Sentencia Penal 275/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Penal 275/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 30, Rec. 1192/2024 de 23 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 30

Ponente: ROSA MARIA QUINTANA SAN MARTIN

Nº de sentencia: 275/2025

Núm. Cendoj: 28079370302025100237

Núm. Ecli: ES:APM:2025:7172

Núm. Roj: SAP M 7172:2025


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

audienciaprovincial_sec30@madrid.org

GRUPO 3

37059110

N.I.G.: 28.065.00.1-2018/0004964

Procedimiento Abreviado 1192/2024 M-15

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Getafe

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 537/2018

Contra:D./Dña. Carlos Jesús

PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO

Letrado D./Dña. MANUEL DUEÑAS LOPEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL PAB 1192/2024

SECCIÓN TREINTA P. ABREVIADO 537/2018

Juzgado MIXTO nº 3 GETAFE

S E N T E N C I A Nº 275 /2025

Magistrados:

Carlos MARTIN MEIZOSO

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

Juan José TOSCANO TINOCO

En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil veinticinco.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por delito de estafa continuada agravada en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil.

El Ministerio Fiscal,en la persona de Araceli Laviano; la acusación particular, en nombre y representación de CAJA RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRID;y la acusación particular, en nombre y representación procesal de Porfirio, han dirigido la acusación contra Carlos Jesús, quien ha estado representado por el Procurador Manuel Díaz Alonso y defendido por el Letrado Manuel Dueñas López.

CAJA RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRID ha estado representada por la Procuradora María del Carmen Azpeitia Bello y defendía por el Letrado Daniel Campos Navas.

Porfirio ha estado representado por el Procurador Juan Luis García Fernández y defendido por la Letrada Laura Desiré Díaz Alba.

Antecedentes

I.En la vista del juicio oral, celebrada el pasado día 20 de mayo de 2025, se practicó como única prueba el interrogatorio del acusado.

II.El Ministerio Fiscalcalificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa agravada del articulo 250.1 numerales 4°; 5° 6° del Código Penal redacción LO 1/2015 de 30 de marzo y articulo 74 del Código Penal, o alternativamente un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal, en relación con el articulo artículo 250.1 numerales 4°, 5°, 6° del Código Penal, redacción LO 1/2015 de 30 de marzo y articulo 74.1 del Código Penal, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 del Código Penal en relación con el articulo 390 apartado l, 1° , 2° y 4° del Código Penal y articulo 74.1 Código Penal, a penar conforme a lo establecido en el artículo 77.3 del Código Penal. Imputó la responsabilidad, en concepto de autor al acusado, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas simple y solicitó se le impusiera la pena de 4 años y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de once meses con cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP.

El acusado indemnizará a Caja Rural la cantidad de 1.964.857,128 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la L.E.Civil.

Costas.

III.La acusación particular, en nombre y representación de representación procesal de CAJA RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRIDcalificó los hechos como constitutivos de:

A) Un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal en su redacción dada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en relación con el artículo 250, apartado 1, ordinales 2°, 5° y 6° y apartado 2, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal.

B) Un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal, en su redacción dada por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, en relación con el artículo 390 apartado 1 numerales 2° y 3° y en relación con el artículo 74 del mismo texto legal.

C) Un delito continuado de estafa del artículo 250 del Código Penal, apartado 1, ordinales 2', 5° y 6° y apartado 2 en su redacción dada por Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal.

Imputó la responsabilidad criminal, en concepto de autor, al acusado Carlos Jesús, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesó que se le impusieran las siguientes penas:

Por el delito A) las penas de prisión de siete años y seis meses, multa de doce meses a razón de una cuota diaria de 25 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las de la acusación particular.

Por el delito B) las penas de prisión de cuatro años, multa seis meses a razón de una cuota diaria de 25 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las de la acusación particular.

Por el delito C) las penas de prisión de siete años y seis meses, multa de doce meses a razón de una cuota diaria de 25 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las de la acusación particular.

El acusado indemnizará a Caja Rural en la cantidad de 2.003.540,98 euros.

IV.La acusación particular, en nombre y representación de Porfirio, se adhirió íntegramente a la acusación particular que actúa en representación de CAJA RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRID.

V. La defensadel acusado Carlos Jesús aceptó la calificación de los hechos efectuada con carácter principal por el Ministerio Fiscal, e interesó que se le apreciara las atenuantes de dilaciones indebidas, la atenuante analógica de confesión y la atenuante de reparación del daño y solicitó se le impusiera una pena que no superase los dos años de prisión y la multa con cuota diaria de 3 euros. En cuanto a la responsabilidad civil, aceptó la interesada por la acusación particular que representa a CAJA RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRID.

Hechos

Carlos Jesús (mayor de edad, con DNI número NUM000, sin antecedentes penales en la fecha de los hechos, pero ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 16-1-2023 de la Audiencia provincial de Madrid sección 30 en la causa PA 281/20222 como autor de un delito de estafa del artículo 248 del código penal a la pena de un año de prisión), era empleado de Caja Crédito Cooperativo S.C.0 (Novanca) desde 23 de abril de 2008, trabajando en diferentes sucursales de la entidad como director de las mismas, en concreto desde 14 de septiembre de 2009 hasta el 17 de enero de 2018 trabajaba en sucursal de Getafe Urbana 3 sita en la calle Cervantes 5 de la localidad de Getafe y desde 18 de enero de 2018 a 9 de mayo de 2018 en la oficina de Leganés Urbana 5 sita en Leganés, pasando a trabajar desde 1 de noviembre de 2015 para Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid S.C.0 (caja Rural), al ser fusionado Novanca por aquella.

Desde el mes de febrero de 2009 hasta marzo de 2018, el acusado en las distintas sucursales en las que trabajó, se apoderó de los fondos de sus clientes, sin la autorización y consentimiento de éstos, efectuando los siguientes actos:

Disposiciones por caja de la cuenta del cliente simulando traspasos a imposiciones a plazo fijo que no se materializaban. De esta forma, el acusado hacía creer al cliente que éste había depositado una cierta cantidad de dinero en la entidad, de la que no podía disponer hasta llegada la fecha de vencimiento y por la que se le prometía que se le remuneraría con un determinado tipo de interés, ofreciéndole intereses superiores a los permitidos por el banco, cuando lo cierto es que D. Carlos Jesús no destinaba el dinero entregado por el cliente a una imposición a plazo fijo, sino que se apoderaba de él por ventanilla.

- Disposiciones por caja de cantidades previa cancelación parcial o total de imposiciones a plazo fijo. El acusado cancelaba, sin el conocimiento ni la autorización del cliente, la imposición a plazo fijo de este último y no procedía a la devolución a la cuenta del cliente del dinero previamente depositado, sino que disponía de él por ventanilla. De esta forma, la operación no constaba en la cartilla bancaria del cliente y era opaca para éste y para Caja Rural.

- Cancelación de imposiciones a plazo fijo para abono de extratipos no recogidos en contrato o formalizados en documentación no generada por el sistema informático. El acusado ofrecía y aplicaba al cliente un tipo de interés más alto que el que autorizaba Caja Rural para que, una vez cancelaba parte de la imposición a plazo fijo, el cliente no sospechara de ninguna conducta irregular al comprobar en su cuenta que se le habían devengado los intereses comprometidos por D. Carlos Jesús.

- Abono de extratipos no formalizados en contrato válido por el sistema, mediante ingresos por caja por el importe neto sin perjuicio para el cliente.

- Alteración de titularidad de cuentas e imposiciones a plazo fijo.

- Concesión de operaciones de préstamo sin la aprobación del responsable correspondiente y sin que, por tanto, quedara reflejo contable de las mismas ni se devengaran intereses a favor de Caja Rural, utilizando para ello fondos de otros clientes mediante disposición de efectivo o librando cheques bancarios contra cuentas de terceros.

- Duplicación de reintegros de efectivo realizados por clientes.

- Cargos en cuentas de clientes de recibos que no corresponden al titular.

- Alteración de la visualización de contratos en la banca on line de Caja Rural (Ruralvia).

