Sentencia Penal 313/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Penal 313/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 30, Rec. 683/2025 de 05 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 30

Ponente: JUAN JOSE TOSCANO TINOCO

Nº de sentencia: 313/2025

Núm. Cendoj: 28079370302025100284

Núm. Ecli: ES:APM:2025:9161

Núm. Roj: SAP M 9161:2025


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 5

audienciaprovincial_sec30@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0023944

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 683/2025 M - 1

Origen:Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid

Procedimiento Abreviado 126/2024

Apelante: D./Dña. Flora

Procurador D./Dña. JAVIER DEL CAMPO MORENO

Letrado D./Dña. ANDREA GILARTE GARCIA

Apelado: D./Dña. Catalina y D./Dña. Pio y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA CRISTINA PEREZ PERRINO

Letrado D./Dña. MARGARITA FERNANDEZ DE MARCOS HONRADO

SENTENCIA Nº 313/2025

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres. Magistrados.-

Dª Rosa María Quintana San Martín

D. Diego de Egea y Torrón

D. Juan José Toscano Tinoco (Ponente)

En Madrid, a 5 de junio de 2025

Visto en segunda instancia ante la Sección Trigésima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado 126/24, procedente del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, seguido por delito de en el que resultaron absueltas los acusados, Pio y Catalina, ha venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de Flora, en su calidad de acusación particular, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2025. Ha sido parte en la sustanciación del recurso Pio y Catalina y el Ministerio Fiscal como apelados.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, con fecha de 28 de febrero de 2025, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:

"Los acusados por estos hechos son Pio y Catalina, mayores de edad y sin antecedentes penales.

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, en el procedimiento de Ejecución Forzosa nº 1318/2009, dictó Auto la ejecución de la sentencia de divorcio de 17 de diciembre de 2007 en relación con la pensión compensatoria que Pio debía abonar a su exmujer Flora, por un importe total de 321.420,49 euros, incluidos intereses y costas. Para garantizar el pago de dicha deuda, por Decreto de 6 de noviembre de 2017 acordó el embargo de 659.476 participaciones sociales, equivalentes al 68,06% del capital social, de la empresa OFITEN 49, S.L., propiedad del acusado. Dicha empresa fue constituida con un capital social de 968.830 euros y su objeto era la explotación del inmueble sito en la DIRECCION000 de Madrid, y el arrendamiento de sus 17 pisos y sus 13 plazas de garaje. El acusado es titular de 58% de las participaciones, Flora del 32% y Fermina del 10%. La administradora de la sociedad es la acusada, pareja del acusado. Los ingresos procedentes de los arrendamientos ascendían a 9.500 euros mensuales.

Por Auto de 18 de abril de 2018t, se procedió a nombrar Administrador Judicial de la mercantil a Cayetano, al que en esa misma fecha se le otorgaron plenos poderes como administrador judicial. Los beneficios obtenidos por las rentas en el año 2018 ascendieron a 116.940 euros, mientras que en el año 2019 se ingresó en la cuenta de la mercantil en Caixanbank, con nº ES74 2100 4561 1302 0008 6228, la cantidad de 50.636 euros.

Por Auto de 23 de enero de 2019, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas acordó la prejudicialidad civil en la citada Ejecución Forzosa, y la suspensión del curso de las actuaciones hasta que se dictara resolución definitiva en el procedimiento de liquidación de gananciales que se seguía entre las partes de la ejecución en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas. Dicha resolución fue confirmada por el Auto dictado por la Sección 22ª (Sección Refuerzo) de la Audiencia Provincial de Madrid.".

Y cuyo "FALLO" dice:

"ABSUELVO A Pio Y A Catalina de los delitos de frustración de la ejecución, apropiación indebida, administración desleal y falsedad documental de los que vienen acusados en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales causadas.".

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Flora se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interesando el dictado de sentencia condenatoria. Hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas.

TERCERO.-Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de adhesión y por la defensa se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 30ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre una sentencia absolutoria. La acusación particular, utilizando la vía permitida por el art. 790.2 en relación con el art. 792 LECr interesa la declaración de nulidad de la sentencia.

