Sentencia Penal 29/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Penal 29/2025 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 4, Rec. 73/2025 de 13 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4

Ponente: NOEMI GONZALEZ CAMBA

Nº de sentencia: 29/2025

Núm. Cendoj: 36038370042025100037

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:452

Núm. Roj: SAP PO 452:2025

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00029/2025

-

ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Correo electrónico: seccion4.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MF

Modelo: 213050 SENTENCIA TEXTO LIBRE (RECURSO)

N.I.G.: 36060 41 2 2021 0000988

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000073 /2025-P.

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000330 /2023

Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Recurrente: Valle

Procurador/a: D/Dª MARIA ESTHER GARCIA ROMARIS

Abogado/a: D/Dª CELESTINO BARROS PENA

Recurrido: Brigida, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª FERNANDO GUILLAN PEDREIRA,

Abogado/a: D/Dª ESTRELLA PIÑEIRO RODRIGUEZ,

SENTENCIA Nº 29/25

Ilma. PRESIDENTA

D. NELIDA CID GUEDE

Ilmas. MAGISTRADAS

D. CRISTINA NAVARES VILLAR

D. NOEMI GONZALEZ CAMBA

En PONTEVEDRA, a trece de febrero de dos mil veinticinco.

VISTO, por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Romarís en representación de Valle, frente a la Sentencia dictada en el procedimiento abreviado núm. 330/2023 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pontevedra y en el que han sido parte: la citada recurrente como apelante; y como apelados, el MINISTERIO FISCAL,en la representación que le es propia; y Brigida, representada por el Procurador Sr. Guillán Pedreira; actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Noemí González Camba.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia en fecha 26 de septiembre de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que absolvo a Brigida do delito de lesións imprudentes de que foi acusada.

Que condeno a Brigida, como autora dun delito de condución baixo a influencia do alcohol do artigo 379 do Código penal, concorrendo a atenuante de dilacións indebidas do artigo 21.6º do mesmo texto legal, coas seguintes penas:

1.Multa de 6 meses, cunha cota de 10 euros ao día, multa de 1800 euros, que pagará en prazos mensuais de 200 euros cada un, con responsabilidade persoal en caso de impagamento.

2.Privación do dereito a conducir vehículos de motor e ciclomotores por tempo de 1 ano e 1 día.

Condeno a Brigida a indemnizar, solidariamente coa compañía AXA, as seguintes persoa e institución coas seguintes cantidades:

1.A Carlos Jesús con 603,96 euros.

2.Á Consellería de Infraestruturas e Mobilidade da Xunta de Galicia con 218,22 euros.

Condeno a AXA a indemnizar a Valle cos xuros previstos no artigo 20 da Lei de contrato de seguro desde o día 11 de abril de 2021 ata o día 22 de febreiro de 2022, sobre un principal de 2962,51 euros."

Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada:

"10. O día 11 de abril de 2021, arredor das 6:45, Brigida, maior de idade, conducía, tras consumir bebidas alcohólicas, o vehículo AudiA1 con matrícula NUM000, propiedade da súa nai, Ofelia, e asegurado coa compañía AXA, pola estrada VG-4.3, no concello de Vilagarcía de Arousa.

11. No quilómetro 6,7 da dita vía perdeu o control do vehículo e colidiu contra unha barreira de seguridade, polo que o seu coche saíu despedido e caeu sobre a calzada.

12. Por esa mesma vía, pero en dirección contraria, circulaba unha furgoneta NissanNV200 propiedade de Carlos Jesús, que era conducida por Valle e na cal viaxaba o seu home, Eleuterio.

13. A consecuencia da invasión da calzada polo Audi, Valle freou bruscamente o seu vehículo para evitar colidir con el e cos obxectos que se desprenderon do coche accidentado.

14. Acudiron ao lugar axentes da Garda Civil, que realizaron unha proba de alcoholemia a Brigida que deu como resultados 0,72 miligramos de alcohol por litro de aire expirado na primeira medición, realizada ás 6:49 horas, e 0,78 na segunda, realizada ás 7:05 horas.15.Por mor destes feitos, Valle tivo unha cervicalxia e unha lumbalxia postraumáticas, das cales curou en 40 días de prexuízo moderado; e réstalle como secuela a agravación dunha artrose previa.16.O arranxo da furgoneta con matrícula NUM001 foi valorado en 603,96 euros, a reparación da barreira de seguridade foi valorada en 1075,09 euros e a limpeza da calzada foi valorada en 218,22 euros; a vía é titularidade da Consellería de Infraestruturas e Mobilidade."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en el escrito unido a las presentes actuaciones.

