Sentencia Penal 325/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Penal 325/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 30, Rec. 413/2025 de 19 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 30

Ponente: ROSA MARIA QUINTANA SAN MARTIN

Nº de sentencia: 325/2025

Núm. Cendoj: 28079370302025100289

Núm. Ecli: ES:APM:2025:9166

Núm. Roj: SAP M 9166:2025


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 3

audienciaprovincial_sec30@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0081757

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 413/2025 M3

Origen:Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid

Procedimiento Abreviado 209/2023

Apelante: D./Dña. Candelaria

Procurador D./Dña. JUAN JOSE CEBRIAN BADENES

Letrado D./Dña. DANIEL CASILLAS GRECH

Apelado: D./Dña. Eulalio y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. CRISTINA PALMA MARTINEZ

Letrado D./Dña. JUAN MARTIN BARATO

AUDIENCIA PROVINCIAL RAA 413/2025

SECCIÓN TREINTA P. Abreviado 209/2023

Juzgado Penal nº 22 DE MADRID

S E N T E N C I A núm. 325 /2025

Magistrados:

Carlos MARTIN MEIZOSO

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

Diego DE EGEA Y TORRON

En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil veinticinco.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Candelaria contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid el 13 de noviembre de 2024 en la causa arriba referenciada.

La apelante estuvo asistida de Abogado en la persona de Daniel Casillas Grech y representada por el Procurador Juan José Cebrián Badenes.

Antecedentes

I.El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: " "PRIMERO.- Resulta probado, más allá de toda duda razonable y así expresamente se declara, que el día 20 de febrero de 2018 el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid se dictó sentencia en el Juicio Oral 435/15 que absolvía al acusado Eulalio del delito de acusación y denuncia falsa e imponía las costas a la acusada Candelaria.

El 22 de mayo de 2018 se practicó la tasación de costas y por decreto de fecha 7 de noviembre de 2018 se aprobaron las costas en la cuantía de 5.222,45 euros, siendo la acusada requerida de pago el 18 de septiembre de 2019.

SEGUNDO.- El 28 de febrero de 2019 la acusada Candelaria actuando en perjuicio de los intereses económicos de del Sr. Eulalio, vendió la vivienda sita en la DIRECCION000 de Madrid por 550.000 euros, a Cipriano, destinándose parte del precio al pago de comisiones de agencia, cargas hipotecarias, deudas de comunidad de propietarios, gastos de cancelación y pagos de impuestos de bienes inmuebles, habiendo recibido la acusada la suma de 400.368,71 euros por medio de cheque bancario, y 49.500 euros por medio de transferencia.

El cheque por importe de 400.368,71 euros fue ingresado en la cuenta de la mercantil GRECH 2014 SL, y desde dicha cuenta se efectuaron transferencias a la cuenta numero 004918032111759526 cuyo titular es DIRECCION001 y en la que consta la acusada como administradora única, por importe de 30.000 euros en fecha 8/04/2019, 1.240 euros el 08/05/19, 1.859,30 euros el 13/05/19 y otra el 12/06/19 por importe de 1.869,10 euros, todo ello, con la finalidad de ocultar o disminuir la capacidad económica de la acusada a fin de evitar el cobro de la deuda.

TERCERO.- La causa ha estado paralizada por causa no imputable al acusado entre el 03/07/23 y 03/06/24".

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Candelaria como autora del delito de insolvencia punible, del artículo 257.1 y 2 del CP, con la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP, a la pena de UN AÑO DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y DOCE MESES MULTA a cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.

En el orden civil, a que indemnice a Eulalio en la suma por la que se frustró la ejecución de 5.224,45 euros, con los intereses del artículo 576 LEC.

La presente resolución no es firme pues contra ella cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que habrá de interponerse, en su caso, ante este mismo Juzgado en el plazo de los 10 días siguientes al de su notificación.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

II.La parte apelante interesa la revocación de la sentencia para que se la absuelva del delito de insolvencia punible por el que ha resultado condenada en la instancia, con implosión de costas a la acusación particular.

III.El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Eulalio se opusieron a la estimación del recurso.

