Sentencia Penal 129/2026 ...l del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Penal 129/2026 Audiencia Provincial Penal nº 3 de Sevilla, Rec. 11404/2023 de 06 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3 de Sevilla

Ponente: CARLOS MANUEL MAHON TABERNERO

Nº de sentencia: 129/2026

Núm. Cendoj: 41091370032026100134

Núm. Ecli: ES:APSE:2026:1177

Núm. Roj: SAP SE 1177:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 3ª - Penal de Sevilla

Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla

Teléfono: 600.157.507

N.I.G:4106043220220000381

Órgano origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Marchena. Plaza nº 2 Asunto origen: PAB 24/2022

Tipo y número de procedimiento:Procedimiento Abreviado 11404/2023. Negociado: S8

De: Cornelio y Feliciano

Abogado/a: JOSE MANUEL BEJARANO PUERTO

Procurador/a:FRANCISCA VAZQUEZ TAGUA

Contra: Heraclio, Simón y Pedro Francisco

Abogado/a:FRANCISCO JAVIER PEREZ HINOJOSA, MARIA TERESA MATAS BELLIDO y ANTONIO MANUEL MUÑOZ RODRIGUEZ

Procurador/a:INMACULADA RUIZ LASIDA, NURIA ROMERO GUISADO y YOLANDA HERVAS VAZQUEZ

SENTENCIA NÚM. 129/26

ILMOS. SRES.:

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO.

D. CARLOS MAHÓN TABERNERO (ponente).

D. RAFAEL DÍAZ ROCA.

En Sevilla, a seis de abril de dos mil veintiséis.

Vista, en juicio oral y público, por la Sección Tercera, la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción señalado; seguida por delito de lesiones, contra los acusados Pedro Francisco, nacido en DIRECCION000 (Sevilla), el pasado NUM000 de 1999, con DNI NUM001, y con domicilio en DIRECCION001 de DIRECCION000 (Sevilla), el cual ha estado representado por la procuradora Dª Yolanda Hervás Vázquez y defendido por el letrado D. Antonio Manuel Muñoz Rodríguez, Heraclio, nacido en DIRECCION000 (Sevilla), el pasado NUM002 de 2001, con DNI NUM003, y con domicilio en DIRECCION002 de DIRECCION000 (Sevilla), el cual ha estado representado por la procuradora Dª Inmaculada Ruiz Lasida y defendido por el letrado D. Francisco Javier Pérez Hinojosa, y Simón, nacido en DIRECCION000 (Sevilla), el pasado NUM004 de 2003, con DNI NUM005, y con domicilio en DIRECCION003, de DIRECCION000 (Sevilla), el cual ha estado representado por la procuradora Dª Nuria Romero Guisado y defendido por la letrada Dª Mª Teresa Matas Bellido.

Han sido partes el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, Cornelio y Feliciano, los cuales han estado representados por la procuradora Dª Francisca Vázquez Tagua y defendidos por el letrado D. José Manuel Bejarano Puerto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Mahón Tabernero.

PRIMERO.- En virtud de atestado de la Guardia Civil de DIRECCION000 (Sevilla) número NUM006, que deriva del atestado de la Policía Local de DIRECCION004 número NUM007, se incoaron las Diligencias Previas número 160/2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Marchena (Sevilla), donde habiéndose informado y tomado declaración a los investigados, Pedro Francisco, Heraclio y Simón, sobre los hechos que se le imputaban y practicadas las diligencias pertinentes, por Auto de 30 de junio de 2022, fueron transformadas en el Procedimiento Abreviado número 24/2022 al estimarse que los hechos punibles, conllevarían una pena absoluta, inferior a los 9 años (folios 143 y siguientes). Dicho Auto fue recurrido en apelación por la defensa de Simón, siendo desestimado dicho recurso por Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 14 de marzo de 2023 (folios 236 y siguientes).

SEGUNDO.- Dado traslado de todo lo actuado a las partes, por la acusación se formalizo escrito (folios 148 y siguientes), donde provisionalmente el Ministerio Fiscal acusaba a los tres investigados como autores de dos presuntos delitos de lesiones del artículo 150 del Código Penal, interesando la pena de cuatro años de prisión para cada uno de los acusados, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo los mismos indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a Cornelio en la cantidad de 8.434?05 euros, y a Feliciano en la cuantía de 9.622?71 euros, por las lesiones y secuelas sufridas por los mismos, más los intereses legales de demora previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por su parte, la acusación particular, representada por Cornelio, acusaba a Heraclio y Simón como autores de un presunto delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal, en relación con el artículo 147.1 del mismo texto legal, interesando la pena de cuatro años de prisión para cada uno de ellos, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo los mismos indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a Cornelio en la cantidad de 10.000 euros, por las lesiones y secuelas sufridas por el mismo, y en 2.980 euros por los objetos perdidos, todo ello más los intereses legales de demora previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (folios 156 y siguientes)..

TERCERO.- Se interesó, la apertura de juicio oral, lo cual fue acordado por Auto de 14 de diciembre de 2022 (folios 188 y siguientes) a lo que se opusieron las defensas (folios 245 y siguientes, 248 y siguientes y 260 y siguientes), proponiéndose también por ambas partes, acusaciones y defensas, las pruebas que estimaron pertinentes practicar, sobre lo cual ya resolvió esta Sala por Auto de 5 de marzo de 2024, quedando señalado el juicio, después de celebrarse la audiencia preliminar prevista en el artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para los días 25 de febrero y 13 de marzo de 2026.

CUARTO.- El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública en las fechas señaladas, habiéndose practicado las siguientes pruebas: declaraciones de los acusados, declaraciones testificales y documentales propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular formularon conclusiones definitivas y consideraron que los acusados, Pedro Francisco, Heraclio y Simón, eran responsables, en concepto de autores, de dos delitos de lesiones previstos y penados en el artículo 150 del Código Penal, interesando la pena de cuatro años de prisión para cada uno de los acusados, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo los mismos indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a Cornelio en la cantidad de 8.434?05 euros, y a Feliciano en la cuantía de 9.622?71 euros, por la lesiones y secuelas sufridas por los mismos, más los intereses legales de demora previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De manera subsidiaria, las acusaciones pública y particular interesaron la condena de los tres acusados como autores de dos delitos de lesiones previstos y penados en el artículo 148.1 del Código Penal, con las mismas responsabilidades civiles.

Igualmente el Ministerio Fiscal y la acusación particular interesaron que los acusados pagaran las costas procesales.

SEXTO.- Los Sres. Letrados de las distintas defensas, en igual trámite, interesaron la absolución de sus defendidos y, de manera subsidiaria, la representación de Pedro Francisco, interesó que, en caso de dictarse sentencia condenatoria, lo fuese como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal.

SÉPTIMO. Concedido el derecho a la última palabra a los trs acusados, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se declara expresamente probado:

1º.- Que el entonces menor, Ángel Jesús, y Tania mantuvieron una relación sentimental.

2º.- Que, una vez finalizó dicha relación, Tania inició otra con Cornelio, lo cual derivó en una enemistad entre este y Ángel Jesús.

3º.- Que el pasado 26 de Marzo de 2022, Simón, Heraclio, Pedro Francisco y el entonces menor, Ángel Jesús, fueron a la discoteca DIRECCION005, sita en la localidad de DIRECCION000 (Sevilla), lugar dónde este último coincidió con su antigua pareja, Tania, a la que le dijo que "esa noche su novio ( Cornelio) iba a dormir calentito".

4º.- Que Simón, Heraclio, Pedro Francisco y Ángel Jesús se ubicaron en un palco reservado de la citada discoteca, mientras que Cornelio y sus amigos, entre los que se encontraban Feliciano, Victor Manuel y Ildefonso, se encontraban en el palco contiguo.

5º.- Que, después de un tiempo en el que ambos grupos se cruzaban miradas desafiantes, Ángel Jesús, Simón y Heraclio, se acercaron al lugar donde estaba Cornelio, iniciándose una pelea entre el primero de los citados y este último, en la que también intervinieron los otros dos partícipes del grupo agresor, llegando Simón a golpear a Cornelio con un botellín en la zona occipital de la cabeza cuando el mismo se encontraba tumbado en el suelo encima de Ángel Jesús.

6º.- Que, de manera inmediata, se inició una "lluvia de vasos" que eran lanzados al lugar donde se encontraba Cornelio, entre otras personas, por los tres acusados, con manifiesta intención de causar lesiones.

7º.- Que cuando Feliciano fue a auxiliar a su amigo Cornelio, uno de los vasos lanzados por Pedro Francisco le impactó en el rostro.

8º.- Que, a continuación, intervino el personal de seguridad de la discoteca que procedió a separar a los contendientes y a desalojar el local.

9º.- Que Victor Manuel y Ildefonso se encargaron de trasladar a Feliciano a un centro sanitario, para ser asistido de las lesiones que el mismo presentaba en la zona facial.

10º.- Que a consecuencia de lo anteriormente descrito, Cornelio presenta dos heridas incisas en cuero cabelludo de región occipital, de unos 2,5 centímetros y 1 centímetro de longitud y hematoma perilesional asociado, así como heridas incisas en región retroauricular izquierda, pabellón auricular izquierdo, región frontal izquierda y región nasal y herida contusa en región dorsal derecha. Dichas lesiones precisaron para su sanidad de curas de heridas, cierre de las heridas con agrafes y puntos de sutura y retirada posterior de los puntos y el proceso de curación requirió de un total de diez días, ocho de los cuales fueron de perjuicio personal básico, y dos de perjuicio particular con pérdida de la calidad de vida moderada, quedándole como secuelas cuatro cicatrices postraumática en zona facial y dos cicatrices postraumáticas en cuero cabelludo de región occipital media, que son consideradas como perjuicio estético moderado, valorándose en siete puntos.

11º.- Que Feliciano sufrió lesiones consistentes en heridas incisas en ambas cejas, en región preauricular derecha, en región malar derecha y en región nasal, que precisaron para su sanidad de sutura de las heridas bajo anestesia local por facultativo médico de cirugía plástica, así como posterior retirada de puntos de sutura. El proceso de curación requirió de un total de diez días, de los cuales ocho fueron de perjuicio personal básico, mientras dos lo fueron de perjuicio particular con pérdida de la calidad de vida moderada, quedándole como secuelas siete cicatrices postraumáticas en zona facial que determinan un perjuicio estético moderado, valorado en ocho puntos.

12º.- Que Simón fue detenido el pasado día 4 de abril de 2002, siendo puesto en libertad provisional, comunicada y sin fianza por auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Marchena, de fecha 5 de abril de 2022.

13º.- El pasado 20 de octubre de 2022, el Juzgado de Menores número Uno de Sevilla, dictó sentencia por la que, en relación a estos hechos, se imponía al en su día menor, Ángel Jesús, como autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal, la medida de 12 meses de libertad vigilada, disponiendo también que el mismo, de manera conjunta y solidaria con sus padres, debía abonar a Cornelio la cantidad de 8.500 euros en concepto de lesiones y secuelas.

14º.- Que de las responsabilidades civiles impuestas en la anterior sentencia solo se ha abonado a Cornelio las dos primeras mensualidades acordadas en sentencia, a razón de 472 euros al mes.

PRIMERO.-Examen de la prueba.

La prueba está constituida, en el caso de autos, por:

A).- La documental. De la prueba documental aportada, deben destacarse en la misma los siguientes documentos:

1.- Atestado de la Guardia Civil de DIRECCION000 (Sevilla) número NUM006, que deriva del atestado de la Policía Local de DIRECCION004 número NUM007 (folios 1 y siguientes de las actuaciones, que damos por reproducidos).

2.- Hoja histórico penal de los acusados, Pedro Francisco, Heraclio y Simón (folios 76, 81 y 82, que damos por reproducidos).

3.- Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Marchena de fecha 5 de abril de 2022, por el que se acordaba la libertad provisional de Simón, después de haber sido detenido el día 4 de abril de 2022 (folios 77 y siguientes de las actuaciones que damos por reproducidos).

4.- Declaraciones en fase de Diligencias Previas de los tres acusados, Pedro Francisco, Heraclio y Simón (folios 74 y siguientes y 102 y siguientes de las actuaciones que damos por reproducidos).

5.- Declaraciones en fase de Diligencias Previas de los dos perjudicados, Cornelio y Feliciano (folios 98 y siguientes y 112 y siguientes de las actuaciones que damos por reproducidos).

6.- Declaraciones en fase de Diligencias Previas de los testigos, Tania, Victor Manuel y Ildefonso (folios 115 y siguientes de las actuaciones que damos por reproducidos).

7.- Informes médicos forenses emitidos los pasados 23 y 26 de mayo de 2022, en fase de Diligencias Previas, respecto de las lesiones padecidas por Cornelio y Feliciano (folios 138 y siguientes de las actuaciones que damos por reproducidos).

8.- Sentencia dictada el pasado 20 de octubre de 2022, por el Juzgado de Menores número Uno de Sevilla, aportada en el acto del plenario, por la que se imponía al en su día menor, Ángel Jesús, como autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal, la medida de 12 meses de libertad vigilada, disponiendo también que el mismo, de manera conjunta y solidaria con sus padres, debía abonar a Cornelio la cantidad de 8.500 euros en concepto de lesiones y secuelas.

B).- Declaraciones prestadas por los acusados en el plenario:

1.- Pedro Francisco, quien, en su declaración prestada ante esta Sala el pasado día 13 de marzo de 2026, a preguntas de las acusaciones y de las defensas, entre otros extremos de interés, manifestó:

- Que estaba en la discoteca DIRECCION005 de la localidad de DIRECCION000 con los otros dos acusados y con el entonces menor, Ángel Jesús, desconociendo si Tania estaba allí.

- Que no sabía si Ángel Jesús tenía problemas con Cornelio, no sabiendo tampoco si Tania salía con este último.

- Que es cierto que a él lo conocen como Felicisimo.

- Que se inició una pelea en la discoteca en la que él no intervino, si bien, le empujaron y cayó encima de Cornelio, el cual, a su vez, estaba encima de Ángel Jesús que estaba en el suelo.

- Que él se dio cuenta de que estaba manchado de sangre y solo quería quitarse de en medio.

- Que no vio a Simón ni a Heraclio en la pelea.

- Que le cayeron vasos encima y no sabía de donde venían.

- Que él no lanzó vaso alguno pues estaba en el suelo.

- Que no vio que Simón tuviera un botellín en la mano.

2.- Heraclio, el cual, en su declaración prestada ante esta Sala el pasado día 13 de marzo de 2026, también a preguntas de las acusaciones y de las defensas, entre otros extremos de interés, manifestó:

- Que el día de los hechos estaba en la discoteca junto con sus tres amigos, los otros dos acusados y el entonces menor.

- Que él no participó en la pelea.

- Que no recuerda haber tenido lesiones en la mano ese día, si bien, después de que se le da lectura al folio 106 de las actuaciones, dijo que estando en el pasillo lo empujaron, se le cayeron las gafas al suelo y al agacharse se cortó con cristales del suelo.

- Que él no vio vasos volar, si bien cuando se le da lectura a lo declarado en el folio 106 de las actuaciones, dice que vio a Ángel Jesús tirar un vaso y darle a Cornelio.

- Que se operó de la vista hace un par de años.

- Que no vio a nadie con lesiones cuando salió.

- Que estuvo con Simón y no le vio tirar vasos ni que tuviera botellín en la mano.

- Que los miembros de seguridad del local retiraron a los intervinientes de la pelea, no recordando la intervención de la Policía.

- Que no sabe si Simón se quedó dentro.

- Que no sabe de quién era novia Tania, a la que no recuerda haber visto de esa noche.

3.- Simón, que, en su declaración prestada ante esta Sala el pasado día 13 de marzo de 2026, igualmente a preguntas de las acusaciones y de las defensas, entre otros extremos de interés, manifestó:

- Que él no participó en la pelea.

- Que vio al menor de edad ( Ángel Jesús) tirar un vaso a Cornelio.

- Que su amigo Felicisimo se cayó y tiró un vaso, no siendo cierto lo que figura al folio 175 donde consta que Felicisimo tiraba vasos, pues solo tiró uno.

- Que él no cogió ningún botellín, siendo incierto que goleara con el mismo a Cornelio, aclarando que bebe bebidas energéticas en formato lata.

- Que vio que Cornelio tenía lesiones, que las mismas se las causó el entonces menor, Ángel Jesús, el cual le reventó un vaso en la cara.

- Que no sabe quién tiraba vasos en la "lluvia de vasos", los cuales caían desde dentro del palco y desde fuera.

- Que no sabe si Felicisimo tiró el vaso de forma intencionada o si, simplemente, se le cayó al suelo.

- Que a él no lo sacaron los de seguridad porque no participó en la pelea y de hecho fue él el que dio aviso a los servicios de seguridad.

- Que él se quedó en la discoteca hasta que cerró.

- Que conocía a Cornelio, pero no a Feliciano ( Feliciano).

C) Pruebas testificales de los perjudicados practicadas en el juicio oral. En el plenario depusieron como testigos/perjudicados:

1.- Cornelio, quien, en su declaración prestada ante esta Sala el pasado día 25 de febrero de 2026, a preguntas de las acusaciones y de las defensas, entre otros extremos de interés, manifestó:

- Que él no tenía relación con los tres acusados.

- Que los hechos ocurrieron en el interior de la discoteca y se iniciaron cuando el entonces menor, Ángel Jesús, le dio "vasazo".

- Que no sabe los motivos de la agresión, pero seguramente fue porque salía con la chica que antes había sido novia del menor.

- Que los tres acusados son amigos del menor.

- Que estaba en un reservado y el grupo del menor y de los hoy acusados estaban al lado.

- Que después de un cruce de miradas conflictivas, el menor, en compañía de dos de los acusados, Heraclio y Pedro Francisco, se acercaron al lugar donde se encontraba él.

- Que el menor le arrojó un vaso a la cara y él, como respuesta, se tiró encima de aquel, momento en el cual Heraclio y Pedro Francisco se abalanzaron sobre él.

- Que Simón le golpeó con un botellín en la nuca y, a consecuencia de ello, le tuvieron que poner grapas.

- Que Heraclio y Felicisimo le tiraron vasos.

- Que tuvo lesiones en la nuca y en la cara.

- Que al levantarse recibió, de nuevo, "vasazos" en la cara siendo los mismos lanzados por Simón y los otros dos acusados.

- Que reclama lo que le pueda corresponder por las lesiones y por las secuelas, no habiendo sido indemnizado por el menor de edad.

- Que él estaba con Feliciano y que Tania, por aquel entonces era su pareja.

- Que Victor Manuel) y Ildefonso), amigos suyos, vieron los hechos.

- Que le golpearon bastantes veces con el botellín.

- Que cuando se incorporó vio perfectamente que Simón se encontraba detrás suya con un botellín roto en la mano.

- Que vio cómo Pedro Francisco le tiró vasos, aunque en el folio 114 de las actuaciones conste que aquel no le agredió, aclarando que él no dijo eso ante el Juez de Instrucción, pues vio como le tiró un vaso.

- Que, tal y como dijo en su declaración en la fase de instrucción (folio 113) Heraclio le tiró vasos de forma continuada a la cabeza, viéndolo cuando él se pudo poner en pie.

- Que la gente se quitó de en medio y sus amigos que estaban allí no le pudieron auxiliar por la avalancha de vasos que estaba cayendo.

- Que Tania no estaba en el palco y que no sabe donde estaba.

- Que tras la agresión del menor, Simón le da por la espalda con el botellín, se levanta y le tiran los vasos Heraclio y Pedro Francisco.

2.- Feliciano, el cual, en su declaración prestada ante esta Sala el pasado día 25 de febrero de 2026, a preguntas de las acusaciones y de las defensas, entre otros extremos de interés, manifestó:

- Que el día de los hechos estaba en la discoteca con sus amigos y con Tania que era la novia de Cornelio.

- Que no sabía las relaciones de Cornelio con el menor.

- Que estaban en un reservado y se armó un revuelo, donde empezaron a agredir a Cornelio un grupo de personas compuesto por, como mínimo, tres personas, reconociendo a los tres acusados.

- Que vio a Heraclio y Simón pegar a Cornelio.

- Que cuando él fue a ayudar a Cornelio, le dieron con un vaso en la cara, desconociendo quién fue.

- Que sus amigos, Victor Manuel) y Ildefonso), le llevaron al hospital y, en ese momento, le dijeron que fue Felicisimo el que le tiró el vaso que le impactó en la cara, manifestando también que el mismo alardeaba por el pueblo de ese hecho.

- Que no le dio tiempo a ayudar a Cornelio, el cual se quedó en la discoteca cuando a él lo llevaron al hospital.

- Que el vaso le dio en la nariz y en la ceja, y cree que Tania pudo ver la acción y puede que Cornelio también.

- Que vio como Heraclio le dio con el botellín a Cornelio, no teniendo duda de ello.

- Que no cree que Pedro Francisco agrediera a Cornelio aunque volaron muchos vasos.

- Que para llevar a cabo la agresión las personas del otro grupo cogieron los vasos y botellas que había en las mesas.

- Que ellos estaban en el pasillo anejo, lugar también estaba Tania, cree recordar.

- Que desde el palco no se tiraron vasos al pasillo y él estaba en el palco junto a Victor Manuel ( Victor Manuel) y Ildefonso)

- Que el primero que agrede es el menor y vinieron los amigos a agredir a Cornelio, no recordando si este se lanzó sobre el menor, pues había mucho tumulto en la discoteca.

- Que no vio a Simón agredir, ni a él, ni a Cornelio.

- Que todo empezó con la agresión del entonces menor, Ángel Jesús, y a continuación agreden a Cornelio, Heraclio y el propio menor, no viendo Simón y a Pedro Francisco agredir a aquel.

- Que su agresión se produjo en el palco y los de Cornelio se desarrollan en el pasillo.

D) Otras pruebas testificales practicadas en el juicio oral. En el plenario, además de los dos perjudicados, han depuesto como testigos las siguientes personas:

1.- Tania, la cual, en su declaración prestada ante esta Sala el pasado día 25 de febrero de 2026, a preguntas de las acusaciones y de las defensas, entre otros extremos de interés, manifestó:

- Que cuando ocurrieron los hechos, era pareja de Cornelio y antes lo había sido del menor, Ángel Jesús.

- Que ambos discutieron por ello y que cuando ella llegó a la discoteca, el entonces menor, Ángel Jesús, le dijo que esa noche su novio, Cornelio, iba a dormir calentito.

- Que se formó un alboroto, viendo como Ángel Jesús le tiraba un vaso a Cornelio y como Felicisimo tiró un vaso que impactó a Feliciano en la cara, aunque ella cree que el citado vaso iba dirigido a Cornelio.

- Que Cornelio, después del impacto estaba en el suelo y todos los vasos le caían.

- Que vio como Simón, con un botellín, golpeaba a Cornelio en el suelo y como Heraclio ( Heraclio) tiraba vasos.

- Que no vio si el botellín que llevaba Simón se rompió, pero sí que era él el que golpeaba con la botella, aclarando que Cornelio tenía una marca del botellín en la paletilla izquierda.

- Que Feliciano presentaba heridas en toda la cara por el vasazo que le lanzó Felicisimo, circunstancia esta que ella vio muy bien.

- Que ella se fue sola a los palcos y desde allí vio como Felicisimo tiraba vasos.

- Que ella estaba cerca de donde ocurrieron los hechos y había buena visibilidad, pudiendo comprobar como después de que Cornelio recibiera el impacto de Ángel Jesús, aquel se tiró sobre este y como, a continuación, Simón le daba con el botellín a Cornelio en la cabeza y como comenzaron a caer vasos.

- Que el personal de seguridad se llevó a los heridos.

- Que Heraclio estaba un poco más retirado, pero frente a los palcos.

- Que la pelea se produjo dentro del palco y no vio si Simón agredió a Feliciano.

- Que vio a Heraclio, a Felicisimo y al menor tirar vasos y que Simón, tras tirar un vaso, cogió un botellín y golpeó a Cornelio en la cabeza.

- Que a día de hoy no es pareja de Cornelio.

2.- Ángel Jesús, quien, en su declaración prestada ante esta Sala el pasado día 25 de febrero de 2026, a preguntas de las acusaciones y de las defensas, entre otros extremos de interés, manifestó:

- Que cuando ocurrieron los hechos era menor de edad.

- Que en el Juzgado de Menores número Uno de Sevilla reconoció ser el autor de la agresión.

- Que fue novio de Tania y que cuando sucedieron los hechos no sabía que ella estaba con Cornelio.

- Que no amenazó a Cornelio por medio de Tania diciéndole a esta que esa noche su novio iba a dormir calentito.

- Que estando en la discoteca, pasó por el lado de Cornelio y este le dio un puñetazo, respondiendo él dándole con un vaso que cree que no le dio en la cara.

- Que esa noche no vio a los tres acusados cerca del lugar de los hechos.

- Que solo se pegaron él y Cornelio, no viendo vasos volar.

- Que no vio que Feliciano tuviera lesiones.

- Que ese día él estaba con Tania, no siendo cierto que le dijera a ella que su novio iba a dormir calentito.

- Que de la indemnización establecida por el Juzgado de Menores número Uno de Sevilla ha pagado dos meses, unos 400 euros.

- Que con posterioridad a estos hechos, Tania no ha mantenido relación alguna con él.

- Que no ha recibido embargo en su nómina.

- Que los acusados no tiraban vasos, que vino el personal de seguridad y se acabó todo y que Simón no participó en los hechos.

- Que él fue el único que se peleó con Cornelio y que si en Fiscalía dijo que se acercó más gente fue porque, efectivamente había más gente, pero nadie intervino en pelea, salvo él y Cornelio.

3.- Florencio, que, en su declaración prestada ante esta Sala el pasado día 25 de febrero de 2026, a preguntas de las acusaciones y de las defensas, entre otros extremos de interés, manifestó:

- Que estaba con los acusados en un palco al lado de donde se encontraba Cornelio y vio como Ángel Jesús le dio con una vaso a este último, iniciándose a continuación un tumulto, teniendo que intervenir el personal de seguridad de la discoteca.

- Que no vio a los acusados tirar vasos o agredir a los allí presentes.

- Que no sabe por qué la policía no lo identificó cuando se personó en la discoteca.

- Que no vio que se llevaran a nadie sangrando

- Que conocía al que entonces era menor, Ángel Jesús, y no sabe nada de relaciones sentimentales de Tania con los implicados.

- Que no vio que Cornelio diera un puñetazo a Ángel Jesús antes de recibir el golpe con el vaso

- Que la visibilidad no era buena.

- Que no vio a Tania.

- Que Simón ni tiró vasos ni agredió con botellín.

4.- Victor Manuel, quien, en su declaración prestada ante esta Sala el pasado día 13 de marzo de 2026, a preguntas de las acusaciones y de las defensas, entre otros extremos de interés, manifestó:

- Que estaba en la discoteca y hubo una trifulca en la que llovieron vasos y alguno de ellos impactó en Feliciano.

- Que, después de darle lectura a los folios 117 y 118, en los que manifestó que estaba bajo el palco y vio a Felicisimo lanzar un vaso que impactó a Feliciano y que estaba cien por cien seguro, dice que, a día de hoy, no lo recuerda, pero afirma haber dicho la verdad en aquél momento y que ratifica esa declaración sumarial.

5.- Ildefonso, el cual, en su declaración prestada ante esta Sala el pasado día 13 de marzo de 2026, a preguntas de las acusaciones y de las defensas, entre otros extremos de interés, manifestó:

- Que estaba en la discoteca con Victor Manuel ( Victor Manuel) y se formó una pelea que derivó en una lluvia de vasos, uno de los cuales le impactó en la cara a Feliciano.

- Que vio que la persona que tiró el vaso fue Felicisimo.

- Que llevaron a Feliciano al hospital cuando acabó la pelea.

- Que Cornelio es boxeador a día de hoy, pero el día de los hechos no.

- Que no recuerda el lugar exacto donde estaba Felicisimo y que Feliciano estaba dentro del palco.

- Que conoce a Tania y cree que no era novia de Cornelio en esa fecha.

E) Pruebas periciales practicadas en el juicio oral. En el plenario no llegó a declarar la médico forense Dª Bárbara, todo vez que, no habiéndose impugnado los informes médicos forenses emitidos en fase de Diligencias Previas los pasados 23 y 26 de mayo de 2022, respecto de las lesiones padecidas por Cornelio y Feliciano (folios 138 y siguientes de las actuaciones), tanto las acusaciones como las defensas renunciaron a su práctica.

SEGUNDO.-Valoración de las pruebas practicadas.

Tras valorar en conciencia y según las reglas de la sana crítica las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, conforme establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, este Tribunal llega a la conclusión de que los tres acusados participaron en las agresiones sufridas por Cornelio y Feliciano, al considerar que se han practicado en el acto del juicio oral pruebas de cargo con entidad suficiente para desvirtuar la presunción interina de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, a nuestro juicio, tienen suficiente valor para fundamentar el fallo condenatorio que interesan las acusaciones pública y particular.

La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2025, citando otras del mismo órgano de 12 de diciembre de 2018, de 16 de octubre de 2018 y de 12 de febrero de 2019, dice que "la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea . El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros".

Continúa diciendo la citada sentencia del Tribunal Supremo que "conforme expone el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016 , por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa. En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable. A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo. 24.2 de la Constitución Española ("Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia")".

La presunción de inocencia de que goza todo acusado solo podrá ser destruida por la existencia de una actividad mínima probatoria de cargo practicada con todas las garantías en el juicio oral; todo acusado tiene derecho a no ser condenado mientras contra él no se haya practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y desarrollada en el juicio oral, con sujeción a los principios de igualdad, oralidad, inmediación, contradicción y publicidad según lo prevenido en los artículos 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. ( SS. TC. 201/89, 217/89 y 283/93 y SS. TS. ( SS. TS. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98 y 16-11-2005, entre otras muchas), y, en nuestro caso tal actividad se entiende suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria.

A la hora de valorar la prueba practicada debemos tener presente que, como sostiene la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2019, "el principio de presunción de inocencia, determina que el Tribunal sentenciador:

1.- En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

2.- En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

3.- En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

En resumen, se puede decir que para poder dictar una sentencia de carácter condenatoria que deje sin efecto la presunción de inocencia es preciso verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y que la decisión sea lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 o 28 de Enero de 1002 , o de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 entre otras-".

Como sostiene la sentencia del Alto Tribunal antes mencionada, "para el dictado de una sentencia condenatoria sin vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia, se deben comprobar varias cuestiones que desgajamos en las siguientes:

1.- Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real).

2.- Si estas pruebas son de contenido incriminatorio.

3.- Si la prueba ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral.

4.- Si ha sido practicada con regularidad procesal.

5.- Si es suficiente para enervar la presunción de inocencia.

6.- Si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.

Las cinco primeras exigencias en orden a la obtención y práctica de la prueba deben ser tenidas en cuenta por el juez o tribunal penal para luego proceder éste al juego de la valoración de la prueba consistente en la debida motivación de la sentencia, que es la sede en donde radica la función del juez para explicitar de forma razonada por qué opta por una determinada conclusión y cuál es la base probatoria sobre la que descansa esta elección. Además, en la resolución debe dejarse patente una suficiente motivación que evidencie que esta no es arbitraria o adoptada sin las exigencias de explicación suficiente acerca de por qué se llega a una determinada conclusión".

En cuanto a la "prueba de cargo", señala la sentencia citada, que "la misma ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC 127/1990, de 5 de julio ; 87/2001, de 2 de abril ; 233/2005, de 26 de septiembre ; 267/2005, de 24 de octubre ; 8/2006, de 16 de enero ; y 92/2006, de 27 de marzo )".

En la misma dirección, la doctrina constitucional ha establecido que la presunción de inocencia opera, en el ámbito del proceso penal, como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías.

La presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias:

1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos ( STC 140/1991, de 20 de junio).

2ª) Solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.

3ª) De dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y, especialmente, la posibilidad de contradicción ( SSTC 82/1992, de 28 de mayo; y 138/1992, de 13 de octubre).

4ª) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Como ya hemos indicado anteriormente, las pruebas de cargo que vienen a corroborar la tesis de las acusaciones, pública y particular, son, de un lado, las declaraciones prestadas por los perjudicados, Cornelio y Feliciano, de otra parte, las testificales verificadas por sus amigos Victor Manuel y Ildefonso, y, por último, las periciales practicadas por Dª Bárbara los pasados 23 y 26 de mayo de 2022, que vienen a constatar las lesiones y las secuelas padecidas por aquellos.

Frente a ello, como pruebas de descargo, que vienen a sustentar la tesis de la defensa, encontramos, en primer lugar, las declaraciones de los tres acusados, Pedro Francisco, Heraclio y Simón, que niegan cualquier de participación en los hechos, las declaraciones testificales prestadas por los amigos de los acusados, Ángel Jesús y Florencio.

Si analizamos las pruebas de cargo y de descargo, comprobamos que las mismas ofrecen un resultado antagónico pues, mientras los lesionado y sus compañeros describen unas agresiones intencionadas por parte de los acusados, estos y los testigos propuestos por ellos niegan cualquier tipo de pelea, limitando el incidente a la disputa surgida entre Ángel Jesús y Cornelio.

Junto a estas pruebas, que podríamos considerar más o menos subjetivas, parciales o interesadas, nos encontramos con una diligencia que, a juicio de esta Sala, es de carácter objetivo y neutral, como es la declaración testifical de Tania. Es cierto que esta testigo, en el momento de ocurrir los hechos era pareja sentimental de Cornelio, como antes lo fue de Ángel Jesús, pero a día de hoy, no tiene vínculo con ninguno de los dos. Esta testigo ofrece un relato de los hechos que, a juicio de esta Sala, resulta lógico, razonable y racional, describiendo una mecánica lesiva perfectamente compatible con las lesiones y secuelas objetivadas por la Sra. Médico Forense. Las defensas, con lógica y respetable estrategia procesal, tratan de limitar los hechos a una pelea aislada entre el entonces menor y Cornelio que ya ha sido enjuiciada y cuya autoría ha sido reconocida por aquel, pero parece patente que, aunque ese incidente pudiera ser el origen de todo, después del mismo se sucedieron una serie de actos violentos en los que intervinieron los tres acusados, pues, de otro modo, no se justificarían las lesiones que Cornelio presenta en la zona occipital de la cabeza, ni las lesiones que Feliciano tiene en el rostro.

Antes de entrar de lleno en la valoración del material probatorio practicado, debemos recordar que, por estos mismos hechos, al entonces menor, Ángel Jesús, por sentencia del Juzgado de Menores número Uno de Sevilla, de fecha 20 de octubre de 2022, se le impuso una medida de 12 meses de libertad vigilada, como autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal, disponiendo también que el mismo, de manera conjunta y solidaria con sus padres, debía abonar a Cornelio la cantidad de 8.500 euros en concepto de lesiones y secuelas.

Conforme a las calificaciones definitivas expuestas en el acto de juicio oral, los tres acusados son autores de dos delitos de lesiones, en los que aparecen como víctimas Cornelio y Feliciano. Valorando las diligencias anteriormente expuestas e individualizando el resultado de las mismas a cada uno de los acusados, comprobamos que:

- Respecto a la participación en los hechos de Pedro Francisco, contamos con las siguientes pruebas:

* Declaración del coacusado Heraclio, el cual manifestó que el día de los hechos estaba en la discoteca junto con sus tres amigos, los otros dos acusados y el entonces menor, y que, al contrario de lo declaró en instrucción, él no vio vasos volar.

* Declaración del coacusado, Simón, que manifestó que su amigo Felicisimo se cayó y tiró un vaso, matizando que su amigo solo tiró uno y que no sabe si el mismo tiró el vaso de manera intencionada o si, simplemente, se le cayó.

* Declaración del testigo/perjudicado, Cornelio, que manifestó, de un lado, que, después de un cruce de miradas conflictivas, el menor, en compañía de Heraclio y Pedro Francisco, se acercaron al lugar donde se encontraba él, de otra parte, que después de que el menor le arrojara el vaso, el mismo y las dos personas antes citadas se abalanzaron sobre él, de otro lado, que vio como Heraclio y Felicisimo le tiraron vasos, y, por último, que al levantarse recibió "vasazos" en la cara y los mismos eran lanzados por los tres acusados, no ratificando lo que manifestó en instrucción, cuando dijo que Pedro Francisco no le agredió, pues no dijo eso ante el Juez.

* Declaración como testigo/perjudicado de Feliciano, el cual manifestó que cuando él fue a auxiliar a Cornelio, le dieron con un vaso en la cara, desconociendo quién fue la persona que se lo lanzó, si bien sus amigos, Victor Manuel y Ildefonso, cuando le llevaron al hospital le dijeron que fue Felicisimo el que le tiró el vaso que le impactó en la cara, manifestando también que el mismo alardeaba por el pueblo de ese hecho. Del mismo modo ha declarado que no vio si Pedro Francisco agredió a Cornelio.

* Declaración testifical de Tania, la cual manifestó que vio como Ángel Jesús le tiraba un vaso a Cornelio y como Felicisimo tiró otro vaso que le impactó en el rostro a Feliciano, aunque ella cree que iba dirigido a Cornelio, aclarando que Feliciano presentaba heridas en toda la cara por el "vasazo" que le lanzó Felicisimo, circunstancia esta que ella claramente. Del mismo modo, dice la testigo que ella se fue sola a los palcos y desde allí vio como Felicisimo tiraba vasos.

* Declaración testifical de Ángel Jesús, el cual en su declaración dijo que la noche en que ocurrieron los hechos no vio a los tres acusados cerca del lugar donde se desarrollaron los mismos y que el incidente se redujo a la pelea entre él y Cornelio, no viendo volar vasos.

* Declaración en calidad de testigo de Florencio, el cual manifestó que él estaba con los acusados en un palco y no vio a los mismos tirar vasos o agredir a los allí presentes.

*Testifical de Victor Manuel, quien, en su declaración, manifestó que en la discoteca se originó un incidente que derivó en una "lluvia de vasos" y uno de ellos impactó en el rostro de Feliciano, si bien no recuerda en este momento si el que lo tiró fue Felicisimo, manifestando a continuación que si en fase de instrucción declaró que vio a este lanzar un vaso que impactó a su amigo Feliciano y que estaba cien por cien seguro de ello, posiblemente sería así ya que él dijo la verdad en aquél momento, ratificando su declaración sumarial.

* Testifical de Ildefonso, el cual declaró que estaba en la discoteca con con Victor Manuel y se formó una pelea que derivó en una "lluvia de vasos", uno de los cuales le impactó en la cara a Feliciano, teniendo plena certeza de que la persona que tiró el vaso fue Felicisimo.

A la hora de ponderar estas pruebas debemos decir que, aun siendo cierto que existen pruebas testificales contrapuestas, esta Sala considera acreditado que Pedro Francisco tuvo participación activa en los hechos objeto del presente enjuiciamiento, lanzando vasos con intención de causar menoscabo físico, llegando a impactar uno de ellos en el rostro de Feliciano. Es cierto que el propio lesionado, en un alarde de sinceridad, ha manifestado que desconoce quién fue la persona que le lanzó el vaso que la impactó en el rostro, pero las declaraciones ofrecidas, sobre todo, por Tania y Ildefonso, y, en menor medida, por Victor Manuel, no dejan margen de duda. Podría pensarse que las declaraciones de Ildefonso y de Victor Manuel, al ser ambos amigos de Feliciano, pudieran estar teñidas de cierta subjetividad, pero la de Tania, persona que actualmente no guarda relación alguna con los miembros de los grupos enfrentados, resulta absolutamente objetiva, creíble y veraz. Esta testigo, de manera contundente, a preguntas de las acusaciones y de las defensas, declaró que vio perfectamente como Felicisimo tiró el vaso que impactó en la cara de Feliciano, matizando que, desde su punto de vista, la intención de Felicisimo no era agredir a este último, sino a Cornelio.

La versiones ofrecidas por Tania y por Ildefonso resultan contundentes a la hora de describir la acción y el sujeto activo de la misma, identificando a Pedro Francisco sin ningún género de dudas. Es cierto que el otro testigo, Victor Manuel, manifestó el día del juicio que, debido al tiempo transcurrido, no recordaba si fue Felicisimo el que tiró el vaso que impactó a Feliciano, pero, cuando se le da lectura a su declaración en fase de instrucción, en la que directamente incrimina a dicha persona, ratifica la misma, aseverando que él dijo la verdad en aquél momento.

En la misma línea, aunque de manera mucho tenue, nos encontramos con la declaración de Simón, el cual, desdiciéndose de lo manifestado en fase de instrucción, ha declarado que su amigo Felicisimo se cayó y tiró un vaso, no pudiendo concretar si el mismo tiró el vaso de forma intencionada o si, simplemente, se le cayó. La versión de la posible caída casual decae por si sola pues el impacto fue de tal envergadura que no resulta viable que tenga su origen en un simple descuido o en un previo desequilibrio.

Por otro lado, contamos con la testifical de referencia del propio lesionado, el ya mencionado Feliciano, el cual, después de declarar que no vio al autor de la agresión, manifestó que sus amigos, Victor Manuel y Ildefonso, cuando lo trasladaron al hospital para ser asistido médicamente, le dijeron que fue Felicisimo el que le tiró el vaso que le impactó en la cara, incidiendo en el hecho de que el mismo alardeaba por el pueblo de ese hecho.

Por último, tenemos la declaración del otro perjudicado, Cornelio, que manifestó que Felicisimo acompañó al menor y Heraclio y Pedro Francisco, cuando acercaron al lugar en el que él estaba, iniciándose una agresión en la que el primero de los citados tuvo participación activa, manifestando también que vio como el citado Felicisimo, entre otras personas, le tiraba vasos a él. Es cierto que, según consta en su declaración ofrecida en fase de instrucción, este testigo manifestó que Pedro Francisco no le agredió, pero en el plenario aclara que él no dijo eso ante el Juez.

De todo lo anterior se infiere, a juicio de este Tribunal, que Pedro Francisco tuvo participación activa y directa en los objeto del presente debate, siendo manifiesta su intención de causar lesiones. Puede ser cierto que, como dice Tania, la intención inicial de Pedro Francisco fuera lesionar a Cornelio y no a Feliciano, como finalmente ocurrió, pero el dolo de lesionar, aunque de carácter eventual, existió. En este sentido, debemos recordar que nuestra doctrina jurisprudencial estima que concurre dolo eventual en quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, actúa voluntariamente, no obstante, y realiza la conducta que somete a la víctima a un riesgo de producción altamente probable, que el agente no tiene la seguridad de poder controlar, por lo que, sin perseguir directamente la causación del resultado comprende que existe un elevado índice de probabilidad de que su acción lo produzca.

Como el Tribunal Supremo se ha pronunciado en distintas ocasiones, el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo -asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva "querer" el resultado- el signo de distinción respecto la culpa consciente.

Ambas constituyen las dos principales posiciones doctrinales en la fundamentación del dolo eventual. En la evolución de nuestra jurisprudencia desde la doctrina del consentimiento a la de la probabilidad es relevante la sentencia de 23 de abril de 1992 (conocida como "caso de la colza"), en la que se afirma que si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual.

