, por tanto, conclusa la instrucción.
Y, en
Esta cuestión, ya ha sido abordada anteriormente y, manteniendo la validez de las referidas diligencias de investigación y de diligencias complementarias por los argumentos anteriores, ha de mantenerse igualmente la validez de los autos de pase a abreviado y de apertura de juicio oral, si bien su contenido ha sido limitado por esta Sala al resolver la primera de las cuestiones planteadas por las defensas como cuestión previa.
Resueltas las nulidades presentadas como cuestiones previas por las defensas, procede entrar a valorar si se han acreditado los hechos en los que las acusaciones basan su petición de condena.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, es objeto de enjuiciamiento respecto de Teodosio, la posible comisión de un delito continuado de apropiación indebida cualificada, de un delito de falsedad documental, estafa en concurso con un delito de apropiación indebida y delito de usurpación de estado civil y, en relación con Domingo, un delito de apropiación indebida agravada, un delito de falsedad documental, un delito de estafa en concurso con un delito de apropiación indebida y un delito de usurpación de estado civil
La acusación particular lo imputa a Teodosio y Domingo en relación con las multas derivadas de la utilización del vehículo HYUNDAY con matrícula NUM005 por ambos acusados, que era propiedad de Hipolito, al manifestar que estos
Hemos de recordar que el art 401 del C.P castiga a al que usurpare el estado civil de otro con pena de prisión de seis meses a tres años.
Examinando las actuaciones, resulta que, que pese a lo abultado de la contestación del Oficio de Tráfico, más de 900 folios, no se indica por la acusación particular, ni en su escrito de acusación, ni en el acto de la vista, en concreto, en qué sanciones de tráfico, alguno de los acusados, identificara a Hipolito como el conductor del vehículo que cometió la infracción, resultando que dichas multas le llegaban a Hipolito por su condición de titular de dicho vehículo en Tráfico, sin que, por tanto, la acusación haya acreditado suficientemente los hechos en los que basar una condena por usurpación de estado civil.
Además, hemos de recordar que nuestro Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 669/2009, de 01.06.09, señala que no basta una suplantación momentánea y parcial para la comisión de este delito, sino que es preciso continuidad y persistencia, y asunción de la total personalidad ajena con ejercicio de sus derechos y acciones de su "status" familiar y social".
En este sentido, la Audiencia Provincial de Valladolid, en la Sentencia dictada por la Secc. 2ª nº 6/2012 de 9-1-12, recoge que el delito de usurpación del estado civil "exige una conducta del agente verificando una auténtica suplantación de personalidad con cierta permanencia, de forma que se asuma la personalidad ajena privando totalmente de ella a otro y sustituyendo al mismo en el ejercicio de todos sus derechos".
En igual forma, la Audiencia Provincial de La Rioja, en su Sentencia nº 59/2018, de fecha 21-3-2018, dictada por la Secc. 1ª, reitera que para que exista un delito de usurpación de estado civil "es necesario un plus añadido a la permanencia, consistente en que la usurpación alcance a la totalidad de las facetas que integran la identidad humana, de modo que el suplantador se haga pasar por el suplantado a todos los efectos, como si de tal persona se tratara. En consecuencia, no se dará el delito de usurpación cuando una persona asume la identidad ajena para la realización de una serie de actos concretos" (FJ 2º).
Y añade: "Por ello, para usurpar no basta con usar un nombre y apellidos de otra persona, sino que es necesario hacer algo que solo puede hacer esa persona por las facultades, derechos u obligaciones que a ella corresponde" (...) "La conducta del agente exige cierta permanencia y es ínsito al propósito de usurpación plena de la personalidad global del afectado".
Finalmente, traemos a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz nº 191/2017, de 1-9-2017, que se expresa en los siguientes términos:
En nuestro caso, como decimos, nada se acreditado en relación con supuesta suplantación puesto que no se ha concretado (ni probado) en qué sanciones los acusados identificaron como conductor, sin que lo fuera a Hipolito, y puesto que dicha supuesta suplantación estaba constreñida en todo caso exclusivamente a las sanciones de tráfico, han de ser absueltos los investigados en relación con dicho delito.
La acusación particular considera que ambos acusados podrían haber cometido un delito de falsedad documental en relación con los documentos 16 a y 16 b referidos al banco Sabadell y documentos 18 a) a 18 e), referidos al Banesto (absorbido por el Banco Santander) que aparecen firmados por Hipolito, al considerar que fueron los investigados los que habían firmado tales documentos haciéndose pasar por Hipolito, los cuales fueron aportados con la denuncia.
Concretamente, en el escrito de la acusación particular se dice:
Respecto al análisis del histórico del Banco Sabadell la c/c NUM004:
Y respecto de la c/c del Banesto NUM003 señala:
Para enjuiciar la posible falsedad en las firmas de dichos documentos, hemos de tener en cuenta, junto con las declaraciones de los interesados, los dos informes periciales que obran en la causa, el de la Brigada Provincial de Policía Científica, que fue acordada su práctica por el Instructor como diligencia de investigación (folio 2358) y que ha sido ratificado por sus autores en el acto de la vista y el informe pericial de DOÑA Gracia, que fue aportado por la acusación particular como diligencia complementaria, y también ratificado en el acto de la vista.
El objeto de ambos informes es distinto, pues si bien el informe de la Brigada Provincial de Policía Científica versa sobre si la firma que hay en los documentos bancarios (del Banco Sabadell y del Banco Español del Crédito) se corresponde con la Hipolito, el informe del perito de la acusación particular, contando con un cuerpo de escritura de los dos investigados tiene por objeto determinar, respecto de la firmas dubitadas, cuál de ellas puede corresponderse con la de Hipolito, y cuál de ellas han podido ser realizadas por los investigados, Agustín y Teodoro, al objeto de constatar un posible delito de falsedad en documento mercantil.
Las conclusiones de ambos informes periciales también difieren pues, de un lado, el informe de la Brigada Provincial de Policía Científica (obrante a los folios 2358 y siguientes) señala que, desde un punto de vista técnico, no es posible descartar, ni atribuir que las firmas examinadas que se corresponden con documentos bancarios del Banco Sabadell y del Banco Español de Crédito (hoy Banco Santander) se hayan realizado por Hipolito.
Y por otro lado, las conclusiones del informe pericial caligráfico de Gracia (obrante a los folios 2504 y siguientes) son que, con excepción de un documento que por su singularidad no puede pronunciarse (el que obra al folio 900) dicho perito señala que las firmas obrante a los folios 902, 903, 904, 906, 907, 909 y 910 (reintegros y transferencias) han sido "estampados por el Sr. Agustín" y el resto de documentos indubitados objeto del análisis (que no se mencionan de manera singular) se atribuye su firma a Hipolito. Por tanto, el propio perito ab initio, descarta la participación de Teodoro en la firma de los documentos bancarios cuya firma, por ser dubitada, es objeto de análisis y, de existir alguna falsificación seria imputable a Agustín.
Si partimos de que, como se indica en dicho informe, las muestras recibidas dubitadas son documentos del Banco Santander numerados del 634 al 642 (haciendo constar que los documentos 634 y 635 carecen de firma) y los documentos del Banco Sabadell numerados del 896 al 910 (haciendo constar que los documentos 896, 897 y 901 carecen de firma y que dicho perito no puede pronunciarse sobre la firma el documento 900) resulta lo siguiente:
La totalidad de los documentos examinados que contienen firma del Banco Español de Crédito (hoy Banco Santander), a excepción de los documentos que no tienen firma y el documento 641 que recoge la firma de Agustín han sido realizados, según el perito por Hipolito, por lo que este habría firmado el contrato de apertura de cuenta corriente, el de recepción de firma, el de autorización a favor de Agustín y el documento de protección de datos, todos ellos de fecha 24/04/12, (folios 636 a 640 y 642).
Y por lo que respecta a la atribución de la firma de los documentos examinados que contienen firma del Banco Sabadell, a excepción del documento 900 se atribuyen a Hipolito la firma del contrato de apertura de cuenta corriente de fecha 27 de septiembre de 2011 (Folios 898 y 899), también firmaría el reintegro de 5.000 euros de fecha 29/02/12 (Folio 905) así como la firma del documento por el que se autoriza a disponer a Agustín para disponer de dicha cuenta de fecha 10/10/13 (Folio 908)
Por tanto, ciertamente Agustín firmó en el Banco Sabadell para realizar reintegros y transferencias de la cuenta de las que era titular Hipolito, pero, estaba autorizado para realizar estas operaciones por el propio Hipolito, que personalmente, le autorizó porque firmó dicha autorización el 10/10/13. Y, respecto del reintegro de 5.000 euros que se señala en el relato de hechos probados, según el perito de la acusación fue Hipolito el que firmó personalmente dicho reintegro.
Hemos de recordar que, en el delito de falsedad documental, como se recoge en la SAP de León nº 32/18 de fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho (Ponente DON MANUEL ANGEL PEÑIN del palacio) es reiterada la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que señala que para que se produzca una falsedad documental debe concurrir:
a) Un elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, constituido por la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos enumerados en el art. 390 C.P.
b) Que la "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para repercutir en los normales efectos de las relaciones jurídicas, y
c) El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en que el agente tenga conciencia y voluntad de transmutar la realidad.
En este caso, el Tribunal, después de la práctica en el juicio oral de la prueba propuestas por las partes, no llega a la convicción de que Agustín hubiera actuado con ánimo falsario pues estaba autorizado para realizar disposiciones por el propio Hipolito en su cuenta. Cuestión distinta es si dichas disposiciones, pese a estar autorizado, pudieran realizarse sin su consentimiento o sin su autorización, o en contra de su voluntad y ello le causa un perjuicio patrimonial.
Por tanto, los investigados han de ser absueltos respecto de dicho delito de falsedad documental.
En relación con este delito, nuestro Código Penal, en el art. 252 del C.P. en su redacción vigente al tiempo de los hechos establecía que serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable
Según la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, (STS 1274/2000 de 10 de julio. 271/20210 de 30 de marzo y 630/2019 de 18 de diciembre entre otras muchas). los requisitos del delito de apropiación indebida serán los siguientes:
a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.
b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlo o devolverlo, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregar o devolver, excluyendo aquellos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de "numerus apertus" del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, "aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver" ( SSTS. 31.5.93, 1.7.97).
c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio.
d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.
Por ello, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha diferenciado dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal, apropiarse y distraer, de manera que "en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron".
En definitiva, apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla y distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y, especialmente, dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud del dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor, aunque ello no es imprescindible para que se entienda cometido el delito.
Por ello, cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo:
a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad;
b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado;
c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.
Y, como elementos de tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades de titular sobre el dinero o la cosa entregada".
Para abordar la posible comisión de este delito hemos de recordar que este procedimiento se inicia a instancia del Ministerio Fiscal puesto que la hija de Hipolito, Mariola refiere, en el procedimiento de incapacitación de su padre nº 42/14 del Juzgado de Familia nº 10 de León, que tenía sospechas que el investigado Agustín y Tomás (ya fallecido) hubieran hecho una gestión indebida de los bienes de Hipolito. Posteriormente, Mariola, formula denuncia por estos hechos que dan lugar a otro procedimiento penal que se acumula al instado por el Ministerio Fiscal por ser el más antiguo.
Diremos también, que previamente a la interposición de la denuncia por la acusación particular y al procedimiento incoado a instancia del Ministerio Fiscal, vista la situación en la que fue encontrado Hipolito en la casa que tenía arrendada en Mansilla de las Mulas en octubre de 2013, se incoó un procedimiento penal en el que fueron investigados los hijos de Hipolito, quienes depusieron como investigados y que fue finalmente sobreseído.
Como suele ser lo frecuente, en este tipo de delitos, de un lado los investigados, refieren que todas las operaciones con las cuentas y fincas de Hipolito "se han hecho con el conocimiento y autorización de Hipolito" puesto que no quería saber nada de su familia, concretamente de sus hijos, y para evitar embargos por deudas, por tanto, Hipolito consintió tanto la venta de las fincas como que se realizaran por quien estaba autorizado disposiciones de sus cuentas en el Banco Sabadell y en el Banesto. Y, por otro, la acusación particular considera que los investigados se aprovecharon de su padre, que no era realmente consciente de las maniobras de los investigados, y que se quedaron gran parte de su patrimonio, que le engañaron, le suplantaron en tráfico, falsificaron su firma y, además, no le atendieron debidamente, poniendo en peligro su vida. Por su parte, el Ministerio Fiscal, limita su acusación al delito de apropiación indebida.
Pues bien, ante la duda que pudiera surgir sobre si Hipolito estaba verdaderamente al corriente de las disposiciones efectuadas por Teodoro en sus cuentas así como de la venta de sus fincas (y si llegó a recibir el precio de dicha venta), lo que está acreditado en Autos es que Hipolito firmó un documento privado reconociendo la venta de dichas fincas y dando carta de pago al manifestar por escrito "que estaba todo pagado" y, en sus manifestaciones ante la Guardia Civil, cuyo agente depuso en el acto de la vista, siempre mantuvo que era Teodoro el que le gestionaba con su consentimiento su patrimonio. Concretamente, dicho agente de la Guardia Civil manifestó que Hipolito le dijo "que autorizó a Teodoro para que administre sus fondos y efectúe sus pagos" y que "no estaba siendo coaccionado" y que voluntariamente "había autorizado a Tomás para que fuera a recoger sus recetas médicas y a Teodoro para que administrara sus cuentas" (lo cual consta por escrito y firmado por el propio Hipolito al folio 255). Diremos también que, aunque hay dos informes periciales en la causa, ninguno de ellos ha estudiado la firma de Hipolito en dicho documento privado, por si la misma no hubiera sido puesta por él, sin que sea posible, en sede penal hacer inferencias en contra del reo y nadie duda que la firma puesta en el cuestionario que le presentó el agente de la Guardia Civil no fuera la de Hipolito.
Diremos también que Hipolito, de sus comparecencias, se infiere que era consciente de haber otorgado un poder general a Agustín cuando estaba ingresado en el Hospital Nuestra Señora de la Regla y, a tal fin, un notario se desplazó hasta dicho Hospital y, apreciando que Hipolito, tenía capacidad jurídica suficiente, otorgó el poder de representación a favor del investigado. Recordemos que, como consecuencia de un ictus, Hipolito estuvo ingresado en dicho hospital desde el mes de febrero hasta octubre del año 2011.
Ciertamente, como dicha venta de inmuebles se hizo entre Agustín, usando el poder en nombre de Hipolito como vendedor y Teodoro (hijo del primero) como comprador, es factible en principio sospechar que pudiera haberse ocultado dicha venta a Hipolito, puesto que no comparece en la notaría, pero, si esa era la intención, no tiene sentido que posteriormente se hiciera constar dicha venta en documento privado, dado que Hipolito se enteraría de la misma. Y, además, en dicho documento privado reconoce que "se ha recibido todo el dinero", por lo que pudiera obedecer dicho documento a dar carta de pago del precio, que se dice fue dado en dado en mano por Teodoro, en dos o tres pagos, cuando Hipolito estaba ingresado en el Hospital Nuestra Señora de la Regla (León).
