Sentencia Penal 12/2026 A...o del 2026

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06/04/2026

Sentencia Penal 12/2026 Audiencia Provincial Penal de Valladolid nº 4, Rec. 12/2025 de 14 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4

Ponente: ALFONSO GOMEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 12/2026

Núm. Cendoj: 47186370042026100001

Núm. Ecli: ES:APVA:2026:1

Núm. Roj: SAP VA 1:2026

Resumen:
AGRESION SEX MENOR 16 AÑOS ACCESO CARNAL VIOLACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00012/2026

-

C/ ANGUSTIAS Nº 21

Teléfono: 983 413275-76

Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: AGR

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 47186 43 2 2024 0013084

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000012 /2025

Delito: AGRESION SEX MENOR 16 AÑOS ACCESO CARNAL VIOLACION

Denunciante/querellante: Onesimo, Esperanza , MINISTERIO FISCAL, Carlos Jesús

Procurador/a: D/Dª , CARLOTA ISABEL PARADINAS CABRERA , ,

Abogado/a: D/Dª , PATRICIA GURPEGUI GONZALEZ , ,

Contra: Juan Manuel

Procurador/a: D/Dª GLORIA MARIA CALDERON DUQUE

Abogado/a: D/Dª SOLEDAD IGLESIAS GUISADO

SENTENCIA Nº 12/2026

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ILMOS SRS. MAGISTRADOS

D. JAVIER DE BLAS GARCÍA

D. LUIS PUENTE PINEDO

D. ALFONSO GOMEZ RODRIGUEZ

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En VALLADOLID, a 14 de enero de dos mil veintiséis.

VISTO, por esta Sección 4ª de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el procedimiento ordinario nº 6/2022, procedentes del juzgado de instrucción nº 4 de Valladolid, sobre presunto delito de agresión sexual a menor de 16 años, con intervención del Ministerio Fiscal, siendo acusado Juan Manuel (nacido el NUM000 de 1994 en Marruecos, de nacionalidad marroquí, hijo de Edemiro y Milagrosa, NIE NUM001, sin antecedentes penales), representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gloria María Calderón Duque y asistido por la letrada Dña. Soledad Iglesias Guisado, y acusación particular Esperanza (en nombre de su hijo menor de edad Onesimo), representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carlota Isabel Paradina Cabrera y defendida por la letrada Dña. Patricia Gurpegui González.

Recayendo la presente en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- El presente procedimiento se inició mediante denuncia presentada ante el Cuerpo Nacional de Policía, que confeccionó atestado presentado ante el Juzgado de instrucción nº 4 de Valladolid, que incoó las diligencias previas nº 1366/2024 de dicho juzgado, transformadas posteriormente en sumario 1/2025 mediante Auto de 3 de diciembre de 2024, por la presunta comisión de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años cometido por Juan Manuel.

El 17 de marzo de 2025 se dictó Auto de procesamiento, declarando procesado a Juan Manuel.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal, a la acusación particular y a la defensa a fin de que informaran sobre la conclusión del sumario y apertura del juicio oral, acordándose mediante Auto de 15 de julio de 2025 la apertura de juicio oral, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las partes para calificación provisional.

Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años, de los arts. 181.1, 2 y 4 y 192.1 y 3 Cp, del que considera responsable en concepto de autor a Juan Manuel, solicitando se le impusieran las penas de 12 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; seguida de una medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años; e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, retribuida o no, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 10 años más que la pena efectivamente impuesta.

Solicitaba el Ministerio Fiscal que se condene al acusado al pago de las costas del procedimiento y a que indemnice a al menor Onesimo. en la cantidad de 10.000 euros por el daño moral causado, cantidad que devengará el interés legal del dinero.

Por la acusación particular se presentó escrito de conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años, de los arts. 181.1, 2 y 4 y 192.1 y 3 Cp, del que considera responsable en concepto de autor a Juan Manuel, solicitando se le impusieran las penas de 15 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; seguida de una medida de libertad vigilada por tiempo de 7 años; e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, retribuida o no, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 10 años más que la pena efectivamente impuesta.

Solicitaba la acusación particular que se condene al acusado al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a al menor Onesimo. en la cantidad de 15.000 euros por el daño moral, y los gastos del SACYL, cantidades que devengarán el interés legal del art. 576 LEC.

La defensa presentó escrito de conclusiones provisionales solicitando se acordara la absolución del acusado.

Admitida la prueba propuesta y que se consideró oportuna, se celebró el acto del juicio oral el día 10 de diciembre de 2025.

TERCERO.- En fase de conclusiones, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

La defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

CUARTO.- El acusado fue escuchado en el ejercicio de su derecho a la última palabra.

El asunto quedó visto para sentencia, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alfonso Gómez Rodríguez.

Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como,

Hechos

1º El día 7 de septiembre de 2024, en torno a las 12.30 horas, Juan Manuel (nacido el NUM000 de 1994 en Marruecos, de nacionalidad marroquí, hijo de Edemiro y Milagrosa, NIE NUM001, sin antecedentes penales) se encontraba en la DIRECCION000 de la ciudad de Valladolid.