La motivación se califica de irracional y contraria a la lógica y máximas de la experiencia, con vulneración de la tutela judicial efectiva, no solo porque se han omitido razonamientos en torno al resultado unitario y unánime de las pruebas practicadas, sino también, porque la juez limita de forma injustificada el análisis penal a 9 meses, por una interpretación irracional de la suspensión del procedimiento civil de ejecución forzosa por prejudicialidad , ignorando la posible continuidad delictiva, cuentas ajenas a OFIREN 49, S.L. y la disminución de ingresos de la sociedad, todos ellos acreditados en autos. Esta deficiencia, que vulnera el deber de motivación ( art. 248.3 LOPJ) y el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , reviste tal gravedad que justifica a juicio de la parte apelante la solicitud de nulidad de la sentencia, conforme a los artículos 238 y 240 de la LOPJ, a fin de garantizar una resolución ajustada a la realidad fáctica y jurídica del caso.

Se alude a que constan aportados a la causa hasta cuatro informes elaborados por el Administrador judicial y denunciante Cayetano. Dichos informes recogen evidencias contables, bancarias, comunicaciones, etc. que sustentan las conclusiones que en los mismos se contienen. Referidos informes no han sido valorados, lo que llama la atención atendiendo especialmente al informe que fue aportado al escrito de acusación particular y que consta igualmente al folio 421 de las actuaciones. Dicho informe es de fecha de 9 de junio de 2021, y fue aportado igualmente al procedimiento de ejecución forzosa en el que fue nombrado el administrador judicial.

Se alude a que la sentencia impugnada sostiene de manera injustificada que no ha existido obstaculización al pago de la deuda ni impedimento alguno al administrador judicial, Cayetano, para disponer de cantidades con ese fin, afirmación que se recoge en la página 6 de 8 de la Sentencia impugnada: aquí el error de la Juzgadora es manifiesto a juicio del apelante y vulnera las reglas de la lógica y la sana crítica exigidas por la LECrim. En primer lugar, la propia transcripción del informe del administrador judicial, de 24 de mayo de 2018, evidencia una tesorería disponible de entre 2.000 y 3.000 euros mensuales, cantidad que el mismo administrador califica como "totalmente insuficiente" para liquidar, en un plazo razonable, la deuda de 321.420,29 euros reclamada por Dª Flora. Sin embargo, la juzgadora, sin motivación alguna y en una interpretación absolutamente irracional, concluye que, ante la ausencia de reclamaciones expresas por los honorarios del administrador, estos debieron satisfacerse, y que, por tanto, no hubo obstaculización al pago de la deuda ni impedimento al administrador para disponer de fondos. Tal razonamiento contradice el contenido expreso del informe y carece de toda fundamentación lógica, pues la insuficiencia de tesorería acreditada imposibilitaba abonar una deuda de tal magnitud, independientemente de que se cubrieran o no los honorarios

Entiende al parte apelante que la conducta del acusado, al disponer de cantidades en efectivo y desviar ingresos a cuentas ajenas a la sociedad, ha ocasionado un perjuicio patrimonial directo a OFIREN 49, S.L., reduciendo el valor de dichas participaciones embargadas y afectando los derechos de los acreedores de su socio único, entre ellos Dª Flora. Esta gestión abusiva, que la sentencia omite valorar, configura los elementos de los delitos de alzamiento de bienes ( art. 257 CP) y administración desleal ( art. 252 CP) , conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, que reconoce el daño patrimonial continuado y el abuso de funciones como base de tales tipos penales.

También se alude a que en la página 7 de 8 de la sentencia impugnada se utiliza como argumento de exculpación que: "(...) Y por lo que respecta al delito de administración desleal, que se refiere al supuesto de haberse excedido los administradores en sus facultades, causando un perjuicio al patrimonio administrado, tampoco se ha practicado ninguna prueba a instancias de dicha acusación que acredite que se ha causado un perjuicio al patrimonio de la mercantil OFIREN 49, S.L. que no se puede confundir con un perjuicio a una de sus socias por no poder cobrar la pensión compensatoria, pues no consta que los ingresos percibidos por los alquileres, aunque se cobraran en efectivo y se ingresaran en una cuenta distinta a la de la sociedad, no se contabilizaran y no se destinaran en lo necesario al pago de gastos, y de hecho la gestora que llevaba las cuentas de la sociedad desde 2019 manifestó que tenía en cuenta los ingresos en efectivo y en el banco". Dicha afirmación contenida en la sentencia resulta jurídicamente insostenible y carece de todo fundamento razonable a juicio de la parte apelante, constituyendo un evidente despropósito que vulnera las reglas de la lógica y la sana crítica exigidas por el artículo 741 de la LECrim

