Sentencia Penal 97/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Penal 97/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 30, Rec. 225/2025 de 27 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 30

Ponente: ROSA MARIA QUINTANA SAN MARTIN

Nº de sentencia: 97/2025

Núm. Cendoj: 28079370302025100145

Núm. Ecli: ES:APM:2025:4318

Núm. Roj: SAP M 4318:2025


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 3

audienciaprovincial_sec30@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0554470

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 225/2025 M-15

Origen:Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid

Procedimiento Abreviado 370/2024

Apelante: D./Dña. Jesús María y D./Dña. Ezequias

Procurador D./Dña. ANTONIO ANGEL SANCHEZ-JAUREGUI ALCAIDE y Procurador D./Dña. SILVIA GARCIA LOPEZ

Letrado D./Dña. ANTONIO SANCHEZ FERNANDEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL RAA 225/2025

SECCIÓN TREINTA P. Abreviado 370/2024

Jdo. Penal 10 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 97/2025

Magistrados:

Carlos MARTIN MEIZOSO

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

Diego DE EGEA Y TORRON

En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veinticinco.

Este Tribunal ha deliberado sobre los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Ezequias y por la representación procesal de Jesús María contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid el 27 de diciembre de 2024 en la causa arriba referenciada.

Ezequias estuvo asistido de Letrado en la persona de Antonio Sánchez Fernández y representado por la Procuradora Silvia García López.

Jesús María estuvo asistido de Letrado en la persona de Antonio Sánchez Fernández y representado por el Procurador Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

"Los acusados por estos hechos son Gregorio, Ezequias, Agustín, y Jesús María, mayores de edad y sin antecedentes penales.

Sobre las 20:50 horas del día 30 de diciembre de 2023, los acusados Ezequias y Jesús María y, puestos de previo y común acuerdo, y con ánimo de apoderamiento ilícito, se dirigieron al establecimiento Sánchez Romero, sito en el Paseo de la Castellana, donde se encontraban Julio junto a su pareja Camila realizando unas compras.

Los acusados observaron a Julio que portaba en su muñeca un reloj de la marca ROLEX DAYTONA y a continuación se montaron en la motocicleta Yamaha YBR250, de color rojo, matrícula NUM000, propiedad de Ezequias, y siguieron a Julio y a Camila, que se dirigieron a la C/ Pedro Muguruza, de Madrid, en su vehículo.

Una vez estacionaron el vehículo, Julio abrió la puerta del copiloto para salir del mismo, momento en el que Jesús María le apuntó en el pecho con una pistola metálica de características no determinadas, que no ha podido ser localizada, para apoderarse de su reloj y de todos los efectos que portara, saliendo Julio huyendo del lugar sin llegar los acusados a conseguir su propósito, por lo que huyeron en la motocicleta reseñada.

Sobre las 23 horas del día 19 de enero de 2024, Ezequias y Jesús María, con idéntico ánimo y puestos de previo y común acuerdo se dirigieron al establecimiento LA MAMONA, sito en el Paseo de la Castellana nº 62 de Madrid, donde se encontraban cenando en la terraza Joaquín, Martin y Horacio.

Los acusados acudieron al lugar en la motocicleta Yamaha YBR250, de color rojo, matrícula NUM000. Tras entrar en el establecimiento, Jesús María y Ezequias se dirigieron hacia la mesa donde estaban Joaquín, Martin y Horacio, donde Ezequias les dijo "no os preocupéis venimos a por los relojes"; Horacio le entregó el suyo, marca TAG HEUER, valorado en 1.100 euros, y como Joaquín no quería darles su reloj, Ezequias sacó una pistola, se la colocó en el pecho a Joaquín y le agarro por los brazos, ante lo cual Joaquín le entregó su reloj marca ROLEX, valorado en 7.000 euros, huyendo los acusados del lugar en la misma motocicleta.

Joaquín y Martin reclaman por los relojes sustraídos.