- En relación a la participación en los hechos aquí enjuiciados de Heraclio, contamos con las siguientes pruebas:

* Manifestaciones del coacusado, Pedro Francisco, quien sostuvo que el día de los hechos estaba en la discoteca con los otros dos acusados y que no vio a Simón ni a Heraclio participar en la pelea.

* Declaración del coacusado, Simón, quien no fue interrogado por la posible participación de Heraclio en los hechos.

* Declaración del testigo/perjudicado, Cornelio, que, como ya hemos indicado anteriormente manifestó que, después de un cruce de miradas desafiantes, el menor, en compañía de Heraclio y Pedro Francisco, se acercaron al lugar donde él estaba, que después de que el menor le arrojara el vaso, el mismo y las dos personas antes citadas se abalanzaron sobre él, viendo como Heraclio y Felicisimo le tiraron vasos, antes y después de levantarse del suelo, concretando que, tal y como dijo en su declaración en la fase de instrucción, Heraclio le tiró vasos de forma continuada a la cabeza, viéndolo cuando él se puso de pie.

* Declaración como testigo/perjudicado de Feliciano que, como ya hemos indicado, manifestó que cuando él fue a auxiliar a Cornelio, le dieron con un vaso en la cara, desconociendo quién fue la persona que se lo lanzó, añadiendo que vio a Heraclio y Simón pegar a Cornelio y que también vio como Heraclio le dio con el botellín a Cornelio, no teniendo duda de ello.

* Testifical de Tania, la cual manifestó que Heraclio estaba un poco más retirado, situándolo frente a los palcos, si bien vio al mismo, a Felicisimo y al menor tirar vasos.

* Declaración en calidad de testigo de Ángel Jesús, el cual, como ya hemos adelantado, en su declaración dijo que la noche en que ocurrieron los hechos no vio a los tres acusados cerca del lugar de los hechos y que el incidente se redujo a la pelea entre él y Cornelio, no viendo volar vasos.

* Declaración testifical de Florencio, el cual manifestó que él estaba con los acusados en un palco y no vio a los mismos tirar vasos o agredir a los allí presentes.

*Testificales de Victor Manuel y de Ildefonso, los cuales no fueron interrogados por la participación de Heraclio en estos hechos.

En referencia a los hechos imputados a Heraclio, hemos de señalar que al mismo se le imputan tres hechos diferentes, por un lado, una agresión directa a Cornelio, por otro lado, lanzamiento de vasos sobre el propio Cornelio, y, por último, una agresión por la espalda con un botellín al citado Cornelio, imputación esta que solo realiza Feliciano.

En relación a este acusado, debemos decir que, al igual que en el caso del anterior, nos encontramos con pruebas de distinto signo pues, junto a las lógicas y comprensibles declaraciones exculpatorias de los otros dos coacusados, Pedro Francisco y Simón, contamos con las declaraciones vertidas por Cornelio, Feliciano y Tania, que, de manera directa, convierten a Heraclio partícipe activo en los hechos. Efectivamente, Cornelio, como ya hemos indicado anteriormente, manifestó que, este acusado fue uno de los que, en compañía del menor y de Pedro Francisco, se acercaron al lugar en el que él se encontraba y comenzaron a golpearle, declarando igualmente que Heraclio, de manera continuada, le tiró vasos a él, antes y después de levantarse del suelo, comprobando este último extremo cuando pudo incorporarse.

En la misma línea, Feliciano declara que vio a Heraclio pegar a Cornelio y que el mismo agredía le agredió con una botella. Sobre este último extremo, hemos de decir que, a la hora de analizar la posible participación de Simón en estos hechos, abordaremos quién fue la persona que utilizó el botellín como arma agresora.

Teniendo en cuenta que estas dos declaraciones testificales pueden considerarse parciales y subjetivas, pues ambos ejercen la acusación particular y tienen la condición de perjudicados, debemos volver a poner en valor la testifical de Tania, persona que, como ya hemos indicado, carece de vínculos con las partes y que, de forma natural, espontánea y, a nuestro juicio, fidedigna, manifestó que, aunque Heraclio estaba un poco más retirado, situándolo frente a los palcos, vio al mismo lanzar vasos hacia el lugar en el estaba Cornelio.

Estas declaraciones, sobre todo la última, tienen suficiente carga probatoria para destruir la presunción de inocencia y, a juicio de esta Sala, sirven para considerar acreditado que Heraclio participó activamente en las dos primeras agresiones imputadas.

- Por último, en relación a la participación de Simón en los hechos aquí debatidos, contamos con las siguientes pruebas:

* Manifestaciones del coacusado, Pedro Francisco, quien sostuvo que el día de la pelea estaba en la discoteca con los otros dos acusados y que no vio a Simón participar en la pelea.

* Declaración del coacusado, Heraclio, el cual manifestó que el día de los hechos estaba en la discoteca junto con sus tres amigos, los otros dos acusados y el entonces menor y que, al contrario de lo declaró en instrucción, él no vio vasos volar, añadiendo que estuvo con Simón y no le vio tirar vasos ni que tuviera botellín en la mano, desconociendo si el mismo se quedó dentro de la discoteca o se marchó.

* Declaración del testigo/perjudicado, Cornelio, que manifestó que Simón le golpeó con botellín en la nuca en varias ocasiones y que, a consecuencia de ello, le tuvieron que poner grapas, que cuando se incorporó vio a Simón detrás suya con el botellín roto en la mano, a la vez que recibió vasazos en la cara y los mismos eran lanzados por Simón y los otros dos acusados.

* Declaración como testigo/perjudicado de Feliciano que, como ya hemos relatado, manifestó que cuando él fue a auxiliar a Cornelio, le dieron con un vaso en la cara, desconociendo quién fue la persona que se lo lanzó, añadiendo que vio a Heraclio y Simón pegar a Cornelio y que también vio como Heraclio le dio con el botellín a Cornelio.

* Testifical de Tania, la cual manifestó que vio como Simón, con un botellín, golpeaba a Cornelio en la cabeza cuando este estaba en el suelo, si bien no se percató de que el botellín se rompiera, pero sí que era él el que golpeaba con la botella, aclarando que Cornelio tenía una marca del botellín en la paletilla izquierda. Del mismo modo, añadió que ella estaba cerca de donde ocurrieron los hechos y había buena visibilidad, pudiendo comprobar como, después de que Cornelio recibiera el impacto por parte de Ángel Jesús, aquel se tiró sobre este, viendo como, a continuación, Simón le daba con el botellín a Cornelio en la cabeza y como, seguidamente, empezaron a caer vasos.

* Declaración en calidad de testigo de Ángel Jesús, el cual, como ya hemos dicho anteriormente, en su declaración dijo que la noche en que ocurrieron los hechos no vio a los tres acusados cerca del lugar de los hechos y que el incidente se redujo a la pelea entre él y Cornelio, no viendo volar vasos.

* Declaración testifical de Florencio, el cual, como ya hemos adelantado, manifestó que él estaba con los acusados en un palco y no vio a los mismos tirar vasos o agredir a los allí presentes, particularizando en el hecho de que Simón ni tiró vasos ni agredió con un botellín.

*Testificales de Victor Manuel y de Ildefonso, los cuales no fueron interrogados por la participación de Simón en estos hechos.

Al igual que ha ocurrido con los otros dos acusados, nos encontramos ante pruebas contradictorias, pues mientras Pedro Francisco y Heraclio, manifestaron que no vieron a Simón tirar vasos ni que el mismo utilizara un botellín para agredir a Cornelio, este, Feliciano y Tania, declaran lo contrario.

En este punto, resultan muy ilustrativas las declaraciones, por un lado, de Cornelio, testigo principal de la escena, pues vio cara a cara a su agresor, que, sin ningún género de dudas, manifestó que Simón le golpeó con botellín en la parte trasera de la cabeza en varias ocasiones y que cuando se incorporó lo vio detrás suya con el botellín roto en la mano, y, de otra parte, de Tania, que, en la misma línea de aquel, asevera que vio como Simón, con un botellín, golpeaba a Cornelio cuando el mismo estaba tendido en el suelo, si bien no se percató de que el botellín se rompiera, pero sí que era él el que golpeaba con la botella, aclarando que Cornelio tenía una marca del botellín en la paletilla izquierda y también que ella estaba cerca de donde ocurrieron los hechos y había buena visibilidad, pudiendo comprobar perfectamente como los acontecimientos se desarrollaron tal y como ha descrito en su declaración.

Manifiesta la defensa de este acusado que el mismo consume bebidas energéticas en formato lata, no botellines, pero, a juicio de esta Sala, ello no óbice para que Simón pudiera coger una botella de alguna de las mesas que había alrededor del lugar de los hechos, extremo este corroborado por Feliciano declaró que para llevar a cabo la agresión las personas del otro grupo cogieron los vasos y botellas que había en las mesas.

Es cierto que Feliciano, a la hora de identificar a la persona que golpeó a Cornelio en la cabeza con el botellín, dijo que el mismo era Heraclio y no Simón, pero las testificales antes referenciadas ponen de manifiesto que fue este último el que llevó a cabo la agresión. En este sentido, hay que volver a recalcar, por un lado, que agresor y víctima se vieron cara a cara cuando Cornelio pudo incorporar y ponerse de pie, identificando este a Simón como la persona que le golpeó, llegando a manifestar que el mismo llevaba el botellín en su mano, y, de otra parte que el relato de hechos que ofrecen Cornelio y Tania no solo son compatibles, sino que, además resultan coincidentes. Es cierto que Feliciano en parte final de la declaración asegura que fue Heraclio el agresor, pero no es menos cierto que al inicio de la misma, aseveró que creía que fue Heraclio, no ofreciendo seguridad al respecto.

En relación con el lanzamiento de vasos por parte de Simón, debemos volver a recodar que Cornelio tiene declarado que vio como aquel, junto a los otros dos acusados, lanzaron vasos de manera indiscriminada hacia el lugar donde él se encontraba.

TERCERO.-Calificación Jurídica.

Antes de proceder a la calificación jurídica de los hechos, hemos de decir que, conforme a las calificaciones definitivas de las acusaciones, pública y particular, los tres acusados, Pedro Francisco, Heraclio y Simón, son coautores de dos delitos de lesiones previstos y penados en el artículo 150 del Código Penal y, de manera subsidiaria, la condena de los tres acusados como autores de dos delitos de lesiones previstos y penados en el artículo 148.1 del Código Penal.

Si observamos el iter procesal de la causa, podremos comprobar que, aunque el Ministerio Fiscal ha mantenido la misma línea acusatoria en conclusiones provisionales y definitivas, no ocurre lo mismo con la acusación particular, pues en trámite de conclusiones provisionales solo acusaba a Heraclio y Simón, dejando fuera a Pedro Francisco, como autores de un presunto delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal, en relación con el artículo 147.1 del mismo texto legal, y, a la hora de elevar las conclusiones a definitivas, se adhirió a lo interesado por el Ministerio Público, pidiendo la condena de los tres acusados, como responsables de dos delitos de lesiones previstos y penados en el artículo 150 del Código Penal y, de manera subsidiaria, la condena de los tres acusados como autores de dos delitos de lesiones previstos y penados en el artículo 148.1 del Código Penal.

Sobre este particular, alegan las acusaciones que ha podido existir una transgresión del principio acusatorio vigente en nuestro derecho penal. Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2018, "en todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado".En este punto, hay que traer a colación las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014 y 30 de abril y 2 de junio de 2015, que examinan la correlación que impone el principio acusatorio entre algunos aspectos de la calificación acusatoria y la sentencia que dicta el Tribunal, destacando que la misma se concreta en la identidad de la persona contra la que se dirige la acusación, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación. Y en lo que se refiere a la cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones, ha sido tratada por el Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que "el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa" ( STS 440/2015, de 29 de junio ). Este criterio fue complementado mediante el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2007, según el cual: "El Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena".

Por otro lado, debemos recordar que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2016, "las conclusiones provisionales pueden ser modificadas tras la práctica de la prueba ( art.788.3 LECrim ). En principio, las partes gozan de la más absoluta libertad para realizar en sus conclusiones las alteraciones que estimen convenientes. Tratándose de las partes activas han de fijarse algunos límites. No caben mutaciones tan esenciales que supongan una alteración de los elementos básicos identificadores de la pretensión penal tal y como quedó plasmada provisionalmente en los previos escritos de acusación evacuados en la fase de preparación del juicio oral".

La citada sentencia recuerda que el Tribunal Constitucional, en sentencia de 13 de febrero de 2003, señala que "la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé, para el procedimiento abreviado (art. 793.7 ), que «cuando en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecie un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes (...) En suma, no toda modificación de las calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que incide en elementos esenciales del hecho constitutivo de delito o que implica una nueva calificación jurídica infringe el derecho de defensa si, utilizando las vías habilitadas al efecto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se permite su ejercicio respecto de esos nuevos hechos y su calificación jurídica".

En nuestro caso, dicha posibilidad, está prevista en el actual artículo 788, más concretamente en sus párrafos 4 y 5, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, como dice la sentencia anteriormente citada, en términos generales, su inexistencia convertiría poco menos que en inútil toda la actividad procesal que se desarrolla en el acto trascendental del juicio oral y que constituye la fase esencial de todo el proceso (véanse, por ejemplo, SSTS de 28 de octubre de 1.997, 12 de enero, 20 de julio, 7 de octubre y 18 de noviembre de 1.998 y, entre las más recientes, 28 de febrero de 2.001). De ahí que en dichas resoluciones se haya mantenido que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales. El derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión - S. de esta Sala de 6 de abril de 1.995- suponen, de un lado, que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y de otro, que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso.

Por último, se indica que "en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional encontramos afirmaciones semejantes ( STC 20/1987 de 19 de febrero , STC 40/2004, de 22 de marzo ). Esos criterios relativamente amplios en lo relativo a la capacidad de modificar las conclusiones por parte de las acusaciones quedan compensados por la facultad de la defensa, reiteradamente aludida en muchos de los pronunciamientos citados, que reconoce el art. 788.4 LECrim . La eventual afectación del derecho de defensa se evita con esa posibilidad de suspensión que las partes expresamente rehusaron".

En el caso de autos, es cierto que la acusación particular, tal como hemos expuesto anteriormente, en fase de conclusiones provisionales, instó la condena de dos de los tres acusados, Heraclio y Simón, como autores de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal, en relación con el artículo 147.1 del mismo texto legal, castigado con penas que van de los dos a los cinco años, y, posteriormente, a la hora de elevar las conclusiones a definitivas, adhiriéndose a lo interesado por el Ministerio Público, interesó la condena de los tres acusados como responsables de dos delitos de lesiones previstos y penados en el artículo 150 del Código Penal, castigados con penas que oscilan entre los tres y los seis años, es decir más graves que las pedidas en primer lugar, pero no podemos olvidar que la ilustre representante del Ministerio Fiscal mantuvo la solicitud más agravada de principio a fin, lo cual ofrece amparo a una posible condena por esto tipos penales. En este sentido, debemos reiterar que la pretensión punitiva de las partes acusadoras queda definitivamente fijada y concretada en el trámite de conclusiones definitivas, que han sido modificadas por la acusación particular, pero no por la acusación pública, lo que evidencia que los acusados han podido defenderse de todas las pretensiones punitivas formuladas en su contra, las más graves y las más suaves. Es claro que si solo tuviésemos como parte acusadora a la acusación particular, porque la pública no hubiera formulado cargos, bien porque el Ministerio Fiscal considerase que no existen pruebas de la existencia de hechos delictivos, o bien porque, aun existiendo dichas pruebas, no hubiese indicios de criminalidad contra los investigados, la acusación particular, después de formular escrito de acusación provisional contra dos de los tres acusados, en fase de conclusiones definitivas no podría extender su red acusadora frente al tercer investigado no acusado en la fase provisoria, pues, en ese caso, nos encontraríamos ante una acusación sorpresiva que causaría una evidente indefensión, en este caso, a Pedro Francisco, pero, como ya hemos indicado, ese no es el supuesto que aquí nos ocupa, pues el Ministerio Fiscal mantiene la acusación contra la totalidad de los implicados desde el primer momento.

Hecha esta aclaración, vamos a tratar de tipificar penalmente los hechos descritos en el relato fáctico que antecede, pues, como ya hemos indicado, las acusaciones solicitan, con carácter principal, la condena de los acusados como autores de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal y, de forma subsidiaria, como autores de un delito de lesiones previsto en el artículo 148.1 del mismo texto legal.

El delito básico de lesiones se describe en el artículo 147.1 del Código Penal en los siguientes términos: causación, por cualquier medio o procedimiento, de una lesión que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental de otra persona, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.

El delito de lesiones, tal y como ha sido definido, presenta una modalidad agravada si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado, tal y como describe el artículo 148.1º del Código Penal, y, a su vez, presenta unas modalidades autónomas cuando se causa la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal o no, tal y como se especifica en los artículos 149 y 150 del mismo texto legal.

En relación a este último tipo penal, debemos reseñar que el citado precepto describe un tipo autónomo de lesiones construido sobre el desvalor del resultado. La deformidad es una imperfección de patente visibilidad que altera de forma apreciable y estable la armonía de una región anatómica relevante en el plano estético ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 2.005), afectando al derecho a la individualidad de toda persona. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un período curativo que debe estipularse como médicamente normal ( SS TS de 29 de Abril de 2.002 y 22 de Marzo de 2.005).

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre los criterios a considerar para diferenciar la deformidad a que se refiere el artículo 150, de la grave deformidad que se subsume en el artículo 149 y de las lesiones que se tipifican en los artículos 147 y 148 del Código Penal. Así, por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2004, señala que "como deformidad ha de calificarse únicamente aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal".Y en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2004, se señala que "cuando la pérdida de sustancia corporal afecta directamente la morfología del cuerpo de una manera definitiva y de forma relevante para la identidad del sujeto pasivo, el resultado es más grave, pues se impone al perjudicado cargar con una modificación negativa de su cuerpo que no estaba obligado a tolerar y ello afecta no sólo a su integridad corporal o a su salud sino a su propia identidad. Esto es especialmente aplicable cuando la deformidad afecta al rostro del sujeto pasivo, parte del cuerpo que define más específicamente la fisonomía corporal, aun cuando se sostenga que el rostro no sea un miembro principal".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo define la grave deformidad como cualquier irregularidad, anormalidad física o alteración corporal externa, visible y permanente, que suponga una alteración somática de un órgano o de una zona corporal, produciendo una desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, con suficiente entidad cuantitativa como para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado. Para diferenciar esta deformidad de la deformidad que no merezca la consideración de grave se plantea la cuestión de la ponderación de la entidad de la secuela estética.

La simple deformidad viene caracterizada generalmente por una alteración estética que no afecta de forma intensa a la actividad funcional de los órganos o de la parte del cuerpo afectado, limitándose a una modificación de la configuración natural del cuerpo producida por una agresión. Esto se diferencia de la deformidad grave en que esta última entraña repercusiones funcionales severas que modifican y hacen gravoso el desempeño de funciones esenciales para el desenvolvimiento del ser humano, ya que la pena prevista para estas deformidades es la misma que el legislador dispone para los supuestos de pérdida de un órgano principal o su inutilidad.

La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2016, marca una serie de parámetros para ponderar la deformidad en el caso concreto, siendo estos:

- El lugar del cuerpo donde se ubican las secuelas.

- El aspecto físico anterior de la víctima.

- Las condiciones personales de la víctima.

- Las circunstancias de naturaleza subjetiva y social de todo orden que, en función de las peculiaridades del caso, deban ser evaluadas por el juzgador.

La doctrina actual considera a las circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, como irrelevantes en relación a la determinación de la existencia de deformidad. Esto se debe a que no disminuyen el desvalor del resultado, toda vez que el derecho de este a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de esta, sirviendo estas circunstancias únicamente para valorar el quantum de la indemnización, pero no para apreciar el concepto jurídico penal de deformidad.

En el caso de autos, lo primero que debemos tener presente es que, como ya hemos expuesto a lo largo de esta resolución, por estos mismos hechos el Juzgado de Menores número Uno de Sevilla, mediante sentencia dictada el pasado 20 de octubre de 2022, castigó al en su día menor, Ángel Jesús, como autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal. Teniendo en cuenta que ya existe una calificación jurídica sobre los hechos, aunque no realizada por este órgano sentenciador, la primera cuestión que debemos abordar es si el contenido de dicha sentencia, desde el punto de vista jurídico, vincula o no a este Tribunal. Al respecto, hay que traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2023, que, citando otras de la Sala de 11 de febrero de 2014 y de 16 de octubre de 1991, dispone que "los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que en proceso distinto y por jueces diferentes se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo pues sobreponerse éstos a las apreciaciones de los jueces posteriores, a menos que se dieran entre las dos resoluciones la identidad de cosa juzgada". La Sentencia de 12 de marzo de 1992 , ya recordó: primero, que los testimonios o certificaciones de tales resoluciones judiciales ajenas, acreditan que se ha dictado determinada sentencia o resolución, pero de ninguna manera hacen fe del acierto de lo resuelto ni de la veracidad de lo en ellas contenido; segundo, que lo resuelto por un Tribunal, excepto en la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como definitivo lo ya resuelto, o por el contrario llegar a conclusiones distintas; tercero, que en tales supuestos no pueden extrapolarse las valoraciones o apreciaciones de los jueces pues de lo contrario se incurriría en una recusable interferencia en la apreciación racional y en conciencia de la prueba". Con igual criterio se expresa la Sentencia 1341/2002 de 17.7 .

Decíamos además en las SSTS núm. 630/2002, de 16 de abril , 888/2003, de 20 de junio , y 71/2004, de 2 de febrero , por citar algunas, que las sentencias dictadas en materia penal sólo producen los efectos de la cosa juzgada negativa, en cuanto impiden juzgar a los ya juzgados por el mismo hecho. En el proceso penal no existe lo que en el ámbito civil se denomina "prejudicialidad positiva" o "eficacia positiva" de la cosa juzgada material, gozando el tribunal de plena libertad para valorar las pruebas producidas en su presencia y aplicar la calificación jurídica correspondiente. Una sentencia de esta Sala fechada el 21/09/1999 lo razonaba ya con total claridad al destacar que "cada proceso tiene su propia prueba, y lo resuelto en uno no puede vincular en otro proceso penal diferente, porque en materia penal no hay eficacia positiva de la cosa juzgada material, sólo eficacia negativa en cuanto que una sentencia firme anterior impide volver a juzgar a una persona por el mismo hecho". En igual sentido se había pronunciado ya la STS de 13/12/2001 , exponiendo que "nada impide que en un juicio posterior celebrado ante Magistrados distintos puedan calificarse los mismos hechos de forma diferente al primero si se entiende que ésta fue errónea o incompleta, siempre que la acusación así lo sostenga, y haya existido debate contradictorio sobre dicha cuestión jurídica".

También las SSTS núm. 846/2012, de 5 de noviembre , y 608/2012, de 20 de junio , se han encargado de subrayar que, a diferencia de otras ramas del derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, esta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene su propio objeto y su propia prueba, y conforme a este contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (salvo en materia de cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. Ley de Enjuiciamiento Criminal , con los límites del art. 10.1 Ley Orgánica del Poder Judicial ). La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es, pues, la preclusiva o negativa, que simplemente consiste en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona, pues una de las garantías del acusado es su derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, derecho que es una manifestación de principio "non bis in idem" y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 Constitución Española , en relación a su vez con los arts. 10.2 Constitución Española y 14.7 PIDCP .

"Con carácter general, las cuestiones meramente fácticas están sujetas a la libre valoración del tribunal que conoce de las mismas, como reflejo necesario de la apreciación de las pruebas producidas en el proceso, lo que significa que no puede darse en estos casos una cuestión prejudicial devolutiva que equivaldría a abdicar dicha potestad, de la misma forma que tampoco se da la otra faz de la moneda, la prejudicialidad positiva. El único límite está establecido por la aplicación de la cosa juzgada, ex art. 666.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal ( STS núm. 867/2003, de 22 de septiembre ). En la misma línea, recuerdan las SSTS núm. 827/2011, de 25 de octubre , y 381/2007, de 24 de abril , que los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que, en proceso distinto y por jueces diferentes, se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo, por ello, sobreponerse éstos a las apreciaciones de los jueces posteriores, a menos que se diera entre las dos resoluciones la identidad de la cosa juzgada. Ello no impide que, para marcar esa distancia relevante respecto del contenido de la sentencia que le precedió deba el tribunal que decide con posterioridad incorporar a su decisión un "plus" de motivación por el que justifique adecuadamente las razones que marcan la diferencia o que, incluso, llevan a estimar que la anterior decisión resultaba errónea o incompleta."

Cuestión diferente es que conste una perspectiva colateral a la legalidad vigente, sea sostenible que unos mismos hechos puedan ser declarados probados y no probados por dos tribunales, pertenecientes al mismo orden jurisdiccional cuando existe intima conexión entre ellos y cuando el diferente enjuiciamiento, separado además en el tiempo aboca a la postre en diferencias significativas en la resultancia fáctica.

En este sentido, como precisa la STS. 62/2013 de 29.1 (Marta del Castillo), el Tribunal Constitucional ha señalado, que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado. Tal doctrina arrancaba con la STC núm. 2/1981, de 30 de enero , a la que han seguido otras muchas ( SSTC núm. 77/1983, de 3 de octubre , 24/1984, de 23 de febrero , 158/1985, de 26 de noviembre , o 70/1989, de 20 de abril ), aseverando en todas ellas dicho Tribunal que "[e]n la realidad jurídica, esto es, en la realidad histórica, relevante para el Derecho, no puede admitirse que algo es y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o, por decirlo en los términos del fundamento sexto de nuestra sentencia de 3 de octubre de 1983 , "es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado", pues a ello se oponen no sólo principios elementales de la lógica jurídica y extrajurídica, sino el principio de seguridad jurídica constitucionalizado en el artículo 9.3. Ante situaciones hipotéticamente de esta índole el Tribunal Constitucional no siempre tendrá competencia para intervenir sin más; por el contrario, habrá que comprobar, y así lo haremos en este caso, en primer término, si en verdad se produce entre las resoluciones enfrentadas una estricta identidad en los hechos y, en segundo lugar, si hay en juego algún derecho fundamental afectado por la contradicción fáctica, pues la invocación del solo principio de seguridad jurídica no es, obviamente, base para conocer en amparo".

Debemos, por ello, señalar los elementos identificadores de la cosa juzgada material en el orden penal, cuales son:

- Identidad sustancial de los hechos motivadores de la primera sentencia firme y del segundo proceso. El hecho viene fijado por el relato histórico-penal por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior, por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente.

- Identidad de sujetos pasivos, de personas acusadas y absueltas o condenadas. Por persona inculpada ha de considerarse la persona contra la que se dirigió la acusación en la primera causa y que ya quedó definitivamente condenada o absuelta, que ha de coincidir con el imputado del segundo proceso".

Partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial y teniendo en cuenta que el objeto del proceso penal es el hecho punible imputado a una persona, de manera que si cambia esta, el hecho ya no es idéntico, hemos de concluir que los hechos enjuiciados por el Juzgado de Menores nº 1 de Sevilla, que dio lugar a la sentencia de 20 de octubre de 2022, no son los mismos que los enjuiciados en este procedimiento, dado que en el primero el acusado (expedientado) era un menor de edad, Ángel Jesús, y en la presente causa lo son tres personas mayores de edad, Pedro Francisco, Heraclio y Simón.

Una vez que hemos concretado las acusaciones formuladas, que se han determinado los tipos penales en juego y que hemos aclarado que el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de Menores número Uno de Sevilla no vincula a la presente resolución, debemos determinar ante que tipo penal nos encontramos. Para ello resulta fundamental examinar la lesiones que presentan los dos perjudicados, por ser el criterio objetivo utilizado por el legislador para diferenciar un tipo penal de otro.

En el caso de autos, no habiéndose impugnado la pericial emitida por la médico forense Dª Bárbara los pasados 23 y 26 de mayo de 2022 (folios 138 y siguientes de las actuaciones), y habiéndose renunciado por las acusaciones y por las defensas a la práctica de la misma en el acto de juicio oral, hemos de concluir que las lesiones y las secuelas que presentan Cornelio y Feliciano son las reflejadas en dichos informes. En este sentido, recoge la Doctora que el primero de los citados presenta dos heridas incisas en cuero cabelludo de región occipital, de unos 2,5 centímetros y 1 centímetro de longitud y hematoma perilesional asociado, así como heridas incisas en región retroauricular izquierda, pabellón auricular izquierdo, región frontal izquierda y región nasal y herida contusa en región dorsal derecha, concretando que estas lesiones, precisaron para su sanidad de curas de herida, cierre de las heridas con agrafes y puntos de sutura y retirada posterior de los puntos y que el proceso de curación requirió de un total de 10 días, ocho de ellos de perjuicio personal básico y dos de perjuicio particular con pérdida de la calidad de vida moderada, quedándole como secuelas cuatro cicatrices postraumática en zona facial y dos cicatrices postraumáticas en cuero cabelludo de región occipital media, que, a juicio de la perito son consideradas como perjuicio estético moderado, valorándolas en siete puntos.

Por su parte, según se deduce del informe forense obrante a los folios 138 y 139 de las actuaciones, Feliciano sufrió lesiones consistentes en heridas incisas en ambas cejas, en región preauricular derecha, en región malar derecha y en región nasal, que precisaron para su sanidad de sutura de las heridas bajo anestesia local por facultativo médico de cirugía plástica, así como posterior retirada de puntos de sutura y que el proceso de curación requirió de un total de diez días, ocho de los cuales de perjuicio personal básico y dos de perjuicio particular con pérdida de la calidad de vida moderada, quedándole como secuelas siete cicatrices postraumáticas en zona facial que, a criterio de la perito determinan un perjuicio estético moderado, ocho puntos.

Atendiendo a los citados informes médicos, esta Sala llega a la conclusión de que las lesiones padecidas por los perjudicados no conforman el tipo del artículo 150 del Código Penal, debiéndose considerar que nos encontramos antes unos supuestos previstos y penados en el artículo 147.1 de dicho texto legal. Efectivamente, una vez valoradas las lesiones y secuelas padecidas y comprobado el estado actual de las mismas en el acto de juicio oral, teniendo en cuenta la apreciación directa obtenida por la Sala merced a la inmediación, llegamos a la conclusión de que, sin dejar de reconocer la gravedad de los padecimientos, los mismos no llegan a tener la consideración de deformidad.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 31 marzo de 2010, "la deformidad a que se refiere el artículo 150 consiste en toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible, con independencia de la parte del cuerpo afectada, excluyendo aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética. También ha sido entendida como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( STS nº 35/2001, de 22 de enero y 1517/2002, de 16 de septiembre . Sin embargo, como señalábamos en la STS nº 91/2009 , no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149, la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. Debe valorarse a estos efectos, que el Código Penal equipara la alteración constitutiva de deformidad del artículo 150 a la pérdida o inutilidad de un órgano o de un miembro no principal, lo que resulta indicativo de la exigencia de una mínima gravedad en el resultado".

Según la doctrina y la jurisprudencia, las características del concepto de deformidad son tres:

-El afeamiento, detrimento estético o desfiguración. El menoscabo estético, junto con la variación de la configuración formal de la persona y precisamente por ella, ocasiona u objetivamente puede ocasionar, alteraciones de la autoestima o modificaciones negativas del comportamiento y las relaciones con los demás, derivadas tanto de la incidencia del aspecto físico y la relación con el propio cuerpo en la estructura de la identidad personal como del saberse y sentirse observado por la irregularidad. Se da por tanto en las cicatrices, variaciones de la pigmentación, mutilaciones del gesto, necesidad de prótesis o muletas, pérdida de miembros u órganos, alteración de la simetría corporal... variando su importancia en atención a su naturaleza, características, localización anatómica y edad del sujeto pasivo, aunque en la actualidad resulte indiferente que sea este hombre o edad del sujeto pasivo, aunque en la actualidad resulte indiferente que sea este hombre o mujer.

Sea como fuere, el afeamiento habrá de tener una mínima entidad, pues la penalidad prevista, equivalente a la causación de enfermedades graves o de la pérdida de órganos o miembros no principales ha de guardar proporción con la gravedad del efecto.

-La visibilidad u ostensibilidad a simple vista es una segunda característica del concepto, en la medida en que es precisamente la posibilidad de ser apreciada particularmente la irregularidad en el aspecto físico, lo que afecta a los sentimientos de seguridad en sí mismo y tranquilidad de ánimo por no sentirse rechazado, reprobado o meramente observado ( STS de 11 de julio de 1991). Esta exigencia hizo rechazar la deformidad en alteraciones por ejemplo en el cuero cabelludo que quedan ocultas bajo el pelo o en zonas ordinariamente cubiertas por las ropas, pero se ha flexibilizado progresivamente, en el entendimiento de que la cobertura habitual de las ropas no es constante y de que, en todo caso, la alteración puede ocasionar detrimento, siquiera menor, de la autoestima, de forma que la menor visibilidad afectará a la graduación como simple o leve de la deformidad pero no a su inexistencia.

Lógicamente, los criterios de apreciación y gradación del concepto serán siempre más estrictos cuando la alteración constitutiva de deformidad, afecte a la fisonomía facial que es la zona anatómica más visible y sobre la que en primer lugar recae la observación de los demás. Y aunque el rostro no sea técnicamente un miembro principal a los efectos de los arts. 149 y 150 del CP, sí tiene en la configuración formal de la persona un significado equivalente y, según el caso, hasta mayor, pues constituye un factor básico de la identidad personal ( SSTS 22 de marzo de 2001 (442/01) y 25 de marzo de 2004 (338/04). Con todo, la STS de 1 de marzo de 2002 rechazó la deformidad en el caso de una cicatriz de 10 cm en rostro de una joven.

-La permanencia o irreversibilidad, como tercer presupuesto del concepto jurídico de deformidad, alude a la alteración que no desaparece espontáneamente con el transcurso del tiempo o tras un tratamiento ordinario, y es una característica que no desvirtúan las eventuales posibilidades de corrección, normalmente a través de cirugía, porque no pueden ser impuestas al lesionado con los inconvenientes secundarios o riesgos que normalmente entrañan. Así las SSTS 22 de marzo de 1994 (691/94), 14 de octubre de 1998 (1167/98), 4 de febrero de 2000 (100/00), 29 de septiembre de 2001 (1685/01), 29 de abril de 2002 (2443/01)...

En el caso que aquí nos ocupa, como ya hemos indicado, Cornelio tiene como secuelas cuatro cicatrices postraumática en zona facial y dos cicatrices postraumáticas en cuero cabelludo de región occipital media, que, a juicio de la perito determinan un perjuicio estético moderado. Es cierto que estamos hablando de cuatro cicatrices en la cara, pero una vez analizadas las mismas, consideramos que, por su localización y aspecto exterior, no pueden ser calificadas como irregularidad física, visible y permanente. En este sentido, hay que referir que una vez que el citado perjudicado se acercó a estrados para que los componentes de este Tribunal pudieran observar las secuelas habidas, fue necesario que el propio lesionado indicara dónde se localizaban las cicatrices pues, a simple vista, resultaban difícil de concretar. El mismo argumento sirve para no considerar deformidad a las dos cicatrices postraumáticas localizadas en el cuero cabelludo de región occipital media.

Del mismo modo, entendemos que las secuelas que presenta Feliciano, siete cicatrices postraumáticas en zona facial, son muy numerosas, pero, una vez que las mismas han sido examinadas por los miembros de este Tribunal, llegamos a idéntica conclusión que anteriormente expusimos, es decir, que las mismas no constituyen una alteración o anomalía corporal que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. No se aprecia en este supuesto una irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado.

La consecuencia de lo anterior es que las lesiones padecidas por Cornelio y Feliciano, que indudablemente han requerido objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, deben ser analizadas desde la óptica del artículo 147.1 del Código Penal. Como ya hemos adelantado, dicho precepto describe el tipo base de las lesiones que presenta una modalidad agravada si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado, tal y como describe el artículo 148.1º del Código Penal.

Como sostiene la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2021, "el fundamento de este tipo agravado reside en el aumento de la capacidad agresiva en el actuar del agente y en el mayor riesgo de causación de lesiones, por lo que exige el empleo de instrumentos que sean peligrosos para la vida o salud de las víctimas y que en el caso en concreto se haya incrementado la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima. Y como recuerda la STS 518/2016, de 15 de junio , su aplicación no es imperativa sino que es potestativa del juzgador y requiere una doble valoración. De un lado, debe tenerse en cuenta la composición, la forma y demás características del arma, instrumento, objeto o medio empleado o las peculiaridades del método o forma de la agresión, que deben tener una capacidad lesiva relevante; y de otro, debe valorarse la forma en que tal objeto o instrumento ha sido utilizado, reveladora de su peligrosidad en el caso concreto. Es preciso que se trate de un arma, instrumento, objeto, medio, método o forma peligrosos objetivamente por su capacidad lesiva y que, además, hayan sido utilizados de forma concretamente peligrosa".

En el supuesto que estamos estudiando, las agresiones se produjeron lanzando vasos y golpeando con un botellín, objetos éstos cuya potencialidad lesiva, desde nuestro punto de vista, es incuestionable. La catalogación de un vaso de cristal como instrumento peligroso constituye un criterio ya reafirmado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (véanse, por todas, la sentencia nº 1351 de 21 de julio de 2000), dado el indudable incremento de la capacidad vulnerante, con riesgo, que en nuestro caso se convirtió en realidad, de afectar de modo serio a la integridad física de los ofendidos. Teniendo en cuenta que el uso de los citados objetos refuerza el desvalor de la acción incrementando de forma mensurable el peligro de lesión, ya ínsito en el tipo básico de lesiones, y que las lesiones se localizan en la zona facial de los perjudicados, así como en el cuero cabelludo de la región occipital media, en uno de ellos, esta Sala considera que concurre el plus de antijuridicidad que exige el artículo 148.1 del Código Penal.

Como sostiene la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2025, "en los casos en que el uso del instrumento revela, por sí mismo, su peligrosidad, no será necesaria su pormenorizada descripción, o exposición de las características del objeto en cuestión para atribuirle la calificación requerida por el tipo", concretandoa continuación que este mismo criterio lo había sostenido la propia Sala del Tribunal Supremo en las sentencias 1017/2002, de 30 de mayo; 104/2004, de 30 de enero; 1156/2002, de 21 de junio; y 1804/2001, de 8 de octubre. En la misma línea, mantiene el Alto Tribunal que, "ciertamente, la aplicación del subtipo agravado exige, de ordinario, la descripción del medio, pero no será necesario cuando sea tan evidente la peligrosidad del mismo, que su potencialidad agresora resulte de su misma significación morfológica. Por ejemplo, que un vaso o una botella de cristal fracturada tiene potencialidad de añadir un plus de peligrosidad lesiva al objeto utilizado parece una obviedad que no debe exigir mayores descripciones para apreciar el subtipo agravado".

En conclusión, en el caso de autos, las lesiones producidas se enmarcan dentro del tipo del artículo 147.1 del Código Penal, en relación con el 148.1 del mismo texto legal.

CUARTO.-Autoría y Participación.-

De los referidos delitos resultan responsables en concepto de coautores los tres acusados, Pedro Francisco, Heraclio y Simón, por su directa, material, respectiva y voluntaria ejecución, a tenor de los artículos 27 y 28.2 b) del Código Penal.

La prueba de esta autoría deriva de lo ya razonado en los anteriores considerandos.

En este punto, hay que recordar que el artículo 28 del Código Penal establece que "son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento" y que también serán considerados autores a "a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado".

Se plantea por las distintas acusaciones y defensas la cuestión de si nos encontramos ante un supuesto de coautoría conjunta o, si por el contrario, debe individualizarse la actuación de cada uno de los partícipes en los hechos aquí enjuiciados. A este respecto, debemos traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2025, que considera que la coautoría "se caracteriza porque la ejecución del tipo se realiza mediante la división de distintas aportaciones ejecutivas que denotan dominio del conjunto del acontecimiento permitiendo, así, identificar sus notas constitutivas: un plan común o conjunto; una actuación conjunta en la fase ejecutiva; y una contribución ejecutiva relevante para el éxito del plan del hecho. El plan común, en los supuestos de actuación conjunta, presupone, ciertamente, acuerdo o coincidencia de voluntades entre los distintos coautores. Pero no es necesario para apreciarlo que el plan del hecho se elabore en común ni, tan siquiera, que se decida su ejecución previamente por todos los coautores ni que estos se conozcan entre sí. Basta que el acuerdo surja durante la propia fase de ejecución, hasta el momento de su consumación, pudiendo producirse la adhesión al mismo mediante fórmulas tácitas y concluyentes que identifiquen conformidad excluyendo la mera autoría yuxtapuesta. Tampoco es preciso que el plan conjunto detalle la intervención de cada uno de los coautores, siempre que las formas de actuación sean conformes al plan y puedan considerarse, en términos situacionales, cubiertas por el acuerdo. Este ajuste al marco acordado de producción del hecho será relevante para valorar en qué medida las desviaciones pueden ser imputadas o no a todos los coautores.

Por lo que se refiere a la actuación conjunta a la que se refiere el artículo 28 del Código Penal , debe identificarse en la concreta actuación que el agente co-configura el hecho y, en esa medida, lo domina también funcionalmente, sin que tampoco se exija que todas las acciones se produzcan de manera simultánea, por lo que pueden sucederse. La clave es que acaezcan entre el inicio de la ejecución y su consumación. En cuanto a la relevancia de la intervención ejecutiva en supuestos de coautoría esta viene marcada por su importancia "ex ante" para la realización del tipo, sin que ello se traduzca en que la contribución del autor deba ser necesariamente causal. Basta que las contribuciones constitutivas de coautoría sean en su conjunto causales para la producción del resultado prohibido. Esto es, que la conducta común como tal haya causado el resultado y que, desde una perspectiva de observación "ex ante", hubiera sido importante para ello la contribución del sujeto concreto. De tal modo, que no pueda fundamentarse una diferencia valorativa de las distintas participaciones en las que cabe fraccionar el hecho porque, precisamente, la actividad conjunta de todos ellos da lugar a una completa realización del tipo".

Sigue diciendo el Tribunal Supremo, trayendo a colación su sentencia 650/2016, de 15 de julio ,que "no es por ello necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente por la agregación de las distintas aportaciones de los coautores integradas en el plan común" -vid. en el mismo sentido, SSTS 594/2020, de 11 de noviembre ; 439/2020, de 10 de septiembre : 22/2020 de 28 de enero -".

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, esta Sala, una vez valoradas las pruebas practicadas, que han sido debidamente relacionadas en esta resolución, llega a la conclusión de que no puede hablarse de diferentes acciones individualizadas o fraccionadas, sino de concierto entre los diferentes actores, Pedro Francisco, Heraclio y Simón, para causar lesiones, acuerdo este que pudo ser previo o coetáneo a la ejecución del hecho, razón por lo que los tres deben responder en concepto de autores. Efectivamente, decimos que el acuerdo pudo ser anterior porque hemos declarado probado que Ángel Jesús, al inicio de la noche, le dijo a Tania que "esa noche su novio (en referencia a Cornelio) iba a dormir calentito", lo cual puede interpretarse como predisposición o plan previo, o bien pudo ser coetáneo a la fase de ejecución de la agresión hasta el momento de su consumación, porque los tres acusados, aun no mediando un acuerdo previo, de manera concluyente, participaron de manera activa en las agresiones. En este sentido, hay que decir que aunque la acción agresora la iniciara Ángel Jesús, sus tres amigos, los aquí acusados, cada uno de una forma, ejecutaron conductas que, lejos de restar, contribuyeron a consumar los actos lesivos.

