Última revisión
20/07/2026
Sentencia Penal 115/2026 Audiencia Provincial Penal nº 3 de Málaga, Rec. 58/2023 de 19 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3 de Málaga
Ponente: MARIA JESUS DEL RIO CARRASCO
Nº de sentencia: 115/2026
Núm. Cendoj: 29067370032026100123
Núm. Ecli: ES:APMA:2026:1417
Núm. Roj: SAP MA 1417:2026
Encabezamiento
N.I.G: 2909443P20170010161
Órgano origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Vélez-Málaga. Plaza nº 1
Asunto origen: PAB 33/2019
Tipo y número de procedimiento:
Contra: Jesús y DIRECCION000. (ANTERIORMENTE DIRECCION001) Abogado/a: FERNANDO CARRETERO JUANALS y ARTURO MURILLO FERRER Procurador/a: ALEJANDRA FERNANDEZ LOPEZ y REMEDIOS ENRIQUETA PELAEZ SALIDO
Don Luis Miguel Moreno Jiménez
Doña María Jesús del Río Carrasco
Don Juan Carlos Hernández Oliveros
En Málaga, a 19 de marzo de 2026
Vistos, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado N.º 58/23 procedentes de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Vélez-Málaga. Plaza nº 1 (Procedimiento Abreviado 33/2019), seguidos para el enjuiciamiento de un presunto delito de estafa y un delito de apropiación indebida contra Don Jesús, nacido el NUM000/65 en Niteroi-Rio de Janeiro (Brasil), español, con NIF NUM001, que compareció representado por el/la Procurador/a Doña ALEJANDRA FERNANDEZ LOPEZ y asistido por el/la Letrado/a FERNANDO CARRETERO JUANALS y como responsable civil subsidiario compareció la mercantil DIRECCION000. (ANTERIORMENTE DIRECCION001) representada por el/la Procurador/a Doña REMEDIOS ENRIQUETA PELAEZ SALIDO y asistida por el/la Letrado/a Don ARTURO MURILLO FERRER. Se personó como acusación particular Doña Estrella y Don Sebastián que comparecieron representados por el Procurador/a Doña MARIA LOURDES RUIZ FRANCO y asistidos del Letrado/a Doña Mª VICTORIA LOSADA CARMONA. Fue parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere.
Fue designada Ponente Doña María Jesús del Río Carrasco, que expresa el parecer de los Iltmos. Sres. Magistrados que componen esta Sección.
Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones solicitando la libre absolución de los acusados.
En su escrito de conclusiones provisionales la acusación particular solicitaba la condena del acusado como autor de un un delito de ESTAFA agravada de los artículos 248, 249 y 250.4ª del Código Penal, solicitando la imposición de una pena de seis años de prisión y multa de 12 meses a razón de 15,00 euros mensuales. En concepto de responsabilidad civil se solicitaba que se impusiera al acusado, y subsidiariamente a la empresa DIRECCION001. (actualmente DIRECCION000.) la condena a abonar a su representada la cantidad de 9.500 euros , más los gastos ocasionados por el préstamo de Carrefour que suscribió mi representada que se determinarán en ejecución de sentencia, más el interés legal previsto en el art. 576 LEC. Además de las costas causadas. La acusación particular modificó sus conclusiones provisionales, solicitando la condena además por un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal solicitando la imposición por este delito de la pena de un año de prisión.
El Letrado de la defensa ratificó su escrito solicitando la libre absolución del acusado.
El Letrado de la mercantil citada como responsable civil subsidiario se ratificó en su escrito añadiendo que resultaba de aplicación el Reglamento UE 2022/2065 de 19 de octubre, solicitando la condena en costas de la acusación particular.
A continuación, se dio la palabra a las partes para informe.
Se dio la palabra al acusado en último lugar, tras de lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.
Se declaran probados los siguientes hechos:
En fecha 25/07/2017 Don Sebastián se puso en contacto con Don Jesús que había anunciado la venta de un vehículo tipo autobús, Peugeot Boxer matrícula NUM002 que se encontraba en Menorca, en ese momento el vehículo estaba a nombre de un tercero; llegaron a un acuerdo con un precio de 12.000 €; el comprador pagó como parte del precio 9500 € que abono en dos transferencias que efectuaron en la cuenta en la que aparecía como titular el hijo menor del vendedor y su madre, sin que llegará a pagar el precio total; para el pago del precio don Sebastián suscribió un préstamo personal en Servicios Financieros Carrefour por importe de 9000 €. El vehículo no llegó a entregarse encontrándose actualmente a nombre de don Jesús; el dinero abonado como parte del precio no fue restituido al comprador.
No consta acreditado que don Jesús no tuviera intención de cumplir lo pactado y entregar el vehículo una vez recibido el importe total del precio.
El acusado, Don Jesús, manifestó que el vehículo que puso a la venta en Milanuncios no estaba a su nombre, el estaba como compraventa y el vehículo estaba de baja temporal para la venta. Pasados dos años, puso el vehículo a su nombre porque el proceso estaba en trámite y la empresa le presionó para que lo pusiera a su nombre, ya que tráfico les obligaba actualizar la baja temporal cada año. El vendió el vehículo al denunciante y recibió parte del precio, recibió dos transferencias aunque no pudo precisar exactamente el dinero recibido. En 2017 cuando se hizo la venta intentó contactar con el comprador y que viniera a recoger el vehículo a Menorca pero no hubo manera, le dijeron que no podían venir, el vehículo estaba su disposición en Menorca. La entrega no se ha hecho porque no han venido a buscar el vehículo, el no ha devuelto el dinero ya que la cuantía que recibió se la entregó a la empresa que la propietaria del vehículo anteriormente. Cree que el precio total eran 12.000 € y no le pagaron todo. El se ofreció a llevar el vehículo a la península si le pagaban el total del precio, incluso llegó a comprar un billete, pero finalmente no llevó el vehículo a la península porque tuvo miedo.
Declaró como testigo Doña Estrella, que compareció como perjudicada ejercitando la acusación particular. Declaró que contactó a través de la plataforma Milanuncios con el acusado que anunciaba un microbús de ocho plazas. Les dijo que el vehículo estaba en Menorca pero que llevaría el autobús primero a Valencia y después dijo que a Granada. Les pidió 9500 € que le ingresaron en dos transferencias de 8000 y 1500 €. No habrían comprado el autobús se hubieran sabido que no se iba a entregar. Para pagarlo pidieron un préstamo, tuvieron que pagar altos intereses ya que el banco no se lo concedió y tuvieron que pedírselo a Carrefour. Después de recibir los 1500 € el denunciado les bloqueó y no se ofreció a que recogieran el vehículo en Menorca. La diferencia de lo abonado hasta los 12.000 € quedaron con el acusado que una vez entregado el vehículo lo pagarían a plazos. Concretaron que la entrega del autobús se haría a finales de agosto. Después de la denuncia el acusado tampoco contacto con ellos. Ella conocía las condiciones de uso de la plataforma Milanuncios, conocía el contenido del artículo tres y ella no tiene nada contra Milanuncios y nada que reclamarles. Después de que el denunciado declararse y dijera que tenía autobús a su disposición ella no contactó con el porque ya habían pasado cuatro años y además había tenido un juicio civil por estos hechos y la había ganado. Además no tenía forma de contactar con el denunciado.
Don Sebastián que también ejercía la acusación particular no compareció al acto del juicio renunciando la acusación particular a su declaración como testigo.
A continuación declaró como testigo Doña Flora. Declaró que no recuerda qué cantidad de dinero se ingresó en su cuenta ya que estos hechos sucedieron en 2017. En su casa había dos cuentas y se utilizaban indistintamente. El negocio estaba nombre de Jesús, ella figuraba en la cuenta del negocio porque fue administradora hasta 2013, después se dio de baja. Nunca ha pasado que se ingrese el dinero y no se entregue el vehículo. No se hizo entrega del microbus, no sabe por qué no se devolvió el dinero, el dinero no está a su disposición.
Declaró como testigo en representación de la mercantil DIRECCION000., Doña Marí Trini. Manifestó que no tienen ninguna relación con los que publican anuncios en su página, Milanuncios. Los anunciantes se dan de alta en la página con un correo electrónico y el anuncio es gratuito. Si detectan una estafa dan de baja el anuncio siempre que el denunciado lo comunique de conformidad con lo previsto en la ley. Ellos son sólo un tablón de anuncios digital y se rigen por la Ley de Servicios Digitales. No revisan el contenido de los anuncios. No tuvieron conocimiento de la denuncia interpuesta en 2017, se enteraron cuando les comunican que habían solicitado su responsabilidad como responsables civiles subsidiarios. No recuerda si el anuncio seguía activo, probablemente no después del tiempo transcurrido. La denunciante no se puso en contacto con la empresa para solicitar que se retirase el anuncio.
En relación con el delito de estafa la STS, Penal sección 1 del 09 de abril de 2025 expone lo siguiente: "Pues bien, esta Sala ya se ha pronunciado sobre los elementos de la estafa, en otras, en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 262/2019 de 24 May. 2019, Rec. 1924/2017 donde apuntamos que: "Sobre los elementos o requisitos necesarios para entender concurrente la infracción penal tipificada como delito de estafa en el art. 248 del Código Penal y, en consecuencia, la apreciación de los contratos civiles criminalizados, se pueden citar los siguientes:
1. Un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado.
2. Error esencial en el sujeto pasivo, al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos.
3. Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido, que en numerosas ocasiones adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios.
4. Ánimo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero, deducible del complejo de los actos realizados.
5. Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultado, toda vez que el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata, equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el que incluso, siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse exclusivamente en el campo privado.
6. Propósito de no cumplir o de tan sólo iniciar su cumplimiento, para desembocar en un definitivo incumplimiento.
El Tribunal Supremo refleja, en su sentencia de 11 de diciembre de 2000 que "el dolo penal consiste en el propósito de no cumplir o de tan sólo iniciar su cumplimiento, para desembocar en un definitivo incumplimiento, versando el contrato sobre un negocio vacío que oculta la realidad de un atentado contra el patrimonio ajeno".
El negocio criminalizado sólo será instrumento de la estafa si es una pura ficción al servicio del fraude, a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una asechanza al patrimonio ajeno. Se exige dolo más engaño.
La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1997 proclama que el denominado por la doctrina negocio criminalizado sólo será instrumento de la estafa si es una pura ficción al servicio del fraude, a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una asechanza al patrimonio ajeno (en el mismo sentido las de 12 de mayo de 1998 y 17 de septiembre de 1999). En este sentido, el dolo no conlleva per se la concurrencia del ilícito penal, ya que en el marco del derecho civil es definido como vicio del consentimiento ( arts. 1265, 1269 y 1270 CC). Por ello, por sí sólo no constituye ese engaño requerido por el tipo de la estafa, es decir, la maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado o perjudicados, haciéndoles creer y aceptar lo que no es verdadero.
El delito de estafa hace preciso que concurra por parte del sujeto activo un medio engañoso de cualquier tipo que induzca a la víctima, por la vía del error, a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, que persigue desde el inicio ese fin lucrativo; sus elementos son, por tanto, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal ( SSTS 16 de junio y 16 de octubre de 1992, 18 de octubre de 1993, 15 de junio de 1995 y 31 de enero de 1996, entre otras).
O, como apunta el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en su Auto 834/2016, de 28 de abril: en el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe, desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos. Esta doctrina es la conocida como la de los contratos civiles o mercantiles criminalizados.
