Última revisión
08/10/2025
Sentencia Penal 325/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 30, Rec. 413/2025 de 19 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 30
Ponente: ROSA MARIA QUINTANA SAN MARTIN
Nº de sentencia: 325/2025
Núm. Cendoj: 28079370302025100289
Núm. Ecli: ES:APM:2025:9166
Núm. Roj: SAP M 9166:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 3
audienciaprovincial_sec30@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0081757
Procedimiento Abreviado 209/2023
En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil veinticinco.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Candelaria contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid el 13 de noviembre de 2024 en la causa arriba referenciada.
La apelante estuvo asistida de Abogado en la persona de Daniel Casillas Grech y representada por el Procurador Juan José Cebrián Badenes.
Antecedentes
El 22 de mayo de 2018 se practicó la tasación de costas y por decreto de fecha 7 de noviembre de 2018 se aprobaron las costas en la cuantía de 5.222,45 euros, siendo la acusada requerida de pago el 18 de septiembre de 2019.
SEGUNDO.- El 28 de febrero de 2019 la acusada Candelaria actuando en perjuicio de los intereses económicos de del Sr. Eulalio, vendió la vivienda sita en la DIRECCION000 de Madrid por 550.000 euros, a Cipriano, destinándose parte del precio al pago de comisiones de agencia, cargas hipotecarias, deudas de comunidad de propietarios, gastos de cancelación y pagos de impuestos de bienes inmuebles, habiendo recibido la acusada la suma de 400.368,71 euros por medio de cheque bancario, y 49.500 euros por medio de transferencia.
El cheque por importe de 400.368,71 euros fue ingresado en la cuenta de la mercantil GRECH 2014 SL, y desde dicha cuenta se efectuaron transferencias a la cuenta numero 004918032111759526 cuyo titular es DIRECCION001 y en la que consta la acusada como administradora única, por importe de 30.000 euros en fecha 8/04/2019, 1.240 euros el 08/05/19, 1.859,30 euros el 13/05/19 y otra el 12/06/19 por importe de 1.869,10 euros, todo ello, con la finalidad de ocultar o disminuir la capacidad económica de la acusada a fin de evitar el cobro de la deuda.
TERCERO.- La causa ha estado paralizada por causa no imputable al acusado entre el 03/07/23 y 03/06/24".
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Candelaria como autora del delito de insolvencia punible, del artículo 257.1 y 2 del CP, con la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP, a la pena de UN AÑO DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y DOCE MESES MULTA a cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.
En el orden civil, a que indemnice a Eulalio en la suma por la que se frustró la ejecución de 5.224,45 euros, con los intereses del artículo 576 LEC.
La presente resolución no es firme pues contra ella cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que habrá de interponerse, en su caso, ante este mismo Juzgado en el plazo de los 10 días siguientes al de su notificación.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".
Hechos
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
En primer lugar, de apreciarse que Eulalio hubiera faltado a la verdad como testigo en el acto del juicio oral, en los extremos a los que la apelante hace referencia en su recurso, ello nunca daría lugar a la nulidad del juicio sino a la deducción de testimonio contra el mismo por la presunta comisión de un delito de falso testimonio. Tampoco provoca la nulidad del juicio (en su caso sería de la sentencia) el hecho de que en la resolución objeto de apelación no se analice por la juez "a quo" ese supuesto falso testimonio en el que el testigo habría incurrido; sin duda, ello obedeció a que no se apreció que el testigo faltara a la verdad. La apreciación en esta segunda instancia de la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia o del principio in dubio pro reo, daría lugar a la revocación de la sentencia, no a su nulidad. Difícilmente puede acarrear la nulidad de un juicio y/o de una sentencia la simple invocación de derechos tales como a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva cuando no se concreta de que forma se han conculcado estos. Además, el alegato que analizamos, contenido en el cuerpo del escrito interponiendo el recurso de apelación, no tiene su reflejo en el suplico en el que literalmente se pide, no la nulidad del juicio y/o de la sentencia, sino:
"SUPLICO AL JUZGADO: que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlos y, en su virtud, tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia recaída en las presentes actuaciones de fecha 13 de Noviembre de los corrientes, y dándole la tramitación de rigor, disponga que por el Sr. Secretario Judicial se expida testimonio de toda la causa así como de la grabación del Juicio Oral para instruirse esta Sala y eleve los mismos a la Ilma. Audiencia Provincial, A CUYA SALA IGUALMENTE SUPLICO que, tras observar los cauces procesales previstos, dicte nueva Sentencia en la que, revocando la recurrida, absuelva de delito de Insolvencia Punible por el que ha sido condenada con todos los pronunciamientos favorables a mi mandante por los motivos expuestos en el presente recurso de apelación con expresa condena en costas a la acusación particular."
