Última revisión
10/03/2025
Sentencia Penal 475/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 30, Rec. 745/2021 de 17 de octubre del 2024
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Tiempo de lectura: 52 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 30
Ponente: DIEGO DE EGEA TORRON
Nº de sentencia: 475/2024
Núm. Cendoj: 28079370302024100509
Núm. Ecli: ES:APM:2024:13039
Núm. Roj: SAP M 13039:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
audienciaprovincial_sec30@madrid.org
GRUPÒ 1
37051530
Dª. ROSA MARIA QUINTANA SAN MARTIN (PRESIDENTE)
D. DIEGO DE EGEA Y TORRON (PONENTE)
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid a 17 de octubre de 2024.-
Antecedentes
La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales interesando la condena de la acusada por los mismos delitos por los que acusó el Ministerio Fiscal y con la imposición de las mismas penas que las solicitadas por aquel, ampliando la cuota diaria la pena de multa a la cantidad de doce euros día. Respecto a la indemnización como responsable civil, se interesa que la acusada indemnice a la perjudicada DIRECCION000. en la cantidad de 337.028 €, con los intereses legales. Interesando que del total de la cuantía reclamada responda de forma conjunta y solidaria la entidad INVERSIÓN Y GESTION DE ARCHIVOS S.A., INGESA, como partícipe a título lucrativo del artículo 122 del Código Penal.
La representación procesal de la acusada Esther interesó la libre absolución de la acusada, y de forma subsidiaria la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
El Ministerio Fiscal ante dicha alegación refiere que INGESA, según consta al folio 210 de las actuaciones, la administración recaía sobre Rita y la hermana de la acusada Gabriela. Se opone por ello a la pretensión. Lo mismo que la representación legal de la acusación particular, quien se opone por estimar que dicha mercantil tiene representación legal en la Sala, con pleno conocimiento de todo.
La defensa de la entidad INGESA como responsable civil, se opone a la suspensión interesada, dándose por enterado.
La Sala, tras la valoración de lo actuado y obrante en la causa, decide la continuación de juicio oral. Siendo admitida tal decisión por las partes procesales sin objeción.
Hechos
En fecha 25 de marzo de 2013, Urbano, en su condición de Administrador Único de la mercantil " DIRECCION000." confirió Poder Especial a favor de la acusada Esther nacida el NUM000/1978, mayor de edad, sin antecedentes penales, letrada de profesión, a fin de que, en relación a la vivienda de la que era propietario, ubicada en el piso DIRECCION001 de Madrid, pudiera venderla, otorgar y firmar cuantos documentos públicos o privados fueran necesarios o convenientes a tales fines.2
El día 27 de marzo de 2014 la acusada Esther, haciendo uso del poder en su día otorgado con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, ocultándolo a la propiedad del inmueble, procedió a vender la expresada vivienda a Montserrat, que actuaba por cuenta de la sociedad OLYMPUS INVESTMENT PROYECT S.L., de la que era única socia y administradora, estableciendo una cláusula de retroventa de 30.000 € más los gastos derivados la operación. Pese a que el valor de mercado de la vivienda superaba los 900.000 €, el precio de venta fue de 300.000 €, para cuyo pago la mandataria vendedora, esto es, la acusada recibió en el acto de la firma, un cheque bancario por el expresado importe, expedido a nombre de DIRECCION000. por Banco Santander con el nº NUM001.
La acusada en lugar de dar conocimiento a su poderdante de la operación realizada, ocultó dicha transacción a la propietaria del inmueble DIRECCION000., y, con intención de obtener ilícito beneficio suyo y de la entidad INVERSIÓN Y GESTIÓN DE ACTIVOS S.A., INGESA, con la que tenía relaciones profesionales, además de estrechos vínculos familiares, recibió como pago un cheque bancario nominativo, el cual, personalmente la acusada, un tercero a sus órdenes, hizo constar en el reverso del citado documento mercantil que el mismo había sido endosado por DIRECCION000 a INGESA S.A (INVERSIÓN Y GESTIÓN DE ACTIVOS S.A), lo que no se correspondía con la realidad, entregándoselo a continuación a Rita , cónyuge de su padre Porfirio , procediendo a ingresarlo en la cuenta que INGESA mantenía en la entidad BANKINTER con el nº NUM002.
