Última revisión
13/11/2024
Sentencia Penal 421/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 30, Rec. 902/2024 de 22 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 30
Ponente: ROSA MARIA QUINTANA SAN MARTIN
Nº de sentencia: 421/2024
Núm. Cendoj: 28079370302024100374
Núm. Ecli: ES:APM:2024:11203
Núm. Roj: SAP M 11203:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 3
audienciaprovincial_sec30@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0016560
Procedimiento Abreviado 183/2022
En Madrid, a veintidós de julio de dos mil veinticuatro.
Este Tribunal ha deliberado sobre los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Adiel y por la representación procesal de Sergio contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid 30 de abril de 2024 en la causa arriba referenciada.
El apelante Adiel estuvo asistido de Letrado en la persona de Ricardo López Acon.
La apelante Sergio estuvo asistida de Letrada en la persona de Victoria Martín Moguerza.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:
"PRIMERO.- Sobre la 1:15 horas del día 6 de febrero de 2021, en el establecimiento de juego LUCKIA, sito en la calle Mayor 1 de Madrid, los acusados, Sergio y Adiel -cuyos datos obran en el encabezamiento de esta resolución-, actuando ambos de común acuerdo tanto en la acción como en el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, intentaron sustraerle a Anita el dinero de los premios que acababa de ganar -un premio de unos 900 euros y otro de 800 euros-, y que se había guardado debajo de la blusa, metido en el sujetador, tirando de su ropa, agarrándola de los pechos y empujándola, no consiguiendo su propósito debido a su resistencia y a la intervención de Ezequiel, marido de Anita, que recibió un puñetazo en la cara de manos del acusado Adiel.
Como consecuencia de los hechos Ezequiel sufrió una contusión facial; lesión que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa y de la que tardó en sanar 1 día, durante el cual no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.
SEGUNDO. - El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a los acusados desde el 18 de mayo de 2022 -en que se remitieron por primera vez las actuaciones a este Juzgado de lo Penal, folio 167- hasta el 18 de julio de 2022 -en que se dictó el auto de admisión de prueba, folio 169-, y desde ese día hasta el 8 de febrero de 2024 -en que se señaló el acto del juicio oral finalmente celebrado, folio 268-".
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
"CONDENO a Adiel y a Sergio -ya circunstanciados- como autores criminal y civilmente responsables de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN LOCAL ABIERTO AL PÚBLICO, en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 237 y 242. 1, 2 y 4, y 62 del Código Penal, con la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del mismo Texto Legal, a la pena, cada uno de ellos, de CINCO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Asimismo, CONDENO a Adiel y a Sergio -ya circunstanciados- como autores criminal y civilmente responsables de un DELITO LEVE DE LESIONES, previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6ª del mismo Texto Legal, a la pena, cada uno de ellos, de UN MES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( artículo 53.1 del Código Penal) en caso de impago.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, Adiel y Sergio deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Ezequiel, por los daños y perjuicios causados, en la cantidad de CICUENTA EUROS (50 euros); y con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.
Todo ello con expresa imposición a Adiel y a Sergio de las costas procesales por mitad.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de apelación en el plazo de diez días, ante este mismo Juzgado y para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid".
Hechos
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
(II)Po no haber contado con la declaración de los perjudicados en fase de instrucción, a los que ni siquiera se les practicó presencialmente el ofrecimiento de acciones (limitándose a enviar un burofax informativo por parte del Juzgado Instructor), con la imposibilidad de que la juzgadora contrastara sus declaración en tal fase y en el juicio oral, a diferencia de lo que sí ha hecho con las de ambos acusados, vulnerándose en consecuencia objetivamente el derecho de defensa de los acusados que han escuchado por primera vez su relato en el plenario.
Tal pretensión de nulidad debe rechazarse.
En relación a las grabaciones de las cámaras, se remitieron diversos requerimientos a la Comisaría de Centro, pero resultó infructuoso porque la policía trató de recogerlas un mes después de los hechos, y ya habían sido borradas, pues no se conservan durante más de un mes. Y, en todo caso, prestó declaración en el acto del juicio oral Lyan, gerente del local, que visionó antes de ser borradas 1 cámara de las 30 con las que cuenta el local.
