Sentencia Penal 116/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/06/2026

Sentencia Penal 116/2026 Audiencia Provincial Penal nº 3 de Zaragoza, Rec. 871/2025 de 17 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3 de Zaragoza

Ponente: JOSE ALFONSO TELLO ABADIA

Nº de sentencia: 116/2026

Núm. Cendoj: 50297370032026100112

Núm. Ecli: ES:APZ:2026:777

Núm. Roj: SAP Z 777:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 00116/2026

Ilmos. Sra. y Sres.

Presidente

Dª. NICOLASA GARCIA RONCERO

Magistrados

D. JOSE ALFONSO TELLO ABADIA (Ponente)

D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR

En Zaragoza, a 17 de marzo del 2026.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, integrada por los Ilmos. Sra. y Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 0000871/2025, derivado de los autos de Procedimiento Abreviado nº 0003284/2023 - 0del Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 9, por delito de estafa agravada, acusación o denuncia falsa y falsedad documental, contra los acusados:

Juan Carlos, con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001/1976, en Zaragoza, hijo de Gonzalo y de Silvia, sin antecedentes penales y en libertad, representado por la Procuradora Dña. Arantxa Novoa Minguez y defendido por el Letrado D. Carlos Belmonte Torres y Gustavo, con D.N.I. NUM002, nacido el NUM003/1900, en Zaragoza, hijo de Jose Daniel y de Belen, sin antecedentes penales y en libertad, representado por la Procuradora Dña. Arantxa Novoa Minguez y defendido por el Letrado D. Juan Jiménez Asensio.

Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Ejercen la acusación particular Alexander y Victoria representados por la Procuradora Dña. Natalia Cuchi Alfaro y defendidos por el Letrado D. Mariano Tafalla Radigales.

Ejerce la acción civil Raquel, con idéntica defensa y representación.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO , D. JOSE ALFONSO TELLO ABADIAquien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-En virtud de querella se incoaron en el Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Zaragoza las Diligencias Previas nº 3284/2023 seguidas contra Juan Carlos y Gustavo, contra los que se abrió el juicio oral y evacuado el trámite de calificación por todas las partes previa elevación de los autos a esta Audiencia, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 19 de febrero de 2026.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un Delito de Estafa, tipificado en los artículos 248 y 250.1.1º, 5º, 6º, 7º y 250.2 del Código Penal, del que considera responsable en concepto de autor a los acusados Juan Carlos y Gustavo, en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y a quien procede imponer a cada uno de los dos encausados las respectivas Penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, DIECIOHO MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de 12€ con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y costas procesales por mitad.

Y en cuanto a la RESPONSABILIDAD CIVIL, los encausados deberán de indemnizar conjunta y solidariamente a Alexander y a Victoria en la suma de 379.464,83€; cantidad ésta que devengará el interés legal prescrito en el artículo 576 LEC.

TERCERO.-La acusación particular, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de delito de Estafa Agravada en concurrencia con Estafa Procesal Agravada: Art. 248 y 250. 4º, 5º, 6º 7ª, delito de denuncia falsa del art. 456.1 del C.P., y Falsedad en documento mercantil art. 392 y 393 del C.P., de dichos delitos responderán ambos acusados Juan Carlos y Gustavo del delito de Estafa Agravada en concurrencia con Estafa Procesal Agravada: Art. 248 y 250. 4º, 5º, 6º 7ª, delito de denuncia falsa del art. 456.1 del C.P., y el acusado Juan Carlos del delito de Falsedad en documento mercantil art. 392 y 393 del C.P., en los hechos cometidos se aprecia circunstancias modificativas agravantes de la responsabilidad penal, concurriendo el tipo agravado en el delito de Estafa y en de Estafa Procesal, y a quienes procede imponer a ambos acusados Juan Carlos y Gustavo por el delito de Estafa agravada en concurrencia con Estafa Procesal Agravada la pena de cinco años de prisión y multa de 10 meses a razón de diez euros, y por la comisión del delito de denuncia falsa del art. 456.1 del Código Penal la pena de dos años de prisión y multa de 24 meses a razón de 10 euros, y a Juan Carlos del delito de Falsedad en documento mercantil art. 392 y 393 del Código Penal, la pena de tres años de prisión y multa de 12 meses a razón de 10 euros día.

En relación a la responsabilidad civil, deberán responder los acusados solidariamente del pago de la misma. Siendo que la responsabilidad civil asciende a un total de 379.464,83 euros de los que corresponderá percibir por D. Alexander y Dña. Victoria la cantidad de 328.964,83 euros y a Dña. Raquel la cantidad de 50.500 euros.

CUARTO.-En el acto del juicio oral, la defensa de los acusados elevaron a definitivas sus respectivas conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de sus patrocinados.

De la prueba practicada en el acto del juicio oral valorada en la forma que dispone el art. 741 LECrim. resulta probado y así se declara que

Con fecha 21 de marzo de 2014, Gustavo Y Juan Carlos, este último además en condición de administrador de la mercantil LASSTOP S.L. junto con Raquel, hija y hermana de los anteriores y quien entonces era su pareja Alexander, actuando en nombre propio y también en representación de su hermana Victoria, otorgaron una escritura que se tituló de "reconocimiento de deuda". En la que se hacía constar que la sociedad Lasstop S.L. había pagado indistintamente y en diversos momentos deudas que mantenían con terceros Alexander y Raquel, con conocimiento y consentimiento de estos, se acompañaba también un certificado expedido por el Sr. Juan Carlos como administrador de la mercantil en el que se indicaba que las cantidades pagadas por cuenta de Alexander era de 248.721€ y las abonadas por cuenta de Raquel de 78.621€. Tanto Alexander como Raquel reconocieron en la escritura adeudar las mencionadas cantidades. Se indicaba que dichas cantidades eran exigibles a partir de la firma del documento de reconocimiento de deuda y además, la Sra. Victoria avalaba solidariamente a Alexander, si bien se limitaba su responsabilidad a la vivienda sita en la DIRECCION000 de la que era propietaria. Consta también que el día 26 de marzo siguiente la Sra. Victoria acudió a la Notaría y ratificó la anterior escritura y en especial el aval y el poder verbal que había invocado Alexander.

Si bien no se pudieron concretar las cantidades exactas, tanto la mercantil Lasstop S.L. como el Sr. Gustavo abonaron por cuenta de Evangelina y de Alexander cantidades adeudadas por estos últimos o por mercantiles que controlaban como Promociones 31 de Octubre S.L. con la que también tenía relación Victoria.

Como fuera que los deudores no abonaron la deuda reconocida, el 14 de mayo de 2014, Juan Carlos presentó en su condición de Administrador de "LASTOPP S.L.", demanda de ejecución de título no judicial con fundamento en la mencionada escritura de reconocimiento de deuda, que dio lugar al procedimiento de Ejecución de Título No Judicial registrado en el Juzgado de Primera Instancia número 4 bajo el número 197/2014, despachándose ejecución en fecha 4 de junio de 2014 contra Alexander y Victoria por la suma de 248.721€ en concepto de principal y 74.613,80€, calculados para intereses y costas, procediéndose en virtud de Decreto de la misma fecha al embargo de la vivienda de la avalista conforme a lo pactado en la escritura de reconocimiento de deuda. Emplazados los ejecutados nada opusieron a dicha ejecución. El embargo sobre la vivienda no llegó a ejecutarse porque con fecha 19/06/2018 se produjo un ingreso voluntario en la cuenta de consignaciones del Juzgado por importe de 260.000€ y a fecha 22/06/2.018 por otros 40.000€ sin hacerse al tiempo de hacer los pagos indicación alguna. También fueron abonadas las costas procesales.

En fecha 2 de octubre de 2016, Juan Carlos, presentó demanda de división de cosa común dirigida contra Raquel repartida al Juzgado de Primera Instancia número 11 de Zaragoza dando lugar al Procedimiento Ordinario 892/2016 en el que se solicitaba la división de las Fincas Registrales NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, correspondiendo a una casa sita en la DIRECCION001, -vivienda en la que vivían los padres de ambos-, y una vivienda sita en la DIRECCION002 de Biescas (Huesca) con su garaje y trastero. Todas estas propiedades habían sido adquiridas por Juan Carlos y Raquel de sus propios padres. Debidamente emplazada Raquel, nada opuso a la ejecución En virtud de Decreto fecha 18 de junio de 2018 se adjudicaron a Juan Carlos todas las fincas.

Paralelamente, en fecha 24 de marzo de 2017 con fundamento en la escritura de reconocimiento de deuda otorgada en fecha 21 de marzo de 2014, se instó en nombre y representación de "LASTOPP S.L.", procedimiento de Ejecución de Títulos no Judiciales contra Raquel siendo repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la ciudad de Zaragoza, registrándose con número 111/2017, en reclamación de la cantidad de 78.621,00€ de principal, más la de 23.586€ calculados para intereses y costas procediéndose conforme a lo solicitado en la demanda, al embargo de la parte indivisa de todos los inmuebles en el que se había solicitado la acción de división de cosa común. Nada opuso Raquel a la ejecución.

En el procedimiento de división de cosa común, en fecha 3 de julio de 2018 se consignó la cantidad de 50.500€ por Juan Carlos solicitando que dicha cantidad se pusiera a disposición del Juzgado de Primera Instancia nº 3, en los mencionados autos de Ejecución de Título no Judicial 111/2017, siendo remitidos.

Con fecha 5 de julio de 2017, se presentó por "SIMULATION SOLUTIONS S.L." de la que era socio y administrador Juan Carlos, siendo socio Alexander, denuncia contra este último como autor de un delito de apropiación indebida y administración desleal, que dio lugar a las Diligencias Previas registradas en el Juzgado de Instrucción número 8 de Zaragoza, con el número 1308/2017 en el que también acusaba el Ministerio Fiscal y que terminó por Sentencia absolutoria al resultar que las cantidades cuya apropiación denunciaba bien no constaba que fueran reintegradas o gastadas por el Sr. Victoria, porque otra parte correspondía a un préstamo que había hecho Simulation Solutions S.L. a Promociones 31 de octubre S.L. con el consentimiento de sus socios, otra cantidad a nóminas que el Sr. Victoria tenía derecho a percibir y que estaban mal contabilizadas y otras cantidades correspondientes a gastos de representación, viajes y dietas que estaban mal contabilizadas y no tenía obligación de devolver.

PREVIO.-Al comienzo del juicio oral por parte de la defensa del Sr. Gustavo se plantearon tres cuestiones previas: que los acusados declararan en último lugar, una vez practicada la prueba; que los testigos Marco Antonio y Jesús Manuel fueran considerados testigos-peritos en lugar de testigos tal y como lo había solicitado la propia parte en su escrito de conclusiones provisionales y en tercer lugar, adujo la prescripción de la acción para la persecución del delito de acusación o denuncia falsa, considerando que el plazo de prescripción debía comenzar a computarse desde el momento en que se presentó la denuncia que dio lugar las actuaciones ante el Juzgado de Instrucción nº 8.

La Sala admitió la declaración de los encausados en último lugar, desestimó la transformación de los testigos en testigos-peritos y dejar para este momento lo relativo a la prescripción de la acción para la persecución del delito.

Respecto de los testigos, como se ha dicho, se trataba de testigos propuestos por la misma parte, por lo que bien pudo haberlo solicitado previamente. No obstante, se trata de una previsión del art. 370 LEC. para aquellos casos en que el testigo posea conocimientos científicos, técnicos artísticos o prácticos, siendo admisible que el testigo agregue dichos conocimientos a sus respuestas sobre los hechos. Los Señores mencionados se ocuparon de la llevanza de la contabilidad de empresas de los implicados y, como resulta de la grabación del juicio, estas personas fueron preguntadas no solo por aquellos hechos que en el desarrollo de los encargos profesionales presenciaron de manera directa, sino también, fueron preguntados y respondieron sobre cuestiones que entraban de lleno en su conocimiento técnico como contables que son, de manera que no solo la parte que propuso la transformación, sino todas las demás pudieron y de hecho plantearon las cuestiones que tuvieron por oportuno, de manera que ninguna trascendencia tuvo el título por el que comparecieron en el acto del juicio.

Ratificamos de esta manera lo acordado en el acto del juicio.

Sobre la prescripción de la acción para la persecución del delito de acusación o denuncia falsa, como ya hemos dicho más arriba, los proponentes planteaban que el cómputo debía iniciarse en el momento de presentación de la denuncia que se pretendía falsa. El Ministerio Fiscal y la acusación particular entendían que debía retrasarse al momento en que se dictó la sentencia absolutoria.

Debe partirse de que el tipo del art. 456 CPenal. por el que la acusación particular formulaba acusación tiene un requisito de procedibilidad en su número 2, al ser necesaria la existencia de sentencia o auto firme de sobreseimiento o archivo, lo que debe entenderse en el sentido de que hasta que no ganase firmeza la sentencia absolutoria no era posible la persecución del delito. En este sentido SAP Asturias 99/2025 de 24 de marzo; SAP Almería 474/2023 de 16 de noviembre ó AAP A Coruña 326/2023 de 2 de mayo.

La sentencia absolutoria se dictó a fecha 22/10/2019 (ie 26) por lo que es patente que al presentarse la querella a 18/10/2023 no había transcurrido el plazo de cinco años que requiere el delito de acusación o denuncia falsa para su prescripción.

Procede por lo dicho la desestimación de la alegación de prescripción de la acción para la persecución del delito de acusación o denuncia falsa.

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal interesaba la condena de Juan Carlos y de Gustavo como autores de un delito de estafa del art. 248 y 250.1.1º, 6º, 7º y 250.2, todos ellos del CPenal, mientras que la acusación particular que ejercían Alexander, Victoria, acusaban por delito de estafa del art. 248, 250.4º.5º, 6º y 7º, un delito de denuncia falsa del art. 456.1 CPenal y otro de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 y 396 CPenal, acusando de los dos primeros delitos a los Sres. Juan Carlos y Gustavo, mientras que del tercero solo acusaba al Sr. Juan Carlos. Raquel actuaba solo como actor civil dada la relación familiar que mantiene con los dos acusados y la limitación al ejercicio de acciones penales derivada de aquella relación.

SEGUNDO.- SOBRE LA ESTAFA

Comenzaremos tratando lo relativo a la estafa por la que acusan acusador público y privado y, dado que las partes en el juicio mostraron ser perfectos conocedores de los tipos penales que se mencionaban y de los requisitos que se vienen exigiendo para su existencia, nos evitaremos mencionar los mismos por dicho motivo.

2.1 Pues bien, las acusaciones al redactar sus respectivos escritos de conclusiones, que elevaron a definitivos tras la práctica de la prueba, eran conscientes de la necesidad de incluir en la redacción de los hechos el engaño antecedente, presupuesto básico del delito de estafa. El Ministerio Fiscal mantenía que la petición de que firmaran la escritura de reconocimiento de deuda era por: "...resultar imprescindible para la obtención de la financiación para la empresa "LASSTOP S.L." de la que los primeros eran socios renovando de esa manera las pólizas de crédito..." Más adelante y explicando cómo se daba verosimilitud a la patraña decía que: "Se aportaba Certificación expedida por el encausado Juan Carlos en la que se afirmaba que constaban en la documentación contable de "LASSTOP S.L." los pagos que justificaban el reconocimiento de deuda." La acusación particular se expresaba en términos parecidos: "...con la finalidad de disponer de mejores resultados en balances, para renegociar las líneas de crédito de aquella empresa." Más adelante añadía, "...necesitaban hacer constar dichos créditos en los balances de la mercantil y para poder presentar unos balances adecuados a las distintas entidades financiera y renovar las pólizas de crédito que la empresa tenía con las mismas."

Ambos coincidían también en mencionar la existencia de un compromiso de no ejecutar nunca aquél reconocimiento.

La STS 560/2017 de 13 de julio nos recuerda que: "... el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el Tribunal apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio ( SSTC. 40/2004 de 22.3 , 183/2005 de 4.7 )". Lo relativo a la excusa que, según las acusaciones, se adujo por los acusados fue objeto de amplio debate a lo largo del juicio.

Mantuvieron que era ese el motivo, Alexander cuando señaló que les habían explicado que tenían un problema fiscal, que se iban a arruinar y que necesitaban ayuda, y que, en todo caso, era un documento para guardar en el cajón, que no iba a ir a ningún sitio. Raquel se expresó en parecidos términos, dijo que fueron a la Notaría porque su padre se lo pidió por favor, porque le dijo que "la empresa se les iba a la mierda", que necesitaban la ayuda y que si no, no les renovaban las pólizas de crédito los bancos y no podrían mantener la empresa. En el mismo sentido, Victoria, hermana del primero, al explicar el motivo por el que prestó su aval dijo que era porque su hermano se lo pidió, que tenían un problema en la empresa de los familiares, que había que firmar un reconocimiento, que no era real, para salvar las cuentas de la empresa, que si no se hundía. Como no podía ser de otra manera, los dos encausados negaron haber expuesto esa justificación para llegar a la firma del reconocimiento de deuda, sino que eran otros motivos muy diferentes. Obviamente, la escritura de reconocimiento de deuda (ie 4) no dice que la finalidad de la misma fuera la que mantuvieron los denunciantes, lo que nos obliga a considerar la prueba practicada en orden a si existen indicios de que pudiera ser como mantienen los acusadores.

2.2 Si se acude a la escritura de reconocimiento de deuda, se comprueba que comparecieron Raquel, Gustavo, Juan Carlos y Alexander en su nombre y además, como mandatario verbal de Victoria, que allí se aportó una certificación en la que se señalaba que Raquel y Alexander adeudaban a la mercantil Lasstop S.L., Alexander por importe de 248.721€ y Raquel por 78.621€, señalando expresamente el expositivo TERCERO. "Dichas cantidades serán exigibles por los acreedores a partir de la firma del presente documento de reconocimiento de deuda." Y en el CUARTO se consignaba el aval que prestaba Victoria a Alexander que se limitaba a una propiedad en la DIRECCION000. El día 26 de marzo, la Sra. Victoria acudió a la Notaría y ratificó el total contenido de la escritura de reconocimiento de deuda y aval y el poder verbal utilizado por su hermano Alexander en la primera escritura. En la escritura consta que se protocolizó un certificado expedido por Juan Carlos como administrador de Lasstop S.L. en el que indicaba que Alexander y Raquel adeudaban a la mercantil las cantidades que para cada uno se señalaban en el reconocimiento de deuda indicando para cada uno de ellos que era "Para Pagos de Deudas". Nada más se especificaba.

Los encausados en sus respectivas declaraciones afirmaron que sí, que esas cantidades se adeudaban y que procedían de pagos y entregas hechas a cada uno de los deudores.

Llama poderosamente la atención que la Sra. Victoria avalara las cantidades que se decían adeudadas por su hermano y ofreciera como garantía un piso de su propiedad en la DIRECCION000. Ya hemos mencionado lo que dijo sobre lo que motivó su intervención en dicho negocio jurídico, pero también dijo que había pedido asesoramiento sobre las consecuencias de prestar ese aval y expresamente reconoció que era consciente de la posibilidad de que se ejecutara, aunque añadió que, según le aseguraron, no se haría. Podría parecer en una primera aproximación, que simplemente se trataba de un gesto muy generoso por su parte, y sin duda lo es, pero no podemos perder de vista que la Sra. Victoria era consciente de las consecuencias, por lo que todo apunta a que también lo era del previo que justificaba esa situación.

