Última revisión
11/12/2024
Sentencia Penal 247/2024 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 4, Rec. 536/2023 de 01 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4
Ponente: JORGE MORA AMANTE
Nº de sentencia: 247/2024
Núm. Cendoj: 43148370042024100086
Núm. Ecli: ES:APT:2024:1487
Núm. Roj: SAP T 1487:2024
Encabezamiento
Procedimiento: Procedimiento Abreviado 336/2021 del Juzgado Penal nº 4 de Tarragona
Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)
Jorge Mora Amante
Nuria de la Fuente Benavides
En Tarragona a 1 de julio de 2024
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Luis Angel, representado por el procurador Sr. Galiano Baixauli y defendido por el letrado Sr. Martínez López, el recurso formulado por la entidad aseguradora PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A., representada por el procurador Sr. Solé Tomás y asistido por el letrado Sr. Martí Aromir y el recurso de apelación adhesivo formulado por la Sra. Catalina, representada por el procurador Recuero Madrid y asistida por el letrado Sr. Prieto Rodríguez, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.4 de Tarragona, en el
procedimiento abreviado nº 336/2021 seguido por delito de homicidio por imprudencia, delito de lesiones por imprudencia y delito de omisión del deber de socorro, en el que figura como acusado el Sr. Luis Angel, ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal. La acusación particular vino ejercida por la Sra. Catalina, representada por el procurador Sr. Recuero Madrid y asistida por el letrado Sr. Prieto Rodríguez, así como por el Sr. Cesar, Sra. Adela, Sra. Noelia, representados por la procuradora Sra. Fermín y asistidos por el letrado Sr. González Bordas.
Ha sido ponente el Magistrado
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
examen práctico, para la obtención del permiso de conducción español.Dicha carretera es una vía de calzada única, con doble sentido de circulación, un carril en sentido ascendente, y otro, en sentido descendente, con una anchura total de 5,50 metros, 2,70 metros, el carril sentido C-51, y 2,80 metros, el carril sentido Tarragona, sin arcenes.
Se encontraba seca y limpia, en buen estado de conservación, con buena visibilidad, de aproximadamente 300 metros, con circulación fluida, y las condiciones atmosféricas eran de buen tiempo, con viento en calma, y con una limitación genérica de la velocidad a 90 km/h.
El acusado circulaba por el carril, en sentido a la DIRECCION001 (dirección DIRECCION002), y existían dos señales verticales, la P-24,
A la misma hora, circulaban, por la misma vía, en el carril de sentido contrario, en dirección Tarragona, Dª. Catalina, nacida el NUM002 de 1986, con su bicicleta, marca Orbea Orca Dam B105 CT, y Dª. Noelia, nacida el NUM003 de 1988, con su bicicleta, marca Massi, ambas provistas de cascos de seguridad.
Al llegar al punto kilométrico NUM004 de dicha vía, en el término municipal de DIRECCION003, el acusado realizó una maniobra evasiva y giró, bruscamente, su vehículo hacia la izquierda, invadiendo el sentido contrario, y volvió a
girar a derecha e izquierda, llegando a perder el control del vehículo, que empezó a girar, y colisionó, primero, contra Dª. Catalina, y, a continuación, contra Dª. Noelia, la cual se quedó enganchada, junto con su bicicleta, en el lateral derecho del vehículo, y fue arrastrada, aproximadamente, diez metros, hasta que el vehículo colisionó contra la cuneta del carril, colisión que provocó que la ciclista y la bicicleta saliesen proyectadas desde el lateral derecho del vehículo hasta el margen del mismo carril.
D. Justino se desplazó, en un vehículo, a DIRECCION003, donde se encontró con el acusado, y, en el momento en que el acusado subía al vehículo, fueron interceptados por una patrulla de los Mossos d'Esquadra, que llevaron a ambos al lugar del accidente, y procedieron a la detención de ambos.
Como consecuencia del accidente, Dª. Catalina sufrió lesiones consistentes en fractura de tibia y peroné, abierta, en grado 1 (postromedial izquierda), lesiones que requirieron, para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en reducción de fractura cerrada, bajo anestesia general, desbridamiento y colocación de material de
osteosíntesis con clavo endomedular, rehabilitación analgésica y psicoterapia, y un total de 429 días, de los cuales 6 fueron de hospitalización, 148 días impeditivos, y el resto, no impeditivos. Tuvo, como secuelas, trastorno depresivo reactivo, 6 puntos, material de osteosíntesis, 3 puntos, artrosis postraumática, 2 puntos, y diversas cicatrices en la pierna izquierda (cara anterior de rodilla, tercio superointerno de pierna, diámetro a tercio medio y cara interna del tobillo), con perjuicio estético ligero, 6 puntos.
Dª. Catalina, nacida el NUM002 de 1986, y Dª. Noelia, nacida el NUM003 de 1988, eran pareja sentimental y estable, desde principios de 2015, y, desde abril de 2015, convivían juntas; y, según el reparto de custodia, establecido por la Sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, con número 332/2016, de 10 de junio de 2016, por el que se declara la disolución del vínculo matrimonial entre Dª. Noelia y Dª. Carolina, con la menor, Loreto, hija de Dª. Noelia, nacida el NUM008 de 2014, y declarada heredera de su madre, por escritura pública de 13 de febrero de 2017.
Como consecuencia del fallecimiento de Dª. Noelia, se generaron unos gastos funerarios, por importes de 2165,50 €, y 834,28 €, que fueron abonados por D. Cesar, y daños a la bicicleta y accesorios de la víctima, que fueron pericialmente tasados en 1640 €.
Ha quedado probado que Plus Ultra Seguros Generales y Reaseguros,
S.A. ingresó la cantidad de 179599,78 €, el 26 de abril de 2017, en concepto de indemnización, a los familiares de la señora Noelia, y fueron entregadas a los perjudicados, el 21 de junio de 2017.
Igualmente, ha quedado probado que la misma compañía aseguradora consignó la cantidad 112900 €, el 2 de agosto de 2017, suma de las distintas cantidades (90000 €, por perjuicio básico, 22500 €, 25 %, en concepto de único familiar de su categoría, 400 €, por daños emergente), en concepto de indemnización, a la hija de la señora Noelia, y la cantidad de 96035 €, en concepto de lucro cesante, a favor de la menor Loreto, el 14 de febrero de 2018, que fueron entregadas el 14 de septiembre de 2017.
Todos los perjudicados han reclamado.
puntos, con la consiguiente pérdida de la calidad de vida, por estar limitada para diversas actividades de la vida diaria.