Hechos

Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. -Sostiene la recurrente en síntesis, de forma completamente confusa, dispersa, desordenada y reiterativamente, que la venta del inmueble de la DIRECCION000 el 28 de febrero de 2019, tuvo como finalidad la urgente necesidad de hacer frente a las numerosas y cuantiosas deudas que tenía (contraídas con la AEAT, el Ayuntamiento de Madrid, comunidades de propietarios de DIRECCION002, de la Avenida de Reina Victoria, 39 , Locales 4 y 5 de la DIRECCION003, GRAN RIOSAN), agravadas por la pandemia en 2020 y sus graves problemas económicos; que cuando se la requirió con fecha de 18 de Septiembre de 2019 en el expediente de Ejecución 1716/2019 como tenía dificultades económicas propuso un plan de pagos en septiembre de 2020 consistente EN ABONAR LA DEUDA POR IMPORTE DE 5.224,45 E A RAZÓN DE 200 E/MES EN 26 PLAZOS y no pagó nada, que no es cierto que vendiera su inmueble con el fin de perjudicar los intereses del Sr. Eulalio. Que trascurrió un año y pico hasta que vendió el piso con una agencia por unos 500.000 euros, los compradores le dieron un talón nominativo, y lo endosó y el banco por error lo ingresó en una sociedad que tuvo con su ex marido, ella le hizo ver al banco su error y se lo pasó a la cuenta nominativa; ha pagado muchas deudas y todavía debe más; no ocultó bienes; que posee otras propiedades, pero pese a ello no abonado la deuda pendiente por la condena al pago de las costas. Añade que el Sr. Eulalio ha faltado a la verdad en la denuncia y también lo hizo cuando declaró como testigo bajo juramento cuando dijo" Hecho Cuarto manifiesta que mi mandante, la Sra. Candelaria ocultó de forma deliberada ser propietaria de varios inmuebles, y sin embargo en el acto del Juicio Oral a preguntas de este letrado defensor ,FALTÓ A LA VERDAD PUESTO QUE SI CONOCÍA EN TODO MOMENTO EL PATRIMONIO DE MI MANDANTE,INCLUSO LLEGANDO A DETALLAR UNO A UNO, AL IGUAL QUE LO HIZO CONSTAR EN SU DIA EN EL PROCEDIMIENTO DE MEDIDAS PATERNOFILIALES, AL MANIFESTAR QUE SABÍA QUE ALCANZABA LA CANTIDAD DE 7.000.000 E, por ello es falso lo manifestado en su denuncia, lo que viene a contradecir con su declaración en sala", y cuando dijo que la apelante ocultó la propiedad de su piso sito en la DIRECCION000, puesto que él estuvo viviendo allí ocho meses y sabía perfectamente que era propiedad de sula recurrente, quien tampoco oculto que su sociedad DIRECCION001 estuviera en constitución , ya que no estaba activa, cometiendo así un delito de falso testimonio, circunstancia que no se analiza en la sentencia lo que, a juicio de la recurrente, debería dar lugar a la nulidad del juicio ( artículo 238.3 de la LOPJ) , nulidad que fue solicitada por la parte dentro del plazo legal de 20 días siguientes a la notificación de la sentencia. Añade también como causas de nulidad, que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, el derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales. Que posee más bines. Que nunca ha existido desobediencia grave a la autoridad por su parte (tras ser requerida por el Juzgado para aportar la documental relativa a la venta del Inmueble sito en la DIRECCION000, lo hizo con fecha de 3 de Febrero de 2021). Que el denunciante ha tardado más de 1 año y 6 meses con el fin de perjudicarla, como ya lo intento cuando la denunció por delito de lesiones.

SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar.

En primer lugar, de apreciarse que Eulalio hubiera faltado a la verdad como testigo en el acto del juicio oral, en los extremos a los que la apelante hace referencia en su recurso, ello nunca daría lugar a la nulidad del juicio sino a la deducción de testimonio contra el mismo por la presunta comisión de un delito de falso testimonio. Tampoco provoca la nulidad del juicio (en su caso sería de la sentencia) el hecho de que en la resolución objeto de apelación no se analice por la juez "a quo" ese supuesto falso testimonio en el que el testigo habría incurrido; sin duda, ello obedeció a que no se apreció que el testigo faltara a la verdad. La apreciación en esta segunda instancia de la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia o del principio in dubio pro reo, daría lugar a la revocación de la sentencia, no a su nulidad. Difícilmente puede acarrear la nulidad de un juicio y/o de una sentencia la simple invocación de derechos tales como a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva cuando no se concreta de que forma se han conculcado estos. Además, el alegato que analizamos, contenido en el cuerpo del escrito interponiendo el recurso de apelación, no tiene su reflejo en el suplico en el que literalmente se pide, no la nulidad del juicio y/o de la sentencia, sino:

