Última revisión
11/03/2025
Sentencia Penal 316/2024 Audiencia Provincial Penal de Valladolid nº 4, Rec. 14/2024 de 10 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4
Ponente: ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
Nº de sentencia: 316/2024
Núm. Cendoj: 47186370042024100312
Núm. Ecli: ES:APVA:2024:2029
Núm. Roj: SAP VA 2029:2024
Encabezamiento
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: LPZ
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 47186 43 2 2021 0016406
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: PALANCAMAR SL, Jose Carlos
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL MAR GARCIA MATA, MARIA DEL MAR GARCIA MATA
Abogado/a: D/Dª ROCIO INMACULADA SANTOS CARO, MARIA MERCEDES BENJUMEA GARCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JAVIER DE BLAS GARCIA (Presidente)
D. ÁNGEL-SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
DÑA. SOLEDAD ORTEGA FRANCISCO
En VALLADOLID, a diez de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 4 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 14/2024, procedente del Juzgado de JDO. INSTRUCCION N. 1 de VALLADOLID y seguida por el trámite de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 1944/2021 por delitos de falsedad y estafa, contra Jose Carlos, con DNI nº NUM000, vecino de Utrera (Sevilla), con domicilio en DIRECCION000, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; y contra la persona jurídica
Antecedentes
A) Un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 párrafo primero del Código penal vigente en la fecha de su comisión.
B) Un delito de estafa procesal, en tentativa, del artículo 250.7º, en relación con los artículos 16.1. y 62, en concurso medial ( artículo 77.1 y 3 CP) con un delito de falsedad en documento privado, tipificado en el artículo 395, en relación con el 390.1º y 3º, del citado texto legal.
Del que considera autor al acusado Jose Carlos, son la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Por lo que solicitó que se le impusieran al acusado las penas siguientes:
- Por el delito A), QUINCE MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA.
- Por los ilícitos descritos en B), NUEVE MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA, y MULTA DE CUATRO MESES, con cuota diaria de DIEZ EUROS, y la responsabilidad personal subsidiaria que, para caso de impago, señala el artículo 53 del Código Penal. Y pago de costas.
Deberá acordarse en sentencia la nulidad del contrato de compraventa de fecha 5 de noviembre de 2021, lo que supondrá la devolución a Joaquín del total abonado por el vehículo, esto es, 7.400 euros, y la entrega a PALANCAMAR S.L., del turismo matrícula NUM001.
De no estimarse procedente la nulidad, el acusado con la responsabilidad civil subsidiaria de PALANCAMAR S.L., habrá de abonar el importe de la reparación necesaria para la utilización del vehículo, esto es, 11.796,50 euros.
En todo caso, en concepto de responsabilidad civil por los gastos y perjuicios generados, el acusado, con la responsabilidad subsidiaria de PALANCAMAR S.L., habrá de indemnizar a Joaquín en la cantidad de 20.604,8 euros, correspondientes a la elaboración de presupuesto por Mercedes ADARSA (205,40€), grúa (169,40€), y perjuicios por paralización del vehículo a fecha 23 de junio de 2023 (20.230€), así como la suma, a determinar en ejecución de sentencia que corresponda a este último concepto (a razón de 35 euros por día de alquiler de un utilitario tipo Fiat 500) por el período transcurrido desde la fecha indicada hasta el dictado de resolución final en el procedimiento.
Estas cantidades devengarán el correspondiente interés legal.
- UN DELITO DE ESTAFA del artículo 248 CP.
- Un DELITO DE ESTAFA del artículo 251 bis CP en relación con el 248 CP con remisión al artículo 31 bis CP.
- UN DELITO DE FALSIFICACION EN DOCUMENTO PRIVADO del articulo 395 CP en relación con el 390.1 del mismo Código y 396 CP.
Es responsable penalmente en concepto de autor el acusado PALANCAMAR SL y Jose Carlos según los artículos 27 y 28 CP. , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Por lo que solicita se impongan a los acusados las siguientes penas:
A D. Jose Carlos:
- POR EL DELITO DE ESTAFA del artículo 248 CP la pena de dos años de prisión.
