Última revisión
13/11/2025
Sentencia Penal 177/2025 Audiencia Provincial Penal de Valladolid nº 4, Rec. 14/2025 de 10 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4
Ponente: JAVIER DE BLAS GARCIA
Nº de sentencia: 177/2025
Núm. Cendoj: 47186370042025100182
Núm. Ecli: ES:APVA:2025:1066
Núm. Roj: SAP VA 1066:2025
Encabezamiento
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: CBV
Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA
N.I.G.: 47186 43 2 2024 0001060
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Inmaculada
Procurador/a: D/Dª , LAURA CARDEÑOSA CALVO
Abogado/a: D/Dª , ALEJANDRO RODRIGUEZ PEÑAS
Contra: Laura
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA CAPILLA MONTES
Abogado/a: D/Dª PEDRO CAPILLA MONTES
D. JAVIER DE BLAS GARCIA, presidente
D. ÁNGEL-SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
En VALLADOLID, a 10 de julio de 2025.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 14/2025, procedente del Juzgado de JDO. INSTRUCCION N. 5 de VALLADOLID y seguida por el trámite de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 220/2024 por un delito de apropiación indebida contra Laura con DNI nº NUM000, con domicilio en la DIRECCION000, de Valladolid, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Doña Ana María Capilla Montes y defendida por el Letrado Don Pedro Capilla Montes; habiendo sido partes en el procedimiento, el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; Inmaculada, en calidad de acusación particular, representada por la Procuradora Doña Laura Cardeñosa Calvo y defendida por el Letrado Don José María Villa Escudero; y habiendo sido Ponente el Magistrado D. Javier de Blas García.
Antecedentes
La acusada reintegrará a la cuenta bancaria originaria, o en su caso al patrimonio hereditario de la Sra. Adelina, la cantidad de 76.985,05 EUROS, más los intereses de los artículos 1.108 del Código Civil hasta la sentencia y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde ésta.
En concepto de responsabilidad civil se solicita se acuerde la nulidad del acto de disposición efectuado en fecha de 21 de marzo de 2023, y en consecuencia, se acuerde reintegrar a la cuenta bancaria de la causante la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (76.985,05 €), con el fin de que quede integrada en la masa hereditaria, acordando el reparto de la misma en partes iguales entre los herederos llamados a la misma, intereses devengados y por devengar, así como las costas de la acusación particular.
Hechos
Probado y así se declara que la acusada Laura, con DNI NUM000, mayor de edad y carente de antecedentes penales, era cotitular junto a su tía Adelina, de la cuenta bancaria núm. NUM001 abierta en el BBVA en fecha sin precisar dada su antigüedad, siendo el movimiento de mayor antigüedad de fecha 28 de febrero de 1994.
Dicha cuenta se ha venido nutriendo de los ingresos de Adelina, la cual falleció el 22 de abril de 2022 dejando como herederos a 21 sobrinos, entre los que se cuenta la acusada. La referida cuenta bancaria, en el momento del fallecimiento de Adelina el día 22 de abril de 2022 contaba con un saldo de 153.970,11 euros. En vida de Adelina, la acusada, en su condición de cotitular de la cuenta y con conocimiento y consentimiento de la fallecida, realizó todo tipo de actos de administración y disposición, siempre siguiendo sus instrucciones.
El 21 de marzo de 2023, la acusada Laura, en la creencia de que la mitad del saldo de la referida cuenta era de su pertenencia y estimando que con ello daba cumplimiento a la voluntad de Laura, pues ésta le había expresado en vida su deseo de favorecerla frente al resto de sus sobrinos, transfirió, personalmente o por una persona no identificada, a su ruego, pero con su consentimiento y conocimiento, la cantidad de 76.985,05 Euros desde la cuenta anterior a una cuenta de su exclusiva titularidad, la número NUM002, abierta el 2 de septiembre de 2022 en el BBVA, de la que dispuso parcialmente hasta su bloqueo judicial.
