Última revisión
12/06/2025
Sentencia Penal 97/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 30, Rec. 225/2025 de 27 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 30
Ponente: ROSA MARIA QUINTANA SAN MARTIN
Nº de sentencia: 97/2025
Núm. Cendoj: 28079370302025100145
Núm. Ecli: ES:APM:2025:4318
Núm. Roj: SAP M 4318:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 3
audienciaprovincial_sec30@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0554470
Procedimiento Abreviado 370/2024
En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veinticinco.
Este Tribunal ha deliberado sobre los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Ezequias y por la representación procesal de Jesús María contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid el 27 de diciembre de 2024 en la causa arriba referenciada.
Ezequias estuvo asistido de Letrado en la persona de Antonio Sánchez Fernández y representado por la Procuradora Silvia García López.
Jesús María estuvo asistido de Letrado en la persona de Antonio Sánchez Fernández y representado por el Procurador Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:
"Los acusados por estos hechos son Gregorio, Ezequias, Agustín, y Jesús María, mayores de edad y sin antecedentes penales.
Sobre las 20:50 horas del día 30 de diciembre de 2023, los acusados Ezequias y Jesús María y, puestos de previo y común acuerdo, y con ánimo de apoderamiento ilícito, se dirigieron al establecimiento Sánchez Romero, sito en el Paseo de la Castellana, donde se encontraban Julio junto a su pareja Camila realizando unas compras.
Los acusados observaron a Julio que portaba en su muñeca un reloj de la marca ROLEX DAYTONA y a continuación se montaron en la motocicleta Yamaha YBR250, de color rojo, matrícula NUM000, propiedad de Ezequias, y siguieron a Julio y a Camila, que se dirigieron a la C/ Pedro Muguruza, de Madrid, en su vehículo.
Una vez estacionaron el vehículo, Julio abrió la puerta del copiloto para salir del mismo, momento en el que Jesús María le apuntó en el pecho con una pistola metálica de características no determinadas, que no ha podido ser localizada, para apoderarse de su reloj y de todos los efectos que portara, saliendo Julio huyendo del lugar sin llegar los acusados a conseguir su propósito, por lo que huyeron en la motocicleta reseñada.
Sobre las 23 horas del día 19 de enero de 2024, Ezequias y Jesús María, con idéntico ánimo y puestos de previo y común acuerdo se dirigieron al establecimiento LA MAMONA, sito en el Paseo de la Castellana nº 62 de Madrid, donde se encontraban cenando en la terraza Joaquín, Martin y Horacio.
Los acusados acudieron al lugar en la motocicleta Yamaha YBR250, de color rojo, matrícula NUM000. Tras entrar en el establecimiento, Jesús María y Ezequias se dirigieron hacia la mesa donde estaban Joaquín, Martin y Horacio, donde Ezequias les dijo "no os preocupéis venimos a por los relojes"; Horacio le entregó el suyo, marca TAG HEUER, valorado en 1.100 euros, y como Joaquín no quería darles su reloj, Ezequias sacó una pistola, se la colocó en el pecho a Joaquín y le agarro por los brazos, ante lo cual Joaquín le entregó su reloj marca ROLEX, valorado en 7.000 euros, huyendo los acusados del lugar en la misma motocicleta.
Joaquín y Martin reclaman por los relojes sustraídos.
Como consecuencia de los hechos descritos Joaquín sufrió lesiones que consistieron en contusión de muñeca izquierda, que requirió de una primera asistencia facultativa con 4 días de curación, no impeditivos, por las que reclama.
Los acusados no han aportado documento alguno que acredite su residencia legal en España.
Los acusados se encuentran en prisión provisional en virtud de auto de 9 de marzo de 2024.
No se ha acreditado la participación de Gregorio y Agustín, quienes fueron puestos en libertad por esta causa por Auto de 20 de diciembre de 2024".
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
"CONDENO A Ezequias Y A Jesús María, como autores responsables de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, de un delito de robo con violencia e intimidación en establecimiento abierto al público, y de un delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, por el primer delito, de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito, de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el tercer delito, de MULTA DE UN MES, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, al pago, cada uno, de 2/6 partes de las costas procesales, y a que conjunta y solidariamente, indemnicen a Joaquín en la cantidad de 400 euros por las lesiones y en la cantidad de 7.000 euros por el reloj, y a Horacio en la cantidad de 1.100 euros por el reloj, más los intereses legales.
SE ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD POR LA EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL Y PROHIBICIÓN DE ENTRADA EN ESPAÑA DURANTE 6 AÑOS, CUANDO LOS PENADOS HUBIERAN CUMPLIDO LAS DOS TERCERAS PARTES DE LA PENA, ACCEDIDO AL TERCER GRADO U OBTENIDO LA LIBERTAD CONDICIONAL.