SEGUNDO.-El tratamiento actual de los recursos contra las sentencias absolutorias viene determinando por la jurisprudencia del TEDH interpretando el CEDH en lo relativos a la existencia de un proceso con todas las garantías y el derecho de todo acusado a no ser condenado sin ser oído. Ante un tribunal independiente e imparcial. Se resume de modo bastante didáctico el origen del problema en la STS 210/20 de 21 de mayo:

"La doctrina constitucional limitando las posibilidades de revisión de sentencias absolutorias por vía de recurso arranca en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (EDJ 2002/35653). Se ha reiterado en numerosos pronunciamientos posteriores (junto a muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero , o 24/2009, de 26 de enero , hasta las 80/2013 , 120/2013 ó 191/2014, de 17 de noviembre : más de un centenar en la actualidad). El eje de la argumentación, vertida habitualmente al hilo de sentencias que en apelación dictaban una condena ex novo, gira en torno al respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrados en el contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE (EDL 1978/3879)). Una condena, si se quiere guardar fidelidad plena a esos principios, debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción sobre la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en un recurso devolutivo se suscitan cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas de las que depende la condenaex novodel acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunalad quemoiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y poder corregir la efectuada por el órgano de instancia. El Tribunal de apelación no puede modificar los hechos probados en aras de una condena que revierta la absolución o de una agravación de la condena recaída, si tal mutación no viene precedida del examen directo y personal de acusados y testigos en un debate público con posibilidad de contradicción. Confluye igualmente en apoyo de tal conclusión el derecho de defensa que aconseja conferir al acusado la posibilidad de dirigirse personal y directamente al Tribunal.

La doctrina del TC hunde sus raíces en una jurisprudencia más lejana del TEDH. La primera decisión que abordó esta materia data de 1988. Resolvía el caso Ekbatani contra Suecia ( STEDH de 26 de mayo de 1988 ). Le seguirán otras tres SS TEDH que comparten fecha: 29 de octubre de 1991 (caso Helmers contra Suecia , caso Jan-Ake Anderson contra Suecia y caso Fejde contra Suecia ). La doctrina se consolidó con pronunciamientos posteriores: SSTEDH de 8 de febrero de 2000 (caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino ); STEDH 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania ) y STEDH 25 de julio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino ). Cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial, cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no se puede resolver sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infracción punible, so pena de sacrificar exigencias irrenunciables del derecho a un juicio justo.

El TEDH ha ido más lejos de lo que sostuvo nuestro Tribunal Constitucional en los primeros años de recepción: impone la audiencia directa del acusado por el Tribunal ad quemantes de resolver, aunque la decisión del recurso se base en prueba documental o pericial, o en una revisión de inferencias. Las modulaciones y precauciones que el TC manejó al iniciar en 2002 esta senda interpretativa han acabado por derrumbarse avasalladas por la casi ausencia de todo matiz en el TEDH. Éste deja a salvo solo lo que es valoración estricta de cuestiones jurídicas.

(...)En nuestra práctica judicial no se había cuestionado abiertamente la capacidad del art. 849.2º LECrim (EDL 1882/1) para mutar en condena una absolución hasta el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 19 de diciembre de 2012. Un acuerdo emanado de tal Pleno proclamó la imposibilidad de habilitar un trámite en casación para oír al acusado ante la eventualidad de la revocación de una sentencia absolutoria por razones probatorias. Esa audiencia no sería compatible con la naturaleza de la casación. El camino innovador (audiencia del acusado o reproducción de la prueba personal) que en algún momento ha sugerido la jurisprudencia constitucional ( STEDH de 20 de septiembre de 2016 asunto Hernández Ray o c.España ), solo cabe implantarlo en apelación y siempre con previsión legislativa; nunca en la casación.

Con ese acuerdo esta Sala Segunda indirectamente cercenó drásticamente la viabilidad del art. 849.2º LECrim (EDL 1882/1) en perjuicio del reo. La doctrina del TEDH no deja ninguna puerta abierta. O, al menos, cancela su viabilidad salvo correctivos interpretativos."