- POR EL DELITO de FALSIFICACION EN DOCUMENTO PRIVADO del articulo 395 CP en relación con el 390.1 del mismo Código y 396 CP la pena de 2 años de prisión.
- A PALANCAMAR SL, por el delito de estafa del artículo 251 bis CP en relación con el 248 CP con remisión al artículo 31 bis CP la pena del doble de la cantidad defraudada. Siendo la cantidad defraudada de 7400€, la multa ascenderá a 14.800€.
RESPONSABILIDAD CIVIL: debiendo ser condenados los acusados
solidariamente al abono de la cantidad de 11.796,50€ IVA incluido calculada a fecha de informe, sin perjuicio de lo que se determine en ejecución de sentencia con precios actualizados al momento que corresponda.
Más 169,40€ en concepto de daños y perjuicios por el abono de la grúa.
Más 205 En concepto de daños y perjuicios por el abono del informe de Adarsa.
Mas 20.230€ en concepto de daños y perjuicios de conformidad al informe pericial emitido por el perito del Juzgado a fecha de emisión del mismo, sin perjuicio de lo que se determine en ejecución de sentencia con precios actualizados al momento que corresponda.
COSTAS PROCESALES: deberán imponerse a los acusados solidariamente incluyendo las de Abogado y Procurador de la acusación particular.
Hechos
El acusado Jose Carlos había adquirido el citado vehículo el día 29/10/2021 a la empresa BCA ESPAÑA AUTOSUBASTAS VEHÍCULOS, empresa dedicada a la compraventa de vehículos, sin que conste el precio por el que él lo compró.
Dado que a Joaquín le interesó la compra del citado vehículo, (aunque corrieron a cargo de su hermano Luis María tanto la realización de las gestiones, como el pago del precio), su hermano Luis María procedió a ponerse en contacto con el anunciante primeramente a través del formulario de la página web, después el día 2/11/2021 habló telefónicamente con Jose Carlos, y después por conversación de WhatsApp, acordando un precio de 7200€, procediendo a abonar el día 2 de noviembre de 2021 la cantidad de 500€ en concepto de reserva a favor de Palancamar SL, en la cuenta titularidad de ésta.
D. Luis María preguntó en la conversación de WhatsApp si el vehículo tenía la ITV en regla y el seguro en vigor, respondiendo Jose Carlos que no había problema al respecto, lo cual no era cierto, puesto que la última ITV había estado en vigor sólo hasta el día 19/07/2021, y no tenía seguro en vigor.
El acusado sabía, o tuvo la oportunidad de conocer (y a pesar de ello decidió actuar), que el vehículo en realidad presentaba graves averías que lo hacían inservible para el uso que le es propio, es decir, para viajar y trasladarse de un lugar a otro, y con el propósito de enriquecerse a costa de quien aceptara la venta, ocultó tal circunstancia y puso inmediatamente a la venta por internet el vehículo por un precio muy superior al coste de las reparaciones que había que efectuar en el vehículo, circunstancia que de haber sido conocida por los compradores, no hubieran procedido a comprar el vehículo en tales condiciones.
El acusado les puso a la firma un documento privado de compraventa de vehículo que fue firmado, además de por el acusado, por Joaquín, documento que tenía varios datos sin rellenar, habiendo manifestado el comprador que no figuraba el precio de la compraventa, y tampoco aparecía que tuviera la ITV caducada, ni que la batería estuviera en mal estado, documento que después ha sido rellenado por el acusado Jose Carlos.
Lo que sí les informó en ese momento el vendedor es que el kilometraje verdadero del vehículo era superior al del anuncio, dado que tenía 319.000 kilómetros.
Los hermanos Joaquín y Luis María tampoco comprobaron la documentación que se suponía les había dejado el acusado en la guantera del vehículo, de tal manera que no les había dejado copia del contrato de compraventa del vehículo que acaban de firmar, ni copia de la documentación del vehículo, ni la documentación del seguro (que no existía), ni el justificante y ficha técnica de la ITV (puesto que no la tenía), dejándoles solo una fotocopia y un justificante de tramitación de vehículos, así como la garantía sellada, si bien la citada garantía no cubre los costes de reparación a los que luego se aludirá.