SE MANTIENE LA SITUACIÓN DE PRISIÓN PROVISIONAL DE LOS DOS ACUSADOS.ABSUELVO A Gregorio Y A Agustín, de los delitos de robo con intimidación de los que vienen acusados, declarando de oficio 2/6 partes de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, en término de DIEZ DIAS transcurrido el cual se procederá a declararse su firmeza.
Notifíquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados del delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así, por esta Sentencia, de la que se deducirá testimonio que se llevará a los autos originales, lo pronuncio, mando y firmo."
Hechos
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Haciendo prácticamente caso omiso de la prueba practicada, a la que se alude de forma genérica e inconcreta, los recurrentes desenvuelven una argumentación formal con apoyo en el principio acusatorio. En concreto, se planteó, y se sigue planteando en esta segunda instancia, una vulneración del principio acusatorio porque entiende la defensa de ambos recurrentes que, en relación con el segundo delito, el que tuvo lugar a las 23 horas del día 19 de enero de 2024, se habría vulnerado el principio acusatorio pues el Ministerio Fiscal había formulado acusación por un delito del artículo 237, 241.1.1ª, 2º y 3º del Código Penal, y se le ha condenado como autor de un delito del artículo 237 y 242.1 y 2 del Código Penal. Argumentan, en contra de lo que se sostiene en la sentencia, que no considera que el error a la hora de realizar la calificación jurídica del delito se deba a un mero 'error material' por un 'descuido' del Ministerio Fiscal; que como quiera que el presunto delito de robo mencionado en el hecho segundo se cometió en un restaurante, podríamos estar hablando de un robo cometido en local abierto al público, siendo perfectamente posible que el Ministerio Fiscal tuviera toda la intención de juzgar a los acusados por este hecho y no por un robo con violencia.
Pero no compartimos estas objeciones y hacemos nuestros los argumentos de la juez "a quo".
Es un simple lapsus calami en el que incurre el Ministerio Público en su escrito de calificación provisional, elevado a definitivo, cuando dice "B) UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA CON UNOS (SIC)DE INSTRUMENTO PELIGROSO, de los artículos 237, 241.1º, 2º, 3º del CP y un delito LEVE DE LESIONES DEL ARTÍCULO 147.2 del CP" (folio 1005). Quiso decir "B) UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO, de los artículos 237, 242.1º, 2º, 3º del CP y un delito LEVE DE LESIONES DEL ARTÍCULO 147.2 del CP" No cabe duda de que ese error mecánico que se cometió al escribir -del cual se pretende obtener un rédito en el legítimo derecho a la defensa- no transmuta la realidad, que no es otra que siempre se ha acusado, tanto en la letra A) como en la letra B) del escrito de acusación, por un delito de robo con violencia, nunca por un delito de robo con fuerza. Precisamente por ese delito se dictó el auto de Procedimiento Abreviado:
"TERCERO - Calificación jurídica:
Sin perjuicio de la concreta calificación jurídica que realice la acusación, los hechos denunciados pueden ser constitutivos en relación con don Jesús María, don. Gregorio, don Ezequias y don Agustín de un delito de robo con violencia previsto y penado en el artículo 242 del Código Penal y otro delito de robo con intimidación en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 242 en relación con el artículo 16 del mismo cuerpo legal, así como delito de integración en organización criminal, y de receptación en el caso de DON Victorio, debiendo seguir la causa por los trámites que establece el Capítulo II, Título III, Libro IV de dicha Ley Procesal para el Procedimiento Abreviado".
Y se reitera en el auto de apertura de juicio oral al decir:
"PARTE DISPOSITIVA
Se acuerda en la presente causa LA APERTURA DEL JUICIO ORAL y se tiene por formulada la acusación contra:
A) D./Dña. Jesús María y D./Dña. Gregorio, y D./Dña. Ezequias por el delito de Robo con violencia o intimidación por un delito de Robo con violencia con intimidación, con uso de instrumento peligroso de los artículos 237, 242.1º y 3º, 16 y 62 del Código Penal.
B) D./Dña. Jesús María D./Dña. Agustín y D./Dña. Ezequias, por un delito de robo con violencia con instrumento peligroso, de los artículos 237, 241.1º, 2º y 3º del C.P. y un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del C.P".
Por tanto, en ningún momento se ha vulnerado el principio acusatorio, ni ha sufrido merma alguna el derecho de defensa de los acusados, por la simple corrección de un craso error mecanográfico.