Igualmente, ha quedado probado que, como consecuencia del accidente y de las lesiones, la señora Catalina tuvo diversos gastos:
* Chaqueta bici, 143 €
* Culote largo, 94,99 €
* Calcetines, 17,49 €
* Zapatillas bici, 119,90 €
* Guantes, 49,99 €
* Gafas de sol, 137,95 €
* Garmin Edge 810 Rendimiento Lote Ciclo GPS, 286,68 €
* Apple Watch, 399 €,
* Bici Orca Dam B105, 1609,09 € tasada en la misma cantidad por el informe pericial
* Sillín, 85 €
* Calas, 16,50 €
* Cinta manillar, 8,95 €
* Muletas, 18 €
* Empuñadura de neopreno, 5 €
* Material curas y medicamentos, 65,9 €
* Taxi a rehabilitación, 173,91 €
* Recarga tarjeta autobús, 48 €
* Gastos notariales acta manifestación de pareja de hecho, 51,50 €
* Sesiones psicoterapia, 910 €
* Informe psicoterapia, 80 €
* Fisio particular para RHB, 35 €
Ha quedado probado que la entidad aseguradora Plus Ultra Seguros y Reaseguros, S.A. consignó la cantidad de 10000 €, el 1 de febrero de 2017, de la cantidad de 20783,79 €, el 3 de abril de 2018, de la cantidad de 2257,04 €, el 30 de mayo de 2018, y de la cantidad de 2232,69 €, el 15 de julio de 2021, en favor de la perjudicada, Dª. Catalina.
"Condeno al Sr. Luis Angel como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave, previsto y penado en el art.142.1 CP, en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el art.152.1 1º CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante un periodo de seis años; y como autor de un delito de omisión del deber de socorro del art.195.3 CP, a la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Respecto a las penas de prisión impuestas, para el caso de que, remitido oficio a la Policía Nacional, se acredite que el penado no tiene residencia legal en España, acuerdo que, de conformidad con lo previsto
en el art.89.2 CP, la ejecución y cumplimiento de la mitad de las penas de prisión y la sustitución del resto del periodo de cumplimiento de dichas penas por su expulsión del territorio español, con la prohibición de regreso a España por un periodo de siete años.
A la menor, Loreto, con la cantidad de 1640 €.
A D. Cesar, con la cantidad de 73399,78 €.
A Dª. Adela, con la cantidad de 70400 €.
A Dª. Olga, con la cantidad de 20400 €.
A D. Ezequiel, con la cantidad de 15400 €.
A Dª. Catalina, con la cantidad de 178082,68 €.
Todas las cantidades expresadas, en concepto de responsabilidad civil, devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CONDENO A PLUS ULTRA DE SEGUROS Y REASEGUROS al pago de los intereses previstos en el articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro:
- Respecto de la catidad de 1640 €, en favor de la menor, Loreto, los intereses devengados desde la fecha del accidente, el 12 de diciembre de 2016, hasta la fecha del dictado de la presente resolución.
- Respecto de la cantidad de 179599,78 €, por las indemnizaciones correspondientes a los familiares de Dª Noelia los devengados desde la fecha del accidente, el 12 de diciembre de 2016 hasta el 26 de abril de 2017.
- Respecto de la cantidad de 178082,68 €, por las indemnizaciones correspodientes a Dª Catalina, procede la condena de la entidad aseguradores al pago de los intereses devengados desde la fecha del accidente, el 12 de diciembre de 2016, hasta el 1 de febrero de 2017; respecto de la cantidad de 168082,68 €(178082,68-10000), desde la fecha del accidente, 12 de diciembre de 2016, hasta el 3 de abril de 2018; respecto de la cantidad de 147298,89 € (168082,68-20783,79), desde la fecha del accidente, el 12 de diciembre de 2016, haasta el 30 de mayo de 2018; respecto de la cantidad de 145041,85 €, desde la fecha del accidente, el 12 de diciembre de 2016, hasta el 15 de julio de 2021; respecto de la cantidad de 142809,16 € (cantidad pendiente), desde la fecha del accidente, el
12 de diciembre de 2016, hasta la fecha del dictado de la presente resolución.
Se impone al Sr. Luis Angel y a PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS el pago de las costas procesales".
Por su parte, la representación procesal de la Sra. Catalina interpuso recurso de apelación adhesivo. Admitido el mismo se dio traslado a la representación procesal de la entidad aseguradora.
Hechos
Fundamentos
El segundo motivo del recurso denuncia la indebida apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 CP, Insiste en el argumento de que la tramitación de la causa no era compleja, sin que en ningún caso problemas relacionados con el funcionamiento de la Administración de Justicia pueda justificar la demora en el
enjuiciamiento de la causa.
El tercer motivo combate el juicio de punibilidad contenido en la sentencia de instancia, pues, a su entender, la sentencia no justifica debidamente las razones por las que se imponen las penas en su límite máximo.
Por su parte, el recurso formulado por la entidad aseguradora PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. se funda en diversos motivos esgrimidos de manera cumulativa: el primero de ellos invoca la improcedencia de la condena de 1.640 euros a favor de la menor Loreto. al haber existido una renuncia expresa a las acciones civiles por parte de su madre, la Sra. Carolina. Constando la expresa renuncia por parte de la representante legal de la menor, el Ministerio Fiscal carecería de legitimación para ejercer dicha acción civil en nombre de aquella.
El segundo motivo de recurso invoca la improcedencia de la indemnización de 91.400 euros a favor de la Sra. Catalina, sobre la base de la consideración de miembro supérstite de la pareja de hecho estable con la finada, Sra. Noelia. Alega el recurrente que la prueba practicada en el acto del juicio no permite tener por plenamente acreditada la convivencia de la pareja durante un plazo de un año, que vendría exigido por el art.36 TRLRSCVM. De forma subsidiaria, para el caso de entender acreditado el cumplimiento de los requisitos legales, la indemnización que correspondería a la Sra. Catalina sería la básica establecida en el baremo, es decir, 90.000 euros, no procediendo los
1.000 euros adicionales que, en todo caso, se prevén para supuestos de convivencia superior a 15 años.
El tercer motivo de recurso combate el pronunciamiento de la sentencia referido a la indemnización a favor de la Sra. Catalina en concepto de lesiones temporales. La fijación de un periodo de sanidad total de 424 días se basa en una errónea aplicación del art.138.2 LRCSSCVUM, de manera que la indemnización total por este concepto ascendería a 16.038 euros y no a los 25.500 euros fijados en la sentencia.
El cuarto motivo de recurso combate el pronunciamiento referido a la indemnización reconocida a la Sra. Catalina en concepto de secuelas, sobre la base de una errónea interpretación de la norma aplicable, el art.103.1 LRCSSCVUM pues el cálculo de la indemnización resultante en concepto de secuelas no se corresponde a la suma aritmética de los puntos por perjuicio estético y los puntos por perjuicio psicofísico, sino que deben ser valoradas de manera separada. En consecuencia, resultaría una indemnización por perjuicio psicofísico de 11.156,27 euros y por perjuicio estético una indemnización por 5.488,56 euros, lo que supone un total de 16.644,83 euros y no los 20.676,83 euros fijados en la sentencia.
