Última revisión
10/03/2025
Sentencia Penal 616/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 30, Rec. 1332/2024 de 05 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 30
Ponente: IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
Nº de sentencia: 616/2024
Núm. Cendoj: 28079370302024100593
Núm. Ecli: ES:APM:2024:16706
Núm. Roj: SAP M 16706:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
audienciaprovincial_sec30@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.115.00.1-2020/0002495
Procedimiento Abreviado 310/2022
En Madrid, a 5 de diciembre de 2024
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 1332/2024 formado para sustanciar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 24 de junio de 2024 dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 310/2022 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delitos de LESIONES, siendo partes apelantes D. Plácido y D. Desiderio y partes apeladas las mismas respecto del recurso del contrario y EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
«Se considera probado que sobre las 13:00 horas del 3 de octubre de 2020 el acusado Plácido, con NIE NUM000 y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y el acusado Desiderio, con NIE NUM001 y antecedentes penales no computables para reincidencia, tuvieron un fuerte enfrentamiento cuando se encontraron en la confluencia de las calles Hospital y Tahona, de Pozuelo de Alarcón. Durante el curso de la disputa, ambos acusados, con la intención recíproca de menoscabar la integridad física de su respectivo oponente, se acometieron mutuamente con puñetazos y otros golpes asestados en rostro y cabeza.
Como consecuencia de estos hechos, Desiderio, que reclama, sufrió traumatismo cráneo-facial, con fractura mandibular y erosiones craneales y faciales. Estos daños físicos precisaron para su curación de tratamiento médico-quirúrgico y 90 días, de los cuales 2 días fueron de hospitalización, 30 días de impedimento para sus ocupaciones habituales y 58 días no impeditivos; no restan secuelas. Plácido, que reclama, padeció contusión-hematoma en malar derecho con erosión de 4 centímetros, contusión-hematoma en rama mandibular izquierda, contusión-hematoma en región frontal derecha, contusión-tumefacción-fractura no desplazada de huesos propios nasales que no requirió reducción ni inmovilización, y traumatismo costal. Estos daños físicos necesitaron para la sanidad de una asistencia facultativa y 21 días, de los que 2 días fueron de perjuicio personal moderado y 19 días de perjuicio personal básico; no dejan secuelas.
No se ha acreditado que el acusado Gabino, con NIE NUM002, con la misma voluntad de menoscabo físico, golpeara con un vaso de cristal a Plácido, como tampoco que este acusado, con igual ánimo, utilizara la correa del perro que portaba para golpear a Gabino, quien no sufrió daños físicos.
El procedimiento ha estado paralizado por causa no atribuible a los acusados entre el 17 de octubre de 2022 y el 4 de abril de 2024.»
«Se ABSUELVE a Gabino del delito leve de lesiones, antes definido, por el que se ha formulado acusación.
Se ABSUELVE a Plácido del delito leve de maltrato, antes definido, por el que ha sido acusado.
Se CONDENA a Plácido como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido en el fundamento segundo, con la atenuante de dilación indebida, a la pena de PRISIÓN de DIEZ MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Se CONDENA a Desiderio como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones, antes definido, con la atenuante de dilación indebida, a la pena de MULTA de CUARENTA Y CINCO DÍAS con una cuota diaria de 6 euros.
(...)
Se impone a los acusados condenados el pago de las costas causadas, a razón de 1/3 para Plácido y de 1/6 para Desiderio. La mitad restante se declara de oficio.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL:
a) Plácido indemnizará a Desiderio en 4.688,53 euros;
b) Desiderio indemnizará a Plácido en 915,90 euros.
Todo ello con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC y sin perjuicio de la compensación que, en su caso, proceda entre deudas indemnizatorias recíprocas en fase de ejecución de sentencia.»
Hechos
Fundamentos
De forma sucinta sostiene que la valoración de la prueba ha sido arbitraria y que el juzgador ha obviado la declaración del apelante, quien sostuvo que todo empezó cuando el mismo fue agredido en primer lugar por Desiderio y Gabino, este último rompiéndole un vaso de cristal en la cabeza y Desiderio dando cabezazos y puñetazos a Plácido, por lo que este actuó en todo momento en defensa propia prevista en el art. 20.4 del Código Penal.
La invocación del derecho a la
El juzgador contó con prueba de cargo apta para enervar dicha presunción, así la declaración del coacusado Desiderio, quien sostuvo que fue Plácido quien le propinó dos puñetazos y cuando cayó al suelo le dio un rodillazo en la mandíbula -según le refirieron otros-, la declaración del acusado Gabino en similar sentido, la declaración de Angelina, amiga de Plácido, que vio una pelea ya empezada, atribuyendo la iniciativa a Desiderio y Gabino aunque sin poder asegurar luego quién empezó y relatando cómo los dos -y un tercero absuelto- se enfrascaban en la pelea y la prueba pericial forense sobre las indudables y relativamente graves lesiones de Desiderio, en todo compatibles con la agresión sufrida a manos de Plácido.