Por último, Eulalio siempre ha sostenido que tras efectuarse la tasación de costas en el Procedimiento Abreviado 435/2015 (Procedimiento de origen DPA 3978/2014 del Juzgado de Instrucción n° 39 de Madrid), fijarse estas en 5.224,45 €, al no conseguir el pago extrajudicial de las mismas, instó la ejecución de la Sentencia, que fue tramitada por el Juzgado Penal n° 7 de Ejecutorias (Expediente de Ejecución n° 1716/2019). Y que al ser requerida de pago la acusada el 18 de septiembre de 2019, al alegar que tenía problemas económicos, propuso paga ren 26 plazos, lo que no aceptó, y que además ocultó al juzgado que era propietaria por herencia de sus padres de numerosos inmuebles y que uno -el DIRECCION000 de Madrid- lo había vendido y que ocultó también que el día antes de la compraventa, el 27 de febrero de 2019, constituyó como socia única y administradora, la sociedad mercantil '' DIRECCION001" y que creía que el dinero de la compraventa del piso había acabado en las cuentas de esta sociedad, para evitar el pago de las costas a las que había resultado condenada. También que sabe que tiene o tenía otras propiedades (pisos en DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION002, otro en DIRECCION005, y locales comerciales). Conocimiento del testigo que nada tiene que ver con que la apelante hubiera podido ocultar al juzgado ser titular de dichos inmuebles, como especificó y aclaró el citado testigo a la defensa de la acusada en el plenario.
En efecto:
1º) Existía una deuda líquida, vencida y exigible a favor de Eulalio, que con un título a su favor inicia un procedimiento de ejecución.
2º) La acusada conocía la existencia del procedimiento y había sido requerida para su pago.
3º) Con conocimiento pleno de todo ello, la acusada vendió el inmueble de la DIRECCION002 y puso a buen recaudo el importe de la venta.
Porque, tal y como se dice en la sentencia, y se comprueba mediante la documental unida a las actuaciones, al folio 114 y ss., consta la escritura de compraventa otorgada por la acusada a favor de Cipriano el día 28 de febrero de 2019; al folio 169, copia del cheque por importe de 400.368,71 euros, recibido por la venta; al folio 230 de las actuaciones, oficio del banco Santander comunicando que dicho cheque había sido ingresado en la cuenta 004905542610699412 titularidad de GRECH 2014 SL. que pertenece a su ex esposo. De ese dinero ingresado en la citada cuenta se comprueba que 49.500 euros fueron abonados por transferencia a la cuenta NUM000, titularidad de la acusada y que fue cancelada (folio 259); realizó diversas transferencias a la cuenta numero 004918032111759526 cuyo titular es DIRECCION001 - de al que la acusada es administradora única- por importes de 30.000 euros en fecha 8/04/2019, 1.240 euros el 08/05/19, 1.859,30 euros el 13/05/19 y otra el 12/06/19 por importe de 1.869,10 euros.
Dice la STS 13-03-2025, nº 237/2025, rec. 5315/2022
Por último,
Pero la acusada no ha acreditado que disponga de otros bienes para saldar la deuda.
La STS 11-04-2023, nº 250/2023
En el caso, la responsabilidad civil que se impone a la acusada es la suma por la que se frustró la ejecución, 5.224,45 euros, cuantía de las costas, que es objeto de otro procedimiento.
Fallo
Declaramos de oficio de las costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