El quinto motivo del recurso combate el pronunciamiento relativo a la indemnización de 35.000 euros, concedida a la Sra. Catalina en concepto de pérdida de calidad de vida, sobre la base de una errónea interpretación y aplicación del art.108.5 LRCSSCVUM, alegando que de la prueba practicada no quedó acreditado que la Sra. Catalina hubiera
sufrido la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades cotidianas.
El sexto motivo de recurso combate el pronunciamiento relativo a la indemnización de 1.609,09 euros concedida a la Sra. Catalina en concepto de gastos. Alega que las facturas aportadas por ésta corresponden a la identidad de otra persona y que, en todo caso, debiera haberse aplicado una depreciación de 35-40% al valor de los objetos, de manera que la indemnización por este concepto debería quedar fijada en 965,45 euros.
El séptimo motivo de recurso denuncia la improcedencia de la condena al pago de los intereses de demora del art.20 LCS, incidiendo en que no se cumplen en el caso los presupuestos legales para su imposición, habiendo existido una actuación diligencia de la entidad aseguradora y una causa justificada no atribuible a ella.
Finalmente, denuncia también la improcedente condena en costas, por entender que dicha condena procedería solo respecto de la persona acusada contra la que se ejercitó la acción penal, sin que en ningún caso pudiera extenderse ni a la responsable civil directa (la recurrente) ni la responsable civil subsidiaria (la Sra. Virtudes), siendo además que el pronunciamiento de la imposición de costas no se encuentra suficientemente motivado.
El Ministerio Fiscal, la defensa procesal de los Sres. Noelia, Sr. Cesar y Sra. Adela, así como la defensa procesal
de la Sra. Catalina impugnan los recursos de apelación formulados. Además, en el caso de la defensa procesal de la Sra. Catalina, por vía adhesiva heterogénea, interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, pretendiendo la ampliación de la indemnización fijada a su favor en relación a dos partidas concretas: por un lado, pretende una indemnización de 57.293 euros, por lucro cesante derivado del fallecimiento de su pareja, la Sra. Catalina, y por otro, la valoración del perjuicio estético moderado en 9 puntos, correspondiendo al mismo una indemnización por 8.696 euros; interesa también que se fije como término final del devengo de intereses del art.20 LCS la fecha de comunicación de la consignación verificada o la de entrega judicial del importe consignado a la Sra. Catalina. La defensa procesal de la entidad aseguradora PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. impugna los motivos del recurso de apelación adhesivo formulado por la acusación particular.
El contenido heterogéneo de los recursos devolutivos formulados aconseja su examen separado, entendiendo conveniente, por motivos sistemáticos, comenzar con el análisis de los motivos del recurso formulado por el acusado, para, después, entrar a analizar los motivos del recurso entablado por la entidad aseguradora y finalizar por los motivos del recurso formulado por la acusación particular.
El primer motivo de recurso se nutre, como anunciábamos, de elementos fácticos y normativos que combaten tanto la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora "a quo" como el consiguiente juicio
normativo de tipicidad que lleva a calificar la conducta llevada a cabo por el apelante como de "imprudencia grave", proyectada tanto en el fallecimiento de la Sra. Noelia como en las lesiones sufridas por la Sra. Catalina. Para el apelante, existían una serie de elementos de descargo, no valorados correctamente por la jueza (tales como la presencia de un animal muerto en la calzada que produjo la maniobra evasiva por parte del conductor, o la ausencia de sanciones o la licencia de conducción de su país de origen) para entender que la imprudencia no pasaría de ser calificada como de menos grave.
El motivo del recurso no puede ser estimado, por los argumentos que ahora se pasan a desarrollar. La sentencia valora de manera correcta y pormenorizada las circunstancias concretas que precedieron al fatal accidente que acabó con la vida de la Sra. Noelia y causó importantes lesiones a la Sra. Catalina. En el sentido apuntado, los hechos declarados probados inciden en las características tanto de la vía por la que circulaban tanto el hoy apelante como las dos ciclistas (velocidad máxima a 90 km/h, presencia de dos señales verticales que avisaban del peligro tanto de presencia de ciclistas en la vía como de presencia de animales en libertad, lo que obligaba a extremar la atención en la conducción), así como las circunstancias concretas de ese día (condiciones atmosféricas y de visibilidad adecuadas, ausencia de circunstancias que pudieran afectar a la conducción) e inciden en que, en un momento dado, el acusado realizó de repente una maniobra evasiva y un giro brusco hacia la izquierda que llevó a invadir el carril contrario por donde circulaban las dos mujeres, comenzando a girar
hasta impactar contra las mismas.
El que no se haya determinado la causa directa del comportamiento viario que se describe no implica que deba presumirse, sin ningún tipo de apoyatura probatoria, la presencia de cualesquiera factores causales hipotéticos (como en el caso, la presencia de un animal muerto en la calzada, extremo este que de las distintas declaraciones tanto de personas que estuvieron en el lugar atendiendo a las víctimas como de las declaraciones de los agentes de Mossos dEsquadra que acudieron al lugar, en ningún caso queda acreditado, hablándose, a lo sumo, de la existencia de una mancha en la vía) que impidan reconocer dicha conducta como una acción humana jurídicamente relevante.
La ausencia de causa precisa que explique la conducta lo que nos dice, al tiempo, es que no hay otra causa alternativa o distinta al propio incumplimiento consciente de las normas de cuidado que se describe con precisión en los hechos probados. Y llegados a este punto, debe recordarse que la separación entre la imprudencia grave y la menos grave reside en el valor normativo que otorguemos a la infracción de los deberes de cuidado que se encuentran en la base de la imputación penal del resultado. La mayor o menor gravedad de la conducta reclama tomar en cuenta tanto aspectos cuantitativos como cualitativos, referidos, por ejemplo, al número de deberes que se infringen; a la relevancia, en términos causales, entre infracción y resultado; a la mayor o menor disculpabilidad social de los mandatos que se desconocen; y, muy en particular, a la capacidad del sujeto activo para ajustar su comportamiento a las reglas de cuidado social o
normativamente impuestas.
En el caso, los hechos declarados probados permiten identificar una muy grave infracción de normas de cuidado básicas y accesibles que comportó un muy significativo incremento del riesgo viario, hasta el punto de explicar el resultado de muerte y lesiones, como concreción de dicho riesgo. Sin que, de contrario, se haya acreditado ningún factor que impidiera al hoy recurrente su adecuado cumplimiento. Insistimos en que, de la valoración conjunta de los medios de prueba practicados en ningún momento queda acreditada la presencia de obstáculo alguno en la vía (el cadáver de un animal en este caso).
Resulta difícilmente cuestionable que conducir un vehículo sin tener el permiso de conducción por no haber acreditado la necesaria aptitud, después de no aprobar de manera consecutiva ocho exámenes prácticos, ignorar una señalización que advertía de la presencia habitual de ciclistas por la carretera, girar de manera violenta el volante invadiendo el carril contrario, constituye un "continuum" de graves incumplimientos de normas de cuidado. El recurrente desatendió, hasta niveles intolerables, claras, accesibles y fácilmente atendibles normas y señales de tráfico que prohibían específicamente la peligrosa maniobra realizada.