Las pretensiones de los recurrentes no pueden ser acogidas:
En el caso que nos ocupa, los actos violentos e intimidatorios ejecutados por sendos apelantes fueron claros y consistieron: (en el delito cometido el 30 de diciembre) en que, para sustraer a Julio el reloj que portaba en su muñeca -de la marca ROLEX DAYTONA-, Jesús María le apuntó en el pecho con una pistola metálica de características no determinadas; (en el delito cometido el 19 de enero de 2024), en que Ezequias les dijo a las víctimas "no os preocupéis venimos a por los relojes" y como Joaquín no quiso darles su reloj, Ezequias sacó una pistola, se la colocó en el pecho y le agarró por los brazos, lo que hizo que Joaquín le entregara su reloj marca ROLEX, resultando Joaquín lesionado con una contusiona en su muñeca izquierda.
Así pues, ni la violencia ni la intimidación estuvieron desconectadas de la sustracción, fueron los mecanismos empleados para vencer la voluntad de las tres víctimas, lo que evidencia la procedencia de la calificación delictiva de los hechos más arriba relatados como robo con intimidación en grado de tentativa y robo con violencia e intimidación consumado en establecimiento abierto al público.
Teniendo en cuenta la anterior doctrina, ateniéndonos al relato fáctico de la sentencia impugnada, no es posible apreciar la menor entidad de la violencia y/o intimidación. Porque los hechos se ejecutaron por dos personas que seleccionaban previamente a sus víctimas en consideración a los relojes que llevaran, para lo que las vigilaban y seguían con una motocicleta que favorecía su desplazamiento y huida; no solo exhibieron el arma sino que Jesús María apuntó con ella en el pecho a Julio y Ezequias colocó la pistola que portaba en el pecho a Joaquín; el valor de los relojes sustraídos era muy elevado pues el perteneciente a Horacio está valorado en 1.100 euros y el de Joaquín en 7.000 euros. Y el grado de ejecución alcanzado en el delito cometido el día 30 de diciembre tiene su reflejo en la pena a través del artículo 62 del Código Penal, no es circunstancia a valorar para apreciar la menor entidad.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 16-02-2000, nº 197/2000, rec. 641/1998 se decía:
En el presente caso, el hecho probado relativo al robo cometido el 30 de diciembre de 2023 dice que "Los acusados observaron a Julio que portaba en su muñeca un reloj de la marca ROLEX DAYTONA y a continuación se montaron en la motocicleta Yamaha YBR250, de color rojo, matrícula NUM000, propiedad de Ezequias, y siguieron a Julio y a Camila, que se dirigieron a la C/ Pedro Muguruza, de Madrid, en su vehículo.
Una vez estacionaron el vehículo, Julio abrió la puerta del copiloto para salir del mismo, momento en el que Jesús María le apuntó en el pecho con una pistola metálica de características no determinadas, que no ha podido ser localizada, para apoderarse de su reloj y de todos los efectos que portara, saliendo Julio huyendo del lugar sin llegar los acusados a conseguir su propósito, por lo que huyeron en la motocicleta reseñada."
Por tanto, no puede decirse que el abandono de la acción obedeciera a motivos autónomos de regreso a la legalidad ni tampoco a la percepción de un riesgo razonablemente asumible, dado que la persecución de la víctima que huyó del lugar por el pánico que el entró a la vez que le gritaba a su pareja Camila que se fuera, para evitar que se hicieran con su reloj, habría incrementado el peligro de su descubrimiento. Este peligro no es asumible razonablemente, y por lo tanto no es voluntario el desistimiento.
En definitiva, no existió en este caso desistimiento voluntario sino tentativa, según la doctrina antes expuesta.
Se dice en el recurso que se ha producido una vulneración de las normas sobre la valoración de la prueba, respecto a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española y los artículos 218 y 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Que la sentencia vulnera el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del deber de motivación de las resoluciones judiciales porque el Juzgado de lo Penal Nº10 de Madrid no ha valorado de manera adecuada el material probatorio relacionado con las grabaciones aportadas por el Ministerio Fiscal, ni la incongruencia de los testimonios ofrecidos por los agentes de Policía en el juicio oral en cuanto a la vestimenta el día de autos. Que la sentencia recurrida se basa en fundamentos que carecen de lógica y racionalidad, lo cual es contrario a la exigencia de un proceso justo y equitativo. Que también se ha vulnerado el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que las sentencias deben ser exhaustivas y congruentes, abordando todas las cuestiones planteadas por las partes y la sentencia ha omitido el análisis de pruebas relevantes y argumentos esenciales para la defensa como es el hecho de que a Jesús María no se le ve la cara en ningún momento durante la presunta comisión del delito y que se pretende utilizar como argumento de cargo que llevaba la misma ropa cuando se produjo la comisión de ambos hechos delictivos siendo así que la vestimenta responde a un estándar habitual que se pueden encontrar en cualquier chico de su edad; que se ha omitido que no se ha localizado el arma utilizada para cometer el hecho delictivo, que permita calificar a los hechos como ''robo con violencia o intimidación''.
