Última revisión
09/07/2025
Sentencia Penal 207/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 30, Rec. 808/2024 de 25 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 30
Ponente: CARLOS MARTIN MEIZOSO
Nº de sentencia: 207/2025
Núm. Cendoj: 28079370302025100204
Núm. Ecli: ES:APM:2025:5846
Núm. Roj: SAP M 5846:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
audienciaprovincial_sec30@madrid.org
GRUPO 2
37051530
SUM 808-2024
Sumario 23-2024
Juzgado de Instrucción 4 de Torrejón de Ardoz
Carlos Martín Meizoso (ponente)
Rosa Mª Quintana San Martín
Diego de Egea y Torrón
En Madrid, a 25 de abril de 2025
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por un delito de agresión sexual.
El Ministerio Fiscal, representado por Rodrigo Municio, ha dirigido la acusación contra Ángel Jesús, nacido el NUM000-1999, con DNI NUM001, carente de antecedentes penales, en prisión provisional desde el 5-1-24, quien estuvo asistido por el letrado Domingo Javier Martín Sánchez.
También intervino como Acusación Particular Genoveva, bajo dirección letrada de María Teresa Gómez Conde.
Antecedentes
1. Un delito de agresión sexual, en grado de tentativa, sobre personas en situación de especial vulnerabilidad, previsto en los artículos 178.1, 179. 1 y 2, 180.1. 3º, 15, 16 y 62 del Código Penal.
2. Un delito de lesiones, previsto en el artículo 147.1 del Código Penal.
Imputó la responsabilidad en concepto de autor a Ángel Jesús, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó que se le impusieran las penas de:
1. Por el delito de agresión sexual:
1.A. Diez años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con, en aplicación del artículo 57 del Código Penal
1.B. Prohibición de comunicar por cualquier medio con Genoveva, así como de aproximarse a ella, su domicilio y lugar en que se encuentre o frecuente a una distancia inferior a 500 metros, por el plazo de doce años
1.C. En atención al artículo 192.1, libertad vigilada durante ocho años.
1.D. Inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de quince años, en atención a lo previsto en el artículo 192.3 del Código Penal.
1.E. Conforme al artículo 36.2 del Código Penal, impedir que se clasifique al condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
2. Por el delito de lesiones, un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y al pago de las costas procesales.
También solicitó que el procesado indemnice a Genoveva en 10.000 euros por daños morales, 50 euros por cada uno de los 87 días de su perjuicio personal básico, 100 euros por cada uno de los 3 días de perjuicio personal moderado y 4.000 euros por sus secuelas, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Hechos
Fundamentos
A esa pretensión se adhirió la Acusación Particular, pero opuso la defensa, solicitando la inadmisión del cambio o la suspensión del juicio de cara a poder preparar la defensa y proponer medios de prueba de sentido contrario.
No accedimos a la pretensión de la defensa por entender que obraban en autos datos que justificaban, prima facie, lo pedido. No era una mutación relevante sino un cambio de calificación parcial, en atención al resultado lesivo producido, dentro del mismo tipo penal de lesiones, cuya entidad podía debatirse en el plenario. No era una modificación sorpresiva, sino introducida en el juicio en momento procesalmente oportuno.
Por otra parte, no se justificaba la suspensión del juicio prevista en el artículo 788.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La defensa no pudo concretar cuales hubieran sido los eventuales medios de prueba que se le ha impedido proponer y tuvo ocasión de interrogar de forma contradictoria a la perito cuyo informe autorizaba lo pedido. No ha sufrido indefensión material efectiva.
Genoveva, de cuya sinceridad no tenemos motivos para dudar, ha sido constante en sus manifestaciones. Carece de motivos para faltar a la verdad. Depuso en forma coherente. Resumidamente, dijo que se dirigía a su domicilio cuando fue asaltada por el acusado. Tenía el pene en erección y a la vista. Ella le empujó, pero él respondió cogiéndola del cuello con fuerza. Estando aun de pie, él le tocó el pecho por dentro de la ropa, el culo por encima de la braga, ella cayó al suelo y el procesado siguió tocándola. Él le bajó los pantalones hasta la rodilla, no la braga. Ella gritó y el acusado se marchó tranquilamente. Cree que el acusado no llegó a tumbarse encima, sino que estuvo inclinado sobre ella. Explicó que, tiempo atrás tuvo un infarto y un ictus por lo que le habían quedado problemas de movilidad en una pierna y es un poco coja. Añadió que sufrió hematomas en una pierna y precisó fisioterapia, así como tratamiento psicológico que aún perdura. El hecho, dijo, ha condicionado su vida, debe caminar, pero le da miedo salir. Manifestó que una vecina se asomó y acudió en su auxilio. Reconoció fotográficamente al acusado con total seguridad (folios 48 y siguientes), así como en rueda de reconocimiento (folios 119 y 120). Reclama.
