Sentencia Penal 371/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Penal 371/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 30, Rec. 1106/2021 de 02 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 30

Ponente: JUAN JOSE TOSCANO TINOCO

Nº de sentencia: 371/2024

Núm. Cendoj: 28079370302024100345

Núm. Ecli: ES:APM:2024:10080

Núm. Roj: SAP M 10080:2024


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

audienciaprovincial_sec30@madrid.org

GRUPO 5

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2019/0163504

Procedimiento Abreviado 1106/2021 M-7

Delito:Lesiones

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias previas 2482/2019

SENTENCIA Nº 371/2024

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO

D. DIEGO DE EGEA Y TORRÓN

D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO

En Madrid, a dos de julio de dos mil veinticuatro.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa P.A. nº 2482/19, procedente del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, seguida por delito de lesiones contra Mark, de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, defendido por el letrado D. Óscar Zein Sánchez y representado por la procuradora Dª María Jesús Martín López; en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Ángel Guzmán Fernández y la acusación particular ejercida por Dª Amelia y Lisandro, representados por la procuradora Dª María Jesús Bejarano Sánchez y defendida por el letrado D. Ramiro Fernández Fernández y en calidad de responsable civil subsidiario el Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por la Letrada del Ayuntamiento de Madrid, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan José Toscano Tinoco.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerios Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto en el art 147.1 CP con la concurrencia de la circunstancia agravante de discriminación por motivos racistas del art. 22.4ª CP, solicitando para Mark la imposición de la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas del procedimiento.

En materia de responsabilidad civil solicitó una indemnización a favor de Lisandro por importe de 450 euros por los días de hospitalización, 4.200 euros por los días de curación y 2.817,64 por las secuelas, con los intereses del art. 576 LEC y la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO.-La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con alevosía previsto en el art 148.2 CP con la concurrencia de la circunstancia agravante de discriminación por motivos racistas del art. 22.4ª CP, solicitando para Mark la imposición de las penas de cinco años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas del procedimiento.

En materia de responsabilidad civil solicitó una indemnización a favor de Lisandro por importe de 450 euros por los días de hospitalización, 4.200 euros por los días de curación y 2.817,64 por las secuelas, con los intereses del art. 576 LEC y la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Madrid.

TERCERO.-La defensa del acusado, en el mismo trámite, interesó el dictado de sentencia absolutoria. Subsidiariamente solicitó la apreciación, en caso de condena, de las circunstancias atenuantes de reparación del daño del art. 21.5ª CP, como muy cualificada y la de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP, solicitando la imposición de la pena de un mes y quince días de multa, con una cuota diaria de cinco euros.

CUARTO.-La Letrada del Ayuntamiento de Madrid solicitó el dictado de sentencia absolutoria.

Hechos

PRIMERO.-En la madrugada del 12 al 13 de octubre de 2019, con motivo de la celebración de las Fiestas del Pilar en el barrio del mismo nombre de Madrid, en la zona contigua al auditorio al aire libre de la Vaguada, Lisandro, menor de edad, en cuanto contaba con diecisiete años, intentó entrar en el recinto por los puestos habilitadas pero, al hallarse ya cerrados, saltó una valla, cosa que hicieron otras ocho o diez personas. Agentes que formaban parte del dispositivo policial desplegado con motivo de tales Fiestas requirieron a todos para que abandonaran el lugar, pues el recinto ferial ya se hallaba cerrado en cuanto al acceso y se iba a comenzar la evacuación de las personas que se encontraban en el interior. Lisandro no atendió la indicación, le insistieron en que se tenía que ir y persistió en su actitud, comenzando a dirigir a los agentes expresiones tales como "detrás de una placa sois muy graciosos", "sois unos pipas" e "hijos de puta". En ese momento el agente de Policía Municipal de Madrid NUM000 ( René) le informó que se le extendería una denuncia por falta de respeto a los agentes de la autoridad, marchando al vehículo policial, que se encontraba próximo, a fin de tomar un boletín de denuncia. Quedaron custodiando a Lisandro el acusado, Mark, de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, que era el agente NUM001 del Cuerpo de Policía Municipal de Madrid, y otro indicativo de este Cuerpo no identificado, los cuales condujeron a Lisandro unos metros más arriba de donde se encontraba, alejándolo de las vallas de acceso para evitar cualquier incidente y le sentaron en el suelo. Tras volver el agente NUM000 le extendió la denuncia a Lisandro, quien la firmó y abandonó el recinto saltando una valla.

