Última revisión
20/07/2026
Sentencia Penal 132/2026 Audiencia Provincial Penal nº 3 de Murcia, Rec. 43/2022 de 29 de abril del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3 de Murcia
Ponente: MIGUEL RIVERA MUÑIZ
Nº de sentencia: 132/2026
Núm. Cendoj: 30030370032026100124
Núm. Ecli: ES:APMU:2026:1031
Núm. Roj: SAP MU 1031:2026
Encabezamiento
PASEO DE GARAY NUM. 5
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 0034968229124
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ILP
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 30030 43 2 2020 0020898
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: TDYCOM SURESTE SL, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ALVARO CONESA FONTES
Abogado/a: D/Dª CARLOS CONESA FONTES
Contra: Martin, FEMN LOGISTIC & TRANSPORT, S.L.
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA CRUZ FERNANDEZ,
Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA LOPEZ PEDREÑO,
Plaza 7ª de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Murcia
Diligencias Previas 2354/2020
Doña María Concepción Roig Angosto
Don Ángel Garrote Pérez
Don Miguel Rivera Muñiz (ponente)
En la ciudad de Murcia, a veintinueve de abril de dos mil veintiséis.
Vista ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia la causa arriba referenciada, por un delito estafa, seguida contra Martin, representado por la procuradora doña María Teresa Cruz Fernández y defendido por el letrado don José María López Pedreño; con intervención, como acusación particular, de TDYCOM SURESTE, S.L., representada por el procurador don Álvaro Conesa Fontes y defendida por el letrado don Carlos Conesa Fontes.
En defensa de la legalidad y del interés público ha intervenido el Ministerio Fiscal, representado por doña María Luisa Fernández-Delgado Aguilar.
Ha sido ponente el magistrado don Miguel Rivera Muñiz, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.1, apartado 5, del Código Penal, y solicitó la imposición de las penas de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y diez meses de multa con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. En cuanto a la responsabilidad civil, solicitó que el acusado fuera condenado a indemnizar a TDYCOM SURESTE, S.L. con la cantidad de 84.834,31 EUROS.
La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.1, apartado 5, del Código Penal, y solicitó la imposición de las penas de seis años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y doce meses de multa con cuota diaria de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. En cuanto a la responsabilidad civil, solicitó que el acusado fuera condenado a indemnizar a TDYCOM SURESTE, S.L. con la cantidad de 84.834,31 euros.
La defensa solicitó el dictado de sentencia absolutoria.
Tras el trámite de informes y de la última palabra al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Martin, nacido en Murcia el NUM000 de 1969 era administrador único de la mercantil FEMN LOGISTIC & TRANSPORT, S.L. en el año 2018. Además, ejercía, de hecho, la dirección y administración de la sociedad.
Martin era perfectamente conocedor de la difícil situación económica de la empresa administrada por él durante el año 2018, y de la imposibilidad de hacer frente a nuevas obligaciones, dadas las extraordinarias deudas que tenía, y los escasos derechos de crédito que ostentaba.
A pesar de ser conocedor de la deteriorada situación económica de la entidad, y con pleno conocimiento de que no iba a poder hacer frente al pago del precio correspondiente, autorizó la contratación de servicios de transporte de mercancía paletizada con la sociedad TDYCOM, los meses de agosto a octubre de 2018.
Para el pago de los servicios de transporte que se iban llevando a cabo, la sociedad FEMN LOGISTIC & TRANSPORT, S.L. libraba pagarés con vencimiento diferido, que eran firmados por Martin a sabiendas de la imposibilidad de su cobro, porque ya carecía de financiación y la empresa era totalmente inviable. Con la emisión y entrega de esos pagarés, se generaba una apariencia de voluntad de pago que determinó que TDYCOM siguiera realizando portes.
El precio total de los servicios de transporte prestados por TDYCOM, y no pagados, ascendió a 84.834,31 euros.
Fundamentos
La documentación aportada (en particular, las facturas emitidas por los servicios de transporte y los pagarés que resultaron impagados), la declaración testifical del legal representante de TDYCOM, S.L. (en adelante TDYCOM) y la del propio acusado (que lo admitió) permiten considerar plenamente acreditado, sin género alguno de dudas, que FEMN LOGISTIC TRANSPORT, S.L. (en adelante FEMN) contrató con TDYCOM una serie de servicios de transporte los meses de agosto, septiembre y octubre de 2018, que para el pago de tales servicios se emitieron por la primera una serie de pagarés, firmados por su administrador único ( Martin), y que tales pagarés no fueron atendidos. De acuerdo con las facturas aportadas, que no han sido impugnadas, y los pagarés entregados para su pago, el importe de los servicios de transporte prestados ascendió a la cantidad de 84.834,31 euros.