La cuestión, en este ámbito penal, es si hay constancia de que dicha venta de fincas, para la que se utilizó el poder otorgado por Hipolito a favor de Teodoro, no fue autorizada por este y no si Hipolito recibió o no el pago del precio, pues, aunque refiera que lo recibió en un documento privado, pudo efectivamente haberlo recibirlo en metálico o, también, pudo manifestar haberlo recibido sin ser cierto, con la intención de beneficiar a los investigados (recordando que la falsedades entre particulares en documento privado no está penado) y en ánimo de evitar que dichos bienes a su fallecimiento, fueran recibidos por sus hijos con los que no tenía relación. Es decir, dicha venta pudiera ser una donación encubierta, y en perjuicio sus herederos (donación inoficiosa) cuestión que desborda el ámbito penal.
Recordemos que dicho poder se otorga por Hipolito cuando estaba ingresado tras sufrir un ictus en el Hospital de Nuestra Señora de la Regla, (F 41) y hasta allí se desplaza el Notario para otorgar dicho poder, que examina a Hipolito y a su juicio tiene capacidad de obrar y que la escritura pública de venta de fincas a Teodoro (hijo) se produce el 31/10/11, es decir tres meses después de otorgar el poder y el contrato privado donde Hipolito reconoce "haber recibido todo el dinero" de la venta de fincas es de fecha 30/01/12, fechas muy anteriores a cuando Hipolito fue encontrado en su domicilio en Mansilla de las Mulas en un estado de insalubridad, que fue en octubre de 2013, y, que motivo que fuera trasladado al Hospital y motivó posteriormente la incoación de un expediente judicial de incapacidad (Incapacidad 42/14), en el que se le declara incapaz por sentencia de fecha 3/10/14, nombrándose tutora a Mariola, que había sido nombrada previamente defensora judicial de su padre.
También, debemos concretar que, en este procedimiento, no se está enjuiciando todas y cada una de las operaciones de carácter económico que ligaron a los investigados y a Hipolito, sino tan solo aquellos hechos que se han recogido en auto de pase a procedimiento abreviado, de manera que tan solo se puede enjuiciar dichos hechos, y era tarea de las acusaciones, si hubieran querido que se incluyeran otros hechos, haber recurrido dicho auto y haberlo solicitado y en dicho auto.
Decimos esto porque efectivamente hay una gran discrepancia entre lo que se pide por el Ministerio Fiscal en concepto de responsabilidad civil en su escrito de acusación, con lo que se pide por la acusación particular.
Concretamente, el Ministerio fiscal pide 10.000 euros por el dinero apropiado o la cantidad que se acredite en el juicio y 56.230 euros del precio de la venta de las fincas que se considera no se llegó a abonar a Hipolito. Dado que se hace constar las cifras de 5.000 euros de un reintegro y 3.146 euros, por una transferencia, el resto hasta los 10.000 euros se correspondería con el supuesto apoderamiento del importe de varias pensiones.
Por otro lado, si atendemos a la concreta petición de la acusación particular a propósito de la condena de la responsabilidad civil, se recogen hechos y conceptos que no se contemplan en el auto de pase abreviado, al margen de que pueda instarse en sede civil una rendición de cuentas del investigado Agustín pues se interesa en concepto de responsabilidad civil por la acusación particular además de nulidad de la venta de las fincas por escritura pública de fecha 31/10/11, el reintegro de 51.000 euros por dos transferencias de 38.000 e y 13.500 euros, 6.131,84 euros de sanciones de tráfico y 24.032 euros por la no obtención de la pensión derivada de la ley de dependencia de los que nada se dice en el auto de pase a procedimiento abreviado.
Debemos nuevamente remitirnos a lo que se dice en el auto de pase abreviado que, respecto del dinero supuestamente apropiado se concreta en,
Pues bien, respecto del traspaso de alguna de sus pensiones, se ha acreditado documentalmente que Agustín estaba autorizado para disponer de la cuenta en la que se ingresaba la pensión y que, pese al carácter inembargable de la misma, la misma podía ser embargada una vez se ingresaba en la cuenta y la existencia de dichos embargos y deudas está suficientemente acreditada con la documental obrante en autos, así como que dicho investigado, abonaba el alquiler de la vivienda en la que residía Hipolito en Mansilla de la Mulas, al menos inicialmente, y le proveía de alimentos y medicinas que se lo llevaba el fallecido Tomás. Por tanto, a juicio de la Sala, no se ha acreditado suficiente la existencia de un dolo apropiatorio en la conducta del investigado, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en sede civil en una hipotética rendición de cuentas.
Respecto a los peajes de autopista, no se han concretado ni identificado dichos cargos por las acusaciones
Respecto de un reintegro de 5000 euros, se ha acreditado que dicho reintegro se firmó por el propio Hipolito. Así lo reconoce la propia perito de la acusación particular.
Respecto de una transferencia a favor de Minerales y Productos Derivados SA por importe de 3.146 euros consta en las actuaciones que el mismo día se ingresó en la cuesta una cantidad semejante, lo que se corresponde con la manifestación de Teodoro de que fue un error y que se solucionó rápidamente.
Por todo ello, considera la Sala que existen datos contradictorios que impiden considerar la existencia de una apropiación indebida continuada al no haberse practicado una prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de los acusados, siendo estas contradicciones suficientes para generar una duda razonable acerca del alcance y significación de la conducta de los acusados, dudas que deben resolverse a su favor y sin perjuicio de lo que proceda en vía civil.
Hemos de recordar, en cuanto al principio "IN DUBIO PRO REO" que a diferencia de la presunción de Inocencia relativa al supuesto de condena sin prueba de mínima (prueba nula/ Inexistente/, o Insuficiente), el principio de "In dubio pro reo" recoge los supuestos donde ha habido prueba de cargo válida y suficiente pero también prueba de descarga de la misma entidad, y por tanto permanece una duda o incertidumbre sobre la realidad de los hechos, duda que obligo al juzgador a inclinarse a favor de la tesis que favorezca o beneficie al imputado ( SSTS 31-1-83; 6-2-87; 10-7-92; 15-12-94; 16-1-97; 12-4-2000 etc.,).
En definitiva, a la vista de la prueba practicada, la Sala alberga serias dudas sobre que el acusado Agustín, sin la autorización de Hipolito, haya distraído dinero de las cuentas bancarias que administraba, valiéndose de un poder general otorgado por este, así como que, sin estar autorizado por este, vendiera las fincas referidas en el relato de hechos probados, haciendo uso de dicho poder, en representación de Hipolito a su hijo, Teodoro, y este las adquiriera sabiendo que su padre había ocultado dicha venta a Hipolito.
Todo ello, sin perjuicio de las acciones civiles que cupieran ejercitar por sus herederos contra los acusados si entendieran que dicho poder general fue otorgado sin estar Hipolito en sus plenas facultades, que dicha venta de fincas usando dicho poder encubría una donación, posiblemente inoficiosa, y que Agustín como gestor de negocios ajenos, en la gestión de sus cuentas bancarias y propiedades, causó un perjuicio patrimonial a Hipolito y, una vez fallecido este, también a sus herederos.
Por lo que respecta al delito de estafa, por el que también acusa la acusación particular, en el relato de hechos de su escrito de acusación tan solo se hace constar la palabra estafa para referirse al delito que se estima cometido y la correspondiente petición de condena, sin que se argumente cuáles son los hechos de los que deducir la comisión de dicho delito. Igualmente, siendo un elemento determinante del delito de estafa el engaño, dicha palabra solo aparece en una ocasión, y es para referirse a que Hipolito, cuando declara ante el Agente de la guardia civil que acude a su domicilio para ver cómo se encuentra tras ser advertido por el Alguacil del Ayuntamiento de que pudiera precisar de asistencia social y sanitaria, señala que la pensión la cobra en el Banesto, cuando la cobraba en el Banco Sabadell, lo que acreditaría el engaño y manipulación que estaba sufriendo, según la acusación particular.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la que señala que, así como en la estafa el engaño se consigue el desplazamiento patrimonial, en la apropiación indebida el desplazamiento no tiene su origen en un engaño sino en el abuso de confianza ya depositada, por ello, no se considera que se haya acreditado en el caso que nos ocupa la comisión por los investigados de un delito de estafa, pues lo que la acusación refiere como engaño, a fin de acusar por este delito, se trata más bien de una conducta desleal en el uso de las facultades delegadas.
En suma, estafa y apropiación indebida son delitos heterogéneos y, a juicio de la Sala, los hechos enjuiciados, de haberse acreditado, hubieran ido constitutivos de un delito de apropiación indebida, que no de estafa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que debemos
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación al haberse incoado el procedimiento con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/15.
Antecedentes
Contra dicho auto, se interpuso, por la acusación particular, recurso de reforma al que se adhirió el Ministerio Fiscal, que fue estimado dejándose sin efecto el referido auto de pase abreviado y se acuerda continuar la instrucción y, contra dicho auto, se interpuso recurso de apelación por la defensa de los acusados, que fue desestimado por Auto de fecha 18/01/19 (RT 1404/18 Ac. 434).
Tras la práctica de nuevas diligencias de investigación se dictó un segundo auto pase a procedimiento abreviado en fecha 22 de julio de 2020 (Ac. 537), que devino firme al no ser recurrido por las partes.
Habiendo sido solicitadas la práctica de diligencias complementarias por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se dictó por el Juzgado de Instrucción el Auto de fecha 3/02/21 (Ac. 551) que fue recurrido por la acusación particular en reforma, que fue desestimado por Auto de 25/02/21 (Ac. 599) y subsidiario de apelación que fue desestimado por Auto de esta misma Sección en fecha 2 de junio de 2021 (RT 467/21 Ac 675).
Agustín
Tras ello, por el Ministerio Fiscal se formuló escrito de conclusiones provisionales interesando la condena de 4 años de prisión para Agustín como autor de un delito continuado de apropiación indebida agravada y de 2 años de prisión Teodoro como autor de un delito de apropiación indebida agravada, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y que conjunta y solidariamente indemnicen a los herederos de Hipolito en la cantidad de 10.000 euros por el dinero apropiado ( o la cantidad que se concrete en el juicio) y en 56.230 euros por el importe apropiado de las fincas más los intereses del art 576 de la LEC.
Por su parte, la acusación particular interesó la condena de:
Agustín por la comisión de los siguientes delitos: Delito de Falsedad documental en documento público y mercantil, Delito de Estafa agravada en concurso con el delito de apropiación indebida, Delito de Usurpación del estado civil o suplantación de identidad y Delito de omisión del deber de socorro
Teodoro por la comisión de los siguientes delitos: Delito de Falsedad documental en documento público y mercantil, Delito de Estafa agravada en concurso con el delito de apropiación indebida y Delito de Usurpación del estado civil o suplantación de identidad
De la mercantil
De la mercantil
Y en concepto de responsabilidad civil, los 4 acusados indemnizaran las siguientes cantidades: 51.500 euros por las disposiciones en efectivo tras las transferencias de 38.000.-€ y 13.500 y 6.131,84 euros en concepto de debido a la AEAT derivada sanciones de tráfico
Y Agustín indemnizará además a la denunciante Mariola como heredera de Hipolito en 24.032.-€ en concepto de perjuicio por la no obtención de la pensión derivada de la Ley de dependencia.
Y también se ha interesado que en la sentencia se declare la NULIDAD de la venta de todos los inmuebles y fincas que fueron objeto de venta mediante escritura de fecha 31 de octubre de 2011 y las posibles transmisiones de las mismas, si las hubiere, ordenando que dicha nulidad se anote e inscriba en el Registro de la Propiedad correspondiente.
Todo ello con expresa condena en costas, incluidas las de la acusación particular.
En ese día, al inicio de la vista, se formularon por los letrados de la defensa varias cuestiones previas, respecto de las cuales se manifestó por el Presidente del Tribunal que se resolverían con carácter previo en la sentencia, antes de abordar las cuestiones de fondo y, tras la práctica de las pruebas que en su día fueron declaradas pertinentes por el Tribunal, y la prueba documental por reproducida, las partes elevaron a definitivas sus escritos de conclusiones provisionales (retirando la acusación particular su acusación a la mercantil CUESTIONES ECONOMICAS S.L.) y, tras los informes del Ministerio Fiscal y de los Letrados, se concedió a los acusados el derecho a la última palabra y quedaron los autos en situación de resolver.
Se declaran probados los siguientes hechos:
Hipolito
Hipolito
Hipolito
Al inicio de la vista, por las defensas de los investigados se plantearon tres cuestiones previas ya referidas en sus escritos de defensa, las cuales procedemos a resolver, antes de entrar en el fondo del asunto.
Comenzaremos diciendo que es cierto que se dice en el auto de pase a abreviado que alguna de estas mercantil pudo recibir de mano de Teodosio alguna cantidad de dinero proveniente de las cuentas de Hipolito, pero no se le imputa a dichas mercantiles haber participado en un posible delito de estafa o de apropiación indebida. Tampoco se ha solicitado su condena como partícipe a título lucrativo.
También se censura por las defensas que se formule acusación contra Agustín por los delitos de usurpación de estado civil y de omisión del deber de socorro, y contra Teodoro por el delito de usurpación de estado civil, no habiendo tenido ocasión de defenderse de ello en la fase de instrucción, considerando que ello ha de motivar que se acuerde la nulidad de pleno derecho y el archivo de la misma.
Estudiada la causa y examinada la abultada prueba documental, ha de darse parcialmente la razón a los recurrentes, en el sentido de que, respecto de la mercantiles, ni han depuesto sus representantes legales en fase de instrucción ni tampoco en el relato de hechos de auto de pase a procedimiento abreviado se mencionan las mismas, más allá de ser posibles receptoras de cantidades provenientes de las cuentas de Hipolito por orden de Agustín. Si la parte pretendía haber acusado frente a las mismas, debiera de haber recurrido dicho auto, para que los hechos sobre los que ahora acusa a dichas mercantiles se incluyeran en el referido auto, y, al no hacerlo, ciertamente esta acusación particular desborda el relato de imputación de hechos del Auto de pase a procedimiento abreviado.
Respecto del
Además, esta misma Sección, ya se ha pronunciado sobre este particular en el Auto por el que se desestima la petición de diligencias complementarias interesadas por la Acusación particular y del que fue ponente el Magistrado Don Fernando Javier Muñiz Tejerina, en el Auto de fecha 2/06/21 dictado en el RT 467/21 al referir que no es posible por la vía de las diligencias complementarias ampliar la instrucción, motivo por el que deniega la petición, por vía de diligencias complementarias, de la incorporación de las Historias Clínicas de Hipolito, al objeto de que se pretendía justificar la existencia de un delito de omisión del deber de socorro, señalándose en dicha resolución lo siguiente "
Por todo ello, también se coincide con las defensas que el relato de hechos del auto de pase a procedimiento abreviado que devino firme al no ser recurrido, de su lectura, no hay sustento en el que basar la acusación por el delito de omisión de socorro. Baste en este punto señalar que, tras encontrarse desasistido Hipolito en su domicilio en Mansilla de las Mulas, a quien se toma declaración como investigados por un posible delito de abandono es a los hijos de Hipolito, acordándose luego el sobreseimiento de la causa y, en ese procedimiento, Agustín declara únicamente como testigo, siendo evidente que, de apreciarse por el Juez de Instrucción que Teodoro pudiera tener algún tipo de responsabilidad penal, se le hubiera citado en condición de investigado. Por otro lado, el tipo exige no solo una situación de desamparo y abandono sino también la existencia de un "peligro manifiesto y grave".