Siendo éste el estado de la cuestión, se introdujo en la reforma operada en la LECR mediante la LO 41/15 de 5 de octubre una nueva redacción a los arts. 790 y 792. En lo relativo a la apelación de sentencias absolutorias y consciente de todo lo anteriormente expuesto, el legislador, ha introducido un nuevo apartado segundo " in fine" del artículo 790 disponiendo "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Por su parte el artículo 792.2 señala "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Es decir, la opción legislativa ha sido no permitir un trámite de revisión plena del pronunciamiento absolutorio en segunda instancia habilitando la audiencia del acusado y la posibilidad de reproducir pruebas, sino fiscalizar la racionalidad del pronunciamiento absolutorio y permitir, de resultar necesario, su anulación, con efectos distintos según el caso.

Para que pueda prosperar una pretensión declaratoria de nulidad de la sentencia absolutoria, deberá justificarse alguna de estas circunstancias: 1) La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; 2) El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia; o 3) La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Indica el TS en la aludida sentencia 210/20 de 21 de mayo que:

Cabe señalar como punto de partida para la interpretación de este precepto que el mismo, como todas las causas de nulidad relacionadas con la generación de indefensión, ha de ser interpretado restrictivamente. Para entender la extensión de las facultades del órgano ad quem nada mejor que acudir de nuevo a la interpretación del TS sobre su propia capacidad de anulación de sentencias absolutorias que, si bien referida a la casación, es asumible como canon interpretativo de la facultad conferida a las salas de apelación. Citamos de nuevo, por su elocuencia, algunos fragmentos de la STS 210/20 de 21 de mayo :

"En uno u otro camino (art. 849.2º ó art. 852) la respuesta habrá de ser la misma: anulación de la sentencia y reenvío al Tribunal de instancia; nunca pronunciar una segunda sentencia, como se venía haciendo de acuerdo con la normativa casacional (con alguna excepción) ante la estimación de cualquier motivo por infracción de ley.

(...)

El derecho a la tutela judicial efectiva tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional permite anular decisiones judiciales basadas en criterios no racionales o apartados de toda lógica, o ajenas a todo parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba.

(...)

Tal derecho (a la tutela judicial efectiva) queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se rechace la pretensión que se reclamaba del Tribunal y a la que se aspiraba. No cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente sostenibles. La desviación frente a otras eventuales interpretaciones incluso más correctas será un tema de legalidad. Cuando tal apartamiento desborda lo "razonable" o lo "defendible" desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, el atentado a la legalidad adquiere una nueva dimensión, se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Esa óptica es la que permite el Tribunal Constitucional, en su función no de intérprete de la legalidad, que no lo es, sino de máximo intérprete de la Constitución y valedor de la eficacia de los derechos fundamentales, corregir sin invadir la legalidad ordinaria esas desviadas aplicaciones del derecho o de máximas compartidas de racionalidad por infringir el art. 24.1 CE .

(...)

Y ha de respetar los contornos del derecho a la tutela judicial efectiva que corresponde definir al Tribunal Constitucional ( art. 123 CE (EDL 1978/3879)), no pudiendo convertir ese derecho fundamental en una especie de "comodín" cuya simple mención facultaría para revisar todas y cada una de las cuestiones probatorias y jurídicas, procedimentales o sustantivas, implicadas en un asunto judicial.

Una postrera precisión: el nivel de motivación de las sentencias absolutorias es menos intenso que el de las condenatorias. Las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación con estándares menos exigentes que los que reclama un pronunciamiento condenatorio. En éste es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la derrota de la presunción de inocencia. Las sentencias absolutorias también precisan de una motivación razonable ( STS 1547/2005, de 7 de diciembre ) "de (EDJ 2005/250616) un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias . De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión.

Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes, al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos"( STS 2051/2002, de 11 de diciembre (EDJ 2002/64443)"

También se explica la interpretación de las facultades de la Sala de apelación en la sentencia de la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial de Madrid 406/20 de 15 de julio:

"En el recurso contra sentencias absolutorias la parte recurrente no puede pretender que, alegando falta de racionalidad de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador se declare la nulidad para que realizara otro diferente acorde con la que pretende que se realice la parte recurrente o incluso con la que, en su caso, este Tribunal pudiera haber efectuado. Es al juez a quo a quien le compete, de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta la valoración de la prueba practicada en el plenario, y sólo cabe anular la misma cuando la motivación sea insuficiente o falta de racionalidad, no pudiendo entenderse por esto último el que sea diferente de la que pretende la parte recurrente, que ejerce además la acusación, con el riesgo de que ello pueda suponer de que, para proteger el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación, se produzca una infracción del principio de presunción de inocencia constitucionalmente reconocido".