La existencia de versiones contradictorias o contrapuestas por parte de acusados y testigos no es óbice para apreciar la existencia de prueba de cargo; se trata de una situación frecuente en la que el tribunal debe ponderar la credibilidad que le ofrecen las distintas declaraciones en una valoración conjunta con el resto de las pruebas. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 849/2013 de 12.11 (RJ 2014, 2076), citada a su vez por la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 499/2014 de 17 junio
Por consiguiente, como hubo prueba incriminatoria practicada en condiciones de plena validez -declaración de los acusados y testigos- lo que hemos de examinar es si dicha prueba fue suficiente para estimar acreditados, más allá de una duda razonable, los hechos del proceso, si se valoró correctamente la misma y si la sentencia motivó adecuadamente el resultado de dicha valoración.
En este sentido, el juzgador ha expuesto prolijamente las declaraciones de los implicados y testigos y analizado las razones por las que da muestra su convicción de que el apelante agredió a Desiderio y la sala considera que su criterio es acertado, pues la valoración conjunta de todas las declaraciones, incluida la del hoy apelante que dice que Desiderio se puso agresivo y "pasó lo que pasó" para luego relatar lo que viene a ser una acometimiento casi simultáneo entre ambos en el que dio puñetazos a Desiderio e incluso llega a decir "sí" a la explícita pregunta acerca de si fue cierto que "se agredieron mutuamente", justifica la acción lesiva que se atribuye a Plácido.
En definitiva, hubo prueba de cargo sobre los hechos, la misma fue debidamente razonada por el juzgador de instancia y coincide la sala en la corrección de valoración probatoria de los distintos elementos probatorios puestos a su disposición en el acto del juicio, por lo que no se vulneró el derecho a la presunción de inocencia ni se incurrió en error alguno en la valoración de la prueba. Tampoco hubo infracción del principio in dubio pro reo, que solo opera cuando el juzgador tiene dudas sobre elementos relevantes de la acusación o cuando, a la vista de las pruebas practicadas, debiera tenerlas, no cuando meramente las manifiesta el recurrente.
En realidad, el principio de presunción de inocencia no juega en el mismo sentido respecto de los hechos objeto de acusación que respecto de la circunstancias atenuantes o eximentes invocadas por la defensa; corresponde a esta la aportación de un principio de prueba que, al menos, haga operativo el principio in dubio pro reo.
El reciente
«Tiene señalado esta Sala, respecto de la eximente de legítima defensa, sus requisitos propios: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Como recuerda la STS 900/2004, de 12 de julio
Como requisitos de la agresión ilegítima se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo ( STS 205/2017, de 28 de marzo
El principio
En el caso de autos no se suscitaron dudas que hicieran operativo el principio in dubio pro reo en relación con la alegada legítima defensa. La prueba, exhaustivamente analizada por el juzgador, permitió determinar que se trató de una agresión mutua en la que los actos realizados por el apelante no obedecieron a un puro propósito defensivo sino a aceptar el reto de pelear con quien hasta entonces era su amigo, en una dinámica de enfrentamiento creciente que asumió el apelante, causando a su rival daños físicos mucho más graves y que revelan la ausencia de ánimo de defensa.
Procede, por lo expuesto, rechazare la aplicación de la legítima defensa como eximente, eximente incompleta o mera atenuante y con ello se desestima la apelación de Plácido.
Sin embargo, estimamos de nuevo que la prueba de cargo, existente y válida, acreditó con suficiencia que dicho acusado sí realizó actos agresivos hacia Plácido. Que saliera peor parado no implica que no lo atacara, bien porque inició la pelea bien porque aceptó inmiscuirse en ella de forma simultánea a la acción de Plácido. La declaración de Angelina revela que los hechos no fueron como señalaron Desiderio y Gabino (ambos también acusados) y la corrobora la existencia de lesiones físicas en Plácido que responden a los hechos que se describen como probados: contusión-hematoma en malar derecho, con erosión de 4 centímetros, contusión hematoma en rama mandibular izquierda, contusión hematoma en región frontal derecha, contusión-tumefacción-fractura no desplazada de huesos propios nasales y traumatismo costal, lesiones que quedan carentes de explicación en la versión del acusado y que se objetivaron en informe del Hospital Universitario Puerta de Hierro de 5 de octubre con referencia al día de los hechos y que fueron objeto de informe médico legal que no puso objeción a la compatibilidad de las mismas con la cronología relatada por el lesionado. Al respecto, el testigo Sr. Marcelino no pudo ver exactamente cómo se produjo la pelea, pues lo que presenció fue a través del retrovisor de su vehículo y fue algo confuso, pero a continuación se le acercó Plácido y presentaba visibles lesiones físicas, sangrando, y le refirió haber sido agredido instantes antes por Desiderio y Gabino.
El juzgador ha analizado con esmero la prueba practicada y descartado aquellas acciones que generan algún tipo de duda por falta de elementos objetivos que las acrediten, como la supuesta agresión con un vaso de Gabino a Plácido o de este a Gabino con una correa, en aplicación prudente del principio in dubio pro reo. Por el contrario, ha fundado con solidez la atribución de las acciones lesivas a cada acusado, con fundamento en la prueba testifical y en la pericial, en lo relativo a las características de las lesiones, su localización en la zona del rostro de ambos acusados y su pluralidad, en términos perfectamente asumibles por la Sala a la vista del contenido de la videograbación del juicio oral.
Procede por ello la desestimación de este motivo de recurso articulado por la apelación de Desiderio.
Así, por ejemplo,
Ello sin perjuicio de, en caso de impago, aplicar la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LECrim. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
