Sentencia Penal 243/2017 ...e del 2017

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Sentencia Penal 243/2017 Audiencia Provincial Penal de Valladolid nº 4, Rec. 8/2017 de 11 de septiembre del 2017

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2017

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4

Ponente: ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA

Nº de sentencia: 243/2017

Núm. Cendoj: 47186370042017100270

Núm. Ecli: ES:APVA:2017:1122

Núm. Roj: SAP VA 1122:2017

Resumen:
Delito de estafa. Hipotecas cambiarias. Subtipos agravados de recaer sobre la vivienda de la víctima, y por la cuantía de la defraudación. Responsabilidad civil. Daño moral. Intervenciones telefónicas. Suspensión del juicio. Delito contable. Falsedad.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00243/2017

C/ ANGUSTIAS Nº 21

Teléfono: 983 413275-76

Equipo/usuario: S45

Modelo: 787530

N.I.G.: 47186 43 2 2011 0105068

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000008 /2017

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Íñigo , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA ARANZAZU MUÑOZ RODRIGUEZ,

Abogado/a: D/Dª SANTIAGO IGNACIO VEGAS NIETO,

Contra: GESTORES DE HIPOTECAS CAMBIARIAS SL, INVERSIONES MULTIFORMES S.L. INVERSIONES MULTIFORMES S.L.

Procurador/a: D/Dª ALICIA PEREZ GARCIA, ALICIA PEREZ GARCIA

Abogado/a: D/Dª LUIS JOSE LAVIN GONZALEZ DE ECHAVARRI, LUIS JOSE LAVIN GONZALEZ DE ECHAVARRI

SENTENCIA Nº 243/17

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA

DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

D. JAVIER DE BLAS GARCIA

En VALLADOLID, a once de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 4 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 8/2017, procedente del Juzgado de JDO. INSTRUCCION N. 1 de VALLADOLID y seguida por el trámite de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 689/2011 por delito continuado de estafa, delito continuado de falsedad en documento público, delito de falsedad en documento privado y delito continuado contable, contra Virgilio , natural de Béjar (Salamanca), vecino de Valladolid, CALLE000 nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1952, hijo de Aurelio y de Rafaela , con DNI NUM004 , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; y contra Sixto , natural de Béjar (Salamanca), vecino de Valladolid, nacido el día NUM002 de 1972, hijo de Virgilio y de Rafaela , con DNI nº NUM003 , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; habiendo sido partes en el procedimiento, el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; como acusación particular Don Evelio , que actúa en su propio nombre y en representación de su padre Don Íñigo , dado que el mismo está declarado incapaz y el primero es el tutor del segundo, representados por la Procuradora Doña Aránzazu Muñoz Rodríguez y defendidos por el Letrado Don Santiago I. Vegas Nieto; los acusados Virgilio y Sixto , representados por la Procuradora Doña Alicia Pérez García y defendidos por el Letrado Don Luis José Lavín González de Echávarri; y los responsables civiles INVERSIONES MULTIFORMES, S.L. y GESTORES DE HIPOTECAS CAMBIARIAS, S.L., representados por la Procuradora Doña Alicia Pérez García y defendidos por el Letrado Don Luis José Lavín González de Echávarri; y habiendo sido ponente el Magistrado D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid como consecuencia de la denuncia presentada por Don Evelio , actuando en su propio nombre y en representación de su padre (declarado incapaz) Don Íñigo , lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas 689/11, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

SEGUNDO.- Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa de los acusados y de los responsables civiles, quienes evacuaron el trámite formulando escritos de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes en los términos que allí se indicaron, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio los días 10, 11 y 12 de julio de 2017.

CUARTO.- En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 74 , 248.1 , 249 , 250.1.1 º, 6 º, 7 º y 2 del Código Penal , en la redacción anterior a la reforma del CP por Ley Orgánica 5/2010, siendo autores los dos acusados conforme al art. 28, párrafo primero del CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se les impusiera:

Al acusado Virgilio , la pena de OCHO AÑOS de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, y multa de VEINTICUATRO MESES, con una cuota diaria de 12 euros.

Al acusado Sixto , la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, y multa de VEINTE MESES, con una cuota diaria de 12 euros.

Costas.

En concepto de responsabilidad civil, procede declarar la nulidad de las letras de cambio y de las hipotecas descritas en la conclusión primera de su escrito.

SEXTO.- Por la acusación particular sostenida por Don Evelio , actuando en su propio nombre y en representación de su padre (declarado incapaz) Don Íñigo , en el acto del juicio oral, fueron elevadas sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de:

a) Un delito continuado de estafa del art. 248.1, en relación con el art. 250.1, regla 1 ª, 4 ª, 5 ª y 6ª del C.P. (según el Código Penal vigente hasta la entrada en vigor de la LO 5/10, en que se modifica entre otros el art. 250 del Código Penal , estaríamos ante el delito continuado de estafa del art. 248.1 en relación con el art. 250.1, regla 1ª,6ª y 7ª).

b) Un delito continuado de falsedad en documento público del artículos 392 del Código Penal , en relación con el art. 390.1, Regla 3ª y 4ª.

c) Un delito continuado de falsedad en documento privado del art. 395 del Código Penal en relación con el art. 390.1, regla 3ª.

d) Un delito continuado de delito contable del art. 310 del Código Penal , reglas a y b.

Estimó que eran responsables en concepto de autores los dos acusados de todos los delitos indicados.

Concurriendo en ambos acusados la agravante de abuso de confianza del art. 22, regla 6ª del CP .

Las sociedades Inversiones Multiformes S.L. y Gestores de Hipotecas Cambiarias S.L. son responsables civiles de dichos delitos.

Solicitó se impusieran a los dos acusados, Virgilio y Sixto , las siguientes penas:

a) Por el delito continuado de estafa del art. 248.1 en relación con el art. 250.1 Regla 1 ª, 4 ª, 5 ª y 6ª con la agravante del art. 22ª regla 6ª del Código Penal y en aplicación de lo establecido en el art. 74.1 del Código Penal , a cada uno de ellos, la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION y multa de 24 meses a razón de 40 euros diarios.

Se ha de aplicar el art. 56.1 regla 2ª y se ha de condenar también a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la de la regla 3ª, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo que dure las condenas que se impongan.

b) Por el delito continuado de falsedad en documento público del art. 392 del Código Penal en relación con el art. 390.1 regla 3 ª y 4ª, con la agravante del art. 22 regla 6ª del Código Penal , a cada uno de ellos, la pena de CUATRO AÑOS Y MEDIO DE PRISIÓN, y multa de 12 meses a razón de 40 euros diarios (de la redacción vigente hasta la entrada en vigor de la LO 5/10, art. 248.1 en relación con el art. 250 regla 1 ª, 6 ª y 7 ª).

Se ha de aplicar el art. 56.1 regla 2ª y se ha de condenar también a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la de la regla 3ª, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo que dure las condenas que se impongan.

c) Por el delito continuado de falsedad en documento privado del art. 395 del Código Penal en relación con el art. 390.1 regla 3ª, con la agravante del art. 22 regla 6ª del Código Penal , a cada uno de ellos, la pena de TRES AÑOS DE PRISION.

Se ha de aplicar el art. 56.1 regla 2ª y se ha de condenar también a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la de la regla 3ª, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo que dure las condenas que se impongan.

d) Por el delito continuado del art. 310 del Código Penal , a cada uno de ellos, la pena de DIEZ MESES Y MEDIO DE PRISION.

Se ha de aplicar el art. 56.1 regla 2ª y se ha de condenar también a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la de la regla 3ª, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo que dure las condenas que se impongan.

Responsabilidad civil:

Las mercantiles Inversiones Multiformes S.L. y Gestores de Hipotecas Cambiarias S.L., son responsables civiles directas, así como Don Virgilio y Don Sixto , de todos los delitos enumerados en los puntos anteriores y se han de decretar totalmente nulas o inexistentes las siguientes hipotecas:

- Hipoteca cambiaria constituida en escritura pública el día 22/12/2004 por importe de 82.000 euros, hecha ante el Notario de Valladolid Don Julián Manteca Alonso-Cortés, nº de Protocolo 3.377 (Tomo I, folios 162 a 166).

- Hipoteca cambiaria constituida en escritura pública el día 07/03/2005 por importe de 6.000 euros, hecha ante el Notario de Valladolid Don José María Labernia Cabeza, nº de Protocolo 751 (Tomo I, folios 167 a 171).

- Hipoteca cambiaria constituida en escritura pública el día 16/05/2005 por importe de 33.050 euros, hecha ante el Notario de Valladolid Don Julián Manteca Alonso-Cortés, nº de Protocolo 387 (Tomo I, folios 175 a 179).

- Hipoteca cambiaria constituida en escritura pública el día 02/12/2005 por importe de 18.947,73 euros, hecha ante el Notario de Valladolid Don Julián Manteca Alonso-Cortés, nº de Protocolo 3.314 (Tomo I, folios 180 a 183).

- Hipoteca cambiaria constituida en escritura pública el día 02/12/2005 por importe de 14.210,80 euros, hecha ante el Notario de Valladolid Don Julián Manteca Alonso-Cortés, nº de Protocolo 3.316 (Tomo I, folios 184 a 187).

- Hipoteca cambiaria constituida en escritura pública el día 06/07/2006 por importe de 18.000 euros, hecha ante el Notario de Valladolid Don Ignacio Cuadrado Zuloaga, nº de Protocolo 3.323 (Tomo I, folios 208 a 218).

- Hipoteca cambiaria constituida en escritura pública el día 04/01/2007 por importe de 78.000 euros, hecha ante el Notario de Valladolid Don Ignacio Cuadrado Zuloaga, nº de Protocolo 47 (Tomo I, folios 219 a 228).

- Hipoteca cambiaria constituida en escritura pública el día 31/07/2007 por importe de 56.360 euros, hecha ante el Notario de Valladolid Don José Millaruelo Aparicio, nº de Protocolo 1.039 (Tomo I, folios 248 a 258).

- Hipoteca cambiaria constituida en escritura pública el día 31/07/2007 por importe de 42.270 euros, hecha ante el Notario de Valladolid Don José Millaruelo Aparicio, nº de Protocolo 1.040 (Tomo I, folios 259 a 268).

- Hipoteca cambiaria constituida en escritura pública el día 09/11/2007 por importe de 9.875 euros, hecha ante el Notario de Valladolid Don José Millaruelo Aparicio, nº de Protocolo 1.521 (Tomo I, folios 269 a 280).

- Hipoteca cambiaria constituida en escritura pública el día 26/02/2008 por importe de 70.365,24 euros, hecha ante el Notario de Valladolid Don José Millaruelo Aparicio, nº de Protocolo 337 (Tomo I, folios 281 a 291).

Se ha de ordenar la Cancelación Registral de todas estas hipotecas en el Registro de la Propiedad nº 6 de Valladolid o el que pueda corresponder.

En concepto de responsabilidad civil se ha de condenar a Virgilio y Sixto , a Inversiones Multiformes S.L. y a Gestores de Hipotecas Cambiarias S.L. a que indemnicen en la cantidad de CINCUENTA MIL EUROS a Don Íñigo .

Las costas de la acusación particular deberán ser impuestas a los imputados y a las mercantiles Inversiones Multiformes S.L. y a Gestores de Hipotecas Cambiarias S.L.

SEPTIMO.- La defensa de los acusados Virgilio y Sixto , en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, alegó:

PRIMERA:

Vulneración de derechos constitucionales de Virgilio durante la tramitación de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado.

A) Vulneración del derecho constitucional a la defensa de Virgilio , con infracción de los artículos 17 y 24-1 y 2 de la Constitución Española .

Por Auto de 29 de mayo de 2011 se autorizó -a petición de la policía- que por ésta se procediera a la intervención y escucha de las llamadas telefónicas del móvil número NUM005 de Virgilio , intervención igualmente prorrogada por Auto de 17 de junio de 2011.

Tales escuchas se inician el 31 de mayo de 2011.

En dichas intervenciones, como como explicaremos, se ha procedido a intervenir las conversaciones entre Virgilio y su Letrado Don Luis José Lavín González de Echávarri, intervenciones que se han producido antes y después del Auto de prórroga.

Hay intervenciones en las que Virgilio menciona al Letrado Sr. Lavín y habla de líneas de defensa.

El día 8 de junio de 2011, página 102 hay una llamada del Letrado Sr. Lavín desde su teléfono móvil NUM006 en que se habla de una reunión y que Virgilio llevara documentos al Abogado.

En la página 152 se interviene una llamada del Sr. Lavín desde su teléfono móvil NUM006 , fecha 15 de junio de 2011 y hablan sobre la defensa y diversos aspectos del presente procedimiento y se habla de pruebas a realizar.

En la página 157, el día 15 de junio de 2011, la policía dice Buzón Movistar llama Íñigo a Virgilio , le pide que le llame al despacho, la policía conoce que el móvil NUM006 es del Sr. Lavín, a quien identifican como Íñigo , y siguen grabando el mismo día 15 de junio de 2011.

Folio 158, en que se produce la llamada de Virgilio con motivo de haberle pedido que llamara al despacho, y además de hablar de un juicio distinto y sobre el que no había orden alguna de intervención telefónica, hablan de las pruebas a realizar respecto al expediente de incapacitación, prueba caligráfica y preparación de pruebas.

Folios 174 y 175, llamada del Sr. Lavín desde su móvil, día 20 de junio de 2011, es decir, después del Auto de prórroga, y se interviene una larga conversación en que se habla totalmente de la línea de defensas y pruebas a practicar.

Página 175, el mismo día 20 de junio de 2011, llamada de Virgilio al Sr. Lavín, en que le confirma que hay dos cosas de Inversiones y dos cosas de Gestores. Virgilio le pregunta si relaciona también los créditos y Lavín dice que de momento no. Quedan en que Virgilio le lleve mañana los expedientes de Íñigo y la relación de inmuebles.

Página 207, día 27 de junio de 2011, llamada de Virgilio a Lavín, hablan de la declaración ante la policía.

Las intervenciones que afectan a la defensa, en resumen, aparecen a los folios 50, 102, 111, 150, 151, 152, 157, 158, 174 y 175, 179, 207, 208, 209, 210, 215.

La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 9 de febrero de 2012 , Sentencia número 79/2012, Repertorio Aranzadi nº 199/12, dictada en el Recurso de Casación nº 20716/2009, ya en su fundamento de derecho primero estableció la siguiente doctrina:

Como luego se dirá, aunque es pertinente adelantarlo, la Defensa es un elemento nuclear en la configuración del proceso penal del Estado de Derecho como un proceso con todas las garantías. No es posible construir un proceso justo si se elimina esencialmente el derecho de defensa de forma que las posibles restricciones deben estar especialmente justificadas.

En el Fundamento Jurídico séptimo de dicha sentencia se dice:

·El derecho de defensa desarrollado sustancialmente a través de la asistencia letrada, aparece reconocido como un derecho fundamental del detenido en el artículo 17 de la Constitución Española y del imputado, con el mismo carácter aunque no exactamente con el mismo contenido en el art. 24. No se encuentra entre los que el artículo 55 de la Constitución Española considera susceptible de suspensión en estado de excepción o de sitio.

En el artículo 24 aparece junto a otros derechos que aunque distintos e independientes entre sí constituye una batería de garantías, orientadas a asegurar la eficacia real de uno de ellos, el derecho a un proceso con garantías, a un proceso equitativo, en términos del CEDH , en definitiva a un proceso justo. De forma que la pretensión legítima del Estado en cuanto a la persecución y sanción de las conductas delictivas, sólo debe de ser satisfecha dentro de los límites impuestos al ejercicio del poder por los derechos que corresponden a los ciudadanos en un Estado de Derecho. Nadie discute seriamente en este marco que la búsqueda de la verdad, incluso suponiendo que se alcance, no justifica el empleo de cualquier medio. La Justicia obtenida a cualquier medio termina no siendo justicia.

Directamente relacionados con la Defensa y la asistencia Letrada aparecen otros aspectos esenciales para su efectividad. De un lado la confianza en el Letrado. El Tribunal Constitucional ha señalado (entre otras STC1560/2003 ) que la confianza que al asistido le inspiren las condiciones profesionales y humanas de su Letrado ocupa un lugar destacado en el ejercicio del derecho de asistencia letrada cuando se trata de la defensa de un acusado en un proceso penal.

No es preciso por tanto que aparezca un aprovechamiento expreso mediante una acción concreta y directamente relacionada con lo indebidamente sabido, pues basta para lesionar el derecho de defensa con la ventaja que supone para el investigador la posibilidad de saber, y con mayor razón el conocimiento efectivo, si el imputado ha participado o no en el hecho del que se le acusa, saber si una línea de investigación es acertada o resulta poco útil, saber cuál es la estrategia defensiva, cuáles son las pruebas contrarias a las de cargo, o incluso conocer las impresiones, las necesidades o las preocupaciones del imputado, o los consejos y sugerencias que le hace su Letrado Defensor. Se trata de aprovechamientos más sutiles, pero no por eso inexistentes. Basta, pues, con la escucha, ya que desde ese momento se violenta la confidencialidad, elemento esencial de la Defensa. El TEDH ha señalado en este sentido que la injerencia existe desde la interceptación de las comunicaciones, sin que importe la posterior utilización de las grabaciones (STEDH Krop contra Suiza de 25 de marzo de 1998/TEDH 1998,9).

B) VULNERACION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE DON Virgilio :

Se ha vulnerado el derecho constitucional recogido en el artículo 17.1 de la Constitución Española , en cuanto que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad, nadie puede ser privado de libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley.

Vulneración igualmente del artículo 24-1 y 2 de la Constitución , en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y sin que pueda producirse indefensión, derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a un proceso con todas las garantías.

El día 29 de junio de 2011, la Policía acordó la detención de Don Virgilio , a quien se le fichó, tomándole huellas, que constan en el procedimiento, y las correspondientes fotografías.

Tal detención es totalmente ilegal, ya que el Magistrado Instructor en ningún momento había acordado tal detención, la policía sólo estaba autorizada por dicho Magistrado para realizar gestiones en la Agencia Tributaria, notarías, entidades bancarias, autorización dada en los primeros momentos de la investigación; posteriormente como hemos explicado se autorizó la observación telefónica.

En ningún momento el Magistrado ordenó la detención, ni siquiera ordenó que la policía le tomara declaración como hizo, ya que el Magistrado conocía que se había efectuado el personamiento en la causa y que mi representado estaba a su completa disposición, y el Magistrado que había incoado Diligencias Previas el 4 de febrero de 2011, no tomó declaración a Don Virgilio hasta el 22 de marzo de 2012, es decir, un año y cuarenta y cuatro días después de la incoación de las Diligencias Previas.

En la forma de actuar de la policía totalmente ilegal, debemos poner de manifiesto que a la policía nunca le interesó tomar declaración ni mucho menos acordar la detención de mi también defendido Don Sixto , que declaró ante el Magistrado el día 24 de julio de 2013, es decir, declaró como imputado dos años y ciento setenta días desde la fecha de incoación.

Negamos totalmente los hechos relatados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular respecto a mis defendidos Don Virgilio y Don Sixto , en sus respectivos escritos de acusación y calificación.

Ni Don Virgilio , ni Don Sixto han cometido delito alguno.

Respecto de los dos acusados, concurriría la Atenuante de Dilaciones indebidas , conforme a las indicaciones que la parte allí describe.

SEGUNDA:

No existe delito alguno.

TERCERA:

No hay autor.

CUARTA:

En ejercicio de Defensa y para el supuesto de condena, concurriría la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, siendo de aplicación el artículo 21, circunstancia 6 del Código Penal .

QUINTA:

Solicita la libre absolución de sus defendidos.

OCTAVO.- La defensa de los responsables civiles, las mercantiles Inversiones Multiformes S.L. y a Gestores de Hipotecas Cambiarias S.L., en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, estimó que los hechos enjuiciados no eran constitutivos de ninguna infracción penal, procediendo su libre absolución de todo pronunciamiento civil, con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

PRIMERO.- El acusado Virgilio no es quien le hizo creer que era a Don Íñigo , en relación con las sociedades mercantiles con las que contrató.

Don Virgilio (mayor de edad y sin antecedentes penales) tiene constituidas varias sociedades (Tomo IV, folios 885 a 923) , concretamente las mercantiles INVERSIONES MULTIFORMES, S.L. y GESTORES DE HIPOTECAS CAMBIARIAS, S.L., sociedades creadas por él, pero en las que no figuran como administradores sociales ni él ni su hijo Sixto (mayor de edad y sin antecedentes penales), sino que ellos aparecen como meros apoderados, habiendo colocado al frente de las mismas a hombres de paja, meros testaferros para así no figurar los acusados como gestores de las mismas, ni responder por ellas. Son sociedades que ha constituido Virgilio para dar mera apariencia de seriedad en el mercado, pero realmente son sociedades que son instrumentales, totalmente controladas por el acusado para proceder a la realización de negocios relacionados con el otorgamiento de préstamos, y ello al mismo tiempo que actúa como Abogado en ejercicio.

Tales sociedades no llevaban ningún tipo de contabilidad, no declaraban impuestos, no hay rastro de actividad societaria alguna, no se celebran juntas ni se reparten beneficios, no han presentado nunca sus cuentas en el Registro Mercantil.

Don Virgilio se presenta ante sus clientes y ante el propio Juzgado, con una doble condición, como abogado en ejercicio (experto en derecho hipotecario y ejecución forzosa; Tomo I de las Medidas Cautelares, folios 39 a 49) , y como apoderado de las sociedades inversoras o financieras INVERSIONES MULTIFORMES, S.L. y GESTORES DE HIPOTECAS CAMBIARIAS, S.L., empresas que intervienen en el mercado financiero secundario, al que acuden personas que necesitan dinero en efectivo al carecer de liquidez, que por su situación no les prestan dinero las entidades financieras, pero que sí disponen de algún bien inmueble en el que poder realizar finalmente la ejecución y así recuperar el importe prestado más pingües intereses y gastos.

Pero la realidad es que el acusado Don Virgilio no es simplemente el apoderado de estas empresas, sino que es el organizador y dueño de ese entramado societario.

SEGUNDO.- Características de Don Íñigo .

Don Íñigo , es una persona nacida el día 24 de enero de 1928, por lo que en septiembre de 2003 cuando comenzó todo el entramado de operaciones que luego se describirán, tenía 75 años, y cuando se firmó la última de las hipotecas cambiarias el día 28 de febrero de 2008 había cumplido los 80 años.

Además de presentar una edad avanzada, era un enfermo crónico, diabético e hipertenso de larga duración.

Desde el año 1997 padecía una retinopatía severa con edema macular quístico, producida por la diabetes melitus tipo 2, lo que le provocaba una gran incapacidad visual, dado que le llevaba a tener una visión completamente distorsionada, lo que le incapacitaba para leer un escrito.

Don Íñigo , además, a lo largo de la década que va desde el año 2000 hasta el año 2010 (en que fue incapacitado) fue perdiendo su capacidad mental como consecuencia de padecer la enfermedad de Alzheimer.

De estas circunstancias incapacitantes de Don Íñigo se percató el acusado Virgilio cuando en el año 2003 el primero acudió a él para pedirle que le asesorara y le ayudara en un asunto en el que Don Íñigo se había metido como consecuencia de haber querido ayudar a su amigo Anton y había aceptado ser avalista de un préstamo solicitado por el hijo Eulogio (al que nos referiremos en el Hecho Quinto), ganándose el acusado la confianza de Don Íñigo , que al no poder leer ninguno de los escritos que le presentó, tuvo que creer que todas las gestiones que le encomendaba Virgilio eran las que más le convenían a sus intereses, desconociendo Don Íñigo el contenido de los documentos que firmaba y su trascendencia.

TERCERO.- Propiedades e ingresos de los que disponía Don Íñigo .

Al tiempo de suceder estos hechos (folios 67 y 713) Don Íñigo era dueño del 50 % indiviso del edificio sito en la CALLE001 nº NUM007 de Valladolid , y era el tutor legal de su hija menor Doña Olga (afectada de Síndrome de Down e incapacitada para la administración de sus bienes), que es propietaria de otro 33 % del citado edificio; dentro del citado control del edificio, percibía en metálico las rentas de los alquileres de los inmuebles arrendados, lo que constituía su única fuente de ingresos líquidos.

La parte de edificio propiedad de Don Íñigo (el 50% indiviso), estaba libre de cargas hasta que se produjeron las inscripciones de las hipotecas cambiarias a favor de las empresas controladas por el acusado, y a las que se refiere esta causa.

Al margen de percibir estos alquileres, no realizaba ningún otro tipo de actividad profesional ni mercantil y no necesitaba, ni utilizaba, ni disponía de más cuentas corrientes a su nombre, que las dos que se aperturaron con el objeto de registrar en ellas ciertos desembolsos relacionados con las operaciones a que se refiere esta causa.

Don Íñigo tenía su vivienda constituida en uno de los pisos del edificio de la CALLE001 nº NUM007 de Valladolid, viviendo allí junto con varias de sus hijas, las cuales a su vez cuidan de su hija menor, que padece Síndrome de Down.

También era el dueño de un piso sito en el PASEO000 nº NUM008 de Valladolid, que estaba alquilado.

CUARTO.- Hecho antecedente. Hipoteca anterior.

Don Íñigo , para responder de una hipoteca anterior, suscribió el día 28 de septiembre de 2000 (folios 86, 115 y ss) con el hijo de Virgilio , el aquí también acusado Sixto , un préstamo de 4.200.000 pesetas, que se formalizó mediante una hipoteca cambiaria de cinco millones de pesetas y con vencimiento a seis meses.

