Última revisión
09/04/2025
Sentencia Penal 19/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 30, Rec. 434/2023 de 14 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 30
Ponente: JUAN JOSE TOSCANO TINOCO
Nº de sentencia: 19/2025
Núm. Cendoj: 28079370302025100030
Núm. Ecli: ES:APM:2025:972
Núm. Roj: SAP M 972:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
audienciaprovincial_sec30@madrid.org
GRUPO 5
37051530
Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO (ponente)
En Madrid, a 14 de enero de 2025
Vista en juicio oral y público ante la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa P.A. 438/21, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas, seguida por delito de abuso sexual contra Geronimo, en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, la acusación particular ejercitada por Dª Miriam, representada por la procuradora Dª Susana García Abascal y defendida por el letrado Dª Patricia Berna Muñoz de Laborne y dicho acusado, representado por la procuradora Dª Georgina Sánchez Martín-Herradón y defendido por la Letrada Dª María Luisa Martín Moreno, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan José Toscano Tinoco.
Antecedentes
En materia de responsabilidad civil solicitó que se indemnizara a- la víctima en la cantidad de 3.000 euros.
En materia de responsabilidad civil solicitó que se indemnizara a- la víctima en la cantidad de 3.000 euros.
Hechos
Fundamentos
Los hechos objeto de acusación consistían en que en la tarde del 21 de febrero de 2021 la menor Julieta. se encontraba circunstancialmente en el domicilio del acusado acompañada de su tío y de su prima, estando también en el domicilio la hija y la mujer del acusado. En tal contexto el acusado habría realizado unos tocamientos a la menor en la zona del pecho, posteriormente habría intentado besarla y le habría introducido al mano por debajo del pantalón en dirección a la zona genital, a la que no llegó a tocar.
Tratándose de unos hechos de tal naturaleza, la prueba esencial es de carácter personal y como tal se contó con la declaración del acusado y de la víctima, como también con las testificales de las dos personas adultas (el tío de la menor y la esposa del acusado) que coincidieron esa tarde en el inmueble donde se habrían desarrollado los hechos e igualmente declararon los padres de la menor.
Existen una serie de datos que, más allá de que se expresen de forma diversa por cada uno de los intervinientes, no ofrecen gran controversia, como fueron que se trató de una reunión ocasional en la casa con motivo de que la madre de la menor había de dejarla en compañía de su tío por tener que acudir a trabajar. Todos coinciden igualmente en que los adultos estaban en una parte del salón de la casa y las menores en otra, pero que tanto el acusado como su mujer les ayudaron a realizar dos juegos, primero el "cacachap" y luego uno de yoga infantil. Los tocamientos en los pechos habrían tenido lugar al ayudar el acusado a la menor a realizar las posturas propias de este último. También existe coincidencia en el hecho de que la menor subió a la planta de arriba, a la habitación de la hija del acusado, a tocar una canción en el teclado que allí se encontraba, estando presentes, cuanto menos, el propio acusado y las otras dos menores a lo que se añadiría, de ser ciertas las afirmaciones del acusado y su esposa, esta última.
Excluyendo lo anterior, en lo que existe total contradicción de versiones es, de un lado, en que el acusado tocara los pechos de Julieta. aprovechando que la ayudaba a realizar las posturas de yoga. Y de otro, que existiera una segunda subida a la planta de arriba para, presuntamente, comprobar si la habitación de la hija del acusado se hallaba ordenada, ocasión con motivo de la cual el acusado habría intentado besarla y le habría tocado la piel por debajo del pantalón en la zona del ombligo en dirección a la genital, sin alcanzar ésta.
Negando el acusado todos los extremos expuestos en el párrafo anterior, su versión vendría avalada por el testimonio de su mujer, quien afirmó sin ambages que no la tocó indebidamente y que no existió una segunda subida a la habitación.
A partir de aquí, ya sólo contamos como fuente de conocimiento con las afirmaciones de la propia Julieta.
Hemos de proceder a valorar la credibilidad que la misma nos ofrece.
