Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE SALA NÚMERO 17/2025.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 24/2023, DIMANANTE DE DILIGENCIAS PREVIAS 406/2022, DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE RONDA.
EN NOMBRE DEL REY
SENTENCIA nº 100/2026
Iltmos/a. Sres/a.
Presidente:
D. Luis Miguel Moreno Jiménez.
Magistrado/a.
D. Juan Carlos Hernández Oliveros.
Dª. María Jesús del Río Carrasco.
En la ciudad de Málaga, a nueve de marzo de dos mil veintiséis.
Habiendo visto la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga el Procedimiento Abreviado tramitado con el número 24/2023, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de Ronda, motivador del Rollo Número 17/2025, de esta Sala, seguido por presuntos delitos de agresión sexual y amenazas,contra el acusado, contra el acusado Don Claudio, DNI NUM000, nacido en Ronda, el NUM001 de 1994, hijo de Ángel y Lourdes, con domicilio en DIRECCION000, de la Estación de DIRECCION001- DIRECCION002, de DIRECCION003 (Málaga), en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora Doña María Ángeles González Molina, asistido del Letrado Sr. De la Torre Rodríguez, siendo partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL y Doña Ángela, representada por la Procuradora Doña Miriam Morales Morales, asistida del Letrado Sr. Montoro García.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de Ronda se incoó el Procedimiento Abreviado ya referido, y, formulados que fueron en el mismo escritos de acusación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y de defensa por parte del acusado, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde, tras formarse el correspondiente Rollo, se resolvió respecto a las pruebas propuestas por las partes y se señaló día para la celebración del juicio oral que tuvo lugar en una única sesión, celebrada el 4 de marzo de 2026.
SEGUNDO.-En dicho acto el Ministerio Fiscal,modificando sus conclusiones provisionales únicamente para incluir la petición de que abonara el acusado a la víctima, en concepto de responsabilidad civil, la suma de 15.000 euros, con los intereses previstos en el artículo 576 LEC, acabó interesando se condenara al acusado, Don Claudio, como autor de los siguientes delitos, sin apreciar en ningún caso la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas que se dirán:
a) Como autor de un delito continuado de agresión sexual del artículo 181.1 del Código Penal, a la pena de seis años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal, prohibición de aproximarse a Doña Camila, a su domicilio o cualquier lugar en que ésta se encuentre en una distancia inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento por tiempo de siete años.
Asimismo, y de conformidad con el artículo 192 del Código Penal, la imposición al acusado de la medida de libertad vigilada por tiempo de ocho años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. Dicha medida se interesaba consistiera en la prohibición de aproximarse a Doña Camila, a su domicilio, colegio o cualquier lugar en que ésta se encontrase en una distancia inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento.
b) Como autor de un delito continuado de agresión sexual del artículo 182.1 del Código Penal, a la pena de dos años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal, prohibición de aproximarse a Doña Camila, a su domicilio o a cualquier lugar en que ésta se encontrase en una distancia inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento por tiempo de tres años.
Asimismo se solicitó por el Ministerio Público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal, también en este caso la imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de tres años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. Dicha medida se interesaba consistiera en prohibición de aproximarse a Doña Camila, a su domicilio, colegio o cualquier lugar en que ésta se encontrase, en una distancia inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento.
c) Como autor de un delito de amenazas, del artículo 169.2 del Código Penal, a la pena de un año de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal, prohibición de aproximarse a Doña Camila, a su domicilio o cualquier lugar en que ésta se encontrase, en una distancia inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento por tiempo de dos años.
La acusación particularcalificó los hechos de igual forma que el Ministerio Público, y solicitó idénticas penas, si bien, en cuanto a la responsabilidad civil, pidió que se fijara ésta en la suma de 30.000 euros, por los daños morales ocasionados, interesando, de forma expresa que se impusiera al acusado el pago de las costas, incluidas las causadas a la propia acusación particular.
TERCERO.-La defensa del acusadosolicitó su libre absolución, y, de forma subsidiaria, para el caso de condena, la aplicación de la legislación que entró en vigor después de los hechos, por ser más favorable, y la aplicación de las atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas.
Habiéndose informado al propio acusado, Don Claudio, tras la práctica de las pruebas y la emisión de los informes de las partes, de que podía ejercer su derecho a decir la última palabra manifestó el mismo que no tenía nada que añadir.
Es Ponenteel Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Hernández Oliveros.
ÚNICO.-En fecha no determinada, pero próxima y anterior a febrero del año 2022, el acusado, Don Claudio, español, de 28 años de edad y sin antecedentes penales, comenzó a entablar conversaciones a través de la red social instagram y de la aplicación de telefonía móvil Wahtsapp con Doña Camila, que contaba en esa fecha con 14 años de edad y era hija de un amigo suyo.
Una vez que se hubo ganado su confianza, comenzaron una relación en la que el acusado, aprovechándose de la falta de madurez de la menor, Doña Camila, y de la dependencia emocional que tenía respecto del mismo, con ánimo libidinoso, le solicitó reiteradamente que le enviara vídeos de contenido sexual, peticiones éstas a las que accedió Doña Camila, llegando a enviar ésta al acusado vídeos y fotos en la que la menor aparecía masturbándose.
De la misma forma, el acusado, con el mismo fin lúbrico, le envió numerosos vídeos y fotos a la menor, en los que aparecía tocándose el pene y masturbándose.
En el periodo que va desde febrero a agosto de 2022 el acusado solicitó a Doña Camila, en reiteradas ocasiones, que se vieran con el fin de tener relaciones sexuales y, si bien no consta que éstas se produjeran, sí que tuvieron la menor y el acusado algún encuentro, en el que se besaron y se realizaron tocamientos de manera recíproca.
Cuestiones previas.
PRIMERO.-En el trámite de Cuestiones Previas el Ministerio Fiscal,subsanando lo que indicó había sido un olvido, solicitó la condena del acusado, en concepto de responsabilidad civil, a abonar a la víctima la suma de 15.000 euros, lo que esta Sala admitió, especialmente porque constaba que se personó en su día la madre de la víctima, menor de edad en la fecha de los hechos, y que la misma había solicitado, en su escrito de calificación, que la responsabilidad civil se fijara en 30.000 euros, por lo que se trataría de una modificación ante la que no cabía alegara la defensa indefensión alguna.
La acusación particularno planteó ninguna Cuestión Previa, ni pidió nuevas pruebas.
Finalmente, la defensa del acusado,ademas de interesar que se uniera a los autos el resguardo que acreditaba que había consignado, el 2 de marzo de 2026, la suma de 7.500 euros -lo que el Tribunal aceptó-, reiteró la impugnación que ya se contenía en su escrito de calificación, de las fotografías aportadas por la madre, e incorporadas al atestado, debido a que no se garantizaba que las presuntas conversaciones hubieran sido realizadas entre la presunta víctima y el acusado, por lo que carecía de garantías de autenticidad, no habiéndose tampoco aportado pericial alguna al respecto.
En su informe alegó el Letrado de la defensa, sobre esta cuestión, que no había quedado acreditada la autenticidad de las conversaciones, que solo se había examinado el terminal del acusado, que una persona que no tenía permiso de la menor, Doña Camila, había manipulado su móvil, que se había podido cambiar, en dicho móvil, el teléfono con el que se estaría hablando desde éste, que no existe prueba digital alguna, sino una prueba aportada, consistente en capturas de pantalla extraídas, por una tercera persona, y usando un ordenador, desde el móvil de la supuesta víctima y que lo que se cotejó en su día fueron unos determinados archivos, sin existir pericial informática del móvil de la supuesta víctima.
Se están mezclando, estimamos, con dichas alegaciones, relativas todas ellas a las capturas de pantalla que aportó la madre de la entonces menor, supuesta víctima, grabadas en un pendrive o memoria usb, a la Guardia Civil, que contendrían, supuestamente, conversaciones que se habrían producido, mediante la aplicación whatsapp y la red social instagram entre su hija, Doña Camila, y el acusado, Don Claudio, conversaciones todas ellas que se habrían extraído desde el móvil de la menor, cuestiones que sí que deben ser analizadas en este trámite, en cuanto que se referirían a la propia legalidad de la prueba, y a la cadena de custodia, lo que afectaría a la autenticidad de la prueba, con otras, que se referían, más propiamente, a su fiabilidad o credibilidad.
Procede, en cualquier caso, comenzar exponiendo lo que podemos denominar avatares procesales que deben destacarse con relación a dicha prueba, de tipo documental.
En el atestado inicial, de fecha 9 de septiembre de 2022, se indicaba que Doña Ángela hacía entrega de un usb, con la inscripción "Este pendrive creo que no es tuyo",de 16 gb de capacidad, que contenía una carpeta, nominada "NUEVA CARPETA",de 1,50 gb, conteniendo 2 subcarpetas y 749 archivos, así como un teléfono móvil, marca Xiaomi, que contenía una tarjeta sim de la compañía Yoigo, cuyo pin era NUM002, y que no tenía patrón de desbloqueo.
La denuncia la interpuso la madre de la menor, el 17 de agosto de 2022, habiendo hecho entrega de los dos efectos ya citados, esto es, pendrive y móvil de la hija denunciante, el 6 de septiembre -folio 6-.
En la subcarpeta "Instagram", la cual tenía un tamaño de 311 MB, figuraban 131 archivos tipo JPG, los cuales se corresponderían, según Doña Ángela, con imágenes de conversaciones que habría mantenido su hija con el acusado, a través de la red social instagram.
En la carpeta "Whatsapp", de un tamaño de 1.19 GB, constaban 617 archivos JPG, que se corresponderían, según Doña Ángela, con imágenes de conversaciones que habría mantenido su hija con el acusado, a través de la aplicación whatsapp.
Hemos de indicar, con relación a ello que, en realidad, bien se podría haber ahorrado la Sra. Ángela el trabajo de extraer del móvil de su hija, usando un ordenador y con la ayuda de una amiga, capturas de pantalla que reflejaban las ya aludidas conversaciones, insistimos que mantenidas entre la menor y el acusado, vía instragram y también vía whatsapp, y limitarse a llevar, desde el primero momento, el móvil de su hija a dependencias policiales, para que fuera la propia Guardia Civil la que realizara esta tarea.
En el Auto de incoación de las presentes Diligencias Pruebas se acordó -folio 192- que se procediera a "realizar cotejo del terminal móvil de la menor", pero lo que se hizo posteriormente, como a continuación expondremos, es cotejar las capturas de pantalla con el contenido del pendrive, comprobándose que aquellas estaban, efectivamente, grabadas en éste.
Estamos, en todo caso, ante una prueba aportada al proceso directamente por un particular, por lo que procede recordar lo establecido en la STS 674/2018, de fecha 19 de diciembre de 2018 :
"2. La sentencia de instancia acomodándose a la pauta indicada en la STS 116/2017 de 23 de febrero excluye la tacha de ilicitud fundándose en que el descubrimiento se llevó a cabo por una ciudadana particular con absoluta desconexión de cualquier actividad estatal y, además, aquélla actuó sin la voluntad de prefabricar prueba, quedando tal comportamiento fuera de la regla de exclusión impuesta en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En la citada STS se estableció, en efecto, que la regla de exclusión sólo adquiere sentido como elemento de prevención frente a los excesos del Estado en la investigación del delito. Esta idea late en cuantas doctrinas han sido formuladas en las últimas décadas con el fin de restringir el automatismo de la regla de exclusión. Ya sea acudiendo a las excepciones de buena fe, de la fuente independiente o de la conexión atenuada, de lo que se trata es de huir de un entendimiento que, por su rigidez, aparte la regla de exclusión de su verdadero fundamento. La prohibición de valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales cobra su genuino sentido como mecanismo de contención de los excesos policiales en la búsqueda de la verdad oculta en la comisión de cualquier delito.
Reconoce que es mayoritaria en la jurisprudencia la consideración de la ilicitud excluyente de utilizabilidad procesal incluso cuando la lesión del derecho fundamental tiene a un particular por sujeto activo. Pero reconduce la solución debida a las circunstancias del caso concreto. En éste propone afrontar una adecuada ponderación de los bienes jurídicos afectados. Por la lesión del derecho fundamental, por un lado, y por la exclusión probatoria y subsiguiente obstáculo para el ius puniendi del delito sometido a proceso, por otro.
Resulta inexcusable reflexionar sobre el fundamento de la regla de exclusión. Porque el que suele atribuirse en el ámbito anglosajón se centra en el "efecto disuasorio" que se le atribuye para prácticas indeseables de la policía o, más ampliamente, del aparato estatal. No parece que el mismo haya sido asumido en el derecho continental, por más que en la recepción de la citada regla haya influido el precedente foráneo citado. Antes bien, en nuestro continente suele predicarse que el fundamento de reglas como la del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es la protección objetiva del derecho vulnerado en la praxis ilícita lo que, más allá de la funcionalidad utilitaria de producir la inhibición del aparato estatal. Y aquella protección solamente se alcanza en la medida que los actos que la vulneran son privados de toda rentabilidad o eficacia. De ahí que las "flexibilizaciones" propuestas para la regla de exclusión (buena fe de quien lesiona el derecho, inevitabilidad del descubrimiento o similares) deban reconducirse con prudencia a aquel verdadero fundamento para asegurar que desde la vulneración de derechos fundamentales no caben logros en un sistema democrático que, aunque favorezcan el castigo del delito o desinhiban la actuación policial, generan el riesgo de fomentar la debilidad de la protección de los derechos que nuestra Constitución consideró esenciales.
3. De ahí que, como en el caso de la citada STS 116/2017 de 23 de febrero, reconozcamos la dificultad de formular una regla con pretensión de validez general y menos en el sentido de mantener una incondicional aceptación de las fuentes de prueba ofrecidas por un particular y que luego son utilizadas en un proceso penal. Como se advierte en la tan citada STS 116/2017 , aquella ponderación no puede a modo de ejemplo asimilar en el plano valorativo los contenidos de un DVD en el que se reflejan actos de explícito contenido sexual y los datos referidos, pongamos por caso, a la información contable de una empresa.
La posterior STS 311/2018 de 27 de junio , de esta misma Sala, advirtió de la diversidad de los supuestos en que la invasión del derecho de un ciudadano es llevada a cabo por un particular pero actuando como mero instrumento de las fuerzas de Seguridad del Estado, lo que se tradujo en que la grabación efectuada por éste de sus conversaciones con aquél, luego acusado, se registró en CD y fue transcrita y aportada a las actuaciones procesales. Dijimos entonces que "la nulidad que proclama el art. 11 de la LOPJ es la nulidad de actos procesales y, como tales, producidos en el proceso, consecuencia de una actividad procesal desplegada por los poderes públicos que asumen las tareas de investigación o enjuiciamiento de los delitos o por las partes que intervienen en el mismo......, que la prueba obtenida por un particular que, en el momento de tomar contacto con la fuente probatoria, no está actuando de forma tendencialmente preordenada, en la búsqueda de su aportación al proceso, requiere un tratamiento singularizado que impide su incondicional asimilación a las categorías generales, añadiendo que Sólo el examen del caso concreto, con una detenida ponderación de todos los elementos concurrentes en la generación y aportación de pruebas, podrá ofrecer las claves para la solución de la reivindicada nulidad probatoria".
En la STS número 1099/2024, de fecha 28 de noviembre también se analiza la supuesta ilicitud de una prueba llevada a la causa por un particular, en los siguientes términos: "La no activación de la regla de exclusión probatoria frente a la vulneración de derechos fundamentales por particulares que no pretendían aprovecharse procesalmente de las evidencias o ventajas obtenidas ha sido sostenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, contemplando solo una excepción en un supuesto en el que se aportó como prueba a un proceso por delitos de criminalidad organizada una grabación en la que un acusado, bajo torturas infligidas por integrantes de la organización, reconocía su participación en determinados hechos delictivos -vid. STEDH, caso ?Cwik c. Polonia, de 5 de febrero de 2021 -.
A modo de epítome, valga citar las palabras del juez Holmes en su voto particular en el caso Nardone v. United States (1937), "la regla de exclusión no concede a las personas más que aquello que la Constitución les garantiza y no concede a la policía menos que aquello para lo que le faculta el honesto ejercicio de la ley".
También se analiza esta misma cuestión en la STS número 597/2022, de fecha 15 de junio ,en la que se aportó por una menor unos vídeos, extraídos del móvil del acusado, sin su consentimiento y que la menor entregó después a la Policía, vídeos estos que probaban las relaciones sexuales que ambos habían mantenido, y que se consideró constituía una prueba válida.
"En el caso que nos ocupa hay un dato que singulariza el objeto del presente recurso y es que el recurrente entregó a la menor el móvil en el que recogían las imágenes que el mismo había generado, convirtiendo a aquella en protagonista y destinataria de actos que afectaron gravemente a su indemnidad sexual.
Dicho móvil es entregado, a su vez, a la Policía por la menor, víctima de los hechos, que había descubierto de forma accidental las grabaciones de los abusos de los que había sido objeto por parte del acusado, titular del móvil y cuyo uso compartido por la menor ha sido así declarado por las sentencias de instancia y apelación.
Existiendo, pues, una entrega voluntaria por parte del titular, el Tribunal Constitucional s. 173/2011, de 7-11 , descartó la vulneración del derecho a la intimidad al concurrir tal consentimiento del afectado que aunque no autorizó de forma expresa a la menor -no olvidemos víctima de los hechos- a acceder al contenido de los vídeos almacenados en el móvil, tal acceso era perfectamente posible, dado el evidente conocimiento que aquella tenía de la clave y contraseña de acceso del móvil. Si la afectación a la intimidad proviene de un particular que esté autorizado para acceder a ese ámbito de privacidad que desvela, aunque abuse de la confianza recibida, no se activa la garantía reforzada del art. 11.1 LOPJ , máxime cuando existe, como ya se ha indicado, un dato que singulariza el injusto objeto del presente recurso, cual es que fue la propia menor, víctima de los hechos y cuya intimidad se vio vulnerada por las grabaciones, la que puso en conocimiento de la Policía los hechos poniendo a su disposición el móvil.
1.4.- Se trata por tanto de una prueba proporcionada por un particular a los agentes de la autoridad, sin que esa entrega haya sido concebida como un mecanismo de elusión de las garantías que el sistema constitucional reconoce para la protección de los derechos de la intimidad y al entorno virtual. No siendo ocioso recordar las consideraciones expuestas por esta Sala en su conocida sentencia 116/2017, de 23-2 , que por su interés reproducimos:
"El poder del Estado para la persecución y enjuiciamiento de hechos ilícitos no puede valerse de atajos. El ejercicio de la función jurisdiccional sólo se ajusta al modelo constitucional cuando se asienta sobre los principios que definen el derecho a un proceso con todas las garantías. Estos principios, a los que no falta una verdadera dimensión ética, actúan como una fuente de limitación de la actividad estatal. La vulneración de derechos del acusado, ya sea mediante un acto de carácter delictivo, ya mediante la vulneración de sus derechos y libertades fundamentales, abre una grieta en la estructura misma del proceso penal. Sus efectos contaminantes alcanzan a otros actos procesales conectados a la antijuridicidad originaria y que pueden resultar afectados en su aparente validez.
Está fuera de discusión la necesidad de excluir el valor probatorio de aquellas diligencias que vulneren el mandato prohibitivo del art. 11 de la LOPJ . Pero más allá del fecundo debate dogmático acerca de lo que se ha llamado la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, es evidente que la acción vulneradora del agente de la autoridad que personifica el interés del Estado en el castigo de las infracciones criminales nunca puede ser artificialmente equiparada a la acción del particular que, sin vinculación alguna con el ejercicio del "ius puniendi", se hace con documentos que más tarde se convierten en fuentes de prueba que llegan a resultar, por una u otra circunstancia, determinantes para la formulación del juicio de autoría. El particular que por propia iniciativa desborda el marco jurídico que define la legitimidad del acceso a datos bancarios, ya actúe con el propósito de lograr un provecho económico, ya con el de fomentar el debate sobre los límites del secreto bancario, no lo hace en nombre del Estado. No rebasa el cuadro de garantías que define los límites constitucionales al acopio estatal de fuentes de pruebas incriminatorias. Nada tiene que ver esa actuación con la de un agente al servicio del Estado. Lo que proscribe el art. 11 de la LOPJ no es otra cosa que la obtención de pruebas ("no surtirán efecto las pruebas obtenidas..."). Es el desarrollo de la actividad probatoria en el marco de un proceso penal -entendido éste en su acepción más flexible- lo que queda afectado por la regla de exclusión cuando se erosiona el contenido material de derechos o libertades fundamentales.
La necesidad de un tratamiento singularizado de la prueba obtenida por un particular cometiendo un delito o vulnerando derechos fundamentales no es, desde luego, una originalidad sugerida por la Sala. En el ámbito del derecho comparado, por ejemplo, el Tribunal Supremo americano, en acusado contraste con los orígenes históricos de la regla de exclusión, ha admitido las pruebas obtenidas por particulares ("Burdeau vs. McDowel", 256, US, 465, 1921), ampliando de forma considerable el ámbito de las excepciones valorables.
De manera expresa el proyecto de Código Procesal Penal de 2013 matizaba el alcance de la regla de exclusión cuando la violación del derecho fundamental tuviese su origen en la actuación exclusiva de un particular que hubiese actuado sin voluntad de obtener pruebas ( art. 13 CPP). Y el anteproyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011 admitía la validez de las pruebas derivadas o reflejas "...si no guardan una conexión jurídica relevante con la infracción originaria" (art. 129).
La Sala entiende que la prohibición de valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales cobra su genuino sentido como mecanismo de contención de los excesos policiales en la búsqueda de la verdad oculta en la comisión de cualquier delito. No persigue sobreproteger al delincuente que se ve encausado con el respaldo de pruebas que le han sido arrebatadas por un particular que cuando actuaba no pensaba directamente en prefabricar elementos de cargo utilizables en un proceso penal ulterior.
Este razonamiento no busca formular una regla con pretensión de validez general. Tampoco aspira a proclamar un principio dirigido a la incondicional aceptación de las fuentes de prueba ofrecidas por un particular y que luego son utilizadas en un proceso penal. La regla prohibitiva no excluye entre sus destinatarios, siempre y en todo caso, al particular que despliega una actividad recopiladora de fuentes de prueba que van a ser utilizadas con posterioridad en un proceso penal. También el ciudadano que busca acopiar datos probatorios para su incorporación a una causa penal tiene que percibir el mensaje de que no podrá valerse de aquello que ha obtenido mediante la consciente y deliberada infracción de derechos fundamentales de un tercero. Lo que allí se apunta sólo adquiere sentido si se interpreta como una llamada a la necesidad de ponderar las circunstancias de cada caso concreto. La vulneración de la intimidad de las personas -si éste es el derecho afectado por el particular- no puede provocar como obligada reacción, en todo caso, la declaración de ilicitud. Entre el núcleo duro de la intimidad y otros contenidos del círculo de exclusión que cada persona dibuja frente a los poderes públicos y frente a los demás ciudadanos, existen diferencias que no pueden ser orilladas en el momento de la decisión acerca de la validez probatoria.
Lo determinante es que nunca, de forma directa o indirecta, haya actuado como una pieza camuflada del Estado al servicio de la investigación penal. La prohibición de valorar esos documentos en un proceso penal se apoyaría en las mismas razones que ya hemos señalado para la prueba ilícita obtenida por agentes de policía. Y es que, en este caso, los funcionarios del Estado que investigan el delito han de estar convencidos de que tampoco su trabajo podrá ser valorado si las pruebas obtenidas lo han sido mediante el subterfugio de la utilización de un activo particular que, sabiéndolo o no, actúa a su servicio."
1.5.- En el caso presente el recurrente insiste en la ilicitud probatoria, aludiendo al hurto de su móvil y su presentación ante la Policía, siendo engañado cuando la menor se lo pidió para llamar a su madre, reiterando la argumentación expuesta en su recurso de apelación y que fue desestimada por el TSJ al razonar -coincidiendo con la de instancia-:
"teniendo en cuenta que el teléfono discutido pertenecía al condenado, pero era utilizado habitualmente por la menor Rocío que convivía en su domicilio; la sala razona acertadamente que la petición del teléfono no es algo aislado y excepcional, sino que el condenado reconoció, igual que dijo la menor víctima, que ésta se lo pedía cuando el suyo no tenía batería, estaba roto o deseaba utilizar DIRECCION004 o colgar alguna foto, lo que va más allá de la simple entrega para una llamada aislada, por ello lo usual era que Rocío lo cogiera cuando quería, por ello se produjo una situación de uso compartido del teléfono que ampara la posesión del teléfono más allá de la llamada para la que se solicitó, tal y como se razona en la sentencia. En sus respectivas declaraciones, tanto el acusado como la menor coincidieron en señalar que, con carácter general ambos compartían el uso de ese teléfono, era frecuente que ella hiciera uso del mismo con el consentimiento de la otra parte, sobre todo cuando la menor pidió el teléfono al acusado consintiendo éste en que la menor hiciera uso del mismo, como venía siendo habitual y, por tanto, si el recurrente entregó previamente su teléfono móvil a la menor, la autorizó a usarlo mal, llevarlo fuera de la casa puede hablarse de un delito; es cierto que aquel día Rocío dijo al condenado que necesitaba el teléfono para llamar a su madre, cuando en realidad pretendía entregarlo en comisaría. El hecho de que la menor faltase a la verdad sobre el uso inmediato que iba a hacer de ese teléfono, no convierte su conducta ilícita al menos respecto a la acción o a los efectos de declarar la nulidad de la prueba obtenida, ya que como ya se ha dicho estaba autorizada con carácter general para el uso del teléfono; por tanto, el hecho de que ese día el acusado hiciera entrega del teléfono a la menor no era algo excepcional, algo que no fuera frecuente en la relación entre ellos, hasta el punto de que aunque la menor no le hubiera dado esta explicación al recurrente para llamar a su madre, le estaría permitido hacer uso, sin que afecte a la prueba de las grabaciones el faltar a la verdad, es decir, una mentira, e incluso un ilícito penal. Por ello atendidas las circunstancias, no se debía exigir que el acusado mantuviera en su poder el teléfono para hacer entrega de este en cuanto fuera requerido en dependencias policiales."
1.6.- Razonamiento que debe asumirse en esta sede casacional, dada la doctrina de esta Sala -vid. STS 457/2013, de 30-4 - que afirma que la revisión de la valoración probatoria de la sentencia de instancia en cuanto a la base fáctica de una ilicitud probatoria, está sujeta en casación a los mismos condicionantes que la revisión del hecho probado".
SEGUNDO.-Consta, al folio 227, que el hoy acusado, asistido de Letrado, se negó ante la Juez Instructora, el 9 de septiembre de 2022, a dar su consentimiento para que "se realice el cotejo de las conversaciones de whatsapp con la menor, de su teléfono móvil",ante lo que se dictó por ésta, el mismo día, Auto en cuya Parte Dispositiva se establecía lo siguiente: "Acuerdo estimar el acceso al terminal de móvil del Sr. Claudio depositado en el día de hoy en este Juzgado para que se proceda en el día de hoy al cotejo de las conversaciones y vídeos enviados y recibidos desde la cuenta de instragam y whatsap del n.º NUM003 al NUM004 usado por la menor Camila".
En el Acta del Cotejo -folios 250 y 251-, realizado ese mismo día, el 9 de septiembre de 2022, se reiteró por parte del investigado que se oponía "al examen de su teléfono móvil Samsung n.º NUM003", manifestándose por dos Agentes de Policía Judicial que estaban presentes que sería preciso que SSª ordenara que se procediera al volcado del contenido del teléfono del investigado, lo que hizo la Juez Instructora, mediante Auto dictado ese mismo día -folios 255 y siguientes-.
El informe de la Guardia Civil dando cuenta del resultado de dicho volcado obra a los folios 298 y siguientes, debiendo destacarse del mismo que se localizó una imagen, del perfil de la menor, de fecha 24 de agosto de 2022, que se refleja al folio 300, pero no se encontraron, ni conversaciones de whatsapp intercambiadas desde el teléfono del acusado con el de la menor, ni tampoco conversaciones realizadas a través de instagram.
A juicio de la Guardia Civil, "el hecho de que las conversaciones a través de las aplicaciones WHATSAPP e INSTAGRAM, supuestamente mantenidas por Claudio ... y Camila ... se encuentran en el terminal móvil de Camila y no se localicen en el de Claudio, evidencian que este último habría procedido a la eliminación de las mismas en su dispositivo móvil ... la localización de la imagen del perfil ... utilizado por Camila ... en el dispositivo móvil de Claudio .. evidencia que las conversaciones entre ambos se habrían mantenido, al menos mediante la aplicación WHATSAPP, y corroboraría la tesis policial de la eliminación de la misma por parte de Claudio".
Se añadía que "la localización de la imagen del perfil ... utilizado por Camila ... en el dispositivo móvil de Claudio, evidencia que las conversaciones entre ambos se habrían mantenido, al menos mediante la aplicación WHATSAPP, y corroboraría la hipótesis policial de la eliminación de la misma por parte de Claudio".
Tras recibirse dicho informe ordenó la Juez Instructor, en virtud de Providencia de fecha 11 de enero de 2023 -folio 307- que se recabara de la Guardia Civil el pendrive en su día aportado por la denunciante, y que se practicara un "cotejo entre el contenido de éste y la documentación aportada en autos",acto éste que se llevó a cabo el 10 de marzo de 2023, ante el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, con el siguiente resultado -folio 316-
"Coinciden literalmente todas las imágenes aportadas por la Guardia Civil en los anexos II y III acompañados al atestado que inicia estas diligencias con los que constan en el pendrive cotejado".
Como hemos dicho ya antes, hubiera sido preferible que se hiciera, además del expuesto, el cotejo que ya venía acordado en el Auto de incoación del procedimiento, entre las capturas de pantalla aportadas y lo que obraba en el móvil de la menor.
Hemos de destacar las siguientes manifestaciones que realizaron, tanto por la supuesta víctima, Doña Camila, como su madre.
La primera dijo, en concreto, que su madre y una amiga de ésta hicieron capturas de pantalla, de su teléfono móvil, de todas las conversaciones que había mantenido con el acusado y que aún obraban en el móvil, y entregaron, tanto todas esas capturas, como su móvil a la Guardia Civil.
En ningún momento manifestó Doña Camila que su madre le hubiera quitado el móvil a la fuerza o sin ella haberse enterado, resultando relevante destacar que consta que la madre informó a la Guardia Civil del pin del móvil de la menor -folio 1-, ya que, siendo bastante poco habitual que una menor de 14 años tenga informada a su madre del pin de su teléfono móvil, sería ello un indicio de que la menor entregó voluntariamente su móvil a su madre, y le dijo cuál era el pin.
Doña Ángela, por su parte, declaró en el plenario, a preguntas de la defensa:
Que fue ella misma quien reunió el material digital que entregó a la Guardia Civil, en un pendrive; Que también dio a la Guardia Civil el móvil de su hija, cuando ésta se lo requirió; Que solo ella tuvo el móvil en su poder, antes de entregarlo a la unidad instructora; Que extrajo todas las conversaciones que había en el móvil de su hija, relativas a conversaciones mantenidas por ésta con el acusado, las metió en un ordenador, y de ahí en un pen, sin hacer selección alguna, todo ello con ayuda de una amiga; Que su amiga contaba para hacer lo que ha relatado con el mismo permiso de su hija que tenía ella;
Preguntada sobre una manifestación que había hecho en su día, según la cual no tenía consentimiento para acceder al móvil de su hija, respondió Doña Ángela que fue su propia hija la que, voluntariamente, le entregó el móvil.
Que metió en el pen todo lo que había en el móvil, del que su hija se ve había borrado cosas.
Consta en el atestado que un Agente de la Guardia Civil del Puesto de DIRECCION003 se puso, después de que hubiera formulado la Sra. Ángela la denuncia que ha dado lugar a la incoación de la causa, en contacto con ésta, preguntándole si disponía de las conversaciones que la menor había tenido con el acusado, a lo que respondió la testigo -folio 4- que tenía un USB que contenía tales conversaciones, así como el teléfono de su hija.
En nueva conversación que tuvo lugar el 1 de septiembre, entre la madre de la menor y la Guardia Civil, dijo Doña Ángela que, tras leer las conversaciones que contenía el móvil de su hija, había podido comprobar que esta venía hablando con el acusado desde febrero de 2022, si bien estaban borradas todas las conversaciones producidas desde dicho mes hasta el 3 de junio de 2022, en el caso de las realizadas a través de la red social instagram, y hasta el 29 de julio de 2022 en el caso de las que se produjeron a través de whatsapp, fecha ésta en la que "quitó a su hija Camila el teléfono móvil".
Consta al folio 70 que el día 24 de agosto de 2022, la madre de la menor informó a la Guardia Civil de que "una amiga suya" estaba traspasando-las conversaciones que figuraban en el móvil de su hija- usando un ordenador, desde el teléfono móvil a una memoria usb".
En nueva conversación que tuvo Doña Ángela con la Guardia Civil, el 1 de septiembre, dijo ésta que "su amiga tenía las capturas de pantalla en el ordenador, y se pusieron a ordenarlas, por lo que fue el momento en que ya leyeron las conversaciones".
En la denuncia inicial que interpuso la testigo, el 17 de agosto -folios 77 y siguientes- dijo la misma lo siguiente: "la denunciante ha hecho capturas de pantalla de todas las conversaciones con dicha persona y las tiene guardadas en una unidad de memoria usb"; "en vista de todo el contenido de las conversaciones de whatsapp le ha quitado el móvil a la menor, quedándose con dicho dispositivo para evitar contactos con dicha persona"; "las capturas de pantalla y el móvil de la menor las tiene la denunciante en su poder y caso de ser requeridos por la Autoridad Judicial los presentará sin ningún problema".
En la declaración que prestó la Sra. Ángela ante la Juez Instructora, el 7 de diciembre de 2022 -folios 275 y siguientes- comenzó la misma ratificando la denuncia que había interpuesto ante la Guardia Civil, declarando después lo siguiente: "no le pidió autorización-a su hija, ha de entenderse- porque creía que no le hacía falta .. fue la hija la que le entregó el móvil ... ella estaba en ese momento con una amiga llamada Diana y que quería meter las capturas del móvil en un pendrive para que no se perdieran ... su amiga no tenía consentimiento para acceder al móvil de su hija ... su amiga no le quitó el móvil a la niña".
TERCERO.-En resumen, consideramos acreditado que Doña Ángela cogió el teléfono de su hijo, pero no sin su consentimiento, ni de forma subrepticia u oculta, sino cuando estaban ambas juntas, en la terraza del domicilio, y que lo hizo, en principio, para lo que declaró la propia Sra. Ángela y es lógico asumir, es decir, para evitar que siguiera usándolo su hija para comunicarse con el acusado.
Nada ilícito consideramos existe en este primer momento, siendo buena prueba de ello el que la menor, Doña Camila, reiteramos, no consta que haya manifestado, en ninguna de sus sucesivas declaraciones, que su madre le quitó el móvil sin haberlo consentido ella misma.
Es cierto, tal y como quedó ya dicho, que hubiera sido preferible que Doña Ángela hubiera comparecido, ya cuando formuló su denuncia, con el móvil de la menor, y lo hubiera entregado a la Guardia Civil, para que fuera ésta la que extrajera del mismo lo que considerase oportuno, pero el que no lo hiciera así no hace, estimamos, que deba calificarse lo entregado como una prueba ilícita, o irregularmente incorporada a la causa.
Lo que entregó fue, en concreto, según ha quedado dicho, un pendrive que contenía las capturas de pantalla que había obtenido del móvil de su hija, debiendo matizarse que no consideramos que el hecho de que en tal cometido la ayudara una amiga, suponga tampoco, ni la ilicitud, ni ninguna irregularidad relevante.
Como ya quedó dicho, se ha constatado que existe una perfecta identidad entre lo contenido en el pendrive y las capturas de pantalla que se incorporaron por la Guardia Civil como Anexos del atestado.
Concluimos, en base a todo lo dicho, y teniendo presente la doctrina jurisprudencial que quedó antes reseñada, que estamos ante una prueba que debe ser valorada, siendo en ese momento cuando nos pronunciaremos sobre otras cuestiones que, con relación a ella, se plantearon por la defensa del acusado, puesto que extremos como la no práctica de una pericial informática, por ejemplo, no afectan a lo que aquí, propiamente, resolvemos, sin perjuicio, insistimos, de que se haga alusión a ésta y otras circunstancias cuando procedamos a valorar la ya tan aludida prueba documental.
Resumen del resultado de las pruebas practicadas.
CUARTO.-Resueltas ya las Cuestiones Previas alegadas por las partes, pasamos a exponer el contenido de las pruebas personales practicadas.
El acusado, Don Claudio optó, en el plenario, por responder solo a preguntas de su Letrado, al que dijo que conocía a la menor, Doña Camila, del pueblo, siendo ésta hija de un amigo suyo.
No ha mantenido, sin embargo, ningún contacto sexual con la citada menor, no ha recibido de ésta ningún video, ni tampoco le ha enviado ningún vídeo de tal naturaleza.
No encontró la Policía en su móvil nada, salvo una foto de perfil.
No reconoce como propios los mensajes que se le atribuyen en la causa.
Estimamos, por tanto, y aun cuando, como se ha dicho ya, optó el acusado por responder únicamente a su Letrado, que le hizo muy pocas preguntas, a las que, además, respondió el Sr. Claudio con pocas palabras, que no niega el mismo que sea su móvil el que obra intervenido en la causa, sino haber mantenido, a través de éste, las conversaciones que aportó a la causa la madre de la menor.
En cualquier caso, conviene señalar que se indica, al folio 40, que cuando fue el hoy acusado detenido por la Guardia Civil se le intervino un teléfono móvil, con número de abonado NUM003, siendo éste el número que dijo la menor le correspondía al Sr. Claudio, y también el que se indica por la Guardia Civil -folio 70- figura como teléfono de contacto en la base de datos SIGO.
Ante la Juez Instructora manifestó el investigado, en fecha de 9 de septiembre de 2022 -folios 231 y siguientes- que se acogía a su derecho a no declarar.
La testigo Doña Camila (nacida el NUM005 de 2008), declaró, a preguntas del Ministerio Fiscal, que conocía al acusado, porque era amigo, de todo la vida, de su padre y de su familia.
A partir de febrero de 2022 el acusado comenzó a hablarle por instagram, identificándose con su nombre, y reaccionando a sus historias.
Le hizo creer que la quería, le hablaba todos los días, y así se ganó su confianza.
Su madre puso una denuncia, por violencia de género, contra su padre, y empezó los trámites para divorciarse de éste, ante lo que el denunciado le dijo que debía irse con su padre, ya que el mismo había aprendido a raíz de la denuncia, y había cambiado.
Como después veremos, este dato, de que el acusado habría tratado de que la menor volviera a ver a su padre, se desprende, no solo de las conversaciones aportadas por la madre de la menor, sino también de alguna que obraba en el móvil del propio acusado.
En un momento determinado, dijo la menor ante este TRibunal, comenzó Don Claudio a pedirle que le mandara fotos íntimas, tocándose, etc., y también le mandó fotos de él, de las que se pueden ver solo una vez.
Hablaban casi todos los días, produciéndose en estas conversaciones un intercambio de vídeos de carácter sexual, que eran del tipo de los que se pueden ver solo una vez.
También hacían videollamadas todos los días, durante algunas de las cuales él le pedía, a ella, que se masturbara, y él también lo hacía.
Sentía que tenía una relación con él.
También le pidió el acusado que quedaran para verse, si bien no llegaron a ir a ninguna casa, limitándose a verse en un callejón del pueblo, donde se besaron.
Se pudieron producir dos o tres encuentros personales, sin culminar en una relación sexual plena.
La testigo se negó a seguir teniendo encuentros cuando el acusado empezó a amenazarle, diciéndole que tenía fotos íntimas de su madre, y también de su prima, creyendo la testigo que pudiera ser cierto lo de la prima, y no tomándose en serio lo de su madre.
También le dijo el acusado, según declaró Doña Camila,que iba publicar fotos íntimas suyas.
Tras esas amenazas se acabó esta relación, y contó la testigo a su madre lo que había sucedido.
En su teléfono no había vídeos porque usaban la aplicación del whatsapp en la que se borran los vídeos nada más verlos.
El acusado le pedía que borrara las conversaciones, y la testigo lo hacía, si bien guardó algunas.
Cuando terminaron los hechos acabada de cursar 2º de la ESO.
Lo estaba pasando bastante mal por la denuncia de su madre a su padre, y el divorcio de ambos.
Empezó a ir al psicólogo, a raíz de los hechos y aún sigue yendo.
Se tomó su tiempo, porque se empezó a agobiar, si bien al final contó todo a su madre.
Reclama la indemnización que pudiera corresponderle.
A preguntas del Letrado de la acusación particular respondió la testigo que conoce perfectamente al acusado, siendo por ello por lo que no tiene ninguna duda de con quien tuvo la relación a través de instagram y whatsapp que ha descrito fue con el mismo, no con otra persona.
Tras las amenazas a que antes ha hecho alusión siguió mandándole vídeos.
Le decía que en vez de meterse tres dedos se metiera dos, enseñándola a masturbarse, mientras que él también se masturbaba -como veremos a continuación hay una convesación en la que Doña Camila dijo que se había metido tres dedos, y se había hecho daño, respondiendo el acusado que se metiera solo dos-.
A preguntas de la defensa declaró la testigo que el primer mensaje procedente de Don Claudio lo recibió el 18 de febrero de 2022.
Contactaron también por instagram, pero borraba la testigo las conversaciones que se produjeron por este medio.
Tuvo con el acusado 2 ó 3 encuentros presenciales, todos ellos en la calle, cerca de la casa de su abuela y del domicilio del acusado.
No puede concretar fechas de tales encuentros, si bien uno tuvo lugar en Semana Santa, no recordando la testigo ni fecha ni hora de éste.
Se besaron y se tocaron el culo, por encima de la ropa.
No ha estado nunca en la casa del acusado.
No puede precisar número ni fechas de las videollamadas que mantuvo con Don Claudio, si bien las hacían casi a diario.
Los vídeos que se mandan desde instagram se pueden guardar y ver más de una vez.
La amenazó el acusado con publicar fotos íntimas suyas y ponerlas por el pueblo, pero no tiene constancia de que lo haya hecho.
Expuesto lo que declaró la testigo, ya mayor de edad en la fecha del plenario, aunque era menor cuando sucedieron los hechos, conviene mencionar que se recoge a los folios 17 siguientes de la causa el resultado que habría arrojado la exploración que realizó la Guardia Civial a Doña Camila -obrando el acta a los folios 29 y siguientes- destacándose las siguientes manifestaciones de ésta: conocía a Don Claudio de toda la vida, pues era éste amigo del padre de la menor; en febrero del 2022 el acusado comenzó a "tirarle los tejos",y a decirle que "estaba muy buena", "que quería estar con ella"y que "si no era ella sería con alguna amiga suya";seguidamente, al principio mediante instagram y después a través de whatsapp, el acusado comenzó a mandarle vídeos de contenido sexual y a pedirle que también ella le enviara vídeos de este tipo; también mantuvieron ambos videollamadas de contenido sexual, donde él le pedía que se tocara el "chocho",mientras él se tocaba la "polla";asimismo le mandó el acusado vídeos en los que "se tocaba la polla y se masturbaba";se trataba de vídeos de los que se pueden ver solo una vez; le pedía Don Claudio que después de ver los vídeos los borrase; le decía que le mandara vídeos metiéndose los dedos en el "chocho"y masturbándose.
También manifestó la menor, en la ya aludida exploración, que el acusado le propuso concertar un encuentro para tener relaciones sexuales, sin que el mismo llegara a producirse, aunque sí que habían quedado, en un callejón, habiéndose besado y tocado el culo mutuamente.
El acusado, en un momento dado, dijo a la menor, según ésta, que si no le enviaba fotos o vídeos de carácter sexual, publicaría fotos de la misma en las redes sociales y por todo el pueblo, y la habría amenazado igualmente con publicar fotos íntimas de la madre de Camila, y de su prima, comenzando estas amenazas "a razón de que la madre de la menor denunciara al padre de ésta en el mes de mayo de 2022".
Conviene indicar, con relación a esta última manifestación de Doña Camila, que, según consta en el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción Número Tres de Ronda, en fecha de 16 de mayo de 2022, en Diligencias Previas 240/2022, el 13 de mayo se impuso al padre de la menor la prohibición acercarse a menos de 150 metros de su madre, así como a los hijos de ambos, y también la de comunicarse con ellos por cualquier medio.
Figura una copia del Auto de fecha 13 de mayo, a los folios 196 y siguientes, y otra del ya aludido, de 16 de mayo, a los folios 204 y siguientes.
Por último, destacar que, según consta al folio 32, aparte de lo expuesto, dijo también la menor, en la exploración que efectuó la Guardia Civil, que el acusado le había pedido que le tocara la "polla",si bien ella no había accedido a hacerlo.
Lo expuesto viene a coincidir con lo que narró la menor en la exploración judicial realizada en la Sala Gessel, de la que consta aportado a la causa el vídeo que se grabó.
La testigo Doña Ángela manifestó en la declaración que prestó en el juicio, a preguntas de la representante del Ministerio Fiscal, que conoce al acusado porque es de su mismo pueblo, siendo, además, amigo de su ex marido.
Se enteró de los hechos al contárselos su hija, cuando se encontraba ésta en la terraza, hablando con un hombre, el cual comprobó la testigo que era el acusado.
Lo que le contó su hija fue que Don Claudio empezó a hablar con ella, como en confianza, y apoyándola, luego le dijo que se fuera con su padre, y posteriormente le empezó a pedir vídeos de ella desnuda, y fotos, por whatsapp y de los que se pueden ver solo una vez.
No recuerda que le hablara su hija de videollamadas, y sí de conversiones por instagram y whatsapp.
Le dijo su hija que había borrado algunas conversaciones, y otras no.
El acusado le pedía a su hija, según le contó ésta, que se hiciera tocamientos, explicándole cómo lo tenía que hacer, y llegando la menor en alguna ocasión incluso a hacerse sangre, fruto de tales tocamientos -como antes se apuntó, existe una conversación en la que la menor dijo haberse hecho daños, al meterse tres dedos-.
También le dijo su hija que la amenazó el acusado, diciéndole que iba a poner fotos de la testigo, junto con un tal Don Pedro Francisco, con el que negó Doña Ángela haber mantenido relación alguna, y también fotos de una prima de la menor.
Le dijo su hija que había quedado con el acusado en la calle, y que le dio un beso, no habiendo accedido a su petición de que lo tocara.
Su hija era buena estudiante, pero estuvo una temporada mal y tuvo que ir al psicólogo, al que aún sigue acudiendo.
A preguntas de su Letrado declaró la testigo que sabe que es posible hacer videollamadas por whatsapp, y que le contó su hija que se habría comunicado con el acusado por este medio, en llamadas con el contenido sexual ya descrito.
Su hija no tenía ninguna duda de que con quien había contactado había sido con el acusado, el cual no ha mostrado arrepentimiento alguno, habiéndose, de hecho, saltado la orden de alejamiento.
A preguntas de la defensa respondió la testigo que al poco tiempo de contarle su hija los hechos, en agosto, presentó la denuncia, y después entregó el móvil, a la Guardia Civil.
Solo ella tuvo el móvil en su poder, antes de entregarlo.
No presenció ninguno de los encuentros que se produjeron entre el acusado y su hija.
No ha pedido informe alguno al psicólogo.
Su ex marido era amigo íntimo del acusado.
Llevó a su hija al psicólogo a raíz de lo que le pasó con Don Claudio, no por el divorcio.
Tras exponer lo que declaró la Sra. Ángela en el plenario, resulta oportuno, estimamos, recordar que, según se indicaba en el atestado inicial -folio 2- la misma manifestó a la Guardia Civil, en fecha de 17 de agosto de 2022, que su hija Camila, de 14 años de edad, había estado recibiendo mensajes por parte de una persona mayor de edad, a través de la aplicación whatsapp, desde el número de teléfono NUM003, sospechando que los había mandado un amigo de su ex marido, Don Cristobal, de quien sabía se llamaba Don Claudio, y que vivía en la DIRECCION002 de DIRECCION003.
En concreto afirmó la madre de la menor que el acusado mandó a ésta mensajes, para coger confianza, y que posteriormente le pidió que le remitiera fotos, los cuales sospechaba podrían tener algún tipo de contenido sexual, ya que su hija le había dicho que las imágenes y conversaciones tenían carácter íntimo, aunque no había podido verificarlo porque su hija había borrado gran parte de las conversaciones,
La niña, afirmó su madre, estaba en un frágil estado psicológico, ya que no quería comer, ni salir a la calle, y habría manifestado, en alguna conversación mantenida con el acusado su intención de quitarse la vida, siendo por ello por lo que "le quitó el teléfono a su hija, para evitar nuevas conversaciones con esta persona".
El usuario del teléfono ya citado, NUM003, era, según se refleja en el atestado, el acusado, Don Claudio.
El acusado le habría escrito a su hija cosas como "que se haga un dedo, o que le haga una vídeo llamada para explicarle cómo tocarse, y que le mande fotos masturbándose",a lo que la menor habría accedido.
También dijo Doña Ángela que había localizado conversaciones en las que el acusado coaccionaba a su hija, para que borrase las conversaciones que ambos habían mantenido, y también las fotos que se habían mandado, diciéndole que, en caso de no hacerlo, publicaría imágenes íntimas de la propia madre, o de una prima de Camila, también menor de edad.
Todos estos extremos constan a los folios 70 y siguientes de la causa.
También dijo Doña Ángela -folio 74- que "es posible que todo lo que ha tenido Camila con Claudio haya podido afectar psicológicamente a su hija, ya que venía teniendo problemas en su ámbito familiar y es por lo que comenzó a hablar con Claudio de ello para desahogarse y que la relación ha cambiado hasta tal punto que ella no quiera salir a la calle".
Figura copia de la denuncia inicial, interpuesta por Doña Ángela, el 17 de agosto, a los folios 77 y siguientes, habiendo manifestado en la misma la testigo lo que ha quedado ya mencionado se comentaba por la Guardia Civil, al inicio del atestado, si bien conviene destacar expresamente que se recogía en la denuncia lo siguiente: "la menor ha contestado alguna vez con la intención de quitarse la vida"; "la menor se encuentra en mal estado psicológico, sin querer comer ni salir a la calle y que va a intentar asistir a una psicóloga para su tratamiento"
En la declaración que prestó la Sra. Ángela ante la Juez Instructora, el 7 de diciembre de 2022 -folios 275 y siguientes- comenzó la misma ratificando la denuncia que había interpuesto ante la Guardia Civil, añadiendo que un día no determinado vio a su hija, en la terraza, hablando con un hombre, que comprobó era el acusado, y que cuando preguntó a su hija que con quién hablaba el acusado "le cortó la llamada ... el Sr. Claudio posteriormente le puso un whatsapp a la niña, más tarde".
QUINTO.-Como ya se dijo, dentro del pendrive aportado a la Guardia Civil por la madre de la menor había una subcarpeta, llamada, "Instagram", la cual tenía un tamaño de 311 MB y 131 archivos tipo JPG, que se corresponderían, según Doña Ángela, con imágenes de conversaciones que habría mantenido su hija con el acusado, a través de la red social instagram.
Dicha subcarpeta, se indica por la fuerza instructor, contenía conversaciones que habría mantenido Doña Camila con un perfil con nombre " Claudio" y nombre de perfil " DIRECCION005" (ha de recordarse, a estos efectos, que nació el acusado, Don Claudio, en el año 1994), conversación ésta que abarcaba desde el 3 de junio hasta el 5 de agosto de 2022.
Se extractaron por la Guardia Civil, de la ya referida subcarpeta, imágenes de distintas conversaciones que se consideraron de interés -folios 8 siguientes y 100 y siguientes-, con el siguiente contenido (significamos que hemos optado por hacer una transcripción literal, sin subsanar, por tanto, los múltiples errores ortográficos que tienen estas conversaciones, y las que después expondremos mantuvieron Doña Camila y Don Claudio, especialmente en los comentarios de éste, a través de whastapp y manteniendo también las abreviaturas empleadas por ambos).
1º.-El 15 de junio la menor dice: "en estos meses necesito a alguien a mi lado más k nunca lo k más quisiera es que fueras tu pero intento hablar contigo y tu no kieres a mí se me viene los ánimos abajo pork yo kiero k seas tú la persona k tenga a mi lado en la k sepa k puedo confiar k pase lo k pase siempre va estar conmigo pero no es así".
2º.-El 21 de junio la menor dice " Claudio te necesito".
3º.-El 13 de julio la menor dice "Jamás le he rogado a nadie pero a ti hasta me arrodillo si hce falta pa pedirte k no te vayas".
4º-Conversación del 17 de julio, iniciada a las 22:47 horas, entre la menor, Doña Camila ("M"), y el acusado, Don Claudio ( Claudio).
M: "Voy a tener a Claudio hasta en la sopa" (No queda duda alguna, consideramos, atendido dicho comentario que estamos hablando, efectivamente, de conversaciones que mantuvo Doña Camila con el acusado, por instagram).
Claudio: " Te jodew".
M: "Más todavía".
Claudio: "Por eso mismopak te olvides más de mí".
M: "Pork si pork contigo empecé a ser feliz pero ya k ahora no lo soy k más me da"
5º.-El 19 de julio la menor manda una foto suya (que consta al folio 11), produciéndose la siguiente convesación:
Claudio: "Dek color toka".
M: "Rojo oscuro".
Claudio: "Como no me madas na".
M: "Feo", "Tu me dijiste k tu me avisabas".
Claudio: "Yaya".
M: "Como te voy a mandar encima estando con Noemi" (Hemos de destacar, al respecto de este comentario que, como después veremos, la novia del acusado se llamaba Noemi, y se refería a ella muchas veces como " Noemi").
Claudio: "Yaya".
M: "Si te mando si k me avisas me regañas entonces esperp a k me hables".
Claudio: "Mmm", "Aber si no te acuestas mu tarde y ablamos si kieres".
Destacamos que en esta conversación pidió el acusado a la menor que le mandara algo.
SEXTO.-Por otra parte, la subcarpeta "Whatsapp", de un tamaño de 1.19 GB, contenía 617 archivos JPG, que se corresponderían, según Doña Ángela, con imágenes de conversaciones que habría mantenido su hija con el acusado, a través de la aplicación whatsapp.
De dichas conversaciones figuran alusiones en el atestado alusiones a su contenido -folios 13 y siguientes-, transcripciones, con foto de algunas capturas de pantalla -folios 14 y siguientes y 24 y siguientes- y también solo fotos de las capturas de pantalla -folio 85, y folios 105 a 190-.
De todo ello destacamos las siguientes conversaciones (de nuevo "M", es la menor, Doña Camila, y " Claudio" el acusado).
1º.-Conversación del 29 de julio de 2022, a partir de las 16:43 horas.
M: "Ya feo" "K he tenido ke borrar hasta los mensajes", "Perdón feito"
Claudio, "Y eso", "Borra la comber y yasta"
M; "Feo llevo sin borrar conversaciones contigo desde el día 6 de junio".
Claudio: "T a viso o k", "Tu borras las comber y se borra entero hija".
Destacamos que en este conversación mostró el acusado su interés en que borrase la menor las conversaciones que ambos habían mantenido, si bien no en términos que podamos definir como amenazantes o coactivos.
2º.-Conversación del 30 de julio, a partir de las 00:17 horas.
Claudio: "La tienes enfrente tuya vigilando".
M: "Si"
Claudio: "Hoy cual toka".
M: "Lo se si me a pegao una voz preguntado me k ke hacia aki".
Claudio: "jajajaja"
M: "Tu ibas con tu madre?", "Tanga?"
Claudio: "Si", "Sí", Pork se knyevas vestio".
M: "Cual crees?".
Claudio: "Blanco"
M: "Aaa entonces te he visto pasar bueno a ti no el coche", "Sí es como blanco color carne".
Claudio: "Dek te ries".
M: "No se feito estoy feliz".
Claudio: "Mmmm, Ta bien, Hoy me dejaste a medias"
M: "Feo a medias me kede yo también".
Claudio: "Ya".
M: "Me has hecho tú feliz hoy".
Claudio: "Aaaa, Pork".
M: "Feo tu sabes ke yo no estaba feliz pero me has hecho estar desde esta mña", "Mi niño y su pelito mojaito".
Claudio: "Yo tengo pelo tu tienes el xoxo".
M: "Feo te amo", "Me tienes enamoraita".
Claudio: "Mmm".
M: "K bonito eres pa mis ojos" "Te amooooooo".
3º.-Conversación del 30 de julio de 2022, a partir de las 14:52 horas.
Claudio: "K rara te noto".
M: "Pork feito", "Al reves yo tenía ganas de hablar contigo bueno tenia y tengo claro está".
Claudio: "Mmmm, Tota, Voi a la duxa".
M: "Aaa, Ya no me enseña na ni na".
De nuevo estaría pidiendo el acusado a la menor que le "enseñara algo".
Claudio: "Ni tu, Kierws video conoyaer?"
M: "No voy a poder pork tanto abajo como arriba hay gente".
Claudio: "Jo, tonses"
M: "Hoy llevo vestido también".
Claudio: "Y asme caso porfavor, Te lo pido, Aaaa".
M: "Sí feo".
Claudio: "Como no me mandas na"
M: "jajajaja".
Claudio: "Más arribita"
M: "jajajaa"
Claudio: "Te van a ver", "Y tedrás de lo blamco ka ai".
M: "Ya sabes tu bien lo k ai".
Claudio: "No se, No lo veo".
M: "Ya lo veraw".
Claudio: "Jooo, Ahora".
M: "Pero lo has visto mas veces".
Claudio: "Pero no ahora".
M: "Feo quieres ke me vean?, Ke llevo a mi hermano al lao pendiente".
Claudio: "Amos a ver mw wnseñas el tangs y no me puedes ensnear lode atrás, mmm".
Creemos que es éste un comentario que inequívocamente apunta a que Don Claudio estaba pidiendo a la menor una imagen de contenido sexual.
M: "Bueno vale"
Claudio: "jajaja".
M: " No se ve muy bien", "Todo pork te amo y pork sin ti no se lo ke haría".
Claudio: "jüji".
M: "Feo"
Claudio: "K"
M: "La primer ke me dijiste te amo lo sentías asi?
Claudio: "Si".
M: "Aaaa"
Claudio: "Pok".
M: "Pok has sido la única persona en mi vida k me ha dicho te amo", "Feo lo ke tienes k hacer ponert a estudiar yo te ayudo y coges y te lo sacas".
Claudio: "Ya", "Y te vienes con migo a esc9ndia al cempo pa foya no?.
En este caso no se limitó el acusado a pedir a la menor imágenes de contenido sexual, sino que le propuso, directamente, quedar para mantener relaciones sexuales plenas, puesto que no otra interpretación cabe dar al término "foya",esto es, "follar".
M: "Y me llevas por ahí, Claro feo, Y me llevas de fiesta tambien".
Claudio: "Yo kiero ver lok kiero ver".
M: "Si pero feo aki ahora mismo no puedo", "Cuando yo pueda yo te mando".
Claudio: "Oki"
M: "Me meto en un cuarto de baño o algo y te mando pak veas".
De nuevo pide el acusado "ver" algo, y la menor dice que para enseñárselo se tiene que meter en el cuarto de baño, lo que indica que le iba mostrar imágenes suyas sin ropa o con poca ropa.
Claudio. "Oki"
M: "Pero yo también kiero ver", "Cuando pueda yo te mando"
Claudio: "Mmm"
M: "jajaja"
Claudio: "Esta noxe podras hablar o tampoko"
M: "No se feo", "Pero si puedo pues hablamos", "No seas flojo feo"
Claudio: "Flojo no csnsao".
M: "Tambien, Lo se, Es ke no tienes a nadie pa mandar".
Claudio: "No"
M: "Jop", "Eso es lo bueno de tener a alguien pa mandar".
Claudio: "HJijiji", "A ti te mandaba a ke me la xu", "K es deferente".
Aunque, como se dijo, hemos optado por transcribir lo que literalmente se dice en la conversación, es claro que en este caso habría dicho el acusado que iba a mandar a la menor a que se la "chupara".
M: "Aaaa po sí".
Claudio: "Park te muerdes el labio".
M: "Pork no?", "Si te kiero come".
Claudio: "Jikiji".
M: "Te quiero probar pero no puedo", "Así k me muero yo".
Claudio. "Mmmm", "Todo a su tiempo".
4º.-Conversación del 31 de julio, a partir de las 11:24 horas:
Claudio: "Esk tu quieres ver pero yo no veo", "Video tokando?. Como los otris días", "Kieres o no?", "Una video kiers".
El acusado solicita a la menor que le mande un vídeo tocándose, como ya había hecho otro día.
M: "Feo pero y si vienen o mi hermano se despierta".
Claudio: "Poigua k si te toca ahora".
M: "Bueno venga vale", "Llámame tú por fa".
Claudio: "Cuando tu kieras"
M: "Ya".
Claudio: "Ok, "Ya"
M: "Feo me he metido los tres".
Claudio: "Y?", "Korrete".
M: "K me duele".