Por último, hay que referirnos a la acusación de Agustín Y Teodoro respecto del delito de usurpación de estado civil. Dicha petición descansa, según su escrito de acusación particular que reproduce lo consignado en la denuncia y se concreta en lo siguiente:
Y dicha petición puede en principio tener cabida si atendemos que el auto de procedimiento abreviado de fecha 22/06/20 se dice sobre esta cuestión, de manera sucinta lo siguiente:
Es por ello, que revisadas las declaraciones de los investigados de fecha 2/03/16 en las mismas, se les pregunta por el uso del vehículo Hyundai Sonata con matrícula NUM005 y por las sanciones de Tráfico relacionadas con este vehículo, por lo que la Sala entiende que, sin perjuicio de lo que se pueda acreditar en el juicio, hay base para formular acusación por este delito, recordando que por oficio a la Jefatura de Tráfico acordado por Auto de fecha 19/09/15 sobre las sanciones de tráfico sobre dicho vehículo, se solicitó la totalidad de boletines de denuncia y expedientes sancionadores referidos a Hipolito, así como las cantidades adeudadas por impago de multas, intereses recargos costas, y que obran a los folio 1039 a 1925.
En conclusión, no es posible enjuiciar en esta causa a la mercantil BLUEMON TRADER S.L. (respecto de CUESTIONES ECONOMICAS S.L. la acusación particular retiró la acusación en el trámite de elevar a definitivas) ni tampoco a Agustín por el delito de omisión del deber de socorro, de manera que la acusación particular ha de quedar limitada a los delitos de apropiación indebida, estafa, falsedad y usurpación de estado civil.
Por tanto, no procede el archivo como se interesa por las defensas sino circunscribir el escrito de la acusación particular a los hechos imputados en el auto de pase a procedimiento abreviado de fecha 22/07/20 y, consecuentemente, limitar el igual sentido el auto de apertura de juicio oral.
Examinada la causa, no se entiende que se haya cometido la infracción que se denuncia pues, se omite por los Letrados de la defensa que se dictó un primer auto de pase a procedimiento abreviado en fecha 15 de marzo de 2018, sin que entre el 2 de diciembre de 2017 y dicha fecha se practicaran diligencias de investigación alguna, y, las acordadas posteriormente, fueron consecuencia de la estimación por parte del Instructor del recurso de reforma contra dicho Auto de fecha 17/07/18 (folio 2144) interpuesto por la acusación particular a la que se adhirió el Ministerio Fiscal en el que se acordó, con revocación del auto de pase abreviado, conferir traslado para la práctica de otras diligencias. Por tanto, el instructor no es que siguiera practicando de oficio diligencias de investigación sin la prórroga oportuna, sino que fue el resultado de la estimación de un recurso de reforma.
Por otra parte, se observa por la Sala una conducta contradictoria en el modo de proceder de las al interesar, la nulidad del informe pericial de la acusación particular, por entender practicado fuera del plazo de la instrucción, pero, por otro lado, servirse del mismo para defender, por ejemplo, que dicho perito considera como indubitada de Hipolito la firma que obra en el reintegro de 5.000 euros que se denuncia por la acusación. Por otro lado, hemos de añadir que dicho informe pericial fue acordado como diligencia complementaria y pudo haberse aportado por la acusación hasta el momento del inicio de la vista, tal y como señaló el Ministerio Fiscal.
Por tanto, las diligencias cuya nulidad se interesan, que serían las acordadas en Providencia de 12 de diciembre de 2018 y siguientes son las que se derivan de la estimación del recurso de reforma, sin que, al tiempo de dar cumplimiento a dichas diligencias de investigación los letrados de la defensa manifestaran, pudiéndolo hacer, queja de nulidad por acordarse las mismas sin que se acordara nueva prórroga. Así, por ejemplo, nada se dice en el escrito de fecha 2 de enero de 2019 (folio 2227) al señalar que no se puede aportar el contrato privado de la venta de las fincas por haberse aportado a las diligencias de investigación nº 45/14 de Fiscalía y tampoco nada se dice por la defensa sobre dicha posible nulidad cuando se interpone recurso de apelación contra el auto que, estimando el recurso de reforma de la acusación particular, se acuerda revocar el primer auto de procedimiento abreviado y se insta a las partes para que propongan diligencias a practicar.
Y tampoco se denuncia dicha nulidad en los escritos presentados posteriormente, siendo esta cuestión planteada de manera tardía en el escrito de defensa, en marzo de 2025, es decir, casi 7 años después.
Por otro lado, expresamente se interesa la nulidad por las defensas el informe pericial de DOÑA Gracia, cuando el mismo se acordó como diligencias complementarias por Auto de fecha 3/02/21, una vez dictado el auto de procedimiento abreviado y, por tanto, conclusa la instrucción.
Y, en
Esta cuestión, ya ha sido abordada anteriormente y, manteniendo la validez de las referidas diligencias de investigación y de diligencias complementarias por los argumentos anteriores, ha de mantenerse igualmente la validez de los autos de pase a abreviado y de apertura de juicio oral, si bien su contenido ha sido limitado por esta Sala al resolver la primera de las cuestiones planteadas por las defensas como cuestión previa.
Resueltas las nulidades presentadas como cuestiones previas por las defensas, procede entrar a valorar si se han acreditado los hechos en los que las acusaciones basan su petición de condena.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, es objeto de enjuiciamiento respecto de Teodosio, la posible comisión de un delito continuado de apropiación indebida cualificada, de un delito de falsedad documental, estafa en concurso con un delito de apropiación indebida y delito de usurpación de estado civil y, en relación con Domingo, un delito de apropiación indebida agravada, un delito de falsedad documental, un delito de estafa en concurso con un delito de apropiación indebida y un delito de usurpación de estado civil
La acusación particular lo imputa a Teodosio y Domingo en relación con las multas derivadas de la utilización del vehículo HYUNDAY con matrícula NUM005 por ambos acusados, que era propiedad de Hipolito, al manifestar que estos
Hemos de recordar que el art 401 del C.P castiga a al que usurpare el estado civil de otro con pena de prisión de seis meses a tres años.
Examinando las actuaciones, resulta que, que pese a lo abultado de la contestación del Oficio de Tráfico, más de 900 folios, no se indica por la acusación particular, ni en su escrito de acusación, ni en el acto de la vista, en concreto, en qué sanciones de tráfico, alguno de los acusados, identificara a Hipolito como el conductor del vehículo que cometió la infracción, resultando que dichas multas le llegaban a Hipolito por su condición de titular de dicho vehículo en Tráfico, sin que, por tanto, la acusación haya acreditado suficientemente los hechos en los que basar una condena por usurpación de estado civil.
Además, hemos de recordar que nuestro Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 669/2009, de 01.06.09, señala que no basta una suplantación momentánea y parcial para la comisión de este delito, sino que es preciso continuidad y persistencia, y asunción de la total personalidad ajena con ejercicio de sus derechos y acciones de su "status" familiar y social".
En este sentido, la Audiencia Provincial de Valladolid, en la Sentencia dictada por la Secc. 2ª nº 6/2012 de 9-1-12, recoge que el delito de usurpación del estado civil "exige una conducta del agente verificando una auténtica suplantación de personalidad con cierta permanencia, de forma que se asuma la personalidad ajena privando totalmente de ella a otro y sustituyendo al mismo en el ejercicio de todos sus derechos".
En igual forma, la Audiencia Provincial de La Rioja, en su Sentencia nº 59/2018, de fecha 21-3-2018, dictada por la Secc. 1ª, reitera que para que exista un delito de usurpación de estado civil "es necesario un plus añadido a la permanencia, consistente en que la usurpación alcance a la totalidad de las facetas que integran la identidad humana, de modo que el suplantador se haga pasar por el suplantado a todos los efectos, como si de tal persona se tratara. En consecuencia, no se dará el delito de usurpación cuando una persona asume la identidad ajena para la realización de una serie de actos concretos" (FJ 2º).
Y añade: "Por ello, para usurpar no basta con usar un nombre y apellidos de otra persona, sino que es necesario hacer algo que solo puede hacer esa persona por las facultades, derechos u obligaciones que a ella corresponde" (...) "La conducta del agente exige cierta permanencia y es ínsito al propósito de usurpación plena de la personalidad global del afectado".
Finalmente, traemos a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz nº 191/2017, de 1-9-2017, que se expresa en los siguientes términos:
En nuestro caso, como decimos, nada se acreditado en relación con supuesta suplantación puesto que no se ha concretado (ni probado) en qué sanciones los acusados identificaron como conductor, sin que lo fuera a Hipolito, y puesto que dicha supuesta suplantación estaba constreñida en todo caso exclusivamente a las sanciones de tráfico, han de ser absueltos los investigados en relación con dicho delito.
La acusación particular considera que ambos acusados podrían haber cometido un delito de falsedad documental en relación con los documentos 16 a y 16 b referidos al banco Sabadell y documentos 18 a) a 18 e), referidos al Banesto (absorbido por el Banco Santander) que aparecen firmados por Hipolito, al considerar que fueron los investigados los que habían firmado tales documentos haciéndose pasar por Hipolito, los cuales fueron aportados con la denuncia.
Concretamente, en el escrito de la acusación particular se dice:
Respecto al análisis del histórico del Banco Sabadell la c/c NUM004:
Y respecto de la c/c del Banesto NUM003 señala:
Para enjuiciar la posible falsedad en las firmas de dichos documentos, hemos de tener en cuenta, junto con las declaraciones de los interesados, los dos informes periciales que obran en la causa, el de la Brigada Provincial de Policía Científica, que fue acordada su práctica por el Instructor como diligencia de investigación (folio 2358) y que ha sido ratificado por sus autores en el acto de la vista y el informe pericial de DOÑA Gracia, que fue aportado por la acusación particular como diligencia complementaria, y también ratificado en el acto de la vista.
El objeto de ambos informes es distinto, pues si bien el informe de la Brigada Provincial de Policía Científica versa sobre si la firma que hay en los documentos bancarios (del Banco Sabadell y del Banco Español del Crédito) se corresponde con la Hipolito, el informe del perito de la acusación particular, contando con un cuerpo de escritura de los dos investigados tiene por objeto determinar, respecto de la firmas dubitadas, cuál de ellas puede corresponderse con la de Hipolito, y cuál de ellas han podido ser realizadas por los investigados, Agustín y Teodoro, al objeto de constatar un posible delito de falsedad en documento mercantil.
Las conclusiones de ambos informes periciales también difieren pues, de un lado, el informe de la Brigada Provincial de Policía Científica (obrante a los folios 2358 y siguientes) señala que, desde un punto de vista técnico, no es posible descartar, ni atribuir que las firmas examinadas que se corresponden con documentos bancarios del Banco Sabadell y del Banco Español de Crédito (hoy Banco Santander) se hayan realizado por Hipolito.
Y por otro lado, las conclusiones del informe pericial caligráfico de Gracia (obrante a los folios 2504 y siguientes) son que, con excepción de un documento que por su singularidad no puede pronunciarse (el que obra al folio 900) dicho perito señala que las firmas obrante a los folios 902, 903, 904, 906, 907, 909 y 910 (reintegros y transferencias) han sido "estampados por el Sr. Agustín" y el resto de documentos indubitados objeto del análisis (que no se mencionan de manera singular) se atribuye su firma a Hipolito. Por tanto, el propio perito ab initio, descarta la participación de Teodoro en la firma de los documentos bancarios cuya firma, por ser dubitada, es objeto de análisis y, de existir alguna falsificación seria imputable a Agustín.
Si partimos de que, como se indica en dicho informe, las muestras recibidas dubitadas son documentos del Banco Santander numerados del 634 al 642 (haciendo constar que los documentos 634 y 635 carecen de firma) y los documentos del Banco Sabadell numerados del 896 al 910 (haciendo constar que los documentos 896, 897 y 901 carecen de firma y que dicho perito no puede pronunciarse sobre la firma el documento 900) resulta lo siguiente:
La totalidad de los documentos examinados que contienen firma del Banco Español de Crédito (hoy Banco Santander), a excepción de los documentos que no tienen firma y el documento 641 que recoge la firma de Agustín han sido realizados, según el perito por Hipolito, por lo que este habría firmado el contrato de apertura de cuenta corriente, el de recepción de firma, el de autorización a favor de Agustín y el documento de protección de datos, todos ellos de fecha 24/04/12, (folios 636 a 640 y 642).
Y por lo que respecta a la atribución de la firma de los documentos examinados que contienen firma del Banco Sabadell, a excepción del documento 900 se atribuyen a Hipolito la firma del contrato de apertura de cuenta corriente de fecha 27 de septiembre de 2011 (Folios 898 y 899), también firmaría el reintegro de 5.000 euros de fecha 29/02/12 (Folio 905) así como la firma del documento por el que se autoriza a disponer a Agustín para disponer de dicha cuenta de fecha 10/10/13 (Folio 908)
Por tanto, ciertamente Agustín firmó en el Banco Sabadell para realizar reintegros y transferencias de la cuenta de las que era titular Hipolito, pero, estaba autorizado para realizar estas operaciones por el propio Hipolito, que personalmente, le autorizó porque firmó dicha autorización el 10/10/13. Y, respecto del reintegro de 5.000 euros que se señala en el relato de hechos probados, según el perito de la acusación fue Hipolito el que firmó personalmente dicho reintegro.
Hemos de recordar que, en el delito de falsedad documental, como se recoge en la SAP de León nº 32/18 de fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho (Ponente DON MANUEL ANGEL PEÑIN del palacio) es reiterada la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que señala que para que se produzca una falsedad documental debe concurrir:
a) Un elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, constituido por la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos enumerados en el art. 390 C.P.
b) Que la "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para repercutir en los normales efectos de las relaciones jurídicas, y
c) El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en que el agente tenga conciencia y voluntad de transmutar la realidad.
En este caso, el Tribunal, después de la práctica en el juicio oral de la prueba propuestas por las partes, no llega a la convicción de que Agustín hubiera actuado con ánimo falsario pues estaba autorizado para realizar disposiciones por el propio Hipolito en su cuenta. Cuestión distinta es si dichas disposiciones, pese a estar autorizado, pudieran realizarse sin su consentimiento o sin su autorización, o en contra de su voluntad y ello le causa un perjuicio patrimonial.
Por tanto, los investigados han de ser absueltos respecto de dicho delito de falsedad documental.
En relación con este delito, nuestro Código Penal, en el art. 252 del C.P. en su redacción vigente al tiempo de los hechos establecía que serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable
Según la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, (STS 1274/2000 de 10 de julio. 271/20210 de 30 de marzo y 630/2019 de 18 de diciembre entre otras muchas). los requisitos del delito de apropiación indebida serán los siguientes:
a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.
b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlo o devolverlo, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregar o devolver, excluyendo aquellos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de "numerus apertus" del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, "aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver" ( SSTS. 31.5.93, 1.7.97).
c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio.
d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.
Por ello, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha diferenciado dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal, apropiarse y distraer, de manera que "en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron".
En definitiva, apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla y distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y, especialmente, dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud del dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor, aunque ello no es imprescindible para que se entienda cometido el delito.
