Última revisión
08/10/2025
Sentencia Penal 313/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 30, Rec. 683/2025 de 05 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 30
Ponente: JUAN JOSE TOSCANO TINOCO
Nº de sentencia: 313/2025
Núm. Cendoj: 28079370302025100284
Núm. Ecli: ES:APM:2025:9161
Núm. Roj: SAP M 9161:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 5
audienciaprovincial_sec30@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0023944
Procedimiento Abreviado 126/2024
Dª Rosa María Quintana San Martín
D. Diego de Egea y Torrón
D. Juan José Toscano Tinoco (Ponente)
En Madrid, a 5 de junio de 2025
Visto en segunda instancia ante la Sección Trigésima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado 126/24, procedente del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, seguido por delito de en el que resultaron absueltas los acusados, Pio y Catalina, ha venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de Flora, en su calidad de acusación particular, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2025. Ha sido parte en la sustanciación del recurso Pio y Catalina y el Ministerio Fiscal como apelados.
Antecedentes
Y cuyo "FALLO" dice:
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
La motivación se califica de irracional y contraria a la lógica y máximas de la experiencia, con vulneración de la tutela judicial efectiva, no solo porque se han omitido razonamientos en torno al resultado unitario y unánime de las pruebas practicadas, sino también, porque la juez limita de forma injustificada el análisis penal a 9 meses, por una interpretación irracional de la suspensión del procedimiento civil de ejecución forzosa por prejudicialidad , ignorando la posible continuidad delictiva, cuentas ajenas a OFIREN 49, S.L. y la disminución de ingresos de la sociedad, todos ellos acreditados en autos. Esta deficiencia, que vulnera el deber de motivación ( art. 248.3 LOPJ) y el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , reviste tal gravedad que justifica a juicio de la parte apelante la solicitud de nulidad de la sentencia, conforme a los artículos 238 y 240 de la LOPJ, a fin de garantizar una resolución ajustada a la realidad fáctica y jurídica del caso.
Se alude a que constan aportados a la causa hasta cuatro informes elaborados por el Administrador judicial y denunciante Cayetano. Dichos informes recogen evidencias contables, bancarias, comunicaciones, etc. que sustentan las conclusiones que en los mismos se contienen. Referidos informes no han sido valorados, lo que llama la atención atendiendo especialmente al informe que fue aportado al escrito de acusación particular y que consta igualmente al folio 421 de las actuaciones. Dicho informe es de fecha de 9 de junio de 2021, y fue aportado igualmente al procedimiento de ejecución forzosa en el que fue nombrado el administrador judicial.
Se alude a que la sentencia impugnada sostiene de manera injustificada que no ha existido obstaculización al pago de la deuda ni impedimento alguno al administrador judicial, Cayetano, para disponer de cantidades con ese fin, afirmación que se recoge en la página 6 de 8 de la Sentencia impugnada: aquí el error de la Juzgadora es manifiesto a juicio del apelante y vulnera las reglas de la lógica y la sana crítica exigidas por la LECrim. En primer lugar, la propia transcripción del informe del administrador judicial, de 24 de mayo de 2018, evidencia una tesorería disponible de entre 2.000 y 3.000 euros mensuales, cantidad que el mismo administrador califica como "totalmente insuficiente" para liquidar, en un plazo razonable, la deuda de 321.420,29 euros reclamada por Dª Flora. Sin embargo, la juzgadora, sin motivación alguna y en una interpretación absolutamente irracional, concluye que, ante la ausencia de reclamaciones expresas por los honorarios del administrador, estos debieron satisfacerse, y que, por tanto, no hubo obstaculización al pago de la deuda ni impedimento al administrador para disponer de fondos. Tal razonamiento contradice el contenido expreso del informe y carece de toda fundamentación lógica, pues la insuficiencia de tesorería acreditada imposibilitaba abonar una deuda de tal magnitud, independientemente de que se cubrieran o no los honorarios
Entiende al parte apelante que la conducta del acusado, al disponer de cantidades en efectivo y desviar ingresos a cuentas ajenas a la sociedad, ha ocasionado un perjuicio patrimonial directo a OFIREN 49, S.L., reduciendo el valor de dichas participaciones embargadas y afectando los derechos de los acreedores de su socio único, entre ellos Dª Flora. Esta gestión abusiva, que la sentencia omite valorar, configura los elementos de los delitos de alzamiento de bienes ( art. 257 CP) y administración desleal ( art. 252 CP) , conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, que reconoce el daño patrimonial continuado y el abuso de funciones como base de tales tipos penales.