Claudio: "Po 2", "Hija no seas burra".
Es esta la conversación a que antes aludimos se produjo, en la que la menor dijo al acusado que se había metido tres dedos, hemos de entender que en su vagina, y que le había dolido, ante lo que Don Claudio le dijo que se metiera solo dos.
M: "Feo kiero fo".
Claudio: "Mmmm", Enga y sigue"
M: "Pork cortas feo".
Claudio: "K me an yanao", "Hija".
5º.-Conversación del 31 de julio, a partir de las 19:09 horas.
Claudio: "Po kome poya".
M: "Jajajaja", "No se de cual".
Claudio: "Jaja", "Donde te gustaría aserlo?", "K no sea la cana".
M: "En no se me da igual", "En un sofá, de pie me da igual feo".
Claudio: "Mmmmm".
Es claro que estamos ante proposición muy explícita que hizo el acusado a la menor, de tener relaciones sexuales.
6º.-Conversación del 31 de julio, a partir de las 22:52 horas.
M: "Yo llegando a la casa".
Claudio: "Mmmm, Kieres video tokaando, Como kuando me an yanao".
De nuevo habla el acusado de intercambiar vídeos tocándose.
M: "Bd" .."Pero se k kerías las fotos"... " Las kieres o no?", "No me las has pedido".
Claudio: "Ask lok kieras".
7º.-Conversión del 1 de agosto, a partir de las 16:01.
M: "Feo cuando suba lo hacemos si kieres".
Claudio: "Como kieras".
8º.-Conversación del 3 de Agosto de 2022, a partir de las 15:00 horas.
M: "Ke bonito eres coño".
Claudio: "Ya n m enseñas nad".
Parece claro lo que quería el acusado que le enseñara la menor, si ponemos esta conversación en relación con las anteriores.
M: "Sabes k si tu kieres si", "Pero es k siempre me pasa igual tio", "Me conciencio en k por ser amigos no nos podemos mandar fotos y yo lo k kiero es mandar".
Claudio: "Mmm".
M: "Pero si tu me dejas yo tes las mando".
Claudio: "Oki".
M: "Tu me dejas feito?".
Claudio: "Sí".
M: "Pues entonces cuando pueda yo cojo y te mando".
Claudio: "Mmm".
M: "Si puedo ahora después y quieres hacemos video pero tokando no pork no creo ke pueda".
Nos reiteramos, respecto de este comentario, en que son muchas las ocasiones en las que el acusado pidió a la menor que le mandara vídeos o hacer ambos un vídeo mientras se masturbaban.
9º.-Conversación del mismo día, a partir de las 16:34 horas.
M: "Deito deito".
Claudio: "Eso es lo k kieres" "Deito".
M: "No puedo" "Por ai gente feo" "Y pork no estoy cali".
Claudio: "Busca en internet rl punto g dr las mujeres y ye tokas".
No creemos que exista duda alguna de que estaba el acusado sugiriendo a la menor que se metiera el dedo en su vagina.
M: "Ahora no me puedo tokar feito".
Claudio: "Mmmm", "Ya".
M: "Espera no cortes ke está mi madre".
Claudio: "Ok"
M: "Ya feo"
Claudio: "Ok"
M: "Lo voy a buscar pero no puedo ahora".
Claudio: "Mmm", "Jop", "Uo a las 6 m kefo solo", "Porsi quieres video".
M: "K pongo el punto de la mujeres?", "Vale, si puedo si".
Claudio: "Punto g de las mujered".
M: "Si puedo k después pasan otras cosas y no kiero volver a lo mismo", "A unos 6 o 10 cm de la entrada", "Madre mia mi cara", "Pero feo y tokando donde se dónde esta".
Claudio: "Mm".
M: "Era una pregunta hijo".
Claudio: "K".
M: "K tokandome donde se ke está?".
Claudio: "K pasa", "Solo te va a dar alg9 mas de gudyo".
La menor, siguiendo las instrucciones del acusado habría buscado en internet el "punto g" de las mujeres y se estaba tratando de tocar en el mismo.
10º.-Conversación del 4 de Agosto de 2022, a partir de las 17:02
M: "K te preguntaba ke como se yo donde está hijo".
Claudio: "Pos mira la foto hija"
M: "Si la miro pero tú te crees ke yo mirando la foto k me se mi xoxo por dentro".
Claudio: "Hija mira ke enve de meterte los dedos kuando te lo metas tocste por donde pone lo del punto g".
Nueva alusión al "punto g".
M: "Mmm",
Claudio: "K mad quieres".
M: "Na tú no kieres".
Claudio: "Si vienes a las 6 alomejor te ago algo", "Perp tienes ke benir".
M: "Feo", "Sabes demás k no lo se", "K si ago planes antes ya sabes lo ke pasa".
Claudio: "Mmm", "Y kvas a desir".
M": " ... si te llevo deseando 5 meses y medio pork te iba a rechazar una y otra vez si encima te amo ...".
Claudio: "Bueno pos vídeo".
M: "Si puedo te digo una y mil veces k si feo que ya lo hemos echo dos veces y ke no me importa hacerlo si se pudiera hasta todos los días".
Claudio: "Po intenta lo de la viseo y si puedes me meto a bañarme pak tu veas tambien".
M: "Valeee" "Yo lo intento pero no te prometo nada ni te juro nada".
Queda reflejada, una vez más, la insistencia por parte del acusado en pedir a la menor imágenes de contenido sexual.
11º.-Conversación del mismo día, a partir de las 17:57.
M: "Llévame contigo".
Claudio: "Vente k toi solo".
M: "Yo me porto bien", "Secuestrame":
12º.-Conversación también del 4 de agosto, a partir de las 18:07 horas
M: "Al final lo k voy a kerer el lo k voy a kerer".
Claudio: "Kieres la video linera p k", "K kiere".
M: "K me la metas bien metía de una ve".
Claudio: "Di k vas algún citio o yonese y ven pok toi cali", "Y aora mismo te foyava", "Kieres video o no".
En este caso manifiesta el acusado su intención de tener una relación sexual completa con Doña Camila, además de proponerle hacer un vídeo.
M: "Y donde digo k voy joe".
Claudio: "Jiii","Joooo".
M: "Y esas calenturas ahora menos al soy yo".
Claudio: "Keee".
M: "K me fo coño".
Claudio: "jajajaja"
M: "No te rias feito", "K me has puesto cali como una perra".
Claudio: "Deditoo".
M: "Nono", "Dedito no yo kiero lo ke kiero".
Claudio: "Jajajaja".
M: "Feo", "No te rias y hazme tuya ya".
Claudio: "Jijijiji", "A ssver cuando hija" ... "No te tokas hoy".
Insistimos, el acusado, no para de sugerir a la menor que se toque, para poder ver cómo lo hace.
M: "No toy cali".
Claudio: "Mmm", "Y k ago park te kali" .. "K kierws ver".
M: "Sí", "Encima con la k me tengo k toka es con la k tengo k escribí".
Claudio: "Jijij", "Kueres la vkdeontokandonos o no".
13º.-Conversación del 8 de Agosto de 2022, a partir de las 15:35 horas.
Claudio: "K as pensado al escucharlo?".
M: "Yo tengo lo del parchis y después he kedado pa maquillarme".
Claudio: "Mmm".
M: "No se me he venido abajo".
Claudio: "Por".
M: "Pork feo es escucharlo llorar y yo de por si ke sabes ke me pongo nerviosa"
Claudio: "Ami me gustaría aser una video pero con tifo y con tu hermano", "Pok se ke le gustaría veros"
M: "Feo"
Claudio: "Aunk sti va a impactar un poko al verlo".
M: "Sabes k eso no se va a poder feito".
Claudio: "Ya"
M: "Aparte yo no kiero ke mi hermano lo pase mak".
Claudio: "Ya pero tu tenías k kojer s tu hermano a sola i desirle k tu padre ta bien y demás", "Pienso yo"
M: "A parte mi hermano no se calla las cosa y coge y lo dice y no kiero k nadie sepa".
Queda probado, mediante esta conversación, que el acusado habría tratado de conseguir que la menor viera a su padre, pese a que en esas fechas tenía éste una orden de alejamiento vigente, que le impedía acercarse o comunicar, tanto con su esposa como con sus dos hijos.
14º.-Conversación del mismo día, a partir de las 16:47 horas:
M: "Feo no kiero ser mas la mala no kiero hacerl mas daño a nadie kiero ser normal"
Claudio: "Mmm".
M: "Y kiero concierciar me en k me kiero kedar con algo k no es mío y k lo tengo que dejar" ...
Claudio: "Ya severa lok pasa contuvirjinidad".
Aunque mal escrito no hay
M: "No feo yo no kiero darte más problemas".
Claudio: "Te he dixo k ya se vera".
Aunque escribiéndolo mal estaba en esta ocasión el acusado planteando a la menor la posibilidad de que perdiera ésta su "virginidad", es claro que como consecuencia de haber mantenido ambos una relación sexual con penetración vía vaginal.
15º.-Conversación del 10 de agosto, a partir de las 00:55 horas.
M: "Mi kulito", "Te amo", "Mña trabajas".
16º.-Conversación del mismo día, a partir de las 11:20 horas:
M: "Buenos días feito"; "Casarse",
Claudio: "Mandamela otrabe ke me e salio".
17º.-Conversación del 12 de agosto, a partir de las 16:43:
M: "... yo siempre lo hago todo y to por ilusionarme con una puta persona k no me corresponde de nunca ... Claudio k yo me he pillado por ti lo que jamás tendría k haber hecho k me duele el alma pork es k encima yo no me arrepiento de esto pero tu sí lo más normal pork no se en lo k pensé cuando me metí en esto sabiendo demás lo k me venía pero bueno sigue tu vida".
Claudio: "Ok", "Yo dek me arrepiento", "Kuando desde elnprimee dia te dije knlo juestro es imposible", "??".
En este caso afirma el acusado que dijo a la menor, desde que comenzó su relación, vía whatsapp e instragram, que "lo nuestro",lo que aquí destacamos porque, como veremos, también dijo lo mismo a la que entonces era su pareja, Noemi.
M: "No se en k estuve pensando todo este puto tiempo".
Claudio: "Peeeero a la verga".
M: "Po yasta".
Claudio: "Ya", "O todabia kieres k te diga algo más".
M: "Lo k tu kieras akí voy a seguir".
Claudio: "Si ya me e dado kuenta k por ddsrite I no te agas iluciones mira".
M: "Piensa k es fácil k no me las aga a estas alturas?".
SÉPTIMO.-Finalmente, estimamos oportuno indicar algunos particulares que constan en el cd obrante al folio 298 de la causa, que contiene el resultado del volcado del móvil del denunciado, recogido todo ello en un pdf de considerable extensión.
1º.-Folio 1457 de dicho pdf: El 4 de agosto de 2022, " Camila", con número de teléfono NUM006 (esto es, el número de teléfono de la menor supuesta víctima) escribió el acusado "Te llamo ahora".
Estamos, a juicio de este Tribunal, ante otra clara prueba de que Doña Camila sí que mantuvo conversaciones con Don Claudio, lo que contribuye a dar plena veracidad a todas las capturas de pantalla aportadas:
2º.-Folio 1.804: El 29 de agosto de 2022 el acusado escribió a " Bibiana" "Solo te sigo k me an puesto de acosador de una menos de 14 años"... "Y yo por darle animos por una kosa k a pasado y se a enxoxao kon migo y uo no kerer nada con ella", "Digo y k me kieren denunciar".
Bibiana: "Kq se cree que tu has acosado a una menor?".
Claudio: "Pork supuestamente e estao tonteando kon la niña y la madre s kojio y a yamao al padre de Noemi y le a enseñao las comversaciones k le an interesado para aser daño y k nos peleemos".
Estaba, por tanto, informando el acusado, a una conocida, no solo de que le habían denunciado por acosar a una menor de 14 años, sino también de que había estado "tonteando" con una menor, y de que ésta le habría enseñado a su madre, de las conversaciones que ambos mantuvieron, las que le habían interesado.
El acusado, en la muy breve declaración que prestó en el plenario, no negó, entendemos, expresamente, haber tenido alguna conversación con la menor, pero sí haber intercambiado vídeos o fotos de carácter sexual con ésta, añadiendo que no reconocía haber mantenido las conversaciones que aparecen en las capturas de pantalla que figuran aportadas a la causa.
3º.-Folio 1823: También el 29 de agosto de 2022 el acusado puso a Don Cristobal, esto el padre de la menor, "Yamame csndo puedas ablar".
4º.-Folio 1844: El 28 de agosto de 2022 el acusado escribió a Ariadna: "Y e cometido 1 fsyo en 10 años", "Por acultsrle k la ñina taba enamora de mi y k se keria kitar la vids", "Pork Ariadna te lo juro por mi sobrino k yo siempre le e dixo k no kiero nada con eya k no y k no y k no k a venio en busca mia a mi casa denoxe y yo no K no todas lasntardes le desia no me ables kntoi con Noemi me dejes trankilo k yoo con eya todas las semanas lw desia k ko keria nads con eya k me dejara trankilo k como amigo lok kisiera k yo edtaba miynbien con mi novia y miy orguyoso de eya pero claro si eso se am borrado pos nadq".
Ariadna le dice que seguía mandando fotos y el acusado contesta "Lo de las fot9s esk nose kndesir pork todo el mundopiensa una cosa k no es pero bueno cada uno k piense lok kiera"
"Pork lo mas fueete fue julio y en agosto le dije k ni me ablars ni de amigo k pasaba de eya y k casualidad k fue kuando la madre la poyo ablando con migo".
"K to e estado ablando con eya muxo tiempo dsndole apoyo k todo se iva a arreglar kon lo delmpadre y demas nonpak digan loknle an dixony enseñao a acacio".
Queda claro, atendido a ello, que el acusado no solo habría estado hablando con una "niña",-que no creemos que pueda ser otra que Doña Camila-, de forma muy reiterada, sino también que habían intercambiado ambos unas fotos que motivaron un cierto reproche, por parte de la interlocutora del acusado, lo que apunta hacia un posible contenido sexual.
Además, en este mensaje reconocía Don Claudio que había cometido un "fallo",referido a esta relación con una "niña".
5º.-El 6 de septiembre Agueda dice al acusado "Dijo que tenía 734 capturas de pantalla" "Pero las capturas no sirven"y éste respondió "Ya".
En realidad son 748 las capturas de pantalla que aportó la madre de la menor a la Guardia Civil, pero es esta una cifra muy cercana a la de 735, lo que demuestra que " Agueda" estaba muy bien informada.
6º.-Existen gran cantidad de conversaciones producidas entre el acusado y " Claudia", que es la madre de la que entonces era su novia, Noemi, o " Noemi".
El día 6 de septiembre el acusado dice a Claudia, "Pero tu ssbes k para mi tu hija a sido mi vids .. si ke e cometido un erros ya pero creo k en 10caños 1 erros no es parabtanto .." -denuevo reconoce el acusado haber cometido un fallo, entendemos es claro que aludiendo a la relación que había mantenido con Doña Camila-.
7º.-Son muchísimas las conversaciones que constan en el móvil del denunciado mantuvo éste con la que era su pareja, Doña Noemi, la cual parece claro rompió la relación al enterarse de que algo habría pasado entre Don Claudio y la menor Doña Camila, habiendo tratado de forma harto insistente el acusado de reanudar tal relación.
El 23 de agosto el acusado escribió a Noemi "Pork w predido todas las conversaciones al borrsr elnwasa" "Y descargarmelo de nuevo".
Si estaba diciendo Don Claudio la verdad, lo que no podemos aseverar, pero tampoco descartar completamente, sería ésta una explicación para el hecho de que no se encontrara en su móvil ninguna conversación que hubiera mantenido con la menor, Doña Camila.
Por ello, este dato no hace que surja duda alguna sobre la autenticidad de las capturas de pantalla que se adjuntaban a la denuncia.
El 24 de agosto escribió Don Claudio a Noemi "K yo te lo juro k con la niñannonle e dixo la kitad d elas cosas k a leido tu padre poder"- es decir, que sí que habría dicho algunas cosas a la "niña"-.
"K tu padre vea k lok le digo es verdad" "No lok a io disiendo la tiparraca joder""Yo lo e intentqdo por todos los medios" "Y no e podido rekuperar nada"-nueva alusión al borrado de las conversaciones de whatsapp-.
"Yo toi luxandontodolo posible para demostrar k nones lok estan disiendo y enseñando", "Y si lo enseñan knlo enseñen todo no lokneyosnkieran", "Siya pero k no an enseñado todo pork an borrado mensajes ennlosk yo digo k nockiero nada con eya k te kiero ati eso los am borrado sino todos casi todos", "Pork yo e ablao con tu padre y no a visto ninuno".
El 26 de agosto dijo el acusado " Noemi tengo miedo", "K me an denunciao Noemi me an denunciao".
El 27 de agosto se produjo la siguiente conversación:
Noemi: "Me hacía poco al niñataa":
Claudio: "K niñata?" Camila taba ai?" -No queda ya, estimamos, ninguna duda de que las anteriores alusiones a la "niña", ahora nombrada como "niñata", se referían a Doña Camila-.
Noemi: "Pero yo paso de ella".
Claudio: "Menosmal k no salí" "Vamos k si salgo y ve k no estamos juntos mas orguyosa se pones las hijas de la gran pita".
El 27 de agosto el acusado dijo, a Noemi "Y si se k e cometido un fayo", "K se reconosko k yo e sido el malo elk la a liado pero también se y tli mjy trankilo k de lok os an contsdo el 90 porciento o más es mentira y eso no se lo kcree nadie ...", "Pork yo en 10 años e cpmetido 1 herror".
Estamos ante un nuevo reconocimiento, por parte de Don Claudio, de que habría cometido un "fallo"o un "error",es claro que al entablar una relación como la que mantuvo con Doña Camila, ya que, como dijimos, se desprende de estas conversaciones que fue esto lo que motivo que Noemi rompiera con él, resultando también relevante destacar que en este comentario reconoció Don Claudio que al menos el 10 % de lo que se estaba contando, suponemos que por el pueblo, era verdad.
El 31 de agosto -folio 3.104- Don Claudio escribió a Noemi "Pork según van disiendo por ai las dos señoras esk me as dejado pork me as piyado liandome con Camila", "Eso lo esta disiendo Ángela".
En este caso no solo se refiere el acusado a la "niña", por su nombre, " Camila"; sino que alude también a su madre, Doña Ángela-.
El 6 de septiembre -folio 3.767-el acusado dijo a Noemi "Nadie me entiende el pork le ablaba a la niñata nadie me wntiende nads y nadie me perodna ni me ds una oportunidad nadie joder".
Ese mismo día se produjo la siguiente conversación:
Noemi: "Pero haberle cortado el puto rollo".
Claudio: "Y se lo corte Noemi".
Noemi: "No".
Claudio: "Y k puta csduskidsd k la amdre le kito el movil", "k kuantito kcempezaba a desieme kosa le parava los pien ..":
Noemi: "No sigo y sigo hasta julio".
Claudio: "Oa blokee y empezo a ablmr por inta y la blokee y empezo a yamarme".
En relación a esta conversación recordamos que de la última que consta mantuvieron por whatsapp Don Claudio y Doña Camila, antes comentada, se desprende que, efectivamente, rompían ambos su relación, poco antes de formalizarse, por su madre, la denuncia, e incluso que la iniciativa partió más bien del primero.
Podría argumentarse, por tanto, que la menor contó a su madre lo que se imputa al acusado por despecho, al haber cortado el acusado con ella, lo que cabría interpretar como un motivo espurio, que es posible entender determinase que resulte oportuno no atribuir credibilidad a las manifestaciones de la menor.
Sin embargo, en este caso no nos encontramos ante un supuesto en el que el testimonio de la supuesta víctima es la única prueba de cargo, sino que, muy al contrario, lo que ésta contó, en distintas ocasiones, desde su primera exploración hasta su declaración en el plenario, está sólidamente respaldado por el contenido de las conversaciones aportadas.
El 7 de septiembre Noemi dijo "tu cuenta tu versión ahora y di que tu le dijiste a la niña que te dejara y que decía que sino se quitaba del medio", "Tu dilo tal cual ha sido y ya está",
El acusado, en el acta del cotejo, que tuvo lugar el 9 de septiembre de 2022, manifestó que se oponía "al examen de su teléfono móvil Samsung n.º NUM003", lo que implica reconocer que ese era su número de teléfono.
OCTAVO.-Determinado ya que, a juicio de esta Sala, constituyen las capturas de pantalla aportadas por la madre de la menor junto con su denuncia una prueba perfectamente admisible, al no concurrir causa alguna de ilicitud de las mismas, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debemos a continuación señalar que tampoco apreciamos la existencia de motivo alguno para dudar del relato de la Sra. Ángela respecto de ellas, consistente en exponer que lo que hizo fue coger el móvil de su hija, hacer capturas de pantalla de todas las conversaciones, tanto de whatsapp como de instagram que se contenía en el mismo había tenido Doña Camila con el acusado, y, usando un ordenador y ayudada de una amiga, grabar todas esas capturas, sin omitir ninguna, en una memoria usb, que entregó a la Guardia Civil.
Como ya hemos visto, se comprobó por el/la Letrado/a de la Administración de Justicia que las imágenes aportadas por la Guardia Civil junto con el atestado se corresponden con las capturas de pantalla que figuraban en el pendrive, o memoria usb, que en su día entregó la Sra Ángela a la ya aludida fuerza instructora.
Se alegó por la defensa que no se había realizado pericial informática alguna, y que existían distintas posibilidades de manipulación, entre las que entendimos se mencionó que era posible que se hubiera alterado en las conversaciones, el teléfono de la persona que hablaba con Doña Camila, para que pareciera que con quien lo hacía era con el propio Sr. Claudio, y no con otra persona distinta de éste, y también que se no podía descartarse la posibilidad de que hubiera realizado la madre una selección, y aportado solo determinadas conversaciones, o extractos de éstas, y no otros.
Respecto de ello hemos de indicar que, siendo cierto, no solo que no se ha practicado una pericial informática, (encaminada, por ejemplo, a tratar de determinar -si es posible- que, pese a que figurase en las conversaciones que con quien hablaba la menor era con el acusado, en realidad lo estaba haciendo con otra persona, habiéndose alterado este dato), sino también que, como ya se dijo, no se ha cotejado el contenido de propio móvil de la menor con las capturas de pantalla, no consideramos que estas circunstancias deban hacernos concluir que dichas capturas no reflejen conversaciones reales, que mantuvieron Doña Camila y Don Claudio.
Conviene, para ello, traer aquí a colación lo que hemos comentado sobre el contenido del móvil del acusado, en cuanto que, insistimos, queda probado atendiendo a los comentarios extractados, que Don Claudio, cuanto menos, tuvo una relación inapropiada con Doña Camila, que incluyó un intercambio de vídeos íntimos, a lo que debe unirse el testimonio prestado, tanto por la menor como por su madre.
La ya tan comentada falta de un cotejo, de las capturas de pantalla con el contenido del móvil de menor, hace que no podamos excluir la posibilidad, apuntada por la defensa del acusado, y también por el propio Sr. Claudio en sus conversaciones de whatsapp con otras personas, de que se aportaran solo algunas conversaciones, y no otras, pero ello solo significa que tenemos que valorar las que tenemos, que es lo que hemos hecho.
Creemos razonable sostener que la madre no aportó el móvil en un primer momento porque decidió denunciar los hechos de forma inmediata, y prefirió, sin embargo, comprobar todo lo qué había en el móvil de su hija, antes de ponerlo a disposición de la Guardia Civil, lo que nos parece una precaución razonable, puesto que no podía saber Doña Ángela, sin examinar el móvil, si contenía éste imágenes o vídeos inapropiados de su hija, entonces menor, los cuales es lógico asumir tratara de evitar quedaran, en definitiva, incorporados a una causa penal, o que, al menos, prefiriera verlos antes de decidirse a entregarlos.
Recordamos, por otra parte, que la menor contó los hechos cuando la madre le pilló hablando, precisamente, con el acusado, según coincidieron en relatar ambas, habiendo Doña Ángela manifestado estar segura de que con quien estaba hablando su hija, en la terraza del domicilio, por teléfono, era con Don Claudio, al que conocía perfectamente, por ser amigo de su marido, del que en esos momento se estaba separando.
No contamos con ninguna imagen, vídeo, o grabación de vídeollamada en los que se vea, ni al acusado ni a la menor masturbándose, dado que no grabó el contenido de las videollamadas Doña Camila y los vídeos se intercambiaron en el modo de whatsapp que determina que sólo se puedan ver una vez, según dijo la menor, pero sí, como ya se ha razonado, con conversaciones de las que, inequívocamente, se desprende que se intercambiaron vídeos de este tipo, lo que, en todo caso, viene sosteniendo la menor en todas sus declaraciones.
La madre, posteriormente a interponer la denuncia, sí que entregó el móvil, por lo que pudo pedir la defensa, tanto una pericial informática, al objeto de detectar posibles manipulaciones intencionadas del mismo que afectaran a lo que aquí juzgamos, como que se realizara el cotejo ya aludido, del propio contenido del móvil con las capturas de pantalla aportado, lo que no hizo, ni durante el curso de la instrucción, ni tampoco en su escrito de calificaciones.
En definitiva, reiteramos, a juicio de este Tribunal, las pruebas aportadas, consistentes en la declaración de la menor y su madre, y, fundamentalmente, en las ya tan aludidas capturas de pantalla, que quedaron ya comentadas, y en lo encontrado en el móvil del acusado, a parte de lo cual hicimos también expresa alusión, nos llevan a concluir, sin apreciar en ello duda razonable alguna, que se produjo lo que quedó reflejado en los hechos declarados probados, esto es, que se inició entre el acusado y la menor una relación, de confianza, que pasó después a tener tintes sentimentales, y que, en este marco, se produjeron videollamadas en la que ambos se masturbaban y se intercambiaron vídeos con este mismo contenido.
Por el contrario, examinadas con detalle todas las capturas de pantalla, no apreciamos que, en ningún momento, se produjeran conversaciones en las que amenazara el acusado a la menor con difundir imágenes de contenido sexual, bien de ésta, bien de su madre, o bien de una prima de la menor -de la que desconocemos incluso el nombre-, así que, por más que manifestara Doña Camila que éstas tuvieron lugar, nos vemos obligados, por aplicación del principio in dubio pro reo, a concluir que no está probada la concurrencia de tales amenazas.
No se trata con ello, conviene matizarlo, de afirmar que la menor mintió, en este aspecto, sino solo de realizar una interpretación rigurosa del principio de presunción de inocencia, y del aforismo ya citado, interpretación ésta que nos ha de llevar a la conclusión ya expuesta.
Es posible, desde luego, que no se constate, en las capturas de pantalla aportadas, la existencia de amenaza alguna, porque la menor, de entre las conversaciones que borró, como ya se indicó siguiendo indicaciones del propio acusado, borrase todas las que contenían tales amenazas, pero sigue subsistiendo, entendemos, sobre este extremo una duda razonable, que obliga a resolver en el sentido ya expuesto.
Tipos penales por los que procede condenar.
NOVENO.-Los hechos declarados probadosconstituyen, en primer lugar, y, especialmente en lo que se refiere a las vídeollamadas, si bien cabe incluir también los vídeos que se intercambiaron el acusado y la menor, un delito del artículo 183 bis,según la redacción del Código Penal vigente en el momento en el que tuvieron lugar los hechos, esto es, entre febrero y agosto de 2022.
Establecía dicho precepto lo siguiente: "El que, con fines sexuales, determine a un menor de dieciséis años a participar en un comportamiento de naturaleza sexual, o le haga presenciar actos de carácter sexual, aunque el autor no participe en ellos, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.
Si le hubiera hecho presenciar abusos sexuales, aunque el autor no hubiera participado en ellos, se impondrá una pena de prisión de uno a tres años".
Entendemos, en este sentido, que incitar a una menor de 16 años a masturbarse, mientras también lo hacía el acusado, en una vídeollamada, es determinarla a participar en un comportamiento de un claro contenido sexual, por más que no estuvieran juntos ambos, sino viéndose a través del teléfono mientras se masturbaban.
Y también, estimamos, tiene perfecto acomodo en dicho tipo penal el incitar a una menor a masturbarse, para mandarle al acusado posteriormente un vídeo en el que se la veía hacerlo.
Ambas acusaciones piden en sus escritos de acusación la aplicación del que artículo 182.1 del Código Penal ,en su actual redacción, el cual castiga el mismo comportamiento -con la única salvedad de que ya no se habla de "abuso sexual", alhaber desaparecido tal denominación del Código Penal, sino de "delito contra la libertad sexual"-y le asigna la misma pena.
Resulta de aplicación el artículo 74 del Código Penal, en cuanto que, aunque no se puedan precisar fechas ni número, ni de las vídeollamadas, ni los vídeos de naturaleza sexual que mandó Doña Camila al acusado, es claro, remitiéndonos de nuevo al contenido de las capturas de pantalla, que hablamos de conductas que se prolongaron durante varios meses.
Asimismo cabría mantener, en principio, que integran también los hechos declarados probados, en este caso por haber solicitado el acusado a Doña Camila que le mandara vídeos de carácter sexual, en los que se masturbaba la menor, un delito del artículo 183 ter,el cual disponía, en la fecha de los hechos, lo siguiente:
"El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años".
Las acusaciones no aluden a este precepto, y sí al artículo 181.1 del Código Penal ,en su actual redacción, el cual dispone lo siguiente:
"1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años.
A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor".
No consideramos, sin embargo, que intercambiar vídeo de naturaleza sexual con una menor, o hacer una videollamada con una menor, mientras se masturban tanto ésta como el propio acusado, debe definirse como realizar actos de naturaleza sexual con una menor, así que nos inclinamos por aplicar únicamente el ya mencionado artículo 183 bis del Código Penal en su redacción anterior, equivalente al actual 182.1.
El hecho de que también el acusado remitiera a la menor vídeos en los que él se masturbaba no consideramos integre el delito de exhibicionismo previsto en el artículo 185del Código Penal -siempre en la redacción vigente cuando sucedieron los hechos- porque en este caso no se habría masturbado el acusado "ante"la menor, sino que lo habría hecho en su casa, entendemos que solo, y después le habría remitido el vídeo.
Sí que podría integrar este delito el haberse masturbado Don Claudio mientras mantenía una vídeollamada con Doña Camila, pero no consideramos proceda castigar, de forma independiente y como delito de exhibicionismo tal conducta, una vez que hemos dicho ya que resulta aplicable el mencionado artículo 183 bis.
En cuanto que los vídeos solo se podían ver una vez, y no consta que el acusado grabara las videollamadas, de contenido sexual y susceptibles de integrar, por tanto, un material pornográfico, con presencia de una menor, tampoco consideramos que resulte aplicable el delito de difusión de material pornográfico previsto en el artículo 189,respecto del cual, en todo caso, no se formula acusación.
Lo que sí que integra, consideramos, un delito del artículo 181.1 del Código Penal ,en su actual redacción, equivalente al anterior artículo 183.1,es el hecho de que, al menos en una ocasión, se encontrara el acusado con la menor, le diera el beso y le tocara el trasero, por más que lo hiciera con el consentimiento de ésta, ya que supone ello realizar un acto de naturaleza sexual con una menor, que contaba en esa fecha con únicamente 14 años.
Admitimos que no existe más prueba de este concreto hecho que la declaración de la menor, sin que aparezca tampoco mención alguna al mismo en las conversaciones, pero le atribuimos en este punto plena credibilidad a lo manifestado por Doña Camila.
Ahora bien, no consideramos quepa, también en este caso, como se pretende por las acusaciones, entender que estamos ante un delito continuado, en cuanto que no apreciamos afirmara Doña Camila, de forma rotunda, que este hecho se repitiera más de una vez.
No considera este Tribunal concurra el móvil espurio apuntado por la defensa, que aludió a la animadversión que existiría entre la madre de la menor y el acusado, y a que, habiendo tenido la menor problemas con su madre, se pudieron vengar del acusado ambas, narrando unos hechos que, en realidad, no habrían sucedido, insistiendo, en cualquier caso, en que estamos ante unos hechos que quedan acreditados, no solo por la declaración de la menor supuesta víctima, y por las manifestaciones de su madre, sino también por la documental obrante en las actuaciones.
Finalmente, tampoco estimamos quepa condenar al acusado como autor de un delito de amenazas, del artículo 169.2 del Código Penal ,por lo ya mencionado, a lo que añadimos que, pese a que declaró la menor que tras haber recibido determinadas amenazas siguió mandando vídeos a Don Claudio, en los escritos de acusación se datan las amenazas relatadas ya en el mes de agosto de 2022, no indicándose que tras ellas se mandara vídeo alguno por parte de Doña Camila al acusado, lo que, en cualquier caso, excluiría la posibilidad de entender aplicable el delito de agresión sexual previsto por el Código Penal, en su actual redacción, en el artículo 181.2, en relación al 178.2, delito éste por el que no se formula acusación.
Por el contrario, cabría, cabe puntualizarlo, dicho precepto, o la versión anterior del mismo, si se hubiera acreditado, no solo que existieron unas determinadas amenazas, sino que fueron éstas el motivo por el que la menor accedió a mandar vídeos suyos de contenido sexual al acusado.
En este sentido, STS número 432/2108, de 28 de septiembre.
"La vía de impugnación elegida por el recurrente parte del respeto al hecho probado y éste es claro en la descripción de una conducta intimidatoria, como es la propagación de un vídeo en el cual aparecía la perjudicada realizando un acto de contenido sexual con el acusado, y los efectos que la amenaza de su distribución produjo en la víctima que se vio compelida para evitar el descrédito social y el daño que podría acarrear a su familia a consentir una relación que de otra manera no hubiera consentido. Del relato fáctico surge el empleo de un acto intimidatorio capaz de ser el elemento que permite la realización del acto contra la libertad sexual.
La consideración de amenaza típica viene dada por el hecho de la capacidad de autodeterminación del sujeto pasivo.Desde luego, tiene que tener una entidad que la haga cognoscible y reconocida como acto intimidatorio y ha de ser idónea para impedir al sujeto pasivo actuar según su propia autodeterminación. Para su declaración habrá de atenderse a elementos circunstanciales, no requiriendo la nota de irresistibilidad, ni exigir en la víctima ningún comportamiento superior del límite de sus posibilidades. Ha de ser, por lo tanto, cierta, objetiva, sería inmediata y grave y conectada causalmente a la obtención de un consentimiento forzado.
En el sentido indicado, las SSTS 480/2016, de 2 de junio y 23/2017, de 24 de enero , son contestes en considerar, como en el caso de autos que la amenaza de exhibición de un vídeo con un contenido que la perjudicada no quiere, referido a contenidos sexuales, es un acto intimidatorio típico del delito objeto de la condena, pues la víctima por el temor a la propagación del vídeo se vio compelida a realizar un acto no querido y, por lo tanto, inconsentido".
En el mismo sentido, STS 447/2021, de 26 de mayo:
" En efecto, identificamos en los hechos que se declaran probados todos los elementos que permiten el pretendido juicio de subsunción como un delito, además, de agresión sexual del artículo 178 CP . Una acción lesiva de la libertad de autodeterminación personal, con un claro componente aflictivo de la indemnidad sexual de la entonces menor Florinda, concurriendo el elemento de la intimidación como modo o medio de sujeción de la víctima a la voluntad cosificadora del victimario.
El escenario ofensivo en el que se produce, marcado por la distancia física entre victimario y víctima, no desnaturaliza la acción en términos de tipicidad ni compromete, en atención a criterios de proporcionalidad, su ubicación y sanción por el tipo de la agresión sexual.
Es cierto, como se ha mantenido por algún sector doctrinal, que la ciberviolencia sexual puede ser, prima facie, considerada, respecto a la que se desarrolla en los escenarios relacionales físicos, menos intrusiva y aflictiva de la intimidad sexual al no producirse el contacto físico directo con el agresor sin que concurra, tampoco, el riesgo del empleo de la violencia física o de que la amenaza de violencia pueda tornarse en un ataque directo a la integridad física. Además, se afirma, el entorno digital ofrece mayores posibilidades situacionales de activar mecanismos eficaces de protección. Elementos diferenciales que impedirían la subsunción de los supuestos de ciberviolencia sexual en los tipos de agresión sexual tal como están en la actualidad regulados.
La ciberviolencia no alcanzaría, para los que defienden esta posición, la tasa de idoneidad y lesividad exigible a la violencia típica empleada en los delitos de agresión sexual. Por ello, extender la protección que estos tipos dispensan a las conductas de ciberviolencia sexual resultaría excesiva por desproporcionada.
1.5. La objeción no es de recibo. Los elementos diferenciales entre la ciberviolencia o la ciberintimidación respecto a la violencia o a la intimidación ejercida sobre la víctima en un escenario ofensivo de continuidad o proximidad física, no son suficientes para generar categorías normativas de intimidación distintas que impidan la subsunción de tales conductas en los tipos de agresión sexual.
El escenario digital no altera los elementos esenciales de la conducta típica. Es más, la dimensión social de las TIC, y como desarrollaremos más adelante, al facilitar el intercambio de imágenes y vídeos de los actos de cosificación sexual, puede convertirse en un potentísimo instrumento de intimidación con un mayor impacto nocivo y duradero de lesión del bien jurídico. No debe perderse de vista que las TIC han aumentado los modos de accesibilidad a los niños y niñas por parte de personas que buscan, como único objetivo, su abuso y explotación sexual.
1.6. El Grupo de Trabajo del Consejo de Europa sobre el acoso on line y otras formas de violencia en línea, en particular contra las mujeres y los niños, en un estudio de 2018 - Mapping study on cyber violence- describe la ciberviolencia como "el uso de los sistemas informáticos para causar, facilitar o amenazar a las personas con violencia causando o pudiendo causar daños o sufrimientos físicos, sexuales, psicológicos o económicos, incluyendo también la explotación de las circunstancias, características o vulnerabilidades individuales". Lo que coliga con las conclusiones del informe de 2015 de la Comisión especializada de las Naciones Unidas sobre ciberviolencia contra mujeres y niñas - The UN Broadband Commission for digital development working group on broadband and gender- relativas a que "el término "ciber" se utiliza para señalar las diferentes formas en que Internet exacerba, amplifica o difunde el abuso y la violencia. Incluyendo todo un espectro de comportamientos que van desde el acoso en línea hasta el deseo de infligir daños físicos, agresiones sexuales, asesinatos y suicidios".
De tal modo, la ciberviolencia sigue comprendida, cuando especialmente se proyecta sobre mujeres y niñas, en el concepto de violencia utilizado en el artículo 1 de la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas por Resolución 48/104 de 20 de diciembre de 1993, "como todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada" -vid. por su particular relevancia en el análisis de la ciberviolencia contra las mujeres y sus distintas tipologías y proyecciones, STEDH, caso BUTURUGÃ c. Rumanía, de 11 de junio de 2020 -.
1.7. Partiendo de lo anterior, y como bien sostiene el Ministerio Fiscal en su recurso, el hecho probado no describe una conducta de embaucamiento por engaño, como se califica por el tribunal de instancia, para obtener las grabaciones en las que la menor aparece realizándose tocamientos sobre su propio cuerpo con un claro contenido sexual-sí que sería, por el contrario, este nuestro caso-. Se describe, de contrario, un marco de intimidación nutrido de explícitas amenazas de que de no acceder a las conminaciones del victimario este revelaría las imágenes a todos los contactos que la menor tenía en la red social DIRECCION000 y denunciaría, además, a sus padres. La sentencia de instancia utiliza una expresión muy gráfica: el victimario amedrentó a Florinda. Esto es, le infundio miedo, la atemorizó.
No solo por el uso de significantes con un unívoco significado semántico, sino también por la descripción fáctica en que se apoya identificamos un claro componente intimidatorio en el comportamiento de cosificación sexual al que el Sr. Demetrio sometió a la entonces menor.
1.8. Ciertamente, la actual regulación dual de las formas de acción en los delitos contra la libertad sexual obliga a trazar una frontera, que no siempre resulta sencilla, entre la forma de abuso y de agresión, en la medida en que no se define en la norma penal en qué consiste el primero. El legislador opta por una suerte de fórmula de tipicidad negativa: serán abusos sexuales los actos sexuales realizados sobre una persona sin su consentimiento y sin mediar intimidación y violencia.
Por tanto, la distinción obliga a identificar qué factores causales y mediales determinan la sujeción de la víctima a la voluntad cosificadora del victimario siendo, sin duda, el elemento de la intimidación, el que ofrece más dificultades de delimitación.
Para interpretar su alcance no debe prescindirse del significado que adquiere en el conjunto del sistema penal.
En efecto, si bien el Código Penal renuncia a definir la intimidación como fórmula de acción, ello no quiere decir que no puedan ni deban extraerse rasgos constitutivos y comunes que permitan delimitarla de cualquier otra fórmula expresiva con intención conminatoria.
1.9. El primero de esos rasgos viene marcado por su funcionalidad para lo que resulta imprescindible utilizar criterios relacionales de medición. Esto es, si el legislador parifica, como exigencia del injusto típico de la agresión sexual, la intimidación con la violencia, parece razonable concluir que la primera debe nutrirse de fórmulas expresivas que tengan la misma capacidad conminatoria que la segunda. Lo que sugiere, que estas deben anunciar un mal grave que infunda miedo a la persona destinataria, que por ello pierde toda alternativa distinta a la de someterse a la voluntad del victimario.
Es cierto que el Código Penal tampoco hace equivalente la intimidación con la amenaza, pero si estamos al alcance relacional, parece razonable considerar que el mal grave debe aproximarse en consistencia conminatoria a la amenaza grave y relevante contra la persona del destinatario o de sus próximos.
1.10. En segundo lugar, la calificación como intimidatorio del mal conminado no puede hacerse depender exclusivamente del valor que le otorgue el destinatario del mismo. Los indicadores de adecuación de una conducta típica reclaman fórmulas de medición que reduzcan la incerteza mediante cánones o estándares objetivos que atiendan al contenido.
Ello no supone que deba prescindirse, en todo caso, de factores subjetivos a la hora de valorar la idoneidad conminatoria de la intimidación, pero sí que deba exigirse una suerte de potencial intimidatorio objetivo, de tal modo, que en circunstancias similares pueda provocar las mismas consecuencias. Como se sostiene por esta Sala de Casación, "el miedo es una condición subjetiva que no puede transformar en intimidatoria una acción que en sí misma no tiene ese alcance objetivamente" -vid. SSTS 511/2019 de 28 de octubre y 446/2029 de 6 de febrero de 2020 -.
1.11. El tercer rasgo, también en términos relacionales, reclama, al igual que la violencia, una suerte de relación de causa y efecto actual entre el mal conminado y la consecuencia buscada por el agente. Una relación de inminencia que, prima facie, excluye conminaciones con males respecto de los que el agente carezca de toda capacidad de causación o de control.
Ello no significa que en supuestos de sujeción prolongada no quepa establecer esa relación causal a partir de contextos intimidatorios graves, que trasladen al sujeto pasivo la clara convicción de que el victimario puede llevar a cabo el mal amenazado en cualquier momento o circunstancia, si no se somete a su voluntad.
Los llamados marcos de intimidación ambiental son un buen ejemplo. El anuncio de un mal grave apoyado en comportamientos expresos o simbólicos que transmitan al destinatario un miedo estructural, un temor a optar por cualquier otra alternativa, no reclama que en cada acto sexual el victimario deba repetir la fórmula intimidatoria. El componente comunicativo recepticio que exige toda intimidación viene sustituido por una fórmula equivalente también comunicativa, pero con un componente más simbólico, que permite representarse a la víctima que el victimario en cualquier momento puede llevar a cabo el grave mal con el que le conminó. Pero, insistimos, ello no disculpa de la necesidad de identificar en el caso qué mal actúa como factor que determina la sujeción de la víctima a la voluntad sexualmente cosificadora del victimario.
1.12. Pues bien, como anticipábamos, partiendo de dichos indicadores, identificamos con extremada claridad un marco de intimidación nutrido de amenazas explícitas, reales, graves y que, en términos situacionales, incorporan una tasa muy significativa de idoneidad para provocar el efecto sujeción buscado y abarcado directamente por el plan de autor.
El riesgo para cualquier persona, pero muy en especial para una mujer menor de edad, de que la imagen de su cuerpo desnudo, mostrando, además, actos de contenido sexual sobre el mismo, pueda ser distribuida por una red social de la que participan muchas personas de su entorno social y afectivo, adquiere una relevante gravedad. No solo por lo que pueda suponer de intensa lesión de su derecho a la intimidad sino, además, de profunda alteración de sus relaciones personales y de su propia autopercepción individual y social.
Para muchas personas, y especialmente para los niños y niñas, sobre todo a partir de la preadolescencia, las comunidades virtuales se han convertido en un espacio de interacción social decisivo, abierto a un número indeterminado de personas. La inmersión en entornos virtuales se convierte en una norma de socialización, pero también, en cierto sentido, de percepción de la propia realidad. A medida que el usuario se sumerge en la realidad virtual, esta acaba convirtiéndose en una decisiva referencia, desplazando a la propia realidad.
1.13. Este nuevo ciberespacio de interacción social fragiliza los marcos de protección de la intimidad, convirtiendo en más vulnerables a las personas cuando, por accesos indebidos a sus datos personales, pierden de manera casi siempre irreversible, y frente a centenares o miles de personas, el control sobre su vida privada.
Pero no solo. Cuando tales datos se relacionan con la sexualidad, junto a su divulgación indiscriminada, y en especial si la víctima es mujer, y a consecuencia de constructos sociales marcados muchas veces por hondas raíces ideológicas patriarcales y machistas, se activan mecanismos en red de criminalización, humillación y desprecio.
La revelación en las redes sociales de la cosificación sexual a la que ha sido sometida la víctima, y en especial, insistimos, cuando es mujer y menor -vid. sobre el especial impacto de las conductas de ciberviolencia sobre las mujeres y las niñas, el Informe de 2017 del Instituto DIRECCION006, dependiente de la Unión Europea-, puede tener efectos extremadamente graves sobre muchos planos vitales. Lo que ha venido a denominarse como un escenario digital de la polivictimización.
No cabe duda, por tanto, que la llamada " sextorsion" -término ya incorporado en la STEDH, caso BUTURUGÃ c. Rumanía, de 11 de junio de 2020 , y citado por primera vez por esta Sala en la STS 450/2018 de 10 de octubreconstituye una de las formas más graves de ciberviolencia intimidatoria.
1.14. La manifiesta idoneidad conminatoria del comportamiento desarrollado por el acusado Sr. Demetrio explica causalmente la conducta de contenido sexual desarrollada por la menor sobre su propio cuerpo, en los términos descritos en los hechos probados de la sentencia recurrida.
Conducta marcada por la violencia intimidatoria que disipa cualquier atisbo de interacción voluntaria, incluso en el marco de la tipicidad aplicable previa a la reforma del Código Penal de 2015.
El acusado, mediante mecanismos que adquieren el valor normativo de intimidación, sometió a la menor a su voluntad de cosificación sexual.
1.15. El hecho de que fuera la propia niña, bajo intimidación, quien realizara los tocamientos con contenido sexual explícito sobre sus partes íntimas -y como de forma reiterada hemos afirmado, vid. SSTS 1397/2009 , 301/2016 , 450/2018 , 159/2019 - no afecta a la idoneidad de la acción para lesionar el bien jurídico protegido: la libertad de autodeterminación personal proyectada sobre el derecho de toda persona a decidir cuándo, cómo, con quién y a quién mostrar su cuerpo o manifestar su sexualidad o sus deseos sexuales.
Insistir que lo que el tipo prescribe, es que mediante violencia o intimidación se atente contra la libertad sexual de la víctima, lo que incluye, por tanto, en su contorno descriptivo la agresión a distancia, también la on line.
En la actual regulación, y en claro contraste con el Código de 1973, no se previene ningún delito contra la libertad sexual que el verbo típico en que consiste la acción exija que el autor sea quien la ejecute de manera física y directa. Los términos en los que hoy se expresan los tipos son tan amplios - el que atentare contra la libertad sexual, el que realizare actos de carácter sexual, etc.- que se separan, con claridad, de la casi extinta categoría de los delitos de propia mano.
Interpretación que, por otro lado, resulta del todo conforme a las condiciones sustantivas y metodológicas de la interpretación judicial de la norma penal, precisadas tanto por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. SSTEDH, caso Achour c. Francia, de 29 de marzo de 2006 y, caso Del Río c. España, de 21 de octubre de 2013- como del Tribunal Constitucional -vid. SSTC 57/2010 , 120/2005 , 258/2007 , 91/2009 - y que, a modo de rápido resumen, cabe sintetizar en cinco: primera, la evitación de toda analogía creadora de la norma; segunda, la coherencia del resultado interpretativo con el núcleo de la prohibición; tercera, su razonable previsibilidad; cuarta, el respeto a pautas valorativas conformes con los principios constitucionales; quinta, la utilización de un modelo de argumentación compartido, no extravagante.
Reiteramos, todas las anteriores condiciones se dan en la subsunción anunciada. Del hecho de que mediante la reforma de 2015 del artículo 183 CP se introdujera expresamente la agresión sexual sobre menores consistente en actos sexuales realizados por la víctima sobre sí misma, no significa que dicho comportamiento no pueda considerarse ya contemplado en el tipo general de agresión sexual del artículo 178 CP , en la medida en que este, insistimos, no exige que el agresor realice los actos directa y físicamente sobre el sujeto pasivo -vid- STS 158/2019 -.
La solución, además, cohonesta con exigencias de interpretación sistemática, pues si no se admitiera que las agresiones y abusos permiten la comisión del delito sin contacto directo con la víctima, no tendría sentido prever el concurso entre estos y la determinación a la prostitución, como sin embargo prevén los artículos 187.3 CP para los adultos y el 188.5 CP para los menores.
Así mismo, el prevalente elemento de grave intimidación que concurre en la acción, presta clara singularidad típica a la conducta que se sitúa lejos de los tipos colindantes como el del embaucamiento del artículo 183.ter.2 CP y el de la determinación para participar en un comportamiento de carácter sexual del artículo 183 bis, párrafo primero, CP , introducidos por la reforma de 2015. Además, la fórmula de subsunción es del todo compatible con los mandatos de tipificación contenidos la Directiva 2011/92 .
El acusado, generando un marco de intimidación, negó, lesionó y despreció la libertad sexual de una persona que por su edad merece, además, una especial protección -vid. Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2011 relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, hecho en Lanzarote el 25 de octubre de 2007-causando un resultado de incuestionable relevancia típica.
1.16. Resultado de lesión que debe, en efecto, calificarse en los términos pretendidos por el recurrente, como agresión sexual agravada del artículo 178 CP en relación con lo previsto en el artículo 180.1. 3.º CP , como fórmula de tipicidad más favorable atendida la fecha de comisión.
Sin perjuicio del juego del error de tipo sobre el dato de la edad de 12 años de la menor al tiempo de los hechos, apreciado por el tribunal de instancia y asumido por el Ministerio Fiscal, no cabe duda que el acusado, como se describe en la sentencia recurrida, disponía de elementos informativos suficientes para conocer que la víctima era menor de edad.
La mecánica empleada por el depredador sexual en este caso abarcó, como elemento nuclear de su plan de autor, dicha minoría de edad. Esta circunstancia, y por las razones antes expuestas, en el contexto de las ciberrelaciones, constituye un factor decisivo de fragilidad lo que favorece la eficacia de la intimidación desplegada y, con ella, la obtención del resultado buscado. Lo que intensifica notablemente el desvalor de la acción justificando sobradamente también la apreciación de la circunstancia agravatoria típica pretendida".
Como ya dijimos, en este caso lo que se recogía en los escritos de acusación y estimamos ha quedado probado, es que el acusado aprovechó una especial relación de confianza que había ido labrando con la menor, para conseguir que le mandara vídeos de naturaleza sexual, pero no que ésta siguiera haciéndola tras amenazarle el acusado con que si no lo hacía iba a difundir estos vídeos, así como imágenes de contenido sexual, en los que estaban involucradas su hermana y una prima suya.
Determinación de las penas.
DÉCIMO.-No pidiéndose por las acusaciones la aplicación de circunstancia agravante alguna se solicitó, sin embargo, por la defensa la aplicación de dos atenuantes, siendo la primera de ellas la de reparación del daño,del artículo 21.5 del Código Penal.
Estimamos concurre ésta, si bien como atenuante simple -de hecho, no se pidió por el Letrado de la defensa que se le diera el carácter de muy cualificada- ya que la consignación la hizo el acusado únicamente de la cantidad de 7.500 euros, lo que representa solo el 25 % de la cantidad que pedía, en concepto de responsabilidad civil, la acusación particular, es el 50 % de la que pidió el Ministerio Fiscal.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial que viene señalando que la apreciación de dicha atenuante no exige que se pague o consigne la totalidad de la responsabilidad civil, antes del inicio del plenario, sino que basta con que se aprecie un esfuerzo reparador en el acusado, el cual en este caso constatamos, puesto que la cantidad que el mismo consignó es elevada.
En este sentido, STS número 616/2021, de fecha 8 de julio :
"El fundamento de esta atenuante es la constatación de que el acusado viene a reconocer la infracción de la norma con la consiguiente compensación de la reprochabilidad, reconocimiento que se materializa mediante un acto reparador; intervienen así también razones de política criminal, tratándose de favorecer en lo posible la protección de la víctima mediante el resarcimiento del daño causado a la misma
La reparación tiene que ser total, o al menos, si es parcial, suficientemente relevante, ya que en caso contrario no generaría un resarcimiento mínimamente acorde a los fines que se persiguen. Para ello, ha de atenderse al daño causado y, también, a las circunstancias del autor.
Como dice el Tribunal Superior de Justicia en la sentencia recurrida, en el supuesto enjuiciado, los hechos tuvieron lugar en mayo de 2018 y el acusado no desembolsó suma dineraria alguna hasta más de dos años después, el 26 de junio de 2020, es decir, cuatro días antes del señalado para el juicio oral, fecha en que consignó la cantidad de 4.800 euros. En su calificación provisional, el Ministerio Fiscal y la acusación particular habían interesado la condena a pagar indemnizaciones a las víctimas por un total de 28.690 euros, pretensión que sería después íntegramente acogida en la sentencia. Ante la perpetración de dos ataques contra la vida de las personas con generación de graves lesiones a sus destinatarios y con los consiguientes quebrantos físicos que constan acreditados y que fueron conocidos desde un principio, la suma de 4.800 euros equivale sólo a la sexta parte de la cantidad que ya entonces se reclamaba y que se correspondía con la entidad de los perjuicios causados, proporción ésta que lleva a negar la necesaria relevancia a la aportación para que se considere procedente la aplicación de la circunstancia atenuante.
Esta argumentación es compartida por esta Sala Casacional".
En nuestro caso podemos aquí adelantar que vamos a fijar la responsabilidad civil en 10.000 euros, así que la consignación realizada por el acusado, por importe de 7.500 euros representa el 75 % del total.
Cabe apreciar, desde luego, una cierta incoherencia en el hecho de que se aplique una atenuante que premia la reparación del daño ocasionado, a una persona que, como es el caso del Sr. Claudio, negó en el plenario haber cometido delito alguno, y, por ende, haber producido un daño moral a la menor, pero la configuración legal y jurisprudencial de la atenuante en cuestión, consideramos, obliga a hacerlo, puesto que no hablamos de la atenuante de confesión, del artículo 21.4.
Sin embargo, no consideramos proceda en este caso aplicar la también invocada atenuante de dilaciones indebidas,del artículo 21.6, que también solicitó la defensa, limitándose a mencionar el tiempo que habría transcurrido entre la fecha de los hechos y la del juicio, lo que estimamos es un dato que se debe tener en cuenta, pero no el único relevante.
Se inició la causa, Diligencias Previas número 406/2022, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de Ronda, en virtud de Auto de fecha 9 de septiembre de 2022 -folios 191 y siguientes- tras recibirse un atestado de la misma fecha.
En fecha de 6 de junio de 2023 se dictó Auto por el que se acordaba seguir las actuaciones por los trámites previstos para el Procedimiento Abreviado -folios 317 y siguientes-, y el 9 de julio de 2024 -folios 333 y siguientes- Auto por el que ordenaba la Apertura de Juicio Oral.
Remitida la causa, según consta en el Oficio, el 19 de febrero de 2025, se tuvo por recibida mediante Diligencia de Ordenación de 4 de marzo de 2025, resolviéndose sobre las pruebas propuesta en virtud de Auto de 21 de julio de 2025.
Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 24 de julio se señaló el juicio para el día 4 de marzo, fecha ésta en la que ha tenido el mismo lugar.
En definitiva, hablamos de un periodo, entre la denuncia y el enjuiciamiento de los hechos, de 3 años y 6 meses, sin que se hayan producido paralizaciones significativas, más allá de que la agenda de este órgano no haya permitido, como hubiera sido deseable, especialmente teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, que se celebrase el juicio antes, circunstancia ésta que no es suficiente para aplicar la atenuante que comentamos.
UNDÉCIMO.-Resuelto ello nos encontramos, en el caso del delito del artículo 183 bis del Código Penal ,en su redacción vigente en el momento de los hechos, o 181.1,en la actualmente vigente, al tratarse de un delito continuado, -lo que obliga, de conformidad con el artículo 74, a imponer la pena en su mitad superior-, y con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, con un marco punitivo que arrancaría, de conformidad con el artículo 66.1, regla 1ª, en la pena de 1 año y 3 meses y alcanzaría hasta la pena de 1 año, 7 meses y 15 días de prisión.
En este caso, teniendo la menor, cuando sucedieron los hechos, la edad de 14 años, y dado que, ni está exactamente cuantificado el número de vídeos que intercambiaron la menor y el acusado, ni se ha podido visionar su contenido, lo que impide conocer con precisión su posible carácter vergonzante, nos inclinamos por la pena mínima, de PRISIÓN DE UN AÑO Y TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.
Por otra parte, en cuanto al delito del artículo 183.1,en la redacción anterior del Código Penal , actual 181.1.,al consistir el concreto acto de naturaleza sexual que hemos estimado procedente declarar probado únicamente en besos y tocamientos, ambos consentidos, también apreciamos proporcionada a la gravedad de los hechos la pena mínima, de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la misma accesoria legal.
Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal, imponemos al acusado la prohibición de aproximarse a Doña Camila, a su domicilio o a cualquier lugar en que ésta se encontrase en una distancia inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento por tiempo de tres años y tres meses.
Y, finalmente, habiendo sido condenado el acusado como autor de dos delitos contra la libertad sexual, de los que es víctima una persona que era menor en la fecha en la que sucedieron los hechos que han motivo tales condenas, se acuerda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal, la imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Dicha medida, consistirá en la prohibición de aproximarse a Doña Camila, a su domicilio o cualquier lugar en que ésta se encuentre en una distancia inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento, por el tiempo ya mencionado, de 5 años, comenzando a computar éste cuando se extinga la medida de igual naturaleza impuesta como penal.
Hemos de añadir, para acabar con esta cuestión de la concreciones de las penas, al objeto de responder a lo alegado por la defensa, que, siendo el principio del que hemos de partir el de que procede aplicar la redacción del Código Penal vigente cuando sucedieron los hechos, y no el actualmente vigente, salvo que fuera éste más favorable, no apreciamos que se de en este caso tal circunstancia.
Responsabilidad civil y costas.
DUODÉCIMO.-Pasando ya a la responsabilidad civilno creemos que resulte cuestionable la premisa de que, especialmente cuando afectan a una menor de 14 años, hechos como los descritos, consistente en que una persona que la doblaba en edad comience una relación de confianza con ella, para luego convencerla para compartir con él vídeos sexuales, causan un evidente daño moral.
Es normal, por tanto, que, una vez rota la relación, con la que se aprecia estaba ciertamente ilusionada Doña Camila y cuando contó lo sucedido a su madre, se encontrase bastante mal, en concreto sin ganas de salir a la calle, ni de comer, y que precisara ayuda psicológica.
Sin embargo, no habiéndose aportado informe psicológico alguno, y no habiéndose podido tampoco cuantificar, con precisión, cuántas videollamadas y vídeos de naturaleza sexual se produjeron, consideramos, especialmente atendiendo a lo que se viene habitualmente haciendo en la práctica judicial, en supuestos similares, que no cabe cifrar la responsabilidad civil en la cifra pedida por la acusación particular, de 30.000 euros.
Resuelto ello consideramos razonable la suma de 10.000 euros, por más que desde la convicción de que ni esta ni ninguna otra cantidad provocaría el efecto que realmente sería el deseable, esto es, que la menor, ya mayor de edad, olvide los hechos y siga su vida como si éstos nunca hubieran sucedido.
Las costasse entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito o falta en la forma que se establece en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y de acuerdo con lo establecido en el artículo. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que en este caso procede, efectivamente, imponer al acusado las dos terceras partes de las costas causadas, declarando de oficio las relativas al delito de amenazas por el que se ha dictado sentencia absolutoria.