SEGUNDO.-El día 14 de octubre de 2019 a las 13.24 horas Lisandro acudió al servicio de Urgencias del Hospital DIRECCION000 de Madrid y se objetiva fractura de ángulo mandibular izquierdo, interviniéndosele quirúrgicamente el 15 de octubre para reducción de fractura con material de osteosíntesis, permaneciendo tras días hospitalizado y tardando en curar cuarenta y cinco días, quedándole como secuela colocación de material de osteosíntesis.

Fundamentos

PRIMERO.-Valoración de la prueba.

Los hechos objeto de acusación consisten en que Mark, ejerciendo sus funciones como agente de la Policía Municipal de Madrid y con motivo de una intervención en relación con el menor Lisandro, habría golpeado al mismo en la cara, ocasionándole una fractura de la mandíbula. Ello lo habría hecho en unión de otro agente no identificado, tras el traslado de la presunta víctima a un seto ubicado en el parque donde se desarrollaron los hechos.

La prueba de cargo que sostiene la prensión acusatoria viene constituida, esencialmente, por la declaración del menor (actualmente, mayor de edad) en el acto del juicio. Y decimos esencialmente porque el resto de elementos probatorios a que aluden las acusaciones no serían más que corroboraciones periféricas de dicha declaración. Hemos de analizar, pues, en primer lugar, este testimonio.

El relato de Lisandro es bastante sencillo. Manifiesta el mismo que estaba en el recinto ferial con sus amigos sobre 3,15-3,30 de la madrugada del 12 al 13 de octubre, con ocasión de la celebración de las Fiestas del Pilar en el barrio del mismo nombre de Madrid, en la zona contigua al auditorio al aire libre de la Vaguada. Tras salir del recinto ferial a acompañar a la novia de un amigo al autobús intentó entrar de nuevo por la puerta de acceso y le dijeron que estaban desalojando, que fueran por la otra puerta. Vieron a varias personas saltando la valla y él hizo lo mismo. En ese momento aparecieron tres agentes increpándole, diciéndole que deberían haber salido. Le pidieron el DNI y les dijo que "detrás de una placa sois muy graciosos". El agente al que entregó el DNI ( René) fue al coche.

A partir de aquí narra que le llevaron a unos matorrales y mientras tanto iba con las manos hacia atrás y le daban en la parte izquierda de la cara y en el lado derecho por el costado. El lugar donde ocurrió la agresión indicó que estaba dentro del recinto ferial. No había nadie. Los setos eran altos y frondosos. Con la oscuridad no se veía. Sólo le daban (golpes) dos. No sabe por qué le pegaban. No sabe si era por el color de su piel, pues los otros que saltaron eran blancos y no le dijeron nada. Pero, añade, no le dijeron expresiones de contenido racial.

Luego le sentaron en el suelo hasta que llegó el tercer agente. Le incoaron un boletín de denuncia. Le dieron la copia y le dejaron marchar. Se dirigió al parque DIRECCION001 y se reunió con sus amigos sobre las 4,15-4,30 horas.

Como testigos de los hechos que corroborarían la versión de Lisandro declararon tres amigos, Franko, Claudio y Elián. Se ha de partir de que estos tres testigos no se encontraban en el lugar de los hechos, sino que se vieron con Lisandro en el parque DIRECCION001, ubicado metros más arriba del lugar donde ocurrieron los hechos, como a unos cinco o diez minutos andando, según refirieron todos ellos. La única información directa que ofrecen estos testigos es que le vieron la mandíbula hinchada. Claudio y Elián le vieron primero, sobre las cuatro de la mañana (antes habían estado con él a la una) y Franko sobre la 6-6,15 de la mañana, yéndose con este último a su caso. Todos señalan que Lisandro les indicó que le había provocado la hinchazón de la mandíbula los golpes de unos agentes. Por tanto, la información que se obtiene de estos testigos es que la presunta víctima les explicó a todos que la causa de la hinchazón que percibían en su mandíbula.