Como consecuencia de los hechos descritos Joaquín sufrió lesiones que consistieron en contusión de muñeca izquierda, que requirió de una primera asistencia facultativa con 4 días de curación, no impeditivos, por las que reclama.

Los acusados no han aportado documento alguno que acredite su residencia legal en España.

Los acusados se encuentran en prisión provisional en virtud de auto de 9 de marzo de 2024.

No se ha acreditado la participación de Gregorio y Agustín, quienes fueron puestos en libertad por esta causa por Auto de 20 de diciembre de 2024".

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

"CONDENO A Ezequias Y A Jesús María, como autores responsables de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, de un delito de robo con violencia e intimidación en establecimiento abierto al público, y de un delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, por el primer delito, de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito, de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el tercer delito, de MULTA DE UN MES, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, al pago, cada uno, de 2/6 partes de las costas procesales, y a que conjunta y solidariamente, indemnicen a Joaquín en la cantidad de 400 euros por las lesiones y en la cantidad de 7.000 euros por el reloj, y a Horacio en la cantidad de 1.100 euros por el reloj, más los intereses legales.

SE ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD POR LA EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL Y PROHIBICIÓN DE ENTRADA EN ESPAÑA DURANTE 6 AÑOS, CUANDO LOS PENADOS HUBIERAN CUMPLIDO LAS DOS TERCERAS PARTES DE LA PENA, ACCEDIDO AL TERCER GRADO U OBTENIDO LA LIBERTAD CONDICIONAL.

SE MANTIENE LA SITUACIÓN DE PRISIÓN PROVISIONAL DE LOS DOS ACUSADOS.ABSUELVO A Gregorio Y A Agustín, de los delitos de robo con intimidación de los que vienen acusados, declarando de oficio 2/6 partes de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, en término de DIEZ DIAS transcurrido el cual se procederá a declararse su firmeza.

Notifíquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados del delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así, por esta Sentencia, de la que se deducirá testimonio que se llevará a los autos originales, lo pronuncio, mando y firmo."

II.Los apelantes interesan que se estime el recurso, con imposición de costas a la contraparte, en su caso.

III.El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de ambos recursos y la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Abordaremos conjuntamente los recursos interpuestos por Ezequias y Jesús María, por ser idénticos.

Haciendo prácticamente caso omiso de la prueba practicada, a la que se alude de forma genérica e inconcreta, los recurrentes desenvuelven una argumentación formal con apoyo en el principio acusatorio. En concreto, se planteó, y se sigue planteando en esta segunda instancia, una vulneración del principio acusatorio porque entiende la defensa de ambos recurrentes que, en relación con el segundo delito, el que tuvo lugar a las 23 horas del día 19 de enero de 2024, se habría vulnerado el principio acusatorio pues el Ministerio Fiscal había formulado acusación por un delito del artículo 237, 241.1.1ª, 2º y 3º del Código Penal, y se le ha condenado como autor de un delito del artículo 237 y 242.1 y 2 del Código Penal. Argumentan, en contra de lo que se sostiene en la sentencia, que no considera que el error a la hora de realizar la calificación jurídica del delito se deba a un mero 'error material' por un 'descuido' del Ministerio Fiscal; que como quiera que el presunto delito de robo mencionado en el hecho segundo se cometió en un restaurante, podríamos estar hablando de un robo cometido en local abierto al público, siendo perfectamente posible que el Ministerio Fiscal tuviera toda la intención de juzgar a los acusados por este hecho y no por un robo con violencia.

Pero no compartimos estas objeciones y hacemos nuestros los argumentos de la juez "a quo".