Por ello, cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo:
a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad;
b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado;
c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.
Y, como elementos de tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades de titular sobre el dinero o la cosa entregada".
Para abordar la posible comisión de este delito hemos de recordar que este procedimiento se inicia a instancia del Ministerio Fiscal puesto que la hija de Hipolito, Mariola refiere, en el procedimiento de incapacitación de su padre nº 42/14 del Juzgado de Familia nº 10 de León, que tenía sospechas que el investigado Agustín y Tomás (ya fallecido) hubieran hecho una gestión indebida de los bienes de Hipolito. Posteriormente, Mariola, formula denuncia por estos hechos que dan lugar a otro procedimiento penal que se acumula al instado por el Ministerio Fiscal por ser el más antiguo.
Diremos también, que previamente a la interposición de la denuncia por la acusación particular y al procedimiento incoado a instancia del Ministerio Fiscal, vista la situación en la que fue encontrado Hipolito en la casa que tenía arrendada en Mansilla de las Mulas en octubre de 2013, se incoó un procedimiento penal en el que fueron investigados los hijos de Hipolito, quienes depusieron como investigados y que fue finalmente sobreseído.
Como suele ser lo frecuente, en este tipo de delitos, de un lado los investigados, refieren que todas las operaciones con las cuentas y fincas de Hipolito "se han hecho con el conocimiento y autorización de Hipolito" puesto que no quería saber nada de su familia, concretamente de sus hijos, y para evitar embargos por deudas, por tanto, Hipolito consintió tanto la venta de las fincas como que se realizaran por quien estaba autorizado disposiciones de sus cuentas en el Banco Sabadell y en el Banesto. Y, por otro, la acusación particular considera que los investigados se aprovecharon de su padre, que no era realmente consciente de las maniobras de los investigados, y que se quedaron gran parte de su patrimonio, que le engañaron, le suplantaron en tráfico, falsificaron su firma y, además, no le atendieron debidamente, poniendo en peligro su vida. Por su parte, el Ministerio Fiscal, limita su acusación al delito de apropiación indebida.
Pues bien, ante la duda que pudiera surgir sobre si Hipolito estaba verdaderamente al corriente de las disposiciones efectuadas por Teodoro en sus cuentas así como de la venta de sus fincas (y si llegó a recibir el precio de dicha venta), lo que está acreditado en Autos es que Hipolito firmó un documento privado reconociendo la venta de dichas fincas y dando carta de pago al manifestar por escrito "que estaba todo pagado" y, en sus manifestaciones ante la Guardia Civil, cuyo agente depuso en el acto de la vista, siempre mantuvo que era Teodoro el que le gestionaba con su consentimiento su patrimonio. Concretamente, dicho agente de la Guardia Civil manifestó que Hipolito le dijo "que autorizó a Teodoro para que administre sus fondos y efectúe sus pagos" y que "no estaba siendo coaccionado" y que voluntariamente "había autorizado a Tomás para que fuera a recoger sus recetas médicas y a Teodoro para que administrara sus cuentas" (lo cual consta por escrito y firmado por el propio Hipolito al folio 255). Diremos también que, aunque hay dos informes periciales en la causa, ninguno de ellos ha estudiado la firma de Hipolito en dicho documento privado, por si la misma no hubiera sido puesta por él, sin que sea posible, en sede penal hacer inferencias en contra del reo y nadie duda que la firma puesta en el cuestionario que le presentó el agente de la Guardia Civil no fuera la de Hipolito.
Diremos también que Hipolito, de sus comparecencias, se infiere que era consciente de haber otorgado un poder general a Agustín cuando estaba ingresado en el Hospital Nuestra Señora de la Regla y, a tal fin, un notario se desplazó hasta dicho Hospital y, apreciando que Hipolito, tenía capacidad jurídica suficiente, otorgó el poder de representación a favor del investigado. Recordemos que, como consecuencia de un ictus, Hipolito estuvo ingresado en dicho hospital desde el mes de febrero hasta octubre del año 2011.
Ciertamente, como dicha venta de inmuebles se hizo entre Agustín, usando el poder en nombre de Hipolito como vendedor y Teodoro (hijo del primero) como comprador, es factible en principio sospechar que pudiera haberse ocultado dicha venta a Hipolito, puesto que no comparece en la notaría, pero, si esa era la intención, no tiene sentido que posteriormente se hiciera constar dicha venta en documento privado, dado que Hipolito se enteraría de la misma. Y, además, en dicho documento privado reconoce que "se ha recibido todo el dinero", por lo que pudiera obedecer dicho documento a dar carta de pago del precio, que se dice fue dado en dado en mano por Teodoro, en dos o tres pagos, cuando Hipolito estaba ingresado en el Hospital Nuestra Señora de la Regla (León).
La cuestión, en este ámbito penal, es si hay constancia de que dicha venta de fincas, para la que se utilizó el poder otorgado por Hipolito a favor de Teodoro, no fue autorizada por este y no si Hipolito recibió o no el pago del precio, pues, aunque refiera que lo recibió en un documento privado, pudo efectivamente haberlo recibirlo en metálico o, también, pudo manifestar haberlo recibido sin ser cierto, con la intención de beneficiar a los investigados (recordando que la falsedades entre particulares en documento privado no está penado) y en ánimo de evitar que dichos bienes a su fallecimiento, fueran recibidos por sus hijos con los que no tenía relación. Es decir, dicha venta pudiera ser una donación encubierta, y en perjuicio sus herederos (donación inoficiosa) cuestión que desborda el ámbito penal.
Recordemos que dicho poder se otorga por Hipolito cuando estaba ingresado tras sufrir un ictus en el Hospital de Nuestra Señora de la Regla, (F 41) y hasta allí se desplaza el Notario para otorgar dicho poder, que examina a Hipolito y a su juicio tiene capacidad de obrar y que la escritura pública de venta de fincas a Teodoro (hijo) se produce el 31/10/11, es decir tres meses después de otorgar el poder y el contrato privado donde Hipolito reconoce "haber recibido todo el dinero" de la venta de fincas es de fecha 30/01/12, fechas muy anteriores a cuando Hipolito fue encontrado en su domicilio en Mansilla de las Mulas en un estado de insalubridad, que fue en octubre de 2013, y, que motivo que fuera trasladado al Hospital y motivó posteriormente la incoación de un expediente judicial de incapacidad (Incapacidad 42/14), en el que se le declara incapaz por sentencia de fecha 3/10/14, nombrándose tutora a Mariola, que había sido nombrada previamente defensora judicial de su padre.
También, debemos concretar que, en este procedimiento, no se está enjuiciando todas y cada una de las operaciones de carácter económico que ligaron a los investigados y a Hipolito, sino tan solo aquellos hechos que se han recogido en auto de pase a procedimiento abreviado, de manera que tan solo se puede enjuiciar dichos hechos, y era tarea de las acusaciones, si hubieran querido que se incluyeran otros hechos, haber recurrido dicho auto y haberlo solicitado y en dicho auto.
Decimos esto porque efectivamente hay una gran discrepancia entre lo que se pide por el Ministerio Fiscal en concepto de responsabilidad civil en su escrito de acusación, con lo que se pide por la acusación particular.
Concretamente, el Ministerio fiscal pide 10.000 euros por el dinero apropiado o la cantidad que se acredite en el juicio y 56.230 euros del precio de la venta de las fincas que se considera no se llegó a abonar a Hipolito. Dado que se hace constar las cifras de 5.000 euros de un reintegro y 3.146 euros, por una transferencia, el resto hasta los 10.000 euros se correspondería con el supuesto apoderamiento del importe de varias pensiones.
Por otro lado, si atendemos a la concreta petición de la acusación particular a propósito de la condena de la responsabilidad civil, se recogen hechos y conceptos que no se contemplan en el auto de pase abreviado, al margen de que pueda instarse en sede civil una rendición de cuentas del investigado Agustín pues se interesa en concepto de responsabilidad civil por la acusación particular además de nulidad de la venta de las fincas por escritura pública de fecha 31/10/11, el reintegro de 51.000 euros por dos transferencias de 38.000 e y 13.500 euros, 6.131,84 euros de sanciones de tráfico y 24.032 euros por la no obtención de la pensión derivada de la ley de dependencia de los que nada se dice en el auto de pase a procedimiento abreviado.
Debemos nuevamente remitirnos a lo que se dice en el auto de pase abreviado que, respecto del dinero supuestamente apropiado se concreta en,
Pues bien, respecto del traspaso de alguna de sus pensiones, se ha acreditado documentalmente que Agustín estaba autorizado para disponer de la cuenta en la que se ingresaba la pensión y que, pese al carácter inembargable de la misma, la misma podía ser embargada una vez se ingresaba en la cuenta y la existencia de dichos embargos y deudas está suficientemente acreditada con la documental obrante en autos, así como que dicho investigado, abonaba el alquiler de la vivienda en la que residía Hipolito en Mansilla de la Mulas, al menos inicialmente, y le proveía de alimentos y medicinas que se lo llevaba el fallecido Tomás. Por tanto, a juicio de la Sala, no se ha acreditado suficiente la existencia de un dolo apropiatorio en la conducta del investigado, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en sede civil en una hipotética rendición de cuentas.
Respecto a los peajes de autopista, no se han concretado ni identificado dichos cargos por las acusaciones
Respecto de un reintegro de 5000 euros, se ha acreditado que dicho reintegro se firmó por el propio Hipolito. Así lo reconoce la propia perito de la acusación particular.
Respecto de una transferencia a favor de Minerales y Productos Derivados SA por importe de 3.146 euros consta en las actuaciones que el mismo día se ingresó en la cuesta una cantidad semejante, lo que se corresponde con la manifestación de Teodoro de que fue un error y que se solucionó rápidamente.
Por todo ello, considera la Sala que existen datos contradictorios que impiden considerar la existencia de una apropiación indebida continuada al no haberse practicado una prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de los acusados, siendo estas contradicciones suficientes para generar una duda razonable acerca del alcance y significación de la conducta de los acusados, dudas que deben resolverse a su favor y sin perjuicio de lo que proceda en vía civil.
Hemos de recordar, en cuanto al principio "IN DUBIO PRO REO" que a diferencia de la presunción de Inocencia relativa al supuesto de condena sin prueba de mínima (prueba nula/ Inexistente/, o Insuficiente), el principio de "In dubio pro reo" recoge los supuestos donde ha habido prueba de cargo válida y suficiente pero también prueba de descarga de la misma entidad, y por tanto permanece una duda o incertidumbre sobre la realidad de los hechos, duda que obligo al juzgador a inclinarse a favor de la tesis que favorezca o beneficie al imputado ( SSTS 31-1-83; 6-2-87; 10-7-92; 15-12-94; 16-1-97; 12-4-2000 etc.,).
En definitiva, a la vista de la prueba practicada, la Sala alberga serias dudas sobre que el acusado Agustín, sin la autorización de Hipolito, haya distraído dinero de las cuentas bancarias que administraba, valiéndose de un poder general otorgado por este, así como que, sin estar autorizado por este, vendiera las fincas referidas en el relato de hechos probados, haciendo uso de dicho poder, en representación de Hipolito a su hijo, Teodoro, y este las adquiriera sabiendo que su padre había ocultado dicha venta a Hipolito.
Todo ello, sin perjuicio de las acciones civiles que cupieran ejercitar por sus herederos contra los acusados si entendieran que dicho poder general fue otorgado sin estar Hipolito en sus plenas facultades, que dicha venta de fincas usando dicho poder encubría una donación, posiblemente inoficiosa, y que Agustín como gestor de negocios ajenos, en la gestión de sus cuentas bancarias y propiedades, causó un perjuicio patrimonial a Hipolito y, una vez fallecido este, también a sus herederos.
Por lo que respecta al delito de estafa, por el que también acusa la acusación particular, en el relato de hechos de su escrito de acusación tan solo se hace constar la palabra estafa para referirse al delito que se estima cometido y la correspondiente petición de condena, sin que se argumente cuáles son los hechos de los que deducir la comisión de dicho delito. Igualmente, siendo un elemento determinante del delito de estafa el engaño, dicha palabra solo aparece en una ocasión, y es para referirse a que Hipolito, cuando declara ante el Agente de la guardia civil que acude a su domicilio para ver cómo se encuentra tras ser advertido por el Alguacil del Ayuntamiento de que pudiera precisar de asistencia social y sanitaria, señala que la pensión la cobra en el Banesto, cuando la cobraba en el Banco Sabadell, lo que acreditaría el engaño y manipulación que estaba sufriendo, según la acusación particular.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la que señala que, así como en la estafa el engaño se consigue el desplazamiento patrimonial, en la apropiación indebida el desplazamiento no tiene su origen en un engaño sino en el abuso de confianza ya depositada, por ello, no se considera que se haya acreditado en el caso que nos ocupa la comisión por los investigados de un delito de estafa, pues lo que la acusación refiere como engaño, a fin de acusar por este delito, se trata más bien de una conducta desleal en el uso de las facultades delegadas.
En suma, estafa y apropiación indebida son delitos heterogéneos y, a juicio de la Sala, los hechos enjuiciados, de haberse acreditado, hubieran ido constitutivos de un delito de apropiación indebida, que no de estafa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que debemos
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación al haberse incoado el procedimiento con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/15.
Hechos
Se declaran probados los siguientes hechos:
Hipolito
Hipolito
Hipolito
Al inicio de la vista, por las defensas de los investigados se plantearon tres cuestiones previas ya referidas en sus escritos de defensa, las cuales procedemos a resolver, antes de entrar en el fondo del asunto.
Comenzaremos diciendo que es cierto que se dice en el auto de pase a abreviado que alguna de estas mercantil pudo recibir de mano de Teodosio alguna cantidad de dinero proveniente de las cuentas de Hipolito, pero no se le imputa a dichas mercantiles haber participado en un posible delito de estafa o de apropiación indebida. Tampoco se ha solicitado su condena como partícipe a título lucrativo.
También se censura por las defensas que se formule acusación contra Agustín por los delitos de usurpación de estado civil y de omisión del deber de socorro, y contra Teodoro por el delito de usurpación de estado civil, no habiendo tenido ocasión de defenderse de ello en la fase de instrucción, considerando que ello ha de motivar que se acuerde la nulidad de pleno derecho y el archivo de la misma.
Estudiada la causa y examinada la abultada prueba documental, ha de darse parcialmente la razón a los recurrentes, en el sentido de que, respecto de la mercantiles, ni han depuesto sus representantes legales en fase de instrucción ni tampoco en el relato de hechos de auto de pase a procedimiento abreviado se mencionan las mismas, más allá de ser posibles receptoras de cantidades provenientes de las cuentas de Hipolito por orden de Agustín. Si la parte pretendía haber acusado frente a las mismas, debiera de haber recurrido dicho auto, para que los hechos sobre los que ahora acusa a dichas mercantiles se incluyeran en el referido auto, y, al no hacerlo, ciertamente esta acusación particular desborda el relato de imputación de hechos del Auto de pase a procedimiento abreviado.