Esta hipoteca, tuvo que ser pagada por los hijos de Don Íñigo el día 22 de marzo de 2001, dado que Don Íñigo no sabía cómo dar solución al problema en el que se había metido.

QUINTO.- La primera operación. El tema del Audi de Anton . La subrogación de Virgilio en la deuda.

Dado que Don Íñigo había conseguido que se solucionara el tema de la hipoteca de los cinco millones de pesetas (aunque quienes lo habían solucionado realmente eran sus hijos, pagando unos cuantiosos intereses), aceptó hacer un favor a un amigo suyo.

Don Íñigo era amigo de Don Anton , y el hijo de éste, Don Eulogio había pedido un préstamo a Caja Laboral para la adquisición de un vehículo de la marca Audi.

Don Íñigo aceptó ser avalista en el citado préstamo para hacer el indicado favor, pero dado que el deudor principal Don Eulogio no pagó el préstamo a su debido tiempo, Caja Laboral inició en el mes de julio de 2002 un Procedimiento de Ejecución de Títulos no Judiciales (número 699/2002) -Tomo II- , dirigiéndose la ejecución contra Don Eulogio y también contra Don Íñigo , como avalista.

En estas circunstancias es cuando Don Íñigo acude a ver a Don Virgilio , que le había solucionado el tema anterior, para que le dé solución a éste nuevo problema, y (Tomo I, folio 88) Don Íñigo le entregó a Virgilio una serie de antecedentes para que comprobase que el edificio de la CALLE001 nº NUM007 (del que él era dueño en un 50 % indiviso) estaba libre de cargas.

Para darle solución a este problema lo que hizo el acusado Virgilio , actuando por Inversiones Multiformes, S.L., fue el día 25 de septiembre de 2003 (Tomo II, folios 451, 498) comparecer en el Procedimiento de Ejecución de Títulos no Judiciales nº 699/2002, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid, ingresar la cantidad de 31.826,45 euros que se corresponde exclusivamente con el principal de la deuda y los intereses, con dinero en efectivo metálico, y subrogarse en el pago. Efectuó un pago por subrogación, de tal manera que desde ese momento Don Íñigo a quien debía el dinero ya no era a Caja Laboral, sino que su acreedor pasó a ser Inversiones Multiformes, S.L., sociedad controlada por el acusado.

Para proceder al pago por subrogación, el día 25/09/2003 el acusado Virgilio efectuó una Comparecencia en el Juzgado (folio 451) , como apoderado de INVERSIONES MULTIFORMES S.L., aportó el justificante de ingreso por importe de 31.826,45 euros a los efectos de subrogarse en el pago del procedimiento de Ejecución de Títulos no Judiciales 699/02 seguido a instancia de Caja Laboral contra D. Eulogio y D. Íñigo . E indicó que en ese acto designaba para la representación y defensa de INVERSIONES MULTIFORMES S.L. al Letrado Don Virgilio y a la Procuradora Doña Sonia Rivas Farpón.

Además solicitaba se procediera a la tasación de costas y liquidación de intereses en el procedimiento. Tal subrogación fue aceptada por el Juzgado en virtud de Auto de fecha 18/11/2003 (folio 500).

SEXTO.- Primera Operación: Primera y Segunda Hipotecas Cambiarias :

Primera Hipoteca Cambiaria: Una vez efectuada la subrogación en el pago, el día 29 de septiembre de 2003, en la notaría de Don Jesús Torres Espiga, el acusado Virgilio , como apoderado de Inversiones Multiformes, S.L., suscribió con Don Íñigo una hipoteca cambiaria por importe de 40.182,36 euros.

Inversiones Multiformes, S.L. solicitó ( Folio 518) el día 2 de diciembre de 2013 en el Juzgado de Primera Instancia que se procediera a la anotación de la subrogación en los Registros de la Propiedad, y de esta manera el acusado tuvo acceso inmediato a la publicidad registral, como titular de una anotación preventiva de embargo sobre todas las propiedades de Don Íñigo .

Segunda Hipoteca Cambiaria : Dado que el acusado, al proceder al pago por subrogación, sólo lo hizo por el importe del principal y de los intereses, no habiendo consignado el importe que pudiera corresponder a las costas procesales, ni el importe correspondiente a la liquidación de intereses, el día 3 de diciembre de 2003 en la notaría de Don Jesús Torres Espiga, Don Virgilio , como apoderado de Inversiones Multiformes, S.L., suscribió con Don Íñigo una hipoteca cambiaria por importe de 12.020 euros, a pesar de que el Juzgado no había liquidado las costas y los intereses que habrían de pagarse, y el acusado no le dio el dinero a Don Íñigo , pues no consta que después de esa operación dispusiera de dinero en efectivo.

Se trata de una de las operaciones de mete y saca de dinero que se han producido a lo largo de toda la actuación: Virgilio ingresó el dinero en metálico, los 12.020 euros, en la cuenta de Don Íñigo , en el Banco Gallego el día 3/12/2003, a las 11,53 minutos, y a continuación (11,55 minutos) Don Íñigo sacó el dinero y ambos abandonaron la oficina bancaria.

Un documento relacionado con esta operación ( Folio 630) fue aportado el día 18/06/2004 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Valladolid:

ETNJ 699/02-8-C.

Dª.SONIA RIVAS FARPON: Procuradora de Inversiones Multiformes S.L. en el procedimiento referenciado al Juzgado me dirijo y respetuosamente DIGO:

Que en contestación a la providencia de fecha 31 de Mayo notificada el dia 2 de los corrientes ,por lo que se refiere al depòsito del vehículo YE-....-UT ,en la que se nos pide informemos sobre las cantidades que por todos los conceptos se reclaman en este procedimiento, manifestamos los siguiente:

Que las cantidades reclamadas en este procedimiento por todo los conceptos son las siguientes:

1).-Principal: 24.482,45 euros.

2).-Intereses: 13.703,32 euros.

3).-Costas : 5.122,88 euros hasta la subrogación en el procedimiento.

Total reclamado pendiente de las costas desde la subrogación: 43.308,65 euros.

SUPLICO AL JUZGADO:Tenga por presentado este escrito con su copia y tenga por evacuado el tramite pertinente acordando se confiera el deposito del vehículo mencionado a mi representado.Justicia que pido en Valladolid a 17 de Junio de 2004.

Aparece firmado por Sixto . 768.

Con fecha 16/11/2004 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid, en el procedimiento de ejecución, requirió de pago a todas las partes de los intereses pendientes, que eran 7.200 euros, y el día 21/12/2004, sin haber abonado cantidad alguna, Virgilio solicitó el alzamiento del embargo (ver folio 662) , y el Juzgado denegó el alzamiento solicitado al estar pendiente la liquidación de intereses ( ver folio 664) .

( Folios 2670 y 2671) Caja Laboral reclamó al Juzgado de Primera Instancia el día 1/09/2005 que, ante la insolvencia del Sr. Anton , se ejecutase la deuda pendiente de 7.200,20 euros sobre los bienes de Don Íñigo . Para evitar que los bienes del Sr. Íñigo se vieran comprometidos y estuvieran solo a disposición del acusado, el día 26/10/2005 Virgilio abonó en efectivo metálico en la cuenta de consignaciones del Juzgado (en Banesto) esa misma cantidad de 7.200 euros. (ver folios 688 y 689).

Dado que con el inmueble de la CALLE001 nº NUM007 tenía el acusado suficiente para cumplir con sus objetivos, el día 18/11/2005 (folio 697) pidió al Juzgado que se alzara el embargo trabado sobre la finca propiedad del demandado Íñigo , urbana sita en el PASEO000 de Valladolid, al tomo NUM009 , libro NUM010 , folio NUM011 , finca registral NUM012 .

El saldo de la primera operación, que comprende las dos primeras hipotecas (ver documentos a los folios 91 y 96-97, donde figura la segunda operación y el recibo), implica que Don Íñigo , en vez de solucionar su problema, se endeudó en 52.202,36 euros, y recibió la suma de 520 euros (ver folio 89 ); por su parte Virgilio logró tener a su favor una anotación preventiva de embargo sobre el patrimonio íntegro de Don Íñigo , y al mismo tiempo dos hipotecas cambiarias inscritas a nombre de su empresa.

El día 21/11/2003 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid aprobó la tasación de costas por un importe de 5.122,88 euros y el día 26/11/2003 Caja Laboral solicitó la cantidad de 9.421,32 euros en concepto de intereses.

SEPTIMO.- La Segunda operación. La tercera Hipoteca Cambiaria.

Tercera hipoteca cambiaria. El día 01/07/2004, en la notaría del notario Sr. Manteca, Virgilio , como apoderado de Inversiones Multiformes S.L. suscribió con Don Íñigo una hipoteca cambiaria por importe de 65.834 euros. (folios 91, 92 y 97).

Esta operación obedecía a que, vencidas las letras de cambio objeto de la primera operación, estando la totalidad del dinero desembolsado en manos del propio Virgilio , el acusado le requirió a Íñigo para que procediera a la refinanciación de la deuda garantizada con las dos hipotecas anteriores, así como a la entrega de la cantidad de 4.000 euros a Íñigo , en concepto de gastos de Notaría, Registro de la Propiedad, honorarios e intereses de la operación por adelantado.

El supuesto pago de los 4.000 euros (o 3.800 euros, ver Tomo V, folio 1115, al dorso ), se realizó con dinero efectivo metálico, no contabilizado y que no consta proceda de ninguna cuenta de la empresa, acreditándose únicamente con un escrito manuscrito del propio acusado.

OCTAVO.- La Tercera operación. La Cuarta Hipoteca Cambiaria.

El día 20/10/2004 se procedió a la cancelación de las dos hipotecas cambiarias a las que se correspondía la primera operación, y que habían sido refinanciadas con la segunda de las operaciones, ante el notario Sr. Sacristán.

Cuarta hipoteca cambiaria. El día 22/12/2004, en la notaría del notario Sr. Manteca, Virgilio , como apoderado de Inversiones Multiformes S.L. suscribió con Don Íñigo una hipoteca cambiaria por importe de 82.000 euros. Fue inscrita en el Registro de la Propiedad el día 04/01/2005.

Esta nueva hipoteca de 82.000 euros, abarca el importe de la renovación del principal de la anterior (por importe de 65.000 euros), y otros conceptos, como el de mora. Sin embargo, la hipoteca cambiaria anterior (la que tenía por importe 65.000 euros), no fue cancelada hasta el día 16 de mayo de 2005, por lo que se cabalgaban la una sobre la otra.

La hipoteca incluía un préstamo a Don Íñigo de 5.761 euros en metálico documentado en una especie de recibo por dicho importe: Virgilio , el mismo día que se firmó la escritura de hipoteca cambiaria (22/12/2004), efectuó un reintegro de la cuenta de Inversiones Multiformes S.L., cuenta nº NUM013 , de Caja Salamanca y Soria, oficina de Miguel Iscar, en concepto de talones-reintegros; Don Íñigo firmó al dorso del documento bancario de reintegro, donde ponía cobrado por D. Íñigo . Valladolid 22-XII-04.

Ese mismo día 22/12/2004, Virgilio expidió un recibo de honorarios que le cobró a Íñigo , (Tomo I, folio 99) la cantidad de 3.000 euros, IVA incluido, correspondientes a sus honorarios profesionales por la intervención:estudio de la documentación;estudio situación registral de la finca hipotecada rellenado de las letras y preparación de la hipoteca cambiaria otorgada ante el notario de Valladolid Sr. Manteca :3.000 euros.

NOVENO.- La Cuarta operación. La Quinta Hipoteca Cambiaria.

Quinta hipoteca cambiaria. El día 07/03/2005, en la notaría del notario Sr. Labernia, Virgilio , como apoderado de Inversiones Multiformes S.L. suscribió con Don Íñigo una hipoteca cambiaria por importe de 6.000 euros, sin que se haya podido determinar con claridad a qué operación causal corresponde la misma. Fue inscrita en el Registro de la Propiedad el día 02/04/2005.

El documento explicativo está al folio 1155 ; se trata de un documento privado en forma de recibo manuscrito sobre la fotocopia de un cheque nominativo por importe de 2.000 euros emitido por adelantado entre Virgilio y Íñigo el día 22/02/2005 a cuenta de la hipoteca que se está gestionando y que se firmará en fecha próxima.

Este cheque de 2.000 euros fue cargado en la cuenta NUM014 de Banesto Parquesol (sucursal alejada del domicilio de Don Íñigo ), el día 22/02/2005, y fue cobrado en efectivo en la misma sucursal.

También se corresponde con esta hipoteca cambiaria otro cheque nominativo de 1.200 euros (folio 2670 y siguientes) cobrado aparentemente por Don Íñigo el mismo día 07/03/2005, cheque que aparece cargado en la cuenta NUM013 , desconociéndose el motivo por el que, supuestamente, se le entregó este dinero a Don Íñigo .

DÉCIMO.- La Quinta operación. La Sexta Hipoteca Cambiaria.

El día 16/05/2005 se procedió a la cancelación de la hipoteca cambiaria a la que se correspondía con la segunda operación, (la tercera de las hipotecas cambiarias), ante el notario Sr. Manteca.

Sexta hipoteca cambiaria. El día 16/05/2005, en la notaría del notario Sr. Manteca, Virgilio , como apoderado de Gestores de Hipotecas Cambiarias S.L. (obsérvese que el acusado actúa, en su relación con Don Íñigo , indistintamente utilizando una u otra de las sociedades) suscribió con Don Íñigo una hipoteca cambiaria por importe de 33.050 euros, sin que se haya podido determinar con claridad a qué operación causal corresponde la misma. Fue inscrita en el Registro de la Propiedad el día 01/07/2005.

Parece que la operación obedece a un nuevo aparente préstamo por parte de Virgilio a Don Íñigo el día 17/05/2005 de la suma de 12.000 euros en metálico. No existe ninguna explicación de para qué necesitaba Don Íñigo ese dinero en efectivo metálico, ni hay constancia de que ese dinero llegara de manera efectiva a poder de Don Íñigo .

Los datos son los siguientes:

El día 16/05/2005, a las 13,42 horas, Virgilio ingresó 3.000 euros en efectivo en la cuenta nº NUM015 de Gestores de Hipotecas Cambiarias S.L.; la cuenta es de Caja Salamanca y Soria (Caja Duero).

El día 17/05/2005, a las 9,15 horas, Virgilio ingresó otros 3.000 euros en efectivo en la misma cuenta antes citada.

Horas después, a las 13,32 horas, el mismo acusado ingresó 3.000 euros en la cuenta nº NUM016 (que está a nombre suyo particular, y de su esposa).

A las 13,34 horas, el mismo acusado ingresó otros 3.000 euros en la cuenta nº NUM016 (que está a nombre suyo particular, y de su esposa).

A continuación procedió a efectuar los siguientes reintegros:

A las 13,35 horas, reintegró la cantidad de 3.000 euros en metálico de la cuenta nº NUM016 (que está a nombre suyo particular, y de su esposa).

A las 13,37 horas, reintegró la cantidad de 3.000 euros en metálico de la cuenta nº NUM016 (que está a nombre suyo particular, y de su esposa).

A las 13,39 horas, reintegró la cantidad de 3.000 euros en metálico de la cuenta nº NUM015 de Gestores de Hipotecas Cambiarias S.L.

A las 13,41 horas, reintegró la cantidad de 3.000 euros en metálico de la cuenta nº NUM015 de Gestores de Hipotecas Cambiarias S.L.

En todos los reintegros, para que el Banco lo registrara, hizo constar que ese dinero lo retiraba en concepto de pago a D. Íñigo . En la parte posterior de los documentos bancarios de reintegro, aparece la firma de Don Íñigo bajo el siguiente texto, manuscrito por el acusado: recibe en efectivo metálico este importe.

Al finalizar todas estas operaciones, a las 13,42 horas, el acusado ingresó 5.000 euros en efectivo en la cuenta nº NUM015 de Gestores de Hipotecas Cambiarias S.L.

Esta cantidad coincide con el recibo emitido por el acusado el día 16/05/2005 (Tomo I, folio 100; Tomo V, folio 1174), en el que indica que sus honorarios ascendían a la cantidad de 5.000 euros.

Este documento es del tenor literal siguiente:

en Valladolid a 16 de Mayo de 2005.

Cliente:Gestores de Hipotecas Cambiarias S.L.

CIF

Dirección:C/Miguel Iscar nº 5.-5º Dcha. Valladolid

Honorarios devengados por el letrado nº 768 por su intervención en la Elaboración,estudio,redacción y gestion de la Hipoteca Cambiaria otorgada en el dia de la fecha ante el notario de Valladolid D.Julian Manteca con nº de protocolo

Otorgada por D. Íñigo a favor de Gestores de Hipotecas Cambiarias.

Importe: 4.360

IVA 16% :640

TOTAL CON IVA: 5.000 EUROS.

Ha pagado ud,la factura emitida por el letrado D. Virgilio y que le repercutimos según acuerdo.

A continuación está el nombre de Don Íñigo manuscrito.

Los gastos de constitución de esta hipoteca ascendieron a 604,80 euros y los gastos de la escritura de cancelación de hipoteca efectuada en la misma fecha (16/05/2005) ascendieron a 540,25 euros. Cabe deducir que estos 1.145,05 euros se corresponden con los 1.200 euros que el acusado dice haberle prestado con motivo de esta operación, préstamo que inmediatamente revertió en las propias operaciones de las hipotecas cambiarias: cancelación de la anterior y constitución de una nueva hipoteca cambiaria.

La única explicación de por qué el acusado realizó toda esta compleja operación de meter y sacar dinero, de hacer figurar en los propios documentos de reintegro del dinero que es para pagar a Don Íñigo , y de hacerle firmar por detrás de tales documentos, afirmándose que recibía en metálico el citado importe, es para que Don Íñigo no se diera cuenta de toda la actividad envolvente en la que le estaba metiendo el acusado, para que tuviera tal confusión que no supiera a qué obedecía cada una de las operaciones que realizaban, no siendo consciente de que el objetivo del acusado era, no dándole dinero alguno (o solamente algunas pequeñas cantidades), generarle una deuda enorme, cuyo soporte iba a ser la mitad del edificio de la CALLE001 nº NUM007 de Valladolid, de la que su víctima era propietario.

UNDÉCIMO.- Documentos aportados por el acusado para acreditar ciertos pagos.

(Tomo V, folio 1192), Recibo fechado el miércoles 23/11/2005 por importe de 500 euros, en el que se hace constar literalmente que Íñigo Recibe quinientos euros (500) a cuenta de la hipoteca que se firmará con Gestores de Hipotecas Cambiarias S.L. en breves fechas, para aplicarlos a gastos de desplazamiento ocasionados por las negociaciones derivadas de la adquisición de una finca de regadío situada en Soria.

(Tomo V, folio 1193). Copia de un cheque nominativo expedido a favor de Íñigo por importe de 23.000 euros, el día 12/12/2005. Es una fotocopia de un cheque, no se sabe si se corresponde con la realidad, a qué negocio, a qué hipoteca, pudiera corresponder.

DUODÉCIMO.- La Sexta operación. Las Séptima y Octava Hipotecas Cambiarias.

El día 02/12/2005 Don Íñigo tenía ya vencidas las siguientes hipotecas: la cuarta hipoteca cambiaria, por importe de 82.000 euros había vencido el día 20/04/2005; la quinta de las hipotecas cambiarias, por importe de 6.000 euros había vencido el día 07/05/2005; y la sexta de las hipotecas cambiarias, por importe de 33.050 euros estaba vencida desde el día 01/11/2005, por lo que se procedió a formalizar un nuevo aplazamiento mediante la constitución de una nueva hipoteca cambiaria.

Séptima hipoteca cambiaria. Como consecuencia de ello, el día 02/12/2005, en la notaría del notario Sr. Manteca, Virgilio , como apoderado de Gestores de Hipotecas Cambiarias S.L. suscribió con Don Íñigo una hipoteca cambiaria por importe de 18.947,73 euros.

Octava hipoteca cambiaria. Y ese mismo día 02/12/2005, en la notaría del notario Sr. Manteca, Virgilio , como apoderado de Gestores de Hipotecas Cambiarias S.L. suscribió con Don Íñigo una hipoteca cambiaria por importe de 14.210,80 euros.

Las condiciones de la primera de las hipotecas, por importe de 18.947,73 euros son incluso peores que las anteriores: por un lado, por primera vez, aparece una cláusula penal de intereses extracambiarios al tipo del 6% máximo por tres años, y por otra parte, la verdadera cláusula penal al 25 % (por los mismos tres años), ya no se incorpora a la escritura del principal (que lleva su propio 6 %), sino que para garantizar su importe se firma simultáneamente, el mismo día, otra hipoteca aparentemente independiente, cuyo nominal representa exactamente el 75 % del principal, es decir, la suma de 14.210,80 euros, la cual también incorpora los intereses extracambiarios al 6 %.

Los datos que se han reflejado no se deducen de los propios títulos de las escrituras que son completamente abstractas, sino de algunos documentos que conservó Don Íñigo (folios 101, 102 y 103) referidos a la hipoteca de 19.500 euros, de 04/01/2007; la hipoteca de 42.370 euros, de 31/07/2007; y la hipoteca de 7.406,25 euros, de 09/11/2007.

De igual manera, y de manera incidental, en la liquidación que efectúa el acusado de fecha 04/01/2007, (Tomo V, folio 1234) , al enumerar las letras de cambio cuyo aplazamiento se cobra en ese momento, se refiere a estas dos hipotecas de la siguiente manera: D) HIP. C 2/12/05: un efecto de 18.947euros para el principal y otro de 14.210,80.

Este cambio en la operativa desplegada por el acusado, que significó un agravamiento de las condiciones para Don Íñigo , se corresponde con la información suministrada por el Registrador de la Propiedad de que en un momento determinado decidieron denegarle al acusado el acceso al Registro de la Propiedad de la cláusula penal, al entender que ésta tenía que ser moderada por el Juez (ver folio 1238) .

Estas dos hipotecas cambiarias se corresponden con otro supuesto préstamo que le hizo el acusado a Don Íñigo de la suma de 23.000 euros, todo ello sin que conste la naturaleza del préstamo, a qué causa podría obedecer, cuáles eran las condiciones financieras del mismo, para qué quería Don Íñigo ese dinero.

Para ello, el día 12 de diciembre de 2005 (es decir, después de otorgarse las dos hipotecas cambiarias de 02/12/2005), a las 17,12 horas (es poco frecuente que las entidades financieras estén abiertas por la tarde), acudieron Virgilio y Íñigo a la oficina de Banesto de Parquesol (a varios kilómetros del domicilio de Don Íñigo ); el acusado ingresó la suma de 23.000 euros en la cuenta nº NUM014 de Gestores de Hipotecas Cambiarias, S.L., y emitió simultáneamente un cheque nominativo a favor de Don Íñigo , que éste cobró en metálico por ventanilla dos minutos después, a las 17,14 horas, abandonando ambos la sucursal con el dinero en metálico, sin que conste cuál haya podido ser su destino. (Tomo XI, folio 2674).

DÉCIMO TERCERO.- La segunda parte de la Sexta operación. La Novena y Décima Hipotecas Cambiarias.

Eulogio (hijo de Anton ) el día 13 de julio de 2004 debía a la entidad Caja Duero aproximadamente la cantidad de 150.000 euros por el préstamo hipotecario de la vivienda familiar de Villalar (ver los documentos de Caja Duero referidos al Juicio Ejecutivo nº 1268/2003, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valladolid).

Este primer procedimiento ejecutivo fue abortado, y un año después, en el mes de julio de 2005, se practicó un nuevo embargo a instancia de Caja Duero en el nuevo Juicio Ejecutivo 588/2005, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid.

(ver el documento del Registro de la Propiedad de Tordesillas de fecha 08/07/2005, referido al Juicio Ejecutivo 588/2005) (Pieza separada Tomo III) .

En base al art. 143 párrafo 3º del Reglamento Hipotecario , el Registro de la Propiedad de Tordesillas comunicó el día 26/07/2006 (ver folio 718) al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid (en el Procedimiento de Ejecución de Títulos no Judiciales nº 699/2002 al que antes nos hemos referido), que con fecha 13/07/2006 se había cancelado el embargo practicado a favor de Caja Laboral, y en el que se había subrogado Virgilio . Como consecuencia de ello, la citada vivienda del Sr. Anton había quedado liberada respecto de aquella deuda anterior.

(Tomo X, folio 2411, folio 416 de la Pieza Separada de Medidas Cautelares) El Sr. Anton se puso en contacto con Virgilio para que éste se adjudicara la vivienda de Villalar, y para que después se la volviera a vender a él o a su hijo, y había ajustado con éste el precio de venta, de manera que en el tema de la recuperación de la vivienda de Villalar el Sr. Anton no pidió a Don Íñigo que le ayudara.

De esta manera Virgilio tuvo conocimiento de que el Sr. Anton estaba de nuevo con problemas de financiación, ahora de una vivienda, y decidió utilizarlo contra Don Íñigo , haciéndole creer que tenía que ayudar a su amigo Anton cuando en realidad no era necesaria la intervención de Don Íñigo en esta operación ni se la había solicitado el Sr. Anton , procediendo el acusado a realizar las operaciones que relatamos a continuación; se adjudicó la vivienda el acusado a través de Inversiones Multiformes S.L., y después se la iba a transmitir de nuevo al propio Anton (como así, realmente sucedió), pero por un precio muy superior, y Don Íñigo firmó las dos hipotecas cambiarias a las que luego aludiremos, a modo de comprador virtual, o como garantía del buen fin de toda esta operación.