Como elemento de carácter objetivo corroborador, a priori, de la causación de las lesiones estaría la documentación médica. Como tal encontramos los partes de asistencia hospitalaria en el Hospital DIRECCION000 (folios 59 y 60) y el informe forense de sanidad. La asistencia en Urgencias se data el 14 de octubre a las 13.24 horas y se objetiva fractura de ángulo mandibular izquierdo, interviniéndosele quirúrgicamente el 15 de octubre para reducción de fractura con material de osteosíntesis. Como causa de la fractura se indica que el paciente refiere agresión por parte de un grupo de policías.

Evidentemente, existe un lapso temporal notorio entre la supuesta agresión y la objetivación de las lesiones. Máxime, cuando no expresan los partes de asistencia un juicio de evolución que fijara la data de la fractura. Ahora bien, la conclusión que puede extraerse de esta dilación, supuesta, en la recepción de asistencia médica es que no pueda establecerse un vínculo inequívoco que corrobore de modo consistente que el golpe se produjo en el momento en que dice el denunciante, de modo que apuntalara con seguridad las corroboraciones de los tres testigos aludidos. Ahora bien, ello tampoco permite hablar de una ruptura del nexo causal entre la hinchazón que percibieron estos testigos y la fractura apreciada por los médicos que le asistieron, pues también es posible que hubiera soportado el dolor durante el día y medio que trascurrió, según la versión de Lisandro, hasta la recepción de asistencia médica.

Aun cuando no fue materia discutida en el juicio, cabe señalar que la fractura era compatible con un golpe o puñetazo en la misma.

Hasta aquí hemos tratado los elementos probatorios de cargo. Hemos de atender ahora a los de descargo.

En primer lugar, se encuentra la versión del acusado, que negó los hechos que se le imputan. Manifestó el mismo que tenía asignado un patrullaje dinámico (en el sentido de no estar ubicado en un punto fijo, pues en ese lateral había filtros -puesto fijos- y más policías). En determinado momento varias personas saltan la valla de acceso al recinto ferial y les dicen que abandonen el lugar. Lisandro es la única persona que no atiende la indicación. Su comportamiento va in crescendo,haciendo aspavientos. Les dice que si son unos "pipas" y acaba diciéndoles "hijos de puta". René (su agente binomio) le informa que va a extender boletín de denuncia. En la acera había un grupo que serían sus amigos. Tenían vidrio, que estaba prohibido dentro del recinto para evitar la posibilidad de ser utilizado en eventuales peleas. Por eso, por motivos de seguridad, le trasladan a otro sitio, unos cuatro o cinco metros, junto con otro agente, del que desconoce su identidad. A tal fin indica que empleó la fuerza mínima. Esta fuerza mínima consistía en trasladarle de forma firme, sujetándole el brazo para evitar una agresión. Y se le sienta en el suelo. Siguió en su actitud, llegó René y siguió hablando con él. Se le notifica la denuncia y le acompañan al exterior. Cuando se va está más calmado y les pide disculpas. Le invitan a abrir la valla pero la saltó. No se fijó si era negro.

Examinando el croquis que se aportó por su defensa el inicio del acto del juicio, señala que en la raya verde es donde le sentaron. En la raya rosa estaban el intendente y la agente binomio de éste y otros más. Había más presencia policial, treinta o cuarenta. También Policía Nacional y los facultativos del SAMUR. Añadió que no había nada que pudiera ocultar la visión, sería difícil.

Al margen de la declaración del acusado se practicaron testificales de varios agentes que formaron parte del dispositivo policial desplegado esa noche, que tienen un carácter claramente exculpatorio de aquel.