Dado que el vehículo presentaba múltiples averías que salían en las alarmas del vehículo, el día 10 de noviembre de 2021 trasladaron el vehículo con una grúa (cuyo coste fue de 169,40 €) hasta el taller de Mercedes Benz de Valladolid denominado ADARSA, a fin de que procedieran a verificar todas las averías que presentaba el vehículo.
El vehículo fue examinado por Jesús Manuel, técnico de Integral Automoción 2000 S.A., (prueba que después ha sido ratificada por el perito judicial Sr. Lázaro) verificando que el vehículo presentaba ya con anterioridad a la compra diversos fallos mecánicos, cuyo coste de reparación era de 12.903,50 euros, sin que haya podido ser reparado el vehículo. La elaboración del citado informe ha costado 205,40 euros.
Así consta que el vehículo arrancó inicialmente, pero al poco tiempo se le detecta un ruido fuerte, que se quita al parar el compresor y vuelve cada vez que eléctricamente se pide su actuación. Aparecen indicadores con anomalías de avería ESP, avería ABS, Spectronic fuera de servicio.
Después al vehículo se le bloquea la caja de cambios y sólo entra la primera. Si se desconecta y se vuelve a conectar el contacto, los fallos se resetean. El vehículo no permitía superar la velocidad de 80 km/hora, y con el límite de 2000 revoluciones.
El vehículo presentaba un fallo del compresor. Tenía una pérdida de potencia del motor, lo que constituye una protección del sistema de control del motor. Tenía varias piezas dañadas, como era el turbocompresor, el Kit de reparación de la unidad electrohidráulica, el compresor de suspensión neumática, el radiador de refrigeración del aceite, pérdida de aceite, indicándose las posibles consecuencias que tales averías provocaban en el funcionamiento del vehículo, como así se habían manifestado.
Así, el acusado ha hecho constar la Hora 12:40, la fecha del 5 de noviembre de 2021, a bolígrafo figura: el comprador contrata 1 año de garantía con la empresa garantiplus, contrata la basic gruup. ITV caducada. Batería en mal estado.
En el precio figura la cantidad de 5600 euros, y se indica que el vehículo matrícula NUM001 tiene 319.000 kilómetros.
En el documento que fue firmado por el comprador no figuraba que la ITV estuviera caducada, ni que la batería estuviera en mal estado, ni el precio de 5600 euros, datos todos ellos que no se correspondían con lo que había sido pactado entre las partes en los mensajes enviados entre ellos.
A día de hoy el vehículo sigue sin poder circular.
Fundamentos
Comenzando por el delito de estafa, los elementos que la jurisprudencia reiteradamente viene exigiendo para la existencia del delito de estafa son los siguientes:
a) la realidad del engaño precedente o concurrente;
b) que tal engaño sea adecuado, eficaz y suficiente para producir un error esencial en el sujeto pasivo;
c) que dicho error determine al sujeto pasivo a hacer un acto de disposición patrimonial, que causa un perjuicio en el mismo o en un tercero;
d) existencia de relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio patrimonial producido;
y e) que el culpable actúe guiado por el ánimo de lucro.
Hemos de indicar que de lo que aparece en la causa el acusado les engañó a los hermanos Joaquín y Luis María prácticamente en todo lo que les dijo.
Cuando el acusado puso en venta el vehículo Mercedes ML 280, matrícula NUM001, matriculado en el año 2006 anunciando que tenía 291.759 kilómetros, ya les engañó, dado que el vehículo tenía 319.000 kilómetros, hecho que ha sido así reconocido por el acusado, y así lo reflejó en el documento privado que se confeccionó. Fue al tiempo de formalizarse la compraventa (cuando los perjudicados ya habían abonado 500 euros y se habían desplazado de Valladolid a Sevilla para terminar de hacer la operación) cuando el acusado les informó de que el vehículo en realidad tenía más kilómetros, cerca de 30.000 kilómetros más.
Después, cuando los hermanos Joaquín y Luis María se desplazaron a Utrera (Sevilla) para terminar de hacer la operación, el acusado les pidió que le abonaran en metálico el resto del precio de la operación, precio que era el que ya se había pactado en los WhatsApp (y que han sido aportados a la causa), es decir, la diferencia entre lo pactado con anterioridad (7.200 euros), y los 500 euros que habían sido ya enviados con anterioridad como señal, es decir, 6.700 euros.