2º Ese mismo día se encontraba en el mismo lugar el menor Onesimo, nacido el NUM002 de 2011, el cual había acudido al lugar acompañado de su padre en torno a las 8.30 horas de la mañana, a fin de coger sitio para ver en primera fila un concierto que se iba a celebrar ese mismo día por la tarde. Mientras Onesimo esperaba para coger sitio, su padre se encontraba en las inmediaciones del lugar, con un hermano de Onesimo más pequeño que este último.

3º En un momento dado, en torno a las 12.30 horas, Juan Manuel se acercó al lugar donde se encontraba Onesimo, que estaba en compañía de otras personas que acababa de conocer ese mismo día, situándose a escasos metros de ellos, mirándoles fija y ostensiblemente mientras tenía las manos introducidas por dentro del pantalón mientras se tocaba el pene.

4º Sobre las 13.15 horas Onesimo precisó ir al cuarto de baño, dirigiéndose al establecimiento DIRECCION001 sito en la DIRECCION000, habiendo comprobado previamente que Juan Manuel no se encontraba en las inmediaciones ni le seguía, accediendo al local a las 13.19 horas. Acto seguido, y tras Onesimo, accedió al establecimiento Juan Manuel, coincidiendo ambos en la zona de acceso a los cuartos de baño de hombre, preguntándole el menor a Juan Manuel qué es lo que quería, indicándole Juan Manuel que entrara en el cuarto de baño. Una vez en su interior Juan Manuel, que pudo conocer que Onesimo era menor de dieciséis años de edad por su aspecto físico, se colocó con la espalda pegada a la puerta para evitar que el menor pudiera salir y otras personas acceder al mismo, se sacó el pene del pantalón y le dijo al menor: "chúpamela", ante lo que Onesimo, asustado por el miedo que le inspiraba Juan Manuel y la corpulencia física del mismo, procedió a realizarle una felación, diciéndole a Juan Manuel en varias ocasiones: "no quiero más"; ello ocurrió hasta que alguien llamó a la puerta del baño, obligando Juan Manuel a Onesimo a introducirse en uno de los habitáculos del mencionado recinto hasta que esa tercera persona se fue. Acto seguido, Juan Manuel le indicó a Onesimo que se introdujera en el cuarto de baño de discapacitados, accediendo éste por el temor ya referido, cerrando Juan Manuel la puerta con cerrojo, hasta que, ante las súplicas reiteradas del menor, le dejó abandonar el mismo, marchándose del establecimiento a las 13.29 horas.

5º Nada más salir del local Onesimo le relató a su padre lo ocurrido, ya que el mismo se encontraba en las inmediaciones del lugar.

6º Consecuencia de estos hechos Onesimo sufrió un fuerte impacto emocional y psicológico, habiendo requerido de tratamiento psicológico.

7º Los gastos abonados por el SACYL al prestar asistencia médica a Onesimo fueron de 101,41 euros.

8º Juan Manuel se encuentra en situación de prisión provisional desde el 16 de septiembre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- I.- Examen de la prueba practicada.

La prueba practicada en el acto del juicio fue la reproducción de la prueba preconstituida consistente en la exploración del menor Onesimo, las testificales de Carlos Jesús, Esperanza, el agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº NUM003, los agentes de la policía local de Valladolid con carnets profesionales NUM004 y NUM005, Carmela e Justo, la pericial de las integrantes del equipo psicosocial adscrito a los juzgados de instrucción de Valladolid NUM006 y NUM007, la documental referida por las partes en sus escritos de conclusiones provisionales y la declaración del acusado. La totalidad de la prueba practicada fue solicitada por Ministerio Fiscal, acusación particular y defensa.