Fundamentos
El tipo penal de la apropiación indebida exige la presencia de los siguientes elementos:
a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier cosa mueble o activo patrimonial, existiendo una inicial posesión legítima de los mismo;
b) que el objeto típico haya sido entregado el autor del delito en virtud de alguno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, transferencia esta que puede llevarse a efecto en virtud de una gran variedad de figuras contractuales, pues el delito que tipifica el artículo 253 contiene en esta materia un "numerus apertus" que permite incluir todas aquellas relaciones jurídicas por las cuales la cosa mueble se incorpora al patrimonio de quien antes no era dueño: bien transmitiendo la propiedad cuando se trata de dinero u otra cosa fungible, en cuyo caso esta transmisión se hace con una finalidad concreta consistente en dar a la cosa un determinado destino, o bien sin tal transmisión de propiedad, esto es, por otra relación jurídica diferente cuando se trata de las demás cosas muebles, las no fungibles, que obliga a conservar la cosa conforme al título por el que se entregó;
c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se produciría bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto de aquel para el que fue entregada
d) un elemento subjetivo denominado ánimo de lucro, que se traduce en la conciencia y voluntad de dicho agente de disponer de la cosa como propia, produciendo un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.
Como sostiene reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras STS 27-11-98 , 15-1-05 , 29-9-06 , en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas. La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble, recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad de devolución o bien de empleo en un destino determinado. En la segunda fase el agente transmuta esta posesión legítima en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada del destino pactado.
En definitiva, apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor, aunque ello no es imprescindible para se entienda cometido el delito. Por ello cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere acreditar la realidad de todos y cada uno de los elementos que se han expuesto, y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada.
En el caso de cuentas corrientes de titularidad compartida, cada cotitular recibe facultades de disposición del activo (dinero), lo que no equivale a la propiedad de este, para cuya determinación habrá de estarse a los pactos entre los cotitulares y a la procedencia del dinero ingresado en la cuenta.
En este sentido se ha pronunciado entre otras la STS 152/2018:
"En cuanto a la posibilidad de cometer este delito aquel que distrae la totalidad o parte del metálico depositado en una cuenta corriente conjunta -o en cualquier otro instrumento financiero de titularidad compartida- ha sido admitida por esta Sala (SSTS 211/2017 de 29 marzo , 836/2015 del 28 diciembre , 45/2011 de 20 mayo , 949/1997 de 27 abril, afirmando la distinción que existe entre la disposición o gestión de un fondo o numerario y la propiedad de los mismos, sobre todo, cuando ha fallecido su titular, y dicha cuenta abierta a nombre de dos o más titulares, y que aunque los cotitulares de la cuenta bancaria ostentan facultades de disposición frente al Banco, esto no determina, por sí solo, la existencia de un condominio sobre los fondos, sino que habrá que estar a las relaciones internas entre ambos titulares y más concretamente en razón a la originaria pertenencia de los fondos depositados. En la misma línea hemos señalado que en los supuestos de comunidad sobre un depósito de dinero, comete delito de apropiación indebida quien se queda con la parte que corresponde a otra u otras personas ( SSTS. 899/2003 de 20 junio, 97/2006 de 8 febrero)".
Por otra parte, la STS 45/2011, 20 de mayo, señala que, aunque los cotitulares de una cuenta bancaria ostentan facultades de disposición frente al banco, esto no significa que entre esos cotitulares exista un condominio sobre los fondos, sino que habrá que estar a las relaciones internas entre ellos. En la misma línea hemos señalado que en los supuestos de comunidad sobre un depósito de dinero, comete delito de apropiación indebida quien se queda con la parte que corresponde a otra u otras personas ( SSTS 97/2006, 8 febrero, 899/2003, 20 de junio y 97/2006, 8 de febrero ).
El Tribunal Supremo en una ya consolidada jurisprudencia, señala que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno solo de los titulares, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar.
Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad.
Así, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa en un principio, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí solo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta.