En primer lugar (si bien fue el último agente que declaró en el juicio) cabe citar el agente que era binomio del acusado, René Manifestó el mismo que saltaron ocho o diez personas y fueron hacía ahí y unos fueron corriendo hacia la glorieta, otros volvieron para atrás, fuera del perímetro y una persona ( Lisandro) no. Le dijeron que se tenía que ir y no se iba, les insultaba y él dijo "hasta aquí", informándole que se le iba a denunciar por una falta de respeto y fue a por el boletín de denuncia, dejándole con los compañeros. Mientras estaba en el vehículo estaba con el boletín y le llamó el subinspector, sin perder de vista a su compañero. Manifestó que vio cómo trasladan a esta persona empleando la fuerza mínima indispensable. Cada uno iba al lado del chaval. La fuerza mínima era llevándolo sujeto por cada lado. Él iba a la par. Cuando llegó a su altura no percibió ningún tipo de lesión.

Sobre las características de la zona indicó que estaba muy iluminada. Desde donde extendió la denuncia nada le impedía ver. Mientras buscaba el boletín y hablaba con su jefe estaba pendiente de su compañero. El chaval gesticulaba mucho. Sus compañeros comenzaron a llevarlo hasta la línea verde (del croquis aportado por la defensa del acusado al inicio del juicio) para alejarlo de sus amigos. Tras formalizar el boletín de denuncia le acompañaron hasta la valla y allí estaban sus amigos. Estaba muy nervioso, pero se fue tranquilizado y les pidió perdón y les fue acompañado hasta la valla porque estaban sus amigos. No recuerda si saltó la valla. Luego extendió boletín ampliatorio porque es menor. Se extiende el mismo día, antes de dejar el servicio. Luego recogió en el parte la frase de que le habían roto la mandíbula unos agentes y "pegadme pegadme" porque le llamó la atención.

Declaró también en calidad de testigo el intendente de la Comisaría DIRECCION002, agente NUM002. Manifestó que cuando empezó el dispositivo de desalojo se ordenó por "malla" que el parque tenía que estar estanco para desalojar por una zona ya establecida. A ocho o doce metros metros de la zona donde se encontraba estaban intentado identificar a una persona porque no quería salir del parque. Si esa persona no salía no se podía iniciar el dispositivo de desalojo. Era un chaval joven que estaba siendo identificado por dos agentes para extender denuncia. Formaban parte del dispositivo entre 100-105 policías. Añadió que no vio que se llevara a cabo una reducción de la persona. El joven estaba sentado en el suelo y no oyó ningún improperio, pero si actúan es porque hizo algo previamente. Sobre Las fotos de la querella (relativas al estado del seto donde habrían ocurrido los hechos) manifestó que no se ajustan a cómo estaban en el momento de los hechos, estaba más podado y había un foco porque el año anterior hubo una agresión sexual.

En parecidos términos declaró la agente NUM003. Indicó que tenían visión directa y no le perdieron de vista. No escucharon gritos de socorro. Había treinta o cuarenta policías. Añadió que la única fuerza que vio fue cuando le ayudaron a sentarse en el suelo.

Si bien declaró como testigo el agente NUM004, el mismo afirmó que no presenció la intervención y sólo mantuvo una conversación breve con René, quien le refirió que había ido a por un boletín de denuncia.

Expuestos los elementos de cargo y descargo que principalmente han sostenidos las pretensiones acusatorias y defensoras, respectivamente, cabe determinar si existe suficiente prueba de cargo para que el tribunal forje la convicción de que, en efecto, el acusado causó las lesiones a que se refiere el escrito de acusación.

Cabe inicialmente aclarar ciertas cuestiones que se han controvertido en el acto del juicio.