El menor Onesimo refirió en su exploración practicada como prueba preconstituida (acont. 10 del procedimiento de diligencias previas) que un día había quedado con unos amigos y fueron al DIRECCION002. Que estaban cerca de la entrada, donde hay como un escudo, y detrás de unos arbustos salió el acusado, el cual se estaba tocando y haciendo como que hablaba por teléfono. Que les pareció raro y le vieron delante hasta el Carrefour de la DIRECCION003. Que eso ocurrió en agosto, sobre las siete de la tarde, y estaba con sus amigos Augusto y Ariadna. Que el acusado se tocaba el pene por dentro y por fuera del pantalón, pero no llegó a sacarse el pene. Que le vieron a unos diez metros, más o menos. Que el acusado les miraba de vez en cuando, si ellos le miraban a él, el acusado apartaba la vista. Que el acusado caminaba en círculos. Que había más gente en el parque. Que el acusado no se acercó a ellos ni dijo nada. Que esto no se lo contó a su familia. Que en otra ocasión estaba con su madre en la DIRECCION003 sentado en un banco que da a una pared, por las francesas, y pasó el acusado. Que su madre se fijó en el acusado porque le recordó a un conocido. Que el 7 de septiembre estaba en la cola del concierto de Carmen con unos amigos en la DIRECCION000. Que sobre el mediodía vieron venir al acusado de lejos y apareció tocándose. Que cuando le perdió de vista fue al baño del DIRECCION001, esperó a que él no estuviera, porque se estaba haciendo pis. Que al subir las escaleras le vio y le dijo que qué quería; que el acusado con gestos le dio a entender, sin agarrarle, que fuera al baño; que le metió en el baño de chicos, se bajó los pantalones y dijo: "chupa" y él le practicó sexo oral. Que lo hizo por miedo, por si el acusado tenía una navaja. Que fue poco rato. Que luego se oyó un ruido como si llegara alguien, y el acusado le mandó esconderse donde el retrete; que se escondieron allí y el acusado sujetaba la puerta. Que luego salieron al pasillo de los baños, y luego el acusado le llevó al baño de discapacitados. Que le dijo al acusado que quería irse, insistió y le dejó irse. Que reconoció al acusado como la misma persona que había visto en agosto en el DIRECCION002. Que se sintió obligado por el acusado, el cual no le empujó, pero se puso detrás de él. Que en los baños del DIRECCION001 hay una zona común. Que en el baño de chicos el acusado obstaculizaba la puerta. Que mientras le practicaba la felación el acusado le tocaba la cara y él le decía al acusado: "no me toques". Que en el baño de discapacitados estuvieron menos de un minuto. Que al salir del baño de discapacitados no dijo nada más. Que se sintió obligado a practicarle la felación porque el acusado bloqueaba la puerta y tenía miedo de que le pegara, de que tuviera un cuchillo, de que le hiciera algo. Que el acusado no usó preservativo. Que ese mismo día vio al acusado por la tarde en la plaza, estaba hablando con otra gente, normal. Que ahí se lo contó a su madre, ella se levantó y el acusado se fue. Que al salir de la zona de los baños del DIRECCION001, le dijo al acusado que se lo iba a contar a la policía, y él le dijo: "vale". Que por la mañana su padre y su hermano estaban en la DIRECCION000. Que entró sólo a los baños. Que vio al acusado estando ya en la planta superior, no le vio entrar; que pensaba que el acusado le estaba siguiendo, por eso le preguntó que qué quería. Que el acusado le dijo que no entendía bien el español y le metió al bañó. Que vio dos personas en la planta de arriba pero no pidió ayuda, porque tenía miedo. Que cuando salieron del baño de chicos vieron algunas mujeres salir del baño de mujeres, pero tampoco dijo nada porque no sabía qué hacer.

El testigo Carlos Jesús, padre de Onesimo, manifestó que el 7 de septiembre de 2024 acompañó a Onesimo al servicio de urgencias del DIRECCION004 a eso de las 15.00 horas. Que Onesimo le contó que un hombre le había encerrado en el baño y le había obligado a chupársela; que cuando le contó esto le preguntó a Onesimo: "¿qué?", no porque no le hubiera entendido, sino porque se quedó perplejo, y Onesimo se lo repitió. Que él estaba en la DIRECCION000 y sabía que Onesimo iba a ir al baño, le dijo él que fuera al baño del DIRECCION001 después de preguntarle el menor dónde ir a hacer pis. Que nada más contarle esto Onesimo fue corriendo a la puerta del DIRECCION001 para ver si veía al autor, porque Onesimo le dijo cómo era físicamente. Que no entró al local, no vio a nadie y llamó a la policía. Que Onesimo le contó lo ocurrido a la policía, ellos revisaron los baños y les dijeron que fueron al hospital. Que Onesimo relató los hechos a un pediatra, cree que estaba presente en esas manifestaciones. Que luego llegó el forense y Onesimo le contó lo ocurrido, y luego a la policía que acudió al hospital. Que la madre de Onesimo iba llegando a la Plaza; que él estaba con su otro hijo menor, más pequeño que Onesimo. Que Onesimo ahora está bien, pero cree que estos hechos le han afectado. Que antes de estos hechos Onesimo estaba en tratamiento psicológico, porque estaba muy delgado y se sentía observado por la gente, fue dos meses, cree que en septiembre de 2024 ya le habían dado el alta. Que Onesimo ahora no está en tratamiento psicológico. Que la madre de Onesimo puso la denuncia al día siguiente; que Onesimo le dijo a los médicos y a la policía que sólo quería ir al concierto, como si estuviera bloqueado, y los médicos le dijeron que fuese al concierto, que era algo bueno; que le dijo a Onesimo que si no quería irse a casa, pero Onesimo dijo que no. Que Onesimo fue a la DIRECCION000 a las 8.30 horas solo. Que cuando Onesimo le contó lo ocurrido estaba muy alterado, nervioso, con ansiedad. Que tras ir al hospital dejó a Onesimo con su madre y él se fue con su hijo pequeño a DIRECCION005. Que a lo largo de la mañana Onesimo no le dijo que nadie le merodease o que estuviera incómodo. Que cuando Onesimo fue al baño, él estuvo esperando en una farola que hay al final de la DIRECCION003 antes de la Plaza. Que no vio entrar a Onesimo al DIRECCION001. Que sí le vio cuando se le acercó al salir del baño. Que Onesimo iba al psicólogo porque tenía baja autoestima; Onesimo no tiene problemas de rebeldía.