Esta doctrina jurisprudencial tiene una serie de repercusiones en relación con la individualización de las cuotas de los partícipes de la cuenta, que puede resumirse, dentro del marco jurídico privado, en los siguientes puntos:
1º. El hecho, por sí solo, de la existencia de una cuenta conjunta de carácter indistinto a favor de dos personas, no significa de antemano que dichos titulares de la cuenta sean cotitulares del citado dinero.
2º. La existencia de una cuenta bancaria conjunta de carácter indistinto, lo único que significa es que cualquiera de los cotitulares podrá disponer del saldo que arroje la cuenta en virtud del contrato de depósito firmado con el Banco, pero no atribuye ningún derecho de propiedad a los fondos o valores disponibles.
3º. La cotitularidad de la cuenta bancaria, por la apariencia de figurar indistintamente a nombre de dos personas, solo da base para generar una presunción simple de copropiedad, pero el determinar si esa presunción se corresponde con la realidad, es cuestión enteramente ajena a la relación de cada uno de los titulares con la entidad de crédito.
4º. Cualquiera de los dos cotitulares de la cuenta, que pretenda desvirtuar o confirmar dicha presunción de cotitularidad, tendrá que recurrir a las relaciones que medien entre los titulares y eventualmente, a sus relaciones con terceros.
No obstante, es necesario hacer referencia con especial incidencia al elemento de la culpabilidad, teñido por el dolo referido a la ajenidad de la cosa y al propósito de disponer de la misma como propia ( STS 20-12-85 ), 25-2-86 y 10-2-92 , entre otras). Sobre este concepto, el dolo sobre la ajenidad de la cosa, volveremos más adelante por ser un dato esencial para la resolución de la presente controversia.
En la presente causa, de la prueba practicada en la vista oral consistente en la documental obrante en autos, la pericial caligráfica aportada por la defensa, el testimonio de dos testigos -sobrinos de la causante, Abel y Mariano- y la declaración de la acusada, que sólo respondió a las preguntas de su letrado y a las aclaraciones solicitadas por la Sala, ha quedado acreditado que la Sra. Adelina falleció el 22 de abril de 2022, extremo que se confirma en la certificación de defunción del Registro Civil de Valladolid, sin tener herederos forzosos y sin que conste que otorgara testamento, realizándose el 8 de julio de 2022 la declaración de herederos ab intestato por acta de notoriedad, designándose herederos a los veintiún sobrinos que se relacionan en el acta de notoriedad que obra en las actuaciones, de fecha 8 de julio de 2022, entre los que se encuentran la querellante Inmaculada y la acusada Laura.
Se ha acreditado documentalmente, por aportación de certificados al respecto de BBVA, y por la propia admisión de la acusada, que la cuenta objeto de autos NUM001 se venía nutriendo de fondos exclusivamente propios o propiedad de la finada, pues la acusada carece de ingresos y venía y viene proveyendo sus necesidades a través de la ayuda que recibe de la congregación religiosa a la pertenece, si bien desde, al menos el año 2009, ambas figuran como cotitulares de la cuenta. Es decir, la acusada no era, en dicha cuenta, una simple autorizada, sino que tenía la condición de cotitular, porque así lo dispuso expresamente la finada, pues los testigos indicaron que su tía era autónoma y tomaba sus propias decisiones.
También se ha acreditado que la acusada incorporó a su patrimonio exclusivo la cantidad de 76.985,05 euros, correspondiente a la mitad del saldo existente en la cuenta objeto de causa al tiempo del fallecimiento de tía. Cantidad que fue transferida a su favor mediante una transferencia bancaria ordenada por la acusada, o por una persona a su ruego, cuyos identificación aquella no ha querido facilitar, en ejercicio de su derecho a no contestar a alguna de las preguntas que le fueran formuladas, y recepcionada en una cuenta bancaria de la que sólo ella es titular en la misma entidad BBVA, número NUM002, siendo plenamente consciente de tal operación y no procediendo a su devolución ni cuando la recibió ni cuando le fue exigido su retorno por parte de algunos de los coherederos.
