Sentencia Penal 163/2026 ...l del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Penal 163/2026 Audiencia Provincial Penal nº 3 de Zaragoza, Rec. 4/2026 de 22 de abril del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 380 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3 de Zaragoza

Ponente: ANTONIO ROBLEDO VILLAR

Nº de sentencia: 163/2026

Núm. Cendoj: 50297370032026100152

Núm. Ecli: ES:APZ:2026:1043

Núm. Roj: SAP Z 1043:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000163/2026

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. JOSE ALFONSO TELLO ABADIA

Magistrados

D. JOSE IGNACIO MARTINEZ ESTEBAN

D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR (Ponente)

En Zaragoza, a veintidós de abril de dos mil veintiséis.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rol lo Penal de Sala nº 0000004/2026,derivado de los autos de Procedimiento Abreviado nº 0001019/2025 - 0 del Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 9, por un delito de hurto (conductas varias), robo con violencia o intimidación, conducción temeraria (l.o. 15/2007) y conducción sin licencia o permiso (l.o. 15/2007), contra los acusados:

Evelio, DNI NUM000, nacido en Mérida (Badajoz) el NUM001/1973, hijo de Jesús Manuel y Hortensia, con antecedentes penales, en prisión por otra causa, defendido por el Abogado Abel Sancho Tomas y representado por el Procurador Mª Blanca Pradilla Carreras.

Susana, DNI NUM002, nacida en Zaragoza el NUM003/1993, hija de Carlos Alberto y Encarna, sin antecedentes penales, en libertad, defendida por el Abogado Eva Maria Escanero Cervera y representada por el Procurador Sara Correas Biel.

Ejerce la Acusación particularMERCADONA S.A., defendida por el Abogado Ruben Bartolome Rodrigo y representada por el Procurador Isabel Maria Jimenez Millan.

Se encuentra personada como actora civilla aseguradora Occident.

Como responsable civil directoel Consorcio de Compensación de Seguros, representado por el Letrado habilitado de la Abogacía del Estado.

Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR.

PRIMERO.-El presente procedimiento se incoó envirtud de Atestado de la Guardia Civil de Utebo nº NUM004, de fecha 15 de abril del 2025, incoándose en el Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza el Procedimiento Abreviado nº 1019/2025, en el que fueron acusados Evelio y Susana, contra los que se abrió juicio oral y evacuado el trámite de calificación por todas las partes previa elevación de los autos a esta Audienca, se señaló vista oral que ha tenido lugar el día 16 de abril del 2026.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas ha calificado los hechos como constitutivos:

A) En relación con Evelio:

A.1) De un delito de robo con intimidación en las personas, en establecimiento público, con medio peligroso, tipificado en los artículos 237 y 238; 22.1, 2 y 3 CP.

A.2) De un delito de conducción de vehículo a motor o ciclomotor por pérdida de vigencia del permiso por pérdida total de los puntos legalmente asignados tipificado en el artículo 384.1 CP.

A.3) De un delito de conducción temeraria tipificado en el artículo 380 CP.

A.4) De un delito de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, tipificado en el artículo 383 CP.

B) En relación con Susana:

B.1) De un delito de conducción de vehículo a motor o ciclomotor por pérdida de vigencia del permiso por pérdida total de los puntos legalmente asignados tipificado en el artículo 384.1 CP.

Responde el encausado en concepto de AUTOR a tenor de los artículos 27 y 28 CP, en relación con todos los delitos expuestos en la conclusión segunda del presente escrito.

Responde la encausada en concepto de COOPERADORA NECESARIA (coautora) a tenor de los artículos 27 y 28.2?.b) en relación con el delito del artículo 384.1 CP.

- Concurre la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 CP (concretamente la agravante de multireincidencia prevista en el artículo 66.1.5 CP) respecto de Evelio en relación con el delito de los artículos 380, 383 y 384.1 CP; así como la agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP respecto del delito de robo con intimidación en las personas de los artículos 237, 238, y 242.1 CP.

Procede imponer a:

A) Evelio:

A.1) Por el delito de robo con intimidación en las personas, en establecimiento público, y con medio peligroso, la pena de CINCO AñOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A.2) Por el delito de conducción sin permiso, la pena de OCHO MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A.3) Por el delito de conducción temeraria, la pena de DOS AñOS Y SEIS MESES de prisión, y la pena de OCHO AñOS de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores (conllevando la pérdida de la vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción a tenor del artículo 47.3 CP) , y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A.4) Por el delito de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de alcohol o sustancias estupefacientes, la pena de DIEZ MESES de prisión, y la pena de CINCO AñOS de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores (conllevando la pérdida de la vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción a tenor del artículo 47.3 CP) , y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B) Susana:

B.1) Por el delito de conducción sin permiso, y mediante modificación se llevó a cabo al inicio del juicio oral, la pena de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD de CUARENTA Y CINCO DÍAS.

Costas procesales prorrateadas entre los encausados.

RESPONSABILIDAD CIVIL.- En conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal retiró la petición de responsabilidad civil interesada, salvo

la indemnización que corresponda a los daños ocasionados al árbol propiedad de CBR DIRECCION000. a esta última. De dicha cantidad responderá de manera directa y solidaria el Consorcio de Compensación de Seguros y la citada propietaria de manera directa y subsidiaria.

Todas las referidas cantidades devengarán el interés legal del dinero que prevé el artículo 576 LEC.

TERCERO.-Por la acusación particular, MERCADONA S.A., se han calificado los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas tipificado en los artículos 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal. Al concurrir todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos del tipo de los citados delitos. De dicho delito es responsable en concepto de autor Don Evelio, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia. Procede imponer a Don Evelio la pena de prisión de 5 años por un delito de robo con violencia o intimidación agravado por la utilización de arma, y accesoria consistente en la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Pena solicitada en atención a las circunstancias concurrentes, naturaleza de los hechos y personas implicadas; más las accesorias y costas correspondientes, incluidas las de la acusación particular

Junto a esta pena, según los artículos 57 y 48 del Código Penal, esta parte solicita se le imponga al investigado la medida de prohibición de entrada a todos los establecimientos Mercadona de la provincia de Zaragoza durante 5 años.

CUARTO.-El Consorcio de Compensación de Seguros comparece asumiendo el pago de las responsabilidades derivadas de su obligaciones legales.

QUINTO.-Por la defensa de Evelio se solicitó la condena de su patrocinado como autor responsable de un delito de conducción sin permiso por pérdida de puntos del artículo 384.1 CP con imposición de una pena de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD de noventa jornadas e interesó el dictado de sentencia absolutoria en todo lo demás, con todos los pronunciamientos favorables.

SEXTO.-Por la defensa de Susana se mostró su conformidad con la calificación y pena interesadas por el Ministerio Fiscal, estimándose innecesaria la continuación del juicio en relación a la misma. Susana, igualmente, previa información de sus derechos aceptó la petición de condena interesada por el Ministerio Fiscal.

Seguidamente, se dictó sentencia "in voce" anticipando el fallo y condenando a Susana como autora, en calidad de cooperadora necesaria, de un delito contra la Seguridad Vial, de conducción sin permiso del artículo 384.1 CP, a la pena de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD de CUARENTA Y CINCO DÍAS.

Ante el anuncio de que dicho fallo no sería recurrido se declaró la firmeza de la sentencia en lo concerniente a Susana.

PRIMERO.-Ha quedado probado y así se declara que Evelio, mayor de edad y cuyos demás datos personales constan en autos, acudió al establecimiento MERCADONA de Utebo en fecha 14 de abril de 2025. Una vez en su interior, siendo aproximadamente las 18:15 horas, y guiado por un ilícito ánimo de lucro, cogió productos expuestos a la venta en el local ocultándolos entre sus prendas y disponiéndose a abandonar el establecimiento.

Dicho comportamiento despertó las sospechas empleados del local, quienes dieron aviso a Luis Angel, encargado del mismo. Éste se le aproximó con un carro indicándole que depositara todo aquello que había ocultado entre sus ropajes, reaccionando el encausado diciéndole: "¿a ti qué te pasa?", dándose la vuelta seguidamente y dirigiéndose hacia la zona de cajas portando varios embutidos en las manos mientras murmuraba y le decía que le iba a dar un puñetazo.

En un determinado momento, y antes de salir del establecimiento, el encausado se giró y exhibiendo una navaja negra de hoja desplegable le dijo: "Te voy a dar un puñalón", por lo que Luis Angel, amedrentado por tal comportamiento y ante el temor cierto de sufrir algún tipo de agresión por el encausado, dejó que se marchara traspasando la línea de cajas sin efectuar el pago de los referidos productos. Cuando salía del local, el encausado para asegurar su huida, se volvió diciéndole a Luis Angel: "sal fuera que te voy a dar un puñalón".

Seguidamente, Luis Angel se encontró al Policía Local de Utebo NUM005 fuera de servicio, que se hallaba en el establecimiento haciendo unas compras, comunicándole lo sucedido, por lo que el mismo salió hacia el exterior pudiendo comprobar cómo el encausado, acompañado de Susana, la encausada, trataba de subirse al vehículo Peugeot modelo 407, matrícula NUM006, carente de aseguramiento vigente a la fecha de los hechos y propiedad de la encausada, y yendo hacia él, se identificó como policía y le requirió para que se detuviera.

El encausado hizo caso omiso y subió al turismo tras forcejear con el agente, ignorando los continuos requerimientos del mismo para que depusiera su actitud, accionando el vehículo, una vez que se subió a él la encausada, quien le esperaba al lado del turismo. circulando el encausado marcha atrás con la puerta abierta de forma que casi alcanza al policía fuera de servicio que trataba de impedirle la huida, y que en una maniobra evasiva cayó al suelo. En dicha acción de marcha atrás, Evelio llegó a colisionar con el vehículo VOLKSWAGEN POLO matrícula NUM007 en el paragolpes trasero, propiedad de Silvia asegurado por REALE y causándole daños.

De forma inmediata se personó en el lugar una dotación de policía local tras haber recibido aviso de lo que estaba ocurriendo y los agentes trataron de cortarle el paso en la huida, evitándoles aquél e iniciándose una persecución en la que el encausado hizo caso omiso a las advertencias luminosas y acústicas del vehículo policial como indicación de que se detuviera, llegando a realizar un frenado brusco en la Avda Puerto Rico con intersección con calle La Habana con intención de eludir la persecución haciendo que el vehículo policial impactara con la aleta derecha en el lado izquierdo del conducido por él, realizando acto seguido un giro brusco a la izquierda introduciéndose en la Nacional 232 en dirección contraria al sentido de su marcha por dónde circulaban diversos vehículos, al menos en número de cuatro, a los que obligó a realizar maniobras evasivas para evitar impactar con él, creando con claro menosprecio, un riesgo concreto a la integridad de sus ocupantes.

Al llegar a una rotonda en el PK 250, el encausado acomodó su circulación al sentido propio de su marcha, girando a la izquierda y tomando el camino Torre Marraco donde, tras 200 metros perdió el control del vehículo, saliendo por encima de una acequia, causando daños en propiedad ajena y en concreto en vallado y arbolado. Tras sufrir el accidente el encausado, que voluntariamente llevó a cabo una espirometría con resultado negativo en consumo previo de alcohol, se negó rotundamente a someterse a las pruebas de detección del previo consumo de drogas tóxicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas que le fue indicada por los agentes, pese a los requerimientos efectuados y advertencias de comisión de ilícito penal.

Ambos acusados fueron detenidos y presentados al Juzgado de Instrucción en función de Guardia que, tras las actuaciones correspondientes, acordó la libertad provisional de ambos.

SEGUNDO.-Los daños causados al vehículo VOLKSWAGEN POLO matrícula NUM007, propiedad de Silvia. asegurado por REALE han sido íntegramente satisfechos por el Consorcio de Compensación de Seguros; y también los del vehículo policial y también en vallado de la propiedad perteneciente a CBR DIRECCION000. El acusado también produjo perjuicios en el arbolado de la propiedad cuyo alcance no ha sido determinado.

Los objetos sustraídos en Mercadona tenían un precio de venta al público de 23,65 € siendo recuperados y reintegrados al establecimiento.

El encausado conducía el vehículo de su pareja, la encausada quien le cedía el vehículo a sabiendas de que carece de permiso de conducción válido por haber sido privado de todos los puntos, hallándose condenado además, en fecha 4 de abril de 2024 por Sentencia del Juzgado de Instrucción número 5 de Zaragoza en Diligencias Urgentes de Juicio Rápido como autor de un delito previsto en el artículo 384 y por el Juzgado de lo Penal número 5 en virtud de Sentencia firme de fecha 16 de septiembre de 2024 por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas; también por delito de negativa a realizar las pruebas de detección de alcohol, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas y, de la misma forma, por delito de conducción con permiso no vigente por pérdida total de puntos.

Además, el encausado se halla ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal número 2 de Zaragoza con fecha de firmeza de 21 de julio de 2021 como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia o intimidación en casa habitada, edificio o local abierto al público en el que tenía la pena de prisión suspendida al tiempo de los hechos.

PRIMERO.- Cuestiones previas e imputaciones.

En trámite de cuestiones previas se modificó parcialmente el escrito acusatorio por el Ministerio Fiscal y respecto a Susana, con la aceptación de su defensa y de la propia acusada, tal y como se argumenta infra.

La defensa de Evelio solicitó que su defendido prestara su declaración al final de la práctica de la prueba, a lo que se accedió por la Sala, sin oposición alguna del resto de partes.

Imputa, en primer lugar el Ministerio Fiscal y también la Acusación Particular -MERCADONA- a Evelio la comisión de un delito de Robo con intimidación en las personas, en establecimiento público, con medio peligroso, tipificado en los artículos 237 y 238, 242.1, 2 y 3 CP (1).

De igual forma y frente al mismo acusado, se interesó por el Ministerio Fiscal la condena por los siguientes delitos contra la seguridad vial:

-De un delito de conducción de vehículo a motor o ciclomotor por pérdida de vigencia del permiso por pérdida total de los puntos legalmente asignados tipificado en el artículo 384.1 CP (2).

-De un delito de conducción temeraria tipificado en el artículo 380 CP (3).

-De un delito de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, tipificado en el artículo 383 CP (4).

Asimismo y frente a la acusada Susana, el Ministerio Fiscal interesó la condena como autora de un delito de conducción de vehículo a motor o ciclomotor por pérdida de vigencia del permiso por pérdida total de los puntos legalmente asignados tipificado en el artículo 384.1 CP.

SEGUNDO.- Prueba practicada

Atendiendo a la proposición de las pruebas por Ministerio Fiscal y partes personadas se desplegó en el plenario el conjunto de las que habían sido admitidas así como la documental aportada en el acto.

En el presente supuesto, y como cuadro probatorio se realizó en primer lugar la declaración de Luis Angel, encargado del establecimiento Mercadona de Utebo, quién ratifico íntegramente la denuncia interpuesta y cuyas manifestaciones fueron sometidas a contradicción en el plenario. En esencia sostuvo que el 14 de abril de 2.025, tras recibir aviso por otros empleados de que el acusado había ocultado productos dispuestos para la venta entre sus ropas, se acercó al mismo y acercándole un carro le conminó a que depositara todo lo que había ocultado, Luis Angel -haciendo caso omiso- le respondió preguntándole qué le pasaba en tono amenazante y dirigiéndose hacia las cajas, llevando algunos productos en las manos. Ante la insistencia del encargado, mostró a éste una navaja con mango negro y desplegable al tiempo que le decía "te voy a dar un puñalón". El testigo manifestó que debido a ello se apartó por el miedo y entonces el acusado salió del establecimiento sin hacer pago de lo que portaba y dirigiéndose al mismo le dijo "sal fuera que te voy a dar un puñalón". Insistió en que vio la navaja entera y se la mostró llevando los productos bajo el brazo.

En el plenario declaró igualmente el Agente de Policía Local núm. NUM008 quién, encontrándose fuera de servicio y haciendo una compra en el supermercado fue requerido por el encargado comunicándole que había sido amenazado con una navaja. Dicho agente dejó su compra y se dirigió al aparcamiento identificándose frente al acusado y requiriéndole para que se quedara quieto, llegando a forcejear con él. Logró subirse al vehículo y acompañado por la otra acusada inició la marcha atrás con la puerta abierta poniendo en peligro la integridad del agente que tuvo que realizar maniobra evasiva y cayendo al suelo, al tiempo que chocó con un vehículo allí estacionado. Tras ello emprendió la huida a toda velocidad.

Como pruebas de naturaleza personal, también declararon los agentes de Policía Local núm. NUM009 y NUM010 quienes componían la patrulla que acudió inmediatamente al lugar tras el aviso de la amenaza con navaja. Ambos coincidieron en que vieron al compañero forcejar con el acusado cuando se dirigieron al aparcamiento, presenciando como dio marcha atrás con la puerta abierta, la caída del otro agente y el golpe al automóvil aparcado. Iniciaron la persecución y describieron minuciosamente como el acusado atravesó las calles, introduciéndose en contradirección -obligando a varios vehículos que circulaban en sentido contrario a efectuar maniobras evasivas y poniendo en peligro sus usuarios-. Añadieron que por la conducción brusca que protagonizó el propio vehículo policial sufrió daños al no poder evitar la colisión con el mismo, hasta que llegó a la rotonda y salió introduciéndose en un camino donde finalmente perdió el control, saltando por encima de una acequia, afectando a una valla y un árbol. El acusado trataba de encender nuevamente el vehículo sin lograrlo, le practicaron la prueba de etilometría que resultó negativa y al requerirle para realizar la prueba de detección de psicotrópicos y sustancias tóxicas se negó rotundamente a ello, pese a los requerimientos y advertencias de comisión de infracción criminal.

También declaró la propietaria del vehículo alcanzado por el acusado, relatando como -encontrándose en cajas en el establecimiento- fue alertada de lo sucedido comprobando posteriormente como había sufrido daños. Ha sido indemnizada por el Consorcio de Compensación de Seguros.

Como prueba documental consta en actuaciones el atestado inicial y atestado ampliatorio que incluye el visionado de las grabaciones del establecimiento Mercadona. Dicha grabación fue visionada expresamente en juicio oral. Asimismo, consta en los autos documentación relativa a daños causados -no ratificada-, y otra aportada en juicio oral por el Consorcio de Compensación de Seguros. También en el atestado consta que dentro del vehículo conducido por el acusado se encontraban los productos que habían sido objeto de apropiación y que los mismos fueron entregados al establecimiento afectado, Mercadona de Utebo. Igualmente se hizo constar la existencia de otros productos procedentes de otra cadena de establecimientos de supermercados desconociéndose su origen y que fueron entregados a un establecimiento benéfico.

En último lugar, por petición expresa de la defensa, se produjo la declaración del acusado quién respondió a todas las preguntas que se le formularon por acusaciones y defensa. Reconoció que se encontraba en Mercadona el día de los hechos y que portaba una chaqueta si bien negó que escondiera producto alguno. Manifestó que el encargado le acompañó a la salida y solo le dijo que los productos los llevaría mejor en el carro y cree que hizo pago de los mismos, no mostró ninguna navaja ni amenazó. Sobre el episodio del aparcamiento dijo que alguien gritaba a su compañera y se puso nervioso, no se le identificó ningún policía y solo quería protegerla. Tuvo el accidente porque le iban dando por detrás y no recuerda más. Cree que sopló pero no sabe más, estaba nervioso. Sí sabía que no podía conducir.

TERCERO.- Valoración de la prueba

Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.

La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación.

Ante todo, cabe decir que la declaración de quien se presenta como víctima del hecho y sobre esta clase de declaraciones tanto la jurisprudencia como la doctrina del Tribunal Constitucional, entienden que puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun cuando fuera la única prueba disponible, porque al producirse generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada (vid, ad exemplum S. TC de 28 de mayo de 2.015, entre muchas otras).

Con esta perspectiva, y respecto a la declaración de Luis Angel, denunciante y perjudicado por estos hechos en lo relativo al robo con intimidación, su testimonio puede ser considerado prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso aun cuando fuese la única prueba disponible, conforme a reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial.

El hecho de que la prueba esencial fundamento de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con el derecho a la presunción de inocencia del acusado. La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Y para ello es preciso que concurran los presupuestos siguientes:

1. Ausencia de incredibilidad subjetiva,derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Dicho de otro modo, la credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata y, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, con que el testigo carezca de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.

2. Verosimilitud,es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima.

La credibilidad objetiva o verosimilitud debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).

3. Persistencia en la incriminación,que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.

Esta persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.

Conforme se recuerda por el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de marzo de 2.025, la triple valoración de que suele hablarse (verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación), siendo útil, no puede sacralizarse ni mitificarse. La valoración del testimonio de la víctima es algo más complejo que un protocolo con tres casillas, como cualquier valoración de una prueba personal, no puede reducirse a unas simples reglas que actúan como test infalible de credibilidad o incredibilidad ( S TS 205/2022, de 8 de marzo). Ciertamente, venimos señalando al respecto, en lo que ya en la práctica forense se conoce como "triple test", que el Tribunal deberá proceder a valorar las circunstancias que puedan contribuir a determinar las denominadas credibilidades subjetivas y objetivas del testimonio, así como a ponderar el eventual concurso de elementos corroboradores, -en tanto no recaen sobre los aspectos esenciales de los hechos enjuiciados, pero sí sobre extremos periféricos que vienen a reforzar la veracidad del relato-, que aparezcan, a su vez, debidamente justificados. También nos hemos cuidado de advertir que, aunque creemos que se trata (el conocido como "triple test") de un expediente útil en el marco de la valoración probatoria, no deben ser maximizados sus efectos, ni mucho menos aún debe incurrirse en una especie de "valoración taxonómica" de la prueba, compartimentándola en tres (o más) "requisitos", ni analizarse cada uno de aquellos parámetros como condiciones de posibilidad al efecto de que el testimonio único pueda (o no pueda) enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, de tal manera que "si y solo si" cuando concurran aquellos se producirá este efecto; y cuando alguno falta no será, en cambio, posible reputar enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. (...) Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley - o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena (SSTS214/2024, de 6 de marzo o 927/2022, de 30 de noviembre).

Pues bien, en el presente supuesto y partiendo de dicha jurisprudencia la Sala valora que en los hechos acaecidos en el establecimiento Mercadona de Utebo el 14 de abril de 2.025 el testimonio prestado por el encargado de dicho supermercado aparece como prueba incriminatoria de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado. En dicho sentido, no existen unas relaciones previas entre los implicados de las que pudiera deducirse algún fin espureo, se aprecia la suficiente persistencia incriminatoria desde la denuncia interpuesta en lo que respecta a la actuación con el acusado, tras alerta de productos escondidos en prendas personales, y dicho testimonio -además y en lo que respecta a la amenaza con navaja- viene reforzado por corroboraciones objetivas de carácter periférico. En primer lugar, la denuncia inmediata que se realizó desde el propio establecimiento a los cuerpos policiales poniendo de manifiesto que se había producido la sustracción de productos y, también, que el autor había amenazado con una navaja negra y desplegable al denunciante. En el mismo sentido, la petición de auxilio al agente de policía local que se encontraba en el establecimiento efectuando una compra y, sabedor el denunciante de su cualidad de agente, le hizo saber lo sucedido: apoderamiento de productos sin pasar por caja junto con la amenaza con la navaja. En ambos casos, se trata de manifestaciones externas de coherencia que refuerzan la credibilidad del testimonio incriminador. Pero también, y junto a ello, nos encontramos con la grabación aportada por Mercadona de los hechos y que fue visionada en juicio oral, en la que se advierte que el acusado porta esa prenda amplia tipo chaquetón de color amarillo y el encargado se dirige al mismo, hablando con él, deambula seguidamente el acusado hasta cajas y, en un momento dado, el denunciante se aparta súbitamente y queda inerte, saliendo el acusado con los productos y sin pasar por la caja. Todo lo cual viene a corroborar la versión aportada por el denunciante encargado de la tienda de que, en ese momento, el acusado le mostró la navaja negra desplegable y le espetó la frase amenazadora.

Coincide con dicha apreciación el atestado ampliatorio por supuesto delito de Robo con intimidación confeccionado por la Guardia civil del Puesto de Utebo, el cual se centra en el visionado de la grabación y describe como se aprecia que el varón coge una serie de productos de carnicería, después se le caen unos productos y trabajadores se acercan para hablar con él, ya en caja y portando los productos en brazos abandona la caja aparentemente sin pagar girándose hacia la salida; finalmente hace un gesto con la mano, sobresaltándose el trabajador de Mercadona y marchándose del lugar siendo observado por los trabajadores. Dicha descripción policial se pudo verificar naturalmente con el visionado de la grabación efectuada en juicio oral, comprobándose que los fotogramas correspondientes se acomodaban a la grabación efectuada.

Finalmente, el testimonio prestado por el acusado como legítima versión exculpatoria viene a corroborar parcialmente los hechos, si bien su afirmación de que dicho encargado únicamente le acompañó a la salida y le ofreció un carrito para que no llevara los productos en la mano, negando que profiriera amenaza y exhibiera navaja y con extensión de dicha negativa a todo lo demás, no puede desplazar, a juicio de la Sala, la prueba incriminatoria que se acaba de describir.

El mismo juicio valorativo merecen los testimonios policiales prestados en el plenario por los tres agentes policiales que depusieron en el mismo y respecto a los hechos declarados probados que acaecieron conposterioridad a la salida del acusado del Mercardona de Utebo. La misma jurisprudencia aludida supraresulta de aplicación mutatis mutandisal testimonio prestado por el Agente de paisano que abandonó su compra y se dirigió al aparcamiento del establecimiento a intentar interceptar al entonces denunciado. Ninguna relación previa consta entre ambos y sí la condición de agente de la autoridad en el testigo que le impulsó, aún franco de servicio, a esclarecer los hechos intentado interceptar al responsable de los mismos. Acudió inmediatamente al aparcamiento y divisando al acusado se identificó como policía y le conminó a que se quedara quieto, llegando a forcejear. Su intento fue en vano, pues lejos de aceptar el requerimiento policial, emprendió súbitamente la marcha, aún con la puerta abierta y marcha atrás puso en peligro la integridad del agente obligándole a efectuar una maniobra evasiva y cayendo al suelo. La precipitación de la maniobra fue tan rápida y súbita que el conductor en su huida para no ser atrapado no pudo evitar golpear a otro vehículo estacionado, causándole daños, para salir seguida y velozmente del lugar.

Asimismo, semejantes consideraciones valorativas merecen las declaraciones de los otros dos agentes policiales que, debidamente uniformados y en vehículo logotipado llegaron al lugar, visionaron como se produjeron los hechos anteriores, aseverando que vieron caer a su compañero al suelo, e iniciaron la persecución del acusado. Ambos describieron como siguieron al vehículo conducido por el mismo y que, incluso, se introdujo en contradirección obligando a los vehículos que circulaban correctamente a esquivarle poniendo en concreto peligro la vida e integridad de sus usuarios. A este respecto por ambos agentes se aportó un número aproximado de vehículos afectados, difícil de determinar exactamente y que por las máximas de experiencia la Sala comprende, tratándose de una vía de salida de Utebo hacia una carretera nacional que por su naturaleza, ubicación y horario es normal que tuviera una apreciable densidad de tráfico.

De la misma forma las afirmaciones sostenidas por ambos agentes sobre conducción anómala y giro brusco del conductor que propició la colisión del vehículo policial en un momento dado con daños en este último han de ser plenamente aceptadas por su verosimilitud dadas las circunstancias concurrentes y credibilidad.

Finalmente los agentes pusieron de manifiesto que, tras el accidente sufrido por el acusado cuando se salió del camino, fue practicada una prueba de detección de alcohol en aire espirado que resultó negativa, con la anuencia del acusado. Contrariamente, cuando el mismo fue requerido para someterse a la prueba de detección de tóxicos o psicotrópicos que pudieran haber influido en la conducción, el mismo se negó rotundamente pese a los reiterados requerimientos y las advertencias de cometer un delito contra la seguridad vial en caso de persistir en la negativa.

Frente a tales testimonios que fueron expuestos en juicio con claridad y persistencia el acusado se limitó a negar los hechos manifestando que no cometió infracción alguna, que le "dieron por detrás" y por eso tuvo el accidente y que no recuerda haberse negado a practicar las pruebas, sin saber si llegó a realizarlas o no. Manifestaciones exculpatorias que, como ya se ha dicho, no resultan suficientes en el presente caso para restar credibilidad a las pruebas de cargo mencionadas.

CUARTO.- Calificación jurídica.

Varias son las calificaciones jurídicas sostenidas por las acusaciones y a ellas hemos de referirnos por separado.

1.- Delito de Robo con intimidación.

Se sostiene, en primer lugar, por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular Mercadona, la comisión de un delito de Robo con violencia o intimidación, que se caracteriza por la violencia empleada sobre una persona, entendida como toda acción o ímpetu de fuerza que se realice sobre ella para vencer la resistencia natural que oponga a la desposesión ( STS de 14 de diciembre de 2001). La intimidación, por su parte, viene constituida por el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal, concreto y posible que despierte o inspire en el ofendido un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado, sin que esa intimidación haya de ser poco menos que invencible, sino que bastará con que inspire en el receptor un sentimiento de temor o angustia, ofreciendo así una fuerte carga de subjetividad y un acentuado carácter circunstancial ( STS 28, de octubre de 1988, de 28 de junio de 2000 y 4 de marzo de 2002, entre otras).

La violencia o intimidación puede aparecer en cualquier momento del desarrollo de la dinámica comisiva y tener lugar antes, durante o después del apoderamiento, pero en todo caso debe estar en estrecha relación de causalidad con el hecho punible (robo) en relación de medio a fin y producirse antes de consumarse el apoderamiento, incluso para lograr la huida ( STS de 11 julio de 1986, 22 de mayo, 7 de julio de 2000, 17 de junio de 2002).

Asimismo, el Tribunal Supremo tiene señalado desde hace tiempo en una línea jurisprudencial muy consolidada que el delito de robo con violencia o intimidación se alcanza el momento consumativo, cuando el infractor ha tenido la libre disponibilidad -facultad propia y característica del dominio que se trata de adquirir- de la cosa mueble, siquiera sea de modo momentáneo, fugaz o de breve duración ( SS de 20 y 26 de junio de 1978, 19 de enero de 1979 y 7 de marzo de 1980, entre otras).

De la prueba practicada en el juicio, como se ha expuesto anteriormente, apreciada de conformidad con lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha quedado probado el relato fáctico y todos los elementos del Delito de Robo con intimidación, pues se reúnen todos los elementos objetivos y subjetivos de dicho tipo penal. Así, se ha constado la apropiación de bienes muebles ajenos -productos dispuestos para la venta en establecimiento abierto al público- sin el consentimiento del dueño y suponiendo la incorporación al patrimonio propio en detrimento de la mercantil asaltada que sufre el correspondiente perjuicio. Aparece, igualmente, la intimidación -exhibición de navaja- como elemento fundamental integrante del tipo y paralelamente, el ánimo de lucro se encuentra ínsito en todos los comportamientos de delitos patrimoniales.

El Tribunal Supremo en STS 16/2024, 11 de enero de 2024, consideraba a modo de resumen sobre el delito de robo con violencia o intimidación, lo siguiente:

"Tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, el art. 237 quedó redactado de la siguiente forma: «Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren».

Se ha añadido con ello como definidor del delito de robo que la violencia sea ejercida o al cometer el delito, o para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren.

En el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 24 de abril de 2018 se adoptó un nuevo acuerdo: «Cuando aprovechando la comisión de un ilícito penal en el que se haya empleado violencia se realiza un apoderamiento de cosas muebles ajenas, se entenderá que se comete un delito de robo del art. 237 del Código Penal cuando se haya perpetrado con inmediatez al acto violento y sin ruptura temporal y la violencia empleada facilite el acto del apoderamiento».

La sentencia de esta Sala núm. 328/2018, de 4 de julio , fue la primera en aplicar el criterio interpretativo del Pleno.

En ella, a los efectos que ahora nos interesan, se explicaba que el nuevo precepto no exigía que la violencia recaiga «sobre el perjudicado por el desapoderamiento, ya que habrá robo si la violencia se lleva a cabo sobre los que persiguen al autor. Y esto en cualquier caso y no ya solo en el caso, antes de subtipo agravado, en que la violencia se ejerza con armas (artículo 242.3) sino en todo caso, aunque no se utilicen armas (actual artículo 237, tras la reforma de 2015). De ahí que tampoco hace una exigencia típica de la coetaneidad de la sustracción y la violencia. Incluso admite que ésta pueda ser posterior».

Así se consideró que lo relevante es que «exista la funcionalidad de la violencia respecto de la sustracción, sea aquélla anterior, coetánea o posterior a ésta. Pero, como se deriva del artículo 237 del Código Penal y subraya el acuerdo del Pleno no jurisdiccional citado, si no existe inmediatez entre violencia y sustracción, es decir, proximidad en tiempo y espacio, mal se podrá predicar aquella funcionalidad de la violencia para la sustracción, por lo que no cabrá decir que ésta facilita aquélla».

En lo que concierne al elemento subjetivo del dolo señalaba aquella sentencia que «el mismo ha de predicarse tanto de la violencia como de la sustracción y, cabe añadir, debe abarcar en lo cognitivo la funcionalidad del comportamiento violento y sus efectos para el objetivo patrimonial y en lo volitivo la decisión de rentabilizar esa utilidad. Pero esa referencia subjetiva en nada debe reconducirse necesariamente a la exigencia de presencia de ambas ya en un momento anterior a la violencia. Así se exigió en ocasiones, en lo que se ha dado en denominar concepción una «instrumental» de la violencia, requiriendo, como elemento del tipo, el cronológico de la concurrencia del doble dolo (de violencia y de sustracción) antes ya de dar comienzo a la violencia. Olvidando así que tan «instrumental» es la actuación violenta para el robo cuando se programa antes de cometer el desapoderamiento como cuando se aprovecha la utilidad de sus efectos aunque el dolo de sustraer surja ex post, al adquirir consciencia de aquellos efectos».