En cuanto al listado de trabajadores presentes el día de los hechos, dicha prueba fue admitida y acordada, pero nunca fue cumplimentada por el estableciente, sin que las defensas retiraran la misma ni solicitaran su práctica en sus escritos de conclusiones provisionales.
En cuanto a la declaración del jefe de turno de las instalaciones de Luckia, fue citado en dos ocasiones y no compareció, sin que las defensas o el Ministerio Fiscal reiteraran la necesidad de su práctica, ni lo propusieron como testigo para el acto del juicio oral, posiblemente porque eran conscientes de que no había presenciado los hechos.
Por último, la verdadera naturaleza y contenido técnico jurídico de "prueba" la tiene la llevada a cabo en el plenario, no su presencia o ausencia en la fase de instrucción.
Según dispone expresamente el artículo 779.1 4 de la LECrim el auto de conclusión de la investigación no pueda adoptarse sin haber tomado declaración al investigado en los términos en el artículo 775.
No ocurre lo mismo con el testigo, cuya declaración puede tener lugar por primera vez en el juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad y contradicción.
Por tanto, ha de rechazarse la alegación primera de los recursos.
Pues bien, en el caso, el visionado del acto del juicio oral, grabado en soporte informático, ha permitido a la Sala constatar la contundencia y elocuencia del testimonio de Anita, suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba a ambos acusados.
Debemos partir del dato no controvertido de que Anita y su esposo Ezequiel conocían de vista y a su vez eran conocidos de los acusados Adiel y Sergio, por ser clientes habituales de la sala de juego LUCKIA, sita en la calle Mayor 1 de Madrid. Así lo dijeron los cuatro. Nunca había tenido lugar entre ellos un incidente, ni discusión, nunca habían hablado. Por tanto, no existe razón alguna para dudar de la verdad de lo narrado por Anita.
Anita relató que el día de los hechos ella estaba jugando en una maquina (su marido en otra diferente, como a 10 metros de distancia). Le tocó un premio de unos novecientos y pico euros y le dijo al chico empelado del local que le trajera el dinero, lo que hizo, y lo contaron de 100 en 100. Se lo introdujo en el interior del sujetador. Vio entonces que Sergio se colocó tras ella, todo el rato la estaba mirando. Metió en la máquina otros 50 euros -estaban a punto de cerrar porque eran sobre las nueve y media- y le tocó otro premio de setecientos y pico de euros, con los que procedió del mismo modo que con el premio anterior: a reclamárselos al chico, a contarlos e introducírselos en la otra copa del sujetador. Aparecieron entonces Sergio y Adiel y escuchó a Sergio que le decía en rumano (idioma que conoce a la perfección porque ella también es rumana) "vamos a esperarla fuera porque falta poco y va a salir". Entonces ella, en español, se dio la vuelta y la respondió: "tranquila, que no voy a salir", por dos veces. Entonces los dos se abalanzaron hacia ella, primero Sergio. La agarraron por la camisa y sujetador para intentar quitarle el dinero, ella primero, la acorralaron hacia la máquina, pero ella se defendió y comenzaron a zarandearse; su marido entonces se percató de que pasaba algo e intervino para separarlos. Y, en efecto, tal testimonio incriminatorio es especialmente significativo porque, como dijo la victima del hecho, la acusada desconocía por completo que ella fuera rumana y que estuviera acompañada por su marido; su misma nacionalidad y el lenguaje común es lo que le permitió a Anita descubrir cuáles eran las intenciones de los acusados, porque así lo verbalizaron, ignorando que quien iba a ser su víctima conocía el idioma en el que hablaron para darse la consigna de en qué momento actuar para arrebatarle el dinero que acababa de ganar en el juego. Explicación lógica y plausible, que descarta por completo la pueril e inasumible versión exculpatoria: se acercó a Anita para avisarla de que no echase dinero en una máquina porque acababa de soltar un premio grande.
La ausencia de recibo de los premios no solo fue manifestada por Anita, también lo confirmó el gerente del local, Ezequiel quien, por otra parte, con su testimonio, vino a corroborar el de la victima de los hechos. Porque, si bien no pudo escuchar lo que se decían - solo recogen las grabaciones que pudo ver las imágenes, no el sonido- apreció como Sergio encaminaba en dirección a la salida, hablaba a una señora que estaba sentada en una máquina (la víctima), después ambas hablaron y se comenzaron a golpear e inmediatamente se formó un gran follón. Lo que se compadece perfectamente con la secuencia de hechos narrada por Anita.
