Última revisión
21/07/2026
Sentencia Penal 148/2026 Audiencia Provincial Penal nº 3 de Sevilla, Rec. 435/2026 de 15 de abril del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3 de Sevilla
Ponente: CARLOS MANUEL MAHON TABERNERO
Nº de sentencia: 148/2026
Núm. Cendoj: 41091370032026100154
Núm. Ecli: ES:APSE:2026:1309
Núm. Roj: SAP SE 1309:2026
Encabezamiento
En la Ciudad de Sevilla, a quince de abril de dos mil veintiséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado número 300/2025, procedentes del Juzgado Penal número 15 de ésta capital, seguido por delito de robo con violencia, un delito de hurto y un delito de estafa en grado de tentativa, contra el acusado, Mario, cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. Carlos Mahón Tabernero.
Antecedentes
Almudena
Siendo el fallo del siguiente tenor literal:
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida, salvo el relativo al primer inciso del hecho probado primero que queda redactado del siguiente modo " Mario,
Fundamentos
Con carácter previo, debemos decir que, una vez consultada la hoja histórico penal de Mario, el mismo fue ejecutoriamente condenado por sentencia de 25 de octubre de 2017, por un delito de robo con violencia, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, condena esta que cumplió el pasado 27 de noviembre de 2022, y no el 1 de abril de 2021, como se recoge en la sentencia aquí combatida.
El recurrente, en definitiva, pretende, cuestionando los criterios valorativos expuestos en la sentencia recurrida, que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de sus propias manifestaciones, de la declaración de las víctimas, Eusebio y Almudena, de la testifical del Guardia civil número NUM001 y de Rosana, de la pericial realizada 8 (folio 92 de las actuaciones), así como de la documental obrante en autos, reconsiderando la credibilidad que le puede ser otorgada a unos y a otros, pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la resolución recurrida.
Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989. Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994).
Con respecto al error en la apreciación de la prueba, hemos de reiterar que el Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción -testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial- a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y, en particular, y en relación con las sentencias condenatorias, en las sentencias 650/2003, de 9 de mayo, 71/2003, de 20 de enero, 331/2003, de 5 de marzo, 2089/2002 de 10 de diciembre, 1850/2002, de 3 de diciembre. Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006, 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007). Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que "no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos". La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 8 de abril de 2021, Sección de Apelación, establece que el tribunal de apelación puede valorar "si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación" pero su función "no consiste en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia", sin que pueda sustituir esta por la propia salvo si aprecia en la primera un error basado en "parámetros objetivos", y "no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas". El artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como ya hemos indicado, señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 o 2-7- 90, STS. 15-10-94 , 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 o 12-3-97 ). Así pues, no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, ni concluir si se comparte el criterio del Juzgador, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, "no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos".
En la misma línea, apostilla la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2025, citando otras del mismo órgano de 12 de diciembre de 2018, de 16 de octubre de 2018 y de 12 de febrero de 2019, dice que
Continúa diciendo la citada sentencia del Tribunal Supremo que
Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operatividad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos del Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1998, entre otras), en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas, para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Juzgador de la instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española) .
La presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público en torno al cual toda condena ha de ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa, pero la valoración de esa actividad queda ya fuera del ámbito de la presunción, como función jurisdiccional solo atinente a los Tribunales de instancia, y en el presente caso, la juzgadora de instancia contó con prueba legítima, tal y como recoge el fundamento de derecho segundo de la sentencia ahora recurrida.
De esta manera, como bien dice la sentencia de instancia, las pruebas practicadas han sido las siguientes:
- La declaración del propio acusado, Mario, que viene a reconocer los hechos relativos a la sustracción del bolso con 600 euros en su interior, así como el intento de uso de la tarjeta sutraída, si bien, en relación a este último hecho, aduce error. En relación al tercer delito imputado, robo con violencia del vehículo propiedad de Almudena, que se encontraba en la gasolinera Ballenoil, ha manifestado que esos hechos responden a una denuncia falsa de la citada Almudena, persona con la que mantiene relaciones sexuales y que ha presentado la denuncia para meterlo en prisión como represalia por no estar con ella.
- La testifical de uno de los perjudicados, Eusebio, quien declaró que le sustrajeron un bolso conteniendo 600 euros mientras estaba aspirando su vehículo en la gasolinera Repsol de Bormujos, que recuperó el bolso, pero no el dinero y que, gracias a haber anulado la tarjeta, evitó el uso indebido de la misma, pues le mandaron un mensaje en eses sentido.
- La testifical de la también perjudicada, Almudena, que, entre otros extremos de interés, manifestó, de un lado, que no conoce de nada al acusado, aunque sabe que es conocido de un vecino suyo, nagando categóricamente mantener relaciones con el mismo, de otra parte, que reconoció al acusado tanto en sala, como en el reportaje fotográfico previo de la Policía, de otro lado, que los hechos sucedieron cuando ella estaba llenando las ruedas de su vehículo, que cuando comprobó que alguien arrancaba el coche, trató de impedirlo, pero el mismo continuó la marcha y la arrastró, sufiendo lesiones por las que reclama, aclarando que el vehículo y el teléfono móvil sí los recuperó.