En idéntico sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala núm. 131/2019, de 12 de marzo .

Más recientemente, en la sentencia núm. 573/2022, de 9 de junio , se analizaba un supuesto muy parecido al debatido en la presente causa, en el que las acusadas fueron interceptadas por el vigilante de seguridad una vez pasados los arcos de seguridad del establecimiento, quien, al tratar de impedir la huida con los efectos, fue fuertemente empujado por las acusadas, lo que le provocó la salida del hombro, iniciando la huida del establecimiento, dejando los efectos sustraídos a los pies del vigilante.

Recordábamos que «el actual art. 237, redacción dada por LO 1/2015, de 30-3 , precisa que la violencia o intimidación en las personas puede concurrir "al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen al auxilio de la víctima o que lo persiguieran".

Esto es, con independencia de que la violencia aflore antes, durante o después de la aprehensión material, cuando su utilización se oriente a lograr la disponibilidad de los objetos sustraídos».

Conforme a la doctrina expuesta podemos concluir que, conforme a la actual redacción del art. 237 CP , el tipo no exige que la sustracción y la violencia sean coetáneas, pudiendo ésta ser posterior.

Como dice la sentencia 228/2018 , lo relevante es que exista la funcionalidad de la violencia respecto de la sustracción. Debiendo en todo caso existir inmediatez entre violencia y sustracción, o lo que es lo mismo, proximidad en tiempo y espacio".

Dicho lo cual queda claro que en el presente supuesto, apoderamiento inconsentido de bienes ajenos y utilización de amenaza mediante la exhibición de navaja para garantizar el despojo y asegurar la huida, se reúnen todos los elementos ya antedichos para subsumir los hechos en el delito de Robo con intimidación cuya aplicación se pretende por las acusaciones. Existió, como ya se ha dicho, un apoderamiento de bienes de charcutería dispuestos para la venta, la voluntad de no hacer pago de los mismos y las amenazas proferidas, con exibición de la navaja para asegurar la consumación y salida del establecimiento.

Junto a ello, y en base a dicho comportamiento, se interesa la apreciación de los subtipos agravados de uso de instrumento peligroso y establecimiento abierto al público. En relación a éste último ninguna duda ofrece su concurrencia, tratándose de un supermercado en horario de apertura al público, pasadas las 18 horas, circunstancias plenamente acreditados y que no son objeto de objeción alguna. Sí se cuestiona, por el contrario, el uso de instrumento peligroso pues por la defensa se alega que habiendo sido detenido el acusado tras la persecución policial no se le encontró al mismo la navaja con la que pudo haber amedrentado al encargado del supermercado denunciante.

Ya hemos dicho anteriormente que el testimonio prestado por dicho encargado mereció para la Sala total credibilidad, incluyéndose -por tanto- la exhibición de la navaja que se utilizó para la amenaza, al tiempo que le espetaba que "le daba un puñalón". Y ello no sólo se derivaba del análisis crítico de su testimonio sino también de la corroboración periférica con actos de manifestación externa de coherencia y grabaciones del establecimiento. La Sala concluye, al respecto que -aunque no haya sido encontrada la navaja en poder del acusado- existe suficiente prueba para la acreditación de su uso y para ello se valora, igualmente, que la detención no se produjo de forma inmediata e in situsino con posterioridad, lejos del lugar de los hechos y tras una accidentada persecución policial a lo que se une que el ahora acusado ya conoce este delito según se acredita por condena anterior.

En consecuencia, este Tribunal concluye que los hechos declarados probados en base a la prueba desplegada son constitutivos de un delito de Robo con intimidación en establecimiento abierto al público y con medio peligroso, de los artículos 237 y 238; 242.1, 2 y 3 CP.

Ahora bien, dadas las circunstancias concurrentes y en relación a la posible apreciación del subtipo atenuado contemplado en el art 242.4 CP, es doctrina pacífica que constituye una previsión orientada a la mejor adaptación de la pena a las circunstancias del caso concreto, tratando de evitar una pena desproporcionada para actos que mereciendo la calificación de robo con violencia o intimidación y no de hurto, presentaran un escaso elemento coaccionador contra la víctima y se alejaran de manera sustantiva de la ordinaria lesividad que estos ataques comportan para la libertad individual del sujeto pasivo o para su integridad física. De forma que la minoración de la pena prevista en el actual art. 242.4 del Código Penal viene determinada por la menor antijuridicidad del hecho, no por consideraciones relativas a una culpabilidad disminuida, como claramente se deduce de su propia redacción del precepto, que condiciona su aplicación a la -"entidad de la violencia o intimidación" y a las "circunstancias del hecho"-, estableciéndose un escalón o enlace natural entre el robo con fuerza y el robo con intimidación, cuando la magnitud del ataque personal está notablemente disminuida.

Esta dimensión objetiva, referida a la existencia de una menor antijuridicidad del hecho en sí mismo considerado, conduce a que nuestra jurisprudencia haya reconocido:

a) La posibilidad de aplicar el artículo 242.4 en supuestos en que concurre la circunstancia agravante de reincidencia, 8.ª del art. 22 CP.

b) También en los casos en que concurre alguna de las circunstancias de agravación específica previstas en el párrafo 2 y 3 del mismo art. 242, al entenderse que ante la ausencia de una acentuada peligrosidad de los hechos, se muestra también desproporcionada la pena inicialmente prevista para el robo en casa habitada, o en edificio o local abierto al público, o en casos de uso de armas u otros medios peligrosos.

En virtud de esta consideración objetiva de los hechos a la hora de aplicar el subtipo atenuado que contemplamos, y considerando también que el delito de robo con violencia o intimidación busca dar protección a dos bienes jurídicos de desigual valor constitucional, esto es, a la libertad e integridad personal como bien preeminente, y al patrimonio como bien de valor constitucional de menor relevancia, se ha destacado por la jurisprudencia una pluralidad de criterios, también de desigual influencia, para dilucidar si ha de aplicarse o no este art. 242.4 del Código Penal. Como criterio principal: la "Menor entidad de la violencia o intimidación" ejercidas en el acto de apoderamiento. Como criterio secundario, marcado por la naturaleza del bien jurídico que le afecta y reflejado en la propia literalidad del precepto con la expresión "además", pero imprescindible para la aplicación del precepto, "las restantes circunstancias del hecho".

De este modo, la entidad de la violencia o intimidación es esencial a la hora de determinar la minoración, pero no basta por sí misma para aplicar la rebaja en grado que contemplamos, sino que hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición, entre las que nuestra jurisprudencia ha destacado: el lugar donde se roba; el número de sujetos que impulsan la acción o la forma de actuación del grupo; el número de personas atracadas y su situación económica, física o personal, incluyendo sus posibilidades de defenderse; las circunstancias espacio temporales; o, incluso, el valor de lo sustraído, que también confiere al hecho mayor o menor contenido antijurídico.

Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, en sí mismo considerado, y determinar en definitiva si la pena básica a imponer es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado de la pena prevista, tal y como establece el 242.4. No olvidemos que, como antes se ha dicho, la razón de ser del precepto es la de dar al juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho aconseje otra de menor entidad.

Así, y en este supuesto resulta que la intimidación ejercida se ciñe a la mera exhibición de la navaja de mango negro y desplegable al tiempo que se espetó la frase amenazante sin que conste una reiteración, también que el sujeto activo actuó de forma individual y debe tenerse igualmente en cuenta el lugar de los hechos, público y concurrido, así como la presencia de otros trabajadores del establecimiento. Finalmente la lesión al patrimonio es de escasa cuantía al recaer el PVP de los bienes afectados en un cantidad inferior a los veinticinco euros. Es por todo ello que la Sala considera en el presente caso que los hechos declarados probados se ajustan proporcional y razonadamente a la menor entidad prevista en el número 4 del artículo 242 de CP.

Es por todo ello, que procede el dictado de sentencia según la petición de las acusaciones y con el añadido de la menor entidad ya argumentada.

2.- Delito contra la Seguridad vial, conducción de vehículo a motor o ciclomotor por pérdida de vigencia del permiso por pérdida total de los puntos legalmente asignados tipificado en el artículo 384.1 CP .

El Ministerio Fiscal interesa, asimismo, la condena de Luis Angel como autor de este delito, pues al tiempo de la conducción el mismo carecía del permiso correspondiente, pues se le había privado en base a la pérdida de puntos tal y como consta en actuaciones y, también, al haber sido condenado con carácter previo por un delito de similar naturaleza.

Dispone el artículo 384 CP que:

"El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.

La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción".

Sobre la aplicación de dicho precepto a los hechos declarados probados no cabe duda alguna, pues las investigaciones policiales así lo atestiguan y consta en actuaciones respuesta de Jefatura de Tráfico que pone de manifiesto la realidad de la pérdida de vigencia de dicho permiso al momento de los mismos. Y es más, la propia defensa del acusado modificó sus conclusiones provisionales e interesó la condena por este delito con la petición de imposición de pena máxima, de Trabajos en beneficio de la comunidad durante noventa jornadas. Lo que supone una conformidad con la petición acusatoria e, incluso, el acusado mostró su conformidad expresamente sobre la eventual imposición de esta pena.

Consta, igualmente, que el acusado ya fue condenado por delito similar en sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 en sentencia de 10 de julo de 2.024.

De forma que, con ello, debe la Sala y acogiendo todas las peticiones -incluida la de la defensa- dictar sentencia condenatoria por este delito.

3.- Delito contra la Seguridad vial, conducción temeraria del artículo 380 del CP .

El artículo 380 del Código Penal, previene que:

"1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.

2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior".

Cabe recordar que este delito se caracteriza por la conjunción de dos elementos:

a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y

b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto, la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo.

El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el factum.

Finalmente importa recordar que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía.

Y como precisó la STS 388/2024 de 09/05/2024, "la función del actual número segundo del artículo 380 no es la de ofrecer una definición auténtica y cerrada de la de manifiesta temeridad, sino de establecer una hipótesis en que tal temeridad se presume siempre -presunción "iuris et de iure"-, al margen de cualquier otra circunstancia. Es decir, el párrafo segundo no pretende agotar por entero el concepto de conducción manifiestamente temeraria; o expresado en términos jurisprudenciales, estamos ante una presunción legal de manifiesta temeridad; no ante una definición excluyente o totalizadora".

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 17 de diciembre de 2.025 recoge la doctrina establecida al respecto:

"Respecto al delito de conducción temeraria del art. 380.1 CP decir que la STS de 1 de abril de 2002 señala que la temeridad que requiere el citado delito de conducción temeraria es la misma que integra la de la infracción administrativa, encontrándose la diferencia entre ambas en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio. Y se añade que la temeridad manifiesta supone la inobservancia total y absoluta de las normas más elementales de seguridad en el tráfico de vehículos, de una forma patente, clara y apreciable para cualquier persona, de manera que no puede confundirse con un simple error puntual en la conducción, o una también puntual infracción administrativa, sino que requiere de una cierta continuidad espacio temporal o de una cierta perseverancia, de modo que en la práctica la comisión de este delito conlleva también la realización de múltiples infracciones administrativas.

Además, en cuanto al segundo requisito del peligro concreto para la vida e integridad física de las personas este delito se verifica doloso, y si bien el concepto de peligro concreto tiene unos perfiles difusos, puede afirmarse su presencia cuando una o varias personas hayan entrado en la radio de acción de la conducta peligrosa del agente, lo que en este caso concurre según la descripción del factum.

El peligro no puede ser abstracto, sino que debe ser concreto. Es decir, que en esa misma acción un tercero o terceros hubieran tenido que realizar alguna maniobra para esquivar o neutralizar el peligro que genera un conductor.

Como requisitos de este delito y características podemos citar las siguientes avaladas por la mejor doctrina:

1. Elementos de base:

a.- La conducción de un vehículo a motor o ciclomotor.

b.- La temeridad manifiesta y

c.- La causación de un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas que constituya un resultado de peligro.

2.- No sólo bastará la conducción con temeridad manifiesta, sino también el resultado de la puesta en peligro de los bienes jurídicos amparados en el precepto penal sin que sea precisa su efectivo menoscabo".

Pues bien, en el presente supuesto y a tenor de la prueba practicada concurren todos y cada uno de los elementos integrantes del tipo penal. El primero de ellos, conducción no ofrece duda alguna y se encuentra avalado por el propio reconocimiento del acusado que, incluso, acepta la comisión de un delito contra la Seguridad vial al llevar a cabo la acción sin permiso habilitante e incurriendo en el tipo penal del artículo 384 CP. En lo que respecta a la temeridad manifiesta resulta que está acreditado, por las manifestaciones de los agentes policiales, que el mismo protagonizó una conducción que se empareja a dicho concepto jurídico indeterminado, pues no solo arrancó el automóvil de forma violenta en su huida, saliendo marcha atrás, con la puerta abierta y colocando en riesgo al agente policial que, fuera de servicio, trataba de retenerle, sino que en la misma acción golpeó a un vehículo correctamente estacionado. Seguidamente y en su huida, siendo perseguido policialmente, protagonizó una brusca conducción que con infracción de normas de tráfico, realizó primero un giro inesperado en la avenida Puerto Rico y al llegar a la intersección de la calle La Habana, provocando que el vehículo policial le alcanzara -al no poder evitar la colisión- y se introdujo a continuación en contradirección, obligando a diversos vehículos que circulaban correctamente y con la seguridad derivada de la dirección única a apartarse súbitamente. Finalmente, el acusado, cuando se desvió por un camino perdió el control de la conducción saliendo del mismo e invadiendo propiedad ajena con producción de daños en la misma. Todo lo cual integra el concepto de temeridad manifiesta, pues la misma es notoria y evidente, dada la sucesión de infracciones administrativas encadenadas en el mismo lapso temporal, sin que pueda inferirse en modo alguno que se trató de una desatención puntual, sino -todo lo contrario- una persistencia voluntaria, consciente y reiterada en el incumplimiento del deber de diligencia exigible a todo conductor. No debe olvidarse que, además, concurría la grave circunstancia de que el autor no disponía de permiso de conducción al haberlo perdido por puntos, conocimiento éste expresamente reconocido por el acusado en juicio oral.

En lo que concierne a la determinación del peligro, la acción desplegada puso en concreto peligro la integridad del agente NUM005 al iniciar la huida, pero también los usuarios de los vehículos obligados a apartarse y ceder un paso, ante la maniobra antirreglamentaria de circular en dirección prohibida, añadiéndose que esta conducción también puso en peligro a los usuarios del propio vehículo. Los agentes policiales que declararon, NUM011 y NUM012 coincidieron en señalar diversos vehículos los afectados, si bien pudo apreciarse una divergencia en su número, difícil de concretar ante las circunstancias concurrentes: persecución de un vehículo en huida, concentración en dar alcance y, por tanto, dificultad para efectuar un preciso contaje. Es por ello que la Sala, aún aceptando el número menor, considera que fueron varios los vehículos afectados, cuatro manifestó el segundo de los agentes. Las circunstancias del lugar, vía a la salida de Utebo situada en el área metropolitana de Zaragoza, próxima a la incorporación de carretera nacional, en horario de tarde, conlleva a que por máximas de experiencia pueda asegurarse la segura utilización de dicha vía por una pluralidad de conductores. Lo que unido a las circunstancias ya expresadas colma sobradamente las exigencias típicas de la norma penal. Debe observarse que la conducta de conducción sin permiso vio incrementado su desvalor precisamente por el hecho de desatender el acusado elementales normas de conducción (circular en dirección prohibida) y que tanto al inicio de la conducción como en su final, se produjeron daños materiales en propiedad ajena. Primero con la colisión marcha atrás en velocidad inadecuada golpeando a vehículo estacionado y, después, al salirse de la vía y colisionar con elementos de propiedad ajena, tal y como se describe en los hechos declarados probados; y que si bien, tanto en la salida como en el accidente final de la circulación, sólo conllevó desperfectos materiales, resulta demostrativo del concreto peligro en que se colocó al agente NUM005, que tuvo que realizar maniobra evasiva cayendo al suelo y, también, de los usuarios de los vehículos que tuvieron, igualmente, que evitar la colisión al huir en contradirección el acusado.

Procede, en consecuencia, el dictado de sentencia condenatoria por estos hechos, tal y como solicita el Ministerio Fiscal.

4.- Delito contra la Seguridad Vial, negativa a someterse a pruebas de detección de tóxicos, psicotrópicos o estupefacientes, artículo 383 CP

Dicho artículo dispone lo siguiente:

"El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años".

De esta redacción se concluye que el comportamiento típico sancionado es la negativa del conductor a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas referidas, al ser requerido al efecto por un agente de la autoridad.

Los requisitos exigidos para la concurrencia de este delito son los siguientes:

a) Previa conducción por una vía pública.

b) Requerimiento por un agente de la autoridad para practicar las pruebas.

c) Negativa del conductor a someterse a tales pruebas consistentes en la comprobación de las tasas de alcoholemia o la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

d) Obrar a sabiendas (vid, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 2023).

Concreta la citada sentencia del Tribunal Supremo que "La omisión al sometimiento de las pruebas se da tanto cuando el sujeto activo omite desde el inicio la actividad impuesta, como cuando el sujeto obstaculiza tal actividad en forma tal que hace ilusorio su cumplimiento u observancia, quedando, pues, integradas en la figura delictiva examinada, aquellas conductas que no suponiendo una negación absoluta a la práctica de las pruebas de impregnación alcohólica legalmente exigidas, suponen, no obstante, la realización consciente de una actividad que se sabe terminará por hacer ineficaz e ilusoria la ineludible prueba, como por ejemplo el disimulo o artificio de abordar el acatamiento de una orden, sabiendo que se hace de manera absolutamente discrepante con el comportamiento exigido".

En este caso quedó plenamente acreditado con base a lo manifestado por los agentes de Policía, que estos explicaron de manera más que suficiente al acusado el modo de realización de la prueba pretendida y que el mismo se negó categóricamente a su realización. Cabe incidir que la prueba rechazada fue la de detección drogas tóxicas, psicotrópicos o sustancias estupefacientes que pudieran haber influido en la conducción. No así la del etilómetro o detección de alcohol en aire espirado que arrojó un resultado negativo y que fue practicada de forma normal en primer lugar. Ello arroja una doble consideración íntimamente relacionada entre sí: que el acusado era consciente en todo momento de la naturaleza y alcance de las pruebas interesadas y que, al mismo tiempo y sabedor de ello, se opuso frontal y únicamente a la detección de consumo de drogas, sustancias tóxicas o estupefacientes.

Es lo cierto que la anómala conducción del acusado llevó a la sospecha de los agentes policiales de su realización bajo la influencia de bebidas alcohólicas y/o sustancias tóxicas y por ello se practicó el doble requerimiento permitiéndose por el acusado únicamente el primero. Todo ello, por las manifestaciones policiales y las declaraciones del propio acusado quedó plenamente acreditado en juicio oral. Se advierte así el doble requerimiento y el rechazo parcial a la detección de drogas, se reiteró el mismo y con las advertencias legales de comisión de delito contra la seguridad vial, en este caso desobediencia específica de negativa. Pese ello, el acusado se mantuvo en su negativa.

Cabe valorar, igualmente, que el acusado tiene un ajustado conocimiento de este tipo de delitos y de su alcance. Consta en sus antecedentes penales que fue condenado en sentencia de 10 de julio de 2.024 del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, como autor responsable de un delito contra la Seguridad vial de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes; pero también fue condenado por otro delito de conducción con permiso no vigente y, finalmente, resulto autor de otro delito de negativa a realizar las pruebas de alcohol, drogas tóxicas o estupefacientes.

Las legítimas y vagas manifestaciones del acusado en este extremo tampoco pueden ser acogidas favorablemente, resultando debidamente acreditado el conjunto de elementos objetivos y subjetivos que requiere el tipo penal; por lo que procede el dictado de sentencia condenatoria por este tipo delictivo.

QUINTO.- Conformidad con los hechos imputados de la acusada Susana.

Sostuvo el Ministerio Fiscal respecto a esta acusada la comisión de un delito contra la Seguridad Vial, de conducción de vehículo a motor o ciclomotor por pérdida de vigencia de permiso por pérdida total de los puntos legalmente asignados del artículo 384.1 CP. La participación de Susana se centra en la cooperación necesaria al permitir a Evelio llevar a cabo la conducción del vehículo de su propiedad, conociendo que el mismo no disponía del permiso correspondiente.

El Ministerio Fiscal en trámite de cuestiones previas modificó sus conclusiones provisionales en lo relativo a la acusación formulada frente a Susana en el único sentido de modificar la pena, solicitando la imposición de Trabajos en beneficio de la Comunidad por tiempo de cuarenta y cinco jornadas.

La defensa de la acusada, igualmente, modificó sus conclusiones adhiriéndose a la petición del Ministerio Fiscal y renunciando a la práctica de la prueba. A su vez, la acusada reconoció los hechos y expresamente aceptó la pena interesada de Trabajos en beneficio de la comunidad de cuarenta y cinco días. Seguidamente se anticipó el fallo parcial de la sentencia y se declaró su firmeza, consintiendo todas las partes en la continuación del juicio respecto a Evelio.

De esta forma, y dada la conformidad mostrada por la acusada y su defensa, con los hechos que le son imputados y la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, y siendo pertinente la calificación jurídica de los mismos y correcta en atención a ella la pena solicitada, que resultó ser inferior a la de seis años de privación de libertad, procede dictar, sin más trámite, Sentencia en los términos de la acusación formulada y que ha sido aceptada, todo ello conforme al art. 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considerando que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la Seguridad vial, infracción de la que es criminalmente responsable en concepto de autora la acusada, por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo de las mismas, conforme los art. 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO.- Autoría.

De los expresados delitos es responsable en concepto de autor el acusado Evelio, por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo de los mismos, conforme los arts. 27 y 28 del Código Penal, extremo que ha quedado acreditado por la prueba practicada en juicio oral.

Igualmente, Susana responde del delito contra la Seguridad Vial de la que resultó acusada en calidad de cooperadora necesaria y por aplicación de los artículos 27 y 28.2º b) en relación al delito tipificado en el artículo 384.1 CP.

SÉPTIMO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e individualización de pena.

A) Delito de Robo con intimidación.

Relativo al delito de Robo con intimidación atribuído al acusado, se aprecia la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del articulo 22.8 CP, al haber sido condenado con anterioridad por un delito de similar naturaleza. En efecto, en su hoja histórico penal y bajo el número 5 se contiene sentencia de 21 de julio de 2.021, firme el mismo día y por hechos de 23 de noviembre de 2.020, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Zaragoza, condenando al acusado como autor responsable de un delito de Robo con violencia o intimidación en casa habitada, edificio o local abierto al público, a la pena de dos años de prisión, pena suspendida el 21 de julio de 2.021 por cuatro años.

Así, en el capítulo de dosimetría sancionadora y por aplicación del artículo 242.2 CP, al cometerse el delito en local abierto al público, la pena abstracta consiste en prisión en una extensión de tres años y seis meses a cinco años. Pero también y por mordel número 3 del mismo precepto, al haberse apreciado, la menor entidad, resultaría una pena de prisión de un año y nueve meses hasta tres años y seis meses. Pena que, necesariamente, ha de aplicarse en su mitad superior al haberse hecho uso de armas u otros medios peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en su auxilio o los que les persiguieren.

Por todo ello, en aplicación de los artículos mencionados, en relación al 66, ambos del CP, y en atención a las circunstancias concurrentes relativas a la gravedad de los hechos declarados probados, la Sala estima adecuada y proporcionada a los mismos, la imposición de la pena de prisión de tres años. Pena que, por imperativo legal, lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La Acusación Particular interesó, asimismo, la imposición de la pena accesoria de Prohibición de entrada en todos los establecimientos Mercadona de Zaragoza durante un tiempo de cinco años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del CP. Dispone éste último, que

"1. Las autoridades judiciales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio, el orden socioeconómico y las relaciones familiares, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si la persona condenada lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por la persona condenada de forma simultánea".

En este caso concreto, ya se ha fijado una pena de prisión de tres años y valorando la gravedad de los hechos y el peligro que el delincuente representa, la Sala no considera suficientemente justificada su imposición, en atención al acto depredatorio y amenazas, teniendo presente -además- que la prohibición interesada ha de cumplirse necesariamente de forma simultánea con la pena privativa de libertad contemplada, resultando -por tanto y con las imputaciones complementarias- no necesaria.

B) Delitos contra la Seguridad Vial.

Concerniente a los delitos contra la Seguridad Vial, cuya acusación se sostiene por el Ministerio Fiscal, se interesa la apreciación respecto al acusado Evelio, de la multirreincidencia prevista en el artículo 66.1.5ª, que dispone lo siguiente:

"5.ª Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido.

A los efectos de esta regla no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo".

Es doctrina del Tribunal Supremo, expresada en la sentencia de Pleno núm. 265/2024, de 18 de marzo, que para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en el factum de la sentencia los siguientes datos: fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último extremo solo será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho que es objeto del enjuiciamiento actual (...). Y en los supuestos en que no consten en la causa los datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto o expediente de refundición ( SSTS 875/2007, de 7 de noviembre; 132/2008, de 12 de febrero; 647/2008, de 23 de septiembre; 1175/2009, de 16 de noviembre; y 1061/2010, de 10 de noviembre).

En este caso concreto, y dados los antecedentes penales que presenta el acusado, es claro y patente que concurre una multirreincidencia, al ser múltiples las condenas por delitos contra la Seguridad Vial. No obstante, y partiendo de la habilitación legal prevista en el artículo 66.1.5º del CP que permite la aplicación de la pena superior en grado, considera la Sala dentro de la facultad de libre apreciación de la super agravación interesada, que a la vista de los hechos y circunstancias del factum,no resulta en este caso proporcional y ajustado superar el marco abstracto de pena fijada en cada uno de los delitos contra la Seguridad Vial cuya condena se interesa. Cierto es que nos encontramos con sentencia de 10 de julio de 2.024, con firmeza el 16 de septiembre del mismo año y por hechos de 22 de junio de 2.024, con tres delitos contra la Seguridad Vial y una condena más de 4 de abril de 2.024 por delito de conducción sin permiso. Y por ello concurre la aludida multirreincidencia demandada por el Ministerio Fiscal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66.1.5ª del CP y que permitiría imponer la pena superior en grado, debiendo valorarse las condenas precedentes y el nuevo delito cometido.

Ahora bien, una hiper agravación de la pena por encima del marco penal abstracto fijado por el legislador para el tipo penal de que se trata en cada uno de los delitos cometidos, fundada en la condena previa de hechos delictivos anteriores, exige una mayor justificación sobre su procedencia; y la opción en este caso por la imposición de las penas previstas, que puede llevarse incluso a su extensión máxima ( art. 66.1.3ª CP) es, en las circunstancias del caso, una respuesta proporcionada y suficiente a cada uno de los delitos cometidos, a juicio de Sala con valoración de la multirreincidencia derivada de las condenas anteriores y de la gravedad de los hechos ahora cometidos, y que obliga ya a la imposición de la pena en su mitad superior. Razón por la cual y en este caso concreto la multirreincidencia debe tener su reflejo dentro del marco legal abstracto previsto para cada tipo delictivo.

De esta forma, y respecto al delito contra la Seguridad Vial de conducción sin permiso por pérdida de puntos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 y 66, ambos del CP, concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia del artículo 22.8 CP y del artículo 66.1.5ª, así como valorando la gravedad de los hechos y demás circunstancias concurrentes, la Sala no puede aceptar la petición de la defensa de imposición de Trabajos en beneficio de la comunidad dadas las condenas anteriores con nulos efectos resocializadores, y considera ajustada y proporcionada la imposición de una pena de PRISIÓN de SEIS MESES, que se corresponde con la pena máxima y por ende, dentro de la mitad superior, y ello con la inhabilitación correspondiente del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por su parte, y en relación al delito contra la Seguridad Vial de conducción temeraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 381 y 66, ambos del CP, concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia del artículo 22.8 CP y 66.1.5ª CP, así como valorando la gravedad de los hechos y demás circunstancias concurrentes, la Sala considera ajustada y proporcionada la imposición de una pena de PRISIÓN de DOS AÑOS, que se corresponde con la pena máxima y por ello, dentro de la mitad superior, y con la inhabilitación correspondiente del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente, conlleva la pena de PRIVACIÓN del DERECHO a CONDUCIR VEHÍCULOS a MOTOR y CICLOMOTORES por tiempo de SEIS AÑOS.

En último lugar, y en relación al delito contra la Seguridad Vial de negativa a someterse a las pruebas de detección de drogas tóxicas, psicotrópicos o estupefacientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 383 y 66, ambos del CP, concurriendo la circunstancia agravante de multirrreincidencia del artículo 22.8 CP y 66.1.5ª CP, así como valorando la gravedad de los hechos y demás circunstancias concurrentes, la Sala debe considerar ajustada y proporcionada la imposición de una pena de PRISIÓN de DIEZ MESES que se corresponde con la pena máxima solicitada por el Ministerio Fiscal y con escrupuloso respeto al principio acusatorio, y con la inhabilitación correspondiente del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Además, la pena de PRIVACIÓN del DERECHO a CONDUCIR VEHÍCULOS a MOTOR y CICLOMOTORES por tiempo de CUATRO AÑOS, duración máxima imponible.

Finalmente, y en lo relativo a pena correspondiente a Susana, habiéndose alcanzado una conformidad entre Ministerio Fiscal y Defensa, corresponde imponer la pena solicitada y expresamente aceptada.

OCTAVO.- Responsabilidad civil.

De conformidad con los art. 116 y siguientes del Código Penal, toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, naciendo a su cargo la obligación de resarcir los daños causados en la cuantía que haya sido acreditada.

Ahora bien, debe recordarse la reiterada doctrina y jurisprudencia sobre la responsabilidad civil en procedimiento penal. Las normas sobre responsabilidad civil contenidas en el Código Penal pueden y deben integrarse con las que el Derecho Civil dedica a las distintas formas de responsabilidad civil, las cuales tendrán carácter supletorio respecto de los artículos 109 y siguientes del CP, supletoriedad que se refiere a todas las disposiciones civiles reguladoras de las distintas modalidades de responsabilidad contractual de los artículos 1254 y siguientes del Código Civil y extracontractual de los artículos 1902 y siguientes del mismo Cuerpo Legal. La acción civil derivada del delito no pierde su naturaleza civil, aunque se ejercite en el proceso penal, y de ahí que en materia civil sean relevantes los pronunciamientos de la Sala Civil del Tribunal Supremo . Así, en tal sentido la Sentencia del TS Sala 2ª nº 374/2010 de 20 de abril señala que "...La acción civil "ex delicto" no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en proceso penal, pudiendo el perjudicado optar por ejercitar la acción civil ante la jurisdicción civil ( artículo 109.2 CP) . El tratamiento debe ser parejo, so pena de establecer agravios comparativos, o verdaderas injusticias, según decida el sujeto perjudicado ejercitar su derecho resarcitorio en el propio proceso penal, o lo reserve para hacerlo en el correspondiente civil ( artículos 110 y 111 de la L.E.Cr . y 109-2º C.Penal )...", y más precisamente la Sentencia del TS Sala 2ª nº 370/2010 de 29 de abril afirma que constituye doctrina general de esa Sala, reconducir el régimen de la responsabilidad civil dimanante de delito al campo del derecho civil, a sus principios y normativa específica, siempre que no exista un especial precepto de naturaleza penal que limite o modifique su régimen ( artículo 1092 del CC). En coherencia con todo lo anterior, han de respetarse en esa materia civil, aun cuando estemos en el seno de un procedimiento penal, los principios de rogación, dispositivo, de aportación de parte, contradicción, carga de la prueba a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de congruencia, Criterio mantenido por otras resoluciones del TS como la 937/2023 de 19 de diciembre.

En este caso concreto, respecto a los principios que rigen la responsabilidad civil, encontramos que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas únicamente mantuvo la petición respecto a los daños causados al árbol propiedad de CB DIRECCION000, sin cuantificación del perjuicio y su diferimiento a ejecución de sentencia, según conclusiones provisionales elevadas a definitivas.

La Acusación Particular, MERCADONA, no interesó responsabilidad civil al haber recuperado los productos apropiados ilícitamente por el acusado.

A su vez, la actora civil aseguradora OCCIDENT y respecto a los daños causados en la propiedad de CB DIRECCION000. se atuvo a la petición del Ministerio Fiscal por indemnización por el ciprés sobre el que chocó el acusado cuando se salió del camino.

El Consorcio de Compensación de Seguros aportó documentación al inicio de la sesión de juicio oral, acreditando indemnización por daños al vehículo NUM013 -vehículo policial dañado- con pago a compañía Axa y franquicia al Ayuntamiento de Utebo, así como al vehículo NUM007, automóvil que sufrió los daños en el aparcamiento de Mercadona, con pago a aseguradora REALE y franquicia a su propietaria; de la misma forma, también pagó a Occident por daños en vallado. Elevó sus conclusiones a definitivas, en las que se manifestaba que el Consorcio se hará cargo, en su caso, de las responsabilidades que vengan determinadas de acuerdo a sus obligaciones legales.

Retomando la única petición de indemnización efectuada por el Ministerio Fiscal de indemnización por daños en árbol y a la que se une formalmente la actora civil OCCIDENT seguros, no consta petición concreta alguna, tal y como es preceptivo en aplicación de los principios dispositivos, rogación y aportación de parte que rigen la responsabilidad civil. De la misma forma la representación de Occident en su informe final añadió que únicamente significaba el contenido de la documentación obrante a los acontecimientos avantius núm. 21 y 22 y aunque no representaba a CB DIRECCION000. lo ponía de manifiesto para su fijación como responsabilidad civil en el fallo; asimismo, se dijo que una vez efectuado el pago se daba por resarcida.