Se exige, al mismo tiempo, un específico dolo que abarque esa voluntad en el sujeto de que, cuando realiza la actividad contractual con la parte perjudicada, no vaya a ejecutar la parte el contrato que al mismo le compete, unido ello a cualquier medio de engaño que lleve a la otra parte a aceptarlo por la vía de la creencia de que se va a producir ese cumplimiento que se le ofrece. El dolo por sí mismo entendido supondría aisladamente la existencia de un vicio en el consentimiento que tendría sus consecuencias en la órbita del derecho civil, pero que, por el principio de intervención mínima del Derecho penal, no es aceptado para entender que ese incumplimiento del contrato tiene efectos y sanciones penales (...)" ( STS 182/2021, de 3 de marzo)".
Por lo que se refiere al delito de apropiación indebida, aparece previsto y penado en el artículo 253.1 del Código Penal, que dispone:
" Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido".
La estructura típica del delito de apropiación indebida exige, según los preceptos legales y la jurisprudencia la concurrencia de los siguientes elementos:
1.- En primer lugar, una inicial posesión legítima por el sujeto activo de cosas muebles.
2.- Dicha posesión, en segundo lugar, ha de haber sido adquirida en virtud de un título que genere la obligación de entregar o devolver la cosa.
3.- En tercer lugar, que el sujeto activo rompa la confianza o lealtad debida mediante un acto ilícito de disposición dominical.
4.- En cuarto, y último lugar, la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia.
En el tipo existen, pues, dos fases diferenciadas;
1.- Contrato previo lícito: La primera es una situación lícita, ordinariamente de origen contractual, en el que la posesión tiene lugar en el marco de la legalidad. Se produce una entrega de bienes bajo cualquiera de las modalidades contractuales de las que cita el art. 253 CP , aunque excluyendo "la entrega para administrar" que lo deja al delito de administración desleal.
2.- Conversión en ilícita de la inicial posesión lícita: La segunda, en la que está presente el ánimo de apropiación, se abre con la actividad delictiva del agente dirigida al logro de tales fines, abusando de la tenencia material de la cosa y de la confianza en él depositada. El núcleo del injusto de este delito es, en definitiva, la conversión de la inicial posesión legítima en ilegítima al haberse producido un quebrantamiento doloso de la relación de confianza, presupuesto de la inicial entrega.
3.- Obligación de devolver el bien recibido bajo cualquier figura contractual en que se haya basado la entrega: En el delito de apropiación indebida, el título por el que se recibe la cosa ha de originar la obligación de entregarla o devolverla a su legítimo propietario y que la obligación surge cualquiera que sea la relación jurídica que la genere, pues los títulos que el artículo 253 relaciona específicamente, como el depósito, la comisión o custodia no constituyen un numerus clausus, sino una fórmula abierta como lo pone de manifiesto la propia expresión utilizada por el precepto: "o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos", de tal suerte que hay que incluir en el ámbito del tipo penal todas aquellas relaciones jurídicas que generan la obligación mencionada, incluso las de carácter complejo o atípico que no encajan en ninguna de las figuras creadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine la obligación de entregar o devolver.
El delito de apropiación indebida se caracteriza, en suma, por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del bien.
Para que exista un delito de estafa debe constar acreditado que cuando se celebró el contrato de compraventa entre las partes el acusado ya tenía previsto no cumplir su parte de lo acordado, siendo el contrato celebrado únicamente un medio para instrumentalizar el engaño a fin de recibir el precio, siendo su intención en todo momento la de quedarse con el dinero sin hacer entrega del vehículo. Estimamos que estos hechos no han quedado acreditados.
El acusado reconoció que se había celebrado un contrato de compraventa del autobús pactándose un precio de 12.000 € del cual solamente había recibido 9000 €, manifestando que se pactó que la entrega del vehículo se produciría cuando se pagara completamente el precio, comprometiéndose a llevar el vehículo para su entrega a la península, ya que se encontraba en Menorca; el acusado manifestó que incluso compró un billete para llevar el vehículo Valencia pero que finalmente no efectuó el traslado ya que no había recibido la totalidad del precio y temía que si entregaban autobús no le pagarían. Por lo que se refiere a la cantidad que le fue abonada manifestó que la empleó en pagar el autobús a su anterior titular por cuya cuenta efectuaba la venta, encontrándose actualmente el autobús a su nombre al no poderse completar la transferencia a nombre del comprador precisamente por no haber pagado totalmente el precio. Ello pone de manifiesto que el acusado sigue teniendo su poder el autobús que no ha sido enajenado un tercero, manifestando el mismo que está dispuesto a la entrega de que reciban total el precio pactado encontrándose el vehículo a disposición de los compradores.
El acusado manifestó que todas las negociaciones la realizó con un hombre, siendo este don Sebastián, que también ejerció la acusación particular. Sebastián fue la persona que 9 de octubre de 2017 interpuso la primera denuncia en dependencias de la Policía Nacional de DIRECCION002 manifestando en su denuncia que fue el la persona que se puso en contacto con el vendedor y el que llegó a un acuerdo con el mismo para la compra del microbús por un precio de 12.000 €. Además don Sebastián fue la persona que suscribió el préstamo personal en Servicios Financieros Carrefour por importe de 9000 € sin que figura en el contrato doña Estrella. Don Sebastián no compareció al acto del juicio para confirmar las manifestaciones de doña Estrella, que es una testigo de referencia, puesto que no fue ella la que personalmente contrató y negoció con el vendedor. Carecemos en el acto del juicio de la versión de don Sebastián respecto a si en las negociaciones se condicionó la entrega del vehículo en la península al pago del precio, como manifiesta el acusado y si todo momento tuvo el vehículo su disposición en Menorca. Tampoco consta un contrato de compraventa por escrito ni ningún otro documento el que se desprenda las condiciones pactadas en cuanto a la entrega del vehículo en los que quepa deducir que en ningún momento tuvo intención el acusado de cumplir su parte, ya que no se ha acreditado que se hubiera pactado la entrega una vez pagados 9000 € y antes de abonar los 3000 € que estaban pendientes de abonar del precio total
No consta acreditado que la intención del vendedor fuera la de apropiarse del dinero sin tener en ningún momento voluntad entrega del vehículo, utilizando contrato de compraventa como instrumento para dictar. Por un lado no se ha acreditado que el comprador se hubiera comprometido a entregar el vehículo en la península antes de recibir el precio en su totalidad. Es que el vehículo además sigue la esfera patrimonial del acusado que no lo ha transmitido a un tercero lo que confirma sus manifestaciones en cuanto a que está dispuesto a entregar el vehículo que se encuentra a disposición del comprador, sin que haya devuelto el dinero porque para ello debería vender el vehículo a un tercero ya que destinó el dinero recibido a pagar el vehículo anterior titular que encargó la venta. Por otro lado tampoco ha comparecido el perjudicado, que es la persona que suscribió el préstamo personal por importe de 9000 € y que ejercitó la acusación particular a ratificar la versión de los hechos contenida en el escrito de acusación ni a reclamar ninguna cantidad, no habiéndose acreditado tampoco en concepto de que reclama Doña Estrella.
Faltando la acreditación del dolo inicial de engaño estimamos que no resulta acreditado la Comisión de un delito de estafa.
En en el acto del juicio, en fase de conclusiones por parte de la acusación particular se modificaron las conclusiones provisionales añadiendo que solicitaba la condena a un año de prisión por la Comisión de un delito de apropiación indebida.
Por parte de la acusación particular se estimó que el delito de apropiación indebida tenía por objeto los 9000 € que se entregaron como parte del precio y que no se devolvieron. Este razonamiento no puede ser compartido. No cabe entender que el desplazamiento patrimonial relacionado causalmente con el beneficio que se obtiene en el delito de estafa pueda ser a la vez el objeto de un delito de apropiación indebida, pues en este caso no se está ofreciendo una calificación alternativa sino que se considera un concurso real de delitos. Tampoco se ha modificado el relato de hechos probados sino que se ha considerado que los mismos hechos relatados en el escrito de calificación de la acusación particular serían objeto de un delito de estafa y además de un delito de apropiación indebida, lo que no resulta posible porque los elementos típicos de ambos delitos son diferentes. Únicamente sería posible si se hubiera ofrecido relato de hechos alternativo en el cual deberían constar los elementos típicos del delito de apropiación indebida antes expuestos, lo que no se ha hecho. Tampoco resulta congruente que estime la acusación particular que nos encontramos ante una estafa agravada pero no ante un delito de apropiación indebida agravado pese a que el artículo 252 del Código Penal remite a las penas de los artículos 248 y 250 del Código Penal.
En aplicación del principio in dubio pro reo, llegamos a la conclusión de no considerar acreditados los hechos objeto de acusación que conforman la descripción típica, lo que conduce a la libre absolución de los acusados. El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales ( STC 133/1994, de 9 de mayo). El principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr. ). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reo es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el animo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 324/2021, de 21 de abril).
En atención a lo expuesto procede dictar una sentencia absolutoria para el acusado.
Como señala la STS 200/2023 de 21 de marzo, "Previamente es necesario destacar que pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo, sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea el acusador particular, la privada o el actor civil, que representan a la víctima o perjudicado y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado; bien el condenado absuelto en casos de acusaciones infundadas o temerarias ( art. 240.3 LECrim). Por ello la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales.
En cuanto a la necesidad de petición expresa, esta Sala en numerosas ocasiones, SSTS 207/2018, de 3-5; 72/2021, de 28-1, "ha subrayado la necesidad de que la condena en costas a imponer sea debidamente solicitada en el proceso, de forma que la parte, cuya condena se solicita, tenga la ocasión de replicar y defenderse. En efecto, el tema de las costas procesales goza de una naturaleza estrictamente civil -por su carácter compensatorio o resarcitorio- y por ello en su regulación rige el principio de rogación. El juez se ha de ceñir, en este ámbito, a las peticiones de las partes instrumentalizadas en tiempo y forma adecuadamente...al ser doctrina mayoritaria de la Sala 2ª (vid. SSTS 43/2021, de 21-1, con cita SSTS 114/2016, de 22-2; 410/2016, de 12-5; 168/2018, de 11-4; 662/2018, de 17-2) y seguida en STS 297/2022, de 24-5, que al analizar si la petición expresa de la imposición de costas debe entenderse englobada en la petición de absolución con todos los pronunciamientos favorables, se decantó por exigir una petición expresa, razonando, con cita de la STS 863/2014, de 11-12, que "aunque tal fórmula pudiera cobijar implícitamente ese petitum la misma no sería "posiblemente suficiente"; la exigencia de petición expresa encuentra su anclaje en razones vinculadas al principio de defensa material y al que prohíbe condenas inaudita parte. No es razonable reclamar de la acusación que haya de prever esa condena que responde a motivos concretos. Que haya de aventurarse a rebatir o argumentar la inexistencia de temeridad o mala fe por su parte, subsidiariamente para el caso de no ser acogida su pretensión contra el acusado, cuando éste no lo ha planteado nítidamente, o lo que es lo mismo, no les ha atribuido un actuar temerario o malintencionado".
No habiendo solicitado la defensa la condena en costas de la acusación particular procede declarar las costas de oficio.
La mercantil DIRECCION000. solicitó la condena en costas de la acusación particular respecto de las que le fueron causadas al ejercitar la acción civil en su contra como responsable civil subsidiario, efectuando tal petición en trámite de conclusiones definitivas. Como señala la sentencia antes citada, STS 200/2023 de 21 de marzo, " el informe oral emitido al final del juicio oral cuando la defensa realizó la petición de condena en costas a la acusación particular, es momento inadecuado y no puede valorarse como el planteamiento válido de una pretensión dirigida al Tribunal. En primer lugar porque las conclusiones provisionales y luego las definitivas son el lugar y momento oportunos para plantear pretensiones al Tribunal".