En la tasación de las costas que se realice se habrán de incluir las causadas a la acusación particular, tal y como dicha parte expresamente interesó, y al estimar que resulta ello lo procedente, de conformidad con la doctrina jurisprudencial, puesto que realizó dicha parte una calificación jurídica y unas peticiones idénticas a las del Ministerio Fiscal, salvo en la cuestión relativa a la responsabilidad civil.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos y condenamos al acusado Don Claudio, como autor responsable criminalmente de un delito del 183 bis del Código Penal, en la redacción que tenía el mismo cuando sucedieron los hechos, y con la aplicación de la atenuante simple de reparación del daño, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.
Que igualmente debemos condenar y condenamos al ya mencionado acusado, como autor responsable criminalmente de un delito del artículo 183.1 del Código Penal, también en la redacción que tenía el mismo cuando sucedieron los hechos, y con la aplicación de la atenuante antes referida, de reparación del daño, a la pena DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la misma accesoria legal.
Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal, imponemos al acusado la prohibición de aproximarse a Doña Camila, a su domicilio o a cualquier lugar en que ésta se encontrase en una distancia inferior a 500 metros, así la como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento por tiempo de tres años y tres meses.
Y, finalmente, habiendo sido condenado el acusado como autor de dos delitos contra la libertad sexual, de los que es víctima una persona que era menor en la fecha en la que sucedieron los hechos que han motivo tales condenas, se acuerda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal, la imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Dicha medida, consistirá en la prohibición de aproximarse a Doña Camila, a su domicilio o cualquier lugar en que ésta se encuentre en una distancia inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento, por el ya aludido tiempo de cinco años, comenzando a computar éste cuando se extinga la medida de igual naturaleza impuesta como penal.
Se condena asimismo, en concepto de responsabilidad civil, a Don Claudio, a indemnizar a Doña Camila en la cantidad de DIEZ MIL (10.000) euros, suma ésta que devengará los correspondientes intereses legales previstos en el artículo 576 LEC.
Se impone el acusado el pago de dos terceras partes de las costas procesales causadas, declarando de oficio el tercio restante y debiendo incluirse en la tasación las costas causadas a la acusación particular.
Llévese certificación de la presente a los autos principales.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación, ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de conformidad con el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, período éste durante el que se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso, reanudándose el cómputo del mismo una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas.
El escrito de formalización del recurso se tendría que presentar ante este órgano, exponiendo, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación y debiendo fijar en el mismo el recurrente un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.
El recurrente podrá pedir, en el mismo escrito de formalización, la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de Ronda se incoó el Procedimiento Abreviado ya referido, y, formulados que fueron en el mismo escritos de acusación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y de defensa por parte del acusado, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde, tras formarse el correspondiente Rollo, se resolvió respecto a las pruebas propuestas por las partes y se señaló día para la celebración del juicio oral que tuvo lugar en una única sesión, celebrada el 4 de marzo de 2026.
SEGUNDO.-En dicho acto el Ministerio Fiscal,modificando sus conclusiones provisionales únicamente para incluir la petición de que abonara el acusado a la víctima, en concepto de responsabilidad civil, la suma de 15.000 euros, con los intereses previstos en el artículo 576 LEC, acabó interesando se condenara al acusado, Don Claudio, como autor de los siguientes delitos, sin apreciar en ningún caso la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas que se dirán:
a) Como autor de un delito continuado de agresión sexual del artículo 181.1 del Código Penal, a la pena de seis años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal, prohibición de aproximarse a Doña Camila, a su domicilio o cualquier lugar en que ésta se encuentre en una distancia inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento por tiempo de siete años.
Asimismo, y de conformidad con el artículo 192 del Código Penal, la imposición al acusado de la medida de libertad vigilada por tiempo de ocho años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. Dicha medida se interesaba consistiera en la prohibición de aproximarse a Doña Camila, a su domicilio, colegio o cualquier lugar en que ésta se encontrase en una distancia inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento.
b) Como autor de un delito continuado de agresión sexual del artículo 182.1 del Código Penal, a la pena de dos años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal, prohibición de aproximarse a Doña Camila, a su domicilio o a cualquier lugar en que ésta se encontrase en una distancia inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento por tiempo de tres años.
Asimismo se solicitó por el Ministerio Público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal, también en este caso la imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de tres años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. Dicha medida se interesaba consistiera en prohibición de aproximarse a Doña Camila, a su domicilio, colegio o cualquier lugar en que ésta se encontrase, en una distancia inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento.
c) Como autor de un delito de amenazas, del artículo 169.2 del Código Penal, a la pena de un año de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal, prohibición de aproximarse a Doña Camila, a su domicilio o cualquier lugar en que ésta se encontrase, en una distancia inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento por tiempo de dos años.
La acusación particularcalificó los hechos de igual forma que el Ministerio Público, y solicitó idénticas penas, si bien, en cuanto a la responsabilidad civil, pidió que se fijara ésta en la suma de 30.000 euros, por los daños morales ocasionados, interesando, de forma expresa que se impusiera al acusado el pago de las costas, incluidas las causadas a la propia acusación particular.
TERCERO.-La defensa del acusadosolicitó su libre absolución, y, de forma subsidiaria, para el caso de condena, la aplicación de la legislación que entró en vigor después de los hechos, por ser más favorable, y la aplicación de las atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas.
Habiéndose informado al propio acusado, Don Claudio, tras la práctica de las pruebas y la emisión de los informes de las partes, de que podía ejercer su derecho a decir la última palabra manifestó el mismo que no tenía nada que añadir.
Es Ponenteel Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Hernández Oliveros.
ÚNICO.-En fecha no determinada, pero próxima y anterior a febrero del año 2022, el acusado, Don Claudio, español, de 28 años de edad y sin antecedentes penales, comenzó a entablar conversaciones a través de la red social instagram y de la aplicación de telefonía móvil Wahtsapp con Doña Camila, que contaba en esa fecha con 14 años de edad y era hija de un amigo suyo.
Una vez que se hubo ganado su confianza, comenzaron una relación en la que el acusado, aprovechándose de la falta de madurez de la menor, Doña Camila, y de la dependencia emocional que tenía respecto del mismo, con ánimo libidinoso, le solicitó reiteradamente que le enviara vídeos de contenido sexual, peticiones éstas a las que accedió Doña Camila, llegando a enviar ésta al acusado vídeos y fotos en la que la menor aparecía masturbándose.
De la misma forma, el acusado, con el mismo fin lúbrico, le envió numerosos vídeos y fotos a la menor, en los que aparecía tocándose el pene y masturbándose.
En el periodo que va desde febrero a agosto de 2022 el acusado solicitó a Doña Camila, en reiteradas ocasiones, que se vieran con el fin de tener relaciones sexuales y, si bien no consta que éstas se produjeran, sí que tuvieron la menor y el acusado algún encuentro, en el que se besaron y se realizaron tocamientos de manera recíproca.
Cuestiones previas.
PRIMERO.-En el trámite de Cuestiones Previas el Ministerio Fiscal,subsanando lo que indicó había sido un olvido, solicitó la condena del acusado, en concepto de responsabilidad civil, a abonar a la víctima la suma de 15.000 euros, lo que esta Sala admitió, especialmente porque constaba que se personó en su día la madre de la víctima, menor de edad en la fecha de los hechos, y que la misma había solicitado, en su escrito de calificación, que la responsabilidad civil se fijara en 30.000 euros, por lo que se trataría de una modificación ante la que no cabía alegara la defensa indefensión alguna.
La acusación particularno planteó ninguna Cuestión Previa, ni pidió nuevas pruebas.
Finalmente, la defensa del acusado,ademas de interesar que se uniera a los autos el resguardo que acreditaba que había consignado, el 2 de marzo de 2026, la suma de 7.500 euros -lo que el Tribunal aceptó-, reiteró la impugnación que ya se contenía en su escrito de calificación, de las fotografías aportadas por la madre, e incorporadas al atestado, debido a que no se garantizaba que las presuntas conversaciones hubieran sido realizadas entre la presunta víctima y el acusado, por lo que carecía de garantías de autenticidad, no habiéndose tampoco aportado pericial alguna al respecto.
En su informe alegó el Letrado de la defensa, sobre esta cuestión, que no había quedado acreditada la autenticidad de las conversaciones, que solo se había examinado el terminal del acusado, que una persona que no tenía permiso de la menor, Doña Camila, había manipulado su móvil, que se había podido cambiar, en dicho móvil, el teléfono con el que se estaría hablando desde éste, que no existe prueba digital alguna, sino una prueba aportada, consistente en capturas de pantalla extraídas, por una tercera persona, y usando un ordenador, desde el móvil de la supuesta víctima y que lo que se cotejó en su día fueron unos determinados archivos, sin existir pericial informática del móvil de la supuesta víctima.
Se están mezclando, estimamos, con dichas alegaciones, relativas todas ellas a las capturas de pantalla que aportó la madre de la entonces menor, supuesta víctima, grabadas en un pendrive o memoria usb, a la Guardia Civil, que contendrían, supuestamente, conversaciones que se habrían producido, mediante la aplicación whatsapp y la red social instagram entre su hija, Doña Camila, y el acusado, Don Claudio, conversaciones todas ellas que se habrían extraído desde el móvil de la menor, cuestiones que sí que deben ser analizadas en este trámite, en cuanto que se referirían a la propia legalidad de la prueba, y a la cadena de custodia, lo que afectaría a la autenticidad de la prueba, con otras, que se referían, más propiamente, a su fiabilidad o credibilidad.
Procede, en cualquier caso, comenzar exponiendo lo que podemos denominar avatares procesales que deben destacarse con relación a dicha prueba, de tipo documental.
En el atestado inicial, de fecha 9 de septiembre de 2022, se indicaba que Doña Ángela hacía entrega de un usb, con la inscripción "Este pendrive creo que no es tuyo",de 16 gb de capacidad, que contenía una carpeta, nominada "NUEVA CARPETA",de 1,50 gb, conteniendo 2 subcarpetas y 749 archivos, así como un teléfono móvil, marca Xiaomi, que contenía una tarjeta sim de la compañía Yoigo, cuyo pin era NUM002, y que no tenía patrón de desbloqueo.
La denuncia la interpuso la madre de la menor, el 17 de agosto de 2022, habiendo hecho entrega de los dos efectos ya citados, esto es, pendrive y móvil de la hija denunciante, el 6 de septiembre -folio 6-.
En la subcarpeta "Instagram", la cual tenía un tamaño de 311 MB, figuraban 131 archivos tipo JPG, los cuales se corresponderían, según Doña Ángela, con imágenes de conversaciones que habría mantenido su hija con el acusado, a través de la red social instagram.
En la carpeta "Whatsapp", de un tamaño de 1.19 GB, constaban 617 archivos JPG, que se corresponderían, según Doña Ángela, con imágenes de conversaciones que habría mantenido su hija con el acusado, a través de la aplicación whatsapp.
Hemos de indicar, con relación a ello que, en realidad, bien se podría haber ahorrado la Sra. Ángela el trabajo de extraer del móvil de su hija, usando un ordenador y con la ayuda de una amiga, capturas de pantalla que reflejaban las ya aludidas conversaciones, insistimos que mantenidas entre la menor y el acusado, vía instragram y también vía whatsapp, y limitarse a llevar, desde el primero momento, el móvil de su hija a dependencias policiales, para que fuera la propia Guardia Civil la que realizara esta tarea.
En el Auto de incoación de las presentes Diligencias Pruebas se acordó -folio 192- que se procediera a "realizar cotejo del terminal móvil de la menor", pero lo que se hizo posteriormente, como a continuación expondremos, es cotejar las capturas de pantalla con el contenido del pendrive, comprobándose que aquellas estaban, efectivamente, grabadas en éste.
Estamos, en todo caso, ante una prueba aportada al proceso directamente por un particular, por lo que procede recordar lo establecido en la STS 674/2018, de fecha 19 de diciembre de 2018 :
"2. La sentencia de instancia acomodándose a la pauta indicada en la STS 116/2017 de 23 de febrero excluye la tacha de ilicitud fundándose en que el descubrimiento se llevó a cabo por una ciudadana particular con absoluta desconexión de cualquier actividad estatal y, además, aquélla actuó sin la voluntad de prefabricar prueba, quedando tal comportamiento fuera de la regla de exclusión impuesta en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En la citada STS se estableció, en efecto, que la regla de exclusión sólo adquiere sentido como elemento de prevención frente a los excesos del Estado en la investigación del delito. Esta idea late en cuantas doctrinas han sido formuladas en las últimas décadas con el fin de restringir el automatismo de la regla de exclusión. Ya sea acudiendo a las excepciones de buena fe, de la fuente independiente o de la conexión atenuada, de lo que se trata es de huir de un entendimiento que, por su rigidez, aparte la regla de exclusión de su verdadero fundamento. La prohibición de valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales cobra su genuino sentido como mecanismo de contención de los excesos policiales en la búsqueda de la verdad oculta en la comisión de cualquier delito.
Reconoce que es mayoritaria en la jurisprudencia la consideración de la ilicitud excluyente de utilizabilidad procesal incluso cuando la lesión del derecho fundamental tiene a un particular por sujeto activo. Pero reconduce la solución debida a las circunstancias del caso concreto. En éste propone afrontar una adecuada ponderación de los bienes jurídicos afectados. Por la lesión del derecho fundamental, por un lado, y por la exclusión probatoria y subsiguiente obstáculo para el ius puniendi del delito sometido a proceso, por otro.
Resulta inexcusable reflexionar sobre el fundamento de la regla de exclusión. Porque el que suele atribuirse en el ámbito anglosajón se centra en el "efecto disuasorio" que se le atribuye para prácticas indeseables de la policía o, más ampliamente, del aparato estatal. No parece que el mismo haya sido asumido en el derecho continental, por más que en la recepción de la citada regla haya influido el precedente foráneo citado. Antes bien, en nuestro continente suele predicarse que el fundamento de reglas como la del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es la protección objetiva del derecho vulnerado en la praxis ilícita lo que, más allá de la funcionalidad utilitaria de producir la inhibición del aparato estatal. Y aquella protección solamente se alcanza en la medida que los actos que la vulneran son privados de toda rentabilidad o eficacia. De ahí que las "flexibilizaciones" propuestas para la regla de exclusión (buena fe de quien lesiona el derecho, inevitabilidad del descubrimiento o similares) deban reconducirse con prudencia a aquel verdadero fundamento para asegurar que desde la vulneración de derechos fundamentales no caben logros en un sistema democrático que, aunque favorezcan el castigo del delito o desinhiban la actuación policial, generan el riesgo de fomentar la debilidad de la protección de los derechos que nuestra Constitución consideró esenciales.
3. De ahí que, como en el caso de la citada STS 116/2017 de 23 de febrero, reconozcamos la dificultad de formular una regla con pretensión de validez general y menos en el sentido de mantener una incondicional aceptación de las fuentes de prueba ofrecidas por un particular y que luego son utilizadas en un proceso penal. Como se advierte en la tan citada STS 116/2017 , aquella ponderación no puede a modo de ejemplo asimilar en el plano valorativo los contenidos de un DVD en el que se reflejan actos de explícito contenido sexual y los datos referidos, pongamos por caso, a la información contable de una empresa.
La posterior STS 311/2018 de 27 de junio , de esta misma Sala, advirtió de la diversidad de los supuestos en que la invasión del derecho de un ciudadano es llevada a cabo por un particular pero actuando como mero instrumento de las fuerzas de Seguridad del Estado, lo que se tradujo en que la grabación efectuada por éste de sus conversaciones con aquél, luego acusado, se registró en CD y fue transcrita y aportada a las actuaciones procesales. Dijimos entonces que "la nulidad que proclama el art. 11 de la LOPJ es la nulidad de actos procesales y, como tales, producidos en el proceso, consecuencia de una actividad procesal desplegada por los poderes públicos que asumen las tareas de investigación o enjuiciamiento de los delitos o por las partes que intervienen en el mismo......, que la prueba obtenida por un particular que, en el momento de tomar contacto con la fuente probatoria, no está actuando de forma tendencialmente preordenada, en la búsqueda de su aportación al proceso, requiere un tratamiento singularizado que impide su incondicional asimilación a las categorías generales, añadiendo que Sólo el examen del caso concreto, con una detenida ponderación de todos los elementos concurrentes en la generación y aportación de pruebas, podrá ofrecer las claves para la solución de la reivindicada nulidad probatoria".
En la STS número 1099/2024, de fecha 28 de noviembre también se analiza la supuesta ilicitud de una prueba llevada a la causa por un particular, en los siguientes términos: "La no activación de la regla de exclusión probatoria frente a la vulneración de derechos fundamentales por particulares que no pretendían aprovecharse procesalmente de las evidencias o ventajas obtenidas ha sido sostenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, contemplando solo una excepción en un supuesto en el que se aportó como prueba a un proceso por delitos de criminalidad organizada una grabación en la que un acusado, bajo torturas infligidas por integrantes de la organización, reconocía su participación en determinados hechos delictivos -vid. STEDH, caso ?Cwik c. Polonia, de 5 de febrero de 2021 -.
A modo de epítome, valga citar las palabras del juez Holmes en su voto particular en el caso Nardone v. United States (1937), "la regla de exclusión no concede a las personas más que aquello que la Constitución les garantiza y no concede a la policía menos que aquello para lo que le faculta el honesto ejercicio de la ley".
También se analiza esta misma cuestión en la STS número 597/2022, de fecha 15 de junio ,en la que se aportó por una menor unos vídeos, extraídos del móvil del acusado, sin su consentimiento y que la menor entregó después a la Policía, vídeos estos que probaban las relaciones sexuales que ambos habían mantenido, y que se consideró constituía una prueba válida.
"En el caso que nos ocupa hay un dato que singulariza el objeto del presente recurso y es que el recurrente entregó a la menor el móvil en el que recogían las imágenes que el mismo había generado, convirtiendo a aquella en protagonista y destinataria de actos que afectaron gravemente a su indemnidad sexual.
Dicho móvil es entregado, a su vez, a la Policía por la menor, víctima de los hechos, que había descubierto de forma accidental las grabaciones de los abusos de los que había sido objeto por parte del acusado, titular del móvil y cuyo uso compartido por la menor ha sido así declarado por las sentencias de instancia y apelación.
Existiendo, pues, una entrega voluntaria por parte del titular, el Tribunal Constitucional s. 173/2011, de 7-11 , descartó la vulneración del derecho a la intimidad al concurrir tal consentimiento del afectado que aunque no autorizó de forma expresa a la menor -no olvidemos víctima de los hechos- a acceder al contenido de los vídeos almacenados en el móvil, tal acceso era perfectamente posible, dado el evidente conocimiento que aquella tenía de la clave y contraseña de acceso del móvil. Si la afectación a la intimidad proviene de un particular que esté autorizado para acceder a ese ámbito de privacidad que desvela, aunque abuse de la confianza recibida, no se activa la garantía reforzada del art. 11.1 LOPJ , máxime cuando existe, como ya se ha indicado, un dato que singulariza el injusto objeto del presente recurso, cual es que fue la propia menor, víctima de los hechos y cuya intimidad se vio vulnerada por las grabaciones, la que puso en conocimiento de la Policía los hechos poniendo a su disposición el móvil.
1.4.- Se trata por tanto de una prueba proporcionada por un particular a los agentes de la autoridad, sin que esa entrega haya sido concebida como un mecanismo de elusión de las garantías que el sistema constitucional reconoce para la protección de los derechos de la intimidad y al entorno virtual. No siendo ocioso recordar las consideraciones expuestas por esta Sala en su conocida sentencia 116/2017, de 23-2 , que por su interés reproducimos:
"El poder del Estado para la persecución y enjuiciamiento de hechos ilícitos no puede valerse de atajos. El ejercicio de la función jurisdiccional sólo se ajusta al modelo constitucional cuando se asienta sobre los principios que definen el derecho a un proceso con todas las garantías. Estos principios, a los que no falta una verdadera dimensión ética, actúan como una fuente de limitación de la actividad estatal. La vulneración de derechos del acusado, ya sea mediante un acto de carácter delictivo, ya mediante la vulneración de sus derechos y libertades fundamentales, abre una grieta en la estructura misma del proceso penal. Sus efectos contaminantes alcanzan a otros actos procesales conectados a la antijuridicidad originaria y que pueden resultar afectados en su aparente validez.
Está fuera de discusión la necesidad de excluir el valor probatorio de aquellas diligencias que vulneren el mandato prohibitivo del art. 11 de la LOPJ . Pero más allá del fecundo debate dogmático acerca de lo que se ha llamado la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, es evidente que la acción vulneradora del agente de la autoridad que personifica el interés del Estado en el castigo de las infracciones criminales nunca puede ser artificialmente equiparada a la acción del particular que, sin vinculación alguna con el ejercicio del "ius puniendi", se hace con documentos que más tarde se convierten en fuentes de prueba que llegan a resultar, por una u otra circunstancia, determinantes para la formulación del juicio de autoría. El particular que por propia iniciativa desborda el marco jurídico que define la legitimidad del acceso a datos bancarios, ya actúe con el propósito de lograr un provecho económico, ya con el de fomentar el debate sobre los límites del secreto bancario, no lo hace en nombre del Estado. No rebasa el cuadro de garantías que define los límites constitucionales al acopio estatal de fuentes de pruebas incriminatorias. Nada tiene que ver esa actuación con la de un agente al servicio del Estado. Lo que proscribe el art. 11 de la LOPJ no es otra cosa que la obtención de pruebas ("no surtirán efecto las pruebas obtenidas..."). Es el desarrollo de la actividad probatoria en el marco de un proceso penal -entendido éste en su acepción más flexible- lo que queda afectado por la regla de exclusión cuando se erosiona el contenido material de derechos o libertades fundamentales.
La necesidad de un tratamiento singularizado de la prueba obtenida por un particular cometiendo un delito o vulnerando derechos fundamentales no es, desde luego, una originalidad sugerida por la Sala. En el ámbito del derecho comparado, por ejemplo, el Tribunal Supremo americano, en acusado contraste con los orígenes históricos de la regla de exclusión, ha admitido las pruebas obtenidas por particulares ("Burdeau vs. McDowel", 256, US, 465, 1921), ampliando de forma considerable el ámbito de las excepciones valorables.
De manera expresa el proyecto de Código Procesal Penal de 2013 matizaba el alcance de la regla de exclusión cuando la violación del derecho fundamental tuviese su origen en la actuación exclusiva de un particular que hubiese actuado sin voluntad de obtener pruebas ( art. 13 CPP). Y el anteproyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011 admitía la validez de las pruebas derivadas o reflejas "...si no guardan una conexión jurídica relevante con la infracción originaria" (art. 129).
La Sala entiende que la prohibición de valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales cobra su genuino sentido como mecanismo de contención de los excesos policiales en la búsqueda de la verdad oculta en la comisión de cualquier delito. No persigue sobreproteger al delincuente que se ve encausado con el respaldo de pruebas que le han sido arrebatadas por un particular que cuando actuaba no pensaba directamente en prefabricar elementos de cargo utilizables en un proceso penal ulterior.
Este razonamiento no busca formular una regla con pretensión de validez general. Tampoco aspira a proclamar un principio dirigido a la incondicional aceptación de las fuentes de prueba ofrecidas por un particular y que luego son utilizadas en un proceso penal. La regla prohibitiva no excluye entre sus destinatarios, siempre y en todo caso, al particular que despliega una actividad recopiladora de fuentes de prueba que van a ser utilizadas con posterioridad en un proceso penal. También el ciudadano que busca acopiar datos probatorios para su incorporación a una causa penal tiene que percibir el mensaje de que no podrá valerse de aquello que ha obtenido mediante la consciente y deliberada infracción de derechos fundamentales de un tercero. Lo que allí se apunta sólo adquiere sentido si se interpreta como una llamada a la necesidad de ponderar las circunstancias de cada caso concreto. La vulneración de la intimidad de las personas -si éste es el derecho afectado por el particular- no puede provocar como obligada reacción, en todo caso, la declaración de ilicitud. Entre el núcleo duro de la intimidad y otros contenidos del círculo de exclusión que cada persona dibuja frente a los poderes públicos y frente a los demás ciudadanos, existen diferencias que no pueden ser orilladas en el momento de la decisión acerca de la validez probatoria.
Lo determinante es que nunca, de forma directa o indirecta, haya actuado como una pieza camuflada del Estado al servicio de la investigación penal. La prohibición de valorar esos documentos en un proceso penal se apoyaría en las mismas razones que ya hemos señalado para la prueba ilícita obtenida por agentes de policía. Y es que, en este caso, los funcionarios del Estado que investigan el delito han de estar convencidos de que tampoco su trabajo podrá ser valorado si las pruebas obtenidas lo han sido mediante el subterfugio de la utilización de un activo particular que, sabiéndolo o no, actúa a su servicio."
1.5.- En el caso presente el recurrente insiste en la ilicitud probatoria, aludiendo al hurto de su móvil y su presentación ante la Policía, siendo engañado cuando la menor se lo pidió para llamar a su madre, reiterando la argumentación expuesta en su recurso de apelación y que fue desestimada por el TSJ al razonar -coincidiendo con la de instancia-:
"teniendo en cuenta que el teléfono discutido pertenecía al condenado, pero era utilizado habitualmente por la menor Rocío que convivía en su domicilio; la sala razona acertadamente que la petición del teléfono no es algo aislado y excepcional, sino que el condenado reconoció, igual que dijo la menor víctima, que ésta se lo pedía cuando el suyo no tenía batería, estaba roto o deseaba utilizar DIRECCION004 o colgar alguna foto, lo que va más allá de la simple entrega para una llamada aislada, por ello lo usual era que Rocío lo cogiera cuando quería, por ello se produjo una situación de uso compartido del teléfono que ampara la posesión del teléfono más allá de la llamada para la que se solicitó, tal y como se razona en la sentencia. En sus respectivas declaraciones, tanto el acusado como la menor coincidieron en señalar que, con carácter general ambos compartían el uso de ese teléfono, era frecuente que ella hiciera uso del mismo con el consentimiento de la otra parte, sobre todo cuando la menor pidió el teléfono al acusado consintiendo éste en que la menor hiciera uso del mismo, como venía siendo habitual y, por tanto, si el recurrente entregó previamente su teléfono móvil a la menor, la autorizó a usarlo mal, llevarlo fuera de la casa puede hablarse de un delito; es cierto que aquel día Rocío dijo al condenado que necesitaba el teléfono para llamar a su madre, cuando en realidad pretendía entregarlo en comisaría. El hecho de que la menor faltase a la verdad sobre el uso inmediato que iba a hacer de ese teléfono, no convierte su conducta ilícita al menos respecto a la acción o a los efectos de declarar la nulidad de la prueba obtenida, ya que como ya se ha dicho estaba autorizada con carácter general para el uso del teléfono; por tanto, el hecho de que ese día el acusado hiciera entrega del teléfono a la menor no era algo excepcional, algo que no fuera frecuente en la relación entre ellos, hasta el punto de que aunque la menor no le hubiera dado esta explicación al recurrente para llamar a su madre, le estaría permitido hacer uso, sin que afecte a la prueba de las grabaciones el faltar a la verdad, es decir, una mentira, e incluso un ilícito penal. Por ello atendidas las circunstancias, no se debía exigir que el acusado mantuviera en su poder el teléfono para hacer entrega de este en cuanto fuera requerido en dependencias policiales."
1.6.- Razonamiento que debe asumirse en esta sede casacional, dada la doctrina de esta Sala -vid. STS 457/2013, de 30-4 - que afirma que la revisión de la valoración probatoria de la sentencia de instancia en cuanto a la base fáctica de una ilicitud probatoria, está sujeta en casación a los mismos condicionantes que la revisión del hecho probado".
SEGUNDO.-Consta, al folio 227, que el hoy acusado, asistido de Letrado, se negó ante la Juez Instructora, el 9 de septiembre de 2022, a dar su consentimiento para que "se realice el cotejo de las conversaciones de whatsapp con la menor, de su teléfono móvil",ante lo que se dictó por ésta, el mismo día, Auto en cuya Parte Dispositiva se establecía lo siguiente: "Acuerdo estimar el acceso al terminal de móvil del Sr. Claudio depositado en el día de hoy en este Juzgado para que se proceda en el día de hoy al cotejo de las conversaciones y vídeos enviados y recibidos desde la cuenta de instragam y whatsap del n.º NUM003 al NUM004 usado por la menor Camila".
En el Acta del Cotejo -folios 250 y 251-, realizado ese mismo día, el 9 de septiembre de 2022, se reiteró por parte del investigado que se oponía "al examen de su teléfono móvil Samsung n.º NUM003", manifestándose por dos Agentes de Policía Judicial que estaban presentes que sería preciso que SSª ordenara que se procediera al volcado del contenido del teléfono del investigado, lo que hizo la Juez Instructora, mediante Auto dictado ese mismo día -folios 255 y siguientes-.
El informe de la Guardia Civil dando cuenta del resultado de dicho volcado obra a los folios 298 y siguientes, debiendo destacarse del mismo que se localizó una imagen, del perfil de la menor, de fecha 24 de agosto de 2022, que se refleja al folio 300, pero no se encontraron, ni conversaciones de whatsapp intercambiadas desde el teléfono del acusado con el de la menor, ni tampoco conversaciones realizadas a través de instagram.
A juicio de la Guardia Civil, "el hecho de que las conversaciones a través de las aplicaciones WHATSAPP e INSTAGRAM, supuestamente mantenidas por Claudio ... y Camila ... se encuentran en el terminal móvil de Camila y no se localicen en el de Claudio, evidencian que este último habría procedido a la eliminación de las mismas en su dispositivo móvil ... la localización de la imagen del perfil ... utilizado por Camila ... en el dispositivo móvil de Claudio .. evidencia que las conversaciones entre ambos se habrían mantenido, al menos mediante la aplicación WHATSAPP, y corroboraría la tesis policial de la eliminación de la misma por parte de Claudio".
Se añadía que "la localización de la imagen del perfil ... utilizado por Camila ... en el dispositivo móvil de Claudio, evidencia que las conversaciones entre ambos se habrían mantenido, al menos mediante la aplicación WHATSAPP, y corroboraría la hipótesis policial de la eliminación de la misma por parte de Claudio".
Tras recibirse dicho informe ordenó la Juez Instructor, en virtud de Providencia de fecha 11 de enero de 2023 -folio 307- que se recabara de la Guardia Civil el pendrive en su día aportado por la denunciante, y que se practicara un "cotejo entre el contenido de éste y la documentación aportada en autos",acto éste que se llevó a cabo el 10 de marzo de 2023, ante el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, con el siguiente resultado -folio 316-
"Coinciden literalmente todas las imágenes aportadas por la Guardia Civil en los anexos II y III acompañados al atestado que inicia estas diligencias con los que constan en el pendrive cotejado".
Como hemos dicho ya antes, hubiera sido preferible que se hiciera, además del expuesto, el cotejo que ya venía acordado en el Auto de incoación del procedimiento, entre las capturas de pantalla aportadas y lo que obraba en el móvil de la menor.
Hemos de destacar las siguientes manifestaciones que realizaron, tanto por la supuesta víctima, Doña Camila, como su madre.
La primera dijo, en concreto, que su madre y una amiga de ésta hicieron capturas de pantalla, de su teléfono móvil, de todas las conversaciones que había mantenido con el acusado y que aún obraban en el móvil, y entregaron, tanto todas esas capturas, como su móvil a la Guardia Civil.
En ningún momento manifestó Doña Camila que su madre le hubiera quitado el móvil a la fuerza o sin ella haberse enterado, resultando relevante destacar que consta que la madre informó a la Guardia Civil del pin del móvil de la menor -folio 1-, ya que, siendo bastante poco habitual que una menor de 14 años tenga informada a su madre del pin de su teléfono móvil, sería ello un indicio de que la menor entregó voluntariamente su móvil a su madre, y le dijo cuál era el pin.
Doña Ángela, por su parte, declaró en el plenario, a preguntas de la defensa:
Que fue ella misma quien reunió el material digital que entregó a la Guardia Civil, en un pendrive; Que también dio a la Guardia Civil el móvil de su hija, cuando ésta se lo requirió; Que solo ella tuvo el móvil en su poder, antes de entregarlo a la unidad instructora; Que extrajo todas las conversaciones que había en el móvil de su hija, relativas a conversaciones mantenidas por ésta con el acusado, las metió en un ordenador, y de ahí en un pen, sin hacer selección alguna, todo ello con ayuda de una amiga; Que su amiga contaba para hacer lo que ha relatado con el mismo permiso de su hija que tenía ella;
Preguntada sobre una manifestación que había hecho en su día, según la cual no tenía consentimiento para acceder al móvil de su hija, respondió Doña Ángela que fue su propia hija la que, voluntariamente, le entregó el móvil.
Que metió en el pen todo lo que había en el móvil, del que su hija se ve había borrado cosas.
Consta en el atestado que un Agente de la Guardia Civil del Puesto de DIRECCION003 se puso, después de que hubiera formulado la Sra. Ángela la denuncia que ha dado lugar a la incoación de la causa, en contacto con ésta, preguntándole si disponía de las conversaciones que la menor había tenido con el acusado, a lo que respondió la testigo -folio 4- que tenía un USB que contenía tales conversaciones, así como el teléfono de su hija.
En nueva conversación que tuvo lugar el 1 de septiembre, entre la madre de la menor y la Guardia Civil, dijo Doña Ángela que, tras leer las conversaciones que contenía el móvil de su hija, había podido comprobar que esta venía hablando con el acusado desde febrero de 2022, si bien estaban borradas todas las conversaciones producidas desde dicho mes hasta el 3 de junio de 2022, en el caso de las realizadas a través de la red social instagram, y hasta el 29 de julio de 2022 en el caso de las que se produjeron a través de whatsapp, fecha ésta en la que "quitó a su hija Camila el teléfono móvil".
Consta al folio 70 que el día 24 de agosto de 2022, la madre de la menor informó a la Guardia Civil de que "una amiga suya" estaba traspasando-las conversaciones que figuraban en el móvil de su hija- usando un ordenador, desde el teléfono móvil a una memoria usb".
En nueva conversación que tuvo Doña Ángela con la Guardia Civil, el 1 de septiembre, dijo ésta que "su amiga tenía las capturas de pantalla en el ordenador, y se pusieron a ordenarlas, por lo que fue el momento en que ya leyeron las conversaciones".
En la denuncia inicial que interpuso la testigo, el 17 de agosto -folios 77 y siguientes- dijo la misma lo siguiente: "la denunciante ha hecho capturas de pantalla de todas las conversaciones con dicha persona y las tiene guardadas en una unidad de memoria usb"; "en vista de todo el contenido de las conversaciones de whatsapp le ha quitado el móvil a la menor, quedándose con dicho dispositivo para evitar contactos con dicha persona"; "las capturas de pantalla y el móvil de la menor las tiene la denunciante en su poder y caso de ser requeridos por la Autoridad Judicial los presentará sin ningún problema".
En la declaración que prestó la Sra. Ángela ante la Juez Instructora, el 7 de diciembre de 2022 -folios 275 y siguientes- comenzó la misma ratificando la denuncia que había interpuesto ante la Guardia Civil, declarando después lo siguiente: "no le pidió autorización-a su hija, ha de entenderse- porque creía que no le hacía falta .. fue la hija la que le entregó el móvil ... ella estaba en ese momento con una amiga llamada Diana y que quería meter las capturas del móvil en un pendrive para que no se perdieran ... su amiga no tenía consentimiento para acceder al móvil de su hija ... su amiga no le quitó el móvil a la niña".
TERCERO.-En resumen, consideramos acreditado que Doña Ángela cogió el teléfono de su hijo, pero no sin su consentimiento, ni de forma subrepticia u oculta, sino cuando estaban ambas juntas, en la terraza del domicilio, y que lo hizo, en principio, para lo que declaró la propia Sra. Ángela y es lógico asumir, es decir, para evitar que siguiera usándolo su hija para comunicarse con el acusado.
Nada ilícito consideramos existe en este primer momento, siendo buena prueba de ello el que la menor, Doña Camila, reiteramos, no consta que haya manifestado, en ninguna de sus sucesivas declaraciones, que su madre le quitó el móvil sin haberlo consentido ella misma.
Es cierto, tal y como quedó ya dicho, que hubiera sido preferible que Doña Ángela hubiera comparecido, ya cuando formuló su denuncia, con el móvil de la menor, y lo hubiera entregado a la Guardia Civil, para que fuera ésta la que extrajera del mismo lo que considerase oportuno, pero el que no lo hiciera así no hace, estimamos, que deba calificarse lo entregado como una prueba ilícita, o irregularmente incorporada a la causa.
Lo que entregó fue, en concreto, según ha quedado dicho, un pendrive que contenía las capturas de pantalla que había obtenido del móvil de su hija, debiendo matizarse que no consideramos que el hecho de que en tal cometido la ayudara una amiga, suponga tampoco, ni la ilicitud, ni ninguna irregularidad relevante.
Como ya quedó dicho, se ha constatado que existe una perfecta identidad entre lo contenido en el pendrive y las capturas de pantalla que se incorporaron por la Guardia Civil como Anexos del atestado.
Concluimos, en base a todo lo dicho, y teniendo presente la doctrina jurisprudencial que quedó antes reseñada, que estamos ante una prueba que debe ser valorada, siendo en ese momento cuando nos pronunciaremos sobre otras cuestiones que, con relación a ella, se plantearon por la defensa del acusado, puesto que extremos como la no práctica de una pericial informática, por ejemplo, no afectan a lo que aquí, propiamente, resolvemos, sin perjuicio, insistimos, de que se haga alusión a ésta y otras circunstancias cuando procedamos a valorar la ya tan aludida prueba documental.
Resumen del resultado de las pruebas practicadas.
CUARTO.-Resueltas ya las Cuestiones Previas alegadas por las partes, pasamos a exponer el contenido de las pruebas personales practicadas.
El acusado, Don Claudio optó, en el plenario, por responder solo a preguntas de su Letrado, al que dijo que conocía a la menor, Doña Camila, del pueblo, siendo ésta hija de un amigo suyo.
No ha mantenido, sin embargo, ningún contacto sexual con la citada menor, no ha recibido de ésta ningún video, ni tampoco le ha enviado ningún vídeo de tal naturaleza.
No encontró la Policía en su móvil nada, salvo una foto de perfil.
No reconoce como propios los mensajes que se le atribuyen en la causa.
Estimamos, por tanto, y aun cuando, como se ha dicho ya, optó el acusado por responder únicamente a su Letrado, que le hizo muy pocas preguntas, a las que, además, respondió el Sr. Claudio con pocas palabras, que no niega el mismo que sea su móvil el que obra intervenido en la causa, sino haber mantenido, a través de éste, las conversaciones que aportó a la causa la madre de la menor.
En cualquier caso, conviene señalar que se indica, al folio 40, que cuando fue el hoy acusado detenido por la Guardia Civil se le intervino un teléfono móvil, con número de abonado NUM003, siendo éste el número que dijo la menor le correspondía al Sr. Claudio, y también el que se indica por la Guardia Civil -folio 70- figura como teléfono de contacto en la base de datos SIGO.
Ante la Juez Instructora manifestó el investigado, en fecha de 9 de septiembre de 2022 -folios 231 y siguientes- que se acogía a su derecho a no declarar.
La testigo Doña Camila (nacida el NUM005 de 2008), declaró, a preguntas del Ministerio Fiscal, que conocía al acusado, porque era amigo, de todo la vida, de su padre y de su familia.
A partir de febrero de 2022 el acusado comenzó a hablarle por instagram, identificándose con su nombre, y reaccionando a sus historias.
Le hizo creer que la quería, le hablaba todos los días, y así se ganó su confianza.
Su madre puso una denuncia, por violencia de género, contra su padre, y empezó los trámites para divorciarse de éste, ante lo que el denunciado le dijo que debía irse con su padre, ya que el mismo había aprendido a raíz de la denuncia, y había cambiado.
Como después veremos, este dato, de que el acusado habría tratado de que la menor volviera a ver a su padre, se desprende, no solo de las conversaciones aportadas por la madre de la menor, sino también de alguna que obraba en el móvil del propio acusado.
En un momento determinado, dijo la menor ante este TRibunal, comenzó Don Claudio a pedirle que le mandara fotos íntimas, tocándose, etc., y también le mandó fotos de él, de las que se pueden ver solo una vez.
Hablaban casi todos los días, produciéndose en estas conversaciones un intercambio de vídeos de carácter sexual, que eran del tipo de los que se pueden ver solo una vez.
También hacían videollamadas todos los días, durante algunas de las cuales él le pedía, a ella, que se masturbara, y él también lo hacía.
Sentía que tenía una relación con él.
También le pidió el acusado que quedaran para verse, si bien no llegaron a ir a ninguna casa, limitándose a verse en un callejón del pueblo, donde se besaron.
Se pudieron producir dos o tres encuentros personales, sin culminar en una relación sexual plena.
La testigo se negó a seguir teniendo encuentros cuando el acusado empezó a amenazarle, diciéndole que tenía fotos íntimas de su madre, y también de su prima, creyendo la testigo que pudiera ser cierto lo de la prima, y no tomándose en serio lo de su madre.
También le dijo el acusado, según declaró Doña Camila,que iba publicar fotos íntimas suyas.
Tras esas amenazas se acabó esta relación, y contó la testigo a su madre lo que había sucedido.
En su teléfono no había vídeos porque usaban la aplicación del whatsapp en la que se borran los vídeos nada más verlos.
El acusado le pedía que borrara las conversaciones, y la testigo lo hacía, si bien guardó algunas.
Cuando terminaron los hechos acabada de cursar 2º de la ESO.
Lo estaba pasando bastante mal por la denuncia de su madre a su padre, y el divorcio de ambos.
Empezó a ir al psicólogo, a raíz de los hechos y aún sigue yendo.
Se tomó su tiempo, porque se empezó a agobiar, si bien al final contó todo a su madre.
Reclama la indemnización que pudiera corresponderle.
A preguntas del Letrado de la acusación particular respondió la testigo que conoce perfectamente al acusado, siendo por ello por lo que no tiene ninguna duda de con quien tuvo la relación a través de instagram y whatsapp que ha descrito fue con el mismo, no con otra persona.
Tras las amenazas a que antes ha hecho alusión siguió mandándole vídeos.
Le decía que en vez de meterse tres dedos se metiera dos, enseñándola a masturbarse, mientras que él también se masturbaba -como veremos a continuación hay una convesación en la que Doña Camila dijo que se había metido tres dedos, y se había hecho daño, respondiendo el acusado que se metiera solo dos-.
A preguntas de la defensa declaró la testigo que el primer mensaje procedente de Don Claudio lo recibió el 18 de febrero de 2022.
Contactaron también por instagram, pero borraba la testigo las conversaciones que se produjeron por este medio.
Tuvo con el acusado 2 ó 3 encuentros presenciales, todos ellos en la calle, cerca de la casa de su abuela y del domicilio del acusado.
No puede concretar fechas de tales encuentros, si bien uno tuvo lugar en Semana Santa, no recordando la testigo ni fecha ni hora de éste.
Se besaron y se tocaron el culo, por encima de la ropa.
No ha estado nunca en la casa del acusado.
No puede precisar número ni fechas de las videollamadas que mantuvo con Don Claudio, si bien las hacían casi a diario.
Los vídeos que se mandan desde instagram se pueden guardar y ver más de una vez.
La amenazó el acusado con publicar fotos íntimas suyas y ponerlas por el pueblo, pero no tiene constancia de que lo haya hecho.
Expuesto lo que declaró la testigo, ya mayor de edad en la fecha del plenario, aunque era menor cuando sucedieron los hechos, conviene mencionar que se recoge a los folios 17 siguientes de la causa el resultado que habría arrojado la exploración que realizó la Guardia Civial a Doña Camila -obrando el acta a los folios 29 y siguientes- destacándose las siguientes manifestaciones de ésta: conocía a Don Claudio de toda la vida, pues era éste amigo del padre de la menor; en febrero del 2022 el acusado comenzó a "tirarle los tejos",y a decirle que "estaba muy buena", "que quería estar con ella"y que "si no era ella sería con alguna amiga suya";seguidamente, al principio mediante instagram y después a través de whatsapp, el acusado comenzó a mandarle vídeos de contenido sexual y a pedirle que también ella le enviara vídeos de este tipo; también mantuvieron ambos videollamadas de contenido sexual, donde él le pedía que se tocara el "chocho",mientras él se tocaba la "polla";asimismo le mandó el acusado vídeos en los que "se tocaba la polla y se masturbaba";se trataba de vídeos de los que se pueden ver solo una vez; le pedía Don Claudio que después de ver los vídeos los borrase; le decía que le mandara vídeos metiéndose los dedos en el "chocho"y masturbándose.
También manifestó la menor, en la ya aludida exploración, que el acusado le propuso concertar un encuentro para tener relaciones sexuales, sin que el mismo llegara a producirse, aunque sí que habían quedado, en un callejón, habiéndose besado y tocado el culo mutuamente.
El acusado, en un momento dado, dijo a la menor, según ésta, que si no le enviaba fotos o vídeos de carácter sexual, publicaría fotos de la misma en las redes sociales y por todo el pueblo, y la habría amenazado igualmente con publicar fotos íntimas de la madre de Camila, y de su prima, comenzando estas amenazas "a razón de que la madre de la menor denunciara al padre de ésta en el mes de mayo de 2022".
Conviene indicar, con relación a esta última manifestación de Doña Camila, que, según consta en el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción Número Tres de Ronda, en fecha de 16 de mayo de 2022, en Diligencias Previas 240/2022, el 13 de mayo se impuso al padre de la menor la prohibición acercarse a menos de 150 metros de su madre, así como a los hijos de ambos, y también la de comunicarse con ellos por cualquier medio.
Figura una copia del Auto de fecha 13 de mayo, a los folios 196 y siguientes, y otra del ya aludido, de 16 de mayo, a los folios 204 y siguientes.
Por último, destacar que, según consta al folio 32, aparte de lo expuesto, dijo también la menor, en la exploración que efectuó la Guardia Civil, que el acusado le había pedido que le tocara la "polla",si bien ella no había accedido a hacerlo.
Lo expuesto viene a coincidir con lo que narró la menor en la exploración judicial realizada en la Sala Gessel, de la que consta aportado a la causa el vídeo que se grabó.
La testigo Doña Ángela manifestó en la declaración que prestó en el juicio, a preguntas de la representante del Ministerio Fiscal, que conoce al acusado porque es de su mismo pueblo, siendo, además, amigo de su ex marido.
Se enteró de los hechos al contárselos su hija, cuando se encontraba ésta en la terraza, hablando con un hombre, el cual comprobó la testigo que era el acusado.
Lo que le contó su hija fue que Don Claudio empezó a hablar con ella, como en confianza, y apoyándola, luego le dijo que se fuera con su padre, y posteriormente le empezó a pedir vídeos de ella desnuda, y fotos, por whatsapp y de los que se pueden ver solo una vez.
No recuerda que le hablara su hija de videollamadas, y sí de conversiones por instagram y whatsapp.
Le dijo su hija que había borrado algunas conversaciones, y otras no.
El acusado le pedía a su hija, según le contó ésta, que se hiciera tocamientos, explicándole cómo lo tenía que hacer, y llegando la menor en alguna ocasión incluso a hacerse sangre, fruto de tales tocamientos -como antes se apuntó, existe una conversación en la que la menor dijo haberse hecho daños, al meterse tres dedos-.
También le dijo su hija que la amenazó el acusado, diciéndole que iba a poner fotos de la testigo, junto con un tal Don Pedro Francisco, con el que negó Doña Ángela haber mantenido relación alguna, y también fotos de una prima de la menor.
Le dijo su hija que había quedado con el acusado en la calle, y que le dio un beso, no habiendo accedido a su petición de que lo tocara.
Su hija era buena estudiante, pero estuvo una temporada mal y tuvo que ir al psicólogo, al que aún sigue acudiendo.
A preguntas de su Letrado declaró la testigo que sabe que es posible hacer videollamadas por whatsapp, y que le contó su hija que se habría comunicado con el acusado por este medio, en llamadas con el contenido sexual ya descrito.
Su hija no tenía ninguna duda de que con quien había contactado había sido con el acusado, el cual no ha mostrado arrepentimiento alguno, habiéndose, de hecho, saltado la orden de alejamiento.
A preguntas de la defensa respondió la testigo que al poco tiempo de contarle su hija los hechos, en agosto, presentó la denuncia, y después entregó el móvil, a la Guardia Civil.
Solo ella tuvo el móvil en su poder, antes de entregarlo.
No presenció ninguno de los encuentros que se produjeron entre el acusado y su hija.
No ha pedido informe alguno al psicólogo.
Su ex marido era amigo íntimo del acusado.
Llevó a su hija al psicólogo a raíz de lo que le pasó con Don Claudio, no por el divorcio.
Tras exponer lo que declaró la Sra. Ángela en el plenario, resulta oportuno, estimamos, recordar que, según se indicaba en el atestado inicial -folio 2- la misma manifestó a la Guardia Civil, en fecha de 17 de agosto de 2022, que su hija Camila, de 14 años de edad, había estado recibiendo mensajes por parte de una persona mayor de edad, a través de la aplicación whatsapp, desde el número de teléfono NUM003, sospechando que los había mandado un amigo de su ex marido, Don Cristobal, de quien sabía se llamaba Don Claudio, y que vivía en la DIRECCION002 de DIRECCION003.
En concreto afirmó la madre de la menor que el acusado mandó a ésta mensajes, para coger confianza, y que posteriormente le pidió que le remitiera fotos, los cuales sospechaba podrían tener algún tipo de contenido sexual, ya que su hija le había dicho que las imágenes y conversaciones tenían carácter íntimo, aunque no había podido verificarlo porque su hija había borrado gran parte de las conversaciones,
La niña, afirmó su madre, estaba en un frágil estado psicológico, ya que no quería comer, ni salir a la calle, y habría manifestado, en alguna conversación mantenida con el acusado su intención de quitarse la vida, siendo por ello por lo que "le quitó el teléfono a su hija, para evitar nuevas conversaciones con esta persona".
El usuario del teléfono ya citado, NUM003, era, según se refleja en el atestado, el acusado, Don Claudio.
El acusado le habría escrito a su hija cosas como "que se haga un dedo, o que le haga una vídeo llamada para explicarle cómo tocarse, y que le mande fotos masturbándose",a lo que la menor habría accedido.
También dijo Doña Ángela que había localizado conversaciones en las que el acusado coaccionaba a su hija, para que borrase las conversaciones que ambos habían mantenido, y también las fotos que se habían mandado, diciéndole que, en caso de no hacerlo, publicaría imágenes íntimas de la propia madre, o de una prima de Camila, también menor de edad.
Todos estos extremos constan a los folios 70 y siguientes de la causa.
También dijo Doña Ángela -folio 74- que "es posible que todo lo que ha tenido Camila con Claudio haya podido afectar psicológicamente a su hija, ya que venía teniendo problemas en su ámbito familiar y es por lo que comenzó a hablar con Claudio de ello para desahogarse y que la relación ha cambiado hasta tal punto que ella no quiera salir a la calle".
Figura copia de la denuncia inicial, interpuesta por Doña Ángela, el 17 de agosto, a los folios 77 y siguientes, habiendo manifestado en la misma la testigo lo que ha quedado ya mencionado se comentaba por la Guardia Civil, al inicio del atestado, si bien conviene destacar expresamente que se recogía en la denuncia lo siguiente: "la menor ha contestado alguna vez con la intención de quitarse la vida"; "la menor se encuentra en mal estado psicológico, sin querer comer ni salir a la calle y que va a intentar asistir a una psicóloga para su tratamiento"
En la declaración que prestó la Sra. Ángela ante la Juez Instructora, el 7 de diciembre de 2022 -folios 275 y siguientes- comenzó la misma ratificando la denuncia que había interpuesto ante la Guardia Civil, añadiendo que un día no determinado vio a su hija, en la terraza, hablando con un hombre, que comprobó era el acusado, y que cuando preguntó a su hija que con quién hablaba el acusado "le cortó la llamada ... el Sr. Claudio posteriormente le puso un whatsapp a la niña, más tarde".
QUINTO.-Como ya se dijo, dentro del pendrive aportado a la Guardia Civil por la madre de la menor había una subcarpeta, llamada, "Instagram", la cual tenía un tamaño de 311 MB y 131 archivos tipo JPG, que se corresponderían, según Doña Ángela, con imágenes de conversaciones que habría mantenido su hija con el acusado, a través de la red social instagram.
Dicha subcarpeta, se indica por la fuerza instructor, contenía conversaciones que habría mantenido Doña Camila con un perfil con nombre " Claudio" y nombre de perfil " DIRECCION005" (ha de recordarse, a estos efectos, que nació el acusado, Don Claudio, en el año 1994), conversación ésta que abarcaba desde el 3 de junio hasta el 5 de agosto de 2022.
Se extractaron por la Guardia Civil, de la ya referida subcarpeta, imágenes de distintas conversaciones que se consideraron de interés -folios 8 siguientes y 100 y siguientes-, con el siguiente contenido (significamos que hemos optado por hacer una transcripción literal, sin subsanar, por tanto, los múltiples errores ortográficos que tienen estas conversaciones, y las que después expondremos mantuvieron Doña Camila y Don Claudio, especialmente en los comentarios de éste, a través de whastapp y manteniendo también las abreviaturas empleadas por ambos).
1º.-El 15 de junio la menor dice: "en estos meses necesito a alguien a mi lado más k nunca lo k más quisiera es que fueras tu pero intento hablar contigo y tu no kieres a mí se me viene los ánimos abajo pork yo kiero k seas tú la persona k tenga a mi lado en la k sepa k puedo confiar k pase lo k pase siempre va estar conmigo pero no es así".
2º.-El 21 de junio la menor dice " Claudio te necesito".
3º.-El 13 de julio la menor dice "Jamás le he rogado a nadie pero a ti hasta me arrodillo si hce falta pa pedirte k no te vayas".
4º-Conversación del 17 de julio, iniciada a las 22:47 horas, entre la menor, Doña Camila ("M"), y el acusado, Don Claudio ( Claudio).
M: "Voy a tener a Claudio hasta en la sopa" (No queda duda alguna, consideramos, atendido dicho comentario que estamos hablando, efectivamente, de conversaciones que mantuvo Doña Camila con el acusado, por instagram).
Claudio: " Te jodew".
M: "Más todavía".
Claudio: "Por eso mismopak te olvides más de mí".
M: "Pork si pork contigo empecé a ser feliz pero ya k ahora no lo soy k más me da"
5º.-El 19 de julio la menor manda una foto suya (que consta al folio 11), produciéndose la siguiente convesación:
Claudio: "Dek color toka".
M: "Rojo oscuro".
Claudio: "Como no me madas na".
M: "Feo", "Tu me dijiste k tu me avisabas".
Claudio: "Yaya".
M: "Como te voy a mandar encima estando con Noemi" (Hemos de destacar, al respecto de este comentario que, como después veremos, la novia del acusado se llamaba Noemi, y se refería a ella muchas veces como " Noemi").
Claudio: "Yaya".
M: "Si te mando si k me avisas me regañas entonces esperp a k me hables".
Claudio: "Mmm", "Aber si no te acuestas mu tarde y ablamos si kieres".
Destacamos que en esta conversación pidió el acusado a la menor que le mandara algo.
SEXTO.-Por otra parte, la subcarpeta "Whatsapp", de un tamaño de 1.19 GB, contenía 617 archivos JPG, que se corresponderían, según Doña Ángela, con imágenes de conversaciones que habría mantenido su hija con el acusado, a través de la aplicación whatsapp.
De dichas conversaciones figuran alusiones en el atestado alusiones a su contenido -folios 13 y siguientes-, transcripciones, con foto de algunas capturas de pantalla -folios 14 y siguientes y 24 y siguientes- y también solo fotos de las capturas de pantalla -folio 85, y folios 105 a 190-.
De todo ello destacamos las siguientes conversaciones (de nuevo "M", es la menor, Doña Camila, y " Claudio" el acusado).
1º.-Conversación del 29 de julio de 2022, a partir de las 16:43 horas.
M: "Ya feo" "K he tenido ke borrar hasta los mensajes", "Perdón feito"
Claudio, "Y eso", "Borra la comber y yasta"
M; "Feo llevo sin borrar conversaciones contigo desde el día 6 de junio".
Claudio: "T a viso o k", "Tu borras las comber y se borra entero hija".
Destacamos que en este conversación mostró el acusado su interés en que borrase la menor las conversaciones que ambos habían mantenido, si bien no en términos que podamos definir como amenazantes o coactivos.
2º.-Conversación del 30 de julio, a partir de las 00:17 horas.
Claudio: "La tienes enfrente tuya vigilando".
M: "Si"
Claudio: "Hoy cual toka".
M: "Lo se si me a pegao una voz preguntado me k ke hacia aki".
Claudio: "jajajaja"
M: "Tu ibas con tu madre?", "Tanga?"
Claudio: "Si", "Sí", Pork se knyevas vestio".
M: "Cual crees?".
Claudio: "Blanco"
M: "Aaa entonces te he visto pasar bueno a ti no el coche", "Sí es como blanco color carne".
Claudio: "Dek te ries".
M: "No se feito estoy feliz".
Claudio: "Mmmm, Ta bien, Hoy me dejaste a medias"
M: "Feo a medias me kede yo también".
Claudio: "Ya".
M: "Me has hecho tú feliz hoy".
Claudio: "Aaaa, Pork".
M: "Feo tu sabes ke yo no estaba feliz pero me has hecho estar desde esta mña", "Mi niño y su pelito mojaito".
Claudio: "Yo tengo pelo tu tienes el xoxo".
M: "Feo te amo", "Me tienes enamoraita".
Claudio: "Mmm".
M: "K bonito eres pa mis ojos" "Te amooooooo".
3º.-Conversación del 30 de julio de 2022, a partir de las 14:52 horas.
Claudio: "K rara te noto".
M: "Pork feito", "Al reves yo tenía ganas de hablar contigo bueno tenia y tengo claro está".
Claudio: "Mmmm, Tota, Voi a la duxa".
M: "Aaa, Ya no me enseña na ni na".
De nuevo estaría pidiendo el acusado a la menor que le "enseñara algo".
Claudio: "Ni tu, Kierws video conoyaer?"
M: "No voy a poder pork tanto abajo como arriba hay gente".
Claudio: "Jo, tonses"
M: "Hoy llevo vestido también".
Claudio: "Y asme caso porfavor, Te lo pido, Aaaa".
M: "Sí feo".
Claudio: "Como no me mandas na"
M: "jajajaja".
Claudio: "Más arribita"
M: "jajajaa"
Claudio: "Te van a ver", "Y tedrás de lo blamco ka ai".
M: "Ya sabes tu bien lo k ai".
Claudio: "No se, No lo veo".
M: "Ya lo veraw".
Claudio: "Jooo, Ahora".
M: "Pero lo has visto mas veces".
Claudio: "Pero no ahora".
M: "Feo quieres ke me vean?, Ke llevo a mi hermano al lao pendiente".
Claudio: "Amos a ver mw wnseñas el tangs y no me puedes ensnear lode atrás, mmm".
Creemos que es éste un comentario que inequívocamente apunta a que Don Claudio estaba pidiendo a la menor una imagen de contenido sexual.
M: "Bueno vale"
Claudio: "jajaja".
M: " No se ve muy bien", "Todo pork te amo y pork sin ti no se lo ke haría".
Claudio: "jüji".
M: "Feo"
Claudio: "K"
M: "La primer ke me dijiste te amo lo sentías asi?
Claudio: "Si".
M: "Aaaa"
Claudio: "Pok".
M: "Pok has sido la única persona en mi vida k me ha dicho te amo", "Feo lo ke tienes k hacer ponert a estudiar yo te ayudo y coges y te lo sacas".
Claudio: "Ya", "Y te vienes con migo a esc9ndia al cempo pa foya no?.
En este caso no se limitó el acusado a pedir a la menor imágenes de contenido sexual, sino que le propuso, directamente, quedar para mantener relaciones sexuales plenas, puesto que no otra interpretación cabe dar al término "foya",esto es, "follar".
M: "Y me llevas por ahí, Claro feo, Y me llevas de fiesta tambien".
Claudio: "Yo kiero ver lok kiero ver".
M: "Si pero feo aki ahora mismo no puedo", "Cuando yo pueda yo te mando".
Claudio: "Oki"
M: "Me meto en un cuarto de baño o algo y te mando pak veas".
De nuevo pide el acusado "ver" algo, y la menor dice que para enseñárselo se tiene que meter en el cuarto de baño, lo que indica que le iba mostrar imágenes suyas sin ropa o con poca ropa.
Claudio. "Oki"
M: "Pero yo también kiero ver", "Cuando pueda yo te mando"
Claudio: "Mmm"
M: "jajaja"
Claudio: "Esta noxe podras hablar o tampoko"
M: "No se feo", "Pero si puedo pues hablamos", "No seas flojo feo"
Claudio: "Flojo no csnsao".
M: "Tambien, Lo se, Es ke no tienes a nadie pa mandar".
Claudio: "No"
M: "Jop", "Eso es lo bueno de tener a alguien pa mandar".
Claudio: "HJijiji", "A ti te mandaba a ke me la xu", "K es deferente".
Aunque, como se dijo, hemos optado por transcribir lo que literalmente se dice en la conversación, es claro que en este caso habría dicho el acusado que iba a mandar a la menor a que se la "chupara".