TERCERO. -La sentencia apelada justifica la absolución con base en dos bloques argumentales,

El primero se refiere al delito de frustración de la ejecución objeto de acusación. En relación con el mismo se señala que

"por Auto de 23 de enero de 2019, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas acordó la prejudicialidad civil en la citada Ejecución Forzosa, y la suspensión del curso de las actuaciones hasta que se dictara resolución definitiva en el procedimiento de liquidación de gananciales que se seguía entre las partes de la ejecución en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas (folio 297). Dicha resolución fue confirmada por el Auto de 15 de junio de 2020 dictado por la Sección 22ª (Sección Refuerzo) de la Audiencia Provincial de Madrid (folio 406). Es decir, no cabe entender que, suspendida la tramitación de la Ejecución Forzosa, continuara la administración judicial acordada en ese procedimiento ni, por tanto, que pudiera continuar el administrador judicial desempeñando sus funciones, pues lo contrario supondría dejar sin efecto lo acordado por la resolución judicial, aunque no fuera firme hasta junio de 2020, de manera que se considera muy dudoso que las actuaciones realizadas por los acusados como administradores de hecho y de derecho, durante ese tiempo intermedio, una vez confirmada la decisión judicial de suspender el curso de la ejecución forzosa, pudiera ser objeto de enjuiciamiento, pues aquéllas habrían quedado fuera de las facultades del administrador judicial.

Causa extrañeza que, en esta situación, se haya continuado con el procedimiento penal, sin pedir ninguna aclaración al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, y sin que quede claro cómo es posible que se tomara esa decisión por dicho Juzgado (suspender el curso del procedimiento) y, al mismo tiempo, mantener las funciones del administrador, tal y como sostiene el escrito de la Acusación Particular (folio 1295), lo que resulta contradictorio, y se desconoce si es un error material del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, o existen actuaciones procesales no aportadas al presente procedimiento que puedan evidenciar otras resoluciones manteniendo un criterio diferente al sustentado en el Auto de 23 de enero de 2019. En esta situación, no constando debidamente acreditado que las funciones del administrador judicial hubieran continuado, legalmente, tras suspender la ejecución, en el presente enjuiciamiento nos hemos de atener, únicamente, al periodo comprendido entre abril de 2018 y enero de 2019, para valorar si por parte de los acusados se pudieron hacer actuaciones que dificultaran que el administrador judicial pudiera disponer de las cantidades necesarias para el pago de la deuda, y por ello procede realizar la interpretación más favorable a los acusados".

Relacionando esta argumentación con los hechos declarados probados, es evidente que la constitución de una administración judicial de la sociedad OFIREN 49 SL no era más que un medio para asegurar la efectividad del embargo trabado sobre las participaciones sociales de las que era titular el acusado, la mitad de las cuales tenía carácter ganancial y ello a fin de cumplir el objeto de la ejecución instada, que era abonar los retrasos en los pagos de la pensión compensatoria en favor de la apelante.

Partiendo de aquí, es evidente que una suspensión del procedimiento de ejecución forzosa por la aludida prejudicialidad civil ha de incidir en la función misma del administrador judicial nombrado. Esta suspensión, en el seno de un proceso de ejecución, ha de implicar que no pueden continuar las actuaciones ejecutivas iniciadas, una de las cuales era administrar la mercantil cuyas participaciones constaban embargadas. De lo contrario, ¿qué efecto puede tener entonces suspender el procedimiento de ejecución forzosa? La consecuencia de esa suspensión ha de entenderse que consiste en mantener el embargo de las participaciones, lo que evitaría su transmisión a terceros y el propio cargo de administrador, pues la suspensión no tenía por qué implicar su cese (de hecho, no se acuerda así en el auto aludido). Ahora bien, las funciones del administrador quedaban congeladas, por así decirlo, en virtud de tal suspensión.