Siendo Porfirio el administrador único de la mercantil INGESA.
La entidad BANKINTER en la que se ingresó el cheque ilegítimamente endosado no comprobó ni las facultades de quien lo ingresaba, ni la veracidad de su transmisibilidad, abonándolo en la cuenta de INGESA, que, de esta forma hizo suyo el importe de la venta.
Semanas después, DIRECCION000. tuvo conocimiento de tales hechos a través de consulta realizada al Registro de la Propiedad, procediendo a la inmediata revocación del poder otorgado a la acusada, requiriendo su devolución, la inmediata cesación en el uso del mismo, y cumplida cuenta de los actos realizados a su amparo, con justificación de los actos jurídicos realizados, destino dado al precio obtenido, y, en definitiva, explicación del uso dado al poder, mediante Acta Notarial que no llegó a tener el efecto deseado, pues la mandataria acusada, ni dio cuenta de los actos realizados, ni reintegró el precio percibido por la vivienda.
El representante de la mercantil DIRECCION000., en vista de la venta hecha sin su conocimiento ni autorización, y por precio escandalosamente inferior al de mercado, procedió a notificar a la compradora OLYMPUS INVESTMENT PRIOYECT el ejercicio de la acción de retroventa pactada, para evitar la pérdida definitiva del inmueble, teniendo lugar el día 27 de octubre de 2014, fecha en que se otorgó escritura de retroventa, previo pago por parte de DIRECCION000. del precio en su día abonado de 300.000 €, una "prima de retracto" que la apoderada había hecho constar en el documento de venta a favor de la compradora, para el caso de ejercicio del pacto de retro de 30.000 €, y otros 7.028 € en concepto de diversos gastos originados por la operación, abonando un total de 337.028 € para recuperar la propiedad del inmueble.
La causa, fue incoada como Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid en el año 2015, habiendo tardado más de 8 años su tramitación, con paralizaciones que no son justificadas por la complejidad y naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento, siendo las mismas ajenas a la actuación de la acusada o de su representante legal. Podemos resumir los periodos de paralización de la causa, sin responsabilidad de su inmovilización de parte del investigado del siguiente modo:
Desde el 19 de Diciembre de 2014 fecha de la presentación de la querella al 22 de enero de 2015, fecha del auto de admisión al 6 de abril de 2015 fecha del auto nulidad de la admisión de la querella, al 14 de mayo de 2015 fecha del nuevo auto de admisión, al 24 de junio 2015 dia de la declaracion de investigada al 20 de julio de 2015 de providencia de citacion a testigos al 6 de octubre de 2015 fecha de la declaración de los testigos al 22 de febrero de 2016 fecha de primer auto de PA al 13 de mayo de 2016 del auto declarando complejidad causa al 20 de septiembre de 2016 dia de la declaración del perjudicado al 14 de noviembre de 2016 de escrito de ampliación de querella al 28 de febrero de 2017 fecha del auto de denegación de pruebas; 1 de marzo de 2017 fecha del nuevo auto de PA a 27 de agosto de 2017 dia de publicación del auto de estimación reforma auto prueba al 18 de enero de 2018 de acuerdo formar cuerpo de escritura al 13 de mayo de 2018 de presentación de escrito por la investigada al 3 de diciembre de 2018 fecha en la cual se requiere la presentación del informe cuerpo de escritura a 4 de enero de 2019 auto de nuevo plazo de instrucción al 11 de abril de 2019 de informe fiscal al 2 de julio de 2019 de auto de sobreseimiento provisional respecto de una investigada y auto de transformación respecto de la otra investigada al 16 de septiembre de 2019 de diligencia de remisión actuaciones a la Audiencia Provincial al 15 de noviembre de 2019 fecha de presentación del escrito de acusación del Ministerio Fiscal al 19 de octubre de 2020 dia de publicación de auto de apertura de juicio oral al 6 de enero de 2021 de publicación de segundo auto de apertura de juicio oral al 19 de mayo de 2021 fecha de la diligencia de remisión a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento.(Entre 19 de mayo de 2021 y 11 de mayo de 2022 restó en el juzgado pieza de responsabilidad civil respecto de la mercantil INGESA, fecha ésta última en la que presentó escrito de defensa como responsable civil). En 19 de mayo de 2021 consta diligencia de recepción de los autos en la Audiencia Provincial al 6 de julio de 2022 fecha del auto que admitia las pruebas y señalaba la vista para el 28 de febrero de 2023, llegado el cual se suspendió el señalamiento por la huelga de los letrados de la Administración de Justicia. Nueva fecha de señalamiento 9 de julio de 2024, fecha en la que se celebró el juicio.