En el sentido acabado de indicar, la Sentencia 394/2019 de 22 de octubre de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, relativa a una acusación que se dirigía contra Alexander por razón de su papel en una mercantil llamada Simulation Solutions, en la declaración de hechos probados se menciona una mercantil denominada "Promociones 31 de Octubre S.L." que se había constituido a 23/06/2003 por Raquel y Victoria, también se hace referencia a una transferencia de 59.496,80€ que se hizo de las cuentas de Simulation Solutions S.L. a la empresa Promociones 31 de Octubre S.L. a fecha 19/12/2.011, dice expresamente la Sentencia, "titularidad de Raquel y de Victoria (esposa y hermana respectivamente del acusado)..." Por otra parte, la defensa del Sr. Gustavo acompañó a su escrito de conclusiones provisionales un documento (ie 209) que se trataba de una tabla en la que, según mantenían, se recogían las deudas que mantenían su hija y la pareja de esta con la empresa Lasstop y, en su declaración, al ser preguntado el Sr. Gustavo por un concepto que dice: Coche Embargo 6500, dijo que se trataba de que la Seguridad Social había embargado el coche de Esmeralda por unas deudas contraídas por la empresa Promociones 31 de Octubre, de la que añadió, la Sra. Victoria era también partícipe.

De lo que se acaba de exponer resulta que la intervención de la Sra. Victoria en el reconocimiento de deuda mediante el aval no fue meramente casual o exclusivamente por hacer un favor a su hermano, sino que había algo más, la Sra. Victoria tenía vínculos económicos y societarios con Raquel y sus negocios en los que, aunque de forma indirecta, también intervenía el Sr. Victoria.

A esto añadiremos un acto posterior que abunda en lo dicho, el aval sobre la vivienda no se llegó a ejecutar. Consta a los números 5 y 6 del índice electrónico, copia del procedimiento de ejecución que se siguió como 197/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Zaragoza en el que se despachó ejecución contra Alexander y Victoria (ie7) y se embargó a tal fin la vivienda de la DIRECCION000, pero ese embargo no se llegó a ejecutar porque en el ie 6, página 98 consta un ingreso por importe de 260.000€ a fecha 19/06/2.018 y en la página 105 otro por importe de 40.000€ a fecha 22/06/2018. Como después se abonaron también las costas por Decreto de 25/03/2019, página 140, se acordó el archivo del procedimiento y se cancelaron los embargos, especialmente el que gravaba el piso (página 215 y ss.) Según explicó Alexander. el dinero para estos pagos lo había conseguido mediante un préstamo que le había hecho una persona a la que no identificó y que después, su hermana vendió el piso y con el producto obtenido devolvió el dinero que le habían prestado. En idénticos términos se expresó su hermana Esmeralda.

Así las cosas, la vivienda no se ejecutó en el procedimiento de ejecución seguido contra los hermanos Alexander Victoria, sino que el expediente de ejecución se terminó por pago de las cantidades adeudadas. Sobre esto hay que dejar constancia de dos cosas, que en los ingresos por 260.000€ y 40.000€ no se hizo indicación de reserva, destino o protesta por parte de quien hizo el pago y que no consta que ninguno de los dos ejecutados manifestara oposición alguna en dicho expediente de ejecución, sobre esto indicar que el Auto despachando ejecución ilustraba expresamente de la posibilidad de oponerse al despacho de ejecución citando al respecto el art. 557 de Ley de Enjuiciamiento Civil, tampoco consta que se instara la suspensión por prejudicialidad penal en los términos que prevé el art. 569 de la misma Ley de ritos civil. El Sr. Victoria reconoció expresamente que en el procedimiento de ejecución estuvo asesorado por Letrado, no consta si su hermana disponía del mismo asesoramiento.

2.3 Retomando lo dicho antes, según las acusaciones, la añagaza empleada fue la necesidad del reconocimiento de deuda como una forma de mejorar la apariencia contable de la empresa y estar en una mejor posición ante los bancos a la hora de negociar las necesidades de financiación. Ya hemos dicho que los encausados negaron esto, y otros testigos que depusieron a su instancia también declararon en el sentido de que la empresa no lo necesitaba. Así el Sr. Marco Antonio que había sido contable de la mercantil Lasstop hasta finales de 2.011, negó la necesidad de dicho reconocimiento, que no se trataba de mejorar la imagen de la empresa porque estaba en beneficios y afirmó expresamente que la empresa no lo necesitaba. El también contable Sr. Jesús Manuel, que lo fue de Lasstop a partir del año 2012, explicó que las deudas a que se refería el reconocimiento tenían reflejo en el balance y que no estaba afectada la imagen fiel de la contabilidad. El testigo Sr. Tomás, que por aquella época trabajaba en una sucursal de Caja Rural con la que tenía relación la mercantil Lasstop, dijo de esta que en aquella época no tenía problemas de financiación. Lo mismo vino a decir la Sra. Amparo, trabajadora de Caixabank y antes de Banco de Valencia, señaló que conocía que Lasstop tenía concertadas unas líneas de crédito que se renovaban periódicamente y si bien reconoció haber visto la escritura de reconocimiento de deuda, no recordaba su contenido ni tampoco pudo precisar la finalidad de dicha exhibición. En la vista se practicó el dictamen pericial de la Sra. Tatiana, que estaba relacionada con el estudio de la contabilidad de Lasstop y si las deudas que se decían mantenía Alexander y Raquel constaban en la contabilidad, no tanto con la existencia de justificación o no de esas necesidades financieras que decían los acusadores se había esgrimido por los encausados.

La conclusión que obtenemos de todo esto es que existe una seria duda de que las necesidades de financiación que mencionan las acusaciones fueran ciertas, no obstante, es innegable que las necesidades aun no siendo ciertas, los encausados pudieran haber dado ese motivo.

2.4 Para entrar en ese capítulo debemos examinar si hay indicios de que las deudas que se decía mantenían Alexander y Raquel, existían y eran ciertas, que es lo que en definitiva se admitía en la escritura de reconocimiento de deuda.

Ya hemos mencionado el documento del ie 209 en el que se recoge una especie de estadillo o relación de deudas que se imputan a Alexander y a Raquel. Es cierto que se trata de un escrito en papel común, que no tiene firma y no permite identificar quién lo expide, también es cierto que, como apuntó el Letrado de la acusación, salvo dos de los conceptos, todos los demás, son cifras redondas terminando en cero, aunque esto podría tener otra explicación como es que se hubiera hecho un redondeo de las cantidades.

Ninguno de los dos, Alexander ni Raquel, afirmaron haber visto ese documento antes de la firma de la escritura, sino que estuvieron firmes en que no adeudaban nada y Raquel, al referirse a aquél documento, explicó que lo vio después de la firma de la escritura de reconocimiento de deuda. Lo cierto es que si bien en la contabilidad se recogían algunos de esos importes, algo en lo que están de acuerdo los contables y la perito, por los motivos que sean, ni los encausados ni la empresa han aportado documentación justificativa de los mismos. Sobre la existencia de las deudas merece la pena traer referencia de lo que manifestó el testigo Hugo, conocido como Alexander, quien se presentó como un amigo de la familia desde hace muchos años y explicó que Gustavo le había hablado de la existencia de esas deudas y de la preocupación que tenía, que le llegó a enseñar una hoja donde se detallaban las cantidades. También indicó que habló con Raquel sobre estos extremos, quien le reconoció que sí debían dinero pero no en la cantidad que decía su padre, que incluso le habló de ofrecer 100.000€ para su pago. El testigo explicó que trasladó la oferta a Gustavo y que este la rechazó. No tenemos motivo para dudar de la verosimilitud de las manifestaciones de este testigo, especialmente porque Raquel admitió haber hablado con esta persona en varias ocasiones sobre este asunto, aunque con el importante matiz de que no le admitió ser deudora.

Es indudable que la existencia de los justificantes que daban soporte a los apuntes contables y que tanto echaba de menos la Sra. Perito hubieran sido determinantes para concluir si efectivamente esos pagos se produjeron o no, pero, como ya hemos dicho antes, esos justificantes no constan. Pero es que por la otra parte tampoco mejora la situación.

Esto último viene a cuento de que en el documento del ie 209 se menciona un concepto como "Crédito Cajalon Juan Carlos" por importe de 30.000€, el Sr. Gustavo al explicar este documento indicó que ese concepto se refería a un crédito de Alexander con Cajarural en el que figuraba como acreditado el mismo Juan Carlos y su esposa y que se dice pagó Lasstop S.L.. El Sr. Tomás, que ya hemos dicho era un empleado de Cajalón, luego Caja Rural, explicó que el Sr. Victoria tenía concertado un préstamo con la entidad del que no pudo precisar la cuantía y le fue exhibido el documento obrante al ie 211, dicho documento se trata de una póliza de afianzamiento a favor de Cajalón, en el que aparece como acreditado Alexander y como fiadores Juan Carlos y su hermana Raquel siendo uno de los firmantes por la entidad el propio Sr. Tomás según se puede ver en el documento. Este mismo Señor explicó que Gustavo y su esposa firmaron un préstamo personal que se destinó al pago del crédito. El Sr. Victoria fue expresamente preguntado por aquella póliza de crédito con Caja Rural, en la que Juan Carlos aparecía como fiador, que todo apunta debe ser a la que acabamos de referirnos, y dijo que era posible que fuera así y preguntado si había impagos se limitó a contestar de forma vaga e imprecisa. Es decir, de estas pruebas resulta la existencia de deudas propias del Sr. Victoria que fueron avaladas y, probablemente, pagadas por el Sr. Juan Carlos.

Esta última prueba documental no fue una cuestión que hubiera sido planteada de forma sorpresiva por la defensa en el acto del juicio, sino que la copia de la citada póliza de afianzamiento se acompañó al escrito de defensa por lo que bien pudo haber aportado la acusación documentación justificativa de la inexistencia de cantidad pendiente por ese concepto.

2.5 Lo magro de la documentación aportada al procedimiento nos hace mover en un campo de falta de certeza y a elaborar inferencias con lo que resulta acreditado que, recopilando, es lo siguiente:

-Las Sras. Juan Carlos y Victoria eran partícipes de una mercantil llamada Promociones 31 de Octubre S.L.

-Promociones 31 de Octubre S.L. presentaba deudas con terceros en cantidades que no constan de manera detallada en este procedimiento.

-Algunas de esas deudas fueron abonadas mediante pagos efectuados por el Sr. Victoria bien personalmente, bien a través de otras mercantiles.

-El Sr. Victoria tenía concertada una póliza de crédito con Cajalón (Cajarural) en la que figuraba como avalista Juan Carlos y Raquel.

-Quien finalmente se hizo cargo de lo adeudado en aquella póliza de crédito fue el Sr. Gustavo.

-Que tanto el Sr. Victoria como la Sra. Raquel firmaron un reconocimiento de deuda en favor de la mercantil Lasstop.

-Que instados procedimientos de ejecución, ni los hermanos Alexander Victoria, ni la Sra. Raquel, formularon oposición alguna.

-Que el procedimiento de ejecución seguido contra los hermanos Alexander Victoria, terminó por pago voluntario de las cantidades reclamadas incluidas las costas.

Pues bien, valorando estos elementos que han resultado acreditados por la prueba que se ha examinado más arriba resulta lo siguiente: Si bien no estamos en condiciones de afirmar cuál era la concreta cuantía que adeudaban los Sres. Alexander- Juan Carlos, resulta que sí existían cantidades pendientes, especialmente por pagos hechos por cuenta de deudas de dichos señores. No podemos afirmar si eran justo las cantidades que se dicen en el reconocimiento de deuda, porque como ya hemos dicho, la justificación documental que daba soporte a los apuntes contables no ha sido aportada, pero sí que resulta acreditado que se adeudaban cantidades, lo cual nos lleva a concluir que aunque las acusaciones mantuvieran que se trataba de un acto de favor, existe una seria duda de que fuera así y que la realidad era que la deuda existía y por eso se firmó el documento notarial. En apoyo de esto último y de que en realidad la única discrepancia era sobre la cantidad, mencionar que el Sr. Alexander no accedió a firma la primera vez que acudió a la Notaría, por una discrepancia con la cantidad que se indicaba y que la segunda vez, siendo la misma cantidad, aunque distribuida de distinta manera sí accedió.

Consecuencia de lo dicho es que no está acreditada la existencia del engaño previo en la forma que pretenden las acusaciones por lo que faltando ese elemento primero no puede afirmarse la existencia del error ni el resto de elementos propios del delito de estafa.

TERCERO.- SOBRE LA ESTAFA PROCESAL

3.1 La acusación particular mantenía que en los hechos se daba también la presencia de un delito de estafa agravada en los términos del art. 250.7CPenal. Sobre este tipo delictivo citaremos la STS 1075/2025 de 14 de enero de 2026, que recoge la doctrina de la Sala Segunda indicando en relación a la estafa procesal que: "... esta Sala (SSTS 252/2018, de 24-5; 518/2019, de 29-10; 899/2021, de 18-11; 404/2022, de 22-4), tiene dicho que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio)". En sentido similar la STS nº 603/2008; y la STS nº 720/2008. De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño.

Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que "En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico".

En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.

Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6, 758/2006, de 4-7; 754/2007, de 2-10; 603/2008, de 10.10; 1019/2009 de 28-10; 35/2010, de 4-2; la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición.

La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3; 238/2003, de 12-2; 348/2003 de 12-3; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.

Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que "incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

3.2 Servirá esta larga cita jurisprudencial para destacar que hay que partir de la necesidad de un requisito indispensable, pues la estafa procesal no deja de ser una modalidad de estafa y como tal, precisa del indispensable engaño antecedente. El engaño antecedente conforme a la tesis de la acusación particular vendría dado por la propia escritura de reconocimiento de deuda, que es la que se presenta en los correspondientes procedimientos de ejecución de títulos no judiciales y es la que las Magistradas de los Juzgados de Primera Instancia tuvieron en cuenta para ordenar que se despachase ejecución.

Pues bien, como tenemos dicho hasta ahora, no existe motivo alguno para dudar de la veracidad del contenido que reflejaba aquél documento: el reconocimiento de deuda hecho por los Sres. Alexander- Juan Carlos, y como sucedía con la estafa antes examinada, no estando acreditada la existencia del engaño previo y faltando de esa manera el elemento primero del delito de estafa, la conclusión no puede ser que otra que no tener por acreditada la existencia del delito por el que se acusaba.

CUARTO.- SOBRE LA ACUSACION O DENUNCIA FALSA

4.1 Del mismo modo que sucedía con el anterior delito, este que examinamos ahora solo fue objeto de acusación por la acusación particular. Se refiere la parte a una denuncia que se interpuso con fecha 05/7/2.017 por parte de la mercantil Simulation Solutions S.L. de la que destaca la propia parte que Juan Carlos era socio y administrador y el propio Alexander también era socio, por los supuestos delitos de apropiación indebida y administración desleal. Se siguió como procedimiento de Diligencias Previas 1307/2.017 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Zaragoza, y se remitió para su enjuiciamiento a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza como autos de Procedimiento Abreviado 57/2018 que concluyó con una sentencia absolutoria de 22/10/2.019. Mantenían los acusadores que en esa denuncia además de ser falsa, se habían presentado documentos mercantiles que decían falsificados, concretamente se referían a tres extractos de la cuenta NUM008 en la que como asiento de apertura se hace constar una deuda por importe de 340.091,31€ y asiento de cierre de los años 2.012, 2.013 y 2.014.

Aquella acción penal, como dice la parte, fue resuelta mediante la Sentencia nº 394/2019 de 12 de octubre, de cuyos antecedentes de hecho resulta que mantuvieron la acusación tanto el Ministerio Fiscal como la mercantil Simulation Solutions. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas acusaba al Sr. Alexander por un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 252 en relación con 249 y 250.5. Por la acusación particular se acusaba por el mismo delito aunque añadía circunstancias que agravaban la calificación jurídica.

Es decir, al terminar la prueba de aquél juicio tanto la acusación pública como la particular elevaron a definitivas sus conclusiones acusando al Sr. Alexander.

La sentencia de la Sección Sexta examinaba la prueba practicada en aquél juicio y señalaba que la acusación particular presentó un certificado y tres estadillos con forma de extracto de tres cuentas contables de lo que resultaba que el Sr. Alexander adeudaba dinero a la mercantil y que obedecería a cantidades detraídas por este último y que no estaban justificadas. La tesis de la defensa era que las cantidades reclamadas se correspondían con gastos de viaje y nóminas y un préstamo por importe de 59.496,80€ que se había hecho a Promociones 31 de octubre, y que el Sr. Alexander habría devuelto al ejecutar el reconocimiento de deuda que ahora nos ocupa. Se refiere a continuación a la prueba de defensa, la pericial de la Sra. Tatiana.

El Tribunal tras examinar la prueba concluyó que hay unas cantidades que se cifran en 67.500€ que corresponden a nóminas; otras que corresponderían a gastos de representación, viajes y dietas y que si bien no cifra en una cantidad determinada estarían justificadas precisamente por esos viajes o como gastos de representación. Sobre el préstamo de 59.496,80€ que se hizo en favor de Promociones 31 de Octubre S.L., de la que se discutía si había sido conocido o no por el Sr. Juan Carlos como administrador, el Tribunal llegó a la conclusión de que sí conocían la existencia del préstamo. Por último y en cuanto a unas cantidades que se habrían dispuesto mediante una tarjeta Visa, concluían que no estaba acreditado que fueran disposiciones hechas por el Sr. Alexander. El Tribunal terminó dictando sentencia absolutoria, declarando las costas de oficio. Nada se decía la existencia de temeridad en la acusación o de la eventual deducción de testimonio de particulares por la existencia de un delito de acusación o denuncia falsa.

4.2 Diremos que en relación con la falta a la verdad, ínsita en el delito de acusación o denuncia falsa que si, como se recoge en la STS 16-11-2007, nº 914/2007, es necesaria "la concurrencia de un deliberado propósito de mistificar la realidad de los hechos, para dar apariencia de delito a lo que, en otro caso, carecería de ella", y que si la acción consiste en imputar, como dice la STS de fecha 21 de Mayo de 1.997, "es decir, atribuir a otro una acción, en este supuesto un delito "y " que esta imputación ha de ser falsa, es decir, contraria a la verdad, lo que nos conduce a su vez a otro problema muy importante, cual es el de determinar a qué verdad se refiere la Ley, si a la verdad objetiva -comparar lo que es con lo que se dice que es en la denuncia o acusación- o a la subjetiva, es decir, lo que el denunciante o acusador entendía razonablemente que era (Cfr. la problemática que representa la frontera entre el derecho a la libertad de expresión y de información y el derecho al honor de las personas y a la dignidad de la función pública). La jurisprudencia de la Sala ha exigido, en este sentido, como elemento subjetivo del tipo, la intención de faltar a la verdad, lo cual, como siempre que se hace referencia al ánimo en el derecho penal o en cualquier otro sector del Ordenamiento jurídico sancionador, habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes. Otra solución conduciría a hacer prácticamente inefectivo el derecho a la denuncia como una manifestación muy decisiva del derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que, en general, en abstracto, el denunciante, cuando hace la correspondiente declaración, casi nunca tiene la certeza de que el hecho que denuncia y, sobre todo, que la participación en él de una determinada persona es cierta; casi siempre se estará en presencia de probabilidades y no de certezas. Por consiguiente, excluida la forma culposa, este delito sólo puede atribuirse a título de dolo, únicamente cuando se pruebe o se infiera razonable y razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad".

4.3 No tenemos motivos para entender que en el supuesto de autos concurra esa intención dolosa. Las cantidades que se mencionan en la acusación se habían detraído de los caudales societarios, esto es algo que nadie discutió, otra cosa es que la llevanza de la contabilidad de la mercantil fuera defectuosa, o que incluso el propio Sr. Alexander no justificase las cantidades abonadas con cargo a los dineros de la empresa por viajes o gastos de representación. Resulta que lo que se determinó judicialmente era que no existían indicios suficientes de haberse perpetrado el hecho denunciado, no se negaron los desplazamientos económicos sino su justificación. Es decir, no se trata de unos hechos que no hubieran ocurrido sino que las justificaciones contables ofrecidas eran insuficientes. De tratarse de desplazamientos que no se hubieran producido, efectivamente tendríamos motivos para estimar que, se hubiera dolosamente imputado un delito no existente, pero no siendo así sino estándola cuestión en el plano de la acreditación suficiente, debemos concluir que no se aprecian elementos suficientes que soporten la acusación por el dleito de acusación o denuncia falsa.