No solo cabe trazar una evidente relación causal entre la acción gravemente descuidada y el resultado de muerte y lesiones, sino también una relación de tipo normativa que le hace merecedor del reproche derivado del referido resultado a título de homicidio y lesiones
por imprudencia grave.
El motivo se desestima.
El segundo motivo cuestiona la indebida aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Tampoco puede ser estimado. Comprobando los ítems fundamentales de la tramitación de la causa se llega a la conclusión de que, en términos globales, la misma se realizó en plazos razonables. La instrucción, iniciada en diciembre de 2016 y que entrañó cierta complejidad, a la vista de las diligencias instructoras que hubieron de llevarse a cabo, finalizó con el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado, el febrero de 2020, no identificándose periodos de paralización o ralentización relevantes. La causa fue remitida al órgano de enjuiciamiento y se dictó auto de admisión de pruebas en septiembre de 2022. La sentencia de instancia es de diciembre de 2022.
Insistimos. La causa se ha venido tramitando, desde un punto de vista global, en términos temporales adecuados.
El último motivo del recurso cuestiona el juicio de punibilidad contenido en la sentencia de instancia, pues, a su entender, la juzgadora "a quo" no motiva de manera suficiente la imposición de las penas en su límite máximo.
En el caso del primero de los delitos objeto de condena (el delito de homicidio por imprudencia en concurso ideal con el delito de lesiones
por imprudencia), consideramos ajustada y proporcionada la imposición de la pena impuesta. Partiendo del marco penológico aplicable y no concurriendo circunstancia modificativa de responsabilidad alguna, procede aplicar la regla penológica del art.66.1 6º CP. Aun cuando estemos de acuerdo en que elementos tales como las conductas posteriores del Sr. Luis Angel, por condenas posteriores por delito contra la seguridad vial no deban ser tenidas en cuenta para realizar el juicio de punibilidad (del mismo modo que tampoco habría tenerse en cuenta la conducta posterior de omisión del deber de socorrer a las víctimas del atropello, que es objeto de punición autónoma), en cambio, atendiendo tanto al desvalor de acción (el hecho de que el recurrente careciera de título habilitante para la conducción, el riesgo introducido con su conducta, el número de personas a las que afectó) como el desvalor de resultado (habiéndose ocasionado el resultado, ya conocido, de una muerte de una persona y lesiones graves a la otra) nos llevar a entender que la imposición de la pena en su límite legal máximo está justificada.
En cambio, entendemos que, en el caso del delito de omisión del deber de socorro, la imposición de la pena en su límite legal máximo no está suficientemente motivada. Como decíamos, el art.66.1 6º CP obliga a atender tanto a las circunstancias personales del acusado como la mayor o menor gravedad del hecho. Ahora bien, los marcadores de gravedad con los que se debe operar en la individualización no son los mismos que determinan la calificación de los delitos, sino que hacen referencia al principio general de que todo injusto es graduable, a la idea de que la culpabilidad en la medición de la pena no es idéntica a la
culpabilidad como fundamento de la pena. En la individualización, en la determinación, de lo que la dogmática clásica ha denominado
El concepto de gravedad que se menciona en el artículo 66.6º CP, reclama, por tanto, enriquecer el
En el presente caso, es cierto que concurren dos elementos, al igual que
recoge la sentencia, que, a nuestro entender, introducen un mayor desvalor desde el punto de vista de la acción comisiva, como es el hecho, acreditado suficientemente, de que el hoy apelante llegó a bajarse del vehículo y pudo ver tanto el resultado de su conducta como la situación de emergencia en que se encontraban las dos mujeres, o el hecho de que realizara con posterioridad una conducta orientada a su ocultación (habiendo dejado el vehículo con el que causó el accidente en un pueblo cercano y habiendo avisado a un conocido con la finalidad de que le recogiera y marchar de la zona) y ello lleva a entender justificado descartar la imposición de la pena en su límite inferior.
Y entendemos que debe ser también valorado, como elemento para graduar del desvalor de acción, el número de personas a las que omitió el deber de socorro, que en este caso fueron dos. Más allá de estos elementos, no identificamos más ítems que puedan justificar la imposición de la pena en su grado máximo, sin que a estos efectos, consideraciones tales como la conducta del acusado con respecto a la persona a la que llamó para que acudiera a recogerle o la propia actitud del acusado antes de que fuera conducido nuevamente al lugar del accidente nos parezcan de suficiente peso como para exacerbar la pena hasta su límite legal máximo.
Por estos motivos entendemos que procede reajustar la pena impuesta al delito, entendiendo más proporcionada la pena de dos años y ocho meses de prisión, pena que llevará aneja la de inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena.
Como decíamos en el Fundamento Primero, son ocho los motivos esgrimidos en el escrito de recurso, articulados de manera cumulativa, a los cuales iremos dando respuesta por el orden propuesto en el escrito si bien, deberemos despejar previamente el óbice planteado por la defensa procesal de la Sra. Catalina, que invoca la existencia de una causa de inadmisión del recurso devolutivo planteado, en virtud de lo dispuesto en el art.449.3 LEC, el cual dispone que en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor, no se admitirá al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito por el importe de la condena, más los intereses y recargos exigibles, en el establecimiento destinado al efecto" Alega la acusación particular que, como quiera que en el presente caso tal conducta no se ha verificado por la entidad aseguradora recurrente, debería declararse mal admitido el recurso devolutivo presentado.
No identificamos la causa de inadmisión invocada. Es cierto que el art.4 LEC proclama al carácter supletorio de las disposiciones de la Ley, en relación a todo aquello no previsto en la Lecrim para el proceso penal, pero también lo es que los artículos 790 y siguientes Lecrim, reguladores de la impugnación de las sentencias en el ámbito del procedimiento abreviado, que es en el que nos encontramos en el presente caso, no contienen mención específica a la necesidad de que los responsables civiles deban tener constituido depósito alguno,
debiendo recordarse, en cualquier caso, que la interpretación de normas que imponen cargas, obligaciones etc deben ser interpretadas de manera restrictiva, "odiosa sun restringenda".
Descartado el óbice de admisibilidad del recurso, procede entrar a examinar cada uno de los motivos que lo sustentan.
El primer motivo de recurso, referido al reconocimiento de una indemnización a favor de la menor Loreto., debe ser estimado. Efectivamente, consta en las actuaciones, folio 406, escrito presentado por la representación procesal de la Sra. Carolina, madre de la menor, en el que expresaba su voluntad de renunciar al ejercicio de acciones penales y civiles que pudieran corresponderle (tanto en nombre propio como el de la menor), confirmando dicha renuncia en el curso de la declaración plenaria.