En el caso presente debemos entender que la pretensión de condena en costas se produjo en un momento procesal oportuno, en el trámite de conclusiones, dando a la acusación particular la posibilidad de contestar en el trámite de informe sobre la pretensión resarcitoria ejercitada, sin que efectuara ninguna alegación al respecto.
Siguiendo la doctrina de la STS 361/2010 de 7 de diciembre, "la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que no existe un concepto o definición legal de la temeridad o la mala fe, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada supuesto concreto, no obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión de la acusación particular en tal medida que no pueda dejar de deducirse que quien ejerció la acción penal no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sin razón de su acción (véanse SS.T.S. de 25 de marzo de 1993, 15 de enero de 1997, 21 de febrero de 2000 y 17 de diciembre de 2001) ".
En el presente caso estimamos que concurre temeridad en la acción civil ejercitada contra la mercantil DIRECCION000. resultando que desde un primer momento se tenía conocimiento de que la pretensión no podía prosperar. En su declaración la propia Doña Estrella manifestó no tener nada que reclamar a esta mercantil y que era ajena los hechos, que habían seguido pleito civil por estos mismos hechos y que lo habían ganado, si bien la acusación particular no concretó a que se refería este pleito civil previo. En cualquier caso la persona que sostenía la acusación particular manifestó que nada tenía que reclamar a la mercantil lo cual no resulta congruente con el hecho de que se ejercite una acción civil contra la misma. En su declaración también manifestó conocer el contenido del artículo tres de las condiciones de uso de la plataforma que pone de manifiesto que Milanuncios ni revisad ni controla ni hace propios los contenidos de la información de terceros recogidas en el portal, ni garantiza la licitud o fiabilidad del contenido de los anuncios que se publican, no haciéndose responsable ni directa ni subsidiariamente de la pérdida económica o de cualquier otra clase resultante de la utilización del sitio web por el usuario. Estimamos que tanto de las propias condiciones generales de uso de la plataforma, que la denunciante manifestó conocer y haber leído así como de las normas aplicables, se desprende que ab initio la pretensión de resarcimiento no podía prosperar por lo que entendemos que su ejercicio fue temerario debiendo condenarse en costas a la acusación particular respecto de las causadas a la citada mercantil.
Vistos los preceptos citados y demás preceptos legales de general aplicación,
Que debemos
Que absuelvo a DIRECCION000. de la acción civil ejercitada en su contra con condena en costas a la acusación particular respecto de las causadas a su instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que deberá presentarse dentro del plazo de 10 días contados a partir del siguiente a la ultima notificación de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts., 790, 791, y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones solicitando la libre absolución de los acusados.
En su escrito de conclusiones provisionales la acusación particular solicitaba la condena del acusado como autor de un un delito de ESTAFA agravada de los artículos 248, 249 y 250.4ª del Código Penal, solicitando la imposición de una pena de seis años de prisión y multa de 12 meses a razón de 15,00 euros mensuales. En concepto de responsabilidad civil se solicitaba que se impusiera al acusado, y subsidiariamente a la empresa DIRECCION001. (actualmente DIRECCION000.) la condena a abonar a su representada la cantidad de 9.500 euros , más los gastos ocasionados por el préstamo de Carrefour que suscribió mi representada que se determinarán en ejecución de sentencia, más el interés legal previsto en el art. 576 LEC. Además de las costas causadas. La acusación particular modificó sus conclusiones provisionales, solicitando la condena además por un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal solicitando la imposición por este delito de la pena de un año de prisión.
El Letrado de la defensa ratificó su escrito solicitando la libre absolución del acusado.
El Letrado de la mercantil citada como responsable civil subsidiario se ratificó en su escrito añadiendo que resultaba de aplicación el Reglamento UE 2022/2065 de 19 de octubre, solicitando la condena en costas de la acusación particular.
A continuación, se dio la palabra a las partes para informe.
Se dio la palabra al acusado en último lugar, tras de lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.
Se declaran probados los siguientes hechos:
En fecha 25/07/2017 Don Sebastián se puso en contacto con Don Jesús que había anunciado la venta de un vehículo tipo autobús, Peugeot Boxer matrícula NUM002 que se encontraba en Menorca, en ese momento el vehículo estaba a nombre de un tercero; llegaron a un acuerdo con un precio de 12.000 €; el comprador pagó como parte del precio 9500 € que abono en dos transferencias que efectuaron en la cuenta en la que aparecía como titular el hijo menor del vendedor y su madre, sin que llegará a pagar el precio total; para el pago del precio don Sebastián suscribió un préstamo personal en Servicios Financieros Carrefour por importe de 9000 €. El vehículo no llegó a entregarse encontrándose actualmente a nombre de don Jesús; el dinero abonado como parte del precio no fue restituido al comprador.
No consta acreditado que don Jesús no tuviera intención de cumplir lo pactado y entregar el vehículo una vez recibido el importe total del precio.
El acusado, Don Jesús, manifestó que el vehículo que puso a la venta en Milanuncios no estaba a su nombre, el estaba como compraventa y el vehículo estaba de baja temporal para la venta. Pasados dos años, puso el vehículo a su nombre porque el proceso estaba en trámite y la empresa le presionó para que lo pusiera a su nombre, ya que tráfico les obligaba actualizar la baja temporal cada año. El vendió el vehículo al denunciante y recibió parte del precio, recibió dos transferencias aunque no pudo precisar exactamente el dinero recibido. En 2017 cuando se hizo la venta intentó contactar con el comprador y que viniera a recoger el vehículo a Menorca pero no hubo manera, le dijeron que no podían venir, el vehículo estaba su disposición en Menorca. La entrega no se ha hecho porque no han venido a buscar el vehículo, el no ha devuelto el dinero ya que la cuantía que recibió se la entregó a la empresa que la propietaria del vehículo anteriormente. Cree que el precio total eran 12.000 € y no le pagaron todo. El se ofreció a llevar el vehículo a la península si le pagaban el total del precio, incluso llegó a comprar un billete, pero finalmente no llevó el vehículo a la península porque tuvo miedo.
Declaró como testigo Doña Estrella, que compareció como perjudicada ejercitando la acusación particular. Declaró que contactó a través de la plataforma Milanuncios con el acusado que anunciaba un microbús de ocho plazas. Les dijo que el vehículo estaba en Menorca pero que llevaría el autobús primero a Valencia y después dijo que a Granada. Les pidió 9500 € que le ingresaron en dos transferencias de 8000 y 1500 €. No habrían comprado el autobús se hubieran sabido que no se iba a entregar. Para pagarlo pidieron un préstamo, tuvieron que pagar altos intereses ya que el banco no se lo concedió y tuvieron que pedírselo a Carrefour. Después de recibir los 1500 € el denunciado les bloqueó y no se ofreció a que recogieran el vehículo en Menorca. La diferencia de lo abonado hasta los 12.000 € quedaron con el acusado que una vez entregado el vehículo lo pagarían a plazos. Concretaron que la entrega del autobús se haría a finales de agosto. Después de la denuncia el acusado tampoco contacto con ellos. Ella conocía las condiciones de uso de la plataforma Milanuncios, conocía el contenido del artículo tres y ella no tiene nada contra Milanuncios y nada que reclamarles. Después de que el denunciado declararse y dijera que tenía autobús a su disposición ella no contactó con el porque ya habían pasado cuatro años y además había tenido un juicio civil por estos hechos y la había ganado. Además no tenía forma de contactar con el denunciado.
Don Sebastián que también ejercía la acusación particular no compareció al acto del juicio renunciando la acusación particular a su declaración como testigo.
A continuación declaró como testigo Doña Flora. Declaró que no recuerda qué cantidad de dinero se ingresó en su cuenta ya que estos hechos sucedieron en 2017. En su casa había dos cuentas y se utilizaban indistintamente. El negocio estaba nombre de Jesús, ella figuraba en la cuenta del negocio porque fue administradora hasta 2013, después se dio de baja. Nunca ha pasado que se ingrese el dinero y no se entregue el vehículo. No se hizo entrega del microbus, no sabe por qué no se devolvió el dinero, el dinero no está a su disposición.
Declaró como testigo en representación de la mercantil DIRECCION000., Doña Marí Trini. Manifestó que no tienen ninguna relación con los que publican anuncios en su página, Milanuncios. Los anunciantes se dan de alta en la página con un correo electrónico y el anuncio es gratuito. Si detectan una estafa dan de baja el anuncio siempre que el denunciado lo comunique de conformidad con lo previsto en la ley. Ellos son sólo un tablón de anuncios digital y se rigen por la Ley de Servicios Digitales. No revisan el contenido de los anuncios. No tuvieron conocimiento de la denuncia interpuesta en 2017, se enteraron cuando les comunican que habían solicitado su responsabilidad como responsables civiles subsidiarios. No recuerda si el anuncio seguía activo, probablemente no después del tiempo transcurrido. La denunciante no se puso en contacto con la empresa para solicitar que se retirase el anuncio.
En relación con el delito de estafa la STS, Penal sección 1 del 09 de abril de 2025 expone lo siguiente: "Pues bien, esta Sala ya se ha pronunciado sobre los elementos de la estafa, en otras, en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 262/2019 de 24 May. 2019, Rec. 1924/2017 donde apuntamos que: "Sobre los elementos o requisitos necesarios para entender concurrente la infracción penal tipificada como delito de estafa en el art. 248 del Código Penal y, en consecuencia, la apreciación de los contratos civiles criminalizados, se pueden citar los siguientes:
1. Un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado.
2. Error esencial en el sujeto pasivo, al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos.
3. Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido, que en numerosas ocasiones adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios.
4. Ánimo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero, deducible del complejo de los actos realizados.
5. Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultado, toda vez que el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata, equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el que incluso, siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse exclusivamente en el campo privado.
6. Propósito de no cumplir o de tan sólo iniciar su cumplimiento, para desembocar en un definitivo incumplimiento.
El Tribunal Supremo refleja, en su sentencia de 11 de diciembre de 2000 que "el dolo penal consiste en el propósito de no cumplir o de tan sólo iniciar su cumplimiento, para desembocar en un definitivo incumplimiento, versando el contrato sobre un negocio vacío que oculta la realidad de un atentado contra el patrimonio ajeno".
El negocio criminalizado sólo será instrumento de la estafa si es una pura ficción al servicio del fraude, a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una asechanza al patrimonio ajeno. Se exige dolo más engaño.
La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1997 proclama que el denominado por la doctrina negocio criminalizado sólo será instrumento de la estafa si es una pura ficción al servicio del fraude, a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una asechanza al patrimonio ajeno (en el mismo sentido las de 12 de mayo de 1998 y 17 de septiembre de 1999). En este sentido, el dolo no conlleva per se la concurrencia del ilícito penal, ya que en el marco del derecho civil es definido como vicio del consentimiento ( arts. 1265, 1269 y 1270 CC). Por ello, por sí sólo no constituye ese engaño requerido por el tipo de la estafa, es decir, la maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado o perjudicados, haciéndoles creer y aceptar lo que no es verdadero.
El delito de estafa hace preciso que concurra por parte del sujeto activo un medio engañoso de cualquier tipo que induzca a la víctima, por la vía del error, a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, que persigue desde el inicio ese fin lucrativo; sus elementos son, por tanto, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal ( SSTS 16 de junio y 16 de octubre de 1992, 18 de octubre de 1993, 15 de junio de 1995 y 31 de enero de 1996, entre otras).