No compartimos las quejas.
Como se dice en la sentencia y ha constatado la Sala:
· Camila identificó a Ezequias como la persona que conducía la motocicleta. Joaquín, Martin y Horacio identificaron a Ezequias y a Jesús María como los autores del hecho de 19 de enero. Horacio, Martin, Joaquín e Camila reconocieron a Ezequias en las ruedas de reconocimiento que realizaron. Joaquín y Horacio identificaron a Jesús María como la persona que les quitó el reloj.
· Ezequias, cuando estaba en los calabozos, dijo de forma espontánea a los PN NUM001 y NUM002, que había participado en dos robos con los otros detenidos, que le habían pagado 400 euros, y que Agustín fue el encargado de vender los relojes en una joyería de nombre "Bukay", sita en la c/ Carretas nº 12, que Gregorio fue el encargado de guardar la pistola que utilizó Ezequias en La Mamona, y que Jesús María se encargó de ocultar la motocicleta que utilizaron en el robo de La Mamona, lo que fue objetivado tras la inspección que se realizó en el establecimiento Bukay, donde se constató que el día 24 de enero de 2024 figuraba la compra de un reloj marca Tag Heuer, modelo 530.806 Pilot Chronograph (coincidente con el sustraído en La Mamona), que les vendió un individuo de origen venezolano y que a su vez fue vendido el 22 de febrero a una empresa holandesa (folios 784 y ss).
· Consecuencia del volcado del teléfono de Ezequias, autorizado por auto de 26 de marzo de 2024, se encontró la fotografía de un reloj Tag Heuer, modelo Pilot, con correa metálica y esfera de color blanco y bisel azul -el sustraído en La Mamona a Horacio-, y la fotografía realizada el día 19 de enero, a la 01:28:24 horas0, de un reloj Rolex, modelo Oyster Perpetual, con la inscripción oyster perpetual datejust, con correa metálica, esfera azul y bisel metálico, separado la correa de la esfera -el sustraído ese día, una hora antes aproximadamente, a Joaquín-.
· Camila facilito la matrícula de la motocicleta Yamaha YBR250, de color rojo. Esta fue la que utilizaron los apelantes. Así aparece los fotogramas unidos a las actuaciones. Los agentes de la PN con carné profesional NUM003 y NUM004 vieron la motocicleta el 17 de enero de 2023 y a bordo estaba quien fue identificado como Jesús María, que vestía una cazadora negra con capucha, vaqueros claros, zapatillas de tela negra y suela blanca con un casco de color negro. La misma motocicleta fue utilizada en el hecho del día 30 de enero de 2024. Los PN NUM003 y NUM004 reconocieron a la persona que sale en los fotogramas del día 19 de enero de 2024 como la que identificaron el día 17 de enero, portaba la misma ropa y casco.
· Consta documentada a los folios 19 y siguientes de la causa la investigación desarrollada por los agentes de la Policía Nacional NUM001, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM003, NUM010, NUM002, NUM011, NUM012 y NUM013, quienes declararon en el acto del juicio oral.
Cabe concluir que el análisis de la prueba de cargo practicada, en absoluto es ilógica, irracional e incongruente, todo lo contrario. Y ofrece cumplida respuesta a cuanto se ha sometido a la consideración de la juez "a quo:
El que no se haya encontrado el arma de fuego utilizada por los acusados ha dado lugar a la no apreciación de la agravación de uso de arma regulada en el número 3 del artículo 242 del Código penal, como se expone en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida. Pero en absoluto impide, como se ha expuesto, la acreditación de la autoría de los hechos.
Y en la identificación de Jesús María, la ropa que vestía ha sido uno más de los datos identificativos que se han tenido en cuenta a la hora de concluir en que ejecutó los hechos que se le atribuyen.
Por último, lo relevante no es que no se viera el rostro de los recurrentes en los fotogramas o grabaciones aportadas a la causaón. A efectos identificativos lo determinante ha sido, junto al resto de pruebas de cargo, que las víctimas de los robos sí vieron los rostros de los autores de los robos que sufrieron, y que esto les permitió su identificación fotográfica y en rueda, en los términos que hemos expuesto.
Fallo
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