En concreto, las operaciones concretas realizadas por el acusado en relación a cada uno de los clientes que resultaron perjudicados son:

1. D. Evaristo nacido NUM001-1965.

En el año 2009, el acusado, cuando trabajaba para la entidad Novanca en la sucursal Leganés 6, sita en la localidad de Leganés, valiéndose de engaño bastante y con ánimo de lucro, realizó varias disposiciones en la cuenta de D. Evaristo, haciéndole creer que se traspasaban sus fondos a un plazo fijo, por importe de 25.870 euros, fondo que nunca constituyó, elaborando de manera mendaz la firma del acusado, en los documentos para justificar las operaciones. Del total del saldo dispuesto, D. Carlos Jesús le reintegró a Evaristo cantidades por importe de 7.623,59 euros cada vez que solicitaba cancelaciones del plazo que consideraba constituido. El importe faltante y no, restituido de las disposiciones hechas por el acusado en la cuenta de Evaristo asciende a 18.246,41 euros.

Evaristo firmaba todas las operaciones porque confiaba en él al ser hermano de la madre del acusado.

Evaristo no reclama, al haber sido indemnizado.

2.D. Ovidio.

En el año 2016 y 2017, el acusado, cuando trabajaba para la entidad Caja Rural en la sucursal Getafe Urbana 3 de la localidad de Getafe, con ánimo de lucro y valiéndose de engaño bastante, convenció a Ovidio para que contratase tres imposiciones a plazo fijo por importe de 50.000 euros, 36.000 euros ofreciéndole un interés de 2,65% y 26. 000 euros, ofreciéndole un interés de 3,25%, intereses superiores a los permitidos por el banco, procediendo a efectuar durante el año 2018 cancelaciones parciales de la imposición, por importe de 79.045,18 euros, sin conocimiento ni consentimiento de Ovidio, quien firmaba los reintegros en efectivo en la falsa creencia de que dichos reintegros eran los intereses, cuando en realidad cancelaba parcialmente las imposiciones. El acusado se sirvió de contratos manipulados para esta maniobra, en los que hacía constar un tipo de interese distinto al permitido por la entidad.

Caja Rural abono a Ovidio la cantidad de 78.530,44 y efectuó retenciones por importe de 412,3 euros.

3. D. Severino.

Entre mayo 2016 y junio 2017, cuando el acusado trabajaba para la entidad Caja Rural en la sucursal Getafe Urbana 3 de la localidad de Getafe, con ánimo de lucro y valiéndose de engaño bastante, convenció a D. Severino, para que contratara cinco imposiciones a plazo fijo por un importe total de 2.600.000 euros, ofreciéndole un interés superior al permitido por la entidad. El acusado, durante el año 2017, realizó numerosos reembolsos en dos de las posiciones del cliente, sin conocimiento y consentimiento de éste, cancelándole las imposiciones aunque al cliente le decía que era el pago de extratipos ficticios que sacaba del dinero del depósito y, en parte, apoderándose de disposiciones de efectivo que se producían sin el conocimiento y consentimiento del cliente, quedándose con 239.333,98 euros.

Caja Rural de Jaén ha abonado a Severino 239.523,478 euros de los que 41.736,04 euros y 197.888,73 euros, correspondían a las cantidades faltantes en el capital de otras tantas imposiciones a plazo fijo que el cliente tenia contratadas (41.685,39 y 197.648,59 euros=239.333,98 euros, respectivamente) y 189,498 euros correspondientes a los intereses asociados a las mismas (50,65 euros y 240,14 euros, respectivamente)

4. D. Agapito y su mujer Macarena.

En marzo y febrero de 2013, cuando el acusado trabajaba para la entidad Novanca en la sucursal Getafe 4 sita en Leganés, convenció utilizando engaño bastante a Agapito y Macarena para que contratara dos imposiciones a plazo fijo por importe de 58.000 euros y 26.000 euros, ofreciéndole un tipo de interés superior al permitido por la entidad. De igual modo y con idéntico propósito, le convenció para que contratara otra imposición de 5.965,30 euros a plazo fijo, en marzo de 2016 cuando trabajaba en la sucursal de Getafe Urbana 3 para la entidad caja Rural. De dichas imposiciones el acusado sacó la cantidad de 14.115,03 euros que se abonaban en la propia cuenta de Agapito, para el pago de esos extratipos ficticios siendo que en realidad cancelaba de la imposición y elaborando el acusado de manera mendaz la firma de Agapito en los documentos del banco que justificaban el reintegro de la imposición.

Caja Rural ha abonado a Macarena la cantidad de 14.115,03 Euros y renuncia a cualquier reclamación adicional.

5. Dña. Adela nacida el NUM002-1955.

El 27 de abril de 2017, cuando el acusado trabajaba en la entidad Caja Rural oficina Getafe Urbana 3 de la localidad de Getafe, convenció a Dña. Adela y a su hijo Agapito para que constituyeran a nombre de Adela y autorizado Agapito una imposición a plazo fijo por importe de 42.000 euros, ofreciéndoles un tipo de interés más alto que el autorizado por la entidad del 5%, si bien éste, prevaliéndose de la confianza depositada en él por ambos, únicamente destinó 22.000 euros a dicho fin, apoderándose de los 20.000 euros restantes a través de su reintegro en efectivo, que su hijo Agapito firmó en la creencia de que se destinaría a la imposición a plazo fijo y porque le decía que era el pago de los intereses extra. Además, el acusado realizó los días 27 de julio y 30 de octubre de 2017 dos cancelaciones parciales de la imposición a plazo fijo efectivamente constituida, abonando dichas cantidades en la cuenta de Dña. Adela y haciéndole creer que se trataba del pago de intereses por un importe total de 826,73 euros.

Para justificar en la documentación del banco esos pagos el acusado elaboró de forma mendaz la firma imitando a la de Agapito

Caja Rural de Jaén ha abonado a Adela la cantidad de 20.826,73 euros.

Adela renuncia a toda reclamación adicional.

6. D. Balbino, nacido el NUM003 de 1946.

Entre los años 2013 y 2014, el acusado cuando trabajaba para la entidad Novanca, sucursal Getafe 4, sucursal Leganés 6, se apoderó fraudulentamente, a través de traspasos, ingresos y cheques no firmados, de 283.603,38 euros del cliente D. Balbino sin conocimiento ni consentimiento de éste. Balbino no reclama al haberle abonado Caja Rural la cantidad.

Balbino reclamaba los intereses de 5,11 % y de 3,08 % de sus diferentes imposiciones que ascienden a la cantidad de 49.806,97 euros. Caja Rural abonó a Balbino la cantidad de 314.243,54 euros (266.000 de la imposición y 30.640,16 de intereses).

Balbino ha sido íntegramente indemnizado.

7. D. Erasmo nacido el NUM004-1936.

El acusado, cuando trabajaba para la entidad Caja Rural en la sucursal Getafe Urbana 3 de la localidad de Getafe, en fecha de 23 de marzo de 2017, con ánimo de lucro y valiéndose de engaño bastante, en vez realizar una imposición a plazo fijo por importe de 100.000 euros que había contratado Erasmo, únicamente destinó 75.000 euros de la cantidad entregada a tal fin, realizando una disposición en efectivo del resto (25.000 euros), que el cliente firmó en la creencia de que sería destinada a la imposición a plazo fijo.

Caja Rural ha abonado a Erasmo lnés en la cantidad de 25.627,1 euros (25.030,37 del importe faltante en la imposición y 597,37 de intereses).

8. D. Ambrosio nacido el NUM005 de 1967.

Con fechas de 26 de octubre y 22 de noviembre de 2017, el acusado, valiéndose de engaño bastante y con ánimo de lucro, cuando trabajaba para la entidad caja Rural en la sucursal Getafe Urbana3 de la localidad de Getafe se apoderó de 12.000 euros y de 15.000 euros que Ambrosio le había entregado para que constituyera dos imposiciones a plazo fijo, haciéndole firmar dos reintegros de caja y no constituyendo las imposiciones.

Caja Rural ha abonado a Ambrosio la cantidad de 27.000 euros y de 150 euros, siendo que Ambrosio renuncia a toda acción declamación por estos hechos.

8BIS. D. Octavio.

El acusado, cuando trabajaba para la entidad Caja Rural sucursal Getafe Urbana 3 de la localidad de Getafe, con ánimo de lucro y valiéndose de engaño bastante, convenció a Octavio para que en fecha 12 de septiembre de 2016 contratara una imposición a plazo por importe de 37.000 euros, ofreciéndole un tipo de interés de 5,05 %, interés no autorizado por la entidad, con el objeto de que éste no cancelara su imposición

Con fechas de 13 de diciembre de 2016 y 8 de enero de 2018, el acusado, cuando trabajaba para la entidad Caja Rural sucursal Getafe Urbana 3 de la localidad de Getafe, realizó sin consentimiento y conocimiento de Octavio dos reembolsos parciales en el plazo fijo, apoderándose del importe total de ambos, que asciende a 3.134,02 euros.

