Sentencia Penal 616/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Penal 616/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 30, Rec. 1332/2024 de 05 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 30

Ponente: IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO

Nº de sentencia: 616/2024

Núm. Cendoj: 28079370302024100593

Núm. Ecli: ES:APM:2024:16706

Núm. Roj: SAP M 16706:2024


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 4

audienciaprovincial_sec30@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.115.00.1-2020/0002495

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1332/2024 Mesa 14

Origen:Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid

Procedimiento Abreviado 310/2022

Apelante: D./Dña. Desiderio y D./Dña. Plácido

Procurador D./Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL y Procurador D./Dña. MARIA DOLORES DE LOPE MESAS

Letrado D./Dña. JOSE JORGE ORTS GARRETA y Letrado D./Dña. YOLANDA TORRES LOPEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nª 616/2024

Sres. Magistrados

D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO

Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO (Ponente)

En Madrid, a 5 de diciembre de 2024

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 1332/2024 formado para sustanciar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 24 de junio de 2024 dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 310/2022 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delitos de LESIONES, siendo partes apelantes D. Plácido y D. Desiderio y partes apeladas las mismas respecto del recurso del contrario y EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. -El Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento dictó Sentencia en la fecha expresada cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

«Se considera probado que sobre las 13:00 horas del 3 de octubre de 2020 el acusado Plácido, con NIE NUM000 y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y el acusado Desiderio, con NIE NUM001 y antecedentes penales no computables para reincidencia, tuvieron un fuerte enfrentamiento cuando se encontraron en la confluencia de las calles Hospital y Tahona, de Pozuelo de Alarcón. Durante el curso de la disputa, ambos acusados, con la intención recíproca de menoscabar la integridad física de su respectivo oponente, se acometieron mutuamente con puñetazos y otros golpes asestados en rostro y cabeza.

Como consecuencia de estos hechos, Desiderio, que reclama, sufrió traumatismo cráneo-facial, con fractura mandibular y erosiones craneales y faciales. Estos daños físicos precisaron para su curación de tratamiento médico-quirúrgico y 90 días, de los cuales 2 días fueron de hospitalización, 30 días de impedimento para sus ocupaciones habituales y 58 días no impeditivos; no restan secuelas. Plácido, que reclama, padeció contusión-hematoma en malar derecho con erosión de 4 centímetros, contusión-hematoma en rama mandibular izquierda, contusión-hematoma en región frontal derecha, contusión-tumefacción-fractura no desplazada de huesos propios nasales que no requirió reducción ni inmovilización, y traumatismo costal. Estos daños físicos necesitaron para la sanidad de una asistencia facultativa y 21 días, de los que 2 días fueron de perjuicio personal moderado y 19 días de perjuicio personal básico; no dejan secuelas.

No se ha acreditado que el acusado Gabino, con NIE NUM002, con la misma voluntad de menoscabo físico, golpeara con un vaso de cristal a Plácido, como tampoco que este acusado, con igual ánimo, utilizara la correa del perro que portaba para golpear a Gabino, quien no sufrió daños físicos.

El procedimiento ha estado paralizado por causa no atribuible a los acusados entre el 17 de octubre de 2022 y el 4 de abril de 2024.»

SEGUNDO. -La parte dispositiva de la sentencia establece:

«Se ABSUELVE a Gabino del delito leve de lesiones, antes definido, por el que se ha formulado acusación.

Se ABSUELVE a Plácido del delito leve de maltrato, antes definido, por el que ha sido acusado.

Se CONDENA a Plácido como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido en el fundamento segundo, con la atenuante de dilación indebida, a la pena de PRISIÓN de DIEZ MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Se CONDENA a Desiderio como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones, antes definido, con la atenuante de dilación indebida, a la pena de MULTA de CUARENTA Y CINCO DÍAS con una cuota diaria de 6 euros.

(...)

Se impone a los acusados condenados el pago de las costas causadas, a razón de 1/3 para Plácido y de 1/6 para Desiderio. La mitad restante se declara de oficio.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL:

a) Plácido indemnizará a Desiderio en 4.688,53 euros;

b) Desiderio indemnizará a Plácido en 915,90 euros.

Todo ello con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC y sin perjuicio de la compensación que, en su caso, proceda entre deudas indemnizatorias recíprocas en fase de ejecución de sentencia.»

TERCERO. -Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones de Plácido y D. Desiderio, en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron, respectivamente: Plácido, su libre absolución por concurrir la eximente de legítima defensa y Desiderio la revocación de la sentencia y su libre absolución; y subsidiariamente la rebaja de la cuota multa de 6 a 2 euros diarios.

CUARTO. -Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. En ese trámite el Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos y la representación de Plácido impugnó el recurso de Desiderio. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 30 de septiembre.