Fundamentos
Se ha de partir de que la acusada negó los hechos objeto de acusación, en relación con los cuales fue preguntada detalladamente por el Ministerio Fiscal y por la representación legal de la acusación particular, del modo que luego se analizará. Practicada toda la prueba en la sesión del Juicio Oral celebrado el día 9 de julio pasado, se contó con las declaraciones de varias testificales, con prueba pericial y con prueba documental, practicadas todas ellas con arreglo a las prescripciones legales, así como la reproducción en el acto del juicio de la prueba documental, cuya eficacia de cargo ha enervado la presunción de inocencia de la acusada, como veremos posteriormente.
Así ha de partirse del interrogatorio de la acusada, quien en el plenario declaró en último lugar, tras la práctica de la totalidad de las pruebas, en donde negó los hechos relativos a la falsedad documental y a la apropiación indebida, afirmando que llevó a cabo el mandato que se le dio por la acusación particular en relación con el poder notarial otorgado para poder vender el inmueble por el que se le pregunta y bajo las condiciones fijadas por la mercantil DIRECCION000., cuyo representante es cliente particular de Ingesa, representante a quien nunca vio personalmente y que las gestiones las llevaba a través de un mediador llamado Pablo Jesús. Admitiendo que la misma recogió el cheque entregado por la compradora, pero que el cheque se lo entregó a su padre, quien era el administrador de la entidad INGESA en aquel momento (Sr. Porfirio). Desconociendo quien hizo el endoso del cheque a favor de dicha entidad, y desconociendo el final del dinero que le fue entregado. Ella tenía conocimiento de forma general, de que entre las dos mercantiles habían llevado otras operaciones inmobiliarias.