Es un simple lapsus calami en el que incurre el Ministerio Público en su escrito de calificación provisional, elevado a definitivo, cuando dice "B) UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA CON UNOS (SIC)DE INSTRUMENTO PELIGROSO, de los artículos 237, 241.1º, 2º, 3º del CP y un delito LEVE DE LESIONES DEL ARTÍCULO 147.2 del CP" (folio 1005). Quiso decir "B) UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO, de los artículos 237, 242.1º, 2º, 3º del CP y un delito LEVE DE LESIONES DEL ARTÍCULO 147.2 del CP" No cabe duda de que ese error mecánico que se cometió al escribir -del cual se pretende obtener un rédito en el legítimo derecho a la defensa- no transmuta la realidad, que no es otra que siempre se ha acusado, tanto en la letra A) como en la letra B) del escrito de acusación, por un delito de robo con violencia, nunca por un delito de robo con fuerza. Precisamente por ese delito se dictó el auto de Procedimiento Abreviado:

"TERCERO - Calificación jurídica:

Sin perjuicio de la concreta calificación jurídica que realice la acusación, los hechos denunciados pueden ser constitutivos en relación con don Jesús María, don. Gregorio, don Ezequias y don Agustín de un delito de robo con violencia previsto y penado en el artículo 242 del Código Penal y otro delito de robo con intimidación en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 242 en relación con el artículo 16 del mismo cuerpo legal, así como delito de integración en organización criminal, y de receptación en el caso de DON Victorio, debiendo seguir la causa por los trámites que establece el Capítulo II, Título III, Libro IV de dicha Ley Procesal para el Procedimiento Abreviado".

Y se reitera en el auto de apertura de juicio oral al decir:

"PARTE DISPOSITIVA

Se acuerda en la presente causa LA APERTURA DEL JUICIO ORAL y se tiene por formulada la acusación contra:

A) D./Dña. Jesús María y D./Dña. Gregorio, y D./Dña. Ezequias por el delito de Robo con violencia o intimidación por un delito de Robo con violencia con intimidación, con uso de instrumento peligroso de los artículos 237, 242.1º y 3º, 16 y 62 del Código Penal.

B) D./Dña. Jesús María D./Dña. Agustín y D./Dña. Ezequias, por un delito de robo con violencia con instrumento peligroso, de los artículos 237, 241.1º, 2º y 3º del C.P. y un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del C.P".

Por tanto, en ningún momento se ha vulnerado el principio acusatorio, ni ha sufrido merma alguna el derecho de defensa de los acusados, por la simple corrección de un craso error mecanográfico.

SEGUNDO.-En relación con los delitos de robo, el ejecutado en grado de tentativa y el consumado en establecimiento abierto al público, se sostiene por los recurrentes, de forma ciertamente confusa e incompleta: (I)que la jurisprudencia ha venido estableciendo, en lo que se refiere a la ''violencia e intimidación'' que las mismas deben ser funcionales al apoderamiento, pudiendo ocurrir antes, durante o después de la aprehensión del objeto, siempre que faciliten el apoderamiento, debiendo ser utilizada o aprovechada para facilitar el apoderamiento de los bienes; (II)que es de aplicación el subtipo atenuado del número 4 del artículo 242.

Las pretensiones de los recurrentes no pueden ser acogidas:

(I)En efecto, la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene reiteradamente establecido que para apreciar el delito de robo la violencia o intimidación sobrevenidas no deben ser posteriores ni desconectadas de la sustracción, sino que han de formar parte del apoderamiento. De modo que la transmutación del hurto en una modalidad violenta de apoderamiento de lo ajeno se produce también cuando los autores utilizan o emplean medios intimidatorios o agresivos no sólo para consumar el despojo sino también para proteger su huida con el bien sustraído. El efecto intimidatorio puede actuar de manera eficaz y determinante sobre los sujetos pasivos del despojo o los que acuden a proteger los bienes y a prestar ayuda a la víctima. Resulta factible la transmutación del hurto en robo siempre que los actos contra la vida, seguridad e integridad física de la persona hayan incidido en el "iter criminis" del delito proyectado e iniciado y este no hubiera alcanzado la consumación ( SSTS 271/2012, de 9-4; 1722/2001, de 2-10; 2530/2001, de 18-4; 1502/2003, de 14-11; y 367/2004, de 22-3, entre otras).