QUINTO.- SOBRE LA FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL

Como sucede con los dos anteriores examinados, solo es la acusación particular la que formula acusación por este delito del que solo acusa al Sr. Juan Carlos. Encuentra dicha parte esa falsedad en el certificado que expidió el Sr. Juan Carlos diciendo que en las cuentas y registros contables de la mercantil Lasstop S.L. figuraba la deuda contraída y que se protocolizó junto con el reconocimiento de deuda.

Al reconocimiento de deuda ya nos hemos referido más arriba en el sentido de que existen motivos para estimar que sí adeudaban cantidades a aquella mercantil por lo que no existen indicios que permitan afirmar que dicha certificación fuera falsa.

En definitiva, procederá la absolución de Juan Carlos y de Gustavo de los delitos por los que venían siendo acusados.

SEXTO.-En lo que se refiere a las costas, al haberse dictado sentencia absolutoria, procederá declararlas de oficio .

Como se interesaba la condena en costas para la acusación particular, citaremos al respecto la doctrina resultante de la STS 624/2019 de 17 de diciembre, que parte de indicar que la previsión del art. 240.3 LECrim. Se encuentra en la necesidad de evitar infundadas querellas e imputaciones o acusaciones injustificadas, si bien el Tribunal Supremo viene entendiendo que la aplicación de esta norma debe ser restrictiva porque si se entendiera de otra manera podría suponer una limitación del reconocido derecho constitucional a la acción.

La sentencia referida cita a su vez la 442/2018 de 9 de octubre que recuerda una serie de criterios interpretativos, que establecen ciertas pautas de resolución, reiteradas por la Sala y que son las siguientes:

1. La prueba de la temeridad o mala fe corresponde a quien solicita la condena en costas ( STS 419/2014, de 16 de abril ).

2. Para que proceda la condena es necesaria la previa petición de parte, por exigencias del principio dispositivo ( STS 286/2019, de 30 de mayo).

3. No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006, de 30 de enero ).

4. Deben tenerse en cuenta las distintas resoluciones judiciales adoptadas durante el proceso y que han permitido que la apertura del juicio oral y la celebración del juicio para apreciar la existencia de temeridad o mala fe. La celebración del juicio precisa de una resolución judicial que admite a trámite la querella, de otra resolución que concluya la fase de instrucción e impulse el procedimiento permitiendo a las acusaciones la presentación de los correspondientes escritos de calificación y de un posterior auto de apertura de juicio oral, por lo que si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede constituir por sí la evidencia de una acusación temeraria, que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales. Son precisamente esos filtros, las distintas resoluciones interlocutorias las que pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio ).

5. Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia. Así se impone la condena cuando se estime que existen "razones para suponer que no le asistía el derecho" o cuando las circunstancias permiten considerar que "no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción". Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS nº 508/2014 de 9 junio ).

6. Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS nº 144/2016 de 22 de febrero).

7. Cabe que aparezca a lo largo de tramitación aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004).

8. En fin, la imposición de costas por temeridad o mala fe exige algo más que el simple distanciamiento de las tesis suscritas por la acusación oficial. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal y que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia y el tribunal debe expresarlo en su resolución ( SSTS 508/2014, de 9 de junio y 720/2015, de 16 de noviembre).

Pues bien, resultando que el presente es un asunto en el que se han superado todos los filtros hasta la celebración del juicio, que tanto la acusación pública como la particular han mantenido hasta el final posturas coincidentes en lo esencial y que no consta que por parte de la acusación particular se haya producido una perturbación dlenormal desarrollo del proceso penal, concluiremos que no existen motivos para estimar temeridad que justificara la imposición de costas.

Que debemos de absolver y absolvemos libremente a Juan Carlos y a Gustavo de los delitos de los que venían siendo acusados en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelaciónante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-En virtud de querella se incoaron en el Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Zaragoza las Diligencias Previas nº 3284/2023 seguidas contra Juan Carlos y Gustavo, contra los que se abrió el juicio oral y evacuado el trámite de calificación por todas las partes previa elevación de los autos a esta Audiencia, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 19 de febrero de 2026.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un Delito de Estafa, tipificado en los artículos 248 y 250.1.1º, 5º, 6º, 7º y 250.2 del Código Penal, del que considera responsable en concepto de autor a los acusados Juan Carlos y Gustavo, en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y a quien procede imponer a cada uno de los dos encausados las respectivas Penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, DIECIOHO MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de 12€ con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y costas procesales por mitad.

Y en cuanto a la RESPONSABILIDAD CIVIL, los encausados deberán de indemnizar conjunta y solidariamente a Alexander y a Victoria en la suma de 379.464,83€; cantidad ésta que devengará el interés legal prescrito en el artículo 576 LEC.

TERCERO.-La acusación particular, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de delito de Estafa Agravada en concurrencia con Estafa Procesal Agravada: Art. 248 y 250. 4º, 5º, 6º 7ª, delito de denuncia falsa del art. 456.1 del C.P., y Falsedad en documento mercantil art. 392 y 393 del C.P., de dichos delitos responderán ambos acusados Juan Carlos y Gustavo del delito de Estafa Agravada en concurrencia con Estafa Procesal Agravada: Art. 248 y 250. 4º, 5º, 6º 7ª, delito de denuncia falsa del art. 456.1 del C.P., y el acusado Juan Carlos del delito de Falsedad en documento mercantil art. 392 y 393 del C.P., en los hechos cometidos se aprecia circunstancias modificativas agravantes de la responsabilidad penal, concurriendo el tipo agravado en el delito de Estafa y en de Estafa Procesal, y a quienes procede imponer a ambos acusados Juan Carlos y Gustavo por el delito de Estafa agravada en concurrencia con Estafa Procesal Agravada la pena de cinco años de prisión y multa de 10 meses a razón de diez euros, y por la comisión del delito de denuncia falsa del art. 456.1 del Código Penal la pena de dos años de prisión y multa de 24 meses a razón de 10 euros, y a Juan Carlos del delito de Falsedad en documento mercantil art. 392 y 393 del Código Penal, la pena de tres años de prisión y multa de 12 meses a razón de 10 euros día.

En relación a la responsabilidad civil, deberán responder los acusados solidariamente del pago de la misma. Siendo que la responsabilidad civil asciende a un total de 379.464,83 euros de los que corresponderá percibir por D. Alexander y Dña. Victoria la cantidad de 328.964,83 euros y a Dña. Raquel la cantidad de 50.500 euros.

CUARTO.-En el acto del juicio oral, la defensa de los acusados elevaron a definitivas sus respectivas conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de sus patrocinados.

De la prueba practicada en el acto del juicio oral valorada en la forma que dispone el art. 741 LECrim. resulta probado y así se declara que

Con fecha 21 de marzo de 2014, Gustavo Y Juan Carlos, este último además en condición de administrador de la mercantil LASSTOP S.L. junto con Raquel, hija y hermana de los anteriores y quien entonces era su pareja Alexander, actuando en nombre propio y también en representación de su hermana Victoria, otorgaron una escritura que se tituló de "reconocimiento de deuda". En la que se hacía constar que la sociedad Lasstop S.L. había pagado indistintamente y en diversos momentos deudas que mantenían con terceros Alexander y Raquel, con conocimiento y consentimiento de estos, se acompañaba también un certificado expedido por el Sr. Juan Carlos como administrador de la mercantil en el que se indicaba que las cantidades pagadas por cuenta de Alexander era de 248.721€ y las abonadas por cuenta de Raquel de 78.621€. Tanto Alexander como Raquel reconocieron en la escritura adeudar las mencionadas cantidades. Se indicaba que dichas cantidades eran exigibles a partir de la firma del documento de reconocimiento de deuda y además, la Sra. Victoria avalaba solidariamente a Alexander, si bien se limitaba su responsabilidad a la vivienda sita en la DIRECCION000 de la que era propietaria. Consta también que el día 26 de marzo siguiente la Sra. Victoria acudió a la Notaría y ratificó la anterior escritura y en especial el aval y el poder verbal que había invocado Alexander.

Si bien no se pudieron concretar las cantidades exactas, tanto la mercantil Lasstop S.L. como el Sr. Gustavo abonaron por cuenta de Evangelina y de Alexander cantidades adeudadas por estos últimos o por mercantiles que controlaban como Promociones 31 de Octubre S.L. con la que también tenía relación Victoria.

Como fuera que los deudores no abonaron la deuda reconocida, el 14 de mayo de 2014, Juan Carlos presentó en su condición de Administrador de "LASTOPP S.L.", demanda de ejecución de título no judicial con fundamento en la mencionada escritura de reconocimiento de deuda, que dio lugar al procedimiento de Ejecución de Título No Judicial registrado en el Juzgado de Primera Instancia número 4 bajo el número 197/2014, despachándose ejecución en fecha 4 de junio de 2014 contra Alexander y Victoria por la suma de 248.721€ en concepto de principal y 74.613,80€, calculados para intereses y costas, procediéndose en virtud de Decreto de la misma fecha al embargo de la vivienda de la avalista conforme a lo pactado en la escritura de reconocimiento de deuda. Emplazados los ejecutados nada opusieron a dicha ejecución. El embargo sobre la vivienda no llegó a ejecutarse porque con fecha 19/06/2018 se produjo un ingreso voluntario en la cuenta de consignaciones del Juzgado por importe de 260.000€ y a fecha 22/06/2.018 por otros 40.000€ sin hacerse al tiempo de hacer los pagos indicación alguna. También fueron abonadas las costas procesales.

En fecha 2 de octubre de 2016, Juan Carlos, presentó demanda de división de cosa común dirigida contra Raquel repartida al Juzgado de Primera Instancia número 11 de Zaragoza dando lugar al Procedimiento Ordinario 892/2016 en el que se solicitaba la división de las Fincas Registrales NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, correspondiendo a una casa sita en la DIRECCION001, -vivienda en la que vivían los padres de ambos-, y una vivienda sita en la DIRECCION002 de Biescas (Huesca) con su garaje y trastero. Todas estas propiedades habían sido adquiridas por Juan Carlos y Raquel de sus propios padres. Debidamente emplazada Raquel, nada opuso a la ejecución En virtud de Decreto fecha 18 de junio de 2018 se adjudicaron a Juan Carlos todas las fincas.

Paralelamente, en fecha 24 de marzo de 2017 con fundamento en la escritura de reconocimiento de deuda otorgada en fecha 21 de marzo de 2014, se instó en nombre y representación de "LASTOPP S.L.", procedimiento de Ejecución de Títulos no Judiciales contra Raquel siendo repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la ciudad de Zaragoza, registrándose con número 111/2017, en reclamación de la cantidad de 78.621,00€ de principal, más la de 23.586€ calculados para intereses y costas procediéndose conforme a lo solicitado en la demanda, al embargo de la parte indivisa de todos los inmuebles en el que se había solicitado la acción de división de cosa común. Nada opuso Raquel a la ejecución.

En el procedimiento de división de cosa común, en fecha 3 de julio de 2018 se consignó la cantidad de 50.500€ por Juan Carlos solicitando que dicha cantidad se pusiera a disposición del Juzgado de Primera Instancia nº 3, en los mencionados autos de Ejecución de Título no Judicial 111/2017, siendo remitidos.

Con fecha 5 de julio de 2017, se presentó por "SIMULATION SOLUTIONS S.L." de la que era socio y administrador Juan Carlos, siendo socio Alexander, denuncia contra este último como autor de un delito de apropiación indebida y administración desleal, que dio lugar a las Diligencias Previas registradas en el Juzgado de Instrucción número 8 de Zaragoza, con el número 1308/2017 en el que también acusaba el Ministerio Fiscal y que terminó por Sentencia absolutoria al resultar que las cantidades cuya apropiación denunciaba bien no constaba que fueran reintegradas o gastadas por el Sr. Victoria, porque otra parte correspondía a un préstamo que había hecho Simulation Solutions S.L. a Promociones 31 de octubre S.L. con el consentimiento de sus socios, otra cantidad a nóminas que el Sr. Victoria tenía derecho a percibir y que estaban mal contabilizadas y otras cantidades correspondientes a gastos de representación, viajes y dietas que estaban mal contabilizadas y no tenía obligación de devolver.

PREVIO.-Al comienzo del juicio oral por parte de la defensa del Sr. Gustavo se plantearon tres cuestiones previas: que los acusados declararan en último lugar, una vez practicada la prueba; que los testigos Marco Antonio y Jesús Manuel fueran considerados testigos-peritos en lugar de testigos tal y como lo había solicitado la propia parte en su escrito de conclusiones provisionales y en tercer lugar, adujo la prescripción de la acción para la persecución del delito de acusación o denuncia falsa, considerando que el plazo de prescripción debía comenzar a computarse desde el momento en que se presentó la denuncia que dio lugar las actuaciones ante el Juzgado de Instrucción nº 8.

La Sala admitió la declaración de los encausados en último lugar, desestimó la transformación de los testigos en testigos-peritos y dejar para este momento lo relativo a la prescripción de la acción para la persecución del delito.

Respecto de los testigos, como se ha dicho, se trataba de testigos propuestos por la misma parte, por lo que bien pudo haberlo solicitado previamente. No obstante, se trata de una previsión del art. 370 LEC. para aquellos casos en que el testigo posea conocimientos científicos, técnicos artísticos o prácticos, siendo admisible que el testigo agregue dichos conocimientos a sus respuestas sobre los hechos. Los Señores mencionados se ocuparon de la llevanza de la contabilidad de empresas de los implicados y, como resulta de la grabación del juicio, estas personas fueron preguntadas no solo por aquellos hechos que en el desarrollo de los encargos profesionales presenciaron de manera directa, sino también, fueron preguntados y respondieron sobre cuestiones que entraban de lleno en su conocimiento técnico como contables que son, de manera que no solo la parte que propuso la transformación, sino todas las demás pudieron y de hecho plantearon las cuestiones que tuvieron por oportuno, de manera que ninguna trascendencia tuvo el título por el que comparecieron en el acto del juicio.

Ratificamos de esta manera lo acordado en el acto del juicio.

Sobre la prescripción de la acción para la persecución del delito de acusación o denuncia falsa, como ya hemos dicho más arriba, los proponentes planteaban que el cómputo debía iniciarse en el momento de presentación de la denuncia que se pretendía falsa. El Ministerio Fiscal y la acusación particular entendían que debía retrasarse al momento en que se dictó la sentencia absolutoria.

Debe partirse de que el tipo del art. 456 CPenal. por el que la acusación particular formulaba acusación tiene un requisito de procedibilidad en su número 2, al ser necesaria la existencia de sentencia o auto firme de sobreseimiento o archivo, lo que debe entenderse en el sentido de que hasta que no ganase firmeza la sentencia absolutoria no era posible la persecución del delito. En este sentido SAP Asturias 99/2025 de 24 de marzo; SAP Almería 474/2023 de 16 de noviembre ó AAP A Coruña 326/2023 de 2 de mayo.

La sentencia absolutoria se dictó a fecha 22/10/2019 (ie 26) por lo que es patente que al presentarse la querella a 18/10/2023 no había transcurrido el plazo de cinco años que requiere el delito de acusación o denuncia falsa para su prescripción.

Procede por lo dicho la desestimación de la alegación de prescripción de la acción para la persecución del delito de acusación o denuncia falsa.

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal interesaba la condena de Juan Carlos y de Gustavo como autores de un delito de estafa del art. 248 y 250.1.1º, 6º, 7º y 250.2, todos ellos del CPenal, mientras que la acusación particular que ejercían Alexander, Victoria, acusaban por delito de estafa del art. 248, 250.4º.5º, 6º y 7º, un delito de denuncia falsa del art. 456.1 CPenal y otro de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 y 396 CPenal, acusando de los dos primeros delitos a los Sres. Juan Carlos y Gustavo, mientras que del tercero solo acusaba al Sr. Juan Carlos. Raquel actuaba solo como actor civil dada la relación familiar que mantiene con los dos acusados y la limitación al ejercicio de acciones penales derivada de aquella relación.

SEGUNDO.- SOBRE LA ESTAFA

Comenzaremos tratando lo relativo a la estafa por la que acusan acusador público y privado y, dado que las partes en el juicio mostraron ser perfectos conocedores de los tipos penales que se mencionaban y de los requisitos que se vienen exigiendo para su existencia, nos evitaremos mencionar los mismos por dicho motivo.

2.1 Pues bien, las acusaciones al redactar sus respectivos escritos de conclusiones, que elevaron a definitivos tras la práctica de la prueba, eran conscientes de la necesidad de incluir en la redacción de los hechos el engaño antecedente, presupuesto básico del delito de estafa. El Ministerio Fiscal mantenía que la petición de que firmaran la escritura de reconocimiento de deuda era por: "...resultar imprescindible para la obtención de la financiación para la empresa "LASSTOP S.L." de la que los primeros eran socios renovando de esa manera las pólizas de crédito..." Más adelante y explicando cómo se daba verosimilitud a la patraña decía que: "Se aportaba Certificación expedida por el encausado Juan Carlos en la que se afirmaba que constaban en la documentación contable de "LASSTOP S.L." los pagos que justificaban el reconocimiento de deuda." La acusación particular se expresaba en términos parecidos: "...con la finalidad de disponer de mejores resultados en balances, para renegociar las líneas de crédito de aquella empresa." Más adelante añadía, "...necesitaban hacer constar dichos créditos en los balances de la mercantil y para poder presentar unos balances adecuados a las distintas entidades financiera y renovar las pólizas de crédito que la empresa tenía con las mismas."

Ambos coincidían también en mencionar la existencia de un compromiso de no ejecutar nunca aquél reconocimiento.

La STS 560/2017 de 13 de julio nos recuerda que: "... el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el Tribunal apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio ( SSTC. 40/2004 de 22.3 , 183/2005 de 4.7 )". Lo relativo a la excusa que, según las acusaciones, se adujo por los acusados fue objeto de amplio debate a lo largo del juicio.

Mantuvieron que era ese el motivo, Alexander cuando señaló que les habían explicado que tenían un problema fiscal, que se iban a arruinar y que necesitaban ayuda, y que, en todo caso, era un documento para guardar en el cajón, que no iba a ir a ningún sitio. Raquel se expresó en parecidos términos, dijo que fueron a la Notaría porque su padre se lo pidió por favor, porque le dijo que "la empresa se les iba a la mierda", que necesitaban la ayuda y que si no, no les renovaban las pólizas de crédito los bancos y no podrían mantener la empresa. En el mismo sentido, Victoria, hermana del primero, al explicar el motivo por el que prestó su aval dijo que era porque su hermano se lo pidió, que tenían un problema en la empresa de los familiares, que había que firmar un reconocimiento, que no era real, para salvar las cuentas de la empresa, que si no se hundía. Como no podía ser de otra manera, los dos encausados negaron haber expuesto esa justificación para llegar a la firma del reconocimiento de deuda, sino que eran otros motivos muy diferentes. Obviamente, la escritura de reconocimiento de deuda (ie 4) no dice que la finalidad de la misma fuera la que mantuvieron los denunciantes, lo que nos obliga a considerar la prueba practicada en orden a si existen indicios de que pudiera ser como mantienen los acusadores.