Existe, por tanto, un manifiesto incumplimiento, por parte de FEMN de las obligaciones asumidas -de pago del precio- frente a TDYCOM lo que constituye un evidente ilícito civil, por incumplimiento contractual.
En cuanto a las razones del impago, las pruebas practicadas acreditan la insostenible situación económica que, desde tiempo antes, venía arrastrando FEMN. Situación económica que es la que determinó la imposibilidad de pagar los servicios contratados con TDYCOM. En concreto, resultaron especialmente reveladoras las siguientes:
1) En primer lugar, destaca el escrito de solicitud de concurso voluntario presentado por FEMN (acontecimiento 10), el cual aparece firmado el día 22 de enero de 2019. En él consta que la sociedad tenía créditos pendientes de cobro por importe de 37.236,23 euros. Y, por otro lado, tenía deudas con proveedores por importe de 2.238.154'90 euros, con entidades financiaras por importe de 1.671.625'07 y con trabajadores, Seguridad Social y Agentica Tributaria, por la cantidad de 372.414'85 euros. En definitiva, en el momento de presentación de la solicitud de concurso por parte de la sociedad administrada por el querellado (como administrador único)
La primera -y obvia- es que una situación tan grave de crisis patrimonial, con unas deudas que superan los cuatro millones de euros, no pudo aparecer de la noche a la mañana, sino que se fue gestando a lo largo del tiempo, y, desde luego, se daba en el momento en el que se contrató con TDYCOM, apenas tres meses antes de la presentación de esa solicitud de declaración de concurso, y cuando ya se había presentado solicitud de preconcurso.
La segunda, es que la situación de crisis patrimonial no se dio porque la sociedad se viera afectada por impagos de sus clientes (como con tanta frecuencia ocurre), toda vez que los créditos pendientes de cobro no llegan siquiera a 40.000 euros; cantidad irrisoria en comparación con las deudas vencidas y exigibles declaradas, por valor superior a los cuatro millones de euros (luego veremos que, en realidad, las deudas ascendían a un importe superior a los seis millones de euros). En particular, llama la atención que ni PALLETWAYS IBERIA, S.L. ni TDN, S.A.U. adeudaran cantidad alguna a FEMN lo que podría de manifiesto que los portes realizados por TDYCOM (en los que siempre aparece como cargador o como destinatario PALLETWAYS o TDN, según las cartas de porte aportadas con la querella) siempre fueron abonados por PALLETWAYS o por TDN a FEMN. Es decir, los servicios de transporte prestados por TDYCOM, en los que FEMN actuaba como intermediario, sí fueron abonados a esta por parte de su cliente (PALLETWAYS o TDN). De hecho, pese a que el acusado vino a sostener en juicio que el cierre de su empresa se debió a la sorpresiva -e imprevista- decisión de PALLETWAYS y de TDN (sus principales clientes) de dejar de trabajar con él, parece que la explicación a dicha decisión de ruptura pudiera encontrarse en la importante deuda que aparece reconocida en la solicitud de concurso, a favor de PALLETWAYS, por importe de 131.636'27 euros y de TDN por importe de 294.934,22 euros. Deuda -esta última- que, según el informe de calificación del administrador concursal, como veremos, ya habría comenzado en el año 2017.
1) En segundo lugar, destaca también el informe de calificación realizado por la administración concursal de FEMN (acontecimiento 63) y su complemento, así como las explicaciones ofrecidas en juicio por el administrador concursal.
El informe destaca varios datos que evidencian que la situación de grave crisis patrimonial fue muy anterior a 2018. Así, se afirma que, según el balance de situación y la cuenta de pérdidas y ganancias de 2016 y 2017, a fecha 31 de diciembre de 2016 el patrimonio neto es de 471.278'88 euros, y un año después (a 31 de diciembre de 2017), el patrimonio neto pasa a ser de -2.261.792'88 euros; a juicio del administrador (y así lo sostuvo en juicio) esa diferencia tan acusada se debía a que "la sociedad formuló en 2016 unas cuentas anuales que aparentaban una solvencia que no era tal", lo que "pudo confundir a los acreedores concediéndole un crédito comercial a la concursada que posteriormente resultó impagado". En definitiva, se sostiene que la situación de crisis patrimonial ya debía estar presente en el año 2016, y se falsearon las cuentas para seguir obteniendo crédito comercial (esto es, para mantener proveedores).