M: "Aaaa po sí".
Claudio: "Park te muerdes el labio".
M: "Pork no?", "Si te kiero come".
Claudio: "Jikiji".
M: "Te quiero probar pero no puedo", "Así k me muero yo".
Claudio. "Mmmm", "Todo a su tiempo".
4º.-Conversación del 31 de julio, a partir de las 11:24 horas:
Claudio: "Esk tu quieres ver pero yo no veo", "Video tokando?. Como los otris días", "Kieres o no?", "Una video kiers".
El acusado solicita a la menor que le mande un vídeo tocándose, como ya había hecho otro día.
M: "Feo pero y si vienen o mi hermano se despierta".
Claudio: "Poigua k si te toca ahora".
M: "Bueno venga vale", "Llámame tú por fa".
Claudio: "Cuando tu kieras"
M: "Ya".
Claudio: "Ok, "Ya"
M: "Feo me he metido los tres".
Claudio: "Y?", "Korrete".
M: "K me duele".
Claudio: "Po 2", "Hija no seas burra".
Es esta la conversación a que antes aludimos se produjo, en la que la menor dijo al acusado que se había metido tres dedos, hemos de entender que en su vagina, y que le había dolido, ante lo que Don Claudio le dijo que se metiera solo dos.
M: "Feo kiero fo".
Claudio: "Mmmm", Enga y sigue"
M: "Pork cortas feo".
Claudio: "K me an yanao", "Hija".
5º.-Conversación del 31 de julio, a partir de las 19:09 horas.
Claudio: "Po kome poya".
M: "Jajajaja", "No se de cual".
Claudio: "Jaja", "Donde te gustaría aserlo?", "K no sea la cana".
M: "En no se me da igual", "En un sofá, de pie me da igual feo".
Claudio: "Mmmmm".
Es claro que estamos ante proposición muy explícita que hizo el acusado a la menor, de tener relaciones sexuales.
6º.-Conversación del 31 de julio, a partir de las 22:52 horas.
M: "Yo llegando a la casa".
Claudio: "Mmmm, Kieres video tokaando, Como kuando me an yanao".
De nuevo habla el acusado de intercambiar vídeos tocándose.
M: "Bd" .."Pero se k kerías las fotos"... " Las kieres o no?", "No me las has pedido".
Claudio: "Ask lok kieras".
7º.-Conversión del 1 de agosto, a partir de las 16:01.
M: "Feo cuando suba lo hacemos si kieres".
Claudio: "Como kieras".
8º.-Conversación del 3 de Agosto de 2022, a partir de las 15:00 horas.
M: "Ke bonito eres coño".
Claudio: "Ya n m enseñas nad".
Parece claro lo que quería el acusado que le enseñara la menor, si ponemos esta conversación en relación con las anteriores.
M: "Sabes k si tu kieres si", "Pero es k siempre me pasa igual tio", "Me conciencio en k por ser amigos no nos podemos mandar fotos y yo lo k kiero es mandar".
Claudio: "Mmm".
M: "Pero si tu me dejas yo tes las mando".
Claudio: "Oki".
M: "Tu me dejas feito?".
Claudio: "Sí".
M: "Pues entonces cuando pueda yo cojo y te mando".
Claudio: "Mmm".
M: "Si puedo ahora después y quieres hacemos video pero tokando no pork no creo ke pueda".
Nos reiteramos, respecto de este comentario, en que son muchas las ocasiones en las que el acusado pidió a la menor que le mandara vídeos o hacer ambos un vídeo mientras se masturbaban.
9º.-Conversación del mismo día, a partir de las 16:34 horas.
M: "Deito deito".
Claudio: "Eso es lo k kieres" "Deito".
M: "No puedo" "Por ai gente feo" "Y pork no estoy cali".
Claudio: "Busca en internet rl punto g dr las mujeres y ye tokas".
No creemos que exista duda alguna de que estaba el acusado sugiriendo a la menor que se metiera el dedo en su vagina.
M: "Ahora no me puedo tokar feito".
Claudio: "Mmmm", "Ya".
M: "Espera no cortes ke está mi madre".
Claudio: "Ok"
M: "Ya feo"
Claudio: "Ok"
M: "Lo voy a buscar pero no puedo ahora".
Claudio: "Mmm", "Jop", "Uo a las 6 m kefo solo", "Porsi quieres video".
M: "K pongo el punto de la mujeres?", "Vale, si puedo si".
Claudio: "Punto g de las mujered".
M: "Si puedo k después pasan otras cosas y no kiero volver a lo mismo", "A unos 6 o 10 cm de la entrada", "Madre mia mi cara", "Pero feo y tokando donde se dónde esta".
Claudio: "Mm".
M: "Era una pregunta hijo".
Claudio: "K".
M: "K tokandome donde se ke está?".
Claudio: "K pasa", "Solo te va a dar alg9 mas de gudyo".
La menor, siguiendo las instrucciones del acusado habría buscado en internet el "punto g" de las mujeres y se estaba tratando de tocar en el mismo.
10º.-Conversación del 4 de Agosto de 2022, a partir de las 17:02
M: "K te preguntaba ke como se yo donde está hijo".
Claudio: "Pos mira la foto hija"
M: "Si la miro pero tú te crees ke yo mirando la foto k me se mi xoxo por dentro".
Claudio: "Hija mira ke enve de meterte los dedos kuando te lo metas tocste por donde pone lo del punto g".
Nueva alusión al "punto g".
M: "Mmm",
Claudio: "K mad quieres".
M: "Na tú no kieres".
Claudio: "Si vienes a las 6 alomejor te ago algo", "Perp tienes ke benir".
M: "Feo", "Sabes demás k no lo se", "K si ago planes antes ya sabes lo ke pasa".
Claudio: "Mmm", "Y kvas a desir".
M": " ... si te llevo deseando 5 meses y medio pork te iba a rechazar una y otra vez si encima te amo ...".
Claudio: "Bueno pos vídeo".
M: "Si puedo te digo una y mil veces k si feo que ya lo hemos echo dos veces y ke no me importa hacerlo si se pudiera hasta todos los días".
Claudio: "Po intenta lo de la viseo y si puedes me meto a bañarme pak tu veas tambien".
M: "Valeee" "Yo lo intento pero no te prometo nada ni te juro nada".
Queda reflejada, una vez más, la insistencia por parte del acusado en pedir a la menor imágenes de contenido sexual.
11º.-Conversación del mismo día, a partir de las 17:57.
M: "Llévame contigo".
Claudio: "Vente k toi solo".
M: "Yo me porto bien", "Secuestrame":
12º.-Conversación también del 4 de agosto, a partir de las 18:07 horas
M: "Al final lo k voy a kerer el lo k voy a kerer".
Claudio: "Kieres la video linera p k", "K kiere".
M: "K me la metas bien metía de una ve".
Claudio: "Di k vas algún citio o yonese y ven pok toi cali", "Y aora mismo te foyava", "Kieres video o no".
En este caso manifiesta el acusado su intención de tener una relación sexual completa con Doña Camila, además de proponerle hacer un vídeo.
M: "Y donde digo k voy joe".
Claudio: "Jiii","Joooo".
M: "Y esas calenturas ahora menos al soy yo".
Claudio: "Keee".
M: "K me fo coño".
Claudio: "jajajaja"
M: "No te rias feito", "K me has puesto cali como una perra".
Claudio: "Deditoo".
M: "Nono", "Dedito no yo kiero lo ke kiero".
Claudio: "Jajajaja".
M: "Feo", "No te rias y hazme tuya ya".
Claudio: "Jijijiji", "A ssver cuando hija" ... "No te tokas hoy".
Insistimos, el acusado, no para de sugerir a la menor que se toque, para poder ver cómo lo hace.
M: "No toy cali".
Claudio: "Mmm", "Y k ago park te kali" .. "K kierws ver".
M: "Sí", "Encima con la k me tengo k toka es con la k tengo k escribí".
Claudio: "Jijij", "Kueres la vkdeontokandonos o no".
13º.-Conversación del 8 de Agosto de 2022, a partir de las 15:35 horas.
Claudio: "K as pensado al escucharlo?".
M: "Yo tengo lo del parchis y después he kedado pa maquillarme".
Claudio: "Mmm".
M: "No se me he venido abajo".
Claudio: "Por".
M: "Pork feo es escucharlo llorar y yo de por si ke sabes ke me pongo nerviosa"
Claudio: "Ami me gustaría aser una video pero con tifo y con tu hermano", "Pok se ke le gustaría veros"
M: "Feo"
Claudio: "Aunk sti va a impactar un poko al verlo".
M: "Sabes k eso no se va a poder feito".
Claudio: "Ya"
M: "Aparte yo no kiero ke mi hermano lo pase mak".
Claudio: "Ya pero tu tenías k kojer s tu hermano a sola i desirle k tu padre ta bien y demás", "Pienso yo"
M: "A parte mi hermano no se calla las cosa y coge y lo dice y no kiero k nadie sepa".
Queda probado, mediante esta conversación, que el acusado habría tratado de conseguir que la menor viera a su padre, pese a que en esas fechas tenía éste una orden de alejamiento vigente, que le impedía acercarse o comunicar, tanto con su esposa como con sus dos hijos.
14º.-Conversación del mismo día, a partir de las 16:47 horas:
M: "Feo no kiero ser mas la mala no kiero hacerl mas daño a nadie kiero ser normal"
Claudio: "Mmm".
M: "Y kiero concierciar me en k me kiero kedar con algo k no es mío y k lo tengo que dejar" ...
Claudio: "Ya severa lok pasa contuvirjinidad".
Aunque mal escrito no hay
M: "No feo yo no kiero darte más problemas".
Claudio: "Te he dixo k ya se vera".
Aunque escribiéndolo mal estaba en esta ocasión el acusado planteando a la menor la posibilidad de que perdiera ésta su "virginidad", es claro que como consecuencia de haber mantenido ambos una relación sexual con penetración vía vaginal.
15º.-Conversación del 10 de agosto, a partir de las 00:55 horas.
M: "Mi kulito", "Te amo", "Mña trabajas".
16º.-Conversación del mismo día, a partir de las 11:20 horas:
M: "Buenos días feito"; "Casarse",
Claudio: "Mandamela otrabe ke me e salio".
17º.-Conversación del 12 de agosto, a partir de las 16:43:
M: "... yo siempre lo hago todo y to por ilusionarme con una puta persona k no me corresponde de nunca ... Claudio k yo me he pillado por ti lo que jamás tendría k haber hecho k me duele el alma pork es k encima yo no me arrepiento de esto pero tu sí lo más normal pork no se en lo k pensé cuando me metí en esto sabiendo demás lo k me venía pero bueno sigue tu vida".
Claudio: "Ok", "Yo dek me arrepiento", "Kuando desde elnprimee dia te dije knlo juestro es imposible", "??".
En este caso afirma el acusado que dijo a la menor, desde que comenzó su relación, vía whatsapp e instragram, que "lo nuestro",lo que aquí destacamos porque, como veremos, también dijo lo mismo a la que entonces era su pareja, Noemi.
M: "No se en k estuve pensando todo este puto tiempo".
Claudio: "Peeeero a la verga".
M: "Po yasta".
Claudio: "Ya", "O todabia kieres k te diga algo más".
M: "Lo k tu kieras akí voy a seguir".
Claudio: "Si ya me e dado kuenta k por ddsrite I no te agas iluciones mira".
M: "Piensa k es fácil k no me las aga a estas alturas?".
SÉPTIMO.-Finalmente, estimamos oportuno indicar algunos particulares que constan en el cd obrante al folio 298 de la causa, que contiene el resultado del volcado del móvil del denunciado, recogido todo ello en un pdf de considerable extensión.
1º.-Folio 1457 de dicho pdf: El 4 de agosto de 2022, " Camila", con número de teléfono NUM006 (esto es, el número de teléfono de la menor supuesta víctima) escribió el acusado "Te llamo ahora".
Estamos, a juicio de este Tribunal, ante otra clara prueba de que Doña Camila sí que mantuvo conversaciones con Don Claudio, lo que contribuye a dar plena veracidad a todas las capturas de pantalla aportadas:
2º.-Folio 1.804: El 29 de agosto de 2022 el acusado escribió a " Bibiana" "Solo te sigo k me an puesto de acosador de una menos de 14 años"... "Y yo por darle animos por una kosa k a pasado y se a enxoxao kon migo y uo no kerer nada con ella", "Digo y k me kieren denunciar".
Bibiana: "Kq se cree que tu has acosado a una menor?".
Claudio: "Pork supuestamente e estao tonteando kon la niña y la madre s kojio y a yamao al padre de Noemi y le a enseñao las comversaciones k le an interesado para aser daño y k nos peleemos".
Estaba, por tanto, informando el acusado, a una conocida, no solo de que le habían denunciado por acosar a una menor de 14 años, sino también de que había estado "tonteando" con una menor, y de que ésta le habría enseñado a su madre, de las conversaciones que ambos mantuvieron, las que le habían interesado.
El acusado, en la muy breve declaración que prestó en el plenario, no negó, entendemos, expresamente, haber tenido alguna conversación con la menor, pero sí haber intercambiado vídeos o fotos de carácter sexual con ésta, añadiendo que no reconocía haber mantenido las conversaciones que aparecen en las capturas de pantalla que figuran aportadas a la causa.
3º.-Folio 1823: También el 29 de agosto de 2022 el acusado puso a Don Cristobal, esto el padre de la menor, "Yamame csndo puedas ablar".
4º.-Folio 1844: El 28 de agosto de 2022 el acusado escribió a Ariadna: "Y e cometido 1 fsyo en 10 años", "Por acultsrle k la ñina taba enamora de mi y k se keria kitar la vids", "Pork Ariadna te lo juro por mi sobrino k yo siempre le e dixo k no kiero nada con eya k no y k no y k no k a venio en busca mia a mi casa denoxe y yo no K no todas lasntardes le desia no me ables kntoi con Noemi me dejes trankilo k yoo con eya todas las semanas lw desia k ko keria nads con eya k me dejara trankilo k como amigo lok kisiera k yo edtaba miynbien con mi novia y miy orguyoso de eya pero claro si eso se am borrado pos nadq".
Ariadna le dice que seguía mandando fotos y el acusado contesta "Lo de las fot9s esk nose kndesir pork todo el mundopiensa una cosa k no es pero bueno cada uno k piense lok kiera"
"Pork lo mas fueete fue julio y en agosto le dije k ni me ablars ni de amigo k pasaba de eya y k casualidad k fue kuando la madre la poyo ablando con migo".
"K to e estado ablando con eya muxo tiempo dsndole apoyo k todo se iva a arreglar kon lo delmpadre y demas nonpak digan loknle an dixony enseñao a acacio".
Queda claro, atendido a ello, que el acusado no solo habría estado hablando con una "niña",-que no creemos que pueda ser otra que Doña Camila-, de forma muy reiterada, sino también que habían intercambiado ambos unas fotos que motivaron un cierto reproche, por parte de la interlocutora del acusado, lo que apunta hacia un posible contenido sexual.
Además, en este mensaje reconocía Don Claudio que había cometido un "fallo",referido a esta relación con una "niña".
5º.-El 6 de septiembre Agueda dice al acusado "Dijo que tenía 734 capturas de pantalla" "Pero las capturas no sirven"y éste respondió "Ya".
En realidad son 748 las capturas de pantalla que aportó la madre de la menor a la Guardia Civil, pero es esta una cifra muy cercana a la de 735, lo que demuestra que " Agueda" estaba muy bien informada.
6º.-Existen gran cantidad de conversaciones producidas entre el acusado y " Claudia", que es la madre de la que entonces era su novia, Noemi, o " Noemi".
El día 6 de septiembre el acusado dice a Claudia, "Pero tu ssbes k para mi tu hija a sido mi vids .. si ke e cometido un erros ya pero creo k en 10caños 1 erros no es parabtanto .." -denuevo reconoce el acusado haber cometido un fallo, entendemos es claro que aludiendo a la relación que había mantenido con Doña Camila-.
7º.-Son muchísimas las conversaciones que constan en el móvil del denunciado mantuvo éste con la que era su pareja, Doña Noemi, la cual parece claro rompió la relación al enterarse de que algo habría pasado entre Don Claudio y la menor Doña Camila, habiendo tratado de forma harto insistente el acusado de reanudar tal relación.
El 23 de agosto el acusado escribió a Noemi "Pork w predido todas las conversaciones al borrsr elnwasa" "Y descargarmelo de nuevo".
Si estaba diciendo Don Claudio la verdad, lo que no podemos aseverar, pero tampoco descartar completamente, sería ésta una explicación para el hecho de que no se encontrara en su móvil ninguna conversación que hubiera mantenido con la menor, Doña Camila.
Por ello, este dato no hace que surja duda alguna sobre la autenticidad de las capturas de pantalla que se adjuntaban a la denuncia.
El 24 de agosto escribió Don Claudio a Noemi "K yo te lo juro k con la niñannonle e dixo la kitad d elas cosas k a leido tu padre poder"- es decir, que sí que habría dicho algunas cosas a la "niña"-.
"K tu padre vea k lok le digo es verdad" "No lok a io disiendo la tiparraca joder""Yo lo e intentqdo por todos los medios" "Y no e podido rekuperar nada"-nueva alusión al borrado de las conversaciones de whatsapp-.
"Yo toi luxandontodolo posible para demostrar k nones lok estan disiendo y enseñando", "Y si lo enseñan knlo enseñen todo no lokneyosnkieran", "Siya pero k no an enseñado todo pork an borrado mensajes ennlosk yo digo k nockiero nada con eya k te kiero ati eso los am borrado sino todos casi todos", "Pork yo e ablao con tu padre y no a visto ninuno".
El 26 de agosto dijo el acusado " Noemi tengo miedo", "K me an denunciao Noemi me an denunciao".
El 27 de agosto se produjo la siguiente conversación:
Noemi: "Me hacía poco al niñataa":
Claudio: "K niñata?" Camila taba ai?" -No queda ya, estimamos, ninguna duda de que las anteriores alusiones a la "niña", ahora nombrada como "niñata", se referían a Doña Camila-.
Noemi: "Pero yo paso de ella".
Claudio: "Menosmal k no salí" "Vamos k si salgo y ve k no estamos juntos mas orguyosa se pones las hijas de la gran pita".
El 27 de agosto el acusado dijo, a Noemi "Y si se k e cometido un fayo", "K se reconosko k yo e sido el malo elk la a liado pero también se y tli mjy trankilo k de lok os an contsdo el 90 porciento o más es mentira y eso no se lo kcree nadie ...", "Pork yo en 10 años e cpmetido 1 herror".
Estamos ante un nuevo reconocimiento, por parte de Don Claudio, de que habría cometido un "fallo"o un "error",es claro que al entablar una relación como la que mantuvo con Doña Camila, ya que, como dijimos, se desprende de estas conversaciones que fue esto lo que motivo que Noemi rompiera con él, resultando también relevante destacar que en este comentario reconoció Don Claudio que al menos el 10 % de lo que se estaba contando, suponemos que por el pueblo, era verdad.
El 31 de agosto -folio 3.104- Don Claudio escribió a Noemi "Pork según van disiendo por ai las dos señoras esk me as dejado pork me as piyado liandome con Camila", "Eso lo esta disiendo Ángela".
En este caso no solo se refiere el acusado a la "niña", por su nombre, " Camila"; sino que alude también a su madre, Doña Ángela-.
El 6 de septiembre -folio 3.767-el acusado dijo a Noemi "Nadie me entiende el pork le ablaba a la niñata nadie me wntiende nads y nadie me perodna ni me ds una oportunidad nadie joder".
Ese mismo día se produjo la siguiente conversación:
Noemi: "Pero haberle cortado el puto rollo".
Claudio: "Y se lo corte Noemi".
Noemi: "No".
Claudio: "Y k puta csduskidsd k la amdre le kito el movil", "k kuantito kcempezaba a desieme kosa le parava los pien ..":
Noemi: "No sigo y sigo hasta julio".
Claudio: "Oa blokee y empezo a ablmr por inta y la blokee y empezo a yamarme".
En relación a esta conversación recordamos que de la última que consta mantuvieron por whatsapp Don Claudio y Doña Camila, antes comentada, se desprende que, efectivamente, rompían ambos su relación, poco antes de formalizarse, por su madre, la denuncia, e incluso que la iniciativa partió más bien del primero.
Podría argumentarse, por tanto, que la menor contó a su madre lo que se imputa al acusado por despecho, al haber cortado el acusado con ella, lo que cabría interpretar como un motivo espurio, que es posible entender determinase que resulte oportuno no atribuir credibilidad a las manifestaciones de la menor.
Sin embargo, en este caso no nos encontramos ante un supuesto en el que el testimonio de la supuesta víctima es la única prueba de cargo, sino que, muy al contrario, lo que ésta contó, en distintas ocasiones, desde su primera exploración hasta su declaración en el plenario, está sólidamente respaldado por el contenido de las conversaciones aportadas.
El 7 de septiembre Noemi dijo "tu cuenta tu versión ahora y di que tu le dijiste a la niña que te dejara y que decía que sino se quitaba del medio", "Tu dilo tal cual ha sido y ya está",
El acusado, en el acta del cotejo, que tuvo lugar el 9 de septiembre de 2022, manifestó que se oponía "al examen de su teléfono móvil Samsung n.º NUM003", lo que implica reconocer que ese era su número de teléfono.
OCTAVO.-Determinado ya que, a juicio de esta Sala, constituyen las capturas de pantalla aportadas por la madre de la menor junto con su denuncia una prueba perfectamente admisible, al no concurrir causa alguna de ilicitud de las mismas, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debemos a continuación señalar que tampoco apreciamos la existencia de motivo alguno para dudar del relato de la Sra. Ángela respecto de ellas, consistente en exponer que lo que hizo fue coger el móvil de su hija, hacer capturas de pantalla de todas las conversaciones, tanto de whatsapp como de instagram que se contenía en el mismo había tenido Doña Camila con el acusado, y, usando un ordenador y ayudada de una amiga, grabar todas esas capturas, sin omitir ninguna, en una memoria usb, que entregó a la Guardia Civil.
Como ya hemos visto, se comprobó por el/la Letrado/a de la Administración de Justicia que las imágenes aportadas por la Guardia Civil junto con el atestado se corresponden con las capturas de pantalla que figuraban en el pendrive, o memoria usb, que en su día entregó la Sra Ángela a la ya aludida fuerza instructora.
Se alegó por la defensa que no se había realizado pericial informática alguna, y que existían distintas posibilidades de manipulación, entre las que entendimos se mencionó que era posible que se hubiera alterado en las conversaciones, el teléfono de la persona que hablaba con Doña Camila, para que pareciera que con quien lo hacía era con el propio Sr. Claudio, y no con otra persona distinta de éste, y también que se no podía descartarse la posibilidad de que hubiera realizado la madre una selección, y aportado solo determinadas conversaciones, o extractos de éstas, y no otros.
Respecto de ello hemos de indicar que, siendo cierto, no solo que no se ha practicado una pericial informática, (encaminada, por ejemplo, a tratar de determinar -si es posible- que, pese a que figurase en las conversaciones que con quien hablaba la menor era con el acusado, en realidad lo estaba haciendo con otra persona, habiéndose alterado este dato), sino también que, como ya se dijo, no se ha cotejado el contenido de propio móvil de la menor con las capturas de pantalla, no consideramos que estas circunstancias deban hacernos concluir que dichas capturas no reflejen conversaciones reales, que mantuvieron Doña Camila y Don Claudio.
Conviene, para ello, traer aquí a colación lo que hemos comentado sobre el contenido del móvil del acusado, en cuanto que, insistimos, queda probado atendiendo a los comentarios extractados, que Don Claudio, cuanto menos, tuvo una relación inapropiada con Doña Camila, que incluyó un intercambio de vídeos íntimos, a lo que debe unirse el testimonio prestado, tanto por la menor como por su madre.
La ya tan comentada falta de un cotejo, de las capturas de pantalla con el contenido del móvil de menor, hace que no podamos excluir la posibilidad, apuntada por la defensa del acusado, y también por el propio Sr. Claudio en sus conversaciones de whatsapp con otras personas, de que se aportaran solo algunas conversaciones, y no otras, pero ello solo significa que tenemos que valorar las que tenemos, que es lo que hemos hecho.
Creemos razonable sostener que la madre no aportó el móvil en un primer momento porque decidió denunciar los hechos de forma inmediata, y prefirió, sin embargo, comprobar todo lo qué había en el móvil de su hija, antes de ponerlo a disposición de la Guardia Civil, lo que nos parece una precaución razonable, puesto que no podía saber Doña Ángela, sin examinar el móvil, si contenía éste imágenes o vídeos inapropiados de su hija, entonces menor, los cuales es lógico asumir tratara de evitar quedaran, en definitiva, incorporados a una causa penal, o que, al menos, prefiriera verlos antes de decidirse a entregarlos.
Recordamos, por otra parte, que la menor contó los hechos cuando la madre le pilló hablando, precisamente, con el acusado, según coincidieron en relatar ambas, habiendo Doña Ángela manifestado estar segura de que con quien estaba hablando su hija, en la terraza del domicilio, por teléfono, era con Don Claudio, al que conocía perfectamente, por ser amigo de su marido, del que en esos momento se estaba separando.
No contamos con ninguna imagen, vídeo, o grabación de vídeollamada en los que se vea, ni al acusado ni a la menor masturbándose, dado que no grabó el contenido de las videollamadas Doña Camila y los vídeos se intercambiaron en el modo de whatsapp que determina que sólo se puedan ver una vez, según dijo la menor, pero sí, como ya se ha razonado, con conversaciones de las que, inequívocamente, se desprende que se intercambiaron vídeos de este tipo, lo que, en todo caso, viene sosteniendo la menor en todas sus declaraciones.
La madre, posteriormente a interponer la denuncia, sí que entregó el móvil, por lo que pudo pedir la defensa, tanto una pericial informática, al objeto de detectar posibles manipulaciones intencionadas del mismo que afectaran a lo que aquí juzgamos, como que se realizara el cotejo ya aludido, del propio contenido del móvil con las capturas de pantalla aportado, lo que no hizo, ni durante el curso de la instrucción, ni tampoco en su escrito de calificaciones.
En definitiva, reiteramos, a juicio de este Tribunal, las pruebas aportadas, consistentes en la declaración de la menor y su madre, y, fundamentalmente, en las ya tan aludidas capturas de pantalla, que quedaron ya comentadas, y en lo encontrado en el móvil del acusado, a parte de lo cual hicimos también expresa alusión, nos llevan a concluir, sin apreciar en ello duda razonable alguna, que se produjo lo que quedó reflejado en los hechos declarados probados, esto es, que se inició entre el acusado y la menor una relación, de confianza, que pasó después a tener tintes sentimentales, y que, en este marco, se produjeron videollamadas en la que ambos se masturbaban y se intercambiaron vídeos con este mismo contenido.
Por el contrario, examinadas con detalle todas las capturas de pantalla, no apreciamos que, en ningún momento, se produjeran conversaciones en las que amenazara el acusado a la menor con difundir imágenes de contenido sexual, bien de ésta, bien de su madre, o bien de una prima de la menor -de la que desconocemos incluso el nombre-, así que, por más que manifestara Doña Camila que éstas tuvieron lugar, nos vemos obligados, por aplicación del principio in dubio pro reo, a concluir que no está probada la concurrencia de tales amenazas.
No se trata con ello, conviene matizarlo, de afirmar que la menor mintió, en este aspecto, sino solo de realizar una interpretación rigurosa del principio de presunción de inocencia, y del aforismo ya citado, interpretación ésta que nos ha de llevar a la conclusión ya expuesta.
Es posible, desde luego, que no se constate, en las capturas de pantalla aportadas, la existencia de amenaza alguna, porque la menor, de entre las conversaciones que borró, como ya se indicó siguiendo indicaciones del propio acusado, borrase todas las que contenían tales amenazas, pero sigue subsistiendo, entendemos, sobre este extremo una duda razonable, que obliga a resolver en el sentido ya expuesto.
Tipos penales por los que procede condenar.
NOVENO.-Los hechos declarados probadosconstituyen, en primer lugar, y, especialmente en lo que se refiere a las vídeollamadas, si bien cabe incluir también los vídeos que se intercambiaron el acusado y la menor, un delito del artículo 183 bis,según la redacción del Código Penal vigente en el momento en el que tuvieron lugar los hechos, esto es, entre febrero y agosto de 2022.
Establecía dicho precepto lo siguiente: "El que, con fines sexuales, determine a un menor de dieciséis años a participar en un comportamiento de naturaleza sexual, o le haga presenciar actos de carácter sexual, aunque el autor no participe en ellos, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.
Si le hubiera hecho presenciar abusos sexuales, aunque el autor no hubiera participado en ellos, se impondrá una pena de prisión de uno a tres años".
Entendemos, en este sentido, que incitar a una menor de 16 años a masturbarse, mientras también lo hacía el acusado, en una vídeollamada, es determinarla a participar en un comportamiento de un claro contenido sexual, por más que no estuvieran juntos ambos, sino viéndose a través del teléfono mientras se masturbaban.
Y también, estimamos, tiene perfecto acomodo en dicho tipo penal el incitar a una menor a masturbarse, para mandarle al acusado posteriormente un vídeo en el que se la veía hacerlo.
Ambas acusaciones piden en sus escritos de acusación la aplicación del que artículo 182.1 del Código Penal ,en su actual redacción, el cual castiga el mismo comportamiento -con la única salvedad de que ya no se habla de "abuso sexual", alhaber desaparecido tal denominación del Código Penal, sino de "delito contra la libertad sexual"-y le asigna la misma pena.
Resulta de aplicación el artículo 74 del Código Penal, en cuanto que, aunque no se puedan precisar fechas ni número, ni de las vídeollamadas, ni los vídeos de naturaleza sexual que mandó Doña Camila al acusado, es claro, remitiéndonos de nuevo al contenido de las capturas de pantalla, que hablamos de conductas que se prolongaron durante varios meses.
Asimismo cabría mantener, en principio, que integran también los hechos declarados probados, en este caso por haber solicitado el acusado a Doña Camila que le mandara vídeos de carácter sexual, en los que se masturbaba la menor, un delito del artículo 183 ter,el cual disponía, en la fecha de los hechos, lo siguiente:
"El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años".
Las acusaciones no aluden a este precepto, y sí al artículo 181.1 del Código Penal ,en su actual redacción, el cual dispone lo siguiente:
"1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años.
A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor".
No consideramos, sin embargo, que intercambiar vídeo de naturaleza sexual con una menor, o hacer una videollamada con una menor, mientras se masturban tanto ésta como el propio acusado, debe definirse como realizar actos de naturaleza sexual con una menor, así que nos inclinamos por aplicar únicamente el ya mencionado artículo 183 bis del Código Penal en su redacción anterior, equivalente al actual 182.1.
El hecho de que también el acusado remitiera a la menor vídeos en los que él se masturbaba no consideramos integre el delito de exhibicionismo previsto en el artículo 185del Código Penal -siempre en la redacción vigente cuando sucedieron los hechos- porque en este caso no se habría masturbado el acusado "ante"la menor, sino que lo habría hecho en su casa, entendemos que solo, y después le habría remitido el vídeo.
Sí que podría integrar este delito el haberse masturbado Don Claudio mientras mantenía una vídeollamada con Doña Camila, pero no consideramos proceda castigar, de forma independiente y como delito de exhibicionismo tal conducta, una vez que hemos dicho ya que resulta aplicable el mencionado artículo 183 bis.
En cuanto que los vídeos solo se podían ver una vez, y no consta que el acusado grabara las videollamadas, de contenido sexual y susceptibles de integrar, por tanto, un material pornográfico, con presencia de una menor, tampoco consideramos que resulte aplicable el delito de difusión de material pornográfico previsto en el artículo 189,respecto del cual, en todo caso, no se formula acusación.
Lo que sí que integra, consideramos, un delito del artículo 181.1 del Código Penal ,en su actual redacción, equivalente al anterior artículo 183.1,es el hecho de que, al menos en una ocasión, se encontrara el acusado con la menor, le diera el beso y le tocara el trasero, por más que lo hiciera con el consentimiento de ésta, ya que supone ello realizar un acto de naturaleza sexual con una menor, que contaba en esa fecha con únicamente 14 años.
Admitimos que no existe más prueba de este concreto hecho que la declaración de la menor, sin que aparezca tampoco mención alguna al mismo en las conversaciones, pero le atribuimos en este punto plena credibilidad a lo manifestado por Doña Camila.
Ahora bien, no consideramos quepa, también en este caso, como se pretende por las acusaciones, entender que estamos ante un delito continuado, en cuanto que no apreciamos afirmara Doña Camila, de forma rotunda, que este hecho se repitiera más de una vez.
No considera este Tribunal concurra el móvil espurio apuntado por la defensa, que aludió a la animadversión que existiría entre la madre de la menor y el acusado, y a que, habiendo tenido la menor problemas con su madre, se pudieron vengar del acusado ambas, narrando unos hechos que, en realidad, no habrían sucedido, insistiendo, en cualquier caso, en que estamos ante unos hechos que quedan acreditados, no solo por la declaración de la menor supuesta víctima, y por las manifestaciones de su madre, sino también por la documental obrante en las actuaciones.
Finalmente, tampoco estimamos quepa condenar al acusado como autor de un delito de amenazas, del artículo 169.2 del Código Penal ,por lo ya mencionado, a lo que añadimos que, pese a que declaró la menor que tras haber recibido determinadas amenazas siguió mandando vídeos a Don Claudio, en los escritos de acusación se datan las amenazas relatadas ya en el mes de agosto de 2022, no indicándose que tras ellas se mandara vídeo alguno por parte de Doña Camila al acusado, lo que, en cualquier caso, excluiría la posibilidad de entender aplicable el delito de agresión sexual previsto por el Código Penal, en su actual redacción, en el artículo 181.2, en relación al 178.2, delito éste por el que no se formula acusación.
Por el contrario, cabría, cabe puntualizarlo, dicho precepto, o la versión anterior del mismo, si se hubiera acreditado, no solo que existieron unas determinadas amenazas, sino que fueron éstas el motivo por el que la menor accedió a mandar vídeos suyos de contenido sexual al acusado.
En este sentido, STS número 432/2108, de 28 de septiembre.
"La vía de impugnación elegida por el recurrente parte del respeto al hecho probado y éste es claro en la descripción de una conducta intimidatoria, como es la propagación de un vídeo en el cual aparecía la perjudicada realizando un acto de contenido sexual con el acusado, y los efectos que la amenaza de su distribución produjo en la víctima que se vio compelida para evitar el descrédito social y el daño que podría acarrear a su familia a consentir una relación que de otra manera no hubiera consentido. Del relato fáctico surge el empleo de un acto intimidatorio capaz de ser el elemento que permite la realización del acto contra la libertad sexual.
La consideración de amenaza típica viene dada por el hecho de la capacidad de autodeterminación del sujeto pasivo.Desde luego, tiene que tener una entidad que la haga cognoscible y reconocida como acto intimidatorio y ha de ser idónea para impedir al sujeto pasivo actuar según su propia autodeterminación. Para su declaración habrá de atenderse a elementos circunstanciales, no requiriendo la nota de irresistibilidad, ni exigir en la víctima ningún comportamiento superior del límite de sus posibilidades. Ha de ser, por lo tanto, cierta, objetiva, sería inmediata y grave y conectada causalmente a la obtención de un consentimiento forzado.
En el sentido indicado, las SSTS 480/2016, de 2 de junio y 23/2017, de 24 de enero , son contestes en considerar, como en el caso de autos que la amenaza de exhibición de un vídeo con un contenido que la perjudicada no quiere, referido a contenidos sexuales, es un acto intimidatorio típico del delito objeto de la condena, pues la víctima por el temor a la propagación del vídeo se vio compelida a realizar un acto no querido y, por lo tanto, inconsentido".
En el mismo sentido, STS 447/2021, de 26 de mayo:
" En efecto, identificamos en los hechos que se declaran probados todos los elementos que permiten el pretendido juicio de subsunción como un delito, además, de agresión sexual del artículo 178 CP . Una acción lesiva de la libertad de autodeterminación personal, con un claro componente aflictivo de la indemnidad sexual de la entonces menor Florinda, concurriendo el elemento de la intimidación como modo o medio de sujeción de la víctima a la voluntad cosificadora del victimario.
El escenario ofensivo en el que se produce, marcado por la distancia física entre victimario y víctima, no desnaturaliza la acción en términos de tipicidad ni compromete, en atención a criterios de proporcionalidad, su ubicación y sanción por el tipo de la agresión sexual.
Es cierto, como se ha mantenido por algún sector doctrinal, que la ciberviolencia sexual puede ser, prima facie, considerada, respecto a la que se desarrolla en los escenarios relacionales físicos, menos intrusiva y aflictiva de la intimidad sexual al no producirse el contacto físico directo con el agresor sin que concurra, tampoco, el riesgo del empleo de la violencia física o de que la amenaza de violencia pueda tornarse en un ataque directo a la integridad física. Además, se afirma, el entorno digital ofrece mayores posibilidades situacionales de activar mecanismos eficaces de protección. Elementos diferenciales que impedirían la subsunción de los supuestos de ciberviolencia sexual en los tipos de agresión sexual tal como están en la actualidad regulados.
La ciberviolencia no alcanzaría, para los que defienden esta posición, la tasa de idoneidad y lesividad exigible a la violencia típica empleada en los delitos de agresión sexual. Por ello, extender la protección que estos tipos dispensan a las conductas de ciberviolencia sexual resultaría excesiva por desproporcionada.
1.5. La objeción no es de recibo. Los elementos diferenciales entre la ciberviolencia o la ciberintimidación respecto a la violencia o a la intimidación ejercida sobre la víctima en un escenario ofensivo de continuidad o proximidad física, no son suficientes para generar categorías normativas de intimidación distintas que impidan la subsunción de tales conductas en los tipos de agresión sexual.
El escenario digital no altera los elementos esenciales de la conducta típica. Es más, la dimensión social de las TIC, y como desarrollaremos más adelante, al facilitar el intercambio de imágenes y vídeos de los actos de cosificación sexual, puede convertirse en un potentísimo instrumento de intimidación con un mayor impacto nocivo y duradero de lesión del bien jurídico. No debe perderse de vista que las TIC han aumentado los modos de accesibilidad a los niños y niñas por parte de personas que buscan, como único objetivo, su abuso y explotación sexual.
1.6. El Grupo de Trabajo del Consejo de Europa sobre el acoso on line y otras formas de violencia en línea, en particular contra las mujeres y los niños, en un estudio de 2018 - Mapping study on cyber violence- describe la ciberviolencia como "el uso de los sistemas informáticos para causar, facilitar o amenazar a las personas con violencia causando o pudiendo causar daños o sufrimientos físicos, sexuales, psicológicos o económicos, incluyendo también la explotación de las circunstancias, características o vulnerabilidades individuales". Lo que coliga con las conclusiones del informe de 2015 de la Comisión especializada de las Naciones Unidas sobre ciberviolencia contra mujeres y niñas - The UN Broadband Commission for digital development working group on broadband and gender- relativas a que "el término "ciber" se utiliza para señalar las diferentes formas en que Internet exacerba, amplifica o difunde el abuso y la violencia. Incluyendo todo un espectro de comportamientos que van desde el acoso en línea hasta el deseo de infligir daños físicos, agresiones sexuales, asesinatos y suicidios".
De tal modo, la ciberviolencia sigue comprendida, cuando especialmente se proyecta sobre mujeres y niñas, en el concepto de violencia utilizado en el artículo 1 de la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas por Resolución 48/104 de 20 de diciembre de 1993, "como todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada" -vid. por su particular relevancia en el análisis de la ciberviolencia contra las mujeres y sus distintas tipologías y proyecciones, STEDH, caso BUTURUGÃ c. Rumanía, de 11 de junio de 2020 -.
1.7. Partiendo de lo anterior, y como bien sostiene el Ministerio Fiscal en su recurso, el hecho probado no describe una conducta de embaucamiento por engaño, como se califica por el tribunal de instancia, para obtener las grabaciones en las que la menor aparece realizándose tocamientos sobre su propio cuerpo con un claro contenido sexual-sí que sería, por el contrario, este nuestro caso-. Se describe, de contrario, un marco de intimidación nutrido de explícitas amenazas de que de no acceder a las conminaciones del victimario este revelaría las imágenes a todos los contactos que la menor tenía en la red social DIRECCION000 y denunciaría, además, a sus padres. La sentencia de instancia utiliza una expresión muy gráfica: el victimario amedrentó a Florinda. Esto es, le infundio miedo, la atemorizó.
No solo por el uso de significantes con un unívoco significado semántico, sino también por la descripción fáctica en que se apoya identificamos un claro componente intimidatorio en el comportamiento de cosificación sexual al que el Sr. Demetrio sometió a la entonces menor.
1.8. Ciertamente, la actual regulación dual de las formas de acción en los delitos contra la libertad sexual obliga a trazar una frontera, que no siempre resulta sencilla, entre la forma de abuso y de agresión, en la medida en que no se define en la norma penal en qué consiste el primero. El legislador opta por una suerte de fórmula de tipicidad negativa: serán abusos sexuales los actos sexuales realizados sobre una persona sin su consentimiento y sin mediar intimidación y violencia.
Por tanto, la distinción obliga a identificar qué factores causales y mediales determinan la sujeción de la víctima a la voluntad cosificadora del victimario siendo, sin duda, el elemento de la intimidación, el que ofrece más dificultades de delimitación.
Para interpretar su alcance no debe prescindirse del significado que adquiere en el conjunto del sistema penal.
En efecto, si bien el Código Penal renuncia a definir la intimidación como fórmula de acción, ello no quiere decir que no puedan ni deban extraerse rasgos constitutivos y comunes que permitan delimitarla de cualquier otra fórmula expresiva con intención conminatoria.
1.9. El primero de esos rasgos viene marcado por su funcionalidad para lo que resulta imprescindible utilizar criterios relacionales de medición. Esto es, si el legislador parifica, como exigencia del injusto típico de la agresión sexual, la intimidación con la violencia, parece razonable concluir que la primera debe nutrirse de fórmulas expresivas que tengan la misma capacidad conminatoria que la segunda. Lo que sugiere, que estas deben anunciar un mal grave que infunda miedo a la persona destinataria, que por ello pierde toda alternativa distinta a la de someterse a la voluntad del victimario.
Es cierto que el Código Penal tampoco hace equivalente la intimidación con la amenaza, pero si estamos al alcance relacional, parece razonable considerar que el mal grave debe aproximarse en consistencia conminatoria a la amenaza grave y relevante contra la persona del destinatario o de sus próximos.
1.10. En segundo lugar, la calificación como intimidatorio del mal conminado no puede hacerse depender exclusivamente del valor que le otorgue el destinatario del mismo. Los indicadores de adecuación de una conducta típica reclaman fórmulas de medición que reduzcan la incerteza mediante cánones o estándares objetivos que atiendan al contenido.
Ello no supone que deba prescindirse, en todo caso, de factores subjetivos a la hora de valorar la idoneidad conminatoria de la intimidación, pero sí que deba exigirse una suerte de potencial intimidatorio objetivo, de tal modo, que en circunstancias similares pueda provocar las mismas consecuencias. Como se sostiene por esta Sala de Casación, "el miedo es una condición subjetiva que no puede transformar en intimidatoria una acción que en sí misma no tiene ese alcance objetivamente" -vid. SSTS 511/2019 de 28 de octubre y 446/2029 de 6 de febrero de 2020 -.
1.11. El tercer rasgo, también en términos relacionales, reclama, al igual que la violencia, una suerte de relación de causa y efecto actual entre el mal conminado y la consecuencia buscada por el agente. Una relación de inminencia que, prima facie, excluye conminaciones con males respecto de los que el agente carezca de toda capacidad de causación o de control.
Ello no significa que en supuestos de sujeción prolongada no quepa establecer esa relación causal a partir de contextos intimidatorios graves, que trasladen al sujeto pasivo la clara convicción de que el victimario puede llevar a cabo el mal amenazado en cualquier momento o circunstancia, si no se somete a su voluntad.
Los llamados marcos de intimidación ambiental son un buen ejemplo. El anuncio de un mal grave apoyado en comportamientos expresos o simbólicos que transmitan al destinatario un miedo estructural, un temor a optar por cualquier otra alternativa, no reclama que en cada acto sexual el victimario deba repetir la fórmula intimidatoria. El componente comunicativo recepticio que exige toda intimidación viene sustituido por una fórmula equivalente también comunicativa, pero con un componente más simbólico, que permite representarse a la víctima que el victimario en cualquier momento puede llevar a cabo el grave mal con el que le conminó. Pero, insistimos, ello no disculpa de la necesidad de identificar en el caso qué mal actúa como factor que determina la sujeción de la víctima a la voluntad sexualmente cosificadora del victimario.
1.12. Pues bien, como anticipábamos, partiendo de dichos indicadores, identificamos con extremada claridad un marco de intimidación nutrido de amenazas explícitas, reales, graves y que, en términos situacionales, incorporan una tasa muy significativa de idoneidad para provocar el efecto sujeción buscado y abarcado directamente por el plan de autor.
El riesgo para cualquier persona, pero muy en especial para una mujer menor de edad, de que la imagen de su cuerpo desnudo, mostrando, además, actos de contenido sexual sobre el mismo, pueda ser distribuida por una red social de la que participan muchas personas de su entorno social y afectivo, adquiere una relevante gravedad. No solo por lo que pueda suponer de intensa lesión de su derecho a la intimidad sino, además, de profunda alteración de sus relaciones personales y de su propia autopercepción individual y social.
Para muchas personas, y especialmente para los niños y niñas, sobre todo a partir de la preadolescencia, las comunidades virtuales se han convertido en un espacio de interacción social decisivo, abierto a un número indeterminado de personas. La inmersión en entornos virtuales se convierte en una norma de socialización, pero también, en cierto sentido, de percepción de la propia realidad. A medida que el usuario se sumerge en la realidad virtual, esta acaba convirtiéndose en una decisiva referencia, desplazando a la propia realidad.
1.13. Este nuevo ciberespacio de interacción social fragiliza los marcos de protección de la intimidad, convirtiendo en más vulnerables a las personas cuando, por accesos indebidos a sus datos personales, pierden de manera casi siempre irreversible, y frente a centenares o miles de personas, el control sobre su vida privada.
Pero no solo. Cuando tales datos se relacionan con la sexualidad, junto a su divulgación indiscriminada, y en especial si la víctima es mujer, y a consecuencia de constructos sociales marcados muchas veces por hondas raíces ideológicas patriarcales y machistas, se activan mecanismos en red de criminalización, humillación y desprecio.
La revelación en las redes sociales de la cosificación sexual a la que ha sido sometida la víctima, y en especial, insistimos, cuando es mujer y menor -vid. sobre el especial impacto de las conductas de ciberviolencia sobre las mujeres y las niñas, el Informe de 2017 del Instituto DIRECCION006, dependiente de la Unión Europea-, puede tener efectos extremadamente graves sobre muchos planos vitales. Lo que ha venido a denominarse como un escenario digital de la polivictimización.
No cabe duda, por tanto, que la llamada " sextorsion" -término ya incorporado en la STEDH, caso BUTURUGÃ c. Rumanía, de 11 de junio de 2020 , y citado por primera vez por esta Sala en la STS 450/2018 de 10 de octubreconstituye una de las formas más graves de ciberviolencia intimidatoria.
1.14. La manifiesta idoneidad conminatoria del comportamiento desarrollado por el acusado Sr. Demetrio explica causalmente la conducta de contenido sexual desarrollada por la menor sobre su propio cuerpo, en los términos descritos en los hechos probados de la sentencia recurrida.
Conducta marcada por la violencia intimidatoria que disipa cualquier atisbo de interacción voluntaria, incluso en el marco de la tipicidad aplicable previa a la reforma del Código Penal de 2015.
El acusado, mediante mecanismos que adquieren el valor normativo de intimidación, sometió a la menor a su voluntad de cosificación sexual.
1.15. El hecho de que fuera la propia niña, bajo intimidación, quien realizara los tocamientos con contenido sexual explícito sobre sus partes íntimas -y como de forma reiterada hemos afirmado, vid. SSTS 1397/2009 , 301/2016 , 450/2018 , 159/2019 - no afecta a la idoneidad de la acción para lesionar el bien jurídico protegido: la libertad de autodeterminación personal proyectada sobre el derecho de toda persona a decidir cuándo, cómo, con quién y a quién mostrar su cuerpo o manifestar su sexualidad o sus deseos sexuales.
Insistir que lo que el tipo prescribe, es que mediante violencia o intimidación se atente contra la libertad sexual de la víctima, lo que incluye, por tanto, en su contorno descriptivo la agresión a distancia, también la on line.
En la actual regulación, y en claro contraste con el Código de 1973, no se previene ningún delito contra la libertad sexual que el verbo típico en que consiste la acción exija que el autor sea quien la ejecute de manera física y directa. Los términos en los que hoy se expresan los tipos son tan amplios - el que atentare contra la libertad sexual, el que realizare actos de carácter sexual, etc.- que se separan, con claridad, de la casi extinta categoría de los delitos de propia mano.
Interpretación que, por otro lado, resulta del todo conforme a las condiciones sustantivas y metodológicas de la interpretación judicial de la norma penal, precisadas tanto por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. SSTEDH, caso Achour c. Francia, de 29 de marzo de 2006 y, caso Del Río c. España, de 21 de octubre de 2013- como del Tribunal Constitucional -vid. SSTC 57/2010 , 120/2005 , 258/2007 , 91/2009 - y que, a modo de rápido resumen, cabe sintetizar en cinco: primera, la evitación de toda analogía creadora de la norma; segunda, la coherencia del resultado interpretativo con el núcleo de la prohibición; tercera, su razonable previsibilidad; cuarta, el respeto a pautas valorativas conformes con los principios constitucionales; quinta, la utilización de un modelo de argumentación compartido, no extravagante.
Reiteramos, todas las anteriores condiciones se dan en la subsunción anunciada. Del hecho de que mediante la reforma de 2015 del artículo 183 CP se introdujera expresamente la agresión sexual sobre menores consistente en actos sexuales realizados por la víctima sobre sí misma, no significa que dicho comportamiento no pueda considerarse ya contemplado en el tipo general de agresión sexual del artículo 178 CP , en la medida en que este, insistimos, no exige que el agresor realice los actos directa y físicamente sobre el sujeto pasivo -vid- STS 158/2019 -.
La solución, además, cohonesta con exigencias de interpretación sistemática, pues si no se admitiera que las agresiones y abusos permiten la comisión del delito sin contacto directo con la víctima, no tendría sentido prever el concurso entre estos y la determinación a la prostitución, como sin embargo prevén los artículos 187.3 CP para los adultos y el 188.5 CP para los menores.
Así mismo, el prevalente elemento de grave intimidación que concurre en la acción, presta clara singularidad típica a la conducta que se sitúa lejos de los tipos colindantes como el del embaucamiento del artículo 183.ter.2 CP y el de la determinación para participar en un comportamiento de carácter sexual del artículo 183 bis, párrafo primero, CP , introducidos por la reforma de 2015. Además, la fórmula de subsunción es del todo compatible con los mandatos de tipificación contenidos la Directiva 2011/92 .
El acusado, generando un marco de intimidación, negó, lesionó y despreció la libertad sexual de una persona que por su edad merece, además, una especial protección -vid. Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2011 relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, hecho en Lanzarote el 25 de octubre de 2007-causando un resultado de incuestionable relevancia típica.
1.16. Resultado de lesión que debe, en efecto, calificarse en los términos pretendidos por el recurrente, como agresión sexual agravada del artículo 178 CP en relación con lo previsto en el artículo 180.1. 3.º CP , como fórmula de tipicidad más favorable atendida la fecha de comisión.
Sin perjuicio del juego del error de tipo sobre el dato de la edad de 12 años de la menor al tiempo de los hechos, apreciado por el tribunal de instancia y asumido por el Ministerio Fiscal, no cabe duda que el acusado, como se describe en la sentencia recurrida, disponía de elementos informativos suficientes para conocer que la víctima era menor de edad.
La mecánica empleada por el depredador sexual en este caso abarcó, como elemento nuclear de su plan de autor, dicha minoría de edad. Esta circunstancia, y por las razones antes expuestas, en el contexto de las ciberrelaciones, constituye un factor decisivo de fragilidad lo que favorece la eficacia de la intimidación desplegada y, con ella, la obtención del resultado buscado. Lo que intensifica notablemente el desvalor de la acción justificando sobradamente también la apreciación de la circunstancia agravatoria típica pretendida".
Como ya dijimos, en este caso lo que se recogía en los escritos de acusación y estimamos ha quedado probado, es que el acusado aprovechó una especial relación de confianza que había ido labrando con la menor, para conseguir que le mandara vídeos de naturaleza sexual, pero no que ésta siguiera haciéndola tras amenazarle el acusado con que si no lo hacía iba a difundir estos vídeos, así como imágenes de contenido sexual, en los que estaban involucradas su hermana y una prima suya.
Determinación de las penas.
DÉCIMO.-No pidiéndose por las acusaciones la aplicación de circunstancia agravante alguna se solicitó, sin embargo, por la defensa la aplicación de dos atenuantes, siendo la primera de ellas la de reparación del daño,del artículo 21.5 del Código Penal.
Estimamos concurre ésta, si bien como atenuante simple -de hecho, no se pidió por el Letrado de la defensa que se le diera el carácter de muy cualificada- ya que la consignación la hizo el acusado únicamente de la cantidad de 7.500 euros, lo que representa solo el 25 % de la cantidad que pedía, en concepto de responsabilidad civil, la acusación particular, es el 50 % de la que pidió el Ministerio Fiscal.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial que viene señalando que la apreciación de dicha atenuante no exige que se pague o consigne la totalidad de la responsabilidad civil, antes del inicio del plenario, sino que basta con que se aprecie un esfuerzo reparador en el acusado, el cual en este caso constatamos, puesto que la cantidad que el mismo consignó es elevada.
En este sentido, STS número 616/2021, de fecha 8 de julio :
"El fundamento de esta atenuante es la constatación de que el acusado viene a reconocer la infracción de la norma con la consiguiente compensación de la reprochabilidad, reconocimiento que se materializa mediante un acto reparador; intervienen así también razones de política criminal, tratándose de favorecer en lo posible la protección de la víctima mediante el resarcimiento del daño causado a la misma
La reparación tiene que ser total, o al menos, si es parcial, suficientemente relevante, ya que en caso contrario no generaría un resarcimiento mínimamente acorde a los fines que se persiguen. Para ello, ha de atenderse al daño causado y, también, a las circunstancias del autor.
Como dice el Tribunal Superior de Justicia en la sentencia recurrida, en el supuesto enjuiciado, los hechos tuvieron lugar en mayo de 2018 y el acusado no desembolsó suma dineraria alguna hasta más de dos años después, el 26 de junio de 2020, es decir, cuatro días antes del señalado para el juicio oral, fecha en que consignó la cantidad de 4.800 euros. En su calificación provisional, el Ministerio Fiscal y la acusación particular habían interesado la condena a pagar indemnizaciones a las víctimas por un total de 28.690 euros, pretensión que sería después íntegramente acogida en la sentencia. Ante la perpetración de dos ataques contra la vida de las personas con generación de graves lesiones a sus destinatarios y con los consiguientes quebrantos físicos que constan acreditados y que fueron conocidos desde un principio, la suma de 4.800 euros equivale sólo a la sexta parte de la cantidad que ya entonces se reclamaba y que se correspondía con la entidad de los perjuicios causados, proporción ésta que lleva a negar la necesaria relevancia a la aportación para que se considere procedente la aplicación de la circunstancia atenuante.
Esta argumentación es compartida por esta Sala Casacional".
En nuestro caso podemos aquí adelantar que vamos a fijar la responsabilidad civil en 10.000 euros, así que la consignación realizada por el acusado, por importe de 7.500 euros representa el 75 % del total.
Cabe apreciar, desde luego, una cierta incoherencia en el hecho de que se aplique una atenuante que premia la reparación del daño ocasionado, a una persona que, como es el caso del Sr. Claudio, negó en el plenario haber cometido delito alguno, y, por ende, haber producido un daño moral a la menor, pero la configuración legal y jurisprudencial de la atenuante en cuestión, consideramos, obliga a hacerlo, puesto que no hablamos de la atenuante de confesión, del artículo 21.4.
Sin embargo, no consideramos proceda en este caso aplicar la también invocada atenuante de dilaciones indebidas,del artículo 21.6, que también solicitó la defensa, limitándose a mencionar el tiempo que habría transcurrido entre la fecha de los hechos y la del juicio, lo que estimamos es un dato que se debe tener en cuenta, pero no el único relevante.
Se inició la causa, Diligencias Previas número 406/2022, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de Ronda, en virtud de Auto de fecha 9 de septiembre de 2022 -folios 191 y siguientes- tras recibirse un atestado de la misma fecha.
En fecha de 6 de junio de 2023 se dictó Auto por el que se acordaba seguir las actuaciones por los trámites previstos para el Procedimiento Abreviado -folios 317 y siguientes-, y el 9 de julio de 2024 -folios 333 y siguientes- Auto por el que ordenaba la Apertura de Juicio Oral.
Remitida la causa, según consta en el Oficio, el 19 de febrero de 2025, se tuvo por recibida mediante Diligencia de Ordenación de 4 de marzo de 2025, resolviéndose sobre las pruebas propuesta en virtud de Auto de 21 de julio de 2025.
Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 24 de julio se señaló el juicio para el día 4 de marzo, fecha ésta en la que ha tenido el mismo lugar.
En definitiva, hablamos de un periodo, entre la denuncia y el enjuiciamiento de los hechos, de 3 años y 6 meses, sin que se hayan producido paralizaciones significativas, más allá de que la agenda de este órgano no haya permitido, como hubiera sido deseable, especialmente teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, que se celebrase el juicio antes, circunstancia ésta que no es suficiente para aplicar la atenuante que comentamos.
UNDÉCIMO.-Resuelto ello nos encontramos, en el caso del delito del artículo 183 bis del Código Penal ,en su redacción vigente en el momento de los hechos, o 181.1,en la actualmente vigente, al tratarse de un delito continuado, -lo que obliga, de conformidad con el artículo 74, a imponer la pena en su mitad superior-, y con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, con un marco punitivo que arrancaría, de conformidad con el artículo 66.1, regla 1ª, en la pena de 1 año y 3 meses y alcanzaría hasta la pena de 1 año, 7 meses y 15 días de prisión.
En este caso, teniendo la menor, cuando sucedieron los hechos, la edad de 14 años, y dado que, ni está exactamente cuantificado el número de vídeos que intercambiaron la menor y el acusado, ni se ha podido visionar su contenido, lo que impide conocer con precisión su posible carácter vergonzante, nos inclinamos por la pena mínima, de PRISIÓN DE UN AÑO Y TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.
Por otra parte, en cuanto al delito del artículo 183.1,en la redacción anterior del Código Penal , actual 181.1.,al consistir el concreto acto de naturaleza sexual que hemos estimado procedente declarar probado únicamente en besos y tocamientos, ambos consentidos, también apreciamos proporcionada a la gravedad de los hechos la pena mínima, de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la misma accesoria legal.
Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal, imponemos al acusado la prohibición de aproximarse a Doña Camila, a su domicilio o a cualquier lugar en que ésta se encontrase en una distancia inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento por tiempo de tres años y tres meses.
Y, finalmente, habiendo sido condenado el acusado como autor de dos delitos contra la libertad sexual, de los que es víctima una persona que era menor en la fecha en la que sucedieron los hechos que han motivo tales condenas, se acuerda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal, la imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Dicha medida, consistirá en la prohibición de aproximarse a Doña Camila, a su domicilio o cualquier lugar en que ésta se encuentre en una distancia inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento, por el tiempo ya mencionado, de 5 años, comenzando a computar éste cuando se extinga la medida de igual naturaleza impuesta como penal.
Hemos de añadir, para acabar con esta cuestión de la concreciones de las penas, al objeto de responder a lo alegado por la defensa, que, siendo el principio del que hemos de partir el de que procede aplicar la redacción del Código Penal vigente cuando sucedieron los hechos, y no el actualmente vigente, salvo que fuera éste más favorable, no apreciamos que se de en este caso tal circunstancia.
Responsabilidad civil y costas.
DUODÉCIMO.-Pasando ya a la responsabilidad civilno creemos que resulte cuestionable la premisa de que, especialmente cuando afectan a una menor de 14 años, hechos como los descritos, consistente en que una persona que la doblaba en edad comience una relación de confianza con ella, para luego convencerla para compartir con él vídeos sexuales, causan un evidente daño moral.
Es normal, por tanto, que, una vez rota la relación, con la que se aprecia estaba ciertamente ilusionada Doña Camila y cuando contó lo sucedido a su madre, se encontrase bastante mal, en concreto sin ganas de salir a la calle, ni de comer, y que precisara ayuda psicológica.
Sin embargo, no habiéndose aportado informe psicológico alguno, y no habiéndose podido tampoco cuantificar, con precisión, cuántas videollamadas y vídeos de naturaleza sexual se produjeron, consideramos, especialmente atendiendo a lo que se viene habitualmente haciendo en la práctica judicial, en supuestos similares, que no cabe cifrar la responsabilidad civil en la cifra pedida por la acusación particular, de 30.000 euros.