Respecto del
Además, esta misma Sección, ya se ha pronunciado sobre este particular en el Auto por el que se desestima la petición de diligencias complementarias interesadas por la Acusación particular y del que fue ponente el Magistrado Don Fernando Javier Muñiz Tejerina, en el Auto de fecha 2/06/21 dictado en el RT 467/21 al referir que no es posible por la vía de las diligencias complementarias ampliar la instrucción, motivo por el que deniega la petición, por vía de diligencias complementarias, de la incorporación de las Historias Clínicas de Hipolito, al objeto de que se pretendía justificar la existencia de un delito de omisión del deber de socorro, señalándose en dicha resolución lo siguiente "
Por todo ello, también se coincide con las defensas que el relato de hechos del auto de pase a procedimiento abreviado que devino firme al no ser recurrido, de su lectura, no hay sustento en el que basar la acusación por el delito de omisión de socorro. Baste en este punto señalar que, tras encontrarse desasistido Hipolito en su domicilio en Mansilla de las Mulas, a quien se toma declaración como investigados por un posible delito de abandono es a los hijos de Hipolito, acordándose luego el sobreseimiento de la causa y, en ese procedimiento, Agustín declara únicamente como testigo, siendo evidente que, de apreciarse por el Juez de Instrucción que Teodoro pudiera tener algún tipo de responsabilidad penal, se le hubiera citado en condición de investigado. Por otro lado, el tipo exige no solo una situación de desamparo y abandono sino también la existencia de un "peligro manifiesto y grave".
Por último, hay que referirnos a la acusación de Agustín Y Teodoro respecto del delito de usurpación de estado civil. Dicha petición descansa, según su escrito de acusación particular que reproduce lo consignado en la denuncia y se concreta en lo siguiente:
Y dicha petición puede en principio tener cabida si atendemos que el auto de procedimiento abreviado de fecha 22/06/20 se dice sobre esta cuestión, de manera sucinta lo siguiente:
Es por ello, que revisadas las declaraciones de los investigados de fecha 2/03/16 en las mismas, se les pregunta por el uso del vehículo Hyundai Sonata con matrícula NUM005 y por las sanciones de Tráfico relacionadas con este vehículo, por lo que la Sala entiende que, sin perjuicio de lo que se pueda acreditar en el juicio, hay base para formular acusación por este delito, recordando que por oficio a la Jefatura de Tráfico acordado por Auto de fecha 19/09/15 sobre las sanciones de tráfico sobre dicho vehículo, se solicitó la totalidad de boletines de denuncia y expedientes sancionadores referidos a Hipolito, así como las cantidades adeudadas por impago de multas, intereses recargos costas, y que obran a los folio 1039 a 1925.
En conclusión, no es posible enjuiciar en esta causa a la mercantil BLUEMON TRADER S.L. (respecto de CUESTIONES ECONOMICAS S.L. la acusación particular retiró la acusación en el trámite de elevar a definitivas) ni tampoco a Agustín por el delito de omisión del deber de socorro, de manera que la acusación particular ha de quedar limitada a los delitos de apropiación indebida, estafa, falsedad y usurpación de estado civil.
Por tanto, no procede el archivo como se interesa por las defensas sino circunscribir el escrito de la acusación particular a los hechos imputados en el auto de pase a procedimiento abreviado de fecha 22/07/20 y, consecuentemente, limitar el igual sentido el auto de apertura de juicio oral.
Examinada la causa, no se entiende que se haya cometido la infracción que se denuncia pues, se omite por los Letrados de la defensa que se dictó un primer auto de pase a procedimiento abreviado en fecha 15 de marzo de 2018, sin que entre el 2 de diciembre de 2017 y dicha fecha se practicaran diligencias de investigación alguna, y, las acordadas posteriormente, fueron consecuencia de la estimación por parte del Instructor del recurso de reforma contra dicho Auto de fecha 17/07/18 (folio 2144) interpuesto por la acusación particular a la que se adhirió el Ministerio Fiscal en el que se acordó, con revocación del auto de pase abreviado, conferir traslado para la práctica de otras diligencias. Por tanto, el instructor no es que siguiera practicando de oficio diligencias de investigación sin la prórroga oportuna, sino que fue el resultado de la estimación de un recurso de reforma.
Por otra parte, se observa por la Sala una conducta contradictoria en el modo de proceder de las al interesar, la nulidad del informe pericial de la acusación particular, por entender practicado fuera del plazo de la instrucción, pero, por otro lado, servirse del mismo para defender, por ejemplo, que dicho perito considera como indubitada de Hipolito la firma que obra en el reintegro de 5.000 euros que se denuncia por la acusación. Por otro lado, hemos de añadir que dicho informe pericial fue acordado como diligencia complementaria y pudo haberse aportado por la acusación hasta el momento del inicio de la vista, tal y como señaló el Ministerio Fiscal.
Por tanto, las diligencias cuya nulidad se interesan, que serían las acordadas en Providencia de 12 de diciembre de 2018 y siguientes son las que se derivan de la estimación del recurso de reforma, sin que, al tiempo de dar cumplimiento a dichas diligencias de investigación los letrados de la defensa manifestaran, pudiéndolo hacer, queja de nulidad por acordarse las mismas sin que se acordara nueva prórroga. Así, por ejemplo, nada se dice en el escrito de fecha 2 de enero de 2019 (folio 2227) al señalar que no se puede aportar el contrato privado de la venta de las fincas por haberse aportado a las diligencias de investigación nº 45/14 de Fiscalía y tampoco nada se dice por la defensa sobre dicha posible nulidad cuando se interpone recurso de apelación contra el auto que, estimando el recurso de reforma de la acusación particular, se acuerda revocar el primer auto de procedimiento abreviado y se insta a las partes para que propongan diligencias a practicar.
Y tampoco se denuncia dicha nulidad en los escritos presentados posteriormente, siendo esta cuestión planteada de manera tardía en el escrito de defensa, en marzo de 2025, es decir, casi 7 años después.
Por otro lado, expresamente se interesa la nulidad por las defensas el informe pericial de DOÑA Gracia, cuando el mismo se acordó como diligencias complementarias por Auto de fecha 3/02/21, una vez dictado el auto de procedimiento abreviado y, por tanto, conclusa la instrucción.
Y, en
Esta cuestión, ya ha sido abordada anteriormente y, manteniendo la validez de las referidas diligencias de investigación y de diligencias complementarias por los argumentos anteriores, ha de mantenerse igualmente la validez de los autos de pase a abreviado y de apertura de juicio oral, si bien su contenido ha sido limitado por esta Sala al resolver la primera de las cuestiones planteadas por las defensas como cuestión previa.
Resueltas las nulidades presentadas como cuestiones previas por las defensas, procede entrar a valorar si se han acreditado los hechos en los que las acusaciones basan su petición de condena.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, es objeto de enjuiciamiento respecto de Teodosio, la posible comisión de un delito continuado de apropiación indebida cualificada, de un delito de falsedad documental, estafa en concurso con un delito de apropiación indebida y delito de usurpación de estado civil y, en relación con Domingo, un delito de apropiación indebida agravada, un delito de falsedad documental, un delito de estafa en concurso con un delito de apropiación indebida y un delito de usurpación de estado civil
La acusación particular lo imputa a Teodosio y Domingo en relación con las multas derivadas de la utilización del vehículo HYUNDAY con matrícula NUM005 por ambos acusados, que era propiedad de Hipolito, al manifestar que estos
Hemos de recordar que el art 401 del C.P castiga a al que usurpare el estado civil de otro con pena de prisión de seis meses a tres años.
Examinando las actuaciones, resulta que, que pese a lo abultado de la contestación del Oficio de Tráfico, más de 900 folios, no se indica por la acusación particular, ni en su escrito de acusación, ni en el acto de la vista, en concreto, en qué sanciones de tráfico, alguno de los acusados, identificara a Hipolito como el conductor del vehículo que cometió la infracción, resultando que dichas multas le llegaban a Hipolito por su condición de titular de dicho vehículo en Tráfico, sin que, por tanto, la acusación haya acreditado suficientemente los hechos en los que basar una condena por usurpación de estado civil.
Además, hemos de recordar que nuestro Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 669/2009, de 01.06.09, señala que no basta una suplantación momentánea y parcial para la comisión de este delito, sino que es preciso continuidad y persistencia, y asunción de la total personalidad ajena con ejercicio de sus derechos y acciones de su "status" familiar y social".
En este sentido, la Audiencia Provincial de Valladolid, en la Sentencia dictada por la Secc. 2ª nº 6/2012 de 9-1-12, recoge que el delito de usurpación del estado civil "exige una conducta del agente verificando una auténtica suplantación de personalidad con cierta permanencia, de forma que se asuma la personalidad ajena privando totalmente de ella a otro y sustituyendo al mismo en el ejercicio de todos sus derechos".
En igual forma, la Audiencia Provincial de La Rioja, en su Sentencia nº 59/2018, de fecha 21-3-2018, dictada por la Secc. 1ª, reitera que para que exista un delito de usurpación de estado civil "es necesario un plus añadido a la permanencia, consistente en que la usurpación alcance a la totalidad de las facetas que integran la identidad humana, de modo que el suplantador se haga pasar por el suplantado a todos los efectos, como si de tal persona se tratara. En consecuencia, no se dará el delito de usurpación cuando una persona asume la identidad ajena para la realización de una serie de actos concretos" (FJ 2º).
Y añade: "Por ello, para usurpar no basta con usar un nombre y apellidos de otra persona, sino que es necesario hacer algo que solo puede hacer esa persona por las facultades, derechos u obligaciones que a ella corresponde" (...) "La conducta del agente exige cierta permanencia y es ínsito al propósito de usurpación plena de la personalidad global del afectado".
Finalmente, traemos a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz nº 191/2017, de 1-9-2017, que se expresa en los siguientes términos:
En nuestro caso, como decimos, nada se acreditado en relación con supuesta suplantación puesto que no se ha concretado (ni probado) en qué sanciones los acusados identificaron como conductor, sin que lo fuera a Hipolito, y puesto que dicha supuesta suplantación estaba constreñida en todo caso exclusivamente a las sanciones de tráfico, han de ser absueltos los investigados en relación con dicho delito.
La acusación particular considera que ambos acusados podrían haber cometido un delito de falsedad documental en relación con los documentos 16 a y 16 b referidos al banco Sabadell y documentos 18 a) a 18 e), referidos al Banesto (absorbido por el Banco Santander) que aparecen firmados por Hipolito, al considerar que fueron los investigados los que habían firmado tales documentos haciéndose pasar por Hipolito, los cuales fueron aportados con la denuncia.
Concretamente, en el escrito de la acusación particular se dice:
Respecto al análisis del histórico del Banco Sabadell la c/c NUM004:
Y respecto de la c/c del Banesto NUM003 señala:
Para enjuiciar la posible falsedad en las firmas de dichos documentos, hemos de tener en cuenta, junto con las declaraciones de los interesados, los dos informes periciales que obran en la causa, el de la Brigada Provincial de Policía Científica, que fue acordada su práctica por el Instructor como diligencia de investigación (folio 2358) y que ha sido ratificado por sus autores en el acto de la vista y el informe pericial de DOÑA Gracia, que fue aportado por la acusación particular como diligencia complementaria, y también ratificado en el acto de la vista.
El objeto de ambos informes es distinto, pues si bien el informe de la Brigada Provincial de Policía Científica versa sobre si la firma que hay en los documentos bancarios (del Banco Sabadell y del Banco Español del Crédito) se corresponde con la Hipolito, el informe del perito de la acusación particular, contando con un cuerpo de escritura de los dos investigados tiene por objeto determinar, respecto de la firmas dubitadas, cuál de ellas puede corresponderse con la de Hipolito, y cuál de ellas han podido ser realizadas por los investigados, Agustín y Teodoro, al objeto de constatar un posible delito de falsedad en documento mercantil.
Las conclusiones de ambos informes periciales también difieren pues, de un lado, el informe de la Brigada Provincial de Policía Científica (obrante a los folios 2358 y siguientes) señala que, desde un punto de vista técnico, no es posible descartar, ni atribuir que las firmas examinadas que se corresponden con documentos bancarios del Banco Sabadell y del Banco Español de Crédito (hoy Banco Santander) se hayan realizado por Hipolito.
Y por otro lado, las conclusiones del informe pericial caligráfico de Gracia (obrante a los folios 2504 y siguientes) son que, con excepción de un documento que por su singularidad no puede pronunciarse (el que obra al folio 900) dicho perito señala que las firmas obrante a los folios 902, 903, 904, 906, 907, 909 y 910 (reintegros y transferencias) han sido "estampados por el Sr. Agustín" y el resto de documentos indubitados objeto del análisis (que no se mencionan de manera singular) se atribuye su firma a Hipolito. Por tanto, el propio perito ab initio, descarta la participación de Teodoro en la firma de los documentos bancarios cuya firma, por ser dubitada, es objeto de análisis y, de existir alguna falsificación seria imputable a Agustín.
Si partimos de que, como se indica en dicho informe, las muestras recibidas dubitadas son documentos del Banco Santander numerados del 634 al 642 (haciendo constar que los documentos 634 y 635 carecen de firma) y los documentos del Banco Sabadell numerados del 896 al 910 (haciendo constar que los documentos 896, 897 y 901 carecen de firma y que dicho perito no puede pronunciarse sobre la firma el documento 900) resulta lo siguiente:
La totalidad de los documentos examinados que contienen firma del Banco Español de Crédito (hoy Banco Santander), a excepción de los documentos que no tienen firma y el documento 641 que recoge la firma de Agustín han sido realizados, según el perito por Hipolito, por lo que este habría firmado el contrato de apertura de cuenta corriente, el de recepción de firma, el de autorización a favor de Agustín y el documento de protección de datos, todos ellos de fecha 24/04/12, (folios 636 a 640 y 642).
Y por lo que respecta a la atribución de la firma de los documentos examinados que contienen firma del Banco Sabadell, a excepción del documento 900 se atribuyen a Hipolito la firma del contrato de apertura de cuenta corriente de fecha 27 de septiembre de 2011 (Folios 898 y 899), también firmaría el reintegro de 5.000 euros de fecha 29/02/12 (Folio 905) así como la firma del documento por el que se autoriza a disponer a Agustín para disponer de dicha cuenta de fecha 10/10/13 (Folio 908)
Por tanto, ciertamente Agustín firmó en el Banco Sabadell para realizar reintegros y transferencias de la cuenta de las que era titular Hipolito, pero, estaba autorizado para realizar estas operaciones por el propio Hipolito, que personalmente, le autorizó porque firmó dicha autorización el 10/10/13. Y, respecto del reintegro de 5.000 euros que se señala en el relato de hechos probados, según el perito de la acusación fue Hipolito el que firmó personalmente dicho reintegro.
Hemos de recordar que, en el delito de falsedad documental, como se recoge en la SAP de León nº 32/18 de fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho (Ponente DON MANUEL ANGEL PEÑIN del palacio) es reiterada la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que señala que para que se produzca una falsedad documental debe concurrir:
a) Un elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, constituido por la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos enumerados en el art. 390 C.P.
b) Que la "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para repercutir en los normales efectos de las relaciones jurídicas, y
c) El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en que el agente tenga conciencia y voluntad de transmutar la realidad.
En este caso, el Tribunal, después de la práctica en el juicio oral de la prueba propuestas por las partes, no llega a la convicción de que Agustín hubiera actuado con ánimo falsario pues estaba autorizado para realizar disposiciones por el propio Hipolito en su cuenta. Cuestión distinta es si dichas disposiciones, pese a estar autorizado, pudieran realizarse sin su consentimiento o sin su autorización, o en contra de su voluntad y ello le causa un perjuicio patrimonial.