El segundo motivo de recurso invoca la improcedencia de la indemnización de 91.400 euros a favor de la Sra. Catalina, sobre la base de la consideración de miembro supérstite de la pareja de hecho estable con la finada, Sra. Noelia. Alega el recurrente que la prueba practicada en el acto del juicio no permite tener por plenamente acreditada la convivencia de la pareja durante un plazo de un año, que vendría exigido por el art.36 TRLRSCVM. Además, como quiera que una y otra ostentaban la vecindad civil catalana, sería de aplicación el art.234 del Codi Civil de Catalunya, que define el concepto de pareja de hecho estable siempre y cuando la convivencia haya durado más de dos años ininterrumpidos, si durante la convivencia tuvieran un hijo en
común o se formalizara en escritura pública. Como quiera que no tenían hijos en común ni habían formalizado la unión mediante escritura pública, era necesario un periodo de convivencia durante más de dos años ininterrumpidos, requisito este que no quedó acreditado en el plenario, siendo que, en realidad, lo que quedó acreditado fue que iniciaron la convivencia en noviembre de 2016, es decir, poco tiempo antes de que ocurriera el accidente.
De forma subsidiaria, para el caso de entender acreditado el cumplimiento de los requisitos legales, la indemnización que correspondería a la Sra. Catalina sería la básica establecida en el baremo, es decir, 90.000 euros, no procediendo los 1.000 euros adicionales que, en todo caso, se prevén para supuestos de convivencia superior a 15 años.
El art.36 TRLRCSCVUM establece que, a los efectos de la Ley, tienen la condición de sujetos perjudicados: a) La víctima del accidente. b) Las categorías de perjudicados mencionadas en el artículo 62, en caso de fallecimiento de la víctima. A los efectos de esta Ley, se considera que sufre el mismo perjuicio resarcible que el cónyuge viudo el miembro supérstite de una pareja de hecho estable constituida mediante inscripción en un registro o documento público o que haya convivido un mínimo de un año inmediatamente anterior al fallecimiento o un período inferior si tiene un hijo en común.
La cuestión controvertida se centra en determinar si existía prueba suficiente de la convivencia durante más de un año. Y al contrario de lo
que se alega en el recurso, entendemos, en consonancia con el tenor de la sentencia, en cuanto a que la valoración conjunta de los distintos medios de prueba practicados, a los que se hace expresa mención, permiten tener por plenamente acreditada que la pareja convivía desde abril de 2015, poco después de la ruptura de la relación de pareja anterior entre la Sra. Noelia y la Sra. Carolina, resiendo, en primer lugar, en el barrio de DIRECCION004, en la ciudad de Tarragona y después, pocos meses antes del accidente, en una vivienda situada en la DIRECCION005 de la misma ciudad. Los medios probatorios de descargo invocados por la recurrente, la documentación a la que alude, no desvirtúa en ningún caso las sólidas conclusiones a las que se llega, insistimos, no solo a través de la declaración de la Sra. Catalina, sino de las declaraciones de los testigos, las fotografías y el resto de documentos que menciona la juzgadora "a quo".
Por otra parte, nos parece inasumible y fuera de lugar la invocación a los preceptos del Codi de Familia de Catalunya, reguladores de las uniones estables de pareja, con el propósito de aumentar un requisito (el de la duración de la convivencia) que en ningún caso es exigido por el TRLRCSCVUM, que, no olvidemos, es Lex special y establece de modo claro quién puede considerarse perjudicado a los efectos que regula la propia Ley, que no son otros que la valoración de los daños derivados de accidentes de circulación.
En cuanto al motivo subsidiario, debe ser estimado. La Tabla 1 A establece en su categoría primera (cónyuge viudo) la cantidad de 90.000 euros, hasta los quince años de convivencia y después establece
una cantidad adicional de 1.000 euros por cada año adicional de convivencia o fracción, con independencia de la edad de la víctima. Por tanto, no procede los 1.000 euros adicionales.
A la cantidad de 90.000 euros se añade, obviamente, los 400 euros que establece la Tabla 1 C por daño emergente al perjudicado.
El tercer motivo de recurso combate el pronunciamiento de la sentencia referido a la indemnización a favor de la Sra. Catalina en concepto de lesiones temporales. La fijación de un periodo de sanidad total de 424 días se basa en una errónea aplicación del art.138.2 LRCSSCVUM, de manera que la indemnización total por este concepto ascendería a 16.038 euros y no a los 25.500 euros fijados en la sentencia.
Asiste la razón al recurrente. La sentencia declara probado que la Sra. Catalina permaneció hospitalizada cuatro días, en concreto, del 12 al 16 de diciembre de 2016. En base a lo anterior, considera que tal estancia debe considerarse como perjuicio muy grave. Sin embargo, el art.138.2 define el perjuicio muy grave (a los efectos de las indemnizaciones por lesiones temporales que estamos ahora analizando), entre otros, el ingreso en una unidad de cuidados intensivos, mientras que el apartado tercero define el perjuicio grave la estancia hospitalaria (se entiende, no en unidad de cuidados intensivos). En la medida en que no consta que el ingreso hospitalario de la Sra. Catalina lo fuera en la unidad precitada, el perjuicio por lesión temporal debe ser conceptuado como grave, de manera que, como alega el recurrente, le correspondería una indemnización por 300 euros.
Respecto al periodo de 144 días por perjuicio grave, la juzgadora "a quo" incluye los días relativos a la curación de las lesiones físicas (fracturas de tibia y peroné) que requirieron sendas operaciones quirúrgicas y tratamiento rehabilitador, pero entendemos, de acuerdo con lo invocado en el recurso, que dicho periodo debe ser conceptuado como perjuicio moderado, no grave, en tanto en cuanto, como pone de relieve la propia sentencia mencionada en el recurso ( SAP Tarragona de 12 de febrero de 2021) la consideración del perjuicio personal en grado grave viene dispuesta a la asimilación de quien se encuentra hospitalizado a causa de las lesiones, de acuerdo con el art.138.3, mientras que los casos en los que la víctima, a causa del accidente y consecuencia de las intervenciones quirúrgicas que haya sufrido, ha de permanecer en reposo, no pudiendo realizar de manera temporal una parte relevante de sus actividades ordinarias.
Por tanto, el periodo de 144 días debe ser considerado como perjuicio moderado, correspondiéndole por este concepto una indemnización de 3.488 euros.
Finalmente, en cuanto a los 275 días fijados como de perjuicio moderado, en los que se dice que la Sra. Catalina ya estaba de alta laboral, pero sometida a tratamiento psicológico, el art.136 establece que el perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece, desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela. En cuanto al perjuicio personal particular se considera como tal aquél en el que ha existido una pérdida temporal de calidad de vida, que
incluye la indemnización por perjuicio básico, disponiendo al efecto el artículo 137 que "la indemnización por pérdida temporal de calidad de vida compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal".