La secuencia de los hechos del proceso de ejecución de Caja Duero contra la vivienda de Eulogio , situada en la localidad de Villalar (Valladolid), en el Procedimiento Ejecutivo nº 588/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid (Tomo III de la Pieza Separada) es la siguiente:

La demanda de Ejecución Hipotecaria de la vivienda de Eulogio es de fecha 30 de mayo de 2005.

Se admitió a trámite el día 23 de junio de 2005.

Se requirió de pago a Eulogio el día 7 de septiembre de 2005.

El día 13/10/2005 el Juzgado acordó que la subasta de la vivienda se celebrase el día 01/12/2005, a las 13 horas, diligencia que fue publicada y notificada expresamente al Sr. Anton el día 07/11/2005.

El día 01/12/2005 se celebró la subasta judicial y el remate se aprobó en el Juzgado el día 17/01/2006 a favor de Inversiones Multiformes S.L. por importe de 129.109 euros, que resultó ser el mejor postor de los seis que comparecieron. (Tomo III de las Medidas Cautelares, folio 555).

El mismo día 01/12/2005 Virgilio ingresó en el Juzgado, mediante transferencia de la cuenta de Inversiones Multiformes nº 12271 en Banesto, la suma de 55.332 euros en concepto de señal o depósito para participar en la referida subasta.

Novena hipoteca cambiaria. Dado que la propiedad de la vivienda, en la composición que se había hecho el acusado, iba a ser después de nuevo vendida a Eulogio por un precio mayor, pero supuestamente el que controlaba la situación de toda la operación era Don Íñigo , el día 23/12/2005, en la notaría del notario Sr. Cuadrado, Virgilio , como apoderado de Inversiones Multiformes S.L. suscribió con Don Íñigo una hipoteca cambiaria por importe de 180.300 euros, con el 6 % de intereses extracambiarios y vencimiento el día 15/06/2006.

El día 24/12/2005 el acusado ingresó 73.668 euros mediante trasferencia de la cuenta nº 12271 de Inversiones Multiformes S.L. en Banesto, en la cuenta del Juzgado, para proceder al pago de la adjudicación del inmueble de Villalar.

Décima hipoteca cambiaria. El día 03/01/2006, en la notaría del notario Sr. Cuadrado, Virgilio , como apoderado de Inversiones Multiformes S.L. suscribió con Don Íñigo otra hipoteca cambiaria por importe de 135.225 euros, equivalente al 75 % del principal de la anterior hipoteca que se corresponde con la cláusula penal indemnizatoria, con el 6 % de intereses extracambiarios y vencimiento el día 15/06/2006.

El día 10/01/2006 el acusado consignó en el Juzgado la cantidad de 109 euros, mediante transferencia de la cuenta 00301879, número 12271, para completar el precio del remate.

El día 21/06/2006 el Juzgado efectuó el requerimiento de lanzamiento al Sr. Anton de la casa de Villalar.

El día 13/07/2006 tuvo lugar la inscripción registral de la vivienda de Villalar a favor de Inversiones Multiformes S.L.

La realidad es que, cuando se otorgaron estas dos hipotecas, Virgilio todavía no tenía la inscripción registral de la vivienda de Villalar, y lo que el acusado le exigió a Don Íñigo es que le garantizara por adelantado, en las condiciones que allí figuran, la reventa de un inmueble que de momento no se podía vender, pues dependía de lo que se demorase la liquidación de costas, intereses y demás diligencias judiciales pendientes. Y cuando se produjo la inscripción registral de la vivienda a favor de Inversiones Multiformes, S.L., ya habían vencido las dos letras garantizadas con hipoteca.

En relación con este asunto, al Tomo VI, folio 1362 está aportado un documento elaborado por el acusado de fecha 10/01/2006, en el que se establece una especie de compra virtual de la vivienda de Villalar por Don Íñigo .

El citado documento dice textualmente:

En Valladolid a diez de Enero de 2006.

Reunidos:

De una parte Inversiones Multiformes S.L. domiciliada en Valladolid C/Miguel Iscar nº 5.-5 Dcha y con CIF: B-47488481 representada por D. Virgilio ,mayor de edad, abogado y con D.N.I: NUM004 .

De otra D. Íñigo , mayor de edad, viudo, pensionista y vecino de Valladolid con domicilio en C/ CALLE001 nº NUM007 .- NUM017 y con D.N.I: NUM018 .

Exponen:

1º.-Que la entidad mercantil interviniente fue el mayor postor en la subasta celebrada en el procedimiento de ejecución hipotecaria 588/05 seguido ante el Juzgado de 1ª instancia nº 6 de Valladolid en el que el bien objeto de subasta consistía en parcela de 1.000 mt2 con vivienda unifamiliar de dos plantas y 274 mt2 de superficie mas otros 26 mt2 de porches y terrazas existiendo tambien una nave agrícola,todo ello sito en la PLAZA000 número NUM019 de Villamar de los Comuneros; finca registral nº NUM020 del Registro de Tordesillas perteneciente a D. Eulogio .

2º.-Que en dicha subasta se ha superado el 70% del tipo estando pendiente de la aprobaciòn del remate a favor de la entidad reseñada.

3º.-Que D. Íñigo es acreedor de D. Eulogio y del padre de este D. Anton como consecuencia de haber tenido que responder de un crèdito contraido con Caja Laboral en el que el Sr. Íñigo avalò personalmente a ambos resultando impagado por estos lo que diò lugar a la correspondiente reclamación judicial en el procedimiento de ETNJ 699/02 Juzgado nº 8.

4º.-Que ante la inexistencia de titularidad de otros bienes por parte de los Sres Anton Eulogio con los que responder de la deuda que tienen contraida con el Sr. Íñigo derivada de lo anteriormente expuesto,este con el objeto de revender posteriormente el inmueble descrito a dichos señores y de este modo resarcirse de lo satisfecho en el procedimiento relacionado en el expositivo 3º,decide adquirir a I.Multiformes S.L. el bien subastado una vez que a la misma le sea adjudicado por el precio de 180.300 -ciento ochenta mil trescientos-euros ,debiendo efectuarse la transmisión antes del día 15 de Junio de 2006 corriendo a cargo del adquirente ademàs los gastos correspondientes a la adjudicación por el Impuesto de transmisiones patrimoniales ;inscripción de la adjudicación en el Registro de la Propiedad; cancelaciòn de las cargas e incremento patrimonial y plusvalías que se le originen al vendedor asì como todos los gastos derivados de la adquisición a Inversiones Multiformes S.L.por el Impuesto de transmisiones patrimoniales;notaria,Registro de la Propiedad ,plusvalías etc.

5º.-Que el Sr. Íñigo garantiza el pago de la adquisición pactada con hipotecas cambiarias otorgadas el dia 23-XII-2005 y 3-I-2006 ante el notario de Valladolid D.Ignacio Cuadrado Zuloaga con nùmeros de protocolo 1737 /05 y 16/2006 constituidas sobre la mitad indivisa de una casa en C/ CALLE001 nº NUM007 de Valladolid constituyendose esta última, ademàs de para cubrir el exceso del precio no garantizado con la primera ,para garantizar los posibles intereses de demora al 25% anual que como penalizaciòn se pacta para el caso de que llegada la fecha de vencimiento para el otorgamiento de la escritura publica-15-6-2006- y por tanto de la letra garantizada con esta hipoteca ,esta no se llevara a cabo por causa imputable al hipotecante y hasta que se obtenga el completo pago del precio de la compra.

6º.- La entidad transmitente se compromete a efectuar todas las gestiones tendentes a obtener la inscripción del auto de adjudicación y la cancelacion de las cargas existentes sobre el inmueble enajenado acatando las directrices que el sr. Íñigo le dè respecto a la solicitud de la posesión del mismo no responsabilizandose del estado en que aquèl se encuentre estando conforme el adquirente dado que le es conocido por haber accedido al mismo en alguna ocasión.

En prueba de conformidad ambas partes firman el presente documento en el lugar fecha indicados.

Firma:Inversiones Multiformes S.L.

D. Íñigo .

DÉCIMO CUARTO.- La Séptima operación. La Undécima Hipoteca Cambiaria.

El día 06/07/2006, en la notaría del notario Sr. Cuadrado, Virgilio , como apoderado de Gestores de Hipotecas Cambiarias S.L. suscribió con Don Íñigo una hipoteca cambiaria por importe de 18.000 euros, operación que se llevó a cabo sin que conste se produjera desembolso real de dinero alguno por parte del acusado, sino entrega instantánea de dinero que vuelve de inmediato a poder del acusado, ya que dicha operación sólo tenía por objeto garantizar el aplazamiento de la ejecución de todas las letras de cambio firmadas por Don Íñigo hasta el día 1 de enero de 2007.

El citado día 06/07/2006 Virgilio y Íñigo acudieron a la oficina de Caja Salamanca y Soria de la calle Miguel Iscar de Valladolid, el acusado ingresó en la cuenta nº NUM015 de Gestores de Hipotecas Cambiarias S.L. la suma de 15.000 euros en efectivo, solicita al empleado que le emita un cheque bancario a nombre de Íñigo por importe de 15.000 euros, Íñigo cobró ese dinero en efectivo, y ambos se volvieron a marchar a continuación de la sucursal.

DÉCIMO QUINTO.- La Octava operación. Las Duodécima y Decimotercera Hipotecas Cambiarias.

(folio 1366) Está aportado un documento fechado en Valladolid el día 29 de Diciembre de 2006, del tenor literal siguiente:

Reunidos D . Íñigo y el apoderado de Inversiones Multiformes S.L. D. Virgilio ,mediante la presente aquel solicita a este que conforme a lo prevenido en el documento privado de fecha 10 de Enero del presente año proceda a otorgar escritura publica de compraventa respecto de la finca urbana sita en Villalar de los Comuneros en la PLAZA000 número NUM019 ;finca registral NUM020 a favor de la persona que previamente ha designado en la notaria del Sr.Torres Espiga.Asimismo le autoriza a aplicar el importe del precio de la compraventa que asciende a ciento ochenta y seis mil trescientos trece euros- 186.313 al pago de la hipoteca cambiaria otorgada el 23-12-05 ante el notario de Valladolid Sr.Cuadrado Zuloaga con número 1737. Como quiera que al dia de la fecha el importe a pagar por principal del precio;mas intereses de demora al tipo del 25% pactado desde la fecha de vencimiento de la hipoteca y por tanto de la fecha tope del pago del precio de la compraventa del inmueble -15-6-2006-que no se efectuo por causa imputable al Sr. Íñigo ;ITP correspondiente a la adjudicación judicial con su recargo tambien asumido por el Sr. Íñigo en documento privado de 10-4-2006 cantidades que se fijan en 9037 mas 1807 y el impuesto de incremento patrimonial imputable Inversiones Multiformes S.L. derivado de la plusvalía existente entre el precio de adquisición y el de la compraventa que hoy se suscribe que se estima en 4.468 euros;el exceso de la suma de la totalidad de dichas cantidades que no resulte cubierto con la hipoteca cambiaria de nominal 180.000 euros nº protocolo 1737 se garantizara y quedará cubierto con la hipoteca constituida el 3-1-2006 ante el mismo notario con número de protocolo 16/2006.

Después aparece la firma del Sr. Íñigo y el número del DNI.

La duodécima hipoteca cambiaria. El día 04/01/2007, en la notaría del notario Sr. Cuadrado, Virgilio , como apoderado de Gestores de Hipotecas Cambiarias S.L. suscribió con Don Íñigo una hipoteca cambiaria por importe de 78.000 euros.

El documento explicativo de a qué obedece esta hipoteca cambiaria se encuentra al Tomo I, folio 101:

En Valladolid a 4 de Enero de 2007.

Reunidos Gestores de Hipotecas C. a través de su apoderado Virgilio y D. Íñigo acuerdan concertar la constitución de una hipoteca cambiaria nominal de 78.000 euros para garantizar los siguientes conceptos:

1).- Diferencia no recuperada de la venta de la vivienda de Anton , que D. Íñigo ordenó vender por debajo del precio que debia cobrar I.Multiformes S.L.y que asciende a: 18.500 euros.

2).- La cantidad de siete mil -7.000 euros precio del aplazamiento de la ejecución hasta el 1-7-07 de las siguientes letras de cambio garantizadas también con hipoteca cambiaria:

A).- HC 22-12-04

- un efecto 41.000

- un efecto 41.000

B)-HIP.C. 7/3/05 : Un efecto 6.000 ;vto 7/5/05

C).-HIP.C 16/05/05:Un efecto de 33.050: vto 1/11/05

D).-HIP.C 2/12/05:Un efecto de 18.947 euros para el ppal y otro de 14.210,80

E).HIP C. 6/7/06 :Un efecto de 18.000. Vto : 1-1-07.

3).- Cheques contra Banesto de 3 y 5 c/c 12271 de 3 y 5 de Enero de 2007.

3).-Honorarios de D. Virgilio : 3.000

4).-Gastos de notaria;Registro;letras y tramitación: 1.500 euros.

Valladolid 4 de Enero de 2007.

La decimotercera hipoteca cambiaria. El día 04/01/2007, en la notaría del notario Sr. Cuadrado, Virgilio , como apoderado de Gestores de Hipotecas Cambiarias S.L. suscribió con Don Íñigo una hipoteca cambiaria por importe de 19.500 euros.

Al folio 102 está el documento explicativo, de fecha 04/01/2007, firmado por Virgilio , en el que se indica que Don Íñigo constituye hipoteca cambiaria de nominal 19.500 euros ante el notario de Valladolid Don Ignacio Cuadrado Zuloaga en esta fecha con nº de protocolo 48/07 , a efectos de garantizar los posibles intereses de demora al tipo del 25% anual como cláusula penal indemnizatoria que pudiera devengar la hipoteca cambiaria con nº de protocolo 47/07 que se constituye en esta misma fecha a favor de Gestores Hipotecas Cambiarias S.L., dado que el Registrador no inscribe dichos intereses como responsabilidad derivada de esta hipoteca cambiaria mencionada.

Es decir, que el Registrador de la Propiedad se niega a inscribir estos intereses al considerarlos leoninos, y lo que hace el acusado es realizar una segunda hipoteca cambiaria conteniendo el importe de dichos intereses.

DÉCIMO SEXTO.- La Novena operación. Las Decimocuarta y Decimoquinta Hipotecas Cambiarias.

La decimocuarta hipoteca cambiaria. El día 31/07/2007, en la notaría del notario Sr. Millaruelo, Virgilio , como apoderado de Gestores de Hipotecas Cambiarias S.L. suscribió con Don Íñigo una hipoteca cambiaria por importe de 56.360 euros.

La decimoquinta hipoteca cambiaria. El día 31/07/2007, en la notaría del notario Sr. Millaruelo, Virgilio , como apoderado de Gestores de Hipotecas Cambiarias S.L. suscribió con Don Íñigo una hipoteca cambiaria por importe de 42.270 euros.

Tras el otorgamiento de las citadas hipotecas, en fecha 03/08/2007, en la misma notaría, se otorgaron tres escrituras de cancelación de las inscripciones de las hipotecas cambiarias novena (de 180.300 euros de principal), décima (de 135.225 euros de principal) y decimotercera (de 19.500 euros de principal).

El acusado, como origen de estas dos nuevas hipotecas cambiarias, junto al precio del aplazamiento de la ejecución de las letras vencidas, intereses, honorarios y gastos, así como un nuevo préstamo de 18.000 euros, trató de aparentar otro préstamo de 26.000 euros, préstamo en realidad inexistente.

Al (Tomo V, folio 1274) figura el siguiente documento:

en Valladolid a 31 de Julio de 2007.

Reunidos Gestores de Hipotecas C. A través de su apoderado Virgilio y D. Íñigo acuerdan concertar la constitución de una hipoteca cambiaria de nominal 56.360 euros para garantizar los siguientes conceptos:

1).-precio aplazamiento de la ejecución de las siguientes letras de cambio:

A).- HC 22-12-04- Dos efectos de 41.000 ;vto 20/04/05.

B)-HIP.C. 7/3/05 :Un efecto 6.000 ;vto 7/5/05

C).-HIP.C 16/05/05 :Un efecto de 33.050: vto 1/11/05

D).-HIP.C 2/12/05:Un efecto de 18.947 euros y otro de 14.210,80 vto :9/9/06.

E).HIP C. 6/7/06 :Un efecto de 18.000 .Vto : 1-1-07

F).HIP C. 4/1/07: Un Efecto de 78.000 Vto : 1/7/07

2).-Intereses de las mismas desde el vencimiento aplazado anteriormente el 1 de Julio y el 31 del mismo mes.

3).-Devolución cantidades percibidas mediante cheques o ingreso en cuenta del banco:

4).-Honorarios ltdo Sr. Virgilio :6.000 euros

5).-Gastos notaria ;registro;letras;tramitación;cancelaciones de las hipotecas de 180.000 euros y 135.000 euros

Valladolid 31 de Julio de 2007.

DÉCIMO SÉPTIMO.- La Décima operación. Las Decimosexta y Decimoséptima Hipotecas Cambiarias.

La decimosexta hipoteca cambiaria. El día 09/11/2007, en la notaría del notario Sr. Millaruelo, Sixto , como apoderado de Gestores de Hipotecas Cambiarias S.L. suscribió con Don Íñigo una hipoteca cambiaria por importe de 9.875 euros.

La decimoséptima hipoteca (ésta es la única que no es cambiaria). El día 09/11/2007, en la notaría del notario Sr. Millaruelo, Sixto , como apoderado de Gestores de Hipotecas Cambiarias S.L. suscribió con Don Íñigo una hipoteca por importe de 7.406,25 euros.

Se hizo constar como origen de estas dos nuevas hipotecas, la primera de ellas cambiaria, junto al precio del aplazamiento de la ejecución de las letras vencidas, intereses, honorarios y gastos, un préstamo de 8.889,13 euros, cantidad que no consta entregada a pesar de los movimientos efectuados para aparentar que sí se llevó a cabo.

Para realizar esta operación, ( folios 2670 y ss) el día 09/11/2007 el acusado Virgilio , acudió a la sucursal de Banesto de la calle Galatea de Valladolid y a las 12,35 horas realizó una trasferencia a la cuenta de Don Íñigo por un importe de 8.887,50 euros, y dado que le cobraron una comisión de 2,63 euros, también se la repercutió a Don Íñigo , por lo que el cargo en la cuenta de éste fue de 8.890,13 euros.

Cuatro minutos más tarde, a las 12,39 horas, aparece que Don Íñigo retira en metálico de su cuenta corriente la totalidad de la cantidad de 8.887,50 euros que le acababan de trasferir a su cuenta. Una vez más, el acusado se encuentra presente con Don Íñigo en la entidad bancaria, haciendo una operación de mete y saca.

Tres minutos más tarde, a las 12,42 horas, Don Íñigo vuelve a ingresar en efectivo metálico en su cuenta la suma de 5.000 euros. Por lo tanto quedan aparentemente en su poder 3.887,50 euros. Ese mismo día, pero más tarde, Don Íñigo vuelve a retirar otros 1.000 euros de su cuenta, mediante la expedición de un cheque al portador.

En el resguardo de la trasferencia efectuada por Virgilio (Tomo V, folio 1311) , consta una expresión manuscrita del acusado, casi ilegible, que dice: traspaso a cc. Íñigo ... el saca y me entrega 2.887,50.

Una vez más, no se sabe para qué pudiera necesitar Don Íñigo un nuevo préstamo de casi 9.000 euros, salvo para seguir atendiendo los requerimientos del acusado para que siguiera firmando todos los documentos que él le presentaba, y efectuando todos los movimientos de trasiego de dinero en efectivo, igualmente siguiendo las instrucciones que el acusado le daba.

DÉCIMO OCTAVO.- La Undécima operación. La Decimoctava Hipoteca Cambiaria.

La decimoctava hipoteca cambiaria. El día 26/02/2008, en la notaría del notario Sr. Millaruelo, Virgilio , como apoderado de Gestores de Hipotecas Cambiarias S.L. suscribió con Don Íñigo una hipoteca cambiaria por importe de 70.635,24 euros, sin que de nuevo haya sido posible constatar a qué negocio causal responde la misma, puesto que los tres pretendidos préstamos, de 44.200 euros (ingreso en Banesto), 1.750 euros en metálico, y 8.500 euros en Caja Rural, en los que fundamenta el acusado esta operación, no han resultado justificados.

El día 26/02/2008 Don Íñigo recibió efectivamente un ingreso en metálico por importe de 44.200 euros, según un documento bancario que aporta el acusado, que aparece firmado por GHC S.L. Sixto , en el que consta en la casilla del concepto del ingreso: ingreso efectuado por: Hipoteca cambiaria.

Este ingreso lo efectuó el acusado a las 13,33 horas, e inmediatamente, a las 13,35 horas Don Íñigo retiró en efectivo 42.700 euros. (de nuevo una operación de mete y saca de dinero en efectivo).

Alguien advirtió que con esa extracción la cuenta quedaba en descubierto por importe de 594,01 euros, y por ello la retirada de efectivo tuvo que ser inferior, permaneciendo en cuenta 1.500 euros.

Al día siguiente, don Íñigo volvió a pasar por la oficina bancaria y retiró todo el saldo, que eran 900 euros.

De manera incomprensible, se supone que teniendo en su poder Don Íñigo más de 40.000 euros en efectivo, al día siguiente 28/02/2008, cobra por ventanilla en la Caja Rural del Duero, de la calle Miguel Iscar nº 1 de Valladolid, de la cuenta nº NUM021 , un pagaré por importe de 8.500 euros, operación no reflejada en ninguno de los documentos aportados por el acusado y que según éste, es un préstamo de algún tipo referido también a la hipoteca de fecha 26/02/2008, aunque ni de este préstamo ni del anterior hizo referencia alguna el acusado en el documento de 27 de febrero de 2008.

El original de este pagaré (es el último de todos), no aparece en el Banco, pero según la fotocopia que ha remitido la policía, junto con fotocopia del DNI de Don Íñigo , el pagaré lo expidió el acusado con fecha 28/02/2008, y ese mismo día apareció Don Íñigo para cobrarlo por ventanilla.

Como puede observarse, el dinero casi nunca quedaba en la cuenta de Don Íñigo , eran operaciones de mete y saca de dinero, de tal manera que después el dinero ya no permanecía en la cuenta de Don Íñigo , y éste tampoco lo tenía después en su poder.

DÉCIMO NOVENO.- Las escrituras de constitución y de cancelación de las hipotecan están aportadas al Tomo I, a partir del folio 124.

En todas las hipotecas se establecía que, en garantía de la obligación de pago asumida por la aceptación de las letras de cambio que se citan, Don Íñigo constituía hipoteca, en la forma que autoriza el artículo 217 del Reglamento Hipotecario , sobre una mitad indivisa de la finca, la casa en la CALLE001 nº NUM007 , de Valladolid, a favor del tomador actual, que podía ser Inversiones Multiformes, S.L. o Gestores de Hipotecas Cambiarias, S.L., y de los futuros tenedores o endosatarios de dichas letras de cambio.

VIGÉSIMO.- Relación de hipotecas por orden cronológico.

De acuerdo con las escrituras aportadas y el certificado del Registro de la Propiedad (en cursiva las hipotecas canceladas):

Hipoteca nº 1: (cancelada)

Titular de la Hipoteca, Inversiones Multiformes SL. Nominal de las letras de cambio aceptadas: 40.182,36 euros. Intereses moratorios a 3 años, tipo de interés anual: 22,00%, importe: 26.520,36 euros. Costas estimadas (30%): 12.054,71 euros. Total garantizado: 78.757,43 euros. Notaría: fecha de la escritura: 29/09/2003; notario: Jesús Torres. Tasación a efectos de subasta: 61.077,18 euros. Vencimiento de la letra: fecha: 22/03/2004; plazo: 6 meses.

Hipoteca nº 2: (cancelada).

Titular de la Hipoteca, Inversiones Multiformes SL. Nominal de las letras de cambio aceptadas: 12.020 euros. Intereses moratorios a 3 años, tipo de interés anual: 25,00%, importe: 9.015 euros. Costas estimadas (30%): 3.606,00 euros. Total garantizado: 24.641,00 euros. Notaría: fecha de la escritura: 03/12/2003; notario: Jesús Torres. Tasación a efectos de subasta: 24.641,00 euros. Vencimiento de la letra: fecha: 02/06/2004; plazo: 6 meses.

Hipoteca nº 3: (cancelada). Es una refinanciación.

Titular de la Hipoteca, Inversiones Multiformes SL. Nominal de las letras de cambio aceptadas: 65.834,00 euros. Intereses moratorios a 3 años, tipo de interés anual: 25,00%, importe: 49.375,50 euros. Costas estimadas (30%): 19.750,20 euros. Total garantizado: 134.959,70 euros. Notaría: fecha de la escritura: 01/07/2004; notario: Manteca. Tasación a efectos de subasta: 134.959,70 euros. Vencimiento de la letra: fecha: 23/10/2004; plazo: 4 meses.

Hipoteca nº 4: Es una refinanciación.

Titular de la Hipoteca, Inversiones Multiformes SL. Nominal de las letras de cambio aceptadas: 82.000,00 euros. Intereses moratorios a 3 años, tipo de interés anual: 25,00%, importe: 61.500,00 euros. Costas estimadas (30%): 24.600,00 euros. Total garantizado: 168.100,00 euros. Notaría: fecha de la escritura: 22/12/2004; notario: Manteca. Tasación a efectos de subasta: 168.100,00 euros. Vencimiento de la letra: fecha: 20/04/2005; plazo: 4 meses.

La ejecución de esta hipoteca cambiaria ha dado lugar al Procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 89/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valladolid (folios 810 y ss).