QUINTO. -Recibidos y registrados los autos en esta sección, por diligencia de 21 de noviembre se designó ponente y por providencia de 29 de noviembre se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO:Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. -El apelante Plácido denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución y error en la apreciación de la prueba.

De forma sucinta sostiene que la valoración de la prueba ha sido arbitraria y que el juzgador ha obviado la declaración del apelante, quien sostuvo que todo empezó cuando el mismo fue agredido en primer lugar por Desiderio y Gabino, este último rompiéndole un vaso de cristal en la cabeza y Desiderio dando cabezazos y puñetazos a Plácido, por lo que este actuó en todo momento en defensa propia prevista en el art. 20.4 del Código Penal.

La invocación del derecho a la presunción de inocencia nos obliga a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011, entre otras).

El juzgador contó con prueba de cargo apta para enervar dicha presunción, así la declaración del coacusado Desiderio, quien sostuvo que fue Plácido quien le propinó dos puñetazos y cuando cayó al suelo le dio un rodillazo en la mandíbula -según le refirieron otros-, la declaración del acusado Gabino en similar sentido, la declaración de Angelina, amiga de Plácido, que vio una pelea ya empezada, atribuyendo la iniciativa a Desiderio y Gabino aunque sin poder asegurar luego quién empezó y relatando cómo los dos -y un tercero absuelto- se enfrascaban en la pelea y la prueba pericial forense sobre las indudables y relativamente graves lesiones de Desiderio, en todo compatibles con la agresión sufrida a manos de Plácido.

La existencia de versiones contradictorias o contrapuestas por parte de acusados y testigos no es óbice para apreciar la existencia de prueba de cargo; se trata de una situación frecuente en la que el tribunal debe ponderar la credibilidad que le ofrecen las distintas declaraciones en una valoración conjunta con el resto de las pruebas. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 849/2013 de 12.11 (RJ 2014, 2076), citada a su vez por la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 499/2014 de 17 junio (RJ 2014\5099) «el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente.»

Por consiguiente, como hubo prueba incriminatoria practicada en condiciones de plena validez -declaración de los acusados y testigos- lo que hemos de examinar es si dicha prueba fue suficiente para estimar acreditados, más allá de una duda razonable, los hechos del proceso, si se valoró correctamente la misma y si la sentencia motivó adecuadamente el resultado de dicha valoración.

En este sentido, el juzgador ha expuesto prolijamente las declaraciones de los implicados y testigos y analizado las razones por las que da muestra su convicción de que el apelante agredió a Desiderio y la sala considera que su criterio es acertado, pues la valoración conjunta de todas las declaraciones, incluida la del hoy apelante que dice que Desiderio se puso agresivo y "pasó lo que pasó" para luego relatar lo que viene a ser una acometimiento casi simultáneo entre ambos en el que dio puñetazos a Desiderio e incluso llega a decir "sí" a la explícita pregunta acerca de si fue cierto que "se agredieron mutuamente", justifica la acción lesiva que se atribuye a Plácido.

En definitiva, hubo prueba de cargo sobre los hechos, la misma fue debidamente razonada por el juzgador de instancia y coincide la sala en la corrección de valoración probatoria de los distintos elementos probatorios puestos a su disposición en el acto del juicio, por lo que no se vulneró el derecho a la presunción de inocencia ni se incurrió en error alguno en la valoración de la prueba. Tampoco hubo infracción del principio in dubio pro reo, que solo opera cuando el juzgador tiene dudas sobre elementos relevantes de la acusación o cuando, a la vista de las pruebas practicadas, debiera tenerlas, no cuando meramente las manifiesta el recurrente.

SEGUNDO. -La misma alegación introduce la invocación de la eximente de legítima defensa del art. 20.4 del Código Penal .

En realidad, el principio de presunción de inocencia no juega en el mismo sentido respecto de los hechos objeto de acusación que respecto de la circunstancias atenuantes o eximentes invocadas por la defensa; corresponde a esta la aportación de un principio de prueba que, al menos, haga operativo el principio in dubio pro reo.

El reciente Auto del Tribunal Supremo de 03 de octubre de 2023( ROJ:ATS 13382/2023 - ECLI:ES:TS:2023:13382 )nos recuerda la doctrina jurisprudencial al respecto diciendo:

«Tiene señalado esta Sala, respecto de la eximente de legítima defensa, sus requisitos propios: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Como recuerda la STS 900/2004, de 12 de julio ,por agresión debe entenderse "toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles", creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un "acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo", pero también "cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato".

Como requisitos de la agresión ilegítima se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo ( STS 205/2017, de 28 de marzo ).

El principio in dubio pro reo,presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr .).Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reo es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo,se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 324/2021, de 21 de abril ).»

