Sentencia Penal 176/2025 ...l del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Penal 176/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 30, Rec. 505/2021 de 03 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 30

Ponente: CARLOS MARTIN MEIZOSO

Nº de sentencia: 176/2025

Núm. Cendoj: 28079370302025100191

Núm. Ecli: ES:APM:2025:5605

Núm. Roj: SAP M 5605:2025


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

audienciaprovincial_sec30@madrid.org

GRUPO 2

37051530

N.I.G.:28.045.00.1-2017/0000458

Procedimiento sumario ordinario 505/2021

Delito:Lesiones

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Colmenar Viejo

Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 43/2017

SUM 505-2021

Sumario 43-2017

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 4 de Colmenar Viejo

SENTENCIA 176/2025

Magistrados:

Carlos Martín Meizoso (ponente)

Diego de Egea y Torrón

Ignacio José Fernández Soto

En Madrid, a 3 de abril de 2025

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por delitos de homicidio y tenencia ilícita de arma de fuego.

El Ministerio Fiscal, representado por Yolanda Conejero Márquez, ha dirigido la acusación contra Rosendo, nacido el NUM000-59, con DNI NUM001 y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien estuvo asistido por el letrado César López Santofimia.

Antecedentes

Primero:En la vista del juicio oral, celebrada el pasado 26 de marzo de 2025, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de la parte acusada, declaración testifical de los Guardias Civiles con TIP NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, de los Policía Locales NUM006 y NUM007, así como de Avelino, Simón, Bartolomé, Ángel Jesús, Marco Antonio, Apolonio, Caridad, Isidora, Laura y Remigio, pericial de los Guardias Civiles con TIP NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 y de la médico forense Marisol.

Segundo:El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de:

? Tres delitos de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138.1, 16 y 62 del Código Penal.

? Un delito de tenencia ilícita de arma de fuego del artículo 564. 1.1º del Código Penal.

Imputó la responsabilidad en concepto de autor a Rosendo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó que se le impusieran las penas de:

? Cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de los delitos de homicidio intentado.

? Un año y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de tenencia ilícita de arma de fuego.

También el pago de las costas en virtud del artículo 123 del Código Penal y el abono de las siguientes responsabilidades civiles:

? Al perjudicado Apolonio, por los daños ocasionados en su vehículo, 469,44 €, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

? Al perjudicado Remigio, por los daños ocasionados en su vehículo, 555,40 €, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

? Al perjudicado Avelino, por las heridas causadas, la cantidad de 400 €, más los intereses legales conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero:La defensa de la parte acusada solicitó su libre absolución y, subsidiariamente, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6 del Código Penal.

Hechos

Primero:El procesado Rosendo, mayor de edad, con DNI NUM001, el 28 de enero de 2017, sobre las 21:00 horas, vio en la Calle Laguna de la localidad de Guadalix de la Sierra (Madrid) a Avelino y Simón, los cuales se encontraban en el interior del vehículo del primero.

Rosendo se dirigió a Avelino quien se encontraba sentado en el asiento del conductor y, con motivo de un incidente previo entre sus hijos menores de edad, respectivamente Porfirio y Victor Manuel, sacó una pistola y la pegó al cristal de la ventanilla, a la altura de la cabeza de Avelino, al tiempo que le manifiesta "¿ahora qué, hijo de puta?"

Ante tal situación Simón, quien se encontraba en el asiento del copiloto, salió del coche y se acercó al acusado, a quien conminó para que bajase la pistola, con la que no solo le apuntó, sino que, cuando Simón retrocedió para ponerse a salvo, el procesado, con ánimo de acabar con su vida, le disparó, no llegando a impactarle.

Acudieron al lugar Bartolomé y Ángel Jesús, procediendo los cuatro a seguir al procesado mientras se dirigía hacia su vehículo, por lo que éste, con intención de acabar con su vida, efectuó hasta dos disparos dirigidos a Bartolomé, sin que llegaran a impactarle.

Una vez el procesado estaba dentro de su coche, rodeado por los perjudicados, efectuó otro disparo dirigido a Simón y finalmente, con la misma intención de acabar con su vida, realizó un último disparo a Avelino, que fue alcanzado por el impacto.

A causa de estos hechos Avelino sufrió lesiones consistentes en quemadura en región torácica izquierda, línea medio clavicular, a nivel de la séptima costilla de 1 cm, que precisó para su sanidad una primera asistencia facultativa, pero no tratamiento médico o quirúrgico, ocasionando un perjuicio personal básico de ocho días.