Hipoteca nº 5:

Titular de la Hipoteca, Inversiones Multiformes SL. Nominal de las letras de cambio aceptadas: 6.000,00 euros. Intereses moratorios a 3 años, tipo de interés anual: 25,00%, importe: 4.500,00 euros. Costas estimadas (30%): 1.800,00 euros. Total garantizado: 12.300,00 euros. Notaría: fecha de la escritura: 07/03/2005; notario: Labernia. Tasación a efectos de subasta: 12.300,00 euros. Vencimiento de la letra: fecha: 07/05/2005; plazo: 2 meses.

Hipoteca nº 6:

Titular de la Hipoteca, Gestores de Hipotecas Cambiarias SL. Nominal de las letras de cambio aceptadas: 33.050,00 euros. Intereses moratorios a 3 años, tipo de interés anual: 25,00%, importe: 24.787,50 euros. Costas estimadas (30%): 9.915,00 euros. Total garantizado: 67.752,50 euros. Notaría: fecha de la escritura: 16/05/2005; notario: Manteca. Tasación a efectos de subasta: 67.752,50 euros. Vencimiento de la letra: fecha: 01/11/2005; plazo: 5 meses y medio.

Hipoteca nº 7:

Titular de la Hipoteca, Gestores de Hipotecas Cambiarias SL. Nominal de las letras de cambio aceptadas: 18.947,73 euros. Intereses moratorios a 3 años, tipo de interés anual: 6,00%, importe: 3.410,59 euros. Costas estimadas (30%): 5.684,32 euros. Total garantizado: 28.042,64 euros. Notaría: fecha de la escritura: 02/12/2005; notario: Manteca. Tasación a efectos de subasta: 28.042,63 euros. Vencimiento de la letra: fecha: 09/09/2006; plazo: 9 meses.

Hipoteca nº 8: (Cláusula penal).

Titular de la Hipoteca, Gestores de Hipotecas Cambiarias SL. Nominal de las letras de cambio aceptadas: 14.210,80 euros. Intereses moratorios a 3 años, tipo de interés anual: 6,00%, importe: 2.557,94 euros. Costas estimadas (30%): 4.263,24 euros. Total garantizado: 21.031,98 euros. Notaría: fecha de la escritura: 02/12/2005; notario: Manteca. Tasación a efectos de subasta: 21.031,97 euros. Vencimiento de la letra: fecha: 09/09/2006; plazo: 9 meses.

Hipoteca nº 9: (cancelada).

Titular de la Hipoteca, Inversiones Multiformes SL. Nominal de las letras de cambio aceptadas: 180.300,00 euros. Intereses moratorios a 3 años, tipo de interés anual: 6,00%, importe: 32.454,00 euros. Costas estimadas (30%): 54.090,00 euros. Total garantizado: 266.844,00 euros. Notaría: fecha de la escritura: 23/12/2005; notario: Cuadrado. Tasación a efectos de subasta: 266.844,00 euros. Vencimiento de la letra: fecha: 15/06/2006; plazo: 6 meses.

Hipoteca nº 10: (cancelada). (Cláusula penal).

Titular de la Hipoteca, Inversiones Multiformes SL. Nominal de las letras de cambio aceptadas: 135.225,00 euros. Intereses moratorios a 3 años, tipo de interés anual: 6,00%, importe: 24.340,50 euros. Costas estimadas (30%): 40.567,50 euros. Total garantizado: 200.133,00 euros. Notaría: fecha de la escritura: 03/01/2006; notario: Cuadrado. Tasación a efectos de subasta: 426.811,00 euros. Vencimiento de la letra: fecha: 15/06/2006; plazo: 6 meses.

Hipoteca nº 11:

Titular de la Hipoteca, Gestores de Hipotecas Cambiarias SL. Nominal de las letras de cambio aceptadas: 18.000,00 euros. Costas estimadas (30%): 5.400,00 euros. Total garantizado: 23.400,00 euros. Notaría: fecha de la escritura: 06/07/2006; notario: Cuadrado. Tasación a efectos de subasta: 23.400,00 euros. Vencimiento de la letra: fecha: 01/01/2007; plazo: 6 meses.

Hipoteca nº 12:

Titular de la Hipoteca, Gestores de Hipotecas Cambiarias SL. Nominal de las letras de cambio aceptadas: 78.000,00 euros. Costas estimadas (30%): 23.400,00 euros. Total garantizado: 101.400,00 euros. Notaría: fecha de la escritura: 04/01/2007; notario: Cuadrado. Tasación a efectos de subasta: 101.400,00 euros. Vencimiento de la letra: fecha: 01/07/2007; plazo: 6 meses.

Hipoteca nº 13: (cancelada) (Cláusula penal).

Titular de la Hipoteca, Gestores de Hipotecas Cambiarias SL. Nominal de las letras de cambio aceptadas: 19.500,00 euros. Costas estimadas (30%): 5.850,00 euros. Total garantizado: 25.350,00 euros. Notaría: fecha de la escritura: 04/01/2007; notario: Cuadrado. Tasación a efectos de subasta: 25.350,00 euros. Vencimiento de la letra: fecha: 01/07/2007; plazo: 6 meses.

Hipoteca nº 14:

Titular de la Hipoteca, Gestores de Hipotecas Cambiarias SL. Nominal de las letras de cambio aceptadas: 56.360,00 euros. Costas estimadas (30%): 16.908,00 euros. Total garantizado: 73.268,00 euros. Notaría: fecha de la escritura: 31/07/2007; notario: Millaruelo. Tasación a efectos de subasta: 269.707,73 euros. Vencimiento de la letra: fecha: 28/01/2008; plazo: 6 meses.

Hipoteca nº 15: (Cláusula penal).

Titular de la Hipoteca, Gestores de Hipotecas Cambiarias SL. Nominal de las letras de cambio aceptadas: 42.270,00 euros. Costas estimadas (30%): 12.681,00 euros. Total garantizado: 54.951,00 euros. Notaría: fecha de la escritura: 31/07/2007; notario: Millaruelo. Tasación a efectos de subasta: 326.077,73 euros. Vencimiento de la letra: fecha: 28/01/2008; plazo: 6 meses.

Hipoteca nº 16:

Titular de la Hipoteca, Gestores de Hipotecas Cambiarias SL. Nominal de las letras de cambio aceptadas: 9.875,00 euros. Costas estimadas (30%): 2.962,50 euros. Total garantizado: 12.837,50 euros. Notaría: fecha de la escritura: 09/11/2007; notario: Millaruelo. Tasación a efectos de subasta: 20.243,75 euros. Vencimiento de la letra: fecha: 05/05/2008; plazo: 6 meses.

Hipoteca nº 17: (Cláusula penal).

Titular de la Hipoteca, Gestores de Hipotecas Cambiarias SL. Nominal de las letras de cambio aceptadas: 0,00 euros (ésta no es una hipoteca cambiaria, y según consta en la propia escritura, garantiza los intereses moratorios de la 16ª). Intereses moratorios a 3 años, tipo de interés anual: 25,00%, importe: 7.406,25 euros. Costas estimadas (30%): 0,00 euros. Total garantizado: 7.406,25 euros. Notaría: fecha de la escritura: 09/11/2007; notario: Millaruelo. Tasación a efectos de subasta: 20.243,75 euros. Vencimiento de la letra: fecha: 05/05/2008; plazo: 6 meses.

Hipoteca nº 18:

Titular de la Hipoteca, Gestores de Hipotecas Cambiarias SL. Nominal de las letras de cambio aceptadas: 70.365,24 euros. Intereses moratorios a 3 años, tipo de interés anual: 25,00%, importe: 35.182,62 euros. Costas estimadas (30%): 21.109,57 euros. Total garantizado: 126.657,43 euros. Notaría: fecha de la escritura: 26/02/2008; notario: Millaruelo. Tasación a efectos de subasta: 702.000,00 euros. Vencimiento de la letra: fecha: 22/08/2008; plazo: 6 meses.

TOTAL:

Nominal de las letras de cambio aceptadas: 882.140,13 euros.

Intereses moratorios a 3 años, importe: 281.050,26 euros.

Costas estimadas (30%): 264.642,04 euros.

Total garantizado: 1.430.056,27 euros.

TOTAL DE DEUDA VIVA, DESCONTANDO LAS YA CANCELADAS:

Nominal de las letras de cambio aceptadas: 429.078,77 euros.

Intereses moratorios a 3 años, importe: 131.938,66 euros.

Costas estimadas (30%): 128.723,63 euros.

Total garantizado: 697.147,31 euros.

VIGÉSIMO PRIMERO.- Por la defensa de Don Íñigo y de Don Evelio (folio 856 y comienzo de la Pieza separada de Medidas cautelares) con fecha 06/04/2011 se solicitó que se adoptara como medida cautelar la suspensión cautelar de toda actividad de las sociedades Inversiones Multiformes S.L. y Gestores de Hipotecas Cambiarias S.L., concretada dicha suspensión en la prohibición de ejercitar acción judicial alguna contra su representado, relacionado con las hipotecas cambiarias firmadas por éste, pretensión a la que accedió el Juzgado (folio 861) .

Fundamentos

PRIMERO.- Lo primero que ha de indicarse al abordar este asunto es que, dada la complejidad de las materias debatidas, y de que múltiples datos constan en la causa de manera documental, a efectos de la fundamentación fáctica esta Sala ha ido reflejando en varias ocasiones los folios de la causa en los que están incluidos tales documentos para una más fácil comprensión de los datos con los que se contaba.

SEGUNDO.- Análisis de las cuestiones previas planteadas por la defensa de los acusados.

1.- Intervenciones telefónicas.

En su escrito de defensa (y así luego reiteró como cuestión previa al comienzo del Juicio Oral), la defensa de los acusados alegó la vulneración del derecho constitucional de Virgilio , concretamente del derecho de defensa, dado que se intervino el teléfono del imputado, y en la intervención telefónica se captaron conversaciones entre el imputado y su Letrado Don Luis Lavín, conversaciones en las que dice que se trataba de posibles líneas de defensa a seguir, y por ello considera que se ha vulnerado dicho derecho de defensa.

Lo primero que cabe indicar es que cuando se procede a la intervención telefónica de un teléfono, se intervienen todas las llamadas, tanto las entrantes como las salientes, de ahí que se puedan intervenir tanto las llamadas que hace el sujeto investigado, como las que recibe.

Tras analizar las actuaciones se comprueba que el imputado Virgilio se personó en la causa el día 13/04/2011 ( folio 846 ), mientras que las intervenciones telefónicas fueron acordadas por Auto de fecha 29/05/2011 (Tomo I de la pieza de medidas cautelares), y fueron prorrogadas por Auto de fecha 17/06/2011, cuando ya estaba personado el abogado del imputado.

En estos casos se trata de un supuesto en el que, sin pretenderlo, se puede haber vulnerado el secreto profesional entre Abogado y cliente, dado que la policía no tenía porqué saber que el imputado se había personado ya en la causa con abogado; pero ello no implica en modo alguno lo que pretende la parte. Lo que implica lo sucedido es la exclusión del acervo probatorio de tales conversaciones y la nulidad de las mismas conforme a lo dispuesto en los arts. 11 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Esa es la trascendencia que ha de tener esta circunstancia.

Y la realidad es que las conversaciones telefónicas intervenidas en este caso carecieron de relevancia, no solo las que mantuvo el imputado Virgilio con el Letrado Don Luis Lavín, sino todas ellas en su conjunto. En tales conversaciones no se reveló en modo alguno la estrategia defensiva, ni el imputado reconoció los hechos. Y por ello, como se comprobará a lo largo de esta resolución, no se ha tenido en cuenta nada de lo allí reflejado como prueba para tener por esclarecidos los hechos, dado que los hechos se han acreditado a través de otros medios de prueba distintos de las intervenciones telefónicas, y por ello ha de ser desestimada esta cuestión previa alegada.

Tales conversaciones mantenidas por el Letrado con su cliente fueron interceptadas bajo la cobertura de las intervenciones acordadas respecto al teléfono de su cliente, cuya habilitación legal no se ha discutido; en el acto del plenario no apareció ni el más ligero rastro de esas conversaciones; y todos esos diálogos habidos entre el acusado y su Letrado han de ser considerados como extraídos del procedimiento.

En ningún momento se ha alegado ni acreditado que haya existido algún tipo de conexión de antijuricidad entre las conversaciones allí observadas y el acervo probatorio con el que se cuenta en esta causa, por lo que el derecho de defensa queda indemne por completo.

2.- Derecho a la libertad. (que alegó en su escrito de defensa y luego no alegó al comienzo del Juicio Oral).

Se alega por la defensa del acusado Virgilio la vulneración del derecho constitucional recogido en el art. 17.1 de la CE , dado que la policía acordó la detención de la citada persona, a quien se le fichó tomándole huellas y las correspondientes fotografías.

Dice que tal detención es ilegal ya que no entraba dentro de lo que le había sido encomendado a la policía por el Juez de Instrucción.

Pero ha de recordarse que además de la detención judicial, también existe la detención policial, a practicarse por los funcionarios de la policía judicial ( art. 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y los agentes de la policía podían perfectamente proceder a la detención de esta persona si, como así sucedía, se daban las circunstancias adecuadas para ello, al estimar que era oportuno y preciso para la investigación de la causa y para tratar de esclarecer unos hechos graves y tan complejos como los que aquí han sido objeto de esclarecimiento, de ahí que tampoco se aprecie en este punto ninguna infracción procesal ni constitucional.

3.- Suspensión solicitada por los dos acusados.

Es preciso hacer referencia también al incidente producido al comienzo de las sesiones del Juicio Oral del día 12/07/17. Después de haberse comenzado el Juicio el día 10/07/17, haberse continuado las sesiones a lo largo del día 11/07/17, y de haberse practicado la mayoría de las pruebas, cuando solo faltaba la práctica de algunas pruebas periciales y de los informes de las partes, los acusados Virgilio y Sixto presentaron un escrito, que finalmente sí se unió al Rollo de Sala, en el que decían que, estando celebrándose el juicio oral habían observado la existencia en su Letrado defensor de ciertas limitaciones físicas que le impedían seguir adecuadamente la práctica de las actuaciones, entendiendo que ello les ocasionaba indefensión. Que no podían arriesgarse a continuar las sesiones del plenario con el mismo letrado.

Y que por ello solicitaban la suspensión del Juicio para el nombramiento de un nuevo letrado defensor en un plazo que estimaban de diez días.

Como puede comprobarse, los acusados estaban defendidos por el Letrado Don Luis Lavín González de Echávarri, no de oficio, sino designado a instancia de parte.

El Juicio Oral se había comenzado el día 10 de julio, había continuado a lo largo del día 11 de julio, y solo faltaban por practicarse algunas pruebas periciales, así como los informes de las partes.

El art. 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla los supuestos de suspensión del juicio oral, y en el punto 4º se refiere a cuando algún individuo del Tribunal o el defensor de cualquiera de las partes enfermare repentinamente hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte en el juicio ni pueda ser reemplazado el último sin grave inconveniente para la defensa del interesado.

Nada de esto sucedía en este caso. El Letrado Sr. Lavín estaba en perfectas condiciones, a juicio del Tribunal, para defender a sus clientes. No tuvo ninguna enfermedad repentina y esta Sala no apreció que concurriera en él circunstancia alguna que no concurriera ya al comienzo del Juicio Oral.

El único tema que fue detectado a este respecto, y así ya fue indicado por el Tribunal en el comienzo de dicha sesión, es que se había apreciado cierto problema de audición en dicho Letrado, cuestión que había sido fácilmente solventada a lo largo del Juicio en el diálogo entre el Presidente y el citado Letrado, sin que con motivo de ello se aprecie que se haya producido indefensión alguna a los acusados.

En el escrito no se solicitaba la sustitución inmediata del Letrado por otro que hubiese sido ya nombrado y designado a elección de los acusados. Tampoco se ofrecía la posibilidad de que asumiera la defensa de los acusados el propio Virgilio , dada su condición de Letrado. La única solución que se ofrecía era la inmediata suspensión del juicio oral por un plazo de diez días, para proceder al nombramiento de un nuevo Letrado, lo que en este caso no era admisible, dado que el Letrado que les defendía estaba en perfectas condiciones para defenderles, y se trataba de una mera maniobra defensiva para provocar la injustificada interrupción de un juicio que ya se había desarrollado en su mayor parte.

En el derecho a la última palabra el acusado Virgilio admitió que su Letrado sí les había defendido adecuadamente, siendo evidente que no concurría la causa de suspensión del Juicio alegada.

TERCERO.- Seguidamente es oportuno abordar la acusación que se ha formulado por la acusación particular por un delito continuado contable .

Analizando las actuaciones se observa que el Auto de Trasformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado de fecha 11/12/2015 (folio 2837), ampliado por auto de 25/01/2016 (folio 2893) no se refirió en su relato a la posible existencia de un delito contable. Se hace referencia a que las sociedades Inversiones Multiformes S.L. y Gestores de Hipotecas Cambiarias S.L. son sociedades instrumentales, que no consta actividad reglada de las mismas, ni regularidad en sus declaraciones fiscales, figurando como administradores de las sociedades personas interpuestas, sin capacidad alguna de decisión, ya que se afirma que los que toman las decisiones en tales sociedades son los dos imputados.

Estos hechos están referidos a un primer elemento del posible delito de estafa (que sí se imputa), por el hecho de que las sociedades que los imputados controlan ya parten de actuar de una manera irregular, lo cual puede formar parte del engaño.

Pero no se está efectuando en dicho Auto una imputación formal por unos hechos que pudieran ser constitutivos de un delito contable del art. 310, reglas a y b, del Código Penal .

El Ministerio Fiscal no ha acusado por este delito, y solo la acusación particular (folio 2899) es la que acusa por un delito continuado de un delito contable.

En el auto de Apertura del Juicio Oral (folio 3183) sí se ha incluido la apertura del juicio por un posible delito continuado contable.

Este tema presenta dos problemas.

A) Por una parte nos encontramos con la circunstancia de que los hechos relativos a un posible delito contable no fueron objeto del Auto de Transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado.

Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2013 (Ponente Sr. Del Moral), Se habría producido una indebida ampliación del objeto procesal fijado en el auto de transformación.

El objeto de enjuiciamiento en el proceso penal se va perfilando progresivamente a través de distintas actuaciones procesales.

En el proceso ordinario los hitos básicos son procesamiento, apertura del juicio oral, escritos de calificación provisional y conclusiones definitivas. Para que unos hechos punibles concretos, pasen a ser objeto definitivo del proceso y puedan ser enjuiciados necesitan atravesar todos esos tamices: en principio, la calificación provisional no podrá incorporar hechos no contenidos en el procesamiento, o hechos que no hayan sido objeto de investigación en la fase de instrucción. De esa forma se salvaguarda el derecho de defensa no sólo en los últimos estadios del proceso, sino también en todo su desarrollo, sin privar al acusado de los mecanismos de defensa de que dispone en la fase de instrucción (proposición de pruebas; impugnación del procesamiento) encaminados a evitar la apertura del juicio oral. Hay que puntualizar y esto repercute en alguna medida en el asunto ahora analizado, que en la jurisprudencia la función del procesamiento como delimitador del objeto del proceso penal, ha sido muy diluida: SSTS de 12 de junio de 1990 , 20 de mayo de 1991 , ó 30 de junio de 1992 , 25/2005, de 25 de enero y 1070/2004 de 24 de septiembre. En esta última se minimiza la omisión de un delito en el procesamiento, considerando que ello no produjo indefensión alguna a la defensa que conoció la imputación de dicho delito desde el inicio de la actuación sumarial y luego enmarcada en el escrito de acusación provisional del Ministerio Fiscal.

En el ámbito del procedimiento abreviado, antes de la modificación introducida por la Ley 38/2002, de 24 de octubre no existía ninguna expresa resolución judicial de imputación que sirviera para concretar judicialmente el objeto del proceso. Esa carencia fue sustituida, con más voluntad que base legal, en la jurisprudencia constitucional por la declaración como imputado. Sin la previa adquisición del status de imputado, a través de la citación y declaración en tal calidad, no era procesalmente viable la acusación. Subjetiva (imputado) y objetivamente (hechos objeto de interrogatorio) se fijaba así en la fase de instrucción el thema decidendi del proceso. Esa delimitación habría de pasar luego otros dos filtros: el escrito de acusación dirigido contra ese imputado; y la apertura del juicio oral. En los aspectos objetivos la delimitación a cargo del órgano judicial mediante la declaración como imputado quedaba, con la anterior regulación, ciertamente difuminada.

La reforma de 2002 arrojó alguna luz en esta materia acogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional reforzada por la exigencia de una específica delimitación en el auto de conclusión de las diligencias previas (art. 779.1.4ª): si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el art. 775. La declaración como imputado se configura así legalmente como una actuación definidora del objeto del proceso y de las personas contra las que se dirige. Los hechos contemplados en el auto indicado, así como las personas que la misma resolución declare imputadas a las que deberá haberse recibido declaración previa en esta condición, fijan el ámbito del proceso al que han de ajustarse los ulteriores trámites.

Tras los escritos de acusación, el auto de apertura del juicio oral determinará con carácter definitivo el objeto del debate. En dicho auto se limita el Instructor a realizar un juicio de razonabilidad de la acusación y de la procedencia de celebrar juicio oral o en su caso decretar el sobreseimiento (art. 783.1).

Queda así esbozada una panorámica de los temas que sirven de trasunto a la cuestión planteada por el recurrente.

La acusación por unos hechos en el procedimiento abreviado exige según se ha visto unos presupuestos:

a) Que el imputado haya sido informado de los hechos y haya declarado (o al menos, haya podido declarar) sobre ellos. A esta idea se refirió en extenso la muy conocida STC 186/1990, de 15 de noviembre .

b) Que en el auto de transformación ( art. 779.1.4 LECrim ) se haya ordenado proceder por tales hechos: es un filtro que ha de efectuar el Juez de Instrucción depurando el objeto procesal de forma que expulse mediante el sobreseimiento aquellos hechos investigados respecto de los que no haya indicios fundados de comisión; y ordene la prosecución respecto de aquellos otros que cuentan con una base indiciaria sólida. Es esta una primera vertiente del irrenunciable juicio de acusación que en el procedimiento abreviado aparece de forma no muy lógica desdoblado en dos momentos diferentes complementarios. Esta función de esta resolución que o no tenía en la normativa anterior a la reforma de 2002, o que aparecía de forma muy desvaída, fue recuperada o, mejor, introducida por tal modificación legislativa.

c) Que exista una parte legitimada que formule acusación por tales hechos.

d) Que el Juez de Instrucción a la vista de la acusación realice una nueva evaluación (segundo filtro del juicio de acusación) constatando si son típicos y si hay fundamento para abrir el juicio oral (en este segundo aspecto se reproduce una valoración del material que ya debió efectuarse antes). En caso contrario habrá de decretar el oportuno sobreseimiento.

Esta secuencia no se ha respetado en este procedimiento, pues el auto de transformación no contemplaba los hechos relacionados con un posible delito contable, y aunque la acusación particular los incluyera en su escrito de acusación, no se debió acordar la apertura del Juicio Oral respecto a los mismos, ni debería haberse seguido el procedimiento y el Juicio Oral por tales hechos.

B) Por otra parte, y como acabamos de ver, es preciso que exista una parte legitimada que formule acusación por tales hechos.

Desde su propia introducción en el Código Penal por Ley Orgánica 2/1985, el delito contable del art. 310 CP ha sido configurado como la anticipación de la incriminación penal en relación con el art. 305 CP ; se trata por tanto de un acto preparatorio específicamente incriminado, o incluso una tentativa de aquél, de tal modo que queda absorbido en la defraudación tributaria ( SSTS 827/06, de 10-7-2006 , 1211/2002, de 29-6-2002 ; 28-12-2000 ), actuando a modo de delito instrumental en relación con el art. 305 CP , que opera cuando no se consuma éste, pues en caso contrario existiría consunción a favor del delito fiscal (a resolver conforme a las reglas del concurso de leyes del art. 8.3º del CP ).

En él se tutela la veracidad y transparencia en la información mercantil con relevancia fiscal que opera como única forma de control que tiene la Administración Tributaria para la corrección del obligado tributario en el cumplimiento de las obligaciones tributarias pecuniarias. En definitiva, no se protege tanto la información mercantil en sí misma, como el perjuicio que se irroga al Erario Público si se actúa voluntariamente falseando datos que afectan a la obligación tributaria. Se protege por tanto el procedimiento de gestión tributaria.

Se da la circunstancia de que el posible perjudicado por este delito no sería en este caso la parte denunciante, sino la AEAT, a la que ni siquiera se le ha hecho el ofrecimiento de acciones en esta causa ( art. 110 de la LECrim .), y para poder acusar por este delito la acusación particular tendría que haberse personado como acción popular, lo que no ha hecho.

Por todo ello resulta, en todo caso, procedente la absolución de los acusados por este delito contable del que venían acusados conforme al art. 144 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que proceda ya dejar imprejuzgada esta cuestión pues como indica la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no cabe la absolución en la instancia.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la acusación por un delito continuado de falsedad en documento público y otro delito continuado de falsedad en documento privado , cabe recordar que una cosa es que un negocio jurídico pueda ser nulo por faltar alguno de los elementos esenciales para su formación, concretamente cuando haya un defecto absoluto en el consentimiento ( art. 1261,1º del Código Civil ), y otra distinta es que el documento en el que se plasme sea falso a efectos penales.

Los múltiples documentos públicos y privados aportados a la causa (no sólo los que han sido reflejados por esta Sala en su relato de Hechos Probados), no aparece que sean falsos a los efectos del art. 390, reglas 3 ª y 4ª del Código Penal : suponiendo en un acto la intervención de personas que no hayan intervenido, atribuyendo a las que sí han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho, o faltando a la verdad en la narración de los hechos.