O, como apunta el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en su Auto 834/2016, de 28 de abril: en el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe, desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos. Esta doctrina es la conocida como la de los contratos civiles o mercantiles criminalizados.
Se exige, al mismo tiempo, un específico dolo que abarque esa voluntad en el sujeto de que, cuando realiza la actividad contractual con la parte perjudicada, no vaya a ejecutar la parte el contrato que al mismo le compete, unido ello a cualquier medio de engaño que lleve a la otra parte a aceptarlo por la vía de la creencia de que se va a producir ese cumplimiento que se le ofrece. El dolo por sí mismo entendido supondría aisladamente la existencia de un vicio en el consentimiento que tendría sus consecuencias en la órbita del derecho civil, pero que, por el principio de intervención mínima del Derecho penal, no es aceptado para entender que ese incumplimiento del contrato tiene efectos y sanciones penales (...)" ( STS 182/2021, de 3 de marzo)".
Por lo que se refiere al delito de apropiación indebida, aparece previsto y penado en el artículo 253.1 del Código Penal, que dispone:
" Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido".
La estructura típica del delito de apropiación indebida exige, según los preceptos legales y la jurisprudencia la concurrencia de los siguientes elementos:
1.- En primer lugar, una inicial posesión legítima por el sujeto activo de cosas muebles.
2.- Dicha posesión, en segundo lugar, ha de haber sido adquirida en virtud de un título que genere la obligación de entregar o devolver la cosa.
3.- En tercer lugar, que el sujeto activo rompa la confianza o lealtad debida mediante un acto ilícito de disposición dominical.
4.- En cuarto, y último lugar, la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia.
En el tipo existen, pues, dos fases diferenciadas;
1.- Contrato previo lícito: La primera es una situación lícita, ordinariamente de origen contractual, en el que la posesión tiene lugar en el marco de la legalidad. Se produce una entrega de bienes bajo cualquiera de las modalidades contractuales de las que cita el art. 253 CP , aunque excluyendo "la entrega para administrar" que lo deja al delito de administración desleal.
2.- Conversión en ilícita de la inicial posesión lícita: La segunda, en la que está presente el ánimo de apropiación, se abre con la actividad delictiva del agente dirigida al logro de tales fines, abusando de la tenencia material de la cosa y de la confianza en él depositada. El núcleo del injusto de este delito es, en definitiva, la conversión de la inicial posesión legítima en ilegítima al haberse producido un quebrantamiento doloso de la relación de confianza, presupuesto de la inicial entrega.
3.- Obligación de devolver el bien recibido bajo cualquier figura contractual en que se haya basado la entrega: En el delito de apropiación indebida, el título por el que se recibe la cosa ha de originar la obligación de entregarla o devolverla a su legítimo propietario y que la obligación surge cualquiera que sea la relación jurídica que la genere, pues los títulos que el artículo 253 relaciona específicamente, como el depósito, la comisión o custodia no constituyen un numerus clausus, sino una fórmula abierta como lo pone de manifiesto la propia expresión utilizada por el precepto: "o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos", de tal suerte que hay que incluir en el ámbito del tipo penal todas aquellas relaciones jurídicas que generan la obligación mencionada, incluso las de carácter complejo o atípico que no encajan en ninguna de las figuras creadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine la obligación de entregar o devolver.
El delito de apropiación indebida se caracteriza, en suma, por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del bien.
Para que exista un delito de estafa debe constar acreditado que cuando se celebró el contrato de compraventa entre las partes el acusado ya tenía previsto no cumplir su parte de lo acordado, siendo el contrato celebrado únicamente un medio para instrumentalizar el engaño a fin de recibir el precio, siendo su intención en todo momento la de quedarse con el dinero sin hacer entrega del vehículo. Estimamos que estos hechos no han quedado acreditados.
El acusado reconoció que se había celebrado un contrato de compraventa del autobús pactándose un precio de 12.000 € del cual solamente había recibido 9000 €, manifestando que se pactó que la entrega del vehículo se produciría cuando se pagara completamente el precio, comprometiéndose a llevar el vehículo para su entrega a la península, ya que se encontraba en Menorca; el acusado manifestó que incluso compró un billete para llevar el vehículo Valencia pero que finalmente no efectuó el traslado ya que no había recibido la totalidad del precio y temía que si entregaban autobús no le pagarían. Por lo que se refiere a la cantidad que le fue abonada manifestó que la empleó en pagar el autobús a su anterior titular por cuya cuenta efectuaba la venta, encontrándose actualmente el autobús a su nombre al no poderse completar la transferencia a nombre del comprador precisamente por no haber pagado totalmente el precio. Ello pone de manifiesto que el acusado sigue teniendo su poder el autobús que no ha sido enajenado un tercero, manifestando el mismo que está dispuesto a la entrega de que reciban total el precio pactado encontrándose el vehículo a disposición de los compradores.
El acusado manifestó que todas las negociaciones la realizó con un hombre, siendo este don Sebastián, que también ejerció la acusación particular. Sebastián fue la persona que 9 de octubre de 2017 interpuso la primera denuncia en dependencias de la Policía Nacional de DIRECCION002 manifestando en su denuncia que fue el la persona que se puso en contacto con el vendedor y el que llegó a un acuerdo con el mismo para la compra del microbús por un precio de 12.000 €. Además don Sebastián fue la persona que suscribió el préstamo personal en Servicios Financieros Carrefour por importe de 9000 € sin que figura en el contrato doña Estrella. Don Sebastián no compareció al acto del juicio para confirmar las manifestaciones de doña Estrella, que es una testigo de referencia, puesto que no fue ella la que personalmente contrató y negoció con el vendedor. Carecemos en el acto del juicio de la versión de don Sebastián respecto a si en las negociaciones se condicionó la entrega del vehículo en la península al pago del precio, como manifiesta el acusado y si todo momento tuvo el vehículo su disposición en Menorca. Tampoco consta un contrato de compraventa por escrito ni ningún otro documento el que se desprenda las condiciones pactadas en cuanto a la entrega del vehículo en los que quepa deducir que en ningún momento tuvo intención el acusado de cumplir su parte, ya que no se ha acreditado que se hubiera pactado la entrega una vez pagados 9000 € y antes de abonar los 3000 € que estaban pendientes de abonar del precio total
No consta acreditado que la intención del vendedor fuera la de apropiarse del dinero sin tener en ningún momento voluntad entrega del vehículo, utilizando contrato de compraventa como instrumento para dictar. Por un lado no se ha acreditado que el comprador se hubiera comprometido a entregar el vehículo en la península antes de recibir el precio en su totalidad. Es que el vehículo además sigue la esfera patrimonial del acusado que no lo ha transmitido a un tercero lo que confirma sus manifestaciones en cuanto a que está dispuesto a entregar el vehículo que se encuentra a disposición del comprador, sin que haya devuelto el dinero porque para ello debería vender el vehículo a un tercero ya que destinó el dinero recibido a pagar el vehículo anterior titular que encargó la venta. Por otro lado tampoco ha comparecido el perjudicado, que es la persona que suscribió el préstamo personal por importe de 9000 € y que ejercitó la acusación particular a ratificar la versión de los hechos contenida en el escrito de acusación ni a reclamar ninguna cantidad, no habiéndose acreditado tampoco en concepto de que reclama Doña Estrella.
Faltando la acreditación del dolo inicial de engaño estimamos que no resulta acreditado la Comisión de un delito de estafa.
En en el acto del juicio, en fase de conclusiones por parte de la acusación particular se modificaron las conclusiones provisionales añadiendo que solicitaba la condena a un año de prisión por la Comisión de un delito de apropiación indebida.
Por parte de la acusación particular se estimó que el delito de apropiación indebida tenía por objeto los 9000 € que se entregaron como parte del precio y que no se devolvieron. Este razonamiento no puede ser compartido. No cabe entender que el desplazamiento patrimonial relacionado causalmente con el beneficio que se obtiene en el delito de estafa pueda ser a la vez el objeto de un delito de apropiación indebida, pues en este caso no se está ofreciendo una calificación alternativa sino que se considera un concurso real de delitos. Tampoco se ha modificado el relato de hechos probados sino que se ha considerado que los mismos hechos relatados en el escrito de calificación de la acusación particular serían objeto de un delito de estafa y además de un delito de apropiación indebida, lo que no resulta posible porque los elementos típicos de ambos delitos son diferentes. Únicamente sería posible si se hubiera ofrecido relato de hechos alternativo en el cual deberían constar los elementos típicos del delito de apropiación indebida antes expuestos, lo que no se ha hecho. Tampoco resulta congruente que estime la acusación particular que nos encontramos ante una estafa agravada pero no ante un delito de apropiación indebida agravado pese a que el artículo 252 del Código Penal remite a las penas de los artículos 248 y 250 del Código Penal.
En aplicación del principio in dubio pro reo, llegamos a la conclusión de no considerar acreditados los hechos objeto de acusación que conforman la descripción típica, lo que conduce a la libre absolución de los acusados. El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales ( STC 133/1994, de 9 de mayo). El principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr. ). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reo es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el animo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 324/2021, de 21 de abril).
En atención a lo expuesto procede dictar una sentencia absolutoria para el acusado.
Como señala la STS 200/2023 de 21 de marzo, "Previamente es necesario destacar que pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo, sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea el acusador particular, la privada o el actor civil, que representan a la víctima o perjudicado y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado; bien el condenado absuelto en casos de acusaciones infundadas o temerarias ( art. 240.3 LECrim). Por ello la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales.
En cuanto a la necesidad de petición expresa, esta Sala en numerosas ocasiones, SSTS 207/2018, de 3-5; 72/2021, de 28-1, "ha subrayado la necesidad de que la condena en costas a imponer sea debidamente solicitada en el proceso, de forma que la parte, cuya condena se solicita, tenga la ocasión de replicar y defenderse. En efecto, el tema de las costas procesales goza de una naturaleza estrictamente civil -por su carácter compensatorio o resarcitorio- y por ello en su regulación rige el principio de rogación. El juez se ha de ceñir, en este ámbito, a las peticiones de las partes instrumentalizadas en tiempo y forma adecuadamente...al ser doctrina mayoritaria de la Sala 2ª (vid. SSTS 43/2021, de 21-1, con cita SSTS 114/2016, de 22-2; 410/2016, de 12-5; 168/2018, de 11-4; 662/2018, de 17-2) y seguida en STS 297/2022, de 24-5, que al analizar si la petición expresa de la imposición de costas debe entenderse englobada en la petición de absolución con todos los pronunciamientos favorables, se decantó por exigir una petición expresa, razonando, con cita de la STS 863/2014, de 11-12, que "aunque tal fórmula pudiera cobijar implícitamente ese petitum la misma no sería "posiblemente suficiente"; la exigencia de petición expresa encuentra su anclaje en razones vinculadas al principio de defensa material y al que prohíbe condenas inaudita parte. No es razonable reclamar de la acusación que haya de prever esa condena que responde a motivos concretos. Que haya de aventurarse a rebatir o argumentar la inexistencia de temeridad o mala fe por su parte, subsidiariamente para el caso de no ser acogida su pretensión contra el acusado, cuando éste no lo ha planteado nítidamente, o lo que es lo mismo, no les ha atribuido un actuar temerario o malintencionado".
No habiendo solicitado la defensa la condena en costas de la acusación particular procede declarar las costas de oficio.
La mercantil DIRECCION000. solicitó la condena en costas de la acusación particular respecto de las que le fueron causadas al ejercitar la acción civil en su contra como responsable civil subsidiario, efectuando tal petición en trámite de conclusiones definitivas. Como señala la sentencia antes citada, STS 200/2023 de 21 de marzo, " el informe oral emitido al final del juicio oral cuando la defensa realizó la petición de condena en costas a la acusación particular, es momento inadecuado y no puede valorarse como el planteamiento válido de una pretensión dirigida al Tribunal. En primer lugar porque las conclusiones provisionales y luego las definitivas son el lugar y momento oportunos para plantear pretensiones al Tribunal".