Se ha de partir de que el procedimiento se inició como consecuencia de la denuncia interpuesta por la madre de la menor ante el Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION002. En la misma refería que el día 21 de febrero de 2021 había entregado a Julieta. a su cuñado para su cuidado unos días, puesto que tenía que realizar su trabajo de camarera en la localidad de DIRECCION003, acudiendo a entregársela al domicilio de un amigo suyo, Geronimo, en el que se encontraba en esos momentos. La menor le habría referido a su madre que encontrándose su tío, Justiniano, junto con la mujer de Geronimo, fumando un cigarro en otra estancia, Geronimo aprovechó para realizarle unos tocamientos en el pecho mientras jugaban al yoga en el salón. Posteriormente, quedándose la menor sola con Geronimo en una habitación de la planta de arriba, éste habría tratado de darle un beso e introducirle la mano por dentro del pantalón. La menor habría narrado estos hechos a su madre el 25 de febrero encontrándose ambas en su domicilio.
Tras esta denuncia, se practicó una primera exploración de la menor el día 24 de marzo de 2021 por parte de dos especialistas agentes del EMUME. Posteriormente tuvo lugar una segunda exploración con carácter de prueba preconstituida ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas el 21 de abril de 2021. Y en el acto del juicio, se practicó, igualmente, exploración de la menor.
A fin de valorar la credibilidad del testimonio de la menor hemos de analizar el contenido de cada una de las declaraciones prestadas.
- exploración de la menor el día 24 de marzo de 2021 por parte de dos especialistas agentes del EMUME.
A preguntas de las agentes (psicólogas) sobre qué es lo que tenía que contar, manifestó la menor que un señor le ha tocado las tetas y casi la ha intentado besar. Interesándosele mayor detalle, indicó que estaba con su tío y su prima pequeña en la casa del acusado en DIRECCION001. Tenían una mujer y su hija es amiga de su prima, cree que se llamaba Marina. Lo conocía de un bar de cuando iban a tomar algo.
Estaban jugando al "cacachap" (juego consistente en tapar los ojos con una venda y caminar sin pisar las cacas colocada en el suelo) Adela (su prima), Marina (hija del acusado), ella y la mujer y el señor(el acusado) colocando las cacas y ayudándolas a pasar. Luego su prima se aburrió y comenzaron a jugar con los juguetes de Marina. Estaban hablando los adultos y comenzaron a hablar todos. Ella les contó que tocaba el piano. Jugaron un poquito las niñas y luego subieron arriba a tocar el piano Adela, Marina el acusado y ella (Su tío y la mujer se quedan abajo). Luego bajaron y comenzaron a hacer yoga unos diez minutos, luego vino el señor a ayudarlas y es ahí donde le tocó las tetas. Su tío y la mujer estaban fumando un cigarro fuera en la terracita. Las persianas estaban bajadas. Luego volvieron a subir arriba a ver si habían recogido Marina y Adela porque estaban jugando arriba. Entonces fueron arriba y se fueron Marina y Adela al pasillo. Él se tumbó encima de ella y la intentó besar, pero le apartó la cabeza. Entonces fueron para abajo y se fueron.
Ampliando la narración del tocamiento de los pechos, explicó la menor a las agentes que le ayudaba a hacer las posiciones porque no le salían muy bien y haciendo la posición le tocó las tetas. Le mete la mano por debajo de la camiseta y el minisujetador que lleva y le toca la piel. Siente que le está tocando las tetas. Estaba al lado de ella o enfrente. Y preguntada que incida sobre el particular añade que ella estaba en una posición que no recuerda, unas eran sentadas y otras de pie. Sólo toca las tetas y nada más. Tocaría las tetas el tiempo que dura la posición. Tardó tres segundos en este y luego cinco segundos y no movió las manos. Colocó las palmas de las manos una en cada teta. Estaba de rodillas a su lado. Ella estaba en perpendicular, haciendo el puente y le coloca las manos. Cuando toca la piel no hace ningún gesto con la mano. Le tocó con las dos manos. Con este juego estarían diez o veinte minutos. Sabe que la mujer y su tío estaban fumando porque lo dicen al irse. Cuando estaban ellos no siempre le tocaba las tetas. Y al final de la exploración señaló que abajo la toca las tetas tres o cuatro veces.