"SUPLICO AL JUZGADO: que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlos y, en su virtud, tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia recaída en las presentes actuaciones de fecha 13 de Noviembre de los corrientes, y dándole la tramitación de rigor, disponga que por el Sr. Secretario Judicial se expida testimonio de toda la causa así como de la grabación del Juicio Oral para instruirse esta Sala y eleve los mismos a la Ilma. Audiencia Provincial, A CUYA SALA IGUALMENTE SUPLICO que, tras observar los cauces procesales previstos, dicte nueva Sentencia en la que, revocando la recurrida, absuelva de delito de Insolvencia Punible por el que ha sido condenada con todos los pronunciamientos favorables a mi mandante por los motivos expuestos en el presente recurso de apelación con expresa condena en costas a la acusación particular."

Por último, Eulalio siempre ha sostenido que tras efectuarse la tasación de costas en el Procedimiento Abreviado 435/2015 (Procedimiento de origen DPA 3978/2014 del Juzgado de Instrucción n° 39 de Madrid), fijarse estas en 5.224,45 €, al no conseguir el pago extrajudicial de las mismas, instó la ejecución de la Sentencia, que fue tramitada por el Juzgado Penal n° 7 de Ejecutorias (Expediente de Ejecución n° 1716/2019). Y que al ser requerida de pago la acusada el 18 de septiembre de 2019, al alegar que tenía problemas económicos, propuso paga ren 26 plazos, lo que no aceptó, y que además ocultó al juzgado que era propietaria por herencia de sus padres de numerosos inmuebles y que uno -el DIRECCION000 de Madrid- lo había vendido y que ocultó también que el día antes de la compraventa, el 27 de febrero de 2019, constituyó como socia única y administradora, la sociedad mercantil '' DIRECCION001" y que creía que el dinero de la compraventa del piso había acabado en las cuentas de esta sociedad, para evitar el pago de las costas a las que había resultado condenada. También que sabe que tiene o tenía otras propiedades (pisos en DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION002, otro en DIRECCION005, y locales comerciales). Conocimiento del testigo que nada tiene que ver con que la apelante hubiera podido ocultar al juzgado ser titular de dichos inmuebles, como especificó y aclaró el citado testigo a la defensa de la acusada en el plenario.

TERCERO. -Expuesto lo precedente, es palmario que la acusada cometió el delito por el que ha resultado condenada en la instancia pues con su proceder impidió el procedimiento de ejecución de la tasación de costas, no destinando ni un solo euro del importe recibido por la venta a saldar la deuda, poco cuantiosa por otra parte, atendiendo al precio de venta del inmueble. Concurren datos objetivos que conducen necesariamente a estimar que actuó en un contexto que solo podía tener como objetivo evadir el bien inmueble vendido a la ejecución del acreedor. Y desde luego que no enerva el ilícito la mera predisposición a hacer frente a una deuda cuando es requerida para ello, si después no solo no se salda, sino que se pone en marcha un mecanismo defraudatorio para impedir el cobro en vía judicial.

En efecto:

1º) Existía una deuda líquida, vencida y exigible a favor de Eulalio, que con un título a su favor inicia un procedimiento de ejecución.

2º) La acusada conocía la existencia del procedimiento y había sido requerida para su pago.

3º) Con conocimiento pleno de todo ello, la acusada vendió el inmueble de la DIRECCION002 y puso a buen recaudo el importe de la venta.

Porque, tal y como se dice en la sentencia, y se comprueba mediante la documental unida a las actuaciones, al folio 114 y ss., consta la escritura de compraventa otorgada por la acusada a favor de Cipriano el día 28 de febrero de 2019; al folio 169, copia del cheque por importe de 400.368,71 euros, recibido por la venta; al folio 230 de las actuaciones, oficio del banco Santander comunicando que dicho cheque había sido ingresado en la cuenta 004905542610699412 titularidad de GRECH 2014 SL. que pertenece a su ex esposo. De ese dinero ingresado en la citada cuenta se comprueba que 49.500 euros fueron abonados por transferencia a la cuenta NUM000, titularidad de la acusada y que fue cancelada (folio 259); realizó diversas transferencias a la cuenta numero 004918032111759526 cuyo titular es DIRECCION001 - de al que la acusada es administradora única- por importes de 30.000 euros en fecha 8/04/2019, 1.240 euros el 08/05/19, 1.859,30 euros el 13/05/19 y otra el 12/06/19 por importe de 1.869,10 euros.