En la prueba testifical, se tomó declaración en primer lugar al querellante y perjudicado, Urbano, quien depuso que era el administrador único de la mercantil DIRECCION000. El objeto social de su empresa era la compra-venta y alquiler de inmuebles. Su relación con la mercantil INGESA devino del hecho de que desde Ingesa se le ofrecían productos para la compra en condiciones beneficiosas, él se relacionaba con Ingesa a través de Pablo Jesús quien era el intermediario, que era un amigo de la infancia y es el que le puso en contacto con INGESA. En relación con los hechos de autos, Pablo Jesús le llama y le ofrece la compra de la vivienda de la DIRECCION001 de Madrid a un muy buen precio, y a su vista él decidió llevar a cabo la compra, luego se enteró de que el inmueble procedía de una subasta bancaria. Entonces llama a Pablo Jesús y consiente en la operación. Se trataba de una cesión de remate del Banco Santander, de eso se enteró después y compra el inmueble por unos 540.000 euros. Luego delega en Pablo Jesús toda la burocracia de la compra. Ingesa le dice que para actuar ante el juzgado tiene que hacer un poder en favor de la hija del jefe de aquella mercantil. Él le hizo un poder. Él compro la vivienda para invertir, es decir, para vender o para alquilar. Él le dio personalmente el poder a Pablo Jesús. Tras ello se entera de que la vivienda se ha vendido a una mercantil "Olympus" sin tener noticias de ello por la cuantía de 300.000 euros. El desconocía todo lo que se acaba de expresar. Pablo Jesús le dice que el piso ya está vendido y él se sorprendió, afirmando que no podía ser porque el piso era suyo. Ante ello él llamo a un registrador de la propiedad, y éste le confirmó que el piso estaba vendido en favor de aquella mercantil. El poder también servía para vender el piso, él pensó que solo fue otorgado para la compra. Pablo Jesús le dijo que no sabía dónde estaba el dinero. El poder lo redactó Ingesa y lo llevaron al notario. El poder es muy amplio porque se fiaba. No entendió la existencia del pacto de retro que se estipuló en la segunda venta. Le dijeron que era un mero trámite. Después le comunican que un inversor (Olympus) ha comparado el piso en el precio de 300.000 euros y él podría poner 330.000 euros y ejercitar el pacto de retro. Depositó los 337.000 euros para recuperar el inmueble que él creía que era suyo desde un inicio. Dada la confianza con Pablo Jesús, cree que le engañaron como a él. El precio de 300.000 era por la tercera parte de su valor. El adquirió el inmueble por adjudicación judicial por la cuantía de 540.000 y luego para poder recuperarlo abonó 337.000 euros siendo vendido en 900.000 o algo más; "fue lo comido por lo servido". El no llego a recibir de los 300.000 euros de la venta llevada a cabo por Esther. Llego a exigir que le devolvieran el dinero, pero esto no ocurrió. Alegaban que no tenían el dinero, y que él les debía dinero, no siendo esto último verdad.
Respecto de la testifical de Pablo Jesús, testigo de la acusación particular, depuso que su relación con Urbano, era amistad de toda la vida, y que comienzan las operaciones mercantiles entre ellos, quizás sobre el año 2006, no lo sabe con seguridad. Él le había registrado el nombre de la mercantil DIRECCION000. porque es propietario de una agencia de patentes y marcas, y su amigo era un cliente más. De Ingesa sabe que se dedicaba a invertir dinero en inmobiliaria. Él hablaba con Porfirio padre y todas las relaciones las tenía con aquel. Conocía a Esther, pero él todo lo hacía con el padre de la acusada. El simplemente hacía de intermediario entre personas. El poder por el que se le pregunta nunca lo vio y si se le entregó, sería en un sobre y él lo lleva a Madrid. Respecto de la venta de la vivienda de la DIRECCION001 objeto de autos, no habló con Esther de nada. Le ofrecieron el piso Porfirio y así se lo hizo saber a Urbano, al que le interesó la compra. Él se enteró de los hechos cuando Urbano le dice que le han vendido el piso. Le extrañó que el poder tuviera las facultades para poder vender un piso. Nunca vio el talón. Solo se relacionaba con Porfirio, el padre, dueño de INGESA. Nunca hablo con Esther ni con Rita. No dio ninguna instrucción de vender el piso. No dijo nada de los 300.000 euros. Se sorprendió de la existencia de ese poder y de vender el piso por tan poco precio. Esther tenía su despacho en INGESA. El supone que las relaciones de la mercantil con los juzgados eran responsabilidad de Esther, al ser letrada. No intervino en la compra por 300.000 euros por la inversionista Olympus. Cuando Urbano recuperó la propiedad él le acompañó, pero él no firmó nada. Cuando hablaba con Alexander nunca le dio instrucciones de nada, porque en absoluto tenía ninguna relación de subordinación con el representante de Ingesa.