En el caso presente debemos entender que la pretensión de condena en costas se produjo en un momento procesal oportuno, en el trámite de conclusiones, dando a la acusación particular la posibilidad de contestar en el trámite de informe sobre la pretensión resarcitoria ejercitada, sin que efectuara ninguna alegación al respecto.
Siguiendo la doctrina de la STS 361/2010 de 7 de diciembre, "la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que no existe un concepto o definición legal de la temeridad o la mala fe, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada supuesto concreto, no obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión de la acusación particular en tal medida que no pueda dejar de deducirse que quien ejerció la acción penal no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sin razón de su acción (véanse SS.T.S. de 25 de marzo de 1993, 15 de enero de 1997, 21 de febrero de 2000 y 17 de diciembre de 2001) ".
En el presente caso estimamos que concurre temeridad en la acción civil ejercitada contra la mercantil DIRECCION000. resultando que desde un primer momento se tenía conocimiento de que la pretensión no podía prosperar. En su declaración la propia Doña Estrella manifestó no tener nada que reclamar a esta mercantil y que era ajena los hechos, que habían seguido pleito civil por estos mismos hechos y que lo habían ganado, si bien la acusación particular no concretó a que se refería este pleito civil previo. En cualquier caso la persona que sostenía la acusación particular manifestó que nada tenía que reclamar a la mercantil lo cual no resulta congruente con el hecho de que se ejercite una acción civil contra la misma. En su declaración también manifestó conocer el contenido del artículo tres de las condiciones de uso de la plataforma que pone de manifiesto que Milanuncios ni revisad ni controla ni hace propios los contenidos de la información de terceros recogidas en el portal, ni garantiza la licitud o fiabilidad del contenido de los anuncios que se publican, no haciéndose responsable ni directa ni subsidiariamente de la pérdida económica o de cualquier otra clase resultante de la utilización del sitio web por el usuario. Estimamos que tanto de las propias condiciones generales de uso de la plataforma, que la denunciante manifestó conocer y haber leído así como de las normas aplicables, se desprende que ab initio la pretensión de resarcimiento no podía prosperar por lo que entendemos que su ejercicio fue temerario debiendo condenarse en costas a la acusación particular respecto de las causadas a la citada mercantil.
Vistos los preceptos citados y demás preceptos legales de general aplicación,
Que debemos
Que absuelvo a DIRECCION000. de la acción civil ejercitada en su contra con condena en costas a la acusación particular respecto de las causadas a su instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que deberá presentarse dentro del plazo de 10 días contados a partir del siguiente a la ultima notificación de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts., 790, 791, y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Hechos
Se declaran probados los siguientes hechos:
En fecha 25/07/2017 Don Sebastián se puso en contacto con Don Jesús que había anunciado la venta de un vehículo tipo autobús, Peugeot Boxer matrícula NUM002 que se encontraba en Menorca, en ese momento el vehículo estaba a nombre de un tercero; llegaron a un acuerdo con un precio de 12.000 €; el comprador pagó como parte del precio 9500 € que abono en dos transferencias que efectuaron en la cuenta en la que aparecía como titular el hijo menor del vendedor y su madre, sin que llegará a pagar el precio total; para el pago del precio don Sebastián suscribió un préstamo personal en Servicios Financieros Carrefour por importe de 9000 €. El vehículo no llegó a entregarse encontrándose actualmente a nombre de don Jesús; el dinero abonado como parte del precio no fue restituido al comprador.
No consta acreditado que don Jesús no tuviera intención de cumplir lo pactado y entregar el vehículo una vez recibido el importe total del precio.
El acusado, Don Jesús, manifestó que el vehículo que puso a la venta en Milanuncios no estaba a su nombre, el estaba como compraventa y el vehículo estaba de baja temporal para la venta. Pasados dos años, puso el vehículo a su nombre porque el proceso estaba en trámite y la empresa le presionó para que lo pusiera a su nombre, ya que tráfico les obligaba actualizar la baja temporal cada año. El vendió el vehículo al denunciante y recibió parte del precio, recibió dos transferencias aunque no pudo precisar exactamente el dinero recibido. En 2017 cuando se hizo la venta intentó contactar con el comprador y que viniera a recoger el vehículo a Menorca pero no hubo manera, le dijeron que no podían venir, el vehículo estaba su disposición en Menorca. La entrega no se ha hecho porque no han venido a buscar el vehículo, el no ha devuelto el dinero ya que la cuantía que recibió se la entregó a la empresa que la propietaria del vehículo anteriormente. Cree que el precio total eran 12.000 € y no le pagaron todo. El se ofreció a llevar el vehículo a la península si le pagaban el total del precio, incluso llegó a comprar un billete, pero finalmente no llevó el vehículo a la península porque tuvo miedo.
Declaró como testigo Doña Estrella, que compareció como perjudicada ejercitando la acusación particular. Declaró que contactó a través de la plataforma Milanuncios con el acusado que anunciaba un microbús de ocho plazas. Les dijo que el vehículo estaba en Menorca pero que llevaría el autobús primero a Valencia y después dijo que a Granada. Les pidió 9500 € que le ingresaron en dos transferencias de 8000 y 1500 €. No habrían comprado el autobús se hubieran sabido que no se iba a entregar. Para pagarlo pidieron un préstamo, tuvieron que pagar altos intereses ya que el banco no se lo concedió y tuvieron que pedírselo a Carrefour. Después de recibir los 1500 € el denunciado les bloqueó y no se ofreció a que recogieran el vehículo en Menorca. La diferencia de lo abonado hasta los 12.000 € quedaron con el acusado que una vez entregado el vehículo lo pagarían a plazos. Concretaron que la entrega del autobús se haría a finales de agosto. Después de la denuncia el acusado tampoco contacto con ellos. Ella conocía las condiciones de uso de la plataforma Milanuncios, conocía el contenido del artículo tres y ella no tiene nada contra Milanuncios y nada que reclamarles. Después de que el denunciado declararse y dijera que tenía autobús a su disposición ella no contactó con el porque ya habían pasado cuatro años y además había tenido un juicio civil por estos hechos y la había ganado. Además no tenía forma de contactar con el denunciado.
Don Sebastián que también ejercía la acusación particular no compareció al acto del juicio renunciando la acusación particular a su declaración como testigo.
A continuación declaró como testigo Doña Flora. Declaró que no recuerda qué cantidad de dinero se ingresó en su cuenta ya que estos hechos sucedieron en 2017. En su casa había dos cuentas y se utilizaban indistintamente. El negocio estaba nombre de Jesús, ella figuraba en la cuenta del negocio porque fue administradora hasta 2013, después se dio de baja. Nunca ha pasado que se ingrese el dinero y no se entregue el vehículo. No se hizo entrega del microbus, no sabe por qué no se devolvió el dinero, el dinero no está a su disposición.
Declaró como testigo en representación de la mercantil DIRECCION000., Doña Marí Trini. Manifestó que no tienen ninguna relación con los que publican anuncios en su página, Milanuncios. Los anunciantes se dan de alta en la página con un correo electrónico y el anuncio es gratuito. Si detectan una estafa dan de baja el anuncio siempre que el denunciado lo comunique de conformidad con lo previsto en la ley. Ellos son sólo un tablón de anuncios digital y se rigen por la Ley de Servicios Digitales. No revisan el contenido de los anuncios. No tuvieron conocimiento de la denuncia interpuesta en 2017, se enteraron cuando les comunican que habían solicitado su responsabilidad como responsables civiles subsidiarios. No recuerda si el anuncio seguía activo, probablemente no después del tiempo transcurrido. La denunciante no se puso en contacto con la empresa para solicitar que se retirase el anuncio.
En relación con el delito de estafa la STS, Penal sección 1 del 09 de abril de 2025 expone lo siguiente: "Pues bien, esta Sala ya se ha pronunciado sobre los elementos de la estafa, en otras, en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 262/2019 de 24 May. 2019, Rec. 1924/2017 donde apuntamos que: "Sobre los elementos o requisitos necesarios para entender concurrente la infracción penal tipificada como delito de estafa en el art. 248 del Código Penal y, en consecuencia, la apreciación de los contratos civiles criminalizados, se pueden citar los siguientes:
1. Un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado.
2. Error esencial en el sujeto pasivo, al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos.
3. Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido, que en numerosas ocasiones adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios.
4. Ánimo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero, deducible del complejo de los actos realizados.
5. Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultado, toda vez que el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata, equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el que incluso, siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse exclusivamente en el campo privado.
6. Propósito de no cumplir o de tan sólo iniciar su cumplimiento, para desembocar en un definitivo incumplimiento.
El Tribunal Supremo refleja, en su sentencia de 11 de diciembre de 2000 que "el dolo penal consiste en el propósito de no cumplir o de tan sólo iniciar su cumplimiento, para desembocar en un definitivo incumplimiento, versando el contrato sobre un negocio vacío que oculta la realidad de un atentado contra el patrimonio ajeno".
El negocio criminalizado sólo será instrumento de la estafa si es una pura ficción al servicio del fraude, a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una asechanza al patrimonio ajeno. Se exige dolo más engaño.
La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1997 proclama que el denominado por la doctrina negocio criminalizado sólo será instrumento de la estafa si es una pura ficción al servicio del fraude, a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una asechanza al patrimonio ajeno (en el mismo sentido las de 12 de mayo de 1998 y 17 de septiembre de 1999). En este sentido, el dolo no conlleva per se la concurrencia del ilícito penal, ya que en el marco del derecho civil es definido como vicio del consentimiento ( arts. 1265, 1269 y 1270 CC). Por ello, por sí sólo no constituye ese engaño requerido por el tipo de la estafa, es decir, la maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado o perjudicados, haciéndoles creer y aceptar lo que no es verdadero.
El delito de estafa hace preciso que concurra por parte del sujeto activo un medio engañoso de cualquier tipo que induzca a la víctima, por la vía del error, a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, que persigue desde el inicio ese fin lucrativo; sus elementos son, por tanto, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal ( SSTS 16 de junio y 16 de octubre de 1992, 18 de octubre de 1993, 15 de junio de 1995 y 31 de enero de 1996, entre otras).
O, como apunta el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en su Auto 834/2016, de 28 de abril: en el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe, desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos. Esta doctrina es la conocida como la de los contratos civiles o mercantiles criminalizados.
Se exige, al mismo tiempo, un específico dolo que abarque esa voluntad en el sujeto de que, cuando realiza la actividad contractual con la parte perjudicada, no vaya a ejecutar la parte el contrato que al mismo le compete, unido ello a cualquier medio de engaño que lleve a la otra parte a aceptarlo por la vía de la creencia de que se va a producir ese cumplimiento que se le ofrece. El dolo por sí mismo entendido supondría aisladamente la existencia de un vicio en el consentimiento que tendría sus consecuencias en la órbita del derecho civil, pero que, por el principio de intervención mínima del Derecho penal, no es aceptado para entender que ese incumplimiento del contrato tiene efectos y sanciones penales (...)" ( STS 182/2021, de 3 de marzo)".
Por lo que se refiere al delito de apropiación indebida, aparece previsto y penado en el artículo 253.1 del Código Penal, que dispone:
" Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido".
La estructura típica del delito de apropiación indebida exige, según los preceptos legales y la jurisprudencia la concurrencia de los siguientes elementos:
1.- En primer lugar, una inicial posesión legítima por el sujeto activo de cosas muebles.