No cabe duda de la producción de daño de esta naturaleza, pues así quedó acreditado con la prueba practicada en juicio oral, en particular las testificales habidas. En el testimonio de los Agentes de la Policía Local que persiguieron al acusado y que, finalmente, le prestaron auxilio cuando se produjo el accidente, manifestaron que no se podía abrir la puerta del conductor por el árbol que lo impedía, teniendo que acceder por el otro lado. Y ambos agentes sostuvieron que fue dañado un ciprés.

Pues bien, partiendo de que no se ha practicado prueba alguna en juicio oral sobre la cuantificación del daño subsistente y de que por el Ministerio Fiscal no se ha fijado cantidad alguna y la actora civil Occident carece de representación de la mercantil perjudicada, lo único con lo que cuenta la Sala es la documental aportada por la propia Occident y obrante a los acontecimientos 21 y 22. Se trata de reportaje fotográfico y un presupuesto de una empresa de jardinería que incluye los gastos de valla y, también, de seis unidades de reposición de cipreses. Por su parte, el informe pericial de parte de Occident hace constar que los daños causados son "un ciprés y la valla que cerca el terreno", aunque después se menciona el arbolado y, finalmente, se incluye la reposición de seis cipreses. Con todo tales documentaciones únicamente fueron dadas por reproducidas, sin ratificación en juicio oral, y en la petición del Ministerio Fiscal se instaba el diferir a ejecución de sentencia su fijación, que fue mantenido en juicio oral.

A este respecto, la Sala sin petición de responsabilidad civil concreta y con la ausencia de la prueba correspondiente, únicamente puede dejar para ejecución de sentencia la determinación de la cuantía exacta que proceda por este concepto, tal y como se solicitó por el Ministerio Fiscal.

NOVENO.- Costas procesales.

En atención a lo dispuesto en los art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a toda persona responsable de un delito le viene impuesto por Ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento; en este caso, en proporción de 4/5 partes para el condenado y una 1/5 parte para la condenada en atención al número de infracciones penales.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Evelio, como autor criminalmente responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN en LOCAL ABIERTO AL PÚBLICO y con USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO,y en el subtipo atenuado de MENOR ENTIDADya descrito y de los artículos 237, 238 y 242.1, 2, 3 y 4, todos ellos del Código Penal, y concurriendo la circunstancia modificativa agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP, a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Asimismo, DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Evelio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la SEGURIDAD VIALya descrito y por conducción de vehículo a motor sin permiso de conducción por pérdida de vigencia del artículo 384 CP, concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia de los artículos 22.8 y 66.1.5ª, ambos del CP, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA

Igualmente, DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Evelio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la SEGURIDAD VIALya descrito y por conducción de vehículo a motor con temeridad manifiesta del artículo 380 CP, concurriendo la circunstancia agravante de multirrreincidencia de los artículo 22.8 y 66.1.5ª, todos ellos del CP, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE SEIS AÑOS,con pérdida de vigencia de permiso al amparo del artículo 47 CP.

Por último, DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Evelio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la SEGURIDAD VIALya descrito y por negativa a someterse a las pruebas de detección de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes del artículo 383 CP, concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia de los artículos 22.8 y 66.1.5ª del CP, a la pena de PRISIÓN DE DIEZ MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS,con pérdida de vigencia de permiso al amparo del artículo 47 del CP.

Y todo ello, con la imposición de las cuatro quintas partes de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento.

ABONAMOSa Evelio el tiempo de detención sufrido por esta causa para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, para lo cual se practicará la correspondiente liquidación.

En vía de responsabilidad civil el condenado Evelio deberá indemnizar a CB DIRECCION000 en el importe que se determine en ejecución de sentencia por los trámites del artículo 794 LECRIM, y a petición de parte, por los daños causados en el arbolado, cantidad que devengará el interés legal correspondiente previsto en el artículo 576 LEC hasta su completo pago. De dicha cantidad responderá directa y subsidiariamente Susana y, subsidiariamente, el Consorcio de Compensación de Seguros.

También, DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Susana, como autora criminalmente responsable de un delito contra la SEGURIDAD VIALya descrito y por cooperación necesaria en conducción de vehículo a motor sin permiso de conducción por pérdida de vigencia del artículo 384 CP, a la pena de TRABAJOS EN BENEFICIO de la COMUNIDAD durante CUARENTA Y CINCO DÍAS.Y todo ello, con la imposición de una quinta parte de las costas procesales causadas en este procedimiento.

ABONAMOSa Susana el tiempo de detención sufrido en esta causa para el cumplimiento de la pena de Trabajos en Beneficio de la Comunidad impuestos; para lo cual se practicará la correspondiente liquidación.

A la firmeza de la presente resolución remítase testimonio de la misma para su incorporación y a los efectos que procedan en la ejecutoria 242-21 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Zaragoza.

La presente resolución es firme en lo relativo a la condena de Susana, excepción hecha de lo dispuesto en el artículo 787 ter.7 LECRIM.

La presente resolución no es firme en relación a Evelio, y contra ella puede interponerse recurso de apelaciónante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento se incoó envirtud de Atestado de la Guardia Civil de Utebo nº NUM004, de fecha 15 de abril del 2025, incoándose en el Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza el Procedimiento Abreviado nº 1019/2025, en el que fueron acusados Evelio y Susana, contra los que se abrió juicio oral y evacuado el trámite de calificación por todas las partes previa elevación de los autos a esta Audienca, se señaló vista oral que ha tenido lugar el día 16 de abril del 2026.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas ha calificado los hechos como constitutivos:

A) En relación con Evelio:

A.1) De un delito de robo con intimidación en las personas, en establecimiento público, con medio peligroso, tipificado en los artículos 237 y 238; 22.1, 2 y 3 CP.

A.2) De un delito de conducción de vehículo a motor o ciclomotor por pérdida de vigencia del permiso por pérdida total de los puntos legalmente asignados tipificado en el artículo 384.1 CP.

A.3) De un delito de conducción temeraria tipificado en el artículo 380 CP.

A.4) De un delito de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, tipificado en el artículo 383 CP.

B) En relación con Susana:

B.1) De un delito de conducción de vehículo a motor o ciclomotor por pérdida de vigencia del permiso por pérdida total de los puntos legalmente asignados tipificado en el artículo 384.1 CP.

Responde el encausado en concepto de AUTOR a tenor de los artículos 27 y 28 CP, en relación con todos los delitos expuestos en la conclusión segunda del presente escrito.

Responde la encausada en concepto de COOPERADORA NECESARIA (coautora) a tenor de los artículos 27 y 28.2?.b) en relación con el delito del artículo 384.1 CP.

- Concurre la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 CP (concretamente la agravante de multireincidencia prevista en el artículo 66.1.5 CP) respecto de Evelio en relación con el delito de los artículos 380, 383 y 384.1 CP; así como la agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP respecto del delito de robo con intimidación en las personas de los artículos 237, 238, y 242.1 CP.

Procede imponer a:

A) Evelio:

A.1) Por el delito de robo con intimidación en las personas, en establecimiento público, y con medio peligroso, la pena de CINCO AñOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A.2) Por el delito de conducción sin permiso, la pena de OCHO MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A.3) Por el delito de conducción temeraria, la pena de DOS AñOS Y SEIS MESES de prisión, y la pena de OCHO AñOS de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores (conllevando la pérdida de la vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción a tenor del artículo 47.3 CP) , y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A.4) Por el delito de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de alcohol o sustancias estupefacientes, la pena de DIEZ MESES de prisión, y la pena de CINCO AñOS de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores (conllevando la pérdida de la vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción a tenor del artículo 47.3 CP) , y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B) Susana:

B.1) Por el delito de conducción sin permiso, y mediante modificación se llevó a cabo al inicio del juicio oral, la pena de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD de CUARENTA Y CINCO DÍAS.

Costas procesales prorrateadas entre los encausados.

RESPONSABILIDAD CIVIL.- En conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal retiró la petición de responsabilidad civil interesada, salvo

la indemnización que corresponda a los daños ocasionados al árbol propiedad de CBR DIRECCION000. a esta última. De dicha cantidad responderá de manera directa y solidaria el Consorcio de Compensación de Seguros y la citada propietaria de manera directa y subsidiaria.

Todas las referidas cantidades devengarán el interés legal del dinero que prevé el artículo 576 LEC.

TERCERO.-Por la acusación particular, MERCADONA S.A., se han calificado los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas tipificado en los artículos 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal. Al concurrir todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos del tipo de los citados delitos. De dicho delito es responsable en concepto de autor Don Evelio, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia. Procede imponer a Don Evelio la pena de prisión de 5 años por un delito de robo con violencia o intimidación agravado por la utilización de arma, y accesoria consistente en la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Pena solicitada en atención a las circunstancias concurrentes, naturaleza de los hechos y personas implicadas; más las accesorias y costas correspondientes, incluidas las de la acusación particular

Junto a esta pena, según los artículos 57 y 48 del Código Penal, esta parte solicita se le imponga al investigado la medida de prohibición de entrada a todos los establecimientos Mercadona de la provincia de Zaragoza durante 5 años.

CUARTO.-El Consorcio de Compensación de Seguros comparece asumiendo el pago de las responsabilidades derivadas de su obligaciones legales.

QUINTO.-Por la defensa de Evelio se solicitó la condena de su patrocinado como autor responsable de un delito de conducción sin permiso por pérdida de puntos del artículo 384.1 CP con imposición de una pena de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD de noventa jornadas e interesó el dictado de sentencia absolutoria en todo lo demás, con todos los pronunciamientos favorables.

SEXTO.-Por la defensa de Susana se mostró su conformidad con la calificación y pena interesadas por el Ministerio Fiscal, estimándose innecesaria la continuación del juicio en relación a la misma. Susana, igualmente, previa información de sus derechos aceptó la petición de condena interesada por el Ministerio Fiscal.

Seguidamente, se dictó sentencia "in voce" anticipando el fallo y condenando a Susana como autora, en calidad de cooperadora necesaria, de un delito contra la Seguridad Vial, de conducción sin permiso del artículo 384.1 CP, a la pena de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD de CUARENTA Y CINCO DÍAS.

Ante el anuncio de que dicho fallo no sería recurrido se declaró la firmeza de la sentencia en lo concerniente a Susana.

PRIMERO.-Ha quedado probado y así se declara que Evelio, mayor de edad y cuyos demás datos personales constan en autos, acudió al establecimiento MERCADONA de Utebo en fecha 14 de abril de 2025. Una vez en su interior, siendo aproximadamente las 18:15 horas, y guiado por un ilícito ánimo de lucro, cogió productos expuestos a la venta en el local ocultándolos entre sus prendas y disponiéndose a abandonar el establecimiento.

Dicho comportamiento despertó las sospechas empleados del local, quienes dieron aviso a Luis Angel, encargado del mismo. Éste se le aproximó con un carro indicándole que depositara todo aquello que había ocultado entre sus ropajes, reaccionando el encausado diciéndole: "¿a ti qué te pasa?", dándose la vuelta seguidamente y dirigiéndose hacia la zona de cajas portando varios embutidos en las manos mientras murmuraba y le decía que le iba a dar un puñetazo.

En un determinado momento, y antes de salir del establecimiento, el encausado se giró y exhibiendo una navaja negra de hoja desplegable le dijo: "Te voy a dar un puñalón", por lo que Luis Angel, amedrentado por tal comportamiento y ante el temor cierto de sufrir algún tipo de agresión por el encausado, dejó que se marchara traspasando la línea de cajas sin efectuar el pago de los referidos productos. Cuando salía del local, el encausado para asegurar su huida, se volvió diciéndole a Luis Angel: "sal fuera que te voy a dar un puñalón".

Seguidamente, Luis Angel se encontró al Policía Local de Utebo NUM005 fuera de servicio, que se hallaba en el establecimiento haciendo unas compras, comunicándole lo sucedido, por lo que el mismo salió hacia el exterior pudiendo comprobar cómo el encausado, acompañado de Susana, la encausada, trataba de subirse al vehículo Peugeot modelo 407, matrícula NUM006, carente de aseguramiento vigente a la fecha de los hechos y propiedad de la encausada, y yendo hacia él, se identificó como policía y le requirió para que se detuviera.

El encausado hizo caso omiso y subió al turismo tras forcejear con el agente, ignorando los continuos requerimientos del mismo para que depusiera su actitud, accionando el vehículo, una vez que se subió a él la encausada, quien le esperaba al lado del turismo. circulando el encausado marcha atrás con la puerta abierta de forma que casi alcanza al policía fuera de servicio que trataba de impedirle la huida, y que en una maniobra evasiva cayó al suelo. En dicha acción de marcha atrás, Evelio llegó a colisionar con el vehículo VOLKSWAGEN POLO matrícula NUM007 en el paragolpes trasero, propiedad de Silvia asegurado por REALE y causándole daños.

De forma inmediata se personó en el lugar una dotación de policía local tras haber recibido aviso de lo que estaba ocurriendo y los agentes trataron de cortarle el paso en la huida, evitándoles aquél e iniciándose una persecución en la que el encausado hizo caso omiso a las advertencias luminosas y acústicas del vehículo policial como indicación de que se detuviera, llegando a realizar un frenado brusco en la Avda Puerto Rico con intersección con calle La Habana con intención de eludir la persecución haciendo que el vehículo policial impactara con la aleta derecha en el lado izquierdo del conducido por él, realizando acto seguido un giro brusco a la izquierda introduciéndose en la Nacional 232 en dirección contraria al sentido de su marcha por dónde circulaban diversos vehículos, al menos en número de cuatro, a los que obligó a realizar maniobras evasivas para evitar impactar con él, creando con claro menosprecio, un riesgo concreto a la integridad de sus ocupantes.

Al llegar a una rotonda en el PK 250, el encausado acomodó su circulación al sentido propio de su marcha, girando a la izquierda y tomando el camino Torre Marraco donde, tras 200 metros perdió el control del vehículo, saliendo por encima de una acequia, causando daños en propiedad ajena y en concreto en vallado y arbolado. Tras sufrir el accidente el encausado, que voluntariamente llevó a cabo una espirometría con resultado negativo en consumo previo de alcohol, se negó rotundamente a someterse a las pruebas de detección del previo consumo de drogas tóxicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas que le fue indicada por los agentes, pese a los requerimientos efectuados y advertencias de comisión de ilícito penal.

Ambos acusados fueron detenidos y presentados al Juzgado de Instrucción en función de Guardia que, tras las actuaciones correspondientes, acordó la libertad provisional de ambos.

SEGUNDO.-Los daños causados al vehículo VOLKSWAGEN POLO matrícula NUM007, propiedad de Silvia. asegurado por REALE han sido íntegramente satisfechos por el Consorcio de Compensación de Seguros; y también los del vehículo policial y también en vallado de la propiedad perteneciente a CBR DIRECCION000. El acusado también produjo perjuicios en el arbolado de la propiedad cuyo alcance no ha sido determinado.

Los objetos sustraídos en Mercadona tenían un precio de venta al público de 23,65 € siendo recuperados y reintegrados al establecimiento.

El encausado conducía el vehículo de su pareja, la encausada quien le cedía el vehículo a sabiendas de que carece de permiso de conducción válido por haber sido privado de todos los puntos, hallándose condenado además, en fecha 4 de abril de 2024 por Sentencia del Juzgado de Instrucción número 5 de Zaragoza en Diligencias Urgentes de Juicio Rápido como autor de un delito previsto en el artículo 384 y por el Juzgado de lo Penal número 5 en virtud de Sentencia firme de fecha 16 de septiembre de 2024 por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas; también por delito de negativa a realizar las pruebas de detección de alcohol, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas y, de la misma forma, por delito de conducción con permiso no vigente por pérdida total de puntos.

Además, el encausado se halla ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal número 2 de Zaragoza con fecha de firmeza de 21 de julio de 2021 como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia o intimidación en casa habitada, edificio o local abierto al público en el que tenía la pena de prisión suspendida al tiempo de los hechos.

PRIMERO.- Cuestiones previas e imputaciones.

En trámite de cuestiones previas se modificó parcialmente el escrito acusatorio por el Ministerio Fiscal y respecto a Susana, con la aceptación de su defensa y de la propia acusada, tal y como se argumenta infra.

La defensa de Evelio solicitó que su defendido prestara su declaración al final de la práctica de la prueba, a lo que se accedió por la Sala, sin oposición alguna del resto de partes.

Imputa, en primer lugar el Ministerio Fiscal y también la Acusación Particular -MERCADONA- a Evelio la comisión de un delito de Robo con intimidación en las personas, en establecimiento público, con medio peligroso, tipificado en los artículos 237 y 238, 242.1, 2 y 3 CP (1).

De igual forma y frente al mismo acusado, se interesó por el Ministerio Fiscal la condena por los siguientes delitos contra la seguridad vial:

-De un delito de conducción de vehículo a motor o ciclomotor por pérdida de vigencia del permiso por pérdida total de los puntos legalmente asignados tipificado en el artículo 384.1 CP (2).

-De un delito de conducción temeraria tipificado en el artículo 380 CP (3).

-De un delito de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, tipificado en el artículo 383 CP (4).

Asimismo y frente a la acusada Susana, el Ministerio Fiscal interesó la condena como autora de un delito de conducción de vehículo a motor o ciclomotor por pérdida de vigencia del permiso por pérdida total de los puntos legalmente asignados tipificado en el artículo 384.1 CP.

SEGUNDO.- Prueba practicada

Atendiendo a la proposición de las pruebas por Ministerio Fiscal y partes personadas se desplegó en el plenario el conjunto de las que habían sido admitidas así como la documental aportada en el acto.

En el presente supuesto, y como cuadro probatorio se realizó en primer lugar la declaración de Luis Angel, encargado del establecimiento Mercadona de Utebo, quién ratifico íntegramente la denuncia interpuesta y cuyas manifestaciones fueron sometidas a contradicción en el plenario. En esencia sostuvo que el 14 de abril de 2.025, tras recibir aviso por otros empleados de que el acusado había ocultado productos dispuestos para la venta entre sus ropas, se acercó al mismo y acercándole un carro le conminó a que depositara todo lo que había ocultado, Luis Angel -haciendo caso omiso- le respondió preguntándole qué le pasaba en tono amenazante y dirigiéndose hacia las cajas, llevando algunos productos en las manos. Ante la insistencia del encargado, mostró a éste una navaja con mango negro y desplegable al tiempo que le decía "te voy a dar un puñalón". El testigo manifestó que debido a ello se apartó por el miedo y entonces el acusado salió del establecimiento sin hacer pago de lo que portaba y dirigiéndose al mismo le dijo "sal fuera que te voy a dar un puñalón". Insistió en que vio la navaja entera y se la mostró llevando los productos bajo el brazo.

En el plenario declaró igualmente el Agente de Policía Local núm. NUM008 quién, encontrándose fuera de servicio y haciendo una compra en el supermercado fue requerido por el encargado comunicándole que había sido amenazado con una navaja. Dicho agente dejó su compra y se dirigió al aparcamiento identificándose frente al acusado y requiriéndole para que se quedara quieto, llegando a forcejear con él. Logró subirse al vehículo y acompañado por la otra acusada inició la marcha atrás con la puerta abierta poniendo en peligro la integridad del agente que tuvo que realizar maniobra evasiva y cayendo al suelo, al tiempo que chocó con un vehículo allí estacionado. Tras ello emprendió la huida a toda velocidad.

Como pruebas de naturaleza personal, también declararon los agentes de Policía Local núm. NUM009 y NUM010 quienes componían la patrulla que acudió inmediatamente al lugar tras el aviso de la amenaza con navaja. Ambos coincidieron en que vieron al compañero forcejar con el acusado cuando se dirigieron al aparcamiento, presenciando como dio marcha atrás con la puerta abierta, la caída del otro agente y el golpe al automóvil aparcado. Iniciaron la persecución y describieron minuciosamente como el acusado atravesó las calles, introduciéndose en contradirección -obligando a varios vehículos que circulaban en sentido contrario a efectuar maniobras evasivas y poniendo en peligro sus usuarios-. Añadieron que por la conducción brusca que protagonizó el propio vehículo policial sufrió daños al no poder evitar la colisión con el mismo, hasta que llegó a la rotonda y salió introduciéndose en un camino donde finalmente perdió el control, saltando por encima de una acequia, afectando a una valla y un árbol. El acusado trataba de encender nuevamente el vehículo sin lograrlo, le practicaron la prueba de etilometría que resultó negativa y al requerirle para realizar la prueba de detección de psicotrópicos y sustancias tóxicas se negó rotundamente a ello, pese a los requerimientos y advertencias de comisión de infracción criminal.

También declaró la propietaria del vehículo alcanzado por el acusado, relatando como -encontrándose en cajas en el establecimiento- fue alertada de lo sucedido comprobando posteriormente como había sufrido daños. Ha sido indemnizada por el Consorcio de Compensación de Seguros.

Como prueba documental consta en actuaciones el atestado inicial y atestado ampliatorio que incluye el visionado de las grabaciones del establecimiento Mercadona. Dicha grabación fue visionada expresamente en juicio oral. Asimismo, consta en los autos documentación relativa a daños causados -no ratificada-, y otra aportada en juicio oral por el Consorcio de Compensación de Seguros. También en el atestado consta que dentro del vehículo conducido por el acusado se encontraban los productos que habían sido objeto de apropiación y que los mismos fueron entregados al establecimiento afectado, Mercadona de Utebo. Igualmente se hizo constar la existencia de otros productos procedentes de otra cadena de establecimientos de supermercados desconociéndose su origen y que fueron entregados a un establecimiento benéfico.

En último lugar, por petición expresa de la defensa, se produjo la declaración del acusado quién respondió a todas las preguntas que se le formularon por acusaciones y defensa. Reconoció que se encontraba en Mercadona el día de los hechos y que portaba una chaqueta si bien negó que escondiera producto alguno. Manifestó que el encargado le acompañó a la salida y solo le dijo que los productos los llevaría mejor en el carro y cree que hizo pago de los mismos, no mostró ninguna navaja ni amenazó. Sobre el episodio del aparcamiento dijo que alguien gritaba a su compañera y se puso nervioso, no se le identificó ningún policía y solo quería protegerla. Tuvo el accidente porque le iban dando por detrás y no recuerda más. Cree que sopló pero no sabe más, estaba nervioso. Sí sabía que no podía conducir.

TERCERO.- Valoración de la prueba

Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.

La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación.

Ante todo, cabe decir que la declaración de quien se presenta como víctima del hecho y sobre esta clase de declaraciones tanto la jurisprudencia como la doctrina del Tribunal Constitucional, entienden que puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun cuando fuera la única prueba disponible, porque al producirse generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada (vid, ad exemplum S. TC de 28 de mayo de 2.015, entre muchas otras).

Con esta perspectiva, y respecto a la declaración de Luis Angel, denunciante y perjudicado por estos hechos en lo relativo al robo con intimidación, su testimonio puede ser considerado prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso aun cuando fuese la única prueba disponible, conforme a reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial.

El hecho de que la prueba esencial fundamento de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con el derecho a la presunción de inocencia del acusado. La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Y para ello es preciso que concurran los presupuestos siguientes:

1. Ausencia de incredibilidad subjetiva,derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Dicho de otro modo, la credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata y, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, con que el testigo carezca de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.

2. Verosimilitud,es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima.

La credibilidad objetiva o verosimilitud debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).

3. Persistencia en la incriminación,que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.

Esta persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.

Conforme se recuerda por el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de marzo de 2.025, la triple valoración de que suele hablarse (verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación), siendo útil, no puede sacralizarse ni mitificarse. La valoración del testimonio de la víctima es algo más complejo que un protocolo con tres casillas, como cualquier valoración de una prueba personal, no puede reducirse a unas simples reglas que actúan como test infalible de credibilidad o incredibilidad ( S TS 205/2022, de 8 de marzo). Ciertamente, venimos señalando al respecto, en lo que ya en la práctica forense se conoce como "triple test", que el Tribunal deberá proceder a valorar las circunstancias que puedan contribuir a determinar las denominadas credibilidades subjetivas y objetivas del testimonio, así como a ponderar el eventual concurso de elementos corroboradores, -en tanto no recaen sobre los aspectos esenciales de los hechos enjuiciados, pero sí sobre extremos periféricos que vienen a reforzar la veracidad del relato-, que aparezcan, a su vez, debidamente justificados. También nos hemos cuidado de advertir que, aunque creemos que se trata (el conocido como "triple test") de un expediente útil en el marco de la valoración probatoria, no deben ser maximizados sus efectos, ni mucho menos aún debe incurrirse en una especie de "valoración taxonómica" de la prueba, compartimentándola en tres (o más) "requisitos", ni analizarse cada uno de aquellos parámetros como condiciones de posibilidad al efecto de que el testimonio único pueda (o no pueda) enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, de tal manera que "si y solo si" cuando concurran aquellos se producirá este efecto; y cuando alguno falta no será, en cambio, posible reputar enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. (...) Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley - o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena (SSTS214/2024, de 6 de marzo o 927/2022, de 30 de noviembre).

Pues bien, en el presente supuesto y partiendo de dicha jurisprudencia la Sala valora que en los hechos acaecidos en el establecimiento Mercadona de Utebo el 14 de abril de 2.025 el testimonio prestado por el encargado de dicho supermercado aparece como prueba incriminatoria de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado. En dicho sentido, no existen unas relaciones previas entre los implicados de las que pudiera deducirse algún fin espureo, se aprecia la suficiente persistencia incriminatoria desde la denuncia interpuesta en lo que respecta a la actuación con el acusado, tras alerta de productos escondidos en prendas personales, y dicho testimonio -además y en lo que respecta a la amenaza con navaja- viene reforzado por corroboraciones objetivas de carácter periférico. En primer lugar, la denuncia inmediata que se realizó desde el propio establecimiento a los cuerpos policiales poniendo de manifiesto que se había producido la sustracción de productos y, también, que el autor había amenazado con una navaja negra y desplegable al denunciante. En el mismo sentido, la petición de auxilio al agente de policía local que se encontraba en el establecimiento efectuando una compra y, sabedor el denunciante de su cualidad de agente, le hizo saber lo sucedido: apoderamiento de productos sin pasar por caja junto con la amenaza con la navaja. En ambos casos, se trata de manifestaciones externas de coherencia que refuerzan la credibilidad del testimonio incriminador. Pero también, y junto a ello, nos encontramos con la grabación aportada por Mercadona de los hechos y que fue visionada en juicio oral, en la que se advierte que el acusado porta esa prenda amplia tipo chaquetón de color amarillo y el encargado se dirige al mismo, hablando con él, deambula seguidamente el acusado hasta cajas y, en un momento dado, el denunciante se aparta súbitamente y queda inerte, saliendo el acusado con los productos y sin pasar por la caja. Todo lo cual viene a corroborar la versión aportada por el denunciante encargado de la tienda de que, en ese momento, el acusado le mostró la navaja negra desplegable y le espetó la frase amenazadora.

Coincide con dicha apreciación el atestado ampliatorio por supuesto delito de Robo con intimidación confeccionado por la Guardia civil del Puesto de Utebo, el cual se centra en el visionado de la grabación y describe como se aprecia que el varón coge una serie de productos de carnicería, después se le caen unos productos y trabajadores se acercan para hablar con él, ya en caja y portando los productos en brazos abandona la caja aparentemente sin pagar girándose hacia la salida; finalmente hace un gesto con la mano, sobresaltándose el trabajador de Mercadona y marchándose del lugar siendo observado por los trabajadores. Dicha descripción policial se pudo verificar naturalmente con el visionado de la grabación efectuada en juicio oral, comprobándose que los fotogramas correspondientes se acomodaban a la grabación efectuada.

Finalmente, el testimonio prestado por el acusado como legítima versión exculpatoria viene a corroborar parcialmente los hechos, si bien su afirmación de que dicho encargado únicamente le acompañó a la salida y le ofreció un carrito para que no llevara los productos en la mano, negando que profiriera amenaza y exhibiera navaja y con extensión de dicha negativa a todo lo demás, no puede desplazar, a juicio de la Sala, la prueba incriminatoria que se acaba de describir.

El mismo juicio valorativo merecen los testimonios policiales prestados en el plenario por los tres agentes policiales que depusieron en el mismo y respecto a los hechos declarados probados que acaecieron conposterioridad a la salida del acusado del Mercardona de Utebo. La misma jurisprudencia aludida supraresulta de aplicación mutatis mutandisal testimonio prestado por el Agente de paisano que abandonó su compra y se dirigió al aparcamiento del establecimiento a intentar interceptar al entonces denunciado. Ninguna relación previa consta entre ambos y sí la condición de agente de la autoridad en el testigo que le impulsó, aún franco de servicio, a esclarecer los hechos intentado interceptar al responsable de los mismos. Acudió inmediatamente al aparcamiento y divisando al acusado se identificó como policía y le conminó a que se quedara quieto, llegando a forcejear. Su intento fue en vano, pues lejos de aceptar el requerimiento policial, emprendió súbitamente la marcha, aún con la puerta abierta y marcha atrás puso en peligro la integridad del agente obligándole a efectuar una maniobra evasiva y cayendo al suelo. La precipitación de la maniobra fue tan rápida y súbita que el conductor en su huida para no ser atrapado no pudo evitar golpear a otro vehículo estacionado, causándole daños, para salir seguida y velozmente del lugar.

Asimismo, semejantes consideraciones valorativas merecen las declaraciones de los otros dos agentes policiales que, debidamente uniformados y en vehículo logotipado llegaron al lugar, visionaron como se produjeron los hechos anteriores, aseverando que vieron caer a su compañero al suelo, e iniciaron la persecución del acusado. Ambos describieron como siguieron al vehículo conducido por el mismo y que, incluso, se introdujo en contradirección obligando a los vehículos que circulaban correctamente a esquivarle poniendo en concreto peligro la vida e integridad de sus usuarios. A este respecto por ambos agentes se aportó un número aproximado de vehículos afectados, difícil de determinar exactamente y que por las máximas de experiencia la Sala comprende, tratándose de una vía de salida de Utebo hacia una carretera nacional que por su naturaleza, ubicación y horario es normal que tuviera una apreciable densidad de tráfico.

De la misma forma las afirmaciones sostenidas por ambos agentes sobre conducción anómala y giro brusco del conductor que propició la colisión del vehículo policial en un momento dado con daños en este último han de ser plenamente aceptadas por su verosimilitud dadas las circunstancias concurrentes y credibilidad.

Finalmente los agentes pusieron de manifiesto que, tras el accidente sufrido por el acusado cuando se salió del camino, fue practicada una prueba de detección de alcohol en aire espirado que resultó negativa, con la anuencia del acusado. Contrariamente, cuando el mismo fue requerido para someterse a la prueba de detección de tóxicos o psicotrópicos que pudieran haber influido en la conducción, el mismo se negó rotundamente pese a los reiterados requerimientos y las advertencias de cometer un delito contra la seguridad vial en caso de persistir en la negativa.

Frente a tales testimonios que fueron expuestos en juicio con claridad y persistencia el acusado se limitó a negar los hechos manifestando que no cometió infracción alguna, que le "dieron por detrás" y por eso tuvo el accidente y que no recuerda haberse negado a practicar las pruebas, sin saber si llegó a realizarlas o no. Manifestaciones exculpatorias que, como ya se ha dicho, no resultan suficientes en el presente caso para restar credibilidad a las pruebas de cargo mencionadas.

CUARTO.- Calificación jurídica.

Varias son las calificaciones jurídicas sostenidas por las acusaciones y a ellas hemos de referirnos por separado.

1.- Delito de Robo con intimidación.

Se sostiene, en primer lugar, por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular Mercadona, la comisión de un delito de Robo con violencia o intimidación, que se caracteriza por la violencia empleada sobre una persona, entendida como toda acción o ímpetu de fuerza que se realice sobre ella para vencer la resistencia natural que oponga a la desposesión ( STS de 14 de diciembre de 2001). La intimidación, por su parte, viene constituida por el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal, concreto y posible que despierte o inspire en el ofendido un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado, sin que esa intimidación haya de ser poco menos que invencible, sino que bastará con que inspire en el receptor un sentimiento de temor o angustia, ofreciendo así una fuerte carga de subjetividad y un acentuado carácter circunstancial ( STS 28, de octubre de 1988, de 28 de junio de 2000 y 4 de marzo de 2002, entre otras).

La violencia o intimidación puede aparecer en cualquier momento del desarrollo de la dinámica comisiva y tener lugar antes, durante o después del apoderamiento, pero en todo caso debe estar en estrecha relación de causalidad con el hecho punible (robo) en relación de medio a fin y producirse antes de consumarse el apoderamiento, incluso para lograr la huida ( STS de 11 julio de 1986, 22 de mayo, 7 de julio de 2000, 17 de junio de 2002).

Asimismo, el Tribunal Supremo tiene señalado desde hace tiempo en una línea jurisprudencial muy consolidada que el delito de robo con violencia o intimidación se alcanza el momento consumativo, cuando el infractor ha tenido la libre disponibilidad -facultad propia y característica del dominio que se trata de adquirir- de la cosa mueble, siquiera sea de modo momentáneo, fugaz o de breve duración ( SS de 20 y 26 de junio de 1978, 19 de enero de 1979 y 7 de marzo de 1980, entre otras).

De la prueba practicada en el juicio, como se ha expuesto anteriormente, apreciada de conformidad con lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha quedado probado el relato fáctico y todos los elementos del Delito de Robo con intimidación, pues se reúnen todos los elementos objetivos y subjetivos de dicho tipo penal. Así, se ha constado la apropiación de bienes muebles ajenos -productos dispuestos para la venta en establecimiento abierto al público- sin el consentimiento del dueño y suponiendo la incorporación al patrimonio propio en detrimento de la mercantil asaltada que sufre el correspondiente perjuicio. Aparece, igualmente, la intimidación -exhibición de navaja- como elemento fundamental integrante del tipo y paralelamente, el ánimo de lucro se encuentra ínsito en todos los comportamientos de delitos patrimoniales.