Segundo:Además, dos de los disparos impactaron en dos vehículos estacionados en las inmediaciones, detrás de los cuales se cobijaron Simón y Bartolomé, para evitar ser alcanzados por los proyectiles, causando desperfectos en los mismos, siendo éstos:

? Turismo marca Toyota, modelo Yaris, matrícula NUM012, propiedad de Apolonio, al que se causaron daños en la aleta delantera izquierda, tasados en 469,44 €, por los que reclama.

? Turismo marca BMW, modelo Serie 3, matrícula NUM013, propiedad de Remigio, al que se causaron daños en la puerta delantera izquierda, arañazo en la aleta de la puerta delantera derecha y golpe en el capó, valorado en 555,40 €, por los que reclama.

Tercero:Los disparos fueron hechos con una pistola de similares características a la de la marca Star y Walter, siendo los casquillos detonados del calibre 9 mm Parabellum.

Cuarto:La causa se vio paralizada desde el 19-6-18 al 3-12-18, cuando el Ministerio Fiscal insta la nulidad del auto de 12-7-17

También desde que se declara procesado al investigado por auto de 17-3-20, hasta que fue habido el 12-7-22, por hallarse el procesado en ignorado paradero.

Igualmente, desde que el 13-9-22 se remiten las actuaciones a esta Audiencia, hasta que el 31-1-23 se tienen por recibidas y desde que el 19-5-23 se pasan las actuaciones al ponente para resolver sobre pertinencia de las pruebas propuestas, hasta que el 13-9-24 así se declaran. El juicio quedó señalado para el 9-10-24, pero hubo de suspenderse por enfermedad de Rosendo. Se señaló y celebró el 26-3-25.

Fundamentos

I. Sobre los hechos:

Primero:El procesado en el acto del juicio reconoció la existencia del incidente entre los menores y haber acudido al lugar del conflicto. Sostiene que fue amenazado de muerte por varios marroquís que iban a por él. Dijo que cogió su furgoneta y se marchó, pero no antes de que los marroquís la destrozaran. Niega tener armas, licencia o haber disparado. Manifestó que no acudió a dependencias de la Guardia Civil cuando fue convocado ni presentó denuncia por miedo. Dice que sufrió una pedrada en la mano.

Se trata de un versión exculpatoria no creíble. El conjunto del material probatorio practicado en legal forma en el momento del juicio acredita que fue la persona que disparó reiteradamente a los perjudicados, ocasionó las lesiones de Avelino y los daños en dos coches.

En efecto, la Guardia Civil NUM003 manifestó que un primer incidente, por motivo del conflicto entre menores, escuchó como Rosendo insultó a Avelino. No lo oyeron los policías Locales NUM006 y NUM007, quienes también había acudido al lugar, pero ello no es incompatible con lo anterior. Como es normal cada uno de los agentes actuante tiene un cometido distinto y en él centra su atención.

Su compañera de patrulla, NUM002, confirmó la existencia de un incidente previo entre Avelino y Rosendo. Tras calmar los ánimos se marcharon y tuvieron que volver al poco rato, avisados por un tiroteo. Al llegar ya no estaba el autor. Les dijeron que se había marchado en una furgoneta. Como sabían de quien se trataba llamaron a Rosendo y le citaron en el Cuartel de DIRECCION000, pero no acudió. Ninguna de las dos tiene motivos para faltar a la verdad.

Los relatos de Avelino, Simón, Bartolomé y Ángel Jesús confirman los hechos declarados probados. Sus manifestaciones son coherentes y complementarias, con pequeñas contradicciones perfectamente achacables al tiempo transcurrido y sus diferentes percepciones.

En efecto, Avelino tras explicar la génesis del conflicto por motivo de una discusión entre los menores, dijo que el acusado salió del bar y hubo de ser apartado por los Guardias que acudieron al lugar. Lo que casa con las manifestaciones del Guardia Civil NUM003. Manifestó también que, al rato, él estaba en el asiento del conductor de su coche, llegó su cuñado Simón y cuando estaban hablando, apareció el procesado y puso una pistola a la altura de su cabeza. Simón le dijo que bajara el arma y trataron de ir a por Rosendo, momento en el que éste dispara. Que siguió disparando desde su furgoneta. Que los disparos no eran al aire, con exclusiva intención de intimidar, como demuestra el hecho de que Avelino localizara un resto de plomo entre sus ropas (obra en un sobre al folio 216), que le causó una quemadura en el tórax y que dos vehículos sufrieran impactos de proyectiles, como es coherente con que las víctimas se ocultaran detrás de un vehículos. Añadió que al principio creyeron que el arma era de fogueo, lo que justifica que intentaran desarmar a Rosendo con pedradas.