En el caso que nos ocupa, los actos violentos e intimidatorios ejecutados por sendos apelantes fueron claros y consistieron: (en el delito cometido el 30 de diciembre) en que, para sustraer a Julio el reloj que portaba en su muñeca -de la marca ROLEX DAYTONA-, Jesús María le apuntó en el pecho con una pistola metálica de características no determinadas; (en el delito cometido el 19 de enero de 2024), en que Ezequias les dijo a las víctimas "no os preocupéis venimos a por los relojes" y como Joaquín no quiso darles su reloj, Ezequias sacó una pistola, se la colocó en el pecho y le agarró por los brazos, lo que hizo que Joaquín le entregara su reloj marca ROLEX, resultando Joaquín lesionado con una contusiona en su muñeca izquierda.

Así pues, ni la violencia ni la intimidación estuvieron desconectadas de la sustracción, fueron los mecanismos empleados para vencer la voluntad de las tres víctimas, lo que evidencia la procedencia de la calificación delictiva de los hechos más arriba relatados como robo con intimidación en grado de tentativa y robo con violencia e intimidación consumado en establecimiento abierto al público.

(II)La reciente sentencia del Tribunal Supremo, 11-11-2024, nº 994/2024, rec. 10563/2024, en relación a la posible apreciación del subtipo atenuado contemplado en el art 242.4 CP, remitiéndose a sus sentencias núm. 447/2020, de 16 de septiembre, con referencia expresa a la sentencia núm. 643/2019, de 20 de diciembre, la que a su vez daba cuenta de la doctrina expuesta en la sentencia núm. 1605/2000, de 20 de octubre, dice que la norma contenida en el citado precepto "constituye una previsión orientada a la mejor adaptación de la pena a las circunstancias del caso concreto, tratando de evitar una pena desproporcionada para actos que mereciendo la calificación de robo con violencia o intimidación y no de hurto, presentaran un escaso elemento coaccionador contra la víctima y se alejaran de manera sustantiva de la ordinaria lesividad que estos ataques comportan para la libertad individual del sujeto pasivo o para su integridad física. Decíamos en aquella resolución (recogiendo jurisprudencia expresada en SSTS de 21 de noviembre de 1997 o 30 de abril de 1998 ), que la rebaja de la pena prevista en el actual art. 242.4 del Código Penal viene determinada por la menor antijuridicidad del hecho, no por consideraciones relativas a una culpabilidad disminuida, como claramente se deduce de su propia redacción del precepto, que condiciona su aplicación a la -"entidad de la violencia o intimidación" y a las "circunstancias del hecho"-, en unos términos que nos conducen al suceso acaecido en su dimensión objetiva. Como decíamos también en la STS 1124/99, de 10 de julio , se consigue así establecer un escalón o enlace natural entre el robo con fuerza y el robo con intimidación, cuando la magnitud del ataque personal está notablemente disminuida.

Esta dimensión objetiva, referida a la existencia de una menor antijuridicidad del hecho en sí mismo considerado, conduce a que nuestra jurisprudencia haya reconocido: a) La posibilidad de aplicar el artículo 242.4 en supuestos en que concurre la circunstancia agravante de reincidencia, 8.ª del art. 22 o b) También en los casos en que concurre alguna de las circunstancias de agravación específica previstas en el párrafo 2 y 3 del mismo art. 242, al entenderse que ante la ausencia de una acentuada peligrosidad de los hechos, se muestra también desproporcionada la pena inicialmente prevista para el robo en casa habitada, o en edificio o local abierto al público, o en casos de uso de armas u otros medios peligrosos.