Por todo ello, esta Sala considera que estamos ante un supuesto claro de coautoría en el que los tres acusados tuvieron participación activa y directa con un claro dominio configurativo que permite atribuirles responsabilidades como coautores por los delitos cometidos.

QUINTO.-Circunstancias Modificativas.

En el caso que nos ocupa, no concurren en ninguno de los tres acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

SEXTO.-Motivación decisional.

Para un adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución, desarrollado en los artículos 141 y 142 Ley de Enjuiciamiento Criminal y 218.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, deben explicitarse los criterios utilizados en orden a la individualización judicial de la pena, dentro de un estricto respeto a los mandatos legales.

En este procedimiento debemos tener en cuenta, de un lado, que la participación de los tres acusados cuya autoría ha quedado debidamente acreditada es rigurosamente equivalente, y, de otra parte, que para individualizar las penas a imponer también hemos de atender al hecho de que no concurren en ninguno de los tres acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

En cuanto a las normas a considerar, tratándose de un delito consumado sin apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, son de aplicación los artículos 61 y 66.1, 6ª del Código Penal que establecen que "cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".

Las penas bases, de acuerdo con el artículo 148.1 del Código Penal, en relación con el artículo 147.1 del mismo texto legal, como coautores, oscilan entre los dos y los cinco años. Teniendo en cuenta las distintas circunstancias expuestas a lo largo de la presente resolución, esta Sala considera que no existe motivo alguno que impida imponer la pena mínima de las previstas, razón por la que procede imponer a cada uno de los acusados la pena de dos años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SÉPTIMO.-Abono y Accesorias.

Para el cumplimiento de la condena se abonará el tiempo de detención y prisión preventiva sufrido o que hayan o hubieren podido sufrir los acusados por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en responsabilidades anteriores, a tenor de lo dispuesto en los artículos 58.1 y 59 del Código Penal. En el caso de autos, consta que Simón fue detenido el pasado día 4 de abril de 2002, siendo puesto en libertad provisional, comunicada y sin fianza por auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Marchena, de fecha 5 de abril de 2022.

Procede la imposición de pena accesoria determinable según la gravedad del delito y a tenor del artículo 56 del Código Penal.

OCTAVO.-Acción Civil.

Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho constitutivo de estos se derivaren daños o perjuicios y debe satisfacer las reparaciones e indemnizaciones procedentes así como las costas procesales causadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 a 124 del vigente Código Penal y 100 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el caso que aquí nos ocupa, las acusaciones interesan que los tres acusados, de forma conjunta y solidaria, indemnicen a Cornelio en la cantidad de 8.434?05 euros, y a Feliciano en la cuantía de 9.622?71 euros, por la lesiones y secuelas sufridas por los mismos, más los intereses legales de demora previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Teniendo en cuenta que dichas cuantías no han sido impugnadas por ninguna de las tres defensas y que todas las partes se aquietaron a los informes médicos forenses obrantes en autos, esta Sala considera que, siendo ajustadas dichas cuantías a la valoraciones médicas practicadas, procede acoger las mismas.

Por otra parte, a efectos evitar un posible enriquecimiento injusto, no debemos olvidar que, como ya hemos expuesto a lo largo de esta resolución, el pasado 20 de octubre de 2022, el Juzgado de Menores número Uno de Sevilla, dictó sentencia, firme a día de hoy, por la que, en relación a estos mismos hechos, se imponía al en su día menor, Ángel Jesús, que de manera conjunta y solidaria con sus padres, abonaran a Cornelio la cantidad de 8.500 euros en concepto de lesiones y secuelas.

NOVENO.-Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la LECrim y la interpretación a sensu contrario del artículo 123 del Código Penal procede condenar al acusado al pago de la mitad de las costas procesales.

DÉCIMO PRIMERO.-Recursos.

Como quiera que este procedimiento se aperturó con posterioridad al 6 de diciembre de 2015, fecha de la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, y que conforme al punto 1 de su Disposición Transitoria Única la reforma que introduce de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo se aplica a los procedimientos incoados con posterioridad a tal entrada en vigor, es aplicable el actual artículo 846 ter LECrim y cabe contra la presente cabe recurso de apelación.

Vistos los artículos ya referidos del Código Penal, los artículos 741 y 742 y 785 a 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como los demás ya citados o de general y pertinente aplicación; la Sala dicta el siguiente,

Por cuanto antecede,

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Pedro Francisco, Heraclio y Simón como autores responsables de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del vigente Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de dos años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación.

En materia de responsabilidad civil, los tres acusados, de forma conjunta y solidaria, deberán indemnizar a Cornelio en la cantidad de 8.434?05 euros, y a Feliciano en la cuantía de 9.622?71 euros, por la lesiones y secuelas sufridas por los mismos, todo ello con los intereses legales de demora previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de diez días desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.- En virtud de atestado de la Guardia Civil de DIRECCION000 (Sevilla) número NUM006, que deriva del atestado de la Policía Local de DIRECCION004 número NUM007, se incoaron las Diligencias Previas número 160/2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Marchena (Sevilla), donde habiéndose informado y tomado declaración a los investigados, Pedro Francisco, Heraclio y Simón, sobre los hechos que se le imputaban y practicadas las diligencias pertinentes, por Auto de 30 de junio de 2022, fueron transformadas en el Procedimiento Abreviado número 24/2022 al estimarse que los hechos punibles, conllevarían una pena absoluta, inferior a los 9 años (folios 143 y siguientes). Dicho Auto fue recurrido en apelación por la defensa de Simón, siendo desestimado dicho recurso por Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 14 de marzo de 2023 (folios 236 y siguientes).

SEGUNDO.- Dado traslado de todo lo actuado a las partes, por la acusación se formalizo escrito (folios 148 y siguientes), donde provisionalmente el Ministerio Fiscal acusaba a los tres investigados como autores de dos presuntos delitos de lesiones del artículo 150 del Código Penal, interesando la pena de cuatro años de prisión para cada uno de los acusados, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo los mismos indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a Cornelio en la cantidad de 8.434?05 euros, y a Feliciano en la cuantía de 9.622?71 euros, por las lesiones y secuelas sufridas por los mismos, más los intereses legales de demora previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por su parte, la acusación particular, representada por Cornelio, acusaba a Heraclio y Simón como autores de un presunto delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal, en relación con el artículo 147.1 del mismo texto legal, interesando la pena de cuatro años de prisión para cada uno de ellos, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo los mismos indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a Cornelio en la cantidad de 10.000 euros, por las lesiones y secuelas sufridas por el mismo, y en 2.980 euros por los objetos perdidos, todo ello más los intereses legales de demora previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (folios 156 y siguientes)..

TERCERO.- Se interesó, la apertura de juicio oral, lo cual fue acordado por Auto de 14 de diciembre de 2022 (folios 188 y siguientes) a lo que se opusieron las defensas (folios 245 y siguientes, 248 y siguientes y 260 y siguientes), proponiéndose también por ambas partes, acusaciones y defensas, las pruebas que estimaron pertinentes practicar, sobre lo cual ya resolvió esta Sala por Auto de 5 de marzo de 2024, quedando señalado el juicio, después de celebrarse la audiencia preliminar prevista en el artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para los días 25 de febrero y 13 de marzo de 2026.

CUARTO.- El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública en las fechas señaladas, habiéndose practicado las siguientes pruebas: declaraciones de los acusados, declaraciones testificales y documentales propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular formularon conclusiones definitivas y consideraron que los acusados, Pedro Francisco, Heraclio y Simón, eran responsables, en concepto de autores, de dos delitos de lesiones previstos y penados en el artículo 150 del Código Penal, interesando la pena de cuatro años de prisión para cada uno de los acusados, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo los mismos indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a Cornelio en la cantidad de 8.434?05 euros, y a Feliciano en la cuantía de 9.622?71 euros, por la lesiones y secuelas sufridas por los mismos, más los intereses legales de demora previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De manera subsidiaria, las acusaciones pública y particular interesaron la condena de los tres acusados como autores de dos delitos de lesiones previstos y penados en el artículo 148.1 del Código Penal, con las mismas responsabilidades civiles.

Igualmente el Ministerio Fiscal y la acusación particular interesaron que los acusados pagaran las costas procesales.

SEXTO.- Los Sres. Letrados de las distintas defensas, en igual trámite, interesaron la absolución de sus defendidos y, de manera subsidiaria, la representación de Pedro Francisco, interesó que, en caso de dictarse sentencia condenatoria, lo fuese como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal.

SÉPTIMO. Concedido el derecho a la última palabra a los trs acusados, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se declara expresamente probado:

1º.- Que el entonces menor, Ángel Jesús, y Tania mantuvieron una relación sentimental.

2º.- Que, una vez finalizó dicha relación, Tania inició otra con Cornelio, lo cual derivó en una enemistad entre este y Ángel Jesús.

3º.- Que el pasado 26 de Marzo de 2022, Simón, Heraclio, Pedro Francisco y el entonces menor, Ángel Jesús, fueron a la discoteca DIRECCION005, sita en la localidad de DIRECCION000 (Sevilla), lugar dónde este último coincidió con su antigua pareja, Tania, a la que le dijo que "esa noche su novio ( Cornelio) iba a dormir calentito".

4º.- Que Simón, Heraclio, Pedro Francisco y Ángel Jesús se ubicaron en un palco reservado de la citada discoteca, mientras que Cornelio y sus amigos, entre los que se encontraban Feliciano, Victor Manuel y Ildefonso, se encontraban en el palco contiguo.

5º.- Que, después de un tiempo en el que ambos grupos se cruzaban miradas desafiantes, Ángel Jesús, Simón y Heraclio, se acercaron al lugar donde estaba Cornelio, iniciándose una pelea entre el primero de los citados y este último, en la que también intervinieron los otros dos partícipes del grupo agresor, llegando Simón a golpear a Cornelio con un botellín en la zona occipital de la cabeza cuando el mismo se encontraba tumbado en el suelo encima de Ángel Jesús.

6º.- Que, de manera inmediata, se inició una "lluvia de vasos" que eran lanzados al lugar donde se encontraba Cornelio, entre otras personas, por los tres acusados, con manifiesta intención de causar lesiones.

7º.- Que cuando Feliciano fue a auxiliar a su amigo Cornelio, uno de los vasos lanzados por Pedro Francisco le impactó en el rostro.

8º.- Que, a continuación, intervino el personal de seguridad de la discoteca que procedió a separar a los contendientes y a desalojar el local.

9º.- Que Victor Manuel y Ildefonso se encargaron de trasladar a Feliciano a un centro sanitario, para ser asistido de las lesiones que el mismo presentaba en la zona facial.

10º.- Que a consecuencia de lo anteriormente descrito, Cornelio presenta dos heridas incisas en cuero cabelludo de región occipital, de unos 2,5 centímetros y 1 centímetro de longitud y hematoma perilesional asociado, así como heridas incisas en región retroauricular izquierda, pabellón auricular izquierdo, región frontal izquierda y región nasal y herida contusa en región dorsal derecha. Dichas lesiones precisaron para su sanidad de curas de heridas, cierre de las heridas con agrafes y puntos de sutura y retirada posterior de los puntos y el proceso de curación requirió de un total de diez días, ocho de los cuales fueron de perjuicio personal básico, y dos de perjuicio particular con pérdida de la calidad de vida moderada, quedándole como secuelas cuatro cicatrices postraumática en zona facial y dos cicatrices postraumáticas en cuero cabelludo de región occipital media, que son consideradas como perjuicio estético moderado, valorándose en siete puntos.

11º.- Que Feliciano sufrió lesiones consistentes en heridas incisas en ambas cejas, en región preauricular derecha, en región malar derecha y en región nasal, que precisaron para su sanidad de sutura de las heridas bajo anestesia local por facultativo médico de cirugía plástica, así como posterior retirada de puntos de sutura. El proceso de curación requirió de un total de diez días, de los cuales ocho fueron de perjuicio personal básico, mientras dos lo fueron de perjuicio particular con pérdida de la calidad de vida moderada, quedándole como secuelas siete cicatrices postraumáticas en zona facial que determinan un perjuicio estético moderado, valorado en ocho puntos.

12º.- Que Simón fue detenido el pasado día 4 de abril de 2002, siendo puesto en libertad provisional, comunicada y sin fianza por auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Marchena, de fecha 5 de abril de 2022.

13º.- El pasado 20 de octubre de 2022, el Juzgado de Menores número Uno de Sevilla, dictó sentencia por la que, en relación a estos hechos, se imponía al en su día menor, Ángel Jesús, como autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal, la medida de 12 meses de libertad vigilada, disponiendo también que el mismo, de manera conjunta y solidaria con sus padres, debía abonar a Cornelio la cantidad de 8.500 euros en concepto de lesiones y secuelas.

14º.- Que de las responsabilidades civiles impuestas en la anterior sentencia solo se ha abonado a Cornelio las dos primeras mensualidades acordadas en sentencia, a razón de 472 euros al mes.

PRIMERO.-Examen de la prueba.

La prueba está constituida, en el caso de autos, por:

A).- La documental. De la prueba documental aportada, deben destacarse en la misma los siguientes documentos:

1.- Atestado de la Guardia Civil de DIRECCION000 (Sevilla) número NUM006, que deriva del atestado de la Policía Local de DIRECCION004 número NUM007 (folios 1 y siguientes de las actuaciones, que damos por reproducidos).

2.- Hoja histórico penal de los acusados, Pedro Francisco, Heraclio y Simón (folios 76, 81 y 82, que damos por reproducidos).

3.- Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Marchena de fecha 5 de abril de 2022, por el que se acordaba la libertad provisional de Simón, después de haber sido detenido el día 4 de abril de 2022 (folios 77 y siguientes de las actuaciones que damos por reproducidos).

4.- Declaraciones en fase de Diligencias Previas de los tres acusados, Pedro Francisco, Heraclio y Simón (folios 74 y siguientes y 102 y siguientes de las actuaciones que damos por reproducidos).

5.- Declaraciones en fase de Diligencias Previas de los dos perjudicados, Cornelio y Feliciano (folios 98 y siguientes y 112 y siguientes de las actuaciones que damos por reproducidos).

6.- Declaraciones en fase de Diligencias Previas de los testigos, Tania, Victor Manuel y Ildefonso (folios 115 y siguientes de las actuaciones que damos por reproducidos).

7.- Informes médicos forenses emitidos los pasados 23 y 26 de mayo de 2022, en fase de Diligencias Previas, respecto de las lesiones padecidas por Cornelio y Feliciano (folios 138 y siguientes de las actuaciones que damos por reproducidos).

8.- Sentencia dictada el pasado 20 de octubre de 2022, por el Juzgado de Menores número Uno de Sevilla, aportada en el acto del plenario, por la que se imponía al en su día menor, Ángel Jesús, como autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal, la medida de 12 meses de libertad vigilada, disponiendo también que el mismo, de manera conjunta y solidaria con sus padres, debía abonar a Cornelio la cantidad de 8.500 euros en concepto de lesiones y secuelas.

B).- Declaraciones prestadas por los acusados en el plenario:

1.- Pedro Francisco, quien, en su declaración prestada ante esta Sala el pasado día 13 de marzo de 2026, a preguntas de las acusaciones y de las defensas, entre otros extremos de interés, manifestó:

- Que estaba en la discoteca DIRECCION005 de la localidad de DIRECCION000 con los otros dos acusados y con el entonces menor, Ángel Jesús, desconociendo si Tania estaba allí.

- Que no sabía si Ángel Jesús tenía problemas con Cornelio, no sabiendo tampoco si Tania salía con este último.

- Que es cierto que a él lo conocen como Felicisimo.

- Que se inició una pelea en la discoteca en la que él no intervino, si bien, le empujaron y cayó encima de Cornelio, el cual, a su vez, estaba encima de Ángel Jesús que estaba en el suelo.

- Que él se dio cuenta de que estaba manchado de sangre y solo quería quitarse de en medio.

- Que no vio a Simón ni a Heraclio en la pelea.

- Que le cayeron vasos encima y no sabía de donde venían.

- Que él no lanzó vaso alguno pues estaba en el suelo.

- Que no vio que Simón tuviera un botellín en la mano.

2.- Heraclio, el cual, en su declaración prestada ante esta Sala el pasado día 13 de marzo de 2026, también a preguntas de las acusaciones y de las defensas, entre otros extremos de interés, manifestó:

- Que el día de los hechos estaba en la discoteca junto con sus tres amigos, los otros dos acusados y el entonces menor.

- Que él no participó en la pelea.

- Que no recuerda haber tenido lesiones en la mano ese día, si bien, después de que se le da lectura al folio 106 de las actuaciones, dijo que estando en el pasillo lo empujaron, se le cayeron las gafas al suelo y al agacharse se cortó con cristales del suelo.

- Que él no vio vasos volar, si bien cuando se le da lectura a lo declarado en el folio 106 de las actuaciones, dice que vio a Ángel Jesús tirar un vaso y darle a Cornelio.

- Que se operó de la vista hace un par de años.

- Que no vio a nadie con lesiones cuando salió.

- Que estuvo con Simón y no le vio tirar vasos ni que tuviera botellín en la mano.

- Que los miembros de seguridad del local retiraron a los intervinientes de la pelea, no recordando la intervención de la Policía.

- Que no sabe si Simón se quedó dentro.

- Que no sabe de quién era novia Tania, a la que no recuerda haber visto de esa noche.

3.- Simón, que, en su declaración prestada ante esta Sala el pasado día 13 de marzo de 2026, igualmente a preguntas de las acusaciones y de las defensas, entre otros extremos de interés, manifestó:

- Que él no participó en la pelea.

- Que vio al menor de edad ( Ángel Jesús) tirar un vaso a Cornelio.

- Que su amigo Felicisimo se cayó y tiró un vaso, no siendo cierto lo que figura al folio 175 donde consta que Felicisimo tiraba vasos, pues solo tiró uno.

- Que él no cogió ningún botellín, siendo incierto que goleara con el mismo a Cornelio, aclarando que bebe bebidas energéticas en formato lata.

- Que vio que Cornelio tenía lesiones, que las mismas se las causó el entonces menor, Ángel Jesús, el cual le reventó un vaso en la cara.

- Que no sabe quién tiraba vasos en la "lluvia de vasos", los cuales caían desde dentro del palco y desde fuera.

- Que no sabe si Felicisimo tiró el vaso de forma intencionada o si, simplemente, se le cayó al suelo.

- Que a él no lo sacaron los de seguridad porque no participó en la pelea y de hecho fue él el que dio aviso a los servicios de seguridad.

- Que él se quedó en la discoteca hasta que cerró.

- Que conocía a Cornelio, pero no a Feliciano ( Feliciano).

C) Pruebas testificales de los perjudicados practicadas en el juicio oral. En el plenario depusieron como testigos/perjudicados:

1.- Cornelio, quien, en su declaración prestada ante esta Sala el pasado día 25 de febrero de 2026, a preguntas de las acusaciones y de las defensas, entre otros extremos de interés, manifestó:

- Que él no tenía relación con los tres acusados.

- Que los hechos ocurrieron en el interior de la discoteca y se iniciaron cuando el entonces menor, Ángel Jesús, le dio "vasazo".

- Que no sabe los motivos de la agresión, pero seguramente fue porque salía con la chica que antes había sido novia del menor.

- Que los tres acusados son amigos del menor.

- Que estaba en un reservado y el grupo del menor y de los hoy acusados estaban al lado.

- Que después de un cruce de miradas conflictivas, el menor, en compañía de dos de los acusados, Heraclio y Pedro Francisco, se acercaron al lugar donde se encontraba él.

- Que el menor le arrojó un vaso a la cara y él, como respuesta, se tiró encima de aquel, momento en el cual Heraclio y Pedro Francisco se abalanzaron sobre él.

- Que Simón le golpeó con un botellín en la nuca y, a consecuencia de ello, le tuvieron que poner grapas.

- Que Heraclio y Felicisimo le tiraron vasos.

- Que tuvo lesiones en la nuca y en la cara.

- Que al levantarse recibió, de nuevo, "vasazos" en la cara siendo los mismos lanzados por Simón y los otros dos acusados.

- Que reclama lo que le pueda corresponder por las lesiones y por las secuelas, no habiendo sido indemnizado por el menor de edad.

- Que él estaba con Feliciano y que Tania, por aquel entonces era su pareja.

- Que Victor Manuel) y Ildefonso), amigos suyos, vieron los hechos.

- Que le golpearon bastantes veces con el botellín.

- Que cuando se incorporó vio perfectamente que Simón se encontraba detrás suya con un botellín roto en la mano.

- Que vio cómo Pedro Francisco le tiró vasos, aunque en el folio 114 de las actuaciones conste que aquel no le agredió, aclarando que él no dijo eso ante el Juez de Instrucción, pues vio como le tiró un vaso.

- Que, tal y como dijo en su declaración en la fase de instrucción (folio 113) Heraclio le tiró vasos de forma continuada a la cabeza, viéndolo cuando él se pudo poner en pie.

- Que la gente se quitó de en medio y sus amigos que estaban allí no le pudieron auxiliar por la avalancha de vasos que estaba cayendo.

- Que Tania no estaba en el palco y que no sabe donde estaba.

- Que tras la agresión del menor, Simón le da por la espalda con el botellín, se levanta y le tiran los vasos Heraclio y Pedro Francisco.

2.- Feliciano, el cual, en su declaración prestada ante esta Sala el pasado día 25 de febrero de 2026, a preguntas de las acusaciones y de las defensas, entre otros extremos de interés, manifestó:

- Que el día de los hechos estaba en la discoteca con sus amigos y con Tania que era la novia de Cornelio.

- Que no sabía las relaciones de Cornelio con el menor.

- Que estaban en un reservado y se armó un revuelo, donde empezaron a agredir a Cornelio un grupo de personas compuesto por, como mínimo, tres personas, reconociendo a los tres acusados.

- Que vio a Heraclio y Simón pegar a Cornelio.

- Que cuando él fue a ayudar a Cornelio, le dieron con un vaso en la cara, desconociendo quién fue.

- Que sus amigos, Victor Manuel) y Ildefonso), le llevaron al hospital y, en ese momento, le dijeron que fue Felicisimo el que le tiró el vaso que le impactó en la cara, manifestando también que el mismo alardeaba por el pueblo de ese hecho.

- Que no le dio tiempo a ayudar a Cornelio, el cual se quedó en la discoteca cuando a él lo llevaron al hospital.

- Que el vaso le dio en la nariz y en la ceja, y cree que Tania pudo ver la acción y puede que Cornelio también.

- Que vio como Heraclio le dio con el botellín a Cornelio, no teniendo duda de ello.

- Que no cree que Pedro Francisco agrediera a Cornelio aunque volaron muchos vasos.

- Que para llevar a cabo la agresión las personas del otro grupo cogieron los vasos y botellas que había en las mesas.

- Que ellos estaban en el pasillo anejo, lugar también estaba Tania, cree recordar.

- Que desde el palco no se tiraron vasos al pasillo y él estaba en el palco junto a Victor Manuel ( Victor Manuel) y Ildefonso)

- Que el primero que agrede es el menor y vinieron los amigos a agredir a Cornelio, no recordando si este se lanzó sobre el menor, pues había mucho tumulto en la discoteca.

- Que no vio a Simón agredir, ni a él, ni a Cornelio.

- Que todo empezó con la agresión del entonces menor, Ángel Jesús, y a continuación agreden a Cornelio, Heraclio y el propio menor, no viendo Simón y a Pedro Francisco agredir a aquel.

- Que su agresión se produjo en el palco y los de Cornelio se desarrollan en el pasillo.

D) Otras pruebas testificales practicadas en el juicio oral. En el plenario, además de los dos perjudicados, han depuesto como testigos las siguientes personas:

1.- Tania, la cual, en su declaración prestada ante esta Sala el pasado día 25 de febrero de 2026, a preguntas de las acusaciones y de las defensas, entre otros extremos de interés, manifestó:

- Que cuando ocurrieron los hechos, era pareja de Cornelio y antes lo había sido del menor, Ángel Jesús.

- Que ambos discutieron por ello y que cuando ella llegó a la discoteca, el entonces menor, Ángel Jesús, le dijo que esa noche su novio, Cornelio, iba a dormir calentito.

- Que se formó un alboroto, viendo como Ángel Jesús le tiraba un vaso a Cornelio y como Felicisimo tiró un vaso que impactó a Feliciano en la cara, aunque ella cree que el citado vaso iba dirigido a Cornelio.

- Que Cornelio, después del impacto estaba en el suelo y todos los vasos le caían.

- Que vio como Simón, con un botellín, golpeaba a Cornelio en el suelo y como Heraclio ( Heraclio) tiraba vasos.

- Que no vio si el botellín que llevaba Simón se rompió, pero sí que era él el que golpeaba con la botella, aclarando que Cornelio tenía una marca del botellín en la paletilla izquierda.

- Que Feliciano presentaba heridas en toda la cara por el vasazo que le lanzó Felicisimo, circunstancia esta que ella vio muy bien.

- Que ella se fue sola a los palcos y desde allí vio como Felicisimo tiraba vasos.

- Que ella estaba cerca de donde ocurrieron los hechos y había buena visibilidad, pudiendo comprobar como después de que Cornelio recibiera el impacto de Ángel Jesús, aquel se tiró sobre este y como, a continuación, Simón le daba con el botellín a Cornelio en la cabeza y como comenzaron a caer vasos.

- Que el personal de seguridad se llevó a los heridos.

- Que Heraclio estaba un poco más retirado, pero frente a los palcos.

- Que la pelea se produjo dentro del palco y no vio si Simón agredió a Feliciano.

- Que vio a Heraclio, a Felicisimo y al menor tirar vasos y que Simón, tras tirar un vaso, cogió un botellín y golpeó a Cornelio en la cabeza.

- Que a día de hoy no es pareja de Cornelio.

2.- Ángel Jesús, quien, en su declaración prestada ante esta Sala el pasado día 25 de febrero de 2026, a preguntas de las acusaciones y de las defensas, entre otros extremos de interés, manifestó:

- Que cuando ocurrieron los hechos era menor de edad.

- Que en el Juzgado de Menores número Uno de Sevilla reconoció ser el autor de la agresión.

- Que fue novio de Tania y que cuando sucedieron los hechos no sabía que ella estaba con Cornelio.

- Que no amenazó a Cornelio por medio de Tania diciéndole a esta que esa noche su novio iba a dormir calentito.

- Que estando en la discoteca, pasó por el lado de Cornelio y este le dio un puñetazo, respondiendo él dándole con un vaso que cree que no le dio en la cara.

- Que esa noche no vio a los tres acusados cerca del lugar de los hechos.

- Que solo se pegaron él y Cornelio, no viendo vasos volar.

- Que no vio que Feliciano tuviera lesiones.

- Que ese día él estaba con Tania, no siendo cierto que le dijera a ella que su novio iba a dormir calentito.

- Que de la indemnización establecida por el Juzgado de Menores número Uno de Sevilla ha pagado dos meses, unos 400 euros.

- Que con posterioridad a estos hechos, Tania no ha mantenido relación alguna con él.

- Que no ha recibido embargo en su nómina.

- Que los acusados no tiraban vasos, que vino el personal de seguridad y se acabó todo y que Simón no participó en los hechos.

- Que él fue el único que se peleó con Cornelio y que si en Fiscalía dijo que se acercó más gente fue porque, efectivamente había más gente, pero nadie intervino en pelea, salvo él y Cornelio.

3.- Florencio, que, en su declaración prestada ante esta Sala el pasado día 25 de febrero de 2026, a preguntas de las acusaciones y de las defensas, entre otros extremos de interés, manifestó:

- Que estaba con los acusados en un palco al lado de donde se encontraba Cornelio y vio como Ángel Jesús le dio con una vaso a este último, iniciándose a continuación un tumulto, teniendo que intervenir el personal de seguridad de la discoteca.

- Que no vio a los acusados tirar vasos o agredir a los allí presentes.

- Que no sabe por qué la policía no lo identificó cuando se personó en la discoteca.

- Que no vio que se llevaran a nadie sangrando

- Que conocía al que entonces era menor, Ángel Jesús, y no sabe nada de relaciones sentimentales de Tania con los implicados.

- Que no vio que Cornelio diera un puñetazo a Ángel Jesús antes de recibir el golpe con el vaso

- Que la visibilidad no era buena.

- Que no vio a Tania.

- Que Simón ni tiró vasos ni agredió con botellín.

4.- Victor Manuel, quien, en su declaración prestada ante esta Sala el pasado día 13 de marzo de 2026, a preguntas de las acusaciones y de las defensas, entre otros extremos de interés, manifestó:

- Que estaba en la discoteca y hubo una trifulca en la que llovieron vasos y alguno de ellos impactó en Feliciano.

- Que, después de darle lectura a los folios 117 y 118, en los que manifestó que estaba bajo el palco y vio a Felicisimo lanzar un vaso que impactó a Feliciano y que estaba cien por cien seguro, dice que, a día de hoy, no lo recuerda, pero afirma haber dicho la verdad en aquél momento y que ratifica esa declaración sumarial.

5.- Ildefonso, el cual, en su declaración prestada ante esta Sala el pasado día 13 de marzo de 2026, a preguntas de las acusaciones y de las defensas, entre otros extremos de interés, manifestó:

- Que estaba en la discoteca con Victor Manuel ( Victor Manuel) y se formó una pelea que derivó en una lluvia de vasos, uno de los cuales le impactó en la cara a Feliciano.

- Que vio que la persona que tiró el vaso fue Felicisimo.

- Que llevaron a Feliciano al hospital cuando acabó la pelea.

- Que Cornelio es boxeador a día de hoy, pero el día de los hechos no.

- Que no recuerda el lugar exacto donde estaba Felicisimo y que Feliciano estaba dentro del palco.

- Que conoce a Tania y cree que no era novia de Cornelio en esa fecha.

E) Pruebas periciales practicadas en el juicio oral. En el plenario no llegó a declarar la médico forense Dª Bárbara, todo vez que, no habiéndose impugnado los informes médicos forenses emitidos en fase de Diligencias Previas los pasados 23 y 26 de mayo de 2022, respecto de las lesiones padecidas por Cornelio y Feliciano (folios 138 y siguientes de las actuaciones), tanto las acusaciones como las defensas renunciaron a su práctica.

SEGUNDO.-Valoración de las pruebas practicadas.

Tras valorar en conciencia y según las reglas de la sana crítica las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, conforme establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, este Tribunal llega a la conclusión de que los tres acusados participaron en las agresiones sufridas por Cornelio y Feliciano, al considerar que se han practicado en el acto del juicio oral pruebas de cargo con entidad suficiente para desvirtuar la presunción interina de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, a nuestro juicio, tienen suficiente valor para fundamentar el fallo condenatorio que interesan las acusaciones pública y particular.

La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2025, citando otras del mismo órgano de 12 de diciembre de 2018, de 16 de octubre de 2018 y de 12 de febrero de 2019, dice que "la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea . El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros".

Continúa diciendo la citada sentencia del Tribunal Supremo que "conforme expone el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016 , por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa. En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable. A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo. 24.2 de la Constitución Española ("Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia")".

La presunción de inocencia de que goza todo acusado solo podrá ser destruida por la existencia de una actividad mínima probatoria de cargo practicada con todas las garantías en el juicio oral; todo acusado tiene derecho a no ser condenado mientras contra él no se haya practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y desarrollada en el juicio oral, con sujeción a los principios de igualdad, oralidad, inmediación, contradicción y publicidad según lo prevenido en los artículos 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. ( SS. TC. 201/89, 217/89 y 283/93 y SS. TS. ( SS. TS. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98 y 16-11-2005, entre otras muchas), y, en nuestro caso tal actividad se entiende suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria.

A la hora de valorar la prueba practicada debemos tener presente que, como sostiene la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2019, "el principio de presunción de inocencia, determina que el Tribunal sentenciador:

1.- En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

2.- En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

3.- En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

En resumen, se puede decir que para poder dictar una sentencia de carácter condenatoria que deje sin efecto la presunción de inocencia es preciso verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y que la decisión sea lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 o 28 de Enero de 1002 , o de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 entre otras-".

Como sostiene la sentencia del Alto Tribunal antes mencionada, "para el dictado de una sentencia condenatoria sin vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia, se deben comprobar varias cuestiones que desgajamos en las siguientes:

1.- Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real).

2.- Si estas pruebas son de contenido incriminatorio.

3.- Si la prueba ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral.

4.- Si ha sido practicada con regularidad procesal.

5.- Si es suficiente para enervar la presunción de inocencia.

6.- Si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.

Las cinco primeras exigencias en orden a la obtención y práctica de la prueba deben ser tenidas en cuenta por el juez o tribunal penal para luego proceder éste al juego de la valoración de la prueba consistente en la debida motivación de la sentencia, que es la sede en donde radica la función del juez para explicitar de forma razonada por qué opta por una determinada conclusión y cuál es la base probatoria sobre la que descansa esta elección. Además, en la resolución debe dejarse patente una suficiente motivación que evidencie que esta no es arbitraria o adoptada sin las exigencias de explicación suficiente acerca de por qué se llega a una determinada conclusión".

En cuanto a la "prueba de cargo", señala la sentencia citada, que "la misma ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC 127/1990, de 5 de julio ; 87/2001, de 2 de abril ; 233/2005, de 26 de septiembre ; 267/2005, de 24 de octubre ; 8/2006, de 16 de enero ; y 92/2006, de 27 de marzo )".

En la misma dirección, la doctrina constitucional ha establecido que la presunción de inocencia opera, en el ámbito del proceso penal, como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías.

La presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias:

1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos ( STC 140/1991, de 20 de junio).

2ª) Solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.

3ª) De dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y, especialmente, la posibilidad de contradicción ( SSTC 82/1992, de 28 de mayo; y 138/1992, de 13 de octubre).

4ª) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Como ya hemos indicado anteriormente, las pruebas de cargo que vienen a corroborar la tesis de las acusaciones, pública y particular, son, de un lado, las declaraciones prestadas por los perjudicados, Cornelio y Feliciano, de otra parte, las testificales verificadas por sus amigos Victor Manuel y Ildefonso, y, por último, las periciales practicadas por Dª Bárbara los pasados 23 y 26 de mayo de 2022, que vienen a constatar las lesiones y las secuelas padecidas por aquellos.

Frente a ello, como pruebas de descargo, que vienen a sustentar la tesis de la defensa, encontramos, en primer lugar, las declaraciones de los tres acusados, Pedro Francisco, Heraclio y Simón, que niegan cualquier de participación en los hechos, las declaraciones testificales prestadas por los amigos de los acusados, Ángel Jesús y Florencio.

Si analizamos las pruebas de cargo y de descargo, comprobamos que las mismas ofrecen un resultado antagónico pues, mientras los lesionado y sus compañeros describen unas agresiones intencionadas por parte de los acusados, estos y los testigos propuestos por ellos niegan cualquier tipo de pelea, limitando el incidente a la disputa surgida entre Ángel Jesús y Cornelio.

Junto a estas pruebas, que podríamos considerar más o menos subjetivas, parciales o interesadas, nos encontramos con una diligencia que, a juicio de esta Sala, es de carácter objetivo y neutral, como es la declaración testifical de Tania. Es cierto que esta testigo, en el momento de ocurrir los hechos era pareja sentimental de Cornelio, como antes lo fue de Ángel Jesús, pero a día de hoy, no tiene vínculo con ninguno de los dos. Esta testigo ofrece un relato de los hechos que, a juicio de esta Sala, resulta lógico, razonable y racional, describiendo una mecánica lesiva perfectamente compatible con las lesiones y secuelas objetivadas por la Sra. Médico Forense. Las defensas, con lógica y respetable estrategia procesal, tratan de limitar los hechos a una pelea aislada entre el entonces menor y Cornelio que ya ha sido enjuiciada y cuya autoría ha sido reconocida por aquel, pero parece patente que, aunque ese incidente pudiera ser el origen de todo, después del mismo se sucedieron una serie de actos violentos en los que intervinieron los tres acusados, pues, de otro modo, no se justificarían las lesiones que Cornelio presenta en la zona occipital de la cabeza, ni las lesiones que Feliciano tiene en el rostro.

Antes de entrar de lleno en la valoración del material probatorio practicado, debemos recordar que, por estos mismos hechos, al entonces menor, Ángel Jesús, por sentencia del Juzgado de Menores número Uno de Sevilla, de fecha 20 de octubre de 2022, se le impuso una medida de 12 meses de libertad vigilada, como autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal, disponiendo también que el mismo, de manera conjunta y solidaria con sus padres, debía abonar a Cornelio la cantidad de 8.500 euros en concepto de lesiones y secuelas.

Conforme a las calificaciones definitivas expuestas en el acto de juicio oral, los tres acusados son autores de dos delitos de lesiones, en los que aparecen como víctimas Cornelio y Feliciano. Valorando las diligencias anteriormente expuestas e individualizando el resultado de las mismas a cada uno de los acusados, comprobamos que:

- Respecto a la participación en los hechos de Pedro Francisco, contamos con las siguientes pruebas:

* Declaración del coacusado Heraclio, el cual manifestó que el día de los hechos estaba en la discoteca junto con sus tres amigos, los otros dos acusados y el entonces menor, y que, al contrario de lo declaró en instrucción, él no vio vasos volar.

* Declaración del coacusado, Simón, que manifestó que su amigo Felicisimo se cayó y tiró un vaso, matizando que su amigo solo tiró uno y que no sabe si el mismo tiró el vaso de manera intencionada o si, simplemente, se le cayó.

* Declaración del testigo/perjudicado, Cornelio, que manifestó, de un lado, que, después de un cruce de miradas conflictivas, el menor, en compañía de Heraclio y Pedro Francisco, se acercaron al lugar donde se encontraba él, de otra parte, que después de que el menor le arrojara el vaso, el mismo y las dos personas antes citadas se abalanzaron sobre él, de otro lado, que vio como Heraclio y Felicisimo le tiraron vasos, y, por último, que al levantarse recibió "vasazos" en la cara y los mismos eran lanzados por los tres acusados, no ratificando lo que manifestó en instrucción, cuando dijo que Pedro Francisco no le agredió, pues no dijo eso ante el Juez.

* Declaración como testigo/perjudicado de Feliciano, el cual manifestó que cuando él fue a auxiliar a Cornelio, le dieron con un vaso en la cara, desconociendo quién fue la persona que se lo lanzó, si bien sus amigos, Victor Manuel y Ildefonso, cuando le llevaron al hospital le dijeron que fue Felicisimo el que le tiró el vaso que le impactó en la cara, manifestando también que el mismo alardeaba por el pueblo de ese hecho. Del mismo modo ha declarado que no vio si Pedro Francisco agredió a Cornelio.

* Declaración testifical de Tania, la cual manifestó que vio como Ángel Jesús le tiraba un vaso a Cornelio y como Felicisimo tiró otro vaso que le impactó en el rostro a Feliciano, aunque ella cree que iba dirigido a Cornelio, aclarando que Feliciano presentaba heridas en toda la cara por el "vasazo" que le lanzó Felicisimo, circunstancia esta que ella claramente. Del mismo modo, dice la testigo que ella se fue sola a los palcos y desde allí vio como Felicisimo tiraba vasos.

* Declaración testifical de Ángel Jesús, el cual en su declaración dijo que la noche en que ocurrieron los hechos no vio a los tres acusados cerca del lugar donde se desarrollaron los mismos y que el incidente se redujo a la pelea entre él y Cornelio, no viendo volar vasos.

* Declaración en calidad de testigo de Florencio, el cual manifestó que él estaba con los acusados en un palco y no vio a los mismos tirar vasos o agredir a los allí presentes.

*Testifical de Victor Manuel, quien, en su declaración, manifestó que en la discoteca se originó un incidente que derivó en una "lluvia de vasos" y uno de ellos impactó en el rostro de Feliciano, si bien no recuerda en este momento si el que lo tiró fue Felicisimo, manifestando a continuación que si en fase de instrucción declaró que vio a este lanzar un vaso que impactó a su amigo Feliciano y que estaba cien por cien seguro de ello, posiblemente sería así ya que él dijo la verdad en aquél momento, ratificando su declaración sumarial.

* Testifical de Ildefonso, el cual declaró que estaba en la discoteca con con Victor Manuel y se formó una pelea que derivó en una "lluvia de vasos", uno de los cuales le impactó en la cara a Feliciano, teniendo plena certeza de que la persona que tiró el vaso fue Felicisimo.

A la hora de ponderar estas pruebas debemos decir que, aun siendo cierto que existen pruebas testificales contrapuestas, esta Sala considera acreditado que Pedro Francisco tuvo participación activa en los hechos objeto del presente enjuiciamiento, lanzando vasos con intención de causar menoscabo físico, llegando a impactar uno de ellos en el rostro de Feliciano. Es cierto que el propio lesionado, en un alarde de sinceridad, ha manifestado que desconoce quién fue la persona que le lanzó el vaso que la impactó en el rostro, pero las declaraciones ofrecidas, sobre todo, por Tania y Ildefonso, y, en menor medida, por Victor Manuel, no dejan margen de duda. Podría pensarse que las declaraciones de Ildefonso y de Victor Manuel, al ser ambos amigos de Feliciano, pudieran estar teñidas de cierta subjetividad, pero la de Tania, persona que actualmente no guarda relación alguna con los miembros de los grupos enfrentados, resulta absolutamente objetiva, creíble y veraz. Esta testigo, de manera contundente, a preguntas de las acusaciones y de las defensas, declaró que vio perfectamente como Felicisimo tiró el vaso que impactó en la cara de Feliciano, matizando que, desde su punto de vista, la intención de Felicisimo no era agredir a este último, sino a Cornelio.

La versiones ofrecidas por Tania y por Ildefonso resultan contundentes a la hora de describir la acción y el sujeto activo de la misma, identificando a Pedro Francisco sin ningún género de dudas. Es cierto que el otro testigo, Victor Manuel, manifestó el día del juicio que, debido al tiempo transcurrido, no recordaba si fue Felicisimo el que tiró el vaso que impactó a Feliciano, pero, cuando se le da lectura a su declaración en fase de instrucción, en la que directamente incrimina a dicha persona, ratifica la misma, aseverando que él dijo la verdad en aquél momento.

En la misma línea, aunque de manera mucho tenue, nos encontramos con la declaración de Simón, el cual, desdiciéndose de lo manifestado en fase de instrucción, ha declarado que su amigo Felicisimo se cayó y tiró un vaso, no pudiendo concretar si el mismo tiró el vaso de forma intencionada o si, simplemente, se le cayó. La versión de la posible caída casual decae por si sola pues el impacto fue de tal envergadura que no resulta viable que tenga su origen en un simple descuido o en un previo desequilibrio.