El Tribunal Supremo en STS 16/2024, 11 de enero de 2024, consideraba a modo de resumen sobre el delito de robo con violencia o intimidación, lo siguiente:

"Tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, el art. 237 quedó redactado de la siguiente forma: «Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren».

Se ha añadido con ello como definidor del delito de robo que la violencia sea ejercida o al cometer el delito, o para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren.

En el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 24 de abril de 2018 se adoptó un nuevo acuerdo: «Cuando aprovechando la comisión de un ilícito penal en el que se haya empleado violencia se realiza un apoderamiento de cosas muebles ajenas, se entenderá que se comete un delito de robo del art. 237 del Código Penal cuando se haya perpetrado con inmediatez al acto violento y sin ruptura temporal y la violencia empleada facilite el acto del apoderamiento».

La sentencia de esta Sala núm. 328/2018, de 4 de julio , fue la primera en aplicar el criterio interpretativo del Pleno.

En ella, a los efectos que ahora nos interesan, se explicaba que el nuevo precepto no exigía que la violencia recaiga «sobre el perjudicado por el desapoderamiento, ya que habrá robo si la violencia se lleva a cabo sobre los que persiguen al autor. Y esto en cualquier caso y no ya solo en el caso, antes de subtipo agravado, en que la violencia se ejerza con armas (artículo 242.3) sino en todo caso, aunque no se utilicen armas (actual artículo 237, tras la reforma de 2015). De ahí que tampoco hace una exigencia típica de la coetaneidad de la sustracción y la violencia. Incluso admite que ésta pueda ser posterior».

Así se consideró que lo relevante es que «exista la funcionalidad de la violencia respecto de la sustracción, sea aquélla anterior, coetánea o posterior a ésta. Pero, como se deriva del artículo 237 del Código Penal y subraya el acuerdo del Pleno no jurisdiccional citado, si no existe inmediatez entre violencia y sustracción, es decir, proximidad en tiempo y espacio, mal se podrá predicar aquella funcionalidad de la violencia para la sustracción, por lo que no cabrá decir que ésta facilita aquélla».

En lo que concierne al elemento subjetivo del dolo señalaba aquella sentencia que «el mismo ha de predicarse tanto de la violencia como de la sustracción y, cabe añadir, debe abarcar en lo cognitivo la funcionalidad del comportamiento violento y sus efectos para el objetivo patrimonial y en lo volitivo la decisión de rentabilizar esa utilidad. Pero esa referencia subjetiva en nada debe reconducirse necesariamente a la exigencia de presencia de ambas ya en un momento anterior a la violencia. Así se exigió en ocasiones, en lo que se ha dado en denominar concepción una «instrumental» de la violencia, requiriendo, como elemento del tipo, el cronológico de la concurrencia del doble dolo (de violencia y de sustracción) antes ya de dar comienzo a la violencia. Olvidando así que tan «instrumental» es la actuación violenta para el robo cuando se programa antes de cometer el desapoderamiento como cuando se aprovecha la utilidad de sus efectos aunque el dolo de sustraer surja ex post, al adquirir consciencia de aquellos efectos».

En idéntico sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala núm. 131/2019, de 12 de marzo .

Más recientemente, en la sentencia núm. 573/2022, de 9 de junio , se analizaba un supuesto muy parecido al debatido en la presente causa, en el que las acusadas fueron interceptadas por el vigilante de seguridad una vez pasados los arcos de seguridad del establecimiento, quien, al tratar de impedir la huida con los efectos, fue fuertemente empujado por las acusadas, lo que le provocó la salida del hombro, iniciando la huida del establecimiento, dejando los efectos sustraídos a los pies del vigilante.

Recordábamos que «el actual art. 237, redacción dada por LO 1/2015, de 30-3 , precisa que la violencia o intimidación en las personas puede concurrir "al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen al auxilio de la víctima o que lo persiguieran".

Esto es, con independencia de que la violencia aflore antes, durante o después de la aprehensión material, cuando su utilización se oriente a lograr la disponibilidad de los objetos sustraídos».

Conforme a la doctrina expuesta podemos concluir que, conforme a la actual redacción del art. 237 CP , el tipo no exige que la sustracción y la violencia sean coetáneas, pudiendo ésta ser posterior.

Como dice la sentencia 228/2018 , lo relevante es que exista la funcionalidad de la violencia respecto de la sustracción. Debiendo en todo caso existir inmediatez entre violencia y sustracción, o lo que es lo mismo, proximidad en tiempo y espacio".

Dicho lo cual queda claro que en el presente supuesto, apoderamiento inconsentido de bienes ajenos y utilización de amenaza mediante la exhibición de navaja para garantizar el despojo y asegurar la huida, se reúnen todos los elementos ya antedichos para subsumir los hechos en el delito de Robo con intimidación cuya aplicación se pretende por las acusaciones. Existió, como ya se ha dicho, un apoderamiento de bienes de charcutería dispuestos para la venta, la voluntad de no hacer pago de los mismos y las amenazas proferidas, con exibición de la navaja para asegurar la consumación y salida del establecimiento.

Junto a ello, y en base a dicho comportamiento, se interesa la apreciación de los subtipos agravados de uso de instrumento peligroso y establecimiento abierto al público. En relación a éste último ninguna duda ofrece su concurrencia, tratándose de un supermercado en horario de apertura al público, pasadas las 18 horas, circunstancias plenamente acreditados y que no son objeto de objeción alguna. Sí se cuestiona, por el contrario, el uso de instrumento peligroso pues por la defensa se alega que habiendo sido detenido el acusado tras la persecución policial no se le encontró al mismo la navaja con la que pudo haber amedrentado al encargado del supermercado denunciante.

Ya hemos dicho anteriormente que el testimonio prestado por dicho encargado mereció para la Sala total credibilidad, incluyéndose -por tanto- la exhibición de la navaja que se utilizó para la amenaza, al tiempo que le espetaba que "le daba un puñalón". Y ello no sólo se derivaba del análisis crítico de su testimonio sino también de la corroboración periférica con actos de manifestación externa de coherencia y grabaciones del establecimiento. La Sala concluye, al respecto que -aunque no haya sido encontrada la navaja en poder del acusado- existe suficiente prueba para la acreditación de su uso y para ello se valora, igualmente, que la detención no se produjo de forma inmediata e in situsino con posterioridad, lejos del lugar de los hechos y tras una accidentada persecución policial a lo que se une que el ahora acusado ya conoce este delito según se acredita por condena anterior.

En consecuencia, este Tribunal concluye que los hechos declarados probados en base a la prueba desplegada son constitutivos de un delito de Robo con intimidación en establecimiento abierto al público y con medio peligroso, de los artículos 237 y 238; 242.1, 2 y 3 CP.

Ahora bien, dadas las circunstancias concurrentes y en relación a la posible apreciación del subtipo atenuado contemplado en el art 242.4 CP, es doctrina pacífica que constituye una previsión orientada a la mejor adaptación de la pena a las circunstancias del caso concreto, tratando de evitar una pena desproporcionada para actos que mereciendo la calificación de robo con violencia o intimidación y no de hurto, presentaran un escaso elemento coaccionador contra la víctima y se alejaran de manera sustantiva de la ordinaria lesividad que estos ataques comportan para la libertad individual del sujeto pasivo o para su integridad física. De forma que la minoración de la pena prevista en el actual art. 242.4 del Código Penal viene determinada por la menor antijuridicidad del hecho, no por consideraciones relativas a una culpabilidad disminuida, como claramente se deduce de su propia redacción del precepto, que condiciona su aplicación a la -"entidad de la violencia o intimidación" y a las "circunstancias del hecho"-, estableciéndose un escalón o enlace natural entre el robo con fuerza y el robo con intimidación, cuando la magnitud del ataque personal está notablemente disminuida.

Esta dimensión objetiva, referida a la existencia de una menor antijuridicidad del hecho en sí mismo considerado, conduce a que nuestra jurisprudencia haya reconocido:

a) La posibilidad de aplicar el artículo 242.4 en supuestos en que concurre la circunstancia agravante de reincidencia, 8.ª del art. 22 CP.

b) También en los casos en que concurre alguna de las circunstancias de agravación específica previstas en el párrafo 2 y 3 del mismo art. 242, al entenderse que ante la ausencia de una acentuada peligrosidad de los hechos, se muestra también desproporcionada la pena inicialmente prevista para el robo en casa habitada, o en edificio o local abierto al público, o en casos de uso de armas u otros medios peligrosos.

En virtud de esta consideración objetiva de los hechos a la hora de aplicar el subtipo atenuado que contemplamos, y considerando también que el delito de robo con violencia o intimidación busca dar protección a dos bienes jurídicos de desigual valor constitucional, esto es, a la libertad e integridad personal como bien preeminente, y al patrimonio como bien de valor constitucional de menor relevancia, se ha destacado por la jurisprudencia una pluralidad de criterios, también de desigual influencia, para dilucidar si ha de aplicarse o no este art. 242.4 del Código Penal. Como criterio principal: la "Menor entidad de la violencia o intimidación" ejercidas en el acto de apoderamiento. Como criterio secundario, marcado por la naturaleza del bien jurídico que le afecta y reflejado en la propia literalidad del precepto con la expresión "además", pero imprescindible para la aplicación del precepto, "las restantes circunstancias del hecho".

De este modo, la entidad de la violencia o intimidación es esencial a la hora de determinar la minoración, pero no basta por sí misma para aplicar la rebaja en grado que contemplamos, sino que hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición, entre las que nuestra jurisprudencia ha destacado: el lugar donde se roba; el número de sujetos que impulsan la acción o la forma de actuación del grupo; el número de personas atracadas y su situación económica, física o personal, incluyendo sus posibilidades de defenderse; las circunstancias espacio temporales; o, incluso, el valor de lo sustraído, que también confiere al hecho mayor o menor contenido antijurídico.

Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, en sí mismo considerado, y determinar en definitiva si la pena básica a imponer es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado de la pena prevista, tal y como establece el 242.4. No olvidemos que, como antes se ha dicho, la razón de ser del precepto es la de dar al juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho aconseje otra de menor entidad.

Así, y en este supuesto resulta que la intimidación ejercida se ciñe a la mera exhibición de la navaja de mango negro y desplegable al tiempo que se espetó la frase amenazante sin que conste una reiteración, también que el sujeto activo actuó de forma individual y debe tenerse igualmente en cuenta el lugar de los hechos, público y concurrido, así como la presencia de otros trabajadores del establecimiento. Finalmente la lesión al patrimonio es de escasa cuantía al recaer el PVP de los bienes afectados en un cantidad inferior a los veinticinco euros. Es por todo ello que la Sala considera en el presente caso que los hechos declarados probados se ajustan proporcional y razonadamente a la menor entidad prevista en el número 4 del artículo 242 de CP.

Es por todo ello, que procede el dictado de sentencia según la petición de las acusaciones y con el añadido de la menor entidad ya argumentada.

2.- Delito contra la Seguridad vial, conducción de vehículo a motor o ciclomotor por pérdida de vigencia del permiso por pérdida total de los puntos legalmente asignados tipificado en el artículo 384.1 CP .

El Ministerio Fiscal interesa, asimismo, la condena de Luis Angel como autor de este delito, pues al tiempo de la conducción el mismo carecía del permiso correspondiente, pues se le había privado en base a la pérdida de puntos tal y como consta en actuaciones y, también, al haber sido condenado con carácter previo por un delito de similar naturaleza.

Dispone el artículo 384 CP que:

"El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.

La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción".

Sobre la aplicación de dicho precepto a los hechos declarados probados no cabe duda alguna, pues las investigaciones policiales así lo atestiguan y consta en actuaciones respuesta de Jefatura de Tráfico que pone de manifiesto la realidad de la pérdida de vigencia de dicho permiso al momento de los mismos. Y es más, la propia defensa del acusado modificó sus conclusiones provisionales e interesó la condena por este delito con la petición de imposición de pena máxima, de Trabajos en beneficio de la comunidad durante noventa jornadas. Lo que supone una conformidad con la petición acusatoria e, incluso, el acusado mostró su conformidad expresamente sobre la eventual imposición de esta pena.

Consta, igualmente, que el acusado ya fue condenado por delito similar en sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 en sentencia de 10 de julo de 2.024.

De forma que, con ello, debe la Sala y acogiendo todas las peticiones -incluida la de la defensa- dictar sentencia condenatoria por este delito.

3.- Delito contra la Seguridad vial, conducción temeraria del artículo 380 del CP .

El artículo 380 del Código Penal, previene que:

"1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.

2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior".

Cabe recordar que este delito se caracteriza por la conjunción de dos elementos:

a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y

b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto, la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo.

El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el factum.

Finalmente importa recordar que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía.

Y como precisó la STS 388/2024 de 09/05/2024, "la función del actual número segundo del artículo 380 no es la de ofrecer una definición auténtica y cerrada de la de manifiesta temeridad, sino de establecer una hipótesis en que tal temeridad se presume siempre -presunción "iuris et de iure"-, al margen de cualquier otra circunstancia. Es decir, el párrafo segundo no pretende agotar por entero el concepto de conducción manifiestamente temeraria; o expresado en términos jurisprudenciales, estamos ante una presunción legal de manifiesta temeridad; no ante una definición excluyente o totalizadora".

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 17 de diciembre de 2.025 recoge la doctrina establecida al respecto:

"Respecto al delito de conducción temeraria del art. 380.1 CP decir que la STS de 1 de abril de 2002 señala que la temeridad que requiere el citado delito de conducción temeraria es la misma que integra la de la infracción administrativa, encontrándose la diferencia entre ambas en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio. Y se añade que la temeridad manifiesta supone la inobservancia total y absoluta de las normas más elementales de seguridad en el tráfico de vehículos, de una forma patente, clara y apreciable para cualquier persona, de manera que no puede confundirse con un simple error puntual en la conducción, o una también puntual infracción administrativa, sino que requiere de una cierta continuidad espacio temporal o de una cierta perseverancia, de modo que en la práctica la comisión de este delito conlleva también la realización de múltiples infracciones administrativas.

Además, en cuanto al segundo requisito del peligro concreto para la vida e integridad física de las personas este delito se verifica doloso, y si bien el concepto de peligro concreto tiene unos perfiles difusos, puede afirmarse su presencia cuando una o varias personas hayan entrado en la radio de acción de la conducta peligrosa del agente, lo que en este caso concurre según la descripción del factum.

El peligro no puede ser abstracto, sino que debe ser concreto. Es decir, que en esa misma acción un tercero o terceros hubieran tenido que realizar alguna maniobra para esquivar o neutralizar el peligro que genera un conductor.

Como requisitos de este delito y características podemos citar las siguientes avaladas por la mejor doctrina:

1. Elementos de base:

a.- La conducción de un vehículo a motor o ciclomotor.

b.- La temeridad manifiesta y

c.- La causación de un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas que constituya un resultado de peligro.

2.- No sólo bastará la conducción con temeridad manifiesta, sino también el resultado de la puesta en peligro de los bienes jurídicos amparados en el precepto penal sin que sea precisa su efectivo menoscabo".

Pues bien, en el presente supuesto y a tenor de la prueba practicada concurren todos y cada uno de los elementos integrantes del tipo penal. El primero de ellos, conducción no ofrece duda alguna y se encuentra avalado por el propio reconocimiento del acusado que, incluso, acepta la comisión de un delito contra la Seguridad vial al llevar a cabo la acción sin permiso habilitante e incurriendo en el tipo penal del artículo 384 CP. En lo que respecta a la temeridad manifiesta resulta que está acreditado, por las manifestaciones de los agentes policiales, que el mismo protagonizó una conducción que se empareja a dicho concepto jurídico indeterminado, pues no solo arrancó el automóvil de forma violenta en su huida, saliendo marcha atrás, con la puerta abierta y colocando en riesgo al agente policial que, fuera de servicio, trataba de retenerle, sino que en la misma acción golpeó a un vehículo correctamente estacionado. Seguidamente y en su huida, siendo perseguido policialmente, protagonizó una brusca conducción que con infracción de normas de tráfico, realizó primero un giro inesperado en la avenida Puerto Rico y al llegar a la intersección de la calle La Habana, provocando que el vehículo policial le alcanzara -al no poder evitar la colisión- y se introdujo a continuación en contradirección, obligando a diversos vehículos que circulaban correctamente y con la seguridad derivada de la dirección única a apartarse súbitamente. Finalmente, el acusado, cuando se desvió por un camino perdió el control de la conducción saliendo del mismo e invadiendo propiedad ajena con producción de daños en la misma. Todo lo cual integra el concepto de temeridad manifiesta, pues la misma es notoria y evidente, dada la sucesión de infracciones administrativas encadenadas en el mismo lapso temporal, sin que pueda inferirse en modo alguno que se trató de una desatención puntual, sino -todo lo contrario- una persistencia voluntaria, consciente y reiterada en el incumplimiento del deber de diligencia exigible a todo conductor. No debe olvidarse que, además, concurría la grave circunstancia de que el autor no disponía de permiso de conducción al haberlo perdido por puntos, conocimiento éste expresamente reconocido por el acusado en juicio oral.

En lo que concierne a la determinación del peligro, la acción desplegada puso en concreto peligro la integridad del agente NUM005 al iniciar la huida, pero también los usuarios de los vehículos obligados a apartarse y ceder un paso, ante la maniobra antirreglamentaria de circular en dirección prohibida, añadiéndose que esta conducción también puso en peligro a los usuarios del propio vehículo. Los agentes policiales que declararon, NUM011 y NUM012 coincidieron en señalar diversos vehículos los afectados, si bien pudo apreciarse una divergencia en su número, difícil de concretar ante las circunstancias concurrentes: persecución de un vehículo en huida, concentración en dar alcance y, por tanto, dificultad para efectuar un preciso contaje. Es por ello que la Sala, aún aceptando el número menor, considera que fueron varios los vehículos afectados, cuatro manifestó el segundo de los agentes. Las circunstancias del lugar, vía a la salida de Utebo situada en el área metropolitana de Zaragoza, próxima a la incorporación de carretera nacional, en horario de tarde, conlleva a que por máximas de experiencia pueda asegurarse la segura utilización de dicha vía por una pluralidad de conductores. Lo que unido a las circunstancias ya expresadas colma sobradamente las exigencias típicas de la norma penal. Debe observarse que la conducta de conducción sin permiso vio incrementado su desvalor precisamente por el hecho de desatender el acusado elementales normas de conducción (circular en dirección prohibida) y que tanto al inicio de la conducción como en su final, se produjeron daños materiales en propiedad ajena. Primero con la colisión marcha atrás en velocidad inadecuada golpeando a vehículo estacionado y, después, al salirse de la vía y colisionar con elementos de propiedad ajena, tal y como se describe en los hechos declarados probados; y que si bien, tanto en la salida como en el accidente final de la circulación, sólo conllevó desperfectos materiales, resulta demostrativo del concreto peligro en que se colocó al agente NUM005, que tuvo que realizar maniobra evasiva cayendo al suelo y, también, de los usuarios de los vehículos que tuvieron, igualmente, que evitar la colisión al huir en contradirección el acusado.

Procede, en consecuencia, el dictado de sentencia condenatoria por estos hechos, tal y como solicita el Ministerio Fiscal.

4.- Delito contra la Seguridad Vial, negativa a someterse a pruebas de detección de tóxicos, psicotrópicos o estupefacientes, artículo 383 CP

Dicho artículo dispone lo siguiente:

"El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años".

De esta redacción se concluye que el comportamiento típico sancionado es la negativa del conductor a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas referidas, al ser requerido al efecto por un agente de la autoridad.

Los requisitos exigidos para la concurrencia de este delito son los siguientes:

a) Previa conducción por una vía pública.

b) Requerimiento por un agente de la autoridad para practicar las pruebas.

c) Negativa del conductor a someterse a tales pruebas consistentes en la comprobación de las tasas de alcoholemia o la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

d) Obrar a sabiendas (vid, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 2023).

Concreta la citada sentencia del Tribunal Supremo que "La omisión al sometimiento de las pruebas se da tanto cuando el sujeto activo omite desde el inicio la actividad impuesta, como cuando el sujeto obstaculiza tal actividad en forma tal que hace ilusorio su cumplimiento u observancia, quedando, pues, integradas en la figura delictiva examinada, aquellas conductas que no suponiendo una negación absoluta a la práctica de las pruebas de impregnación alcohólica legalmente exigidas, suponen, no obstante, la realización consciente de una actividad que se sabe terminará por hacer ineficaz e ilusoria la ineludible prueba, como por ejemplo el disimulo o artificio de abordar el acatamiento de una orden, sabiendo que se hace de manera absolutamente discrepante con el comportamiento exigido".

En este caso quedó plenamente acreditado con base a lo manifestado por los agentes de Policía, que estos explicaron de manera más que suficiente al acusado el modo de realización de la prueba pretendida y que el mismo se negó categóricamente a su realización. Cabe incidir que la prueba rechazada fue la de detección drogas tóxicas, psicotrópicos o sustancias estupefacientes que pudieran haber influido en la conducción. No así la del etilómetro o detección de alcohol en aire espirado que arrojó un resultado negativo y que fue practicada de forma normal en primer lugar. Ello arroja una doble consideración íntimamente relacionada entre sí: que el acusado era consciente en todo momento de la naturaleza y alcance de las pruebas interesadas y que, al mismo tiempo y sabedor de ello, se opuso frontal y únicamente a la detección de consumo de drogas, sustancias tóxicas o estupefacientes.

Es lo cierto que la anómala conducción del acusado llevó a la sospecha de los agentes policiales de su realización bajo la influencia de bebidas alcohólicas y/o sustancias tóxicas y por ello se practicó el doble requerimiento permitiéndose por el acusado únicamente el primero. Todo ello, por las manifestaciones policiales y las declaraciones del propio acusado quedó plenamente acreditado en juicio oral. Se advierte así el doble requerimiento y el rechazo parcial a la detección de drogas, se reiteró el mismo y con las advertencias legales de comisión de delito contra la seguridad vial, en este caso desobediencia específica de negativa. Pese ello, el acusado se mantuvo en su negativa.

Cabe valorar, igualmente, que el acusado tiene un ajustado conocimiento de este tipo de delitos y de su alcance. Consta en sus antecedentes penales que fue condenado en sentencia de 10 de julio de 2.024 del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, como autor responsable de un delito contra la Seguridad vial de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes; pero también fue condenado por otro delito de conducción con permiso no vigente y, finalmente, resulto autor de otro delito de negativa a realizar las pruebas de alcohol, drogas tóxicas o estupefacientes.

Las legítimas y vagas manifestaciones del acusado en este extremo tampoco pueden ser acogidas favorablemente, resultando debidamente acreditado el conjunto de elementos objetivos y subjetivos que requiere el tipo penal; por lo que procede el dictado de sentencia condenatoria por este tipo delictivo.

QUINTO.- Conformidad con los hechos imputados de la acusada Susana.

Sostuvo el Ministerio Fiscal respecto a esta acusada la comisión de un delito contra la Seguridad Vial, de conducción de vehículo a motor o ciclomotor por pérdida de vigencia de permiso por pérdida total de los puntos legalmente asignados del artículo 384.1 CP. La participación de Susana se centra en la cooperación necesaria al permitir a Evelio llevar a cabo la conducción del vehículo de su propiedad, conociendo que el mismo no disponía del permiso correspondiente.

El Ministerio Fiscal en trámite de cuestiones previas modificó sus conclusiones provisionales en lo relativo a la acusación formulada frente a Susana en el único sentido de modificar la pena, solicitando la imposición de Trabajos en beneficio de la Comunidad por tiempo de cuarenta y cinco jornadas.

La defensa de la acusada, igualmente, modificó sus conclusiones adhiriéndose a la petición del Ministerio Fiscal y renunciando a la práctica de la prueba. A su vez, la acusada reconoció los hechos y expresamente aceptó la pena interesada de Trabajos en beneficio de la comunidad de cuarenta y cinco días. Seguidamente se anticipó el fallo parcial de la sentencia y se declaró su firmeza, consintiendo todas las partes en la continuación del juicio respecto a Evelio.

De esta forma, y dada la conformidad mostrada por la acusada y su defensa, con los hechos que le son imputados y la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, y siendo pertinente la calificación jurídica de los mismos y correcta en atención a ella la pena solicitada, que resultó ser inferior a la de seis años de privación de libertad, procede dictar, sin más trámite, Sentencia en los términos de la acusación formulada y que ha sido aceptada, todo ello conforme al art. 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considerando que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la Seguridad vial, infracción de la que es criminalmente responsable en concepto de autora la acusada, por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo de las mismas, conforme los art. 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO.- Autoría.

De los expresados delitos es responsable en concepto de autor el acusado Evelio, por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo de los mismos, conforme los arts. 27 y 28 del Código Penal, extremo que ha quedado acreditado por la prueba practicada en juicio oral.

Igualmente, Susana responde del delito contra la Seguridad Vial de la que resultó acusada en calidad de cooperadora necesaria y por aplicación de los artículos 27 y 28.2º b) en relación al delito tipificado en el artículo 384.1 CP.

SÉPTIMO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e individualización de pena.

A) Delito de Robo con intimidación.

Relativo al delito de Robo con intimidación atribuído al acusado, se aprecia la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del articulo 22.8 CP, al haber sido condenado con anterioridad por un delito de similar naturaleza. En efecto, en su hoja histórico penal y bajo el número 5 se contiene sentencia de 21 de julio de 2.021, firme el mismo día y por hechos de 23 de noviembre de 2.020, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Zaragoza, condenando al acusado como autor responsable de un delito de Robo con violencia o intimidación en casa habitada, edificio o local abierto al público, a la pena de dos años de prisión, pena suspendida el 21 de julio de 2.021 por cuatro años.

Así, en el capítulo de dosimetría sancionadora y por aplicación del artículo 242.2 CP, al cometerse el delito en local abierto al público, la pena abstracta consiste en prisión en una extensión de tres años y seis meses a cinco años. Pero también y por mordel número 3 del mismo precepto, al haberse apreciado, la menor entidad, resultaría una pena de prisión de un año y nueve meses hasta tres años y seis meses. Pena que, necesariamente, ha de aplicarse en su mitad superior al haberse hecho uso de armas u otros medios peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en su auxilio o los que les persiguieren.

Por todo ello, en aplicación de los artículos mencionados, en relación al 66, ambos del CP, y en atención a las circunstancias concurrentes relativas a la gravedad de los hechos declarados probados, la Sala estima adecuada y proporcionada a los mismos, la imposición de la pena de prisión de tres años. Pena que, por imperativo legal, lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La Acusación Particular interesó, asimismo, la imposición de la pena accesoria de Prohibición de entrada en todos los establecimientos Mercadona de Zaragoza durante un tiempo de cinco años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del CP. Dispone éste último, que

"1. Las autoridades judiciales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio, el orden socioeconómico y las relaciones familiares, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si la persona condenada lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por la persona condenada de forma simultánea".

En este caso concreto, ya se ha fijado una pena de prisión de tres años y valorando la gravedad de los hechos y el peligro que el delincuente representa, la Sala no considera suficientemente justificada su imposición, en atención al acto depredatorio y amenazas, teniendo presente -además- que la prohibición interesada ha de cumplirse necesariamente de forma simultánea con la pena privativa de libertad contemplada, resultando -por tanto y con las imputaciones complementarias- no necesaria.

B) Delitos contra la Seguridad Vial.

Concerniente a los delitos contra la Seguridad Vial, cuya acusación se sostiene por el Ministerio Fiscal, se interesa la apreciación respecto al acusado Evelio, de la multirreincidencia prevista en el artículo 66.1.5ª, que dispone lo siguiente:

"5.ª Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido.

A los efectos de esta regla no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo".

Es doctrina del Tribunal Supremo, expresada en la sentencia de Pleno núm. 265/2024, de 18 de marzo, que para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en el factum de la sentencia los siguientes datos: fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último extremo solo será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho que es objeto del enjuiciamiento actual (...). Y en los supuestos en que no consten en la causa los datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto o expediente de refundición ( SSTS 875/2007, de 7 de noviembre; 132/2008, de 12 de febrero; 647/2008, de 23 de septiembre; 1175/2009, de 16 de noviembre; y 1061/2010, de 10 de noviembre).

En este caso concreto, y dados los antecedentes penales que presenta el acusado, es claro y patente que concurre una multirreincidencia, al ser múltiples las condenas por delitos contra la Seguridad Vial. No obstante, y partiendo de la habilitación legal prevista en el artículo 66.1.5º del CP que permite la aplicación de la pena superior en grado, considera la Sala dentro de la facultad de libre apreciación de la super agravación interesada, que a la vista de los hechos y circunstancias del factum,no resulta en este caso proporcional y ajustado superar el marco abstracto de pena fijada en cada uno de los delitos contra la Seguridad Vial cuya condena se interesa. Cierto es que nos encontramos con sentencia de 10 de julio de 2.024, con firmeza el 16 de septiembre del mismo año y por hechos de 22 de junio de 2.024, con tres delitos contra la Seguridad Vial y una condena más de 4 de abril de 2.024 por delito de conducción sin permiso. Y por ello concurre la aludida multirreincidencia demandada por el Ministerio Fiscal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66.1.5ª del CP y que permitiría imponer la pena superior en grado, debiendo valorarse las condenas precedentes y el nuevo delito cometido.

Ahora bien, una hiper agravación de la pena por encima del marco penal abstracto fijado por el legislador para el tipo penal de que se trata en cada uno de los delitos cometidos, fundada en la condena previa de hechos delictivos anteriores, exige una mayor justificación sobre su procedencia; y la opción en este caso por la imposición de las penas previstas, que puede llevarse incluso a su extensión máxima ( art. 66.1.3ª CP) es, en las circunstancias del caso, una respuesta proporcionada y suficiente a cada uno de los delitos cometidos, a juicio de Sala con valoración de la multirreincidencia derivada de las condenas anteriores y de la gravedad de los hechos ahora cometidos, y que obliga ya a la imposición de la pena en su mitad superior. Razón por la cual y en este caso concreto la multirreincidencia debe tener su reflejo dentro del marco legal abstracto previsto para cada tipo delictivo.

De esta forma, y respecto al delito contra la Seguridad Vial de conducción sin permiso por pérdida de puntos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 y 66, ambos del CP, concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia del artículo 22.8 CP y del artículo 66.1.5ª, así como valorando la gravedad de los hechos y demás circunstancias concurrentes, la Sala no puede aceptar la petición de la defensa de imposición de Trabajos en beneficio de la comunidad dadas las condenas anteriores con nulos efectos resocializadores, y considera ajustada y proporcionada la imposición de una pena de PRISIÓN de SEIS MESES, que se corresponde con la pena máxima y por ende, dentro de la mitad superior, y ello con la inhabilitación correspondiente del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por su parte, y en relación al delito contra la Seguridad Vial de conducción temeraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 381 y 66, ambos del CP, concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia del artículo 22.8 CP y 66.1.5ª CP, así como valorando la gravedad de los hechos y demás circunstancias concurrentes, la Sala considera ajustada y proporcionada la imposición de una pena de PRISIÓN de DOS AÑOS, que se corresponde con la pena máxima y por ello, dentro de la mitad superior, y con la inhabilitación correspondiente del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente, conlleva la pena de PRIVACIÓN del DERECHO a CONDUCIR VEHÍCULOS a MOTOR y CICLOMOTORES por tiempo de SEIS AÑOS.

En último lugar, y en relación al delito contra la Seguridad Vial de negativa a someterse a las pruebas de detección de drogas tóxicas, psicotrópicos o estupefacientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 383 y 66, ambos del CP, concurriendo la circunstancia agravante de multirrreincidencia del artículo 22.8 CP y 66.1.5ª CP, así como valorando la gravedad de los hechos y demás circunstancias concurrentes, la Sala debe considerar ajustada y proporcionada la imposición de una pena de PRISIÓN de DIEZ MESES que se corresponde con la pena máxima solicitada por el Ministerio Fiscal y con escrupuloso respeto al principio acusatorio, y con la inhabilitación correspondiente del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Además, la pena de PRIVACIÓN del DERECHO a CONDUCIR VEHÍCULOS a MOTOR y CICLOMOTORES por tiempo de CUATRO AÑOS, duración máxima imponible.

Finalmente, y en lo relativo a pena correspondiente a Susana, habiéndose alcanzado una conformidad entre Ministerio Fiscal y Defensa, corresponde imponer la pena solicitada y expresamente aceptada.

OCTAVO.- Responsabilidad civil.

De conformidad con los art. 116 y siguientes del Código Penal, toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, naciendo a su cargo la obligación de resarcir los daños causados en la cuantía que haya sido acreditada.

Ahora bien, debe recordarse la reiterada doctrina y jurisprudencia sobre la responsabilidad civil en procedimiento penal. Las normas sobre responsabilidad civil contenidas en el Código Penal pueden y deben integrarse con las que el Derecho Civil dedica a las distintas formas de responsabilidad civil, las cuales tendrán carácter supletorio respecto de los artículos 109 y siguientes del CP, supletoriedad que se refiere a todas las disposiciones civiles reguladoras de las distintas modalidades de responsabilidad contractual de los artículos 1254 y siguientes del Código Civil y extracontractual de los artículos 1902 y siguientes del mismo Cuerpo Legal. La acción civil derivada del delito no pierde su naturaleza civil, aunque se ejercite en el proceso penal, y de ahí que en materia civil sean relevantes los pronunciamientos de la Sala Civil del Tribunal Supremo . Así, en tal sentido la Sentencia del TS Sala 2ª nº 374/2010 de 20 de abril señala que "...La acción civil "ex delicto" no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en proceso penal, pudiendo el perjudicado optar por ejercitar la acción civil ante la jurisdicción civil ( artículo 109.2 CP) . El tratamiento debe ser parejo, so pena de establecer agravios comparativos, o verdaderas injusticias, según decida el sujeto perjudicado ejercitar su derecho resarcitorio en el propio proceso penal, o lo reserve para hacerlo en el correspondiente civil ( artículos 110 y 111 de la L.E.Cr . y 109-2º C.Penal )...", y más precisamente la Sentencia del TS Sala 2ª nº 370/2010 de 29 de abril afirma que constituye doctrina general de esa Sala, reconducir el régimen de la responsabilidad civil dimanante de delito al campo del derecho civil, a sus principios y normativa específica, siempre que no exista un especial precepto de naturaleza penal que limite o modifique su régimen ( artículo 1092 del CC). En coherencia con todo lo anterior, han de respetarse en esa materia civil, aun cuando estemos en el seno de un procedimiento penal, los principios de rogación, dispositivo, de aportación de parte, contradicción, carga de la prueba a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de congruencia, Criterio mantenido por otras resoluciones del TS como la 937/2023 de 19 de diciembre.