Es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que el período curativo lo es el de consolidación o estabilización de las lesiones y no el período que transcurra hasta el alta clínico-laboral o el fin del tratamiento rehabilitador. Pues tan sólo se considera como tiempo de sanidad el de la estabilización o consolidación de las lesiones desde un punto de vista médico legal, esto es, aquel período de tratamiento activo y curativo más sin que en dicho período se incluyan todos los días hasta el final de la rehabilitación y alta laboral. Pues una cosa es el tratamiento curativo y otra muy distinta el tratamiento paliativo. Es decir, tan sólo puede computarse como período de sanidad el tiempo de estabilización lesional, esto es aquel período en que el tratamiento activo y curativo finaliza o bien no es susceptible de interferir de un modo sustancial en el curso evolutivo de las lesiones.
Por tanto, consideramos que el periodo referido debería ser conceptuado como perjuicio personal básico y, en consecuencia, la indemnización por este concepto debería quedar en 8.250 euros.
De todo ello se desprende que el importe total correspondiente a las lesiones temporales debe quedar fijado en 16.038 euros (300 euros de perjuicio grave, 7.488 euros de perjuicio moderado y 8.250 de perjuicio
personal básico).
El cuarto motivo de recurso combate el pronunciamiento referido a la indemnización reconocida a la Sra. Catalina en concepto de secuelas, sobre la base de una errónea interpretación de la norma aplicable, el art.103.1 LRCSSCVUM pues el cálculo de la indemnización resultante en concepto de secuelas no se corresponde a la suma aritmética de los puntos por perjuicio estético y los puntos por perjuicio psicofísico, sino que deben ser valoradas de manera separada. En consecuencia, resultaría una indemnización por perjuicio psicofísico de 11.156,27 euros y por perjuicio estético una indemnización por 5.488,56 euros, lo que supone un total de 16.644,83 euros y no los 20.676,83 euros fijados en la sentencia.
Tiene razón el recurrente. La sentencia suma los puntos correspondientes al perjuicio psico-físico y los correspondientes al perjuicio estético, arrojado un total de 17 puntos. Ahora bien, conforme al art.103 del TRLCSSCVUM el perjuicio estético se valora y puntúa de manera separada al perjuicio psicofísico, de manera que cada una de las puntuaciones alcanzadas en las dos categorías se habrá de valorar acudiendo a la Tabla 2.A y la suma de ambos conceptos determinará el llamado perjuicio personal básico.
Por tanto, resultando la existencia de tres secuelas funcionales (trastorno depresivo reactivo, 6 puntos, material de osteosíntesis, 3 puntos y artrosis postraumática, 2 puntos) procede aplicar la regla del art.98 para el caso de secuelas concurrentes, lo que arroja una
puntuación total de 11. Acudiendo entonces a la Tabla 2 A2 y en atención a la edad que tenía la Sra. Catalina, resulta un total de 11.156,27 euros. En cuanto al perjuicio estético, siendo este valorado en 6 puntos, acudiendo igualmente a la Tabla 2 A2, resulta un total de 5.488,56 euros. Sumando ambas cantidades correspondientes al perjuicio psicofísico y al perjuicio estético resulta un total 16.644,83 euros.
El quinto motivo del recurso combate el pronunciamiento relativo a la indemnización de 35.000 euros, concedida a la Sra. Catalina en concepto de pérdida de calidad de vida, sobre la base de una errónea interpretación y aplicación del art.108 LRCSSCVUM, alegando que de la prueba practicada no quedó acreditado que la Sra. Catalina hubiera sufrido la pérdida de la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades cotidianas de desarrollo personal.
El recurrente centra sus críticas en que, a su entender, la juzgadora "a quo" no realiza una valoración adecuada de los medios probatorios, los cuales no permiten concluir que la Sra. Catalina haya perdido la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de las actividades específicas de desarrollo personal, que daría lugar a calificar el perjuicio como moderado. Insiste en que el informe psicológico complementario establece una secuela de trastorno depresivo reactivo, pero remarca que la paciente estaba preparada para llevar una vida normalizada en todos los aspectos. Por otro lado, el informe pericial del Dr. Demetrio remarca que la Sra. Catalina sufre alguna limitación para realizar actividades (que vendría referida a actividades de impacto, carga,
bipedestación prolongada) pero no le impediría la práctica del ciclismo. Por otro lado, alega que el hecho de dejar su puesto de trabajo no obedeció a un impedimento psicofísico sino a una decisión libre y voluntaria adoptada en 2021. En cualquier caso, incide en que la cantidad otorgada, 35.000 euros, se antoja desproporcionada.
El perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida, regulado en los arts.107 a 109 LRCSCVM, ha venido a sustituir al anterior "factor de corrección" que utilizaba el baremo de 1995, basado en la idea de que eran unos elementos de cálculo que corregían la indemnización básica. El nuevo baremo, sin embargo, reconoce que se trata de perjuicios distintos del básico y que deben ser resarcidos como particulares porque tienen una entidad propia que no es común a todo perjudicado. De tal modo en el art.108 se distinguen los distintos grados y, el mínimo, denominado leve, requiere que el lesionado tenga secuelas de más de seis puntos.
Por su parte, el apartado Cuarto define el perjuicio como moderado en los casos en los que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal, añadiendo que el perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.
En el caso de la sentencia recurrida, la juzgadora "a quo", sobre la base de la valoración de la prueba practicada llega a la conclusión de que la Sra. Catalina presentaba limitaciones para hacer deporte y otras
actividades, así como que cambió de trabajo. En su declaración plenaria la Sra. Catalina había explicado que en 2021 dejó el trabajo en la empresa (donde también trabajaba su pareja, la fallecida, Sra. Noelia) ya que no podía seguir allí (en referencia a que le resultaba demasiado gravoso), que ya no ha podido volver a ir en bicicleta y que tampoco podía correr ya que le dolía la pierna al hacerlo.
Estamos de acuerdo en que a consecuencia del accidente la Sra. Catalina ha visto limitada determinadas actividades de su esfera personal. En relación a la actividad deportiva de correr, refirió que no puede realizarla porque le causa dolor. En relación con la actividad deportiva de bicicleta, siendo cierto que el Sr. Demetrio explicó cuáles eran las limitaciones que afectaban a nivel funcional a la paciente (actividades de carga, impacto, bipedestación prolongada) y que las mismas no afectarían a la práctica de la bicicleta, también lo es que la Sra. Catalina no vinculó la imposibilidad de práctica del ciclismo a algún tipo de pérdida o limitación funcional, sino al hecho, perfectamente comprensible, de ser incapaz de volver a subirse a una bicicleta, tal tener que vivir el trauma del accidente en el que perdió la vida su compañera sentimental, lo cual está íntimamente vinculado a su secuela de trastorno depresivo.