Los perjudicados dicen que en ese momento el acusado también les pidió la cantidad de 200 euros para satisfacer el seguro que se había suscrito de Garantiplus, pero lo cierto es que sobre este extremo sólo se cuenta con las versiones contradictorias de ambas partes, de ahí que no se haya dado por probado este extremo.
Ciertamente, como han reconocido los hermanos Joaquín Luis María, abonaron el precio sin haber procedido previamente a comprobar el estado del vehículo, simplemente al parecer lo arrancaron y vieron la apariencia que tenía por fuera, y así comprobaron que tenía una bombilla fundida. Pero lo cierto es que ellos se fiaron de que se trataba de una empresa dedicada a la compraventa de vehículos de segunda mano, lo cual ya de por sí significa una garantía de que la operación es correcta, y no tenían motivos para pensar que les estuvieran engañando.
El acusado les puso a la firma un documento privado de compraventa de vehículo que fue firmado en ese momento, y que se debería corresponder con lo pactado con anterioridad, si bien como han indicado los perjudicados, no figuraban datos que después han aparecido en el documento aportado (y que ha terminado de ser elaborado unilateralmente por el acusado).
Los hermanos Joaquín y Luis María se llevaron el vehículo de la nave del acusado y al poco tiempo descubrieron dos cosas:
1.- que el acusado les había dicho que les dejaba la documentación en el vehículo, lo que no era cierto, dado que no les había dejado copia del contrato de compraventa del vehículo que acaban de firmar, ni copia de la documentación del vehículo, ni documentación del seguro (que no existía), ni el justificante y ficha técnica de la ITV (puesto que no la tenía), dejándoles solo una fotocopia y un justificante de tramitación de vehículos, así como la garantía sellada (que son los documentos aportados con la denuncia). Los perjudicados no han tenido nunca en su poder todos esos documentos.
2.- que el vehículo tenía varias averías muy graves, cuya reparación tenía un valor muy superior al que ellos habían pagado por el vehículo, y superior al valor real del vehículo, por lo que era un vehículo que no servía para el fin que se supone ha de servir, que es el poder circular con el mismo.
En relación con los denominados "negocios jurídicos criminalizados" (que es en definitiva lo que aquí es objeto de enjuiciamiento), el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en multitud de ocasiones.
Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2020 ( ROJ STS 1777/2020) indica lo siguiente:
En nuestro caso consta que el acusado se dedica profesionalmente, a través de su empresa PALANCAMAR, S.L., a la compraventa de vehículos de segunda mano, y concretamente (acontecimiento 94), en la información remitida por la Dirección General de Tráfico se comprueba que el acusado había comprado el vehículo el día 29 de octubre de 2021 en una subasta a la empresa BCA ESPAÑA AUTOSUBASTAS VEHÍCULOS.
No consta el precio que pagó en la citada subasta, ni consta si el acusado efectuó comprobación alguna sobre el estado del vehículo (se trata de hechos difíciles de probar por las acusaciones, salvo que el acusado hubiera reconocido tales extremos), pero lo cierto es que se trata de una persona que se dedica profesionalmente a esta actividad, por lo que le era muy fácilmente el haber detectado las averías que presentaba el vehículo, y sin embargo lo le prestó la más mínima diligencia para comprobar el estado del vehículo antes de ponerlo a la venta, por lo que ya fuera con dolo directo (en el caso de que supiera las condiciones en las que estaba el vehículo, con todas sus deficiencias), o ya fuera por dolo eventual (aceptando la posibilidad de que les pudiera estar engañando a los posibles compradores del vehículo, que obviamente no lo hubieran comprado de saber que el vehículo no servía para la función que es propia), procedió a ponerlo en venta a través de una página de internet reclamando la cantidad de 7.499 euros.
Por lo que ya desde el primer momento el acusado sabía, o al menos aceptó, el hecho de que con tal operación podía estar engañando a las personas que trataran de comprar el vehículo a ese precio, dado que el mismo presentaba unas muy graves deficiencias que lo hacían inservible para el fin que se supone debe servir un vehículo, que es poder circular con él.