2.2 Si se acude a la escritura de reconocimiento de deuda, se comprueba que comparecieron Raquel, Gustavo, Juan Carlos y Alexander en su nombre y además, como mandatario verbal de Victoria, que allí se aportó una certificación en la que se señalaba que Raquel y Alexander adeudaban a la mercantil Lasstop S.L., Alexander por importe de 248.721€ y Raquel por 78.621€, señalando expresamente el expositivo TERCERO. "Dichas cantidades serán exigibles por los acreedores a partir de la firma del presente documento de reconocimiento de deuda." Y en el CUARTO se consignaba el aval que prestaba Victoria a Alexander que se limitaba a una propiedad en la DIRECCION000. El día 26 de marzo, la Sra. Victoria acudió a la Notaría y ratificó el total contenido de la escritura de reconocimiento de deuda y aval y el poder verbal utilizado por su hermano Alexander en la primera escritura. En la escritura consta que se protocolizó un certificado expedido por Juan Carlos como administrador de Lasstop S.L. en el que indicaba que Alexander y Raquel adeudaban a la mercantil las cantidades que para cada uno se señalaban en el reconocimiento de deuda indicando para cada uno de ellos que era "Para Pagos de Deudas". Nada más se especificaba.

Los encausados en sus respectivas declaraciones afirmaron que sí, que esas cantidades se adeudaban y que procedían de pagos y entregas hechas a cada uno de los deudores.

Llama poderosamente la atención que la Sra. Victoria avalara las cantidades que se decían adeudadas por su hermano y ofreciera como garantía un piso de su propiedad en la DIRECCION000. Ya hemos mencionado lo que dijo sobre lo que motivó su intervención en dicho negocio jurídico, pero también dijo que había pedido asesoramiento sobre las consecuencias de prestar ese aval y expresamente reconoció que era consciente de la posibilidad de que se ejecutara, aunque añadió que, según le aseguraron, no se haría. Podría parecer en una primera aproximación, que simplemente se trataba de un gesto muy generoso por su parte, y sin duda lo es, pero no podemos perder de vista que la Sra. Victoria era consciente de las consecuencias, por lo que todo apunta a que también lo era del previo que justificaba esa situación.

En el sentido acabado de indicar, la Sentencia 394/2019 de 22 de octubre de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, relativa a una acusación que se dirigía contra Alexander por razón de su papel en una mercantil llamada Simulation Solutions, en la declaración de hechos probados se menciona una mercantil denominada "Promociones 31 de Octubre S.L." que se había constituido a 23/06/2003 por Raquel y Victoria, también se hace referencia a una transferencia de 59.496,80€ que se hizo de las cuentas de Simulation Solutions S.L. a la empresa Promociones 31 de Octubre S.L. a fecha 19/12/2.011, dice expresamente la Sentencia, "titularidad de Raquel y de Victoria (esposa y hermana respectivamente del acusado)..." Por otra parte, la defensa del Sr. Gustavo acompañó a su escrito de conclusiones provisionales un documento (ie 209) que se trataba de una tabla en la que, según mantenían, se recogían las deudas que mantenían su hija y la pareja de esta con la empresa Lasstop y, en su declaración, al ser preguntado el Sr. Gustavo por un concepto que dice: Coche Embargo 6500, dijo que se trataba de que la Seguridad Social había embargado el coche de Esmeralda por unas deudas contraídas por la empresa Promociones 31 de Octubre, de la que añadió, la Sra. Victoria era también partícipe.

De lo que se acaba de exponer resulta que la intervención de la Sra. Victoria en el reconocimiento de deuda mediante el aval no fue meramente casual o exclusivamente por hacer un favor a su hermano, sino que había algo más, la Sra. Victoria tenía vínculos económicos y societarios con Raquel y sus negocios en los que, aunque de forma indirecta, también intervenía el Sr. Victoria.

A esto añadiremos un acto posterior que abunda en lo dicho, el aval sobre la vivienda no se llegó a ejecutar. Consta a los números 5 y 6 del índice electrónico, copia del procedimiento de ejecución que se siguió como 197/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Zaragoza en el que se despachó ejecución contra Alexander y Victoria (ie7) y se embargó a tal fin la vivienda de la DIRECCION000, pero ese embargo no se llegó a ejecutar porque en el ie 6, página 98 consta un ingreso por importe de 260.000€ a fecha 19/06/2.018 y en la página 105 otro por importe de 40.000€ a fecha 22/06/2018. Como después se abonaron también las costas por Decreto de 25/03/2019, página 140, se acordó el archivo del procedimiento y se cancelaron los embargos, especialmente el que gravaba el piso (página 215 y ss.) Según explicó Alexander. el dinero para estos pagos lo había conseguido mediante un préstamo que le había hecho una persona a la que no identificó y que después, su hermana vendió el piso y con el producto obtenido devolvió el dinero que le habían prestado. En idénticos términos se expresó su hermana Esmeralda.

Así las cosas, la vivienda no se ejecutó en el procedimiento de ejecución seguido contra los hermanos Alexander Victoria, sino que el expediente de ejecución se terminó por pago de las cantidades adeudadas. Sobre esto hay que dejar constancia de dos cosas, que en los ingresos por 260.000€ y 40.000€ no se hizo indicación de reserva, destino o protesta por parte de quien hizo el pago y que no consta que ninguno de los dos ejecutados manifestara oposición alguna en dicho expediente de ejecución, sobre esto indicar que el Auto despachando ejecución ilustraba expresamente de la posibilidad de oponerse al despacho de ejecución citando al respecto el art. 557 de Ley de Enjuiciamiento Civil, tampoco consta que se instara la suspensión por prejudicialidad penal en los términos que prevé el art. 569 de la misma Ley de ritos civil. El Sr. Victoria reconoció expresamente que en el procedimiento de ejecución estuvo asesorado por Letrado, no consta si su hermana disponía del mismo asesoramiento.

2.3 Retomando lo dicho antes, según las acusaciones, la añagaza empleada fue la necesidad del reconocimiento de deuda como una forma de mejorar la apariencia contable de la empresa y estar en una mejor posición ante los bancos a la hora de negociar las necesidades de financiación. Ya hemos dicho que los encausados negaron esto, y otros testigos que depusieron a su instancia también declararon en el sentido de que la empresa no lo necesitaba. Así el Sr. Marco Antonio que había sido contable de la mercantil Lasstop hasta finales de 2.011, negó la necesidad de dicho reconocimiento, que no se trataba de mejorar la imagen de la empresa porque estaba en beneficios y afirmó expresamente que la empresa no lo necesitaba. El también contable Sr. Jesús Manuel, que lo fue de Lasstop a partir del año 2012, explicó que las deudas a que se refería el reconocimiento tenían reflejo en el balance y que no estaba afectada la imagen fiel de la contabilidad. El testigo Sr. Tomás, que por aquella época trabajaba en una sucursal de Caja Rural con la que tenía relación la mercantil Lasstop, dijo de esta que en aquella época no tenía problemas de financiación. Lo mismo vino a decir la Sra. Amparo, trabajadora de Caixabank y antes de Banco de Valencia, señaló que conocía que Lasstop tenía concertadas unas líneas de crédito que se renovaban periódicamente y si bien reconoció haber visto la escritura de reconocimiento de deuda, no recordaba su contenido ni tampoco pudo precisar la finalidad de dicha exhibición. En la vista se practicó el dictamen pericial de la Sra. Tatiana, que estaba relacionada con el estudio de la contabilidad de Lasstop y si las deudas que se decían mantenía Alexander y Raquel constaban en la contabilidad, no tanto con la existencia de justificación o no de esas necesidades financieras que decían los acusadores se había esgrimido por los encausados.

La conclusión que obtenemos de todo esto es que existe una seria duda de que las necesidades de financiación que mencionan las acusaciones fueran ciertas, no obstante, es innegable que las necesidades aun no siendo ciertas, los encausados pudieran haber dado ese motivo.

2.4 Para entrar en ese capítulo debemos examinar si hay indicios de que las deudas que se decía mantenían Alexander y Raquel, existían y eran ciertas, que es lo que en definitiva se admitía en la escritura de reconocimiento de deuda.

Ya hemos mencionado el documento del ie 209 en el que se recoge una especie de estadillo o relación de deudas que se imputan a Alexander y a Raquel. Es cierto que se trata de un escrito en papel común, que no tiene firma y no permite identificar quién lo expide, también es cierto que, como apuntó el Letrado de la acusación, salvo dos de los conceptos, todos los demás, son cifras redondas terminando en cero, aunque esto podría tener otra explicación como es que se hubiera hecho un redondeo de las cantidades.

Ninguno de los dos, Alexander ni Raquel, afirmaron haber visto ese documento antes de la firma de la escritura, sino que estuvieron firmes en que no adeudaban nada y Raquel, al referirse a aquél documento, explicó que lo vio después de la firma de la escritura de reconocimiento de deuda. Lo cierto es que si bien en la contabilidad se recogían algunos de esos importes, algo en lo que están de acuerdo los contables y la perito, por los motivos que sean, ni los encausados ni la empresa han aportado documentación justificativa de los mismos. Sobre la existencia de las deudas merece la pena traer referencia de lo que manifestó el testigo Hugo, conocido como Alexander, quien se presentó como un amigo de la familia desde hace muchos años y explicó que Gustavo le había hablado de la existencia de esas deudas y de la preocupación que tenía, que le llegó a enseñar una hoja donde se detallaban las cantidades. También indicó que habló con Raquel sobre estos extremos, quien le reconoció que sí debían dinero pero no en la cantidad que decía su padre, que incluso le habló de ofrecer 100.000€ para su pago. El testigo explicó que trasladó la oferta a Gustavo y que este la rechazó. No tenemos motivo para dudar de la verosimilitud de las manifestaciones de este testigo, especialmente porque Raquel admitió haber hablado con esta persona en varias ocasiones sobre este asunto, aunque con el importante matiz de que no le admitió ser deudora.

Es indudable que la existencia de los justificantes que daban soporte a los apuntes contables y que tanto echaba de menos la Sra. Perito hubieran sido determinantes para concluir si efectivamente esos pagos se produjeron o no, pero, como ya hemos dicho antes, esos justificantes no constan. Pero es que por la otra parte tampoco mejora la situación.

Esto último viene a cuento de que en el documento del ie 209 se menciona un concepto como "Crédito Cajalon Juan Carlos" por importe de 30.000€, el Sr. Gustavo al explicar este documento indicó que ese concepto se refería a un crédito de Alexander con Cajarural en el que figuraba como acreditado el mismo Juan Carlos y su esposa y que se dice pagó Lasstop S.L.. El Sr. Tomás, que ya hemos dicho era un empleado de Cajalón, luego Caja Rural, explicó que el Sr. Victoria tenía concertado un préstamo con la entidad del que no pudo precisar la cuantía y le fue exhibido el documento obrante al ie 211, dicho documento se trata de una póliza de afianzamiento a favor de Cajalón, en el que aparece como acreditado Alexander y como fiadores Juan Carlos y su hermana Raquel siendo uno de los firmantes por la entidad el propio Sr. Tomás según se puede ver en el documento. Este mismo Señor explicó que Gustavo y su esposa firmaron un préstamo personal que se destinó al pago del crédito. El Sr. Victoria fue expresamente preguntado por aquella póliza de crédito con Caja Rural, en la que Juan Carlos aparecía como fiador, que todo apunta debe ser a la que acabamos de referirnos, y dijo que era posible que fuera así y preguntado si había impagos se limitó a contestar de forma vaga e imprecisa. Es decir, de estas pruebas resulta la existencia de deudas propias del Sr. Victoria que fueron avaladas y, probablemente, pagadas por el Sr. Juan Carlos.

Esta última prueba documental no fue una cuestión que hubiera sido planteada de forma sorpresiva por la defensa en el acto del juicio, sino que la copia de la citada póliza de afianzamiento se acompañó al escrito de defensa por lo que bien pudo haber aportado la acusación documentación justificativa de la inexistencia de cantidad pendiente por ese concepto.

2.5 Lo magro de la documentación aportada al procedimiento nos hace mover en un campo de falta de certeza y a elaborar inferencias con lo que resulta acreditado que, recopilando, es lo siguiente:

-Las Sras. Juan Carlos y Victoria eran partícipes de una mercantil llamada Promociones 31 de Octubre S.L.

-Promociones 31 de Octubre S.L. presentaba deudas con terceros en cantidades que no constan de manera detallada en este procedimiento.

-Algunas de esas deudas fueron abonadas mediante pagos efectuados por el Sr. Victoria bien personalmente, bien a través de otras mercantiles.

-El Sr. Victoria tenía concertada una póliza de crédito con Cajalón (Cajarural) en la que figuraba como avalista Juan Carlos y Raquel.

-Quien finalmente se hizo cargo de lo adeudado en aquella póliza de crédito fue el Sr. Gustavo.

-Que tanto el Sr. Victoria como la Sra. Raquel firmaron un reconocimiento de deuda en favor de la mercantil Lasstop.

-Que instados procedimientos de ejecución, ni los hermanos Alexander Victoria, ni la Sra. Raquel, formularon oposición alguna.

-Que el procedimiento de ejecución seguido contra los hermanos Alexander Victoria, terminó por pago voluntario de las cantidades reclamadas incluidas las costas.

Pues bien, valorando estos elementos que han resultado acreditados por la prueba que se ha examinado más arriba resulta lo siguiente: Si bien no estamos en condiciones de afirmar cuál era la concreta cuantía que adeudaban los Sres. Alexander- Juan Carlos, resulta que sí existían cantidades pendientes, especialmente por pagos hechos por cuenta de deudas de dichos señores. No podemos afirmar si eran justo las cantidades que se dicen en el reconocimiento de deuda, porque como ya hemos dicho, la justificación documental que daba soporte a los apuntes contables no ha sido aportada, pero sí que resulta acreditado que se adeudaban cantidades, lo cual nos lleva a concluir que aunque las acusaciones mantuvieran que se trataba de un acto de favor, existe una seria duda de que fuera así y que la realidad era que la deuda existía y por eso se firmó el documento notarial. En apoyo de esto último y de que en realidad la única discrepancia era sobre la cantidad, mencionar que el Sr. Alexander no accedió a firma la primera vez que acudió a la Notaría, por una discrepancia con la cantidad que se indicaba y que la segunda vez, siendo la misma cantidad, aunque distribuida de distinta manera sí accedió.

Consecuencia de lo dicho es que no está acreditada la existencia del engaño previo en la forma que pretenden las acusaciones por lo que faltando ese elemento primero no puede afirmarse la existencia del error ni el resto de elementos propios del delito de estafa.

TERCERO.- SOBRE LA ESTAFA PROCESAL

3.1 La acusación particular mantenía que en los hechos se daba también la presencia de un delito de estafa agravada en los términos del art. 250.7CPenal. Sobre este tipo delictivo citaremos la STS 1075/2025 de 14 de enero de 2026, que recoge la doctrina de la Sala Segunda indicando en relación a la estafa procesal que: "... esta Sala (SSTS 252/2018, de 24-5; 518/2019, de 29-10; 899/2021, de 18-11; 404/2022, de 22-4), tiene dicho que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio)". En sentido similar la STS nº 603/2008; y la STS nº 720/2008. De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño.

Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que "En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico".

En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.

Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6, 758/2006, de 4-7; 754/2007, de 2-10; 603/2008, de 10.10; 1019/2009 de 28-10; 35/2010, de 4-2; la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición.

La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3; 238/2003, de 12-2; 348/2003 de 12-3; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.

Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que "incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

3.2 Servirá esta larga cita jurisprudencial para destacar que hay que partir de la necesidad de un requisito indispensable, pues la estafa procesal no deja de ser una modalidad de estafa y como tal, precisa del indispensable engaño antecedente. El engaño antecedente conforme a la tesis de la acusación particular vendría dado por la propia escritura de reconocimiento de deuda, que es la que se presenta en los correspondientes procedimientos de ejecución de títulos no judiciales y es la que las Magistradas de los Juzgados de Primera Instancia tuvieron en cuenta para ordenar que se despachase ejecución.

Pues bien, como tenemos dicho hasta ahora, no existe motivo alguno para dudar de la veracidad del contenido que reflejaba aquél documento: el reconocimiento de deuda hecho por los Sres. Alexander- Juan Carlos, y como sucedía con la estafa antes examinada, no estando acreditada la existencia del engaño previo y faltando de esa manera el elemento primero del delito de estafa, la conclusión no puede ser que otra que no tener por acreditada la existencia del delito por el que se acusaba.

CUARTO.- SOBRE LA ACUSACION O DENUNCIA FALSA

4.1 Del mismo modo que sucedía con el anterior delito, este que examinamos ahora solo fue objeto de acusación por la acusación particular. Se refiere la parte a una denuncia que se interpuso con fecha 05/7/2.017 por parte de la mercantil Simulation Solutions S.L. de la que destaca la propia parte que Juan Carlos era socio y administrador y el propio Alexander también era socio, por los supuestos delitos de apropiación indebida y administración desleal. Se siguió como procedimiento de Diligencias Previas 1307/2.017 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Zaragoza, y se remitió para su enjuiciamiento a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza como autos de Procedimiento Abreviado 57/2018 que concluyó con una sentencia absolutoria de 22/10/2.019. Mantenían los acusadores que en esa denuncia además de ser falsa, se habían presentado documentos mercantiles que decían falsificados, concretamente se referían a tres extractos de la cuenta NUM008 en la que como asiento de apertura se hace constar una deuda por importe de 340.091,31€ y asiento de cierre de los años 2.012, 2.013 y 2.014.

Aquella acción penal, como dice la parte, fue resuelta mediante la Sentencia nº 394/2019 de 12 de octubre, de cuyos antecedentes de hecho resulta que mantuvieron la acusación tanto el Ministerio Fiscal como la mercantil Simulation Solutions. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas acusaba al Sr. Alexander por un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 252 en relación con 249 y 250.5. Por la acusación particular se acusaba por el mismo delito aunque añadía circunstancias que agravaban la calificación jurídica.

Es decir, al terminar la prueba de aquél juicio tanto la acusación pública como la particular elevaron a definitivas sus conclusiones acusando al Sr. Alexander.

La sentencia de la Sección Sexta examinaba la prueba practicada en aquél juicio y señalaba que la acusación particular presentó un certificado y tres estadillos con forma de extracto de tres cuentas contables de lo que resultaba que el Sr. Alexander adeudaba dinero a la mercantil y que obedecería a cantidades detraídas por este último y que no estaban justificadas. La tesis de la defensa era que las cantidades reclamadas se correspondían con gastos de viaje y nóminas y un préstamo por importe de 59.496,80€ que se había hecho a Promociones 31 de octubre, y que el Sr. Alexander habría devuelto al ejecutar el reconocimiento de deuda que ahora nos ocupa. Se refiere a continuación a la prueba de defensa, la pericial de la Sra. Tatiana.

El Tribunal tras examinar la prueba concluyó que hay unas cantidades que se cifran en 67.500€ que corresponden a nóminas; otras que corresponderían a gastos de representación, viajes y dietas y que si bien no cifra en una cantidad determinada estarían justificadas precisamente por esos viajes o como gastos de representación. Sobre el préstamo de 59.496,80€ que se hizo en favor de Promociones 31 de Octubre S.L., de la que se discutía si había sido conocido o no por el Sr. Juan Carlos como administrador, el Tribunal llegó a la conclusión de que sí conocían la existencia del préstamo. Por último y en cuanto a unas cantidades que se habrían dispuesto mediante una tarjeta Visa, concluían que no estaba acreditado que fueran disposiciones hechas por el Sr. Alexander. El Tribunal terminó dictando sentencia absolutoria, declarando las costas de oficio. Nada se decía la existencia de temeridad en la acusación o de la eventual deducción de testimonio de particulares por la existencia de un delito de acusación o denuncia falsa.