También se desprende del informe que la situación de impago a las empresas contratadas para efectuar portes arranca mucho antes de septiembre de 2018, cuando se contrató con TDYCOM. Así, a modo de ejemplo, se destaca que "hay facturas no pagadas con el proveedor AGENCIA DE TRANSPORTES J .CERON SL desde el 28 de febrero de 2018 hasta fechas posteriores, con el proveedor T.D.N. SAU desde el 30 de septiembre de 2017 hasta fechas posteriores, con el proveedor DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL B.V. desde el 20 de junio de 2018 hasta fechas posteriores, con el proveedor CARPETRANS 2016 SL desde el 30 de noviembre de 2016 hasta fechas posteriores, con el proveedor Hugo desde el 31 de marzo de 2016 hasta fechas posteriores".
En el complemento del informe se destaca, para poner de manifiesto -todavía más- la opacidad de la contabilidad, que, pese a que en la relación de acreedores presentada con la solicitud de concurso se aludía a un importe total de 4.382.194'82 euros, la relación de acreedores en los textos definitivos superó los seis millones de euros (6.455.542'71 euros).
1) En tercer lugar, resultó de especial interés la declaración testifical de Laureano, uno de los jefes de tráfico de FEMN. Este señaló que la situación de insolvencia de la sociedad era comentada por los trabajadores desde meses antes del verano de 2018. De hecho, señaló que, como él era el encargado de tratar directamente con los proveedores (que hacían los portes), recibía las quejas de estos por la falta de pago, y que esta situación de falta de pago era manifiesta desde principios del año 2018; afirmación que se compadecería con lo expuesto por el administrador concursal en su informe de calificación. También señaló el testigo que muchos proveedores "se iban", ante la situación de reiterado impago.
En definitiva, las prueba indicadas permiten sostener, sin género de dudas, que en el mes de septiembre de 2018 la situación económica de FEMN era absolutamente insostenible; con deudas superiores a los 6 millones de euros y apenas créditos por cobrar; con proveedores de transporte a los que no se les pagaba durante años y que dejaban de trabajar con la sociedad; con trabajadores a quienes comenzaron a dejar de pagarse las nóminas; con unas cuentas falseadas para seguir disponiendo de financiación, tanto comercial como de entidades financieras. De modo que, en el momento de la contratación con TDYCOM (con un preconcurso presentado y un concurso en ciernes), con toda certeza los portes no iban a poder pagarse.
La valoración de las pruebas practicadas en juicio nos lleva también a concluir, con toda certeza, que el acusado era perfectamente conocedor de la situación de extrema insolvencia en la que se encontraba FEMN y que, por tanto, en el momento de la contratación con TDYCOM, que él directamente llevó a cabo, y en las fechas de emisión de los pagarés correspondientes, que él suscribió, sabía que los servicios de transporte no iban a ser pagados.
La -legítima- estrategia de defensa consistió en sostener que el acusado no tenía conocimiento de la situación económica de la empresa, porque tales cuestiones las había derivado a otros profesionales (contable y asesor financiero); y que tampoco contrataba directamente con los proveedores que hacían los portes, porque tales cuestiones también las había delegado en los jefes de tráfico. Tales afirmaciones, sin embargo, no pueden ser acogidas; las pruebas practicadas han puesto de relieve, precisamente, lo contrario.
En cuanto a la contratación de los proveedores que se encargaban del transporte de las mercancías, sin perjuicio de que fueran los jefes de tráfico quienes concertaran en cada caso concreto los distintos portes a realizar, con carácter previo, los representantes de cada una de las empresas proveedoras de servicios de transporte se habían reunido con Martin, como administrador de FEMN, para tratar sobre las condiciones generales del transporte y, en particular, la forma de pago. De modo que no es cierto que la decisión de empezar a trabajar con TDYCOM en el mes de septiembre de 2018 fuera una decisión de los jefes de tráfico, ajena a Martin. Así lo declaró de forma rotunda Laureano, uno de los jefes de tráfico. En el mismo sentido se pronunció Isidro (otro de los jefes de tráfico), que indicó q todo el tema de contratación lo llevaba "el jefe" (en referencia a Martin), así como todas las cuestiones relativas a la forma de pago. De igual modo, Aquilino (el tercero de los jefes de tráfico que declaró en el juicio), indicó que, sin perjuicio de que ellos pudieran proponer a Martin la contratación de alguna empresa de transporte, toda la negociación y la decisión de contratación correspondía a este. Declaraciones plenamente creíbles, por no apreciarse interés alguno de los testigos en el asunto, ni enemistad con el acusado. Pues bien, ese modo de proceder se corresponde con lo relatado por el legal representante de TDYCOM, el cual indicó que su padre y su hermana se reunieron directamente con Martin en verano de 2018, y decidieron empezar a trabajar con FEMN. Ello sin perjuicio, desde luego, de que los concretos portes fueran concertados (dentro del marco de la contratación negociado por los representantes de TDYCOM con el acusado, como representante de FEMN) por los jefes de tráfico.