- Testifical del Guardia civil número NUM001, que después del visionado de las imágenes de la gasolinera Repsol y de la peluquería Glamour, identificaron al acusado, ahora recurrente, añadiendo las imágenes ponen de manifiesto que el mismo salió de de la gasolinera Repsol en dirección a la gasolinera Ballenoil.
- Testifical de Rosana, que dijo que, estando en la gasolinera Repsol, se encontró un bolso y lo entregó en caja, que oyó los gritos de una chica provinientes de la gasolinera Ballenoil y se acercó para auxiliarla, encontrándose a la misma con las rodillas ensangrentadas, razón por la que la llevó al hospital, manifestándole que le habían sustraído el coche, ofreciéndole una descripción del autor de los hechos que coincidía con la persona que ella había visto anteriormente en la gasolinera.
- Pericial realizada por M.B. Peritaciones S.L. (folio 92 de las actuaciones), que tasa el valor venal del vehículo y el valor estimado del terminal telefónico.
- Documental obrante en autos, donde destacan el atestado policial (folios 1 y siguientes de las actuaciones), que incluye las imágenes del acusado en la gasolinera Repsol y en la peluquería Glamour, así como, el parte de asistencia de las lesiones y el informe forense emitido al efecto, donde se objetivan las lesiones padecidas (folio 82 de las actuaciones).
Una vez que el Juez de lo Penal ha valorado las diligencias probatorias anteriormente relacionadas, llega a las siguientes conclusiones:
- Que Mario, sobre las 11:45 horas del pasado 4 de julio de 2025, sobre las 11:45 horas se personó en la gasolinera Viro Fuel S.L.U, sita la Avenida del Aljarafe de la localidad de Bormujos y aprovechando en descuido de Eusebio, que estaba limpiando su vehículo con la aspiradora y tenía las puertas abiertas, se apoderó de un bolso que contenía varias tarjetas de crédito así como 600 euros en metálico.
- Que, a continuación, Mario se dirigió a la gasolinera Ballenoil, situada junto a la estación de servicio anteriormente mencionada y aprovechando que Almudena se encontraba llenando las ruedas de su vehículo, marca Seat Altea, con matrícula NUM000, se subió al mismo, lo arrancó y aceleró la marcha, aun sabiendo que esta última estaba agarrada a la puerta del conductor para evitar la sustracción, llegando a arrastrarla varios metros.
- Que, a consecuencia de lo anterior, Almudena sufrió lesiones consistentes en erosiones múltiples en antebrazos y rodillas, lesiones que curaron en 3 días de perjuicio personal básico y sin necesidad de tratamiento médico.
- Que sobre las 15:20 horas de ese ,mismo día, el acusado, con una de las tarjetas sustraídas al señor Eusebio, se personó en la peluquería Glamour e intentó hacer efectivo un pago por valor de 40 euros, no consiguiendo su inicial propósito al haber sido anulada la misma.
- Que el vehículo sustraído, posteriormente recuperado, ha sido tasado en 1.520 euros, encontrándose en su interior un teléfono móvil de su propietaria, que ha sido tasado en 120 euros.
A la vista de las anteriores valoraciones, concluye el Magistrado enjuiciador que los hechos considerados probados constituyen:
- Un delito de robo con violencia, de los artículos 237, 242.1 y 3 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del mismo texto legal, toda vez que el mismo fue condenado en sentencia de 25 de octubre de 2017, como autor de un delito de robo con violencia a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, condena esta que cumplió el pasado 1 de abril de 2021, y en sentencia de 6 de enero de 2023, como autor de un delito de hurto, por hechos cometidos el día 5 de enero de 2023, a la pena de dos meses de prisión.
-Un delito de hurto del artículo 234.1 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
- Y, finalmente, un delito de estafa en grado de tentativa del artículo 239.1 b) y 62 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
En definitiva, la prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la sentencia de forma razonada, por el Juzgador "a quo", que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, sin que este órgano "ad quem", que no presenció las declaraciones prestadas en el acto del juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de instancia.
Por todo lo expuesto, resulta procedente desestimar el primer motivo del recurso de apelación planteado por la representación de Mario contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Penal número Quince de Sevilla, el pasado 29 de enero de 2025.
De manera más concreta, alega la parte recurrente que se ha infringido el artículo 22.8 del Código Penal, ya que, en el caso de autos, no resulta aplicable la circunstancia agravante de reincidencia al delito de robo con violencia anteriormente descrito. Dicho precepto, dispone que
Para saber si los antecedentes penales están cancelados o debieron serlo, hay que acudir al artículo 136.1 del mismo texto legal, que establece que
Como ya hemos indicado anteriormente, el acusado, ahora apelante:
- Fue condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal Número Nueve, de fecha 25 de octubre de 2017, declarada firme ese mismo día, como autor de un delito de robo con violencia a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, por hechos acaecidos el pasado 14 de junio de 2014.