Luego ya no querían hacer más yoga. Subieron de nuevo porque dijo el señor que como Marina y Adela habían jugado quería ver si habían recogido. Marina y Adela se fueron al pasillo a jugar y ahí la empujó a la cama, se tumbó encima de ella, la intentó basar y ella le apartó la cara. Luego se levantó y se fueron y bajaron y dijo su tío que se tenían que ir, se puso la sudadera y el abrigo y se fueron. Posteriormente, preguntada de nuevo, indica que cuando entra en la habitación de Marina hablan un poquito, revisan un poco a ver si habían recogido y ahí mira abajo para ver sus peluches y ahí se tumba encima de ella y la intenta besar. Respecto de la posición, señala que como estaba él pero al revés. Lo intuye porque le acerca los labios. No le dijo nada, sólo le apartó los labios. Luego se quitó, ella se quitó y dijo " Marina Adela, venga que bajamos" y dijo su tío que tenía que irse.
Si bien hasta este momento de la exploración reduce los episodios al tocamiento en los pechos y al intento de besarla, a la tercera vez que se le pregunta si ahí acabó todo manifiesta que en algún momento le intentó tocar el "chichi", antes de que fuera a revisar la cama. Le puso la mano por debajo de los pantalones estando ella de pie y es cuando le toca las braguitas. Ella estaba de pie y él estaba detrás de ella y con la mano izquierda la intentó tocar pero no lo consiguió porque le quitó la mano. En cuanto al momento en que realizó esta acción el acusado indicó que tras entrar en la habitación y mirar si estaba recogido. Ella también estaba mirando la habitación. Él intenta meter la mano y ella le aparta; la mano llega a tocar sus pantalones. Le toca la piel como debajo del ombligo.
- exploración con carácter de prueba preconstituida ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas el 21 de abril de 2021.
En esta exploración comenzó narrando que salió del cole y su madre le dijo que irían a casa de su tío porque tenía que trabajar. Estaban en casa de unos amigos de su tío y su tía que tenían una hija con tres o cuatro años amiga de su prima. Estaban jugando a un juego, "cacachat". Su madre se quedó sólo cinco minutos.
Asistida por el psicólogo adscrito al Juzgado, narró espontáneamente, preguntada sobre el episodio, que estaban jugando con el padre (el acusado), Marina y Adela. Su prima se aburrió y se fueron la madre el padre y su tío al sofá y ellas jugaron con muchas muñecas y la casa de Barbie. Luego se fue al sofá con los adultos. Empezaron a hablar de que tocaba el piano. Marina instaló un juego que era de yoga y empezó a jugar con ellas unos diez minutos. Luego vino el padre y les ayudó a hacerlo. En ese momento el padre le tocó el pecho tres o cuatro veces. Luego subieron arriba los tres y el padre y le tocó una canción al padre mientras que Marina y su prima estaban por el pasillo. Luego empezaron a hablar mientras que su prima y Marina bajaban las escaleras. Luego bajaron. Pero luego dijo el padre que si subían para ver si habían recogido Marina y Adela, por lo que subieron a recoger. Marina tiene una litera y ahí el padre casi la besa pero no se dejó y luego le intentó tocar el chichi y no se dejó. Luego bajaron y les dijo su tío que se tenían que ir.
Preguntada para que aclarara el momento del tocamiento en los pechos indicó que no sabía, que las posiciones de yoga no las hacía bien y haciéndolas "pues ahí" le tocó. Le puso las manos por debajo y se las tocó con las dos manos. Metió las manos por debajo de la camiseta y del top. Se las tocó cuando su tío se iba a fumar un cigarro con la madre de Marina. El acusado estaba de rodillas. No se acuerda de la posición. Le pidió una Coca Cola pero no se la tomó entera.
Y sobre el intento de beso y el otro tocamiento afirma que subieron arriba y él iba a mirar en la cama de abajo, por si estaban los peluches. Se sentó, pero como de cuclillas y la intentó besar. Estaba casi tumbada. Él hizo un ademán y ella apartó la cabeza. Luego se levantó y él metió la mano debajo de los pantalones, pero se la quitó. Explica que entendía que le iba a tocar el "chichi" porque iba en la misma dirección, pero no llegó ahí. Le apartó la mano.
En las tres veces no había nadie más. La primera vez (tocamiento en los pechos) estaban Marina y su prima y ella. La segunda vez sólo estaban ella y el acusado, porque Marina y Adela estaban jugando por el pasillo. Subió una segunda vez porque le daba corte decir que no y además tenían que dar ejemplo a las pequeñas sobre recoger los juguetes
No le dijo nada al acusado pese a los tocamientos porque le daba cosa. Era la primera vez que iba a su casa. Pensaba que no la iba a creer nadie.
- Exploración en el acto del juicio de la menor Julieta.