Caja Rural ha abonado a Octavio íntegramente los perjuicios sufridos el 13 de septiembre de 2028, por lo que no efectúa reclamación de ningún tipo.

9. Asociación de Esclerosis Tuberosacuya apoderada es Marí Luz.

El acusado, valiéndose de engaño bastante y con ánimo de lucro, cuando trabajaba para la entidad Caja Rural en la sucursal de Getafe Urbana 3, convenció en el año 2016 a la apoderada de la Asociación de Esclerosis Tuberosa, Marí Luz, que era amiga de Carlos Jesús, la cual hacia las operaciones con el acusado en la oficina de la asociación dada la confianza que les unía, para que efectuaran dos imposiciones a plazo fijo en nombre de la entidad de 30.000 y 60.000 euros, prometiéndole un interés superior al permitido por la entidad de 4%, el acusado , realizó tres disposiciones en la cuenta de dicha asociación, sin conocimiento ni consentimiento de la asociación, que no contaban con la autorización de ningún apoderado, haciendo suya la cantidad total obtenida con dichas disposiciones, que ascendió a 50.830,40 euros.

Caja Rural ha abonado a Asociación esclerosis tuberosa la cantidad de 50.830,04 euros, renunciando Asociación esclerosis Tuberosa a toda reclamación por este concepto.

10. Dña. Regina.

El acusado en el año 2014 , cuando trabajaba para la entidad Novanca en la sucursal sita en Getafe 4, con ánimo de lucro y valiéndose de engaño bastante, convenció a Regina para que contratara dos imposiciones a plazo fijo por importe de 64.000 euros y de 30.000 con un tipo de interés del 5%, interés no autorizado por la entidad con el objeto de que no los cancelase y efectuó durante los años 2013 a 2016 distintas disposiciones no autorizadas en las posiciones de la dienta por un importe total de 161.954,27 euros.

Caja Rural ha abonado a Regina la cantidad de 179.904,12 euro. Regina no reclama.

11. D. Pedro Francisco.

El acusado, el 19 de octubre de 2017, cuando trabajaba para la entidad caja Rural en la sucursal de Getafe Urbana 3, con ánimo de lucro y valiéndose de engaño bastante, convenció a D. Pedro Francisco, que es hermano de Marí Luz, con el cual operaba en las oficinas de la Asociación de esclerosis tuberosa dada la confianza que tenían con él, para que efectuara una imposición a plazo fijo por importe de 34.000 euros, prometiéndole un interés del 4%, interés no permitido por la entidad, y sin conocimiento ni consentimiento de Pedro Francisco, al acusado constituyo la imposición por 30.000 euros, reintegrando en efectivo la diferencia por un importe igual al saldo que restaba en la cuenta en aquel momento: 4.314,67 euros, apoderándose de dicha cantidad.

Caja Rural ha abonado a Pedro Francisco la cantidad de 4314,67 euros.

12. D. Argimiro nacido el NUM006-1946.

El acusado, en fechas 23 de marzo de 2015, cuando trabajaba para la entidad Novanca en la sucursal sita en Getafe 4, con ánimo de lucro y valiéndose de engaño bastante, convenció a D. Argimiro para que efectuara tres imposiciones a plazo fijo por importe total de 220.000 euros, para ello, le ofreció el pago de unos intereses que eran el doble de lo que permitía la entidad bancaria. En total, desde el año 2015 D. Carlos Jesús abonó extratipos de intereses no formalizados en contratos validados por la entidad ni por el sistema contable e informático de la misma, mediante ingresos por caja por el importe neto de dichos intereses extraordinarios, por importe de 6.747,48 y sin perjuicio para el cliente, el cual no ha reclamado esos intereses.

13. D. Domingo.

El 8 de marzo de 2018 el acusado, cuando trabajaba para la entidad Caja Rural como director de la sucursal Getafe Urbana 3 de la localidad de Getafe, sin conocimiento y consentimiento de Domingo, canceló su imposición a plazo fijo por importe de 100.000 euros y constituyó una nueva por importe de 97.989,06 euros, disponiendo del resto mediante un reintegro por caja, sin conocimiento y consentimiento de éste, valiéndose de engaño bastante y elaborando de manera mendaz la firma de Domingo para justificar dicho reintegro. El 8 de marzo de 2018, el acusado restituyó la cantidad de 2.010,94 euros mediante un ingreso en efectivo en la cuenta del cliente el 8 de marzo de 2018. Domingo había constituido esta imposición a plazo. porque Carlos Jesús le había prometido continuar haciendo negocios con él Domingo no reclama.

14. CGM Telecomunicaciones S.L.

Los días 8 y 15 de noviembre de 2017 el acusado, cuando trabajaba para la entidad Caja Rural en la sucursal Getafe Urbana 3, se apoderó de 20.000. y 12.000 euros pertenecientes a CGM Telecomunicaciones, sin conocimiento y consentimiento de éstos. No consta que Caja Rural haya abonado cantidad alguna a CGM Telecomunicaciones S L. CGM Telecomunicaciones S.L no reclama porque no les consta que les falte dinero.

15. D. Bernardino nacido el NUM007-1946.

El acusado, cuando trabajaba para la entidad Novanca en la sucursal Getafe 4, con ánimo de lucro y valiéndose de engaño bastante, convenció a Bernardino para que constituyera dos imposiciones a plazo fijo el 24 de diciembre de 2012 por importe de 20.000 euros y el 27 de diciembre de 2012 de 100.000 euros, ofreciéndole un tipo de interés superior al autorizado por la entidad para que el cliente no retirara sus fondos.

Desde 10 de junio de 2013 - cuando el acusado trabajaba para la entidad Novanca en la sucursal Getafe 4- a 27 de abril de 2016 -cuando trabajaba para la entidad Caja Rural en la sucursal Getafe, Urbana 3-, el acusado ha abonado extratipos no autorizados por la entidad al cliente por importe de 11.778,16 euros, mediante cancelaciones de sus propios plazos fijos sin el conocimiento y el consentimiento de éste.

Caja Rural ha abonado a Bernardino la cantidad de 11.778,16 euros al vencimiento de la imposición.

16. Dña. Adelaida, nacida NUM008-1956, es la hermana del padre de Carlos Jesús.

Desde 6 de junio de 2011 a marzo de 2014, cuando el acusado trabajaba para la entidad Novanca, sucursal Getafe 4, realizó el día 6 de junio de 2011 un reintegro en efectivo de 5000 euros y el día 6 de junio de 2011 un reintegro de 2000, en la cuenta de Dña. Adelaida, sin autorización ni consentimiento de ésta, valiéndose de engaño bastante, dado que es familiar del acusado y ésta confiaba en él, por un importe total de 6.297,79 euros.

Caja Rural ha abonado a Adelaida la cantidad de 6297,79 euros y Adelaida renuncia a reclamar cantidad adicional alguna.

17. D. Olegario.

Desde febrero de 2011 -cuando el acusado trabajaba para Novanca en la sucursal Getafe 4- y desde mayo de 2018 -cuando trabajaba para Caja Rural en la sucursal Getafe Urbana 3 -, el acusado se apodero de 100.321,99 euros, sin consentimiento ni conocimiento del cliente y en los contratos de las imposiciones a plazo fijo, valiéndose de engaño bastante abonó unos intereses de 6,11% para que el cliente no retirara su dinero, intereses no permitidos por la entidad.

Caja Rural ha abonado a Olegario 39.271,17 euros, correspondientes al saldo faltante en su cuenta corriente.

Adicionalmente, el 14 de mayo de 2018, fecha de vencimiento de sus depósitos, se procedió a abonarle la cantidad de 61.050,82 euros con objeto de restituir el capital faltante de la imposición a plazo fijo contratada (57.000,00 euros) y los intereses comprometidos pendientes de. pago (4.050,82 euros).

18. D. Amadeo.

Con fecha de 3 de febrero de 2015 e1 acusado, cuando trabajaba para la entidad Novanca Sucursal Getafe 4, con ánimo de lucro y utilizando engaño bastante, convenció a Amadeo para que contratara una imposición a plazo fijo por importe de 85.000 puros, ofreciéndole un tipo de interés más alto que el permitido por la entidad. Con el objeto de que mantuviera la imposición, con ánimo de lucro y valiéndose de engaño bastante, entre los años 2016 y 2018, el acusado cuando ya trabajaba en la entidad Caja Rural sucursal Urbana 3 de Getafe, sacó de dichas imposiciones un importe de 18.832,08 euros, abonándoselas al cliente como pago de extratipos cuando lo que se efectuaba era una cancelación de imposiciones sin el conocimiento ni el consentimiento del cliente.