También la acusada llegó a negar en el acto del juicio oral su firma en la cuenta bancaria beneficiada por la transferencia. Alegación novedosa que ha resultado contradicha documentalmente, consta certificado de la entidad bancaria que informa de que sólo la acusada es la titular de la cuenta; por sus propios actos, pues en ningún momento indicó tal circunstancia a sus coherederos cuando se iniciaron las gestiones para llegar a una solución consensuada sobre el reparto de la herencia, ni denunció una suplantación de identidad ni tampoco pudo o quiso responder quien habría podido realizar la aperturar la cuenta bancaria a su nombre o con sus datos personales. Incluso su defensa en fase de instrucción con motivo del embargo de la citada cuenta nada alegó en momento alguno acerca de que la cuenta no perteneciera a la acusada o hubiera sido abierta sin su autorización.
En todo caso, lo verdaderamente esencial es que, y no es cuestionado, la acusada fue la persona favorecida por el importe transferido y en ningún momento rechazó la misma, por el contrario, asumió que el importe recibido era suyo y dispuso, si quiera fuera parcialmente, del mismo antes de su bloquero judicial.
Y ello porque la Sala considera verosímil y no contrario a la lógica y a la razón la versión ofrecida por la acusada acerca de que dispuso de la mitad del saldo de la cuenta porque su fallecida tía en vida le había dicho que precisamente la hacía figurar como cotitular de la cuenta para que fuera de ella su saldo a su fallecimiento, incluso, que quiso hacer lo mismo en otras cuentas, a lo que la acusada se negó.
Es cierto que no hay controversia, pues así lo asumió el propio abogado defensor de la acusada, qué no estamos ante una donación verbal pues no se cumplen todos los requisitos del artículo 632 del Código Civil, por falta de una entrega simultánea de la cosa donada, pues el hecho de poner a la acusada como cotitular de su cuenta bancaria no implica dicha entrega por cuanto la donante todavía tiene la titularidad y disposición de dicho dinero, ni tampoco consta la aceptación; ni tampoco tiene validez como testamento ológrafo el documento aportado por la defensa, por falta de protocolización.
No obstante lo cual, el convencimiento de la acusada de que su tía la hizo figurar como cotitular de la cuenta bancaria para dejarla su saldo cuando falleciera tiene un mínimo respaldo en el hecho de que de todos sus sobrinos -21- sólo ella figurara como cotitular de la cuenta bancaria objeto de procedimiento, incluso, como refirieron los testigos, sobrinos y coherederos, que en ella llegaron a figurar como autorizados una miembro de cada familia, pero fueron posteriormente retiradas de la misma. Y, por el contrario, la causante mantuvo a la acusada como cotitular de la cuenta hasta el momento mismo de su fallecimiento, cuando bien pudo extinguir o cancelar la condición de cotitular de la acusada si lo hubiera considerado oportuno, pues no se ha cuestionado su capacidad para obrar ni para tomar tal decisión hasta sus últimos momentos.
Justifica este trato de favor la acusada en la relación de confianza que las unía, por ser quien la cuidó cuando precisó atención médica y quien ejecutó las gestiones que le indicaba (incluyendo la retirada de fondos para préstamos a familiares o donativos a congregaciones), y tanto por razones de afinidad, al compartir convicciones religiosas, como familiares, por ser su madrina.
Esa mayor confianza, afectividad y agradecimiento, en relación con el resto de los sobrinos de la finada, se ve reflejada o se puede inferir del documento denominado testamente ológrafo, que no ha sido discutido por las acusaciones fuera manuscrito por la finada, como así también quedó corroborado por el informe caligráfico elaborado a instancia de la defensa de la acusada, al que si bien, por la razón ya expuesta, no puede otorgarse valor de disposición mortis causa, puede leerse el deseo de la finada, ya en el año 1965, de favorecer a sus dos sobrinos, la acusada y Mariano, ambos ahijados, en caso de su fallecimiento, cuando en el mismo se dice, dirigiéndose a su madre "me has oídos decir cómo me gustaría emplear estos -a sus bienes materiales- en ayudar a la formación espiritual, cultural y artística, según las aptitudes de cada uno de ellos, de todos los sobrinos, de una manera especial de mis ahijados, Laura y Mariano, para ellos los dos capulettos que con el tiempo serán bien cotizados y el boceto a lápiz del mismo pintor sobre mi cuadro"; o en otro paraje "haz efectivo inmediatamente el dinero del banco y cancela la hipoteca el piso que pido a Jon figura a tu nombre; lo que produzca, al fondo común, y al final para Laura y Mariano, que podrán disponer de el cuándo hayan alcanzado su mayoría de edad".