Por otro lado, contamos con la testifical de referencia del propio lesionado, el ya mencionado Feliciano, el cual, después de declarar que no vio al autor de la agresión, manifestó que sus amigos, Victor Manuel y Ildefonso, cuando lo trasladaron al hospital para ser asistido médicamente, le dijeron que fue Felicisimo el que le tiró el vaso que le impactó en la cara, incidiendo en el hecho de que el mismo alardeaba por el pueblo de ese hecho.

Por último, tenemos la declaración del otro perjudicado, Cornelio, que manifestó que Felicisimo acompañó al menor y Heraclio y Pedro Francisco, cuando acercaron al lugar en el que él estaba, iniciándose una agresión en la que el primero de los citados tuvo participación activa, manifestando también que vio como el citado Felicisimo, entre otras personas, le tiraba vasos a él. Es cierto que, según consta en su declaración ofrecida en fase de instrucción, este testigo manifestó que Pedro Francisco no le agredió, pero en el plenario aclara que él no dijo eso ante el Juez.

De todo lo anterior se infiere, a juicio de este Tribunal, que Pedro Francisco tuvo participación activa y directa en los objeto del presente debate, siendo manifiesta su intención de causar lesiones. Puede ser cierto que, como dice Tania, la intención inicial de Pedro Francisco fuera lesionar a Cornelio y no a Feliciano, como finalmente ocurrió, pero el dolo de lesionar, aunque de carácter eventual, existió. En este sentido, debemos recordar que nuestra doctrina jurisprudencial estima que concurre dolo eventual en quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, actúa voluntariamente, no obstante, y realiza la conducta que somete a la víctima a un riesgo de producción altamente probable, que el agente no tiene la seguridad de poder controlar, por lo que, sin perseguir directamente la causación del resultado comprende que existe un elevado índice de probabilidad de que su acción lo produzca.

Como el Tribunal Supremo se ha pronunciado en distintas ocasiones, el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo -asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva "querer" el resultado- el signo de distinción respecto la culpa consciente.

Ambas constituyen las dos principales posiciones doctrinales en la fundamentación del dolo eventual. En la evolución de nuestra jurisprudencia desde la doctrina del consentimiento a la de la probabilidad es relevante la sentencia de 23 de abril de 1992 (conocida como "caso de la colza"), en la que se afirma que si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual.

- En relación a la participación en los hechos aquí enjuiciados de Heraclio, contamos con las siguientes pruebas:

* Manifestaciones del coacusado, Pedro Francisco, quien sostuvo que el día de los hechos estaba en la discoteca con los otros dos acusados y que no vio a Simón ni a Heraclio participar en la pelea.

* Declaración del coacusado, Simón, quien no fue interrogado por la posible participación de Heraclio en los hechos.

* Declaración del testigo/perjudicado, Cornelio, que, como ya hemos indicado anteriormente manifestó que, después de un cruce de miradas desafiantes, el menor, en compañía de Heraclio y Pedro Francisco, se acercaron al lugar donde él estaba, que después de que el menor le arrojara el vaso, el mismo y las dos personas antes citadas se abalanzaron sobre él, viendo como Heraclio y Felicisimo le tiraron vasos, antes y después de levantarse del suelo, concretando que, tal y como dijo en su declaración en la fase de instrucción, Heraclio le tiró vasos de forma continuada a la cabeza, viéndolo cuando él se puso de pie.

* Declaración como testigo/perjudicado de Feliciano que, como ya hemos indicado, manifestó que cuando él fue a auxiliar a Cornelio, le dieron con un vaso en la cara, desconociendo quién fue la persona que se lo lanzó, añadiendo que vio a Heraclio y Simón pegar a Cornelio y que también vio como Heraclio le dio con el botellín a Cornelio, no teniendo duda de ello.

* Testifical de Tania, la cual manifestó que Heraclio estaba un poco más retirado, situándolo frente a los palcos, si bien vio al mismo, a Felicisimo y al menor tirar vasos.

* Declaración en calidad de testigo de Ángel Jesús, el cual, como ya hemos adelantado, en su declaración dijo que la noche en que ocurrieron los hechos no vio a los tres acusados cerca del lugar de los hechos y que el incidente se redujo a la pelea entre él y Cornelio, no viendo volar vasos.

* Declaración testifical de Florencio, el cual manifestó que él estaba con los acusados en un palco y no vio a los mismos tirar vasos o agredir a los allí presentes.

*Testificales de Victor Manuel y de Ildefonso, los cuales no fueron interrogados por la participación de Heraclio en estos hechos.

En referencia a los hechos imputados a Heraclio, hemos de señalar que al mismo se le imputan tres hechos diferentes, por un lado, una agresión directa a Cornelio, por otro lado, lanzamiento de vasos sobre el propio Cornelio, y, por último, una agresión por la espalda con un botellín al citado Cornelio, imputación esta que solo realiza Feliciano.

En relación a este acusado, debemos decir que, al igual que en el caso del anterior, nos encontramos con pruebas de distinto signo pues, junto a las lógicas y comprensibles declaraciones exculpatorias de los otros dos coacusados, Pedro Francisco y Simón, contamos con las declaraciones vertidas por Cornelio, Feliciano y Tania, que, de manera directa, convierten a Heraclio partícipe activo en los hechos. Efectivamente, Cornelio, como ya hemos indicado anteriormente, manifestó que, este acusado fue uno de los que, en compañía del menor y de Pedro Francisco, se acercaron al lugar en el que él se encontraba y comenzaron a golpearle, declarando igualmente que Heraclio, de manera continuada, le tiró vasos a él, antes y después de levantarse del suelo, comprobando este último extremo cuando pudo incorporarse.

En la misma línea, Feliciano declara que vio a Heraclio pegar a Cornelio y que el mismo agredía le agredió con una botella. Sobre este último extremo, hemos de decir que, a la hora de analizar la posible participación de Simón en estos hechos, abordaremos quién fue la persona que utilizó el botellín como arma agresora.

Teniendo en cuenta que estas dos declaraciones testificales pueden considerarse parciales y subjetivas, pues ambos ejercen la acusación particular y tienen la condición de perjudicados, debemos volver a poner en valor la testifical de Tania, persona que, como ya hemos indicado, carece de vínculos con las partes y que, de forma natural, espontánea y, a nuestro juicio, fidedigna, manifestó que, aunque Heraclio estaba un poco más retirado, situándolo frente a los palcos, vio al mismo lanzar vasos hacia el lugar en el estaba Cornelio.

Estas declaraciones, sobre todo la última, tienen suficiente carga probatoria para destruir la presunción de inocencia y, a juicio de esta Sala, sirven para considerar acreditado que Heraclio participó activamente en las dos primeras agresiones imputadas.

- Por último, en relación a la participación de Simón en los hechos aquí debatidos, contamos con las siguientes pruebas:

* Manifestaciones del coacusado, Pedro Francisco, quien sostuvo que el día de la pelea estaba en la discoteca con los otros dos acusados y que no vio a Simón participar en la pelea.

* Declaración del coacusado, Heraclio, el cual manifestó que el día de los hechos estaba en la discoteca junto con sus tres amigos, los otros dos acusados y el entonces menor y que, al contrario de lo declaró en instrucción, él no vio vasos volar, añadiendo que estuvo con Simón y no le vio tirar vasos ni que tuviera botellín en la mano, desconociendo si el mismo se quedó dentro de la discoteca o se marchó.

* Declaración del testigo/perjudicado, Cornelio, que manifestó que Simón le golpeó con botellín en la nuca en varias ocasiones y que, a consecuencia de ello, le tuvieron que poner grapas, que cuando se incorporó vio a Simón detrás suya con el botellín roto en la mano, a la vez que recibió vasazos en la cara y los mismos eran lanzados por Simón y los otros dos acusados.

* Declaración como testigo/perjudicado de Feliciano que, como ya hemos relatado, manifestó que cuando él fue a auxiliar a Cornelio, le dieron con un vaso en la cara, desconociendo quién fue la persona que se lo lanzó, añadiendo que vio a Heraclio y Simón pegar a Cornelio y que también vio como Heraclio le dio con el botellín a Cornelio.

* Testifical de Tania, la cual manifestó que vio como Simón, con un botellín, golpeaba a Cornelio en la cabeza cuando este estaba en el suelo, si bien no se percató de que el botellín se rompiera, pero sí que era él el que golpeaba con la botella, aclarando que Cornelio tenía una marca del botellín en la paletilla izquierda. Del mismo modo, añadió que ella estaba cerca de donde ocurrieron los hechos y había buena visibilidad, pudiendo comprobar como, después de que Cornelio recibiera el impacto por parte de Ángel Jesús, aquel se tiró sobre este, viendo como, a continuación, Simón le daba con el botellín a Cornelio en la cabeza y como, seguidamente, empezaron a caer vasos.

* Declaración en calidad de testigo de Ángel Jesús, el cual, como ya hemos dicho anteriormente, en su declaración dijo que la noche en que ocurrieron los hechos no vio a los tres acusados cerca del lugar de los hechos y que el incidente se redujo a la pelea entre él y Cornelio, no viendo volar vasos.

* Declaración testifical de Florencio, el cual, como ya hemos adelantado, manifestó que él estaba con los acusados en un palco y no vio a los mismos tirar vasos o agredir a los allí presentes, particularizando en el hecho de que Simón ni tiró vasos ni agredió con un botellín.

*Testificales de Victor Manuel y de Ildefonso, los cuales no fueron interrogados por la participación de Simón en estos hechos.

Al igual que ha ocurrido con los otros dos acusados, nos encontramos ante pruebas contradictorias, pues mientras Pedro Francisco y Heraclio, manifestaron que no vieron a Simón tirar vasos ni que el mismo utilizara un botellín para agredir a Cornelio, este, Feliciano y Tania, declaran lo contrario.

En este punto, resultan muy ilustrativas las declaraciones, por un lado, de Cornelio, testigo principal de la escena, pues vio cara a cara a su agresor, que, sin ningún género de dudas, manifestó que Simón le golpeó con botellín en la parte trasera de la cabeza en varias ocasiones y que cuando se incorporó lo vio detrás suya con el botellín roto en la mano, y, de otra parte, de Tania, que, en la misma línea de aquel, asevera que vio como Simón, con un botellín, golpeaba a Cornelio cuando el mismo estaba tendido en el suelo, si bien no se percató de que el botellín se rompiera, pero sí que era él el que golpeaba con la botella, aclarando que Cornelio tenía una marca del botellín en la paletilla izquierda y también que ella estaba cerca de donde ocurrieron los hechos y había buena visibilidad, pudiendo comprobar perfectamente como los acontecimientos se desarrollaron tal y como ha descrito en su declaración.

Manifiesta la defensa de este acusado que el mismo consume bebidas energéticas en formato lata, no botellines, pero, a juicio de esta Sala, ello no óbice para que Simón pudiera coger una botella de alguna de las mesas que había alrededor del lugar de los hechos, extremo este corroborado por Feliciano declaró que para llevar a cabo la agresión las personas del otro grupo cogieron los vasos y botellas que había en las mesas.

Es cierto que Feliciano, a la hora de identificar a la persona que golpeó a Cornelio en la cabeza con el botellín, dijo que el mismo era Heraclio y no Simón, pero las testificales antes referenciadas ponen de manifiesto que fue este último el que llevó a cabo la agresión. En este sentido, hay que volver a recalcar, por un lado, que agresor y víctima se vieron cara a cara cuando Cornelio pudo incorporar y ponerse de pie, identificando este a Simón como la persona que le golpeó, llegando a manifestar que el mismo llevaba el botellín en su mano, y, de otra parte que el relato de hechos que ofrecen Cornelio y Tania no solo son compatibles, sino que, además resultan coincidentes. Es cierto que Feliciano en parte final de la declaración asegura que fue Heraclio el agresor, pero no es menos cierto que al inicio de la misma, aseveró que creía que fue Heraclio, no ofreciendo seguridad al respecto.

En relación con el lanzamiento de vasos por parte de Simón, debemos volver a recodar que Cornelio tiene declarado que vio como aquel, junto a los otros dos acusados, lanzaron vasos de manera indiscriminada hacia el lugar donde él se encontraba.

TERCERO.-Calificación Jurídica.

Antes de proceder a la calificación jurídica de los hechos, hemos de decir que, conforme a las calificaciones definitivas de las acusaciones, pública y particular, los tres acusados, Pedro Francisco, Heraclio y Simón, son coautores de dos delitos de lesiones previstos y penados en el artículo 150 del Código Penal y, de manera subsidiaria, la condena de los tres acusados como autores de dos delitos de lesiones previstos y penados en el artículo 148.1 del Código Penal.

Si observamos el iter procesal de la causa, podremos comprobar que, aunque el Ministerio Fiscal ha mantenido la misma línea acusatoria en conclusiones provisionales y definitivas, no ocurre lo mismo con la acusación particular, pues en trámite de conclusiones provisionales solo acusaba a Heraclio y Simón, dejando fuera a Pedro Francisco, como autores de un presunto delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal, en relación con el artículo 147.1 del mismo texto legal, y, a la hora de elevar las conclusiones a definitivas, se adhirió a lo interesado por el Ministerio Público, pidiendo la condena de los tres acusados, como responsables de dos delitos de lesiones previstos y penados en el artículo 150 del Código Penal y, de manera subsidiaria, la condena de los tres acusados como autores de dos delitos de lesiones previstos y penados en el artículo 148.1 del Código Penal.

Sobre este particular, alegan las acusaciones que ha podido existir una transgresión del principio acusatorio vigente en nuestro derecho penal. Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2018, "en todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado".En este punto, hay que traer a colación las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014 y 30 de abril y 2 de junio de 2015, que examinan la correlación que impone el principio acusatorio entre algunos aspectos de la calificación acusatoria y la sentencia que dicta el Tribunal, destacando que la misma se concreta en la identidad de la persona contra la que se dirige la acusación, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación. Y en lo que se refiere a la cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones, ha sido tratada por el Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que "el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa" ( STS 440/2015, de 29 de junio ). Este criterio fue complementado mediante el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2007, según el cual: "El Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena".

Por otro lado, debemos recordar que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2016, "las conclusiones provisionales pueden ser modificadas tras la práctica de la prueba ( art.788.3 LECrim ). En principio, las partes gozan de la más absoluta libertad para realizar en sus conclusiones las alteraciones que estimen convenientes. Tratándose de las partes activas han de fijarse algunos límites. No caben mutaciones tan esenciales que supongan una alteración de los elementos básicos identificadores de la pretensión penal tal y como quedó plasmada provisionalmente en los previos escritos de acusación evacuados en la fase de preparación del juicio oral".

La citada sentencia recuerda que el Tribunal Constitucional, en sentencia de 13 de febrero de 2003, señala que "la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé, para el procedimiento abreviado (art. 793.7 ), que «cuando en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecie un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes (...) En suma, no toda modificación de las calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que incide en elementos esenciales del hecho constitutivo de delito o que implica una nueva calificación jurídica infringe el derecho de defensa si, utilizando las vías habilitadas al efecto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se permite su ejercicio respecto de esos nuevos hechos y su calificación jurídica".

En nuestro caso, dicha posibilidad, está prevista en el actual artículo 788, más concretamente en sus párrafos 4 y 5, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, como dice la sentencia anteriormente citada, en términos generales, su inexistencia convertiría poco menos que en inútil toda la actividad procesal que se desarrolla en el acto trascendental del juicio oral y que constituye la fase esencial de todo el proceso (véanse, por ejemplo, SSTS de 28 de octubre de 1.997, 12 de enero, 20 de julio, 7 de octubre y 18 de noviembre de 1.998 y, entre las más recientes, 28 de febrero de 2.001). De ahí que en dichas resoluciones se haya mantenido que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales. El derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión - S. de esta Sala de 6 de abril de 1.995- suponen, de un lado, que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y de otro, que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso.

Por último, se indica que "en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional encontramos afirmaciones semejantes ( STC 20/1987 de 19 de febrero , STC 40/2004, de 22 de marzo ). Esos criterios relativamente amplios en lo relativo a la capacidad de modificar las conclusiones por parte de las acusaciones quedan compensados por la facultad de la defensa, reiteradamente aludida en muchos de los pronunciamientos citados, que reconoce el art. 788.4 LECrim . La eventual afectación del derecho de defensa se evita con esa posibilidad de suspensión que las partes expresamente rehusaron".

En el caso de autos, es cierto que la acusación particular, tal como hemos expuesto anteriormente, en fase de conclusiones provisionales, instó la condena de dos de los tres acusados, Heraclio y Simón, como autores de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal, en relación con el artículo 147.1 del mismo texto legal, castigado con penas que van de los dos a los cinco años, y, posteriormente, a la hora de elevar las conclusiones a definitivas, adhiriéndose a lo interesado por el Ministerio Público, interesó la condena de los tres acusados como responsables de dos delitos de lesiones previstos y penados en el artículo 150 del Código Penal, castigados con penas que oscilan entre los tres y los seis años, es decir más graves que las pedidas en primer lugar, pero no podemos olvidar que la ilustre representante del Ministerio Fiscal mantuvo la solicitud más agravada de principio a fin, lo cual ofrece amparo a una posible condena por esto tipos penales. En este sentido, debemos reiterar que la pretensión punitiva de las partes acusadoras queda definitivamente fijada y concretada en el trámite de conclusiones definitivas, que han sido modificadas por la acusación particular, pero no por la acusación pública, lo que evidencia que los acusados han podido defenderse de todas las pretensiones punitivas formuladas en su contra, las más graves y las más suaves. Es claro que si solo tuviésemos como parte acusadora a la acusación particular, porque la pública no hubiera formulado cargos, bien porque el Ministerio Fiscal considerase que no existen pruebas de la existencia de hechos delictivos, o bien porque, aun existiendo dichas pruebas, no hubiese indicios de criminalidad contra los investigados, la acusación particular, después de formular escrito de acusación provisional contra dos de los tres acusados, en fase de conclusiones definitivas no podría extender su red acusadora frente al tercer investigado no acusado en la fase provisoria, pues, en ese caso, nos encontraríamos ante una acusación sorpresiva que causaría una evidente indefensión, en este caso, a Pedro Francisco, pero, como ya hemos indicado, ese no es el supuesto que aquí nos ocupa, pues el Ministerio Fiscal mantiene la acusación contra la totalidad de los implicados desde el primer momento.

Hecha esta aclaración, vamos a tratar de tipificar penalmente los hechos descritos en el relato fáctico que antecede, pues, como ya hemos indicado, las acusaciones solicitan, con carácter principal, la condena de los acusados como autores de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal y, de forma subsidiaria, como autores de un delito de lesiones previsto en el artículo 148.1 del mismo texto legal.

El delito básico de lesiones se describe en el artículo 147.1 del Código Penal en los siguientes términos: causación, por cualquier medio o procedimiento, de una lesión que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental de otra persona, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.

El delito de lesiones, tal y como ha sido definido, presenta una modalidad agravada si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado, tal y como describe el artículo 148.1º del Código Penal, y, a su vez, presenta unas modalidades autónomas cuando se causa la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal o no, tal y como se especifica en los artículos 149 y 150 del mismo texto legal.

En relación a este último tipo penal, debemos reseñar que el citado precepto describe un tipo autónomo de lesiones construido sobre el desvalor del resultado. La deformidad es una imperfección de patente visibilidad que altera de forma apreciable y estable la armonía de una región anatómica relevante en el plano estético ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 2.005), afectando al derecho a la individualidad de toda persona. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un período curativo que debe estipularse como médicamente normal ( SS TS de 29 de Abril de 2.002 y 22 de Marzo de 2.005).

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre los criterios a considerar para diferenciar la deformidad a que se refiere el artículo 150, de la grave deformidad que se subsume en el artículo 149 y de las lesiones que se tipifican en los artículos 147 y 148 del Código Penal. Así, por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2004, señala que "como deformidad ha de calificarse únicamente aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal".Y en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2004, se señala que "cuando la pérdida de sustancia corporal afecta directamente la morfología del cuerpo de una manera definitiva y de forma relevante para la identidad del sujeto pasivo, el resultado es más grave, pues se impone al perjudicado cargar con una modificación negativa de su cuerpo que no estaba obligado a tolerar y ello afecta no sólo a su integridad corporal o a su salud sino a su propia identidad. Esto es especialmente aplicable cuando la deformidad afecta al rostro del sujeto pasivo, parte del cuerpo que define más específicamente la fisonomía corporal, aun cuando se sostenga que el rostro no sea un miembro principal".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo define la grave deformidad como cualquier irregularidad, anormalidad física o alteración corporal externa, visible y permanente, que suponga una alteración somática de un órgano o de una zona corporal, produciendo una desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, con suficiente entidad cuantitativa como para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado. Para diferenciar esta deformidad de la deformidad que no merezca la consideración de grave se plantea la cuestión de la ponderación de la entidad de la secuela estética.

La simple deformidad viene caracterizada generalmente por una alteración estética que no afecta de forma intensa a la actividad funcional de los órganos o de la parte del cuerpo afectado, limitándose a una modificación de la configuración natural del cuerpo producida por una agresión. Esto se diferencia de la deformidad grave en que esta última entraña repercusiones funcionales severas que modifican y hacen gravoso el desempeño de funciones esenciales para el desenvolvimiento del ser humano, ya que la pena prevista para estas deformidades es la misma que el legislador dispone para los supuestos de pérdida de un órgano principal o su inutilidad.

La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2016, marca una serie de parámetros para ponderar la deformidad en el caso concreto, siendo estos:

- El lugar del cuerpo donde se ubican las secuelas.

- El aspecto físico anterior de la víctima.

- Las condiciones personales de la víctima.

- Las circunstancias de naturaleza subjetiva y social de todo orden que, en función de las peculiaridades del caso, deban ser evaluadas por el juzgador.

La doctrina actual considera a las circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, como irrelevantes en relación a la determinación de la existencia de deformidad. Esto se debe a que no disminuyen el desvalor del resultado, toda vez que el derecho de este a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de esta, sirviendo estas circunstancias únicamente para valorar el quantum de la indemnización, pero no para apreciar el concepto jurídico penal de deformidad.

En el caso de autos, lo primero que debemos tener presente es que, como ya hemos expuesto a lo largo de esta resolución, por estos mismos hechos el Juzgado de Menores número Uno de Sevilla, mediante sentencia dictada el pasado 20 de octubre de 2022, castigó al en su día menor, Ángel Jesús, como autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal. Teniendo en cuenta que ya existe una calificación jurídica sobre los hechos, aunque no realizada por este órgano sentenciador, la primera cuestión que debemos abordar es si el contenido de dicha sentencia, desde el punto de vista jurídico, vincula o no a este Tribunal. Al respecto, hay que traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2023, que, citando otras de la Sala de 11 de febrero de 2014 y de 16 de octubre de 1991, dispone que "los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que en proceso distinto y por jueces diferentes se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo pues sobreponerse éstos a las apreciaciones de los jueces posteriores, a menos que se dieran entre las dos resoluciones la identidad de cosa juzgada". La Sentencia de 12 de marzo de 1992 , ya recordó: primero, que los testimonios o certificaciones de tales resoluciones judiciales ajenas, acreditan que se ha dictado determinada sentencia o resolución, pero de ninguna manera hacen fe del acierto de lo resuelto ni de la veracidad de lo en ellas contenido; segundo, que lo resuelto por un Tribunal, excepto en la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como definitivo lo ya resuelto, o por el contrario llegar a conclusiones distintas; tercero, que en tales supuestos no pueden extrapolarse las valoraciones o apreciaciones de los jueces pues de lo contrario se incurriría en una recusable interferencia en la apreciación racional y en conciencia de la prueba". Con igual criterio se expresa la Sentencia 1341/2002 de 17.7 .

Decíamos además en las SSTS núm. 630/2002, de 16 de abril , 888/2003, de 20 de junio , y 71/2004, de 2 de febrero , por citar algunas, que las sentencias dictadas en materia penal sólo producen los efectos de la cosa juzgada negativa, en cuanto impiden juzgar a los ya juzgados por el mismo hecho. En el proceso penal no existe lo que en el ámbito civil se denomina "prejudicialidad positiva" o "eficacia positiva" de la cosa juzgada material, gozando el tribunal de plena libertad para valorar las pruebas producidas en su presencia y aplicar la calificación jurídica correspondiente. Una sentencia de esta Sala fechada el 21/09/1999 lo razonaba ya con total claridad al destacar que "cada proceso tiene su propia prueba, y lo resuelto en uno no puede vincular en otro proceso penal diferente, porque en materia penal no hay eficacia positiva de la cosa juzgada material, sólo eficacia negativa en cuanto que una sentencia firme anterior impide volver a juzgar a una persona por el mismo hecho". En igual sentido se había pronunciado ya la STS de 13/12/2001 , exponiendo que "nada impide que en un juicio posterior celebrado ante Magistrados distintos puedan calificarse los mismos hechos de forma diferente al primero si se entiende que ésta fue errónea o incompleta, siempre que la acusación así lo sostenga, y haya existido debate contradictorio sobre dicha cuestión jurídica".

También las SSTS núm. 846/2012, de 5 de noviembre , y 608/2012, de 20 de junio , se han encargado de subrayar que, a diferencia de otras ramas del derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, esta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene su propio objeto y su propia prueba, y conforme a este contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (salvo en materia de cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. Ley de Enjuiciamiento Criminal , con los límites del art. 10.1 Ley Orgánica del Poder Judicial ). La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es, pues, la preclusiva o negativa, que simplemente consiste en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona, pues una de las garantías del acusado es su derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, derecho que es una manifestación de principio "non bis in idem" y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 Constitución Española , en relación a su vez con los arts. 10.2 Constitución Española y 14.7 PIDCP .

"Con carácter general, las cuestiones meramente fácticas están sujetas a la libre valoración del tribunal que conoce de las mismas, como reflejo necesario de la apreciación de las pruebas producidas en el proceso, lo que significa que no puede darse en estos casos una cuestión prejudicial devolutiva que equivaldría a abdicar dicha potestad, de la misma forma que tampoco se da la otra faz de la moneda, la prejudicialidad positiva. El único límite está establecido por la aplicación de la cosa juzgada, ex art. 666.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal ( STS núm. 867/2003, de 22 de septiembre ). En la misma línea, recuerdan las SSTS núm. 827/2011, de 25 de octubre , y 381/2007, de 24 de abril , que los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que, en proceso distinto y por jueces diferentes, se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo, por ello, sobreponerse éstos a las apreciaciones de los jueces posteriores, a menos que se diera entre las dos resoluciones la identidad de la cosa juzgada. Ello no impide que, para marcar esa distancia relevante respecto del contenido de la sentencia que le precedió deba el tribunal que decide con posterioridad incorporar a su decisión un "plus" de motivación por el que justifique adecuadamente las razones que marcan la diferencia o que, incluso, llevan a estimar que la anterior decisión resultaba errónea o incompleta."

Cuestión diferente es que conste una perspectiva colateral a la legalidad vigente, sea sostenible que unos mismos hechos puedan ser declarados probados y no probados por dos tribunales, pertenecientes al mismo orden jurisdiccional cuando existe intima conexión entre ellos y cuando el diferente enjuiciamiento, separado además en el tiempo aboca a la postre en diferencias significativas en la resultancia fáctica.

En este sentido, como precisa la STS. 62/2013 de 29.1 (Marta del Castillo), el Tribunal Constitucional ha señalado, que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado. Tal doctrina arrancaba con la STC núm. 2/1981, de 30 de enero , a la que han seguido otras muchas ( SSTC núm. 77/1983, de 3 de octubre , 24/1984, de 23 de febrero , 158/1985, de 26 de noviembre , o 70/1989, de 20 de abril ), aseverando en todas ellas dicho Tribunal que "[e]n la realidad jurídica, esto es, en la realidad histórica, relevante para el Derecho, no puede admitirse que algo es y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o, por decirlo en los términos del fundamento sexto de nuestra sentencia de 3 de octubre de 1983 , "es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado", pues a ello se oponen no sólo principios elementales de la lógica jurídica y extrajurídica, sino el principio de seguridad jurídica constitucionalizado en el artículo 9.3. Ante situaciones hipotéticamente de esta índole el Tribunal Constitucional no siempre tendrá competencia para intervenir sin más; por el contrario, habrá que comprobar, y así lo haremos en este caso, en primer término, si en verdad se produce entre las resoluciones enfrentadas una estricta identidad en los hechos y, en segundo lugar, si hay en juego algún derecho fundamental afectado por la contradicción fáctica, pues la invocación del solo principio de seguridad jurídica no es, obviamente, base para conocer en amparo".

Debemos, por ello, señalar los elementos identificadores de la cosa juzgada material en el orden penal, cuales son:

- Identidad sustancial de los hechos motivadores de la primera sentencia firme y del segundo proceso. El hecho viene fijado por el relato histórico-penal por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior, por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente.

- Identidad de sujetos pasivos, de personas acusadas y absueltas o condenadas. Por persona inculpada ha de considerarse la persona contra la que se dirigió la acusación en la primera causa y que ya quedó definitivamente condenada o absuelta, que ha de coincidir con el imputado del segundo proceso".

Partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial y teniendo en cuenta que el objeto del proceso penal es el hecho punible imputado a una persona, de manera que si cambia esta, el hecho ya no es idéntico, hemos de concluir que los hechos enjuiciados por el Juzgado de Menores nº 1 de Sevilla, que dio lugar a la sentencia de 20 de octubre de 2022, no son los mismos que los enjuiciados en este procedimiento, dado que en el primero el acusado (expedientado) era un menor de edad, Ángel Jesús, y en la presente causa lo son tres personas mayores de edad, Pedro Francisco, Heraclio y Simón.

Una vez que hemos concretado las acusaciones formuladas, que se han determinado los tipos penales en juego y que hemos aclarado que el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de Menores número Uno de Sevilla no vincula a la presente resolución, debemos determinar ante que tipo penal nos encontramos. Para ello resulta fundamental examinar la lesiones que presentan los dos perjudicados, por ser el criterio objetivo utilizado por el legislador para diferenciar un tipo penal de otro.

En el caso de autos, no habiéndose impugnado la pericial emitida por la médico forense Dª Bárbara los pasados 23 y 26 de mayo de 2022 (folios 138 y siguientes de las actuaciones), y habiéndose renunciado por las acusaciones y por las defensas a la práctica de la misma en el acto de juicio oral, hemos de concluir que las lesiones y las secuelas que presentan Cornelio y Feliciano son las reflejadas en dichos informes. En este sentido, recoge la Doctora que el primero de los citados presenta dos heridas incisas en cuero cabelludo de región occipital, de unos 2,5 centímetros y 1 centímetro de longitud y hematoma perilesional asociado, así como heridas incisas en región retroauricular izquierda, pabellón auricular izquierdo, región frontal izquierda y región nasal y herida contusa en región dorsal derecha, concretando que estas lesiones, precisaron para su sanidad de curas de herida, cierre de las heridas con agrafes y puntos de sutura y retirada posterior de los puntos y que el proceso de curación requirió de un total de 10 días, ocho de ellos de perjuicio personal básico y dos de perjuicio particular con pérdida de la calidad de vida moderada, quedándole como secuelas cuatro cicatrices postraumática en zona facial y dos cicatrices postraumáticas en cuero cabelludo de región occipital media, que, a juicio de la perito son consideradas como perjuicio estético moderado, valorándolas en siete puntos.

Por su parte, según se deduce del informe forense obrante a los folios 138 y 139 de las actuaciones, Feliciano sufrió lesiones consistentes en heridas incisas en ambas cejas, en región preauricular derecha, en región malar derecha y en región nasal, que precisaron para su sanidad de sutura de las heridas bajo anestesia local por facultativo médico de cirugía plástica, así como posterior retirada de puntos de sutura y que el proceso de curación requirió de un total de diez días, ocho de los cuales de perjuicio personal básico y dos de perjuicio particular con pérdida de la calidad de vida moderada, quedándole como secuelas siete cicatrices postraumáticas en zona facial que, a criterio de la perito determinan un perjuicio estético moderado, ocho puntos.

Atendiendo a los citados informes médicos, esta Sala llega a la conclusión de que las lesiones padecidas por los perjudicados no conforman el tipo del artículo 150 del Código Penal, debiéndose considerar que nos encontramos antes unos supuestos previstos y penados en el artículo 147.1 de dicho texto legal. Efectivamente, una vez valoradas las lesiones y secuelas padecidas y comprobado el estado actual de las mismas en el acto de juicio oral, teniendo en cuenta la apreciación directa obtenida por la Sala merced a la inmediación, llegamos a la conclusión de que, sin dejar de reconocer la gravedad de los padecimientos, los mismos no llegan a tener la consideración de deformidad.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 31 marzo de 2010, "la deformidad a que se refiere el artículo 150 consiste en toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible, con independencia de la parte del cuerpo afectada, excluyendo aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética. También ha sido entendida como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( STS nº 35/2001, de 22 de enero y 1517/2002, de 16 de septiembre . Sin embargo, como señalábamos en la STS nº 91/2009 , no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149, la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. Debe valorarse a estos efectos, que el Código Penal equipara la alteración constitutiva de deformidad del artículo 150 a la pérdida o inutilidad de un órgano o de un miembro no principal, lo que resulta indicativo de la exigencia de una mínima gravedad en el resultado".

Según la doctrina y la jurisprudencia, las características del concepto de deformidad son tres:

-El afeamiento, detrimento estético o desfiguración. El menoscabo estético, junto con la variación de la configuración formal de la persona y precisamente por ella, ocasiona u objetivamente puede ocasionar, alteraciones de la autoestima o modificaciones negativas del comportamiento y las relaciones con los demás, derivadas tanto de la incidencia del aspecto físico y la relación con el propio cuerpo en la estructura de la identidad personal como del saberse y sentirse observado por la irregularidad. Se da por tanto en las cicatrices, variaciones de la pigmentación, mutilaciones del gesto, necesidad de prótesis o muletas, pérdida de miembros u órganos, alteración de la simetría corporal... variando su importancia en atención a su naturaleza, características, localización anatómica y edad del sujeto pasivo, aunque en la actualidad resulte indiferente que sea este hombre o edad del sujeto pasivo, aunque en la actualidad resulte indiferente que sea este hombre o mujer.

Sea como fuere, el afeamiento habrá de tener una mínima entidad, pues la penalidad prevista, equivalente a la causación de enfermedades graves o de la pérdida de órganos o miembros no principales ha de guardar proporción con la gravedad del efecto.

-La visibilidad u ostensibilidad a simple vista es una segunda característica del concepto, en la medida en que es precisamente la posibilidad de ser apreciada particularmente la irregularidad en el aspecto físico, lo que afecta a los sentimientos de seguridad en sí mismo y tranquilidad de ánimo por no sentirse rechazado, reprobado o meramente observado ( STS de 11 de julio de 1991). Esta exigencia hizo rechazar la deformidad en alteraciones por ejemplo en el cuero cabelludo que quedan ocultas bajo el pelo o en zonas ordinariamente cubiertas por las ropas, pero se ha flexibilizado progresivamente, en el entendimiento de que la cobertura habitual de las ropas no es constante y de que, en todo caso, la alteración puede ocasionar detrimento, siquiera menor, de la autoestima, de forma que la menor visibilidad afectará a la graduación como simple o leve de la deformidad pero no a su inexistencia.

Lógicamente, los criterios de apreciación y gradación del concepto serán siempre más estrictos cuando la alteración constitutiva de deformidad, afecte a la fisonomía facial que es la zona anatómica más visible y sobre la que en primer lugar recae la observación de los demás. Y aunque el rostro no sea técnicamente un miembro principal a los efectos de los arts. 149 y 150 del CP, sí tiene en la configuración formal de la persona un significado equivalente y, según el caso, hasta mayor, pues constituye un factor básico de la identidad personal ( SSTS 22 de marzo de 2001 (442/01) y 25 de marzo de 2004 (338/04). Con todo, la STS de 1 de marzo de 2002 rechazó la deformidad en el caso de una cicatriz de 10 cm en rostro de una joven.

-La permanencia o irreversibilidad, como tercer presupuesto del concepto jurídico de deformidad, alude a la alteración que no desaparece espontáneamente con el transcurso del tiempo o tras un tratamiento ordinario, y es una característica que no desvirtúan las eventuales posibilidades de corrección, normalmente a través de cirugía, porque no pueden ser impuestas al lesionado con los inconvenientes secundarios o riesgos que normalmente entrañan. Así las SSTS 22 de marzo de 1994 (691/94), 14 de octubre de 1998 (1167/98), 4 de febrero de 2000 (100/00), 29 de septiembre de 2001 (1685/01), 29 de abril de 2002 (2443/01)...

En el caso que aquí nos ocupa, como ya hemos indicado, Cornelio tiene como secuelas cuatro cicatrices postraumática en zona facial y dos cicatrices postraumáticas en cuero cabelludo de región occipital media, que, a juicio de la perito determinan un perjuicio estético moderado. Es cierto que estamos hablando de cuatro cicatrices en la cara, pero una vez analizadas las mismas, consideramos que, por su localización y aspecto exterior, no pueden ser calificadas como irregularidad física, visible y permanente. En este sentido, hay que referir que una vez que el citado perjudicado se acercó a estrados para que los componentes de este Tribunal pudieran observar las secuelas habidas, fue necesario que el propio lesionado indicara dónde se localizaban las cicatrices pues, a simple vista, resultaban difícil de concretar. El mismo argumento sirve para no considerar deformidad a las dos cicatrices postraumáticas localizadas en el cuero cabelludo de región occipital media.

Del mismo modo, entendemos que las secuelas que presenta Feliciano, siete cicatrices postraumáticas en zona facial, son muy numerosas, pero, una vez que las mismas han sido examinadas por los miembros de este Tribunal, llegamos a idéntica conclusión que anteriormente expusimos, es decir, que las mismas no constituyen una alteración o anomalía corporal que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. No se aprecia en este supuesto una irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado.

La consecuencia de lo anterior es que las lesiones padecidas por Cornelio y Feliciano, que indudablemente han requerido objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, deben ser analizadas desde la óptica del artículo 147.1 del Código Penal. Como ya hemos adelantado, dicho precepto describe el tipo base de las lesiones que presenta una modalidad agravada si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado, tal y como describe el artículo 148.1º del Código Penal.

Como sostiene la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2021, "el fundamento de este tipo agravado reside en el aumento de la capacidad agresiva en el actuar del agente y en el mayor riesgo de causación de lesiones, por lo que exige el empleo de instrumentos que sean peligrosos para la vida o salud de las víctimas y que en el caso en concreto se haya incrementado la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima. Y como recuerda la STS 518/2016, de 15 de junio , su aplicación no es imperativa sino que es potestativa del juzgador y requiere una doble valoración. De un lado, debe tenerse en cuenta la composición, la forma y demás características del arma, instrumento, objeto o medio empleado o las peculiaridades del método o forma de la agresión, que deben tener una capacidad lesiva relevante; y de otro, debe valorarse la forma en que tal objeto o instrumento ha sido utilizado, reveladora de su peligrosidad en el caso concreto. Es preciso que se trate de un arma, instrumento, objeto, medio, método o forma peligrosos objetivamente por su capacidad lesiva y que, además, hayan sido utilizados de forma concretamente peligrosa".

En el supuesto que estamos estudiando, las agresiones se produjeron lanzando vasos y golpeando con un botellín, objetos éstos cuya potencialidad lesiva, desde nuestro punto de vista, es incuestionable. La catalogación de un vaso de cristal como instrumento peligroso constituye un criterio ya reafirmado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (véanse, por todas, la sentencia nº 1351 de 21 de julio de 2000), dado el indudable incremento de la capacidad vulnerante, con riesgo, que en nuestro caso se convirtió en realidad, de afectar de modo serio a la integridad física de los ofendidos. Teniendo en cuenta que el uso de los citados objetos refuerza el desvalor de la acción incrementando de forma mensurable el peligro de lesión, ya ínsito en el tipo básico de lesiones, y que las lesiones se localizan en la zona facial de los perjudicados, así como en el cuero cabelludo de la región occipital media, en uno de ellos, esta Sala considera que concurre el plus de antijuridicidad que exige el artículo 148.1 del Código Penal.

Como sostiene la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2025, "en los casos en que el uso del instrumento revela, por sí mismo, su peligrosidad, no será necesaria su pormenorizada descripción, o exposición de las características del objeto en cuestión para atribuirle la calificación requerida por el tipo", concretandoa continuación que este mismo criterio lo había sostenido la propia Sala del Tribunal Supremo en las sentencias 1017/2002, de 30 de mayo; 104/2004, de 30 de enero; 1156/2002, de 21 de junio; y 1804/2001, de 8 de octubre. En la misma línea, mantiene el Alto Tribunal que, "ciertamente, la aplicación del subtipo agravado exige, de ordinario, la descripción del medio, pero no será necesario cuando sea tan evidente la peligrosidad del mismo, que su potencialidad agresora resulte de su misma significación morfológica. Por ejemplo, que un vaso o una botella de cristal fracturada tiene potencialidad de añadir un plus de peligrosidad lesiva al objeto utilizado parece una obviedad que no debe exigir mayores descripciones para apreciar el subtipo agravado".

En conclusión, en el caso de autos, las lesiones producidas se enmarcan dentro del tipo del artículo 147.1 del Código Penal, en relación con el 148.1 del mismo texto legal.

CUARTO.-Autoría y Participación.-

De los referidos delitos resultan responsables en concepto de coautores los tres acusados, Pedro Francisco, Heraclio y Simón, por su directa, material, respectiva y voluntaria ejecución, a tenor de los artículos 27 y 28.2 b) del Código Penal.

La prueba de esta autoría deriva de lo ya razonado en los anteriores considerandos.

En este punto, hay que recordar que el artículo 28 del Código Penal establece que "son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento" y que también serán considerados autores a "a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado".

Se plantea por las distintas acusaciones y defensas la cuestión de si nos encontramos ante un supuesto de coautoría conjunta o, si por el contrario, debe individualizarse la actuación de cada uno de los partícipes en los hechos aquí enjuiciados. A este respecto, debemos traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2025, que considera que la coautoría "se caracteriza porque la ejecución del tipo se realiza mediante la división de distintas aportaciones ejecutivas que denotan dominio del conjunto del acontecimiento permitiendo, así, identificar sus notas constitutivas: un plan común o conjunto; una actuación conjunta en la fase ejecutiva; y una contribución ejecutiva relevante para el éxito del plan del hecho. El plan común, en los supuestos de actuación conjunta, presupone, ciertamente, acuerdo o coincidencia de voluntades entre los distintos coautores. Pero no es necesario para apreciarlo que el plan del hecho se elabore en común ni, tan siquiera, que se decida su ejecución previamente por todos los coautores ni que estos se conozcan entre sí. Basta que el acuerdo surja durante la propia fase de ejecución, hasta el momento de su consumación, pudiendo producirse la adhesión al mismo mediante fórmulas tácitas y concluyentes que identifiquen conformidad excluyendo la mera autoría yuxtapuesta. Tampoco es preciso que el plan conjunto detalle la intervención de cada uno de los coautores, siempre que las formas de actuación sean conformes al plan y puedan considerarse, en términos situacionales, cubiertas por el acuerdo. Este ajuste al marco acordado de producción del hecho será relevante para valorar en qué medida las desviaciones pueden ser imputadas o no a todos los coautores.