2.- Dicha posesión, en segundo lugar, ha de haber sido adquirida en virtud de un título que genere la obligación de entregar o devolver la cosa.
3.- En tercer lugar, que el sujeto activo rompa la confianza o lealtad debida mediante un acto ilícito de disposición dominical.
4.- En cuarto, y último lugar, la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia.
En el tipo existen, pues, dos fases diferenciadas;
1.- Contrato previo lícito: La primera es una situación lícita, ordinariamente de origen contractual, en el que la posesión tiene lugar en el marco de la legalidad. Se produce una entrega de bienes bajo cualquiera de las modalidades contractuales de las que cita el art. 253 CP , aunque excluyendo "la entrega para administrar" que lo deja al delito de administración desleal.
2.- Conversión en ilícita de la inicial posesión lícita: La segunda, en la que está presente el ánimo de apropiación, se abre con la actividad delictiva del agente dirigida al logro de tales fines, abusando de la tenencia material de la cosa y de la confianza en él depositada. El núcleo del injusto de este delito es, en definitiva, la conversión de la inicial posesión legítima en ilegítima al haberse producido un quebrantamiento doloso de la relación de confianza, presupuesto de la inicial entrega.
3.- Obligación de devolver el bien recibido bajo cualquier figura contractual en que se haya basado la entrega: En el delito de apropiación indebida, el título por el que se recibe la cosa ha de originar la obligación de entregarla o devolverla a su legítimo propietario y que la obligación surge cualquiera que sea la relación jurídica que la genere, pues los títulos que el artículo 253 relaciona específicamente, como el depósito, la comisión o custodia no constituyen un numerus clausus, sino una fórmula abierta como lo pone de manifiesto la propia expresión utilizada por el precepto: "o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos", de tal suerte que hay que incluir en el ámbito del tipo penal todas aquellas relaciones jurídicas que generan la obligación mencionada, incluso las de carácter complejo o atípico que no encajan en ninguna de las figuras creadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine la obligación de entregar o devolver.
El delito de apropiación indebida se caracteriza, en suma, por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del bien.
Para que exista un delito de estafa debe constar acreditado que cuando se celebró el contrato de compraventa entre las partes el acusado ya tenía previsto no cumplir su parte de lo acordado, siendo el contrato celebrado únicamente un medio para instrumentalizar el engaño a fin de recibir el precio, siendo su intención en todo momento la de quedarse con el dinero sin hacer entrega del vehículo. Estimamos que estos hechos no han quedado acreditados.
El acusado reconoció que se había celebrado un contrato de compraventa del autobús pactándose un precio de 12.000 € del cual solamente había recibido 9000 €, manifestando que se pactó que la entrega del vehículo se produciría cuando se pagara completamente el precio, comprometiéndose a llevar el vehículo para su entrega a la península, ya que se encontraba en Menorca; el acusado manifestó que incluso compró un billete para llevar el vehículo Valencia pero que finalmente no efectuó el traslado ya que no había recibido la totalidad del precio y temía que si entregaban autobús no le pagarían. Por lo que se refiere a la cantidad que le fue abonada manifestó que la empleó en pagar el autobús a su anterior titular por cuya cuenta efectuaba la venta, encontrándose actualmente el autobús a su nombre al no poderse completar la transferencia a nombre del comprador precisamente por no haber pagado totalmente el precio. Ello pone de manifiesto que el acusado sigue teniendo su poder el autobús que no ha sido enajenado un tercero, manifestando el mismo que está dispuesto a la entrega de que reciban total el precio pactado encontrándose el vehículo a disposición de los compradores.
El acusado manifestó que todas las negociaciones la realizó con un hombre, siendo este don Sebastián, que también ejerció la acusación particular. Sebastián fue la persona que 9 de octubre de 2017 interpuso la primera denuncia en dependencias de la Policía Nacional de DIRECCION002 manifestando en su denuncia que fue el la persona que se puso en contacto con el vendedor y el que llegó a un acuerdo con el mismo para la compra del microbús por un precio de 12.000 €. Además don Sebastián fue la persona que suscribió el préstamo personal en Servicios Financieros Carrefour por importe de 9000 € sin que figura en el contrato doña Estrella. Don Sebastián no compareció al acto del juicio para confirmar las manifestaciones de doña Estrella, que es una testigo de referencia, puesto que no fue ella la que personalmente contrató y negoció con el vendedor. Carecemos en el acto del juicio de la versión de don Sebastián respecto a si en las negociaciones se condicionó la entrega del vehículo en la península al pago del precio, como manifiesta el acusado y si todo momento tuvo el vehículo su disposición en Menorca. Tampoco consta un contrato de compraventa por escrito ni ningún otro documento el que se desprenda las condiciones pactadas en cuanto a la entrega del vehículo en los que quepa deducir que en ningún momento tuvo intención el acusado de cumplir su parte, ya que no se ha acreditado que se hubiera pactado la entrega una vez pagados 9000 € y antes de abonar los 3000 € que estaban pendientes de abonar del precio total
No consta acreditado que la intención del vendedor fuera la de apropiarse del dinero sin tener en ningún momento voluntad entrega del vehículo, utilizando contrato de compraventa como instrumento para dictar. Por un lado no se ha acreditado que el comprador se hubiera comprometido a entregar el vehículo en la península antes de recibir el precio en su totalidad. Es que el vehículo además sigue la esfera patrimonial del acusado que no lo ha transmitido a un tercero lo que confirma sus manifestaciones en cuanto a que está dispuesto a entregar el vehículo que se encuentra a disposición del comprador, sin que haya devuelto el dinero porque para ello debería vender el vehículo a un tercero ya que destinó el dinero recibido a pagar el vehículo anterior titular que encargó la venta. Por otro lado tampoco ha comparecido el perjudicado, que es la persona que suscribió el préstamo personal por importe de 9000 € y que ejercitó la acusación particular a ratificar la versión de los hechos contenida en el escrito de acusación ni a reclamar ninguna cantidad, no habiéndose acreditado tampoco en concepto de que reclama Doña Estrella.
Faltando la acreditación del dolo inicial de engaño estimamos que no resulta acreditado la Comisión de un delito de estafa.
En en el acto del juicio, en fase de conclusiones por parte de la acusación particular se modificaron las conclusiones provisionales añadiendo que solicitaba la condena a un año de prisión por la Comisión de un delito de apropiación indebida.
Por parte de la acusación particular se estimó que el delito de apropiación indebida tenía por objeto los 9000 € que se entregaron como parte del precio y que no se devolvieron. Este razonamiento no puede ser compartido. No cabe entender que el desplazamiento patrimonial relacionado causalmente con el beneficio que se obtiene en el delito de estafa pueda ser a la vez el objeto de un delito de apropiación indebida, pues en este caso no se está ofreciendo una calificación alternativa sino que se considera un concurso real de delitos. Tampoco se ha modificado el relato de hechos probados sino que se ha considerado que los mismos hechos relatados en el escrito de calificación de la acusación particular serían objeto de un delito de estafa y además de un delito de apropiación indebida, lo que no resulta posible porque los elementos típicos de ambos delitos son diferentes. Únicamente sería posible si se hubiera ofrecido relato de hechos alternativo en el cual deberían constar los elementos típicos del delito de apropiación indebida antes expuestos, lo que no se ha hecho. Tampoco resulta congruente que estime la acusación particular que nos encontramos ante una estafa agravada pero no ante un delito de apropiación indebida agravado pese a que el artículo 252 del Código Penal remite a las penas de los artículos 248 y 250 del Código Penal.
En aplicación del principio in dubio pro reo, llegamos a la conclusión de no considerar acreditados los hechos objeto de acusación que conforman la descripción típica, lo que conduce a la libre absolución de los acusados. El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales ( STC 133/1994, de 9 de mayo). El principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr. ). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reo es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el animo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 324/2021, de 21 de abril).
En atención a lo expuesto procede dictar una sentencia absolutoria para el acusado.
Como señala la STS 200/2023 de 21 de marzo, "Previamente es necesario destacar que pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo, sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea el acusador particular, la privada o el actor civil, que representan a la víctima o perjudicado y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado; bien el condenado absuelto en casos de acusaciones infundadas o temerarias ( art. 240.3 LECrim). Por ello la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales.
En cuanto a la necesidad de petición expresa, esta Sala en numerosas ocasiones, SSTS 207/2018, de 3-5; 72/2021, de 28-1, "ha subrayado la necesidad de que la condena en costas a imponer sea debidamente solicitada en el proceso, de forma que la parte, cuya condena se solicita, tenga la ocasión de replicar y defenderse. En efecto, el tema de las costas procesales goza de una naturaleza estrictamente civil -por su carácter compensatorio o resarcitorio- y por ello en su regulación rige el principio de rogación. El juez se ha de ceñir, en este ámbito, a las peticiones de las partes instrumentalizadas en tiempo y forma adecuadamente...al ser doctrina mayoritaria de la Sala 2ª (vid. SSTS 43/2021, de 21-1, con cita SSTS 114/2016, de 22-2; 410/2016, de 12-5; 168/2018, de 11-4; 662/2018, de 17-2) y seguida en STS 297/2022, de 24-5, que al analizar si la petición expresa de la imposición de costas debe entenderse englobada en la petición de absolución con todos los pronunciamientos favorables, se decantó por exigir una petición expresa, razonando, con cita de la STS 863/2014, de 11-12, que "aunque tal fórmula pudiera cobijar implícitamente ese petitum la misma no sería "posiblemente suficiente"; la exigencia de petición expresa encuentra su anclaje en razones vinculadas al principio de defensa material y al que prohíbe condenas inaudita parte. No es razonable reclamar de la acusación que haya de prever esa condena que responde a motivos concretos. Que haya de aventurarse a rebatir o argumentar la inexistencia de temeridad o mala fe por su parte, subsidiariamente para el caso de no ser acogida su pretensión contra el acusado, cuando éste no lo ha planteado nítidamente, o lo que es lo mismo, no les ha atribuido un actuar temerario o malintencionado".
No habiendo solicitado la defensa la condena en costas de la acusación particular procede declarar las costas de oficio.
La mercantil DIRECCION000. solicitó la condena en costas de la acusación particular respecto de las que le fueron causadas al ejercitar la acción civil en su contra como responsable civil subsidiario, efectuando tal petición en trámite de conclusiones definitivas. Como señala la sentencia antes citada, STS 200/2023 de 21 de marzo, " el informe oral emitido al final del juicio oral cuando la defensa realizó la petición de condena en costas a la acusación particular, es momento inadecuado y no puede valorarse como el planteamiento válido de una pretensión dirigida al Tribunal. En primer lugar porque las conclusiones provisionales y luego las definitivas son el lugar y momento oportunos para plantear pretensiones al Tribunal".
En el caso presente debemos entender que la pretensión de condena en costas se produjo en un momento procesal oportuno, en el trámite de conclusiones, dando a la acusación particular la posibilidad de contestar en el trámite de informe sobre la pretensión resarcitoria ejercitada, sin que efectuara ninguna alegación al respecto.
Siguiendo la doctrina de la STS 361/2010 de 7 de diciembre, "la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que no existe un concepto o definición legal de la temeridad o la mala fe, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada supuesto concreto, no obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión de la acusación particular en tal medida que no pueda dejar de deducirse que quien ejerció la acción penal no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sin razón de su acción (véanse SS.T.S. de 25 de marzo de 1993, 15 de enero de 1997, 21 de febrero de 2000 y 17 de diciembre de 2001) ".