Por su parte, Simón vino a corroborar lo anterior. Explicó que al principio intentó llamar la atención a Rosendo por creer que la pistola era de juguete. Que luego llegaron Bartolomé y Ángel Jesús. Dijo que el procesado disparó contra el deponente y se tuvo que esconder tras un BMW. Que también disparó contra Bartolomé. Intentaron rodearle e incluso entrar en la furgoneta del acusado, pero no pudieron. El acusado disparó desde dentro de su coche. Que Bartolomé tiró piedras al acusado para que soltase la pistola. Que a Bartolomé le disparó desde 2-3 metros y al declarante desde 2 metros.

En parecido sentido Ángel Jesús explicó que el procesado les disparó a los cuatro ( Avelino, Simón, Bartolomé y Ángel Jesús) y tuvieron que esconderse entre los coches aparcados, dos de los cuales resultaron con impactos.

Bartolomé manifestó que el acusado apuntó a Simón y éste se escondió. Intentaron acercarse al procesado porque al principio no vieron el arma y éste disparó al propio Bartolomé, desde unos 20 metros de distancia. No disparaba al aire sino apuntando. Reconoce que es posible que tirara piedras contra el encausado y le diera en la mano. Dijo haberse escondido tras un Toyota y que este coche resultó impactado. El acusado se marchó en una C15 y siguió disparando desde su interior por la ventanilla. Declaró haber recogido 3 o 4 de los casquillos.

El testigo Marco Antonio dijo encontrarse en la terraza de un bar próximo y ver como el acusado disparó, pero no que lo hiciera contra dos musulmanes. Aseguró que los marroquís, si bien no eran agresivos, provocaron al acusado con frases del tipo ¿a que no tienes narices para hacerlo?.Comprobó, eso sí, que un coche tenía un impacto de bala. Nada indica que tuviera relación con las partes. Con todo, a pesar de ser un testimonio algo divergente del resto, vino a confirmar el uso de la pistola por parte del acusado.

El propietario del Toyota, Apolonio, guardia civil fuera de servicio, no presenció el evento, pero corroboró la aparición de un agujero de bala en la chapa y relató que unos jóvenes le hicieron entrega de varias vainas que entregó a sus compañeros del cuerpo. Observó que la furgoneta del acusado tenía el cristal trasero roto, como por otra parte, consta en las fotos del folio 108 y casa con los testimonios ofrecidos por Avelino, Simón, Bartolomé y Ángel Jesús, quienes dijeron haber rodeado y apedreado el vehículo para evita que huyera.

La testigo Caridad declaró recordar solo que, al oír ruido, como de petardos, fue a cerrar la puerta del bar en el que trabaja y observó cómo un individuo disparaba a unos marroquís que corrían.

En parecido sentido depuso su madre, dueña del bar DIRECCION001. Manifestó oír los petardos, ver a gente moviéndose y que dijo a su hija que cerrara la puerta del bar. También declaró que el coche que usa su hija, un Toyota Yaris, sufrió un impacto de bala.

Por su lado, Laura dijo haber oído voces y ver a gente corriendo. Comprobó que el coche de su hijo, el BMW, tenía un agujero en la puerta del conductor. Lo confirmó éste, Remigio.

Los agentes de la Guardia Civil que realizaron la inspección ocular, NUM008 y NUM009, de cuya sinceridad no tenemos motivos para dudar, indicaron que en el lugar se recogieron cinco casquillos del 9 corto, de los cuales cuatro les fueron entregados y uno hallaron ellos, así como un fragmento de plomo, que se localizó en la ropa de Avelino. Elaboraron el croquis unido al folio 85 con la información que facilitaron los que se encontraban en el lugar y observaron los impactos del Toyota y el BMW. También observaron restos de cristales en la zona por la que se marchó la furgoneta del acusado. No tuvieron a su disposición los proyectiles que debieron quedar en el interior de los vehículos.

Si a todo ello le unimos el reconocimiento por parte del acusado de la existencia del conflicto, su presencia en el lugar y su precipitada huida, junto con el hecho de no presentar denuncia por los daños en su furgoneta y no acudir voluntariamente a dependencias policiales, resulta evidente su autoría en los hechos.