La acusación particular (única que acusa por estos delitos) no ha explicado en qué han podido consistir las falsedades de los citados documentos.

En alguna ocasión (como se apunta en algún lugar de esta resolución) es probable que los documentos no fueran confeccionados en la fecha que en los mismos figura, aunque tampoco se tiene la certeza de ello.

No se discute que en tales documentos participó Don Íñigo , y lo que se discute es que dicha persona fuera consciente de lo que estaba firmando, ya fuera porque no tenía capacidad para enterarse del contenido de los negocios jurídicos en los que estaba participando, o porque había sido engañado por los acusados y, dado que no veía, los firmó y prestó su consentimiento de manera viciada.

Pero todo ello habrá de ser reconducido a lo que verdaderamente se discute en esta causa, que es si nos encontramos o no ante un delito continuado de estafa, por lo que es procedente la absolución de los acusados de los delitos continuados de falsedad en documento público y de falsedad en documento privado por los que venían acusados.

QUINTO.- Los hechos declarados probados en la presente resolución son constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 , 249 , 250.1.1 º, 6 º y 2 del Código Penal , en la redacción anterior a la reforma del Código Penal producida por la Ley Orgánica 5/2010, siendo autor el acusado Virgilio .

La redacción que entonces tenían tales artículos, antes de la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, era la siguiente:

Art. 248. 1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

2. También se consideran reos de estafa los que, con ánimo de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero.

3. La misma pena se aplicará a los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas de ordenador específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.

Art. 249. Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Art. 250. 1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

2.º Se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal.

3.º Se realice mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio.

4.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.

5.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.

6.º Revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.

7.º Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

2. Si concurrieran las circunstancias 6.ª o 7.ª con la 1.ª del número anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.

Ya desde este primer momento hemos de indicar que en los hechos no aparece que haya participado el acusado Sixto , por lo que toda la argumentación se va a referir exclusivamente al acusado Virgilio .

Al tratar sobre el tema de la participación en el delito expondremos las razones por las que entendemos que el acusado Sixto no cometió los hechos delictivos, y es procedente su absolución.

SEXTO.- Los elementos que la jurisprudencia reiteradamente viene exigiendo para la existencia del delito de estafa son: a) la realidad del engaño precedente o concurrente; b) que tal engaño sea adecuado, eficaz y suficiente para producir un error esencial en el sujeto pasivo; c) que dicho error determine al sujeto pasivo a hacer un acto de disposición patrimonial, que causa un perjuicio en el mismo o en un tercero; d) existencia de relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio patrimonial producido; y e) que el culpable actúe guiado por el ánimo de lucro.

Esta Sala no desconoce la doctrina del Tribunal Supremo (así Sentencia de 11/10/2012 , ponente Sr. Marchena) de que los contratos que tienen rasgos usurarios no necesariamente han de tener relevancia penal; la usura no está prevista como delito penal y que los casos de usura no se subsumen por sí mismos bajo el tipo penal de la estafa, como tampoco se subsume bajo este tipo penal el incumplimiento de obligaciones contractuales. Sigue indicando la citada sentencia que no puede haber engaño donde no existe ocultación, donde las cláusulas que se aceptan y otorgan ante notario son perfectamente conocidas por ambas partes.

Por otra parte, el Código Civil sanciona la obligatoriedad de los contratos en diversos preceptos. Así, de los artículos 1.091 y 1.278 se desprende que los contratos son obligatorios, y las obligaciones nacidas de los mismos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. Conforme al art. 1.258 esta obligatoriedad se hace extensiva a todas las consecuencias que, aun no expresadas, se deriven de la naturaleza del contrato, conforme a la buena fe, al uso y a la ley.

Por lo tanto, para que se dé el salto de la existencia de una mera cuestión civil, de cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractualmente pactadas, a la existencia de un engaño configurador de la estafa, es preciso que exista un plus, algo más que implique que sí nos encontremos ante unos hechos de relevancia penal, concretamente por ser constitutivos de un delito de estafa.

En nuestro caso esta Sala considera que sí concurren todos los elementos indicados, pues como seguidamente veremos no se trata simplemente de un supuesto de préstamos con usura; se trata de un conglomerado de acciones con apariencia de préstamo (ya veremos como en la mayoría de los casos ni siquiera se llega a producir el préstamo del dinero), y que en toda la actividad desplegada por el acusado concurre el elemento del engaño por las razones que seguidamente pasamos a exponer.

SEPTIMO.- Tal y como hemos indicado en el relato de hechos probados de esta resolución, un primer elemento a tener en cuenta es que las sociedades Inversiones Multiformes S.L. y Gestores de Hipotecas Cambiarias, S.L., con las que contrató Don Íñigo no son las sociedades que el acusado le hizo creer, y la relación que Virgilio tenía con dichas sociedades no es la que le hizo creer a su víctima.

Como se desprende del informe de la Brigada de Delitos Económicos de la Policía Judicial de Valladolid (Pieza separada de Medidas Cautelares, folios 223 y ss) , y del informe de la Censora Auditora de Cuentas (Tomo X, folio 2385) , no se trataba de sociedades más o menos ajenas al acusado, de las que él fuera simplemente un apoderado (que es lo que formalmente aparece), sino que el acusado, además de ser Abogado (motivo por el que la gente puede acudir a él para pedirle asesoramiento jurídico) es quien controla y dirige tales sociedades, de ahí que cuando Don Íñigo se dirigió a él en su condición de Abogado, para que le asesorara en la primera de las operaciones a las que luego aludiremos (el tema del vehículo Audi del hijo de su amigo Anton ), el acusado le redirigió hacia estas dos sociedades prestamistas, como si fueran algo ajeno a él, cuando en realidad eran y son unas sociedades plenamente controladas por él, sociedades que funcionaban de manera claramente irregular, que no llevaban ningún tipo de contabilidad, no declaraban ningún impuesto, tenían unos administradores formales, una de las cuales, Doña Bienvenido (Administradora formal de Inversiones Multiformes S.L.), como declaró durante la Instrucción (folio 2448) , y así corroboró en el Juicio Oral, desconocía por completo la actividad a la que se dedicaba la sociedad por ella supuestamente administrada. El Administrador de Gestores de Hipotecas Cambiarias, S.L., el Sr. Teodosio , ha tratado de explicar en su declaración en el Juicio que la sociedad sí actúa regularmente, lo que no se corresponde con la realidad, tal y como ha esclarecido la policía, apareciendo esta persona como un colaborador del acusado en las diferentes operaciones de préstamos a las que se dedica.

En estas sociedades no hay rastro de actividad societaria alguna, no se celebran juntas ni se reparten beneficios (los administradores de las sociedades han reconocido que no se obtienen ni reparten beneficios, y que sin embargo ellos sí han aportado una cantidad importante de dinero a la sociedad, siendo inexplicable por qué se prestan a aparecer como Administradores de las mismas).

Las sociedades no han presentado nunca sus cuentas en el Registro Mercantil, ni han declarado impuestos, tratándose de sociedades que carecen de contenido mercantil, aunque a través de ellas sí que produce un importante trasiego de dinero en metálico.

El acusado figura como mero apoderado de las citadas sociedades, pero como se puede comprobar de la forma de actuar a lo largo de los múltiples datos que conforman los hechos probados relatados en esta resolución, es la persona que gestiona y dirige tales sociedades, que han sido calificadas por la policía que ha investigado los hechos como meras sociedades instrumentales, y a las personas que figuran como administradores, como meros hombres de paja, dado que quien controla y dirige dichas sociedades es el acusado.

La investigación policial sobre los movimientos de las cuentas corrientes, tanto del acusado, como de sus sociedades instrumentales, demuestra cómo actúa y qué tipo de actividades le permiten hacer este montaje societario:

Hay un trasiego constante e inexplicable de entradas y salidas de metálico, sin ninguna descripción o sin más descripción que la de efectivo, ingreso en efectivo, disposición en efectivo, etc.

Particularmente se observa que Virgilio comparece regularmente en ventanilla con dinero en metálico para realizar lo que denominan regularizar, es decir, ingresar dinero en las cuentas que presentan descubiertos.

Estos movimientos acreditan la voluntad de actuar con opacidad: se pretende que las cuentas corrientes no ofrezcan registros fieles del movimiento económico real de las Sociedades, que no se sepa de dónde proviene el dinero, y que no se sepa a qué se destina, lo que pone en evidencia la falta de propósito de contabilizar la actividad mercantil y de rendir cuentas de nada.

Por otra parte, el análisis integral realizado por la policía de los movimientos de las cuentas corrientes de los dos acusados Virgilio y Sixto , así como las del grupo de sociedades que ellos controlan, puso de manifiesto que se hacían trasiegos entre las distintas sociedades, las cuentas de unas sociedades se aprovisionaban mientras que las de otras se vaciaban.

También se comprobó por la policía que INVERSIONES MULTIFORMES, S.L., por ejemplo, desembolsaba las cantidades que, según Virgilio , se correspondían con las hipotecas suscritas por GESTORES DE HIPOTECAS CAMBIARIAS, S.L.; que las cantidades que se han de pagar por las sociedades, se extraen incluso directamente de las cuentas particulares de Virgilio .

Por otro lado, la gestión del patrimonio societario corresponde a las mismas e idénticas consignas, nadie puede determinar exactamente lo que tienen: un conjunto de anotaciones de embargos, segundas y terceras hipotecas de bienes embargados, etc.

Por lo tanto, Don Íñigo , sin perjuicio del resto de las circunstancias que le rodeaban, cuando acudió al acusado para que le asesorara como Abogado, trató con el acusado Virgilio creyendo que era simplemente apoderado de unas sociedades, cuando en realidad era el dueño de las mismas, y accedió a contratar confundido por el acusado en cuanto al tipo de sociedades con las que contrataba, ignorando que eran sociedades instrumentales manejadas por el acusado, y a las que él mantenía en la situación de irregularidad antes reflejada.

OCTAVO.- Don Íñigo padece desde el año 1997 una grave incapacidad física, dado que desde entonces presenta una retinopatía severa con edema macular quístico, por lo que tiene una visión completamente distorsionada, lo que le incapacita para leer cualquier escrito.

El sujeto pasivo, además, a lo largo de la década que va desde el año 2000 hasta el año 2010 (en que fue incapacitado) fue perdiendo su capacidad mental como consecuencia de padecer la enfermedad de Alzheimer.

Folios 74 y 927. El doctor especialista en oftalmología Don Cristobal , en su informe al folio 74 (ratificado en el Juicio Oral) explica que Don Íñigo es un paciente diabético e hipertenso que ha sido tratado con Láser desde 1997 por su retinopatía diabética severa con edema macular quístico, y como explicó en el Juicio Oral a la vista de folio 75 de la causa, desde el año 1997 tiene una visión completamente distorsionada como la que allí aparece como consecuencia de la retinopatía diabética, lo que le incapacita para leer un escrito, no siendo posible la mejoría de la visión tanto de lejos como de cerca con lentes correctoras por las lesiones retinianas que son la causa de su gran incapacidad visual.

De los informes y de las manifestaciones del Especialista en Oftalmología Dr. Cristobal , que le atendió de esta afección, Don Íñigo presentaba severas limitaciones visuales y, particularmente, se encontraba absolutamente impedido para leer cualquier escrito.

Indica este médico oftalmólogo que ratifica su informe emitido sobre Íñigo , es cierto que ya en 1997 no estaba en condiciones de leer. Las conversaciones sí podía seguirlas, pero leer no podía. El estado mental al principio era normal, pero con el tiempo y el descontrol de su diabetes ha ido perdiendo facultades.

Folios 72 y 73. Por su parte, el médico y catedrático Dr. Amadeo también ha emitido informe sobre la capacidad física y visual de Don Íñigo .

Tomo IV, folio 1010. El informe del médico forense en relación con el procedimiento de incapacitación de Don Íñigo .

Folio 76. La Sentencia de fecha 12 de mayo de 2010 por la que se acuerda la incapacitación de Don Íñigo .

Folio 3320 . Informe del Doctor Modesto .

(folio 3059 y ss). El médico forense ha informado en la causa, y en el Juicio Oral, indicando que Don Íñigo padece un trastorno neurocognitivo mayor debido a demencia tipo Alzheimer con deterioro total, siendo totalmente dependiente.

La enfermedad de Alzheimer es una enfermedad crónica neurodegenerativa que progresa gradualmente en ocasiones con mesetas leves, hacia la demencia grave y muerte. La supervivencia media tras el diagnóstico es de aproximadamente 10 años, aunque algunos sujetos pueden vivir con la enfermedad hasta 20 años.

La enfermedad se inicia con un deterioro cognitivo ligero que puede evolucionar durante 7 años, pasando posteriormente por fases de demencia leve (2 a 3 años), moderada (1 a 5 años) y finalmente grave o severa. Los rangos de fechas enumeradas son estimativos y pueden variar según las fuentes consultadas.

Los primeros datos objetivos que se tienen de la enfermedad del Sr. Íñigo están en el informe del Dr. Amadeo de 1/10/2009 que ya diagnostica demencia senil progresiva, sin describir el grado de afectación.

En segundo lugar está el informe de incapacidad de fecha 2/3/2010 del Dr. Clemente que ya indica que la enfermedad de Alzheimer que padece el Sr. Íñigo le impide gobernar su persona y bienes.

Por tanto hay un lapso de tiempo entre las fechas en que se otorgaron las escrituras (2003 a 2008) y los primeros informes escritos con diagnóstico de demencia (2009 y 2010).

La cuestión es dilucidar cómo sería el estado mental del informado en esos 6 años, 2003 a 2008, y cuál sería la capacidad mental para poder firmar escrituras.

La resolución de esta cuestión es imposible desde el punto de vista médico-legal dada la variabilidad de la enfermedad de Alzheimer, pues existe un continuum desde la normalidad hasta el deterioro cognitivo ligero y a la demencia manifiesta, que evoluciona en años, y que varía en intensidad de unas personas a otras, e incluso que fluctúa en el tiempo en cuanto a la capacidad cognitiva del sujeto.

Incluso durante los años en que el informado padeciera un deterioro cognitivo ligero las capacidades cognitivas pueden estar afectadas en un grado leve tal que sean compatibles con el hecho de firmar documentos con plena capacidad.

Concluye que, dada la variabilidad temporal e individual de la enfermedad, no podemos determinar cuál era la capacidad mental, y consecuentemente jurídica del Sr. Íñigo para firmar los documentos.

De los informes médicos emitidos, esta Sala se va a quedar con la valoración efectuada por el doctor especialista en oftalmología Don Cristobal , que fue la persona que le trató de esta enfermedad y que por lo tanto lo conocía, y el informe del médico forense al ser un informe objetivo e imparcial emitido a instancia de los órganos judiciales, y que se acaba de reflejar de manera resumida.

Como consecuencia de no disponer de una mayor información sobre el proceso de deterioro que necesariamente tuvo que sufrir Don Íñigo a lo largo de varios años como consecuencia de la evolución de la enfermedad del Alzheimer, solo se puede deducir ese deterioro por las impresiones que tuvieron las personas que se relacionaban con él, por las actitudes y los síntomas que le fueron apreciando.

Así, Anton (folio 420 de la Pieza Separada de Medida Cautelar), ya dijo en sede policial, y así ha ratificado posteriormente, preguntado si, como amigo que era de Íñigo , consideraba que esta persona pudiera encontrarse en condiciones mentales y físicas entre los años 2003 y 2008 de realizar operaciones tan sumamente complejas (constitución de múltiples hipotecas cambiarias que gravaron de manera considerable su patrimonio inmobiliario, y si éste disponía de recursos económicos o mercantiles que avalaran tales negocios), indicó que pensaba que no. Que todavía en el año 2003 podía regir algo en sus actos, pero progresivamente fue perdiendo facultades mentales. Concluyendo que su amigo podía haber sido víctima de un engaño.

Las referidas limitaciones visuales y el deterioro mental incipiente, cuyo comienzo no puede ser determinado, no le impedían desplazarse por su cuenta, si bien con cierta observación se podría comprobar que no era capaz de reconocer visualmente a las personas que se dirigían a él, sino sólo a través del tono de voz; que para evitar el edema macular que interfiere el ángulo de visión directo, esas personas ladean extrañamente la cabeza al dirigirse al interlocutor.

Como indicó Don Teodoro (folio 2489, y ratificó en el Juicio) director de la oficina de Banesto en Parquesol hasta mediados del año 2006, refiriéndose a Don Íñigo , dice que en el año 2005 en el diálogo era cordial, no captó que tuviera problema mental, lo vio incluso con mente despierta. Le propuso que viera un edificio, por si se podía hacer alguna operación. El cliente parecía que también sabía que la operación no era viable, pues el edificio lo vieron pocos minutos.

De esta declaración se desprende que esta persona no apreció en el sujeto pasivo tuviera un problema mental, pero sí observó en él lo que podríamos denominar fantasías; le pidió que le acompañara para que viera el edificio de su propiedad; decía que quería vender o hipotecar el edificio de la CALLE001 nº NUM007 (donde vive él y parte de su familia, sin saber que ya estaba hipotecado ), y considera el testigo que a su edad la operación de comprar una finca ganadera ya no era viable; decía Don Íñigo que podía ser en el sur, o en la provincia de Soria, haciendo una descripción completa de dónde iban a ir colocados cada uno de los elementos de la finca, fantaseando con el patrimonio inmobiliario del que disponía, y fantaseando igualmente sobre un proyecto impropio de ser abordado por una persona de su edad y con sus limitaciones físicas, lo que evidencia ya la existencia de un deterioro mental.

El empleado de Banco Don Higinio (Tomo XI, folio 2453 , que ratificó igualmente en el Juicio Oral), declaró que en las pocas veces que habló con Don Íñigo (en principio aparece ya que lo trató en el año 2008), le notó algo como que no estaba bien, por las expresiones que tenía.

Con el paso del tiempo y el descontrol de su diabetes, fue perdiendo facultades mentales, deterioro que se fue produciendo en un periodo indeterminado a los largo de la década del los años 2000, siendo finalmente incapacitado en virtud de sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valladolid (Procedimiento de Incapacidad nº 141/2010), de fecha 12 de mayo de 2010.

De especial relevancia en esta materia es la declaración del hijo de Don Íñigo , Don Evelio , a la que luego haremos una amplia alusión, y de la misma se desprende que ya antes del año 2000 su padre no tenía capacidad para gestionar sus asuntos, lo que le generaba una gran impotencia, disimulando las discapacidades que tenía, ocultándoselas a sus hijos y al resto de personas con las que se relacionaba, por lo que a lo largo de todos los años en los que se cometieron estos hechos Don Íñigo no tenía la plena capacidad mental para tomar decisiones en unas materias tan complejas como a las que se referían las hipotecas cambiarias, y carecía de capacidad física para ello dado que no veía ninguno de los documentos que firmaba.

Como hemos indicado en el relato de hechos probados de esta resolución, estas circunstancias incapacitantes de Don Íñigo no pudieron pasar desapercibidas para el acusado Virgilio , siendo evidente desde el primer momento que Don Íñigo no veía prácticamente nada, dado que su visión era borrosa o distorsionada, no pudiendo leer ninguno de los documentos y escritos que le presentaron a su lectura o a su firma, teniendo que confiar plenamente en lo que le dijera el acusado, de que le estaba recomendando lo mejor en cada una de las ocasiones, desconociendo a qué obedecían cada una de las gestiones que fueron realizando y desconociendo el contenido y la trascendencia de los documentos que firmaba; si esto era ya así desde el comienzo debido a su gran discapacidad visual, a lo largo del tiempo su discapacidad se fue incrementando progresivamente, añadiéndose a la discapacidad física una discapacidad mental, al ir apareciendo a lo largo de los años en los que se fueron produciendo los hechos la demencia tipo Alzheimer.

NOVENO.- La forma de actuar del acusado Virgilio cuando Don Íñigo fue a pedirle que le buscara una solución en el asunto de Caja Laboral en el que se había metido para ayudar a su amigo Anton , y que hemos relatado en el Hecho Quinto.

Como allí hemos relatado, Don Íñigo era amigo de Don Anton , y el hijo de éste llamado Eulogio había pedido un préstamo a Caja Laboral para la adquisición de un vehículo marca Audi. Por hacerle un favor a su amigo, Don Íñigo aceptó ser avalista de tal operación, y dado que el deudor principal no procedió al pago del préstamo a su debido tiempo, es por lo que Caja Laboral inició en el mes de julio del año 2002 un Procedimiento de Ejecución de Títulos no Judiciales, dirigiéndose la ejecución contra el deudor principal, y también contra Don Íñigo como avalista.

En ese momento es cuando Don Íñigo acude de nuevo a ver al acusado Virgilio para que le dé una solución a este nuevo asunto.

Este es el momento en el que el acusado Don Virgilio , en su condición de abogado, en vez de indicarle a Don Íñigo que hable con sus hijos para solucionar el problema, que busquen dinero en efectivo para abonar la deuda, o incluso (dado que no se trataba de una persona insolvente, pues tenía un amplio patrimonio y en ese momento no tenía carga alguna) que acudan a una entidad financiera a fin de que utilizando como garantía uno de los pisos de su propiedad (obviamente no hacía falta hipotecar la mitad del edificio de la CALLE001 , pues también tenía el piso del PASEO000 ) le presten el dinero que le hace falta para saldar la deuda y acabar de hacer el favor a su amigo con una financiación ajustada a la que en ese momento otorgaran las entidades financieras, Bancos o Cajas de Ahorro, decide aprovecharse de Don Íñigo , con las incapacidades evidentes que ya en ese momento presentaba, aprovechándose de la actitud que tenía Don Íñigo a su edad de no contarles a sus hijos estos líos en los que él se metía, y sin que sea consciente de ello, haciéndole creer que su deseo es simplemente ayudarle para solucionarle el problema, a través de una actuación muy compleja y envolvente de la que él no se va a enterar de lo que estaba sucediendo, generarle con las operaciones que luego se describirán una enorme deuda a Don Íñigo , siendo los acreedores las sociedades Inversiones Multiformes, S.L. y Gestores de Hipotecas Cambiarias S.L. (que como ya hemos indicado pertenecen al acusado Virgilio , aunque él haya creado la apariencia de que es un mero apoderado).

Tal y como se desarrollaron los hechos desde este momento se pone en evidencia que la intención del acusado con todas las maniobras que realizó era la de quedarse con el 50 % del edificio de la CALLE001 nº NUM007 de Valladolid que era propiedad de Don Íñigo , sin haberle dado prácticamente nada a cambio, solo por estas operaciones de ingeniería hipotecaria que el acusado conoce, y de las que Don Íñigo era un perfecto desconocedor.

Como hemos indicado en el relato de Hechos Probados, el acusado no buscó ninguna de las soluciones que aquí hemos apuntado, sino que lo que hizo fue, actuando como apoderado de Inversiones Multiformes, S.L., el día 25/09/2003, compareció en el Procedimiento de Ejecución de Títulos no Judiciales nº 699/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid, ingresar la cantidad de 31.826,45 euros que se correspondía exclusivamente con el principal de la deuda y con los intereses, no abonando las costas ni el importe correspondiente a la liquidación de intereses (que en realidad eran fáciles de calcular para un abogado conforme a las normas de honorarios), para así generar otra deuda y justificar otra hipoteca cambiaria, y de esta manera se subrogó en la posición del acreedor, de tal manera que desde ese momento Don Íñigo a quien debía el dinero no era a Caja Laboral, sino que su acreedor pasó a ser Inversiones Multiformes, S.L., sociedad controlada por el acusado.

Como Letrado que asesora a un cliente, le podía haber ofrecido otras soluciones mucho más favorables para Don Íñigo , pero deliberadamente quiso entrar como subrogado en el procedimiento judicial para así poder iniciar la espiral de hipotecas que le hizo firmar al Sr. Íñigo , ya que sabía por su condición de abogado que si procedía al pago por los deudores ( art. 1158 del Código Civil ), se subrogaba en la posición que tenía el acreedor en el mismo procedimiento de ejecución ya existente sin necesidad de repetir ni de iniciar ningún nuevo procedimiento judicial.

Con esta maniobra el acusado aparenta ante Don Íñigo que le ha solucionado el problema, porque se ha pagado la deuda que existía con Caja Laboral y ha ayudado a su amigo Eulogio , y de lo que no se da cuenta Don Íñigo es de que el que se ha creado un problema es él, y muy grave, porque desde ese momento ha quedado en manos de Virgilio , se ha generado una deuda mayor que se va a ir incrementando y de la que va a responder el 50% del edificio de la CALLE001 nº NUM007 de Valladolid, de la que él es el propietario. De todo esto no se percata Don Íñigo , que debido a las discapacidades a las que ya hemos hecho alusión no es consciente de lo que estaba tramando Virgilio .

En el Hecho Probado Quinto hemos explicado como se produjo el pago por subrogación: el día 25/09/2003 el acusado Virgilio efectuó una Comparecencia en el Juzgado como apoderado de INVERSIONES MULTIFORMES S.L., aportó el justificante de ingreso por importe de 31.826,45 euros a los efectos de subrogarse en el pago del procedimiento de Ejecución de Títulos no Judiciales 699/02 seguido a instancia de Caja Laboral contra D. Eulogio y D. Íñigo . E indicó que en ese acto designaba para la representación y defensa de INVERSIONES MULTIFORMES S.L. al Letrado Don Virgilio y a la Procuradora Doña Sonia Rivas Farpón.

Además solicitaba se procediera a la tasación de costas y liquidación de intereses en el procedimiento. Tal subrogación fue aceptada por el Juzgado en virtud de Auto de fecha 18/11/2003.