En el presente caso estimamos que concurre temeridad en la acción civil ejercitada contra la mercantil DIRECCION000. resultando que desde un primer momento se tenía conocimiento de que la pretensión no podía prosperar. En su declaración la propia Doña Estrella manifestó no tener nada que reclamar a esta mercantil y que era ajena los hechos, que habían seguido pleito civil por estos mismos hechos y que lo habían ganado, si bien la acusación particular no concretó a que se refería este pleito civil previo. En cualquier caso la persona que sostenía la acusación particular manifestó que nada tenía que reclamar a la mercantil lo cual no resulta congruente con el hecho de que se ejercite una acción civil contra la misma. En su declaración también manifestó conocer el contenido del artículo tres de las condiciones de uso de la plataforma que pone de manifiesto que Milanuncios ni revisad ni controla ni hace propios los contenidos de la información de terceros recogidas en el portal, ni garantiza la licitud o fiabilidad del contenido de los anuncios que se publican, no haciéndose responsable ni directa ni subsidiariamente de la pérdida económica o de cualquier otra clase resultante de la utilización del sitio web por el usuario. Estimamos que tanto de las propias condiciones generales de uso de la plataforma, que la denunciante manifestó conocer y haber leído así como de las normas aplicables, se desprende que ab initio la pretensión de resarcimiento no podía prosperar por lo que entendemos que su ejercicio fue temerario debiendo condenarse en costas a la acusación particular respecto de las causadas a la citada mercantil.
Vistos los preceptos citados y demás preceptos legales de general aplicación,
Que debemos
Que absuelvo a DIRECCION000. de la acción civil ejercitada en su contra con condena en costas a la acusación particular respecto de las causadas a su instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que deberá presentarse dentro del plazo de 10 días contados a partir del siguiente a la ultima notificación de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts., 790, 791, y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
El acusado, Don Jesús, manifestó que el vehículo que puso a la venta en Milanuncios no estaba a su nombre, el estaba como compraventa y el vehículo estaba de baja temporal para la venta. Pasados dos años, puso el vehículo a su nombre porque el proceso estaba en trámite y la empresa le presionó para que lo pusiera a su nombre, ya que tráfico les obligaba actualizar la baja temporal cada año. El vendió el vehículo al denunciante y recibió parte del precio, recibió dos transferencias aunque no pudo precisar exactamente el dinero recibido. En 2017 cuando se hizo la venta intentó contactar con el comprador y que viniera a recoger el vehículo a Menorca pero no hubo manera, le dijeron que no podían venir, el vehículo estaba su disposición en Menorca. La entrega no se ha hecho porque no han venido a buscar el vehículo, el no ha devuelto el dinero ya que la cuantía que recibió se la entregó a la empresa que la propietaria del vehículo anteriormente. Cree que el precio total eran 12.000 € y no le pagaron todo. El se ofreció a llevar el vehículo a la península si le pagaban el total del precio, incluso llegó a comprar un billete, pero finalmente no llevó el vehículo a la península porque tuvo miedo.
Declaró como testigo Doña Estrella, que compareció como perjudicada ejercitando la acusación particular. Declaró que contactó a través de la plataforma Milanuncios con el acusado que anunciaba un microbús de ocho plazas. Les dijo que el vehículo estaba en Menorca pero que llevaría el autobús primero a Valencia y después dijo que a Granada. Les pidió 9500 € que le ingresaron en dos transferencias de 8000 y 1500 €. No habrían comprado el autobús se hubieran sabido que no se iba a entregar. Para pagarlo pidieron un préstamo, tuvieron que pagar altos intereses ya que el banco no se lo concedió y tuvieron que pedírselo a Carrefour. Después de recibir los 1500 € el denunciado les bloqueó y no se ofreció a que recogieran el vehículo en Menorca. La diferencia de lo abonado hasta los 12.000 € quedaron con el acusado que una vez entregado el vehículo lo pagarían a plazos. Concretaron que la entrega del autobús se haría a finales de agosto. Después de la denuncia el acusado tampoco contacto con ellos. Ella conocía las condiciones de uso de la plataforma Milanuncios, conocía el contenido del artículo tres y ella no tiene nada contra Milanuncios y nada que reclamarles. Después de que el denunciado declararse y dijera que tenía autobús a su disposición ella no contactó con el porque ya habían pasado cuatro años y además había tenido un juicio civil por estos hechos y la había ganado. Además no tenía forma de contactar con el denunciado.
Don Sebastián que también ejercía la acusación particular no compareció al acto del juicio renunciando la acusación particular a su declaración como testigo.
A continuación declaró como testigo Doña Flora. Declaró que no recuerda qué cantidad de dinero se ingresó en su cuenta ya que estos hechos sucedieron en 2017. En su casa había dos cuentas y se utilizaban indistintamente. El negocio estaba nombre de Jesús, ella figuraba en la cuenta del negocio porque fue administradora hasta 2013, después se dio de baja. Nunca ha pasado que se ingrese el dinero y no se entregue el vehículo. No se hizo entrega del microbus, no sabe por qué no se devolvió el dinero, el dinero no está a su disposición.
Declaró como testigo en representación de la mercantil DIRECCION000., Doña Marí Trini. Manifestó que no tienen ninguna relación con los que publican anuncios en su página, Milanuncios. Los anunciantes se dan de alta en la página con un correo electrónico y el anuncio es gratuito. Si detectan una estafa dan de baja el anuncio siempre que el denunciado lo comunique de conformidad con lo previsto en la ley. Ellos son sólo un tablón de anuncios digital y se rigen por la Ley de Servicios Digitales. No revisan el contenido de los anuncios. No tuvieron conocimiento de la denuncia interpuesta en 2017, se enteraron cuando les comunican que habían solicitado su responsabilidad como responsables civiles subsidiarios. No recuerda si el anuncio seguía activo, probablemente no después del tiempo transcurrido. La denunciante no se puso en contacto con la empresa para solicitar que se retirase el anuncio.
En relación con el delito de estafa la STS, Penal sección 1 del 09 de abril de 2025 expone lo siguiente: "Pues bien, esta Sala ya se ha pronunciado sobre los elementos de la estafa, en otras, en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 262/2019 de 24 May. 2019, Rec. 1924/2017 donde apuntamos que: "Sobre los elementos o requisitos necesarios para entender concurrente la infracción penal tipificada como delito de estafa en el art. 248 del Código Penal y, en consecuencia, la apreciación de los contratos civiles criminalizados, se pueden citar los siguientes:
1. Un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado.
2. Error esencial en el sujeto pasivo, al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos.
3. Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido, que en numerosas ocasiones adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios.
4. Ánimo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero, deducible del complejo de los actos realizados.
5. Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultado, toda vez que el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata, equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el que incluso, siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse exclusivamente en el campo privado.
6. Propósito de no cumplir o de tan sólo iniciar su cumplimiento, para desembocar en un definitivo incumplimiento.
El Tribunal Supremo refleja, en su sentencia de 11 de diciembre de 2000 que "el dolo penal consiste en el propósito de no cumplir o de tan sólo iniciar su cumplimiento, para desembocar en un definitivo incumplimiento, versando el contrato sobre un negocio vacío que oculta la realidad de un atentado contra el patrimonio ajeno".
El negocio criminalizado sólo será instrumento de la estafa si es una pura ficción al servicio del fraude, a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una asechanza al patrimonio ajeno. Se exige dolo más engaño.
La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1997 proclama que el denominado por la doctrina negocio criminalizado sólo será instrumento de la estafa si es una pura ficción al servicio del fraude, a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una asechanza al patrimonio ajeno (en el mismo sentido las de 12 de mayo de 1998 y 17 de septiembre de 1999). En este sentido, el dolo no conlleva per se la concurrencia del ilícito penal, ya que en el marco del derecho civil es definido como vicio del consentimiento ( arts. 1265, 1269 y 1270 CC). Por ello, por sí sólo no constituye ese engaño requerido por el tipo de la estafa, es decir, la maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado o perjudicados, haciéndoles creer y aceptar lo que no es verdadero.
El delito de estafa hace preciso que concurra por parte del sujeto activo un medio engañoso de cualquier tipo que induzca a la víctima, por la vía del error, a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, que persigue desde el inicio ese fin lucrativo; sus elementos son, por tanto, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal ( SSTS 16 de junio y 16 de octubre de 1992, 18 de octubre de 1993, 15 de junio de 1995 y 31 de enero de 1996, entre otras).
O, como apunta el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en su Auto 834/2016, de 28 de abril: en el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe, desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos. Esta doctrina es la conocida como la de los contratos civiles o mercantiles criminalizados.
Se exige, al mismo tiempo, un específico dolo que abarque esa voluntad en el sujeto de que, cuando realiza la actividad contractual con la parte perjudicada, no vaya a ejecutar la parte el contrato que al mismo le compete, unido ello a cualquier medio de engaño que lleve a la otra parte a aceptarlo por la vía de la creencia de que se va a producir ese cumplimiento que se le ofrece. El dolo por sí mismo entendido supondría aisladamente la existencia de un vicio en el consentimiento que tendría sus consecuencias en la órbita del derecho civil, pero que, por el principio de intervención mínima del Derecho penal, no es aceptado para entender que ese incumplimiento del contrato tiene efectos y sanciones penales (...)" ( STS 182/2021, de 3 de marzo)".
Por lo que se refiere al delito de apropiación indebida, aparece previsto y penado en el artículo 253.1 del Código Penal, que dispone:
" Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido".
La estructura típica del delito de apropiación indebida exige, según los preceptos legales y la jurisprudencia la concurrencia de los siguientes elementos:
1.- En primer lugar, una inicial posesión legítima por el sujeto activo de cosas muebles.
2.- Dicha posesión, en segundo lugar, ha de haber sido adquirida en virtud de un título que genere la obligación de entregar o devolver la cosa.
3.- En tercer lugar, que el sujeto activo rompa la confianza o lealtad debida mediante un acto ilícito de disposición dominical.
4.- En cuarto, y último lugar, la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia.
En el tipo existen, pues, dos fases diferenciadas;
1.- Contrato previo lícito: La primera es una situación lícita, ordinariamente de origen contractual, en el que la posesión tiene lugar en el marco de la legalidad. Se produce una entrega de bienes bajo cualquiera de las modalidades contractuales de las que cita el art. 253 CP , aunque excluyendo "la entrega para administrar" que lo deja al delito de administración desleal.
2.- Conversión en ilícita de la inicial posesión lícita: La segunda, en la que está presente el ánimo de apropiación, se abre con la actividad delictiva del agente dirigida al logro de tales fines, abusando de la tenencia material de la cosa y de la confianza en él depositada. El núcleo del injusto de este delito es, en definitiva, la conversión de la inicial posesión legítima en ilegítima al haberse producido un quebrantamiento doloso de la relación de confianza, presupuesto de la inicial entrega.
3.- Obligación de devolver el bien recibido bajo cualquier figura contractual en que se haya basado la entrega: En el delito de apropiación indebida, el título por el que se recibe la cosa ha de originar la obligación de entregarla o devolverla a su legítimo propietario y que la obligación surge cualquiera que sea la relación jurídica que la genere, pues los títulos que el artículo 253 relaciona específicamente, como el depósito, la comisión o custodia no constituyen un numerus clausus, sino una fórmula abierta como lo pone de manifiesto la propia expresión utilizada por el precepto: "o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos", de tal suerte que hay que incluir en el ámbito del tipo penal todas aquellas relaciones jurídicas que generan la obligación mencionada, incluso las de carácter complejo o atípico que no encajan en ninguna de las figuras creadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine la obligación de entregar o devolver.