En este caso concreto, respecto a los principios que rigen la responsabilidad civil, encontramos que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas únicamente mantuvo la petición respecto a los daños causados al árbol propiedad de CB DIRECCION000, sin cuantificación del perjuicio y su diferimiento a ejecución de sentencia, según conclusiones provisionales elevadas a definitivas.

La Acusación Particular, MERCADONA, no interesó responsabilidad civil al haber recuperado los productos apropiados ilícitamente por el acusado.

A su vez, la actora civil aseguradora OCCIDENT y respecto a los daños causados en la propiedad de CB DIRECCION000. se atuvo a la petición del Ministerio Fiscal por indemnización por el ciprés sobre el que chocó el acusado cuando se salió del camino.

El Consorcio de Compensación de Seguros aportó documentación al inicio de la sesión de juicio oral, acreditando indemnización por daños al vehículo NUM013 -vehículo policial dañado- con pago a compañía Axa y franquicia al Ayuntamiento de Utebo, así como al vehículo NUM007, automóvil que sufrió los daños en el aparcamiento de Mercadona, con pago a aseguradora REALE y franquicia a su propietaria; de la misma forma, también pagó a Occident por daños en vallado. Elevó sus conclusiones a definitivas, en las que se manifestaba que el Consorcio se hará cargo, en su caso, de las responsabilidades que vengan determinadas de acuerdo a sus obligaciones legales.

Retomando la única petición de indemnización efectuada por el Ministerio Fiscal de indemnización por daños en árbol y a la que se une formalmente la actora civil OCCIDENT seguros, no consta petición concreta alguna, tal y como es preceptivo en aplicación de los principios dispositivos, rogación y aportación de parte que rigen la responsabilidad civil. De la misma forma la representación de Occident en su informe final añadió que únicamente significaba el contenido de la documentación obrante a los acontecimientos avantius núm. 21 y 22 y aunque no representaba a CB DIRECCION000. lo ponía de manifiesto para su fijación como responsabilidad civil en el fallo; asimismo, se dijo que una vez efectuado el pago se daba por resarcida.

No cabe duda de la producción de daño de esta naturaleza, pues así quedó acreditado con la prueba practicada en juicio oral, en particular las testificales habidas. En el testimonio de los Agentes de la Policía Local que persiguieron al acusado y que, finalmente, le prestaron auxilio cuando se produjo el accidente, manifestaron que no se podía abrir la puerta del conductor por el árbol que lo impedía, teniendo que acceder por el otro lado. Y ambos agentes sostuvieron que fue dañado un ciprés.

Pues bien, partiendo de que no se ha practicado prueba alguna en juicio oral sobre la cuantificación del daño subsistente y de que por el Ministerio Fiscal no se ha fijado cantidad alguna y la actora civil Occident carece de representación de la mercantil perjudicada, lo único con lo que cuenta la Sala es la documental aportada por la propia Occident y obrante a los acontecimientos 21 y 22. Se trata de reportaje fotográfico y un presupuesto de una empresa de jardinería que incluye los gastos de valla y, también, de seis unidades de reposición de cipreses. Por su parte, el informe pericial de parte de Occident hace constar que los daños causados son "un ciprés y la valla que cerca el terreno", aunque después se menciona el arbolado y, finalmente, se incluye la reposición de seis cipreses. Con todo tales documentaciones únicamente fueron dadas por reproducidas, sin ratificación en juicio oral, y en la petición del Ministerio Fiscal se instaba el diferir a ejecución de sentencia su fijación, que fue mantenido en juicio oral.

A este respecto, la Sala sin petición de responsabilidad civil concreta y con la ausencia de la prueba correspondiente, únicamente puede dejar para ejecución de sentencia la determinación de la cuantía exacta que proceda por este concepto, tal y como se solicitó por el Ministerio Fiscal.

NOVENO.- Costas procesales.

En atención a lo dispuesto en los art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a toda persona responsable de un delito le viene impuesto por Ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento; en este caso, en proporción de 4/5 partes para el condenado y una 1/5 parte para la condenada en atención al número de infracciones penales.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Evelio, como autor criminalmente responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN en LOCAL ABIERTO AL PÚBLICO y con USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO,y en el subtipo atenuado de MENOR ENTIDADya descrito y de los artículos 237, 238 y 242.1, 2, 3 y 4, todos ellos del Código Penal, y concurriendo la circunstancia modificativa agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP, a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Asimismo, DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Evelio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la SEGURIDAD VIALya descrito y por conducción de vehículo a motor sin permiso de conducción por pérdida de vigencia del artículo 384 CP, concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia de los artículos 22.8 y 66.1.5ª, ambos del CP, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA

Igualmente, DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Evelio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la SEGURIDAD VIALya descrito y por conducción de vehículo a motor con temeridad manifiesta del artículo 380 CP, concurriendo la circunstancia agravante de multirrreincidencia de los artículo 22.8 y 66.1.5ª, todos ellos del CP, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE SEIS AÑOS,con pérdida de vigencia de permiso al amparo del artículo 47 CP.

Por último, DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Evelio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la SEGURIDAD VIALya descrito y por negativa a someterse a las pruebas de detección de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes del artículo 383 CP, concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia de los artículos 22.8 y 66.1.5ª del CP, a la pena de PRISIÓN DE DIEZ MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS,con pérdida de vigencia de permiso al amparo del artículo 47 del CP.

Y todo ello, con la imposición de las cuatro quintas partes de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento.

ABONAMOSa Evelio el tiempo de detención sufrido por esta causa para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, para lo cual se practicará la correspondiente liquidación.

En vía de responsabilidad civil el condenado Evelio deberá indemnizar a CB DIRECCION000 en el importe que se determine en ejecución de sentencia por los trámites del artículo 794 LECRIM, y a petición de parte, por los daños causados en el arbolado, cantidad que devengará el interés legal correspondiente previsto en el artículo 576 LEC hasta su completo pago. De dicha cantidad responderá directa y subsidiariamente Susana y, subsidiariamente, el Consorcio de Compensación de Seguros.

También, DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Susana, como autora criminalmente responsable de un delito contra la SEGURIDAD VIALya descrito y por cooperación necesaria en conducción de vehículo a motor sin permiso de conducción por pérdida de vigencia del artículo 384 CP, a la pena de TRABAJOS EN BENEFICIO de la COMUNIDAD durante CUARENTA Y CINCO DÍAS.Y todo ello, con la imposición de una quinta parte de las costas procesales causadas en este procedimiento.

ABONAMOSa Susana el tiempo de detención sufrido en esta causa para el cumplimiento de la pena de Trabajos en Beneficio de la Comunidad impuestos; para lo cual se practicará la correspondiente liquidación.

A la firmeza de la presente resolución remítase testimonio de la misma para su incorporación y a los efectos que procedan en la ejecutoria 242-21 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Zaragoza.

La presente resolución es firme en lo relativo a la condena de Susana, excepción hecha de lo dispuesto en el artículo 787 ter.7 LECRIM.

La presente resolución no es firme en relación a Evelio, y contra ella puede interponerse recurso de apelaciónante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Hechos

PRIMERO.-Ha quedado probado y así se declara que Evelio, mayor de edad y cuyos demás datos personales constan en autos, acudió al establecimiento MERCADONA de Utebo en fecha 14 de abril de 2025. Una vez en su interior, siendo aproximadamente las 18:15 horas, y guiado por un ilícito ánimo de lucro, cogió productos expuestos a la venta en el local ocultándolos entre sus prendas y disponiéndose a abandonar el establecimiento.

Dicho comportamiento despertó las sospechas empleados del local, quienes dieron aviso a Luis Angel, encargado del mismo. Éste se le aproximó con un carro indicándole que depositara todo aquello que había ocultado entre sus ropajes, reaccionando el encausado diciéndole: "¿a ti qué te pasa?", dándose la vuelta seguidamente y dirigiéndose hacia la zona de cajas portando varios embutidos en las manos mientras murmuraba y le decía que le iba a dar un puñetazo.

En un determinado momento, y antes de salir del establecimiento, el encausado se giró y exhibiendo una navaja negra de hoja desplegable le dijo: "Te voy a dar un puñalón", por lo que Luis Angel, amedrentado por tal comportamiento y ante el temor cierto de sufrir algún tipo de agresión por el encausado, dejó que se marchara traspasando la línea de cajas sin efectuar el pago de los referidos productos. Cuando salía del local, el encausado para asegurar su huida, se volvió diciéndole a Luis Angel: "sal fuera que te voy a dar un puñalón".

Seguidamente, Luis Angel se encontró al Policía Local de Utebo NUM005 fuera de servicio, que se hallaba en el establecimiento haciendo unas compras, comunicándole lo sucedido, por lo que el mismo salió hacia el exterior pudiendo comprobar cómo el encausado, acompañado de Susana, la encausada, trataba de subirse al vehículo Peugeot modelo 407, matrícula NUM006, carente de aseguramiento vigente a la fecha de los hechos y propiedad de la encausada, y yendo hacia él, se identificó como policía y le requirió para que se detuviera.

El encausado hizo caso omiso y subió al turismo tras forcejear con el agente, ignorando los continuos requerimientos del mismo para que depusiera su actitud, accionando el vehículo, una vez que se subió a él la encausada, quien le esperaba al lado del turismo. circulando el encausado marcha atrás con la puerta abierta de forma que casi alcanza al policía fuera de servicio que trataba de impedirle la huida, y que en una maniobra evasiva cayó al suelo. En dicha acción de marcha atrás, Evelio llegó a colisionar con el vehículo VOLKSWAGEN POLO matrícula NUM007 en el paragolpes trasero, propiedad de Silvia asegurado por REALE y causándole daños.

De forma inmediata se personó en el lugar una dotación de policía local tras haber recibido aviso de lo que estaba ocurriendo y los agentes trataron de cortarle el paso en la huida, evitándoles aquél e iniciándose una persecución en la que el encausado hizo caso omiso a las advertencias luminosas y acústicas del vehículo policial como indicación de que se detuviera, llegando a realizar un frenado brusco en la Avda Puerto Rico con intersección con calle La Habana con intención de eludir la persecución haciendo que el vehículo policial impactara con la aleta derecha en el lado izquierdo del conducido por él, realizando acto seguido un giro brusco a la izquierda introduciéndose en la Nacional 232 en dirección contraria al sentido de su marcha por dónde circulaban diversos vehículos, al menos en número de cuatro, a los que obligó a realizar maniobras evasivas para evitar impactar con él, creando con claro menosprecio, un riesgo concreto a la integridad de sus ocupantes.

Al llegar a una rotonda en el PK 250, el encausado acomodó su circulación al sentido propio de su marcha, girando a la izquierda y tomando el camino Torre Marraco donde, tras 200 metros perdió el control del vehículo, saliendo por encima de una acequia, causando daños en propiedad ajena y en concreto en vallado y arbolado. Tras sufrir el accidente el encausado, que voluntariamente llevó a cabo una espirometría con resultado negativo en consumo previo de alcohol, se negó rotundamente a someterse a las pruebas de detección del previo consumo de drogas tóxicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas que le fue indicada por los agentes, pese a los requerimientos efectuados y advertencias de comisión de ilícito penal.

Ambos acusados fueron detenidos y presentados al Juzgado de Instrucción en función de Guardia que, tras las actuaciones correspondientes, acordó la libertad provisional de ambos.

SEGUNDO.-Los daños causados al vehículo VOLKSWAGEN POLO matrícula NUM007, propiedad de Silvia. asegurado por REALE han sido íntegramente satisfechos por el Consorcio de Compensación de Seguros; y también los del vehículo policial y también en vallado de la propiedad perteneciente a CBR DIRECCION000. El acusado también produjo perjuicios en el arbolado de la propiedad cuyo alcance no ha sido determinado.

Los objetos sustraídos en Mercadona tenían un precio de venta al público de 23,65 € siendo recuperados y reintegrados al establecimiento.

El encausado conducía el vehículo de su pareja, la encausada quien le cedía el vehículo a sabiendas de que carece de permiso de conducción válido por haber sido privado de todos los puntos, hallándose condenado además, en fecha 4 de abril de 2024 por Sentencia del Juzgado de Instrucción número 5 de Zaragoza en Diligencias Urgentes de Juicio Rápido como autor de un delito previsto en el artículo 384 y por el Juzgado de lo Penal número 5 en virtud de Sentencia firme de fecha 16 de septiembre de 2024 por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas; también por delito de negativa a realizar las pruebas de detección de alcohol, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas y, de la misma forma, por delito de conducción con permiso no vigente por pérdida total de puntos.

Además, el encausado se halla ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal número 2 de Zaragoza con fecha de firmeza de 21 de julio de 2021 como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia o intimidación en casa habitada, edificio o local abierto al público en el que tenía la pena de prisión suspendida al tiempo de los hechos.

PRIMERO.- Cuestiones previas e imputaciones.

En trámite de cuestiones previas se modificó parcialmente el escrito acusatorio por el Ministerio Fiscal y respecto a Susana, con la aceptación de su defensa y de la propia acusada, tal y como se argumenta infra.

La defensa de Evelio solicitó que su defendido prestara su declaración al final de la práctica de la prueba, a lo que se accedió por la Sala, sin oposición alguna del resto de partes.

Imputa, en primer lugar el Ministerio Fiscal y también la Acusación Particular -MERCADONA- a Evelio la comisión de un delito de Robo con intimidación en las personas, en establecimiento público, con medio peligroso, tipificado en los artículos 237 y 238, 242.1, 2 y 3 CP (1).

De igual forma y frente al mismo acusado, se interesó por el Ministerio Fiscal la condena por los siguientes delitos contra la seguridad vial:

-De un delito de conducción de vehículo a motor o ciclomotor por pérdida de vigencia del permiso por pérdida total de los puntos legalmente asignados tipificado en el artículo 384.1 CP (2).

-De un delito de conducción temeraria tipificado en el artículo 380 CP (3).

-De un delito de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, tipificado en el artículo 383 CP (4).

Asimismo y frente a la acusada Susana, el Ministerio Fiscal interesó la condena como autora de un delito de conducción de vehículo a motor o ciclomotor por pérdida de vigencia del permiso por pérdida total de los puntos legalmente asignados tipificado en el artículo 384.1 CP.

SEGUNDO.- Prueba practicada

Atendiendo a la proposición de las pruebas por Ministerio Fiscal y partes personadas se desplegó en el plenario el conjunto de las que habían sido admitidas así como la documental aportada en el acto.

En el presente supuesto, y como cuadro probatorio se realizó en primer lugar la declaración de Luis Angel, encargado del establecimiento Mercadona de Utebo, quién ratifico íntegramente la denuncia interpuesta y cuyas manifestaciones fueron sometidas a contradicción en el plenario. En esencia sostuvo que el 14 de abril de 2.025, tras recibir aviso por otros empleados de que el acusado había ocultado productos dispuestos para la venta entre sus ropas, se acercó al mismo y acercándole un carro le conminó a que depositara todo lo que había ocultado, Luis Angel -haciendo caso omiso- le respondió preguntándole qué le pasaba en tono amenazante y dirigiéndose hacia las cajas, llevando algunos productos en las manos. Ante la insistencia del encargado, mostró a éste una navaja con mango negro y desplegable al tiempo que le decía "te voy a dar un puñalón". El testigo manifestó que debido a ello se apartó por el miedo y entonces el acusado salió del establecimiento sin hacer pago de lo que portaba y dirigiéndose al mismo le dijo "sal fuera que te voy a dar un puñalón". Insistió en que vio la navaja entera y se la mostró llevando los productos bajo el brazo.

En el plenario declaró igualmente el Agente de Policía Local núm. NUM008 quién, encontrándose fuera de servicio y haciendo una compra en el supermercado fue requerido por el encargado comunicándole que había sido amenazado con una navaja. Dicho agente dejó su compra y se dirigió al aparcamiento identificándose frente al acusado y requiriéndole para que se quedara quieto, llegando a forcejear con él. Logró subirse al vehículo y acompañado por la otra acusada inició la marcha atrás con la puerta abierta poniendo en peligro la integridad del agente que tuvo que realizar maniobra evasiva y cayendo al suelo, al tiempo que chocó con un vehículo allí estacionado. Tras ello emprendió la huida a toda velocidad.

Como pruebas de naturaleza personal, también declararon los agentes de Policía Local núm. NUM009 y NUM010 quienes componían la patrulla que acudió inmediatamente al lugar tras el aviso de la amenaza con navaja. Ambos coincidieron en que vieron al compañero forcejar con el acusado cuando se dirigieron al aparcamiento, presenciando como dio marcha atrás con la puerta abierta, la caída del otro agente y el golpe al automóvil aparcado. Iniciaron la persecución y describieron minuciosamente como el acusado atravesó las calles, introduciéndose en contradirección -obligando a varios vehículos que circulaban en sentido contrario a efectuar maniobras evasivas y poniendo en peligro sus usuarios-. Añadieron que por la conducción brusca que protagonizó el propio vehículo policial sufrió daños al no poder evitar la colisión con el mismo, hasta que llegó a la rotonda y salió introduciéndose en un camino donde finalmente perdió el control, saltando por encima de una acequia, afectando a una valla y un árbol. El acusado trataba de encender nuevamente el vehículo sin lograrlo, le practicaron la prueba de etilometría que resultó negativa y al requerirle para realizar la prueba de detección de psicotrópicos y sustancias tóxicas se negó rotundamente a ello, pese a los requerimientos y advertencias de comisión de infracción criminal.

También declaró la propietaria del vehículo alcanzado por el acusado, relatando como -encontrándose en cajas en el establecimiento- fue alertada de lo sucedido comprobando posteriormente como había sufrido daños. Ha sido indemnizada por el Consorcio de Compensación de Seguros.

Como prueba documental consta en actuaciones el atestado inicial y atestado ampliatorio que incluye el visionado de las grabaciones del establecimiento Mercadona. Dicha grabación fue visionada expresamente en juicio oral. Asimismo, consta en los autos documentación relativa a daños causados -no ratificada-, y otra aportada en juicio oral por el Consorcio de Compensación de Seguros. También en el atestado consta que dentro del vehículo conducido por el acusado se encontraban los productos que habían sido objeto de apropiación y que los mismos fueron entregados al establecimiento afectado, Mercadona de Utebo. Igualmente se hizo constar la existencia de otros productos procedentes de otra cadena de establecimientos de supermercados desconociéndose su origen y que fueron entregados a un establecimiento benéfico.

En último lugar, por petición expresa de la defensa, se produjo la declaración del acusado quién respondió a todas las preguntas que se le formularon por acusaciones y defensa. Reconoció que se encontraba en Mercadona el día de los hechos y que portaba una chaqueta si bien negó que escondiera producto alguno. Manifestó que el encargado le acompañó a la salida y solo le dijo que los productos los llevaría mejor en el carro y cree que hizo pago de los mismos, no mostró ninguna navaja ni amenazó. Sobre el episodio del aparcamiento dijo que alguien gritaba a su compañera y se puso nervioso, no se le identificó ningún policía y solo quería protegerla. Tuvo el accidente porque le iban dando por detrás y no recuerda más. Cree que sopló pero no sabe más, estaba nervioso. Sí sabía que no podía conducir.

TERCERO.- Valoración de la prueba

Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.

La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación.

Ante todo, cabe decir que la declaración de quien se presenta como víctima del hecho y sobre esta clase de declaraciones tanto la jurisprudencia como la doctrina del Tribunal Constitucional, entienden que puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun cuando fuera la única prueba disponible, porque al producirse generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada (vid, ad exemplum S. TC de 28 de mayo de 2.015, entre muchas otras).

Con esta perspectiva, y respecto a la declaración de Luis Angel, denunciante y perjudicado por estos hechos en lo relativo al robo con intimidación, su testimonio puede ser considerado prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso aun cuando fuese la única prueba disponible, conforme a reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial.

El hecho de que la prueba esencial fundamento de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con el derecho a la presunción de inocencia del acusado. La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Y para ello es preciso que concurran los presupuestos siguientes:

1. Ausencia de incredibilidad subjetiva,derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Dicho de otro modo, la credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata y, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, con que el testigo carezca de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.

2. Verosimilitud,es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima.

La credibilidad objetiva o verosimilitud debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).

3. Persistencia en la incriminación,que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.

Esta persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.

Conforme se recuerda por el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de marzo de 2.025, la triple valoración de que suele hablarse (verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación), siendo útil, no puede sacralizarse ni mitificarse. La valoración del testimonio de la víctima es algo más complejo que un protocolo con tres casillas, como cualquier valoración de una prueba personal, no puede reducirse a unas simples reglas que actúan como test infalible de credibilidad o incredibilidad ( S TS 205/2022, de 8 de marzo). Ciertamente, venimos señalando al respecto, en lo que ya en la práctica forense se conoce como "triple test", que el Tribunal deberá proceder a valorar las circunstancias que puedan contribuir a determinar las denominadas credibilidades subjetivas y objetivas del testimonio, así como a ponderar el eventual concurso de elementos corroboradores, -en tanto no recaen sobre los aspectos esenciales de los hechos enjuiciados, pero sí sobre extremos periféricos que vienen a reforzar la veracidad del relato-, que aparezcan, a su vez, debidamente justificados. También nos hemos cuidado de advertir que, aunque creemos que se trata (el conocido como "triple test") de un expediente útil en el marco de la valoración probatoria, no deben ser maximizados sus efectos, ni mucho menos aún debe incurrirse en una especie de "valoración taxonómica" de la prueba, compartimentándola en tres (o más) "requisitos", ni analizarse cada uno de aquellos parámetros como condiciones de posibilidad al efecto de que el testimonio único pueda (o no pueda) enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, de tal manera que "si y solo si" cuando concurran aquellos se producirá este efecto; y cuando alguno falta no será, en cambio, posible reputar enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. (...) Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley - o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena (SSTS214/2024, de 6 de marzo o 927/2022, de 30 de noviembre).

Pues bien, en el presente supuesto y partiendo de dicha jurisprudencia la Sala valora que en los hechos acaecidos en el establecimiento Mercadona de Utebo el 14 de abril de 2.025 el testimonio prestado por el encargado de dicho supermercado aparece como prueba incriminatoria de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado. En dicho sentido, no existen unas relaciones previas entre los implicados de las que pudiera deducirse algún fin espureo, se aprecia la suficiente persistencia incriminatoria desde la denuncia interpuesta en lo que respecta a la actuación con el acusado, tras alerta de productos escondidos en prendas personales, y dicho testimonio -además y en lo que respecta a la amenaza con navaja- viene reforzado por corroboraciones objetivas de carácter periférico. En primer lugar, la denuncia inmediata que se realizó desde el propio establecimiento a los cuerpos policiales poniendo de manifiesto que se había producido la sustracción de productos y, también, que el autor había amenazado con una navaja negra y desplegable al denunciante. En el mismo sentido, la petición de auxilio al agente de policía local que se encontraba en el establecimiento efectuando una compra y, sabedor el denunciante de su cualidad de agente, le hizo saber lo sucedido: apoderamiento de productos sin pasar por caja junto con la amenaza con la navaja. En ambos casos, se trata de manifestaciones externas de coherencia que refuerzan la credibilidad del testimonio incriminador. Pero también, y junto a ello, nos encontramos con la grabación aportada por Mercadona de los hechos y que fue visionada en juicio oral, en la que se advierte que el acusado porta esa prenda amplia tipo chaquetón de color amarillo y el encargado se dirige al mismo, hablando con él, deambula seguidamente el acusado hasta cajas y, en un momento dado, el denunciante se aparta súbitamente y queda inerte, saliendo el acusado con los productos y sin pasar por la caja. Todo lo cual viene a corroborar la versión aportada por el denunciante encargado de la tienda de que, en ese momento, el acusado le mostró la navaja negra desplegable y le espetó la frase amenazadora.

Coincide con dicha apreciación el atestado ampliatorio por supuesto delito de Robo con intimidación confeccionado por la Guardia civil del Puesto de Utebo, el cual se centra en el visionado de la grabación y describe como se aprecia que el varón coge una serie de productos de carnicería, después se le caen unos productos y trabajadores se acercan para hablar con él, ya en caja y portando los productos en brazos abandona la caja aparentemente sin pagar girándose hacia la salida; finalmente hace un gesto con la mano, sobresaltándose el trabajador de Mercadona y marchándose del lugar siendo observado por los trabajadores. Dicha descripción policial se pudo verificar naturalmente con el visionado de la grabación efectuada en juicio oral, comprobándose que los fotogramas correspondientes se acomodaban a la grabación efectuada.

Finalmente, el testimonio prestado por el acusado como legítima versión exculpatoria viene a corroborar parcialmente los hechos, si bien su afirmación de que dicho encargado únicamente le acompañó a la salida y le ofreció un carrito para que no llevara los productos en la mano, negando que profiriera amenaza y exhibiera navaja y con extensión de dicha negativa a todo lo demás, no puede desplazar, a juicio de la Sala, la prueba incriminatoria que se acaba de describir.

El mismo juicio valorativo merecen los testimonios policiales prestados en el plenario por los tres agentes policiales que depusieron en el mismo y respecto a los hechos declarados probados que acaecieron conposterioridad a la salida del acusado del Mercardona de Utebo. La misma jurisprudencia aludida supraresulta de aplicación mutatis mutandisal testimonio prestado por el Agente de paisano que abandonó su compra y se dirigió al aparcamiento del establecimiento a intentar interceptar al entonces denunciado. Ninguna relación previa consta entre ambos y sí la condición de agente de la autoridad en el testigo que le impulsó, aún franco de servicio, a esclarecer los hechos intentado interceptar al responsable de los mismos. Acudió inmediatamente al aparcamiento y divisando al acusado se identificó como policía y le conminó a que se quedara quieto, llegando a forcejear. Su intento fue en vano, pues lejos de aceptar el requerimiento policial, emprendió súbitamente la marcha, aún con la puerta abierta y marcha atrás puso en peligro la integridad del agente obligándole a efectuar una maniobra evasiva y cayendo al suelo. La precipitación de la maniobra fue tan rápida y súbita que el conductor en su huida para no ser atrapado no pudo evitar golpear a otro vehículo estacionado, causándole daños, para salir seguida y velozmente del lugar.

Asimismo, semejantes consideraciones valorativas merecen las declaraciones de los otros dos agentes policiales que, debidamente uniformados y en vehículo logotipado llegaron al lugar, visionaron como se produjeron los hechos anteriores, aseverando que vieron caer a su compañero al suelo, e iniciaron la persecución del acusado. Ambos describieron como siguieron al vehículo conducido por el mismo y que, incluso, se introdujo en contradirección obligando a los vehículos que circulaban correctamente a esquivarle poniendo en concreto peligro la vida e integridad de sus usuarios. A este respecto por ambos agentes se aportó un número aproximado de vehículos afectados, difícil de determinar exactamente y que por las máximas de experiencia la Sala comprende, tratándose de una vía de salida de Utebo hacia una carretera nacional que por su naturaleza, ubicación y horario es normal que tuviera una apreciable densidad de tráfico.

De la misma forma las afirmaciones sostenidas por ambos agentes sobre conducción anómala y giro brusco del conductor que propició la colisión del vehículo policial en un momento dado con daños en este último han de ser plenamente aceptadas por su verosimilitud dadas las circunstancias concurrentes y credibilidad.

Finalmente los agentes pusieron de manifiesto que, tras el accidente sufrido por el acusado cuando se salió del camino, fue practicada una prueba de detección de alcohol en aire espirado que resultó negativa, con la anuencia del acusado. Contrariamente, cuando el mismo fue requerido para someterse a la prueba de detección de tóxicos o psicotrópicos que pudieran haber influido en la conducción, el mismo se negó rotundamente pese a los reiterados requerimientos y las advertencias de cometer un delito contra la seguridad vial en caso de persistir en la negativa.

Frente a tales testimonios que fueron expuestos en juicio con claridad y persistencia el acusado se limitó a negar los hechos manifestando que no cometió infracción alguna, que le "dieron por detrás" y por eso tuvo el accidente y que no recuerda haberse negado a practicar las pruebas, sin saber si llegó a realizarlas o no. Manifestaciones exculpatorias que, como ya se ha dicho, no resultan suficientes en el presente caso para restar credibilidad a las pruebas de cargo mencionadas.

CUARTO.- Calificación jurídica.

Varias son las calificaciones jurídicas sostenidas por las acusaciones y a ellas hemos de referirnos por separado.

1.- Delito de Robo con intimidación.

Se sostiene, en primer lugar, por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular Mercadona, la comisión de un delito de Robo con violencia o intimidación, que se caracteriza por la violencia empleada sobre una persona, entendida como toda acción o ímpetu de fuerza que se realice sobre ella para vencer la resistencia natural que oponga a la desposesión ( STS de 14 de diciembre de 2001). La intimidación, por su parte, viene constituida por el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal, concreto y posible que despierte o inspire en el ofendido un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado, sin que esa intimidación haya de ser poco menos que invencible, sino que bastará con que inspire en el receptor un sentimiento de temor o angustia, ofreciendo así una fuerte carga de subjetividad y un acentuado carácter circunstancial ( STS 28, de octubre de 1988, de 28 de junio de 2000 y 4 de marzo de 2002, entre otras).

La violencia o intimidación puede aparecer en cualquier momento del desarrollo de la dinámica comisiva y tener lugar antes, durante o después del apoderamiento, pero en todo caso debe estar en estrecha relación de causalidad con el hecho punible (robo) en relación de medio a fin y producirse antes de consumarse el apoderamiento, incluso para lograr la huida ( STS de 11 julio de 1986, 22 de mayo, 7 de julio de 2000, 17 de junio de 2002).

Asimismo, el Tribunal Supremo tiene señalado desde hace tiempo en una línea jurisprudencial muy consolidada que el delito de robo con violencia o intimidación se alcanza el momento consumativo, cuando el infractor ha tenido la libre disponibilidad -facultad propia y característica del dominio que se trata de adquirir- de la cosa mueble, siquiera sea de modo momentáneo, fugaz o de breve duración ( SS de 20 y 26 de junio de 1978, 19 de enero de 1979 y 7 de marzo de 1980, entre otras).

De la prueba practicada en el juicio, como se ha expuesto anteriormente, apreciada de conformidad con lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha quedado probado el relato fáctico y todos los elementos del Delito de Robo con intimidación, pues se reúnen todos los elementos objetivos y subjetivos de dicho tipo penal. Así, se ha constado la apropiación de bienes muebles ajenos -productos dispuestos para la venta en establecimiento abierto al público- sin el consentimiento del dueño y suponiendo la incorporación al patrimonio propio en detrimento de la mercantil asaltada que sufre el correspondiente perjuicio. Aparece, igualmente, la intimidación -exhibición de navaja- como elemento fundamental integrante del tipo y paralelamente, el ánimo de lucro se encuentra ínsito en todos los comportamientos de delitos patrimoniales.

El Tribunal Supremo en STS 16/2024, 11 de enero de 2024, consideraba a modo de resumen sobre el delito de robo con violencia o intimidación, lo siguiente:

"Tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, el art. 237 quedó redactado de la siguiente forma: «Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren».

Se ha añadido con ello como definidor del delito de robo que la violencia sea ejercida o al cometer el delito, o para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren.

En el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 24 de abril de 2018 se adoptó un nuevo acuerdo: «Cuando aprovechando la comisión de un ilícito penal en el que se haya empleado violencia se realiza un apoderamiento de cosas muebles ajenas, se entenderá que se comete un delito de robo del art. 237 del Código Penal cuando se haya perpetrado con inmediatez al acto violento y sin ruptura temporal y la violencia empleada facilite el acto del apoderamiento».

La sentencia de esta Sala núm. 328/2018, de 4 de julio , fue la primera en aplicar el criterio interpretativo del Pleno.

En ella, a los efectos que ahora nos interesan, se explicaba que el nuevo precepto no exigía que la violencia recaiga «sobre el perjudicado por el desapoderamiento, ya que habrá robo si la violencia se lleva a cabo sobre los que persiguen al autor. Y esto en cualquier caso y no ya solo en el caso, antes de subtipo agravado, en que la violencia se ejerza con armas (artículo 242.3) sino en todo caso, aunque no se utilicen armas (actual artículo 237, tras la reforma de 2015). De ahí que tampoco hace una exigencia típica de la coetaneidad de la sustracción y la violencia. Incluso admite que ésta pueda ser posterior».

Así se consideró que lo relevante es que «exista la funcionalidad de la violencia respecto de la sustracción, sea aquélla anterior, coetánea o posterior a ésta. Pero, como se deriva del artículo 237 del Código Penal y subraya el acuerdo del Pleno no jurisdiccional citado, si no existe inmediatez entre violencia y sustracción, es decir, proximidad en tiempo y espacio, mal se podrá predicar aquella funcionalidad de la violencia para la sustracción, por lo que no cabrá decir que ésta facilita aquélla».

En lo que concierne al elemento subjetivo del dolo señalaba aquella sentencia que «el mismo ha de predicarse tanto de la violencia como de la sustracción y, cabe añadir, debe abarcar en lo cognitivo la funcionalidad del comportamiento violento y sus efectos para el objetivo patrimonial y en lo volitivo la decisión de rentabilizar esa utilidad. Pero esa referencia subjetiva en nada debe reconducirse necesariamente a la exigencia de presencia de ambas ya en un momento anterior a la violencia. Así se exigió en ocasiones, en lo que se ha dado en denominar concepción una «instrumental» de la violencia, requiriendo, como elemento del tipo, el cronológico de la concurrencia del doble dolo (de violencia y de sustracción) antes ya de dar comienzo a la violencia. Olvidando así que tan «instrumental» es la actuación violenta para el robo cuando se programa antes de cometer el desapoderamiento como cuando se aprovecha la utilidad de sus efectos aunque el dolo de sustraer surja ex post, al adquirir consciencia de aquellos efectos».