Respecto a la testifical de Rita, mujer del padre de Esther, en primer lugar, manifestó que no trabajaba en Ingesa. Era administradora solidaria de la mercantil Ingesa con la hermana de la acusada. No estaba al tanto de la mercantil, ni de su contabilidad. Fue la encargada de llevar el talón producto de la venta a ingresarlo en el banco en la cuenta. Trabajaba para venta de inmuebles. Ingesa hacia asesoramiento e inversiones. Todo lo llevaba su marido, ella no sabía nada. Pero desde su trabajo no hacían nada para Ingesa. Las autorizadas en la cuenta de Ingesa eran ella, y Gabriela hija de su marido y hermana de la acusada, porque eran las administradoras solidarias pero no tenían ninguna responsabilidad. A Pablo Jesús le veían pasar a la empresa y tenía trato con su marido. Era intermediario, no era cliente. Era como el representante de la entidad DIRECCION000. Que sobre la vivienda de la DIRECCION001 no tiene ningún conocimiento, sabiendo únicamente que es un inmueble que le iba a entrar para su venta. Se le exhibe el cheque que reconoce manifestando que se lo entrega Porfirio su marido, pero no sabe cuándo se lo da. Ve que está endosado a favor de Ingesa, no recuerda nada, no se fijó en el endoso, lo llevó al banco como le dijo su marido sin más instrucciones. Solo le dijo que lo ingresara a la cuenta de Ingesa. No sabe el destino que se dio al dinero, una parte se hizo una transferencia a la hija de Luis, no sabe el por que. No sabe si Ingesa le debía algo a Luis, ella no recibió ningún dinero. No vio al representante de Urbano en Ingesa.
Las testificales de Virginia y de Aurelia, empleadas de la entidad bancaria en donde se ingresó el cheque del producto de la venta, quienes sólo determinaron el funcionamiento de la entidad bancaria Bankinter, respecto de la forma en la que se llevó a cabo el ingreso del talón objeto del debate. Talón nominativo a la entidad DIRECCION000. y endosado a la entidad INGESA, siendo ingresado en la cuenta corriente de esta.
La testifical de Adriano, el cual depuso que participó en una operación de compra con pacto de retro de una vivienda en la DIRECCION001. Le daba Alexander padre las instrucciones. Recuerda que Alexander le dijo que compraran el piso y poco más recuerda. No tiene la escritura, y recuerda que era de compra y de venta. Recuerda vagamente que llevaron a cabo la compra con la finalidad de venderla posteriormente. No recuerda quién fue en representación de la propiedad. Más tarde recibió una llamada telefónica en el que le dijo una persona que iba a ejercitar el pacto de retroventa el cual ya estaba vencido, pero le dijo que no había problema, entendió que era lo correcto y entonces procedió a la venta del inmueble. Él acude a comprar con su mujer. Era Olimpus Inversiones la que compraba. Como vendedora estaba Esther. El precio de 300.000 euros era una oportunidad buena. Cuando Olimpus la adquiere era para invertir y revender. Estaba en la cláusula cuarta, cuando compró la vivienda el pacto de retro, el sentido de este pacto es que ellos ganan la diferencia entre 300.000 y 30.000 euros. El que le avisa es Alexander de Ingesa. Negocia con Alexander siempre. La cláusula de retroventa la incorpora Ingesa a Olimpus.