Esa vecina resultó ser Miriam, quien vino a confirmar haber oído los gritos de Genoveva y ver desde su ventana a un hombre encima de la víctima, quien tenía los pantalones bajados. Ella estaba tumbada, él de rodillas, agachado en el suelo. Recuerda haber gritado y acudir rápidamente. Pudo tardar un minuto o minuto y medio. Al llegar Genoveva temblaba. La testigo le subió los pantalones.
Todo ello resultó confirmado periféricamente por el agente de la Guardia Civil que acudió al lugar, NUM002. Manifestó haber visto a la víctima muy afectada, le costaba moverse. No pudo precisar si por los hechos o por dolencias previas.
El instructor de las diligencias, NUM003 recabó la grabación capatada por una cámara de seguridad colocada en el acceso al garaje de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000. Fue facilitada por Zulima. Hemos tenido ocasión de visionarla en el juicio. Se ve poco más que dos pares de pies en una posición incompatible con estar de pie, sino más bien tumbados o reclinados y se observa con claridad al acusado cuando abandona el lugar tras subirse la cremallera del pantalón. A los folios 32 y siguientes obran fotogramas consecutivos, extraídos de esa grabación, que permiten analizar lo ocurrido con más detalle. Incluyen una explicación perfectamente coherente. Permiten llegar a la conclusión de que Ángel Jesús se tumbó encima de la víctima (fotograma 7) y se marchó tras abrocharse el pantalón (fotograma 16), lo que casa perfectamente con el testimonio de la perjudicada.
Por otro lado, el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, no cuestionado (folios 370 y siguientes del Sumario), concluyó que en una de las muestras obtenidas del sujetador, otra de la braga, otra del pantalón y otra de la chaqueta de Genoveva, se detectó un perfil genético mezcla compatible con los de Genoveva y del procesado, cuyo perfil genético se obtuvo por la médico forense (folio 250 del Sumario), tras ser autorizado por el Juzgado de Instrucción 4 de Torrejón de Ardoz por auto fechado el 27-1-24 (folios 219 y siguientes del Sumario).
Queda por desvelar si la intención del procesado era la de penetrar a la víctima o se quedaba en realizarle tocamientos en los pechos y el culo.
La STS 796-11, ponente Alberto Jorge Barreiro, dice que
Nuestro caso es muy similar. El acusado tenía el pene erecto fuera de la ropa, tiró a la víctima al suelo y le bajó los pantalones hasta la rodilla. Su intención queda en su mente, pero los indicios externos y las máximas de la experiencia confirman claramente que intentaba tener acceso carnal con Genoveva, sin conseguirlo al gritar ésta y detectar él que había sido visto por terceras personas, así Miriam, como declaró ésta en el plenario. El propio acusado manifestó haber oído gritar a una vecina desde la terraza de un piso próximo, tener los pantalones bajados y el pene en erección. No descartó haber tirado al suelo a Genoveva.
El resultado lesivo recogido en el apartado de Hechos Probados es perfectamente compatible con la mecánica descrita por la víctima, un empujón que hace caer. Su duración aparece avalada por el imparcial informe emitido por la médico forense, quien dijo que el tratamiento dispensado fue objetivamente necesario para la curación. También precisó que, si bien un hematoma no precisa normalmente de fisioterapia o de un tiempo tan prolongado para su curación, sí lo exige la contusión. Incluso asumiendo que la perjudicada no tuviera problemas previos de movilidad, consecuencia del ictus que padeció previamente. No se han aportado otros informes de sentido contrario
Las secuelas vinieron corroboradas por la perito Petra, psicóloga del Punto Municipal del Observatorio Regional de Violencia de Género de Daganzo de Arriba, al ratificar el informe cosido a los folios 99 y siguientes del Rollo de Sala. Manifestó que los síntomas que relata Genoveva
1. Un delito de agresión sexual sobre persona especialmente vulnerable, previsto y penado en los artículos 178.1, 179. 1 y 2, 180.1.3º, 15, 16 y 62.