En idéntico sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala núm. 131/2019, de 12 de marzo .

Más recientemente, en la sentencia núm. 573/2022, de 9 de junio , se analizaba un supuesto muy parecido al debatido en la presente causa, en el que las acusadas fueron interceptadas por el vigilante de seguridad una vez pasados los arcos de seguridad del establecimiento, quien, al tratar de impedir la huida con los efectos, fue fuertemente empujado por las acusadas, lo que le provocó la salida del hombro, iniciando la huida del establecimiento, dejando los efectos sustraídos a los pies del vigilante.

Recordábamos que «el actual art. 237, redacción dada por LO 1/2015, de 30-3 , precisa que la violencia o intimidación en las personas puede concurrir "al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen al auxilio de la víctima o que lo persiguieran".

Esto es, con independencia de que la violencia aflore antes, durante o después de la aprehensión material, cuando su utilización se oriente a lograr la disponibilidad de los objetos sustraídos».

Conforme a la doctrina expuesta podemos concluir que, conforme a la actual redacción del art. 237 CP , el tipo no exige que la sustracción y la violencia sean coetáneas, pudiendo ésta ser posterior.

Como dice la sentencia 228/2018 , lo relevante es que exista la funcionalidad de la violencia respecto de la sustracción. Debiendo en todo caso existir inmediatez entre violencia y sustracción, o lo que es lo mismo, proximidad en tiempo y espacio".

Dicho lo cual queda claro que en el presente supuesto, apoderamiento inconsentido de bienes ajenos y utilización de amenaza mediante la exhibición de navaja para garantizar el despojo y asegurar la huida, se reúnen todos los elementos ya antedichos para subsumir los hechos en el delito de Robo con intimidación cuya aplicación se pretende por las acusaciones. Existió, como ya se ha dicho, un apoderamiento de bienes de charcutería dispuestos para la venta, la voluntad de no hacer pago de los mismos y las amenazas proferidas, con exibición de la navaja para asegurar la consumación y salida del establecimiento.

Junto a ello, y en base a dicho comportamiento, se interesa la apreciación de los subtipos agravados de uso de instrumento peligroso y establecimiento abierto al público. En relación a éste último ninguna duda ofrece su concurrencia, tratándose de un supermercado en horario de apertura al público, pasadas las 18 horas, circunstancias plenamente acreditados y que no son objeto de objeción alguna. Sí se cuestiona, por el contrario, el uso de instrumento peligroso pues por la defensa se alega que habiendo sido detenido el acusado tras la persecución policial no se le encontró al mismo la navaja con la que pudo haber amedrentado al encargado del supermercado denunciante.

Ya hemos dicho anteriormente que el testimonio prestado por dicho encargado mereció para la Sala total credibilidad, incluyéndose -por tanto- la exhibición de la navaja que se utilizó para la amenaza, al tiempo que le espetaba que "le daba un puñalón". Y ello no sólo se derivaba del análisis crítico de su testimonio sino también de la corroboración periférica con actos de manifestación externa de coherencia y grabaciones del establecimiento. La Sala concluye, al respecto que -aunque no haya sido encontrada la navaja en poder del acusado- existe suficiente prueba para la acreditación de su uso y para ello se valora, igualmente, que la detención no se produjo de forma inmediata e in situsino con posterioridad, lejos del lugar de los hechos y tras una accidentada persecución policial a lo que se une que el ahora acusado ya conoce este delito según se acredita por condena anterior.

En consecuencia, este Tribunal concluye que los hechos declarados probados en base a la prueba desplegada son constitutivos de un delito de Robo con intimidación en establecimiento abierto al público y con medio peligroso, de los artículos 237 y 238; 242.1, 2 y 3 CP.

Ahora bien, dadas las circunstancias concurrentes y en relación a la posible apreciación del subtipo atenuado contemplado en el art 242.4 CP, es doctrina pacífica que constituye una previsión orientada a la mejor adaptación de la pena a las circunstancias del caso concreto, tratando de evitar una pena desproporcionada para actos que mereciendo la calificación de robo con violencia o intimidación y no de hurto, presentaran un escaso elemento coaccionador contra la víctima y se alejaran de manera sustantiva de la ordinaria lesividad que estos ataques comportan para la libertad individual del sujeto pasivo o para su integridad física. De forma que la minoración de la pena prevista en el actual art. 242.4 del Código Penal viene determinada por la menor antijuridicidad del hecho, no por consideraciones relativas a una culpabilidad disminuida, como claramente se deduce de su propia redacción del precepto, que condiciona su aplicación a la -"entidad de la violencia o intimidación" y a las "circunstancias del hecho"-, estableciéndose un escalón o enlace natural entre el robo con fuerza y el robo con intimidación, cuando la magnitud del ataque personal está notablemente disminuida.

Esta dimensión objetiva, referida a la existencia de una menor antijuridicidad del hecho en sí mismo considerado, conduce a que nuestra jurisprudencia haya reconocido:

a) La posibilidad de aplicar el artículo 242.4 en supuestos en que concurre la circunstancia agravante de reincidencia, 8.ª del art. 22 CP.

b) También en los casos en que concurre alguna de las circunstancias de agravación específica previstas en el párrafo 2 y 3 del mismo art. 242, al entenderse que ante la ausencia de una acentuada peligrosidad de los hechos, se muestra también desproporcionada la pena inicialmente prevista para el robo en casa habitada, o en edificio o local abierto al público, o en casos de uso de armas u otros medios peligrosos.

En virtud de esta consideración objetiva de los hechos a la hora de aplicar el subtipo atenuado que contemplamos, y considerando también que el delito de robo con violencia o intimidación busca dar protección a dos bienes jurídicos de desigual valor constitucional, esto es, a la libertad e integridad personal como bien preeminente, y al patrimonio como bien de valor constitucional de menor relevancia, se ha destacado por la jurisprudencia una pluralidad de criterios, también de desigual influencia, para dilucidar si ha de aplicarse o no este art. 242.4 del Código Penal. Como criterio principal: la "Menor entidad de la violencia o intimidación" ejercidas en el acto de apoderamiento. Como criterio secundario, marcado por la naturaleza del bien jurídico que le afecta y reflejado en la propia literalidad del precepto con la expresión "además", pero imprescindible para la aplicación del precepto, "las restantes circunstancias del hecho".

De este modo, la entidad de la violencia o intimidación es esencial a la hora de determinar la minoración, pero no basta por sí misma para aplicar la rebaja en grado que contemplamos, sino que hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición, entre las que nuestra jurisprudencia ha destacado: el lugar donde se roba; el número de sujetos que impulsan la acción o la forma de actuación del grupo; el número de personas atracadas y su situación económica, física o personal, incluyendo sus posibilidades de defenderse; las circunstancias espacio temporales; o, incluso, el valor de lo sustraído, que también confiere al hecho mayor o menor contenido antijurídico.

Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, en sí mismo considerado, y determinar en definitiva si la pena básica a imponer es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado de la pena prevista, tal y como establece el 242.4. No olvidemos que, como antes se ha dicho, la razón de ser del precepto es la de dar al juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho aconseje otra de menor entidad.

Así, y en este supuesto resulta que la intimidación ejercida se ciñe a la mera exhibición de la navaja de mango negro y desplegable al tiempo que se espetó la frase amenazante sin que conste una reiteración, también que el sujeto activo actuó de forma individual y debe tenerse igualmente en cuenta el lugar de los hechos, público y concurrido, así como la presencia de otros trabajadores del establecimiento. Finalmente la lesión al patrimonio es de escasa cuantía al recaer el PVP de los bienes afectados en un cantidad inferior a los veinticinco euros. Es por todo ello que la Sala considera en el presente caso que los hechos declarados probados se ajustan proporcional y razonadamente a la menor entidad prevista en el número 4 del artículo 242 de CP.

Es por todo ello, que procede el dictado de sentencia según la petición de las acusaciones y con el añadido de la menor entidad ya argumentada.

2.- Delito contra la Seguridad vial, conducción de vehículo a motor o ciclomotor por pérdida de vigencia del permiso por pérdida total de los puntos legalmente asignados tipificado en el artículo 384.1 CP .

El Ministerio Fiscal interesa, asimismo, la condena de Luis Angel como autor de este delito, pues al tiempo de la conducción el mismo carecía del permiso correspondiente, pues se le había privado en base a la pérdida de puntos tal y como consta en actuaciones y, también, al haber sido condenado con carácter previo por un delito de similar naturaleza.

Dispone el artículo 384 CP que:

"El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.

La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción".

Sobre la aplicación de dicho precepto a los hechos declarados probados no cabe duda alguna, pues las investigaciones policiales así lo atestiguan y consta en actuaciones respuesta de Jefatura de Tráfico que pone de manifiesto la realidad de la pérdida de vigencia de dicho permiso al momento de los mismos. Y es más, la propia defensa del acusado modificó sus conclusiones provisionales e interesó la condena por este delito con la petición de imposición de pena máxima, de Trabajos en beneficio de la comunidad durante noventa jornadas. Lo que supone una conformidad con la petición acusatoria e, incluso, el acusado mostró su conformidad expresamente sobre la eventual imposición de esta pena.

Consta, igualmente, que el acusado ya fue condenado por delito similar en sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 en sentencia de 10 de julo de 2.024.

De forma que, con ello, debe la Sala y acogiendo todas las peticiones -incluida la de la defensa- dictar sentencia condenatoria por este delito.

3.- Delito contra la Seguridad vial, conducción temeraria del artículo 380 del CP .

El artículo 380 del Código Penal, previene que:

"1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.

2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior".

Cabe recordar que este delito se caracteriza por la conjunción de dos elementos:

a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y

b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto, la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo.

El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el factum.

Finalmente importa recordar que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía.

Y como precisó la STS 388/2024 de 09/05/2024, "la función del actual número segundo del artículo 380 no es la de ofrecer una definición auténtica y cerrada de la de manifiesta temeridad, sino de establecer una hipótesis en que tal temeridad se presume siempre -presunción "iuris et de iure"-, al margen de cualquier otra circunstancia. Es decir, el párrafo segundo no pretende agotar por entero el concepto de conducción manifiestamente temeraria; o expresado en términos jurisprudenciales, estamos ante una presunción legal de manifiesta temeridad; no ante una definición excluyente o totalizadora".

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 17 de diciembre de 2.025 recoge la doctrina establecida al respecto:

"Respecto al delito de conducción temeraria del art. 380.1 CP decir que la STS de 1 de abril de 2002 señala que la temeridad que requiere el citado delito de conducción temeraria es la misma que integra la de la infracción administrativa, encontrándose la diferencia entre ambas en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio. Y se añade que la temeridad manifiesta supone la inobservancia total y absoluta de las normas más elementales de seguridad en el tráfico de vehículos, de una forma patente, clara y apreciable para cualquier persona, de manera que no puede confundirse con un simple error puntual en la conducción, o una también puntual infracción administrativa, sino que requiere de una cierta continuidad espacio temporal o de una cierta perseverancia, de modo que en la práctica la comisión de este delito conlleva también la realización de múltiples infracciones administrativas.

Además, en cuanto al segundo requisito del peligro concreto para la vida e integridad física de las personas este delito se verifica doloso, y si bien el concepto de peligro concreto tiene unos perfiles difusos, puede afirmarse su presencia cuando una o varias personas hayan entrado en la radio de acción de la conducta peligrosa del agente, lo que en este caso concurre según la descripción del factum.

El peligro no puede ser abstracto, sino que debe ser concreto. Es decir, que en esa misma acción un tercero o terceros hubieran tenido que realizar alguna maniobra para esquivar o neutralizar el peligro que genera un conductor.

Como requisitos de este delito y características podemos citar las siguientes avaladas por la mejor doctrina:

1. Elementos de base:

a.- La conducción de un vehículo a motor o ciclomotor.

b.- La temeridad manifiesta y

c.- La causación de un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas que constituya un resultado de peligro.

2.- No sólo bastará la conducción con temeridad manifiesta, sino también el resultado de la puesta en peligro de los bienes jurídicos amparados en el precepto penal sin que sea precisa su efectivo menoscabo".

Pues bien, en el presente supuesto y a tenor de la prueba practicada concurren todos y cada uno de los elementos integrantes del tipo penal. El primero de ellos, conducción no ofrece duda alguna y se encuentra avalado por el propio reconocimiento del acusado que, incluso, acepta la comisión de un delito contra la Seguridad vial al llevar a cabo la acción sin permiso habilitante e incurriendo en el tipo penal del artículo 384 CP. En lo que respecta a la temeridad manifiesta resulta que está acreditado, por las manifestaciones de los agentes policiales, que el mismo protagonizó una conducción que se empareja a dicho concepto jurídico indeterminado, pues no solo arrancó el automóvil de forma violenta en su huida, saliendo marcha atrás, con la puerta abierta y colocando en riesgo al agente policial que, fuera de servicio, trataba de retenerle, sino que en la misma acción golpeó a un vehículo correctamente estacionado. Seguidamente y en su huida, siendo perseguido policialmente, protagonizó una brusca conducción que con infracción de normas de tráfico, realizó primero un giro inesperado en la avenida Puerto Rico y al llegar a la intersección de la calle La Habana, provocando que el vehículo policial le alcanzara -al no poder evitar la colisión- y se introdujo a continuación en contradirección, obligando a diversos vehículos que circulaban correctamente y con la seguridad derivada de la dirección única a apartarse súbitamente. Finalmente, el acusado, cuando se desvió por un camino perdió el control de la conducción saliendo del mismo e invadiendo propiedad ajena con producción de daños en la misma. Todo lo cual integra el concepto de temeridad manifiesta, pues la misma es notoria y evidente, dada la sucesión de infracciones administrativas encadenadas en el mismo lapso temporal, sin que pueda inferirse en modo alguno que se trató de una desatención puntual, sino -todo lo contrario- una persistencia voluntaria, consciente y reiterada en el incumplimiento del deber de diligencia exigible a todo conductor. No debe olvidarse que, además, concurría la grave circunstancia de que el autor no disponía de permiso de conducción al haberlo perdido por puntos, conocimiento éste expresamente reconocido por el acusado en juicio oral.

En lo que concierne a la determinación del peligro, la acción desplegada puso en concreto peligro la integridad del agente NUM005 al iniciar la huida, pero también los usuarios de los vehículos obligados a apartarse y ceder un paso, ante la maniobra antirreglamentaria de circular en dirección prohibida, añadiéndose que esta conducción también puso en peligro a los usuarios del propio vehículo. Los agentes policiales que declararon, NUM011 y NUM012 coincidieron en señalar diversos vehículos los afectados, si bien pudo apreciarse una divergencia en su número, difícil de concretar ante las circunstancias concurrentes: persecución de un vehículo en huida, concentración en dar alcance y, por tanto, dificultad para efectuar un preciso contaje. Es por ello que la Sala, aún aceptando el número menor, considera que fueron varios los vehículos afectados, cuatro manifestó el segundo de los agentes. Las circunstancias del lugar, vía a la salida de Utebo situada en el área metropolitana de Zaragoza, próxima a la incorporación de carretera nacional, en horario de tarde, conlleva a que por máximas de experiencia pueda asegurarse la segura utilización de dicha vía por una pluralidad de conductores. Lo que unido a las circunstancias ya expresadas colma sobradamente las exigencias típicas de la norma penal. Debe observarse que la conducta de conducción sin permiso vio incrementado su desvalor precisamente por el hecho de desatender el acusado elementales normas de conducción (circular en dirección prohibida) y que tanto al inicio de la conducción como en su final, se produjeron daños materiales en propiedad ajena. Primero con la colisión marcha atrás en velocidad inadecuada golpeando a vehículo estacionado y, después, al salirse de la vía y colisionar con elementos de propiedad ajena, tal y como se describe en los hechos declarados probados; y que si bien, tanto en la salida como en el accidente final de la circulación, sólo conllevó desperfectos materiales, resulta demostrativo del concreto peligro en que se colocó al agente NUM005, que tuvo que realizar maniobra evasiva cayendo al suelo y, también, de los usuarios de los vehículos que tuvieron, igualmente, que evitar la colisión al huir en contradirección el acusado.

Procede, en consecuencia, el dictado de sentencia condenatoria por estos hechos, tal y como solicita el Ministerio Fiscal.

4.- Delito contra la Seguridad Vial, negativa a someterse a pruebas de detección de tóxicos, psicotrópicos o estupefacientes, artículo 383 CP

Dicho artículo dispone lo siguiente:

"El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años".

De esta redacción se concluye que el comportamiento típico sancionado es la negativa del conductor a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas referidas, al ser requerido al efecto por un agente de la autoridad.

Los requisitos exigidos para la concurrencia de este delito son los siguientes:

a) Previa conducción por una vía pública.

b) Requerimiento por un agente de la autoridad para practicar las pruebas.

c) Negativa del conductor a someterse a tales pruebas consistentes en la comprobación de las tasas de alcoholemia o la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

d) Obrar a sabiendas (vid, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 2023).

Concreta la citada sentencia del Tribunal Supremo que "La omisión al sometimiento de las pruebas se da tanto cuando el sujeto activo omite desde el inicio la actividad impuesta, como cuando el sujeto obstaculiza tal actividad en forma tal que hace ilusorio su cumplimiento u observancia, quedando, pues, integradas en la figura delictiva examinada, aquellas conductas que no suponiendo una negación absoluta a la práctica de las pruebas de impregnación alcohólica legalmente exigidas, suponen, no obstante, la realización consciente de una actividad que se sabe terminará por hacer ineficaz e ilusoria la ineludible prueba, como por ejemplo el disimulo o artificio de abordar el acatamiento de una orden, sabiendo que se hace de manera absolutamente discrepante con el comportamiento exigido".

En este caso quedó plenamente acreditado con base a lo manifestado por los agentes de Policía, que estos explicaron de manera más que suficiente al acusado el modo de realización de la prueba pretendida y que el mismo se negó categóricamente a su realización. Cabe incidir que la prueba rechazada fue la de detección drogas tóxicas, psicotrópicos o sustancias estupefacientes que pudieran haber influido en la conducción. No así la del etilómetro o detección de alcohol en aire espirado que arrojó un resultado negativo y que fue practicada de forma normal en primer lugar. Ello arroja una doble consideración íntimamente relacionada entre sí: que el acusado era consciente en todo momento de la naturaleza y alcance de las pruebas interesadas y que, al mismo tiempo y sabedor de ello, se opuso frontal y únicamente a la detección de consumo de drogas, sustancias tóxicas o estupefacientes.

Es lo cierto que la anómala conducción del acusado llevó a la sospecha de los agentes policiales de su realización bajo la influencia de bebidas alcohólicas y/o sustancias tóxicas y por ello se practicó el doble requerimiento permitiéndose por el acusado únicamente el primero. Todo ello, por las manifestaciones policiales y las declaraciones del propio acusado quedó plenamente acreditado en juicio oral. Se advierte así el doble requerimiento y el rechazo parcial a la detección de drogas, se reiteró el mismo y con las advertencias legales de comisión de delito contra la seguridad vial, en este caso desobediencia específica de negativa. Pese ello, el acusado se mantuvo en su negativa.

Cabe valorar, igualmente, que el acusado tiene un ajustado conocimiento de este tipo de delitos y de su alcance. Consta en sus antecedentes penales que fue condenado en sentencia de 10 de julio de 2.024 del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, como autor responsable de un delito contra la Seguridad vial de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes; pero también fue condenado por otro delito de conducción con permiso no vigente y, finalmente, resulto autor de otro delito de negativa a realizar las pruebas de alcohol, drogas tóxicas o estupefacientes.

Las legítimas y vagas manifestaciones del acusado en este extremo tampoco pueden ser acogidas favorablemente, resultando debidamente acreditado el conjunto de elementos objetivos y subjetivos que requiere el tipo penal; por lo que procede el dictado de sentencia condenatoria por este tipo delictivo.

QUINTO.- Conformidad con los hechos imputados de la acusada Susana.

Sostuvo el Ministerio Fiscal respecto a esta acusada la comisión de un delito contra la Seguridad Vial, de conducción de vehículo a motor o ciclomotor por pérdida de vigencia de permiso por pérdida total de los puntos legalmente asignados del artículo 384.1 CP. La participación de Susana se centra en la cooperación necesaria al permitir a Evelio llevar a cabo la conducción del vehículo de su propiedad, conociendo que el mismo no disponía del permiso correspondiente.

El Ministerio Fiscal en trámite de cuestiones previas modificó sus conclusiones provisionales en lo relativo a la acusación formulada frente a Susana en el único sentido de modificar la pena, solicitando la imposición de Trabajos en beneficio de la Comunidad por tiempo de cuarenta y cinco jornadas.

La defensa de la acusada, igualmente, modificó sus conclusiones adhiriéndose a la petición del Ministerio Fiscal y renunciando a la práctica de la prueba. A su vez, la acusada reconoció los hechos y expresamente aceptó la pena interesada de Trabajos en beneficio de la comunidad de cuarenta y cinco días. Seguidamente se anticipó el fallo parcial de la sentencia y se declaró su firmeza, consintiendo todas las partes en la continuación del juicio respecto a Evelio.

De esta forma, y dada la conformidad mostrada por la acusada y su defensa, con los hechos que le son imputados y la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, y siendo pertinente la calificación jurídica de los mismos y correcta en atención a ella la pena solicitada, que resultó ser inferior a la de seis años de privación de libertad, procede dictar, sin más trámite, Sentencia en los términos de la acusación formulada y que ha sido aceptada, todo ello conforme al art. 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considerando que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la Seguridad vial, infracción de la que es criminalmente responsable en concepto de autora la acusada, por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo de las mismas, conforme los art. 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO.- Autoría.

De los expresados delitos es responsable en concepto de autor el acusado Evelio, por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo de los mismos, conforme los arts. 27 y 28 del Código Penal, extremo que ha quedado acreditado por la prueba practicada en juicio oral.

Igualmente, Susana responde del delito contra la Seguridad Vial de la que resultó acusada en calidad de cooperadora necesaria y por aplicación de los artículos 27 y 28.2º b) en relación al delito tipificado en el artículo 384.1 CP.

SÉPTIMO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e individualización de pena.

A) Delito de Robo con intimidación.

Relativo al delito de Robo con intimidación atribuído al acusado, se aprecia la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del articulo 22.8 CP, al haber sido condenado con anterioridad por un delito de similar naturaleza. En efecto, en su hoja histórico penal y bajo el número 5 se contiene sentencia de 21 de julio de 2.021, firme el mismo día y por hechos de 23 de noviembre de 2.020, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Zaragoza, condenando al acusado como autor responsable de un delito de Robo con violencia o intimidación en casa habitada, edificio o local abierto al público, a la pena de dos años de prisión, pena suspendida el 21 de julio de 2.021 por cuatro años.

Así, en el capítulo de dosimetría sancionadora y por aplicación del artículo 242.2 CP, al cometerse el delito en local abierto al público, la pena abstracta consiste en prisión en una extensión de tres años y seis meses a cinco años. Pero también y por mordel número 3 del mismo precepto, al haberse apreciado, la menor entidad, resultaría una pena de prisión de un año y nueve meses hasta tres años y seis meses. Pena que, necesariamente, ha de aplicarse en su mitad superior al haberse hecho uso de armas u otros medios peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en su auxilio o los que les persiguieren.

Por todo ello, en aplicación de los artículos mencionados, en relación al 66, ambos del CP, y en atención a las circunstancias concurrentes relativas a la gravedad de los hechos declarados probados, la Sala estima adecuada y proporcionada a los mismos, la imposición de la pena de prisión de tres años. Pena que, por imperativo legal, lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La Acusación Particular interesó, asimismo, la imposición de la pena accesoria de Prohibición de entrada en todos los establecimientos Mercadona de Zaragoza durante un tiempo de cinco años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del CP. Dispone éste último, que

"1. Las autoridades judiciales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio, el orden socioeconómico y las relaciones familiares, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si la persona condenada lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por la persona condenada de forma simultánea".

En este caso concreto, ya se ha fijado una pena de prisión de tres años y valorando la gravedad de los hechos y el peligro que el delincuente representa, la Sala no considera suficientemente justificada su imposición, en atención al acto depredatorio y amenazas, teniendo presente -además- que la prohibición interesada ha de cumplirse necesariamente de forma simultánea con la pena privativa de libertad contemplada, resultando -por tanto y con las imputaciones complementarias- no necesaria.

B) Delitos contra la Seguridad Vial.

Concerniente a los delitos contra la Seguridad Vial, cuya acusación se sostiene por el Ministerio Fiscal, se interesa la apreciación respecto al acusado Evelio, de la multirreincidencia prevista en el artículo 66.1.5ª, que dispone lo siguiente:

"5.ª Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido.

A los efectos de esta regla no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo".

Es doctrina del Tribunal Supremo, expresada en la sentencia de Pleno núm. 265/2024, de 18 de marzo, que para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en el factum de la sentencia los siguientes datos: fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último extremo solo será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho que es objeto del enjuiciamiento actual (...). Y en los supuestos en que no consten en la causa los datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto o expediente de refundición ( SSTS 875/2007, de 7 de noviembre; 132/2008, de 12 de febrero; 647/2008, de 23 de septiembre; 1175/2009, de 16 de noviembre; y 1061/2010, de 10 de noviembre).

En este caso concreto, y dados los antecedentes penales que presenta el acusado, es claro y patente que concurre una multirreincidencia, al ser múltiples las condenas por delitos contra la Seguridad Vial. No obstante, y partiendo de la habilitación legal prevista en el artículo 66.1.5º del CP que permite la aplicación de la pena superior en grado, considera la Sala dentro de la facultad de libre apreciación de la super agravación interesada, que a la vista de los hechos y circunstancias del factum,no resulta en este caso proporcional y ajustado superar el marco abstracto de pena fijada en cada uno de los delitos contra la Seguridad Vial cuya condena se interesa. Cierto es que nos encontramos con sentencia de 10 de julio de 2.024, con firmeza el 16 de septiembre del mismo año y por hechos de 22 de junio de 2.024, con tres delitos contra la Seguridad Vial y una condena más de 4 de abril de 2.024 por delito de conducción sin permiso. Y por ello concurre la aludida multirreincidencia demandada por el Ministerio Fiscal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66.1.5ª del CP y que permitiría imponer la pena superior en grado, debiendo valorarse las condenas precedentes y el nuevo delito cometido.

Ahora bien, una hiper agravación de la pena por encima del marco penal abstracto fijado por el legislador para el tipo penal de que se trata en cada uno de los delitos cometidos, fundada en la condena previa de hechos delictivos anteriores, exige una mayor justificación sobre su procedencia; y la opción en este caso por la imposición de las penas previstas, que puede llevarse incluso a su extensión máxima ( art. 66.1.3ª CP) es, en las circunstancias del caso, una respuesta proporcionada y suficiente a cada uno de los delitos cometidos, a juicio de Sala con valoración de la multirreincidencia derivada de las condenas anteriores y de la gravedad de los hechos ahora cometidos, y que obliga ya a la imposición de la pena en su mitad superior. Razón por la cual y en este caso concreto la multirreincidencia debe tener su reflejo dentro del marco legal abstracto previsto para cada tipo delictivo.

De esta forma, y respecto al delito contra la Seguridad Vial de conducción sin permiso por pérdida de puntos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 y 66, ambos del CP, concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia del artículo 22.8 CP y del artículo 66.1.5ª, así como valorando la gravedad de los hechos y demás circunstancias concurrentes, la Sala no puede aceptar la petición de la defensa de imposición de Trabajos en beneficio de la comunidad dadas las condenas anteriores con nulos efectos resocializadores, y considera ajustada y proporcionada la imposición de una pena de PRISIÓN de SEIS MESES, que se corresponde con la pena máxima y por ende, dentro de la mitad superior, y ello con la inhabilitación correspondiente del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por su parte, y en relación al delito contra la Seguridad Vial de conducción temeraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 381 y 66, ambos del CP, concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia del artículo 22.8 CP y 66.1.5ª CP, así como valorando la gravedad de los hechos y demás circunstancias concurrentes, la Sala considera ajustada y proporcionada la imposición de una pena de PRISIÓN de DOS AÑOS, que se corresponde con la pena máxima y por ello, dentro de la mitad superior, y con la inhabilitación correspondiente del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente, conlleva la pena de PRIVACIÓN del DERECHO a CONDUCIR VEHÍCULOS a MOTOR y CICLOMOTORES por tiempo de SEIS AÑOS.

En último lugar, y en relación al delito contra la Seguridad Vial de negativa a someterse a las pruebas de detección de drogas tóxicas, psicotrópicos o estupefacientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 383 y 66, ambos del CP, concurriendo la circunstancia agravante de multirrreincidencia del artículo 22.8 CP y 66.1.5ª CP, así como valorando la gravedad de los hechos y demás circunstancias concurrentes, la Sala debe considerar ajustada y proporcionada la imposición de una pena de PRISIÓN de DIEZ MESES que se corresponde con la pena máxima solicitada por el Ministerio Fiscal y con escrupuloso respeto al principio acusatorio, y con la inhabilitación correspondiente del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Además, la pena de PRIVACIÓN del DERECHO a CONDUCIR VEHÍCULOS a MOTOR y CICLOMOTORES por tiempo de CUATRO AÑOS, duración máxima imponible.

Finalmente, y en lo relativo a pena correspondiente a Susana, habiéndose alcanzado una conformidad entre Ministerio Fiscal y Defensa, corresponde imponer la pena solicitada y expresamente aceptada.

OCTAVO.- Responsabilidad civil.

De conformidad con los art. 116 y siguientes del Código Penal, toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, naciendo a su cargo la obligación de resarcir los daños causados en la cuantía que haya sido acreditada.

Ahora bien, debe recordarse la reiterada doctrina y jurisprudencia sobre la responsabilidad civil en procedimiento penal. Las normas sobre responsabilidad civil contenidas en el Código Penal pueden y deben integrarse con las que el Derecho Civil dedica a las distintas formas de responsabilidad civil, las cuales tendrán carácter supletorio respecto de los artículos 109 y siguientes del CP, supletoriedad que se refiere a todas las disposiciones civiles reguladoras de las distintas modalidades de responsabilidad contractual de los artículos 1254 y siguientes del Código Civil y extracontractual de los artículos 1902 y siguientes del mismo Cuerpo Legal. La acción civil derivada del delito no pierde su naturaleza civil, aunque se ejercite en el proceso penal, y de ahí que en materia civil sean relevantes los pronunciamientos de la Sala Civil del Tribunal Supremo . Así, en tal sentido la Sentencia del TS Sala 2ª nº 374/2010 de 20 de abril señala que "...La acción civil "ex delicto" no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en proceso penal, pudiendo el perjudicado optar por ejercitar la acción civil ante la jurisdicción civil ( artículo 109.2 CP) . El tratamiento debe ser parejo, so pena de establecer agravios comparativos, o verdaderas injusticias, según decida el sujeto perjudicado ejercitar su derecho resarcitorio en el propio proceso penal, o lo reserve para hacerlo en el correspondiente civil ( artículos 110 y 111 de la L.E.Cr . y 109-2º C.Penal )...", y más precisamente la Sentencia del TS Sala 2ª nº 370/2010 de 29 de abril afirma que constituye doctrina general de esa Sala, reconducir el régimen de la responsabilidad civil dimanante de delito al campo del derecho civil, a sus principios y normativa específica, siempre que no exista un especial precepto de naturaleza penal que limite o modifique su régimen ( artículo 1092 del CC). En coherencia con todo lo anterior, han de respetarse en esa materia civil, aun cuando estemos en el seno de un procedimiento penal, los principios de rogación, dispositivo, de aportación de parte, contradicción, carga de la prueba a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de congruencia, Criterio mantenido por otras resoluciones del TS como la 937/2023 de 19 de diciembre.

En este caso concreto, respecto a los principios que rigen la responsabilidad civil, encontramos que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas únicamente mantuvo la petición respecto a los daños causados al árbol propiedad de CB DIRECCION000, sin cuantificación del perjuicio y su diferimiento a ejecución de sentencia, según conclusiones provisionales elevadas a definitivas.

La Acusación Particular, MERCADONA, no interesó responsabilidad civil al haber recuperado los productos apropiados ilícitamente por el acusado.

A su vez, la actora civil aseguradora OCCIDENT y respecto a los daños causados en la propiedad de CB DIRECCION000. se atuvo a la petición del Ministerio Fiscal por indemnización por el ciprés sobre el que chocó el acusado cuando se salió del camino.

El Consorcio de Compensación de Seguros aportó documentación al inicio de la sesión de juicio oral, acreditando indemnización por daños al vehículo NUM013 -vehículo policial dañado- con pago a compañía Axa y franquicia al Ayuntamiento de Utebo, así como al vehículo NUM007, automóvil que sufrió los daños en el aparcamiento de Mercadona, con pago a aseguradora REALE y franquicia a su propietaria; de la misma forma, también pagó a Occident por daños en vallado. Elevó sus conclusiones a definitivas, en las que se manifestaba que el Consorcio se hará cargo, en su caso, de las responsabilidades que vengan determinadas de acuerdo a sus obligaciones legales.

Retomando la única petición de indemnización efectuada por el Ministerio Fiscal de indemnización por daños en árbol y a la que se une formalmente la actora civil OCCIDENT seguros, no consta petición concreta alguna, tal y como es preceptivo en aplicación de los principios dispositivos, rogación y aportación de parte que rigen la responsabilidad civil. De la misma forma la representación de Occident en su informe final añadió que únicamente significaba el contenido de la documentación obrante a los acontecimientos avantius núm. 21 y 22 y aunque no representaba a CB DIRECCION000. lo ponía de manifiesto para su fijación como responsabilidad civil en el fallo; asimismo, se dijo que una vez efectuado el pago se daba por resarcida.