Caja Rural ha abonado a Amadeo la cantidad de 18.842 euros.

19. D. Fidel, nacido el NUM009 de 1956.

El día 14 de marzo de 2016 acusado, cuando trabajaba para la entidad Novanca Sucursal Getafe 4, con ánimo de lucro y utilizando engaño bastante, realizó una transferencia de 65.981,88 euro, sin conocimiento y consentimiento de éste, quedándose con el importe de la misma.

Entre los días 13 y 14 de febrero de 2017, el acusado, cuando trabajaba para la entidad Caja Rural de Jaén Sucursal Urbana 3, sita en la calle Cervantes 5, con ánimo de lucro y valiéndose de engaño bastante, realizó dos transferencias por un importe total de 478.200 euros desde las cuentas de Fidel con destino a la cuenta del cliente D. Teodoro, alterando la titularidad de la cuenta de destino el mismo día de la transferencia para que D. Fidel confiase en que dichas transferencias se estaban realizando entre cuentas propias. Teodoro ignoraba que existiese esa cuenta su nombre, pues la había abierto Carlos Jesús sin su conocimiento y consentimiento, con la documentación que él le había facilitado para obtener un préstamo a favor de su empresa.

Caja Rural ha abonado a Fidel 100.489, 93 euros y Fidel renuncia a reclamar cantidad adicional alguna, aunque el perjuicio que había sufrido era de 144.181,88.

20. D. Teodoro.

D. Carlos Jesús, cuando trabajaba para la entidad Caja rural en la sucursal Getafe Urbana 3, en el año 2017 aperturó, una cuenta a nombre D. Teodoro, sin conocimiento ni consentimiento de éste, con los datos que éste le había facilitado para abrir una línea de crédito de 190.000 euros a nombre de la sociedad Rodius Management S.L. A esa cuenta el acusado, con ánimo de lucro y valiéndose de engaño bastante, remitió el importe de dos transferencias por un importe total de 78.200 euros procedentes de la cuenta de D. Fidel que éste no había ordenado y que se efectuaron sin su conocimiento y consentimiento, así como remitió el importe de un cheque bancario de 20.000 euros, con cargo a la cuenta de D. Abel, menor de edad sin conocimiento ni consentimiento del padre de éste Abelardo. En este caso, no se derivó perjuicio alguno para D. Teodoro.

21. D. Abilio nacido el NUM010 de 1963.

El acusado, el 26 de diciembre de 2012, cuando trabajaba para la entidad Novanca en la sucursal Getafe 4, valiéndose de engaño bastante y con ánimo de lucro, convenció a Abilio y su mujer Ana, pues se conocían previamente de las gestiones que hacía Carlos Jesús con la tía de Ana, Valle, para que efectuara una imposición a plazo fijo de 68.500 euros, prometiéndole un interés del 3 al 5%, interés no permitido por la entidad.

Entre los años 2016 y. 2018, el acusado cuando trabajaba para la entidad Caja Rural sucursal Getafe Urbana 3, valiéndose de engaño bastante y con ánimo de lucro, contrató otras dos imposiciones a plazo fijo por orden de Abilio por importes de 13.925,72 y 38.396,62, a quien le prometió un interés de 4,21%.

Entre los años 2014 y 2018 canceló 8 veces las imposiciones a plazo fijo de D. Abilio, sacando de la imposición un importe de 11.977,66 euros, sin conocimiento ni consentimiento de éstos. Abilio y su mujer Ana firmaba las cancelaciones en la creencia que eran los intereses de las imposiciones pues el acusado le requería su firma para ingresarle dichos intereses en su cuenta. El acusado, realizó otros dos reintegros de la cuenta de Abilio por importe total de 4.200 euros, no consentidos ni autorizados por él, quien firmó el reintegro de caja y nunca recibió el importe del acusado. En algunas ocasiones el acusado con el objeto de que en la contabilidad y documentación del banco no detectaran estas operaciones elaboró documentos de reintegros de la imposición en que de manera mendaz imitó las firmas de Ana y de Abilio, al menos en 7 ocasiones.

Caja Rural abonó a Abilio la cantidad de 16.109 euros y renuncia a cualquier reclamación adicional.

22. D. Rodolfo.

Con fecha de 5 de diciembre de 2016 el acusado, cuando trabajaba para la entidad caja Rural de Jaén, en la sucursal Getafe Urbana 3, con ánimo de lucro y utilizando engaño bastante, convenció a D. Rodolfo para que constituyera una imposición a plazo fijo por importe de 147.000 euros ofreciéndole un interés de 0,25%, no permitido por la entidad que abonaba un 0,05%. Sin embargo, tras la formalización del mismo, D. Carlos Jesús procedió a su anulación para constituir una nueva imposición por importe de 146.000 euros, disponiendo de la diferencia en efectivo. Además, el acusado, utilizando engaño bastante y con ánimo de lucro, realizó en el año 2017 cancelaciones parciales en el capital de la imposición por importe de 2.289,47 euros, haciéndole creer a Rodolfo que lo que firmaba era el abono de los extratipos, sin cuya firma le decía el acusado a Rodolfo no se le podían ingresar en cuenta.

Caja Rural ha abonado a Rodolfo la cantidad de 3.371,16 euros.

23. Dña. Pura.

Con fecha de 18 de mayo de 2016, cuando el acusado trabajaba en la entidad Caja Rural sita en la calle Getafe Urbana 3, con ánimo de lucro y utilizando engaño bastante, sacó de la cuenta de doña Pura 9.000 euros, cuando ésta le solicitó un reintegro en caja de 3.000 euros, quedándose el acusado con 6.000 euros, al decirle que le fallaba la tableta provocando que se firmara dos veces la misma operación.

Caja Rural ha abonado a Pura la cantidad de 6.000 euros.

24. D. Adolfo.

Con fecha de 17 de julio de 2013, cuando el acusado trabajaba para la entidad Novanca sucursal Getafe 4, con ánimo de lucro y valiéndose de engaño bastante, convenció a la madre D. Adolfo, Marí Luz, que era amiga del acusado, con la cual tenía mucha confianza siendo que formalizaban todas las operaciones en la oficina de la Asociación esclerosis tuberosa de la que Marí Luz es apoderada, para que formalizara una imposición a plazo fijo en nombre de su hijo Adolfo, con un capital inicial de 100.000 euros, ofreciéndole un interés del 4%, interés no permitido por la entidad. Entre los años 2014 a 2016, el acusado, con ánimo de lucro se apoderó de 93.952,60 euros mediante reintegros en efectivo y anulaciones de depósito sin autorización ni conocimiento del cliente. Adolfo tienen una discapacidad intelectual del 65% y su madre es la que efectuó todas estas operaciones por él en cuanto autorizada en la cuenta Caja Rural ha abonado a Adolfo la cantidad de 124.668,61 euros, renunciando Marí Luz en cuanto madre de Pedro Francisco y autorizada por éste, a toda reclamación adicional.

25. D. Romualdo.

Con fecha de 7 de junio de 2012, cuando el acusado trabajaba para la entidad Novanca sucursal Getafe 4, con ánimo de lucro y valiéndose de engaño bastante, convenció a D. Romualdo, el cual era amigo de los padres del acusado, con los que tenía gran confianza para que efectuara una imposición a plazo fijo por importe de 50.000 euros, el 15 de noviembre de 2013 una imposición a plazo fijo por importe de 28000 euros y el 6 de mayo de 2014 por un importe de 60.000 euros ofreciéndole en todas ellas un interés del 5%, interés no permitido por la entidad, efectuando algunas de dichas operaciones en casa de Romualdo.

Desde el año 2012 hasta 2017, el acusado, con ánimo de lucro, sin conocimiento y consentimiento de Romualdo, realizó diversas disposiciones de efectivo mediante reintegros en caja, cargo recibos en esta cuenta que no eran del cliente, transferencias con cargo a Romualdo no ordenadas por él, hasta un total de 241.880,15 euros.

Caja Rural ha abonado a Romualdo la cantidad de 325.904,13 euros. Romualdo ha renunciado a efectuar cualquier reclamación adicional.

26. D. Lorenzo.

D. Lorenzo realizó tres imposiciones a plazo fijo los días 19, de junio de 2013, 16 de julio de 2013 y el día 29 de septiembre de 2016 por un capital total de 87.750 euros. El acusado abonó extratipos con cargo a los importes dispuestos por otros clientes al cliente.