4.2 Diremos que en relación con la falta a la verdad, ínsita en el delito de acusación o denuncia falsa que si, como se recoge en la STS 16-11-2007, nº 914/2007, es necesaria "la concurrencia de un deliberado propósito de mistificar la realidad de los hechos, para dar apariencia de delito a lo que, en otro caso, carecería de ella", y que si la acción consiste en imputar, como dice la STS de fecha 21 de Mayo de 1.997, "es decir, atribuir a otro una acción, en este supuesto un delito "y " que esta imputación ha de ser falsa, es decir, contraria a la verdad, lo que nos conduce a su vez a otro problema muy importante, cual es el de determinar a qué verdad se refiere la Ley, si a la verdad objetiva -comparar lo que es con lo que se dice que es en la denuncia o acusación- o a la subjetiva, es decir, lo que el denunciante o acusador entendía razonablemente que era (Cfr. la problemática que representa la frontera entre el derecho a la libertad de expresión y de información y el derecho al honor de las personas y a la dignidad de la función pública). La jurisprudencia de la Sala ha exigido, en este sentido, como elemento subjetivo del tipo, la intención de faltar a la verdad, lo cual, como siempre que se hace referencia al ánimo en el derecho penal o en cualquier otro sector del Ordenamiento jurídico sancionador, habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes. Otra solución conduciría a hacer prácticamente inefectivo el derecho a la denuncia como una manifestación muy decisiva del derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que, en general, en abstracto, el denunciante, cuando hace la correspondiente declaración, casi nunca tiene la certeza de que el hecho que denuncia y, sobre todo, que la participación en él de una determinada persona es cierta; casi siempre se estará en presencia de probabilidades y no de certezas. Por consiguiente, excluida la forma culposa, este delito sólo puede atribuirse a título de dolo, únicamente cuando se pruebe o se infiera razonable y razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad".

4.3 No tenemos motivos para entender que en el supuesto de autos concurra esa intención dolosa. Las cantidades que se mencionan en la acusación se habían detraído de los caudales societarios, esto es algo que nadie discutió, otra cosa es que la llevanza de la contabilidad de la mercantil fuera defectuosa, o que incluso el propio Sr. Alexander no justificase las cantidades abonadas con cargo a los dineros de la empresa por viajes o gastos de representación. Resulta que lo que se determinó judicialmente era que no existían indicios suficientes de haberse perpetrado el hecho denunciado, no se negaron los desplazamientos económicos sino su justificación. Es decir, no se trata de unos hechos que no hubieran ocurrido sino que las justificaciones contables ofrecidas eran insuficientes. De tratarse de desplazamientos que no se hubieran producido, efectivamente tendríamos motivos para estimar que, se hubiera dolosamente imputado un delito no existente, pero no siendo así sino estándola cuestión en el plano de la acreditación suficiente, debemos concluir que no se aprecian elementos suficientes que soporten la acusación por el dleito de acusación o denuncia falsa.

QUINTO.- SOBRE LA FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL

Como sucede con los dos anteriores examinados, solo es la acusación particular la que formula acusación por este delito del que solo acusa al Sr. Juan Carlos. Encuentra dicha parte esa falsedad en el certificado que expidió el Sr. Juan Carlos diciendo que en las cuentas y registros contables de la mercantil Lasstop S.L. figuraba la deuda contraída y que se protocolizó junto con el reconocimiento de deuda.

Al reconocimiento de deuda ya nos hemos referido más arriba en el sentido de que existen motivos para estimar que sí adeudaban cantidades a aquella mercantil por lo que no existen indicios que permitan afirmar que dicha certificación fuera falsa.

En definitiva, procederá la absolución de Juan Carlos y de Gustavo de los delitos por los que venían siendo acusados.

SEXTO.-En lo que se refiere a las costas, al haberse dictado sentencia absolutoria, procederá declararlas de oficio .

Como se interesaba la condena en costas para la acusación particular, citaremos al respecto la doctrina resultante de la STS 624/2019 de 17 de diciembre, que parte de indicar que la previsión del art. 240.3 LECrim. Se encuentra en la necesidad de evitar infundadas querellas e imputaciones o acusaciones injustificadas, si bien el Tribunal Supremo viene entendiendo que la aplicación de esta norma debe ser restrictiva porque si se entendiera de otra manera podría suponer una limitación del reconocido derecho constitucional a la acción.

La sentencia referida cita a su vez la 442/2018 de 9 de octubre que recuerda una serie de criterios interpretativos, que establecen ciertas pautas de resolución, reiteradas por la Sala y que son las siguientes:

1. La prueba de la temeridad o mala fe corresponde a quien solicita la condena en costas ( STS 419/2014, de 16 de abril ).

2. Para que proceda la condena es necesaria la previa petición de parte, por exigencias del principio dispositivo ( STS 286/2019, de 30 de mayo).

3. No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006, de 30 de enero ).

4. Deben tenerse en cuenta las distintas resoluciones judiciales adoptadas durante el proceso y que han permitido que la apertura del juicio oral y la celebración del juicio para apreciar la existencia de temeridad o mala fe. La celebración del juicio precisa de una resolución judicial que admite a trámite la querella, de otra resolución que concluya la fase de instrucción e impulse el procedimiento permitiendo a las acusaciones la presentación de los correspondientes escritos de calificación y de un posterior auto de apertura de juicio oral, por lo que si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede constituir por sí la evidencia de una acusación temeraria, que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales. Son precisamente esos filtros, las distintas resoluciones interlocutorias las que pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio ).

5. Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia. Así se impone la condena cuando se estime que existen "razones para suponer que no le asistía el derecho" o cuando las circunstancias permiten considerar que "no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción". Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS nº 508/2014 de 9 junio ).

6. Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS nº 144/2016 de 22 de febrero).

7. Cabe que aparezca a lo largo de tramitación aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004).

8. En fin, la imposición de costas por temeridad o mala fe exige algo más que el simple distanciamiento de las tesis suscritas por la acusación oficial. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal y que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia y el tribunal debe expresarlo en su resolución ( SSTS 508/2014, de 9 de junio y 720/2015, de 16 de noviembre).

Pues bien, resultando que el presente es un asunto en el que se han superado todos los filtros hasta la celebración del juicio, que tanto la acusación pública como la particular han mantenido hasta el final posturas coincidentes en lo esencial y que no consta que por parte de la acusación particular se haya producido una perturbación dlenormal desarrollo del proceso penal, concluiremos que no existen motivos para estimar temeridad que justificara la imposición de costas.

Que debemos de absolver y absolvemos libremente a Juan Carlos y a Gustavo de los delitos de los que venían siendo acusados en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelaciónante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

De la prueba practicada en el acto del juicio oral valorada en la forma que dispone el art. 741 LECrim. resulta probado y así se declara que

Con fecha 21 de marzo de 2014, Gustavo Y Juan Carlos, este último además en condición de administrador de la mercantil LASSTOP S.L. junto con Raquel, hija y hermana de los anteriores y quien entonces era su pareja Alexander, actuando en nombre propio y también en representación de su hermana Victoria, otorgaron una escritura que se tituló de "reconocimiento de deuda". En la que se hacía constar que la sociedad Lasstop S.L. había pagado indistintamente y en diversos momentos deudas que mantenían con terceros Alexander y Raquel, con conocimiento y consentimiento de estos, se acompañaba también un certificado expedido por el Sr. Juan Carlos como administrador de la mercantil en el que se indicaba que las cantidades pagadas por cuenta de Alexander era de 248.721€ y las abonadas por cuenta de Raquel de 78.621€. Tanto Alexander como Raquel reconocieron en la escritura adeudar las mencionadas cantidades. Se indicaba que dichas cantidades eran exigibles a partir de la firma del documento de reconocimiento de deuda y además, la Sra. Victoria avalaba solidariamente a Alexander, si bien se limitaba su responsabilidad a la vivienda sita en la DIRECCION000 de la que era propietaria. Consta también que el día 26 de marzo siguiente la Sra. Victoria acudió a la Notaría y ratificó la anterior escritura y en especial el aval y el poder verbal que había invocado Alexander.

Si bien no se pudieron concretar las cantidades exactas, tanto la mercantil Lasstop S.L. como el Sr. Gustavo abonaron por cuenta de Evangelina y de Alexander cantidades adeudadas por estos últimos o por mercantiles que controlaban como Promociones 31 de Octubre S.L. con la que también tenía relación Victoria.

Como fuera que los deudores no abonaron la deuda reconocida, el 14 de mayo de 2014, Juan Carlos presentó en su condición de Administrador de "LASTOPP S.L.", demanda de ejecución de título no judicial con fundamento en la mencionada escritura de reconocimiento de deuda, que dio lugar al procedimiento de Ejecución de Título No Judicial registrado en el Juzgado de Primera Instancia número 4 bajo el número 197/2014, despachándose ejecución en fecha 4 de junio de 2014 contra Alexander y Victoria por la suma de 248.721€ en concepto de principal y 74.613,80€, calculados para intereses y costas, procediéndose en virtud de Decreto de la misma fecha al embargo de la vivienda de la avalista conforme a lo pactado en la escritura de reconocimiento de deuda. Emplazados los ejecutados nada opusieron a dicha ejecución. El embargo sobre la vivienda no llegó a ejecutarse porque con fecha 19/06/2018 se produjo un ingreso voluntario en la cuenta de consignaciones del Juzgado por importe de 260.000€ y a fecha 22/06/2.018 por otros 40.000€ sin hacerse al tiempo de hacer los pagos indicación alguna. También fueron abonadas las costas procesales.

En fecha 2 de octubre de 2016, Juan Carlos, presentó demanda de división de cosa común dirigida contra Raquel repartida al Juzgado de Primera Instancia número 11 de Zaragoza dando lugar al Procedimiento Ordinario 892/2016 en el que se solicitaba la división de las Fincas Registrales NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, correspondiendo a una casa sita en la DIRECCION001, -vivienda en la que vivían los padres de ambos-, y una vivienda sita en la DIRECCION002 de Biescas (Huesca) con su garaje y trastero. Todas estas propiedades habían sido adquiridas por Juan Carlos y Raquel de sus propios padres. Debidamente emplazada Raquel, nada opuso a la ejecución En virtud de Decreto fecha 18 de junio de 2018 se adjudicaron a Juan Carlos todas las fincas.

Paralelamente, en fecha 24 de marzo de 2017 con fundamento en la escritura de reconocimiento de deuda otorgada en fecha 21 de marzo de 2014, se instó en nombre y representación de "LASTOPP S.L.", procedimiento de Ejecución de Títulos no Judiciales contra Raquel siendo repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la ciudad de Zaragoza, registrándose con número 111/2017, en reclamación de la cantidad de 78.621,00€ de principal, más la de 23.586€ calculados para intereses y costas procediéndose conforme a lo solicitado en la demanda, al embargo de la parte indivisa de todos los inmuebles en el que se había solicitado la acción de división de cosa común. Nada opuso Raquel a la ejecución.

En el procedimiento de división de cosa común, en fecha 3 de julio de 2018 se consignó la cantidad de 50.500€ por Juan Carlos solicitando que dicha cantidad se pusiera a disposición del Juzgado de Primera Instancia nº 3, en los mencionados autos de Ejecución de Título no Judicial 111/2017, siendo remitidos.

Con fecha 5 de julio de 2017, se presentó por "SIMULATION SOLUTIONS S.L." de la que era socio y administrador Juan Carlos, siendo socio Alexander, denuncia contra este último como autor de un delito de apropiación indebida y administración desleal, que dio lugar a las Diligencias Previas registradas en el Juzgado de Instrucción número 8 de Zaragoza, con el número 1308/2017 en el que también acusaba el Ministerio Fiscal y que terminó por Sentencia absolutoria al resultar que las cantidades cuya apropiación denunciaba bien no constaba que fueran reintegradas o gastadas por el Sr. Victoria, porque otra parte correspondía a un préstamo que había hecho Simulation Solutions S.L. a Promociones 31 de octubre S.L. con el consentimiento de sus socios, otra cantidad a nóminas que el Sr. Victoria tenía derecho a percibir y que estaban mal contabilizadas y otras cantidades correspondientes a gastos de representación, viajes y dietas que estaban mal contabilizadas y no tenía obligación de devolver.

PREVIO.-Al comienzo del juicio oral por parte de la defensa del Sr. Gustavo se plantearon tres cuestiones previas: que los acusados declararan en último lugar, una vez practicada la prueba; que los testigos Marco Antonio y Jesús Manuel fueran considerados testigos-peritos en lugar de testigos tal y como lo había solicitado la propia parte en su escrito de conclusiones provisionales y en tercer lugar, adujo la prescripción de la acción para la persecución del delito de acusación o denuncia falsa, considerando que el plazo de prescripción debía comenzar a computarse desde el momento en que se presentó la denuncia que dio lugar las actuaciones ante el Juzgado de Instrucción nº 8.

La Sala admitió la declaración de los encausados en último lugar, desestimó la transformación de los testigos en testigos-peritos y dejar para este momento lo relativo a la prescripción de la acción para la persecución del delito.

Respecto de los testigos, como se ha dicho, se trataba de testigos propuestos por la misma parte, por lo que bien pudo haberlo solicitado previamente. No obstante, se trata de una previsión del art. 370 LEC. para aquellos casos en que el testigo posea conocimientos científicos, técnicos artísticos o prácticos, siendo admisible que el testigo agregue dichos conocimientos a sus respuestas sobre los hechos. Los Señores mencionados se ocuparon de la llevanza de la contabilidad de empresas de los implicados y, como resulta de la grabación del juicio, estas personas fueron preguntadas no solo por aquellos hechos que en el desarrollo de los encargos profesionales presenciaron de manera directa, sino también, fueron preguntados y respondieron sobre cuestiones que entraban de lleno en su conocimiento técnico como contables que son, de manera que no solo la parte que propuso la transformación, sino todas las demás pudieron y de hecho plantearon las cuestiones que tuvieron por oportuno, de manera que ninguna trascendencia tuvo el título por el que comparecieron en el acto del juicio.

Ratificamos de esta manera lo acordado en el acto del juicio.

Sobre la prescripción de la acción para la persecución del delito de acusación o denuncia falsa, como ya hemos dicho más arriba, los proponentes planteaban que el cómputo debía iniciarse en el momento de presentación de la denuncia que se pretendía falsa. El Ministerio Fiscal y la acusación particular entendían que debía retrasarse al momento en que se dictó la sentencia absolutoria.

Debe partirse de que el tipo del art. 456 CPenal. por el que la acusación particular formulaba acusación tiene un requisito de procedibilidad en su número 2, al ser necesaria la existencia de sentencia o auto firme de sobreseimiento o archivo, lo que debe entenderse en el sentido de que hasta que no ganase firmeza la sentencia absolutoria no era posible la persecución del delito. En este sentido SAP Asturias 99/2025 de 24 de marzo; SAP Almería 474/2023 de 16 de noviembre ó AAP A Coruña 326/2023 de 2 de mayo.

La sentencia absolutoria se dictó a fecha 22/10/2019 (ie 26) por lo que es patente que al presentarse la querella a 18/10/2023 no había transcurrido el plazo de cinco años que requiere el delito de acusación o denuncia falsa para su prescripción.

Procede por lo dicho la desestimación de la alegación de prescripción de la acción para la persecución del delito de acusación o denuncia falsa.

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal interesaba la condena de Juan Carlos y de Gustavo como autores de un delito de estafa del art. 248 y 250.1.1º, 6º, 7º y 250.2, todos ellos del CPenal, mientras que la acusación particular que ejercían Alexander, Victoria, acusaban por delito de estafa del art. 248, 250.4º.5º, 6º y 7º, un delito de denuncia falsa del art. 456.1 CPenal y otro de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 y 396 CPenal, acusando de los dos primeros delitos a los Sres. Juan Carlos y Gustavo, mientras que del tercero solo acusaba al Sr. Juan Carlos. Raquel actuaba solo como actor civil dada la relación familiar que mantiene con los dos acusados y la limitación al ejercicio de acciones penales derivada de aquella relación.

SEGUNDO.- SOBRE LA ESTAFA

Comenzaremos tratando lo relativo a la estafa por la que acusan acusador público y privado y, dado que las partes en el juicio mostraron ser perfectos conocedores de los tipos penales que se mencionaban y de los requisitos que se vienen exigiendo para su existencia, nos evitaremos mencionar los mismos por dicho motivo.

2.1 Pues bien, las acusaciones al redactar sus respectivos escritos de conclusiones, que elevaron a definitivos tras la práctica de la prueba, eran conscientes de la necesidad de incluir en la redacción de los hechos el engaño antecedente, presupuesto básico del delito de estafa. El Ministerio Fiscal mantenía que la petición de que firmaran la escritura de reconocimiento de deuda era por: "...resultar imprescindible para la obtención de la financiación para la empresa "LASSTOP S.L." de la que los primeros eran socios renovando de esa manera las pólizas de crédito..." Más adelante y explicando cómo se daba verosimilitud a la patraña decía que: "Se aportaba Certificación expedida por el encausado Juan Carlos en la que se afirmaba que constaban en la documentación contable de "LASSTOP S.L." los pagos que justificaban el reconocimiento de deuda." La acusación particular se expresaba en términos parecidos: "...con la finalidad de disponer de mejores resultados en balances, para renegociar las líneas de crédito de aquella empresa." Más adelante añadía, "...necesitaban hacer constar dichos créditos en los balances de la mercantil y para poder presentar unos balances adecuados a las distintas entidades financiera y renovar las pólizas de crédito que la empresa tenía con las mismas."

Ambos coincidían también en mencionar la existencia de un compromiso de no ejecutar nunca aquél reconocimiento.

La STS 560/2017 de 13 de julio nos recuerda que: "... el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el Tribunal apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio ( SSTC. 40/2004 de 22.3 , 183/2005 de 4.7 )". Lo relativo a la excusa que, según las acusaciones, se adujo por los acusados fue objeto de amplio debate a lo largo del juicio.

Mantuvieron que era ese el motivo, Alexander cuando señaló que les habían explicado que tenían un problema fiscal, que se iban a arruinar y que necesitaban ayuda, y que, en todo caso, era un documento para guardar en el cajón, que no iba a ir a ningún sitio. Raquel se expresó en parecidos términos, dijo que fueron a la Notaría porque su padre se lo pidió por favor, porque le dijo que "la empresa se les iba a la mierda", que necesitaban la ayuda y que si no, no les renovaban las pólizas de crédito los bancos y no podrían mantener la empresa. En el mismo sentido, Victoria, hermana del primero, al explicar el motivo por el que prestó su aval dijo que era porque su hermano se lo pidió, que tenían un problema en la empresa de los familiares, que había que firmar un reconocimiento, que no era real, para salvar las cuentas de la empresa, que si no se hundía. Como no podía ser de otra manera, los dos encausados negaron haber expuesto esa justificación para llegar a la firma del reconocimiento de deuda, sino que eran otros motivos muy diferentes. Obviamente, la escritura de reconocimiento de deuda (ie 4) no dice que la finalidad de la misma fuera la que mantuvieron los denunciantes, lo que nos obliga a considerar la prueba practicada en orden a si existen indicios de que pudiera ser como mantienen los acusadores.

2.2 Si se acude a la escritura de reconocimiento de deuda, se comprueba que comparecieron Raquel, Gustavo, Juan Carlos y Alexander en su nombre y además, como mandatario verbal de Victoria, que allí se aportó una certificación en la que se señalaba que Raquel y Alexander adeudaban a la mercantil Lasstop S.L., Alexander por importe de 248.721€ y Raquel por 78.621€, señalando expresamente el expositivo TERCERO. "Dichas cantidades serán exigibles por los acreedores a partir de la firma del presente documento de reconocimiento de deuda." Y en el CUARTO se consignaba el aval que prestaba Victoria a Alexander que se limitaba a una propiedad en la DIRECCION000. El día 26 de marzo, la Sra. Victoria acudió a la Notaría y ratificó el total contenido de la escritura de reconocimiento de deuda y aval y el poder verbal utilizado por su hermano Alexander en la primera escritura. En la escritura consta que se protocolizó un certificado expedido por Juan Carlos como administrador de Lasstop S.L. en el que indicaba que Alexander y Raquel adeudaban a la mercantil las cantidades que para cada uno se señalaban en el reconocimiento de deuda indicando para cada uno de ellos que era "Para Pagos de Deudas". Nada más se especificaba.