Y una vez que consiguió que los perjudicados le pagaran la totalidad del precio pactado (faltaban por pagar 6.700 euros de lo pactado), les dejó que se llevaran el vehículo en las condiciones que ya se han descrito: sin darles la documentación de vehículo, sin tener pasada la ITV, sin tener en vigor el seguro del vehículo, y además, de manera casi inmediata, el vehículo comenzó a sacar a la luz las graves averías que tenía, y que hacían imposible su utilización para circular con él. Los perjudicados, como han explicado (y así ha admitido el acusado) se pusieron inmediatamente en contacto con el acusado, pero como ellos han dicho, les contestó que esto no era el
La estafa, por su propia esencia, implica la existencia de un engaño, que ha sido definido como
Sobre esta materia cabe recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 2015 (Ponente Sr. del Moral García) donde se explica que es preciso acreditar en el delito de estafa, esa intencionalidad previa esencial en este delito y piedra de toque para discriminar entre un ilícito civil (incluso doloso) y los llamados -con expresión más o menos afortunada pero que ha cristalizado en la práctica- negocios jurídicos criminalizados. El dolo antecedente es requisito
Dice la citada Sentencia:
Esta doctrina es plenamente aplicable al caso aquí analizado, en el que como ya hemos explicado, el acusado se dedica profesionalmente a la compraventa de vehículos de segunda mano, por lo que al comprar en una subasta el citado vehículo, necesariamente tuvo que informarse del estado del mismo para saber lo que se podía ofrecer en la subasta, tiene a su disposición los contactos con mecánicos de vehículos (de hecho, ha reconocido que les envió a los perjudicados a un taller para que le cambiaran una bombilla, y que llamó a un empleado o mecánico para que fuera a atenderles a los perjudicados al taller al que él los había mandado, para que les arrancara el vehículo averiado), por lo que tenía la posibilidad de conocer el estado del vehículo que vendía, y aún así lo puso en venta por un determinado precio, que finalmente quedó fijado en 7.200 euros, precio que sin perjuicio de que se tratara de un vehículo con varios años de antigüedad y con muchos kilómetros, debería de servir para la función que le es propia, es decir, para viajar y desplazarse con él, y resultó que desde el primer momento el vehículo no funcionaba y presentaba múltiples y graves averías de las que el acusado ya no quiso hacerse cargo, desentendiéndose del vehículo, de ahí que estimemos que no nos encontramos ante un mero incumplimiento contractual, o ante un problema de saneamiento por vicios ocultos ( artículo 1484 del Código Civil) , sino que estimamos en cambio que los hechos sí son constitutivos de un delito de estafa.
Sobre esta materia merece ser recordada la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2017 ( Sentencia n1 668/2017), la cual expone lo siguiente:
Como se desprende de esta doctrina, no basta con el hecho de que el acusado como persona física, actúe amparado como representante legal de una persona jurídica para que surja ya de manera automática la responsabilidad penal de ésta, pues no se trata de una responsabilidad objetiva, y es preciso que se alegue y se acredite que la empresa no ha adoptado las medidas de control dirigidas a evitar la actividad delictiva desarrollada por el acusado persona física, y en nuestro caso nada se ha alegado, ni ha sido objeto de debate, en relación con este elemento que se indica, por lo que la responsabilidad de la empresa PALANCAMAR S.L. habrá de centrase exclusivamente en el ámbito de la responsabilidad civil, tal y como así lo recoge el Ministerio Fiscal en su acusación, y es procedente la absolución de la persona jurídica PALANCAMAR, S.L. del delito de estafa por el que venía acusado.
Por lo que se refiere al pretendido delito de falsedad en documento privado del artículo 395, en relación con el artículo 390.1º y 3º del Código Penal, lo primero que hemos de indicar son los requisitos que han de configurar este delito. Son los siguientes: en primer lugar el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal; en segundo lugar, que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento, y, en tercer lugar, elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad.
En nuestro caso es de aplicación el artículo 390.1 apartado 1º, dado que el acusado alteró el documento inicial, apartándose claramente de lo que había sido previamente pactado, aprovechando que los perjudicados no se habían dado cuenta de que no les había dejado entre la documentación una copia del documento suscrito, añadió un elemento esencial como es el precio de la compraventa del vehículo, poniendo un precio distinto del pactado, y añadió también otros datos que no eran ciertos, como lo relativo a que tuviera la ITV caducada y que la batería estuviera en mal estado.