Dice la STS 13-03-2025, nº 237/2025, rec. 5315/2022

"...la constante doctrina de esta Sala (vid. STS 51/2017, de 3-2 ), dice que "la expresión en perjuicio de sus acreedores" que utilizaba el art. 519 del Código Penal de 1973 (EDL 1973/1704), y hoy reitera el artículo 257.1º del Código Penal de 1995 (EDL 1995/16398), ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta Sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores. Este mismo precedente jurisprudencial precisa que, como resultado de este delito, no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Y por eso las sentencias de esta Sala, que hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes , siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia ( SSTS 667/2002, de 15-4 (EDJ 2002/10137 ); 1540/2002, de 23-9 (EDJ 2002/35955 ); 1459/2004, de 14-12 (EDJ 2004/225033)).

- En lo que atañe al elemento subjetivo del delito de insolvencia punible la jurisprudencia de esta Sala viene entendiendo de forma mayoritaria que la expresión "en perjuicio de sus acreedores" que contiene el texto del art. 257 CP (EDL 1995/16398) ha de interpretarse como la exigencia de un dolo específico de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores, SSTS 538/2008, de 1-9 (EDJ 2008/173129 ); 372/2009, de 8-4 (EDJ 2009/56261), basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho del acreedor y que actúe precisamente con esa finalidad (...). Es claro que también se constata el elemento subjetivo del tipo penal, esto es, el elemento tendencial o el anuncio específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos ( STS 355/2017, de 17-5 (EDJ 2017/72673)).

Dolo específico que en resoluciones de esta Sala es conceptuado como un elemento subjetivo del injusto ( SSTS 974/2002, de 27-5 (EDJ 2002/20066 ); 590/2006, de 29-5 (EDJ 2006/83853 ); 557/2009, de 8-4 (EDJ 2009/158048)). Si bien en otras sentencias se argumenta, ciertamente, que el tipo penal no exige una intención específica de producir perjuicio, pues el conocimiento del peligro concreto de la realización del mismo, es decir, el dolo genérico, por si mismo implica ya el conocimiento del perjuicio que se causa ( SSTS 2170/2002, de 30-12 (EDJ 2002/58601 ); 161/2003, de 6-2 (EDJ 2003/3210 ); 944/2004, de 23-7 (EDJ 2004/126890 ); 234/2005, de 24-2 (EDJ 2005/23825))".

Por último, ciertamente, el Tribunal Supremo dice también "Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad. No se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas ( STS núm. 129/2003, de 31 de enero (EDJ 2003/1581)). En efecto, la existencia de este tipo delictivo no supone una conminación al deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda, por lo que no existirá delito, aunque exista disposición de bienes si permanecen en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores ( SSTS. 1347/2003 de 15.10 (EDJ 2003/146627 ), 7/2005 de 17.1 (EDJ 2005/3708)). Por ello es incompatible este delito con la existencia de algún bien u ocultado o conocido, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda, porque en ese caso aquella ocultación no era tal y resultaba inocua para los intereses ajenos al propio deudor y porque nunca podría entenderse en estos supuestos que el aparente alzamiento se hubiera hecho con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no parece lógico estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservaron otros elementos del activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de éxito ( SSTS. 221/2001 de 27.11 , 808/2001 de 10.5 (EDJ 2001/9075 ), 1717/2002 de 18.10 (EDJ 2002/44034)).

La constante doctrina de esta Sala expuesta en las SSTS. 667/2002 de 15.4 (EDJ 2002/10137 ), 1471/2004 de 15.12 (EDJ 2004/219325 ), 1459/2004 de 14.12 (EDJ 2004/225033) dice que "la expresión en perjuicio de sus acreedores" que utilizaba el art. 519 del Código Penal de 1973 (EDL 1973/1704) y hoy reitera el artículo 257.1º del Código Penal de 1995 (EDL 1995/16398), ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta Sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores. Este mismo precedente jurisprudencial precisa que, como resultado de este delito, no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Y por eso las sentencias de esta Sala, que hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes , siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia ( SS de 28.5.79 , 29.10.88 , STS. 1540/2002 de 23.9 )>>.

Pero la acusada no ha acreditado que disponga de otros bienes para saldar la deuda.

CUARTO. - La doctrina de la voluntad impugnativa permite corregir, en beneficio del recurrente, cualquier aplicación incorrecta de la ley observada en el estudio del recurso, aunque no haya sido objeto de impugnación ( STS 536/2004, de 27 de abril, entre otras). Es por ello que suprimimos el pronunciamiento sobre responsabilidad civil de la sentencia.