También se alude a que en la página 7 de 8 de la sentencia impugnada se utiliza como argumento de exculpación que: "(...) Y por lo que respecta al delito de administración desleal, que se refiere al supuesto de haberse excedido los administradores en sus facultades, causando un perjuicio al patrimonio administrado, tampoco se ha practicado ninguna prueba a instancias de dicha acusación que acredite que se ha causado un perjuicio al patrimonio de la mercantil OFIREN 49, S.L. que no se puede confundir con un perjuicio a una de sus socias por no poder cobrar la pensión compensatoria, pues no consta que los ingresos percibidos por los alquileres, aunque se cobraran en efectivo y se ingresaran en una cuenta distinta a la de la sociedad, no se contabilizaran y no se destinaran en lo necesario al pago de gastos, y de hecho la gestora que llevaba las cuentas de la sociedad desde 2019 manifestó que tenía en cuenta los ingresos en efectivo y en el banco". Dicha afirmación contenida en la sentencia resulta jurídicamente insostenible y carece de todo fundamento razonable a juicio de la parte apelante, constituyendo un evidente despropósito que vulnera las reglas de la lógica y la sana crítica exigidas por el artículo 741 de la LECrim
Siendo éste el estado de la cuestión, se introdujo en la reforma operada en la LECR mediante la LO 41/15 de 5 de octubre una nueva redacción a los arts. 790 y 792. En lo relativo a la apelación de sentencias absolutorias y consciente de todo lo anteriormente expuesto, el legislador, ha introducido un nuevo apartado segundo " in fine" del artículo 790 disponiendo "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
Por su parte el artículo 792.2 señala "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".
Es decir, la opción legislativa ha sido no permitir un trámite de revisión plena del pronunciamiento absolutorio en segunda instancia habilitando la audiencia del acusado y la posibilidad de reproducir pruebas, sino fiscalizar la racionalidad del pronunciamiento absolutorio y permitir, de resultar necesario, su anulación, con efectos distintos según el caso.
Para que pueda prosperar una pretensión declaratoria de nulidad de la sentencia absolutoria, deberá justificarse alguna de estas circunstancias: 1) La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; 2) El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia; o 3) La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Indica el TS en la aludida sentencia 210/20 de 21 de mayo que:
También se explica la interpretación de las facultades de la Sala de apelación en la sentencia de la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial de Madrid 406/20 de 15 de julio:
"En el recurso contra sentencias absolutorias la parte recurrente no puede pretender que, alegando falta de racionalidad de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador se declare la nulidad para que realizara otro diferente acorde con la que pretende que se realice la parte recurrente o incluso con la que, en su caso, este Tribunal pudiera haber efectuado. Es al juez a quo a quien le compete, de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta la valoración de la prueba practicada en el plenario, y sólo cabe anular la misma cuando la motivación sea insuficiente o falta de racionalidad, no pudiendo entenderse por esto último el que sea diferente de la que pretende la parte recurrente, que ejerce además la acusación, con el riesgo de que ello pueda suponer de que, para proteger el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación, se produzca una infracción del principio de presunción de inocencia constitucionalmente reconocido".