Se ha de partir de que el incidente, pues lo hubo, en cuanto que tuvo que expedirse un boletín de denuncia (folio 117) y un parte ampliatorio de intervención (folio 118), partió de la conducta desarrollada por Lisandro. Como él mismo reconoce, desobedeciendo las instrucciones que daban los agentes que controlaban el perímetro y tras no permitírsele acceder (pues era ya la hora del desalojo) por los pasaos establecidos al efecto, penetró en el interior de la zona acotada, no se acierta a saber con qué finalidad, máxime cuando los amigos que le acompañaban estaban fuera, como luego él mismo dijo. La misma acción desarrollaron varias personas, con la diferencia de que ante la exhortación de los agentes les obedecieron y salieron del recinto, mientras que Lisandro se negó a ello. Este hecho, reconocido por el propio Lisandro y por todos los agentes que declararon (salvo quien no presenció los hechos) legitima en su inicio la intervención de los agentes. Decimos esto porque uno de los elementos que constituían el objeto de la acusación era la motivación racista, parece ser, por el color mulato o moreno, del denunciante. Nada en tal sentido se ha acreditado, pues el propio Lisandro niega que se le dirigiera alguna palabra o expresión que denotara finalidad racista. Sería una mera elucubración pensar que se aisló a él de los otros que saltaron por el color de su piel. La razón fue otra y es que fue el único que persistió en su conducta de permanecer en el recinto. La necesidad de dejar expedita la zona la explicó al agente intendente de la Comisaría y era comenzar la evacuación del recinto de todas las personas procedentes de las carpas por los pasos habilitados.

Identificada ya la razón de la intervención, le presunta víctima, lejos de desistir en su actitud, la recrudeció, comenzando a dirigir expresiones despectivas a los agentes, que se reflejan en los hechos probados y que culminaron en llamarles hijos de puta, lo que motivo que el agente René decidiera extender un boletín de denuncia. No estimamos que tales expresiones dirigidas por parte de Lisandro a los agentes fueran una mera invención o exageración de los mismos para justificar o encubrir lo que luego se afirma que ocurrió y este convencimiento lo extraemos del hecho mismo de que René decidiera extender denuncia antes de ocurrir la presunta agresión, lo que no podía sino obedecer a una actitud como la descrita, no una mera insinuación de esconderse tras la placa, que es lo que Lisandro reconoce.

Situados ya en este momento de la intervención policial, el acusado queda, junto con otro agente que no se pudo identificar, con Lisandro. A partir de aquí, la versión del mismo de que fue retirado a unos setos para ser golpeado no la estimamos consistente.

En primer lugar, porque él manifiesta que conforme le empujaban le iban golpeando, uno por el costado derecho y otro en el lado izquierdo de la cara. Si era así, ¿qué necesidad había de trasladarle a un lugar más apartado, si ya los golpes los estaba recibiendo? Porque habla claramente de un lugar más apartado, oculto por la vegetación y más oscuro. Examinadas las fotografías aportadas por las defensas y las de la querella lo que queda claro es que no se acredita el estado de la vegetación en el momento de las Fiestas del Pilar de 2019, que es cuando suceden los hechos. Desconocemos si los arbustos estaban crecidos en forma tal que pudieran permiten ocultar a alguien para ser agredido, que es lo que viene a narrar Lisandro. Es más, si se atiende a lo que manifestó el intendente, al que correspondían las más altas funciones de organización del dispositivo, se había incidido ese año en podar los arbustos y potenciar la iluminación para evitar actos como una agresión sexual que tuvo lugar el año anterior en ese lugar. También señaló que se colocaron focos de luces blancas para evitar zonas de sombra fuera del foco. Es decir, ello desdice la afirmación de Lisandro de que era una zona con vegetación frondosa y oscura. También se ha de atender a que en esa zona, a unos pocos metros, se ubicaba el puesto de SAMUR, con tienda de campaña para asistencia, que también se dijo por los diferentes agentes que estaba iluminada y el puesto de mando de la policía Municipal, también iluminada. Por tanto y sin estimar que Lisandro mienta, pues puede tratarse de una cuestión de mera percepción, lo cierto es que los restantes elementos probatorio distintos de su versión no corroboran que se tratara de una zona oscura.

Fuera cual fuera el estado de vegetación e iluminación, lo cierto es que el denunciante insiste es que fue agredido de la forma descrita. Al margen de la equivocidad de su versión en cuanto al momento justo de la agresión y la falta de corroboración de que se tátara de un lugar con vegetación frondosa y oscura, declaran, como se ha expuesto, tres agentes que indican inequívocamente que presenciaron el incidente, cada uno desde su lugar y no observaron agresión alguna, ratificando el iter descrito por el acusado.

