Última revisión
13/05/2025
Sentencia Penal 29/2025 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 4, Rec. 73/2025 de 13 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4
Ponente: NOEMI GONZALEZ CAMBA
Nº de sentencia: 29/2025
Núm. Cendoj: 36038370042025100037
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:452
Núm. Roj: SAP PO 452:2025
Encabezamiento
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Correo electrónico: seccion4.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: MF
Modelo: 213050 SENTENCIA TEXTO LIBRE (RECURSO)
N.I.G.: 36060 41 2 2021 0000988
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000330 /2023
Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Valle
Procurador/a: D/Dª MARIA ESTHER GARCIA ROMARIS
Abogado/a: D/Dª CELESTINO BARROS PENA
Recurrido: Brigida, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª FERNANDO GUILLAN PEDREIRA,
Abogado/a: D/Dª ESTRELLA PIÑEIRO RODRIGUEZ,
En PONTEVEDRA, a trece de febrero de dos mil veinticinco.
VISTO, por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Romarís en representación de Valle, frente a la Sentencia dictada en el procedimiento abreviado núm. 330/2023 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pontevedra y en el que han sido parte: la citada recurrente como apelante; y como apelados, el
Antecedentes
Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada:
Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, la representación procesal de Brigida impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida. En el mismo sentido se manifestó el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso de apelación presentado.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
Como se ha indicado, la representación procesal de Valle recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pontevedra, que absolvió a Brigida del delito de lesiones imprudentes del artículo 152 del Código Penal (CP) por el que había sido acusada y la condenó como autora de un delito de conducción bajo la influencia del alcohol del art. 379 CP, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6º CP) , con la consiguiente condena al pago de la responsabilidad civil derivada del delito.
Interesa la acusación particular en el recurso planteado que se
En primer lugar, esta parte interesa la nulidad de las actuaciones por vulneración del derecho la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española y del Estatuto de la Víctima ( art. 2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril) al estimar que se ha producido una pérdida de imparcialidad del juzgador por mor de que la acusación particular no aceptase el acuerdo que el Ministerio Fiscal proponía a la acusada. Según la recurrente, ello motivó que en la sentencia se faltase al respeto a la defensa de la víctima calificándola como temeraria y que se a absolviese a la Sra. Brigida del delito de lesiones imprudentes, a pesar de que en los hechos probados se refieren lesiones como consecuencia del accidente. Esta parte también se opone a la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas por cuanto el retraso en la tramitación de la causa ha de imputarse a la defensa y sin que la sentencia de instancia analice las concretas actuaciones procesales, ni cuantifique el retraso. Finalmente, el recurso de apelación pretende que se valore la secuela de estrés postraumático, argumentando que en sede penal la valoración del daño en puede condicionarse a las normas civiles.
Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso presentado e interesa la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal. Considera el Ministerio Público que la citada resolución no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni tampoco el Estatuto de la Víctima ya que la prueba practicada en el plenario fue valorada por el Juzgador de forma motivada y ajustada a derecho desde el esencial principio de la inmediación.
En el mismo sentido, la representación procesal de la Sra. Brigida interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia al estimarla plenamente ajustada a derecho, con imposición de las costas a la recurrente por mala fe y temeridad.
Como se ha indicado, la recurrente considera que la sentencia incurre en las referidas vulneraciones debido a la pérdida de imparcialidad objetiva del órgano de enjuiciamiento. Según parece desprenderse del confuso escrito de recurso, dicha afectación a la imparcialidad del Juzgador vino motivada por la negativa de la acusación particular a aceptar la conformidad de la acusada con la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal y que se materializó en la ausencia de un juicio equitativo; que en la sentencia se calificase a la defensa de la Sra. Valle como
Para abordar la cuestión planteada conviene recordar que el artículo 24 de la Constitución Española (CE) establece:
Por otra parte, ha indicado el Tribunal Constitucional en las Sentencias 60/2008 de 26 de mayo y 5/2022 de 16 de enero, que:
Y la sentencia del del mismo TC núm. 92/2023, de 11 de septiembre:
A la vista de lo anterior y examinadas las actuaciones en esta alzada, el motivo del recurso no puede prosperar por cuanto la actuación del Juez a quo no se apartó en ningún caso de los citados principios de imparcialidad e independencia.