27.Dña. Marí Luz.

El 17 de julio de 2013 D. Carlos Jesús, cuando trabajaba para la entidad Novanca en la sucursal Getafe4, con ánimo de lucro y utilizando engaño bastante, aprovechándose de la relación de amistad que tenía con Marí Luz, la convenció para constituir una imposición a plazo fijo, prometiéndole un interés superior al permitido por la entidad del 4%, por importe de 101.500 euros, procediendo a sacar de dicho deposito 96.933,50 euros sin consentimiento ni autorización de Marí Luz, la cual firmaba las operaciones en la creencia de que le estaban pagando los intereses del depósito cuando en realidad Carlos Jesús los estaba cancelando, en otras ocasiones el acusado retiró el dinero del depósito, sin justificarlo de ningún modo, siendo que Carlos Jesús esas operaciones las hacía en la oficina de Marí Luz. Caja Rural ha abonado a Marí Luz la cantidad de 120363,2 euros, renunciando a reclamar ninguna cantidad más.

28. D. Abel.

Con fecha 18 de agosto de 2016 el acusado, cuando trabajaba para la entidad Caja Rural en la sucursal Getafe, Urbana 3, con ánimo de lucro y valiéndose de engañó bastante, convenció al padre de Abel- menor de edad-, llamado Abelardo, para que constituyera una imposición a plazo fijo por importe de 20.000 euros y 3000 euros , prometiéndole que no tenía costes de cancelación anticipada y un interés superior al normal, lo cual no estaba permitido por la entidad, no llegando el acusado a constituir la imposición de 20.000 euros, pues se quedó con el dinero.

El acusado, entre el 18 de agosto de 2016 y en varias ocasiones a lo largo de 2017, con ánimo de lucro y valiéndose de engaño bastante, realizó diversos reintegros en efectivo por importe de 63.449,22 euros de la cuenta de Abel, sin conocimiento ni consentimiento de éste. Además, el 18 de agosto de 2016e1 acusado, con ánimo de lucro y valiéndose de engaño bastante, emitió un cheque bancario, con cargo a la cuenta de Abel, sin conocimiento ni consentimiento de éste, a favor de D. Teodoro por importe de 20.000 euros. Caja rural ha abonado a Abel, a través de su padre Abelardo, la cantidad de 20.000 euros y ha depositado en su cuenta 63.449,22 euros, renunciando a reclamar alguna cantidad adicional.

Teodoro no sabía de la existencia de esa cuenta y no operaba con ella porque la cuenta se había abierto sin su conocimiento y sin su consentimiento por Carlos Jesús con la documentación que éste había facilitado a éste para obtener un préstamo en favor de su empresa.

30. Dña. Evangelina, nacida NUM011-1931.

El acusado, en el año 2016, cuando trabajaba en la entidad caja Rural en la sucursal Getafe Urbana 3, con ánimo de lucro y utilizando engaño bastante, aprovechándose de la confianza que Ana tenía en él depositada, la convenció para que traspasara el dinero de su tutelada Evangelina a la entidad Caja Rural, efectuando traspasos de 124.968 euros e ingresos en efectivo de 7.300 euros para que efectuara una imposición a plazo fijo. Procediendo el acusado con ánimo de lucro y valiéndose de engaño bastante, desde que se ingresaron dichas cantidades en el año 2016, a realizar sin conocimiento y sin consentimiento de Ana y de Evangelina, a realizar diversas disposiciones de los fondos de Evangelina.

Además, en fecha 16 de mayo de 2018 el acusado, con ánimo de lucro y valiéndose de engaño bastante, no efectuó la imposición a plazo fijo de 72.800 euros que le había ordenado Ana, en cuanto autorizada de Evangelina que hiciera en favor de Evangelina, quedándose con el dinero. El importe total del que se apodero el acusado era de 82.400 euros.

Para ocultar sus maniobras de distracción de fondos, el acusado incorporó a Dña. Evangelina como segunda titular respecto de una imposición a plazo fijo de 70.000 euros, titularidad única de D. Fidel.

Con idéntico propósito de ocultar su maniobra, el acusado elaboró doce certificados de saldo falsos correspondientes a los meses de abril de 2017 a mayo de 2018 inclusive, que acreditaban un saldo inexistente de 72.800 euros para darles apariencia de veracidad el acusado utilizo un antiguo sello de la entidad Novanca oficina 8154. Esos certificados los entregó a la tutora de Evangelina, Dña. Ana, a sabiendas de que ésta iba a presentarlos ante el Juzgado de Primera instancia n° 3 de Getafe (Medidas Cautelares 565/2016), como así hizo. Caja Rural ha efectuado una nueva imposición a plazo fijo en favor de Evangelina por importe de 72.800 euros y Ana no reclama nada.

31. D. Adrian.

Desde 6 de junio de 2016 a diciembre de 2017 el acusado, cuando trabajaba en la entidad caja Rural sucursal Getafe, Urbana 3, con ánimo de lucro y valiéndose de engaño bastante, se apoderó de 28.000 euros de la cuenta de D. Adrian, si bien reintegró dichas cantidades en su cuenta antes del 18 de mayo de 2018.

32. D. Elias.

En fecha 3 de noviembre de 2016 el acusado, con ánimo de lucro y valiéndose de engaño bastante, cuando trabajaba para la entidad Caja Rural en la sucursal Getafe, Urbana 3, convenció a Elias para que contratara una imposición a plazo fijo por importe de 48.000 euros, prometiéndole un interés superior al autorizado por la entidad. Para abonarle éste, el acusado con ánimo de lucro y valiéndose de engaño bastante, le hizo firmar cancelaciones parciales de la imposición diciéndole que lo que firmaba era una autorización para el cobro de los intereses de la imposición.

El importe que el acusado sacó de las imposiciones fue 3.125,81 euros.

Caja Rural ha abonado a Elias la cantidad de 3.127,08 euros y renuncia a cualquier reclamación adicional.

36. Dña. Coro.

El 30 de junio de 2016 el acusado, con ánimo de lucro y valiéndose de engaño bastante, convenció a Dña. Coro para que contratara una imposición a plazo fijo por importe de 70.000 euros prometiéndole un interés superior al permitido por la entidad 1,17% y con un 0%de intereses en caso de cancelación, constituyéndola el acusado por importe de 69.000 euros, sin conocimiento ni consentimiento de Coro, a quien engañó para que firmara un reintegro en caja de 1.000 euros, siendo que nunca le fue entregado ese dinero. El acusado, sin conocimiento ni consentimiento de Coro, creó una cuenta corriente en la que domicilió el pago de los intereses del depósito, cuenta que la cliente no podía visualizar en Ruralvía.

Desde octubre de 2016 a julio de 2017 el acusado, con ánimo de lucro y valiéndose de engaño bastante, canceló parcialmente las imposiciones a plazo, sin conocimiento ni consentimiento de Coro, que firmaba creyendo que era necesario su firma para que le abonaran los intereses de las imposiciones, siendo que en realidad el acusado sacaba el dinero de la imposición de Coro. El acusado se quedó en total con 1.356,02 euros de Coro (1000 de la cancelación imposición y 356,02 de los intereses).

Caja Rural ha abonado a Coro la cantidad de 1.356,02 euros.

37.- Adriano.

El acusado, valiéndose de engaño bastante y con ánimo de lucro, cuando trabajaba para la entidad Novanca en la sucursal Getafe 4 en el año 2010, convenció a Adriano para que efectuara una imposición a plazo fijo de 7.000 euros, y en febrero de 2.015 dos imposiciones a plazo fijo de 25.000 euros y 19.000 euros, prometiéndole un interés superior al permitido por la entidad de entre 2% y 7%; y, haciéndole creer que era necesaria su firma para cobrar intereses, realizó, desde 2010 a 2016, sin conocimiento ni consentimiento del cliente, cancelaciones parciales de las imposiciones quedándose con la cantidad de 11.200 euros.

Caja Rural ha abonado a Adriano la cantidad de 11.200 euros.

39.- Teodulfo.

El acusado, cuando trabajaba en sucursal de Getafe Urbana 3 sita en la calle Cervantes 5 de la localidad de Getafe, en fecha no determinada entre los años 2016 a 2018, valiéndose de engaño bastante y con ánimo de lucro, se apoderó de 3. 287,96 euros de la cuenta de Teodulfo, sin consentimiento ni conocimiento de éste.