En virtud de esta consideración objetiva de los hechos a la hora de aplicar el subtipo atenuado que contemplamos, y considerando también que el delito de robo con violencia o intimidación busca dar protección a dos bienes jurídicos de desigual valor constitucional, esto es, a la libertad e integridad personal como bien preeminente, y al patrimonio como bien de valor constitucional de menor relevancia, hemos destacado una pluralidad de criterios, también de desigual influencia, para dilucidar si ha de aplicarse o no este art. 242.4 del Código Penal . Como criterio principal: la "Menor entidad de la violencia o intimidación" ejercidas en el acto de apoderamiento. Como criterio secundario, marcado por la naturaleza del bien jurídico que le afecta y reflejado en la propia literalidad del precepto con la expresión "además", pero imprescindible para la aplicación del precepto, "las restantes circunstancias del hecho".

De este modo la entidad de la violencia o intimidación es esencial a la hora de determinar la minoración, pero no basta por sí misma para aplicar la rebaja en grado que contemplamos, sino que hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición, entre las que nuestra jurisprudencia ha destacado: el lugar donde se roba; el número de sujetos que impulsan la acción o la forma de actuación del grupo; el número de personas atracadas y su situación económica, física o personal, incluyendo sus posibilidades de defenderse; las circunstancias espacio temporales; o, incluso, el valor de lo sustraído, que también confiere al hecho mayor o menor contenido antijurídico.

Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, en sí mismo considerado, y determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la de los artículos 242.1, 242.2 o 242.3) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado de la pena prevista en cada uno de ellos ( STS 238/2019, de 9 de mayo ), tal y como establece el 242.3. No olvidemos que, como antes se ha dicho, la razón de ser del precepto es la de dar al juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho aconseje otra de menor entidad .

Desde una consideración casuística general, la jurisprudencia de esta Sala ha excluido la aplicación del subtipo atenuado en supuestos en los que, entre otros elementos concurrentes, se ha desplegado la acción a partir de amenazas graves, tales como amenazas de muerte en lugares solitarios SSTS 1509/98, de 1 de diciembre (EDJ 1998/30939 ) o 93/03, de 20 de enero (EDJ 2003/999)); amenazas reiteradas ( STS 112/99, de 30 de enero (EDJ 1999/226 ); 1352/09, de 22 de diciembre (EDJ 2009/338455); amenazas con armas ( SSTS 486/2001, de 27 de marzo (EDJ 2001/7534 ); 8/02, de 18 de enero (EDJ 2002/496 ); 816/12, de 17 de octubre (EDJ 2012/240828 ); o 70/2015, de 3 de febrero (EDJ 2015/8576)); pluralidad de atracadores ( SSTS 1543/99, de 26 de octubre (EDJ 1999/29625 ); 1524/02, de 20 de septiembre (EDJ 2002/39423 ); 1022/09, de 22 de octubre (EDJ 2009/251515)) o acorralamiento y cacheo de la víctima ( STS 1709/99 de 4 de diciembre (EDJ 1999/46458 ) o 397/00, de 14 de marzo (EDJ 2000/1948)); además de en supuestos de violencia con agresión lesiva ( SSTS 796/99, de 20 de mayo (EDJ 1999/10012 ) o 1430/99, de 13 de octubre (EDJ 1999/33707)); agresión con un marcado riesgo lesivo ( SSTS 1442/99, de 18 de octubre (EDJ 1999/29599 ), 758/02, de 22 de abril (EDJ 2002/10910)); agresión no lesiva ( SSTS 366/99, de 9 de marzo (EDJ 1999/8859 ); 393/99, de 15 de marzo (EDJ 1999/5854)); zarandeo de la víctima ( STS 1165/04, de 22 de octubre (EDJ 2004/197340)); detención ilegal o supuestos de concurrencia con agresión sexual. Por el contrario sí hemos entendido oportuna la atenuación analizada, en supuestos de tirones de escasa violencia y sorpresivos, con ausencia de riesgo lesivo ( SSTS 866/99, de 21 de mayo (EDJ 1999/8948 ); 380/00, de 28 de julio (EDJ 2000/23688)); amenazas de entidad mínima ( SSTS 1572/98, de 16 de diciembre (EDJ 1998/27052 ) o 324/99, de 5 de marzo (EDJ 1999/1701)); leves forcejeos tras apropiaciones al descuido ( SSTS 1019/99, de 16 de junio (EDJ 1999/13782 ) o 1735/99, de 10 de diciembre (EDJ 1999/36417)); empujones ( SSTS 1592/02, de 4 de octubre (EDJ 2002/44524 ) o 365/04, de 22 de marzo (EDJ 2004/13233)); simple intimidación verbal ( SSTS 743/99, de 10 de mayo (EDJ 1999/9994 ) o 1833/99, de 28 de diciembre (EDJ 1999/39976)) o agarrones físicos de corta duración ( STS 397/00, de 14 de marzo (EDJ 2000/1948))."