Por lo que se refiere a la actuación conjunta a la que se refiere el artículo 28 del Código Penal , debe identificarse en la concreta actuación que el agente co-configura el hecho y, en esa medida, lo domina también funcionalmente, sin que tampoco se exija que todas las acciones se produzcan de manera simultánea, por lo que pueden sucederse. La clave es que acaezcan entre el inicio de la ejecución y su consumación. En cuanto a la relevancia de la intervención ejecutiva en supuestos de coautoría esta viene marcada por su importancia "ex ante" para la realización del tipo, sin que ello se traduzca en que la contribución del autor deba ser necesariamente causal. Basta que las contribuciones constitutivas de coautoría sean en su conjunto causales para la producción del resultado prohibido. Esto es, que la conducta común como tal haya causado el resultado y que, desde una perspectiva de observación "ex ante", hubiera sido importante para ello la contribución del sujeto concreto. De tal modo, que no pueda fundamentarse una diferencia valorativa de las distintas participaciones en las que cabe fraccionar el hecho porque, precisamente, la actividad conjunta de todos ellos da lugar a una completa realización del tipo".

Sigue diciendo el Tribunal Supremo, trayendo a colación su sentencia 650/2016, de 15 de julio ,que "no es por ello necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente por la agregación de las distintas aportaciones de los coautores integradas en el plan común" -vid. en el mismo sentido, SSTS 594/2020, de 11 de noviembre ; 439/2020, de 10 de septiembre : 22/2020 de 28 de enero -".

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, esta Sala, una vez valoradas las pruebas practicadas, que han sido debidamente relacionadas en esta resolución, llega a la conclusión de que no puede hablarse de diferentes acciones individualizadas o fraccionadas, sino de concierto entre los diferentes actores, Pedro Francisco, Heraclio y Simón, para causar lesiones, acuerdo este que pudo ser previo o coetáneo a la ejecución del hecho, razón por lo que los tres deben responder en concepto de autores. Efectivamente, decimos que el acuerdo pudo ser anterior porque hemos declarado probado que Ángel Jesús, al inicio de la noche, le dijo a Tania que "esa noche su novio (en referencia a Cornelio) iba a dormir calentito", lo cual puede interpretarse como predisposición o plan previo, o bien pudo ser coetáneo a la fase de ejecución de la agresión hasta el momento de su consumación, porque los tres acusados, aun no mediando un acuerdo previo, de manera concluyente, participaron de manera activa en las agresiones. En este sentido, hay que decir que aunque la acción agresora la iniciara Ángel Jesús, sus tres amigos, los aquí acusados, cada uno de una forma, ejecutaron conductas que, lejos de restar, contribuyeron a consumar los actos lesivos.

Por todo ello, esta Sala considera que estamos ante un supuesto claro de coautoría en el que los tres acusados tuvieron participación activa y directa con un claro dominio configurativo que permite atribuirles responsabilidades como coautores por los delitos cometidos.

QUINTO.-Circunstancias Modificativas.

En el caso que nos ocupa, no concurren en ninguno de los tres acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

SEXTO.-Motivación decisional.

Para un adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución, desarrollado en los artículos 141 y 142 Ley de Enjuiciamiento Criminal y 218.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, deben explicitarse los criterios utilizados en orden a la individualización judicial de la pena, dentro de un estricto respeto a los mandatos legales.

En este procedimiento debemos tener en cuenta, de un lado, que la participación de los tres acusados cuya autoría ha quedado debidamente acreditada es rigurosamente equivalente, y, de otra parte, que para individualizar las penas a imponer también hemos de atender al hecho de que no concurren en ninguno de los tres acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

En cuanto a las normas a considerar, tratándose de un delito consumado sin apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, son de aplicación los artículos 61 y 66.1, 6ª del Código Penal que establecen que "cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".

Las penas bases, de acuerdo con el artículo 148.1 del Código Penal, en relación con el artículo 147.1 del mismo texto legal, como coautores, oscilan entre los dos y los cinco años. Teniendo en cuenta las distintas circunstancias expuestas a lo largo de la presente resolución, esta Sala considera que no existe motivo alguno que impida imponer la pena mínima de las previstas, razón por la que procede imponer a cada uno de los acusados la pena de dos años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SÉPTIMO.-Abono y Accesorias.

Para el cumplimiento de la condena se abonará el tiempo de detención y prisión preventiva sufrido o que hayan o hubieren podido sufrir los acusados por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en responsabilidades anteriores, a tenor de lo dispuesto en los artículos 58.1 y 59 del Código Penal. En el caso de autos, consta que Simón fue detenido el pasado día 4 de abril de 2002, siendo puesto en libertad provisional, comunicada y sin fianza por auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Marchena, de fecha 5 de abril de 2022.

Procede la imposición de pena accesoria determinable según la gravedad del delito y a tenor del artículo 56 del Código Penal.

OCTAVO.-Acción Civil.

Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho constitutivo de estos se derivaren daños o perjuicios y debe satisfacer las reparaciones e indemnizaciones procedentes así como las costas procesales causadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 a 124 del vigente Código Penal y 100 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el caso que aquí nos ocupa, las acusaciones interesan que los tres acusados, de forma conjunta y solidaria, indemnicen a Cornelio en la cantidad de 8.434?05 euros, y a Feliciano en la cuantía de 9.622?71 euros, por la lesiones y secuelas sufridas por los mismos, más los intereses legales de demora previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Teniendo en cuenta que dichas cuantías no han sido impugnadas por ninguna de las tres defensas y que todas las partes se aquietaron a los informes médicos forenses obrantes en autos, esta Sala considera que, siendo ajustadas dichas cuantías a la valoraciones médicas practicadas, procede acoger las mismas.

Por otra parte, a efectos evitar un posible enriquecimiento injusto, no debemos olvidar que, como ya hemos expuesto a lo largo de esta resolución, el pasado 20 de octubre de 2022, el Juzgado de Menores número Uno de Sevilla, dictó sentencia, firme a día de hoy, por la que, en relación a estos mismos hechos, se imponía al en su día menor, Ángel Jesús, que de manera conjunta y solidaria con sus padres, abonaran a Cornelio la cantidad de 8.500 euros en concepto de lesiones y secuelas.

NOVENO.-Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la LECrim y la interpretación a sensu contrario del artículo 123 del Código Penal procede condenar al acusado al pago de la mitad de las costas procesales.

DÉCIMO PRIMERO.-Recursos.

Como quiera que este procedimiento se aperturó con posterioridad al 6 de diciembre de 2015, fecha de la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, y que conforme al punto 1 de su Disposición Transitoria Única la reforma que introduce de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo se aplica a los procedimientos incoados con posterioridad a tal entrada en vigor, es aplicable el actual artículo 846 ter LECrim y cabe contra la presente cabe recurso de apelación.

Vistos los artículos ya referidos del Código Penal, los artículos 741 y 742 y 785 a 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como los demás ya citados o de general y pertinente aplicación; la Sala dicta el siguiente,

Por cuanto antecede,

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Pedro Francisco, Heraclio y Simón como autores responsables de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del vigente Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de dos años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación.

En materia de responsabilidad civil, los tres acusados, de forma conjunta y solidaria, deberán indemnizar a Cornelio en la cantidad de 8.434?05 euros, y a Feliciano en la cuantía de 9.622?71 euros, por la lesiones y secuelas sufridas por los mismos, todo ello con los intereses legales de demora previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de diez días desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

Hechos

Se declara expresamente probado:

1º.- Que el entonces menor, Ángel Jesús, y Tania mantuvieron una relación sentimental.

2º.- Que, una vez finalizó dicha relación, Tania inició otra con Cornelio, lo cual derivó en una enemistad entre este y Ángel Jesús.

3º.- Que el pasado 26 de Marzo de 2022, Simón, Heraclio, Pedro Francisco y el entonces menor, Ángel Jesús, fueron a la discoteca DIRECCION005, sita en la localidad de DIRECCION000 (Sevilla), lugar dónde este último coincidió con su antigua pareja, Tania, a la que le dijo que "esa noche su novio ( Cornelio) iba a dormir calentito".

4º.- Que Simón, Heraclio, Pedro Francisco y Ángel Jesús se ubicaron en un palco reservado de la citada discoteca, mientras que Cornelio y sus amigos, entre los que se encontraban Feliciano, Victor Manuel y Ildefonso, se encontraban en el palco contiguo.

5º.- Que, después de un tiempo en el que ambos grupos se cruzaban miradas desafiantes, Ángel Jesús, Simón y Heraclio, se acercaron al lugar donde estaba Cornelio, iniciándose una pelea entre el primero de los citados y este último, en la que también intervinieron los otros dos partícipes del grupo agresor, llegando Simón a golpear a Cornelio con un botellín en la zona occipital de la cabeza cuando el mismo se encontraba tumbado en el suelo encima de Ángel Jesús.

6º.- Que, de manera inmediata, se inició una "lluvia de vasos" que eran lanzados al lugar donde se encontraba Cornelio, entre otras personas, por los tres acusados, con manifiesta intención de causar lesiones.

7º.- Que cuando Feliciano fue a auxiliar a su amigo Cornelio, uno de los vasos lanzados por Pedro Francisco le impactó en el rostro.

8º.- Que, a continuación, intervino el personal de seguridad de la discoteca que procedió a separar a los contendientes y a desalojar el local.

9º.- Que Victor Manuel y Ildefonso se encargaron de trasladar a Feliciano a un centro sanitario, para ser asistido de las lesiones que el mismo presentaba en la zona facial.

10º.- Que a consecuencia de lo anteriormente descrito, Cornelio presenta dos heridas incisas en cuero cabelludo de región occipital, de unos 2,5 centímetros y 1 centímetro de longitud y hematoma perilesional asociado, así como heridas incisas en región retroauricular izquierda, pabellón auricular izquierdo, región frontal izquierda y región nasal y herida contusa en región dorsal derecha. Dichas lesiones precisaron para su sanidad de curas de heridas, cierre de las heridas con agrafes y puntos de sutura y retirada posterior de los puntos y el proceso de curación requirió de un total de diez días, ocho de los cuales fueron de perjuicio personal básico, y dos de perjuicio particular con pérdida de la calidad de vida moderada, quedándole como secuelas cuatro cicatrices postraumática en zona facial y dos cicatrices postraumáticas en cuero cabelludo de región occipital media, que son consideradas como perjuicio estético moderado, valorándose en siete puntos.

11º.- Que Feliciano sufrió lesiones consistentes en heridas incisas en ambas cejas, en región preauricular derecha, en región malar derecha y en región nasal, que precisaron para su sanidad de sutura de las heridas bajo anestesia local por facultativo médico de cirugía plástica, así como posterior retirada de puntos de sutura. El proceso de curación requirió de un total de diez días, de los cuales ocho fueron de perjuicio personal básico, mientras dos lo fueron de perjuicio particular con pérdida de la calidad de vida moderada, quedándole como secuelas siete cicatrices postraumáticas en zona facial que determinan un perjuicio estético moderado, valorado en ocho puntos.

12º.- Que Simón fue detenido el pasado día 4 de abril de 2002, siendo puesto en libertad provisional, comunicada y sin fianza por auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Marchena, de fecha 5 de abril de 2022.

13º.- El pasado 20 de octubre de 2022, el Juzgado de Menores número Uno de Sevilla, dictó sentencia por la que, en relación a estos hechos, se imponía al en su día menor, Ángel Jesús, como autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal, la medida de 12 meses de libertad vigilada, disponiendo también que el mismo, de manera conjunta y solidaria con sus padres, debía abonar a Cornelio la cantidad de 8.500 euros en concepto de lesiones y secuelas.

14º.- Que de las responsabilidades civiles impuestas en la anterior sentencia solo se ha abonado a Cornelio las dos primeras mensualidades acordadas en sentencia, a razón de 472 euros al mes.

PRIMERO.-Examen de la prueba.

La prueba está constituida, en el caso de autos, por:

A).- La documental. De la prueba documental aportada, deben destacarse en la misma los siguientes documentos:

1.- Atestado de la Guardia Civil de DIRECCION000 (Sevilla) número NUM006, que deriva del atestado de la Policía Local de DIRECCION004 número NUM007 (folios 1 y siguientes de las actuaciones, que damos por reproducidos).

2.- Hoja histórico penal de los acusados, Pedro Francisco, Heraclio y Simón (folios 76, 81 y 82, que damos por reproducidos).

3.- Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Marchena de fecha 5 de abril de 2022, por el que se acordaba la libertad provisional de Simón, después de haber sido detenido el día 4 de abril de 2022 (folios 77 y siguientes de las actuaciones que damos por reproducidos).

4.- Declaraciones en fase de Diligencias Previas de los tres acusados, Pedro Francisco, Heraclio y Simón (folios 74 y siguientes y 102 y siguientes de las actuaciones que damos por reproducidos).

5.- Declaraciones en fase de Diligencias Previas de los dos perjudicados, Cornelio y Feliciano (folios 98 y siguientes y 112 y siguientes de las actuaciones que damos por reproducidos).

6.- Declaraciones en fase de Diligencias Previas de los testigos, Tania, Victor Manuel y Ildefonso (folios 115 y siguientes de las actuaciones que damos por reproducidos).

7.- Informes médicos forenses emitidos los pasados 23 y 26 de mayo de 2022, en fase de Diligencias Previas, respecto de las lesiones padecidas por Cornelio y Feliciano (folios 138 y siguientes de las actuaciones que damos por reproducidos).

8.- Sentencia dictada el pasado 20 de octubre de 2022, por el Juzgado de Menores número Uno de Sevilla, aportada en el acto del plenario, por la que se imponía al en su día menor, Ángel Jesús, como autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal, la medida de 12 meses de libertad vigilada, disponiendo también que el mismo, de manera conjunta y solidaria con sus padres, debía abonar a Cornelio la cantidad de 8.500 euros en concepto de lesiones y secuelas.

B).- Declaraciones prestadas por los acusados en el plenario:

1.- Pedro Francisco, quien, en su declaración prestada ante esta Sala el pasado día 13 de marzo de 2026, a preguntas de las acusaciones y de las defensas, entre otros extremos de interés, manifestó:

- Que estaba en la discoteca DIRECCION005 de la localidad de DIRECCION000 con los otros dos acusados y con el entonces menor, Ángel Jesús, desconociendo si Tania estaba allí.

- Que no sabía si Ángel Jesús tenía problemas con Cornelio, no sabiendo tampoco si Tania salía con este último.

- Que es cierto que a él lo conocen como Felicisimo.

- Que se inició una pelea en la discoteca en la que él no intervino, si bien, le empujaron y cayó encima de Cornelio, el cual, a su vez, estaba encima de Ángel Jesús que estaba en el suelo.

- Que él se dio cuenta de que estaba manchado de sangre y solo quería quitarse de en medio.

- Que no vio a Simón ni a Heraclio en la pelea.

- Que le cayeron vasos encima y no sabía de donde venían.

- Que él no lanzó vaso alguno pues estaba en el suelo.

- Que no vio que Simón tuviera un botellín en la mano.

2.- Heraclio, el cual, en su declaración prestada ante esta Sala el pasado día 13 de marzo de 2026, también a preguntas de las acusaciones y de las defensas, entre otros extremos de interés, manifestó:

- Que el día de los hechos estaba en la discoteca junto con sus tres amigos, los otros dos acusados y el entonces menor.

- Que él no participó en la pelea.

- Que no recuerda haber tenido lesiones en la mano ese día, si bien, después de que se le da lectura al folio 106 de las actuaciones, dijo que estando en el pasillo lo empujaron, se le cayeron las gafas al suelo y al agacharse se cortó con cristales del suelo.

- Que él no vio vasos volar, si bien cuando se le da lectura a lo declarado en el folio 106 de las actuaciones, dice que vio a Ángel Jesús tirar un vaso y darle a Cornelio.

- Que se operó de la vista hace un par de años.

- Que no vio a nadie con lesiones cuando salió.

- Que estuvo con Simón y no le vio tirar vasos ni que tuviera botellín en la mano.

- Que los miembros de seguridad del local retiraron a los intervinientes de la pelea, no recordando la intervención de la Policía.

- Que no sabe si Simón se quedó dentro.

- Que no sabe de quién era novia Tania, a la que no recuerda haber visto de esa noche.

3.- Simón, que, en su declaración prestada ante esta Sala el pasado día 13 de marzo de 2026, igualmente a preguntas de las acusaciones y de las defensas, entre otros extremos de interés, manifestó:

- Que él no participó en la pelea.

- Que vio al menor de edad ( Ángel Jesús) tirar un vaso a Cornelio.

- Que su amigo Felicisimo se cayó y tiró un vaso, no siendo cierto lo que figura al folio 175 donde consta que Felicisimo tiraba vasos, pues solo tiró uno.

- Que él no cogió ningún botellín, siendo incierto que goleara con el mismo a Cornelio, aclarando que bebe bebidas energéticas en formato lata.

- Que vio que Cornelio tenía lesiones, que las mismas se las causó el entonces menor, Ángel Jesús, el cual le reventó un vaso en la cara.

- Que no sabe quién tiraba vasos en la "lluvia de vasos", los cuales caían desde dentro del palco y desde fuera.

- Que no sabe si Felicisimo tiró el vaso de forma intencionada o si, simplemente, se le cayó al suelo.

- Que a él no lo sacaron los de seguridad porque no participó en la pelea y de hecho fue él el que dio aviso a los servicios de seguridad.

- Que él se quedó en la discoteca hasta que cerró.

- Que conocía a Cornelio, pero no a Feliciano ( Feliciano).

C) Pruebas testificales de los perjudicados practicadas en el juicio oral. En el plenario depusieron como testigos/perjudicados:

1.- Cornelio, quien, en su declaración prestada ante esta Sala el pasado día 25 de febrero de 2026, a preguntas de las acusaciones y de las defensas, entre otros extremos de interés, manifestó:

- Que él no tenía relación con los tres acusados.

- Que los hechos ocurrieron en el interior de la discoteca y se iniciaron cuando el entonces menor, Ángel Jesús, le dio "vasazo".

- Que no sabe los motivos de la agresión, pero seguramente fue porque salía con la chica que antes había sido novia del menor.

- Que los tres acusados son amigos del menor.

- Que estaba en un reservado y el grupo del menor y de los hoy acusados estaban al lado.

- Que después de un cruce de miradas conflictivas, el menor, en compañía de dos de los acusados, Heraclio y Pedro Francisco, se acercaron al lugar donde se encontraba él.

- Que el menor le arrojó un vaso a la cara y él, como respuesta, se tiró encima de aquel, momento en el cual Heraclio y Pedro Francisco se abalanzaron sobre él.

- Que Simón le golpeó con un botellín en la nuca y, a consecuencia de ello, le tuvieron que poner grapas.

- Que Heraclio y Felicisimo le tiraron vasos.

- Que tuvo lesiones en la nuca y en la cara.

- Que al levantarse recibió, de nuevo, "vasazos" en la cara siendo los mismos lanzados por Simón y los otros dos acusados.

- Que reclama lo que le pueda corresponder por las lesiones y por las secuelas, no habiendo sido indemnizado por el menor de edad.

- Que él estaba con Feliciano y que Tania, por aquel entonces era su pareja.

- Que Victor Manuel) y Ildefonso), amigos suyos, vieron los hechos.

- Que le golpearon bastantes veces con el botellín.

- Que cuando se incorporó vio perfectamente que Simón se encontraba detrás suya con un botellín roto en la mano.

- Que vio cómo Pedro Francisco le tiró vasos, aunque en el folio 114 de las actuaciones conste que aquel no le agredió, aclarando que él no dijo eso ante el Juez de Instrucción, pues vio como le tiró un vaso.

- Que, tal y como dijo en su declaración en la fase de instrucción (folio 113) Heraclio le tiró vasos de forma continuada a la cabeza, viéndolo cuando él se pudo poner en pie.

- Que la gente se quitó de en medio y sus amigos que estaban allí no le pudieron auxiliar por la avalancha de vasos que estaba cayendo.

- Que Tania no estaba en el palco y que no sabe donde estaba.

- Que tras la agresión del menor, Simón le da por la espalda con el botellín, se levanta y le tiran los vasos Heraclio y Pedro Francisco.

2.- Feliciano, el cual, en su declaración prestada ante esta Sala el pasado día 25 de febrero de 2026, a preguntas de las acusaciones y de las defensas, entre otros extremos de interés, manifestó:

- Que el día de los hechos estaba en la discoteca con sus amigos y con Tania que era la novia de Cornelio.

- Que no sabía las relaciones de Cornelio con el menor.

- Que estaban en un reservado y se armó un revuelo, donde empezaron a agredir a Cornelio un grupo de personas compuesto por, como mínimo, tres personas, reconociendo a los tres acusados.

- Que vio a Heraclio y Simón pegar a Cornelio.

- Que cuando él fue a ayudar a Cornelio, le dieron con un vaso en la cara, desconociendo quién fue.

- Que sus amigos, Victor Manuel) y Ildefonso), le llevaron al hospital y, en ese momento, le dijeron que fue Felicisimo el que le tiró el vaso que le impactó en la cara, manifestando también que el mismo alardeaba por el pueblo de ese hecho.

- Que no le dio tiempo a ayudar a Cornelio, el cual se quedó en la discoteca cuando a él lo llevaron al hospital.

- Que el vaso le dio en la nariz y en la ceja, y cree que Tania pudo ver la acción y puede que Cornelio también.

- Que vio como Heraclio le dio con el botellín a Cornelio, no teniendo duda de ello.

- Que no cree que Pedro Francisco agrediera a Cornelio aunque volaron muchos vasos.

- Que para llevar a cabo la agresión las personas del otro grupo cogieron los vasos y botellas que había en las mesas.

- Que ellos estaban en el pasillo anejo, lugar también estaba Tania, cree recordar.

- Que desde el palco no se tiraron vasos al pasillo y él estaba en el palco junto a Victor Manuel ( Victor Manuel) y Ildefonso)

- Que el primero que agrede es el menor y vinieron los amigos a agredir a Cornelio, no recordando si este se lanzó sobre el menor, pues había mucho tumulto en la discoteca.

- Que no vio a Simón agredir, ni a él, ni a Cornelio.

- Que todo empezó con la agresión del entonces menor, Ángel Jesús, y a continuación agreden a Cornelio, Heraclio y el propio menor, no viendo Simón y a Pedro Francisco agredir a aquel.

- Que su agresión se produjo en el palco y los de Cornelio se desarrollan en el pasillo.

D) Otras pruebas testificales practicadas en el juicio oral. En el plenario, además de los dos perjudicados, han depuesto como testigos las siguientes personas:

1.- Tania, la cual, en su declaración prestada ante esta Sala el pasado día 25 de febrero de 2026, a preguntas de las acusaciones y de las defensas, entre otros extremos de interés, manifestó:

- Que cuando ocurrieron los hechos, era pareja de Cornelio y antes lo había sido del menor, Ángel Jesús.

- Que ambos discutieron por ello y que cuando ella llegó a la discoteca, el entonces menor, Ángel Jesús, le dijo que esa noche su novio, Cornelio, iba a dormir calentito.

- Que se formó un alboroto, viendo como Ángel Jesús le tiraba un vaso a Cornelio y como Felicisimo tiró un vaso que impactó a Feliciano en la cara, aunque ella cree que el citado vaso iba dirigido a Cornelio.

- Que Cornelio, después del impacto estaba en el suelo y todos los vasos le caían.

- Que vio como Simón, con un botellín, golpeaba a Cornelio en el suelo y como Heraclio ( Heraclio) tiraba vasos.

- Que no vio si el botellín que llevaba Simón se rompió, pero sí que era él el que golpeaba con la botella, aclarando que Cornelio tenía una marca del botellín en la paletilla izquierda.

- Que Feliciano presentaba heridas en toda la cara por el vasazo que le lanzó Felicisimo, circunstancia esta que ella vio muy bien.

- Que ella se fue sola a los palcos y desde allí vio como Felicisimo tiraba vasos.

- Que ella estaba cerca de donde ocurrieron los hechos y había buena visibilidad, pudiendo comprobar como después de que Cornelio recibiera el impacto de Ángel Jesús, aquel se tiró sobre este y como, a continuación, Simón le daba con el botellín a Cornelio en la cabeza y como comenzaron a caer vasos.

- Que el personal de seguridad se llevó a los heridos.

- Que Heraclio estaba un poco más retirado, pero frente a los palcos.

- Que la pelea se produjo dentro del palco y no vio si Simón agredió a Feliciano.

- Que vio a Heraclio, a Felicisimo y al menor tirar vasos y que Simón, tras tirar un vaso, cogió un botellín y golpeó a Cornelio en la cabeza.

- Que a día de hoy no es pareja de Cornelio.

2.- Ángel Jesús, quien, en su declaración prestada ante esta Sala el pasado día 25 de febrero de 2026, a preguntas de las acusaciones y de las defensas, entre otros extremos de interés, manifestó:

- Que cuando ocurrieron los hechos era menor de edad.

- Que en el Juzgado de Menores número Uno de Sevilla reconoció ser el autor de la agresión.

- Que fue novio de Tania y que cuando sucedieron los hechos no sabía que ella estaba con Cornelio.

- Que no amenazó a Cornelio por medio de Tania diciéndole a esta que esa noche su novio iba a dormir calentito.

- Que estando en la discoteca, pasó por el lado de Cornelio y este le dio un puñetazo, respondiendo él dándole con un vaso que cree que no le dio en la cara.

- Que esa noche no vio a los tres acusados cerca del lugar de los hechos.

- Que solo se pegaron él y Cornelio, no viendo vasos volar.

- Que no vio que Feliciano tuviera lesiones.

- Que ese día él estaba con Tania, no siendo cierto que le dijera a ella que su novio iba a dormir calentito.

- Que de la indemnización establecida por el Juzgado de Menores número Uno de Sevilla ha pagado dos meses, unos 400 euros.

- Que con posterioridad a estos hechos, Tania no ha mantenido relación alguna con él.

- Que no ha recibido embargo en su nómina.

- Que los acusados no tiraban vasos, que vino el personal de seguridad y se acabó todo y que Simón no participó en los hechos.

- Que él fue el único que se peleó con Cornelio y que si en Fiscalía dijo que se acercó más gente fue porque, efectivamente había más gente, pero nadie intervino en pelea, salvo él y Cornelio.

3.- Florencio, que, en su declaración prestada ante esta Sala el pasado día 25 de febrero de 2026, a preguntas de las acusaciones y de las defensas, entre otros extremos de interés, manifestó:

- Que estaba con los acusados en un palco al lado de donde se encontraba Cornelio y vio como Ángel Jesús le dio con una vaso a este último, iniciándose a continuación un tumulto, teniendo que intervenir el personal de seguridad de la discoteca.

- Que no vio a los acusados tirar vasos o agredir a los allí presentes.

- Que no sabe por qué la policía no lo identificó cuando se personó en la discoteca.

- Que no vio que se llevaran a nadie sangrando

- Que conocía al que entonces era menor, Ángel Jesús, y no sabe nada de relaciones sentimentales de Tania con los implicados.

- Que no vio que Cornelio diera un puñetazo a Ángel Jesús antes de recibir el golpe con el vaso

- Que la visibilidad no era buena.

- Que no vio a Tania.

- Que Simón ni tiró vasos ni agredió con botellín.

4.- Victor Manuel, quien, en su declaración prestada ante esta Sala el pasado día 13 de marzo de 2026, a preguntas de las acusaciones y de las defensas, entre otros extremos de interés, manifestó:

- Que estaba en la discoteca y hubo una trifulca en la que llovieron vasos y alguno de ellos impactó en Feliciano.

- Que, después de darle lectura a los folios 117 y 118, en los que manifestó que estaba bajo el palco y vio a Felicisimo lanzar un vaso que impactó a Feliciano y que estaba cien por cien seguro, dice que, a día de hoy, no lo recuerda, pero afirma haber dicho la verdad en aquél momento y que ratifica esa declaración sumarial.

5.- Ildefonso, el cual, en su declaración prestada ante esta Sala el pasado día 13 de marzo de 2026, a preguntas de las acusaciones y de las defensas, entre otros extremos de interés, manifestó:

- Que estaba en la discoteca con Victor Manuel ( Victor Manuel) y se formó una pelea que derivó en una lluvia de vasos, uno de los cuales le impactó en la cara a Feliciano.

- Que vio que la persona que tiró el vaso fue Felicisimo.

- Que llevaron a Feliciano al hospital cuando acabó la pelea.

- Que Cornelio es boxeador a día de hoy, pero el día de los hechos no.

- Que no recuerda el lugar exacto donde estaba Felicisimo y que Feliciano estaba dentro del palco.

- Que conoce a Tania y cree que no era novia de Cornelio en esa fecha.

E) Pruebas periciales practicadas en el juicio oral. En el plenario no llegó a declarar la médico forense Dª Bárbara, todo vez que, no habiéndose impugnado los informes médicos forenses emitidos en fase de Diligencias Previas los pasados 23 y 26 de mayo de 2022, respecto de las lesiones padecidas por Cornelio y Feliciano (folios 138 y siguientes de las actuaciones), tanto las acusaciones como las defensas renunciaron a su práctica.

SEGUNDO.-Valoración de las pruebas practicadas.

Tras valorar en conciencia y según las reglas de la sana crítica las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, conforme establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, este Tribunal llega a la conclusión de que los tres acusados participaron en las agresiones sufridas por Cornelio y Feliciano, al considerar que se han practicado en el acto del juicio oral pruebas de cargo con entidad suficiente para desvirtuar la presunción interina de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, a nuestro juicio, tienen suficiente valor para fundamentar el fallo condenatorio que interesan las acusaciones pública y particular.

La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2025, citando otras del mismo órgano de 12 de diciembre de 2018, de 16 de octubre de 2018 y de 12 de febrero de 2019, dice que "la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea . El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros".

Continúa diciendo la citada sentencia del Tribunal Supremo que "conforme expone el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016 , por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa. En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable. A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo. 24.2 de la Constitución Española ("Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia")".

La presunción de inocencia de que goza todo acusado solo podrá ser destruida por la existencia de una actividad mínima probatoria de cargo practicada con todas las garantías en el juicio oral; todo acusado tiene derecho a no ser condenado mientras contra él no se haya practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y desarrollada en el juicio oral, con sujeción a los principios de igualdad, oralidad, inmediación, contradicción y publicidad según lo prevenido en los artículos 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. ( SS. TC. 201/89, 217/89 y 283/93 y SS. TS. ( SS. TS. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98 y 16-11-2005, entre otras muchas), y, en nuestro caso tal actividad se entiende suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria.

A la hora de valorar la prueba practicada debemos tener presente que, como sostiene la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2019, "el principio de presunción de inocencia, determina que el Tribunal sentenciador:

1.- En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

2.- En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

3.- En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

En resumen, se puede decir que para poder dictar una sentencia de carácter condenatoria que deje sin efecto la presunción de inocencia es preciso verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y que la decisión sea lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 o 28 de Enero de 1002 , o de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 entre otras-".

Como sostiene la sentencia del Alto Tribunal antes mencionada, "para el dictado de una sentencia condenatoria sin vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia, se deben comprobar varias cuestiones que desgajamos en las siguientes:

1.- Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real).

2.- Si estas pruebas son de contenido incriminatorio.

3.- Si la prueba ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral.

4.- Si ha sido practicada con regularidad procesal.

5.- Si es suficiente para enervar la presunción de inocencia.

6.- Si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.

Las cinco primeras exigencias en orden a la obtención y práctica de la prueba deben ser tenidas en cuenta por el juez o tribunal penal para luego proceder éste al juego de la valoración de la prueba consistente en la debida motivación de la sentencia, que es la sede en donde radica la función del juez para explicitar de forma razonada por qué opta por una determinada conclusión y cuál es la base probatoria sobre la que descansa esta elección. Además, en la resolución debe dejarse patente una suficiente motivación que evidencie que esta no es arbitraria o adoptada sin las exigencias de explicación suficiente acerca de por qué se llega a una determinada conclusión".

En cuanto a la "prueba de cargo", señala la sentencia citada, que "la misma ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC 127/1990, de 5 de julio ; 87/2001, de 2 de abril ; 233/2005, de 26 de septiembre ; 267/2005, de 24 de octubre ; 8/2006, de 16 de enero ; y 92/2006, de 27 de marzo )".

En la misma dirección, la doctrina constitucional ha establecido que la presunción de inocencia opera, en el ámbito del proceso penal, como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías.

La presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias:

1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos ( STC 140/1991, de 20 de junio).

2ª) Solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.

3ª) De dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y, especialmente, la posibilidad de contradicción ( SSTC 82/1992, de 28 de mayo; y 138/1992, de 13 de octubre).

4ª) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Como ya hemos indicado anteriormente, las pruebas de cargo que vienen a corroborar la tesis de las acusaciones, pública y particular, son, de un lado, las declaraciones prestadas por los perjudicados, Cornelio y Feliciano, de otra parte, las testificales verificadas por sus amigos Victor Manuel y Ildefonso, y, por último, las periciales practicadas por Dª Bárbara los pasados 23 y 26 de mayo de 2022, que vienen a constatar las lesiones y las secuelas padecidas por aquellos.

Frente a ello, como pruebas de descargo, que vienen a sustentar la tesis de la defensa, encontramos, en primer lugar, las declaraciones de los tres acusados, Pedro Francisco, Heraclio y Simón, que niegan cualquier de participación en los hechos, las declaraciones testificales prestadas por los amigos de los acusados, Ángel Jesús y Florencio.

Si analizamos las pruebas de cargo y de descargo, comprobamos que las mismas ofrecen un resultado antagónico pues, mientras los lesionado y sus compañeros describen unas agresiones intencionadas por parte de los acusados, estos y los testigos propuestos por ellos niegan cualquier tipo de pelea, limitando el incidente a la disputa surgida entre Ángel Jesús y Cornelio.

Junto a estas pruebas, que podríamos considerar más o menos subjetivas, parciales o interesadas, nos encontramos con una diligencia que, a juicio de esta Sala, es de carácter objetivo y neutral, como es la declaración testifical de Tania. Es cierto que esta testigo, en el momento de ocurrir los hechos era pareja sentimental de Cornelio, como antes lo fue de Ángel Jesús, pero a día de hoy, no tiene vínculo con ninguno de los dos. Esta testigo ofrece un relato de los hechos que, a juicio de esta Sala, resulta lógico, razonable y racional, describiendo una mecánica lesiva perfectamente compatible con las lesiones y secuelas objetivadas por la Sra. Médico Forense. Las defensas, con lógica y respetable estrategia procesal, tratan de limitar los hechos a una pelea aislada entre el entonces menor y Cornelio que ya ha sido enjuiciada y cuya autoría ha sido reconocida por aquel, pero parece patente que, aunque ese incidente pudiera ser el origen de todo, después del mismo se sucedieron una serie de actos violentos en los que intervinieron los tres acusados, pues, de otro modo, no se justificarían las lesiones que Cornelio presenta en la zona occipital de la cabeza, ni las lesiones que Feliciano tiene en el rostro.

Antes de entrar de lleno en la valoración del material probatorio practicado, debemos recordar que, por estos mismos hechos, al entonces menor, Ángel Jesús, por sentencia del Juzgado de Menores número Uno de Sevilla, de fecha 20 de octubre de 2022, se le impuso una medida de 12 meses de libertad vigilada, como autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal, disponiendo también que el mismo, de manera conjunta y solidaria con sus padres, debía abonar a Cornelio la cantidad de 8.500 euros en concepto de lesiones y secuelas.

Conforme a las calificaciones definitivas expuestas en el acto de juicio oral, los tres acusados son autores de dos delitos de lesiones, en los que aparecen como víctimas Cornelio y Feliciano. Valorando las diligencias anteriormente expuestas e individualizando el resultado de las mismas a cada uno de los acusados, comprobamos que:

- Respecto a la participación en los hechos de Pedro Francisco, contamos con las siguientes pruebas:

* Declaración del coacusado Heraclio, el cual manifestó que el día de los hechos estaba en la discoteca junto con sus tres amigos, los otros dos acusados y el entonces menor, y que, al contrario de lo declaró en instrucción, él no vio vasos volar.

* Declaración del coacusado, Simón, que manifestó que su amigo Felicisimo se cayó y tiró un vaso, matizando que su amigo solo tiró uno y que no sabe si el mismo tiró el vaso de manera intencionada o si, simplemente, se le cayó.

* Declaración del testigo/perjudicado, Cornelio, que manifestó, de un lado, que, después de un cruce de miradas conflictivas, el menor, en compañía de Heraclio y Pedro Francisco, se acercaron al lugar donde se encontraba él, de otra parte, que después de que el menor le arrojara el vaso, el mismo y las dos personas antes citadas se abalanzaron sobre él, de otro lado, que vio como Heraclio y Felicisimo le tiraron vasos, y, por último, que al levantarse recibió "vasazos" en la cara y los mismos eran lanzados por los tres acusados, no ratificando lo que manifestó en instrucción, cuando dijo que Pedro Francisco no le agredió, pues no dijo eso ante el Juez.

* Declaración como testigo/perjudicado de Feliciano, el cual manifestó que cuando él fue a auxiliar a Cornelio, le dieron con un vaso en la cara, desconociendo quién fue la persona que se lo lanzó, si bien sus amigos, Victor Manuel y Ildefonso, cuando le llevaron al hospital le dijeron que fue Felicisimo el que le tiró el vaso que le impactó en la cara, manifestando también que el mismo alardeaba por el pueblo de ese hecho. Del mismo modo ha declarado que no vio si Pedro Francisco agredió a Cornelio.

* Declaración testifical de Tania, la cual manifestó que vio como Ángel Jesús le tiraba un vaso a Cornelio y como Felicisimo tiró otro vaso que le impactó en el rostro a Feliciano, aunque ella cree que iba dirigido a Cornelio, aclarando que Feliciano presentaba heridas en toda la cara por el "vasazo" que le lanzó Felicisimo, circunstancia esta que ella claramente. Del mismo modo, dice la testigo que ella se fue sola a los palcos y desde allí vio como Felicisimo tiraba vasos.

* Declaración testifical de Ángel Jesús, el cual en su declaración dijo que la noche en que ocurrieron los hechos no vio a los tres acusados cerca del lugar donde se desarrollaron los mismos y que el incidente se redujo a la pelea entre él y Cornelio, no viendo volar vasos.

* Declaración en calidad de testigo de Florencio, el cual manifestó que él estaba con los acusados en un palco y no vio a los mismos tirar vasos o agredir a los allí presentes.

*Testifical de Victor Manuel, quien, en su declaración, manifestó que en la discoteca se originó un incidente que derivó en una "lluvia de vasos" y uno de ellos impactó en el rostro de Feliciano, si bien no recuerda en este momento si el que lo tiró fue Felicisimo, manifestando a continuación que si en fase de instrucción declaró que vio a este lanzar un vaso que impactó a su amigo Feliciano y que estaba cien por cien seguro de ello, posiblemente sería así ya que él dijo la verdad en aquél momento, ratificando su declaración sumarial.

* Testifical de Ildefonso, el cual declaró que estaba en la discoteca con con Victor Manuel y se formó una pelea que derivó en una "lluvia de vasos", uno de los cuales le impactó en la cara a Feliciano, teniendo plena certeza de que la persona que tiró el vaso fue Felicisimo.

A la hora de ponderar estas pruebas debemos decir que, aun siendo cierto que existen pruebas testificales contrapuestas, esta Sala considera acreditado que Pedro Francisco tuvo participación activa en los hechos objeto del presente enjuiciamiento, lanzando vasos con intención de causar menoscabo físico, llegando a impactar uno de ellos en el rostro de Feliciano. Es cierto que el propio lesionado, en un alarde de sinceridad, ha manifestado que desconoce quién fue la persona que le lanzó el vaso que la impactó en el rostro, pero las declaraciones ofrecidas, sobre todo, por Tania y Ildefonso, y, en menor medida, por Victor Manuel, no dejan margen de duda. Podría pensarse que las declaraciones de Ildefonso y de Victor Manuel, al ser ambos amigos de Feliciano, pudieran estar teñidas de cierta subjetividad, pero la de Tania, persona que actualmente no guarda relación alguna con los miembros de los grupos enfrentados, resulta absolutamente objetiva, creíble y veraz. Esta testigo, de manera contundente, a preguntas de las acusaciones y de las defensas, declaró que vio perfectamente como Felicisimo tiró el vaso que impactó en la cara de Feliciano, matizando que, desde su punto de vista, la intención de Felicisimo no era agredir a este último, sino a Cornelio.

La versiones ofrecidas por Tania y por Ildefonso resultan contundentes a la hora de describir la acción y el sujeto activo de la misma, identificando a Pedro Francisco sin ningún género de dudas. Es cierto que el otro testigo, Victor Manuel, manifestó el día del juicio que, debido al tiempo transcurrido, no recordaba si fue Felicisimo el que tiró el vaso que impactó a Feliciano, pero, cuando se le da lectura a su declaración en fase de instrucción, en la que directamente incrimina a dicha persona, ratifica la misma, aseverando que él dijo la verdad en aquél momento.

En la misma línea, aunque de manera mucho tenue, nos encontramos con la declaración de Simón, el cual, desdiciéndose de lo manifestado en fase de instrucción, ha declarado que su amigo Felicisimo se cayó y tiró un vaso, no pudiendo concretar si el mismo tiró el vaso de forma intencionada o si, simplemente, se le cayó. La versión de la posible caída casual decae por si sola pues el impacto fue de tal envergadura que no resulta viable que tenga su origen en un simple descuido o en un previo desequilibrio.

Por otro lado, contamos con la testifical de referencia del propio lesionado, el ya mencionado Feliciano, el cual, después de declarar que no vio al autor de la agresión, manifestó que sus amigos, Victor Manuel y Ildefonso, cuando lo trasladaron al hospital para ser asistido médicamente, le dijeron que fue Felicisimo el que le tiró el vaso que le impactó en la cara, incidiendo en el hecho de que el mismo alardeaba por el pueblo de ese hecho.

Por último, tenemos la declaración del otro perjudicado, Cornelio, que manifestó que Felicisimo acompañó al menor y Heraclio y Pedro Francisco, cuando acercaron al lugar en el que él estaba, iniciándose una agresión en la que el primero de los citados tuvo participación activa, manifestando también que vio como el citado Felicisimo, entre otras personas, le tiraba vasos a él. Es cierto que, según consta en su declaración ofrecida en fase de instrucción, este testigo manifestó que Pedro Francisco no le agredió, pero en el plenario aclara que él no dijo eso ante el Juez.

De todo lo anterior se infiere, a juicio de este Tribunal, que Pedro Francisco tuvo participación activa y directa en los objeto del presente debate, siendo manifiesta su intención de causar lesiones. Puede ser cierto que, como dice Tania, la intención inicial de Pedro Francisco fuera lesionar a Cornelio y no a Feliciano, como finalmente ocurrió, pero el dolo de lesionar, aunque de carácter eventual, existió. En este sentido, debemos recordar que nuestra doctrina jurisprudencial estima que concurre dolo eventual en quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, actúa voluntariamente, no obstante, y realiza la conducta que somete a la víctima a un riesgo de producción altamente probable, que el agente no tiene la seguridad de poder controlar, por lo que, sin perseguir directamente la causación del resultado comprende que existe un elevado índice de probabilidad de que su acción lo produzca.