La testifical de Juan Carlos, letrado, que manifestó que compartía con Esther el despacho y el local de Ingesa. Lleva ejecuciones hipotecarias. Ingesa era cliente del despacho, y era un cliente que Esther le repartía, no sabe si era el mejor cliente. No sabe nada de relación de Porfirio con el despacho, cree que no tiene nada que ver con el despacho. Eran independientes y autónomos. Respecto de la venta de DIRECCION001 deriva de una ejecución hipotecaria peculiar. No conocían al cliente ( Urbano) le llamaban
La testifical de Gabriela, es hermana de la acusada. Tiene una función de estudio de los expedientes de venta de los inmuebles y la tramitación con los bancos. No lleva la contabilidad ni tiene supervisión del dinero. Se ocupaba de ello la mujer de su padre y su padre personalmente. Solo estaban ellos. Esther tenía el despacho, intervenía cuando Ingesa la necesitaba. Pero en el despacho era completamente independiente. La compraventa del piso de DIRECCION001, lo conoció porque entraba por ella, conoce que se trataba de una cesión de crédito del banco Santander y después sabe que se le ofrecía su padre al cliente, y si era una cesión de deuda, lo llevaba el despacho de Esther, como fue el caso. A la única persona que conocían del cliente " DIRECCION000" era Pablo Jesús. Éste tipo de operaciones conllevaban gastos, e Ingesa adelantaba la cantidad necesaria para que la operación pudiera seguir en marcha, pero aquí la relación sería de absoluta confianza, y es posible que se hubiera podido adelantar algo de dinero, aunque lo desconoce. Sabe que el talón llega a Ingesa. El dinero no le llega a la mercantil DIRECCION000, se ingresa el dinero a Ingesa y se hace una transferencia a la hija de Urbano, llamada Marisol por la suma de 100.000 euros.
Tras la prueba testifical se desarrolló la pericial, compareciendo en el plenario los autores del informe caligráfico, los funcionarios de la Policía Municipal n° NUM003 y n° NUM004, especialistas del Servicio de Documentoscopia Forense de la Sección de Policía Científica, quienes en primer lugar ratificaron el informe emitido obrante en las actuaciones, ampliándolo en el sentido de que las cuatro firmas que fueron objeto de estudio, adolecen de espontaneidad. La firma del cheque en donde se produce el endoso, tiene forma de dibujo, no se había producido como una firma, con falta de espontaneidad y que no se parecen en absoluto a la firma contrastada. Y por eso se dice en el informe pericial que cualquiera de las cuatro personas pudo hacer los trazos.
Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas dela sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. Las reglas de la sana crítica son un concepto jurídico de contenido indeterminado que la jurisprudencia ha hecho sinónimo de las reglas de la razón, la lógica y de las máximas de experiencia. Es misión fundamental del juez el examinar en su valoración de la prueba las declaraciones que las partes o testigos realicen en el juicio oral. Así, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han declarado que cuando existen versiones opuestas entre acusación y defensa, el juzgador puede conferir mayor credibilidad a uno u otro de los testimonios, porque ello forma parte de la valoración judicial de la prueba, lo que realiza con total libertad y con el solo límite que señala el art. 741 LECR.
Las testificales realizadas, puestas en común con la lectura de la documental unida a la causa ofrece una sintonía esencial con el relato que la parte perjudicada ha expuesto en el plenario, tanto en cuanto a su contenido, como al desarrollo de la trama que ha hecho que la compra de un inmueble no fuera destinado a su legítimo propietario, sino que a través de una argucia consistente en el endoso realizado en el cheque entregado por la compra fue destinado a una mercantil en la cual la acusada tiene no solo relaciones contractuales como letrada sino que es la hija de que fue administrador único y fue el que recibió el cheque como entonces administrador de INGESA.
Los elementos del tipo objetivo, tal como ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia n.º 253/2024, de 13 de marzo, son:
* Que el autor reciba el efecto o el objeto en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
* Que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado.
* Que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.