La testigo Esperanza, madre de Onesimo, manifestó que fue a la policía varias veces con Onesimo. Que el día de los hechos salió de trabajar y de camino le llama su expareja y le dijo que fuera a la puerta del DIRECCION001. Que al llegar vio a muchos policías y Onesimo le contó lo ocurrido, porque su otro hijo más pequeño estaba presente y así no tuvo que escucharlo. Que decidieron que Carlos Jesús fuera con Onesimo al hospital. Que tras volver del hospital Onesimo estaba muy mal, como bloqueado, no era consciente, no hablaba, no decía nada, decía que tenía dolor de estómago y ganas de vomitar, estaba todo el rato sentado. Que Onesimo quiso ir al concierto y en el hospital le dijeron que fuese al concierto. Que en un momento dado estando en la Plaza con Onesimo, levantó la cabeza y vio al acusado frente a ellos; que preguntó a otras personas si era esa la persona que habían visto por la mañana, por si Onesimo se equivocaba, y le dijeron que sí, que era él, pero que tenía la barba más corta y la ropa distinta, aunque el mismo pantalón. Que el acusado estaba con dos hombres. Que Onesimo dijo que era él y le señaló, ella se levantó y el acusado se fue, le perdió de vista. Que fue donde estaban dos policías municipales a contárselo. Que al acusado lo vio otro día anterior, el 17 de agosto; que estaba ella con Onesimo sentados en un banco y el acusado quedó mirando fijamente, con mucho descaro, y al pasar por donde ellos estaban se detuvo, se giró y volvió a mirar. Que el 11 de septiembre en comisaría vio los videos del DIRECCION001. Que el 14 de septiembre fue al DIRECCION002 con su hermana, a ver si veía al acusado, porque Onesimo le había contado que le había visto anteriormente por allí. Que fue a una hora parecida a aquella en que Onesimo le había visto. Que dieron una vuelta y luego se sentaron en un banco del paseo central y vio al acusado; que llamó a la policía. Que el acusado iba con un móvil y daba vueltas entorno a grupos de chavales. Que un grupo de chicas les dijo que el acusado estaba merodeando. Que Onesimo, antes de estos hechos, iba a terapia psicológica, pero estuvo un tiempo sin ir en verano, aunque tenía que volver al comenzar de nuevo el curso. Que posteriormente a estos hechos fue a varias citas con el psicólogo, fue la misma semana de los hechos, pero el psicólogo dijo que Onesimo estaba bloqueado y que no se podía trabajar con él. Que ahora Onesimo está bien. Que del episodio ocurrido en agosto Onesimo y sus amigos hicieron fotografías, y ella ha visto esas fotografías.

El agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº NUM003 relató que iba con el agente con carnet nº NUM008. Que el 7 de septiembre de 2024 estaba de servicio a las 19.00 horas. Que fueron al servicio de urgencias del DIRECCION004. Que hablaron con Onesimo y con su padre separadamente. Que Onesimo les contó que vio a un hombre mirándole en la DIRECCION000 y con las manos en los genitales; que creía que era el mismo hombre que había visto antes en el DIRECCION002; que el hombre le siguió, Onesimo le preguntó que qué pasaba y que le obligó a entrar en el baño y le dijo: "chupa"; que Onesimo le dijo que no quería más, pero el hombre se puso delante de él y que se sintió intimidado. Que no sabe cómo son esos baños y no tuvieron acceso inmediato a las cámaras de grabación del local. Que posteriormente se entrevistaron con la madre de Onesimo. Que identificaron a las dos personas que estaban con Onesimo en la DIRECCION000, le tomaron manifestaciones; que la versión ofrecida y la descripción del autor coincidía con lo manifestado por Onesimo. Que Onesimo no estaba muy consciente, estaba como en shock. Que el padre dijo que vio a Onesimo hacia él corriendo para contarle lo ocurrido. Que no enseñaron fotografías a Onesimo. Que en el DIRECCION001 no vio nada reseñable, no recuerda la disposición de los baños.

El agente de policía local con carnet profesional nº NUM004 manifestó que estaban ese día tres agentes; recibieron un aviso de la sala operativa por una presunta agresión sexual en el DIRECCION001; estaban cerca y tardaron en llegar muy poco, unos tres minutos. Que allí estaba Onesimo y les contó lo ocurrido. Que Onesimo estaba como en shock. Que Onesimo les contó que un hombre entró tras él, le encerró en el baño y le obligó a realizarle una felación porque tenía miedo; que Onesimo dijo que el hombre "terminó", esto es, que eyaculó. Que él entró con Onesimo al baño a buscar al autor. Que no pudieron ver en ese momento las cámaras. Que no vieron testigos de los hechos en el DIRECCION001. Que la puerta de zona de baños no tiene cierre. Que el DIRECCION001 tiene sólo un acceso y las escaleras están frente a la puerta; los baños están en la planta superior.

La agente de policía local con carnet profesional nº NUM005 refirió que se entrevistaron con Onesimo, aunque hablaron con él más los compañeros. Que Onesimo dijo que un hombre le encerró en el baño y le obligó a realizarle una felación y el hombre había cerrado la puerta del baño; que el hombre había terminado o finalizado, no dijo "eyaculado". Que revisaron el local por dentro y los alrededores. Que Onesimo estaba en estado de shock, le costaba hablar, tenía la piel pálida. Que tardaron poco en llegar al lugar. Que el DIRECCION001 tiene sólo un acceso y las escaleras están frente a la puerta; los baños están en la planta superior.