Como el Tribunal Supremo se ha pronunciado en distintas ocasiones, el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo -asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva "querer" el resultado- el signo de distinción respecto la culpa consciente.

Ambas constituyen las dos principales posiciones doctrinales en la fundamentación del dolo eventual. En la evolución de nuestra jurisprudencia desde la doctrina del consentimiento a la de la probabilidad es relevante la sentencia de 23 de abril de 1992 (conocida como "caso de la colza"), en la que se afirma que si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual.

- En relación a la participación en los hechos aquí enjuiciados de Heraclio, contamos con las siguientes pruebas:

* Manifestaciones del coacusado, Pedro Francisco, quien sostuvo que el día de los hechos estaba en la discoteca con los otros dos acusados y que no vio a Simón ni a Heraclio participar en la pelea.

* Declaración del coacusado, Simón, quien no fue interrogado por la posible participación de Heraclio en los hechos.

* Declaración del testigo/perjudicado, Cornelio, que, como ya hemos indicado anteriormente manifestó que, después de un cruce de miradas desafiantes, el menor, en compañía de Heraclio y Pedro Francisco, se acercaron al lugar donde él estaba, que después de que el menor le arrojara el vaso, el mismo y las dos personas antes citadas se abalanzaron sobre él, viendo como Heraclio y Felicisimo le tiraron vasos, antes y después de levantarse del suelo, concretando que, tal y como dijo en su declaración en la fase de instrucción, Heraclio le tiró vasos de forma continuada a la cabeza, viéndolo cuando él se puso de pie.

* Declaración como testigo/perjudicado de Feliciano que, como ya hemos indicado, manifestó que cuando él fue a auxiliar a Cornelio, le dieron con un vaso en la cara, desconociendo quién fue la persona que se lo lanzó, añadiendo que vio a Heraclio y Simón pegar a Cornelio y que también vio como Heraclio le dio con el botellín a Cornelio, no teniendo duda de ello.

* Testifical de Tania, la cual manifestó que Heraclio estaba un poco más retirado, situándolo frente a los palcos, si bien vio al mismo, a Felicisimo y al menor tirar vasos.

* Declaración en calidad de testigo de Ángel Jesús, el cual, como ya hemos adelantado, en su declaración dijo que la noche en que ocurrieron los hechos no vio a los tres acusados cerca del lugar de los hechos y que el incidente se redujo a la pelea entre él y Cornelio, no viendo volar vasos.

* Declaración testifical de Florencio, el cual manifestó que él estaba con los acusados en un palco y no vio a los mismos tirar vasos o agredir a los allí presentes.

*Testificales de Victor Manuel y de Ildefonso, los cuales no fueron interrogados por la participación de Heraclio en estos hechos.

En referencia a los hechos imputados a Heraclio, hemos de señalar que al mismo se le imputan tres hechos diferentes, por un lado, una agresión directa a Cornelio, por otro lado, lanzamiento de vasos sobre el propio Cornelio, y, por último, una agresión por la espalda con un botellín al citado Cornelio, imputación esta que solo realiza Feliciano.

En relación a este acusado, debemos decir que, al igual que en el caso del anterior, nos encontramos con pruebas de distinto signo pues, junto a las lógicas y comprensibles declaraciones exculpatorias de los otros dos coacusados, Pedro Francisco y Simón, contamos con las declaraciones vertidas por Cornelio, Feliciano y Tania, que, de manera directa, convierten a Heraclio partícipe activo en los hechos. Efectivamente, Cornelio, como ya hemos indicado anteriormente, manifestó que, este acusado fue uno de los que, en compañía del menor y de Pedro Francisco, se acercaron al lugar en el que él se encontraba y comenzaron a golpearle, declarando igualmente que Heraclio, de manera continuada, le tiró vasos a él, antes y después de levantarse del suelo, comprobando este último extremo cuando pudo incorporarse.

En la misma línea, Feliciano declara que vio a Heraclio pegar a Cornelio y que el mismo agredía le agredió con una botella. Sobre este último extremo, hemos de decir que, a la hora de analizar la posible participación de Simón en estos hechos, abordaremos quién fue la persona que utilizó el botellín como arma agresora.

Teniendo en cuenta que estas dos declaraciones testificales pueden considerarse parciales y subjetivas, pues ambos ejercen la acusación particular y tienen la condición de perjudicados, debemos volver a poner en valor la testifical de Tania, persona que, como ya hemos indicado, carece de vínculos con las partes y que, de forma natural, espontánea y, a nuestro juicio, fidedigna, manifestó que, aunque Heraclio estaba un poco más retirado, situándolo frente a los palcos, vio al mismo lanzar vasos hacia el lugar en el estaba Cornelio.

Estas declaraciones, sobre todo la última, tienen suficiente carga probatoria para destruir la presunción de inocencia y, a juicio de esta Sala, sirven para considerar acreditado que Heraclio participó activamente en las dos primeras agresiones imputadas.

- Por último, en relación a la participación de Simón en los hechos aquí debatidos, contamos con las siguientes pruebas:

* Manifestaciones del coacusado, Pedro Francisco, quien sostuvo que el día de la pelea estaba en la discoteca con los otros dos acusados y que no vio a Simón participar en la pelea.

* Declaración del coacusado, Heraclio, el cual manifestó que el día de los hechos estaba en la discoteca junto con sus tres amigos, los otros dos acusados y el entonces menor y que, al contrario de lo declaró en instrucción, él no vio vasos volar, añadiendo que estuvo con Simón y no le vio tirar vasos ni que tuviera botellín en la mano, desconociendo si el mismo se quedó dentro de la discoteca o se marchó.

* Declaración del testigo/perjudicado, Cornelio, que manifestó que Simón le golpeó con botellín en la nuca en varias ocasiones y que, a consecuencia de ello, le tuvieron que poner grapas, que cuando se incorporó vio a Simón detrás suya con el botellín roto en la mano, a la vez que recibió vasazos en la cara y los mismos eran lanzados por Simón y los otros dos acusados.

* Declaración como testigo/perjudicado de Feliciano que, como ya hemos relatado, manifestó que cuando él fue a auxiliar a Cornelio, le dieron con un vaso en la cara, desconociendo quién fue la persona que se lo lanzó, añadiendo que vio a Heraclio y Simón pegar a Cornelio y que también vio como Heraclio le dio con el botellín a Cornelio.

* Testifical de Tania, la cual manifestó que vio como Simón, con un botellín, golpeaba a Cornelio en la cabeza cuando este estaba en el suelo, si bien no se percató de que el botellín se rompiera, pero sí que era él el que golpeaba con la botella, aclarando que Cornelio tenía una marca del botellín en la paletilla izquierda. Del mismo modo, añadió que ella estaba cerca de donde ocurrieron los hechos y había buena visibilidad, pudiendo comprobar como, después de que Cornelio recibiera el impacto por parte de Ángel Jesús, aquel se tiró sobre este, viendo como, a continuación, Simón le daba con el botellín a Cornelio en la cabeza y como, seguidamente, empezaron a caer vasos.

* Declaración en calidad de testigo de Ángel Jesús, el cual, como ya hemos dicho anteriormente, en su declaración dijo que la noche en que ocurrieron los hechos no vio a los tres acusados cerca del lugar de los hechos y que el incidente se redujo a la pelea entre él y Cornelio, no viendo volar vasos.

* Declaración testifical de Florencio, el cual, como ya hemos adelantado, manifestó que él estaba con los acusados en un palco y no vio a los mismos tirar vasos o agredir a los allí presentes, particularizando en el hecho de que Simón ni tiró vasos ni agredió con un botellín.

*Testificales de Victor Manuel y de Ildefonso, los cuales no fueron interrogados por la participación de Simón en estos hechos.

Al igual que ha ocurrido con los otros dos acusados, nos encontramos ante pruebas contradictorias, pues mientras Pedro Francisco y Heraclio, manifestaron que no vieron a Simón tirar vasos ni que el mismo utilizara un botellín para agredir a Cornelio, este, Feliciano y Tania, declaran lo contrario.

En este punto, resultan muy ilustrativas las declaraciones, por un lado, de Cornelio, testigo principal de la escena, pues vio cara a cara a su agresor, que, sin ningún género de dudas, manifestó que Simón le golpeó con botellín en la parte trasera de la cabeza en varias ocasiones y que cuando se incorporó lo vio detrás suya con el botellín roto en la mano, y, de otra parte, de Tania, que, en la misma línea de aquel, asevera que vio como Simón, con un botellín, golpeaba a Cornelio cuando el mismo estaba tendido en el suelo, si bien no se percató de que el botellín se rompiera, pero sí que era él el que golpeaba con la botella, aclarando que Cornelio tenía una marca del botellín en la paletilla izquierda y también que ella estaba cerca de donde ocurrieron los hechos y había buena visibilidad, pudiendo comprobar perfectamente como los acontecimientos se desarrollaron tal y como ha descrito en su declaración.

Manifiesta la defensa de este acusado que el mismo consume bebidas energéticas en formato lata, no botellines, pero, a juicio de esta Sala, ello no óbice para que Simón pudiera coger una botella de alguna de las mesas que había alrededor del lugar de los hechos, extremo este corroborado por Feliciano declaró que para llevar a cabo la agresión las personas del otro grupo cogieron los vasos y botellas que había en las mesas.

Es cierto que Feliciano, a la hora de identificar a la persona que golpeó a Cornelio en la cabeza con el botellín, dijo que el mismo era Heraclio y no Simón, pero las testificales antes referenciadas ponen de manifiesto que fue este último el que llevó a cabo la agresión. En este sentido, hay que volver a recalcar, por un lado, que agresor y víctima se vieron cara a cara cuando Cornelio pudo incorporar y ponerse de pie, identificando este a Simón como la persona que le golpeó, llegando a manifestar que el mismo llevaba el botellín en su mano, y, de otra parte que el relato de hechos que ofrecen Cornelio y Tania no solo son compatibles, sino que, además resultan coincidentes. Es cierto que Feliciano en parte final de la declaración asegura que fue Heraclio el agresor, pero no es menos cierto que al inicio de la misma, aseveró que creía que fue Heraclio, no ofreciendo seguridad al respecto.

En relación con el lanzamiento de vasos por parte de Simón, debemos volver a recodar que Cornelio tiene declarado que vio como aquel, junto a los otros dos acusados, lanzaron vasos de manera indiscriminada hacia el lugar donde él se encontraba.

TERCERO.-Calificación Jurídica.

Antes de proceder a la calificación jurídica de los hechos, hemos de decir que, conforme a las calificaciones definitivas de las acusaciones, pública y particular, los tres acusados, Pedro Francisco, Heraclio y Simón, son coautores de dos delitos de lesiones previstos y penados en el artículo 150 del Código Penal y, de manera subsidiaria, la condena de los tres acusados como autores de dos delitos de lesiones previstos y penados en el artículo 148.1 del Código Penal.

Si observamos el iter procesal de la causa, podremos comprobar que, aunque el Ministerio Fiscal ha mantenido la misma línea acusatoria en conclusiones provisionales y definitivas, no ocurre lo mismo con la acusación particular, pues en trámite de conclusiones provisionales solo acusaba a Heraclio y Simón, dejando fuera a Pedro Francisco, como autores de un presunto delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal, en relación con el artículo 147.1 del mismo texto legal, y, a la hora de elevar las conclusiones a definitivas, se adhirió a lo interesado por el Ministerio Público, pidiendo la condena de los tres acusados, como responsables de dos delitos de lesiones previstos y penados en el artículo 150 del Código Penal y, de manera subsidiaria, la condena de los tres acusados como autores de dos delitos de lesiones previstos y penados en el artículo 148.1 del Código Penal.

Sobre este particular, alegan las acusaciones que ha podido existir una transgresión del principio acusatorio vigente en nuestro derecho penal. Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2018, "en todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado".En este punto, hay que traer a colación las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014 y 30 de abril y 2 de junio de 2015, que examinan la correlación que impone el principio acusatorio entre algunos aspectos de la calificación acusatoria y la sentencia que dicta el Tribunal, destacando que la misma se concreta en la identidad de la persona contra la que se dirige la acusación, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación. Y en lo que se refiere a la cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones, ha sido tratada por el Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que "el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa" ( STS 440/2015, de 29 de junio ). Este criterio fue complementado mediante el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2007, según el cual: "El Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena".

Por otro lado, debemos recordar que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2016, "las conclusiones provisionales pueden ser modificadas tras la práctica de la prueba ( art.788.3 LECrim ). En principio, las partes gozan de la más absoluta libertad para realizar en sus conclusiones las alteraciones que estimen convenientes. Tratándose de las partes activas han de fijarse algunos límites. No caben mutaciones tan esenciales que supongan una alteración de los elementos básicos identificadores de la pretensión penal tal y como quedó plasmada provisionalmente en los previos escritos de acusación evacuados en la fase de preparación del juicio oral".

La citada sentencia recuerda que el Tribunal Constitucional, en sentencia de 13 de febrero de 2003, señala que "la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé, para el procedimiento abreviado (art. 793.7 ), que «cuando en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecie un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes (...) En suma, no toda modificación de las calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que incide en elementos esenciales del hecho constitutivo de delito o que implica una nueva calificación jurídica infringe el derecho de defensa si, utilizando las vías habilitadas al efecto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se permite su ejercicio respecto de esos nuevos hechos y su calificación jurídica".

En nuestro caso, dicha posibilidad, está prevista en el actual artículo 788, más concretamente en sus párrafos 4 y 5, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, como dice la sentencia anteriormente citada, en términos generales, su inexistencia convertiría poco menos que en inútil toda la actividad procesal que se desarrolla en el acto trascendental del juicio oral y que constituye la fase esencial de todo el proceso (véanse, por ejemplo, SSTS de 28 de octubre de 1.997, 12 de enero, 20 de julio, 7 de octubre y 18 de noviembre de 1.998 y, entre las más recientes, 28 de febrero de 2.001). De ahí que en dichas resoluciones se haya mantenido que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales. El derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión - S. de esta Sala de 6 de abril de 1.995- suponen, de un lado, que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y de otro, que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso.

Por último, se indica que "en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional encontramos afirmaciones semejantes ( STC 20/1987 de 19 de febrero , STC 40/2004, de 22 de marzo ). Esos criterios relativamente amplios en lo relativo a la capacidad de modificar las conclusiones por parte de las acusaciones quedan compensados por la facultad de la defensa, reiteradamente aludida en muchos de los pronunciamientos citados, que reconoce el art. 788.4 LECrim . La eventual afectación del derecho de defensa se evita con esa posibilidad de suspensión que las partes expresamente rehusaron".

En el caso de autos, es cierto que la acusación particular, tal como hemos expuesto anteriormente, en fase de conclusiones provisionales, instó la condena de dos de los tres acusados, Heraclio y Simón, como autores de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal, en relación con el artículo 147.1 del mismo texto legal, castigado con penas que van de los dos a los cinco años, y, posteriormente, a la hora de elevar las conclusiones a definitivas, adhiriéndose a lo interesado por el Ministerio Público, interesó la condena de los tres acusados como responsables de dos delitos de lesiones previstos y penados en el artículo 150 del Código Penal, castigados con penas que oscilan entre los tres y los seis años, es decir más graves que las pedidas en primer lugar, pero no podemos olvidar que la ilustre representante del Ministerio Fiscal mantuvo la solicitud más agravada de principio a fin, lo cual ofrece amparo a una posible condena por esto tipos penales. En este sentido, debemos reiterar que la pretensión punitiva de las partes acusadoras queda definitivamente fijada y concretada en el trámite de conclusiones definitivas, que han sido modificadas por la acusación particular, pero no por la acusación pública, lo que evidencia que los acusados han podido defenderse de todas las pretensiones punitivas formuladas en su contra, las más graves y las más suaves. Es claro que si solo tuviésemos como parte acusadora a la acusación particular, porque la pública no hubiera formulado cargos, bien porque el Ministerio Fiscal considerase que no existen pruebas de la existencia de hechos delictivos, o bien porque, aun existiendo dichas pruebas, no hubiese indicios de criminalidad contra los investigados, la acusación particular, después de formular escrito de acusación provisional contra dos de los tres acusados, en fase de conclusiones definitivas no podría extender su red acusadora frente al tercer investigado no acusado en la fase provisoria, pues, en ese caso, nos encontraríamos ante una acusación sorpresiva que causaría una evidente indefensión, en este caso, a Pedro Francisco, pero, como ya hemos indicado, ese no es el supuesto que aquí nos ocupa, pues el Ministerio Fiscal mantiene la acusación contra la totalidad de los implicados desde el primer momento.

Hecha esta aclaración, vamos a tratar de tipificar penalmente los hechos descritos en el relato fáctico que antecede, pues, como ya hemos indicado, las acusaciones solicitan, con carácter principal, la condena de los acusados como autores de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal y, de forma subsidiaria, como autores de un delito de lesiones previsto en el artículo 148.1 del mismo texto legal.

El delito básico de lesiones se describe en el artículo 147.1 del Código Penal en los siguientes términos: causación, por cualquier medio o procedimiento, de una lesión que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental de otra persona, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.

El delito de lesiones, tal y como ha sido definido, presenta una modalidad agravada si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado, tal y como describe el artículo 148.1º del Código Penal, y, a su vez, presenta unas modalidades autónomas cuando se causa la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal o no, tal y como se especifica en los artículos 149 y 150 del mismo texto legal.

En relación a este último tipo penal, debemos reseñar que el citado precepto describe un tipo autónomo de lesiones construido sobre el desvalor del resultado. La deformidad es una imperfección de patente visibilidad que altera de forma apreciable y estable la armonía de una región anatómica relevante en el plano estético ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 2.005), afectando al derecho a la individualidad de toda persona. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un período curativo que debe estipularse como médicamente normal ( SS TS de 29 de Abril de 2.002 y 22 de Marzo de 2.005).

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre los criterios a considerar para diferenciar la deformidad a que se refiere el artículo 150, de la grave deformidad que se subsume en el artículo 149 y de las lesiones que se tipifican en los artículos 147 y 148 del Código Penal. Así, por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2004, señala que "como deformidad ha de calificarse únicamente aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal".Y en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2004, se señala que "cuando la pérdida de sustancia corporal afecta directamente la morfología del cuerpo de una manera definitiva y de forma relevante para la identidad del sujeto pasivo, el resultado es más grave, pues se impone al perjudicado cargar con una modificación negativa de su cuerpo que no estaba obligado a tolerar y ello afecta no sólo a su integridad corporal o a su salud sino a su propia identidad. Esto es especialmente aplicable cuando la deformidad afecta al rostro del sujeto pasivo, parte del cuerpo que define más específicamente la fisonomía corporal, aun cuando se sostenga que el rostro no sea un miembro principal".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo define la grave deformidad como cualquier irregularidad, anormalidad física o alteración corporal externa, visible y permanente, que suponga una alteración somática de un órgano o de una zona corporal, produciendo una desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, con suficiente entidad cuantitativa como para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado. Para diferenciar esta deformidad de la deformidad que no merezca la consideración de grave se plantea la cuestión de la ponderación de la entidad de la secuela estética.

La simple deformidad viene caracterizada generalmente por una alteración estética que no afecta de forma intensa a la actividad funcional de los órganos o de la parte del cuerpo afectado, limitándose a una modificación de la configuración natural del cuerpo producida por una agresión. Esto se diferencia de la deformidad grave en que esta última entraña repercusiones funcionales severas que modifican y hacen gravoso el desempeño de funciones esenciales para el desenvolvimiento del ser humano, ya que la pena prevista para estas deformidades es la misma que el legislador dispone para los supuestos de pérdida de un órgano principal o su inutilidad.

La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2016, marca una serie de parámetros para ponderar la deformidad en el caso concreto, siendo estos:

- El lugar del cuerpo donde se ubican las secuelas.

- El aspecto físico anterior de la víctima.

- Las condiciones personales de la víctima.

- Las circunstancias de naturaleza subjetiva y social de todo orden que, en función de las peculiaridades del caso, deban ser evaluadas por el juzgador.

La doctrina actual considera a las circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, como irrelevantes en relación a la determinación de la existencia de deformidad. Esto se debe a que no disminuyen el desvalor del resultado, toda vez que el derecho de este a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de esta, sirviendo estas circunstancias únicamente para valorar el quantum de la indemnización, pero no para apreciar el concepto jurídico penal de deformidad.

En el caso de autos, lo primero que debemos tener presente es que, como ya hemos expuesto a lo largo de esta resolución, por estos mismos hechos el Juzgado de Menores número Uno de Sevilla, mediante sentencia dictada el pasado 20 de octubre de 2022, castigó al en su día menor, Ángel Jesús, como autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal. Teniendo en cuenta que ya existe una calificación jurídica sobre los hechos, aunque no realizada por este órgano sentenciador, la primera cuestión que debemos abordar es si el contenido de dicha sentencia, desde el punto de vista jurídico, vincula o no a este Tribunal. Al respecto, hay que traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2023, que, citando otras de la Sala de 11 de febrero de 2014 y de 16 de octubre de 1991, dispone que "los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que en proceso distinto y por jueces diferentes se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo pues sobreponerse éstos a las apreciaciones de los jueces posteriores, a menos que se dieran entre las dos resoluciones la identidad de cosa juzgada". La Sentencia de 12 de marzo de 1992 , ya recordó: primero, que los testimonios o certificaciones de tales resoluciones judiciales ajenas, acreditan que se ha dictado determinada sentencia o resolución, pero de ninguna manera hacen fe del acierto de lo resuelto ni de la veracidad de lo en ellas contenido; segundo, que lo resuelto por un Tribunal, excepto en la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como definitivo lo ya resuelto, o por el contrario llegar a conclusiones distintas; tercero, que en tales supuestos no pueden extrapolarse las valoraciones o apreciaciones de los jueces pues de lo contrario se incurriría en una recusable interferencia en la apreciación racional y en conciencia de la prueba". Con igual criterio se expresa la Sentencia 1341/2002 de 17.7 .

Decíamos además en las SSTS núm. 630/2002, de 16 de abril , 888/2003, de 20 de junio , y 71/2004, de 2 de febrero , por citar algunas, que las sentencias dictadas en materia penal sólo producen los efectos de la cosa juzgada negativa, en cuanto impiden juzgar a los ya juzgados por el mismo hecho. En el proceso penal no existe lo que en el ámbito civil se denomina "prejudicialidad positiva" o "eficacia positiva" de la cosa juzgada material, gozando el tribunal de plena libertad para valorar las pruebas producidas en su presencia y aplicar la calificación jurídica correspondiente. Una sentencia de esta Sala fechada el 21/09/1999 lo razonaba ya con total claridad al destacar que "cada proceso tiene su propia prueba, y lo resuelto en uno no puede vincular en otro proceso penal diferente, porque en materia penal no hay eficacia positiva de la cosa juzgada material, sólo eficacia negativa en cuanto que una sentencia firme anterior impide volver a juzgar a una persona por el mismo hecho". En igual sentido se había pronunciado ya la STS de 13/12/2001 , exponiendo que "nada impide que en un juicio posterior celebrado ante Magistrados distintos puedan calificarse los mismos hechos de forma diferente al primero si se entiende que ésta fue errónea o incompleta, siempre que la acusación así lo sostenga, y haya existido debate contradictorio sobre dicha cuestión jurídica".

También las SSTS núm. 846/2012, de 5 de noviembre , y 608/2012, de 20 de junio , se han encargado de subrayar que, a diferencia de otras ramas del derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, esta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene su propio objeto y su propia prueba, y conforme a este contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (salvo en materia de cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. Ley de Enjuiciamiento Criminal , con los límites del art. 10.1 Ley Orgánica del Poder Judicial ). La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es, pues, la preclusiva o negativa, que simplemente consiste en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona, pues una de las garantías del acusado es su derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, derecho que es una manifestación de principio "non bis in idem" y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 Constitución Española , en relación a su vez con los arts. 10.2 Constitución Española y 14.7 PIDCP .

"Con carácter general, las cuestiones meramente fácticas están sujetas a la libre valoración del tribunal que conoce de las mismas, como reflejo necesario de la apreciación de las pruebas producidas en el proceso, lo que significa que no puede darse en estos casos una cuestión prejudicial devolutiva que equivaldría a abdicar dicha potestad, de la misma forma que tampoco se da la otra faz de la moneda, la prejudicialidad positiva. El único límite está establecido por la aplicación de la cosa juzgada, ex art. 666.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal ( STS núm. 867/2003, de 22 de septiembre ). En la misma línea, recuerdan las SSTS núm. 827/2011, de 25 de octubre , y 381/2007, de 24 de abril , que los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que, en proceso distinto y por jueces diferentes, se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo, por ello, sobreponerse éstos a las apreciaciones de los jueces posteriores, a menos que se diera entre las dos resoluciones la identidad de la cosa juzgada. Ello no impide que, para marcar esa distancia relevante respecto del contenido de la sentencia que le precedió deba el tribunal que decide con posterioridad incorporar a su decisión un "plus" de motivación por el que justifique adecuadamente las razones que marcan la diferencia o que, incluso, llevan a estimar que la anterior decisión resultaba errónea o incompleta."

Cuestión diferente es que conste una perspectiva colateral a la legalidad vigente, sea sostenible que unos mismos hechos puedan ser declarados probados y no probados por dos tribunales, pertenecientes al mismo orden jurisdiccional cuando existe intima conexión entre ellos y cuando el diferente enjuiciamiento, separado además en el tiempo aboca a la postre en diferencias significativas en la resultancia fáctica.

En este sentido, como precisa la STS. 62/2013 de 29.1 (Marta del Castillo), el Tribunal Constitucional ha señalado, que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado. Tal doctrina arrancaba con la STC núm. 2/1981, de 30 de enero , a la que han seguido otras muchas ( SSTC núm. 77/1983, de 3 de octubre , 24/1984, de 23 de febrero , 158/1985, de 26 de noviembre , o 70/1989, de 20 de abril ), aseverando en todas ellas dicho Tribunal que "[e]n la realidad jurídica, esto es, en la realidad histórica, relevante para el Derecho, no puede admitirse que algo es y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o, por decirlo en los términos del fundamento sexto de nuestra sentencia de 3 de octubre de 1983 , "es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado", pues a ello se oponen no sólo principios elementales de la lógica jurídica y extrajurídica, sino el principio de seguridad jurídica constitucionalizado en el artículo 9.3. Ante situaciones hipotéticamente de esta índole el Tribunal Constitucional no siempre tendrá competencia para intervenir sin más; por el contrario, habrá que comprobar, y así lo haremos en este caso, en primer término, si en verdad se produce entre las resoluciones enfrentadas una estricta identidad en los hechos y, en segundo lugar, si hay en juego algún derecho fundamental afectado por la contradicción fáctica, pues la invocación del solo principio de seguridad jurídica no es, obviamente, base para conocer en amparo".

Debemos, por ello, señalar los elementos identificadores de la cosa juzgada material en el orden penal, cuales son:

- Identidad sustancial de los hechos motivadores de la primera sentencia firme y del segundo proceso. El hecho viene fijado por el relato histórico-penal por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior, por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente.

- Identidad de sujetos pasivos, de personas acusadas y absueltas o condenadas. Por persona inculpada ha de considerarse la persona contra la que se dirigió la acusación en la primera causa y que ya quedó definitivamente condenada o absuelta, que ha de coincidir con el imputado del segundo proceso".

Partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial y teniendo en cuenta que el objeto del proceso penal es el hecho punible imputado a una persona, de manera que si cambia esta, el hecho ya no es idéntico, hemos de concluir que los hechos enjuiciados por el Juzgado de Menores nº 1 de Sevilla, que dio lugar a la sentencia de 20 de octubre de 2022, no son los mismos que los enjuiciados en este procedimiento, dado que en el primero el acusado (expedientado) era un menor de edad, Ángel Jesús, y en la presente causa lo son tres personas mayores de edad, Pedro Francisco, Heraclio y Simón.

Una vez que hemos concretado las acusaciones formuladas, que se han determinado los tipos penales en juego y que hemos aclarado que el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de Menores número Uno de Sevilla no vincula a la presente resolución, debemos determinar ante que tipo penal nos encontramos. Para ello resulta fundamental examinar la lesiones que presentan los dos perjudicados, por ser el criterio objetivo utilizado por el legislador para diferenciar un tipo penal de otro.

En el caso de autos, no habiéndose impugnado la pericial emitida por la médico forense Dª Bárbara los pasados 23 y 26 de mayo de 2022 (folios 138 y siguientes de las actuaciones), y habiéndose renunciado por las acusaciones y por las defensas a la práctica de la misma en el acto de juicio oral, hemos de concluir que las lesiones y las secuelas que presentan Cornelio y Feliciano son las reflejadas en dichos informes. En este sentido, recoge la Doctora que el primero de los citados presenta dos heridas incisas en cuero cabelludo de región occipital, de unos 2,5 centímetros y 1 centímetro de longitud y hematoma perilesional asociado, así como heridas incisas en región retroauricular izquierda, pabellón auricular izquierdo, región frontal izquierda y región nasal y herida contusa en región dorsal derecha, concretando que estas lesiones, precisaron para su sanidad de curas de herida, cierre de las heridas con agrafes y puntos de sutura y retirada posterior de los puntos y que el proceso de curación requirió de un total de 10 días, ocho de ellos de perjuicio personal básico y dos de perjuicio particular con pérdida de la calidad de vida moderada, quedándole como secuelas cuatro cicatrices postraumática en zona facial y dos cicatrices postraumáticas en cuero cabelludo de región occipital media, que, a juicio de la perito son consideradas como perjuicio estético moderado, valorándolas en siete puntos.

Por su parte, según se deduce del informe forense obrante a los folios 138 y 139 de las actuaciones, Feliciano sufrió lesiones consistentes en heridas incisas en ambas cejas, en región preauricular derecha, en región malar derecha y en región nasal, que precisaron para su sanidad de sutura de las heridas bajo anestesia local por facultativo médico de cirugía plástica, así como posterior retirada de puntos de sutura y que el proceso de curación requirió de un total de diez días, ocho de los cuales de perjuicio personal básico y dos de perjuicio particular con pérdida de la calidad de vida moderada, quedándole como secuelas siete cicatrices postraumáticas en zona facial que, a criterio de la perito determinan un perjuicio estético moderado, ocho puntos.

Atendiendo a los citados informes médicos, esta Sala llega a la conclusión de que las lesiones padecidas por los perjudicados no conforman el tipo del artículo 150 del Código Penal, debiéndose considerar que nos encontramos antes unos supuestos previstos y penados en el artículo 147.1 de dicho texto legal. Efectivamente, una vez valoradas las lesiones y secuelas padecidas y comprobado el estado actual de las mismas en el acto de juicio oral, teniendo en cuenta la apreciación directa obtenida por la Sala merced a la inmediación, llegamos a la conclusión de que, sin dejar de reconocer la gravedad de los padecimientos, los mismos no llegan a tener la consideración de deformidad.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 31 marzo de 2010, "la deformidad a que se refiere el artículo 150 consiste en toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible, con independencia de la parte del cuerpo afectada, excluyendo aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética. También ha sido entendida como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( STS nº 35/2001, de 22 de enero y 1517/2002, de 16 de septiembre . Sin embargo, como señalábamos en la STS nº 91/2009 , no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149, la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. Debe valorarse a estos efectos, que el Código Penal equipara la alteración constitutiva de deformidad del artículo 150 a la pérdida o inutilidad de un órgano o de un miembro no principal, lo que resulta indicativo de la exigencia de una mínima gravedad en el resultado".

Según la doctrina y la jurisprudencia, las características del concepto de deformidad son tres:

-El afeamiento, detrimento estético o desfiguración. El menoscabo estético, junto con la variación de la configuración formal de la persona y precisamente por ella, ocasiona u objetivamente puede ocasionar, alteraciones de la autoestima o modificaciones negativas del comportamiento y las relaciones con los demás, derivadas tanto de la incidencia del aspecto físico y la relación con el propio cuerpo en la estructura de la identidad personal como del saberse y sentirse observado por la irregularidad. Se da por tanto en las cicatrices, variaciones de la pigmentación, mutilaciones del gesto, necesidad de prótesis o muletas, pérdida de miembros u órganos, alteración de la simetría corporal... variando su importancia en atención a su naturaleza, características, localización anatómica y edad del sujeto pasivo, aunque en la actualidad resulte indiferente que sea este hombre o edad del sujeto pasivo, aunque en la actualidad resulte indiferente que sea este hombre o mujer.

Sea como fuere, el afeamiento habrá de tener una mínima entidad, pues la penalidad prevista, equivalente a la causación de enfermedades graves o de la pérdida de órganos o miembros no principales ha de guardar proporción con la gravedad del efecto.

-La visibilidad u ostensibilidad a simple vista es una segunda característica del concepto, en la medida en que es precisamente la posibilidad de ser apreciada particularmente la irregularidad en el aspecto físico, lo que afecta a los sentimientos de seguridad en sí mismo y tranquilidad de ánimo por no sentirse rechazado, reprobado o meramente observado ( STS de 11 de julio de 1991). Esta exigencia hizo rechazar la deformidad en alteraciones por ejemplo en el cuero cabelludo que quedan ocultas bajo el pelo o en zonas ordinariamente cubiertas por las ropas, pero se ha flexibilizado progresivamente, en el entendimiento de que la cobertura habitual de las ropas no es constante y de que, en todo caso, la alteración puede ocasionar detrimento, siquiera menor, de la autoestima, de forma que la menor visibilidad afectará a la graduación como simple o leve de la deformidad pero no a su inexistencia.

Lógicamente, los criterios de apreciación y gradación del concepto serán siempre más estrictos cuando la alteración constitutiva de deformidad, afecte a la fisonomía facial que es la zona anatómica más visible y sobre la que en primer lugar recae la observación de los demás. Y aunque el rostro no sea técnicamente un miembro principal a los efectos de los arts. 149 y 150 del CP, sí tiene en la configuración formal de la persona un significado equivalente y, según el caso, hasta mayor, pues constituye un factor básico de la identidad personal ( SSTS 22 de marzo de 2001 (442/01) y 25 de marzo de 2004 (338/04). Con todo, la STS de 1 de marzo de 2002 rechazó la deformidad en el caso de una cicatriz de 10 cm en rostro de una joven.

-La permanencia o irreversibilidad, como tercer presupuesto del concepto jurídico de deformidad, alude a la alteración que no desaparece espontáneamente con el transcurso del tiempo o tras un tratamiento ordinario, y es una característica que no desvirtúan las eventuales posibilidades de corrección, normalmente a través de cirugía, porque no pueden ser impuestas al lesionado con los inconvenientes secundarios o riesgos que normalmente entrañan. Así las SSTS 22 de marzo de 1994 (691/94), 14 de octubre de 1998 (1167/98), 4 de febrero de 2000 (100/00), 29 de septiembre de 2001 (1685/01), 29 de abril de 2002 (2443/01)...

En el caso que aquí nos ocupa, como ya hemos indicado, Cornelio tiene como secuelas cuatro cicatrices postraumática en zona facial y dos cicatrices postraumáticas en cuero cabelludo de región occipital media, que, a juicio de la perito determinan un perjuicio estético moderado. Es cierto que estamos hablando de cuatro cicatrices en la cara, pero una vez analizadas las mismas, consideramos que, por su localización y aspecto exterior, no pueden ser calificadas como irregularidad física, visible y permanente. En este sentido, hay que referir que una vez que el citado perjudicado se acercó a estrados para que los componentes de este Tribunal pudieran observar las secuelas habidas, fue necesario que el propio lesionado indicara dónde se localizaban las cicatrices pues, a simple vista, resultaban difícil de concretar. El mismo argumento sirve para no considerar deformidad a las dos cicatrices postraumáticas localizadas en el cuero cabelludo de región occipital media.

Del mismo modo, entendemos que las secuelas que presenta Feliciano, siete cicatrices postraumáticas en zona facial, son muy numerosas, pero, una vez que las mismas han sido examinadas por los miembros de este Tribunal, llegamos a idéntica conclusión que anteriormente expusimos, es decir, que las mismas no constituyen una alteración o anomalía corporal que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. No se aprecia en este supuesto una irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado.

La consecuencia de lo anterior es que las lesiones padecidas por Cornelio y Feliciano, que indudablemente han requerido objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, deben ser analizadas desde la óptica del artículo 147.1 del Código Penal. Como ya hemos adelantado, dicho precepto describe el tipo base de las lesiones que presenta una modalidad agravada si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado, tal y como describe el artículo 148.1º del Código Penal.

Como sostiene la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2021, "el fundamento de este tipo agravado reside en el aumento de la capacidad agresiva en el actuar del agente y en el mayor riesgo de causación de lesiones, por lo que exige el empleo de instrumentos que sean peligrosos para la vida o salud de las víctimas y que en el caso en concreto se haya incrementado la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima. Y como recuerda la STS 518/2016, de 15 de junio , su aplicación no es imperativa sino que es potestativa del juzgador y requiere una doble valoración. De un lado, debe tenerse en cuenta la composición, la forma y demás características del arma, instrumento, objeto o medio empleado o las peculiaridades del método o forma de la agresión, que deben tener una capacidad lesiva relevante; y de otro, debe valorarse la forma en que tal objeto o instrumento ha sido utilizado, reveladora de su peligrosidad en el caso concreto. Es preciso que se trate de un arma, instrumento, objeto, medio, método o forma peligrosos objetivamente por su capacidad lesiva y que, además, hayan sido utilizados de forma concretamente peligrosa".

En el supuesto que estamos estudiando, las agresiones se produjeron lanzando vasos y golpeando con un botellín, objetos éstos cuya potencialidad lesiva, desde nuestro punto de vista, es incuestionable. La catalogación de un vaso de cristal como instrumento peligroso constituye un criterio ya reafirmado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (véanse, por todas, la sentencia nº 1351 de 21 de julio de 2000), dado el indudable incremento de la capacidad vulnerante, con riesgo, que en nuestro caso se convirtió en realidad, de afectar de modo serio a la integridad física de los ofendidos. Teniendo en cuenta que el uso de los citados objetos refuerza el desvalor de la acción incrementando de forma mensurable el peligro de lesión, ya ínsito en el tipo básico de lesiones, y que las lesiones se localizan en la zona facial de los perjudicados, así como en el cuero cabelludo de la región occipital media, en uno de ellos, esta Sala considera que concurre el plus de antijuridicidad que exige el artículo 148.1 del Código Penal.

Como sostiene la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2025, "en los casos en que el uso del instrumento revela, por sí mismo, su peligrosidad, no será necesaria su pormenorizada descripción, o exposición de las características del objeto en cuestión para atribuirle la calificación requerida por el tipo", concretandoa continuación que este mismo criterio lo había sostenido la propia Sala del Tribunal Supremo en las sentencias 1017/2002, de 30 de mayo; 104/2004, de 30 de enero; 1156/2002, de 21 de junio; y 1804/2001, de 8 de octubre. En la misma línea, mantiene el Alto Tribunal que, "ciertamente, la aplicación del subtipo agravado exige, de ordinario, la descripción del medio, pero no será necesario cuando sea tan evidente la peligrosidad del mismo, que su potencialidad agresora resulte de su misma significación morfológica. Por ejemplo, que un vaso o una botella de cristal fracturada tiene potencialidad de añadir un plus de peligrosidad lesiva al objeto utilizado parece una obviedad que no debe exigir mayores descripciones para apreciar el subtipo agravado".

En conclusión, en el caso de autos, las lesiones producidas se enmarcan dentro del tipo del artículo 147.1 del Código Penal, en relación con el 148.1 del mismo texto legal.

CUARTO.-Autoría y Participación.-

De los referidos delitos resultan responsables en concepto de coautores los tres acusados, Pedro Francisco, Heraclio y Simón, por su directa, material, respectiva y voluntaria ejecución, a tenor de los artículos 27 y 28.2 b) del Código Penal.

La prueba de esta autoría deriva de lo ya razonado en los anteriores considerandos.

En este punto, hay que recordar que el artículo 28 del Código Penal establece que "son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento" y que también serán considerados autores a "a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado".

Se plantea por las distintas acusaciones y defensas la cuestión de si nos encontramos ante un supuesto de coautoría conjunta o, si por el contrario, debe individualizarse la actuación de cada uno de los partícipes en los hechos aquí enjuiciados. A este respecto, debemos traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2025, que considera que la coautoría "se caracteriza porque la ejecución del tipo se realiza mediante la división de distintas aportaciones ejecutivas que denotan dominio del conjunto del acontecimiento permitiendo, así, identificar sus notas constitutivas: un plan común o conjunto; una actuación conjunta en la fase ejecutiva; y una contribución ejecutiva relevante para el éxito del plan del hecho. El plan común, en los supuestos de actuación conjunta, presupone, ciertamente, acuerdo o coincidencia de voluntades entre los distintos coautores. Pero no es necesario para apreciarlo que el plan del hecho se elabore en común ni, tan siquiera, que se decida su ejecución previamente por todos los coautores ni que estos se conozcan entre sí. Basta que el acuerdo surja durante la propia fase de ejecución, hasta el momento de su consumación, pudiendo producirse la adhesión al mismo mediante fórmulas tácitas y concluyentes que identifiquen conformidad excluyendo la mera autoría yuxtapuesta. Tampoco es preciso que el plan conjunto detalle la intervención de cada uno de los coautores, siempre que las formas de actuación sean conformes al plan y puedan considerarse, en términos situacionales, cubiertas por el acuerdo. Este ajuste al marco acordado de producción del hecho será relevante para valorar en qué medida las desviaciones pueden ser imputadas o no a todos los coautores.

Por lo que se refiere a la actuación conjunta a la que se refiere el artículo 28 del Código Penal , debe identificarse en la concreta actuación que el agente co-configura el hecho y, en esa medida, lo domina también funcionalmente, sin que tampoco se exija que todas las acciones se produzcan de manera simultánea, por lo que pueden sucederse. La clave es que acaezcan entre el inicio de la ejecución y su consumación. En cuanto a la relevancia de la intervención ejecutiva en supuestos de coautoría esta viene marcada por su importancia "ex ante" para la realización del tipo, sin que ello se traduzca en que la contribución del autor deba ser necesariamente causal. Basta que las contribuciones constitutivas de coautoría sean en su conjunto causales para la producción del resultado prohibido. Esto es, que la conducta común como tal haya causado el resultado y que, desde una perspectiva de observación "ex ante", hubiera sido importante para ello la contribución del sujeto concreto. De tal modo, que no pueda fundamentarse una diferencia valorativa de las distintas participaciones en las que cabe fraccionar el hecho porque, precisamente, la actividad conjunta de todos ellos da lugar a una completa realización del tipo".

Sigue diciendo el Tribunal Supremo, trayendo a colación su sentencia 650/2016, de 15 de julio ,que "no es por ello necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente por la agregación de las distintas aportaciones de los coautores integradas en el plan común" -vid. en el mismo sentido, SSTS 594/2020, de 11 de noviembre ; 439/2020, de 10 de septiembre : 22/2020 de 28 de enero -".