En nuestro caso, de lo que aparece en la documentación aportada, el negocio jurídico de la compraventa fue realizado primeramente a través del formulario de la página web por los perjudicados, después el día 2/11/2021 Luis María habló telefónicamente con Jose Carlos, y después en las conversaciones de WhatsApp es donde acordaron un precio de 7200€, motivo por el que Luis María procedió a abonar el día 2 de noviembre de 2021 la cantidad de 500€ en concepto de reserva a favor de Palancamar SL, en la cuenta titularidad de ésta.
Y además consta en las conversaciones de WhatsApp que Luis María le preguntó al acusado si el vehículo tenía la ITV en regla y el seguro en vigor, y Jose Carlos le respondió que no había problema al respecto, por lo que lo pactado era que el vehículo tuviera la ITV ya pasada y que obviamente dispusiera de seguro.
El documento fue aportado (en fotocopia) inicialmente por la defensa del investigado (acontecimiento 41) con el escrito de fecha 9 de junio de 2022, cuando interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto de Imputación, efectivamente con el fin de confundir y engañar a los órganos judiciales, pretendiendo que prevalecieran los datos que de manera torticera había puesto el acusado de manera unilateral en el documento.
Concretamente se ha probado que el precio que figuraba en el contrato escrito no era el correcto dado que se había puesto la cantidad de 5.600 euros cuando lo pactado eran 7.200 euros, y además se habían añadido dos datos también relevantes que no eran ciertos, concretamente que tuviera la ITV caducada (en los mensajes les dijo que estaba todo correcto), y que la batería estuviera en mal estado (el problema de la batería fue un problema que surgió con posterioridad a la entrega del vehículo, por lo que no podía figurar en el contrato).
El acusado ha reconocido haber sido él quien ha procedido a rellenar todos los datos a bolígrafo que figuran en el citado documento, además de haber sido practicada una prueba pericial al respecto.
El concepto de documento a efectos penales nos lo describe el artículo 26 del Código Penal.
Que la falsedad se cometió para perjudicar a otro, es un elemento también acreditado en la causa. Ante la reclamación de la que estaba siendo objeto el acusado en este procedimiento penal, con su correspondiente responsabilidad penal, así como las posibles responsabilidades civiles que se pudieran derivar, el acusado decidió rellenar datos en el documento privado que ya estaba firmado, poniendo a su antojo datos nuevos y distintos de los que inicialmente figuraban en el mismo, todo ello con el fin de eludir su responsabilidad en lo que ya significaba un procedimiento penal en curso contra él.
Como ya antes hemos indicado, el acusado, al tener ya un procedimiento penal abierto contra él en el que se perfilaban la posibles responsabilidades penales por un posible delito de estafa, así como las responsabilidades civiles que conjuntamente se le iban a reclamar, optó por completar el documento privado que tenía en su poder (a lo que ya hemos aludido antes), y además presentarlo ante el Juzgado de Instrucción que instruía la causa, a fin de manipular las pruebas en que se basaban las pretensiones que contra él se iban a ejercitar, y así lograr salir impune, tanto de las pretensiones penales como civiles que contra él se dirigían.
Lo que sucede es que con relación a este delito, esta Sala considera que resulta de aplicación la doctrina sentada por el Tribunal Supremo del autoencubrimiento impune.
La STS de 17 de julio de 2018 (Ponente Sr. Monterde Ferrer), nos indica que
De igual manera, la STS de 22 de febrero de 2016 (Ponente Sr. Del Moral García) nos indica que
Por otra parte, la STS de 3 de junio de 2015 nos recuerda que
Esto es lo que sucede en nuestro caso con el delito de falsedad en documento privado por el que sí se le va a condenar al acusado. Para tratar de encubrir el delito de estafa previo en el que había incurrido, lo que hizo fue cometer un delito distinto, un delito de falsedad documental, que claramente rebasa la antijuridicidad del delito de estafa, y para tratar de encubrir el primero de los delitos lo que hizo fue cometer otro delito distinto, que constituye por sí mismo un nuevo delito cuyo desvalor no es subsumible en el del delito de estafa que originó su conducta, de ahí que sí sea procedente la condena por el delito de falsedad.