- La anterior condena fue cumplida y extinguida el pasado 27 de noviembre de 2022.
- Fue condenado en sentencia de 6 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Sevilla y declarada firme ese mismo día, como autor de un delito de hurto, por hechos cometidos el día 5 de enero de 2023, a la pena de dos meses de prisión.
Teniendo en cuenta que los delitos cometidos, robo con violencia y hurto, se encuentran regulados dentro del mismo Título, en concreto el XIII, del Libro II del Código Penal, y que, según hemos indicado anteriormente la primera de las condenas citadas fue cumplida y extinguida el pasado 27 de noviembre de 2022, que el plazo de cancelación aplicable es el de tres años, al ser una pena menos grave inferior a tres años, y que el nuevo delito se cometió el día 5 de enero de 2024, podríamos llegar a la conclusión de que no habiendo transcurrido entre ambas fechas el plazo trienal marcado por el legislador para obtener la cancelación de dicho antecedente penal, el recurrente, en el momento de cometer el segundo hecho, era reincidente.
No obstante lo anterior, debemos tener en cuenta que, si bien el Acuerdo de Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2000, establece que el robo con violencia e intimidación en las personas y el robo con fuerza en las cosas son figuras delictivas de la misma naturaleza, a los efectos de la apreciación de la agravante de reincidencia 8ª del art. 22 del Código Penal, nuestra jurisprudencia, sin embargo, nos enseña que aplicada la doctrina reseñada es clara la diferencia estructural y tipológica entre los delitos de hurto y robo, pudiéndose afirmar, que dentro de los delitos contra el patrimonio, son de naturaleza distinta ( SSTS 545/2001 de 03 de abril o 155/2019 de 26 de marzo) al ser distinta su mecánica operativa, pese a estar regulados en el mismo Título. En este sentido, la última de las sentencias citadas dispone que "es clara la diferencia estructural y tipológica entre los delitos de hurto y robo, pudiéndose afirmar, que dentro de los delitos contra el patrimonio, son de naturaleza distinta". En este sentido, la citada Sentencia del Tribunal Supremo dispone que ambos delitos "tienen distinta denominación ("nomen iuris"), no están definidos en el mismo artículo, ni contenidos en el mismo Capítulo del Código, ni en ellos se descubre el mismo despliegue de energía criminal en el culpable, para alcanzar los objetivos propuestos (...) por lo que existe, también distinta modalidad comisiva". Del mismo modo, señala la sentencia que "criminológicamente hablando y en la línea de la inclinación delictiva de los sujetos que cometen unas y otras infracciones, también aparecen bien diferenciados. Gráficamente, nos dice la STS 545/2001, de 3 de abril de 2001 , que "una persona, que no resistiría la apropiación de algo apetecido, que puede llevarla a cabo sin que nadie la advierta (apoderamiento subrepticio) sería incapaz, en general, de obtener eso mismo, atacando violentamente o intimidando a su poseedor legítimo".
A la vista de todo lo anterior, y de en ambas figuras delictivas "las formas de ejecución, la peligrosidad de sus autores, así como las personas que habitualmente pueden cometerlos, son absolutamente distintos", podemos concluir que no son de la misma naturaleza los delitos de hurto que contiene la hoja histórica del acusado y el delito de robo con violencia aquí enjuiciado.
De todo ello se colige que si a efectos del principio acusatorio, los delitos de robo y hurto son homogéneos, a la hora de aplicar circunstancia agravante de de reincidencia, carecen de la misma naturaleza.
No existiendo reincidencia, por mor del párrafo sexto del artículo 66 del Código Penal, habrá de imponerse la pena establecida por la ley. Teniendo en cuenta que el artículo 242.1 del Código Penal castiga el robo con violencia con penas que van de los dos a los cinco años, y que el párrafo tercero del mismo precepto establece que que cuando se usen armas o medios peligrosos, como es el caso que aquí nos ocupa, pues el medio utilizado es un vehículo a motor, la pena se impondrá en su mitad superior, debemos partir de una condena entre tres años y seis y un día y cinco años. No existiendo motivos relevantes para no imponer la pena en su grado mínimo, optamos por la de tres años, seis meses y un día.
Por último, y en relación a las responabilidades civiles determinadas en sentencia, debemos recordar que el acusado reconocíó estos hechos y haberse apropiado del bolso, conteniendo 600 euros, con lo cual, parece claro que el motivo de recurso no puede prosperar.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Mario contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Penal número Quince de Sevilla, en el Procedimiento Abreviado número 300/2025, debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución, salvo en lo relativo a los hechos probados, que quedan redactados de la forma prevista en esta resolución, y salvo la parte dispositiva que queda redactada del siguiente modo:
No se hace expresa condena en las costas de esta alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1.b) y 849, apartado primero.
Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