Pues bien, el art.109.2 establece que los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de actividades afectadas y la edad del lesionado, que expresa la previsible duración del perjuicio. Lo cierto es que, más allá de estas limitaciones, la sentencia no recoge probado otras limitaciones referidas
a actividades de la esfera personal, sin que a estos efectos el cambio de lugar trabajo referido pueda tener cabida dentro del concepto de pérdida de la actividad laboral o profesional, que el apartado 4 del art.108 establece como uno de los módulos para calificar el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida como moderado y que se vincula más bien a supuestos de pérdida de la actividad laboral como consecuencia de la existencia de secuelas que, precisamente, produzcan la pérdida total de la posibilidad de realizar la actividad laboral que se venía desarrollando antes de la producción del siniestro
Por tanto, creemos que el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida debe ser calificado, en este caso, como leve. Recordamos que del juego conjunto de los artículos precitados, para que pueda ser indemnizado dicho perjuicio por pérdida de calidad de vida, para actividades diferentes a la laboral o profesional, es preciso que concurran las siguientes condiciones: a) que el lesionado tenga secuelas reconocidas valoradas en más de seis puntos; b) que dichas secuelas supongan un impedimento para el lesionado en actividades específicas de desarrollo personal; y c) que dicha imposibilidad afecte a actividades específicas de especial trascendencia para el lesionado. Es evidente que dicho perjuicio personal particular no opera de forma automática, sino que es preciso que concurran todas estas exigencias para poder ser indemnizado.
Creemos que en el caso se cumplen las condiciones legales. La Sra. Catalina presenta un cuadro secuelar superior a seis puntos y las actividades que dejó de hacer, concretadas en actividades de su esfera personal, concretadas en deportivas que para ella eran muy importantes
y que le vinculaban a su pareja, han supuesto una pérdida de calidad de vida que debe ser indemnizada. El deber indemnizatorio debe extenderse a todos aquellos gastos que de manera razonablemente adecuada se derivan del hecho generador del daño pues sólo de esta manera se puede obtener una recomposición de los intereses lesionados. La víctima del hecho criminalmente dañoso tiene derecho a que su situación patrimonial no sufra un menoscabo derivado del ilícito. La indemnización, en estos supuestos de daños patrimoniales adquiere una clara funcionalidad resarcitoria, buscando la equivalencia entre la situación previa al hecho dañoso y la posterior, generada por éste.
Valorando el número y entidad de las actividades afectadas y teniendo en cuenta la edad de la Sra. Catalina en el momento del accidente, consideramos oportuno aplicar un importe, dentro de la horquilla fijada en la Tabla 2 B 3, de 15.000 euros.
El sexto motivo de recurso combate el pronunciamiento relativo a la indemnización de 1.609,09 euros concedida a la Sra. Catalina en concepto de gastos. Alega que las facturas aportadas por ésta corresponden a la identidad de otra persona y que, en todo caso, debiera haberse aplicado una depreciación de 35-40% al valor de los objetos, de manera que la indemnización por este concepto debería quedar fijada en 965,45 euros.
El motivo se desestima. Es cierto que el perito tasador había valorado inicialmente la bicicleta en 1.609,09 euros, conforme al precio que figuraba en la factura que fue puesta a su disposición (folio 723 y folio
851) si bien se hacía constar que no se había aplicado factor corrector por depreciación, al no conocer la antigüedad, de la bici. Habiéndole exhibido la factura en la que consta la fecha de adquisición en octubre de 2012, explicó que cabría aplicar una depreciación anual del 10% y en el caso de esta bicicleta, en atención a su antigüedad, entre un 35 y un 40%, según el estado en que estuviera.
Ahora bien, moviéndonos en el ámbito en el que estamos, debemos traer a colación la Jurisprudencia consolidada en la materia, conforme a la cual, "el fundamento en que se apoya la acción del art. 1.902 del C.C, no es otro que el logro de la reparación por el perjudicado, es decir, su indemnidad, excluyente de cualquier daño en su acervo patrimonial" "cifrar el valor de la indemnización atendido el valor de restitución de los bienes, que lo es a valor nuevo"; y la de 24 de febrero de 2005, entre otras, en la que, si bien referida a un accidente de tráfico, se decía que "no debe obligarse al perjudicado ...a pasar por recibir una indemnización especulativa, que para nada tiene en cuenta el valor de afección y el estado real de cuidado y mantenimiento que el propietario haya observado ...; y finalmente, porque, en estos casos, entre una situación de un supuesto enriquecimiento injusto del perjudicado y otra situación de un empobrecimiento injusto del perjudicado y consiguiente beneficio injusto del responsable del siniestro, la Sala ha de inclinarse por propiciar una hipótesis favorable al perjudicado, siempre que no suponga un enriquecimiento injustificado por no tener el más mínimo fundamento, pues lo contrario sería tanto como premiar las conductas antijurídicas en detrimento de los que han cumplido las reglas de prudencia en las relaciones del convivir humano en sociedad, con lo que
el perjudicado se vería múltiplemente maltratado en su esfera personal, tanto en la moral, como en la legal y en la patrimonial, al ver que el responsable de un ilícito civil sale casi incólume del mismo al no tener que reparar los daños efectivamente causados por su imprudente proceder, como impone el art. 1902 del C.C
Partiendo de esta premisa, no entendemos procedente la rebaja pretendida por la apelante, basada en una pretendida depreciación de hasta un 40% de una bicicleta que no tenía ni cuatro años de antigüedad antes del siniestro, entendiendo que no se ha probado un enriquecimiento injusto en la reclamante, debiendo responder en este caso la indemnización reparadora al principio "restitutio in integrum".
El séptimo motivo de recurso denuncia la improcedencia de la condena al pago de los intereses de demora del art.20 LCS, incidiendo en que no se cumplen en el caso los presupuestos legales para su imposición, habiendo existido una actuación diligencia de la entidad aseguradora y una causa justificada no atribuible a ella.
Por su parte, la acusación particular entiende que sí concurren los presupuestos legales para su imposición y además, en su recurso de apelación adhesivo, defiende que el "dies a quem" del devengo de
intereses sea el del completo pago (para la cantidad pendiente de pago) y para las cantidades consignadas la fecha de la comunicación de la consignación verificada o la entrega judicial a la persona perjudicada.
Analizamos de manera conjunta los dos gravámenes que, en definitiva, se circunscriben a determinar, en primer lugar, si en el caso concreto concurren los presupuestos legales para la imposición de los intereses moratorios del art.20 LCS y en su caso, el término final del devengo de aquellos, toda vez que no se discute que el "dies a quo" es la fecha del accidente.