Teniendo en cuenta la anterior doctrina, ateniéndonos al relato fáctico de la sentencia impugnada, no es posible apreciar la menor entidad de la violencia y/o intimidación. Porque los hechos se ejecutaron por dos personas que seleccionaban previamente a sus víctimas en consideración a los relojes que llevaran, para lo que las vigilaban y seguían con una motocicleta que favorecía su desplazamiento y huida; no solo exhibieron el arma sino que Jesús María apuntó con ella en el pecho a Julio y Ezequias colocó la pistola que portaba en el pecho a Joaquín; el valor de los relojes sustraídos era muy elevado pues el perteneciente a Horacio está valorado en 1.100 euros y el de Joaquín en 7.000 euros. Y el grado de ejecución alcanzado en el delito cometido el día 30 de diciembre tiene su reflejo en la pena a través del artículo 62 del Código Penal, no es circunstancia a valorar para apreciar la menor entidad.

TERCERO. -El Tribunal Supremo, en su auto de 19-12-2024, rec. 10545/2024, que se remite a la STS 77/2017, de 9 de febrero, dice que «El art. 16 del Código penal dispone, para lo que aquí interesa, en el segundo párrafo, que "quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta".

Los requisitos de tal desistimiento, han de ser los siguientes: a) voluntario, no bastando la mera causalidad desplegada accidentalmente por la naturaleza que impide la producción del resultado; b) positivo, pues la mera omisión del agente no es suficiente, una vez puestos los resortes físicos necesarios para la producción natural del resultado; c) eficaz, es decir, ha de conseguirse la evitación, en mayor o menor medida, del resultado propuesto; d) completo, pues el agente tiene que desplegar todos los resortes necesarios para evitar la producción del resultado, sin esconder o camuflar ningún contorno de aquellos en los que ha consistido su acción, incluso si le comprometiera en cuanto a su identificación o a los pormenores de su acción.

La característica sustancial del desistimiento consiste en la reversión del derecho que el agente despliega como consecuencia de su actuación, muestra del interés de neutralizar lo que antes había puesto en marcha para perpetrar la infracción criminal».

En la sentencia del Tribunal Supremo de 16-02-2000, nº 197/2000, rec. 641/1998 se decía:

a) Que pertenecen a la órbita de la tentativa punible los supuestos en que la renuncia a continuar la iniciada ejecución del delito, responde a la objetiva imposibilidad sobrevenida de continuar con la acción, o a la creencia de que ya no es objetivamente posible consumarla (tentativa fracasada), o cuando el sujeto pudiendo culminar la acción típica se abstiene de hacerlo al percibir que de ello se seguirían para él consecuencias tan gravemente perjudiciales que racionalmente no podía aceptarlas.

b) Pertenecen al ámbito del desistimiento voluntario los supuestos en que, siendo posible objetivamente continuar la acción iniciada, decide el sujeto abandonar el proyecto criminal bien por motivos autónomos e independientes de las circunstancias concurrentes -sean o no esos motivos éticamente valiosos- o bien por la percepción de un riesgo que sería razonablemente asumible o aceptable en comparación con las ventajas que obtendría de la prosecución de la acción, pues tal proceder "irrazonable" desde la perspectiva de la lógica criminal justifica que el orden jurídico recompense la desviación de las normas de la lógica (la razón) del delincuente. De ahí que se haya dicho que el criterio de valoración decisivo radica en que el desistimiento sea expresión de una voluntad -sea cual fuere su origen- de retorno a la legalidad o que sea solamente una conducta útil según las normas del comportamiento criminal.