La testigo Carmela afirmó que había conocido a Onesimo ese día, en la espera del concierto. Que ella llegó a las 9.30 horas y Onesimo ya estaba allí. Que conoció al padre del niño y ella le dijo que el tiempo que él tuviera que estaba con su otro hijo más pequeño, ella cuidaría de Onesimo; que Onesimo era un niño, despertaba ternura. Que luego conocieron a otras personas en la espera, entre ellas, Justo. Que sobre las 12.30 o 13.00 horas vieron a un hombre, otra persona le dijo que el hombre hacía algo raro, así que ella le miró y vio a un señor que se tocaba las zonas íntimas, no es que se rascase, sino que se masturbaba; que eso fue bastante tiempo y les miraba a ellos fijamente; que se tocaba por encima de la ropa, pero ella dejó de mirar al hombre porque le parecía algo de mala educación. Que luego ella fue al DIRECCION001 a pedir comida pero no vio a Onesimo y al salir tampoco estaba ya. Que luego fue la policía y les describió al hombre que vio. Que luego Onesimo volvió con su padre, pero el padre se fue y Onesimo se quedó con su madre. Que no habló con Onesimo del asunto, no se creía lo que había pasado, estaba en shock. Que luego vio al hombre porque la madre de Onesimo le preguntó si era él; ella se asomó y le vio, pero tenía la barba arreglada y cambiada algo la ropa. Que ese hombre es el acusado, al cual identificó en la sala de vistas. Que ella usa gafas pero el día del concierto no las llevaba; que pese a ello pudo ver la cara del acusado.

El testigo Justo refirió que conoció a Onesimo en el concierto. Que la madre de Onesimo les contó lo ocurrido. Que él llego a eso de las 9.00 horas. Que vio a un hombre a las 12.30 o 13.00 horas, el hombre se tocaba sus partes y miraba a las personas que estaban en su grupo; que el hombre estaba cerca; que no se estaba colocando, se tocaba, pero no recuerda si por dentro o por fuera del pantalón. Que por la tarde Onesimo estaba muy apagado. Que al hombre no le volvió a ver por la tarde. Que ese hombre era el acusado, al cual reconoció en la sala de vistas.

Las peritos trabajadora social NUM007 y psicóloga NUM006 ratificaron el contenido de su informe pericial. Que a los ff. 7 y 8 de su informe recogieron expresiones referidas por el menor. Que Onesimo empezó tranquilo, pero luego se puso algo nervioso. Que Onesimo estaba en terapia psicológica por problemas de autoestima y entendieron que había terminado el tratamiento, pero tras estos hechos retomó las sesiones. Que en la conclusión D 9 de su informe consideran poco consistente lo referido por el menor, pero es posible que esa inconsistencia pudiera deberse a que al menor le diera vergüenza contar otra cosa; que es posible que el menor sí que hiciera algo más de lo que relató.

Y el acusado manifestó que el día de los hechos subió las escaleras del DIRECCION001 y vio al niño en la planta segunda, en el pasillo. Que no le dijo al niño que se la chupara, que había más gente entrando y saliendo. Que no bloqueó la puerta del baño de caballeros con el cuerpo. Que salió de ese baño y fue al baño de minusválidos; que había un señor, esperó a que ese señor se fuera y luego entró el niño; que le dijo al niño de forma más fuerte o violenta: "¿por qué me sigues?". Que el niño no cerró la puerta del baño de discapacitados. Que no recuerda qué dijo en instrucción, que cree que la puerta del baño no tenía cierre porque estaba roto. Que antes de los hechos llevaba cuatro o cinco meses en Valladolid. Que iba al DIRECCION002 todos los fines de semana. Que no había visto a Onesimo nunca antes del 7 de septiembre de 2024. Que ese día estuvo en la DIRECCION000; que si se tocó los genitales fue algo involuntario, que había millones de personas, no se fijó en ningún niño ni vio a Onesimo. Que lleva en España dos años y pico. Que entiende algunas palabras en español. Que primero entró al baño de hombres, orinó y el niño estaba detrás, por eso se fue al baño de minusválidos. Que tras gritarle al niño, este le pidió perdón y se fue. Que no se bajó los pantalones, no se sacó el pene ni le dijo al niño que se la chupara.

En cuanto a la documental, se resume como sigue, con indicación del acontecimiento en que cada documento se encuentra:

a) Del procedimiento de diligencias previas:

4.- Informe forense relativo a exploración inicial y toma de muestras.

7.- Procedimiento de diligencias previas 1.396/2025 del juzgado de instrucción nº 5 de Valladolid. Al expte. 2 obra el atestado inicial, en el cual al f. 9 consta la declaración de Esperanza; al f. 12 diligencia de detención del acusado; a los ff. 14 y 15 diligencia de reconocimiento fotográfico del acusado practicada por Onesimo y Esperanza; al f. 31 las manifestaciones iniciales de Onesimo; al f. 33 las manifestaciones iniciales de Carmela e Justo; al f. 38 diligencia de visionado de las cámaras del establecimiento DIRECCION001; al f. 41 la declaración policial de Onesimo; al f. 45 informe de asistencia médica prestada a Onesimo; a los ff. 57, 62 y 63 capturas de pantalla de las grabaciones antes referidas; al f. 59 comparecencia de los agentes de policía local intervinientes.