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, la representación procesal de Brigida impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida. En el mismo sentido se manifestó el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso de apelación presentado.

TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 4 de febrero de 2025.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

Como se ha indicado, la representación procesal de Valle recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pontevedra, que absolvió a Brigida del delito de lesiones imprudentes del artículo 152 del Código Penal (CP) por el que había sido acusada y la condenó como autora de un delito de conducción bajo la influencia del alcohol del art. 379 CP, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6º CP) , con la consiguiente condena al pago de la responsabilidad civil derivada del delito.

Interesa la acusación particular en el recurso planteado que se "declare la nulidad de la sentencia y ordene la celebración de nuevo juicio, ante distinto magistrado para preservar la imparcialidad; subsidiariamente solicitamos la revocación de la sentencia condenando a la acusada por el delito de lesiones causadas por imprudencia grave previsto y penado en el artículo 152.1 del Código Penal y revocando la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas. Y en todo caso se condene igualmente a la acusada y a su aseguradora a indemnizar a la víctima de las lesiones sufridas según los solicitado en nuestro escrito de conclusiones definitivas, con imposición de las costas procesales de ambas instancias a la acusada."

En primer lugar, esta parte interesa la nulidad de las actuaciones por vulneración del derecho la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española y del Estatuto de la Víctima ( art. 2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril) al estimar que se ha producido una pérdida de imparcialidad del juzgador por mor de que la acusación particular no aceptase el acuerdo que el Ministerio Fiscal proponía a la acusada. Según la recurrente, ello motivó que en la sentencia se faltase al respeto a la defensa de la víctima calificándola como temeraria y que se a absolviese a la Sra. Brigida del delito de lesiones imprudentes, a pesar de que en los hechos probados se refieren lesiones como consecuencia del accidente. Esta parte también se opone a la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas por cuanto el retraso en la tramitación de la causa ha de imputarse a la defensa y sin que la sentencia de instancia analice las concretas actuaciones procesales, ni cuantifique el retraso. Finalmente, el recurso de apelación pretende que se valore la secuela de estrés postraumático, argumentando que en sede penal la valoración del daño en puede condicionarse a las normas civiles.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso presentado e interesa la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal. Considera el Ministerio Público que la citada resolución no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni tampoco el Estatuto de la Víctima ya que la prueba practicada en el plenario fue valorada por el Juzgador de forma motivada y ajustada a derecho desde el esencial principio de la inmediación.

En el mismo sentido, la representación procesal de la Sra. Brigida interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia al estimarla plenamente ajustada a derecho, con imposición de las costas a la recurrente por mala fe y temeridad.

SEGUNDO.- Sobre la pretendida nulidad por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del Estatuto de la Víctima del delito.

Como se ha indicado, la recurrente considera que la sentencia incurre en las referidas vulneraciones debido a la pérdida de imparcialidad objetiva del órgano de enjuiciamiento. Según parece desprenderse del confuso escrito de recurso, dicha afectación a la imparcialidad del Juzgador vino motivada por la negativa de la acusación particular a aceptar la conformidad de la acusada con la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal y que se materializó en la ausencia de un juicio equitativo; que en la sentencia se calificase a la defensa de la Sra. Valle como "temeraria, entendida como irreflexiva ou carente de un mínimo de prudencia"y también en la absolución por el delito de lesiones imprudentes.

Para abordar la cuestión planteada conviene recordar que el artículo 24 de la Constitución Española (CE) establece:

"1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos".

Por otra parte, ha indicado el Tribunal Constitucional en las Sentencias 60/2008 de 26 de mayo y 5/2022 de 16 de enero, que:

"La imparcialidad judicial se encuentra dirigida, en efecto, a asegurar que la pretensión sea decidida por un tercero ajeno a las partes y a los intereses en litigio y que se someta exclusivamente al ordenamiento jurídico como criterio de juicio. Esta sujeción estricta a la Ley supone que la libertad de criterio en que estriba la independencia judicial no sea orientada a priori por simpatías o antipatías personales o ideológicas, por convicciones e incluso por prejuicios o, lo que es lo mismo, por motivos ajenos a la aplicación del Derecho. En definitiva, la obligación de ser ajeno al litigio puede resumirse en dos reglas: primera, que el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; segunda, que no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en contra (cfr. SSTC 60/2008, 26 de mayo y 5/2004, de 16 de enero , FJ 2, entre otras)."