Los encausados en sus respectivas declaraciones afirmaron que sí, que esas cantidades se adeudaban y que procedían de pagos y entregas hechas a cada uno de los deudores.

Llama poderosamente la atención que la Sra. Victoria avalara las cantidades que se decían adeudadas por su hermano y ofreciera como garantía un piso de su propiedad en la DIRECCION000. Ya hemos mencionado lo que dijo sobre lo que motivó su intervención en dicho negocio jurídico, pero también dijo que había pedido asesoramiento sobre las consecuencias de prestar ese aval y expresamente reconoció que era consciente de la posibilidad de que se ejecutara, aunque añadió que, según le aseguraron, no se haría. Podría parecer en una primera aproximación, que simplemente se trataba de un gesto muy generoso por su parte, y sin duda lo es, pero no podemos perder de vista que la Sra. Victoria era consciente de las consecuencias, por lo que todo apunta a que también lo era del previo que justificaba esa situación.

En el sentido acabado de indicar, la Sentencia 394/2019 de 22 de octubre de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, relativa a una acusación que se dirigía contra Alexander por razón de su papel en una mercantil llamada Simulation Solutions, en la declaración de hechos probados se menciona una mercantil denominada "Promociones 31 de Octubre S.L." que se había constituido a 23/06/2003 por Raquel y Victoria, también se hace referencia a una transferencia de 59.496,80€ que se hizo de las cuentas de Simulation Solutions S.L. a la empresa Promociones 31 de Octubre S.L. a fecha 19/12/2.011, dice expresamente la Sentencia, "titularidad de Raquel y de Victoria (esposa y hermana respectivamente del acusado)..." Por otra parte, la defensa del Sr. Gustavo acompañó a su escrito de conclusiones provisionales un documento (ie 209) que se trataba de una tabla en la que, según mantenían, se recogían las deudas que mantenían su hija y la pareja de esta con la empresa Lasstop y, en su declaración, al ser preguntado el Sr. Gustavo por un concepto que dice: Coche Embargo 6500, dijo que se trataba de que la Seguridad Social había embargado el coche de Esmeralda por unas deudas contraídas por la empresa Promociones 31 de Octubre, de la que añadió, la Sra. Victoria era también partícipe.

De lo que se acaba de exponer resulta que la intervención de la Sra. Victoria en el reconocimiento de deuda mediante el aval no fue meramente casual o exclusivamente por hacer un favor a su hermano, sino que había algo más, la Sra. Victoria tenía vínculos económicos y societarios con Raquel y sus negocios en los que, aunque de forma indirecta, también intervenía el Sr. Victoria.

A esto añadiremos un acto posterior que abunda en lo dicho, el aval sobre la vivienda no se llegó a ejecutar. Consta a los números 5 y 6 del índice electrónico, copia del procedimiento de ejecución que se siguió como 197/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Zaragoza en el que se despachó ejecución contra Alexander y Victoria (ie7) y se embargó a tal fin la vivienda de la DIRECCION000, pero ese embargo no se llegó a ejecutar porque en el ie 6, página 98 consta un ingreso por importe de 260.000€ a fecha 19/06/2.018 y en la página 105 otro por importe de 40.000€ a fecha 22/06/2018. Como después se abonaron también las costas por Decreto de 25/03/2019, página 140, se acordó el archivo del procedimiento y se cancelaron los embargos, especialmente el que gravaba el piso (página 215 y ss.) Según explicó Alexander. el dinero para estos pagos lo había conseguido mediante un préstamo que le había hecho una persona a la que no identificó y que después, su hermana vendió el piso y con el producto obtenido devolvió el dinero que le habían prestado. En idénticos términos se expresó su hermana Esmeralda.

Así las cosas, la vivienda no se ejecutó en el procedimiento de ejecución seguido contra los hermanos Alexander Victoria, sino que el expediente de ejecución se terminó por pago de las cantidades adeudadas. Sobre esto hay que dejar constancia de dos cosas, que en los ingresos por 260.000€ y 40.000€ no se hizo indicación de reserva, destino o protesta por parte de quien hizo el pago y que no consta que ninguno de los dos ejecutados manifestara oposición alguna en dicho expediente de ejecución, sobre esto indicar que el Auto despachando ejecución ilustraba expresamente de la posibilidad de oponerse al despacho de ejecución citando al respecto el art. 557 de Ley de Enjuiciamiento Civil, tampoco consta que se instara la suspensión por prejudicialidad penal en los términos que prevé el art. 569 de la misma Ley de ritos civil. El Sr. Victoria reconoció expresamente que en el procedimiento de ejecución estuvo asesorado por Letrado, no consta si su hermana disponía del mismo asesoramiento.

2.3 Retomando lo dicho antes, según las acusaciones, la añagaza empleada fue la necesidad del reconocimiento de deuda como una forma de mejorar la apariencia contable de la empresa y estar en una mejor posición ante los bancos a la hora de negociar las necesidades de financiación. Ya hemos dicho que los encausados negaron esto, y otros testigos que depusieron a su instancia también declararon en el sentido de que la empresa no lo necesitaba. Así el Sr. Marco Antonio que había sido contable de la mercantil Lasstop hasta finales de 2.011, negó la necesidad de dicho reconocimiento, que no se trataba de mejorar la imagen de la empresa porque estaba en beneficios y afirmó expresamente que la empresa no lo necesitaba. El también contable Sr. Jesús Manuel, que lo fue de Lasstop a partir del año 2012, explicó que las deudas a que se refería el reconocimiento tenían reflejo en el balance y que no estaba afectada la imagen fiel de la contabilidad. El testigo Sr. Tomás, que por aquella época trabajaba en una sucursal de Caja Rural con la que tenía relación la mercantil Lasstop, dijo de esta que en aquella época no tenía problemas de financiación. Lo mismo vino a decir la Sra. Amparo, trabajadora de Caixabank y antes de Banco de Valencia, señaló que conocía que Lasstop tenía concertadas unas líneas de crédito que se renovaban periódicamente y si bien reconoció haber visto la escritura de reconocimiento de deuda, no recordaba su contenido ni tampoco pudo precisar la finalidad de dicha exhibición. En la vista se practicó el dictamen pericial de la Sra. Tatiana, que estaba relacionada con el estudio de la contabilidad de Lasstop y si las deudas que se decían mantenía Alexander y Raquel constaban en la contabilidad, no tanto con la existencia de justificación o no de esas necesidades financieras que decían los acusadores se había esgrimido por los encausados.

La conclusión que obtenemos de todo esto es que existe una seria duda de que las necesidades de financiación que mencionan las acusaciones fueran ciertas, no obstante, es innegable que las necesidades aun no siendo ciertas, los encausados pudieran haber dado ese motivo.

2.4 Para entrar en ese capítulo debemos examinar si hay indicios de que las deudas que se decía mantenían Alexander y Raquel, existían y eran ciertas, que es lo que en definitiva se admitía en la escritura de reconocimiento de deuda.

Ya hemos mencionado el documento del ie 209 en el que se recoge una especie de estadillo o relación de deudas que se imputan a Alexander y a Raquel. Es cierto que se trata de un escrito en papel común, que no tiene firma y no permite identificar quién lo expide, también es cierto que, como apuntó el Letrado de la acusación, salvo dos de los conceptos, todos los demás, son cifras redondas terminando en cero, aunque esto podría tener otra explicación como es que se hubiera hecho un redondeo de las cantidades.

Ninguno de los dos, Alexander ni Raquel, afirmaron haber visto ese documento antes de la firma de la escritura, sino que estuvieron firmes en que no adeudaban nada y Raquel, al referirse a aquél documento, explicó que lo vio después de la firma de la escritura de reconocimiento de deuda. Lo cierto es que si bien en la contabilidad se recogían algunos de esos importes, algo en lo que están de acuerdo los contables y la perito, por los motivos que sean, ni los encausados ni la empresa han aportado documentación justificativa de los mismos. Sobre la existencia de las deudas merece la pena traer referencia de lo que manifestó el testigo Hugo, conocido como Alexander, quien se presentó como un amigo de la familia desde hace muchos años y explicó que Gustavo le había hablado de la existencia de esas deudas y de la preocupación que tenía, que le llegó a enseñar una hoja donde se detallaban las cantidades. También indicó que habló con Raquel sobre estos extremos, quien le reconoció que sí debían dinero pero no en la cantidad que decía su padre, que incluso le habló de ofrecer 100.000€ para su pago. El testigo explicó que trasladó la oferta a Gustavo y que este la rechazó. No tenemos motivo para dudar de la verosimilitud de las manifestaciones de este testigo, especialmente porque Raquel admitió haber hablado con esta persona en varias ocasiones sobre este asunto, aunque con el importante matiz de que no le admitió ser deudora.

Es indudable que la existencia de los justificantes que daban soporte a los apuntes contables y que tanto echaba de menos la Sra. Perito hubieran sido determinantes para concluir si efectivamente esos pagos se produjeron o no, pero, como ya hemos dicho antes, esos justificantes no constan. Pero es que por la otra parte tampoco mejora la situación.

Esto último viene a cuento de que en el documento del ie 209 se menciona un concepto como "Crédito Cajalon Juan Carlos" por importe de 30.000€, el Sr. Gustavo al explicar este documento indicó que ese concepto se refería a un crédito de Alexander con Cajarural en el que figuraba como acreditado el mismo Juan Carlos y su esposa y que se dice pagó Lasstop S.L.. El Sr. Tomás, que ya hemos dicho era un empleado de Cajalón, luego Caja Rural, explicó que el Sr. Victoria tenía concertado un préstamo con la entidad del que no pudo precisar la cuantía y le fue exhibido el documento obrante al ie 211, dicho documento se trata de una póliza de afianzamiento a favor de Cajalón, en el que aparece como acreditado Alexander y como fiadores Juan Carlos y su hermana Raquel siendo uno de los firmantes por la entidad el propio Sr. Tomás según se puede ver en el documento. Este mismo Señor explicó que Gustavo y su esposa firmaron un préstamo personal que se destinó al pago del crédito. El Sr. Victoria fue expresamente preguntado por aquella póliza de crédito con Caja Rural, en la que Juan Carlos aparecía como fiador, que todo apunta debe ser a la que acabamos de referirnos, y dijo que era posible que fuera así y preguntado si había impagos se limitó a contestar de forma vaga e imprecisa. Es decir, de estas pruebas resulta la existencia de deudas propias del Sr. Victoria que fueron avaladas y, probablemente, pagadas por el Sr. Juan Carlos.

Esta última prueba documental no fue una cuestión que hubiera sido planteada de forma sorpresiva por la defensa en el acto del juicio, sino que la copia de la citada póliza de afianzamiento se acompañó al escrito de defensa por lo que bien pudo haber aportado la acusación documentación justificativa de la inexistencia de cantidad pendiente por ese concepto.

2.5 Lo magro de la documentación aportada al procedimiento nos hace mover en un campo de falta de certeza y a elaborar inferencias con lo que resulta acreditado que, recopilando, es lo siguiente:

-Las Sras. Juan Carlos y Victoria eran partícipes de una mercantil llamada Promociones 31 de Octubre S.L.

-Promociones 31 de Octubre S.L. presentaba deudas con terceros en cantidades que no constan de manera detallada en este procedimiento.

-Algunas de esas deudas fueron abonadas mediante pagos efectuados por el Sr. Victoria bien personalmente, bien a través de otras mercantiles.

-El Sr. Victoria tenía concertada una póliza de crédito con Cajalón (Cajarural) en la que figuraba como avalista Juan Carlos y Raquel.

-Quien finalmente se hizo cargo de lo adeudado en aquella póliza de crédito fue el Sr. Gustavo.

-Que tanto el Sr. Victoria como la Sra. Raquel firmaron un reconocimiento de deuda en favor de la mercantil Lasstop.

-Que instados procedimientos de ejecución, ni los hermanos Alexander Victoria, ni la Sra. Raquel, formularon oposición alguna.

-Que el procedimiento de ejecución seguido contra los hermanos Alexander Victoria, terminó por pago voluntario de las cantidades reclamadas incluidas las costas.

Pues bien, valorando estos elementos que han resultado acreditados por la prueba que se ha examinado más arriba resulta lo siguiente: Si bien no estamos en condiciones de afirmar cuál era la concreta cuantía que adeudaban los Sres. Alexander- Juan Carlos, resulta que sí existían cantidades pendientes, especialmente por pagos hechos por cuenta de deudas de dichos señores. No podemos afirmar si eran justo las cantidades que se dicen en el reconocimiento de deuda, porque como ya hemos dicho, la justificación documental que daba soporte a los apuntes contables no ha sido aportada, pero sí que resulta acreditado que se adeudaban cantidades, lo cual nos lleva a concluir que aunque las acusaciones mantuvieran que se trataba de un acto de favor, existe una seria duda de que fuera así y que la realidad era que la deuda existía y por eso se firmó el documento notarial. En apoyo de esto último y de que en realidad la única discrepancia era sobre la cantidad, mencionar que el Sr. Alexander no accedió a firma la primera vez que acudió a la Notaría, por una discrepancia con la cantidad que se indicaba y que la segunda vez, siendo la misma cantidad, aunque distribuida de distinta manera sí accedió.

Consecuencia de lo dicho es que no está acreditada la existencia del engaño previo en la forma que pretenden las acusaciones por lo que faltando ese elemento primero no puede afirmarse la existencia del error ni el resto de elementos propios del delito de estafa.

TERCERO.- SOBRE LA ESTAFA PROCESAL

3.1 La acusación particular mantenía que en los hechos se daba también la presencia de un delito de estafa agravada en los términos del art. 250.7CPenal. Sobre este tipo delictivo citaremos la STS 1075/2025 de 14 de enero de 2026, que recoge la doctrina de la Sala Segunda indicando en relación a la estafa procesal que: "... esta Sala (SSTS 252/2018, de 24-5; 518/2019, de 29-10; 899/2021, de 18-11; 404/2022, de 22-4), tiene dicho que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio)". En sentido similar la STS nº 603/2008; y la STS nº 720/2008. De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño.

Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que "En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico".

En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.

Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6, 758/2006, de 4-7; 754/2007, de 2-10; 603/2008, de 10.10; 1019/2009 de 28-10; 35/2010, de 4-2; la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición.

La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3; 238/2003, de 12-2; 348/2003 de 12-3; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.

Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que "incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

3.2 Servirá esta larga cita jurisprudencial para destacar que hay que partir de la necesidad de un requisito indispensable, pues la estafa procesal no deja de ser una modalidad de estafa y como tal, precisa del indispensable engaño antecedente. El engaño antecedente conforme a la tesis de la acusación particular vendría dado por la propia escritura de reconocimiento de deuda, que es la que se presenta en los correspondientes procedimientos de ejecución de títulos no judiciales y es la que las Magistradas de los Juzgados de Primera Instancia tuvieron en cuenta para ordenar que se despachase ejecución.

Pues bien, como tenemos dicho hasta ahora, no existe motivo alguno para dudar de la veracidad del contenido que reflejaba aquél documento: el reconocimiento de deuda hecho por los Sres. Alexander- Juan Carlos, y como sucedía con la estafa antes examinada, no estando acreditada la existencia del engaño previo y faltando de esa manera el elemento primero del delito de estafa, la conclusión no puede ser que otra que no tener por acreditada la existencia del delito por el que se acusaba.

CUARTO.- SOBRE LA ACUSACION O DENUNCIA FALSA

4.1 Del mismo modo que sucedía con el anterior delito, este que examinamos ahora solo fue objeto de acusación por la acusación particular. Se refiere la parte a una denuncia que se interpuso con fecha 05/7/2.017 por parte de la mercantil Simulation Solutions S.L. de la que destaca la propia parte que Juan Carlos era socio y administrador y el propio Alexander también era socio, por los supuestos delitos de apropiación indebida y administración desleal. Se siguió como procedimiento de Diligencias Previas 1307/2.017 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Zaragoza, y se remitió para su enjuiciamiento a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza como autos de Procedimiento Abreviado 57/2018 que concluyó con una sentencia absolutoria de 22/10/2.019. Mantenían los acusadores que en esa denuncia además de ser falsa, se habían presentado documentos mercantiles que decían falsificados, concretamente se referían a tres extractos de la cuenta NUM008 en la que como asiento de apertura se hace constar una deuda por importe de 340.091,31€ y asiento de cierre de los años 2.012, 2.013 y 2.014.

Aquella acción penal, como dice la parte, fue resuelta mediante la Sentencia nº 394/2019 de 12 de octubre, de cuyos antecedentes de hecho resulta que mantuvieron la acusación tanto el Ministerio Fiscal como la mercantil Simulation Solutions. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas acusaba al Sr. Alexander por un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 252 en relación con 249 y 250.5. Por la acusación particular se acusaba por el mismo delito aunque añadía circunstancias que agravaban la calificación jurídica.

Es decir, al terminar la prueba de aquél juicio tanto la acusación pública como la particular elevaron a definitivas sus conclusiones acusando al Sr. Alexander.

La sentencia de la Sección Sexta examinaba la prueba practicada en aquél juicio y señalaba que la acusación particular presentó un certificado y tres estadillos con forma de extracto de tres cuentas contables de lo que resultaba que el Sr. Alexander adeudaba dinero a la mercantil y que obedecería a cantidades detraídas por este último y que no estaban justificadas. La tesis de la defensa era que las cantidades reclamadas se correspondían con gastos de viaje y nóminas y un préstamo por importe de 59.496,80€ que se había hecho a Promociones 31 de octubre, y que el Sr. Alexander habría devuelto al ejecutar el reconocimiento de deuda que ahora nos ocupa. Se refiere a continuación a la prueba de defensa, la pericial de la Sra. Tatiana.

El Tribunal tras examinar la prueba concluyó que hay unas cantidades que se cifran en 67.500€ que corresponden a nóminas; otras que corresponderían a gastos de representación, viajes y dietas y que si bien no cifra en una cantidad determinada estarían justificadas precisamente por esos viajes o como gastos de representación. Sobre el préstamo de 59.496,80€ que se hizo en favor de Promociones 31 de Octubre S.L., de la que se discutía si había sido conocido o no por el Sr. Juan Carlos como administrador, el Tribunal llegó a la conclusión de que sí conocían la existencia del préstamo. Por último y en cuanto a unas cantidades que se habrían dispuesto mediante una tarjeta Visa, concluían que no estaba acreditado que fueran disposiciones hechas por el Sr. Alexander. El Tribunal terminó dictando sentencia absolutoria, declarando las costas de oficio. Nada se decía la existencia de temeridad en la acusación o de la eventual deducción de testimonio de particulares por la existencia de un delito de acusación o denuncia falsa.