8.- Procedimiento de diligencias indeterminadas 1.307/2024 del juzgado de instrucción nº 5 de Valladolid; al expte. 2 obra atestado incluido en el anterior;

9.- Procedimiento de diligencias indeterminadas 1.218/2024 del juzgado de instrucción nº 5 de Valladolid; al expte. 2 obra el parte médico de Onesimo; al expte. 3 obra factura del SACYL.

10.- Vídeos de las declaraciones judiciales prestadas por Onesimo y el acusado.

91.- Dictamen de biología, con resultado negativo.

116.- Acta de cotejo del teléfono móvil de Ariadna.

169.- Procedimiento de diligencias indeterminadas 702/2024 del juzgado de instrucción nº 2 de Valladolid, sobre resultado de volcado del terminal telefónico del acusado (autorizado mediante auto que obra al acont. 53, de fecha 25 de septiembre de 2024), sin resultados relevantes para la presente causa.

170.- Grabaciones del circuito cerrado de grabación del establecimiento DIRECCION001 sito en la DIRECCION000 de Valladolid el día y momento de los hechos.

171 y 172.- Análisis del terminal telefónico del acusado, sin relevancia para la presente causa.

174.- Informe de credibilidad del testimonio de Onesimo confeccionado por el equipo psicosocial adscrito a los juzgados de Valladolid.

1771.- Auto de conversión del procedimiento de diligencias previas a sumario.

b) Del procedimiento sumario:

208.- Auto de procesamiento, aclarado al acont. 239.

228.- Dictamen de biología, con resultado negativo.

II.- Valoración de la prueba practicada.

Resulta claro que los hechos objeto del procedimiento sólo cuentan con una testigo presencial: el propio Onesimo.

Es por ello que debe valorarse la credibilidad del testimonio de Onesimo, siguiendo los conocidos criterios para llevar a cabo esta operación lógica.

En primer lugar, se considera que no existen motivos espurios que pudieran provocar que Onesimo relatara los hechos con la finalidad de perjudicar al acusado. El menor no conocía previamente al acusado, más que en relación a un incidente ocurrido días previos, que no resulta determinante para poder considerar que Onesimo fabulara una historia que pudiera perjudicar al acusado. Tampoco, de haberse producido los hechos como el acusado (que el acusado gritase al menor de forma violenta), se atisba que Onesimo pudiera haberse molestado o enojado hasta el punto de inventar una agresión sexual.

El testimonio del menor ha sido, en segundo lugar, totalmente sostenido en el tiempo. A tal efecto se dispone como elementos de comparación las primeras manifestaciones realizadas por Onesimo a los agentes de policía local, la declaración prestada ante el Cuerpo Nacional de Policía, las declaraciones realizadas en el servicio de urgencias pediátricas del DIRECCION004 y al Sr. Médico Forense y el resultado de su exploración judicial. Se aprecia en todas estas manifestaciones no ya una identidad en lo sustancial de su relato, sino más bien una identidad plena, porque desde un primer momento manifestó la misma versión que al ser explorado en sede judicial. Es cierto que los agentes de policía local de Valladolid refirieron en el plenario que Onesimo dijo que el acusado había eyaculado; pero no es esa la información que consta a la comparecencia que obra al atestado inicial. Además, los dos agentes que depusieron en el plenario refirieron que Onesimo dijo que el acusado "terminó", lo que no supone que el acusado eyaculara, sino que esa es, parece, una conclusión alcanzada por los propios agentes, pero al no ser una expresión unívoca, cabe entenderse como que el acusado cesó en su conducta; si relacionamos esta cuestión con lo manifestado por Onesimo en relación a que una tercera persona llamó a la puerta del baño de caballeros, se comprende que no existen datos para que los agentes de policía local asumieran que el acusado había eyaculado, porque esa información no consta en la causa ni se hizo tampoco constar en su inicial comparecencia.

En último lugar, existen una serie de datos de carácter objetivo que permiten corroborar periféricamente la versión de Onesimo.

Su relato, valorando exclusivamente el contenido de la exploración judicial, resulta totalmente creíble. El menor ofreció un relato estructurado, y un análisis detallado de esa declaración revela que Onesimo no incurre en la más mínima contradicción. Onesimo no incurrió en excesos y su relato resulta objetivamente verosímil.

Pericialmente la versión de Onesimo ha sido corroborada (vid. Informe de credibilidad de su testimonio, acont. 174, habiendo ratificado las emisoras de tal informe su contenido en el plenario). Nos remitimos ahora al contenido de ese informe en cuanto a la existencia de datos suficientes para poder considerar veraz su testimonio.

En cuanto a la forma de producirse los hechos, la versión de Onesimo es corroborada por los testigos Carmela e Justo, que vieron al acusado momentos previos a la producción de los hechos enjuiciados, tocándose el pene por dentro del pantalón, coincidiendo estas manifestaciones con la versión de Onesimo; ambos testigos identificaron al acusado presencialmente en el acto del juicio oral.