Y la sentencia del del mismo TC núm. 92/2023, de 11 de septiembre:

"La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a un proceso con todas las garantías, del que forma parte el derecho a un juez imparcial, otorga al acusado en un proceso penal el derecho a exigir del juez la observancia inexcusable de una actitud neutra respecto de las posiciones de las partes en el proceso, siendo un tercero ajeno a los intereses en litigio y, por tanto, a sus titulares y a las funciones que desempeñan. (...)".

A la vista de lo anterior y examinadas las actuaciones en esta alzada, el motivo del recurso no puede prosperar por cuanto la actuación del Juez a quo no se apartó en ningún caso de los citados principios de imparcialidad e independencia.

De este modo, la resolución recurrida está debidamente motivada y razonada, sin que las alusiones a la actuación de la defensa revelen que el Juzgador haya adoptado una previa posición a favor o en contra de alguna de las partes, ni tampoco que se haya ocasionado indefensión material. La referencia a la actuación de la defensa que el juez a quo califica como "temeraria" se enmarca en el fundamento relativo a las costas, contemplando la norma legal la facultad del órgano judicial para imponer su pago a la parte que hubiese actuado con temeridad. Es decir, tal calificación parte de una previsión legal ( art. 240 LECrim) , constando las razones por las que se alcanza tal conclusión -pretensión indemnizatoria desproporcionada y petición de secuelas no previstas en la norma-. No obstante, la resolución no impone las costas a la acusación particular y, aunque así fuese, ello no supondría una vulneración para el invocado derecho fundamental por falta de imparcialidad objetiva. Asimismo, la falta de acuerdo entre las partes para alcanzar una conformidad, como parece pretender la recurrente, no fundamenta la decisión del Juzgador a la hora de calificar su proceder, ni se estima que influya en modo alguno en la valoración fáctica y jurídica efectuada en la sentencia que, como indicamos, resulta lógica, coherente y debidamente motivada.

En cuanto a las alusiones a la ausencia de un juicio equitativo, desde la valoración global del juicio, no se aprecia un trato desigual a las partes por parte del órgano judicial, sino el ejercicio propio de las facultades de dirección de las vistas, conforme a lo previsto en el artículo 186 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Asimismo, frente a lo indicado por la recurrente, sí se incluye en los hechos probados de la sentencia el resultado de las pruebas de alcoholemia practicadas a la acusada el día 11 de abril de 2021, sin que resulte contradicción o incoherencia entre éstos y el relato fáctico efectuado.

Y, el último de los motivos por los que en el recurso de apelación se peticiona la nulidad de la sentencia y del juicio por pérdida de imparcialidad objetiva, resulta del fallo absolutorio por el delito de lesiones imprudentes por el que la acusación particular interesó la condena de Brigida. Argumenta esta parte que la inclusión en los hechos probados de las lesiones que presentaba la Sra. Valle debe llevar aparejada su punición, siendo indiferente si las mismas se causaron por el brusco frenazo ante el coche que se abalanzaba o por el contacto con una de las partes que se desprendieron de aquél.

Tampoco procede estimar este motivo de recurso pues la conclusión absolutoria alcanzada por el órgano de instancia resulta de una inferencia que no puede tildarse de ilógica o irrazonable al tiempo de valorar la prueba practicada bajo el privilegiado principio de la inmediación judicial. Así, en el primero de los fundamentos de derecho de la citada resolución (Valoración da proba)se expone con detalle la prueba practicada en el plenario y, en un fundamento posterior examina si los hechos, resultado de tal valoración probatoria, serían subsumibles en el tipo penal del artículo 152 CP relativo a las lesiones imprudentes y cuyos requisitos jurisprudenciales también se explicitan en la sentencia impugnada. Concluye el Juez a quo que, del resultado de la prueba practicada - cuya valoración corresponde al Juez de instancia- no resultó probado que el vehículo de la Sra. Valle colisionase contra una rueda desprendida del vehículo de la Sra. Brigida y, teniendo en cuenta que este era el hecho fundamento de la acusación, no es posible condenar sobre una afirmación fáctica no probada. Frente a lo argumentado por la parte recurrente y como resulta de las referencias jurisprudenciales contenidas en la sentencia relativas al alcance del principio acusatorio, el mismo impide negar relevancia a fundamentar la acusación sobre un hecho u otro.