El artículo 178 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos dispone que:
El 179:
Y el 180.1
No encontramos obstáculo a acoger la pretensión de sancionar el hecho como previsto en el artículo 180.1. 3º del Código Penal. No se vulnera el principio ne bis in ídem.
Es verdad que no se ha acreditado suficientemente que la víctima estuviera en situación de especial vulnerabilidad por razón de enfermedad o discapacidad. Mucho menos que el acusado lo supiera y aprovechara esa específica circunstancia. Genoveva manifestó en el plenario que antes de los hechos había sufrido un infarto y un ictus, quedando un poco coja, pero lo cierto es que los testigos no pudieron confirmar en qué medida afectaba ello a su movilidad o suponía una vulnerabilidad superior a la ya inherente a su edad. Así Miriam. Por otro lado, la médico forense tampoco pudo concretarlo.
Pero sí se ha demostrado que era una persona de avanzada edad y que el procesado es joven y fuerte, como pudimos observar en el plenario.
Y es que la agravación contemplada en el artículo 180.1. 3ª Código Penal tiene lugar, como recuerda la STS 588-22
Ciertamente el Ministerio Fiscal al calificar los hechos no mencionó el artículo 178.2 del Código Penal, que ya habla de la
Pero es que este apartado 2, en realidad, no hace otra cosa que interpretar lo que debe ser considerado como agresión sexual del artículo 178.1, incluyendo en el concepto el empleo de
El hecho se cometió empleando violencia. No en vano el procesado hizo caer a Genoveva y le causó lesiones por ello.
Quedó en grado de tentativa ( artículos 15, 16 y 62 del Código Penal) . No estamos ante un desistimiento voluntario, como pretende la defensa. La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha analizado esta cuestión en reiteradas ocasiones, así en la STS 580/2012 señalando que
En el supuesto examinado por esa Sentencia se acoge el desistimiento activo por no aparecer
Pero en el caso que nos ocupa, por el contrario, el desistimiento no fue voluntario, se produjo al saber el procesado que el hecho había sido detectado por una vecina y era próxima la llegada de ayuda, como se deduce de las declaraciones del propio acusado al reconocer que Genoveva pidió auxilio, como confirmó ésta al indicar que gritaba. También del testimonio de Miriam, vecina que oyó llamar a gritos a
2. Un delito de lesiones, previsto en el artículo 147.1 del Código Penal ya que las lesiones sufridas por Genoveva, como hemos visto, requirieron un tratamiento médico y fisioterápico superior a la primera asistencia.
El Tribunal Supremo en jurisprudencia consolidada ( SSTS 6-2-93, 2-6-94, 12-7-95, 9-2-96, 30-4-97, 26-2-98, 20-5-98, 26-5-98, 16-6-99, 5-11-99, 14-1-2000, 1-12-2000, 10-9-2001, 7-11-2001, 263-11-2001 y 10-4-2002) entiende que es tratamiento médico
En el mismo sentido los magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid, en reunión tendente a la Unificación de Criterios, celebrada el 29-5-04, decidieron por unanimidad, que la aplicación de antiinflamatorios, collarín cervical, y/o un período de rehabilitación, fueran consideradas como tratamiento médico.
En efecto, no se ha aportado prueba alguna evidenciadora de las premisas fácticas imprescindibles para que puedan operar las circunstancias esgrimidas, que solo tendría como base probatoria las manifestaciones del acusado.
Estas manifestaciones no son dignas de crédito ya que hasta los testigos propuestos con tal finalidad no pudieron asegurar que el procesado se encontrara bebido o drogado. Así Adela, Tomás, Calixto, Elisa, ni Fermín, Alicia o Anibal.
Tampoco el informe emitido por la forense, obrante a los folios 315 y siguientes del Rollo de Sala, ratificado en el acto del juicio avala la pretensión. Recordó que la información facilitada por el Centro Penitenciario no acredita consumos de este tipo de sustancias, solo que, cuando era menor, ingresó en el Plan Municipal de Drogas de Alcalá de Henares el 16-6-16, causando baja por abandono el 13-10-17 (folio 313 del Rollo de Sala), fechas que poco tienen que ver con la que nos ocupa. Y que, según el Centro Penitenciario (folio 312 del Rollo de Sala), el acusado en su ingreso refirió
Es más, hemos tenido ocasión de observar en la grabación reproducida en el acto del juicio como el acusado abandona el lugar caminando tranquilamente, sin que se aprecie que fuera dando tumbos.