El primero se refiere al delito de frustración de la ejecución objeto de acusación. En relación con el mismo se señala que
"por Auto de 23 de enero de 2019, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas acordó la prejudicialidad civil en la citada Ejecución Forzosa, y la suspensión del curso de las actuaciones hasta que se dictara resolución definitiva en el procedimiento de liquidación de gananciales que se seguía entre las partes de la ejecución en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas (folio 297). Dicha resolución fue confirmada por el Auto de 15 de junio de 2020 dictado por la Sección 22ª (Sección Refuerzo) de la Audiencia Provincial de Madrid (folio 406). Es decir, no cabe entender que, suspendida la tramitación de la Ejecución Forzosa, continuara la administración judicial acordada en ese procedimiento ni, por tanto, que pudiera continuar el administrador judicial desempeñando sus funciones, pues lo contrario supondría dejar sin efecto lo acordado por la resolución judicial, aunque no fuera firme hasta junio de 2020, de manera que se considera muy dudoso que las actuaciones realizadas por los acusados como administradores de hecho y de derecho, durante ese tiempo intermedio, una vez confirmada la decisión judicial de suspender el curso de la ejecución forzosa, pudiera ser objeto de enjuiciamiento, pues aquéllas habrían quedado fuera de las facultades del administrador judicial.
Causa extrañeza que, en esta situación, se haya continuado con el procedimiento penal, sin pedir ninguna aclaración al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, y sin que quede claro cómo es posible que se tomara esa decisión por dicho Juzgado (suspender el curso del procedimiento) y, al mismo tiempo, mantener las funciones del administrador, tal y como sostiene el escrito de la Acusación Particular (folio 1295), lo que resulta contradictorio, y se desconoce si es un error material del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, o existen actuaciones procesales no aportadas al presente procedimiento que puedan evidenciar otras resoluciones manteniendo un criterio diferente al sustentado en el Auto de 23 de enero de 2019. En esta situación, no constando debidamente acreditado que las funciones del administrador judicial hubieran continuado, legalmente, tras suspender la ejecución, en el presente enjuiciamiento nos hemos de atener, únicamente, al periodo comprendido entre abril de 2018 y enero de 2019, para valorar si por parte de los acusados se pudieron hacer actuaciones que dificultaran que el administrador judicial pudiera disponer de las cantidades necesarias para el pago de la deuda, y por ello procede realizar la interpretación más favorable a los acusados".
Relacionando esta argumentación con los hechos declarados probados, es evidente que la constitución de una administración judicial de la sociedad OFIREN 49 SL no era más que un medio para asegurar la efectividad del embargo trabado sobre las participaciones sociales de las que era titular el acusado, la mitad de las cuales tenía carácter ganancial y ello a fin de cumplir el objeto de la ejecución instada, que era abonar los retrasos en los pagos de la pensión compensatoria en favor de la apelante.
Partiendo de aquí, es evidente que una suspensión del procedimiento de ejecución forzosa por la aludida prejudicialidad civil ha de incidir en la función misma del administrador judicial nombrado. Esta suspensión, en el seno de un proceso de ejecución, ha de implicar que no pueden continuar las actuaciones ejecutivas iniciadas, una de las cuales era administrar la mercantil cuyas participaciones constaban embargadas. De lo contrario, ¿qué efecto puede tener entonces suspender el procedimiento de ejecución forzosa? La consecuencia de esa suspensión ha de entenderse que consiste en mantener el embargo de las participaciones, lo que evitaría su transmisión a terceros y el propio cargo de administrador, pues la suspensión no tenía por qué implicar su cese (de hecho, no se acuerda así en el auto aludido). Ahora bien, las funciones del administrador quedaban congeladas, por así decirlo, en virtud de tal suspensión.
En contra de lo que se manifiesta en el escrito de recurso, la interposición contra el auto de fecha 23 de enero de 2019 de recurso de apelación, desestimado en fecha de 15 de junio de 2020, no supone que en ese ínterin al no ser firme la resolución de suspensión no fuera eficaz. No es ello lo que se desprende del precepto que regula los efectos de la interposición de un recurso de apelación en la jurisdicción civil, el art. 456 LEC, que dispone "2. La apelación contra sentencias desestimatorias de la demanda y contra autos que pongan fin al proceso carecerá de efectos suspensivos, sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto. 3. Las sentencias estimatorias de la demanda, contra las que se interponga el recurso de apelación, tendrán, según la naturaleza y contenido de sus pronunciamientos, la eficacia que establece el Título II del Libro III de esta Ley." Es evidente, por tanto, que, al margen de sentencias estimatorias, en que para que se despliegue algún efecto sería preciso interesar su ejecución provisional, las desestimatorias y los autos que ponen fin al procedimiento, a lo que sería asimilable uno que, como el que aquí tratamos, pone fin a un incidente de suspensión por prejudicialidad, no precisamente de un procedimiento de ejecución provisional para que produzcan efectos.