Comenzó narrando que jugaron a un juego de cacas. La prima y la hija iban a jugar a un juego de yoga en la Tablet. Su tío y la mujer se fueron a fumar y el señor jugó con ellas al yoga. Les corregía las posiciones de yoga. Mientras ella hacia una posición él le tocaba la teta con una mano y con dos. Luego se interesó por ella porque tocaba el piano. Fuero al piso de arriba las dos niñas, ella y el señor. Ella tocó el piano, él la escuchaba. Las niñas jugaban y revolvieron todo. Posteriormente bajaron, estuvieron un rato en el salón y antes de que se fuera les dijo que fueran a organizar al cuarto de arriba. Había una litera y ella se tumbó abajo para ordenar las almohadas, él se sentó de rodillas abierto de piernas en la cama, la intentó besar y ella se apartó. Antes de bajar se puso tras ella y le metió la mano debajo del pantalón cerca de las bragas, le quitó la mano y ya bajó.
En relación con los tocamientos en el pecho manifestó que realmente no se acuerda cuántas veces fueron. Le apretaba aunque no mucho, manoseaba por debajo de la camiseta y el top. En cada posición de yoga lo hacía (el tocamiento) con una mano y a veces con las dos. Le pareció bastante raro y como era pequeña no sabía cómo reaccionar. Las niñas no vieron lo de las tetas porque estaban entretenidas haciendo posturas. Luego indicó que desde donde estaban fumando su tío y la mujer de este señor no podían ver donde ella estaba, pues había una puerta y paredes y no sabe si desde la terraza la veían o miraban su tío y la madre de Marina. La tocó en varias posiciones, como un puente (primera), también mariposa. En este última se puso detrás de ella y puso los dos brazos hacia delante y la tocó por debajo del top. A veces tenía las manos quietas y a veces masajeaba. No recuerda si dijo que no masajeó, no se acuerda por qué dijo que no. No dijo que la tocara una sola vez. Los tocamientos duraban lo que duraba la posición, unos cuatro segundos. Pero la Tablet tenía posiciones que duraban más o menos.
Respecto del intento de besarla añadió que el acusado se situó con las rodillas abiertas a cada lado del cuerpo. Le apartó el cuerpo y la cara y rápidamente se levantó. Al meterle la mano estaba tras ella un poco abierto de piernas y de lado, desde donde le metió la mano. Se tumbó para descansar o recoger lo que había ahí, pero lo cierto es que se tumbó. Lo primero que quiso hacer es darle el beso. No se acuerda si el acusado estaba de rodillas o en cuclillas, se puso en el lateral suyo. Estaba en medio de las dos rodillas, una rodilla a la izquierda y otra a la derecha. Lo que dijo en la Guardia Civil se confundiría. Lo del beso es que se acercó a su cara y ella se apartó. No dijo que fuera con lengua, lo que quiso es acercar los labios.
Estando ya de pie se puso tras ella y le puso la mano por debajo del pantalón con las piernas un poco abiertas, porque chocaba sus piernas con las de él. No se acuerda con qué mano. Le apartó con su mano y se bajó directamente. No está segura si las niñas estaban o no dentro de la habitación.
Recuerda que tocó la guitarra el acusado y que se la dejó a ella pero no recuerda cuándo, si al principio o al final, puede ser que dijera que se lo había pasado muy bien, pudo decirlo por miedo, no lo recuerda.
El lunes se quedó en casa de sus tíos y el martes fue con su madre, a la que se lo dijo el jueves por la noche. Esperó hasta el jueves porque no estaba segura de decirlo por miedo a que no la creyera y pensó que él tenía una hija y su prima era muy amiga de ellos, por eso se decidió a contarlo. Cuando dijo que era un viernes tras salir del colegio estaba segura y ayer miraron el calendario y llegó con su madre a la conclusión de que era el domingo.
Siendo éste el contenido de las distintas declaraciones de la menor, hemos de indicar que la misma ha generado credibilidad a la Sala.
A esta conclusión llegamos por la valoración conjunta de las declaraciones de acusado y víctima, así como de las otras testificales ya aludidas por las razones que pasamos a exponer.