1. Por el delito intentado de agresión sexual, ejecutado con violencia y abuso de situación de vulnerabilidad:
1.A. Seis años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El tipo penal del artículo 180.1. 3º prevé penas de doce a quince años de prisión, pero al haber quedado el hecho en grado de tentativa, estimamos proporcionado reducir la pena en un grado lo que nos sitúa en la horquilla de seis a doce años.
No vemos razones para exacerbar la pena.
Tampoco para reducirla en dos grados. El artículo 62 del Código Penal dispone que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo el peligro inherente y al grado de ejecución alcanzado. Se concentran en un solo precepto, como señala la STS de 3-7-12, las formas imperfectas de ejecución del delito, considerando que solo existen dos modalidades: el delito consumado y la tentativa, sin hacer más especificaciones sobre los grados de esta, como se hacía en el anterior Código Penal. No obstante, la doctrina y la jurisprudencia han venido distinguiendo entre lo que se denomina tentativa acabada, que equivale al anterior delito frustrado y la tentativa inacabada, que es la tradicionalmente recogida en los textos anteriores ( STS 269/2005).
Para determinar la distinción entre la tentativa acabada e inacabada -nos dice la STS 817/2007- se han manejado doctrinalmente dos teorías: una subjetiva, que pone el acento en el plan del autor, o sea, en el signo interno del propósito del mismo, conforme a la cual, si lo que el sujeto quería llevar a cabo era la total consumación del hecho, estaremos en presencia ya de una tentativa acabada; y otra teoría, de características objetivas, que pone el punto de vista en la secuencia de actos verificada antes de la interrupción forzada del hecho, de modo que, si se han practicado todos aquellos actos que debieran dar como resultado el delito, y este no se produce en todas sus consecuencias por causas ajenas a la voluntad del culpable, estamos en presencia de la tentativa acabada. La inacabada, sin embargo, admite aún el desistimiento voluntario del autor, con los efectos dispuestos en el artículo 16.2 del Código penal.
En realidad, lo correcto es seguir una teoría mixta, pues el plan del autor es necesario para distinguirlo de otros tipos delictivos y conocer las características internas de lo querido por el agente, y la objetivación de la actividad desplegada es necesaria para llegar a determinar el grado de ejecución alcanzado por el delito.
Realmente, la interpretación de la realización de todos los actos a que se refiere el artículo 16.1 del Código Penal no puede ser entendida en sentido literal, pues es claro que en la tentativa siempre habrá fallado algo, de modo que no se puede mantener que, en sentido físico, se han desplegado todos los actos que debieran dar como resultado el delito, y este no se ha efectuado. En los delitos de resultado, este es exigido por el ordenamiento jurídico para que se produzca la consumación. De modo que ese
Aunque la jurisprudencia, quizá con un excesivo arrastre del concepto de tentativa y frustración del Código Penal anterior, sigue manejando los conceptos de tentativa acabada e inacabada, este punto de vista debe ser modificado a la vista de la nueva redacción del artículo 62 del Código Penal. En efecto, en este precepto, no solamente se tiene en cuenta
Doctrina que se reitera en STS 1180/2010. La diferencia con respecto al Código Penal de 1973 estriba en que mientras en la regulación anterior la tentativa podía rebajarse en uno o dos grados, al arbitrio del tribunal, respecto de la pena correspondiente al delito al delito consumado (artículo 52.1) y en la frustración, por el contrario sólo podía rebajarse en un grado (artículo 51), en el actual artículo 62 se permite una mayor flexibilidad de decisión a los jueces, en la medida en que, en principio, pueden imponer la pena inferior en uno o dos grados a cualquier forma de tentativa, independientemente de si es una tentativa acabada o inacabada.
La doctrina ha destacado que en realidad el fundamento del criterio punitivo del grado de ejecución alcanzado (tentativa acabada o tentativa inacabada) radica en el peligro generado por la conducta, por lo que se está ante el mismo fundamento que el del otro criterio, el peligro inherente al intento, descansando ambos en el principio de ofensividad. Pues todo indica que el texto legal parte de la premisa de que cuantos más actos ejecutivos se hayan realizado, más cerca se ha estado de la consumación del delito y, en consecuencia, el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también.