Por tanto, los investigados han de ser absueltos respecto de dicho delito de falsedad documental.
En relación con este delito, nuestro Código Penal, en el art. 252 del C.P. en su redacción vigente al tiempo de los hechos establecía que serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable
Según la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, (STS 1274/2000 de 10 de julio. 271/20210 de 30 de marzo y 630/2019 de 18 de diciembre entre otras muchas). los requisitos del delito de apropiación indebida serán los siguientes:
a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.
b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlo o devolverlo, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregar o devolver, excluyendo aquellos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de "numerus apertus" del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, "aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver" ( SSTS. 31.5.93, 1.7.97).
c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio.
d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.
Por ello, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha diferenciado dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal, apropiarse y distraer, de manera que "en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron".
En definitiva, apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla y distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y, especialmente, dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud del dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor, aunque ello no es imprescindible para que se entienda cometido el delito.
Por ello, cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo:
a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad;
b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado;
c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.
Y, como elementos de tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades de titular sobre el dinero o la cosa entregada".
Para abordar la posible comisión de este delito hemos de recordar que este procedimiento se inicia a instancia del Ministerio Fiscal puesto que la hija de Hipolito, Mariola refiere, en el procedimiento de incapacitación de su padre nº 42/14 del Juzgado de Familia nº 10 de León, que tenía sospechas que el investigado Agustín y Tomás (ya fallecido) hubieran hecho una gestión indebida de los bienes de Hipolito. Posteriormente, Mariola, formula denuncia por estos hechos que dan lugar a otro procedimiento penal que se acumula al instado por el Ministerio Fiscal por ser el más antiguo.
Diremos también, que previamente a la interposición de la denuncia por la acusación particular y al procedimiento incoado a instancia del Ministerio Fiscal, vista la situación en la que fue encontrado Hipolito en la casa que tenía arrendada en Mansilla de las Mulas en octubre de 2013, se incoó un procedimiento penal en el que fueron investigados los hijos de Hipolito, quienes depusieron como investigados y que fue finalmente sobreseído.
Como suele ser lo frecuente, en este tipo de delitos, de un lado los investigados, refieren que todas las operaciones con las cuentas y fincas de Hipolito "se han hecho con el conocimiento y autorización de Hipolito" puesto que no quería saber nada de su familia, concretamente de sus hijos, y para evitar embargos por deudas, por tanto, Hipolito consintió tanto la venta de las fincas como que se realizaran por quien estaba autorizado disposiciones de sus cuentas en el Banco Sabadell y en el Banesto. Y, por otro, la acusación particular considera que los investigados se aprovecharon de su padre, que no era realmente consciente de las maniobras de los investigados, y que se quedaron gran parte de su patrimonio, que le engañaron, le suplantaron en tráfico, falsificaron su firma y, además, no le atendieron debidamente, poniendo en peligro su vida. Por su parte, el Ministerio Fiscal, limita su acusación al delito de apropiación indebida.
Pues bien, ante la duda que pudiera surgir sobre si Hipolito estaba verdaderamente al corriente de las disposiciones efectuadas por Teodoro en sus cuentas así como de la venta de sus fincas (y si llegó a recibir el precio de dicha venta), lo que está acreditado en Autos es que Hipolito firmó un documento privado reconociendo la venta de dichas fincas y dando carta de pago al manifestar por escrito "que estaba todo pagado" y, en sus manifestaciones ante la Guardia Civil, cuyo agente depuso en el acto de la vista, siempre mantuvo que era Teodoro el que le gestionaba con su consentimiento su patrimonio. Concretamente, dicho agente de la Guardia Civil manifestó que Hipolito le dijo "que autorizó a Teodoro para que administre sus fondos y efectúe sus pagos" y que "no estaba siendo coaccionado" y que voluntariamente "había autorizado a Tomás para que fuera a recoger sus recetas médicas y a Teodoro para que administrara sus cuentas" (lo cual consta por escrito y firmado por el propio Hipolito al folio 255). Diremos también que, aunque hay dos informes periciales en la causa, ninguno de ellos ha estudiado la firma de Hipolito en dicho documento privado, por si la misma no hubiera sido puesta por él, sin que sea posible, en sede penal hacer inferencias en contra del reo y nadie duda que la firma puesta en el cuestionario que le presentó el agente de la Guardia Civil no fuera la de Hipolito.
Diremos también que Hipolito, de sus comparecencias, se infiere que era consciente de haber otorgado un poder general a Agustín cuando estaba ingresado en el Hospital Nuestra Señora de la Regla y, a tal fin, un notario se desplazó hasta dicho Hospital y, apreciando que Hipolito, tenía capacidad jurídica suficiente, otorgó el poder de representación a favor del investigado. Recordemos que, como consecuencia de un ictus, Hipolito estuvo ingresado en dicho hospital desde el mes de febrero hasta octubre del año 2011.
Ciertamente, como dicha venta de inmuebles se hizo entre Agustín, usando el poder en nombre de Hipolito como vendedor y Teodoro (hijo del primero) como comprador, es factible en principio sospechar que pudiera haberse ocultado dicha venta a Hipolito, puesto que no comparece en la notaría, pero, si esa era la intención, no tiene sentido que posteriormente se hiciera constar dicha venta en documento privado, dado que Hipolito se enteraría de la misma. Y, además, en dicho documento privado reconoce que "se ha recibido todo el dinero", por lo que pudiera obedecer dicho documento a dar carta de pago del precio, que se dice fue dado en dado en mano por Teodoro, en dos o tres pagos, cuando Hipolito estaba ingresado en el Hospital Nuestra Señora de la Regla (León).
La cuestión, en este ámbito penal, es si hay constancia de que dicha venta de fincas, para la que se utilizó el poder otorgado por Hipolito a favor de Teodoro, no fue autorizada por este y no si Hipolito recibió o no el pago del precio, pues, aunque refiera que lo recibió en un documento privado, pudo efectivamente haberlo recibirlo en metálico o, también, pudo manifestar haberlo recibido sin ser cierto, con la intención de beneficiar a los investigados (recordando que la falsedades entre particulares en documento privado no está penado) y en ánimo de evitar que dichos bienes a su fallecimiento, fueran recibidos por sus hijos con los que no tenía relación. Es decir, dicha venta pudiera ser una donación encubierta, y en perjuicio sus herederos (donación inoficiosa) cuestión que desborda el ámbito penal.
Recordemos que dicho poder se otorga por Hipolito cuando estaba ingresado tras sufrir un ictus en el Hospital de Nuestra Señora de la Regla, (F 41) y hasta allí se desplaza el Notario para otorgar dicho poder, que examina a Hipolito y a su juicio tiene capacidad de obrar y que la escritura pública de venta de fincas a Teodoro (hijo) se produce el 31/10/11, es decir tres meses después de otorgar el poder y el contrato privado donde Hipolito reconoce "haber recibido todo el dinero" de la venta de fincas es de fecha 30/01/12, fechas muy anteriores a cuando Hipolito fue encontrado en su domicilio en Mansilla de las Mulas en un estado de insalubridad, que fue en octubre de 2013, y, que motivo que fuera trasladado al Hospital y motivó posteriormente la incoación de un expediente judicial de incapacidad (Incapacidad 42/14), en el que se le declara incapaz por sentencia de fecha 3/10/14, nombrándose tutora a Mariola, que había sido nombrada previamente defensora judicial de su padre.
También, debemos concretar que, en este procedimiento, no se está enjuiciando todas y cada una de las operaciones de carácter económico que ligaron a los investigados y a Hipolito, sino tan solo aquellos hechos que se han recogido en auto de pase a procedimiento abreviado, de manera que tan solo se puede enjuiciar dichos hechos, y era tarea de las acusaciones, si hubieran querido que se incluyeran otros hechos, haber recurrido dicho auto y haberlo solicitado y en dicho auto.
Decimos esto porque efectivamente hay una gran discrepancia entre lo que se pide por el Ministerio Fiscal en concepto de responsabilidad civil en su escrito de acusación, con lo que se pide por la acusación particular.
Concretamente, el Ministerio fiscal pide 10.000 euros por el dinero apropiado o la cantidad que se acredite en el juicio y 56.230 euros del precio de la venta de las fincas que se considera no se llegó a abonar a Hipolito. Dado que se hace constar las cifras de 5.000 euros de un reintegro y 3.146 euros, por una transferencia, el resto hasta los 10.000 euros se correspondería con el supuesto apoderamiento del importe de varias pensiones.
Por otro lado, si atendemos a la concreta petición de la acusación particular a propósito de la condena de la responsabilidad civil, se recogen hechos y conceptos que no se contemplan en el auto de pase abreviado, al margen de que pueda instarse en sede civil una rendición de cuentas del investigado Agustín pues se interesa en concepto de responsabilidad civil por la acusación particular además de nulidad de la venta de las fincas por escritura pública de fecha 31/10/11, el reintegro de 51.000 euros por dos transferencias de 38.000 e y 13.500 euros, 6.131,84 euros de sanciones de tráfico y 24.032 euros por la no obtención de la pensión derivada de la ley de dependencia de los que nada se dice en el auto de pase a procedimiento abreviado.
Debemos nuevamente remitirnos a lo que se dice en el auto de pase abreviado que, respecto del dinero supuestamente apropiado se concreta en,
Pues bien, respecto del traspaso de alguna de sus pensiones, se ha acreditado documentalmente que Agustín estaba autorizado para disponer de la cuenta en la que se ingresaba la pensión y que, pese al carácter inembargable de la misma, la misma podía ser embargada una vez se ingresaba en la cuenta y la existencia de dichos embargos y deudas está suficientemente acreditada con la documental obrante en autos, así como que dicho investigado, abonaba el alquiler de la vivienda en la que residía Hipolito en Mansilla de la Mulas, al menos inicialmente, y le proveía de alimentos y medicinas que se lo llevaba el fallecido Tomás. Por tanto, a juicio de la Sala, no se ha acreditado suficiente la existencia de un dolo apropiatorio en la conducta del investigado, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en sede civil en una hipotética rendición de cuentas.
Respecto a los peajes de autopista, no se han concretado ni identificado dichos cargos por las acusaciones
Respecto de un reintegro de 5000 euros, se ha acreditado que dicho reintegro se firmó por el propio Hipolito. Así lo reconoce la propia perito de la acusación particular.
Respecto de una transferencia a favor de Minerales y Productos Derivados SA por importe de 3.146 euros consta en las actuaciones que el mismo día se ingresó en la cuesta una cantidad semejante, lo que se corresponde con la manifestación de Teodoro de que fue un error y que se solucionó rápidamente.
Por todo ello, considera la Sala que existen datos contradictorios que impiden considerar la existencia de una apropiación indebida continuada al no haberse practicado una prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de los acusados, siendo estas contradicciones suficientes para generar una duda razonable acerca del alcance y significación de la conducta de los acusados, dudas que deben resolverse a su favor y sin perjuicio de lo que proceda en vía civil.
Hemos de recordar, en cuanto al principio "IN DUBIO PRO REO" que a diferencia de la presunción de Inocencia relativa al supuesto de condena sin prueba de mínima (prueba nula/ Inexistente/, o Insuficiente), el principio de "In dubio pro reo" recoge los supuestos donde ha habido prueba de cargo válida y suficiente pero también prueba de descarga de la misma entidad, y por tanto permanece una duda o incertidumbre sobre la realidad de los hechos, duda que obligo al juzgador a inclinarse a favor de la tesis que favorezca o beneficie al imputado ( SSTS 31-1-83; 6-2-87; 10-7-92; 15-12-94; 16-1-97; 12-4-2000 etc.,).
En definitiva, a la vista de la prueba practicada, la Sala alberga serias dudas sobre que el acusado Agustín, sin la autorización de Hipolito, haya distraído dinero de las cuentas bancarias que administraba, valiéndose de un poder general otorgado por este, así como que, sin estar autorizado por este, vendiera las fincas referidas en el relato de hechos probados, haciendo uso de dicho poder, en representación de Hipolito a su hijo, Teodoro, y este las adquiriera sabiendo que su padre había ocultado dicha venta a Hipolito.
Todo ello, sin perjuicio de las acciones civiles que cupieran ejercitar por sus herederos contra los acusados si entendieran que dicho poder general fue otorgado sin estar Hipolito en sus plenas facultades, que dicha venta de fincas usando dicho poder encubría una donación, posiblemente inoficiosa, y que Agustín como gestor de negocios ajenos, en la gestión de sus cuentas bancarias y propiedades, causó un perjuicio patrimonial a Hipolito y, una vez fallecido este, también a sus herederos.
Por lo que respecta al delito de estafa, por el que también acusa la acusación particular, en el relato de hechos de su escrito de acusación tan solo se hace constar la palabra estafa para referirse al delito que se estima cometido y la correspondiente petición de condena, sin que se argumente cuáles son los hechos de los que deducir la comisión de dicho delito. Igualmente, siendo un elemento determinante del delito de estafa el engaño, dicha palabra solo aparece en una ocasión, y es para referirse a que Hipolito, cuando declara ante el Agente de la guardia civil que acude a su domicilio para ver cómo se encuentra tras ser advertido por el Alguacil del Ayuntamiento de que pudiera precisar de asistencia social y sanitaria, señala que la pensión la cobra en el Banesto, cuando la cobraba en el Banco Sabadell, lo que acreditaría el engaño y manipulación que estaba sufriendo, según la acusación particular.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la que señala que, así como en la estafa el engaño se consigue el desplazamiento patrimonial, en la apropiación indebida el desplazamiento no tiene su origen en un engaño sino en el abuso de confianza ya depositada, por ello, no se considera que se haya acreditado en el caso que nos ocupa la comisión por los investigados de un delito de estafa, pues lo que la acusación refiere como engaño, a fin de acusar por este delito, se trata más bien de una conducta desleal en el uso de las facultades delegadas.
En suma, estafa y apropiación indebida son delitos heterogéneos y, a juicio de la Sala, los hechos enjuiciados, de haberse acreditado, hubieran ido constitutivos de un delito de apropiación indebida, que no de estafa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que debemos
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación al haberse incoado el procedimiento con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/15.
Fundamentos
Al inicio de la vista, por las defensas de los investigados se plantearon tres cuestiones previas ya referidas en sus escritos de defensa, las cuales procedemos a resolver, antes de entrar en el fondo del asunto.
Comenzaremos diciendo que es cierto que se dice en el auto de pase a abreviado que alguna de estas mercantil pudo recibir de mano de Teodosio alguna cantidad de dinero proveniente de las cuentas de Hipolito, pero no se le imputa a dichas mercantiles haber participado en un posible delito de estafa o de apropiación indebida. Tampoco se ha solicitado su condena como partícipe a título lucrativo.
También se censura por las defensas que se formule acusación contra Agustín por los delitos de usurpación de estado civil y de omisión del deber de socorro, y contra Teodoro por el delito de usurpación de estado civil, no habiendo tenido ocasión de defenderse de ello en la fase de instrucción, considerando que ello ha de motivar que se acuerde la nulidad de pleno derecho y el archivo de la misma.