Segundo:Los disparos fueron hechos, con toda seguridad, con una pistola. El arma no ha aparecido. El acusado niega tenerla y haber disparado, pero a la vista de los impactos en los coches y de la herida de Avelino, es incuestionable el uso de un arma de fuego. Máxime cuando fueron localizados en el lugar los casquillos, como manifestó Bartolomé, así como el Guardia Civil Apolonio, fuera de servicio, quien dijo que le fueron entregados por unos chavales y los agentes que realizaron la inspección ocular, NUM008 y NUM009, quienes encontraron otro casquillo.

Por otra parte, la pericial de balística (folios 208 y siguientes), ratificada en el juicio por los agentes NUM010 y NUM011, determinó que los cinco casquillos que fueron puestos a su disposición habían sido percutidos con el mismo arma corta del calibre 9 mm Parabellum. No pudieron asegurar que el fragmento de plomo indicio NUM014, fuera de ese calibre o formara parte de los casquillos antes descritos. A nadie más se le vio en el lugar haciendo uso de una pistola.

Tercero:Las lesiones de Avelino resultan del del parte unido al folio 93 y el informe médico forense de sanidad (folios 118 y siguientes), ratificado en el plenario por la médico forense Marisol, quien aseguró en el juicio que la quemadura sufrida por Avelino era compatible con un disparo de arma. No supo decir si por un rebote o un impacto directo, pero sí que difícilmente una esquirla puede producir esa quemadura.

Cuarto:Los daños en los turismos aparecen confirmados por los titulares de los vehículos, Apolonio y Remigio, así como por fotografías (folios 79 y siguientes), presupuesto y factura (folios 143 y siguientes, 156 y 157) y tasaciones (folios 182 a 185), que no han sido cuestionadas.

II. Fundamentos de derecho:

Primero:Los hechos declarados probados son constitutivos de:

? Tres delitos de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138.1, 16 y 62 del Código Penal.

En efecto, así ha de calificarse la conducta protagonizada por el acusado, pues a pesar de que no se produjo el fallecimiento de las víctimas, no cabe duda de que la acción estaba presidida por un ánimo de matar. No en vano, dispara reiteradamente a las víctimas.

Respecto a los requisitos del delito de homicidio intentado, resulta esclarecedora la STS de 26-4-12 "Pues bien la determinación del ánimo homicida constituye uno de los problemas más clásicos del derecho penal, habiendo elaborado esta Sala una serie de criterios complementarios, no excluyentes para que en cada caso, en un juicio individualizado riguroso, se pueda estimar concurrente, o por el contrario, el ánimo laedendi o vulnerandi, en una labor inductiva, pues se trata de que el Tribunal pueda recrear, ex post facti, la intención que albergara el agente hacia la víctima, juicio de intenciones que por su propia naturaleza subjetiva solo puede alcanzarlo por vía indirecta, a través de una inferencia inductiva que debe estar suficientemente razonada.

Por ello, como decíamos en la STS 1199/06 en este sentido el elemento subjetivo de la voluntad del agente, substrato espiritual de la culpabilidad, ha de jugar un papel decisivo al respecto llevando a la estimación, como factor primordial, del elemento psicológico por encima del meramente fáctico, deducido naturalmente, de una serie de datos empíricos, muchos de ellos de raigambre material o física, de los que habría que descubrir el ánimo del culpable y ello a pesar de su relatividad y de advertencia de las dificultades derivadas de la circunstancia de la igualdad objetiva y equivalencia del bien jurídico vulnerado en las lesiones consumadas y el homicidio que no transcendió en su ejecución de la forma imperfecta. Las hipótesis de disociación entre el elemento culpabilístico y el resultado objetivamente producido, dolo de matar, por un lado, y mera originación de lesiones, por otro, ha de resolverse llegando a la determinación de si realmente hubo dolo de matar, dolo definido en alguna de sus formas, aún el meramente eventual -que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad en que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido-, o la intención del individuo no fue más lejos del "animus laedendi o vulnerandi", sin representación de eventuales consecuencias letales.

El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo invisible coincidente a la realización del hecho, y que según reiterada jurisprudencia ( SSTS 11-11-02 , 3-10-03 , 11-3-04 ) podemos señalar como criterios de inferencia:

1º) Los antecedentes de hecho y la naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima: enemistad, amistad, indiferencia, desconocimiento.

2) La causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión.

