Sentencia Penal 78/2024 A...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Penal 78/2024 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 4, Rec. 451/2024 de 12 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4

Ponente: MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN

Nº de sentencia: 78/2024

Núm. Cendoj: 36038370042024100217

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:2114

Núm. Roj: SAP PO 2114:2024

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00078/2024

-

ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Correo electrónico: seccion4.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MF

Modelo: 213100

N.I.G.: 36060 41 2 2022 0001818

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000451 /2024-P.

-P.

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.4 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000319 /2023

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Henry

Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO

Abogado/a: D/Dª NEREA BAHAMONDE ROMANO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Violeta

Procurador/a: D/Dª , ELENA MONTANS ARGÜELLO

Abogado/a: D/Dª , MARIA FRANCISCA CORES TORRES

SENTENCIA Nº 78/24

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS.

Presidenta:

D. NELIDA CID GUEDE

Magistrados/as

D. CRISTINA NAVARES VILLAR

D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN (PONENTE)

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En PONTEVEDRA, a doce de Junio de dos mil veinticuatro.

VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. GÓMEZ FEIJOO en representación de Henry, contra la Sentencia dictada en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 319/2023 dictada por el JDO. DE LO PENAL nº4 DE PONTEVEDRA habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelados el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia y Violeta, representada por la Procuradora Sra. MONTANS ARGÜELLO, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia en fecha 27 de Febrero de 2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" CONDENO a D. Henry como autor responsable de un delito de lesiones leves en el ámbito de violencia contra la mujer del artículo 153.1 y 3 al ser cometido en el interior del domicilio común en la persona de su pareja sentimental Violeta y se le imponen las siguientes penas:

NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

DOS AÑOS Y UN DÍA de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a una distancia inferior de 200 metros de Violeta de su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente por tiempo de DOS AÑOS.

PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE por ningún medio directo o indirecto, incluidas las redes sociales y por teléfono con Violeta por tiempo de DOS AÑOS.

Todo ello, con el pago de un tercio de las costas procesales por el condenado.

En concepto de responsabilidad civil, Henry indemnizará:

A Violeta en la cantidad de 890.00 euros por los daños físicos y 4.000.00 euros por los daños morales.

Al SERGAS por las dos asistencias médicas de Violeta en el PAC y en el hospital do Salnés el día 02.07.2022 que se fijará en ejecución de sentencia

Ambas cantidades con el interés legal del dinero del art. 576.1 de la LEC 1/2000.

ABSUELVO a D. Henry como autor de un DELITO DE INJURIAS O VEJACIONES previsto y penado en el art. 173.4 del CP y de un DELITO DE AMENAZAS, previsto y penado en el art. 171.4 del CP, con todos los pronunciamientos favorables."

Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelad: "PRIMERO. - Desde el mes de febrero del año 2022 y hasta al menos el día 2 de julio de 2022 el acusado Henry, mayor de edad (nacido el día NUM000 de 1979), con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental de pareja con Violeta que se desarrolló de forma estable desde enero de 2022 conviviendo en esas fechas.

SEGUNDO. - Consta acreditado que sobre las 12:30 horas del día 2 de julio de 2022, encontrándose ambos en la vivienda del acusado, sita en la DIRECCION000 de la localidad de Vilanova de Arousa, se inició una discusión entre ellos en el transcurso de la cual el acusado Henry, con el propósito de menoscabar la integridad física de Violeta, la agarró del pelo y la levantó del suelo, arrastrándola hasta la cama, poniéndole la rodilla en el pecho y propinándole varios golpes.

A continuación, Henry, levantó a su pareja sentimental hasta la lámpara de la habitación y la lanzó con todas sus fuerzas contra la cama varias veces, y en una de esas ocasiones, le agarró un pecho apretándolo con fuerza y en otra de ellas le agarró por la mandíbula y le presionó con un dedo en el cuello y el hueso al tiempo que le decía 2 Te largas de mi casa y no vuelvas a molestarme más".

A raíz de estos hechos Violeta sufrió lesiones consistentes en dolor/ contusión en región torácica, escoriación en parrilla costal derecha, eritema en mama izquierda y mínimo eritema local submandibular izquierdo que podría corresponder a lesión digital, padeciendo un síndrome ansioso-reactivo al episodio, que fue tratado con medicación sin segundas asistencias facultativas.