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, esta Sala, una vez valoradas las pruebas practicadas, que han sido debidamente relacionadas en esta resolución, llega a la conclusión de que no puede hablarse de diferentes acciones individualizadas o fraccionadas, sino de concierto entre los diferentes actores, Pedro Francisco, Heraclio y Simón, para causar lesiones, acuerdo este que pudo ser previo o coetáneo a la ejecución del hecho, razón por lo que los tres deben responder en concepto de autores. Efectivamente, decimos que el acuerdo pudo ser anterior porque hemos declarado probado que Ángel Jesús, al inicio de la noche, le dijo a Tania que "esa noche su novio (en referencia a Cornelio) iba a dormir calentito", lo cual puede interpretarse como predisposición o plan previo, o bien pudo ser coetáneo a la fase de ejecución de la agresión hasta el momento de su consumación, porque los tres acusados, aun no mediando un acuerdo previo, de manera concluyente, participaron de manera activa en las agresiones. En este sentido, hay que decir que aunque la acción agresora la iniciara Ángel Jesús, sus tres amigos, los aquí acusados, cada uno de una forma, ejecutaron conductas que, lejos de restar, contribuyeron a consumar los actos lesivos.

Por todo ello, esta Sala considera que estamos ante un supuesto claro de coautoría en el que los tres acusados tuvieron participación activa y directa con un claro dominio configurativo que permite atribuirles responsabilidades como coautores por los delitos cometidos.

QUINTO.-Circunstancias Modificativas.

En el caso que nos ocupa, no concurren en ninguno de los tres acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

SEXTO.-Motivación decisional.

Para un adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución, desarrollado en los artículos 141 y 142 Ley de Enjuiciamiento Criminal y 218.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, deben explicitarse los criterios utilizados en orden a la individualización judicial de la pena, dentro de un estricto respeto a los mandatos legales.

En este procedimiento debemos tener en cuenta, de un lado, que la participación de los tres acusados cuya autoría ha quedado debidamente acreditada es rigurosamente equivalente, y, de otra parte, que para individualizar las penas a imponer también hemos de atender al hecho de que no concurren en ninguno de los tres acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

En cuanto a las normas a considerar, tratándose de un delito consumado sin apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, son de aplicación los artículos 61 y 66.1, 6ª del Código Penal que establecen que "cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".

Las penas bases, de acuerdo con el artículo 148.1 del Código Penal, en relación con el artículo 147.1 del mismo texto legal, como coautores, oscilan entre los dos y los cinco años. Teniendo en cuenta las distintas circunstancias expuestas a lo largo de la presente resolución, esta Sala considera que no existe motivo alguno que impida imponer la pena mínima de las previstas, razón por la que procede imponer a cada uno de los acusados la pena de dos años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SÉPTIMO.-Abono y Accesorias.

Para el cumplimiento de la condena se abonará el tiempo de detención y prisión preventiva sufrido o que hayan o hubieren podido sufrir los acusados por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en responsabilidades anteriores, a tenor de lo dispuesto en los artículos 58.1 y 59 del Código Penal. En el caso de autos, consta que Simón fue detenido el pasado día 4 de abril de 2002, siendo puesto en libertad provisional, comunicada y sin fianza por auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Marchena, de fecha 5 de abril de 2022.

Procede la imposición de pena accesoria determinable según la gravedad del delito y a tenor del artículo 56 del Código Penal.

OCTAVO.-Acción Civil.

Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho constitutivo de estos se derivaren daños o perjuicios y debe satisfacer las reparaciones e indemnizaciones procedentes así como las costas procesales causadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 a 124 del vigente Código Penal y 100 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el caso que aquí nos ocupa, las acusaciones interesan que los tres acusados, de forma conjunta y solidaria, indemnicen a Cornelio en la cantidad de 8.434?05 euros, y a Feliciano en la cuantía de 9.622?71 euros, por la lesiones y secuelas sufridas por los mismos, más los intereses legales de demora previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Teniendo en cuenta que dichas cuantías no han sido impugnadas por ninguna de las tres defensas y que todas las partes se aquietaron a los informes médicos forenses obrantes en autos, esta Sala considera que, siendo ajustadas dichas cuantías a la valoraciones médicas practicadas, procede acoger las mismas.

Por otra parte, a efectos evitar un posible enriquecimiento injusto, no debemos olvidar que, como ya hemos expuesto a lo largo de esta resolución, el pasado 20 de octubre de 2022, el Juzgado de Menores número Uno de Sevilla, dictó sentencia, firme a día de hoy, por la que, en relación a estos mismos hechos, se imponía al en su día menor, Ángel Jesús, que de manera conjunta y solidaria con sus padres, abonaran a Cornelio la cantidad de 8.500 euros en concepto de lesiones y secuelas.

NOVENO.-Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la LECrim y la interpretación a sensu contrario del artículo 123 del Código Penal procede condenar al acusado al pago de la mitad de las costas procesales.

DÉCIMO PRIMERO.-Recursos.

Como quiera que este procedimiento se aperturó con posterioridad al 6 de diciembre de 2015, fecha de la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, y que conforme al punto 1 de su Disposición Transitoria Única la reforma que introduce de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo se aplica a los procedimientos incoados con posterioridad a tal entrada en vigor, es aplicable el actual artículo 846 ter LECrim y cabe contra la presente cabe recurso de apelación.

Vistos los artículos ya referidos del Código Penal, los artículos 741 y 742 y 785 a 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como los demás ya citados o de general y pertinente aplicación; la Sala dicta el siguiente,

Por cuanto antecede,

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Pedro Francisco, Heraclio y Simón como autores responsables de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del vigente Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de dos años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación.

En materia de responsabilidad civil, los tres acusados, de forma conjunta y solidaria, deberán indemnizar a Cornelio en la cantidad de 8.434?05 euros, y a Feliciano en la cuantía de 9.622?71 euros, por la lesiones y secuelas sufridas por los mismos, todo ello con los intereses legales de demora previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de diez días desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-Examen de la prueba.

La prueba está constituida, en el caso de autos, por:

A).- La documental. De la prueba documental aportada, deben destacarse en la misma los siguientes documentos:

1.- Atestado de la Guardia Civil de DIRECCION000 (Sevilla) número NUM006, que deriva del atestado de la Policía Local de DIRECCION004 número NUM007 (folios 1 y siguientes de las actuaciones, que damos por reproducidos).

2.- Hoja histórico penal de los acusados, Pedro Francisco, Heraclio y Simón (folios 76, 81 y 82, que damos por reproducidos).

3.- Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Marchena de fecha 5 de abril de 2022, por el que se acordaba la libertad provisional de Simón, después de haber sido detenido el día 4 de abril de 2022 (folios 77 y siguientes de las actuaciones que damos por reproducidos).

4.- Declaraciones en fase de Diligencias Previas de los tres acusados, Pedro Francisco, Heraclio y Simón (folios 74 y siguientes y 102 y siguientes de las actuaciones que damos por reproducidos).

5.- Declaraciones en fase de Diligencias Previas de los dos perjudicados, Cornelio y Feliciano (folios 98 y siguientes y 112 y siguientes de las actuaciones que damos por reproducidos).

6.- Declaraciones en fase de Diligencias Previas de los testigos, Tania, Victor Manuel y Ildefonso (folios 115 y siguientes de las actuaciones que damos por reproducidos).

7.- Informes médicos forenses emitidos los pasados 23 y 26 de mayo de 2022, en fase de Diligencias Previas, respecto de las lesiones padecidas por Cornelio y Feliciano (folios 138 y siguientes de las actuaciones que damos por reproducidos).

8.- Sentencia dictada el pasado 20 de octubre de 2022, por el Juzgado de Menores número Uno de Sevilla, aportada en el acto del plenario, por la que se imponía al en su día menor, Ángel Jesús, como autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal, la medida de 12 meses de libertad vigilada, disponiendo también que el mismo, de manera conjunta y solidaria con sus padres, debía abonar a Cornelio la cantidad de 8.500 euros en concepto de lesiones y secuelas.

B).- Declaraciones prestadas por los acusados en el plenario:

1.- Pedro Francisco, quien, en su declaración prestada ante esta Sala el pasado día 13 de marzo de 2026, a preguntas de las acusaciones y de las defensas, entre otros extremos de interés, manifestó:

- Que estaba en la discoteca DIRECCION005 de la localidad de DIRECCION000 con los otros dos acusados y con el entonces menor, Ángel Jesús, desconociendo si Tania estaba allí.

- Que no sabía si Ángel Jesús tenía problemas con Cornelio, no sabiendo tampoco si Tania salía con este último.

- Que es cierto que a él lo conocen como Felicisimo.

- Que se inició una pelea en la discoteca en la que él no intervino, si bien, le empujaron y cayó encima de Cornelio, el cual, a su vez, estaba encima de Ángel Jesús que estaba en el suelo.

- Que él se dio cuenta de que estaba manchado de sangre y solo quería quitarse de en medio.

- Que no vio a Simón ni a Heraclio en la pelea.

- Que le cayeron vasos encima y no sabía de donde venían.

- Que él no lanzó vaso alguno pues estaba en el suelo.

- Que no vio que Simón tuviera un botellín en la mano.

2.- Heraclio, el cual, en su declaración prestada ante esta Sala el pasado día 13 de marzo de 2026, también a preguntas de las acusaciones y de las defensas, entre otros extremos de interés, manifestó:

- Que el día de los hechos estaba en la discoteca junto con sus tres amigos, los otros dos acusados y el entonces menor.

- Que él no participó en la pelea.

- Que no recuerda haber tenido lesiones en la mano ese día, si bien, después de que se le da lectura al folio 106 de las actuaciones, dijo que estando en el pasillo lo empujaron, se le cayeron las gafas al suelo y al agacharse se cortó con cristales del suelo.

- Que él no vio vasos volar, si bien cuando se le da lectura a lo declarado en el folio 106 de las actuaciones, dice que vio a Ángel Jesús tirar un vaso y darle a Cornelio.

- Que se operó de la vista hace un par de años.

- Que no vio a nadie con lesiones cuando salió.

- Que estuvo con Simón y no le vio tirar vasos ni que tuviera botellín en la mano.

- Que los miembros de seguridad del local retiraron a los intervinientes de la pelea, no recordando la intervención de la Policía.

- Que no sabe si Simón se quedó dentro.

- Que no sabe de quién era novia Tania, a la que no recuerda haber visto de esa noche.

3.- Simón, que, en su declaración prestada ante esta Sala el pasado día 13 de marzo de 2026, igualmente a preguntas de las acusaciones y de las defensas, entre otros extremos de interés, manifestó:

- Que él no participó en la pelea.

- Que vio al menor de edad ( Ángel Jesús) tirar un vaso a Cornelio.

- Que su amigo Felicisimo se cayó y tiró un vaso, no siendo cierto lo que figura al folio 175 donde consta que Felicisimo tiraba vasos, pues solo tiró uno.

- Que él no cogió ningún botellín, siendo incierto que goleara con el mismo a Cornelio, aclarando que bebe bebidas energéticas en formato lata.

- Que vio que Cornelio tenía lesiones, que las mismas se las causó el entonces menor, Ángel Jesús, el cual le reventó un vaso en la cara.

- Que no sabe quién tiraba vasos en la "lluvia de vasos", los cuales caían desde dentro del palco y desde fuera.

- Que no sabe si Felicisimo tiró el vaso de forma intencionada o si, simplemente, se le cayó al suelo.

- Que a él no lo sacaron los de seguridad porque no participó en la pelea y de hecho fue él el que dio aviso a los servicios de seguridad.

- Que él se quedó en la discoteca hasta que cerró.

- Que conocía a Cornelio, pero no a Feliciano ( Feliciano).

C) Pruebas testificales de los perjudicados practicadas en el juicio oral. En el plenario depusieron como testigos/perjudicados:

1.- Cornelio, quien, en su declaración prestada ante esta Sala el pasado día 25 de febrero de 2026, a preguntas de las acusaciones y de las defensas, entre otros extremos de interés, manifestó:

- Que él no tenía relación con los tres acusados.

- Que los hechos ocurrieron en el interior de la discoteca y se iniciaron cuando el entonces menor, Ángel Jesús, le dio "vasazo".

- Que no sabe los motivos de la agresión, pero seguramente fue porque salía con la chica que antes había sido novia del menor.

- Que los tres acusados son amigos del menor.

- Que estaba en un reservado y el grupo del menor y de los hoy acusados estaban al lado.

- Que después de un cruce de miradas conflictivas, el menor, en compañía de dos de los acusados, Heraclio y Pedro Francisco, se acercaron al lugar donde se encontraba él.

- Que el menor le arrojó un vaso a la cara y él, como respuesta, se tiró encima de aquel, momento en el cual Heraclio y Pedro Francisco se abalanzaron sobre él.

- Que Simón le golpeó con un botellín en la nuca y, a consecuencia de ello, le tuvieron que poner grapas.

- Que Heraclio y Felicisimo le tiraron vasos.

- Que tuvo lesiones en la nuca y en la cara.

- Que al levantarse recibió, de nuevo, "vasazos" en la cara siendo los mismos lanzados por Simón y los otros dos acusados.

- Que reclama lo que le pueda corresponder por las lesiones y por las secuelas, no habiendo sido indemnizado por el menor de edad.

- Que él estaba con Feliciano y que Tania, por aquel entonces era su pareja.

- Que Victor Manuel) y Ildefonso), amigos suyos, vieron los hechos.

- Que le golpearon bastantes veces con el botellín.

- Que cuando se incorporó vio perfectamente que Simón se encontraba detrás suya con un botellín roto en la mano.

- Que vio cómo Pedro Francisco le tiró vasos, aunque en el folio 114 de las actuaciones conste que aquel no le agredió, aclarando que él no dijo eso ante el Juez de Instrucción, pues vio como le tiró un vaso.

- Que, tal y como dijo en su declaración en la fase de instrucción (folio 113) Heraclio le tiró vasos de forma continuada a la cabeza, viéndolo cuando él se pudo poner en pie.

- Que la gente se quitó de en medio y sus amigos que estaban allí no le pudieron auxiliar por la avalancha de vasos que estaba cayendo.

- Que Tania no estaba en el palco y que no sabe donde estaba.

- Que tras la agresión del menor, Simón le da por la espalda con el botellín, se levanta y le tiran los vasos Heraclio y Pedro Francisco.

2.- Feliciano, el cual, en su declaración prestada ante esta Sala el pasado día 25 de febrero de 2026, a preguntas de las acusaciones y de las defensas, entre otros extremos de interés, manifestó:

- Que el día de los hechos estaba en la discoteca con sus amigos y con Tania que era la novia de Cornelio.

- Que no sabía las relaciones de Cornelio con el menor.

- Que estaban en un reservado y se armó un revuelo, donde empezaron a agredir a Cornelio un grupo de personas compuesto por, como mínimo, tres personas, reconociendo a los tres acusados.

- Que vio a Heraclio y Simón pegar a Cornelio.

- Que cuando él fue a ayudar a Cornelio, le dieron con un vaso en la cara, desconociendo quién fue.

- Que sus amigos, Victor Manuel) y Ildefonso), le llevaron al hospital y, en ese momento, le dijeron que fue Felicisimo el que le tiró el vaso que le impactó en la cara, manifestando también que el mismo alardeaba por el pueblo de ese hecho.

- Que no le dio tiempo a ayudar a Cornelio, el cual se quedó en la discoteca cuando a él lo llevaron al hospital.

- Que el vaso le dio en la nariz y en la ceja, y cree que Tania pudo ver la acción y puede que Cornelio también.

- Que vio como Heraclio le dio con el botellín a Cornelio, no teniendo duda de ello.

- Que no cree que Pedro Francisco agrediera a Cornelio aunque volaron muchos vasos.

- Que para llevar a cabo la agresión las personas del otro grupo cogieron los vasos y botellas que había en las mesas.

- Que ellos estaban en el pasillo anejo, lugar también estaba Tania, cree recordar.

- Que desde el palco no se tiraron vasos al pasillo y él estaba en el palco junto a Victor Manuel ( Victor Manuel) y Ildefonso)

- Que el primero que agrede es el menor y vinieron los amigos a agredir a Cornelio, no recordando si este se lanzó sobre el menor, pues había mucho tumulto en la discoteca.

- Que no vio a Simón agredir, ni a él, ni a Cornelio.

- Que todo empezó con la agresión del entonces menor, Ángel Jesús, y a continuación agreden a Cornelio, Heraclio y el propio menor, no viendo Simón y a Pedro Francisco agredir a aquel.

- Que su agresión se produjo en el palco y los de Cornelio se desarrollan en el pasillo.

D) Otras pruebas testificales practicadas en el juicio oral. En el plenario, además de los dos perjudicados, han depuesto como testigos las siguientes personas:

1.- Tania, la cual, en su declaración prestada ante esta Sala el pasado día 25 de febrero de 2026, a preguntas de las acusaciones y de las defensas, entre otros extremos de interés, manifestó:

- Que cuando ocurrieron los hechos, era pareja de Cornelio y antes lo había sido del menor, Ángel Jesús.

- Que ambos discutieron por ello y que cuando ella llegó a la discoteca, el entonces menor, Ángel Jesús, le dijo que esa noche su novio, Cornelio, iba a dormir calentito.

- Que se formó un alboroto, viendo como Ángel Jesús le tiraba un vaso a Cornelio y como Felicisimo tiró un vaso que impactó a Feliciano en la cara, aunque ella cree que el citado vaso iba dirigido a Cornelio.

- Que Cornelio, después del impacto estaba en el suelo y todos los vasos le caían.

- Que vio como Simón, con un botellín, golpeaba a Cornelio en el suelo y como Heraclio ( Heraclio) tiraba vasos.

- Que no vio si el botellín que llevaba Simón se rompió, pero sí que era él el que golpeaba con la botella, aclarando que Cornelio tenía una marca del botellín en la paletilla izquierda.

- Que Feliciano presentaba heridas en toda la cara por el vasazo que le lanzó Felicisimo, circunstancia esta que ella vio muy bien.

- Que ella se fue sola a los palcos y desde allí vio como Felicisimo tiraba vasos.

- Que ella estaba cerca de donde ocurrieron los hechos y había buena visibilidad, pudiendo comprobar como después de que Cornelio recibiera el impacto de Ángel Jesús, aquel se tiró sobre este y como, a continuación, Simón le daba con el botellín a Cornelio en la cabeza y como comenzaron a caer vasos.

- Que el personal de seguridad se llevó a los heridos.

- Que Heraclio estaba un poco más retirado, pero frente a los palcos.

- Que la pelea se produjo dentro del palco y no vio si Simón agredió a Feliciano.

- Que vio a Heraclio, a Felicisimo y al menor tirar vasos y que Simón, tras tirar un vaso, cogió un botellín y golpeó a Cornelio en la cabeza.

- Que a día de hoy no es pareja de Cornelio.

2.- Ángel Jesús, quien, en su declaración prestada ante esta Sala el pasado día 25 de febrero de 2026, a preguntas de las acusaciones y de las defensas, entre otros extremos de interés, manifestó:

- Que cuando ocurrieron los hechos era menor de edad.

- Que en el Juzgado de Menores número Uno de Sevilla reconoció ser el autor de la agresión.

- Que fue novio de Tania y que cuando sucedieron los hechos no sabía que ella estaba con Cornelio.

- Que no amenazó a Cornelio por medio de Tania diciéndole a esta que esa noche su novio iba a dormir calentito.

- Que estando en la discoteca, pasó por el lado de Cornelio y este le dio un puñetazo, respondiendo él dándole con un vaso que cree que no le dio en la cara.

- Que esa noche no vio a los tres acusados cerca del lugar de los hechos.

- Que solo se pegaron él y Cornelio, no viendo vasos volar.

- Que no vio que Feliciano tuviera lesiones.

- Que ese día él estaba con Tania, no siendo cierto que le dijera a ella que su novio iba a dormir calentito.

- Que de la indemnización establecida por el Juzgado de Menores número Uno de Sevilla ha pagado dos meses, unos 400 euros.

- Que con posterioridad a estos hechos, Tania no ha mantenido relación alguna con él.

- Que no ha recibido embargo en su nómina.

- Que los acusados no tiraban vasos, que vino el personal de seguridad y se acabó todo y que Simón no participó en los hechos.

- Que él fue el único que se peleó con Cornelio y que si en Fiscalía dijo que se acercó más gente fue porque, efectivamente había más gente, pero nadie intervino en pelea, salvo él y Cornelio.

3.- Florencio, que, en su declaración prestada ante esta Sala el pasado día 25 de febrero de 2026, a preguntas de las acusaciones y de las defensas, entre otros extremos de interés, manifestó:

- Que estaba con los acusados en un palco al lado de donde se encontraba Cornelio y vio como Ángel Jesús le dio con una vaso a este último, iniciándose a continuación un tumulto, teniendo que intervenir el personal de seguridad de la discoteca.

- Que no vio a los acusados tirar vasos o agredir a los allí presentes.

- Que no sabe por qué la policía no lo identificó cuando se personó en la discoteca.

- Que no vio que se llevaran a nadie sangrando

- Que conocía al que entonces era menor, Ángel Jesús, y no sabe nada de relaciones sentimentales de Tania con los implicados.

- Que no vio que Cornelio diera un puñetazo a Ángel Jesús antes de recibir el golpe con el vaso

- Que la visibilidad no era buena.

- Que no vio a Tania.

- Que Simón ni tiró vasos ni agredió con botellín.

4.- Victor Manuel, quien, en su declaración prestada ante esta Sala el pasado día 13 de marzo de 2026, a preguntas de las acusaciones y de las defensas, entre otros extremos de interés, manifestó:

- Que estaba en la discoteca y hubo una trifulca en la que llovieron vasos y alguno de ellos impactó en Feliciano.

- Que, después de darle lectura a los folios 117 y 118, en los que manifestó que estaba bajo el palco y vio a Felicisimo lanzar un vaso que impactó a Feliciano y que estaba cien por cien seguro, dice que, a día de hoy, no lo recuerda, pero afirma haber dicho la verdad en aquél momento y que ratifica esa declaración sumarial.

5.- Ildefonso, el cual, en su declaración prestada ante esta Sala el pasado día 13 de marzo de 2026, a preguntas de las acusaciones y de las defensas, entre otros extremos de interés, manifestó:

- Que estaba en la discoteca con Victor Manuel ( Victor Manuel) y se formó una pelea que derivó en una lluvia de vasos, uno de los cuales le impactó en la cara a Feliciano.

- Que vio que la persona que tiró el vaso fue Felicisimo.

- Que llevaron a Feliciano al hospital cuando acabó la pelea.

- Que Cornelio es boxeador a día de hoy, pero el día de los hechos no.

- Que no recuerda el lugar exacto donde estaba Felicisimo y que Feliciano estaba dentro del palco.

- Que conoce a Tania y cree que no era novia de Cornelio en esa fecha.

E) Pruebas periciales practicadas en el juicio oral. En el plenario no llegó a declarar la médico forense Dª Bárbara, todo vez que, no habiéndose impugnado los informes médicos forenses emitidos en fase de Diligencias Previas los pasados 23 y 26 de mayo de 2022, respecto de las lesiones padecidas por Cornelio y Feliciano (folios 138 y siguientes de las actuaciones), tanto las acusaciones como las defensas renunciaron a su práctica.

SEGUNDO.-Valoración de las pruebas practicadas.

Tras valorar en conciencia y según las reglas de la sana crítica las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, conforme establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, este Tribunal llega a la conclusión de que los tres acusados participaron en las agresiones sufridas por Cornelio y Feliciano, al considerar que se han practicado en el acto del juicio oral pruebas de cargo con entidad suficiente para desvirtuar la presunción interina de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, a nuestro juicio, tienen suficiente valor para fundamentar el fallo condenatorio que interesan las acusaciones pública y particular.

La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2025, citando otras del mismo órgano de 12 de diciembre de 2018, de 16 de octubre de 2018 y de 12 de febrero de 2019, dice que "la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea . El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros".

Continúa diciendo la citada sentencia del Tribunal Supremo que "conforme expone el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016 , por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa. En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable. A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo. 24.2 de la Constitución Española ("Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia")".

La presunción de inocencia de que goza todo acusado solo podrá ser destruida por la existencia de una actividad mínima probatoria de cargo practicada con todas las garantías en el juicio oral; todo acusado tiene derecho a no ser condenado mientras contra él no se haya practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y desarrollada en el juicio oral, con sujeción a los principios de igualdad, oralidad, inmediación, contradicción y publicidad según lo prevenido en los artículos 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. ( SS. TC. 201/89, 217/89 y 283/93 y SS. TS. ( SS. TS. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98 y 16-11-2005, entre otras muchas), y, en nuestro caso tal actividad se entiende suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria.

A la hora de valorar la prueba practicada debemos tener presente que, como sostiene la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2019, "el principio de presunción de inocencia, determina que el Tribunal sentenciador:

1.- En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

2.- En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

3.- En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

En resumen, se puede decir que para poder dictar una sentencia de carácter condenatoria que deje sin efecto la presunción de inocencia es preciso verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y que la decisión sea lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 o 28 de Enero de 1002 , o de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 entre otras-".

Como sostiene la sentencia del Alto Tribunal antes mencionada, "para el dictado de una sentencia condenatoria sin vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia, se deben comprobar varias cuestiones que desgajamos en las siguientes:

1.- Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real).

2.- Si estas pruebas son de contenido incriminatorio.

3.- Si la prueba ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral.

4.- Si ha sido practicada con regularidad procesal.

5.- Si es suficiente para enervar la presunción de inocencia.

6.- Si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.

Las cinco primeras exigencias en orden a la obtención y práctica de la prueba deben ser tenidas en cuenta por el juez o tribunal penal para luego proceder éste al juego de la valoración de la prueba consistente en la debida motivación de la sentencia, que es la sede en donde radica la función del juez para explicitar de forma razonada por qué opta por una determinada conclusión y cuál es la base probatoria sobre la que descansa esta elección. Además, en la resolución debe dejarse patente una suficiente motivación que evidencie que esta no es arbitraria o adoptada sin las exigencias de explicación suficiente acerca de por qué se llega a una determinada conclusión".

En cuanto a la "prueba de cargo", señala la sentencia citada, que "la misma ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC 127/1990, de 5 de julio ; 87/2001, de 2 de abril ; 233/2005, de 26 de septiembre ; 267/2005, de 24 de octubre ; 8/2006, de 16 de enero ; y 92/2006, de 27 de marzo )".

En la misma dirección, la doctrina constitucional ha establecido que la presunción de inocencia opera, en el ámbito del proceso penal, como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías.

La presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias:

1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos ( STC 140/1991, de 20 de junio).

2ª) Solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.

3ª) De dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y, especialmente, la posibilidad de contradicción ( SSTC 82/1992, de 28 de mayo; y 138/1992, de 13 de octubre).

4ª) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Como ya hemos indicado anteriormente, las pruebas de cargo que vienen a corroborar la tesis de las acusaciones, pública y particular, son, de un lado, las declaraciones prestadas por los perjudicados, Cornelio y Feliciano, de otra parte, las testificales verificadas por sus amigos Victor Manuel y Ildefonso, y, por último, las periciales practicadas por Dª Bárbara los pasados 23 y 26 de mayo de 2022, que vienen a constatar las lesiones y las secuelas padecidas por aquellos.

Frente a ello, como pruebas de descargo, que vienen a sustentar la tesis de la defensa, encontramos, en primer lugar, las declaraciones de los tres acusados, Pedro Francisco, Heraclio y Simón, que niegan cualquier de participación en los hechos, las declaraciones testificales prestadas por los amigos de los acusados, Ángel Jesús y Florencio.

Si analizamos las pruebas de cargo y de descargo, comprobamos que las mismas ofrecen un resultado antagónico pues, mientras los lesionado y sus compañeros describen unas agresiones intencionadas por parte de los acusados, estos y los testigos propuestos por ellos niegan cualquier tipo de pelea, limitando el incidente a la disputa surgida entre Ángel Jesús y Cornelio.

Junto a estas pruebas, que podríamos considerar más o menos subjetivas, parciales o interesadas, nos encontramos con una diligencia que, a juicio de esta Sala, es de carácter objetivo y neutral, como es la declaración testifical de Tania. Es cierto que esta testigo, en el momento de ocurrir los hechos era pareja sentimental de Cornelio, como antes lo fue de Ángel Jesús, pero a día de hoy, no tiene vínculo con ninguno de los dos. Esta testigo ofrece un relato de los hechos que, a juicio de esta Sala, resulta lógico, razonable y racional, describiendo una mecánica lesiva perfectamente compatible con las lesiones y secuelas objetivadas por la Sra. Médico Forense. Las defensas, con lógica y respetable estrategia procesal, tratan de limitar los hechos a una pelea aislada entre el entonces menor y Cornelio que ya ha sido enjuiciada y cuya autoría ha sido reconocida por aquel, pero parece patente que, aunque ese incidente pudiera ser el origen de todo, después del mismo se sucedieron una serie de actos violentos en los que intervinieron los tres acusados, pues, de otro modo, no se justificarían las lesiones que Cornelio presenta en la zona occipital de la cabeza, ni las lesiones que Feliciano tiene en el rostro.

Antes de entrar de lleno en la valoración del material probatorio practicado, debemos recordar que, por estos mismos hechos, al entonces menor, Ángel Jesús, por sentencia del Juzgado de Menores número Uno de Sevilla, de fecha 20 de octubre de 2022, se le impuso una medida de 12 meses de libertad vigilada, como autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal, disponiendo también que el mismo, de manera conjunta y solidaria con sus padres, debía abonar a Cornelio la cantidad de 8.500 euros en concepto de lesiones y secuelas.

Conforme a las calificaciones definitivas expuestas en el acto de juicio oral, los tres acusados son autores de dos delitos de lesiones, en los que aparecen como víctimas Cornelio y Feliciano. Valorando las diligencias anteriormente expuestas e individualizando el resultado de las mismas a cada uno de los acusados, comprobamos que:

- Respecto a la participación en los hechos de Pedro Francisco, contamos con las siguientes pruebas:

* Declaración del coacusado Heraclio, el cual manifestó que el día de los hechos estaba en la discoteca junto con sus tres amigos, los otros dos acusados y el entonces menor, y que, al contrario de lo declaró en instrucción, él no vio vasos volar.

* Declaración del coacusado, Simón, que manifestó que su amigo Felicisimo se cayó y tiró un vaso, matizando que su amigo solo tiró uno y que no sabe si el mismo tiró el vaso de manera intencionada o si, simplemente, se le cayó.

* Declaración del testigo/perjudicado, Cornelio, que manifestó, de un lado, que, después de un cruce de miradas conflictivas, el menor, en compañía de Heraclio y Pedro Francisco, se acercaron al lugar donde se encontraba él, de otra parte, que después de que el menor le arrojara el vaso, el mismo y las dos personas antes citadas se abalanzaron sobre él, de otro lado, que vio como Heraclio y Felicisimo le tiraron vasos, y, por último, que al levantarse recibió "vasazos" en la cara y los mismos eran lanzados por los tres acusados, no ratificando lo que manifestó en instrucción, cuando dijo que Pedro Francisco no le agredió, pues no dijo eso ante el Juez.

* Declaración como testigo/perjudicado de Feliciano, el cual manifestó que cuando él fue a auxiliar a Cornelio, le dieron con un vaso en la cara, desconociendo quién fue la persona que se lo lanzó, si bien sus amigos, Victor Manuel y Ildefonso, cuando le llevaron al hospital le dijeron que fue Felicisimo el que le tiró el vaso que le impactó en la cara, manifestando también que el mismo alardeaba por el pueblo de ese hecho. Del mismo modo ha declarado que no vio si Pedro Francisco agredió a Cornelio.

* Declaración testifical de Tania, la cual manifestó que vio como Ángel Jesús le tiraba un vaso a Cornelio y como Felicisimo tiró otro vaso que le impactó en el rostro a Feliciano, aunque ella cree que iba dirigido a Cornelio, aclarando que Feliciano presentaba heridas en toda la cara por el "vasazo" que le lanzó Felicisimo, circunstancia esta que ella claramente. Del mismo modo, dice la testigo que ella se fue sola a los palcos y desde allí vio como Felicisimo tiraba vasos.

* Declaración testifical de Ángel Jesús, el cual en su declaración dijo que la noche en que ocurrieron los hechos no vio a los tres acusados cerca del lugar donde se desarrollaron los mismos y que el incidente se redujo a la pelea entre él y Cornelio, no viendo volar vasos.

* Declaración en calidad de testigo de Florencio, el cual manifestó que él estaba con los acusados en un palco y no vio a los mismos tirar vasos o agredir a los allí presentes.

*Testifical de Victor Manuel, quien, en su declaración, manifestó que en la discoteca se originó un incidente que derivó en una "lluvia de vasos" y uno de ellos impactó en el rostro de Feliciano, si bien no recuerda en este momento si el que lo tiró fue Felicisimo, manifestando a continuación que si en fase de instrucción declaró que vio a este lanzar un vaso que impactó a su amigo Feliciano y que estaba cien por cien seguro de ello, posiblemente sería así ya que él dijo la verdad en aquél momento, ratificando su declaración sumarial.

* Testifical de Ildefonso, el cual declaró que estaba en la discoteca con con Victor Manuel y se formó una pelea que derivó en una "lluvia de vasos", uno de los cuales le impactó en la cara a Feliciano, teniendo plena certeza de que la persona que tiró el vaso fue Felicisimo.

A la hora de ponderar estas pruebas debemos decir que, aun siendo cierto que existen pruebas testificales contrapuestas, esta Sala considera acreditado que Pedro Francisco tuvo participación activa en los hechos objeto del presente enjuiciamiento, lanzando vasos con intención de causar menoscabo físico, llegando a impactar uno de ellos en el rostro de Feliciano. Es cierto que el propio lesionado, en un alarde de sinceridad, ha manifestado que desconoce quién fue la persona que le lanzó el vaso que la impactó en el rostro, pero las declaraciones ofrecidas, sobre todo, por Tania y Ildefonso, y, en menor medida, por Victor Manuel, no dejan margen de duda. Podría pensarse que las declaraciones de Ildefonso y de Victor Manuel, al ser ambos amigos de Feliciano, pudieran estar teñidas de cierta subjetividad, pero la de Tania, persona que actualmente no guarda relación alguna con los miembros de los grupos enfrentados, resulta absolutamente objetiva, creíble y veraz. Esta testigo, de manera contundente, a preguntas de las acusaciones y de las defensas, declaró que vio perfectamente como Felicisimo tiró el vaso que impactó en la cara de Feliciano, matizando que, desde su punto de vista, la intención de Felicisimo no era agredir a este último, sino a Cornelio.

La versiones ofrecidas por Tania y por Ildefonso resultan contundentes a la hora de describir la acción y el sujeto activo de la misma, identificando a Pedro Francisco sin ningún género de dudas. Es cierto que el otro testigo, Victor Manuel, manifestó el día del juicio que, debido al tiempo transcurrido, no recordaba si fue Felicisimo el que tiró el vaso que impactó a Feliciano, pero, cuando se le da lectura a su declaración en fase de instrucción, en la que directamente incrimina a dicha persona, ratifica la misma, aseverando que él dijo la verdad en aquél momento.

En la misma línea, aunque de manera mucho tenue, nos encontramos con la declaración de Simón, el cual, desdiciéndose de lo manifestado en fase de instrucción, ha declarado que su amigo Felicisimo se cayó y tiró un vaso, no pudiendo concretar si el mismo tiró el vaso de forma intencionada o si, simplemente, se le cayó. La versión de la posible caída casual decae por si sola pues el impacto fue de tal envergadura que no resulta viable que tenga su origen en un simple descuido o en un previo desequilibrio.

Por otro lado, contamos con la testifical de referencia del propio lesionado, el ya mencionado Feliciano, el cual, después de declarar que no vio al autor de la agresión, manifestó que sus amigos, Victor Manuel y Ildefonso, cuando lo trasladaron al hospital para ser asistido médicamente, le dijeron que fue Felicisimo el que le tiró el vaso que le impactó en la cara, incidiendo en el hecho de que el mismo alardeaba por el pueblo de ese hecho.

Por último, tenemos la declaración del otro perjudicado, Cornelio, que manifestó que Felicisimo acompañó al menor y Heraclio y Pedro Francisco, cuando acercaron al lugar en el que él estaba, iniciándose una agresión en la que el primero de los citados tuvo participación activa, manifestando también que vio como el citado Felicisimo, entre otras personas, le tiraba vasos a él. Es cierto que, según consta en su declaración ofrecida en fase de instrucción, este testigo manifestó que Pedro Francisco no le agredió, pero en el plenario aclara que él no dijo eso ante el Juez.

De todo lo anterior se infiere, a juicio de este Tribunal, que Pedro Francisco tuvo participación activa y directa en los objeto del presente debate, siendo manifiesta su intención de causar lesiones. Puede ser cierto que, como dice Tania, la intención inicial de Pedro Francisco fuera lesionar a Cornelio y no a Feliciano, como finalmente ocurrió, pero el dolo de lesionar, aunque de carácter eventual, existió. En este sentido, debemos recordar que nuestra doctrina jurisprudencial estima que concurre dolo eventual en quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, actúa voluntariamente, no obstante, y realiza la conducta que somete a la víctima a un riesgo de producción altamente probable, que el agente no tiene la seguridad de poder controlar, por lo que, sin perseguir directamente la causación del resultado comprende que existe un elevado índice de probabilidad de que su acción lo produzca.

Como el Tribunal Supremo se ha pronunciado en distintas ocasiones, el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo -asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva "querer" el resultado- el signo de distinción respecto la culpa consciente.

Ambas constituyen las dos principales posiciones doctrinales en la fundamentación del dolo eventual. En la evolución de nuestra jurisprudencia desde la doctrina del consentimiento a la de la probabilidad es relevante la sentencia de 23 de abril de 1992 (conocida como "caso de la colza"), en la que se afirma que si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual.

- En relación a la participación en los hechos aquí enjuiciados de Heraclio, contamos con las siguientes pruebas:

* Manifestaciones del coacusado, Pedro Francisco, quien sostuvo que el día de los hechos estaba en la discoteca con los otros dos acusados y que no vio a Simón ni a Heraclio participar en la pelea.

* Declaración del coacusado, Simón, quien no fue interrogado por la posible participación de Heraclio en los hechos.

* Declaración del testigo/perjudicado, Cornelio, que, como ya hemos indicado anteriormente manifestó que, después de un cruce de miradas desafiantes, el menor, en compañía de Heraclio y Pedro Francisco, se acercaron al lugar donde él estaba, que después de que el menor le arrojara el vaso, el mismo y las dos personas antes citadas se abalanzaron sobre él, viendo como Heraclio y Felicisimo le tiraron vasos, antes y después de levantarse del suelo, concretando que, tal y como dijo en su declaración en la fase de instrucción, Heraclio le tiró vasos de forma continuada a la cabeza, viéndolo cuando él se puso de pie.

* Declaración como testigo/perjudicado de Feliciano que, como ya hemos indicado, manifestó que cuando él fue a auxiliar a Cornelio, le dieron con un vaso en la cara, desconociendo quién fue la persona que se lo lanzó, añadiendo que vio a Heraclio y Simón pegar a Cornelio y que también vio como Heraclio le dio con el botellín a Cornelio, no teniendo duda de ello.

* Testifical de Tania, la cual manifestó que Heraclio estaba un poco más retirado, situándolo frente a los palcos, si bien vio al mismo, a Felicisimo y al menor tirar vasos.

* Declaración en calidad de testigo de Ángel Jesús, el cual, como ya hemos adelantado, en su declaración dijo que la noche en que ocurrieron los hechos no vio a los tres acusados cerca del lugar de los hechos y que el incidente se redujo a la pelea entre él y Cornelio, no viendo volar vasos.

* Declaración testifical de Florencio, el cual manifestó que él estaba con los acusados en un palco y no vio a los mismos tirar vasos o agredir a los allí presentes.

*Testificales de Victor Manuel y de Ildefonso, los cuales no fueron interrogados por la participación de Heraclio en estos hechos.

En referencia a los hechos imputados a Heraclio, hemos de señalar que al mismo se le imputan tres hechos diferentes, por un lado, una agresión directa a Cornelio, por otro lado, lanzamiento de vasos sobre el propio Cornelio, y, por último, una agresión por la espalda con un botellín al citado Cornelio, imputación esta que solo realiza Feliciano.

En relación a este acusado, debemos decir que, al igual que en el caso del anterior, nos encontramos con pruebas de distinto signo pues, junto a las lógicas y comprensibles declaraciones exculpatorias de los otros dos coacusados, Pedro Francisco y Simón, contamos con las declaraciones vertidas por Cornelio, Feliciano y Tania, que, de manera directa, convierten a Heraclio partícipe activo en los hechos. Efectivamente, Cornelio, como ya hemos indicado anteriormente, manifestó que, este acusado fue uno de los que, en compañía del menor y de Pedro Francisco, se acercaron al lugar en el que él se encontraba y comenzaron a golpearle, declarando igualmente que Heraclio, de manera continuada, le tiró vasos a él, antes y después de levantarse del suelo, comprobando este último extremo cuando pudo incorporarse.

En la misma línea, Feliciano declara que vio a Heraclio pegar a Cornelio y que el mismo agredía le agredió con una botella. Sobre este último extremo, hemos de decir que, a la hora de analizar la posible participación de Simón en estos hechos, abordaremos quién fue la persona que utilizó el botellín como arma agresora.

Teniendo en cuenta que estas dos declaraciones testificales pueden considerarse parciales y subjetivas, pues ambos ejercen la acusación particular y tienen la condición de perjudicados, debemos volver a poner en valor la testifical de Tania, persona que, como ya hemos indicado, carece de vínculos con las partes y que, de forma natural, espontánea y, a nuestro juicio, fidedigna, manifestó que, aunque Heraclio estaba un poco más retirado, situándolo frente a los palcos, vio al mismo lanzar vasos hacia el lugar en el estaba Cornelio.

Estas declaraciones, sobre todo la última, tienen suficiente carga probatoria para destruir la presunción de inocencia y, a juicio de esta Sala, sirven para considerar acreditado que Heraclio participó activamente en las dos primeras agresiones imputadas.

- Por último, en relación a la participación de Simón en los hechos aquí debatidos, contamos con las siguientes pruebas:

* Manifestaciones del coacusado, Pedro Francisco, quien sostuvo que el día de la pelea estaba en la discoteca con los otros dos acusados y que no vio a Simón participar en la pelea.

* Declaración del coacusado, Heraclio, el cual manifestó que el día de los hechos estaba en la discoteca junto con sus tres amigos, los otros dos acusados y el entonces menor y que, al contrario de lo declaró en instrucción, él no vio vasos volar, añadiendo que estuvo con Simón y no le vio tirar vasos ni que tuviera botellín en la mano, desconociendo si el mismo se quedó dentro de la discoteca o se marchó.

* Declaración del testigo/perjudicado, Cornelio, que manifestó que Simón le golpeó con botellín en la nuca en varias ocasiones y que, a consecuencia de ello, le tuvieron que poner grapas, que cuando se incorporó vio a Simón detrás suya con el botellín roto en la mano, a la vez que recibió vasazos en la cara y los mismos eran lanzados por Simón y los otros dos acusados.