Es decir, que desde ese momento en ese procedimiento el acusado pasó a ser el abogado de la entidad ejecutante Inversiones Multiformes S.L., y además ya era el asesor jurídico del ejecutado Don Íñigo , pues la maniobra de procederse a la subrogación (y las demás operaciones que desde ese momento se produjeron) fue producto del asesoramiento que el acusado le había dado a Don Íñigo , poniéndose así de manifiesto la clara deslealtad con la que actuaba el acusado en relación con Don Íñigo .

DÉCIMO.- La extraña forma de realizarse las operaciones de préstamo del dinero.

Como puede observarse de los diferentes datos aportados en las distintas operaciones, la mecánica seguida por el acusado en las diversas operaciones ha sido similar en todos los supuestos.

A lo largo de los Hechos Probados hemos ido relatando las operaciones de mete y saca de dinero que el acusado fue realizando, haciendo ir a Don Íñigo con él a una entidad bancaria donde efectuaban unos movimientos de cuentas completamente innecesarios para realizar las supuestas operaciones de préstamo a las que se supone que estaban encaminadas.

Su finalidad era preconstituir las pruebas de que le estaba entregando el dinero a Don Íñigo , dejando constancia de ello pero no de la forma normal u ordinaria para acreditar estas entregas de dinero (como podría ser un simple ingreso en cuenta, una transferencia, etc), si no mediante el método del mete y saca del dinero en efectivo metálico en una cuenta corriente que a tal efecto el acusado le hizo abrir a Don Íñigo , para nada más meter el dinero en la cuenta volverlo a sacar también en efectivo, y luego marcharse los dos de la sucursal bancaria de nuevo con el dinero en efectivo y haciéndole firmar a Don Íñigo en un papel inadecuado para reflejar este tipo de operaciones que le había entregado el dinero.

El objetivo de esta forma de actuar del acusado era aparentar que le daba el dinero a Don Íñigo cuando en realidad no se lo llegaba a dar, y Don Íñigo no se enteraba de nada de lo sucedido, desconociendo por qué acudían a los bancos a efectuar estas operaciones, limitándose a hacer lo que le decía el acusado, que de esta manera se aprovechaba de la discapacidad de su víctima.

Como decimos, Don Íñigo no se estaba enterando de nada de las maniobras que Virgilio estaba realizando con él, no dándole en realidad en la mayoría de los casos el dinero que supuesta y aparentemente le estaba dando, sin perjuicio de que en alguna de las ocasiones le diera algo de dinero, pequeñas cantidades, para que Don Íñigo tuviera la sensación de que el acusado le estaba ayudando económicamente.

Después de estas operaciones de mete y saca de dinero en efectivo metálico, en las que se supone (según el acusado) que Don Íñigo tenía en su poder importantes cantidades de dinero, aunque nadie sabe para qué necesitaba Don Íñigo disponer de esas importantes cantidades de dinero en efectivo, la realidad es que ello no redundaba en que esta persona disfrutara del dinero, ni que adquiriera bienes de valor.

Como venimos indicando, aunque parecía que Íñigo recibía distintas cantidades en algunas de las operaciones, en realidad éstas quedaban de inmediato de nuevo en poder del acusado, de modo directo, o a través de las dos sociedades instrumentales.

Virgilio acompañaba sistemáticamente a Íñigo a las oficinas bancarias para controlar los presuntos desembolsos que incluían recibos que no indicaban el importe o recibos implícitos, documentos de redacción en ocasiones incomprensible, el fraccionamiento sin causa aparente del importe de las entregas, fechas de desembolso sin relación aparente con las de las hipotecas, a veces muy posteriores a la escritura pública e incluso posteriores al propio vencimiento de la letra de cambio, aparición de endosos en blanco y constatación de reintegros instantáneos del prestamista en sus cuentas corrientes.

En los ingresos en cuenta que efectuaba el acusado, en su condición de prestamista, efectuaba una operación que hemos denominado de mete y saca; trataba de dejar expresa constancia de que hacía el ingreso, si bien a los pocos minutos se producía el reintegro del dinero, y luego ambos ( Virgilio y Íñigo ) se iban juntos del banco, sin que la víctima volviera a disponer del dinero: no se reconducía el dinero a cuentas de Don Íñigo , ni adquiría bienes o productos.

Cuando Don Íñigo precisaba de algún dinero, acudía a la persona de su confianza que era el acusado Virgilio , el cual le llevaba a un banco, se procedía a la apariencia de que se le había entregado una cantidad de dinero (del que luego no disponía), se acudía a la notaría y se otorgaba una escritura de constitución de hipoteca cambiaria garantizando la operación, y en la que servía de garantía la mitad indivisa del inmueble sito en la CALLE001 nº NUM007 de Valladolid, del que Don Íñigo era propietario.

Prueba evidente de que todo ello lo hacía el acusado sin que Don Íñigo fuera consciente de que con ello estaba hipotecando la mitad indivisa del edificio es que, como reconoció en el Juicio el testigo Teodosio , administrador de Gestores de Hipotecas Cambiarias S.L., en abril de 2008 Don Íñigo le ofreció venderle la mitad del edificio de la CALLE001 nº NUM007 ; que fueron Virgilio (se refiere al acusado Virgilio ) y él a ver el edificio, vieron que estaba lleno de inquilinos, les enseñó un par de pisos, y cuando hablaron del precio les dijo que pedía 7 millones de euros. Todo esto lo decía Don Íñigo cuando en realidad la mitad del edificio (la mitad indivisa que le pertenecía a la víctima), estaba ya hipotecado con hipotecas cambiarias constituidas precisamente a favor de las empresas regentadas por el acusado, las cuales eran administradas precisamente por Teodosio .

Lo mismo ocurrió con Don Teodoro , Director de una sucursal de Banesto, que también prestó declaración en el Juicio Oral, el cual explicó a la Sala que Don Íñigo presumía de ser el propietario del edificio de la CALLE001 nº NUM007 , y hacía alusión a que quería utilizar la propiedad del citado edificio, para hipotecarlo, y con el dinero obtenido comprar una finca agrícola y ganadera en la provincia de Soria, fantasías de una persona que no era consciente de la edad que tenía, de que en esa casa es donde vivía él, varias de sus hijas, una de cuyas hijas padece Síndrome de Down, y lo que pone en evidencia que Don Íñigo no era consciente de que su mitad indivisa de la casa en realidad ya estaba hipotecada con las múltiples hipotecas cambiarias a las que le había conducido el acusado, de lo que se deducen los claros síntomas del deterioro cognitivo que ya venía padeciendo, y de que debido a la grave deficiencia física padecida en su visión no se había enterado de nada de todo el entramado en el que le había metido el acusado.

Si las entregas de dinero no eran verdaderas, las que sí eran verdaderas eran las hipotecas cambiarias que el acusado le hacía firmar a Don Íñigo , generándole una enorme deuda de la que de momento no se tenía que hacer responsable su víctima (por eso no percibía el perjuicio que se le estaba ocasionando), y de la que finalmente tendría que responder con el 50% del edificio de la CALLE001 nº NUM007 de Valladolid, sobre el que se constituía cada vez una hipoteca que iba gravando el inmueble.

El método consistió en fijar en el importe nominal de las letras de cambio cantidades superiores a las aparentemente entregadas, camuflando un interés o una comisión que genera a su vez intereses ordinarios y moratorios, incrementándose así de forma desmesurada deudas relativamente pequeñas.

UNDÉCIMO.- La forma de redactarse los documentos para que resultaran ininteligibles.

Esta Sala ha decidido reflejar en su resolución varios de los documentos elaborados por el acusado, algunos de los cuales son los documentos explicativos de la operación que se estaba realizando, y hemos traspuesto tales documentos de manera literal, tal y como fueron redactados por el acusado incluidas las erratas que en los mismos se contienen, dado que están redactados de esa manera de forma intencionada, con la clara finalidad de que resultaran ininteligibles prácticamente para cualquier persona, y que desde luego resultaran ininteligibles para Don Íñigo , que además no podía leerlos, de ahí que haya sido una de las maneras de que su víctima se tuviera que fiar de él en todas las gestiones que se fueron realizando.

DUODÉCIMO.- La extraña operación de compra virtual para garantizar la recompra de la vivienda de Eulogio (hijo de Anton ), en la localidad de Villalar de los Comuneros.

Mención a parte merecen los hechos reflejados en el Hecho Probado nº 13 de esta resolución.

Eulogio , hijo de Anton , en el año 2004 tenía de nuevo una deuda, dado que debía a la entidad Caja Duero una cantidad aproximada a los 150.000 euros por el préstamo hipotecario de la vivienda familiar de Villalar de los Comuneros.

En el mes de julio de 2005 se practicó un embargo a instancia de Caja Duero en el Juicio Ejecutivo nº 588/2005, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid.

Ante esta situación, Anton se puso en contacto directamente con el acusado Virgilio para que éste acudiera a la subasta de la vivienda de Villalar, se la adjudicara (a nombre de una de sus empresas) y después se la volviera a vender a él, habiendo ajustado ya entre ellos el precio de la recompra. (así lo ha admitido el Sr. Anton ).

Es decir, que Anton no le pidió en este caso ningún favor a su amigo Íñigo , y no le pidió que le ayudara económicamente para solucionar el problema de la vivienda de Villalar.

Pero el acusado aprovechó este tema y decidió utilizarlo de nuevo contra Don Íñigo . De alguna manera tuvo que decirle que su amigo Anton necesitaba de su ayuda y colaboración, y por eso le dijo que realizaran las operaciones que hemos descrito en el relato de Hechos Probados. El acusado elaboró un documento de fecha 10/01/2006 explicativo de la operación que se realizaba y que de nuevo trascribimos:

En Valladolid a diez de Enero de 2006.

Reunidos:

De una parte Inversiones Multiformes S.L. domiciliada en Valladolid C/Miguel Iscar nº 5.-5 Dcha y con CIF: B-47488481 representada por D. Virgilio ,mayor de edad, abogado y con D.N.I: NUM004 .

De otra D. Íñigo , mayor de edad, viudo, pensionista y vecino de Valladolid con domicilio en C/ CALLE001 nº NUM007 .- NUM017 y con D.N.I: NUM018 .

Exponen:

1º.-Que la entidad mercantil interviniente fue el mayor postor en la subasta celebrada en el procedimiento de ejecución hipotecaria 588/05 seguido ante el Juzgado de 1ª instancia nº 6 de Valladolid en el que el bien objeto de subasta consistía en parcela de 1.000 mt2 con vivienda unifamiliar de dos plantas y 274 mt2 de superficie mas otros 26 mt2 de porches y terrazas existiendo tambien una nave agrícola,todo ello sito en la PLAZA000 número NUM019 de Villamar de los Comuneros; finca registral nº NUM020 del Registro de Tordesillas perteneciente a D. Eulogio .

2º.-Que en dicha subasta se ha superado el 70% del tipo estando pendiente de la aprobaciòn del remate a favor de la entidad reseñada.

3º.-Que D. Íñigo es acreedor de D. Eulogio y del padre de este D. Anton como consecuencia de haber tenido que responder de un crèdito contraido con Caja Laboral en el que el Sr. Íñigo avalò personalmente a ambos resultando impagado por estos lo que diò lugar a la correspondiente reclamación judicial en el procedimiento de ETNJ 699/02 Juzgado nº 8.

4º.-Que ante la inexistencia de titularidad de otros bienes por parte de los Sres Anton Eulogio con los que responder de la deuda que tienen contraida con el Sr. Íñigo derivada de lo anteriormente expuesto,este con el objeto de revender posteriormente el inmueble descrito a dichos señores y de este modo resarcirse de lo satisfecho en el procedimiento relacionado en el expositivo 3º,decide adquirir a I.Multiformes S.L. el bien subastado una vez que a la misma le sea adjudicado por el precio de 180.300 -ciento ochenta mil trescientos-euros ,debiendo efectuarse la transmisión antes del día 15 de Junio de 2006 corriendo a cargo del adquirente ademàs los gastos correspondientes a la adjudicación por el Impuesto de transmisiones patrimoniales ;inscripción de la adjudicación en el Registro de la Propiedad; cancelaciòn de las cargas e incremento patrimonial y plusvalías que se le originen al vendedor asì como todos los gastos derivados de la adquisición a Inversiones Multiformes S.L.por el Impuesto de transmisiones patrimoniales;notaria,Registro de la Propiedad ,plusvalías etc.

5º.-Que el Sr. Íñigo garantiza el pago de la adquisición pactada con hipotecas cambiarias otorgadas el dia 23-XII-2005 y 3-I-2006 ante el notario de Valladolid D.Ignacio Cuadrado Zuloaga con nùmeros de protocolo 1737 /05 y 16/2006 constituidas sobre la mitad indivisa de una casa en C/ CALLE001 nº NUM007 de Valladolid constituyendose esta última, ademàs de para cubrir el exceso del precio no garantizado con la primera ,para garantizar los posibles intereses de demora al 25% anual que como penalizaciòn se pacta para el caso de que llegada la fecha de vencimiento para el otorgamiento de la escritura publica-15-6-2006- y por tanto de la letra garantizada con esta hipoteca ,esta no se llevara a cabo por causa imputable al hipotecante y hasta que se obtenga el completo pago del precio de la compra.

6º.- La entidad transmitente se compromete a efectuar todas las gestiones tendentes a obtener la inscripción del auto de adjudicación y la cancelacion de las cargas existentes sobre el inmueble enajenado acatando las directrices que el sr. Íñigo le dè respecto a la solicitud de la posesión del mismo no responsabilizandose del estado en que aquèl se encuentre estando conforme el adquirente dado que le es conocido por haber accedido al mismo en alguna ocasión.

En prueba de conformidad ambas partes firman el presente documento en el lugar fecha indicados.

Firma:Inversiones Multiformes S.L.

D. Íñigo .

Esta Sala ha tratado de entender qué es lo que se dice en dicho documento: parece que este documento pretende crear la apariencia de que el acusado, en representación de Inversiones Multiformes S.L. lo que hace es cumplir las directrices y las indicaciones que le ha dado Don Íñigo en el siguiente sentido:

- Se afirma que Don Íñigo era pensionista, lo que no es cierto, pues como declaró su hijo no tenía cobertura de la Seguridad Social, y cuando se le efectuó una operación en la vista tuvo que pagarlo la familia dado que no era pensionista ni tenía cobertura de la Seguridad Social (dato indicativo de que los documentos los redactaba el acusado, sin que supiera Don Íñigo lo que en los mismos se ponía).

- Da a entender que Inversiones Multiformes S.L. se adjudicó la vivienda de Villalar por indicación de Don Íñigo .

- Que Don Íñigo (que no es el dueño de la citada vivienda) pretende revender el citado inmueble de nuevo a los Sres. Eulogio Anton , y de este modo resarcirse del dinero que le deben como consecuencia del procedimiento anterior.

- Que por ello Don Íñigo decide adquirir el bien subastado a Inversiones Multiformes S.L., (una vez que a la misma le sea adjudicado) por el precio de 180.300 euros.

- Se pacta que la transmisión (se supone que la compraventa por parte de Don Íñigo ) se efectúe antes del 15 de junio de 2006, corriendo todos los gastos por cuenta de Don Íñigo .

- Que la adquisición pactada (la compra que se dice va a efectuar Don Íñigo de la vivienda de Villalar) se garantiza con dos hipotecas cambiarias que ya han sido otorgadas previamente , una el día 23-11-2005 y otra el 3-1-2006, constituyéndose la última, entre otros conceptos, para cubrir el exceso del precio no garantizado con la primera (aquí parece que se está adivinando lo que se refleja en el documento de fecha 04/01/07 al que también se alude en esta sentencia (folio 101) de que el inmueble se va a vender, por orden de Don Íñigo por debajo del precio que debía cobrar I. Multiformes).

- el importe de la deuda que adquiere Don Íñigo con las hipotecas cambiarias es para garantizar la futura compra por parte de Don Íñigo , lo que nunca se produjo.

Todo esto, con independencia de que fuera firmado por Don Íñigo , se elaboró por el acusado con la única finalidad de que Don Íñigo firmara otras dos hipotecas cambiarias y se endeudara aún más, sin que obedecieran a ningún negocio jurídico causal subyacente, pues la realidad es que Don Íñigo nunca compró la vivienda de Villalar, el acusado no actuaba a las órdenes ni a las directrices de Don Íñigo , y como ya hemos indicado, y ha reconocido el testigo Sr. Anton , en esta operación de recompra de la vivienda de Villalar por parte del Sr. Anton (no por Don Íñigo ) no intervino para nada Don Íñigo , ni él solicitó que le ayudara, dado que, como ha explicado, fue un tema que se acordó y se solucionó de manera directa entre Anton y Virgilio .

Todo obedece a un engaño.

DECIMOTERCERO.- En los hechos probados hemos referido los datos relativos a la undécima hipoteca cambiaria. El día 06/07/2006 se otorgó una hipoteca cambiaria ante notario por un importe de 18.000 euros.

Como allí hemos reflejado, una vez más estamos ante una operación de mete y saca de dinero, para aparentar el acusado que le estaba dando el dinero en efectivo a Íñigo y así preconstituir pruebas del citado préstamo, cuando en realidad el dinero se lo volvía a quedar él. El desembolso del dinero del préstamo se realiza de tal forma que conste que Íñigo ha recibido el dinero (aunque no se sabe en concepto de qué ni para qué quería el dinero Don Íñigo ), pero sin que el acusado pierda nunca el control del dinero efectivo, y así pueda quedárselo íntegramente después de la operación, o al menos pueda cobrar allí mismo, en metálico y sin dejar rastro, el dinero que Don Íñigo le adeuda como consecuencia de las diferentes operaciones en las que le ha metido.

Como ya hemos reflejado, en este momento Don Íñigo tenía aceptadas dos letras de cambio por los importes de 180.300 euros y 135.225 euros (hipotecas cambiarias novena y décima), y ambas habían vencido el día 15 de junio de 2006.

Consta en la fotocopia de la propia letra de cambio de 180.300 euros, una diligencia manuscrita por el acusado que dice Declarado denegado el pago a su vencimiento por el aceptante. 16 de junio de 2006 en Valladolid, y firmada por Don Íñigo .

Por lo tanto, el día 6 de julio de 2006 el Sr. Anton no había recomprado todavía la casa de Villalar al acusado (que era la operación que se supone se garantizaba con las hipotecas cambiarias novena y décima, previa adquisición virtual del bien por parte de Don Íñigo ), el acusado ha recordado a Íñigo que han vencido las dos letras garantizadas con esas dos hipotecas cambiarias, le hace firmar que se ha denegado el pago de las letras a su vencimiento, y se supone que con el aparente préstamo de 15.000 euros lo que se va a hacer es pagar, a parte de los honorarios del abogado, gastos, etc, abonar los gastos del aplazamiento del vencimiento de las letras.

Este parece que es el motivo por el que se otorgó esta nueva escritura de hipoteca cambiaria por importe de 18.000 euros, sin que conste que el dinero del préstamo llegara de manera efectiva a manos de Don Íñigo , pero que sí sirvió para que realizara una nueva hipoteca cambiaria.

Consta (Tomo VI, folio 1365) , que el día 05/07/2006 (el día anterior a la constitución de la hipoteca) Don Íñigo firmó un documento (que estaba en poder del acusado) donde se indica que autoriza al representante de Inversiones Multiformes SL para que presente escrito en el procedimiento de ejecución hipotecaria 588/05 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6-E, solicitando que se acuerde prorrogar el plazo concedido para entregar al adjudicatario la vivienda objeto de ese procedimiento, por término de dos meses desde la fecha de este escrito, y ello al objeto de que los ejecutados tengan tiempo suficiente para encontrar un alojamiento.

Sin embargo, en la copia de los autos del procedimiento ejecutivo nº 588/2005, facilitada por la policía (Pieza de Medidas Cautelares Tomo III) no hay constancia de haberse solicitado tal aplazamiento después del día 05/07/2006.

Por otra parte, en la Diligencia de Lanzamiento de fecha 21/06/2006 (folio 681 del Tomo III de la Pieza Separada de Medida Cautelar) , el Sr. Eulogio manifestó al Juzgado que no era necesario el desalojo de la vivienda porque este asunto ya lo había arreglado con Inversiones Multiformes S.L.

Por lo tanto, se concluye que ese documento de 05/07/2006 solo tenía por objeto por parte del acusado convencerle o hacerle ver a Don Íñigo que no quería dejar a su amigo Anton en la calle, que el acusado podía conseguir frenar temporalmente el desahucio de Anton , cuando lo cierto es que Anton ya se había puesto de acuerdo con el acusado en la recompra (en la que no había participado Don Íñigo ), habían acordado que el plazo de la recompra de la vivienda se aplazaba hasta el día 31 de diciembre de 2006, y no hacía falta garantizar el aplazamiento del desahucio con nuevas hipotecas cambiarias.

DECIMOCUARTO.- Por lo que se refiere a la duodécima de las hipotecas cambiarias de las que hemos hechos referencia en el relato de Hechos Probados, y que fue otorgada el día 04/01/2007, en la notaría del notario Sr. Cuadrado, Virgilio , como apoderado de Gestores de Hipotecas Cambiarias S.L. suscribió con Don Íñigo una hipoteca cambiaria por importe de 78.000 euros.

Como allí hemos reflejado, el documento explicativo de a qué obedece esta hipoteca cambiaria se encuentra al Tomo I, folio 101:

En Valladolid a 4 de Enero de 2007.

Reunidos Gestores de Hipotecas C. a través de su apoderado Virgilio y D. Íñigo acuerdan concertar la constitución de una hipoteca cambiaria nominal de 78.000 euros para garantizar los siguientes conceptos:

1).- Diferencia no recuperada de la venta de la vivienda de Anton , que D. Íñigo ordenó vender por debajo del precio que debia cobrar I.Multiformes S.L.y que asciende a: 18.500 euros.

2).- La cantidad de siete mil -7.000 euros precio del aplazamiento de la ejecución hasta el 1-7-07 de las siguientes letras de cambio garantizadas también con hipoteca cambiaria:

A).- HC 22-12-04

- un efecto 41.000

- un efecto 41.000

B)-HIP.C. 7/3/05 : Un efecto 6.000 ;vto 7/5/05

C).-HIP.C 16/05/05:Un efecto de 33.050: vto 1/11/05

D).-HIP.C 2/12/05:Un efecto de 18.947 euros para el ppal y otro de 14.210,80

E).HIP C. 6/7/06 :Un efecto de 18.000. Vto : 1-1-07.

3).- Cheques contra Banesto de 3 y 5 c/c 12271 de 3 y 5 de Enero de 2007.

3).-Honorarios de D. Virgilio : 3.000

4).-Gastos de notaria;Registro;letras y tramitación: 1.500 euros.

Valladolid 4 de Enero de 2007.

El apartado 1) es verdaderamente difícil de entender.

No tiene ninguna explicación que Gestores de Hipotecas Cambiarias, S.L. cobre por la diferencia de precio de una vivienda que debía comprar Inversiones Multiformes, S.L., salvo por el hecho de la confusión entre las citadas sociedades, y la confusión a la que se le quería someter a Don Íñigo .

No se puede entender dicho apartado sin la lectura del documento de fecha 10/01/2006, que antes hemos trascrito.

Parece como si Don Íñigo hubiese tenido alguna facultad de disposición sobre la vivienda del Sr. Anton , que en realidad se había adjudicado el acusado (como apoderado de una de sus sociedades), y que siguiendo órdenes de Don Íñigo , el acusado se vio obligado a vendérsela de nuevo a Anton por debajo del precio que, según el acusado, debía haber cobrado Inversiones Multiformes S.L., diferencia de precio que el acusado calcula en 18.500 euros.

La acusación particular ha tratado de buscar alguna explicación a esta cláusula.

La escritura de compraventa de la vivienda del Sr. Anton se firmó el día 29/12/2006, ante el notario Sr. Torres, y en la misma se hizo constar que el precio era de 144.000 euros.

Por su parte, al Tomo VI, folio 1366 está aportado un documento (que también hemos trascrito en los Hechos Probados) suscrito el mismo día 29/12/2006 donde el acusado hace constar que Íñigo solicita que Virgilio proceda a otorgar escritura pública de compraventa de su casa a favor de la persona que previamente ha designado en la notaria del Sr. Torres Espiga (obsérvese que en el documento se trata de ocultar quién es la persona a la que se le vende la casa, y hemos de suponer que era a Eulogio ; da a entender que es el propio Íñigo quien designa la persona a la que se le vende la casa). El citado documento prosigue diciendo que, asimismo Íñigo autoriza a Virgilio a aplicar el importe del precio de la compraventa que asciende a ciento ochenta y seis mil trescientos trece euros- 186.313- al pago de la hipoteca cambiaria otorgada el 23-12-05 ante el notario de Valladolid Sr. Cuadrado Zuloaga con número 1737.

Por lo tanto aquí el acusado reconoce un precio de la compraventa de 186.313 euros, muy superior al que figuró en la escritura.