Atendiendo pues el criterio central del peligro, que es el que proclama el Código Penal, parece que lo razonable es que la tentativa inacabada conlleve una menor pena que la acabada y también que la tentativa idónea (peligro concreto para el bien jurídico) conlleve una mayor pena que la tentativa inidónea (peligro abstracto para el bien jurídico que tutela la norma penal). Por lo tanto, de acuerdo con lo anterior lo coherente será que la pena se reduzca en un grado en caso de tratarse de una tentativa acabada y en dos de los supuestos en que nos hallamos ante una tentativa inacabada. Y también que en los supuestos de tentativa idónea se tienda a reducir la pena en un solo grado, mientras que en los casos de la tentativa inidónea se aminore en dos.
Sin embargo, debe quedar claro que como el criterio relevante y determinante, según el texto legal, es el del peligro para el bien jurídico que conlleva inherente al intento, no siempre que la tentativa sea inacabada se impondrá la pena inferior en dos grados, pues puede perfectamente suceder que la tentativa sea inacabada pero que un grado de ejecución sea muy avanzado (se hayan ya realizado varios actos que auspician la proximidad de la consumación), en cuyo caso lo razonable será reducir la pena solo en un grado.
En el presente supuesto, es evidente que nos encontramos ante una tentativa acabada en la que el acusado ya había ejecutado buena parte de los hechos delictivos. Hubo un grave peligro en el intento, ya que la ejecución fue interrumpida en una fase avanzada.
Procede imponer asimismo imponerle:
1.B. De acuerdo con el artículo 57 del Código Penal, prohibición de comunicar por cualquier medio con Genoveva, así como de aproximarse a ella, su domicilio y lugar en que se encuentre o frecuente a una distancia inferior a 500 metros, por el plazo de siete años
1.C. En atención al artículo 192.1, libertad vigilada durante cinco años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
1.D. Inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de once años, en atención a lo previsto en el artículo 192.3 del Código Penal.
1.E. Conforme al artículo 36.2 del Código Penal, impedir que se clasifique al condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
2. Por el delito de lesiones, tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Al haber sido condenado a penas de prisión por el delito de violación carece de sentido imponer la pena de multa prevista como alternativa en el artículo 147.1 del Código Penal.
Se acepta en este punto la propuesta del Ministerio Fiscal a la que se sumó la Acusación Particular, al corresponderse con las cifras usualmente concedidas para hechos dolosos, muy próximas a las que se objetivan para los accidentes de tráfico en la Ley 35/15 sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
Ello debe incluir las de las acusaciones particulares, pues es doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de imposición de costas ( SSTS de 9-5-2002, 10-6-2002 y 11-11-2002) que la condena en costas en este tipo de delitos debe incluir, como regla general, las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( SSTS 26-11-97, 16-7-98, 23-3-99 y 15-9-99, entre otras muchas), pues el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) y el derecho fundamental a la asistencia letrada ( artículo 24.2 CE) , determinan que deban ser los culpables del acto delictivo que causó el perjuicio, quienes resarzan a las víctimas del gasto procesal que éstas ha realizado en defensa legítima de sus intereses.
Sobre todo, porque, según esa misma jurisprudencia, la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procede cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, lo que no es el caso.
Fallo
Condenamos a Ángel Jesús, como autor responsable de:
1. Un delito intentado de agresión sexual, ejecutado con violencia y abuso de situación de vulnerabilidad, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:
1.A. Seis años de prisión.
1.B. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
1.C. Prohibición de comunicar por cualquier medio con Genoveva, así como de aproximarse a ella, su domicilio y lugar en que se encuentre o frecuente a una distancia inferior a 500 metros, por el plazo de siete años.
1.D. Libertad vigilada durante cinco años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
1.E. Inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de once años.
1.F. Impedir que se clasifique al condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
2. Por el delito de lesiones sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a;
2.A. Tres meses de prisión
2.B. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y a que indemnice a Genoveva en la cantidad total de 18.650 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a Ángel Jesús el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Conclúyase en legal forma la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
Al haberse incoado el proceso después del 6-12-15, esta Sentencia es recurrible en Apelación (ex artículo 846 Ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de 10 días.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