De este modo, la resolución recurrida está debidamente motivada y razonada, sin que las alusiones a la actuación de la defensa revelen que el Juzgador haya adoptado una previa posición a favor o en contra de alguna de las partes, ni tampoco que se haya ocasionado indefensión material. La referencia a la actuación de la defensa que el juez a quo califica como "temeraria" se enmarca en el fundamento relativo a las costas, contemplando la norma legal la facultad del órgano judicial para imponer su pago a la parte que hubiese actuado con temeridad. Es decir, tal calificación parte de una previsión legal ( art. 240 LECrim) , constando las razones por las que se alcanza tal conclusión -pretensión indemnizatoria desproporcionada y petición de secuelas no previstas en la norma-. No obstante, la resolución no impone las costas a la acusación particular y, aunque así fuese, ello no supondría una vulneración para el invocado derecho fundamental por falta de imparcialidad objetiva. Asimismo, la falta de acuerdo entre las partes para alcanzar una conformidad, como parece pretender la recurrente, no fundamenta la decisión del Juzgador a la hora de calificar su proceder, ni se estima que influya en modo alguno en la valoración fáctica y jurídica efectuada en la sentencia que, como indicamos, resulta lógica, coherente y debidamente motivada.
En cuanto a las alusiones a la ausencia de un juicio equitativo, desde la valoración global del juicio, no se aprecia un trato desigual a las partes por parte del órgano judicial, sino el ejercicio propio de las facultades de dirección de las vistas, conforme a lo previsto en el artículo 186 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
Asimismo, frente a lo indicado por la recurrente, sí se incluye en los hechos probados de la sentencia el resultado de las pruebas de alcoholemia practicadas a la acusada el día 11 de abril de 2021, sin que resulte contradicción o incoherencia entre éstos y el relato fáctico efectuado.
Y, el último de los motivos por los que en el recurso de apelación se peticiona la nulidad de la sentencia y del juicio por pérdida de imparcialidad objetiva, resulta del fallo absolutorio por el delito de lesiones imprudentes por el que la acusación particular interesó la condena de Brigida. Argumenta esta parte que la inclusión en los hechos probados de las lesiones que presentaba la Sra. Valle debe llevar aparejada su punición, siendo indiferente si las mismas se causaron por el brusco frenazo ante el coche que se abalanzaba o por el contacto con una de las partes que se desprendieron de aquél.
Tampoco procede estimar este motivo de recurso pues la conclusión absolutoria alcanzada por el órgano de instancia resulta de una inferencia que no puede tildarse de ilógica o irrazonable al tiempo de valorar la prueba practicada bajo el privilegiado principio de la inmediación judicial. Así, en el primero de los fundamentos de derecho de la citada resolución
A mayor abundamiento, procede confirmar el pronunciamiento absolutorio por cuanto el Juez alcanza tal convicción partiendo del análisis de la hipótesis sostenida por la acusación, a saber, la colisión con la rueda desprendida del coche de la acusada. Y razona el Juzgador que, aun admitiendo tal hecho a efectos meramente dialécticos, el resultado lesivo de la Sra. Valle no sería imputable a la acusada al ser éste consecuencia del riesgo derivado de la colisión con una rueda y tal riesgo no resultaría previsible para el hombre medio ideal. La sala comparte el expresado razonamiento.
Descartada la pretensión de nulidad, procede analizar la petición formulada con carácter subsidiario en el recurso de apelación consistente en la revocación de la sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 152 CP, y la condena de la acusada como autora de un delito de lesiones por imprudencia grave ( art. 152 CP) .
Sobre el alcance del recurso de apelación por error en la valoración de la prueba, en el caso de sentencias absolutorias, el apartado segundo del artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) dispone:
El art. 790.2 LECrim, por su parte, indica en su párr. 3º:
Además de lo anterior, ha de tener en cuenta que, como sucede en este caso, en aquellos supuestos en los en el recurso de apelación penal se alegue un error en la valoración de la prueba por parte del Juez, para la estimación del recurso por el Tribunal de apelación resultaría imprescindible la modificación de la valoración de la prueba practicada y que ha dado lugar a esa sentencia absolutoria. Pero tal modificación resulta vedada por la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional a raíz de la sentencia núm. 167/2002, de 18 de septiembre ( posteriormente reiterada en otras: 197/02, 198/02, 212/02, 10/04 ó 12/04) que establece la exigencia de respetar en la segunda instancia los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas realizada en el primer juicio, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE) .