En el presente caso, el hecho probado relativo al robo cometido el 30 de diciembre de 2023 dice que "Los acusados observaron a Julio que portaba en su muñeca un reloj de la marca ROLEX DAYTONA y a continuación se montaron en la motocicleta Yamaha YBR250, de color rojo, matrícula NUM000, propiedad de Ezequias, y siguieron a Julio y a Camila, que se dirigieron a la C/ Pedro Muguruza, de Madrid, en su vehículo.

Una vez estacionaron el vehículo, Julio abrió la puerta del copiloto para salir del mismo, momento en el que Jesús María le apuntó en el pecho con una pistola metálica de características no determinadas, que no ha podido ser localizada, para apoderarse de su reloj y de todos los efectos que portara, saliendo Julio huyendo del lugar sin llegar los acusados a conseguir su propósito, por lo que huyeron en la motocicleta reseñada."

Por tanto, no puede decirse que el abandono de la acción obedeciera a motivos autónomos de regreso a la legalidad ni tampoco a la percepción de un riesgo razonablemente asumible, dado que la persecución de la víctima que huyó del lugar por el pánico que el entró a la vez que le gritaba a su pareja Camila que se fuera, para evitar que se hicieran con su reloj, habría incrementado el peligro de su descubrimiento. Este peligro no es asumible razonablemente, y por lo tanto no es voluntario el desistimiento.

En definitiva, no existió en este caso desistimiento voluntario sino tentativa, según la doctrina antes expuesta.

CUARTO.- Y claro que existe prueba de cargo suficiente que permite acreditar, sin el menor atisbo de duda, que Ezequias y Jesús María se encontraban en los lugares de los hechos, y que ejecutaron los mismos.

Se dice en el recurso que se ha producido una vulneración de las normas sobre la valoración de la prueba, respecto a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española y los artículos 218 y 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Que la sentencia vulnera el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del deber de motivación de las resoluciones judiciales porque el Juzgado de lo Penal Nº10 de Madrid no ha valorado de manera adecuada el material probatorio relacionado con las grabaciones aportadas por el Ministerio Fiscal, ni la incongruencia de los testimonios ofrecidos por los agentes de Policía en el juicio oral en cuanto a la vestimenta el día de autos. Que la sentencia recurrida se basa en fundamentos que carecen de lógica y racionalidad, lo cual es contrario a la exigencia de un proceso justo y equitativo. Que también se ha vulnerado el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que las sentencias deben ser exhaustivas y congruentes, abordando todas las cuestiones planteadas por las partes y la sentencia ha omitido el análisis de pruebas relevantes y argumentos esenciales para la defensa como es el hecho de que a Jesús María no se le ve la cara en ningún momento durante la presunta comisión del delito y que se pretende utilizar como argumento de cargo que llevaba la misma ropa cuando se produjo la comisión de ambos hechos delictivos siendo así que la vestimenta responde a un estándar habitual que se pueden encontrar en cualquier chico de su edad; que se ha omitido que no se ha localizado el arma utilizada para cometer el hecho delictivo, que permita calificar a los hechos como ''robo con violencia o intimidación''.

No compartimos las quejas.

Como se dice en la sentencia y ha constatado la Sala:

· Camila identificó a Ezequias como la persona que conducía la motocicleta. Joaquín, Martin y Horacio identificaron a Ezequias y a Jesús María como los autores del hecho de 19 de enero. Horacio, Martin, Joaquín e Camila reconocieron a Ezequias en las ruedas de reconocimiento que realizaron. Joaquín y Horacio identificaron a Jesús María como la persona que les quitó el reloj.