Dichas lesiones precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, curando en un periodo de 3 días de las lesiones físicas de perjuicio personal básico y de 15 días para sanar del episodio ansioso reactivo de los cuales 3 de ellos lo fueron de perjuicio personal particular de carácter moderado y los 17 días restantes lo fueron de perjuicio personal básico, sin que restaran secuelas.

Violeta recibió diez sesiones de asistencia psicológica después de estos hechos por Carmen desde julio de 2022 a noviembre de 2022, sin que pueda considerarse asistencia facultativa a efectos de tratamiento.

Violeta reclama la indemnización que pudiera corresponderle por los daños y perjuicios sufridos.

CUARTO. - Mediante Auto de fecha 3 de julio de 2022 dictado por el Juzgado de 1º Instancia e Instrucción nº 1 de Vilagarcía de Arousa en su Pieza de Situación Personal- Orden de Protección nº 324/2022 se acordó la orden de protección solicitada por Violeta, prohibiéndose al acusado aproximarse a menos de 150 metros a ella su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encontrase o fuera frecuentado por ella, así como prohibiéndole comunicarse con Violeta a través de cualquier medio, hablado o escrito, medidas que se mantendrían vigentes durante la tramitación de la causa hasta que fueran modificadas o dejadas sin efecto.

QUINTO. - En fecha 2 de julio de 2022 Violeta fue asistida en el "Hospital do Salnés", originándose unos gastos para el SERGAS que no han sido determinados a lo largo de la instrucción de esta causa."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 14.5.2024.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO. -Dictada sentencia condenatoria, se interpone recurso por la representación procesal de Henry alegando infracción del principio de presunción de inocencia, así como en la vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena del artículo 25 CE; subsidiariamente, se alega error en la valoración de la prueba. Se alega infracción del principio in dubio pro reo; solicitando por las razones que se exponen, que estimando el Recurso, revoque la Sentencia recurrida dictando otra en su lugar más ajustada a Derecho en la que se absuelva a Don Henry del delito de lesiones contra la mujer, por haber quedado acreditado que no existe prueba de cargo suficiente como para imputarle por el mismo y consecuentemente ante la inexistencia de responsabilidad crimina comporta "ope legis" la absolución de toda responsabilidad civil.

Subsidiariamente, se le imponga la mínima legalmente establecida o la pena alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad, ante los cuales expresamente se ha prestado por su representado su consentimiento a la realización de los mismos, solicitando se reduzca igualmente la privación del derecho al porte de armas precisamente por su profesión de Policía Local, y la limitación que para el correcto ejercicio de a misma supone dicha privación, así como la reducción de la responsabilidad civil en relación a lo argumentado por esta parte consistente en la cantidad de 690 E8 y no 890E tal y como se dice en Sentencia) solicitada por el Ministerio Fiscal, y a que se reduzca a 150 metros la distancia de la prohibición de aproximación toda vez que la propia Juzgadora entiende acorde y suficiente dicha distancia, contradiciéndose posteriormente en el Fallo de la Sentencia imponiendo la de 200 metros.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Violeta se oponen a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- El primero de los motivos en el que se asienta el recurso es la infracción del principio de presunción de inocencia, así como la vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena del artículo 25 CE; y sin perjuicio de lo que se razone posteriormente, se va a entrar en primer lugar a valorar la concurrencia del error en la valoración de la prueba que también se alega, en tanto una vez resuelto tal punto, se podrá determinar para el caso de que el error no se aprecie si la prueba como ha sido valorada es suficiente o no para enervar la presunción de inocencia del acusado.

Se hace referencia al hecho de que ha existido error en la valoración de la prueba puesto que la juzgadora dicta pronunciamiento absolutorio respecto de hechos que no fueron incluidos en el Auto de continuación por los trámites del procedimiento y que constitutivos según la acusación particular de delitos de amenazas e injurias o vejaciones injustas de los artículos 171.4 y 173.4 del Código Penal, dado que dicho Auto tampoco fue objeto de recurso, se excluyeron expresamente en el Auto de Apertura de Juicio Oral. Y siendo ello cierto según consta en el referido Auto (folios 204 ss) y en relación con hechos no incluidos en el Auto de continuación, a los que se hace expresa referencia; se estima que ello carece de relevancia en relación con el denunciado error en la valoración de la prueba. La juzgadora razona el pronunciamiento absolutorio respecto de dichos delitos, correlativamente ningún hecho que pudiera incluirse en aquellos se recoge en el relato de hechos probados; y el error en la valoración de la prueba a efectos de recurso ha de recaer en la prueba practicada objeto de valoración que da lugar al pronunciamiento de condena.