Resuelto ello consideramos razonable la suma de 10.000 euros, por más que desde la convicción de que ni esta ni ninguna otra cantidad provocaría el efecto que realmente sería el deseable, esto es, que la menor, ya mayor de edad, olvide los hechos y siga su vida como si éstos nunca hubieran sucedido.
Las costasse entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito o falta en la forma que se establece en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y de acuerdo con lo establecido en el artículo. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que en este caso procede, efectivamente, imponer al acusado las dos terceras partes de las costas causadas, declarando de oficio las relativas al delito de amenazas por el que se ha dictado sentencia absolutoria.
En la tasación de las costas que se realice se habrán de incluir las causadas a la acusación particular, tal y como dicha parte expresamente interesó, y al estimar que resulta ello lo procedente, de conformidad con la doctrina jurisprudencial, puesto que realizó dicha parte una calificación jurídica y unas peticiones idénticas a las del Ministerio Fiscal, salvo en la cuestión relativa a la responsabilidad civil.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos y condenamos al acusado Don Claudio, como autor responsable criminalmente de un delito del 183 bis del Código Penal, en la redacción que tenía el mismo cuando sucedieron los hechos, y con la aplicación de la atenuante simple de reparación del daño, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.
Que igualmente debemos condenar y condenamos al ya mencionado acusado, como autor responsable criminalmente de un delito del artículo 183.1 del Código Penal, también en la redacción que tenía el mismo cuando sucedieron los hechos, y con la aplicación de la atenuante antes referida, de reparación del daño, a la pena DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la misma accesoria legal.
Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal, imponemos al acusado la prohibición de aproximarse a Doña Camila, a su domicilio o a cualquier lugar en que ésta se encontrase en una distancia inferior a 500 metros, así la como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento por tiempo de tres años y tres meses.
Y, finalmente, habiendo sido condenado el acusado como autor de dos delitos contra la libertad sexual, de los que es víctima una persona que era menor en la fecha en la que sucedieron los hechos que han motivo tales condenas, se acuerda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal, la imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Dicha medida, consistirá en la prohibición de aproximarse a Doña Camila, a su domicilio o cualquier lugar en que ésta se encuentre en una distancia inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento, por el ya aludido tiempo de cinco años, comenzando a computar éste cuando se extinga la medida de igual naturaleza impuesta como penal.
Se condena asimismo, en concepto de responsabilidad civil, a Don Claudio, a indemnizar a Doña Camila en la cantidad de DIEZ MIL (10.000) euros, suma ésta que devengará los correspondientes intereses legales previstos en el artículo 576 LEC.
Se impone el acusado el pago de dos terceras partes de las costas procesales causadas, declarando de oficio el tercio restante y debiendo incluirse en la tasación las costas causadas a la acusación particular.
Llévese certificación de la presente a los autos principales.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación, ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de conformidad con el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, período éste durante el que se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso, reanudándose el cómputo del mismo una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas.
El escrito de formalización del recurso se tendría que presentar ante este órgano, exponiendo, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación y debiendo fijar en el mismo el recurrente un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.
El recurrente podrá pedir, en el mismo escrito de formalización, la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
Hechos
ÚNICO.-En fecha no determinada, pero próxima y anterior a febrero del año 2022, el acusado, Don Claudio, español, de 28 años de edad y sin antecedentes penales, comenzó a entablar conversaciones a través de la red social instagram y de la aplicación de telefonía móvil Wahtsapp con Doña Camila, que contaba en esa fecha con 14 años de edad y era hija de un amigo suyo.
Una vez que se hubo ganado su confianza, comenzaron una relación en la que el acusado, aprovechándose de la falta de madurez de la menor, Doña Camila, y de la dependencia emocional que tenía respecto del mismo, con ánimo libidinoso, le solicitó reiteradamente que le enviara vídeos de contenido sexual, peticiones éstas a las que accedió Doña Camila, llegando a enviar ésta al acusado vídeos y fotos en la que la menor aparecía masturbándose.
De la misma forma, el acusado, con el mismo fin lúbrico, le envió numerosos vídeos y fotos a la menor, en los que aparecía tocándose el pene y masturbándose.
En el periodo que va desde febrero a agosto de 2022 el acusado solicitó a Doña Camila, en reiteradas ocasiones, que se vieran con el fin de tener relaciones sexuales y, si bien no consta que éstas se produjeran, sí que tuvieron la menor y el acusado algún encuentro, en el que se besaron y se realizaron tocamientos de manera recíproca.
Cuestiones previas.
PRIMERO.-En el trámite de Cuestiones Previas el Ministerio Fiscal,subsanando lo que indicó había sido un olvido, solicitó la condena del acusado, en concepto de responsabilidad civil, a abonar a la víctima la suma de 15.000 euros, lo que esta Sala admitió, especialmente porque constaba que se personó en su día la madre de la víctima, menor de edad en la fecha de los hechos, y que la misma había solicitado, en su escrito de calificación, que la responsabilidad civil se fijara en 30.000 euros, por lo que se trataría de una modificación ante la que no cabía alegara la defensa indefensión alguna.
La acusación particularno planteó ninguna Cuestión Previa, ni pidió nuevas pruebas.
Finalmente, la defensa del acusado,ademas de interesar que se uniera a los autos el resguardo que acreditaba que había consignado, el 2 de marzo de 2026, la suma de 7.500 euros -lo que el Tribunal aceptó-, reiteró la impugnación que ya se contenía en su escrito de calificación, de las fotografías aportadas por la madre, e incorporadas al atestado, debido a que no se garantizaba que las presuntas conversaciones hubieran sido realizadas entre la presunta víctima y el acusado, por lo que carecía de garantías de autenticidad, no habiéndose tampoco aportado pericial alguna al respecto.
En su informe alegó el Letrado de la defensa, sobre esta cuestión, que no había quedado acreditada la autenticidad de las conversaciones, que solo se había examinado el terminal del acusado, que una persona que no tenía permiso de la menor, Doña Camila, había manipulado su móvil, que se había podido cambiar, en dicho móvil, el teléfono con el que se estaría hablando desde éste, que no existe prueba digital alguna, sino una prueba aportada, consistente en capturas de pantalla extraídas, por una tercera persona, y usando un ordenador, desde el móvil de la supuesta víctima y que lo que se cotejó en su día fueron unos determinados archivos, sin existir pericial informática del móvil de la supuesta víctima.
Se están mezclando, estimamos, con dichas alegaciones, relativas todas ellas a las capturas de pantalla que aportó la madre de la entonces menor, supuesta víctima, grabadas en un pendrive o memoria usb, a la Guardia Civil, que contendrían, supuestamente, conversaciones que se habrían producido, mediante la aplicación whatsapp y la red social instagram entre su hija, Doña Camila, y el acusado, Don Claudio, conversaciones todas ellas que se habrían extraído desde el móvil de la menor, cuestiones que sí que deben ser analizadas en este trámite, en cuanto que se referirían a la propia legalidad de la prueba, y a la cadena de custodia, lo que afectaría a la autenticidad de la prueba, con otras, que se referían, más propiamente, a su fiabilidad o credibilidad.
Procede, en cualquier caso, comenzar exponiendo lo que podemos denominar avatares procesales que deben destacarse con relación a dicha prueba, de tipo documental.
En el atestado inicial, de fecha 9 de septiembre de 2022, se indicaba que Doña Ángela hacía entrega de un usb, con la inscripción "Este pendrive creo que no es tuyo",de 16 gb de capacidad, que contenía una carpeta, nominada "NUEVA CARPETA",de 1,50 gb, conteniendo 2 subcarpetas y 749 archivos, así como un teléfono móvil, marca Xiaomi, que contenía una tarjeta sim de la compañía Yoigo, cuyo pin era NUM002, y que no tenía patrón de desbloqueo.
La denuncia la interpuso la madre de la menor, el 17 de agosto de 2022, habiendo hecho entrega de los dos efectos ya citados, esto es, pendrive y móvil de la hija denunciante, el 6 de septiembre -folio 6-.
En la subcarpeta "Instagram", la cual tenía un tamaño de 311 MB, figuraban 131 archivos tipo JPG, los cuales se corresponderían, según Doña Ángela, con imágenes de conversaciones que habría mantenido su hija con el acusado, a través de la red social instagram.
En la carpeta "Whatsapp", de un tamaño de 1.19 GB, constaban 617 archivos JPG, que se corresponderían, según Doña Ángela, con imágenes de conversaciones que habría mantenido su hija con el acusado, a través de la aplicación whatsapp.
Hemos de indicar, con relación a ello que, en realidad, bien se podría haber ahorrado la Sra. Ángela el trabajo de extraer del móvil de su hija, usando un ordenador y con la ayuda de una amiga, capturas de pantalla que reflejaban las ya aludidas conversaciones, insistimos que mantenidas entre la menor y el acusado, vía instragram y también vía whatsapp, y limitarse a llevar, desde el primero momento, el móvil de su hija a dependencias policiales, para que fuera la propia Guardia Civil la que realizara esta tarea.
En el Auto de incoación de las presentes Diligencias Pruebas se acordó -folio 192- que se procediera a "realizar cotejo del terminal móvil de la menor", pero lo que se hizo posteriormente, como a continuación expondremos, es cotejar las capturas de pantalla con el contenido del pendrive, comprobándose que aquellas estaban, efectivamente, grabadas en éste.
Estamos, en todo caso, ante una prueba aportada al proceso directamente por un particular, por lo que procede recordar lo establecido en la STS 674/2018, de fecha 19 de diciembre de 2018 :
"2. La sentencia de instancia acomodándose a la pauta indicada en la STS 116/2017 de 23 de febrero excluye la tacha de ilicitud fundándose en que el descubrimiento se llevó a cabo por una ciudadana particular con absoluta desconexión de cualquier actividad estatal y, además, aquélla actuó sin la voluntad de prefabricar prueba, quedando tal comportamiento fuera de la regla de exclusión impuesta en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En la citada STS se estableció, en efecto, que la regla de exclusión sólo adquiere sentido como elemento de prevención frente a los excesos del Estado en la investigación del delito. Esta idea late en cuantas doctrinas han sido formuladas en las últimas décadas con el fin de restringir el automatismo de la regla de exclusión. Ya sea acudiendo a las excepciones de buena fe, de la fuente independiente o de la conexión atenuada, de lo que se trata es de huir de un entendimiento que, por su rigidez, aparte la regla de exclusión de su verdadero fundamento. La prohibición de valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales cobra su genuino sentido como mecanismo de contención de los excesos policiales en la búsqueda de la verdad oculta en la comisión de cualquier delito.
Reconoce que es mayoritaria en la jurisprudencia la consideración de la ilicitud excluyente de utilizabilidad procesal incluso cuando la lesión del derecho fundamental tiene a un particular por sujeto activo. Pero reconduce la solución debida a las circunstancias del caso concreto. En éste propone afrontar una adecuada ponderación de los bienes jurídicos afectados. Por la lesión del derecho fundamental, por un lado, y por la exclusión probatoria y subsiguiente obstáculo para el ius puniendi del delito sometido a proceso, por otro.
Resulta inexcusable reflexionar sobre el fundamento de la regla de exclusión. Porque el que suele atribuirse en el ámbito anglosajón se centra en el "efecto disuasorio" que se le atribuye para prácticas indeseables de la policía o, más ampliamente, del aparato estatal. No parece que el mismo haya sido asumido en el derecho continental, por más que en la recepción de la citada regla haya influido el precedente foráneo citado. Antes bien, en nuestro continente suele predicarse que el fundamento de reglas como la del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es la protección objetiva del derecho vulnerado en la praxis ilícita lo que, más allá de la funcionalidad utilitaria de producir la inhibición del aparato estatal. Y aquella protección solamente se alcanza en la medida que los actos que la vulneran son privados de toda rentabilidad o eficacia. De ahí que las "flexibilizaciones" propuestas para la regla de exclusión (buena fe de quien lesiona el derecho, inevitabilidad del descubrimiento o similares) deban reconducirse con prudencia a aquel verdadero fundamento para asegurar que desde la vulneración de derechos fundamentales no caben logros en un sistema democrático que, aunque favorezcan el castigo del delito o desinhiban la actuación policial, generan el riesgo de fomentar la debilidad de la protección de los derechos que nuestra Constitución consideró esenciales.
3. De ahí que, como en el caso de la citada STS 116/2017 de 23 de febrero, reconozcamos la dificultad de formular una regla con pretensión de validez general y menos en el sentido de mantener una incondicional aceptación de las fuentes de prueba ofrecidas por un particular y que luego son utilizadas en un proceso penal. Como se advierte en la tan citada STS 116/2017 , aquella ponderación no puede a modo de ejemplo asimilar en el plano valorativo los contenidos de un DVD en el que se reflejan actos de explícito contenido sexual y los datos referidos, pongamos por caso, a la información contable de una empresa.
La posterior STS 311/2018 de 27 de junio , de esta misma Sala, advirtió de la diversidad de los supuestos en que la invasión del derecho de un ciudadano es llevada a cabo por un particular pero actuando como mero instrumento de las fuerzas de Seguridad del Estado, lo que se tradujo en que la grabación efectuada por éste de sus conversaciones con aquél, luego acusado, se registró en CD y fue transcrita y aportada a las actuaciones procesales. Dijimos entonces que "la nulidad que proclama el art. 11 de la LOPJ es la nulidad de actos procesales y, como tales, producidos en el proceso, consecuencia de una actividad procesal desplegada por los poderes públicos que asumen las tareas de investigación o enjuiciamiento de los delitos o por las partes que intervienen en el mismo......, que la prueba obtenida por un particular que, en el momento de tomar contacto con la fuente probatoria, no está actuando de forma tendencialmente preordenada, en la búsqueda de su aportación al proceso, requiere un tratamiento singularizado que impide su incondicional asimilación a las categorías generales, añadiendo que Sólo el examen del caso concreto, con una detenida ponderación de todos los elementos concurrentes en la generación y aportación de pruebas, podrá ofrecer las claves para la solución de la reivindicada nulidad probatoria".
En la STS número 1099/2024, de fecha 28 de noviembre también se analiza la supuesta ilicitud de una prueba llevada a la causa por un particular, en los siguientes términos: "La no activación de la regla de exclusión probatoria frente a la vulneración de derechos fundamentales por particulares que no pretendían aprovecharse procesalmente de las evidencias o ventajas obtenidas ha sido sostenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, contemplando solo una excepción en un supuesto en el que se aportó como prueba a un proceso por delitos de criminalidad organizada una grabación en la que un acusado, bajo torturas infligidas por integrantes de la organización, reconocía su participación en determinados hechos delictivos -vid. STEDH, caso ?Cwik c. Polonia, de 5 de febrero de 2021 -.
A modo de epítome, valga citar las palabras del juez Holmes en su voto particular en el caso Nardone v. United States (1937), "la regla de exclusión no concede a las personas más que aquello que la Constitución les garantiza y no concede a la policía menos que aquello para lo que le faculta el honesto ejercicio de la ley".
También se analiza esta misma cuestión en la STS número 597/2022, de fecha 15 de junio ,en la que se aportó por una menor unos vídeos, extraídos del móvil del acusado, sin su consentimiento y que la menor entregó después a la Policía, vídeos estos que probaban las relaciones sexuales que ambos habían mantenido, y que se consideró constituía una prueba válida.
"En el caso que nos ocupa hay un dato que singulariza el objeto del presente recurso y es que el recurrente entregó a la menor el móvil en el que recogían las imágenes que el mismo había generado, convirtiendo a aquella en protagonista y destinataria de actos que afectaron gravemente a su indemnidad sexual.
Dicho móvil es entregado, a su vez, a la Policía por la menor, víctima de los hechos, que había descubierto de forma accidental las grabaciones de los abusos de los que había sido objeto por parte del acusado, titular del móvil y cuyo uso compartido por la menor ha sido así declarado por las sentencias de instancia y apelación.
Existiendo, pues, una entrega voluntaria por parte del titular, el Tribunal Constitucional s. 173/2011, de 7-11 , descartó la vulneración del derecho a la intimidad al concurrir tal consentimiento del afectado que aunque no autorizó de forma expresa a la menor -no olvidemos víctima de los hechos- a acceder al contenido de los vídeos almacenados en el móvil, tal acceso era perfectamente posible, dado el evidente conocimiento que aquella tenía de la clave y contraseña de acceso del móvil. Si la afectación a la intimidad proviene de un particular que esté autorizado para acceder a ese ámbito de privacidad que desvela, aunque abuse de la confianza recibida, no se activa la garantía reforzada del art. 11.1 LOPJ , máxime cuando existe, como ya se ha indicado, un dato que singulariza el injusto objeto del presente recurso, cual es que fue la propia menor, víctima de los hechos y cuya intimidad se vio vulnerada por las grabaciones, la que puso en conocimiento de la Policía los hechos poniendo a su disposición el móvil.
1.4.- Se trata por tanto de una prueba proporcionada por un particular a los agentes de la autoridad, sin que esa entrega haya sido concebida como un mecanismo de elusión de las garantías que el sistema constitucional reconoce para la protección de los derechos de la intimidad y al entorno virtual. No siendo ocioso recordar las consideraciones expuestas por esta Sala en su conocida sentencia 116/2017, de 23-2 , que por su interés reproducimos:
"El poder del Estado para la persecución y enjuiciamiento de hechos ilícitos no puede valerse de atajos. El ejercicio de la función jurisdiccional sólo se ajusta al modelo constitucional cuando se asienta sobre los principios que definen el derecho a un proceso con todas las garantías. Estos principios, a los que no falta una verdadera dimensión ética, actúan como una fuente de limitación de la actividad estatal. La vulneración de derechos del acusado, ya sea mediante un acto de carácter delictivo, ya mediante la vulneración de sus derechos y libertades fundamentales, abre una grieta en la estructura misma del proceso penal. Sus efectos contaminantes alcanzan a otros actos procesales conectados a la antijuridicidad originaria y que pueden resultar afectados en su aparente validez.
Está fuera de discusión la necesidad de excluir el valor probatorio de aquellas diligencias que vulneren el mandato prohibitivo del art. 11 de la LOPJ . Pero más allá del fecundo debate dogmático acerca de lo que se ha llamado la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, es evidente que la acción vulneradora del agente de la autoridad que personifica el interés del Estado en el castigo de las infracciones criminales nunca puede ser artificialmente equiparada a la acción del particular que, sin vinculación alguna con el ejercicio del "ius puniendi", se hace con documentos que más tarde se convierten en fuentes de prueba que llegan a resultar, por una u otra circunstancia, determinantes para la formulación del juicio de autoría. El particular que por propia iniciativa desborda el marco jurídico que define la legitimidad del acceso a datos bancarios, ya actúe con el propósito de lograr un provecho económico, ya con el de fomentar el debate sobre los límites del secreto bancario, no lo hace en nombre del Estado. No rebasa el cuadro de garantías que define los límites constitucionales al acopio estatal de fuentes de pruebas incriminatorias. Nada tiene que ver esa actuación con la de un agente al servicio del Estado. Lo que proscribe el art. 11 de la LOPJ no es otra cosa que la obtención de pruebas ("no surtirán efecto las pruebas obtenidas..."). Es el desarrollo de la actividad probatoria en el marco de un proceso penal -entendido éste en su acepción más flexible- lo que queda afectado por la regla de exclusión cuando se erosiona el contenido material de derechos o libertades fundamentales.
La necesidad de un tratamiento singularizado de la prueba obtenida por un particular cometiendo un delito o vulnerando derechos fundamentales no es, desde luego, una originalidad sugerida por la Sala. En el ámbito del derecho comparado, por ejemplo, el Tribunal Supremo americano, en acusado contraste con los orígenes históricos de la regla de exclusión, ha admitido las pruebas obtenidas por particulares ("Burdeau vs. McDowel", 256, US, 465, 1921), ampliando de forma considerable el ámbito de las excepciones valorables.
De manera expresa el proyecto de Código Procesal Penal de 2013 matizaba el alcance de la regla de exclusión cuando la violación del derecho fundamental tuviese su origen en la actuación exclusiva de un particular que hubiese actuado sin voluntad de obtener pruebas ( art. 13 CPP). Y el anteproyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011 admitía la validez de las pruebas derivadas o reflejas "...si no guardan una conexión jurídica relevante con la infracción originaria" (art. 129).
La Sala entiende que la prohibición de valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales cobra su genuino sentido como mecanismo de contención de los excesos policiales en la búsqueda de la verdad oculta en la comisión de cualquier delito. No persigue sobreproteger al delincuente que se ve encausado con el respaldo de pruebas que le han sido arrebatadas por un particular que cuando actuaba no pensaba directamente en prefabricar elementos de cargo utilizables en un proceso penal ulterior.
Este razonamiento no busca formular una regla con pretensión de validez general. Tampoco aspira a proclamar un principio dirigido a la incondicional aceptación de las fuentes de prueba ofrecidas por un particular y que luego son utilizadas en un proceso penal. La regla prohibitiva no excluye entre sus destinatarios, siempre y en todo caso, al particular que despliega una actividad recopiladora de fuentes de prueba que van a ser utilizadas con posterioridad en un proceso penal. También el ciudadano que busca acopiar datos probatorios para su incorporación a una causa penal tiene que percibir el mensaje de que no podrá valerse de aquello que ha obtenido mediante la consciente y deliberada infracción de derechos fundamentales de un tercero. Lo que allí se apunta sólo adquiere sentido si se interpreta como una llamada a la necesidad de ponderar las circunstancias de cada caso concreto. La vulneración de la intimidad de las personas -si éste es el derecho afectado por el particular- no puede provocar como obligada reacción, en todo caso, la declaración de ilicitud. Entre el núcleo duro de la intimidad y otros contenidos del círculo de exclusión que cada persona dibuja frente a los poderes públicos y frente a los demás ciudadanos, existen diferencias que no pueden ser orilladas en el momento de la decisión acerca de la validez probatoria.
Lo determinante es que nunca, de forma directa o indirecta, haya actuado como una pieza camuflada del Estado al servicio de la investigación penal. La prohibición de valorar esos documentos en un proceso penal se apoyaría en las mismas razones que ya hemos señalado para la prueba ilícita obtenida por agentes de policía. Y es que, en este caso, los funcionarios del Estado que investigan el delito han de estar convencidos de que tampoco su trabajo podrá ser valorado si las pruebas obtenidas lo han sido mediante el subterfugio de la utilización de un activo particular que, sabiéndolo o no, actúa a su servicio."
1.5.- En el caso presente el recurrente insiste en la ilicitud probatoria, aludiendo al hurto de su móvil y su presentación ante la Policía, siendo engañado cuando la menor se lo pidió para llamar a su madre, reiterando la argumentación expuesta en su recurso de apelación y que fue desestimada por el TSJ al razonar -coincidiendo con la de instancia-:
"teniendo en cuenta que el teléfono discutido pertenecía al condenado, pero era utilizado habitualmente por la menor Rocío que convivía en su domicilio; la sala razona acertadamente que la petición del teléfono no es algo aislado y excepcional, sino que el condenado reconoció, igual que dijo la menor víctima, que ésta se lo pedía cuando el suyo no tenía batería, estaba roto o deseaba utilizar DIRECCION004 o colgar alguna foto, lo que va más allá de la simple entrega para una llamada aislada, por ello lo usual era que Rocío lo cogiera cuando quería, por ello se produjo una situación de uso compartido del teléfono que ampara la posesión del teléfono más allá de la llamada para la que se solicitó, tal y como se razona en la sentencia. En sus respectivas declaraciones, tanto el acusado como la menor coincidieron en señalar que, con carácter general ambos compartían el uso de ese teléfono, era frecuente que ella hiciera uso del mismo con el consentimiento de la otra parte, sobre todo cuando la menor pidió el teléfono al acusado consintiendo éste en que la menor hiciera uso del mismo, como venía siendo habitual y, por tanto, si el recurrente entregó previamente su teléfono móvil a la menor, la autorizó a usarlo mal, llevarlo fuera de la casa puede hablarse de un delito; es cierto que aquel día Rocío dijo al condenado que necesitaba el teléfono para llamar a su madre, cuando en realidad pretendía entregarlo en comisaría. El hecho de que la menor faltase a la verdad sobre el uso inmediato que iba a hacer de ese teléfono, no convierte su conducta ilícita al menos respecto a la acción o a los efectos de declarar la nulidad de la prueba obtenida, ya que como ya se ha dicho estaba autorizada con carácter general para el uso del teléfono; por tanto, el hecho de que ese día el acusado hiciera entrega del teléfono a la menor no era algo excepcional, algo que no fuera frecuente en la relación entre ellos, hasta el punto de que aunque la menor no le hubiera dado esta explicación al recurrente para llamar a su madre, le estaría permitido hacer uso, sin que afecte a la prueba de las grabaciones el faltar a la verdad, es decir, una mentira, e incluso un ilícito penal. Por ello atendidas las circunstancias, no se debía exigir que el acusado mantuviera en su poder el teléfono para hacer entrega de este en cuanto fuera requerido en dependencias policiales."
1.6.- Razonamiento que debe asumirse en esta sede casacional, dada la doctrina de esta Sala -vid. STS 457/2013, de 30-4 - que afirma que la revisión de la valoración probatoria de la sentencia de instancia en cuanto a la base fáctica de una ilicitud probatoria, está sujeta en casación a los mismos condicionantes que la revisión del hecho probado".
SEGUNDO.-Consta, al folio 227, que el hoy acusado, asistido de Letrado, se negó ante la Juez Instructora, el 9 de septiembre de 2022, a dar su consentimiento para que "se realice el cotejo de las conversaciones de whatsapp con la menor, de su teléfono móvil",ante lo que se dictó por ésta, el mismo día, Auto en cuya Parte Dispositiva se establecía lo siguiente: "Acuerdo estimar el acceso al terminal de móvil del Sr. Claudio depositado en el día de hoy en este Juzgado para que se proceda en el día de hoy al cotejo de las conversaciones y vídeos enviados y recibidos desde la cuenta de instragam y whatsap del n.º NUM003 al NUM004 usado por la menor Camila".
En el Acta del Cotejo -folios 250 y 251-, realizado ese mismo día, el 9 de septiembre de 2022, se reiteró por parte del investigado que se oponía "al examen de su teléfono móvil Samsung n.º NUM003", manifestándose por dos Agentes de Policía Judicial que estaban presentes que sería preciso que SSª ordenara que se procediera al volcado del contenido del teléfono del investigado, lo que hizo la Juez Instructora, mediante Auto dictado ese mismo día -folios 255 y siguientes-.
El informe de la Guardia Civil dando cuenta del resultado de dicho volcado obra a los folios 298 y siguientes, debiendo destacarse del mismo que se localizó una imagen, del perfil de la menor, de fecha 24 de agosto de 2022, que se refleja al folio 300, pero no se encontraron, ni conversaciones de whatsapp intercambiadas desde el teléfono del acusado con el de la menor, ni tampoco conversaciones realizadas a través de instagram.
A juicio de la Guardia Civil, "el hecho de que las conversaciones a través de las aplicaciones WHATSAPP e INSTAGRAM, supuestamente mantenidas por Claudio ... y Camila ... se encuentran en el terminal móvil de Camila y no se localicen en el de Claudio, evidencian que este último habría procedido a la eliminación de las mismas en su dispositivo móvil ... la localización de la imagen del perfil ... utilizado por Camila ... en el dispositivo móvil de Claudio .. evidencia que las conversaciones entre ambos se habrían mantenido, al menos mediante la aplicación WHATSAPP, y corroboraría la tesis policial de la eliminación de la misma por parte de Claudio".
Se añadía que "la localización de la imagen del perfil ... utilizado por Camila ... en el dispositivo móvil de Claudio, evidencia que las conversaciones entre ambos se habrían mantenido, al menos mediante la aplicación WHATSAPP, y corroboraría la hipótesis policial de la eliminación de la misma por parte de Claudio".
Tras recibirse dicho informe ordenó la Juez Instructor, en virtud de Providencia de fecha 11 de enero de 2023 -folio 307- que se recabara de la Guardia Civil el pendrive en su día aportado por la denunciante, y que se practicara un "cotejo entre el contenido de éste y la documentación aportada en autos",acto éste que se llevó a cabo el 10 de marzo de 2023, ante el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, con el siguiente resultado -folio 316-
"Coinciden literalmente todas las imágenes aportadas por la Guardia Civil en los anexos II y III acompañados al atestado que inicia estas diligencias con los que constan en el pendrive cotejado".
Como hemos dicho ya antes, hubiera sido preferible que se hiciera, además del expuesto, el cotejo que ya venía acordado en el Auto de incoación del procedimiento, entre las capturas de pantalla aportadas y lo que obraba en el móvil de la menor.
Hemos de destacar las siguientes manifestaciones que realizaron, tanto por la supuesta víctima, Doña Camila, como su madre.
La primera dijo, en concreto, que su madre y una amiga de ésta hicieron capturas de pantalla, de su teléfono móvil, de todas las conversaciones que había mantenido con el acusado y que aún obraban en el móvil, y entregaron, tanto todas esas capturas, como su móvil a la Guardia Civil.
En ningún momento manifestó Doña Camila que su madre le hubiera quitado el móvil a la fuerza o sin ella haberse enterado, resultando relevante destacar que consta que la madre informó a la Guardia Civil del pin del móvil de la menor -folio 1-, ya que, siendo bastante poco habitual que una menor de 14 años tenga informada a su madre del pin de su teléfono móvil, sería ello un indicio de que la menor entregó voluntariamente su móvil a su madre, y le dijo cuál era el pin.
Doña Ángela, por su parte, declaró en el plenario, a preguntas de la defensa:
Que fue ella misma quien reunió el material digital que entregó a la Guardia Civil, en un pendrive; Que también dio a la Guardia Civil el móvil de su hija, cuando ésta se lo requirió; Que solo ella tuvo el móvil en su poder, antes de entregarlo a la unidad instructora; Que extrajo todas las conversaciones que había en el móvil de su hija, relativas a conversaciones mantenidas por ésta con el acusado, las metió en un ordenador, y de ahí en un pen, sin hacer selección alguna, todo ello con ayuda de una amiga; Que su amiga contaba para hacer lo que ha relatado con el mismo permiso de su hija que tenía ella;
Preguntada sobre una manifestación que había hecho en su día, según la cual no tenía consentimiento para acceder al móvil de su hija, respondió Doña Ángela que fue su propia hija la que, voluntariamente, le entregó el móvil.
Que metió en el pen todo lo que había en el móvil, del que su hija se ve había borrado cosas.
Consta en el atestado que un Agente de la Guardia Civil del Puesto de DIRECCION003 se puso, después de que hubiera formulado la Sra. Ángela la denuncia que ha dado lugar a la incoación de la causa, en contacto con ésta, preguntándole si disponía de las conversaciones que la menor había tenido con el acusado, a lo que respondió la testigo -folio 4- que tenía un USB que contenía tales conversaciones, así como el teléfono de su hija.
En nueva conversación que tuvo lugar el 1 de septiembre, entre la madre de la menor y la Guardia Civil, dijo Doña Ángela que, tras leer las conversaciones que contenía el móvil de su hija, había podido comprobar que esta venía hablando con el acusado desde febrero de 2022, si bien estaban borradas todas las conversaciones producidas desde dicho mes hasta el 3 de junio de 2022, en el caso de las realizadas a través de la red social instagram, y hasta el 29 de julio de 2022 en el caso de las que se produjeron a través de whatsapp, fecha ésta en la que "quitó a su hija Camila el teléfono móvil".
Consta al folio 70 que el día 24 de agosto de 2022, la madre de la menor informó a la Guardia Civil de que "una amiga suya" estaba traspasando-las conversaciones que figuraban en el móvil de su hija- usando un ordenador, desde el teléfono móvil a una memoria usb".
En nueva conversación que tuvo Doña Ángela con la Guardia Civil, el 1 de septiembre, dijo ésta que "su amiga tenía las capturas de pantalla en el ordenador, y se pusieron a ordenarlas, por lo que fue el momento en que ya leyeron las conversaciones".
En la denuncia inicial que interpuso la testigo, el 17 de agosto -folios 77 y siguientes- dijo la misma lo siguiente: "la denunciante ha hecho capturas de pantalla de todas las conversaciones con dicha persona y las tiene guardadas en una unidad de memoria usb"; "en vista de todo el contenido de las conversaciones de whatsapp le ha quitado el móvil a la menor, quedándose con dicho dispositivo para evitar contactos con dicha persona"; "las capturas de pantalla y el móvil de la menor las tiene la denunciante en su poder y caso de ser requeridos por la Autoridad Judicial los presentará sin ningún problema".
En la declaración que prestó la Sra. Ángela ante la Juez Instructora, el 7 de diciembre de 2022 -folios 275 y siguientes- comenzó la misma ratificando la denuncia que había interpuesto ante la Guardia Civil, declarando después lo siguiente: "no le pidió autorización-a su hija, ha de entenderse- porque creía que no le hacía falta .. fue la hija la que le entregó el móvil ... ella estaba en ese momento con una amiga llamada Diana y que quería meter las capturas del móvil en un pendrive para que no se perdieran ... su amiga no tenía consentimiento para acceder al móvil de su hija ... su amiga no le quitó el móvil a la niña".
TERCERO.-En resumen, consideramos acreditado que Doña Ángela cogió el teléfono de su hijo, pero no sin su consentimiento, ni de forma subrepticia u oculta, sino cuando estaban ambas juntas, en la terraza del domicilio, y que lo hizo, en principio, para lo que declaró la propia Sra. Ángela y es lógico asumir, es decir, para evitar que siguiera usándolo su hija para comunicarse con el acusado.
Nada ilícito consideramos existe en este primer momento, siendo buena prueba de ello el que la menor, Doña Camila, reiteramos, no consta que haya manifestado, en ninguna de sus sucesivas declaraciones, que su madre le quitó el móvil sin haberlo consentido ella misma.
Es cierto, tal y como quedó ya dicho, que hubiera sido preferible que Doña Ángela hubiera comparecido, ya cuando formuló su denuncia, con el móvil de la menor, y lo hubiera entregado a la Guardia Civil, para que fuera ésta la que extrajera del mismo lo que considerase oportuno, pero el que no lo hiciera así no hace, estimamos, que deba calificarse lo entregado como una prueba ilícita, o irregularmente incorporada a la causa.
Lo que entregó fue, en concreto, según ha quedado dicho, un pendrive que contenía las capturas de pantalla que había obtenido del móvil de su hija, debiendo matizarse que no consideramos que el hecho de que en tal cometido la ayudara una amiga, suponga tampoco, ni la ilicitud, ni ninguna irregularidad relevante.
Como ya quedó dicho, se ha constatado que existe una perfecta identidad entre lo contenido en el pendrive y las capturas de pantalla que se incorporaron por la Guardia Civil como Anexos del atestado.
Concluimos, en base a todo lo dicho, y teniendo presente la doctrina jurisprudencial que quedó antes reseñada, que estamos ante una prueba que debe ser valorada, siendo en ese momento cuando nos pronunciaremos sobre otras cuestiones que, con relación a ella, se plantearon por la defensa del acusado, puesto que extremos como la no práctica de una pericial informática, por ejemplo, no afectan a lo que aquí, propiamente, resolvemos, sin perjuicio, insistimos, de que se haga alusión a ésta y otras circunstancias cuando procedamos a valorar la ya tan aludida prueba documental.
Resumen del resultado de las pruebas practicadas.
CUARTO.-Resueltas ya las Cuestiones Previas alegadas por las partes, pasamos a exponer el contenido de las pruebas personales practicadas.
El acusado, Don Claudio optó, en el plenario, por responder solo a preguntas de su Letrado, al que dijo que conocía a la menor, Doña Camila, del pueblo, siendo ésta hija de un amigo suyo.
No ha mantenido, sin embargo, ningún contacto sexual con la citada menor, no ha recibido de ésta ningún video, ni tampoco le ha enviado ningún vídeo de tal naturaleza.
No encontró la Policía en su móvil nada, salvo una foto de perfil.
No reconoce como propios los mensajes que se le atribuyen en la causa.
Estimamos, por tanto, y aun cuando, como se ha dicho ya, optó el acusado por responder únicamente a su Letrado, que le hizo muy pocas preguntas, a las que, además, respondió el Sr. Claudio con pocas palabras, que no niega el mismo que sea su móvil el que obra intervenido en la causa, sino haber mantenido, a través de éste, las conversaciones que aportó a la causa la madre de la menor.
En cualquier caso, conviene señalar que se indica, al folio 40, que cuando fue el hoy acusado detenido por la Guardia Civil se le intervino un teléfono móvil, con número de abonado NUM003, siendo éste el número que dijo la menor le correspondía al Sr. Claudio, y también el que se indica por la Guardia Civil -folio 70- figura como teléfono de contacto en la base de datos SIGO.
Ante la Juez Instructora manifestó el investigado, en fecha de 9 de septiembre de 2022 -folios 231 y siguientes- que se acogía a su derecho a no declarar.
La testigo Doña Camila (nacida el NUM005 de 2008), declaró, a preguntas del Ministerio Fiscal, que conocía al acusado, porque era amigo, de todo la vida, de su padre y de su familia.
A partir de febrero de 2022 el acusado comenzó a hablarle por instagram, identificándose con su nombre, y reaccionando a sus historias.
Le hizo creer que la quería, le hablaba todos los días, y así se ganó su confianza.
Su madre puso una denuncia, por violencia de género, contra su padre, y empezó los trámites para divorciarse de éste, ante lo que el denunciado le dijo que debía irse con su padre, ya que el mismo había aprendido a raíz de la denuncia, y había cambiado.
Como después veremos, este dato, de que el acusado habría tratado de que la menor volviera a ver a su padre, se desprende, no solo de las conversaciones aportadas por la madre de la menor, sino también de alguna que obraba en el móvil del propio acusado.
En un momento determinado, dijo la menor ante este TRibunal, comenzó Don Claudio a pedirle que le mandara fotos íntimas, tocándose, etc., y también le mandó fotos de él, de las que se pueden ver solo una vez.
Hablaban casi todos los días, produciéndose en estas conversaciones un intercambio de vídeos de carácter sexual, que eran del tipo de los que se pueden ver solo una vez.
También hacían videollamadas todos los días, durante algunas de las cuales él le pedía, a ella, que se masturbara, y él también lo hacía.
Sentía que tenía una relación con él.
También le pidió el acusado que quedaran para verse, si bien no llegaron a ir a ninguna casa, limitándose a verse en un callejón del pueblo, donde se besaron.
Se pudieron producir dos o tres encuentros personales, sin culminar en una relación sexual plena.
La testigo se negó a seguir teniendo encuentros cuando el acusado empezó a amenazarle, diciéndole que tenía fotos íntimas de su madre, y también de su prima, creyendo la testigo que pudiera ser cierto lo de la prima, y no tomándose en serio lo de su madre.
También le dijo el acusado, según declaró Doña Camila,que iba publicar fotos íntimas suyas.
Tras esas amenazas se acabó esta relación, y contó la testigo a su madre lo que había sucedido.
En su teléfono no había vídeos porque usaban la aplicación del whatsapp en la que se borran los vídeos nada más verlos.
El acusado le pedía que borrara las conversaciones, y la testigo lo hacía, si bien guardó algunas.
Cuando terminaron los hechos acabada de cursar 2º de la ESO.
Lo estaba pasando bastante mal por la denuncia de su madre a su padre, y el divorcio de ambos.
Empezó a ir al psicólogo, a raíz de los hechos y aún sigue yendo.
Se tomó su tiempo, porque se empezó a agobiar, si bien al final contó todo a su madre.
Reclama la indemnización que pudiera corresponderle.
A preguntas del Letrado de la acusación particular respondió la testigo que conoce perfectamente al acusado, siendo por ello por lo que no tiene ninguna duda de con quien tuvo la relación a través de instagram y whatsapp que ha descrito fue con el mismo, no con otra persona.
Tras las amenazas a que antes ha hecho alusión siguió mandándole vídeos.
Le decía que en vez de meterse tres dedos se metiera dos, enseñándola a masturbarse, mientras que él también se masturbaba -como veremos a continuación hay una convesación en la que Doña Camila dijo que se había metido tres dedos, y se había hecho daño, respondiendo el acusado que se metiera solo dos-.
A preguntas de la defensa declaró la testigo que el primer mensaje procedente de Don Claudio lo recibió el 18 de febrero de 2022.
Contactaron también por instagram, pero borraba la testigo las conversaciones que se produjeron por este medio.
Tuvo con el acusado 2 ó 3 encuentros presenciales, todos ellos en la calle, cerca de la casa de su abuela y del domicilio del acusado.
No puede concretar fechas de tales encuentros, si bien uno tuvo lugar en Semana Santa, no recordando la testigo ni fecha ni hora de éste.
Se besaron y se tocaron el culo, por encima de la ropa.
No ha estado nunca en la casa del acusado.
No puede precisar número ni fechas de las videollamadas que mantuvo con Don Claudio, si bien las hacían casi a diario.
Los vídeos que se mandan desde instagram se pueden guardar y ver más de una vez.
La amenazó el acusado con publicar fotos íntimas suyas y ponerlas por el pueblo, pero no tiene constancia de que lo haya hecho.
Expuesto lo que declaró la testigo, ya mayor de edad en la fecha del plenario, aunque era menor cuando sucedieron los hechos, conviene mencionar que se recoge a los folios 17 siguientes de la causa el resultado que habría arrojado la exploración que realizó la Guardia Civial a Doña Camila -obrando el acta a los folios 29 y siguientes- destacándose las siguientes manifestaciones de ésta: conocía a Don Claudio de toda la vida, pues era éste amigo del padre de la menor; en febrero del 2022 el acusado comenzó a "tirarle los tejos",y a decirle que "estaba muy buena", "que quería estar con ella"y que "si no era ella sería con alguna amiga suya";seguidamente, al principio mediante instagram y después a través de whatsapp, el acusado comenzó a mandarle vídeos de contenido sexual y a pedirle que también ella le enviara vídeos de este tipo; también mantuvieron ambos videollamadas de contenido sexual, donde él le pedía que se tocara el "chocho",mientras él se tocaba la "polla";asimismo le mandó el acusado vídeos en los que "se tocaba la polla y se masturbaba";se trataba de vídeos de los que se pueden ver solo una vez; le pedía Don Claudio que después de ver los vídeos los borrase; le decía que le mandara vídeos metiéndose los dedos en el "chocho"y masturbándose.
También manifestó la menor, en la ya aludida exploración, que el acusado le propuso concertar un encuentro para tener relaciones sexuales, sin que el mismo llegara a producirse, aunque sí que habían quedado, en un callejón, habiéndose besado y tocado el culo mutuamente.
El acusado, en un momento dado, dijo a la menor, según ésta, que si no le enviaba fotos o vídeos de carácter sexual, publicaría fotos de la misma en las redes sociales y por todo el pueblo, y la habría amenazado igualmente con publicar fotos íntimas de la madre de Camila, y de su prima, comenzando estas amenazas "a razón de que la madre de la menor denunciara al padre de ésta en el mes de mayo de 2022".
Conviene indicar, con relación a esta última manifestación de Doña Camila, que, según consta en el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción Número Tres de Ronda, en fecha de 16 de mayo de 2022, en Diligencias Previas 240/2022, el 13 de mayo se impuso al padre de la menor la prohibición acercarse a menos de 150 metros de su madre, así como a los hijos de ambos, y también la de comunicarse con ellos por cualquier medio.
Figura una copia del Auto de fecha 13 de mayo, a los folios 196 y siguientes, y otra del ya aludido, de 16 de mayo, a los folios 204 y siguientes.
Por último, destacar que, según consta al folio 32, aparte de lo expuesto, dijo también la menor, en la exploración que efectuó la Guardia Civil, que el acusado le había pedido que le tocara la "polla",si bien ella no había accedido a hacerlo.
Lo expuesto viene a coincidir con lo que narró la menor en la exploración judicial realizada en la Sala Gessel, de la que consta aportado a la causa el vídeo que se grabó.
La testigo Doña Ángela manifestó en la declaración que prestó en el juicio, a preguntas de la representante del Ministerio Fiscal, que conoce al acusado porque es de su mismo pueblo, siendo, además, amigo de su ex marido.
Se enteró de los hechos al contárselos su hija, cuando se encontraba ésta en la terraza, hablando con un hombre, el cual comprobó la testigo que era el acusado.
Lo que le contó su hija fue que Don Claudio empezó a hablar con ella, como en confianza, y apoyándola, luego le dijo que se fuera con su padre, y posteriormente le empezó a pedir vídeos de ella desnuda, y fotos, por whatsapp y de los que se pueden ver solo una vez.
No recuerda que le hablara su hija de videollamadas, y sí de conversiones por instagram y whatsapp.
Le dijo su hija que había borrado algunas conversaciones, y otras no.
El acusado le pedía a su hija, según le contó ésta, que se hiciera tocamientos, explicándole cómo lo tenía que hacer, y llegando la menor en alguna ocasión incluso a hacerse sangre, fruto de tales tocamientos -como antes se apuntó, existe una conversación en la que la menor dijo haberse hecho daños, al meterse tres dedos-.
También le dijo su hija que la amenazó el acusado, diciéndole que iba a poner fotos de la testigo, junto con un tal Don Pedro Francisco, con el que negó Doña Ángela haber mantenido relación alguna, y también fotos de una prima de la menor.
Le dijo su hija que había quedado con el acusado en la calle, y que le dio un beso, no habiendo accedido a su petición de que lo tocara.
Su hija era buena estudiante, pero estuvo una temporada mal y tuvo que ir al psicólogo, al que aún sigue acudiendo.
A preguntas de su Letrado declaró la testigo que sabe que es posible hacer videollamadas por whatsapp, y que le contó su hija que se habría comunicado con el acusado por este medio, en llamadas con el contenido sexual ya descrito.
Su hija no tenía ninguna duda de que con quien había contactado había sido con el acusado, el cual no ha mostrado arrepentimiento alguno, habiéndose, de hecho, saltado la orden de alejamiento.
A preguntas de la defensa respondió la testigo que al poco tiempo de contarle su hija los hechos, en agosto, presentó la denuncia, y después entregó el móvil, a la Guardia Civil.
Solo ella tuvo el móvil en su poder, antes de entregarlo.
No presenció ninguno de los encuentros que se produjeron entre el acusado y su hija.
No ha pedido informe alguno al psicólogo.
Su ex marido era amigo íntimo del acusado.
Llevó a su hija al psicólogo a raíz de lo que le pasó con Don Claudio, no por el divorcio.
Tras exponer lo que declaró la Sra. Ángela en el plenario, resulta oportuno, estimamos, recordar que, según se indicaba en el atestado inicial -folio 2- la misma manifestó a la Guardia Civil, en fecha de 17 de agosto de 2022, que su hija Camila, de 14 años de edad, había estado recibiendo mensajes por parte de una persona mayor de edad, a través de la aplicación whatsapp, desde el número de teléfono NUM003, sospechando que los había mandado un amigo de su ex marido, Don Cristobal, de quien sabía se llamaba Don Claudio, y que vivía en la DIRECCION002 de DIRECCION003.
En concreto afirmó la madre de la menor que el acusado mandó a ésta mensajes, para coger confianza, y que posteriormente le pidió que le remitiera fotos, los cuales sospechaba podrían tener algún tipo de contenido sexual, ya que su hija le había dicho que las imágenes y conversaciones tenían carácter íntimo, aunque no había podido verificarlo porque su hija había borrado gran parte de las conversaciones,
La niña, afirmó su madre, estaba en un frágil estado psicológico, ya que no quería comer, ni salir a la calle, y habría manifestado, en alguna conversación mantenida con el acusado su intención de quitarse la vida, siendo por ello por lo que "le quitó el teléfono a su hija, para evitar nuevas conversaciones con esta persona".
El usuario del teléfono ya citado, NUM003, era, según se refleja en el atestado, el acusado, Don Claudio.
El acusado le habría escrito a su hija cosas como "que se haga un dedo, o que le haga una vídeo llamada para explicarle cómo tocarse, y que le mande fotos masturbándose",a lo que la menor habría accedido.
También dijo Doña Ángela que había localizado conversaciones en las que el acusado coaccionaba a su hija, para que borrase las conversaciones que ambos habían mantenido, y también las fotos que se habían mandado, diciéndole que, en caso de no hacerlo, publicaría imágenes íntimas de la propia madre, o de una prima de Camila, también menor de edad.
Todos estos extremos constan a los folios 70 y siguientes de la causa.
También dijo Doña Ángela -folio 74- que "es posible que todo lo que ha tenido Camila con Claudio haya podido afectar psicológicamente a su hija, ya que venía teniendo problemas en su ámbito familiar y es por lo que comenzó a hablar con Claudio de ello para desahogarse y que la relación ha cambiado hasta tal punto que ella no quiera salir a la calle".
Figura copia de la denuncia inicial, interpuesta por Doña Ángela, el 17 de agosto, a los folios 77 y siguientes, habiendo manifestado en la misma la testigo lo que ha quedado ya mencionado se comentaba por la Guardia Civil, al inicio del atestado, si bien conviene destacar expresamente que se recogía en la denuncia lo siguiente: "la menor ha contestado alguna vez con la intención de quitarse la vida"; "la menor se encuentra en mal estado psicológico, sin querer comer ni salir a la calle y que va a intentar asistir a una psicóloga para su tratamiento"
En la declaración que prestó la Sra. Ángela ante la Juez Instructora, el 7 de diciembre de 2022 -folios 275 y siguientes- comenzó la misma ratificando la denuncia que había interpuesto ante la Guardia Civil, añadiendo que un día no determinado vio a su hija, en la terraza, hablando con un hombre, que comprobó era el acusado, y que cuando preguntó a su hija que con quién hablaba el acusado "le cortó la llamada ... el Sr. Claudio posteriormente le puso un whatsapp a la niña, más tarde".
QUINTO.-Como ya se dijo, dentro del pendrive aportado a la Guardia Civil por la madre de la menor había una subcarpeta, llamada, "Instagram", la cual tenía un tamaño de 311 MB y 131 archivos tipo JPG, que se corresponderían, según Doña Ángela, con imágenes de conversaciones que habría mantenido su hija con el acusado, a través de la red social instagram.
Dicha subcarpeta, se indica por la fuerza instructor, contenía conversaciones que habría mantenido Doña Camila con un perfil con nombre " Claudio" y nombre de perfil " DIRECCION005" (ha de recordarse, a estos efectos, que nació el acusado, Don Claudio, en el año 1994), conversación ésta que abarcaba desde el 3 de junio hasta el 5 de agosto de 2022.
Se extractaron por la Guardia Civil, de la ya referida subcarpeta, imágenes de distintas conversaciones que se consideraron de interés -folios 8 siguientes y 100 y siguientes-, con el siguiente contenido (significamos que hemos optado por hacer una transcripción literal, sin subsanar, por tanto, los múltiples errores ortográficos que tienen estas conversaciones, y las que después expondremos mantuvieron Doña Camila y Don Claudio, especialmente en los comentarios de éste, a través de whastapp y manteniendo también las abreviaturas empleadas por ambos).
1º.-El 15 de junio la menor dice: "en estos meses necesito a alguien a mi lado más k nunca lo k más quisiera es que fueras tu pero intento hablar contigo y tu no kieres a mí se me viene los ánimos abajo pork yo kiero k seas tú la persona k tenga a mi lado en la k sepa k puedo confiar k pase lo k pase siempre va estar conmigo pero no es así".
2º.-El 21 de junio la menor dice " Claudio te necesito".
3º.-El 13 de julio la menor dice "Jamás le he rogado a nadie pero a ti hasta me arrodillo si hce falta pa pedirte k no te vayas".
4º-Conversación del 17 de julio, iniciada a las 22:47 horas, entre la menor, Doña Camila ("M"), y el acusado, Don Claudio ( Claudio).
M: "Voy a tener a Claudio hasta en la sopa" (No queda duda alguna, consideramos, atendido dicho comentario que estamos hablando, efectivamente, de conversaciones que mantuvo Doña Camila con el acusado, por instagram).
Claudio: " Te jodew".
M: "Más todavía".
Claudio: "Por eso mismopak te olvides más de mí".
M: "Pork si pork contigo empecé a ser feliz pero ya k ahora no lo soy k más me da"
5º.-El 19 de julio la menor manda una foto suya (que consta al folio 11), produciéndose la siguiente convesación:
Claudio: "Dek color toka".
M: "Rojo oscuro".
Claudio: "Como no me madas na".
M: "Feo", "Tu me dijiste k tu me avisabas".
Claudio: "Yaya".
M: "Como te voy a mandar encima estando con Noemi" (Hemos de destacar, al respecto de este comentario que, como después veremos, la novia del acusado se llamaba Noemi, y se refería a ella muchas veces como " Noemi").
Claudio: "Yaya".
M: "Si te mando si k me avisas me regañas entonces esperp a k me hables".
Claudio: "Mmm", "Aber si no te acuestas mu tarde y ablamos si kieres".
Destacamos que en esta conversación pidió el acusado a la menor que le mandara algo.
SEXTO.-Por otra parte, la subcarpeta "Whatsapp", de un tamaño de 1.19 GB, contenía 617 archivos JPG, que se corresponderían, según Doña Ángela, con imágenes de conversaciones que habría mantenido su hija con el acusado, a través de la aplicación whatsapp.
De dichas conversaciones figuran alusiones en el atestado alusiones a su contenido -folios 13 y siguientes-, transcripciones, con foto de algunas capturas de pantalla -folios 14 y siguientes y 24 y siguientes- y también solo fotos de las capturas de pantalla -folio 85, y folios 105 a 190-.
De todo ello destacamos las siguientes conversaciones (de nuevo "M", es la menor, Doña Camila, y " Claudio" el acusado).
1º.-Conversación del 29 de julio de 2022, a partir de las 16:43 horas.
M: "Ya feo" "K he tenido ke borrar hasta los mensajes", "Perdón feito"
Claudio, "Y eso", "Borra la comber y yasta"
M; "Feo llevo sin borrar conversaciones contigo desde el día 6 de junio".
Claudio: "T a viso o k", "Tu borras las comber y se borra entero hija".
Destacamos que en este conversación mostró el acusado su interés en que borrase la menor las conversaciones que ambos habían mantenido, si bien no en términos que podamos definir como amenazantes o coactivos.
2º.-Conversación del 30 de julio, a partir de las 00:17 horas.
Claudio: "La tienes enfrente tuya vigilando".
M: "Si"
Claudio: "Hoy cual toka".
M: "Lo se si me a pegao una voz preguntado me k ke hacia aki".
Claudio: "jajajaja"
M: "Tu ibas con tu madre?", "Tanga?"
Claudio: "Si", "Sí", Pork se knyevas vestio".
M: "Cual crees?".
Claudio: "Blanco"
M: "Aaa entonces te he visto pasar bueno a ti no el coche", "Sí es como blanco color carne".
Claudio: "Dek te ries".
M: "No se feito estoy feliz".
Claudio: "Mmmm, Ta bien, Hoy me dejaste a medias"
M: "Feo a medias me kede yo también".
Claudio: "Ya".
M: "Me has hecho tú feliz hoy".
Claudio: "Aaaa, Pork".
M: "Feo tu sabes ke yo no estaba feliz pero me has hecho estar desde esta mña", "Mi niño y su pelito mojaito".
Claudio: "Yo tengo pelo tu tienes el xoxo".
M: "Feo te amo", "Me tienes enamoraita".
Claudio: "Mmm".
M: "K bonito eres pa mis ojos" "Te amooooooo".
3º.-Conversación del 30 de julio de 2022, a partir de las 14:52 horas.
Claudio: "K rara te noto".
M: "Pork feito", "Al reves yo tenía ganas de hablar contigo bueno tenia y tengo claro está".
Claudio: "Mmmm, Tota, Voi a la duxa".
M: "Aaa, Ya no me enseña na ni na".
De nuevo estaría pidiendo el acusado a la menor que le "enseñara algo".
Claudio: "Ni tu, Kierws video conoyaer?"
M: "No voy a poder pork tanto abajo como arriba hay gente".
Claudio: "Jo, tonses"
M: "Hoy llevo vestido también".
Claudio: "Y asme caso porfavor, Te lo pido, Aaaa".
M: "Sí feo".
Claudio: "Como no me mandas na"
M: "jajajaja".
Claudio: "Más arribita"
M: "jajajaa"
Claudio: "Te van a ver", "Y tedrás de lo blamco ka ai".
M: "Ya sabes tu bien lo k ai".
Claudio: "No se, No lo veo".
M: "Ya lo veraw".
Claudio: "Jooo, Ahora".
M: "Pero lo has visto mas veces".
Claudio: "Pero no ahora".
M: "Feo quieres ke me vean?, Ke llevo a mi hermano al lao pendiente".
Claudio: "Amos a ver mw wnseñas el tangs y no me puedes ensnear lode atrás, mmm".
Creemos que es éste un comentario que inequívocamente apunta a que Don Claudio estaba pidiendo a la menor una imagen de contenido sexual.
M: "Bueno vale"
Claudio: "jajaja".
M: " No se ve muy bien", "Todo pork te amo y pork sin ti no se lo ke haría".
Claudio: "jüji".
M: "Feo"
Claudio: "K"
M: "La primer ke me dijiste te amo lo sentías asi?
Claudio: "Si".
M: "Aaaa"
Claudio: "Pok".
M: "Pok has sido la única persona en mi vida k me ha dicho te amo", "Feo lo ke tienes k hacer ponert a estudiar yo te ayudo y coges y te lo sacas".
Claudio: "Ya", "Y te vienes con migo a esc9ndia al cempo pa foya no?.
En este caso no se limitó el acusado a pedir a la menor imágenes de contenido sexual, sino que le propuso, directamente, quedar para mantener relaciones sexuales plenas, puesto que no otra interpretación cabe dar al término "foya",esto es, "follar".
M: "Y me llevas por ahí, Claro feo, Y me llevas de fiesta tambien".
Claudio: "Yo kiero ver lok kiero ver".
M: "Si pero feo aki ahora mismo no puedo", "Cuando yo pueda yo te mando".
Claudio: "Oki"
M: "Me meto en un cuarto de baño o algo y te mando pak veas".
De nuevo pide el acusado "ver" algo, y la menor dice que para enseñárselo se tiene que meter en el cuarto de baño, lo que indica que le iba mostrar imágenes suyas sin ropa o con poca ropa.
Claudio. "Oki"
M: "Pero yo también kiero ver", "Cuando pueda yo te mando"
Claudio: "Mmm"
M: "jajaja"
Claudio: "Esta noxe podras hablar o tampoko"
M: "No se feo", "Pero si puedo pues hablamos", "No seas flojo feo"
Claudio: "Flojo no csnsao".
M: "Tambien, Lo se, Es ke no tienes a nadie pa mandar".
Claudio: "No"
M: "Jop", "Eso es lo bueno de tener a alguien pa mandar".
Claudio: "HJijiji", "A ti te mandaba a ke me la xu", "K es deferente".
Aunque, como se dijo, hemos optado por transcribir lo que literalmente se dice en la conversación, es claro que en este caso habría dicho el acusado que iba a mandar a la menor a que se la "chupara".
M: "Aaaa po sí".
Claudio: "Park te muerdes el labio".
M: "Pork no?", "Si te kiero come".
Claudio: "Jikiji".
M: "Te quiero probar pero no puedo", "Así k me muero yo".
Claudio. "Mmmm", "Todo a su tiempo".
4º.-Conversación del 31 de julio, a partir de las 11:24 horas:
Claudio: "Esk tu quieres ver pero yo no veo", "Video tokando?. Como los otris días", "Kieres o no?", "Una video kiers".
El acusado solicita a la menor que le mande un vídeo tocándose, como ya había hecho otro día.
M: "Feo pero y si vienen o mi hermano se despierta".
Claudio: "Poigua k si te toca ahora".
M: "Bueno venga vale", "Llámame tú por fa".
Claudio: "Cuando tu kieras"
M: "Ya".
Claudio: "Ok, "Ya"
M: "Feo me he metido los tres".
Claudio: "Y?", "Korrete".
M: "K me duele".
Claudio: "Po 2", "Hija no seas burra".
Es esta la conversación a que antes aludimos se produjo, en la que la menor dijo al acusado que se había metido tres dedos, hemos de entender que en su vagina, y que le había dolido, ante lo que Don Claudio le dijo que se metiera solo dos.
M: "Feo kiero fo".
Claudio: "Mmmm", Enga y sigue"
M: "Pork cortas feo".
Claudio: "K me an yanao", "Hija".
5º.-Conversación del 31 de julio, a partir de las 19:09 horas.
Claudio: "Po kome poya".
M: "Jajajaja", "No se de cual".
Claudio: "Jaja", "Donde te gustaría aserlo?", "K no sea la cana".
M: "En no se me da igual", "En un sofá, de pie me da igual feo".
Claudio: "Mmmmm".
Es claro que estamos ante proposición muy explícita que hizo el acusado a la menor, de tener relaciones sexuales.
6º.-Conversación del 31 de julio, a partir de las 22:52 horas.
M: "Yo llegando a la casa".