4.2 Diremos que en relación con la falta a la verdad, ínsita en el delito de acusación o denuncia falsa que si, como se recoge en la STS 16-11-2007, nº 914/2007, es necesaria "la concurrencia de un deliberado propósito de mistificar la realidad de los hechos, para dar apariencia de delito a lo que, en otro caso, carecería de ella", y que si la acción consiste en imputar, como dice la STS de fecha 21 de Mayo de 1.997, "es decir, atribuir a otro una acción, en este supuesto un delito "y " que esta imputación ha de ser falsa, es decir, contraria a la verdad, lo que nos conduce a su vez a otro problema muy importante, cual es el de determinar a qué verdad se refiere la Ley, si a la verdad objetiva -comparar lo que es con lo que se dice que es en la denuncia o acusación- o a la subjetiva, es decir, lo que el denunciante o acusador entendía razonablemente que era (Cfr. la problemática que representa la frontera entre el derecho a la libertad de expresión y de información y el derecho al honor de las personas y a la dignidad de la función pública). La jurisprudencia de la Sala ha exigido, en este sentido, como elemento subjetivo del tipo, la intención de faltar a la verdad, lo cual, como siempre que se hace referencia al ánimo en el derecho penal o en cualquier otro sector del Ordenamiento jurídico sancionador, habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes. Otra solución conduciría a hacer prácticamente inefectivo el derecho a la denuncia como una manifestación muy decisiva del derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que, en general, en abstracto, el denunciante, cuando hace la correspondiente declaración, casi nunca tiene la certeza de que el hecho que denuncia y, sobre todo, que la participación en él de una determinada persona es cierta; casi siempre se estará en presencia de probabilidades y no de certezas. Por consiguiente, excluida la forma culposa, este delito sólo puede atribuirse a título de dolo, únicamente cuando se pruebe o se infiera razonable y razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad".

4.3 No tenemos motivos para entender que en el supuesto de autos concurra esa intención dolosa. Las cantidades que se mencionan en la acusación se habían detraído de los caudales societarios, esto es algo que nadie discutió, otra cosa es que la llevanza de la contabilidad de la mercantil fuera defectuosa, o que incluso el propio Sr. Alexander no justificase las cantidades abonadas con cargo a los dineros de la empresa por viajes o gastos de representación. Resulta que lo que se determinó judicialmente era que no existían indicios suficientes de haberse perpetrado el hecho denunciado, no se negaron los desplazamientos económicos sino su justificación. Es decir, no se trata de unos hechos que no hubieran ocurrido sino que las justificaciones contables ofrecidas eran insuficientes. De tratarse de desplazamientos que no se hubieran producido, efectivamente tendríamos motivos para estimar que, se hubiera dolosamente imputado un delito no existente, pero no siendo así sino estándola cuestión en el plano de la acreditación suficiente, debemos concluir que no se aprecian elementos suficientes que soporten la acusación por el dleito de acusación o denuncia falsa.

QUINTO.- SOBRE LA FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL

Como sucede con los dos anteriores examinados, solo es la acusación particular la que formula acusación por este delito del que solo acusa al Sr. Juan Carlos. Encuentra dicha parte esa falsedad en el certificado que expidió el Sr. Juan Carlos diciendo que en las cuentas y registros contables de la mercantil Lasstop S.L. figuraba la deuda contraída y que se protocolizó junto con el reconocimiento de deuda.

Al reconocimiento de deuda ya nos hemos referido más arriba en el sentido de que existen motivos para estimar que sí adeudaban cantidades a aquella mercantil por lo que no existen indicios que permitan afirmar que dicha certificación fuera falsa.

En definitiva, procederá la absolución de Juan Carlos y de Gustavo de los delitos por los que venían siendo acusados.

SEXTO.-En lo que se refiere a las costas, al haberse dictado sentencia absolutoria, procederá declararlas de oficio .

Como se interesaba la condena en costas para la acusación particular, citaremos al respecto la doctrina resultante de la STS 624/2019 de 17 de diciembre, que parte de indicar que la previsión del art. 240.3 LECrim. Se encuentra en la necesidad de evitar infundadas querellas e imputaciones o acusaciones injustificadas, si bien el Tribunal Supremo viene entendiendo que la aplicación de esta norma debe ser restrictiva porque si se entendiera de otra manera podría suponer una limitación del reconocido derecho constitucional a la acción.

La sentencia referida cita a su vez la 442/2018 de 9 de octubre que recuerda una serie de criterios interpretativos, que establecen ciertas pautas de resolución, reiteradas por la Sala y que son las siguientes:

1. La prueba de la temeridad o mala fe corresponde a quien solicita la condena en costas ( STS 419/2014, de 16 de abril ).

2. Para que proceda la condena es necesaria la previa petición de parte, por exigencias del principio dispositivo ( STS 286/2019, de 30 de mayo).

3. No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006, de 30 de enero ).

4. Deben tenerse en cuenta las distintas resoluciones judiciales adoptadas durante el proceso y que han permitido que la apertura del juicio oral y la celebración del juicio para apreciar la existencia de temeridad o mala fe. La celebración del juicio precisa de una resolución judicial que admite a trámite la querella, de otra resolución que concluya la fase de instrucción e impulse el procedimiento permitiendo a las acusaciones la presentación de los correspondientes escritos de calificación y de un posterior auto de apertura de juicio oral, por lo que si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede constituir por sí la evidencia de una acusación temeraria, que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales. Son precisamente esos filtros, las distintas resoluciones interlocutorias las que pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio ).

5. Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia. Así se impone la condena cuando se estime que existen "razones para suponer que no le asistía el derecho" o cuando las circunstancias permiten considerar que "no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción". Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS nº 508/2014 de 9 junio ).

6. Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS nº 144/2016 de 22 de febrero).

7. Cabe que aparezca a lo largo de tramitación aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004).

8. En fin, la imposición de costas por temeridad o mala fe exige algo más que el simple distanciamiento de las tesis suscritas por la acusación oficial. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal y que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia y el tribunal debe expresarlo en su resolución ( SSTS 508/2014, de 9 de junio y 720/2015, de 16 de noviembre).

Pues bien, resultando que el presente es un asunto en el que se han superado todos los filtros hasta la celebración del juicio, que tanto la acusación pública como la particular han mantenido hasta el final posturas coincidentes en lo esencial y que no consta que por parte de la acusación particular se haya producido una perturbación dlenormal desarrollo del proceso penal, concluiremos que no existen motivos para estimar temeridad que justificara la imposición de costas.

Que debemos de absolver y absolvemos libremente a Juan Carlos y a Gustavo de los delitos de los que venían siendo acusados en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelaciónante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PREVIO.-Al comienzo del juicio oral por parte de la defensa del Sr. Gustavo se plantearon tres cuestiones previas: que los acusados declararan en último lugar, una vez practicada la prueba; que los testigos Marco Antonio y Jesús Manuel fueran considerados testigos-peritos en lugar de testigos tal y como lo había solicitado la propia parte en su escrito de conclusiones provisionales y en tercer lugar, adujo la prescripción de la acción para la persecución del delito de acusación o denuncia falsa, considerando que el plazo de prescripción debía comenzar a computarse desde el momento en que se presentó la denuncia que dio lugar las actuaciones ante el Juzgado de Instrucción nº 8.

La Sala admitió la declaración de los encausados en último lugar, desestimó la transformación de los testigos en testigos-peritos y dejar para este momento lo relativo a la prescripción de la acción para la persecución del delito.

Respecto de los testigos, como se ha dicho, se trataba de testigos propuestos por la misma parte, por lo que bien pudo haberlo solicitado previamente. No obstante, se trata de una previsión del art. 370 LEC. para aquellos casos en que el testigo posea conocimientos científicos, técnicos artísticos o prácticos, siendo admisible que el testigo agregue dichos conocimientos a sus respuestas sobre los hechos. Los Señores mencionados se ocuparon de la llevanza de la contabilidad de empresas de los implicados y, como resulta de la grabación del juicio, estas personas fueron preguntadas no solo por aquellos hechos que en el desarrollo de los encargos profesionales presenciaron de manera directa, sino también, fueron preguntados y respondieron sobre cuestiones que entraban de lleno en su conocimiento técnico como contables que son, de manera que no solo la parte que propuso la transformación, sino todas las demás pudieron y de hecho plantearon las cuestiones que tuvieron por oportuno, de manera que ninguna trascendencia tuvo el título por el que comparecieron en el acto del juicio.

Ratificamos de esta manera lo acordado en el acto del juicio.

Sobre la prescripción de la acción para la persecución del delito de acusación o denuncia falsa, como ya hemos dicho más arriba, los proponentes planteaban que el cómputo debía iniciarse en el momento de presentación de la denuncia que se pretendía falsa. El Ministerio Fiscal y la acusación particular entendían que debía retrasarse al momento en que se dictó la sentencia absolutoria.

Debe partirse de que el tipo del art. 456 CPenal. por el que la acusación particular formulaba acusación tiene un requisito de procedibilidad en su número 2, al ser necesaria la existencia de sentencia o auto firme de sobreseimiento o archivo, lo que debe entenderse en el sentido de que hasta que no ganase firmeza la sentencia absolutoria no era posible la persecución del delito. En este sentido SAP Asturias 99/2025 de 24 de marzo; SAP Almería 474/2023 de 16 de noviembre ó AAP A Coruña 326/2023 de 2 de mayo.

La sentencia absolutoria se dictó a fecha 22/10/2019 (ie 26) por lo que es patente que al presentarse la querella a 18/10/2023 no había transcurrido el plazo de cinco años que requiere el delito de acusación o denuncia falsa para su prescripción.

Procede por lo dicho la desestimación de la alegación de prescripción de la acción para la persecución del delito de acusación o denuncia falsa.

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal interesaba la condena de Juan Carlos y de Gustavo como autores de un delito de estafa del art. 248 y 250.1.1º, 6º, 7º y 250.2, todos ellos del CPenal, mientras que la acusación particular que ejercían Alexander, Victoria, acusaban por delito de estafa del art. 248, 250.4º.5º, 6º y 7º, un delito de denuncia falsa del art. 456.1 CPenal y otro de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 y 396 CPenal, acusando de los dos primeros delitos a los Sres. Juan Carlos y Gustavo, mientras que del tercero solo acusaba al Sr. Juan Carlos. Raquel actuaba solo como actor civil dada la relación familiar que mantiene con los dos acusados y la limitación al ejercicio de acciones penales derivada de aquella relación.

SEGUNDO.- SOBRE LA ESTAFA

Comenzaremos tratando lo relativo a la estafa por la que acusan acusador público y privado y, dado que las partes en el juicio mostraron ser perfectos conocedores de los tipos penales que se mencionaban y de los requisitos que se vienen exigiendo para su existencia, nos evitaremos mencionar los mismos por dicho motivo.

2.1 Pues bien, las acusaciones al redactar sus respectivos escritos de conclusiones, que elevaron a definitivos tras la práctica de la prueba, eran conscientes de la necesidad de incluir en la redacción de los hechos el engaño antecedente, presupuesto básico del delito de estafa. El Ministerio Fiscal mantenía que la petición de que firmaran la escritura de reconocimiento de deuda era por: "...resultar imprescindible para la obtención de la financiación para la empresa "LASSTOP S.L." de la que los primeros eran socios renovando de esa manera las pólizas de crédito..." Más adelante y explicando cómo se daba verosimilitud a la patraña decía que: "Se aportaba Certificación expedida por el encausado Juan Carlos en la que se afirmaba que constaban en la documentación contable de "LASSTOP S.L." los pagos que justificaban el reconocimiento de deuda." La acusación particular se expresaba en términos parecidos: "...con la finalidad de disponer de mejores resultados en balances, para renegociar las líneas de crédito de aquella empresa." Más adelante añadía, "...necesitaban hacer constar dichos créditos en los balances de la mercantil y para poder presentar unos balances adecuados a las distintas entidades financiera y renovar las pólizas de crédito que la empresa tenía con las mismas."

Ambos coincidían también en mencionar la existencia de un compromiso de no ejecutar nunca aquél reconocimiento.

La STS 560/2017 de 13 de julio nos recuerda que: "... el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el Tribunal apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio ( SSTC. 40/2004 de 22.3 , 183/2005 de 4.7 )". Lo relativo a la excusa que, según las acusaciones, se adujo por los acusados fue objeto de amplio debate a lo largo del juicio.

Mantuvieron que era ese el motivo, Alexander cuando señaló que les habían explicado que tenían un problema fiscal, que se iban a arruinar y que necesitaban ayuda, y que, en todo caso, era un documento para guardar en el cajón, que no iba a ir a ningún sitio. Raquel se expresó en parecidos términos, dijo que fueron a la Notaría porque su padre se lo pidió por favor, porque le dijo que "la empresa se les iba a la mierda", que necesitaban la ayuda y que si no, no les renovaban las pólizas de crédito los bancos y no podrían mantener la empresa. En el mismo sentido, Victoria, hermana del primero, al explicar el motivo por el que prestó su aval dijo que era porque su hermano se lo pidió, que tenían un problema en la empresa de los familiares, que había que firmar un reconocimiento, que no era real, para salvar las cuentas de la empresa, que si no se hundía. Como no podía ser de otra manera, los dos encausados negaron haber expuesto esa justificación para llegar a la firma del reconocimiento de deuda, sino que eran otros motivos muy diferentes. Obviamente, la escritura de reconocimiento de deuda (ie 4) no dice que la finalidad de la misma fuera la que mantuvieron los denunciantes, lo que nos obliga a considerar la prueba practicada en orden a si existen indicios de que pudiera ser como mantienen los acusadores.

2.2 Si se acude a la escritura de reconocimiento de deuda, se comprueba que comparecieron Raquel, Gustavo, Juan Carlos y Alexander en su nombre y además, como mandatario verbal de Victoria, que allí se aportó una certificación en la que se señalaba que Raquel y Alexander adeudaban a la mercantil Lasstop S.L., Alexander por importe de 248.721€ y Raquel por 78.621€, señalando expresamente el expositivo TERCERO. "Dichas cantidades serán exigibles por los acreedores a partir de la firma del presente documento de reconocimiento de deuda." Y en el CUARTO se consignaba el aval que prestaba Victoria a Alexander que se limitaba a una propiedad en la DIRECCION000. El día 26 de marzo, la Sra. Victoria acudió a la Notaría y ratificó el total contenido de la escritura de reconocimiento de deuda y aval y el poder verbal utilizado por su hermano Alexander en la primera escritura. En la escritura consta que se protocolizó un certificado expedido por Juan Carlos como administrador de Lasstop S.L. en el que indicaba que Alexander y Raquel adeudaban a la mercantil las cantidades que para cada uno se señalaban en el reconocimiento de deuda indicando para cada uno de ellos que era "Para Pagos de Deudas". Nada más se especificaba.

Los encausados en sus respectivas declaraciones afirmaron que sí, que esas cantidades se adeudaban y que procedían de pagos y entregas hechas a cada uno de los deudores.

Llama poderosamente la atención que la Sra. Victoria avalara las cantidades que se decían adeudadas por su hermano y ofreciera como garantía un piso de su propiedad en la DIRECCION000. Ya hemos mencionado lo que dijo sobre lo que motivó su intervención en dicho negocio jurídico, pero también dijo que había pedido asesoramiento sobre las consecuencias de prestar ese aval y expresamente reconoció que era consciente de la posibilidad de que se ejecutara, aunque añadió que, según le aseguraron, no se haría. Podría parecer en una primera aproximación, que simplemente se trataba de un gesto muy generoso por su parte, y sin duda lo es, pero no podemos perder de vista que la Sra. Victoria era consciente de las consecuencias, por lo que todo apunta a que también lo era del previo que justificaba esa situación.

En el sentido acabado de indicar, la Sentencia 394/2019 de 22 de octubre de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, relativa a una acusación que se dirigía contra Alexander por razón de su papel en una mercantil llamada Simulation Solutions, en la declaración de hechos probados se menciona una mercantil denominada "Promociones 31 de Octubre S.L." que se había constituido a 23/06/2003 por Raquel y Victoria, también se hace referencia a una transferencia de 59.496,80€ que se hizo de las cuentas de Simulation Solutions S.L. a la empresa Promociones 31 de Octubre S.L. a fecha 19/12/2.011, dice expresamente la Sentencia, "titularidad de Raquel y de Victoria (esposa y hermana respectivamente del acusado)..." Por otra parte, la defensa del Sr. Gustavo acompañó a su escrito de conclusiones provisionales un documento (ie 209) que se trataba de una tabla en la que, según mantenían, se recogían las deudas que mantenían su hija y la pareja de esta con la empresa Lasstop y, en su declaración, al ser preguntado el Sr. Gustavo por un concepto que dice: Coche Embargo 6500, dijo que se trataba de que la Seguridad Social había embargado el coche de Esmeralda por unas deudas contraídas por la empresa Promociones 31 de Octubre, de la que añadió, la Sra. Victoria era también partícipe.

De lo que se acaba de exponer resulta que la intervención de la Sra. Victoria en el reconocimiento de deuda mediante el aval no fue meramente casual o exclusivamente por hacer un favor a su hermano, sino que había algo más, la Sra. Victoria tenía vínculos económicos y societarios con Raquel y sus negocios en los que, aunque de forma indirecta, también intervenía el Sr. Victoria.

A esto añadiremos un acto posterior que abunda en lo dicho, el aval sobre la vivienda no se llegó a ejecutar. Consta a los números 5 y 6 del índice electrónico, copia del procedimiento de ejecución que se siguió como 197/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Zaragoza en el que se despachó ejecución contra Alexander y Victoria (ie7) y se embargó a tal fin la vivienda de la DIRECCION000, pero ese embargo no se llegó a ejecutar porque en el ie 6, página 98 consta un ingreso por importe de 260.000€ a fecha 19/06/2.018 y en la página 105 otro por importe de 40.000€ a fecha 22/06/2018. Como después se abonaron también las costas por Decreto de 25/03/2019, página 140, se acordó el archivo del procedimiento y se cancelaron los embargos, especialmente el que gravaba el piso (página 215 y ss.) Según explicó Alexander. el dinero para estos pagos lo había conseguido mediante un préstamo que le había hecho una persona a la que no identificó y que después, su hermana vendió el piso y con el producto obtenido devolvió el dinero que le habían prestado. En idénticos términos se expresó su hermana Esmeralda.

Así las cosas, la vivienda no se ejecutó en el procedimiento de ejecución seguido contra los hermanos Alexander Victoria, sino que el expediente de ejecución se terminó por pago de las cantidades adeudadas. Sobre esto hay que dejar constancia de dos cosas, que en los ingresos por 260.000€ y 40.000€ no se hizo indicación de reserva, destino o protesta por parte de quien hizo el pago y que no consta que ninguno de los dos ejecutados manifestara oposición alguna en dicho expediente de ejecución, sobre esto indicar que el Auto despachando ejecución ilustraba expresamente de la posibilidad de oponerse al despacho de ejecución citando al respecto el art. 557 de Ley de Enjuiciamiento Civil, tampoco consta que se instara la suspensión por prejudicialidad penal en los términos que prevé el art. 569 de la misma Ley de ritos civil. El Sr. Victoria reconoció expresamente que en el procedimiento de ejecución estuvo asesorado por Letrado, no consta si su hermana disponía del mismo asesoramiento.

2.3 Retomando lo dicho antes, según las acusaciones, la añagaza empleada fue la necesidad del reconocimiento de deuda como una forma de mejorar la apariencia contable de la empresa y estar en una mejor posición ante los bancos a la hora de negociar las necesidades de financiación. Ya hemos dicho que los encausados negaron esto, y otros testigos que depusieron a su instancia también declararon en el sentido de que la empresa no lo necesitaba. Así el Sr. Marco Antonio que había sido contable de la mercantil Lasstop hasta finales de 2.011, negó la necesidad de dicho reconocimiento, que no se trataba de mejorar la imagen de la empresa porque estaba en beneficios y afirmó expresamente que la empresa no lo necesitaba. El también contable Sr. Jesús Manuel, que lo fue de Lasstop a partir del año 2012, explicó que las deudas a que se refería el reconocimiento tenían reflejo en el balance y que no estaba afectada la imagen fiel de la contabilidad. El testigo Sr. Tomás, que por aquella época trabajaba en una sucursal de Caja Rural con la que tenía relación la mercantil Lasstop, dijo de esta que en aquella época no tenía problemas de financiación. Lo mismo vino a decir la Sra. Amparo, trabajadora de Caixabank y antes de Banco de Valencia, señaló que conocía que Lasstop tenía concertadas unas líneas de crédito que se renovaban periódicamente y si bien reconoció haber visto la escritura de reconocimiento de deuda, no recordaba su contenido ni tampoco pudo precisar la finalidad de dicha exhibición. En la vista se practicó el dictamen pericial de la Sra. Tatiana, que estaba relacionada con el estudio de la contabilidad de Lasstop y si las deudas que se decían mantenía Alexander y Raquel constaban en la contabilidad, no tanto con la existencia de justificación o no de esas necesidades financieras que decían los acusadores se había esgrimido por los encausados.