Del mismo modo se alega que la juzgadora ha realizado juicios de valor proyectándose la culpabilidad del acusado en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico penal, así como falta de comprobación de la totalidad de los hechos que constan en autos, incidiendo en que la profesión del acusado resulta un argumento probatorio de culpabilidad, enlazándolo con la ausencia de incredibilidad subjetiva en el testimonio de la denunciante; así como en la valoración que se efectúa de la baja laboral del acusado.

Dentro de la valoración conjunta de la totalidad de la prueba practicada, la juzgadora atiende a la versión de los hechos ofrecida por el acusado, y a continuación se hace referencia al relato dado por la denunciante que la juzgadora con la inmediación que le corresponde y de la que esta Sala carece califica como persistente, coherente, ordenado y circunstanciado, apareciendo como vivido con intensidad emocional cuando es contado; quedando por la inmediación referida la cuestión relativa a la credibilidad a la decisión de la juzgadora; explicando en la sentencia los motivos por los que considera coherente el referido relato, en tanto la denunciante dice cosas que le perjudican, reconoce que ella es quien estaba celosa y quien va al encuentro del acusado que resacoso no quería hablar con ella y reconoce también que ella en un primer momento no quería denunciar.

Entre otras la STS 319/2024 de fecha 16 de abril dice que "La sentencia parte de la jurisprudencia de este Tribunal y de la doctrina del Tribunal Constitucional, que entienden que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia incluso aunque fuese la única prueba disponible(...)Pero plasma que, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, existen unos parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del juez.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, en el sentido de carecer el testigo de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.

La credibilidad objetiva o verosimilitud de su testimonio, según pautas jurisprudenciales ya muy reiteradas, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).

Por último, la persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta; eludir las vaguedades o generalidades; estar ausente de contradicciones; y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad".

Pese a que la parte recurrente mantiene que la profesión del acusado resulta un argumento probatorio de culpabilidad, lo que se desprende de la lectura de la motivación de la sentencia no es eso, por el contrario se hace referencia al hecho de que no tenga el acusado tacha alguna como garda de la Policía Local únicamente a efectos de valorar que ello ni corrobora ni desmiente la versión del acusado, y no solo se señala que personas de intachable trayectoria profesional pueden cometer delitos de violencia de género, lo que es un hecho en tanto la violencia de género es de carácter trasversal; sino que específicamente se expone que no se está juzgando al acusado ni como agente e la Policía Local ni tampoco en el ámbito profesional, sino por el contrario, en una ámbito distinto cual es el de su relación sentimental con la denunciante.

De mismo modo y vinculado a lo anterior, se valora el informe que presentó la defensa el 19 de enero de 2024. El hecho de que la valoración que la juzgadora efectúa de dicho informe no sea coincidente con la valoración que realiza la defensa no supone que se haya incurrido en el alegado error en la valoración de la prueba. La juez a quo tiene en cuenta la fecha de los hechos recogidos en dicho informe en relación con la fecha de los hechos denunciados, y de la lectura del informe lo que concluye no es en la concurrencia de ánimo espurio como predica la defensa, sino en la acreditación de que ella se iba a mantener en su denuncia inicial de la que no se iba a desdecir, queriendo que la dejaran en paz sin presentar por los hechos referidos en el informe, una nueva denuncia frente a las presiones que sostuvo que había sufrido.

Tampoco en relación con la valoración del informe cabe concluir que sea la profesión del acusado un argumento sobre el que se base su culpabilidad; en tanto que lo que se refleja por la juzgadora es que ante las manifestaciones de la denunciante que se recogen en el informe, y pudiendo ser los hechos constitutivos de un delito contra la Administración de Justicia no se procedió de oficio, sino que se le informó de nuevo que tenía que presentar denuncia. Por tanto, en nada incide lo que se sostiene en la instancia respecto a la valoración del informe presentado con la profesión del acusado que ni está presente ni participa en lo que se relata en el referido informe. Por último y en cuanto a la baja laboral aportada, después de la denuncia de Violeta, lo que plantea la juez a quo es una posibilidad de vincular la declaración en el juzgado del acusado con la falta al trabajo y la justificación de ausencia.