· Ezequias, cuando estaba en los calabozos, dijo de forma espontánea a los PN NUM001 y NUM002, que había participado en dos robos con los otros detenidos, que le habían pagado 400 euros, y que Agustín fue el encargado de vender los relojes en una joyería de nombre "Bukay", sita en la c/ Carretas nº 12, que Gregorio fue el encargado de guardar la pistola que utilizó Ezequias en La Mamona, y que Jesús María se encargó de ocultar la motocicleta que utilizaron en el robo de La Mamona, lo que fue objetivado tras la inspección que se realizó en el establecimiento Bukay, donde se constató que el día 24 de enero de 2024 figuraba la compra de un reloj marca Tag Heuer, modelo 530.806 Pilot Chronograph (coincidente con el sustraído en La Mamona), que les vendió un individuo de origen venezolano y que a su vez fue vendido el 22 de febrero a una empresa holandesa (folios 784 y ss).

· Consecuencia del volcado del teléfono de Ezequias, autorizado por auto de 26 de marzo de 2024, se encontró la fotografía de un reloj Tag Heuer, modelo Pilot, con correa metálica y esfera de color blanco y bisel azul -el sustraído en La Mamona a Horacio-, y la fotografía realizada el día 19 de enero, a la 01:28:24 horas0, de un reloj Rolex, modelo Oyster Perpetual, con la inscripción oyster perpetual datejust, con correa metálica, esfera azul y bisel metálico, separado la correa de la esfera -el sustraído ese día, una hora antes aproximadamente, a Joaquín-.

· Camila facilito la matrícula de la motocicleta Yamaha YBR250, de color rojo. Esta fue la que utilizaron los apelantes. Así aparece los fotogramas unidos a las actuaciones. Los agentes de la PN con carné profesional NUM003 y NUM004 vieron la motocicleta el 17 de enero de 2023 y a bordo estaba quien fue identificado como Jesús María, que vestía una cazadora negra con capucha, vaqueros claros, zapatillas de tela negra y suela blanca con un casco de color negro. La misma motocicleta fue utilizada en el hecho del día 30 de enero de 2024. Los PN NUM003 y NUM004 reconocieron a la persona que sale en los fotogramas del día 19 de enero de 2024 como la que identificaron el día 17 de enero, portaba la misma ropa y casco.

· Consta documentada a los folios 19 y siguientes de la causa la investigación desarrollada por los agentes de la Policía Nacional NUM001, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM003, NUM010, NUM002, NUM011, NUM012 y NUM013, quienes declararon en el acto del juicio oral.

Cabe concluir que el análisis de la prueba de cargo practicada, en absoluto es ilógica, irracional e incongruente, todo lo contrario. Y ofrece cumplida respuesta a cuanto se ha sometido a la consideración de la juez "a quo:

El que no se haya encontrado el arma de fuego utilizada por los acusados ha dado lugar a la no apreciación de la agravación de uso de arma regulada en el número 3 del artículo 242 del Código penal, como se expone en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida. Pero en absoluto impide, como se ha expuesto, la acreditación de la autoría de los hechos.

Y en la identificación de Jesús María, la ropa que vestía ha sido uno más de los datos identificativos que se han tenido en cuenta a la hora de concluir en que ejecutó los hechos que se le atribuyen.

Por último, lo relevante no es que no se viera el rostro de los recurrentes en los fotogramas o grabaciones aportadas a la causaón. A efectos identificativos lo determinante ha sido, junto al resto de pruebas de cargo, que las víctimas de los robos sí vieron los rostros de los autores de los robos que sufrieron, y que esto les permitió su identificación fotográfica y en rueda, en los términos que hemos expuesto.

QUINTO.- Por tanto, solo cabe confirmar el pronunciamiento condenatorio, sin condena en costas en esta instancia.

Fallo

DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Ezequias y por la representación procesal de Jesús María contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid el 27 de diciembre de 2024 en la causa arriba referenciada, que les condena como autores de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, de un delito de robo con violencia e intimidación en establecimiento abierto al público y un delito leve de lesiones, que confirmamos, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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