La conclusión que obtenemos de todo esto es que existe una seria duda de que las necesidades de financiación que mencionan las acusaciones fueran ciertas, no obstante, es innegable que las necesidades aun no siendo ciertas, los encausados pudieran haber dado ese motivo.

2.4 Para entrar en ese capítulo debemos examinar si hay indicios de que las deudas que se decía mantenían Alexander y Raquel, existían y eran ciertas, que es lo que en definitiva se admitía en la escritura de reconocimiento de deuda.

Ya hemos mencionado el documento del ie 209 en el que se recoge una especie de estadillo o relación de deudas que se imputan a Alexander y a Raquel. Es cierto que se trata de un escrito en papel común, que no tiene firma y no permite identificar quién lo expide, también es cierto que, como apuntó el Letrado de la acusación, salvo dos de los conceptos, todos los demás, son cifras redondas terminando en cero, aunque esto podría tener otra explicación como es que se hubiera hecho un redondeo de las cantidades.

Ninguno de los dos, Alexander ni Raquel, afirmaron haber visto ese documento antes de la firma de la escritura, sino que estuvieron firmes en que no adeudaban nada y Raquel, al referirse a aquél documento, explicó que lo vio después de la firma de la escritura de reconocimiento de deuda. Lo cierto es que si bien en la contabilidad se recogían algunos de esos importes, algo en lo que están de acuerdo los contables y la perito, por los motivos que sean, ni los encausados ni la empresa han aportado documentación justificativa de los mismos. Sobre la existencia de las deudas merece la pena traer referencia de lo que manifestó el testigo Hugo, conocido como Alexander, quien se presentó como un amigo de la familia desde hace muchos años y explicó que Gustavo le había hablado de la existencia de esas deudas y de la preocupación que tenía, que le llegó a enseñar una hoja donde se detallaban las cantidades. También indicó que habló con Raquel sobre estos extremos, quien le reconoció que sí debían dinero pero no en la cantidad que decía su padre, que incluso le habló de ofrecer 100.000€ para su pago. El testigo explicó que trasladó la oferta a Gustavo y que este la rechazó. No tenemos motivo para dudar de la verosimilitud de las manifestaciones de este testigo, especialmente porque Raquel admitió haber hablado con esta persona en varias ocasiones sobre este asunto, aunque con el importante matiz de que no le admitió ser deudora.

Es indudable que la existencia de los justificantes que daban soporte a los apuntes contables y que tanto echaba de menos la Sra. Perito hubieran sido determinantes para concluir si efectivamente esos pagos se produjeron o no, pero, como ya hemos dicho antes, esos justificantes no constan. Pero es que por la otra parte tampoco mejora la situación.

Esto último viene a cuento de que en el documento del ie 209 se menciona un concepto como "Crédito Cajalon Juan Carlos" por importe de 30.000€, el Sr. Gustavo al explicar este documento indicó que ese concepto se refería a un crédito de Alexander con Cajarural en el que figuraba como acreditado el mismo Juan Carlos y su esposa y que se dice pagó Lasstop S.L.. El Sr. Tomás, que ya hemos dicho era un empleado de Cajalón, luego Caja Rural, explicó que el Sr. Victoria tenía concertado un préstamo con la entidad del que no pudo precisar la cuantía y le fue exhibido el documento obrante al ie 211, dicho documento se trata de una póliza de afianzamiento a favor de Cajalón, en el que aparece como acreditado Alexander y como fiadores Juan Carlos y su hermana Raquel siendo uno de los firmantes por la entidad el propio Sr. Tomás según se puede ver en el documento. Este mismo Señor explicó que Gustavo y su esposa firmaron un préstamo personal que se destinó al pago del crédito. El Sr. Victoria fue expresamente preguntado por aquella póliza de crédito con Caja Rural, en la que Juan Carlos aparecía como fiador, que todo apunta debe ser a la que acabamos de referirnos, y dijo que era posible que fuera así y preguntado si había impagos se limitó a contestar de forma vaga e imprecisa. Es decir, de estas pruebas resulta la existencia de deudas propias del Sr. Victoria que fueron avaladas y, probablemente, pagadas por el Sr. Juan Carlos.

Esta última prueba documental no fue una cuestión que hubiera sido planteada de forma sorpresiva por la defensa en el acto del juicio, sino que la copia de la citada póliza de afianzamiento se acompañó al escrito de defensa por lo que bien pudo haber aportado la acusación documentación justificativa de la inexistencia de cantidad pendiente por ese concepto.

2.5 Lo magro de la documentación aportada al procedimiento nos hace mover en un campo de falta de certeza y a elaborar inferencias con lo que resulta acreditado que, recopilando, es lo siguiente:

-Las Sras. Juan Carlos y Victoria eran partícipes de una mercantil llamada Promociones 31 de Octubre S.L.

-Promociones 31 de Octubre S.L. presentaba deudas con terceros en cantidades que no constan de manera detallada en este procedimiento.

-Algunas de esas deudas fueron abonadas mediante pagos efectuados por el Sr. Victoria bien personalmente, bien a través de otras mercantiles.

-El Sr. Victoria tenía concertada una póliza de crédito con Cajalón (Cajarural) en la que figuraba como avalista Juan Carlos y Raquel.

-Quien finalmente se hizo cargo de lo adeudado en aquella póliza de crédito fue el Sr. Gustavo.

-Que tanto el Sr. Victoria como la Sra. Raquel firmaron un reconocimiento de deuda en favor de la mercantil Lasstop.

-Que instados procedimientos de ejecución, ni los hermanos Alexander Victoria, ni la Sra. Raquel, formularon oposición alguna.

-Que el procedimiento de ejecución seguido contra los hermanos Alexander Victoria, terminó por pago voluntario de las cantidades reclamadas incluidas las costas.

Pues bien, valorando estos elementos que han resultado acreditados por la prueba que se ha examinado más arriba resulta lo siguiente: Si bien no estamos en condiciones de afirmar cuál era la concreta cuantía que adeudaban los Sres. Alexander- Juan Carlos, resulta que sí existían cantidades pendientes, especialmente por pagos hechos por cuenta de deudas de dichos señores. No podemos afirmar si eran justo las cantidades que se dicen en el reconocimiento de deuda, porque como ya hemos dicho, la justificación documental que daba soporte a los apuntes contables no ha sido aportada, pero sí que resulta acreditado que se adeudaban cantidades, lo cual nos lleva a concluir que aunque las acusaciones mantuvieran que se trataba de un acto de favor, existe una seria duda de que fuera así y que la realidad era que la deuda existía y por eso se firmó el documento notarial. En apoyo de esto último y de que en realidad la única discrepancia era sobre la cantidad, mencionar que el Sr. Alexander no accedió a firma la primera vez que acudió a la Notaría, por una discrepancia con la cantidad que se indicaba y que la segunda vez, siendo la misma cantidad, aunque distribuida de distinta manera sí accedió.

Consecuencia de lo dicho es que no está acreditada la existencia del engaño previo en la forma que pretenden las acusaciones por lo que faltando ese elemento primero no puede afirmarse la existencia del error ni el resto de elementos propios del delito de estafa.

TERCERO.- SOBRE LA ESTAFA PROCESAL

3.1 La acusación particular mantenía que en los hechos se daba también la presencia de un delito de estafa agravada en los términos del art. 250.7CPenal. Sobre este tipo delictivo citaremos la STS 1075/2025 de 14 de enero de 2026, que recoge la doctrina de la Sala Segunda indicando en relación a la estafa procesal que: "... esta Sala (SSTS 252/2018, de 24-5; 518/2019, de 29-10; 899/2021, de 18-11; 404/2022, de 22-4), tiene dicho que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio)". En sentido similar la STS nº 603/2008; y la STS nº 720/2008. De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño.

Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que "En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico".

En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.

Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6, 758/2006, de 4-7; 754/2007, de 2-10; 603/2008, de 10.10; 1019/2009 de 28-10; 35/2010, de 4-2; la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición.

La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3; 238/2003, de 12-2; 348/2003 de 12-3; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.

Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que "incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

3.2 Servirá esta larga cita jurisprudencial para destacar que hay que partir de la necesidad de un requisito indispensable, pues la estafa procesal no deja de ser una modalidad de estafa y como tal, precisa del indispensable engaño antecedente. El engaño antecedente conforme a la tesis de la acusación particular vendría dado por la propia escritura de reconocimiento de deuda, que es la que se presenta en los correspondientes procedimientos de ejecución de títulos no judiciales y es la que las Magistradas de los Juzgados de Primera Instancia tuvieron en cuenta para ordenar que se despachase ejecución.

Pues bien, como tenemos dicho hasta ahora, no existe motivo alguno para dudar de la veracidad del contenido que reflejaba aquél documento: el reconocimiento de deuda hecho por los Sres. Alexander- Juan Carlos, y como sucedía con la estafa antes examinada, no estando acreditada la existencia del engaño previo y faltando de esa manera el elemento primero del delito de estafa, la conclusión no puede ser que otra que no tener por acreditada la existencia del delito por el que se acusaba.

CUARTO.- SOBRE LA ACUSACION O DENUNCIA FALSA

4.1 Del mismo modo que sucedía con el anterior delito, este que examinamos ahora solo fue objeto de acusación por la acusación particular. Se refiere la parte a una denuncia que se interpuso con fecha 05/7/2.017 por parte de la mercantil Simulation Solutions S.L. de la que destaca la propia parte que Juan Carlos era socio y administrador y el propio Alexander también era socio, por los supuestos delitos de apropiación indebida y administración desleal. Se siguió como procedimiento de Diligencias Previas 1307/2.017 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Zaragoza, y se remitió para su enjuiciamiento a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza como autos de Procedimiento Abreviado 57/2018 que concluyó con una sentencia absolutoria de 22/10/2.019. Mantenían los acusadores que en esa denuncia además de ser falsa, se habían presentado documentos mercantiles que decían falsificados, concretamente se referían a tres extractos de la cuenta NUM008 en la que como asiento de apertura se hace constar una deuda por importe de 340.091,31€ y asiento de cierre de los años 2.012, 2.013 y 2.014.

Aquella acción penal, como dice la parte, fue resuelta mediante la Sentencia nº 394/2019 de 12 de octubre, de cuyos antecedentes de hecho resulta que mantuvieron la acusación tanto el Ministerio Fiscal como la mercantil Simulation Solutions. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas acusaba al Sr. Alexander por un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 252 en relación con 249 y 250.5. Por la acusación particular se acusaba por el mismo delito aunque añadía circunstancias que agravaban la calificación jurídica.

Es decir, al terminar la prueba de aquél juicio tanto la acusación pública como la particular elevaron a definitivas sus conclusiones acusando al Sr. Alexander.

La sentencia de la Sección Sexta examinaba la prueba practicada en aquél juicio y señalaba que la acusación particular presentó un certificado y tres estadillos con forma de extracto de tres cuentas contables de lo que resultaba que el Sr. Alexander adeudaba dinero a la mercantil y que obedecería a cantidades detraídas por este último y que no estaban justificadas. La tesis de la defensa era que las cantidades reclamadas se correspondían con gastos de viaje y nóminas y un préstamo por importe de 59.496,80€ que se había hecho a Promociones 31 de octubre, y que el Sr. Alexander habría devuelto al ejecutar el reconocimiento de deuda que ahora nos ocupa. Se refiere a continuación a la prueba de defensa, la pericial de la Sra. Tatiana.

El Tribunal tras examinar la prueba concluyó que hay unas cantidades que se cifran en 67.500€ que corresponden a nóminas; otras que corresponderían a gastos de representación, viajes y dietas y que si bien no cifra en una cantidad determinada estarían justificadas precisamente por esos viajes o como gastos de representación. Sobre el préstamo de 59.496,80€ que se hizo en favor de Promociones 31 de Octubre S.L., de la que se discutía si había sido conocido o no por el Sr. Juan Carlos como administrador, el Tribunal llegó a la conclusión de que sí conocían la existencia del préstamo. Por último y en cuanto a unas cantidades que se habrían dispuesto mediante una tarjeta Visa, concluían que no estaba acreditado que fueran disposiciones hechas por el Sr. Alexander. El Tribunal terminó dictando sentencia absolutoria, declarando las costas de oficio. Nada se decía la existencia de temeridad en la acusación o de la eventual deducción de testimonio de particulares por la existencia de un delito de acusación o denuncia falsa.

4.2 Diremos que en relación con la falta a la verdad, ínsita en el delito de acusación o denuncia falsa que si, como se recoge en la STS 16-11-2007, nº 914/2007, es necesaria "la concurrencia de un deliberado propósito de mistificar la realidad de los hechos, para dar apariencia de delito a lo que, en otro caso, carecería de ella", y que si la acción consiste en imputar, como dice la STS de fecha 21 de Mayo de 1.997, "es decir, atribuir a otro una acción, en este supuesto un delito "y " que esta imputación ha de ser falsa, es decir, contraria a la verdad, lo que nos conduce a su vez a otro problema muy importante, cual es el de determinar a qué verdad se refiere la Ley, si a la verdad objetiva -comparar lo que es con lo que se dice que es en la denuncia o acusación- o a la subjetiva, es decir, lo que el denunciante o acusador entendía razonablemente que era (Cfr. la problemática que representa la frontera entre el derecho a la libertad de expresión y de información y el derecho al honor de las personas y a la dignidad de la función pública). La jurisprudencia de la Sala ha exigido, en este sentido, como elemento subjetivo del tipo, la intención de faltar a la verdad, lo cual, como siempre que se hace referencia al ánimo en el derecho penal o en cualquier otro sector del Ordenamiento jurídico sancionador, habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes. Otra solución conduciría a hacer prácticamente inefectivo el derecho a la denuncia como una manifestación muy decisiva del derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que, en general, en abstracto, el denunciante, cuando hace la correspondiente declaración, casi nunca tiene la certeza de que el hecho que denuncia y, sobre todo, que la participación en él de una determinada persona es cierta; casi siempre se estará en presencia de probabilidades y no de certezas. Por consiguiente, excluida la forma culposa, este delito sólo puede atribuirse a título de dolo, únicamente cuando se pruebe o se infiera razonable y razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad".

4.3 No tenemos motivos para entender que en el supuesto de autos concurra esa intención dolosa. Las cantidades que se mencionan en la acusación se habían detraído de los caudales societarios, esto es algo que nadie discutió, otra cosa es que la llevanza de la contabilidad de la mercantil fuera defectuosa, o que incluso el propio Sr. Alexander no justificase las cantidades abonadas con cargo a los dineros de la empresa por viajes o gastos de representación. Resulta que lo que se determinó judicialmente era que no existían indicios suficientes de haberse perpetrado el hecho denunciado, no se negaron los desplazamientos económicos sino su justificación. Es decir, no se trata de unos hechos que no hubieran ocurrido sino que las justificaciones contables ofrecidas eran insuficientes. De tratarse de desplazamientos que no se hubieran producido, efectivamente tendríamos motivos para estimar que, se hubiera dolosamente imputado un delito no existente, pero no siendo así sino estándola cuestión en el plano de la acreditación suficiente, debemos concluir que no se aprecian elementos suficientes que soporten la acusación por el dleito de acusación o denuncia falsa.

QUINTO.- SOBRE LA FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL

Como sucede con los dos anteriores examinados, solo es la acusación particular la que formula acusación por este delito del que solo acusa al Sr. Juan Carlos. Encuentra dicha parte esa falsedad en el certificado que expidió el Sr. Juan Carlos diciendo que en las cuentas y registros contables de la mercantil Lasstop S.L. figuraba la deuda contraída y que se protocolizó junto con el reconocimiento de deuda.

Al reconocimiento de deuda ya nos hemos referido más arriba en el sentido de que existen motivos para estimar que sí adeudaban cantidades a aquella mercantil por lo que no existen indicios que permitan afirmar que dicha certificación fuera falsa.

En definitiva, procederá la absolución de Juan Carlos y de Gustavo de los delitos por los que venían siendo acusados.

SEXTO.-En lo que se refiere a las costas, al haberse dictado sentencia absolutoria, procederá declararlas de oficio .

Como se interesaba la condena en costas para la acusación particular, citaremos al respecto la doctrina resultante de la STS 624/2019 de 17 de diciembre, que parte de indicar que la previsión del art. 240.3 LECrim. Se encuentra en la necesidad de evitar infundadas querellas e imputaciones o acusaciones injustificadas, si bien el Tribunal Supremo viene entendiendo que la aplicación de esta norma debe ser restrictiva porque si se entendiera de otra manera podría suponer una limitación del reconocido derecho constitucional a la acción.

La sentencia referida cita a su vez la 442/2018 de 9 de octubre que recuerda una serie de criterios interpretativos, que establecen ciertas pautas de resolución, reiteradas por la Sala y que son las siguientes:

1. La prueba de la temeridad o mala fe corresponde a quien solicita la condena en costas ( STS 419/2014, de 16 de abril ).

2. Para que proceda la condena es necesaria la previa petición de parte, por exigencias del principio dispositivo ( STS 286/2019, de 30 de mayo).

3. No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006, de 30 de enero ).

4. Deben tenerse en cuenta las distintas resoluciones judiciales adoptadas durante el proceso y que han permitido que la apertura del juicio oral y la celebración del juicio para apreciar la existencia de temeridad o mala fe. La celebración del juicio precisa de una resolución judicial que admite a trámite la querella, de otra resolución que concluya la fase de instrucción e impulse el procedimiento permitiendo a las acusaciones la presentación de los correspondientes escritos de calificación y de un posterior auto de apertura de juicio oral, por lo que si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede constituir por sí la evidencia de una acusación temeraria, que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales. Son precisamente esos filtros, las distintas resoluciones interlocutorias las que pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio ).

5. Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia. Así se impone la condena cuando se estime que existen "razones para suponer que no le asistía el derecho" o cuando las circunstancias permiten considerar que "no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción". Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS nº 508/2014 de 9 junio ).

6. Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS nº 144/2016 de 22 de febrero).

7. Cabe que aparezca a lo largo de tramitación aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004).

8. En fin, la imposición de costas por temeridad o mala fe exige algo más que el simple distanciamiento de las tesis suscritas por la acusación oficial. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal y que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia y el tribunal debe expresarlo en su resolución ( SSTS 508/2014, de 9 de junio y 720/2015, de 16 de noviembre).

Pues bien, resultando que el presente es un asunto en el que se han superado todos los filtros hasta la celebración del juicio, que tanto la acusación pública como la particular han mantenido hasta el final posturas coincidentes en lo esencial y que no consta que por parte de la acusación particular se haya producido una perturbación dlenormal desarrollo del proceso penal, concluiremos que no existen motivos para estimar temeridad que justificara la imposición de costas.

Que debemos de absolver y absolvemos libremente a Juan Carlos y a Gustavo de los delitos de los que venían siendo acusados en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelaciónante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos de absolver y absolvemos libremente a Juan Carlos y a Gustavo de los delitos de los que venían siendo acusados en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelaciónante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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