3) Las circunstancias en que se produce la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente, la concurrencia-, y en su caso, seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocadores, palabras, insultos o amenazas.

4) Las manifestaciones del agresor, de manera muy especial las que acompañan a la agresión, que constituyen a veces, confesión espontánea del alcance de la intención lesiva, así como su actividad anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito.

Y como datos de especial relevancia, pero no de apreciación exclusiva:

? La clase de arma utilizada.

? El número o intensidad de los golpes.

? La zona del cuerpo afectada y la gravedad de la lesión ocasionada, el potencial resultado letal de las lesiones infligidas...

En efecto es necesario subrayar - SSTS 210/07 , 172/08 , 487/08 , 1125/01 y 93/12 -, que el elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el "animus necandi" o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS de 8.3.04 )...

Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si, además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado.

Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto, "para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado"(véase STS de 1-12-04, entre otras muchas).

De acuerdo con lo que se acaba de exponer y con la dinámica comisiva, el acusado actuó con dolo directo, en la medida que disparó de forma reiterada hacia las víctimas y no al aire con intención meramente intimidatoria. Pero es que en el mejor de los casos habría actuado con dolo eventual, pues a nadie se le escapa que no se pueden inferir numerosos tiros dirigidos a personas, como acreditan la altura de los daños sufridos por los coches y el trozo de plomo que recibió Avelino, es decir hacia zonas vitales, sin esperar resultados fatales.

Es decir, con motivo de una discusión previa, testificada hasta por uno de los Guardias ( NUM003) que acudió al lugar, el acusado amenaza con una pistola llegando a hacer uso de ella. Se trata de un instrumento apto para producir la muerte de personas. Persiste en su actitud pese a las peticiones de que bajara el arma. La utilizó en repetidas las ocasiones. Disparó hacia zonas corporales vitales de tres personas. Lo acreditan los daños en los vehículos y las lesiones de Avelino.

? Un delito de tenencia ilícita de arma de fuego del artículo 564. 1.1º del Código Penal.

El procesado negó tener armas y utilizarlas, pero, como hemos dicho, es obvio que disponía de una y estaba en perfecto estado de funcionamiento. Lo demuestran la ocupación de varios casquillos en el lugar, las lesiones de Avelino y los daños en dos turismos. Nada indica que disponga de la licencia oportuna y, de hecho, lo ha negado el propio acusado.

La defensa sostuvo, de forma extemporánea, en el trámite de informe, que los hechos podrían tener encaje en delitos de amenazas con arma de fuego y lesiones imprudentes. No podemos asumir esa calificación alternativa. Las amenazas han quedado subsumidas en los intentos de homicidio. Las lesiones distan de ser imprudentes.

Segundo:De los delitos señalados es responsable en concepto de autor Rosendo, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran ( artículo 28, párrafo 1º del Código Penal) .

Tercero:La defensa interesó, de forma subsidiaria a su absolución, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

La STS de 27-12-03 (en coherencia con la STC. 237/01 y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -caso Íñigo y Augusto y Luis Ángel c. España, S.S. de 28-10-03-) resumiendo la moderna jurisprudencia sobre la materia ha recordado que:

? El derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 C.E. (también recogido en los artículos 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 y el 14.3 c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, ratificado el 19-12-66), se encuentra íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28-10-03, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28-10-03, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos.

? El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante.

? El Tribunal Supremo (Acuerdo de Sala General de 21-5-99) ha traducido la existencia de dilaciones indebidas en el ámbito del proceso penal en la exigencia de compensarlas con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 Código Penal.

? Su plazo se computará desde la fecha en que se cita a declarar como imputado al acusado. Solo desde ese momento puede decirse que pudiera haber existido algún perjuicio para la parte que hubiera de compensarse con una reducción de la pena mediante la aplicación de esta atenuante, que es lo que constituye en fundamento de lo acordado en el Acuerdo de Sala mencionado ( STS 20-3-07).

? En cuanto a su concurrencia como muy cualificada, como ha señalado esa Sala, la cualificación en la atenuante ha de apreciarse cuando el elemento que justifica la atenuación aparezca en el caso concreto con una especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria. Así, en la STS de 31-7-01 se decía que "la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados".En el mismo sentido las SSTS de 26-11-02, 4-4-03 y 23-11-09.

Toda esta doctrina ha sido finalmente asumida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, al añadir al artículo 21 una nueva circunstancia atenuante que, con el número 6, recoge este tipo de dilaciones.