Estudiada la causa y examinada la abultada prueba documental, ha de darse parcialmente la razón a los recurrentes, en el sentido de que, respecto de la mercantiles, ni han depuesto sus representantes legales en fase de instrucción ni tampoco en el relato de hechos de auto de pase a procedimiento abreviado se mencionan las mismas, más allá de ser posibles receptoras de cantidades provenientes de las cuentas de Hipolito por orden de Agustín. Si la parte pretendía haber acusado frente a las mismas, debiera de haber recurrido dicho auto, para que los hechos sobre los que ahora acusa a dichas mercantiles se incluyeran en el referido auto, y, al no hacerlo, ciertamente esta acusación particular desborda el relato de imputación de hechos del Auto de pase a procedimiento abreviado.
Respecto del
Además, esta misma Sección, ya se ha pronunciado sobre este particular en el Auto por el que se desestima la petición de diligencias complementarias interesadas por la Acusación particular y del que fue ponente el Magistrado Don Fernando Javier Muñiz Tejerina, en el Auto de fecha 2/06/21 dictado en el RT 467/21 al referir que no es posible por la vía de las diligencias complementarias ampliar la instrucción, motivo por el que deniega la petición, por vía de diligencias complementarias, de la incorporación de las Historias Clínicas de Hipolito, al objeto de que se pretendía justificar la existencia de un delito de omisión del deber de socorro, señalándose en dicha resolución lo siguiente "
Por todo ello, también se coincide con las defensas que el relato de hechos del auto de pase a procedimiento abreviado que devino firme al no ser recurrido, de su lectura, no hay sustento en el que basar la acusación por el delito de omisión de socorro. Baste en este punto señalar que, tras encontrarse desasistido Hipolito en su domicilio en Mansilla de las Mulas, a quien se toma declaración como investigados por un posible delito de abandono es a los hijos de Hipolito, acordándose luego el sobreseimiento de la causa y, en ese procedimiento, Agustín declara únicamente como testigo, siendo evidente que, de apreciarse por el Juez de Instrucción que Teodoro pudiera tener algún tipo de responsabilidad penal, se le hubiera citado en condición de investigado. Por otro lado, el tipo exige no solo una situación de desamparo y abandono sino también la existencia de un "peligro manifiesto y grave".
Por último, hay que referirnos a la acusación de Agustín Y Teodoro respecto del delito de usurpación de estado civil. Dicha petición descansa, según su escrito de acusación particular que reproduce lo consignado en la denuncia y se concreta en lo siguiente:
Y dicha petición puede en principio tener cabida si atendemos que el auto de procedimiento abreviado de fecha 22/06/20 se dice sobre esta cuestión, de manera sucinta lo siguiente:
Es por ello, que revisadas las declaraciones de los investigados de fecha 2/03/16 en las mismas, se les pregunta por el uso del vehículo Hyundai Sonata con matrícula NUM005 y por las sanciones de Tráfico relacionadas con este vehículo, por lo que la Sala entiende que, sin perjuicio de lo que se pueda acreditar en el juicio, hay base para formular acusación por este delito, recordando que por oficio a la Jefatura de Tráfico acordado por Auto de fecha 19/09/15 sobre las sanciones de tráfico sobre dicho vehículo, se solicitó la totalidad de boletines de denuncia y expedientes sancionadores referidos a Hipolito, así como las cantidades adeudadas por impago de multas, intereses recargos costas, y que obran a los folio 1039 a 1925.
En conclusión, no es posible enjuiciar en esta causa a la mercantil BLUEMON TRADER S.L. (respecto de CUESTIONES ECONOMICAS S.L. la acusación particular retiró la acusación en el trámite de elevar a definitivas) ni tampoco a Agustín por el delito de omisión del deber de socorro, de manera que la acusación particular ha de quedar limitada a los delitos de apropiación indebida, estafa, falsedad y usurpación de estado civil.
Por tanto, no procede el archivo como se interesa por las defensas sino circunscribir el escrito de la acusación particular a los hechos imputados en el auto de pase a procedimiento abreviado de fecha 22/07/20 y, consecuentemente, limitar el igual sentido el auto de apertura de juicio oral.
Examinada la causa, no se entiende que se haya cometido la infracción que se denuncia pues, se omite por los Letrados de la defensa que se dictó un primer auto de pase a procedimiento abreviado en fecha 15 de marzo de 2018, sin que entre el 2 de diciembre de 2017 y dicha fecha se practicaran diligencias de investigación alguna, y, las acordadas posteriormente, fueron consecuencia de la estimación por parte del Instructor del recurso de reforma contra dicho Auto de fecha 17/07/18 (folio 2144) interpuesto por la acusación particular a la que se adhirió el Ministerio Fiscal en el que se acordó, con revocación del auto de pase abreviado, conferir traslado para la práctica de otras diligencias. Por tanto, el instructor no es que siguiera practicando de oficio diligencias de investigación sin la prórroga oportuna, sino que fue el resultado de la estimación de un recurso de reforma.
Por otra parte, se observa por la Sala una conducta contradictoria en el modo de proceder de las al interesar, la nulidad del informe pericial de la acusación particular, por entender practicado fuera del plazo de la instrucción, pero, por otro lado, servirse del mismo para defender, por ejemplo, que dicho perito considera como indubitada de Hipolito la firma que obra en el reintegro de 5.000 euros que se denuncia por la acusación. Por otro lado, hemos de añadir que dicho informe pericial fue acordado como diligencia complementaria y pudo haberse aportado por la acusación hasta el momento del inicio de la vista, tal y como señaló el Ministerio Fiscal.
Por tanto, las diligencias cuya nulidad se interesan, que serían las acordadas en Providencia de 12 de diciembre de 2018 y siguientes son las que se derivan de la estimación del recurso de reforma, sin que, al tiempo de dar cumplimiento a dichas diligencias de investigación los letrados de la defensa manifestaran, pudiéndolo hacer, queja de nulidad por acordarse las mismas sin que se acordara nueva prórroga. Así, por ejemplo, nada se dice en el escrito de fecha 2 de enero de 2019 (folio 2227) al señalar que no se puede aportar el contrato privado de la venta de las fincas por haberse aportado a las diligencias de investigación nº 45/14 de Fiscalía y tampoco nada se dice por la defensa sobre dicha posible nulidad cuando se interpone recurso de apelación contra el auto que, estimando el recurso de reforma de la acusación particular, se acuerda revocar el primer auto de procedimiento abreviado y se insta a las partes para que propongan diligencias a practicar.
Y tampoco se denuncia dicha nulidad en los escritos presentados posteriormente, siendo esta cuestión planteada de manera tardía en el escrito de defensa, en marzo de 2025, es decir, casi 7 años después.
Por otro lado, expresamente se interesa la nulidad por las defensas el informe pericial de DOÑA Gracia, cuando el mismo se acordó como diligencias complementarias por Auto de fecha 3/02/21, una vez dictado el auto de procedimiento abreviado y, por tanto, conclusa la instrucción.
Y, en
Esta cuestión, ya ha sido abordada anteriormente y, manteniendo la validez de las referidas diligencias de investigación y de diligencias complementarias por los argumentos anteriores, ha de mantenerse igualmente la validez de los autos de pase a abreviado y de apertura de juicio oral, si bien su contenido ha sido limitado por esta Sala al resolver la primera de las cuestiones planteadas por las defensas como cuestión previa.
Resueltas las nulidades presentadas como cuestiones previas por las defensas, procede entrar a valorar si se han acreditado los hechos en los que las acusaciones basan su petición de condena.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, es objeto de enjuiciamiento respecto de Teodosio, la posible comisión de un delito continuado de apropiación indebida cualificada, de un delito de falsedad documental, estafa en concurso con un delito de apropiación indebida y delito de usurpación de estado civil y, en relación con Domingo, un delito de apropiación indebida agravada, un delito de falsedad documental, un delito de estafa en concurso con un delito de apropiación indebida y un delito de usurpación de estado civil
La acusación particular lo imputa a Teodosio y Domingo en relación con las multas derivadas de la utilización del vehículo HYUNDAY con matrícula NUM005 por ambos acusados, que era propiedad de Hipolito, al manifestar que estos
Hemos de recordar que el art 401 del C.P castiga a al que usurpare el estado civil de otro con pena de prisión de seis meses a tres años.
Examinando las actuaciones, resulta que, que pese a lo abultado de la contestación del Oficio de Tráfico, más de 900 folios, no se indica por la acusación particular, ni en su escrito de acusación, ni en el acto de la vista, en concreto, en qué sanciones de tráfico, alguno de los acusados, identificara a Hipolito como el conductor del vehículo que cometió la infracción, resultando que dichas multas le llegaban a Hipolito por su condición de titular de dicho vehículo en Tráfico, sin que, por tanto, la acusación haya acreditado suficientemente los hechos en los que basar una condena por usurpación de estado civil.
Además, hemos de recordar que nuestro Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 669/2009, de 01.06.09, señala que no basta una suplantación momentánea y parcial para la comisión de este delito, sino que es preciso continuidad y persistencia, y asunción de la total personalidad ajena con ejercicio de sus derechos y acciones de su "status" familiar y social".
En este sentido, la Audiencia Provincial de Valladolid, en la Sentencia dictada por la Secc. 2ª nº 6/2012 de 9-1-12, recoge que el delito de usurpación del estado civil "exige una conducta del agente verificando una auténtica suplantación de personalidad con cierta permanencia, de forma que se asuma la personalidad ajena privando totalmente de ella a otro y sustituyendo al mismo en el ejercicio de todos sus derechos".
En igual forma, la Audiencia Provincial de La Rioja, en su Sentencia nº 59/2018, de fecha 21-3-2018, dictada por la Secc. 1ª, reitera que para que exista un delito de usurpación de estado civil "es necesario un plus añadido a la permanencia, consistente en que la usurpación alcance a la totalidad de las facetas que integran la identidad humana, de modo que el suplantador se haga pasar por el suplantado a todos los efectos, como si de tal persona se tratara. En consecuencia, no se dará el delito de usurpación cuando una persona asume la identidad ajena para la realización de una serie de actos concretos" (FJ 2º).
Y añade: "Por ello, para usurpar no basta con usar un nombre y apellidos de otra persona, sino que es necesario hacer algo que solo puede hacer esa persona por las facultades, derechos u obligaciones que a ella corresponde" (...) "La conducta del agente exige cierta permanencia y es ínsito al propósito de usurpación plena de la personalidad global del afectado".
Finalmente, traemos a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz nº 191/2017, de 1-9-2017, que se expresa en los siguientes términos:
En nuestro caso, como decimos, nada se acreditado en relación con supuesta suplantación puesto que no se ha concretado (ni probado) en qué sanciones los acusados identificaron como conductor, sin que lo fuera a Hipolito, y puesto que dicha supuesta suplantación estaba constreñida en todo caso exclusivamente a las sanciones de tráfico, han de ser absueltos los investigados en relación con dicho delito.
La acusación particular considera que ambos acusados podrían haber cometido un delito de falsedad documental en relación con los documentos 16 a y 16 b referidos al banco Sabadell y documentos 18 a) a 18 e), referidos al Banesto (absorbido por el Banco Santander) que aparecen firmados por Hipolito, al considerar que fueron los investigados los que habían firmado tales documentos haciéndose pasar por Hipolito, los cuales fueron aportados con la denuncia.
Concretamente, en el escrito de la acusación particular se dice:
Respecto al análisis del histórico del Banco Sabadell la c/c NUM004:
Y respecto de la c/c del Banesto NUM003 señala:
Para enjuiciar la posible falsedad en las firmas de dichos documentos, hemos de tener en cuenta, junto con las declaraciones de los interesados, los dos informes periciales que obran en la causa, el de la Brigada Provincial de Policía Científica, que fue acordada su práctica por el Instructor como diligencia de investigación (folio 2358) y que ha sido ratificado por sus autores en el acto de la vista y el informe pericial de DOÑA Gracia, que fue aportado por la acusación particular como diligencia complementaria, y también ratificado en el acto de la vista.
El objeto de ambos informes es distinto, pues si bien el informe de la Brigada Provincial de Policía Científica versa sobre si la firma que hay en los documentos bancarios (del Banco Sabadell y del Banco Español del Crédito) se corresponde con la Hipolito, el informe del perito de la acusación particular, contando con un cuerpo de escritura de los dos investigados tiene por objeto determinar, respecto de la firmas dubitadas, cuál de ellas puede corresponderse con la de Hipolito, y cuál de ellas han podido ser realizadas por los investigados, Agustín y Teodoro, al objeto de constatar un posible delito de falsedad en documento mercantil.
Las conclusiones de ambos informes periciales también difieren pues, de un lado, el informe de la Brigada Provincial de Policía Científica (obrante a los folios 2358 y siguientes) señala que, desde un punto de vista técnico, no es posible descartar, ni atribuir que las firmas examinadas que se corresponden con documentos bancarios del Banco Sabadell y del Banco Español de Crédito (hoy Banco Santander) se hayan realizado por Hipolito.
Y por otro lado, las conclusiones del informe pericial caligráfico de Gracia (obrante a los folios 2504 y siguientes) son que, con excepción de un documento que por su singularidad no puede pronunciarse (el que obra al folio 900) dicho perito señala que las firmas obrante a los folios 902, 903, 904, 906, 907, 909 y 910 (reintegros y transferencias) han sido "estampados por el Sr. Agustín" y el resto de documentos indubitados objeto del análisis (que no se mencionan de manera singular) se atribuye su firma a Hipolito. Por tanto, el propio perito ab initio, descarta la participación de Teodoro en la firma de los documentos bancarios cuya firma, por ser dubitada, es objeto de análisis y, de existir alguna falsificación seria imputable a Agustín.
Si partimos de que, como se indica en dicho informe, las muestras recibidas dubitadas son documentos del Banco Santander numerados del 634 al 642 (haciendo constar que los documentos 634 y 635 carecen de firma) y los documentos del Banco Sabadell numerados del 896 al 910 (haciendo constar que los documentos 896, 897 y 901 carecen de firma y que dicho perito no puede pronunciarse sobre la firma el documento 900) resulta lo siguiente:
La totalidad de los documentos examinados que contienen firma del Banco Español de Crédito (hoy Banco Santander), a excepción de los documentos que no tienen firma y el documento 641 que recoge la firma de Agustín han sido realizados, según el perito por Hipolito, por lo que este habría firmado el contrato de apertura de cuenta corriente, el de recepción de firma, el de autorización a favor de Agustín y el documento de protección de datos, todos ellos de fecha 24/04/12, (folios 636 a 640 y 642).
Y por lo que respecta a la atribución de la firma de los documentos examinados que contienen firma del Banco Sabadell, a excepción del documento 900 se atribuyen a Hipolito la firma del contrato de apertura de cuenta corriente de fecha 27 de septiembre de 2011 (Folios 898 y 899), también firmaría el reintegro de 5.000 euros de fecha 29/02/12 (Folio 905) así como la firma del documento por el que se autoriza a disponer a Agustín para disponer de dicha cuenta de fecha 10/10/13 (Folio 908)
Por tanto, ciertamente Agustín firmó en el Banco Sabadell para realizar reintegros y transferencias de la cuenta de las que era titular Hipolito, pero, estaba autorizado para realizar estas operaciones por el propio Hipolito, que personalmente, le autorizó porque firmó dicha autorización el 10/10/13. Y, respecto del reintegro de 5.000 euros que se señala en el relato de hechos probados, según el perito de la acusación fue Hipolito el que firmó personalmente dicho reintegro.