De un lado se sitúan el intendente y su compañera. El intendente afirmó que se encontraba a unos ocho o doce metros del lugar y que se percató de la intervención con el joven, viendo cómo realizaba aspavientos y se le sentaba en el suelo, así como marchaba al vehículo policial uno de los agentes. Y en parecidos términos su binomio. Y, por otro lado, se encuentra René, quien manifiesta que no perdió de vista el incidente sin presenciar ningún acto violento más allá del uso mínimo de la fuerza inherente a trasladarlo unos metros y sentarlo.

Ante estas versiones, cabría concluir que es incompatible con la existencia de una agresión el testimonio de estos tres agentes, pues de haberse producido la habrían presenciado. Por tanto, si se otorga plena fuerza probatoria a la declaración de Lisandro ello significaría que podrían haber faltado a la verdad en el acto del juicio. Tratándose de agentes de la autoridad, en concreto, agentes de la Policía Municipal de Madrid, uno de ellos, intendente de la Comisaría de DIRECCION002 en aquel momento, que conocen perfectamente las consecuencias que podría tener, no sólo de carácter penal, sino incluso para el ejercicio de su condición de funcionarios, el falso testimonio, es difícil pensar que hubieran decidido, los tres, faltar a la vedad con el evidente interés de favorecer a quien no deja de ser su compañero. Es decir, que para evitar la condena de aquel se arriesgaran en incurrir en un delito ellos mismos. No contamos con ningún elemento que permita concluir que así ha acontecido y que falten a la verdad.

Ahora bien, que no haya motivo para dudar de la integridad de los agentes al declarar como testigos no significa, per se,que todo hubo de acontecer como narran, pues, aun cuando ellos creyeran haber presenciado todo el curso de los hechos, pudo haber algún momento en que pudieron no percatarse de los golpes que se le habrían propinado al menor, según la versión de éste.

Llegados pues a este punto y ante la ausencia de elementos corroboradores significativos, no cabe ya sino determinar si la declaración de Lisandro, ello, no obstante, constituye suficiente prueba de cargo para dar por probados los hechos objeto de acusación. Estimamos que no por los motivos que pasamos a exponer, algunos, ya referenciados anteriormente al describir el curso de los hechos.

En primer lugar, que no hay indicio alguno de que el incidente partiera de una espuria intención de los agentes desplegada hacia Lisandro, como podría ser la indicada de racismo. Por el contrario, la intervención con él se debió a que burló la prohibición de entrada en el recinto, se negó a abandonarlo tras ser requerido por los agentes y adoptó ante los mismos una actitud desafiante en la que mediaron insultos contra los mismos, lo que motivó que extendieran un boletín de denuncia, de lo que fue consciente, pues vio cómo uno de los agentes marchaba por el parte de denuncia y se le entregó una copia de la misma. Analizada su conducta previa, es evidente que no asumiría de muy buen grado ser denunciado. Ello hace dudar de la veracidad de su testimonio pues es evidente su interés en minimizar todo lo que concernía a su propia conducta pretendiendo, ya de entrada, atribuir una ilegitimidad de origen a la intervención de los agentes, pues no deja de insinuar subrepticiamente que pudieran tener una motivación racista y no existe elemento probatorio consistente que lo evidencie.

Por otra parte, en cuanto a la narración de la presunta agresión, la misma es equívoca, pues, como razonábamos, carecía de mucho sentido trasladarle a un lugar apartado para golpearle si, como describe el menor, ya le iban golpeando en el traslado. Tampoco precisa si fue el acusado quien le golpeó por el lado del costado o en la mandíbula, máxime cuando no se objetivaron, más allá de las afirmaciones del menor y de dos de sus amigos, Franko y Elián, erosiones, golpes o arañazos distintos de la fractura de la mandíbula.