No cabe duda de la producción de daño de esta naturaleza, pues así quedó acreditado con la prueba practicada en juicio oral, en particular las testificales habidas. En el testimonio de los Agentes de la Policía Local que persiguieron al acusado y que, finalmente, le prestaron auxilio cuando se produjo el accidente, manifestaron que no se podía abrir la puerta del conductor por el árbol que lo impedía, teniendo que acceder por el otro lado. Y ambos agentes sostuvieron que fue dañado un ciprés.

Pues bien, partiendo de que no se ha practicado prueba alguna en juicio oral sobre la cuantificación del daño subsistente y de que por el Ministerio Fiscal no se ha fijado cantidad alguna y la actora civil Occident carece de representación de la mercantil perjudicada, lo único con lo que cuenta la Sala es la documental aportada por la propia Occident y obrante a los acontecimientos 21 y 22. Se trata de reportaje fotográfico y un presupuesto de una empresa de jardinería que incluye los gastos de valla y, también, de seis unidades de reposición de cipreses. Por su parte, el informe pericial de parte de Occident hace constar que los daños causados son "un ciprés y la valla que cerca el terreno", aunque después se menciona el arbolado y, finalmente, se incluye la reposición de seis cipreses. Con todo tales documentaciones únicamente fueron dadas por reproducidas, sin ratificación en juicio oral, y en la petición del Ministerio Fiscal se instaba el diferir a ejecución de sentencia su fijación, que fue mantenido en juicio oral.

A este respecto, la Sala sin petición de responsabilidad civil concreta y con la ausencia de la prueba correspondiente, únicamente puede dejar para ejecución de sentencia la determinación de la cuantía exacta que proceda por este concepto, tal y como se solicitó por el Ministerio Fiscal.

NOVENO.- Costas procesales.

En atención a lo dispuesto en los art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a toda persona responsable de un delito le viene impuesto por Ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento; en este caso, en proporción de 4/5 partes para el condenado y una 1/5 parte para la condenada en atención al número de infracciones penales.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Evelio, como autor criminalmente responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN en LOCAL ABIERTO AL PÚBLICO y con USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO,y en el subtipo atenuado de MENOR ENTIDADya descrito y de los artículos 237, 238 y 242.1, 2, 3 y 4, todos ellos del Código Penal, y concurriendo la circunstancia modificativa agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP, a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Asimismo, DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Evelio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la SEGURIDAD VIALya descrito y por conducción de vehículo a motor sin permiso de conducción por pérdida de vigencia del artículo 384 CP, concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia de los artículos 22.8 y 66.1.5ª, ambos del CP, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA

Igualmente, DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Evelio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la SEGURIDAD VIALya descrito y por conducción de vehículo a motor con temeridad manifiesta del artículo 380 CP, concurriendo la circunstancia agravante de multirrreincidencia de los artículo 22.8 y 66.1.5ª, todos ellos del CP, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE SEIS AÑOS,con pérdida de vigencia de permiso al amparo del artículo 47 CP.

Por último, DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Evelio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la SEGURIDAD VIALya descrito y por negativa a someterse a las pruebas de detección de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes del artículo 383 CP, concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia de los artículos 22.8 y 66.1.5ª del CP, a la pena de PRISIÓN DE DIEZ MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS,con pérdida de vigencia de permiso al amparo del artículo 47 del CP.

Y todo ello, con la imposición de las cuatro quintas partes de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento.

ABONAMOSa Evelio el tiempo de detención sufrido por esta causa para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, para lo cual se practicará la correspondiente liquidación.

En vía de responsabilidad civil el condenado Evelio deberá indemnizar a CB DIRECCION000 en el importe que se determine en ejecución de sentencia por los trámites del artículo 794 LECRIM, y a petición de parte, por los daños causados en el arbolado, cantidad que devengará el interés legal correspondiente previsto en el artículo 576 LEC hasta su completo pago. De dicha cantidad responderá directa y subsidiariamente Susana y, subsidiariamente, el Consorcio de Compensación de Seguros.

También, DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Susana, como autora criminalmente responsable de un delito contra la SEGURIDAD VIALya descrito y por cooperación necesaria en conducción de vehículo a motor sin permiso de conducción por pérdida de vigencia del artículo 384 CP, a la pena de TRABAJOS EN BENEFICIO de la COMUNIDAD durante CUARENTA Y CINCO DÍAS.Y todo ello, con la imposición de una quinta parte de las costas procesales causadas en este procedimiento.

ABONAMOSa Susana el tiempo de detención sufrido en esta causa para el cumplimiento de la pena de Trabajos en Beneficio de la Comunidad impuestos; para lo cual se practicará la correspondiente liquidación.

A la firmeza de la presente resolución remítase testimonio de la misma para su incorporación y a los efectos que procedan en la ejecutoria 242-21 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Zaragoza.

La presente resolución es firme en lo relativo a la condena de Susana, excepción hecha de lo dispuesto en el artículo 787 ter.7 LECRIM.

La presente resolución no es firme en relación a Evelio, y contra ella puede interponerse recurso de apelaciónante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiones previas e imputaciones.

En trámite de cuestiones previas se modificó parcialmente el escrito acusatorio por el Ministerio Fiscal y respecto a Susana, con la aceptación de su defensa y de la propia acusada, tal y como se argumenta infra.

La defensa de Evelio solicitó que su defendido prestara su declaración al final de la práctica de la prueba, a lo que se accedió por la Sala, sin oposición alguna del resto de partes.

Imputa, en primer lugar el Ministerio Fiscal y también la Acusación Particular -MERCADONA- a Evelio la comisión de un delito de Robo con intimidación en las personas, en establecimiento público, con medio peligroso, tipificado en los artículos 237 y 238, 242.1, 2 y 3 CP (1).

De igual forma y frente al mismo acusado, se interesó por el Ministerio Fiscal la condena por los siguientes delitos contra la seguridad vial:

-De un delito de conducción de vehículo a motor o ciclomotor por pérdida de vigencia del permiso por pérdida total de los puntos legalmente asignados tipificado en el artículo 384.1 CP (2).

-De un delito de conducción temeraria tipificado en el artículo 380 CP (3).

-De un delito de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, tipificado en el artículo 383 CP (4).

Asimismo y frente a la acusada Susana, el Ministerio Fiscal interesó la condena como autora de un delito de conducción de vehículo a motor o ciclomotor por pérdida de vigencia del permiso por pérdida total de los puntos legalmente asignados tipificado en el artículo 384.1 CP.

SEGUNDO.- Prueba practicada

Atendiendo a la proposición de las pruebas por Ministerio Fiscal y partes personadas se desplegó en el plenario el conjunto de las que habían sido admitidas así como la documental aportada en el acto.

En el presente supuesto, y como cuadro probatorio se realizó en primer lugar la declaración de Luis Angel, encargado del establecimiento Mercadona de Utebo, quién ratifico íntegramente la denuncia interpuesta y cuyas manifestaciones fueron sometidas a contradicción en el plenario. En esencia sostuvo que el 14 de abril de 2.025, tras recibir aviso por otros empleados de que el acusado había ocultado productos dispuestos para la venta entre sus ropas, se acercó al mismo y acercándole un carro le conminó a que depositara todo lo que había ocultado, Luis Angel -haciendo caso omiso- le respondió preguntándole qué le pasaba en tono amenazante y dirigiéndose hacia las cajas, llevando algunos productos en las manos. Ante la insistencia del encargado, mostró a éste una navaja con mango negro y desplegable al tiempo que le decía "te voy a dar un puñalón". El testigo manifestó que debido a ello se apartó por el miedo y entonces el acusado salió del establecimiento sin hacer pago de lo que portaba y dirigiéndose al mismo le dijo "sal fuera que te voy a dar un puñalón". Insistió en que vio la navaja entera y se la mostró llevando los productos bajo el brazo.

En el plenario declaró igualmente el Agente de Policía Local núm. NUM008 quién, encontrándose fuera de servicio y haciendo una compra en el supermercado fue requerido por el encargado comunicándole que había sido amenazado con una navaja. Dicho agente dejó su compra y se dirigió al aparcamiento identificándose frente al acusado y requiriéndole para que se quedara quieto, llegando a forcejear con él. Logró subirse al vehículo y acompañado por la otra acusada inició la marcha atrás con la puerta abierta poniendo en peligro la integridad del agente que tuvo que realizar maniobra evasiva y cayendo al suelo, al tiempo que chocó con un vehículo allí estacionado. Tras ello emprendió la huida a toda velocidad.

Como pruebas de naturaleza personal, también declararon los agentes de Policía Local núm. NUM009 y NUM010 quienes componían la patrulla que acudió inmediatamente al lugar tras el aviso de la amenaza con navaja. Ambos coincidieron en que vieron al compañero forcejar con el acusado cuando se dirigieron al aparcamiento, presenciando como dio marcha atrás con la puerta abierta, la caída del otro agente y el golpe al automóvil aparcado. Iniciaron la persecución y describieron minuciosamente como el acusado atravesó las calles, introduciéndose en contradirección -obligando a varios vehículos que circulaban en sentido contrario a efectuar maniobras evasivas y poniendo en peligro sus usuarios-. Añadieron que por la conducción brusca que protagonizó el propio vehículo policial sufrió daños al no poder evitar la colisión con el mismo, hasta que llegó a la rotonda y salió introduciéndose en un camino donde finalmente perdió el control, saltando por encima de una acequia, afectando a una valla y un árbol. El acusado trataba de encender nuevamente el vehículo sin lograrlo, le practicaron la prueba de etilometría que resultó negativa y al requerirle para realizar la prueba de detección de psicotrópicos y sustancias tóxicas se negó rotundamente a ello, pese a los requerimientos y advertencias de comisión de infracción criminal.

También declaró la propietaria del vehículo alcanzado por el acusado, relatando como -encontrándose en cajas en el establecimiento- fue alertada de lo sucedido comprobando posteriormente como había sufrido daños. Ha sido indemnizada por el Consorcio de Compensación de Seguros.

Como prueba documental consta en actuaciones el atestado inicial y atestado ampliatorio que incluye el visionado de las grabaciones del establecimiento Mercadona. Dicha grabación fue visionada expresamente en juicio oral. Asimismo, consta en los autos documentación relativa a daños causados -no ratificada-, y otra aportada en juicio oral por el Consorcio de Compensación de Seguros. También en el atestado consta que dentro del vehículo conducido por el acusado se encontraban los productos que habían sido objeto de apropiación y que los mismos fueron entregados al establecimiento afectado, Mercadona de Utebo. Igualmente se hizo constar la existencia de otros productos procedentes de otra cadena de establecimientos de supermercados desconociéndose su origen y que fueron entregados a un establecimiento benéfico.

En último lugar, por petición expresa de la defensa, se produjo la declaración del acusado quién respondió a todas las preguntas que se le formularon por acusaciones y defensa. Reconoció que se encontraba en Mercadona el día de los hechos y que portaba una chaqueta si bien negó que escondiera producto alguno. Manifestó que el encargado le acompañó a la salida y solo le dijo que los productos los llevaría mejor en el carro y cree que hizo pago de los mismos, no mostró ninguna navaja ni amenazó. Sobre el episodio del aparcamiento dijo que alguien gritaba a su compañera y se puso nervioso, no se le identificó ningún policía y solo quería protegerla. Tuvo el accidente porque le iban dando por detrás y no recuerda más. Cree que sopló pero no sabe más, estaba nervioso. Sí sabía que no podía conducir.

TERCERO.- Valoración de la prueba

Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.

La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación.

Ante todo, cabe decir que la declaración de quien se presenta como víctima del hecho y sobre esta clase de declaraciones tanto la jurisprudencia como la doctrina del Tribunal Constitucional, entienden que puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun cuando fuera la única prueba disponible, porque al producirse generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada (vid, ad exemplum S. TC de 28 de mayo de 2.015, entre muchas otras).

Con esta perspectiva, y respecto a la declaración de Luis Angel, denunciante y perjudicado por estos hechos en lo relativo al robo con intimidación, su testimonio puede ser considerado prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso aun cuando fuese la única prueba disponible, conforme a reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial.

El hecho de que la prueba esencial fundamento de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con el derecho a la presunción de inocencia del acusado. La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Y para ello es preciso que concurran los presupuestos siguientes:

1. Ausencia de incredibilidad subjetiva,derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Dicho de otro modo, la credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata y, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, con que el testigo carezca de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.

2. Verosimilitud,es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima.

La credibilidad objetiva o verosimilitud debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).

3. Persistencia en la incriminación,que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.

Esta persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.

Conforme se recuerda por el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de marzo de 2.025, la triple valoración de que suele hablarse (verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación), siendo útil, no puede sacralizarse ni mitificarse. La valoración del testimonio de la víctima es algo más complejo que un protocolo con tres casillas, como cualquier valoración de una prueba personal, no puede reducirse a unas simples reglas que actúan como test infalible de credibilidad o incredibilidad ( S TS 205/2022, de 8 de marzo). Ciertamente, venimos señalando al respecto, en lo que ya en la práctica forense se conoce como "triple test", que el Tribunal deberá proceder a valorar las circunstancias que puedan contribuir a determinar las denominadas credibilidades subjetivas y objetivas del testimonio, así como a ponderar el eventual concurso de elementos corroboradores, -en tanto no recaen sobre los aspectos esenciales de los hechos enjuiciados, pero sí sobre extremos periféricos que vienen a reforzar la veracidad del relato-, que aparezcan, a su vez, debidamente justificados. También nos hemos cuidado de advertir que, aunque creemos que se trata (el conocido como "triple test") de un expediente útil en el marco de la valoración probatoria, no deben ser maximizados sus efectos, ni mucho menos aún debe incurrirse en una especie de "valoración taxonómica" de la prueba, compartimentándola en tres (o más) "requisitos", ni analizarse cada uno de aquellos parámetros como condiciones de posibilidad al efecto de que el testimonio único pueda (o no pueda) enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, de tal manera que "si y solo si" cuando concurran aquellos se producirá este efecto; y cuando alguno falta no será, en cambio, posible reputar enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. (...) Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley - o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena (SSTS214/2024, de 6 de marzo o 927/2022, de 30 de noviembre).

Pues bien, en el presente supuesto y partiendo de dicha jurisprudencia la Sala valora que en los hechos acaecidos en el establecimiento Mercadona de Utebo el 14 de abril de 2.025 el testimonio prestado por el encargado de dicho supermercado aparece como prueba incriminatoria de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado. En dicho sentido, no existen unas relaciones previas entre los implicados de las que pudiera deducirse algún fin espureo, se aprecia la suficiente persistencia incriminatoria desde la denuncia interpuesta en lo que respecta a la actuación con el acusado, tras alerta de productos escondidos en prendas personales, y dicho testimonio -además y en lo que respecta a la amenaza con navaja- viene reforzado por corroboraciones objetivas de carácter periférico. En primer lugar, la denuncia inmediata que se realizó desde el propio establecimiento a los cuerpos policiales poniendo de manifiesto que se había producido la sustracción de productos y, también, que el autor había amenazado con una navaja negra y desplegable al denunciante. En el mismo sentido, la petición de auxilio al agente de policía local que se encontraba en el establecimiento efectuando una compra y, sabedor el denunciante de su cualidad de agente, le hizo saber lo sucedido: apoderamiento de productos sin pasar por caja junto con la amenaza con la navaja. En ambos casos, se trata de manifestaciones externas de coherencia que refuerzan la credibilidad del testimonio incriminador. Pero también, y junto a ello, nos encontramos con la grabación aportada por Mercadona de los hechos y que fue visionada en juicio oral, en la que se advierte que el acusado porta esa prenda amplia tipo chaquetón de color amarillo y el encargado se dirige al mismo, hablando con él, deambula seguidamente el acusado hasta cajas y, en un momento dado, el denunciante se aparta súbitamente y queda inerte, saliendo el acusado con los productos y sin pasar por la caja. Todo lo cual viene a corroborar la versión aportada por el denunciante encargado de la tienda de que, en ese momento, el acusado le mostró la navaja negra desplegable y le espetó la frase amenazadora.

Coincide con dicha apreciación el atestado ampliatorio por supuesto delito de Robo con intimidación confeccionado por la Guardia civil del Puesto de Utebo, el cual se centra en el visionado de la grabación y describe como se aprecia que el varón coge una serie de productos de carnicería, después se le caen unos productos y trabajadores se acercan para hablar con él, ya en caja y portando los productos en brazos abandona la caja aparentemente sin pagar girándose hacia la salida; finalmente hace un gesto con la mano, sobresaltándose el trabajador de Mercadona y marchándose del lugar siendo observado por los trabajadores. Dicha descripción policial se pudo verificar naturalmente con el visionado de la grabación efectuada en juicio oral, comprobándose que los fotogramas correspondientes se acomodaban a la grabación efectuada.

Finalmente, el testimonio prestado por el acusado como legítima versión exculpatoria viene a corroborar parcialmente los hechos, si bien su afirmación de que dicho encargado únicamente le acompañó a la salida y le ofreció un carrito para que no llevara los productos en la mano, negando que profiriera amenaza y exhibiera navaja y con extensión de dicha negativa a todo lo demás, no puede desplazar, a juicio de la Sala, la prueba incriminatoria que se acaba de describir.

El mismo juicio valorativo merecen los testimonios policiales prestados en el plenario por los tres agentes policiales que depusieron en el mismo y respecto a los hechos declarados probados que acaecieron conposterioridad a la salida del acusado del Mercardona de Utebo. La misma jurisprudencia aludida supraresulta de aplicación mutatis mutandisal testimonio prestado por el Agente de paisano que abandonó su compra y se dirigió al aparcamiento del establecimiento a intentar interceptar al entonces denunciado. Ninguna relación previa consta entre ambos y sí la condición de agente de la autoridad en el testigo que le impulsó, aún franco de servicio, a esclarecer los hechos intentado interceptar al responsable de los mismos. Acudió inmediatamente al aparcamiento y divisando al acusado se identificó como policía y le conminó a que se quedara quieto, llegando a forcejear. Su intento fue en vano, pues lejos de aceptar el requerimiento policial, emprendió súbitamente la marcha, aún con la puerta abierta y marcha atrás puso en peligro la integridad del agente obligándole a efectuar una maniobra evasiva y cayendo al suelo. La precipitación de la maniobra fue tan rápida y súbita que el conductor en su huida para no ser atrapado no pudo evitar golpear a otro vehículo estacionado, causándole daños, para salir seguida y velozmente del lugar.

Asimismo, semejantes consideraciones valorativas merecen las declaraciones de los otros dos agentes policiales que, debidamente uniformados y en vehículo logotipado llegaron al lugar, visionaron como se produjeron los hechos anteriores, aseverando que vieron caer a su compañero al suelo, e iniciaron la persecución del acusado. Ambos describieron como siguieron al vehículo conducido por el mismo y que, incluso, se introdujo en contradirección obligando a los vehículos que circulaban correctamente a esquivarle poniendo en concreto peligro la vida e integridad de sus usuarios. A este respecto por ambos agentes se aportó un número aproximado de vehículos afectados, difícil de determinar exactamente y que por las máximas de experiencia la Sala comprende, tratándose de una vía de salida de Utebo hacia una carretera nacional que por su naturaleza, ubicación y horario es normal que tuviera una apreciable densidad de tráfico.

De la misma forma las afirmaciones sostenidas por ambos agentes sobre conducción anómala y giro brusco del conductor que propició la colisión del vehículo policial en un momento dado con daños en este último han de ser plenamente aceptadas por su verosimilitud dadas las circunstancias concurrentes y credibilidad.

Finalmente los agentes pusieron de manifiesto que, tras el accidente sufrido por el acusado cuando se salió del camino, fue practicada una prueba de detección de alcohol en aire espirado que resultó negativa, con la anuencia del acusado. Contrariamente, cuando el mismo fue requerido para someterse a la prueba de detección de tóxicos o psicotrópicos que pudieran haber influido en la conducción, el mismo se negó rotundamente pese a los reiterados requerimientos y las advertencias de cometer un delito contra la seguridad vial en caso de persistir en la negativa.

Frente a tales testimonios que fueron expuestos en juicio con claridad y persistencia el acusado se limitó a negar los hechos manifestando que no cometió infracción alguna, que le "dieron por detrás" y por eso tuvo el accidente y que no recuerda haberse negado a practicar las pruebas, sin saber si llegó a realizarlas o no. Manifestaciones exculpatorias que, como ya se ha dicho, no resultan suficientes en el presente caso para restar credibilidad a las pruebas de cargo mencionadas.

CUARTO.- Calificación jurídica.

Varias son las calificaciones jurídicas sostenidas por las acusaciones y a ellas hemos de referirnos por separado.

1.- Delito de Robo con intimidación.

Se sostiene, en primer lugar, por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular Mercadona, la comisión de un delito de Robo con violencia o intimidación, que se caracteriza por la violencia empleada sobre una persona, entendida como toda acción o ímpetu de fuerza que se realice sobre ella para vencer la resistencia natural que oponga a la desposesión ( STS de 14 de diciembre de 2001). La intimidación, por su parte, viene constituida por el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal, concreto y posible que despierte o inspire en el ofendido un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado, sin que esa intimidación haya de ser poco menos que invencible, sino que bastará con que inspire en el receptor un sentimiento de temor o angustia, ofreciendo así una fuerte carga de subjetividad y un acentuado carácter circunstancial ( STS 28, de octubre de 1988, de 28 de junio de 2000 y 4 de marzo de 2002, entre otras).

La violencia o intimidación puede aparecer en cualquier momento del desarrollo de la dinámica comisiva y tener lugar antes, durante o después del apoderamiento, pero en todo caso debe estar en estrecha relación de causalidad con el hecho punible (robo) en relación de medio a fin y producirse antes de consumarse el apoderamiento, incluso para lograr la huida ( STS de 11 julio de 1986, 22 de mayo, 7 de julio de 2000, 17 de junio de 2002).

Asimismo, el Tribunal Supremo tiene señalado desde hace tiempo en una línea jurisprudencial muy consolidada que el delito de robo con violencia o intimidación se alcanza el momento consumativo, cuando el infractor ha tenido la libre disponibilidad -facultad propia y característica del dominio que se trata de adquirir- de la cosa mueble, siquiera sea de modo momentáneo, fugaz o de breve duración ( SS de 20 y 26 de junio de 1978, 19 de enero de 1979 y 7 de marzo de 1980, entre otras).

De la prueba practicada en el juicio, como se ha expuesto anteriormente, apreciada de conformidad con lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha quedado probado el relato fáctico y todos los elementos del Delito de Robo con intimidación, pues se reúnen todos los elementos objetivos y subjetivos de dicho tipo penal. Así, se ha constado la apropiación de bienes muebles ajenos -productos dispuestos para la venta en establecimiento abierto al público- sin el consentimiento del dueño y suponiendo la incorporación al patrimonio propio en detrimento de la mercantil asaltada que sufre el correspondiente perjuicio. Aparece, igualmente, la intimidación -exhibición de navaja- como elemento fundamental integrante del tipo y paralelamente, el ánimo de lucro se encuentra ínsito en todos los comportamientos de delitos patrimoniales.

El Tribunal Supremo en STS 16/2024, 11 de enero de 2024, consideraba a modo de resumen sobre el delito de robo con violencia o intimidación, lo siguiente:

"Tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, el art. 237 quedó redactado de la siguiente forma: «Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren».

Se ha añadido con ello como definidor del delito de robo que la violencia sea ejercida o al cometer el delito, o para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren.

En el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 24 de abril de 2018 se adoptó un nuevo acuerdo: «Cuando aprovechando la comisión de un ilícito penal en el que se haya empleado violencia se realiza un apoderamiento de cosas muebles ajenas, se entenderá que se comete un delito de robo del art. 237 del Código Penal cuando se haya perpetrado con inmediatez al acto violento y sin ruptura temporal y la violencia empleada facilite el acto del apoderamiento».

La sentencia de esta Sala núm. 328/2018, de 4 de julio , fue la primera en aplicar el criterio interpretativo del Pleno.

En ella, a los efectos que ahora nos interesan, se explicaba que el nuevo precepto no exigía que la violencia recaiga «sobre el perjudicado por el desapoderamiento, ya que habrá robo si la violencia se lleva a cabo sobre los que persiguen al autor. Y esto en cualquier caso y no ya solo en el caso, antes de subtipo agravado, en que la violencia se ejerza con armas (artículo 242.3) sino en todo caso, aunque no se utilicen armas (actual artículo 237, tras la reforma de 2015). De ahí que tampoco hace una exigencia típica de la coetaneidad de la sustracción y la violencia. Incluso admite que ésta pueda ser posterior».

Así se consideró que lo relevante es que «exista la funcionalidad de la violencia respecto de la sustracción, sea aquélla anterior, coetánea o posterior a ésta. Pero, como se deriva del artículo 237 del Código Penal y subraya el acuerdo del Pleno no jurisdiccional citado, si no existe inmediatez entre violencia y sustracción, es decir, proximidad en tiempo y espacio, mal se podrá predicar aquella funcionalidad de la violencia para la sustracción, por lo que no cabrá decir que ésta facilita aquélla».

En lo que concierne al elemento subjetivo del dolo señalaba aquella sentencia que «el mismo ha de predicarse tanto de la violencia como de la sustracción y, cabe añadir, debe abarcar en lo cognitivo la funcionalidad del comportamiento violento y sus efectos para el objetivo patrimonial y en lo volitivo la decisión de rentabilizar esa utilidad. Pero esa referencia subjetiva en nada debe reconducirse necesariamente a la exigencia de presencia de ambas ya en un momento anterior a la violencia. Así se exigió en ocasiones, en lo que se ha dado en denominar concepción una «instrumental» de la violencia, requiriendo, como elemento del tipo, el cronológico de la concurrencia del doble dolo (de violencia y de sustracción) antes ya de dar comienzo a la violencia. Olvidando así que tan «instrumental» es la actuación violenta para el robo cuando se programa antes de cometer el desapoderamiento como cuando se aprovecha la utilidad de sus efectos aunque el dolo de sustraer surja ex post, al adquirir consciencia de aquellos efectos».

En idéntico sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala núm. 131/2019, de 12 de marzo .

Más recientemente, en la sentencia núm. 573/2022, de 9 de junio , se analizaba un supuesto muy parecido al debatido en la presente causa, en el que las acusadas fueron interceptadas por el vigilante de seguridad una vez pasados los arcos de seguridad del establecimiento, quien, al tratar de impedir la huida con los efectos, fue fuertemente empujado por las acusadas, lo que le provocó la salida del hombro, iniciando la huida del establecimiento, dejando los efectos sustraídos a los pies del vigilante.

Recordábamos que «el actual art. 237, redacción dada por LO 1/2015, de 30-3 , precisa que la violencia o intimidación en las personas puede concurrir "al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen al auxilio de la víctima o que lo persiguieran".

Esto es, con independencia de que la violencia aflore antes, durante o después de la aprehensión material, cuando su utilización se oriente a lograr la disponibilidad de los objetos sustraídos».

Conforme a la doctrina expuesta podemos concluir que, conforme a la actual redacción del art. 237 CP , el tipo no exige que la sustracción y la violencia sean coetáneas, pudiendo ésta ser posterior.

Como dice la sentencia 228/2018 , lo relevante es que exista la funcionalidad de la violencia respecto de la sustracción. Debiendo en todo caso existir inmediatez entre violencia y sustracción, o lo que es lo mismo, proximidad en tiempo y espacio".

Dicho lo cual queda claro que en el presente supuesto, apoderamiento inconsentido de bienes ajenos y utilización de amenaza mediante la exhibición de navaja para garantizar el despojo y asegurar la huida, se reúnen todos los elementos ya antedichos para subsumir los hechos en el delito de Robo con intimidación cuya aplicación se pretende por las acusaciones. Existió, como ya se ha dicho, un apoderamiento de bienes de charcutería dispuestos para la venta, la voluntad de no hacer pago de los mismos y las amenazas proferidas, con exibición de la navaja para asegurar la consumación y salida del establecimiento.

Junto a ello, y en base a dicho comportamiento, se interesa la apreciación de los subtipos agravados de uso de instrumento peligroso y establecimiento abierto al público. En relación a éste último ninguna duda ofrece su concurrencia, tratándose de un supermercado en horario de apertura al público, pasadas las 18 horas, circunstancias plenamente acreditados y que no son objeto de objeción alguna. Sí se cuestiona, por el contrario, el uso de instrumento peligroso pues por la defensa se alega que habiendo sido detenido el acusado tras la persecución policial no se le encontró al mismo la navaja con la que pudo haber amedrentado al encargado del supermercado denunciante.

Ya hemos dicho anteriormente que el testimonio prestado por dicho encargado mereció para la Sala total credibilidad, incluyéndose -por tanto- la exhibición de la navaja que se utilizó para la amenaza, al tiempo que le espetaba que "le daba un puñalón". Y ello no sólo se derivaba del análisis crítico de su testimonio sino también de la corroboración periférica con actos de manifestación externa de coherencia y grabaciones del establecimiento. La Sala concluye, al respecto que -aunque no haya sido encontrada la navaja en poder del acusado- existe suficiente prueba para la acreditación de su uso y para ello se valora, igualmente, que la detención no se produjo de forma inmediata e in situsino con posterioridad, lejos del lugar de los hechos y tras una accidentada persecución policial a lo que se une que el ahora acusado ya conoce este delito según se acredita por condena anterior.

En consecuencia, este Tribunal concluye que los hechos declarados probados en base a la prueba desplegada son constitutivos de un delito de Robo con intimidación en establecimiento abierto al público y con medio peligroso, de los artículos 237 y 238; 242.1, 2 y 3 CP.

Ahora bien, dadas las circunstancias concurrentes y en relación a la posible apreciación del subtipo atenuado contemplado en el art 242.4 CP, es doctrina pacífica que constituye una previsión orientada a la mejor adaptación de la pena a las circunstancias del caso concreto, tratando de evitar una pena desproporcionada para actos que mereciendo la calificación de robo con violencia o intimidación y no de hurto, presentaran un escaso elemento coaccionador contra la víctima y se alejaran de manera sustantiva de la ordinaria lesividad que estos ataques comportan para la libertad individual del sujeto pasivo o para su integridad física. De forma que la minoración de la pena prevista en el actual art. 242.4 del Código Penal viene determinada por la menor antijuridicidad del hecho, no por consideraciones relativas a una culpabilidad disminuida, como claramente se deduce de su propia redacción del precepto, que condiciona su aplicación a la -"entidad de la violencia o intimidación" y a las "circunstancias del hecho"-, estableciéndose un escalón o enlace natural entre el robo con fuerza y el robo con intimidación, cuando la magnitud del ataque personal está notablemente disminuida.

Esta dimensión objetiva, referida a la existencia de una menor antijuridicidad del hecho en sí mismo considerado, conduce a que nuestra jurisprudencia haya reconocido:

a) La posibilidad de aplicar el artículo 242.4 en supuestos en que concurre la circunstancia agravante de reincidencia, 8.ª del art. 22 CP.

b) También en los casos en que concurre alguna de las circunstancias de agravación específica previstas en el párrafo 2 y 3 del mismo art. 242, al entenderse que ante la ausencia de una acentuada peligrosidad de los hechos, se muestra también desproporcionada la pena inicialmente prevista para el robo en casa habitada, o en edificio o local abierto al público, o en casos de uso de armas u otros medios peligrosos.

En virtud de esta consideración objetiva de los hechos a la hora de aplicar el subtipo atenuado que contemplamos, y considerando también que el delito de robo con violencia o intimidación busca dar protección a dos bienes jurídicos de desigual valor constitucional, esto es, a la libertad e integridad personal como bien preeminente, y al patrimonio como bien de valor constitucional de menor relevancia, se ha destacado por la jurisprudencia una pluralidad de criterios, también de desigual influencia, para dilucidar si ha de aplicarse o no este art. 242.4 del Código Penal. Como criterio principal: la "Menor entidad de la violencia o intimidación" ejercidas en el acto de apoderamiento. Como criterio secundario, marcado por la naturaleza del bien jurídico que le afecta y reflejado en la propia literalidad del precepto con la expresión "además", pero imprescindible para la aplicación del precepto, "las restantes circunstancias del hecho".

De este modo, la entidad de la violencia o intimidación es esencial a la hora de determinar la minoración, pero no basta por sí misma para aplicar la rebaja en grado que contemplamos, sino que hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición, entre las que nuestra jurisprudencia ha destacado: el lugar donde se roba; el número de sujetos que impulsan la acción o la forma de actuación del grupo; el número de personas atracadas y su situación económica, física o personal, incluyendo sus posibilidades de defenderse; las circunstancias espacio temporales; o, incluso, el valor de lo sustraído, que también confiere al hecho mayor o menor contenido antijurídico.

Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, en sí mismo considerado, y determinar en definitiva si la pena básica a imponer es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado de la pena prevista, tal y como establece el 242.4. No olvidemos que, como antes se ha dicho, la razón de ser del precepto es la de dar al juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho aconseje otra de menor entidad.

Así, y en este supuesto resulta que la intimidación ejercida se ciñe a la mera exhibición de la navaja de mango negro y desplegable al tiempo que se espetó la frase amenazante sin que conste una reiteración, también que el sujeto activo actuó de forma individual y debe tenerse igualmente en cuenta el lugar de los hechos, público y concurrido, así como la presencia de otros trabajadores del establecimiento. Finalmente la lesión al patrimonio es de escasa cuantía al recaer el PVP de los bienes afectados en un cantidad inferior a los veinticinco euros. Es por todo ello que la Sala considera en el presente caso que los hechos declarados probados se ajustan proporcional y razonadamente a la menor entidad prevista en el número 4 del artículo 242 de CP.