A mayor abundamiento, procede confirmar el pronunciamiento absolutorio por cuanto el Juez alcanza tal convicción partiendo del análisis de la hipótesis sostenida por la acusación, a saber, la colisión con la rueda desprendida del coche de la acusada. Y razona el Juzgador que, aun admitiendo tal hecho a efectos meramente dialécticos, el resultado lesivo de la Sra. Valle no sería imputable a la acusada al ser éste consecuencia del riesgo derivado de la colisión con una rueda y tal riesgo no resultaría previsible para el hombre medio ideal. La sala comparte el expresado razonamiento.

TERCERO.- Sobre la revocación de la sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba.

Descartada la pretensión de nulidad, procede analizar la petición formulada con carácter subsidiario en el recurso de apelación consistente en la revocación de la sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 152 CP, y la condena de la acusada como autora de un delito de lesiones por imprudencia grave ( art. 152 CP) .

Sobre el alcance del recurso de apelación por error en la valoración de la prueba, en el caso de sentencias absolutorias, el apartado segundo del artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) dispone: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

El art. 790.2 LECrim, por su parte, indica en su párr. 3º: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Además de lo anterior, ha de tener en cuenta que, como sucede en este caso, en aquellos supuestos en los en el recurso de apelación penal se alegue un error en la valoración de la prueba por parte del Juez, para la estimación del recurso por el Tribunal de apelación resultaría imprescindible la modificación de la valoración de la prueba practicada y que ha dado lugar a esa sentencia absolutoria. Pero tal modificación resulta vedada por la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional a raíz de la sentencia núm. 167/2002, de 18 de septiembre ( posteriormente reiterada en otras: 197/02, 198/02, 212/02, 10/04 ó 12/04) que establece la exigencia de respetar en la segunda instancia los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas realizada en el primer juicio, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE) .

La reciente Sentencia núm. 72/2024, de 7 de mayo de Pleno del Tribunal Constitucional que nuevamente reflexiona sobre el control del juicio fáctico en fase de apelación. Establece la citada resolución, en lo que aquí nos ocupa:

"Una vez expuestas las consideraciones anteriores derivadas de la jurisprudencia constitucional más relevante en este caso, resulta necesario proyectarlas a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias con fundamento en la existencia de discrepancias sobre el juicio fáctico o la apreciación de duda razonable -esto es, valoración probatoria- establecido en la sentencia impugnada.

A esos efectos, es necesario destacar que el modelo limitado de revisión en segundo grado que nuestro ordenamiento jurídico reconoce en favor de las partes acusadoras ha permitido siempre cuestionar en apelación el juicio fáctico de una sentencia absolutoria alegando la existencia de «error en la valoración de la prueba». A través de este motivo, en atención a que la pretensión es la revocación de una sentencia absolutoria, ha sido y es posible denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a la absolución, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales esenciales de las partes acusadoras reconocidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Sin embargo, no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso contra sentencias absolutorias, que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. Dada su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración.

Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim . tras su reforma por Ley 41/2015.

Atendiendo a los criterios expuestos, que son parámetro constitucional de control de las decisiones sobre el juicio fáctico de instancia adoptadas en apelación, es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias.

En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado."

La referida Jurisprudencia hace inviable el recuso al pretender la revocación de un pronunciamiento absolutorio y el dictado de otro de condena partiendo de la valoración de pruebas de carácter personal -especialmente testificales y periciales- de cuya inmediación ha gozado el órgano de instancia, pero no este Tribunal.

Con todo, descendiendo a la prueba practicada cuyo error se predica, el Juzgador califica de convincente la explicación ofrecida por el Sr. Doroteo relativa a la ausencia de daños propios de una colisión, descartando que el vehículo de la Sra. Valle fuese golpeado por elementos desprendidos del vehículo de la acusada. En el mismo sentido, recoge la resolución apelada que en los informes médicos se alude al siniestro como una frenada o visualización de accidente, pero no como una colisión. Es decir, el Juzgador analiza las pruebas practicadas que han permitido la redacción de los hechos probados y expone las razones por las que éstos no resultan subsumibles en el tipo penal contemplado en el art. 152 CP.