Se ha de sumar a lo anterior que la configuración que del lugar cabe concluir de la prueba practicada dista de la descripción de Lisandro de tratarse de un lugar oscuro, protegido por arbustos y solitario. Como han señalado los agentes, testigos, a que se ha aludido, el lugar de la supuesta agresión estaba a escasos metros del puesto de mando de la Policía Municipal y del centro de atención de SAMUR, se habían colocado focos para mejorar la iluminación propia de la zona con el fin, precisamente, de prevenir agresiones. Y ha de añadirse que dada la hora se estaba desplegando el dispositivo de evacuación en aquel punto, pudendo haber, como coincidieran en cuantificar los tres agentes a que se ha aludido, además del acusado, entre treinta y cincuenta agentes en la zona. Este contexto no parece el indicado para que dos agentes arrastren por la fuerza al menor hacia los arbustos y el golpeen en la clandestinidad.

Existe, además, otro dato que estimamos relevante y es que, como se refleja en el parte ampliatorio del boletín de denuncia (folio 118) tras sentar al menor por su actitud violenta, el menor, dirigiéndose a sus amigos que se encontraban fuera de la valla, gritaba que le pegasen, que ya le habían roto la mandíbula antes otros policías. El agente René, que ratificó tal redacción, indicó que lo reflejó así en dicha ampliación porque le llamó le atención. Por tanto, fue el propio menor quien manifestó que había sido agredido antes por otros agentes, y es evidente que no se referiría a los que en ese momento le custodiaban, pues lo dijo ante ellos. Por tanto, esas manifestaciones del menor no contribuyen a dotar de credibilidad a su versión de que fue agredido en esos momentos por los agentes que le custodiaban. Tampoco hay razón consistente para entender que referenciar tales palabras del menor, que niega haberlas dicho, obedeciera a la invención del agente que lo reflejó ( René) o que dicha ampliación no se hiciera la final del turno, como indica el agente, sino conocida la denuncia, posibilidad que parece deslizarse por la acusación particular según el tenor de alguna pregunta al respecto.

Se dan otras circunstancias que debilitan la versión del Lisandro. Si fue agredido en la forma descrita, extraña que, dada la actitud desafiante que mantenía, no hubiera evidenciado la existencia de la agresión inmediatamente ante el agente que volvió portando el boletín de denuncia u otro de los muchos que se encontraban por los alrededores. No estimamos creíble que no lo hiciera por sentir temor o reparo por tratarse de agentes de policía, visto el incidente que protagonizó inmediatamente antes y la actitud que mantuvo ante los agentes. Por otra parte y esto se refiere a una cuestión de pura facilidad probatoria, no se entiende cómo propuso como testigos la acusación a amigos que le vieron minutos después de los hechos, incluso un par de horas después Franko y que, a lo sumo, podían dar razón de lo que Lisandro les contó como causa de la hinchazón de su mandíbula y no se identificó por la presunta víctima desde un principio a quienes le acompañaban cuando saltó la valla y que le esperaban al otro lado de la misma mientas se desarrollaba el incidente con los agentes, pues ellos, desde luego, estaban en condiciones de presenciar lo que allí pudo acontecer.

La unión de todas las circunstancias expuestas hace que estimemos que la mera persistencia del testimonio de Lisandro y la objetivación de las lesiones no ofrece la solidez necesaria para constituir prueba de cargo suficiente que disipe las dudas que se generan sobre la autoría por el acusado de las lesiones que se objetivaron día y medio después, debiendo dictase sentencia absolutoria al no haberse desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

SEGUNDO.-Siendo absolutorio el pronunciamiento, no estimamos procedente la imposición de las costas a la acusación particular

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios:

1)La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 CP) .

2)La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

3)La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4)Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

En el presente caso, formulaba acusación el Ministerio Fiscal. La imputación se justifica que la versión de la presunta víctima, que había de ser valorada en el acto del juicio. Que la prueba haya resultado insuficiente para fundamentar una condena, por el resultado a que ha conducido la práctica de la prueba, no hace que la actuación de la acusación particular incurra en temeridad o mala fe.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Que absolvemos a Mark del delito que era objeto de acusación.

No cabe hacer imposición de costas.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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