Por otro lado, como hemos avanzado, consideramos también plenamente acreditado que el acusado tenía pleno conocimiento de la situación económica de FEMN en el mes de septiembre de 2018 y, por tanto, de la imposibilidad de pagar los portes que se iban a contratar con TDYCOM. Ello por varias razones:
1) En primer lugar, porque Martin era el administrador único de FEMN; y no solo formalmente, sino que ejercía, de hecho, como jefe de la mercantil, reuniéndose periódicamente con los trabajadores (casi diariamente, según relató Laureano). En ese contexto, resulta difícil creer que la situación económica de la sociedad le pasara totalmente desapercibida.
1) En segundo lugar, y en íntima conexión con lo anterior, porque, como se ha apuntado, la situación de insolvencia era tan grave en verano de 2018, y venía arrastrándose tanto tiempo, que es absolutamente inverosímil que el acusado, administrador único y "jefe", de hecho, de la empresa, no tuviera conocimiento de esa situación. Nótese que, a fecha 31 de diciembre de 2017 se declaró un patrimonio neto negativo superior a los dos millones de euros. Además, había numerosas facturas impagadas a proveedores, durante años; circunstancia que es insólito sostener que no fuera conocida por el acusado.
1) En tercer lugar, resultó especialmente esclarecedora la declaración de Laureano. Este indicó que los proveedores de transporte le daban reiteradamente quejas porque no cobraban los portes que realizaban, ante lo que él les decía que tendrían que hablar con Martin y entonces "ellos subían a hablar con él siempre". Mecánica que es totalmente lógica: que los administradores de las empresas que realizaban los portes se reunieran con el administrador de FEMN (con quien habían negociado inicialmente las condiciones, incluida la forma de pago) para tratar de cobrar sus créditos. También apunto Laureano que la situación de impago era de general conocimiento en la empresa, que se comentaba continuamente; al principio de manera puntual, pero luego fue
En definitiva, la extrema gravedad de la situación de crisis patrimonial de la empresa en el año 2018; el tiempo que se venía arrastrando esa situación; el falseamiento de las cuentas de ejercicios anteriores para ocultar los beneficios; y la condición del acusado de administrador -de hecho y de derecho de la sociedad- que trataba directamente con los proveedores de transporte, permiten, sin atisbo de duda, afirmar que el acusado tenía pleno conocimiento de la situación de la sociedad, y que, cuando se reunió con los representantes de TDYCOM, sabía, a ciencia cierta, que los portes no se iban a satisfacer. Y no solo eso, sino que, tras la emisión de las primeras facturas, el acusado, pese a tener el conocimiento referido, emitió pagarés con pago diferido a sabiendas de que eran incobrables, generando una apariencia de voluntad de pago (contraria a la realidad) que le permitió mantener la confianza de TDYCOM, que siguió realizando portes, durante el periodo en el que los pagarés, por no haber vencido, no fueron presentados al cobro.