Caja Rural ha abonado a Teodulfo la cantidad de 3.287,96 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiones previas:

A.- La defensa del acusado Carlos Jesús, que había interpuesto recurso contra la providencia de 28/04/2025 - por la que se tenía por personada como perjudicada a la representación procesal de Porfirio, con quien se entenderían las sucesivas diligencias conforme a lo establecido en la Ley, debiendo adherirse a o sumarse a alguna de las acusaciones de esta causa- renunció a la tramitación y resolución del recurso.

Manifestó tener conocimiento y aquietarse con la decisión adoptada por la Magistrada Instructora del Expediente de recusación de esta ponente, de fecha 19/05/2025, que acordaba inadmitir a trámite la recusación promovida. Y dijo desistir de la recusación también promovida en su día del Magistrado de esta Sección Diego de Egea y Torron, al no conformar la Sala de enjuiciamiento.

B.- La representación procesal de Porfirio solicitó la nulidad de actuaciones practicadas con posterioridad a la conclusión de las diligencias previas, en base a que el citado perjudicado, que había sido y tenido como tal durante la fase de instrucción, no figuraba como tal ni en el escrito de acusación particular, ni en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, ni en el Auto de apertura de juicio oral, lo que entendía suponía una vulneración total de los más elementales derechos constitucionales.

La pretensión de nulidad fue rechazada.

Consta en el folio 1.517 que se le efectúa al citado perjudicado la primera información de derechos el 16 de marzo de 2022, a lo que responde que "queda enterado". Declaró entonces (CD unido al folio 1515), que no tenía nada que reclamar porque solo había tenido un problema con una retirada de fondos por importe de 100 euros el 22 de agosto de 2016 -no realizada por el- que a los dos meses le fue solucionada por el acusado reintegrándole los 100 euros. El 16 de diciembre 2022 prestó nueva declaración y reiteró que no había sufrido perjuicio alguno y que no reclamaba nada. Posteriormente se le cita a declarar el 16 de diciembre 2022, manifestando que con sus hijos había comprobado la documentación bancaria y que habían detectado que le faltaban 45.000 euros (tres movimientos por importes de 30.000, 9.000 y 6.000 euros), aportando extracto bancario, que obra unida a los folios 1.721 a 1.731 de la causa. Mediante auto de 7 de noviembre de 2023, el Juzgado acordó requerir a la entidad CAJA RURAL la remisión de la información relativa a los abonos efectuados a Porfirio, así como que consignaran la citada cantidad en caso de no haber sido abonada, constando respuesta de la entidad bancaria a los folios 1922 y siguientes, sin mención a dicho perjudicado. Porfirio no se personó en el procedimiento, hasta su personación en esta Sala mediante escrito de fecha 23 de abril de 2025, que dio lugar al dictado de la providencia de veintiocho de abril de dos mil veinticinco "Dada cuenta; el escrito presentado por la Procuradora Laura Desireé Díaz Alba, únase al rollo.

Se tiene por personada a la referida procuradora en nombre de Porfirio, con quien se entenderán las sucesivas diligencias conforme a lo establecido en la Ley, debiendo adherirse a o sumarse a alguno de las acusaciones de esta causa.

Dese traslado de las actuaciones, haciendo saber a esta parte que las mismas se encuentran a su disposición en la Secretaría de esta Sección".

Por tanto, no procede nulidad alguna de actuaciones.

La parte que la interesa no se personó en la causa como acusación particular, y el Ministerio Fiscal no ha solicitado indemnización alguna en su favor, sin duda en base al informe obrante a los folios 31 a 91 de las actuaciones, y folios 123 y 124; el resultado del requerimiento efectuado por el Instructor a Caja Rural mediante auto de 7 de noviembre de 2023 -a instancia del Ministerio Fiscal-, cumplimentado mediante escrito fechado el 29 de noviembre de 2023, que no considera a Porfirio como perjudicado. Por otra parte, conociendo el contenido del auto de transformación en procedimiento abreviado de 20 de julio de 2023 (en el que no se le menciona como perjudicado), el escrito de acusación del Ministerio Fiscal (no interesa indemnización en su favor) y el auto de apertura de juicio oral de 16 de mayo de 2024, no interesa su personación hasta el 23 de abril de 2025,cuando la Sala había dictado auto de admisión de pruebas el 7 de octubre de 2024 y se había señalado para la celebración del juicio oral los días 20,21, y 22 de mayo de 2025.

Por ello, con el dictado de la providencia de 28 de abril de 2025, dando respuesta a la personación ex novo de una acusación particular, con la posibilidad de actuar en el juicio adhiriéndose a las conclusiones de alguna de las acusaciones en esta causa, se resolvió la cuestión de forma respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva, acorde por otra parte con el artículo 110, párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que dispone que "Las personas perjudicadas por un delito que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito y ejercitar las acciones civiles que procedan, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones. Si se personasen una vez transcurrido el término para formular escrito de acusación podrán ejercitar la acción penal hasta el inicio del juicio oral adhiriéndose al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal o del resto de las acusaciones personadas."

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de estafa agravada del articulo 250.1 numerales 4°; 5° y 6° del Código Penal (redacción LO 1/2015 de 30 de marzo), en relación con el artículo 74 del Código Penal, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 del Código Penal, en relación con el articulo 390 apartado l, 1° , 2° y 4° del Código Penal y articulo 74.1 Código Penal, a penar conforme a lo establecido en el artículo 77.3 del Código Penal.

Recuerda el auto del Tribunal Supremo A 03-04-2025, rec. 10032/2025 que dicho delito se integra por los elementos que concurren en el caso: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante , es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño ; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre (EDJ 2016/183177), entre otras muchas).

Concurre la agravación prevista en el numero 4º del artículo 250 del CP al ascender el importe total de la defraudación a 2.003.540,98 euros.

Y la prevista en el numero 5º, pues varias de las defraudaciones superaron, individualmente consideradas, los 50.000 euros. Así, entre otras, y las mas significativas: 239.333, 98 euros en el caso de Severino; 283.603,38 euros en el caso de Balbino; 144.181,88 euros en el caso de Fidel; en el caso de Adolfo, la cantidad ascendió a 124.668,61 euros; en el de Romualdo, a 325.904,13 euros; en el caso de Regina, ascendió a 161.954,27 euros; etc.

También concurre en el caso la agravación prevista en el número 6º del artículo 250 del Código P, por haberse cometido con abuso de las relaciones personales existentes entre víctimas y defraudador.

Sobre esta última modalidad agravada, el Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 21-10-2022, nº 836/2022, rec. 5198/2020, remitiéndose a reiterada jurisprudencia anterior STS 719 / 2022, de 14 - 7, con cita SSTS 383 / 2004, de 24 - 3; 368 / 2007, de 9 - 5; 371 / 2008, de 19 - 6; 295 / 2013, de 1 - 3; 817 / 2017, de 13-12, dice en cuanto a la apreciación del subtipo agravado previsto en el artículo 250.7ª CP (250.6º en la redacción vigente a la fecha de los hechos). "...la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( Sentencias 2549/2001, de 4 de enero de 2002 , y 1753/2000, de 8 de noviembre ).

Hay que ser cuidadosos y restrictivos en la aplicación del art. 250.1.6º en los delitos de estafa para exigir "algo más" y soslayar el grave riesgo de incurrir en un bis in idem. No faltan posiciones en la dogmática que consideran un equilibrio imposible intentar descubrir como "dos" confianzas defraudadas: la genérica de toda apropiación indebida o estafa y otra superpuesta, determinante de la agravación. El principio de vigencia obliga a buscar un ámbito para ese subtipo querido por el legislador al menos con toda seguridad para el delito de estafa . Se encuentra ese espacio tal y como revela la jurisprudencia, exigiendo unas relaciones personales concretas entre víctima y defraudador, de las que se abuse específicamente en la dinámica comitiva y que representen un mayor desvalor. Razona así la STS 371/2008, de 19 de junio (EDJ 2008/118960), aunque refiriéndose a la agravante genérica: "Hemos mencionado la posibilidad de apreciar la agravante del art. 22.6 C.P . cuando el autor del delito de estafa se aprovecha de la especial relación de confianza que le vincula a la víctima y perjudicada por la acción delictiva. Y lo hacemos a sabiendas de que un sector de la doctrina sostiene que dicha agravante no cabe en el delito de estafa porque se encuentra ínsita en el mismo. Sin embargo, a nuestro entender, ello no es así, al menos siempre. No puede hablarse de relación de confianza entre autor y víctima (y mucho menos de "especial relación de confianza") cuando entre ambos no existe, o es muy limitado ese vínculo anímico. Tal sucede en numerosas modalidades de la estafa : tocomocho, "la estampita", hurto de cheque a persona a quien no se conoce y se utiliza como instrumento de la defraudación patrimonial, etc. Es obvio que en estos casos no existe una relación de confianza inherente al delito de estafa. Pero cuando efectivamente concurra y el sujeto activo se aproveche de esa situación, violando los deberes de lealtad y fidelidad hacia quien, por ese vínculo de especial confianza y fiabilidad recíproca, no activa las medidas de protección y permite al autor una mayor facilidad para ejecutar el delito; en estos casos, repítese, no encontramos óbice alguno para apreciar una mayor reprochabilidad en quien así actúa, que debe tener su traducción en el nivel de antijuridicidad y , consecuentemente, en la respuesta penológica por vía del art. 22.6 C.P . (EDL 1995/16398) Dicho en pocas palabras: no es lo mismo estafar a un amigo que a un desconocido, y esa diferencia debe ser considerada por el derecho punitivo, como así lo hace el legislador al agravar estas conductas en el art. 250.7ª C.P . (EDL 1995/16398), bajo el concepto de "abuso de relaciones personales".