La STS 11-04-2023, nº 250/2023 , rec. 388con remisión a la STS 138/2023, de 1 de marzo dice:

"Se cuestiona en el motivo que se haya fijado una indemnización en metálico para satisfacer la responsabilidad civil , y se alega, en contra de tal decisión, que "al determinar le existencia de una nueva obligación de indemnizar surgida en esta vía penal y que se añade a la que ya existía previamente en vías civil y laboral, lo que se genera es un enriquecimiento injusto para los denunciantes que se encuentran con la posibilidad de resarcirse de sus créditos originarios, que no han desaparecido con la formulación de las denuncias, y , además, con un nuevo crédito que surge como responsabilidad civil derivada del delito que ahora se condena"; a continuación se complementa esta idea, con la tradicional doctrina, que, sobre este particular, está asentada en nuestra jurisprudencia, de que, en el delito de alzamiento de bienes, la reparación civil procede mediante la restitución de la cosa indebidamente salida del patrimonio del deudor o mediante la declaración de nulidad de los ilícitos negocios a través de los cuales se generó la situación de insolvencia.

La cuestión ha dado lugar a distintos criterios en esta misma Sala, como es el de indemnización en efectivo, seguido en las sentencias de instancia y de apelación, pero no siempre uniforme, hasta el punto de que la línea que parece venirse imponiendo va por otro camino, en el sentido de no ser partidaria de que la indemnización en el delito de alzamiento de bienes se haga efectiva en metálico, como hacíamos en STS 688/2020, de 7 de noviembre , recordando una línea jurisprudencial que hay en STSs como la 680/2019, de 23 de enero de 2020 o la 400/2014, de 15 de abril de 2014 , en la que decíamos que la condena a indemnizar en una cantidad "no se corresponde con el presupuesto de imputación de la responsabilidad civil previsto en el artículo 116 CP : el daño provocado por el hecho en que consista el delito. La deuda tributaria que actúa como valor indemnizatorio es un prius fáctico del delito, pero nunca una consecuencia del mismo, por lo que la sentencia penal no puede establecer obligaciones indemnizatorias que se sitúan cronológicamente previas a la comisión delictiva.

Los únicos pronunciamientos civiles que cabe son aquellos que sirven para que los bienes que han sido objeto de ocultación o alzamiento "retornen" al patrimonio del insolvente para que de esta manera los legítimos acreedores puedan hacerse pago de sus deudas. Como se afirma en la sentencia de este Tribunal 170/2020 [sic], "el crédito previo no es transformado por la incidencia de un delito de alzamiento de bienes que por esencia ha de ser posterior al nacimiento y constitución de la obligación. Este es un punto de partida claro. Tras la comisión del delito de alzamiento de bienes el crédito permanece sin variación alguna. El acreedor puede reclamarlo en virtud de la fuente que lo fundase -un contrato, la ley, un delito...- ante la jurisdicción correspondiente".

No es posible, por ello, constituir mediante la condena penal un nuevo título de pedir distinto al que originó el crédito pues supondría, además, modificar su propio objeto y causa, introduciendo, como consecuencia, un riesgo alto de enriquecimiento injusto".

Las consecuencias de un pronunciamiento indemnizatorio en esta causa, en iguales términos que los que ya se han establecido en los procedimientos laboral y civil, supondría duplicar un título de ejecución, cuando ya cuentan con uno en las jurisdicciones correspondientes, sin que, por tratarse de hacer efectivas unas responsabilidades civiles , las diferencias en cuanto a la ejecución varíen; ni deba convertirse este procedimiento penal en una vía para exigir una responsabilidad que no ha nacido del delito que ha dado lugar a la condena, propia, sin embargo, de las jurisdicciones en que se ha declarado" . (énfasis añadido).

En el caso, la responsabilidad civil que se impone a la acusada es la suma por la que se frustró la ejecución, 5.224,45 euros, cuantía de las costas, que es objeto de otro procedimiento.

QUINTO. -Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia, por no apreciarse temeridad ni mala fe.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE elrecurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Candelaria contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid el 13 de noviembre de 2024 en la causa arriba referenciada, que le condena como autora de un delito de insolvencia punible, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, condena que condenamos pero REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia en el sentido de suprimir el pronunciamiento sobre responsabilidad civil de la sentencia,

Declaramos de oficio de las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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