El
De la valoración de la prueba practicada se deduce que la acusada dispuso del poder que le fue entregado por Luis como representante legal de la entidad DIRECCION000. para la adquisición de la vivienda sita en la DIRECCION001. Poder que fue utilizado por la acusada también para su venta, sin conocimiento ni consentimiento del otorgante del mismo, llevando a cabo la venta del inmueble por un precio pactado de 300.000 euros en favor de una inversionista (Olympus), con la inclusión de un pacto de retroventa por importe de 30.000 euros, habiéndolo mandado hacer por el sr. Alexander padre a un tercero a sus órdenes y que tuvo que ser ejercitado por el otorgante del poder ( DIRECCION000.), con la finalidad de adquirir definitivamente la titularidad del inmueble. Los 300.000 euros fueron abonados a la acusada por cheque bancario nominativo a DIRECCION000 y que no fue entregado al propietario del inmueble, habiendo sido ingresado, tras el endoso del mismo, en la cuenta de la entidad INGESA. Habiendo tenido Luis que ejercitar el pacto de retro abonado al comprador la cantidad de 300.000 euros más la cuantía de 30.000 en la que constituida el pacto de retro y la cantidad de 7028 por los gastos de gestión.
Concluyendo, debemos decir que la acusada en primer lugar, hace suya la cantidad recibida por el comprador de la vivienda para su cliente, hecho que la jurisprudencia califica como una apropiación indebida sin género de dudas. En consecuencia, es ilícito apoderarse de dinero ajeno para darle una finalidad distinta, pues la acusada tenía obligación de devolver el dinero recibido en depósito, pero aun llama más la atención que justifique su conducta en base al pago de unos honorarios o gastos, que en absoluto ha acreditado, por lo que huelga cualquier otro comentario respecto al listado que aporta para justificar la cantidad de la que se ha apropiado indebidamente. Apropiación Indebida agravada en atención a la cantidad dispuesta por la acusada, que es superior a los 50.000 euros.
Esa apropiación requirió previamente la manipulación en el cheque bancario, llevándose a cabo un endoso a favor de la entidad INGESA, que no precisa atribuir la falsificación del mismo de forma directa a la acusada, ya que la naturaleza de las operaciones no suponían la intervención material y directa de la acusada en la operación falsaria, pero que resulta ser la única beneficiada del artificio. Ante esta conducta de la acusada, originó unos perjuicios a la perjudicada como consecuencia del endoso del cheque en favor de la empresa INGESA, que han originado los consiguientes beneficios a la entidad citada, con los consecuentes perjuicios para DIRECCION000.
Hemos de indicar que la defensa de la acusada propuso la alternativa de apreciación de atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, el Ministerio Fiscal y la acusación particular no propusieron la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Entiende este Tribunal que se han acreditado las dilaciones indebidas en la tramitación del presente procedimiento como muy cualificada. El art 22.6ª del C. Penal se complementa con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que tiene declarado que:
La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2023, nos dice que:
Por último, conviene diferenciar la atenuante simple de dilaciones indebidas y la muy cualificada en relación con el artículo 66 del Código Penal. A la primera se le aplica la pena inferior en grado y en la segunda se reduce la pena inferior en uno o dos grados. Como vemos, para la aplicación de una u otra atenuante, la sentencia de 23 de enero de 2020 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dispone que:
Así en esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia, por lo que habiendo transcurrido más de 9 años desde la incoación del procedimiento hasta la celebración del juicio oral, estimando que dada la naturaleza de los hechos enjuiciados y la ausencia de gran complejidad de la misma, debe ser objeto de apreciación dicha circunstancia modificativa como muy cualificada. Para ello se repiten en éste fundamentos los periodos de paralización de la causa, sin responsabilidad de su inmovilización de parte del investigado, desde el 19 de Diciembre de 2014 fecha de la presentación de la querella al 22 de enero de 2015, fecha del auto de admisión al 6 de abril de 2015 fecha del auto nulidad de la admisión de la querella, al 14 de mayo de 2015 fecha del nuevo auto de admisión, al 