En primer lugar, no se acreditan razones para apreciar que la víctima tuviera algún motivo de resentimiento o venganza contra el acusado para imputarle hechos tan graves. A tal efecto cabe señalar que ambos no se conocían previamente y no tenían, podría decirse, relación de algún tipo, buena o mala. Tampoco se atisba circunstancia alguna que, ello no obstante, pudiera motivar una invención de tal magnitud, como podría ser lo apuntado por la defensa de una especie de envidia que le habría generado ver la casa llena de juguetes. Supondría entender que la reacción de la menor fue causar daño a la familia por el resentimiento que ello generaba, lo que obligaría a pensar que la misma carecía de juguetes o estos eran escasos a su criterio, lo que fue desmentido por su madre y en todo caso no resulta más que una hipótesis carente de alguna base racional. Prescindiendo de ello, lo que narran todos los presentes es que la visita se desarrolló en términos de aparente corrección por parte de todos los presentes y así concluyó.
En cuanto a la credibilidad objetiva del relato, la versión ofrecida por la menor Julieta. nos ha parecido coherente y ello aun con las dificultades que entrañaba haber sido sometida, por circunstancias, a tres exploraciones, lo que a priori, podían debilitar la fuerza acreditativa del relato. Pero es que, pese a ello, fue bastante clara en describir unos hechos que no dejaban de ser sencillos como fue que el tocara los pechos, intentara besarla y le metiera la mano por el pantalón. Todos estos datos fueron aportados en sus declaraciones por la menor, ofreciendo coherencia el iter discursivo, por más que no recordara otros datos sobre los que se le preguntó o incluso lo que pudo haber manifestado en anteriores comparecencias.
Así, que le tocó los pechos lo mantuvo en las tres declaraciones. Y coincide en que fuera con ocasión de ayudarla a realizar ciertas posturas de yoga infantil, que era el juego que desarrollaban. Mucho insistió la defensa en el plenario en intentar desentrañar en qué postura concreta se realizó el tocamiento, lo que resultó algo infructuoso. Pero es que, la postura concreta es algo secundario cuando lo relevante es que la menor se sintió tocada y ello no nos ofrece duda, pues incluso aportó el detalle de que el acusado metió la mano por debajo de la ropa accediendo a los pechos. Que no recordara la postura o posturas que ejecutaba en ese momento es hasta cierto punto comprensible; de un lado, porque no se evidencia que se tratara de un juego que realizara habitualmente de modo que por la práctica pudiera recordarlas y de otro, porque lo que centró su atención fue ser tocada de un modo que la menor percibió como impropio a la inherencia del propio juego.
La tesis de la defensa es que ello no pudo tener lugar por estar siempre bajo la presencia o cuanto menos, vista, de los otros dos adultos que, incluso cuando fueron a fumar, mantenían visión de la parte del salón donde se encontraban las menores. No decimos que ello no pudiera ocurrir así, esto es, que estuvieran siempre pendientes de las menores el tío de Julieta. y la mujer del acusado, aun cuando salieron a fuma e, incluso, que coincidiera tal salida con la del acusado a por bebidas (lo que no deja de sorprender ante la insistencia del matrimonio sobre su interés por no dejar sola a su hija y justo cuando una de los progenitores sale a fumar otro va a por bebidas) y es que, los tocamientos descritos se pueden realizar de un modo tan fugaz que se exigiría una visión continua y sin exclusión temporal alguna para poder afirmar que los mismos no tuvieron lugar y ello no acontece en este caso. Pese a la insistencia de Natalia en sostener que siempre estuvo presente, el acto concreto pudo escapar de su atención pues, por lo pronto, reconoce que hubo algunos instantes en que marchó del salón a fumar. Pero es que, aun estando presente, puesto que cada cónyuge ayudaba a una niña, pudo no percatarse del tocamiento por estar pendiente de alguna de las otras dos.
Respecto de la credibilidad que ofrece el relato de los otros dos episodios, ambos ocurren en unidad de acto, en una segunda visita al cuarto de la hija del matrimonio. Ello es negado por el acusado y su mujer pero no estimamos que tal negación desacredite la afirmación de la menor al respecto.
En primer lugar porque lo ha mantenido en sus tres declaraciones y lo ha venido a narrar de un modo prácticamente coincidente. Carece de sentido que la menor invente esta situación y tampoco cabe sostener que la confunda con la de la interpretación de la canción, pues claramente las ubica en momentos temporales distintos.