Y en el caso, el acusado mantenía relaciones muy estrechas con algunas de las víctimas, de las que se aprovechó para la comisión de los delitos: Evaristo era hermano de la madre del acusado (su tío); Marí Luz era amiga personal de Carlos Jesús; Adolfo, a su vez, era el padre de su amiga Marí Luz; Adelaida es hermana del padre de Carlos Jesús (su tía); Romualdo era amigo de los padres del acusado.

El delito de estafa es continuado pues el infractor realizó una pluralidad de acciones "en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión".

Y todos los hechos descritos en el relato de hechos probados integran un único supuesto de continuidad delictiva de estafa, que absorbe al de apropiación indebida. Sirviendo de apoyo para ello la sentencia del Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 27-11-2018, nº 592/2018, rec. 736/2017, que se remite a la STS 821/2014 y dice "..., que tanto la teoría de la ficción, como la teoría realista o la de la realidad jurídica, parten de la admisión de una pluralidad de hechos, que se integran bajo la figura del delito continuado, (ST 867/2002 de 29 de julio), para cuya apreciación es necesario que exista una separación temporal o espacio- temporal entre las distintas acciones consideradas, que permita afirmar la independencia ontológica de unas respecto de las otras, las cuales son también producto de distintos impulsos o actitudes psicológicas o motivacionales. Todas ellas, aisladamente consideradas reúnen los requisitos del tipo. Estaríamos, en principio, ante varios delitos, es decir, varias acciones constitutivas de delito, que por aplicación del artículo 74 del Código Penal (EDL 1995/16398), vendrían a integrar un solo delito de carácter continuado, pues aquellos distintos impulsos formarían parte de un plan preconcebido o supondrían el aprovechamiento de idéntica ocasión.

Recordaba la STS 817/2017 de 13 de diciembre que "la posibilidad de integrar la estafa en la apropiación indebida continuada que no es negada por la jurisprudencia. Así la STS 367/2006 de 22 de marzo , preciso que "todos los actos punibles relatados en el "factum" han de ser incluidos en la misma continuidad delictiva al formar parte de un mismo plan, habiéndose ejecutado aprovechando idéntica oportunidad y mecánica y afectando a preceptos si no iguales sí de semejante naturaleza, sin incurrir por ello en contradicción con el criterio establecido de esta Sala que niega el carácter de homogeneidad entre los delitos de estafa y de apropiación indebida en términos de respeto al principio acusatorio ya que, con base asimismo en nuestra jurisprudencia, una cosa es la exigencia desde la perspectiva de la debida protección del derecho de defensa y otra bien distinta la similitud de preceptos, que incorporan conductas defraudatorias ambas dirigidas contra el mismo bien jurídico, el patrimonio ajeno, castigadas con idéntica pena y que se incluyen sin violencia alguna en un mismo plan criminal, tan sólo como diferentes alternativas comisivas, tendentes a configurar un supuesto de continuidad delictiva favorable al reo en términos punitivos ( STS 1594/2001 (EDJ 2001/31110 ) y 1254/2004 )".

En el mismo sentido se pronunciaron las SSTS 1298/2009 de 10 de diciembre (EDJ 2009/315054 ) o la 611/2017 de 13 de septiembre .

Y es que todos los episodios descritos en el relato de hechos probados respondían a un plan preconcebido, fueron fruto de idéntica ocasión, y fue la relación bancaria entablada entre las víctimas y el acusado -como empleado de Caja de Crédito Cooperativo S.C.C primero y después de Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid, S.C.C-, la que facilitó o propició la comisión del delito continuado.

Los hechos también son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, por concurrir los requisitos que caracterizan la falsedad documental, que se concretan en:

a) El elemento objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390.

b) Que la "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, por lo que se excluye de la consideración de delitos los mudamientos de verdad inocua o intrascendente para la finalidad del documento.

c) El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad.

El delito también es continuado, del artículo 74 del Código Penal.

Así, se elaboraron mendaces firmas de los clientes en los documentos bancarios que justificaban las operaciones inexistentes, simuladas o no autorizadas por la entidad bancaria para la que era empleado, para hacerse con su dinero. Entre otros, la firma de Evaristo, la del hijo de Adela ( Agapito), las firmas de Abilio y de su esposa Ana; elaboró doce certificados de saldos falsos en relación con Evangelina.

Así se ha acreditado a través del informe de auditoría interna elaborado por Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid, S.C.C y de las periciales incorporadas a las actuaciones.

Ambos delitos continuados lo son en concurso medial del artículo 77 del Código Penal.

TERCERO.- Del delito responde en concepto de autor del artículo 28.1 del Código penal el acusado Carlos Jesús, por haber ejecutado consciente y voluntariamente los elementos que los integran.

Así lo reconoció en el acto del juicio oral de forma consciente y voluntaria.

Reconocimiento que viene además avalado por el informe de auditoría interna elaborado por Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid, S.C.C.; por la documental aportada por la entidad bancaria (folios 123 y siguientes; folios 268 a 317; folios 337 a 374; folios 478 a 479; folios 649 a 1195; folios 1772 a 1892; folios 1922 a 2050; folios 2060 a 2071; piezas separadas de documentos); y por las periciales grafoscópicas (folios 489 y siguientes y 1760 y siguientes).

CUARTO. -Solicita la defensa la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal; la atenuante analógica de confesión del artículo 21.4ª en relación con el 21.7ª y la atenuante analógica de reparación del daño del artículo 21.7ª en relación con el 21.5ª, todos del Código Penal.

A.- Sobre la atenuante de confesión, el Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, A 19-01-2023, nº 160/2023, rec. 3822/2022, con remisión a su sentencia 569/2014, de 14 de julio, enumera como requisitos los siguientes: 1º Un acto de confesión de la infracción. 2º La veracidad de la confesión en lo sustancial, pues de otro modo no puede calificarse en sentido propio de confesión. 3º Habrá de hacerse ante la autoridad, incluyendo sus agentes, o funcionarios cualificados para recibirla. 4º Debe cumplir un requisito temporal o cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado policial o judicialmente por los mismos, dado que en el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial.

Y añade: También hemos recordado, en la STS 784/2017, de 30 de noviembre , que "la llamada atenuante de confesión tardía, como afirma la sentencia 695/2016, de 28 de julio , es aplicable en todos aquellos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatoria, pero aparezca una actuación colaboradora del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó; exigiéndose por ello, así como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación -bien de manera tardía- favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación ( SSTS 332/2002, de 1 de marzo , 25/2003, de 16 de enero , y 767/2008, de 18 de noviembre ".

Es posible apreciar la atenuante analógica por la confesión del acusado que facilitó tanto la investigación como la celebración del juicio oral ( STS 220/2018, de 9 de mayo , pero, en todo caso, la confesión debe facilitar de modo relevante el enjuiciamiento ( SSTS 569/2014, de 14 de julio , o 725/2014, de 3 de noviembre ).