La reciente Sentencia núm. 72/2024, de 7 de mayo de Pleno del Tribunal Constitucional que nuevamente reflexiona sobre el control del juicio fáctico en fase de apelación. Establece la citada resolución, en lo que aquí nos ocupa:
La referida Jurisprudencia hace inviable el recuso al pretender la revocación de un pronunciamiento absolutorio y el dictado de otro de condena partiendo de la valoración de pruebas de carácter personal -especialmente testificales y periciales- de cuya inmediación ha gozado el órgano de instancia, pero no este Tribunal.
Con todo, descendiendo a la prueba practicada cuyo error se predica, el Juzgador califica de convincente la explicación ofrecida por el Sr. Doroteo relativa a la ausencia de daños propios de una colisión, descartando que el vehículo de la Sra. Valle fuese golpeado por elementos desprendidos del vehículo de la acusada. En el mismo sentido, recoge la resolución apelada que en los informes médicos se alude al siniestro como una frenada o visualización de accidente, pero no como una colisión. Es decir, el Juzgador analiza las pruebas practicadas que han permitido la redacción de los hechos probados y expone las razones por las que éstos no resultan subsumibles en el tipo penal contemplado en el art. 152 CP.
En definitiva y como se ha indicado en el anterior fundamento, ningún error cabe apreciar, resultando el juicio de inferencia realizado por el juzgador correcto y ajustado al resultado de la prueba practicada, prueba, por lo demás, de carácter eminentemente personal, por lo que, conforme a lo expuesto, debe respetarse, en esta sede, la credibilidad que el Juez a quo haya otorgado a la acusada y a los testigos y peritos propuestos por cada una de ellas al depender, en gran medida, de la inmediación. La prueba practicada no ha puesto en duda al Juzgador, ha analizado la de cargo y de descargo exponiendo las razones por las cuales ha llegado a la conclusión que refleja la resolución recurrida, razones a las que el Tribunal nada tiene que objetar, fundamentalmente, porque no presenció la prueba y los argumentos del Magistrado de instancia no son inconsistentes ni absurdos.
En cuanto a las dilaciones indebidas, a cuya apreciación se opone la parte recurrente, señala la Sentencia núm. 292/24, de 22 de marzo, de la Sala de lo Penal del TS, que:
En el presente supuesto la sentencia recurrida descarta la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada interesada por la defensa, pero aprecia la concurrencia de dicha atenuante simple, a lo que se opone la acusación particular. Frente a lo indicado por esta parte recurrente, sí se especifica en la resolución de instancia los períodos de paralización de la causa y las razones de tal paralización, con cita incluso de aquellas diligencias practicadas a instancia de la acusada. Teniendo presente que la Sra. Brigida declaró como investigada ante el Juzgado de Instrucción en mayo de 2021, que el informe forense data de diciembre del mismo año, que el auto de procedimiento abreviado se dictó en febrero del año 2023 y que la sentencia data de septiembre de 2024, ha de reputarse justificada la aplicación de tal circunstancia atenuante, ponderando especialmente, la escasa dificultad que entrañaba la instrucción de la presente causa.
Como último motivo del recurso se alega el error en la aplicación del derecho al condicionar el Juzgador la apreciación de la secuela de estrés postraumático a los estrictos parámetros del Baremo de tráfico. Alega esta parte que no resulta admisible que la estimación de un daño derivado de un delito doloso en concurrencia con un delito de imprudencia grave se condicione a lo establecido en las normas civiles que analizan la imprudencia civil, interesando que se estime la valoración de la citada secuela en los términos interesados en el trámite de conclusiones definitivas.
Examinada la resolución apelada no cabe sino compartir los razonamientos alcanzados por el órgano judicial y desestimar el motivo del recurso y la pretensión indemnizatoria. Así, en primer lugar, la citada resolución expone las razones jurídico-formales por las que no procede la apreciación de tal secuela en el caso de autos, al no tratarse de un accidente de circulación excepcionalmente amenazante o catastrófico, conforme a lo exigido en el Baremo de la Ley 35/2015 de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor. Pero además de lo anterior, el Magistrado concluye que no es posible afirmar la existencia de tal secuela tras la valoración en conjunto de la prueba practicada -analizando en la resolución el resultado de las distintas periciales practicadas-. Tal valoración que, como hemos indicado goza de la preceptiva inmediación de la que este Tribunal carece- se ajusta a las máximas de experiencia y resulta lógica y coherente.
En atención a lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Valle y la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios y acertados pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala acuerda:
Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1 LECRIM que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