Hemos de recordar que, en el delito de falsedad documental, como se recoge en la SAP de León nº 32/18 de fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho (Ponente DON MANUEL ANGEL PEÑIN del palacio) es reiterada la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que señala que para que se produzca una falsedad documental debe concurrir:
a) Un elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, constituido por la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos enumerados en el art. 390 C.P.
b) Que la "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para repercutir en los normales efectos de las relaciones jurídicas, y
c) El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en que el agente tenga conciencia y voluntad de transmutar la realidad.
En este caso, el Tribunal, después de la práctica en el juicio oral de la prueba propuestas por las partes, no llega a la convicción de que Agustín hubiera actuado con ánimo falsario pues estaba autorizado para realizar disposiciones por el propio Hipolito en su cuenta. Cuestión distinta es si dichas disposiciones, pese a estar autorizado, pudieran realizarse sin su consentimiento o sin su autorización, o en contra de su voluntad y ello le causa un perjuicio patrimonial.
Por tanto, los investigados han de ser absueltos respecto de dicho delito de falsedad documental.
En relación con este delito, nuestro Código Penal, en el art. 252 del C.P. en su redacción vigente al tiempo de los hechos establecía que serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable
Según la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, (STS 1274/2000 de 10 de julio. 271/20210 de 30 de marzo y 630/2019 de 18 de diciembre entre otras muchas). los requisitos del delito de apropiación indebida serán los siguientes:
a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.
b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlo o devolverlo, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregar o devolver, excluyendo aquellos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de "numerus apertus" del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, "aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver" ( SSTS. 31.5.93, 1.7.97).
c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio.
d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.
Por ello, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha diferenciado dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal, apropiarse y distraer, de manera que "en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron".
En definitiva, apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla y distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y, especialmente, dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud del dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor, aunque ello no es imprescindible para que se entienda cometido el delito.
Por ello, cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo:
a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad;
b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado;
c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.
Y, como elementos de tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades de titular sobre el dinero o la cosa entregada".
Para abordar la posible comisión de este delito hemos de recordar que este procedimiento se inicia a instancia del Ministerio Fiscal puesto que la hija de Hipolito, Mariola refiere, en el procedimiento de incapacitación de su padre nº 42/14 del Juzgado de Familia nº 10 de León, que tenía sospechas que el investigado Agustín y Tomás (ya fallecido) hubieran hecho una gestión indebida de los bienes de Hipolito. Posteriormente, Mariola, formula denuncia por estos hechos que dan lugar a otro procedimiento penal que se acumula al instado por el Ministerio Fiscal por ser el más antiguo.
Diremos también, que previamente a la interposición de la denuncia por la acusación particular y al procedimiento incoado a instancia del Ministerio Fiscal, vista la situación en la que fue encontrado Hipolito en la casa que tenía arrendada en Mansilla de las Mulas en octubre de 2013, se incoó un procedimiento penal en el que fueron investigados los hijos de Hipolito, quienes depusieron como investigados y que fue finalmente sobreseído.
Como suele ser lo frecuente, en este tipo de delitos, de un lado los investigados, refieren que todas las operaciones con las cuentas y fincas de Hipolito "se han hecho con el conocimiento y autorización de Hipolito" puesto que no quería saber nada de su familia, concretamente de sus hijos, y para evitar embargos por deudas, por tanto, Hipolito consintió tanto la venta de las fincas como que se realizaran por quien estaba autorizado disposiciones de sus cuentas en el Banco Sabadell y en el Banesto. Y, por otro, la acusación particular considera que los investigados se aprovecharon de su padre, que no era realmente consciente de las maniobras de los investigados, y que se quedaron gran parte de su patrimonio, que le engañaron, le suplantaron en tráfico, falsificaron su firma y, además, no le atendieron debidamente, poniendo en peligro su vida. Por su parte, el Ministerio Fiscal, limita su acusación al delito de apropiación indebida.
Pues bien, ante la duda que pudiera surgir sobre si Hipolito estaba verdaderamente al corriente de las disposiciones efectuadas por Teodoro en sus cuentas así como de la venta de sus fincas (y si llegó a recibir el precio de dicha venta), lo que está acreditado en Autos es que Hipolito firmó un documento privado reconociendo la venta de dichas fincas y dando carta de pago al manifestar por escrito "que estaba todo pagado" y, en sus manifestaciones ante la Guardia Civil, cuyo agente depuso en el acto de la vista, siempre mantuvo que era Teodoro el que le gestionaba con su consentimiento su patrimonio. Concretamente, dicho agente de la Guardia Civil manifestó que Hipolito le dijo "que autorizó a Teodoro para que administre sus fondos y efectúe sus pagos" y que "no estaba siendo coaccionado" y que voluntariamente "había autorizado a Tomás para que fuera a recoger sus recetas médicas y a Teodoro para que administrara sus cuentas" (lo cual consta por escrito y firmado por el propio Hipolito al folio 255). Diremos también que, aunque hay dos informes periciales en la causa, ninguno de ellos ha estudiado la firma de Hipolito en dicho documento privado, por si la misma no hubiera sido puesta por él, sin que sea posible, en sede penal hacer inferencias en contra del reo y nadie duda que la firma puesta en el cuestionario que le presentó el agente de la Guardia Civil no fuera la de Hipolito.
Diremos también que Hipolito, de sus comparecencias, se infiere que era consciente de haber otorgado un poder general a Agustín cuando estaba ingresado en el Hospital Nuestra Señora de la Regla y, a tal fin, un notario se desplazó hasta dicho Hospital y, apreciando que Hipolito, tenía capacidad jurídica suficiente, otorgó el poder de representación a favor del investigado. Recordemos que, como consecuencia de un ictus, Hipolito estuvo ingresado en dicho hospital desde el mes de febrero hasta octubre del año 2011.
Ciertamente, como dicha venta de inmuebles se hizo entre Agustín, usando el poder en nombre de Hipolito como vendedor y Teodoro (hijo del primero) como comprador, es factible en principio sospechar que pudiera haberse ocultado dicha venta a Hipolito, puesto que no comparece en la notaría, pero, si esa era la intención, no tiene sentido que posteriormente se hiciera constar dicha venta en documento privado, dado que Hipolito se enteraría de la misma. Y, además, en dicho documento privado reconoce que "se ha recibido todo el dinero", por lo que pudiera obedecer dicho documento a dar carta de pago del precio, que se dice fue dado en dado en mano por Teodoro, en dos o tres pagos, cuando Hipolito estaba ingresado en el Hospital Nuestra Señora de la Regla (León).
La cuestión, en este ámbito penal, es si hay constancia de que dicha venta de fincas, para la que se utilizó el poder otorgado por Hipolito a favor de Teodoro, no fue autorizada por este y no si Hipolito recibió o no el pago del precio, pues, aunque refiera que lo recibió en un documento privado, pudo efectivamente haberlo recibirlo en metálico o, también, pudo manifestar haberlo recibido sin ser cierto, con la intención de beneficiar a los investigados (recordando que la falsedades entre particulares en documento privado no está penado) y en ánimo de evitar que dichos bienes a su fallecimiento, fueran recibidos por sus hijos con los que no tenía relación. Es decir, dicha venta pudiera ser una donación encubierta, y en perjuicio sus herederos (donación inoficiosa) cuestión que desborda el ámbito penal.
Recordemos que dicho poder se otorga por Hipolito cuando estaba ingresado tras sufrir un ictus en el Hospital de Nuestra Señora de la Regla, (F 41) y hasta allí se desplaza el Notario para otorgar dicho poder, que examina a Hipolito y a su juicio tiene capacidad de obrar y que la escritura pública de venta de fincas a Teodoro (hijo) se produce el 31/10/11, es decir tres meses después de otorgar el poder y el contrato privado donde Hipolito reconoce "haber recibido todo el dinero" de la venta de fincas es de fecha 30/01/12, fechas muy anteriores a cuando Hipolito fue encontrado en su domicilio en Mansilla de las Mulas en un estado de insalubridad, que fue en octubre de 2013, y, que motivo que fuera trasladado al Hospital y motivó posteriormente la incoación de un expediente judicial de incapacidad (Incapacidad 42/14), en el que se le declara incapaz por sentencia de fecha 3/10/14, nombrándose tutora a Mariola, que había sido nombrada previamente defensora judicial de su padre.
También, debemos concretar que, en este procedimiento, no se está enjuiciando todas y cada una de las operaciones de carácter económico que ligaron a los investigados y a Hipolito, sino tan solo aquellos hechos que se han recogido en auto de pase a procedimiento abreviado, de manera que tan solo se puede enjuiciar dichos hechos, y era tarea de las acusaciones, si hubieran querido que se incluyeran otros hechos, haber recurrido dicho auto y haberlo solicitado y en dicho auto.
Decimos esto porque efectivamente hay una gran discrepancia entre lo que se pide por el Ministerio Fiscal en concepto de responsabilidad civil en su escrito de acusación, con lo que se pide por la acusación particular.
Concretamente, el Ministerio fiscal pide 10.000 euros por el dinero apropiado o la cantidad que se acredite en el juicio y 56.230 euros del precio de la venta de las fincas que se considera no se llegó a abonar a Hipolito. Dado que se hace constar las cifras de 5.000 euros de un reintegro y 3.146 euros, por una transferencia, el resto hasta los 10.000 euros se correspondería con el supuesto apoderamiento del importe de varias pensiones.
Por otro lado, si atendemos a la concreta petición de la acusación particular a propósito de la condena de la responsabilidad civil, se recogen hechos y conceptos que no se contemplan en el auto de pase abreviado, al margen de que pueda instarse en sede civil una rendición de cuentas del investigado Agustín pues se interesa en concepto de responsabilidad civil por la acusación particular además de nulidad de la venta de las fincas por escritura pública de fecha 31/10/11, el reintegro de 51.000 euros por dos transferencias de 38.000 e y 13.500 euros, 6.131,84 euros de sanciones de tráfico y 24.032 euros por la no obtención de la pensión derivada de la ley de dependencia de los que nada se dice en el auto de pase a procedimiento abreviado.
Debemos nuevamente remitirnos a lo que se dice en el auto de pase abreviado que, respecto del dinero supuestamente apropiado se concreta en,
Pues bien, respecto del traspaso de alguna de sus pensiones, se ha acreditado documentalmente que Agustín estaba autorizado para disponer de la cuenta en la que se ingresaba la pensión y que, pese al carácter inembargable de la misma, la misma podía ser embargada una vez se ingresaba en la cuenta y la existencia de dichos embargos y deudas está suficientemente acreditada con la documental obrante en autos, así como que dicho investigado, abonaba el alquiler de la vivienda en la que residía Hipolito en Mansilla de la Mulas, al menos inicialmente, y le proveía de alimentos y medicinas que se lo llevaba el fallecido Tomás. Por tanto, a juicio de la Sala, no se ha acreditado suficiente la existencia de un dolo apropiatorio en la conducta del investigado, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en sede civil en una hipotética rendición de cuentas.
Respecto a los peajes de autopista, no se han concretado ni identificado dichos cargos por las acusaciones
Respecto de un reintegro de 5000 euros, se ha acreditado que dicho reintegro se firmó por el propio Hipolito. Así lo reconoce la propia perito de la acusación particular.
Respecto de una transferencia a favor de Minerales y Productos Derivados SA por importe de 3.146 euros consta en las actuaciones que el mismo día se ingresó en la cuesta una cantidad semejante, lo que se corresponde con la manifestación de Teodoro de que fue un error y que se solucionó rápidamente.
Por todo ello, considera la Sala que existen datos contradictorios que impiden considerar la existencia de una apropiación indebida continuada al no haberse practicado una prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de los acusados, siendo estas contradicciones suficientes para generar una duda razonable acerca del alcance y significación de la conducta de los acusados, dudas que deben resolverse a su favor y sin perjuicio de lo que proceda en vía civil.
Hemos de recordar, en cuanto al principio "IN DUBIO PRO REO" que a diferencia de la presunción de Inocencia relativa al supuesto de condena sin prueba de mínima (prueba nula/ Inexistente/, o Insuficiente), el principio de "In dubio pro reo" recoge los supuestos donde ha habido prueba de cargo válida y suficiente pero también prueba de descarga de la misma entidad, y por tanto permanece una duda o incertidumbre sobre la realidad de los hechos, duda que obligo al juzgador a inclinarse a favor de la tesis que favorezca o beneficie al imputado ( SSTS 31-1-83; 6-2-87; 10-7-92; 15-12-94; 16-1-97; 12-4-2000 etc.,).
En definitiva, a la vista de la prueba practicada, la Sala alberga serias dudas sobre que el acusado Agustín, sin la autorización de Hipolito, haya distraído dinero de las cuentas bancarias que administraba, valiéndose de un poder general otorgado por este, así como que, sin estar autorizado por este, vendiera las fincas referidas en el relato de hechos probados, haciendo uso de dicho poder, en representación de Hipolito a su hijo, Teodoro, y este las adquiriera sabiendo que su padre había ocultado dicha venta a Hipolito.
Todo ello, sin perjuicio de las acciones civiles que cupieran ejercitar por sus herederos contra los acusados si entendieran que dicho poder general fue otorgado sin estar Hipolito en sus plenas facultades, que dicha venta de fincas usando dicho poder encubría una donación, posiblemente inoficiosa, y que Agustín como gestor de negocios ajenos, en la gestión de sus cuentas bancarias y propiedades, causó un perjuicio patrimonial a Hipolito y, una vez fallecido este, también a sus herederos.
Por lo que respecta al delito de estafa, por el que también acusa la acusación particular, en el relato de hechos de su escrito de acusación tan solo se hace constar la palabra estafa para referirse al delito que se estima cometido y la correspondiente petición de condena, sin que se argumente cuáles son los hechos de los que deducir la comisión de dicho delito. Igualmente, siendo un elemento determinante del delito de estafa el engaño, dicha palabra solo aparece en una ocasión, y es para referirse a que Hipolito, cuando declara ante el Agente de la guardia civil que acude a su domicilio para ver cómo se encuentra tras ser advertido por el Alguacil del Ayuntamiento de que pudiera precisar de asistencia social y sanitaria, señala que la pensión la cobra en el Banesto, cuando la cobraba en el Banco Sabadell, lo que acreditaría el engaño y manipulación que estaba sufriendo, según la acusación particular.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la que señala que, así como en la estafa el engaño se consigue el desplazamiento patrimonial, en la apropiación indebida el desplazamiento no tiene su origen en un engaño sino en el abuso de confianza ya depositada, por ello, no se considera que se haya acreditado en el caso que nos ocupa la comisión por los investigados de un delito de estafa, pues lo que la acusación refiere como engaño, a fin de acusar por este delito, se trata más bien de una conducta desleal en el uso de las facultades delegadas.
En suma, estafa y apropiación indebida son delitos heterogéneos y, a juicio de la Sala, los hechos enjuiciados, de haberse acreditado, hubieran ido constitutivos de un delito de apropiación indebida, que no de estafa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que debemos
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación al haberse incoado el procedimiento con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/15.
Fallo
Que debemos
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación al haberse incoado el procedimiento con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/15.