Es cierto que existen algunas divergencias en el relato, sobre todo respecto del intento de beso, pues en la exploración ante las agentes de la Guardia Civil manifestó que prácticamente se le echó encima, en sentido de casi tumbarse sobre ella y luego en la exploración ante el Juzgado de instrucción y en el plenario indicó que él estaba como de cuclillas o de rodillas, colocándolas a ambos lados de sus piernas. Sin embargo, aquí lo relevante es que la menor describe un intento de beso que para ella es inequívoco y en ello no divergen sus declaraciones. Lo que cabe extraer es que ella se encontraba sobre la cama mirando si había algún muñeco no recogido y en esta posición se produjo el intento de beso.
Y respecto del tocamiento metiendo la mano por debajo del pantalón, la diferencia en los relatos estribaría en que en la exploración primera afirma que se produjo antes del episodio del beso y en las dos posteriores que tuvo lugar después. Sin embargo, ello no le resta credibilidad, pues en las tres declaraciones la narración es espontánea, sin sugerírsele (más allá de que en la primera se le preguntara por dos veces por las agentes si ocurrió algo más) y puede existir confusión en la narración del momento concreto. Pero lo cierto es que lo ubica en el mismo lugar y con ocasión de esa segunda visitar para ordenar la habitación.
Es relevante que la menor no tiene duda alguna de que la intención del acusado era acceder a la zona genital, aludiendo gráficamente a "chichi" y pese a cuestionársele la veracidad, sobre todo en la primera exploración, mantiene el relato.
Más allá de la credibilidad objetiva y subjetiva del relato, existen lo que se acostumbra a denominar corroboraciones periféricas que refuerzan tal credibilidad.
En primer lugar que, tras los hechos, Julieta. se lo cuenta a su madre, tan pronto como le resulta posible. Efectivamente, tardó cuatro días, pero ello se debe a que, como manifestaron su madre y su tío, estuvo en compañía de éste por la necesidad de su madre de atender sus obligaciones laborales. Como la menor narró, era su madre con quien tenía la confianza necearia para narrar algo de tanta trascendencia, de ahí que no afloraran los hechos de un modo inmediato tras salir de la vivienda del acusado.
Otro hecho relevante y que actúa como elemento corroborador del testimonio es la pericial de credibilidad elaborada por las psicólogas agentes de la Guardia Civil NUM001 y NUM002, que practicaron la primera exploración y que obra en los folios 180 a 198, a cuyas conclusiones nos remitimos y que expresaron en el plenario que consideraron la declaración verosímil por los indicadores de abuso sexual infantil así como por los detalles de los hechos, duración, y ausencia de contradicciones,
La pericial de la defensa (folios 326 a 356), pese a cuestionar esta credibilidad, no desvirtúa la credibilidad que nos ofrece el relato de la menor. No es consideración suficiente afirmar que el relato es increíble porque carece de corroboraciones objetivas. Y respecto a las divergencias en el relato nos remitimos a las consideraciones que hemos efectuado en sede de valoración probatoria.
Analizados, pues, los parámetros de la credibilidad subjetiva, la credibilidad objetiva y la persistencia en la incriminación, se justifica el dotar de credibilidad a la versión de Julieta. y dar por probados los hechos objeto de acusación.
Los hechos declarados son constitutivos de un delito de abuso sexual a menores de edad del artículo 183.1 del Código Penal en su redacción vigente en el momento de comisión de los hechos, al no resultar más beneficiosa la redacción actual.
En relación con el bien jurídico protegido por el delito del art. 183, señala la sentencia 547/16 de 22 de junio que
Se añade que
De los hechos consistentes, como ya hemos reseñado, en que el acusado realizó tocamientos en los pechos de la menor e introdujo su mano por debajo de su pantalón tocando la piel que se sitúa debajo del ombligo en dirección hacia su zona genital e intentó besarla, se desprende su inequívoca afectación a la libertad e indemnizad sexual de la menor, formando todo ello una unidad que denota el carácter sexual de cada uno de los actos realizados.
Que la niña se vio afectada en su libertad lo evidencia que en cuanto se aproximó a la zona sexual, apartó la mano al acusado y tan pronto como pudo hablar con su madre le narró el tocamiento en los pechos y la introducción de la mano que evidentemente causaron perturbación a la menor, lo que denota la afectación a su libertad sexual.