En contra de lo que se manifiesta en el escrito de recurso, la interposición contra el auto de fecha 23 de enero de 2019 de recurso de apelación, desestimado en fecha de 15 de junio de 2020, no supone que en ese ínterin al no ser firme la resolución de suspensión no fuera eficaz. No es ello lo que se desprende del precepto que regula los efectos de la interposición de un recurso de apelación en la jurisdicción civil, el art. 456 LEC, que dispone "2. La apelación contra sentencias desestimatorias de la demanda y contra autos que pongan fin al proceso carecerá de efectos suspensivos, sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto. 3. Las sentencias estimatorias de la demanda, contra las que se interponga el recurso de apelación, tendrán, según la naturaleza y contenido de sus pronunciamientos, la eficacia que establece el Título II del Libro III de esta Ley." Es evidente, por tanto, que, al margen de sentencias estimatorias, en que para que se despliegue algún efecto sería preciso interesar su ejecución provisional, las desestimatorias y los autos que ponen fin al procedimiento, a lo que sería asimilable uno que, como el que aquí tratamos, pone fin a un incidente de suspensión por prejudicialidad, no precisamente de un procedimiento de ejecución provisional para que produzcan efectos.

Con base en estas razones no estimaos contario a la lógica o inasumible el argumento expuesto en la sentencia apelada para excluir de una posible frustración de la ejecución los actos posteriores al 23 de enero de 2019. Tampoco podría fundarse el argumento incriminatorio en que, al estar ya iniciada la ejecución, aun suspendiéndose su curso, los bienes no dejaban de estar afectos a la misma, pues lo que se imputa es la forma de gestionar el importe de los arrendamientos de los inmuebles de que era titular la sociedad y el desapoderamiento de facto por parte de los acusados al administrador judicial. Al margen de ello, lo que habría de determinarse, a lo sumo, es si existieron delitos relacionados con la disponibilidad de los fondos por parte de los acusados al percibir dinero bien en efectivo, bien con destino a cuentas distintas de las originariamente designadas.

Sobre este particular se señala en el escrito de recurso que la conducta del acusado, al disponer de cantidades en efectivo y desviar ingresos a cuentas ajenas a la sociedad, ha ocasionado un perjuicio patrimonial directo a OFIREN 49, S.L., reduciendo el valor de dichas participaciones embargadas y afectando los derechos de los acreedores de su socio único, entre ellos Dª Flora. Esta gestión abusiva, que la sentencia omite valorar a juicio de los apelantes configura los elementos del delito de administración desleal ( art. 252 CP) , conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, que reconoce el daño patrimonial continuado y el abuso de funciones como base de tales tipos penales.

Examinada la sentencia, la argumentación al respecto consiste en que no se concreta qué documento pudo ser falsificado o en qué punto las cuentas anuales son falsas, pues no se ha aportado ningún informe pericial que así lo refleje, ya que el administrador judicial no emitió tal tipo de informe ni se le preguntó en el juicio por las cuentas de la mercantil. Y por lo que respecta al delito de administración desleal, que se refiere al supuesto de haberse excedido los administradores en sus facultades, causando un perjuicio al patrimonio administrado, tampoco se ha practicado ninguna prueba a instancia de dicha acusación que acredite que se ha causado un perjuicio al patrimonio de la mercantil OFIREN 49, S.L., que no se puede confundir con un perjuicio a una de sus socias por no poder cobrar la pensión compensatoria, pues no consta que los ingresos percibidos por los alquileres, aunque se cobraran en efectivo y se ingresaran en una cuenta distinta a la de la sociedad, no se contabilizaran y no se destinaran en lo necesario al pago de gastos, y de hecho, la gestora que llevaba las cuentas de la sociedad desde 2019 manifestó que tenía en cuenta los ingresos en efectivo y en el banco. Y se añade que falta cualquier prueba sobre la contabilidad y la evolución de la mercantil,

Ahora bien, en relación con este extremo, había cuenta que se vinculó la ejecución a la liquidación de la sociedad de gananciales, en el sentido de que la ejecutante podía ver satisfecho su crédito adjudicándose una porción mayor de los bienes de carácter ganancial que el que en principio le correspondería, compensando entonces la deuda, es evidente que la gestión de los alquileres de los inmuebles de que era titular la mercantil OFIREN 49 SL y el destino de los importes de los alquileres devino como algo secundario desde un punto de vista económico.

Por todo lo expuesto no estimamos que la valoración de la prueba de la sentencia apelada sea irracional o contraria a las reglas de la lógica, razón por lo cual se ha de desestimar el recurso.

Por las razones expuestas, el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.-No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Flora contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid en el Procedimiento Abreviado seguido ante dicho Juzgado bajo el número 126/24, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia,

Contra la presente sentencia no cabe recurso de alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.