Para resolver la primera cuestión acudimos a la doctrina que recoge la STS de 21 de diciembre de 2021
Ninguna de tales circunstancias justificativas concurre en este caso. La compañía no podía cuestionar la realidad del siniestro ni la responsabilidad del acusado desde el momento en que ni siquiera se discutió la culpabilidad del mismo en la producción del accidente. Y
como hemos visto, la simple diferencia entre lo reclamado y lo ofertado o finalmente obtenido no puede considerarse causa de exoneración del art. 20.8 LCS
Que la perjudicada aceptara un pago a cuenta inicial de 10.000 euros (que no se acerca, ni de lejos, al total de lo debido) no justifica que la compañía pueda dejar de pagar el interés legal, pues no puede obligarse a quien sufre el siniestro a que no cobre ninguna indemnización parcial so pena de perder los intereses que legítimamente le corresponden si la aseguradora incurre en mora. Como declaró la STS 329/2011, de 19 de mayo: "Con relación al apartado 3.º del artículo 20 LCS y las particularidades en el ámbito de la circulación, no puede obviarse que la exoneración del recargo no depende únicamente de que se consigne en los tres meses siguientes al siniestro, sino además, en el caso de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado tras la consignación, como era el caso, de que la cantidad consignada se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente. Es este un pronunciamiento que debe solicitar la aseguradora, y que la propia recurrente admite no haber realizado, al limitarse su actuación a consignar una suma y esperar al resultado de la sanidad médico forense, conducta que no se compadece con el fin buscado por la norma de dar rápida satisfacción económica al perjudicado, incluso en situaciones de lesiones de larga duración, en aras a que la larga evolución de sus lesiones repercuta lo menos posible en su patrimonio. En todo caso, la percepción de esos pagos parciales podrá tener incidencia, no en la procedencia de la imposición de los intereses, sino en la delimitación temporal de su
devengo..."
Además, en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, debe estarse a la norma especial contenida en el art. 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor que impone unas obligaciones muy estrictas a las aseguradoras para evitar los intereses por mora. Dispone el precepto mencionado que: Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las siguientes singularidades: a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley. La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.
Con arreglo dicho precepto y la Jurisprudencia expuesta cabe concluir que procede aplicar el interés previsto en el art.20 LCS a la cantidad objeto de condena, desde la fecha del siniestro hasta el pago o consignación de la misma. Por tanto, los intereses de demora del art.20 LCS se devengarán desde la fecha del accidente hasta las respectivas fechas de consignación judicial (por cada una de las cuantías
consignadas) y en cuanto al resto pendiente de pago desde la fecha del accidente hasta su completo pago, todo lo cual entendemos que deberá determinarse en ejecución de sentencia.
El último motivo del recurso, referido a la condena en costas, debe ser estimado. Efectivamente, el art.123 CP es claro a la hora de indicar que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito. Por su parte, el art.239 Lecrim señala que en los autos o sentencias que pongan fin a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas, precisando el art.240 Lecrim que esta resolución podrá consistir, bien en declarar las costas de oficio, bien en condena al pago a los acusados (especificando que nunca se impondrán a quienes resultaran absueltos) y, en último lugar, al querellante o al actor civil (en los casos en los de las actuaciones resultare que hubieran obrado con temeridad o mala fe).
Por tanto, de acuerdo con los preceptos legales, solo cabe imponer las costas a las personas que resulten criminalmente responsables del delito ( STS 467/2018 de 15 de octubre). La interpretación de normas que imponen cargas, sanciones, obligaciones, deben interpretarse de manera restrictiva, no extensiva ("odiosa sunt restringenda").
Por efecto del art.903 Lecrim, los nuevos pronunciamientos relativos a las cuantías indemnizatorias que integran la responsabilidad civil "ex delicto" se extenderán al Sr. Luis Angel, en su condición de responsable civil.
Son tres los motivos que sustentan el recurso devolutivo que por vía adhesiva heterogénea interpone la Sra. Catalina contra la sentencia de instancia. El primero, discute la no inclusión de una partida indemnizatoria a su favor, por importe de 57.293 euros, en concepto de lucro cesante, por el fallecimiento de la Sra. Noelia; el segundo, pretende que el perjuicio estético sea calificado de moderado, aplicándosele una puntuación de 9 puntos, correspondientes a una indemnización de 8.696,07 euros; el tercer motivo reproduce la cuestión referente a la aplicación de los intereses de demora del art.20 LCS, haciendo hincapié en que el término final del devengo de los mismos de quedar fijado en la fecha de la comunicación de la consignación verificada o de la entrega judicial a la perjudicada del importe consignado.
El primer motivo del recurso no puede ser estimado. Más allá de las discusiones en torno a la oportunidad de su petición por parte del Ministerio Fiscal y la adhesión a la pretensión por parte de la acusación particular, lo cierto es que, en este extremo, como en el resto de cuestiones que venimos examinando, nos gobierna, por imperativo legal el principio de la carga de la prueba contenido en el art.217 LEC. Y desde esta perspectiva entendemos, una vez comprobadas las actuaciones, que dicho esfuerzo probatorio no se realizó, respecto a esta cuestión, por parte de quien ahora pretende en la alzada su reconocimiento, hasta el punto, como decimos, que no fue objeto de pretensión autónoma.
El segundo motivo, referido a una revalorización del perjuicio estético, en este caso, como moderado, tampoco puede ser estimado. La sentencia recoge un perjuicio estético ligero sobre la base de las conclusiones médico-legales de la forense, Sra. Nuria y también las del Sr. Demetrio, entendiendo que las alegaciones contenidas en el recurso no desvirtúan la solidez de las conclusiones alcanzadas en la sentencia.
En cuanto al tercer y último motivo, nos remitimos al motivo séptimo del recurso interpuesto por la aseguradora.
En atención a lo expuesto,
Fallo
representación procesal de la entidad aseguradora PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra la sentencia de 12 de diciembre de 2022 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona y en consecuencia:
1.- Dejamos sin efecto el pronunciamiento relativo a la indemnización a favor de la menor Loreto.
2.- Fijamos la indemnización correspondiente a la muerte de la Sra. Noelia y a favor de la Sra. Catalina en 90.000 euros, más 400 euros de perjuicio patrimonial básico.
3.- Fijamos el importe correspondiente al perjuicio personal básico y el perjuicio personal particular en 16.038 euros.
4.- Fijamos el importe correspondiente a las secuelas psico-físicas y estéticas en 16.444,83 euros.
5.- Fijamos el importe correspondiente al perjuicio por pérdida de calidad de vida de carácter leve en 15.000 euros.
6.- Fijamos el importe de la indemnización correspondiente a la bicicleta en 1.609,09 euros.
7.- Imponemos a la entidad aseguradora los intereses de demora del art.20 LCS que se devengarán desde la fecha del accidente hasta las respectivas fechas de consignación judicial (por cada una de las cuantías consignadas) y en cuanto al resto pendiente de pago desde la fecha del
accidente hasta su completo pago, todo lo cual entendemos que deberá determinarse en ejecución de sentencia.
8.- Dejamos sin efecto la condena a las costas procesales de primera instancia a la entidad aseguradora PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Se declaran de oficio las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Comuníquese de manera personal a la Sra. Catalina y a los Sres. Noelia, Sra. Cesar y Sra. Adela.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