Claudio: "Mmmm, Kieres video tokaando, Como kuando me an yanao".
De nuevo habla el acusado de intercambiar vídeos tocándose.
M: "Bd" .."Pero se k kerías las fotos"... " Las kieres o no?", "No me las has pedido".
Claudio: "Ask lok kieras".
7º.-Conversión del 1 de agosto, a partir de las 16:01.
M: "Feo cuando suba lo hacemos si kieres".
Claudio: "Como kieras".
8º.-Conversación del 3 de Agosto de 2022, a partir de las 15:00 horas.
M: "Ke bonito eres coño".
Claudio: "Ya n m enseñas nad".
Parece claro lo que quería el acusado que le enseñara la menor, si ponemos esta conversación en relación con las anteriores.
M: "Sabes k si tu kieres si", "Pero es k siempre me pasa igual tio", "Me conciencio en k por ser amigos no nos podemos mandar fotos y yo lo k kiero es mandar".
Claudio: "Mmm".
M: "Pero si tu me dejas yo tes las mando".
Claudio: "Oki".
M: "Tu me dejas feito?".
Claudio: "Sí".
M: "Pues entonces cuando pueda yo cojo y te mando".
Claudio: "Mmm".
M: "Si puedo ahora después y quieres hacemos video pero tokando no pork no creo ke pueda".
Nos reiteramos, respecto de este comentario, en que son muchas las ocasiones en las que el acusado pidió a la menor que le mandara vídeos o hacer ambos un vídeo mientras se masturbaban.
9º.-Conversación del mismo día, a partir de las 16:34 horas.
M: "Deito deito".
Claudio: "Eso es lo k kieres" "Deito".
M: "No puedo" "Por ai gente feo" "Y pork no estoy cali".
Claudio: "Busca en internet rl punto g dr las mujeres y ye tokas".
No creemos que exista duda alguna de que estaba el acusado sugiriendo a la menor que se metiera el dedo en su vagina.
M: "Ahora no me puedo tokar feito".
Claudio: "Mmmm", "Ya".
M: "Espera no cortes ke está mi madre".
Claudio: "Ok"
M: "Ya feo"
Claudio: "Ok"
M: "Lo voy a buscar pero no puedo ahora".
Claudio: "Mmm", "Jop", "Uo a las 6 m kefo solo", "Porsi quieres video".
M: "K pongo el punto de la mujeres?", "Vale, si puedo si".
Claudio: "Punto g de las mujered".
M: "Si puedo k después pasan otras cosas y no kiero volver a lo mismo", "A unos 6 o 10 cm de la entrada", "Madre mia mi cara", "Pero feo y tokando donde se dónde esta".
Claudio: "Mm".
M: "Era una pregunta hijo".
Claudio: "K".
M: "K tokandome donde se ke está?".
Claudio: "K pasa", "Solo te va a dar alg9 mas de gudyo".
La menor, siguiendo las instrucciones del acusado habría buscado en internet el "punto g" de las mujeres y se estaba tratando de tocar en el mismo.
10º.-Conversación del 4 de Agosto de 2022, a partir de las 17:02
M: "K te preguntaba ke como se yo donde está hijo".
Claudio: "Pos mira la foto hija"
M: "Si la miro pero tú te crees ke yo mirando la foto k me se mi xoxo por dentro".
Claudio: "Hija mira ke enve de meterte los dedos kuando te lo metas tocste por donde pone lo del punto g".
Nueva alusión al "punto g".
M: "Mmm",
Claudio: "K mad quieres".
M: "Na tú no kieres".
Claudio: "Si vienes a las 6 alomejor te ago algo", "Perp tienes ke benir".
M: "Feo", "Sabes demás k no lo se", "K si ago planes antes ya sabes lo ke pasa".
Claudio: "Mmm", "Y kvas a desir".
M": " ... si te llevo deseando 5 meses y medio pork te iba a rechazar una y otra vez si encima te amo ...".
Claudio: "Bueno pos vídeo".
M: "Si puedo te digo una y mil veces k si feo que ya lo hemos echo dos veces y ke no me importa hacerlo si se pudiera hasta todos los días".
Claudio: "Po intenta lo de la viseo y si puedes me meto a bañarme pak tu veas tambien".
M: "Valeee" "Yo lo intento pero no te prometo nada ni te juro nada".
Queda reflejada, una vez más, la insistencia por parte del acusado en pedir a la menor imágenes de contenido sexual.
11º.-Conversación del mismo día, a partir de las 17:57.
M: "Llévame contigo".
Claudio: "Vente k toi solo".
M: "Yo me porto bien", "Secuestrame":
12º.-Conversación también del 4 de agosto, a partir de las 18:07 horas
M: "Al final lo k voy a kerer el lo k voy a kerer".
Claudio: "Kieres la video linera p k", "K kiere".
M: "K me la metas bien metía de una ve".
Claudio: "Di k vas algún citio o yonese y ven pok toi cali", "Y aora mismo te foyava", "Kieres video o no".
En este caso manifiesta el acusado su intención de tener una relación sexual completa con Doña Camila, además de proponerle hacer un vídeo.
M: "Y donde digo k voy joe".
Claudio: "Jiii","Joooo".
M: "Y esas calenturas ahora menos al soy yo".
Claudio: "Keee".
M: "K me fo coño".
Claudio: "jajajaja"
M: "No te rias feito", "K me has puesto cali como una perra".
Claudio: "Deditoo".
M: "Nono", "Dedito no yo kiero lo ke kiero".
Claudio: "Jajajaja".
M: "Feo", "No te rias y hazme tuya ya".
Claudio: "Jijijiji", "A ssver cuando hija" ... "No te tokas hoy".
Insistimos, el acusado, no para de sugerir a la menor que se toque, para poder ver cómo lo hace.
M: "No toy cali".
Claudio: "Mmm", "Y k ago park te kali" .. "K kierws ver".
M: "Sí", "Encima con la k me tengo k toka es con la k tengo k escribí".
Claudio: "Jijij", "Kueres la vkdeontokandonos o no".
13º.-Conversación del 8 de Agosto de 2022, a partir de las 15:35 horas.
Claudio: "K as pensado al escucharlo?".
M: "Yo tengo lo del parchis y después he kedado pa maquillarme".
Claudio: "Mmm".
M: "No se me he venido abajo".
Claudio: "Por".
M: "Pork feo es escucharlo llorar y yo de por si ke sabes ke me pongo nerviosa"
Claudio: "Ami me gustaría aser una video pero con tifo y con tu hermano", "Pok se ke le gustaría veros"
M: "Feo"
Claudio: "Aunk sti va a impactar un poko al verlo".
M: "Sabes k eso no se va a poder feito".
Claudio: "Ya"
M: "Aparte yo no kiero ke mi hermano lo pase mak".
Claudio: "Ya pero tu tenías k kojer s tu hermano a sola i desirle k tu padre ta bien y demás", "Pienso yo"
M: "A parte mi hermano no se calla las cosa y coge y lo dice y no kiero k nadie sepa".
Queda probado, mediante esta conversación, que el acusado habría tratado de conseguir que la menor viera a su padre, pese a que en esas fechas tenía éste una orden de alejamiento vigente, que le impedía acercarse o comunicar, tanto con su esposa como con sus dos hijos.
14º.-Conversación del mismo día, a partir de las 16:47 horas:
M: "Feo no kiero ser mas la mala no kiero hacerl mas daño a nadie kiero ser normal"
Claudio: "Mmm".
M: "Y kiero concierciar me en k me kiero kedar con algo k no es mío y k lo tengo que dejar" ...
Claudio: "Ya severa lok pasa contuvirjinidad".
Aunque mal escrito no hay
M: "No feo yo no kiero darte más problemas".
Claudio: "Te he dixo k ya se vera".
Aunque escribiéndolo mal estaba en esta ocasión el acusado planteando a la menor la posibilidad de que perdiera ésta su "virginidad", es claro que como consecuencia de haber mantenido ambos una relación sexual con penetración vía vaginal.
15º.-Conversación del 10 de agosto, a partir de las 00:55 horas.
M: "Mi kulito", "Te amo", "Mña trabajas".
16º.-Conversación del mismo día, a partir de las 11:20 horas:
M: "Buenos días feito"; "Casarse",
Claudio: "Mandamela otrabe ke me e salio".
17º.-Conversación del 12 de agosto, a partir de las 16:43:
M: "... yo siempre lo hago todo y to por ilusionarme con una puta persona k no me corresponde de nunca ... Claudio k yo me he pillado por ti lo que jamás tendría k haber hecho k me duele el alma pork es k encima yo no me arrepiento de esto pero tu sí lo más normal pork no se en lo k pensé cuando me metí en esto sabiendo demás lo k me venía pero bueno sigue tu vida".
Claudio: "Ok", "Yo dek me arrepiento", "Kuando desde elnprimee dia te dije knlo juestro es imposible", "??".
En este caso afirma el acusado que dijo a la menor, desde que comenzó su relación, vía whatsapp e instragram, que "lo nuestro",lo que aquí destacamos porque, como veremos, también dijo lo mismo a la que entonces era su pareja, Noemi.
M: "No se en k estuve pensando todo este puto tiempo".
Claudio: "Peeeero a la verga".
M: "Po yasta".
Claudio: "Ya", "O todabia kieres k te diga algo más".
M: "Lo k tu kieras akí voy a seguir".
Claudio: "Si ya me e dado kuenta k por ddsrite I no te agas iluciones mira".
M: "Piensa k es fácil k no me las aga a estas alturas?".
SÉPTIMO.-Finalmente, estimamos oportuno indicar algunos particulares que constan en el cd obrante al folio 298 de la causa, que contiene el resultado del volcado del móvil del denunciado, recogido todo ello en un pdf de considerable extensión.
1º.-Folio 1457 de dicho pdf: El 4 de agosto de 2022, " Camila", con número de teléfono NUM006 (esto es, el número de teléfono de la menor supuesta víctima) escribió el acusado "Te llamo ahora".
Estamos, a juicio de este Tribunal, ante otra clara prueba de que Doña Camila sí que mantuvo conversaciones con Don Claudio, lo que contribuye a dar plena veracidad a todas las capturas de pantalla aportadas:
2º.-Folio 1.804: El 29 de agosto de 2022 el acusado escribió a " Bibiana" "Solo te sigo k me an puesto de acosador de una menos de 14 años"... "Y yo por darle animos por una kosa k a pasado y se a enxoxao kon migo y uo no kerer nada con ella", "Digo y k me kieren denunciar".
Bibiana: "Kq se cree que tu has acosado a una menor?".
Claudio: "Pork supuestamente e estao tonteando kon la niña y la madre s kojio y a yamao al padre de Noemi y le a enseñao las comversaciones k le an interesado para aser daño y k nos peleemos".
Estaba, por tanto, informando el acusado, a una conocida, no solo de que le habían denunciado por acosar a una menor de 14 años, sino también de que había estado "tonteando" con una menor, y de que ésta le habría enseñado a su madre, de las conversaciones que ambos mantuvieron, las que le habían interesado.
El acusado, en la muy breve declaración que prestó en el plenario, no negó, entendemos, expresamente, haber tenido alguna conversación con la menor, pero sí haber intercambiado vídeos o fotos de carácter sexual con ésta, añadiendo que no reconocía haber mantenido las conversaciones que aparecen en las capturas de pantalla que figuran aportadas a la causa.
3º.-Folio 1823: También el 29 de agosto de 2022 el acusado puso a Don Cristobal, esto el padre de la menor, "Yamame csndo puedas ablar".
4º.-Folio 1844: El 28 de agosto de 2022 el acusado escribió a Ariadna: "Y e cometido 1 fsyo en 10 años", "Por acultsrle k la ñina taba enamora de mi y k se keria kitar la vids", "Pork Ariadna te lo juro por mi sobrino k yo siempre le e dixo k no kiero nada con eya k no y k no y k no k a venio en busca mia a mi casa denoxe y yo no K no todas lasntardes le desia no me ables kntoi con Noemi me dejes trankilo k yoo con eya todas las semanas lw desia k ko keria nads con eya k me dejara trankilo k como amigo lok kisiera k yo edtaba miynbien con mi novia y miy orguyoso de eya pero claro si eso se am borrado pos nadq".
Ariadna le dice que seguía mandando fotos y el acusado contesta "Lo de las fot9s esk nose kndesir pork todo el mundopiensa una cosa k no es pero bueno cada uno k piense lok kiera"
"Pork lo mas fueete fue julio y en agosto le dije k ni me ablars ni de amigo k pasaba de eya y k casualidad k fue kuando la madre la poyo ablando con migo".
"K to e estado ablando con eya muxo tiempo dsndole apoyo k todo se iva a arreglar kon lo delmpadre y demas nonpak digan loknle an dixony enseñao a acacio".
Queda claro, atendido a ello, que el acusado no solo habría estado hablando con una "niña",-que no creemos que pueda ser otra que Doña Camila-, de forma muy reiterada, sino también que habían intercambiado ambos unas fotos que motivaron un cierto reproche, por parte de la interlocutora del acusado, lo que apunta hacia un posible contenido sexual.
Además, en este mensaje reconocía Don Claudio que había cometido un "fallo",referido a esta relación con una "niña".
5º.-El 6 de septiembre Agueda dice al acusado "Dijo que tenía 734 capturas de pantalla" "Pero las capturas no sirven"y éste respondió "Ya".
En realidad son 748 las capturas de pantalla que aportó la madre de la menor a la Guardia Civil, pero es esta una cifra muy cercana a la de 735, lo que demuestra que " Agueda" estaba muy bien informada.
6º.-Existen gran cantidad de conversaciones producidas entre el acusado y " Claudia", que es la madre de la que entonces era su novia, Noemi, o " Noemi".
El día 6 de septiembre el acusado dice a Claudia, "Pero tu ssbes k para mi tu hija a sido mi vids .. si ke e cometido un erros ya pero creo k en 10caños 1 erros no es parabtanto .." -denuevo reconoce el acusado haber cometido un fallo, entendemos es claro que aludiendo a la relación que había mantenido con Doña Camila-.
7º.-Son muchísimas las conversaciones que constan en el móvil del denunciado mantuvo éste con la que era su pareja, Doña Noemi, la cual parece claro rompió la relación al enterarse de que algo habría pasado entre Don Claudio y la menor Doña Camila, habiendo tratado de forma harto insistente el acusado de reanudar tal relación.
El 23 de agosto el acusado escribió a Noemi "Pork w predido todas las conversaciones al borrsr elnwasa" "Y descargarmelo de nuevo".
Si estaba diciendo Don Claudio la verdad, lo que no podemos aseverar, pero tampoco descartar completamente, sería ésta una explicación para el hecho de que no se encontrara en su móvil ninguna conversación que hubiera mantenido con la menor, Doña Camila.
Por ello, este dato no hace que surja duda alguna sobre la autenticidad de las capturas de pantalla que se adjuntaban a la denuncia.
El 24 de agosto escribió Don Claudio a Noemi "K yo te lo juro k con la niñannonle e dixo la kitad d elas cosas k a leido tu padre poder"- es decir, que sí que habría dicho algunas cosas a la "niña"-.
"K tu padre vea k lok le digo es verdad" "No lok a io disiendo la tiparraca joder""Yo lo e intentqdo por todos los medios" "Y no e podido rekuperar nada"-nueva alusión al borrado de las conversaciones de whatsapp-.
"Yo toi luxandontodolo posible para demostrar k nones lok estan disiendo y enseñando", "Y si lo enseñan knlo enseñen todo no lokneyosnkieran", "Siya pero k no an enseñado todo pork an borrado mensajes ennlosk yo digo k nockiero nada con eya k te kiero ati eso los am borrado sino todos casi todos", "Pork yo e ablao con tu padre y no a visto ninuno".
El 26 de agosto dijo el acusado " Noemi tengo miedo", "K me an denunciao Noemi me an denunciao".
El 27 de agosto se produjo la siguiente conversación:
Noemi: "Me hacía poco al niñataa":
Claudio: "K niñata?" Camila taba ai?" -No queda ya, estimamos, ninguna duda de que las anteriores alusiones a la "niña", ahora nombrada como "niñata", se referían a Doña Camila-.
Noemi: "Pero yo paso de ella".
Claudio: "Menosmal k no salí" "Vamos k si salgo y ve k no estamos juntos mas orguyosa se pones las hijas de la gran pita".
El 27 de agosto el acusado dijo, a Noemi "Y si se k e cometido un fayo", "K se reconosko k yo e sido el malo elk la a liado pero también se y tli mjy trankilo k de lok os an contsdo el 90 porciento o más es mentira y eso no se lo kcree nadie ...", "Pork yo en 10 años e cpmetido 1 herror".
Estamos ante un nuevo reconocimiento, por parte de Don Claudio, de que habría cometido un "fallo"o un "error",es claro que al entablar una relación como la que mantuvo con Doña Camila, ya que, como dijimos, se desprende de estas conversaciones que fue esto lo que motivo que Noemi rompiera con él, resultando también relevante destacar que en este comentario reconoció Don Claudio que al menos el 10 % de lo que se estaba contando, suponemos que por el pueblo, era verdad.
El 31 de agosto -folio 3.104- Don Claudio escribió a Noemi "Pork según van disiendo por ai las dos señoras esk me as dejado pork me as piyado liandome con Camila", "Eso lo esta disiendo Ángela".
En este caso no solo se refiere el acusado a la "niña", por su nombre, " Camila"; sino que alude también a su madre, Doña Ángela-.
El 6 de septiembre -folio 3.767-el acusado dijo a Noemi "Nadie me entiende el pork le ablaba a la niñata nadie me wntiende nads y nadie me perodna ni me ds una oportunidad nadie joder".
Ese mismo día se produjo la siguiente conversación:
Noemi: "Pero haberle cortado el puto rollo".
Claudio: "Y se lo corte Noemi".
Noemi: "No".
Claudio: "Y k puta csduskidsd k la amdre le kito el movil", "k kuantito kcempezaba a desieme kosa le parava los pien ..":
Noemi: "No sigo y sigo hasta julio".
Claudio: "Oa blokee y empezo a ablmr por inta y la blokee y empezo a yamarme".
En relación a esta conversación recordamos que de la última que consta mantuvieron por whatsapp Don Claudio y Doña Camila, antes comentada, se desprende que, efectivamente, rompían ambos su relación, poco antes de formalizarse, por su madre, la denuncia, e incluso que la iniciativa partió más bien del primero.
Podría argumentarse, por tanto, que la menor contó a su madre lo que se imputa al acusado por despecho, al haber cortado el acusado con ella, lo que cabría interpretar como un motivo espurio, que es posible entender determinase que resulte oportuno no atribuir credibilidad a las manifestaciones de la menor.
Sin embargo, en este caso no nos encontramos ante un supuesto en el que el testimonio de la supuesta víctima es la única prueba de cargo, sino que, muy al contrario, lo que ésta contó, en distintas ocasiones, desde su primera exploración hasta su declaración en el plenario, está sólidamente respaldado por el contenido de las conversaciones aportadas.
El 7 de septiembre Noemi dijo "tu cuenta tu versión ahora y di que tu le dijiste a la niña que te dejara y que decía que sino se quitaba del medio", "Tu dilo tal cual ha sido y ya está",
El acusado, en el acta del cotejo, que tuvo lugar el 9 de septiembre de 2022, manifestó que se oponía "al examen de su teléfono móvil Samsung n.º NUM003", lo que implica reconocer que ese era su número de teléfono.
OCTAVO.-Determinado ya que, a juicio de esta Sala, constituyen las capturas de pantalla aportadas por la madre de la menor junto con su denuncia una prueba perfectamente admisible, al no concurrir causa alguna de ilicitud de las mismas, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debemos a continuación señalar que tampoco apreciamos la existencia de motivo alguno para dudar del relato de la Sra. Ángela respecto de ellas, consistente en exponer que lo que hizo fue coger el móvil de su hija, hacer capturas de pantalla de todas las conversaciones, tanto de whatsapp como de instagram que se contenía en el mismo había tenido Doña Camila con el acusado, y, usando un ordenador y ayudada de una amiga, grabar todas esas capturas, sin omitir ninguna, en una memoria usb, que entregó a la Guardia Civil.
Como ya hemos visto, se comprobó por el/la Letrado/a de la Administración de Justicia que las imágenes aportadas por la Guardia Civil junto con el atestado se corresponden con las capturas de pantalla que figuraban en el pendrive, o memoria usb, que en su día entregó la Sra Ángela a la ya aludida fuerza instructora.
Se alegó por la defensa que no se había realizado pericial informática alguna, y que existían distintas posibilidades de manipulación, entre las que entendimos se mencionó que era posible que se hubiera alterado en las conversaciones, el teléfono de la persona que hablaba con Doña Camila, para que pareciera que con quien lo hacía era con el propio Sr. Claudio, y no con otra persona distinta de éste, y también que se no podía descartarse la posibilidad de que hubiera realizado la madre una selección, y aportado solo determinadas conversaciones, o extractos de éstas, y no otros.
Respecto de ello hemos de indicar que, siendo cierto, no solo que no se ha practicado una pericial informática, (encaminada, por ejemplo, a tratar de determinar -si es posible- que, pese a que figurase en las conversaciones que con quien hablaba la menor era con el acusado, en realidad lo estaba haciendo con otra persona, habiéndose alterado este dato), sino también que, como ya se dijo, no se ha cotejado el contenido de propio móvil de la menor con las capturas de pantalla, no consideramos que estas circunstancias deban hacernos concluir que dichas capturas no reflejen conversaciones reales, que mantuvieron Doña Camila y Don Claudio.
Conviene, para ello, traer aquí a colación lo que hemos comentado sobre el contenido del móvil del acusado, en cuanto que, insistimos, queda probado atendiendo a los comentarios extractados, que Don Claudio, cuanto menos, tuvo una relación inapropiada con Doña Camila, que incluyó un intercambio de vídeos íntimos, a lo que debe unirse el testimonio prestado, tanto por la menor como por su madre.
La ya tan comentada falta de un cotejo, de las capturas de pantalla con el contenido del móvil de menor, hace que no podamos excluir la posibilidad, apuntada por la defensa del acusado, y también por el propio Sr. Claudio en sus conversaciones de whatsapp con otras personas, de que se aportaran solo algunas conversaciones, y no otras, pero ello solo significa que tenemos que valorar las que tenemos, que es lo que hemos hecho.
Creemos razonable sostener que la madre no aportó el móvil en un primer momento porque decidió denunciar los hechos de forma inmediata, y prefirió, sin embargo, comprobar todo lo qué había en el móvil de su hija, antes de ponerlo a disposición de la Guardia Civil, lo que nos parece una precaución razonable, puesto que no podía saber Doña Ángela, sin examinar el móvil, si contenía éste imágenes o vídeos inapropiados de su hija, entonces menor, los cuales es lógico asumir tratara de evitar quedaran, en definitiva, incorporados a una causa penal, o que, al menos, prefiriera verlos antes de decidirse a entregarlos.
Recordamos, por otra parte, que la menor contó los hechos cuando la madre le pilló hablando, precisamente, con el acusado, según coincidieron en relatar ambas, habiendo Doña Ángela manifestado estar segura de que con quien estaba hablando su hija, en la terraza del domicilio, por teléfono, era con Don Claudio, al que conocía perfectamente, por ser amigo de su marido, del que en esos momento se estaba separando.
No contamos con ninguna imagen, vídeo, o grabación de vídeollamada en los que se vea, ni al acusado ni a la menor masturbándose, dado que no grabó el contenido de las videollamadas Doña Camila y los vídeos se intercambiaron en el modo de whatsapp que determina que sólo se puedan ver una vez, según dijo la menor, pero sí, como ya se ha razonado, con conversaciones de las que, inequívocamente, se desprende que se intercambiaron vídeos de este tipo, lo que, en todo caso, viene sosteniendo la menor en todas sus declaraciones.
La madre, posteriormente a interponer la denuncia, sí que entregó el móvil, por lo que pudo pedir la defensa, tanto una pericial informática, al objeto de detectar posibles manipulaciones intencionadas del mismo que afectaran a lo que aquí juzgamos, como que se realizara el cotejo ya aludido, del propio contenido del móvil con las capturas de pantalla aportado, lo que no hizo, ni durante el curso de la instrucción, ni tampoco en su escrito de calificaciones.
En definitiva, reiteramos, a juicio de este Tribunal, las pruebas aportadas, consistentes en la declaración de la menor y su madre, y, fundamentalmente, en las ya tan aludidas capturas de pantalla, que quedaron ya comentadas, y en lo encontrado en el móvil del acusado, a parte de lo cual hicimos también expresa alusión, nos llevan a concluir, sin apreciar en ello duda razonable alguna, que se produjo lo que quedó reflejado en los hechos declarados probados, esto es, que se inició entre el acusado y la menor una relación, de confianza, que pasó después a tener tintes sentimentales, y que, en este marco, se produjeron videollamadas en la que ambos se masturbaban y se intercambiaron vídeos con este mismo contenido.
Por el contrario, examinadas con detalle todas las capturas de pantalla, no apreciamos que, en ningún momento, se produjeran conversaciones en las que amenazara el acusado a la menor con difundir imágenes de contenido sexual, bien de ésta, bien de su madre, o bien de una prima de la menor -de la que desconocemos incluso el nombre-, así que, por más que manifestara Doña Camila que éstas tuvieron lugar, nos vemos obligados, por aplicación del principio in dubio pro reo, a concluir que no está probada la concurrencia de tales amenazas.
No se trata con ello, conviene matizarlo, de afirmar que la menor mintió, en este aspecto, sino solo de realizar una interpretación rigurosa del principio de presunción de inocencia, y del aforismo ya citado, interpretación ésta que nos ha de llevar a la conclusión ya expuesta.
Es posible, desde luego, que no se constate, en las capturas de pantalla aportadas, la existencia de amenaza alguna, porque la menor, de entre las conversaciones que borró, como ya se indicó siguiendo indicaciones del propio acusado, borrase todas las que contenían tales amenazas, pero sigue subsistiendo, entendemos, sobre este extremo una duda razonable, que obliga a resolver en el sentido ya expuesto.
Tipos penales por los que procede condenar.
NOVENO.-Los hechos declarados probadosconstituyen, en primer lugar, y, especialmente en lo que se refiere a las vídeollamadas, si bien cabe incluir también los vídeos que se intercambiaron el acusado y la menor, un delito del artículo 183 bis,según la redacción del Código Penal vigente en el momento en el que tuvieron lugar los hechos, esto es, entre febrero y agosto de 2022.
Establecía dicho precepto lo siguiente: "El que, con fines sexuales, determine a un menor de dieciséis años a participar en un comportamiento de naturaleza sexual, o le haga presenciar actos de carácter sexual, aunque el autor no participe en ellos, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.
Si le hubiera hecho presenciar abusos sexuales, aunque el autor no hubiera participado en ellos, se impondrá una pena de prisión de uno a tres años".
Entendemos, en este sentido, que incitar a una menor de 16 años a masturbarse, mientras también lo hacía el acusado, en una vídeollamada, es determinarla a participar en un comportamiento de un claro contenido sexual, por más que no estuvieran juntos ambos, sino viéndose a través del teléfono mientras se masturbaban.
Y también, estimamos, tiene perfecto acomodo en dicho tipo penal el incitar a una menor a masturbarse, para mandarle al acusado posteriormente un vídeo en el que se la veía hacerlo.
Ambas acusaciones piden en sus escritos de acusación la aplicación del que artículo 182.1 del Código Penal ,en su actual redacción, el cual castiga el mismo comportamiento -con la única salvedad de que ya no se habla de "abuso sexual", alhaber desaparecido tal denominación del Código Penal, sino de "delito contra la libertad sexual"-y le asigna la misma pena.
Resulta de aplicación el artículo 74 del Código Penal, en cuanto que, aunque no se puedan precisar fechas ni número, ni de las vídeollamadas, ni los vídeos de naturaleza sexual que mandó Doña Camila al acusado, es claro, remitiéndonos de nuevo al contenido de las capturas de pantalla, que hablamos de conductas que se prolongaron durante varios meses.
Asimismo cabría mantener, en principio, que integran también los hechos declarados probados, en este caso por haber solicitado el acusado a Doña Camila que le mandara vídeos de carácter sexual, en los que se masturbaba la menor, un delito del artículo 183 ter,el cual disponía, en la fecha de los hechos, lo siguiente:
"El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años".
Las acusaciones no aluden a este precepto, y sí al artículo 181.1 del Código Penal ,en su actual redacción, el cual dispone lo siguiente:
"1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años.
A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor".
No consideramos, sin embargo, que intercambiar vídeo de naturaleza sexual con una menor, o hacer una videollamada con una menor, mientras se masturban tanto ésta como el propio acusado, debe definirse como realizar actos de naturaleza sexual con una menor, así que nos inclinamos por aplicar únicamente el ya mencionado artículo 183 bis del Código Penal en su redacción anterior, equivalente al actual 182.1.
El hecho de que también el acusado remitiera a la menor vídeos en los que él se masturbaba no consideramos integre el delito de exhibicionismo previsto en el artículo 185del Código Penal -siempre en la redacción vigente cuando sucedieron los hechos- porque en este caso no se habría masturbado el acusado "ante"la menor, sino que lo habría hecho en su casa, entendemos que solo, y después le habría remitido el vídeo.
Sí que podría integrar este delito el haberse masturbado Don Claudio mientras mantenía una vídeollamada con Doña Camila, pero no consideramos proceda castigar, de forma independiente y como delito de exhibicionismo tal conducta, una vez que hemos dicho ya que resulta aplicable el mencionado artículo 183 bis.
En cuanto que los vídeos solo se podían ver una vez, y no consta que el acusado grabara las videollamadas, de contenido sexual y susceptibles de integrar, por tanto, un material pornográfico, con presencia de una menor, tampoco consideramos que resulte aplicable el delito de difusión de material pornográfico previsto en el artículo 189,respecto del cual, en todo caso, no se formula acusación.
Lo que sí que integra, consideramos, un delito del artículo 181.1 del Código Penal ,en su actual redacción, equivalente al anterior artículo 183.1,es el hecho de que, al menos en una ocasión, se encontrara el acusado con la menor, le diera el beso y le tocara el trasero, por más que lo hiciera con el consentimiento de ésta, ya que supone ello realizar un acto de naturaleza sexual con una menor, que contaba en esa fecha con únicamente 14 años.
Admitimos que no existe más prueba de este concreto hecho que la declaración de la menor, sin que aparezca tampoco mención alguna al mismo en las conversaciones, pero le atribuimos en este punto plena credibilidad a lo manifestado por Doña Camila.
Ahora bien, no consideramos quepa, también en este caso, como se pretende por las acusaciones, entender que estamos ante un delito continuado, en cuanto que no apreciamos afirmara Doña Camila, de forma rotunda, que este hecho se repitiera más de una vez.
No considera este Tribunal concurra el móvil espurio apuntado por la defensa, que aludió a la animadversión que existiría entre la madre de la menor y el acusado, y a que, habiendo tenido la menor problemas con su madre, se pudieron vengar del acusado ambas, narrando unos hechos que, en realidad, no habrían sucedido, insistiendo, en cualquier caso, en que estamos ante unos hechos que quedan acreditados, no solo por la declaración de la menor supuesta víctima, y por las manifestaciones de su madre, sino también por la documental obrante en las actuaciones.
Finalmente, tampoco estimamos quepa condenar al acusado como autor de un delito de amenazas, del artículo 169.2 del Código Penal ,por lo ya mencionado, a lo que añadimos que, pese a que declaró la menor que tras haber recibido determinadas amenazas siguió mandando vídeos a Don Claudio, en los escritos de acusación se datan las amenazas relatadas ya en el mes de agosto de 2022, no indicándose que tras ellas se mandara vídeo alguno por parte de Doña Camila al acusado, lo que, en cualquier caso, excluiría la posibilidad de entender aplicable el delito de agresión sexual previsto por el Código Penal, en su actual redacción, en el artículo 181.2, en relación al 178.2, delito éste por el que no se formula acusación.
Por el contrario, cabría, cabe puntualizarlo, dicho precepto, o la versión anterior del mismo, si se hubiera acreditado, no solo que existieron unas determinadas amenazas, sino que fueron éstas el motivo por el que la menor accedió a mandar vídeos suyos de contenido sexual al acusado.
En este sentido, STS número 432/2108, de 28 de septiembre.
"La vía de impugnación elegida por el recurrente parte del respeto al hecho probado y éste es claro en la descripción de una conducta intimidatoria, como es la propagación de un vídeo en el cual aparecía la perjudicada realizando un acto de contenido sexual con el acusado, y los efectos que la amenaza de su distribución produjo en la víctima que se vio compelida para evitar el descrédito social y el daño que podría acarrear a su familia a consentir una relación que de otra manera no hubiera consentido. Del relato fáctico surge el empleo de un acto intimidatorio capaz de ser el elemento que permite la realización del acto contra la libertad sexual.
La consideración de amenaza típica viene dada por el hecho de la capacidad de autodeterminación del sujeto pasivo.Desde luego, tiene que tener una entidad que la haga cognoscible y reconocida como acto intimidatorio y ha de ser idónea para impedir al sujeto pasivo actuar según su propia autodeterminación. Para su declaración habrá de atenderse a elementos circunstanciales, no requiriendo la nota de irresistibilidad, ni exigir en la víctima ningún comportamiento superior del límite de sus posibilidades. Ha de ser, por lo tanto, cierta, objetiva, sería inmediata y grave y conectada causalmente a la obtención de un consentimiento forzado.
En el sentido indicado, las SSTS 480/2016, de 2 de junio y 23/2017, de 24 de enero , son contestes en considerar, como en el caso de autos que la amenaza de exhibición de un vídeo con un contenido que la perjudicada no quiere, referido a contenidos sexuales, es un acto intimidatorio típico del delito objeto de la condena, pues la víctima por el temor a la propagación del vídeo se vio compelida a realizar un acto no querido y, por lo tanto, inconsentido".
En el mismo sentido, STS 447/2021, de 26 de mayo:
" En efecto, identificamos en los hechos que se declaran probados todos los elementos que permiten el pretendido juicio de subsunción como un delito, además, de agresión sexual del artículo 178 CP . Una acción lesiva de la libertad de autodeterminación personal, con un claro componente aflictivo de la indemnidad sexual de la entonces menor Florinda, concurriendo el elemento de la intimidación como modo o medio de sujeción de la víctima a la voluntad cosificadora del victimario.
El escenario ofensivo en el que se produce, marcado por la distancia física entre victimario y víctima, no desnaturaliza la acción en términos de tipicidad ni compromete, en atención a criterios de proporcionalidad, su ubicación y sanción por el tipo de la agresión sexual.
Es cierto, como se ha mantenido por algún sector doctrinal, que la ciberviolencia sexual puede ser, prima facie, considerada, respecto a la que se desarrolla en los escenarios relacionales físicos, menos intrusiva y aflictiva de la intimidad sexual al no producirse el contacto físico directo con el agresor sin que concurra, tampoco, el riesgo del empleo de la violencia física o de que la amenaza de violencia pueda tornarse en un ataque directo a la integridad física. Además, se afirma, el entorno digital ofrece mayores posibilidades situacionales de activar mecanismos eficaces de protección. Elementos diferenciales que impedirían la subsunción de los supuestos de ciberviolencia sexual en los tipos de agresión sexual tal como están en la actualidad regulados.
La ciberviolencia no alcanzaría, para los que defienden esta posición, la tasa de idoneidad y lesividad exigible a la violencia típica empleada en los delitos de agresión sexual. Por ello, extender la protección que estos tipos dispensan a las conductas de ciberviolencia sexual resultaría excesiva por desproporcionada.
1.5. La objeción no es de recibo. Los elementos diferenciales entre la ciberviolencia o la ciberintimidación respecto a la violencia o a la intimidación ejercida sobre la víctima en un escenario ofensivo de continuidad o proximidad física, no son suficientes para generar categorías normativas de intimidación distintas que impidan la subsunción de tales conductas en los tipos de agresión sexual.
El escenario digital no altera los elementos esenciales de la conducta típica. Es más, la dimensión social de las TIC, y como desarrollaremos más adelante, al facilitar el intercambio de imágenes y vídeos de los actos de cosificación sexual, puede convertirse en un potentísimo instrumento de intimidación con un mayor impacto nocivo y duradero de lesión del bien jurídico. No debe perderse de vista que las TIC han aumentado los modos de accesibilidad a los niños y niñas por parte de personas que buscan, como único objetivo, su abuso y explotación sexual.
1.6. El Grupo de Trabajo del Consejo de Europa sobre el acoso on line y otras formas de violencia en línea, en particular contra las mujeres y los niños, en un estudio de 2018 - Mapping study on cyber violence- describe la ciberviolencia como "el uso de los sistemas informáticos para causar, facilitar o amenazar a las personas con violencia causando o pudiendo causar daños o sufrimientos físicos, sexuales, psicológicos o económicos, incluyendo también la explotación de las circunstancias, características o vulnerabilidades individuales". Lo que coliga con las conclusiones del informe de 2015 de la Comisión especializada de las Naciones Unidas sobre ciberviolencia contra mujeres y niñas - The UN Broadband Commission for digital development working group on broadband and gender- relativas a que "el término "ciber" se utiliza para señalar las diferentes formas en que Internet exacerba, amplifica o difunde el abuso y la violencia. Incluyendo todo un espectro de comportamientos que van desde el acoso en línea hasta el deseo de infligir daños físicos, agresiones sexuales, asesinatos y suicidios".
De tal modo, la ciberviolencia sigue comprendida, cuando especialmente se proyecta sobre mujeres y niñas, en el concepto de violencia utilizado en el artículo 1 de la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas por Resolución 48/104 de 20 de diciembre de 1993, "como todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada" -vid. por su particular relevancia en el análisis de la ciberviolencia contra las mujeres y sus distintas tipologías y proyecciones, STEDH, caso BUTURUGÃ c. Rumanía, de 11 de junio de 2020 -.
1.7. Partiendo de lo anterior, y como bien sostiene el Ministerio Fiscal en su recurso, el hecho probado no describe una conducta de embaucamiento por engaño, como se califica por el tribunal de instancia, para obtener las grabaciones en las que la menor aparece realizándose tocamientos sobre su propio cuerpo con un claro contenido sexual-sí que sería, por el contrario, este nuestro caso-. Se describe, de contrario, un marco de intimidación nutrido de explícitas amenazas de que de no acceder a las conminaciones del victimario este revelaría las imágenes a todos los contactos que la menor tenía en la red social DIRECCION000 y denunciaría, además, a sus padres. La sentencia de instancia utiliza una expresión muy gráfica: el victimario amedrentó a Florinda. Esto es, le infundio miedo, la atemorizó.
No solo por el uso de significantes con un unívoco significado semántico, sino también por la descripción fáctica en que se apoya identificamos un claro componente intimidatorio en el comportamiento de cosificación sexual al que el Sr. Demetrio sometió a la entonces menor.
1.8. Ciertamente, la actual regulación dual de las formas de acción en los delitos contra la libertad sexual obliga a trazar una frontera, que no siempre resulta sencilla, entre la forma de abuso y de agresión, en la medida en que no se define en la norma penal en qué consiste el primero. El legislador opta por una suerte de fórmula de tipicidad negativa: serán abusos sexuales los actos sexuales realizados sobre una persona sin su consentimiento y sin mediar intimidación y violencia.
Por tanto, la distinción obliga a identificar qué factores causales y mediales determinan la sujeción de la víctima a la voluntad cosificadora del victimario siendo, sin duda, el elemento de la intimidación, el que ofrece más dificultades de delimitación.
Para interpretar su alcance no debe prescindirse del significado que adquiere en el conjunto del sistema penal.
En efecto, si bien el Código Penal renuncia a definir la intimidación como fórmula de acción, ello no quiere decir que no puedan ni deban extraerse rasgos constitutivos y comunes que permitan delimitarla de cualquier otra fórmula expresiva con intención conminatoria.
1.9. El primero de esos rasgos viene marcado por su funcionalidad para lo que resulta imprescindible utilizar criterios relacionales de medición. Esto es, si el legislador parifica, como exigencia del injusto típico de la agresión sexual, la intimidación con la violencia, parece razonable concluir que la primera debe nutrirse de fórmulas expresivas que tengan la misma capacidad conminatoria que la segunda. Lo que sugiere, que estas deben anunciar un mal grave que infunda miedo a la persona destinataria, que por ello pierde toda alternativa distinta a la de someterse a la voluntad del victimario.
Es cierto que el Código Penal tampoco hace equivalente la intimidación con la amenaza, pero si estamos al alcance relacional, parece razonable considerar que el mal grave debe aproximarse en consistencia conminatoria a la amenaza grave y relevante contra la persona del destinatario o de sus próximos.
1.10. En segundo lugar, la calificación como intimidatorio del mal conminado no puede hacerse depender exclusivamente del valor que le otorgue el destinatario del mismo. Los indicadores de adecuación de una conducta típica reclaman fórmulas de medición que reduzcan la incerteza mediante cánones o estándares objetivos que atiendan al contenido.
Ello no supone que deba prescindirse, en todo caso, de factores subjetivos a la hora de valorar la idoneidad conminatoria de la intimidación, pero sí que deba exigirse una suerte de potencial intimidatorio objetivo, de tal modo, que en circunstancias similares pueda provocar las mismas consecuencias. Como se sostiene por esta Sala de Casación, "el miedo es una condición subjetiva que no puede transformar en intimidatoria una acción que en sí misma no tiene ese alcance objetivamente" -vid. SSTS 511/2019 de 28 de octubre y 446/2029 de 6 de febrero de 2020 -.
1.11. El tercer rasgo, también en términos relacionales, reclama, al igual que la violencia, una suerte de relación de causa y efecto actual entre el mal conminado y la consecuencia buscada por el agente. Una relación de inminencia que, prima facie, excluye conminaciones con males respecto de los que el agente carezca de toda capacidad de causación o de control.
Ello no significa que en supuestos de sujeción prolongada no quepa establecer esa relación causal a partir de contextos intimidatorios graves, que trasladen al sujeto pasivo la clara convicción de que el victimario puede llevar a cabo el mal amenazado en cualquier momento o circunstancia, si no se somete a su voluntad.
Los llamados marcos de intimidación ambiental son un buen ejemplo. El anuncio de un mal grave apoyado en comportamientos expresos o simbólicos que transmitan al destinatario un miedo estructural, un temor a optar por cualquier otra alternativa, no reclama que en cada acto sexual el victimario deba repetir la fórmula intimidatoria. El componente comunicativo recepticio que exige toda intimidación viene sustituido por una fórmula equivalente también comunicativa, pero con un componente más simbólico, que permite representarse a la víctima que el victimario en cualquier momento puede llevar a cabo el grave mal con el que le conminó. Pero, insistimos, ello no disculpa de la necesidad de identificar en el caso qué mal actúa como factor que determina la sujeción de la víctima a la voluntad sexualmente cosificadora del victimario.
1.12. Pues bien, como anticipábamos, partiendo de dichos indicadores, identificamos con extremada claridad un marco de intimidación nutrido de amenazas explícitas, reales, graves y que, en términos situacionales, incorporan una tasa muy significativa de idoneidad para provocar el efecto sujeción buscado y abarcado directamente por el plan de autor.
El riesgo para cualquier persona, pero muy en especial para una mujer menor de edad, de que la imagen de su cuerpo desnudo, mostrando, además, actos de contenido sexual sobre el mismo, pueda ser distribuida por una red social de la que participan muchas personas de su entorno social y afectivo, adquiere una relevante gravedad. No solo por lo que pueda suponer de intensa lesión de su derecho a la intimidad sino, además, de profunda alteración de sus relaciones personales y de su propia autopercepción individual y social.
Para muchas personas, y especialmente para los niños y niñas, sobre todo a partir de la preadolescencia, las comunidades virtuales se han convertido en un espacio de interacción social decisivo, abierto a un número indeterminado de personas. La inmersión en entornos virtuales se convierte en una norma de socialización, pero también, en cierto sentido, de percepción de la propia realidad. A medida que el usuario se sumerge en la realidad virtual, esta acaba convirtiéndose en una decisiva referencia, desplazando a la propia realidad.
1.13. Este nuevo ciberespacio de interacción social fragiliza los marcos de protección de la intimidad, convirtiendo en más vulnerables a las personas cuando, por accesos indebidos a sus datos personales, pierden de manera casi siempre irreversible, y frente a centenares o miles de personas, el control sobre su vida privada.
Pero no solo. Cuando tales datos se relacionan con la sexualidad, junto a su divulgación indiscriminada, y en especial si la víctima es mujer, y a consecuencia de constructos sociales marcados muchas veces por hondas raíces ideológicas patriarcales y machistas, se activan mecanismos en red de criminalización, humillación y desprecio.
La revelación en las redes sociales de la cosificación sexual a la que ha sido sometida la víctima, y en especial, insistimos, cuando es mujer y menor -vid. sobre el especial impacto de las conductas de ciberviolencia sobre las mujeres y las niñas, el Informe de 2017 del Instituto DIRECCION006, dependiente de la Unión Europea-, puede tener efectos extremadamente graves sobre muchos planos vitales. Lo que ha venido a denominarse como un escenario digital de la polivictimización.
No cabe duda, por tanto, que la llamada " sextorsion" -término ya incorporado en la STEDH, caso BUTURUGÃ c. Rumanía, de 11 de junio de 2020 , y citado por primera vez por esta Sala en la STS 450/2018 de 10 de octubreconstituye una de las formas más graves de ciberviolencia intimidatoria.
1.14. La manifiesta idoneidad conminatoria del comportamiento desarrollado por el acusado Sr. Demetrio explica causalmente la conducta de contenido sexual desarrollada por la menor sobre su propio cuerpo, en los términos descritos en los hechos probados de la sentencia recurrida.
Conducta marcada por la violencia intimidatoria que disipa cualquier atisbo de interacción voluntaria, incluso en el marco de la tipicidad aplicable previa a la reforma del Código Penal de 2015.
El acusado, mediante mecanismos que adquieren el valor normativo de intimidación, sometió a la menor a su voluntad de cosificación sexual.
1.15. El hecho de que fuera la propia niña, bajo intimidación, quien realizara los tocamientos con contenido sexual explícito sobre sus partes íntimas -y como de forma reiterada hemos afirmado, vid. SSTS 1397/2009 , 301/2016 , 450/2018 , 159/2019 - no afecta a la idoneidad de la acción para lesionar el bien jurídico protegido: la libertad de autodeterminación personal proyectada sobre el derecho de toda persona a decidir cuándo, cómo, con quién y a quién mostrar su cuerpo o manifestar su sexualidad o sus deseos sexuales.
Insistir que lo que el tipo prescribe, es que mediante violencia o intimidación se atente contra la libertad sexual de la víctima, lo que incluye, por tanto, en su contorno descriptivo la agresión a distancia, también la on line.
En la actual regulación, y en claro contraste con el Código de 1973, no se previene ningún delito contra la libertad sexual que el verbo típico en que consiste la acción exija que el autor sea quien la ejecute de manera física y directa. Los términos en los que hoy se expresan los tipos son tan amplios - el que atentare contra la libertad sexual, el que realizare actos de carácter sexual, etc.- que se separan, con claridad, de la casi extinta categoría de los delitos de propia mano.
Interpretación que, por otro lado, resulta del todo conforme a las condiciones sustantivas y metodológicas de la interpretación judicial de la norma penal, precisadas tanto por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. SSTEDH, caso Achour c. Francia, de 29 de marzo de 2006 y, caso Del Río c. España, de 21 de octubre de 2013- como del Tribunal Constitucional -vid. SSTC 57/2010 , 120/2005 , 258/2007 , 91/2009 - y que, a modo de rápido resumen, cabe sintetizar en cinco: primera, la evitación de toda analogía creadora de la norma; segunda, la coherencia del resultado interpretativo con el núcleo de la prohibición; tercera, su razonable previsibilidad; cuarta, el respeto a pautas valorativas conformes con los principios constitucionales; quinta, la utilización de un modelo de argumentación compartido, no extravagante.
Reiteramos, todas las anteriores condiciones se dan en la subsunción anunciada. Del hecho de que mediante la reforma de 2015 del artículo 183 CP se introdujera expresamente la agresión sexual sobre menores consistente en actos sexuales realizados por la víctima sobre sí misma, no significa que dicho comportamiento no pueda considerarse ya contemplado en el tipo general de agresión sexual del artículo 178 CP , en la medida en que este, insistimos, no exige que el agresor realice los actos directa y físicamente sobre el sujeto pasivo -vid- STS 158/2019 -.
La solución, además, cohonesta con exigencias de interpretación sistemática, pues si no se admitiera que las agresiones y abusos permiten la comisión del delito sin contacto directo con la víctima, no tendría sentido prever el concurso entre estos y la determinación a la prostitución, como sin embargo prevén los artículos 187.3 CP para los adultos y el 188.5 CP para los menores.
Así mismo, el prevalente elemento de grave intimidación que concurre en la acción, presta clara singularidad típica a la conducta que se sitúa lejos de los tipos colindantes como el del embaucamiento del artículo 183.ter.2 CP y el de la determinación para participar en un comportamiento de carácter sexual del artículo 183 bis, párrafo primero, CP , introducidos por la reforma de 2015. Además, la fórmula de subsunción es del todo compatible con los mandatos de tipificación contenidos la Directiva 2011/92 .
El acusado, generando un marco de intimidación, negó, lesionó y despreció la libertad sexual de una persona que por su edad merece, además, una especial protección -vid. Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2011 relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, hecho en Lanzarote el 25 de octubre de 2007-causando un resultado de incuestionable relevancia típica.
1.16. Resultado de lesión que debe, en efecto, calificarse en los términos pretendidos por el recurrente, como agresión sexual agravada del artículo 178 CP en relación con lo previsto en el artículo 180.1. 3.º CP , como fórmula de tipicidad más favorable atendida la fecha de comisión.
Sin perjuicio del juego del error de tipo sobre el dato de la edad de 12 años de la menor al tiempo de los hechos, apreciado por el tribunal de instancia y asumido por el Ministerio Fiscal, no cabe duda que el acusado, como se describe en la sentencia recurrida, disponía de elementos informativos suficientes para conocer que la víctima era menor de edad.
La mecánica empleada por el depredador sexual en este caso abarcó, como elemento nuclear de su plan de autor, dicha minoría de edad. Esta circunstancia, y por las razones antes expuestas, en el contexto de las ciberrelaciones, constituye un factor decisivo de fragilidad lo que favorece la eficacia de la intimidación desplegada y, con ella, la obtención del resultado buscado. Lo que intensifica notablemente el desvalor de la acción justificando sobradamente también la apreciación de la circunstancia agravatoria típica pretendida".
Como ya dijimos, en este caso lo que se recogía en los escritos de acusación y estimamos ha quedado probado, es que el acusado aprovechó una especial relación de confianza que había ido labrando con la menor, para conseguir que le mandara vídeos de naturaleza sexual, pero no que ésta siguiera haciéndola tras amenazarle el acusado con que si no lo hacía iba a difundir estos vídeos, así como imágenes de contenido sexual, en los que estaban involucradas su hermana y una prima suya.
Determinación de las penas.
DÉCIMO.-No pidiéndose por las acusaciones la aplicación de circunstancia agravante alguna se solicitó, sin embargo, por la defensa la aplicación de dos atenuantes, siendo la primera de ellas la de reparación del daño,del artículo 21.5 del Código Penal.
Estimamos concurre ésta, si bien como atenuante simple -de hecho, no se pidió por el Letrado de la defensa que se le diera el carácter de muy cualificada- ya que la consignación la hizo el acusado únicamente de la cantidad de 7.500 euros, lo que representa solo el 25 % de la cantidad que pedía, en concepto de responsabilidad civil, la acusación particular, es el 50 % de la que pidió el Ministerio Fiscal.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial que viene señalando que la apreciación de dicha atenuante no exige que se pague o consigne la totalidad de la responsabilidad civil, antes del inicio del plenario, sino que basta con que se aprecie un esfuerzo reparador en el acusado, el cual en este caso constatamos, puesto que la cantidad que el mismo consignó es elevada.
En este sentido, STS número 616/2021, de fecha 8 de julio :
"El fundamento de esta atenuante es la constatación de que el acusado viene a reconocer la infracción de la norma con la consiguiente compensación de la reprochabilidad, reconocimiento que se materializa mediante un acto reparador; intervienen así también razones de política criminal, tratándose de favorecer en lo posible la protección de la víctima mediante el resarcimiento del daño causado a la misma
La reparación tiene que ser total, o al menos, si es parcial, suficientemente relevante, ya que en caso contrario no generaría un resarcimiento mínimamente acorde a los fines que se persiguen. Para ello, ha de atenderse al daño causado y, también, a las circunstancias del autor.
Como dice el Tribunal Superior de Justicia en la sentencia recurrida, en el supuesto enjuiciado, los hechos tuvieron lugar en mayo de 2018 y el acusado no desembolsó suma dineraria alguna hasta más de dos años después, el 26 de junio de 2020, es decir, cuatro días antes del señalado para el juicio oral, fecha en que consignó la cantidad de 4.800 euros. En su calificación provisional, el Ministerio Fiscal y la acusación particular habían interesado la condena a pagar indemnizaciones a las víctimas por un total de 28.690 euros, pretensión que sería después íntegramente acogida en la sentencia. Ante la perpetración de dos ataques contra la vida de las personas con generación de graves lesiones a sus destinatarios y con los consiguientes quebrantos físicos que constan acreditados y que fueron conocidos desde un principio, la suma de 4.800 euros equivale sólo a la sexta parte de la cantidad que ya entonces se reclamaba y que se correspondía con la entidad de los perjuicios causados, proporción ésta que lleva a negar la necesaria relevancia a la aportación para que se considere procedente la aplicación de la circunstancia atenuante.
Esta argumentación es compartida por esta Sala Casacional".
En nuestro caso podemos aquí adelantar que vamos a fijar la responsabilidad civil en 10.000 euros, así que la consignación realizada por el acusado, por importe de 7.500 euros representa el 75 % del total.
Cabe apreciar, desde luego, una cierta incoherencia en el hecho de que se aplique una atenuante que premia la reparación del daño ocasionado, a una persona que, como es el caso del Sr. Claudio, negó en el plenario haber cometido delito alguno, y, por ende, haber producido un daño moral a la menor, pero la configuración legal y jurisprudencial de la atenuante en cuestión, consideramos, obliga a hacerlo, puesto que no hablamos de la atenuante de confesión, del artículo 21.4.
Sin embargo, no consideramos proceda en este caso aplicar la también invocada atenuante de dilaciones indebidas,del artículo 21.6, que también solicitó la defensa, limitándose a mencionar el tiempo que habría transcurrido entre la fecha de los hechos y la del juicio, lo que estimamos es un dato que se debe tener en cuenta, pero no el único relevante.
Se inició la causa, Diligencias Previas número 406/2022, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de Ronda, en virtud de Auto de fecha 9 de septiembre de 2022 -folios 191 y siguientes- tras recibirse un atestado de la misma fecha.
En fecha de 6 de junio de 2023 se dictó Auto por el que se acordaba seguir las actuaciones por los trámites previstos para el Procedimiento Abreviado -folios 317 y siguientes-, y el 9 de julio de 2024 -folios 333 y siguientes- Auto por el que ordenaba la Apertura de Juicio Oral.
Remitida la causa, según consta en el Oficio, el 19 de febrero de 2025, se tuvo por recibida mediante Diligencia de Ordenación de 4 de marzo de 2025, resolviéndose sobre las pruebas propuesta en virtud de Auto de 21 de julio de 2025.
Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 24 de julio se señaló el juicio para el día 4 de marzo, fecha ésta en la que ha tenido el mismo lugar.
En definitiva, hablamos de un periodo, entre la denuncia y el enjuiciamiento de los hechos, de 3 años y 6 meses, sin que se hayan producido paralizaciones significativas, más allá de que la agenda de este órgano no haya permitido, como hubiera sido deseable, especialmente teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, que se celebrase el juicio antes, circunstancia ésta que no es suficiente para aplicar la atenuante que comentamos.
UNDÉCIMO.-Resuelto ello nos encontramos, en el caso del delito del artículo 183 bis del Código Penal ,en su redacción vigente en el momento de los hechos, o 181.1,en la actualmente vigente, al tratarse de un delito continuado, -lo que obliga, de conformidad con el artículo 74, a imponer la pena en su mitad superior-, y con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, con un marco punitivo que arrancaría, de conformidad con el artículo 66.1, regla 1ª, en la pena de 1 año y 3 meses y alcanzaría hasta la pena de 1 año, 7 meses y 15 días de prisión.
En este caso, teniendo la menor, cuando sucedieron los hechos, la edad de 14 años, y dado que, ni está exactamente cuantificado el número de vídeos que intercambiaron la menor y el acusado, ni se ha podido visionar su contenido, lo que impide conocer con precisión su posible carácter vergonzante, nos inclinamos por la pena mínima, de PRISIÓN DE UN AÑO Y TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.
Por otra parte, en cuanto al delito del artículo 183.1,en la redacción anterior del Código Penal , actual 181.1.,al consistir el concreto acto de naturaleza sexual que hemos estimado procedente declarar probado únicamente en besos y tocamientos, ambos consentidos, también apreciamos proporcionada a la gravedad de los hechos la pena mínima, de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la misma accesoria legal.
Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal, imponemos al acusado la prohibición de aproximarse a Doña Camila, a su domicilio o a cualquier lugar en que ésta se encontrase en una distancia inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento por tiempo de tres años y tres meses.
Y, finalmente, habiendo sido condenado el acusado como autor de dos delitos contra la libertad sexual, de los que es víctima una persona que era menor en la fecha en la que sucedieron los hechos que han motivo tales condenas, se acuerda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal, la imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Dicha medida, consistirá en la prohibición de aproximarse a Doña Camila, a su domicilio o cualquier lugar en que ésta se encuentre en una distancia inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento, por el tiempo ya mencionado, de 5 años, comenzando a computar éste cuando se extinga la medida de igual naturaleza impuesta como penal.
Hemos de añadir, para acabar con esta cuestión de la concreciones de las penas, al objeto de responder a lo alegado por la defensa, que, siendo el principio del que hemos de partir el de que procede aplicar la redacción del Código Penal vigente cuando sucedieron los hechos, y no el actualmente vigente, salvo que fuera éste más favorable, no apreciamos que se de en este caso tal circunstancia.
Responsabilidad civil y costas.
DUODÉCIMO.-Pasando ya a la responsabilidad civilno creemos que resulte cuestionable la premisa de que, especialmente cuando afectan a una menor de 14 años, hechos como los descritos, consistente en que una persona que la doblaba en edad comience una relación de confianza con ella, para luego convencerla para compartir con él vídeos sexuales, causan un evidente daño moral.
Es normal, por tanto, que, una vez rota la relación, con la que se aprecia estaba ciertamente ilusionada Doña Camila y cuando contó lo sucedido a su madre, se encontrase bastante mal, en concreto sin ganas de salir a la calle, ni de comer, y que precisara ayuda psicológica.
Sin embargo, no habiéndose aportado informe psicológico alguno, y no habiéndose podido tampoco cuantificar, con precisión, cuántas videollamadas y vídeos de naturaleza sexual se produjeron, consideramos, especialmente atendiendo a lo que se viene habitualmente haciendo en la práctica judicial, en supuestos similares, que no cabe cifrar la responsabilidad civil en la cifra pedida por la acusación particular, de 30.000 euros.
Resuelto ello consideramos razonable la suma de 10.000 euros, por más que desde la convicción de que ni esta ni ninguna otra cantidad provocaría el efecto que realmente sería el deseable, esto es, que la menor, ya mayor de edad, olvide los hechos y siga su vida como si éstos nunca hubieran sucedido.
Las costasse entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito o falta en la forma que se establece en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y de acuerdo con lo establecido en el artículo. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que en este caso procede, efectivamente, imponer al acusado las dos terceras partes de las costas causadas, declarando de oficio las relativas al delito de amenazas por el que se ha dictado sentencia absolutoria.
En la tasación de las costas que se realice se habrán de incluir las causadas a la acusación particular, tal y como dicha parte expresamente interesó, y al estimar que resulta ello lo procedente, de conformidad con la doctrina jurisprudencial, puesto que realizó dicha parte una calificación jurídica y unas peticiones idénticas a las del Ministerio Fiscal, salvo en la cuestión relativa a la responsabilidad civil.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos y condenamos al acusado Don Claudio, como autor responsable criminalmente de un delito del 183 bis del Código Penal, en la redacción que tenía el mismo cuando sucedieron los hechos, y con la aplicación de la atenuante simple de reparación del daño, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.
Que igualmente debemos condenar y condenamos al ya mencionado acusado, como autor responsable criminalmente de un delito del artículo 183.1 del Código Penal, también en la redacción que tenía el mismo cuando sucedieron los hechos, y con la aplicación de la atenuante antes referida, de reparación del daño, a la pena DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la misma accesoria legal.
Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal, imponemos al acusado la prohibición de aproximarse a Doña Camila, a su domicilio o a cualquier lugar en que ésta se encontrase en una distancia inferior a 500 metros, así la como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento por tiempo de tres años y tres meses.