24 de junio 2015 dia de la declaracion de investigada al 20 de julio de 2015 de providencia de citacion a testigos al 6 de octubre de 2015 fecha de la declaración de los testigos al 22 de febrero de 2016 fecha de primer auto de PA al 13 de mayo de 2016 del auto declarando complejidad causa al 20 de septiembre de 2016 dia de la declaración del perjudicado al 14 de noviembre de 2016 de escrito de ampliación de querella al 28 de febrero de 2017 fecha del auto de denegación de pruebas; 1 de marzo de 2017 fecha del nuevo auto de PA a 27 de agosto de 2017 dia de publicación del auto de estimación reforma auto prueba al 18 de enero de 2018 de acuerdo formar cuerpo de escritura al 13 de mayo de 2018 de presentación de escrito por la investigada al 3 de diciembre de 2018 fecha en la cual se requiere la presentación del informe cuerpo de escritura a 4 de enero de 2019 auto de nuevo plazo de instrucción al 11 de abril de 2019 de informe fiscal al 2 de julio de 2019 de auto de sobreseimiento provisional respecto de una investigada y auto de transformación respecto de la otra investigada al 16 de septiembre de 2019 de diligencia de remisión actuaciones a la Audiencia Provincial al 15 de noviembre de 2019 fecha de presentación del escrito de acusación del Ministerio Fiscal al 19 de octubre de 2020 dia de publicación de auto de apertura de juicio oral al 6 de enero de 2021 de publicación de segundo auto de apertura de juicio oral al 19 de mayo de 2021 fecha de la diligencia de remisión a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento.(Entre 19 de mayo de 2021 y 11 de mayo de 2022 restó en el juzgado pieza de responsabilidad civil respecto de la mercantil INGESA, fecha ésta última en la que presentó escrito de defensa como responsable civil). En 19 de mayo de 2021 consta diligencia de recepción de los autos en la Audiencia Provincial al 6 de julio de 2022 fecha del auto que admitia las pruebas y señalaba la vista para el 28 de febrero de 2023, llegado el cual se suspendió el señalamiento por la huelga de los letrados de la Administración de Justicia. Nueva fecha de señalamiento 9 de julio de 2024, fecha en la que se celebró el juicio.
Así el delito de falsedad en documento mercantil dispone la pena a imponer en la horquilla de prisión de 6 meses a tres años y multa de 6 a 12 meses.
La apropiación indebida agravada del art 253 la pena a imponer comprende la horquilla de 1 año a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses.
Por lo que se estima adecuada y proporcionada la imposición de la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena y multa de 3 meses con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del at 53 en caso de impago.
Por lo que la acusada Esther deberá indemnizar a la mercantil DIRECCION000 en la cantidad de 337.028 euros por el perjuicio total económico causado.
La entidad mercantil INGESA responderá de forma directa y solidaria por la cantidad de 337.028 a tenor de lo establecido en el art 122 del C.P ya que fue la beneficiaria de dicha cantidad del ingreso de la cantidad cobrada por la acusada.
Se denomina responsable a título lucrativo no a quien es responsable criminal del delito, sino al obligado civil a restituir la cosa o a resarcir el daño causado por haber obtenido beneficio o aprovechamiento ilícito derivado, eso sí, de un comportamiento penalmente punible por otra persona. Se verá, por tanto, obligado a responder civilmente de manera directa y solidaria, hasta el límite del beneficio que hubiera obtenido.
La responsabilidad a título lucrativo es una responsabilidad civil directa declarada en sentencia constitutiva, pero su existencia no puede confundirse con la responsabilidad criminal, pese a que se realicen en un mismo proceso. Así lo tiene declarado el Alto Tribunal en múltiples sentencias, entre ellas la numero 918/2022, de 24 de noviembre:
Cantidad que devengará los intereses previstos en el art 576 de la LEC.
Fallo
Que debemos
Así como, la acusada Esther deberá indemnizar a la mercantil DIRECCION000 en la cantidad de 337.028 euros por el perjuicio total económico causado.
La entidad mercantil INGESA responderá de forma directa y solidaria en la cantidad de 337,028 a tenor de lo establecido en el art 122 del C.P .
Cantidad que devengará los intereses previstos en el art 576 de la LEC.
Todo ello con la obligación de pago de las costas judiciales, incluidas las de la acusación particular.
Así por nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