Si observamos las grabaciones de las cámaras de seguridad del establecimiento donde se produjeron los hechos se observa que la versión de Onesimo es posible, por cuanto él y el acusado acceden conjuntamente a la zona de baños; lo que ocurre en el interior de esa zona no aparece registrado por las cámaras; pero sí existen datos que permiten corroborar las manifestaciones de Onesimo: al poco de entrar él y el acusado a la zona, accede una tercera persona, un hombre; y también se observa a unas mujeres que salen de la zona de baños.

Otro dato objetivo que permite corroborar lo manifestado por el menor es la forma en que se produjo la identificación y detención del acusado. Así, fue la madre de Onesimo la que vio al acusado en el lugar de los hechos horas después de producirse los mismos, previa identificación del mismo por el propio Onesimo y por Carmela; y cuando Esperanza se dispuso a acercarse a Juan Manuel, este se marchó del lugar. Además, fue Esperanza la que identificó al acusado en días posteriores en otra zona de la ciudad, precisamente siendo ello posible porque ya le había visto el día de los hechos en el momento antes referido.

Por otro lado, el menor, después de producirse estos hechos se encontraba en shock, no sólo en momentos inmediatamente posteriores a salir del local público, sino también durante esa tarde, como manifestaron todas las personas que vieron al menor. Ese estado emocional es plenamente compatible con haber sido víctima de una agresión sexual, por mucho que el menor no fuera capaz de racionalizar en ese momento lo ocurrido y conjugar lo que pensaba con lo que sentía. Nada más salir del local relató lo ocurrido a su padre, sin solución de continuidad, y a se encontraba pálido y nervioso.

Existen, por tanto, datos objetivos que permiten corroborar la versión de Onesimo en momentos previos a la producción del hecho penalmente relevante (la identificación por testigos que de nada conocían al acusado y de cuya credibilidad no puede dudarse mientras aquel se tocaba el pene, en consonancia con lo manifestado por Onesimo), en momentos inmediatos al mismo (en relación a la forma en que se detuvo el acto sexual iniciado y a la presencia de un grupo de mujeres cuando Onesimo y el acusado se trasladaron del baño de caballeros al de discapacitados) y posteriores (la identificación en el lugar del acusado horas después de producirse los hechos y en días posteriores, todo ello en base a la información suministrada por el propio Onesimo y la testigo Carmela; el estado del menor y su conducta tras salir del establecimiento).

Por todo ello, se considera que la versión de Onesimo es cierta, y en base a ella se construye la declaración de hechos probados.

La versión del acusado parte de admitir su presencia en la zona de los baños del establecimiento DIRECCION001, negando aquellos hechos que no fueron recogidos por las cámaras de grabación del establecimiento. Sin embargo, el acusado sí que reconoce haber estado primero en el baño de caballeros y posteriormente en el de discapacitados, de forma que la diferencia entre ambos relatos radica exclusivamente en lo ocurrido en el interior de cada uno de esos baños.

No es el acusado quien debe acreditar su inocencia ni la versión por él ofrecida, sino que lo relevante es que la versión de Onesimo se considera plenamente creíble por las razones antes expuestas.

SEGUNDO.-Respecto del delito de abuso sexual por el que el se formula acusación, tal delito se regula en el art. 181.1, 2 y 4 Cp.

La conducta desplegada por el acusado tenía una clara naturaleza sexual, y sólo podían llevarse a cabo con un ánimo libidinoso, con el fin de satisfacer su deseo sexual, puesto que se trata de una conducta sexual como tal. Tal acto se realizó sobre un niño de 12 años de edad; si bien el acusado no podía conocer la edad exacta de Onesimo, basta observar las grabaciones del local donde se produjeron los hechos para comprobar que Onesimo era un niño, menor de 16 años desde luego, hecho este que tuvo que ser advertido por el acusado, quien además había observado previamente al menor cuando se encontraba en la DIRECCION000, a plena luz del día.

El acusado introdujo el pene en la boca de Onesimo, lo que motiva la aplicación del art. 181.4 Cp.

Y para la realización de esta conducta se empleó intimidación. A tal efecto, el acusado se prevalió de su superioridad física, evidente a todas luces, máxime cuando nos encontramos ante un niño de 12 años que no resultaba especialmente alto o corpulento, no sólo en el momento en el que le indicó que entrara al interior del baño de caballeros; sino también cuando colocó su cuerpo apoyado en la puerta de acceso a ese baño, impidiendo la salida del menor del mismo. La intimidación, como concepto normativo, no exige un anuncio evidente y explícito de la causación de un mal, sino que basta una situación en la que, por las circunstancias de los partícipes, ese mal se ponga de manifiesto por la simple negativa del sujeto pasivo a acceder a la voluntad del sujeto activo. El propio Onesimo manifestó que accedió a lo que el acusado le pedía por miedo, y ese miedo no puede entenderse como sensación subjetiva y reactiva, sino como un sentimiento inherente a cualquier ciudadano medio que, encontrándose en una situación de patente inferioridad física, omite realizar cualquier tipo de resistencia física al deseo del sujeto activo, puesto que o bien esa resistencia le podría suponer un menoscabo físico o bien resultaría estéril e ineficaz por resultar irrelevante en relación a la capacidad física del autor.