Y, finalmente, habiendo sido condenado el acusado como autor de dos delitos contra la libertad sexual, de los que es víctima una persona que era menor en la fecha en la que sucedieron los hechos que han motivo tales condenas, se acuerda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal, la imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Dicha medida, consistirá en la prohibición de aproximarse a Doña Camila, a su domicilio o cualquier lugar en que ésta se encuentre en una distancia inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento, por el ya aludido tiempo de cinco años, comenzando a computar éste cuando se extinga la medida de igual naturaleza impuesta como penal.
Se condena asimismo, en concepto de responsabilidad civil, a Don Claudio, a indemnizar a Doña Camila en la cantidad de DIEZ MIL (10.000) euros, suma ésta que devengará los correspondientes intereses legales previstos en el artículo 576 LEC.
Se impone el acusado el pago de dos terceras partes de las costas procesales causadas, declarando de oficio el tercio restante y debiendo incluirse en la tasación las costas causadas a la acusación particular.
Llévese certificación de la presente a los autos principales.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación, ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de conformidad con el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, período éste durante el que se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso, reanudándose el cómputo del mismo una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas.
El escrito de formalización del recurso se tendría que presentar ante este órgano, exponiendo, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación y debiendo fijar en el mismo el recurrente un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.
El recurrente podrá pedir, en el mismo escrito de formalización, la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
Fundamentos
Cuestiones previas.
PRIMERO.-En el trámite de Cuestiones Previas el Ministerio Fiscal,subsanando lo que indicó había sido un olvido, solicitó la condena del acusado, en concepto de responsabilidad civil, a abonar a la víctima la suma de 15.000 euros, lo que esta Sala admitió, especialmente porque constaba que se personó en su día la madre de la víctima, menor de edad en la fecha de los hechos, y que la misma había solicitado, en su escrito de calificación, que la responsabilidad civil se fijara en 30.000 euros, por lo que se trataría de una modificación ante la que no cabía alegara la defensa indefensión alguna.
La acusación particularno planteó ninguna Cuestión Previa, ni pidió nuevas pruebas.
Finalmente, la defensa del acusado,ademas de interesar que se uniera a los autos el resguardo que acreditaba que había consignado, el 2 de marzo de 2026, la suma de 7.500 euros -lo que el Tribunal aceptó-, reiteró la impugnación que ya se contenía en su escrito de calificación, de las fotografías aportadas por la madre, e incorporadas al atestado, debido a que no se garantizaba que las presuntas conversaciones hubieran sido realizadas entre la presunta víctima y el acusado, por lo que carecía de garantías de autenticidad, no habiéndose tampoco aportado pericial alguna al respecto.
En su informe alegó el Letrado de la defensa, sobre esta cuestión, que no había quedado acreditada la autenticidad de las conversaciones, que solo se había examinado el terminal del acusado, que una persona que no tenía permiso de la menor, Doña Camila, había manipulado su móvil, que se había podido cambiar, en dicho móvil, el teléfono con el que se estaría hablando desde éste, que no existe prueba digital alguna, sino una prueba aportada, consistente en capturas de pantalla extraídas, por una tercera persona, y usando un ordenador, desde el móvil de la supuesta víctima y que lo que se cotejó en su día fueron unos determinados archivos, sin existir pericial informática del móvil de la supuesta víctima.
Se están mezclando, estimamos, con dichas alegaciones, relativas todas ellas a las capturas de pantalla que aportó la madre de la entonces menor, supuesta víctima, grabadas en un pendrive o memoria usb, a la Guardia Civil, que contendrían, supuestamente, conversaciones que se habrían producido, mediante la aplicación whatsapp y la red social instagram entre su hija, Doña Camila, y el acusado, Don Claudio, conversaciones todas ellas que se habrían extraído desde el móvil de la menor, cuestiones que sí que deben ser analizadas en este trámite, en cuanto que se referirían a la propia legalidad de la prueba, y a la cadena de custodia, lo que afectaría a la autenticidad de la prueba, con otras, que se referían, más propiamente, a su fiabilidad o credibilidad.
Procede, en cualquier caso, comenzar exponiendo lo que podemos denominar avatares procesales que deben destacarse con relación a dicha prueba, de tipo documental.
En el atestado inicial, de fecha 9 de septiembre de 2022, se indicaba que Doña Ángela hacía entrega de un usb, con la inscripción "Este pendrive creo que no es tuyo",de 16 gb de capacidad, que contenía una carpeta, nominada "NUEVA CARPETA",de 1,50 gb, conteniendo 2 subcarpetas y 749 archivos, así como un teléfono móvil, marca Xiaomi, que contenía una tarjeta sim de la compañía Yoigo, cuyo pin era NUM002, y que no tenía patrón de desbloqueo.
La denuncia la interpuso la madre de la menor, el 17 de agosto de 2022, habiendo hecho entrega de los dos efectos ya citados, esto es, pendrive y móvil de la hija denunciante, el 6 de septiembre -folio 6-.
En la subcarpeta "Instagram", la cual tenía un tamaño de 311 MB, figuraban 131 archivos tipo JPG, los cuales se corresponderían, según Doña Ángela, con imágenes de conversaciones que habría mantenido su hija con el acusado, a través de la red social instagram.
En la carpeta "Whatsapp", de un tamaño de 1.19 GB, constaban 617 archivos JPG, que se corresponderían, según Doña Ángela, con imágenes de conversaciones que habría mantenido su hija con el acusado, a través de la aplicación whatsapp.
Hemos de indicar, con relación a ello que, en realidad, bien se podría haber ahorrado la Sra. Ángela el trabajo de extraer del móvil de su hija, usando un ordenador y con la ayuda de una amiga, capturas de pantalla que reflejaban las ya aludidas conversaciones, insistimos que mantenidas entre la menor y el acusado, vía instragram y también vía whatsapp, y limitarse a llevar, desde el primero momento, el móvil de su hija a dependencias policiales, para que fuera la propia Guardia Civil la que realizara esta tarea.
En el Auto de incoación de las presentes Diligencias Pruebas se acordó -folio 192- que se procediera a "realizar cotejo del terminal móvil de la menor", pero lo que se hizo posteriormente, como a continuación expondremos, es cotejar las capturas de pantalla con el contenido del pendrive, comprobándose que aquellas estaban, efectivamente, grabadas en éste.
Estamos, en todo caso, ante una prueba aportada al proceso directamente por un particular, por lo que procede recordar lo establecido en la STS 674/2018, de fecha 19 de diciembre de 2018 :
"2. La sentencia de instancia acomodándose a la pauta indicada en la STS 116/2017 de 23 de febrero excluye la tacha de ilicitud fundándose en que el descubrimiento se llevó a cabo por una ciudadana particular con absoluta desconexión de cualquier actividad estatal y, además, aquélla actuó sin la voluntad de prefabricar prueba, quedando tal comportamiento fuera de la regla de exclusión impuesta en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En la citada STS se estableció, en efecto, que la regla de exclusión sólo adquiere sentido como elemento de prevención frente a los excesos del Estado en la investigación del delito. Esta idea late en cuantas doctrinas han sido formuladas en las últimas décadas con el fin de restringir el automatismo de la regla de exclusión. Ya sea acudiendo a las excepciones de buena fe, de la fuente independiente o de la conexión atenuada, de lo que se trata es de huir de un entendimiento que, por su rigidez, aparte la regla de exclusión de su verdadero fundamento. La prohibición de valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales cobra su genuino sentido como mecanismo de contención de los excesos policiales en la búsqueda de la verdad oculta en la comisión de cualquier delito.
Reconoce que es mayoritaria en la jurisprudencia la consideración de la ilicitud excluyente de utilizabilidad procesal incluso cuando la lesión del derecho fundamental tiene a un particular por sujeto activo. Pero reconduce la solución debida a las circunstancias del caso concreto. En éste propone afrontar una adecuada ponderación de los bienes jurídicos afectados. Por la lesión del derecho fundamental, por un lado, y por la exclusión probatoria y subsiguiente obstáculo para el ius puniendi del delito sometido a proceso, por otro.
Resulta inexcusable reflexionar sobre el fundamento de la regla de exclusión. Porque el que suele atribuirse en el ámbito anglosajón se centra en el "efecto disuasorio" que se le atribuye para prácticas indeseables de la policía o, más ampliamente, del aparato estatal. No parece que el mismo haya sido asumido en el derecho continental, por más que en la recepción de la citada regla haya influido el precedente foráneo citado. Antes bien, en nuestro continente suele predicarse que el fundamento de reglas como la del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es la protección objetiva del derecho vulnerado en la praxis ilícita lo que, más allá de la funcionalidad utilitaria de producir la inhibición del aparato estatal. Y aquella protección solamente se alcanza en la medida que los actos que la vulneran son privados de toda rentabilidad o eficacia. De ahí que las "flexibilizaciones" propuestas para la regla de exclusión (buena fe de quien lesiona el derecho, inevitabilidad del descubrimiento o similares) deban reconducirse con prudencia a aquel verdadero fundamento para asegurar que desde la vulneración de derechos fundamentales no caben logros en un sistema democrático que, aunque favorezcan el castigo del delito o desinhiban la actuación policial, generan el riesgo de fomentar la debilidad de la protección de los derechos que nuestra Constitución consideró esenciales.
3. De ahí que, como en el caso de la citada STS 116/2017 de 23 de febrero, reconozcamos la dificultad de formular una regla con pretensión de validez general y menos en el sentido de mantener una incondicional aceptación de las fuentes de prueba ofrecidas por un particular y que luego son utilizadas en un proceso penal. Como se advierte en la tan citada STS 116/2017 , aquella ponderación no puede a modo de ejemplo asimilar en el plano valorativo los contenidos de un DVD en el que se reflejan actos de explícito contenido sexual y los datos referidos, pongamos por caso, a la información contable de una empresa.
La posterior STS 311/2018 de 27 de junio , de esta misma Sala, advirtió de la diversidad de los supuestos en que la invasión del derecho de un ciudadano es llevada a cabo por un particular pero actuando como mero instrumento de las fuerzas de Seguridad del Estado, lo que se tradujo en que la grabación efectuada por éste de sus conversaciones con aquél, luego acusado, se registró en CD y fue transcrita y aportada a las actuaciones procesales. Dijimos entonces que "la nulidad que proclama el art. 11 de la LOPJ es la nulidad de actos procesales y, como tales, producidos en el proceso, consecuencia de una actividad procesal desplegada por los poderes públicos que asumen las tareas de investigación o enjuiciamiento de los delitos o por las partes que intervienen en el mismo......, que la prueba obtenida por un particular que, en el momento de tomar contacto con la fuente probatoria, no está actuando de forma tendencialmente preordenada, en la búsqueda de su aportación al proceso, requiere un tratamiento singularizado que impide su incondicional asimilación a las categorías generales, añadiendo que Sólo el examen del caso concreto, con una detenida ponderación de todos los elementos concurrentes en la generación y aportación de pruebas, podrá ofrecer las claves para la solución de la reivindicada nulidad probatoria".
En la STS número 1099/2024, de fecha 28 de noviembre también se analiza la supuesta ilicitud de una prueba llevada a la causa por un particular, en los siguientes términos: "La no activación de la regla de exclusión probatoria frente a la vulneración de derechos fundamentales por particulares que no pretendían aprovecharse procesalmente de las evidencias o ventajas obtenidas ha sido sostenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, contemplando solo una excepción en un supuesto en el que se aportó como prueba a un proceso por delitos de criminalidad organizada una grabación en la que un acusado, bajo torturas infligidas por integrantes de la organización, reconocía su participación en determinados hechos delictivos -vid. STEDH, caso ?Cwik c. Polonia, de 5 de febrero de 2021 -.
A modo de epítome, valga citar las palabras del juez Holmes en su voto particular en el caso Nardone v. United States (1937), "la regla de exclusión no concede a las personas más que aquello que la Constitución les garantiza y no concede a la policía menos que aquello para lo que le faculta el honesto ejercicio de la ley".
También se analiza esta misma cuestión en la STS número 597/2022, de fecha 15 de junio ,en la que se aportó por una menor unos vídeos, extraídos del móvil del acusado, sin su consentimiento y que la menor entregó después a la Policía, vídeos estos que probaban las relaciones sexuales que ambos habían mantenido, y que se consideró constituía una prueba válida.
"En el caso que nos ocupa hay un dato que singulariza el objeto del presente recurso y es que el recurrente entregó a la menor el móvil en el que recogían las imágenes que el mismo había generado, convirtiendo a aquella en protagonista y destinataria de actos que afectaron gravemente a su indemnidad sexual.
Dicho móvil es entregado, a su vez, a la Policía por la menor, víctima de los hechos, que había descubierto de forma accidental las grabaciones de los abusos de los que había sido objeto por parte del acusado, titular del móvil y cuyo uso compartido por la menor ha sido así declarado por las sentencias de instancia y apelación.
Existiendo, pues, una entrega voluntaria por parte del titular, el Tribunal Constitucional s. 173/2011, de 7-11 , descartó la vulneración del derecho a la intimidad al concurrir tal consentimiento del afectado que aunque no autorizó de forma expresa a la menor -no olvidemos víctima de los hechos- a acceder al contenido de los vídeos almacenados en el móvil, tal acceso era perfectamente posible, dado el evidente conocimiento que aquella tenía de la clave y contraseña de acceso del móvil. Si la afectación a la intimidad proviene de un particular que esté autorizado para acceder a ese ámbito de privacidad que desvela, aunque abuse de la confianza recibida, no se activa la garantía reforzada del art. 11.1 LOPJ , máxime cuando existe, como ya se ha indicado, un dato que singulariza el injusto objeto del presente recurso, cual es que fue la propia menor, víctima de los hechos y cuya intimidad se vio vulnerada por las grabaciones, la que puso en conocimiento de la Policía los hechos poniendo a su disposición el móvil.
1.4.- Se trata por tanto de una prueba proporcionada por un particular a los agentes de la autoridad, sin que esa entrega haya sido concebida como un mecanismo de elusión de las garantías que el sistema constitucional reconoce para la protección de los derechos de la intimidad y al entorno virtual. No siendo ocioso recordar las consideraciones expuestas por esta Sala en su conocida sentencia 116/2017, de 23-2 , que por su interés reproducimos:
"El poder del Estado para la persecución y enjuiciamiento de hechos ilícitos no puede valerse de atajos. El ejercicio de la función jurisdiccional sólo se ajusta al modelo constitucional cuando se asienta sobre los principios que definen el derecho a un proceso con todas las garantías. Estos principios, a los que no falta una verdadera dimensión ética, actúan como una fuente de limitación de la actividad estatal. La vulneración de derechos del acusado, ya sea mediante un acto de carácter delictivo, ya mediante la vulneración de sus derechos y libertades fundamentales, abre una grieta en la estructura misma del proceso penal. Sus efectos contaminantes alcanzan a otros actos procesales conectados a la antijuridicidad originaria y que pueden resultar afectados en su aparente validez.
Está fuera de discusión la necesidad de excluir el valor probatorio de aquellas diligencias que vulneren el mandato prohibitivo del art. 11 de la LOPJ . Pero más allá del fecundo debate dogmático acerca de lo que se ha llamado la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, es evidente que la acción vulneradora del agente de la autoridad que personifica el interés del Estado en el castigo de las infracciones criminales nunca puede ser artificialmente equiparada a la acción del particular que, sin vinculación alguna con el ejercicio del "ius puniendi", se hace con documentos que más tarde se convierten en fuentes de prueba que llegan a resultar, por una u otra circunstancia, determinantes para la formulación del juicio de autoría. El particular que por propia iniciativa desborda el marco jurídico que define la legitimidad del acceso a datos bancarios, ya actúe con el propósito de lograr un provecho económico, ya con el de fomentar el debate sobre los límites del secreto bancario, no lo hace en nombre del Estado. No rebasa el cuadro de garantías que define los límites constitucionales al acopio estatal de fuentes de pruebas incriminatorias. Nada tiene que ver esa actuación con la de un agente al servicio del Estado. Lo que proscribe el art. 11 de la LOPJ no es otra cosa que la obtención de pruebas ("no surtirán efecto las pruebas obtenidas..."). Es el desarrollo de la actividad probatoria en el marco de un proceso penal -entendido éste en su acepción más flexible- lo que queda afectado por la regla de exclusión cuando se erosiona el contenido material de derechos o libertades fundamentales.
La necesidad de un tratamiento singularizado de la prueba obtenida por un particular cometiendo un delito o vulnerando derechos fundamentales no es, desde luego, una originalidad sugerida por la Sala. En el ámbito del derecho comparado, por ejemplo, el Tribunal Supremo americano, en acusado contraste con los orígenes históricos de la regla de exclusión, ha admitido las pruebas obtenidas por particulares ("Burdeau vs. McDowel", 256, US, 465, 1921), ampliando de forma considerable el ámbito de las excepciones valorables.
De manera expresa el proyecto de Código Procesal Penal de 2013 matizaba el alcance de la regla de exclusión cuando la violación del derecho fundamental tuviese su origen en la actuación exclusiva de un particular que hubiese actuado sin voluntad de obtener pruebas ( art. 13 CPP). Y el anteproyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011 admitía la validez de las pruebas derivadas o reflejas "...si no guardan una conexión jurídica relevante con la infracción originaria" (art. 129).
La Sala entiende que la prohibición de valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales cobra su genuino sentido como mecanismo de contención de los excesos policiales en la búsqueda de la verdad oculta en la comisión de cualquier delito. No persigue sobreproteger al delincuente que se ve encausado con el respaldo de pruebas que le han sido arrebatadas por un particular que cuando actuaba no pensaba directamente en prefabricar elementos de cargo utilizables en un proceso penal ulterior.
Este razonamiento no busca formular una regla con pretensión de validez general. Tampoco aspira a proclamar un principio dirigido a la incondicional aceptación de las fuentes de prueba ofrecidas por un particular y que luego son utilizadas en un proceso penal. La regla prohibitiva no excluye entre sus destinatarios, siempre y en todo caso, al particular que despliega una actividad recopiladora de fuentes de prueba que van a ser utilizadas con posterioridad en un proceso penal. También el ciudadano que busca acopiar datos probatorios para su incorporación a una causa penal tiene que percibir el mensaje de que no podrá valerse de aquello que ha obtenido mediante la consciente y deliberada infracción de derechos fundamentales de un tercero. Lo que allí se apunta sólo adquiere sentido si se interpreta como una llamada a la necesidad de ponderar las circunstancias de cada caso concreto. La vulneración de la intimidad de las personas -si éste es el derecho afectado por el particular- no puede provocar como obligada reacción, en todo caso, la declaración de ilicitud. Entre el núcleo duro de la intimidad y otros contenidos del círculo de exclusión que cada persona dibuja frente a los poderes públicos y frente a los demás ciudadanos, existen diferencias que no pueden ser orilladas en el momento de la decisión acerca de la validez probatoria.
Lo determinante es que nunca, de forma directa o indirecta, haya actuado como una pieza camuflada del Estado al servicio de la investigación penal. La prohibición de valorar esos documentos en un proceso penal se apoyaría en las mismas razones que ya hemos señalado para la prueba ilícita obtenida por agentes de policía. Y es que, en este caso, los funcionarios del Estado que investigan el delito han de estar convencidos de que tampoco su trabajo podrá ser valorado si las pruebas obtenidas lo han sido mediante el subterfugio de la utilización de un activo particular que, sabiéndolo o no, actúa a su servicio."
1.5.- En el caso presente el recurrente insiste en la ilicitud probatoria, aludiendo al hurto de su móvil y su presentación ante la Policía, siendo engañado cuando la menor se lo pidió para llamar a su madre, reiterando la argumentación expuesta en su recurso de apelación y que fue desestimada por el TSJ al razonar -coincidiendo con la de instancia-:
"teniendo en cuenta que el teléfono discutido pertenecía al condenado, pero era utilizado habitualmente por la menor Rocío que convivía en su domicilio; la sala razona acertadamente que la petición del teléfono no es algo aislado y excepcional, sino que el condenado reconoció, igual que dijo la menor víctima, que ésta se lo pedía cuando el suyo no tenía batería, estaba roto o deseaba utilizar DIRECCION004 o colgar alguna foto, lo que va más allá de la simple entrega para una llamada aislada, por ello lo usual era que Rocío lo cogiera cuando quería, por ello se produjo una situación de uso compartido del teléfono que ampara la posesión del teléfono más allá de la llamada para la que se solicitó, tal y como se razona en la sentencia. En sus respectivas declaraciones, tanto el acusado como la menor coincidieron en señalar que, con carácter general ambos compartían el uso de ese teléfono, era frecuente que ella hiciera uso del mismo con el consentimiento de la otra parte, sobre todo cuando la menor pidió el teléfono al acusado consintiendo éste en que la menor hiciera uso del mismo, como venía siendo habitual y, por tanto, si el recurrente entregó previamente su teléfono móvil a la menor, la autorizó a usarlo mal, llevarlo fuera de la casa puede hablarse de un delito; es cierto que aquel día Rocío dijo al condenado que necesitaba el teléfono para llamar a su madre, cuando en realidad pretendía entregarlo en comisaría. El hecho de que la menor faltase a la verdad sobre el uso inmediato que iba a hacer de ese teléfono, no convierte su conducta ilícita al menos respecto a la acción o a los efectos de declarar la nulidad de la prueba obtenida, ya que como ya se ha dicho estaba autorizada con carácter general para el uso del teléfono; por tanto, el hecho de que ese día el acusado hiciera entrega del teléfono a la menor no era algo excepcional, algo que no fuera frecuente en la relación entre ellos, hasta el punto de que aunque la menor no le hubiera dado esta explicación al recurrente para llamar a su madre, le estaría permitido hacer uso, sin que afecte a la prueba de las grabaciones el faltar a la verdad, es decir, una mentira, e incluso un ilícito penal. Por ello atendidas las circunstancias, no se debía exigir que el acusado mantuviera en su poder el teléfono para hacer entrega de este en cuanto fuera requerido en dependencias policiales."
1.6.- Razonamiento que debe asumirse en esta sede casacional, dada la doctrina de esta Sala -vid. STS 457/2013, de 30-4 - que afirma que la revisión de la valoración probatoria de la sentencia de instancia en cuanto a la base fáctica de una ilicitud probatoria, está sujeta en casación a los mismos condicionantes que la revisión del hecho probado".
SEGUNDO.-Consta, al folio 227, que el hoy acusado, asistido de Letrado, se negó ante la Juez Instructora, el 9 de septiembre de 2022, a dar su consentimiento para que "se realice el cotejo de las conversaciones de whatsapp con la menor, de su teléfono móvil",ante lo que se dictó por ésta, el mismo día, Auto en cuya Parte Dispositiva se establecía lo siguiente: "Acuerdo estimar el acceso al terminal de móvil del Sr. Claudio depositado en el día de hoy en este Juzgado para que se proceda en el día de hoy al cotejo de las conversaciones y vídeos enviados y recibidos desde la cuenta de instragam y whatsap del n.º NUM003 al NUM004 usado por la menor Camila".
En el Acta del Cotejo -folios 250 y 251-, realizado ese mismo día, el 9 de septiembre de 2022, se reiteró por parte del investigado que se oponía "al examen de su teléfono móvil Samsung n.º NUM003", manifestándose por dos Agentes de Policía Judicial que estaban presentes que sería preciso que SSª ordenara que se procediera al volcado del contenido del teléfono del investigado, lo que hizo la Juez Instructora, mediante Auto dictado ese mismo día -folios 255 y siguientes-.
El informe de la Guardia Civil dando cuenta del resultado de dicho volcado obra a los folios 298 y siguientes, debiendo destacarse del mismo que se localizó una imagen, del perfil de la menor, de fecha 24 de agosto de 2022, que se refleja al folio 300, pero no se encontraron, ni conversaciones de whatsapp intercambiadas desde el teléfono del acusado con el de la menor, ni tampoco conversaciones realizadas a través de instagram.
A juicio de la Guardia Civil, "el hecho de que las conversaciones a través de las aplicaciones WHATSAPP e INSTAGRAM, supuestamente mantenidas por Claudio ... y Camila ... se encuentran en el terminal móvil de Camila y no se localicen en el de Claudio, evidencian que este último habría procedido a la eliminación de las mismas en su dispositivo móvil ... la localización de la imagen del perfil ... utilizado por Camila ... en el dispositivo móvil de Claudio .. evidencia que las conversaciones entre ambos se habrían mantenido, al menos mediante la aplicación WHATSAPP, y corroboraría la tesis policial de la eliminación de la misma por parte de Claudio".
Se añadía que "la localización de la imagen del perfil ... utilizado por Camila ... en el dispositivo móvil de Claudio, evidencia que las conversaciones entre ambos se habrían mantenido, al menos mediante la aplicación WHATSAPP, y corroboraría la hipótesis policial de la eliminación de la misma por parte de Claudio".
Tras recibirse dicho informe ordenó la Juez Instructor, en virtud de Providencia de fecha 11 de enero de 2023 -folio 307- que se recabara de la Guardia Civil el pendrive en su día aportado por la denunciante, y que se practicara un "cotejo entre el contenido de éste y la documentación aportada en autos",acto éste que se llevó a cabo el 10 de marzo de 2023, ante el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, con el siguiente resultado -folio 316-
"Coinciden literalmente todas las imágenes aportadas por la Guardia Civil en los anexos II y III acompañados al atestado que inicia estas diligencias con los que constan en el pendrive cotejado".
Como hemos dicho ya antes, hubiera sido preferible que se hiciera, además del expuesto, el cotejo que ya venía acordado en el Auto de incoación del procedimiento, entre las capturas de pantalla aportadas y lo que obraba en el móvil de la menor.
Hemos de destacar las siguientes manifestaciones que realizaron, tanto por la supuesta víctima, Doña Camila, como su madre.
La primera dijo, en concreto, que su madre y una amiga de ésta hicieron capturas de pantalla, de su teléfono móvil, de todas las conversaciones que había mantenido con el acusado y que aún obraban en el móvil, y entregaron, tanto todas esas capturas, como su móvil a la Guardia Civil.
En ningún momento manifestó Doña Camila que su madre le hubiera quitado el móvil a la fuerza o sin ella haberse enterado, resultando relevante destacar que consta que la madre informó a la Guardia Civil del pin del móvil de la menor -folio 1-, ya que, siendo bastante poco habitual que una menor de 14 años tenga informada a su madre del pin de su teléfono móvil, sería ello un indicio de que la menor entregó voluntariamente su móvil a su madre, y le dijo cuál era el pin.
Doña Ángela, por su parte, declaró en el plenario, a preguntas de la defensa:
Que fue ella misma quien reunió el material digital que entregó a la Guardia Civil, en un pendrive; Que también dio a la Guardia Civil el móvil de su hija, cuando ésta se lo requirió; Que solo ella tuvo el móvil en su poder, antes de entregarlo a la unidad instructora; Que extrajo todas las conversaciones que había en el móvil de su hija, relativas a conversaciones mantenidas por ésta con el acusado, las metió en un ordenador, y de ahí en un pen, sin hacer selección alguna, todo ello con ayuda de una amiga; Que su amiga contaba para hacer lo que ha relatado con el mismo permiso de su hija que tenía ella;
Preguntada sobre una manifestación que había hecho en su día, según la cual no tenía consentimiento para acceder al móvil de su hija, respondió Doña Ángela que fue su propia hija la que, voluntariamente, le entregó el móvil.
Que metió en el pen todo lo que había en el móvil, del que su hija se ve había borrado cosas.
Consta en el atestado que un Agente de la Guardia Civil del Puesto de DIRECCION003 se puso, después de que hubiera formulado la Sra. Ángela la denuncia que ha dado lugar a la incoación de la causa, en contacto con ésta, preguntándole si disponía de las conversaciones que la menor había tenido con el acusado, a lo que respondió la testigo -folio 4- que tenía un USB que contenía tales conversaciones, así como el teléfono de su hija.
En nueva conversación que tuvo lugar el 1 de septiembre, entre la madre de la menor y la Guardia Civil, dijo Doña Ángela que, tras leer las conversaciones que contenía el móvil de su hija, había podido comprobar que esta venía hablando con el acusado desde febrero de 2022, si bien estaban borradas todas las conversaciones producidas desde dicho mes hasta el 3 de junio de 2022, en el caso de las realizadas a través de la red social instagram, y hasta el 29 de julio de 2022 en el caso de las que se produjeron a través de whatsapp, fecha ésta en la que "quitó a su hija Camila el teléfono móvil".
Consta al folio 70 que el día 24 de agosto de 2022, la madre de la menor informó a la Guardia Civil de que "una amiga suya" estaba traspasando-las conversaciones que figuraban en el móvil de su hija- usando un ordenador, desde el teléfono móvil a una memoria usb".
En nueva conversación que tuvo Doña Ángela con la Guardia Civil, el 1 de septiembre, dijo ésta que "su amiga tenía las capturas de pantalla en el ordenador, y se pusieron a ordenarlas, por lo que fue el momento en que ya leyeron las conversaciones".
En la denuncia inicial que interpuso la testigo, el 17 de agosto -folios 77 y siguientes- dijo la misma lo siguiente: "la denunciante ha hecho capturas de pantalla de todas las conversaciones con dicha persona y las tiene guardadas en una unidad de memoria usb"; "en vista de todo el contenido de las conversaciones de whatsapp le ha quitado el móvil a la menor, quedándose con dicho dispositivo para evitar contactos con dicha persona"; "las capturas de pantalla y el móvil de la menor las tiene la denunciante en su poder y caso de ser requeridos por la Autoridad Judicial los presentará sin ningún problema".
En la declaración que prestó la Sra. Ángela ante la Juez Instructora, el 7 de diciembre de 2022 -folios 275 y siguientes- comenzó la misma ratificando la denuncia que había interpuesto ante la Guardia Civil, declarando después lo siguiente: "no le pidió autorización-a su hija, ha de entenderse- porque creía que no le hacía falta .. fue la hija la que le entregó el móvil ... ella estaba en ese momento con una amiga llamada Diana y que quería meter las capturas del móvil en un pendrive para que no se perdieran ... su amiga no tenía consentimiento para acceder al móvil de su hija ... su amiga no le quitó el móvil a la niña".
TERCERO.-En resumen, consideramos acreditado que Doña Ángela cogió el teléfono de su hijo, pero no sin su consentimiento, ni de forma subrepticia u oculta, sino cuando estaban ambas juntas, en la terraza del domicilio, y que lo hizo, en principio, para lo que declaró la propia Sra. Ángela y es lógico asumir, es decir, para evitar que siguiera usándolo su hija para comunicarse con el acusado.
Nada ilícito consideramos existe en este primer momento, siendo buena prueba de ello el que la menor, Doña Camila, reiteramos, no consta que haya manifestado, en ninguna de sus sucesivas declaraciones, que su madre le quitó el móvil sin haberlo consentido ella misma.
Es cierto, tal y como quedó ya dicho, que hubiera sido preferible que Doña Ángela hubiera comparecido, ya cuando formuló su denuncia, con el móvil de la menor, y lo hubiera entregado a la Guardia Civil, para que fuera ésta la que extrajera del mismo lo que considerase oportuno, pero el que no lo hiciera así no hace, estimamos, que deba calificarse lo entregado como una prueba ilícita, o irregularmente incorporada a la causa.
Lo que entregó fue, en concreto, según ha quedado dicho, un pendrive que contenía las capturas de pantalla que había obtenido del móvil de su hija, debiendo matizarse que no consideramos que el hecho de que en tal cometido la ayudara una amiga, suponga tampoco, ni la ilicitud, ni ninguna irregularidad relevante.
Como ya quedó dicho, se ha constatado que existe una perfecta identidad entre lo contenido en el pendrive y las capturas de pantalla que se incorporaron por la Guardia Civil como Anexos del atestado.
Concluimos, en base a todo lo dicho, y teniendo presente la doctrina jurisprudencial que quedó antes reseñada, que estamos ante una prueba que debe ser valorada, siendo en ese momento cuando nos pronunciaremos sobre otras cuestiones que, con relación a ella, se plantearon por la defensa del acusado, puesto que extremos como la no práctica de una pericial informática, por ejemplo, no afectan a lo que aquí, propiamente, resolvemos, sin perjuicio, insistimos, de que se haga alusión a ésta y otras circunstancias cuando procedamos a valorar la ya tan aludida prueba documental.
Resumen del resultado de las pruebas practicadas.
CUARTO.-Resueltas ya las Cuestiones Previas alegadas por las partes, pasamos a exponer el contenido de las pruebas personales practicadas.
El acusado, Don Claudio optó, en el plenario, por responder solo a preguntas de su Letrado, al que dijo que conocía a la menor, Doña Camila, del pueblo, siendo ésta hija de un amigo suyo.
No ha mantenido, sin embargo, ningún contacto sexual con la citada menor, no ha recibido de ésta ningún video, ni tampoco le ha enviado ningún vídeo de tal naturaleza.
No encontró la Policía en su móvil nada, salvo una foto de perfil.
No reconoce como propios los mensajes que se le atribuyen en la causa.
Estimamos, por tanto, y aun cuando, como se ha dicho ya, optó el acusado por responder únicamente a su Letrado, que le hizo muy pocas preguntas, a las que, además, respondió el Sr. Claudio con pocas palabras, que no niega el mismo que sea su móvil el que obra intervenido en la causa, sino haber mantenido, a través de éste, las conversaciones que aportó a la causa la madre de la menor.
En cualquier caso, conviene señalar que se indica, al folio 40, que cuando fue el hoy acusado detenido por la Guardia Civil se le intervino un teléfono móvil, con número de abonado NUM003, siendo éste el número que dijo la menor le correspondía al Sr. Claudio, y también el que se indica por la Guardia Civil -folio 70- figura como teléfono de contacto en la base de datos SIGO.
Ante la Juez Instructora manifestó el investigado, en fecha de 9 de septiembre de 2022 -folios 231 y siguientes- que se acogía a su derecho a no declarar.
La testigo Doña Camila (nacida el NUM005 de 2008), declaró, a preguntas del Ministerio Fiscal, que conocía al acusado, porque era amigo, de todo la vida, de su padre y de su familia.
A partir de febrero de 2022 el acusado comenzó a hablarle por instagram, identificándose con su nombre, y reaccionando a sus historias.
Le hizo creer que la quería, le hablaba todos los días, y así se ganó su confianza.
Su madre puso una denuncia, por violencia de género, contra su padre, y empezó los trámites para divorciarse de éste, ante lo que el denunciado le dijo que debía irse con su padre, ya que el mismo había aprendido a raíz de la denuncia, y había cambiado.
Como después veremos, este dato, de que el acusado habría tratado de que la menor volviera a ver a su padre, se desprende, no solo de las conversaciones aportadas por la madre de la menor, sino también de alguna que obraba en el móvil del propio acusado.
En un momento determinado, dijo la menor ante este TRibunal, comenzó Don Claudio a pedirle que le mandara fotos íntimas, tocándose, etc., y también le mandó fotos de él, de las que se pueden ver solo una vez.
Hablaban casi todos los días, produciéndose en estas conversaciones un intercambio de vídeos de carácter sexual, que eran del tipo de los que se pueden ver solo una vez.
También hacían videollamadas todos los días, durante algunas de las cuales él le pedía, a ella, que se masturbara, y él también lo hacía.
Sentía que tenía una relación con él.
También le pidió el acusado que quedaran para verse, si bien no llegaron a ir a ninguna casa, limitándose a verse en un callejón del pueblo, donde se besaron.
Se pudieron producir dos o tres encuentros personales, sin culminar en una relación sexual plena.
La testigo se negó a seguir teniendo encuentros cuando el acusado empezó a amenazarle, diciéndole que tenía fotos íntimas de su madre, y también de su prima, creyendo la testigo que pudiera ser cierto lo de la prima, y no tomándose en serio lo de su madre.
También le dijo el acusado, según declaró Doña Camila,que iba publicar fotos íntimas suyas.
Tras esas amenazas se acabó esta relación, y contó la testigo a su madre lo que había sucedido.
En su teléfono no había vídeos porque usaban la aplicación del whatsapp en la que se borran los vídeos nada más verlos.
El acusado le pedía que borrara las conversaciones, y la testigo lo hacía, si bien guardó algunas.
Cuando terminaron los hechos acabada de cursar 2º de la ESO.
Lo estaba pasando bastante mal por la denuncia de su madre a su padre, y el divorcio de ambos.
Empezó a ir al psicólogo, a raíz de los hechos y aún sigue yendo.
Se tomó su tiempo, porque se empezó a agobiar, si bien al final contó todo a su madre.
Reclama la indemnización que pudiera corresponderle.
A preguntas del Letrado de la acusación particular respondió la testigo que conoce perfectamente al acusado, siendo por ello por lo que no tiene ninguna duda de con quien tuvo la relación a través de instagram y whatsapp que ha descrito fue con el mismo, no con otra persona.
Tras las amenazas a que antes ha hecho alusión siguió mandándole vídeos.
Le decía que en vez de meterse tres dedos se metiera dos, enseñándola a masturbarse, mientras que él también se masturbaba -como veremos a continuación hay una convesación en la que Doña Camila dijo que se había metido tres dedos, y se había hecho daño, respondiendo el acusado que se metiera solo dos-.
A preguntas de la defensa declaró la testigo que el primer mensaje procedente de Don Claudio lo recibió el 18 de febrero de 2022.
Contactaron también por instagram, pero borraba la testigo las conversaciones que se produjeron por este medio.
Tuvo con el acusado 2 ó 3 encuentros presenciales, todos ellos en la calle, cerca de la casa de su abuela y del domicilio del acusado.
No puede concretar fechas de tales encuentros, si bien uno tuvo lugar en Semana Santa, no recordando la testigo ni fecha ni hora de éste.
Se besaron y se tocaron el culo, por encima de la ropa.
No ha estado nunca en la casa del acusado.
No puede precisar número ni fechas de las videollamadas que mantuvo con Don Claudio, si bien las hacían casi a diario.
Los vídeos que se mandan desde instagram se pueden guardar y ver más de una vez.
La amenazó el acusado con publicar fotos íntimas suyas y ponerlas por el pueblo, pero no tiene constancia de que lo haya hecho.
Expuesto lo que declaró la testigo, ya mayor de edad en la fecha del plenario, aunque era menor cuando sucedieron los hechos, conviene mencionar que se recoge a los folios 17 siguientes de la causa el resultado que habría arrojado la exploración que realizó la Guardia Civial a Doña Camila -obrando el acta a los folios 29 y siguientes- destacándose las siguientes manifestaciones de ésta: conocía a Don Claudio de toda la vida, pues era éste amigo del padre de la menor; en febrero del 2022 el acusado comenzó a "tirarle los tejos",y a decirle que "estaba muy buena", "que quería estar con ella"y que "si no era ella sería con alguna amiga suya";seguidamente, al principio mediante instagram y después a través de whatsapp, el acusado comenzó a mandarle vídeos de contenido sexual y a pedirle que también ella le enviara vídeos de este tipo; también mantuvieron ambos videollamadas de contenido sexual, donde él le pedía que se tocara el "chocho",mientras él se tocaba la "polla";asimismo le mandó el acusado vídeos en los que "se tocaba la polla y se masturbaba";se trataba de vídeos de los que se pueden ver solo una vez; le pedía Don Claudio que después de ver los vídeos los borrase; le decía que le mandara vídeos metiéndose los dedos en el "chocho"y masturbándose.
También manifestó la menor, en la ya aludida exploración, que el acusado le propuso concertar un encuentro para tener relaciones sexuales, sin que el mismo llegara a producirse, aunque sí que habían quedado, en un callejón, habiéndose besado y tocado el culo mutuamente.
El acusado, en un momento dado, dijo a la menor, según ésta, que si no le enviaba fotos o vídeos de carácter sexual, publicaría fotos de la misma en las redes sociales y por todo el pueblo, y la habría amenazado igualmente con publicar fotos íntimas de la madre de Camila, y de su prima, comenzando estas amenazas "a razón de que la madre de la menor denunciara al padre de ésta en el mes de mayo de 2022".
Conviene indicar, con relación a esta última manifestación de Doña Camila, que, según consta en el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción Número Tres de Ronda, en fecha de 16 de mayo de 2022, en Diligencias Previas 240/2022, el 13 de mayo se impuso al padre de la menor la prohibición acercarse a menos de 150 metros de su madre, así como a los hijos de ambos, y también la de comunicarse con ellos por cualquier medio.
Figura una copia del Auto de fecha 13 de mayo, a los folios 196 y siguientes, y otra del ya aludido, de 16 de mayo, a los folios 204 y siguientes.
Por último, destacar que, según consta al folio 32, aparte de lo expuesto, dijo también la menor, en la exploración que efectuó la Guardia Civil, que el acusado le había pedido que le tocara la "polla",si bien ella no había accedido a hacerlo.
Lo expuesto viene a coincidir con lo que narró la menor en la exploración judicial realizada en la Sala Gessel, de la que consta aportado a la causa el vídeo que se grabó.
La testigo Doña Ángela manifestó en la declaración que prestó en el juicio, a preguntas de la representante del Ministerio Fiscal, que conoce al acusado porque es de su mismo pueblo, siendo, además, amigo de su ex marido.
Se enteró de los hechos al contárselos su hija, cuando se encontraba ésta en la terraza, hablando con un hombre, el cual comprobó la testigo que era el acusado.
Lo que le contó su hija fue que Don Claudio empezó a hablar con ella, como en confianza, y apoyándola, luego le dijo que se fuera con su padre, y posteriormente le empezó a pedir vídeos de ella desnuda, y fotos, por whatsapp y de los que se pueden ver solo una vez.
No recuerda que le hablara su hija de videollamadas, y sí de conversiones por instagram y whatsapp.
Le dijo su hija que había borrado algunas conversaciones, y otras no.
El acusado le pedía a su hija, según le contó ésta, que se hiciera tocamientos, explicándole cómo lo tenía que hacer, y llegando la menor en alguna ocasión incluso a hacerse sangre, fruto de tales tocamientos -como antes se apuntó, existe una conversación en la que la menor dijo haberse hecho daños, al meterse tres dedos-.
También le dijo su hija que la amenazó el acusado, diciéndole que iba a poner fotos de la testigo, junto con un tal Don Pedro Francisco, con el que negó Doña Ángela haber mantenido relación alguna, y también fotos de una prima de la menor.
Le dijo su hija que había quedado con el acusado en la calle, y que le dio un beso, no habiendo accedido a su petición de que lo tocara.
Su hija era buena estudiante, pero estuvo una temporada mal y tuvo que ir al psicólogo, al que aún sigue acudiendo.
A preguntas de su Letrado declaró la testigo que sabe que es posible hacer videollamadas por whatsapp, y que le contó su hija que se habría comunicado con el acusado por este medio, en llamadas con el contenido sexual ya descrito.
Su hija no tenía ninguna duda de que con quien había contactado había sido con el acusado, el cual no ha mostrado arrepentimiento alguno, habiéndose, de hecho, saltado la orden de alejamiento.
A preguntas de la defensa respondió la testigo que al poco tiempo de contarle su hija los hechos, en agosto, presentó la denuncia, y después entregó el móvil, a la Guardia Civil.
Solo ella tuvo el móvil en su poder, antes de entregarlo.
No presenció ninguno de los encuentros que se produjeron entre el acusado y su hija.
No ha pedido informe alguno al psicólogo.
Su ex marido era amigo íntimo del acusado.
Llevó a su hija al psicólogo a raíz de lo que le pasó con Don Claudio, no por el divorcio.
Tras exponer lo que declaró la Sra. Ángela en el plenario, resulta oportuno, estimamos, recordar que, según se indicaba en el atestado inicial -folio 2- la misma manifestó a la Guardia Civil, en fecha de 17 de agosto de 2022, que su hija Camila, de 14 años de edad, había estado recibiendo mensajes por parte de una persona mayor de edad, a través de la aplicación whatsapp, desde el número de teléfono NUM003, sospechando que los había mandado un amigo de su ex marido, Don Cristobal, de quien sabía se llamaba Don Claudio, y que vivía en la DIRECCION002 de DIRECCION003.
En concreto afirmó la madre de la menor que el acusado mandó a ésta mensajes, para coger confianza, y que posteriormente le pidió que le remitiera fotos, los cuales sospechaba podrían tener algún tipo de contenido sexual, ya que su hija le había dicho que las imágenes y conversaciones tenían carácter íntimo, aunque no había podido verificarlo porque su hija había borrado gran parte de las conversaciones,
La niña, afirmó su madre, estaba en un frágil estado psicológico, ya que no quería comer, ni salir a la calle, y habría manifestado, en alguna conversación mantenida con el acusado su intención de quitarse la vida, siendo por ello por lo que "le quitó el teléfono a su hija, para evitar nuevas conversaciones con esta persona".
El usuario del teléfono ya citado, NUM003, era, según se refleja en el atestado, el acusado, Don Claudio.
El acusado le habría escrito a su hija cosas como "que se haga un dedo, o que le haga una vídeo llamada para explicarle cómo tocarse, y que le mande fotos masturbándose",a lo que la menor habría accedido.
También dijo Doña Ángela que había localizado conversaciones en las que el acusado coaccionaba a su hija, para que borrase las conversaciones que ambos habían mantenido, y también las fotos que se habían mandado, diciéndole que, en caso de no hacerlo, publicaría imágenes íntimas de la propia madre, o de una prima de Camila, también menor de edad.
Todos estos extremos constan a los folios 70 y siguientes de la causa.
También dijo Doña Ángela -folio 74- que "es posible que todo lo que ha tenido Camila con Claudio haya podido afectar psicológicamente a su hija, ya que venía teniendo problemas en su ámbito familiar y es por lo que comenzó a hablar con Claudio de ello para desahogarse y que la relación ha cambiado hasta tal punto que ella no quiera salir a la calle".
Figura copia de la denuncia inicial, interpuesta por Doña Ángela, el 17 de agosto, a los folios 77 y siguientes, habiendo manifestado en la misma la testigo lo que ha quedado ya mencionado se comentaba por la Guardia Civil, al inicio del atestado, si bien conviene destacar expresamente que se recogía en la denuncia lo siguiente: "la menor ha contestado alguna vez con la intención de quitarse la vida"; "la menor se encuentra en mal estado psicológico, sin querer comer ni salir a la calle y que va a intentar asistir a una psicóloga para su tratamiento"
En la declaración que prestó la Sra. Ángela ante la Juez Instructora, el 7 de diciembre de 2022 -folios 275 y siguientes- comenzó la misma ratificando la denuncia que había interpuesto ante la Guardia Civil, añadiendo que un día no determinado vio a su hija, en la terraza, hablando con un hombre, que comprobó era el acusado, y que cuando preguntó a su hija que con quién hablaba el acusado "le cortó la llamada ... el Sr. Claudio posteriormente le puso un whatsapp a la niña, más tarde".
QUINTO.-Como ya se dijo, dentro del pendrive aportado a la Guardia Civil por la madre de la menor había una subcarpeta, llamada, "Instagram", la cual tenía un tamaño de 311 MB y 131 archivos tipo JPG, que se corresponderían, según Doña Ángela, con imágenes de conversaciones que habría mantenido su hija con el acusado, a través de la red social instagram.
Dicha subcarpeta, se indica por la fuerza instructor, contenía conversaciones que habría mantenido Doña Camila con un perfil con nombre " Claudio" y nombre de perfil " DIRECCION005" (ha de recordarse, a estos efectos, que nació el acusado, Don Claudio, en el año 1994), conversación ésta que abarcaba desde el 3 de junio hasta el 5 de agosto de 2022.
Se extractaron por la Guardia Civil, de la ya referida subcarpeta, imágenes de distintas conversaciones que se consideraron de interés -folios 8 siguientes y 100 y siguientes-, con el siguiente contenido (significamos que hemos optado por hacer una transcripción literal, sin subsanar, por tanto, los múltiples errores ortográficos que tienen estas conversaciones, y las que después expondremos mantuvieron Doña Camila y Don Claudio, especialmente en los comentarios de éste, a través de whastapp y manteniendo también las abreviaturas empleadas por ambos).
1º.-El 15 de junio la menor dice: "en estos meses necesito a alguien a mi lado más k nunca lo k más quisiera es que fueras tu pero intento hablar contigo y tu no kieres a mí se me viene los ánimos abajo pork yo kiero k seas tú la persona k tenga a mi lado en la k sepa k puedo confiar k pase lo k pase siempre va estar conmigo pero no es así".
2º.-El 21 de junio la menor dice " Claudio te necesito".
3º.-El 13 de julio la menor dice "Jamás le he rogado a nadie pero a ti hasta me arrodillo si hce falta pa pedirte k no te vayas".
4º-Conversación del 17 de julio, iniciada a las 22:47 horas, entre la menor, Doña Camila ("M"), y el acusado, Don Claudio ( Claudio).
M: "Voy a tener a Claudio hasta en la sopa" (No queda duda alguna, consideramos, atendido dicho comentario que estamos hablando, efectivamente, de conversaciones que mantuvo Doña Camila con el acusado, por instagram).
Claudio: " Te jodew".
M: "Más todavía".
Claudio: "Por eso mismopak te olvides más de mí".
M: "Pork si pork contigo empecé a ser feliz pero ya k ahora no lo soy k más me da"
5º.-El 19 de julio la menor manda una foto suya (que consta al folio 11), produciéndose la siguiente convesación:
Claudio: "Dek color toka".
M: "Rojo oscuro".
Claudio: "Como no me madas na".
M: "Feo", "Tu me dijiste k tu me avisabas".
Claudio: "Yaya".
M: "Como te voy a mandar encima estando con Noemi" (Hemos de destacar, al respecto de este comentario que, como después veremos, la novia del acusado se llamaba Noemi, y se refería a ella muchas veces como " Noemi").
Claudio: "Yaya".
M: "Si te mando si k me avisas me regañas entonces esperp a k me hables".
Claudio: "Mmm", "Aber si no te acuestas mu tarde y ablamos si kieres".
Destacamos que en esta conversación pidió el acusado a la menor que le mandara algo.
SEXTO.-Por otra parte, la subcarpeta "Whatsapp", de un tamaño de 1.19 GB, contenía 617 archivos JPG, que se corresponderían, según Doña Ángela, con imágenes de conversaciones que habría mantenido su hija con el acusado, a través de la aplicación whatsapp.
De dichas conversaciones figuran alusiones en el atestado alusiones a su contenido -folios 13 y siguientes-, transcripciones, con foto de algunas capturas de pantalla -folios 14 y siguientes y 24 y siguientes- y también solo fotos de las capturas de pantalla -folio 85, y folios 105 a 190-.
De todo ello destacamos las siguientes conversaciones (de nuevo "M", es la menor, Doña Camila, y " Claudio" el acusado).
1º.-Conversación del 29 de julio de 2022, a partir de las 16:43 horas.
M: "Ya feo" "K he tenido ke borrar hasta los mensajes", "Perdón feito"
Claudio, "Y eso", "Borra la comber y yasta"
M; "Feo llevo sin borrar conversaciones contigo desde el día 6 de junio".
Claudio: "T a viso o k", "Tu borras las comber y se borra entero hija".
Destacamos que en este conversación mostró el acusado su interés en que borrase la menor las conversaciones que ambos habían mantenido, si bien no en términos que podamos definir como amenazantes o coactivos.
2º.-Conversación del 30 de julio, a partir de las 00:17 horas.
Claudio: "La tienes enfrente tuya vigilando".
M: "Si"
Claudio: "Hoy cual toka".
M: "Lo se si me a pegao una voz preguntado me k ke hacia aki".
Claudio: "jajajaja"
M: "Tu ibas con tu madre?", "Tanga?"
Claudio: "Si", "Sí", Pork se knyevas vestio".
M: "Cual crees?".
Claudio: "Blanco"
M: "Aaa entonces te he visto pasar bueno a ti no el coche", "Sí es como blanco color carne".
Claudio: "Dek te ries".
M: "No se feito estoy feliz".
Claudio: "Mmmm, Ta bien, Hoy me dejaste a medias"
M: "Feo a medias me kede yo también".
Claudio: "Ya".
M: "Me has hecho tú feliz hoy".
Claudio: "Aaaa, Pork".
M: "Feo tu sabes ke yo no estaba feliz pero me has hecho estar desde esta mña", "Mi niño y su pelito mojaito".
Claudio: "Yo tengo pelo tu tienes el xoxo".
M: "Feo te amo", "Me tienes enamoraita".
Claudio: "Mmm".
M: "K bonito eres pa mis ojos" "Te amooooooo".
3º.-Conversación del 30 de julio de 2022, a partir de las 14:52 horas.
Claudio: "K rara te noto".
M: "Pork feito", "Al reves yo tenía ganas de hablar contigo bueno tenia y tengo claro está".
Claudio: "Mmmm, Tota, Voi a la duxa".
M: "Aaa, Ya no me enseña na ni na".
De nuevo estaría pidiendo el acusado a la menor que le "enseñara algo".
Claudio: "Ni tu, Kierws video conoyaer?"
M: "No voy a poder pork tanto abajo como arriba hay gente".
Claudio: "Jo, tonses"
M: "Hoy llevo vestido también".
Claudio: "Y asme caso porfavor, Te lo pido, Aaaa".
M: "Sí feo".
Claudio: "Como no me mandas na"
M: "jajajaja".
Claudio: "Más arribita"
M: "jajajaa"
Claudio: "Te van a ver", "Y tedrás de lo blamco ka ai".
M: "Ya sabes tu bien lo k ai".
Claudio: "No se, No lo veo".
M: "Ya lo veraw".
Claudio: "Jooo, Ahora".
M: "Pero lo has visto mas veces".
Claudio: "Pero no ahora".
M: "Feo quieres ke me vean?, Ke llevo a mi hermano al lao pendiente".
Claudio: "Amos a ver mw wnseñas el tangs y no me puedes ensnear lode atrás, mmm".
Creemos que es éste un comentario que inequívocamente apunta a que Don Claudio estaba pidiendo a la menor una imagen de contenido sexual.
M: "Bueno vale"
Claudio: "jajaja".
M: " No se ve muy bien", "Todo pork te amo y pork sin ti no se lo ke haría".
Claudio: "jüji".
M: "Feo"
Claudio: "K"
M: "La primer ke me dijiste te amo lo sentías asi?
Claudio: "Si".
M: "Aaaa"
Claudio: "Pok".
M: "Pok has sido la única persona en mi vida k me ha dicho te amo", "Feo lo ke tienes k hacer ponert a estudiar yo te ayudo y coges y te lo sacas".
Claudio: "Ya", "Y te vienes con migo a esc9ndia al cempo pa foya no?.
En este caso no se limitó el acusado a pedir a la menor imágenes de contenido sexual, sino que le propuso, directamente, quedar para mantener relaciones sexuales plenas, puesto que no otra interpretación cabe dar al término "foya",esto es, "follar".
M: "Y me llevas por ahí, Claro feo, Y me llevas de fiesta tambien".
Claudio: "Yo kiero ver lok kiero ver".
M: "Si pero feo aki ahora mismo no puedo", "Cuando yo pueda yo te mando".
Claudio: "Oki"
M: "Me meto en un cuarto de baño o algo y te mando pak veas".
De nuevo pide el acusado "ver" algo, y la menor dice que para enseñárselo se tiene que meter en el cuarto de baño, lo que indica que le iba mostrar imágenes suyas sin ropa o con poca ropa.
Claudio. "Oki"
M: "Pero yo también kiero ver", "Cuando pueda yo te mando"
Claudio: "Mmm"
M: "jajaja"
Claudio: "Esta noxe podras hablar o tampoko"
M: "No se feo", "Pero si puedo pues hablamos", "No seas flojo feo"
Claudio: "Flojo no csnsao".
M: "Tambien, Lo se, Es ke no tienes a nadie pa mandar".
Claudio: "No"
M: "Jop", "Eso es lo bueno de tener a alguien pa mandar".
Claudio: "HJijiji", "A ti te mandaba a ke me la xu", "K es deferente".
Aunque, como se dijo, hemos optado por transcribir lo que literalmente se dice en la conversación, es claro que en este caso habría dicho el acusado que iba a mandar a la menor a que se la "chupara".
M: "Aaaa po sí".
Claudio: "Park te muerdes el labio".
M: "Pork no?", "Si te kiero come".
Claudio: "Jikiji".
M: "Te quiero probar pero no puedo", "Así k me muero yo".
Claudio. "Mmmm", "Todo a su tiempo".
4º.-Conversación del 31 de julio, a partir de las 11:24 horas:
Claudio: "Esk tu quieres ver pero yo no veo", "Video tokando?. Como los otris días", "Kieres o no?", "Una video kiers".
El acusado solicita a la menor que le mande un vídeo tocándose, como ya había hecho otro día.
M: "Feo pero y si vienen o mi hermano se despierta".
Claudio: "Poigua k si te toca ahora".
M: "Bueno venga vale", "Llámame tú por fa".
Claudio: "Cuando tu kieras"
M: "Ya".
Claudio: "Ok, "Ya"
M: "Feo me he metido los tres".
Claudio: "Y?", "Korrete".
M: "K me duele".
Claudio: "Po 2", "Hija no seas burra".
Es esta la conversación a que antes aludimos se produjo, en la que la menor dijo al acusado que se había metido tres dedos, hemos de entender que en su vagina, y que le había dolido, ante lo que Don Claudio le dijo que se metiera solo dos.
M: "Feo kiero fo".
Claudio: "Mmmm", Enga y sigue"
M: "Pork cortas feo".
Claudio: "K me an yanao", "Hija".
5º.-Conversación del 31 de julio, a partir de las 19:09 horas.
Claudio: "Po kome poya".
M: "Jajajaja", "No se de cual".
Claudio: "Jaja", "Donde te gustaría aserlo?", "K no sea la cana".
M: "En no se me da igual", "En un sofá, de pie me da igual feo".
Claudio: "Mmmmm".
Es claro que estamos ante proposición muy explícita que hizo el acusado a la menor, de tener relaciones sexuales.
6º.-Conversación del 31 de julio, a partir de las 22:52 horas.
M: "Yo llegando a la casa".
Claudio: "Mmmm, Kieres video tokaando, Como kuando me an yanao".
De nuevo habla el acusado de intercambiar vídeos tocándose.
M: "Bd" .."Pero se k kerías las fotos"... " Las kieres o no?", "No me las has pedido".
Claudio: "Ask lok kieras".
7º.-Conversión del 1 de agosto, a partir de las 16:01.
M: "Feo cuando suba lo hacemos si kieres".
Claudio: "Como kieras".
8º.-Conversación del 3 de Agosto de 2022, a partir de las 15:00 horas.
M: "Ke bonito eres coño".
Claudio: "Ya n m enseñas nad".
Parece claro lo que quería el acusado que le enseñara la menor, si ponemos esta conversación en relación con las anteriores.
M: "Sabes k si tu kieres si", "Pero es k siempre me pasa igual tio", "Me conciencio en k por ser amigos no nos podemos mandar fotos y yo lo k kiero es mandar".
Claudio: "Mmm".
M: "Pero si tu me dejas yo tes las mando".
Claudio: "Oki".
M: "Tu me dejas feito?".
Claudio: "Sí".
M: "Pues entonces cuando pueda yo cojo y te mando".
Claudio: "Mmm".
M: "Si puedo ahora después y quieres hacemos video pero tokando no pork no creo ke pueda".
Nos reiteramos, respecto de este comentario, en que son muchas las ocasiones en las que el acusado pidió a la menor que le mandara vídeos o hacer ambos un vídeo mientras se masturbaban.
9º.-Conversación del mismo día, a partir de las 16:34 horas.
M: "Deito deito".
Claudio: "Eso es lo k kieres" "Deito".
M: "No puedo" "Por ai gente feo" "Y pork no estoy cali".
Claudio: "Busca en internet rl punto g dr las mujeres y ye tokas".
No creemos que exista duda alguna de que estaba el acusado sugiriendo a la menor que se metiera el dedo en su vagina.
M: "Ahora no me puedo tokar feito".
Claudio: "Mmmm", "Ya".
M: "Espera no cortes ke está mi madre".
Claudio: "Ok"
M: "Ya feo"
Claudio: "Ok"
M: "Lo voy a buscar pero no puedo ahora".
Claudio: "Mmm", "Jop", "Uo a las 6 m kefo solo", "Porsi quieres video".
M: "K pongo el punto de la mujeres?", "Vale, si puedo si".
Claudio: "Punto g de las mujered".
M: "Si puedo k después pasan otras cosas y no kiero volver a lo mismo", "A unos 6 o 10 cm de la entrada", "Madre mia mi cara", "Pero feo y tokando donde se dónde esta".
Claudio: "Mm".
M: "Era una pregunta hijo".
Claudio: "K".
M: "K tokandome donde se ke está?".
Claudio: "K pasa", "Solo te va a dar alg9 mas de gudyo".
La menor, siguiendo las instrucciones del acusado habría buscado en internet el "punto g" de las mujeres y se estaba tratando de tocar en el mismo.
10º.-Conversación del 4 de Agosto de 2022, a partir de las 17:02
M: "K te preguntaba ke como se yo donde está hijo".
Claudio: "Pos mira la foto hija"
M: "Si la miro pero tú te crees ke yo mirando la foto k me se mi xoxo por dentro".
Claudio: "Hija mira ke enve de meterte los dedos kuando te lo metas tocste por donde pone lo del punto g".
Nueva alusión al "punto g".