La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores, pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (vera al respecto SSTS 2250/01, 506/02, 291/03, 655/03, 32/04 y 322/04). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/04 y 125/05), de un año y diez meses ( STS 162/04) y de dos años ( STS 705/06).

En el caso a estudio, los hechos tuvieron lugar en enero de 2017. El investigado fue escuchado en sede judicial el 15-3-17 (folio 148). La causa avanzó de forma normal hasta el 19-6-18 (folio 284). Se vio paralizada desde esa fecha al 3-12-18 (folio 289) (seis meses) cuando el Ministerio Fiscal insta la nulidad del auto de 12-7-17

También desde que se declara procesado al investigado por auto de 17-3-20 (folio 337), hasta que fue habido (folio 392 Tomo III) el 12-7-22, por hallarse el procesado en ignorado paradero.

Igualmente, desde que el 13-9-22 (folio 34 del Rollo de Sala) se remiten las actuaciones a esta Audiencia, hasta que el 31-1-23 (folio 35 del Rollo de Sala) se tienen por recibidas (cuatro meses) y desde que el 19-5-23 (folio 66 del Rollo de Sala) se pasan las actuaciones al ponente para resolver sobre pertinencia de las pruebas propuestas, hasta que el 13-9-24 así se declaran (folios 70 y 71 del Rollo de Sala), 16 meses. El juicio quedó señalado para el 9-10-24 (folio 74 del Rollo de Sala), pero hubo de suspenderse por enfermedad de Rosendo (folios 231, 233, 234, 245 y siguientes del Rollo de Sala). Se señaló y celebró el 26-3-25 (folio 260 del Rollo de Sala). En total 26 meses de paralizaciones no imputables al encausado.

Es decir, teniendo en cuenta la complejidad del asunto, el periodo de paralización que ha ocasionado la dilación indebida no es especialmente significativo, lo que determina su apreciación como simple.

Es decir, asumimos lo siguientes criterios temporales:

? Hasta un año, no tiene efectos

? De uno a tres años, se aprecia como atenuante simple

? Más de tres años, se estima concurrente como atenuante muy cualificada ( STS 18-10-11)

Cuarto:A tenor de las circunstancias personales de Rosendo, en quien concurre la atenuante de dilaciones indebidas, procede imponerle las siguientes penas:

? Por cada uno de los tres delitos de homicidio intentados, cuatro años de prisión.

El homicidio lleva aparejadas penas de diez a quince años ( artículo 138 del Código Penal) . Al quedar en tentativa procede rebajar la pena en uno o dos grados ( artículo 62 del Código Penal) . La sala estima que, dada la gravedad del hecho, el peligro inherente al hecho y su grado de ejecución, procedería rebajarla en un grado. Sin embargo, el Ministerio Fiscal debió estimar procedente reducirla en dos, por lo que pidió cuatro años prisión, cifra que constituye el máximo que podemos imponer en virtud del principio acusatorio.

? Por el delito de tenencia ilícita de armas, un año de prisión.

En ambos casos con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Ello, no obstante, en aplicación del artículo 76.1 del Código Penal, se acuerda que, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena no exceda del triple del tiempo por el que se le impone la más grave de las penas en que ha incurrido, esto es, 12 años de prisión, declarándose extinguidas el resto, al cubrir las ya impuestas dicho máximo.

Quinto:El procesado, de conformidad con los artículos 109 y siguientes del Código Penal, queda obligado a reparar los daños y perjuicios causados.

Por ello ha de indemnizar a:

? Apolonio, por los daños ocasionados en su vehículo, en 469,44 €.

? Remigio, por los daños ocasionados en su vehículo, en 555,40 €.

? Avelino, por las heridas causadas, en la cantidad de 400 €.

A los que han de añadirse en todos los casos los intereses legales conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sexto:Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta ( artículo 123 del Código Penal) .

Fallo

Condenamos a Rosendo, como autor responsable de:

? Tres delitos de homicidio intentados, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro años de prisión por cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

? Un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Ello, no obstante, se acuerda que el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable sea de 12 años de prisión, declarándose extinguidas el resto de las penas.

Se le impone el pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a Rosendo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

El penado habrá de indemnizar a:

? Apolonio, en 469,44 €.

? Remigio, en 555,40 €.

? Avelino, en la 400 €.

En todos los casos, con lo intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Conclúyase en legal forma la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

Al haberse incoado el proceso después del 6-12-15, esta Sentencia es recurrible en Apelación (ex artículo 846 Ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de 10 días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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