El delito de apropiación indebida se caracteriza, en suma, por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del bien.
Para que exista un delito de estafa debe constar acreditado que cuando se celebró el contrato de compraventa entre las partes el acusado ya tenía previsto no cumplir su parte de lo acordado, siendo el contrato celebrado únicamente un medio para instrumentalizar el engaño a fin de recibir el precio, siendo su intención en todo momento la de quedarse con el dinero sin hacer entrega del vehículo. Estimamos que estos hechos no han quedado acreditados.
El acusado reconoció que se había celebrado un contrato de compraventa del autobús pactándose un precio de 12.000 € del cual solamente había recibido 9000 €, manifestando que se pactó que la entrega del vehículo se produciría cuando se pagara completamente el precio, comprometiéndose a llevar el vehículo para su entrega a la península, ya que se encontraba en Menorca; el acusado manifestó que incluso compró un billete para llevar el vehículo Valencia pero que finalmente no efectuó el traslado ya que no había recibido la totalidad del precio y temía que si entregaban autobús no le pagarían. Por lo que se refiere a la cantidad que le fue abonada manifestó que la empleó en pagar el autobús a su anterior titular por cuya cuenta efectuaba la venta, encontrándose actualmente el autobús a su nombre al no poderse completar la transferencia a nombre del comprador precisamente por no haber pagado totalmente el precio. Ello pone de manifiesto que el acusado sigue teniendo su poder el autobús que no ha sido enajenado un tercero, manifestando el mismo que está dispuesto a la entrega de que reciban total el precio pactado encontrándose el vehículo a disposición de los compradores.
El acusado manifestó que todas las negociaciones la realizó con un hombre, siendo este don Sebastián, que también ejerció la acusación particular. Sebastián fue la persona que 9 de octubre de 2017 interpuso la primera denuncia en dependencias de la Policía Nacional de DIRECCION002 manifestando en su denuncia que fue el la persona que se puso en contacto con el vendedor y el que llegó a un acuerdo con el mismo para la compra del microbús por un precio de 12.000 €. Además don Sebastián fue la persona que suscribió el préstamo personal en Servicios Financieros Carrefour por importe de 9000 € sin que figura en el contrato doña Estrella. Don Sebastián no compareció al acto del juicio para confirmar las manifestaciones de doña Estrella, que es una testigo de referencia, puesto que no fue ella la que personalmente contrató y negoció con el vendedor. Carecemos en el acto del juicio de la versión de don Sebastián respecto a si en las negociaciones se condicionó la entrega del vehículo en la península al pago del precio, como manifiesta el acusado y si todo momento tuvo el vehículo su disposición en Menorca. Tampoco consta un contrato de compraventa por escrito ni ningún otro documento el que se desprenda las condiciones pactadas en cuanto a la entrega del vehículo en los que quepa deducir que en ningún momento tuvo intención el acusado de cumplir su parte, ya que no se ha acreditado que se hubiera pactado la entrega una vez pagados 9000 € y antes de abonar los 3000 € que estaban pendientes de abonar del precio total
No consta acreditado que la intención del vendedor fuera la de apropiarse del dinero sin tener en ningún momento voluntad entrega del vehículo, utilizando contrato de compraventa como instrumento para dictar. Por un lado no se ha acreditado que el comprador se hubiera comprometido a entregar el vehículo en la península antes de recibir el precio en su totalidad. Es que el vehículo además sigue la esfera patrimonial del acusado que no lo ha transmitido a un tercero lo que confirma sus manifestaciones en cuanto a que está dispuesto a entregar el vehículo que se encuentra a disposición del comprador, sin que haya devuelto el dinero porque para ello debería vender el vehículo a un tercero ya que destinó el dinero recibido a pagar el vehículo anterior titular que encargó la venta. Por otro lado tampoco ha comparecido el perjudicado, que es la persona que suscribió el préstamo personal por importe de 9000 € y que ejercitó la acusación particular a ratificar la versión de los hechos contenida en el escrito de acusación ni a reclamar ninguna cantidad, no habiéndose acreditado tampoco en concepto de que reclama Doña Estrella.
Faltando la acreditación del dolo inicial de engaño estimamos que no resulta acreditado la Comisión de un delito de estafa.
En en el acto del juicio, en fase de conclusiones por parte de la acusación particular se modificaron las conclusiones provisionales añadiendo que solicitaba la condena a un año de prisión por la Comisión de un delito de apropiación indebida.
Por parte de la acusación particular se estimó que el delito de apropiación indebida tenía por objeto los 9000 € que se entregaron como parte del precio y que no se devolvieron. Este razonamiento no puede ser compartido. No cabe entender que el desplazamiento patrimonial relacionado causalmente con el beneficio que se obtiene en el delito de estafa pueda ser a la vez el objeto de un delito de apropiación indebida, pues en este caso no se está ofreciendo una calificación alternativa sino que se considera un concurso real de delitos. Tampoco se ha modificado el relato de hechos probados sino que se ha considerado que los mismos hechos relatados en el escrito de calificación de la acusación particular serían objeto de un delito de estafa y además de un delito de apropiación indebida, lo que no resulta posible porque los elementos típicos de ambos delitos son diferentes. Únicamente sería posible si se hubiera ofrecido relato de hechos alternativo en el cual deberían constar los elementos típicos del delito de apropiación indebida antes expuestos, lo que no se ha hecho. Tampoco resulta congruente que estime la acusación particular que nos encontramos ante una estafa agravada pero no ante un delito de apropiación indebida agravado pese a que el artículo 252 del Código Penal remite a las penas de los artículos 248 y 250 del Código Penal.
En aplicación del principio in dubio pro reo, llegamos a la conclusión de no considerar acreditados los hechos objeto de acusación que conforman la descripción típica, lo que conduce a la libre absolución de los acusados. El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales ( STC 133/1994, de 9 de mayo). El principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr. ). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reo es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el animo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 324/2021, de 21 de abril).
En atención a lo expuesto procede dictar una sentencia absolutoria para el acusado.
Como señala la STS 200/2023 de 21 de marzo, "Previamente es necesario destacar que pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo, sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea el acusador particular, la privada o el actor civil, que representan a la víctima o perjudicado y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado; bien el condenado absuelto en casos de acusaciones infundadas o temerarias ( art. 240.3 LECrim). Por ello la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales.
En cuanto a la necesidad de petición expresa, esta Sala en numerosas ocasiones, SSTS 207/2018, de 3-5; 72/2021, de 28-1, "ha subrayado la necesidad de que la condena en costas a imponer sea debidamente solicitada en el proceso, de forma que la parte, cuya condena se solicita, tenga la ocasión de replicar y defenderse. En efecto, el tema de las costas procesales goza de una naturaleza estrictamente civil -por su carácter compensatorio o resarcitorio- y por ello en su regulación rige el principio de rogación. El juez se ha de ceñir, en este ámbito, a las peticiones de las partes instrumentalizadas en tiempo y forma adecuadamente...al ser doctrina mayoritaria de la Sala 2ª (vid. SSTS 43/2021, de 21-1, con cita SSTS 114/2016, de 22-2; 410/2016, de 12-5; 168/2018, de 11-4; 662/2018, de 17-2) y seguida en STS 297/2022, de 24-5, que al analizar si la petición expresa de la imposición de costas debe entenderse englobada en la petición de absolución con todos los pronunciamientos favorables, se decantó por exigir una petición expresa, razonando, con cita de la STS 863/2014, de 11-12, que "aunque tal fórmula pudiera cobijar implícitamente ese petitum la misma no sería "posiblemente suficiente"; la exigencia de petición expresa encuentra su anclaje en razones vinculadas al principio de defensa material y al que prohíbe condenas inaudita parte. No es razonable reclamar de la acusación que haya de prever esa condena que responde a motivos concretos. Que haya de aventurarse a rebatir o argumentar la inexistencia de temeridad o mala fe por su parte, subsidiariamente para el caso de no ser acogida su pretensión contra el acusado, cuando éste no lo ha planteado nítidamente, o lo que es lo mismo, no les ha atribuido un actuar temerario o malintencionado".
No habiendo solicitado la defensa la condena en costas de la acusación particular procede declarar las costas de oficio.
La mercantil DIRECCION000. solicitó la condena en costas de la acusación particular respecto de las que le fueron causadas al ejercitar la acción civil en su contra como responsable civil subsidiario, efectuando tal petición en trámite de conclusiones definitivas. Como señala la sentencia antes citada, STS 200/2023 de 21 de marzo, " el informe oral emitido al final del juicio oral cuando la defensa realizó la petición de condena en costas a la acusación particular, es momento inadecuado y no puede valorarse como el planteamiento válido de una pretensión dirigida al Tribunal. En primer lugar porque las conclusiones provisionales y luego las definitivas son el lugar y momento oportunos para plantear pretensiones al Tribunal".
En el caso presente debemos entender que la pretensión de condena en costas se produjo en un momento procesal oportuno, en el trámite de conclusiones, dando a la acusación particular la posibilidad de contestar en el trámite de informe sobre la pretensión resarcitoria ejercitada, sin que efectuara ninguna alegación al respecto.
Siguiendo la doctrina de la STS 361/2010 de 7 de diciembre, "la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que no existe un concepto o definición legal de la temeridad o la mala fe, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada supuesto concreto, no obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión de la acusación particular en tal medida que no pueda dejar de deducirse que quien ejerció la acción penal no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sin razón de su acción (véanse SS.T.S. de 25 de marzo de 1993, 15 de enero de 1997, 21 de febrero de 2000 y 17 de diciembre de 2001) ".
En el presente caso estimamos que concurre temeridad en la acción civil ejercitada contra la mercantil DIRECCION000. resultando que desde un primer momento se tenía conocimiento de que la pretensión no podía prosperar. En su declaración la propia Doña Estrella manifestó no tener nada que reclamar a esta mercantil y que era ajena los hechos, que habían seguido pleito civil por estos mismos hechos y que lo habían ganado, si bien la acusación particular no concretó a que se refería este pleito civil previo. En cualquier caso la persona que sostenía la acusación particular manifestó que nada tenía que reclamar a la mercantil lo cual no resulta congruente con el hecho de que se ejercite una acción civil contra la misma. En su declaración también manifestó conocer el contenido del artículo tres de las condiciones de uso de la plataforma que pone de manifiesto que Milanuncios ni revisad ni controla ni hace propios los contenidos de la información de terceros recogidas en el portal, ni garantiza la licitud o fiabilidad del contenido de los anuncios que se publican, no haciéndose responsable ni directa ni subsidiariamente de la pérdida económica o de cualquier otra clase resultante de la utilización del sitio web por el usuario. Estimamos que tanto de las propias condiciones generales de uso de la plataforma, que la denunciante manifestó conocer y haber leído así como de las normas aplicables, se desprende que ab initio la pretensión de resarcimiento no podía prosperar por lo que entendemos que su ejercicio fue temerario debiendo condenarse en costas a la acusación particular respecto de las causadas a la citada mercantil.
Vistos los preceptos citados y demás preceptos legales de general aplicación,
Que debemos
Que absuelvo a DIRECCION000. de la acción civil ejercitada en su contra con condena en costas a la acusación particular respecto de las causadas a su instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que deberá presentarse dentro del plazo de 10 días contados a partir del siguiente a la ultima notificación de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts., 790, 791, y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que debemos
Que absuelvo a DIRECCION000. de la acción civil ejercitada en su contra con condena en costas a la acusación particular respecto de las causadas a su instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que deberá presentarse dentro del plazo de 10 días contados a partir del siguiente a la ultima notificación de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts., 790, 791, y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