En todo caso, lo que fundamenta el pronunciamiento de condena es la versión de la denunciante, de acuerdo con las notas a las que alude la jurisprudencia, y en particular y después de la valoración que del relato de aquella hace la juzgadora, los elementos corroboradores de dicha versión, analizando tanto el parte de asistencia inicial, el parte de asistencia en el Hospital do Salnés y el informe médico forense inicial sobre las lesiones concluyendo éste que las lesiones con compatibles con lo contado por la víctima corroborando el nexo causal. Del mismo modo atiende tanto a la declaración del agente de la Policía Nacional NUM002 como a la actitud de la denunciante desde la diligencia inicial que se extiende en comisaría cuando ella se persona en comisaría, dice que ha discutido con su pareja, pero no quiere denunciar en los términos que se reflejan en la sentencia, la posterior comparecencia de Violeta cuando manifiesta que ahora sí quiere denunciar, que ha sido agredida y tiene grandes dolores, las asistencias médicas antes señaladas (urgencias y Salnés) y la recepción de declaración de Violeta en la comparecencia que termina con la denuncia al ahora acusado; y se razona igualmente como se compadece que el agente de la policía que se entrevista por primera vez con la denunciante no observara lesión alguna con las lesiones que sí constan en los partes médicos, aludiendo a las zonas del cuerpo en las que se encuentran que no se encontraban a la vista y a la lesión en el cuello que por ser mínima o por poder haber aparecido pasado algún tiempo más, no se apreció por el primero de los facultativos y sí en el hospital do Salnés.

No se trata de que sea la tarde quien ponga en tela de juicio el tiempo que transcurre hasta que efectivamente se produce la denuncia; es la propia juzgadora quien valora ese periplo al que hace expresa referencia, y ese lapso temporal y lo hace para excluir, como se recoge en la jurisprudencia que en la resolución se expone, que la tardanza en la interposición de la denuncia pueda ser un dato que afecte a la credibilidad y/o a la verosimilitud del testimonio de la denunciante; y además contrapone a lo que puede deducirse de la versión del acusado en el sentido de que ella es vengativa y quiere perjudicarle porque es una celosa patológica, con lo que del referido periplo concluye la juzgadora, esto es, no presente denuncia inicialmente cuando acude a la policía, tratándose- así se razona- de una mujer confusa, vulnerable, en un país extranjero y con una pareja con un entorno laboral sólido y conoce a los agentes que pudieran recoger la denuncia por su actividad laboral.

También se valoran como elementos corroboradores los informes sobre el estado de salud mental de la víctima; tanto el informe psicológico emitido por Carmen y su declaración en el plenario- se trata por tanto de prueba de carácter personal- como el informe de fecha 7.2.2023 emitido por la Doctora Abigail; resultando relevante el informe forense emitido el 10 de abril de 2023, interesado a la vista de la persistencia de los síntomas y para valorar su incidencia en la paciente y su conexión causal con los hechos. De todo ello concluye la juzgadora y así lo expone en la existencia de un diagnóstico previo de la denunciante consistente en un trastorno mixto ansioso depresivo a seguimiento en la unidad de salud mental desde el 1 de octubre de 2019 siguiendo a tratamiento hasta el 29 de abril de 2021, y lo que si tiene como dice la forense es la reactivación del trastorno con origen en el episodio que sufre el día 2 de julio de 2022, es decir la agresión no es la causa del trastorno pero si de su reactivación, razonándose en sentencia cómo tampoco ese diagnóstico de salud mental afecta a las notas jurisprudencialmente señaladas en orden a la valoración del testimonio de la víctima como única prueba de cargo.

En definitiva, que la valoración efectuada por la juzgadora de forma imparcial y objetiva de las pruebas practicadas no coincida con la valoración que realiza la defensa, en ejercicio de su derecho, no supone que se haya incurrido en el error en la valoración de la prueba, que en este caso y por las razones expuestas, no se aprecia, por lo que el motivo alegado ha de decaer.

TERCERO.- Descartado el error en la valoración de la prueba, se ha de responder a la alegada infracción del principio de presunción de inocencia.

A este respecto, la STS 332/2024 de fecha 18 de abril se hace referencia a la STC 300/2005 que sostiene que "Como venimos afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos"; estableciendo la STS 809/2023 de fecha 26 de octubre que "En suma, la presunción de inocencia es un derecho de carácter constitucional, sustancial en la elaboración de todo factumde una Sentencia condenatoria, pues el Tribunal sentenciador debe analizar, punto por punto, de forma objetiva, los elementos estructurales de las pruebas de cargo que están destinadas a enervar tal derecho presuntivo, de modo que no se mueva por impresiones o apreciaciones exclusivamente subjetivas basadas en la declaración de un testigo, sino que tal declaración esté reforzada, cuando se trata de la víctima, de elementos de corroboración objetivos, periféricos y contrastables (...).

Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, considera la Sala que se ha cumplido con el deber de motivación, razonándose en la sentencia en relación con las pruebas practicadas en el plenario con inmediación, contradicción e igualdad de armas; sin que se haya valorado la declaración de la perjudicada únicamente bajo parámetros subjetivos; sino por el contrario, contando con elementos corroboradores objetivos de carácter periférico, que permiten alcanzar un pronunciamiento condenatorio al ser las pruebas valoradas en su conjunto y conforme a lo dispuesto en el artículo 741 LECRIM de signo incriminatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado; sin que sea de aplicación el principio in dubio pro reo al no derivarse de la motivación expuesta en la sentencia duda alguna en la valoración de la prueba de cargo que hubiera debido ser resuelta a favor del acusado.

CUARTO. -Se fundamentaba el recurso también de forma principal en la vulneración del principio de proporcionalidad de la pena; y se alega que, vistas las dudas planteadas y claramente evidenciadas en relación con los acontecimientos, debe imponerse el mínimo que se establece legalmente para este tipo de delitos o subsidiariamente la pena alternativa de trabajos para los que el acusado ha prestado expreso consentimiento.

Ha de ponerse de manifiesto que las dudas que hubieran podido surgir, que este caso no se desprenden de la motivación de la sentencia, habrían se ser resueltas a través de la aplicación del principio in dubio pro reo; así dice la STS 1004/2016 de 23.1.2017 que "debe recordarse que el mismo presupone la previa existencia de la presunción de inocencia, pero se desenvuelve en el estricto campo de la valoración probatoria, esto es, en la labor que corresponde al Tribunal de apreciar la eficacia demostrativa de la prueba practicada. Este principio informador del sistema probatorio se configura como una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado, cuando habiendo una actividad probatoria válidamente practicada y con signo incriminador, ofrezca resquicios a juicio del Tribunal. A diferencia del principio de presunción de inocencia que sí se configura en el artículo 24.2 de la CE como una garantía procesal del inculpado y un derecho fundamental del ciudadano, el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando el Tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado, sin que pueda revisarse en casación, salvo en aquellos supuestos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006, de 22-6, 999/2007, de 12-7 o 666/2010, de 14-7) ; de forma que en todo caso, carecería de relevancia en orden a la individualización de la pena.

Y en este caso, se trata de la aplicación del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, lo que conlleva que las penas previstas en el apartado 1 del artículo 153, pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años; deban ser impuestas en su mitad superior conforme a lo dispuesto en el apartado 3 "cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza", puesto que los hechos se cometieron en el domicilio común. Por tanto, la imposición de la pena privativa de libertad lo es en el mínimo de la mitad superior; en tanto la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas se entiende que responde al mismo criterio, atendiendo también la juzgadora a su proporción con los hechos.

Opta la juzgadora por la imposición de pena de prisión, y lo cierto es que el hecho de que el acusado haya prestado su consentimiento al cumplimiento de pena de trabajos en beneficio de la comunidad no presupone la imposición de dicha pena. En este caso, justifica la juzgadora la imposición de pena de prisión atendiendo a las distintas circunstancias del caso que especifica, tales como la vulnerabilidad de la víctima, el lugar en el ocurren los hechos o la desproporción entra las partes.

Por lo que respecta a la prohibición de aproximación impuesta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.2 en relación con el 48 del Código Penal, se fija en una distancia de 150 metros en la fundamentación jurídica y se razona cómo es una distancia proporcionada más cuando parece que la víctima ya no tiene ningún vínculo con el acusado; por tanto, el que en el fallo de la sentencia aparezca la distancia de 200 metros y no de 150 metros no puede considerarse sino un error material sin que justifique como sostiene la parte ni incongruencia ni inconcreción; debiendo haberse solicitado la correspondiente rectificación del error material sufrido por la parte; y sin que ello suponga, más allá de la corrección procedente al entender que el razonamiento consta en la fundamentación jurídica, acoger en este punto el recurso presentado.

QUINTO.- Es objeto de discusión las cantidades fijadas como responsabilidad civil; y pese a las alegaciones de la parte recurrente, considera la Sala que las indemnizaciones dispuestas se ajustan a Derecho, sin que sea aplicable el principio de proporcionalidad, propio de las penas.