Dado que la hipoteca cambiaria novena era de 180.300 euros, y que Íñigo en el documento de fecha 10/01/2006 lo que había garantizado era la futura compra de la casa por el importe de 180.300 euros, no resultaba fácil de explicar por qué habría de aplicarse la suma de 186.313 euros para pagar la hipoteca, y por ello prosigue el citado documento: Como quiera que al dia de la fecha el importe a pagar por principal del precio;mas intereses de demora al tipo del 25% pactado desde la fecha de vencimiento de la hipoteca y por tanto de la fecha tope del pago del precio de la compraventa del inmueble -15-6-2006-que no se efectuo por causa imputable al Sr. Íñigo ;ITP correspondiente a la adjudicación judicial con su recargo tambien asumido por el Sr. Íñigo en documento privado de 10-4-2006 cantidades que se fijan en 9037 mas 1807 y el impuesto de incremento patrimonial imputable Inversiones Multiformes S.L. derivado de la plusvalía existente entre el precio de adquisición y el de la compraventa que hoy se suscribe que se estima en 4.468 euros;el exceso de la suma de la totalidad de dichas cantidades que no resulte cubierto con la hipoteca cambiaria de nominal 180.000 euros nº protocolo 1737 se garantizara y quedará cubierto con la hipoteca constituida el 3-1-2006 ante el mismo notario con número de protocolo 16/2006.

Por su parte, el Sr. Anton en su declaración (Tomo X, folio 2411) dijo que el precio de la recompra de la vivienda de Villalar lo ajustó con Virgilio inmediatamente después de la subasta del 01/12/2005 (o sea, antes incluso de que Don Íñigo firmase las hipotecas novena y décima, y mucho antes del documento de 10/01/2006), y que la cantidad que le entregó el día 29/12/2006 fueron 192.000 euros, concretamente 144.000 euros en el cheque que se incorporó a la escritura, y otros 48.000 euros en efectivo.

Con estos datos resulta imposible saber cómo el acusado llegó a determinar el dato de los 18.500 euros, ni por qué Don Íñigo tenía que pagar esa diferencia de precio.

Como puede observarse el acusado le hace pagar a Don Íñigo incluso el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP) y el Impuesto de Plusvalía, de operaciones en las que él no participaba.

La cláusula contenida en dicho documento no obedecía a ningún negocio jurídico causal subyacente pues consta acreditado que en la operación de recompra de la vivienda de Villalar no intervino para nada Don Íñigo , ni el Sr. Anton solicitó que le ayudara, dado que, como éste ha explicado, fue un tema que se acordó y se solucionó de manera directa entre Anton y Virgilio .

Por lo tanto, de la misma manera, carecen de justificación todas las demás consecuencias que se puedan derivar de esa operación inicial.

El apartado 2) se refiere al aplazamiento de las letras cambiarias correspondientes a las hipotecas cambiarias cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y undécima, de las que hemos venido reflejando en esta resolución.

El primero de los apartados 3).- contiene la expresión: Cheques contra Banesto de 3 y 5 c/c 12271 de 3 y 5 de Enero de 2007. Se ha logrado descubrir que estas cantidades se corresponden con dos cheques o pagarés por importe de 3.000 y 45.000 euros respectivamente, en total de 48.000 euros, que el acusado confeccionó a favor de Don Íñigo , se supone que para prestarle de nuevo dinero, aunque no consta para qué quería éste el dinero en efectivo, ni consta que el dinero llegara en momento alguno a su poder. Es una maniobra más del acusado para incrementar la deuda que le estaba generando a su víctima.

Por intentar dar una explicación, cabe observar que 48.000 euros es la diferencia que existe entre la suma de 192.000 euros que el Sr. Anton reconoce que pagó por la recompra de la vivienda de Villalar y el precio de 144.000 euros que se hizo figurar en la escritura como precio de la recompra, por lo que con esta maniobra el acusado trató de hacer creer a su víctima (o al menos así lo trasladó a las diferentes operaciones) que la diferencia del precio de la compraventa de la vivienda se la entregaba a su víctima, pero en forma de un nuevo préstamo, en este caso sin intereses.

Como puede observarse existe un segundo apartado 3).- referido a los honorarios del Letrado, que es el propio acusado.

DECIMOQUINTO.- Respecto a las hipotecas cambiarias decimocuarta y decimoquinta, de fecha 31/07/2007, como hemos indicado en el relato de Hechos, al folio 1274 figura un documento fechado el mismo día 31/07/2007 en el que se dice que Gestores de Hipotecas Cambiarias y Íñigo acuerdan concertar la constitución de una hipoteca cambiaria de nominal 56.360euros para garantizar los siguientes conceptos:

El precio del aplazamiento de la ejecución de las letras vendidas (sin indicar su importe); Intereses de las mismas desde el vencimiento aplazado anteriormente el 1 de julio y el 31 del mismo mes; (sin que se indique cuál es esa cantidad); Devolución cantidades percibidas mediante cheques o ingreso en cuenta del banco, (sin especificarse cuáles pueden ser tales cantidades); Honorarios del Sr. Teodosio que son 6.000 euros; Y gastos varios de importe no concretado, por la constitución de estas mismas hipotecas y por la cancelación de las de 23 de diciembre de 2005 y 3 de enero de 2006.

De lo que aparece en este documento, en el mismo se refleja que se ha producido un nuevo aplazamiento de la ejecución y de los intereses de las letras vencidas.

También aparece que se procede a la cancelación de las letras de la operación relacionada con la recompra de la vivienda del Sr. Anton .

Igualmente se procede a la cancelación de la hipoteca de 19.500euros, correspondiente exclusivamente a intereses, con el siguiente comentario: esta última se cancela 3-08-07 al absorber la G) en fecha 31-7-07 los intereses de demora de la principal.

Además aparece que el acusado le ha prestado 44.000 euros a Don Íñigo :

- Cheque por importe de 18.000 euros, fue cobrado por ventanilla el día 31/07/2007 en la sucursal Galatea, a las 14.01.13 horas.

- Cheque por importe de 26.000 euros, fue cobrado por ventanilla en la misma sucursal de Galatea, según el Banco, quince minutos después, a las 14.16.23 horas.

Los dos cheques fueron cobrados sucesivamente en metálico por el acusado, como representante de Gestores de Hipotecas Cambiarias S.L., quien, según figura en la contabilidad del Banco, lo presentó en ventanilla al cobro con el endoso en blanco de Íñigo . Así lo reflejó después el Banco en su contabilidad, y así lo declaró el Banco a la Agencia Tributaria en su momento.

DÉCIMOSEXTO.- Toda la actividad desplegada por el acusado ha sido descrita en el relato de Hechos Probados, hasta llegar a la última de las hipotecas cambiarias, la número dieciocho, suscrita el día 26/02/2008.

En todas las hipotecas, casi todas cambiarias, la garantía de la obligación del pago asumida, directamente, o con la aceptación de las letras de cambio por Don Íñigo , era la mitad indivisa del edificio sito en la CALLE001 nº NUM007 de Valladolid, que como puede observarse de todo la actuación desarrollada por el acusado, era el objetivo por él perseguido: hacerse el dueño de esa mitad indivisa del citado inmueble.

Hemos reflejado los datos de las diferentes hipotecas cambiarias, y cuando se otorgó la última, la finca (la mitad indivisa perteneciente a Don Íñigo ) estaba tasada a efectos de subasta en 702.000 euros, mientras que el total de la deuda viva, descontando las hipotecas ya canceladas, era un total garantizado de 697.147,31 euros.

DECIMOSEPTIMO.- Esta Sala estima relevante la declaración del hijo de la víctima, Don Evelio , denunciante en esta causa, cuyo testimonio es considerado objetivo, real y sincero a pesar del parentesco, pues en su exposición en ocasiones admite y reconoce defectos y circunstancias que podrían no favorecer a su padre, lo que pone en evidencia que ha contado de manera sincera lo que conoce del asunto, la relación que tuvo su padre con los acusados, ya pudiera beneficiarle o perjudicarle, lo que corrobora su credibilidad.

Esta persona es testigo de lo que él percibió de manera directa, y además es testigo también de lo que le pudo contar su padre, que por lo que aparece en la causa no fue mucho, dada la manera de ser que al parecer tenía Don Íñigo , de ocultar las discapacidades que ya padecía antes incluso del año 2000, de no reconocer sus limitaciones, lo que provocó que fuera una persona más vulnerable y más fácil de engañar por el acusado.

En esta causa se ha producido la circunstancia de que no ha podido declarar la víctima, Don Íñigo , ni durante la instrucción ni en el Juicio Oral, dado que ya desde el inicio de la instrucción esta persona estaba declarada incapaz. De esta manera no se ha tenido la oportunidad de saber cuál era su versión sobre lo sucedido.

Y este testigo explicó en el Juicio Oral que del hecho antecedente (Hecho Cuarto de esta resolución), él y sus hermanos no estaban enterados del lío en que se había metido su padre, y lo tuvieron que pagar algunos de los hermanos, hijos de Don Íñigo . Que a su padre le afectó mucho el hecho de que no fuera capaz de gestionar la operación de la que procedía esa deuda (una compra de unos muebles, que en realidad le habían engañado a su padre, ya antes del año 2.000), y tampoco había sabido gestionar el pago de la deuda generada, dado que se había ido al despacho de Virgilio y de su hijo, le habían metido en el primer lío de las hipotecas cambiarias sin que su padre fuera consciente de los intereses que le habían cobrado, y habían tenido que acudir varios de sus hijos a pagarlo, incluidos los intereses. Que su padre había llorado de rabia en esa ocasión, reflejando la impotencia que ya entonces tenía su padre para gestionar los asuntos, aunque no lo quisiera reconocer.

De lo que ha explicado este testigo, los problemas de visión de su padre comenzaron en el año 1997, que su padre no les dejaba que le llevaran al médico y cuando lo vio el Dr. Cristobal ya no veía nada su padre; trataba de leer con una lupa, disimulaba el hecho de que no podía leer, iba a un banco y decía que se le habían olvidado las gafas para aparentar que no le pasaba nada, y así tuvo que pasarle en los bancos y cuando fue al despacho de estos señores.

No siendo consciente de los intereses que le habían cobrado en la operación anterior, su padre volvió donde estos señores, y le dijo su padre (obviamente, una vez que pasaron todos los hechos) que los acusados le trataban muy bien, que eran unos señores muy amables, sobre todo el hijo, y en vez de sentirse como un anciano inútil que no ve y no puede solucionar un problema (como le había pasado con la operación que sirve de antecedente), se sentía fenomenal, tenía confianza en ellos y hacía lo que le pedían los acusados.

Que estos señores han hecho todo lo posible para que no se supiera lo que habían acordado, por lo que fue varias veces a preguntarle a su padre, aunque ya estaba su padre fatal (no sabía ni siquiera quien era su hijo), y obtuvo algunas impresiones aunque ya estaba muy enfermo pero sí se acordaba de cosas; le preguntó por la última operación, que cuánto dinero le habían dado porque él (su hijo) no lo encontraba por ningún lado, que el 26/02/2008 le habían dado mucho dinero, y su padre le contestó que eso fueron ellos, que le llevaron al banco, y que ese dinero era para ellos, que les dijo para qué me traéis al banco si el dinero es para vosotros, indicando que le han estado robando a su padre como viejo tonto que era, que ha sido un suplicio impresionante para él esta situación.

Que se enteró de que le habían metido a su padre en estos líos de las hipotecas cambiarias cuando le llamaron sus hermanas y le dijeron que su padre estaba muy mal y que lo habían tenido que ingresar, que fue el 1/10/09, y cayó en la cuenta de ello por otros motivos, fue al Registro de la Propiedad y descubrió que tenía dieciocho hipotecas inscritas, y ahí empezó todo, a investigar lo sucedido, a buscar las escrituras. Fue a una notaría.

Buscó documentación de su padre, y la que estaba en su cómoda es la que aportó. Que tenía muy pocos papeles, que su padre como no podía leer los papeles, su padre cogió todos los papeles, se fue al despacho de este señor y se los dio al acusado, y se quedó con muchos papeles que no tenían nada que ver con este tema, y abusó del viejo, quedándose con todos los papeles que le interesaron, y había incluso cuestiones que no se habían pagado relativas a uno de los hijos, y no tenían constancia porque su padre le había dado al acusado todos los papeles.

Entre los papeles tenía un papel que era un borrador de una libreta de cuaderno, en qué cabeza cabe que un préstamo de esas cantidades se documentara así.

Después de mucho esfuerzo pensó que su padre estaba pagando las deudas de Anton (amigo de su padre), por alguna circunstancia estaba pagando el Audi y la casa de Anton .

Antes de presentar la denuncia le llamó a Anton , quedó con él, sabía por sus hermanas que Anton llamaba mucho a casa, y esta persona era amigo íntimo de su padre. El testigo no lo conocía de nada.

Es mentira que su padre, que era amigo íntimo de Anton , con el que tomaba café todos los días por las mañanas, fuera por las tardes al despacho de los prestamistas a maquinar cómo podía hacer daño a Anton (que es algo sostenido por el acusado). Su padre no era así. Su padre iba al prestamista a pagar las deudas de su amigo, no iba a coger el dinero de su amigo.

Su padre no tenía ningún gasto especial, no bebía, no fumaba, era una persona muy moderada; salía una hora de casa, porque no veía y estaba operado de la cadera. Vivía con sus cuatro hermanas, una de ellas que tiene síndrome de Down, sus hermanas se dedicaban a cuidar a su padre y a su hermana pequeña.

Sus hermanas sí le comentaron que su padre había manifestado que tenía intención de vender el edificio donde vivían; su padre era muy fantasioso, siempre estaba con operaciones, iba irse al Amazonas a abrir terreno, iba a irse a Soria a comprar una finca, iba a vender la casa y hacer un rascacielos, siempre estaba con eso, era un abuelo de ochenta años que decía cosas de esas. Tenía su mundo de anciano, y no vivía en el mundo real.

El edificio no tiene división horizontal.

Preguntado cuándo notó los síntomas de que su padre tuviera Alzheimer, explicó el testigo, como ejemplo, que durante todos los años en los que se cometieron los hechos su padre no era capaz de saber el nombre de la mujer del testigo, y por ello su padre, para disimular, le preguntaba por la familia.

Que él no vivía por entonces en Valladolid, sino que vivía en Alicante. Vino a Valladolid en febrero de 2007, y (su padre) ya estaba como abuelo.

Que en verano de 2005 su padre gritaba por la noche, se despertaba dando gritos, diciendo incoherencias, pero frente a terceros disimulaba y lo hacía muy bien. Podía pasar desapercibido a otras personas que trataran con él de manera esporádica.

El piso del PASEO000 , estaba alquilado. Se inscribió en el Registro de la Propiedad en el verano del año 2005.

Que cuando habló con su padre, le dijo que le trataban muy bien, sobre todo el hijo. Le dijo que iba al despacho del acusado y que le hacían hacer de recadero; que fuera a un sitio a recoger una carta, etc, que hacía de recadero.

Preguntado si en un determinado momento los acusados le cerraron las puertas del despacho y dejaron de atenderle, indicó que su padre le contó que en un determinado momento cuando fue al despacho de los acusados se encontró con que ya no había nadie, o ya no había dinero para mi, como que ya habían cerrado aquello.

Que su padre hacía bobadas, y a sus hermanas les pedía el dinero justo para tomarse café, y no era pensable que estuviera por la tarde firmando documentos de 180.000 euros.

Que su padre les cobraba a los inquilinos el dinero en efectivo, que su padre iba a cobrarles en mano.

Preguntado si cuando el tema del Audi y cuando el tema de la vivienda de Villalar, que eran propiedad de Anton (del hijo de Eulogio ), si su padre les informó de estos temas, manifestó que no les informó de nada. Que su padre no les daba cuentas de nada, y ellos tampoco se las podían pedir, por su forma de ser. Ni se atrevían a preguntarle algo de esto.

Que su padre no le contó que acudiera en el año 2005 a hablar con el Director de una sucursal de Banesto y le dijera que tenía intención de vender o hipotecar el edificio de la CALLE001 NUM007 , para con ello adquirir una finca en el sur o en Soria. No les contaba nada de estas ilusiones, que luego no se traducían en nada.

DECIMO OCTAVO.- En cuanto a las pruebas periciales, se ha aportado a la causa el informe de Doña Graciela ( folios 2385 y ss ), Censor Jurado de Cuentas que informó a instancia del propio Juzgado de Instrucción, informe de Don Laureano , ( folios 3364 y ss ), que ha informado a instancia del acusado Virgilio , y el informe emitido a instancia de la acusación particular ( folio 53 y ss del Rollo de Sala ) emitido por Don Juan Pedro , Auditor de Cuentas, economista y asesor. Todos ellos han ratificado sus informes en el Juicio Oral.

Esta Sala ha efectuado su propia valoración sobre muchos de los documentos que han sido aportados a la causa, pero es significativo el informe del perito Sr. Juan Pedro , que en el folio 63 del Rollo explica como hay operaciones que alcanzan el interés TAE del 516,39 %, del 373,67 %, del 55,87 %, y que la media matemática de las doce operaciones asciende al 102,36% TAE de intereses.

DECIMONOVENO.- Concurre en el presente supuesto el subtipo agravado del art. 250.1.1º del Código Penal , por recaer sobre la vivienda de la víctima. Consta acreditado en la causa, y no se ha discutido, que en uno de los pisos de la CALLE001 nº NUM007 de Valladolid vivía la víctima Don Íñigo , junto con cuatro de sus hijas, incluida la menor de ellas, que padece Síndrome de Down, y la estafa estaba dirigida a privar a su víctima de la mitad indivisa del edificio situado en la CALLE001 nº NUM007 de Valladolid, por lo que la concurrencia del subtipo agravado resulta indiscutible.

También concurre el subtipo agravado del art. 250.1.6º de que los hechos revistan especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia. Como nos indica la Sentencia del Tribunal Supremo nº 199/2008, de 25 de abril de 2008 , a raíz del Código Penal de 1995 la cantidad de 36.000 euros -seis millones de pesetas- se convierte en el parámetro cuantitativo obligado para ponderar la concurrencia de la agravación ( Sentencias del T.S. 997/2007, de 21 de noviembre , 546/2007, de 12 de junio , 276/2005, de 2 de marzo , 356/2005, de 21 de marzo , y 928/2005 de 11 de julio ). En nuestro caso el perjuicio total causado consiste en el importe total garantizado con las hipotecas que aún no están canceladas, es decir, la suma de 697.147,31 euros, por lo que se supera muy ampliamente el límite de los 36.000 euros de perjuicio, por lo que no cabe duda de la concurrencia de este subtipo agravado.

Por otra parte, la apreciación de este subtipo agravado provoca el que no se pueda apreciar la continuidad delictiva, pues como sigue indicando la Sentencia citada de del T.S. de 25/04/08 , quedaría excluida la aplicación de la regla primera del art. 74 del Código Penal en aquellos casos en los que varias acciones, por sí solas constitutivas de un delito de desapoderamiento, susceptibles de ser integradas en la continuidad delictiva, superaran la referencia cuantitativa de 36.000 euros, determinando la aplicación del subtipo agravado del art. 250.1.6 del Código Penal . En tales casos, el órgano decisorio debería imponer una pena que oscilara entre 1 y 6 años de prisión, sin aplicar el efecto agravatorio previsto con carácter general en el art. 74.1 del Código Penal .

En definitiva, se trata de evitar la aplicación de la regla general agravatoria, prevista en el art. 74.1 del Código Penal , a aquellos delitos en los que el importe total del perjuicio haya determinado ya un cambio de calificación jurídica y la correlativa agravación -faltas de estafas o apropiación indebida que se convierten en delito continuado o delitos de estafa o apropiación indebida que, por razón de su importe, se desplazan del tipo básico al subtipo agravado-. En esta situación, mantener la aplicación incondicional del art. 74.1 del Código Penal , implicaría el menoscabo de la prohibición constitucional de bis in idem, infringiendo así la medida de la culpabilidad predicable del autor.

Es de resaltar que, como ha explicado el hijo de Don Íñigo , la víctima, que no era pensionista, no tenía más ingresos que las rentas de los inmuebles que tenía alquilados; él y varias de sus hijas vivían gracias a las rentas de los citados inmuebles, y una parte importante de ellos los iban a perder como consecuencia de quedarse sin la mitad indivisa del inmueble.

No concurre, en cambio, el subtipo agravado del art. 250.1.7º de cometerse el delito con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

Como indica la Sentencia del TS de fecha 03/02/2017 (ponente Sr. Barreiro): La jurisprudencia de esta Sala ha incidido en reiteradas ocasiones en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos -especialmente en los supuestos de apropiación indebida dado el quebrantamiento de confianza que es propio de este tipo penal- presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, 2 de julio ). De modo que la aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal (actual nº 6) queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo.

Como hemos explicado a lo largo de esta resolución el caso aquí enjuiciado se trata de un abogado que a su vez posee unas sociedades instrumentales que se dedican al préstamo con usura y su víctima acude a él para que le asesore en un problema inicial (el tema del Audi al que hemos aludido en esta resolución). Y la víctima es una persona discapacitada física y mentalmente, que no puede leer ninguno de los documentos que se le presenten a su lectura o a su firma, que no entiende nada de lo que le está contando el acusado, ni de por qué le lleva a las entidades bancarias a hacer unas operaciones extrañas de meter y sacar el dinero, que no sabe por qué le llevan a los notarios a firmar documentos, y que necesariamente tenía que fiarse plenamente de la persona a la que había acudido para que le ayudara.

Pero a la vista de la interpretación tan restrictiva que sobre esta materia mantiene el Tribunal Supremo, hemos de llegar a la conclusión de que no es procedente acoger el citado subtipo agravado, pues en definitiva todas esas circunstancias que hemos descrito sobre la forma como se produjeron los hechos forman parte también de la argucia que fue usada por el acusado para engañar a su víctima, de ahí que no sea procedente acoger el citado subtipo agravado.

Al concurrir la circunstancia 6ª con la 1ª, conforme al art. 250.2 del Código Penal , las penas a imponer son las de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.

VIGÉSIMO.- Del delito de estafa anteriormente mencionado se considera responsable, en concepto de autor, al acusado Virgilio , por su participación material y directa en los hechos, conforme a los artículos 27 , 28 y concordantes del Código Penal , en los términos que se acaban de exponer.

Por el contrario, no se considera que haya participado en el mismo el acusado Virgilio .

Tal y como se ha ido reflejando en el relato de Hechos Probados de esta resolución, los datos que hay en relación con este acusado es que es el hijo del principal acusado, Virgilio , y al igual que él, es apoderado de las sociedades mercantiles Inversiones Multiformes, S.L. y Gestores de Hipotecas Cambiarias, S.L.

Pero por lo que se refiere a los hechos concretos objeto de enjuiciamiento en esta causa, aparece que intervino en el hecho antecedente (4º de nuestro relato de Hechos Probados), la hipoteca anterior suscrita el día 28/09/2000 por importe de cinco millones de pesetas, hecho que se refleja en el relato de Hechos para comprender todo el desarrollo temporal de los hechos, pero que no configura propiamente los hechos que son objeto de acusación en esta causa.

Con independencia de que el testigo Don Evelio haya dicho que su padre le comentó que el hijo ( Sixto ) le trataba muy bien y era muy amable con él, en el único momento que interviene es el día 09/11/2007 en el otorgamiento de las decimosexta y decimoséptima hipotecas cambiarias, como apoderado de Gestores de Hipotecas Cambiarias S.L., habiendo explicado el acusado que acudió a la notaría por indicación de su padre, porque no podía él en ese momento.

No consta que haya participado en el resto de actuaciones, por lo que no ha realizado la conducta típica configuradora del delito de estafa, y es procedente su absolución.

VIGÉSIMOPRIMERO.- En materia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la defensa del acusado alega la existencia de dilaciones indebidas.

Los datos que porta en defensa de su argumento son los siguientes:

Primera dilación indebida (según la parte): El procedimiento se inició con el Auto de incoación de las Diligencias Previas, que tuvo lugar el día 04/02/2011 (folio 782), mientras que se acuerda la declaración en el Juzgado de Instrucción por Don Virgilio el día 22/03/2012 (folio 1430), habiendo transcurrido un año y cuarenta y cuatro días desde la incoación.

Esta Sala no comparte tal apreciación, pues al tenerse la notitia criminis , al tratarse de un asunto tan complejo, donde se denunciaban diversas infracciones penales, era preciso concretar quienes eran las personas presuntamente implicadas, etc, el Instructor lo que hizo fue el día 04/02/2011 encomendar la investigación al Grupo de Delincuencia Económica de la Policía Judicial del Cuerpo Nacional de la Policía (folio 784), por lo que el hecho de que se dilatara en el tiempo la toma de declaración de uno de los posibles imputados, no quiere decir que hayan existido dilaciones indebidas, y durante todo el periodo de tiempo que va desde las fechas indicadas, 04/02/2011 y 22/03/2012 sí se estuvieron practicando diligencias dirigidas a lograr el esclarecimiento de los hechos.

Segunda dilación indebida (según la parte): En segundo lugar se indica que el procedimiento ha estado paralizado desde el día 04/02/2011 (fecha de la incoación de las Diligencias) hasta el día 15/06/2011 en que declaró el Dr. Cristobal .

Como hemos explicado, el día 04/02/2011 (folio 784) el Instructor encomendó la investigación a la policía, que desde entonces comenzó su labor de investigación, cuyo resultado y labor consta en la causa, por lo que no se paralizó la investigación.

Por su parte, mientras la policía desarrollaba su labor, por Providencia de 09/03/2011 se señaló para la realización de una prueba testifical para el día 06/04/2011 (folio 799), se practicó la testifical de Anton el día 06/04/2011 (folio 802), se proveyó el 11/04/2011 en cuanto a una serie de diligencias que habían sido solicitadas por la parte denunciante (folio 845), se tuvo por personado al denunciado por Providencia de 14/04/2011 (folio 852), se tramitó por Providencia de 20/04/2011 un recurso de Reforma interpuesto por la acusación particular (folio 857), que fue cogido por Auto de fecha 06/05/2011 (folio 861), se señaló por Providencia de 09/05/2011 (folio 863) para el día 06/06/2011 para una declaración testifical, señalamiento que hubo de ser suspendido debido a que el letrado del imputado tenía otro señalamiento (folios 866 y 873), dictándose Providencia de fecha 17/05/2011 señalando la testifical para el día 15/06/2011.