Es por todo ello, que procede el dictado de sentencia según la petición de las acusaciones y con el añadido de la menor entidad ya argumentada.

2.- Delito contra la Seguridad vial, conducción de vehículo a motor o ciclomotor por pérdida de vigencia del permiso por pérdida total de los puntos legalmente asignados tipificado en el artículo 384.1 CP .

El Ministerio Fiscal interesa, asimismo, la condena de Luis Angel como autor de este delito, pues al tiempo de la conducción el mismo carecía del permiso correspondiente, pues se le había privado en base a la pérdida de puntos tal y como consta en actuaciones y, también, al haber sido condenado con carácter previo por un delito de similar naturaleza.

Dispone el artículo 384 CP que:

"El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.

La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción".

Sobre la aplicación de dicho precepto a los hechos declarados probados no cabe duda alguna, pues las investigaciones policiales así lo atestiguan y consta en actuaciones respuesta de Jefatura de Tráfico que pone de manifiesto la realidad de la pérdida de vigencia de dicho permiso al momento de los mismos. Y es más, la propia defensa del acusado modificó sus conclusiones provisionales e interesó la condena por este delito con la petición de imposición de pena máxima, de Trabajos en beneficio de la comunidad durante noventa jornadas. Lo que supone una conformidad con la petición acusatoria e, incluso, el acusado mostró su conformidad expresamente sobre la eventual imposición de esta pena.

Consta, igualmente, que el acusado ya fue condenado por delito similar en sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 en sentencia de 10 de julo de 2.024.

De forma que, con ello, debe la Sala y acogiendo todas las peticiones -incluida la de la defensa- dictar sentencia condenatoria por este delito.

3.- Delito contra la Seguridad vial, conducción temeraria del artículo 380 del CP .

El artículo 380 del Código Penal, previene que:

"1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.

2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior".

Cabe recordar que este delito se caracteriza por la conjunción de dos elementos:

a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y

b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto, la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo.

El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el factum.

Finalmente importa recordar que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía.

Y como precisó la STS 388/2024 de 09/05/2024, "la función del actual número segundo del artículo 380 no es la de ofrecer una definición auténtica y cerrada de la de manifiesta temeridad, sino de establecer una hipótesis en que tal temeridad se presume siempre -presunción "iuris et de iure"-, al margen de cualquier otra circunstancia. Es decir, el párrafo segundo no pretende agotar por entero el concepto de conducción manifiestamente temeraria; o expresado en términos jurisprudenciales, estamos ante una presunción legal de manifiesta temeridad; no ante una definición excluyente o totalizadora".

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 17 de diciembre de 2.025 recoge la doctrina establecida al respecto:

"Respecto al delito de conducción temeraria del art. 380.1 CP decir que la STS de 1 de abril de 2002 señala que la temeridad que requiere el citado delito de conducción temeraria es la misma que integra la de la infracción administrativa, encontrándose la diferencia entre ambas en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio. Y se añade que la temeridad manifiesta supone la inobservancia total y absoluta de las normas más elementales de seguridad en el tráfico de vehículos, de una forma patente, clara y apreciable para cualquier persona, de manera que no puede confundirse con un simple error puntual en la conducción, o una también puntual infracción administrativa, sino que requiere de una cierta continuidad espacio temporal o de una cierta perseverancia, de modo que en la práctica la comisión de este delito conlleva también la realización de múltiples infracciones administrativas.

Además, en cuanto al segundo requisito del peligro concreto para la vida e integridad física de las personas este delito se verifica doloso, y si bien el concepto de peligro concreto tiene unos perfiles difusos, puede afirmarse su presencia cuando una o varias personas hayan entrado en la radio de acción de la conducta peligrosa del agente, lo que en este caso concurre según la descripción del factum.

El peligro no puede ser abstracto, sino que debe ser concreto. Es decir, que en esa misma acción un tercero o terceros hubieran tenido que realizar alguna maniobra para esquivar o neutralizar el peligro que genera un conductor.

Como requisitos de este delito y características podemos citar las siguientes avaladas por la mejor doctrina:

1. Elementos de base:

a.- La conducción de un vehículo a motor o ciclomotor.

b.- La temeridad manifiesta y

c.- La causación de un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas que constituya un resultado de peligro.

2.- No sólo bastará la conducción con temeridad manifiesta, sino también el resultado de la puesta en peligro de los bienes jurídicos amparados en el precepto penal sin que sea precisa su efectivo menoscabo".

Pues bien, en el presente supuesto y a tenor de la prueba practicada concurren todos y cada uno de los elementos integrantes del tipo penal. El primero de ellos, conducción no ofrece duda alguna y se encuentra avalado por el propio reconocimiento del acusado que, incluso, acepta la comisión de un delito contra la Seguridad vial al llevar a cabo la acción sin permiso habilitante e incurriendo en el tipo penal del artículo 384 CP. En lo que respecta a la temeridad manifiesta resulta que está acreditado, por las manifestaciones de los agentes policiales, que el mismo protagonizó una conducción que se empareja a dicho concepto jurídico indeterminado, pues no solo arrancó el automóvil de forma violenta en su huida, saliendo marcha atrás, con la puerta abierta y colocando en riesgo al agente policial que, fuera de servicio, trataba de retenerle, sino que en la misma acción golpeó a un vehículo correctamente estacionado. Seguidamente y en su huida, siendo perseguido policialmente, protagonizó una brusca conducción que con infracción de normas de tráfico, realizó primero un giro inesperado en la avenida Puerto Rico y al llegar a la intersección de la calle La Habana, provocando que el vehículo policial le alcanzara -al no poder evitar la colisión- y se introdujo a continuación en contradirección, obligando a diversos vehículos que circulaban correctamente y con la seguridad derivada de la dirección única a apartarse súbitamente. Finalmente, el acusado, cuando se desvió por un camino perdió el control de la conducción saliendo del mismo e invadiendo propiedad ajena con producción de daños en la misma. Todo lo cual integra el concepto de temeridad manifiesta, pues la misma es notoria y evidente, dada la sucesión de infracciones administrativas encadenadas en el mismo lapso temporal, sin que pueda inferirse en modo alguno que se trató de una desatención puntual, sino -todo lo contrario- una persistencia voluntaria, consciente y reiterada en el incumplimiento del deber de diligencia exigible a todo conductor. No debe olvidarse que, además, concurría la grave circunstancia de que el autor no disponía de permiso de conducción al haberlo perdido por puntos, conocimiento éste expresamente reconocido por el acusado en juicio oral.

En lo que concierne a la determinación del peligro, la acción desplegada puso en concreto peligro la integridad del agente NUM005 al iniciar la huida, pero también los usuarios de los vehículos obligados a apartarse y ceder un paso, ante la maniobra antirreglamentaria de circular en dirección prohibida, añadiéndose que esta conducción también puso en peligro a los usuarios del propio vehículo. Los agentes policiales que declararon, NUM011 y NUM012 coincidieron en señalar diversos vehículos los afectados, si bien pudo apreciarse una divergencia en su número, difícil de concretar ante las circunstancias concurrentes: persecución de un vehículo en huida, concentración en dar alcance y, por tanto, dificultad para efectuar un preciso contaje. Es por ello que la Sala, aún aceptando el número menor, considera que fueron varios los vehículos afectados, cuatro manifestó el segundo de los agentes. Las circunstancias del lugar, vía a la salida de Utebo situada en el área metropolitana de Zaragoza, próxima a la incorporación de carretera nacional, en horario de tarde, conlleva a que por máximas de experiencia pueda asegurarse la segura utilización de dicha vía por una pluralidad de conductores. Lo que unido a las circunstancias ya expresadas colma sobradamente las exigencias típicas de la norma penal. Debe observarse que la conducta de conducción sin permiso vio incrementado su desvalor precisamente por el hecho de desatender el acusado elementales normas de conducción (circular en dirección prohibida) y que tanto al inicio de la conducción como en su final, se produjeron daños materiales en propiedad ajena. Primero con la colisión marcha atrás en velocidad inadecuada golpeando a vehículo estacionado y, después, al salirse de la vía y colisionar con elementos de propiedad ajena, tal y como se describe en los hechos declarados probados; y que si bien, tanto en la salida como en el accidente final de la circulación, sólo conllevó desperfectos materiales, resulta demostrativo del concreto peligro en que se colocó al agente NUM005, que tuvo que realizar maniobra evasiva cayendo al suelo y, también, de los usuarios de los vehículos que tuvieron, igualmente, que evitar la colisión al huir en contradirección el acusado.

Procede, en consecuencia, el dictado de sentencia condenatoria por estos hechos, tal y como solicita el Ministerio Fiscal.

4.- Delito contra la Seguridad Vial, negativa a someterse a pruebas de detección de tóxicos, psicotrópicos o estupefacientes, artículo 383 CP

Dicho artículo dispone lo siguiente:

"El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años".

De esta redacción se concluye que el comportamiento típico sancionado es la negativa del conductor a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas referidas, al ser requerido al efecto por un agente de la autoridad.

Los requisitos exigidos para la concurrencia de este delito son los siguientes:

a) Previa conducción por una vía pública.

b) Requerimiento por un agente de la autoridad para practicar las pruebas.

c) Negativa del conductor a someterse a tales pruebas consistentes en la comprobación de las tasas de alcoholemia o la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

d) Obrar a sabiendas (vid, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 2023).

Concreta la citada sentencia del Tribunal Supremo que "La omisión al sometimiento de las pruebas se da tanto cuando el sujeto activo omite desde el inicio la actividad impuesta, como cuando el sujeto obstaculiza tal actividad en forma tal que hace ilusorio su cumplimiento u observancia, quedando, pues, integradas en la figura delictiva examinada, aquellas conductas que no suponiendo una negación absoluta a la práctica de las pruebas de impregnación alcohólica legalmente exigidas, suponen, no obstante, la realización consciente de una actividad que se sabe terminará por hacer ineficaz e ilusoria la ineludible prueba, como por ejemplo el disimulo o artificio de abordar el acatamiento de una orden, sabiendo que se hace de manera absolutamente discrepante con el comportamiento exigido".

En este caso quedó plenamente acreditado con base a lo manifestado por los agentes de Policía, que estos explicaron de manera más que suficiente al acusado el modo de realización de la prueba pretendida y que el mismo se negó categóricamente a su realización. Cabe incidir que la prueba rechazada fue la de detección drogas tóxicas, psicotrópicos o sustancias estupefacientes que pudieran haber influido en la conducción. No así la del etilómetro o detección de alcohol en aire espirado que arrojó un resultado negativo y que fue practicada de forma normal en primer lugar. Ello arroja una doble consideración íntimamente relacionada entre sí: que el acusado era consciente en todo momento de la naturaleza y alcance de las pruebas interesadas y que, al mismo tiempo y sabedor de ello, se opuso frontal y únicamente a la detección de consumo de drogas, sustancias tóxicas o estupefacientes.

Es lo cierto que la anómala conducción del acusado llevó a la sospecha de los agentes policiales de su realización bajo la influencia de bebidas alcohólicas y/o sustancias tóxicas y por ello se practicó el doble requerimiento permitiéndose por el acusado únicamente el primero. Todo ello, por las manifestaciones policiales y las declaraciones del propio acusado quedó plenamente acreditado en juicio oral. Se advierte así el doble requerimiento y el rechazo parcial a la detección de drogas, se reiteró el mismo y con las advertencias legales de comisión de delito contra la seguridad vial, en este caso desobediencia específica de negativa. Pese ello, el acusado se mantuvo en su negativa.

Cabe valorar, igualmente, que el acusado tiene un ajustado conocimiento de este tipo de delitos y de su alcance. Consta en sus antecedentes penales que fue condenado en sentencia de 10 de julio de 2.024 del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, como autor responsable de un delito contra la Seguridad vial de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes; pero también fue condenado por otro delito de conducción con permiso no vigente y, finalmente, resulto autor de otro delito de negativa a realizar las pruebas de alcohol, drogas tóxicas o estupefacientes.

Las legítimas y vagas manifestaciones del acusado en este extremo tampoco pueden ser acogidas favorablemente, resultando debidamente acreditado el conjunto de elementos objetivos y subjetivos que requiere el tipo penal; por lo que procede el dictado de sentencia condenatoria por este tipo delictivo.

QUINTO.- Conformidad con los hechos imputados de la acusada Susana.

Sostuvo el Ministerio Fiscal respecto a esta acusada la comisión de un delito contra la Seguridad Vial, de conducción de vehículo a motor o ciclomotor por pérdida de vigencia de permiso por pérdida total de los puntos legalmente asignados del artículo 384.1 CP. La participación de Susana se centra en la cooperación necesaria al permitir a Evelio llevar a cabo la conducción del vehículo de su propiedad, conociendo que el mismo no disponía del permiso correspondiente.

El Ministerio Fiscal en trámite de cuestiones previas modificó sus conclusiones provisionales en lo relativo a la acusación formulada frente a Susana en el único sentido de modificar la pena, solicitando la imposición de Trabajos en beneficio de la Comunidad por tiempo de cuarenta y cinco jornadas.

La defensa de la acusada, igualmente, modificó sus conclusiones adhiriéndose a la petición del Ministerio Fiscal y renunciando a la práctica de la prueba. A su vez, la acusada reconoció los hechos y expresamente aceptó la pena interesada de Trabajos en beneficio de la comunidad de cuarenta y cinco días. Seguidamente se anticipó el fallo parcial de la sentencia y se declaró su firmeza, consintiendo todas las partes en la continuación del juicio respecto a Evelio.

De esta forma, y dada la conformidad mostrada por la acusada y su defensa, con los hechos que le son imputados y la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, y siendo pertinente la calificación jurídica de los mismos y correcta en atención a ella la pena solicitada, que resultó ser inferior a la de seis años de privación de libertad, procede dictar, sin más trámite, Sentencia en los términos de la acusación formulada y que ha sido aceptada, todo ello conforme al art. 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considerando que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la Seguridad vial, infracción de la que es criminalmente responsable en concepto de autora la acusada, por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo de las mismas, conforme los art. 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO.- Autoría.

De los expresados delitos es responsable en concepto de autor el acusado Evelio, por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo de los mismos, conforme los arts. 27 y 28 del Código Penal, extremo que ha quedado acreditado por la prueba practicada en juicio oral.

Igualmente, Susana responde del delito contra la Seguridad Vial de la que resultó acusada en calidad de cooperadora necesaria y por aplicación de los artículos 27 y 28.2º b) en relación al delito tipificado en el artículo 384.1 CP.

SÉPTIMO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e individualización de pena.

A) Delito de Robo con intimidación.

Relativo al delito de Robo con intimidación atribuído al acusado, se aprecia la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del articulo 22.8 CP, al haber sido condenado con anterioridad por un delito de similar naturaleza. En efecto, en su hoja histórico penal y bajo el número 5 se contiene sentencia de 21 de julio de 2.021, firme el mismo día y por hechos de 23 de noviembre de 2.020, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Zaragoza, condenando al acusado como autor responsable de un delito de Robo con violencia o intimidación en casa habitada, edificio o local abierto al público, a la pena de dos años de prisión, pena suspendida el 21 de julio de 2.021 por cuatro años.

Así, en el capítulo de dosimetría sancionadora y por aplicación del artículo 242.2 CP, al cometerse el delito en local abierto al público, la pena abstracta consiste en prisión en una extensión de tres años y seis meses a cinco años. Pero también y por mordel número 3 del mismo precepto, al haberse apreciado, la menor entidad, resultaría una pena de prisión de un año y nueve meses hasta tres años y seis meses. Pena que, necesariamente, ha de aplicarse en su mitad superior al haberse hecho uso de armas u otros medios peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en su auxilio o los que les persiguieren.

Por todo ello, en aplicación de los artículos mencionados, en relación al 66, ambos del CP, y en atención a las circunstancias concurrentes relativas a la gravedad de los hechos declarados probados, la Sala estima adecuada y proporcionada a los mismos, la imposición de la pena de prisión de tres años. Pena que, por imperativo legal, lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La Acusación Particular interesó, asimismo, la imposición de la pena accesoria de Prohibición de entrada en todos los establecimientos Mercadona de Zaragoza durante un tiempo de cinco años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del CP. Dispone éste último, que

"1. Las autoridades judiciales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio, el orden socioeconómico y las relaciones familiares, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si la persona condenada lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por la persona condenada de forma simultánea".

En este caso concreto, ya se ha fijado una pena de prisión de tres años y valorando la gravedad de los hechos y el peligro que el delincuente representa, la Sala no considera suficientemente justificada su imposición, en atención al acto depredatorio y amenazas, teniendo presente -además- que la prohibición interesada ha de cumplirse necesariamente de forma simultánea con la pena privativa de libertad contemplada, resultando -por tanto y con las imputaciones complementarias- no necesaria.

B) Delitos contra la Seguridad Vial.

Concerniente a los delitos contra la Seguridad Vial, cuya acusación se sostiene por el Ministerio Fiscal, se interesa la apreciación respecto al acusado Evelio, de la multirreincidencia prevista en el artículo 66.1.5ª, que dispone lo siguiente:

"5.ª Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido.

A los efectos de esta regla no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo".

Es doctrina del Tribunal Supremo, expresada en la sentencia de Pleno núm. 265/2024, de 18 de marzo, que para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en el factum de la sentencia los siguientes datos: fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último extremo solo será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho que es objeto del enjuiciamiento actual (...). Y en los supuestos en que no consten en la causa los datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto o expediente de refundición ( SSTS 875/2007, de 7 de noviembre; 132/2008, de 12 de febrero; 647/2008, de 23 de septiembre; 1175/2009, de 16 de noviembre; y 1061/2010, de 10 de noviembre).

En este caso concreto, y dados los antecedentes penales que presenta el acusado, es claro y patente que concurre una multirreincidencia, al ser múltiples las condenas por delitos contra la Seguridad Vial. No obstante, y partiendo de la habilitación legal prevista en el artículo 66.1.5º del CP que permite la aplicación de la pena superior en grado, considera la Sala dentro de la facultad de libre apreciación de la super agravación interesada, que a la vista de los hechos y circunstancias del factum,no resulta en este caso proporcional y ajustado superar el marco abstracto de pena fijada en cada uno de los delitos contra la Seguridad Vial cuya condena se interesa. Cierto es que nos encontramos con sentencia de 10 de julio de 2.024, con firmeza el 16 de septiembre del mismo año y por hechos de 22 de junio de 2.024, con tres delitos contra la Seguridad Vial y una condena más de 4 de abril de 2.024 por delito de conducción sin permiso. Y por ello concurre la aludida multirreincidencia demandada por el Ministerio Fiscal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66.1.5ª del CP y que permitiría imponer la pena superior en grado, debiendo valorarse las condenas precedentes y el nuevo delito cometido.

Ahora bien, una hiper agravación de la pena por encima del marco penal abstracto fijado por el legislador para el tipo penal de que se trata en cada uno de los delitos cometidos, fundada en la condena previa de hechos delictivos anteriores, exige una mayor justificación sobre su procedencia; y la opción en este caso por la imposición de las penas previstas, que puede llevarse incluso a su extensión máxima ( art. 66.1.3ª CP) es, en las circunstancias del caso, una respuesta proporcionada y suficiente a cada uno de los delitos cometidos, a juicio de Sala con valoración de la multirreincidencia derivada de las condenas anteriores y de la gravedad de los hechos ahora cometidos, y que obliga ya a la imposición de la pena en su mitad superior. Razón por la cual y en este caso concreto la multirreincidencia debe tener su reflejo dentro del marco legal abstracto previsto para cada tipo delictivo.

De esta forma, y respecto al delito contra la Seguridad Vial de conducción sin permiso por pérdida de puntos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 y 66, ambos del CP, concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia del artículo 22.8 CP y del artículo 66.1.5ª, así como valorando la gravedad de los hechos y demás circunstancias concurrentes, la Sala no puede aceptar la petición de la defensa de imposición de Trabajos en beneficio de la comunidad dadas las condenas anteriores con nulos efectos resocializadores, y considera ajustada y proporcionada la imposición de una pena de PRISIÓN de SEIS MESES, que se corresponde con la pena máxima y por ende, dentro de la mitad superior, y ello con la inhabilitación correspondiente del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por su parte, y en relación al delito contra la Seguridad Vial de conducción temeraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 381 y 66, ambos del CP, concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia del artículo 22.8 CP y 66.1.5ª CP, así como valorando la gravedad de los hechos y demás circunstancias concurrentes, la Sala considera ajustada y proporcionada la imposición de una pena de PRISIÓN de DOS AÑOS, que se corresponde con la pena máxima y por ello, dentro de la mitad superior, y con la inhabilitación correspondiente del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente, conlleva la pena de PRIVACIÓN del DERECHO a CONDUCIR VEHÍCULOS a MOTOR y CICLOMOTORES por tiempo de SEIS AÑOS.

En último lugar, y en relación al delito contra la Seguridad Vial de negativa a someterse a las pruebas de detección de drogas tóxicas, psicotrópicos o estupefacientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 383 y 66, ambos del CP, concurriendo la circunstancia agravante de multirrreincidencia del artículo 22.8 CP y 66.1.5ª CP, así como valorando la gravedad de los hechos y demás circunstancias concurrentes, la Sala debe considerar ajustada y proporcionada la imposición de una pena de PRISIÓN de DIEZ MESES que se corresponde con la pena máxima solicitada por el Ministerio Fiscal y con escrupuloso respeto al principio acusatorio, y con la inhabilitación correspondiente del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Además, la pena de PRIVACIÓN del DERECHO a CONDUCIR VEHÍCULOS a MOTOR y CICLOMOTORES por tiempo de CUATRO AÑOS, duración máxima imponible.

Finalmente, y en lo relativo a pena correspondiente a Susana, habiéndose alcanzado una conformidad entre Ministerio Fiscal y Defensa, corresponde imponer la pena solicitada y expresamente aceptada.

OCTAVO.- Responsabilidad civil.

De conformidad con los art. 116 y siguientes del Código Penal, toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, naciendo a su cargo la obligación de resarcir los daños causados en la cuantía que haya sido acreditada.

Ahora bien, debe recordarse la reiterada doctrina y jurisprudencia sobre la responsabilidad civil en procedimiento penal. Las normas sobre responsabilidad civil contenidas en el Código Penal pueden y deben integrarse con las que el Derecho Civil dedica a las distintas formas de responsabilidad civil, las cuales tendrán carácter supletorio respecto de los artículos 109 y siguientes del CP, supletoriedad que se refiere a todas las disposiciones civiles reguladoras de las distintas modalidades de responsabilidad contractual de los artículos 1254 y siguientes del Código Civil y extracontractual de los artículos 1902 y siguientes del mismo Cuerpo Legal. La acción civil derivada del delito no pierde su naturaleza civil, aunque se ejercite en el proceso penal, y de ahí que en materia civil sean relevantes los pronunciamientos de la Sala Civil del Tribunal Supremo . Así, en tal sentido la Sentencia del TS Sala 2ª nº 374/2010 de 20 de abril señala que "...La acción civil "ex delicto" no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en proceso penal, pudiendo el perjudicado optar por ejercitar la acción civil ante la jurisdicción civil ( artículo 109.2 CP) . El tratamiento debe ser parejo, so pena de establecer agravios comparativos, o verdaderas injusticias, según decida el sujeto perjudicado ejercitar su derecho resarcitorio en el propio proceso penal, o lo reserve para hacerlo en el correspondiente civil ( artículos 110 y 111 de la L.E.Cr . y 109-2º C.Penal )...", y más precisamente la Sentencia del TS Sala 2ª nº 370/2010 de 29 de abril afirma que constituye doctrina general de esa Sala, reconducir el régimen de la responsabilidad civil dimanante de delito al campo del derecho civil, a sus principios y normativa específica, siempre que no exista un especial precepto de naturaleza penal que limite o modifique su régimen ( artículo 1092 del CC). En coherencia con todo lo anterior, han de respetarse en esa materia civil, aun cuando estemos en el seno de un procedimiento penal, los principios de rogación, dispositivo, de aportación de parte, contradicción, carga de la prueba a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de congruencia, Criterio mantenido por otras resoluciones del TS como la 937/2023 de 19 de diciembre.

En este caso concreto, respecto a los principios que rigen la responsabilidad civil, encontramos que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas únicamente mantuvo la petición respecto a los daños causados al árbol propiedad de CB DIRECCION000, sin cuantificación del perjuicio y su diferimiento a ejecución de sentencia, según conclusiones provisionales elevadas a definitivas.

La Acusación Particular, MERCADONA, no interesó responsabilidad civil al haber recuperado los productos apropiados ilícitamente por el acusado.

A su vez, la actora civil aseguradora OCCIDENT y respecto a los daños causados en la propiedad de CB DIRECCION000. se atuvo a la petición del Ministerio Fiscal por indemnización por el ciprés sobre el que chocó el acusado cuando se salió del camino.

El Consorcio de Compensación de Seguros aportó documentación al inicio de la sesión de juicio oral, acreditando indemnización por daños al vehículo NUM013 -vehículo policial dañado- con pago a compañía Axa y franquicia al Ayuntamiento de Utebo, así como al vehículo NUM007, automóvil que sufrió los daños en el aparcamiento de Mercadona, con pago a aseguradora REALE y franquicia a su propietaria; de la misma forma, también pagó a Occident por daños en vallado. Elevó sus conclusiones a definitivas, en las que se manifestaba que el Consorcio se hará cargo, en su caso, de las responsabilidades que vengan determinadas de acuerdo a sus obligaciones legales.

Retomando la única petición de indemnización efectuada por el Ministerio Fiscal de indemnización por daños en árbol y a la que se une formalmente la actora civil OCCIDENT seguros, no consta petición concreta alguna, tal y como es preceptivo en aplicación de los principios dispositivos, rogación y aportación de parte que rigen la responsabilidad civil. De la misma forma la representación de Occident en su informe final añadió que únicamente significaba el contenido de la documentación obrante a los acontecimientos avantius núm. 21 y 22 y aunque no representaba a CB DIRECCION000. lo ponía de manifiesto para su fijación como responsabilidad civil en el fallo; asimismo, se dijo que una vez efectuado el pago se daba por resarcida.

No cabe duda de la producción de daño de esta naturaleza, pues así quedó acreditado con la prueba practicada en juicio oral, en particular las testificales habidas. En el testimonio de los Agentes de la Policía Local que persiguieron al acusado y que, finalmente, le prestaron auxilio cuando se produjo el accidente, manifestaron que no se podía abrir la puerta del conductor por el árbol que lo impedía, teniendo que acceder por el otro lado. Y ambos agentes sostuvieron que fue dañado un ciprés.

Pues bien, partiendo de que no se ha practicado prueba alguna en juicio oral sobre la cuantificación del daño subsistente y de que por el Ministerio Fiscal no se ha fijado cantidad alguna y la actora civil Occident carece de representación de la mercantil perjudicada, lo único con lo que cuenta la Sala es la documental aportada por la propia Occident y obrante a los acontecimientos 21 y 22. Se trata de reportaje fotográfico y un presupuesto de una empresa de jardinería que incluye los gastos de valla y, también, de seis unidades de reposición de cipreses. Por su parte, el informe pericial de parte de Occident hace constar que los daños causados son "un ciprés y la valla que cerca el terreno", aunque después se menciona el arbolado y, finalmente, se incluye la reposición de seis cipreses. Con todo tales documentaciones únicamente fueron dadas por reproducidas, sin ratificación en juicio oral, y en la petición del Ministerio Fiscal se instaba el diferir a ejecución de sentencia su fijación, que fue mantenido en juicio oral.

A este respecto, la Sala sin petición de responsabilidad civil concreta y con la ausencia de la prueba correspondiente, únicamente puede dejar para ejecución de sentencia la determinación de la cuantía exacta que proceda por este concepto, tal y como se solicitó por el Ministerio Fiscal.

NOVENO.- Costas procesales.

En atención a lo dispuesto en los art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a toda persona responsable de un delito le viene impuesto por Ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento; en este caso, en proporción de 4/5 partes para el condenado y una 1/5 parte para la condenada en atención al número de infracciones penales.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Evelio, como autor criminalmente responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN en LOCAL ABIERTO AL PÚBLICO y con USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO,y en el subtipo atenuado de MENOR ENTIDADya descrito y de los artículos 237, 238 y 242.1, 2, 3 y 4, todos ellos del Código Penal, y concurriendo la circunstancia modificativa agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP, a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Asimismo, DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Evelio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la SEGURIDAD VIALya descrito y por conducción de vehículo a motor sin permiso de conducción por pérdida de vigencia del artículo 384 CP, concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia de los artículos 22.8 y 66.1.5ª, ambos del CP, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA

Igualmente, DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Evelio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la SEGURIDAD VIALya descrito y por conducción de vehículo a motor con temeridad manifiesta del artículo 380 CP, concurriendo la circunstancia agravante de multirrreincidencia de los artículo 22.8 y 66.1.5ª, todos ellos del CP, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE SEIS AÑOS,con pérdida de vigencia de permiso al amparo del artículo 47 CP.

Por último, DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Evelio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la SEGURIDAD VIALya descrito y por negativa a someterse a las pruebas de detección de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes del artículo 383 CP, concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia de los artículos 22.8 y 66.1.5ª del CP, a la pena de PRISIÓN DE DIEZ MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS,con pérdida de vigencia de permiso al amparo del artículo 47 del CP.

Y todo ello, con la imposición de las cuatro quintas partes de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento.

ABONAMOSa Evelio el tiempo de detención sufrido por esta causa para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, para lo cual se practicará la correspondiente liquidación.

En vía de responsabilidad civil el condenado Evelio deberá indemnizar a CB DIRECCION000 en el importe que se determine en ejecución de sentencia por los trámites del artículo 794 LECRIM, y a petición de parte, por los daños causados en el arbolado, cantidad que devengará el interés legal correspondiente previsto en el artículo 576 LEC hasta su completo pago. De dicha cantidad responderá directa y subsidiariamente Susana y, subsidiariamente, el Consorcio de Compensación de Seguros.

También, DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Susana, como autora criminalmente responsable de un delito contra la SEGURIDAD VIALya descrito y por cooperación necesaria en conducción de vehículo a motor sin permiso de conducción por pérdida de vigencia del artículo 384 CP, a la pena de TRABAJOS EN BENEFICIO de la COMUNIDAD durante CUARENTA Y CINCO DÍAS.Y todo ello, con la imposición de una quinta parte de las costas procesales causadas en este procedimiento.

ABONAMOSa Susana el tiempo de detención sufrido en esta causa para el cumplimiento de la pena de Trabajos en Beneficio de la Comunidad impuestos; para lo cual se practicará la correspondiente liquidación.

A la firmeza de la presente resolución remítase testimonio de la misma para su incorporación y a los efectos que procedan en la ejecutoria 242-21 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Zaragoza.

La presente resolución es firme en lo relativo a la condena de Susana, excepción hecha de lo dispuesto en el artículo 787 ter.7 LECRIM.

La presente resolución no es firme en relación a Evelio, y contra ella puede interponerse recurso de apelaciónante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Evelio, como autor criminalmente responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN en LOCAL ABIERTO AL PÚBLICO y con USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO,y en el subtipo atenuado de MENOR ENTIDADya descrito y de los artículos 237, 238 y 242.1, 2, 3 y 4, todos ellos del Código Penal, y concurriendo la circunstancia modificativa agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP, a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Asimismo, DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Evelio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la SEGURIDAD VIALya descrito y por conducción de vehículo a motor sin permiso de conducción por pérdida de vigencia del artículo 384 CP, concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia de los artículos 22.8 y 66.1.5ª, ambos del CP, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA

Igualmente, DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Evelio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la SEGURIDAD VIALya descrito y por conducción de vehículo a motor con temeridad manifiesta del artículo 380 CP, concurriendo la circunstancia agravante de multirrreincidencia de los artículo 22.8 y 66.1.5ª, todos ellos del CP, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE SEIS AÑOS,con pérdida de vigencia de permiso al amparo del artículo 47 CP.

Por último, DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Evelio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la SEGURIDAD VIALya descrito y por negativa a someterse a las pruebas de detección de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes del artículo 383 CP, concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia de los artículos 22.8 y 66.1.5ª del CP, a la pena de PRISIÓN DE DIEZ MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS,con pérdida de vigencia de permiso al amparo del artículo 47 del CP.

Y todo ello, con la imposición de las cuatro quintas partes de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento.

ABONAMOSa Evelio el tiempo de detención sufrido por esta causa para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, para lo cual se practicará la correspondiente liquidación.

En vía de responsabilidad civil el condenado Evelio deberá indemnizar a CB DIRECCION000 en el importe que se determine en ejecución de sentencia por los trámites del artículo 794 LECRIM, y a petición de parte, por los daños causados en el arbolado, cantidad que devengará el interés legal correspondiente previsto en el artículo 576 LEC hasta su completo pago. De dicha cantidad responderá directa y subsidiariamente Susana y, subsidiariamente, el Consorcio de Compensación de Seguros.

También, DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Susana, como autora criminalmente responsable de un delito contra la SEGURIDAD VIALya descrito y por cooperación necesaria en conducción de vehículo a motor sin permiso de conducción por pérdida de vigencia del artículo 384 CP, a la pena de TRABAJOS EN BENEFICIO de la COMUNIDAD durante CUARENTA Y CINCO DÍAS.Y todo ello, con la imposición de una quinta parte de las costas procesales causadas en este procedimiento.

ABONAMOSa Susana el tiempo de detención sufrido en esta causa para el cumplimiento de la pena de Trabajos en Beneficio de la Comunidad impuestos; para lo cual se practicará la correspondiente liquidación.

A la firmeza de la presente resolución remítase testimonio de la misma para su incorporación y a los efectos que procedan en la ejecutoria 242-21 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Zaragoza.

La presente resolución es firme en lo relativo a la condena de Susana, excepción hecha de lo dispuesto en el artículo 787 ter.7 LECRIM.

La presente resolución no es firme en relación a Evelio, y contra ella puede interponerse recurso de apelaciónante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.