De la misma manera, hemos considerado insuficiente para sustentar la atenuación, el simple reconocimiento de los hechos en el plenario, por más que ello aligere la carga de las acusaciones y la del enjuiciamiento, en lo que a los medios de prueba se refiere. Así, hemos señalado que "alzaprimar el mero reconocimiento de hechos en el acto del juicio, una vez que se ha desplegado la actividad investigadora que ha conseguido aportar elementos valorados por la o el Juez encargado de la instrucción para dar entrada a la fase de enjuiciamiento, y en los que las partes acusadoras descansaron sus concretas pretensiones punitivas, no solo incumple el elemento cronológico, sino que desnaturaliza la esencia de la atenuante con la que ha de establecerse la comparación que la analogía requiere, la de confesión del nº 4 del artículo 21 CP " ( STS 454/2019, de 8 de octubre ).

A tenor de lo expuesto, consideramos que debe apreciarse en el acusado la atenuante analógica de confesión tardía. Porque Carlos Jesús reconoció en el juicio oral ser autor de todos y cada uno de los hechos que se le imputaban, lo que facilitó enormemente el enjuiciamiento de los mismos por cuanto las acusaciones y defensa, como consecuencia del reconocimiento de los hechos, renunciaron a la prueba propuesta (más de cincuenta testigos), alguno de ellos de avanzada edad, y periciales.

A mayor abundamiento, la colaboración del acusado facilitó también enormemente la investigación.

Debemos tener en cuenta que la piedra angular o soporte incriminatorio único viene constituido por el tantas veces citado informe de auditoría interna elaborado por Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid, S.C.C. (folios 31 a 91 de las actuaciones). Y en el mismo se hace constar que Carlos Jesús admitió ya en febrero de 2028- haber dispuesto del importe faltante detectado por el primer cliente que alertó al banco la posible existencia de irregularidades, Ovidio. Además, se dice en el informe que mantuvo la entidad empleadora con el hoy acusado, desde el inicio de su investigación, contacto diario y estuvo predispuesto en todo momento a colaborar con ellos en aras a minimizar el riesgo reputacional, siendo el propio acusado quien, en esta predisposición, reconoció en la auditoria interna que el volumen de clientes afectados no se circunscribía únicamente al caso inicial. Reflejo expreso de esa colaboración son los documentos unidos a los folios 31-43, 31-44, 31-44 vuelto, 31-45 vuelto, 31-46, consistentes en las diversas declaraciones efectuadas por Carlos Jesús en el marco de aquel proceso, con detalles de clientes afectados y los importes de cada caso. Cierto que cuando prestó declaración ante el instructor el 8 de noviembre de 2028 dijo, seguramente siguiendo la estrategia defensiva pergeñada, que la firma de dichos documentos podía parecerse a la suya pero que no estaba seguro, y que no estaba de acuerdo con el contenido de los mismos, negando haberse apropiado de dinero alguno de los clientes mencionados en el documento 47 de las actuaciones. Ello no obstante, la colaboración que había prestado con anterioridad a esta fecha es indubitada, aceptada y reconocida por CAJA RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRID, en particular por la Auditoria Interna de dicha entidad, con cualificación bastante en aquel momento para recibir la aceptación o reconocimiento de su responsabilidad por estos hechos. Y en el acto del juicio oral exteriorizó sin ambages ni duda alguna su responsabilidad civil y penal por estos hechos, en consonancia con su proceder inicial, lo que determina a la Sala a apreciar en el acusado la atenuante analógica de confesión.

B.- La sentencia del Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 19-10-2023, nº 784/2023, rec. 7655/2021, dice que "Según la literalidad del art. 21.6 CP la atenuante exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada ; b ) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento, lo que suscita la duda de la valorabilidad o no de los retrasos en el dictado de la sentencia y , sobre todo, en fase de recurso; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado ; y e ) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas.

Junto a ello, siendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena, se ha dicho a veces que es requisito inmanente que aquel que postula su aplicación no haya sido beneficiario de las dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio en principio ha de presumirse: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, la sujeción a posibles medidas cautelares (obligación apud acta...) acarrean molestias y padecimientos que se acrecientan a medida que el proceso se prolonga indebidamente. Dicho de otra manera: puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado (mucho más, desde luego, al que finalmente es absuelto que, paradójicamente no obtendrá contrapartida alguna por lo general). Ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante (al margen de otras posibles a través de instituciones como la abonabilidad de las medidas cautelares: arts. 58 y 59 CP )".

Pues bien, el tiempo de duración de este proceso, pese a que no está exento de cierta complejidad por el numero de perjudicados en la causa, ha sido excesivo: se incoó el 12 de septiembre de 2018 y hasta el día de la fecha no se ha obtenido sentencia en la primera instancia; por tanto, seis años y ocho meses más tarde, cuando solo ha habido un acusado en la causa y se han practicado exclusivamente dos periciales grafoscópicas. Las incidencias procesales derivadas de la petición, no en un único acto sino de forma reiterada y sucesiva, de diligencias complementarias por parte del Ministerio Fiscal, y los siete meses trascurridos en esta Sección desde el auto de admisión de pruebas (7 de octubre de 2024) hasta la fecha en que por pendencia de otros asuntos de preferente tramitación pudo señalarse fecha de celebración del juicio oral (para los días 20, 21 y 22 de mayo de 2025), aunque no determinantes, han influido en la demora, circunstancias que son ajenas al acusado y justifica el efecto degradante de la pena.

C.- La reciente sentencia del Tribunal Supremo, Penal, sec. 1ª, S 05-05-2025, nº 401/2025, rec. 6503/2022, remitiéndose a su sentencia 187/2020, de 20 de mayo dice en relación con la atenuante de reparación del daño lo siguiente:

"La actual configuración de la atenuante de reparación del daño se ha objetivado, sin exigir que se evidencie reconocimiento de culpa, aflicción o arrepentimiento. Se trata de una atenuante ex post facto, cuyo fundamento no deriva en una menor culpabilidad del autor, sino de razones de política criminal orientadas a dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.

El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante. Pero lo que resulta inequívoco es que el legislador requiere para minorar la pena el dato objetivo de que el penado haya procedido a reparar el daño o a disminuir los efectos del delito. El tiempo verbal empleado por el legislador excluye toda promesa o garantía de hacerlo en el futuro. Tanto más cuanto que exige que, en todo caso, ello debe haber ocurrido con anterioridad a la celebración del juicio".

En el caso, no es posible apreciar la atenuante expuesta, ni siquiera por analogía. Porque el compromiso verbal que el acusado asumió en el juicio oral de satisfacer en parte el perjuicio causado (300.000 euros) no se ha materializado de ninguna forma.

Y en cuanto a la individualización de la pena, al encontrarse el delito continuado de estafa agravada y el continuado de falsedad en concurso medial, es de aplicación el artículo 77.3 del Código Penal por lo que, siendo más grave el delito de estafa agravada continuada, debemos partir de la pena básica de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses. Por ser el delito continuado y ser además el importe de alguna de las defraudaciones por si solas consideradas superior a 50.000 euros, habría que imponerse la pena en su mitad superior: la nueva horquilla penológica estaría comprendida entre 3 años, 6 meses y 1 día de prisión a 6 años y multa de 9 meses y 1 día a 12 meses. Pena que, por aplicación del artículo 77.1, ha de imponerse en su mitad superior: la nueva horquilla penológica seria de 4 años, 9 meses y 1 día a 6 años de prisión y multa de 10 meses y 16 días a 12 meses.

Y la concurrir dos circunstancias atenuantes, es de aplicación el artículo 66.1. 2ª que permite, al no concurrir agravante, imponer la pena inferior en uno o dos grados, atendido el número y la entidad de dichas atenuantes. En el caso, la pena debe bajarse dos grados (de 1 año, 2 meses y 7 días a 2 años, 4 meses y 15 días de prisión y multa de 2 meses y 19 días a 8 meses y 8 días). Consideramos proporcionada, dentro de esta nueva horquilla, imponer al acusado la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de cinco meses con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas; ligeramente alejada del mínimo absoluto, en consideración al número de afectados y a la cuantía de la defraudación.

QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes y 116 del C. Penal, toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente.

El acusado indemnizará a Caja Rural en la cantidad de 2.003.540,98 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC.

SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta ( art. 123 del C. Penal) . Incluidas las de la acusación particular.

Fallo

CONDENAMOSa Carlos Jesús, en quien concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas y la atenuante analógica de confesión tardía, como autor penalmente responsable de un delito de estafa agravada continuada en concurso medial con un delito continuado de falsedad documental, a las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de cinco meses con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas.

Le imponemos las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

El acusado indemnizará a Caja Rural en la cantidad de 2.003.540,98 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abonará al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Acredítese su solvencia o insolvencia.

Esta sentencia es recurrible en apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en casación ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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