Como se encarga de aclarar la doctrina jurisprudencial no exige este tipo delictivo móviles específicos del autor, como satisfacer sus apetencias sexuales. Se señala, por ejemplo, en la STS 107/19 de 4 de marzo que "El ánimo libidinoso, o, dicho de otra forma, la intención del sujeto orientada a su satisfacción sexual, es un elemento ordinariamente presente en este tipo de conductas delictivas, pero no es un elemento del tipo. Dicho de otra forma, cabe atentar contra el bien jurídico protegido, la indemnidad o la libertad sexual de una persona, sin que el sujeto activo tenga como finalidad su satisfacción sexual, siempre, como se ha dicho, que el significado sexual de la conducta sea establecido de forma indiscutible." Basta, pues, pare apreciar la existencia de dolo ser consciente de que con el acto realizado se atenta contra la libertad e indemnidad sexual del menor. Y es lo que aquí ocurre. Dadas las zonas objeto de tocamiento y la progresión en los mismos el acusado no podía sino ser consciente de que con ello se afectaba a esa libertad.
Atendida la naturaleza e intensidad de los actos constitutivos del delito objeto de condena estimamos proporcionado la imposición de la pena mínima de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Imponer esta pena mínima se justifica porque Los actos consistieron, al margen del intento de beso, en tocamientos fugaces, sin prolongarse mucho en el tiempo, uno de ellos en el salón, con lo que la coerción de la libertad sexual fue limitada, más allá de lo inherente a la comisión del delito y otro tocamiento que, si bien llegó a tocar la piel de la menor en la zona baja del vientre, no pudo, por la reacción de la misma, alcanzar la zona genital
También procede imponer como pena accesoria, por aplicación del artículo 57 en relación con el artículo 48 del Código Penal, la pena de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima por tiempo de tres años, superior a la pena de prisión impuesta, consistente en comunicarse por cualquier medio con la menor, así como acercarse a ella, a su domicilio o lugar de estudios o trabajo a menos de 500 metros.
Igualmente, procede la imposición de la medida de libertad vigilada durante tres años, de conformidad con lo dispuesto en el art. 192.1 CP. Se justifica la necesidad de esta medida en atención a la ocasión en que el acusado cometió el delito, encotrándose circunstancialmente en su compañía una menor, en su propio domicilio.
Y conforme al art. 192.3 CP procede imponer inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de tres años superior al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia.
Dado el conocimiento previo existente entre la familia de la víctima y el autor procede, conforme al art 69 de la Ley Orgánica 1/04 de 28 de diciembre, el mantenimiento de las medidas de prohibición de acercamiento y comunicación vigentes hasta, en su caso, la firmeza de la sentencia.
La indemnización por daños morales viene impuesta, en este caso, no sólo por el genérico art. 113 CP, sino también de forma específica para estas infracciones por el art. 193 CP.
Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo 733/16 de 5 de octubre, el tema de su cuantificación es muy espinoso. Así, se dice en dicha sentencia, No puede hacerse con arreglo a criterios reglados o aritméticos incompatibles con la naturaleza de ese daño "no patrimonial" por definición; frente al que solo cabe una "compensación" económica. Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa aunque sea en equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la reparación del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable. La indemnización tendrá como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos y nada precisos. La motivación no puede ser exigible en iguales términos, aunque tampoco puede ser del tipo "alguna-cantidad-habrá-que poner" como se ha dicho por algún tratadista de forma gráfica. Ante la imposibilidad de encontrar estándares de referencia claros, hay que acudir a valoraciones relativas (vid. SSTC 42/2006
En el presente caso consideramos ajustada a derecho y no desmesurada la fijación de la cantidad de tres mil euros en atención a la afectación que un acto de esta naturaleza tiene en la normal evolución hacia la sexualidad de una niña de diez años.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Que condenamos al acusado Geronimo como autor responsable de un delito de abuso sexual, ya definido, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y accesorias de prohibición de aproximación y de prohibición de comunicación con Julieta., su domicilio o lugar de estudios o trabajo a menos de 500 metros por tiempo de tres años superior a la pena de prisión impuesta en la sentencia y de libertadad vigilada durante tres años e inhabilitación especial para el desempeño de profesión u oficio, remunerado o no, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante tres años.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que la acusada hubiera sufrido por esta causa.
El acusado indemnizará a la menor en la cantidad de 3.000 euros, que generaran los intereses del art. 576 LEC.
Se mantienen vigentes las medidas cautelares adoptadas hasta que devenga firme la sentencia.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Sala de apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que deberá ser presentado ante esta Audiencia en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