* Declaración como testigo/perjudicado de Feliciano que, como ya hemos relatado, manifestó que cuando él fue a auxiliar a Cornelio, le dieron con un vaso en la cara, desconociendo quién fue la persona que se lo lanzó, añadiendo que vio a Heraclio y Simón pegar a Cornelio y que también vio como Heraclio le dio con el botellín a Cornelio.

* Testifical de Tania, la cual manifestó que vio como Simón, con un botellín, golpeaba a Cornelio en la cabeza cuando este estaba en el suelo, si bien no se percató de que el botellín se rompiera, pero sí que era él el que golpeaba con la botella, aclarando que Cornelio tenía una marca del botellín en la paletilla izquierda. Del mismo modo, añadió que ella estaba cerca de donde ocurrieron los hechos y había buena visibilidad, pudiendo comprobar como, después de que Cornelio recibiera el impacto por parte de Ángel Jesús, aquel se tiró sobre este, viendo como, a continuación, Simón le daba con el botellín a Cornelio en la cabeza y como, seguidamente, empezaron a caer vasos.

* Declaración en calidad de testigo de Ángel Jesús, el cual, como ya hemos dicho anteriormente, en su declaración dijo que la noche en que ocurrieron los hechos no vio a los tres acusados cerca del lugar de los hechos y que el incidente se redujo a la pelea entre él y Cornelio, no viendo volar vasos.

* Declaración testifical de Florencio, el cual, como ya hemos adelantado, manifestó que él estaba con los acusados en un palco y no vio a los mismos tirar vasos o agredir a los allí presentes, particularizando en el hecho de que Simón ni tiró vasos ni agredió con un botellín.

*Testificales de Victor Manuel y de Ildefonso, los cuales no fueron interrogados por la participación de Simón en estos hechos.

Al igual que ha ocurrido con los otros dos acusados, nos encontramos ante pruebas contradictorias, pues mientras Pedro Francisco y Heraclio, manifestaron que no vieron a Simón tirar vasos ni que el mismo utilizara un botellín para agredir a Cornelio, este, Feliciano y Tania, declaran lo contrario.

En este punto, resultan muy ilustrativas las declaraciones, por un lado, de Cornelio, testigo principal de la escena, pues vio cara a cara a su agresor, que, sin ningún género de dudas, manifestó que Simón le golpeó con botellín en la parte trasera de la cabeza en varias ocasiones y que cuando se incorporó lo vio detrás suya con el botellín roto en la mano, y, de otra parte, de Tania, que, en la misma línea de aquel, asevera que vio como Simón, con un botellín, golpeaba a Cornelio cuando el mismo estaba tendido en el suelo, si bien no se percató de que el botellín se rompiera, pero sí que era él el que golpeaba con la botella, aclarando que Cornelio tenía una marca del botellín en la paletilla izquierda y también que ella estaba cerca de donde ocurrieron los hechos y había buena visibilidad, pudiendo comprobar perfectamente como los acontecimientos se desarrollaron tal y como ha descrito en su declaración.

Manifiesta la defensa de este acusado que el mismo consume bebidas energéticas en formato lata, no botellines, pero, a juicio de esta Sala, ello no óbice para que Simón pudiera coger una botella de alguna de las mesas que había alrededor del lugar de los hechos, extremo este corroborado por Feliciano declaró que para llevar a cabo la agresión las personas del otro grupo cogieron los vasos y botellas que había en las mesas.

Es cierto que Feliciano, a la hora de identificar a la persona que golpeó a Cornelio en la cabeza con el botellín, dijo que el mismo era Heraclio y no Simón, pero las testificales antes referenciadas ponen de manifiesto que fue este último el que llevó a cabo la agresión. En este sentido, hay que volver a recalcar, por un lado, que agresor y víctima se vieron cara a cara cuando Cornelio pudo incorporar y ponerse de pie, identificando este a Simón como la persona que le golpeó, llegando a manifestar que el mismo llevaba el botellín en su mano, y, de otra parte que el relato de hechos que ofrecen Cornelio y Tania no solo son compatibles, sino que, además resultan coincidentes. Es cierto que Feliciano en parte final de la declaración asegura que fue Heraclio el agresor, pero no es menos cierto que al inicio de la misma, aseveró que creía que fue Heraclio, no ofreciendo seguridad al respecto.

En relación con el lanzamiento de vasos por parte de Simón, debemos volver a recodar que Cornelio tiene declarado que vio como aquel, junto a los otros dos acusados, lanzaron vasos de manera indiscriminada hacia el lugar donde él se encontraba.

TERCERO.-Calificación Jurídica.

Antes de proceder a la calificación jurídica de los hechos, hemos de decir que, conforme a las calificaciones definitivas de las acusaciones, pública y particular, los tres acusados, Pedro Francisco, Heraclio y Simón, son coautores de dos delitos de lesiones previstos y penados en el artículo 150 del Código Penal y, de manera subsidiaria, la condena de los tres acusados como autores de dos delitos de lesiones previstos y penados en el artículo 148.1 del Código Penal.

Si observamos el iter procesal de la causa, podremos comprobar que, aunque el Ministerio Fiscal ha mantenido la misma línea acusatoria en conclusiones provisionales y definitivas, no ocurre lo mismo con la acusación particular, pues en trámite de conclusiones provisionales solo acusaba a Heraclio y Simón, dejando fuera a Pedro Francisco, como autores de un presunto delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal, en relación con el artículo 147.1 del mismo texto legal, y, a la hora de elevar las conclusiones a definitivas, se adhirió a lo interesado por el Ministerio Público, pidiendo la condena de los tres acusados, como responsables de dos delitos de lesiones previstos y penados en el artículo 150 del Código Penal y, de manera subsidiaria, la condena de los tres acusados como autores de dos delitos de lesiones previstos y penados en el artículo 148.1 del Código Penal.

Sobre este particular, alegan las acusaciones que ha podido existir una transgresión del principio acusatorio vigente en nuestro derecho penal. Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2018, "en todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado".En este punto, hay que traer a colación las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014 y 30 de abril y 2 de junio de 2015, que examinan la correlación que impone el principio acusatorio entre algunos aspectos de la calificación acusatoria y la sentencia que dicta el Tribunal, destacando que la misma se concreta en la identidad de la persona contra la que se dirige la acusación, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación. Y en lo que se refiere a la cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones, ha sido tratada por el Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que "el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa" ( STS 440/2015, de 29 de junio ). Este criterio fue complementado mediante el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2007, según el cual: "El Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena".

Por otro lado, debemos recordar que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2016, "las conclusiones provisionales pueden ser modificadas tras la práctica de la prueba ( art.788.3 LECrim ). En principio, las partes gozan de la más absoluta libertad para realizar en sus conclusiones las alteraciones que estimen convenientes. Tratándose de las partes activas han de fijarse algunos límites. No caben mutaciones tan esenciales que supongan una alteración de los elementos básicos identificadores de la pretensión penal tal y como quedó plasmada provisionalmente en los previos escritos de acusación evacuados en la fase de preparación del juicio oral".

La citada sentencia recuerda que el Tribunal Constitucional, en sentencia de 13 de febrero de 2003, señala que "la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé, para el procedimiento abreviado (art. 793.7 ), que «cuando en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecie un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes (...) En suma, no toda modificación de las calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que incide en elementos esenciales del hecho constitutivo de delito o que implica una nueva calificación jurídica infringe el derecho de defensa si, utilizando las vías habilitadas al efecto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se permite su ejercicio respecto de esos nuevos hechos y su calificación jurídica".

En nuestro caso, dicha posibilidad, está prevista en el actual artículo 788, más concretamente en sus párrafos 4 y 5, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, como dice la sentencia anteriormente citada, en términos generales, su inexistencia convertiría poco menos que en inútil toda la actividad procesal que se desarrolla en el acto trascendental del juicio oral y que constituye la fase esencial de todo el proceso (véanse, por ejemplo, SSTS de 28 de octubre de 1.997, 12 de enero, 20 de julio, 7 de octubre y 18 de noviembre de 1.998 y, entre las más recientes, 28 de febrero de 2.001). De ahí que en dichas resoluciones se haya mantenido que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales. El derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión - S. de esta Sala de 6 de abril de 1.995- suponen, de un lado, que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y de otro, que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso.

Por último, se indica que "en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional encontramos afirmaciones semejantes ( STC 20/1987 de 19 de febrero , STC 40/2004, de 22 de marzo ). Esos criterios relativamente amplios en lo relativo a la capacidad de modificar las conclusiones por parte de las acusaciones quedan compensados por la facultad de la defensa, reiteradamente aludida en muchos de los pronunciamientos citados, que reconoce el art. 788.4 LECrim . La eventual afectación del derecho de defensa se evita con esa posibilidad de suspensión que las partes expresamente rehusaron".

En el caso de autos, es cierto que la acusación particular, tal como hemos expuesto anteriormente, en fase de conclusiones provisionales, instó la condena de dos de los tres acusados, Heraclio y Simón, como autores de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal, en relación con el artículo 147.1 del mismo texto legal, castigado con penas que van de los dos a los cinco años, y, posteriormente, a la hora de elevar las conclusiones a definitivas, adhiriéndose a lo interesado por el Ministerio Público, interesó la condena de los tres acusados como responsables de dos delitos de lesiones previstos y penados en el artículo 150 del Código Penal, castigados con penas que oscilan entre los tres y los seis años, es decir más graves que las pedidas en primer lugar, pero no podemos olvidar que la ilustre representante del Ministerio Fiscal mantuvo la solicitud más agravada de principio a fin, lo cual ofrece amparo a una posible condena por esto tipos penales. En este sentido, debemos reiterar que la pretensión punitiva de las partes acusadoras queda definitivamente fijada y concretada en el trámite de conclusiones definitivas, que han sido modificadas por la acusación particular, pero no por la acusación pública, lo que evidencia que los acusados han podido defenderse de todas las pretensiones punitivas formuladas en su contra, las más graves y las más suaves. Es claro que si solo tuviésemos como parte acusadora a la acusación particular, porque la pública no hubiera formulado cargos, bien porque el Ministerio Fiscal considerase que no existen pruebas de la existencia de hechos delictivos, o bien porque, aun existiendo dichas pruebas, no hubiese indicios de criminalidad contra los investigados, la acusación particular, después de formular escrito de acusación provisional contra dos de los tres acusados, en fase de conclusiones definitivas no podría extender su red acusadora frente al tercer investigado no acusado en la fase provisoria, pues, en ese caso, nos encontraríamos ante una acusación sorpresiva que causaría una evidente indefensión, en este caso, a Pedro Francisco, pero, como ya hemos indicado, ese no es el supuesto que aquí nos ocupa, pues el Ministerio Fiscal mantiene la acusación contra la totalidad de los implicados desde el primer momento.

Hecha esta aclaración, vamos a tratar de tipificar penalmente los hechos descritos en el relato fáctico que antecede, pues, como ya hemos indicado, las acusaciones solicitan, con carácter principal, la condena de los acusados como autores de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal y, de forma subsidiaria, como autores de un delito de lesiones previsto en el artículo 148.1 del mismo texto legal.

El delito básico de lesiones se describe en el artículo 147.1 del Código Penal en los siguientes términos: causación, por cualquier medio o procedimiento, de una lesión que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental de otra persona, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.

El delito de lesiones, tal y como ha sido definido, presenta una modalidad agravada si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado, tal y como describe el artículo 148.1º del Código Penal, y, a su vez, presenta unas modalidades autónomas cuando se causa la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal o no, tal y como se especifica en los artículos 149 y 150 del mismo texto legal.

En relación a este último tipo penal, debemos reseñar que el citado precepto describe un tipo autónomo de lesiones construido sobre el desvalor del resultado. La deformidad es una imperfección de patente visibilidad que altera de forma apreciable y estable la armonía de una región anatómica relevante en el plano estético ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 2.005), afectando al derecho a la individualidad de toda persona. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un período curativo que debe estipularse como médicamente normal ( SS TS de 29 de Abril de 2.002 y 22 de Marzo de 2.005).

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre los criterios a considerar para diferenciar la deformidad a que se refiere el artículo 150, de la grave deformidad que se subsume en el artículo 149 y de las lesiones que se tipifican en los artículos 147 y 148 del Código Penal. Así, por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2004, señala que "como deformidad ha de calificarse únicamente aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal".Y en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2004, se señala que "cuando la pérdida de sustancia corporal afecta directamente la morfología del cuerpo de una manera definitiva y de forma relevante para la identidad del sujeto pasivo, el resultado es más grave, pues se impone al perjudicado cargar con una modificación negativa de su cuerpo que no estaba obligado a tolerar y ello afecta no sólo a su integridad corporal o a su salud sino a su propia identidad. Esto es especialmente aplicable cuando la deformidad afecta al rostro del sujeto pasivo, parte del cuerpo que define más específicamente la fisonomía corporal, aun cuando se sostenga que el rostro no sea un miembro principal".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo define la grave deformidad como cualquier irregularidad, anormalidad física o alteración corporal externa, visible y permanente, que suponga una alteración somática de un órgano o de una zona corporal, produciendo una desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, con suficiente entidad cuantitativa como para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado. Para diferenciar esta deformidad de la deformidad que no merezca la consideración de grave se plantea la cuestión de la ponderación de la entidad de la secuela estética.

La simple deformidad viene caracterizada generalmente por una alteración estética que no afecta de forma intensa a la actividad funcional de los órganos o de la parte del cuerpo afectado, limitándose a una modificación de la configuración natural del cuerpo producida por una agresión. Esto se diferencia de la deformidad grave en que esta última entraña repercusiones funcionales severas que modifican y hacen gravoso el desempeño de funciones esenciales para el desenvolvimiento del ser humano, ya que la pena prevista para estas deformidades es la misma que el legislador dispone para los supuestos de pérdida de un órgano principal o su inutilidad.

La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2016, marca una serie de parámetros para ponderar la deformidad en el caso concreto, siendo estos:

- El lugar del cuerpo donde se ubican las secuelas.

- El aspecto físico anterior de la víctima.

- Las condiciones personales de la víctima.

- Las circunstancias de naturaleza subjetiva y social de todo orden que, en función de las peculiaridades del caso, deban ser evaluadas por el juzgador.

La doctrina actual considera a las circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, como irrelevantes en relación a la determinación de la existencia de deformidad. Esto se debe a que no disminuyen el desvalor del resultado, toda vez que el derecho de este a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de esta, sirviendo estas circunstancias únicamente para valorar el quantum de la indemnización, pero no para apreciar el concepto jurídico penal de deformidad.

En el caso de autos, lo primero que debemos tener presente es que, como ya hemos expuesto a lo largo de esta resolución, por estos mismos hechos el Juzgado de Menores número Uno de Sevilla, mediante sentencia dictada el pasado 20 de octubre de 2022, castigó al en su día menor, Ángel Jesús, como autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal. Teniendo en cuenta que ya existe una calificación jurídica sobre los hechos, aunque no realizada por este órgano sentenciador, la primera cuestión que debemos abordar es si el contenido de dicha sentencia, desde el punto de vista jurídico, vincula o no a este Tribunal. Al respecto, hay que traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2023, que, citando otras de la Sala de 11 de febrero de 2014 y de 16 de octubre de 1991, dispone que "los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que en proceso distinto y por jueces diferentes se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo pues sobreponerse éstos a las apreciaciones de los jueces posteriores, a menos que se dieran entre las dos resoluciones la identidad de cosa juzgada". La Sentencia de 12 de marzo de 1992 , ya recordó: primero, que los testimonios o certificaciones de tales resoluciones judiciales ajenas, acreditan que se ha dictado determinada sentencia o resolución, pero de ninguna manera hacen fe del acierto de lo resuelto ni de la veracidad de lo en ellas contenido; segundo, que lo resuelto por un Tribunal, excepto en la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como definitivo lo ya resuelto, o por el contrario llegar a conclusiones distintas; tercero, que en tales supuestos no pueden extrapolarse las valoraciones o apreciaciones de los jueces pues de lo contrario se incurriría en una recusable interferencia en la apreciación racional y en conciencia de la prueba". Con igual criterio se expresa la Sentencia 1341/2002 de 17.7 .

Decíamos además en las SSTS núm. 630/2002, de 16 de abril , 888/2003, de 20 de junio , y 71/2004, de 2 de febrero , por citar algunas, que las sentencias dictadas en materia penal sólo producen los efectos de la cosa juzgada negativa, en cuanto impiden juzgar a los ya juzgados por el mismo hecho. En el proceso penal no existe lo que en el ámbito civil se denomina "prejudicialidad positiva" o "eficacia positiva" de la cosa juzgada material, gozando el tribunal de plena libertad para valorar las pruebas producidas en su presencia y aplicar la calificación jurídica correspondiente. Una sentencia de esta Sala fechada el 21/09/1999 lo razonaba ya con total claridad al destacar que "cada proceso tiene su propia prueba, y lo resuelto en uno no puede vincular en otro proceso penal diferente, porque en materia penal no hay eficacia positiva de la cosa juzgada material, sólo eficacia negativa en cuanto que una sentencia firme anterior impide volver a juzgar a una persona por el mismo hecho". En igual sentido se había pronunciado ya la STS de 13/12/2001 , exponiendo que "nada impide que en un juicio posterior celebrado ante Magistrados distintos puedan calificarse los mismos hechos de forma diferente al primero si se entiende que ésta fue errónea o incompleta, siempre que la acusación así lo sostenga, y haya existido debate contradictorio sobre dicha cuestión jurídica".

También las SSTS núm. 846/2012, de 5 de noviembre , y 608/2012, de 20 de junio , se han encargado de subrayar que, a diferencia de otras ramas del derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, esta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene su propio objeto y su propia prueba, y conforme a este contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (salvo en materia de cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. Ley de Enjuiciamiento Criminal , con los límites del art. 10.1 Ley Orgánica del Poder Judicial ). La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es, pues, la preclusiva o negativa, que simplemente consiste en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona, pues una de las garantías del acusado es su derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, derecho que es una manifestación de principio "non bis in idem" y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 Constitución Española , en relación a su vez con los arts. 10.2 Constitución Española y 14.7 PIDCP .

"Con carácter general, las cuestiones meramente fácticas están sujetas a la libre valoración del tribunal que conoce de las mismas, como reflejo necesario de la apreciación de las pruebas producidas en el proceso, lo que significa que no puede darse en estos casos una cuestión prejudicial devolutiva que equivaldría a abdicar dicha potestad, de la misma forma que tampoco se da la otra faz de la moneda, la prejudicialidad positiva. El único límite está establecido por la aplicación de la cosa juzgada, ex art. 666.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal ( STS núm. 867/2003, de 22 de septiembre ). En la misma línea, recuerdan las SSTS núm. 827/2011, de 25 de octubre , y 381/2007, de 24 de abril , que los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que, en proceso distinto y por jueces diferentes, se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo, por ello, sobreponerse éstos a las apreciaciones de los jueces posteriores, a menos que se diera entre las dos resoluciones la identidad de la cosa juzgada. Ello no impide que, para marcar esa distancia relevante respecto del contenido de la sentencia que le precedió deba el tribunal que decide con posterioridad incorporar a su decisión un "plus" de motivación por el que justifique adecuadamente las razones que marcan la diferencia o que, incluso, llevan a estimar que la anterior decisión resultaba errónea o incompleta."

Cuestión diferente es que conste una perspectiva colateral a la legalidad vigente, sea sostenible que unos mismos hechos puedan ser declarados probados y no probados por dos tribunales, pertenecientes al mismo orden jurisdiccional cuando existe intima conexión entre ellos y cuando el diferente enjuiciamiento, separado además en el tiempo aboca a la postre en diferencias significativas en la resultancia fáctica.

En este sentido, como precisa la STS. 62/2013 de 29.1 (Marta del Castillo), el Tribunal Constitucional ha señalado, que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado. Tal doctrina arrancaba con la STC núm. 2/1981, de 30 de enero , a la que han seguido otras muchas ( SSTC núm. 77/1983, de 3 de octubre , 24/1984, de 23 de febrero , 158/1985, de 26 de noviembre , o 70/1989, de 20 de abril ), aseverando en todas ellas dicho Tribunal que "[e]n la realidad jurídica, esto es, en la realidad histórica, relevante para el Derecho, no puede admitirse que algo es y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o, por decirlo en los términos del fundamento sexto de nuestra sentencia de 3 de octubre de 1983 , "es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado", pues a ello se oponen no sólo principios elementales de la lógica jurídica y extrajurídica, sino el principio de seguridad jurídica constitucionalizado en el artículo 9.3. Ante situaciones hipotéticamente de esta índole el Tribunal Constitucional no siempre tendrá competencia para intervenir sin más; por el contrario, habrá que comprobar, y así lo haremos en este caso, en primer término, si en verdad se produce entre las resoluciones enfrentadas una estricta identidad en los hechos y, en segundo lugar, si hay en juego algún derecho fundamental afectado por la contradicción fáctica, pues la invocación del solo principio de seguridad jurídica no es, obviamente, base para conocer en amparo".

Debemos, por ello, señalar los elementos identificadores de la cosa juzgada material en el orden penal, cuales son:

- Identidad sustancial de los hechos motivadores de la primera sentencia firme y del segundo proceso. El hecho viene fijado por el relato histórico-penal por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior, por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente.

- Identidad de sujetos pasivos, de personas acusadas y absueltas o condenadas. Por persona inculpada ha de considerarse la persona contra la que se dirigió la acusación en la primera causa y que ya quedó definitivamente condenada o absuelta, que ha de coincidir con el imputado del segundo proceso".

Partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial y teniendo en cuenta que el objeto del proceso penal es el hecho punible imputado a una persona, de manera que si cambia esta, el hecho ya no es idéntico, hemos de concluir que los hechos enjuiciados por el Juzgado de Menores nº 1 de Sevilla, que dio lugar a la sentencia de 20 de octubre de 2022, no son los mismos que los enjuiciados en este procedimiento, dado que en el primero el acusado (expedientado) era un menor de edad, Ángel Jesús, y en la presente causa lo son tres personas mayores de edad, Pedro Francisco, Heraclio y Simón.

Una vez que hemos concretado las acusaciones formuladas, que se han determinado los tipos penales en juego y que hemos aclarado que el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de Menores número Uno de Sevilla no vincula a la presente resolución, debemos determinar ante que tipo penal nos encontramos. Para ello resulta fundamental examinar la lesiones que presentan los dos perjudicados, por ser el criterio objetivo utilizado por el legislador para diferenciar un tipo penal de otro.

En el caso de autos, no habiéndose impugnado la pericial emitida por la médico forense Dª Bárbara los pasados 23 y 26 de mayo de 2022 (folios 138 y siguientes de las actuaciones), y habiéndose renunciado por las acusaciones y por las defensas a la práctica de la misma en el acto de juicio oral, hemos de concluir que las lesiones y las secuelas que presentan Cornelio y Feliciano son las reflejadas en dichos informes. En este sentido, recoge la Doctora que el primero de los citados presenta dos heridas incisas en cuero cabelludo de región occipital, de unos 2,5 centímetros y 1 centímetro de longitud y hematoma perilesional asociado, así como heridas incisas en región retroauricular izquierda, pabellón auricular izquierdo, región frontal izquierda y región nasal y herida contusa en región dorsal derecha, concretando que estas lesiones, precisaron para su sanidad de curas de herida, cierre de las heridas con agrafes y puntos de sutura y retirada posterior de los puntos y que el proceso de curación requirió de un total de 10 días, ocho de ellos de perjuicio personal básico y dos de perjuicio particular con pérdida de la calidad de vida moderada, quedándole como secuelas cuatro cicatrices postraumática en zona facial y dos cicatrices postraumáticas en cuero cabelludo de región occipital media, que, a juicio de la perito son consideradas como perjuicio estético moderado, valorándolas en siete puntos.

Por su parte, según se deduce del informe forense obrante a los folios 138 y 139 de las actuaciones, Feliciano sufrió lesiones consistentes en heridas incisas en ambas cejas, en región preauricular derecha, en región malar derecha y en región nasal, que precisaron para su sanidad de sutura de las heridas bajo anestesia local por facultativo médico de cirugía plástica, así como posterior retirada de puntos de sutura y que el proceso de curación requirió de un total de diez días, ocho de los cuales de perjuicio personal básico y dos de perjuicio particular con pérdida de la calidad de vida moderada, quedándole como secuelas siete cicatrices postraumáticas en zona facial que, a criterio de la perito determinan un perjuicio estético moderado, ocho puntos.

Atendiendo a los citados informes médicos, esta Sala llega a la conclusión de que las lesiones padecidas por los perjudicados no conforman el tipo del artículo 150 del Código Penal, debiéndose considerar que nos encontramos antes unos supuestos previstos y penados en el artículo 147.1 de dicho texto legal. Efectivamente, una vez valoradas las lesiones y secuelas padecidas y comprobado el estado actual de las mismas en el acto de juicio oral, teniendo en cuenta la apreciación directa obtenida por la Sala merced a la inmediación, llegamos a la conclusión de que, sin dejar de reconocer la gravedad de los padecimientos, los mismos no llegan a tener la consideración de deformidad.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 31 marzo de 2010, "la deformidad a que se refiere el artículo 150 consiste en toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible, con independencia de la parte del cuerpo afectada, excluyendo aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética. También ha sido entendida como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( STS nº 35/2001, de 22 de enero y 1517/2002, de 16 de septiembre . Sin embargo, como señalábamos en la STS nº 91/2009 , no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149, la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. Debe valorarse a estos efectos, que el Código Penal equipara la alteración constitutiva de deformidad del artículo 150 a la pérdida o inutilidad de un órgano o de un miembro no principal, lo que resulta indicativo de la exigencia de una mínima gravedad en el resultado".

Según la doctrina y la jurisprudencia, las características del concepto de deformidad son tres:

-El afeamiento, detrimento estético o desfiguración. El menoscabo estético, junto con la variación de la configuración formal de la persona y precisamente por ella, ocasiona u objetivamente puede ocasionar, alteraciones de la autoestima o modificaciones negativas del comportamiento y las relaciones con los demás, derivadas tanto de la incidencia del aspecto físico y la relación con el propio cuerpo en la estructura de la identidad personal como del saberse y sentirse observado por la irregularidad. Se da por tanto en las cicatrices, variaciones de la pigmentación, mutilaciones del gesto, necesidad de prótesis o muletas, pérdida de miembros u órganos, alteración de la simetría corporal... variando su importancia en atención a su naturaleza, características, localización anatómica y edad del sujeto pasivo, aunque en la actualidad resulte indiferente que sea este hombre o edad del sujeto pasivo, aunque en la actualidad resulte indiferente que sea este hombre o mujer.

Sea como fuere, el afeamiento habrá de tener una mínima entidad, pues la penalidad prevista, equivalente a la causación de enfermedades graves o de la pérdida de órganos o miembros no principales ha de guardar proporción con la gravedad del efecto.

-La visibilidad u ostensibilidad a simple vista es una segunda característica del concepto, en la medida en que es precisamente la posibilidad de ser apreciada particularmente la irregularidad en el aspecto físico, lo que afecta a los sentimientos de seguridad en sí mismo y tranquilidad de ánimo por no sentirse rechazado, reprobado o meramente observado ( STS de 11 de julio de 1991). Esta exigencia hizo rechazar la deformidad en alteraciones por ejemplo en el cuero cabelludo que quedan ocultas bajo el pelo o en zonas ordinariamente cubiertas por las ropas, pero se ha flexibilizado progresivamente, en el entendimiento de que la cobertura habitual de las ropas no es constante y de que, en todo caso, la alteración puede ocasionar detrimento, siquiera menor, de la autoestima, de forma que la menor visibilidad afectará a la graduación como simple o leve de la deformidad pero no a su inexistencia.

Lógicamente, los criterios de apreciación y gradación del concepto serán siempre más estrictos cuando la alteración constitutiva de deformidad, afecte a la fisonomía facial que es la zona anatómica más visible y sobre la que en primer lugar recae la observación de los demás. Y aunque el rostro no sea técnicamente un miembro principal a los efectos de los arts. 149 y 150 del CP, sí tiene en la configuración formal de la persona un significado equivalente y, según el caso, hasta mayor, pues constituye un factor básico de la identidad personal ( SSTS 22 de marzo de 2001 (442/01) y 25 de marzo de 2004 (338/04). Con todo, la STS de 1 de marzo de 2002 rechazó la deformidad en el caso de una cicatriz de 10 cm en rostro de una joven.

-La permanencia o irreversibilidad, como tercer presupuesto del concepto jurídico de deformidad, alude a la alteración que no desaparece espontáneamente con el transcurso del tiempo o tras un tratamiento ordinario, y es una característica que no desvirtúan las eventuales posibilidades de corrección, normalmente a través de cirugía, porque no pueden ser impuestas al lesionado con los inconvenientes secundarios o riesgos que normalmente entrañan. Así las SSTS 22 de marzo de 1994 (691/94), 14 de octubre de 1998 (1167/98), 4 de febrero de 2000 (100/00), 29 de septiembre de 2001 (1685/01), 29 de abril de 2002 (2443/01)...

En el caso que aquí nos ocupa, como ya hemos indicado, Cornelio tiene como secuelas cuatro cicatrices postraumática en zona facial y dos cicatrices postraumáticas en cuero cabelludo de región occipital media, que, a juicio de la perito determinan un perjuicio estético moderado. Es cierto que estamos hablando de cuatro cicatrices en la cara, pero una vez analizadas las mismas, consideramos que, por su localización y aspecto exterior, no pueden ser calificadas como irregularidad física, visible y permanente. En este sentido, hay que referir que una vez que el citado perjudicado se acercó a estrados para que los componentes de este Tribunal pudieran observar las secuelas habidas, fue necesario que el propio lesionado indicara dónde se localizaban las cicatrices pues, a simple vista, resultaban difícil de concretar. El mismo argumento sirve para no considerar deformidad a las dos cicatrices postraumáticas localizadas en el cuero cabelludo de región occipital media.

Del mismo modo, entendemos que las secuelas que presenta Feliciano, siete cicatrices postraumáticas en zona facial, son muy numerosas, pero, una vez que las mismas han sido examinadas por los miembros de este Tribunal, llegamos a idéntica conclusión que anteriormente expusimos, es decir, que las mismas no constituyen una alteración o anomalía corporal que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. No se aprecia en este supuesto una irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado.

La consecuencia de lo anterior es que las lesiones padecidas por Cornelio y Feliciano, que indudablemente han requerido objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, deben ser analizadas desde la óptica del artículo 147.1 del Código Penal. Como ya hemos adelantado, dicho precepto describe el tipo base de las lesiones que presenta una modalidad agravada si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado, tal y como describe el artículo 148.1º del Código Penal.

Como sostiene la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2021, "el fundamento de este tipo agravado reside en el aumento de la capacidad agresiva en el actuar del agente y en el mayor riesgo de causación de lesiones, por lo que exige el empleo de instrumentos que sean peligrosos para la vida o salud de las víctimas y que en el caso en concreto se haya incrementado la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima. Y como recuerda la STS 518/2016, de 15 de junio , su aplicación no es imperativa sino que es potestativa del juzgador y requiere una doble valoración. De un lado, debe tenerse en cuenta la composición, la forma y demás características del arma, instrumento, objeto o medio empleado o las peculiaridades del método o forma de la agresión, que deben tener una capacidad lesiva relevante; y de otro, debe valorarse la forma en que tal objeto o instrumento ha sido utilizado, reveladora de su peligrosidad en el caso concreto. Es preciso que se trate de un arma, instrumento, objeto, medio, método o forma peligrosos objetivamente por su capacidad lesiva y que, además, hayan sido utilizados de forma concretamente peligrosa".

En el supuesto que estamos estudiando, las agresiones se produjeron lanzando vasos y golpeando con un botellín, objetos éstos cuya potencialidad lesiva, desde nuestro punto de vista, es incuestionable. La catalogación de un vaso de cristal como instrumento peligroso constituye un criterio ya reafirmado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (véanse, por todas, la sentencia nº 1351 de 21 de julio de 2000), dado el indudable incremento de la capacidad vulnerante, con riesgo, que en nuestro caso se convirtió en realidad, de afectar de modo serio a la integridad física de los ofendidos. Teniendo en cuenta que el uso de los citados objetos refuerza el desvalor de la acción incrementando de forma mensurable el peligro de lesión, ya ínsito en el tipo básico de lesiones, y que las lesiones se localizan en la zona facial de los perjudicados, así como en el cuero cabelludo de la región occipital media, en uno de ellos, esta Sala considera que concurre el plus de antijuridicidad que exige el artículo 148.1 del Código Penal.

Como sostiene la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2025, "en los casos en que el uso del instrumento revela, por sí mismo, su peligrosidad, no será necesaria su pormenorizada descripción, o exposición de las características del objeto en cuestión para atribuirle la calificación requerida por el tipo", concretandoa continuación que este mismo criterio lo había sostenido la propia Sala del Tribunal Supremo en las sentencias 1017/2002, de 30 de mayo; 104/2004, de 30 de enero; 1156/2002, de 21 de junio; y 1804/2001, de 8 de octubre. En la misma línea, mantiene el Alto Tribunal que, "ciertamente, la aplicación del subtipo agravado exige, de ordinario, la descripción del medio, pero no será necesario cuando sea tan evidente la peligrosidad del mismo, que su potencialidad agresora resulte de su misma significación morfológica. Por ejemplo, que un vaso o una botella de cristal fracturada tiene potencialidad de añadir un plus de peligrosidad lesiva al objeto utilizado parece una obviedad que no debe exigir mayores descripciones para apreciar el subtipo agravado".

En conclusión, en el caso de autos, las lesiones producidas se enmarcan dentro del tipo del artículo 147.1 del Código Penal, en relación con el 148.1 del mismo texto legal.

CUARTO.-Autoría y Participación.-

De los referidos delitos resultan responsables en concepto de coautores los tres acusados, Pedro Francisco, Heraclio y Simón, por su directa, material, respectiva y voluntaria ejecución, a tenor de los artículos 27 y 28.2 b) del Código Penal.

La prueba de esta autoría deriva de lo ya razonado en los anteriores considerandos.

En este punto, hay que recordar que el artículo 28 del Código Penal establece que "son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento" y que también serán considerados autores a "a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado".

Se plantea por las distintas acusaciones y defensas la cuestión de si nos encontramos ante un supuesto de coautoría conjunta o, si por el contrario, debe individualizarse la actuación de cada uno de los partícipes en los hechos aquí enjuiciados. A este respecto, debemos traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2025, que considera que la coautoría "se caracteriza porque la ejecución del tipo se realiza mediante la división de distintas aportaciones ejecutivas que denotan dominio del conjunto del acontecimiento permitiendo, así, identificar sus notas constitutivas: un plan común o conjunto; una actuación conjunta en la fase ejecutiva; y una contribución ejecutiva relevante para el éxito del plan del hecho. El plan común, en los supuestos de actuación conjunta, presupone, ciertamente, acuerdo o coincidencia de voluntades entre los distintos coautores. Pero no es necesario para apreciarlo que el plan del hecho se elabore en común ni, tan siquiera, que se decida su ejecución previamente por todos los coautores ni que estos se conozcan entre sí. Basta que el acuerdo surja durante la propia fase de ejecución, hasta el momento de su consumación, pudiendo producirse la adhesión al mismo mediante fórmulas tácitas y concluyentes que identifiquen conformidad excluyendo la mera autoría yuxtapuesta. Tampoco es preciso que el plan conjunto detalle la intervención de cada uno de los coautores, siempre que las formas de actuación sean conformes al plan y puedan considerarse, en términos situacionales, cubiertas por el acuerdo. Este ajuste al marco acordado de producción del hecho será relevante para valorar en qué medida las desviaciones pueden ser imputadas o no a todos los coautores.

Por lo que se refiere a la actuación conjunta a la que se refiere el artículo 28 del Código Penal , debe identificarse en la concreta actuación que el agente co-configura el hecho y, en esa medida, lo domina también funcionalmente, sin que tampoco se exija que todas las acciones se produzcan de manera simultánea, por lo que pueden sucederse. La clave es que acaezcan entre el inicio de la ejecución y su consumación. En cuanto a la relevancia de la intervención ejecutiva en supuestos de coautoría esta viene marcada por su importancia "ex ante" para la realización del tipo, sin que ello se traduzca en que la contribución del autor deba ser necesariamente causal. Basta que las contribuciones constitutivas de coautoría sean en su conjunto causales para la producción del resultado prohibido. Esto es, que la conducta común como tal haya causado el resultado y que, desde una perspectiva de observación "ex ante", hubiera sido importante para ello la contribución del sujeto concreto. De tal modo, que no pueda fundamentarse una diferencia valorativa de las distintas participaciones en las que cabe fraccionar el hecho porque, precisamente, la actividad conjunta de todos ellos da lugar a una completa realización del tipo".

Sigue diciendo el Tribunal Supremo, trayendo a colación su sentencia 650/2016, de 15 de julio ,que "no es por ello necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente por la agregación de las distintas aportaciones de los coautores integradas en el plan común" -vid. en el mismo sentido, SSTS 594/2020, de 11 de noviembre ; 439/2020, de 10 de septiembre : 22/2020 de 28 de enero -".

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, esta Sala, una vez valoradas las pruebas practicadas, que han sido debidamente relacionadas en esta resolución, llega a la conclusión de que no puede hablarse de diferentes acciones individualizadas o fraccionadas, sino de concierto entre los diferentes actores, Pedro Francisco, Heraclio y Simón, para causar lesiones, acuerdo este que pudo ser previo o coetáneo a la ejecución del hecho, razón por lo que los tres deben responder en concepto de autores. Efectivamente, decimos que el acuerdo pudo ser anterior porque hemos declarado probado que Ángel Jesús, al inicio de la noche, le dijo a Tania que "esa noche su novio (en referencia a Cornelio) iba a dormir calentito", lo cual puede interpretarse como predisposición o plan previo, o bien pudo ser coetáneo a la fase de ejecución de la agresión hasta el momento de su consumación, porque los tres acusados, aun no mediando un acuerdo previo, de manera concluyente, participaron de manera activa en las agresiones. En este sentido, hay que decir que aunque la acción agresora la iniciara Ángel Jesús, sus tres amigos, los aquí acusados, cada uno de una forma, ejecutaron conductas que, lejos de restar, contribuyeron a consumar los actos lesivos.

Por todo ello, esta Sala considera que estamos ante un supuesto claro de coautoría en el que los tres acusados tuvieron participación activa y directa con un claro dominio configurativo que permite atribuirles responsabilidades como coautores por los delitos cometidos.

QUINTO.-Circunstancias Modificativas.

En el caso que nos ocupa, no concurren en ninguno de los tres acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

SEXTO.-Motivación decisional.

Para un adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución, desarrollado en los artículos 141 y 142 Ley de Enjuiciamiento Criminal y 218.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, deben explicitarse los criterios utilizados en orden a la individualización judicial de la pena, dentro de un estricto respeto a los mandatos legales.

En este procedimiento debemos tener en cuenta, de un lado, que la participación de los tres acusados cuya autoría ha quedado debidamente acreditada es rigurosamente equivalente, y, de otra parte, que para individualizar las penas a imponer también hemos de atender al hecho de que no concurren en ninguno de los tres acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

En cuanto a las normas a considerar, tratándose de un delito consumado sin apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, son de aplicación los artículos 61 y 66.1, 6ª del Código Penal que establecen que "cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".

Las penas bases, de acuerdo con el artículo 148.1 del Código Penal, en relación con el artículo 147.1 del mismo texto legal, como coautores, oscilan entre los dos y los cinco años. Teniendo en cuenta las distintas circunstancias expuestas a lo largo de la presente resolución, esta Sala considera que no existe motivo alguno que impida imponer la pena mínima de las previstas, razón por la que procede imponer a cada uno de los acusados la pena de dos años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SÉPTIMO.-Abono y Accesorias.

Para el cumplimiento de la condena se abonará el tiempo de detención y prisión preventiva sufrido o que hayan o hubieren podido sufrir los acusados por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en responsabilidades anteriores, a tenor de lo dispuesto en los artículos 58.1 y 59 del Código Penal. En el caso de autos, consta que Simón fue detenido el pasado día 4 de abril de 2002, siendo puesto en libertad provisional, comunicada y sin fianza por auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Marchena, de fecha 5 de abril de 2022.

Procede la imposición de pena accesoria determinable según la gravedad del delito y a tenor del artículo 56 del Código Penal.

OCTAVO.-Acción Civil.

Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho constitutivo de estos se derivaren daños o perjuicios y debe satisfacer las reparaciones e indemnizaciones procedentes así como las costas procesales causadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 a 124 del vigente Código Penal y 100 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el caso que aquí nos ocupa, las acusaciones interesan que los tres acusados, de forma conjunta y solidaria, indemnicen a Cornelio en la cantidad de 8.434?05 euros, y a Feliciano en la cuantía de 9.622?71 euros, por la lesiones y secuelas sufridas por los mismos, más los intereses legales de demora previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Teniendo en cuenta que dichas cuantías no han sido impugnadas por ninguna de las tres defensas y que todas las partes se aquietaron a los informes médicos forenses obrantes en autos, esta Sala considera que, siendo ajustadas dichas cuantías a la valoraciones médicas practicadas, procede acoger las mismas.

Por otra parte, a efectos evitar un posible enriquecimiento injusto, no debemos olvidar que, como ya hemos expuesto a lo largo de esta resolución, el pasado 20 de octubre de 2022, el Juzgado de Menores número Uno de Sevilla, dictó sentencia, firme a día de hoy, por la que, en relación a estos mismos hechos, se imponía al en su día menor, Ángel Jesús, que de manera conjunta y solidaria con sus padres, abonaran a Cornelio la cantidad de 8.500 euros en concepto de lesiones y secuelas.

NOVENO.-Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la LECrim y la interpretación a sensu contrario del artículo 123 del Código Penal procede condenar al acusado al pago de la mitad de las costas procesales.

DÉCIMO PRIMERO.-Recursos.

Como quiera que este procedimiento se aperturó con posterioridad al 6 de diciembre de 2015, fecha de la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, y que conforme al punto 1 de su Disposición Transitoria Única la reforma que introduce de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo se aplica a los procedimientos incoados con posterioridad a tal entrada en vigor, es aplicable el actual artículo 846 ter LECrim y cabe contra la presente cabe recurso de apelación.

Vistos los artículos ya referidos del Código Penal, los artículos 741 y 742 y 785 a 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como los demás ya citados o de general y pertinente aplicación; la Sala dicta el siguiente,

Por cuanto antecede,

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Pedro Francisco, Heraclio y Simón como autores responsables de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del vigente Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de dos años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación.

En materia de responsabilidad civil, los tres acusados, de forma conjunta y solidaria, deberán indemnizar a Cornelio en la cantidad de 8.434?05 euros, y a Feliciano en la cuantía de 9.622?71 euros, por la lesiones y secuelas sufridas por los mismos, todo ello con los intereses legales de demora previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de diez días desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Pedro Francisco, Heraclio y Simón como autores responsables de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del vigente Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de dos años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación.

En materia de responsabilidad civil, los tres acusados, de forma conjunta y solidaria, deberán indemnizar a Cornelio en la cantidad de 8.434?05 euros, y a Feliciano en la cuantía de 9.622?71 euros, por la lesiones y secuelas sufridas por los mismos, todo ello con los intereses legales de demora previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de diez días desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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