M: "Mmm",
Claudio: "K mad quieres".
M: "Na tú no kieres".
Claudio: "Si vienes a las 6 alomejor te ago algo", "Perp tienes ke benir".
M: "Feo", "Sabes demás k no lo se", "K si ago planes antes ya sabes lo ke pasa".
Claudio: "Mmm", "Y kvas a desir".
M": " ... si te llevo deseando 5 meses y medio pork te iba a rechazar una y otra vez si encima te amo ...".
Claudio: "Bueno pos vídeo".
M: "Si puedo te digo una y mil veces k si feo que ya lo hemos echo dos veces y ke no me importa hacerlo si se pudiera hasta todos los días".
Claudio: "Po intenta lo de la viseo y si puedes me meto a bañarme pak tu veas tambien".
M: "Valeee" "Yo lo intento pero no te prometo nada ni te juro nada".
Queda reflejada, una vez más, la insistencia por parte del acusado en pedir a la menor imágenes de contenido sexual.
11º.-Conversación del mismo día, a partir de las 17:57.
M: "Llévame contigo".
Claudio: "Vente k toi solo".
M: "Yo me porto bien", "Secuestrame":
12º.-Conversación también del 4 de agosto, a partir de las 18:07 horas
M: "Al final lo k voy a kerer el lo k voy a kerer".
Claudio: "Kieres la video linera p k", "K kiere".
M: "K me la metas bien metía de una ve".
Claudio: "Di k vas algún citio o yonese y ven pok toi cali", "Y aora mismo te foyava", "Kieres video o no".
En este caso manifiesta el acusado su intención de tener una relación sexual completa con Doña Camila, además de proponerle hacer un vídeo.
M: "Y donde digo k voy joe".
Claudio: "Jiii","Joooo".
M: "Y esas calenturas ahora menos al soy yo".
Claudio: "Keee".
M: "K me fo coño".
Claudio: "jajajaja"
M: "No te rias feito", "K me has puesto cali como una perra".
Claudio: "Deditoo".
M: "Nono", "Dedito no yo kiero lo ke kiero".
Claudio: "Jajajaja".
M: "Feo", "No te rias y hazme tuya ya".
Claudio: "Jijijiji", "A ssver cuando hija" ... "No te tokas hoy".
Insistimos, el acusado, no para de sugerir a la menor que se toque, para poder ver cómo lo hace.
M: "No toy cali".
Claudio: "Mmm", "Y k ago park te kali" .. "K kierws ver".
M: "Sí", "Encima con la k me tengo k toka es con la k tengo k escribí".
Claudio: "Jijij", "Kueres la vkdeontokandonos o no".
13º.-Conversación del 8 de Agosto de 2022, a partir de las 15:35 horas.
Claudio: "K as pensado al escucharlo?".
M: "Yo tengo lo del parchis y después he kedado pa maquillarme".
Claudio: "Mmm".
M: "No se me he venido abajo".
Claudio: "Por".
M: "Pork feo es escucharlo llorar y yo de por si ke sabes ke me pongo nerviosa"
Claudio: "Ami me gustaría aser una video pero con tifo y con tu hermano", "Pok se ke le gustaría veros"
M: "Feo"
Claudio: "Aunk sti va a impactar un poko al verlo".
M: "Sabes k eso no se va a poder feito".
Claudio: "Ya"
M: "Aparte yo no kiero ke mi hermano lo pase mak".
Claudio: "Ya pero tu tenías k kojer s tu hermano a sola i desirle k tu padre ta bien y demás", "Pienso yo"
M: "A parte mi hermano no se calla las cosa y coge y lo dice y no kiero k nadie sepa".
Queda probado, mediante esta conversación, que el acusado habría tratado de conseguir que la menor viera a su padre, pese a que en esas fechas tenía éste una orden de alejamiento vigente, que le impedía acercarse o comunicar, tanto con su esposa como con sus dos hijos.
14º.-Conversación del mismo día, a partir de las 16:47 horas:
M: "Feo no kiero ser mas la mala no kiero hacerl mas daño a nadie kiero ser normal"
Claudio: "Mmm".
M: "Y kiero concierciar me en k me kiero kedar con algo k no es mío y k lo tengo que dejar" ...
Claudio: "Ya severa lok pasa contuvirjinidad".
Aunque mal escrito no hay
M: "No feo yo no kiero darte más problemas".
Claudio: "Te he dixo k ya se vera".
Aunque escribiéndolo mal estaba en esta ocasión el acusado planteando a la menor la posibilidad de que perdiera ésta su "virginidad", es claro que como consecuencia de haber mantenido ambos una relación sexual con penetración vía vaginal.
15º.-Conversación del 10 de agosto, a partir de las 00:55 horas.
M: "Mi kulito", "Te amo", "Mña trabajas".
16º.-Conversación del mismo día, a partir de las 11:20 horas:
M: "Buenos días feito"; "Casarse",
Claudio: "Mandamela otrabe ke me e salio".
17º.-Conversación del 12 de agosto, a partir de las 16:43:
M: "... yo siempre lo hago todo y to por ilusionarme con una puta persona k no me corresponde de nunca ... Claudio k yo me he pillado por ti lo que jamás tendría k haber hecho k me duele el alma pork es k encima yo no me arrepiento de esto pero tu sí lo más normal pork no se en lo k pensé cuando me metí en esto sabiendo demás lo k me venía pero bueno sigue tu vida".
Claudio: "Ok", "Yo dek me arrepiento", "Kuando desde elnprimee dia te dije knlo juestro es imposible", "??".
En este caso afirma el acusado que dijo a la menor, desde que comenzó su relación, vía whatsapp e instragram, que "lo nuestro",lo que aquí destacamos porque, como veremos, también dijo lo mismo a la que entonces era su pareja, Noemi.
M: "No se en k estuve pensando todo este puto tiempo".
Claudio: "Peeeero a la verga".
M: "Po yasta".
Claudio: "Ya", "O todabia kieres k te diga algo más".
M: "Lo k tu kieras akí voy a seguir".
Claudio: "Si ya me e dado kuenta k por ddsrite I no te agas iluciones mira".
M: "Piensa k es fácil k no me las aga a estas alturas?".
SÉPTIMO.-Finalmente, estimamos oportuno indicar algunos particulares que constan en el cd obrante al folio 298 de la causa, que contiene el resultado del volcado del móvil del denunciado, recogido todo ello en un pdf de considerable extensión.
1º.-Folio 1457 de dicho pdf: El 4 de agosto de 2022, " Camila", con número de teléfono NUM006 (esto es, el número de teléfono de la menor supuesta víctima) escribió el acusado "Te llamo ahora".
Estamos, a juicio de este Tribunal, ante otra clara prueba de que Doña Camila sí que mantuvo conversaciones con Don Claudio, lo que contribuye a dar plena veracidad a todas las capturas de pantalla aportadas:
2º.-Folio 1.804: El 29 de agosto de 2022 el acusado escribió a " Bibiana" "Solo te sigo k me an puesto de acosador de una menos de 14 años"... "Y yo por darle animos por una kosa k a pasado y se a enxoxao kon migo y uo no kerer nada con ella", "Digo y k me kieren denunciar".
Bibiana: "Kq se cree que tu has acosado a una menor?".
Claudio: "Pork supuestamente e estao tonteando kon la niña y la madre s kojio y a yamao al padre de Noemi y le a enseñao las comversaciones k le an interesado para aser daño y k nos peleemos".
Estaba, por tanto, informando el acusado, a una conocida, no solo de que le habían denunciado por acosar a una menor de 14 años, sino también de que había estado "tonteando" con una menor, y de que ésta le habría enseñado a su madre, de las conversaciones que ambos mantuvieron, las que le habían interesado.
El acusado, en la muy breve declaración que prestó en el plenario, no negó, entendemos, expresamente, haber tenido alguna conversación con la menor, pero sí haber intercambiado vídeos o fotos de carácter sexual con ésta, añadiendo que no reconocía haber mantenido las conversaciones que aparecen en las capturas de pantalla que figuran aportadas a la causa.
3º.-Folio 1823: También el 29 de agosto de 2022 el acusado puso a Don Cristobal, esto el padre de la menor, "Yamame csndo puedas ablar".
4º.-Folio 1844: El 28 de agosto de 2022 el acusado escribió a Ariadna: "Y e cometido 1 fsyo en 10 años", "Por acultsrle k la ñina taba enamora de mi y k se keria kitar la vids", "Pork Ariadna te lo juro por mi sobrino k yo siempre le e dixo k no kiero nada con eya k no y k no y k no k a venio en busca mia a mi casa denoxe y yo no K no todas lasntardes le desia no me ables kntoi con Noemi me dejes trankilo k yoo con eya todas las semanas lw desia k ko keria nads con eya k me dejara trankilo k como amigo lok kisiera k yo edtaba miynbien con mi novia y miy orguyoso de eya pero claro si eso se am borrado pos nadq".
Ariadna le dice que seguía mandando fotos y el acusado contesta "Lo de las fot9s esk nose kndesir pork todo el mundopiensa una cosa k no es pero bueno cada uno k piense lok kiera"
"Pork lo mas fueete fue julio y en agosto le dije k ni me ablars ni de amigo k pasaba de eya y k casualidad k fue kuando la madre la poyo ablando con migo".
"K to e estado ablando con eya muxo tiempo dsndole apoyo k todo se iva a arreglar kon lo delmpadre y demas nonpak digan loknle an dixony enseñao a acacio".
Queda claro, atendido a ello, que el acusado no solo habría estado hablando con una "niña",-que no creemos que pueda ser otra que Doña Camila-, de forma muy reiterada, sino también que habían intercambiado ambos unas fotos que motivaron un cierto reproche, por parte de la interlocutora del acusado, lo que apunta hacia un posible contenido sexual.
Además, en este mensaje reconocía Don Claudio que había cometido un "fallo",referido a esta relación con una "niña".
5º.-El 6 de septiembre Agueda dice al acusado "Dijo que tenía 734 capturas de pantalla" "Pero las capturas no sirven"y éste respondió "Ya".
En realidad son 748 las capturas de pantalla que aportó la madre de la menor a la Guardia Civil, pero es esta una cifra muy cercana a la de 735, lo que demuestra que " Agueda" estaba muy bien informada.
6º.-Existen gran cantidad de conversaciones producidas entre el acusado y " Claudia", que es la madre de la que entonces era su novia, Noemi, o " Noemi".
El día 6 de septiembre el acusado dice a Claudia, "Pero tu ssbes k para mi tu hija a sido mi vids .. si ke e cometido un erros ya pero creo k en 10caños 1 erros no es parabtanto .." -denuevo reconoce el acusado haber cometido un fallo, entendemos es claro que aludiendo a la relación que había mantenido con Doña Camila-.
7º.-Son muchísimas las conversaciones que constan en el móvil del denunciado mantuvo éste con la que era su pareja, Doña Noemi, la cual parece claro rompió la relación al enterarse de que algo habría pasado entre Don Claudio y la menor Doña Camila, habiendo tratado de forma harto insistente el acusado de reanudar tal relación.
El 23 de agosto el acusado escribió a Noemi "Pork w predido todas las conversaciones al borrsr elnwasa" "Y descargarmelo de nuevo".
Si estaba diciendo Don Claudio la verdad, lo que no podemos aseverar, pero tampoco descartar completamente, sería ésta una explicación para el hecho de que no se encontrara en su móvil ninguna conversación que hubiera mantenido con la menor, Doña Camila.
Por ello, este dato no hace que surja duda alguna sobre la autenticidad de las capturas de pantalla que se adjuntaban a la denuncia.
El 24 de agosto escribió Don Claudio a Noemi "K yo te lo juro k con la niñannonle e dixo la kitad d elas cosas k a leido tu padre poder"- es decir, que sí que habría dicho algunas cosas a la "niña"-.
"K tu padre vea k lok le digo es verdad" "No lok a io disiendo la tiparraca joder""Yo lo e intentqdo por todos los medios" "Y no e podido rekuperar nada"-nueva alusión al borrado de las conversaciones de whatsapp-.
"Yo toi luxandontodolo posible para demostrar k nones lok estan disiendo y enseñando", "Y si lo enseñan knlo enseñen todo no lokneyosnkieran", "Siya pero k no an enseñado todo pork an borrado mensajes ennlosk yo digo k nockiero nada con eya k te kiero ati eso los am borrado sino todos casi todos", "Pork yo e ablao con tu padre y no a visto ninuno".
El 26 de agosto dijo el acusado " Noemi tengo miedo", "K me an denunciao Noemi me an denunciao".
El 27 de agosto se produjo la siguiente conversación:
Noemi: "Me hacía poco al niñataa":
Claudio: "K niñata?" Camila taba ai?" -No queda ya, estimamos, ninguna duda de que las anteriores alusiones a la "niña", ahora nombrada como "niñata", se referían a Doña Camila-.
Noemi: "Pero yo paso de ella".
Claudio: "Menosmal k no salí" "Vamos k si salgo y ve k no estamos juntos mas orguyosa se pones las hijas de la gran pita".
El 27 de agosto el acusado dijo, a Noemi "Y si se k e cometido un fayo", "K se reconosko k yo e sido el malo elk la a liado pero también se y tli mjy trankilo k de lok os an contsdo el 90 porciento o más es mentira y eso no se lo kcree nadie ...", "Pork yo en 10 años e cpmetido 1 herror".
Estamos ante un nuevo reconocimiento, por parte de Don Claudio, de que habría cometido un "fallo"o un "error",es claro que al entablar una relación como la que mantuvo con Doña Camila, ya que, como dijimos, se desprende de estas conversaciones que fue esto lo que motivo que Noemi rompiera con él, resultando también relevante destacar que en este comentario reconoció Don Claudio que al menos el 10 % de lo que se estaba contando, suponemos que por el pueblo, era verdad.
El 31 de agosto -folio 3.104- Don Claudio escribió a Noemi "Pork según van disiendo por ai las dos señoras esk me as dejado pork me as piyado liandome con Camila", "Eso lo esta disiendo Ángela".
En este caso no solo se refiere el acusado a la "niña", por su nombre, " Camila"; sino que alude también a su madre, Doña Ángela-.
El 6 de septiembre -folio 3.767-el acusado dijo a Noemi "Nadie me entiende el pork le ablaba a la niñata nadie me wntiende nads y nadie me perodna ni me ds una oportunidad nadie joder".
Ese mismo día se produjo la siguiente conversación:
Noemi: "Pero haberle cortado el puto rollo".
Claudio: "Y se lo corte Noemi".
Noemi: "No".
Claudio: "Y k puta csduskidsd k la amdre le kito el movil", "k kuantito kcempezaba a desieme kosa le parava los pien ..":
Noemi: "No sigo y sigo hasta julio".
Claudio: "Oa blokee y empezo a ablmr por inta y la blokee y empezo a yamarme".
En relación a esta conversación recordamos que de la última que consta mantuvieron por whatsapp Don Claudio y Doña Camila, antes comentada, se desprende que, efectivamente, rompían ambos su relación, poco antes de formalizarse, por su madre, la denuncia, e incluso que la iniciativa partió más bien del primero.
Podría argumentarse, por tanto, que la menor contó a su madre lo que se imputa al acusado por despecho, al haber cortado el acusado con ella, lo que cabría interpretar como un motivo espurio, que es posible entender determinase que resulte oportuno no atribuir credibilidad a las manifestaciones de la menor.
Sin embargo, en este caso no nos encontramos ante un supuesto en el que el testimonio de la supuesta víctima es la única prueba de cargo, sino que, muy al contrario, lo que ésta contó, en distintas ocasiones, desde su primera exploración hasta su declaración en el plenario, está sólidamente respaldado por el contenido de las conversaciones aportadas.
El 7 de septiembre Noemi dijo "tu cuenta tu versión ahora y di que tu le dijiste a la niña que te dejara y que decía que sino se quitaba del medio", "Tu dilo tal cual ha sido y ya está",
El acusado, en el acta del cotejo, que tuvo lugar el 9 de septiembre de 2022, manifestó que se oponía "al examen de su teléfono móvil Samsung n.º NUM003", lo que implica reconocer que ese era su número de teléfono.
OCTAVO.-Determinado ya que, a juicio de esta Sala, constituyen las capturas de pantalla aportadas por la madre de la menor junto con su denuncia una prueba perfectamente admisible, al no concurrir causa alguna de ilicitud de las mismas, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debemos a continuación señalar que tampoco apreciamos la existencia de motivo alguno para dudar del relato de la Sra. Ángela respecto de ellas, consistente en exponer que lo que hizo fue coger el móvil de su hija, hacer capturas de pantalla de todas las conversaciones, tanto de whatsapp como de instagram que se contenía en el mismo había tenido Doña Camila con el acusado, y, usando un ordenador y ayudada de una amiga, grabar todas esas capturas, sin omitir ninguna, en una memoria usb, que entregó a la Guardia Civil.
Como ya hemos visto, se comprobó por el/la Letrado/a de la Administración de Justicia que las imágenes aportadas por la Guardia Civil junto con el atestado se corresponden con las capturas de pantalla que figuraban en el pendrive, o memoria usb, que en su día entregó la Sra Ángela a la ya aludida fuerza instructora.
Se alegó por la defensa que no se había realizado pericial informática alguna, y que existían distintas posibilidades de manipulación, entre las que entendimos se mencionó que era posible que se hubiera alterado en las conversaciones, el teléfono de la persona que hablaba con Doña Camila, para que pareciera que con quien lo hacía era con el propio Sr. Claudio, y no con otra persona distinta de éste, y también que se no podía descartarse la posibilidad de que hubiera realizado la madre una selección, y aportado solo determinadas conversaciones, o extractos de éstas, y no otros.
Respecto de ello hemos de indicar que, siendo cierto, no solo que no se ha practicado una pericial informática, (encaminada, por ejemplo, a tratar de determinar -si es posible- que, pese a que figurase en las conversaciones que con quien hablaba la menor era con el acusado, en realidad lo estaba haciendo con otra persona, habiéndose alterado este dato), sino también que, como ya se dijo, no se ha cotejado el contenido de propio móvil de la menor con las capturas de pantalla, no consideramos que estas circunstancias deban hacernos concluir que dichas capturas no reflejen conversaciones reales, que mantuvieron Doña Camila y Don Claudio.
Conviene, para ello, traer aquí a colación lo que hemos comentado sobre el contenido del móvil del acusado, en cuanto que, insistimos, queda probado atendiendo a los comentarios extractados, que Don Claudio, cuanto menos, tuvo una relación inapropiada con Doña Camila, que incluyó un intercambio de vídeos íntimos, a lo que debe unirse el testimonio prestado, tanto por la menor como por su madre.
La ya tan comentada falta de un cotejo, de las capturas de pantalla con el contenido del móvil de menor, hace que no podamos excluir la posibilidad, apuntada por la defensa del acusado, y también por el propio Sr. Claudio en sus conversaciones de whatsapp con otras personas, de que se aportaran solo algunas conversaciones, y no otras, pero ello solo significa que tenemos que valorar las que tenemos, que es lo que hemos hecho.
Creemos razonable sostener que la madre no aportó el móvil en un primer momento porque decidió denunciar los hechos de forma inmediata, y prefirió, sin embargo, comprobar todo lo qué había en el móvil de su hija, antes de ponerlo a disposición de la Guardia Civil, lo que nos parece una precaución razonable, puesto que no podía saber Doña Ángela, sin examinar el móvil, si contenía éste imágenes o vídeos inapropiados de su hija, entonces menor, los cuales es lógico asumir tratara de evitar quedaran, en definitiva, incorporados a una causa penal, o que, al menos, prefiriera verlos antes de decidirse a entregarlos.
Recordamos, por otra parte, que la menor contó los hechos cuando la madre le pilló hablando, precisamente, con el acusado, según coincidieron en relatar ambas, habiendo Doña Ángela manifestado estar segura de que con quien estaba hablando su hija, en la terraza del domicilio, por teléfono, era con Don Claudio, al que conocía perfectamente, por ser amigo de su marido, del que en esos momento se estaba separando.
No contamos con ninguna imagen, vídeo, o grabación de vídeollamada en los que se vea, ni al acusado ni a la menor masturbándose, dado que no grabó el contenido de las videollamadas Doña Camila y los vídeos se intercambiaron en el modo de whatsapp que determina que sólo se puedan ver una vez, según dijo la menor, pero sí, como ya se ha razonado, con conversaciones de las que, inequívocamente, se desprende que se intercambiaron vídeos de este tipo, lo que, en todo caso, viene sosteniendo la menor en todas sus declaraciones.
La madre, posteriormente a interponer la denuncia, sí que entregó el móvil, por lo que pudo pedir la defensa, tanto una pericial informática, al objeto de detectar posibles manipulaciones intencionadas del mismo que afectaran a lo que aquí juzgamos, como que se realizara el cotejo ya aludido, del propio contenido del móvil con las capturas de pantalla aportado, lo que no hizo, ni durante el curso de la instrucción, ni tampoco en su escrito de calificaciones.
En definitiva, reiteramos, a juicio de este Tribunal, las pruebas aportadas, consistentes en la declaración de la menor y su madre, y, fundamentalmente, en las ya tan aludidas capturas de pantalla, que quedaron ya comentadas, y en lo encontrado en el móvil del acusado, a parte de lo cual hicimos también expresa alusión, nos llevan a concluir, sin apreciar en ello duda razonable alguna, que se produjo lo que quedó reflejado en los hechos declarados probados, esto es, que se inició entre el acusado y la menor una relación, de confianza, que pasó después a tener tintes sentimentales, y que, en este marco, se produjeron videollamadas en la que ambos se masturbaban y se intercambiaron vídeos con este mismo contenido.
Por el contrario, examinadas con detalle todas las capturas de pantalla, no apreciamos que, en ningún momento, se produjeran conversaciones en las que amenazara el acusado a la menor con difundir imágenes de contenido sexual, bien de ésta, bien de su madre, o bien de una prima de la menor -de la que desconocemos incluso el nombre-, así que, por más que manifestara Doña Camila que éstas tuvieron lugar, nos vemos obligados, por aplicación del principio in dubio pro reo, a concluir que no está probada la concurrencia de tales amenazas.
No se trata con ello, conviene matizarlo, de afirmar que la menor mintió, en este aspecto, sino solo de realizar una interpretación rigurosa del principio de presunción de inocencia, y del aforismo ya citado, interpretación ésta que nos ha de llevar a la conclusión ya expuesta.
Es posible, desde luego, que no se constate, en las capturas de pantalla aportadas, la existencia de amenaza alguna, porque la menor, de entre las conversaciones que borró, como ya se indicó siguiendo indicaciones del propio acusado, borrase todas las que contenían tales amenazas, pero sigue subsistiendo, entendemos, sobre este extremo una duda razonable, que obliga a resolver en el sentido ya expuesto.
Tipos penales por los que procede condenar.
NOVENO.-Los hechos declarados probadosconstituyen, en primer lugar, y, especialmente en lo que se refiere a las vídeollamadas, si bien cabe incluir también los vídeos que se intercambiaron el acusado y la menor, un delito del artículo 183 bis,según la redacción del Código Penal vigente en el momento en el que tuvieron lugar los hechos, esto es, entre febrero y agosto de 2022.
Establecía dicho precepto lo siguiente: "El que, con fines sexuales, determine a un menor de dieciséis años a participar en un comportamiento de naturaleza sexual, o le haga presenciar actos de carácter sexual, aunque el autor no participe en ellos, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.
Si le hubiera hecho presenciar abusos sexuales, aunque el autor no hubiera participado en ellos, se impondrá una pena de prisión de uno a tres años".
Entendemos, en este sentido, que incitar a una menor de 16 años a masturbarse, mientras también lo hacía el acusado, en una vídeollamada, es determinarla a participar en un comportamiento de un claro contenido sexual, por más que no estuvieran juntos ambos, sino viéndose a través del teléfono mientras se masturbaban.
Y también, estimamos, tiene perfecto acomodo en dicho tipo penal el incitar a una menor a masturbarse, para mandarle al acusado posteriormente un vídeo en el que se la veía hacerlo.
Ambas acusaciones piden en sus escritos de acusación la aplicación del que artículo 182.1 del Código Penal ,en su actual redacción, el cual castiga el mismo comportamiento -con la única salvedad de que ya no se habla de "abuso sexual", alhaber desaparecido tal denominación del Código Penal, sino de "delito contra la libertad sexual"-y le asigna la misma pena.
Resulta de aplicación el artículo 74 del Código Penal, en cuanto que, aunque no se puedan precisar fechas ni número, ni de las vídeollamadas, ni los vídeos de naturaleza sexual que mandó Doña Camila al acusado, es claro, remitiéndonos de nuevo al contenido de las capturas de pantalla, que hablamos de conductas que se prolongaron durante varios meses.
Asimismo cabría mantener, en principio, que integran también los hechos declarados probados, en este caso por haber solicitado el acusado a Doña Camila que le mandara vídeos de carácter sexual, en los que se masturbaba la menor, un delito del artículo 183 ter,el cual disponía, en la fecha de los hechos, lo siguiente:
"El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años".
Las acusaciones no aluden a este precepto, y sí al artículo 181.1 del Código Penal ,en su actual redacción, el cual dispone lo siguiente:
"1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años.
A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor".
No consideramos, sin embargo, que intercambiar vídeo de naturaleza sexual con una menor, o hacer una videollamada con una menor, mientras se masturban tanto ésta como el propio acusado, debe definirse como realizar actos de naturaleza sexual con una menor, así que nos inclinamos por aplicar únicamente el ya mencionado artículo 183 bis del Código Penal en su redacción anterior, equivalente al actual 182.1.
El hecho de que también el acusado remitiera a la menor vídeos en los que él se masturbaba no consideramos integre el delito de exhibicionismo previsto en el artículo 185del Código Penal -siempre en la redacción vigente cuando sucedieron los hechos- porque en este caso no se habría masturbado el acusado "ante"la menor, sino que lo habría hecho en su casa, entendemos que solo, y después le habría remitido el vídeo.
Sí que podría integrar este delito el haberse masturbado Don Claudio mientras mantenía una vídeollamada con Doña Camila, pero no consideramos proceda castigar, de forma independiente y como delito de exhibicionismo tal conducta, una vez que hemos dicho ya que resulta aplicable el mencionado artículo 183 bis.
En cuanto que los vídeos solo se podían ver una vez, y no consta que el acusado grabara las videollamadas, de contenido sexual y susceptibles de integrar, por tanto, un material pornográfico, con presencia de una menor, tampoco consideramos que resulte aplicable el delito de difusión de material pornográfico previsto en el artículo 189,respecto del cual, en todo caso, no se formula acusación.
Lo que sí que integra, consideramos, un delito del artículo 181.1 del Código Penal ,en su actual redacción, equivalente al anterior artículo 183.1,es el hecho de que, al menos en una ocasión, se encontrara el acusado con la menor, le diera el beso y le tocara el trasero, por más que lo hiciera con el consentimiento de ésta, ya que supone ello realizar un acto de naturaleza sexual con una menor, que contaba en esa fecha con únicamente 14 años.
Admitimos que no existe más prueba de este concreto hecho que la declaración de la menor, sin que aparezca tampoco mención alguna al mismo en las conversaciones, pero le atribuimos en este punto plena credibilidad a lo manifestado por Doña Camila.
Ahora bien, no consideramos quepa, también en este caso, como se pretende por las acusaciones, entender que estamos ante un delito continuado, en cuanto que no apreciamos afirmara Doña Camila, de forma rotunda, que este hecho se repitiera más de una vez.
No considera este Tribunal concurra el móvil espurio apuntado por la defensa, que aludió a la animadversión que existiría entre la madre de la menor y el acusado, y a que, habiendo tenido la menor problemas con su madre, se pudieron vengar del acusado ambas, narrando unos hechos que, en realidad, no habrían sucedido, insistiendo, en cualquier caso, en que estamos ante unos hechos que quedan acreditados, no solo por la declaración de la menor supuesta víctima, y por las manifestaciones de su madre, sino también por la documental obrante en las actuaciones.
Finalmente, tampoco estimamos quepa condenar al acusado como autor de un delito de amenazas, del artículo 169.2 del Código Penal ,por lo ya mencionado, a lo que añadimos que, pese a que declaró la menor que tras haber recibido determinadas amenazas siguió mandando vídeos a Don Claudio, en los escritos de acusación se datan las amenazas relatadas ya en el mes de agosto de 2022, no indicándose que tras ellas se mandara vídeo alguno por parte de Doña Camila al acusado, lo que, en cualquier caso, excluiría la posibilidad de entender aplicable el delito de agresión sexual previsto por el Código Penal, en su actual redacción, en el artículo 181.2, en relación al 178.2, delito éste por el que no se formula acusación.
Por el contrario, cabría, cabe puntualizarlo, dicho precepto, o la versión anterior del mismo, si se hubiera acreditado, no solo que existieron unas determinadas amenazas, sino que fueron éstas el motivo por el que la menor accedió a mandar vídeos suyos de contenido sexual al acusado.
En este sentido, STS número 432/2108, de 28 de septiembre.
"La vía de impugnación elegida por el recurrente parte del respeto al hecho probado y éste es claro en la descripción de una conducta intimidatoria, como es la propagación de un vídeo en el cual aparecía la perjudicada realizando un acto de contenido sexual con el acusado, y los efectos que la amenaza de su distribución produjo en la víctima que se vio compelida para evitar el descrédito social y el daño que podría acarrear a su familia a consentir una relación que de otra manera no hubiera consentido. Del relato fáctico surge el empleo de un acto intimidatorio capaz de ser el elemento que permite la realización del acto contra la libertad sexual.
La consideración de amenaza típica viene dada por el hecho de la capacidad de autodeterminación del sujeto pasivo.Desde luego, tiene que tener una entidad que la haga cognoscible y reconocida como acto intimidatorio y ha de ser idónea para impedir al sujeto pasivo actuar según su propia autodeterminación. Para su declaración habrá de atenderse a elementos circunstanciales, no requiriendo la nota de irresistibilidad, ni exigir en la víctima ningún comportamiento superior del límite de sus posibilidades. Ha de ser, por lo tanto, cierta, objetiva, sería inmediata y grave y conectada causalmente a la obtención de un consentimiento forzado.
En el sentido indicado, las SSTS 480/2016, de 2 de junio y 23/2017, de 24 de enero , son contestes en considerar, como en el caso de autos que la amenaza de exhibición de un vídeo con un contenido que la perjudicada no quiere, referido a contenidos sexuales, es un acto intimidatorio típico del delito objeto de la condena, pues la víctima por el temor a la propagación del vídeo se vio compelida a realizar un acto no querido y, por lo tanto, inconsentido".
En el mismo sentido, STS 447/2021, de 26 de mayo:
" En efecto, identificamos en los hechos que se declaran probados todos los elementos que permiten el pretendido juicio de subsunción como un delito, además, de agresión sexual del artículo 178 CP . Una acción lesiva de la libertad de autodeterminación personal, con un claro componente aflictivo de la indemnidad sexual de la entonces menor Florinda, concurriendo el elemento de la intimidación como modo o medio de sujeción de la víctima a la voluntad cosificadora del victimario.
El escenario ofensivo en el que se produce, marcado por la distancia física entre victimario y víctima, no desnaturaliza la acción en términos de tipicidad ni compromete, en atención a criterios de proporcionalidad, su ubicación y sanción por el tipo de la agresión sexual.
Es cierto, como se ha mantenido por algún sector doctrinal, que la ciberviolencia sexual puede ser, prima facie, considerada, respecto a la que se desarrolla en los escenarios relacionales físicos, menos intrusiva y aflictiva de la intimidad sexual al no producirse el contacto físico directo con el agresor sin que concurra, tampoco, el riesgo del empleo de la violencia física o de que la amenaza de violencia pueda tornarse en un ataque directo a la integridad física. Además, se afirma, el entorno digital ofrece mayores posibilidades situacionales de activar mecanismos eficaces de protección. Elementos diferenciales que impedirían la subsunción de los supuestos de ciberviolencia sexual en los tipos de agresión sexual tal como están en la actualidad regulados.
La ciberviolencia no alcanzaría, para los que defienden esta posición, la tasa de idoneidad y lesividad exigible a la violencia típica empleada en los delitos de agresión sexual. Por ello, extender la protección que estos tipos dispensan a las conductas de ciberviolencia sexual resultaría excesiva por desproporcionada.
1.5. La objeción no es de recibo. Los elementos diferenciales entre la ciberviolencia o la ciberintimidación respecto a la violencia o a la intimidación ejercida sobre la víctima en un escenario ofensivo de continuidad o proximidad física, no son suficientes para generar categorías normativas de intimidación distintas que impidan la subsunción de tales conductas en los tipos de agresión sexual.
El escenario digital no altera los elementos esenciales de la conducta típica. Es más, la dimensión social de las TIC, y como desarrollaremos más adelante, al facilitar el intercambio de imágenes y vídeos de los actos de cosificación sexual, puede convertirse en un potentísimo instrumento de intimidación con un mayor impacto nocivo y duradero de lesión del bien jurídico. No debe perderse de vista que las TIC han aumentado los modos de accesibilidad a los niños y niñas por parte de personas que buscan, como único objetivo, su abuso y explotación sexual.
1.6. El Grupo de Trabajo del Consejo de Europa sobre el acoso on line y otras formas de violencia en línea, en particular contra las mujeres y los niños, en un estudio de 2018 - Mapping study on cyber violence- describe la ciberviolencia como "el uso de los sistemas informáticos para causar, facilitar o amenazar a las personas con violencia causando o pudiendo causar daños o sufrimientos físicos, sexuales, psicológicos o económicos, incluyendo también la explotación de las circunstancias, características o vulnerabilidades individuales". Lo que coliga con las conclusiones del informe de 2015 de la Comisión especializada de las Naciones Unidas sobre ciberviolencia contra mujeres y niñas - The UN Broadband Commission for digital development working group on broadband and gender- relativas a que "el término "ciber" se utiliza para señalar las diferentes formas en que Internet exacerba, amplifica o difunde el abuso y la violencia. Incluyendo todo un espectro de comportamientos que van desde el acoso en línea hasta el deseo de infligir daños físicos, agresiones sexuales, asesinatos y suicidios".
De tal modo, la ciberviolencia sigue comprendida, cuando especialmente se proyecta sobre mujeres y niñas, en el concepto de violencia utilizado en el artículo 1 de la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas por Resolución 48/104 de 20 de diciembre de 1993, "como todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada" -vid. por su particular relevancia en el análisis de la ciberviolencia contra las mujeres y sus distintas tipologías y proyecciones, STEDH, caso BUTURUGÃ c. Rumanía, de 11 de junio de 2020 -.
1.7. Partiendo de lo anterior, y como bien sostiene el Ministerio Fiscal en su recurso, el hecho probado no describe una conducta de embaucamiento por engaño, como se califica por el tribunal de instancia, para obtener las grabaciones en las que la menor aparece realizándose tocamientos sobre su propio cuerpo con un claro contenido sexual-sí que sería, por el contrario, este nuestro caso-. Se describe, de contrario, un marco de intimidación nutrido de explícitas amenazas de que de no acceder a las conminaciones del victimario este revelaría las imágenes a todos los contactos que la menor tenía en la red social DIRECCION000 y denunciaría, además, a sus padres. La sentencia de instancia utiliza una expresión muy gráfica: el victimario amedrentó a Florinda. Esto es, le infundio miedo, la atemorizó.
No solo por el uso de significantes con un unívoco significado semántico, sino también por la descripción fáctica en que se apoya identificamos un claro componente intimidatorio en el comportamiento de cosificación sexual al que el Sr. Demetrio sometió a la entonces menor.
1.8. Ciertamente, la actual regulación dual de las formas de acción en los delitos contra la libertad sexual obliga a trazar una frontera, que no siempre resulta sencilla, entre la forma de abuso y de agresión, en la medida en que no se define en la norma penal en qué consiste el primero. El legislador opta por una suerte de fórmula de tipicidad negativa: serán abusos sexuales los actos sexuales realizados sobre una persona sin su consentimiento y sin mediar intimidación y violencia.
Por tanto, la distinción obliga a identificar qué factores causales y mediales determinan la sujeción de la víctima a la voluntad cosificadora del victimario siendo, sin duda, el elemento de la intimidación, el que ofrece más dificultades de delimitación.
Para interpretar su alcance no debe prescindirse del significado que adquiere en el conjunto del sistema penal.
En efecto, si bien el Código Penal renuncia a definir la intimidación como fórmula de acción, ello no quiere decir que no puedan ni deban extraerse rasgos constitutivos y comunes que permitan delimitarla de cualquier otra fórmula expresiva con intención conminatoria.
1.9. El primero de esos rasgos viene marcado por su funcionalidad para lo que resulta imprescindible utilizar criterios relacionales de medición. Esto es, si el legislador parifica, como exigencia del injusto típico de la agresión sexual, la intimidación con la violencia, parece razonable concluir que la primera debe nutrirse de fórmulas expresivas que tengan la misma capacidad conminatoria que la segunda. Lo que sugiere, que estas deben anunciar un mal grave que infunda miedo a la persona destinataria, que por ello pierde toda alternativa distinta a la de someterse a la voluntad del victimario.
Es cierto que el Código Penal tampoco hace equivalente la intimidación con la amenaza, pero si estamos al alcance relacional, parece razonable considerar que el mal grave debe aproximarse en consistencia conminatoria a la amenaza grave y relevante contra la persona del destinatario o de sus próximos.
1.10. En segundo lugar, la calificación como intimidatorio del mal conminado no puede hacerse depender exclusivamente del valor que le otorgue el destinatario del mismo. Los indicadores de adecuación de una conducta típica reclaman fórmulas de medición que reduzcan la incerteza mediante cánones o estándares objetivos que atiendan al contenido.
Ello no supone que deba prescindirse, en todo caso, de factores subjetivos a la hora de valorar la idoneidad conminatoria de la intimidación, pero sí que deba exigirse una suerte de potencial intimidatorio objetivo, de tal modo, que en circunstancias similares pueda provocar las mismas consecuencias. Como se sostiene por esta Sala de Casación, "el miedo es una condición subjetiva que no puede transformar en intimidatoria una acción que en sí misma no tiene ese alcance objetivamente" -vid. SSTS 511/2019 de 28 de octubre y 446/2029 de 6 de febrero de 2020 -.
1.11. El tercer rasgo, también en términos relacionales, reclama, al igual que la violencia, una suerte de relación de causa y efecto actual entre el mal conminado y la consecuencia buscada por el agente. Una relación de inminencia que, prima facie, excluye conminaciones con males respecto de los que el agente carezca de toda capacidad de causación o de control.
Ello no significa que en supuestos de sujeción prolongada no quepa establecer esa relación causal a partir de contextos intimidatorios graves, que trasladen al sujeto pasivo la clara convicción de que el victimario puede llevar a cabo el mal amenazado en cualquier momento o circunstancia, si no se somete a su voluntad.
Los llamados marcos de intimidación ambiental son un buen ejemplo. El anuncio de un mal grave apoyado en comportamientos expresos o simbólicos que transmitan al destinatario un miedo estructural, un temor a optar por cualquier otra alternativa, no reclama que en cada acto sexual el victimario deba repetir la fórmula intimidatoria. El componente comunicativo recepticio que exige toda intimidación viene sustituido por una fórmula equivalente también comunicativa, pero con un componente más simbólico, que permite representarse a la víctima que el victimario en cualquier momento puede llevar a cabo el grave mal con el que le conminó. Pero, insistimos, ello no disculpa de la necesidad de identificar en el caso qué mal actúa como factor que determina la sujeción de la víctima a la voluntad sexualmente cosificadora del victimario.
1.12. Pues bien, como anticipábamos, partiendo de dichos indicadores, identificamos con extremada claridad un marco de intimidación nutrido de amenazas explícitas, reales, graves y que, en términos situacionales, incorporan una tasa muy significativa de idoneidad para provocar el efecto sujeción buscado y abarcado directamente por el plan de autor.
El riesgo para cualquier persona, pero muy en especial para una mujer menor de edad, de que la imagen de su cuerpo desnudo, mostrando, además, actos de contenido sexual sobre el mismo, pueda ser distribuida por una red social de la que participan muchas personas de su entorno social y afectivo, adquiere una relevante gravedad. No solo por lo que pueda suponer de intensa lesión de su derecho a la intimidad sino, además, de profunda alteración de sus relaciones personales y de su propia autopercepción individual y social.
Para muchas personas, y especialmente para los niños y niñas, sobre todo a partir de la preadolescencia, las comunidades virtuales se han convertido en un espacio de interacción social decisivo, abierto a un número indeterminado de personas. La inmersión en entornos virtuales se convierte en una norma de socialización, pero también, en cierto sentido, de percepción de la propia realidad. A medida que el usuario se sumerge en la realidad virtual, esta acaba convirtiéndose en una decisiva referencia, desplazando a la propia realidad.
1.13. Este nuevo ciberespacio de interacción social fragiliza los marcos de protección de la intimidad, convirtiendo en más vulnerables a las personas cuando, por accesos indebidos a sus datos personales, pierden de manera casi siempre irreversible, y frente a centenares o miles de personas, el control sobre su vida privada.
Pero no solo. Cuando tales datos se relacionan con la sexualidad, junto a su divulgación indiscriminada, y en especial si la víctima es mujer, y a consecuencia de constructos sociales marcados muchas veces por hondas raíces ideológicas patriarcales y machistas, se activan mecanismos en red de criminalización, humillación y desprecio.
La revelación en las redes sociales de la cosificación sexual a la que ha sido sometida la víctima, y en especial, insistimos, cuando es mujer y menor -vid. sobre el especial impacto de las conductas de ciberviolencia sobre las mujeres y las niñas, el Informe de 2017 del Instituto DIRECCION006, dependiente de la Unión Europea-, puede tener efectos extremadamente graves sobre muchos planos vitales. Lo que ha venido a denominarse como un escenario digital de la polivictimización.
No cabe duda, por tanto, que la llamada " sextorsion" -término ya incorporado en la STEDH, caso BUTURUGÃ c. Rumanía, de 11 de junio de 2020 , y citado por primera vez por esta Sala en la STS 450/2018 de 10 de octubreconstituye una de las formas más graves de ciberviolencia intimidatoria.
1.14. La manifiesta idoneidad conminatoria del comportamiento desarrollado por el acusado Sr. Demetrio explica causalmente la conducta de contenido sexual desarrollada por la menor sobre su propio cuerpo, en los términos descritos en los hechos probados de la sentencia recurrida.
Conducta marcada por la violencia intimidatoria que disipa cualquier atisbo de interacción voluntaria, incluso en el marco de la tipicidad aplicable previa a la reforma del Código Penal de 2015.
El acusado, mediante mecanismos que adquieren el valor normativo de intimidación, sometió a la menor a su voluntad de cosificación sexual.
1.15. El hecho de que fuera la propia niña, bajo intimidación, quien realizara los tocamientos con contenido sexual explícito sobre sus partes íntimas -y como de forma reiterada hemos afirmado, vid. SSTS 1397/2009 , 301/2016 , 450/2018 , 159/2019 - no afecta a la idoneidad de la acción para lesionar el bien jurídico protegido: la libertad de autodeterminación personal proyectada sobre el derecho de toda persona a decidir cuándo, cómo, con quién y a quién mostrar su cuerpo o manifestar su sexualidad o sus deseos sexuales.
Insistir que lo que el tipo prescribe, es que mediante violencia o intimidación se atente contra la libertad sexual de la víctima, lo que incluye, por tanto, en su contorno descriptivo la agresión a distancia, también la on line.
En la actual regulación, y en claro contraste con el Código de 1973, no se previene ningún delito contra la libertad sexual que el verbo típico en que consiste la acción exija que el autor sea quien la ejecute de manera física y directa. Los términos en los que hoy se expresan los tipos son tan amplios - el que atentare contra la libertad sexual, el que realizare actos de carácter sexual, etc.- que se separan, con claridad, de la casi extinta categoría de los delitos de propia mano.
Interpretación que, por otro lado, resulta del todo conforme a las condiciones sustantivas y metodológicas de la interpretación judicial de la norma penal, precisadas tanto por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. SSTEDH, caso Achour c. Francia, de 29 de marzo de 2006 y, caso Del Río c. España, de 21 de octubre de 2013- como del Tribunal Constitucional -vid. SSTC 57/2010 , 120/2005 , 258/2007 , 91/2009 - y que, a modo de rápido resumen, cabe sintetizar en cinco: primera, la evitación de toda analogía creadora de la norma; segunda, la coherencia del resultado interpretativo con el núcleo de la prohibición; tercera, su razonable previsibilidad; cuarta, el respeto a pautas valorativas conformes con los principios constitucionales; quinta, la utilización de un modelo de argumentación compartido, no extravagante.
Reiteramos, todas las anteriores condiciones se dan en la subsunción anunciada. Del hecho de que mediante la reforma de 2015 del artículo 183 CP se introdujera expresamente la agresión sexual sobre menores consistente en actos sexuales realizados por la víctima sobre sí misma, no significa que dicho comportamiento no pueda considerarse ya contemplado en el tipo general de agresión sexual del artículo 178 CP , en la medida en que este, insistimos, no exige que el agresor realice los actos directa y físicamente sobre el sujeto pasivo -vid- STS 158/2019 -.
La solución, además, cohonesta con exigencias de interpretación sistemática, pues si no se admitiera que las agresiones y abusos permiten la comisión del delito sin contacto directo con la víctima, no tendría sentido prever el concurso entre estos y la determinación a la prostitución, como sin embargo prevén los artículos 187.3 CP para los adultos y el 188.5 CP para los menores.
Así mismo, el prevalente elemento de grave intimidación que concurre en la acción, presta clara singularidad típica a la conducta que se sitúa lejos de los tipos colindantes como el del embaucamiento del artículo 183.ter.2 CP y el de la determinación para participar en un comportamiento de carácter sexual del artículo 183 bis, párrafo primero, CP , introducidos por la reforma de 2015. Además, la fórmula de subsunción es del todo compatible con los mandatos de tipificación contenidos la Directiva 2011/92 .
El acusado, generando un marco de intimidación, negó, lesionó y despreció la libertad sexual de una persona que por su edad merece, además, una especial protección -vid. Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2011 relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, hecho en Lanzarote el 25 de octubre de 2007-causando un resultado de incuestionable relevancia típica.
1.16. Resultado de lesión que debe, en efecto, calificarse en los términos pretendidos por el recurrente, como agresión sexual agravada del artículo 178 CP en relación con lo previsto en el artículo 180.1. 3.º CP , como fórmula de tipicidad más favorable atendida la fecha de comisión.
Sin perjuicio del juego del error de tipo sobre el dato de la edad de 12 años de la menor al tiempo de los hechos, apreciado por el tribunal de instancia y asumido por el Ministerio Fiscal, no cabe duda que el acusado, como se describe en la sentencia recurrida, disponía de elementos informativos suficientes para conocer que la víctima era menor de edad.
La mecánica empleada por el depredador sexual en este caso abarcó, como elemento nuclear de su plan de autor, dicha minoría de edad. Esta circunstancia, y por las razones antes expuestas, en el contexto de las ciberrelaciones, constituye un factor decisivo de fragilidad lo que favorece la eficacia de la intimidación desplegada y, con ella, la obtención del resultado buscado. Lo que intensifica notablemente el desvalor de la acción justificando sobradamente también la apreciación de la circunstancia agravatoria típica pretendida".
Como ya dijimos, en este caso lo que se recogía en los escritos de acusación y estimamos ha quedado probado, es que el acusado aprovechó una especial relación de confianza que había ido labrando con la menor, para conseguir que le mandara vídeos de naturaleza sexual, pero no que ésta siguiera haciéndola tras amenazarle el acusado con que si no lo hacía iba a difundir estos vídeos, así como imágenes de contenido sexual, en los que estaban involucradas su hermana y una prima suya.
Determinación de las penas.
DÉCIMO.-No pidiéndose por las acusaciones la aplicación de circunstancia agravante alguna se solicitó, sin embargo, por la defensa la aplicación de dos atenuantes, siendo la primera de ellas la de reparación del daño,del artículo 21.5 del Código Penal.
Estimamos concurre ésta, si bien como atenuante simple -de hecho, no se pidió por el Letrado de la defensa que se le diera el carácter de muy cualificada- ya que la consignación la hizo el acusado únicamente de la cantidad de 7.500 euros, lo que representa solo el 25 % de la cantidad que pedía, en concepto de responsabilidad civil, la acusación particular, es el 50 % de la que pidió el Ministerio Fiscal.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial que viene señalando que la apreciación de dicha atenuante no exige que se pague o consigne la totalidad de la responsabilidad civil, antes del inicio del plenario, sino que basta con que se aprecie un esfuerzo reparador en el acusado, el cual en este caso constatamos, puesto que la cantidad que el mismo consignó es elevada.
En este sentido, STS número 616/2021, de fecha 8 de julio :
"El fundamento de esta atenuante es la constatación de que el acusado viene a reconocer la infracción de la norma con la consiguiente compensación de la reprochabilidad, reconocimiento que se materializa mediante un acto reparador; intervienen así también razones de política criminal, tratándose de favorecer en lo posible la protección de la víctima mediante el resarcimiento del daño causado a la misma
La reparación tiene que ser total, o al menos, si es parcial, suficientemente relevante, ya que en caso contrario no generaría un resarcimiento mínimamente acorde a los fines que se persiguen. Para ello, ha de atenderse al daño causado y, también, a las circunstancias del autor.
Como dice el Tribunal Superior de Justicia en la sentencia recurrida, en el supuesto enjuiciado, los hechos tuvieron lugar en mayo de 2018 y el acusado no desembolsó suma dineraria alguna hasta más de dos años después, el 26 de junio de 2020, es decir, cuatro días antes del señalado para el juicio oral, fecha en que consignó la cantidad de 4.800 euros. En su calificación provisional, el Ministerio Fiscal y la acusación particular habían interesado la condena a pagar indemnizaciones a las víctimas por un total de 28.690 euros, pretensión que sería después íntegramente acogida en la sentencia. Ante la perpetración de dos ataques contra la vida de las personas con generación de graves lesiones a sus destinatarios y con los consiguientes quebrantos físicos que constan acreditados y que fueron conocidos desde un principio, la suma de 4.800 euros equivale sólo a la sexta parte de la cantidad que ya entonces se reclamaba y que se correspondía con la entidad de los perjuicios causados, proporción ésta que lleva a negar la necesaria relevancia a la aportación para que se considere procedente la aplicación de la circunstancia atenuante.
Esta argumentación es compartida por esta Sala Casacional".
En nuestro caso podemos aquí adelantar que vamos a fijar la responsabilidad civil en 10.000 euros, así que la consignación realizada por el acusado, por importe de 7.500 euros representa el 75 % del total.
Cabe apreciar, desde luego, una cierta incoherencia en el hecho de que se aplique una atenuante que premia la reparación del daño ocasionado, a una persona que, como es el caso del Sr. Claudio, negó en el plenario haber cometido delito alguno, y, por ende, haber producido un daño moral a la menor, pero la configuración legal y jurisprudencial de la atenuante en cuestión, consideramos, obliga a hacerlo, puesto que no hablamos de la atenuante de confesión, del artículo 21.4.
Sin embargo, no consideramos proceda en este caso aplicar la también invocada atenuante de dilaciones indebidas,del artículo 21.6, que también solicitó la defensa, limitándose a mencionar el tiempo que habría transcurrido entre la fecha de los hechos y la del juicio, lo que estimamos es un dato que se debe tener en cuenta, pero no el único relevante.
Se inició la causa, Diligencias Previas número 406/2022, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de Ronda, en virtud de Auto de fecha 9 de septiembre de 2022 -folios 191 y siguientes- tras recibirse un atestado de la misma fecha.
En fecha de 6 de junio de 2023 se dictó Auto por el que se acordaba seguir las actuaciones por los trámites previstos para el Procedimiento Abreviado -folios 317 y siguientes-, y el 9 de julio de 2024 -folios 333 y siguientes- Auto por el que ordenaba la Apertura de Juicio Oral.
Remitida la causa, según consta en el Oficio, el 19 de febrero de 2025, se tuvo por recibida mediante Diligencia de Ordenación de 4 de marzo de 2025, resolviéndose sobre las pruebas propuesta en virtud de Auto de 21 de julio de 2025.
Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 24 de julio se señaló el juicio para el día 4 de marzo, fecha ésta en la que ha tenido el mismo lugar.
En definitiva, hablamos de un periodo, entre la denuncia y el enjuiciamiento de los hechos, de 3 años y 6 meses, sin que se hayan producido paralizaciones significativas, más allá de que la agenda de este órgano no haya permitido, como hubiera sido deseable, especialmente teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, que se celebrase el juicio antes, circunstancia ésta que no es suficiente para aplicar la atenuante que comentamos.
UNDÉCIMO.-Resuelto ello nos encontramos, en el caso del delito del artículo 183 bis del Código Penal ,en su redacción vigente en el momento de los hechos, o 181.1,en la actualmente vigente, al tratarse de un delito continuado, -lo que obliga, de conformidad con el artículo 74, a imponer la pena en su mitad superior-, y con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, con un marco punitivo que arrancaría, de conformidad con el artículo 66.1, regla 1ª, en la pena de 1 año y 3 meses y alcanzaría hasta la pena de 1 año, 7 meses y 15 días de prisión.
En este caso, teniendo la menor, cuando sucedieron los hechos, la edad de 14 años, y dado que, ni está exactamente cuantificado el número de vídeos que intercambiaron la menor y el acusado, ni se ha podido visionar su contenido, lo que impide conocer con precisión su posible carácter vergonzante, nos inclinamos por la pena mínima, de PRISIÓN DE UN AÑO Y TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.
Por otra parte, en cuanto al delito del artículo 183.1,en la redacción anterior del Código Penal , actual 181.1.,al consistir el concreto acto de naturaleza sexual que hemos estimado procedente declarar probado únicamente en besos y tocamientos, ambos consentidos, también apreciamos proporcionada a la gravedad de los hechos la pena mínima, de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la misma accesoria legal.
Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal, imponemos al acusado la prohibición de aproximarse a Doña Camila, a su domicilio o a cualquier lugar en que ésta se encontrase en una distancia inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento por tiempo de tres años y tres meses.
Y, finalmente, habiendo sido condenado el acusado como autor de dos delitos contra la libertad sexual, de los que es víctima una persona que era menor en la fecha en la que sucedieron los hechos que han motivo tales condenas, se acuerda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal, la imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Dicha medida, consistirá en la prohibición de aproximarse a Doña Camila, a su domicilio o cualquier lugar en que ésta se encuentre en una distancia inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento, por el tiempo ya mencionado, de 5 años, comenzando a computar éste cuando se extinga la medida de igual naturaleza impuesta como penal.
Hemos de añadir, para acabar con esta cuestión de la concreciones de las penas, al objeto de responder a lo alegado por la defensa, que, siendo el principio del que hemos de partir el de que procede aplicar la redacción del Código Penal vigente cuando sucedieron los hechos, y no el actualmente vigente, salvo que fuera éste más favorable, no apreciamos que se de en este caso tal circunstancia.
Responsabilidad civil y costas.
DUODÉCIMO.-Pasando ya a la responsabilidad civilno creemos que resulte cuestionable la premisa de que, especialmente cuando afectan a una menor de 14 años, hechos como los descritos, consistente en que una persona que la doblaba en edad comience una relación de confianza con ella, para luego convencerla para compartir con él vídeos sexuales, causan un evidente daño moral.
Es normal, por tanto, que, una vez rota la relación, con la que se aprecia estaba ciertamente ilusionada Doña Camila y cuando contó lo sucedido a su madre, se encontrase bastante mal, en concreto sin ganas de salir a la calle, ni de comer, y que precisara ayuda psicológica.
Sin embargo, no habiéndose aportado informe psicológico alguno, y no habiéndose podido tampoco cuantificar, con precisión, cuántas videollamadas y vídeos de naturaleza sexual se produjeron, consideramos, especialmente atendiendo a lo que se viene habitualmente haciendo en la práctica judicial, en supuestos similares, que no cabe cifrar la responsabilidad civil en la cifra pedida por la acusación particular, de 30.000 euros.
Resuelto ello consideramos razonable la suma de 10.000 euros, por más que desde la convicción de que ni esta ni ninguna otra cantidad provocaría el efecto que realmente sería el deseable, esto es, que la menor, ya mayor de edad, olvide los hechos y siga su vida como si éstos nunca hubieran sucedido.
Las costasse entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito o falta en la forma que se establece en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y de acuerdo con lo establecido en el artículo. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que en este caso procede, efectivamente, imponer al acusado las dos terceras partes de las costas causadas, declarando de oficio las relativas al delito de amenazas por el que se ha dictado sentencia absolutoria.
En la tasación de las costas que se realice se habrán de incluir las causadas a la acusación particular, tal y como dicha parte expresamente interesó, y al estimar que resulta ello lo procedente, de conformidad con la doctrina jurisprudencial, puesto que realizó dicha parte una calificación jurídica y unas peticiones idénticas a las del Ministerio Fiscal, salvo en la cuestión relativa a la responsabilidad civil.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos y condenamos al acusado Don Claudio, como autor responsable criminalmente de un delito del 183 bis del Código Penal, en la redacción que tenía el mismo cuando sucedieron los hechos, y con la aplicación de la atenuante simple de reparación del daño, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.
Que igualmente debemos condenar y condenamos al ya mencionado acusado, como autor responsable criminalmente de un delito del artículo 183.1 del Código Penal, también en la redacción que tenía el mismo cuando sucedieron los hechos, y con la aplicación de la atenuante antes referida, de reparación del daño, a la pena DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la misma accesoria legal.
Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal, imponemos al acusado la prohibición de aproximarse a Doña Camila, a su domicilio o a cualquier lugar en que ésta se encontrase en una distancia inferior a 500 metros, así la como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento por tiempo de tres años y tres meses.
Y, finalmente, habiendo sido condenado el acusado como autor de dos delitos contra la libertad sexual, de los que es víctima una persona que era menor en la fecha en la que sucedieron los hechos que han motivo tales condenas, se acuerda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal, la imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Dicha medida, consistirá en la prohibición de aproximarse a Doña Camila, a su domicilio o cualquier lugar en que ésta se encuentre en una distancia inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento, por el ya aludido tiempo de cinco años, comenzando a computar éste cuando se extinga la medida de igual naturaleza impuesta como penal.
Se condena asimismo, en concepto de responsabilidad civil, a Don Claudio, a indemnizar a Doña Camila en la cantidad de DIEZ MIL (10.000) euros, suma ésta que devengará los correspondientes intereses legales previstos en el artículo 576 LEC.
Se impone el acusado el pago de dos terceras partes de las costas procesales causadas, declarando de oficio el tercio restante y debiendo incluirse en la tasación las costas causadas a la acusación particular.
Llévese certificación de la presente a los autos principales.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación, ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de conformidad con el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, período éste durante el que se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso, reanudándose el cómputo del mismo una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas.
El escrito de formalización del recurso se tendría que presentar ante este órgano, exponiendo, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación y debiendo fijar en el mismo el recurrente un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.
El recurrente podrá pedir, en el mismo escrito de formalización, la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
Fallo
Que debemos y condenamos al acusado Don Claudio, como autor responsable criminalmente de un delito del 183 bis del Código Penal, en la redacción que tenía el mismo cuando sucedieron los hechos, y con la aplicación de la atenuante simple de reparación del daño, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.
Que igualmente debemos condenar y condenamos al ya mencionado acusado, como autor responsable criminalmente de un delito del artículo 183.1 del Código Penal, también en la redacción que tenía el mismo cuando sucedieron los hechos, y con la aplicación de la atenuante antes referida, de reparación del daño, a la pena DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la misma accesoria legal.
Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal, imponemos al acusado la prohibición de aproximarse a Doña Camila, a su domicilio o a cualquier lugar en que ésta se encontrase en una distancia inferior a 500 metros, así la como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento por tiempo de tres años y tres meses.
Y, finalmente, habiendo sido condenado el acusado como autor de dos delitos contra la libertad sexual, de los que es víctima una persona que era menor en la fecha en la que sucedieron los hechos que han motivo tales condenas, se acuerda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal, la imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Dicha medida, consistirá en la prohibición de aproximarse a Doña Camila, a su domicilio o cualquier lugar en que ésta se encuentre en una distancia inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento, por el ya aludido tiempo de cinco años, comenzando a computar éste cuando se extinga la medida de igual naturaleza impuesta como penal.
Se condena asimismo, en concepto de responsabilidad civil, a Don Claudio, a indemnizar a Doña Camila en la cantidad de DIEZ MIL (10.000) euros, suma ésta que devengará los correspondientes intereses legales previstos en el artículo 576 LEC.
Se impone el acusado el pago de dos terceras partes de las costas procesales causadas, declarando de oficio el tercio restante y debiendo incluirse en la tasación las costas causadas a la acusación particular.
Llévese certificación de la presente a los autos principales.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación, ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de conformidad con el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, período éste durante el que se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso, reanudándose el cómputo del mismo una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas.
El escrito de formalización del recurso se tendría que presentar ante este órgano, exponiendo, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación y debiendo fijar en el mismo el recurrente un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.
El recurrente podrá pedir, en el mismo escrito de formalización, la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.