Por tanto, procede confirmar la condena de ambos recurrentes por el delito de robo agravado intentado por el que han resultado condenados en la instancia.
La prescripción como instituto de naturaleza esencialmente jurídico material o sustantiva se fundamenta en el efecto destructor del tiempo y en el ámbito estricto del derecho penal, en que la pena sea necesaria para la existencia o pervivencia del orden jurídico, por lo que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión de un delito La sanción ya no puede cumplir sus funciones e incluso puede ser contraria a la finalidad de resocialización o prevención constitucionalmente definidoras de su aplicación. La excepción propuesta requiere únicamente la falta de ejercicio de la acción o la paralización del procedimiento durante el plazo legalmente establecido, siendo indiferente la causa de dicha inacción, y como consecuencia puede ser invocada en cualquier instancia, e incluso apreciarse de oficio.
Es una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal ( artículo 130.6 CP) por el transcurso del tiempo, contado bien desde el momento de comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la iniciación del correspondiente procedimiento, bien por la paralización del procedimiento durante el período de tiempo legalmente establecido
El artículo 131 del Código Penal establece cuál es el plazo de prescripción de los delitos y éste dependerá del tipo de condena que tenga el delito. Por ejemplo, un delito que tenga aparejada una pena de prisión de 15 o más años prescribirá a los 20 años, un delito que tenga aparejada una pena de prisión de más de 10 años y menos de 15 prescribirá a los 15 años y un delito que tenga aparejada una pena de prisión de más de 5 años y menos de 10 prescribirá a los 10 años y los demás delitos prescribirán a los 5 años.
En el caso de los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias el plazo de prescripción será de 1 año. Plazo que conforme a lo previsto en el artículo 132 del mismo Texto Legal se computará desde la fecha en que ocurrieron los hechos o desde que se interrumpió la prescripción.
En el caso, el delito leve de lesiones, enjuiciado junto al delito conexo de robo con violencia en local abierto al público, por el que ha resultado condenada la recurrente, no ha prescrito. Y ello con base en el Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala IIª TS de 26-10-2010, y los arts. 131.2 y 132.2 CP, segundo párrafo del señalado Acuerdo del TS, que dispone:
"Único Asunto: Criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado.
Acuerdo: Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.
En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado."
A tenor de lo expuesto, la conducta de la acusada - referida al delito leve de lesiones- no puede desligarse del delito de robo con violencia, están vinculadas entre sí, sin que pueda ser apreciada aisladamente, lo que hace que su ilícito proceder esté unido a los efectos de la prescripción. Por tanto, es de aplicación el segundo párrafo del señalado Acuerdo del TS -delitos en concurso- por lo que el plazo de prescripción ha de ser no el correspondiente al del delito leve sino al delito menos grave, cuyo plazo de prescripción es de cinco años.
El Tribunal Supremo, en su reciente sentencia 22-02-2024, nº 165/2024, rec. 1289/2022h ha establecido lo siguiente:
"A
Ninguno de los parámetros concurre en el caso para apreciar la atenuante como muy cualificado, si como simple. Porque, examinada la causa, los hechos datan del 6 de febrero de 2021 y no se ha obtenido sentencia en la primera instancia hasta el 30 de abril de 2024. Los hechos son de sencilla tramitación. Y como consta en el relato de hechos probados, el procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a los acusados desde el 18 de mayo de 2022 -en que se remitieron por primera vez las actuaciones a este Juzgado de lo Penal - hasta el 18 de julio de 2022 -en que se dictó el auto de admisión de prueba-, y desde ese día hasta el 8 de febrero de 2024 -en que se señaló el acto del juicio oral finalmente celebrado. Es decir, un total de un año y casi nueve meses, de completa paralización, lo que supera el año, momento a partir del cual esta Sección aprecia la atenuante como simple; cuando se superan los tres años, esta Sección aprecia la atenuante como muy cualificada.
Fallo
Declaramos de oficio las costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes haciéndole saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