En definitiva y como se ha indicado en el anterior fundamento, ningún error cabe apreciar, resultando el juicio de inferencia realizado por el juzgador correcto y ajustado al resultado de la prueba practicada, prueba, por lo demás, de carácter eminentemente personal, por lo que, conforme a lo expuesto, debe respetarse, en esta sede, la credibilidad que el Juez a quo haya otorgado a la acusada y a los testigos y peritos propuestos por cada una de ellas al depender, en gran medida, de la inmediación. La prueba practicada no ha puesto en duda al Juzgador, ha analizado la de cargo y de descargo exponiendo las razones por las cuales ha llegado a la conclusión que refleja la resolución recurrida, razones a las que el Tribunal nada tiene que objetar, fundamentalmente, porque no presenció la prueba y los argumentos del Magistrado de instancia no son inconsistentes ni absurdos.

CUARTO.- Circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

En cuanto a las dilaciones indebidas, a cuya apreciación se opone la parte recurrente, señala la Sentencia núm. 292/24, de 22 de marzo, de la Sala de lo Penal del TS, que:

"El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 CE . Si bien no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas contra España , y las que en ellas se citan).

Según jurisprudencia constante de esta Sala, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes "el plazo razonable" y las "dilaciones indebidas". Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable". A las segundas el artículo 24 de la CE , que garantiza un proceso sin "dilaciones indebidas". En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero ; 269/2010, de 30 de marzo ; 338/2010, de 16 de abril ; 877/2011, de 21 de julio ; 207/2012, de 12 de marzo ; 401/2014, de 8 de mayo ; 248/2016, de 30 de marzo ; o 524/2017, de 7 de julio , entre otras, entre otras)."

En el presente supuesto la sentencia recurrida descarta la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada interesada por la defensa, pero aprecia la concurrencia de dicha atenuante simple, a lo que se opone la acusación particular. Frente a lo indicado por esta parte recurrente, sí se especifica en la resolución de instancia los períodos de paralización de la causa y las razones de tal paralización, con cita incluso de aquellas diligencias practicadas a instancia de la acusada. Teniendo presente que la Sra. Brigida declaró como investigada ante el Juzgado de Instrucción en mayo de 2021, que el informe forense data de diciembre del mismo año, que el auto de procedimiento abreviado se dictó en febrero del año 2023 y que la sentencia data de septiembre de 2024, ha de reputarse justificada la aplicación de tal circunstancia atenuante, ponderando especialmente, la escasa dificultad que entrañaba la instrucción de la presente causa.

QUINTO.- Secuela de estrés postraumático.

Como último motivo del recurso se alega el error en la aplicación del derecho al condicionar el Juzgador la apreciación de la secuela de estrés postraumático a los estrictos parámetros del Baremo de tráfico. Alega esta parte que no resulta admisible que la estimación de un daño derivado de un delito doloso en concurrencia con un delito de imprudencia grave se condicione a lo establecido en las normas civiles que analizan la imprudencia civil, interesando que se estime la valoración de la citada secuela en los términos interesados en el trámite de conclusiones definitivas.

Examinada la resolución apelada no cabe sino compartir los razonamientos alcanzados por el órgano judicial y desestimar el motivo del recurso y la pretensión indemnizatoria. Así, en primer lugar, la citada resolución expone las razones jurídico-formales por las que no procede la apreciación de tal secuela en el caso de autos, al no tratarse de un accidente de circulación excepcionalmente amenazante o catastrófico, conforme a lo exigido en el Baremo de la Ley 35/2015 de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor. Pero además de lo anterior, el Magistrado concluye que no es posible afirmar la existencia de tal secuela tras la valoración en conjunto de la prueba practicada -analizando en la resolución el resultado de las distintas periciales practicadas-. Tal valoración que, como hemos indicado goza de la preceptiva inmediación de la que este Tribunal carece- se ajusta a las máximas de experiencia y resulta lógica y coherente.

En atención a lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Valle y la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios y acertados pronunciamientos.

SEXTO.- Costas.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala acuerda: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Romarís en representación de Valle, frente a la Sentencia dictada en el procedimiento abreviado núm. 330/2023 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pontevedra, CONFIRMANDO la referida resolución, con declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1 LECRIM que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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