También es preciso valorar, de una parte, que ninguno de los sobrinos se sorprendió cuando fueron informados de que de que excluía de la masa hereditaria la mitad del saldo de la cuenta por la cotitularidad, salvo Abel que mostró posteriormente su disconformidad, por conocer que no era suficiente tal circunstancia para admitir una copropiedad de los fondos, y de otra que algunos de los potenciales perjudicados en su condición de sobrinos y coherederos ( Adela, Doroteo, Carlos Ramón y Balbino) interpretaron que la acusada era titular del 50% del saldo de la cuenta, y así lo expresaron en contestación al burofax enviado por otros 15 que reclamaban su reintegro al caudal hereditario.
Estamos así en presencia de un error de tipo o error sobre los elementos del tipo penal, el dolo, regulado en el artículo 14.1 del Código Penal, esto es, ante quien no sabe que está realizando la conducta típica del delito, pues la acusada realmente creía que era suyo la mitad del dinero de la cuenta de que era cotitular o que tenía derecho a disponer de él, por ser el deseo de su tía, creencia errónea, pero razonable y fundada, y aunque dicho error pueda considerarse vencible, con un mínimo de diligencia, lo que haría calificable su conducta de imprudente y de delito si estuviera tipificada, que no es el caso de la apropiación indebida, que sólo se castiga sí el dolosa. No se trata de una acción típica y antijurídica en la que concurre un error de prohibición, sino de una acción atípica por falta del elemento subjetivo del tipo.
En suma, la Sala no ha aprecia en la conducta de la acusada el elemento subjetivo del injusto en cuanto no se ha acreditado (incumbiendo a las partes acusadoras la probanza de los elementos del tipo penal) su voluntad de distraer ilegítimamente el dinero de la cuenta, toda vez que ella estaba en la creencia de que era propietaria de la mitad de dichos fondos pues su tía siempre le había manifestado que ese dinero iba a ser para ella.
Todo ello determina que no sea posible entender cometido el delito de apropiación indebida al que se refiere el Ministerio Fiscal y la acusación particular, pues ante las dudas surgidas en relación con la concurrencia del elemento subjetivo del injusto de los hechos que se imputan a la acusada debe prevalecer el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo que rige nuestro derecho penal, por lo que procede la libre absolución de la acusada.
En el presente procedimiento la parte querellante consideraba que sus derechos como coheredera en la herencia de su tía, había resultado perjudicada como consecuencia de la actuación de la acusada, también coheredera, pudo haber ejercitado su pretendido derecho al reintegro de los fondos detraídos mediante el ejercicio de las acciones civiles correspondientes, puesto que la acción penal ya hemos dicho que debe ser siempre la última ratio.
No obstante, es necesario señalar que esta absolución no implica que la acusada tenga derecho a hacer suyos los 76.985,05 euros que transfirió de la cuenta corriente conjunta, sino que debe ser en el procedimiento civil correspondiente para resolver las discrepancias hereditarias donde se determine el destino de dicha cantidad de dinero, que es lo que parece latir en este pleito. En tal sentido, las declaraciones que se realizan en la fundamentación jurídica de esta sentencia en materia civil se hacen a título exclusivamente prejudicial, sin que prejuzguen lo que se plantee en el eventual procedimiento civil.
Vistos además de los citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Laura del delito de apropiación indebida del que era acusada, declarando de oficio las costas procesales de la presente instancia.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas
Notifíquese la presente resolución al condenado personalmente y a las demás partes, haciéndoseles saber que las misma no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, mediante escrito a presentar en este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente a la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