Indica la STS 380/2004, de 19 de marzo, que la violencia a la que se refería el artículo 178 del Código Penal, que ha de estar orientada a conseguir la ejecución de los actos de contenido sexual, equivale a acometimiento, coacción o imposición material ( STS nº 1145/1998, de 7 de octubre y STS nº 1546/2002, de 23 de septiembre), al empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima ( STS nº 409/2000, de 13 de marzo) y debe ser apreciada cuando sea idónea y adecuada para impedir a la víctima desenvolverse según su libre determinación, atendiendo a las circunstancias personales y fácticas concurrentes en el caso concreto, sin que sea necesario que sea irresistible desde un punto de vista objetivo, pues no es exigible a la víctima que ponga en riesgo serio su integridad física o incluso su vida en defensa de su libertad sexual. En este aspecto, lo que resulta trascendente es que quede clara la negativa de la víctima a acceder a las pretensiones del autor, la necesidad de emplear la violencia o la intimidación para doblegar su voluntad y la idoneidad de la empleada en el caso concreto.

Se consideran, por todo ello, colmados los requisitos del art. 181.1, 2 y 4 Cp.

TERCERO.-De los hechos anteriormente descritos cabe considerar, conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 Cp, autor a Juan Manuel, que ejecutó materialmente los hechos declarados probados.

CUARTO.-Respecto de las circunstancias modificativas de la responsabilidad ( art. 66 Cp) , no concurren en este caso.

QUINTO.-En cuanto a la pena a imponer conforme a lo dispuesto en los arts. 183.1, 2 y 4 Cp, la pena a imponer sería de 12 a 15 años de prisión.

Teniendo en cuenta que la conducta objetivamente resulta grave, pero dentro de los requisitos del tipo, así como la naturaleza misma del acceso carnal, la edad del menor perjudicado, la forma en que se produjeron en los hechos (en un local público, durante horas diurnas, cuando un niño de 12 años acude a un baño de acceso público a miccionar), se impone la pena de 12 años y 10 meses de prisión, pena en la mitad inferior dentro del marco punitivo.

Conforme a lo dispuesto en el art. 56.2 Cp, se impone la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de prisión.

Conforme a lo dispuesto en el art. 192 Cp, se imponen al acusado la medida de libertad vigilada durante 7 años (cuyo contenido se concretará en fase de ejecución de sentencia) y la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, retribuidos o no, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 10 años por encima de la pena de prisión. A este respecto se tiene en cuenta que el delito por el que se efectúa condena es grave, imponiéndose las penas accesorias en su mitad inferior, con iguales criterios que respecto de la determinación de la extensión concreta de la pena principal impuesta.

SEXTO.-Todo responsable penalmente lo es también civilmente, según establece el artículo 116.1 de Código Penal y en la misma forma prevenida en los artículos 109 y siguientes del mismo texto legal.

Respecto de la indemnización por daño moral, hay que tener en cuenta no sólo el sufrimiento o pesar causado al menor, sino también la edad del mismo en el momento de producirse los hechos y la posible existencia de consecuencias negativas para Onesimo en el futuro, de muy difícil determinación y precisión. La mera comisión de los hechos, por su propia naturaleza, provocó un daño moral a la víctima, siendo la cuestión determinar el importe de la indemnización a conceder por este concepto. Teniendo en cuenta los criterios hasta ahora expresados, se considera ajustada una indemnización de 10.000 euros.

Hay que tener en cuenta que de la testifical y pericial practicada se concluye que Onesimo recibió tratamiento psicológico consecuencia de estos hechos, pero sus padres manifiestan que en la actualidad se encuentra bien. No obstante, debe valorarse lo anteriormente expuesto: que los hechos se produjeron en un lugar público, cuando el menor acudió a un aseo de acceso público, en un lugar céntrico y durante el día, lo que le conllevaría una zozobra, pesar o padecimiento por el hecho de haber sido víctima de los hechos declarados probados cuando iba a realizar un acto ordinario de la vida; y esa angustia y zozobra se habrían reproducido cuando el menor tuviera en el futuro que desarrollar la misma conducta, esto es, ir a orinar a un baño de acceso público.

También procede condenar al acusado a que indemnice al SACYL en la cantidad correspondiente al valor de la asistencia médica prestada a Onesimo (101,41 euros, acont. 9).

SÉPTIMO.-Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El pago de las costas incluye las de la acusación particular, cuyas peticiones eran coincidentes con las del Ministerio Fiscal, habiéndose estimado las mismas.

Fallo

Condenamosa Juan Manuel como responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años en la modalidad de acceso carnal por vía bucal y con intimidación ( art. 181.1, 2 y 4 ) Cp a las penas de:

- Prisión por tiempo de 12 años y 10 meses años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, retribuidos o no, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 10 años por encima de la pena de prisión impuesta.

Le imponemos la medida de libertad vigilada por tiempo de 7 años, cuyo contenido se concretará en fase de ejecución de sentencia.

Y le condenamos a que indemnice al menor Onesimo, en la persona de sus representantes legales, en la cantidad de 10.000 euros, a que indemnice al SACYL en la cantidad de 101,41 euros y al pago de las costas del procedimiento (incluyendo las costas de la acusación particular).

Mantenemos la medida de prisión provisional, comunicada y sin fianza de Juan Manuel hasta que la presente resolución adquiera firmeza.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIONante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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