En el caso de autos no se suscitaron dudas que hicieran operativo el principio in dubio pro reo en relación con la alegada legítima defensa. La prueba, exhaustivamente analizada por el juzgador, permitió determinar que se trató de una agresión mutua en la que los actos realizados por el apelante no obedecieron a un puro propósito defensivo sino a aceptar el reto de pelear con quien hasta entonces era su amigo, en una dinámica de enfrentamiento creciente que asumió el apelante, causando a su rival daños físicos mucho más graves y que revelan la ausencia de ánimo de defensa.

Procede, por lo expuesto, rechazare la aplicación de la legítima defensa como eximente, eximente incompleta o mera atenuante y con ello se desestima la apelación de Plácido.

TERCERO. -El recurso de Desiderio invoca igualmente la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba. Considera el apelante erróneamente valorada la prueba de cargo, al haberse basado la sentencia en el testimonio de Angelina y no atendiendo la versión de Desiderio, según el cual recibió dos puñetazos y un rodillazo, cayó al suelo y no llegó a tocar a Plácido.

Sin embargo, estimamos de nuevo que la prueba de cargo, existente y válida, acreditó con suficiencia que dicho acusado sí realizó actos agresivos hacia Plácido. Que saliera peor parado no implica que no lo atacara, bien porque inició la pelea bien porque aceptó inmiscuirse en ella de forma simultánea a la acción de Plácido. La declaración de Angelina revela que los hechos no fueron como señalaron Desiderio y Gabino (ambos también acusados) y la corrobora la existencia de lesiones físicas en Plácido que responden a los hechos que se describen como probados: contusión-hematoma en malar derecho, con erosión de 4 centímetros, contusión hematoma en rama mandibular izquierda, contusión hematoma en región frontal derecha, contusión-tumefacción-fractura no desplazada de huesos propios nasales y traumatismo costal, lesiones que quedan carentes de explicación en la versión del acusado y que se objetivaron en informe del Hospital Universitario Puerta de Hierro de 5 de octubre con referencia al día de los hechos y que fueron objeto de informe médico legal que no puso objeción a la compatibilidad de las mismas con la cronología relatada por el lesionado. Al respecto, el testigo Sr. Marcelino no pudo ver exactamente cómo se produjo la pelea, pues lo que presenció fue a través del retrovisor de su vehículo y fue algo confuso, pero a continuación se le acercó Plácido y presentaba visibles lesiones físicas, sangrando, y le refirió haber sido agredido instantes antes por Desiderio y Gabino.

El juzgador ha analizado con esmero la prueba practicada y descartado aquellas acciones que generan algún tipo de duda por falta de elementos objetivos que las acrediten, como la supuesta agresión con un vaso de Gabino a Plácido o de este a Gabino con una correa, en aplicación prudente del principio in dubio pro reo. Por el contrario, ha fundado con solidez la atribución de las acciones lesivas a cada acusado, con fundamento en la prueba testifical y en la pericial, en lo relativo a las características de las lesiones, su localización en la zona del rostro de ambos acusados y su pluralidad, en términos perfectamente asumibles por la Sala a la vista del contenido de la videograbación del juicio oral.

Procede por ello la desestimación de este motivo de recurso articulado por la apelación de Desiderio.

CUARTO. -Por último, el recurso de Desiderio impugna la cuantía de la cuota multa impuesta, 6 euros, propugnando una cuota multa de 2 euros tal y como es usual para recursos económicos modestos como los del acusado, que ingresa unos mil euros al mes.

1.Como ya señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 996/2007, de 27 de noviembre, Sala 2ª, sec. 1 ª, repitiendo un argumento reiteradamente seguido en numerosas resoluciones anteriores y que se repetirá con posterioridad «No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 [RJ 1998\7106], por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 [RJ 2001\9619]). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.»

Así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo 3/5/2012, nº 320/2012 , en relación con una cuota diaria de 10 eurosseñala que «Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005, que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse". De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación.", para afirmar que, en el caso de autos, como en el presente, "no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica.". Pero ello no comporta la fijación del importe mínimo, pues "La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley.»

2.Esta doctrina es plenamente aplicable al caso que nos ocupa. Ciertamente no se justifican ni se han investigado ingresos, pero tampoco se ha acreditado una situación de pobreza extrema o de casi indigencia; al contrario, se sostiene que el acusado dispone de unos ingresos de unos 1.000 euros mensuales, cuantía modesta pero alejada de la precariedad económica que demandaría una rebaja mayor de la cuota multa. Dicha cuota multa, aplicada a una extensión de pena de 45 días, da lugar a un total de 270 euros. Se trata de un importe inferior a muchas infracciones puramente administrativas. Una rebaja mayor de la cuota multa iría contra la capacidad económica mínima presunta del acusado y lesionaría los fines de la pena, al mermar su eficacia.

Ello sin perjuicio de, en caso de impago, aplicar la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal.

QUINTO. -Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Plácido y Desiderio contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 31 de Madrid en fecha 24 de junio de 2024 en el procedimiento abreviado nº 310/2022 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LECrim. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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