Llama la atención que, novedosamente, en el acto del juicio, por la defensa del acusado se trate de derivar la responsabilidad a los asesores fiscales o a los contables de FEMN, como si estos hubieran mantenido (no se sabe por qué motivo) oculta la situación económica de la empresa al administrador. Y decimos que llama la atención porque en ningún momento se había planteado esta posibilidad en fase de instrucción, lo que habría permitido traer a juicio a tales personas (como ha hecho el Ministerio Fiscal con los jefes de tráfico, a la vista de lo que el acusado había declarado en fase de instrucción). En fin, la hipótesis -de descargo- según la cual los asesores fiscales y contables habrían mantenido oculta la situación económica real de la entidad al administrador, se presenta como totalmente gratuita, ilógica (porque para nada se ha explicado qué interés podrían tener tales personas en "engañar" al acusado) y carente de cualquier mínimo respaldo probatorio. Fácil habría sido para el acusado proponer a tales personas como testigos; algo que las acusaciones no pudieron hacer, toda vez que la referida hipótesis no se ha suscitado hasta el momento del juicio.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal
Al respecto, decíamos en nuestra Sentencia de 22 de septiembre de 2025 (PA 79/2021), lo siguiente:
Son reiteradísimas las sentencias del Tribunal Supremo que se refieren a la necesidad de diferenciar el delito de estafa del mero ilícito civil. En la Sentencia 1.177/2024, de 30 de diciembre, expone el Tribunal Supremo lo siguiente (el subrayado es nuestro):
En el caso que nos ocupa, como reiteradamente hemos expuesto, es un hecho completamente acreditado que el acusado tenía pleno conocimiento de la situación de grave crisis patrimonial de la sociedad, y de la imposibilidad de hacer frente a las obligaciones de pago que se iban a derivar de los servicios prestados por TDYCOM; pese a ello, se reunió con los representantes de dicha entidad, pactó la realización de servicios de transporte, incluyendo el modo de pago y demás condiciones, y entregó diversos pagarés que nunca fueron satisfechos, generando una apariencia, durante el tiempo en el que no estaban vencidos, que permitió contratar diversos portes hasta un valor superior a 80.000 euros. El valor de la defraudación, superior a 50.000 euros, determina la aplicación del subtipo agravado del artículo 250.1.5º del Código Penal.
Del delito de estafa agravada por el valor de la defraudación es responsable, en concepto de autor, el acusado, conforme al artículo 28 del Código Penal, por haber realizado los actos constitutivos de delito por sí, de manera personal, voluntaria y directa.
El delito se ha cometido en grado de consumación, puesto que se ha realizado la conducta típica descrita en el artículo 248 Código Penal, y se ha alcanzado el resultado descrito en el tipo, con la realización del acto de disposición patrimonial.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. No han sido invocadas por las partes, ni apreciamos la concurrencia de alguna de ellas.
El artículo 250 del Código Penal establece, para los reos del delito de estafa, en alguna de las modalidades agravadas del apartado 1, la pena de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses.
Dentro de tales márgenes, estimamos procedente la pena de dos años y nueve meses de prisión y multa de ocho meses. Se sitúan, así, la penas en la
1) Por un lado, el valor de lo defraudado, que excede notablemente de la cuantía exigida para la concurrencia del subtipo agravado. Si dicha cuantía se sitúa en los 50.000 euros, el valor de lo defraudado, en nuestro caso, casi duplica el importe, al superar los 84.000 euros.
1) Por otro lado, por los especiales perjuicios causados al perjudicado; así lo manifestó en juicio el legal representante de TDYCOM, que se refirió a los importantes problemas que para su -pequeña- empresa supuso el impago de los servicios de transporte.
1) En tercer lugar, y especialmente, por los medios empleados para cometer la defraudación, con grave afectación al tráfico mercantil. Hemos considerado acreditado un falseamiento deliberado de las cuentas de la sociedad para mantener su crédito comercial, así como el empleo de pagarés que se emitían a sabiendas de que no se iban a pagar, para generar una apariencia de voluntad de pago, que permitió que TDYCOM siguiera prestando servicios de transporte de manera continuada durante dos meses, mientras no llegaba la fecha de vencimiento de los efectos que se iban librando.
En cuanto a la cuota diaria de la multa, esta se ha de fijar en atención a la situación económica actual del acusado, que se desconoce con precisión. Este indicó que estaba trabajando como carretillero. A la vista de ello, estimamos procedente una cuota de seis euros. Se trata de una cifra próxima al mínimo legal. Cuotas inferiores han de reservarse para supuestos de insolvencia o extrema precariedad económica, debidamente, acreditada.
El artículo 109 del Código Penal establece que "la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causado"; Y el artículo 116 señala que "toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios".
En nuestro caso, el importe de los perjuicios causados se concreta en las facturas impagadas por los servicios de transporte prestados, que ascienden a la cantidad, no discutida por la densa del acusado, de 84.834,31 euros.
Por ello, el acusado ha de ser condenado a indemnizar a TDYCOM con la cantidad de 84.834'31 euros.
Según los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas se impondrán al procesado, incluidas las de la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
CONDENAMOS a Martin como autor de un delito consumado de estafa agravada, por el valor de la defraudación, a la pena de dos años y nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Asimismo, condenamos a Martin a indemnizar a TDYCOM con la cantidad de 84.834,31 euros; cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la LECiv.
Imponemos a Martin el pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, conforme al art. 846 ter de la LECR.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