Con base en estas razones no estimaos contario a la lógica o inasumible el argumento expuesto en la sentencia apelada para excluir de una posible frustración de la ejecución los actos posteriores al 23 de enero de 2019. Tampoco podría fundarse el argumento incriminatorio en que, al estar ya iniciada la ejecución, aun suspendiéndose su curso, los bienes no dejaban de estar afectos a la misma, pues lo que se imputa es la forma de gestionar el importe de los arrendamientos de los inmuebles de que era titular la sociedad y el desapoderamiento de facto por parte de los acusados al administrador judicial. Al margen de ello, lo que habría de determinarse, a lo sumo, es si existieron delitos relacionados con la disponibilidad de los fondos por parte de los acusados al percibir dinero bien en efectivo, bien con destino a cuentas distintas de las originariamente designadas.
Sobre este particular se señala en el escrito de recurso que la conducta del acusado, al disponer de cantidades en efectivo y desviar ingresos a cuentas ajenas a la sociedad, ha ocasionado un perjuicio patrimonial directo a OFIREN 49, S.L., reduciendo el valor de dichas participaciones embargadas y afectando los derechos de los acreedores de su socio único, entre ellos Dª Flora. Esta gestión abusiva, que la sentencia omite valorar a juicio de los apelantes configura los elementos del delito de administración desleal ( art. 252 CP) , conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, que reconoce el daño patrimonial continuado y el abuso de funciones como base de tales tipos penales.
Examinada la sentencia, la argumentación al respecto consiste en que no se concreta qué documento pudo ser falsificado o en qué punto las cuentas anuales son falsas, pues no se ha aportado ningún informe pericial que así lo refleje, ya que el administrador judicial no emitió tal tipo de informe ni se le preguntó en el juicio por las cuentas de la mercantil. Y por lo que respecta al delito de administración desleal, que se refiere al supuesto de haberse excedido los administradores en sus facultades, causando un perjuicio al patrimonio administrado, tampoco se ha practicado ninguna prueba a instancia de dicha acusación que acredite que se ha causado un perjuicio al patrimonio de la mercantil OFIREN 49, S.L., que no se puede confundir con un perjuicio a una de sus socias por no poder cobrar la pensión compensatoria, pues no consta que los ingresos percibidos por los alquileres, aunque se cobraran en efectivo y se ingresaran en una cuenta distinta a la de la sociedad, no se contabilizaran y no se destinaran en lo necesario al pago de gastos, y de hecho, la gestora que llevaba las cuentas de la sociedad desde 2019 manifestó que tenía en cuenta los ingresos en efectivo y en el banco. Y se añade que falta cualquier prueba sobre la contabilidad y la evolución de la mercantil,
Ahora bien, en relación con este extremo, había cuenta que se vinculó la ejecución a la liquidación de la sociedad de gananciales, en el sentido de que la ejecutante podía ver satisfecho su crédito adjudicándose una porción mayor de los bienes de carácter ganancial que el que en principio le correspondería, compensando entonces la deuda, es evidente que la gestión de los alquileres de los inmuebles de que era titular la mercantil OFIREN 49 SL y el destino de los importes de los alquileres devino como algo secundario desde un punto de vista económico.
Por todo lo expuesto no estimamos que la valoración de la prueba de la sentencia apelada sea irracional o contraria a las reglas de la lógica, razón por lo cual se ha de desestimar el recurso.
Por las razones expuestas, el recurso ha de ser desestimado.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Flora contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid en el Procedimiento Abreviado seguido ante dicho Juzgado bajo el número 126/24, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia,
Contra la presente sentencia no cabe recurso de alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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