Pero no sucede lo mismo con el delito de estafa procesal en grado de tentativa por el que también venía acusado (en concurso medial con el delito de falsedad), dado que con el intento de estafa procesal lo que se pretendía era buscar la impunidad del delito de estafa precedentemente cometido, y en este caso sí nos encontramos ante un supuesto de autoencubrimiento impune, de ahí que sea procedente absolver al acusado del delito de estafa procesal en grado de tentativa por el que venía acusado.
Por el delito de estafa, la pena de SEIS MESES DE PRISION, no apreciándose motivos para imponer una pena superior a la mínima.
La pena de prisión impuesta, conforme al artículo 56.1.2º y 3º del Código Penal, lo es con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito de falsedad en documento privado del artículo 395, en relación con el artículo 390.1 del Código Penal, la pena de SEIS MESES DE PRISION.
La pena de prisión impuesta, conforme al artículo 56.1.2º y 3º del Código Penal, lo es con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de gastos generados al perjudicado, el acusado Jose Carlos, con la responsabilidad civil subsidiaria de PALANCAMAR SL. (conforme el artículo 120.4º del Código Penal) , ha de indemnizar a Joaquín en la cantidad de 205,40 euros por la elaboración del presupuesto de Mercedes ADARSA, que ha servido para determinar los graves desperfectos que padecía el vehículo, así como la cantidad de 169,40 euros, por el importe de la grúa para trasladar el vehículo desde el lugar en el que lo tenía depositado el perjudicado hasta ADARSA. En total, 419,80 euros.
Por las acusaciones se ha solicitado igualmente la cantidad de 20.230 euros en concepto de perjuicios generados al perjudicado (folio 197 de los autos), conforme a una valoración hipotética, en el supuesto de que el perjudicado hubiera tenido que alquilar un vehículo de sustitución, concretamente un Fiat 500, durante 578 días, suponiendo un coste de 35€/día, motivo por el cual arroja según sus cálculos la suma de 20.230 €. Pero lo cierto es que no se ha acreditado que se haya producido el citado perjuicio, pues no consta que la utilización del vehículo fuera algo necesario para la actividad ordinaria del perjudicado, y como indicaron los hermanos al ser interrogados en el juicio, la necesidad de utilizar un vehículo fue suplida con otros vehículos de los que disponía la familia, por lo que no está acreditado que se produjera el perjuicio indicado.
Las citadas cantidades, la suma de 7.200 euros, más la cantidad de 419,80 euros por gastos acreditados, devengarán los intereses prevenidos en el art. 576 de la LEC desde el dictado de la presente resolución.
Fallo
Absolvemos al acusado persona jurídica,
Absolvemos al acusado Jose Carlos del delito de estafa procesal en grado de tentativa, por el que venía acusado por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio 1/4 parte de las costas procesales causadas.
Condenamos al acusado Jose Carlos como autor de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 párrafo 1º del Código Penal, en la redacción vigente al tiempo de cometerse los hechos (anterior a la redacción dada por la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION.
La pena de prisión impuesta, conforme al artículo 56.1.2º y 3º del Código Penal, lo es con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condenamos al acusado Jose Carlos como autor de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395, en relación con el artículo 390.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION.
La pena de prisión impuesta, conforme al artículo 56.1.2º y 3º del Código Penal, lo es con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En materia de responsabilidad civil, se declara la nulidad del contrato de compraventa que fue concertado entre las partes de fecha 5 de noviembre de 2021, por lo que se le condena al acusado a abonar al perjudicado Joaquín la suma de 7.200 euros, y se acuerda la entrega a PALANCAMAR S.L. del turismo matrícula NUM001, debiendo indicar el perjudicado el lugar en el que lo tiene depositado para que por la citada empresa se proceda a la retirada del mismo.
Se condena al acusado Jose Carlos, con la responsabilidad civil subsidiaria de PALANCAMAR SL. a indemnizar a Joaquín en la cantidad de total de 419,80 euros, en concepto de gastos.
Se le imponen al acusado la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, declarándose de oficio la otra mitad de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