Argumenta la juzgadora sobre la base de los dos informes forenses, uno de fecha 3 de noviembre de 2022 que valora respecto a las lesiones físicas los días de curación que fueron 5 de perjuicio personal básico; y otro informe forense de fecha 10 de abril de 2023 que corresponde al daño psicológico en tanto que producto de estos hechos se produjo un síndrome ansioso reactivo que precisó para su curación 12 días de perjuicio personal básico y 3 días de perjuicio personal particular. Sobre los días expuestos efectúa el cálculo de la indemnización teniendo en cuenta las cantidades establecidas en el baremo con la actualización que le corresponde e incrementa, tal y como resulta de la petición del Ministerio Fiscal las cantidades que corresponden por día de perjuicio personal básico y por día de perjuicio personal particular, porque se trata de delito doloso y por tanto no hay vinculación al baremo y ello permite atendiendo a tal calificación el incremento en las cantidades; de ahí que por los 15 días de perjuicio personal básico y por los tres días de perjuicio personal particular, fije la cantidad debida en 890 euros.

Lo que explica a continuación la juzgadora es porqué no considera como días totales de perjuicio personal básico únicamente 12 (esto es incluyendo los 5 correspondientes a las lesiones físicas en los 12 relativos a las lesiones psíquicas), y ello es porque considera que éstas son posteriores y fueron tratadas durante un periodo más largo; de forma que resultan 5+12 días de perjuicio personal básico; además de los 3 días de perjuicio personal particular.

Cierto que después se alude en la sentencia al resto del valor de las lesiones físicas del total por el límite de congruencia, para determinar la cantidad disponible para la indemnización por el daño moral; y de acuerdo con su razonamiento no solo recoge el valor de las lesiones físicas sino también las psicológicas, pero ello no supone como indica la parte una doble valoración de los daños psicológicos. Como se ha expuesto, siguiendo el razonamiento de la juzgadora contenido en la sentencia, se han valorado lesiones físicas y psicológicas y a ello responde la suma total de 890 euros.

El resto de la indemnización fijada (que no responde ni a secuelas ni a tratamiento) se justifica con el daño moral causado. La STS 151/2020 de fecha 22 de febrero de 2022 señala "que esta Sala se hace eco de las sentencias de esta Sala como la 711/2020, de 18 de diciembre o la 445/2018, de 20 de octubre, que en relación a los daños morales con cita de las SSTS 489/2014 de 10 junio, 231/2015 de 22 de abril, 957/2016 de 19 de diciembre y 434/2017, de 15 de junio, reseñan que la jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur,cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar "evidente"; es decir, "cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado", acogida en numerosas resoluciones ( SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000, 1 de abril de 2002, 22 de junio de 2006, 12 de junio de 2007, etc.)así como que esta Sala Segunda, en argumentación paralela, entiende que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo; núm 105/2005, de 29 de enero). El daño moral, en caso como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En su consecuencia, como indica la STS 703/2013 de esta Sala, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1988, de 18 de septiembre); siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre). Del mismo modo, la STS de fecha 22 de octubre de 2015 dispone que "el daño moral constituye un concepto un tanto impreciso o indeterminado, pero real y existente, ante la evidencia de que todo delito afecta a los aspectos más sensibles y espirituales del ofendido, que soporta indebidamente el daño del ilícito penal, aunque no se traduzca directamente en un perjuicio patrimonial. El art. 110.3º C.P. lo establece de forma expresa." sin que el daño moral precise prueba plena ( STS 17.05.2002); siendo así que en este caso se motiva la concurrencia de dicho daño moral en lo sufrido por la víctima no solo por la agresión sino por el periplo posterior que incluye el dolor añadido al que el proceso normalmente causa derivado de la agravación del padecimiento previo, precisando tratamiento psiquiátrico y medicamentoso, que no se ha incluido en las lesiones psíquicas, al no considerarse que precisó tratamiento para su curación; pero que si se valoran en orden a determinar el daño moral.

ÚLTIMO.- No procede la imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA.- DESESTIMARel Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gómez Feijoo en representación de Henry contra la sentencia de fecha 27.2.2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Pontevedra que se confirma sin imposición de costas procesales, rectificando el error material que consta en el fallo de la resolución, de modo que donde consta "200 metros " ha de constar " 150 metros", de acuerdo con la fundamentación jurídica de la sentencia.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el Tribunal supremo, preparándolo ante ésta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de ésta Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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