Por su parte, la policía, en la labor que venía realizando, (folio 875) solicitó del Instructor autorización para ampliar sus investigaciones, lo que así fue acordado por auto de fecha 25/05/2011 (folio 876), para así llegar, después de otras diligencias que hay en la causa, a la declaración del testigo Don Cristobal el día 15/06/2011 (folio 927), sin que se haya producido en modo alguno dilaciones indebidas en este periodo de tiempo.

Tercera dilación indebida (según la parte): el tramo que va desde el 15/06/2011 hasta el 23/01/2012.

Desde la testifical del Dr. Cristobal (folio 927) el día 15/06/2011, se recibió un auto dictado por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial (folio 930) resolviendo un recurso de apelación que había sido presentado.

La defensa del imputado (folio 933) presentó escrito el día 18/07/2011 solicitando diligencias, que fue proveído por Providencia de 22/09/2011; se procedió al cotejo de las grabaciones de las conversaciones telefónicas el día 05/10/2011 (folio 937), se fueron recibiendo e incorporando a la causa diversos documentos que habían sido solicitados.

Por escrito del denunciante de 20/10/2011 (folio 1016) se pidió la práctica de diligencias, que fueron acordadas por Providencia de 21/11/2011 (folio 1024).

Con fecha 23/01/2012 (folio 1029) fue dictada Providencia acordándose varias diligencias, entre ellas efectivamente la citación en calidad de imputado a Virgilio .

No se aprecia que el procedimiento haya estado paralizado, sino muy al contrario, se estaban investigando los hechos de manera diligente.

Cuarta dilación indebida (según la parte): explica que el día 15/05/2012 -en realidad fue el 12/05/2012, ver folio 1963- esa defensa pidió una prueba pericial caligráfica, que finalmente fue desestimada definitivamente el día 06/05/2013 por auto de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial (folio 2007), un año menos seis días desde que se pidió la prueba, y 220 días desde que se remitió la causa a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

Analizando las actuaciones se comprueba que por Providencia de 14/06/2012 se denegó la citada prueba (folio 1976).

Se tramitaron los recursos que interpuso la parte contra dicha resolución, la policía remitió documentación a la causa (folio 1982), se desestimó la Reforma por Auto de fecha 22/08/2012 (folio 1990), se acordó la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso el día 28/09/2012 (folio 2003), y lo siguiente que obra en la causa es el Auto de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial de fecha 06/05/2013 desestimando el recurso de apelación. Pero ha de recordarse que en un asunto tan complejo como es éste, sólo instruirse del mismo requiere necesariamente un tiempo, que resulta imprescindible para conocer la materia debatida y decidir sobre la cuestión que se plantea, por lo que no se considera que ese tiempo implique en este caso una dilación indebida.

Quinta dilación indebida (según la parte): alega la parte que desde el día 16/04/2012 (folio 1908) en que está la declaración del Sr. Virgilio , hasta el día 04/06/2013 (quiere decir 14/06/2013) -folio 1976- en que se denegó la prueba pericial caligráfica solicitada, no existe tramitación sustancial en la causa.

Por lo que ya hemos indicado, la policía era la que, conjuntamente con el Instructor, estaba procediendo a la investigación de los hechos, y con fecha 18/04/2012 solicitó del Instructor que se le facilitara documentación (folio 1923), con fecha 30/04/2012 aportó la policía a la causa información sobre datos relativos a la Seguridad Social de diversas personas (aunque finalmente la causa se haya dirigido solamente respecto a dos imputados, la complejidad del asunto provocó que la investigación fuera mucho más amplia tanto respecto de personas como de contenidos); fue proveído el día 11/05/2012 (folio 1952), se recibió del Juzgado de lo Penal nº 1 el día 03/05/2012 una documentación; por escrito de la defensa del imputado (folio 1963) del día 12/05/2012 fue solicitada la ya citada prueba pericial caligráfica, cuya tramitación también forma parte de la instrucción, se recibió un informe de la policía de fecha 27/06/2012 (folio 1982), para finalmente llegar al Auto de fecha 06/05/2013 de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial resolviendo el recurso de apelación antes citado.

Como puede observarse, por la superposición de las fechas, es la misma alegación de la dilación indebida que se ha analizado en el supuesto anterior, sin que se haya apreciado que exista tal dilación.

Sexta dilación indebida (según la parte): el día 15/01/2014, la defensa del imputado solicitó (folio 2485) la practica de prueba testifical de los notarios Sres. Manteca Alonso Cortés y Cuadrado Zuloaga, y las mismas no se practicaron hasta cinco meses después, cuando se estimó el recurso de reforma.

Sobre este punto esta Sala quiere indicar que las dilaciones indebidas no se refieren al hecho de que una diligencia concreta se haya podido dilatar su practica en el tiempo, máxime si ello se debe a que inicialmente fue desestimada su práctica, y después por vía de recurso, se accede a la misma y se practica. Entendemos que las dilaciones indebidas se refieren a la paralización del procedimiento en su conjunto, no de manera separada y puntual respecto de alguna diligencia en concreto, que se haya podido dilatar más en el tiempo, si durante ese tiempo se han seguido practicando otras diligencias.

Esto es lo sucedido en este caso. La denegación inicial de las diligencias solicitadas, provocó que se recurriera en reforma la resolución dictada, y como consecuencia de la tramitación del recurso, que finalmente sí fue acogido, dio lugar a que las diligencias se practicaran varios meses después de su solicitud, pero ello no implica que nos encontremos ante una dilación indebida.

Séptima dilación indebida (según la parte): se refiere a la prueba documental del SACYL. Dice que desde que se pidió la citada prueba del SACYL el día 23/05/2014 (folio 2576) relativa al historial médico del Sr. Íñigo , hasta que se acordó entregarles el citado informe transcurrieron nueve meses, pero la propia parte igualmente relata todas las incidencias que a tal efecto se produjeron, denegación inicial de tal diligencia, recurso de Apelación, resolución por la Audiencia Provincial estimando al recurso, concreción de la documentación que se solicitaba.

Nos remitimos a lo que hemos indicado en el supuesto anterior, y no se aprecia que ello constituya una dilación indebida.

Octava dilación indebida (según la parte): se refiere al periodo de tiempo que transcurre desde el día 11/12/2015 en el que fue dictado el Auto de Imputación, hasta el día 13/10/2016 en que se presenta el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal (folio 3066), y el Auto de 25/11/2016 (folio 3183) en el que se acordó la apertura del Juicio Oral.

Pero la propia parte relata en su escrito todas las incidencias que surgieron durante ese periodo de tiempo; el Ministerio Fiscal pidió diligencias complementarias, que fueron practicadas durante ese tiempo, se solicitó la posible calificación de la causa como compleja (dada la nueva redacción de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , lo que hubo de ser resuelto, se solicitó por el Ministerio Fiscal que se recabara informe del médico forense, y todo ello provocó que, sin producirse dilaciones indebidas, el trámite se retrasara, sin que se aprecie en este punto que haya existido dilación indebida.

Por todo ello, no se considera que concurra la atenuante alegada de dilaciones indebidas.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Determinación de la pena.

Como venimos indicando en la presente resolución, los hechos son constitutivos de un delito de estafa agravada de los artículos 248.1 , 249 , 250.1.1 º, 6 º y 2 del Código Penal , en la redacción anterior a la LO 5/2010.

Al concurrir la circunstancia 6º, por revestir especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación y a la entidad del perjuicio, que ronda los 700.000 euros, junto con la circunstancia 1º de recaer sobre cosas de primera necesidad, concretamente sobre la vivienda en la que habitaba la víctima con sus hijas, las penas a imponer son las de Prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.

Teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, la muy elevada cuantía de la defraudación, que los hechos se cometieron a lo largo de varios años y en diferentes operaciones, todo ello conforme a un plan preconcebido que, aunque no proceda apreciar el delito continuado por las razones expuestas en esta resolución, sí ha de ser tenido en cuenta en la graduación de la pena, esta Sala considera ajustado imponer las penas de:

SIETE AÑOS DE PRISION , con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Abogado durante el tiempo de la condena. ( art. 56 del Código Penal ).

Como puede observarse a lo largo de la causa, la condición de Abogado del acusado ha sido determinante para la comisión del delito de estafa, aprovechando su condición de abogado y sus conocimientos jurídicos en materia de derecho hipotecario y de ejecución forzosa para engañar a su víctima, que confió plenamente en él precisamente por su condición de abogado, el cual en vez de asesorarle rectamente, actuó de manera desleal con él (como ya se indicó en esta resolución), y se dedicó a crearle una maraña de negocios jurídicos complejos, todos ellos dirigidos a causarle un gravísimo perjuicio económico.

MULTA DE VEINTIÚN MESES , con una cuota diaria de 20 euros en atención a los recursos económicos que indudablemente ha de disponer el acusado, dado el volumen de dinero que se ha acreditado que mueve, sin perjuicio de que el dinero pueda aparecer o no en sus cuentas corrientes, pues se ha puesto en evidencia en esta causa que su forma de funcionar es con dinero en efectivo metálico, dinero negro, lo cual no significa que carezca de recursos.

VIGÉSIMO TERCERO.- Conforme establecen los artículos 109 y siguientes del Código Penal , del delito de estafa aquí enjuiciado se deriva una responsabilidad civil, que en este caso ha de consistir en la restitución de los bienes en la medida en que sea posible, de ahí que lo procedente sea decretar la nulidad de todas las hipotecas, y de todas las letras de cambio, suscritas por Don Íñigo , como consecuencia de todas las operaciones que se han descrito en la presente resolución.

Lo procedente es decretar la nulidad de todas las hipotecas y de todas las letras de cambio suscritas, tanto las que estén vivas o no canceladas, como las que estén canceladas, en los términos que se describirán en la parte dispositiva de la presente resolución, librando a tal efecto los correspondientes oficios o mandamientos a los respectivos Notarios; y se acuerda igualmente remitir mandamiento al Registro de la Propiedad nº 6 de Valladolid, para que proceda a la cancelación de las hipotecas que pudieran estar vivas y en vigor, de las que se han relacionado.

Por otra parte, la acusación particular solicita que, en concepto de responsabilidad civil se les condene a los acusados a que indemnicen en la cantidad de CINCUENTA MIL EUROS a Don Íñigo .

En ningún momento se han explicado las razones por las que se solicita esta indemnización, ni al presentarse el escrito de acusación, ni tampoco en el acto del Juicio Oral.

Dado que la responsabilidad civil derivada del delito consiste ( art. 110 del Código Penal ) en la restitución, la reparación del daño y la indemnización por perjuicios materiales y morales, teniendo en cuenta que se trata de un delito económico como es la estafa, que en principio la responsabilidad civil se va a solventar mediante la restitución (dado que fueron suspendidos todos los procedimientos de ejecución que ya estaban en marcha a instancia del acusado), lo único que cabría pensar es que esa indemnización que se solicita a mayores obedece a una reclamación por daño moral.

El Tribunal Supremo en su Auto de fecha 09/12/2010 indica que En materia de daños morales constituye una doctrina arraigada en esta Sala (valga por todas la STS 514/2009, de 20 de mayo ) que el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico.

Tal doctrina nos enseña que del mismo modo que los perjuicios materiales han de probarse, los morales no necesitan, en principio, de probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos. En el mismo sentido tiene dicho esta Sala que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, así como por razones de congruencia constatar que hayan sido objeto de petición por las partes acusadoras (véase, Sentencias del TS 907/2000 de 29-5 ; 1490/2005 de 12-12 ).

La existencia del daño moral y la virtualidad de determinados hechos delictivos para generarlo ha permitido hacer a esta Sala manifestaciones, como la que se materializó en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 20-12-2006 que rezaba así: Por regla general no se excluye la indemnización por daños morales en los delitos patrimoniales y es compatible con el art. 250.1.6º C.P .. El daño moral puede incluso acompañar a delitos patrimoniales.

Las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serían:

a) necesidad de explicitar la causa de la indemnización.

b) imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación.

c) atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad.

Por su parte, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 05 de junio de 2014 (Ponente Sr. Saraza), nos indica que La jurisprudencia, reconociendo que el daño moral constituye una noción dificultosa, le ha dado una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del pretium doloris [precio del dolor] y los ataques a los derechos de la personalidad. Ha considerado incluidos en él las intromisiones en el honor e intimidad y los ataques al prestigio profesional y ha sentado como situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable la consistente en un sufrimiento o padecimiento psíquico, que considera concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares ( sentencia núm. 533/2000, de 31 de mayo y las citadas en ella).

En nuestro caso esta Sala no considera que concurra el daño moral, pues se trata de un derecho personalísimo, y Don Íñigo no consta que padeciera un sufrimiento como consecuencia de estos hechos dado que no percibió que fuera estafado por el acusado, al contrario, como hemos descrito en esta resolución la percepción que él tuvo con la actuación del acusado es la de que se sentía útil, feliz y reconocido, con la sensación de que el acusado le estaba ayudando a solucionar sus problemas, y aunque se estuviera aprovechando el acusado de él y de sus limitaciones físicas y mentales para perjudicarle gravemente desde el punto de vista económico, no se aprecia que sufriera la víctima un daño moral.

Distinto sería si el daño moral fuera no el de la víctima, sino el de sus hijos. Basta ver los términos en los que está redactada la denuncia por parte del hijo de la víctima, Don Evelio , y el testimonio que esta persona vertió en el acto del Juicio para comprobar el daño moral que todos estos hechos ha implicado para sus hijos, que son los que han sido conscientes de la actuación desplegada por el acusado, abusando de esta manera de su padre, que estaba discapacitado.

Pero como decimos, el daño moral es personalísimo. Por todo ello, esta Sala no estima oportuno conceder cantidad alguna en concepto de daño moral.

Del pronunciamiento civil se declara la responsabilidad civil subsidiaria, conforme al art. 120.4º del Código Penal , de las entidades instrumentales INVERSIONES MULTIFORMES, S.L. y GESTORES DE HIPOTECAS CAMBIARIAS, S.L.

VIGÉSIMO CUARTO.- En cuanto a las costas procesales, en la medida en que se absuelve al acusado Sixto de todos los hechos que se le imputan, es procedente declarar de oficio la mitad de las costas procesales causadas.

Teniendo en cuenta que los delitos contable y de falsedades han tenido un contenido completamente residual en la causa, que las diligencias de investigación y todas las pruebas practicadas han estado exclusivamente dirigidas a esclarecer el delito que verdaderamente era el objeto de esta causa, que era un delito de estafa, por el que sí se le condena al acusado Virgilio , es procedente imponer a este acusado la mitad de las costas procesales causadas, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incluidas las de la acusación particular, cuya intervención en la causa ha sido claramente relevante y algunas de sus pretensiones a mayores de las solicitadas por el Ministerio Fiscal sí han sido acogidas.

Fallo

Absolvemos al acusado Sixto de todos los delitos de los que había sido acusado en este procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.

Absolvemos al acusado Virgilio del delito continuado contable, y de los delitos continuados de falsedad en documento público y privado, de los que venía siendo acusado.

Condenamos al acusado Virgilio como autor responsable de un delito de estafa de los artículos 248.1 , 249 , 250.1.1 º, 6 º y 2 del Código Penal , en la redacción anterior a la reforma del Código Penal producida por la Ley Orgánica 5/2010, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

SIETE AÑOS DE PRISION , con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Abogado igualmente durante el tiempo de la condena. ( art. 56 del Código Penal ).

MULTA DE VEINTIÚN MESES , con una cuota diaria de 20 euros.

Se le condena igualmente al pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, se decreta la nulidad de:

- La hipoteca Cambiaria , número de protocolo dos mil novecientos treinta y tres (2.933) , otorgada en Valladolid el día 29/09/2003, ante el Notario Don Jesús Torres Espiga, entre Don Virgilio , como apoderado, en nombre y representación de INVERSIONES MULTIFORMES, S.L., y Don Íñigo , por importe de 40.182,36 euros. Así como las letras de cambio :

1.- Clase 4ª, Serie OA 0944058 de un nominal de VEINTE MIL NOVENTA Y UN EUROS CON DIECIOCHO CENTIMOS DE EURO (20.091,18 EUROS).

2.- Clase 4ª, Serie OA 0944059 de un nominal de VEINTE MIL NOVENTA Y UN EUROS CON DIECIOCHO CENTIMOS DE EURO (20.091,18 EUROS).

- La hipoteca Cambiaria , número de protocolo tres mil ochenta y seis (3.086) , otorgada en Valladolid el día 3/12/2003, ante el Notario Don Jesús Torres Espiga, entre Don Virgilio , como apoderado, en nombre y representación de INVERSIONES MULTIFORMES, S.L., y Don Íñigo , por importe de 12.020,00 euros. Así como la letra de cambio :

1.- Clase 5ª, Serie OA 1938678 de un nominal de DOCE MIL VEINTE EUROS (12.020,00 EUROS).

- La hipoteca Cambiaria , número de protocolo mil novecientos setenta y tres (1.973) , otorgada en Valladolid el día 1/07/2004, ante el Notario Don Julián Manteca Alonso-Cortés, entre Don Virgilio , como apoderado, en nombre y representación de INVERSIONES MULTIFORMES, S.L., y Don Íñigo , por importe de 65.834,00 euros. Así como las letras de cambio :

1.- Clase 3ª, Serie OA número 0326581 de un nominal de 32.917,00 euros.

2.- Clase 3ª, Serie OA número 0326582 de un nominal de 32.917,00 euros.

- La hipoteca Cambiaria , número de protocolo tres mil trescientos setenta y siete (3.377) , otorgada en Valladolid el día 22/12/2004, ante el Notario Don Julián Manteca Alonso-Cortés, entre Don Virgilio , como apoderado, en nombre y representación de INVERSIONES MULTIFORMES, S.L., y Don Íñigo , por importe de 82.000,00 euros. Así como las letras de cambio :

1.- Clase 3ª, Serie OA número 0A0403579 de un nominal de 41.000,00 euros.

2.- Clase 3ª, Serie OA número 0A0403580 de un nominal de 41.000,00 euros.

- La hipoteca Cambiaria , número de protocolo setecientos cincuenta y uno (751) , otorgada en Valladolid el día 07/03/2005, ante el Notario Don José María Labernia Cabeza, entre Don Virgilio , como apoderado, en nombre y representación de INVERSIONES MULTIFORMES, S.L., y Don Íñigo , por importe de 6.000,00 euros. Así como la letra de cambio :

1.- Clase 6ª, Serie OA número 4092640 de un nominal de 6.000,00 euros.

- La hipoteca Cambiaria , número de protocolo mil trescientos ochenta y siete (1.387) , otorgada en Valladolid el día 16/05/2005, ante el Notario Don Julián Manteca Alonso-Cortés, entre Don Virgilio , como apoderado, en nombre y representación de GESTORES DE HIPOTECAS CAMBIARIAS, S.L., y Don Íñigo , por importe de 33.050,00 euros. Así como la letra de cambio :

1.- Clase 3ª, Serie OA número 0439947 de un nominal de 33.050,00 euros.

- La hipoteca Cambiaria , número de protocolo tres mil trescientos catorce (3.314) , otorgada en Valladolid el día 02/12/2005, ante el Notario Don Julián Manteca Alonso-Cortés, entre Don Virgilio , como apoderado, en nombre y representación de GESTORES DE HIPOTECAS CAMBIARIAS, S.L., y Don Íñigo , por importe de 18.947,73 euros. Así como la letra de cambio :

1.- Clase 3ª, Serie OA número 0467511 de un nominal de 18.947,73 euros.

- La hipoteca Cambiaria , número de protocolo tres mil trescientos dieciséis (3.316) , otorgada en Valladolid el día 02/12/2005, ante el Notario Don Julián Manteca Alonso-Cortés, entre Don Virgilio , como apoderado, en nombre y representación de GESTORES DE HIPOTECAS CAMBIARIAS, S.L., y Don Íñigo , por importe de 14.210,80 euros. Así como la letra de cambio :

1.- Clase 3ª, Serie OA número 0467510 de un nominal de 14.210,80 euros.

- La hipoteca Cambiaria , número de protocolo mil setecientos treinta y siete (1.737) , otorgada en Valladolid el día 23/12/2005, ante el Notario Don Ignacio Cuadrado Zuloaga, entre Don Virgilio , como apoderado, en nombre y representación de INVERSIONES MULTIFORMES, S.L., y Don Íñigo , por importe de 180.300,00 euros. Así como la letra de cambio :

1.- Clase 1ª, Serie OA número 0032227 de un nominal de 180.300,00 euros.

- La hipoteca Cambiaria , número de protocolo dieciséis (16) , otorgada en Valladolid el día 03/01/2006, ante el Notario Don Ignacio Cuadrado Zuloaga, entre Don Virgilio , como apoderado, en nombre y representación de INVERSIONES MULTIFORMES, S.L., y Don Íñigo , por importe de 135.225,00 euros. Así como la letra de cambio :

1.- Clase 1ª, Serie OA número 0067600 de un nominal de 135.225,00 euros.

- La hipoteca Cambiaria , número de protocolo mil trescientos veintitrés (1.323) , otorgada en Valladolid el día 06/07/2006, ante el Notario Don Ignacio Cuadrado Zuloaga, entre Don Virgilio , como apoderado, en nombre y representación de GESTORES DE HIPOTECAS CAMBIARIAS, S.L., y Don Íñigo , por importe de 18.000,00 euros. Así como la letra de cambio :

1.- Clase 4ª, Serie OA número 1413555 de un nominal de 18.000 euros.

- La hipoteca Cambiaria , número de protocolo cuarenta y siete (47) , otorgada en Valladolid el día 04/01/2007, ante el Notario Don Ignacio Cuadrado Zuloaga, entre Don Virgilio , como apoderado, en nombre y representación de GESTORES DE HIPOTECAS CAMBIARIAS, S.L., y Don Íñigo , por importe de 78.000,00 euros. Así como la letra de cambio :

1.- Clase 2ª, Serie OA número 0172845 de un nominal de 78.000 euros.

- La hipoteca Cambiaria , número de protocolo cuarenta y ocho (48) , otorgada en Valladolid el día 04/01/2007, ante el Notario Don Ignacio Cuadrado Zuloaga, entre Don Virgilio , como apoderado, en nombre y representación de GESTORES DE HIPOTECAS CAMBIARIAS, S.L., y Don Íñigo , por importe de 19.500,00 euros. Así como la letra de cambio :

1.- Clase 3ª, Serie OA número 0527608 de un nominal de 19.500 euros.

- La hipoteca Cambiaria , número de protocolo mil treinta y nueve (1.039) , otorgada en Valladolid el día 31/07/2007, ante el Notario Don José Millaruelo Aparicio, entre Don Virgilio , como apoderado, en nombre y representación de GESTORES DE HIPOTECAS CAMBIARIAS, S.L., y Don Íñigo , por importe de 56.360,00 euros. Así como la letra de cambio :

1.- Clase 2ª, Serie OA número 0170211 de un nominal de 56.360,00 euros.

- La hipoteca Cambiaria , número de protocolo mil cuarenta (1.040) , otorgada en Valladolid el día 31/07/2007, ante el Notario Don José Millaruelo Aparicio, entre Don Virgilio , como apoderado, en nombre y representación de GESTORES DE HIPOTECAS CAMBIARIAS, S.L., y Don Íñigo , por importe de 42.270,00 euros. Así como la letra de cambio :

1.- Clase 2ª, Serie OA número 0555994 de un nominal de 42.270,00 euros.

- La hipoteca Cambiaria , número de protocolo mil quinientos veintiuno (1.521) , otorgada en Valladolid el día 09/11/2007, ante el Notario Don José Millaruelo Aparicio, entre Don Sixto , como apoderado, en nombre y representación de GESTORES DE HIPOTECAS CAMBIARIAS, S.L., y Don Íñigo , por importe de 9.875,00 euros. Así como la letra de cambio :

1.- Clase 5ª, Serie OA número 3039207 de un nominal de 9.875,00 euros.

- La hipoteca (no cambiaria) número de protocolo (¿?), otorgada en Valladolid el día 09/11/2007, ante el Notario Don José Millaruelo Aparicio, entre Don Sixto , como apoderado, en nombre y representación de GESTORES DE HIPOTECAS CAMBIARIAS, S.L., y Don Íñigo , por importe de 7.406,25 euros.

- La hipoteca Cambiaria , número de protocolo trecientos treinta y siete (337) , otorgada en Valladolid el día 26/02/2008, ante el Notario Don José Millaruelo Aparicio, entre Don Virgilio , como apoderado, en nombre y representación de GESTORES DE HIPOTECAS CAMBIARIAS, S.L., y Don Íñigo , por importe de 70.365,24 euros. Así como la letra de cambio :

1.- Clase 2ª, Serie OA número 0190715 de un nominal de 70.365,24 euros.

Líbrense a tal efecto los correspondientes oficios o mandamientos a los respectivos Notarios; y se acuerda igualmente remitir mandamiento al Registro de la Propiedad nº 6 de Valladolid, para que proceda a la cancelación de las hipotecas que pudieran estar vivas y en vigor, de las que se han relacionado.

Del pronunciamiento civil se declara la responsabilidad civil subsidiaria, conforme al art. 120.4º del Código Penal , de las entidades INVERSIONES MULTIFORMES, S.L. y GESTORES DE HIPOTECAS CAMBIARIAS, S.L.

El tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente el acusado, habrá de serle abonado para el cumplimiento de las penas impuestas en esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o Quebrantamiento de Forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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